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1 En lo principal: requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Primer otrosí: suspensión del procedimiento en la causa que indica. Segundo otrosí: acompaña documentos. Tercer otrosí: acredita personería. Cuarto otrosí: patrocinio y poder. Excelentísimo Tribunal Constitucional Francis Kenneth Lackington Gómez, abogado, en representación de Gerard Philippe Bordachar Sotomayor, factor de comercio; domiciliado para estos efectos en Av. Apoquindo 3001, oficina 901, comuna de Las Condes, al Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente digo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República, vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 de la ley Código Civil a la causa sobre indemnización de perjuicios que mis representados mantienen en contra de Pontificia Universidad Católica domiciliado en Inés Matte Urrejola 0848, Providencia, la cual se encuentra pendiente actualmente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Universidad Católica de Chile Canal 13”, N° de ingreso 2.517-2008, según expongo a continuación. I. Antecedentes de la gestión pendiente 1. Mis representados demandaron a Canal 13, en adelante ―Canal 13‖, ante el 18° Juzgado Civil de

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En lo principal: requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad. Primer otrosí: suspensión del

procedimiento en la causa que indica. Segundo otrosí:

acompaña documentos. Tercer otrosí: acredita personería.

Cuarto otrosí: patrocinio y poder.

Excelentísimo Tribunal Constitucional

Francis Kenneth Lackington Gómez, abogado, en

representación de Gerard Philippe Bordachar Sotomayor,

factor de comercio; domiciliado para estos efectos en Av.

Apoquindo 3001, oficina 901, comuna de Las Condes, al

Excelentísimo Tribunal Constitucional respetuosamente

digo:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

93 N° 6 de la Constitución Política de la República,

vengo en formular requerimiento de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 de la

ley Código Civil a la causa sobre indemnización de

perjuicios que mis representados mantienen en contra de

Pontificia Universidad Católica domiciliado en Inés Matte

Urrejola 0848, Providencia, la cual se encuentra

pendiente actualmente ante la Ilustrísima Corte de

Apelaciones de Santiago, en causa caratulado ―Universidad

Católica de Chile – Canal 13”, N° de ingreso 2.517-2008,

según expongo a continuación.

I. Antecedentes de la gestión pendiente

1. Mis representados demandaron a Canal 13, en

adelante ―Canal 13‖, ante el 18° Juzgado Civil de

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Santiago, causa Rol N° 5.034-2005, para que sea condenada

a la reparación del daño moral que les ocasionó la

publicación y difusión en el año 2005, por televisión el

día 21 de abril de 2005 en el programa estelar Teletrece

transmitido por la señal de Canal 13, y por Internet

durante meses a través del portal www.canal13.cl de Canal

13, del reportaje titulado “Gabix: otro ejemplo de las

empresas dedicadas sólo a cometer fraudes”, en el cual la

demandada exhibe a Gerard Bordachar Sotomayor como un

delincuente, afirmando que era apoderado de una cuenta

corriente bancaria utilizada para cometer fraudes y que

tenía antecedentes por giro doloso de cheques y delitos

tributarios, todo lo cual es falso.

2. La demanda de reparación del daño moral fue

presentada a través del ejercicio de dos acciones

legales: (i) acción civil que emana del delito de injuria

o calumnia cometido a través de un medio de comunicación

social, establecida en el artículo 40 de la Ley 19.733,

la cual se dedujo como principal; y (ii) acción civil por

cuasidelito civil conforme con las reglas de los

artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, la cual se

deduce como subsidiaria.

3. La demandada solicitó en su contestación que

ambas acciones fueran desechadas. Respecto de la acción

principal, solicitó su rechazo fundamentalmente en base a

que esta parte no estableció previamente en sede penal la

existencia del delito de injuria y calumnia, como lo

exigiría en su concepto la Ley 19.733. Respecto de la

acción subsidiaria, solicitó su rechazo, invocando el

artículo 2.331 del Código Civil.

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6. La acción pendiente, por tanto, y en relación con

la cual se plantea este requerimiento de inaplicabilidad

por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código

Civil, es una acción civil de reparación del daño moral

sufrido como consecuencia de las imputaciones que Canal

13 profirió, publicó y difundió por televisión e

Internet, planteada conforme con las normas de los

artículos 2.314 y siguientes del Código Civil.

II. Vicio de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del

Código Civil, normas constitucionales transgredidas y

fundamentos jurisprudenciales

7. El artículo 2.331 del Código Civil dispone: ―Art.

2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el

crédito de una persona no dan derecho para demandar una

indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño

emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en

dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la

indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la

imputación.‖

8. El artículo 2.331 del Código Civil es inaplicable

en la gestión judicial sublite, pues genera un efecto

contrario al respeto y protección de la honra de mis

representados, derecho éste que se les reconoce, como a

toda persona, en el Nº 4 del artículo 19 de la

Constitución Política de la República, que dispone: ―Art.

19. La Constitución asegura a todas las personas: N°4. El

respeto y protección a la vida privada y a la honra de la

persona y su familia‖.

9. También es inaplicable pues genera un efecto

contrario al respeto y protección de la integridad

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psíquica de mis representados, derecho éste que se les

reconoce, como a toda persona, en el N° 1 del artículo 19

de la Constitución Política de la República, que dispone:

Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

N°1 ―El derecho a la vida y a la integridad física y

psíquica de la persona.‖

10. En concreto, la contravención constitucional se

produce porque el precepto del Código Civil impugnado

establece una limitación al ejercicio de los citados

derechos que la Carta Fundamental no admite, y que

consiste en que para tener derecho a demandar ante los

tribunales de justicia el pago de una indemnización

cuando el hecho generador del daño han sido imputaciones

calumniosas o injuriosas, la norma legal impugnada

dispone que debe haberse producido un perjuicio avaluable

en dinero y, además, excluye la indemnización del daño

moral, lo que también es contrario al principio de

responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento

jurídico.

11. Conforme a lo dispuesto en el Nº 26 del artículo

19 de la Constitución, la posibilidad de que la ley

limite los derechos fundamentales sólo es permitida en

los casos que la Carta Fundamental lo autorice, lo cual

no es el caso en la especie.

12. Este Excelentísimo Tribunal Constitucional,

mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada

en el requerimiento Rol N° 943, y de fecha 16 de abril de

2009, dictada en el requerimiento Rol N° 1.185, las

cuales han incidido en juicios sobre indemnización de

daño moral causado por imputaciones injuriosas o

calumniosas, es decir que recaen sobre hechos

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sustancialmente idénticos al proceso con que se relaciona

este requerimiento, ha declarado inaplicable por

inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil.

Fundo el presente requerimiento también en las

declaraciones allí contenidas y especialmente en las

transcritas a continuación.

13. En dichas ocasiones concluyó esta Excelentísima

Magistratura que, en términos generales, ―puede decirse

que la obligación de responder por los perjuicios

causados por la infracción de un deber jurídico, sea

sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha

perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea

satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro

cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha

contravenido una obligación de carácter civil, configura

el principio de responsabilidad, que impregna todo

nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas

formas a través de estatutos jurídicos especiales de

responsabilidad.‖ Concluyó, asimismo, que ―la

responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño

inferido a otro procede tratándose de la lesión de un

derecho constitucional, siendo ello una aplicación de las

bases fundamentales de nuestro ordenamiento

constitucional, configuradas por ciertos principios y

valores básicos asentados en disposiciones concretas de

la Constitución Política, como los artículos 1º, 4º, 5º y

19.‖

14. Del mismo modo, reflexionaron dichas sentencias

en que ―…siendo regla general de nuestro ordenamiento

jurídico — regla que se ha derivado del texto del inciso

primero del artículo 2.329 del Código Civil— que todo

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daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —

esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño

moral, si se han producido, deben ser reparados por el

responsable—, el artículo 2.331 del mismo Código, que

prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño

moral causado por imputaciones injuriosas en contra del

honor o el crédito de una persona, representa una

excepción de este principio general sobre

responsabilidad.‖

15. ―El derecho a la honra, cuyo respeto y

protección la Constitución asegura a todas las personas,

alude a la ―reputación‖, al ―prestigio‖ o el ―buen

nombre‖ de todas las personas, como ordinariamente se

entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo

del propio valer o a la dignidad especial o gloria

alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un

derecho que emana directamente de la dignidad con que

nace la persona humana, un derecho personalísimo que

forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre

y mujer, que no puede ser negado o desconocido por

tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza

humana.‖

16. En fin, se concluyó que se trata de un ―derecho

de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad

humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución,

que se vincula, también, con el derecho a la integridad

psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su

artículo 19, pues las consecuencias de su

desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden

significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de

carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en

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duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un

banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces

acarrea más que nada una mortificación de carácter

psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente

de significación económica mensurable objetivamente, que,

en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada

o compensada con una suma de dinero, tratándose, en

definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en

ocasiones también un valor económico.‖

17. Las citadas sentencias fueron pronunciadas por

un quórum tal que el Excelentísimo Tribunal

Constitucional podría proceder a la derogación permanente

del artículo 2.331 del Código Civil, lo que no ha

ocurrido a la fecha de presentación de este

requerimiento.

III. Conclusiones

18. En conclusión, dado que (i) la Pontificia

Universidad Católica de Chile – Canal 13 ha invocado en

su defensa el artículo 2.331 del Código Civil frente a

una acción de indemnización de daño moral presentada por

mi parte conforme con los artículos 2.314 y siguientes

del Código Civil, (ii) éste podría ser aplicado por la

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al resolver

el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008

pendiente pues este Excelentísimo Tribunal Constitucional

no ha derogado permanentemente la norma; y (iii) el

citado precepto es contrario a la garantías

constituciones establecidas en los números 1 y 4 del

Artículo 19 de la Constitución Política de la República,

así como al principio de responsabilidad que impregna

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todo nuestro ordenamiento constitucional y legal, se

cumplen los presupuestos para que este Excelentísimo

Tribunal Constitucional proceda a declarar inaplicable

por inconstitucionalidad el referido artículo 2.331 del

Código Civil a la causa caratulada ―otros con Pontificia

Universidad Católica de Chile – Canal 13”, actualmente

pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de

Santiago con el recurso de apelación N° de ingreso 2.517-

2008.

POR TANTO,

RUEGO A US EXCMA: tener por presentado este requerimiento

de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, someterlo a

tramitación y en definitiva declarar inaplicable por

inconstitucionalidad el artículo 2.331 del Código Civil a

la causa caratulada ―con Pontificia Universidad Católica

de Chile – Canal 13”, actualmente pendiente ante la

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con el

recurso de apelación N° de ingreso 2.517-2008.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA ordenar la suspensión del

procedimiento en el recurso de apelación N° de ingreso

2.517-2008 seguido ante la Ilustrísima Corte de

Apelaciones de Santiago, autos caratulados ―y otros con

Pontificia Universidad Católica de Chile – Canal 13‖,

mientras se resuelva el presente requerimiento,

comunicándola al efecto por la vía más rápida.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener por acompañada

copia de los siguientes documentos:

1. Copia del reportaje titulado ―Gabix: otro ejemplo

de las empresas dedicadas sólo a cometer fraudes‖;

2. Copia del certificado de antecedentes del señor

Gerard Bordachar Sotomayor;

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3. Copia de la demanda indemnizatoria deducida ante el

18° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 5.034-2005;

4. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal

Constitucional de fecha 10 de junio de 2008,

dictada en el requerimiento Rol N° 943; y

5. Sentencia de este Excelentísimo Tribunal

Constitucional de fecha 16 de abril de 2009,

dictada en el requerimiento Rol N° 1.185.

TERCER OTROSÍ: Ruego a US EXCMA tener presente que en mi

calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la

profesión (i) patrocino esta presentación y asumo

personalmente la representación de Gerard Philippe

Bordachar Sotomayor(ii) fijo domicilio en Av. Apoquindo

3001, oficina 901, Las Condes, Santiago, y (iii) firmo

para constancia.