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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS, ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMÍNGUEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintitrés de abril de dos mil ocho.
VO. BO.
V I S T O S; y
R E S U L T A N D O: COTEJÓ.
PRIMERO. Mediante oficio número DAIF-EJF-00524,
recibido el ocho de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, el Director de Auditoría e Inspección
Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de
Oaxaca, denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la posible contradicción de criterios suscitada entre el
Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
revisión fiscal 176/2006 y el criterio sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el
amparo directo 189/2007.
SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil
ocho, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y
registrar el asunto con el número 23/2008-SS, y a fin de integrar
el expediente, con apoyo en los artículos 197-A, de la Ley de
Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 297, fracción II, del Código Federal de
Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente conforme al
diverso 2º de la Ley de la materia, solicitó a los Presidentes de los
citados Tribunales Colegiados enviaran a esta Suprema Corte,
copia fotostática debidamente certificada de las ejecutorias
dictadas en los expedientes de su índice, en las que se sostienen
los criterios en posible contradicción.
Asimismo, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal
Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hiciera del conocimiento
de esta Suprema Corte, el carácter que le fue reconocido al
Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el amparo
directo 189/2007.
TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas
requeridas, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil
ocho, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, es competente para conocer del asunto y
se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer, así como
turnar el expediente al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
El Agente del Ministerio Público presentó pedimento en el
sentido de que sí existe contradicción de tesis y que es legal que
en una revisión de escritorio o gabinete la autoridad hacendaria
requiera al contribuyente la exhibición de estados de cuenta
bancarios, con fundamento en el artículo 48, del Código Fiscal de
la Federación, anterior a la reforma de cinco de enero de dos mil
cuatro.
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la
presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de
Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo
del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno, en
virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que
sustentan dos Tribunales Colegiados en asuntos en materia fiscal,
que es de la especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-
A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Director de Auditoría e Inspección Fiscal de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, quien fuera tercero
perjudicado en el juicio de amparo directo 189/2007, del índice del
Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.
TERCERO. Para determinar la existencia o no de la
contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las
consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales
Colegiados contendientes.
El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 176/2006, el veintidós de junio de dos
mil seis, determinó lo siguiente:
“QUINTO. La nulidad decretada en la sentencia que
es materia del presente recurso habrá de
confirmarse, por las siguientes consideraciones. ---
Consta en autos del juicio fiscal 1883/05-05-01-5,
del índice de la Primera Sala Regional del Norte
Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, que **********, **********, por
conducto de su representante legal **********,
promovió juicio de nulidad por el que solicitó se
invalidara la resolución contenida en el
oficio**********, de fecha diecisiete de diciembre de
dos mil cuatro, a través de la cual la Administración
Local Jurídica de Torreón, emite la resolución
2739/2004, recaída al recurso de revocación
interpuesto en contra del oficio **********, de fecha
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catorce de junio de dos mil cuatro, emitido por la
Administración de Auditoría Fiscal de Torreón, a
través del cual determina un crédito fiscal a cargo
de la actora en cantidad **********y ********** pesos
con **********, por concepto de impuesto al valor
agregado, de los meses de enero, febrero y marzo
de dos mil tres. --- Seguido el juicio por sus
trámites legales, la Sala del conocimiento dictó
sentencia el uno de diciembre de dos mil cinco, en
la que estimó que la parte actora probó su
pretensión y declaró la nulidad de la resolución
impugnada, considerando que la misma no se
encuentra debidamente fundada y motivada, al no
satisfacer los requisitos previstos en la fracción III
del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación,
porque la autoridad fiscal omitió citar el artículo 28,
del Código Fiscal de la Federación, que establece
lo que se considera como documentación contable
del contribuyente, a quien se le solicitó información
y documentación para verificar el cumplimiento de
las disposiciones fiscales a su cargo, como sujeto
directo y retenedor en materia del impuesto al valor
agregado, por el periodo comprendido del primero
de enero de dos mil tres, al treinta y uno de marzo
del mismo año. --- Inconforme con la sentencia
aludida, el Administrador de la Administración
Local Jurídica de Torreón, interpuso el recurso de
revisión fiscal, correspondiendo su conocimiento a
este Tribunal Colegiado bajo el número 48/2006,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
que fue resuelto en sesión de veinticuatro de
febrero de dos mil seis, revocando la sentencia
impugnada para el efecto de que la Sala Fiscal
dictara otra en la que declarara infundado el
argumento estudiado atinente a la indebida
fundamentación del oficio que contiene la solicitud
de información y documentación a la contribuyente
actora, por omitir la cita del artículo 28, del Código
Fiscal de la Federación y procediera al estudio de
los restantes conceptos de anulación que omitió. ---
En acatamiento a lo resuelto por este Tribunal
revisor, la Sala Fiscal emitió nueva resolución el
catorce de marzo de dos mil seis, en la que
nuevamente declaró la nulidad de la resolución
impugnada. --- Inconforme con esa sentencia, el
Administrador de la Administración Local Jurídica
de Torreón, en el Estado de Coahuila, interpuso el
presente recurso de revisión. --- Las
consideraciones efectuadas por la Sala Fiscal en la
nueva resolución para declarar la nulidad de los
actos impugnados son las siguientes: --- a) Que en
la solicitud de información y documentación, se le
requirió a la contribuyente actora los estados de
cuenta bancarios correspondientes al periodo
sujeto a revisión, mismos que no se consideraban
como parte de la documentación o información que
pudiera solicitar la autoridad, pues es hasta el
ejercicio de 2004, cuando se adicionó el último
párrafo del artículo 48, del Código Fiscal de la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Federación, que así lo prevé, y si el periodo
revisado es el del 2003, la autoridad no podía
solicitar a los contribuyentes la documentación
relativa a sus cuentas bancarias. --- b) Que también
es fundado el primer agravio de la demanda, toda
vez que la resolución recurrida es violatoria del
artículo segundo transitorio, fracción VII, inciso a),
numeral 2, subinciso II, del decreto por el que se
reforman diversas disposiciones fiscales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
treinta y uno de diciembre del dos mil, toda vez que
al ubicarse la actora en las hipótesis ahí previstas,
por tratarse de un contribuyente que dictamina sus
estados financieros, al que le fue iniciada una
revisión de escritorio el veinte de mayo de dos mil
tres, las autoridades demandadas estaban
obligadas a determinar en primer término las
contribuciones omitidas en los ejercicios
correspondientes a los años 2000 y 2001, por haber
iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación entre septiembre de 2002 y agosto
de 2003 y, en la especie, determinaron las
contribuciones correspondientes del primero de
enero al treinta y uno de marzo de 2003, sin
previamente determinar las de los ejercicios
fiscales 2000 y 2001. --- c) Que también es fundado
el segundo concepto de impugnación, al haber
apreciado la autoridad los hechos de manera
distinta a como en realidad acontecieron, al haber
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
considerado meros traspasos bancarios de dinero
como ingresos acumulables. --- d) También declaró
fundado el cuarto agravio, al estimar que la
autoridad se encontraba obligada a tomar en
consideración el acreditamiento del saldo a favor
reflejado en la declaración por dictamen del
ejercicio de 2002, con independencia de que la
actora no hubiese efectuado el acreditamiento del
saldo a favor del impuesto al valor agregado del
ejercicio de 2002, en las declaraciones respectivas
de los meses de enero, febrero y marzo de 2003, al
haber acreditado el demandante que la declaración
complementaria por dictamen, se presentó antes de
que se emitiera y notificara la resolución recurrida,
y refleja un saldo a favor por concepto de impuesto
al valor agregado en cantidad total de $**********
(**********). --- En base a tales consideraciones, con
apoyo en los artículos 236, 237, 238, fracción IV y
239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.
--- En sus agravios para combatir lo resuelto que ha
quedado reseñado en el inciso a) que antecede, la
autoridad inconforme aduce que contrariamente a
lo considerado por la Sala Fiscal, la autoridad
hacendaria sí podía solicitar como parte de la
documentación a revisar los estados de cuenta
bancarios de la contribuyente, pues si bien es
cierto que el último párrafo del artículo 48, del
Código Fiscal de la Federación, se reformó hasta el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
año 2004, también lo es que pasa por alto lo
dispuesto en el artículo 42, fracción II, del mismo
ordenamiento, que prevé la facultad expresa de
requerir a los contribuyentes que proporcionen la
contabilidad, los datos, documentos o informes
que se les requieran, por lo que la facultad de
solicitar los estados de cuenta bancarios no se
limita porque éstos hubiesen estado contemplados
o no en el artículo 48, del Código Fiscal de la
Federación; que además, al haberse adicionado el
último párrafo del artículo 48, citado hasta el año
2004, no limita o restringe la facultad de la
autoridad de solicitar dichos estados de cuenta en
ejercicios anteriores, toda vez que el diverso
artículo 28, del Código Tributario, establece que se
entenderá como parte de la contabilidad los
sistemas y registros contables a que se refiere la
fracción I, del citado precepto, los registros,
cuentas especiales, libros y registros sociales,
equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y
sus registros, así como por la documentación
comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las
disposiciones fiscales, en donde se incluyen los
estados de cuenta bancarios por ser en éstos
donde constan las operaciones y depósitos
efectuados en las cuentas bancarias de la empresa
revisada. --- Ahora bien, el sintetizado agravio es
infundado porque contrario a las afirmaciones
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
efectuadas por la autoridad recurrente, la autoridad
fiscalizadora no se encontraba facultada para
solicitar a la contribuyente actora, la exhibición de
sus estados de cuenta bancarios, toda vez que tal
como lo concluyó la Sala Fiscal, esa prerrogativa le
fue otorgada a la autoridad con motivo de la
adición del último párrafo al artículo 48, del Código
Fiscal de la Federación, según decreto de reforma
que se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el cinco de enero de dos mil cuatro, para quedar
como sigue: --- ‘Artículo 48’. (Se transcribe). ---
Como se ve, antes de la adición que sufrió el
mencionado artículo 48, del Código Fiscal de la
Federación, en enero de dos mil cuatro, no se
contemplaba la facultad de la autoridad
fiscalizadora para requerir a los contribuyentes a
quienes solicitara documentación para la práctica
del procedimiento de fiscalización conocido como
revisión de escritorio o gabinete, la documentación
relativa a sus cuentas bancarias, por ende, si la
contribuyente actora en el juicio de nulidad, fue
sujeta (sic) de una revisión de escritorio por un
periodo del año 2003, en el cual no se contemplaba
esta facultad de la autoridad hacendaria, es
inconcuso que la orden que contiene tal
requerimiento es ilegal, tal como lo consideró la
Sala Fiscal. --- Se llega a lo anterior, partiendo de
dos principios fundamentales: a) La autoridad sólo
puede actuar dentro del marco de las facultades
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
que la ley le otorga, es decir, sólo puede hacer
aquello que le está permitido; y b) No se puede
aplicar de manera retroactiva la ley en perjuicio del
gobernado, principio consagrado en el artículo 14
de nuestra Carta Magna. --- Ahora bien, para
corroborar que antes de la adición de enero de dos
mil cuatro, no se contemplaba la facultad de
requerir a los contribuyentes sujetos de una
revisión de escritorio la documentación
comprobatoria de sus estados de cuenta bancarios,
basta leer el dictamen de la Comisión de Hacienda
y Crédito Público de la Cámara de Diputados, al
referirse a la reforma del artículo 48, del Código
Fiscal de la Federación, en la parte que precisa: ---
(Se transcribe). --- Del análisis de lo anterior, se
aprecia que el legislador precisa que la solicitud del
ejecutivo atiende a que tal documentación ‘sería
una herramienta’, es decir, utiliza el verbo
conjugándolo en tiempo pospretérito, cuya
característica principal es hacer clara referencia al
potencial simple futuro de la acción verbal, lo cual
excluye de manera inmediata la interpretación que
pretende la autoridad recurrente, esto es, que antes
de dicha adición, también se encontraba facultada
para solicitar a los contribuyentes sujetos de una
revisión de escritorio la documentación
correspondiente a sus cuentas bancarias, pues la
connotación gramatical en que fue planteada la
propuesta de reforma denota lo contrario. --- Por
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
esas razones, contra lo afirmado por la autoridad
recurrente, no se puede inferir del texto del artículo
28, del Código Fiscal de la Federación, que los
estados de cuenta bancarios formaran parte de la
contabilidad de la contribuyente actora en el juicio
de nulidad en el periodo 2003, porque el precepto
se limita a señalar a los registros, cuentas
especiales, libros y registros sociales, equipos y
sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
registros, documentación comprobatoria de los
asientos respectivos y los comprobantes de haber
cumplido con las disposiciones fiscales, lo que,
interpretado de manera concatenada con el
contenido del diverso artículo 48, del mismo
ordenamiento, en su texto vigente en el periodo
revisado, nos lleva a concluir que no se desprende
que se incluyan de manera tácita, los estados de
cuenta bancarios como parte de la contabilidad de
la contribuyente actora en el periodo auditado. ---
Así, lo infundado del agravio en estudio es
suficiente para confirmar la nulidad del acto
impugnado que determinó la Sala Fiscal, por estar
sustentado en un acto viciado, como lo es la
solicitud de información y documentación
contenida en el oficio **********, de fecha diecinueve
de mayo de dos mil tres, (localizable a fojas 371 y
372 del juicio de nulidad), por ende, al actualizarse
la nulidad en términos de la fracción IV del artículo
238, del Código Fiscal de la Federación, en relación
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
con la fracción II, del artículo 239, del mismo
ordenamiento, por haberse dictado el acto
impugnado en contravención de las disposiciones
aplicadas, es innecesario el estudio de los
restantes agravios, pues cualquiera que fuera el
resultado de su análisis, en nada modificaría la
nulidad que habrá de confirmarse, ya que aun si se
demostrara que no se actualizan las diversas
causas de anulación que advirtió la Sala Fiscal, ello
sería insuficiente para revocar la sentencia
combatida y declarar la validez de la resolución
impugnada en el juicio fiscal, ya que la causa de
nulidad que aquí se confirma, por sí sola, es
suficiente para decretar la nulidad pretendida por la
demandante, máxime que la determinación del
crédito fiscal a su cargo, se sustentó en los
estados de cuenta bancarios de la contribuyente
actora, según se reseñó en el inciso c) del presente
considerando. --- Apoya lo anterior, el contenido de
la tesis sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto
Circuito, misma que este Tribunal comparte,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVI, octubre de dos
mil dos, tesis VI.2o.A.39 A, página 1316, que es del
tenor literal siguiente: --- ‘AGRAVIOS EN EL
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CUANDO
RESULTA INNECESARIO SU ESTUDIO’. (Se
transcribe).”
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del
Décimo Tercer Circuito, al resolver el once de junio de dos mil
siete, el amparo directo 189/2007, determinó, en lo que interesa,
lo siguiente:
“SEXTO. Los conceptos de violación expresados
por el quejoso, resultan jurídicamente ineficaces. ---
Previamente, debe señalarse que la sentencia
reclamada, se dictó en cumplimiento a la ejecutoria
pronunciada el siete de febrero de dos mil siete,
por este Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo
directo número 417/2006, en la que en lo
conducente se resolvió lo siguiente: --- (Se
transcribe). --- Asimismo, es preciso señalar que no
será materia de análisis en el presente juicio, lo
determinado por la Sala responsable en el
considerando tercero de la sentencia reclamada, en
la cual se declararon infundados los argumentos en
los que el actor alegó que el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal de
veinticinco de octubre de mil novecientos noventa
y seis, no fue autorizado por la Legislatura del
Estado de Oaxaca, toda vez que la parte quejosa no
formuló inconformidad alguna al respecto, por lo
que quedan firmes las consideraciones relativas de
la Sala responsable. --- El primer concepto de
violación es jurídicamente ineficaz, toda vez que no
le asiste razón al quejoso en cuanto asevera que,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
contrario a lo considerado por la Sala responsable,
la autoridad demandada no contaba con la facultad
de requerirle la documentación relativa a sus
cuentas bancarias, al momento de emitir el oficio
de solicitud de datos y documentos, contenida en
el oficio número 138/2003, R.G. (sic) de fecha
cuatro de junio de dos mil tres. --- Lo anterior es
así, pues como correctamente lo determinó la Sala
responsable, en la solicitud de datos y documentos
contenida en el oficio número 138/2003, R.G. (sic),
de fecha cuatro de junio del dos mil tres, y que
corre agregada en las fojas 74 a 76 del expediente
fiscal, el Director de Auditoría e Inspección Fiscal
de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado de Oaxaca, requirió a la parte actora, en los
términos siguientes: --- (Se transcribe). --- Ahora
bien, del contenido de dicha solicitud de datos y
documentos se desprende que entre otros
fundamentos se invocó el artículo 48 del Código
Fiscal de la Federación, que en la época en que se
emitió dicho requerimiento establecía lo siguiente:
--- ‘Artículo 48. (Se transcribe).’--- De la
transcripción anterior se desprende que si bien es
cierto, dicho normativo en la época en que se
emitió la solicitud de documentos de que se trata,
no establecía de manera específica, como ya
ocurrió en la adición que se hizo en su último
párrafo en el año dos mil cuatro, que dentro de la
documentación o información que podían solicitar
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
las autoridades fiscales, se encontraba la relativa a
las cuentas bancarias del contribuyente, sin
embargo, el hecho de que no existiera esta
especificación en el normativo de que se trata, en el
año dos mil tres, no implica como lo pretende hacer
ver el quejoso, que las autoridades fiscales,
estuvieran impedidas para solicitar la
documentación relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente, toda vez que el artículo 48 del
Código Fiscal en consulta, establece una facultad
general a favor de las autoridades fiscales para que
soliciten de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, toda aquella documentación
que estimen necesaria para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, ello con la finalidad
de constatar si los obligados han cumplido o no
con las disposiciones fiscales, precisándose que el
referido precepto alude en forma genérica a todos
aquellos informes, datos o documentos o bien
contabilidad, que fueren necesarios para que
dichas autoridades puedan constatar si se han
cumplido con esas disposiciones fiscales y, por
ello, no puede estimarse que dichas autoridades no
pudieran solicitar al contribuyente los documentos
relativos a sus cuentas bancarias, si éstos tenían
relación directa con la contabilidad que manejan,
pues incluso, del contenido de la solicitud de datos
antes transcrita, se advierte que precisamente la
Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
dependiente de la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitó entre otros
documentos, los estados de cuenta bancarios,
fichas de depósito y talonarios de cheque, así
como los comprobantes en los que consten los
traspasos, cancelaciones y demás ajustes
efectuados por la institución bancaria, ello por
haber estimado que esa documentación era
necesaria para el ejercicio de las facultades de
comprobación fiscal, y dado que el contribuyente
es un sujeto directo, en materia de contribuciones
federales, resultando así que el proceder de la
autoridad demandada, al haber requerido esos
documentos, tal como lo estimó la Sala
responsable, es legal. --- Sin que por tanto le asista
razón al quejoso en cuanto asevera, que fue
posteriormente a la fecha en que se hizo el
requerimiento respectivo en que se reformó el
artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, para
precisar que las autoridades fiscales podían
solicitar la documentación relativa a las cuentas
bancarias del contribuyente, pues por las razones
indicadas, las autoridades fiscales sí podían
requerir ese tipo de documentación, además de que
como lo hace notar la Sala responsable, el quejoso
al haber exhibido los estados de cuenta bancarios
que le fueron requeridos, consintió en lo que le fue
solicitado…”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la
República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los
Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema
Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este
Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál
tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta, que la existencia de la
contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes
supuestos: a. Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los
Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema
Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su
consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos
cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con
características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse
en otros asuntos.
b. Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios
jurídicos discrepantes.
c. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias,
se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas
interpretaciones jurídicas.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la
jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo cincuenta y
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
ocho, octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós,
cuyo texto es:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que
establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la
Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados
de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que
corresponda deben decidir cuál tesis ha de
prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen
tesis contradictorias cuando concurren los
siguientes supuestos: a). Que al resolver los
negocios jurídicos se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b).
Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones
jurídicas de las sentencias respectivas; y c). Que
los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.”
En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es
pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia
derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya
publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de
cada órgano jurisdiccional de que se trata.
Lo antedicho, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno,
publicada con el número P. L/94, en la página treinta y cinco, de
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo número
ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia
94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página trescientos
diecinueve, del tomo XII, noviembre de dos mil, de la Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU
INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE
DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una
denuncia de contradicción de tesis no es
presupuesto el que los criterios contendientes
tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que
ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución
Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo
establecen así.”
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA
REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES
PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A
PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI
PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la
Constitución General de la República, 197 y 197-A
de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de
tesis sobre una misma cuestión jurídica como
forma o sistema de integración de jurisprudencia,
desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el
criterio jurídico sustentado por un órgano
jurisdiccional al examinar un punto concreto de
derecho, cuya hipótesis, con características de
generalidad y abstracción, puede actualizarse en
otros asuntos; criterio que, además, en términos de
lo establecido en el artículo 195 de la citada
legislación, debe redactarse de manera sintética,
controlarse y difundirse, formalidad que de no
cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto
que esta investidura la adquiere por el solo hecho
de reunir los requisitos inicialmente enunciados de
generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede
afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero
que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no
se haya redactado en la forma establecida ni
publicado y, en tales condiciones, es susceptible
de formar parte de la contradicción que establecen
los preceptos citados”.
Del análisis de las ejecutorias emitidas por los Tribunales
Colegiados de Circuito se evidencia, en principio, que sostienen
criterios opuestos, como enseguida se demuestra:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al
resolver la revisión fiscal 176/2006, sostuvo en síntesis, lo
siguiente:
1. Declaró infundado el agravio aducido en la revisión fiscal,
bajo la consideración de que la autoridad hacendaria no se
encontraba facultada para solicitar a la contribuyente actora, la
exhibición de sus estados de cuenta bancarios, toda vez que esa
prerrogativa le fue otorgada a la autoridad con motivo de la
adición del último párrafo del artículo 48, del Código Fiscal de la
Federación, según decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, de cinco de enero de dos mil cuatro; que de la lectura
a esa disposición vigente a partir de dos mil cuatro, se aprecia
que antes de la adición mencionada, no se contemplaba la
facultad de la autoridad fiscalizadora para requerir a los
contribuyentes a los que se le practicara una revisión de escritorio
o gabinete, la documentación relativa a sus cuentas bancarias,
por ende, si la contribuyente actora en el juicio de nulidad fue
sujeta de una revisión de escritorio por el ejercicio fiscal de dos
mil tres, en el cual no se contemplaba la facultad aludida, es
inconcuso que la orden que contiene tal requerimiento es ilegal.
2. También sostuvo que la consideración referida se basa en
dos principios fundamentales: a) porque la autoridad sólo puede
actuar dentro del marco de las facultades que la ley le otorga; y b)
porque no se puede aplicar de manera retroactiva la ley en
perjuicio del gobernado.
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
3. Que para corroborar que antes de la adición de enero de
dos mil cuatro, no se contemplaba la facultad de requerir a los
contribuyentes estados de cuenta bancarios, basta leer el
dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Diputados, al referirse a la reforma que operó en el
artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, de la que se
aprecia que la solicitud del Ejecutivo de reformar la norma,
atiende a que tal documentación “sería una herramienta”, es
decir, utiliza el verbo conjugándolo en tiempo pospretérito, cuya
característica principal es hacer clara referencia al potencial
simple futuro de la acción verbal, lo cual excluye de manera
inmediata la interpretación que pretende la autoridad recurrente,
esto es, que antes de dicha adición también se encontraba
facultada para solicitar a los contribuyentes sujetos a una revisión
de escritorio, la documentación correspondiente a sus cuentas
bancarias, pues la connotación gramatical en que fue planteada la
propuesta de reforma denota lo contrario.
4. Por último destacó que contra lo afirmado por la
recurrente, no se puede inferir del artículo 28 del Código Fiscal de
la Federación, que los estados de cuenta bancarios formaran
parte de la contabilidad de la contribuyente actora en el período
de dos mil tres, porque el precepto se limita a señalar a los
registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, equipos y
sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros,
documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales,
lo que interpretado de manera concatenada con el diverso 48 del
mismo Código, en su texto vigente en el período revisado, lleva a
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
concluir que no se desprende que se incluyan de manera tácita,
los estados de cuenta bancarios como parte de la contabilidad de
la contribuyente en el período auditado.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer
Circuito, al resolver el amparo directo 189/2007, llegó a las
conclusiones siguientes:
1. Dicho Tribunal Colegiado declaró jurídicamente ineficaces
los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo,
toda vez que contrario a lo aseverado en ella, la autoridad
demandada sí contaba con facultades para requerir al
contribuyente la documentación relativa a sus cuentas bancarias,
esto al momento de emitir el oficio de solicitud de datos y
documentos, de fecha cuatro de junio de dos mil tres.
2. Que lo anterior es así, porque de la lectura al oficio
mencionado se desprende que entre otros fundamentos se invocó
el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, el cual si bien en
la época en que se emitió la solicitud de documentos, no
establecía de manera específica (como ya se prevé en la adición
que se hizo al último párrafo de esa norma, en el año de dos mil
cuatro) que dentro de la documentación o información que podían
solicitar las autoridades fiscales, se encontraba la relativa a las
fuentes bancarias del contribuyente, también lo es que el hecho
de que no existiera esa especificación en el año de dos mil tres,
no implicaba que las autoridades estuvieran impedidas para
solicitar la documentación relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente.
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
3. En ese contexto destacó que el artículo 48 del Código
Fiscal de la Federación, establece una facultad general a favor de
las autoridades fiscales para que soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, toda aquella documentación
que estimen necesaria para el ejercicio de sus facultades de
comprobación, ello con la finalidad de constatar si los obligados
han cumplido o no con las disposiciones fiscales, precisando que
el referido precepto alude en forma genérica a todos aquellos
informes, datos o documentos o bien contabilidad, que fueren
necesarios para que dichas autoridades puedan constatar si se
han cumplido con esas disposiciones fiscales y, por ello, no puede
estimarse que dichas autoridades no pudieran solicitar al
contribuyente los documentos relativos a sus cuentas bancarias,
si éstos tenían relación directa con la contabilidad que manejan.
Agregó que del contenido de la solicitud de datos se advierte
que precisamente la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal
dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Estado de Oaxaca, solicitó entre otros documentos, los estados
de cuenta bancarios, fichas de depósito y talonarios de cheque,
así como los comprobantes en los que consten los traspasos,
cancelaciones y demás ajustes efectuados por la Institución
bancaria, ello por haber estimado que esa documentación era
necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación
fiscal, y dado que el contribuyente es un sujeto directo en materia
de contribuciones federales, resultando así que el proceder de la
autoridad demandada, al haber requerido esos documentos, tal
como lo estimó la Sala responsable, es legal; asimismo reiteró
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
que las autoridades fiscales sí podían requerir ese tipo de
documentación a pesar de que con posterioridad se reformó el
artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.
Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados
de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica, es decir,
resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en las cuales se estudió la validez de oficios en los
que la autoridad fiscal, con apoyo en el artículo 48 del Código
Fiscal de la Federación, vigente antes de dos mil cuatro, requirió a
contribuyentes que se les practicó una revisión de gabinete,
documentación relativa a sus estados de cuenta bancarios; y, al
respecto, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones
distintas en torno a la facultad de la autoridad fiscal para requerir
la exhibición de los documentos referidos con base en el último
párrafo del artículo mencionado.
En ese contexto se advierte que en torno a ese problema
jurídico emitieron conclusiones discrepantes, ya que el Segundo
Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consideró que la autoridad
fiscal no estaba facultada para requerir al contribuyente la
exhibición de sus estados de cuenta bancarios, porque esa
facultad se contempló en el artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación, solamente a partir del año dos mil cuatro, por lo que
no estaba vigente en el ejercicio de dos mil tres, respecto del cual
se practicó una revisión de gabinete al actor en el juicio de
nulidad; así como sostuvo que la inexistencia de esa facultad se
aprecia del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados, pero principalmente, esa
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
facultad no se puede inferir del diverso 28 del Código Fiscal,
porque esa disposición se limita a señalar como documentación
contable a los registros, cuentas especiales, libros y registros
sociales, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, entre
otros, lo que interpretado de manera conjunta con el artículo 48
del propio Código, vigente en el período revisado, conduce a
concluir que no se incluyen de manera tácita los estados de
cuenta bancarios como parte de la contabilidad de la
contribuyente, de ahí que la autoridad no podía requerir su
exhibición al contribuyente.
En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer
Circuito, consideró que la autoridad fiscal sí podía requerir al
contribuyente la documentación relativa a los estados de cuenta
bancarios, con base en el artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación, que si bien en la época en que se requirió la
documentación, no establecía la facultad de la autoridad para
elaborar ese tipo de requerimientos, ello no les impedía solicitar
dicha documentación, pues esa norma establece una facultad
general para solicitar de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, toda aquella documentación que se estime
necesaria para el ejercicio de las facultades de comprobación,
esto con la finalidad de constatar si los obligados han cumplido o
no con las disposiciones fiscales, haciendo especial énfasis en
que el artículo 48 del Código alude en forma genérica a todos
aquellos informes, datos, documentos o bien contabilidad, que
fueran necesarios para constatar que se han cumplido con las
disposiciones fiscales, por lo que no puede estimarse que la
autoridad fiscal no pudiera solicitar al contribuyente los
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
documentos relativos a sus cuentas bancarias, si éstos tenían
relación directa con la contabilidad que maneja.
Lo descrito demuestra, como ya se precisó, que los
Tribunales Colegiados analizaron la misma problemática, esto es,
si las autoridades fiscales con apoyo en el artículo 48 del Código
Fiscal de la Federación, anterior a la reforma que sufrió en el año
dos mil cuatro, podían requerir a los contribuyentes sujetos a una
revisión de gabinete, la exhibición de la documentación relativa a
los estados de cuenta bancarios y, sobre el particular, los órganos
jurisdiccionales arribaron a conclusiones que son contradictorias.
En estas condiciones, el punto de derecho en el cual se
plasma la contradicción consiste en determinar si con anterioridad
a la reforma que operó en el último párrafo del artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación en el año de dos mil cuatro, la
autoridad fiscal con apoyo en esa disposición y al practicar una
revisión de gabinete, podía solicitar a los contribuyentes la
documentación relativa a sus estados de cuenta bancarios.
No pasa inadvertido que el artículo objeto de análisis en la
presente contradicción, fue objeto de reforma mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero
de dos mil cuatro, sin embargo, se estima necesario resolver el
problema planteado, ante la probabilidad de que existan juicios en
los que la norma en cuestión resulte aplicable.
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, considera que debe prevalecer el criterio que a
continuación se desarrolla.
En primer término, resulta necesario acudir a lo dispuesto en
el artículo 16 de la Constitución Federal, en los párrafos que al
caso interesan, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la
autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
…
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir y que será escrita, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la
persona o personas que hayan de aprehenderse y
los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose al
concluirla, una acta circunstanciada, en presencia
de dos testigos propuestos por el ocupante del
lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.
…
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que
se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
indispensables para comprobar que se han acatado
las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades
prescriptas para los cateos.
…”
La disposición constitucional reproducida establece que todo
acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito
expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive
la causa legal del procedimiento (párrafo primero); que las
órdenes de cateo sólo podrán ser expedidas por la autoridad
judicial en forma escrita, las cuales deben consignar el lugar que
ha de inspeccionarse, la persona o personas que deban
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo cual debe
limitarse la diligencia, levantándose acta circunstanciada al
concluirla en presencia de dos testigos designados por el
ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad
que practique dicha diligencia (párrafo octavo); y, finalmente, que
la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias
solamente para cerciorarse que se cumplieron con los
reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la
exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las
leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos
(antepenúltimo párrafo).
También es importante resaltar que esa disposición
constitucional protege, entre otras garantías, la relativa a la
seguridad jurídica, la cual implica en principio, que ningún
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento
escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la
causa legal del procedimiento.
En efecto, es conveniente señalar respecto de la garantía de
seguridad jurídica, que la palabra seguridad proviene de
“seguritas”, la cual deriva del adjetivo “securus” (de secura), que
en su sentido más general, significa estar libre de cuidados; y en
sentido amplio, indica la situación de estar alguien seguro frente a
un peligro (Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México. Editorial Porrúa. Tomo Q-Z, página trescientos
ochenta y uno).
La doctrina define a la seguridad jurídica como la garantía
dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos
no serán objeto de ataques violentos, o si éstos llegan a
producirse, le serán aseguradas por la sociedad protección y
reparación, es decir, la seguridad jurídica es la certeza del
individuo de que su situación jurídica no será afectada más que
por los procedimientos regulares establecidos previamente.
Dentro de un régimen jurídico, esa afectación de diversa
índole y de múltiples y variadas consecuencias que opera en el
status de cada gobernado, debe obedecer a determinados
principios previos, llenar ciertos requisitos, en síntesis, debe estar
sometida a un conjunto de modalidades jurídicas, sin cuya
observancia no sería válida desde el punto de vista del derecho.
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Ese conjunto de modalidades jurídicas a que debe sujetarse
un acto de cualquier autoridad para producir válidamente, desde
el punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado
a los diversos derechos de éste, traducida en una serie de
requisitos, condiciones, elementos, etc., es lo que constituye la
garantía de seguridad jurídica, de ahí que ésta implica un
conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o
circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad
estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente
índole en la esfera del gobernado; por ende, un acto de autoridad
que afecte el ámbito jurídico particular de un individuo, sin
observar dichos requisitos, condiciones, elementos o
circunstancias previos, no será válido a la luz del Derecho.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Fiscal de la
Federación, describe en ocho fracciones las facultades de las
autoridades fiscales para comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados, han
cumplido con las obligaciones fiscales y, en su caso, determinar
las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para
comprobar la comisión de delitos fiscales. Para los efectos de
esta ejecutoria importa destacar la facultad prevista en la fracción
II, que prevé que las autoridades podrán requerir a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos
o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a
cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los
datos, otros documentos o informes que se les requieran.
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Ahora bien, en virtud de que la contradicción de criterios gira
en torno a lo dispuesto en el artículo 48, del Código Fiscal de la
Federación, vigente con anterioridad a la reforma que operó sobre
el mismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco
de enero de dos mil cuatro, resulta necesario transcribir esa
disposición, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales
soliciten de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, informes, datos o
documentos o pidan la presentación de la
contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, fuera de una visita
domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará en el domicilio
manifestado ante el Registro Federal de
contribuyentes por la persona a quien va dirigida y
en su defecto, tratándose de personas físicas,
también podrá notificarse en su casa habitación o
lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse
el notificador en el lugar donde deba de practicarse
la diligencia, no estuviere la persona a quien va
dirigida la solicitud o su representante legal, se
dejará citatorio con la persona que se encuentre en
dicho lugar, para que el contribuyente, responsable
solidario, tercero o representante legal lo esperen a
hora determinada del día siguiente para recibir la
solicitud; si no lo hicieren la solicitud se notificará
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
con quien se encuentre en el domicilio señalado en
la misma.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el
cual se debe proporcionar los informes o
documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos
deberán ser proporcionados por la persona a quien
se dirigió la solicitud o por su representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los
informes, datos, documentos o contabilidad
requeridos a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, las autoridades fiscales
formularán oficio de observaciones, en el cual
harán constar en forma circunstanciada los hechos
u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario.
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad
fiscalizadora comunicará al contribuyente o
responsable solidario, mediante oficio, la
conclusión de la revisión de gabinete de los
documentos presentados.
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la
fracción IV se notificará cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el
lugar especificado en esta última fracción. El
contribuyente o el responsable solidario, contará
con un plazo de veinte días, contados a partir del
día siguiente a aquél en el que se le notificó el
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
oficio de observaciones, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones asentados en el mismo, así
como para optar por corregir su situación fiscal.
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o
fracción de éste, se ampliará el plazo por quince
días más, siempre que el contribuyente presente
aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u
omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el
contribuyente no presenta documentación
comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta
fracción es independiente del que se establece en
el artículo 46-A de este Código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la
fracción IV de este artículo, cuando ésta se
relacione con el ejercicio de las facultades a que se
refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la
fracción anterior, será de tres meses, pudiendo
ampliarse por una sola vez por un plazo de dos
meses a solicitud del contribuyente.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el
contribuyente directamente o los representantes
que designe, en los términos de la fracción IV del
artículo 46 de este Código, tendrán acceso a la
información confidencial proporcionada u obtenida
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
de terceros independientes, sujetándose a los
términos y responsabilidades a que se refiere dicha
fracción.
VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u
omisiones asentados en el oficio de observaciones,
a que se refieren las fracciones VI y VII, el
contribuyente podrá optar por corregir su situación
fiscal en las distintas contribuciones objeto de la
revisión, mediante la presentación de la forma de
corrección de su situación fiscal, de la que
proporcionará copia a la autoridad revisora.
IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente
su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u
omisiones consignados en dicho documento, se
emitirá la resolución que determine las
contribuciones omitidas, la cual se notificará al
contribuyente cumpliendo con lo señalado en la
fracción I de este artículo y en el lugar especificado
en dicha fracción.”
Se recuerda que a la disposición transcrita se le adicionó un
último párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, para
establecer lo siguiente: “Para los efectos del primer párrafo de
este artículo, se considera como parte de la documentación o
información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente”.
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
El artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, regula lo
que se denomina como revisión de gabinete o escritorio, la cual a
diferencia de la orden de visita, se realiza en las oficinas de las
autoridades y no en el domicilio del gobernado, así, dicha
disposición establece los requisitos que deberán cumplirse
cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente, responsable
solidario o tercero relacionado la contabilidad, datos, informes o
documentos, en uso de sus facultades de comprobación,
señalando expresamente que la regulación relativa se refiere a
requerimientos efectuados fuera de una visita domiciliaria.
Ahora bien, si la revisión de gabinete es una de las
facultades que tienen las autoridades hacendarias para
comprobar que los contribuyentes han cumplido con las
disposiciones fiscales y, para ello, pueden requerir informes,
libros, documentos o contabilidad, es necesario precisar cómo se
integra ésta última, para lo cual se debe tener presente lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 28, del Código Fiscal de
la Federación, vigente con anterioridad al cinco de enero de dos
mil cuatro; al respecto, esa disposición es del tenor siguiente:
“Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las
disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, deberán observar las siguientes
reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que
señale el reglamento de este Código, los que
deberán reunir los requisitos que establezca dicho
reglamento.
37
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y
deberán efectuarse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se realicen las
actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio. Dicha
contabilidad podrá llevarse en lugar distinto
cuando se cumplan los requisitos que señale el
reglamento de este Código.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus
facultades de comprobación mantengan en su
poder la contabilidad de la persona por un plazo
mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando
su contabilidad cumpliendo con los requisitos que
establezca el reglamento de este Código.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y
cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los
contribuyentes aun cuando no sean obligatorios y
los libros y registros sociales a que obliguen otras
leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de
este Código hagan referencia a la contabilidad, se
entenderá que la misma se integra por los sistemas
y registros contables a que se refiere la fracción I
de este artículo, por los registros, cuentas
especiales, libros y registros sociales señalados en
el párrafo precedente, por los equipos y sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus registros, así
como por la documentación comprobatoria de los
38
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
asientos respectivos y los comprobantes de haber
cumplido con las disposiciones fiscales.”
Con base en lo transcrito se puede decir que la contabilidad
se integra por los libros de contabilidad, los registros contables, la
documentación comprobatoria y los comprobantes de haber
cumplido con las disposiciones fiscales.
Precisado lo anterior, debe decirse que de la lectura al
artículo 48, del Código Fiscal de la Federación, vigente con
anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación de cinco de enero de dos mil cuatro, se desprende
que hace referencia a la facultad de las autoridades hacendarias
para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, informes, datos, documentos o contabilidad, pero no
alude a la documentación o información relativa a las cuentas
bancarias del contribuyente; por ello, puede decirse que las
autoridades fiscales con base en esa disposición, no estaban
facultadas para formular requerimientos para la exhibición de este
tipo de documentación en revisiones de gabinete, pues como se
aprecia, la norma no prevé esa facultad en favor de la autoridad o
no establece que como parte de la documentación o información
a requerir se encuentra la referente a las cuentas bancarias del
contribuyente.
Esto es, tal y como lo determinó el Segundo Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito, el artículo 48 del Código Fiscal de
la Federación transcrito, no establecía la facultad expresa o tácita
para que las autoridades fiscales requirieran al contribuyente la
39
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
exhibición de la documentación relativa a sus estados de cuenta
bancarios; sin que pueda considerarse que la norma contenía una
facultad general a favor de las autoridades fiscales para solicitar
toda aquella documentación que estimara necesaria para el
ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la
documentación correspondiente a las cuentas bancarias del
contribuyente no constituye en estricto sentido información
contable, ya que no contiene información sobre las obligaciones
fiscales, si no que por documentación de carácter bancario se
entiende aquélla que contiene la información referente a alguna
de las operaciones o servicios que un particular haya contratado
con alguna institución de crédito, esto es, alguna de las
operaciones y servicios que se enumeran en el artículo 46 de la
Ley de Instituciones de Crédito, por ejemplo, depósitos bancarios
de dinero, préstamos y créditos, expedición de tarjetas de crédito,
cartas de crédito, servicios de cajas de seguridad, entre otros.
Luego, si de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de
la Federación, la contabilidad comprende los libros, registros
contables, documentación comprobatoria y los comprobantes de
haber cumplido con las disposiciones fiscales, es claro que dentro
de ese tipo de documentación no se entiende incluida la relativa a
las cuentas bancarias del contribuyente, pues como se ve, su
naturaleza es diversa, de ahí que no pueda decirse que el artículo
48 del Código Fiscal de la Federación que se analiza, preveía una
facultad general que permitía a la autoridad solicitar los
documentos relativos a las cuentas bancarias del contribuyente
sujeto a una revisión de gabinete.
40
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
En este apartado es necesario aclarar que a pesar de que el
artículo 48, del Código Fiscal de la Federación que nos ocupa, no
establecía que dentro de la documentación o información que se
podía requerir a un gobernado al que se le practicara una revisión
de gabinete, estuviera incluida la documentación relativa a las
cuentas bancarias, ello no impedía que la autoridad fiscal
obtuviera documentación de esa naturaleza por otro medio.
Al respecto, el artículo 117, de la Ley de Instituciones de
Crédito, es del tenor siguiente:
“Artículo 117. La información y documentación
relativa a las operaciones y servicios a que se
refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá
carácter confidencial, por lo que las instituciones
de crédito, en protección del derecho a la
privacidad de sus clientes y usuarios que en este
artículo se establece, en ningún caso podrán dar
noticias o información de los depósitos,
operaciones o servicios, incluyendo los previstos
en la fracción XV del citado artículo 46, sino al
depositante, deudor, titular, beneficiario,
fideicomitente, fideicomisario, comitente o
mandante, a sus representantes legales o a quienes
tengan otorgado poder para disponer de la cuenta
o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo
anterior, las instituciones de crédito estarán
obligadas a dar las noticias o información a que se
41
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad
judicial en virtud de providencia dictada en juicio
en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente,
fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista,
mandante o mandatario sea parte o acusado. Para
los efectos del presente párrafo, la autoridad
judicial podrá formular su solicitud directamente a
la institución de crédito, o a través de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán
exceptuadas de la prohibición prevista en el primer
párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar
las noticias o información mencionadas, en los
casos en que sean solicitadas por las siguientes
autoridades:
I. El Procurador General de la República o el
servidor público en quien delegue facultades para
requerir información, para la comprobación del
cuerpo del delito y de la probable responsabilidad
del indiciado;
II. Los procuradores generales de justicia de los
Estados de la Federación y del Distrito Federal o
subprocuradores, para la comprobación del cuerpo
del delito y de la probable responsabilidad del
indiciado;
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la
comprobación del cuerpo del delito y de la
probable responsabilidad del indiciado;
42
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
IV. Las autoridades hacendarias federales, para
fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de
la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de
vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de
cuenta y cualquier otra información relativa a las
cuentas personales de los servidores públicos,
auxiliares y, en su caso, particulares relacionados
con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en
ejercicio de sus facultades de revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública Federal y
respecto a cuentas o contratos a través de los
cuáles se administren o ejerzan recursos públicos
federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría
de la Función Pública, en ejercicio de sus
facultades de investigación o auditoría para
verificar la evolución del patrimonio de los
servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que
se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en
todo caso, dentro del procedimiento de verificación
a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, y
IX. El Instituto Federal Electoral.
43
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Las autoridades mencionadas en las fracciones
anteriores solicitarán las noticias o información a
que se refiere este artículo en el ejercicio de sus
facultades y de conformidad con las disposiciones
legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de
este artículo deberán formularse con la debida
fundamentación y motivación, por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los
servidores públicos y las instituciones señalados
en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por
solicitar a la autoridad judicial que expida la orden
correspondiente, a efecto de que la institución de
crédito entregue la información requerida, siempre
que dichos servidores especifiquen la
denominación de la institución, el número de
cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y
demás datos y elementos que permitan su
identificación plena, de acuerdo con la operación
de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las instituciones
de crédito serán responsables, en los términos de
las disposiciones aplicables, por violación del
secreto que se establece y las instituciones estarán
obligadas en caso de revelación indebida del
secreto, a reparar los daños y perjuicios que se
causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación
que tienen las instituciones de crédito de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, toda clase de información y documentos
que, en ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, les solicite en relación con las
operaciones que celebren y los servicios que
presten, así como tampoco la obligación de
proporcionar la información que les sea solicitada
por el Banco de México, el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, en los términos de las disposiciones
legales aplicables.
Se entenderá que no existe violación al secreto
propio de las operaciones a que se refiere la
fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los
casos en que la Auditoría Superior de la
Federación, con fundamento en la ley que norma su
gestión, requiera la información a que se refiere el
presente artículo.
Los documentos y los datos que proporcionen las
instituciones de crédito como consecuencia de las
excepciones al primer párrafo del presente artículo,
sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que
correspondan en términos de ley y, respecto de
aquéllos, se deberá observar la más estricta
confidencialidad, aún cuando el servidor público de
que se trate se separe del servicio. Al servidor
público que indebidamente quebrante la reserva de
las actuaciones, proporcione copia de las mismas o
45
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
de los documentos con ellas relacionados, o que
de cualquier otra forma revele información en ellos
contenida, quedará sujeto a las responsabilidades
administrativas, civiles o penales
correspondientes.
Las instituciones de crédito deberán dar
contestación a los requerimientos que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores les formule en
virtud de las peticiones de las autoridades
indicadas en este artículo, dentro de los plazos que
la misma determine. La propia Comisión podrá
sancionar a las instituciones de crédito que no
cumplan con los plazos y condiciones que se
establezca, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter
general en las que establezca los requisitos que
deberán reunir las solicitudes o requerimientos de
información que formulen las autoridades a que se
refieren las fracciones I a IX de este artículo, a
efecto de que las instituciones de crédito
requeridas estén en aptitud de identificar, localizar
y aportar las noticias o información solicitadas.”
La norma transcrita prevé fundamentalmente, lo que se
conoce como secreto bancario, esto es, la prohibición a las
instituciones de crédito de dar noticias o información de los
depósitos, operaciones o servicios que presten, la cual tiene el
carácter de confidencial, en protección del derecho a la privacidad
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
de sus clientes y usuarios; empero, esa regla tiene excepciones,
según se desprende de la propia disposición que establece que
las instituciones de crédito estarán exceptuadas de la prohibición
anterior y, por tanto, obligadas a dar noticia o información a las
autoridades que ahí se mencionan, de las que para el caso
destacan las autoridades hacendarias federales, quienes podrán
solicitar información para fines fiscales mediante solicitudes que
deberán formular por conducto de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
Ahora, si el propio artículo 48 que se analiza señala que las
autoridades fiscales al practicar una revisión de gabinete podrán
requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino
también a terceros y, el artículo 117 de la Ley de Instituciones de
Crédito, establece que las autoridades hacendarias federales
podrán solicitar información a las instituciones de crédito por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para
fines fiscales, es de concluirse que dichas autoridades podían
obtener por ese medio, información referente a los estados de
cuenta bancarios de contribuyentes sujetos a una revisión de
gabinete.
En otras palabras, de la lectura relacionada de esas
disposiciones se desprende que las autoridades hacendarias no
estaban imposibilitadas de obtener información o documentación
relativa a los estados de cuenta bancarios de los gobernados
sujetos a una revisión de gabinete, toda vez que ésta se podía
obtener de las instituciones de crédito, por conducto de la
47
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante la
formulación de solicitudes debidamente fundadas y motivadas.
Asimismo, la tesis sustancial que se fija en esta ejecutoria
también se explica por el hecho de que la documentación o
información relativa a las cuentas bancarias se vincula con el
patrimonio de un particular, tan es así, que se protege con el
secreto bancario ya referido, previsto en el artículo 117 de la Ley
de Instituciones de Crédito que, conviene reiterar, establece que
la información y documentación relativa a las operaciones y
servicios a que se refiere el artículo 46 de la misma Ley, tendrá
carácter de confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en
protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios,
en ningún caso podrán dar noticias o información de los
depósitos, operaciones o servicios que celebren, salvo las
excepciones que la propia norma prevé.
Incluso, lo anterior se corrobora por el hecho de que
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
de cinco de enero de dos mil cuatro, se adicionó al artículo 48 del
Código, un párrafo que establece que para los efectos del primer
párrafo de esa norma, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades
fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente, lo
que viene a confirmar que ese supuesto no podía entenderse
tácitamente contemplado en la norma que fue objeto de reforma;
tan es así, que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, de trece de diciembre de dos mil dos, se afirma
que la adición propuesta por el Ejecutivo Federal sería una
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
herramienta importante para que el fisco federal determine el
correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, lo que hace
evidente que ese supuesto no se contemplaba en la disposición
vigente con anterioridad al año dos mil cuatro.
Cabe señalar que lo razonado no implica desconocer que la
documentación relativa a las cuentas bancarias de un
contribuyente puede ser útil en la revisión del cumplimiento de las
obligaciones fiscales, sin embargo, por razones de seguridad
jurídica se debe procurar que los actos de autoridad se
encuentren fundados y motivados, lo que significa que deben
tener un sustento legal que autorice su realización; por ello, si el
artículo 48 del Código Fiscal que se analiza, no establecía que
como parte de la documentación o información a requerir se
encontraba la referente a las cuentas bancarias del contribuyente,
debe concluirse que las autoridades fiscales no podían con apoyo
en esa norma, formular requerimientos de esa naturaleza.
En consecuencia, debe prevalecer el criterio consistente en
que el artículo 48, del Código Fiscal de la Federación anterior a la
reforma de cinco de enero de dos mil cuatro, no establecía que
dentro de la documentación o información que se podía requerir a
un gobernado al que se le practicara una revisión de gabinete,
estuviera incluida la documentación relativa a las cuentas
bancarias del contribuyente, por ello, esa norma no puede
constituir el fundamento para que la autoridad fiscal realice
requerimientos de esa naturaleza.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Atento a lo antedicho, debe prevalecer el criterio que
sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 195, de la Ley de Amparo, debe regir con carácter
de jurisprudencia, en los siguientes términos:
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. El citado
precepto establece los requisitos a cumplir cuando la autoridad
fiscal practica una revisión de escritorio o gabinete, supuesto en el
cual puede requerir al contribuyente, responsable solidario o
tercero relacionado, la contabilidad, datos, informes o documentos
necesarios para el ejercicio de sus facultades de comprobación,
sin que pueda entenderse incluido en ese supuesto el
requerimiento de documentación o información relativa a las
cuentas bancarias del contribuyente, ya que tal disposición no
prevé una facultad general a favor de la autoridad fiscal para
solicitar toda la documentación que estime necesaria para el
ejercicio de sus facultades de comprobación, toda vez que la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente no constituye en
estricto sentido información contable, pues no contiene
información sobre las obligaciones fiscales, sino referente a las
operaciones o servicios contratados por el particular con alguna
institución de crédito, como los enumerados en el artículo 46 de la
Ley de Instituciones de Crédito. Además, acorde con el artículo 28
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad comprende los
libros, registros contables, así como los comprobantes de
cumplimiento de las disposiciones fiscales, de manera que dentro
de ese tipo de documentación no puede entenderse incluida la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente. Lo razonado no
significa que la autoridad fiscal estuviera imposibilitada para
obtener información de esa naturaleza, ya que el propio artículo
48 señala que éstas al practicar una revisión de gabinete podrán
requerir información o documentos no sólo al contribuyente, sino
también a terceros y, por su parte, el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, establece que las autoridades
hacendarias federales podrán solicitar información a las
instituciones de crédito por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para fines fiscales, de donde es claro que
dichas autoridades podían obtener por ese medio, información
referente a los estados de cuenta bancarios de contribuyentes
sujetos a una revisión de gabinete.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia
el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último
considerando de esta resolución.
Notifíquese y cúmplase; remítase al Pleno, a la Primera Sala
y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
Sistematización de Tesis, la tesis de jurisprudencia que se
sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos
en el artículo 195, fracciones II y III, de la Ley de Amparo, envíese
testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito
que participaron en esta contradicción para los efectos legales
correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros
Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y
Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro José Fernando
Franco González Salas, Presidente de esta Segunda Sala, votó
en contra. El señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel
estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue Ponente el señor
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Firman el señor Ministro Presidente y el señor Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que
autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2008-SS.
PONENTE
MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja forma parte de la contradicción de tesis 23/2008-SS, entre el Segundo Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Fallada el
veintitrés de abril de dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO. Sí existe la contradicción de
tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado
por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados
en el último considerando de esta resolución. Conste.
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del
veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el
segundo párrafo del artículo 9º, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
consejo de la Judicatura, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente
como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.”
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