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MINISTERIO PUBLICO C/ JONATHAN ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y NICOLAS ANDRES PEREIRA BASCUÑAN DELITO : ROBO CON VIOLENCIA CALIFICADO RUC : 0900965894-4 RIT : 322-2010 Santiago, nueve de julio dos mil diez. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e Intervinientes. Que, el día dos, cinco y seis de julio en curso, ante este Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por la Juez doña Carmen Edith Astorga Méndez, quien presidió y los magistrados doña Anamaría Quintero Harvey y don Hugo Espinoza Castillo, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa Rit 322-2010 seguida contra JONATHAN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ chileno, soltero, comerciante, cédula de identidad Nº 15.541.041-8, nacido en Santiago el 31 de julio de 1983, 26 años, domiciliado en pasaje El Bambú II Nº 539, villa Satélite, comuna de Maipú actualmente sometido a prisión preventiva en el C.D.P. Santiago Uno, representado por el Defensor Penal Público Claudio Andrés Sandoval Soto con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal y NICOLÁS ANDRÉS PEREIRA BASCUÑÁN chileno, soltero, pintor, cédula de identidad Nº 18.050.611- K, nacido en Santiago el 11 de diciembre de 1991, 18 años, domiciliado en avenida Alfonso Alcalde Nº 03740, departamento Nº 22, comuna de Lo Espejo, actualmente sometido a internación provisoria en el C.I.P. San Joaquín, representado por el Defensor Penal Público don Luis Gálvez Astudillo. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Pedro Orthusteguy Hinrichsen domiciliados en calle Gran Avenida Nº 3814, San Miguel y con forma de notificación registrada en el Tribunal. Además compareció el abogado Augusto Cavallari en representación de los querellantes Alfredo Muñoz Brito y María Cecilia Guzmán Suazo, con domicilio y forma de notificación registrada en el Tribunal. SEGUNDO: Acusación. Que, la acusación del Ministerio Público tuvo por fundamento los siguientes hechos: El día 09 de octubre de 2009, a las 18:15 horas aproximadamente, y en circunstancias que la víctima MARÍA CECILIA GUZMÁN SUAZO y su madre se encontraban estacionando su vehículo placa patente única LW-7027 en su

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MINISTERIO PUBLICO C/ JONATHAN ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y

NICOLAS ANDRES PEREIRA BASCUÑAN

DELITO : ROBO CON VIOLENCIA CALIFICADO

RUC : 0900965894-4

RIT : 322-2010

Santiago, nueve de julio dos mil diez.

VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Tribunal e Intervinientes. Que, el día dos, cinco y seis de julio

en curso, ante este Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,

constituido por la Juez doña Carmen Edith Astorga Méndez, quien presidió y los

magistrados doña Anamaría Quintero Harvey y don Hugo Espinoza Castillo, se

llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa Rit 322-2010 seguida contra

JONATHAN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ chileno, soltero, comerciante,

cédula de identidad Nº 15.541.041-8, nacido en Santiago el 31 de julio de 1983, 26

años, domiciliado en pasaje El Bambú II Nº 539, villa Satélite, comuna de Maipú

actualmente sometido a prisión preventiva en el C.D.P. Santiago Uno,

representado por el Defensor Penal Público Claudio Andrés Sandoval Soto con

domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal y NICOLÁS ANDRÉS

PEREIRA BASCUÑÁN chileno, soltero, pintor, cédula de identidad Nº 18.050.611-

K, nacido en Santiago el 11 de diciembre de 1991, 18 años, domiciliado en

avenida Alfonso Alcalde Nº 03740, departamento Nº 22, comuna de Lo Espejo,

actualmente sometido a internación provisoria en el C.I.P. San Joaquín,

representado por el Defensor Penal Público don Luis Gálvez Astudillo.

Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el Fiscal don

Pedro Orthusteguy Hinrichsen domiciliados en calle Gran Avenida Nº 3814, San

Miguel y con forma de notificación registrada en el Tribunal.

Además compareció el abogado Augusto Cavallari en representación de

los querellantes Alfredo Muñoz Brito y María Cecilia Guzmán Suazo, con domicilio

y forma de notificación registrada en el Tribunal.

SEGUNDO: Acusación. Que, la acusación del Ministerio Público tuvo por

fundamento los siguientes hechos:

El día 09 de octubre de 2009, a las 18:15 horas aproximadamente, y en

circunstancias que la víctima MARÍA CECILIA GUZMÁN SUAZO y su madre se

encontraban estacionando su vehículo placa patente única LW-7027 en su

domicilio ubicado en calle San Simón Nº 0636, comuna de La Cisterna, los

imputados JONATHAN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NICOLÁS

ANDRÉS PEREIRA BASCUÑÁN, en compañía de otros dos sujetos

desconocidos, procedieron intimidarla mediante la utilización de un arma de fuego.

En momentos en que esto se apropiaban de dicho vehículo, intentando darse a la

fuga, intervino en la defensa de la víctima, ALFREDO ORLANDO MUÑOZ BRITO,

motivo por el cual el imputado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, procedió con un arma

de fuego que portaba a efectuarle un disparo a la altura del estómago. Con

posterioridad a ello vuelven a intentar sustraer el vehículo impactando un domicilio

colindante, momento en que los imputados se apropiaron de una cartera que

contenía otras especies menores dándose a la fuga siendo interceptados por

carabineros momentos más tarde.

Producto de los hechos recientemente relatados, ALFREDO ORLANDO

MUÑOZ BRITO, resultó con: “Herida abdominal por arma de fuego, complicada”

lesiones de carácter grave que hubieran resultado mortales de no mediar socorros

oportunos y eficaces, según diagnóstico médico.

Los hechos precedentemente descritos configuran el delito de ROBO CON

VIOLENCIA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 433 Nº 2 del

Código Penal, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo

legal, encontrándose el ilícito en grado CONSUMADO y les atribuye a los

acusados responsabilidad en calidad de AUTORES, de conformidad a lo

dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

Estima que al acusado JONATHAN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no

le benefician atenuantes de responsabilidad penal y le perjudica la circunstancia

agravante comprendida en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, por “ser dos

o más los malhechores”.

Respecto del acusado NICOLÁS ANDRÉS PEREIRA BASCUÑÁN señala

que le beneficia la rebaja en un grado de la pena prevista en el artículo 21 de la

ley Nº 20084, por el hecho de “ser adolescente al momento de cometer el delito y

concurre a su favor la circunstancia atenuante establecida en el artículo 11 Nº 6

del Código Penal, por “tener una conducta irreprochable con anterioridad a los

hechos”. Asimismo le perjudica la agravante comprendida en el artículo 456 bis N°

3 del Código Penal, por “ser dos o más los malhechores”.

En consecuencia solicita se imponga al acusado JONATHAN ISRAEL

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la pena de QUINCE (15) AÑOS Y UN (1) DÍA DE

PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las accesorias del artículo 28

del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios

públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares

mientras dure la condena, todo ello con expresa condenación en costas, según lo

señala el artículo 47 del Código Procesal Penal y al acusado NICOLÁS ANDRÉS

PEREIRA BASCUÑÁN la pena de SIETE (07) AÑOS DE INTERNACIÓN EN

RÉGIMEN CERRADO CON PROGRAMA DE REINSERCIÓN SOCIAL, con

expresa condenación en costas, según lo dispuesto en el artículo 47 del Código

Procesal Penal.

La parte querellante, se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio

Público en los mismos términos antes señalados.

TERCERO: Convención Probatoria. Se deja constancia en el auto de

apertura que los intervinientes no llegaron a convenciones probatorias.

CUARTO: Alegatos de la Fiscalía. El Ministerio Público en su alegato de

apertura ratificó el contenido de la acusación añadiendo que María Cecilia

Guzmán Suazo se encontraba con su madre de 83 años frente a su domicilio y

cuando se dirigió a cerrar el portón, escuchó a su madre gritarle que le estaban

robando el auto, por lo que se acercó observando cuando un sujeto las

amenazaba con un arma de fuego, mientras otro individuo ya se encontraba a

bordo del vehículo en el asiento posterior. Dicha dinámica fue presenciada por su

vecino Alfredo Muñoz Brito, quien se acercó para prestar auxilio, ante lo cual

recibió un impacto de un proyectil en el abdomen, lesión grave que de no mediar

socorros oportunos y eficaces le podrían haber causado la muerte. No obstante lo

anterior, el sujeto del arma insistió en sustraer el vehículo, pero María Cecilia

Guzmán se subió de copiloto para impedirlo, forcejeando con él, lo que causó el

impacto del móvil con la pared. Fue en ese instante que este individuo se bajó del

auto y huyó del lugar, no sin antes sustraer la cartera que la víctima tenía en su

interior. Ambos individuos abordaron un taxi, pero como Carabineros había sido

alertado, logró detenerlos.

En su alegato de clausura y réplica la Fiscalía reiteró su pretensión

punitiva, estimando que con la prueba de cargo se acreditó que los acusados

buscaron robar un vehículo y las especies que se encontraban en su interior, no

obstante lo anterior solamente lograron sustraer la cartera con las especies

personales de María Cecilia Guzmán Suazo, para lo cual usaron la violencia e

intimidación. Detalló que la víctima fue amenazada con un arma de fuego, cuya

existencia se encuentra acreditada con la pericia balística, médica y testimonial,

momento en que intervino en auxilio de la primera Alfredo Muñoz Brito quien

recibió un impacto de bala en la zona abdominal, lesión que le provocó una

incapacidad superior a 30 días según dio cuenta la cirujano forense y la prueba

documental incorporada. Destacó que la Defensa de Rodríguez Rodríguez no

esgrimió ninguna teoría alternativa y la teoría del caso de la Defensa de Pereira

Bascuñán en orden a separar las voluntades de los partícipes, debe ser

desestimada, teniendo en consideración que dicho acusado consintió en ir a robar

un vehículo con otros sujetos, de lo cual se desprende el dolo común de robar que

nació en un lugar diferente al de la comisión del ilícito, luego eligieron el objeto del

robo y emplearon desde un comienzo la violencia para lograr la sustracción,

amenazando a una de las víctimas con un arma de fuego, para luego subirse al

vehículo, por lo que no sólo participó en el hecho, si no que después huyó con el

autor material del disparo con el cual se subió a un taxi, siendo detenidos juntos,

dinámica de la que se deprende el dolo de robar aceptando las consecuencias de

ello, por lo que no se puede dividir el hecho si no las funciones que es lo que en la

práctica aconteció.

Afirmó que la participación se estableció con el reconocimiento de ambos

imputados que efectuaron María Guzmán Suazo, Alfredo Muñoz Brito, Daniela

Muñoz Miranda, Luciano Martínez Flores, Oscar Osorio Miranda y los dos

funcionarios policiales que los detuvieron.

Reiteró que a los acusados les perjudica la agravante de pluralidad de

malhechores, no obstante no se determinara la individualización de los otros

partícipes.

Señaló que teniendo en consideración que el disparo se hizo a una corta

distancia, que las lesiones hubieran sido mortales de no mediar socorros

oportunos, la calificación jurídica podría eventualmente ser la del artículo 433 N°1

del Código Penal, lo que dejó a criterio del Tribunal, pero en todo caso, pidió que

lo anterior se considere al momento de la regulación de la pena, teniendo en

consideración la extensión del daño causado.

Finalmente, afirmó, que jamás tuvo conocimiento del error del peritaje de

Carabineros, lo que se demuestra en sus expresiones vertidas en el alegato de

apertura, que se refirieron a la prueba de nitritos en relación al menor Pereira

Bascuñán, señalando que si hubiera sabido del error lo habría puesto en

conocimiento del Tribunal y los demás intervinientes. En todo caso, destacó que

dicho peritaje, es un tema de valoración que deberá efectuar el Tribunal. Insistió

que la acusación siempre se refirió a que el ofendido sufrió lesiones graves, por lo

que no se advierte la falta de congruencia alegada por la Defensa.

QUINTO: Querellante. En su alegato de apertura la querellante destacó la

gravedad del hecho, atendido que uno de los autores del ilícito, no sólo portaba un

arma de fuego, si no que disparó con ella con una clara intención homicida,

hiriendo de gravedad a un tercero.

En el alegato de clausura la querellante, anticipándose a las

argumentaciones de las Defensas manifestó que la prueba de cargo superó el

estándar para acreditar el hecho punible, atendido que existen cuatro testigos

presenciales que sitúan a los acusados en el lugar de los hechos y ejecutando la

conducta descrita en el tipo penal. Sostuvo, que aún cuando no se le de valor

alguno al peritaje químico, por las deficiencias que adolece, con aquella prueba se

llega a la misma conclusión, toda vez, que varios sujetos acordaron sustraer algo

para lo cual concurren con un arma de fuego, se produce la resistencia y alguien

dispara, existiendo concordancia entre la víctima, el lesionado y su hija respecto

del autor del disparo, lo que además fue avalado por otro testigo que vio al

acusado Rodríguez con el arma forcejeando con el lesionado y después

guardársela en la pretina del pantalón. Insistió que a los acusados les perjudica la

agravante de pluralidad de malhechores, toda vez, que en la práctica hubo una

división de funciones entre los participes para ejecutar su designio delictivo.

SEXTO: Defensas. En su alegato de apertura la Defensa de Rodríguez

Rodríguez anunció que su actuación se limitará a controlar la prueba de cargo

que presentara el Ministerio Público, en orden a acreditar la participación que le

imputó. Sin perjuicio de aquello, señaló que su representado prestará declaración

en estrados para contribuir a aclarar los hechos materia del presente juicio oral.

En su alegato de clausura y réplica la Defensa de Rodríguez Rodríguez

luego de rendida la prueba, solicitó la absolución de su representado, teniendo en

consideración, que el informe pericial químico vertido por el perito Reginaldo Cádiz

Riquelme y suscrito por Cristián Márquez Alarcón, constituye una clara infracción

de garantías constitucionales como el derecho a defensa de su representado y la

igualdad de armas, toda vez, que nunca tuvo conocimiento, hasta esta audiencia

de juicio oral que en la ropa de su representado se habían encontrado residuos

nitrados, lo que constituyó una sorpresa, afectó su teoría del caso y posibilidad de

una defensa técnica.

Asimismo, solicitó la absolución de su representado por estimar que se

vulneró el principio de congruencia, ya que en los hechos descritos en la

acusación, jamás se mencionó el tiempo de incapacidad que afectó a Alfredo

Muñoz Brito, en los términos del artículo 397 N°2 del Código Penal, lo que impide

encuadrarlo en la figura del artículo 433 N°2 del Código Penal.

Finalmente y a mayor abundamiento, consideró que la prueba de cargo fue

insuficiente para establecer la participación de su representado como autor del

disparo, teniendo en consideración que Daniela Muñoz Miranda se encontraba a

30 metros de distancia por lo que no estaba en condiciones de identificarlo, que

Oscar Osorio Miranda no vio el momento en que se produjo el disparo, que con la

misma prueba de cargo se estableció que hubo otros partícipes, cuya identidad no

fue investigada por el Ministerio Público, que el arma y las especies no fueron

recuperadas no obstante el breve tiempo transcurrido antes de la detención de su

representado, que el taxista afirma que no los vio desprenderse de ningún objeto,

todo lo cual constituyen a su juicio antecedentes que introducen una duda

razonable, en cuanto a que su representado fuera efectivamente el autor material

del disparo, lo que él siempre ha negado, prestando declaración para cooperar al

establecimiento de los hechos, en la que se situó en el lugar del ilícito, con la

intención de robar el vehículo, pero cuando escuchó un disparo huyó, de manera

que dicha acción no le es imputable, por lo que insiste en la absolución del cargo

que se le imputó.

Por su parte la Defensa de Pereira Bascuñan en su alegato de apertura,

cuestionó la calificación jurídica de los hechos que se le imputan a su

representado, toda vez, que su actuación consistió en subirse a un auto que se

encontraba en marcha, mientras en el exterior se producía un forcejeo que

culminó con el disparo que dejó herido a un tercero, momentos en el cual él huyó

del lugar. Así las cosas, Pereira Bascuñan no portaba arma de fuego, no usó un

arma de fuego, no tuvo contacto con la víctima ni su madre, no sustrajo especies y

no disparó, por lo que el exceso de dolo consistente en el disparo que efectuó otro

de los participes no se le puede comunicar a él. En virtud de lo anterior solicitó la

absolución de su representado del delito de robo con violencia calificado que se le

imputó y para el evento que sea condenado, lo sea por el ilícito de robo en bienes

nacionales de uso público, en carácter de frustrado.

En su alegato de clausura y réplica la Defensa de Pereira Bascuñán

reiteró sus argumentaciones iniciales, en cuanto a la recalificación jurídica del

hecho que se le imputa a su representado, lo que estimó avalado con la

declaración de la ofendida, que dio cuenta que Pereira Bascuñán se encontraba

en la parte de atrás del vehículo, que no tuvo contacto con él y que cuando se

produjo el disparo, aquel huyó, lo que ha sido consistente con la versión del

acusado prestada desde el inicio de la investigación con el objeto de aclarar los

hechos, entregando sus ropas para que le efectuaran pericias y accediendo a la

toma de muestras de sus manos. Así las cosas, el menor acusado nunca tuvo el

dominio del hecho, ni del curso causal y su única participación consistió en

sentarse en la parte de atrás del vehículo que iban a robar, de manera que el

disparo constituyó una acción aislada de quien lo efectuó, no obstante que se

ubicaran en el mismo lugar espacial, por lo que no le es atribuible ningún exceso

de dolo, por ser las responsabilidades penales individuales, de manera que sólo

cabe sancionarlo como autor de robo en bienes nacionales de uso público, en

carácter de frustrado. Asimismo, solicitó el rechazo de la agravante de pluralidad

de malhechores teniendo presente que sería improcedente por las diversas

calificaciones jurídicas y en todo caso por encontrarse dentro del tipo penal, al

tratarse de un robo calificado, en que se dividieron las funciones, por lo que

acogerla vulneraría el artículo 63 bis del Código Penal.

Agregó que además los hechos de la acusación vulneran el principio de

congruencia, ya que en su descripción, jamás se mencionó el tiempo de

incapacidad que afectó a Alfredo Muñoz Brito, en los términos del artículo 397 N°2

del Código Penal, lo que impide encuadrarlo en la figura del artículo 433 N°2 del

Código Penal como pretende el ente persecutor.

SEPTIMO: Acusados. Preguntados por la Juez Presidente los acusados

Jonathan Israel Rodríguez Rodríguez y Nicolás Andrés Pereira Bascuñan

renunciaron a su derecho a guardar silencio y en la oportunidad del artículo 326

del Código Procesal Penal prestaron declaración como medio de Defensa.

En primer lugar lo hizo el acusado Rodríguez Rodríguez quien manifestó

que el día de los hechos se encontraba en compañía de Nicolás Pereira y un

tercero a quien conoce con el apodo “chicote las lilas” y que todos se encontraban

bajo los efectos de las drogas. Añadió que como se les acabó el dinero decidieron

salir a robar, observando desde lejos un auto estacionado frente a un portón con

las puertas abiertas y el motor en marcha, por lo que se subió al volante mientras

Nicolás Pereira se subió atrás y el chicote se quedó como a unos cinco metros,

observando a una mujer que abría o cerraba un portón. Explicó que intentó poner

reversa al auto para retroceder, pero se equivocó introduciendo primera por lo que

chocó el portón, escuchando en esos instantes un disparo y como pensó que le

estaban disparando a él se bajó y arrancó, encontrándose en la huida con Nicolás,

con el cual abordaron un radio taxi a cuyo chofer le solicitaron que los llevara al

Plaza Oeste, pero cuando salieron a Gran Avenida, fueron interceptados por la

policía quienes le pedían un arma que no tenía. Enseguida llegaron unas personas

en una camioneta que los sindicaron. A continuación lo llevaron a efectuarle un

peritaje y a la comisaría.

Examinado por el Fiscal manifestó que él, Nicolás y el chicote fueron a

robar un auto y cuando estaba en eso escuchó el disparo, sin darse cuenta quien

disparaba, pero como pensó que le disparaban a él, huyó. Detalló que Nicolás, el

chicote y él se habían volado con pasta base en la población Las Lilas, que él

estaba amanecido y que con el chicote alcanzaron a estar dos horas juntos

consumiendo, pero como se les acabó la plata, los tres acordaron ir a robar y

tomaron una micro hacia Gran Avenida, donde vieron el auto. Insiste en que no vio

que alguno de los otros portara arma y que después del disparo tampoco vio al

chicote, ya que él se fue en un radio taxi con Nicolás Pereira, que había arrancado

un poco antes. Señaló que no prestó declaración en la Fiscalía y que nunca

mencionó al chicote antes, porque cuando lo llevaron a declarar su abogado no

estaba presente. Manifestó que él no se siente inocente de los hechos, porque

estaba en el lugar, pero que él no fue quien disparó. Le responde al Fiscal que

ignora quien sustrajo la cartera de la ofendida.

Interrogado por la querellante respondió que ellos solamente acordaron ir

a robar, nunca hablaron de llevar un arma, si así hubiera sido, él no habría ido,

porque él es “toquero”, explicando por aquello que solamente roba autos, porque

son delitos que tienen penas menores. Indicó que el “chicote” vive en la población

Las Lilas, es alto y delgado. Detalló que fue con Nicolás a comprar pasta base a la

población Las Lilas, que ese día estaba amanecido ya que había fumado unas

100 papelinas y cuando llegaron a la población se fumó unas 15 papelinas más en

una hora y media. Consultado por el disparo, cree que lo hizo el “chicote”, ya que

no había nadie más.

Preguntado por su Defensa respondió que consume droga desde los 14

años y que es habitual que consuma con otras personas, a quienes no conoce,

porque se “tercea” con harta gente. Afirmó que desde que se subió al vehículo y

fueron detenidos por Carabineros pasaron unos 20 minutos.

A continuación declaró el acusado Nicolás Pereira Bascuñán quien

manifestó que a las 15:00 horas fueron a Gran Avenida a robar un auto, lugar

donde vieron uno que estaba con las puertas abiertas y con las llaves puestas, por

lo que Jonathan Rodríguez se subió de chofer y el atrás. Indicó que Rodríguez lo

trató de mover pero lo chocó, momentos en que sintió un disparo, por lo que él se

bajo y corrió, luego se bajó Rodríguez y lo alcanzó.

Manifestó que vive en la población Valenzuela Llanos de la comuna Lo

Espejo, la que se encuentra a media hora de la población Las Lilas, reconociendo

que al momento que ocurrieron los hechos Rodríguez vivía en el departamento de

abajo al que vivía él. Señaló que la intención de ir a robar surgió cuando llegaron a

la población Las Lilas y se encontraron con un tercero a quien no conocía, por lo

que solamente eran tres. Exhibida su declaración prestada en la Fiscalía en

presencia de su Defensor, al tenor del artículo 332 del Código Procesal Penal,

manifestó que se juntó con Jonathan Rodriguez en la población Valenzuela

Llanos, que estaba con dos amigos y se pusieron de acuerdo para ir a robar, por

lo que se dirigieron a Gran Avenida, explicando que él había pensado que eran

dos los otros sujetos, pero en realidad era uno. Indicó que su intención era robar

un auto por descuido y no con pistola, que cuando se subió al vehículo escuchó

gritos, miró para todos lados y no vio a nadie. Se encontraba en ese lugar cuando

escuchó el disparo, inmediatamente abrió la puerta, se bajó y salió corriendo, sin

observar a nadie con armas. Explicó que corrió porque pensó que le estaban

disparando a él. Insiste en que jamás ha manipulado armas, las que tampoco ha

metido en alguno de sus bolsillos.

Examinado por la querellante respondió que hace dos años que es

amigo de Rodríguez Rodríguez y que ese día se juntaron a las 14:00 horas y él

sólo fumó un solo pito de marihuana, luego de lo cual salieron desde Valenzuela

Llanos a Gran Avenida a robar. Señaló que al vehículo sólo se subió Jonathan

Rodríguez y él y que no observó a ninguna mujer. Señaló que al otro sujeto no lo

ha vuelto a ver, describiéndolo como alto, flaco y de tez blanca, a quien nunca

mencionó en sus declaraciones anteriores porque no le preguntaron.

Interrogado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez respondió que

consume droga desde los 15 años, que no vio a Rodríguez con armas ni efectuar

disparos y que cuando los detuvieron no les encontraron armas ni especies.

Aclaró al Tribunal al tenor del artículo 329 del Código Procesal Penal

que se encontraron con Rodríguez en el barrio chino de la población Valenzuela

Llanos, luego se dirigieron a la población Las Lilas y regresaron al barrio chino

donde se juntaron con este otro sujeto que no conocía, lugar desde donde se

fueron a Gran Avenida a robar. Aclaró que el auto solamente tenía la puerta del

conductor abierta, que el abrió la puerta trasera, se subió y la cerró, luego escuchó

el disparo, la abrió y se bajó.

OCTAVO: Elementos del tipo penal. Que, para estar ante el delito por el

cual se dedujo acusación, es necesario acreditar los elementos del tipo penal

consistentes en la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño

y con ánimo de lucro; además que dicha apropiación se logre ejerciendo violencia

sobre la persona del ofendido, es decir, en los términos normativos del artículo

439 del Código Penal, y que esa violencia le provoque lesiones graves.

Que la existencia de los hechos indicados en la acusación y la

particularización de los elementos fácticos del hecho típico pudieron ser

reconstruidos, desde la perspectiva personal de cada uno de los testigos

presentados por el Ministerio Público, con los relatos que éstos rindieron en la

audiencia del Juicio Oral.

En primer lugar, con los atestados de la víctima María Cecilia Guzmán

Suazo, quien manifestó que a las 18:00 hora del día 9 de octubre de 2009 había

sacado de su casa ubicada en calle San Simón N° 0636 de la comuna de La

Cisterna su vehículo marca Kia PPU LW-7027, el que dejó con el motor en

marcha, las llaves puestas y bajo el cuidado de su madre, mientras se dirigió a

cerrar el portón con llave, escuchando desde el interior cuando su madre decía:

“Te roban el auto” saliendo inmediatamente y percatándose que en el interior del

vehículo había un sujeto sentado en la parte de atrás, mientras otro estaba a un

costado con un arma con un cañón de color negro apuntando a su madre, por lo

que se acercó con las manos en alto, lo enfrentó y le dijo: “infeliz, dispárame a mí,

mátame si quieres, pero el auto no te lo vas a llevar”, por lo que el sujeto

desplazaba el arma apuntándola a ella y su madre. Agregó que en esos

momentos se acercó el vecino Alfredo Muñoz Brito que vive dos casas más allá y

estaba lavando su auto, quien se abalanzó sobre el sujeto para bajarle el arma,

pero éste le disparó en el estómago, luego de lo cual su vecino se tomó la panza,

ensangrentado, caminó unos metros y cayó en el jardín de su casa, instantes en

que el individuo que estaba atrás se bajó y salió arrancando, identificando como

aquel individuo al acusado presente en la sala de audiencias Nicolás Andrés

Pereira Bascuñán. Luego de aquello y con “sangre fría” el sujeto que había

disparado se subió al vehículo e intentó retrocederlo, pero no pudo y puso primera

en vez de marcha atrás, por lo que ella se subió de copiloto, lo agarró del cuello de

la polera negra que vestía y le repitió: “infeliz no te vas a llevar el auto”,

forcejeando con el manubrio, lo que hizo que chocaran con la muralla. Ante eso, el

mismo sujeto tomó la cartera que ella tenía bajo el asiento del chofer, con $60.000

o $70.000 en dinero, un perfume, sus cosméticos, cepillo de dientes y su celular y

se dio a la fuga hacia Gran Avenida, sujeto que sindica como el acusado

Jonathan Israel Rodríguez Rodríguez presente en la sala de audiencias,

especificando que éste es el que la apuntó a ella, a su mamá, le disparó a su

vecino y después se llevó su cartera.

Añadió que su mamá le refirió que los sujetos eran cuatro, al igual que

vecinos del sector, pero ella sólo vio a los dos que señaló y le parece que observó

a otros dos corriendo en dirección contraria, pero no está segura. Los hijos de su

vecino herido lo subieron a un auto y lo llevaron al hospital. Enseguida llegó un

auto con una baliza, a cuyo ocupante le pidió ayuda, pero este la hizo subirse,

diciéndole que los habían detenido, concurriendo al paradero 23 de Gran Avenida,

observando cuando subían a los sujetos al furgón, a quienes reconoció de

inmediato, porque sus caras no se le olvidarían, además que andaban con la

misma ropa. Agregó que posteriormente los reconoció en un set con varias

fotografías que le exhibieron. Indicó que su cartera no fue recuperada y tiene

entendido que el arma tampoco. Considera que los dos sujetos andaban juntos, ya

que uno abordó el vehículo mientras el otro la apuntaba a ella.

Indicó que producto de estos hechos, se encuentra muy temerosa, no

quiere ni salir, porque sabe que hay dos que andan sueltos por ahí.

Consultada por la querellante detalló que su madre se quedó al lado de

la puerta del piloto del vehículo y que se iba a subir cuando vio que estos sujetos

se dirigían hacia el auto por lo que se corrió a un lado, momentos en que la

apuntaron y empujaron, luego de lo cual uno de los sujetos se subió a la parte de

atrás del móvil. Explicó que defendió tanto el auto, porque es el producto de toda

una vida de esfuerzo, trabajo y horas extraordinarias.

Contra-examinada por la Defensa de Rodríguez Rodríguez reiteró que

ella sólo observó a dos sujetos y que fue su madre y vecinos quienes le dijeron

que eran cuatro los hechores. Cuando ella salió de su casa, las dos puertas del

auto estaban abiertas, uno de los sujetos estaba arriba del vehículo y el otro a un

metro y medio apuntando a su madre. Manifestó que ignora que hizo el sujeto con

el arma cuando forcejearon arriba del vehículo, no sabe si la guardó o se la pasó a

otra persona. Afirmó que desde el asalto hasta que los sujetos fueron detenidos

pasaron aproximadamente 10 minutos. Reiteró que la cartera se la sacó el sujeto

con que forcejeo y que había disparado a su vecino.

Contra-examinada por la Defensa de Pereira Bascuñan respondió que

ese día dejó el vehículo estacionado en la vía pública con el motor marcha,

momentos en que su madre se iba a subir, pero cuando vio a los sujetos que

venían hacia el auto, ella se corrió. Cree que en la Fiscalía en algún momento la

interpretaron mal y entendieron que su madre estaba arriba del auto. Reiteró que

en el Ministerio Público dijo que eran cuatro sujetos, porque eso es lo que vecinos

y su madre le dijeron, pero insiste en que ella solo vio a dos, y le parece que

observó a otros dos arrancando. Manifestó que solamente señaló las

características físicas de las dos personas que vio, lo que fue confrontado con su

declaración prestada en la Fiscalía al tenor del artículo 332 del Código Procesal

Penal en la que manifestó que: “por lo que pudo ver eran cuatro individuos, uno

era de 1.75 mts, de altura, grueso, pelo oscuro y moreno, y que a los otros tres no

les pudo ver ninguna característica” explicando que podía dar claramente la

descripción de uno de ellos que fue el que tuvo al frente y con el que forcejeo,

añadiendo que incluso estuvo un mes soñando con su cara.

Aclaró al Tribunal al tenor del artículo 329 del Código Procesal Penal

que se percató a la distancia cuando los dos sujetos se encontraron y se dirigieron

juntos hacia Gran Avenida.

Respondió al Fiscal al tenor del artículo 329 del Código Procesal, que

participó en un reconocimiento fotográfico de los acusados, pero no recuerda el

número de fotos que se le exhibieron, lo que confrontado con su declaración al

tenor del artículo 332 del Código Procesal Penal, recordó que se trataban de

dieciocho fotos.

Respondió al tenor del artículo 329 del Código Procesal a la Defensa

de Pereira Bascuñan que hizo tres reconocimientos, uno en Carabineros, otro en

Investigaciones y otro en la Fiscalía, donde siempre reconoció a los sujetos sin

dudas, lo que confrontado con su declaración prestada por delegación del Fiscal,

en la que manifestó que no reconoce a nadie, explicó que le exhibieron varios sets

de fotografías y que aquel debe corresponder a alguno de los que no contenía a

ninguno de los acusados.

Para el mismo efecto compareció la víctima Alfredo Orlando Muñoz Brito

quien manifestó que el día 9 de octubre del año pasado, a las 18:00 horas se

encontraba con su hija en la calle y ella le avisó que le estaban robando el auto a

su vecina Cecilia, observando en el lugar a tres sujetos, dos que se encontraban

adentro del vehículo y un tercero que estaba afuera con un arma apuntando a

Cecilia y su madre, por lo que se dirigió a este último señalándole: “que estai

haciendo, ándate a hacer embarradas a otra parte” momentos en que uno de los

individuos que estaba adentro del vehículo, el cual no puede precisar le gritó al del

arma: “dispárale a ese concha su madre”, y ahí éste sujeto le disparó en el

estómago, identificando como aquel individuo al acusado Jonathan

Rodríguez Rodríguez. Indicó que con el dolor corrió hacia el almacén, ignora

porque, lugar donde otro vecino lo tomó y botó al pasto, luego de lo cual lo

subieron a un vehículo y lo llevaron al hospital Barros Luco. Agregó que estuvo 5

días hospitalizado, lo operaron y le sacaron 1.60 mts. de intestino, estuvo a punto

de irse para el otro lado, luego estuvo cinco días más hospitalizado en El Salvador

producto de un absceso e incapacitado cuatro meses de trabajar, por lo que

finalmente perdió su trabajo, como chofer de camiones ya que producto de la

lesión no puede hacer fuerzas y ello es incompatible con su trabajo, todo lo cual le

ha afectado en lo económico además de lo sicológico. Insiste que él sólo vio a tres

sujetos e ignora si habían más, sindicando como uno de los sujetos que

estaba arriba del vehículo al acusado presente en la sala de audiencias

Nicolás Pereira Bascuñán. Detalló que no puede precisar el arma con la cual le

dispararon, pero sí que era una pistola grande como la que usa Investigaciones,

disparo que el sujeto le propinó cuando estaban abrazados forcejeando. Añadió

que luego del disparo no vio nada más de lo que pasó.

Consultado por el querellante respondió que cuando su hija le avisó del

robo, se acercó casi de inmediato ya que se encontraba a una distancia

aproximada de 10 metros, dirigiéndose al sujeto que tenía el arma de fuego, a

quien se le tiró encima, momentos en que otro de los individuos le gritó que le

disparara y éste lo hizo. Agregó que nunca más defendería a alguien si ve un

asalto.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñan indicó que

prestó declaración por primera vez en diciembre de 2009 y que en la Fiscalía e

Investigaciones participó en un reconocimiento fotográfico, donde le exhibieron 18

fotografías dentro de las cuales reconoció a los dos individuos que señaló. Afirmó

que nunca se los mostraron en persona. Manifestó que las mismas preguntas que

le han efectuado son las que respondió en la Fiscalía e Investigaciones en iguales

términos ya que siempre ha declarado lo mismo. Precisó que uno de los sujetos

que estaba a bordo del vehículo estaba al volante y el otro atrás al lado derecho.

Contra examinado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez respondió

que los sujetos que estaban arriba del auto, se quedaron en ese lugar cuando el

otro le pegó el balazo y no sabe que pasó con ellos después. Reiteró que el sujeto

que le disparó se encontraba al medio de la calle y el otro que reconoció en

estrados corresponde al que se encontraba sentado atrás al lado derecho, por lo

que no está en la sala de audiencias a quien observó al volante del vehículo.

En coherencia con lo anterior compareció en estrados la menor de 17 años

Daniela Francisca Muñoz Miranda, quien señaló que como a las 18:15 horas del

día 9 de octubre del año pasado se encontraba frente a su domicilio con su papá

Alfredo Muñoz lavando el auto de su hermana cuando observó que a doña Raquel

que es una vecina del frente la estaban asaltando. Detalló que vio que se

acercaban tres sujetos a ella con la intención de subirse al vehículo, por lo que le

avisó a su papá, quien se acercó a los sujetos, primero a los dos que estaban

arriba del vehículo, a quienes sacó del móvil y luego al tercero que se encontraba

abajo al medio de la calle, quien fue el que le disparó, identificando como aquel

individuo al acusado presente en la sala de audiencias Jonathan Rodríguez

Rodríguez. Añadió que enseguida uno de los sujetos que estaba abajo del

vehículo, se volvió a subir, tomó el volante, trató de moverlo y lo chocó,

sindicando como aquel al acusado Nicolás Andrés Pereira Bascuñán, por lo

que se bajaron del vehículo y huyeron a pie, señalando que observó a dos de ellos

dirigirse hacia Gran Avenida, que corresponden a los dos que ha reconocido,

quienes pasaron en frente de ella, cuando ella se escondió en la casa del vecino

por miedo, explicando que primero pasó Pereira Bascuñan y enseguida lo hizo

Rodríguez Rodríguez a quien le observó el arma en su mano, en tanto, al tercero

no vio hacia donde arrancó.

Consultada por la querellante respondió que se encontraba a 20 metros

de doña Raquel, a una distancia de dos casas, desde donde observó a dos

sujetos forcejeando con ella para subirse al auto, por lo que le avisó a su papá,

quien corrió de inmediato en esa dirección y como habían dos sujetos arriba del

auto, forcejeó con ellos y los bajó y fue ahí cuando el de abajo le disparó. En ese

momento se quedó paralizada y cuando vio que los sujetos arrancaban en su

dirección, se escondió, por lo que los observó de frente. Señaló que se siente

culpable por lo que le pasó a su papá, ya que si ella no le hubiera avisado del

robo, no habría pasado nada y su papá no habría tenido problemas de salud ni

habría perdido su trabajo.

Contra-examinada por la Defensa de Pereira Bascuñan dice que vio a su

vecina Raquel forcejeando con dos sujetos, uno corresponde a uno de los

acusados y el otro que no está en el juicio, en cambio el autor del disparo se

encontraba un poco más atrás y no forcejeó con su vecina Raquel. Indicó que en

diciembre en el centro reconoció a los acusados en fotografías y describe al otro

sujeto que no está en juicio como un individuo que vestía chaqueta de cuero

negra, era alto y delgado. Describió que el individuo que forcejeó con su vecina y

no disparó tenía cara de angustiado, tenía muy determinadas las facciones, en

especial las orejas y la nariz. Recuerda vagamente que en el lugar también estaba

su vecina Cecilia, pero no se acuerda si ella forcejeó con los sujetos ya que estaba

más preocupada de su padre.

Contra-examinada por la Defensa de Rodríguez Rodríguez manifestó

que hace dos meses le exhibieron fotografías en la Fiscalía, dónde reconoció a los

sujetos, afirmando que en todo caso si no le hubieran mostrado fotos, igual los

habría podido reconocer, porque se acuerda muy bien de sus caras.

A continuación declaró Luciano Guillermo Martínez Flores quien señaló

que se desempeña como chofer de un radio taxi y que el día 9 de octubre de 2009

aproximadamente a las 18:15 horas cuando estaba estacionado se le acercaron

dos sujetos caminando relativamente rápido y le pidieron que los llevara al Plaza

Oeste, les propuso una tarifa y aceptaron, por lo que tomó la ruta y en Gran

Avenida fue interceptado por Carabineros en moto. Enseguida identificó a

Jonathan Rodríguez Rodríguez como uno de los sujetos que lo abordó,

añadiendo que está mucho más delgado que ese día y a Nicolás Pereira

Bascuñan, como el otro pasajero que se subió a su vehículo el día de los hechos

y que andaba en compañía del anterior. Detalló que ellos venían caminando

rápido y un tanto agitados, adentro del vehículo iban “cuchicheando” algo, pero no

les prestó atención, ya que iba más preocupado de los Carabineros que lo iban

siguiendo.

Consultado por la querellante respondió que no recuerda si portaban algo

en sus manos.

Contra-examinado por la Defensa Rodríguez Rodríguez respondió que

cuando Carabineros revisó el auto no encontró ni arma ni cartera. Detalló que los

sujetos alcanzaron a andar dos minutos arriba del vehículo y no los observó lanzar

nada para afuera.

Enseguida compareció en estrados Oscar Alejandro Osorio Miranda

quien dijo que cuando estaba cortando el pasto frente a su domicilio, llegó la

vecina que vive a cuatro casas de distancia en su vehículo, momentos en que él

entró a su vivienda y escuchó gritos, altercados y garabatos por lo que salió y vio a

su vecino Alfredo forcejeando con una persona, por lo que decidió buscar un palo

del patio para ayudarlo, instantes en que escuchó un disparo, volvió a salir y

observó a Alfredo tambaleando, caer al piso y a un sujeto que dio unos diez

pasos y se guardó una pistola en el cinto del pantalón, quien luego arrancó hacia

Gran Avenida. Señaló que él corrió hacia la costa y se encontró con un carro

policial, a quienes les avisó lo sucedido y lo subieron al vehículo saliendo en

persecución de esa persona. Indicó que se encontraban dando vueltas por el

sector cuando recibieron un llamado por radio que los sujetos estaban detenidos

en el paradero 23 de Gran Avenida, por lo que concurrieron a ese lugar, le

preguntaron si podía reconocer al sujeto del disparo, a lo que respondió

afirmativamente porque lo tenía en la mente, le exhibieron una persona y lo

reconoció de inmediato como el sujeto que observó forcejear con su vecino y

luego de que escuchó el disparo guardar una pistola en el cinto identificando

como aquel al acusado Jonathan Rodríguez Rodríguez.

Añadió que antes que llegara su vecina, estaba cortando el pasto y desde

300 o 400 metros divisó a un grupo de tres o cuatro sujetos jóvenes que se

acercaban al lugar desde la costa a la cordillera por calle San Simón y como le dio

“mala espina”, decidió guardar sus herramientas, por lo que cree que son los

mismos que participaron en el asalto, porque no había más personas en la calle y

los hechos ocurrieron luego de cinco minutos que los divisó. Detalló que los gritos

y el forcejeo se produjeron en la parte delantera del vehículo, mientras que el

disparo fue a mitad de cuadra. Señaló que por su posición no pudo ver si había

alguien arriba del vehículo.

Contra examinado por la querellante respondió que se encontraba a 30 o

40 metros del vehículo de su vecina Cecilia. Añadió que el sujeto que le disparó a

su vecino se encuentra más delgado que el día de los hechos, pero a pesar de

eso lo reconoce igual.

Contra-examinado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez respondió

que al momento del disparo estaba adentro de su domicilio.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñan respondió que al

sujeto que reconoció sólo lo vio el día de los hechos y no participó en ninguna

diligencia con posterioridad.

A continuación compareció el Cabo 2º de Carabineros Alexis Andrés

Palma Labra quien señaló que pertenece a la 10º Comisaría de Carabineros de

La Cisterna y en tal calidad el día 9 de octubre del año pasado, aproximadamente

a las 18:20 horas cuando se encontraba de patrullaje de segundo turno en una

moto todo terreno con los colegas Burgos y Farías recibieron un llamado que les

avisaba que en calle San Simón con calle Colón a la altura del 600 se estaba

efectuando un robo con disparos, por lo que se acercaron al lugar y cuando iban

en trayecto la central nuevamente les comunicó que los sujetos arrancaban por

calle San Simón hacia el oriente, de manera que tomaron la calle Plaza hacia el

sur y cuando iban llegando a calle Santa Anselma, vecinos les indicaron que iban

corriendo por calle Santa Anselma hacia Gran Avenida, por lo que se acercaron

observando cuando se subían a un radio taxi blanco y como sabían que andaban

armados pidieron cooperación, alcanzándolos e interceptándolos en calle Brisas

del Maipo con Gran Avenida. Agregó que a ese lugar llegó un carro policial de la

Tenencia de Nueva España con la víctima María Guzmán Suazo quien gritó que le

habían tratado de robar su auto y le habían disparado a un vecino. Indicó que en

el vehículo en que se desplazaban los sujetos no se encontraron armas ni

especies sustraídas. Detalló que los individuos trataron de sustraer el vehículo

pero no pudieron porque lo estrellaron contra la muralla, pero sí sacaron una

cartera, que como dijo tampoco se recuperó, ya que según su experiencia los

sujetos habitualmente se deshacen de las especies por lo que se hace muy difícil

su recuperación. A continuación sindicó a los acusados Rodríguez Rodríguez y

Pereira Bascuñan como los sujetos detenidos el día de los hechos. Añadió

que además de la víctima hubo un vecino que es jardinero que fue testigo de los

hechos y reconoció en el lugar de la detención al acusado Rodríguez Rodríguez.

Contra-examinado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez reiteró que

revisaron el vehículo y a los detenidos y no se encontraron armas ni especies.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñan respondió que

no se acuerda si Cenco dijo cuantos eran los sujetos que habían participado, por

lo que exhibida su declaración al tenor del artículo 332 del Código Procesal Penal,

indicó que le dijeron que eran tres individuos los que huían por calle San Simón

hacia el oriente. Señaló que no sabe que pasó con el tercero, incluso cuando

efectuaban el patrullaje, algunos vecinos decían que eran cuatro y otros cinco los

individuos que huían.

En coherencia con lo anterior, declaró el cabo 2º de Carabineros Oscar

David Farías Lizana, quien manifestó pertenecer a la 10º Comisaría de

Carabineros de La Cisterna y por ello el día 9 de octubre de 2009 a las 18:20

horas cuando se encontraba de servicio motorizado con sus colegas Palma y

Burgos recibieron un comunicado de la central de comunicaciones denunciando

que en calle Colón con calle San Simón tres individuos estaban efectuando el

robo de un vehículo y que se habían efectuado disparos, por lo que se dirigieron al

lugar, pero en el trayecto recibieron una nueva comunicación de Cenco, que les

proporcionaba las características físicas y vestimentas de los sujetos, detallando

que les dijeron que medían 1.70 Mts. aproximadamente, eran flacos, que uno

vestía con ropa oscura y jeans, otro con jeans y un polerón café con franjas, por lo

que hicieron un cierre perimetral hasta que en la calle Plaza vecinos del sector les

hicieron gestos que ellos interpretaron como la dirección de huida, por lo que se

desplazaron por calle Plaza hacia el sur divisando a dos sujetos en calle Santa

Anselma con Gran Avenida, pero como sabían que tenían armas se quedaron a

una distancia prudente mientras esperaban cooperación, observándolos abordar

un vehículo blanco al cual siguieron hasta el paradero 23 de Gran Avenida, donde

los interceptaron, debido a que se detuvieron en un semáforo. En ese lugar los

hicieron descender y registraron, momentos en que llegó la víctima en un carro

policial y los reconoció como los sujetos que la habían asaltado y disparado a un

vecino. Agregó que además había otro testigo pero no recuerda su nombre. Afirmó

que en el vehículo no recuperaron especies ni armas. Añadió que los sujetos

buscaban sustraer un vehículo en cuyo interior se encontraba la cartera de la

ofendida con sus especies personales, y que el vehículo no lo robaron porque lo

chocaron ignorando que pasó con la cartera.

A continuación sindicó dentro de la sala de audiencias a los acusados

Rodríguez Rodríguez y Pereira Bascuñan como los sujetos que detuvieron el

día de los hechos a bordo de un vehículo blanco.

Consultado por el querellante respondió que los detenidos se veían

agitados y tenían un poco de sudor. Indicó que los delincuentes normalmente se

deshacen de las especies antes de ser detenidos.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñan señaló que

avistaron a dos sujetos cuando corrían por Santa Anselma hacia Gran Avenida,

luego presenciaron cuando abordaron el taxi y ellos los siguieron hasta que los

interceptaron en el paradero 23 de Gran Avenida, sin que se percataran que en el

trayecto se desprendieran de algún arma o especie.

Enseguida compareció en estrados el Suboficial de Carabineros Carlos

Wedel Marín, quien señaló que pertenece a la 10º Comisaría de Carabineros de

La Cisterna y que el día 10 de octubre de 2009 en horas la madrugada, en

presencia de su defensor procedió a tomar declaración al menor Pereira

Bascuñan, a quien identificó como el acusado Nicolás Pereira Bascuñan

presente en la sala de audiencias, quien manifestó que a las 15:00 horas del

día 9 de octubre pasado, lo visitó un vecino de nombre Jonathan, quien lo invitó a

Gran Avenida a robar, a lo que accedió y concurrieron a la intermodal de La

Cisterna, lugar donde se fumaron unos pitos y comenzaron a caminar pero no

recordaba la dirección por los efectos de la droga y en un sector que no conocía

había un auto, su amigo se subió, él también lo hizo en la parte de atrás y desde

ahí escuchó un disparo y a Jonathan decirle que arrancara, por lo que se bajó y

corrió, juntándose a las dos cuadras y tomaron un taxi siendo interceptados por

Carabineros y detenidos.

Consultado por la querellante respondió que el menor no habló de

especies sustraídas ni de arma.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñan manifestó que el

menor contestó las preguntas que se le formularon.

Enseguida declaró el Suboficial Jorge David Salazar Garrido,

perteneciente a la SIP de la 10ª Comisaría de Carabineros de La Cisterna, quien

manifestó que por instrucciones del Fiscal le correspondió efectuar la fijación

fotográfica del sitio suceso lo que practicó a las 19:15 horas del mismo día de los

hechos.

Ilustrativos de sus dichos resultó la proyección fotográfica en la que

reconoció: El vehículo marca Kia modelo Río PPU LW 7027 que corresponde al

móvil que intentaron sustraer frente al inmueble de calle San Simón 0660, que fue

donde impactó el vehículo. Agregó que a la víctima además le sustrajeron su

cartera, lo que sabe porque escuchó cuando le tomaron declaración a ella.

También reconoció en las fotografías la vista panorámica del vehículo; el lugar

donde quedó el vehículo pegado al muro de la vivienda; una mancha de sangre en

el pasto ubicado frente al inmueble San Simón 0672 y una vainilla de un proyectil

balístico que estaba cerca de San Simón 0672.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñan respondió que

no puede precisar si el vehículo tenía los vidrios arriba o abajo y que el tratamiento

del sitio del suceso fue practicado por el Labocar.

A continuación compareció el sargento 2º de Carabineros Guido Quezada

Bravo quien manifestó que en su calidad de perito fotógrafo concurrió el día 9 de

octubre de 2009 para participar en una pericia fotográfica de dos individuos que se

encontraban imputados como autores de un delito de robo con violencia y del sitio

del suceso del ilícito que habría ocurrido frente a la calle San Simón Nº 0662. En

primer lugar fotografió el levantamiento de la pericia de la posible presencia de

residuos nitrados al imputado Rodríguez Rodríguez en ambas manos, una pierna

y los bolsillos de su pantalón. Añadió que del acusado Pereira Bascuñan consignó

fotográficamente el levantamiento de ambas manos, una pierna y el retiro de su

pantalón porque tenía manchas que impresionaban como sanguinolentas. Indicó

que también fijó fotográficamente la camisa, pantalón y slip que le entregaron en la

comisaría que pertenecían al lesionado. Señaló que luego concurrió al sitio del

suceso, donde fijó fotográficamente un proyectil ubicado en calle San Simón 0660;

un vehículo marca Kia PPU LW 7027 que se encontraba con las puertas

delanteras abiertas y chocado en su parte delantera y una mancha sanguinolenta

ubicada en calle San Simón frente al N° 0672.

Ilustrativos de sus dichos resultó la reproducción en la audiencia del set

fotográfico a que ha hecho referencia en las que reconoció: La ubicación de la

calle San Simón en que se aprecia el vehículo chocado en el frontis domicilio,

explicando que hacia el sur se aprecia el ingreso del otro domicilio que

corresponde al lugar donde se encontró el proyectil y más lejos la mancha

sanguinolenta; la camisa a cuadros perteneciente al lesionado; los pantalones del

lesionado con manchas de sangre; el slip del lesionado con manchas de aspecto

sanguinolento; una vista general de donde se ubica la parte posterior del vehículo

en que se aprecia el resguardo del sitio del suceso; un acercamiento al proyectil

encamisado de cobre que fue rotulado P-1 y que estaba a una distancia

aproximada de 6 metros del vehículo; un acercamiento del proyectil; el detalle del

calibre del proyectil encamisado; el levantamiento del proyectil; una mancha de

sangre ubicada frente al Nº 0672 de calle San Simón que estaba a una distancia

aproximada de entre 8 a 10 metros del vehículo; detalle de la mancha

sanguinolenta rotulada M-1; el levantamiento de la mancha sanguinolenta que se

efectuó con aplicación de suero fisiológico; una vista general del vehículo que se

encuentra con las puertas abiertas; el detalle del impacto del frontis del vehículo;

el interior del vehículo por el costado derecho; el detalle de las llaves en la chapa

de contacto sin señales de fuerza y la parte posterior del vehículo en su costado

derecho.

Contra-examinado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez indicó que

fotografió el interior del vehículo y pudo observar que se trataba de un vehículo

mecánico.

A continuación se presentó en estrados el Sargento 2º de Carabineros

Aarón Jara Peñailillo quien manifestó desempeñarse como perito planimetrista y

en tal calidad el día 9 de de octubre de 2009 se constituyó en la calle San Simón

0692 para efectuar diligencias planimétricas de un delito de un robo con

intimidación con arma de fuego, en el cual había un lesionado. Señaló que el sitio

del suceso estaba protegido y dentro de su pericia fijó planimetricamente: un

proyectil que se encontraba a 10.60 Mts. de la misma calle, en la acera norte y a

1.80 Mts. de la acera sur, frente al 0692; una mancha sangre ubicada en la

platabanda del jardín del inmueble ubicado en el N°0672 que estaba 2.25 mts, de

la solera sur y a 2.20 mts. del deslinde de la propiedad a su costado oriente; un

vehículo chocado costado anterior izquierdo que se ubicaba frente a 0660 y que

estaba con sus puertas delanteras abiertas que correspondía a uno marca Kia

modelo Rio PPU LW-7027.

Ilustrativos de sus dichos resultó la exhibición del plano de planta a que ha

hecho referencia, reconociendo en ella: el plano del sitio del suceso, sindicando la

calzada donde levantó un proyectil rotulado como P-1; una mancha sanguinolenta

rotulada M-1; explicando que el proyectil estaba en la calzada hacia el oriente del

vehículo a menos de 9 metros del vehículo y la mancha también estaba hacia el

oriente del vehículo y del proyectil, detallando que la calle Gran Avenida también

se encuentra en dirección oriente.

Exhibida evidencia material reconoce dentro de ella un proyectil balístico

semi-encamisado con punta de plomo y que fue rotulado como P-1 que

corresponde al que él levantó de la calzada del sitio del suceso que se refirió.

Agregó que también le correspondió efectuar un levantamiento de residuos

nitrados en los imputados para lo cual se tomó mediante huinchas engominadas

muestras en ambas manos de Rodríguez, tanto dorso como palma, en su pantalón

y en los bolsillos. Asimismo, se le tomó con autorización de la Defensa, muestras

al menor Pereira Bascuñan en ambas manos y se llevaron su jeans para pericia

toda vez que tenía una mancha que al parecer era de sangre, por lo que como le

retiraron el pantalón no fue necesario efectuarle las muestras del bolsillo. Señaló

que además recibió de los funcionarios de la unidad la ropa de la víctima

consistente en un pantalón, camisa y calzoncillo.

Consultado por el querellante respondió que el peritaje tenía por objeto

ilustrar donde se encontraron las evidencias dentro del sitio del suceso. Detalló

que no efectuó una medición desde el vehículo hasta el proyectil, ni tampoco

hasta la mancha de sangre.

Contra-examinado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez señaló que

no puede decir el resultado de la presencia de residuos nitrados en las manos ni

en la ropa de su representado ya que aquello es de resorte del perito químico.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñan respondió que al

menor solamente le tomaron muestras en las manos ya que se llevaron el

pantalón.

También compareció la perito balístico Karen Gárate Pizarro quien

manifestó que le correspondió realizar un anexo del informe pericial de una

evidencia de un proyectil balístico semiencamisado, rotulado P-1, el que

presentaba una leve deformación que afectaba ojiva, que contaba con seis

campos y seis estrías, de calibre 3.57, lo que formaba parte de un cartucho que

fue disparado por un revólver.

A continuación reconoce dentro de la evidencia material que se le exhibió

un proyectil balístico semiencamisado, explicando que gran parte del cuerpo está

inserto en la vaina, que cuenta con punta de plomo, se encuentra levemente

deformado y corresponde al calibre 3.57.

Señaló que ésta munición alcanza una velocidad superior al calibre 38 y por

ser semi-encamisado no sólo golpea más fuerte sino que se fragmenta y en

definitiva puede causar mas daño.

Consultada por la querellante respondió que la deformación del proyectil

se produce por su impacto con madera, un cuerpo u otro elemento, señalando que

de hecho presenta algunos residuos en la ojiva que no puede determinar a simple

vista a que corresponden.

Contra-examinada por la Defensa de Pereira Bascuñan reiteró que su

pericia solo consistió en la descripción de la evidencia, no en trayectorias

balísticas ya que no trabajó el sitio del suceso. La cantidad de pólvora que emite el

proyectil va a depender de la marca y el fabricante del proyectil, por lo que no

puede especular, si debió o no dejar residuos nitrados.

Contra-examinada por la Defensa de Rodríguez Rodríguez respondió

que es frecuente que cuando uno dispara un arma queden residuos nitrados en

las manos o en la ropa, pero ello no es categórico, ya que existen cartuchos cuya

marca o fábrica no lo hacen. Afirmó que no puede señalar si este proyectil debió o

no dejar residuos en las manos del tirador ya que para ello debió contar con el

cartucho, para establecer su marca o fabricante, como refirió.

Finalmente para dar un respaldo científico a los hechos de la causa depuso

en estrados la perito médico cirujano Patricia Negretti Castro quien manifestó

que el día 21 de abril de 2010 examinó en Servicio Médico Legal a Alfredo Muñoz

Brito, quien le refirió haber sido objeto de un disparo en el abdomen por parte un

desconocido, lesión por la cual primero estuvo hospitalizado entre el 9 y 14 de

octubre de 2009 en el Hospital Barros Luco y posteriormente debido a una

complicación consistente en un absceso de la pared abdominal debió ser

intervenido en el Hospital El Salvador por lo cual estuvo hospitalizado entre el 25 y

29 de marzo de 2010, añadiendo que tuvo a la vista ambas fichas clínicas.

Detalló que al examen físico encontró una cicatriz circular en la nalga

derecha atribuible a una salida de proyectil, una herida en la línea suprabdominal

derecha atribuible al orificio de entrada de un proyectil balístico y dos cicatrices

quirúrgicas de 21 y 26 cms.

Concluyó con el examen físico y la documentación tenida a la vista que las

lesiones son atribuibles a un proyectil de arma de fuego, lesiones que suele sanar

en un lapso de 32 a 35 días, si no hay complicaciones, pero en este caso las

hubo, produciendo una secuela funcional y estéticas, las que hubieran resultado

mortales de no mediar socorros oportunos y eficaces, debido a que se le produjo

el estallido de tres fragmentos del intestino y un hemoperitoneo de dos litros, lo

que le habría provocado la muerte en pocas horas. Afirmó que el tiempo de

incapacidad fue superior a 30 días con toda claridad.

Interrogado por la querellante respondió que si no hubiera sido atendido

rápidamente pudo haber muerto.

Además la Fiscalía incorporó como otros medios de prueba y evidencias

materiales mediante el reconocimiento que de ellos hicieron los testigos y peritos:

un proyectil balístico semiencamisado, con punta de plomo, levemente deformado,

correspondiente al calibre 3.57; una fijación Fotográfica que consta de 07

fotografías del automóvil de la víctima, sitio del suceso, y diversas evidencias

encontradas en el mismo; un set de fotografías del vehículo de la víctima, sitio del

suceso y diversas evidencias relacionadas y un Plano en Planta del sitio del

suceso.

Que asimismo, se tuvo por incorporados en la audiencia mediante la lectura

resumida que de ellos hizo el Ministerio Público, el Certificado de nacimiento del

acusado NICOLÁS ANDRÉS PEREIRA BASCUÑÁN, extendido por el Servicio de

Registro Civil e Identificación que consigna como fecha de nacimiento el 11 de

diciembre de 1991; Ordinario Nº 0308-10, de fecha 26 de febrero de 2010, que

contiene la transcripción de la Atención de Urgencia brindada a la víctima

ALFREDO ORLANDO MUÑOZ BRITO, con fecha 09 de octubre de 2009, emitido

por el Director del Hospital Barros Luco Trudeau que consigna como diagnóstico

clínico herida abdominal por arma de fuego complicada con pronóstico grave y

Copia de la Historia Clínica Nº 959037, correspondiente a la víctima ALFREDO

ORLANDO MUÑOZ BRITO, emitida por el Hospital Barros Luco Trudeau que da

cuenta de su ingreso al hospital, el protocolo de anestesia, el protocolo de

recuperación y egreso.

NOVENO: Prueba desestimada: Que, además de lo anterior, en orden a

acreditar los hechos materia de la acusación y la participación imputada a los

acusados, el Ministerio Público presentó a estrados al perito bioquímico

Reginaldo Cádiz Riquelme quien manifestó que efectuó el informe pericial Nº

8850-2009 cuyo objetivo era determinar la presencia de: residuos nitrados en las

manos de dos personas, residuos nitrados en determinadas prendas de vestir,

sangre en prendas de vestir y la presencia de sangre de una evidencia levantada

de un sitio del suceso.

Para tal efecto, informó que en primer lugar recibió seis muestras

pertenecientes al acusado Rodríguez Rodríguez que correspondían a dorso y

palma mano izquierda, dorso y palma mano derecha y muestra testigos de las

manos, así como una muestra bolsillo derecho de su pantalón, muestra del bolsillo

izquierdo de su pantalón y una muestra testigo, señalando que las muestras de las

manos arrojaron resultados negativos a la presencia de residuos nitrados no así

las de ambos bolsillos del pantalón que arrojaron resultados positivos a la

presencia de residuos nitrados.

También recibió muestras del acusado Nicolás Pereira Bascuñán

correspondiente al dorso y palma mano derecha, dorso y palma mano izquierda y

muestras testigos, las que arrojaron resultado negativo a la presencia de residuos

nitrados. Asimismo se levantó el pantalón de Pereira Bascuñán para determinar la

presencia de residuos orgánicos en su pantalón, como sangre, lo que arrojó

resultado negativo.

Finalmente analizó tres prendas de vestir que correspondían al lesionado.

Detalló que perició una camisa a cuadrille con dos orificios atribuibles al paso de

un proyectil balístico, el oficio anterior tenía residuos de plomo y nitratos, lo que

importa un disparo a corta distancia inferior o igual a 80 cm y que correspondería

al orificio de entrada, también un pantalón con presencia de sangre y finalmente el

calzoncillo con presencia de sangre.

Agregó que la muestra levantada en el sitio del suceso signada como M-1

corresponde a sangre humana.

Consultado por la Fiscalía respondió que luego de salir del cañón del

arma el cono de dispersión de residuos nitrados puede variar de acuerdo a las

condiciones climáticas, pero es posible encontrar estos residuos nitrados cuando

el disparo se ha producido a menos de 80 cm. Agregó que la prueba de las manos

arrojó resultado negativo a la presencia de residuos nitrados en ambos acusados,

pero aquella prueba es solamente orientativa, ya que la pólvora no se incrusta sino

deposita, por lo que es fácil desprenderse de ella, ya sea mediante arrastre o

lavado.

Explicó que la pericia arrojó resultados positivos a la presencia de

residuos nitrados en ambos bolsillos del acusado Jonathan Rodríguez

Rodríguez, pero por un “error de transcripción” se informó que se había

encontrado en las muestras del otro acusado Nicolás Pereira Bascuñán, sin

embargo, ello no era posible porque no se le tomaron muestras al pantalón

de Pereira ya que aquella prenda se levantó para efectuarle pruebas de

residuos orgánicos, privilegiando aquella pericia por sobre la de nitritos.

A continuación explicó lo anteriormente relatado mediante las fotografías

que se proyectaron.

Examinado por la querellante respondió que aproximadamente el 10% de

las personas que disparan arrojan resultado positivo a la prueba de nitritos y que

existe la posibilidad de encontrar residuos nitrados en la ropa aún cuando no

efectúe un disparo, ya que algunos colorantes tienen aquellas sustancias.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñán reconoció que

la responsabilidad del peritaje es de las personas que lo suscriben y que la pericia

que informó fue suscrita por la perito balística, su Teniente y él, reiterando que

existió un error en cuanto al nombre del acusado en cuya ropa se

encontraron residuos nitrados, situación de la que sólo se percató cuando

fue citado para prestar declaración en el presente juicio oral, al revisar el

informe y acordarse de que se trataba, lo que no se comunicó al Fiscal, pero

supone que él se puede haber dado cuenta, porque a Pereira Bascuñán no

se le tomaron muestras en su pantalón.

Contra-examinado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez indicó que

hay veces que se producen errores de transcripción, pero nunca había pasado

que fueran en la conclusión.

Consultado por el Fiscal al tenor del artículo 329 del Código Procesal

Penal respondió que no sabe por qué se produjo el error, pero tiene entendido que

fue porque se puso mal el nombre en la foto.

Consultado por la Defensa de Pereira Bascuñán al tenor del artículo

329 del Código Procesal Penal reconoce que debe revisar la evidencia con el

NUE, lo que se hizo en relación a ambos imputados, precisando que los gráficos

de las conclusiones que arrojaron resultados positivos se hicieron en relación con

las muestras y no en relación al imputado.

También compareció en estrados el Teniente de Carabineros perteneciente

Labocar, Cristian Márquez Alarcón, quien en su calidad de perito criminalista le

correspondió el 9 de octubre de 2009 constituirse en el sitio suceso de un

procedimiento de robo con intimidación con lesiones con armas de fuego. Señaló

que se tomaron muestras para una pericia química en las manos y el pantalón del

imputado Jonathan Rodríguez y en presencia del Defensor se le tomaron

muestras en las manos al menor imputado Nicolás Pereira y se levantó su

pantalón para buscar la presencia de residuos orgánicos. En el sitio del suceso

que correspondía a calle San Simón N° 0636 se levantó un proyectil balístico que

fue rotulado como B-1; al frente de la platabanda del número 0672 se encontró

una mancha pardo rojizo que se depositó en el lugar por apoyo, que también fue

levantada y frente al número 0692 se fijó un vehículo impactado contra el muro

con sus puertas abiertas. Asimismo, en la unidad policial se recibió una cadena

de custodia que venía con una camisa, un pantalón y un calzoncillo todos con

manchas pardos rojizos. Las conclusiones del equipo pericial fueron que el

proyectil fue disparado por un arma de fuego convencional compatible con el

calibre 3.57; que se encontró sangre en las prendas de la víctima y en la camisa

residuos nitrados que hablan de un disparo a corta distancia y que en las muestras

de la ropa de Jonathan Rodríguez se encontraron residuos nitrados, no así en sus

manos.

A continuación admitió al Fiscal que se produjo un” error de

transcripción” porque el informe decía que se encontraron residuos nitrados

en los bolsillos del co-imputado Pereira Bascuñán, no obstante que no se

levantaron muestras de su pantalón. Estimó que el error se produjo porque

las fotografías con los nombres fueron pegadas erróneamente.

Consultado por la querellante señaló que en los cuatro años que lleva

trabajando es primera vez que se produce un error de este tipo.

Contra-examinado por la Defensa de Pereira Bascuñán respondió que

se dio cuenta del error cuando le avisaron que tenía que venir a juicio oral y revisó

el informe para venir a declarar, lo que afirma, le comunicó a la Asistente del

Fiscal el primer día de juicio oral.

Contra-examinado por la Defensa de Rodríguez Rodríguez respondió

que hace un año que se encuentra de jefe de este equipo, que el peritaje es

armado por el equipo completo y que de este error sólo dieron cuenta a la Fiscalía

cuando empezó el juicio oral.

Que, en opinión de este tribunal en todo Estado Democrático de Derecho, el

enjuiciamiento criminal encuentra su legitimidad en el respeto de los derechos

garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados

internacionales y los derechos contemplados en el propio Código Procesal Penal.

En tal sentido, en toda sentencia condenatoria, el convencimiento, más allá de

toda duda razonable, como estándar probatorio establecido en el artículo 340 del

Código Procesal Penal, debe haberse adquirido en base a la prueba legalmente

obtenida, y legítimamente rendida con respeto a las garantías comprendidas en la

Constitución Política de la República.

Así las cosas, la prueba reseñada precedentemente, que consiste en las

declaraciones del perito químico Reginaldo Cádiz Riquelme y del perito

criminalístico Cristián Márquez Alarcón, que dan cuenta, entre otras cosas, del

resultado de la pericia química practicada a la evidencia que refirieron, mediante la

cual se concluyó que la muestras tomadas a los bolsillos del imputado Rodríguez

Rodríguez arrojaron presencia positiva a residuos nitrados, lo que según

reconocieron difiere del informe que pusieron en conocimiento del Fiscal y

consecuencialmente de las Defensas, en que se señalaba que los residuos

nitrados habían sido encontrados en la ropa del co-imputado Pereira Bascuñán,

constituye a juicio de este Tribunal una prueba que no fue rendida con respeto a

las garantías comprendidas en la Constitución Política.

En efecto, dicha prueba producida durante la audiencia de juicio oral

vulnera en primer lugar el derecho de defensa jurídica, consagrado en los

artículos 5 y 19 N°3 inciso segundo de la Carta Fundamental, así como en los

artículos 14 N°3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 N°2 de la

Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran como garantía a

favor del acusado en un juicio criminal el derecho, en igualdad de armas, a

conocer la información completa de la prueba que en su contra existía, para poder

presentar su teoría del caso e invocar los antecedentes probatorios que la

justificarían, lo que no ocurrió en la especie. Asimismo, la citada prueba, al haber

infringido la transparencia del proceso penal vulneró las garantías del debido

proceso contemplado en el artículo 19 N°3 inciso quinto de la Constitución

Política, que tal como ha señalado nuestra Excelentísima Corte Suprema en los

ingresos N°4954-08;1414-09 y 4164-09 constituye un derecho asegurado por la

Constitución , en cuya virtud toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción

debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Es así que, en torno a

los aspectos que contempla el derecho a un debido proceso, no hay pareceres

discrepantes en cuanto lo constituye un conjunto de garantías que la Constitución

Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y que se

encuentren vigentes y las leyes, entregan a las partes de la relación procesal,

asegurándose que todos puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales,

que sean escuchados, que se respeten los procedimientos establecidos en la ley y

que se dicten resoluciones fundadas.

Es por todo ello, que este Tribunal Oral considera que aún cuando

dicha prueba fue admitida por el Juez de Garantía, en la audiencia de preparación

del juicio oral, debe restársele todo valor probatorio por estos sentenciadores, por

cuanto en primer término si bien el tribunal oral no está facultado para excluir los

medios de prueba que constan en el auto de apertura, los cuales de hecho fueron

incorporados en el juicio por el Ministerio Público durante la audiencia del juicio

oral, no se puede pretender que el tribunal oral esté obligado a valorar

positivamente dichos medios de prueba, cuando de la propia prueba rendida en la

audiencia del juicio oral, resultó que los mismos fueron producidos con infracción

de garantías fundamentales, como se consignó. En tal sentido, incluso Tavolari

Oliveros refiere: “Con la misma fuerza con que se preservan las atribuciones,

facultades y competencia del juez de garantía, corresponde defender las del

Tribunal de Juicio Oral, para apreciar, esto es, ponderar la prueba que ante él se

produzca, materia que, todos comprenden, es completamente diferente a la de

rechazar prueba admitida o admitir prueba rechazada” (Tavolari Oliveros,

Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica de Chile, página 195).

Lo anterior resulta evidente si se considera que todo el proceso penal

discurre sobre la base de que no se pueden emplear métodos o procedimientos

que infrinjan los derechos fundamentales del imputado y de los demás

intervinientes. En efecto, respecto del análisis de la legitimidad de la prueba en el

nuevo proceso se establecen dos momentos. El primero, es la audiencia

intermedia, o de preparación del juicio oral, en que se dispone que el Juez de

Garantía a cargo de la misma, debe excluir de entre todas las pruebas propuestas

por los litigantes, aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancias de

garantías fundamentales. El segundo, es el momento del pronunciamiento

definitivo, vale decir, la evaluación del valor probatorio de todas las pruebas

producidas en el juicio oral, en el que lógicamente no pueden valorarse de manera

positiva las pruebas obtenidas en forma ilícita, como fueron las analizadas. En

este sentido el profesor Héctor Hernández Basualto (en su libro “La Exclusión de

la Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno”, Editorial de la Universidad

Alberto Hurtado, 2004, página 90) señala que: “con prescindencia de su ubicación

sistemática y su alcance directo es indudable que el artículo 276 del Código

Procesal Penal cumple en nuestro ordenamiento procesal penal la función de una

prohibición general de valoración de la prueba obtenida con infracción de

garantías fundamentales, prohibición que rige también y de modo especial para el

tribunal que precisamente está llamado a valorar la prueba”…. “cualquier otra

interpretación implicaría sostener un supuesto deber de los jueces del fondo de

fallar conscientemente con fundamento en la vulneración de garantías

fundamentales”.

En síntesis, habiéndose establecido por todas las razones ya explicitadas

que la prueba introducida por el perito químico Reginaldo Cádiz Riquelme y el

perito criminalista Cristian Márquez Alarcón, fue producida durante la audiencia de

juicio oral con infracciones a las garantías fundamentales, este Tribunal oral no le

dará valor alguno, por cuanto no sólo importa que el órgano persecutor llegue a la

verdad sino también la forma en que ésta se obtiene, la cual debe sujetarse a las

normas básicas del debido proceso. Lo anterior ha sido corroborado por la

Excelentísima Corte Suprema en la sentencia rol Nº 3570-06 de 20 de septiembre

de 2006 y sentencia rol Nº678-07 de 6 de junio de 2007.

DECIMO: Valoración de la prueba. Que, asentado lo anterior, a la hora de

la deliberación este Tribunal contó con los dichos de la víctima María Cecilia

Guzmán Suazo quien relató e ilustró de modo vivencial la forma y condiciones en

que el día 9 de octubre de 2009, cuando dejó su vehículo PPU LW-7027

estacionado con las llaves puestas y el motor en marcha, bajo el cuidado de su

madre de 83 años, mientras ingresaba a cerrar el portón, escuchó gritos de

aquella, por lo que salió y se percató que había un individuo sentado en el interior

del móvil, en tanto otro estaba apuntando en la calle a su madre con un arma de

fuego. Explicó que cuando se enfrentó al sujeto del arma, llegó al lugar su vecino

Alfredo Muñoz Brito quien se abalanzó sobre el individuo para bajarle el arma,

pero éste le disparó en el estómago. A continuación el sujeto del disparo volvió a

subirse al auto para llevárselo, pero ella forcejeo con él, provocando que el auto

impactara contra la pared, por lo que el individuo optó por llevarse la cartera que

tenía en el interior del móvil y huir, juntándose en el trayecto con el otro sujeto,

dinámica y sustracción que fue avalada por el funcionario de Carabineros Jorge

Salazar Garrido en calidad de testigo de oídas de aquella. Que lo anterior fue

además corroborado por el ofendido Alfredo Orlando Muñoz Brito, quien manifestó

que cuando se encontraba en la vía pública con su hija Daniela, ella le avisó que

le estaban robando el auto a Cecilia, por lo que se dirigió al lugar percatándose de

la presencia de dos individuos a bordo del móvil y un tercero que apuntaba con un

arma de fuego a Cecilia y su madre, a quien increpó verbalmente, momentos en

que uno de los que estaban arriba del vehículo gritó “dispárale a ese concha tu

madre”, lo que éste individuo efectuó en su estómago. Todo lo anterior fue

además complementado por los testigos presénciales de los hechos Daniela

Francisca Muñoz Miranda y Oscar Alejandro Osorio Miranda quienes por la

posición privilegiada en que se encontraban, según el propio Tribunal observó en

el plano de planta del sitio del suceso, incorporado por el ente persecutor,

observaron cuando Alfredo Muñoz Brito forcejeaba con un sujeto con un arma. La

primera además dio cuenta que observó cuando a la mamá de Cecilia la estaban

asaltando, ya tres sujetos se acercaron al vehículo de Cecilia para subirse a

aquel, por lo que le avisó a su papá, quien se acercó al móvil forcejeó con dos

individuos y se dirigió al tercero que tenía un arma, quien le disparó. Luego otro de

los partícipes tomó de nuevo el volante e intentó llevarse el vehículo pero lo chocó,

y enseguida todos huyeron corriendo hacia Gran Avenida. Por su parte, el

segundo, agregó que se percató de la presencia de 3 o 4 sujetos desconocidos

que le provocaron sospechas, por lo que decidió guardar sus herramientas y

cuando se encontraba en el interior escuchó gritos, salió y observó el forcejeo

entre su vecino Alfredo y un tercero armado, por lo que decidió buscar un

elemento para ayudar y escuchó el disparo, percatándose cuando el individuo del

arma guardaba una pistola en el cinto de su pantalón, quien posteriormente corrió

hacia Gran Avenida.

De igual manera este órgano jurisdiccional ponderó los dichos de los

funcionarios policiales Alexis Andrés Palma Labra y Oscar Farías Lizana quienes

refirieron que el día 9 de octubre de 2009 a las 18:15 horas cuando se

encontraban de patrullaje motorizado recibieron un comunicado alertándolos que

en calle San Simón, se había producido un robo con intimidación en el cual se

habían producido disparos, por lo que se dirigieron al lugar, siendo avisados vía

radial en el trayecto de la dirección de huida de los sujetos, a quienes observaron

abordar un radio taxi e interceptaron en el paradero 23 de Gran Avenida.

Las víctimas María Cecilia Guzmán Suazo y Alfredo Orlando Muñoz Brito y

los testigos presenciales Daniela Francisca Muñoz Miranda y Oscar Osorio

Miranda demostraron coherencia interna en sus relatos, el que concordó con las

expresiones vertidas por los funcionarios policiales Alexis Palma Labra y Oscar

Farías Lizana quienes concurrieron al lugar, alertados vía radial del

acontecimiento de un ilícito y con los funcionarios de Carabineros Jorge David

Salazar Garrido, Guido Quezada Bravo y Aarón Jara Peñaillo que se constituyeron

en el sitio del suceso con el objeto de fijarlo fotográfica y planimetricamente, así

como efectuar el levantamiento de evidencias, dando cuenta que se encontró un

proyectil balístico cerca de San Simón N°0660, una mancha sanguinolenta frente

al inmueble N° 0672 y un vehículo PPU LW- 7027 chocado contra la pared y sus

puertas delanteras abiertas, incorporándose como evidencia material un proyectil

balístico semiencamisado, al que se refirió la perito Karen Gárate Pizarro

señalando que se trataba de un proyectil calibre 3.57 que fue disparado por un

revolver y que este Tribunal apreció, así como las fotografías y el plano de planta

del sitio del suceso mediante su proyección durante la audiencia.

Es la convicción del Tribunal que los testimonios referidos fueron prestados

por personas que se vincularon directamente a los hechos y adquirieron un

conocimiento personal de los mismos e impresionaron como imparciales y

verídicos, mostrando coherencia y correspondencia entre ellos sin evidenciar

sustanciales imprecisiones, por lo que tales declaraciones merecieron total

credibilidad para este Tribunal Oral, al prestarse en su presencia, en forma

consistente y conformes entre sí.

De esta manera, la prueba rendida por la Fiscalía constituyó un conjunto de

antecedentes suficientes, de tal entidad, multiplicidad y magnitud que apreciados

conforme lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, permitieron tener

por acreditada la apropiación de cosas corporales, muebles y ajenas, porque es

lógico pensar que una vez privado del resguardo de las especies sustraídas (una

cartera con dinero y especies) su propietaria fue impedida de disponer de ellas.

Con respecto a las cosas muebles objeto de la ilicitud que buscaban

apropiarse los hechores se trataba de un vehículo marca Kia Modelo Río PPU LW

7027, lo que no fructificó ante la resistencia y forcejeo de su propietaria María

Cecilia Guzmán Suazo, no obstante lo cual, le sustrajeron su cartera que se

encontraba al interior del vehículo que portaba dinero, un celular y otras especies

personales.

El ánimo de lucro exigido, se infirió de las características de los hechos, que

dieron cuenta de la ganancia o beneficio económico que resultaba para los sujetos

la apropiación de las cosas en la forma señalada, quienes en definitiva se

apropiaron de una cartera con dinero y especies personales, que son de fácil

disposición, por lo que el ánimo devino como necesaria consecuencia de la acción

apropiatoria y de los medios empleados para ello.

UNDECIMO: Análisis de la violencia como elemento del tipo penal

propuesto. Que, para dar por establecida la violencia necesaria para configurar el

tipo penal materia de la acusación del Ministerio Público tuvimos en cuenta, en

primer término el relato del ofendido Alfredo Orlando Muñoz Brito, en cuanto

describió circunstanciadamente la conducta desplegada por los hechores para

concretar la apropiación del vehículo de su vecina María Cecilia Guzmán Suazo

señalando que cuando llegó al lugar observó a dos sujetos arriba del vehículo y un

tercero que apuntaba a Cecilia y su madre con un arma, a quien increpó

diciéndole: “ándate a hacer embarradas a otra parte”, momentos en que uno de

los otros gritó “dispárale a ese concha su madre”, quien le propinó un impacto en

el abdomen, dinámica que también fue observada por la víctima María Cecilia

Guzmán Suazo y la hija del ofendido Daniela Muñoz Miranda.

Las lesiones de la víctima fueron constatadas en el Hospital Barros Luco

hasta donde fue conducido momentos después de los hechos, lo que fue avalado

por la prueba documental incorporada y a las que se refirió el perito Patricia

Negretti Castro, cirujano forense, quien en su calidad de perito del Servicio Médico

Legal ilustró al Tribunal que las lesiones sufridas por Alfredo Orlando Muñoz Brito

fueron graves, explicables por proyectil de arma de fuego, lesiones que suelen

sanar en un lapso de 32 a 35 días, si no hay complicaciones, pero en este caso

las hubo, produciendo una secuela funcional y estéticas, las que hubieran

resultado mortales de no mediar socorros oportunos y eficaces, debido a que se le

produjo el estallido de tres fragmentos del intestino y un hemoperitoneo de dos

litros, lo que le habría provocado la muerte en pocas horas. Afirmó que el tiempo

de incapacidad fue superior a 30 días con toda claridad.

De lo expuesto, aparece que la violencia ejercida sobre la persona de

Alfredo Muñoz Brito encuadra en el concepto del artículo 439 del Código Penal,

pues un individuo lesionó a la víctima mediante un disparo en su abdomen, la fue

ejercida en la oportunidad del artículo 433 inciso primero del citado código, que

para el caso, está referida a la que tenga lugar antes del robo para facilitar su

ejecución y en el acto de cometerlo, violencia que dadas sus características de

magnitud y gravedad, constituyeron el medio para lograr su fin, en una relación de

necesaria causalidad, siendo la adecuada para satisfacer el elemento que

configuró el tipo penal materia de la acusación.

DUODECIMO: Hecho establecido. Que la prueba del Ministerio Público

referida en los razonamientos anteriores, consistentes en el relato detallado y

creíble de las víctimas, una de las cuales sufrió personalmente la violencia para la

sustracción de las especies de su vecina, el testimonio de los demás testigos

presenciales y de oídas fue un acopio de información, que unida de tal forma, en

una trabazón lógica y armónica, dada su entidad, solidez y multiplicidad,

permitieron acreditar más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

Que, aproximadamente a las 18:15 horas del día 9 de octubre de 2009,

María Cecilia Guzmán Suazo estacionó su auto PPU LW-7027 en calle San

Simón N°0636 de la comuna de La Cisterna, en cuyas inmediaciones quedó

su madre mientras ella ingresaba a cerrar un portón, momentos en que la

última fue abordada por Jonathan Israel Rodríguez Rodríguez, Nicolás

Andrés Pereira Bascuñán y al menos un tercer sujeto, la que alertó a su hija,

siendo ambas amenazadas con un arma de fuego por Rodríguez Rodríguez

con el objeto de sustraer el vehículo al cual se había subido Pereira

Bascuñán, instantes en que el vecino Alfredo Orlando Muñoz Brito concurrió

a auxiliarlas y forcejeó con Jonathan Israel Rodríguez Rodríguez quien le

propinó un disparo a la altura del estómago, causándole lesiones de carácter

grave que le hubieran resultado mortales de no mediar socorros médicos

oportunos y eficaces al haberle provocado una herida abdominal por arma

de fuego.

Acto seguido Rodríguez Rodríguez abordó el vehículo para sustraerlo,

lo que fue impedido por María Guzmán Suazo, quien producto de un forcejeo

chocó el móvil con la pared, ante lo cual el acusado Rodríguez Rodríguez se

apropió de la cartera de propiedad de la víctima que se encontraba en el

interior del vehículo y huyó del lugar, abordando junto con Pereira

Bascuñán un radio taxi en el cual fueron interceptados por Carabineros.

DECIMOTERCERO: Calificación Jurídica. Que los hechos descritos

tipificaron el delito de ROBO CON VIOLENCIA CALIFICADO, previsto y

sancionado en los artículos 432 y 433 Nº 2 del Código Penal, pues se acreditó que

los ejecutores se apropiaron de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin

la voluntad de sus dueños y para ello le dispararon a Alfredo Orlando Muñoz Brito

provocándole lesiones calificadas jurídicamente como graves.

DECIMOCUARTO: Análisis de las argumentaciones de las Defensas:

1) En cuanto a la infracción del principio de congruencia.

Que tal como se reseñó, ambas Defensas en sus alegaciones finales,

solicitaron la absolución de Jonathan Israel Rodríguez Rodríguez y Nicolás Pereira

Bascuñán, por haber incurrido el Ministerio Público en una infracción al principio

de congruencia, que hacen consistir en que los hechos descritos en la acusación

no se refieren al tiempo de incapacidad sufrida por el lesionado Alfredo Orlando

Muñoz Brito, lo que impide encuadrarlo dentro de la figura prevista en el artículo

397 N°2 del Código Penal y consecuencialmente con ello reconducirlo al tipo penal

del artículo 433 N°2 del Código Penal que le fue imputado a sus representados, lo

que infringiría lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal.

Que en tal sentido, cabe consignar como lo han expresado ya la

jurisprudencia y la doctrina, que el principio de congruencia establecido en el

artículo 341 del Código Procesal Penal, es una manifestación del derecho de

defensa a favor del imputado en cuanto éste tiene la facultad de conocer el

contenido de la imputación que se le formula desde la primera actuación del

procedimiento que se dirige en su contra. En doctrina se ha señalado que, al

establecer el principio de congruencia el legislador ha querido cautelar el derecho

a la defensa, “más concretamente el principio de correlación entre imputación y

fallo, éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto del que

ha sido materia de la acusación” (Derecho Procesal Penal Chileno, María Inés

Horvitz Lennon y Julián López Masle), lo que debe relacionarse con lo señalado

en el artículo 259 del Código Procesal Penal que dispone que “la acusación

deberá contener en forma clara y precisa b) la relación circunstanciada de el o los

hechos atribuidos y su calificación jurídica. Y será únicamente respecto de estos

hechos y circunstancias sobre los cuales el sentenciador podrá y deberá

pronunciarse en la sentencia definitiva.

Así las cosas, de la acusación consignada en el auto de apertura de juicio

oral del 9 de junio de 2010, se desprende en términos generales lo siguiente:

Que el día 09 de octubre de 2009, a las 18:15 horas aproximadamente, y en

circunstancias que MARÍA CECILIA GUZMÁN SUAZO y su madre se

encontraban estacionando su vehículo JONATHAN ISRAEL RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ y NICOLÁS ANDRÉS PEREIRA BASCUÑÁN, en compañía de

otros dos sujetos desconocidos, procedieron intimidarla mediante la utilización de

un arma de fuego. En momentos en que estos sujetos se apropiaban de dicho

vehículo, intervino en defensa de la víctima, ALFREDO ORLANDO MUÑOZ

BRITO, motivo por el cual RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, procedió con un arma de

fuego a efectuarle un disparo a la altura del estómago (…)

Producto de los hechos recientemente relatados, ALFREDO ORLANDO

MUÑOZ BRITO, resultó con: “Herida abdominal por arma de fuego, complicada”

lesiones de carácter grave que hubieran resultado mortales de no mediar socorros

oportunos y eficaces, según diagnóstico médico.

En tal sentido, los acusados tomaron pleno conocimiento de la imputación

formulada en su contra desde la audiencia de formalización de la investigación,

esto es, haber participado con otros sujetos en las amenazas en contra de dos

mujeres, y ante la intervención de un tercero, uno de ellos le propinó un disparo,

que le causaron lesiones graves, imputación que se mantuvo durante toda la

audiencia de juicio oral, en términos tales que la prueba rendida en el juicio se

refirió a los mismos hechos imputados, estableciendo con toda precisión la

naturaleza y consecuencias de las lesiones, que según la perito médico forense le

produjo al ofendido un tiempo de incapacidad superior a 30 días con toda claridad,

por las razones que explicó, lo que resultó concordante con la declaración del

propio ofendido y la prueba documental incorporada, sin que ello importe un

cambio en la calificación jurídica del hecho por los cuales se les acusó, cuestión

que fue analizada y debatida en la audiencia de juicio oral, lo que de manera

alguna, en concepto de estos sentenciadores puede infringir el principio de

congruencia, pues la prueba fue rendida y el juicio oral ha versado sobre los

mismos hechos que fueron materia de la acusación y a su respecto los imputados

pudieron ejercer en plenitud su derecho de defensa, en este aspecto, revistiendo

los cuestionamientos de las Defensas, el carácter de no sustanciales que-como

tales-no alteran las circunstancias penalmente relevantes de la imputación y que,

por ende, no pudo producir sorpresa ni causar indefensión, razones todas por las

cuales se desestimó las argumentaciones de las Defensas en tal sentido.

2) En cuanto a la recalificación jurídica del tipo penal en relación al

acusado Pereira Bascuñán.

Que, según se adelantó y consignó precedentemente la defensa del

acusado Pereira Bascuñán en concordancia con su teoría del caso pidió que el

hecho punible fuera recalificado respecto de su representado al delito de robo en

bienes nacionales de uso público, en grado de desarrollo frustrado, argumentando

que tal como ha sostenido el acusado desde un comienzo, lo que fue avalado por

la víctima y el lesionado, él no tuvo contacto con ellos, limitando su participación a

abordar el vehículo con el objeto de sustraerlo y que cuando se produjo el disparo,

aquel huyó, por lo que nunca tuvo el dominio del hecho, ni del curso causal, de

manera que el disparo constituyó una acción aislada de quien lo efectuó, no

obstante que se ubicaran en el mismo lugar espacial, por lo que no le es atribuible

ningún exceso de dolo.

. Que no obstante las argumentaciones anteriores, en concepto de estos

sentenciadores, no resulta plausible la teoría de la defensa, toda vez que las

lesiones le fueron inferidas a Alfredo Muñoz Brito, con motivo del robo,

encontrándose ideológicamente ligadas con el mismo, pues tuvieron lugar cuando

los ejecutores intentaban apropiarse del vehículo de María Cecilia Guzmán Suazo,

y aquella fue socorrida por el ofendido para evitar la apropiación. En el caso que

nos ocupa, es cierto que fue Jonathan Rodríguez Rodríguez quien le propinó el

disparo a Muñoz Brito, provocándole lesiones que le provocaron una incapacidad

superior a 30 días, pero dicha acción debe además juzgarse en la intención

evidenciada por los acusados de apropiarse del vehículo de propiedad de María

Cecilia Guzmán Suazo y las especies que en su interior se encontraban. Entonces

no fue el disparo con el revólver que hizo Jonathan Rodríguez Rodríguez un hecho

aislado, sino uno más dentro del despliegue de acciones ejecutadas por los

acusados Jonathan Rodríguez Rodríguez, Nicolás Pereira Bascuñán y al menos

un tercero que no se encuentra identificado, quienes se pusieron de acuerdo en ir

a robar, tomaron locomoción y concurrieron a La Cisterna, llegando todos juntos al

lugar, que denotaron un obrar conjunto indicativo del dolo de sustraer y del ánimo

apropiatorio que los guió a cometer el delito, evidenciado claramente por el actuar

de Jonathan Rodríguez al subirse al vehículo y que permitió tipificarlo. Así no se

puede hablar sólo del disparo que efectuó uno de ellos contra el ofendido, sino,

además de una serie de actos en los que intervinieron conjunta y

concertadamente los acusados. Precisamente todo lo que hicieron- incluido por

cierto dicho disparo- fue porque buscaban apropiarse de un vehículo y especies,

por lo que entonces sus acciones aparecen inseparables del resultado. En efecto,

los acusados buscaban sustraer el vehículo de la zona de protección o resguardo

de María Guzmán Suazo, para hacerlo suyo, concretando en la especie,

solamente la sustracción de la cartera de la misma, que se encontraba a bordo del

vehículo, por la activa resistencia desplegada por aquella.

Menos podríamos entender que en la especie sólo el autor del disparo

podría ser castigado por el delito de robo calificado si nos detenemos a analizar

algunas circunstancias del caso, tales como que llegaron juntos al lugar y se

conocían, uno de ellos iba armado e intimidó con dicho artefacto a Guzmán Suazo

y su madre, que en el sitio del suceso adoptaron posiciones precisas para

ejecutarlo, dinámica en la cual uno de ellos efectuó a una distancia de entre 6 y 9

metros del vehículo según precisaron los funcionarios Guido Quezada y Aarón

Jara, un disparo a quien intentó auxiliar a la víctima, ante la instrucción de:

“dispárale al concha tu madre” proferida por uno de los que se encontraba arriba

del móvil, dejando gravemente herido a Alfredo Muñoz Brito, sin que los acusados

le prestaran ninguna ayuda, luego de lo cual arrancaron, emprendiendo los

acusados Rodríguez Rodríguez y Pereira Bascuñán la huída juntos a bordo de un

radio taxi, en el cual “cuchicheaban” según dijo el taxista Luciano Martínez, siendo

después ambos detenidos en dicho vehículo.

Que en virtud de todas estas razones no se acogerá la solicitud de la

defensa en orden a recalificar respecto de Nicolás Pereira Bascuñán al delito a

robo en bienes nacionales de uso público en grado de frustrado.

DECIMOQUINTO: Participación. Acreditada la existencia del hecho ilícito

corresponde establecer la participación que se les imputó a los acusados

Rodríguez Rodríguez y Pereira Bascuñán como autores del referido hecho y ello

correspondía hacerlo a la Fiscalía quien lo logró.

1)Respecto del acusado Rodríguez Rodríguez.

Que, tal como se consignó oportunamente el acusado no reconoció

participación en el disparo propinado a Alfredo Muñoz Brito, aduciendo que ese

día estaba con Nicolás Pereira y un tercero a quien conoce con el apodo “chicote

las lilas” y que como se les acabó el dinero decidieron salir a robar, que se subió

con Nicolás a un auto estacionado frente a un portón que estaba con las puertas

abiertas y el motor en marcha, mientras que el chicote se quedó a unos cinco

metros. Que al intentar mover el vehículo puso primera en vez de reversa y lo

chocó, escuchando en esos instantes un disparo y como pensó que le estaban

disparando a él se bajó y arrancó, encontrándose en la huida con Nicolás. Estimó

que quien disparó fue el chicote porque no había nadie más.

Para este Tribunal Oral la autoría del acusado Rodríguez Rodríguez se

acreditó, más allá de toda duda razonable, en primer lugar con la inculpación

clara y precisa que María Cecilia Guzmán Suazo efectuó en la sala de audiencias

del acusado Jonathan Rodríguez Rodríguez, a quien sindicó como el individuo a

quien observó con un arma apuntando a su madre, a quien enfrentó, instantes en

que su vecino Alfredo Muñoz se abalanzó sobre aquel para bajarle el arma y este

sujeto le disparó, individuo que luego se subió al vehículo por lo que ella forcejeó

agarrándole la polera negra del cuello y el volante, por lo que chocó el móvil, luego

de lo cual descendió del vehículo apropiándose de su cartera y huyó hacia Gran

Avenida. La certeza de su reconocimiento lo explicó en la circunstancia de haberlo

tenido de frente, haber forcejeado con él en dos oportunidades, debido a lo cual su

cara no se le olvidaría, añadiendo que incluso estuvo más de un mes soñando con

él. La persistencia de su sindicación, además se vio reflejada en el reconocimiento

fotográfico que efectuó con posterioridad a los hechos, en que lo identificó en un

set de 18 fotografías.

Dicha imputación resultó acorde con la que le efectuó el ofendido Alfredo

Muñoz Brito, quien sindicó a Jonathan Rodríguez Rodríguez como el individuo

que estaba en la mitad de la calle apuntando a Cecilia y su madre, a quien se

dirigió y que le disparó en el estómago, imputación que resultó consistente con la

que había efectuado en diciembre de 2009 cuando en un set de 18 fotografías en

la Fiscalía lo identificó en el mismo tenor.

Asimismo, Daniela Muñoz Miranda, reconoció en la sala de audiencias a

Jonathan Rodríguez Rodríguez, señalando que aquel sujeto corresponde a uno de

los tres que se acercaron al vehículo de su vecina para sustraerlo, detallando que

aquel se encontraba abajo en medio de la calle con un arma de fuego y cuando su

papá concurrió a auxiliar a sus vecinas le disparó. Dicha testigo además con

posterioridad lo observó cuando pasó frente a ella corriendo en dirección a Gran

Avenida con el arma en su mano, lo que motivó que se escondiera en la casa de

su vecino.

Complementarias de las imputaciones anteriores resultó la sindicación que

Oscar Osorio Miranda efectuó del acusado Jonathan Rodríguez Rodríguez, a

quien si bien es cierto, tal como esgrimió la Defensa no lo observó disparar, si

pudo precisar que es el sujeto a quien observó forcejear con el arma en la mano

con su vecino Alfredo Muñoz y luego que se produjo el disparo, guardarse el arma

en la pretina de su pantalón, para enseguida salir corriendo en dirección a Gran

Avenida, por lo que resulta lógico concluir por los breves instantes que

transcurrieron entre el forcejeo, el disparo y el ocultamiento del arma, que fue

dicho sujeto quien propinó el disparo, teniendo además en consideración que no

había nadie más en las inmediaciones. Asimismo, dicha sindicación resultó

sumamente creíble para el Tribunal, teniendo en consideración que el testigo no

había visto al acusado desde el día de los hechos y fue capaz de precisar que

puede reconocerlo sin lugar a dudas, no obstante que se encuentra bastante más

delgado, apreciación que fue avalada en iguales términos por el testigo Luciano

Martínez, quien espontáneamente lo sindicó como uno de los pasajeros y que está

más flaco que ese día.

Así las cosas, los testimonios referidos resultaron verosímiles desde dos

puntos de vista: uno objetivo y otro subjetivo.

a) Objetivamente verosímiles, al encontrarse acordes con los otros

antecedentes de cargo que existieron en contra del imputado, particularmente con

la declaración de Luciano Guillermo Martínez Flores, quien sindicó a Jonathan

Rodríguez como uno de los sujetos que abordó su radio taxi el día de los hechos

en compañía de otro, antes de ser interceptados por los Carabineros, lo que fue

asimismo fue avalado por Alexis Palma Labra y Oscar Farías Lizana, quienes

alertados del procedimiento se constituyeron en el lugar, observando cuando dos

sujetos arrancaban, a quienes posteriormente detuvieron a bordo de un radio taxi,

detallando incluso el funcionario Farías Lizana las vestimentas que portaban,

específicamente Rodríguez Rodríguez, cuya polera negra coincide con la prenda

que la ofendida María Guzmán refirió.

b) Subjetivamente verosímiles, desde el momento que no existió ningún

antecedente que permitió, siquiera suponer, alguna alteración psicoorgánica para

dudar de sus credibilidades, por presentar tendencias fabuladoras o fantasiosas.

También, se descartó que tuvieran algún móvil espurio para falsear o inventar sus

afirmaciones, como una relación previa con el acusado que moviera a

sentimientos de odio, resentimiento, venganza o enemistad que pudieran enturbiar

la sinceridad de sus testimonios, puesto que nada existió en el caso, que

permitiera suponer alguna intención de su parte para perjudicarlo.

Gracias a lo convincente de sus relatos, a la calidad de la información

proporcionada respecto de la participación de Jonathan Rodríguez Rodríguez y a

la seguridad demostrada por María Cecilia Guzmán Suazo, Alfredo Muñoz Brito,

Daniela Muñoz Miranda y Oscar Osorio Miranda al reconocer al acusado, sin

asomo de duda e inequívocamente, cuando les fue exhibido fotográficamente

algunos y en persona otros al momento de la detención, lo que reiteraron en la

audiencia, permitió otorgar a sus dichos la categoría de hechos de la causa y

verdades comprobadas en el juicio Oral, quedando, muy por encima, del relato del

acusado.

Que en razón de lo expuesto, este Tribunal Oral concluyó, más allá de toda

duda razonable, que Jonathan Rodríguez Rodríguez participó como autor directo e

inmediato, según lo dice el artículo 15 N°1 del Código Penal, en el delito de robo

de especies de propiedad de María Guzmán Suazo, cometido con violencia

calificada en la persona de Muñoz Brito, en grado de consumado.

2) Respecto del acusado Pereira Bascuñán.

Que para establecer la participación del acusado Pereira Bascuñán se

contó con los atestados de la víctima María Cecilia Guzmán Suazo quien en

forma precisa y categórica sindicó en el presente juicio oral al acusado Nicolás

Andrés Pereira Bascuñán como el individuo que el día 9 de octubre de 2009,

observó adentro de su vehículo, sentado en la parte de atrás y luego que el otro

acusado disparó a su vecino, se bajó del vehículo y salió corriendo hacia Gran

Avenida, sujeto a quien además el día de los hechos reconoció luego que fue

detenido y en un set de 18 fotografías que le exhibieron, añadiendo que su cara no

se le olvidaría. Dichas aseveraciones resultaron consistentes con el

reconocimiento que efectuó en la audiencia de juicio oral el ofendido Alfredo

Orlando Muñoz Brito, quien al explicar la dinámica de los hechos, detalló que

observó a tres individuos, dos de los cuales se encontraban arriba del auto,

precisando que el acusado Nicolás Pereira Bascuñán se encontraba arriba del

vehículo en la parte de atrás al lado derecho y que además corresponde al mismo

que reconoció en diciembre de 2009 en un set de 18 fotografías que le exhibieron.

Este reconocimiento también resultó corroborado con los dichos de la testigo

presencial Daniela Francisca Muñoz Miranda quien dio cuenta que su padre

forcejó con unos sujetos que se encontraban arriba del vehículo y que los bajó,

uno de los cuales se volvió a subir y trató de mover el auto, identificando como

aquel al acusado Nicolás Pereira Bascuñán, quien luego de los hechos huyó y

pasó en frente de ella en la carrera, precisando que este sujeto no disparó, que

tenía cara de angustiado y sus facciones muy determinadas, en especial las orejas

y la nariz, características físicas que coinciden con las que el Tribunal pudo

apreciar gracias al principio de la inmediación.

Esta información el Tribunal la relacionó con la declaración de Luciano

Guillermo Martínez Flores, quien identificó a Pereira como uno de los sujetos

que abordó su radio taxi el día de los hechos en compañía de otro, antes de ser

interceptados por los Carabineros, lo que fue asimismo fue avalado por los

funcionarios policiales Alexis Palma Labra y Oscar Farías Lizana, quienes

alertados del procedimiento se constituyeron en el lugar, observando cuando

Pereira Bascuñán arrancaba en compañía de otro, a quienes posteriormente

detuvieron a bordo de un radio taxi.

Para este mismo efecto, el Tribunal consideró la declaración de Carlos

Wedel Marín quien manifestó que el día 10 de octubre de 2009 en presencia de

su Defensor le tomó declaración al acusado Nicolás Pereira Bascuñán quien

señaló que fue con su vecino y otros sujetos a robar, que se subió a un auto,

escuchó un disparo y a su amigo Jonathan decirle que arrancara, por lo que se

bajó y corrió, juntándose con aquel a las dos cuadras, tomando un taxi que fue

interceptado por Carabineros y detenidos.

Todos estos antecedentes, el Tribunal a su vez los relacionó con la propia

declaración del acusado Nicolás Pereira Bascuñán que prestó en estrados como

medio de defensa, en la que manifestó que a las 15:00 horas fueron a Gran

Avenida a robar un auto, lugar donde vieron uno que estaba con las puertas

abiertas y con las llaves puestas, por lo que el Jonathan Rodríguez se subió de

chofer y el atrás. Indicó que Rodríguez lo trató de mover pero lo chocó, momentos

en que sintió un disparo, por lo que él se bajó y corrió, luego se bajó Rodriguez y

lo alcanzó.

Lo anterior constituyó un cúmulo de antecedentes que permitieron a este

Tribunal Oral dar por establecido, más allá de toda duda razonable, que Nicolás

Pereira Bascuñán participó de una manera inmediata y directa en la ejecución del

delito de robo con violencia calificado en grado de consumado que se estableció,

esto es, como autor en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

DECIMOSEXTO: Análisis de las argumentaciones de la Defensa de

Rodríguez Rodríguez en orden a solicitar la absolución por infracción de

garantías constitucionales y contradicciones de la prueba de cargo.

Que tal como se reseñó la Defensa de Rodríguez Rodríguez luego de

rendida la prueba, solicitó la absolución de su representado, teniendo en

consideración, que el informe pericial químico vertido por el perito Reginaldo Cádiz

Riquelme y suscrito por Cristian Márquez Alarcón, constituye una clara infracción

de garantías constitucionales como el derecho a defensa de su representado y la

igualdad de armas, toda vez, que nunca tuvo conocimiento, hasta esta audiencia

de juicio oral que en la ropa de su representado se habían encontrado residuos

nitrados, lo que constituyó una sorpresa, afectó su teoría del caso y posibilidad de

una defensa técnica.

Que tal como se razonó en el fundamento noveno, este Tribunal compartió

las argumentaciones de la Defensa, en cuanto a que la citada prueba constituía

una infracción a las garantías constitucionales que se analizaron, razones por las

cuales, se les restó todo valor probatorio como prueba acreditativa de la

participación de su representado, teniendo en consideración el criterio de

prohibición general de valoración de la prueba obtenida con infracción de

garantías fundamentales, la que como se dijo rige también y de modo especial

para el tribunal que, precisamente esta llamado a ponderar la prueba, posición que

como se señaló en el capítulo respectivo se encuentra avalada por la

jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia y por amplia doctrina

nacional y comparada.

Que no obstante lo anterior, tal como se anunció en el veredicto, no se

accedió a la absolución, teniendo en consideración, que la convicción se adquirió ,

más allá de toda duda razonable de conformidad con lo dispuesto en el artículo

340 del Código Procesal Penal, en base a la prueba legalmente obtenida, y

legítimamente rendida con respeto a las garantías comprendidas en la

Constitución Política de la República, que se analizó latamente en el considerando

que antecede, y que le permitieron a este Tribunal alcanzar el baremo para tener

por configurada la participación de Jonathan Rodríguez Rodríguez como autor en

el ilícito materia de los cargos.

Que, además de lo anterior la defensa de Rodríguez Rodríguez fundó su

petición absolutoria por estimar que la prueba de cargo es insuficiente para

establecer la participación de su representado, destacando una serie de

“contradicciones” que afectaban los testimonios de cargo y que, a su entender, le

restaban total credibilidad.

Para este Tribunal Oral estas “supuestas contradicciones” no desmerecieron

el mérito probatorio de los dichos de los testigos del fiscal, ya que ellas pudieron

tener como explicación una errónea recolección y consignación de la información

o una distinta percepción de los hechos, lo que es propio de la naturaleza del ser

humano, ya que entiende este Tribunal que en la audiencia se recrean situaciones

dinámicas y no carentes de complejidad, lo que hace que los protagonistas las

aprecien en forma distinta, dada su ubicación geográfica en el sitio del suceso, el

funcionamiento de sus órganos sensoriales o su total o poca atención con la

acción desplegada por el partícipe. Una coincidencia plena o calcada de una

declaración con otra no siempre califica como una excelente prueba, sino que

puede motivar a este Tribunal a creer que son relatos aprendidos, por ello se

toleran márgenes de discrepancia entre un testimonio y otro, en tanto no se

modifique lo esencial de la teoría del caso de la parte que lo presenta, y aquí las

diferencias fueron mínimas y aceptables, porque ellas nada crucial afectaron para

el establecimiento del delito y de la participación.

Que, es la convicción del Tribunal que el relato del acusado Jonathan

Rodríguez Rodríguez no tuvo la fuerza suficiente para destruir la construcción

levantada con la prueba de cargo del Ministerio Público, consistente en la

declaración de dos víctimas, dos testigos presenciales y funcionarios de

Carabineros, que instauraron una verdad distinta a la argumentada por el

imputado y que fue aceptada por este Tribunal Oral.

Que los esfuerzos de la defensa para dar una explicación alternativa posible

en cuanto a una participación distinta que habría tenido su representado en los

hechos por los que se lo acusó, no lograron construir una aproximación práctica al

estándar de duda razonable, no permitieron alcanzar su objetivo, toda vez que, por

una parte, procuró incorporar elementos carentes de relevancia como las

circunstancias que Daniela Muñoz Miranda se encontraba a 30 metros de

distancia por lo que no estaba en condiciones de identificarlo, que Oscar Osorio

Miranda no vio el momento en que se produjo el disparo y que con la prueba de

cargo se estableció que hubo otros participes, cuya identidad no fue investigada

por el Ministerio Público, supuestas falencias que fueron aclaradas por la

imputación mantenida en el juicio por las víctimas y dos testigos que dieron razón

de sus dichos, manteniéndose los mismos inalterados durante todo el

procedimiento.

Respecto de la argumentación que el arma ni las especies fueron

recuperadas no obstante el breve tiempo transcurrido antes de la detención de su

representado y la declaración del taxista que no los vio desprenderse de ningún

objeto, ello no excluye la posibilidad de su existencia y resulta conjetural, atendido

que según el plano de planta que se incorporó, las fotografías exhibidas y la

declaración de los testigos, los acusados corrieron aproximadamente 10 minutos

por un gran techo antes de abordar el vehículo radio taxi, en el cual sólo

permanecieron 2 minutos como precisó el taxista Luciano Martínez por lo que es

perfectamente factible que se hayan desprendido de ellas en su huida. Que a

mayor abundamiento, la no recuperación del arma empleada no es un hecho que

incida en la convicción del Tribunal, toda vez que estos sentenciadores se

atuvieron a hechos probados, ciertos e indubitados a cualquier otro, como la

recuperación, levantamiento e incorporación de un proyectil balístico encontrado

en el sitio del suceso, que cuatro testigos vieron un arma de fuego y que la lesión

que sufrió el ofendido Alfredo Muñoz Brito fue provocada por el impacto de un

proyectil balístico en la región abdominal según explicó la perito cirujano forense,

lo que a mayor abundamiento concuerda con la prueba documental y material, de

manera que los argumentos esgrimidos por la Defensa no fueron suficientes para

pretender desarticular la prueba de cargo que el Tribunal consideró y apreció.

Que sin perjuicio de lo anterior, no resulta suficiente, para este Tribunal

Oral, afirmar como lo ha hecho la defensa de Rodríguez Rodríguez que debe

dudarse de las imputaciones efectuadas por las víctimas y testigos, sino que tal

aseveración ha de fundarse en antecedentes objetivos que demuestren tal

situación. Contando el Tribunal con la facultad de establecer la credibilidad de los

referidos testimonios, que en el caso de ambas víctimas y testigos presenciales

han sido completos, coherentes, persistentes y consistentes con el resto de las

pruebas allegadas a juicio, estima que ellos tienen el valor de prueba completa

para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, razones todas

por las cuales se desestimó la petición absolutoria formulada por la Defensa de

Rodríguez Rodríguez.

DECIMOSEPTIMO: Agravante del artículo 456 bis N°3 del Código

Penal. Que en el presente juicio perjudica a los acusados Rodríguez Rodríguez y

Pereira Bascuñán en el delito de robo con violencia calificado que se ha tenido por

acreditado, la agravante contemplada en el numeral tercero del artículo 456 bis del

Código Penal, esto es, ser dos o más los malhechores.

Dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal tiene su origen

a partir de la publicación de la Ley Nº 11.625, de fecha 4 de octubre de 1954, la

que tuvo como finalidad, dentro del contexto histórico-social en que se dictó e

independiente de su legitimidad desde el punto de vista político criminal, proteger

penalmente a la propiedad mueble con la mayor drasticidad posible. Así entonces,

se agregó a nuestra legislación penal, entre otras, la agravante en cuestión la que,

en términos particulares, vino a reemplazar aquella contenida en el antiguo

artículo 433 del Código Penal, referida solamente al robo calificado cuando este se

cometía “en despoblado y en cuadrilla” con el fin de incluirla como agravante

general de los delitos de hurto y robo (Informe de la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia respecto de la Ley Nº 11.625).

En cuanto a la finalidad pretendida por esta modificatoria de

responsabilidad, aspecto de suma importancia para, finalmente, determinar sus

verdaderos alcances, no es otro que el de agravar la circunstancia del

debilitamiento de la defensa privada, el aumento de peligro que corren las víctimas

y la mayor seguridad con que actúan los agentes amparados en su número. Sin

embargo, y a pesar de lo anterior, estiman estos magistrados que para la

concurrencia de esta agravante no basta con la sola circunstancia de ser dos o

más personas las que participan en el núcleo fáctico objeto de imputación sino que

se requiere que dicha circunstancia de pluralidad, necesariamente debe

representar un plus en relación con la afectación de la propiedad, excediendo el

número de personas que en ellos intervienen. Para ello, habrá que demostrar, en

cada caso concreto y atendida las circunstancias que rodean la comisión del ilícito,

que la multiplicidad de los autores representa claramente un disvalor que exceda

al mero hecho de la apropiación.

Que partiendo de lo esbozado en el acápite precedente y para los efectos

de poder hacer aplicación a lo razonado con anterioridad, es que debe

determinarse si en el caso que nos convoca la intervención de dos o más

personas implicó, en efecto, una agravación de responsabilidad penal para los

acusados. A juicio de este Tribunal, la respuesta no puede ser negativa toda vez

que del mérito de la declaración de la propia víctima, el lesionado y los testigos

unida a la restante prueba de cargo rendida por el ente persecutor, confirman la

idea de que la actividad conjunta desplegada por los imputados en comento,

implicó un actuar con mayor seguridad en la comisión del delito, provocando a su

vez un debilitamiento en la defensa privada que motivó a la víctima, en las

condiciones descritas a consentir en la apropiación de las especies que le fueron

sustraídas.

Asimismo, no existió controversia alguna en el presente juicio que los

acusados en forma conjunta concurrieron a las actividades apropiatorias y al

injusto, por la acción y dominio de varias personas, existiendo pleno concierto en

su ejecución, una división de funciones frente en su obrar directo, evidenciándose

que el actuar del mayor número de partícipes en el hecho, debilitó y enervó la

capacidad de defensa ya citada.

Lo anterior, unido a lo razonado en el acápite precedente, constituye a

nuestro juicio el plus necesario para estimar que en la especie concurre respecto

de los acusados ya señalados, la agravante de responsabilidad en cuestión.

Que, en este orden de ideas, se desechará el argumento de la defensa, en

torno a que la aplicación de esta agravante implicaría una vulneración al principio

non bis in ídem, toda vez que la existencia de copartícipes en el delito que se ha

tenido por acreditado constituye una circunstancia objetiva respecto al núcleo

imputativo general, independiente de los elementos anexos al hecho mismo, como

lo es el mayor grado de indefensión que pudieren experimentar los afectados.

Razonar de la manera que pretenden los defensores implicaría que este Tribunal

no podría aplicar la agravante en cuestión en todos aquellos casos en que exista

un concierto previo entre imputados por esa sola circunstancia, olvidando la

naturaleza y origen de esta modificatoria, señalado por lo demás en los párrafos

precedentes.

DECIMOCTAVO: Audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal.

Luego de la lectura del veredicto, el Ministerio Público, reiteró que al acusado

Pereira Bascuñan le beneficia la rebaja de pena contemplada en el artículo 21 de

la Ley 20.084 y le beneficia la atenuante del artículo 11 Nº6 del Código Penal.

Para este último efecto, acompañó su extracto de filiación y antecedentes que da

cuenta que no registra anotaciones prontuariales anteriores y el extracto de

filiación de adolescentes que también da cuenta que no tiene antecedentes

anteriores. En virtud de lo anterior, y por perjudicarle una agravante reiteró se le

imponga la pena de 7 años de internación en régimen cerrado. Respecto del

acusado Rodríguez Rodríguez señaló que no le beneficia la atenuante de la

irreprochable conducta anterior para lo cual acompañó su extracto de filiación que

da cuenta de las causas Nº 407/2004 del Juzgado de Garantía de Santiago, en

que fue condenado como autor de hurto de especies en grado de consumado el

día 5 de febrero de 2004 a la pena de 61 días de presidio menor en su grado

mínimo, pena remitida, N° 63/2002 del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, en

que fue condenado el 10 de enero de 2003 como autor de la falta prevista en el

artículo 41 de la ley 19.366; N°2.826/2005 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago

condenado el 25 de octubre de 2005 como autor de hurto al pago de una multa de

una unidad tributaria mensual; N° 3003/2004 del 1° Juzgado de Policía Local de

Maipú condenado el 6 de julio de 2005 como autor de la falta prevista en el

artículo 494 N°5 del Código Penal; N° 3.938/2007 de 9° Juzgado de Garantía de

Santiago condenado el 19 de abril de 2007 a 41 días de prisión en su grado

máximo como autor del delito de hurto; N°8015/2007 del 7° de Garantía de

Santiago, condenado como autor hurto falta el día 5 de julio de 2007 a multa de

una unidad tributaria mensual; N° 1109/2008 del 11° Juzgado de Garantía de

Santiago condenado el 9 de febrero de 2008 como autor del delito de receptación

a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo; N° 4201/2007 del 10°

Juzgado de Garantía de Santiago condenado el 11 de febrero de 2008 como autor

de amenazas a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo;

N°9161/2008 del 14° de Garantía de Santiago condenado el 16 de octubre de

2008 como autor del artículo 443 del Código Penal a la pena de 41 días de prisión

en su grado máximo; N°2622/2008 del Juzgado de Garantía de Melipilla

condenado como autor de hurto simple a la pena de 41 días de prisión en su

grado máximo el 30 de agosto de 2008; N° 5415/2009 del 9° Juzgado de Garantía

de Santiago condenado como autor del delito de hurto, el día 31 de mayo del 2009

a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo; N°7068/2009 del 9° Juzgado

de Garantía de Santiago condenado el 8 de julio de 2009 como autor de hurto falta

a la pena de un quinto de unidad tributaria mensual; N° 676/2009 del 2° Juzgado

de Policía Local de Maipú condenado por infracción al artículo 25 a una multa de

una unidad tributaria mensual y N°697/2009 del 9° Juzgado de Garantía de

Santiago, condenado como autor de robo en bienes nacionales de uso público el

día 28 de diciembre de 2009 a la pena de 61 días de presidio menor en su grado

mínimo.

En virtud de lo anterior por no beneficiarle al acusado Rodríguez Rodríguez

atenuantes y perjudicarle una agravante solicitó que se le imponga la pena de 15

años y un día de presidio mayor en su grado máximo.

Haciéndose cargo de las argumentaciones de la Defensa se opuso al

reconocimiento del artículo 11 N°9 del Código Penal, respecto de ambos

imputados, toda vez que ellos minimizaron su actuar, entregaron información

distractiva para el Tribunal y no entregaron antecedentes conducentes para

esclarecer los hechos, como la identidad de los co-imputados, el destino del arma

o las especies, lo que no proporcionaron ni en la investigación ni en el tribunal.

Adujo que en el presente juicio oral es la primera vez que Rodríguez declaró

limitándose a entregar el apodo de una persona que en ningún caso puede

estimarse una colaboración sustancial para el esclarecimiento de los hechos,

argumentación a la que se adhirió la querellante.

Por su parte, la Defensa de Pereira Bascuñán pidió compensar la

atenuante de irreprochable conducta anterior con la agravante de pluralidad de

malhechores y por la rebaja de la pena del artículo 21 de 20084 la sanción

quedaría en presidio mayor en su grado mínimo. Establecido lo anterior invocó a

favor de su representado la atenuante del artículo 11 Nº9 en carácter de muy

calificada, que hace consistir en la declaración que aquel prestó desde el mismo

momento de la detención reconociendo su participación en los hechos junto con el

co-imputado, lo que reiteró en el presente juicio oral, sin ocultar información.

Añadió que para esclarecer los hechos, su representado además autorizó a las

policías para que le tomaran muestras de residuos nitrados en las manos, autorizó

el retiro de su pantalón para la práctica de una pericia de carácter biológica y

consintió en que se le fotografiara. En virtud de lo anterior y lo dispuesto en el

artículo 68 bis del Código Penal, solicitó se rebaje la pena en un tramo, quedando

en la de presidio menor en su grado máximo, pidiendo que de conformidad con los

criterios establecidos en el artículo 24 de la Ley 20084, como el menor disvalor de

acción de su actuar, que no propinó el disparo y que no forcejeó con la víctima, se

le imponga como sanción tres años de libertad asistida especial.

Finalmente la Defensa de Rodríguez Rodríguez solicitó se reconozca a

su representado la atenuante del artículo 11 Nº9 del Código Penal, teniendo en

consideración que aquel renunció su derecho a guardar silencio, situándose en el

lugar de los hechos y reconociendo que su intención era robar el vehículo, lo que

evidentemente contribuyó al esclarecimiento del ilícito. Pidió que se compense

esta atenuante con la agravante que el Tribunal tuvo por configurada y se le

imponga la pena mínima que en derecho corresponda, sin costas por encontrarse

patrocinado por la Defensoría Penal Pública.

DECIMONOVENO: Atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal. Que

favorece al acusado Nicolás Pereira Bascuñán la atenuante de su irreprochable

conducta anterior, configurada suficientemente con el mérito de su extracto de

filiación y antecedentes y el extracto de filiación y antecedentes de adolescentes

leídos e incorporados por el Ministerio Público en la audiencia del artículo 343 del

Código Procesal Penal, que da cuenta que no registra anotaciones penales

pretéritas

VIGESIMO: Atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal invocada

por ambos Defensores. En cuanto a la atenuante de colaboración sustancial del

artículo 11 Nº9 del Código Penal, invocada por las defensas de Rodríguez

Rodríguez y Pereira Bascuñán, cabe señalar que en criterio del Tribunal es una

circunstancia que se origina en la ayuda que efectúan los acusados al

esclarecimiento de los hechos investigados en forma sustancial, lo que puede

acontecer desde el inicio de la investigación como en la misma audiencia de juicio

oral mediante un relato detallado y veraz sobre las ocurrencias de comisión del

ilícito u otro aspecto clave para su acreditación.

Que establecido lo anterior, cabe consignar que para que esta atenuante se

verifique es necesario determinar, si el o los acusados colaboraron al

esclarecimiento de los sucesos investigados y, en el supuesto de ser efectivo, si

ella pudo calificarse de sustancial.

Así las cosas, es criterio del Tribunal que con esta minorante se pretende

premiar al acusado que, por vía de aportar antecedentes fidedignos, facilitan la

labor de persecución del Estado, desarrollando así una actuación a la que no

están obligados, desde que tienen derecho a guardar silencio durante todo el

procedimiento. Sólo estas razones de política criminal permiten alterar el régimen

punitivo del Código en el supuesto que sin la colaboración del imputado por vía de

su aporte, necesariamente calificado, la persecución penal habría sido imposible,

dificultosa o carente de resultados concretos y favorables, como lo dejó

establecido la Comisión de Legislación y Justicia del Senado al haber considerado

al efecto como modelo el Código Penal Austriaco de 1974 que concibe dicha

atenuante:”cuando el autor mediante su declaración ha contribuido esencialmente

al descubrimiento de la verdad”. A igual conclusión arribamos teniendo en

consideración el contexto histórico de la modificación de la atenuante del artículo

11 Nº9 del Código Penal que se efectuó en relación con la adecuación de las

normas contenidas en diversos cuerpos legales a las instituciones del nuevo

proceso penal. En efecto la norma antigua exigía para configurar la atenuante que

no existiera en contra del procesado otro antecedente que su espontánea

confesión, lo que teniendo en consideración los nuevos principios que inspiran el

nuevo sistema resultaba incongruente, porque suponía la confesión como medio

de prueba y porque atentaba contra el principio de la libertad probatoria. Así las

cosas si bien se modificó la redacción de la citada norma, con una forma de

compatibilizarla con los ya mencionados principios, debe necesariamente

estimarse que la alta exigencia que planteaba la anterior disposición para atenuar

la responsabilidad penal, se mantiene, requiriéndose hoy que la contribución del

imputado sea determinante a la hora de la aclaración de los hechos.

En este contexto, el Tribunal estima que las declaraciones de Jonathan

Rodríguez Rodríguez no han colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los

hechos, aún cuando como dijo su defensor prestó declaración en el presente juicio

oral, situándose en el lugar de los hechos. En opinión de este tribunal, tal actitud

colaboradora no se evidenció en el juicio, donde fue notorio que el acusado

introdujo aseveraciones tendientes a aminorar la responsabilidad que tuvo en los

hechos, como fue atribuirle a un tercero el disparo que le provocaron las lesiones

a Alfredo Muñoz Brito.

Menos aún puede este Tribunal considerar la referida atenuante cuando al

declarar en el juicio careció de credibilidad en algunos aspectos relevantes de los

que debió hacerse cargo la fiscalía, como fue el señalar que el sólo se subió al

vehículo con Nicolás, que escuchó un disparo que pensó que estaba dirigido a él

por lo que huyó, indicando que no vio a ninguna persona en el lugar de los hechos

y que no forcejeo con ninguna de las víctimas, circunstancia que fue desvirtuada

categóricamente con la prueba de cargo.

De estos hechos se infiere más bien que, el acusado no tuvo intención

alguna de asumir su real responsabilidad en los hechos ni menos colaborar a su

esclarecimiento. En efecto, sus relato, denotó un intento de mejorar su situación

procesal, buscando morigerar su responsabilidad de manera que no hubo

colaboración y si algo dijo decididamente no fue sustancial respecto de la prueba

de cargo aludida en los motivos precedentes, razones todas por las cuales este

Tribunal no acogerá la minorante aludida respecto del acusado Rodríguez

Rodríguez solicitada por su defensa.

Que respecto a la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al

esclarecimiento de los hechos alegada por la defensa del acusado Nicolás Pereira

Bascuñán prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, será acogida por este

Tribunal, a pesar de la negativa del Ministerio Público para considerarla, toda vez

que los dichos vertidos voluntariamente por el acusado Pereira durante el inicio

del presente juicio oral han sido concordantes con el resto de la prueba de cargo,

facilitando en este aspecto el resto de las probanzas rendidas y reforzando los

hechos relatados por las víctimas, testigos y funcionarios de Carabineros. Sus

dichos, en cuanto manifestó que se puso de acuerdo con Jonathan, a quien

conocía de su domicilio, para ir a robar, que tomaron una micro y se bajaron en la

Intermodal de La Cisterna, caminaron hasta encontrar un vehículo al cual se subió

y que luego del disparo huyó junto con Jonathan, constituyen un ánimo de

colaboración al reconocer que efectivamente participó en el delito, le dieron

especificidad y consistencia, consiguiendo llenar algunos de los espacios dejados

sin explicación por la investigación y determinaron su actuación en el mismo

hecho señalado en la acusación. Cabe señalar que la declaración del acusado, tal

como señaló la Defensa ocurrió desde un primer momento, reconociendo su

participación en iguales términos el día de su detención, permitiendo además la

toma de muestras para la practicas de pericias, versión que sostuvo hasta el juicio

oral, lo que significó un auxilio al Ministerio Público que le permitió mejorar la

calidad de la información inculpatoria que tenía y eso fue apreciado por este

Tribunal Oral. En concepto del Tribunal, lo relevante es que la versión de los

hechos entregada libremente por el acusado en la audiencia, guardó armonía con

el resto de las probanzas rendidas, de modo que es posible apreciar en la

declaración del acusado un real propósito de esclarecer los acontecimientos

suscitados.

Sin perjuicio de lo anterior, se rechaza tener por muy calificada dicha

minorante. Las razones que se han tenido en consideración para decidir de la

manera antes dicha, es que de acuerdo a la definición que entrega el Diccionario

de la Real Academia Española, se entiende por sustancial, aquello que es lo

esencial y más importante de algo, de manera que, dada la naturaleza de la

sustancialidad, aquella no puede considerarse en diversos grados o niveles y,

consecuencialmente, el acusado al haber colaborado en el esclarecimiento de los

hechos otorgando lo máximo que podía aportar (en cuanto a dar antecedentes que

entreguen pleno grado de certidumbre respecto del delito y de su participación en

él), no puede esa misma esencialidad favorecerlo aún más, porque como ya se

dijo, su colaboración ha de ser sustancial para reconocerle la atenuante, lo que ya

ha sido acogido. Fundar la calificación de la misma atenuante, en el fondo, en la

ya determinada sustancialidad, es improcedente dada la naturaleza de aquella,

puesto que, dicho de otro modo, procederá reconocer la atenuante en análisis,

cuando la colaboración ostente el carácter exigido por el legislador y,

simplemente, no se reconocerá si aquella no cumple con tal característica.

VIGESIMOPRIMERO: Quantum de la pena respecto del acusado

Jonathan Israel Rodríguez Rodríguez. Que, la pena asignada al delito por el

cual ha resultado responsable el acusado Rodríguez Rodríguez consiste en la de

presidio mayor en su grado medio a máximo, respecto de la cual no le benefician

circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y le perjudica una agravante,

por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal,

aquella no se podrá imponer en su mínimo, regulándola en la de presidio mayor en

su grado máximo.

VIGESIMOSEGUNDO: Quantum de la pena respecto del acusado

Nicolás Andrés Pereira Bascuñán y determinación de la naturaleza de la

pena. Que según consta del certificado de nacimiento emitido por el Servicio de

Registro Civil e Identificación de Chile, el acusado Pereira Bascuñán nació el día

11 de diciembre de 1991 por lo que era un adolescente de 17 años 10 meses al

momento de la comisión del hecho materia de la acusación, de manera que se

aplicará la Ley 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente.

Que, tal como se consignó Nicolás Andrés Pereira Bascuñán ha resultado

responsable en calidad de autor, de un delito de robo con violencia calificado, en

grado de consumado, el que tiene asignada una pena de presidio mayor en su

grado medio a máximo, correspondiendo conforme a lo dispuesto por el artículo 21

de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, imponerle una pena inferior en

un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, esto

es, la de presidio mayor en su grado mínimo, respecto de la cual le favorecen dos

circunstancias atenuantes y le perjudica una circunstancia agravante, por lo que

se efectuará una compensación racional, conforme lo dispuesto por el artículo 67

del Código Penal, quedando subsistente una atenuante de responsabilidad penal.

Establecido lo anterior, luego de haber hecho aplicación de lo dispuesto en

el artículo 21 de la señalada Ley, el sentenciador debe atender a lo dispuesto en el

artículo 23 N°1 del mencionado cuerpo legal, lo que implica imponer una sanción

de régimen cerrado con programa de reinserción social.

Que para determinar la naturaleza de la sanción se consideró

especialmente que en el caso bajo juicio se trata de un ilícito pluriofensivo de

momento que no sólo se vulneró la seguridad e integridad de la víctima, sino

también el derecho de propiedad, que el grado de ejecución de la infracción fue de

consumado, en la que si bien tuvo un rol más pasivo, por no haber sido el autor

del disparo, la participación que se le atribuyó fue de autor, la circunstancia de

haberlo ejecutado casi en el límite de cumplir la mayoría de edad, por lo que era

dable esperar de él un grado de madurez y conciencia de la ilicitud de su conducta

cercana a la de un adulto, lo que hizo concluir a estos sentenciadores que la

sanción más idónea para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y

libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social,

considerado el interés superior del niño, es la de régimen cerrado con programa

de reinserción social, en la forma dispuesta en el artículo 17 de la Ley 20.084 toda

vez que además de hacer efectiva su responsabilidad por el hecho delictivo que

cometió, comprenderá una intervención socioeducativa amplia que le asegurará la

participación en actividades de formación y preparación para la vida laboral,

aspectos que se estiman de suma relevancia en este caso concreto, que le

permitirá acceder a mejores estándares socio culturales que el nuevo sistema

penal juvenil tiene la obligación de otorgarle, estimándose que tal sanción cumple

de mejor forma los objetivos de la pena, en los términos del artículo 20 de la Ley

20.084.

Una vez sentado lo antes dicho, para decidir la extensión de dicha sanción,

estima que es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada

Ley N ° 20.084, norma que establece que ella no puede exceder de cinco años si

el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa

edad. En criterio de este Tribunal el mencionado artículo 18 establece un máximo

temporal de extensión a la sanción de régimen cerrado, mas no un mínimo, lo que

resulta claro del tenor literal de la misma norma. Por ello es que entiende que

dicha disposición no se vulnera si se aplica al acusado ya nombrado, una sanción

inferior a los cinco años y un día, pues ese es un límite establecido en el Código

Penal al determinarse los tramos de las penas, pero tales normas no son

aplicables a los adolescentes, dado lo prescrito por el artículo 6 de la Ley 20.084,

el que como ya se dijo, efectúa una sustitución de tales penas por las sanciones

que en ella se indican, entre las que está la de régimen cerrado con programa de

reinserción social, cuyo límite máximo es el indicado en el ya mencionado artículo

18. Por todo ello, se le impondrá al acusado Nicolás Andrés Pereira Bascuñán una

sanción de cuatro años de internación de régimen cerrado con programa de

reinserción social, desestimándose en consecuencia la petición de su Defensa de

concederle la libertad asistida especial.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, ,

11 Nº6, 11N°9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 25, 28, 50, 67, 68, 69, 432, 433 N°2, 436,

439 y 456 bis Nº 3 del Código Penal; 45, 47, 295, 297, 340, 341, 342, 343, 344,

346 y 348 del Código Procesal Penal,6, 17, 18, 21, 23, y 24 de la Ley 20.084,

artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales se declara que:

A. Se CONDENA a JONATHAN ISRAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ ya

individualizado, como coautor del delito de robo con violencia calificado en grado

de consumado, en perjuicio de María Cecilia Guzmán Suazo y en la persona de

Alfredo Orlando Muñoz Brito, perpetrado el día 9 de octubre de 2009 en la comuna

de La Cisterna a la pena de QUINCE AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su

grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos

y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para

profesiones titulares mientras dure la condena, eximiéndolo del pago de las costas

por encontrarse patrocinado por la Defensoría Penal Pública y en atención a lo

dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

B. No reuniéndose los requisitos de la Ley N° 18.216 no se concede al

sentenciado Rodríguez Rodríguez ninguno de los beneficios contemplados en

dicha ley, por lo que deberá cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, la

que se les contará desde el día 9 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se

encuentra ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, según consta en

el auto de apertura del juicio oral.

C. Se CONDENA a NICOLAS ANDRES PEREIRA BASCUÑAN, ya

individualizado, como autor del delito con violencia calificado en grado de

consumado, en perjuicio de María Cecilia Guzmán Suazo y en la persona de

Alfredo Orlando Muñoz Brito, perpetrado el día 9 de octubre de 2009 en la comuna

de La Cisterna a CUATRO AÑOS de internación en régimen cerrado con

programa de reinserción social, sin costas por encontrarse patrocinado por la

Defensoría Penal Pública y en atención a lo dispuesto en el artículo 600 del

Código Orgánico de Tribunales.

D. Que la sanción impuesta al condenado Pereira Bascuñán se le contará

desde el día 9 de octubre de 2009, fecha a partir de la cual se encuentra

ininterrumpidamente con la medida cautelar de internación provisoria, según

consta en el auto de apertura del juicio oral.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia se fijará la audiencia

correspondiente para que el Delegado del Servicio Nacional de Menores someta a

la aprobación del tribunal el plan de intervención individual que se aplicará al

adolescente.

Ofíciese en su oportunidad a Gendarmería de Chile, a fin de que tome

contacto con el Coordinador Judicial de Sename, para que éste le indique el

centro cerrado al cual deberá ser trasladado el adolescente.

E. Conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso 2° de la ley 19.970, se

dispone, una vez ejecutoriado el presente fallo, la toma de muestras biológicas a

los condenados a fin que se incluyan en el Registro de Condenados, debiendo

oficiarse al efecto al Servicio Médico Legal, entidad encargada del ingreso de la

información al Sistema Nacional de Registro de ADN.

Ejecutoriada esta sentencia, ofíciese a los organismos que corresponda

para hacer cumplir lo resuelto y remítase los antecedentes necesarios al Juez de

Garantía de la causa para la ejecución de las penas. Asimismo, en dicha

oportunidad, póngase a los sentenciados a disposición de dicho Tribunal.

Devuélvase la prueba documental incorporada por los intervinientes.

Redacción de doña Anamaria Quintero Harvey.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

RUC : 0900965894-4

RIT : 322-2010

Pronunciada por este Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,

constituido por la Juez doña Carmen Edith Astorga Méndez, quien presidió y

los magistrados doña Anamaría Quintero Harvey y don Hugo Espinoza

Castillo.