ministerio público procuración general de la nación · 2013-09-06 · ministerio público...
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Ministerio Público Procuración General de la Nación
"O , Mónica Beatriz s/homicidio s/inc. de nulidad y excepción" S.C. O. 283, L. XLVI
S u p r e m a C o r t e:
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La Cámara Primera en lo Criminal de Trelew, provincia
de Chubut, condenó a Gregorio Alejandro T a la pena de once años de
prisión por el homicidio simple de Mónica Beatriz Ov (artículo 79 del
Código Penal). Según se describió en esa oportunidad, se lo acusó por
"haber sido protagonista de esta situación fáctica: hecho ocurrido en la
madrugada del día 03 de julio de 2005, en donde tras encontrarse en el
interior del local bailable 'Zodíaco' sito en Avda. Hipólito Irigoyen y
Brasil de esta ciudad de Trelew con Mónica Beatriz O , previo a
inducirla a ingerir bebidas alcohólicas, se retiran juntos del mencionado
local alrededor de las 06.00 hs. del citado día, hacia un lugar aún no
determinado. Luego de ello y desde entonces, posiblemente junto a otras
personas cuya vinculación al evento aún no se encuentra acreditada, y
previo arremeter a la víctima con posibles intenciones de ataque sexual ( ... )
participa en la maniobra de violencia a la cual la hacen objeto, que provoca
lesiones certificadas en el rostro y distintas partes de su cuerpo, como así
también la circunstancia de golpear en forma repetida la cabeza de O
contra una superficie rígida o semi-rígida, carente de bordes filosos, o
mediante patadas que provocan un traumatismo severo de cráneo, con
hemorragia y edema cerebral. Seguidamente, la víctima, posiblemente aún
con vida, es abandonada en el lugar donde fuera hallada, este es el
descampado existente sobre la calle Michael J ones, entre las calles Marconi
y Soler de Trelew, en donde, por la gravedad de la lesión última descripta,
entre las 07.00 y 10.00 hs. del día 04 de julio de 2005 se produce su óbito"
(fojas 1779/1798 del expediente principal, en especial, fojas 1779/vta.).
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Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado
interpuso recurso de casación que culminó con la decisión de la Sala en lo
Penal del Superior Tribunal de Justicia de esa provincia que el 18 de
septiembre de 2007 declaró la nulidad del requerimiento de elevación a
juicio del fiscal obrante a fojas 1538/1546 y de todos los actos que en su
consecuencia se dictaron, y remitió las actuaciones al tribunal de origen "a
sus efectos". Esta decisión, formada sólo por dos votos -el tercer vocal se
abstuvo de emitir su opinión en uso de la facultad que le otorgaba el
artículo 357 del Código Procesal Penal (ley 4.055)- realizó una revisión
amplia de la condena con base en los agravios formulados en aquel recurso.
De esta manera, entre otras cuestiones, los jueces coincidieron en la falta
de precisión del hecho imputado en el requerimiento fiscal de elevación a
juicio que, con violación del derecho de defensa, carecía de una
descripción completa de la secuencia fáctica que comenzaba con los
sucesos que se habrían desarrollado en el local "Zodíaco" y terminaba con
la muerte de O , pero que no contaba con el detalle de la participación
del imputado en el acto de consumación del homicidio (fs. 1877/1885).
Como consecuencia de ello, el juez de instrucción ordenó
que se corrieran nuevas vistas en los términos del artículo 304 del código
de forma local, que regula los supuestos en los que el fiscal debía
manifestar si consideraba o no la clausura de la instrucción para elevar la
causa a juicio o sobreseer (fs. 1900 y 1925). En dichas oportunidades, el
acusador público solicitó la realización de medidas de prueba contra T
y otras personas que habían sido identificadas por los testigos por su
presunta participación en los hechos (fojas 1901 y 1926/1926 vta.).
Sin embargo, la defensa solicitó la nulidad de las
actuaciones, entre otros argumentos, porque el juzgado no se encontraba
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Procuración General de la Nación
"O o, Mónica Beatriz slhomicidio s/inc. de nulidad y excepción" S.C. O. 283, L. XLVI habilitado a realizar instrucción alguna pues "la remisión del expediente al
tribunal de origen solamente ha sido a los efectos de la concesión de la
libertad del detenido" y que, en tanto la impugnación decretada por el
tribunal superior se dirigía contra el requerimiento de elevación a juicio
formulado por el fiscal una vez que entendió completa la instrucción
respecto de T no podía habilitárselo a reabrir esta última etapa con un
pedido de nuevas pruebas, pues debía considerarse clausurada. Asimismo
esa parte planteó que la acusación formulada contra el nombrado que no
había sido anulada por el tribunal de juicio en la fase oportuna debía
considerarse amparada por el principio de preclusión, razón por la cual, la
decisión del a qua no podía interpretarse en el sentido de permitir al
acusador público reproducir aquella acusación, pues la situación del
imputado se encontraba amparada bajo la garantía constitucional de ne bis
in idem (fs. 1/5 del respectivo incidente que corre por cuerda).
Es así que el juez que finalmente se avocó al
conocimiento de la causa (fs. 1914 del principal) hizo lugar a la excepción
de falta de acción y sobreseyó a T por aplicación de las reglas
derivadas del principio constitucional ne bis in idem que, entendió,
imponían interpretar como precluido el acto por el cual el fiscal formuló
requerimiento de elevación a juicio y, por ello, limitada la remisión a
decidir la situación procesal del imputado en un sentido desincriminante
(fs. 9/12 vta. del incidente). Este pronunciamiento fue confirmado por la
Cámara de Apelaciones Instructoria con asiento en Trelew (fs. 30/32 vta.).
Contra esta decisión, el fiscal dedujo recurso de casación
(fs. 34/36 vta.) que originó el fallo del superior tribunal que la anuló y
dispuso el renvío para la continuación del proceso según su estado. Para
arribar a tal conclusión, los votos que conformaron la mayoría tuvieron
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como fundamento común que su anterior pronunciamiento de fojas
1877/1885 sólo podía interpretarse como un renvío para la redición del acto
viciado, es decir, el requerimiento fiscal de elevación a juicio; razón por la
cual el juzgado debió haberse atenido al cumplimiento de esa orden, sin
efectuar una nueva reflexión sobre el punto, en virtud del principio de
estabilidad de las decisiones judiciales (fs. 94/101).
La defensa dedujo entonces recurso extraordinario
federal, que fue concedido a fojas 126/126 vta., en el que propugnó la
descalificación del pronunciamiento por sus defectos de fundamentación,
de acuerdo con las reglas formuladas por V.E. en materia de sentencias
arbitrarias. En ese sentido, se intentó demostrar que en la interpretación
dada por el a qua a los efectos de su anterior fallo se había omitido la
injerencia que posee la garantía constitucional ne bis in idem para limitar,
en determinadas circunstancias, la renovación de actos nulos (artículos 18,
33, Y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). En particular, el apelante exhibió los
motivos por los cuales en el sub examine se verificaban las mismas
condiciones que habían llevado a V.E. en el precedente "Polak" (Fallos:
321 :2826) a descalificar la redición de un acto viciado una vez que el
proceso había cumplido con las formas esenciales del juicio y en tanto la
nulidad reconociera como causa un error del fiscal en la presentación del
caso. Finalmente, también alegó la transgresión a la garantía de plazo
razonable de duración del proceso (fs. 106/121).
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Debe reconocerse que en tanto el recurso se dirija a
lograr, bajo la invocación del principio ne bis in idem, la efectividad de la
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prohibición constitucional de la múltiple persecución penal, que solamente
es susceptible de tutela inmediata, V.E. ha aceptado la asimilación a
sentencia definitiva de las decisiones que impliquen no sólo la aplicación
de una nueva sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino
también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo
sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos:
314:377,319:43, y 321:2826, entre otros), tal como alegó el apelante.
En este sentido, si bien el recurso podría presentar
defectos formales que obstan a su admisibilidad, pues el agravio mediante
el que se pretende sustentar la definitividad del fallo en los términos del
artículo 14 de la ley 48 no fue dirigido contra la sentencia que anuló el
requerimiento de elevación a juicio y ordenó en forma original el renvío
cuyo alcance se cuestionó -que podría considerarse como la primera
oportunidad posible y previsible que brinda el procedimiento para
introducir la cuestión constitucional (Fallos: 312:1222; 315:369,
considerando 4°; 316:64; y 319:687, considerando 4°, todos con sus citas,
entre otros)-, soy de la opinión que la apelación federal se encuentra
interpuesta en forma adecuada contra la resolución de foj as 94/1 O 1.
Considero que ello es así pues aun cuando la realización
de . una nueva investigación contra T fue consecuencia de aquella
decisión no controvertida, también es cierto que el fallo, en los términos
planteados por un recurso de la defensa, sólo apuntó en forma principal a
impugnar el requerimiento fiscal por los vicios que presentaba en la
descripción secuencial de los hechos imputados, sin que se hubiera
dispuesto el alcance que debía darse al renvío ordenado bajo la fórmula "a
sus efectos" en los términos del artículo 429 del código de forma.
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En este sentido, si bien los dos votos coincidieron en la
nulidad del acto fiscal y en la remisión de las actuaciones a la anterior
instancia, no se advierte unidad en los fundamentos de la impugnación ni
en los efectos que, consecuentemente, se le debían atribuir. De ese modo,
mientras que en el primer voto el magistrado explicó que la tacha obedecía
a las deficiencias de la pesquisa desarrollada durante la instrucción (entre
ellas, la falta de individualización de otras personas que podrían haber
participado en el hecho) que adjudicó a la "pobre actuación" del fiscal y
dispuso "la promoción de una nueva investigación que permita precisar
correctamente la totalidad del hecho que culminara con la muerte de
Mónica O " (fs. 1881 vta./1882), el otro vocal sostuvo que
"conminado con nulidad el defecto indicado (ver el propio texto del art.
305 del e.p.p.) el acto y sus consecuencias deben extirparse del proceso
(arts. 148,150, 154 Y ccss. del e.p.p.) y así devolverse las piezas para que
en la instancia correspondiente el Ministerio Público proceda conforme el
arto 305 del e.p.p." (fs. 1884/1884 vta.).
Se desprende de lo expuesto que el fallo no imponía la
renovación del acto acusatorio contra T pues, inclusive una lectura
integral de esos argumentos, permite apreciar que aun la mención del
artículo 305 del código de forma realizada por uno de los magistrados
todavía permitía la posibilidad de una solución liberatoria, tal como alegó
el recurrente, y que la realización de la investigación que se propugnó en el
primer voto se circunscribiera, en los términos en los que fue apreciada, a
verificar la hipótesis que incluía a más partícipes.
En este contexto, el agravio de la defensa surgió recién
con la efectiva interpretación de los efectos de esa decisión expuesta por el
juez al que se remitió la causa, que dispuso correr vista al fiscal en virtud
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del artículo 305 del código de procedimientos para que se expidiera sobre
la clausura de la instrucción y, como consecuencia de ello, reanudó el
proceso contra T , además de las medidas ordenadas contra los otros
imputados.
III Por otro lado, en lo que hace a la materia federal que se
alegó, soy de la opinión que asiste razón al apelante en cuanto a que el a
quo, al resolver con prescindencia de las reglas constitucionales invocadas
y con exclusivo apego al principio de estabilidad de las decisiones
judiciales en el marco de los recursos no consideró, sin dar fundamentos
bastantes para ello, la incidencia en el caso de la doctrina sentada por el
Tribunal sobre el alcance que debe darse al derecho a no ser sometido a un
nuevo proceso mediante la reiteración de actos precluidos que surge como
coralario de la prohibición constitucional de bis in idem contenida en los
artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, si bien no desconozco que los jueces no
están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes,
sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la resolución del caso, el
Tribunal también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales
válidos aquellas sentencias que no se pronuncian sobre cuestiones
oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante
breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados
y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 329:4931 y sus citas).
En este contexto, el a quo omitió expedirse sobre el
agravIO fundado en materia eminentemente constitucional que la defensa,
retomando el núcleo argumental de la sentencia que después se impugnó,
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había planteado en tiempo y forma para demostrar la violación del ne bis in
idem que causaría a esa parte una decisión como la adoptada (ver audiencia
de fs. 90/90 vta.). Este defecto constituye además un obstáculo para que la
Corte ejerza correctamente su competencia apelada (Fallos: 330:2265 y
4928; y 331 :2285; entre otros).
IV
Conforme se ha adelantado, la cámara de apelaciones
confirmó el sobreseimiento de T por aplicación de las reglas derivadas
del principio constitucional ne bis in idem que impedían someterlo
nuevamente a proceso para corregir los defectos del requerimiento de
elevación a juicio formulado por el fiscal ya precJuido, sobre la base de
una nulidad instituida en beneficio del imputado (fs. 9/12 vta. y 30/32 vta.
del incidente, respectivamente).
Sin embargo, el a qua entendió que esa decisión era nula
porque el renvío había sido ordenado para reproducir el acto viciado, Slll
que la anterior instancia pudiera revisarlo en virtud del principio de
estabilidad de las decisiones judiciales. Por ello, se dispuso una nueva
remisión para la sustanciación del proceso según su estado (fs. 94/1 O 1).
Soy de la opinión que dichos fundamentos no resultaban
suficientes para obviar la relevancia que, en el caso, adquiere el
tratamiento de la cuestión constitucional sobre la que se tomó la decisión
desincriminante y sobre la que insistió el recurrente en su presentación
para definir los límites impuestos a la retrogradación según la doctrina del
Tribunal en la materia.
En efecto, a partir del precedente "Mattei" (Fallos:
272:188) y los que lo siguieron (Fallos: 321:2826, 333:1687 -en especial,
voto del doctor Zaffaroni-, entre otros) la Corte ha vedado la
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retrogradación del proceso para la redición de un acto supuestamente
viciado, cuando éste pueda considerarse superado en virtud de los
principios de progresividad y prec!usión (pues la etapa respectiva se ha
cumplido legalmente y sin oposición de las partes) y el fundamento de la
impugnación no cuestiona formas esenciales que comprometen las garantías
del debido proceso y la defensa en juicio, sino que se dirige a reforzar las
posibilidades de arribar a una condena, cubriendo deficiencias probatorias
o de preceptos adjetivos y en transgresión de los derechos constitucionales
que asisten al imputado durante el juicio.
El Tribunal ha sentado que siendo que los preceptos
adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los derechos
fundamentales de los justiciables insertados en los mandatos de la
Constitución Nacional, resulta inadmisible que invirtiendo el sentido de las
garantías constitucionales que invocan, los magistrados locales hayan
anulado un fallo absolutorio carente de vicios esenciales, obligando al
recurrente a soportar nuevamente las penosas contingencias de un juicio
criminal (Fallos: 305:913 y 321 :2826).
En esa dirección, la nulidad no puede tener como fin
remediar la orfandad probatoria con la que se llegó a la sentencia pues la
pretensión punitiva debe ser completada oportunamente por los órganos
instituidos a tal efecto, de modo tal que el intento jurisdiccional por
compensar la actividad deficiente dando una nueva posibilidad a los
acusadores es considerado una transgresión de los pnnClplOS de
bilateralidad e igualdad entre las partes que rigen el carácter contradictorio
del juicio (Fallos: 333:1687, voto del doctor Zaffaroni).
Con tales antecedentes, entiendo que en el sub examine
la retrogradación ordenada por el a qUQ a los efectos de reditar el
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requerimiento fiscal de elevación a juicio que se consideró defectuoso ha
implicado, atento el alcance que se le dio a esa decisión, un nuevo
sometimiento a proceso del imputado prohibido por la regla ne bis in idem.
Desde mi punto de vista ello es aSÍ, pues si bien el
fundamento original de la impugnación se basó en una presunta
transgresión a la regla que asegura una debida descripción de la imputación
a fin de resguardar la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución
Nacional, los efectos asignados a la reiteración de dicho acto supusieron,
en los términos en los que ha sido interpretada la decisión por el propio
tribunal, dar una nueva oportunidad al acusador público para mejorar su
pretensión enmendando, mediante una nueva investigación, aquellas
porciones de la secuencia fáctica que no habrían sido completadas en la
imputación por una presunta falta de sustento en las constancias de la
causa. De esta forma, como sostuvo el apelante, se otorgó una nueva
oportunidad para que "mej ore su apuesta perfeccionando sus argumentos
mediante una corrección de la plataforma fáctica para aumentar así sus
posibilidades de éxito en perjuicio de Gregorio Alejandro T " (fs. 117).
De ello da cuenta el hecho de que la nulidad se orientó a
demostrar una indefinición en la imputación que no es más que la
exhibición de la falta de investigación necesaria para completar la
secuencia fáctica que se le reprochó al fiscal haber abandonado, sumado a
la circunstancia de que este funcionario pidió la realización de medidas
contra T antes de renovar el requerimiento de elevación a juicio
impugnado (fs. 1926/1926 vta.).
Sin embargo, la requisitoria de elevación a juicio
formulada por el fiscal a foj as 1538/1546 fue oportunamente considerado
suficiente para sustentar la imputación en el debate que dio base a la
Ministerio Público Procuración General de la Nación
"O , Mónica Beatriz slhomicidio s/inc. de nulidad y excepción" S.C. O. 283, L. XLVI condena. En efecto, al contrario de lo sostenido por el a quo, se atribuyó
específicamente que "el imputado se encontraba con Mónica O en el
momento en que ésta recibiera los golpes que provocaran su muerte, y
consecuentemente, su responsabilidad en la brutal agresión que le
produjera el óbito" (fs. 1544 vta.). En ese marco, el tribunal afirmó que "es
razonable deducir y concluir en que T es, al menos, autor de una de las
muchas lesiones que llevaron a la muerte de la víctima, así como que esa
mIsma cantidad de lesiones hacen deducible que las efectuó con
conocimiento y voluntad de hacer lo que hizo" (fs. 1788, primer voto). En
el otro voto se sostuvo que "lo que me lleva al convencimiento que esta
reunión de carácter sexual efectivamente se concretó, siendo su parej a el
imputado, ello en virtud de lo que vengo sosteniendo en cuanto a la prueba
analizada que T permaneció con ella un largo tiempo, estimulándola a
ingerir alcohol, que salió con ella del local y la subió al vehículo que los
transportara" (fs. 1796).
Todo ello demuestra que se utilizó la presunta invalidez
del proceso por vicios esenciales de los derechos de la defensa para
permitir la realización de un nuevo juicio y así hacer valer "la justificación
teórica de controlar la actuación del fiscal y el disenso con su postura y
con el criterio de los jueces que la convalidaron" para dejar sin efecto
etapas legalmente cumplidas en el proceso con base en una confusión entre
ausencia de fundamentos de un acto con, en todo caso, el error de estos
fundamentos, lo que descalifica la nulidad (conf. fallo "Gilio", causa CS,
G.931, XLII, "Gilio, Juan y Montenegro, Susana Beatriz p.s.a. promoción
de la prostitución -causa N° 20343/05-", del 16 de noviembre de 2009).
Así se expresó que "en la medida en que no se demuestre
una arbitrariedad palmaria, ni que, como correlato, la sentencia de
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absolución sea tachable por ese vicio, los fundamentos de la nulidad
resultan sólo aparentes y encierran una indebida sustitución de la función
requirente" (acápite V del dictamen del Procurador General de la Nación,
que tomó la Corte en el fallo citado).
Por lo expuesto, la diversidad de criterios respecto de la
evaluación de la prueba en que la fiscalía sustentó la imputación no es
motivo suficiente para fundar una anulación, de modo tal que cobra
vigencia el principio ne bis in idem que clausura toda posibilidad de
redición y de una nueva oportunidad para que la persecución penal
enmiende aquello que se considera un desacierto en la presentación del
caso.
V
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar
al recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de Gregorio
Alejandro T y, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la sentencia
apelada con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento conforme a derecho.
Buenos Aires,12. de AGo~TO de 2013.
ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL