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Expediente 201 - 2020 Voto 267 - 2020 Sentencia 250 - 2020 Sentencia número 250-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las once horas con cincuenta minutos del día once de junio de dos mil veinte. Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero, señor XXX, cédula de identidad XXX, contra la resolución No.RES-AL-DN-XXX-2019 de las 10:05 horas del 28 de mayo de 2019 de la Aduana Limón. RESULTANDO I.-Mediante resolución No.RES-AL-DN-XXX-2019 del 13 de marzo de 2019, la Aduana Limón inicia procedimiento sancionatorio contra el agente aduanero XXX, por errores en la declaración aduanera de exportación definitiva 006-2015-XXX del 16 diciembre de 2015. Notificando por correo electrónico el 20- 03-2018 para presente alegatos y pruebas de descargo. (Folios 13-25) II.-No consta en expediente documento de oposición al traslado de cargos. 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 201 - 2020

Voto 267 - 2020

Sentencia 250 - 2020

Sentencia número 250-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las once horas con cincuenta minutos del día once de junio de dos mil veinte.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero, señor XXX, cédula de identidad XXX, contra la resolución No.RES-AL-DN-XXX-2019 de las 10:05 horas del 28 de mayo de 2019 de la Aduana Limón.

RESULTANDO

I.-Mediante resolución No.RES-AL-DN-XXX-2019 del 13 de marzo de 2019, la Aduana Limón inicia procedimiento sancionatorio contra el agente aduanero XXX, por errores en la declaración aduanera de exportación definitiva 006-2015-XXX del 16 diciembre de 2015. Notificando por correo electrónico el 20-03-2018 para presente alegatos y pruebas de descargo. (Folios 13-25)

II.-No consta en expediente documento de oposición al traslado de cargos.

III.-Con resolución No.RES-AL-DN-XXX-2019 de las 10:05 horas del 28 de mayo de 2019 de la Aduana Limón, se dicta acto final, imponiendo al agente aduanero la multa de ¢67.336.25, con base en los numerales 233, 236.25 de la Ley General de Aduanas por transmitir la declaración aduanera con errores en el Valor FOB, y número de factura comercial. El acto se notificó el 07 de junio de 2019. (Folios 26-35)

IV.-El señor XXX, agente aduanero, presenta escrito de impugnación en fecha 02 de julio de 2019, alegando clara lesión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, además que tales errores no provocaron incidencia fiscal. (Folios 36-40)

V.-La Aduana Limón suscribe la resolución No.RES-AL-DN-XXX-2020 de fecha 24 de abril de 2020, declarando inadmisible el recurso de reconsideración planteado, puesto que lo presentó de manera extemporánea. (Folios 42-50)

VI.-En las presentes diligencias no se han observado las prescripciones legales en la presentación del presente recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I.-Objeto La Administración de la Aduana Limón le impone al auxiliar de la función pública aduanera, categoría agente aduanero, señor XXX, la multa de ¢67.336.25 con base en los numerales 233, 236.25 de la Ley General de Aduanas por transmitir con errores la declaración aduanera de exportación definitiva No.006-2015-XXX del 16 de diciembre de 2015.

II.-Inadmisibilidad del recurso Previo a cualquier otra consideración, se avoca este órgano de alzada al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos, en tal sentido dispone el numeral 198 de la Ley 7557, que contra el acto dictado por la Aduana competente, en la especie la resolución RES-AL-DN-XXX-2019 del 28 de mayo de 2019, caben los recursos de reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto cuestionado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, uno referido al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y otro relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, el Agente Aduanero, señor XXX, fue la persona que presentó el recurso de apelación contra la resolución que le impuso la multa, y por ello satisface el presupuesto procesal de legitimación para considerarse parte dentro del procedimiento sancionatorio. No obstante, el acto final le fue notificado al interesado por correo electrónico el 07 de junio de 2019, (Folios 34-35) mientras que el escrito de impugnación se registró con fecha 02 de julio de ese mismo año, sin que estemos ante los presupuestos de aplicación del artículo 175 de la Ley General de Administración Pública, motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, tal y como lo resolvió al A Quo, toda vez que se interpusieron fuera del plazo de los quince días hábiles establecidos por el numeral 198 de la LGA, sin que observe este Colegiado nulidad que declarar, para tener por ampliado el plazo de los recursos, dada la extemporaneidad con la que actuó en el caso, operando el plazo fatal de caducidad para la interposición del recurso de alzada, debiendo por ello este Tribunal, confirmar la decisión de la administración activa.

Por lo anterior concluye este Tribunal que debe rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, dado que es un hecho cierto que fue interpuesto fuera del plazo legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos[footnoteRef:1], que para lo de interés reza: “Artículo 198. — Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana, incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario o la persona destinataria del acto podrá interponer los recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. (…)” [1: Reforma operada por el artículo 4° de la Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012 ]

Consecuentemente en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su derecho. En igual sentido este Colegiado se ha pronunciado[footnoteRef:2], al indicar lo siguiente: “Se ha considerado de manera inequívoca por la doctrina que los plazos para la interposición de los recursos son de caducidad, lo que ha sido reconocido por la mayoría de legislaciones, siendo nuestro caso particular el artículo 198 de la Ley General de Aduanas antes citado y el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública que reza : “Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.”..., para aquellos casos en que no existe norma expresa…” [2: Entre otras, ver sentencias números 44-2010, 070-2010, 003-2011, 068-2012, 151-2012, 039-2017, 022-2020.]

A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas...”. Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el presente asunto no se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en la LGA y en la Ley General de Administración Pública, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso. En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer los argumentos de la parte. Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el primero de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 198, 205 y 208 de la LGA, y en las consideraciones de hecho y de derecho establecidas, Por mayoría este Tribunal declara inadmisible el recurso. Se ordena la devolución de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien admite el recurso de apelación y en consecuencia declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto final, inclusive.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto SequeiraDick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras BriceñoLuis A. Gómez Sánchez

Voto particular del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.

Admisibilidad del recurso. En criterio del suscrito y por las razones que se dirán, el acto recurrido es uno absolutamente nulo y por ello no aplica respecto de los recursos procedentes lo dispuesto en el numeral 198 de la Ley General de Aduanas, sino y por especialidad respecto de actos nulos el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública, mismo que establece como plazo para recurrirlos el de un año y por ello el recurso resulta en plazo.

Nulidad de la resolución apelada. Estima el suscrito que la aduana no ha brindado la debida motivación al acto administrativo que condujo a la imposición de la sanción de multa de referencia conforme se analiza en las consideraciones siguientes.

Intimación. Al dictar la apertura del procedimiento mediante la emisión de la resolución número RES-AL-DN-XXX-2018, acusa la administración al indiciado de infringir el Ordenamiento Jurídico Aduanero por el hecho de haber transmitido la declaración aduanera de destinación al régimen de Exportación Definitiva DUA número 006-2015-XXX del día 16 del mes diciembre del año 2015, con errores.

Consiste el error según la administración en el hecho de que al incorporar erróneamente el valor FOB y el número de la factura. Que por ello, habría incurrido en una infracción administrativa aduanera, que lo haría acreedor a la sanción de multa del numeral 236.25 de la Ley General de Aduanas.

Llega a tal conclusión el A Quo, por el hecho de que con posterioridad al levante de las mercancías, el agente de aduana solicita rectificar la declaración aduanera en los aspectos que en este proceso se le achaca como falta (folio 1). Solicitud de rectificación que el A Quo acoge con el dictado de la resolución número RES-AL-DN-XXX-2016 (folio 8).

En sus consideraciones (VI, V segunda quinta) pág., 4 y siguientes) indica el A Quo que va a desarrollar su análisis de la tipicidad, el nexo causal y la responsabilidad del agente. Inicia haciendo un recuente de lo acontecido y ya recogido en los párrafos anteriores de esta resolución. Luego indica que en virtud a tales hechos va analizar la figura del agente de aduana, análisis del todo inexistente, por cuanto se limita a la cita de los numerales 28, 33 y 86 de la LGA, para luego decir que en materia sancionatoria la presunta calificación legal del hecho (no lo identifica) corresponde a una vulneración al régimen aduanero y que constituye una infracción tributaria aduanera con base en el numeral 236.25 de la LGA, el cual cita.

Luego, aunque sin indicarlo así, hace una breve cita de la construcción pretoriana del Tribunal Constitucional Español, expuesta en la sentencia Nº18/1981 de 8 de junio, la cual reza así: "...los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (...), hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede ser protegido por técnicas administrativas o penales". Citada por ZORZONA PEREZ (Juan José). El sistema de Infracciones y Sanciones Tributarias (Los Principios constitucionales del Derecho Sancionador), Madrid, Editorial Civitas, 1992, p. 55. Recogida por nuestra Sala Constitucional en la sentencia 08193-2000 del 13 de setiembre del 2000.

Nos indica luego el A Quo que con sustento en dicho principio constitucional resulta relevante analizar los diferentes estadios de la teoría del delito a saber los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sobre el primero, seguido nos hace una reseña general de su significado, contenido y limites, luego nos indica, a manera general, es decir sin relacionarla al caso, quienes son los sujetos que pueden incurrir en la infracción contenida en el numeral 236.25 relacionándole con el 230. Luego nos hace el señalamiento de cuáles son los aspectos objetivos del tipo, a saber que la conducta realizada, con errores u omisiones.

Se aprecia de lo citado no solo la falta de relación con los hechos que se juzgan sino y además una clara contradicción e incongruencia con la norma en tanto se indica no debe llevar a una infracción tributaria, que es precisamente lo que se investiga y sanciona y que el tipo elimina o no contempla el error o la negligencia, aspectos que resultan contradictorios con lo señalado en la misma resolución en párrafos anteriores, sino y además con el texto normativo que para nada excluye tales opciones.

Dichas incongruencias, se unen a las contenidas de seguido, haciendo un nuevo señalamiento de las conductas del tipo del numeral 236.25. Es en relación a dichas citas que concluye el acto señalando que todo encuadra ( todo que?) y por ello el hecho dañoso (cuál?) es acreditable al agente de aduana recurrente sin indicar el porqué.

Respecto de la antijuridicidad igualmente nos hace una reseña general pero no se indica porqué en el caso los hechos u omisiones son antijurídicas, e igual sucede con respecto de las causas de justificación legalmente admisibles, respecto de las cuales se limita a señalar que “vista la conducta” no operan las eximentes, porque los efectos de la incorrecta declaración fueron clara y ampliamente desarrollados supra, aspecto que no responde a la realidad en tanto dicho análisis de los efectos no consta en la resolución a más de que refiere el A Quo nuevamente a aspectos del tipo relativos al numeral 236.25 y no a los del 242.

Señala el A Quo en la antijuridicidad que la situación acaecida era previsible y evitable (aspecto que en principio parece responder más bien a la culpabilidad), sin embargo para nada indica cómo o porque pudo preverse. Además, indica que era evitable mediante tomar las medidas necesarias para efectuar correctamente la declaración aduanera, sin indicar cuáles son esas medidas que hubieran evitado los errores manifestados en el caso.

Al analizar la culpabilidad señala el A Quo que tal debe suponer dolo, culpa o falta al deber de cuidado, sin embargo en forma contradictoria indica que la responsabilidad administrativa es de carácter objetivo y por ende no requiere culpa o dolo. Luego, para complicar m´s el asunto indica que el infractor ha de ser responsable por lo que la conducta debe poder imputársele y que por ello debe demostrarse el dolo o la culpa, señalando que en el caso se hace a título de culpa por el solo hecho de que siendo el agente de aduana un profesional con los conocimientos técnicos necesarios no es razonable haya en forma negligente realizado la declaración con un error tan claro.

Encuentra el suscrito en el dictado del acto inicial serias falencias que llevan a indefensión al sujeto e impide a esta instancia conocer la verdad real de los hechos en que el A Quo sustenta la responsabilidad del agente.

Por otro lado y respecto del acto final del procedimiento, aparte de arrastrar los vicios señalados supra del inicial, los retoma y reitera.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”[footnoteRef:3] [3: Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.]

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada, ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa forma parte de los deberes procedimentales de la Administración.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal que en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General de la República en Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006:

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento.”

Al examinar lo que la autoridad aduanera denomina “Análisis de tipicidad”, se incurre en el mismo vicio, se cita como análisis la transcripción parcial o completa del articulado relacionado con la figura del auxiliar de la función pública y sus obligaciones generales, además de las normas que establecen las posibles sanciones, concluyendo “…con fundamento en las consideraciones señaladas…”, lo que no se ajusta a lo realmente desarrollado en el acto de inicio, prescindiendo todo análisis de la conducta que se imputa reprochable y objeto de sanción, omitiendo un desarrollo claro, preciso, oportuno, congruente de la tipicidad objetiva y subjetiva del auxiliar imputado, reiteramos se limito a citar los hechos y la consecuencia, pero sin precisar en función de esos hechos porque el auxiliar resulta responsable, cual fue la conducta de acción u omisión en que incurrió y estaba obligado a evitar, sentando la responsabilidad subjetiva a modo de culpa, permitiendo de esa forma cumplir con el debido proceso constitucional establecido en el artículo 39 de la Constitución Política, careciendo de una intimación e imputación que conlleve a establecer la responsabilidad la establecer una conducta y análisis de tipicidad y culpabilidad.

El desarrollo del acto de inicio del procedimiento sancionador, por sus carencias y limitaciones, ubica la sanción que se pretende imponer en un supuesto de responsabilidad objetiva, de mera constatación de la existencia de un error u omisión para imponer una sanción, omitiendo la responsabilidad subjetiva. Por el contrario, el elemento subjetivo del incumplimiento resulta relevante para efectos de la responsabilidad y en el tanto el mismo no se desarrolla y demuestra desde el acto de inicio del procedimiento sancionatorio, se incurre en una violación del principio de defensa porque limita la posibilidad de dicho ejercicio, lo que conlleva a su vez la violación del debido proceso y por ende la nulidad de todo lo actuado.

En la Sentencia de este Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se estableció:

“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En consecuencia, el principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo comportarse con arreglo a derecho no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a quien la acción sancionada le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no puede haber responsabilidad por el mero resultado o por la mera causación de un resultado, sino que se exige además, que se haya actuado con dolo o culpa.

Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”. Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación...”

De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado la administración de realizar un verdadero análisis previo para determinar lo sucedido, situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, e impide a la instancia revisora conocer realmente lo acontecido, por lo que no se tiene certeza de si los hechos imputados son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos por el auxiliar, le resultan eventualmente reprochables al indiciado.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma que la recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al administrado.

Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la responsabilidad subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión que se imputa, se pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo de error se atribuye, material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo que genera el error, las posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la equivocación que se le imputa, los medios puestos a su disposición que le permitían evitar incumplir, todo esto se podía completar con su condición de auxiliar de la función pública. Retomando lo señalado por Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron para determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los hechos que se atribuyen a la recurrente, con los elementos probatorios de respaldo, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados, realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto.

De los hechos, es claro que la falta que se atribuye al indiciado está en relación con la disposición del “Manual de instrucciones para completar el mensaje de la Declaración Única Aduanera (DUA)” que para el campo C24 solicita se incorpore el monto de las mercancías declaradas en la línea del DUA y que corresponde a la sumatoria de todos los montos de las líneas de la o las facturas asociadas a la línea del DUA respectiva.

Finalmente no se considera para nada a que obedeció el cambio en el valor y la factura, si fue porque el agente confundió los documentos o si fue el exportador quien le facilitó los incorrectos a los efectos de sentar una responsabilidad al auxiliar.

Para el caso, es claro que debe imputarse al indiciado cuales son los valores incorporados, cuales los que debió incorporar con clara relación de las líneas de la factura que corresponden a la del DUA en específico, por qué se considera que tal error u omisión constituye una infracción administrativa según la necesaria relación de los artículos 230, 236.25 y 266 en cuanto define al “Régimen Jurídico Aduanero”, porque le es atribuible a él en lo personal y no al agente de aduana persona jurídica, la culpabilidad, la procedencia o no de las eximentes de responsabilidad, en fin, es indispensable una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y de las normas jurídicas aplicables.

En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la parte recurrente. En el sentido señalado, y en casos casi idénticos al presente, véase las resoluciones de esta instancia número 284 y 365 del año 2019.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr