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MEXIQUE Vins et spiritueux MAI 2005 Sandrine BARROU, Responsable Réglementaire des Pays de l’ASEAN, Sous-continent indien, Mexique 04 96 17 25 91 - 04 96 17 26 72 [email protected] Revu par Anne Lecocq Axel Baroux Prix : 75 € HT Toute reproduction, même partielle, est strictement interdite, sauf autorisation spécifique d’Ubifrance.

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MEXIQUE

Vins et spiritueux

MAI 2005 Sandrine BARROU, Responsable Réglementaire des Pays de l’ASEAN, Sous-continent indien, Mexique

04 96 17 25 91 - 04 96 17 26 72 [email protected]

Revu par Anne Lecocq Axel Baroux

Prix : 75 € HT Toute reproduction, même partielle, est strictement interdite, sauf autorisation spécifique d’Ubifrance.

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Vins et spiritueux au Mexique

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S O M M A I R E

M O D A L I T É S D ’ I M P O R T A T I O N ...................................................................... 3

1.1. REGIME D’ IMPORTATION....................................................................................... 3

1.2. PROCEDURES D’ IMPORTATION ........................................................................... 3

1.3. FISCALITE................................................................................................................... 41.3.1. Droits de douane............................................................................................. 4 1.3.2. Les taxes......................................................................................................... 5

1.4. LES DOCUMENTS D’ ACCOMPAGNEMENT........................................................... 6

1.5. BUREAU DE DEDOUANEMENT ................................................................................ 8

R É G L E M E N T A T I O N P R O D U I T ....................................................................... 9

2.1. DEFINITION................................................................................................................. 9

2.2. CARACTERISTIQUES ANALYTIQUES ...................................................................... 92.2.1. Les traitements licites...................................................................................... 9 2.2.2. Les traitements illicites .................................................................................. 11

2.3. CONDITIONNEMENT................................................................................................ 11

2.4. ÉTIQUETAGE............................................................................................................ 12

R É G I M E P A R T I C U L I E R ..................................................................................... 14

3.1. ECHANTILLONS DE VIN PAR VOIE POSTALE....................................................... 14

ANNEXE I Extraits de la ley general de salud ............................................................................. 15

ANNEXE II NORME NOM-142-SSA1-1995 et modification de 1997 ...................................... 35

ANNEXE III Accord de reconnaissance mutuelle entre l’ Union européenne et le Mexique et de protection des dénominations des boissons spiritueuses et annexes 1 et 2 ................ 63

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M O D A L I T É S D ’ I M P O R T A T I O N

1.1. Régime d’ importation

Même si les importations de boissons alcoolisées ne sont plus contingentées ni soumises à l'obtention d'une licence d'importation, elles doivent, cependant, faire l'objet d'un enregistrement préalable auprès du Ministère de la Santé mexicain. Cet enregistrement (aviso de importacion) doit être effectué par l'intermédiaire d'un agent ou du représentant au Mexique de l'exportateur dûment enregistré sur le registre des importateurs et sur celui des importateurs de boissons alcoolisées (Ministère des Finances).

1.2. Procédures d’ importation

Cet avis de importacion devra être adressé à la Direccion General de Control Sanitarios de Productos y Servicios sur papier libre ou sur le format SSA-04-003 prévu à cet effet. Lien utile afin d’obtenir le formulaire « aviso de importacion » : http://www.cofemertramites.gob.mx/intranet/co_dialog_PublishedTramite.asp?coNodes=903339&num_modalidad=0

L'exportateur doit fournir à son représentant les documents suivants : 1. un certificat de représentation délivré par l'exportateur établi sur papier à en-tête et visé par

la C.C.I., 2. un certificat de pureté et de libre-vente (délivré par la station oenologique régionale) 3. un certificat d'analyse physico-chimique et microbiologique (délivré par la station

oenologique régionale), 4. une fiche descriptive de l'emballage indiquant la matière, la structure, le mécanisme de

fermeture et la capacité de celui-ci, 5. le projet de la contre-étiquette, destinée à être utilisée sur le marché mexicain et conforme

à la législation de ce pays

Peuvent également être demandés : - une formule de composition complète, exprimée en pourcentage par rapport au poids, - un certificat de technique d'élaboration (délivré par la station oenologique régionale), - un pouvoir rédigé sur papier à en-tête de l'exportateur, de préférence en espagnol,

autorisant à effectuer les démarches nécessaires auprès du Ministère de la Santé. Par exemple :

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Je soussigné, Monsieur (nom et fonction)...................................de la Maison..........à..........(adresse) autorise Monsieur.......... à effectuer toutes les démarches nécessaires auprès du Ministère de la Santé Publique du Gouvernement mexicain, en vue de l'enregistrement de mes produits". En espagnol : Yo abajo firmante, el Sr. (nombre y fonction)................................. de la sociedad......... à.......... (dirección) autoriza al Sr........... a efectuar todas las tramites necesarias ante el Ministerio de Salud Pública del Gobierno mexicano, para el registro de mis productos "." - une lettre du producteur autorisant le négociant à commercialiser ses produits sur le marché

mexicain et dans laquelle il se déclare responsable de la qualité de ses produits. Rédigés en langue espagnole, les documents énoncés aux points 1, 2 et 3, dont la conformité des signatures aura été authentifiée par la Chambre de Commerce et d'Industrie compétente devront être présentés au visa du : Ministère des Affaires Etrangères - Service des Légalisations - 34 rue La Pérouse - 75775 PARIS CEDEX 16 - Tél. :01.45.02.14.33 Consulat du Mexique - 4 rue Notre-Dame-des-Victoires - 75002 PARIS - Tél. : 01.42.16.51.80 (heures d'ouverture : 9h30 à 13h et 14h30 à 16h du lundi au vendredi). A partir du moment où le dossier est complet, le Ministère doit faire connaître sa décision dans les 10 jours ouvrables. La validité de « l’aviso de importacion » est d’un an à l'issue duquel un nouveau dossier doit être présenté aux autorités compétentes. Des informations complémentaires peuvent être obtenues auprès de :

Centro Integral de Servicios de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, Monterrey 33, Col. Roma, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., C.P. 06700.50805200, Ext. 1470 a la 1474, Fax Ext. 52075521 [email protected]

1.3. Fiscalité

1.3.1. Droits de douane Ils sont applicables en % sur la valeur CIF de la marchandise Dispositions applicables aux vins et spiritueux communautaires depuis le 1er juillet 2000 dans le cadre de l’accord Mexique – Union Européenne

Les alcools sont répartis en 5 catégories qui bénéficient selon les cas du démantèlement tarifaire : Catégorie 1 : dégrèvement total à l’entrée en vigueur des accords La bière de Malt Le Cognac Le Whisky Le Gin Les liqueurs La vodka en récipients de moins de deux litres, à un prix CIF supérieur à 2,80 USD/L.

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Catégorie 2 Tableau récapitulatif de dégrèvement douanier pour les vins, vins mousseux, vins généreux et Champagnes dont le prix CIF est supérieur ou égal à 5 USD/L.

Au 1.07.00 Au 1.07.01 Au 1.07.02 Depuis le 1.07.03

15% 10% 5% 0%

Catégorie 3 Tableau récapitulatif de dégrèvement douanier pour les vins, vins mousseux, vins généreux et Champagnes dont le prix CIF est inférieur à 5 USD/L. Les vermouths Le brandy Les distillés purs de raisin en vrac (taux de base 10%) La vodka

Au 1.07.00

Au 1.07.01

Au 1.07.02

Au 1.07.03

Au 1.07.04

Au 1.07.05

Au 1.07.06

Au 1.07.07

Au 1.07.08

17,8% 15,6% 13,4% 11,2% 9% 6,8% 4,6% 2,2% 0%

Catégorie 4 Wine coolers Vinaigre Au 1.07.03

Au 1.07.04

Au 1.07.05

Au 1.07.06

Au 1.07.07

Au 1.07.08

Au 1.07.09

Au 1.07.10

17,4% 15% 12,4% 10% 7,4% 5% 2,4% 0%

Catégorie 5 : Etude au cas par cas Rhum Les « autres moûts » de raisin de la position 22.04.30.99 Au 1.01.05 20 %

1.3.2. Les taxes SURTAXE DOUANIÈRE : 0,8 % sur la valeur CIF I.V.A. (TVA) : 15 % sur CIF + Droits de douane + Surtaxe douanière IEPS (Impôt Spécial sur les Produits et Services) : sur la valeur CIF dédouanée y compris toutes les taxes hors TVA : le droit de douane à prendre en considération est le droit MFN même si les produits sont d’origine préférentielle.

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A. Boissons contenant de l’alcool et bières : TAUX

1) jusqu’à 14°G.L. 2) de plus de 14°G.L. et jusqu’à 20°G.L. 3) de plus de 20°G.L.

25 % 30 % 50 %

B. ALCOOL ET ALCOOL DENATURE 50 %

(taux en vigueur au 25 janvier 2005) Un timbre fiscal (marbete), imprimé par le Ministère des Finances, doit être placé sur chaque goulot de bouteille importée, comme preuve d’acquittement de l’IEPS. Le coût du timbre est d'environ 2 MXP.

1.4. Les documents d’ accompagnement

Outre la déclaration en douane (Pedimento de Importacion), les pièces suivantes sont requises pour chaque envoi : Facture commerciale : - en trois exemplaires ( 1 original et 2 copies) - rédigée en espagnol ou accompagnée d’une traduction en espagnol, - elle doit mentionner les informations suivantes :

- le lieu et la date d’émission, - les noms et adresses complètes de l’importateur et de l’exportateur (un numéro de

boite postale n’est pas admis), - la description et valeur transactionnelle FOB plus le détail des frais de transport et

d’assurance, - le poids brut et net par unité, le poids total, - le nombre, le poids et le type de colis, - le nom du navire et la date d’appareillage, - le port d’embarquement et le port d’importation au Mexique.

�� Dans le cadre de l'accord UE-Mexique, la mention reprise ci-après est nécessaire sur

la facture lorsqu'il y a une déclaration sur facture ou sur l'EUR1 (dans la case 7). "Satisfait la règle d'origine particulière prévue par l'appendice II".

Certificat d’origine : Pour les produits communautaires :

- EUR 1 ou, - Déclaration sur facture * Dans le cadre de l'accord UE-Mexique, la mention reprise ci-après est nécessaire sur la facture lorsqu'il y a une déclaration sur facture ou sur l'EUR1 (dans la case 7). "Satisfait la règle d'origine particulière prévue par l'appendice II". Pour une origine USA, Canada, Chili, Colombie, Venezuela, Costa Rica ou Nicaragua, mais aussi certains produits d'Argentine, Bolivie, Brésil, Cuba, Equateur, Paraguay, Pérou ou Uruguay :

- Un certificat d'origine Alena, chilien, colombien, vénézuélien… afin de pouvoir bénéficier d’un droit de douane préférentiel.

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Pour les produits d'une origine autre que celles citées précédemment :

- un certificat d’origine est très vivement conseillé Liste de colisage : - trois copies sont nécessaires, - elles doivent indiquer : - le poids brut et net de chaque colis, - le nombre de colis, - le poids total, brut et net. Certificat d'analyse

Document de transport : Connaissement maritime ou LTA. Documents d'accompagnement viti-vinicole :

* Rapport d’analyse et un certificat de pureté établi par un laboratoire accrédité par le Ministère de l’Economie des Finances et de l'Industrie.

Ce document doit être contresigné par la Chambre de Commerce et d’Industrie. * Certificat de libre vente remplacé par l’attestation pour l’exportation (délivrée par la

DGCCRF peut remplacer les différents certificats requis pour les produits sauf les certificats sanitaires).

Attention : en vertu de la loi (IEPS) en vigueur depuis le 1° janvier 1998, les autorités douanières sont susceptibles de demander des informations à la fois sur le degré Gay-Lussac et le degré en % vol. Les documents d’expéditions doivent donc préciser ces informations. Certificat de radioactivité : Le taux de radioactivité admis doit être inférieur à 50 becquerels. Le coût de l'analyse est à la charge de l'importateur. Les produits élaborés avant l'accident de Tchernobyl ne sont pas soumis à cette obligation.

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1.5. Bureau de dédouanement

Le bureau de dédouanement des marchandises doit être obligatoirement choisi parmi les suivants :

(Liste officielle parue au J.O. du 4 avril 2005)

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R É G L E M E N T A T I O N P R O D U I T

La « Ley general de la Salud » règlemente toutes les dispositions relatives à la protection de la santé et notamment au contrôle sanitaire des produits et des services par el reglamento de control sanitario de productos y servicios.

Outre la « Ley general de la Salud », les boissons alcoolisées importées au Mexique doivent se conformer à la norme obligatoire NOM-142-SSA1-1995 intitulée Bienes y servicios. Bebidas alcoholicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado y comercial.

Il existe une norme spécifique applicable à la tequila.

2.1. Définition

L’article 1005 du « reglamento de la ley general de salud en materia de control sanitario de productos y servicios » définit comme étant des boissons alcoolisées potables, celles qui contiennent de l'alcool éthylique dans une proportion comprise entre 2% et 55% en volume, à 15°C. Les contenus alcooliques seront considérés par rapport à l'échelle Gay Lussac, à savoir, alcool pour cent en volume à 15°C G.L. L’article 1025 définit le vin comme suit :on considère des vins de table, les boissons alcoolisées obtenues de la fermentation alcoolique complète ou partielle, des moûts de raisin en contact ou non de ses marcs. Il convient de se reporter aux définitions reprises en annexe 1 reglamento de la ley general de salud pour une définition précise de chaque boissons alcoolisées.

2.2. Caractéristiques analytiques

2.2.1. Les traitements licites (traduction libre del reglamento de la ley general de salud repris en annexe 1)

Dans l'élaboration de boissons alcoolisées fermentées, on pourra utiliser, sans qu'il soit nécessaire d’obtenir une autorisation du Ministère, les opérations suivantes : I. Filtration, pasteurisation, transfert et traitement par air, oxygène gazeux pur, ou anhydride carbonique ; II. Concentration par évaporation au vide ; III. Clarification avec albumine, caséine pure, gelatine, colle de poisson, terre d'infusoires, ou tout autre matière première admise par le Ministère. Aucune de ces matières ne devra laisser ni saveurs ou arômes étrangers, ni substances qui peuvent être cause de pollutions ou d’empoisonnements ; IV. Traitements par : refroidissement, par chauffage ou par les deux ; par oxygénation et au moyen de transferts ;

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V L'emploi, comme décolorants, de charbons, d'huile d’olive ou de farine de moutarde bouillie pour corriger les défectuosités du vin ; VI. l'addition du chlorure de sodium ; VII. La neutralisation des bouillons ou des vins avec une acidité fixe excessive, au moyen de cartrato neutre de potassium, carbonate de calcium ou carbonate de potassium pur, bicarbonate de sodium et hydroxyde de calcium, ce dernier devra être libre d'arsenic ; VIII. - L'addition d'acide citrique pur ; IX. l'addition d'acide tartrique pour acidification lorsque le vin ne présente pas une acidité suffisante ; X L'addition de levures cultivées ; XI. l'addition de disulfite de sodium ou de potassium, d'anhydride sulfureux, de la combustion de soufre ou de mèches soufrées. La boisson terminée ne contiendra pas plus de 450 mg d'anhydride sulfureux par litre, dont 230 mg au maximum, pourront être en état libre ; XII. Disulfite, par une procédure physique quelconque ; XIII. Phosphate ; avec phosphate de calcium ou phosphate d’ammonium, dans les quantités nécessaires pour assurer le développement des levures ; XIV. Addition de sulfate de calcium dans les moûts, en quantité telle, que le vin élaboré ne contient pas plus de 2 grammes de sulfate, calculé en sulfate potassique par litre ; XV. Le mélange de moûts, vins de raisin frais ou « passé » ; XVI. la correction des moûts par l'addition de concentrés de raisin pour produire un vin avec un degré alcoolique qui reste dans les limites indiquées dans la section II de l'article 1009. Le pourcentage maximal d'addition sera indiqué dans chaque cas, dans la norme correspondante. XVII. Dans les vins généreux, dans ceux aromatisés, l'addition d'eau-de-vie fine de raisin, d'esprit neutre, alcool de qualité ou alcool commun ; moût, (concentré ou non) ; sucres et caramels. La richesse alcoolique de tels vins ne dépassera pas des limites marquées respectivement, dans la fraction II de l'article 1009 de ce règlement. XVIII. L'addition de tanin pur ; XIX. l'addition de colorants naturels de raisin ou de caramel pour corriger la couleur de vins peu colorés, XX. Traitement par échange ionique, et XXI. Celles qui sont établies dans la norme correspondante. L’addition de sucres au produit terminé est interdite.

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2.2.2. Les traitements illicites Les traitements qui ne sont pas autorisés dans l’élaboration de boissons alcoolisées fermentées sont repris dans l’article 1028 du reglamento de la ley general de salud repris en annexe 1. * l’addition d’eau, * l'emploi de matières colorantes de toute classe ou d'origine, excepté le caramel de moût ou

de sucre * l’addition d’acide sulfurique, * l'emploi d'édulcorants artificiels * l'emploi d'agents conservateurs qui ne sont pas inclus dans les listes d'additifs alimentaires,

approuvés par le Ministère de la Santé * la présence d'impuretés, de métaux lourds dans des quantités qui dépassent celles

indiquées dans les normes techniques correspondantes émises par le Ministère de la Santé * l’emploi d’antiseptiques, d’antiferments, d’essences, d’éthers et d’arômes non autorisés. * la présence de méthanol en quantité supérieure à celle autorisée dans la norme

correspondante

2.3. Conditionnement

Les vins blancs, rouges et rosés dont le titre alcoométrique volumique ne dépasse pas 14° doivent être conditionnés dans des contenants d'une capacité égale ou supérieure à 75 cl (70 cl est cependant toléré). Les vins titrant entre 14 ° et 23 ° doivent être conditionnés dans des bouteilles d'une capacité inférieure à 1 litre. Les champagnes et vins mousseux peuvent être conditionnés dans leurs bouteilles habituelles sans limitation de capacité. Pour les spiritueux (23° à 55°) les récipients utilisés peuvent être en verre, terre ou faïence. Les importations en vrac sont interdites sauf dans le cas du whisky et des distillats de raisin de plus de 80 % alc/vol. Le mode d'emballage n'est soumis à aucune réglementation spéciale, toutefois l'indication de l'origine est requise.

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2.4. Étiquetage

Tous les produits alcoolisés importés au Mexique doivent être étiquetés selon la norme Mexicaine obligatoire NOM-142-SSA1-1995 intitulée Biennes y servicios. Bebidas alcoholicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado y comercial.Cette norme est reprise en annexe 2. Outre l'habillage d'origine, les boissons importées devront faire apparaître sur une contre-étiquette de même taille que l’étiquette en espagnol (les noms ou appellations ne sont pas à traduire) les mentions suivantes sont obligatoires : * Marque ou nom commercial. Les appellations contrôlées et les noms de vins ou autres

alcools ne sont pas traduits (ex. : Châteauneuf du Pape portera sur la contre étiquette : vino de mesa Châteauneuf du Pape

* Appellation ou désignation générique (pour le Brandy, on ajoutera le mot « Brandy » de manière lisible avec la légende « 100 % de uva », ce qui devra être exact)

Il existe un accord de reconnaissance mutuelle entre le Mexique et l’Union Européenne sur la protection des dénominations des boissons spiritueuses. (cf annexe 3 )

* Contenu net exprimé en litres et/ou millilitres , précédé de la légende « CONTENIDO

NETO » ou de l’abréviation « CONT. NET. » (selon la norme NOM-030-SCFI-1993 (Informacion comercial . Declaracion de cantitad en la etiqueta – Especificaciones.)

* Mention du type « Producto de ... » ou « hecho en ... » ou « Manufacturado en ... », suivi

du nom du pays d'origine, * « % Alc. Vol. » sous cette forme, en caractères non inférieur à 3 mm * Numéro de lot

* Liste des composants (pour les spiritueux et les cocktails) précédée du terme « ingredientes »,

* Numéro d'enregistrement qui aura été attribué au produit par le Ministère de la Santé

Reg. S.S.A.N°,

* Nom (ou raison sociale) et adresse de l'importateur,

* Mentions de mise en garde : « el abuso del consumo de este producto es nocivo para la salud » en exergue.

Depuis le 9 mai 2000, l’indication du message sanitaire sur l’étiquetage des boissons alcoolisées doit être conforme aux prescriptions ci-après :

- La mention « EL ABUSO EN EL CONSUMO DE ESTE PRODUCTO ES NOCIVO PARA LA SALUD » doit figurer en lettres majuscules et caractères helvétiques condensés.

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La taille des caractères varie selon la contenance des bouteilles :

Jusqu’à 50 ml 1,5 mm De 50,1 ml à 190 ml 2,0 mm De 190,1 ml à 500 ml 2,5 mm De 500,1 ml à 1000 ml 3,0 mm De 1001 ml à 4000 ml 5,0 mm Au-delà de 4000 ml 7,0 mm

- Le message de mise en garde doit être détaché du reste du texte de la contre-étiquette par un espace libre de 3 mm autour.

- Il devra également figurer sur le dessus et les côtés latéraux des étuis, en

caractères helvétiques condensés de 4 mm de haut minimum. - Les « étuis de luxe » sont dispensés du message de mise en garde.

* Les boissons contenant de l’aspartame doivent faire apparaître sur l’étiquette la mention « Fenilcetonuricos: contiene fenilalanina »

* Les boissons alcoolisées dont la consommation journalière provoque l’ingestion de 50 g ou

plus de sorbitol, doivent faire apparaître la mention « Contiene sorbitol : El abuso de este edulcolorante puede causar efectos laxante »

En dehors de ces dispositions obligatoires, peuvent être ajoutées d’autres informations telles que : * L’usage (mode de préparation ou d’emploi, recettes)

* Toute autre information ou représentation graphique (la SECOFI - Secretaria de Commercio y Fomento Industrial - se déclare ouverte à la libre créativité quant à la présentation des étiquettes tant que celles-ci respectent les dispositions susnommées).

Il est vivement conseillé d’envoyer (avant l’expédition de la marchandise) une copie de la contre étiquette auprès de l’importateur, afin qu’il puisse obtenir un avis favorable d’une unité de vérification dûment agréée par les autorités locales. Ceci simplifiera les démarches lors du dédouanement de la marchandise.

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R É G I M E P A R T I C U L I E R

3.1. Echantillons de vin par voie postale

Les envois de faible valeur, échantillons publicitaires, cadeaux d'affaire sont soumis aux droits et taxes d'importation habituels.

L'importation de produits non destinés à la vente doit faire l'objet d'une demande d'autorisation sanitaire auprès du Ministère de la Santé. Cette demande doit être déposée par le représentant de l'importateur ou par une personne ou un organisme habilité.

Une telle autorisation est délivrée une seule fois pour une opération de type publicitaire se déroulant en un lieu géographique unique du territoire mexicain et pour un maximum de 50 caisses de divers vins.

En ce qui concerne la fiscalité, trois litres de boissons alcoolisées peuvent entrer en exonération de droits de douane. Il faut néanmoins indiquer que ce sont des échantillons sur la facture sans paiement (facture avec une valeur pour la douane uniquement : los valores declarados son para efectos aduaneros unicamente).

Informations données sous réserve de modifications

Adresse utile :

MISSION ECONOMIQUE DE MEXICO Ambassade de France

La Fontaine n°32 - Col. Polanco Chapultepec 11560 Mexico D.F. - MEXIQUE

Téléphone : (00 52) (55) 91.71.98.20 Télécopie : (00 52) (55) 91.71.98.32

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ANNEXE I Extraits de la ley general de salud

Extrait du règlement de la loi générale de Santé en matière de contrôle sanitaire des activités, établissements, produits et services. Reglamento de la ley general de salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios. TlTULO DECIMO NOVENO

Bebidas Alcohólicas.

CAPITULO I

Disposiciones Generales.

ARTICULO 1005.- Se entiende por bebidas alcohólicas potables, las que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del 2% y hasta 55% en volumen, a 15°C.

Los contenidos alcohólicos se entenderán referidos a la escala Gay Lussac, o sea, alcohol por ciento en volumen a 15°C, siendo la abreviación G.L.

ARTICULO 1006.- Quedan exceptuados de este ordenamiento, los productos medicinales que contengan alcohol etílico.

ARTICULO 1007.- Quedan exceptuadas del registro las bebidas alcohólicas no embotelladas que se utilicen como materia prima para la elaboración de otros tipos de bebidas alcohólicas, siempre y cuando las operaciones de enajenación que se efectúen entre dos o más fabricantes sean como productos envasados en recipientes, no menores de cinco litros para las bebidas en general, y de dieciocho litros para vinos de uva.

ARTICULO 1008.- Todas las disposiciones contenidas en este Título se entienden sin perjuicio de las que corresponda aplicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las especificaciones y demás características de calidad se fijarán conjuntamente por la Secretaría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a través de la norma correspondiente.

ARTICULO 1009.- Por su contenido alcohólico, las bebidas se clasifican en:

I. De bajo contenido alcohólico, las que tengan un contenido alcohólico entre 2° G.L. a 6° G.L ;

II. De contenido alcohólico medio, las que tengan de 6.1° G.L. hasta 20° G.L.;

III. De alto contenido alcohólico, de 20.1° G.L. hasta 55° G.L.

Los productos cuyo contenido alcohólico sea mayor de 55° G.L., se consideran como alcohol no potable, y no se autorizarán para su venta o suministro al público, para ingestión directa.

ARTICULO 1010.- Las bebidas alcohólicas, por su proceso de elaboración se clasifican:

I. Bebidas fermentadas;

II. Bebidas destiladas, y

III. Licores.

ARTICULO 1011.- La Secretaría autorizará los productos destinados a dar sabor u olor que podrán ser usados en bebidas alcohólicas de acuerdo a la norma correspondiente.

AN

NEXE

I

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ARTICULO 1012.- Se entiende por "espíritu neutro" el alcohol etílico obtenido por destilación de líquidos fermentados, elaborados a partir de productos vegetales en los que los azúcares fermentables provenientes de los hidratos de carbono que contengan, hayan sufrido como principal fermentación, la alcohólica, siempre y cuando el destilado haya sido rectificado de tal manera que quede privado, en lo posible, de los productos secundarios formados durante la fermentación o en la destilación.

En la norma correspondiente, se establecerán los requisitos y límites que deberán cumplir las distintas variedades de alcohol etílico.

ARTICULO 1013.- Para que las bebidas alcohólicas destiladas y ciertos licores que se tratan en este Título, puedan llevar en su denominación los términos "añejo" o "añejado", deberán cumplir esta etapa del proceso en barrica, durante el período que en cada caso señale la norma correspondiente.

ARTICULO 1014.- En la elaboración de bebidas alcohólicas fermentadas, se podrán utilizar, sin que se requiera autorización de la Secretaría, las siguientes operaciones:

I. Filtración, pasteurización, trasiego y tratamiento por aire, oxígeno gaseoso puro, o anhídrido carbónico;

II. Concentración por evaporación al vacío;

III. Clarificación con albúmina, caseína pura, gelatina, cola de pescado, tierra de infusorios, tierra de lebrija o cualquier otra materia prima aceptada por la Secretaría. Ninguna de estas materias dejará sabores o aromas extraños ni sustancias que puedan ser causa de contaminaciones o intoxicaciones;

IV. Tratamientos por: enfriamiento, por calentamiento o por ambos; por oxigenación y mediante trasiegos;

V. El empleo, como decolorantes, del carbón y otras sustancias registradas por la Secretaría y de aceite de oliva o harina de mostaza hervida para corregir determinados defectos de los vinos;

VI. La adición del cloruro de sodio;

VII. La neutralización de los caldos o de los vinos con una acidez fija excesiva, por medio del cartrato neutro de potasio, carbonato de calcio o carbonato de potasio puro, bicarbonato de sodio e hidróxido de calcio, este último deberá estar libre de arsénico;

VIII.- La adición de ácido cítrico puro;

IX. La adición de ácido tartárico en los vinos con insuficiente acidez fija;

X. La adición de levaduras cultivadas;

XI. La adición de metabisulfito de sodio o de potasio, de anhídrido sulfuroso, procedente de la combustión de azufre o de mechas azufradas. La bebida terminada no contendrá más de 450 mg. de anhídrido sulfuroso por litro, de los cuales 230 mg. como máximo, podrán estar en estado libre;

XII. Desulfitado, por un procedimiento físico cualquiera;

XIII. Fosfatado; con fosfato de calcio o fosfato amónico, en las cantidades necesarias para asegurar el desarrollo de las levaduras;

XIV. Adición de sulfato de calcio en los mostos, en cantidad tal, que el vino elaborado no contenga más de 2 gramos de sulfato, calculado en sulfato potásico por litro;

XV. La mezcla de mostos, vinos de uva fresca o de uva pasa;

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XVI. La corrección de los mostos mediante la adición de concentrados de uva para producir un vino con un grado alcohólico que quede dentro de los límites señalados en la fracción II del artículo 1009. El porcentaje máximo de adición se señalará en cada caso, en la norma correspondiente.

XVII. En los vinos generosos, en los aromatizados y en los quinados, la adición de aguardiente de uva, de espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común; mosto, (concentrado o no); azúcares y caramelos. La riqueza alcohólica de tales vinos no excederá de los límites marcados respectivamente, en la fracción II del artículo 1009 de este Reglamento.

XVIII. La adición de tanino puro;

XIX. La adición de colorantes naturales de uva o de caramelo para corregir el color de vinos poco coloreados,

XX. Tratamiento por intercambio iónico, y

XXI. Las que se establezcan en la norma correspondiente.

ARTICULO 1015.- Se prohíbe la adición de azúcares, al producto terminado de las bebidas alcohólicas fermentadas.

ARTICULO 1016.- En la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas, se podrán utilizar, sin que se requiera autorización de la Secretaría, las siguientes operaciones

I. Clarificación, con albúmina o con cualquiera otra de las sustancias enumeradas en la fracción III del artículo 1014 de este Reglamento.

II. Filtración a través de celulosa, arena u otros productos aceptados por la Secretaría;

III. Decoloración o destufado con tierra de influsorios, carbón activado y otros absorbentes permitidos por la Secretaría;

IV. Tratamiento por enfriamiento, por calentamiento o por ambos y homogeneización por oxigenación mediante trasiego;

V. La mezcla de bebidas alcohólicas destiladas de la misma clase, y

VI. La adición de caramelo para uniformar la coloración.

ARTICULO 1017.- En la elaboración de licores, se podrán utilizar sin que se requiera autorización de la Secretaría, las siguientes operaciones:

I. Clarificación con albúmina o con cualquiera otra de las sustancias autorizadas por la Secretaría;

II. Filtración a través de la celulosa, arena u otros productos aceptados por la Secretaría;

III. Decoloración o destufado con tierra de infusorios, carbón activado u otros absorbentes autorizados por la Secretaría;

IV. En el caso de que los productos los requieran para mejorar su calidad o característica, tratamiento por enfriamiento, por calentamiento o por ambos, homogeneización y por oxigenación mediante trasiego;

V. Adición de ácidos cítricos o tartáricos, y

VI. La adición de caramelo para uniformar la coloración.

ARTICULO 1018.- Para la elaboración de las bebidas alcohólicas a que se refiere este Título, en ningún caso se permitirá el empleo de alcohol metílico, alcohol desnaturalizado u otros alcoholes que no sean espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol etílico común, y

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cuando se encuentren presentes en el producto terminado, sus concentraciones no deberán exceder los límites que establezca en cada caso la norma técnica correspondiente.

Para el caso de los envases de las bebidas alcohólicas, se emitirán las normas correspondientes.

ARTICULO 1019.- El espíritu neutro, el alcohol etílico de calidad y el alcohol etílico común no son considerados bebidas alcohólicas y deberán expenderse al público en envase cerrado, de diseño autorizado por la Secretaría. En las etiquetas no podrá hacerse alusión con palabras, representaciones gráficas reales o imaginarias, que se refieren a bebidas alcohólicas o a otra expresión equivalente, o que puedan recordarlas en cualquier forma, si ésta fuese susceptible de hacer creer que se trata de una bebida alcohólica autorizada.

El alcohol etílico desnaturalizado para su venta al público deberá satisfacer los requisitos del párrafo anterior y además ostentará en forma clara la siguiente leyenda: " Alcohol desnaturalizado, tóxico, no debe ingerirse", en caracteres de tamaño equivalente a la tercera parte de la superficie de la etiqueta, en colores contrastantes con el fondo.

Los procesos para la desnaturalización del alcohol, los usos a que podrán destinarse los alcoholes desnaturalizados, y las leyendas precautorias que portarán sus envases, se establecerán en la norma correspondiente.

ARTICULO 1020.- Queda prohibido el proceso de bebidas alcohólicas que contengan ajenjo u otras sustancias y aditivos no autorizados expresamente por la Secretaría.

Quedan incluidas en esta prohibición las bebidas cuyo nombre sea semejantes a la palabra "ajenjo" o sus principios inmediatos o derivados.

ARTICULO 1021.- Las sustancias que se utilicen para desnaturalizar el alcohol, de acuerdo al uso a que se destine, deben ser autorizadas por la Secretaría.

ARTICULO 1022.- Las etiquetas de los productos a que se refiere este Título deberán ostentar, además de lo que indica el artículo 210 de la Ley en lo que corresponda, la leyenda establecida por el artículo 218 del mismo ordenamiento, de conformidad con las siguientes especificaciones:

I. La escritura o impresión será clara en todas sus partes y con caracteres fácilmente legibles;

II. Solamente podrán ostentar leyendas, palabras, figuras y dibujos que sugieran la presencia de uno o mas productos, cuando la bebida lo contenga en la proporción suficiente para justificarlo, de acuerdo a la norma correspondiente;

III. Deberán ostentar en caracteres no menores de 3 mm. la graduación alcohólica expresada en grados Gay Lussac, pudiendo usarse para ello las iniciales G.L.; en el caso de los productos que abarca el artículo 1035 de este Reglamento deberá indicar en todos los casos, que su graduación alcohólica no excede 6° G.L.

IV. Podrá aparecer en la etiqueta la palabra añejo o añejado, en los productos que cumplan con lo señalado en el artículo 1013 de este Reglamento.

V. Con excepción de las bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación, la etiqueta frontal de las que se dirijan al mercado nacional deberá ostentar la leyenda precautoria que establece el artículo 218 de la Ley, en colores contrastantes, en posición horizontal y en caracteres de 2 mm. como mínimo, cuando se trate de envases con capacidad superior a 200 ml. y hasta 750 ml. El tamaño de la leyenda será proporcionalmente mayor, en bebidas presentadas en envases superiores a 750 ml., de acuerdo con los criterios que determine la Secretaría. Asimismo, el tamaño de los caracteres será de 1.5 mm. cuando el envase tenga una capacidad entre 50 y 200 ml.; envases menores estarán exentos del cumplimiento de este requisito, y

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VI. Podrá aceptarse que la leyenda precautoria aparezca en la contraetiqueta del producto, o en etiqueta adherible. En este caso, el tamaño de los caracteres será de 1 mm. más de lo señalado en la fracción V de este artículo.

Tratándose de productos de importación, dicha leyenda deberá figurar en etiqueta adherible o contraetiqueta, de acuerdo al tratamiento general indicado en las fracciones V o VI de este artículo.

Para el caso de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 1036 del presente Reglamento las etiquetas y los envases no deberán ostentar información que destaque al producto como una bebida de moderación; en el caso de los envases con etiqueta grabadas a fuego, podrán seguirse utilizando durante un plazo mínimo de tres años, con la modalidad de que deberá sustituirse anualmente una tercera parte del volumen total a partir de la publicación de este ordenamiento en el órgano respectivo, bajo la supervisión de la Secretaría y al cabo de esos tres años deberá quedar excluida totalmente esa información. El no cumplimiento de la sustitución anulará automáticamente la prorroga.

Además en las de envasamiento electrónico masivo, la leyenda precautoria referida en la fracción V de este Artículo, deberá aparecer en el faldón de la corcholata, en caracteres de 3 mm., perfectamente legible y en color contrastante con el del fondo de la misma. Para el tipo premium, esta leyenda podrá aparecer en el cintillo del cuello de la botella y para la presentación en bote, en el cuerpo cilíndrico de éste, en caracteres no menores de 3 mm., en el caso de las canastillas y cartones de empaque del producto, dicha leyenda se ostentará en la parte superior y en las caras laterales, en caracteres no menores de 4 mm.

La Secretaría verificará previo al otorgamiento del registro sanitario que en las etiquetas aparezcan los textos, leyendas y contenidos exigibles por las dependencias competentes en la materia.

Los empaques de las bebidas alcohólicas deberán ostentar la leyenda a que se refiere el artículo 218 de la Ley, con las características y modalidades que se especifiquen en la norma correspondiente.

CAPITULO II

Bebidas fermentadas

ARTICULO 1023.- Se entiende por bebidas fermentadas las que se obtienen de la fermentación, principalmente alcohólica del producto que sirve de base para la elaboración de la mencionada bebida.

ARTICULO 1024.- Se consideran bebidas fermentadas los vinos, las sidras, la cerveza y el pulque.

CAPITULO II

Vinos

ARTICULO 1025. Se consideran vinos de mesa, las bebidas alcohólicas obtenidas de la fermentación alcohólica completa o parcial, de los mostos de uva en contacto o no de sus orujos.

Los vinos de uva, con base al material fermentable que se utiliza en su elaboración, se consideran como sigue:

I. Vino, sin ninguna otra denominación: El producto que se obtiene de la fermentación de los mostos de uva fresca con o sin orujo; o de la mezcla de mostos concentrados de uva, y agua, y

II. Vino de uva pasa: El producto que se obtiene de la fermentación del macerado de uva pasa y agua.

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ARTICULO 1026.- Los vinos se clasifican bajo las siguientes denominaciones.

I. Espumosos, los que contienen anhídrido carbónico producido en el mismo vino, a causa de una segunda fermentación alcohólica en envase cerrado;

II. Gasificados, a los que se añade anhídrido carbónico en el momento de envasarlos en su botella de expedición.

III. Generosos, los que, además del alcohol procedente de su fermentación, se adicionen de espíritu neutro, alcohol de calidad o común o de aguardiente de uva y azúcar en las cantidades que señale la norma correspondiente;

IV. Aromatizados, los obtenidos por maceración de hierbas aromáticas en el propio vino o en el espíritu neutro o aguardiente de uva que se adicione al vino;

V. Quinados, los vinos generosos o de mesa a los que se ha añadido quina o quinina, y

VI. De frutas, los obtenidos por la fermentación alcohólica de fruta o frutas, pudiendo o no estar mezclados con otros vinos.

Los vinos, los vinos espumosos y gasificados deberán contener alcohol en volumen a 15°C;, de 9.0 a no más de 14° G.L. y acidez volátil expresada en ácido acético de 1.5 gramos por litro como máximo.

Los vinos a que se refieren estas fracciones, serán considerados como Secos, cuando su contenido sea menor de 10 gramos de materias reductoras expresadas en azúcar invertido; semidulces o semisecos, cuando ese contenido sea mayor de 10 gramos y menor de 30 gramos y dulces, cuando sea superior a 30 gramos. Los vinos, vinos espumosos y los gasificados, se subdividen en:

A. Vinos blancos, que son el producto de la vinificación de los mostos de uvas blancas o de mostos de uvas tintas de jugo blanco.

B. Vinos tintos, que son el producto de la vinificación de los mostos de uvas tintas, con maceración de sus orujos, o de la vinificación de mostos de uvas cuyo jugo es tinto, y

C. Vinos rosados, que son el producto de la vinificación de los mostos de uvas rosadas o de uvas tintas con maceración parcial de sus orujos.

ARTICULO 1027.- Los vinos pueden denominarse como:

I. Vino varietal, cuando contienen el 100% de una variedad de uva, pudiendo señalarse esta circunstancia en la etiqueta, para lo cual se utilizarán letras del mismo tamaño, forma y color y llevará la leyenda "de cepa..."; en el espacio en blanco se inscribirá el nombre de la variedad de uva;

II. Vinos combinados. cuando se producen con dos o más variedades de uva, lo cual podrá señalarse en la etiqueta, en letras del mismo tamaño, forma y color, y llevará la leyenda "de cepas de..."; en el espacio en blanco aparecerán los nombres de las cepas utilizadas;

III. Vinos de origen, son el producto proveniente de la fermentación del 100% de uvas de una determinada región o localidad, y

IV. Vinos de Marca, son aquellos en que en la etiqueta únicamente se destaca la marca o identificación comercial.

Los vinos se pueden fechar, figurando en la etiqueta el año de cosecha, únicamente cuando el fabricante pueda acreditar debidamente a juicio de la Secretaría, que la cosecha corresponde al año señalado.

ARTICULO 1028.- Durante el proceso de los vinos, están prohibidas las prácticas siguientes:

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I. La adición de agua después de terminada la etapa de fermentación, en cualquier momento y en la forma que fuere;

II. El empleo de materias colorantes de cualquier clase o procedencia, exceptuándose el caramelo de mosto o de azúcar;

III. El empleo de ácidos minerales o de cualquier sustancia ácida de origen mineral;

IV. El empleo de edulcorantes artificiales;

V. El empleo de jarabes, jugos, arropes y melazas con excepción de los que procedan de la uva;

VI. El empleo de agentes conservadores que no estén incluidos en las listas de aditivos alimentarios, aprobados por la Secretaría;

VII. La adición de alcoholes "No Vínicos" o los que no hayan sido regulados por el presente ordenamiento;

VIII. La adición de esencias, éteres, aromas o sustancias similares, de cualquier procedencia;

IX. La presencia de impurezas, de compuestos metálicos en cantidades que excedan de las señaladas en las normas técnicas correspondientes emitidas por la Secretaría, y

X. La presencia de metanol en cantidad mayor de la autorizada en la norma correspondiente en los vinos de mesa comunes y finos, así como en los vinos de frutas y, vinos generosos, aromatizados o mistelas.

ARTICULO 1029.- Los vinos quinados tendrán las especificaciones que correspondan al vino de origen y, además, la cantidad suficiente de extracto, corteza o sal de quinina para dar al producto su sabor característico.

ARTICULO 1030.- Los vinos de frutas se denominarán "vinos de ___", seguido del nombre de la fruta o frutas que los originan. Los vinos de frutas tendrán las siguientes especificaciones:

I. Alcohol, en volumen a 15° C. de 6° G.L. a 12° G.L.;

II. Azúcar, los secos, menos de 3%, los dulces, más de 3%;

III. Acidez volátil, expresada en ácido acético: 1.5 G.L. como máximo, y

IV. No menos del 50% del vino de las frutas correspondientes, y el otro 50% deberá corresponder a otro vino.

ARTICULO 1031.- Los vermouths y vinos aromatizados tendrán no más de 20° G.L. de alcohol en volumen a 15°C., y un mínimo de 75% de vino de uva fresca o vino de uva pasa.

CAPITULO IV

Sidras

ARTICULO 1032.- Se entiende por sidra la bebida alcohólica fermentada, resultante de la transformación, parcial o total en alcohol etílico, del mosto preparado a partir del jugo de manzanas sanas.

Por mosto natural de manzana se entenderá, el zumo no fermentado que se obtiene al exprimir las frutas frescas, maduras e industrialmente sanas; pudiendo clasificarse en:

I. Mosto natural de manzanas: el producto resultante de la expresión de manzanas, cuando la fermentación ha sido evitada por tratamientos físicos autorizados y siempre que se conserven las cualidades que lo caracterizan;

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II. Mosto concentrado de manzanas: obtenido mediante la concentración parcial "del mosto natural;

III. Mosto de manzanas gasificado: obtenido por incorporación de anhídrido carbónico al mosto natural, y

IV. Mosto apagado: el mosto que habiendo iniciado la fermentación alcohólica, a ésta se le detiene por un tratamiento autorizado y que excluye la adición de alcohol.

ARTICULO 1033.- Durante el proceso de la sidra, en las operaciones previas a la fermentación; durante ésta y las etapas siguientes que terminan en el embotellado, se permite la aplicación de las prácticas sidreras, siguientes:

I. En los mostos, la mezcla entre sí y la concentración de éstos, por los procedimientos tecnológicos autorizados por la Secretaría;

II. La fermentación con levaduras, previamente seleccionadas;

III. La neutralización, con carbonato cálcico;

IV. La filtración, pasteurización, esterilización, congelación, trasiego, centrifugación y filtración;

V. La clarificación con tanino, gelatina grado alimenticio, clara de huevo, bentonitas prácticamente exentas de fierro, enzimas proteolíticas, caseínas y otros productos que se autoricen previamente;

VI. La coloración con caramelo;

VII. La adición de azúcar, en una proporción no mayor de 50 gramos por litro, en las sidras champañizadas, edulcoradas y gasificadas; en las espumosas se podrá adicionar la cantidad de azúcar que sea conveniente para su elaboración, siempre que no supere a los 80 gramos por litro;

VIII. La adición de vino en una cantidad no mayor de 15%;

IX. La adición de ácido cítrico o tartárico, en proporciones que no excedan en total, a 2 gramos por litro de producto;

X. En las sidras gasificadas la adición de anhídrido carbónico, que reúna las condiciones establecidas en la norma correspondiente;

XI. La adición de cloruro sódico puro, en la proporción máxima de un gramo por litro de producto;

XII. La adición de fosfatos amónicos o calcio;

XIII. El sulfato por métodos adecuados y en proporciones tales, que por litro del producto terminado el SO2 total no exceda de 300 miligramos por litro y al SO2 libre no mayor de 100 miligramos por litro;

XIV. La desulfitación del mosto por métodos físicos aprobados;

XV. La adición de ácido sórbico o sus sales, en una cantidad que no exceda de 200 miligramos por litro, expresado en ácido sórbico;

XVI. La gasificación al embotellar la bebida, hasta obtener una presión no mayor de 2 atmosferas a 20 grados centígrados;

XVII. El producto ya embotellado contendrá un grado alcohólico no menor de 3 ni mayor de 6 grados G.L. a 15°C. y la acidez volátil no será mayor de 2.5 grados por litro, expresada en ácido acético, y

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XVIII. Todas las sustancias químicas que se mencionan en las fracciones anteriores obedecerán las normas técnicas correspondientes que sobre aditivos alimentarios dicta la Secretaría.

ARTICULO 1034.- En la producción de la sidra queda prohibida:

I. La adición de agua en cualquiera de las fases del proceso;

II. La adición de alcohol o aguardiente de cualquier procedencia;

III. El empleo de materias colorantes, taninos, conservadores, edulcorantes, ácidos minerales y en general la adición de cualquier sustancia que no est previamente autorizada;

IV. La adición de esencias, éteres, aromas o sustancias similares cualquiera que sea su clase y procedencia;

V. La presencia de ferrocianuros y derivados halogenados del ácido acético y sus homólogos, y

VI. Las adiciones de sustancias y operaciones que motiven la presencia de impurezas de metales tóxicos que excedan de los límites máximos permitidos en las normas correspondientes.

ARTICULO 1035.- La sidra será considerada no apta para consumo:

a) Si contiene ácidos volátiles en una cantidad superior a 2.5 g. por litro, de ácido acético;

b) Cuando el análisis químico y el análisis microscópico u organoléptico acusen alteración química avanzada;

c) Cuando la graduación alcohólica sea inferior o superior a la permitida;

d) La que tenga menos de 14 gramos por litro de extracto seco, y

e) La que tenga más de 200 miligramos por litro de alcohol metílico.

CAPITULO V

Cerveza

ARTICULO 1036.- Se entiende por cerveza, la bebida fermentada elaborada con malta, lúpulo y agua potable, o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos en éstos. Los porcentajes de las materias primas empleadas para la elaboración de este producto, obedecerán a lo que señale la norma correspondiente.

De conformidad con el proceso, materias primas y especificaciones físico-químicas, la cerveza podrá ser de tres tipos: clara (Pilsener); semioscura (Viena) y negra (Munich).

La composición y características de las diferentes clases de cerveza, así como los límites de contaminantes, se establecerán en la norma correspondiente:

ARTICULO 1037.- Las especificaciones físicas y químicas de las cervezas quedarán comprendidas ente límites que se señalan a continuación:

Mínimos Máximos

Peso específico a 20°C................. 0.998 1.018

Extracto real %........................ 0.95 6.5

Alcohol por peso a 20°C. >............. 2.03 5.26

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Alcohol por volumen, grados Gay

Lussac. 15°............................ 2.00 6.00

Acidez total en ácido láctico %....... 0.07 0.25

Proteínas (N total x 6.25)%........... 0.18 0.70

Azúcares reductores en maltosa %...... 0.50 1.80

ARTICULO 1038.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

I. Materias primas: las principales sustancias empleadas en la fabricación de cerveza, que dan el peso específico de la bebida en los diferentes procesos de su elaboración;

II. Malta: todos los granos de cereales germinados artificialmente;

III. Lúpulo (Humulus Lupulus, L.): la flor femenina de la planta así llamada, o los derivados de dicha flor;

IV. Levadura: genéricamente se conocen con este nombre las variedades del género Sacharomyces, siendo éste el agente causal que provoca la fermentación del mosto, y

V. Extracto.

a) De materias primas, el porcentaje solubilizable en agua, determinado conforme al procesamiento que fija el Reglamento sobre métodos oficiales de análisis de las materias primas en la industria cervecera, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de agosto de 1939, o el que establezca la Secretaría en la norma técnica correspondiente, y

b) De cerveza elaborada o en proceso, el porcentaje de sólidos disueltos que determinan su densidad y peso específico, lo que se establecerá en la norma correspondiente.

CAPITULO VI

Pulque

ARTICULO 1039.- Se entiende por pulque, la bebida alcohólica de color blanco, no clarificada, de consistencia hilante, resultante de la fermentación del aguamiel obtenido del maguey pulquero, cuando se le agrega la semilla constituida por Pseudomonas, Leuconostoc y Lactobacillus y levaduras; que además le confieren el sabor y olor que la caracterizan.

ARTICULO 1040.- Para efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Aguamiel: el jugo que se obtiene, después de raspar la copa o cajete del maguey pulquero y constituye el sustrato fermentable para obtener el pulque;

II. Maguey Pulquero; la planta utilizada para la obtención del aguamiel y que corresponde a diversas especies del género Agave; A. Citrovirins, A. América, A. Cochicaris, A. Mapisaga y A. Salmiana;

III. Capado: el corte de la base del vástago incipiente que se forma al iniciarse la floración del maguey, lo que evita que ésta continúe;

IV. Añejado; el tiempo que se deja a la planta, después de ser capada, para que modifique su desarrollo biológico, en tal forma que permita la obtención del aguamiel con las propiedades que se requieren para la obtención del pulque, durante la fermentación;

V. Raspado: el corte cuidadoso y fino de los tejidos que forman el borde y fondo de la cavidad en la copa o cajete del maguey; lo que evita la cicatrización y estimula la emanación del aguamiel, formando al mismo tiempo un recipiente donde se acumula el líquido;

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VI. Tinacal: el establecimiento utilizado para la elaboración del pulque, que cuenta son las tinas de fermentación, el material y los envases destinados para tal proceso;

VII. Tina de la Semilla: es la que se destina para recibir la semilla del pulque, que se ha preparado previamente por fermentación espontánea, utilizando aguamiel de óptima calidad, sin fermentación incipiente, limpio y sin contaminaciones o adiciones de materias extrañas. Cuando esta semilla alcanza las propiedades biológicas que son propias, se vacía en esta tina, en donde se le alimentará mañana y tarde con aguamieles de la misma calidad hasta llenarla; momento en que el sustrato fermentado adquiere las propiedades biológicas que le permitirán ser utilizado para la producción del pulque en las tinas siguientes;

VIII. Tina de puntas: constituye el segundo paso en la elaboración del pulque. Esta tina recibe una fracción del producto fermentado en la tina de la semilla, cantidad que será alimentada mañana y tarde con aguamieles que contengan un mínimo de 12% de azúcares fermentables y las propiedades químicas y organolépticas del aguamiel utilizado en la tina de la semilla. Cuando esta tina se llene, podrá utilizarse el mismo procedimiento, para formar otras, dependiendo de la cantidad de pulque que se desee producir, y

IX. Tinas de barrido: son las que se utilizan para efectuar la última fermentación que formará el pulque de consumo. Estas reciben el producto obtenido de las tinas de puntas las que se alimentarán por única vez, con aguamieles que contengan un mínimo de 6% de azúcares fermentables; en tales condiciones que el producto al final de la actividad fermentadora alcance las propiedades organolépticas y fisicoquímicas que se espera alcanzar.

ARTICULO 1041.- El pulque listo para su venta y suministro al público, deberá ser de color blanco, de consistencia hilante, tener olor y sabor característicos y reunirá los siguientes requisitos:

I. El valor del pH, será de 3.5. a 4.00 a 20°C.;

II. Tendrá un grado alcohólico de 4.0 a 6.0 grados G.L. a 15°C.;

III. El grado refractométrico, medido con el refractómetro de inmersión a 20°C. no será menor de 25, ni mayor de 30;

IV. La acidez total calculada en ácido láctico, estará comprendida entre 400 y 700 miligramos por 100 centímetros cúbicos; acidez fija, en ácido láctico: de 200 a 400 mg/100 ml. y el valor

acidez fija

RA = _______________

acidez volátil

de 1:13 A 1:2.3,

V. Los azúcares propios del aguamiel y sobrantes de la fermentación, medidos en glucosa, estarán comprendidos entre 200 a 500 mg. por 100 ml.; y

VI. Extracto seco: 2 a 3%,

ARTICULO 1042.- El pulque se manejará sin efectuar abocados, prácticas de adulteración y evitando su contaminación o la alteración de sus propiedades.

ARTICULO 1043.- Solamente podrá usarse como sustrato fermentable, para la elaboración del pulque, el aguamiel procedente de magueyes que hayan alcanzado su madurez óptima habiéndoseles sometido al capado, en el principio de su floración; añejamiento y raspado. La concentración de azúcares propias del aguamiel no deberá ser menor de 6%, que corresponde a 4 grados Baumé.

ARTICULO 1044.- Los procedimientos de corrección, que necesiten efectuarse, para alcanzar las condiciones óptimas en cada etapa de la fermentación deberán ser las aprobadas por la Secretaría.

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ARTICULO 1045.- El tinacal contará con las siguientes áreas de trabajo:

I. Recepción del aguamiel y acondicionamiento de envases para su transporte;

II. Preparación de las semillas;

III. Lavado de utensilios de trabajo;

IV. Almacén de materias primas y utensilios de trabajo;

V. Fermentación y envasado del producto terminado, y

VI. Servicios Sanitarios.

ARTICULO 1048.- Todo el equipo que se utilice para la preparación previa del aguamiel; la fermentación y el envasado del producto final deberá estar constituido con materiales inatacables por los líquidos utilizados y se construirán en tal forma que se facilite su lavado y limpieza.

Los materiales que se usen en la construcción de las tinas de fermentación, deberán ser aprobados por la Secretaría.

ARTICULO 1047.- Durante la elaboración del pulque están prohibidas las siguientes prácticas:

I. La adición de agua, después de terminada la última fase de fermentación;

II. La adición de azúcares fermentables no propios del maguey, usando procedimientos no aprobados por la Secretaría

III. La adición de extractos obtenidos de vegetales como el nopalillo, que reproduzcan la consistencia hilante obtenida por fermentación; así como la utilización de aditivos para la carboximetilcelulosa, pectinas y gomas;

IV. La producción de "pulque gordo", producto obtenido por fermentación, cuando la semilla de pulque se agrega a tinas que contienen soluciones preparadas con azúcar de caña y que permita la formación de dextrinas por multiplicación del Leuconostoc;

V. La adición del alcohol;

VI. Envasado y venta de pulque descompuesto, y

VII. Envasado y venta del pulque adulterado con materiales tales como las féculas de diferentes orígenes.

ARTICULO 1048.- La práctica de los análisis de laboratorio del pulque, para efectos de su control sanitario; podrá efectuarse en cualquier etapa del proceso, así como en la estaciones sanitarias correspondientes.

ARTICULO 1049.- El aguamiel que se emplee para la elaboración del pulque deberá someterse previamente a proceso de filtración o clarificación, que elimine de él insectos, partículas o cuerpos extraños, que pudieran contaminar el sustrato durante su extracción o manejo.

ARTICULO 1050.- Queda prohibido el uso de procedimientos de ampliación o corrección del pulque.

ARTICULO 1051.- Los tinacales deberán estar independientes de la casa habitación, y llenar los siguientes requisitos;

I. Contar con un área de elaboración del pulque;

II. Dedicar un lugar para el lavado de utensilios, y

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III. Tener aprobado por la Secretaría, el aforo de aguamieles para la producción del pulque.

ARTICULO 1052.- Las áreas físicas a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con:

I. Pisos de material impermeable, con declive adecuado que no permita estancamiento de agua o residuos del producto, o materias primas y de fácil aseo;

II. Techos de material que permita su limpieza;

III. Muros lisos, revestidos de material impermeable;

IV. Ventanas con malla que protejan contra la entrada de polvo e insectos, de las dimensiones adecuadas para obtener una iluminación y ventilación natural y suficiente para el área en que estén instaladas;

V. Puertas de cierre automático y protegidas con contrapuerta de tela mosquitero;

VI. Provisión de agua necesaria para el aseo de los utensilios;

VII. Servicios sanitarios anexos o inmediatos, que descarguen en el drenaje o fosa séptica, y

VIII. Areas de dimensión adecuada, que permitan la libre circulación de las personas que intervienen en la elaboración del pulque.

ARTICULO 1053.- Los utensilios, recipientes y el equipo que se emplee para el raspado, la extracción y transporte del aguamiel, así como el que se emplee en la construcción del equipo para la elaboración del pulque, su conducción y transporte, deberán estar hechos preferentemente de materiales inatacables por éste y en tal forma que se facilite su lavado y limpieza.

ARTICULO 1054.- El equipo que se emplee para la preparación o tratamiento de aguamiel, para la fermentación, la conducción de líquidos y el envasado del producto final, deberá estar hecho de material inatacable, y se instalará en tal forma que facilite su lavado y su limpieza general.

ARTICULO 1055.- Queda prohibido el transporte del pulque que proceda de tinacales que no cuenten con licencia sanitaria expedida por la Secretaría:

ARTICULO 1056.- El transporte de pulque deberá hacerse en los recipientes sanitarios; deberán contar con guía sanitaria, conservarse en condiciones higiénicas, y estar provistos de tapones adecuados que protejan al producto de cualquier adulteración, contaminación o alteración.

ARTICULO 1057.- Para el embarque, transporte, introducción y venta de pulque se requiere que cada recipiente est amparado por una guía sanitaria cuyas características aparecerán en la norma correspondiente, que el productor o su representante legal deberá obtener de la Secretaría, siendo obligatorio además presentar el producto para su revisión ante la autoridad sanitaria.

La autoridad sanitaria, tras comprobar la calidad sanitaria del pulque, procederá a certificarla con el sello correspondiente, el que se colocará sobre el tapón del recipiente.

ARTICULO 1058.- Los establecimientos destinados a la elaboración, envase y venta del pulque, deberán mantenerse en condiciones higiénicas.

ARTICULO 1059.- Las pulquerías deberán contar como mínimo con:

I. Departamentos independientes destinados para la venta y consumo de pulque, separados de cualquier otra habitación y deberán estar comunicados directamente con la vía pública, y

II. Contarán con servicios sanitarios completos para hombres y mujeres.

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ARTICULO 1060.- La venta del pulque al exterior se hará por medio de una ventanilla que estará comunicada con la zona de despacho y tendrá acceso directo a la vía pública.

ARTICULO 1061.- Las pulquerías deberán tener:

I. Pisos de material impermeable y de fácil aseo, con declive adecuado para que no permita estancamiento de agua o residuos de producto;

II. Muros lisos, revestidos de material impermeable,

III. Techos de material que permitan su limpieza;

IV. Ventanas y puertas que permitan iluminación y ventilación adecuada;

V. Las puertas de acceso a la pulquería, deberán estar colocadas de tal forma que sea visible el interior del local desde el exterior;

VI. Provisión de agua potable;

VII. Mostrador o barra de material impermeable de fácil limpieza;

VIII. Coladera con cierre hidráulico, y

IX. Fregadero con agua corriente.

ARTICULO 1062.- Queda prohibido en las pulquerías;

I. La venta o suministro al público del pulque procedente de tinacales que no cuenten con licencia sanitaria, o el sello de autorización adherido por la Estación Sanitaria en los tapones de los recipientes;

II. Expender o tener en su establecimiento, pulque que no cuente con las autorizaciones sanitarias correspondientes aprobadas por la Secretaría, y

III. La venta del pulque a menores de edad y a uniformados, y su permanencia en cualquiera de los departamentos de venta y consumo del propio establecimiento.

ARTICULO 1063.- Las pulquerías con venta y consumo de alimentos deberán además de reunir los requisitos señalados en el presente Reglamento contar con área e instalaciones exclusivas y delimitadas para la preparación y conservación de los alimentos.

La que tendrá estufa, campana, refrigerador y lavadero dotado de agua corriente. Los alimentos deberán ser conservados, preparados y suministrados al público en condiciones higiénicas.

ARTICULO 1064.- No se otorgará licencia sanitaria de funcionamiento a pulquerías ubicadas a menos de 300 m. de las escuelas, centros de trabajo, centros deportivos u otros centros de reunión para niños y jóvenes.

CAPITULO VII

Bebidas Destiladas

ARTICULO 1065.- Se consideran bebidas alcohólicas destiladas, aquellas que se obtengan por destilación de líquidos fermentados que se hayan elaborado a partir de productos vegetales en los que la totalidad o una parte de los azúcares fermentables provenientes de los hidratos de carbono que contenga, hayan sufrido como principal fermentación la alcohólica, siempre y cuando el destilado no haya sido rectificado totalmente, por lo que, el producto deberá contener las sustancias secundarias formadas durante la fermentación y destilación y que son características de cada tipo de bebida.

Como excepción a lo que consigna el párrafo anterior, en el caso del Vodka, el proceso de rectificación es exigible, por su naturaleza y características.

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Durante la fermentación y destilación, se podrán añadir productos vegetales como aromatizantes, cuando la bebida a obtener así lo requiera.

ARTICULO 1066.- Las bebidas alcohólicas destiladas se conocerán y denominarán con las palabras "aguardiente de ", seguidas del nombre del producto vegetal que en mayor cantidad se haya empleado para obtenerlas.

ARTICULO 1067.- Las bebidas alcohólicas destiladas que se mencionan al final de este artículo, que tienen un nombre característico sancionado por la costumbre, podrán tener dicha denominación en lugar de "aguardiente de ____", a que se refieren los artículos anteriores siempre y cuando se reúnan los requisitos que para cada una de ellas se estipulan en este Reglamento. Dichas bebidas alcohólicas son las siguientes:

Bebidas regionales:

Bacanora, Comiteco, Mezcal, Sotol, Tequila y otras específicas de alguna región del país, y

Otras bebidas:

Brandy, tipo Calvado, Ginebra, Kirsch, Ron, Vodka o Whisky

ARTICULO 1068.- Se entiende por bacanora, a la bebida alcohólica destilada elaborada de acuerdo con lo indicado en el artículo 1065 y en las que se emplean para la fermentación el jugo de las "cabezas" o "piñas" tatemadas de algunas especies silvestres de agave que se desarrollen en el estado de Sonora. El porcentaje de otros azúcares se sujetará a la norma correspondiente.

ARTICULO 1069.- Se entiende por comiteco, la bebida alcohólica destilada y rectificada proveniente de la fermentación de mostos preparados con aguamiel natural de agaves. El porcentaje de otros azúcares se sujetará a la norma correspondiente.

ARTICULO 1070.- Se entiende por mezcal, a la bebida alcohólica destilada obtenida de acuerdo con lo mencionado en el artículo 1065 y en cuya elaboración se haya empleado para la fermentación, el jugo obtenido de las "cabezas" o "piñas" de los magueyes conocidos como "Maguey de cerro bruto o cenizo", (agave espérrima, jacobi), maguey liso (Agave Weber, Gela), maguey Mezcal (agave potatorum zuco) así como algunas otras especies de diferentes regiones de la República, conocidas como "Maguey mezcalero". El porcentaje de otros azúcares, se sujetarán a la norma correspondiente.

ARTICULO 1071.- Se entiende por sotol, a la bebida alcohólica destilada, elaborada de acuerdo con lo especificado en el artículo 1065 y en la que se emplee como materia prima para la fermentación el jugo de las "cabezas" o "piñas" de diversas especies silvestres de liliáceas o amarilidáceas que se desarrollan en el norte de la república. El porcentaje de otros azúcares se sujetará a la norma correspondiente.

ARTICULO 1072.- Se entiende por tequila, la bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados predominantemente con los azúcares extraídos de las cabezas de agave tequilana Weber, variedad azul, sometidos previamente a la fermentación alcohólica con levadura. El porcentaje de otros azúcares se sujetará a la norma correspondiente.

ARTICULO 1073.- El bacanora, el comiteco, el mezcal, el sotol, el Tequila y otras bebidas específicas de diversas regiones del país, envasadas en recipientes menores de cinco litros, deberán tener una concentración alcohólica entre 38° G.L. y 55° G.L. Para obtener esta concentración únicamente se permite la adición de agua.

ARTICULO 1074.- Se entiende por aguardiente de uva, la bebida alcohólica destilada obtenida de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1066, empleando como materia prima uva fresca, uva pasa o mostos de orujos de uva, fresca o pasa. Estos aguardientes se especificarán y denominarán como sigue:

I. Aguardiente puro de uva o destilado de uva, o brandy, al destilado de vino de uva fresca;

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II. Aguardiente puro de uva pasa o destilado de uva pasa, al destilado de uva pasa,

III. Aguardiente de orujo o destilado de orujo, al destilado del mosto de los orujos de uva o pasas, previamente sometidos a fermentación alcohólica.

ARTICULO 1075.- Los aguardientes derivados de la uva a que se refiere el artículo anterior, ya embotellados, tendrán de 38° G.L. a 55° G.L. Para obtener esta concentración alcohólica, en los aguardientes puros, únicamente se permitirá la adición de agua. En los aguardientes mezclados podrán utilizarse únicamente, los alcoholes autorizados en este Reglamento.

ARTICULO 1076.- Brandy es el aguardiente obtenido por destilación de vinos 100% de uva fresca.

ARTICULO 1077.- Se entiende por aguardiente de manzana la bebida alcohólica destilada y elaborada, en la que se emplee para la fermentación el jugo de manzana.

Los aguardientes derivados de la manzana a que se refiere este Artículo, ya embotellados, tendrán de 38° G.L. a 55° G.L.

ARTICULO 1078.- Se entiende por ginebra destilada a la bebida alcohólica obtenida por los siguientes métodos:

I.- Por destilación de la fermentación alcohólica de cereales malteados o adicionados de malta; mezclados con bayas de enebro y otras semillas, con cortezas y raíces aromáticas, y

II.- Por redestilación de espíritu neutro, alcohol de calidad y alcohol común, en presencia de bayas de enebro y otras semillas, corteza y raíces aromáticas.

La ginebra destilada ya embotellada deberá tener una concentración alcohólica entre 38° G.L. y 55° G.L. Para obtener esta concentración alcohólica se permitirá únicamente la adición de agua.

ARTICULO 1079.- La ginebra destilada podrá denominarse "seca" o "extra seca", "seca tipo London" o "extraseca tipo London" cuando no contengan algún edulcorante.

ARTICULO 1080.- Se entiende por "Kirsch" a la bebida alcohólica en que se haya empleado para su fermentación el jugo o la pulpa de cerezas o capulines con o sin almendra.

El Kirsch ya embotellado deberá tener un contenido de ácido cianhídrico, libre o combinado no mayor de 50 mg. por litro.

El Kirsch ya embotellado deberá tener una concentración alcohólica entre 38° G.L. y 55° G,L. Para obtener esta concentración alcohólica se permitirá únicamente la adición del agua.

ARTICULO 1081.- Se entiende por ron, a la bebida alcohólica destilada y añejada obtenida por la fermentación principalmente alcohólica del jugo de caña de azúcar (guarapo), concentrados de éste (melaza, piloncillo), mieles incristalizables, siempre y cuando no hayan sufrido una rectificación tal que elimine los compuestos que condicionan las características de este tipo de bebida.

El Ron ya embotellado, deberá tener una graduación alcohólica entre 38° G.L. y 55° G.L. Para obtener esta concentración alcohólica únicamente se permite la adición de agua.

ARTICULO 1082.- Se entiende por vodka, la bebida obtenida por destilación de mostos fermentados alcohólicos de cereales o papa, pudiendo también obtenerse por los siguientes métodos:

I. Por destilación de espíritu neutro en presencia o no de productos vegetales;

II. Por aromatización de espíritu neutro con extractos naturales, y

III. Por tratamiento de espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común, con carbón activado u otros autorizados o que autorice la Secretaría.

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El Vodka, ya embotellado, deberá tener una concentración alcohólica de 38° G.L. a 55° G.L. Para obtener esta concentración alcohólica únicamente se permite la adición de agua.

ARTICULO 1083.- Se entiende por whisky o whiskies, las bebidas alcohólicas destiladas para cuya elaboración se hayan empleado cereales malteados o mezcla de éstos con cereales sin maltear, o con mosto de cereales tratados por procesos enzimáticos y que hayan sido añejadas.

ARTICULO 1084.- Los diferentes tipos de whiskies deberán denominarse de acuerdo con la siguiente clasificación:

I. Whisky puro o whisky de malta: el que ha sido obtenido a partir del grano malteado y que se ha destilado a una concentración alcohólica inferior a 80° G.L. que ya embotellado contenga de 38° G.L. a 55° G.L. Para obtener la reducción requerida, se usará agua exclusivamente;

II. Whisky puro de cereales en cuya elaboración tengan como mínimo 51% del grano empleado en especificación del mismo, y

III. Mezclas de whiskies, las que contengan un mínimo de 50% de whisky puro, cuya graduación alcohólica, en volumen sea 50° G.L. o más. Estos productos ya embotellados, deberán tener una graduación alcohólica de 38° G.L. a 55° G.L. La denominación de estos whiskies ira seguida del nombre de los cereales empleados en su elaboración.

CAPITULO VIII

Licores

ARTICULO 1085.- Se entiende por licores, los productos elaborados a base de bebidas alcohólicas destiladas o mezcladas de espíritu neutro, alcohol de calidad, alcohol común, y agua en ambos casos aromatizados por uno o más de los siguientes procedimientos, y con un contenido alcohólico entre 24° y 55° G.L. los cuales pueden obtenerse de la siguiente manera:

I. Mezcla, infusión, maceración, digestión, percolación o destilación en presencia de diversos materiales inocuos de procedencia vegetal o animal;

II. Adición de concentrados, extractos, aceites esenciales o sabores naturales que hayan sido autorizados por la Secretaría, y

III. Adición de vinos de uva o de destilados de uva.

Los licores podrán ser coloreados con productos naturales o artificiales autorizados por la Secretaría.

ARTICULO 1086.- La denominación de los licores, deberá sujetarse a alguna de las siguientes modalidades:

I. "Licor de ", seguido del nombre del principio aromático o producto vegetal característico de la bebida que justifique su denominación, con excepción de la uva;

II. "Crema de ", seguido del nombre del principio aromático o producto vegetal característico de la bebida y que justifique su denominación, con excepción de la uva,

III. "Crema ", seguido de un nombre arbitrario que podrá no mencionar los principios aromáticos o productos vegetales que se emplearon en su elaboración, siempre y cuando dicho nombre no indique ni d a entender cualidades que no posea el producto o denominación de origen, y

IV. Otro nombre, siempre y cuando no est registrado como marca o nombre comercial, o de las llamadas denominaciones que pudiera mencionar los principios aromáticos o productos

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vegetales que se emplearon en su elaboración, siempre y cuando dicho nombre no indique o d a entender cualidades que no posea el producto.

En este caso, además del nombre arbitrario, la etiqueta de los envases del producto deberá llevar la denominación genérica: Licor.

ARTICULO 1087.- El empleo en la denominación de los licores de algún calificativo, se ajustará a las siguientes especificaciones:

I. "Seco", cuando el licor contenga una proporción de 10% (peso sobre volumen) de azúcares;

II. "Crema" para el licor que contenga más de 10.1% (peso sobre volumen) de azúcares;

III. "Escarchado", para aquel licor sobresaturado de azúcares y en el cual el exceso de azúcar haya cristalizado dentro del licor;

IV. "Aperitivo", es aquel licor que contenga algunos principios amargos derivados de sustancias vegetales;

Las bebidas comprendidas en este artículo son:

Anís destilado, seco o dulce;

Annissete;

Cassis;

Crema de Cassis;

Curazao;

Habanero;

Parras;

Rompope.

La Secretaría podrá autorizar otros licores.

ARTICULO 1088.- Se entiende por anís, el producto elaborado con espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común, y los principios aromáticos naturales de las semillas del anís, pudiendo ser aromatizados, además con otros productos de origen vegetal autorizados por la Secretaría.

El anís puede ser dulce o seco, cuando el contenido de azúcares en el anís ya embotellado sea de 10.1% a 35% (peso sobre volumen). Se tratara de un anís seco; cuando el contenido de edulcorantes sea menor de 10% (peso sobre volumen) el producto se denominará anís seco.

La graduación alcohólica del anís y del anís seco, ya embotellado, deberá ser entre 38° G.L. y 55° G.L.

ARTICULO 1089.- Se entiende por Anís Destilado, el producto obtenido por destilación de espíritu neutro, alcohol de calidad, alcohol común en presencia de semillas de anís, las cuales podrán estar mezcladas con otras plantas aromáticas. El redestilado podrá ser edulcorado o no.

ARTICULO 1090.- La graduación alcohólica del anís destilado deberá ser entre 38° G.L. y 55° G.L. Este producto, ya embotellado, podrá tener un contenido de azúcares de 10.1% a 35% (pesos sobre volumen), en cuyo caso se denominará anís destilado dulce.

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Cuando el contenido de azúcares sea inferior al 10% (peso sobre volumen), el producto se denominará anís destilado seco.

ARTICULO 1091.- Se considerará también anís destilado al licor obtenido por dilución, con mezclas de alcohol y agua, y edulcoración de concentrados obtenidos por eliminación parcial de agua y/o alcohol, del anís destilado que contenga más de 55° G.L.

ARTICULO 1092.- Se entenderá por Annissete, el producto obtenido de una manera similar al anís o anís destilado, pero cuya graduación alcohólica, ya embotellado, sea entre 24° G.L. y 38° G.L. y cuyo contenido en azúcares sea mayor de 35% (peso sobre volumen).

ARTICULO 1093.- Se entenderá por cassis o licor de cassis al producto obtenido por edulcoración de un macerado de cassis en brandy. Se podrá añadir para la maceración hasta un 5% de frambuesas y/o grosellas.

ARTICULO 1094.- La denominación crema de cassis deberá emplearse cuando el contenido de azúcares sea el especificado en la fracción II del artículo 1087 de este Reglamento.

ARTICULO 1095.- La palabra curazao incluida en la denominación de cualquier licor, se empleará únicamente cuando en su elaboración se haya empleado cáscara de naranja amarga tipo curazao.

ARTICULO 1096.- Se denominará habanero, a la bebida alcohólica obtenida por mezcla de un destilado alcohólico o espíritu neutro y un mínimo de 4% de vino.

Además, podrá adicionarse a estos productos, macerados de dátiles; ciruelas, pasas o higos. La concentración alcohólica de los habaneros, ya embotellados, deberá ser de 38° G.L. a 55° G.L.

ARTICULO 1097.- Se denominará parras a la bebida alcohólica obtenida por mezcla de espíritu neutro y otro aguardiente destilado alcohólico, a los que se refiere el artículo 1065 éste en una proporción de 10% a 25%, pudiendo contener hasta 5% de azúcares (peso sobre volumen). La concentración alcohólica del Parras, ya embotellado, deberá ser de 38° G.L. a 55° G.L.

ARTICULO 1098.- Se entiende por Rompope el licor obtenido por cocción de mezclas de leches frescas, evaporadas o deshidratadas y un mínimo de 3% de yemas de huevo fresco o su equivalente en yema deshidratada, y alcoholización posterior con espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común, o con algunas bebidas alcohólicas con canela, vainilla o vainillina, almendra, naranjas, limones, coco u otro producto vegetal inocuo.

Con objeto de mejorar la estabilización de los ingredientes se permitirá el empleo de un máximo de 2% de almidones o féculas y otros espesantes permitidos en la cantidad que autorice la Secretaría.

La concentración alcohólica del rompope embotellado deberá ser entre 10° G.L. y 14° G.L.

En la elaboración del rompope queda permitido el empleo de conservadores, saborizantes naturales o artificiales de acuerdo a lo que señale la norma correspondiente.

CAPITULO IX

Bebidas alcohólicas preparadas envasadas

ARTICULO 1099.- Las bebidas alcohólicas preparadas envasadas son las que se obtienen por la mezcla de bebidas destiladas o fermentadas genuinas, agua. azúcar, frutas, aceites esenciales, esencias, estabilizadores y conservadores permitidos para esta clase de productos.

ARTICULO 1100.- Las bebidas alcohólicas preparadas envasadas, se clasifican en:

I. Bebidas alcohólicas refrescantes, y

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II. Cocteles.

ARTICULO 1101.- Se entiende por bebidas alcohólicas refrescantes, las elaboradas únicamente con no menos del 50% de vino, agua y bióxido de carbono o agua carbonatada, aceites esenciales de cítricos, ácido cítrico, azúcar y ácido sórbico o sus sales alcalinas como conservadores.

ARTICULO 1102.- La graduación alcohólica de las bebidas alcohólicas refrescantes, será no menor de 4.5° G.L. ni mayor de 10° G.L.

ARTICULO 1103.- Se entiende por coctel, la bebida alcohólica elaborada únicamente con bebidas destiladas genuinas, agua, azúcar, jugos de frutas, aceites esenciales, esencias naturales, concentrados de frutas y otros productos de fruta, colorantes naturales y artificiales, el ácido sórbico o sus sales alcalinas como conservadores, y enturbiadores naturales, en su caso, en proporciones que se establezcan en la norma.

ARTICULO 1104.- La graduación alcohólica de los cocteles será no menor de 12.5° G.L. ni mayor de 24° G.L.

ARTICULO 1105.- Las leyendas y textos a que se refieren los artículos 210 y 218 de la Ley General de Salud, deberán aparecer en la etiqueta frontal de estos productos, cumpliendo con lo señalado en el artículo 1022 de este Reglamento, así como lo que establezca la norma correspondiente y demás disposiciones aplicables.

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ANNEXE II NORME NOM-142-SSA1-1995 et modification de 1997

NORMA Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. BIENES Y SERVICIOS. BEBIDAS ALCOHOLICAS. ESPECIFICACIONES SANITARIAS. ETIQUETADO SANITARIO Y COMERCIAL.

JOSE MELJEM MOCTEZUMA y CARMEN QUINTANILLA MADERO, Director General de Control Sanitario de Bienes y Servicios de la Secretaría de Salud y Directora General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respectivamente, por acuerdo de los Comités Consultivos Nacionales de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario y de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, con fundamento en los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracciones XXII y XXIV; 13 apartado A fracción I, 194 fracción I, 197, 199, 210, 217, 218, 393, 396 fracción l, 401 Bis, 401 Bis 1 y 401 Bis 2 de la Ley General de Salud; 1o., 3o. fracción XI, 38 fracciones II y VII, 39 fracción V, 40 fracciones I, VI, VIII, XI, XII y XIII; 41, 43, 44, 45, 46, 47 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2o. fracción III inciso p), 1005, 1010, 1011 y 1022 y demás aplicables del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 8o. fracción IV y 13 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 9o. y 24 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; 1o. y 2o. del Acuerdo que adscribe orgánicamente Unidades Administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1995, se permiten ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y Servicios. Bebidas Alcohólicas. Especificaciones Sanitarias. Etiquetado Sanitario y Comercial.

CONSIDERANDO Que con fecha 3 de junio de 1996, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46 fracción I de la

Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios presentó al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario el anteproyecto de la presente Norma Oficial Mexicana.

Que con fecha 20 de septiembre de 1996, en el cumplimiento del acuerdo del Comité y de lo previsto en el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el proyecto de la presente Norma Oficial Mexicana, a efecto que dentro de los siguientes noventa días naturales, posteriores a dicha publicación los interesados presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario.

Que con fecha previa, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las respuestas a los comentarios recibidos por el mencionado Comité, en términos del artículo 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Que en atención de las anteriores consideraciones, contando con la aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, y del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, se expide la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995. BIENES Y SERVICIOS. BEBIDAS ALCOHOLICAS. ESPECIFICACIONES SANITARIAS. ETIQUETADO SANITARIO Y COMERCIAL.

PREFACIO En la elaboración de la presente norma participaron los siguientes Organismos e Instituciones: SECRETARIA DE SALUD Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios Laboratorio Nacional de Salud Pública Consejo Nacional contra las Adicciones SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Dirección General de Normas Dirección General de Política de Comercio Interior INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL Escuela Nacional de Ciencias Biológicas Unidad Profesional Interdisciplinaria de Biotecnología UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO Facultad de Química ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR Dirección General de Investigación Tecnológica

AN

NEXE

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CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CERVEZA Y DE LA MALTA CAMARA REGIONAL DE LA INDUSTRIA TEQUILERA SOCIEDAD MEXICANA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, S.C. ASOCIACION NACIONAL DE VITIVINICULTORES, A.C. ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE AGUARDIENTES REGIONALES ASOCIACION DE PRODUCTORES DE CHARANDA DE LA REGION DE URUAPAN DE

MICHOACAN ASOCIACION PROMOTORA DE LA INDUSTRIA DEL AGUAMIEL Y SUS DERIVADOS LA MADRILEÑA, S.A. DE C.V. MEZCAL MONTE ALBAN, S.A. DE C.V. BACARDI Y CIA., S.A. DE C.V. INDUSTRIAS VINICOLAS PEDRO DOMECQ, S.A. DE C.V. CASA CUERVO, S.A. DE C.V. LICORES VERACRUZ, S.A. DE C.V. SEAGRAM DE MEXICO, S.A. DE C.V. BODEGAS COPA DE ORO, S.A. DE C.V. DESTILADORA DE TARASCO, S.A. DE C.V. ENVASADORA TELLEZ DE PUEBLA, S.A. DE C.V. MEXICANA DE DESTILACION, S.A. DE C.V.

INDICE 1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACION 2. REFERENCIAS 3. DEFINICIONES 4. SIMBOLOS Y ABREVIATURAS 5. DISPOSICIONES SANITARIAS 6. ESPECIFICACIONES SANITARIAS 7. MUESTREO 8. METODOS DE PRUEBA 9. ETIQUETADO 10. ENVASE Y EMBALAJE 11. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES 12. BIBLIOGRAFIA 13. OBSERVANCIA DE LA NORMA 14. VIGENCIA 15. APENDICES NORMATIVOS APENDICE A NORMATIVO APENDICE B NORMATIVO APENDICE C NORMATIVO 1. Objetivo y campo de aplicación 1.1 La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer las especificaciones sanitarias

y disposiciones de etiquetado sanitario y comercial de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el territorio nacional.

1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican a su proceso o importación. Quedan exceptuados los productos para exportación.

2. Referencias Esta norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas: NOM-117-SSA1-1994 Bienes y Servicios. Método de prueba para la determinación de cadmio,

arsénico, plomo, estaño, cobre, fierro, zinc y mercurio en alimentos, agua potable y agua purificada por espectrometría de absorción atómica.

NOM-120-SSA1-1994 Bienes y Servicios. Prácticas de higiene y sanidad para el proceso de alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas.

NOM-127-SSA1-1994 Salud ambiental, agua para uso y consumo humano- límites permisibles de calidad y tratamiento a que debe someterse el agua para su potabilización.

NOM-002-SCFI-1993 Productos preenvasados. Contenido neto, tolerancias y métodos de prueba.

NOM-030-SCFI-1993 Información comercial. Declaración de cantidad en la etiqueta- Especificaciones.

3. Definiciones Para fines de esta norma se entiende por: 3.1 Aditivos para alimentos, aquellas sustancias que se adicionan directamente a los alimentos y

bebidas, durante su elaboración para proporcionar o intensificar aroma, color o sabor; para mejorar su estabilidad o para su conservación.

3.2 Alcohol etílico, es el producto obtenido por fermentación, principalmente alcohólica de los mostos de las materias primas de origen vegetal que contienen azúcares o de aquéllas que contienen

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almidones sacarificables (caña de azúcar, mieles incristalizables, jarabe de glucosa, jarabes de fructosa, cereales, frutas, tubérculos, entre otras) y que dichos mostos fermentados son sometidos a destilación y rectificación. Su fórmula es CH3-CH2-OH.

3.3 Añejamiento o Maduración, transformación lenta que permite al producto adquirir las características sensoriales deseadas, por procesos fisicoquímicos que en forma natural tienen lugar durante su permanencia en recipientes de madera de roble blanco o encino. Para el caso de cerveza se pueden utilizar tanques metálicos diseñados apropiadamente, para este fin.

3.4 Bebida alcohólica, aquella obtenida por fermentación, principalmente alcohólica de la materia prima vegetal que sirve como base utilizando levaduras del género Saccharomyces, sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptibles de ser añejadas, que pueden presentarse en mezclas de bebidas alcohólicas y pueden estar adicionadas de ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría, con una graduación alcohólica de 2% a 55% en volumen a 20°C (293K).

3.5 Bebida alcohólica destilada, producto obtenido por destilación de líquidos fermentados que se hayan elaborado a partir de materias primas vegetales en las que la totalidad o una parte de sus azúcares fermentables, hayan sufrido como principal fermentación, la alcohólica, siempre y cuando el destilado no haya sido rectificado totalmente, por lo que el producto deberá contener las sustancias secundarias formadas durante la fermentación y que son características de cada bebida, con excepción del vodka, susceptibles de ser abocadas y en su caso añejadas o maduradas, pueden estar adicionadas de ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría.

3.6 Bebida alcohólica fermentada, es el producto resultante de la fermentación principalmente alcohólica de materias primas de origen vegetal, pueden adicionarse de ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría.

3.7 Bebidas alcohólicas preparadas y cócteles, productos elaborados a base de bebidas alcohólicas destiladas, fermentadas, licores genuinos o mezclas de ellos, pueden adicionarse de otros ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría.

3.8 Buenas prácticas de fabricación, conjunto de normas y actividades relacionadas entre sí, destinadas a garantizar que los productos tengan y mantengan las especificaciones requeridas para su consumo.

3.9 Coadyuvante de elaboración, sustancia o materia, excluidos aparatos, utensilios y los aditivos, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y se emplea intencionalmente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.

3.10 Etiqueta, todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica, ya sea que esté impreso, marcado, grabado, en relieve, hueco, estarcido o adherido al empaque o envase del producto.

3.11 Ingrediente, cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, que se empleen en la fabricación o preparación de un alimento o bebida no alcohólica y esté presente en el producto final, transformado o no.

3.12 Licores, productos elaborados a base de bebidas alcohólicas destiladas, espíritu neutro, alcohol de calidad o común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y a los cuales pueden agregarse ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría.

3.13 Límite máximo, cantidad establecida de aditivos, microorganismos, parásitos, materia extraña, plaguicidas, radionúclidos, biotoxinas, residuos de medicamentos, metales pesados y metaloides que no se deben exceder en un alimento, bebida o materia prima.

3.14 Lote, cantidad de un producto elaborado en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad.

3.15 Metal pesado o metaloide, aquellos elementos químicos que causan efectos indeseables en el metabolismo aun en concentraciones bajas. Su toxicidad depende de la dosis en que se ingieran, así como de su acumulación en el organismo.

3.16 Métodos de prueba, procedimientos analíticos utilizados en el laboratorio para comprobar que un producto satisface las especificaciones que establece la norma.

3.17 Repetibilidad, es la precisión del sistema y es expresada como la concordancia obtenida entre determinaciones independientes de una misma preparación estándar bajo las mismas condiciones.

3.18 Reproducibilidad, es la precisión del método analítico y manifiesta la concordancia entre determinaciones independientes de una muestra homogénea del material que esté analizando bajo las mismas condiciones experimentales e introduciendo factores de variación; tiempo, analistas y equipos.

4. Símbolos y abreviaturas Cuando en esta norma se haga referencia a los siguientes símbolos o abreviaturas se entiende

por: l litro mg miligramo ml mililitro % Alc. Vol. por ciento de alcohol en volumen a 20°C

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°C grados Celsius N normalidad X signo de multiplicación + signo de adición o suma % por ciento kg kilogramo g gramo µg microgramos min minutos nm nanómetro K grados Kelvin m metro cm centímetro mm milímetro ± más, menos µl microlitro m/v masa sobre volumen / por BPF buenas prácticas de fabricación No. número Cuando en la presente norma se mencione: Ley, debe entenderse que se trata de la Ley General de Salud. Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia

de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. 5. Disposiciones sanitarias Los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en la Ley y el

Reglamento, deben ajustarse a las siguientes disposiciones: 5.1 El agua empleada en la elaboración de bebidas alcohólicas debe ser potable y cumplir con lo

señalado en el Reglamento y en la norma correspondiente. De ser necesario podrá utilizarse agua destilada o desmineralizada.

5.2 En la elaboración de bebidas alcohólicas se deben seguir las BPF. 6. Especificaciones sanitarias 6.1 Como materia prima para la elaboración de bebidas alcohólicas, únicamente se permite el uso

de alcohol etílico cuyo contenido de productos secundarios no exceda las siguientes especificaciones: ESPECIFICACIONES LIMITE MAXIMO

mg/100 ml Metanol 100 Aldehídos 30 Furfural 4 Alcoholes superiores 200

6.2 Las bebidas alcohólicas, a excepción de las fermentadas, deben cumplir con las siguientes especificaciones:

ESPECIFICACIONES LIMITE MAXIMO Valores expresados en mg/100 ml

de alcohol anhidro. Metanol 300 Aldehídos 40 Furfural 4 Alcoholes superiores (como aceite 500* de fusel o alcoholes de peso molecular superior al alcohol etílico, expresados como alcohol amílico).

* El límite máximo de alcoholes superiores para el Whisky y el Cognac no debe exceder de 1000 mg/ 100 ml de alcohol anhidro.

6.3 Las bebidas alcohólicas fermentadas deben cumplir con las siguientes especificaciones: ESPECIFICACIONES LIMITE MAXIMO

mg/100 ml de alcohol anhidro Metanol 300

6.4 Contaminación por metales pesados y metaloides Las bebidas alcohólicas deben cumplir con las siguientes especificaciones:

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ESPECIFICACIONES LIMITE MAXIMO (mg/l) Cobre (Cu) 2,0 Plomo (Pb) 0,5 Arsénico (As) 0,5 Zinc (Zn) 1,5

6.5 Aditivos para alimentos En la elaboración de los productos objeto de esta norma se permite el empleo de los aditivos para

alimentos establecidos en el Apéndice A Normativo. 6.5.1 En la elaboración de los productos objeto de esta norma se permite el empleo de los

saborizantes naturales que contempla el Reglamento, de acuerdo a las BPF, además de los establecidos en el Acuerdo 139. Sustancias que pueden utilizarse en saboreadores o aromatizantes sintético artificiales.

6.5.2 En la elaboración de los productos objeto de esta norma se pueden emplear las enzimas listadas en el Reglamento, derivadas de las fuentes que ahí se establecen y conforme a las BPF.

6.6 Ingredientes opcionales En la elaboración de los productos objeto de esta norma se permite el empleo de ingredientes

opcionales, tales como: laminilla de oro, variedades de chile, gusanos de agave, frutas, arbolito escarchado, hierbas, miel, sal, CO2, fructosa, entre otros; siempre y cuando no representen un riesgo a la salud.

7. Muestreo El procedimiento de muestreo para los productos objeto de esta norma se sujeta a lo que

establece la Ley. 8. Métodos de prueba Para la verificación oficial de las especificaciones sanitarias que se establecen en esta norma,

deben aplicarse los métodos de prueba que se señalan en el apartado de referencias y en el Apéndice B Normativo.

9. Etiquetado Los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento,

deben sujetarse al menos a lo siguiente: 9.1 Disposiciones generales 9.1.1 La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe

presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.

9.1.2 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben presentarse con una etiqueta en la que se describa o empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieren al producto, permitiéndose la descripción gráfica de la sugerencia de uso, empleo, preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.

9.2 Requisito de información 9.2.1 En las etiquetas de las bebidas alcohólicas deberán figurar los siguientes requisitos: 9.2.1.1 Nombre o marca comercial del producto 9.2.1.2 Nombre o denominación genérica del producto. 9.2.1.2.1 Para el caso del Brandy, se incluirá la palabra “Brandy” en forma ostensible y la leyenda

“100% de uva”, la que deberá ser comprobable. 9.2.1.3 Indicación de la cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-1993. Información comercial-

declaración de cantidad en la etiqueta-especificaciones. 9.2.1.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la

fabricación para productos nacionales. En caso de productos importados, esta información deberá ser proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el importador a solicitud de ésta.

La Secretaría proporcionará esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.

9.2.1.5 Leyenda que identifique el país de origen del producto o gentilicio, por ejemplo: “producto de ____”, “Hecho en ______”, “Manufacturado en _____”, u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales México sea parte.

9.2.1.6 Tratándose de productos importados: nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, antes de la comercialización del producto.

9.2.1.7 Tratándose de la cerveza y de las bebidas alcohólicas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino importadas: el nombre y el domicilio del importador o registro federal de contribuyentes y la leyenda precautoria que menciona el artículo 218 de la Ley, deben estar impresos en la etiqueta de la botella, o grabados en el envase mismo cuando se trate de presentación en lata, antes de su internación al país.

9.2.1.8 Contenido de alcohol 9.2.1.8.1 Indicar el por ciento de alcohol en volumen a 20°C, debiendo usarse para ello la siguiente

abreviatura % Alc. Vol. 9.2.1.9 Lote

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9.2.1.9.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote al que pertenece con una indicación en clave.

9.2.1.9.2 La identificación del lote, que incorpore el fabricante, no debe ser alterado u oculto de forma alguna.

9.2.1.10 Leyendas precautorias 9.2.1.10.1 Toda bebida alcohólica debe ostentar en el envase o etiqueta la leyenda precautoria

establecida en el Artículo 218 de la Ley. 9.2.1.10.2 Las bebidas alcohólicas con aspartame deben ostentar en el envase o etiqueta la

leyenda: "Fenilcetonúricos: Contiene fenilalanina". 9.2.1.10.3 Aquellas bebidas alcohólicas en cuyo consumo diario se ingieran 50g o más de sorbitol,

deben ostentar en el envase o etiqueta la leyenda: "Contiene sorbitol: El abuso de este edulcorante puede causar efectos laxantes".

9.2.1.11 Bebidas alcohólicas bajas en calorías 9.2.1.11.1 Bebidas alcohólicas bajas en calorías, son aquellas en las que su contenido energético

es al menos un 24 % menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original. 9.2.1.11.2 Bebidas alcohólicas sin calorías, son aquellas en las que su contenido energético es al

menos un 35 % menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original. 9.2.1.11.3 Los productos con menor contenido de calorías, incluirán en la etiqueta el contenido

energético en kilocalorías por porción. 9.2.1.11.4 Para los productos señalados en los puntos 9.2.1.11.1 y 9.2.1.11.2, la declaración que

deben ostentar en la etiqueta es la de “bajo en calorías” y “sin calorías”, de acuerdo al grado de disminución.

9.2.1.11.5 No está permitido emplear términos descriptivos relacionados con modificaciones en su contenido energético, distintos a los definidos en esta Norma Oficial Mexicana.

9.2.1.12 Lista de ingredientes 9.2.1.12.1 Unicamente en la etiqueta de las bebidas alcohólicas preparadas y cócteles debe figurar

la lista de ingredientes. 9.2.1.12.2 La lista de ingredientes debe ir encabezada por el término "ingredientes". 9.2.1.12.3 Los ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente. 9.2.1.12.4 Cuando se declare el uso de los aditivos para alimentos permitidos en la elaboración de

bebidas alcohólicas; debe emplearse el nombre específico del aditivo sin menoscabo de que también se puedan utilizar las denominaciones genéricas.

9.2.1.13 Información opcional 9.2.1.13.1 Instrucciones de uso La etiqueta puede contener las instrucciones sobre el modo de empleo o preparaciones (recetas)

con bebidas alcohólicas. 9.2.1.14 Información adicional 9.2.1.14.1 En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así

como material escrito, impreso o gráfico, siempre que esté de acuerdo con los requisitos obligatorios de la presente norma.

9.2.1.15 Presentación de la información 9.2.1.15.1 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben ostentar, la información de la etiqueta en

idioma español, sin perjuicio de que se presente en otros idiomas. Cuando sea este el caso, debe aparecer cuando menos con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica y de manera igualmente ostensible.

9.2.1.15.2 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición, cuando menos, la marca y la denominación de la bebida alcohólica, así como la indicación de la cantidad. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana puede incorporarse en cualquier otra parte de la etiqueta o envase.

10. Envase y embalaje 10.1 Envase Los productos objeto de esta norma se deben envasar en recipientes de tipo sanitario, elaborados

con materiales inocuos y resistentes a distintas etapas del proceso, de tal manera que no reaccionen con el producto o alteren sus características físicas, químicas y sensoriales.

10.1.1 Unicamente será permitida la reutilización de envases, cuando el tratamiento que se le dé, garantice la inocuidad del mismo.

10.1.2 Los productos objeto de esta norma, únicamente podrán envasarse en botellas de vidrio o polietilén tereftalato, envases de aluminio, cartón laminado y barriles de acero inoxidable, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

10.2 Embalaje Se debe usar material resistente que ofrezca la protección adecuada a los envases para impedir

su deterioro exterior, a la vez que faciliten su manipulación, almacenamiento y distribución. 11. Concordancia con normas internacionales Esta norma no tiene concordancia con normas internacionales. 12. Bibliografía

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12.1 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1992. Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Diario Oficial de la Federación. México, D.F.

12.2 Secretaría de Salud. 1991. Ley General de Salud. Diario Oficial de la Federación. México, D.F.

12.3 Secretaría de Salud. 1988. Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Diario Oficial de la Federación. México, D.F.

12.4 Code of Federal Regulations. 1993. Alcohol, Tobacco Products and Firearms. Vol. 27 y Vol. 21. pp. 40-69 y 506-523.

12.5 Council Regulation (EEC) No. 1576/89. 1989. Official Journal of the European Communities. No. L 160/1

12.6 Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 1994. Relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios. Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

12.7 Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 1994. Relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

12.8 Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 1995. Relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes.

12.9 Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (Ley). 1970. Boletín Oficial del Estado. España.

12.10 Interministerial Commission for Food Regulation. 1988. Technical-Health Regulation for the Production, Distribution and Sale of Beer. España.

12.11 Ministerio de Salud. 1986. Reglamento Sanitario de Alimentos. República Peruana. 12.12 Ministerio de Salud. 1979. Disposiciones Sanitarias sobre Bebidas Alcohólicas. Bogotá,

Colombia. 12.13 Minister of Supply and Services Canadá. 1981. Departmental Consolidation of the Food and

Drugs Act and of the Food and Drug Regulations. pp. 22-27. 12.14 Ministerio de Agricultura. 1979. Reglamentación de la Sidra y otras Bebidas derivadas de la

Manzana. España. 12.15 Ministerio de Agricultura. 1978. Reglamentación de los vinos aromatizados y de bítter-soda.

España. 12.16 Ministerio de Sanidad y Consumo. 1987. El Código Alimentario Español y su Desarrollo

Normativo. Vol. XXII. Bebidas Alcohólicas. pp. XXX.1.1/1-XXX.1.3/4. 12.17 Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. 1982. Reglamentación Técnico-

Sanitaria de Aguardientes Compuestos, Licores, y Aperitivos sin Vino base y otras Bebidas derivadas de alcoholes naturales. España.

12.18 Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. 1984. Reglamentaciones Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Circulación y Comercio de la Cerveza. España.

12.19 Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales (Hacienda) 1982. Nomenclatura Arancelaria NACCA (1) Integral. España-CEE.

12.20 Secretaría de Inspecao de Produto Vegetal. 1974. Complementacao de Padroes de Identidade e qualidade para Destilados Alcoólicos. pp. 9-78.

12.21 Secretaría de Inspecao de Produto Vegetal. 1974. Complementacao de Padroes de Identidade e qualidade para Fermentados Alcoólicos e acético. pp. 9-83.

12.22 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. NORMA-Z-013/02. 1981. Guía para la Redacción, Estructuración y Presentación de las Normas Oficiales Mexicanas.

12.23 Alain Bertrand. 1993. Recueil des methodes d' analyse des baissons spirituauses, des alcoals, de la fraction an onutique des boissons. 1a. Edición. pp. 147.

12.24 American Society of Brewing Chemist. 3340 Pilot Knob Road. St. Paul, Minnesota. 55121-2097. U.S.A. 8ava. Edition.

12.25 Amerine, M.A., y Ough, C.S. 1980. Methods for Analysis of Musts and Wines. Ed. Wiley. Interscience Publication. E.U. pp. 1-5, 99-107 y 128-141.

12.26 Amerine, M.A. 1960. The Technology of Wine Making. The Avi Publishing Company, Inc. E.U. pp. 125, 184 y 191.

12.27 Association of Official Analytical Chemists. 1990. Official Methods of Analysis. Volume Two. 15 th. Edition. pp. 699, 702 y 720-722.

12.28 Borges, M.G. 1960. Contribución al conocimiento químico de los Brandies de Uva. Tesis. Universidad Nacional Autónoma de México.

12.29 Food Law Research Centre Institute of European Studies of Brussels. 1984. Food Additives Tables, Clase XII- Beverages and Drinks. Elsevier. pp. 6-19.

12.30 Jean Ribereau-Gayon, Emile Peynaud. 1972. Ciencias y Técnicas del vino. Ed. Hemisferio Sur. pp. 350-351, 353-361 y 366.

12.31 J.R. Pigget, University of Strathclyde. Flavour of Destilled Beverages. Origin and Development. 3th. Ed. pp. 49-56.

12.32 OIML R.1.22 Guide Practique D'Alcoométrie. Tables alcoométriques Internationales. 12.33 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1970. NMX-V-4-1970. Norma Oficial de

Método de prueba para la determinación de furfural en bebidas alcohólicas destiladas. México, D.F.

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12.34 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1980. NMX-V-5-S-1980. Bebidas alcohólicas destiladas. Determinación de esteres y aldehídos. México, D.F.

12.35 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1995. NMX-V-13-1995-SCFI. Bebidas alcohólicas-Determinación del por ciento de alcohol en volumen a 293 K (20 °C) (% Alc. Vol.) México, D.F.

12.36 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1986. NMX-V-14-1986. Bebidas alcohólicas destiladas. Determinación de alcoholes superiores (aceite de fusel). México, D.F.

12.37 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1986. NMX-V-21-1986. Bebidas alcohólicas destiladas. Determinación de metanol. México, D.F.

12.38 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. NMX-V-25-1986. Bebidas alcohólicas destiladas-Determinación del origen de los alcoholes en los aguardientes de uva y brandies-Espectometría de masas-Método de prueba.

12.39 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1981. NMX-V-27-S-1981. Bebidas alcohólicas-Determinación de bióxido de azufre libre. México, D.F.

12.40 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1982. NMX-V-34-1982. Alcohol etílico. Etanol. 12.41 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1981. NMX-V-35-S-1981. Bebidas alcohólicas-

Determinación de bióxido de azufre total. México, D.F. 12.42 Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. 1994. NOM-050-SCFI-1994. Información

comercial-Disposiciones generales para productos. 13. Observancia de la norma La vigilancia de la presente norma estará a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Secretaría de Salud, las Unidades de Verificación acreditadas para el efecto y demás autoridades competentes.

14. Vigencia La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor con su carácter de obligatoria el 1 de enero

de 1998. La disposición establecida en el punto 9.2.1.7 entrará en vigor al día natural siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación.La sustitución paulatina de los envases retornables cuyo etiquetado se encuentra grabado en

forma permanente, se iniciará el 1 de abril de 1998. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 26 de junio de 1997.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla

Madero.- Rúbrica.- El Director General de Control Sanitario de Bienes y Servicios, José Meljem Moctezuma.- Rúbrica.

APENDICE A NORMATIVO TABLA A 1

(LIMITES MAXIMOS DE USO) LISTA DE ADITIVOS PERMITIDOS EN LA ELABORACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

ADITIVO LICOR BEBIDAS PREPARADAS Y COCTELES

VINOS Y SIDRA BEBIDAS DESTILADAS

CERVEZA

REGULADORES DE pH

Acido cítrico 5 g/l 10 g/l 5 g/l BPF Citrato de sodio 5 g/l 10 g/l BPF Citrato de potasio 5 g/l 10 g/l BPF Acido tartárico 0,15 g/l 0,15 g/l 0,15 g/l 0,15 g/l 0,15 g/l Tartrato de sodio y potasio

0,15 g/l 0,15 g/l 0,15 g/l 0,15 g/l 0,15 g/l

Acido láctico 2 g/l 2 g/l BPF Acido fosfórico 0,84 g/l 0,84 g/l Fosfato de amonio mono y dibásico

0,84 g/l 0,84 g/l

Fosfato de sodio dibásico

BPF

Acido málico BPF BPF Acido fumárico 3 g/l 3 g/l Carbonato de amonio

10 g/l 10 g/l

Carbonato de calcio 10 g/l 10 g/l Carbonato de potasio

10 g/l 10 g/l

Bicarbonato de potasio

10 g/l 10 g/l

Bicarbonato de sodio

2 g/l 2 g/l 2 g/l

Cloruro de calcio BPF

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Hidróxido de calcio BPF Hidróxido de sodio BPF Hidróxido de potasio BPF CLARIFICANTES Polivinilpirrolidona 0,6 g/l 0,010 g/l Grenetina (gelatina) BPF BPF BPF BPF Sílice de diatomáceas

BPF BPF BPF

Carbón activado BPF BPF BPF BPF BPF Acido tánico BPF BPF ESTABILIZANTES Metil-celulosa BPF Goma arábiga BPF BPF BPF BPF Goma xantán 4 g/l 4 g/l Carragenina 0,3 g/l BPF Agar-agar 2,5 g/l Propilén glicol 5 g/l 5 g/l Alginatos 10 g/l 10 g/l 10 g/l Glicerina 5 g/l 5 g/l 5 g/l 5 g/l 5 g/l Monoestearato de glicerilo

5 g/l 5 g/l 5 g/l

Glicirrina 1 g/l ANTIOXIDANTES Acido ascórbico y sus sales

BPF BPF BPF BPF BPF

Acido isoascórbico y sus sales de sodio y calcio

BPF BPF BPF

EDTA 0,025 g/l 0,025 g/l 0,025 g/l

α-tocoferol 0,1 g/l 0,1 g/l

Heptilparabeno 0,012 g/l Ascorbato de sodio BPF ANTIESPUMANTESAcido caprílico BPF Acido decanoíco BPF Acido esteárico BPF Acido láurico BPF Acido mirístico BPF Acido oleíco BPF Acido palmítico BPF Dióxido de silicio BPF BPF Dimetilpolixiloxano 0,010 g/l 0,010 g/l 0,010 g/l 0,010 g/l 0,010 g/l Monoestearato de sorbitán

0,018 g/l

COLORANTES Annato BPF BPF Antocianinas BPF BPF BPF* BPF Curcúmina BPF BPF Caramelo BPF BPF BPF BPF BPF Caroteno BPF BPF Clorofila BPF BPF Cochinilla BPF BPF Enocianina BPF Riboflavina BPF BPF Xantófilas BPF BPF Jugo de vegetales BPF BPF Jugo de frutas BPF BPF BPF Rojo No. 3 (Eritrosina)

0,200 g/l 0,200 g/l

Amarillo No. 5 (Tartrazina)

0,200 g/l 0,200 g/l

Amarillo No. 6 (Amarillo ocaso)

0,050 g/l 0,050 g/l

Azul No. 1 (Azul brillante)

0,200 g/l 0,200 g/l

Azul No. 2 (Indigotina)

0,200 g/l 0,200 g/l

Verde No. 3 (Verde firme FCF)

0,200 g/l 0,200 g/l

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Rojo No. 5 (Carmoisina)

0,050 g/l 0,050 g/l

Rojo No. 6 (Ponceau 4R)

0,050 g/l 0,050 g/l

Rojo No. 40 (Allura) 0,200 g/l 0,200 g/l CONSERVADORESDióxido de azufre 0,350 g/l** 0,350 g/l ** 0,015 g/l ** P-hidroxibenzoato 0,012 g/l Acido sórbico y sus sales

0,3 g/l 0,3 g/l

Acido benzoico y su sal de sodio

1 g/l 1 g/l 1 g/l 0,2 g/l

Metabisulfito de sodio o de potasio

0,350 g/l ** 0,350 g/l ** 0,015 g/l **

EDULCORANTES SINTETICOS

Acesulfame K 0,350 g/l 0,350 g/l Aspartame BPF BPF BPF Sorbitol 10 g/l 10 g/l 10 g/l Manitol 10 g/l 10 g/l 10 g/l Sacarina 80 mg/l ENTURBIADORES Aceites comestibles vegetales

BPF

Aceites esenciales cítricos

BPF BPF

Terpenos de aceites esenciales

BPF BPF

ACENTUADORES DEL SABOR

Etil maltol 0,1 g/l Maltol 0,2 g/l Sacarosa BPF BPF BPF BPF BPF Cloruro de sodio BPF Cloruro de potasio BPF Fructosa BPF BPF BPF BPF OXIDANTES Persulfato de amonio

BPF

* Unicamente en la elaboración de sidra rosada. ** En estado combinado calculado como dióxido de azufre. A.1. COADYUVANTES DE ELABORACION PARA BEBIDAS DESTILADAS - Aceite mineral - Acido acético - Acido caprílico - Acido clorhídrico - Acido fosfórico - Acido fumárico - Acido sulfúrico - Acido láctico - Acido mirístico - Acido palmítico - Albúmina - Bentonita - Bicarbonato de potasio y sodio - Carbonato de amonio - Carbonato de calcio - Carbonato de potasio - Caseína - Caseinato de sodio - Celulosa - Fosfato de amonio mono y dibásico - Goma arábiga - Monoestearato de sorbitán - Nitrógeno - Nutrientes para levadura - Peptona - Polivinilpirrolidona - Polivinilpolipirrolidona

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- Sílice de diatomáceas - Sílica gel - Sulfato de calcio, magnesio, potasio, sodio y aluminio - Taninos

APENDICE B NORMATIVO B. DE LOS METODOS DE PRUEBA B.1 DETERMINACION DEL POR CIENTO DE ALCOHOL EN VOLUMEN A 20°C (293 K) (% Alc.

Vol.) B.1.1 Reactivos Solución de hidróxido de sodio (NAOH), 6N. Agua destilada. Gránulos o trozos de carburo de silicio o perlas de vidrio (destilación de alcoholes). Probeta con diámetro suficiente para efectuar simultáneamente las mediciones alcoholimétricas y

de temperatura (prefiérase sin graduación con un diámetro de 4 o 5 cm y de capacidad mínima de 300 ml).

Matraz volumétrico de 250 ml o 300 ml. Matraz de destilación de 1 l. Refrigerante tipo Graham de 60 cm de longitud adaptado en el extremo inferior con un tubo y con

la punta biselada. Trampa de vapor. Pipetas (5 ml). Tablas de corrección por temperatura para exfuerza real a 20ºC (293 K) (% Alc. Vol.). B.1.2 Aparatos e instrumentos Juego de alcoholímetros certificados por el fabricante o por un Organismo de Certificación con

escala en % en volumen graduados en 0,1% Alc. Vol. y referidos a 20°C (293 K). Termómetro certificado por el fabricante o por un Organismo de Certificación y calibrado por un

laboratorio de calibración autorizado, con escala de 0 a 50°C (0 a 323 K), con división mínima no mayor a 0,1°C.

Equipo de ultrasonido. Equipo de agitación magnética. B.1.3 Procedimiento B.1.3.1 Procedimiento general Verter y medir en el matraz volumétrico, 250 o 300 ml de muestra a una temperatura de 20°C (293

K) ± 0,5, transferirlos cuantitativamente con agua destilada de acuerdo a la tabla No. 1 (procurando enjuagar con el agua al menos tres veces el matraz volumétrico), al matraz de destilación que contiene gránulos o trozos de carburo de silicio o perlas de vidrio, conectándolo al refrigerante mediante el adaptador.

B.1.3.1.1 Calentar el matraz de destilación y recibir el destilado en el mismo matraz donde se midió la muestra. El refrigerante terminará en una adaptación con manguera y tubo con la punta biselada, que entren en el matraz de recepción hasta el nivel del agua puesta en éste (véase tabla No.1 y según producto). Por el refrigerante estará circulando siempre agua fría, y el matraz de recepción debe encontrarse sumergido en un baño de agua-hielo durante el curso de la destilación.

Cuando la cantidad de destilado contenida en el matraz, se acerque a la marca (unos 0,5 cm abajo de la marca de aforo), suspender la destilación y retirar el matraz de recepción, y llevar el destilado a la temperatura en la que se midió la muestra, procurar no perder líquido. Llevar a la marca con agua destilada, homogeneizar y transferir el destilado a la probeta.

B.1.3.1.2 En una probeta adecuada al tamaño del alcoholímetro y a la cantidad de la muestra destilada, verter el destilado enjuagando la probeta primero con un poco de la misma muestra. Después vaciar el destilado hasta unos 10 cm abajo del nivel total. Introducir el alcoholímetro cuidadosamente junto con el termómetro. El alcoholímetro debe flotar libremente, se aconseja que esté separado de las paredes de la probeta ±0,5 cm. Esperar a que se estabilice la temperatura y dando ligeros movimientos con el termómetro, eliminar las burbujas de aire. Efectuar la lectura de ambos (véase apéndice A). Si la lectura se realiza a una temperatura diferente de 20ºC (293 K), se tiene que pasar a grado volumétrico (% alcohol en volumen a 20ºC (293 K), (exfuerza real), y hacer la corrección necesaria empleando las tablas de corrección por temperatura (véase apéndice B).

B.1.3.2 Procedimiento para vinos Verter y medir en el matraz volumétrico la cantidad de muestra indicada en la tabla No. 1 a una

temperatura de 20°C (293 K) ± 0,5, transferidos cuantitativamente con agua destilada (la cantidad de agua depende del contenido de azúcares reductores del vino véase tabla No.1, procure enjuagar con el agua al menos tres veces el matraz volumétrico), al matraz de destilación que contiene gránulos o trozos de carburo de silicio o perlas de vidrio y se adicionan 2,5 ml de NaOH 6N, posteriormente conectarlo al refrigerante mediante el adaptador.

Continuar con el procedimiento descrito en B.1.3.1.1. y B.1.3.1.2.

TABLA B 1 VOLUMENES DE MUESTRA Y AGUA PARA LA DESTILACION DE LAS MUESTRAS

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Producto % ALC. VOL. 20ºC (293K)

Contenido de azúcares

reductores totales (g/l)

Cantidad de muestra (ml)

Cantidad de agua destilada agregada (ml)

Cantidad de agua en el matraz de

recepción de la destilación (ml)

Bebidas alcohólicas

35 a 55 0 a 15 250 75 300

10

Vinos 10 a 13 0 a 30 250 300

100 150

30

Vinos generosos 10 a 20 0 a 400 250 300

100 180

30

Vinos espumosos 10 a 14 0 a 100 250 300

100 180

30

Bebidas Carbonatadas y sidras

3 a 8 0 a 120 250 300

100 150

20

Rompope 10 a 14 200 a 500 250 300

150 200

30

Cócteles 12,5 a 24 100 a 200 250 300

125 150

30

Licores 15 a 45 50 a 500 250 300

100 200

30

Extractos Hidroalcohólicos

45 a 80 0 a 50 250 300

50 90

10

B.1.3.3 Procedimiento para bebidas carbonatadas Eliminar previamente el dióxido de carbono (CO2) de la muestra, mediante agitación mecánica

durante 30 min o 5 min en ultrasonido. Continuar con el procedimiento descrito en B.1.3.1. y B.1.3.1.1., tomar en cuenta las cantidades de

muestra y agua que se expresan en la tabla No. 1, y si después del procedimiento de destilación la muestra presenta una acidez total mayor a 3,0 g/l, ésta deberá neutralizarse.

Continuar con el procedimiento B.1.3.1.2. B.1.3.4 Procedimiento para licores Procédase de acuerdo a lo descrito en B.1.3.1., B.1.3.1.1. y B.1.3.1.2. y véase la tabla No.1 para el

empleo de volumen de muestra y agua. B.1.3.5 Procedimiento para aguardientes En aquellos productos que no contienen color o azúcar, como el caso del aguardiente no es

necesario realizar el proceso de destilación y la medición del por ciento de alcohol se realiza con la muestra directa. Procédase como lo descrito en B.1.3.1.2.

B.1.4 Expresión de resultados B.1.4.1 Si en el momento de la determinación la muestra está a una temperatura diferente a 20°C

(293 K), la lectura debe corregirse usando las tablas alcoholimétricas, en la sección de grado volumétrico (exfuerza real), (véase apéndice B).

El por ciento de alcohol en volumen a 20°C (293 K) de la bebida alcohólica, objeto de esta prueba, es la lectura ya corregida obtenida en el párrafo anterior (Ver ejemplo de apéndice B), puede abreviarse (% Alc. Vol.).

B.1.5 Repetibilidad del método La tolerancia entre dos resultados, obtenidos en las mismas condiciones por el mismo analista, no

debe exceder de ± 0,2% Alc. Vol. En caso contrario repetir las determinaciones. B.1.6 Reproducibilidad del método La tolerancia entre las determinaciones de dos analistas en las mismas condiciones, no debe

exceder de ± 0,3% de alcohol en volumen a 20°C (293K). B.1.7 Informe de la prueba El informe de la prueba debe contener los siguientes datos como mínimo: - Nombre del producto; - Resultados obtenidos (expresados en % Alc. Vol. a 20ºC) - Referencia a esta norma; - Lugar y fecha de la prueba, y - Nombre y firma de la persona responsable o signatario autorizado. APENDICE A Lectura del alcoholímetro. Para efectuar la lectura en el alcoholímetro, es necesario colocar el ojo de manera que la raya

visual siga paralelamente la superficie libre horizontal del líquido justamente hasta donde se encuentra con la escala alcoholimétrica en el punto donde ella aparece como cortada en dos por esta superficie, es decir, en donde se encuentra la parte más baja del menisco (véase figura 1).

VER IMAGEN 09JL-01.BMP

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APENDICE B Ejemplo del uso de las tablas alcoholimétricas Fuente: En la tabla VIII b de la Guide Practique D'Alcoométrie, la lectura del alcoholímetro se

localiza en la columna q* y la temperatura en la fila t, la intersección nos da el % Alcohol en volumen a 20°C (293K), grado volumétrico o exfuerza real.

q* 42,0 42,1 42,2 42,3 t 22... 41,2 999 41,3 41,4 41,5

22,5... 41,0 41,1 41,2 41,3 23... 40,8 998 40,9 41,0 41,1 23,5 40,6 40,7 40,8 40,9 24... 40,4 997 40,5 40,6 40,7 24,5 40,2 40,3 40,4 40,5 25... 40,0 997 40,1 40,2 40,3 25,5 39,6 39,9 40,0 40,1 26... 39,6 996 39,7 39,8 39,9

Lectura del alcoholímetro 42,2; temperatura 25,5°C De la tabla VIII b el % Alcohol en volumen a 20°C (293K), grado volumétrico o exfuerza real es

40,0. B.2 DETERMINACION DE FURFURAL B.2.1 Fundamento Este método de prueba se basa en la determinación colorimétrica del compuesto colorido que se

forma al hacer reaccionar el furfural que contenga la bebida destilada con anilina, en presencia de ácido después de un tiempo de 20 min a 20°C.

La intensidad de la coloración rojo-cereza que se produce, es proporcional a la concentración de furfural presente en la muestra.

La intensidad de color producida en la muestra, se mide en el espectro visible a 520 nm (determinación de absorbancia).

B.2.1.1 Furfural, también llamado 2-furan-carbonel, es un compuesto que se forma por la deshidratación de las pentosas en medio ácido y con calor. Su concentración varía de acuerdo al tipo de bebida, al tipo de destilación y a las reacciones que presente durante su proceso de añejamiento. Sin embargo, no contribuye al sabor y aroma de las bebidas, por ser uno de los componentes de menor proporción en las bebidas alcohólicas.

B.2.2 Reactivos y materiales B.2.2.1 Reactivos Los reactivos que se mencionan a continuación deben ser grado analítico, cuando se hable de

agua, debe ser "agua destilada". - Furfural a 161 ± 0,1°C con P = 1,1594, nD 20°C = 1,52603, el cual se torna de amarillo a café por

exposición al aire y la luz. - Anilina (recientemente destilada de 184 a 186°C, ya que se obscurece por la exposición al aire y

la luz). - Acido acético glacial o Acido clorhídrico concentrado. - Alcohol etílico (de más del 95% Alc. Vol., libre de furfural). - Alcohol etílico de 50% Alc. vol., recientemente destilado y libre de furfural. - Solución de alcohol etílico al 50% Alc. Vol. recientemente destilada y libre de furfural. B.2.2.2 Materiales Equipo de destilación completa, con juntas esmeriladas (de 1000 ml de capacidad, de preferencia). Perlas de ebullición o de carburo de silicio. Pinzas para montar el equipo de destilación. Parrilla de calentamiento. Matraces volumétricos clase A, calibrados o certificados de 50, 10 y 500 ml. Pipetas volumétricas clase A, calibradas o certificadas de 1, 2, 5 y 10 ml. Pipetas graduadas de un 1 ml. Baño de agua (mantenerla a 20°C). Material común de laboratorio. Termómetro de inmersión de -10 a 200°C calibrado. B.2.2.3 Aparatos Balanza analítica con sensibilidad de ± 0,0001 g. Espectrofotómetro, con capacidad para leer a 520 nm o Colorímetro con filtro verde. B.2.3 Preparación de la muestra Todas las bebidas a las que es aplicable este método de prueba, deben llevarse a una

temperatura de 20°C para evitar la variación en volumen en dos pruebas de una misma muestra. B.2.3.1 Destilación de la muestra Para llevar a cabo la destilación de la muestra, consultar el método de prueba para determinación

del % Alc. Vol. a 20°C. B.2.4 Procedimiento

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B.2.4.1 Solución patrón de furfural.- Se redestila el furfural, se recoge la fracción que destile a 161 ± 0,1°C y se corrige por presión atmosférica. Se pesa exactamente 1 g de furfural recientemente destilado y se diluye con alcohol etílico de 95% Alc. Vol., aforando a 100 ml en un matraz volumétrico. De esta solución se toma 1 ml, se lleva a otro matraz volumétrico y se afora a 100 ml con alcohol etílico de 50% Alc. Vol. Esta es la solución patrón de furfural con una concentración de 100 mg/l.

B.2.4.2 Preparación de la curva de furfural Se preparan una serie de diluciones de 50 ml cada una a partir de la solución patrón de furfural y

del alcohol al 50% Alc. Vol., que contengan 0, 1, 2, 3, 4 y 5 mg/l de furfural, se llevan al volumen con el etanol a 50%.

B.2.4.3 Se adiciona 1 ml de anilina a cada una de las diluciones y 0,5 ml de ácido acético o clorhídrico se homogeneizan y se lleva la muestra a un baño a 20°C durante 20 min, al término de los cuales, se lee la absorbancia espectrofotométrica a 520 nm, previamente ajustar el cero del equipo con el blanco (dilución cero).

B.2.4.4 Procedimiento para la muestra Se miden 10 ml de muestra destilada o el volumen necesario según la naturaleza de la muestra,

se colocan en un matraz de 50 ml y se llevan a la marca con solución de etanol al 50% Alc. Vol. B.2.4.5 Se grafican las lecturas de las diluciones contra concentración (mg/l) de furfural, de cada

una, trazar la curva, determinar su correlación lineal, ésta debe ser ≥ 0,97. B.2.5 Cálculos y expresión de resultados El resultado se expresa en mg de furfural por litro de alcohol anhidro mediante la siguiente

expresión: F = FD X F1 X 100 % Alc. Vol.

En donde: FD = Factor de dilución = FD = VT

VM VT = Volumen total de la dilución de la muestra. VM = Volumen de muestra. F = mg de furfural/l de alcohol base anhidra. F1 = concentración de la muestra obtenida en gráfica. % Alc. Vol. = Por ciento de alcohol en volumen de la muestra a 20°C. B.2.6 Repetibilidad La diferencia entre resultados sucesivos obtenidos en las mismas condiciones para una sola

muestra, no debe exceder del 5% del promedio de éstas. B.2.7 Reproducibilidad La diferencia entre determinaciones de diferentes analistas, no debe exceder del 15% del

promedio de las mismas. B.2.8 Cuidados y precaución de seguridad Para la realización de este método de prueba se deben llevar a cabo las siguientes precauciones: B.2.8.1 Para la muestra La muestra a la que se determine el contenido de furfural debe ser recientemente destilada,

obtenida de su volumen real medido a 20°C, de lo contrario se obtendrían valores bajos de furfural. B.2.8.2 Para los reactivos Los reactivos con que se construya la curva de calibración de furfural, deben ser recientemente

destilados y libres de toda oxidación, guardarse en frascos color ámbar perfectamente cerrados, protegidos de la luz y del calor. La solución de furfural concentrado es estable (por periodos cercanos a tres meses) si se le conserva bien tapada en frasco ámbar y en refrigeración para usos posteriores.

B.2.8.3 Para el analista Debe emplear el equipo de seguridad adecuado durante el proceso de destilación de la muestra y

los reactivos (lentes de seguridad y guantes de asbesto) y para la preparación de las muestras (guantes de cirujano) para impedir el contacto de los reactivos tóxicos e irritantes, con la piel.

B.3 DETERMINACION DE ALCOHOLES SUPERIORES (Aceite de Fusel) excepto n-propanol en bebidas alcohólicas destiladas.

B.3.1 Método químico B.3.1.1 Fundamento Este método sólo determina a los alcoholes superiores de 4 carbonos en adelante, es decir

superiores al propílico, ya que parte de éste se pierde como propileno durante la preparación de la muestra, además de su baja sensibilidad por el p-dimetilamino benzaldehído.

El método se basa en la coloración producida cuando se somete a los alcoholes al calor y a la presencia de ácido sulfúrico concentrado, la reacción se sensibiliza más con la adición de aldehídos aromáticos. El color producido se lee en el espectrofotómetro entre 538 y 543 nm.

Los alcoholes superiores son compuestos orgánicos con más de 2 átomos de carbono y uno o más grupos hidróxilos.

Los principales alcoholes superiores de las bebidas alcohólicas son: propanol-l, el 2-butanol, feniletil alcohol, el alcohol isobutílico (metil-2-propanol) y los alcoholes amílicos (mezcla de metil-2-butanol-1, metil-3-butanol-1 y pentanol-1). A la mezcla de estos cuatro últimos alcoholes se le llama aceite de fusel.

La formación de estos alcoholes se efectúa durante la fermentación alcohólica.

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B.3.1.2 Reactivos y Materiales B.3.1.2.1 Reactivos Los reactivos deben ser grado analítico y por agua debe entenderse "agua destilada". Acido sulfúrico concentrado (libre de material oxidable). Alcohol isobutílico. Alcohol isoamílico. Solución de p-dimetilamino benzaldehído.-Disolver 1 g de la sal de p-dimetilamino benzaldehído

en una mezcla de 5 ml de ácido sulfúrico y 40 ml de agua, contenida en un matraz volumétrico de 100 ml, llevar a volumen con agua y homogeneizar.

Alcohol etílico bidestilado.- Por destilación simple, eliminando el 15% de cabezas en cada una de las destilaciones y recolectando el 50%. Estas destilaciones deben efectuarse a una velocidad aproximada de 250 ml/30 min.

Solución patrón de aceite de fusel al 0,1% m/v.- Transferir 2 g de alcohol isobutílico y 8 g de alcohol isoamílico a un matraz volumétrico de 1000 ml, llevar a volumen con agua y homogeneizar.

Tomar de la solución anterior una alícuota de 10 ml y transferirla a un matraz volumétrico de 100 ml, llevar al volumen con agua y homogeneizar.

Preparar con alcohol etílico bidestilado una disolución de grado alcohólico igual al que se espera tener en la muestra cuando es pasada al tubo de análisis.

B.3.1.2.2 Materiales Matraz volumétrico clase A, certificado o calibrado, de 100 y 1000 ml. Pipetas volumétricas clase A, certificadas o calibradas, de 1, 2, 3, 4, 6 y 10 ml. Bureta graduada en décimas. Tubos de 15 ml con tapón de vidrio esmerilado. B.3.1.2.3 Aparatos y equipo Aparato de destilación como se indica en el método de prueba para la determinación de % Alc.

Vol. a 20°C. Balanza analítica con sensibilidad de 0,0001 g. Espectrofotómetro. B.3.1.3 Curva de calibración B.3.1.3.1 Soluciones tipo para la curva de calibración Preparar seis soluciones tipo, conteniendo de 1 a 6 mg/100 ml de aceite de fusel, poniendo en

matraces volumétricos de 100 ml alícuotas de 1 a 6 ml de la solución patrón de aceite de fusel y llevar al aforo con la solución de % Alc. Vol. al que se espera tener en la muestra cuando ésta es pasada al tubo de análisis.

Para comprobar la solución patrón de aceite de fusel sintética, simultáneamente preparar un testigo con 6 ml de la solución patrón de aceite de fusel, en un matraz volumétrico de 100 ml, llevar al aforo con alcohol etílico bidestilado al 95% Alc. Vol. Tratando este testigo como en el apartado B.3.1.5 debe dar una absorbancia de 0,83 ± 0,03 a una longitud de onda de 530 nm, de lo contrario preparar nuevamente la solución patrón de aceite de fusel.

B.3.1.4 Preparación de la muestra B.3.1.4.1 Para bebidas destiladas, destilar previamente la muestra, como se indicó en el método

de prueba para determinación del % Alc. Vol. a 20°C. B.3.1.4.2 En un matraz volumétrico de 100 ml colocar un volumen conocido del destilado de la

muestra, dependiendo del contenido de alcoholes superiores de la misma y llevar al aforo con agua, homogeneizar y proceder como se indica en el punto B.3.1.5.

Nota: En el caso de bebidas alcohólicas con bajo contenido de alcoholes superiores, tomar la muestra directamente del destilado y proceder como se indica en el apartado B.3.1.5.

B.3.1.5 Procedimiento B.3.1.5.1 En una serie de tubos de ensayo poner 2 ml de la muestra, 2 ml de cada una de las

soluciones tipo preparadas y 2 ml de la disolución testigo y en otro tubo poner 2 ml de agua como blanco.

B.3.1.5.2 Los tubos se colocan en un baño de hielo, agregarles 1 ml de solución de p-dimetilamino benzaldehído, dejarlos en el baño de hielo durante 3 min. Adicionar a cada tubo lentamente gota a gota por medio de una bureta 10 ml de ácido sulfúrico concentrado, dejándolo escurrir por las paredes del tubo, agitar los tubos individualmente, colocarlos nuevamente en el baño de hielo durante 3 min y pasarlos a un baño de agua en ebullición durante 20 min. Colocarlos después en el baño de hielo entre 3 y 5 min, sacarlos y llevarlos a la temperatura ambiente.

B.3.1.5.3 Leer la absorbancia de los tipos y las muestras en el espectrofotómetro a una longitud de onda entre 538 y 543 nm contra el blanco usado como referencia. Usar la misma longitud de onda para tipos y problemas.

B.3.1.5.4 Con los datos obtenidos, construir en papel milimétrico la curva de calibración, colocando en las abscisas las concentraciones de las soluciones tipo de aceite de fusel y en las ordenadas la absorbancia de las mismas.

B.3.1.6 Cálculos El contenido de alcoholes superiores (aceite de fusel), expresado en mg/100 ml de alcohol

anhidro, se calcula con la siguiente fórmula: A.S. = P X FD X 100

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% Alc. Vol. En donde: A.S. = Alcoholes superiores (aceite de fusel) en mg/100 ml de alcohol anhidro. Superiores al

propílico. P = mg de aceite de fusel/100 ml de muestra, calculados a partir de la curva de calibración.

FD Vol. total de la diluciónVol. de la muestra empleada en la dilución=

% Alc. Vol. = Por ciento de alcohol en volumen a 20°C de la muestra. B.3.1.7 Repetibilidad y reproducibilidad del método B.3.1.7.1 Repetibilidad La diferencia entre dos resultados sucesivos, obtenidos en las mismas condiciones para una sola

muestra, no debe exceder del 5% del promedio de éstas. B.3.1.7.2 Reproducibilidad La diferencia entre determinaciones de diferentes análisis, no debe exceder del 15% del promedio

de las mismas. B.3.1.8 Precauciones B.3.1.8.1 Para las muestras Es importante hacer la medición de volúmenes de muestras, siempre a 20°C a fin de evitar el error

por volumen en dos pruebas de una misma muestra. B.3.1.8.2 Para el analista Debe emplearse el equipo de seguridad necesario y adecuado, lentes de seguridad y guantes para

el manejo de sustancias tóxicas. B.4 DETERMINACION DE METANOL B.4.1 Método Químico B.4.1.1 Fundamento El método se basa en la oxidación del metanol a aldehído fórmico por acción del permanganato de

potasio en medio ácido. El formaldehído reacciona con el ácido cromotrópico para dar un compuesto colorido violeta que se lee en el espectrofotómetro a 575 nm.

El metanol es un alcohol que se encuentra presente en todas las bebidas alcohólicas en mayor o menor proporción incluso en trazas. Proviene de la hidrólisis de las pectinas (pectinas solubles y propectinas), de las materias primas vegetales que se fermentan.

La pectina que es una cadena de núcleos galacturónicos (ácido péctico), se esterifica con el alcohol metílico, por esta razón, la fermentación se acompaña de la hidrólisis de este éster, donde se libera el metanol y el ácido péctico se insolubiliza.

Por lo tanto el contenido de metanol está en función del contenido de pectinas de la materia prima vegetal que se fermenta.

B.4.1.2 Reactivos y materiales Los reactivos deben ser de grado analítico y por agua se entiende "agua destilada". Acido Sulfúrico concentrado (libre de materia oxidable). Acido Fosfórico. Metanol grado HPLC. Bisulfito de Sodio (NaHSO3). Permanganato de Potasio KMn04.Solución de alcohol etílico al 5,5% Alc. Vol. Solución de permanganato de potasio en ácido fosfórico.- Disolver 3 g con permanganato de

potasio con 15 ml de ácido fosfórico en un matraz volumétrico de 100 ml y llevar al volumen con agua (esta solución debe prepararse por lo menos cada mes); para la preparación de este reactivo deberá usarse agua destilada libre de materia orgánica.

Acido Cromotrópico o su sal de sodio (1, 8-dihidroxinaftaleno - 3, 6- disódico). Solución acuosa al 5% de ácido Cromotrópico.- Preparar una solución acuosa al 5% de ácido

cromotrópico o su sal de sodio (debe filtrarse al momento de utilizarse). Purificación del ácido cromotrópico.- Si la absorbancia del blanco es mayor a aproximadamente

0,05, hay que purificar el reactivo de la siguiente manera: Disolver 10 g de ácido cromotrópico o su sal en 25 ml de agua destilada. (Si se está trabajando

con la sal añadir 2 ml de ácido sulfúrico a la solución para convertirla a su ácido). Adicionar 50 ml de metanol, calentar a ebullición y filtrar, añadir 100 ml de isopropanol para

precipitar el ácido cromotrópico libre. (Adicionar más isopropanol para incrementar el rendimiento del ácido purificado).

Alcohol bidestilado.- Por destilación simple eliminando el 15% de cabezas en cada una de las destilaciones y recolectando el 50%; estas destilaciones deben efectuarse a una velocidad aproximada de 250 ml/30 min (Este alcohol se emplea para la preparación del alcohol al 5,5% Alc. Vol.) que se utiliza para preparar el patrón y el blanco de reactivos.

Preparación del agua destilada libre de materia orgánica.- Pesar 1 g de permanganato de potasio y 1 g de carbonato de sodio y disolverlos completamente en 4 l de agua destilada, destilar la solución recién preparada, descartar los primeros 20 ml que destilen.

Solución patrón de metanol al 0,025% v/v en solución alcohólica al 5,5%. Medir con pipeta volumétrica 5 ml de metanol y pasarlos a un matraz volumétrico de 100 ml y llevar a volumen con

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solución de alcohol etílico al 5,5%, homogeneizar. De esta solución tomar 1 ml en un matraz volumétrico de 100 ml y llevar al volumen con solución de alcohol etílico al 5,5% y homogeneizar (pueden emplearse múltiplos de estas cantidades).

B.4.1.2.1 Materiales Bureta graduada en décimas de 10, 25 o 50 ml. Baño maría regulado a 70°C. Baño de hielo. Matraces volumétricos clase A, certificados o calibrados, de 50, 100 y 200 ml. Pipetas volumétricas clase A, certificadas o calibradas, de 1, 2, 5, 10 y 15 ml. Placa de calentamiento con termostato. Equipo de destilación completo con juntas esmeriladas de 1000 ml de capacidad de preferencia. Pinzas para el equipo de destilación. Perlas de ebullición o de carburo de silicio. Termómetro de inmersión parcial certificado o calibrado de 0 a 100°C. B.4.1.3 Aparatos Balanza analítica con sensibilidad de 0,0001 g. Espectrofotómetro con capacidad para leer a 575 nm. B.4.1.4 Preparación de muestra La muestra deberá llevarse a una temperatura de 20°C en el momento de medirla. Destilación de la muestra. Para llevar a cabo la destilación de la muestra, consultar el método de prueba para la

determinación del % Alc. Vol. a 20°C. Diluir la muestra destilada a una concentración de alcohol de 5 a 6% en volumen con agua

destilada. Si contiene más de 0,05% de metanol por volumen diluir a la concentración de 5 - 6% con alcohol

al 5,5%. B.4.1.5 Procedimiento Medir 2 ml de la solución de permanganato de potasio en ácido fosfórico en 3 matraces

volumétricos de 50 ml, colocarlos en un baño de hielo hasta que se enfríe, posteriormente añadir por separado 1 ml de la muestra diluida, 1 ml de la solución estándar de metanol al 0,025% y 1 ml de la solución alcohólica al 5,5% (este sería el BLANCO) y dejar reposar 30 min en el baño de hielo.

Decolorar cada uno de los matraces con pequeñas cantidades de bisulfito de sodio seco agitando individualmente. Añadir 1 ml de solución de ácido cromotrópico, con el matraz en el hielo añadir lentamente 15 ml de ácido sulfúrico concentrado, agitando constantemente, colocar en baño maría (de 60 a 75°C), durante 15 min, enfriar y adicionar con agitación agua hasta un volumen próximo al aforo, enfriar a temperatura ambiente y llevar al aforo con agua, homogeneizar y reposar durante 5 min. Leer la absorbancia de la solución estándar y de la muestra a 575 nm utilizando el blanco para el ajuste del espectrofotómetro (la temperatura de la solución patrón y las muestras no deberá variar más de 1°C pues esto afecta la absorbancia).

B.4.1.6 Cálculos El contenido de metanol expresado en miligramos por 100 ml de alcohol anhidro, se calcula

mediante la siguiente fórmula:

M (A / A' ) x 0,025 x FD x 0,790 x 100 x 1000% Alc. Vol.

=

M= Metanol expresado en mg por 100 ml de alcohol anhidro A= Absorbancia de la muestra A'= Absorbancia de la solución patrón de metanol 0,025= Porcentaje de metanol en la solución patrón

FD Vol. total de la diluciónVol. de la muestra empleada en la dilución

=

% Alc. Vol. = por ciento de alcohol en volumen a 20ºC de la muestra 0,790= Densidad del metanol expresado en g/ml B.4.1.7 Repetibilidad y reproducibilidad del método B.4.1.7.1 Repetibilidad La diferencia entre resultados sucesivos obtenidos en las mismas condiciones para una sola

muestra, no debe exceder del 5% del promedio de éstas. B.4.1.7.2 Reproducibilidad La diferencia entre determinaciones de diferentes analistas, no debe exceder del 15% del

promedio de las mismas. B.4.1.8 Precauciones B.4.1.8.1 Para las muestras B.4.1.8.1.1 Enjuagar todo el material que se emplea en la determinación con ácido clorhídrico 1:10

v/v, posteriormente con agua y finalmente con agua destilada, ya que si se encuentran trazas de impurezas depositadas en las paredes del vidrio, pueden catalizar la reacción entre el permanganato de potasio y las sustancias reductoras presentes en la muestra.

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B.4.1.8.1.2 Se recomienda que tanto el permanganato de potasio como el bisulfito de sodio sean de reciente adquisición (máximo 6 meses) ya que con el tiempo ambas se deterioran considerablemente.

B.4.1.8.1.3 Se recomienda que en la preparación de los estándares se utilice alcohol etílico libre de metanol.

B.4.1.8.2 Para el analista Deberá emplearse el equipo de seguridad necesario y adecuado, lentes de seguridad y guantes

para el manejo de sustancias tóxicas. B.5 DETERMINACION DE ALDEHIDOS, ESTERES, ALCOHOLES SUPERIORES Y METANOL Método cromatográfico (Cromatografía de gases). B.5.1 Fundamentos B.5.1.1 Este método se basa en los principios de la cromatografía de gases y consiste en la

inyección de una pequeña cantidad de la muestra (constituida por una mezcla de sustancias volátiles) en el inyector de un cromatógrafo de gases en el que son vaporizadas y transportadas por un gas inerte a través de una columna empacada o capilar con un líquido de partición que presenta solubilidad selectiva con los componentes de la muestra, ocasionando su separación.

Los componentes que eluyen de la columna pasan uno a uno por el "detector", el cual genera una señal eléctrica proporcional a su concentración, la que es transformada por el registrador, integrador o sistema de manejo de datos en una gráfica de concentración contra tiempo llamada cromatograma.

B.5.1.2 La identificación de cada componente registrado como un pico en el cromatograma, se realiza por inyección del o de los componentes que se sospecha contiene la muestra en forma pura y en las mismas condiciones que la muestra, midiendo el tiempo de retención en esas condiciones. También se puede comprobar por adición del componente a la muestra e inyectándola nuevamente para apreciar el incremento de altura o área del pico correspondiente.

B.5.1.3 La cuantificación se puede efectuar por cualquiera de estos 3 métodos; normalización, estandarización externa y estandarización interna, siendo este último el único que se describe a continuación:

La cuantificación por estandarización interna, consiste en obtener el cromatograma de la muestra estandarizada, o sea adicionada de una sustancia llamada estándar interno que deberá aparecer en un sitio del cromatograma, libre de traslapes y desde luego no deberá ser componente de la muestra, aunque es recomendable que sea de la misma naturaleza química y del mismo rango de concentración que el componente de la muestra por cuantificar. Deberán obtenerse cromatogramas paralelos con soluciones de concentración conocida de cada componente por cuantificar y del estándar interno que sea el adecuado al tipo de muestra (2-Pentanol, n-Butanol, sec-butil-acetato o Hexanol) y trazar una curva de calibración que tenga por ordenadas la relación de concentraciones correspondientes al componente por cuantificar y al estándar interno.

Esta curva servirá para situar en su ordenadas, la relación de áreas correspondientes al componente por cuantificar y el estándar interno del cromatograma de la muestra estandarizada y así ubicar la relación correspondiente de concentraciones.

B.5.2 Reactivos y materiales Los reactivos deberán de ser de pureza cromatográfica y por lo menos de 99,0% (De no ser así,

calcular cromatográficamente su pureza real y efectuar las correcciones necesarias para tener valores de calibración verdaderos en la tabla de calibración para cada componente del estándar) y deberá emplearse agua destilada o desmineralizada.

Acetaldehído; (Por la naturaleza volátil de este compuesto se recomienda usar una ampolleta sellada de 5 ml).

Metanol sec-Butanol (2-butanol). n-Propanol. iso-Butanol (2-metil-1-1propanol). iso-Amílico (3-metil-1-butanol). n-amílico (1-pentanol). Acetato de etilo. Considerar estándar interno apropiado con una pureza mayor al 99,0% (puede ser n-Butanol 2-

Pentanol, sec-butilacetato, Hexanol). Alcohol etílico de alta pureza y libre de impurezas (redestilado y checado por cromatografía de

gases, antes de usarlo). Solución de alcohol etílico de alta pureza de 40% Alc. Vol. Gases para el cromatógrafo: Hidrógeno prepurificado Nitrógeno de alta pureza Aire extraseco B.5.2.1 Materiales Matraces volumétricos de diferentes capacidades clase A o calibrados. Pipetas volumétricas de diferentes capacidades clase A o calibradas. Material común de laboratorio. B.5.2.2 Aparatos y Equipos

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Cromatógrafo de gases equipado con detector de ionización de flama, con sistema de inyección capilar o empacada, con integrador o sistema de manejo de datos (opcional).

Columna para sistema capilar de silica fundida DB-WAX de 60 m de longitud de 0,25 micras de espesor de película y 0,25 mm de diámetro interno o columna equivalente.

Inserto para columna capilar, de acuerdo a la marca y modelo del cromatógrafo, empacado con 10% de OV-101/Chromosorb WHP 100/120 mallas.

Columna para sistema empacado - Columna de vidrio de 2,0 m de longitud y 2 mm de diámetro interno y 6 mm de diámetro externo con configuración de acuerdo a la marca y modelo del cromatógrafo y empacada con 5% Carbowax 20 M sobre Carbopack B, 80-120 mallas. Esta columna no debe tener tratamiento silanizado, solamente tratamiento de ácido fluorhídrico para el vidrio o columna equivalente.

Inserto de vidrio para columna empacada. Jeringa Hamilton de 10 µl. Balanza analítica con sensibilidad de 0,0001 g. Baño de agua a temperatura constante (20°C). B.5.3 Procedimiento B.5.3.1 Preparación de soluciones Para preparar la solución patrón, se puede optar por dos procedimientos: Preparar los patrones de los componentes en forma individual, o Preparar un patrón concentrado que contenga todos los componentes a analizar. Los patrones deben prepararse para obtener las concentraciones aproximadas a las establecidas

en la tabla B.3. B.5.3.2 Preparación de la solución patrón de acetaldehído En un matraz volumétrico de 100 ml llenar aproximadamente la mitad con etanol al 40% Alc. Vol.,

tapar el matraz y pesarlo, anotar el peso. En una campana de extracción, medir 5 ml de acetaldehído o transferir el contenido de la ampolleta sellada de 5 ml, tapar el matraz y pesarlo nuevamente anotando el peso, llevar al volumen con la solución de etanol al 40% Alc. Vol. y homogeneizar. Colocar el matraz volumétrico en el baño de agua a temperatura constante a 20°C por 30 min. Remover y ajustar el aforo nuevamente. (Esta solución se guarda en congelación y deberá verificarse antes de volverla a usar).

Para la medición del acetaldehído debe refrigerarse la pipeta antes de la medición y el reactivo llevarse a 20°C, a fin de que pueda medirse a esta temperatura sin proyectarse (dada su temperatura de ebullición de 29°C).

La concentración de acetaldehído en el estándar se calcula de la siguiente manera: Concentración de acetaldehído g/100 ml = P1 - P2

En donde: P1 = peso del matraz con etanol al 40% y acetaldehído P2 = peso del matraz con etanol al 40% En caso de efectuarse por volumen hacer el ajuste a peso tomando en cuenta la densidad del

compuesto. B.5.3.3 Preparación de la solución de estándar interno. (En este caso se ejemplificará la

preparación de 2-Pentanol). En un matraz volumétrico de 100 ml, llenar aproximadamente la mitad con etanol de 40% Alc. Vol.,

tapar el matraz y en una campana de extracción pesar o medir la cantidad requerida de estándar interno, como por ejemplo 2-pentanol al 0,6% (p/v).

B.5.3.4 Preparación de la solución patrón La solución patrón se puede preparar de dos formas: individual o en forma concentrada. B.5.3.4.1 Si se prepara en forma individual, pesar o medir la cantidad requerida de cada

componente en un matraz y llevar a volumen como en 5.3.2 (se puede usar como referencia la tabla B.3).

B.5.3.4.2 Si se prepara en forma concentrada, pesar o medir la cantidad requerida de cada componente en un solo matraz y llevar al volumen como en B.5.3.2 (se puede usar como referencia la tabla B.3).

B.5.3.5 Preparación de las diluciones de calibración B.5.3.5.1 Para preparar las diluciones de calibración medir a 20°C en un matraz volumétrico de

100 ml las cantidades necesarias de la solución patrón para obtener las concentraciones aproximadas establecidas en la tabla B.4 y antes de llevar al volumen con etanol al 40% Alc. Vol., adicionar el volumen requerido de solución patrón de estándar interno. Estas soluciones deben guardarse bien tapadas en refrigeración.

La concentración de las diluciones de calibración dependerá de la concentración que se espera determinar en la muestra por analizar y deberá ser lo más aproximada a ésta (ver tabla B.5).

B.5.3.5.2 Las condiciones de operación varían de acuerdo a la columna e instrumentos utilizados y deberán ser optimizados por cada laboratorio, los cuales son determinados por medio de soluciones estándares, y curvas de número de platos teóricos (N) contra velocidad lineal del flujo de gas, los parámetros serán ajustados para obtener la resolución óptima de todos los componentes de acuerdo a la siguiente ecuación:

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R 2 Dtac + cs

=

En donde: R = Resolución Dt = Diferencia de tiempos de retención ac = Amplitud del pico en la base correspondiente al componente por cuantificar cs = Amplitud del pico en la base correspondiente al componente más cercano Nota: Las unidades de Dt, ac y cs deberán ser las mismas. B.5.3.5.3 Con el objeto de obtener cromatogramas confiables deberán tomarse las siguientes

precauciones: - Acondicionamiento de la columna. - Limpieza del Inyector, detector y columna. - Detección de fugas del sistema. - Estabilidad del flujo de gas. - Optimización de la señal del detector (flujos de hidrógeno y aire). - Estabilidad de las zonas de temperaturas del inyector. - Repetibilidad de los cromatogramas. Inyectar al cromatógrafo la cantidad de muestra apropiada. Al menos dos inyecciones

reproducibles deberán realizarse para asegurar que el cromatógrafo esté trabajando adecuadamente. B.5.3.6 Preparación de la muestra B.5.3.6.1 A todas las muestras deberá determinarse el % de Alc. Vol. a 20°C. B.5.3.6.2 Cuando el extracto seco de la muestra excede de 5 g/l destilar como se indica en el

método para determinar % de Alc. Vol. a 20°C, se admite el uso de una precolumna o inserto en cuyo caso no se requiere destilar.

B.5.3.6.3 Para tener resultados confiables es conveniente preparar las muestras a volúmenes exactos (en matraces volumétricos) y a temperatura de 20°C y con pipeta volumétrica adicionar la misma concentración de la solución patrón del estándar interno que fue agregado a las soluciones patrón de calibración, tomando en cuenta que en el cromatograma el pico del estándar interno deberá tener una altura mínima del 50% de la escala y esta señal no deberá saturar la escala.

B.5.3.6.4 Inyectar al cromatógrafo la cantidad adecuada de estándar o estándares para obtener los cromatogramas respectivos. Enseguida inyectar al cromatógrafo la cantidad adecuada de muestra para obtener el cromatograma correspondiente.

B.5.4 Expresión de resultados Los resultados se expresan en mg/100 ml de alcohol anhidro. B.5.5 Cálculos Cálculo de áreas y relaciones de áreas: Calcule el área correspondiente al componente "i" (Aib) y al estándar interno (Ae) en cada

cromatograma de acuerdo a la tabla B.5 dividiendo el área del componente "i" entre el área del estándar interno y con los valores obtenidos, trace la curva de relación de concentraciones contra la relación de áreas que corresponden a las concentraciones esperadas.

Aib = Area del pico del componente "i" en el estándar de calibración Ae = Area del pico del estándar interno en el estándar de calibración Cib = Concentración del componente "i" en el estándar de calibración Ce = Concentración del estándar interno en el estándar de calibración Calcular las áreas del componente "i" y del estándar interno en el cromatograma de la muestra

estandarizada y obtener el valor del Aib/Ae con el cual se localiza en la curva de calibración el valor Cib/Ce.

Con el valor de Cib/Ce obtenido para la muestra en la curva de calibración y conociendo la cantidad de estándar interno (Ce) agregado a la solución de muestra estandarizada podemos calcular la concentración del componente "i" en la muestra (Cib) con la siguiente fórmula:

Cib = Ce x Rg En donde: Cib = Componente "i" expresado en mg/100 ml de muestra directa Ce = mg de estándar interno agregados a la solución de muestra estandarizada Rg = Relación de Cib/Ce obtenida en la curva de calibración

IB Cib x Fd x 100% Alc. Vol.=

En donde: IB = Componente "i" expresado en mg/100 ml de alcohol anhidro % Alc. Vol. = % de alcohol en volumen a 20°C Fd = Factor de dilución

Fd Volumen total de la muestra estandarizadaVolumen de la muestra diluida en la estandarización=

Los cálculos anteriores pueden hacerse utilizando alturas de pico en lugar de áreas. B.5.6 Repetibilidad y reproducibilidad del método. B.5.6.1 Repetibilidad del método

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La diferencia entre resultados sucesivos obtenidos en las mismas condiciones para una sola muestra, no debe exceder del 5% del promedio de éstas.

B.5.6.2 Reproducibilidad del método La diferencia entre determinaciones de diferentes analistas, no debe exceder del 15% del

promedio de las mismas. B.5.7 Precauciones B.5.7.1 Para las muestras Es importante hacer la medición de volúmenes siempre a 20°C a fin de evitar el error por volumen

en dos pruebas de una misma muestra. B.5.7.2 Para el analista Debe emplearse el equipo de seguridad necesario y adecuado, lentes de seguridad y guantes para

el manejo de sustancias tóxicas.

TABLA DE DISOLUCIONES B.3 CONCENTRACIONES RECOMENDABLES PARA EL ESTANDAR CONCENTRADO

No. COMPONENTE CONCENTRADO EN g/ 100 ml DE

DISOLUCION EN ALCOHOL DE 40 % Alc. Vol.

1 Acetaldehído 0,16 2 Metanol 1,20 3 s-butanol 0,20 4 n-propanol 0,60 5 i-butanol 0,60 6 n-butanol 0,20 7 i-amílico 0,60 8 n-amílico 0,60 9 Acetato de etilo 0,30

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TABLA B.4 DILUCIONES DE LA SOLUCION PATRON CONCENTRADA, RECOMENDADAS PARA PREPARAR LAS SOLUCIONES PATRON DE CALIBRACION (CONCENTRACION mg/ml)

TABLA B.5 mg DE COMPONENTE EN 100 ml DE ALCOHOL ANHIDRO.

ESTANDAR CONC. ml

ACETALDE-HIDO

METANOL s-BUOH n-PROH i-BUOH n-BUOH i-AMILICO n-AMILI ACETATO DE ETILO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

4,00

8,00

12,00

16,0

20,00

24,00

28,00

32,00

36,00

40,00

30,00

60,00

90,00

120,00

150,00

180,00

210,00

240,00

270,00

300,00

5,00

10,00

15,00

20,00

25,00

30,00

35,00

40,00

45,00

50,00

15,00

30,00

45,00

60,00

75,00

90,00

105,00

120,00

135,00

150,00

15,00

30,00

45,00

60,00

75,00

90,00

105,00

120,00

135,00

150,00

5,00

10,00

15,00

20,00

25,00

30,00

35,00

40,00

45,00

50,00

15,00

30,00

45,00

60,00

75,00

90,00

105,00

120,00

135,00

150,00

15,00

30,00

45,00

60,00

75,00

90,00

105,00

120,00

135,00

150,00

7,50

15,00

22,50

30,00

37,50

45,00

52,50

60,00

67,50

75,00

B.6 DETERMINACION DE BIOXIDO DE AZUFRE LIBRE B.6.1 Fundamento La determinación del bióxido de azufre libre se basa en la reacción de óxido reducción:

H2SO3 + I2 + H2O ---------> H2SO4 + 2HI Para efectuar la determinación primero se acidula la muestra para reducir la oxidación de yodo

hasta obtener coloración azul. B.6.2 Reactivos y materiales B.6.2.1 Reactivos Los reactivos que se mencionan a continuación deben ser grado analítico, y por agua debe

entenderse "agua destilada". Disolución de almidón al 2%. Disolución de ácido sulfúrico en una proporción 1:3. Bicarbonato de sodio (Na2CO3). Disolución de yodo 0,02 N.

ESTANDAR CONC. ml

ACETAL- DEHIDO

METANOL s-BUOH n-PROH i-BUOH n-BUOH i-AMILICO n-AMILICO ACETATO DE ETILO

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

1,60

3,20

4,80

6,40

8,00

9,60

11,20

12,80

14,40

16,00

12,00

24,00

36,00

48,00

60,00

72,00

84,00

96,00

108,00

120,00

2,00

4,00

6,00

8,00

10,00

12,00

14,00

16,00

18,00

20,00

6,00

12,00

18,00

24,00

30,00

36,00

42,00

48,00

54,00

60,00

6,00

12,00

18,00

24,00

30,00

36,00

42,00

48,00

54,00

60,00

2,00

4,00

6,00

8,00

10,00

12,00

14,00

16,00

18,00

20,00

6,00

12,00

18,00

24,00

30,00

36,00

42,00

48,00

54,00

60,00

6,00

12,00

18,00

24,00

30,00

36,00

42,00

48,00

54,00

60,00

3,00

6,00

9,00

12,00

15,00

18,00

21,00

24,00

27,00

30,00

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Disolución saturada de dicromato de potasio. B.6.2.2 Material Matraz Erlenmeyer de 250 ml. Material común de laboratorio. B.6.3 Aparatos e instrumentos Fuente de luz amarilla, consiste en: El haz luminoso de una lámpara eléctrica atraviesa una capa de 3 cm de una disolución saturada

de dicromato de potasio colocada en una caja de vidrio, la luz amarilla ilumina el fondo del recipiente que sirve para la valoración.

Equipo común de laboratorio. B.6.4 Procedimiento Se toman 50 ml de la muestra, se transfieren a un matraz Erlenmeyer de 250 ml. Se adicionan 5

ml de disolución de almidón como indicador, 5 ml de ácido sulfúrico 1:3 y unas trazas de bicarbonato de sodio para expulsar el aire. Valorar rápidamente el ácido sulfuroso libre utilizando la disolución de yodo 0,02 N. El punto final de la valoración es cuando aparece una coloración azulada que persista durante 1-2 min. La temperatura de la disolución no debe ser superior a 20°C (293K).

Para efectuar la determinación en vinos rojos, se coloca una fuente intensa de luz amarilla, de modo que la luz se transmita a través de la disolución con el fin de distinguir el punto final de la valoración que es cuando la muestra toma un color gris mate que persista de 10 a 15 segundos.

B.6.5 Cálculos y Resultados El contenido de bióxido de azufre libre, se calcula con la siguiente fórmula:

SO libre, mg / l V X N X 32 X 1000v2 =

En donde: 32 = miliequivalente del SO2 expresado en mg V = Volumen de la disolución de yodo empleada en la valoración, en ml N = Normalidad de la disolución de yodo v = Volumen de la muestra, en ml B.7 DETERMINACION DE BIOXIDO DE AZUFRE TOTAL B.7.1 Reactivos y materiales B.7.1.1 Reactivos Los reactivos que se mencionan a continuación deben ser grado analítico, cuando se mencione

agua debe ser destilada. Acido clorhídrico concentrado. Disolución de yodo 0,05 N. Disolución de almidón al 2%. Cloruro de bario dihidratado (BaCl2.2H2O). B.7.1.2 Material Matraz de tres bocas. Embudo de separación. Bureta. Material común de laboratorio. B.7.2 Aparatos e instrumentos Condensador. Equipo común de laboratorio. B.7.3 Procedimiento En un matraz de tres bocas se colocan 200 ml de agua, se calienta a ebullición. A través de un

embudo de separación, se adicionan 25 o 50 ml de la muestra y 20 ml de ácido clorhídrico (ver figura B.2). Calentar a ebullición lo más rápidamente posible. El destilado se hace pasar por un condensador eficiente y se recoge en agua que contiene 1 o 2 gotas de disolución 0,05 N de yodo y unas gotas de almidón. La recolección de la muestra se hace por medio de un adaptador tal como se indica en la figura B.2. La disolución de yodo se adiciona por medio de una bureta a medida que la destilación continúa hasta que el color azul persista.

Generalmente el bióxido de azufre se desprende en unos 5 min, pero el punto final se toma cuando el color azul, debido a la adición de 0,1 ml de la disolución de yodo 0,05 N, persista durante 1 min.

Cada ml de la disolución 0,05 N de yodo equivale a 0,0016 g de SO2. Para confirmar que el destilado ya no contiene bióxido de azufre la disolución que queda después de la titulación puede acidificarse con ácido clorhídrico y dejar en ebullición hasta poco volumen y el ácido sulfúrico se precipita agregando cloruro de bario, se pesa como sulfato.

En este caso se prepara un blanco con los reactivos y si precipita sulfato de bario restarlo del valor obtenido de sulfatos.

B.7.4 Cálculos y resultados El contenido de bióxido de azufre total se calcula en la siguiente forma:

SO total, mg / l M x 32 x 0,05 x 1000V2 =

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En donde: M = Volumen de la disolución de yodo 0,05 N en ml V = Volumen de la muestra tomada, en ml 32 = Miliequivalente del SO2 expresado en mg 0,05 = Normalidad de la disolución de yodo VER IMAGEN 09JL-02.BMP B.8 DETERMINACION DE ALDEHIDOS B.8.1 Fundamento Este método se basa en que se aprovecha la reactividad química del grupo carbonilo del

acetaldehído para combinarse fácilmente con un exceso de agentes sulfatados y formar el ácido etanol sulfúrico, el contenido de aldehídos se puede determinar por el procedimiento indirecto con bisulfato de sodio, en el cual se valora mediante una titulación el exceso de yodo con tiosulfato de sodio.

Los aldehídos son compuestos carbonílicos que se encuentran en la mayoría de las bebidas alcohólicas, se forman como productos de oxidación secundaria en los procesos de añejamiento de las mismas y durante los procesos de fermentación y destilación de los mostos para obtener bebidas alcohólicas, mediante una reacción en que cada molécula de aldehído se adiciona a una molécula de alcohol para formar un hemiacetal, que es un compuesto inestable, el cual se combina con una segunda molécula de alcohol y produce un acetal, la reacción es reversible y el acetal formado puede ser hidrolizado a aldehído y alcohol en soluciones alcohólicas diluidas. Ambas reacciones son catalizadas por ácidos, debido a esto, aunque estén presentes ambas sustancias es más frecuente la formación de aldehídos que de acetales.

B.8.2 Reactivos y materiales B.8.2.1 Reactivos Los reactivos que a continuación se mencionan deben ser grado analítico. Cuando se mencione

agua debe entenderse agua destilada o desmineralizada. Solución valorada de yodo 0,05 N. Solución valorada de tiosulfato de sodio (Na2S2O3) 0,05 N. Preparada a partir de una solución 0,1 N. Solución valorada de bisulfito de sodio (NaHSO3) 0,05 N. Pesar 260 mg de bisulfito de sodio y en un matraz volumétrico de 100 ml disolver en agua y llevar

al volumen (esta solución deberá prepararse en el momento de utilizarse). Almidón soluble en disolución acuosa al 1%. B.8.2.2 Materiales Aparato de destilación como se indica en el método de prueba para la determinación de % Alc.

Vol. a 20°C. Matraz Erlenmeyer de 500 ml con boca y tapón esmerilados. Matraz volumétrico clase A, certificado o calibrado, de 100 ml. Bureta graduada en décimas de 25 y 50 ml. Pipetas volumétricas clase A, certificadas o calibradas, de 20, 25 y 100 ml. B.8.3 Aparatos Balanza analítica de sensibilidad de 0,0001 g. B.8.4 Preparación de la muestra La muestra deberá llevarse a una temperatura de 20°C en el momento de medirla. Destilación de la muestra: Para llevar a cabo la destilación de la muestra, consultar el método de prueba para la

determinación del % Alc. Vol. a 20°C. B.8.5 Procedimiento B.8.5.1 Transferir 100 ml del destilado a un matraz Erlenmeyer de 500 ml, con boca y tapón

esmerilados, agregar 100 ml de agua y 20 ml de solución de bisulfito de sodio 0,05 N. Dejar reposar 30 min, agitando ocasionalmente.

Cuando se tienen varias muestras es conveniente esperar 1 o 2 min entre la adición de una muestra y la siguiente.

B.8.5.2 Añadir 25 ml de la solución de yodo 0,05 N, agitar y titular inmediatamente con tiosulfato de sodio 0,05 N, hasta la aparición de un color amarillo pálido, adicionar la solución de almidón como indicador y continuar la titulación hasta la decoloración total del color azul.

B.8.5.3 Preparar un testigo, tomando 100 ml de agua y adicionar las mismas cantidades de solución de bisulfito de sodio y solución de yodo utilizados para la muestra y trabajar como en ésta.

B.8.6 Cálculos El contenido de aldehídos expresados en miligramos de acetaldehído por 100 ml referidos a

alcohol anhidro, se calcula con la siguiente ecuación:

A (V V ) N x 22 x 100M

X 100% Alc. Vol.

1 2= −

Donde: V1 = Gasto de solución de tiosulfato 0,05 N por la muestra

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V2 = Gasto de solución de tiosulfato 0,05 N por el blanco N = Normalidad de la solución del tiosulfato M = Volumen de la muestra (parte alícuota 100 ml) % Alc. Vol. = Por ciento de alcohol en volumen de la muestra a 20°C A = mg de acetaldehído por 100 ml de alcohol anhidro 22 = miliequivalente del acetaldehído expresado en mg B.8.7 Repetibilidad y reproducibilidad B.8.7.1 Repetibilidad La diferencia entre dos resultados sucesivos obtenidos en las mismas condiciones de la misma

muestra, no debe exceder del 5% del promedio de las mismas. B.8.7.2 Reproducibilidad La diferencia entre dos determinaciones de dos analistas no deberá exceder del 15% del promedio

de las mismas. B.8.8 Precauciones B.8.8.1 Para la muestra Es importante hacer la medición de su volumen para el análisis siempre a 20°C a fin de evitar el

error por volumen en dos pruebas de una misma muestra. B.8.8.2 Para el analista Durante la determinación deberá emplearse el equipo de seguridad necesario y adecuado, lentes

de seguridad y guantes para el manejo de sustancias tóxicas. APENDICE C NORMATIVO

C. VERIFICACION DE LA VERACIDAD DE LA INFORMACION COMERCIAL PARA BRANDY. Para la verificación de la información comercial, deberán llevarse a cabo pruebas analíticas

conforme al siguiente método de prueba: C.1 Antecedentes del Método a utilizar. La fotosíntesis de las plantas es el mecanismo a través del cual el carbono de la atmósfera se

convierte en material orgánico. Las diferentes condiciones ambientales han obligado a las plantas a desarrollar diferentes tipos de reacciones enzimáticas para realizar la fotosíntesis.

En la actualidad se conocen tres tipos de mecanismos fotosintéticos: el de Calvin o C3, el de Hatch-Slack o C4 y el de Acido Crusseláceo o CAM.

La mayor parte de las plantas poseen el mecanismo fotosintético de Calvin cuyo primer producto biosintetizado en un compuesto de 3 carbones (C3).

Otras plantas que han evolucionado en condiciones más secas y adversas han desarrollado un mecanismo fotosintético más eficiente cuyo primer producto biosintetizado es un compuesto de cuatro carbonos por lo que se denomina plantas C4. A este grupo de plantas pertenecen principalmente los pastos tropicales como la caña de azúcar, el maíz, sorgo, etc.

Existen grandes diferencias entre estos mecanismos fotosintéticos y comprenden desde diferencias en la cantidad de materia orgánica producida por gramo de agua absorbida hasta la relación que hay entre el tipo de carbonos que asimilan las plantas durante la fotosíntesis.

El bióxido de carbono atmosférico que asimila la planta para fabricar la materia orgánica contiene dos tipos de moléculas de carbón, el Carbón-12 y el Carbón-13. De estas dos moléculas el Carbono-13 tiene una abundancia del 3 % debido a sus características fisicoquímicas ligeramente distintas a las del Carbono 12, resulta de gran utilidad como trazador natural en una gran variedad de procesos. En especial la materia orgánica de las plantas con mecanismos fotosintéticos diferentes presentan una diferencia considerable en la relación de Carbono 13 a Carbono 12.

La relación de Carbono-12 a Carbono-13 de la materia orgánica se determina fácilmente y con gran precisión en un instrumento llamado Espectrómetro de Masas.

C.2 Bases del método. C.2.1 La caña de azúcar y la vid poseen diferentes tipos de mecanismos fotosintéticos para sintetizar materia orgánica a partir de bióxido de Carbono de la atmósfera. Estas diferencias en los mecanismos fotosintéticos producen una diferencia considerable entre la relación de Carbono-12 a Carbono-13 de la materia orgánica (azúcares y glucosa) producida por la caña de azúcar (d13C=-12%) y la relación de Carbono a Carbono-13 de la materia orgánica de la vid (d13C=-27%).

C.2.2 No se producen variaciones apreciables en la relación isotópica de Carbono de los azúcares durante los procesos de fermentación de los azúcares así como durante la destilación de los alcoholes (la variación reportada asociada a la fermentación en promedio es menor de 2 partes por mil). Por lo tanto pueden distinguirse alcoholes de distintos orígenes botánicos con la misma facilidad que se distinguen azúcares biosintetizados por diferentes mecanismos fotosintéticos.

C.2.3 Las distintas variedades de uvas cultivadas en México así como las diferentes condiciones climatológicas producen variaciones en los alcoholes del orden de 2.5 partes por mil.

C.2.4 Las relaciones isotópicas de Carbono de la materia orgánica es aditiva de tal manera que en una mezcla de alcoholes de distintos orígenes puede mediante una ecuación lineal determinarse la proporción de cada uno de los ingredientes de la mezcla con una exactitud de 0,2%.

C.3 Método de prueba. El método de prueba a utilizar es el descrito en la Norma Mexicana NMX-V-25. Con base en los parámetros identificados, para efectos de verificación de la información comercial

se tomarán los intervalos de -26,06 a -28,35 para todos los aguardientes puros destilados de

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alcoholes derivados de uvas cultivadas con excepción de los españoles, para los cuales se aplicará un intervalo de -23,9 a -27,5 (valores de d13C). Los valores se determinarán por el método de espectrometría de masas antes citado.

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL RESOLUCION por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-142-

SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada el 9 de julio de 1997.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-142-SSA1-1995, BIENES Y SERVICIOS. BEBIDAS ALCOHOLICAS. ESPECIFICACIONES SANITARIAS. ETIQUETADO SANITARIO Y COMERCIAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE JULIO DE 1997

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Salud, por conducto de la Dirección General de Normas y de la Dirección General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracciones XXII y XXIV, 13 apartado A fracción I, 194 fracción I, 197, 199, 210, 217, 218, 393, 396 fracción I, 401 Bis 1 y 401 Bis 2 de la Ley General de Salud; 38 fracción II, 39 fracción V, 40 fracción XII, 44, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2o. fracción III inciso p), 1005, 1010, 1011, 1022 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 24 fracciones I y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; y 12 fracciones I, IV, IX y XII del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y

CONSIDERANDO Que una vez satisfecho el procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización para estos efectos, el día 9 de julio de 1997, la Directora General de Normas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y el Director General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios de la Secretaría de Salud, ordenaron la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial.

Que conforme al capítulo 14 de dicha norma oficial mexicana, su entrada en vigor se verificaría el día 1 de enero de 1998, con excepción de lo dispuesto en su inciso 9.2.1.7, lo cual entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece en su artículo 51 la posibilidad de que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de una norma oficial mexicana la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial solicite a las dependencias que la hayan expedido analicen su aplicación, efectos y observancia a fin de determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su modificación o cancelación.

Que asimismo, el artículo 51 de la ley antes mencionada permite a las dependencias competentes modificar o cancelar las normas oficiales mexicanas sin seguir el procedimiento para su elaboración, siempre y cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición de la norma oficial mexicana, o bien, su modificación no se realice con el propósito de crear nuevos requisitos o procedimientos o incorporar especificaciones más estrictas.

Que una vez entrada en vigor dicha NOM, se ha detectado la necesidad de efectuar algunas modificaciones respecto de su capítulo 9, referente al etiquetado, con el fin de lograr una mayor sencillez y claridad en su aplicación, haciendo más flexible la norma en relación con los requisitos para la información adicional que ostenten las etiquetas de los productos sujetos a la NOM.

Que los lineamientos generales del gobierno procuran minimizar los impactos adversos que puedan derivarse del cumplimiento a las regulaciones que la sociedad requiere.

Que ha sido política del Gobierno Federal desregular las actividades económicas del país con el fin de fomentar el crecimiento de los sectores productivos y mejorar la aplicación de las disposiciones legales, hemos tenido a bien expedir la siguiente: Resolución por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, bienes y servicios. bebidas alcohólicas. Especificaciones Sanitarias. Etiquetado Sanitario y Comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1997

UNICO.- Se modifica el capítulo 9 de la norma oficial mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1997, para quedar como sigue:

“9. Etiquetado

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Los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento, deben sujetarse al menos a lo siguiente:

9.1 Disposiciones generales 9.1.1 La información contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas preenvasadas debe

presentarse y describirse en forma clara, evitando que sea falsa, equívoca o que induzca a error al consumidor con respecto a la naturaleza y características del producto.

9.1.2 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben presentarse con una etiqueta en la que se describa el producto o se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieren al producto, permitiéndose la descripción gráfica de la sugerencia de uso, empleo, preparación, a condición de que aparezca una leyenda alusiva al respecto.

9.2 Requisitos de información comercial 9.2.1 En las etiquetas de las bebidas alcohólicas debe figurar cuando menos la siguiente

información comercial obligatoria: 9.2.1.1 Nombre o marca comercial del producto. 9.2.1.2 Nombre o denominación genérica del producto. 9.2.1.2.1 Para el caso del Brandy, se incluirá la palabra “Brandy” en forma ostensible y la leyenda

“100% de uva”, la que deberá ser comprobable. 9.2.1.3 Indicación de la cantidad conforme a la NOM-030-SCFI-1993, Información comercial

declaración de cantidad en la etiqueta-Especificaciones. 9.2.1.4 Nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la

fabricación para productos nacionales. En caso de productos importados, esta información deberá ser proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial por el importador a solicitud de ésta.

La Secretaría proporcionará esta información a los consumidores que así lo soliciten cuando existan quejas sobre los productos.

9.2.1.5 Leyenda que identifique el país de origen del producto o gentilicio, por ejemplo: “producto de ____”, “Hecho en ____”, “Manufacturado en ____”, u otros análogos, sujeto a lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

9.2.1.6 Tratándose de productos importados: nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del importador. Esta información puede incorporarse al producto en territorio nacional, antes de la comercialización del producto.

9.2.1.7 Tratándose de la cerveza y de las bebidas alcohólicas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino importadas: el nombre y el domicilio del importador o registro federal de contribuyentes y la leyenda precautoria que menciona el artículo 218 de la ley, deben estar impresos en la etiqueta de la botella, o grabados en el envase mismo cuando se trate de presentación en lata, antes de su internación al país.

9.3 Información sanitaria 9.3.1 En la etiqueta de las bebidas alcohólicas debe figurar cuando menos la siguiente información

sanitaria obligatoria: 9.3.1.1 Contenido de alcohol 9.3.1.2 Indicar el por ciento de alcohol en volumen a 20ºC, debiendo usarse para ello la siguiente

abreviatura: % Alc. Vol. 9.3.2 Lote 9.3.2.1 Cada envase debe llevar grabada o marcada la identificación del lote al que pertenece con

una indicación en clave. 9.3.2.2 La identificación del lote, que incorpore el fabricante, no debe ser alterado u oculto de

forma alguna. 9.3.3 Leyendas precautorias 9.3.3.1 Toda bebida alcohólica debe ostentar en el envase o etiqueta la leyenda precautoria

establecida en el artículo 218 de la ley. 9.3.3.2 Las bebidas alcohólicas con aspartame deben ostentar en el envase o etiqueta la leyenda

“Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina”. 9.3.3.3 Aquellas bebidas alcohólicas en cuyo consumo diario se ingieran 50 g o más de sorbitol,

deben ostentar en el envase o etiqueta la leyenda: “Contiene sorbitol: el abuso de este edulcorante puede causar efectos laxantes”.

9.3.3.4 Bebidas alcohólicas bajas en calorías 9.3.3.4.1 Bebidas alcohólicas bajas en calorías son aquellas en las que su contenido energético es

al menos un 24% menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original. 9.3.3.4.2 Bebidas alcohólicas sin calorías son aquellas en las que su contenido energético es al

menos un 35% menor en relación al contenido energético de la bebida alcohólica original. 9.3.3.4.3 Los productos con menor contenido de calorías incluirán en la etiqueta el contenido

energético en kilocalorías por porción. 9.3.3.4.4 Para los productos señalados en los puntos 9.3.3.4.1 y 9.3.3.4.2, la declaración que

deben ostentar en la etiqueta es la de “bajo en calorías” y “sin calorías”, de acuerdo al grado de disminución.

9.3.3.4.5 No está permitido emplear términos descriptivos relacionados con modificaciones en su contenido energético, distintos a los definidos en esta Norma Oficial Mexicana.

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9.3.3.5 Lista de ingredientes 9.3.3.5.1 La lista de ingredientes debe figurar únicamente en la etiqueta de las bebidas alcohólicas

preparadas y cocteles. 9.3.3.5.2 La lista de ingredientes debe ir encabezada por el término “ingredientes”. 9.3.3.5.3 Los ingredientes deben enumerarse por orden cuantitativo decreciente. 9.3.3.5.4 Cuando se declare el uso de los aditivos para alimentos permitidos en la elaboración de

bebidas alcohólicas, debe emplearse el nombre específico del aditivo sin menoscabo de que también se puedan utilizar las denominaciones genéricas.

9.4 Información adicional 9.4.1 Información comercial adicional La información comercial diferente a la prevista en el inciso 9.2 de esta norma, se considera

información comercial adicional. Esta podrá consistir en antecedentes históricos de la bebida, recetas, dichos, frases, símbolos, abreviaturas, dígitos, slogans, refranes, etc., así como material escrito, impreso o gráfico, y podrá ostentarse en idioma distinto al español sin necesidad de ser traducida.

9.4.2 Información sanitaria adicional La información sanitaria diferente a la prevista en el inciso 9.3 de esta norma, cuya finalidad sea

proporcionar información de carácter eminentemente sanitario al consumidor, como los ingredientes y aditivos asociados con reacciones adversas, tratamientos o procesos especiales y leyendas precautorias se consideran información sanitaria adicional. En la etiqueta puede presentarse cualquier información o representación gráfica, así como material escrito, impreso o gráfico, siempre que esté de acuerdo con los requisitos obligatorios de la presente norma.

Para efectos de esta norma, se considera como información sanitaria aquella tendiente a proteger y preservar la salud de la persona y de la colectividad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente.

9.5 Presentación de la información 9.5.1 Las bebidas alcohólicas preenvasadas deben ostentar la información obligatoria de la

etiqueta en idioma español, sin perjuicio de que se presente en otros idiomas. 9.5.2 La información debe aparecer de manera ostensible, clara, en caracteres contrastantes y

legibles en condiciones normales de compra y uso. A excepción de la información que en otras disposiciones legales se le solicite, como características específicas de tamaño y presentación.

9.5.3 Deben aparecer en la superficie principal de exhibición cuando menos la marca y la denominación de la bebida alcohólica, así como la indicación de la cantidad. El resto de la información a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana puede incorporarse en cualquier parte de la etiqueta o envase.

TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución de conformidad con el artículo 4o. de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 6 de julio de 1998.- La Directora General de Normas, Carmen Quintanilla

Madero.- Rúbrica.- El Director General de Calidad Sanitaria de Bienes y Servicios, José Meljem Moctezuma.- Rúbrica.

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ANNEXE III Accord de reconnaissance mutuelle entre l’ Union européenne et le Mexique et de protection des dénominations des boissons spiritueuses et annexes 1 et 2

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS (PUBLICADO EN EL Diario Oficial de la Federación el 21/07/1997) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, por una parte, y LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "Comunidad", por otra, denominadas en lo sucesivo "Partes Contratantes", DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de las bebidas espirituosas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTICULO 1 Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, las Partes Contratantes acuerdan facilitar y promover entre sí los intercambios comerciales de bebidas espirituosas. ARTICULO 2 El presente Acuerdo será aplicable a los productos de la partida 2208 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por: a) "bebida espirituosa originaria de", seguido del nombre de una de las Partes Contratantes: una bebida espirituosa que figure en el Anexo y que haya sido elaborada en el territorio de dicha Parte Contratante; b) "designación": las denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan a la bebida espirituosa durante su transporte, en los documentos comerciales como facturas y albaranes y en la publicidad; c) "etiquetado": el conjunto de las designaciones y demás indicaciones, señales, ilustraciones o marcas que caractericen a la bebida espirituosa y aparezcan en el mismo recipiente, incluido el dispositivo de cierre, en el colgante unido al recipiente o en el revestimiento del cuello de la botella; U A J Departamento de Compilación d) "presentación": las denominaciones utilizadas en los recipientes y su dispositivo de cierre, en el etiquetado y en el embalaje; e) "embalaje": los envoltorios de protección, tales como papeles, fundas de paja de todo tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes. ARTICULO 3 Quedan protegidas las siguientes denominaciones: a) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad Europea, las que figuran en el Anexo I; b) por lo que se refiere a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las que figuran en el Anexo II. ARTICULO 4 1. En los Estados Unidos Mexicanos, las denominaciones protegidas de la Comunidad: - sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la Comunidad, y - se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de la Comunidad a las que sean aplicables. 2. En la Comunidad, las denominaciones protegidas mexicanas:

AN

NEXE

III

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- sólo podrán ser utilizadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos, y - se reservan exclusivamente a las bebidas espirituosas originarias de los Estados Unidos Mexicanos a las que sean aplicables. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que instituye la Organización Mundial del Comercio, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el artículo 3, utilizadas para la designación de bebidas espirituosas originarias del territorio de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación para designar una bebida espirituosa que no sea originaria del lugar designado por dicha denominación o del lugar donde dicha denominación se ha venido usando tradicionalmente. 4. Las Partes Contratantes no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. U A J Departamento de Compilación ARTICULO 5 La protección contemplada en el artículo 4 se aplicará incluso cuando se indique el origen auténtico de la bebida espirituosa o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "modo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas que incluyan símbolos gráficos que puedan originar confusión. ARTICULO 6 En caso de que existan denominaciones homónimas de bebidas espirituosas, la protección se concederá a cada una de las denominaciones. Las Partes Contratantes determinarán las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones homónimas en cuestión, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un tratamiento equitativo a los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores. ARTICULO 7 Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma que pueda inducir a error a los consumidores. ARTICULO 8 Las Partes Contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación de la otra Parte Contratante que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país. ARTICULO 9 Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de bebidas espirituosas originarias de las Partes Contratantes fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes Contratantes en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar una bebida espirituosa originaria de la otra Parte. ARTICULO 10 En la medida en que la legislación de las Partes Contratantes lo permita, la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores con sede en la otra Parte Contratante. U A J Departamento de Compilación ARTICULO 11 Si la designación o la presentación de una bebida espirituosa, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren los términos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización abusiva del nombre protegido. ARTICULO 12 El presente Acuerdo se aplicará en los territorios en los que sea aplicable el Tratado

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constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, por un lado, y en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, por otro. ARTICULO 13 El presente Acuerdo no será aplicable a las bebidas espirituosas: a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes Contratantes, o b) que sean originarias de una de las Partes Contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte Contratante. Se considerarán pequeñas cantidades: a) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros por viajero, que vayan en el equipaje personal del mismo; b) las cantidades de bebidas espirituosas que no excedan de 10 litros, enviadas de particular a particular; c) las bebidas espirituosas incluidas en los cambios de residencia de particulares; d) las cantidades de bebidas espirituosas importadas con fines de experimentación científica y técnica, hasta un límite de un hectolitro; e) las bebidas espirituosas destinadas a las representaciones diplomáticas, consulares y organismos similares, importadas con exención de derechos; f) las bebidas espirituosas incluidas en las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales. ARTICULO 14 1. Cada una de las Partes Contratantes designará los organismos responsables del control de la aplicación del presente Acuerdo. 2. Las Partes Contratantes se informarán mutuamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente. U A J Departamento de Compilación ARTICULO 15 1. En caso de que uno de los organismos a que se refiere el artículo 14 tuviera motivos para sospechar: a) que una bebida espirituosa, definida con arreglo al artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad, no cumple las disposiciones del presente Acuerdo o la normativa comunitaria o mexicana aplicable al sector de las bebidas espirituosas, y b) que dicho incumplimiento reviste un especial interés para la otra Parte Contratante y puede dar lugar a medidas administrativas o a un procedimiento judicial, dicho organismo deberá informar de ello inmediatamente a la Comisión y a los organismos competentes de la otra Parte Contratante. 2. La información facilitada con arreglo al apartado 1 deberá ir acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judiciales. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre la bebida espirituosa en cuestión: a) el productor y la persona en posesión de la bebida espirituosa; b) la composición de dicha bebida; c) su designación y presentación; d) la naturaleza de la infracción de las normas de producción y comercialización. ARTICULO 16 1. Las Partes Contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo. 2. La Parte Contratante que solicite la celebración de consultas facilitará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso en cuestión. 3. En caso de que un retraso suponga un riesgo para la salud humana o merme la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar medidas provisionales de salvaguardia, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de la adopción de dichas medidas. 4. En caso de que, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes Contratantes no hayan logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrán tomar las medidas cautelares pertinentes necesarias para la aplicación del presente Acuerdo. U A J Departamento de Compilación ARTICULO 17

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Se crea un Comité mixto formado por representantes de la Comunidad y de los Estados Unidos Mexicanos, que se reunirá alternativamente en la Comunidad y en los Estados Unidos Mexicanos a petición de una de las Partes Contratantes y conforme a las necesidades de aplicación del presente Acuerdo. El Comité mixto velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que plantee la aplicación del mismo. Concretamente, el Comité mixto podrá formular recomendaciones que contribuyan al logro de los objetivos del presente Acuerdo. ARTICULO 18 1. Las Partes Contratantes podrán modificar de mutuo acuerdo las disposiciones del presente Acuerdo, con el fin de ampliar su cooperación en el sector de las bebidas espirituosas. 2. En la medida en que la legislación de una de las Partes Contratantes se modifique para proteger denominaciones distintas de las que figuran en los Anexos del presente Acuerdo, la inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez finalizadas las consultas, en un plazo de tiempo razonable. ARTICULO 19 1. Las bebidas espirituosas que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidas, designadas y presentadas legalmente, aunque prohibidas por el presente Acuerdo, podrán ser comercializadas por los mayoristas durante un periodo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y por los minoristas hasta que se agoten las existencias. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las bebidas espirituosas en él incluidas no podrán ser producidas fuera de los límites de su región de origen. 2. Salvo que las Partes Contratantes dispongan lo contrario, la comercialización de bebidas espirituosas producidas, designadas y presentadas de conformidad con el presente Acuerdo, cuya designación y presentación dejen de ser conformes como consecuencia de una modificación de dicho Acuerdo, podrá continuar hasta el agotamiento de las existencias. ARTICULO 20 Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ARTICULO 21 El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. U A J Departamento de Compilación ARTICULO 22 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación. Hecho en Bruselas, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por la Comunidad Europea.- Rúbricas. ANEXO I 1. Ron Rhum de la Martinique Rhum de la Guadeloupe Rhum de la Réunion Rhum de la Guyane (Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "traditionnel") Ron de Málaga Ron de Granada Rum da Madeira 2. (a) Whisky Scotch Whisky Irish Whisky Whisky español (Estas denominaciones podrán ir completadas con las indicaciones "malt" o "grain") (b) Whiskey Irish Whiskey

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Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey (Estas denominaciones podrán ir completadas con la indicación "Pot Still") 3. Bebidas espirituosas de Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise cereales Korn Kornbrand 4. Aguardiente de vino Eau-de-vie de Cognac Eau-de-vie des Charentes Cognac (Esta denominación podrá ir acompañada de una de las indicaciones siguientes: - Fine, - Grande Fine Champagne, - Grande Champagne, - Petite Fine Champagne, - Fine Champagne, - Borderies, - Fins Bois, U A J Departamento de Compilación - Bons Bois) Fine Bordeaux Armagnac Bas-Armagnac Haut-Armagnac Ténarèse Eau-de-vie de vin de la Marne Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de vin de Bourgogne Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de vin originaire du Bugey Eau-de-vie de vin de Savoie Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône Eau-de-vie de vin originaire de Provence Faugères o Eau-de-vie de Faugères Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc Aguardente do Minho Aguardente do Douro Aguardente da Beira Interior Aguardente da Bairrada Aguardente do Oeste Aguardente do Ribatejo Aguardente do Alentejo Aguardente do Algarve 5. Brandy Brandy de Jerez Brandy del Penedés Brandy italiano Brandy ATTIKhs/Brandy del Ática Brandy Peloponnhsou/Brandy del Peloponeso Brandy KenTrikhs Ellàdas/Brandy de Grecia central Deutscher Weinbrand Wachauer Weinbrand, Weinbrand Dürnstein 6. Aguardiente de orujo de uva Eau-de-vie de marc de Champagne o Marc de Champagne Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de marc de Bourgogne Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de marc originaire de Bugey Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

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Marc de Bourgogne Marc de Savoie Marc d'Auvergne Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de marc des C“tes du Rh“ne Eau-de-vie de marc originaire de Provence Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc U A J Departamento de Compilación Marc d'Alsace Gewürztraminer Marc de Lorraine Bagaceira do Minho Bagaceira do Douro Bagaceira da Beira Interior Bagaceira da Bairrada Bagaceira do Oeste Bagaceira do Ribatejo Bagaceiro do Alentejo Bagaceira do Algarve Orujo gallego Grappa Grappa di Barolo Grappa piemontese o del Piemonte Grappa lombarda o di Lombardia Grappa trentina o del Trentino Grappa friulana o del Friuli Grappa veneta o del Veneto Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige Tsikoudiá KrhThs/Tsikoudia de Creta Tsíipouro MaKedoVías/Tsipouro de Macedonia Tsípouro qessalías/Tsipouro de Tesalia Tsípouro Turnabou/Tsipouro de Tirnavos Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise 7. Aguardiente de fruta Schwarzwälder Kirschwasser Schwarzwälder Himbeergeist Schwarzwälder Mirabellenwasser Schwarzwälder Williamsbirne Schwarzwälder Zwetschgenwasser Fränkisches Zwetschgenwasser Fränkisches Kirschwasser Fränkischer Obstler Mirabelle de Lorraine Kirsch d'Alsace Quetsch d'Alsace Framboise d'Alsace Mirabelle d'Alsace Kirsch de Fougerolles Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige Südtiroler Aprikot o Südtiroler Marille/Aprikot dell'Alto Adige o Marille dell'Alto Adige Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige Williams friulano o del Friuli Sliwovitz del Veneto Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia Sliwovitz del Trentino-Alto Adige U A J Departamento de Compilación Distillato di mele trentino o del Trentino Williams trentino o del Trentino

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Sliwovitz trentino o del Trentino Aprikot trentino o del Trentino Medronheira do Algarve Medronheira do Bucaco Kirsch o Kirschwasser Friulano Kirsch o Kirschwasser Trentino Kirsch o Kirschwasser Veneto Aguardente de pêra da Lousã Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise Wachauer Marillenbrand 8. Aguardiente de sidra y de pera Calvados du Pays d'Auge Calvados Eau-de-vie de cidre de Bretagne Eau-de-vie de poiré de Bretagne Eau-de-vie de cidre de Normandie Eau-de-vie de poiré de Normandie Eau-de-vie de cidre du Maine Aguardiente de sidra de Asturias Eau-de-vie de poiré du Maine 9. Aguardiente de genciana Bayerischer Gebirgsenzian Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige Genziana trentina o del Trentino 10. Bebidas espirituosas de frutas Pacharán Pacharán navarro 11. Bebidas espirituosas con sabor Ostfriesischer Korngenever a enebro Genièvre Flandre Artois Hasseltse jenever Balegemse jenever Péket de Wallonie Steinhäger Plymouth Gin Gin de Mahón 12. Bebidas espirituosas con sabor Dansk Akvavit/Dansk Aquavit a alcaravea Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit 13. Bebidas espirituosas anisadas Anís español Évoca anisada Cazalla Chinchón U A J Departamento de Compilación Ojén Rute Ouzo/Oúzo 14. Licor Berliner Kümmel Hamburger Kümmel Münchener Kümmel Chiemseer Klosterlikör Bayerischer Kräuterlikör Cassis de Dijon Cassis de Beaufort Irish Cream Palo de Mallorca Ginjinha portuguesa Licor de Singeverga Benediktbeurer Klosterlikör Ettaler Klosterlikör Ratafia de Champagne

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Ratafia catalana Anis portuguˆs Finnish berry/fruit liqueur Grossglockner Alpenbitter Mariazeller Magenlikör Mariazeller Jagasaftl Puchheimer Bitter Puchheimer Schlossgeist Steinfelder Magenbitter Wachauer Marillenlikör Jägertee, Jagertee, Jagatee 15. Bebidas espirituosas Pommeau de Bretagne Pommeau du Maine Pommeau de Normandie Svensk Punsch/Swedish Punsch 16. Vodka Svensk Vodka/Swedish Vodka Suomalainen Votka/Finsk Vodka/Vodka of Finland ANEXO II Bebida espirituosa de TEQUILA: Protegida, elaborada y clasificada de acuerdo Agave con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos Bebida espirituosa de MEZCAL: Protegida, elaborada y clasificada de acuerdo Agave con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos U A J Departamento de Compilación El licenciado Hugo Ricardo de la Rosa Guzmán, Director de Legislación y Consulta de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de conformidad con los artículos 13 fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y 3 fracción XIII del Acuerdo delegatorio de facultades de esta Secretaría, certifica que las presentes copias constantes en veintitrés fojas útiles, corresponden al contenido de sus originales en idioma español, las cuales tuvo a la vista que obran en los archivos de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales. Lo anterior, para los efectos legales conducentes. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.- Conste.- Rúbrica.

Annexe 1 de l’accord de reconnaissance mutuelle entre l’Union Européenne et le Mexique et de protection des dénominations des boissons spiritueuses SECRETARIA DE ECONOMIA Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio del 2004 ANEXO 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas, mismo que sustituye al publicado el 21 de julio de 1997. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. ANEXO 1 DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS. 1. Ron Rhum de la Martinique/Rhum de la Martinique traditionnel Rhum de la Guadeloupe/Rhum de la Guadeloupe traditionnel Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel Rhum de la Guyane/Rhum de la Guyane traditionnel Ron de Málaga Ron de Granada Rum da Madeira 2. a) Whisky

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Scotch Whisky Irish Whisky Whisky español (estas denominaciones podrán completarse con las menciones "Malt" o "Grain") 2. b) Whiskey Irish Whiskey Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey (estas denominaciones podrán completarse con la mención "Pot Still") 3. Bebidas espirituosas de cereales Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise Korn Kornbrand 4. Aguardiente de vino Eau-de-vie de Cognac Eau-de-vie des Charentes Cognac (esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes: - Fine - Grande Fine Champagne - Grande Champagne - Petite Champagne - Petite Fine Champagne - Fine Champagne - Borderies - Fins Bois - Bons Bois) Fine Bordeaux Armagnac Bas-Armagnac Haut-Armagnac Ténarèse Eau-de-vie de vin de la Marne Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de vin de Bourgogne Eau-de-vie de vin originaire du Centre?Est Eau-de-vie de vin originaire de Franche?Comté Eau-de-vie de vin originaire du Bugey Eau-de-vie de vin de Savoie Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône Eau-de-vie de vin originaire de Provence Eau-de-vie de Faugères/Faugères Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc Aguardente do Minho Aguardente do Douro Aguardente da Beira Interior Aguardente da Bairrada Aguardente do Oeste Aguardente do Ribatejo Aguardente do Alentejo Aguardente do Algarve 5. Brandy Brandy de Jerez Brandy del Penedés Brandy italiano Brandy ?tt????/Brandy de Atica Brandy ?e???p???s??/Brandy del Peloponeso Brandy ?e?t????? ????da?/Brandy de Grecia central

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Deutscher Weinbrand Wachauer Weinbrand Weinbrand Dürnstein Karpatské brandy špeciál 6. Aguardiente de orujo de uva Eau-de-vie de marc de Champagne ou Marc de Champagne Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine Eau-de-vie de marc de Bourgogne Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté Eau-de-vie de marc originaire de Bugey Eau-de-vie de marc originaire de Savoie Marc de Bourgogne Marc de Savoie Marc d'Auvergne Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône Eau-de-vie de marc originaire de Provence Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc Marc d'Alsace Gewürztraminer Marc de Lorraine Bagaceira do Minho Bagaceira do Douro Bagaceira da Beira Interior Bagaceira da Bairrada Bagaceira do Oeste Bagaceira do Ribatejo Bagaceiro do Alentejo Bagaceira do Algarve Orujo gallego Grappa Grappa di Barolo Grappa piemontese o del Piemonte Grappa lombarda o di Lombardia Grappa trentina o del Trentino Grappa friulana o del Friuli Grappa veneta o del Veneto Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige ?s????d?? ???t??/Tsikoudia de Creta ?s?p???? ?a?ed???a?/Tsipouro de Macedonia ?s?p???? Tessa??a?/Tsipouro de Tesalia ?s?p???? ?????ß??/Tsipouro de Tyrnavos ?s?p???? ????aß??/Tsipouro de Tyrnavos Eau?de?vie de marc de marque nationale luxembourgeoise Zivania Pálinka 7. Aguardiente de fruta Schwarzwälder Kirschwasser Schwarzwälder Himbeergeist Schwarzwälder Mirabellenwasser Schwarzwälder Williamsbirne Schwarzwälder Zwetschgenwasser Fränkisches Zwetschgenwasser Fränkisches Kirschwasser Fränkischer Obstler Mirabelle de Lorraine Kirsch d'Alsace

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Quetsch d'Alsace Framboise d'Alsace Mirabelle d'Alsace Kirsch de Fougerolles Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige Südtiroler Aprikot/Südtiroler Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige Williams friulano o del Friuli Sliwovitz del Veneto Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia Sliwovitz del Trentino-Alto Adige Distillato di mele trentino o del Trentino Williams trentino o del Trentino Sliwovitz trentino o del Trentino Aprikot trentino o del Trentino Medronheira do Algarve Medronheira do Buçaco Kirsch o Kirschwasser friulano Kirsch o Kirschwasser trentino Kirsch o Kirschwasser Veneto Aguardente de pêra da Lousã Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise Wachauer Marillenbrand Bošácka Slivovica Szatmári Szilvapálinka Kecskeméti Barackpálinka Békési Szilvapálinka Szabolcsi Almapálinka Slivovice Pálinka 8. Aguardiente de sidra y de pera Calvados Calvados du Pays d'Auge Eau-de-vie de cidre de Bretagne Eau-de-vie de poiré de Bretagne Eau-de-vie de cidre de Normandie Eau-de-vie de poiré de Normandie Eau-de-vie de cidre du Maine Aguardiente de sidra de Asturias Eau-de-vie de poiré du Maine 9. Aguardiente de genciana Bayerischer Gebirgsenzian Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige Genziana trentina o del Trentino 10. Bebidas espirituosas de fruta Pacharán Pacharán navarro 11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro

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Ostfriesischer Korngenever Genièvre Flandres Artois Hasseltse jenever Balegemse jenever Péket de Wallonie Steinhäger Plymouth Gin Gin de Mahón Vilniaus Džinas Spišská Borovicka Slovenská Borovicka Juniperus Slovenská Borovicka Inovecká Borovicka Liptovská Borovicka 12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea Dansk Akvavit/Dansk Aquavit Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit 13. Bebidas espirituosas anisadas Anís español Evora anisada Cazalla Chinchón Ojén Rute O???/Ouzo 14. Licor Berliner Kümmel Hamburger Kümmel Münchener Kümmel Chiemseer Klosterlikör Bayerischer Kräuterlikör Cassis de Dijon Cassis de Beaufort Irish Cream Palo de Mallorca Ginjinha portuguesa Licor de Singeverga Benediktbeurer Klosterlikör Ettaler Klosterlikör Ratafia de Champagne Ratafia catalana Anis português Finnish berry/Finnish fruit liqueur Grossglockner Alpenbitter Mariazeller Magenlikör Mariazeller Jagasaftl Puchheimer Bitter Puchheimer Schlossgeist Steinfelder Magenbitter Wachauer Marillenlikör Jägertee/Jagertee/Jagatee Allažu Kimelis Cepkeliu Demänovka Bylinný Likér Polish Cherry Karlovarská Horká 15. Bebidas espirituosas Pommeau de Bretagne

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Pommeau du Maine Pommeau de Normandie Svensk Punsch/Swedish Punch Slivovice 16. Vodka Svensk Vodka/Vodka sueco Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka finlandés Polska Wódka/Vodka polaco Laugarício Vodka Originali Lietuviška degtiné Wódka zioowa z Niziny Pónocnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy zubrowej/Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte Latvijas Dzidrais Rigas Degvins LB Degvins LB Vodka 17. Bebidas espirituosas de sabor amargo Rigas melnais Balzams/Riga Black Balsam Demänovka bylinná horká" La suscrita licenciada Elizabeth Vallarta Azuara, Directora de Legislación de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 15 fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, CERTIFICA: Que las presentes 6 fojas útiles, son fiel reproducción de la traducción al español del Anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas, mismo que consta en el expediente que tuve a la vista y que obra en los archivos de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, las cuales se expiden para los efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro.- Conste.- Rúbrica.

Annexe 2 de l’accord de reconnaissance mutuelle entre l’Union Européenne et le Mexique et de protection des dénominations des boissons spiritueuses Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2005 ANEXO II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. ANEXO II DEL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO Y LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES EN EL SECTOR DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS. Bebidas espirituosas de Agave: Tequila: protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos. Mezcal: protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos. Bebidas espirituosas de Sotol (Dasylirion): Sotol: protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos. Bebidas espirituosas de azúcar de caña:

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Charanda: protegida, elaborada y clasificada de acuerdo con la legislación y reglamentación de los Estados Unidos Mexicanos. La suscrita licenciada Elizabeth Vallarta Azuara, Directora de Legislación de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 15 fracción XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, CERTIFICA: que la presente foja útil en español, es copia fiel de la que consta en el expediente que tuve a la vista, que contiene el Anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estado Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de la bebidas espirituosas, mismo que obra en los archivos de la Consultoría Jurídica de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual se expide para los efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la Ciudad de México, Distrito Federal, al primer día del mes de febrero de dos mil cinco.- Conste.- Rúbrica.