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INTRODUCCIÓN

Se presenta a continuación un resumen de las leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas de régimen común, dentro de las competencias normativas de que disponen en relación con los tributos estatales cedidos, según prevén los artículos 38 al 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que son de aplicación en 2009.

Con objeto de ampliar la información contenida en este documento, se acompaña a cada medida normativa un código que aclara si la misma es novedosa, si procede de ejercicios anteriores, o si, en este último caso, ha sufrido modificaciones respecto a su redacción en otros ejercicios.

Estos códigos son los siguientes:

Letra ordinaria y 98 a 08:

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2008 y que sigue en vigor para 2009, ó bien, vuelta a aprobar para 2009.

Letra cursiva y subrayada y 09:

Disposición nueva que entrará en vigor en 2009.

Letra cursiva, subrayada en las modificaciones y 09 (*):

Disposición aprobada para un ejercicio entre los años 1998 a 2008, modificada de alguna forma para el ejercicio 2009

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MEDIDAS NORMATIVAS

CANTABRIA

IRPF. Deducciones

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Por arrendamiento de vivienda habitual.

El 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el arrendamiento de la vivienda habitual, con los siguientes requisitos:

a) Tener menos de 35 años o tener 65 o más años. El contribuyente minusválido en grado igual o superior al 65 % está exonerado del cumplimiento de este requisito.

b) Que la base imponible del periodo, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 22.000 euros en tributación individual o a 31.000 euros en conjunta.

c) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 % de la renta del contribuyente.

En caso de tributación conjunta el importe máximo de la deducción será de 600 euros; pero al menos uno de los declarantes deberá reunir los requisitos. 06

- Por cuidado de familiares.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir 100 euros por cada descendiente menor de 3 años, por cada ascendiente mayor de 70, y por cada ascendiente o descendiente con minusvalía de grado igual o superior al 65 %. Se tendrá derecho a la deducción aunque el parentesco lo sea por afinidad. El descendiente o ascendiente deberá, además, reunir los siguientes requisitos:

a) Convivir más de 183 días del año natural con el contribuyente obligado a declarar.

b) No tener rentas brutas anuales superiores a 6.000 euros, incluidas las exentas, ni obligación legal de presentar declaración por el Impuesto de Patrimonio.

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- Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación.

El contribuyente obligado a declarar podrá deducir el 10 %, hasta un límite de 300 euros anuales de las cantidades invertidas en el periodo impositivo en la adquisición o rehabilitación de una vivienda que constituya su segunda residencia, si reúne los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición, y además los siguientes:

a) Cada contribuyente obligado a declarar sólo podrá beneficiarse de esta deducción por una sola vivienda.

b) La vivienda objeto de adquisición o rehabilitación deberá estar situada en los municipios de Arredondo, Luena, Miera, San Pedro del Romeral, San Roque de Riomiera, Selaya, Soba, Vega de Pas, Valderedible y la localidad de Calseca, perteneciente al municipio de Ruesga.

c) La base máxima de la deducción será la establecida como tal en la deducción por inversión en vivienda habitual de la Ley del I.R.P.F., minorada en la cantidad que el contribuyente aplique como base de la deducción por inversión en vivienda habitual. En la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4 del número 1, del artículo 69 del TR de la Ley del I.R.P.F. 05

- Por donativos a fundaciones.

Se podrá deducir el 15 % de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria que cumplan con los requisitos de la Ley 50/2002, de Fundaciones, y que persigan fines culturales, asistenciales o sanitarios o cualesquiera otros de naturaleza análoga a éstos. En todo caso, será preciso que estas fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

La suma de la base de esta deducción y la base de las deducciones a las que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 69 del T.R. de la Ley del IRPF, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente. 06

- Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, administrativo o judicial, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

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a) 240 euros con carácter general, o

b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en tributación individual. 06

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CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

Mínimo Exento

- Con carácter general: 150.000 euros.

- Contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 200.000 euros.

- Contribuyentes discapacitados con un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 %: 300.000 euros.

06

Tipo de gravamen.

- La base liquidable del impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Base liquidable

(hasta euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base liquidable (hasta

euros)

Tipo aplicable (porcentaje)

0,00 0,00 250.000,00 0,2

250.000,00 500,00 250.000,00 0,3 500.000,00 1.250.00 250.000.00 0,8

750.000,00 3.250,00 1.250.000,00 1,5

2.000.000,00 22.000,00 3.000.000,00 2,2

5.000.000,00 88.000,00 En adelante 3,0 06

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05

ara aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

03

ratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (BOC 2/07/08)

Reducciones en adquisiciones “mortis causa”

- Reducciones en función del grado de parentesco con el causante:

Grupo I: descendientes y adoptados menores de 21 años: 50.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

Grupo II: descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 50.000 euros.

Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.

Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños: no habrá lugar a reducción. 03

- En las reducciones de la base imponible se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria reguladora de las parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.1

- Además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, se aplicará una reducción de 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidas, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %. La reducción será de 200.000 euros p

- Reducción del 100 % a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el cont

La reducción tendrá como límite el duplo de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Decreto 632/1968, por el que aprueba el T.R. de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas: a) Con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la Tabla. b) Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el Grupo

1 Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria

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cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres. 05

reducción del 98 %. 05

que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

ucción del 95 por 100 de su valor, con los requisitos de permanencia durante tres años.

transmisiones precedentes. 03

Reducciones en adquisiciones “inter vivos”

l 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:

I de la Tabla. c) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la Tabla. d) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la Tabla. e) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la Tabla. f) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres. g) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al

Cuando en la base imponible, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviera incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará, con independencia de las reducciones que procedan anteriores, otra del 98 % del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese el adquirente. Cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la

- También del 98 % de reducción y con el requisito de permanencia del apartado anterior, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años

- Cuando en la base imponible, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las CC.AA., se aplicará, asimismo, una red

- Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones “mortis causa” a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las

- En los casos de transmisión de participaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción de

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a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. No se entiende comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la Sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el I. sobre Patrimonio durante los 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera. 03

- La misma reducción contemplada en el apartado anterior y con las condiciones de las letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas 03

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CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Tarifa

Tarifa y coeficientes multiplicadores

- Se aprueba la tarifa del impuesto para calcular la cuota íntegra. 03

- Se aprueban los coeficientes multiplicadores para aplicar a la cuota íntegra y calcular la cuota tributaria en función del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco:

Patrimonio preexistente Euros

Grupos I y II Grupo III Grupo IV

De 0 a 403.000 De 403.000,01 a 2.007.000 De 2.007.000,01 a 4.020.000 Más de 4.020.000

1,0000 1,0500 1,1000 1,2000

1,5882 1,6676 1,7471 1,9059

2,0000 2,1000 2,2000 2,4000

03 No obstante, en el caso de adquisiciones “mortis causa”, no serán de aplicación los coeficientes multiplicadores anteriores para los Grupos I y II de la tabla anterior, sino los siguientes coeficientes:

Patrimonio preexistente Euros

Grupos I y II

De 0 a 403.000 De 403.000,01 a 2.007.000 De 2.007.000,01 a 4.020.000 Más de 4.020.000,01

0,0100 0,0200 0,0300 0,0400

05 Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.000 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquellos fuesen conocidos. 03

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CANTABRIA

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

Transmisiones patrimoniales onerosas.

- Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 7 %. 03

- Se aplicará el tipo reducido del 5 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, y siempre que se reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa, o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %.

c) Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. SI es a favor de la sociedad de gananciales, reuniendo sólo uno de los cónyuges el requisito, se aplicará el tipo del 6 %.

d) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

e) Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. SI es a favor de la sociedad de gananciales, reuniendo sólo uno de los cónyuges el requisito, se aplicará el tipo del 6 %.

f) En las Transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados 05

- Se aplicará el tipo reducido del 4 % en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.1 de la Ley del I.VA.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del I.V.A., actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley del I.V.A.

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c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2 de la Ley del I.V.A. 03

- Se aplicará el tipo del 4 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía igual o superior al 65 %.

Cuando la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito, en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición, sin que el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda pueda superar el 5 %. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, y sólo uno de los cónyuges reúne el requisito, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de la vivienda será del 4%. 05

Actos jurídicos documentados.

- Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 por folio a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

- Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosas valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y AJD. tributarán, además, al tipo de gravamen del 1 %, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto. 03

- En los documentos notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 %, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o su cónyuge, según lo establecido en la Ley 40/2003, de Protección a las Familias Numerosas.

b) Persona con grado de minusvalía igual o superior al 33 % e inferior al 65 %.

c) Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. SI es a favor de la sociedad de gananciales, reuniendo sólo uno de los cónyuges el requisito, se aplicará el tipo del 0,65 %.

d) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de 30 años cumplidos.

e) Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación. SI es a favor de la sociedad de gananciales, reuniendo sólo uno de los cónyuges el requisito, se aplicará el tipo del 0,65 %. 05

- En ningún caso los precitados tipos de gravamen reducidos serán aplicables a los documentos notariales que protocolicen actos distintos a la adquisición de vivienda, aun cuando se otorguen en el mismo documento y tengan relación con la adquisición de la vivienda habitual. 08

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- En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública, que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 %. 03

- Se aplicará el tipo del 0,15 % en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona minusválida en grado igual o superior al 65 %.

- Cuando la vivienda pase a pertenecer proindiviso a varias personas, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que reúnan el requisito y en proporción a su porcentaje de participación, sin que en ningún caso pueda superar el 0,2 %. SI es a favor de la sociedad de gananciales, reuniendo sólo uno de los cónyuges el requisito, se aplicará el tipo del 0,15 %. 05

- En las primeras copias de escrituras que recojan de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley del IVA, el tipo será del 1,5 %. 03

TASA FISCAL DEL JUEGO

Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar.

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Se regulan el tipo tributario general, el tipo en el juego del bingo, la tarifa de los casinos de juego y las cuotas fijas aplicables a otras máquinas recreativas con premio en especie. Ver cuadro 05

- Se actualizan las cuotas fijas aplicables a las máquinas recreativas con premio (tipo B), de azar (tipo C). Ver cuadro.

- Devengo.

Tratándose de máquinas aptas para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual, salvo que se haya autorizado después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 % de la tasa. El ingreso de la Tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán entre los días 1 y 20 de marzo, junio, septiembre y diciembre.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior 05

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CANTABRIA

OTROS ASPECTOS

Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el

Estado. (B.O.C. 2/07/08)

- Normas de gestión.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a regular las condiciones a que deberán ajustarse los Notarios en el cumplimiento de sus obligaciones formales de suministro de información establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del I. Sucesiones y Donaciones y 52 del I. Transmisiones Patrimoniales y A.J.D., así como la presentación telemática de declaraciones. 03

Los Notarios con destino en Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos de los registros públicos, remitirán por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien también establecerá las condiciones para la remisión de esta información. 05

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con destino en Cantabria, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración se referida al trimestre anterior. 06

Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Cantabria o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, podrán establecerse los extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. 06

- Acuerdos de valoración previa vinculante.

Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria que establezca con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley General tributaria.

Las solicitudes deberán presentarse por escrito, con los datos que sean necesarios y suficientes para la valoración, así como la documentación que estime procedente.

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La Administración podrá comprobar los elementos de hecho declarados por el obligado tributario y requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

La Administración deberá dictar por escrito el acuerdo de valoración en el plazo máximo de 6 meses desde su solicitud. Este tendrá un plazo máximo de vigencia de doce meses.

En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de 6 meses, sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa. 06

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GALICIA

IRPF. Deducciones

Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de presupuestos generales para el año 2007(DOG 29/12/2006 y corrección de errores 12/01/2007-BOE 06/02/2007)

- - Por nacimiento o adopción de hijos.

Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, que conviva con el contribuyente a la fecha del devengo del impuesto: 300 euros.

En el caso de parto múltiple esta deducción ascenderá a 360 euros por cada hijo.

La deducción se extenderá a los dos períodos impositivos siguientes al de nacimiento o adopción, siempre que el hijo nacido o adoptado conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto que corresponda a cada uno de ellos, con arreglo a las siguientes cuantías y límite de renta:

a) 300 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF, estuviera comprendida entre 22.001 y 31.000 euros.

b) 360 euros, siempre que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF, fuera menor o igual a 22.000 euros.

Si los hijos nacidos o adoptados conviven con ambos progenitores, en el período impositivo del nacimiento o adopción o en los dos posteriores, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno. 07

- Por cuidado de hijos menores.

Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías podrán deducir el 30 % de las cantidades satisfechas en el periodo, con el límite máximo de 200 euros, con los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos tengan tres o menos años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de una persona empleada en el hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleadas del hogar de la Seguridad Social.

d) Que la base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

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Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto a los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos. 07

- Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

Los hombres menores de 35 años y las mujeres, de cualquier edad, que causen alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación durante el año natural podrán deducir 300 euros en el período del alta, siempre que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 07

- Por sujetos pasivos minusválidos, de edad igual o superior a 65 años, que precisen ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayudas de terceras personas podrán aplicar una deducción del 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

a) La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF, no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.

b) Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.

c) El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de Galicia o beneficiario del cheque asistencial de la Xunta de Galicia. 07

Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo (D.O.G. 30/12/04 - B.O.E. 3/02/05)

- Por familia numerosa.

El contribuyente que posea el título de familia numerosa en la fecha de devengo del impuesto, podrá deducir las siguientes cantidades:

- 250 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

- 400 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65 % , la deducción anterior será de 500 y 800 euros respectivamente.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando convivan con más de uno, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales . 05

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- Por gastos dirigidos a uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos.

Los contribuyentes que durante el ejercicio accedan a Internet mediante la contratación de líneas de alta velocidad podrán deducir el 30% de las cantidades satisfechas, en el concepto de cuota de alta y cuotas mensuales, cuyo límite máximo será de 100 euros y según los siguientes requisitos:

a) Solo podrá aplicarse en el ejercicio en que se celebre el contrato de conexión.

b) La línea de alta velocidad contratada estará destinada a uso exclusivo del hogar y no estará vinculada al ejercicio de cualquier actividad empresarial o profesional.

c) No resultará de aplicación si el contrato de conexión supone simplemente un cambio de compañía prestadora del servicio y el contrato con la compañía anterior se ha realizado en otro ejercicio. Tampoco resultará de aplicación cuando se contrate la conexión a una línea de alta velocidad y el contribuyente mantenga, simultáneamente, otras líneas contratadas en ejercicios anteriores.

d) El límite máximo de la deducción se aplica respecto a todas las cantidades satisfechas durante el ejercicio, ya correspondan a un solo contrato de conexión o a varios que se mantengan simultáneamente. 05

Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo (D.O.G. 30/12/02-B.O.E. 29/1/03)

- Por alquiler de la vivienda habitual.

El contribuyente podrá deducir el 10%, con un límite de 300 euros por contrato de arrendamiento, de las cantidades que hubiera satisfecho durante el periodo impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que su edad, en la fecha del devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.

b) Que la fecha del contrato de arrendamiento sea posterior a 1 de enero de 2003.

c) Que hubiera constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de arrendamientos urbanos, en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

d) Que la base imponible del periodo, antes de la aplicación de las reducciones por mínimo personal o familiar, no sea superior a 22.000 euros.

Cuando, dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, el importe total de la misma, sin exceder del límite establecido por contrato de arrendamiento, se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. En caso de tributación conjunta el requisito de la edad habrá de cumplirlo al menos uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre. 03

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IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Minimo exento

Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo

- El mínimo exento se establece en 108.200 euros. En caso de que el contribuyente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado igual o superior al 65 %, este mínimo exento será de 216.400 euros. 05

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones

Ley 9/2008, de 28 de julio, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (DOG 7/08/08 – BOE 19/09/08)

- Reducciones subjetivas

- Reducción en las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida:

Grupo I: por descendientes y adoptados menores de 21 años, de 1.000.000 euros, más 100.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, con un límite de 1.500.000 euros. 08

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más y menores de 25, 900.000 euros, menos 100.000 euros por cada año mayor de 21 hasta 24; de 25 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 18.000 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, y ascendientes y descendientes por afinidad: 8.000 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción. 08

- Reducción del 99 % sobre los importes percibidos, cuando en la base imponible de una adquisición “mortis causa” se integren indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico, teniendo carácter retroactivo. La misma reducción y con el mismo carácter es de aplicación en las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos 08

- -En las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 33% e inferior al 65%, se aplicará una reducción de 150.000 euros. Esta reducción será de 300.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%. 08

La reducción alcanzará el 100% de la base imponible para aquellas personas pertenecientes a los grupos I y II que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siempre que el patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de 3.000.000 de euros.

El grado de minusvalía habrá de acreditarse mediante certificado o resolución expedida

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por el órgano competente. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33% en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado, así como en los casos de dependencia severa y gran dependencia, siempre que estas últimas situaciones fuesen reconocidas por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en el Art. 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 08

- Reducciones objetivas

Reducción del 99 % en la base imponible por adquisiciones mortis causa:

- Valor de una explotación agraria ubicada en Galicia, o de derechos de usufructo sobre la misma, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la fecha del devengo el causante tuviese la condición de agricultor profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, del causante.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que falleciese o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente actividades agrarias durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto

08

- Valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

b) Que a la fecha del devengo los adquirentes tengan la condición de agricultor profesional en cuanto a la dedicación del trabajo y procedencia de rentas, y sean titulares bien de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios/as de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que transmiten.

c) Que el adquirente mantenga los elementos adquiridos afectos a su explotación agraria durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.

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d) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente actividades agrarias durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto 08

- Valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radique en Galicia, o de participantes en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del artículo 4 de la Ley 19/1991, del I. sobre el Patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

- Con carácter general, del 50 por 100 como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

- Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge,ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 108 del Real decreto legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8.º del art. 4 de la ley 19/1991 , de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

d) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el I. sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia.

e) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos añosanteriores al devengo del impuesto. 08

- Reducción por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos:

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y siempre que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes o colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del causante, se practicará una reducción del 95% del mencionado valor.

Las personas adquirientes deberán mantener las fincas adquiridas durante los cinco años

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siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquiriente o las transmitiese en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia. 08

Estas reducciones, todas las objetivas mortis causa excepto la establecida en el siguiente punto, son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o con las reguladas en leyes especiales en relación con este impuesto, siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas. 08

- Reducción por adquisición de vivienda habitual:

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de la vivienda habitual del causante, y la adquisición corresponda a sus descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, se practicará una reducción con un límite de 600.000 euros aplicando el porcentaje de reducción que corresponda en función del valor real total del inmueble:

Hasta 150.000 euros: 99%; de 150.000,01 a 300.000 euros: 97%, más de 300.000. 95%

Cuando la adquisición corresponda al cónyuge, la reducción será del 100% del valor en la base imponible con un límite de 600.000 euros.

En caso del pariente colateral, éste habrá de ser mayor de 65 años y será necesaria la convivencia con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Las personas adquirientes deberán mantener la vivienda adquirida durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquiriente o transmitiese la vivienda en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

En caso de que se produjese la venta de la vivienda durante el indicado plazo, y la totalidad de su importe se reinvierta en la adquisición de una vivienda ubicada en Galicia que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual de la persona adquiriente, no se perderá la reducción solicitada.

Se considerará vivienda habitual, y reinversión en vivienda habitual, la que se ajuste a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Cuando por un mismo transmitente se produjese la transmisión de varias viviendas habituales en uno o en varios actos, por causa de muerte o por pactos sucesorios, únicamente se podrá practicar la reducción por una sola vivienda habitual. 08

Todas estas reducciones objetivas mortis causa no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por los sujetos pasivos en la presentación de la declaración del impuesto. La solicitud no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presentase en el periodo reglamentario de declaración. 08

Reducción del 99 % en la base imponible por adquisiciones intervivos:

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- Valor de una explotación agraria ubicada en Galicia, o de derechos de usufructo sobre la misma, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el donante tuviera sesenta y cinco o más años o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que en la fecha del devengo el donante tuviera la condición de agricultor profesional y perdiera tal condición a consecuencia de la donación.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.

d) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria y su condición de agricultor profesional durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquirente o transmitiera la explotación en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente actividades agrarias durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto. 08

- Valor de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades, cuando concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviera sesenta y cinco años o más o se encontrara en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniera ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. No se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el centro de gestión de la empresa o negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

d) Que en la fecha del devengo del impuesto sea de aplicación a la empresa individual, negocio profesional o participaciones la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

- Con carácter general, del 50 por 100 como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

- Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 108 del Real decreto legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades. En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8.ºdel art. 4 de la ley 19/1991 , de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

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e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive del donante.

f) Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciera el adquirente o transmitiera la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

g) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto. 08

- Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias en los pactos sucesorios:

En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado a)del art. 3.1. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en los que no se produjese el fallecimiento del transmitente, los requisitos para la aplicación de la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica, de participaciones en entidades y de explotaciones agrarias serán los establecidos para las adquisiciones inter vivos. 08

- Reducción del 95% en la base imponible por adquisiciones “intervivos” :

En las donaciones a hijos y descendientes, de dinero destinado a la adquisición de su vivienda habitual, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El donatario debe ser menor de 35 años o mujer víctima de violencia de género. En el primer caso debe tratarse de la adquisición de su primera vivienda habitual. En el segundo, no debe ser titular de otra vivienda.

b) El importe de la donación no podrá sobrepasar los 60.000 euros. Este límite es único y se aplica tanto en el caso de una sola donación como en el caso de donaciones sucesivas, siempre que se otorgasen a favor del mismo donatario, provengan de uno o de distintos ascendientes. En caso de que el importe de la donación o donaciones a que se refiere este artículo sobrepasase esta cantidad, no habrá derecho a reducción alguna.

c) La suma de la base imponible total menos el mínimo personal y familiar a efectos del IRPF del donatario, correspondiente al último periodo impositivo, cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese concluido a la fecha del devengo de la primera donación, no podrá ser superior a 30.000 euros.

d) La donación ha de formalizarse en escritura pública en la que se exprese la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda habitual de la persona donataria. En caso de los menores de 35 años habrá de constar también que se trata de su primera vivienda habitual. Esta declaración de voluntad habrá de ser simultánea a la donación.

e) El donatario deberá adquirir una vivienda ubicada en Galicia en los seis meses siguientes a la donación. En caso de haber varias donaciones, el plazo se computará desde la fecha de la primera donación. La reducción no se aplicará a donaciones de dinero posteriores a la compra de la vivienda, salvo en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena, siempre que se acreditase que el importe del dinero donado se destina al pago del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito, con el plazo, límites y requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo en la forma de computar el plazo de seis meses, que se hará para cada donación.

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f) El concepto de vivienda habitual será el contemplado en la normativa reguladora del IRPF. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género. 08

Las reducciones contempladas en los apartados anteriores en adquisiciones intervivos serán incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o con las contempladas en leyes especiales con relación a este impuesto siempre que hubiesen sido establecidas en consideración a la naturaleza del bien objeto de aquéllas. Asimismo, todas estas reducciones en adquisiciones intervivos no se aplicarán de oficio, habiendo de solicitarse por el sujeto pasivo en la presentación de la declaración del impuesto, y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presentase en el periodo reglamentario de declaración. 08

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GALICIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Reducciones (continuación) y Tarifa

Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de presupuestos generales para el año 2008 (DOG 31/12/2007 y corrección de errores 29/02/2008-BOE 19/02/2008

Para la aplicación de esta reducción a las donaciones devengadas desde el 1 de enero de 2007, y hasta que finalice el plazo reglamentario de declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2007, la referencia que se hace a la «base imponible total, menos los mínimos personal y familiar» se entenderá realizada a la base imponible definida en el Art. 15 3º del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobada por Real decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo. 08

Ley 9/2008, de 28 de julio, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (DOG 7/08/08 – BOE 19/09/08)

- Tarifa

En el caso de los hechos imponibles de los apartados a) y c) del Art. 3.1 de la Ley 29/1987,de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 1.º de la presente ley, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra(€)

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable porcentaje

0 0 50.000 5% 50.000 2.500 75.000 7%

125.000 7.750 175.000 9% 300.000 23.500 500.000 11% 800.000 78.500 800.000 15%

1.600.000 198.000 En adelante 18%

En caso de los hechos imponibles contemplados en el apartado b) del Art. 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estuviesen incluidos en los grupos I y II del artículo 1 de la presente ley y la donación se formalizase en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa:

Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra(€)

Resto base liquidable

hasta euros

Tipo aplicable porcentaje

0 0 200.000 5% 200.000 10.000 400.000 7% 600.000 38.000 En adelante 9%

En caso de no cumplirse los requisitos establecidos en esta letra será de aplicación la tarifa señalada en el apartado anterior. 08

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GALICIA

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Cuota Tributaria y deducciones

- Cuota tributaria.

En caso de adquisiciones “mortis causa”, incluidas las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, el coeficiente multiplicador aplicable a la cuota íntegra en función de la cuantía del patrimonio preexistente para el Grupo I descendientes y adoptados menores de 21 años) y II (adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes)será:

Patrimonio preexistente (euros) Grupo I y II

De 0 a 402.678,11 1

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 1

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 1

Más de 4.020.770,98 1

08

- Deducciones en cuota.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo I , incluidas las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de seguros sobre la vida, se practicará una deducción del 99% del importe de la cuota.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en el grupo II se aplicará una deducción del 100% de la cuota tributaria siempre que su base imponible fuese igual o inferior a 125.000 euros.

Para el cómputo del límite de 125.000 euros señalado en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las bases imponibles de los pactos sucesorios realizados. También se computarán las bases imponibles de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables que sean acumulables de acuerdo con lo establecido en el Art.30 de la Ley 29/1987 , de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como el valor de los usufructos y otras instituciones a que se refiere el artículo 26 de la misma norma que se tengan en cuenta para la determinación del tipo medio de gravamen aplicable. 08

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GALICIA

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

Transmisiones patrimoniales onerosas.

Ley 14/2006, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de presupuestos generales para el año 2007(DOG 29/12/2006 y corrección de errores 12/01/2007-BOE 06/02/2007)

- El tipo aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea una persona minusválida física, psíquica o sensorial con un grado igual o superior al 65% será del 4%.

En caso de que la vivienda sea adquirida por varias personas, el tipo se aplicará exclusivamente a la parte proporcional que corresponda al contribuyente minusválido.

El concepto de vivienda habitual será el contemplado en la normativa reguladora del IRPF. 07

Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario,

función pública, patrimonio, organización y gestión (D.O.G. 9/4/98-B.O.E. 8/01/99)

- Tipo aplicable a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía: 7%. 98

Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo

- Tipo impositivo aplicable a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos: 1 %. 05

Actos jurídicos documentados.

Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo

- Tipo impositivo aplicable en la modalidad de actos jurídicos documentados que recae sobre los documentos notariales:

a) Para las primeras copias de escritura y actas notariales: el 1 por 100.

b) Para las primeras copias de escrituras que documenten la primera adquisición de vivienda habitual o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación: el 0,75 por 100. 02

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Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

- Tipo impositivo aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya renunciado a la exención del I.V.A. (art. 20.dos de la Ley 37/1992, del IVA): 2 por 100 04

Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009. ( D.O.G. 31/12/08, errores 13/01/09 y 06/02/09- B.O.E.16/03/09)

- El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1%. 09

Bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo

- Se establece, en cuanto al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, una bonificación del 75% de la cuota en las escrituras públicas para formalizar la declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios destinados a viviendas de alquiler. La bonificación es provisional y está condicionada a que, dentro de los 10 años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que alguna vivienda no estuviera arrendada durante un periodo continuado de 2 años.

b) Que se realizara la transmisión de alguna de las viviendas, salvo que se transmita la totalidad de la construcción a uno o varios adquirentes que continúen el arrendamiento.

c) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara por menos de 4 meses.

d) Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa, etc.

e) Que alguno de los contratos de arrendamiento se celebrara a favor de personas parientes, hasta el tercer grado inclusive, de los promotores, si éstos fueran empresarios individuales, o de los socios, consejeros o administradores, si la promotora fuera persona jurídica. 03

Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

- Bonificación del 50 %, en la cuota de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y en la de Actos Jurídicos Documentados, por los actos y contratos que contengan transmisiones de terrenos para la construcción de parques empresariales y las agrupaciones, agregaciones, segregaciones o declaraciones de obra nueva que se realicen sobre fincas situadas en los mismos, siempre que estos parques empresariales sean consecuencia del Plan de Dinamización Económica de Galicia previsto para las áreas de la costa de la muerte o de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense. 04

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- Bonificación del 50 % en la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, gravamen gradual, para las primeras copias de escrituras y actas notariales de los siguientes actos o contratos relacionados con viviendas de protección autonómica que no gocen de exención:

a) Transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción.

b) Declaraciones de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal.

c) Primera transmisión inter vivos del dominio de viviendas.

Respecto a la letra a) bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección autonómica y quedará sin efecto si transcurriesen 3 años sin que obtenga la calificación provisional. 04

Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo

- Bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo del Programa de vivienda de alquiler. 05

Ley 7/2007, de 21 de mayo, de la Comunidad Autónoma de Galicia de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia

(DOG 31/06/07)

Deducción cuota.

Con efectos desde 1/06/2007:

- Deducción en la cuota del 95% en las transmisiones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en la misma Ley que establece dicha deducción, siempre que se mantenga durante un período mínimo de 5 años el destino agrario de la finca, salvo en los supuestos de expropiación para la construcción de infraestructuras públicas o de edificación de instalaciones o construcciones asociadas a la explotación agraria. Este beneficio fiscal es incompatible con cualquier otro que pudiera ser de aplicación a esas transmisiones. 07

TASA FISCAL DEL JUEGO

Ley 3/2002, de 29 de abril, de Medidas de Régimen Fiscal y Administrativo

- Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Se actualizan las cuotas y tipos tributarios aplicables a las rifas, tómbolas apuestas y combinaciones aleatorias. Ver cuadro. 02

Quedan exentos del pago de estas tasas:

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a) La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y el desarrollo de las mismas estén a cargo de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

b) Los sorteos organizados por la ONCE.

c) Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados.

d) La celebración de tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente.

e) La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja, en las condiciones que reglamentariamente se determinen,

f) Las rifas organizadas o celebradas sin ánimo de lucro con motivo de acontecimientos educativos, sociales o festivos, siempre que el producto íntegro de la venta de los billetes ofrecidos no supere los 12.000 euros y el premio ofrecido tenga un valor a 1.500 euros. 02

- Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar:

- Se modifica la regulación de la base imponible:

La base imponible de la tasa vendrá constituida por los ingresos brutos que sean obtenidos por los sujetos pasivos, en el caso del juego en casinos o del juego de la lotería instantánea electrónica. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. En el resto de supuestos la base imponible vendrá constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que se celebren en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se realicen juegos de suerte, envite o azar. 02

- Se actualiza el tipo general. Ver cuadro. 02

Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009. ( D.O.G. 31/12/08, errores 13/01/09 y 06/02/09- B.O.E.16/03/09)

- Se actualiza la tarifa aplicable en los casinos de juego. Ver cuadro 09 (*)

- Se actualizan las cuotas fijas aplicables a las mquinas tipo A especial, recreativas con premio (tipo B) o de azar (tipo C), según clasificación de las máquinas realizada por la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Galicia. Ver cuadro. 09(*)

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IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS

Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas

- El tipo de gravamen autonómico será el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 12 euros por 1.000 litros.

c) Fuelóleo:1 euro por tonelada.

d) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

04

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GALICIA

OTROS ASPECTOS (Continuación)

Ley 9/2008, de 28 de julio, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de medidas tributarias en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (DOG 7/08/08 – BOE 19/09/08)

- Normas comunes a las adquisiciones por causa de muerte y entre vivos: Tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja.

Se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. 08

- Normas comunes de gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en los casos de solicitud de las valoraciones previas de bienes inmuebles a que se refiere el Art.90 de la Ley General Tributaria, será necesaria la presentación de la valoración realizada en el plazo de presentación del impuesto.

Asimismo, y siempre que no se solicitase la valoración a través de la página web de la Consellería de Economía y Hacienda, deberá abonarse, en su caso, la tasa correspondiente y presentar el justificante del pago de la misma junto con la solicitud de valoración.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que hubiesen solicitado valoración previa al amparo del Art.90 de la Ley general tributaria, pagada la tasa correspondiente y presentada la valoración junto con la declaración del impuesto podrán deducir de la cuota tributaria el importe satisfecho por la tasa.

08

Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de presupuestos generales para el año 2008 (DOG 31/12/2007 y corrección de errores 29/02/2008-BOE 19/02/2008)

En los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los beneficios fiscales que dependan del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al devengo habrán de solicitarlos en la presentación de la declaración del impuesto, no pudiendo rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración.

A los efectos de lo dispuesto en el Art. 53.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, así como en los artículos 254 y 256 de la Ley hipotecaria, 122 del Real decreto 828/1995, de 29

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de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y 100 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, los justificantes que acreditan la presentación y pago de estos impuestos serán los que se determinen por orden del conselleiro de Economía y Hacienda en desarrollo específico de esta norma. 08

- Normas comunes de gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.(continuación)

Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Régimen Administrativo

El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones de estos impuestos por vía telemática, así como celebrar acuerdos con otras administraciones públicas, así como con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 96 de la Ley 230/1963, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios, recogidas en el artículo 32.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en el formato y plazos que determine la Consellería de Economía y Hacienda. La remisión de esa información podrá realizarse también mediante transmisión por vía telemática en las condiciones y diseño que apruebe dicha Consejería.

La Consellería de Economía y Hacienda, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para tal fin.

En el transcurso de los procedimientos de tasación pericial contradictoria acordados por órganos u oficinas dependientes de la Consellería de Economía y Hacienda y promovidos contra actos de comprobación de valor en relación con los impuestos sobre el Patrimonio, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o sobre Sucesiones y Donaciones, cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en que se tramite la tasación pericial contradictoria. 03

Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia, de presupuestos generales para el año 2008(DOG 31/12/2007 y correcciónde errores 29/02/2008-BOE 19/02/2008)

- Comprobación de valores.

Para efectuar la comprobación de valores a los efectos de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la Administración tributaria podrá utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el art. 57 de la Ley 58/2003, general tributaria. 08

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Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2009. ( D.O.G. 31/12/08, errores 13/01/09 y 06/02/09- B.O.E.16/03/09)

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido enArt. 57.1.b) de la Ley 58/23, general tributaria, la Administración tributaria podrá aplicar coeficientes multiplicadores que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda a los valores contenidos en el catastro inmobiliario. Tratándose de otro tipo de bienes, la comprobación de valores podrá referirse directamente a los que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal que determine la Administración tributaria gallega, la cual podrá declarar el reconocimiento como registro oficial de carácter fiscal de cualquier registro elaborado o asumido como oficial por la Xunta de Galicia que incluya valores de esos bienes, siempre que se aprueben y publiquen mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda. En la aplicación de los valores procedentes de estos registros podrá procederse a su actualización mediante los índices de variación de precios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas 09(*)

- Comprobación de valores.(continuación)

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º c) de la Ley 58/2003, general tributaria, la Administración tributaria aprobará y publicará la metodología empleada en su cálculo, que incluirá las tablas de los propios precios medios resultantes o bien las tablas de las componentes o valores básicos (suelo, construcción y gastos/beneficios), así como de los coeficientes singularizadores en adaptación de los precios medios a la realidad física del bien a valorar. Esta normativa técnica se aprobará mediante orden de la Consellería de Economía y Hacienda.

Las tablas se actualizarán periódicamente conforme a las variaciones del mercado inmobiliario, pudiendo adoptarse, para este caso, los índices de variación de precios inmobiliarios publicados por las distintas administraciones públicas o por instituciones especializadas en estadística inmobiliaria.

Será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero.

Las comprobaciones de valor de los inmuebles a través de precios medios de mercado podrán realizarse de forma automatizada a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 58/2003 general tributaria.

En las comprobaciones de valor de inmuebles por el medio establecido en el artículo 57.1.º e) de la Ley 58/2003, general tributaria, éstas podrán tomar como referencia, a los efectos de motivación suficiente, los valores contenidos en el registro oficial de carácter fiscal del artículo 60 de la presente ley o los valores básicos y precios medios de mercado a que alude la normativa técnica mencionada en el artículo 61 de la presente ley. 08

- Tasación pericial contradictoria.

En los tributos gestionados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante

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solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.

Si el interesado estimara que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciara la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

En el supuesto de que la tasación pericial fuera promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1, en caso de notificación conjunta de los valores y las liquidaciones que los tuvieran en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

1º) El órgano competente trasladará a los interesados la valoración motivada que figure en el expediente referida al bien objeto de la tasación, cualquiera que haya sido el medio de comprobación utilizado de entre los señalados en el artículo 57 de la Ley 58/2003, general tributaria, concediéndoles un plazo de diez días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que habrá de tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente a la recepción de la relación, emita dictamen debidamente motivado.

2º) Transcurrido el plazo de diez días sin hacer la designación de perito, o transcurrido el plazo de un mes sin emitir el dictamen pericial, se considerará que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, se dará por finalizado el procedimiento y se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado. En este caso, se confirmará la liquidación inicial, con los correspondientes intereses de mora, no pudiendo promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.

3º) Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación si fuera mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario. La liquidación que se gire llevará los correspondientes intereses de mora. En este supuesto se dará por finalizado el procedimiento, no pudiendo efectuar con respecto al mismo hecho imponible nueva comprobación de valores la Administración tributaria sobre los mismos bienes y derechos.

4º) Si la diferencia señalada en el apartado anterior es superior, habrá de designarse a un perito tercero con arreglo al siguiente procedimiento:

a) Cada delegado territorial de la Consellería de Economía y Hacienda solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados que tengan centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus actividades en el ámbito territorial de la delegación de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente, y que estén dispuestos a

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actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo. Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, podrá solicitarse al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Será necesaria la aceptación expresa por el perito elegido por sorteo, en un plazo de cinco días desde la comunicación de su propuesta de designación. La Administración tributaria competente podrá establecer honorarios estandarizados para los peritos terceros que hayan de ser designados. Dicha aceptación determinará, asimismo, la aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.

b) Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia tanto de la valoración de la Administración como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la entrega, proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.

En caso de que el perito tercero no emita la valoración en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles por la falta de emisión del dictamen en plazo. En caso de que se deje sin efecto la designación, habrá de notificarse esta circunstancia al perito tercero y al obligado tributario, procediéndose, en su caso, a la liberación de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero por orden correlativo.

La renuncia del perito tercero o la falta de presentación en plazo impedirán su designación en el ejercicio corriente y en los dos posteriores a éste.

En caso de que la valoración realizada por el perito tercero adolezca de defectos de motivación, y tal circunstancia sea apreciada en vía de recurso por un órgano administrativo o judicial, la Administración tributaria procederá o bien a la remisión de la documentación para la realización de una nueva valoración al mismo perito o bien al nombramiento de uno nuevo, de acuerdo con el procedimiento y plazos señalados en este artículo. En el primer supuesto no procederá la realización de nuevo depósito ni nuevo pago de honorarios. En el segundo caso procederá la devolución por el perito de los honorarios satisfechos.

c) Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20% del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión de importe de sus honorarios mediante depósito en la Caja de Depósitos de la Delegación Territorial de la Consellería de Economía y Hacienda en la que se tramite la tasación pericial contradictoria, en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuese la diferencia

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entre ambas valoraciones, dándose por finalizado el procedimiento. La liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda, no pudiendo promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no pudiendo efectuar una nueva comprobación de valor la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario, concediéndosele un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

5º) La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

6º) Una vez finalizado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de un mes la liquidación que corresponda a la valoración que haya de tomarse como base en cada caso, así como la de los intereses de mora que correspondan.

7º) El incumplimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de mora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2.º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico administrativa contra la liquidación en caso de que dicho plazo fuera suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria. 08

Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo

- Obligaciones formales de los notarios.

Los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán por vía telemática a la Consellería de Economía y Hacienda una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras autorizadas por ellos, así como copia electrónica de las mismas, en conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, con relación a los hechos imponibles que determine la Consellería de Economía y Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información.

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- Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil.

Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia remitirán trimestralmente a la Consellería de Economía y Hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta.

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La Consellería de Economía y Hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria.

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