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1 UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO MASTER en Derecho Administrativo Económico EL ROL REGULADOR DEL ESTADO Dr. Felipe Rodríguez Gutiérrez Tutor: Dra. Cristina Vázquez Setiembre 2007

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UNIVERSIDAD DE MONTEVIDEO

MASTER en Derecho Administrativo Económico

EL ROL REGULADOR DEL

ESTADO

Dr. Felipe Rodríguez Gutiérrez

Tutor: Dra. Cristina Vázquez

Setiembre 2007

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INTRODUCCION

El objetivo del presente trabajo pretende centrarse en un estudio referente al rol regulador

del Estado como nueva modalidad de control, en el marco del proceso de transformación

estatal (Reforma del Estado).

El mismo versará fundamentalmente en un análisis del concepto de regulación, del objeto

que persigue la función reguladora, sus justificaciones técnicas, la evolución del concepto

de servicio público, el alcance del fenómeno de la autorregulación, y el papel que

desempeñan las Unidades Reguladoras en el derecho extranjero y en nuestro país de

acuerdo al marco normativo vigente (específicamente en los sectores de energía y agua).

Se pondrá de relieve el cumplimiento de los cometidos y funciones propios de la actividad

reguladora que se viene desarrollando en nuestro país, en los sectores antes

mencionados.

Dicho trabajo pretende ser una aproximación al estudio de las principales corrientes

doctrinarias, las cuales constituyen un elemento de gran utilidad para la comprensión y

valoración de la temática objeto de este trabajo.

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Capítulo 1

ORDENACIÓN JURÍDICA DE LA ECONOMÍA

A. Consideraciones Generales

Según la concepción de Gaspar Ariño Ortiz, citada por Mariano Carbajales en su trabajo

“El Estado Regulador”, (Buenos Aires,2006) el derecho debe configurar al sistema

económico, y para el logro de la promoción de la riqueza de las naciones es necesario la

juridificación de las leyes económicas, estableciendo el marco institucional (de libertad o

sujeción) en el que las relaciones económicas deben moverse en el entendido de que no

hay eficiencia económica posible sin instituciones fuertes y estables.

La mejor economía exige seguridad jurídica en las instituciones estatales.

A su vez, participa de una concepción similar el autor argentino Roberto Dromi, en su obra

“Nuevo Estado, nuevo derecho” (Buenos Aires,1994), quien entiende que el nuevo

derecho administrativo de la economía fue generado por la crisis de la noción de Estado

en el siglo XX, y por la consecuente Reforma del Estado. Por ello, las ideas directrices que

apuntalaban la novel interpretación de “Administración, Derecho y Economía”, reflejan una

necesaria organización de la administración residual del Estado, y como contrapartida la

regulación de los servicios públicos y de las actividades de interés público, las cuales se

traducen en las herramientas instrumentales para el gobierno y la administración

democrática de las economías.

Para lograr armonizar el derecho y la economía, el primero tiene que otorgar las

herramientas para que la segunda funcione de acuerdo con las reglas del mercado,

inspiradas bajo el principio de la libertad.

Con respecto al fenómeno de la desregulación, la cual viene acompañada por una

economía de mercado, demanda al mismo tiempo una regulación y reglamentación para

cumplir su fin propio.

La desregulación no estaría significando una ausencia absoluta de regulación, sino que

trataría de ser una regulación diferente de la hasta ahora conocida, buscando garantizar

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la libertad para servir a una economía de mercado, más que a proteger la autoridad de

una economía de Estado.

Todo ello conlleva a que el Estado no puede ni debe renunciar a su cometido de

fiscalización, de policía de los servicios públicos y de control del interés público. A su vez y

dada su condición de naturaleza distributiva basada en el principio de solidaridad, deberá

tomar para sí tareas en materia de asistencia, fomento, tutela o promoción de actividades

privadas o públicas, velando por razones superiores de interés público.

Existen nuevas razones del nuevo derecho para seguir administrando la economía, las

cuales pueden verse traducidas en las siguientes modalidades o tareas a llevar a cabo:

a) Concertación: Esta tarea está basada en el principio de la participación. El Estado

debe dejar de asumir el rol de ser tutor y administrador excluyente del proceso

económico, teniendo la necesidad de incorporar a las organizaciones más representativas

de la comunidad. Tanto las organizaciones económicas y sociales de los trabajadores, de

los empresarios, de la industria, del agro y del comercio, constituyen la necesaria

intermediación entre el individuo y el Estado, por lo que es necesaria su incorporación al

Gobierno, con el objeto de asesorar, colaborar, y concertar las decisiones en el proceso

económico y social de un país.

La institucionalización de la participación en el proceso económico garantizará que éste no

quede librado a la acción de los burócratas, ni de los tecnócratas, sino que su conducción

sea realizada por los verdaderos protagonistas del proceso productivo.

Al Estado le corresponde planificar y orientar el proceso económico de acuerdo con

determinados objetivos. Deberá elegir conscientemente las necesidades o prioridades

económicas que prevé proteger e impulsar, pero sin que por ello tenga que intervenir en la

acción individual que corresponde al industrial, al comerciante, al empresario.

Es importante tener presente que la primera condición de un plan es la “participación”, de

tal forma que los afectados por el plan constituyan parte directa de él, y puedan contribuir

a su diseño a través de la consulta, la toma de decisiones, y la ejecución.

b) Descentralización: Se basa como instrumento de la organización tanto administrativa,

como política y económica. Con ella se evita la excesiva intervención estatal, tanto en el

sector público, como en el privado de la economía.

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c) Estabilización: La estabilización económica presupone la estabilidad jurídica, y la

salvaguarda de los derechos adquiridos.

Para ello se cuenta con algunos instrumentos como la racionalización de las estructuras

administrativas (reducción de organismos públicos y de oficinas ministeriales, evitando la

duplicación de funciones), leyes de presupuesto equilibradas y transparentes. A su vez la

protección real y efectiva de los administrados mediante un procedimiento administrativo

simple y ágil, y acciones administrativas, civiles y constitucionales contra el Estado en

materia jurisdiccional.

d) Fiscalización: La fiscalización económica actúa como contralor de la economía con

medidas concretas de intervención, limitación, restricción y control propiamente dicho.

Actualmente los órganos del Estado ejercen funciones de policía administrativa en el

concepto moderno de Fiscalización.

La justificación de las limitaciones en el orden económico está dada porque constituye

exigencia esencial del Estado la promoción del bien común.

Las condiciones para la promoción del bien común exigen la intervención del Estado en la

procura de obtener el equilibrio en las relaciones económicas, estableciendo una racional

utilización de los medios de producción, y una consiguiente equitativa distribución de la

riqueza, y en este sentido la regulación económica constituye una técnica moderna y

apropiada en una economía de mercado cada vez más descentralizada y polifacética.

e) Regulación: La regulación económica puede resultar un buen medio para el

reordenamiento e incluso para la supresión de las numerosas reglamentaciones, la

simplificación, la transparencia y la democratización de los procedimientos con el

comportamiento responsable de la burocracia estatal.

En materia económica desregular no significa suprimir todo tipo de reglamentación, por el

contrario se demanda legalidad, la consiguiente seguridad jurídica y la creación de reglas

estables que permitan fomentar la competitividad.

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B. MEDIDA DE LA INTERVENCIÓN

El hecho de hablar de la administración jurídica de la economía implica necesariamente

hablar de la intervención del Estado en la libertad individual, lo que implica a su vez, que

esta libertad individual se encuentra delimitada por la libertad del otro, justificando de esta

manera su armonización.

La existencia de un derecho económico o de intervención económica, no hace más que

reconocer la existencia de un orden previo al económico, puesto que es en definitiva el fin

del derecho, instaurando o manteniendo el orden de valores.

Evidentemente si se pretende que la economía produzca los resultados esperados, ese

orden deberá ser respetado y no alterado.

El Estado tiene el deber indelegable de garantizar el ejercicio de los derechos, permitiendo

de esta manera la vida en libertad. No obstante deberá controlar, pero sin coartar,

desnaturalizar, alterar o suprimir los derechos.

La intervención estatal se justifica en la medida de que la causa final del Estado se vea

reflejada en la obtención del bien común.

El bien común constituye la medida del actuar estatal.

Según palabras de Joseph Ratzinger (Papa Benedicto XVI) “corresponde al Estado ante

todo gobernar, pero en segundo lugar, es también función suya”.

En lo que respecta a cuál debe ser la medida del intervencionismo del Estado en la vida

económica, según la opinión de Ariño Ortiz en “Principios de Derecho Público Económico”

(Madrid, 1999) los títulos legítimos de intervención estatal pueden centrarse en tres

funciones esenciales del Estado:

a) Garantizar la seguridad y los derechos de manera que quién trabaja y produce pueda

gozar de los frutos de su trabajo, y por tanto pueda sentirse estimulado a realizarlo

eficiente y honestamente.

La falta de seguridad junto con la corrupción de los poderes públicos, y la proliferación de

fuentes impropias de enriquecimiento basadas en actividades ilegales o puramente

especulativas, constituye uno de los obstáculos principales para el desarrollo y el orden

económico;

b) Ordenar y estimular el correcto ejercicio de los derechos individuales y en particular de

los derechos económicos.

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El Estado debe velar para que el mercado sea leal y la competencia entre pares se

desarrolle en condiciones de igualdad.

c) La tercera función y título de intervención es la corrección de las desigualdades, que se

traduce en la adopción de aquellas disposiciones y medidas que puedan hacer posible una

máxima igualdad de oportunidades contra toda discriminación.

Esta es una función estatal característica en la llamada “economía social de mercado”, en

la que se combinan los mecanismos de la economía de mercado con complementos que

otorgan seguridad a la sociedad.

De esta manera, el liberalismo tradicional recibe correcciones en dos supuestos: cuando el

mercado contiene en sí mismo fuerzas desestabilizadoras que alteran y falsean sus

reglas, y cuando, ante necesidades que no son solventables por vía del mercado, está

ante otro tipo de exigencias culturales y espirituales que el propio mercado no puede

atender, ya que se trata de hacer realidad ideales éticos y sociales (corrección de

desigualdades, aseguramiento de un mínimo esencial acorde con la dignidad humana,

atención a situaciones de marginación, miseria material y moral, etc).

Se debe señalar que la polémica se centra, hoy en día, en los instrumentos para poder

organizar los complementos necesarios en los sectores en los cuales el mercado no

puede satisfacer.

C. EL ESTADO SUBSIDIARIO

El principio de la subsidiariedad debe entenderse en conexión con la libertad y la

propiedad. De esta manera la libertad solo puede asegurarse si los poderes públicos

hacen todo lo posible para facilitar a los ciudadanos el libre desarrollo y ejercicio de sus

ideas e iniciativas bajo su personal y exclusiva responsabilidad; existiendo por tanto

condiciones esenciales tales como el derecho de propiedad privada, el libre mercado y la

libertad de empresa.

De acuerdo a estos principios el Estado debe reducirse de forma tal de permitir la máxima

capacidad de libre decisión por parte de los ciudadanos, tratando de lograr que la actividad

desarrollada por el Estado se concrete a aquellos servicios cuya prestación resulta

necesaria para la comunidad, y en los que falta y es insuficiente la iniciativa privada.

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Se trata de que la intervención pública sirva por un lado para corregir o complementar los

propios mecanismos de la actividad económica, cuando existen en el mercado elementos

que alteran sus reglas habituales de funcionamiento, o también cuando se trate de

necesidades que el mercado no puede atender al no estar directamente involucrados

aspectos económicos.

La regla general es la iniciativa privada, y la excepción la pública.

Este nuevo concepto implica que el Estado sólo debe garantizar la institucionalidad

necesaria basada en la ley (justicia), el orden (seguridad interior), la estabilidad o

equilibrio social y la propiedad como motor de los derechos inherentes a la personalidad

humana y en particular el de la propiedad en su sentido más amplio.

Bajo esta concepción de Estado Subsidiario, el Estado debe replegarse a sus funciones

esenciales, y por el hecho de haber nacido en el marco de un proceso de transformación

de las estructuras socio económicas y jurídicas existentes, no implica por ello una ruptura

total con los modelos anteriores, de acuerdo a la posición que es sostenida por Cassagne

en su trabajo “ La transformación del Estado” (Revista de Derecho Público, Universidad

de Chile, 1990).

De esta manera se produce el abandono por parte del Estado de aquellos ámbitos

reservados a la iniciativa privada, en forma general o de manera acelerada, y de acuerdo

al aumento en el grado de participación de los particulares en la economía se dictan las

normas requeridas para desregular y desmonopolizar actividades, eliminando los

privilegios existentes que dificultan el libre ejercicio de las diferentes actividades humanas,

ya sean de naturaleza individual o colectiva.

De acuerdo al manifiesto del Papa Pío XII, el cual tiende a constituir una posición

clarificadora y oportuna, en su Encíclica Quadragéssimo Anno, “es injusto y a la vez más

perjudicial y perturbador todavía del orden, abocar a una sociedad mayor y más elevada,

lo que pueden hacer y ejecutar comunidades menores e inferiores. Toda intervención de la

sociedad debe por su naturaleza prestar auxilio a los miembros del cuerpo social, nunca

absorberlos y destruirlos. Conviene que la autoridad pública deje a las asociaciones

inferiores resolver por si mismas los problemas y asuntos de menor importancia, pues de

otro modo le sería de grandísimo impedimento para cumplir con la debida libertad, energía

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y eficacia lo que a ella solo compete y que solo ella puede realizar. Cuanto más

vigorosamente reine el orden jerárquico entre las diversas asociaciones, quedando en pie

este principio de la función supletoria del Estado, tanto más firme será la autoridad y el

poder social, y tanto más próspera y feliz la condición del Estado”.

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Capítulo 2

CONCEPTO DE REGULACIÓN

A. CONSIDERACIONES GENERALES

La expresión regulación se utiliza frecuentemente tanto dentro de un contexto legal como

fuera de él.

A veces se utiliza para indicar cualquier forma de control de conductas, cualquiera sea su

origen; también es utilizada en un sentido político (normalmente en ideologías liberales)

para referirse a los efectos de la regulación sobre la economía en general, o sobre un

sector en particular.

Desde un punto de vista sociológico, según la opinión de Selznick en su trabajo

“Focousing Organizacional Research on Regulation” (Universidad de California, 1985) la

regulación es un control sostenible y centralizado, el cual es ejercitado por una agencia

pública sobre una actividad a la cual una comunidad atribuye relevancia social.

Haciendo un análisis entre los distintos conceptos y clasificaciones que se han elaborado

en torno a la regulación, la más amplia es la que se distingue entre una regulación social y

una regulación económica, de acuerdo al criterio sustentado por A. Ogus, en su trabajo

“Regulation. Legal Form and Economic Theory, Oxford, 1994; al cual se remite Mariano

Carabajales, en su obra “El Estado regulador” (Buenos Aires, 2006) .

a) Regulación Social – Este tipo de regulación versa sobre sectores de la vida social y

económica como es el caso de la salud, la seguridad, el medio ambiente y la protección de

los consumidores.

Esto puede dar lugar a dos tipos de fallas de mercado diferentes. Uno de ellos involucrado

en la contratación respecto de la otra. De esta manera el mercado no estaría en

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condiciones por si solo de determinar cuales son las verdaderas preferencias de los

sujetos intervinientes en esas transacciones.

Mientras que el segundo tipo de fallas, suele producirse cuando en una determinada

relación se producen efectos negativos para un tercero que no ha intervenido en la misma

(externalidades).

Para poder buscar una solución a estos problemas, la clase política, los reguladores o

legisladores pueden utilizar una serie de instrumentos de acuerdo con el grado de

intervención estatal requerido, pudiendo identificar tres formas de regulación:

i) Regulación de la Información: Por este tipo de regulación se obliga a una de las partes

a informar acerca de los detalles concernientes a la calidad y otras cuestiones

relacionadas con el bien o servicio ofrecido.

ii) Regulación privada: De acuerdo a este tipo de regulación se imponen obligaciones que

no obstante solo pueden ser ejecutadas por los beneficiarios del cumplimiento de las

mismas.

iii) Regulación Económica: Este tipo de regulación no es coercitiva, sino que busca

introducir determinados comportamientos a través de incentivos de naturaleza económica.

b) Regulación Económica.- Este tipo de regulación cubre un amplio espectro de

actividades, aunque más reducido que el de la llamada “Regulación Social”.

Dentro de dicho campo de actividades se pueden mencionar todo tipo de actividades

industriales con tendencia al monopolio, ya que en ciertas actividades dicho monopolio se

vuelve necesario e inevitable, como en aquellos casos de actividades que se encuadran

dentro de la categoría de servicio público. De ahí, que la principal función de la regulación

económica será la de proveer un sustituto de la competencia en el mercado en relación

con la actividad.

Tradicionalmente esta clase de regulación se ha llevado a cabo de 3 modos: i) propiedad

pública de la empresa con actividad monopólica; ii) la entrega de la actividad monopólica

a una compañía privada, pero sujeto a regulaciones y limitaciones impuestas por la

autoridad pública (gestión indirecta de actividades reguladas); y iii) aquellas firmas que

deseen obtener el monopolio, y que deberán competir mediante el procedimiento de

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concurso público, licitación, en cuyo caso sus derechos y obligaciones surgirán del

contrato por el cual se le adjudique la actividad.

Según la opinión de Cassagne en su trabajo “La Transformación del Estado” (Revista de

Derecho Público, Universidad de Chile, 1990) la regulación económica constituye una de

las funciones esenciales del Estado subsidiario, la cual se configura básicamente en lo

referente a su dimensión normativa, como una típica emanación del denominado “poder

de policía”. Mediante ella se comprime el ámbito de la libertad en el campo económico a

través de las obligaciones y cargas, con la finalidad de armonizar los derechos de los

prestatarios de los servicios públicos con los intereses de la comunidad.

La regulación económica hoy por hoy tiene un nuevo sentido como consecuencia de

asignarle entre otros, la función de estimular y proteger la libre competencia en beneficio

de los consumidores, lo que trae aparejado la adopción de una política de segmentación

de los diversos mercados en forma previa y concomitante, junto a la desregulación de las

actividades comerciales e industriales, con el fin de poder sustentar las libertades básicas

del mercado.

La característica de las nuevas regulaciones (regulaciones para la competencia) radica en

que están basadas más en las “vías de las normas” que en la “discrecionalidad”; en

general las intervenciones del Estado por la vía normativa suelen ser más favorables a la

competencia que las intervenciones por la vía de la discrecionalidad.

En Estados Unidos la función reguladora no solo apareció como una función distinta a la

legislativa, sino que también se distinguíó de la pura función administrativa, de la función

de que se ocupa de ejecutar las normas.

La función reguladora se configura como una nueva función, mezcla de funciones

normativas, administrativas y cuasijudiciales.

De ahí la encomendación de dicha misión a unos órganos (comisiones reguladoras)

distintos de los tradicionales, y el intento de cuidar especialmente su selección, estatuto e

independencia.

El sentido actual que asume la regulación económica, la cual es desarrollada con mayor

intensidad en la órbita de los servicios públicos, no implica que el Estado abdique de las

otras finalidades básicas establecidas en los diferentes marcos regulatorios.

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Esas finalidades se centran en los siguientes aspectos: el asegurar la estabilidad de los

suministros, alcanzar grados óptimos de eficiencia y calidad de servicio, y la protección de

los derechos de los usuarios.

Se la puede considerar como una técnica del Estado moderno dentro de sus funciones de

policía administrativa, consistente en la utilización de un conjunto de normas e

instrumentos jurídicos-económicos para lograr el funcionamiento adecuado de

determinadas actividades o sectores esenciales de una comunidad, procurando

establecer un equilibrio entre los intereses de las partes involucradas, y que por sus

características específicas no pueden dejarse en su totalidad al libre juego de las reglas

del mercado.

Esto significa que el Estado ha tecnificado o especializado de alguna manera su

tradicional intervención genérica y omnicomprensiva (en el ámbito económico en general,

y en los servicios públicos en particular), con el fin de poder satisfacer el interés público,

adoptando sus decisiones con menor discrecionalidad, mayor razonabilidad y

ponderación, bajo la guía de determinados parámetros, y en consecuencia siendo

susceptibles de un mayor y mejor control.

Ariño Ortiz en “Principios de Derecho Público Económico” (Madrid,1999) encuadra la

técnica estatal de la regulación económica dentro de las tradicionales actividades

administrativas. Se analizará cada una de ellas, en su directa vinculación con la génesis

de la propia regulación económica:

i) Actividad de Policía: Dicha actividad supone un conjunto de normas o actos de

imperio, ya que se imponen de manera coercitiva a los ciudadanos. Se trata de

limitaciones, condicionamientos, o cargas necesarias para una adecuada convivencia.

Esta actividad incluye tanto la actividad legislativa, como reglamentaria, plasmada en

instrumentos como las prohibiciones, órdenes, permisos, licencias, etc; siendo una

actividad clásica y esencial del Estado, y estando íntimamente unida a la noción de orden

público.

Desde el punto de vista del derecho administrativo económico, la actividad de policía de la

Administración condiciona, corrige o altera los parámetros naturales y espontáneos del

mercado, imponiendo determinadas exigencias a los agentes económicos.

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Al respecto cabe hacer una distinción: una constituye la regulación externa, llamada

comúnmente “policía administrativa”, la cual hace referencia a aquellas condiciones de

seguridad, salubridad, protección del medio ambiente, y la localización física en la cual se

va a desarrollar la actividad económica de que se trate, pero sin entrar dentro de ésta, ni

predeterminando las decisiones empresariales, siendo su finalidad evitar o limitar los

efectos lesivos que dichas actividades pueden tener sobre terceros.

Otra es la regulación económica, la cual afecta sectores esenciales para la comunidad, y

por ello intervenidos, incidiendo sobre aspectos esenciales de la actividad de que se trate,

como la entrada y salida del mercado del sector en cuestión y sus condiciones de

subsistencia (precios, cantidad de producción, zonas y mercado en el cual se desarrolla).

ii) Actividad de Fomento: La actuación de fomento está integrada por aquellas medidas

de ingresos y/o gastos públicos, que tienden a orientar e incentivar la acción económica

privada, encaminando la acción de los agentes hacia la producción de determinados

bienes y servicios necesarios para la colectividad en su conjunto.

En este tipo de actividad, el Estado influye sobre ciertas actividades económicas (aquellas

cuya política económica considere), otorgando estímulos a aquellas que pretenda

promover e imponiendo cargas sobre las que desee desincentivar.

El Estado en este tipo de actuaciones, más que su poder de imperio, está ejerciendo una

actividad de cooperación con los particulares.

iii)Actividad de prestación: En estos casos el Estado es el titular de ciertas actividades

consideradas esenciales para la subsistencia de la comunidad, y por tal motivo las asume

como propias, y las presta o ejecuta de manera directa, o a través de terceros, mediante la

aplicación de instrumentos jurídicos como la concesión, arrendamiento, entre otras

modalidades.

iv) Actividad de Gestión Económica: Aquí el Estado actúa como un agente más del

mercado, como en el caso de los servicios públicos, en donde actúa produciendo bienes y

servicios mediante fórmulas generalmente jurídico-privadas (empresas de economía

mixta, por ejemplo).

La diferencia fundamental con las actividades de prestación, además de la titularidad

exclusiva, es que en estas actividades no existe en rigor una prestación de servicios

públicos, sino una dación de bienes al mercado.

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B. JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA REGULACIÓN

El fenómeno regulatorio trae consigo una gran carga política, la cual no se puede o debe

desconocer, a los efectos de no idealizar la regulación, e incurrir en graves errores, tal

como quedó demostrado en los procesos de privatización que experimentaron varios

países latinoamericanos, fundamentalmente en Argentina.

Al decir de Rodolfo Barra, citado por Dromi en su trabajo “Reforma del Estado y

privatizaciones”, los institutos más liberales contienen regulaciones, y con respecto al

porqué de las mismas, dicho autor entiende que los clásicos responderían que dichas

regulaciones nacen de las exigencias de la virtud de la justicia general o legal, lo que

orienta todas las actividades hacia el bien común. Cuanto más comprometido se

encuentre el bien común, existiría mayor regulación y menor libertad.

Según dicho autor existen al menos dos tipos de regulaciones: aquellas a las que se

puede renunciar, o que los particulares pueden modificar, y aquellas que no admiten tales

supuestos, y que son denominadas regulaciones de orden público.

En lo que respecta precisamente a las regulaciones de orden público, las mismas

presentan dos categorías: las que pueden ser invocadas, cualquiera sean las

circunstancias, por la parte interesada ante los Tribunales, y las que a su vez pueden ser

exigidas por el Estado de oficio. Esto supone la intervención estatal previa, concomitante o

posterior a la realización de la actividad privada, el control estatal de oficio, y la sanción

estatal frente al incumplimiento.

Uno de los motivos que justifican la regulación económica de acuerdo a la opinión de

Francisco Mochón en su trabajo “Economía, Teoría y Política” (Madrid, 1996) son las

llamadas “fallas de mercado”. Las mismas se producen cuando existe una asignación de

recursos ineficiente. La aparición de ineficiencias en el mercado se debe entre otras

causas a un control ineficiente sobre los bienes y servicios, costos de información

excesivos, e imposibilidad de alcanzar acuerdos.

El control de un bien o un servicio significa la capacidad de determinar quién lo utilizará,

bajo qué circunstancias, durante un determinado período de tiempo, y bajo determinadas

condiciones.

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Cuando ese control está conferido a un grupo, el individuo que desee adquirir ese control

deberá establecer acuerdos con todos los integrantes del grupo, y ello puede resultar

difícil y costoso, lo cual puede dificultar su propio objetivo.

El Mercado como eficiente asignador de recursos: De acuerdo a la Doctrina

Económica Clásica, el mercado constituye el medio más eficiente para asignar recursos

con los que cuenta una comunidad.

Para que un mercado pueda funcionar adecuadamente y para lograr ser un correcto

asignador de recursos, este deberá ser competitivo. Esta competencia puede ser perfecta

o imperfecta.

Mercado de competencia perfecta: Un mercado de estas características es

perfectamente competitivo cuando existen muchos vendedores pequeños con relación al

mercado donde actúan, y el producto es homogéneo al poseer las mismas características

esenciales, los compradores están bien informados, existe libre entrada y salida de

empresas, y las decisiones tanto la de los oferentes como las de los demandantes, son

independientes.

La esencia de la competencia no está referida tanto a la rivalidad, como a la dispersión de

la capacidad de control que los agentes económicos pueden ejercer sobre la propia

marcha del mercado.

Un mercado de competencia perfecta está en equilibrio cuando se cumplen las siguientes

condiciones: a) el precio del mercado es único, b) la oferta es igual a la demanda, c) todos

los consumidores del mercado maximizan su utilidad, y d) todas las empresas de la

industria a su vez maximizan los beneficios.

En una situación de tal naturaleza, una empresa competitiva venderá al precio que le

indique el mercado, el cual le permitirá maximizar su ganancia, según la opinión vertida

por Francisco Mochón, en su obra anteriormente citada.

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Mercado de Competencia imperfecta: Las características de un mercado de

competencia imperfecta se dan cuando las empresas oferentes influyen individualmente

en el precio del producto de la industria.

Esto constituye una de los aspectos diferenciales con los mercados de competencia

perfecta. Existe otra diferencia, cuando en los mercados de competencia imperfecta se

producen limitaciones a la entrada de nuevas empresas, lo cual trae aparejado que el

número de competidores sea menor que en los casos catalogados como de competencia

perfecta, y por ello estos rivalizan entre sí para ganar cuotas o porciones de mercado.

En estos tipos de mercados no existe movilidad de factores de producción, siendo las tres

categorías básicas de factores: la tierra, el trabajo y el capital.

C. MONOPOLIOS

La actividad de naturaleza monopólica de por sí se encuadra dentro de la llamada

regulación económica, no resultando de esta manera ajena a las actividades pasibles de

ser reguladas. De acuerdo al criterio sustentado por la doctrina económica, se entiende

por monopolio a aquella situación en la que un solo vendedor provee a todo el mercado o

industria, y tiene la capacidad para determinar el precio. En situaciones de monopolio el

mercado falla porque la competencia no existe.

Desde la perspectiva del interés público el problema radica en que la empresa monopólica

maximiza sus ganancias restringiendo la oferta y estableciendo un precio por encima del

costo marginal, de modo que los consumidores pagan por una unidad adicional más de lo

que cuesta producirla. El costo marginal constituye el aumento del costo total necesario

para producir una unidad adicional de un bien.

El costo social del monopolio se deriva de la reducción de la producción. Esta reducción

es igual a la suma de las diferencias entre el precio que están dispuestos a pagar los

consumidores y el costo marginal para todas las unidades comprendidas entre el nivel de

producción monopólico y el competitivo.

Dentro de las causas que pueden explicar la aparición del monopolio encontramos: el

control de un factor productivo, las patentes, los monopolios legales y el monopolio

natural.

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a) En lo que respecta al control sobre un factor productivo de forma exclusiva por una

empresa o a la capacidad exclusiva de acceder a las fuentes más importantes de las

materias primas, las cuales son indispensables para la producción de un determinado

bien, pueden determinar en definitiva que la empresa se transforme en monopolista.

b) Las Patentes desarrollan una exclusividad a su titular pero no impide que los

competidores desarrollen productos sustitutivos que permitan competir con ella. La razón

que lleva al otorgamiento de una patente es lograr incentivar la investigación y el

desarrollo, pero en la medida que ese poder otorgado no se transforme en un monopolio

que distorsione el funcionamiento del mercado.

Para ello, es muy importante que las patentes se otorguen por un tiempo determinado, el

necesario para que alguien que haya invertido en ella logre recuperar la inversión y pueda

tener ganancias justas y razonables, pudiendo en consecuencia estimular la continuidad

en la investigación y el desarrollo de los productos que requieren generalmente

inversiones iniciales.

c) Los monopolios legales son aquellos que son conferidos por ley; suelen concederse

en determinados servicios de interés público.

En principio, el Estado por el solo hecho de encargarse de aquellos bienes o servicios

públicos, no implica que necesariamente posea su titularidad o gestión, sino que deberá

ejercer un control (mayor o menor de acuerdo a la naturaleza del servicio de que se trate)

sobre la producción o prestación de éstos.

d) Los monopolios naturales son aquellos en los cuales dado el tamaño del mercado y

la estructura de costos de la empresa, el nivel de producción óptimo (eficiente) puede

alcanzarse de una forma menos costosa por una sola empresa que por dos o más.

Dicho monopolio natural surge cuando el costo medio total de una empresa individual se

reduce a un punto tal que solo ella puede producir la cantidad total vendida a un costo

medio inferior al de dos o más empresas.

Los servicios de interés general como la telefonía y los servicios energéticos en general

(electricidad, gas, agua y petróleo) suelen clasificarse como monopolios naturales, aunque

en la actualidad existen muchas técnicas para introducir la competencia en estos sectores,

o al menos en parte de estas industrias, poniendo en definitiva en tela de juicio el concepto

tradicional de monopolio natural.

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El Regulador deberá lograr en estos casos, que el monopolista pueda lograr acercar sus

pecios al costo marginal y no al ingreso marginal, induciéndolo a incrementar su

producción al nivel socialmente óptimo y donde los consumidores no se vean obligados a

sustituir sus preferencias por bienes socialmente más costosos, ya que al no existir

competencia no existirán mayores incentivos para que el monopolista reduzca sus costos

y mantenga su producción al nivel socialmente óptimo.

Los gobiernos suelen intervenir ante la presencia de monopolios naturales con la

intención o finalidad de proteger a los consumidores y asimismo de preservar la

competencia.

Es necesario preguntarse cuál es el bien jurídico protegido por las leyes y regulaciones

monopólicas. Según la opinión de Francisco Mochón, en su obra ya citada, el bien jurídico

protegido por la regulación antimonopólica es la competencia y no los consumidores, a

pesar del nexo esencial existente entre ambos.

En lo que respecta a los monopolios naturales, el gobierno los acepta, pero regulando su

actividad. Existe una primer posibilidad en la cual el Gobierno los regula a través de una

“regulación mínima”, permitiendo fijar un precio Price Cap, y que obtenga por ello

beneficios extraordinarios.

En estos casos es frecuente establecer un impuesto sobre el monopolista tendiente a

reducir aquellos beneficios y devolver en forma de transferencia o bienes públicos a los

consumidores, el exceso de precio que han pagado.

Otra posibilidad puede consistir en obligar al monopolista a fijar un precio que elimine sus

beneficios extraordinarios. Esta política se denomina “fijación de precios según la regla del

costo medio”, la cual consiste en establecer el precio más bajo sin forzar al monopolista a

salir del mercado, pareciendo ser este tipo de regulación como la más lógica.

De todas formas, esta modalidad adolece de una importante limitación, dado que el

monopolista carece de incentivos para reducir los costos de producción, ya que al final se

terminan trasladando al consumidor a través de las tarifas, y ante cualquier tensión en lo

que respecta a los costos se debería solicitar al Ente Regulador que permita tarifas más

elevadas para cubrir los costos.

El objetivo fundamental de este tipo de regulación, la cual es también conocida como “tasa

de retorno”, es lograr que los precios sirvan para recuperar el costo y generar un beneficio.

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Finalmente para evitar que la Empresa se vea obligada a salir del mercado, puede a su

vez recurrir a un subsidio del Gobierno que sea suficiente para cubrir las pérdidas. Esto

puede explicar porqué el Gobierno en ciertas ocasiones, cuando se trata de controlar el

poder de los monopolios, termina por subsidiarlos, ya que cuando el Gobierno regula el

precio con el fin de tratar de eliminar los beneficios monopolistas, puede conllevar en

ocasiones a que el monopolista genere pérdidas.

Dentro de los presupuestos clásicos de la regulación de los monopolios naturales y tal

como lo expresa Mariano Carbajales en su obra ya citada, se pueden citar algunas

objeciones a los mismos:

i) El problema del Segundo Optimo (The Second Best Theory) Esta teoría fue

formulada en 1956 por R.G. Liprey y K. Lancaster, en el “Diccionario de Economía y

Finanzas “(Circulo de Lectores, Madrid 1995), entendiendo por la misma la idea de que no

siendo posible alcanzar una decisión máximamente favorable, se puede considerar o

aceptar aquella que más se le aproxima.

En un mercado competitivo, el cual se rige bajo las normas de la eficiencia, el precio de un

bien iguala en teoría al del costo marginal.

Esto estaría obligando en teoría a que ningún consumidor pague por un bien más de lo

que a la sociedad le cuesta producirlo; no obstante ello las diferencias entre precios y

costos reales no solo existen, sino que pueden variar de manera significativa entre los

diferentes bienes e industrias.

Por tal motivo, la teoría del “Segundo Optimo” entiende y sugiere que no se puede

determinar exactamente qué precios modificar, y en qué medida corregir las ineficiencias

en el mercado que produce el monopolio.

En una economía en la cual pueden coexistir variedades de condiciones competitivas, y en

la cual no existe un método preciso y práctico para medir las diferencias costo-precio, no

se puede estar seguro de que al bajar los precios de un solo producto, se pueda proveer a

los consumidores de una mayor o menor y adecuada información acerca de los costos

relativos de los productos.

ii) Discriminación de precios. En caso de no existir regulación, los monopolios

naturales no restringirían necesariamente su producción, en la medida de poder

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discriminar los precios entre sus consumidores, es decir cargar diferentes precios entre

ellos por un mismo producto. Se entiende, a su vez, que existiría discriminación de precios

cuando un monopolista cobra precios diferentes a diversos clientes no justificados por

razones de localización.

Existirían dos condiciones para que se dé la discriminación: 1) que el mercado pueda

fraccionarse, y 2) que el monopolista sea capaz de identificar cada una de las fracciones o

segmentos del mercado.

No deberá asimismo existir reventa, en base a la no especulación de parte de los

consumidores, con las unidades del bien obtenidas a distintos precios.

La naturaleza de determinados servicios públicos como la electricidad, el gas natural, la

telefonía, pueden discriminar los precios entre sus clientes, de manera de aumentarlos

para quienes necesariamente deben mantenerse en él, y rebajando para quienes pueden

abandonarlo e incrementar sustancialmente sus ganancias. Esto en la práctica, o sea la

discriminación cliente por cliente se vuelve administrativamente impracticable. A lo sumo

se podrá hacer una clasificación de las distintas clases de clientes (residenciales,

familiares, industriales, grandes clientes), al decir de Breyer en su trabajo “Typical

Justifications for Regulation” (Oxford, 1998).

Este tipo de discriminaciones es más factible que un corte o reducción del servicio, aunque

los mismos dependerán de la facilidad que el monopolista tenga para determinar los

niveles apropiados de precios para las diferentes clases de clientes, lo que a su vez

depende de la posibilidad de poder determinar la elasticidad de la demanda, de acuerdo al

nivel de respuesta de los consumidores o clientes a los cambios de precios.

iii) Insuficiente poder de mercado. De acuerdo a la doctrina económica clásica, es

común entender que en los monopolios naturales un ínfimo aumento en el precio ocasiona

una sustancial reducción de la demanda. De acuerdo a ello, el monopolista no podría

aumentar de manera sustancial sus precios por temor a que los consumidores cambien

por otros productos.

El aumento de precios podría llegar a incidir a una mayor competencia, que no por ello

pueda resultar más eficiente.

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De esta forma, el monopolista natural no encontraría una verdadera motivación para

aumentar significativamente sus precios, y en caso de ausencia de regulación, la

producción no se reduciría de manera sustancial.

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Capítulo 3

OBJETO DE LA REGULACIÓN

A. CONSIDERACIONES GENERALES

Según la concepción de Cassagne, en “Estudios de derecho público”, (Buenos Aires,

1995) el objeto de la Regulación Económica se circunscribe a las actividades vinculadas

con la satisfacción de necesidades cuyo régimen de prestación aparece regulado por el

derecho público.

En unos casos las necesidades son de primer orden, primordiales (servicios públicos,

servicios esenciales), mientras que en otros son meramente generales (actividades de

interés público).

Para poder analizar desde un punto de vista objetivo el alcance de la regulación

económica es necesario remitirse al estudio propio de los bienes y de los servicios

públicos:

B. DISTINCIÓN ENTRE BIENES PÚBLICOS “PUROS” E “IMPUROS”

Un bien se considera público cuando su consumo por parte de un individuo, no reduce ni

real ni potencialmente su cantidad disponible para otro individuo, no siendo el mismo un

recurso escaso. Al no resultar un recurso escaso, no existiría entre los consumidores una

rivalidad a los efectos de la consumición de dicho bien, siendo denominado a este tipo de

bienes como bien público “puro” por gran parte de la doctrina económica.

Otra de las características atribuibles al bien público “puro” es la no exclusividad, ya que

es imposible evitar que otros utilicen el mismo servicio o consuman el mismo bien.

Entre otras de las características a reseñar es que su mayor uso implica mayores costos,

pero no mayores beneficios.

Como ejemplo típico de bien público “puro” se puede citar a la Defensa Nacional ya que

este servicio reúne claramente las tres características de los bienes públicos: no rivalidad,

no exclusividad y costos independientes del número de beneficiarios.

Todo este tipo de bienes públicos no son aptos para ser prestados por el mercado, y es

por ello que los mismos requieran de regulación estatal.

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Con respecto a los bienes públicos “impuros” a diferencia de los bienes públicos

anteriormente referenciados, serán considerados como tales cuando logren reunir algunas

y no todas las características de los bienes públicos denominados puros.

La propia conceptualización de un bien como público, en virtud de las características

propias del mismo, puede generar de acuerdo a la ausencia de derechos de propiedad,

una tendencia dirigida hacia un uso abusivo e indiscriminado, lo cual no debería excluir la

presencia de una regulación estatal de mayor o menor intensidad de acuerdo a los

intereses públicos comprometidos.

Dentro de los motivos que justifican la regulación estatal, encontramos las llamadas “fallas

de mercado”. En lo que respecta a los bienes públicos, la falla de mercado se puede

manifestar bajo dos formas: 1) no se ofrece cantidad alguna del bien en cuestión, aún

cuando su producción sea beneficiosa en el sentido de que el beneficio total de los

consumidores exceda el costo total de producción y 2) se ofrece una cantidad insuficiente

del bien público.

C. SERVICIOS PUBLICOS

La idea fundamental del Servicio Público tiene su nacimiento formal en el famoso caso

“Blanco” del Tribunal de Conflictos francés del 8 de febrero de 1873, a través del cual se

inicia el enunciado de la teoría de la Responsabilidad de la Administración, al considerar

que la responsabilidad en que puede incurrir el Estado por los daños causados a los

particulares por el actuar de los funcionarios que emplea dicho Servicio Público, no

pueden regirse por los principios establecidos en el Código Civil, estableciéndose que los

Tribunales Judiciales Ordinarios son incompetentes para conocer en las demandas

presentadas ante la Administración, en razón de los Servicios Públicos, atribuyendo

competencia los Tribunales Administrativos.

El caso “Terrier” de 6 de febrero de 1903 consagra la tesis del Derecho Administrativo

basado en el Servicio Público, ya que adopta el criterio del Servicio Público como definidor

de la competencia entre los Tribunales Ordinarios y los Tribunales Administrativos,

resaltando la autonomía de dicha norma del derecho, al aplicar esta ultima como un

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ordenamiento propio, derivado de la propia actuación administrativa de los Servicios

Públicos.

Haciendo especial referencia a este célebre caso, es necesario poner de manifiesto las

conclusiones arribadas por el Comisario de Gobierno Romieu, el cual entendía que “todo

lo que concierne a la organización y funcionamiento de los servicios públicos generales o

locales, constituye una operación administrativa que es por su naturaleza del dominio de la

jurisdicción administrativa. Todas las acciones entre las personas públicas y los terceros o

entre las personas públicas entre sí, y fundadas en la ejecución o inejecución o mala

ejecución de un servicio público, son de competencia administrativa”.

Según la opinión de Garrido Falla, en su obra “Las Transformaciones del Régimen

Administrativo” ( Madrid, 1954) la noción tradicional de Servicio Público se caracteriza por

una cierta indeterminación de su contenido, y reafirma la posición elaborada por Duguit,

quién entiende al Servicio Público como el centro de gravedad mismo del Derecho

Público, en cuyo papel debe sustituir al viejo concepto de soberanía, definiéndolo como

“toda actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado, regulado y controlado por los

gobernantes, porque el cumplimiento de dicha actividad es indispensable para la

realización y desarrollo de la interdependencia social, y que es de tal naturaleza que no

puede realizarse completamente si no es por la intervención de la fuerza gubernamental”.

A su vez Hauriou sostiene que el “Servicio Público es la obra a realizar por la

Administración, y el Poder Público es el medio de realización”.

La idea del Poder Público como poder central del derecho administrativo, no tiene

justificación más que por la propia realización del Servicio Público, el cual está regido por

tres reglas fundamentales:1) la regla de la continuidad en el servicio público, 2) la regla de

la adaptabilidad constante del Servicio Público, y 3) la regla de la primacía del Servicio

Público.

Haciendo referencia a otros autores, Alessi define en sentido estricto a los Servicios

Públicos dividiendo la actividad administrativa en 4 grupos: 1) una actividad que se refiere

a la organización jurídica objetiva y subjetiva del Ente administrativo; 2) una actividad para

conseguir los medios necesarios para el funcionamiento de la “maquinaria estatal”; 3) una

actividad dirigida a asegurar el orden jurídico y la seguridad social en las relaciones

internas y 4) una actividad dirigida a proporcionar utilidad a los particulares, bien de orden

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público, bien de orden económico social en relación con las necesidades físicas,

económicas, intelectuales, espirituales, entre otras de la población.

De acuerdo a la posición sostenida por Georges Vedel, en su trabajo “Droit Administratif”,

(T. II, Paris 1992) el Servicio Público puede ser definido de un modo orgánico o formal, o

de un modo material.

En su sentido orgánico formal, el Servicio Público se caracteriza por una cierta

organización; de esta forma es una empresa llevada a cabo por la Administración. En lo

que respecta al sentido material se hace referencia a la naturaleza de la actividad, la cual

se considera independiente de la organización que la ejerza.

Dicho autor entiende y define al Servicio Público como la actividad que tiende a satisfacer

una necesidad de interés general, dejando de manifiesto los problemas con el concepto de

Servicio Público que han devenido por la disociación de estas dos nociones (la formal y

material), y que pueden observarse en aquellas actividades que las personas públicas

desarrollan y que son estrictamente un servicio público, y en aquellas actividades que son

servicio público y son llevadas a cabo por particulares.

Haciendo especial referencia al criterio sustentado por la doctrina italiana predominante, y

cuya posición es compartida por Sayagués Laso, quién se inclinaba a limitar la noción de

Servicio Público a “ciertas actividades estatales que tienen por objeto satisfacer una

necesidad colectiva, mediante prestaciones dirigidas directa e inmediatamente a las

personas individualmente consideradas”.

El común denominador de dichas actividades estatales viene a constituir la idea de servir

al público, de servicio prestado directa e inmediatamente a los integrantes de la

colectividad.

Según Sayagués, no parece acertado extender el concepto de Servicio Público en el

abarcativo de todas las actividades estatales, ya que de extender el concepto en un

sentido amplio, la expresión Servicio Público perdería todo sentido técnico propio, puesto

que estaría englobando actividades tan distintas y con caracteres tan diferentes que a su

juicio no permitirían realizar una sistematización adecuada.

El propio Sayagués Laso termina definiendo a los Servicios Públicos como “el conjunto de

actividades desarrolladas por entidades estatales o por su mandato expreso, para

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satisfacer necesidades colectivas impostergables, mediante prestaciones suministradas

directa e inmediatamente a los individuos, bajo un régimen de derecho público.

Es importante señalar que los Servicios Públicos constituyen las tareas concretas en

función administrativa, las cuales son ejecutadas directamente por la Administración

Pública o por particulares bajo concesión en régimen de Derecho Público, y cuyos

destinatarios se encuentran frente ellas, en calidad de usuarios, al decir de Cortiñas

Pelaez.

Evidentemente a diferencia de los Servicios Esenciales, no se trata de una actividad

desarrollada de manera exclusiva por la Administración, sino que a su vez puede ser

desempeñada por particulares bajo el régimen de concesión, y que la posición de los

administrados frente a la Administración, revestirá la categoría de usuarios.

Volviendo a la caracterización, propia del alcance del concepto de Servicio Público, según

la posición de Sayagués se desprende la vinculación de la noción de Servicio Público con

la de exclusividad, refiriéndose al monopolio en sentido económico, ya que se estaría

tratando de “actividades desarrolladas por entidades estatales, cuya solución es de

principio, o por su mandato expreso, cuya solución a modo de excepción se efectiviza a

través de concesiones”.

Según la opinión de Delpiazzo ambos conceptos traducen la supresión de la libre

competencia, y mientras el concepto de monopolio se asocia a la actividad estatal en el

campo de los servicios de libre prestación, la propia noción de exclusividad se vincula a la

exclusión de otros prestadores, en la medida que la publicatio del Servicio trae aparejada

su exclusión del campo de la libertad de los particulares.

Las restricciones propias del régimen clásico de los Servicios Públicos (económicamente

monopólicos) trajeron consigo una crisis y el afloramiento del llamado “modelo de

Servicios Públicos competitivos” de acuerdo al criterio sustentado por Ariño Ortiz, y en

consecuencia la noción actual de “servicio universal”, que tiene vinculación con una

concepción de carácter restrictivo del Servicio Público.

Esta nueva concepción del Servicio Público, se ve traducida en las opiniones doctrinales

de Waline, Alessi, Vedel y en la doctrina española en autores de la significación de Garrido

Falla, Ariño Ortiz, Martínez López Muniz, de la Cuétara, y en última instancia del propio

Tribunal Supremo Español que define en su sentencia de 24 de octubre de 1989 al

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Servicio Público como “forma de actividad cuya titularidad ha sido reservada en virtud de

una ley a la Administración, para que ésta la reglamente, dirija y gestione en forma directa

o indirecta, y a través de la cual se presta un servicio al público de forma regular y

continua.”

Particularmente, y en lo que respecta a la conceptualización de los servicios públicos,

Roberto Dromi se refiere a los mismos a partir de la transformación de la economía en la

República Argentin,a en los siguientes términos: “Cuando hablamos de los servicios

públicos nos referimos a las prestaciones que cubren necesidades públicas o de interés

comunitario, que explicitan las funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por

terceros, mediando concesión, licencia, permiso, autorización o habilitación, pero siempre

bajo fiscalización estatal…..” “Hoy la cuestión se centra en la regulación y el control que

debe ejercer el Estado sobre las actividades privatizadas respecto de la calidad de gestión

y en la prestación del servicio”.

Como bien dice Delpiazzo, la evolución tecnológica reciente ha dado lugar a la

multiplicidad de servicios, cuyo disfrute por los ciudadanos deberá ser garantizado sobre la

base de principios como la no discriminación o la transparencia. Todo ello ha llevado a la

distinción entre las prestaciones de mercado y las prestaciones de “servicio universal”.

Esta se basa en que las últimas constituyen modalidades a las que el mercado por si solo

no daría respuesta, y la autoridad entiende que deben ser cubiertas, porque constituyen

un estándar mínimo al que todos tienen derecho.

De esta manera, la apertura de los Servicios a la competencia y a las leyes del mercado,

la cual difiere con respecto a la idea tradicional de que todo Servicio Público como

actividad reservada confiere exclusividad, se podrá caracterizar básicamente de acuerdo a

las siguientes puntualizaciones:

- la no calificación como Servicio Público de una actividad o sector en su conjunto, sino

solo de algunas tareas o actuaciones de carácter concreto dentro de aquel, de modo que

en lugar de declarar como Servicio Público por ejemplo a las telecomunicaciones, sería

importante precisar cuáles son las obligaciones a cargo del servicio universal que se

deben garantizar a todos (lo que da lugar a la diferenciación de prestaciones tales como el

servicio de telefonía básica, y los servicios de valor agregado, como es el caso de la

telefonía celular).

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- el abandono del concepto de reserva (de titularidad de la actividad a favor del Estado, de

la concesión como transferencia, etc).

- la sustitución de un régimen cerrado (de exclusividad), por un régimen abierto, propiciar

la entrada en el sector bajo un sistema de autorización reglamentada y de imposición

(unilateral y contractual) de cargas u obligaciones destinadas a garantizar determinadas

prestaciones al público, y que se impondrían de modo vinculante a todos aquellos que

actúe en el sector, con la consiguiente compensación económica.

Evidentemente, el régimen jurídico que caracteriza a los servicios públicos se respalda en

una serie de premisas, una de las cuales se basa en la posibilidad de poder ser partícipes

en su prestación tanto la Administración como los particulares, los cuales podrán ser

habilitados para ello mediante el instrumento de la concesión.

La determinación de un Servicio Público como tal requerirá de un acto legislativo, porque

de esta manera se sustrae la calificación de una actividad como Servicio Público del

campo de la a actividad privada individual.

Se señala como características propias del Servicio Público: la continuidad, permanencia,

uniformidad, regularidad y satisfacción de las necesidades colectivas.

La propia regulación predominante de Derecho Público, y la satisfacción de necesidades

colectivas, las cuales se consideran prioritarias, determinan de por sí, que la

Administración ejerza sobre estos servicios, aún cuando la prestación esté a cargo de los

particulares, un control muy intenso.

En la doctrina argentina, la concepción restrictiva de los Servicios Públicos, tiene entres

sus principales adeptos a Rodolfo Barra, quien sostiene en su trabajo “Hacia una

concepción restrictiva del concepto jurídico de Servicio Público” (Buenos Aires, 1982), que

los Servicios Públicos deben reunir las siguientes características: a) que la actividad sea

de competencia estatal (titularidad o publicatio); b) que tal competencia no pueda ser

compartida con los administrados (publicatio plena); c) que la ejecución de la actividad (no

así la titularidad de la competencia) pueda ser transferida a los administrados sin afectar

ninguno de los atributos esenciales del poder estatal.

Respecto a este último punto, Barra distingue lo que ha denominado “delegación

transectructural de cometidos” lo que supone la transferencia por parte del Estado del

ejercicio de cometidos sobre los cuales operará la publicatio, en la cual el Estado

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transfiere el ejercicio, pero conserva la titularidad de la competencia, transferencia que se

funda en la necesidad y trascendencia social de la titularidad privada a la pública, siendo

una actividad reservada por ley a la Administración Pública.

En lo referente a la publicatio, la misma trata de la declaración formal de asunción de la

titularidad de una determinada actividad por parte del Estado, la cual no posee contenido

patrimonial alguno que le permita ejercer al Estado el dominio sobre el servicio concedido

o los bienes a él afectados. Por esa razón no justifica el desplazamiento del concesionario

y la correlativa asunción de la gestión directa del servicio público por parte del Estado, al

decir de Cassagne.

La publicatio de por sí traduce la incorporación de una actividad al sistema de derecho

público, y tan solo expresa la decisión estatal de que una determinada actividad se sujete

a las potestades administrativas mediante un régimen especial. Y en cualquier caso dicha

declaración se encuentra limitada por el principio de subsidiariedad, del que se desprende

a su vez, la idea de acotar el servicio público a las actividades esenciales o primordiales

que satisfacen necesidades públicas.

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Capítulo 4

LA FUNCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES INDEPENDIENTES

(UNIDADES REGULADORAS)

A. CONSIDERACIONES GENERALES

La tarea del regulador constituye de por sí, una tarea de complejidad, ya que se mantiene

en un equilibrio inestable, y de cuyo éxito o fracaso dependerá el cumplimiento de los

objetivos políticos y económicos establecidos por los Gobiernos.

La gran variedad y complejidad de las situaciones exige una definición precisa de los

conceptos clave en los que la regulación se basa, como es el caso de las tarifas, la

determinación de las obligaciones en los servicios en general, de las obligaciones de los

concesionarios, de la inversión – base computable -, la fijación de los mismos de la tasa

de retorno, los sistemas y métodos para el cálculo del peaje, entre otras, no deberán

quedar nunca sujetos a negociación, al pacto o la transacción entre las compañias, ni

entre éstas y el regulador.

Es importante de este modo, poder analizar qué mecanismos adoptar para lograr

mantener el difícil equilibrio entre la independencia técnica y la dependencia política.

Parece ser que en los sectores económicos liberales, es donde se han creado nuevos

Entes, los cuales llevan adelante un conjunto muy amplio de tareas como: la potestad

normativa, la sancionatoria, y la inspectora, entre otras.

Los años 90 se caracterizaron por ser una década de liberalización y apertura de

mercados, traduciéndose en una administración reguladora de la economía, más que

interventora directa a través del sector público empresarial.

Dado este contexto, los Entes Reguladores o también llamados Administraciones

Independientes, desempeñan un papel muy destacado en esta nueva regulación,

contando con un importante margen de discrecionalidad en lo que respecta a la

aprobación de normas, a la interpretación y aplicación de tipos sancionadores, a la

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realización de labores de inspección y control, al otorgamiento de ciertas autorizaciones,

tareas de control de precios y tarifas, etc.

Según la opinión de Delpiazzo, “Esos entes u órganos de regulación y control no son otra

cosa que instrumentos de que se sirve el Estado para promover la competencia, asegurar

las prestaciones y proteger a los usuarios”.

“Para hacerlo suelen estar dotados de poderes jurídicos de distinta naturaleza y extensión.

Al respecto, el panorama es amplísimo y abarca desde las clásicas potestades

administrativas vinculadas con la fiscalización de los servicios y el cumplimiento de las

condiciones fijadas para los mismos (por ejemplo, en los contratos de concesión), hasta la

aplicación de sanciones, pasando por el régimen tarifario. Asimismo, se advierte una rica

gama de poderes reglamentarios, tanto en materia de seguridad y procedimientos

técnicos, como de medición y facturación de los consumos, control y uso de medidores,

calidad de las prestaciones, y resolución de controversias”.

Dichos Entes Reguladores deben estar dotados de los instrumentos necesarios para

contribuir eficazmente a los fines de la regulación, y a su vez garantizar a los destinatarios

(concesionarios y usuarios) la estabilidad y justicia de las reglas, como de las soluciones

que emanan de las decisiones regulatorias.

Todo ello está reflejando el carácter interdisciplinario del fenómeno regulatorio, lo que sin

duda deberá acrecentar la necesidad de trabajo común entre los distintos campos

profesionales que desempeñan las actividades propias de este fenómeno.

Los Entes Reguladores deben tender hacia el reconocimiento de reglas y principios

comunes para dotar al sistema de la mayor seguridad jurídica posible, frente a la

incertidumbre que plantean los vacíos legales y/o técnicos, y ante la aparición de

problemas no conocidos, o donde al menos se configura un limitado poder discrecional

para crear una nueva fórmula técnica o jurídica.

Este mecanismo de interacción interdisciplinaria podría extenderse a grupos de trabajo

conformados entre reguladores y regulados, donde pueda existir un intercambio leal de

información y de criterios técnicos para dotar a la decisión de los Entes Reguladores de

una mayor dosis de factibilidad y razonabilidad, y en definitiva de realismo.

Ese realismo, de acuerdo a la opinión de Cassagne, se traduce en la cooperación

recíproca, no pudiendo implicar la captura de unos ni de otros, sino la captura por el bien

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común, que de por sí desprecia las resoluciones adoptadas bajo la presión de los factores

de poder (prensa, partidos políticos, organizaciones de consumidores y hasta el propio

poder empresario), los cuales suelen intervenir activamente en los procesos de toma de

decisiones, desviando a los reguladores de los fines esenciales que presiden su actuación.

Ariño Ortiz en su obra “La regulación económica” (Buenos Aires, 1996) señala las ventajas

y desventajas de estas Unidades Reguladoras: con respecto a las ventajas encontramos

fundamentalmente a la especialización y la independencia, mientras que sus aparentes

desventajas surgen de las críticas que han recibido dichos organismos en cuanto a la

dificultad de implementar en la práctica: su verdadera independencia del Gobierno, el afán

por evitar los conflictos, su método de actuación, los cuales se pueden distanciar de los

objetivos políticos establecidos, lo que al decir de Ariño la precisión de las normas

regulatorias puede hacer a su actuación incongruente, los procedimientos excesivamente

formalizados y el denominado problema de la captura regulatoria.

De todas formas, dada la proliferación de Unidades o Comisiones Independientes, la cual

ha tenido un especial énfasis a partir de la década de los 80, ninguna de estas

desventajas mencionadas en el párrafo anterior, parecen haber pesado más que las

ventajas del sistema propuesto, ya que parece demostrar la superioridad del modelo de

administración descentralizada con respecto al modelo centralizado y concentrado.

B. LAS AGENCIAS INDEPENDIENTES NORTEAMERICANAS Y

BRITÁNICAS

La experiencia norteamericana y británica, si bien es distinta, ha dado origen a distintos

modelos de administraciones independientes, teniendo algunos elementos comunes. Entre

ellos se pueden citar principios como el de participación ciudadana, descentralización, y

otros considerados más políticos como el pragmatismo y la constitución de instituciones ad

hoc. Todo ello se explica en virtud de sus sistemas jurídicos imperantes,

fundamentalmente por su sistema constitucional, el cual permite mayor libertad y

flexibilidad que el sistema continental europeo, en lo que respecta a la creación de

instituciones que permitan una mayor agilidad y eficacia en la administración del Estado.

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a) Las independent regulatory agencies norteamericanas: El nacimiento de las

Independent Regulatory Agencies o Independent Regulatory Commissions se produjo en

los Estados Unidos a fines del siglo XIX.

La Interstate Commerce Comision (I.C.C.) fue creada en 1887 por la Intestate Commerce

Act de ese mismo año.

Si bien las Agencias Administrativas forman parte del gobierno desde la fundación de

dicho país, la regulación moderna de las Agencias constituye un fenómeno reciente.

La Instestate Commerce Comision creada en 1887, constituía una extraña combinación de

funciones de los tres Poderes, al punto tal de ser considerada por el Congreso como

violatoria del principio de separación de poderes. A pesar de ello, la tesis pragmática

terminó triunfando, entendiendo que no se trataba de una cuestión de poder, sino de

expedición, en lo concerniente a los elementos de celeridad y eficacia.

De esta manera surgía el “I.C.C.– type” como modelo de Agencia Independiente, no

perteneciendo a ninguno de los tres Poderes, y cumpliendo funciones esencialmente

ejecutivas.

La concepción norteamericana no le otorga mayor importancia a la “división formal de

poderes”, sino al real y efectivo “check and balances” (pesos y contrapesos) que debe

tener cada gobierno, ya que ninguna esfera de poder debe permanecer sin control.

En lo que respecta a las Agencias, la idea subyacente era independizarlas del Poder

Ejecutivo, ante el temor de acumulación de poder de este último.

Al respecto, el Congreso procedió a la creación de autoridades que desarrollaban

funciones de carácter administrativo, sin quedar sometidas al control del Poder Ejecutivo.

De esta manera se procedió a eliminar la facultad que poseía el Presidente de revocar

discrecionalmente los miembros de esta nuevas autoridades.

De esta manera se lograba neutralizar políticamente a la Administración, promoviendo la

competencia profesional, asegurando la estabilidad de instituciones colocadas bajo la

protección del Congreso, favoreciendo en definitiva la coherencia y la responsabilidad de

la acción administrativa.

En cuanto a las características de las Agencias Federales, tanto ejecutivas como

independientes, las mismas se ubican en la estructura del gobierno federal, sin relación

aparente con la función que desarrollan.

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Todas las Agencias mantienen relaciones con el Presidente, ya que se encuentran sujetas

a la dirección presidencial en aspectos significativos de su funcionamiento, pero estando a

su vez capacitadas para disentir con la dirección presidencial en las materias relacionadas

con su poder de decisión.

Estas Comisiones tienen funciones no solo ejecutivas (en lo que respecta a la aplicación

de la ley propia del sector regulado), sino también “cuasilegislativas” y “cuasijudiciales”.

Su labor “cuasilegislativa” se le atribuía por su papel de apoyo a los informes que el

Congreso debía elaborar, y su función “cuasijudicial” se basaba en que dichas Comisiones

se encontraban sujetas al requerimiento del Legislativo, en cuanto al modo de actuación

imparcial o libre respecto de cualquier dirección política, como garantía de su actuación

correcta y justa, al decir de Bentancor Rodríguez, en el trabajo “Las Administraciones

Independientes” (Madrid, 1993).

b) Gran Bretaña: Como principio de buen gobierno, y en base a la tradición británica

secular, los “Quasi Autonomous Governmental Organizations” (QAGO) han sido creados

respondiendo a la idea de delegar en autoridades locales y en cuerpos profesionales, la

responsabilidad de administrar la mayor parte de los servicios públicos.

El impulso a dicha creación obedece a la conexión existente en el sistema británico “Self

Goverment” y la gestión autónoma de las políticas públicas por los sectores implicados.

Constituyen de por si una respuesta al crecimiento del intervencionismo estatal.

Las Authorities se ubican por fuera de la Administración Central (organización

departamental), y pueden contar con un mayor o menor grado de autonomía. La propia

noción de autoridad implica la idea de una organización diferente y dotada de autonomía,

siendo externa a la función pública y a la vez dotada de poderes, responsabilidades y de

recursos financieros delegados por el Estado; sin embargo la mayoría de las Authorities no

son Autoridades Independientes.

De la misma manera que las “Independent Commissions” norteamericanas, las Authorities

británicas, están asociados al “ Welfare State”, la cual se vincula a la actividad prestacional

del Estado, especialmente en su planificación económica y social.

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C. FRANCIA – “LES AUTORITES ADMINISTRATIVES INDEPENDANTES”

La categoría de “les autorités administratives independantes “ fue creada por primera vez

el 6 de enero de 1976, mediante la sanción de una ley que calificaba a la Comisión

Nationale de l´Informatique et des Libertés (C.N.I.L.) como la Autoridad Administrativa

Independiente.

Parece ser que la existencia de las mismas en un sistema administrativo como el francés

fuera contradictorio, en base a su naturaleza y de acuerdo a sus funciones y su

compatibilidad e integración en un sistema administrativo, el cual está basado en los

principios de jerarquía y tutela de los órganos superiores respecto de los inferiores, y de

subordinación de la Administración al Ejecutivo y de responsabilidad de éste ante el

Parlamento, como mecanismo de control democrático sobre el aparato de ejecución

político-administrativo.

En 1983 el Conseil d´Etat dedicó a las Autoridades Administrativas Independientes, un

amplio informe favorable, y en virtud del gran prestigio de dicho Consejo, se logró traducir

en un importante impulso a la consolidación de estos Entes.

En dicho informe, el Conseil d´Etat, le imprime una concepción amplia a estas autoridades

administrativas, considerando que “son aquellas autoridades de este tipo, al margen de su

calificación legal, todas aquellas autoridades que no estando subordinadas al Poder

Ejecutivo, ni siendo prolongaciones del Poder Legislativo, ni del Poder Judicial, están

dotadas de un poder de influencia sobre la gestión de un sector social determinado”.

Evidentemente, esta creación de les “Autorités Administratives Independantes” forma

parte de una sustitución en el modelo y forma de gestión administrativa de las

denominadas “instancias tradicionales de la Administración” ya que prácticamente la

relación con los ciudadanos queda en manos de estas nuevas autoridades.

Las consideraciones de los problemas que el sistema propuesto planteaba frente al

sistema constitucional francés, fueron abordadas por el Conseil d´Etat en 1986, basado en

un reporte anual donde se expuso tres tipos de problemas que planteaba el modelo de

“multipolaridad administrativa, al decir del autor español Bentancor Rodríguez.

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El Conseil d´Etat afirma que por tratarse de autoridades que no integran ni el Poder

Legislativo ni el Poder Judicial, sino el Poder Ejecutivo, sus actos son controlados por la

jurisdicción administrativa.

La naturaleza de estos Entes se caracteriza fundamentalmente por la función de

regulación social. Dicho término no se encuentra limitado a la aplicación de normas o

reglas, sino que implica la ordenación de una realidad social en su sentido más amplio.

De acuerdo al concepto definido por el Conseil d´Etat, la misión de regulación social que

poseen estos Entes está basada en que sus funciones constituyen un puente entre la

definición y ejecución de las políticas públicas y la gestión de las actividades de interés

público.

La regulación es la tarea consistente en mantener en un sector social determinado el

equilibrio querido por la ley entre derechos y obligaciones, pudiéndose ver en distintos

sectores de la sociedad, especialmente en el económico en base a la regulación del

mercado en lo que respecta a la libre concurrencia, la protección de los consumidores, la

fijación de precios, los servicios públicos, etc.

Cohen Tanugi en “Une doctrine pour la regulation”, a la cual hace referencia Bentancor

Rodríguez, en las “Administraciones Independientes” (Madrid, 1993), entiende que la

noción de regulación debe ser el punto de partida de toda definición acerca de la identidad

de estas autoridades, las cuales prefiere llamar como autoridades regulatorias

independientes, y las define como “instituciones públicas autónomas investidas por el

Legislador de una misión permanente de regulación de un sector de la vida económica

social, implicando un real poder de decisión, al cual pueden agregarse ciertas

competencias accesorias de gestión”.

Algunos autores consideran la definición de esta tendencia como “un nuevo

intervencionismo estatal”, asociándolo como una consecuencia del retraimiento del

Estado.

Si bien es sabido que ese retraimiento ha dado lugar a la creación de los Entes

Reguladores, no por ello la intervención pública desaparece, sino que se dota de nuevas

formas e instrumentos que propician un control público intenso, movilizando a su vez en el

sector donde actúan, la legitimidad necesaria y suficiente para el logro de una mayor

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eficacia en la intervención pública, que lo que se pueda obtener de una organización

directamente vinculada del Poder Ejecutivo.

D. REGLAS REGULATORIAS

a) Necesidad de reglas claras y vinculantes – En la práctica regulatoria el grado de

precisión es un punto considerado esencial.

En este sentido, existen autores como es el caso de Colin Diver, en el trabajo “The

Optimal Precision of Administrative Rules” (Oxford, University, 1998) quién distingue tres

cualidades fundamentales en la creación de normas regulatorias: transparencia,

accesibilidad y congruencia.

Con respecto a la transparencia de las normas regulatorias, las mismas deben utilizar

palabras o términos cuya definición y significado estén universalmente adoptados por la

Comunidad donde la norma va a regir. Esta cualidad es muy importante considerarla, ya

que la regulación económica moderna ha venido de la mano de la globalización en

general, y en particular con la liberalización de los servicios públicos, antes en manos de

los Estados, y es frecuente que se copien “modelos regulatorios” de unos países a otros,

sin prestar mayor atención a la inteligibilidad de las normas.

En lo que refiere a la accesibilidad de las normas, las mismas deberán ser precisas y

aplicables sin mayor esfuerzo o dificultad.

En lo atinente a la congruencia, cabe decir que la misma constituye un elemento necesario

a los efectos de poder dotar de una mayor precisión a las normas regulatorias.

Se busca que la norma, además de la transparencia y accesibilidad, cumpla con los

objetivos políticos para los cuales se ha aprobado.

La claridad y la precisión de las normas han sido destacadas por autores como Ciriano

Vela en “Administración, Economía y Discrecionalidad” (Madrid, 2000), quien cita palabras

de Fourgére en un estudio sobre la modernización del lenguaje jurídico, donde la precisión

va unida a la seguridad jurídica, y que debe encontrar un lugar junto a la discrecionalidad

del aplicador de las normas.

De esta manera aparece una dualidad de intereses: en primer lugar la función

comunicativa de las normas, la cual se relaciona con la claridad, y en segundo lugar el

interés profesional del aplicador del derecho que guarda una conexión con la precisión.

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Evidentemente, habrá que tomar en cuenta si es preferible que un lenguaje jurídico sea

preciso y meticuloso pero que no sea cabalmente comprendido por los ciudadanos, o por

el contrario un lenguaje normativo que posea un alto valor comunicador, siendo el mismo

comprendido por el ciudadano, pero con un grado mayor de imprecisión.

Si se analizara el supuesto de que el aplicador del derecho es un buen conocedor de los

términos empleados, esto daría lugar a una disminución de la discrecionalidad

interpretativa.

Ahora, por el contrario, si el lenguaje jurídico se tradujera al lenguaje común, el nivel de

conocimiento de la norma aumentaría, al igual que su comprensión de parte de la

ciudadanía, pero de esta manera se estaría aumentando la discrecionalidad de parte de

quienes deben aplicarla, ya que la imprecisión normativa aumentaría, pudiendo disminuir

en definitiva la consiguiente seguridad jurídica.

A su vez la regulación económica, de por si, requiere necesariamente una terminología

específica, y que no siempre está al alcance del lenguaje común de la gente, y aún siendo

conocida no posee una interpretación unívoca, como “libre empresa”, “libertad de

mercado”, en cuyos casos el grado de discrecionalidad será menor.

De todas formas ambos valores no son incompatibles, sino más bien complementarios.

b) La ponderación del Regulador: Según la opinión de Ariño Ortiz, en su trabajo

“Regulación Económica” (Bs.As. 1996) el Ente Regulador tiene que ponderar en muchos

casos los diferentes factores (técnicos, económicos, sociales, medioambientales, etc) que

entran en juego en toda decisión regulatoria, con el consiguiente impacto directo en el

régimen económico de los servicios públicos.

La apreciación y valoración de estos factores no es algo que pueda preverse con detalle

en una norma escrita, aunque ciertamente una de las tareas fundamentales del Ente

Regulador ha de consistir en la redacción y aprobación de normas reglamentarias a través

de las cuales se vayan desarrollando y concretando cada vez más los principios

contenidos en las leyes.

c) Discrecionalidad Técnica: Cabe decir que el aumento del poder discrecional es uno

de los elementos característicos en el derecho de la regulación económica.

Se hace mención a la existencia de dos momentos dentro de estas potestades

discrecionales: el momento de la valoración técnica previa, en donde solo existe

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discrecionalidad instrumental, y posteriormente un segundo momento de discrecionalidad

administrativa, de carácter político, el cual consiste en la elección entre las distintas

posiciones técnicas posibles.

En este último caso existe una discrecionalidad fuerte y no instrumental o débil, como

ocurre en el primero de los casos mencionados.

El propio margen de discrecionalidad en las decisiones de los Entes Reguladores, según

Cassagne, adquiere una gran trascendencia, en la medida de que el ejercicio del poder

discrecional pueda orientarse siempre dentro de las finalidades que persigue la regulación,

hacia formas más flexibles, las cuales podrían brindar una mayor eficiencia al sistema,

asegurando la mejor calidad de los servicios, compatibles a su vez con una razonable

rentabilidad empresaria.

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Capítulo 5

LA EJECUCIÓN DE LAS NORMAS REGULATORIAS

A. CONSIDERACIONES GENERALES

La exigibilidad en el ámbito regulatorio puede adoptar múltiples formas, las cuales pueden

referirse a la persecución de aquellos que incumplen las normas, siendo la misma una

mera actividad de policía, que a su vez incluye técnicas de monitoreo, inspección, consejo,

y advertencias.

Independientemente de las técnicas o medios de exigibilidad que se pongan de manifiesto,

la Agencias Regulatorias, en un gran porcentaje de las veces, carecen de los medios

necesarios para perseguir conductas, y en consecuencia poder aplicar las sanciones

correspondientes, pudiendo resultar más efectiva la adopción de medidas menos drásticas

que no hagan hincapié en la persecución o en procesos por infracción.

Para algunos autores los métodos preventivos pueden motivar el problema de la “captura”

del regulador.

Se sustenta dicha teoría, en que el regulador y el regulado tienen una cercanía e

identificación entre ellos, a través de su experiencia, sus mutuos intercambios de

información, su familiaridad con el sector regulado, todo lo cual puede estar en

condiciones de afectar “la distancia relacional” necesaria para que se pueda dar un vínculo

de mando y obediencia.

Por el contrario, esa distancia se agranda en la aplicación efectiva de sanciones, y se

realiza en los casos donde la relación entre el regulador y regulado es más lejana, su

contacto es menos frecuente, y donde los Entes Reguladores tienen una imagen de sus

regulados como “infractores”, y que necesitan ser efectivamente sancionados a los efectos

de que puedan redimir sus infracciones.

En estos casos, la imposición de sanciones resulta ser el método o técnica necesaria

cuando las faltas y omisiones se vuelvan flagrantes, repetidas y con graves

consecuencias.

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La propia exigibilidad de las normas regulatorias considerándolas de modo estricto, trae

consigo la propia reducción en los riesgos, y por ende mejora la aplicabilidad de las

mismas.

Todo ello conlleva al mismo tiempo un cambio cultural en el sector regulado, pudiendo

contribuir finalmente a la “autorregulación”.

De todas formas esto puede traer aparejados inconvenientes, entre los que se encuentra

el impacto sobre la motivación de los trabajadores, ya que su rendimiento puede afectarse

negativamente; y la propia imposibilidad de reducir a normas estrictas muchos de los

factores o componentes que hacen al buen funcionamiento de la empresa o sector

regulado.

También en estos casos de aplicación estricta o severa de las normas, puede aducirse en

contra de ella altos costos, ya que este tipo de argumentación ha llevado a muchas

autoridades, especialmente en el Reino Unido, a optar por métodos más cooperativos que

permitan asegurar el cumplimiento más eficiente de la normativa regulatoria.

A través de la aplicación de estos métodos, los reguladores buscarán la cooperación del

regulado, hasta el punto en que dicha regulación falle, momento por el cual los

reguladores podrán imponer las sanciones correspondientes.

De todas maneras, estos medios cooperativos no están exentos de los problemas de la

captura.

B. FORMAS Y ESTILOS REGULATORIOS

A modo de ejemplificar distintas formas y estilos regulatorios, cabe mencionar las

características propias de los mismos en los Estados Unidos y Gran Bretaña, señalando

entre ellas las diferencias existentes.

En lo que respecta a un estudio comparado de la regulación entre ambos países, David

Vogel en la obra “Nacional Styles of Regulation” arriba a la siguiente conclusión: “el

modelo norteamericano de regulación es el más rígido que se pueda encontrar en

cualquier sociedad industrializada, mientras que el modelo británico es más flexible e

informal”.

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Las relaciones entre el gobierno y la industria en el Reino Unido han devenido cada vez

más cercanas y consensuales. Estas características pueden observarse especialmente en

la regulación del medio ambiente y los servicios públicos (public utilities).

Evidentemente esta realidad regulatoria británica contrasta con el sistema norteamericano,

el cual se caracteriza por tener procedimientos rígidos y formales, y con una severa

legislación.

Esta severidad ha otorgado un gran poder a las Agencias Reguladoras, pudiendo

contribuir en definitiva a un fortalecimiento del sistema.

En el Reino Unido, por lo pronto, la nueva regulación de industrias y servicios, la cual se

encontraba anteriormente en manos del Gobierno, se ha convertido en un proceso más

político, acompañado de negociaciones con el Gobierno Central, lo que parece ser un

elemento favorable a los efectos de su independencia.

a) Técnica del mando y control (command and control): Este tipo de regulación,

constituye el método más clásico de regulación, en la medida que resulta de la creación

del regulador, basado en el hacer cumplir las normas y siendo el mismo desarrollado

especialmente en los Estados Unidos, en la llamada “era de la regulación del progreso”.

Por otra parte, en el Reino Unido en lo que respecta la regulación de los servicios

públicos, estaríamos ante un buen ejemplo de regulaciones flexibles a través de las

Agencias Regulatorias, en donde las empresas contraen ciertas obligaciones en sus

licencias.

Las propias Agencias son las encargadas de controlar y hacerlas cumplir, pero bajo ellas

no existen normas sectoriales detalladas.

El aspecto principal de tal sistema, es que al tiempo que todos los Agentes en el mercado

están obligados a tener licencias, sólo aquellos que posean una posición de mercado

dominante están expuestos a todos los requisitos y exigencias de naturaleza regulatoria.

A modo de ejemplo, y siguiendo con el caso británico, la misma se produce especialmente

en el sector de las Telecomunicaciones, donde solo British Telecom, que constituye la

empresa más importante, está sujeta a los controles de precios y otra amplia gama de

obligaciones.

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b) Las licencias: A través de este medio las empresas procuran llevar a cabo actividades

reguladas, para lo cual compiten a los efectos de la obtención de ese derecho.

En este caso los pliegos licitatorios excluyen todas las obligaciones que deben asumir

quienes deseen llevarlas a cabo.

A partir de la adjudicación, el Regulador deberá encargarse de controlar y hacer cumplir

las obligaciones incluidas en la oferta.

Entre las ventajas que surgen de este modo de regulación, se encuentra el fomento de la

competencia entre quienes procuran prestar el servicio, ofreciendo los mejores precios, la

mejor calidad, o una combinación de ambos, incluso cuando se trate de una actividad

monopólica.

De esta manera el Regulador puede obtener la información del mercado de manera más

económica, y tanto las obligaciones, como derechos o facultades del Regulador y el

Regulado quedan plasmadas en un documento que reviste la figura del contrato.

c) La contratación: En este caso, siendo la misma “regulación por contrato” una técnica

más tradicional, el Gobierno utiliza sus recursos y su necesidad de obtener bienes y

servicios, especificándolos en un contrato.

Esta técnica no tiene como objetivo fundamental la regulación, ya que los aspectos

regulatorios constituyen un aspecto incidental del contrato, cuyo principal objeto es

proveer los bienes y servicios que el Gobierno ha especificado en él.

El efecto es conseguir un estándar regulatorio a través de todas las empresas que

contraten con el Gobierno, sin incluir una norma o regla de naturaleza regulatoria.

Normalmente, esta relación se instrumenta a través de acuerdos marco.

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Capítulo 6

LA AUTORREGULACION

A. CONSIDERACIONES GENERALES

A los efectos de lograr una primera conceptualización de la autorregulación, la misma se

puede referir a un esquema por el cual una organización representativa (ya sea una

asociación comercial o bien una propia empresa) desarrolla un sistema de reglas del cual

se encargarán de supervisar y de hacer cumplir normalmente entre sus miembros y en

algunas ocasiones por parte de la comunidad, según lo expresado por Mariano

Carabajales en su trabajo referente al estudio del fenómeno de la autorregulación, en su

obra ya citada.

Dicho sistema puede, a su vez, ser realizado en forma totalmente independiente de los

Gobiernos.

Desde el punto de vista legal, la autorregulación se puede considerar como una especie

de corporativismo, de adquisición de poder por parte del sector regulado, que no está

sujeto a ningún tipo de control político-institucional.

Para poder lograr la eficacia de este método autorregulatorio, se debe exigir como

condición necesaria, aunque puede no ser suficiente, que las empresas se encuentren lo

necesariamente preparadas para lograr la aprobación de las propias normas de actuación

que ellas mismas se impongan, no solo por parte del Estado que deberá aprobarlas, sino

también por la sociedad en su conjunto, que en última instancia se verá más afectada por

tales métodos autorregulatorios y de donde las empresas obtienen su beneficio.

Para ello, se necesita de un cierto grado de maduración de la propia sociedad civil.

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B. MODELOS DE AUTORREGULACIÓN

Existen casos en los cuales el Estado dicta normas muy generales o marcos regulatorios,

a partir de las cuales las compañias organizan su propio sistema de regulación, el que

intenta de alguna manera completar en detalle dicho marco general diseñado por el

Gobierno, pudiendo evitar de esta manera las desventajas que le proporcionan la

aplicación de normas rígidas y demasiado prescriptivas.

Existen también otros casos, donde una industria es mayormente responsable por regular

su propia actividad y el Estado se limita a exigir una inspección, basada en un control

realizado por personal competente.

En dicha técnica autorregulatoria, el Ente Regulador juega solo un papel de carácter

residual o de inspección y supervisión, pudiendo denominarse esta técnica como “de

autorregulación consensuada”.

Se puede encontrar a su vez, otro tipo de autorregulación, la cual se relaciona con

situaciones donde el poder normativo se encuentra en manos de un muy reducido

número de individuos, poniendo como ejemplo: la regulación de determinadas

profesiones, en donde se ejerce una especie de monopolio de la regulación con los

beneficios que ello genera, siendo este modelo de autorregulación el más conocido, y no

exento de críticas.

Este caso, por tratarse de actividades de carácter monopólico, puede encontrar solución

creando un marco de competencia entre los distintos Entes o Sociedades

Autorreguladoras, lo cual se puede manifestar de acuerdo a casos de competencia

espontánea del mercado, o por casos de competencia asistida por Agencias

independientes.

a)Competencia de mercado espontáneo: Dicho sistema surge entre los distintos tipos

de autorregulación, y de manera bastante frecuente.

En los mercados de bienes y servicios, los proveedores compiten para atraer a los

consumidores por medio del precio y la calidad de sus productos.

Dicha calidad es de alguna manera una consecuencia de los estándares de calidad y otras

formas de control impuestas internamente por una Compañía.

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Puede ser una respuesta a regulaciones públicas, pero frecuentemente forma parte de las

mismas regulaciones voluntarias que las propias empresas deciden autoimponerse para

poder responder a las exigencias de los consumidores.

b) Competencia asistida por agencias independientes: Una de las formas para poder

solucionar la pérdida o disminución de la calidad de los productos, es la intervención de la

regulación para exigir “estándares mínimos de calidad”.

De esta manera se pueden establecer sistemas de puntuación por los cuales aquellos

productos que se aproximen a los estándares establecidos, tendrán una mejor calificación,

según la opinión vertida por A. Ogus en el trabajo denominado “Legal Form and Economie

Theory” (Oxford, 1994).

Otro mecanismo viable de posible aplicación, es que los proveedores de productos o

prestadores de servicios sometan los mismos a una organización autorreguladora para

lograr la obtención de algún tipo de acreditación o certificación (agencia certificadora),

como suele ocurrir en materia medioambiental.

De acuerdo al cumplimiento de ciertos estándares mínimos, se estará en condiciones para

obtener tal acreditación o certificación, en la medida de existir una genuina y relevante

competencia en el mercado, en el sentido que la oferta no se encuentre limitada a

aquellos la certificación de esa agencia certificadora “única” (monopolio de la certificación),

pudiendo el sistema proporcionar información a los consumidores acerca de la diferente

calidad de los productos.

De esta manera estaría surgiendo una deseable competencia, en donde coexistirían

proveedores con menor o mayor calidad en sus productos o servicios, y éstos últimos

tendrían para sí, como objetivo, lograr comunicar su mayor calidad a los consumidores,

pudiendo invertir en la creación de su propio sistema de certificación.

C. TIPOS DE AUTORREGULACIÓN

a) Autorregulación normativa: Con respecto a este tipo de autorregulación, la misma ha

tenido una mayor presencia con el desarrollo de la industria, el aumento de los riesgos y

las exigencias de seguridad, ya que de esta manera las necesidades de autorregulación

aumentan por la incapacidad del Estado de regular asuntos cada vez más complejos y que

distaban mucho de su esfera de actuación.

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Las normas, que son creadas por los grupos o asociaciones de distintos sectores sociales,

no son particularmente precisas y prescriptivas, sino que son básicamente de carácter

genérico y voluntario.

Las mismas en muchos casos, no se encuentran expresadas por escrito, sino que se

conocen a través de algún proceso judicial, en el cual se suele investigar alguna cuestión

de responsabilidad y el deber de cuidado o diligencia.

Existen asimismo otras manifestaciones de autorregulación normativa, como es el caso de

la existencia de los Códigos de Ética. Este tipo de Códigos es de tradición anglosajona,

siendo los mismos cada vez más admitidos en la propia legislación continental europea.

A modo de ejemplo, y en lo que respecta al caso español, la referencia al “Código

Olivencia” para el buen gobierno corporativo de las empresas.

Este tipo de autorregulación procede de la iniciativa privada de grupos o asociaciones

afectados del sector social o económico de que se trate, en una línea calificada como

“ascendente” ya que va desde los individuos hacia el poder público, y no desde éste último

hacia los primeros.

b) Autorregulación declarativa: La propia ausencia de carácter vinculante de la

autorregulación, hace que las normas que en su ámbito se generan, no adquieran el

carácter de una decisión o resolución, sino fundamentalmente un carácter informativo, de

acuerdo a la opinión sustentada por Esteve Pardo en su obra “Genésis y efectos de la

Autorregulación”, (Madrid, 2002).

La importancia de la Autorregulación devendrá del método y los procedimientos utilizados

para obtenerla, así como también de su propia veracidad.

La Administración deberá asimismo, garantizar en última instancia la calidad, la

transparencia y la veracidad de la información, adquiriendo de esta manera su rol

protagónico.

c)Autorregulación resolutiva: Es aquella que se desarrolla como consecuencia de la

resolución de conflictos ante instancias privadas y como medio alternativo a los Tribunales

Ordinarios.

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D. EFECTOS DE LA AUTORREGULACION

El fenómeno de la Autorregulación posee como elemento jurídicamente relevante su

verdadera trascendencia, la cual se basa en sus propios efectos públicos:

a) Efecto indiciario: Los efectos indiciarios, a diferencia de los presuntivos, constituyen

hechos constatados de los que pueden deducirse otros con los que mantienen un enlace

preciso y directo según las reglas del criterio humano, dicho concepto se extrae de

acuerdo a lo preceptuado por el art. 1253 del Código Civil Español.

Un efecto genéricamente indiciario, el cual no estaría alcanzando el reconocimiento

presuntivo que necesita el expreso reconocimiento legal, puede producirse con el

reconocimiento formal (mera nominación) de una entidad u organización autorreguladora

por las instancias públicas.

b) Efectos periciales: Cuando la Autorregulación pretende dar respuesta a un problema

de carácter técnico aportando el conocimiento de un experto, sus efectos adquieren la

calificación de periciales.

Cuando la actividad autorregulada sea privada, los efectos periciales en virtud de sus

declaraciones, serán más difíciles de contradecir y por tanto adquirirán mayor fuerza

presuntiva. Este aspecto puede ser positivo en la medida que tiende a la unificación de las

normas, pero a su vez puede tener efectos contraproducentes, al existir un “monopolio en

el dictado de normas”, lo que puede resultar en definitiva una regulación poco competitiva.

c) Efecto integrador: Dicho efecto se produce cuando un trámite o proceso administrativo

(inspección, informe, etc), en su totalidad o de manera parcial, es remitido a la

autorregulación privada. La resolución definitiva del procedimiento estará a cargo de la

Administración, ya que en estos casos no existe una sustitución por una fórmula

autorreguladora, sino que ésta se limita a integrar un trámite de un procedimiento que

finalizará con la resolución de la Administración Pública, puesto que la misma conserva

siempre la facultad decisoria, la cual es indelegable; por ello siempre existe la facultad

revisora de la Administración sobre todo procedimiento.

d) Efecto transformador: El efecto de mayor alcance que puede tener la autorregulación

es su incorporación con pleno reconocimiento, y con todas sus consecuencias en el

ámbito público. De esta manera, la autorregulación, esencialmente de origen y naturaleza

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privada, es plenamente asumida por los poderes públicos. Para ello, existen básicamente

dos modalidades: la remisión objetiva, y la habilitación subjetiva.

e) La remisión objetiva: Dicha remisión puede actuar de acuerdo a declaraciones o

manifestaciones determinadas, sin que alcance al sujeto del que proceden, de ahí su

carácter objetivo. A su vez, se puede referir a la dirección en la cual dicho proceso de

remisión se produce.

El carácter objetivo de la remisión radica en que su objeto lo constituyen normas y

declaraciones, produciéndose a partir de una norma jurídica, o también desde una

resolución administrativa y teniendo como destinatarios una norma o declaración que

procede de la autorregulación privada.

En definitiva, para que la remisión surta el efecto transformador debe tener como

destinataria una norma o una declaración, que además de resultar claramente identificada.

Cuando la Administración asume como propios los resultados de la autorregulación, se

producirá de acuerdo a una remisión precisa a una norma concreta o a una declaración

determinada; iguales efectos podrán producirse si la remisión al no ser tan precisa y

nominada, detalla las condiciones que la norma o declaración privada debe cumplir para

surtir plenos efectos públicos.

f) La habilitación subjetiva: Por esta modalidad, un sujeto queda facultado para que en

ciertas materias y bajo determinadas condiciones, dicte resoluciones o declaraciones con

los mismos efectos de las resoluciones administrativas, pudiendo emplear los mismos

medios de ejecución.

El ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares, no constituye el reemplazo

de decisiones de la Administración, sino el de decisión por el propio particular, y en toda

caso, ejecución por la Administración de estas decisiones. Este caso no trata acerca de un

mecanismo de delegación que implicaría la imputación y consecuente responsabilidad del

sujeto delegante (la Administración), sino de la atribución directa a particulares de la plena

capacidad decisoria en el ejercicio de una función pública. Evidentemente, que una

atribución de esta naturaleza no puede hacerla la propia Administración, sino que debería

realizarse por intermedio de una ley.

Efectos públicos de la Autorregulación: Fundamentalmente, y en lo que respecta al

alcance de los efectos de la autorregulación, cabe señalar que los mismos pueden tener

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una trascendencia que vaya más allá del ámbito privado, penetrando de esta manera en

la esfera pública. Todo ello conlleva a sostener que más que una invasión del ámbito

privado en lo público, puede constituir una recuperación de su ámbito natural de actuación,

la cual puede operar como consecuencia de un retraimiento de lo público en lo que

respecta a sus funciones esenciales.

Claro está, que el Estado abandone sus funciones esenciales, ya que siempre deberá

garantizar o certificar esas normas autorregulatorias, y cuyo grado y alcance dependerá de

los efectos o trascendencia pública de la actividad o del grupo en cuestión.

La autorregulación en la medida que desarrolle una objetividad y rigor suficientes, los

cuales en definitiva estén comprometidos a la contemplación y atención de los intereses

generales, podría estar incorporando las características esenciales del obrar público.

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Capítulo 7

REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA EN

EL URUGUAY

A los efectos de proceder a una reseña respecto a la evolución del rol regulatorio

desempeñado por el Estado Uruguayo, y más precisamente en lo concerniente a las

actividades comprendidas a los sectores de energía y agua; se entiende que las mismas

se enmarcan dentro de las principales innovaciones que ha exhibido la persona pública

mayor, en el marco de la propia incidencia del proceso de reforma del Estado.

Una de las transformaciones a las que se hace referencia se basa en la propia creación de

Unidades Reguladoras o también denominados Órganos de Control.

Como primer antecedente normativo de naturaleza regulatoria referente a los sectores

objeto de estudio en el presente capítulo, encontramos la sanción de la Ley 16.832 de 17

junio de 1997, denominada “Marco Regulatorio del Sector Eléctrico” en cuyo artículo 2º se

crea la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica (U.R.E.E.).

Cabe precisar que el artículo 1º de dicha ley, sustituye el art 2° del la Ley 14.694 de 1° de

setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad), dado que su régimen instituía a todas

aquellas actividades de la industria eléctrica referenciadas en su art. 1° (generación,

transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización) el

carácter de servicio público, en cuanto las mismas se destinen total o parcialmente a

terceros en forma regular o permanente.

La Ley N° 16.832 establece un nuevo régimen en base a que solo las actividades de

trasmisión, transformación y distribución revestirán la calidad de servicio público en tanto

se destinen a terceros en forma regular o permanente.

El Decreto General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional (Decreto Nº

276/2002), en su art. 2° preceptúa que dichas actividades se destinan a terceros cuando

la energía eléctrica que es objeto de las mismas se enajena o el servicio respectivo se

presta a terceros.

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A su vez, y tal como surge del propio decreto reglamentario, en su art. 3º se establece de

manera expresa que las actividades de generación, importación, exportación y

comercialización de energía eléctrica, por no ser calificadas como servicio público, se

regirán por las normas del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica,

pudiendo ser realizada por cualquier agente, a través del Despacho Nacional de Cargas.

De esta manera las actividades de generación y comercialización mayorista quedan

sometidas a un régimen de libre iniciativa, o libre competencia.

Al respecto la Ley N° 16.832 en su art. 11, creó un mercado mayorista de energía

eléctrica, cuyos Agentes serán los generadores, trasmisores, distribuidores y grandes

consumidores.

Se establece asimismo el libre acceso no discriminado a las redes de trasmisión y

distribución de acuerdo a lo preceptuado en el art. 12 y en su art. 15 se habilita la

integración de dichas actividades en una misma empresa y que las mismas cuenten con

un sistema de separación contable.

La Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2002 creó la Unidad Reguladora de Servicios de

Energía y Agua (U.R.S.E.A.), habiendo sustituido de esta manera a la U.R.E.E., con la

finalidad de ampliar el ámbito de competencia regulatoria, abarcando actividades no solo

concernientes a la energía eléctrica, sino también al gas suministrado a través de redes, al

petróleo y sus productos derivados, y al suministro de agua potable y saneamiento a

través de redes.

La U.R.S.E.A. es creada como un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, dotado de

autonomía técnica, el cual es dirigido por una Comisión Directora integrada por 3

miembros, designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de

Ministros, recayendo entre personas que reúnan en base a sus antecedentes personales,

profesionales y conocimiento en la materia, asegurando independencia de criterio,

eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.

Podrán desempeñarse en ejercicio de sus cargos durante 6 años, pudiendo ser

designados nuevamente, y pudiendo ser cesados bajo resolución fundada.

Las atribuciones conferidas a la U.R.S.E.A. se encuadran dentro del propio rol regulador,

distinguiéndolo del rol de definidor de políticas que corresponde al Poder Ejecutivo, a

través del Ministerio de Industria, Energía y Minería en lo que respecta al diseño de la

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política energética, y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,

en la materia concerniente al propio diseño de la política de agua potable y saneamiento.

De esta manera se permite distinguir claramente, el rol del Estado como regulador y

generador de marcos competitivos, del Estado en calidad de proveedor directo de

servicios públicos.

En su art. 2º se establece el cumplimiento de las actividades del sector eléctrico,

independientemente de la calificación jurídica atribuida a cada una de ellas, en base a los

siguientes objetivos a alcanzar: a) la extensión y universalización del acceso a los

servicios, b) el fomento del nivel óptimo de inversión, c) la protección del medio ambiente,

d) la seguridad del suministro, e) la adecuada y debida protección de los derechos de los

usuarios y consumidores, f) la promoción de la libre competencia en la prestación, sin

perjuicio de los monopolios y exclusividades legalmente impuestos, g) la igualdad,

regularidad, continuidad y calidad de los servicios prestados, i) la libre elección por los

usuarios entre los diversos prestadores, en base a una información clara y veraz, j) la

aplicación de tarifas que reflejen costos económicos.

La U.R.S.E.A. tiene como cometidos: a) una labor estrictamente regulatoria, b) el contralor

de las actividades reguladas, c) la atención de reclamos y denuncias de los usuarios de

los servicios, d) la evaluación de las tarifas de los servicios, el asesoramiento en dicha

materia, a requerimiento del Poder Ejecutivo, e) la prevención de actividades

anticompetitivas y de abuso de posición dominante.

Dichos cometidos enunciados surgen del contenido del art. 14, del cual se extrae con

precisión los poderes jurídicos otorgados a la U.R.S.E.A. para la realización de los

mismos, dentro de los cuales se destaca la potestad normativa jurídica y técnica de la

Unidad, la actividad de contralor la cual se extiende al cumplimiento de la ley y sus

reglamentaciones, las propias decisiones del Regulador (reglas generales e instrucciones

particulares), y los actos jurídicos habilitantes de las actividades reguladas,

incluyendo los contratos de concesión y las autorizaciones de las mismas; y como

instrumento para el ejercicio de esta actividad de contralor, la facultad al Regulador para

requerir la información y realizar las inspecciones que fueran necesarias.

A su vez la URSEA posee atribuciones de carácter consultivo o de asesoramiento, las

cuales incluyen entre otras la realización de dictámenes preceptivos en los procedimientos

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de selección de concesionarios y autorizados a prestar servicios regulados. Cabe agregar

que un dictamen adquiere la calidad de preceptivo cuando necesariamente debe

producirse, lo que no implica que deba seguirse por quien dicta el acto administrativo, ya

que un dictamen de carácter preceptivo puede ser o no vinculante.

Cabe señalar la importancia del ejercicio de la potestad sancionatoria, ya que la Unidad

Reguladora podrá observar, apercibir, aplicar sanciones establecidas en los actos jurídicos

habilitantes de la actividad respectiva e imponer multas.

Para ello cabe puntualizar la remisión efectuada por el literal M) del art. 14 a las

disposiciones del art. 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, referente a la

graduación de las sanciones y para las cuales se tomará en cuenta la gravedad de la

infracción y la existencia o no de reincidencia.

a) De acuerdo a la competencia asignada a la U.R.S.E.A. en el sector eléctrico dicha

Unidad ha aprobado: i) el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema

Eléctrico Nacional (Decreto N° 276/002 de 28 de junio de 2002) el cual conforma junto

con el Reglamento de Distribución y el Reglamento de Trasmisión de energía eléctrica,

con sus respectivos anexos, el marco reglamentario básico de las actividades de la

industria eléctrica, constituidas por la generación, la transformación, la trasmisión, la

distribución, la exportación, la importación y la comercialización de energía eléctrica.

Asimismo, las disposiciones de dicho marco reglamentario son aplicables, en cuanto

corresponda, a todas las personas que desarrollen las actividades mencionadas, sean

públicas, privadas o de economía mixta, incluida la Administración Nacional de Usinas y

Trasmisiones Elécticas (U.T.E.). Serán aplicables a los entes, comisiones u organismos

internacionales consituidos para el aprovechamiento compartido de centrales generadoras

y líneas de trasmisión de las cuales sea parte el país, en lo pertinente, y en lo que no

contravenga las normas internacionales que los regulan.

ii) el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica ( Decreto N° 277/002 de 28 de

junio de 2002), el cual tiene por objeto definir los principios, procedimientos, criterios,

derechos y obligaciones referidos a la prestación del servicio de distribución de energía

eléctrica en su acepción más amplia, actividad que desde una perspectiva económica

constituye un monopolio natural, y jurídicamente ha sido definida por nuestro Derecho

como servicio público.

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iii) el Reglamento de Trasmisión de Energía Eléctrica ( Decreto N° 278/002 de 28 de

junio de 2002), cuyo objeto general consiste en el establecimiento de las disposiciones,

criterios y procedimientos comunes a la Administración del Mercado Eléctrico (ADME), a

cada empresa que presta el servicio de Trasmisión y a cada usuario de red, en lo que

refiere a derechos y obligaciones de las partes, acceso y conexión, planificación y

expansión, régimen tarifario, Criterios de Desempeño mínimo, calidad de Servicio de

Trasmisión y uso de espacios públicos y privados. Asimismo, normará el servicio de redes

prestado por el Distribuidor en lo que sea pertinente.

iv) el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica ( Decreto N° 360/002 de

11 de setiembre de 2002) el cual tiene por objeto establecer principios, procedimientos,

criterios, derechos y obligaciones referidos a la programación, despacho y operación

integrada del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y la administración centralizada del

Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE).

v) el Reglamento de Seguridad del Equipamiento Eléctrico de Baja Tensión

(R.S.E.E.B.T.) fecha 21/10/2002, el cual establece que a los efectos de su

comercialización en todo el país, dicho equipamiento deberá contar con los requisitos

esenciales de seguridad, los cuales se considerarán plenamente cumplidos cuando se

logren satisfacer las exigencias de seguridad establecidas en la norma UNIT aplicable y

correspondiente al mismo.

La URSEA, extenderá, una vez cumplidos los correspondientes requisitos esenciales de

seguridad del material eléctrico de baja tensión, una certificación que acredite el

cumplimiento de dichos requisitos, a los efectos de que el mismo pueda ser

comercializado.

vi) el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica

(Resolución 88/005 de 28 de diciembre de 2005) , el cual ha comenzado a aplicarse en su

régimen transitorio, a partir del 1º de enero de 2006. Dicho Reglamento establece

determinados parámetros de calidad (metas de performance) que el Distribuidor debe

cumplir en períodos de control semestrales en lo que respecta a la calidad del servicio

técnico (interrupciones), del producto técnico (niveles de tensión) y del servicio comercial

(plazo de envío de facturas, errores en la facturación, atención de reclamos, cortes, plazo

de conexión y reconexión y aumento de potencia).

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El incumplimiento de parte del Distribuidor va a determinar la aplicación de sanciones, las

cuales se verán traducidas en compensaciones (descuentos en la facturación) a los

usuarios afectados.

b) En lo que refiere a las actividades vinculadas al suministro de gas por redes, el

Estado ha celebrado la concesión de la distribución de gas por redes en Montevideo,

como también en el Interior del país, a dos agentes privados, siendo tarea de la

U.R.S.E.A. el contralor de las concesiones de transporte y distribución, en particular en lo

referente al servicio prestado.

Se ha dictado a su vez, la reglamentación concerniente al control de los niveles de

odorización de gas natural suministrado por redes.

c) En lo que hace a las actividades vinculadas al petróleo y sus derivados, la Ley 8.764 de

15 de octubre de 1931 ha declarado a las mismas bajo el monopolio de ANCAP.

Aquellos segmentos de actividad posteriores a la refinación, como es el caso de la

distribución de combustibles derivados del petróleo, no constituyen monopolio, siendo de

todas formas actividades de interés público.

En lo que respecta al ámbito de competencia en este ramo de actividad, la U.R.S.E.A. ha

realizado una efectiva labor de naturaleza reglamentaria, básicamente en lo referente a: i)

suministro de GLP (gas licuado de petróleo), mediante la aprobación de reglamentos

vinculados a la implementación de la técnica de autorización para la prestación de

actividades a través del MIEM, la cual sustituye la práctica anterior de realización de

contratos de distribución entre ANCAP y las empresas seleccionadas por el propio Ente

petrolero. Esto trajo consigo un incipiente movimiento competitivo en la propia distribución

de GLP.

Se ha aprobado mediante el dictado de la Resolución N° 5/004 de 6 de febrero de 2004 el

Reglamento para la prestación de actividades de comercialización mayorista

(transporte, envasado, recarga y distribución) como también un Reglamento técnico y

de seguridad de instalaciones y equipos destinados al manejo de GLP, para las

cuales se vienen desarrollando tareas de contralor acerca del cumplimiento de dichas

reglamentaciones.

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ii) En materia tarifaria, se ha implementado un procedimiento de cálculo del Precio de

Paridad de Importación de los combustibles líquidos, el cual resulta por si mismo un

adecuado mecanismo de información.

iii) La URSEA ha aprobado asimismo la reglamentación referente al suministro de gas

natural comprimido (GNC), que tiene por fin su uso en el transporte vehicular.

c) En lo referido a la labor regulatoria en el sector de agua y saneamiento, cabe señalar

que tales servicios se encuentran cometidos a la Administración de Obras Sanitarias del

Estado (OSE), y en lo que respecta al saneamiento en la capital del país al Gobierno

Departamental de Montevideo. Cabe señalar que en la década del 90 se llevó adelante la

concesión de ambos servicios a empresas privadas, en lo que respecta a su cobertura en

el departamento de Maldonado (al este del arroyo Maldonado), en base a lo establecido

por Ley N° 16.361 de 26 de abril de 1993.

De acuerdo a la última Reforma Constitucional del año 2004, se modificaron algunas

disposiciones, en particular el inciso 2º del artículo 47 de nuestra Carta Magna,

preceptuando que el servicio público de agua potable y saneamiento para consumo

humano será prestado exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.

El Poder Ejecutivo mediante el dictado del Decreto Nº 157/2005, estableció como en base

a su criterio interpretativo, que las concesiones realizadas con anterioridad a la Reforma,

mantengan vigencia hasta su finalización, salvo otros supuestos de extinción de la relación

jurídica, sin poder celebrar de cara al futuro nuevas concesiones a privados.

Finalmente, y en lo que respecta al mejoramiento de la calidad del servicio de agua

potable, la U.R.S.E.A. ha suscripto un Convenio con la Universidad de la República, a

través de la Facultad de Química, el cual tiene como eje principal el cumplimiento de un

programa de control de calidad del agua potable en todo el país.

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CONCLUSIONES

A modo de corolario, considero que constituye un elemento necesario como ineludible, el

proceso de fortalecimiento de la institucionalidad regulatoria en el Uruguay.

Si bien el mismo conforma un fenómeno que data de pocos años, cabe asimismo señalar

el impulso en la prosecución de los cometidos y potestades que ha desarrollado la

actividad regulatoria en los últimos años.

Para ello, resulta imprescindible dotar a los Organismos Reguladores de una autonomía

técnica basada en la propia idoneidad de sus integrantes, la cual se verá acompañada por

su accionar transparente, basado en el respeto a los principios éticos fundamentales.

El propio diseño y aplicación de reglas definidas y estables, constituye de por sí un factor

de singular importancia a los efectos de poder dotar de la credibilidad necesaria al proceso

regulatorio.

Los Marcos Regulatorios promueven el desarrollo de la libre competencia en las

actividades potencialmente competitivas, y traen consigo la aplicación de un conjunto de

normas que permiten asegurar el cumplimiento de los objetivos que persigue la función

regulatoria.

La definición hacia la conformación de mercados competitivos, bajo el diseño de una

regulación adecuada, tiene como partícipes fundamentales en este proceso a las

empresas del Estado y del ámbito privado, las cuales tendrán como eje principal de su

actuación , la aplicación de políticas de servicios basadas en principios claros y

transparentes de buena administración.

En la medida que se pueda ir consolidando la necesaria credibilidad y conscientización

de la actividad regulatoria entre los distintos Agentes que operan en el mercado, como

también en el seno de la propia sociedad, se podrá ir adquiriendo una mayor apertura a la

cultura regulatoria; la cual traerá consigo el mejoramiento en la prestación de los servicios,

de acuerdo al impulso de nuevas inversiones, y todo ello redundará en una mejora en la

calidad de los servicios prestados a la comunidad en su conjunto.

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