manual de procedimiento civil el juicio ejecutivo - raul espinoza fuentes

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RAUL ESPINOSA FUENTES

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  • RAUL ESPINOSA FUENTES

  • MANUAL DE PROCED IMIENTO CIVIL

    EL JU ICIO FJECUTIVO

  • RACL ESPINOSA FUEVfr.s

    Se tennin de reimprimir esta und~ill1a edicin de 500 ejemplares en el mes de abril de ~OO7

  • RAUL ESPINOSA FUE TES

    MANUAL DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    ELJUICIO EJECUTIVO

    Undcima edicin aCLuali7ada por el profesor de Derecho Procesal

    de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Cristi;;n Maturana Miquel

  • INTRODUCCION

    1. Concepto y delinicin. I>ara que los derechos y las obliga~ t Iones que les son corrchllivas sean una re .. lid 'ld, es menester 111": ('xiSl'lIl medios compubi\'os para obtener su cumplimicmo, Ipl(" de otro modo, quedara entregado por entero a la val un 1.1( 1 de los deudores.

    Cuand o eso') derechos son obscuJ'o~ O dispuwdos, .'te hace 11{'tl's

  • K Illlll)(\U(l n

    lila fc haci(.IHC, es In C ll c~tcr. C0ll1 0 hemos dicho, que p,"cviamcn-[(' se le esta blezca )' oCl.crmin( en un juicio O" Ito conocimien-to. En tal sentido , se ha declarado que e l juicio ejecutivo no eS declarativo de de l'cchos, po r lo cu;t! no puede iniciarse con ttulos que no ll eve n en s mismos . tparcjada la cjecuri n y que necesiten de discusin pre"ia entre los inte resados o de fallos judiciales pmi ruar su \cr

  • Il lt rodllccin 9

    t' n la Lransrcrencia del dominio o de OLro derecho real ; obliga-( in de hacer es la que pone al deudor en la necesidad de " ('CUla r un aCLO lcito que no sea de transferencia del dominio fI de Olro derecho real , }' obligac in de no hacer, la que consistc \ ' 1\ que el dcudor Se abs le ng.:, de ejecutar un acto que. sin la obligacin , le sera lcito efec lUar. Pero no es ste el c ri terio que "'l ' de"prc l\de de nuestro Clldigo de Procedimiento Civil , sino olro ms sencillo y conveniente: delHro de este cuerpo de le)'c

  • lO' Int,"oduccill

    It JI," I (1 1111, ti I l' ,11 ''', . h IIH 111111 . 1 ( 1I.lIlla y las ejecuciones , llld

    II .. II" tl,H I HII ,', 01.1\'" 111.1Il1ia, reglamentado en los 11111111 1 , 11 .\i I I 11 '1" 111 d. 1I "( . (AH .... 434 Y l:Iigs.), se aplica I! 11 IIld" I . jl .,I, h ~'., IIItJlll" " IU,.I tllanla es supclior a la indica-I \, 11.1 "11 ,111,111 ( 1'. { '" , ':-. 1.0 es, la suma (]ue ('x('(la de 10 11111.1 .. 1, '_ lld.u!.u 1,1' 1111" '''11,11"",.

    I t 11111 \11 qt'lllll\O (k lIIllima cuama, fCKido en lo~ Arl!:.. 03 ,l~\' dd ( l' e" "l' ,plica lmlndo~c de obligaciones cuya

    11 1.11111.1 C" l ~lI, tl o in/t." ur a la sc rialada en ("\a norma legal. I'IIl .dIlIC ' tlh " '" 'lIliclldL"11 por f'jecuciones especiales aque-

    11 " .. 1q.!,I.'"H' III.HI.,\ por I

  • TlUlo Primero

    DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

    CapiLUlo I

    LA ACCION EJECUTIVA

    5. Requisitos para que proceda la accin ejecutiva. Para que 1l11l'c1a exigirse ejeclIlivamenle el cumplimielllo de una obliga- 1011 de dar, se requiere la concurrencia de tres condiciones:

    a) Que la ob ligacin consbta en UIl t/l/lu ejecutivo (Arlo 434 ,kl C. P. e).

    b) Que la ohligacilI sea liquida J' arIUfJlm""ll' ,'xigibf, (ArL'i. 4~7 , I:IH del C. P. C.).

    e) Que la arril/ Ijl'c lllilla no esl,; /n"psNila (Arlo 4-12 del C. P. C.). Pralidarlt's

    6. Definicin. Ttulo ejcoui\'o ('s aqt1t~ 1 doetll11entn qllt ' d .1 11 1("ll la de un derecho indubitable, al cual la le)' nlrihll\"t" 1.1 ' I"iciencia n(,Cl.s~lIia para exigir e l c umplimiento forl ado dI ' 1.1 obligaci ll en el (;()lItenida. La ley confiere milo (jt , 1111 \11 , 1 d(I

  • l' I t1 1'1 . 1 1111 ,1111 ' ~\ IIlulll , ... t,' h.1 (kdarado que ,1 l' 11111 "p" I ' 1'" d .\ \u 111.1 lit, un derecho indubita-1,1. , 1 , 11.1 l. ,. \ ""'IH" l . ', 1111 lI'!lfi.l nCl:csari" para exigir el

    ""'1,101110 1110, 1.,,:.10111 ,1, UII.' ohligacin de ciar, hacer o no ) '" I ." " IIIIIIIIHI.I , ohligacin que debe adems lener las I .II .H ti 1 ... 111 . .... Ie 't' l lquida y actuallnenle exigible }' d e 11 0 ha-11.11 , . 1" nI 11101 (SCS, Rpl 1997. T xcrv, Secc. 1, p. 64, C. 10),

    7. Slo la ley puede crear ttulos ejecutivos. Los LLUlos eje-C"lIti\"os t'sl;in e nume rados ta.x;u

  • \ I.mual nc PrOfc9. El titulo, para tener mrito ejecutivo, debe haber pagado (,1 impuesto correspondiente. Los documentos que no huhieren Il.Ig. ldo los tribulos a que se rdiere el presente decrc to le}. no I't,dnn hace rse valer ante las auto l;etad('sjudiciales, admi ll i .. rra~ 11\.1" " munici pales, ni tendrn mriLO ~jecuti,o, mientras 110 se .11 I edile el pago etel impueslo con los re
  • 11

    I Ilfltlll'tu t. 1I I r II! 11.111 LI d. uU' tllo 1'L'tUli\o uo es ,l. t IlIt I ,1,1. l . In \'tI, d. ,nh, 111 .\1\1' p .. ~.'udo la mulla que I 1'. I 11111. I 1I IHull . I l'I1II\,II"I1II'.d triple fiel va lor de 1(1

    1111 dll'II!>1I Id. ud ,.1 I l . IIl1llt . plwck 'l'l impuest.a tanto al 111111' lunlHlto ,It I d". 111111 11111 , tOUlO a la persona que lo I.d. I

    I 1, 1." 1I \, l', .' "1 ' , ' 1. 111 .... , I , '1.'101 e ... deben vigilar el pago de 1. ... '11111111 ."1' \ ' ... ' .111111,11)..:.1114) ... 1 darcuentl. allbu ll ,d para que

    IIII~,I' 011'1 ,11 It., 1,I1HIIO\ \

  • \ 1,IIHI
  • 16 Ral EsPIIlOlkI fucutt'S

    falla de pago. siclnprc que el protesto haya sido personal, ni re'ipCClO de: cualquiera de los obligado", al pago de una letra de cambio. pagar o cheque, cuando. puesto el protesto en su c

  • \ 1.tnll,,1 dI"" Procedimiento eh;! 17

    B. SeuLencia firme 11. Requisitos para que la sentencia tenga mrito ejecuti-

    \-0. La sentencia es el ttulo ejecutivo por excelencia, Para que l' lla tcnga mrito cjeculivo es mcnester la concurrencia de 11 ('s rC

  • 18

    pronunciamiento de una lic lltcnci::l definitiva () imcrlocutona" (An. 158 del C. P. C.j.

    Oc acuerdo con el N 1 del Arlo 434 del C. P. C., amba~ '>cmcncias tienen mr-ilo ejecutivo.

    e) Que la sentencia contenga tilla obligacin de dar. ha cer o no hacer. ESlc requisito es COmlln a todo ttulo ejeculi\o. ya que el proccdimiclHo cjcClllim liene por fin prccisamclllc obtener el cumpli llliclllo de una obligacin de dar, hacer o no hacer. Si en 1ft .. en tencia no aparece est.ablecida determinada mente una oblig.\cin de tal naluralcl'a , no podra iniciarse con su IlIcrilO un juicio cjccllli\'o: le faltara al tlulo uno de los r('qttisilOS establecidos por las Ic)c

  • 12. TriblUlal competente para hacer ejecutar la sentencia. ( uando el cumplimiento de ulla sCl'llencia hace necesario ini-I I,Ir un procedimicmo gccmi\'o, el tribun;tl compClcmc para I I,nocer de la ejecucin se delermina en conformidad al An. 25\2 del C. P. e, qllc M'i'"lala dos lribunales competentes ante los cua-k ... Pllcde onllTir el (jeculante, l Sil elecci6n:

    a) El tribunal que dict la selllencia en linic~l o en prilllCI

  • 20

    "Sin embargo, cuando el cumplimiemo de la resolucin al'-bilntl exija procedimientos de aprcnlio o el empleo de OIl-:.tS medidas compulsivas, o cuando haya dc afecrnr a terceros que no sean parte en el compromiso, deber oC\lrrirse a la juslicia ordinaria para la e;:jecucilI de lo resucllo".

    Del inciso final del anculo ciLado puede desprenderse nm clarid(ld que el juicio cjecmivo. que por su nalllralcza exige procedimientos de apremio, slo puede ser de la competencia de la justicia ordinaria. Esta conclusi6n ha sido acep tada por la jurispnldencia de nuestros tribunales, la cual ha es timado qllc el comprom isario no es competente para conocer de una ejecu-cin , y que Mes a tentatorio de las disposiciones leK3lt's p;HTe. Sccc. 11 . pig. 39.

  • \1,111 11;'11 de Procerlimic nlo Chil 21

    1"11 Chile", o sea, ulle el tribunal que corresponda de acuerdo lll ll las reglas gellcnlJes de la compelencia (Are 25 1 del C. P. C. ).

    Dc ms est

  • Si el Fi~co ha sido condenado a ulla pre~Lacin pecuniaria, el cI(.'cr('1O de p;lgo d(.'lx' disponer que la Tesorera inclu)'a en ('1 pago el re:~mle e intereseo; delcnninados por la sentencia, hasta la recha dd pago ereclivo. Si la scntcnci" no hubiese ordenado el pag-o de rc;tillslC ) la Gtntic\,d ordenada pagar no se 30luciomll1l ('11 d pla/O elc' S('s('lHa da
  • \I,IHII.II de PrOO.

    'I R\.\". TOllm 1. 2' parlC. St:rr. 1. p:ig. 305. l! e,ICCI:I , :111'.1 19 15, 'Cilio :\16. Il

  • a) La selllencia origim,l, que es escrita en el expediente mi:-.mo y fll"lTlada por el jucl o juccc!> y autoril.
  • \1.llIu.\1 de I'rocedimi('IHo Civil

    do., y Scnadon's encargada etc la ITvisin rl(,'l pror('Clo ele Celi-~\, ele Procedimiento Civil estim ms conveniente referirse "ilo .t I.L'I escrituras pblicas y no a Jo~ inStrulllClllos pblico~ en

    ~\" IIl'ral, en atencin a que !lt;I-a peligroso rcferir"ic en forma ~i lll-rica a 10 solemnidades cstablecidm en los Arrs. 103}' 'iigs. del ( digo Org

  • 20. La matriz y las copias. En loda escritura plI:)lica es 111(,-" neSle!' dhtillguir la ll1au"iL. u origilllOS que correspondan. (An. 423 del Cdigo 01 ~;llk() d~ Tribuuales).

    A panir elc la dictacin de la Ley N 18.181, de 26 de na-\it:lnlm .. ~ de 1982, que sustilllY el 7 "Los NOl;lrios" del Ttulo XI del Cdigo Orhrtinico de T,-ibunales, no cabe efecLUar 1

  • 111,,1.,1,11 1""lnhlllwlIlo el,,1 '17

    1 k\)I'II1(I" rt'cordar que ('S en la mmri, de la escritura donde tI,l .. p.I";'II'S(, el impuesto que corresponda, )'a que de lo cOlltnl-111,1,1 (".t I illl ra ca recer:l de mrito t:jccllti\'o (,'el' nmcro 9) ,

    Ill' oIl'tlcrdo con la norma conten i(la en el Are '13-1 l\IO 2", '1"' \(' 1I10clifiGlI(.I por el ancul02 de la Ley N'" 18,18 1, de 26 ,h 1I1I\1(' lIIhrc de 1982, solo tiene mrito t:jccuLi\o la "copia '1.IIIII/,lda de c

  • Rill E!.pinos.1 Fuente

    ante el tribunal que COIlOCC dcljuicio; y b) 141 transaccin puede referirse a derechos litigiosos que son materia de un juicio }' tambin a derechos que no tienen ese car

  • 101 111,11 lit ) rocedil11icnto Civil 29

    '1111 .tl docUlllcnlo o riginal cn que se consigna el avcn imien to, 1111 1 I.ttnbin a Ia.s copias del mismo dadas con arreglo

  • 3(J

    I'ar:. Ohl('IH'r l'''ll' n '(ollo,imic11Io es nece~ario efect ua r ges-i"un l)lt\i,.".Il, IIII .I

  • " ,mual de:": I'roccdimielllo eh;1

    1' 11 consecuencia, se p resentar al jlle7 competente I.Illa solic i-IlId , pidiendo se citc al dcudor a la preseucia judicial para que 1('COllozca su firnm pucsta en el inslnllllenlO, ti. fin de prepLIIClr 1.1 va ~j ecllliva y bajo apercibimiento de dar por reconocida la IInna si no compareciere o slo diere respuestas evasi\ltls.

    26. Todo deudor puede ser citado a reconocer finna o deu-4101. Todo acreedor tiene el derecho de pedir se cite a su deudor .1 la presencia judici"ll a fin de que reconozca la firma O la ~kllda, cual

  • I li. 1I '11 11111 ~ I . , U, 11 p; "1t"".1 1" 111111 ,111 1.1 deuda, se t 11. lit 1111 f f HWIt. IUI' 111" I ti" l . 1'" '11t ,1 11.11111 .dt '/. I dt l. ,.., cosas. A f 11' t, I '11' 11"" 1 ' 1' 1'1111111 '1 1' ' ./-: "III1IC .

    ' 1. ( 11.11 HU lid ItnI' dt t11 , cid cun.dor de la herencia yacen l' ,l. I '"lIIul..hl1").) I.'~U dt-' documento finnado a ruego. A) No I",tlt . \ 1I .1\.1.II , t . t It ' I~lItlll('1 firma a l heredero del

  • ' I ,IIHI,II d' I'roccdimic",o Civil

    Podra , s, cita rse a l mandatario a confesar la deuda, siem* 1111' que la deuda se encuentre dentro del g"iro de los negocios dd malldato.

    D) Tampoco podda ciwrse al deudor a reconocer la li rma dI' 1111 documento firm,ulo a !'llego, ya que no podra reconoce r IIII,L firma que no es suya, sino que s lo procedera citar al dnLdor a confesar la deuda.:! '

    28. Si el deudor es un incapaz, se citar a su representante 14 'J!,al. Si el deudor es un incapaz (menor, demente , elc.), podro.1 Iwdirsl' , de acuerdo con las reglas ge..' llcra!cs del C. Ci\i l, la c it

  • :\-1 Ihl bpno~:\ FUC'I1[Cl

    d delldo)' ci lado hacer alegaciolle'l de f'ond o ni oponer excep-c(Jun. lo cual debe hacerse en otra oponunidad. sino que deb~ lilllil,IIW a rl'COllon'r ()

  • \11111",1 (k 1'l'oct:dimientu ChiJ

    \. I 136 del C. P. e, que dice: "Reconocida la fini ta . queda pre-".II.lela la ejecuci n , altn rpte se niegue la dcuda".:!tI

    El ac reeelo r podr prcsent;r Sil demanda ejecutiva de inllle-,t. .1l0. sin que

  • l' 11111 1'11" \ h\t'\I{('S

    cimic lIlO de Iinn.1 el dld \ 11111 , \ ' . o.tI.t.ll, Itll" 1111' lit< ,d di 'do por c1l.rihllnal. I,( ,to 1.1111])11'11 . 1'.11111 lo, 11,1 I ,11111 ,,,1 .. 1.1 I'''' ''' ')I-u-dencia_ podra comp:u ('( 1"1 \,III!I.l11I1 1111 l' >l' .Iull 111.1111.111 . 1 la fecha indicada por d jU/~,ulll , ,,1 Ijlll , .. t., Idlllll,1 , .. 111. HI ",II{UVC un plazo sctia lado en {Jb"'~'(I'Il(J d, I dl 'lIIllIl ,ti I u ,tI 1,11' pUl'de ren 11 nciar.:\ I

    Tambi, 1 pud ra el dcuth 11 l (1 1111 1,11 , ' , t ' 1 \ 1 111 '11 ' '11\ ' 11\ 11 11 t.ul

  • I 1111 1 d. Proc('dimiPmo eh; 1

    .I.t l ~t 111 1,1 al o;ecretario del tribunal o a OLro Illllllstro de fe, pi 'jllI 1.1 Il' \ no permite lal deJeg;.tcin de funciones. Un reconoci-IIItI nlo pi estado ante el secret:lfio del rinunal O anle un rcccp-lo" .1I 1"lt'ccr" de IlIlJid"rI. }' el lindo ejecllti\'o no quedara ,,, ,IC'( 10: le faltara lino de los requisitos qm.' la ley establece 1"',' '11 1t' tenga fuc17.;'\ ejecutiva ) 1>cra procedente la excepcin .1.1 ,., i" del Arlo 46-1 (Ie l C. P. C.:"\~

    '\5. El acreedor no tiene la facultad de prt."'Senciar la declara-I j"" de su deudor. La diligencia pl't'parmoria de la va ejecLlLiv

  • ena ve7 reconocida la dcuclH por e l () los w( io .. que: H.'ngan '0'1 administracin de la sociedad , quedan prq>
  • 111111 .1 1 dt I'u)(.cdimicnto Chil 39

    III !! 'IIU' contesta con vaguedad, eludiendo respon(kr en forma III'gll l'ica , corno si dice que no pllede pl-eci'l(lr o que no "e

    11111'1(1.1. se tcndn por reconocida la finn(l. j ... lt caso ('sti 4\).

    Se ha thllado que ('S re'ipuesta e\lasiva la que da el I(ldo exprc'-1111141 'lile no dcbe 1" cantiebd que s

  • 10

    Ill'-')UI'. ya que e n tal I.:aso podra, de acuerdo COIl el artculo 79 del C. I~ e., "pedir la rcsci .. i

  • .111111,11 de PrCcdimiClllo Civil 11

    11I ,IIH"iado lener por rcconocido ff por una reso lucin judicial. I 11 ('onsec l\encia , e" procedente la excepcin de insuficiencia di I (lu lo (artculo 46-1 Nn 7n cid C. P. C.), si e llnanclamicn lO Se dl 'p.lcha !'Ilo a virtttd de la C('rtilicadn de no h a b er cornpan .... 'Ido e l dcudor a reconocer su lirma, y "in que se la hubiertl d 1.11';1(\0 llllf'S rt"conocida. 11

    En cambio. :)i el ckudor comparece y reconoce la firma () 'Htlfil'sa la dcud , se lc-ndni de inmediato por preparad .. la \' .. 11'1 uli\I, sin necesidad qHe se pronuncie resolucin alguna. En 1.11 ,(,ulido, se ha declarado que la gestin preparatoria de la va , 11 " lIli\'il a que se refiere el Hlculo 435 del Cdigo de Pron:di "'H' lIto Ci\il termina al reconocer el deJll'1I1dado S il linna ),/ 0 "'III('o;ar la delicia y no requiere que se dicte resolucin alguna. ' 111 pCI:juicio del examen que del titulo debe hacer d tribunal al

    pl t',e I1Wr~c la demanda ejecutiva, Slo es lH.!cesari::1 resoluin ludicia l cuando el citado no comparece o slo da r('''puestas 1'\,I"i \'a~, donde cljuc7 dt:>be tener por reconocida la rinm.1 o por ,"lIfesada la deuda (Ses. RDJ 1990, T. LXXXVII. Sen:. 1, p. 3(l, I 'V'. En c1mismo sen tido ses 15/ 12/ 1993, Rul NV 1.213. C. 5").

    42. La I"csolucinjudjcial que da por reconocida la firma es ulla sentencia interlocutoria y eUa debe estar ejecutoriada. De , 1( Llt' rdo con la clasificaci n que hace el i:1J'lculo 158 dd C. P. c. , 1.1 Il.'so lucin que analil..1I110S es una sentencia imcrlocutoria, ya '11ll' "resuelve sobre un lrmitc que debe se rvir de b"L~e en el IllollllllciamicnlO de IIna sCl1lencia definitiva O inlel'loculOria". 111 efec lO, la resolucin que (h1 por reconocida la firma .. ir\e de 11;1'(' CH el pronunciamicnlo de la sentencia inlcrlocutori,l fIlIC (kspacha la ejecucin (mandamiento de ejecucin) embargo) \ l' n e l pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    Adems, el propio legislador la ha calificado de semencia 1I\lcrloculOri

  • c. r. C.,'\ lo dos chlses el e re'to lucionc'\jlldiciales ,it ' lIt u II1l~ rifo ~jectltj\,o: hlS sentencias definitivas}' las intcrloculOI ia", v ,i l.a resolucin en ... u rcfen::nc.:ia 110 es .~entCJl(:ia dclilli,i\':!. ha) que rcconoccr)(' fOr70S,1I11entf' el C,lIlC lcr de "enencia inTn]onll o-ri
  • 43

    I'H'II'c1l'ncia, legalidad, fonna } oponunidad de impetrar hi ,1.111.:.1( in C']11t' oc demand

  • pago ele una !t.'u-a elf' cambio, pagar o cheq\le, cuando, pUCSLO el protesto (.'1\ su conoci mi l.:IlLo por Ilotificacin judicial , no ak ... glll.: Lampoco en ese mismo acto o dentro de Lercero d " lacha de f~tl.sedad.

    "'Tendr tambin mT-ito ejccmi\'o , sin necesidad de recono-cimiento pre\'io, la letra de cambio, pagar o cheq ue, respecto cid oblig.:tdo cura firma tpare/Gt

  • , ,," ,,1 d, ' l'r{)Ct~dill1i{'nlO Chil

    , 11 1111111, 1 del aceplame o slIscriplor. El ttulo ~jecuLiyo queda 1"ll n,Hlo por la Ictr~

  • 16

    e) FinalrnclHc, C~ prcci~o que el aceptanle 1) suscriptor a quien se haCl' pcrsonalllll'nlC el protc~to 11 1) oponga tacha dc f'lbedad a su firma al tiempo de protcsrar (anculo 701 del C. de COIl1(.'rcio).

    Ahora. como 1;:1 provisin de fondo,', no sc presumc (~lrtc ll ' lo G77 del C. de Comercio), el librildo l"

  • 1 "l.d ,14- 1" "I.: t:d ilHiclllI,.l Cid l 17

    lo '11 .1 0", 1.1 cual no se pre.)ume, le falla alllldo UII requisi to para '111. h lI g.L fuerza (j(.'c lLtiva" .. ")

    ()IIO f"nllo in"pir

  • cin se reconoce expresamcnte en el artculo 79 de la IllCndOm\4 da le)', la que consagrn la solidaridad ca ll1biar i~ en el pago del donnnenLO de todos los ob lig;.ldos por el !jolo hecho de su firma.

    48. Letra de cambio o pagar otorgados en el extranjero. Si CSlO!j documentos gucu'dall confonllidad a las leyes del pa .. e n qUt' se otorgaron, ellos ticnen plena eficacia en Chile (ancu lo 17 del C. Co). y tendn'in en este ltimo pas mrito t;jccutivo si se encuentran en alguno de loo; cao;oo; cOlllcmplados en el NI} 41} del artcu lo 434 del C. E C .

    . \1 re'\pecro, la Corte Suprema ha J:lIlado que si h l!j letras (I'u' .. ;nen de b,l.~( a la

  • 111111.1 1 dt Prull:dillliel1l0 Chil '"

    1 1 cheq ue deben pre.!o.emarsc para su CUbiO delllro de lu::, ,n dl,IS !. iguie nte .. a su fecha, s i ('1 librado estuviere e n ItI misma 1,1 .1/,1 donde se emiti el cheque y de ntro de 90 das si es tuvie re 1" p1.I/

  • 50

    FinalmclUc harelllo!oi notar quc la gcsti6n preparalOria ele la vi,1

  • 5 1

    j " da de /lotifiGtclu, si el protesto /lO es personal , S producir; 1III I ('Co!'toc il nit.: Il LO t .. icil.O cid inSU'ltnU:flIO. No ~cra procedente. I 0 11 pO~ leri oridad. durante el curso de la ejecucin. oponer la /.\( (.'pn de fa lsedad del t/lIlo. As lo h:1 f:tllado l:1ll1bin la Illt I ... prudcncia."'

    Es claro quc, como lo ha c'iwbJccido Imnbin la jllrispnl. dl" lIcia , e l ejecul.ado conservar 511 derecho para oponer a la , 11"( lIciII Ia~ dcms excepciones cOll lempl

  • R,II ~:'~pi llil~,1 ~lI('IIl('S

    falsedad durante la gestill n prepaltl toritl de la va ejecut iva, se ill curre ,Ulc lll

  • Como puede verse, los dOCUlllelltoS que se ellClIelltnul ell la \ llIl
  • 51 R,1ll1 bpinol>
  • 53. La confesin judicial considerada como gestin prepa-r.lloria de ht va ejecutiva. La confes in judicial , com ideracla 11 HilO lIn
  • .ili

    pero le agrega hechos nuevo .. y diqintos cuya existencia dcstru )'e o modifica las consecue ncias jurdicas del hecho con re .. ado. E!'ola d"!iC de confesin !'i

  • \I.unml (1l'cuencia, I.IS "illladollc~ qU(' pueden prcscntar!!c son Ia.'i ~iguiclHc:-,:

    a) El deudor, citaclo a la presencia judicial , conficsa pura )' "implemente la deurl:l, 1 . .1 va (jeclHi\'

  • ~c divide sin ms (rmile, de lo cm\! d('bell1o~ deducil que 1;) \"a ~ic
  • \
  • (jO

    con el anic lIlo 192 del C. P. C., CIl relacin con el artculo 43,1, N" 7". dt:! mismo Cdigu.

    En la mislll(l si w(lcin se encuentra 1

  • 1\'Iallll,11 rle Procedimiento ( :h'il (1I

    por e~critllra priv~da, aulori7ada por un notario y debidamente iuscriLO (iuciso final del artculo 27 de la lcy).

    3. La Ley N 4.702, n.: laliv

  • 02 R,I"I] E~piIlOS; rll('111C~

    8. El nrt iculo 20 de la Ley Nn L8.01l5 de Mercad o de Valores. (unfi c rc mrito cjcntti vo a los bo nos \'cll cidos p U l' SO rlCO o po r la expiran d el p lui'o IUudo para M.t cance lacin, y a l()$ CUp "" !les ta mhi n "encin os, siempre que d ichos bonos hayan sido emitidos e n conrormidad a est:l ley, }' que, si se lrata de bonos SO rlcados. fi gu re ll s tos C Il e l aC l. correspo ndie ll le. Oc ac ue rdo con e l artculo ~2 de la Ley N" 18.045, los representantes de lo.') te nedores de bo nos se e n t.e ndcnn Olulor;ados para e;: je rce r con las racultades ordina ri as d el ma nda to judicia l, todas las acciones jud iciales que correspo nda n para el cobro de los cupo nes )' hO llos sOflcados O venc idos.

    Seccin Segunda

    OBLlGACION LIQUIDA Y EX IGIBLE

    60. A) Obligacin liquida. Para que pucda cxigirse ejeclIli-va m e nte el c umplimie nto de una obl igac i n de da r, es me neste r que su o bje lo sea lquido, eSlO es, que se e ncue ntre pe rfec ta-mente de te rminado e n su especie. o e n su gne ro y c~lI1tidad .

    Aplicando los principios conte nidos e n e l a n culo 438 d el C. P. C .. te ne m os que e l o~eLO de la obligacin se e nti e nde lq ttido en los siguie nl.es casos:

    l . Cuando consiste en una especie o c ue rpo cie n o que se e nClICIl tra en pode r d e l d e udo r.

    2. Cuando consiste en el va lo r d e l cue rpo cie rto de bido. que no existe e n poder de l de udor. En este caso scn. m e nes te r avaluar dicho cuerpo cie rto po r un peri to no mbrado po r e l tribuna l. Esta avaluaci n es una verdade ra gesti n prepann oria Y ;l e lla nos rcferir('ffi OS en el nlmero siguiente.

    3. Cua ndo se lrala d e una sUllla dClcrminada de dine ro. 4. Cua ndo se trata de cos.:1.S gcnJiGtS, q ue no sean dine ro ,

    cu)"d. avaluacin pueda hacerse por un perito nombrado por el uibunaL A esta ;;wdluacin nOs rcrcl rc l1l os e n el nmero siguiente.

    El propio artcu lo 1138 nos indica tambi n que "se e ntende-r por cantidad lquida , no slo la que actualmente tenga es ta

  • \!.mu;,1 de f>ro
  • 01

    herencia. An tes dl~ dio, cdi! heredero sello liene 11117 ( ' '1911 '-7 " 11 90

    .ac(',a , ;'llt() . ,s,'n l. tll o paglll;'l _ n o

  • ~1,1I H1,,1 de I'rocedimienLo Cid!

    El perito har la ava luaci n con los datos que el ttulo ejecu-II\01ill lllllllstre,

    Esta avaluacin no es definiliva , ya que se c miende hecha '~ III pCI:iuicio del derecho de las partes para que se aumente o d l\ lllilltl)'a" (anC'ulo 440 del C. p, e,), En t:o n~ccucncia. podr n " ., l,l111ar de la aval uacin el ejecutante)' el ejt.'c utado.

    l' I ejecutante podr reehunar el e acuerdo con las regl,l'\ gc-III 'I. Iil'S. apelando d e l auto que ap rueba la iwaluaci6n , o reC tI-l' H'IH lo de hecho, en Sil caso. Si no reclama e n esa oportunidad, 1.1 .1\. t111lcin queda ejecutoriada respecto de l, y)'a no podr I C'C I.lIlIar nds larde,

    l' 1 e jecutado puede rechullar ell la mi!o. llltl oportunidad ante-111 'I , .. i por clI::llquic r mOli,'o loma cotlocimic..'nto oc la" ges tiones 1"''1'.11"

  • desde e l requerimiento de pago, En consecuencia, d espachadll el mandamiento de embargo sin previa avaluacin )' puesla p lH e l ejecutado la excepcin de ralta de requisitos par;.t que el li, u lo tenga fuerza ej ecutiva, funchndola en el antecedente ant(' ri or, dicha excepcin debe tlcogerse". 6"

    Finalmente, debemos anotar (]ll e la gestin preparatoria cI(' ava luacin que estudiamos no procede cuando e l avalllO ha !licio hecho de C011lII ac uerdo ClIlre la!) panes, en el mismo cOlltrato; en t.a l c",so, procC'dc enta blar desde luego la ckmanrl

  • I I", ,1 .1, 1'" ", ,111"11"'11" 1 1\1 ' 67

    111 lli' III '" 1. , \1 (' 1 PIl"" l ' l\ll'

  • 68 Rall E.~pillosa FucntC"i

    Respecto del reqUiSIto de que la obligacin sea exigible, la jurisprude ncia 11 .. fa llado que no es actualmente exig ible la con-tribucin de habe res sobre Ull inmueble, si se ha reclamado ante la justicia del avalo hecho pur la municipalidad;;:; que si no se ha indicado e l luga r donde debe hacerse e l pago. ni se tra ta de una especie o cue rpo cierto, debe hacerse aqul en el do micilio cid deudor, y de be aceptarse la excepci n de fal ta de cxigibilidad opuesta : la demanda ejecutiv'" interpuesta PH,1 oblcl1cr el cum-plimiento de la obligacin en un lugar diverso de ese domici lio.i6

    Po r la imponancia q ue revisten. nos referiremos en forma separada a d os problemas n..:laciomldos con el rcqui!lito e n estu-dio: a) cxigibilidad de las obligaciones cOlllraidas en moneda extranjera, y b) exigib ilidad de una deuda cuyo valor se ha o rde-mulo relcner por decrelOjudici: 1.

    64. Obligaciones expresadas en moneda extranjera. La Ley NV 18.0 10 de 27 de junio de 198 1. establec i normas relalivas a las obligaciones de crdito }' OLras obligaciones en dinero.

    De acuerdo con el An. 20 de esa le}' l

  • I HIII..I d. , l'ruccdilllicnl0 Civil 69

    ti , rr ('In n:r los derechos que para el deudor se originan de la I ( ( ' 1 JI IIldien te au toriLacin.

    Mi. Procedimiento ejecutivo cuando se persigue el cwnpli-011, '1110 de una obligacin expresada o pactada en moneda ex-1, .11IItI:I , El ejecutante debe indicar en su demanda cjccuti\r,l la I qlll\,d(,tlcia en moneda corrien te. al tipo de cambio vendedor, di 1.\ (,tlllidad lquida adeudada en moneda cxtraqjera por la , 11 . 11 ' l ' pide el mandamient.o, Bastar a l efecto que acompalic 1111 1 , ' 1 li ljcado de un banco de la plaza y e l lribunal despaclullc , I 11I .ll\d ,lmiento por esa equivalencia. sin que sea necesario pro-" d, 1 .1 una avaluacin previa.

    1,,1 l ucsLn rc l ativ~1 a la debida equivalencia de la monena , \ II ,llll

  • 70

    ordenado retener judicialmente en poder del deudor, Y ello. por-que 1", pwpia ley prohbe el p

  • \1.11111:11 rle J'roccdill1ic lllO Civil 71

    e) Fallos que establecen que el hech o de esta l' retenida judicialmen le la dcuda en poder del dcudor "no hace perder su fuerza ejecuriva al ttulo , ya que el ci e udor puede cumplir la orden de pago)' la orden de retencin, consignando la sUllla adeudlda a la orden deljuc7".79 La ejecucin es enlOlle

  • 72 Kalil Espino~:1 Fucnlc~

    mandamiento; "despachado el mandamiento de t;jecucin yem-bargo, no puede eljuel. sllspendn el procedimiento ejecu tivo ni aun a prctexto de quc el ttulo estuvicre prescrito. l~d estudio o cali ficaci n del ttulo debe hacerse por el jlle7 al dar lugar al mandamiento de e;jecllcin".1I2 Una vez despachado el manda-miento, scn s lo el cjecmado qllien deba hac('r vakr la pr('s-cr ipc in de la acc in ejecutiva, oponiendo la excepcin correspondiente. Y si el

  • ~1.l1Iu,11 de Pron'dimito'nto Civi l

    1.1 jurisprude ncia ha establecido la doctrina de que "'si el ttu lo quc se invoca es la confesin de dcuda y el n :collocim iento de 1.1 linna puesta e n un documento que tiene ms, de cinco allos , 110 procede alegar la presc ripcin de la accin cjeculiva funda-dd en que el documento ti ene IIlla ICcha que excede a los cinco .tilO", ya que cltllulo no es ese doculllento, sino la con fes in de 1,[ deuda y el reconocimientO de la firma: a lo que puede agre-..:ar",e que la presc ripci n que sei'"Ja la e l An . 464 110 afecta ti la ,tcc i6n c:jecutivi:l que se hace subsistir po r a lgullo dt, los IlI cdios Indicados e n el ArL 434 de l C. P. c. ... R:i

    Este criterio ha sid o cOlllpanido por la jurisprude ncia e n el ultimo tiempo, scria l:ndo nos que el reconoci mienlO de firma 1111('''(0 e n un documento prescri to no da origen a u n nucvo ttu lo. Los .jueces que as lo decJanll1 se ;uustan a la norrntltivH

    Iq~al cOITcspondicnte, por lo qul.: procede rechalar el rec urso

  • i4 R,n! I':~p nosa Fnl:n1c~

    en favor de ninguna persona. La suspensin es una instilUcin excepcional que el C. Civil eSlablece en determinados casos, y ella no cst" conlemplada en el C. P. C. respecto de la accin ejecutiva. Al respecto. se ha fallado que los nicos medios para que pueda conserva rse la accin ejecutiva dc:::sputs de transcurri-do el plazo de..: tres al~lUs, SOH Jos seaJados el1 e l Are 434 del C. P. c., y entr

  • \IMllla) dt Prol:cdilllicmo Gil il

    lo que el deudor prl'stejudicialmclltc en la gestin preparaIOl;

  • Captulo n

    LA TRAMlTACJON

    71. Estrucntra del juicio ejecutivo. El juicio ejecutivo consta de dos cuadernos o ramos: el cuaderno principal o c~jecutivo y el cuaderno de:: apremio.

    El cuaderno

  • ~ 1 ,IIIII , 11 d..:.- Procedimienlo Civil 77

    La:-. terceras no [onnan parte propiamenle del procedimiento qt ' IlIivo, sino que constituyen juicios scp:\rados que tienen un l'I'I('dimienlo especial.

    Seccin Primera

    TRAM ITAC ION DEL CUADERNO EJECUTIVO

    72. Formas e n que pued e comenzar su tramitacin. El CWI-tI(' IIlO ejecutivo cOlllcnzaroi por demanda o por gestiones prcpa-I ,Ilorias de la va ejecutiva, Nos rere .. ircmos en primer lugar ti la~ gt'.\ lioncs preparatorias de la va CjCC lIliv'd para considerar en \I'g"oida la demanda ejecutiva.

    A. Ces/iones preparatorias de la va. ejecutiva

    73. Generalidad es, Vimos anteriormente (N 10) que los l, 111105 ejecutivos pueden sel' perfectOs e imperfectOs; que son l'erfecLos aqucllos que lienen plena eficacia desde su ol.Orga-Iniento y no neccsiUlll de ninguna formalidad prev\ para dar 11dcimieIHo ti la accin ejecutiva, y que son imperfectos aque llos quc no bastan por s solos para iniciar la ejecucin , sino que es 1I1"!lester complctarlos con una gesjn prcvia. Pues bien, estas gt''i ti ones previas quc tienen por o~j eto constituir o completar .11g-uno de los requisitos que rallan alllul0 pal-.. \ que tenga mri-ro ljecUlivo , son las llamadas diligencias preparatorias de la va ("cutiva.

    De la definicin anter ior se desprende una clasificacin de 1.1\ gestiones preparatorias:

    a ) Medidas preparawJias de la va ejcc lIth'a que constilll-\(' 11 () crean tlUlos ejccuti\'os. Es el ca

  • Ral v.pinu:.a FUt:'utc'

    alglll rC'lUlSlto para 'lile tenga 1lH.:'nto ejecu tivo. Pertenecen a esta clase la nOlificacinjudicial de un protesto de cheque, letra o pagar en los casos ell que dlo1, 110 comLituyen un ttulo l.:j('cllti\'o pedeClo, la wahtacin a C)ue se refiere el Arlo 438 del C. P. e .. la conrrontacin indiC

  • 7K. Notificacin dellluJo ejecutivo a los herederos del deu dUl . l' 1 ,\rt. 1377 del C. Civi l dispone que los tlll los ejecutivos I IIrH!'1 d difunto lo se l-dn ib'l.lallTlcnte comra los herederos; pero 111" , 1( Indures no podrn entabla r o llevar adelante la ejecu-\ IIItI ' "1 0 p'lsad os ocho das despus de la notificaci n judicia l dr ' ' 11 ' !Iudos'.

    Ik '\c lIl.'rdo con las regla .... generales del I)tTecho Civil , el 111 I tdl 1O t. . ., el sucesor del cauS~lIlle ) 10 representa e n todo~ sus d, lt ' ( \ro!', v o bligaciones lran>mi~iblcs; es lgico, c ntollCt.'S, que r.l .H (1011 t'j('C llliv~1 qut' el acreedor lena e n cOIHra del C.HlSjH ILC '" 111I1"'t ' rW" l

  • RO Ral Espinos.1 Fuemes

    ocho das . y el segundo, el trmino de emplazamiento. Cul de ellos debemos aplicar preferCJllen'ICnte?

    Par(l resolver este problema debemos tener prcsemc el ar-tculo final del C. r. e., que dice: "Desd(' la vigencitt de este Cdigo qucdann derogadas toda~ las leyes preexistentes sobre las matcria .. que en 1 se tratan, aun en la parle que no le sean contrarias, sa1\'0 que ellas se refieran a los tribunales especia les no regidos por la Le) de 15 de octubre de 1875. Sin embargo, los C()d igos Civil , de Comercio y de Minera, la Ley de Organi L;il-cin y Atribllciones de los Tribunales y las le)'es que los hayan complementado o modificado, slo se entendern derogados en lo (tiC Sean contrarios a las disposiciones de este Cdigo". En consecuencia , dcbemo'\ aplicar prCrerCnl('mclllc el artculo 5/) del C. P. c., )' el a rtculo 1377 del C. Civil lo aplicaremos en lo que no sea contrario a dicho al'lculo 5". Teniendo en vi"la eSla norma podremos reso lver f,ci lmelllc las diversas situaciones que pueden presen Larse y que son las s iguicmcs:

    l. El deudor fallece ames de iniciarse la ejecucin: no ha)' juicio lodava. El artc ulo 5/) del C. P. C. no cOnlempla este caso y en consecuencia regi",i ampliamenle el anc lllo 1377 del C. Civil : se nOlifical'

  • ~[antlal dl Procedimiellto ehil

    reme dicho artculo 5", y al respecto debe entenderse derogado el artculo 1377 del C. Civil. Deben esperarse el trmino de cmplaz

  • RiltH Espino~;l. Fucutc~

    )' reglamenta el al-tculo 254 del G r.e (SeS, RD] 1988, T. LXXXV, Secc. 1, p. 206, C. 7).

    79. Validacin de sentencias extranjeras_ A es ta gestin nos heruos referido eH el N 14.

    80. Carcter de la preparacin de la va ejecutiva_ La prepa-racin de la va cjeCllli\'a ('s indiscuti blemente un procedimien-to de carcter contencio:,o. Nunca podn dt'n prc'icmal':'(, e n los lugares de aSil'lHO de Corte. en la secreLafa de la Corte, a fin de que se le seliale e l juzgado que cOlloccn de la ,{csln, cn conformidad a las reglas de la distribucin de C(lUS

  • M,Ulltal dl' Procl'dimienlO Ciril

    La jUlisprudenci"l ha reconocido a estas gestione" IIn carric-I l T con tencioso, ya que en ellas concurren los elementos cOIl~li

    IIl!i\U~ deljuicio,92 No obslalllc t.ener la preparacin de la va ejecuti\, 1 IIn ca-

    1,1,1('1' contencio$o , 110 puede ella considerarse por s sola como llll,juicio completo. como un litigio propiamente tal,)'

  • 8'1 Ral E.:.pinos Fuenlc~

    de lo dispuesto en el artcu lo 3 del mismo Cdigo. En la parte pctilOria se solicitar que se deSptche mandamiento de ttiecu+ cin y embargo en contra del delldol~ y que en definitiva se acoja la demanda, ordenando se siga adelante la ejecucin has la el tota l pago de 10 adeudado.

    En un otros de la demanda podrn sealarse los bienes del deudor sobre los cuales ha de tra b

  • \ 1,' lIlIal de Procedimiento Civil 85

    I'l' llIIilC al ejecutado dificultar la tl-.Iba del embargo, que asegu-1,1 los dcrechos del ejecutantc, y sCliala a aqul otra oportuni-11 ,11\ para que se deGenda y haga valer sus d erech os: la oposicin ,1 1.1 ejecucin. AJ respccLO, la jurisprudencia ha establecido la II'H. trina de que "no es. necesaria la ci[ac in o a udiencia del d l" lll,mdado en ninguna de las gestio nes que proceden al man-d, lIllicn lQ de embargo, hasta e l punto de que Sil omisin pueda I" nducir nulidad de lo que se obre sin esa audiencia o cit,l-' 1"11 ":'1-, y que ('1 t~lllo que rcch;:a el mandamiento de ejecuci n ,olit tado, no obstante concurrir todos los elementos externos q l lt ' la ley ex ige p

  • S

    accin, la cual slo lcnnina con la real iLacin de los bienes embargados}' el pago a l acreedor. En consecuenci"l. no procede SOsl('(\cr. en (,1 caso qlle analizamus, que la sentencia ralla uhra-Ixtita por haber mandado segu ir la ejecucin adelante. sin que

  • ~l.lIlllal de Proccrlimicuto Cidl 87

    1.1I1lC subsan aqllellas omisiones ('n escrito postenor, pero des-pus de haberse opuesto las excepcionesYIO

    b) In iciad,l demanda eje

  • 88 Ral E~pinosa Fllcn tc~

    En ningn caso la designacin de deposi1..:1rio podr recaer "en empicados o dCpclldicmcs a c.:ualquicr tLUlo del tribunal ni en persona que desempee el cargo de deposilrio en tres o ms juicios seguidos ante el mismo jU7gadon (An. 443 C. P. C.). Esta disposicin rue introducida por la Le)' N 3.390, para poner {in a 1

  • \lan u:,1 de Procedimiento Civil 89

    Desde luego, n o es un simple decreto, ya qHe su fin es algo m

  • 90

    produce el desasimiento del tribunal. La jurisprudencia es uni-fOrlne en e l semido de que en e l juicio ejecutivo no procede pedir reposicin de la resolucin que despacha la ejecucin, ya que en es ta clase de juicio s lo proceden, como defensas, las exccpciones. ]1)1

    b) Recurso de apelacin. l,..1 resolucin que desp::.cha o de-niega la ejecucin es apelable tanto por el ~jecutan te como por el ejccut

  • \1.Hlual de PrO('t'dimi('nto Ci\'il 91

    t.

  • 92 Ral Espino~l Fuente'

    Vemos entonces, en primer lngar, que el requerimiento debt hacerse pe rsonalmente, pues se trala de la primera no ficaci ll que se hace al demandado e n djuicio. As lo ha fallado tambin lajurisprudcncia. 109 La ci rcu nstancia de que el dcuclor deba sel" requerido "pel'sonalmcnte", no significa que e l de udor sea re querido en persona, sino que podr l,unbien requc-irs

  • ' 1.11111,.1 dt" rroc~dill1cmo Ch~ l 93

    1.1 fllrma del Arl. 44, No podra el receptor, como se ha credo

  • "4 R.ll ~pi nolkl Fuentt"s

    sOIl :llmemc",114 Ello es lgko. p ues e ll la l sit uacin d req uer i-mien to st: r a la p l"imcra nori ficac in dcljuicio cjccll tim , dehie n-do se r, por ta IHO. personal.

    En e l acto del req ue rim ienLO d e pago, el ministro de fe debe d" .. cumplimienlO a la obligacin que le im pune el Art. 462. ne.:. 2" de l C. P. C. Dispo ne es te anculo que ;',,1 el reque rim ien-10 !ole \lTil ica dentro de la Repbli ca , c l min istro de fe han. saber al deudor, e n e l mismo 1 t rmino 'lile la le)' concede par" ded ucir la oposic i lI , y dt;ji\n testimonio de este

  • f>1. lIlUa] de Proet:dimielllo Cid]

    89. Plazo para oponer excepciones. '"El tnnino para dcctu-I11 la oposicin comienza a correr desde el da del requerimien-to de pago" (Are 462, inc. 1, del C. P. C.). Dicho trmino es 1.11.11. segn dispone el An. 463.

    Para establecer cul es ese trmino, es neccsm;o atender al IlIg',u' en que el deudor ha sido requerido , y al respecto pueden 11"l illg'uirsc cuatro situaciunes:

    a) El deudor es requ(;rido en el lugar del asiento del t.ribu-lI,d . En tal caso, "' endr:' el t. rmino de cua tro das ti les para 0 l'0 lll'r~e a la ejecucin" (Arl. 459, inc. 1, del C. P. C.).

    I ... t expresin "lug'dl' del asiento del tribuna'" se refiere a la 11 111111 11

  • d) El deudor es requerido de PLlgo fuem del territorio de la Repblica. El lnnino para deducir opos icin ser en este caso de ucho das. lns el aumento que con-esponda segn la tabla de emplaramicnto (An . 461 d el C. P. C.).

    90. El plazo para oponer excepciones es ratal e individual. El artclIlo 463 dispone que el plalO para oponerse a la ejecu-cin es ti:na!.

    Eu consecuencia, el ~icclltado deber hacer \~

  • ~1.uHl.11 de Procedimiento Chil 97

    ,c. , ... el cjc..'clIwdo no "c "pone a la ejecucin en el p1

  • 98 Ratil Espinos.1 Fuemcs

    excepciones, el mflndamicnlo de ejecucin que se despacha en e l juicio ejecutivo se dispone tan slo como aceptacin a lrami [

  • \1.11111,11 de Procedimicl1Io Civil

    dC' pago equivale a conresar que el ttulo relne los requIsitos 11.11;1 tener rucrl.

  • 100 Ral Espiuosa Fuentes

    ccpciones Jos hechos en que las funda, deben ellas declararse inadmisibles. 123

    e) El cjec lIlado debe l'xprcsar en su escrito de excepciones, con claridad y precisin. los me(tios de prueba de que intenta va le rse. Parece que el Cdigo ha querido que el ~jecutado espe-cifique delerminadamentc los medios de prueba de que se ml-eir: instrumentos, confes in. ctc. No obs tante, la jurisprudencia de la Cu rLe Suprema ha estimado que "cumple con lo dispuesto en el Art. lti5 de l C. P. C. e l t"scrito oc excepciones en un juicio en que se dice que se IIS

  • \l.lInml de Procedimiento Civil 101

    Finalmente, se ha pl"cscnLaclo tambin otra dificultad rela-(ionada con la ex ige ncia de q ue se expresen Jos medios de prueba en el esc rilO de excepciones; si el e:.iecutaclo piensa valer-,t' de la prueba tes tinlOnial. d ebe r indica r la lista ele sus lCS li-)!,"OS en el escrito de oposicin? A este problema nos referiremos en e l N" 117,:t1 es tudiar la prueba en e l juicio ej ecutivo.

    92. La enumeracin que de las excepciones hace el Art. 464 l'S taxativa, aunque me ramente genrica. El An. 464 del C. P. C. t omienza diciendo CJu e 'Ia o pos icin del ejecutado slo se r ,ldnl isiblc cuando se rumie e n alguna de las excepciones sigui en-Il'S. Oc lo que se desprende que las excepciones que pueden h; IC(TSC va ler e n el juicio (jeclIlivo no son otras 'lile las taxativa-11ICllle enumeradas e n ese a rt culo. Al respecto, se ha fa llado que la oposicin debe rundarse necesariame nte en a lguna de las t'\cepciones indicadas en el Art. 464, )' es nula la sente ncia que .\("()ge tl lguna excepcin no autorizada por ese artculo.

    ".!7

    No o bstante su carc ter laxativo, la enumeracin que hace d ArL 464 es meramenle gcnrictl o fundame lltal )' no singulari-Id ni delermina los casos especia les que puedan hallarse com-jllt'ndidos e n Gl.da UllO de los d iversos nme ros que la cOIl"\ponen , dt modo que e n ese mismo nlnnero del Art. 464 pucden qucdar Illcluidas diversas situaciones, que const.i tuye n otras ta ntas ex-I l-pciones juridicamente distintas. As , por ejemplo, la excep-I i6 11 de fa llar al ttu lo a lglll1 requisito para que lcng'"d rUerla qecutiva -N" 7" de l ArL. 464- pued e fu ndarse en que la de uda 1\1) es lqu ida, e n que no es actualmente ex igible, e n que no se Illl li[jc el ttulo a los hered eros del deudor, e tc.; y cada uno de I ' IOS hechos debe se r considerddo como una excepcin dislin-1.1. y es to tiene una impo n a ncia. pues el tribunal, al dictar sen-1l ' lI cia , deber" pronunci

  • IO~ Ral bpinosa hH:nt("~

    nerse un recurso de caS

  • ~L\I1u;)1 de Procedimiento (:ivil 103

    dicho An. 464; en c::llllbio, en el procedimiento ordinal-io, ninguna limilacin tiene en ese sentido la libertad de defensa del demanda-do; podr. hacer valer lod,-l~ las excepciones que estime con\'enien-rl'S y quc tiendan ::1 destruir la accin o a corregir el procedimiento. \ ... . no puede oponerse como excepcin en el juicio ejecutivo el

    dC IC.:'cho que otorga el A.rt. 1544 del Cdigo Civil.!JU h ) CO IIIO hemos visto ell el N 90, en el juicio cjecut ivo las ~ ' xrepci()nC's deben oponerse en un plazo f;nal. En ('\ juicio ordi-lid. io. el trmino para deducir las excepciones dilatorias es ratal , PlIl'S LO que ellas deben hrtccrst.' valer Loda~ en un mismo ('sclito. 11

  • 104

    d) Finalmente, en el escrito de excepciones a la ejecucin, el demandado deber ... sc iialar los medios de prueba de que inLenta va[cn,('. Esta exigencia no rige en el juicio ordinario, ya que en eSlejuic io las pruebas pueden ofrecerse en cualquier estado de la causa, con la sola excepcin de la prueba testimollial.

    94. Las excepciones en particular. Las excepciones que puede oponer c::I ~jeclllado estn elllltl1erad

  • lOS

    Vtade el a ludido inc. 20 d e l An, 465 que, "dt'ducida la ex-1I I)i in de in compClencia, podr el tribunal pronunciarse so-11[1 ' dla desde luego. o reservarla para la sentencia defin itiva", 1, t ', t,1 la llllica excepcin que el j uel est [acuitado para [aliar dnd" luego; todas las delll .. is debe n ser falladas necesarialllcl1lc 1 ti 1.\ "{,!lle nc ia definitiva.

    1 ,,\ ley no se iia la e l modo d e promove r la excepcin de 1111 I HllpClCnI, por lo ( llI C, de acucrdo CO II el A.rt. 101 del C. (l. c., '1'11' l'S norma corn(\I1 a todo proccdimienLo, e lla podn.' promo-\ 1 ''''' por d eclinatoria o inhibitoria,

    Rl'spec lo de la exce pcin que nos preocupa, d e be lenel'-,1' IJll'scmc que e n aque llos lugares de asiento de Cone, en !lIS i 11 .d es rige la d istribucin de Cilusas, "la designacin reca-d ,! 1'1\ un jU7gacl o para con ocer de las gest iones pre pa n llo rias d- l., va ej ecuti va , le da compe te ncia para co nocer d e la 1 J", 1u.:i ll d educida como co nsecuencia de la gestin prcpa-Lllor i., ",u:.! ya que dicha ges ti n pre pa ratoria no es sino e l Il!tltt' IlZO del juic io ej eculi\'o d e l cua l forma pa rte integra nte. 1,1 de lllanda ejecutiva no se prcsc IILar:i. pucs, a la secrctara ,k I.t Corte para su di stribucin , si n o que se r ll evada rlireCla-tll( ' I1I(' al jUi'gado que co noci de la preparaci n de la va "1('( tll iva,

    Si deducida la exc~pcin de incompete ncia e lla es acepulcla 1"1/ 1'1 tribunal, ste se abslendr de pronunciarse sobre las de-111,1' l'xccpcioncs opuestas, )'

  • 106 I{al l'...spinosa "uentes

    excepciones opuestas a ella marcan la male de l juicio someti-do a l f~1 110 del t r ihul1I~ I R~\ , loIlW 32, 2 ' P.trll ', & :n 1, Jl, ~tr1.l 112.

  • \ 1.010,11 de Procedituit:lllO Civil 107

    \ di cha ratificacin no se prcsc lllil ('11 el plazo indicado, quc-d,1I1 si n efecto las actuacio nes rea li zadas,

    De ac uerdo con lo que se (l c;l.ba (k ex poner, tambi:ll l)I'oce-111' la excepc i n de n.lta de personera ~ i , iniciada la ejecucin plll ulla persona a nOlllbre dd acreedo r ~in poder d e s te, v COII 1 1.1 11 l,tI de ra lO , no "f' acompatl

  • 108 R
  • '1.11111,11 de Procedimiento Civil 109

    !"jl'( IIlivo: en el primero, la excepcin de litispendencia puede 1IIllll1crse en segunda ins lancia, en tonna incidental (An.305 ,1\-1 C. p, e,); en tamo que en el segundo, slo puede oponerse 1'11 primera illstancia y dentro del plazo fata l que exis te pal";l IIpnncnse ,1 la ejecucin,

    Lajllrisprudcncia, ap licando los principios anotados, ha fa-Il.tdo que el juicio in iciado por el deudor no puede servirle P,II" rumiar en l la excepcin de litispendencia y enervar la ,H t in cjecutiva: 140 que, so li citada por e l arrendatario la resol u-I tntl del CO JllnHO de arrendamiento y deducida reconvcllcin 1101 el arrendador sobre cumplimienLO de ese mismo contrato , tltl puede s te cobnH t:iec llti"amelllc :111.1 ~77; ('.:\ec\a, ;u-"o 1906, .... nl. lOO, 1)'1::ina 2fl 1: ao 190:', ~('nl. 122. p:\gi. 11,' 1 ~,n ,

    1'1 Rc\'. Tornn lO, 2~ parl

  • 110

    1)

  • \1,11111.11 (1(- Procedimiento Civil Il!

    dI 11" considerarse com o parte integrante de la demanda, e indi-t ,tlHlose en l el domicilio, profesin )' nombre de las partes, es 111,1( (,ptable la excepcin de ineptitud del lihelo fundada en que 1,1 t'''1 tilO en que sc pide e l mandamiento de cmbtrgo no conLie-lit ' t,,~ . ~ designacioncs! Hi

    No obstante, lajurisprudencia no es uniforme en el semido ,II!!I 'I io] , ) existen fa lloli quc, por el COIILI,-Irio , hall resuclto qut , ." t equisilo necesario de la demanda cjecutiva la illdiviclualiza- 11 'n de las partes litigantes, puesto que la omisin de este requi-" Itt. d lugar a 1

  • Ill! Katl Espinos ... FUC"IlIC"'!

    los bienes del deudor principal , y en las hipOlccas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda" (Art. 2357 del C. G.).

    "Para goalr del beneficio de excusin son necesanas las condiciones siguientes:

    " \" Que no se haya renunciado expresamente; "2

  • '1.!I1tl,11 lit' rroccdirni~mo Civil

    1"l lId,t, La falsedad supone suplanlacin de personas o adulter:.t-I 1I 1 11l '~ e n e l tLU lo; supone un hecho delictuoso. En tan to que la Itlilldad es solamente una sancin civil de ineficacia de un aClO 111 l'I cual se ha omitido a lgn requisito que la ley prescribe 1',11 . 1 la "alide' ele d icho acto.

    El Art. i04 del C. C. d istingue cla ramente entre la falsedad y 1.1 l1 ulidad de un tlulo , al decir que "No es jU!'lO ttulo: 1 El t. d"lliclclo, esto es , no otorgado realmente por la persona que se IlIt ' lcnde; ." 3 El que ado lece de UI1 vicio de nulidad ",~,

    1.;1 jurisprudencia ha a plicado ampliamcl1le los principios *" PUt'stos es tablec icndo (lue "la excepcin de l N 6'" del An. 464, 11111 .1 a la ::lIlIenticidad del instrume n to que sir\'e de hase a la 1 In ucin y/ o . ')0 t ' \ '. omo . v, _ pan c, ,-..:tc. , pagna _ . I.~I Ibdem.

  • 114 Ral Espinosa Fuemes

    orlas las condiciones eswblecidas por IR ley para 'lile se le consi~ dcre como ejecutivo, o po rque la deuda no es lquida, o porque 110 es cLualmcntc exigible. Esl.l excepcin debe relaciona rse, pues, con lodos aque llos pr

  • \ t.uHIaI de t'rocc(ti micnlO Civit 1 1 fl

    e) Si cltlulo es \lna se lHe ncia obte nida e n juicio con lra e l deudur d irecto. y se trata de cj cnaarla e n los biencs del fiadu r tll ' d ic ho de udo r. e n circunsta ncias de que e l fi ador no ha "ido ',Ine ni ha inte n 'c n ido e n forma a lguna e n aqlleljllicio.I "i.,

    d ) Si e l ttulo es un" le ll'a de cambio p rotestada , cuyo pro-1' .... [0 ha sido e fectuado I.ardamc n le. 1 Jl

    (') Si l'I t llllo ljl' C\lli \() '1\1(' deba ser n o titkado a los hc n ..... ti no!:> del deudo r e n conformidad al Arl. I ~n7 del C. c., no ha

    ~H h. o l ~j(; lo de esa no ti ficac i n . ni 1) Si el de udo r gOla, como hdl idu f()I'tui lO. del be neficio de

    ( (11 11pe t(, 1 ICi a .I :;~ g) Si 1" o bJiK"c i n es concl icin mll } la condicin an no se

    11.1 cu mpl ido. I "" 1"1 ) Si St trat a de 11 11 lU.Tede ro C]1I f' ha

  • 116 Ralil pillosa Fuentes

    1) Si el ttulo ejecutivo no ha pagado el impuesto corres-pondie n te (ver N 9).

    11 ) Si e l ttulo ejecutivo es una con res in judicial que no ha sido prestada ante el juez, sino ;tnte el rcccplor. 1G'

    In ) Si , siendo el ttulo una letra de cambio, el cjccmillllc es el propio libraclor y no pnlcba que ha provisto de fondos al aceptante ("e l' N" 46).

    102. El exceso de avaJo en los casos de los incisos segtmdo y tercero del Art. 460. Sabemos quc cuando el ol~eto de la ejecucin consiste en el \'a10r del cuerpo cieno, debido a que no existe en poder cid deudor. o en cantidad de un gnero dctcnllinaclo que no sea dinero, es menester prcpanl" el juicio ejecutivo medialllc la "vt\lutlcin de dicho obje to. Si el ejecLl tado estlma que ese ,\\~1 R,,\'. T(}mo~4.~ par1t, "Ku . \. p;gina :'Ir,' .

  • 111,,1.,1 d , l"occdimil"nlo Civil 117

    , t.1 \ ~ 1I11~i\ll; en lodo lo dems hast.. que el acreedor obtenga la , nj, 1'1.11 i" {otal de la obligacin que demanda, por lo cual, ha , 1I11"I1t .Ido, no puede negar que se siga adelante la t;jecucin 11.I~1.1 "llIl'ner el saldo insoluto. Es nula porque cOllliene deci"io-tll , .111I 11''IdicLOrias la sentencia que acoge la excepcin de pago l' t1< 1.11 \' lIicgalugar a que se sigo" adelante la gecucin".I .'.

    I U 1. La remisin de la deuda. L, re misin o condonacin dI 1.1 d(,lI d~1 es tambin otro modo de extillguir las oblifrd.ciones , tt\." t (" IHisilos y modalidades son propios d e l derecho civil.

    I U5. La concesi6n de esperas o la prrroga en e l plazo. Si la .. 1.1t 1~. H itl1l ('st slueta a plazo, ella no es actll

  • \\ H

    3. Que ambas sean aClllalmt:lllf' exigibles. El L'~ludio panicular de c.sIC modo de extingui r las obliga-

    CiorH'S ('orn'sponrlt:'I \ Den' ello Civil.

    JOS. La nulidad de la obligacin. La nulidad es tambin un modo de extinguir la>; ohligacioJ\es cuvo c~ludio ro rr('~pondc al Derecho Civil. F,lIa puede

  • \ 1.IIlI1.d rlc Proccdimit'm o Civil 119

    J 09. La prdida de la cosa debida. Esta excelxin ('s t. coo-lc 'll lplada en el N 15 del An. 464, que dice: "b\ prdida de la I n ... .1 debi(b, en confonnidad a lo dispucsto cn el Ttulo XLX, 1 dilo IV del C(ligo CivjJ". Es IIn modo de extinguir las obligacio-111"" que se produce "cuando el cuerpo cie!"lo que se debe perece. 11 pOI(lue se destl"U}c. o pOI'(llIC deja de estar en el comercio. o pOlque dcsaparece y se ignora si ex iste" (Art. 1670 dd C. C.).

    Para que se ext inga la obligacin , la prdida de la especie o I IIl ' II)O cierlo debe se r fOf'luila , pues si ella se dehe a culpa del [("lItIor, la oblig-aci n subsis te (An. 1672 del C. C.); r c:n ta l caso 1,1 \'jcc ucilI recaen. , como ht.:lllos visto, sobre el va lo r de la ... pdc (khida, hacindose '"'11

  • 120 ){t} E..spinu& "Ut'lItt"S

    dosde copia dc l, para que dC1ll1'O de cuatro dias exponga lo que juzgue oportuno." Como puede verse, este plazo de cualro das que la le)' concede al ejecutan te para responder al escrito de opos icin es fatal.

    En el escrito de respuesta a las excepciones, e l ejecutallle dad las razones de hecho o de derecho por las cuales las excep-ciones debcn ser desestimad'as, y pedir que ellas se desechen y que la ejecucin siga adelante.

    La providencia que dehe dil.:lar el jucl. \lna vez vencido el pla70 P(II,I responder a 1a.o excepciones. no es tina providencia de G~jn ; el jue7 deber eSLUdiar e l expediente y la reso lucin (llIe pronullcie puede adoptar dos ronna!) di~tinlas. A estas di-vers;tS siLUacioncs nos referiremos en el nmero siguiente.

    J 14. Admisibiljdad e inadmisibilidad de las excepciones. lIe-mos dicho que vencido el phllO ralal que el ejecllwntc tit::ne para responder a las excepciones, ('on la respuesta o sin e lla, el jue7 eswdian el expediente :1I11elO de dictar resolucin . Este estudio se refcrin a dos puntos principales. a) Si las excepcio-nes opuestas por el ejecutado se encuentra_n entre las que el C. P. C. enumera taxativamente en su Art. 464, y b) Si las excep-ciones han sido opuestas dcnll'o del plazo leg

  • "1 ",11.,1 de PrOCt:d imit:l lIo Ci\'il 121

    1'. 11 ese senlido se ha exp resado que una \'eL declaradal:> admi~ 01 11/, ... I:L" excepciones, se recibe la causa a prue ba. a cuyo tn n ino ., !llIt ;1 sente ncia de finitiva . la que acoger o rechazar las execr-

    , It 11 u ... hechas valer. En concordancia con e llo, la rel:>oluci n que ". , LII .t ... dmisi blcs las excepcio nes o puestas es una sell tencia in~ tI 1/')( t ll o ria, pues se pronuncia sobre \1n tr mite que si r've de ...... t' para la dictaci n de la sente ncia de fini tiva, yeomo ta l produ~ .,', ' .... l j uzg'(lda (S('..8 11 / 05/ 2000, Rol !'\''' 3. 198-99, C. 4).

    Si sit' ndo ad m isibles l

  • 122

    sucJve sobre un trmite que debe servir de base en el pmnuncia-Intento de la sentencia definitiva (An. 158 del C. P. C.). Como hemos visto en el nmero anterior, la declaracin de admisibili-dad de las cxccpcionl's es un amececlellle indispensable de la scnLencia ddiniLi\cl.

    Sobrl' d particular, se ha hdlado que ~ Ia resolucin q\le e n e l juicio c:jeclltivo declara admisibles unas e inadmisibles Olnl: de las excepciones opuesws y ordena recibir la causa a prueba lijando los puntos sobre que ella debe recaer, es sClHencia illler-ocutoria. Contra dicha sentencia procede el recurso de casa-cin e n la forma, porque pone lrmino a l juicio o hace imposible su pro:,ccucill respecto de las excepciones que declara inadmi-sib les". W~

    Dado el car:kler de sentencia interlocutoria que reviste la resolucin que llOS preocupa, eJl

  • .1,'1111.11 de Procedimiento Civil 123

    " III.IS reducido, sino en

  • 124 Ral Espinosa Fucntcs

    prue ba de que intenta va le rse. Y razonan diciendo que , si se trata de la prue ba de tesligos, no se sasface la claridad }' preci-si lI que e xige la ley sino ind icando dc te nllinaclal1lCllle los di-ve rsos testigos del demandado. Existe n algunos t~lll os e u este sentido. ' io

    La docl.rinCl ante ri o r no ha prospe rad o. Por el conlrario, la mayora de los

  • 125

    i 1.1 de que el plazo para fo rmular estas observaciones es de seis di ...... e n (an[o q1le en e1ju icio ordin

  • I '!6

    A su vez, las semencias condenatorias pueden subdividirse e n sentencias de pago y sentencias de remale. Esta s llbdi \'i~ i n se desprende del Are 472 del C. P. e .. y se h\ce atendiendo a lo'i bienes que se han embargado e n cljuicio.

    La sentencia es de pago cuando el embargo ha sido Imb'ldo sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cieno debido. En este caso no c

  • 11",,01 dt' I'ro('cclimielllo C.ivil 127

    121. La condenacin en costas. Dispone e l Art. 471 del I l' ( '.: Si en la sentencia definitiva se manda segui)- adelante 11 l.. ql 'ClKin, se impondrn las COSUlS al ejecutado .

    . " por el contrario, si se absuelve al (jecutado, se condena-I I 11 1, 1'" costas al ejecutante.

    ' .... 1 "'e adm ite ll s lo en pane una o ms excepciones, se Il l dl lllllir:in las COS tas proporcionalmente; pero podnin impo-111'1,1' IlIclas ellas al ejecutado cuando en com:eplo del tribunal / 11.1 l1Jot i\o fundado".

    11 l'.., ~OJl las situaciones que contempla esLC artcu lo, y las \. l. IlI n ... separadamente:

    ,1) Si la sentencia desecha lorlas las excepcione .. y acoge la 01. 1I1,llIda, debe necesariamente condemuse en costas

  • 12~ Ralil Espinos.'l FucTlIcs

    haberse rcchawdo ti na de las excepciones opueslas (SeS, RpJ 1985, T. L)Cxxn . Secc. 1. p. 30, C. l . E.n el mismo scmido ses, RDj 1985, T. LXXX II , Secc. J., p. 18; ses 05/ 11/ 1991, Rol N" 4606. e. ~').

    En cuanto ti la pane de la senlencia que se pronuncia sobre 1

  • ~1, .1I11,11 dt: Proct-'rlimit:nto Chil 129

    124, Recurso de apelacin, Este recurso procede slo en 1 nutra de la sentencia de pl'imera instancia. La ape lacin 'ie 1I ,Illl it,ar..\ de acm::rdo con las reglas genera les.

    La Corte de Apelaciones no podn pronllnciarse sobre las )lC'licioncs que haga e l ejecutado en la segunda inl'l l,ancia, l'li eS'1S 1lt'liciones no jlS dedlUo en tiel11po }' for ma como excepciones a 1,1 l'jeclIcin : todas las ('xccpdones o defensas del ejecutado dc-111'11 oponerse en primera inst .lI1cia y dentro del phvu legal (ver

    ~"

  • 130 Ral El.pinoJoa Fuentes

    embargado, mi{:nlr

  • \1.11111, .\ de I'nxcdimicnto CiVil 131

    .11 ,1 ( :, P. C., la ~cll le n cia definiLi'~d tillll e reca da en cljll icio (jccu-11\0 produce la accin )' la excepcin de cosaj1l7gada, En cons( .... I 11\' 1 H a, las si tll aciones jll rdicas discutidm. en el j uicio ejeculi\o IH. Ilueden ser a lt.'ga chls nU '-""ll1l l' llle en OlI'O juicio ejecu livo, ni !.11"poro en lino ordinario. Confinl1

  • 13~ Ratil ~pinUS
  • I\I,Iml,I! de !'rocedimicllto Ci\;1

    Por el conlrario, la cxccpcin a que nos venimos refiriendo 1111 quedar comprendicia en la "falta de oportunidad en la cje I IIcin", cuando se funde en un defecto de fondo que afecte a 1.1 ('xistcna misma de la obligacin, por cjcmplo. si la excC{r Iln se funda el1 que el deudor gOla del hendido de inventa 110. ESlOS C\SOS no quedan comprendidos en la "f.llta de ' ,porlunidad en la ~jecucin -, )', por t.IIUO. la ejecucin rechaza d.1 pOI' algullo de eSlos motivos no podr rcno\

  • I.'ll Itllll bpinosa fut'IlIt' l>

    CO~i.ljlLl:gada l"cspeCto de dClcnninadas acciOIlCs o excepciones, las cuales pueden di~clIlirsc nucvamellle en un juicio orrlinalio.

    L'l. reserva de derechos puede ser solicitada talllO por el ejeclI lallle como por el ~iec ul ado. ~os referircmo~ ~Lpal

  • \ Ianual de Proced imiento Ci\;1 135

    !!: recho para deducir llueva aCClon (;jecllliva. quedan sin ya lor ,,1 e mbargo }' dems resoluciones dictadas}" el aeLo r I"esponder dt los pe lj ui cios causados con la ejecucin, sal \'o lo que se re-, tlClva e n juicio o rd inario. F.s claro que la se nte ncia que pong

  • 136

    EI ... \.rt. 473 no exige que el ejecutado, al deducir oposicin} solicital' reserva de Sil derecho. manifieste los hechos y los me dios de prueba de que menta valerse para acredilr sus excel>-cioncs, y-d. que precisamente no tienc medios de justificar su oposicin ni inlt:llla fonnalilr juicio desde luego al respecto, si no que por el conlr..ario pide que lodo se elejc para juicio posterior y se elicle .. in ms trmite senlencia de pago o ele renlate, accedindose a la reserva }' caucin pedidas. En conse (lleneia, pam que se entienda \'er-ifiGlda la oposici6n legal a

  • 1:\7

    'IUI "1 d I\jecutado no entabla su demanda ord inaria en dicho 1'1.1 / 0 , "t' procedeni a ejecutar d icha selHencia sin previa cau-1 l 11 , , ) C]11t'dar sta ipso faelo GlI lcelada si se hubiere otorg-ddo. I ,l.' pLl/o de qui nce das, como se deduce de los trminos del 11 11' 111o, es falal.

    I{('''pccto del alud ido plazo que tiene el ~jeclltado para in-I! '1'"111'1" su demanda urd inaria, se han ..,uscitldo discusiones. ',,, ... 11("11('11 algunos que dicho p lato c1rbc (amarse siempre desde L. lIo,i ficacin de la selllencia de primera o nica instancia. aun , 1I ,llIdo ha)'~, I CCUI":;OS pendiente:; en contra de dicha scntcnci;,1.

    ', . t omidcramos accpt

  • p.tra in terponer demanda ordinaria debe COllla l"Se desde la not" ficacin del Mcurnp lasc" de la ~cnt(.' l1 cia ddinit iva. HIl

    Il) El An. 478 del C. P. C. seala otra oporlllnidarl para soli-citar la reser\'a de derechos. oportunidad

  • \ 1.11 111.11 (k l'rou.~ dillllt'll tu Chil 139

    11 1. 1. 1 Corte Sllprema ha t~lllado "que la rcserva de acciones o n .1 t'Pcione

  • el tdbulIal slo podr acceder a la resen,t si se invocan motivos calificados, los cuales deben hacerse valel' expresamente. lit; Se-ria motivo calificado, por ejemplo, la dificulrad o imposibilidad para rendir la prueba.

    2. Si la~ acc.:iollt.::s o excepciones no Se rclit.::rcn a la existen-cia de la ohligacin, el juez acceder siempre a la reserva , sin necesidad de que existan motivos calificados.

    La jurisprudencia ha aplicado

  • \I,I/H';I! de Pl"w:edimit>nto Ci,-il 111

    111I 1"prudencia es unifonne en el sClllido de que la reserva de n t q>ciones que el ejecmado puede solicitar slo comprende 1.1" excepciones oporlUnamenle ejercitadas en el juicio, )'a que 1.1" l'Hcpciones no opueslas en tiempo y forma se cntienden I '"lIguidas por el so lo ministclio dc la ley)' sera cOIllr.tdioo- 111. en lal situacin, reservar derechos irrevocablemente caduca-du .... En consecucncia, no procede resen-a!" excepciones que el "It'( lHado 110 interpuso o que fueron dechu-adas inadmisibles. l~

    U) La peticin de rcselVA debe ser resue lla e n la sClIlencia ddini liva. Pectirla oponunamente por el ejecutante o ~j ccularlo 1.1 le.,en'a de Sl1S derechos, la sentencia de liniliva debe prOlllll1-t 1.I1.,C sobre dicha peticin, aceptndola o delle.fcindola . De no b,L( l'rlO a.'. i, la selllcncia seria nula , ya que omitira la rt'so lucin lid .L"iUIllO controvertido. Numerosos fallos as lo decJamnY")

    Por el cont.ldo, la scnlenci no pucde rcscrv'U' derechos ;:t 1.1' pa rlcs si stas no han hecho pel icin expresa en ese sentido. 11 lallo que as lo hiciera sera nulo por ado lecer del vicio de lll! ",lpeti l. J')I)

    Si la sl'nlcncia acoge la dCllul1lda ljt'C ll ti,,, no lcndr nece-,ul.ld dc pronunciarse sobrc la pe ti cin subsidiaJia de reserva tlt' derechos hecha por el ejeculante, Del mismo modo, si la .... lHcncia acoge las cxcepciones 0pucslas, no se pronunciar ,obre la peticin subsidiaria de reserva hecha por el ejecutado. I'cro si apelada la sentcncia en cU

  • 142 Ralil EspinfX..'1 FucntC'i

    sobre la pelicin de re'ier\'a , omitir la resolucin del asunto cOlllrmcnido } SCI"a nula, t\!. se ha fallado.l'1E En d caso ell

    cue~tin, t'I tribunal de aliada puedc pronunciarse sobre la re-serva de d('r('('hO'i. sohrc la ('11(11 no 'iC pmllllnci el fallo ~lpelado por ser incompatib le CO II lo resuelto en l, s in requcrinlUe\'o pnJlltlll

  • t ' OI tl.l l tk Procedimit"utu Cil 143

    ti ti l \(' ,1 partir del rcqucrimicllto de pago" Si por cualquier moti\'o 'jIl C' 110 lucre la dictacin de ulla senrt'llcia ejecutiva condenalo-t L t !t' llllina el proceso ejeculivo, el embargo deber,\ entenderse .d/."lo. dado que no exislin\ obligacin principal a la cual deba ,.111I1" 1.0'-;C o apremiarsc para M I pago" En ta l !lclllido. St.' ha de-, 1.t l.H It , que el cmbargo comtitllYc tina acwacinjudicia l, prae-111 .11 1,1 por un minislro de re. que consisle en lumar uno o llI~ 1 ,11" 11 n del deudor, ponindolos ell pockr de un depo.,itario p:'\I"" t:I cmhargo liclIC un canicter an:e.,orio ~ PI"(tcllda C;IU-11 1,11 t'I cllmplimi('nto de \lna accin principal ho) abandonada (,t "!!O/ O 11 1994. Rol N 1.272. c:. 3", 1)" ) 6")"

    1.. \ prime ra cucstin que dcbcUlo!i l'ollsidcrar r('s!wcto del , 1II1). llgO se refiere ti los bienc.., que Plll'(kn ser ol~( to (k e"':I tllI"d iel:-. .

    133. Bienes que pueden embargarse. Bienes inembargables. I .1 1 ('gla general es que puedan embargarse los bienes del d("lI-11. ... l"llalquiera que sea su naLUralcl.a. cxccptudo~ ~olalllenle .lIpu lIos (lil e una ley expresa declara inembargables. La juris-tt lldcncia ha eS limado quc aun los biclles futuros del deudor I'lwdcn ser materia del embargo. !')'! Para lo!' efccLOs de caulelar ' JIU' los bienes a embargarse sean del ljecut.ado) no de lerceros . 1 11 .1 serialado que la orden de embargar contiene la facultad dI trabar embargo si a requerimiento no paga el ejecutado 30-1,11' hienes de propiedad del dcudor". Por lo que debe tralarse de 1'11"11l'ltt. 703. p.igiu"1 858.

  • Ral bpinos."l Fuente"

    se ilalados en el embargo. El ministro de fe encarg-tulo del em-bargo debe proced(~r con cautela, l1"dtando de cCl'ciorarsc pru-dentemente que los bienes sobre los cuales recaer pertenecen efectivamente ,,1 deudor y cuando ostensiblemente ap"retca lo conlnuio o se dcdUl.GI oposicin plausible por lerCel"OS, deber abstenerse de llevar a cabo la diligencia (SC..5, 29/ 08/ 2000, Rol N' 3121-00. C. 8')' ".).

    La inembarbJ(1bilidad es UIl;; institucin de excepcin en CU)'a virtud cicnos bienes dd deudor no pueden ser perseguidos v li-damente por los aacedores. Es 1111 prhilegiu que tiene por ol:tiL"'-lo evi tar rue los delldores se \'e.H\ privados de 'iUS ms

    ind i spen~ablcs medios de subs istencia. Los bienes que la Ic)' (Icclara inembargable:, estn ind icldos

    principalmcllle en el An. 445 del C. P. C. r en Olra.o leyes espe-ciales. Nos rcreriremos a ellos scpara('\lnenle.

    1. '"Los sueldos, las gratificaciones y las pcnsione~ de gra-cia, jubilacin, reliro )' montc.:po qlle pag':IJl el Estrldo )' hL'i Mu-nic ipalidades" (N 1" del Are 445 del C. P. C.).

    L

  • 1111\1 . 1 dI' Procedimiento Chil

    '\0 oho;tante 10 expuesto, ex isten dos casos en que los sue1-.111'. de los empleados pblicos y particulares y s.darios de los 1.111 t'I"()S pueden ser embargados:

    .1) Tratndose de deudas provenientes de pensiones alimen-lit 1,1' decreladas judicialmente, puede ser embargada hasta la IIlIl,ld del sueldo o salario. \s lo dispone el Art. 445 del C_ P. C. ctI '11 ~" 1" inciso segundo: "Sin embargo, tratndose de deudas 'jiU' provengan de pens iones alimemicias decretadas jl1dicial-IIl1'lIle, podn embargarse hasta el 50% de 1 445 del C. P. c,). Se refiere este Illmero a los alimentos que pOl' ley se deben a cierl.\s personas (Are 32 1 del C. Civi l). Estos alimen-tos pueden ser congnlQs o Iwcsarios.

    4. "Las remas peridicas que el deudor cobre de uml fun-dacin o que deba a la liberalidad de UIl tercero, CII la parle que

  • 1 16 R:.nil Espillo!>.L FuclIlC:.s

    esras remas sean absolutamente necesarias para SllSl(~nl~lI' la \Cida del dcudor, de 3U cnyuge)' de los hUos que \'ven con l ) a sus expensas" (N 4 del An. 445 del C. P. C.). Se trata tambin

  • \I .!l 1I1.I1 dt' I'roc{'dimicll!o C!\'il 147

    1I .lflo de la Excma. Corte Suprema de 16 de enero de 1997, publicado en el Diario Oficial de 31 de ene ro de 1997.

    10. " ! ___ lS m

  • 17. "Los bienes destinados a un ser'\'icio que no pueda para~ liLarse sin pc..:ljuicio del trn~ito o de la higiene pblica, como los ferrocalTilcs, empresas de agua potable o dcsagc de las ciudades, etc., pero podni embargarse la renta lquida que prG-oU7can , obser'\'ndose e n est.e caso lo dispuesLO en el artculo anlerior" (N 17 del An. 445 del C. P. c,).

    18. "Los dermis bielles que lC}cs (1)pccialcs prohban embar gar" (N 18 del An. 445 del C. P. C. ). Enlrt' eSoS bienes podcmo~ citar los siguientes:

    a) Son inclllbargablc1) el usufructo dellllarido sobre los bit: !les de la 11lItier )' el IIsufnlClo del padre o madre de Hunilia sobre los bienes del hijo (An. 2466 del C. Civil). Es claro que 10cial y del Servicio Nacional de Salud, deslinados al manteni miento de sus servicios administrativos}' mdicos.

    d) Son .bsolulalllCnle inembargable\) }' no susccptibles de medida precautoria alguna todos los bienes, fondos, derechos )' acciones, de cualquier ll

  • 111111.lllk Prorcdim1enlU ( ;ivil 149

    dll 1011 autorizacin de las mIsmas corporaciOnes o empresa I lo! IHGde l. Ley N" 16.840).

    134. Modo de reclamar del embargo de un bien incmbarga-hit Si de hecho se lrab~1 embargo sobre a lguno d e los bienes 'IU! ' 1.1 le}' declara inembarga bles, el ejecutado pod r.i reclamar }' -. III.{ .1..U el a lL

  • IjO RJ ~j l S.pillo~ FlI~lItl'~

    nlmeros S" ~ 13 dd An. 443, ya que su renuncia llIil ~.

    136. La ley que establece la inembargabilidad de un bien no tiene efecto retroactivo. FI An . 9" dcl C. Civil r1ispoll(' que la ley s lo re~ir 1"\'" el flllllro ) no tendrl jam;is e recto r(",o;,clivo. E.' lt ' principio gCllenl1 es apli cable a toda le" que eSlablc/G.1 la jlJ('lIIharg;.hilidad d(' cuak"qlli('1

  • '",u.,1 de I'n){edirniento eh'jl 151

    ItI Si el acrecdol' no ha clesigmldo bienes e n su delllanda, 111 nc' 1.1 facultad de hacerlo cn el momcnto del embargo. Al I Io-c h 1, di .. pone el artculo 447 del C. p, c.: "Puede el acreedor c' IIU 111 1 ir al embargo y de .. ignar, s i el mandamiento no lo hace. 1,,, hwllt"s de l deudol que hayan de embargarse. con tal que 110

    'l' eI.11! de los lIece~~lrio!:o> para rc~pondcr a la dClllanda. hadn-01"'1' (',la apreacin por el mini,)lro dc fe encargado dc la .lIlIgl'nda. sin pel:iuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud dI p.1I te illlcl'c!:o>ada", Como ~c dc~prcllde de la di,)po'5ieitl re-, 'lll4lll(' id ... l'l obn: el 1I11 1clcIlte de ampliacin o reduccin del embargo, Este inci(len-h' ,\' tramitar ... \ ('n el cuaderno de apremio) a l no~ rercrircmo.') III. i" ,Idchlllle,

    En ')egundo lugar, corrc')pondc al deudor c!egir los hienes !jUl' han de embargarsc, En este caso sed. trubin el ministro ,\lo re quien haga la apreciacin dc los bienes r dClennine !lo; "1/os ~on o no su ti cien tes para responder a la demanda, quedan-do ,1 salvo e l derecho de las panes pa!'a reclamar allle eljuez de t,,,t a apreciacin CAn. 4--18 del C. p, C.),

    Si ni el acreedor ni el deudor designan los hicnes quc han ele l'mhargarse. los escogcr- el mini .... tro de re. Esta e leccin quc h.tga d ministro de re no ('s libre , sino que elehe Sl~eL

  • I - '> ,.

    Naturalmente que los sa la rios }' pens io nes s lo podrn c m-bargarse en los casos calificados en que la le)' permite su em-bargo.

    138. Manera de practicar e l embargo. El Art. 450 nos indica la Ill(lnera en que debe praclicarsc el emba rgo: MEI embargo ~e enl.cndcl', hecho por la cl1lrcga real O simb

  • \ 1.1111 .,.1 de Procedimiemo ehi! 153

    I1lIl1i'l rO de fe deber dejar constancia e n el proceso del cumpl i-InWlllo de es ta obliga.cin en los lnninos del a n culo 46.

    roda infraccin a las normas de este arlculo har respo nsa-"k ,11 ministro de fe de los daflos r perjuicios que se o li!,ri llcn r ,ll libunal , previa audiencia del afectado, debe .. } imponerle al-.'.:" ".1 de las medichls que sc' se ila lan ell los nmeros 2. 3 } 4 del ,llln ItlO 1)32 del Cdigo Org-~nico de T-ibunales.

    En caso que hubie re oposicin de l deudor par.\ hacer cllll'cga d t 1m bienes e ll1baq,,,,dos al depositario prmisional o definitivo d t'I.\{llado e ll el proceso. deber procederse

  • J :;-1

    En caso de que no se haga la elllrcga real o sim blica de los bienes al depositario, e l embargo no puede considera rse pe rfecto }' legalmente no t.ie n e ex istcncia: c n consecuencia. no ha br objeto ilcito e n la enajenac in de eso~ bienes n i se prodllcin. ning uno de los e rectos propios de l embargo. As se hit fallado,''Ih

    Si e l e mbargo se traba sobre objetos muebles, el dep03i1,ario cxigi '-d la cll tn:ga real de dios . t\o ObSl

  • t \11. 114. del C. P. C.}. E.n este GISO es lacuhati\o dcljucz, atCIl-01111.1' .. la'i circunstancias)' la cuanta del cn'.diw, ordenar que el I 1I11l.lIgO se t" .. be:

    1. Sobl'e los bienes designados por el acreedor: ., Sobre utros bicJle ... del deudor:

    ~t Sobre la tolalicl4\d de la industria misma: 1. Sl)bre las utilidades que sta produ7ca, y

    !L Sobre una pane Clmlquicra de la i"dll.slri: o de li.I,s ulili-d,lIks.

    En (ISO clt, q\lC el embargu ~c trabe sobre.: 1.1 indu!tui .. mis-111.1 o SWi tltili(bdc:... el ekpo:..itario ,,610 u .. 'ndr:. las faculwdc.:s r debt'IT" ek un intervelltor judicial. O Sc.:'I, sc lim iwn il lI e\'ar 1 1I\'llIa de la .. entrada ... v ga .. LOs de los bienes embargado", pu-dWlldo imponerse de 10'\ libros, papdes ~ opcraCiOlIl'S del dell-!ln-. \ dan noticia al tribunal de toda mal\'('r";lr i n o abulo qUt' ni Itare ('n la admini

  • 156 R.-ni1 [-'\pinosa FUI:mc~

    Si el derecho que el Art. '154 del C. P. C. confiere al tel-cero no es respetado. puede ste reclamar promoviendo un inciden-te delllro dcljuicio}' sin necesidad de deducir terccria. 1"';

    La jurisprudencia ha fallado que es procedente, de acuerdo con e l An. 45'1 del C. P. c:. , la oposicin rormulada pOlo' un tcrce-ro a fin de que na se le desaloje del fundo que ocupa materia l-mente COIllO arn'nclalario, sin que pueda disculirse en fonm\ incidental en el juicio en que se pretende trabar el tmhargo, y en que ese tercero no figura como parte, la valideL} eficacia de su l l LLlo.I~~

    Se ha rallado lan\bil1 que el Art. 45'1 del C. P. C. se rclien' no s610 al ;:IITenelamicnto, sino, en trminos amplios, .a lOdos los tcrteros que se niegan a Cl1lreg.lJ' 1 .. cosa emblrgacla alcJ:,7ClIldo e l derecho a gOl.ar!a a otro ttulo que el d e dueo yo,l Otro fa llo expresa que si se traba embargo sobre una cosa arrenelarla, sub-sist.e e l arriendo: y en cOI)

    En c.:"lS0 de que el embargo reGliga sobre bienes races, debe-r cwnplirsc el requisito se iialado en el Art. 453 del C. P. C.: "Si el embargo recae sobre bienes r

  • \ 1. 11111.11 eh- PrcoCcdilllicnlO Civil 157

    g;! 'ie veri ficar inmediatamente despus de pnletieada la corres-pondien tt> illscripcin en el regisuo eonser\"alOno de bienes ra-In (Art. 45!') del C. P. C.). El An.458, ine. T' del C. P. c., miade qlle en el cuaderno plincipal o ejecu tivo. se pondr testimonio d(' 1" fecha en que se practique el embargo o su ampliacin.

    139. Caso en que se embarga la casa-habitacin del deudor. 1'..1 c,,~o de que ~e embargue la cas" en quc el deudor vive, no podra ser ste expulsado de su morada a fin de ponerla" di spo-,1( iIl del dcpo~i ta rio. Aunque el Cdigo no lo dice expresa-"u'llle , as elcbe e ... timarse. ya que si el deudor no puede se r privado (leI menaje de su cas;I-habitacin , menos podra verse PI ivado de su casa-habiwcin misma. Tampoco es aceptable que 'l' fije al deudor ulla rel1la de arrendmllienlo por el goce de un 1)I(' n nl7 'l il e es de su propiedad.

    140. Efeclos del embargo. Los efec tos que producto e l cm-h.l1"go legalmenle trabado se..' refieren a la ad min istracin y (1 la dis posic in de los bienes llue comprende.

    Desde que se traba e l embargo. el deudor pierde la adminis-Ir:'lCin de los bienes embargados , la cual cOITer a cargo del de posit.ario (Are 479 del C. P. C.). M~..~ adelante nos referiremos .. la administracin de los bienes embargados .

    Del mismo modo. el deudo r deja de tener la facultad de dispone r de las cosas embarg-dd'ls, las cuales quedan fu erA del (o lllercio humano. En efecto, el Art. 1463 del C. Civil , en S\1 llLmero 3, establece que ha}' un obje to ilcito en la en~enacin d e las cosas embu-gada!) por decrcLO judicial. a menos que el jllCl lo au tol"i ce o el acreedor consienta en ello.

    Recordemos que si se trata de bienes races o de d erechos reales constiluidos sobre ellos, e l embargo no produce efecto lega l alguno respeclo de terceros. sino desde la fecha e n que se inscriba en el regisLro cOITcsp ondiemc del Conservador dc Bie-nes Races (Art. 453 del C. P. e).

    Por l ltimo, re\aliYa mellle I los cfeclOs del embargo, dire-mos que ste no confiere a l acreedor (llIe lo obtiene n inguna preferencia para pagarse C011 los bienes clllbarJfddos. Por el COI1-

  • R .. ltl E.spinfK.1. FUClltt'~

    tr:.u;o. ct C6digo de Proc. Ci\il reconoce expresamente a los dClll" acreedores que aparezcan el derecho de imcl-pol1cl' la correspondiente tercera de pago o de prelacin para concurrir con el primcr acreedor al pago de sus n.'specti\os crditos. Ll jm'isprudencia unnime de los tribunaJes as lo ha rallado .1()1

    141 . El rccmbargo. Relativamcllte al cmbargo, se prcsenw un problema de c()n~idcrable imponallcia que ha sido resucito en diversa" formas por In doctrina y la jurispnldencia: .. en una

    ~j ('cllcn se embarg un bien. pod ra Olro acreedor en Olra ejecucin u-abar un nuevo elll lxtrgo 'iobre c1llli~lllo bien? Pue de unil misma cos .. ser embarglc!l dos o Imis \'cces? Dos inler prelaciones funchllnenlales se han formulado:

    A) Una parle de b dOClrina )' de h, jurisprudencia e'itima C\IC el hecho de que un acreedor hava clnbarhrado bienes del deudor, no impide que OLI'O acreedor persiga los mbmo~ bienes y trabe un nu('\,o ('mbargo sobre cllo'\, "La circunstancia -dice un fa llo- de que un acreedor persiga bienes de un deudor ha cindolos embargar, no impide que Otro acreedor per~iga 1m mi"mos bienes}' trabe un I1I1C\'O cmbargo, porfJuc lo cOlllnlrio limitara el derecho absoluto que tiene el acreedor sobre lodos los bienes del deudor, se.m presentes o futuros , )' se establecera UII privilegio en favor del primer acreedor que la le) no le acuerda." 2'O'! En el mismo sentido se ha declarado quc despus de la modificacin que introdlUo la ley N 7.760 a l artculo 528 del e,p.c., es procedente e1l"eembargo, puesto que el inciso 2 de dicho precepto se refiere expn:samellle a las especies embar-gadas en la segunda ejecucin (ses, RD] 1982, T LXXrx, $cee. 1, p.lll , C.2").

    E.'\ta doctrina que acepta plenamente el reembargo tiene st:. ... rios incomcniellles. En primer lugar, no es efectivo que impidien. do el reembargo se establezca un pri\'ilegio en ravor del primer

    ~u Kc\', (lino i , 2" p,lrL~, &t"c, 1. p:igina 19: tomo :1. 2' Xlne, .x'Cc. 1, .. 10" I '1> "-'~ I .. 'l " pa:{u\a _: IOTllO . _ parlC'. ,.,.'('(', . pagm:\.) ,.

    ~tl Re\', TUlIIO 1, 2J p;lJ'{~ , Sc:t:c, l. pigill.l 513.

  • ,1,IIlII,tI d t I'roccdilllicnto Ci\'il

    u Il'~'dor que se embarg y se vulnere as el deredlO de los dems ,lIl t'l'dores: el Cdjgo de Proc. Civi l sca(l a los dems acrcedo--11'\ 1111;1 \'a para hacer valer sus derechos, r esa va no es oua que 1. 1 t 111 rc_'\po ndienle tercera de pago o de prelacin ,

    Fn segu ndo lnnino, son considerables los inconveniente

  • 160 Raul E.spinosa Fuen tes

    sas ejecuciones, el bien puede se r enajenado libre me n te e n cual-quiera de las ejecuciones. sin que sea necsi se di erA al anieulo 1 ~16"' del C. Civil un al GlIln~ ab'tolulO fC'su hara la anomala de que la cll

  • \1,lIlual dc Pro
  • 162 R;uil EspillOS:!. Fu~ntc ..

    tramitada en forma incidental. o sea, se conrerir traslado pOI tres da .. al deudor, se abrir un tmlino probatorio de ocho das, si fuere necesario, yel tribunal resolver sobre elJa, En este '\'cntido se ha declarado que la so li cilUd de ampliatjn de em-bargo es un incidente dd juicio, por u-alarse de ulla cuestin accesoria del mismo quc requiere pl'OnunciarniclILo especia l con ,mdiencia de las partes)' por lo tanto el jUC7 debe darle tr

  • , ,,111.11 de ProcedimienlO Ci," 163

    144. Cesacin del embargo. El de udor puede e n cualquier IIIOII\(l1tO, antes de que se remate n los bienes embargados, 1\;1-1" 'l~a r el embargo y libenar sus bie nes, pagando la deuda }' l.,,, (o:;tas. En este G ISO el juicio ejecutivo termina, ya que su III"didad ha sido obtenida. Tal se desprende dd An.490 del t P. e, 'lIlC dic('; "Antes de vcrificarse el remate. pued e el deu-,11 l. li he rtar Sll ~ bienes pagando la deuda)' las COSt~L"".

    En conronnidad a lo di~pues to en e l Art. 490 del C. 1'. C., e l ,kudor debe

  • 1&1 Kal Espi nosa FucllIl"\

    mediante e l pago.2O'J Esto no es sino una a plicacin de las regla' generales de la nulidad.

    Finalmenle. Iajurisprudencia ha establecido que el incidc lI te sohre pago de la deuda Pl'omovido por e l ejecutado, que ~(' funda en que la letra que fue el ttulo base de la ejecucin estaba cancelada )' qlll; el ejecu tante haba recibido MI pago. ti sea, se funda en u n hecho existente en el momenlo de iniciar (,1 juicio ejecutivo, dehe ser materia de excepcin o defensa cid ejecutado y de consiguiente, el pago ele la oblig:lcilI alegada Illl importa el ejercicio de h. facultad que la ley concede al deudol para \'erificar el pago de la deuda ) las costas a (in de libe rLar >;11' bienes antes de proC('dcrsc al rcrnalc .l: IO

    145. Substitucin del embargo. De ,,cuerdo con c.:I Art. 457, ~ ptledl' el rleurlor en cualquier estado del juicio subsliLUir (,1 embargo, consignando una cantid.\d suficien tC' para el pago elr la deuda}' las costas, siem pre que Sle no recaiga en la especie (J cue rpo cieno a que se refiere la ejecucin",

    Ilacemos presente que la subs titucin del embargo slo ('~ ad misib le c uando se recmpla.l::1 el bien embargado por u na call-lidad lquida de dinero; )' que no es c iLO. sin con"clllimienlo del acreedor, cambiar e l embargo 1mbado sobre un bien del deudor, sobre Olro bien del mismo, que no sea dinero.!!1!

    146. Administracin de los bienes embargados. Hemos visto que desde el momen to en que se traba e l embargo, la admini ... tracin de bienes e mbargados pasa a ser desempeilada por ('/ depositario provisional que d esigna eljuez (Art. 479 del C. P. C.), Slo en algunos casos de excepcin los bienes embargados no quedan en poder ni son administrados por el depositario que St nombre. A esos casos nos hemos refe rido en el N 138.

    El depositario provisional ejerCetWd su cargo hasta quc StO nombre el deposilario definitivo. Este llimo ser.:i nombrado

    :!!~J 1" .", '}~ ~.~ 1 . 4', ( ' \'. 01110 . _ p:lnf', ..... rr . . pagina .. 111) Re\'. TOlllo 56. 2" '),Inl.:. Seu. 1. p.~ il\.1 8.

    ~ I I ( ' " In14 1 '1'11' .. '4'1 ,an' tl . ano " . senl . .'. J. p a:t1ll3 .. . .

  • I " ,1 d. 1'10< ldimiclll() Ciril 165

    1"'. l." p,LlteS, en una audiencia vcrb'll, o por el juel, en dcs-".11'. 1111 (.\1\.45 1 del C. P. C.). Gene"ralmenlc. las panes no ha-

    , ti , jurisdiccionales distintos o cons istieren en especies .11 .1 .... 1111 1.1 lIatlll. dela, puedc nombrarse Imh de un depo~itario '\11 1'11. ne. 2'\ del c. P. C.).

    I I dq)()s itario. en su ca lidad de adminislrador de los bienes , Inh.II~.I(-'m, . podn rca lialr todos los aCIOS denominados de ]CI-1' 1 ..... 1. ,(' in; percibir los fnaos naturales y civi les, pagar las deu-,l.,. \ pt,.cibir los crditos rclaLi\'os a los bienes embargados: , I 1..1.1,11 tonlratOS de (l!Tcllchlmit'l1lo ) percibir las renl,as rcy 1" I 11\'\': contratar reparaciones de las cosas que admin istra; n- 111.11 , tille los lribunalc!ol las acciones peninentcs y, en genera l. 11t,1I 1.l1 lodos los aC lo

  • 166 R.'Hit "--"pinrna FUeU1N

    Si se suscita alguna cuestin rela tiva a la administracin de los bienes embargados, o a la \ 'C llla de los que se expresan en el An. 483, e n tre e l ejecu tante O e l ejecutado} el deposilJu;o , di-cha c uestin 'ier substanc iada en audiencias verbales que len-dnn Ugal' con slo la parte que asisla (An. 480 del C. P. C.). Sin embargo. en la pn.clica, estas cllcsLioncs se lramiuUl por esc rito r en fo rma illcidemal.

    El depositario . al expirar su c

  • 167

    \10 obstante lo an terio rmente expuesto, hay algunos casos d. ' excepcin e n que la senle ncia de pago puede c umpli rse , 11111 '

  • 168 R...tLII ~pino

  • \I.lllll,tl de Procedimiento Cidl 169

    Oc LOdo lo cxpuesLO. podemos resumir la siguiente conclu-sin: l O:> Los bienes muebles en general, a los cuales nos hemos lererido en las letras a ), b) )' c), no requieren tasacin para ser ... ubastados, y el remate de e llos puede realizarse desde que se notifica la sentencia de pl;mera o nica instancia. sin necesidad dI' qlle ella est t:jecUloriada (Art.. 481).

    2" Los dems bienes, quc son los que I1ccesil

  • 170 Rml E..,piIl0l>d FUClllel>

    El nombramiento se notilicar al periLO y ste acepmr el cargo en forma legal.

    El perito praCLicar~i la tasacin} la presentar.i al tribunaL el cual mandar ponerla en conoci miento de las parte~. Esras lcn~ drn el trmino de tn:s das para impugnarla (inc. 4U del An. 486 del C. P. C.).

    Si la la~acin no es impugnada po r los illleresado~, el tribu~ nal, a '\o li cilll(l de parle , la tendr por aprobada. Si las panes impugnan la tasacin. el tribunal dad trasla(!o (le la impugna-cin de Gld

  • J\lanual de Procedimiento Ci\'il 17\

    mnimo de las posLUras , las cauciones que deben rendir los int(. .... resadas: elC., en la forma que estimen lmis conveniente. I'am wl efecto, es posible que las partes presenten de comn acuerdo 1111 escrito fijando dichas condiciones.

    Sin embargo. el procedimiento normal que contempla el dllc.:ulo 491 del C. P. C. para la lijacin de la~ b;LSCS del rClllalC ((Insiste en que el ejecutantC' proponga las condicione .. de la

    ' lIba~la mediante la prese ntacin de un c'icrito, el que se debe 1( tlCI por ac.:ornpaflado al procc~o con citacin de la contraria. 1 ,1 nica limitacin que it'ne el ejecutante para formular su proposicin n .. ''ipeClO d e esas condiciones consistc e n que el pn.'-t io de los biene" qlle

  • 172

    L'l resolucin que rUa las bases para el remate podr ser apelada por las partes, y la apelacin se otorgani en el solo e[ccto devolutivo. Pcm ella no ser;: slIscel)ljble del recurso de casacin, ya que si bien es una senlencia inlerlocutoIia, no es de aquellas que ponen trmino al juicio o hacen imposible su pro-secucin; slo procedera este ltimo recurso si se apoyase e n

  • \ 1.1111\;11 de Procedimiento Cidl 17:\

    De acuerdo con el An. 2428 del C. Civil. las hipotecas COIIS~ !lIuidas sobre un bien ral. se eXLinguen cuando dicho bien es c Il.Ucnado en pblica subasta. ordenada por e l juel. con cita~ ( Ili n de los acreedores hipotecarios. En consecuencia, para que d inmueble quede ilxc de gravmenes despus de la subasta , cs IIU'nester, entre otros requisitos, practicar la citac in indicada.

    Dispone el Arl. 2428 del C. Civil: "l .. 'l hipOleGJ (hl al acree-dll l el derecho de perseguir la finca hipolecada, sea quien fuere c1 que la posea y a cualquie r tLUlo que la haya adquirido. Sin C"l lIhargo, esta disposicin no tcndn lugar con tra el tercero que

    1 1.l\~ t adquirido la finca hipotecada en pblica stlbasta. ordenada lIu l eljuc.I. Mas, para que esta excepcin su rta erecto a ravor del Il"I( e ro , deber hacerse la subasta con c itac in persona l, C II el ICl lllno de c mpl ,v.amienlO, de los acreedores que tengan cons~ II llIiclas hipotecas sobre la misma finca; las cuales ser,in cubier-1. 1'" ... obre el precio del remate en el orden que corre

  • 171

    155. Que los acreedores hipotecarios sean citados personal-mente. La ci tacin perso nal de los acreedores tiene por o bjcto adve rtir a s tO'! el hecho de que la finca hipotecada va a ser subastada, para que, si 10 estiman necesal'io, comparezcan a l juicio e n resguardo de M I.!> dcn::dIOS, }';I sea illlen illie lldo en la fijacin de ba .. es para (: 1 rl'ma1.l', haciendo pO'itllra~ en ll subasta m isma, ere. Oc e~t{' mono se e\~ta qlle el pr('o de 1 .. finca se n:o.yc en pc':juicio de los acreedores hipotecarios.

    Tod()~ lo't .H ..... (,cdore hipoll..'Cario'i, de cualquic,' g-rado 'IUt: s('an, dehen ~c r diados; '-11111 aquellos que manifl4.:slamcnte no alcancen a pagarse con (:,' 1 precio de la suba~I;1. La le}' no distin-gl