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Manual de Ley de Agua

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Estudio sobre la legislación en materia de agua para empresas mexicanas. Ofrece una guía vivaz para comprender someramente esta importante cuestión.

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Page 1: Manual de Ley de Agua

Manual de Ley de Agua

Page 2: Manual de Ley de Agua

Índice

Introducción

Objetivo

Ley de Agua en México

1. Antecedentes

2. ¿Qué es un derecho fundamental?

Derecho fundamental del agua

1. El contenido normativo del derecho fundamental del agua

2. Derecho fundamental al agua y derecho al medio ambiente

Obligaciones que se desprenden del derecho al agua para los Estados

1. Obligaciones jurídicas generales

2. Obligaciones jurídicas específicas

Marco Jurídico

1. Aguas de jurisdicción federal y de las facultades del Ejecutivo de la Unión con relación á las mismas

2. Concesiones

Conclusión

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Introducción

Los manuales jurídicos son una herramienta importante de la administración de una empresa ya que en ellos se establecen los lineamientos a seguir, legalmente hablando, de diversas cuestiones que pueden surgir en el manejo diario de sus actividades, por lo anterior, son de mucha utilidad para alcanzar el logro de una eficiente administración de la organización.

Una de los aspectos más importantes para el desarrollo de un organismo social lo constituye la correcto conocimiento del tema: Ley de agua y en ese orden se hace evidente la necesidad de contar con un adecuado fundamento legal sobre cada uno de los aspectos que conforman dicho término, que permita descubrir, evaluar y corregir oscuridades en éste.

Asimismo es importante contar dentro de la empresa con la asesoría necesaria en el estudio del derecho de modo que la organización pueda contar con los recursos necesarios en caso de necesitarlo. Queda claro, que solo a través de una correcta guía respecto de la Ley de agua, se podrá proteger las actividades y los intereses de la empresa.

La necesidad de contar con manuales jurídicos se ha hecho indispensable a lo largo del tiempo, debido al creciente volumen de las operaciones, al incremento de personal, a la adopción de técnicas modernas y la complejidad de las mismas estructuras administrativas, si no se cuenta con un conocimiento pleno de la Ley de agua correctamente establecido se corre el riesgo de impedir el crecimiento de la empresa.

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Objetivo

En el presente manual se describen los generales de términos de la Ley de agua tales como: cuál es el papel que estas normas desempeñan dentro del Estado constitucional; cuál es el contenido del derecho fundamental al agua; qué obligaciones se desprenden del mismo para el Estado, y qué relación existe en la actualidad entre el derecho fundamental al agua y nuestra Constitución.

Guiar a la empresa, acerca de aspectos formales del derecho del agua como: uso, interdependencia, vida digna en el planeta, legalidad, sustentabilidad, marco jurídico, etc.

Precisar las características que se desprenden de las relaciones de la Ley de agua para cada una de las partes, de esta manera saber cómo relacionarse con terceros y la autoridad.

Coadyuvar a la ejecución correcta de las labores por parte de la empresa, en el área de contratos.

Servir como medio de orientación al personal jurídico que se encargue del contacto con el organismo para facilitar el desarrollo y fundamento de las distintas obligaciones operacionales.

Proporcionar información básica en lo relativo a la Ley de agua.

Ley de agua en México

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1. Antecedentes

El objetivo principal de este documento sobre la Ley de agua y derechos fundamentales consiste en aportar algunas categorías jurídicas que puedan ser de utilidad para la empresa en sus labores con la legislación y autoridades mexicanas. Refiriéndonos especialmente sobre la importancia del conocimiento de la Ley de agua Mexicana y todo lo que parte de ella.

Para ello consideramos conveniente comenzar trazando algunas líneas básicas que permitan esbozar lo que significa, en términos jurídicos, proteger un interés o una necesidad con base en un derecho. Una vez expuesto este bosquejo preliminar intentaré dar respuesta a cuatro preguntas clave:

a) cuál es el papel que estas normas desempeñan dentro del Estado constitucional;

b) cuál es el contenido del derecho fundamental al agua;

c) qué obligaciones se desprenden del mismo para el Estado, y

d) qué relación existe en la actualidad entre el derecho fundamental al agua y nuestra Constitución.

2. ¿Qué es un derecho fundamental?

Para comprender el alcance que implica sostener que el agua debe convertirse en un derecho fundamental, conviene comenzar preguntando ¿qué significa, en términos generales, tener un derecho?

Para dar respuesta a esta pregunta inicial es útil hacer una primera distinción entre dos usos muy comunes que en lengua castellana suele darse a la palabra "derecho" y que generan confusión.

En un primer caso se puede utilizar esta palabra para referirse a un conjunto o sistema de normas. Por ejemplo, en el enunciado: "El derecho mexicano debe preocuparse por asegurar la sustentabilidad de los ecosistemas", la palabra "derecho" está haciendo referencia a todo un ordenamiento jurídico compuesto por Constitución, leyes, reglamentos e incluso sentencias de los jueces que regulan situaciones y relaciones.

Ahora bien, es igualmente posible utilizar la palabra "derecho" para referirse a una potestad que el sistema jurídico le reconoce a un sujeto individual o colectivo. En el enunciado: "Todas las personas tienen derecho a la libre expresión", el término "derecho" está aludiendo a una atribución otorgada por una norma a todas las personas, frente a la cual otros sujetos tienen obligaciones correlativas.

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Por lo que toca al agua, cuando se establece este derecho en una Constitución, los ciudadanos tienen una pretensión justificada que les permite exigir las correlativas obligaciones por parte del Estado, por ejemplo, de que este último no contamine las fuentes hídricas, o bien de que ese mismo Estado vigile que terceros no las deterioren, o bien que el agua para uso personal y doméstico no se encarezca hasta el punto de comprometer la economía de los grupos con mayores desventajas, o también que se vigile y sancione la sobre explotación de los mantos acuíferos para no poner en riesgo la sustentabilidad de los ecosistemas.

Las obligaciones específicas a las que queda vinculado el Estado se desarrollan posteriormente en las leyes secundarias creadas en el debate parlamentario, o bien al firmar pactos o tratados Internacionales que las establecen. Lo relevante del derecho fundamental es que el Estado queda obligado a considerar al agua como una prioridad que se debe proteger frente a otros intereses con los que pueda entrar en conflicto.

El derecho fundamental al agua

Por lo que toca a la actual problemática del agua, un amplio sector de la población en México (y de muchas otras regiones del planeta) está generando un importante debate sobre la posibilidad y la conveniencia de proteger este recurso constitucionalizando el derecho fundamental al agua. Ello se debe a que tanto la administración, como la academia y la sociedad han cobrado conciencia de que este recurso es escaso y está en grave peligro. La destrucción por contaminación de la mayor

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parte de nuestras fuentes superficiales, el encarecimiento del agua potable por su embotellamiento y distribución por empresas privadas, la inequitativa distribución del líquido entre personas y grupos, así como la inconsciente e irresponsable extracción del recurso por el mercado en detrimento de los ecosistemas y el medio ambiente han hecho sonar todas las alarmas.

Este entramado complejo de problemáticas ha producido reacciones desde los más variados espacios institucionales y ciudadanos que hoy se están movilizando para frenar el deterioro de los sistemas sociales y ambientales en su estrecha relación con el agua. Nada de esto resulta extraño puesto que lo más obvio y grave de esta situación es que la vida, presente y futura, de la personas, de las culturas y de los ecosistemas, depende directamente de la cantidad de agua que hoy seamos capaces de proteger y garantizar en el largo plazo. La creciente crisis hidrológica en la que se encuentra el planeta —de la que México no escapa— está exigiendo la puesta en marcha de todos los instrumentos que estén a nuestro alcance para intentar frenar las graves consecuencias que ya estamos padeciendo. La pregunta es si el derecho puede ser uno de estos instrumentos.

1. Derecho fundamental al agua y derecho al medio ambiente

Antes de comenzar a explicar las obligaciones que adquieren los Estados al firmar el PIDESC, es importante trazar algunas líneas sobre la relación que existe entre el derecho al agua y el derecho a un medio ambiente sano. No se trata de una cuestión de principios sino de supervivencia. Si no encontramos con cierta rapidez formas sustentables de convivencia entre el hombre y la naturaleza, el riesgo que corremos es quedarnos sin el foro planetario para la discusión sobre nuestros problemas económicos, sociales y culturales. La escalada del deterioro del ecosistema

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exige hoy que el debate sobre los derechos busque respuestas a los problemas que amenazan la ecósfera.

En un espacio tan reducido como éste, resulta imposible profundizar en el enorme reto que ello significa, sobre todo si pensamos que existen posiciones ecologistas que están planteando la necesidad de sustituir el viejo "contrato social" por un nuevo "contrato natural" que convierta a la totalidad del universo en "sujeto de derecho". Debates de este calado, obligan a reflexionar sobre la necesidad de cambiar el núcleo central del sistema filosófico en el que se apoya la teoría de los derechos para comenzar a pensar la cuestión medioambiental no en términos de ser humano y naturaleza, sino en términos de ser humano en la naturaleza.

Sin poder profundizar en todo ello, lo que sí interesa destacar aquí es la importancia de buscar los vínculos entre derechos humanos y medio ambiente. Por ahora, como espacio de encuentro que permite acercar posiciones y continuar avanzando en la discusión contamos con el concepto de desarrollo sustentable que nos permite tender puentes entre la problemática ambiental y la social.

Obligaciones que se desprenden del derecho al agua para los Estados

1. Obligaciones jurídicas generales

El artículo 2o. del PIDESC resulta especialmente relevante debido a que en él se describe la índole de las obligaciones jurídicas generales contraídas por los Estados firmantes. El Comité ha interpretado que, aun cuando en el párrafo 1 de dicho artículo se establece que la realización de las obligaciones es paulatina y progresiva, los Estados firmantes adquieren algunas de ellas con efecto inmediato. De éstas, dos resultan especialmente importantes: 1) garantizar los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, y 2) adoptar medidas.

En el caso del derecho al agua, la obligación de adoptar medidas significa que los Estados tienen el deber constante y continuo de avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia la plena realización del mismo. Deben marcar un rumbo y comenzar a dar pasos hacia la meta establecida dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto.

Entre las medidas que el Estado debe adoptar — sin poder justificar su omisión— están las de: a) adecuación el marco legal; b) revelación de información, y c) provisión de recursos judiciales efectivos en la materia.

Es importante señalar que existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto al derecho al agua está prohibida por el Pacto. En caso de que éstas sean adoptadas, corresponde al Estado demostrar que se han aplicado tras un examen exhaustivo de todas las alternativas posibles.

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2. Obligaciones jurídicas específicas

Ahora bien, al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados parte, éstas son las obligaciones de respetar, proteger y cumplir. Las tres tienen como objetivo general que el derecho al agua se convierta en una prioridad para los Estados parte y en una realidad para personas y medio ambiente.

Como cierre de este apartado de obligaciones, interesa aquí subrayar que entre los ejemplos que la OG 15 releva, referidos a la obligación de cumplir, en primer lugar se pronuncia sobre a la necesidad de que los Estados parte reconozcan en grado suficiente este derecho en el ordenamiento jurídico a través de las leyes nacionales.

El Derecho al Agua y la Constitución Mexicana

Como ya se ha señalado en párrafos anteriores, a partir de que el Senado de la República ratificó el PIDESC, todos los derechos contenidos en el Pacto (incluyendo el derecho al agua), y sus correlativas obligaciones, forman parte de nuestro sistema jurídico. Sin embargo, debido a las características de nuestra cultura jurídica, muy arraigada a una tradición legalista y autorreferencial, dichos instrumentos internacionales suelen ser desatendidos por la mayoría de los operadores jurídicos en el país, a pesar de que ello supone incurrir en responsabilidad internacional.

Esta situación general de incumplimiento de las obligaciones internacionales, contraídas voluntariamente, coloca a las autoridades mexicanas en una condición de permanente violación

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del Estado de derecho. Por ello se ha insistido en la conveniencia de adecuar nuestra propia Constitución al marco internacional en materia de derechos, ya que ello contribuirá a acelerar el proceso de adecuación de nuestra legislación secundaria —en el caso del agua sería la Ley de Aguas Nacionales— a los compromisos contraídos con el exterior. El no hacerlo está minando las bases de legitimidad de nuestras autoridades, quienes están actuando constantemente en contravención a normas ya establecidas y del más alto rango jerárquico.

A esta inconveniente circunstancia hay que añadir el permanente estado de confusión jurídica que existe en el país por el hecho de que el agua está regulada en nuestra Constitución, pero no como un derecho fundamental. Esta contradicción entre los Tratados y la Norma Suprema impide aclarar la naturaleza jurídica de nuestras aguas generando inconsistencias de la legislación secundaria. Hasta la fecha, la Ley de Aguas Nacionales, reformada en el 2004, no hace ninguna alusión al derecho fundamental al agua, a pesar de que la OG 15 del PIDESC —donde se precisa con detalle dicho derecho— es anterior a la reforma. Esto produce que hoy tengamos una Constitución que no contiene el derecho al agua, aunque diversos pactos, convenciones y tratados firmados por México —con rango superior a las leyes— sí lo establecen, y toda una legislación secundaria no lo desarrolla, contraviniendo así a los tratados.

Este clima general de confusión, que genera un alto grado de inseguridad jurídica, se podría comenzar a aclarar y resolver si respetáramos el espíritu original de nuestro Poder Constituyente de 1917, quien sí había incluido en la Constitución dicho derecho. Y es que resulta más congruente, con el esquema de nacionalización del agua que se estableció en la Constitución de 1917, tener el derecho al agua que no tenerlo.

Por todas estas razones se ha insistido desde distintos espacios ciudadanos, académicos, políticos sobre la constitucionalización del derecho fundamental al agua. Un ejemplo de ello lo podemos encontrar en la reciente Constitución Sudafricana que retoma el espíritu el PIDESC y establece en su:

Artículo 27:

1) Todas las personas tienen el derecho de acceso a:

a) servicios de salud, incluyendo salud reproductiva;

b) suficiente alimento y agua;

c) seguridad social.

2) El Estado debe tomar medidas legislativas razonables y otras medidas de acuerdo con su disponibilidad de recursos para lograr la realización progresiva de cada uno de estos derechos.

3) ...

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Marco Jurídico

1. Aguas de jurisdicción federal y de las facultades del Ejecutivo de la Unión con relación á las mismas

Art. 1º. Son aguas de jurisdicción federal: I. Las de los mares territoriales;

II. Las de los esteros, lagos y lagunas que comunican con el mar;

III. Las de los ríos y otras corrientes cuyos lechos en toda su extensión ó en parte de ella, sirvan de linde entre el territorio de la República y el de un país vecino ó se encuentren sobre la línea divisoria de la República con un país vecino;

IV. Las de los ríos, lagos, lagunas ó cauces en general, cuando dichos ríos, lagos, lagunas ó cauces, sirvan de límite en toda su extensión ó en parte de ella, á dos Estados, á un Estado y un Territorio ó á un Estado y el Distrito Federal; ó cuando se extiendan ó pasen de un Estado a otro, de un Estado á un Territorio ó viceversa, ó de un Estado al Distrito Federal ó viceversa;

V. Las de los afluentes directos ó indirectos, de las aguas á que se refieren los incisos III y IV;

VI. Las de los lagos y lagunas que se comunique con los ríos, lagos, lagunas y cauces que mencionan los incisos III, IV y V;

VII. Las de los ríos, lagos, lagunas y cauces en general situados en el Distrito y Territorios Federales.

Art. 2º. Las aguas de jurisdicción Federal son de dominio público y de uso común, y en consecuencia, inalienables é imprescriptibles.

Art. 3º. Sólo con aprobación del Congreso de la Unión podrán otorgarse concesiones para el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal que sean flotables ó navegables, cuando aquellas concesiones puedan modificar ó de cualquier modo perjudicar las condiciones de la flotación ó navegación establecidas.

Art. 4º. Corresponde al Poder Ejecutivo de la Federación, respecto de las aguas de jurisdicción federal:

I. La expedición de reglamentos sobre navegación y flotación;

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II. La expedición de reglamentos sobre pesca y explotación de productos de las aguas; III. La concesión de usos y aprovechamientos determinados;

IV. La confirmación de derechos preexistentes sobre usos y aprovechamientos determinados;

V. La celebración de contratos de colonización con los concesionarios de aguas; VI. La ejecución de obras de aprovechamientos de aguas;

VII. En general, la policía y la vigilancia y la reglamentación para el mejor uso y el aprovechamiento de la aguas.

Art. 5º. Con las excepciones que establece esta ley, nadie podrá utilizar ni aprovechar las aguas de jurisdicción federal, sin obtener previamente del Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Fomento, la concesión respectiva ó la confirmación de derechos preexistentes.

Art. 6º. La concesión, y en su caso, la confirmación, constituyen el título que ampara el uso y aprovechamiento de las aguas, mientras el usuario cumpla con las prevenciones de la presente ley.

2. Concesiones

Art. 7º. El uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal, cuando concurran solicitudes para distinta aplicación, se concederán en el orden de preferencia siguiente:

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Art. 8º. Las concesiones que mencionan los incisos III, IV y V del artículo anterior, se otorgarán sin perjuicio de restringirlas, en cuanto sea necesario, para satisfacer los usos y servicios a que se refieren los incisos I y II en los casos en que se establezcan nuevas poblaciones, ó cuando las ya establecidas acrezcan sus necesidades.

Las concesiones á que se refiere el inciso VI del citado artículo, se otorgarán siempre sin perjuicio de los usos y aprovechamiento que se enumeran en los demás incisos del mismo.

Art. 9º. El uso y aprovechamiento en riesgos de aguas de jurisdicción federal, se concederá preferentemente a los propietarios de las tierras ribereñas, y para beneficio de estas. Las aguas sobrantes y las que no utilizaren los dueños de dichas tierras, podrán concederse á los dueños de otras que no fueren ribereñas.

Art. 10. Se entienden por tierras ribereñas, para los efectos de esta ley, las que linden con los cauces ó lechos de las aguas de jurisdicción federal.

Art. 11. Sólo podrán darse concesiones para riego mediante la justificación de que el solicitante es propietarios de las tierras que hayan de regarse con la cantidad de agua pedida.

Art. 12. Cuando la concesión de aguas para riego se solicite por individuos ó compañías con el fin de ministrar agua mediante el pago de determinadas cuotas, la concesión podrá otorgarse teniendo en cuenta la superficie de las tierras que hayan de regarse, y cuyos dueños hubieren manifestado previamente su conformidad en que se otorgue la concesión.

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Art. 13. Las concesiones á que se refiere el artículo anterior, sólo podrán otorgarse sin perjuicio de los derechos de otros usuarios que no hayan dado su conformidad con la concesión, y que hagan legalmente algún aprovechamiento de las mismas aguas

Art. 14. Sólo podrán otorgarse concesiones para uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal á favor de individuos particulares, de compañías constituidas conforme a las leyes de la República y de corporaciones mexicanas, públicas ó privadas, que tengan capacidad legal para obtener tales concesiones.

Art. 15. Las solicitudes sobre uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal no confieren ningún derecho contra el Poder Público. Sin embargo, el que de buena fe estuviere en posesión de algún aprovechamiento de dichas aguas, será preferido al solicitante de una concesión en quien no concurriere la circunstancia indicada.

Cuando varios alegaren posesión de buena fe, se preferirá para el otorgamiento de la concesión, al poseedor más antiguo, y cuando concurrieren varias solicitudes, no habiendo posesión, se dará la preferencia á la que primero se hubiere presentado. Las prevenciones de este artículo se entienden sin perjuicio de lo que, en punto á preferencias, se establecen los artículos 7º y 9º.

Art. 16. Las concesiones para el uso y aprovechamiento de las aguas, se otorgarán sin perjuicio de tercero y quedarán sujetas a las leyes y disposiciones vigentes y á las que se dicten en lo sucesivo sobre la materia, siempre que estas últimas no contraríen las estipulaciones de los contratos respectivos.

Art. 17. La Secretaría de Fomento reglamentará la tramitación de los expedientes sobre concesión para el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal con sujeción á las bases siguientes:

I. La solicitud de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial del Estado ó Territorio respectivo;

II. Dentro del plazo de sesenta días á contar de la fecha de la última publicación de la solicitud en el Diario Oficial, podrá cualquiera oponerse a la concesión siempre que funde su oposición en derecho legalmente constituido a su favor sobre las aguas de que se trate y en que la concesión que se solicita perjudica aquel derecho.

También podrá fundarse la oposición en la preferencia que establece el artículo 15 de esta ley; pero el opositor deberá acompañar a su escrito de oposición la respectiva solicitud de concesión para amparar su aprovechamiento, si no lo hubiere presentado antes;

III. No se dará curso á ninguna oposición presentada fuera del plazo que señala el inciso anterior, ó si no se cumplieren, en su caso, los requisitos que señala la parte final del mismo inciso;

IV. La Secretaría de Fomento calificará y decidirá la oposición; y si ésta se declara infundada, el solicitante podrá pedir que se le otorgue la concesión. En este caso el solicitante deberá otorgar fianza á satisfacción de la Secretaría de Fomento, por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al opositor por el otorgamiento y ejecución de la concesión;

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V. El solicitante de una concesión y el opositor, en su caso, podrán ocurrir a los Tribunales reclamando contra la resolución que la Secretaría de Fomento hubiere dictado aceptando ó desechando, respectivamente, la oposición. Si el juicio no se intenta dentro del término de treinta días á partir de la fecha en que la Secretaría de Fomento haga saber su resolución al perjudicado con ella, dicha resolución quedará firme;

VI. Los juicios á que se refiere el inciso anterior se seguirán en la vía sumaria; pero el término de prueba será de cuarenta días.

Art. 18. En los contratos sobre concesión de aguas, la Secretaría de Fomento podrá otorgar las siguientes exenciones y derechos:

I. Exención por cinco años de toda clase de impuestos federales, con excepción de los que se pagan en forma de timbres sobre los capitales invertidos en el trazo y construcción, de las obras hidráulicas y de las instalaciones de generación, transformación acumulación, y transformación de energía;

II. Exención de derechos de importación sobre máquinas, herramientas, enseres, implementos y materiales para la construcción de las obras hidráulicas y para la generación, transformación, acumulación y transmisión de la energía. La Secretaría de Fomento fijará, en vista de la importancia de las obras, la cantidad y clase de los efectos mencionados que el concesionario podrá importar libres derechos;

III. Derecho de pasar, dentro de los límites estrictamente necesarios y con sujeción á lo que determinen los reglamentos, por terrenos de propiedad particular, con el objeto de hacer los reconocimientos y trazos, y la formación de los proyectos de las obras que comprenda la concesión;

IV. Derecho de ocupar gratuitamente los terrenos baldíos y nacionales necesarios para las obras, objeto de la concesión, para dependencias de las mismas y para caminos;

V. Derecho de establecer líneas telefónicas y telegráficas para el uso exclusivo del concesionario, con sujeción á las disposiciones sobre la materia, y líneas de transmisión de energía;

VI. Derecho de paso á lo largo de los canales y de las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión de energía, para la vigilancia y conservación de unos y otras.

Art. 19. En las concesiones se determinará:

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Art. 20. En los contratos de concesión de aguas se estipularán como causas de caducidad, las siguientes:

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Art. 21. Si la caducidad se declarare por el motivo que expresa el inciso VI del artículo anterior, el concesionario perderá, en beneficio de la Nación, las obras hidráulicas, y, en general, todas las instalaciones que hubiere construido y establecido en ejecución de la concesión.

Art. 22. No se declarará la caducidad de una concesión si mediare caso fortuito ó de fuerza mayor, comprobado debidamente por el concesionario en los términos, plazos y condiciones que señalen los reglamentos o que especialmente determine la concesión.

Art. 23. En todos los casos de caducidad, el concesionario perderá a beneficio de la Nación, el depósito que hubiere constituido.

Art.24. En caso de que se sacare á remate alguna concesión, la Secretaría de Fomento tendrá el derecho de aceptar ó rechazar á cualquiera de los postores. No podrá el juez que conozca del remate, aprobar éste definitivamente, mientras el postor no le acredite que ha sido aceptado por la Secretaría de Fomento.

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Los jueces que intervengan en los procedimientos por virtud de los cuales se saque á remate una concesión, deberán comunicar la parte conducente de la sentencia de remate á la Secretaría de Fomento dentro del término de quince días de la fecha en que aquélla hubiere causado ejecutoría.

Art. 25. Las disposiciones de la primera parte del artículo anterior, no son aplicables cuando en el remate de terrenos se comprenda la concesión que haya sido otorgada para el riego de los mismos; en todo caso, el adquiriente deberá tener capacidad conforme á esta ley, para ser concesionario de aguas, y está obligado á hacer saber la adquisición á la Secretaría de Fomento, dentro de treinta días de la fecha en que aquélla se hubiere efectuado.

Art. 26. Las concesiones de aguas para riego durarán indefinidamente, salvo lo dispuesto en el art. 39 de la presente ley.

Art. 27. Las concesiones sobre aprovechamiento de aguas en producción de energía, para su aplicación á una explotación agrícola y á las industrias derivadas de esta explotación y las que se otorguen para las necesidades de las mismas industria, subsistirán mientras las aguas no dejen de usarse en los términos del art.39.

Art. 28. Las concesiones para la producción de energía y para servicios industriales en general y las que menciona el art. 12, se otorgarán por un período de veinte á noventa y nueve años, el cual se fijará teniendo en cuenta la utilidad general que se derive del aprovechamiento, la importancia de las obras que deban ejecutarse y el monto de los capitales que hayan de invertirse en la empresa. Toda concesión que se otorgue para el aprovechamiento de aguas en producción de energía, y en otros servicios industriales, quedará insubsistente cuando concluya definitivamente el objeto para el cual fue otorgada, aunque no haya expirado el término que fije la concesión.

Art. 29. Cuando la duración estipulada en las concesiones á que se refiere el art. 28 fuere menor de sesenta años, el Gobierno tendrá el derecho á la expiración de la concesión, de adquirir en su conjunto todas las obras que se hayan ejecutado en cumplimiento de la concesión y todos los demás bienes que estén destinados de una manera directa á los objetos de la misma concesión. El Gobierno, si hiciere uso de este derecho, deberá pagar de contado el valor de los indicados bienes, fijado por juicio pericial.

Art. 30. Cuando el plazo fijado á una concesión de las mencionadas en el art. 28, fuere de sesenta años ó más, las obras hidráulicas y dependencias de las mismas que tengan el carácter de inmuebles, de acuerdo con el Código Civil del Distrito Federal, pasarán, á la expiración del plazo de la concesión, á ser propiedad de la Nación, sin que ésta esté obligada á pagar indemnización alguna. El Gobierno tendrá derecho de adquirir, en su justo valor, fijado por peritos, los demás bienes que no sean inmuebles y que estén destinados, de una manera directa, á los objetos de la concesión.

Conclusión

El tema de derecho del agua Mexicano es de suma importancia para el correcto desarrollo de una empresa, sin un perfecto conocimiento de los aspectos que conforman dicho término se pone en

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riesgo futuras actividades jurídicas que se realicen en temas de propiedad, que por sus características suelen ser onerosas en cuanto a su solución.

Este manual expuso los diversos términos que componen el derecho al agua Mexicano de modo que en el momento de su actividad diaria, la empresa pueda discernir y elegir lo que más le convenga en base al término expuesto y en base a sus intereses.

Por último, es necesario destacar que este manual toma por presupuesto que la empresa sabe de la importancia de buscar asesoría legal experta, de modo que sus actividades estén siempre amparadas por la legalidad y un marco jurídico que las garantice.