manual de derecho procesal penal

Upload: gabriela-albrecht

Post on 07-Jul-2015

310 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL BOLILLA I I. POLTICA CRIMINAL: concepto; segmentos; interrelaciones. Ubicacin del proceso penal. II. LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR EL DELITO. Concepto. Independencia. Justificacin. Normas constitucionales y legislacin internacional. III. LA ACTIVIDAD ACUSATORIA: concepto; caracteres; expresiones; eficacia; formas y lmites de la intervencin de particulares. IV. JURISDICCIN PENAL: concepto; fuente; rganos; caracteres; contenido; aspectos. V. JURISDICCIN PENAL FEDERAL Y COMN. Procedencia y criterios. VI. COMPETENCIA PENAL: concepto. Clases: material, territorial, funcional y por conexin. Criterios de procedencia de cada clase. Incompetencia: efectos. Conflictos. I. POLTICA CRIMINAL Desde una perspectiva poltica (se trata del poder, no de la ciencia), la poltica criminal puede visualizarse como un conjunto de decisiones de la autoridad pblica sobre el delito. Concepto Se dice que la poltica criminal "es el conjunto decisiones e instrumentos que debe llevar a cabo el Estado, inclusive con la ayuda de organizaciones no gubernamentales, para luchar contra el delito", por eso el centro o el ncleo de la poltica criminal, esta dado por el fenmeno delictivo. La poltica criminal, puede abarcar aspectos que vienen antes o despus del delito y tiene que estar a cargo de los tres poderes del Estado en teora, en una forma coordinada o coherente. La poltica criminal debe abarcar primero la Prevencin del delito para ello es necesario que el Estado, a travs del Poder Legislativo, tipifique el delito y definir as las conductas que se quiere prevenir; siendo tarea del Poder Ejecutivo la prevencin. Una vez que no se puede prevenir y se produce el delito aparece el Poder Judicial para la persecucin, juzgamiento y castigo. La prevencin est vinculada a polticas sociales (hay problemas sociales que son generadores del delito: miseria, droga, minoridad, etc); otros factores donde no interviene el Estado como los demogrficos (ciudades populosas generan ms delincuencia violenta); funcin preventiva policial (la presencia polica evita a veces el delito u operativos contra portacin de armas, drogas), inclusive la polica municipal (hay ciertas faltas municipales que estn relacionadas con delitos); a la organizacin del Estado que apunta a prevenir la delincuencia de guantes blancos (corrupcin) estableciendo mayores controles y en la calidad de las personas que ocupan cargos pblicos. En cuanto a la configuracin del delito, una poltica de Estado coherente podra ser en restringir la cantidad de delitos y concentrar el esfuerzo en aquellos ms problemas y perjuicios causan a la sociedad (por ejemplo injurias y calumnias podra ser excluido sin mayor perjuicio). En materia de persecucin, juzgamiento y castigo se ha producido un debilitamiento en las condiciones = corriente garantista que va ms all que la constitucin (juicio en rebelda no lo prohbe la Constitucin si los Cdigos Procesales, siendo un medio para lograr la prescripcin del delito) mientras que la sociedad reclama un endurecimiento. Concepto (Manual) la poltica criminal es el sistema de decisiones estatales (de todos los poderes, incluido el Constituyente) que, en procura de ciertos objetivos (que debern ser la proteccin de los derechos reconocidos al individuo por su condicin de tal o como miembro de la sociedad), define los delitos y sus penas (u otras consecuencias) y organiza las respuestas pblicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los rganos y los procedimientos a tal fin, y los lmites en que tales decisiones se debern encausar. Del sistema Constitucional establece condiciones bsicas que debe ajustarse cualquier programa de poltica criminal. Segmentos Para ello admite, incluso, que algunas conductas de los individuos puedan ser prohibidas y aun castigadas (art. 75 inc.12 y 18 CN), pero slo si perjudican a terceros, individualmente v. gr., integridad fsicao en su organizacin social v. gr., fe pblica (art. 19, a contrario sensu CN) y siempre que as se determine, por ley, antes de su acaecimiento. Por otro lado, organiza las funciones estatales de definir tales conductas: investigar su posible acaecimiento, juzgarlas y aplicar las consecuencias jurdicas previstas para su comisin (que no siempre son punitivas) poniendo tales tareas a cargo de rganos pblicos (y a veces de particulares, v. gr., querellante) diferentes, a los que indica como deben hacer para prohibir, perseguir, juzgar y punir. El sistema Constitucional requiere que las autoridades que instituye cumplan con la responsabilidad de garantizar la vigencia de los derechos que reconoce al ciudadano, preservndolo a ste (prevencin) de que ocurran o se repitan los comportamientos privados (de particulares) o pblicos (de funcionarios) que prohbe y castiga por disvaliosos y perjudiciales. La decisiones que integran la poltica criminal deberan tomarse dentro del mismo marco ideolgicopoltico

1

de modo que exista coherencia entre todas las que se adopten. Ese marco lo proporciona el sistema Constitucional (Constitucin Nacional y tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, art. 75 inc. 22 CN), que reconoce el poder penal del Estado (prohibir y penar) pero lo concibe como extrema ratio para la tutela de los bienes que protege, y le impone lmites infranqueables a su ejercicio derivados de los derechos y garantas reconocidos por el sistema constitucional; aunque en la prctica muchas veces no se respetan, tal desvo tambin puede considerarse que integra la poltica criminal prctica. Hay 2 modelos de poltica criminal dentro del marco constitucional: o Modelo autoritario o de control del delito: en desmedro de los derechos y garantas, se proponen o

o

se ejecutan leyes y mecanismos tendientes a garantizar la seguridad. En el equilibrio se le da mas peso a la seguridad. Ej. EEUU Modelo liberal o del debido proceso: le dan ms prioridad a las garantas que a los derechos de los ciudadanos. Ej. Holanda.

Interrelaciones. El campo de la poltica criminal es el de la definicin, prevencin, juzgamiento y castigo del delito existiendo en la realidad una interrelacin entre ellas. El procurar evitar la existencia o el aumento del delito, es decir, su prevencin, debe ser parte de la poltica criminal; tambin la reparacin de la vctima. La amenaza, imposicin y ejecucin de pena puede evitar delitos, tambin se asigna una funcin preventiva a la tarea policial (polica de seguridad), cuya funcin sera la de preservar el orden y la tranquilidad pblica y en particular la de impedir que el delito exista, evitando que se cometa. El mundo enfrenta en estos tiempos un proceso de cambios profundos que afectan sustancialmente las relaciones interpersonales (globalizacin informtica, crecimiento desordenado ciudades, fenmenos migratorios, etc), trayendo aparejado, a veces, consecuencias desfavorables en el desarrollo individual y social y un crecimiento del delito. Esto hace conveniente partir de la idea que no puede concebirse la formulacin de una poltica criminal aislada o indiferente de otras polticas pblicas, porque el fenmeno delictivo est relacionado con los procesos histricos y polticos de un pas, y las polticas sociales y econmicas, ya que se encuentra inserto en los primeros y condicionado por las segundas. Todo lleva ineludiblemente a poner el mayor esfuerzo de la prevencin en las situaciones individuales y sociales que favorecen el desarrollo de conductas delictivas; conductas tales como: falta de ejemplaridad de la dirigencia social y econmica, controles de la actividad pblica, distorsiones de la econmica, exclusin de grupos sociales ms dbiles, analfabetismo, abuso de alcohol y drogas, descreimiento de la solidaridad, brutalidad policial, violencia, impunidad,etc. Ubicacin del proceso penal Por imperio de la realidad normativa argentina (el Cdigo Penal: sistema Constitucional), el delito cuya comisin no ha podido prevenirse (es decir, evitarse), por regla general debe ser perseguido por el Estado (salvo los casos de accin privada), juzgado imparcialmente y, si corresponde, penado en las condiciones que establece el sistema constitucional y que reglamentan los Cdigos Procesales Penales: todo con igual resguardo de los intereses de la vctima y los derechos del acusado. Como un segmento de la poltica criminal del estado, entonces, se ubica el proceso penal. No siempre y en todo caso en que se admita que una conducta es delictiva (es decir, tpica, antijurdica y culpable), ella ser perseguible y punible, pues nuestro derecho muchas veces sacrifica, total o parcialmente la potestad represiva que emana de la norma penal, cuando as lo exijan otros intereses que se consideran por diversas razones ms atendibles. II. LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR EL DELITO Concepto Desde que el Estado prohibi la "justicia por mano propia" y asumi la obligacin de "administrar justicia", se fue apropiando de la realizacin de casi todas aquellas tareas, generando as un sistema de respuestas que se presenta, en general, como de dominio casi exclusivo de funcionarios pblicos, con muy poca cabida para el control o la participacin ciudadana, salvo los limitados casos de ejercicio exclusivo (accin privada) o conjunto (accin pblica) de la persecucin penal por parte del ofendido o la casi nula hasta ahora intervencin de particulares (salvo la moderna experiencia cordobesa) en los tribunales (jurados). En un proceso penal, el Estado realiza principalmente dos actividades, que son de naturaleza bien distinguida y diferentes, una es "la actividad persecutoria" y la otra es "la actividad jurisdiccional"; esta divisin deviene de la necesidad de imparcialidad del juez. Independencia entre la funcin de acusar y las de juzgar y penar Como ya se dijo, la actividad acusatoria (de persecucin penal) es una funcin estatal (salvo las contadas excepciones de accin privada o querella de accin pblica) a cargo del Ministerio Pblico Fiscal, y la de juzgamiento (y la de penar) es otra funcin estatal independiente (rgano extrapoder), provocada por aqulla, pero de naturaleza diferente, a cargo

2

de tribunales imparciales del Poder Judicial (entre los que hay que incluir tambin al jurado). As surge de las normas del sistema Constitucional que les dan origen. Normas constitucionales La Constitucin Nacional acepta esta diferenciacin. En el rea de responsabilidad poltica (juicio poltico): la Cmara de Diputados acusa y la de Senadores juzga; en la remocin de jueces inferiores el Consejo de la Magistratura acusa y el Jury de Enjuiciamiento juzga. En el rea de la responsabilidad penal comn, la Constitucin establece la secuencia diferenciada de "acusacin, juicio y castigo" (arts. 60 y 115). A los fines de la acusacin, la Constitucin Nacional ha instituido el Ministerio Pblico (art. 120) y las Constituciones provinciales tambin (v. gr., Constitucin de Crdoba, arts. 171 a 173) el que, en el mbito de las respectivas jurisdicciones (Nacional o Provincial), tiene la funcin de "promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad" (art. 120, CN), de "promover y ejercitar la accin penal pblica" y procurar ante los Tribunales la satisfaccin del inters social (art. 172, Const. de Crdoba) lo que, por cierto, no excluye la posible participacin de particulares en la acusacin. El Fiscal debe ser imparcial, objetivo y perseguir la verdad, inclusive si favorece al imptado Para imponer la pena que las normas penales autorizan, la Constitucin (art. 18, CN) exige un "juicio", en el que se respetar la dignidad y se garantizar la defensa del acusado, y que llevar adelante un "Juez natural" nico que podr "juzgar" y "penar" (lo que implica que no podr a la vez acusar), integrante de los Tribunales federales o provinciales, segn corresponda (arts. 75 inc. 12 y 18, CN). Se evidencia as un modelo procesal de origen constitucional, cuyas normas distinguen e independizan la funcin de "perseguir y acusar" de la de "juzgar", "aplicar" la ley penal, "penar", "reprimir" o "castigar"; y que ha considerado que ambas son responsabilidades estatales pero de distintos funcionarios pblicos. Hay cdigos procesales (Nacin) en que se confunden la tarea de persecucin y juzgamiento cuando los jueces juntan pruebas y se la pasan al Fiscal para que acuse; o proponer pruebas de oficio cuando el Fiscal ha omitido pruebas importantes. Legislacin internacional La legislacin internacional (supranacional) incorporada a la Constitucin (art. 75, inc. 22 CN) se enrola en estos mismos principios. La diferenciacin entre acusacin, de un lado, y su juzgamiento o examen por un Juez, de otro, ratifican el modelo de enjuiciamiento de la Constitucin, y le agregan, expresamente, un componente (implcito en el art. 18, CN): la imparcialidad de quien debe examinar y decidir sobre la acusacin, es decir, del Juez, orientada a la igualdad procesal entre acusador y acusado como presupuesto de la defensa de ste. La Comisin Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los ms importantes organismos regionales de proteccin de los derechos humanos, han dejado claro adems que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligacin de garantizar el derecho a la justicia de las vctimas ; y el segundo, es que por graves que puedan ser ciertas acciones, y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin lmite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujecin al derecho o a la moral. El Estado debe respetar los derechos humanos procurando administrar justicia penal para quienes reclaman justicia y para aquellos a quienes se les atribuye la comisin. Justificacin La existencia de la acusacin y su separacin de la actividad de juzgamiento, es exigida por la imparcialidad del juez, que es prenda de la igualdad entre acusador y acusado, y est en la base del derecho de defensa de ste. Puede as decirse que no slo no es posible penar sin juicio previo sino que tampoco es posible penar sin acusacin previa a ese juicio (y tambin, por cierto, sin previa defensa. III. LA ACTIVIDAD ACUSATORIA OFICIAL La posicin tradicional, partiendo de la existencia de la potestad estatal abstracta de aplicar penas a quienes cometen delitos (arts. 67 inc. 12, 60, 115 y 18, CN), y que ella slo puede ser reconocida previo juicio (art. 18, CN) en una sentencia condenatoria, colige que debe concedrsele al Estado la posibilidad y los medios para intentar el reconocimiento en juicio, y por obra de los jueces, de la existencia concreta de su potestad represiva cuando crea posible probar la comisin de un delito, y de lograrlo cuando corresponda. El art. 71 en el cual se reconoce el sistema de acusacin pblica estatal (a travs del Fiscal), la cual debe hacerse de oficio (salvo las dependientes de instancia privada y las privadas) sin esperar el pedido de nadie. Se evidencia tambin en l la obligacin estatal de perseguir a "los delincuentes" impuesta por el art. 274 del mismo cdigo, para lograr su "represin".

3

Habamos visto que el proceso tiene un juicio que comienza con una acusacin y termina con una sentencia y antes de la acusacin una etapa que es la investigacin, que es para preparar la acusacin y al comienzo est el delito: (E. Investigacin) (Juicio)

(Delito)

(Acusacin)

(Sentencia)

Concepto El cumplimiento prctico de esta normativa (arts. 71 y 274, CP) se expresa en un conjunto complejo de actividades oficiales que puede ser complementada por particulares (que abarca el de la actividad propiamente acusatoria, pero no se agota en ella) que se conoce generalmente como persecucin penal, y que consiste en la realizacin de actos materiales y jurdicos unas veces tendientes a y otras veces configurativos de la preparacin, formulacin, sostenimiento y acreditacin de una acusacin contra una persona determinada, por la comisin de un delito, buscando primero y proporcionando a los tribunales despus, las fuentes del conocimiento (o sea, las pruebas) que stos necesitarn para decidir (art. 116 CN) si corresponde o no acoger a aqulla (la acusacin), y en caso afirmativo aplicar el derecho penal (art. 67 inc. 12 CN) al caso planteado. La persecucin penal parece as como un gnero que abarca diferentes especies de actividades. Sin embargo y como ya sealamos por encima de estas precisiones, se utilizan frecuentemente las expresiones "actividad acusatoria" y "persecucin penal" de modo indistinto (como si fueran sinnimos). Alcances Desde nuestro punto de vista, la actividad acusatoria es "requirente" de la actividad jurisdiccional, ofrecimiento de pruebas sobre la culpabilidad del sospechoso en el proceso concreto, procurarlas a travs de una investigacin responsable, adems se le impone como un deber de poder anoticiarse sobre posibles violaciones a la ley penal e investigar sobre su posible existencia y responsables, e intentar y lograr (si puede probarlo) que stos sean penados por aquellos otros rganos estatales, diferenciados e independientes (los tribunales). El principal responsable institucional del ejercicio de la actividad acusatoria oficial o de persecucin penal es el Ministerio Pblico Fiscal. En definitiva la persecucin penal que realiza el Fiscal contempla una serie de actos que se pueden resumir en: a) Los actos de prueba: etapa de investigacin b) Acusar c) Alegar d) Aplicar medidas de coercin: es el uso de fuerza para asegurar pruebas o la realizacin del juicio. La eficacia Lo que debe ser eficaz a esos fines es la tarea de investigacin y obtencin de las pruebas necesarias y argumentacin a cargo del Ministerio Pblico Fiscal, para lograr que los jueces acojan favorablemente la acusacin. El logro de la eficacia en la persecucin penal requerir la concurrencia de varias condiciones, pero nunca debe afectar a las garantas individuales. y Redistribucin de recursos Desde lo operativo habr que realizar un inventario de los recursos humanos y materiales afectados a la persecucin penal del Estado y redistribuirlos en funcin a aqeullos ms graves y el resto de mediana o mnima gravedad que podrn ser tratados mediante alternativas a la pena, que favorezcan la "resocializacin" teniendo prevalentemente en cuenta los intereses de la vctima, cuya reparacin (que tambin tiene efecto de prevencin general) puede considerarse, no ya una simple cuestin civil, sino el tercer fin del derecho penal, al lado de la pena y las medidas de seguridad. y Fijacin de polticas Desde lo orgnico-funciona la cabeza del Ministerio Pblico Fiscal debe fijar criterios (polticas) y orientar procederes idneos para alcanzarlos en la investigacin del delito, dentro del marco que las leyes autoricen. Como por ejemplo priorizacin en el tratamiento de ciertos casos penales o aplicacin de criterios en los procesos concretos. y Organizacin estatal La eficacia de la actividad persecutoria requerir, adems de la estructura orgnica del Ministerio Pblico Fiscal, la precedencia y acompaamiento de una organizacin estatal "activa y vigilante", capaz de desarrollar una "actividad agresiva e investigadora" (es la "lucha" contra el delito), y la provisin de los medios humanos y materiales necesarios a tal efecto (policas; rganos oficiales de control del aparato pblico y de la actividad econmica, financiera, impositiva etc.; organismos de inteligencia, entre otros) y Reformulacin de mtodos

4

Es preciso que la investigacin de los hechos delictivos que realiza el Ministerio Pblico Fiscal sea complementado o sustituida por equipos humanos integrados por civiles con capacitacin personal, especializacin diversificada y soporte tecnolgico adecuados, que tengan una eficiente organizacin interna y se relacionen coordinadamente con otros agentes y organismos privados y pblicos (nacionales e internacionales) capaces de buscar, clasificar y suministrar informacin til para la investigacin criminal (Banco Central, la Direccin General de Aduanas y la Direccin General Impositiva, asociaciones de proteccin de derechos humanos; o del medio ambiente; etc). y Lmites En la investigacin penal cuando se incorporan "medios extraordinarios de prueba" es necesario que se regulen y utilicen correctamente para no convertirse en violaciones a la Constitucin, como blanquear datos o informacin adquirida o trasmitida ilegalmente (v. gr., agente encubierto; informante), lo que ya hemos denunciado como absolutamente inaceptable. y Actividad requirente y responsabilidad probatoria En lo procesal, la aplicacin de estas ideas requerir que la actividad acusatoria est a cargo del Ministerio Pblico Fiscal, no solamente en sus aspectos meramente conclusivos (v. gr., formulacin de la acusacin), sino tambin en la tarea prctica de preparacin, sostenimiento y acreditacin de ella (con el auxilio del "soporte estatal" y las asociaciones civiles a que nos hemos referido), reservando a los jueces las instancias de control de la actividad investigativa preliminar del Ministerio Pblico Fiscal (juicio sobre la observancia de garantas constitucionales, la rectitud formal (cumplimiento de la ley procesal) y el mrito probatorio de los actos, requerimientos y conclusiones de ste) y sobre todo, su funcin esencial de juzgar en definitiva resolviendo sobre la posible culpabilidad del acusado. Esta actividad del Ministerio Pblico Fiscal debe comenzar y mantenerse con afirmaciones sobre la hipottica o probable existencia de un hecho merecedor de una pena = actividad requirente (imputar). Tales afirmaciones se harn inicialmente, o pidiendo el comienzo de una investigacin jurisdiccional respecto de una persona (requerimiento de instruccin) o realizndola por su cuenta (investigacin fiscal preparatoria)= (probar); luego, pidiendo su sometimiento a juicio (acusndola); y finalmente, despus del debate, concluyendo sobre su culpabilidad y requirindole una sancin como partcipe del hecho delictivo contenido en la acusacin (si correspondiera) cuya prueba habr aportado a estos fines. Formas y lmites de la intervencin de particulares Originariamente, la Constitucin Nacional estableci la secuencia de acusacin, juicio y castigo (arts. 65 y 115, CN), pero no incluy ninguna norma que expresamente estableciera algn sistema de acusacin o tipo de acusador especiales, derivando a "las leyes" (arts. 65 y 115, CN) su regulacin prctica. Luego de la reforma de 1994, la incorporacin del Ministerio Pblico Fiscal (art. 120) consagra para el orden federal un acusador pblico, pero no de modo excluyente de otras formas posibles de acusacin no oficial. La Constitucin de Crdoba, por su parte, acepta expresamente la posible participacin de particulares en el ejercicio de la actividad acusatoria(art. 172 inc 3). El fundamento de la participacin de la vctima del delito, como querellante particular, es en pro de una mejor proteccin de su derecho vulnerado por el acto ilcito. Ms an, los organismos regionales de proteccin de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos; Comisin Interamericana de Derechos Humanos), han expresado que la razn principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligacin de garantizar el derecho a la justicia de las vctimas..., entendiendo a la persecucin penal (cuando alguno de los derechos de stas haya sido violado), como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigacin judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violacin de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes. La actuacin de los particulares (en las actuales condiciones de vigencia del art. 71 CP) no podra ser excluyente o condicionante de la intervencin de los rganos pblicos a quienes se acuerda la potestad de acusar, sino subsidiaria, conjunta, limitada a lo que disponga el Fiscal aunque podra ser autnoma, pero esto slo en los casos en que la autoridad acusatoria inicialmente no intervenga, o concluya en sentido desincriminador (v. gr., no acusando), tal como lo ha aceptado recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nacin. Con esa limitacin, incluso los cdigos procesales pueden hoy regular lo concerniente a las formas de preparar, formular y sostener una acusacin ante los "tribunales ordinarios" (arts. 65 y 115, CN). Acusacin popular El modelo de la acusacin popular consiste en que la accin para reclamar el castigo de un delito, lo puede ejercitar cualquier persona del pueblo, sea o no el ofendido por aqul, determinando la obligacin de los tribunales de justicia de resolver sobre ella. La Constitucin admite juicio por jurados (arts. 102, 67 inc. 11 y 24) no hay razones para pensar que sea adversa a la acusacin popular que es una misin ms humilde el provocar el dictado de ese fallo. La querella de la vctima Es tambin posible para la Constitucin, que la acusacin pueda ser llevada adelante por el ofendido por el delito, no slo en los de accin privada (art. 73, CP), sino tambin en los de accin pblica (art. 71, CP), mientras no se intente impedir o condicionar la oficialidad y la oficiosidad del ejercicio de la accin penal pblica impuesta por el Cdigo Penal.

5

En el caso de nuestra provincia, la vctima esta siempre atada al fiscal, por eso se le llama "querellante adhesivo", autoriza nicamente al ofendido penal, a la vctima y no autoriza a otras personas - pueden ser los herederos tambin de la vctima. IV. JURISDICCIN PENAL Concepto Puede decirse (simplificando) que la jurisdiccin penal es el poder emanado de la Constitucin y acordado a los tribunales del Poder Judicial para conocer a travs de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la existencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusacin, y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus partcipes, actuando la ley penal en el caso concreto, imponindoles una pena (o medida de seguridad), o adoptando a su respecto alguna alternativa no punitiva, o absolvindolos. Tales atribuciones deben ser ejercitadas con imparcialidad, con independencia y debern slo subordinarse a la prueba y a la ley. La decisin sobre la aplicacin de la ley penal puede implicar: o la imposicin de una pena (arts. 18, 60 y 115 CN) a travs de una sentencia- o medida de seguridad, como culminacin de un juicio (art. 18 CN) basado en una acusacin (acusacin, juicio, castigo, es la secuencia de los arts. 60 y 115 CN), o o la adopcin de alguna medida alternativa a la sancin (v. gr., art. 76 bis C. Penal); o tambin la decisin puede ser sobreseimiento o absolucin (incluso en caso de prescripcin de la accin penal por no haber podido resolver a tiempo sobre los extremos de la imputacin, se decide el caso mediante el sobreseimiento). Fuente La fuente originaria de la jurisdiccin son las disposiciones de la Constitucin que acuerdan al Poder Judicial el conocimiento y decisin de todas las causas (pleito judicial; proceso criminal) que versen sobre puntos regidos por ella, por las leyes de la Nacin y los tratados con las naciones extranjeras (art. 116 CN); y reconoce a los tribunales la atribucin de aplicar la ley penal (art. 75 inc. 12 CN) en las condiciones y con los lmites previstos en la propia Constitucin y los tratados internacionales incorporados a su nivel. A nivel provincial, la fuente es el art. 160 de la Constitucin de Crdoba. rganos Slo los jueces del Poder Judicial (oficiales o ciudadanos) pueden ejercer la potestad jurisdiccional; tienen el monopolio de ella (art. 152 Const. Prov.), salvo en juicio poltico y jury enjuiciamiento. El Cdigo Procesal Penal dispone que la jurisdiccin penal se ejercer por los tribunales que la Constitucin y la ley instituyen, y se extender al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federal o militar. La competencia de aquellos ser improrrogable (art. 28). Caracteres o o o Legal: los jueces tienen facultad de aplicar la ley en base a lo estipulado por la Constitucin, Cdigo Procesal, Leyes de Organizacin del Poder Judicial. Concreta: la jurisdiccin siempre se ejerce sobre un caso particular. Soberana: Las decisiones en que la jurisdiccin no son susceptibles de revisin ni revocacin por ningn otro poder del Estado, salvo algunas contadas excepciones de raz constitucional (v. gr., amnista, indulto). Por eso suele decirse que es soberana. Provocada: se exige un requerimiento para que acten, formulado por alguien ajeno a ellos, como prenda de su imparcialidad. El Ministerio Pblico Fiscal es el actor que frente a la posible comisin de un delito, y en nombre del inters general, debe requerir la intervencin jurisdiccional para lograr su castigo. No obstante lo expuesto, no son pocos los Cdigos procesales que autorizan excepciones desnaturalizantes del principio nemo iudex sine actore. El ejemplo ms patente lo dan aquellos que facultan a un tribunal a obligar a un nuevo fiscal a formular la acusacin, cuando el que intervino originariamente en el proceso se hubiere negado a hacerlo (art. 348 C.P.P. Nacional), lo que transforma al rgano jurisdiccional sustancialmente en (su propio) actore (manda a acusar) por encima de que, formalmente, la acusacin la presente el nuevo fiscal (cumple el mandato). Tambin puede ocurrir que el Fiscal luego de acusar pida la absolucin; aqu se plantea si el Tribunal puede o no condenar. Para el Tribunal Superior de Crdoba es posible porque sigue siendo provocada por la acusacin; mientras que la Corte Suprema de Justicia dice que viola el principio que la jurisdiccin debe ser provocada, que si el que formul la acusacin, luego no la mantiene porque pide la absolucin, dice que los tribunales no debera condenar, sino hay un tercero extrao que se lo pide Defensa y jurisdiccin: El ejercicio vlido de la jurisdiccin no slo requiere la excitacin del acusador, sino que exige tambin el ejercicio pleno del derecho de defensa, que es declarado inviolable por la

o

o

6

o

o o Contenido

Constitucin (art. 18) en el proceso (juicio). No se trata en materia penal de una simple posibilidad; por el contrario es impuesta en su aspecto tcnico, incluso frente al desinters o expresa voluntad contraria del imputado, hacindose cargo de ella el mismo Estado; y en su aspecto material garantiza el derecho al silencio, e impide el juicio en rebelda. Accesible y eficaz: Modernamente se enfatiza en la eficacia de la jurisdiccin, que incluye las ideas de mejores e igualitarias formas de acceso y actuacin ante ella para la proteccin y defensa de los derechos y de optimizacin del "servicio de justicia" (art. 114 inc. 6 CN), proponindose modificaciones que apuntan a un mejor aprovechamiento de sus recursos materiales y humanos, a la horizontalizacin de la justicia y a la liberacin a los jueces de tareas administrativas (procurando a la vez la centralizacin y tecnificacin de stas), a la integracin flexible de las salas de los tribunales, etc. Verdadera: decisiones deben estar basadas en la verdad de lo ocurrido. Actividad racional: los jueces deben fundamentar sus decisiones adecundola a una norma concreta.

o Poder de conocer (Saber-poder). Como bien seala la Constitucin, la decisin de aplicar el Cdigo Penal debe fundarse en un conocimiento sobre la acusacin de un delito que, por cierto, debe ser verdadero. El conocimiento de los jueces debe abarcar todos los hechos y circunstancias que por estar contenidos en el acto que requiri su intervencin (acusacin) deben ser objeto de decisin: el hecho delictivo y sus circunstancias jurdicamente relevantes y algunos aspectos de la personalidad de su autor (nunca otros hechos sin esta relevancia jurdica, lo que se logra a travs de la prueba. Se expresa en conclusiones o juicios de hecho. El conocimiento que basar luego la decisin, debe ser verdadero (a veces basta que sea verosmil o probable para determinar elevacin a juicio o prisin preventiva), es decir, correspondiente con lo ocurrido en la realidad, por lo que la jurisdiccin, como bien se ha dicho, es tambin garanta de verdad. Pero la sentencia que condene al cumplimiento de una pena deber (y nicamente podr) basarse en un conocimiento probadamente verdadero sobre la responsabilidad penal del condenado; si ello no se lograra, habr que absolver. o Poder de decidir. Pero sin duda que la exteriorizacin por excelencia de la jurisdiccin es el poder de decisin sobre el mrito de la acusacin, haciendo efectiva la voluntad de la ley que aplica al caso (condeno; absuelvo). La decisin presupone el previo conocimiento sobre la existencia del hecho y la participacin del acusado, y concreta su encuadramiento en una figura penal (o en ninguna) y la aplicacin de las consecuencias, que segn la ley que aplica, correspondan al caso, es decir, la pena (o medida de seguridad), fijando su especie y cantidad, o ninguna (si absuelve). Se tratar de un juicio de derecho (que implica interpretar la ley que aplica). El ejercicio de esta atribucin de decidir tambin puede ser de carcter provisorio, como cuando el tribunal resuelve sobre el mrito de la acusacin disponiendo la elevacin a juicio del proceso. Por lo general, las decisiones provisorias son de tipo incriminador y provocan el avance del proceso (salvo el caso, por ejemplo, del sobreseimiento provisional o Siempre aplica el derecho Las decisiones jurisdiccionales pueden aplicar el derecho penal en contra del acusado declarndolo culpable e imponindole una sancin, o aplicarlo en su favor, no penndolo, por concurrir algn motivo que impida directamente el castigo (v. gr., legtima defensa), o por la aceptacin de alternativas a la pena (v. gr., sobreseimiento en caso de suspensin del juicio a prueba). Tambin el tribunal podr aplicar el derecho constitucional cuando absuelve al acusado por no haberse acreditado fehacientemente su culpabilidad (in dubio pro reo, derivado del principio de inocencia art. 18 CN), o porque el hecho, al ser atpico, no es de aquellos que la ley prohbe (art. 19 CN). O sea, penar o no penar es siempre ejercicio de la jurisdiccin. Vase Bolilla 4, punto V. o Poder de coercin preventiva Con el propsito de asegurar que la jurisdiccin pueda ejercitarse en plenitud al momento en que se dicte sentencia definitiva, se le incorporan atribuciones de coercin preventiva. Estas se expresan en restricciones excepcionales a derechos patrimoniales o personales, generalmente del imputado, que se imponen durante el proceso para garantizar que los tribunales puedan conocer la verdad sobre la acusacin, aplicar el derecho y hacer cumplir lo que decidan. Estas deben ejercitarse con un celoso respeto por el principio de inocencia, procurando que no se manifiesten como penas anticipadas. o Definicin del caso En cualquier caso, la decisin definir en un sentido o en otro, la controversia de intereses entre acusacin y defensa. Esta decisin final es inevitable pues la actividad jurisdiccional, una vez que se puso en marcha, no puede ser declinada, debiendo concluir en una resolucin definitiva (y dentro de ciertos plazos). o Armonizacin de los protagonistas Por estos das toma fuerza una corriente que apunta a que el derecho y la jurisdiccin penal procuren atender y, si es posible, hasta solucionar este conflicto, acordndoles un rol en la armonizacin real de los protagonistas activo y pasivo del delito. o Poder de ejecucin

7

Es tambin parte de aqulla (la jurisdiccin) el poder de hacer cumplir, incluso por la fuerza pblica, sus decisiones: Cuando se trata de la sentencia definitiva se lo conoce como poder de ejecucin penal. o Facultad de direccin procesal. Aunque no parecen ser estrictamente jurisdiccionales, se suelen mencionar como tales, las facultades de direccin del proceso (v. gr., para aceptar o rechazar una prueba) para que ste pueda desenvolverse con normalidad, que incluyen algunas disciplinarias (v. gr., asegurar el orden en la sala de audiencias) que se acuerdan a los tribunales con alcances variados, segn la etapa en que ste se encuentre. Aspectos Se destacan como aspectos especiales de la jurisdiccin su funcin garantizadora y su valencia poltica o Funcin garantizadora. Es de la esencia de la jurisdiccin su funcin garantizadora de los derechos individuales comprometidos en el proceso. Es parte fundamental de esta tarea, el garantizar (controlndola) la observancia de los derechos esenciales del imputado durante la investigacin preliminar (v. gr., necesidad de las medidas de coercin; fundamento probatorio de la acusacin) y el juicio (v. gr., la recepcin de pruebas de descargo), e incluso durante los recursos (v. gr., revocacin de oficio a favor del imputado). Tambin lo es el hacer respetar el libre ejercicio de las atribuciones que el orden jurdico reconoce al Ministerio Pblico Fiscal y a los otros sujetos privados que pueden intervenir (v. gr., querellante; actor civil; tercero civilmente demandado). Y, por cierto, ella misma los deber respetar, evitando cualquier tipo de abuso que pueda significar un menoscabo injustificado en su desarrollo prctico. As debe ser el proceso regular y legal del art. 18 CN o Valencia poltica Nuestro Poder Judicial no es una mera administracin de justicia que slo aplica la ley, tiene la incondicionada atribucin de examinar e incluso dejar sin efecto actos de los otros dos poderes (leyes; decretos) bajo el argumento del control sobre su constitucionalidad. Este es el rol poltico que le asigna el esquema constitucional para la proteccin del ciudadano frente a excesos o abusos de los otros poderes o de sus funcionarios.Pero el ejercicio de sus atribuciones no puede implicar una intromisin de la jurisdiccin en la determinacin de las polticas confiadas por el ordenamiento jurdico a los otros poderes del Estado. Tambin es su funcin judicial el juzgar y castigar delitos cometidos por funcionarios de los otros poderes del Estado (y del propio), ya que es expresin de su normal funcionamiento, consecuencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley penal (art. 16, CN) y ante los tribunales (PIDCP art. 14.1). V. JURISDICCIN PENAL FEDERAL Y COMN De acuerdo a nuestro sistema federal de gobierno, los estados provinciales reservan para s el poder de juzgar todos los hechos delictivos cometidos dentro de su territorio (arts. 121 y 122 y 75 inc. 12 CN). Es lo que se conoce como jurisdiccin comn. Pero como la integracin nacional a travs del federalismo determin la creacin de un Estado Nacional con proyeccin sobre todo el pas para cuidar de su mantenimiento como tal y las relaciones exteriores, ste debi ser consecuentemente dotado de la potestad de someter a juzgamiento a los autores de los delitos que atenten contra su seguridad o soberana, cualquiera sea el lugar que se hubieren cometido: es la llamada jurisdiccin federal (que sufre en estos das un proceso de reelaboracin terica). Hay tantas jurisdicciones como Constituciones; en Crdoba tenemos la jurisdiccin federal y la provincial poderes que emanan de la CN y Constitucin Provincial posicin de Cafferatta Nores; Clara Olmedo entiende que hay una sola jurisdiccin y se divide en competencias. La Jurisdiccin Federal se da: o Por el lugar (art. 75 inc. 12 y 30 CN) cuando el delito se comete en lugares sometidos a la autoridad absoluta y exclusiva de la Nacin, ya sea fuera de las provincias, o dentro de ellas (v. gr., sede de la Universidad Nacional); la jurisprudencia exige tambin que el delito afecte a un inters de la Nacin (v.gr. hurto de un cdigo entre alumnos no afecta inters Nacin pero si las injurias a un profesor o robo de pupitres); o Por la materia (art. 116 CN y ley 48) cuando el hecho delictivo ofenda la soberana o los intereses generales de la Nacin como, por ejemplo, los atentados contra el sistema representativo, republicano y federal (rebelin, sedicin, traicin), los ataques al trfico interprovincial, o a las rentas de la Nacin, falsificacin de billetes, documentos emitidos por autoridad nacional, etc.; y o Por la investidura nacional de los sujetos (art. 116 y 117 CN y ley 48) activo o pasivo del ilcito penal, como son las autoridades de los poderes pblicos de la Nacin, los funcionarios nacionales, diplomticos y representantes de estados extranjeros. La jurisprudencia viene diciendo que tiene que haber sido un delito que lo tenga como autor o como vctima en el marco del ejercicio de la funcin, adems hace falta que la autora del delito haya puesto en peligro o pueda poner, la actividad que realiza el empleado, o el funcionario de la nacin (v. gr. Robo comn juez federal NO es aplicable Justicia Federal).

8

Por lo que hemos dicho, se dice que la jurisdiccin federal tiene los siguientes caracteres:

1) 2) 3)

4)

5)

6)

Es de excepcin: Porque la regla, como la actividad jurisdiccional, la facultad de aplicar la ley es facultad les reitero - que se reservaron las provincias en la organizacin nacional, slo excepcionalmente lo puede hacer la nacin, cuando esta de por medio un inters de la misma. Es expresa: Porque nicamente de la ley puede emanar los supuestos, las hiptesis en la que va a intervenir la jurisdiccin federal. Es limitativa o restrictiva: Porque jams puede hacerse analoga o alguna interpretacin de la ley, para que casos que no estn contemplados en la misma, se los encuadre dentro de la rbita del Poder Judicial de la Nacin. Es decir, la interpretacin de la ley que establece la jurisdiccin federal, tiene que ser restrictiva, no se puede hacer analoga. Es superior: Porque la jurisdiccin federal tiene superioridad jerrquica sobre la jurisdiccin Provincial y esto se da sobre todo, en que el mximo rgano de la justicia de la nacin, la Corte Suprema, sus decisiones son vinculantes en cualquier contienda que haya, para los poderes judiciales de las provincias, es decir que en definitiva, las decisiones del poder judicial de la Nacin, tienen superioridad jerrquica a los de las provincias. Es inalterable: Porque una vez que ha tomado conocimiento la justicia federal de un hecho delictivo, porque en el primer momento apareci como un hecho de los que caen bajo la rbita de la Nacin, aunque luego en el transcurso del proceso surja algn cambio que haga caer esta hiptesis inicial, que el hecho caa bajo la rbita de la Nacin, ya no vuelve a la provincia. Es improrrogable: Porque est relacionado a que es en virtud de ley, inmodificable por la voluntad del fiscal, del tribunal o de las partes cuando se dan los supuestos de jurisdiccin federal.

VI. COMPETENCIA PENAL Si bien todos los tribunales de un determinado ordenamiento (provinciales; nacionales) tienen en ese mbito el poder jurisdiccional, no todos de ellos pueden intervenir en cualquier caso existe una especie de divisin de trabajo jurisdiccional: competencia. Para atribuir competencia hay varios criterios. Concepto Desde una concepcin subjetiva, la competencia penal ha sido definida como el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdiccin que le es propia, con relacin a un determinado asunto penal. Desde un punto de vista objetivo, es el mbito legislativo predeterminado por la ley, dentro del cual el juez puede ejercer la funcin jurisdiccional. Como la jurisdiccin penal se ejerce por los tribunales que la Constitucin y la ley instituyen, y se extiende al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccin federal o militar (art. 28 CPP de Crdoba), es necesario precisar que la competencia de aquellos tribunales es improrrogable, Clases La tarea judicial se reparte segn varios y clsicos criterios segn un caso concreto. y Lugar comisin delitos = competencia territorial. y Clase o cantidad de la pena, la naturaleza del delito (culposo o doloso), o de la accin ejercitada (pblica o privada) y la edad del imputado = competencia material; y Etapa por la que transita el proceso (investigacin preparatoria; juicio) o sus grados (tramitacin de recursos) = competencia funcional. Y algunas de estas reglas pueden quedar sin efecto cuando, tratndose de varios delitos, exista entre ellos alguna relacin (subjetiva u objetiva) que requiera unificar la sede de su tratamiento judicial: es la competencia por conexin. Competencia material La competencia material es el poder-deber de un juez de conocer y juzgar un determinado delito en razn de la entidad de ese delito. La entidad del delito se refiere a: la edad del imputado; la naturaleza del delito, la cantidad y calidad de la pena del delito en cuestin; y la naturaleza de la accin penal ejercitada. y Criterios de procedencia La edad del imputado: si el imputado es menor de dieciocho aos, en nuestra provincia se lo debe juzgar de acuerdo a lo establecido por la Ley 8498 (Tribunales de Menores). Si el imputado es mayor de esa edad, se tendr en cuenta: o Naturaleza del delito: los delitos culposos, cualquiera sea el monto de la pena, sern juzgados por el Juez Correccional (art. 37)

9

Cantidad y calidad de la pena: en caso de delitos dolosos conminados con pena de prisin de hasta tres aos, o pena de multa o inhabilitacin, tambin los juzga el Juez Correccional (art. 37). Pero si se trata de un delito doloso con pena de prisin de ms de tres aos o pena de reclusin de cualquier monto, su juzgamiento corresponde a la Cmara en lo Criminal (art. 34). o Naturaleza de la accin: si se trata de delitos de accin privada, corresponde que los juzgue el Juez Correccional a travs de un proceso especial (arts. 424 y ss). Si se trata de delitos de accin pblica, tanto promovible de oficio como dependientes de instancia privada, hay que ver primero el monto y especie de pena conminada en abstracto para ese delito y, de acuerdo a ello, ser el tribunal que deba juzgarlo segn lo sealado en el punto anterior. Es til precisar que para determinar la competencia material se tendrn en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificacin, no as la acumulacin de penas por concurso de hechos de la misma competencia; pero siempre que sea probable la aplicacin del art. 52 del Cdigo Penal (medidas de seguridad), ser competente la Cmara en lo Criminal. (art. 40). y Incompetencia y efectos La incompetencia por razn de la materia deber ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitir las actuaciones al que considere competente y pondr a su disposicin los detenidos, si los hubiere. Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepcin, el Tribunal de juicio juzgar de los delitos de competencia inferior (art. 41). La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razn de la materia producir la nulidad de los actos, excepto lo que sea imposible repetir. Esta disposicin no regir cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior (art. 42) o Competencia Funcional Es el poder deber que el cdigo acuerda a diferentes tribunales para intervenir en un proceso, segn sea la fase (v. gr., la investigacin jurisdiccional o el juicio) o el grado (v. gr., recursos) en que el mismo se encuentre. sta competencia est dada, de acuerdo a las distintas etapas o grados que tenga el proceso. El Cdigo establece cules son los tribunales que deben intervenir en el juicio comn (v. gr., art. 34) o los juicios especiales (v. gr., art. 37), y cules son los que deben intervenir en los recursos que se autorizan contra resoluciones jurisdiccionales (v. gr., art. 33) y en la ejecucin (art. 35 bis). Del anlisis de los artculos del cdigo, advertimos que existen rganos jurisdiccionales que resuelven, otros que en forma excepcional pueden investigar y, finalmente, quienes cumplen tareas de ejecucin. Los rganos que resuelven son: 1. Tribunal Superior de Justicia, que conocer de los recursos de casacin, inconstitucionalidad y revisin (art. 33) 2. Cmara en lo Criminal que conocer: a. de los recursos de apelacin que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instruccin y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales jerrquicamente inferiores (art. 35) (la anterior Cmara de Acusacin fue suprimida, ver ley 9048 del 29.10.02). b. a travs de sus Salas unipersonales o como tribunal colegiado, juzgar en nica instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro tribunal (art. 34). La regla general son las salas unipersonales (art. 34 bis); la excepcin es el tribunal colegiado, y ante los supuestos del art. 34 ter. 3. Juez Correccional, que juzgar en nica instancia (art. 37), los delitos de accin pblica dolosos que estuvieren reprimidos con prisin no mayor de tres aos o pena no privativa de la libertad; los delitos culposos, cualquiera sea el monto de la pena; los delitos de accin privada. 4. Juez de Instruccin, que juzgar en nica instancia en el caso del juicio abreviado inicial previsto por el art. 356 (el que puede solicitar el imputado durante la investigacin penal preparatoria) (art. 36 inc. 2). Los rganos que pueden investigar son: a) Juez de Instruccin, o de control, que practicar la investigacin jurisdiccional en los supuestos previstos en los arts. 14 y 16; y adoptar las medidas que le correspondan durante la investigacin fiscal (art. 36 inc 1), v. gr., control de la privacin de libertad dispuesta por el fiscal de instruccin. b) Juez de Paz, que realiza los actos urgentes de la investigacin cuando en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instruccin o Juez de Menores (art. 39). Los rganos de ejecucin son: Juez de Ejecucin, quien controla y conoce sobre los diversos supuestos previstos en el art. 35 bis, y siempre que no se tratare de procesos en los que hubiere intervenido un Tribunal de Menores (hoy suspendido en su vigencia). Tambin est la Competencia por Salas, que est dado en la posibilidad de que los tribunales colegiados se dividan el trabajo, repartindose las causas entre uno o varios de sus jueces. Por ejemplo en Cba. las Cmaras del Crimen que hacen los juicios en todos los delitos de accin pblica que tienen una pena superior a los 3 aos, las Cmaras del

10

Crimen tienen 3 jueces, pero el cdigo, en una modificacin que hubo, autoriza para agilizar el trabajo, que en aquellos casos que no sean complejos, esta cmara de 3 jueces se divida en 3 salas. Es decir que al juzgamiento, lo haga un solo juez. Si bien la Cmara del Crimen tiene 3 jueces, Uds. cuando vayan a ver un juicio en tribunales, vern que en aquellos que no son complejos, hay un solo juez juzgando el caso. Lo mismo ocurre por ej. con el Tribunal Superior, que para entender en los recursos en distintas materias, tiene salas compuestas por 3 miembros. Es una divisin propia de los tribunales colegiados, para agilizar el trabajo. Competencia territorial La competencia territorial es el poder-deber de un juez penal competente en razn de la materia, de conocer y juzgar un determinado delito por la relacin que existe entre el lugar donde se cometi el delito y el lugar sobre el que el juez ejerce su jurisdiccin. y Criterios de procedencia Segn lo que establecen los arts. 43 y 44, ser competente para intervenir: o El Tribunal del lugar en que el hecho se hubiera cometido. o En caso de tentativa, el del lugar donde se cumpli el ltimo acto de ejecucin. o En caso de delito continuado o permanente, el de aqul donde comenz a ejecutarse. o Si fuere desconocido o dudoso (ej. Estafa por internet) el lugar donde se cometi el hecho, ser competente el Tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigacin o, en su defecto, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior. y Incompetencia y efectos En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitir las actuaciones al competente y pondr a su disposicin los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de investigacin (art. 45). La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial slo producir la nulidad de los actos de investigacin cumplidos despus que se haya declarado la incompetencia (art. 46). Competencia por conexin Competencia por conexin es la potestad que tiene un juez para entender en diversos procesos que se encuentran vinculados por razn de la persona o de los delitos, en forma de producir unificacin procesal, y que de acuerdo a los principios generales tomados esos delitos en forma aislada, no le hubiera correspondido entender en todos los casos (Clari Olmedo). Deroga las reglas de competencia territorial. Es decir, las normas de competencia material y territorial se aplican cuando aparece un solo delito; pero estas normas sufren variaciones cuando ocurren dos o ms hechos delictivos que, aunque son independientes, se vinculan entre s por circunstancias objetivas o subjetivas. En esos casos se produce la acumulacin de causas, permitiendo conocer y juzgar en todos a un solo juez, derogndose as las reglas sobre materia y territorio (excepcin: art. 426). Hay que tener en cuenta que la acumulacin de causas por conexin slo puede realizarse entre jueces de la misma jurisdiccin (v. gr. Nacional o Provincial). y Criterios de procedencia El art. 47, estable dos criterios de conexin de causas. Conexin objetiva: Por un lado, si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. Por el otro, si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. Conexin subjetiva: Cuando a una sola persona se le imputaren varios delitos. y Efecto El efecto de la conexin es la acumulacin de procesos Cuando se sustancien causas conexas por delitos de accin pblica, los procesos se acumularn y ser competente: a) El Tribunal competente para juzgar el delito ms grave. b) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el que se cometi primero. c) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul se cometi primero, el que designare el Tribunal jerrquicamente superior. Recordar que estas reglas se aplican en el momento de juzgar esos delitos, por eso, a pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales (las de investigacin penal preparatoria) se compilarn por separado, salvo que fuere inconveniente para la investigacin (art. 48 in fine). Conflictos de competencia Es posible que dos tribunales se declaren simultnea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho: en tal supuesto el conflicto ser resuelto por el Tribunal jerrquicamente superior (art. 50).

11

El Ministerio Pblico y las partes podrn promover la cuestin de competencia, por inhibitoria ante el Juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente (art. 51). La cuestin podr ser promovida en cualquier momento hasta la fijacin de la audiencia para el debate (art. 52). Las cuestiones de competencia no suspendern la investigacin. Al resolver el conflicto, el Tribunal determinar, si correspondiere, qu actos del declarado incompetente no conservan validez.

El servicio de Justicia en la Provincia de Crdoba y ArgentinaEl proceso penal es un instancia nica dividida en dos etapas. Es principalmente de nica instancia, porque contra la sentencia definitiva, solamente pueden interponerse recursos extraordinarios, es decir recursos en los que se discute el "derecho" (no se revisar valoracin prueba o fijacin hechos). En Crdoba, Tribunal Superior de Crdoba: resuelve los recursos extraordinarios, principalmente el que ms nos interesa en el proceso penal, es el de Casacin. En el juicio penal estn las Cmaras del Crimen, que son once cmaras en Crdoba, despus en el resto de la provincia tambin hay, que van a hacer el juicio en todos los delitos de accin pblica que tengan una pena que exceda los tres aos y cuando la pena del delito sea inferior a los tres aos quin hace el juicio? El Juez correccional, tambin lo va a hacer cuando, sea un delito de accin privada, es decir que no sea perseguible de accin pblica, es decir que el juicio pueden ser las cmaras o los jueces correccionales. En la etapa de la investigacin, a pesar de que la investigacin la hace el Fiscal, tambin hay un juez, que el cdigo le llama Juez de Instruccin, el Tribunal Superior en la prctica le llama Juez de Control. Hay varios jueces de control durante la etapa de la investigacin. Y si la investigacin la hace el Fiscal, una de las principales misiones es resolver los conflictos que se susciten entre el Fiscal que hace la investigacin y alguna de las partes, ya sea el imputado o el querellante particular, el actor civil; otras de las misiones que tiene es la de resguardar los derechos constitucionales de los imputados y acusados guiando la etapa de la investigacin, por eso hay ciertos actos que consisten en violaciones legales a los derechos constitucionales (v.gr. Juez es el que da orden de allanamiento para entrar pedida por Fiscal). Las decisiones que dicten los jueces de control durante la investigacin, pueden ser objeto de apelacin, siendo la Cmara de Acusaciones la que lo resolver. El Ministerio Pblico, tiene en nuestro pas, a diferencia de otros, una organizacin refleja a la de los tribunales. Cada Tribunal tiene un fiscal de su jerarqua, el Tribunal Superior tiene un Fiscal que se llama Fiscal General, las Cmaras del Crimen tienen Fiscales de Cmara, los Juzgados Correccionales tienen Fiscales Correccionales y en la investigacin participan los Fiscales de Instruccin, es decir que con el ministerio pblico no hay problema, tienen una organizacin igual, un representante en cada tribunal, la Cmara de Acusaciones, tambin tiene un Fiscal En la Nacin, tenemos la cabeza de la justicia en la Argentina la Corte Suprema de Justicia (C.S.J.N). La Corte no interviene en los recursos de casacin a diferencia del T.S.J, sino que interviene en los recursos extraordinarios. En el orden federal, hay un tribunal que se dedica nada ms que a los recursos de casacin, que es la Cmara Nacional de Casacin Penal (C.N.C.P), Tribunal Oral (T.O) es el que hace juicio. Entonces despus estn por todo el pas los Tribunales Orales en lo Criminal, que hacen el juicio en la justicia federal. Y a su vez en la Investigacin por regla se ocupan los Jueces Federales, si alguna de las partes quiere cuestionar una decisin de un juez federal, puede interponer un recurso de apelacin ante la Cmara Federal de Apelaciones, es decir que ac, igual que la Cmara de Acusacin, tenemos en la jerarqua de los tribunales orales, la Cmara Federal de Apelaciones. Y lo mismo ocurre con el Ministerio Publico, hay un Procurador General de la Nacin que acta ante la Corte, la Cmara Nacional de Casacin Penal, tiene un Fiscal de Cmara, los Tribunales Orales tienen cada uno un Fiscal del Tribunal Oral y despus estn las Fiscalas Federales que actan ante los juzgados federales, lo mismo que la Cmara Federal, cada tribunal tiene a la par un fiscal con la misma jerarqua y acta en el mismo nivel. En una investigacin policial interviene un funcionario de menor jerarqua de un fiscal que es el ayudante fiscal luego la investigacin ya en la Fiscala, interviene un fiscal de instruccin. Hizo la acusacin en el juicio interviene un Fiscal de Cmara y qu ocurre? Lo que conoce el ayudante fiscal, el fiscal lo tiene que empezar a conocer de cero desde que el primero le eleva las actuaciones as la fiscala y cuando llega al juicio, tiene que empezar a conocerlo de cero un fiscal de cmara. Es decir, cuando en otros pases interviene uno, en nosotros que somos bastantes burocrticos, intervienen tres que tienen que empezar de cero cada vez y a veces no tienen el mismo criterio; muchos creen por ello que es mejor un sistema en el que haya un solo fiscal que acte desde el principio hasta el fin. Bolilla 2 I. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL: concepto; reglamentacin; manifestaciones de su influencia en la persecucin penal. Justificacin y crticas.

12

II. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: nocin. Oportunidad reglada: nocin; criterios de aplicacin; ventajas. Propuestas: redistribucin de recursos y polticas de persecucin penal. III. EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: casos vigentes. IV. LA VERDAD SOBRE LA ACUSACIN: concepto. Reconstruccin conceptual: dificultades y lmites. Responsabilidad de su obtencin. Mtodo de averiguacin: procedimiento y roles de los distintos sujetos procesales. Percepcin subjetiva: estados intelectuales. Verdad consensual: restricciones. V. LA PENA: Nocin. La reparacin como sustituto de la pena: mbito de aplicacin. Otras alternativas no punitivas. VI. LA ACCIN RESARCITORIA EN EL PROCESO PENAL: nocin; fundamento; titularidad; justificacin; fines. I. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL Las actividades de perseguir penalmente, juzgar, y eventualmente penar, se encuentran orientadas entre nosotros (aunque no siempre con los mismos alcances) por tres principios fundamentales: legalidad, verdad histrica y pena como nica o principal respuesta a la infraccin penal. Aquellas actividades se encuentran condicionadas insuperablemente en su ejercicio por el principio de la dignidad personal del imputado, que les impone lmites y restricciones como salvaguarda de sus derechos ciudadanos frente a posibles (temibles y frecuentes) excesos estatales en esta materia. El sistema del inicio y el ejercicio de la accin penal esta en el C.P. art. 71,72 y 73. Concepto La ley penal describe en abstracto una conducta punible y amenaza con una sancin a quien incurra en ella; en un caso concreto se requiere un procedimiento mediante el cual se establece si en verdad ocurri y dar paso a la sancin al responsable. Sobre el punto se presentan, tericamente, dos alternativas posibles: y la reaccin buscando acreditar el hecho delictivo para que pueda ser penado se debe dar fatalmente en todos los casos en que exista la posibilidad de que haya ocurrido, sin excepcin y con la misma energa = PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL O INDISPONIBILIDAD o bien, y se puede elegir en qu casos se va a provocar esta actividad y en qu casos no, segn diversas razones = PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O DISPONIBILIDAD. Reglamentacin En nuestro pas no hay normas constitucionales que impongan el principio de legalidad o el de oportunidad. S las tiene el Cdigo Penal; salvo los casos de algunos delitos que podramos denominar constitucionales, como el delito de traicin (art. 29, CN) la Constitucin. Pero en ningn lugar se expresa que cada vez que se cometa un hecho de los que la ley anterior tipifica como delito, deba provocarse la iniciacin de un juicio o se deba imponer una pena. La Constitucin tolera tanto la legalidad como la oportunidad, en la medida que esta ltima respete el principio de igualdad ante la ley (art. 16, CN) y ante los tribunales (art. 14.1, PIDCP), que protege al ciudadano frente a la discriminacin en situaciones iguales. En el caso de violaciones serias a derechos humanos reconocidos por la CN y normativa supranacional es deber jurdico del Estado investigar, identificar a los responsables e imponer sanciones. El CP en su art. 71 establece la regla que todas las acciones penales deben iniciarse de oficio (a travs de los rganos predispuestos, Ministerio Pblico Fiscal y su subordinada la Policia); las excepciones a esta regla son la accin penal pblica que se inician de instancia privada y la accin privada. La accin penal pblica en virtud del principio de legalidad es indivisible (no puede elegirse contra que autores se inicia; es contra todos). y Accin Pblica la inicia el Estado. Hay 2 formas: 1) de Oficio; 2) Instancia Privada: en general son de ndole sexual, lesiones leves; contacto de los menores con los padres que no convive; el ofendido debe autorizar al Estado para que lo inicie aunque existe excepciones como: en el caso de conflicto de intereses entre el menor damnificado y el representantes del menor sin que haya pedido de parte o lesiones leves cuando haya de por medio un inters pblico o cuando se pueda ver afectada la seguridad pblica. y Accin Privada la inicia un particular. Se inicia por querella, los delitos de accin privada no tienen investigacin preparatoria, directamente se presenta una querella, l que abre el juicio es el Juez Correccional, puede retractarla o dividirla contrario a la accin pblica Por otro lado, y concordantemente, el artculo 274 del C. Penal reprime la conducta de los funcionarios pblicos, que debiendo perseguir y castigar a los delincuentes, omitan hacerlo; esta disposicin, adems, proporciona sentido al principio de legalidad, indicando para qu se inician las acciones penales (para perseguir y castigar el delito). Manifestaciones de su influencia en la persecucin penal La influencia del principio de legalidad procesal se advierte en el momento inicial de la persecucin penal y en el momento posterior de su ejercicio.

13

En el primero se presenta con la caracterstica de la inevitabilidad: frente a la hiptesis de la comisin de un delito, necesariamente se tiene que poner en marcha, sin que se pueda evitar de ninguna manera o por ninguna razn que esto as ocurra. Luego de que esto ocurri, el principio de legalidad se manifiesta en la irretractabilidad: una vez puesta en funcionamiento la persecucin penal, no podr interrumpirse, suspenderse, ni hacerse cesar (art. 5) , hasta que el juez que corresponda resuelva definitivamente sobre ella (sobreseimiento; sentencia absolutoria o condenatoria). Justificacin y crticas El principio de legalidad ostenta serias y fundadas justificaciones de carcter terico, no obstante cada una de ellas recibe una crtica. y La efectividad del derecho se produce si ante el orden jurdico penal vulnerado por el delito sea reintegrado por la imposicin de la sancin amenazada por la ley. Contraargumento: se presta ms atencin a la desobediencia que a los intereses de la vctima que sufre la consecuencia del delito. y Es que slo a travs del principio de legalidad se puede lograr (en la realidad) cumplir con los fines de la pena. Contraargumento: el rol del Derecho Penal en la sociedad no se agota en la idea de la pena; hay otras formas de resolver el conflicto penal o de prevenir el delito que no sea el temor a la pena y El principio de legalidad favorece la independencia entre los poderes del Estado, porque si la voluntad del poder legislativo fue la de sancionar una conducta por ser delictiva, ni el Ministerio Pblico ni Poder Judicial pueden impedirlo. Contraargumento: el legislativo es quien fija los criterios de oportunidad y que, entre nosotros, el Ministerio Pblico Fiscal es independiente del ejecutivo; y por otro, que es normal la existencia de controles entre los Poderes para que, adems de su independencia, tiendan a un equilibrio recproco (v. gr., declaracin de inconstitucionalidad de leyes o decretos por parte de los jueces; ley de amnista; decreto de indulto). y Es la forma ms perfecta de garantizar, en los hechos, el principio de igualdad ante la ley penal (alcanzar a todos, sin excepcin), siendo la expresin ms elocuente en este campo del derecho, de la venda que tiene la imagen de la justicia sobre sus ojos. Contraargumento: por un lado que la igualdad es tal, cuando se refiere a quienes estn en iguales circunstancias lo cual puede no ocurrir ante un mismo delito (ej. Muerte persona por conductor ebrio vs. Distraccin accidental = es el mismo delito pero no se puede tratar igual. Y por otro lado, se expresa, que la aplicacin habitual de la ley penal es desigual, porque segn se puede comprobar empricamente, afecta prioritariamente a los sectores marginados de la sociedad, y en medida decreciente a quienes ostentan una mejor situacin econmica y social (hay una desigualdad en la prctica). El fracaso en la prctica. En verdad no tiene plena efectividad en la realidad. En el mundo no hay sistema judicial que pueda dar tratamiento (o sea, investigar, juzgar y castigar) a todos los delitos que se cometen, ni siquiera a los que se conocen, y ni siquiera a los que a l ingresan. Ello obedece a la falta de informacin (la cifra negra del delito), o a la venalidad o influencias (cifra dorada), o a la aplicacin informal (y muchas veces ilegal) de criterios de oportunidad por parte de funcionarios policiales, fiscales o judiciales, imposibilidad material del aparato estatal para investigar y juzgar todos los delitos Lo cierto es que la realidad muestra con contundencia esta crisis de vigencia prctica del principio de legalidad, y la existencia de un extendido, informal y muchas veces inicuo fenmeno de seleccin de casos, que se hace arbitrariamente, sin responsables, ni control. II. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Lo contrario al principio de legalidad procesal, precedentemente desarrollado, es el principio de disponibilidad, ms conocido como principio de oportunidad. Nocin El principio de oportunidad (disponibilidad) puede expresarse como la posibilidad que la ley acuerde a los rganos encargados de la persecucin penal, por razones de poltica criminal o procesal, de no iniciar la persecucin o de suspender provisionalmente la ya iniciada, o de limitarla en su extensin objetiva y subjetiva (slo a algunos delitos o a algunos autores y no a todos), o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aun cuando concurran las condiciones ordinarias para "perseguir y castigar"; o la autorizacin de aplicar penas inferiores a la escala penal fijada para el delito por la ley, o eximirlos de ella a quien lo cometi. Oportunidad reglada Las atribuciones propias del principio de oportunidad (precedentemente sintetizadas) pueden ser dejadas por el orden jurdico exclusivamente en manos de los rganos de la acusacin, para que las ejerciten discrecionalmente (lo que se conoce como oportunidad libre) cuando lo crean conveniente, o bien pueden ser prefijadas por la ley, como una excepcin al principio de legalidad. Nocin

14

La oportunidad reglada significa entonces que, sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las razones de oportunidad que se encuentren previstas como tales en la ley penal, tanto en sus motivos (causas de procedencia) como en sus alcances (en qu consiste). La aplicacin de un criterio de oportunidad en el caso concreto debe realizarse bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados, requiriendo generalmente el consentimiento del imputado y a veces tambin el de la vctima, y sometido al control del rgano jurisdiccional sobre si el caso es de los que la ley autoriza abstractamente a tratar con algn criterio de oportunidad (y con cul), y sobre si amerita concretamente dicho tratamiento. El principio de oportunidad reglada aparece como una de las soluciones para dar prioridad a ciertos delitos que a la sociedad le interesa que se persigan que otros. Criterios de aplicacin. Los criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicacin de la pena, sobre todo en delitos de poca y hasta mediana gravedad, o la reparacin de la vctima (probation se suspende juicio cuando acusado ofrece a la vctima reparacin y Tribunal acepta bajo ciertos requisitos), o la "resocializacin" del autor por tratamientos alternativos o su rehabilitacin o la prdida del inters de castigar porque consecuencia delito se infringe un dao al autor superior a la pena; o el pago voluntario de un tributo suspende la aplicacin ley penal tributaria, o el advenimiento entre vctima delitos sexuales y victimario en delitos sexuales de instancia privada (relaciones sexuales entre novios no consentidas; denuncia, luego arrepentimento); la prescripcin (titular de ctedra) es una excepcin al principio legalidad, produce la extincin de la facultad del Estado en perseguir el delito (puede suspenderse o interrumpirse, el tiempo depender de la pena x ejemplo cadena perpetua prescribe a los 15 aos etc. Tambin se proponen excepciones por razones utilitarias (v. gr., colaboracin con la investigacin, art. 29 ter, ley 23.737; art. 2 y 3 ley 25.241), o como un modo de armonizar el conflicto penal de una manera ms conveniente a los intereses de la vctima (v. gr., el avenimiento, art. 132, CP, texto segn ley 25.087) Ventajas Como ventaja de la oportunidad reglada se ha sealado que ella permitir: y canalizar la enorme selectividad intrnseca de la persecucin penal, evitando desigualdades en contra de los ms dbiles, ajustndola a criterios predeterminados y racionales, y asignndole controles. y satisfacer la necesidad de descongestionar el saturado sistema judicial para as evitar los irracionales efectos que en la prctica suele provocar el abarrotamiento de causas. y Propuestas: Adems de las necesarias reformas legislativas sern necesarias otras acciones prcticas que realizar, a saber: Redistribucin de recursos Desde lo operativo, esto exigir un prolijo inventario de todos los recursos humanos y materiales afectados a la persecucin penal del Estado para luego redistribuirlos con un criterio ms racional, de modo que su mayor concentracin se destine a aquellos delitos cuya investigacin, juzgamiento y castigo se considere ms importante por su gravedad, por la forma organizada de su comisin, por el abuso de la funcin pblica del autor, por la peligrosidad evidenciada por ste, etc. El resto se asignar a aquellos delitos de mediana o mnima gravedad, los que podrn ser tratados mediante las alternativas a la pena que autoricen los criterios de oportunidad, que favorezcan la "resocializacin" o reparacin intereses vctima (este es el 3er fin del D.Penal junto con la pena y medidas de seguridad. Polticas de persecucin penal La ley puede fijar polticas de excepcin al principio de legalidad, as como el Ministerio Pblico Fiscal deber ocuparse tambin de fijar criterios uniformes para la aplicacin del principio de legalidad en procesos concretos (polticas) o y objetivos y tras ellos orientar procederes idneos para alcanzarlos, dentro del marco que las leyes autoricen. Un sistema que est en las antpodas de la legalidad y la oportunidad reglada (la oportunidad reglada estara al medio) es el de disponibilidad de la accin penal, que es el que rige en Estados Unidos, en que los fiscales - salvo una orden de un fiscal superior - son dueos, igual que en la accin privada, en iniciar o proseguir una accin penal. Los fiscales eligen, segn su forma de trabajo, que casos persiguen y cuales no, a no ser que haya una orden de un fiscal jerrquicamente superior. NO creo que sea bueno para nada un ppio. de disponibilidad extremo como existe en EE.UU. por qu les da un gran margen de arbitrariedad a los fiscales, ms teniendo en cuenta que en EE.UU. los fiscales dependen del poder ejecutivo. III. EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Casos vigentes Las constituciones y las leyes penales consagran impedimentos al inicio de la persecucin penal: Absolutas (v. gr., inmunidad de opinin del legislador) o Relativas (v. gr., instancia privada), o

15

Prosecucin de la misma (v. gr., cuestiones prejudiciales; privilegios procesales de funcionarios; suspensin del proceso a prueba o para rehabilitacin de adictos), Tambin se establecen lmites temporales a la vigencia del poder de perseguir penalmente (prescripcin de la accin y de la pena). Slo algunas pueden considerarse criterios de oportunidad en el sentidos estricto precedentemente desarrollado (v. gr., suspensin del juicio a prueba); pero todas, de algn modo, restringen la actuacin prctica del principio de legalidad (procesal). Inmunidad de opinin: Las Constituciones establecen (v. gr., CN, art. 68; Const. Cba., art 89), en general, que los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente, ni molestados por las opiniones, discursos o votos que emitan en el desempeo de su mandato (en recinto sesiones o fuera); es decir, no pueden ser perseguidos penalmente ni mucho menos sancionados por tales expresiones, aun cuando puedan considerarse delictivas (v. gr., injurias). Ello garantiza el libre funcionamiento del Parlamento, favorece su funcin de control y afianza la independencia entre los Poderes del Estado. Instancia privada: En ciertos casos, la ley subordina el ejercicio de la accin (persecucin) penal pblica a una manifestacin de voluntad de la vctima (art. 72 C. Penal): la instancia privada. El fundamento fue evitar que la revictimizacin por el conocimiento pblico del hecho y participacin en el proceso. Si la instancia se produce hayo no puede revocarla se ha logrado, en otros trminos, en los delitos contra la integridad sexual ley 25.087). Actualmente se ha extendido a otras situaciones, protegiendo relaciones de familia (v. gr., impedimento de contacto de los hijos menores con los padres no convivientes). Cuestiones prejudiciales:Las leyes aceptan como causales de suspensin del ejercicio de la persecucin penal las llamadas cuestiones prejudiciales civiles y penales (artculos 9 y 10 del CPP). Las prejudiciales civiles- se da cuando para saber si un hecho es tpico hace falta que previamente un juez civil se pronuncie sobre determinada cuestin y mientras esto sucede, el proceso penal se va a suspender. El nico caso que subsiste de prejudicialidad civil, prcticamente no se utiliza, porque es para el delito de bigamia. Las prejudiciales penales, cuando la solucin de un proceso penal dependa de la resolucin que recaiga en otro proceso penal, y ambos no puedan ser acumulados por razones de distinta jurisdiccin (v. gr., si un documento que fue presuntamente falsificado en una provincia en donde se labra un proceso por su falsificacin se habra usado en otra en donde se labra un proceso por el uso del documento falso en este ltimo podr plantearse la cuestin prejudicial penal hasta que se dicte resolucin en el primero). Admitida la cuestin prejudicial la persecucin penal se suspende hasta que el tribunal que debe resolverla lo haga por sentencia firme, la que har cosa juzgada en el primer proceso. Privilegios Constitucionales: Tambin con el propsito de garantizar el libre ejercicio de las funciones de miembros del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial la Constitucin Nacional les da inmunidad que las leyes procesales reglamentan, verdaderos obstculos transitorios al ejercicio de la accin (persecucin) penal en su contra. Si bien se autoriza el inicio de ella (promocin de accin, acusacin, querella, son las expresiones utilizadas), el sometimiento a proceso del funcionario imputado o su encarcelamiento preventivo no es posible, (esto con distintos alcances segn las Constituciones Nacional, Provinciales y Cdigos Procesales) sin una decisin previa de un cuerpo poltico que fundadamente lo autorice, a pedido tambin fundado del tribunal judicial competente. La Constitucin de Crdoba del ao 2001 ha derogado toda inmunidad de proceso o de arresto respecto de los legisladores. Y mantiene alguna inmunidad para magistrados judiciales y altos funcionarios del Poder Ejecutivo, restringida en relacin a la anteriormente vigente por los arts. 14 y 15 CPP a una inmunidad de coercin (no podr ser obligado a comparecer ante un tribunal por la fuerza pblica, ni detenido) y de juicio; para poder detener a un magistrado o funcionario de los mencionados, o para someterlo a juicio oral y pblico, deber obtenerse el allanamiento del privilegio, mediante el procedimiento constitucional previsto para su destitucin (jurado de enjuiciamiento de magistrados, art. 159, Const. Prov; juicio poltico para altos funcionarios del Poder Ejecutivo, art 112 Const. Prov.). Vase punto IV Bolilla 9. A pesar de la inmunidad que gozan, si se pueden realizar todos los actos de investigacin por parte del Juez de Instruccin la cual no podr superar los 2 meses; si existe mrito se pide el desafuero. Criterios de oportunidad: la ley 24.316 incorpora al Cdigo Penal la suspensin del juicio a prueba (probation), que en ciertos casos (delitos leves), bajo ciertas condiciones, y requiriendo acuerdo entre los sujetos del proceso, permite suspender el ejercicio de la persecucin penal en la etapa del juicio, con la posibilidad de que, si el imputado cumple con las condiciones impuestas en especial la de reparacin a la vctima aqulla se extinguir y deber ser sobresedo (arts. 76 bis a 76 quater). La ley 23.737 dispone (art. 18) que si el imputado de simple tenencia de estupefacientes para uso personal, es un adicto a la droga, se le puede imponer con su acuerdo un tratamiento de rehabilitacin, lo que suspender la persecucin penal. Si hay recuperacin, se extingue la accin penal dictndose el sobreseimiento. El nuevo art. 132 del CP dispone que la vctima de delitos sexuales que fuere mayor de diecisis aos podr proponer un avenimiento con el imputado. El tribunal podr excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideracin a la especial y comprobada relacin afectiva preexistente, considere que es un modo ms equitativo de armonizar el conflicto con

16

mejor resguardo del inters de la vctima. En tal caso la accin penal quedar extinguida; o en el mismo supuesto tambin podr disponer la aplicacin al caso de lo dispuesto por los artculos 76 ter y 76 quter del Cdigo penal (suspensin del juicio a prueba). Tambin la ley 25.087, que conserva el rgimen de instancia privada para los delitos contra la integridad sexual, dispone que si existieren intereses gravemente contrapuestos entre los autorizados a instar en representacin de una vctima menor de edad (padres, tutor, guardador) y esta ltima, el Fiscal podr actuar de oficio cuando as resultare ms conveniente para el inters superior de aqul (art. 72, in fine, CP). O sea que tambin podr no actuar cuando as lo aconseje el inters superior de la vctima. Es un caso de disponibilidad de la accin penal, fundado en aquel inters que funciona como un criterio de oportunidad. La ley 24679 que estatuye sobre el "Rgimen Penal Tributario", permite en ciertos casos, que la "reparacin del damnificado" (el Fisco o ente previsional) pagando la deuda, extinga la accin penal deducida contra el infractor (art. 16). Igualmente podrn citarse los casos de arrepentimiento y colaboracin con la investigacin que prevn la ley 23.737 de estupefacientes (art. 29 bis y 29 ter) y el art. 217 del CP, que pueden disminuir la pena legalmente prevista y aun eximir de ella; o la ms reciente ley 25.241 relativa al terrorismo (arts. 2 y 3) que permite reducir la escala penal a la de la tentativa, o limitarla a la mitad o al mnimo legal de la especie de pena al imputado que haya colaborado eficazmente con la investigacin con los alcances que all se precisan. Prescripcin: La pretensin punitiva tiene un lmite temporal para procurar su satisfaccin, vencido el cual, queda extinguida (como accin o como pena): es la prescripcin (arts. 62 y 65 C. Penal). Se discute el fundamento. Existen ltimamente, por obra de tratados internacionales con vigencia en Argentina, delitos imprescriptibles (v. gr., desaparicin forzada de personas, art. VII de la Convencin Americana sobre la desaparicin forzada de personas). Suspensin prescripcin de la accin penal: o Delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolucin de cuestiones previas (v. gr., remocin de obstculos constitucionales) o prejudiciales (civiles o penales). o Delitos cometidos en el ejercicio de la funcin pblica, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeando un cargo pblico(art. 67, CP), mientras siga en su puesto se suspende o Delitos contra el orden constitucional mientras se encuentre alterado el orden institucional. o La suspensin del juicio a prueba, cuando se suspende el juicio el juez fija un trmino por el cual el acusado tiene que cumplir una serie de requisitos, en ese trmino que fije el juez, mientras est a prueba el acusado no corre el plazo de prescripcin. Interrupcin de la prescripcin de la accin penal: o Comisin de otro delito. o Por "la secuela del juicio" actos realizados en cualquier momento de la persecucin penal (art. 67, CP). En Crdoba, cuando una causa al Tribunal se clasifican si es compleja o no, ste sera hoy el primer acto que interrumpe la prescripcin como secuela del juicio. La interpretacin de la naturaleza y alcances de esta causal: hay quines creen que constituyen "secuela del juicio" actos realizados en cualquier momento de la persecucin penal (aunque se discute sobre cules sern los que tienen efecto interruptor), o quienes creemos que slo pueden serlo actos propios de la etapa procesal denominada "juicio" (ya que caso contrario se facilitara la inobservancia de los plazos acordados por los cdigos para la tramitacin de las causas, o a favorecer la posibilidad de mantener al imputado sujeto al proceso, si no en forma indefinida, por lo menos durante un lapso mucho mayor al tolerado por el art. 18 de la Constitucin Nacional).

IV. LA VERDAD SOBRE LA ACUSACIN El criterio de verdad es un requisitos sine qua non en y basamento de todo el sistema de garantas penales y procesales ya sea en la imposicin de una pena por comisin de un delito es legtimo penar al culpable verdadero- como en la aplicacin de la ley ya que el hecho cometido debe ser en verdad el descripto por la normal penal. La exigencia de que las decisiones judiciales, se basen en la verdad, est dada en primer lugar por la Constitucin Nacional, principalmente en el prembulo, cuando habla del objetivo de afianzar la justicia ya que no podra afianzarse la justicia si las decisiones que hacen a la administracin de justicia no se basan en el valor de verdad Concepto Tericamente se conceptualiza la verdad, diciendo que es "la adecuacin, entre lo que se piensa de un objeto y lo que ese objeto es en la realidad". En los distintos sistemas de derecho que hay se diferencia verdad real, o el sistema de la verdad real y el de la verdad formal. El proceso penal procura llegar a la verdad real sobre la atribucin a una persona de un hecho delictivo. El sistema de la verdad real es aquel en la que la verdad que se busca, es la verdad histrica, es decir el descubrimiento de los hechos tal como sucedieron, independientemente de lo que aleguen las partes (ej. No basta confesin del autor de un delito). En cambio en el sistema de la verdad formal, pueden tenerse por probados muchos hechos que no han sido

17

controvertidos por las partes. En el proceso penal, hay algunas tendencias modernas que proponen que en ciertos casos, se acepte la verdad formal cuando haya un acuerdo entre el imputado y la vctima Qu verdad? La exactitud total de esa correspondencia en el proceso penal no es ms que un ideal al que se aspira, pues mltiples circunstancias que se analizan a continuacin condicionan su obtencin absoluta, lo que lleva (en trminos estrictamente tericos) el concepto de verdad procesal al campo de lo aproximativo, y su logro a lo humanamente posible. Las pruebas que se obtengan deben ser idneas y llevar a los jueces a la certeza de haber llegado a la verdad. Sin esta percepcin, no puede haber condena. De este modo la verdad, si bien aproximativa ("judicial", "procesal", "forense" o "formalizada" como se la ha denominado), funcionar como garanta de que quien resulte penado lo ser porque verdadera y probadamente es culpable, o sea, que a nadie se le imponga una pena arbitraria, no slo porque se prob que es realmente inocente, sino porque no se pudo probar acabadamente que sea verdaderamente culpable. La verdad y su prueba son conceptos inescindibles en el proceso penal, como se ver a continuacin. Verdad sobre qu? Se refiere a la verdad sobre la culpabilidad de una persona (que inicialmente puede no estar individualizada) ha cometido un hecho punible, ya que en virtud del principio de inocencia, aqulla se encuentra presupuesta por el ordenamiento jurdico y subsiste hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo esto no excluye, por cierto, el derecho del imputado de acreditar su inocencia mediante pruebas de descargo, ni la obligacin de los rganos oficiales de no pasarlas por alto, y de investigar con objetividad slo en el sentido de sus sospechas. Reconstruccin conceptual Por referirse a un hecho (delictivo) acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresin de lo que se conoce como verdad histrica. Es por eso que su reconstruccin conceptual se admite como posible. Dificultades y lmites al logro de la verdad Ya se ha advertido sobre la existencia de lmites respecto del logro de la verdad en el proceso penal. En cuanto a los condicionamientos de orden jurdico, puede sealarse, que la Constitucin Nacional (garantas procesales), los pactos internacionales incorporados a ella y los cdigos procesales subordinan la obtencin de la verdad sobre el hecho punible, al respeto de otros valores o intereses que priorizan sobre ella (v. gr., prohibicin de obligar a declarar contra uno mismo, sin que la abstencin de hacerlo pueda esgrimirse como una prueba de cargo). Y ello podr implicar en muchos casos, que la verdad sobre el delito o su autora no llegue a ser probada, o no pueda serlo con el grado de conviccin exigido para condenar. Correlativamente, se prohbe la utilizacin de las pruebas obtenidas mediante la violacin de aquellas limitaciones. Tambin pueden condicionar el logro de la verdad, algunos lmites a la prueba impuesta por leyes sustantivas, cuando se dispone que ciertas situaciones slo pueden ser acreditados a travs de un determinado medio probatorio, no admitindose ningn otro (v. gr., el estado civil). La reconstruccin de la verdad tambin encuentra dificultades prcticas impuestas por circunstancias humanas y naturales,como el transcurso del tiempo que destruye las huellas del delito, peligro de equivocaciones en su percepcin originaria, distorsin en trasmisin o interpretacin, o falsamiento a veces malicioso. Quien investiga puede influir en la manera de apreciar un hecho del pasado por sus prejuicios, formacin cultural, el medio que se desenvuelve, clase social, etc siendo estas interfer