manovil ezequiel- son derechos los derechos socioeconomicos

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1 ¿Son derechos los derechos socioeconómicos? Manóvil, Ezequiel Publicado en: LA LEY 12/03/2010 , 1 • LA LEY 2010-B , 910 Sumario: I. Introducción. II. Derechos Civiles y Políticos vs. Derechos Socioeconómicos. III. Otra noción de libertad. IV. Una falsa dicotomía. V. Un presupuesto necesario para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. VI. Derechos socioeconómicos y democracia. VII. Justiciabilidad vs. Democracia: otra falsa dicotomía. VIII. Consideraciones finales. Abstract: En el presente trabajo se procura avanzar en una defensa teórica de los derechos de “segunda generación”, lo cual demanda un ejercicio de refutación de cada una de la sprincipales razones en las que se apoyan quienes desconocen la existencia de los derechos socioeconómicos como tales. I. Introducción Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) cuanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, establecen en sus respectivos preámbulos que las dos categorías de derechos (civiles y políticos, por un lado, y sociales, económicos y culturales, por el otro) son iguales e indivisibles. Ello fue reafirmado en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, donde la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos. (1) En la realidad de los hechos, empero, los derechos civiles y políticos gozan de un reconocimiento, tanto en el marco de la protección internacional de los derechos humanos como en la ley doméstica de las democracias occidentales, al que los derechos socioeconómicos apenas pueden aspirar. Como señaló el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, "(l)a impactante realidad…(es) que los Estados y l a Comunidad Internacional en su conjunto continúan tolerando violaciones de derechos económicos, sociales y culturales que, si ocurrieran en relación con derechos civiles y políticos, provocarían expresiones de horror e indignación y derivarían en llamados concertados para la inmediata adopción de los remedios necesarios". (2) El argumento principal de quienes se oponen a reconocer a los derechos socioeconómicos como tales es que, en contraposición con la exigibilidad inmediata y el carácter determinado de los derechos civiles y políticos, la satisfacción de aquéllos está sujeta a la disponibilidad de recursos, circunstancia que los tornaría programáticos e indeterminados. Al involucrar la toma de decisiones con consecuencias distributivas, las cuestiones de las que se ocupan los derechos socioeconómicos serían mejor abordadas, según se arguye, en el marco de los procesos políticos. Tratarlos como derechos en lugar de meras aspiraciones políticas supondría, desde esta perspectiva, trasladar a los jueces el núcleo de las decisiones que competen a los poderes políticos, poniendo así en peligro al sistema democrático. El objetivo principal del presente trabajo es refutar esta línea argumental. A tal fin se cuestionará, en primer término, la limitada concepción de libertad en la que se apoyan quienes se niegan a reconocer a los derechos socioeconómicos como tales. Destacaré, en particular, las debilidades de la noción berliniana que concibe a la libertad como mera ausencia de coerción, (3) proponiendo en su lugar una idea de libertad más robusta, en línea con la "teoría de las capacidades" de Amartya Sen. (4) En segundo lugar, se controvertirá la tradicional distinción entre derechos civiles y políticos "negativos" e inmediatamente exigibles, por un lado, y derechos socioeconómicos "positivos" e indeterminados y

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Son Derechos Los Derechos Socioeconomicos

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    Son derechos los derechos socioeconmicos?

    Manvil, Ezequiel

    Publicado en: LA LEY 12/03/2010 , 1 LA LEY 2010-B , 910

    Sumario: I. Introduccin. II. Derechos Civiles y Polticos vs. Derechos Socioeconmicos. III. Otra nocin de libertad. IV. Una falsa dicotoma. V. Un presupuesto necesario para el ejercicio de los derechos civiles y polticos. VI. Derechos socioeconmicos y democracia. VII. Justiciabilidad vs. Democracia: otra falsa dicotoma. VIII. Consideraciones finales.

    Abstract: En el presente trabajo se procura avanzar en una defensa terica de los derechos de segunda generacin, lo cual demanda un ejercicio de refutacin de cada una de la sprincipales razones en las que se apoyan quienes desconocen la existencia de los derechos socioeconmicos como tales.

    I. Introduccin

    Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP) cuanto el Pacto Internacional de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ambos de jerarqua constitucional en virtud de lo

    dispuesto en el art. 75, inciso 22, de la Constitucin Nacional, establecen en sus respectivos prembulos

    que las dos categoras de derechos (civiles y polticos, por un lado, y sociales, econmicos y culturales,

    por el otro) son iguales e indivisibles. Ello fue reafirmado en la Conferencia Mundial sobre Derechos

    Humanos celebrada en Viena en 1993, donde la Asamblea General de las Naciones Unidas proclam la

    indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos. (1)

    En la realidad de los hechos, empero, los derechos civiles y polticos gozan de un reconocimiento, tanto

    en el marco de la proteccin internacional de los derechos humanos como en la ley domstica de las

    democracias occidentales, al que los derechos socioeconmicos apenas pueden aspirar. Como seal el

    Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, "(l)a impactante

    realidad(es) que los Estados y la Comunidad Internacional en su conjunto continan tolerando

    violaciones de derechos econmicos, sociales y culturales que, si ocurrieran en relacin con derechos

    civiles y polticos, provocaran expresiones de horror e indignacin y derivaran en llamados concertados

    para la inmediata adopcin de los remedios necesarios". (2)

    El argumento principal de quienes se oponen a reconocer a los derechos socioeconmicos como tales es

    que, en contraposicin con la exigibilidad inmediata y el carcter determinado de los derechos civiles y

    polticos, la satisfaccin de aqullos est sujeta a la disponibilidad de recursos, circunstancia que los

    tornara programticos e indeterminados. Al involucrar la toma de decisiones con consecuencias

    distributivas, las cuestiones de las que se ocupan los derechos socioeconmicos seran mejor abordadas,

    segn se arguye, en el marco de los procesos polticos. Tratarlos como derechos en lugar de meras

    aspiraciones polticas supondra, desde esta perspectiva, trasladar a los jueces el ncleo de las decisiones

    que competen a los poderes polticos, poniendo as en peligro al sistema democrtico.

    El objetivo principal del presente trabajo es refutar esta lnea argumental. A tal fin se cuestionar, en

    primer trmino, la limitada concepcin de libertad en la que se apoyan quienes se niegan a reconocer a los

    derechos socioeconmicos como tales. Destacar, en particular, las debilidades de la nocin berliniana

    que concibe a la libertad como mera ausencia de coercin, (3) proponiendo en su lugar una idea de

    libertad ms robusta, en lnea con la "teora de las capacidades" de Amartya Sen. (4)

    En segundo lugar, se controvertir la tradicional distincin entre derechos civiles y polticos "negativos" e

    inmediatamente exigibles, por un lado, y derechos socioeconmicos "positivos" e indeterminados y

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    programticos, por el otro. Procurar demostrar no slo que las dos categoras de derechos dan lugar

    tanto a deberes negativos cuanto a deberes positivos, sino tambin que los derechos socioeconmicos

    son indispensables para el ejercicio significativo de todo derecho civil y poltico.

    Ello sentado, har luego hincapi en las supuestas consecuencias "antidemocrticas" que, segn se

    aduce, trae aparejadas el reconocimiento de los derechos socioeconmicos. Argumentar al respecto que,

    lejos de verse limitada, toda nocin seria de democracia presupone la plena vigencia de esos derechos.

    Tambin sostendr, en contra de la aseveracin de que toda expansin de las funciones judiciales debilita

    el proceso democrtico, que la dicotoma "justiciabilidad-democracia" no es tal y que, en efecto, los jueces

    pueden contribuir significativamente al fortalecimiento de la democracia, precisamente a travs de la

    adjudicacin de deberes estatales positivos, incluyendo los necesarios para la implementacin de los

    derechos socioeconmicos.

    II. Derechos Civiles y Polticos vs. Derechos Socioeconmicos

    La nocin tradicional de derechos civiles y polticos se apoya en la idea lockeana que concibe al Estado

    como el resultado de un acuerdo alcanzado por individuos libres, portadores de derechos "naturales", que

    deciden voluntariamente abandonar su "estado de naturaleza" para superar los problemas de desorden

    caractersticos de la vida presocial. Desde esta perspectiva, la autoridad poltica slo puede ser ejercida

    para garantizar el ejercicio de esos derechos naturales, que incluyen el derecho a la vida, a la libertad, a la

    propiedad, a estar a cargo de los asuntos personales y a disponer del fruto del trabajo individual. (5)

    En concordancia con esta concepcin de la funcin del Estado, los derechos son esencialmente

    concebidos como limitaciones a la autoridad pblica. Puesto que cada individuo, naturalmente titular de

    una serie de derechos, es el mejor juez de su propio plan de vida, la preocupacin principal consiste en

    garantizar la subsistencia de estos derechos preexistentes, impidiendo su violacin por parte del Estado.

    En este marco, el poder pblico slo puede ser responsabilizado por violaciones de derechos cuando

    interfiere activamente con su ejercicio por parte de los individuos. Dado que la libertad es definida, en

    trminos de Berlin, como la mera ausencia de coercin, (6) ninguna omisin del Estado puede constituir la

    vulneracin de un derecho.

    Si los individuos son portadores naturales de derechos que slo pueden ser vulnerados por la accin

    directa de otros, el remedio para hacer frente a tales violaciones parece bastante simple: remover el

    obstculo que est afectando el libre ejercicio del derecho. Este remedio es, en principio, fcil e

    inmediatamente ejecutable. Se trata simplemente de imponer al responsable de la violacin un deber de

    abstencin; en cuanto aqul "deje de hacer", el derecho podr volver a ser libre y plenamente ejercido.

    Los derechos socioeconmicos no parecen encajar dentro de esta concepcin de las funciones del

    Estado. Puesto que, a diferencia de lo que se dice que sucede con los derechos civiles y polticos, los

    llamados derechos de "segunda generacin" pueden ser vulnerados tambin mediante omisiones, el

    remedio legal correspondiente exigira la ejecucin de acciones positivas por parte del Estado, lo cual

    demandara necesariamente la utilizacin de recursos materiales. Toda vez que estos recursos pueden no

    estar disponibles, se planteara la posibilidad de que el supuesto derecho resulte sencillamente inexigible.

    Segn se arguye, esto contradice la esencia misma de los derechos, que deben ser entendidos como

    "cartas de triunfo", (7) siempre disponibles para poner freno a cualquier interferencia con su ejercicio.

    Amn de su dificultosa exigibilidad, se aduce tambin que el contenido mismo de los derechos

    socioeconmicos nunca podr ser precisamente definido. Desde esta ptica, los supuestos derechos a la

    salud, la vivienda o el trabajo no slo seran inexigibles, sino que la precisa delimitacin de sus alcances

    generara siempre discusiones, ms aptas para el proceso poltico. Asignar a los jueces la resolucin de

    estas discusiones, que involucran esencialmente la distribucin de los limitados recursos estatales,

    generara un vaco en el sistema democrtico, pues la labor para cuyo desempeo el pueblo elige a sus

    representantes polticos sera de tal modo usurpada por el menos democrtico de los poderes pblicos.

    Dado que el Poder Judicial no tiene ni la capacidad ni la legitimidad para resolver cuestiones de

    distribucin de recursos como las involucradas en toda disputa relativa a los llamados derechos

    socioeconmicos, la conclusin de esta lnea de pensamiento es, pues, que no corresponde reconocerlos

    como derechos.

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    III. Otra nocin de libertad

    La tradicin liberal en la que se apoyan quienes se oponen al reconocimiento de los derechos

    socioeconmicos concibe a la libertad como mera ausencia de coercin. En sus Cuatro Ensayos sobre la

    Libertad, Isaiah Berlin presenta la formulacin ms conocida de esta concepcin "negativa" de la libertad,

    subrayando los peligros de una nocin ms "positiva" que, segn sostiene, podra conducir al despotismo.

    (8) Desarrollando la misma lnea de pensamiento, autores como Hayek concluyen que la justicia

    distributiva o social configura un uso ilegtimo del poder estatal. (9)

    En abierta contraposicin, Amartya Sen expone una nocin de libertad "como agencia." De acuerdo con

    su teora "de las capacidades", la libertad no debe ser entendida como mera ausencia de coercin, sino

    como la habilidad para tomar decisiones genuinas y actuar en base a esas decisiones. La libertad consiste

    en tener la efectiva posibilidad de ser y hacer lo que cada uno valora. Para Sen, las razones que pueden

    impedir que esto sea alcanzado pueden derivar tanto de interferencias polticas cuanto de limitaciones

    econmicas, sociales o fsicas. Por ello, es indispensable poner freno a la actividad excesiva de un Estado

    represivo, pero tambin lo es remover la pobreza, a la que el autor concibe como una privacin de

    capacidades bsicas y, por consiguiente, como una forma de ausencia de libertad. (10)

    La obra en la que Sen expone su "capability theory" est focalizada en la identificacin de parmetros para

    la medicin de los niveles de desarrollo de las naciones. De all que, como explica Fredman, (11) el autor

    no se pronuncia acerca de si las acciones positivas necesarias para incrementar las capacidades de las

    personas pueden ser parte de una mera estrategia poltica o si, en cambio, deben ser caracterizadas

    como deberes positivos derivados de derechos humanos. La que da este paso, llevando el aparato terico

    de las capacidades a la discusin sobre derechos, es Marta Nussbaum. Complementando el ideal

    kantiano segn el cual cada persona es un fin en s mismo con la percepcin marxista de que los mayores

    poderes del ser humano necesitan recursos materiales para ser desarrollados, Nussbaum afirma que hay

    un mnimo nivel de capacidades por debajo del cual el funcionamiento humano no es posible, aadiendo

    que el objetivo social debe consistir en colocar a todo ciudadano por encima de ese "mnimo de

    capacidades". (12) As presentada, la teora de las capacidades provee finalmente una base para la

    formulacin de principios constitucionales bsicos, que incluyen el derecho de los ciudadanos a demandar

    acciones positivas a sus gobernantes. (13)

    La nocin "positiva" de libertad pregonada por Sen y Nussbaum se apoya en una concepcin de la

    naturaleza humana que se aparta de la visin atomstica del individuo, caracterstica del pensamiento

    lockeano. Para entender el fundamento filosfico de las teoras de Sen y Nussbaum es necesario recurrir

    a las ideas del republicanismo aristotlico, que no concibe al individuo como ente aislado sino,

    esencialmente, como un animal social. (14) En lnea con esta idea, Hegel entenda que la propia identidad

    del individuo deriva del hecho de reconocer a otros y ser reconocido por ellos, lo cual lo llevaba a concluir

    que la libertad slo tiene sentido en un contexto de comunidad, o vida colectiva. De ello se colige que,

    lejos de representar una limitacin a la autonoma de las personas, la sociedad civil es el presupuesto

    bsico para su desarrollo, debiendo en consecuencia descartarse las doctrinas que encuentran el

    fundamento de los derechos humanos en la idea de individuos libres en un estado pre-social. (15)

    La visin de la naturaleza y necesidades del ser humano que se desprende de la corriente aristotlica

    parece ms realista que la implcita en las doctrinas liberales que derivan la legitimidad del Estado de un

    contrato social, celebrado por individuos libres y portadores de derechos en un estado de naturaleza. Sin

    que ello implique descartar la utilidad del enfoque contractualista para ciertos fines, (16) lo cierto es que

    concebir a las personas como individuos naturalmente iguales y aislados unos de los otros, asignndoles

    la nica necesidad y deseo de no ser molestados, supone un desconocimiento de las verdaderas

    inclinaciones del ser humano. En gran medida, este desconocimiento es el que explica las limitaciones de

    la concepcin de la libertad defendida por quienes se enrolan en la corriente liberal aludida. En efecto, la

    nocin de libertad como mera ausencia de coercin conduce indefectiblemente a la conclusin de que una

    persona con discapacidad fsica es plenamente libre de caminar, siempre que nadie interfiera activamente

    con su intencin de hacerlo. Por supuesto, ello implica desconocer la evidente circunstancia de que, para

    la persona que sufre esa discapacidad, su "libertad" de hacerlo no le servir de nada: por una cuestin

    fctica, la opcin de caminar sencillamente no est disponible. Slo abandonando la limitada concepcin

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    negativa de la libertad, que se preocupa nicamente por que el individuo est libre de interferencias, y

    reemplazndola por una nocin ms robusta de libertad para hacer lo que cada uno valora, podr

    justificarse un reclamo destinado a que, por ejemplo, le sea asignada a la persona discapacitada una silla

    de ruedas, como medio necesario para el ejercicio de sus derechos de libertad.

    Este abandono de la limitada concepcin berliniana de libertad, y su reemplazo por una nocin que se

    concentra en lo que el individuo realmente puede hacer, obliga a desechar tambin la nocin de "derecho"

    en la que se apoyan quienes postulan que los derechos socioeconmicos no son tales. En cuanto se

    acepta que no hay libertad sin la efectiva posibilidad de elegir, y que por ende no es libre aquel que no

    dispone de los recursos necesarios para ejercer opciones, la idea de que los derechos slo pueden ser

    vulnerados por medio de la activa interferencia del poder estatal pierde sustancia. Si un derecho puede

    tambin ser violado por omisin, el remedio para subsanarla implicar necesariamente la imposicin de

    acciones positivas al responsable, derrumbando as la premisa de que slo puede exigirse al Estado que

    se abstenga de interferir con el ejercicio de los derechos de sus ciudadanos. Desechada esta premisa,

    pierde tambin virtualidad la afirmacin de que los derechos socioeconmicos no pueden ser reconocidos

    como tales en razn de que su ejercicio requiere la ejecucin de acciones positivas por parte del Estado.

    IV. Una falsa dicotoma

    Amn de los mencionados problemas que enfrenta la concepcin de libertad y derechos en la que se

    apoyan quienes se niegan a reconocer a los derechos socioeconmicos como tales, la aseveracin de que

    los derechos civiles y polticos generan nicamente deberes negativos, en contraposicin con el supuesto

    vnculo exclusivo entre derechos socioeconmicos y deberes positivos, es sencillamente falsa. En efecto,

    todos los derechos dan lugar tanto a deberes positivos como a deberes negativos.

    Henry Shue (17) ilustra este punto a travs de una comparacin entre el tradicional derecho civil a la

    seguridad fsica y los derechos socioeconmicos de subsistencia. Cuestionando la visin inveterada segn

    la cual el derecho a la seguridad fsica slo requiere una ausencia de coercin por parte del Estado, en

    tanto los derechos de subsistencia (recursos mdicos bsicos, alimentacin, vestimenta, refugio, etc.)

    demandan inevitablemente la accin estatal, el autor argumenta que ambas categoras de derechos (en

    efecto, que todos los derechos) dan lugar a tres tipos de deberes diferentes: el deber de abstenerse de

    vulnerar el derecho, el deber de proteger el ejercicio del derecho y el deber de asistir a aquel cuyo derecho

    es vulnerado. (18)

    As, el derecho a la seguridad impone deberes de no eliminar la seguridad de su titular (deber de

    abstenerse), de protegerlo frente a vulneraciones por parte de otros (deber de proteger) y de proveer

    seguridad a aquellos que no pueden proversela ellos mismos (deber de asistir). De la misma manera,

    para todo derecho de subsistencia habr correlativos deberes de no eliminar los medios de subsistencia

    de su titular (deber de abstencin), de protegerlo frente a la privacin por parte de otros de sus medios de

    subsistencia (deber de proteger) y de proveer para la subsistencia de aquellos que no pueden proversela

    ellos mismos (deber de asistir).

    En trminos de los recursos necesarios para dar cumplimiento a los deberes correlativos a los dos

    derechos comparados, Shue tambin controvierte la idea tradicional de que slo los derechos

    socioeconmicos requieren significativas cantidades de recursos materiales para garantizar su ejercicio.

    Como mnimo, la proteccin del derecho a la seguridad fsica exige fuerzas policiales, centros de

    entrenamiento de policas, abogados y guardias, crceles, tribunales criminales y un rgimen tributario que

    sostenga un complejo sistema para la prevencin, deteccin y castigo de violaciones a la seguridad

    personal. (19) Nada indica que el nivel de recursos necesarios para la implementacin de este sistema

    institucional, sin el cual no se puede garantizar la seguridad de los individuos, sea cuantitativamente

    mayor al necesario para la satisfaccin de los derechos bsicos de subsistencia. En este sentido, Shue

    concluye que "un programa de alimentacin puede ser ms caro o ms barato que, por ejemplo, un

    programa anti-drogas destinado a reducir el nmero de robos y asesinatos perpetrados por adictos". (20)

    Es cierto que el derecho a la seguridad fsica es, en su esencia, un derecho que requiere que otros se

    abstengan de actuar de determinada manera. En el plano terico, pues, pareciera justificarse la

    categorizacin de este derecho como un derecho "negativo". En la realidad de los hechos, empero, un

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    reclamo por seguridad fsica no implica normalmente una simple pretensin de no ser molestado, sino una

    demanda de efectiva proteccin frente a posibles daos o agresiones. De all que, en el marco de una

    discusin relativa a la conducta estatal necesaria para garantizar los derechos de sus ciudadanos, ninguna

    diferencia significativa justifica la desestimacin de los derechos de subsistencia sobre la base de su

    naturaleza "positiva", en paralelo con la firme defensa del derecho, alegadamente "negativo", a la

    seguridad fsica. (21)

    La falsedad de la dicotoma entre derechos civiles y polticos "negativos" y derechos socioeconmicos

    "positivos" fue puesta de resalto por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones

    Unidas, Louise Arbour, en su exposicin sobre "Justicia Econmica y Social para Sociedades en

    Transicin", brindada en la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York el 25/01/06. (22)

    Haciendo frente a la idea de que, a diferencia de los derechos civiles y polticos, los derechos

    socioeconmicos demandan fuertes erogaciones por parte del Estado, la Alta Comisionada seal en

    aquella oportunidad que "la construccin de un sistema educativo que ofrezca acceso universal y gratuito

    a la escuela primaria, o la infraestructura necesaria para garantizar un acceso universal bsico al cuidado

    de la salud, no demandan ms del Estado que el establecimiento del ms rudimentario sistema de justicia

    criminal, capaz de proveer asistencia legal, interpretacin jurisprudencial, supervisin de presos, juicios

    justos y condiciones humanas de detencin". (23)

    Desde otro mbito, la conclusin de que los derechos civiles y polticos tambin imponen deberes

    positivos al Estado ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas

    oportunidades. En la causa Airey c. Irlanda (1981), por ejemplo, el Tribunal resolvi que el derecho de

    acceso a la justicia, tradicional derecho de primera generacin, puede generar en cabeza del Estado un

    deber de proveer asistencia legal al titular del derecho. El entendimiento de que, en ausencia de esta

    provisin de asistencia legal, aquel que no est en condiciones de solventar los gastos de un litigio judicial

    nunca podr ejercer el referido derecho fue considerado suficiente para imponer un claro deber positivo al

    Estado, en evidente contradiccin con la visin tradicional segn la cual los derechos civiles y polticos

    slo dan lugar a deberes "negativos". Adems de la evidente necesidad de disponer de los recursos

    necesarios para la organizacin de cualquier sistema judicial, pues el Tribunal Europeo dio en Airey un

    paso adicional, en su declarado afn de garantizar "derechos que no sean ilusorios sino prcticos y

    efectivos". (24)

    En el fallo Osman c. Reino Unido (2000), (25) el mismo Tribunal examin los alcances del ms

    fundamental de los derechos civiles y polticos: el derecho a la vida. Nuevamente, la aseveracin de que

    este derecho impone al Estado nicamente derechos de abstencin fue debidamente desestimada por la

    Corte. En este caso, que involucr el homicidio del marido de la actora por parte de un obsesionado

    profesor del hijo de ambos, se resolvi que el derecho a la vida proclamado en el artculo 2 del Convenio

    Europeo de Derechos Humanos tambin gatilla el deber del Estado de salvaguardar la vida de sus

    ciudadanos, adoptando a tal fin medidas preventivas para proteger a aquellos cuya vida corra riesgo como

    consecuencia de la conducta criminal de otros individuos. De acuerdo con la mxima autoridad europea

    en la materia, entonces, los Estados que omiten la tutela activa del derecho civil a la vida pueden ser

    responsabilizados por incumplimiento de sus deberes positivos. (26)

    El derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, reconocido por el art.

    3 del citado Convenio Europeo de Derechos Humanos, parece ser el paradigmtico ejemplo de un

    derecho civil que impone nicamente un deber negativo al Estado, consistente simplemente en abstenerse

    de actuar en violacin a ese derecho. No obstante, en concordancia con su decisin anterior en Osman, el

    Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableci, en el caso Z c. Reino Unido (2002), (27) que este

    derecho fundamental incluye el deber correlativo del Estado de impedir que dicho tratamiento inhumano

    sea infligido por privados. En particular, la Corte resolvi que el Estado ingls haba incumplido su deber

    de proteger a un nio del tratamiento degradante e inhumano al que fue sometido por su madre. Dando

    todava un paso ms, la Cmara de los Lores del Reino Unido dispuso, en el fallo Limbuela, (28) que el

    Estado haba violado el referido derecho consagrado en el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos

    Humanos al negarse a proveer seguridad social, o bien el derecho a buscar un trabajo rentado, a los

    destituidos solicitantes de asilo. El Estado fue responsabilizado por haber diseado e implementado el

    sistema institucional que impeda a los solicitantes de asilo la bsqueda de trabajo pago, al tiempo que les

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    negaba el acceso a los beneficios de la seguridad social. De esta manera, incluso respecto de aquel que

    aparece como el ejemplo ms claro de un derecho "negativo", los mximos tribunales de Europa y el

    Reino Unido parecen hacer suya la conclusin de Henry Shue de que todos los derechos generan no slo

    deberes de evitar violaciones, sino tambin de proteger al derecho de violaciones por otros, e incluso de

    asistir positivamente a su titular a fin de garantizarle el ejercicio y goce del derecho.

    Establecido que tanto los derechos socioeconmicos cuanto los civiles y polticos pueden dar lugar a

    deberes positivos, la improcedencia de la tradicional distincin entre derechos civiles y polticos

    "negativos" y derechos socioeconmicos "positivos" se ve reforzada por el hecho de que, en algunos

    casos, esta ltima categora de derechos arrastra principalmente deberes de abstencin. El derecho a no

    ser desalojado arbitrariamente, por ejemplo, es un componente bsico del derecho socioeconmico a la

    vivienda (29) y, sin embargo, puede ser perfectamente calificado como un tpico derecho "negativo" que

    slo requiere ausencia de interferencia. En sentido similar, el derecho a fundar y asociarse a sindicatos no

    demanda significativas acciones positivas ni disposicin de recursos por parte del Estado y, a pesar de

    ello, nadie duda en calificarlo como un derecho de segunda generacin.

    Finalmente, en un sentido ms filosfico, la propia distincin entre ausencia de intervencin y accin

    positiva del Estado merece ser sometida, en el contexto que nos ocupa, a un escrutinio ms estricto. En

    trminos de Fredman, "la pobreza siempre puede ser construida como un acto de deliberada intervencin

    estatal: es el rgimen legal el que genera derechos de propiedad y los protege del robo y la invasin". (30)

    Siguiendo a Sunstein, la autora agrega: "Si la gente sin hogar no tiene un lugar para vivir, ello se debe a la

    vigencia de las reglas de propiedad. Similarmente, no existe ninguna ley que prohba alimentarse en

    abstracto; es el sistema jurdico el que prohbe a la persona hambrienta alimentarse de la comida que

    existe en la comunidad". (31) Desde esta perspectiva, podra legtimamente sostenerse que el Estado

    debe remover un obstculo, y no ejercer acciones positivas, para combatir el flagelo de la pobreza.

    En conclusin, la marcada distincin entre derechos civiles y polticos "negativos" y derechos

    socioeconmicos "positivos", en la cual se apoya toda la lnea argumental pregonada por quienes se

    oponen al reconocimiento de los derechos socioeconmicos como tales, no puede ser seriamente

    sostenida. A poco que se examine el contenido ms especfico de los derechos comprendidos en una y

    otra categora, surge evidente la conclusin de que el cumplimiento de deberes positivos (y negativos) es

    necesario para la satisfaccin de ambas categoras de derechos.

    V. Un presupuesto necesario para el ejercicio de los derechos civiles y polticos.

    En la seccin anterior me encargu de refutar la afirmacin de que los derechos civiles y polticos generan

    nicamente deberes correlativos "negativos", en tanto los derechos socioeconmicos exigen siempre la

    accin positiva del Estado. Toda vez que aquellos que se resisten a reconocer la existencia de esta ltima

    categora de derechos asumen casi irremediablemente tal errnea distincin, creo haber demostrado la

    falsedad del argumento principal en contra del reconocimiento de los derechos socioeconmicos. La

    desestimacin de los argumentos contrarios al reconocimiento de derechos socioeconmicos resulta

    insuficiente, empero, para sentar posicin en favor de ellos. Por tal motivo, el anlisis se centrar ahora en

    el contenido de los derechos civiles y polticos. Ello con el objetivo de demostrar que, ms all de las

    razones independientes que justifican el reconocimiento de los derechos socioeconmicos como derechos

    humanos, estos derechos "de segunda generacin" son funcionalmente indispensables para el efectivo

    ejercicio de los derechos civiles y polticos.

    De acuerdo con el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, "todo ser humano tiene el

    derecho intrnseco a la vida". Tratndose del ms fundamental de los derechos civiles y polticos no

    casualmente figura primero entre los consagrados en el Tratado, tomar el derecho a la vida como

    punto de partida del anlisis que aqu propongo.

    Si se adoptara una nocin de libertad berliniana, concibiendo a aqulla como mera ausencia de

    interferencia estatal, podra concluirse que el derecho a la vida slo genera la obligacin del Estado de

    abstenerse de terminar deliberadamente con la vida de sus ciudadanos. Una interpretacin muy distinta se

    desprende, en cambio, de la visin de la libertad entendida como efectiva capacidad de actuar, en lnea

    con las teoras de Sen y Nussbaum cuya superioridad defend supra. (32) Desde esta ptica, el

  • 7

    derecho a la vida no ser genuino en tanto no pueda ser ejercido por su titular, para lo cual ser necesario

    reconocer que el derecho a no morir por causas prevenibles, tales como el hambre, la exposicin a los

    elementos o enfermedades razonablemente evitables, forma parte indisoluble del derecho civil a la vida.

    Esta es la interpretacin del derecho acogida por la Corte Suprema de Justicia de la India, cuya rica

    jurisprudencia en la materia es de consulta obligatoria. En la causa Ahmedabad (1997), (33) en la que se

    hizo lugar a un reclamo formulado en nombre de personas sin techo, el Tribunal sostuvo que "el derecho a

    vivir como un ser humano slo est garantizado cuando se aseguran a su titular todas las facilidades para

    desarrollarse y se lo libera de las restricciones que inhiben su crecimiento". La Corte concluy que "(e)l

    derecho a la vida implica el derecho a la alimentacin, a tener acceso a agua potable, a un medio

    ambiente decente, a la educacin, al cuidado mdico y a un refugio, ya que ningn derecho civil, poltico,

    social o cultural, consagrado en la Declaracin Universal o en la Constitucin de la India, puede ser

    ejercido sin aqullos". (34)

    El caso indio es particularmente relevante en esta instancia del trabajo, pues la Constitucin de ese pas

    no consagra a los tradicionales derechos socioeconmicos en su parte dogmtica (aunque s hace

    referencia a ellos como "Principios Rectores de la Poltica Estatal"). A pesar de ello, su Tribunal Supremo

    es tal vez el que ms ha avanzado en materia de exigibilidad de los derechos a la alimentacin, (35) la

    vivienda, (36) la salud (37) y la educacin (38) de sus ciudadanos. En todos los casos lo ha hecho a

    caballo del principio de dignidad de las personas y del derecho civil a la vida que, como tal, comprende y

    presupone el respeto de los derechos socioeconmicos bsicos.

    Por supuesto, no slo el derecho a la vida presupone la vigencia de los derechos socioeconmicos. Qu

    sentido tiene, por ejemplo, el derecho reconocido en el art. 8 de la Convencin Europea de Derechos

    Humanos "al respeto de la vida privada y familiar, al domicilio y la correspondencia" sin una vivienda

    donde vivir? De qu sirve el derecho a la libertad de expresin a quien no tiene para comer? No es la

    salud un presupuesto bsico del derecho a asociarse o a ejercer el comercio? Pueden los ciudadanos

    ejercer plenamente sus derechos polticos sin haber tenido acceso a una educacin elemental? En

    cualquier caso, puede acceder al sistema legal, a efectos de poner freno a posibles violaciones de sus

    derechos civiles y polticos, quien no dispone de un mnimo de recursos materiales?

    Slo una visin muy limitada de lo que implica ser titular de un derecho civil o poltico podra conducir a

    una conclusin distinta de la aqu pregonada. Sin garantas socioeconmicas bsicas, los derechos "de

    primera generacin" configuraran meras expresiones abstractas de deseos. En lo que sigue procurar

    demostrar que esto es especialmente as en lo que atae al ejercicio de los derechos polticos en un

    sistema democrtico.

    VI. Derechos socioeconmicos y democracia

    En directa relacin con la lnea argumental que, a efectos de negar el reconocimiento de los derechos

    socioeconmicos, contrapone su supuesta condicin de derechos "positivos" con el alegado carcter

    "negativo" de los derechos civiles y polticos, se arguye comnmente que reconocer a los primeros como

    garantas constitucionales implicara una subordinacin antidemocrtica de las cuestiones polticas ms

    esenciales al mbito de la actuacin judicial. La idea es, nuevamente, que al generar deberes estatales

    positivos, y depender por ello de la asignacin de recursos limitados, el contenido de los derechos

    socioeconmicos ser siempre indeterminado, circunstancia que los tornara mucho ms aptos para las

    discusiones caractersticas del proceso democrtico.

    Una mera remisin a las secciones anteriores de este trabajo alcanza para desestimar las premisas en las

    que se apoya esta lnea de pensamiento. Como expliqu supra, los derechos civiles y polticos tambin

    demandan deberes positivos y asignaciones presupuestarias, de modo que la coherente defensa de la

    tesitura que cuestiono conducira al desconocimiento de todo derecho constitucional. (39) Sin perjuicio de

    ello, mi intencin es dar aqu un paso adicional y argumentar que los derechos socioeconmicos no slo

    son compatibles con el sistema democrtico, sino que constituyen un prerrequisito esencial para su

    desarrollo.

    Un estudio comparativo de las distintas concepciones de la democracia que han sido defendidas a lo largo

    del tiempo excede largamente los alcances de este trabajo. En lo que aqu interesa, asumir la existencia

  • 8

    de un mnimo consenso en torno a la idea de que el sistema democrtico, y por ende el ejercicio de los

    derechos polticos, supone la libre participacin de todos los individuos en las decisiones sociales. Este

    nivel de generalidad es suficiente para sostener que el rgimen democrtico requiere el cumplimiento de

    deberes positivos por parte del Estado, incluyendo los necesarios para garantizar el ejercicio de los

    derechos socioeconmicos bsicos.

    En primer lugar, el cumplimento de deberes positivos previos supuestamente incompatibles con el

    rgimen democrtico es evidentemente necesario para asegurar la realizacin de cualquier proceso

    electoral, con la afectacin de recursos que ello implica. A efectos de que los ciudadanos sean libres de

    votar, por su parte, es probable que el Estado deba adoptar medidas proactivas a fin de proteger a ciertos

    individuos de la interferencia con el ejercicio de ese derecho por parte de otros, nuevamente contrariando

    la aseveracin de que las acciones positivas del Estado no pueden venir impuestas por reglas ajenas a las

    resultantes de los procesos polticos. Como recuerda Fredman, la situacin de la gente de raza negra en

    los Estados Unidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Civil Rights Act de 1964 demuestra que

    el sufragio universal no garantiza, en la prctica, el ejercicio de los derechos polticos por todos, y que la

    adopcin de medidas estatales complementarias es indispensable para que el sistema democrtico

    funcione como tal. (40)

    Finalmente, aun en ausencia de prcticas de exclusin deliberada, las desigualdades socioeconmicas

    facilitan a aquellos en posiciones de privilegio el control de la vida poltica y la posibilidad de avanzar sus

    intereses personales, contrariando as los principios sobre los que descansa cualquier concepcin seria de

    la democracia. (41) Como explica Davis, "la desigualdad social y econmica impide a aquellos que la

    sufren el acceso a las vas procedimentales diseadas para permitir la participacin de todos en los

    asuntos polticos". (42)

    La situacin argentina, y el contexto latinoamericano en general, ilustran claramente este punto. Los

    muchsimos ciudadanos cuyos derechos socioeconmicos bsicos permanecen insatisfechos en nuestros

    pases no slo se ven impedidos de ejercer sus derechos polticos en razn de la necesidad de

    concentrarse en los asuntos urgentes que hacen a su subsistencia, sino que son adems vctimas de

    aquellos que sacan provecho de esa situacin de necesidad para obtener apoyo poltico a cambio de

    asistencia social. Ello conduce a una grave distorsin en el funcionamiento democrtico, en abierta

    contradiccin con cualquier concepcin de la democracia que decida sostenerse. Sin acceso a alimentos y

    agua potable, sin una vivienda digna y una cobertura mdica bsica, sin educacin ni trabajo, el derecho a

    votar y participar en poltica de los individuos que viven bajo tales condiciones slo beneficia a quienes, sin

    padecer estas carencias, se aprovechan de ellas para avanzar sus propios intereses. La enorme fragilidad

    democrtica que experimentan nuestras naciones en virtud de ello corrobora, pues, la conclusin

    alcanzada en el anlisis terico de los prrafos precedentes: lejos de socavarlo, los derechos

    socioeconmicos configuran un presupuesto bsico del sistema democrtico.

    VII. Justiciabilidad vs Democracia: otra falsa dicotoma

    El hecho de que los derechos socioeconmicos aparecen como prerrequisitos necesarios para el normal

    desarrollo del proceso democrtico resulta suficiente para desestimar toda objecin al reconocimiento de

    esos derechos que se apoye en su presunto carcter "antidemocrtico". Ello sera as incluso si la

    consecuencia de ese reconocimiento fuera la de privar a la arena poltica del tratamiento de una variada

    gama de cuestiones, que slo seran abordadas por los jueces en su rol de "guardianes" de las garantas

    constitucionales. En efecto, este necesario "sacrificio" es aceptado por la mayora de los defensores de los

    derechos civiles y polticos, quienes los definen como inevitables lmites al proceso democrtico de toma

    de decisiones. (43)

    Habiendo quedado demostrado que tanto los derechos civiles y polticos cuanto los socioeconmicos dan

    lugar a deberes estatales negativos y positivos, debe tenerse presente que, en cualquier escenario, la

    "objecin democrtica" no podra nunca concentrarse nicamente en la categora de derechos

    socioeconmicos. En el mejor de los casos, debera estar dirigida en general contra la imposicin de

    cualquier deber positivo al Estado, sea ste correlato de derechos socioeconmicos o de derechos civiles

    y polticos. (44)

  • 9

    Lejos de operar como un lmite a la democracia, empero, lo cierto es que la adjudicacin judicial de

    deberes positivos puede ser estructurada de manera tal de fortalecer, antes que debilitar, al proceso

    democrtico. Como apunta Fredman, los jueces pueden asumir un fuerte rol democrtico a travs de la

    promocin de lo que identifica como los tres valores fundamentales en los que se apoya el ideal

    democrtico: el accountability, (45) la participacin y la igualdad. (46)

    En trminos de accountability, la autora sostiene que los tribunales pueden contribuir a que los

    representantes elegidos por el pueblo cumplan con su deber de explicar y justificar sus acciones al

    electorado, sobre la base de argumentos que resulten aceptables para todos. La idea es que los jueces no

    deben indicar a los representantes electos cules son las decisiones exactas que deben ser tomadas,

    pero s exigirles que brinden las razones que justifiquen tales decisiones, a la luz de los distintos principios

    en juego. (47)

    El accountability es, por supuesto, slo un aspecto del significativo rol democrtico que pueden asumir los

    jueces. Ello es as pues, en un contexto de decisiones que afectan el ejercicio de derechos, no todas las

    explicaciones que ofrezca el poder poltico sern aceptables. Reconociendo esta circunstancia, Fredman

    avanza en su anlisis, detenindose en el vnculo entre la labor judicial y el segundo de los valores

    democrticos aludidos: la participacin. En este marco, la autora describe cmo los tribunales pueden

    contribuir al perfeccionamiento del proceso democrtico, promoviendo un reemplazo del mecanismo de

    toma de decisiones a travs de negociaciones entre grupos de inters por procesos de deliberacin

    fundada en valores. En efecto, los tribunales no slo pueden operar como foros deliberativos en s mismos

    (expandiendo las reglas sobre legitimacin e intervencin de manera tal que pueda ser incorporada al

    debate una gama ms amplia de puntos de vista), sino tambin impulsar una ms profunda deliberacin

    dentro del proceso poltico. Esto puede conseguirse a travs de un reconocimiento de que "una de las

    funciones centrales de los deberes positivos justiciables es el requerimiento de que el Estado justifique y

    explique al tribunal, y por aadidura a los litigantes y al pblico en general, el fundamento de sus

    decisiones y las razones de la eleccin de medios particulares". (48)

    Finalmente, Fredman sostiene que, a travs de la imposicin de deberes positivos justiciables, los jueces

    tambin pueden nutrir al proceso democrtico reduciendo las inequidades en ejercicio de voz e influencia

    caractersticas de la democracia representativa moderna. Realizadas las reformas estructurales

    necesarias, la autora asevera que "el objetivo del control judicial debera ser el de permitir a los grupos

    excluidos una participacin igualitaria en el proceso deliberativo, considerando los argumentos minoritarios

    con la misma seriedad que las perspectivas de las mayoras y alcanzando decisiones basadas en el poder

    de convencer y no en el poder de amedrentar". (49)

    La precisa determinacin de las reformas estructurales necesarias para que los tribunales de justicia

    puedan desempear una "funcin democrtica" como la sugerida por Fredman excede los alcances de

    esta contribucin. Tratar de volver sobre este tema en un trabajo prximo, en el que espero ocuparme

    particularmente del enfoque adoptado por la Corte Suprema de la India, cuya novedosa figura del PIL

    (Public Interest Litigation o Litigacin en Inters Pblico) ha contribuido significativamente a la

    promocin judicial de los valores democrticos de accountability, participacin e igualdad, especialmente

    en materia de derechos socioeconmicos. En la presente contribucin, slo espero haber demostrado que

    el reconocimiento de deberes positivos justiciables no implica necesariamente un lmite a la democracia

    sino, por el contrario, una potencial va para su fortalecimiento. En otros trminos, que la dicotoma

    justiciabilidad-democracia no es tal.

    VIII. Consideraciones finales

    Los tratados de derechos humanos incorporados a nuestra Carta Magna proclaman la igualdad e

    indivisibilidad de todas las categoras de derechos. La realidad de los hechos demuestra, empero, que los

    derechos civiles y polticos gozan de un reconocimiento muy superior al de los derechos socioeconmicos.

    En el presente trabajo he procurado avanzar una defensa terica de los derechos de "segunda

    generacin", lo cual demand un ejercicio de refutacin de cada una de las principales razones en las que

    se apoyan quienes desconocen la existencia de los derechos socioeconmicos como tales.

  • 10

    Desechada, en primer trmino, la limitada concepcin de la libertad pregonada por sus crticos, me ocup

    luego de poner en evidencia la falsedad de la alegada distincin entre derechos civiles y polticos

    "negativos" y derechos socioeconmicos "positivos". Una vez demostrado que todos los derechos

    demandan la imposicin de deberes positivos al Estado, y la consecuente utilizacin de recursos, las

    objeciones "democrticas" al reconocimiento de derechos socioeconmicos no tardan en perder

    virtualidad. Sumada a ello la conclusin de que el ejercicio de los derechos civiles y polticos requiere un

    previo goce de las garantas socioeconmicas bsicas, la fragilidad de los argumentos contrarios al

    reconocimiento de los derechos socioeconmicos qued definitivamente corroborada.

    Aunque correlativos a todo derecho y no solamente a la categora de derechos socioeconmicos, la

    imposicin de deberes positivos al Estado presenta desafos particulares. De algunos de ellos me ocup

    en la ltima seccin del trabajo, en la que explor los lineamientos generales de una adjudicacin judicial

    de deberes estatales positivos que, lejos de debilitar el sistema democrtico, puede contribuir

    decisivamente a su fortalecimiento. Un futuro trabajo estar dedicado ntegramente al examen de las

    reformas estructurales necesarias para que el Poder Judicial pueda desempear este rol "democrtico", a

    travs de la adjudicacin de deberes estatales positivos derivados, en particular, del reconocimiento de

    derechos socioeconmicos.

    Queda tambin pendiente la identificacin de las mejores estrategias para abordar los problemas de

    indeterminacin que efectivamente enfrentan los derechos socioeconmicos. En el plano terico el

    cumplimiento de los deberes positivos relacionados a derechos civiles y polticos puede demandar tantos

    o ms recursos que los emanados de derechos socioeconmicos, pero lo cierto es que, en la realidad de

    las democracias modernas, muchos de los altos costos vinculados con el ejercicio de los derechos civiles

    y polticos ya han sido financiados, en tanto los derechos de segunda generacin todava requieren una

    progresiva realizacin, a menudo dependiente de la nueva disponibilidad de recursos. Dado este

    escenario fctico, pues, tambin habr de ocuparme, en una futura contribucin, de este ltimo obstculo

    para el indispensable reconocimiento y efectiva exigibilidad de los derechos socioeconmicos

    fundamentales.

    (1) Tambin el Protocolo Adicional a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

    Derechos Econmicos, Sociales y Culturales el llamado "Protocolo de San Salvador" de 1988 destaca

    la estrecha relacin entre ambos grupos de derechos, a los que considera "un todo indisoluble, () sin

    que jams pueda justificarse la violacin de unos en aras de la realizacin de los otros".

    (2) STEINER-ALSTON-GOODMAN, International Human Rights in Context, tercera edicin, Oxford

    University Press, 2007, p. 264 (la traduccin es ma).

    (3) BERLIN, Isaiah, Four Essays on Liberty, Clarendon Press Oxford, 1969.

    (4) SEN, Amartya, Development as Freedom, Oxford University Press, 1999.

    (5) LOCKE, John, Two Treatises of Government, Cambridge University Press, 1963, p. 123.

    (6) BERLIN, ob. cit., p. 126.

    (7) DWORKIN, Ronald, Los Derechos en Serio, Editorial Ariel, 1989.

    (8) BERLIN, ob. cit., p. 126.

    (9) HAYEK, Friedrich August, The Constitution of Liberty, Routledge and Kegan Paul, 1960, p. 231.

    (10) SEN, ob. cit., p. 3.

    (11) FREDMAN, Sandra, Human Rights Transformed, Oxford University Press, 2008, p. 12.

    (12) NUSSBAUM, Martha, Women and Human Development, Cambridge University Press, 2000, p. 12.

    (13) FREDMAN, ob. cit., p. 12.

  • 11

    (14) ARISTTELES, La Poltica, Ed. Iberia, Barcelona, 1975.

    (15) Conf. FREDMAN, ob. cit., p. 17.

    (16) Vase MANOVIL, Ezequiel, "Qu sistema institucional se desprende de una justificacin

    contractualista del Estado?", publicado en la Revista Argentina de Teora Jurdica de la Universidad

    Torcuato Di Tella, 2006.

    (17) SHUE, Henry, Basic Rights, Princeton University Press, 1980, Captulo 2.

    (18) El Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas adopta la misma

    clasificacin tripartita, aunque valindose de un vocabulario distinto. De acuerdo con el Comit, los

    derechos socioeconmicos generan deberes de respetar, proteger y satisfacer (ver Observaciones

    Generales N-12, 14 y 18, entre otras).

    (19) SHUE, ob. cit., ps. 37-8.

    (20) SHUE, ob. cit., p. 39 (la traduccin es ma).

    (21) No puede dejar de subrayarse que, en cualquier caso, el derecho a la seguridad fsica no tiene ningn

    sentido si la subsistencia de su titular no est garantizada, pero volver sobre esta cuestin en la siguiente

    seccin del trabajo.

    (22) ARBOUR, Louise, "Economic and Social Justice for Societies in Transition", United Nations High

    Commissioner for Human Rights, Second Annual Transitional Justice Lecture hosted by the Center for

    Human Rights and Global Justice at New York University School of Law and by the International Center for

    Transitional Justice, 25/19/06, New York University School of Law, New York.

    (23) ARBOUR, ob. cit., p. 6 (la traduccin es ma).

    (24) Airey c. Irlanda (1981) 3 EHRR 592 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

    (25) Osman c. Reino Unido (2000) 29 EHRR 245 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

    (26) Prestaremos particular atencin al derecho a la vida en la seccin siguiente.

    (27) Z c. Reino Unido (2002) 34 EHRR 3 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

    (28) R (on the application of Limbuela) v Secretary of State for the Home Department (2005), UKHL 66.

    (29) As lo reconoce el Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en

    su Observacin General N-4, relativa al derecho a la vivienda consagrado en el art. 11 (1) del Pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. La Observacin General N-7 del mismo

    Comit se ocupa especficamente del problema de los desalojos forzados.

    (30) FREDMAN, ob. cit., p. 12 (la traduccin es ma).

    (31) FREDMAN, ob. cit., p. 12 (la traduccin es ma).

    (32) Vase seccin 3.

    (33) Ahmedabad Municipal Corporation v Nawab Khan Bulab Khan (1997), Indian Supreme Court.

    (34) La traduccin es ma.

    (35) People's Union for Civil Liberties v Union of India and others (2001), Indian Supreme Court.

    (36) Olga Tellis v Bombay Municipal Corporation (1986) AIR SC 180, Indian Supreme Court.

    (37) Consumer Education and Research Centre v Union of India (1995) 3 SCC 42; Paschim Banga v State

    of West Bengal (1996), 4 SCC 37.

    (38) Mohini Jain v State of Karnataka (1992), AIR SC 1858, Indian Supreme Court.

    (39) Aunque ntimamente relacionados, el argumento "democrtico" y las cuestiones de justiciabilidad no

    deben confundirse. Ello porque es perfectamente posible reconocer derechos y especificar deberes

  • 12

    correlativos negativos y positivos, sin que ello implique conceder al juez la ltima palabra en materia

    de exigibilidad del derecho. La visin de la funcin de los jueces como rbitro final es la que se desprende

    del modelo constitucional norteamericano, seguido en nuestro pas, pero existen sistemas, como el

    vigente en el Reino Unido a partir del British Human Rights Act de 1998, en cuyo marco los jueces pueden

    intervenir a travs de declaraciones de incompatibilidad entre una norma y el derecho tutelado, mas sin

    que ello cierre la discusin, que debe retornar a la arena poltica. Tambin las Constituciones de la India e

    Irlanda se apartan del esquema estadounidense, al adoptar un rol normativo proactivo a travs de sus

    "Directivas de Poltica Estatal", imponiendo deberes al Estado pero aclarando que ellos no son justiciables.

    En un plano ms terico, Waldron llega an ms lejos, al afirmar que las mismas razones por las cuales

    pensamos en los individuos como portadores de derechos son las que deberan hacernos confiar en ellos

    como portadores de responsabilidades polticas y, consecuentemente, las que justificaran trasladar las

    discusiones relativas a derechos del mbito judicial al proceso democrtico (vase WALDRON, Jeremy,

    Law and Disagreement, Oxford University Press, 1999, p. 251). Por supuesto, esta discusin terica no

    altera la debilidad del argumento esgrimido por quienes desconocen la existencia de derechos

    socioeconmicos, toda vez que la posicin de Waldron no distingue entre categoras de derechos,

    mientras que la mayora de los crticos de los derechos socioeconmicos se opondran firme y

    rpidamente a toda posicin contraria al reconocimiento de derechos civiles y polticos justiciables.

    (40) FREDMAN, ob. cit., p. 39.

    (41) En otra oportunidad he defendido la superioridad del sistema de democracia deliberativa (ver

    MANOVIL, ob. cit.). Desde ese prisma, quienes participan del juego democrtico deben hacerlo en un pie

    de igualdad tanto formal como sustancial, para lo cual existe un claro deber positivo del Estado de

    asegurar que ello as sea, en paralelo con el deber de apartar la toma de decisiones del marco de las

    negociaciones entre grupos de inters y conducirlas hacia el plano deliberativo. Sin perjuicio de ello, aun

    cuando se adoptare, por ejemplo, una concepcin "pluralista" de la democracia, segn la cual la toma de

    decisiones debe entenderse precisamente como el resultado de negociaciones entre grupos de inters, el

    sistema democrtico tambin requerira la accin positiva del Estado, en este caso para promover la

    igualdad negocial de las partes. El argumento aqu avanzado no est sujeto, pues, a un previo

    compromiso con una u otra concepcin de la democracia.

    (42) DAVIS, Dennis M., "The Case Against the Inclusion of Socioeconomic Demands in a Bill of Rights

    except as Directive Principles", 8 SAJHR (South African Journal of Human Rights), 1992, p. 486 (la

    traduccin es ma). El autor propone, sin embargo, que las demandas socioeconmicas sean reconocidas

    como "Principios Directivos" constitucionales, mas no como derechos justiciables. Sostiene que esta es la

    mejor manera de alcanzar un buen equilibrio entre poltica y derechos.

    (43) Aun cuando todos los ciudadanos pudieran ser incluidos en un impracticable modelo de

    democracia directa, autores tan antiguos como Aristteles o Platn ya advertan sobre la necesidad de

    imponer limitaciones a la sola regla del voto mayoritario. Segn Platn, las restricciones adicionales se

    justifican en razn de los riesgos de que las masas obren impulsadas por las pasiones del momento, sean

    manipuladas por los formadores de opinin o carezcan de los conocimientos y experiencia necesaria para

    adoptar decisiones fundadas y consistentes (vase PLATON, La Repblica, Penguin Harmondsworth,

    1974, p. 282).

    (44) A esta crtica general parece conducir la tesitura de Waldron referida en la nota 39 supra.

    (45) No existe una traduccin literal de este concepto, que alude a la obligacin de rendir cuentas.

    (46) FREDMAN, ob. cit., p. 103.

    (47) FREDMAN, ob. cit., p. 103. La crucial importancia del accountability como valor democrtico es

    subrayada por Dyzenhaus, para quien lo que justifica todo poder pblico es la obligacin de quienes lo

    ejercen de ofrecer razones adecuadas por las decisiones que afectan a aquellos sujetos a su actuacin.

    De acuerdo con Dyzenhaus, la diferencia entre un mero sujeto legal y un ciudadano radica precisamente

    en el derecho democrtico de este ltimo a exigir al poder pblico una rendicin de cuentas por sus actos.

    En su esquema, la legislatura, la administracin y el Poder Judicial son simplemente partes de una amplia

    red de justificacin pblica, y la funcin especial de los tribunales es la de operar como mecanismo ltimo

  • 13

    de exigibilidad de esa justificacin (DYZENHAYS, "The Politics of Deference: Judicial Review and

    Democracy", en TAGGART (ed), The Province of Administrative Law, Hart Oxford, 1998, p. 305).

    (48) FREDMAN, ob. cit., p. 108 (la traduccin es ma).

    (49) FREDMAN, ob. cit., p. 113 (la traduccin es ma).

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