los juicios ejecutivos

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Derecho procesal Civil venezolano

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Los Juicios Ejecutivos:son aquellos procesos mediante los cuales en base a un titulo (Documento) que contiene una obligacin e identifica claramente a las partes obligadas y que adems del ttulo mismo se establezca que la obligacin es actualmente exigible puede pedirse al Juez que se exija el cumplimiento de la prestacin debida y en su defecto el desplazamiento de la persona que se encuentra en mora respecto de las facultades dispositivas de su patrimonio, intervencin en su patrimonio y el cumplimiento de la obligacin en su nombre.Juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor contra su deudor moroso para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad lquida que le debe, de plazo vencido y en virtud de documento legal.Va Ejecutiva Artculo 630 CPC.- Cuando el demandante presente instrumento pblico u otro instrumento autntico que pruebe clara y ciertamente la obligacin del demandado de pagar alguna cantidad lquida con plazo cumplido; o cuando acompae vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinar cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligacin y las costas, prudentemente calculadas. Solo al cobro de Bolvares Para poder demandar dese ser liquida (dinero) y exigible (cumplida la condicin del cobro) al momento de la interposicin de la demanda. Debe estar fundamentado por un documento pblico (registrado o autenticado Tiene pleno valor probatorio) o privado - reconocido (Valor probatorio- suscrito por particulares, reconocido por las partes. - La otra parte debe desconocer (en juicio) en la primera oportunidad que se presente, sino queda autnticamente reconocido en juicio; en la contestacin de la demanda u oposicin de prueba)Artculo 631 CPC.- Para preparar la va ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre ste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenar que declare sobre la peticin. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dar fuerza ejecutiva al instrumento. Tambin producir el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citacin que con tal objeto se le haga; y en dicha citacin deber especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podr el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguir el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarn los autos al que lo sea. PREPARACIN DE LA VA EJECUTIVA:La preparacin de la Va Ejecutiva no es ms que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a peticin de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, ste ltimo, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre ste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que verse el reconocimiento. Este procedimiento se deriva de la regulacin sustantiva prevista en el artculo 1.364 CC, que ordena a todo aqul a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a "reconocerlo o negarlo formalmente" y, en el supuesto de que no lo hiciere, "se tendr legalmente como reconocido". As, un documento que de por s no trae aparejada la ejecucin, puede adquirir aptitud e idoneidad para acceder a la Va Ejecutiva, en tanto constate la obligacin del demandado de pagar alguna cantidad lquida con plazo cumplido.

Ante la orden de comparecencia del tribunal, el deudor puede asumir las siguientes actitudes:

1. Reconocer2. Contradice Solicita la Tacha de falsedad. Se seguira juicio ordinario correspondiente de conformidad con el artculo 450 CPC, si el tribunal fuere el competente, o se pasarn los autos al que lo sea.3. No comparece ( se abre el lapso probatorio y se dicta sentencia)

PROCEDIMIENTO EN VA EJECUTIVA

La instancia va a depender de la cuanta

Eltribunal competentees el tribunal del domicilio del deudor y tambinpuede serel del lugar donde se encuentre el deudor.La citacin, si se trata del reconocimiento, evidentemente que la citacin debe ser una citacin personal, sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la firma puede ser reconocida por el mandatario siempre que este tenga facultades expresas para efectuar dicho reconocimiento.Iniciacin del juicio segn se trate de bienes hipotecados o de bienes no hipotecados.Si se trata de bienes embargados no hipotecados es aplicable el art. 632 c.p.c. Caso contrario se aplica el 635 C.P.C.Artculo 632 Cuando los bienes embargados no estn hipotecados para el pago que se reclame, podr el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarn libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los ltimos resultare que stos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podr tambin pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo. Artculo 633 En cualquier estado de la demanda quedarn libres de embargo los bienes del deudor, si ste presentare garanta suficiente que llene los extremos del artculo 590. Artculo 634 Decretado el embargo de los bienes se proceder respecto de stos con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspender el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciar ste con tres (3) das de anticipacin, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Ttulo expresado. Artculo 635 Cuando los bienes embargados estuvieren hipotecados para el pago del crdito demandado, el acreedor tendr derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio, con tal de que d caucin o garanta de las previstas en el artculo 590 de este Cdigo, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor, respecto del crdito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez ser responsable, si la caucin dada resultare despus insuficiente. Artculo 636 Todo cuanto se practicare en virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relacin con el embargo y venta de dichos bienes, formarn un cuaderno separado que principiar con el expresado decreto. Artculo 637 Las diligencias de embargo de bienes y todo lo dems que sea consiguiente a este procedimiento especial no suspendern ni alterarn el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrn probar al mismo tiempo lo que les convenga, y sus pruebas se pondrn en el cuaderno de la demanda, observndose los mismos trmites y trminos establecidos para el procedimiento ordinario. Artculo 638 La parte totalmente vencida en la va ejecutiva ser condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Ttulo VI, Libro Primero de este Cdigo. Artculo 639 Cuando el acreedor hipotecario hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor el derecho que hizo efectivo o que se excedi en su reclamacin o cobro, en la misma sentencia se establecer la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecucin de la definitiva abrazar tambin esa responsabilidad. Si el deudor pretendiere que el remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podr reclamarlos por el procedimiento ordinario.