los decretos de necesidad y urgencia y el estado

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1 Los decretos de necesidad y urgencia y el estado constitucional de derecho en la Argentina. Reglamentación por DNU de los derechos sociales en el período 2003-2011. Tesista: Ana María Bestard. Director de tesis: Mario Justo López (h). Índice: Objeto de la investigación. Pág. 8 Metodología y Finalidad de la investigación. Pág. 11 Capítulo I: Origen de la democracia constitucional. El gobierno representativo y la doctrina de la división de poderes . Pág.13 I.1. La división de poderes. El Parlamento en Inglaterra. I.2. Revolución de 1.688. Gobierno de Gabinete, su evolución. I.3. John Locke. Su influencia en la Constitución de EEUU. La teoría de la libertad Teoría de la Sociedad Civil Nacimiento del Poder Legislativo Restricciones al Poder Legislativo I.4. Montesquieu. Su influencia en la Constitución de EEUU. I.5. La división de poderes y la Constitución de Estados Unidos. I.6. Alexis de Tocqueville y la democracia liberal. Capítulo II: La revalorización de la división de poderes en la filosofía política contemporánea. Pág.56 II. 1. Crítica y defensa de la división de poderes. II. 1. a. Juan Jacobo Rousseau y la democracia directa. II. 1. b. Autores que destacan la insuficiencia de la separación de poderes para proteger la libertad:

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Page 1: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

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Los decretos de necesidad y urgencia y el estado constitucional de derecho en la Argentina. Reglamentación por DNU de los

derechos sociales en el período 2003-2011. Tesista: Ana María Bestard. Director de tesis: Mario Justo López (h).

Índice:

Objeto de la investigación. Pág. 8

Metodología y Finalidad de la investigación. Pág. 11

Capítulo I: Origen de la democracia constitucional. El gobierno representativo y la doctrina de la división de poderes. Pág.13

I.1. La división de poderes. El Parlamento en Inglaterra.

I.2. Revolución de 1.688. Gobierno de Gabinete, su evolución.

I.3. John Locke. Su influencia en la Constitución de EEUU.

La teoría de la libertad

Teoría de la Sociedad Civil

Nacimiento del Poder Legislativo

Restricciones al Poder Legislativo

I.4. Montesquieu. Su influencia en la Constitución de EEUU.

I.5. La división de poderes y la Constitución de Estados Unidos.

I.6. Alexis de Tocqueville y la democracia liberal.

Capítulo II: La revalorización de la división de poderes en la filosofía política contemporánea. Pág.56

II. 1. Crítica y defensa de la división de poderes.

II. 1. a. Juan Jacobo Rousseau y la democracia directa.

II. 1. b. Autores que destacan la insuficiencia de la separación de poderes para proteger la libertad:

Page 2: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

2

Georg Jellinek Hans Kelsen Bertrand de Jouvenel y Giuseppe de Vergottini

II.2. Miradas renovadas de la doctrina de la división de poderes: Geoffrey Marshall Karl Loewestein y Bruce Ackerman.

II. 2. a. Geoffrey Marshall y la ambigüedad en los términos de la separación de poderes.

II. 2. b. Karl Loewestein y el control de los poderes.

II. 2. c. Bruce Ackerman y “la nueva división de poderes”.

Capítulo III: La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter y Dahl. La democracia y sus formas de

gobierno: forma presidencial y forma parlamentaria. Pág. 81

III. 1. La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter y Dahl

III. 1. a. Democracia y elecciones: la teoría de J. Schumpeter.

III. 1. b. Democracia y poliarquía: la teoría de R. Dahl.

III. 2. Democracia y sus formas de gobierno.

III. 2. a. El presidencialismo y la democracia: la teoría de John Linz.

III. 2. b. Críticas a la relación entre la democracia y las formas de gobierno.

III. 2. b.1. La crítica de Lijphart y el semipresidencialismo

III. 2. b.2. La crítica de José Antonio Cheibub: el presidencialismo no es más proclive al quiebre de la democracia que el

parlamentarismo.

Capítulo IV:"Desafíos de la democracia constitucional: democracia social, democracia deliberativa, democracia participativa".

Pág. 105

IV.1. Democracia según Habermas: argumentación y democracia.

IV. 2. Críticas a Habermas

Page 3: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

3

IV.2. a. Rosanvallon y la contrademocracia

IV.2. b. El “Nuevo Espíritu de la Democracia” de Loïc Blondiaux. Democracia Participativa.

IV.2. b.1. El presupuesto participativo.

IV.2. b. 2. El debate público

IV.2. b. 3. El Jurado de Ciudadanos

Capítulo V: La división de poderes y la democracia en América Latina y en Argentina. Pág. 125

V. 1. Linz, Shugart, Mainwaring y su visión de la democracia en Latinoamérica.

V. 2. La democracia delegativa de Guillermo O´Donnel.

V. 3. El semipresidencialismo de Carlos Nino.

V. 4. La democracia presidencial argentinasegún Juan Linz, Mark Jones, Matthew Shugart y Scott Mainwaring.

CAPITULO VI. La división de poderes y el Estado constitucional y social de derecho. Reforma constitucional de 1.994. Pág. 144

VI.1. Nuevo paradigma: Estado constitucional y social de derecho. Fuerza operativa de la Constitución.

VI. 2. Relación entre Constitución y Democracia: Acciones Positivas y Derechos Humanos.

VI.3. La nueva organización del poder

Capítulo VII. Los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional. Pág. 159

VII. 1. La doctrina de derecho constitucional argentino y los DNU.

VII. 2. Ley 24.309 de necesidad de la reforma.

VII. 3. Labor de la Convención Constituyente.

VII.4. Reforma constitucional de 1.994. La incorporación de los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional. El Art 99 inc. 3

Page 4: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

4

VII. 5. La Ley 26.122, reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados y decretos de promulgación

parcial.

Capítulo VIII: DNU. Clasificación por tema y conteo por año desde su incorporación a nivel constitucional hasta el año 20121.

Superpoderes del Poder Ejecutivo. Pág. 179

VIII. 1. DNU dictados desde 1994 hasta 2012.

VIII. 2. Análisis y contextualización de los DNU dictados entre 2003 y 2011.

Capítulo IX. DNU y Derechos Sociales.Pág. 202

IX. a. Los DNU sobre Seguridad Social Trabajo y Empleo.

IX. b. El DNU de la Asignación Universal por Hijo (AUH).

Capítulo X: Control de constitucionalidad sobre la competencia de dictar DNU por el PE. Pág. 237

a. Jurisprudencia sobre DNU de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior a la reforma constitucional de 1994.

a.1. Antiguos antecedentes.

a.2. Caso Peralta (27/12/1990 Fallos 313: 1513)

1 Fuente:

1. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia1994-2004.pdf

2. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia2005-2008.pdf

3. http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/servicios/boletin/Bol_Ago2011Publicaci%C3%B3n%20Decretos%20de%20Necesidad%20y%20Urgencia%20Actualiza

ci%C3%B3n%202009%20-%202010.doc.

4. Biblioteca del Congreso de la Nación, Dirección de Servicios Legislativos, Dossier Legislativo, Decretos de Necesidad y Urgencia - Actualización 2011-2012,

Año I – Nº 27 – septiembre 2013.

Page 5: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

5

b. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU posterior a la reforma constitucional de 1994.

b.1. Caso VideoClub Dreams. (1.995 Fallos 318:1154).

b.2.Un retroceso en materia de control: el Caso Rodríguez: “Nieva y otros c.PEN” (1.997 Fallos 320:2851).

b.3. Caso Kupchik (1.998 Fallos 321:366).

b.4. Caso “Della Blanca,Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario” (1.998 Fallos 321:3123)

b.5. Caso Verrocchi. (1999 Fallos 322:1726).

b.6. Caso “Risolía de Ocampo” (02/08/2000 - Fallos: 323:1934)

b.7.Leguizamón Romero, Abel y otra c/I.N.S.S.J. y P. s/ordinario (07/12/2004 - Fallos: 327:5559)

c. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos a la crisis económico-financiera del 2001

(corralito financiero).

c. 1. Caso Smith (01/02/2002 - Fallos: 325:28)

c. 2. “Tobar, Leónidasc/Contaduría General del Ejército” (22/08/2002 - Fallos: 325:2059)

c. 3. Caso San Luis(05/03/2003 - Fallos: 326:417)

c. 4. Caso Müller, Miguel Angel c/Poder Ejecutivo Nacional - Contaduria General -Ejercito Argentino - Dto.430/00 s/amparo ley

16.986 (10/04/03 - Fallos: 326:1138)

d. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos al corralito financiero en el período

estudiado.

d. 1. Caso Cabrera(13/7/2004 - Fallos: 327:2905)

d. 2. Caso Bustos. (26/10/2004 - Fallos: 327:4495)

d. 3. Caso Massa. (27/12/2006 - Fallos: 329:5913)

d. 4. Caso “Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nac. de Serv. Sociales para Jubilados y Pensionados”(26/8/2008).

e. Última jurisprudencia de la CSJN sobre DNU en el período estudiado.

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6

e. 1. Caso “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional –PEN- Decreto 558/02 –SS- ley 20091 s/ amparo ley 16986”. 19/05/2.010.

Capítulo XI. Jurisprudencia sobre DNU referidos DESC, en especial, a la AUH. Pág. 278

XI. 1. “G.G. s/medida cautelar”. Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata del 28/9/2010

XI. 2. “Linares, Claudio E. C/ANSES s/ amparo”. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata del 23/5/11.

XI. 3. “Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo – Medida cautelar”. Cámara Federal Bahía Blanca Sala de

Feria del 25/1/2012.

XI.4. “Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo. CSJN. 15/5/2014.

XI.5. “IRRIBARRA CALISTO, Luis Armando c/ Anses y otro s/ Amparo Ley 16.986”. Cámara Federal Bahía Blanca Secretaría

Previsional, del 15/7/2014.

XI.6. “Figueredo Espinoza, Sara Noemí c/ANSES s/ amparo ley 16986”. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial

Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2 del 8/5/2015.

Capítulo XII. CONCLUSIONES. Pág. 294

Apéndice I. Los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Italia, Francia, España y EEUU.

1. Constitución de Italia.

2. Constitución de España.

3. Constitución de Francia.

4. Constitución de Estados Unidos.

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Apéndice II. Los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Latinoamérica.

1. BOLIVIA

2. BRASIL

3. CHILE

4. COLOMBIA

5. COSTA RICA

6. CUBA

7. ECUADOR

8. EL SALVADOR

9. GUATEMALA

10. HONDURAS

11. MÉXICO

12. NICARAGUA

13. PANAMÁ

14. PARAGUAY

15. PERÚ

16. REPÚBLICA DOMINICANA

17. URUGUAY

18. VENEZUELA

Apéndice III. La reglamentación de los DNU en las Constituciones Provinciales.

Page 8: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

8

Apéndice IV. Cuadros de DNU desde 2003 a 2011. Decretos de Necesidad y Urgencia. Clasificación y Recuento de los DNU desde

2003 a 2011.

Apéndice V: Glosario.

Apéndice VI: Nómina DNU sobre DESC analizados en el período 2003-2011.

Apéndice VII: AUH.

Objeto de la investigación.

Abordaremos como objeto central del presente trabajo de investigación, el ejercicio de una competencia del Poder Ejecutivo Nacional (PE),

la de emitir decretos de necesidad y urgencia (DNU), en sus aspectos jurídicos, doctrinarios -nacionales y extranjeros- y jurisprudenciales

–mediante las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)-. La hipótesis de la investigación es que esta facultad del PE

se ha ejercido en una forma no compatible con los principios de una democracia constitucional y más allá de sus límites normativos, con

mínima o nula participación del Poder Legislativo Nacional (PL) pero con un control del Poder Judicial (PJ), que ha ido aumentando a

través del tiempo y, sobre todo, en la segunda parte del período analizado.

La cuestión se centrará en hacer un relevamiento de los DNU dictados durante el período post-crisis 2.001, específicamente, los DNU

dictados durante la presidencia de Néstor Kirchner y la primera de Cristina Fernández (2003- 2011), a fin de determinar si en ese período

en el que la emergencia económica real había disminuido, el PE continuó utilizando esta herramienta excepcional, en forma similar en

cuanto a cantidad y calidad a como se la había utilizado en períodos anteriores. Focalizando, a su vez, en el período seleccionado, sobre los

DNU referidos a derechos sociales, en las materias trabajo y seguridad social; ello a partir de la publicación de los DNU, efectuada por la

Dirección de Servicios Legislativos de la Biblioteca del Congreso de la Nación. Trataremos de realizar un análisis cuantitativo y cualitativo

Page 9: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

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(materias reguladas) de los mismos para terminar relacionando el ejercicio de esta competencia del PE con el principio de división de

poderes y con el concepto de democracia constitucional. Tenderemos una línea hacia los DNU revisados por la Comisión Bicameral

Permanente y, luego, por el pleno de ambas cámaras para evaluar la intervención del PL sobre los mismos y determinar el alcance del

control político efectuado por dicho organismo. Como forma de cerrar la trayectoria de los DNU dentro del sistema político revisaremos

los fallos en los que la CSJN resolvió acerca de la constitucionalidad de los DNU en las diferentes causas que llegaron a su decisión. El

objetivo será, en este punto, observar de qué manera el último operador de la CN hizo cumplir la finalidad de reducir el

hiperpresidencialismo que se propuso la ley de necesidad de la reforma 24.309.

A fin de poder confirmar la hipótesis abordaremos la investigación en las siguientes partes:

Primera Parte:

En primer término, trataremos, en forma breve, las tesis sobre la democracia constitucional, su origen, las doctrinas que la sustentaron, los

principios constitutivos de la misma. Revisaremos el origen del principio de división de poderes y el proceso por el cual fueron

establecidas las funciones a cargo del nuevo PE, en lo que se denomina estado de derecho o estado constitucional, sucedáneo de la

monarquía absoluta. Abordamos, especialmente, la división de poderes entre el PL y el PE, dado que el tema del trabajo está referido a los

DNU, como competencia constitucional asignada al PE. Esto importará enmarcar histórica (en su devenir temporal), sociológica (en su

aspecto empírico), jurídica (en la reglamentación normativo-jurídica) y filosóficamente (en su esencia misma, es decir, sus causas,

elementos y fines) el principio y los derechos fundamentales (cap. I). También abordaremos las críticas más importantes y la defensa del

precitado principio de división de poderes y algunas miradas renovadas sobre el mismo (cap. II); continuaremos con la democracia

representativa y sus teorías más recientes -con sus formas de gobierno presidencialista y parlamentaria-, estableciendo las diferencias,

defectos y ventajas de cada una de ellas, revisaremos especialmente las doctrinas referidas al presidencialismo elaboradas

contemporáneamente, a través de autores como Juan Linz, Arend Lipjart, Mark Jones, José Antonio Cheibub (cap. III) a efectos de

determinar si el sistema presidencialista resulta la causa determinante de la concentración del poder en el PE y la dificultad de la relación

entre PE y PL de distinto signo político para concertar acuerdos y lograr la gobernabilidad del sistema. Por otro lado, revisaremos los

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desafíos actuales de la democracia constitucional representados por la democracia social, la democracia deliberativa y la democracia

participativa (cap. IV). Todo ello a fin de poder analizar críticamente el alcance tanto de la normativa de las competencias del PE como del

control realizado por los demás órganos del sistema político argentino y la consagración y vigencia de los derechos fundamentales, en el

período seleccionado .

Segunda Parte:

En la segunda parte nos avocaremos a analizar la democracia y el principio de división de poderes en América Latina y en Argentina, a

través de la doctrina específica de los autores sobre el tema (cap. V). En este contexto resultará ineludible tratar la relación entre el estado

constitucional y social de derecho argentino y la reforma constitucional de 1994 (cap. VI) para analizar, en especial, la incorporación de

los DNU, desde la ley de necesidad de la reforma, la discusión sobre éstos en la convención constituyente, el texto definitivo de la CN

reformada y finalmente su reglamentación mediante la ley 26122 (cap. VII). Luego se relevarán y clasificarán los DNU desde la reforma

precitada hasta el año 2012 y se contextualizarán los del período en análisis, referidos al tema presupuestario junto con los de otorgamiento

de súper poderes, en forma anual (cap. VIII), seguidamente focalizaremos en los DNU sobre DESC de dicho período y, en especial,

analizaremos el DNU sobre la AUH, teniendo en cuenta -respecto de los DNU referidos a DESC- el control efectuado por la Comisión

Bicameral Permanente y por ambas Cámaras del Congreso (cap. IX). Acto seguido revisaremos el control de constitucionalidad ejercido

por la CSJN sobre DNU en el período estudiado, haciendo previamente una visita por la jurisprudencia anterior, especialmente los leading

cases, a partir de la reforma de 1994 (cap. X), para finalizar con la jurisprudencia sobre el DNU de la asignación universal por hijo AUH

(cap. XI)

Tercera Parte:

En la última parte expresaremos las Conclusiones en relación a la hipótesis central del trabajo (cap. XII).

Agregamos los Anexos con el objetivo de facilitar la consulta de normas mencionadas en el trabajo, aclaramos que contienen también

observaciones que nos parecieron de interés comentar:

Apéndice I con las normas sobre decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Italia, Francia, España y EEUU.

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Apéndice II con las normas sobre decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Latinoamérica.

Apéndice III con la reglamentación de los DNU en las Constituciones Provinciales.

Apéndice IV con los Cuadros de DNU desde 2003 a 2011. Decretos de Necesidad y Urgencia. Clasificación y Recuento de los DNU desde

2003 a 2011

Apéndice V: Glosario.

Apéndice VI: normativa sobre AUH.

Metodología y Finalidad de la investigación.

Para abordar el objeto de investigación se utilizó un método descriptivo y comparativo de las fuentes analizadas: normativa constitucional y

legal, producción doctrinaria nacional y extranjera, y fallos judiciales. La delimitación del período seleccionado se debe, centralmente, a

que durante tal período la emergencia económica alegada por el PE como justificación del dictado de los DNU no reviste la misma

importancia y gravedad que en períodos anteriores, es más se trató de un período de mejoramiento de las condiciones económicas y, en

segundo lugar, a que en dicho lapso los DNU dictados han sido menos explorados por los autores especializados en derecho constitucional.

Existieron dos preocupaciones que nos incentivaron a abordar la problemática en estudio. Una de ellas tiene que ver con la de relevar la

cantidad de instrumentos reglamentarios excepcionales (DNU) dictados por el PE, sospechando que no se ejerció sobre ellos el debido

control del Congreso de la Nación, con lo cual quedaría desdibujado el principio de división de poderes y la forma republicana de gobierno,

receptados en el art. 1° de la CN y, la otra, la utilización de este tipo de herramientas para otorgar derechos (tal el caso de la AUH otorgada

mediante el DNU 1602/09) y no para limitarlos como resulta natural en los casos de reglamentación de los derechos constitucionales. Una

de las inquietudes centrales en materia constitucional tiene que ver con la oposición entre democracia y constitución, es decir, entre

democracia y división de poderes. Revisar la incorporación y modalidades del funcionamiento del principio de división de poderes en la

CN y la forma en que se regularon los derechos sociales, en el lapso analizado, nos puede dar una pauta concreta de la funcionalidad del

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12

principio estudiado y de la calidad de la democracia que ejercitamos. Nos puede aclarar la compatibilidad o no entre democracia y

constitución en nuestro sistema.

No obstante la focalización de nuestro trabajo en los DNU dictados a nivel nacional, se agregan como anexos la reglamentación de los

mismos en diferentes ordenamientos constitucionales extranjeros: de Estados Unidos, España, Italia, Francia y de los países de América

Latina. Asimismo se acompaña otro anexo con las normas pertinentes de las constituciones provinciales argentinas, todos ellos a fin de

poder comparar dichas regulaciones con la de la Constitución Nacional.

Se utilizaron como fuentes secundarias los Boletines sobre DNU de la Dirección de Servicios Legislativos de la Biblioteca del Congreso de

la Nación y la de infoleg del Ministerio de Economía de la Nación.

A su vez, hicimos el relevamiento de los DNU sobre DESC de la base de datos de la Comisión Bicameral Permanente Ley 26.122 del

Congreso de la Nación para poder determinar la intervención de dicha CBP en el trámite de los mismos.

El presente trabajo aborda la temática analizada desde la concepción que le otorgamos al estado constitucional y social de derecho, con la

pretensión de indagar si respecto de los DNU, a nivel nacional, el Estado argentino ha verificado las exigencias jurídicas que dicho estado

constitucional le exige. Es decir, si se cumplieron los pasos del debido proceso legal en sus dos aspectos: legalidad y razonabilidad, ambos

principios constitucionales que constituyen la garantía del mencionado estado de derecho. Cabe aclarar que el control de razonabilidad

mencionado se va a relevar, en especial, a través de las sentencias judiciales estudiadas. De esta manera, mediante el análisis del debido

proceso legal observado por los DNU podríamos verificar si, en la materia, el estado constitucional y social de derecho consagrado en la

CN se compadece con la práctica constitucional de dictar medias que tienen por objeto derechos sociales y/o en qué medida éste se

mantiene incumplido o sin consolidar.

Page 13: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

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Capítulo I."Origen de la democracia constitucional. El gobierno representativo y la doctrina de la división de poderes".

En la CN de 1853/60, el poder se distribuía en poder constituyente y poderes constituidos. Los poderes constituidos, a su vez, en dos

grandes esferas: la del poder nacional y la del provincial. Luego en tres departamentos dentro de cada una de éstas: el PL, el PE y el PJ

(Arts. 1º, 36 a 110 CN 1.853/60).

Las reformas constitucionales de 1866 y 1898 no modificaron la estructura de poder descripta. Tampoco las reformas de 1957 ni la de

1972. La que sí operó una modificación o, mejor dicho, una complejización de la estructura el poder fue la reforma constitucional de 1994.

La última reforma reestructura la parte orgánica de la CN histórica: suma un capítulo referido al Ministerio Público (Art. 120 CN) y agrega

órganos dentro de los capítulos originales: la Auditoría General de la Nación (Art. 85 CN) el Defensor del Pueblo (Art. 86 CN) -en la

órbita del PL -, el Jefe de Gabinete de Ministros (Art. 100 y 101 CN) -en la del PE- y el Consejo de la Magistratura (Art 114 CN) y el

Jurado de Enjuiciamiento (Art. 115 CN)-en el ámbito del PJ-.

Si bien los autores señalan que la Constitución de los Estados Unidos –la primera escrita- ha sido el antecedente de nuestra ley fundamental

debemos hacer algunas aclaraciones. En primer término que ambas constituciones responden al modelo de la primera etapa del

constitucionalismo liberal individualista, resultado de la experiencia inglesa acaecida en el siglo XVII y de las revoluciones norteamericana

y francesa del siglo XVIII. Coinciden, por lo tanto, en el reconocimiento de los derechos individuales y en la organización del sistema

político en los tres grandes órganos de poder mencionados, adquiriendo el PL en su función de elaboración de la ley una función

preponderante.

Luego de lo anterior, cabe agregar que nuestros convencionales constituyentes no transcribieron la Constitución norteamericana sino que

tomaron de ella dos instituciones: el federalismo y el presidencialismo, aunque ninguno de ellas en los mismos términos. Tanto así que el

federalismo es más fuerte en EEUU y el presidencialismo, en Argentina. Nuestro ordenamiento jurídico, desde su origen más personalista

Page 14: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

14

que el norteamericano, fue aplicado de modo tal que ratificó y aún amplió el sesgo asignado normativamente.2 Estas notas llevaron a

calificar al sistema político argentino de hiperpresidencialista3.

Aún antes de la sanción de la CN, Sarmiento y Alberdi 4 discutieron sobre la necesidad y el beneficio de interpretar nuestra constitución

conforme la jurisprudencia norteamericana y seguir sus enseñanzas.

En verdad, en EEUU, el Presidente posee amplias facultades pero se encuentra limitado por el control del PL, por ejemplo, en caso de la

designación de funcionarios públicos y en las facultades reglamentarias de orden económico financiero.5 Es así que el acuerdo del Senado

otorga validez a las designaciones de jueces, altos oficiales, embajadores, a todos los ministros de Estado y a los responsables de los

principales organismos descentralizados, oficiando como una herramienta funcional de reequilibrio del ejercicio del poder del PE en el

sistema político, pues el acuerdo del Senado no constituye un expediente fácilmente accesible para muchos presidentes.6

En la actualidad, las diferencias se han profundizado. En nuestra CN el Presidente es el Jefe Supremo de la Nación, jefe de gobierno y

responsable político de la Administración (Art. 99 inc. 1° CN), posee facultades de iniciativa legislativa (Art. 77 CN), dicta DNU (Art. 99

inc. 3 CN), decretos delegados (Art. 76 CN), y decretos reglamentarios (Art. 99 inc. 1 CN), declara el estado de sitio en caso de receso del

PL (Art. 99 inc. 16 CN), atribuciones éstas que no existen en la Constitución norteamericana. Siguiendo la misma línea, la CN también se

apartó de la regulación norteamericana, en el tema de la intervención federal. De acuerdo con la CN, el PE decreta la intervención federal a

una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento (Art.

2 Las fracturas institucionales con los consecuentes cierres del Congreso Nacional y puestas en comisión de los miembros del Poder Judicial, contribuyeron en alto

grado al reforzamiento de las competencias del PE, entre otras circunstancias que describiremos más adelante. 3 Nino (2000:497/ss). 4 Es famosa la polémica entre Alberdi y Sarmiento luego de la batalla de Caseros y antes de sancionarse la CN. El primero sostenía que la forma de crear e interpretar la CN, con el objeto de resolver las crisis del momento era buscando en la propia historia del país y en las experiencias de los países más

próximos. Sarmiento, en cambio, consideraba que sólo debía mirarse hacia la experiencia extranjera exitosa, en este caso, la de EEUU. La discusión se plasmó en las

Cartas Quillotanas escritas por Alberdi desde Quillota, entre enero y febrero de 1853, y las cinco cartas de réplica Las Ciento y Una, que le contestó Sarmiento

(Resnik, M. 1997:145). 5 Balbín (2004: 11). 6 Sabsay (2015: 160).

Page 15: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

15

99 inc. 20 CN). El art. IV sección IV de la Constitución Norteamericana establece que los “Estados Unidos garantizarán a cada estado de

esta Unión una forma republicana de gobierno y protegerán a cada uno de ellos contra toda invasión; y cuando lo solicitare la Asamblea

Legislativa o el Ejecutivo (si no se pudiere convocar la primera), lo protegerá contra desórdenes internos”.

La norma constitucional norteamericana parece más similar a la redacción original de la CN 1853, cuyo art. 6° establecía que “El gobierno

federal interviene con requisición de las Legislaturas, o sin ella, en el territorio de cualquiera de las Provincias, al sólo efecto de restablecer

el orden público perturbado por la sedición, o de atender a la seguridad nacional amenazada por un ataque o peligro exterior”. La redacción

transcripta se prestaba a diferentes interpretaciones. Para Sarmiento, conteste con su criterio, la intervención federal debía ejercerse por el

PEN pero siempre a requisición de las provincias; en cambio, Alberdi, negaba la necesidad del requerimiento provincial. En “Elementos

de Derecho Público Provincial Argentino” Alberdi le responde a Sarmiento que la CN argentina era mucho más unitaria que la

norteamericana, debido a que obligaba a las provincias a organizarse conforme los principios de la CN y otorgaba al PL la facultad de

revisar y rechazar las constituciones locales.En consecuencia, advertimos que también el instituto de la intervención federal revestía y

reviste mayor extensión en la CN que en la norteamericana, en la que el gobierno federal sólo interviene en su protección cuando el estado

local lo solicita. El texto de la CN de 1853 sobre el tema se modificó con la reforma de 18607, y es el que permanece actualmente vigente:

“El gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno o repeler invasiones

exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición o por

invasión de otra provincia”. El PE hizo uso y abuso del instituto, a pesar que la CSJN desde el caso Alejando Orfila (Fallos 154:192), del

año 1929, sostuvo: “Este poder del gobierno federal para intervenir en el territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al

Congreso. Es a éste a quien le corresponde decidir que género de gobierno es el establecido en el Estado, si es republicano o no, según las

normas de la Constitución, si está asegurada o bastardeada la administración de justicia, si existe régimen municipal, si se imparte la

educación primaria para enunciar todas las condiciones generales y especiales expresadas en art. 5.” Finalmente, la reforma constitucional

de 1994 incorporó expresamente la facultad del PL de dictar la intervención federal.

7 Por la reforma de 1860 se derogó la exigencia de que el PL nacional revisara y aprobara las constituciones provinciales.

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16

En cuanto a las relaciones internacionales, entre otras competencias, el PE en la CN concluye y firma tratados y concordatos con otros

países (Art. 99 inc. 11 CN), en EEUU el Presidente requiere la aprobación de los dos tercios del PL para desarrollar tal facultad; prorroga

las sesiones ordinarias del PL y llama a extraordinarias (Art. 99 inc. 9 CN), mientras que en EEUU sólo convoca a extraordinarias.

En EEUU el Gabinete acuerda con el Congreso y también con los estados, esto hace que su influencia sobre el PE sea mucho más relevante

que en nuestra realidad. En oportunidades limita al PE y en otras sostiene proyectos en el PL, que son aceptados por el Presidente. A su

vez, el PL y sus comisiones adoptan las decisiones en forma mucho más autónoma respecto del PE que en Argentina.

Al margen de las diferencias jurídicas dichas constituciones poseen diferentes anclajes históricos y sociológicos, no albergamos ninguna

duda respecto de que los convencionales constituyentes argentinos, a pesar de tomar como antecedente la constitución norteamericana, le

dieron la impronta que nuestra propia historia8y, aún, nuestra realidad geográfica determinó. Por último, si bien en EEUU las competencias

del PE también se ampliaron por obra de la costumbre y las emergencias, más que por la letra del art. II (Ver Anexo I) de la Constitución

federal.9Contrariamente, y a pesar de lo apuntado respecto de la concentración creciente del poder en cabeza del PE en nuestro país -en los

hechos y mediante la legislación-, la reforma constitucional de 1994 acrecentó la competencia legislativa del PE, aunque con el argumento

de controlarla, atento que el avance en el ejercicio real de la misma resultaba ilimitado.

Como paso previo al desarrollo de los aspectos centrales del dictado de los DNU por el órgano ejecutivo en la realidad nacional, haremos

una referencia al surgimiento del principio de división de poderes y al proceso por el cual fueron establecidas las funciones a cargo del

8 Los caudillos constituyen un fenómeno propio de Argentina, quizás esta realidad sea la que mejor explique la incorporación del art. 29 de la CN que no encuentra

antecedentes en la norteamericana ni en otras constituciones del mundo. 9 En EEUU, a pesar de antecedentes históricos como la orden de Lincoln de tomar las líneas de telégrafo y trenes que conducían a Washington DC durante la guerra

civil sin aprobación del Congreso y la postura de Roosevelt en relación al New Deal, la Corte Suprema en el caso “Steel Seizure” de 1952 rechazó la incautación de las

fábricas de acero pretendida por Truman invocando razones de urgencia durante la guerra de Corea, interpretando de forma estricta el Art. II de la Constitución federal

sobre las facultades del PE (éste ejecuta o aplica la ley),alegando que tales competencias no surgían ni de una ley del Congreso ni de la propia Constitución y que,

aunque hubiera una situación de urgencia como la guerra, el Presidente no podía ejecutar actos que excedieran el marco constitucional.

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17

nuevo PE, en lo que se denomina estado de derecho, como sistema político sucedáneo al de la monarquía absoluta. El presidencialismo ha

sido un producto político inseparable de la historia del Estado Moderno.10

El tema a dilucidar está vinculado a la inmutabilidad o no de la forma en que ha sido receptada la división de poderes en las constituciones

presidencialistas, siguiendo el modelo elaborado por Montesquieu. El principal interrogante sobre la tríada clásica de competencias se

vincula con su inmutabilidad o grado de flexibilidad para mantener la finalidad que le asignó su autor: la preservación de las libertades.

I.1. La división de poderes. El Parlamento en Inglaterra.

Recordemos que desde el siglo XII al XVIII el poder estatal avanza sobre todos los órdenes de la vida social y no cesa de acrecentarse.

Diferentes grupos sociales (reyes, nobles, burgueses) lucharon por apoderarse de esa capacidad coactiva, haciendo alianzas, traicionándolas

o modificándolas. En definitiva, el tema fue y es: qué sector social detenta el poder y de qué manera.11

Montesquieu retornará a la clasificación tripartita de Aristóteles pero con otras formas: monarquía, república –aristocrática y democrática-

y despotismo. Con la última refiere, especialmente, a los sistemas de gobierno orientales. Luego hubo reacciones democráticas o populares

que se hicieron presentes en las revoluciones modernas: la inglesa de 1648, la norteamericana de1776 y la francesa de 1789 y que fueron

superadas por posturas más cercanas al antiguo régimen (monarquías absolutas) o a la burguesía ascendente.

Las instituciones americanas reconocen un origen en el viejo mundo que genera influencia hasta nuestros días.

En la Inglaterra del Medioevo revisaremos la disputa de poder por la que el Parlamento se impuso al Monarca.12 La alta burguesía bajo la

prerrogativa real venció al régimen feudal. A partir de ese acontecimiento el Monarca quedó con determinadas funciones que ejercería

10 Pérez Guilhou (1986:1). 11 Si nos remontamos a la Grecia clásica, el concepto democracia fue definido como el gobierno de los pobres libres que formaban el vulgo, la mayoría del vulgo. Para

Aristóteles constituía una forma pura de gobierno (de todos), al igual que la monarquía (de uno) y la aristocracia (de varios). Estas formas puras se transformaban en

impuras cuando el fin del gobierno se tornaba no en bien de la comunidad sino en el del propio gobernante (tiranía), de los ricos (oligarquía) o de los pobres

(demagogia). La idea de la democracia hizo que adquirieran mayor protagonismo las nociones de República o Constitución mixta, tanto en Roma como en las

sociedades medievales (Pisarello 2011: 15). Así Polibio con las seis formas de Aristóteles crea la forma mixta aludida con la que se lograría estabilidad: la unidad de la

monarquía se daba en el Consulado, la selección de la aristocracia en el Senado y lo popular de la democracia en los Comicios. La forma mixta fue seguida también por Santo Tomás. Maquiavello dividirá las formas de gobierno en repúblicas y principados.

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18

como PE bajo el control del Parlamento. En este momento se esbozó lo que va a ser la doctrina de la división de poderes, cuyo exponente

máximo resultó Montesquieu, y su precursor, John Locke.

Hasta que comenzó la conquista normanda (siglo XI) ningún rey inglés tomó a su cargo la misión de legislar o establecer impuestos sin el

consejo y consentimiento de una asamblea nacional de sabios. "La institución no pasó de ser una salvaguardia contra la opresión".13Se

trataba de una Corte Feudal compuesta por los principales terratenientes del Rey. Lo trascendente fue la transformación de esta corte

feudal en una asamblea nacional.14

Hacia fines del s. XIV el Parlamento ya había establecido los dos principios de la tributación: 1) el Rey no podía imponer tributos directos

ni indirectos sin consentimiento del Parlamento y 2) el Parlamento imponía tributos directos e indirectos.

Antes de ascender al trono Enrique IV, en 1.407, la distribución tributaria era iniciada por la Cámara de los Comunes y no se presentaba al

Rey hasta que ambas Cámaras no se hubieran puesto de acuerdo.

Resulta interesante destacar otro punto en la evolución histórica del estado de derecho: dado que el "estatuto" no se redactaba hasta que el

Parlamento no se hubiera disuelto existían, en ocasiones, problemas debido a que no coincidía exactamente lo que se establecía con lo que

se había solicitado. Recién en 1.414, durante el reinado de Enrique V, el Rey aceptó, por iniciativa de la Cámara de los Comunes, que una

ley nunca debía ser modificada con agregados, ni desvirtuada con ningún término que pudiera alterar el sentido de lo solicitado. A partir de

12 La palabra Parlamento nació en Inglaterra, cuando Enrique III reunía a un grupo de poderosos para discutir los problemas que se suscitaban en el reino. A este hecho

se lo denominaba "tener un parlamento". En un principio, la palabra significó la conversación en sí misma, luego se refirió a las personas reunidas en esas

conferencias.Y más tarde se aplicó a las asambleas nacionales convocadas por Eduardo I.

El Parlamento del Medioevo se caracterizó porque en los asuntos graves, como por ejemplo en la formación de las leyes, el Rey no debía actuar sin su consejo y

consentimiento. El consejo y consentimiento que necesitaban los reyes sajones eran los de sus sabios: el Witenagemot. El último era una asamblea de sabios poco

numerosa y muy inestable que funcionó como institución política de la Inglaterra anglosajona desde el siglo VII hasta el XI. Su antecedente fueron las asambleas

germánicas creadas para controlar las concesiones reales de tierras y su derivado el Parlamento, aunque con menos funciones y diferentes procedimientos. 13 Ilbert (1926:8). 14 Puede decirse que el primer antecedente se produce cuando Enrique II establece el diezmo de Saladino de 1188, que era un tributo sobre bienes muebles. Para ello

fue asesorado por un jurado de vecinos que representaba al contribuyente y a la parroquia en que habitaban. A partir de este hecho se relacionan los conceptos

tributación y representación. Las sesiones del Parlamento medieval no se prolongaban por muchos días. El objeto central de la reunión lo constituía un pacto entre el Rey y los súbditos. El Rey necesitaba dinero y para concedérselo debían discutirse ciertos reclamos que se habían presentado en forma de solicitudes.

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19

lo reseñado, el Parlamento se acostumbró a presentarle al Rey, no una solicitud sino un proyecto de ley, redactado en forma de estatuto, por

lo que el Rey no tenía otra alternativa que asentir o rechazar. La legislación por medio de leyes escritas sustituyó el sistema de peticiones.

A mediados del siglo XV se dispuso que los estatutos debían ser confeccionados no sólo con el conocimiento y consentimiento del

Parlamento sino "por la autoridad de los mismos". El Parlamento, entonces, se convirtió más que en un cuerpo jurídico (aceptar, consentir y

solicitar peticiones) en la verdadera autoridad legislativa.

Según los hechos reseñados se advierte que el poder político del Parlamento creció aceleradamente durante los siglos XIV y XV. La

doctrina prevalente del derecho constitucional inglés durante varios siglos fue que la monarquía inglesa debía ser una monarquía mixta.15.

15 En contraposición, Thomas Hobbes quien fuera el ideólogo más importante de la monarquía absoluta (unificación y concentración del poder) en su obra El Leviatán.

Hablamos más arriba de los conflictos del s. XVII. Precisamente, en 1642 estalló la guerra civil en Inglaterra y en 1649 el rey era decapitado. El Leviatán de Thomas

Hobbes apareció en 1651 y tuvo su causa, justamente en los desórdenes de aquella época.

Sin perjuicio de ello, diremos que Hobbes era anglicano, monárquico, conservador y racionalista, pero fundamentalmente absolutista. Para él, el estado de guerra se da

en cualquier comunidad que no tenga concentrado un poder común, es decir, que no cuente con un Estado. Con ello pareciera que los hombres se comportaran como en

el estado de naturaleza, y éste representa la manifestación del comportamiento natural del hombre. Según Hobbes, dicho estado se advierte en las sociedades

primitivas, en varias regiones de América, que para él carecen de gobierno y viven en estado bestial. Si bien creía que la vida entre salvajes se aproximaba a esa

situación, no se refería a una época histórica determinada. En este estado de naturaleza, por ser un estado natural del hombre, homo hominis lupus, nada puede ser

injusto porque no hay noción de derecho. Donde no hay poder común no hay ley, donde no hay ley no hay justicia. La idea de justicia nace con el pacto celebrado por

los hombres. El Estado es la forma de organización de la sociedad civil, para superar el estado de naturaleza. Dado que los hombres son egoístas, la sociedad debe ser

un medio para lograr la convivencia en paz. De esta manera el rey se convierte en el poder supremo, por sobre la Iglesia, dirige y monopoliza el Estado. Se apodera de

la propiedad privada cuando le conviene. El individuo, a su vez, obedece porque todos los demás también han sido desapoderados y esta situación lo transforma en

obediente cumplidor de las leyes. El monarca, además, había impuesto la aceptación pública del dogma religioso con el consiguiente establecimiento de las leyes

positivas por él determinadas. Hobbes podría considerarse un revolucionario en el sentido de que rompe con cualquier justificación teológica del poder civil del

Estado, lo que implica una ruptura con la dependencia involuntaria de las fuerzas divinas.

La crítica que Hobbes hace al gobierno representado por el Rey y el Parlamento o, mejor dicho, por la contienda entre ambos, que originó la guerra civil y la

disolución del Estado, es que no cree en la división de poderes. En su obra De Cive (1642, 1647), explica que mientras todos los poderes (rey, notables, pueblo) estén

de acuerdo, la sujeción de los ciudadanos es tan grande que no podría ser mayor si, en cambio, surge algún desacuerdo que produce la guerra civil, lo que es peor que

cualquier sujeción. Para Hobbes, al igual que para Bodino, el inconveniente del gobierno mixto es que conducía a lo opuesto que defendían sus partidarios, es decir, a

la inestabilidad. De aquí la predilección por la monarquía, como la forma más conveniente y apta para asegurar la paz y la defensa común.

La monarquía absoluta encarna esa forma de gobierno óptima que no admite la desobediencia de los súbditos y el quebrantamiento de aquellos pactos sobre los cuales

descansa la esencia del Estado.

Page 20: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

20

No podemos dejar de señalar que el saber científico ya había entrado en una gran crisis durante el siglo XVI. En Europa Occidental, por

acción de las monarquías centralizadas, fue surgiendo el principio de la nacionalidad, que va a terminar prevaleciendo sobre el concepto de

la autoridad política y de una religión universal. Con ello se produce el surgimiento de una postura mucho menos ingenua que la del

realismo que había imperado desde Aristóteles, o quizás desde Parménides, hasta Santo Tomás16. Y será Descartes quien determinará que

el conocimiento no ofrece ningún tipo de duda. A su célebre pregunta: ¿hay algo verdaderamente indubitable? La respuesta será que lo

único indubitable es el pensamiento mismo. Descartes comienzó la etapa del idealismo en la filosofía. La realidad del mundo exterior que

no era un problema para el realismo sí lo será para el idealismo. Caen los datos de los sentidos y los productos del raciocinio puro, debido a

que lo único cierto es la existencia del pensamiento no de los contenidos de lo que pensamos. El pensamiento se transforma en la garantía

del ser y no el ser en la garantía del pensamiento.

Estas transformaciones sociales y filosóficas van a reflejarse en nuevos desarrollos de la filosofía jurídica y política, que darán

fundamento al nuevo poder del estado y al derecho, en un intento por compatibilizar las antiguas con las nuevas concepciones. Locke,

Montesquieu, entre otros, serán exponentes de las renovadas elaboraciones.

I.2. Revolución de 1.688. Gobierno de Gabinete, su evolución.

En el siglo XVII, el pueblo volvió a la época lancasteriana, la edad de oro del Parlamento, en sus luchas contra el Rey.

Los Tudor fueron reyes fuertes que gobernaron con la autoridad del Parlamento. Las transformaciones políticas, económicas y sociales que

ellos impulsaron exigieron la práctica del ejercicio de facultades legislativas por parte del monarca para afrontar los cambios. Los

conflictos constitucionales de este siglo, que culminaron en guerras civiles muy sangrientas, se originaron en los siguientes planteos: si el

Monarca o Rey debía ser la representación del gobierno o si debía serlo junto con el Parlamento y más tarde, si debía gobernar el Monarca

o el Parlamento. Lo que no se planteó fue una fórmula en la que sólo gobernara el Rey o el Parlamento.

16 Para ellos las cosas existen, son en sí y por sí, y, además, son inteligibles. En la filosofía aristotélica un juicio es verdadero si su enunciado coincide con lo que la

cosa es. La relación con las cosa es mediata porque se obtiene mediante el juicio. Por lo tanto, el conocimiento así obtenido siempre es discutible.

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21

Debemos puntualizar que Carlos I no aceptaba la Petition of Rights de 1628 (aprobación de tributos por el Parlamento, procesamiento de

sus miembros, revalidación de las libertades individuales de la Carta Magna) a lo que se sumó la necesidad de recursos para solventar la

Guerra contra Escocia. La solicitud al Parlamento de estos créditos extraordinarios hizo que la nueva clase social de comerciantes e

industriales reaccionara contra él pues, durante la dinastía de los Tudor, ellos habían obtenido riquezas y posiciones que no querían resignar

y que los Estuardo no les reconocían. Los hechos descriptos provocaron una guerra civil que terminó con la ejecución del rey y la

implantación de la República con el emergente de corrientes más igualitarias y democráticas17. Hacia 1.649, Cromwell y generales de la

aristocracia puritana recuperaron el ejército y derrotaron tanto a la corona como a las corrientes igualadoras de levellers y diggers,

estableciendo un sistema más cercano a un republicanismo aristocrático que trató de conciliar el poder del rey y del Parlamento. En estos

tiempos existían graves imperfecciones en los derechos políticos y en los métodos electorales que impedían que la Cámara de los Comunes

fuera un cuerpo perfectamente representativo.

La muerte de Cromwell produjo nuevamente una crisis política de enorme magnitud y los propietarios apoyaron a Carlos II para impulsar

la restauración del régimen monárquico. Dicha restauración puso fin a la revuelta y el Parlamento dictó el Act of Settlement por el que se

protegió el derecho a la acumulación privada y se reforzaron los controles sobre los estratos más pobres.

Años más tarde, con la unión de los partidos whig y tory, los Estuardo y su absolutismo fueron derrotados en la guerra civil o Gran

Revolución de 1.688 y reemplazados por Guillermo de Orange, casado con María Estuardo, hija de Jacobo II (el último de los Estuardo),

quienes fueron proclamados reyes, en 1.689, a condición de reconocer el Bill of Rights.

17 Si bien la mayoría de los autores presentan al constitucionalismo inglés como evolutivo, historicista y en el que no habría rupturas racionales sino actualización de

tradiciones, otra línea advierte ciertos quiebres como la revolución de 1642 entre Corona y Parlamento, en los que una corriente de pensamiento más radical libró

batalla aunque no lograra plasmar sus pretensiones más igualitarias. Durante la primera mitad del siglo XVII, en especial, Jacobo I y Carlos I trataron de aumentar el

poder real en detrimento del Parlamento al que disolvieron por largos períodos. Fue así que se produjo la revolución antiabsolutista en la que participaron además de

comerciantes, burgueses, y pequeña y mediana nobleza, grupos de artesanos y campesinos. Entre los últimos encontramos a los levelleres y los diggers. Los levellers

eran más moderados aunque defendían la abolición del diezmo y del encarcelamiento por deudas, el fin del cercamiento de terrenos comunales y baldíos, el derecho al

trabajo y la protección de pobres e incapaces (Agreement of the People 1647). Los diggers conformaban un sector más extremo, se consideraban ellos mismos “igualadores”, luchaban por la propiedad común, en contra de la propiedad privada.

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22

El Bill of Rights ampliaba derechos reconocidos en la Carta Magna y en la Petition of Rights. A su vez, el Act of Recognition reconocía

que la pretensión al trono de Guillermo de Orange estaba fundada en la voluntad del Parlamento y no en el derecho hereditario ni en el

derecho divino.

Después de la Revolución de 1.688, en Inglaterra, con la dinastía de los Hannover 18se desenvolvió un sistema de compromisos que se

conocen, como Gobierno de Gabinete o como Gobierno de Parlamento, según las circunstancias. Es decir, en este momento histórico se

produjo un sistema de Constitución mixta, caracterizada por la primacía del Parlamento sobre la Corona, la separación de poderes y el

reconocimiento a los propietarios de ciertos derechos civiles y políticos. El restablecimiento del Parlamento, con el Bill of Rights del

mismo año, condicionó a la nueva dinastía en el poder. A partir de este momento podríamos decir que el absolutismo fue transformándose

al liberalismo, pues no existirá ejército permanente, ni impuestos sin la aprobación del Parlamento como señaláramos anteriormente.

El ejercicio del poder absoluto había generando la reacción de los valores sociales, filosóficos, culturales y políticos que desembocaron en

demandas de mayor libertad. No podemos dejar de remarcar en este punto que el nuevo marco político no coincidía con los reclamos de

levellers, diggers o del mismo Cromwell previos a la revolución Gloriosa. Dichas revueltas populares más “democráticas” hubieran puesto

en peligro el equilibrio logrado en la Constitución antigua con la revolución de la nueva burguesía ascendente (monarquía, aristocracia,

pueblo).19

Cabe agregar que tanto Jorge I (1.714/1.717) como Jorge II (1.727/1.760), reyes de la casa de los Hannover que ni siquiera hablaban inglés,

no asistían a las reuniones de los ministros, actuaban como príncipes alemanes más que como reyes británicos, dejando la dirección de los

asuntos de gobierno de Gran Bretaña a cargo de sus ministros Walpole y Stanhope , ambos del partido whig, convirtiéndose el Primer

18 En el siglo XVII, el Príncipe Ernesto Augusto, duque de Brunswick-Luneburgo, unificó diversos territorios que rodeaban la ciudad de Hannover, en el noroeste de

Alemania, obteniendo del emperador Leopoldo I su constitución en feudo hereditario para los primogénitos varones de su linaje, con la dignidad de electores del

Imperio (1692). El se casó con Sofía, hija delelector del Palatinado y nieta de Jacobo I de Inglaterra, con dicho casamiento la dinastía adquirió derechos sobre el trono

inglés. El primer heredero al trono de Gran Bretaña fue Jorge I, como resultado de la muerte sin descendencia de Ana I y de la Act of Settlement de 1701, que excluía a

los católicos de la sucesión a la corona, en 1714. La dinastía de los Hannover reemplazó a la de los Estuardo sobre la Gran Bretaña recién unificada (en 1707). 19 Pisarello (2011: 61).

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23

Ministro en la figura principal del Gabinete20, lo que permitió el fortalecimiento del sistema parlamentario británico. Robert Walpole

inauguró el cargo de Primer Ministro, el secreto de su poder era doble: su influencia sobre el Rey y su condición de Jefe en la Cámara de

los Comunes. El ministerio desempeñado de esta manera estableció, además, el rumbo hacia la doctrina de la solidaridad de partido dentro

del gabinete.21

Jorge III, de la misma dinastía, hizo grandes esfuerzos por recuperar las funciones ejecutivas y la determinación de la política nacional.

No pudo impedir que dicho proceso pasara de la Corona a un grupo de Ministros influyentes en el Parlamento. Sin embargo, la mencionada

transferencia del poder del Rey a un ejecutivo responsable ante el Parlamento se produjo gradualmente y sin ajustarse a un modelo

predeterminado.

En resumen, las modificaciones más importantes acaecidas durante el siglo XVIII implicaron el desarrollo de las instituciones más

representativas hasta llegar a las formas que actualmente detentan (Parlamento, sistema bipartidista –whigs y tories-, oposición legal,

gabinete, Primer Ministro, responsabilidad del gobierno).

El equilibrio entre rey y Parlamento, luego de la Gloriosa Revolución, se rompió a favor del último. En virtud de la Ley de Establecimiento

o Ley de Instauración de 170122 se consagró una responsabilidad jurídica del gobierno no ante el rey sino ante el Parlamento, que podía

usar la herramienta de la acusación ministerial (impeachment) contra los altos funcionarios del gobierno. Asimismo, se va operando -en los

hechos- un proceso de relajamiento en la relación rey-gabiente hasta que en las postrimerías del siglo XVIII el gobierno resulta

políticamente responsable de sus acciones ante el Parlamento.23

20 Pereira Pinto (1974: 310). 21 En la actualidad, ésta constituye un vínculo esencial entre el Primer Ministro y los demás Ministros y también vincula más estrechamente al Gobierno con el

Parlamento. 22 Se trata del Act of Settlement que, además, regula y garantiza la sucesión a la Corona de los miembros protestantes de la dinastía de los Hannover (ello por la vinculación de la precitada dinastía con la de los Estuardo, a través de María). Se pretendía impedirle a Jacobo Francisco Estuardo (Jacobo III) católico el acceso a la

corona británica. 23 Stammen (1977:44/5).

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24

Durante el siglo XIX, con una monarquía parlamentarizada y una revolución industrial instalada se producen reclamos en relación a la

ampliación del derecho al voto y a la regulación de los derechos laborales. En 1.832 se amplió el derecho al voto a ciertos sectores de la

clase media masculina pero se mantuvo la exclusión de los trabajadores. Al año siguiente la Cámara de los Comunes aprobó la primera ley

sobre el trabajo en las fábricas, se prohibió el trabajo en fábricas de niños menores de nueve años, salvo en las fábricas de elaboración de

sedas, y se fijó un horario máximo de trabajo.24

Pocos años más tarde, en 1.838, la Asociación de Trabajadores de Londres envió al Parlamento lo que se llamaría “Carta del Pueblo” con

seis peticiones: 1) sufragio masculino a los varones mayores de veintiun años; 2) secreto del voto; 3) sueldo anual para los diputados; 4)

renovación anual del Parlamento; 5) derogación del requisito de la propiedad para acceder al Parlamento y 6) circunscripciones legales que

aseguraran igualdad en el número de representantes. En este momento histórico, para los militantes de la clase obrera, la democracia

constituía un fin en sí misma y no una herramienta o medio. En 1.842 y 1.848, la Convención Cartista de Londres hizo nuevas

presentaciones de la Carta al Parlamento pero recién en 1.918 cinco de los seis puntos enunciados recibieron reconocimiento jurídico.

A su vez, tanto en el siglo XIX como en el siguiente se produjeron importantes transformaciones que generaron la práctica de la

delegación de facultades legislativas del Parlamento en el órgano ejecutivo. Vale como ejemplo citar la Ley de Beneficencia de 1.834 que

delegaba en los Comisionados de Beneficencia-responsables ante el Parlamento recién a partir de 1.847- el dictado de las reglamentaciones

a favor de los pobres. Por la mencionada ley, los Comisionados fijaban la propia política en la materia.

La legislación delegada creció hacia fines del siglo XIX, lo que hizo necesaria su recopilación y publicación en la Ley de Reglas y Ordenes

Estatutarias, modificada en 1.946 por la Ley de Instrumentos Estatutarios. En 1.891, las Reglas y Ordenes Estatutarias habían duplicado

las leyes sancionadas por el Parlamento. 25

24 Ensayos de legislación social de la época del capitalismo manchesteriano.Ver Pisarello (2011:96). 25 Bianchi (1990:64).

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25

La emergencia que produjo la Primera Guerra Mundial contribuyó al aumento de la legislación delegada, que fue tolerada por la

flexibilidad de la Constitución británica. Fue así que en este período dicha legislación quintuplicó la legislación emanada del Parlamento.

El mayor esfuerzo para el análisis del tema lo constituyó el Informe del Comité para el Estudio de los Poderes Ministeriales de 1.932. Las

razones allí alegadas respecto de la necesidad de la delegación fueron: la falta de tiempo para el tratamiento minucioso de los temas por el

Parlamento (debiendo el último ocuparse prioritariamente de los “principios” de la legislación); el carácter técnico de las materias de la

legislación moderna (resulta difícil incluir este tipo de cuestiones en los proyectos porque requieren una discusión profunda y eficaz, que

rara vez puede lograrse en el ámbito del Parlamento); la facilidad del poder reglamentario delegado de adaptarse a las situaciones futuras

sin necesidad de modificar la legislación. A su vez, el Informe consideró que puede ser vital para el Parlamento asignar casi plenos

poderes, al Gobierno, por anticipado, para solucionar las “emergencias” que afectan a toda la nación. Como conclusiones del mencionado

Informe reseñaremos las siguientes: la delegación - de hecho inevitable- resulta legítima para ciertos objetivos, dentro de ciertos límites y

bajo ciertas garantías; atento que se desarrolló sin sistema, haciendo abuso de ella, habría que limitar algunos métodos empleados ( el

Parlamento no reparó en la significación de una terminología clara y consistente); las facultades delegadas deben ser pasibles del control

jurisdiccional, salvo que el Parlamento llegue a la conclusión de que es esencial, para el interés público, crear una excepción y conferir a

un Ministro la competencia de legislar libre de dicho contralor ; es obligación de ambas Cámaras del Parlamento ejercer, por sí mismas,

una efectiva supervisión sobre las facultades delegadas (cuestión que hasta ese momento no se había realizado, por lo que se proponía la

creación de una Comisión especial con la obligación de examinar todo proyecto presentado que contuviera delegación de facultades

reglamentarias a los ministros, como toda reglamentación dictada en ejercicio de dichos poderes y que requiriera el depósito ante el

Parlamento).

Por último, del Informe de 1932 se desprende que: a) la delegación de la legislación que el Parlamento hace en los órganos ejecutivos

constituye una decisión forzada por la situación de crisis imperante y sus requerimientos concretos, que van a encontrar una forma más

expeditiva y mejor preparada de resolución en los últimos; b) la delegación de dichas facultades se había desbordado y era necesario

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26

sistematizarla; c) como también ratificarla y c) ponerle límites para que no se afecten los derechos individuales ni las facultades del

Parlamento, ni aumenten, exageradamente, las atribuciones de los órganos administrativos.26

Luego de la Comisión de 1.932 se reunió otra Comisión, denominada Comisión de Escrutinio, compuesta por miembros de la Cámara de

los Comunes, con la finalidad de realizar un nuevo análisis sobre la legislación delegada. Ésta presentó un Informe en 1.953.

Otro hecho que generó el aumento de facultades legislativas a cargo del gobierno fue la crisis que produjo la Segunda Guerra Mundial, y

las etapas de emergencia posteriores, en un proceso de paulatino aumento, que se compadece con la formación del estado providencia o

estado de bienestar o estado de la provisión existencial y con un crecimiento notable de la burocracia estatal. El Parlamento sancionó leyes-

marco que luego la Administración completó con decretos. También se produjo mayor influencia gubernamental en las tareas

parlamentarias a punto que el gobierno fijaba el orden del día de las sesiones parlamentarias y, en consecuencia, controlaba el trabajo

parlamentario. Actualmente el rol del Primer Ministro es decisivo y preponderante en el gobierno británico, porque él elige a sus ministros,

interpreta los acuerdos de Gabinete con fuerza obligatoria y aún domina a la Cámara Baja mediante el partido gubernamental al que él

pertenece.

El Parlamento inglés fue y es supremo, sin fuerza superior establecida por sobre sus facultades legislativas, pues no existe Constitución

escrita.

El Parlamento evolucionó, según el desarrollo operado, como una asamblea soberana y constituyente, porque hacía y deshacía la ley,

modificaba la forma de gobierno, extinguía o ampliaba los derechos del ciudadano. Para la teoría clásica no existía diferencia legal entre

éste y el pueblo, debido a que la totalidad de los derechos del pueblo y sus facultades civiles residían en él. Desde el punto de vista práctico

era depositario único y supremo de la autoridad de la Nación.27

26 Bianchi (1990:68). 27 Esta última aclaración resulta conveniente para relacionarla con el diferente control jurisdiccional al que el sistema somete la legislación delegada. Mejor dicho, dada

la soberanía del Parlamento, la legislación propiamente dicha, se encuentra exenta del control judicial. Lo contrario ocurre con la legislación delegada, que como no

emana del Parlamento queda inexcusablemente sometida al control de los jueces. El criterio aplicado en el último caso es el de la regla o doctrina del “ultra vires”, por

la cual la legislación delegada es inválida cuando ha transgredido la legislación principal.

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27

Actualmente la función legislativa del Parlamento ha sido desplazada por la de control, en lo referido a las facultades legislativas

desarrolladas por el Gabinete o Comisiones dentro de su órbita.28

I.3. John Locke. Su influencia en la Constitución de EEUU.

John Locke tuvo gran influencia en la restauración posterior a la primera revolución. Aunque se lo considera un moderado, él pertenecía al

ala radical del partido whig, muy crítico a los excesos monárquicos y aristocráticos cometidos durante la precitada restauración.En 1.666

conoció a Lord Ashly, primer Conde de Shaftesbury –reinado de Carlos II-, de quien fuera hombre de confianza y preceptor de su hijo. Por

cuestiones políticas el Conde debió emigrar en varias oportunidades y la misma suerte corrió Locke. Viajó a Francia, donde escribió

“Ensayo sobre el Entendimiento Humano”, luego volvió a Londres y finalmente huyó a Holanda, país de emigrados, donde escribió los dos

“Tratados sobre el Gobierno Civil”. Cuando regresó a Gran Bretaña los publicó anónimamente, en 1.690, año en que también apareció el

precitado “Ensayo sobre el Entendimiento Humano”.

El Conde de Shaftesbury había fundado el partido de los whigs, cuyo basamento teórico fue responsabilidad de Locke. La importancia de

su tarea intelectual se reflejó no sólo en Inglaterra sino en todo Occidente, abandonándose paulatinamente la idea tradicional del derecho

divino de los Reyes. A partir de Locke, el Parlamento resulta el legítimo sujeto representante del pueblo, con prioridad sobre la Corona, con

fundamento en el principio de la mayoría.

A pesar de que durante su estadía en Oxford aún imperaba el escolasticismo, Locke pronto se alejó del método escolástico e incursionó en

la investigación científica. Para él no existía otra fuente de conocimiento que la basada en nuestros sentidos y la experiencia.29 De sus

28 Si bien los Parlamentos siempre han representado a alguien, el tema es explicar que representan al pueblo o a la nación, sin perjuicio de que en los hechos no representan al pueblo en su totalidad. La idea de que lo representan para Bidart Campos es un factor de estímulo sociológico (Bidart Campos, G. y Carnota, W. (1998:

65). Corresponde comentar que aún hoy resulta muy importante la función del electorado y de los partidos políticos en el parlamentarismo porque será el partido que

obtenga la mayoría de los votos el que cubrirá la mayor cantidad de escaños y su jefe quien podrá ser elegido Jefe de Gabinete o Primer Ministro o arreglar una

coalición con otros partidos. 29 Las fuentes del conocimiento se dividen en dos grandes grupos: el racionalismo continental, representado por las ideas de Descartes, Spinoza y Leibniz y, por el otro,

el empirismo británico, representado por Locke.

Page 28: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

28

estudios sobre filosofía y política social (la constitución de la sociedad, las relaciones entre la Iglesia y el Estado, la tolerancia política y

religiosa, etc.) quizás, las dos notas más importantes fueron su admiración por la libertad individual y el utilitarismo.

Su preocupación central fue determinar los límites al poder para que éste pudiera ejercerse de forma legítima, sin violar los lindes que el

pacto social establece a la comunidad política. En sus elaboraciones el poder se dividió en cuatro poderes distribuidos en dos órganos. El

Parlamento, un solo poder pero supremo, y el Monarca con tres poderes: ejecutivo, federativo (manejo de las relaciones exteriores) y de

prerrogativa. El poder de prerrogativa no estaba regulado (manejo del estado de necesidad) y, por ende, podía tornarse arbitrario o

despótico. Frente a éste, el remedio era la “apelación al cielo”, que se equiparaba a la resistencia a la opresión. La usurpación es el

ejercicio del poder para el que no se tenía derecho y la tiranía, el ejercicio del poder más allá del derecho. No importa si el tirano es bueno o

malo sino que ha ejercido el poder sin el acuerdo de los demás. Esto reviste gran importancia porque basamenta el ideario liberal: ser libre

significa acatar la ley y la ley rige tanto a gobernantes como gobernados. No hay poder legítimo sin consenso.

Locke es el filósofo de la monarquía constitucional, entendida como se ha descripto más arriba, es decir, como un sistema político basado

en las dos partes del Estado de su época (Parlamento y Rey) y en las dos funciones del mismo (legislativa y ejecutiva), con una

correspondencia, a su vez, entre ambas funciones.

La obra más importante de Locke30 está constituida por los dos “Tratados sobre el Gobierno Civil", con la que sienta las bases del

liberalismo político y el “Ensayo sobre el Entendimiento Humano”, en el que inaugura la tradición empirista de la filosofía inglesa. De los

que el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil constituye un ensayo sobre el verdadero origen, alcance y fin del gobierno civil. Él trabajó

los conceptos de libertad y contrato social, que indudablemente tomaron los americanos, a favor de la causa liberal. A su vez, su doctrina

representa la refutación de los argumentos de Hobbes y la fundamentación teórica de la democracia representativa. El rey y el Parlamento

30 Locke (1632-1704) nació en Wrington, ingresó a los catorce años en Westminster School y permaneció allí seis años. En 1652 ganó una beca para el Christ Church y

residió en Oxford quince años. Alcanzó el grado de master en 1658.

Page 29: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

29

(y todos los órganos políticos) serán responsables ante el pueblo y su poder estará limitado por la ley moral y por las tradiciones y

convenciones del reino.

Ya hemos dicho que, en su contexto histórico, Locke, por un lado, combate el absolutismo , el origen divino del poder de los reyes y la

intolerancia religiosa; por el otro, defiende la soberanía popular, la representatividad del Parlamento, las libertades individuales, la división

del poder, en definitiva, la defensa del individuo frente al Estado, los derechos de la burguesía en formación, sobre todo, la propiedad

privada fundada en el esfuerzo y el trabajo individual, y la justificación del poder del Estado para garantizar la propiedad individual.

Aunque toma de Hobbes la figura del contrato, esencial en el liberalismo, en su teoría, el gobernante es parte del contrato. El origen del

poder no reside en la naturaleza (Aristóteles), ni en Dios mediante el Papa o el rey sino en los hombres. Por tal motivo el poder se

humaniza y se vuelve secular y moderno. En su filosofía une el pensamiento empírico por el que las ideas proceden de los sentidos con una

teoría de la ciencia política eminentemente racionalista. La consecuencia en su filosofía social fue una teoría tolerante en materia de

defensa de la libertad religiosa y de defensa de los derechos de la propiedad. Por otro lado, cabe destacar que al adherir a una postura

empírica del origen de las ideas abandona la creencia de que toda ciencia empírica es demostrable. Thomas Jefferson también sostenía

como evidente por sí misma y sin necesidad de prueba alguna -como axioma más evidente que cualquier otro principio ético- que la ley

natural era análoga a las leyes de la geometría31.

Locke critica el innatismo32 en el sentido de que no hay asentimiento universal a ninguna proposición, pues las verdades de la matemática

no las conocen “los niños”, ni “los idiotas” ni “los salvajes”. Para los defensores del último, el orden natural del mundo se extendía a los

ámbitos social y político. Cabe destacar que para Locke, en cambio, todo orden era consensuado (contrato social) pero la pretensión de un

orden legítimo era cuestionable, dado que lo consideraba histórico y producto de una construcción. Sostenía que la idea surge de los

sentidos, es decir, que la mente recibe pasivamente el material que le proporcionan los cinco sentidos externos, las sensaciones, así como el

sentido interno –la reflexión-. Las cualidades objetivas de los objetos o cosas son percibidas por los sentidos y producen cualidades

31 Sabine (1945: 391). 32 Creencia de que hay ideas innatas que están impresas en nosotros cuando nacemos.

Page 30: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

30

subjetivas: ideas simples en el entendimiento de cada uno. Esto implica un cambio enorme respecto de las ideas de Aristóteles, tal como

señaláramos. Según Locke, no hay experiencia de la sustancia sino de diversas cualidades sensibles reunidas según un cierto orden.

Nosotros formamos la noción de sustancia para dar cuenta de ese orden de combinaciones.33

Las críticas de Locke no terminaron en lo dicho sino que también abarcaron el plano de la psicología moral: los principios morales tampoco

son innatos, varían según la sociedad y la época, son convencionales. La conducta humana se mueve más por la búsqueda del placer que

por la del impedimento del dolor. Esa dicotomía entre placer y dolor en la conducta se resuelve por la voluntad que siempre es libre. El

hombre puede obedecer o violar la ley, aquí encontramos la relación con el liberalismo político.

Para Locke, los seres humanos son naturalmente libres e iguales. Saben, además, que poseen una serie de derechos en base a su propia

naturaleza. Dichos seres humanos iguales y libres, de todas formas, no pueden garantizar su propiedad, razón por la cual surge la

asociación política.

La teoría de la libertad:

La libertad del hombre es su estado natural, por lo tanto, debe respetarse. Es un derecho individual inalienable del hombre, su propia forma

de vida. Para Locke, todos los individuos de la misma especie y del mismo rango, nacidos para participar de todas las ventajas de la

naturaleza, sin distinciones, son también iguales entre ellos. Esto es algo absoluto, de lo que no puede dudarse porque es parte de la

naturaleza y, por ende, creado por dios. En el estado natural rige una ley natural que lo gobierna y que obliga a todos. La razón, que

coincide con esa ley, afirma que siendo todos iguales e independientes nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad o posesiones.34

Como en este estado, el hombre padece deficiencias e inconvenientes, busca naturalmente la constitución de la sociedad, para remediar

esos inconvenientes. Nace, entonces, la sociedad como cuerpo político y, con ella, el problema de la libertad. Al constituirse la sociedad, el

poder civil se ubica por encima de los individuos. Dicha constitución es un acto voluntario de mutuo acuerdo entre todos los afectados. En

33 Savater (2008: 112). 34 “El estado natural tiene una ley natural por la que se gobierna y esa ley obliga a todos. La razón, que coincide con esa ley, enseña a cuantos seres humanos quieren

consultarla que, siendo iguales e independientes, nadie debe dañar a otro en su vida, salud, libertad, o posesiones. . .” (Locke 1980:6).

Page 31: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

31

el estado de naturaleza, la libertad significa no encontrarse sometido a ningún otro poder más que el de la naturaleza. En la sociedad, en

cambio, la libertad consiste en disponer de una regla fija para vivir conforme a ella, común a todos los que forman parte de esa sociedad y

dictada por el PL que los rige. Así existe la libertad civil cuando hay una ley común surgida del reconocimiento racional del hombre

natural. Por lo tanto, la ley es justa en cuanto está fundada en la ley de la naturaleza. La ley es un mandato abstracto del Parlamento que

interpreta la ley natural, cuya premisa es no dañar a otro. No hay una ley natural que obligue a hacer el bien desde el Estado, sí hay una ley

moral a hacerlo. Pero el Estado es un mínimo de moral.

Teoría de la Sociedad Civil:

La sociedad civil aparece cuando tiene poder de dictar leyes para proteger las propiedades35 o bienes de los hombres. Se trata de un poder

cedido individual y voluntariamente por los miembros de una comunidad para dictar leyes, para dirimir los conflictos y para castigar a los

infractores. La asunción de ese poder da origen al Estado. El Estado dispone de la facultad de fijar el castigo que habrá de aplicarse a las

diferentes transgresiones dentro de la comunidad36 y de castigar cualquier daño hecho a uno de sus miembros por alguien que no pertenece

35 Conforme las ideas de Locke, cuando alguien saca algo de la naturaleza, pone en ello su esfuerzo, le ha agregado algo que es propio y por ello la ha convertido en su

propiedad. Dado que el trabajo o el esfuerzo es propiedad indiscutible del trabajador nadie puede tener derecho a lo que resulta después de esa agregación, por lo

menos, cuando exista la cosa en suficiente cantidad para que la usen los demás. En la Edad Media se suponía que la propiedad común era un estado más perfecto o

“natural” que la propiedad privada, la que solía relacionarse con el pecado original y la caída de Adán. Por otro lado, cabe recordar que en el derecho romano, el origen de la propiedad privada era distinto: ésta comienza con la apropiación de cosas que hasta ese momento habían tenido un uso común aunque no habían sido de uso

comunitario. Locke no sigue exactamente ninguna de las posiciones anteriores. “El hombre puede apropiarse de las cosas por su trabajo en la medida exacta en que le

es posible utilizarlas en su provecho antes que se echen a perder. Todo aquello que excede ese límite no le corresponde al hombre”: este es el origen natural de la

propiedad para Locke. Así el hombre tiene derecho sólo a la propiedad de la tierra que puede cultivar siempre que exista suficiente cantidad. En la sociedad civil, el

origen de la propiedad, se da en el acuerdo o consenso mutuo, estableciendo definitivamente la propiedad que el trabajo y la industria habían iniciado. La sociedad civil

no puede negar el origen natural de la propiedad. La naturaleza del derecho de propiedad implica que nada puede quitarse al propietario sin su consentimiento. Es

probable que Locke no creyera en la propiedad como único derecho natural, habló de vida, libertad y posesiones (estate), y utilizó propiedad (property) aludiendo a

derecho.

El poder ejercido por las clases terratenientes de Inglaterra se oponía a la teoría de los derechos individuales de Locke y a la de la propiedad en general. Pero quizás, el

mérito de Locke se base en la moderación y buen sentido que lo erigieron en el portavoz de la revolución de la clase media. Ya expresamos que no es fácil comprender

la relación entre la teoría de los derechos naturales y su filosofía general. Que todos los individuos posean derechos naturales (vida, libertad y posesiones) porque así lo

determinó el creador, escindiendo toda vinculación social u política, es una afirmación que no presenta prueba empírica. 36 En el ámbito de la vida civil, el Estado posee un poder muy restringido (laissez faire laissez passer).

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32

a la misma.37 Lo último constituye el poder de la guerra y de la paz. Ambos poderes, el del orden interno y el desarrollado contra los

extranjeros, están encaminados a la defensa de la propiedad de todos los miembros de dicha sociedad hasta donde sea posible. Como

hemos señalado, las leyes positivas deben seguir la ley natural, deben ser su interpretación. La cesión del poder de ejecutar la ley natural es

potestad de la comunidad, la que, además, elige a las personas que han de hacer uso de él, por mayoría. En la sociedad civil nadie puede

ser exceptuado del cumplimiento de las leyes. De este modo, el autor señala el origen el derecho y el nacimiento de ambos poderes –

Legislativo y Ejecutivo- , el de los gobiernos y el de las mismas sociedades políticas.

Una vez que un determinado número de hombres ha consentido en constituir una comunidad o gobierno, quedan desde ese mismo

momento congregados y forman un solo cuerpo político, dentro del que la mayoría tiene el derecho de regir y obligar a todos. El cuerpo se

mueve hacia donde lo impulse el consentimiento de la mayoría, y por tal razón quedan todos obligados. En realidad, Locke no aclara si

por el pacto original nace la propia comunidad (sociedad) o sólo el gobierno. Sí reconoce una diferencia entre ellos. Pensemos que los

individuos ceden o confían sus derechos naturales a la comunidad, como una condición tanto frente a la sociedad como al gobierno, puesto

que el poder individual se abandona con la única intención de la mejor conservación de su vida, libertad y posesiones.

Antes que Locke, Altusio y Pufendorf desarrollaron la teoría del pacto con mayor profundidad: existía un pacto entre los individuos que

generaba la comunidad y otro entre ésta y el gobierno. Pareciera que Locke da por supuesta esta teoría sin ratificarla ni especificarla.38

Aunque sostiene que el pacto se celebra a fin de evitar las disputas entre los hombres que termine en un estado de guerra o en la violación a

la ley natural de respeto a la integridad física de los demás y de sus propiedades o que no se logre en el estado de naturaleza un poder

efectivo que pueda imponer las sanciones pertinentes establecidas por la citada ley natural.39

37 El paso de este estado de naturaleza a la sociedad civil se produce cuando “las personas. . .viven unidas formando un mismo cuerpo y. . . con una ley común

sancionada y. . . un organismo judicial al que recurrir, con autoridad para decidir las disputas entre ellos y castigar a los culpables” (Locke 1980:87). 38 Sabine (1945: 393). 39 Sarmiento (2005).

Page 33: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

33

El pueblo siempre conserva la soberanía. A sus gobernantes sólo les concede prerrogativas: una autorización otorgada por el pueblo a sus

gobernantes para adoptar diferentes iniciativas en situaciones no previstas por la ley y, en algunos casos, para obrar en contra de la ley

misma, teniendo en cuenta el bien de pueblo, y bajo la reserva de la aprobación posterior del mismo. A ese poder lo denomina

Prerrogativa o Poder de realizar el bien público sin norma previa.

Es interesante reiterar que con la aplicación de estas pautas, Locke descalifica la monarquía absoluta (el Estado no tiene que ser patriarcal

y absoluto, como en Hobbes) y se acerca a lo que hoy entendemos por democracia, en el sentido de que los poderes del rey –falta bastante

tiempo para la instauración de la república en Europa- se encuentran limitados por los derechos naturales de los individuos a su propia

libertad y dignidad. Atento que la autoridad del rey sólo descansa en la ley, entonces, el rey no puede otorgar poderes para actuar en contra

de la ley, ni autorizar a nadie para hacerlo con su mandato. A su vez, apoya la resistencia a la usurpación y a la tiranía, que importan la

disolución del gobierno.

A lo hasta aquí reseñado en cuanto a las leyes naturales, como principios de la razón, respetadas por el gobierno para mantenerse como tal,

no podemos dejar de mencionar dos más, que resultan una clara muestra de justificación de la situación de Inglaterra, posterior a la

Revolución de 1.688 y que fueran mencionados anteriormente como hechos históricos: que no se pueden percibir impuestos sin el

consentimiento del parlamento y que el PL no debe transferir la facultad de hacer la ley a nadie. Contrariarlos importaría violar los

principios de la razón, que no eran sino manifestaciones de la Ley Natural. Por la mencionada revolución, un rey había sido destronado,

eligiéndose otro cuya soberanía se había limitado por restricciones parlamentarias, según vimos en el punto I.2. El hombre no retornó al

estado de guerra, sino que se unió para defender la tolerancia religiosa y sus derechos contra los abusos del despotismo centralizado.

Nacimiento del Poder Legislativo.

Reparemos en el PL. Hemos afirmado que el fundamento del gobierno representativo para Locke reside en la importancia del Parlamento

sobre la Corona. Las funciones legislativa y ejecutiva debían actuar de manera intermitente la segunda y de manera permanente la primera,

como poder de creación de normas y de aplicación de las mismas, respectivamente.

Page 34: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

34

Locke divide las leyes en tres clases diferentes: la ley divina (representa un orden establecido por la autoridad divina), la ley civil (emitida

por el Poder Legislativo) y la ley moral (ley de la reputación).40

A partir de la conformación de la sociedad civil surge el tema del Poder : “aunque cada hombre que entra a formar parte de la sociedad ha

hecho renuncia de su poder natural para castigar los atropellos cometidos contra la ley de la naturaleza siguiendo su propio juicio personal,

resulta que, al renunciar a favor del poder legislativo al propio juicio de los daños sufridos en todos aquellos casos en que puede apelar al

magistrado, ha renunciado, por eso mismo, en favor del estado el empleo de su propia fuerza en la ejecución de las sentencias dictadas por

éste , y tiene que prestársela siempre que sea requerido para ello, puesto que se trata de juicios propios dictados por el mismo o por quien lo

representa. Ahí nos encontramos con el origen del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la sociedad civil, que tiene que juzgar, de

acuerdo con leyes establecidas . . . y también es ese el origen del poder para las sentencias que en determinados momentos tenga que dictar,

apoyándose en las circunstancias de hecho, sobre la vindicación de atropellos cometidos desde el extranjero” . . . 41

El PL hace las leyes en nombre de la sociedad y las aplica, según convenga al bien público de la sociedad. Esta autoridad para decidir las

disputas y reparar todos los daños, “ese juez, es el Poder Legislativo, o los magistrados que el mismo señale.” 42

Locke defiende una división de poderes destinada a oponerse a la monarquía absoluta, con la finalidad de limitar ese poder que se

desmadra y aumenta progresivamente. Pero esa división asigna, como hemos señalado, varias funciones al poder. Los hombres acuerdan y

crean el PL, que representa a la mayoría, que debe gobernar y proponer leyes a ese pueblo. Sus leyes deben ejecutarse continuamente,

razón por la cual es necesario otro poder que las ejecute internamente, ejercido por una sola persona o por varias, y otro poder que las

ejecute hacia el exterior y que resuelva la paz, la guerra, el comercio exterior. Dichos poderes son respectivamente el ejecutivo y el

federativo, que aunque distintos, generalmente se hallan unidos. Por último, Locke esboza un cuarto poder: el de prerrogativas, la facultad

40 Portillo Sánchez (2000). 41 Locke (1980:88). 42 Locke (1980:89).

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35

residual de procurar el bien sin leyes reglamentarias,43 de obrar motu proprio para el bien público, cuando las leyes callan y no se puede

ejecutar lo prescripto sin dañar el Estado.44

Sumamente interesante es recordar el alcance dado por Locke al PL: “Ningún edicto u ordenanza sea de quien sea, esté redactada en la

forma que esté y cualquiera que sea el poder que lo respalde, tienen la fuerza y el apremio de una ley, si no ha sido aprobada por el Poder

Legislativo elegido y nombrado por el pueblo. Porque, sin esta aprobación, la ley no podría tener la condición absolutamente

indispensable para que lo sea, a saber, el consenso de la sociedad, puesto que nadie existe por encima de ella con poder para hacer leyes,

sino mediante su consentimiento y con la autoridad que esa sociedad le ha otorgado”. 45

Restricciones al Poder Legislativo.

El PL, que es supremo, el máximo poder estatal, queda sometido a algunas restricciones:

No es ni puede ser un poder absolutamente arbitrario sobre vida y bienes de las personas. Nadie puede transferir a otro un poder superior

al que él mismo posee, y nadie posee poder arbitrario absoluto sobre sí mismo ni sobre otra persona; nadie tiene poder para destruir su

propia vida ni para arrebatar a otra persona la vida o las propiedades. El legislador no puede sobrepasar el poder que le delegan. El poder

del legislador llega únicamente hasta donde llega el bien público de la sociedad.

No puede atribuirse la facultad de gobernar por decretos improvisados y arbitrarios. Las leyes deben ser expresas, promulgadas y no

caprichosas, encaminadas al bien común. “De ese modo, estaría el pueblo en condiciones de conocer sus deberes y vivirá seguro y a salvo

dentro de los límites de la ley; los gobernantes por su parte se mantendrán dentro de los límites debidos, y el poder que tienen en sus

manos no los empujará a emplearlo para finalidades y recurriendo a medidas que los miembros de la sociedad no conocen y a las que no

se habían acomodado voluntariamente.” 46

43 Locke (1980:9). 44 Locke (1980:2). 45 Locke (1980:134). 46 Locke (1980:137).

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36

“El Poder Legislativo no puede transferir a otras manos el poder de hacer las leyes, ya que ese poder lo tiene únicamente por delegación

del pueblo. Es el pueblo el único que puede señalar cuál ha de ser la forma de gobierno de la comunidad política, y eso lo hace al instituir

el Poder Legislativo, y señalar en qué manos debe estar. Una vez que el pueblo ha dicho: Nos sometemos a lo que resuelvan tales o cuales

personas y a ser gobernados por leyes hechas por tales hombres en tales formas, nadie puede tratar de imponer sus leyes a los demás; ni el

pueblo queda ligado por tales leyes, y sí únicamente por aquellas promulgadas por quienes ese pueblo ha autorizado y elegido para

semejante misión”.47

Un gobierno puede disolverse por un cambio en quién detenta el PL o por una violación de la confianza que el pueblo ha confiado en él.

Locke al tratar estos supuestos está analizando los últimos cincuenta años de historia inglesa. No admitía la ampliación de las potestades

del rey de querer gobernar sin Parlamento ni tampoco aceptaba dejar gobernar al Parlamento sin límites. Toda violación de la vida, libertad

o propiedad de los habitantes es nula y el PL que las perpetre también es inválido y revierte su poder en el pueblo que debe elegir un nuevo

PL. Mantuvo la creencia en las limitaciones morales a la acción del Parlamento.48

Locke no ignoró el rol de los jueces en el sistema político. En el capítulo IX de “El ensayo sobre el Gobierno Civil” sostiene que es

necesario que existan jueces rectos e imparciales encargados de resolver los litigios mediante las leyes y reitera que las leyes deben ser

aplicadas por jueces conocidos: “Acaso resonaba persistente en sus oídos la respuesta del Justicia Mayor Sir Edward Coke a la pregunta,

entre capciosa e insolente del Rey: ¿quién es soberano en Inglaterra: el Rey o el Parlamento? Señor -ésta es la respuesta del juez recto e

imparcial, señalado y conocido-, en Inglaterra es soberano el common law, el derecho histórico, la ley de la tierra; la Carta Magna es de tal

índole que no tiene soberano”.49 50

47 Locke (1980:141). 48 “Acaso esté más cercana a las ideas de Locke la práctica norteamericana de distinguir entre derecho constitucional y legislación ordinaria y entre legislación

ordinaria y legislación extraordinaria aprobada por referéndum”. Sabine (1945:396). 49 Cita de López, Mario Justo. Discurso pronunciado por el Académico en su incorporación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. (1981: 19). 50 “Aún sus ideas más discutibles, tales como la separación de poderes y la seguridad de que las decisiones de la mayoría sean sensatas, perduraron como parte del

credo democrático”. Sabine (1945:398).

Page 37: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

37

El principio de la mayoría es fundamental en este autor, pues, el pacto social surge justamente de la mayoría. Es la mayoría quien hace las

leyes y manda a ejecutarlas al gobierno (concepto cercano a la democracia) o puede depositar el poder de hacer las leyes en pocos

(aristocracia) o en una sola persona (monarquía). Locke diferencia república de democracia. La primera es el Commonwealth, es decir, una

comunidad independiente (civitas, para los romanos), la segunda resulta una forma concreta de ejercer el gobierno de la comunidad

política.51 Cabe agregar que Locke adoptó la visión tradicional de que las mujeres debían quedar excluidas del demos, aunque insistió en

que debían retener todos los demás derechos fundamentales.

En el transcurso del siglo XVIII se produjo el progreso del método empírico en las ciencias tanto naturales como sociales y se reemplazó

el patrón racional del bien intrínseco de la teoría del derecho natural por una teoría utilitarista del valor moral, político y económico.

Promediando ese siglo, Hume criticó el núcleo de la filosofía política de Locke, sin perjuicio de lo cual el utilitarismo continuó la misma

idealización de los derechos individuales del liberalismo como solución de los males políticos, del derecho de propiedad y del pensamiento

de que el bienestar general deben concebirse en términos del interés particular.

El aporte de Locke está representado, a nuestro criterio, por varias cuestiones: la irrenunciabilidad de los derechos individuales,la idea de la

tolerancia - en una Inglaterra dividida por las diferentes religiones, con el objeto de que pudieran coexistir y terminar con las guerras y

hostilidades- y la división del poder. Pero hemos aseverado que la teoría de la división de poderes fue profundizada por Montesquieu.

I. 4. Montesquieu. Su influencia en la Constitución de EEUU.

Nombrado consejero en 1.714, Montesquieu llegó a ser presidente del Parlamento de Guyena, cargo al que renunció en 1.723 para

dedicarse por completo a la literatura. Desempeñó la magistratura durante diez años. Ingresó a la Academia Francesa y recorrió Suiza,

Holanda e Inglaterra. Al retornar de sus viajes, en 1.734, publicó “Consideraciones sobre las causas de la grandeza de los romanos y de su

decadencia”. Anteriormente alcanzó notoriedad con “Cartas Persas”, su primera obra importante. No obstante, la obra que le valió la

inmortalidad y en la que explicitó su famosa doctrina ha sido “El espíritu de las Leyes”, aparecida en 1.748. Corresponde afirmar que la

51 Amaya (2014:49).

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38

filosofía de Locke se convirtió en la base de la Ilustración francesa luego de la estadía de Montesquieu, el barón de la Bréde, en Inglaterra.

Como consecuencia de estas ideas el derecho natural había mutado en egoísmo ilustrado, pero atento la armonía de la naturaleza un

egoísmo ilustrado que conducía al bien de todos. En virtud de lo expuesto el gobierno sólo podía tener su razón de ser en la protección a la

libertad, la seguridad, el goce de la propiedad y otros bienes individuales. En consecuencia, la modificación del sistema político debía

propender a un gobierno responsable, representativo, limitado, sin monopolios ni privilegios, basado en el trabajo y la capacidad individual.

Los principios generales no variaban entre los autores franceses y Locke, pero en Francia alcanzaban un matiz diferente.52

La sociedad francesa no era igual a la inglesa. En forma contraria a lo sucedido en Inglaterra, la monarquía francesa había pasado de ser

una monarquía débil a una monarquía absoluta y férreamente fuerte, con una división tajante e irritante de clases.Se distinguía de la inglesa

–entre otras cuestiones- en el mayor número de campesinos propietarios. Además había un sentimiento de la explotación que no existía en

Inglaterra. La revolución francesa fue una revolución social que expropió las tierras de la iglesia, del rey y de los nobles, comparable a la

que ocurrió en Inglaterra durante los reinados de Enrique VII y Enrique VIII.

“. . . Apenas es exagerado decir que la filosofía de Locke era en Francia antes de la Revolución un ataque a los intereses creados y en

Inglaterra después de la Reforma una defensa de los mismos.” 53 El clero poseía la quinta parte de las tierras de Francia, con ingresos

enormes y privilegios exorbitantes, pero sin el respeto moral necesario para mantenerlos. La nobleza también poseía privilegios aunque sin

poder político. Las clases más bajas consideraban al clero y a la nobleza como parásitos.

Cabe agregar que la tendencia democratizante puede rastrearse no sólo en teólogos como Francisco de Vitoria, Francisco Suárez o Juan de

Mariana de la Escuela de Salamanca, en los levellers y diggers a los que nos hemos referido al analizar el proceso político en Inglaterra,

sino también en pensadores más moderados como el propio Montesquieu, en Francia.54

52 Sabine (1945:403). 53 Sabine (1945:405). 54 Pisarello (2011:71).

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39

El aporte de Montesquieu en la historia de las ideas políticas fue que la libertad puede ser el resultado no de las virtudes cívicas superiores

sino de la forma de organización del Estado. Su famoso Libro XI “De las leyes que forman la libertad política en sus relaciones con la

Constitución” del capítulo VI: “De la Constitución de Inglaterra” 55 de la obra precitada, lo confirmó. Allí expresó: “Cuando el Poder

Legislativo y el Ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo de magistrados, no hay libertad, porque puede temerse que el

monarca o el tirano haga leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. No hay libertad si el Poder Judicial no está separado del

Legislativo y el Ejecutivo. Si está unido a la potestad legislativa, el poder de decidir sobre la vida y la libertad de los ciudadanos será

arbitrario, porque el juez será al mismo tiempo legislador; si está unido al Poder Ejecutivo, el juez tendrá en su mano la fuerza de un

opresor. Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de próceres o de los nobles o del pueblo, ejerciese estos tres

poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o diferencias de los particulares”.56

Estas ideas influyeron en los americanos que materializaron en su Constitución la clasificación tripartita del poder. Tales poderes debían ser

ejercidos por personas diferentes y, a la vez, debían ser balanceados. La división del poder lograba reducir los riesgos de la tiranía, pues sin

la correlativa división de funciones se caía en el desorden y la ineficacia. Los americanos también tomaron de Montesquieu el concepto de

ley, consolidatorio, a su vez, del concepto de estado de derecho. La ley es el andarivel por donde transita la libertad. “Es necesario

distinguir lo que es independencia de lo que es libertad. La libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permitan; y si un ciudadano

pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no tendría más libertad, porque los demás tendrían el mismo poder”57. . . “La libertad política no

reside fuera de los gobiernos moderados. Pero en los gobiernos moderados tampoco la encontramos siempre; sería indispensable para

encontrarla en ellos, que no se abusara del poder, y nos ha enseñado una experiencia eterna, que todo hombre investido de autoridad, abusa

55 “Su reflexión, sin embargo, poco tenía que ver con la realidad normativa de la constitución inglesa, pues usaba dicha expresión en el sentido amplio con que se venía

utilizando desde la antigüedad, al modo de Aristóteles, Polibio o Maquiavelo, como modo de ser o configuración del poder en un estado, sin tomar en cuenta su

carácter escrito o consuetudinario, disperso o concentrado”. Su perspectiva es el valor principal del Estado, en el caso de Inglaterra, la libertad política. Punte, Roberto.

El Dial. DC 577. 56 Montesquieu (1994:188). 57 Montesquieu (1994:186).

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de ella. No hay poder que no incite al abuso, a la extralimitación. . . Para que no se abuse del poder, es necesario que le ponga límites a la

naturaleza misma de las cosas. Una constitución puede ser tal, que nadie sea obligado a hacer lo que la ley no manda expresamente, ni a no

hacer lo que expresamente no prohíbe.”58

Como hemos dicho Montesquieu fundó su doctrina de la división de poderes sobre la observación del sistema político inglés. Sin embargo,

hay autores que sostienen que el principio de división de poderes en Inglaterra era ilusorio y que Montesquieu sólo lo fundó en éste para

que su elaboración gozara de prestigio.59Otros autores lo avalan porque hubo quienes en esa misma época también veían separaciónentre

los órganos legislativo y ejecutivo, en el sistema inglés.60Cierta doctrina considera que el principio de Montesquieu es un dogma con la

prevalencia del PL61.Por último, hay quienes afirman que las fórmulas del principio son ambiguas y originaron diferentes formas de

gobierno, tales la presidencialista de Estados Unidos como la parlamentaria de Europa continental.62

Cabe aclarar que Madison en El Federalista XLVII justifica la división de poderes, citando a Montesquieu, y expresando que la

Constitución británica fue para el barón de la Brède, lo que Homero para los críticos de la poesía épica. Sin perjuicio de lo cual, advierte

que un examen aún ligero de la Constitución británica nos permite observar que los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial de

ningún modo se hallan totalmente separados y diferenciados entre sí. “El magistrado ejecutivo forma parte integral de la autoridad

legislativa. Sólo él posee la prerrogativa de concluir tratados con los soberanos extranjeros, los cuales, ya firmados y con la salvedad de

ciertas limitaciones, tienen la fuerza de los actos legislativos. Todos los miembros del Departamento Judicial son nombrados por él, pueden

ser destituidos por él con la aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, y componen, cuando quiere consultarlos uno de sus consejos

constitucionales. Una rama del departamento legislativo forma otro gran consejo constitucional del jefe ejecutivo, así como, por otra parte,

es el único depositario del poder judicial tratándose de acusaciones contra altos funcionarios, y está investido de la jurisdicción suprema en

58 Montesquieu (1.994:186). Adviértase la similitud de expresión con el art. 19 C.N. argentina. 59 Cc. Duverger “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”. Ariel. Barcelona. (1970: 267). Cita en Bianchi (1990:77). 60 Marshall (1982:134). 61 Sabine (1945:412. 62 Cc. Hauriou “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Ed. Montchrestien. París. (1.972: 212). Cita en Bianchi (1990:77).

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apelación y en otros casos. Además, los jueces tienen tanta conexión con el departamento legislativo, que frecuentemente asisten a sus

deliberaciones y participan en ellas, aunque no se les concede voto legislativo.”63En base a estas aseveraciones es que Madison afirma que

cuando Montesquieu dice que no puede haber libertad si los poderes legislativo y ejecutivo se hallan unidos en una misma persona o en un

mismo cuerpo de magistrados o cuando el poder de juzgar no está separado de los poderes legislativo y ejecutivo, no quería decir que estos

departamentos no deberían tener una intervención parcial en los actos del otro o cierto dominio sobre ellos. “Su idea. . . no puede tener

más alcance que éste: que donde todo el poder de un departamento es ejercido por quienes poseen todo el poder de otro departamento, los

principios fundamentales de una constitución libre se hallan subvertidos”.64

En verdad, Montesquieu y quienes lo siguieron no contemplaron una separación absoluta de poderes, el PL se reunía por la convocatoria

del PE, éste podía vetar las leyes del PL, que –a su vez- poseía poderes judiciales extraordinarios.

Es así que la idea central de Montesquieu en relación a la doctrina estudiada se refiere más que a la separación de poderes desde el punto de

vista estrictamente jurídico a lo que podría denominarse el equilibrio de los poderes sociales como condición de la libertad política.65Sus

antecesores como Locke y aún Aristóteles, Cicerón y Polibio vieron en la división de poderes una necesidad puramente funcional de

asignar determinados atributos a cada poder. En cambio, en Montesquieu aparece la finalidad garantista del mismo, es decir, la protección

de la libertad.

Formas de gobierno: El barón de la Bréde divide a los Estados en repúblicas y principados pero agregando la forma despótica para los

Estados asiáticos, en éstos el poder estaba en manos de una sola persona, como en el caso de la monarquía, pero se ejercía sin ley ni frenos

de acuerdo con esa única voluntad. Sólo respecto de esta forma de gobierno adopta un criterio axiológico.66Su idea de la democracia y de

las restantes formas de estado está inserta en su preocupación central de garantizar la libertad y evitar el despotismo. A su vez, aunque su

63 Hamilton, Madison y Jay (1987: 205). Madison. XLVII. 64 Hamilton, Madison y Jay. (1987: 206). Madison. XLVII. 65 Dicha doctrina va a tener su consagración expresa en el artículo 16 de la Declaración de 1789. En 1797 la expuso Kant en el parágrafo XLV de su obra Principios

Metafísicos de la Ciencia del Derecho (cc. López (1999: 22). 66 Bobbio (2003:127).

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concepción de democracia se identifica con un demos que se relaciona con la práctica de la democracia ateniense, se introducen en ella las

formas de la sociedad burguesa (el papel de los propietarios en relación al voto) y se resalta la necesidad de una Constitución

representativa.67Reiteramos que Montesquieu defendía el modelo de constitución monárquica mixta que distribuye el poder en órganos

diferenciados y distintas fuerzas sociales.

Por otro lado, Montesquieu agrega un análisis referido a dos cuestiones diferentes: la naturaleza y el principio que guía a cada forma de

gobierno. La naturaleza deriva de la estructura de ese tipo de gobierno, es decir, de quién gobierna y de qué manera lo hace, cuestión que

cambia en cada una de las formas. Pero, también habla delos principios que rigen cada una de ellas, representados por la pasión que hace

que los ciudadanos obren de conformidad con las leyes establecidas y que permite que tal forma de gobierno perdure. Los principios de

cada forma de gobierno son los siguientes: para la república, la virtud; para la monarquía, el honor y para el despotismo, el miedo.68 Y la

virtud en la república “es el amor a la patria, es decir, el amor a la igualdad. Ella no es una virtud moral ni cristiana, es una virtud política.

Y ésta es el resorte que hace mover la república, como el honor es el resorte que hace mover la monarquía. Así pues, he llamado virtud

política al amor a la patria y a la igualdad.”69 Se ama a la patria, aclara Bobbio, en cuanto ella es sentida como cosa de todos y en cuanto

todos se consideran y son iguales entre sí.

La defensa de la virtud pública firme, como rectora de la república democrática, en Montesquieu, evita el conflicto entre las distintas

facciones que disputan cada una sus propios intereses mezquinos a expensas del bien público más amplio. Influencia clara en EL

Federalista X de Madison.

Para Montesquieu la democracia antigua era un sistema no conveniente, aunque funcional para comunidades pequeñas. La república, una

de cuyas formas es la democracia necesita un territorio pequeño, la monarquía uno mediano y el despotismo uno extenso. En Locke esto es

diferente porque, alejándose de las perspectivas de los filósofos políticos de su época, la democracia no requería –para él-una unidad

67 Amaya (2014: 50). 68 Recordar que la dictadura jacobina fue llamada “régimen de terror”. Para Robespierre el terror era necesario para instaurar el régimen de la virtud, o sea, la república

democrática. 69 Montesquieu, “Consideraciones sobre las causas de la grandeza y decadencia de los romanos” cita en Bobbio (2003:131).

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política pequeña, como una ciudad-Estado. También en este aspecto, Locke estaba a la vanguardia del desarrollo de las ideas

democráticas.70

Montesquieu adopta la monarquía como forma de gobierno, pero controlada por cuerpos intermedios, este sistema importaba un gobierno

moderado, porque dichos organismos le impedían al rey el ejercicio abusivo de su autoridad. A su vez, ello representaba la división

horizontal del poder. Así llegó a la visión moderna de la teoría clásica del gobierno mixto: el punto común es que el poder debe estar

distribuido en forma tal que haya equilibrio entre los diferentes poderes divididos y no concentración en uno solo de ellos. Es decir, un

gobierno moderado a través de la división y el control del poder que determina la libertad política.71 Cabe destacar que con la división del

poder y el reconocimiento de la idea del imperio de la ley (rule of law) surge y se desarrolla el constitucionalismo.

I.5. La división de poderes y la Constitución de Estados Unidos .

Habiendo esbozado el origen y evolución del Parlamento en Inglaterra pasaremos ahora a considerar el órgano legislativo en Estados

Unidos, por dos motivos: los Estados Unidos nacieron de colonias inglesas establecidas en territorio americano y su constitución fue

tomada en cuenta por nuestros constituyentes. ¿Qué influencia ejerció la división de poderes esbozada por Locke y elaborada por

Montesquieu en la Constitución Norteamericana?

En el momento en que los representantes de los estados norteamericanos reunidos en Filadelfia, bajo la presidencia de George Washington,

decidieron buscar una forma de gobierno común para las trece colonias repararon primero en la forma de gobierno de cada uno de esos

estados. Las constituciones de los estados se habían desarrollado mediante cartas reales concedidas por el Rey cuando eran colonias

inglesas y diferían en varios aspectos, pero poseían dos características comunes. Éstas eran:

70 Dahl (2004). 71 Durante los siglos XIX y XX la doctrina de la división de poderes se aplicó e institucionalizó de diferentes maneras. Benjamín Constant agregó a los tres poderes de

Montesquieu un cuarto poder que denominó “regio, neutral o moderador” ejercido por el monarca constitucional como una forma de arbitraje en caso de conflicto entre

los otros poderes.

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a) En todos los estados existía un gobernador y una legislatura. El primero era independiente y no responsable ante la legislatura. En

ninguna de las colonias el PE era desempeñado por ministros que fueran miembros de la legislatura o responsables ante ella. No había allí

gobierno de gabinete como en Inglaterra, existía una tajante separación entre el PL y el PE.

b) En todos los estados la legislatura estaba formada por dos cámaras.

Los autores han esbozado varias razones para explicar porqué no arraigó en Estados Unidos el gobierno de gabinete inglés. En primer

término, porque los norteamericanos eligieron tener en cuenta el gobierno de cada uno de sus estados. Luego, porque cronológicamente el

gobierno de gabinete se consolidó a posteriori de la constitución de dichos estados. Las elecciones para integrar un cuerpo legislativo

aparecieron en Inglaterra en el siglo XVIII y en Estados Unidos en los siglos XVII y XVIII. A estas elecciones para cubrir los cargos

encargados de dictar las leyes le siguió el ejercicio de los derechos de los ciudadanos a expresarse sobre temas políticos y, posteriormente,

la formación de los partidos políticos.72 Por último, ubicamos la gran influencia que ejerció sobre los norteamericanos la mencionada

doctrina de la separación de poderes. Aunque hayamos marcado ciertas diferencias entre Inglaterra y Estados Unidos73, cabe resaltar un

rasgo común entre ambos países: el eminente sentido práctico tanto de los convencionales norteamericanos como del Parlamento inglés.

72 Comenzaron como facciones en el ámbito del Parlamento para luego salir de ese ámbito. En el s. XVIII, en Gran Bretaña la facción que apoyaba a la Corona en su

lucha contra el Parlamento se transformó en los tories identificados luego con el partido conservador. El otro sector que se oponía a los privilegios reales y defensor de

la soberanía del Parlamento fueron los whigs, que en el s. XIX se transformaron en el partido liberal. En EEUU hacia finales del s. XVIIIHamilton fundó el primer

partido político denominado federalista, hoy partido republicano, acompañado por Adams, con ideas centralistas y de predominio del poder nacional o federal sobre el

de los estados y defendiendo la promoción de la industria (proteccionismo) y el comercio sobre la agricultura. En oposición a estas ideas, Jefferson y Madison, entre

otros, formaron un partido político con la meta de igualar el poder de los estados al poder nacional, darle preponderancia a la agricultura sobre las otras actividades y

llegar a todas las circunscripciones electorales y convencer a los ciudadanos para que los votaran. Fue el partido republicano, luego democrático republicano y por

último democráta. Dahl (1999:102). 73 En Inglaterra, como estado unitario, los poderes se dividen sólo en el plano nacional, en Estados Unidos, mediante el federalismo se distribuyen a nivel nacional y

local. A su vez, en la primera, el cuerpo electoral vota al Parlamento y éste elige al Gabinete; en cambio, en Estados Unidos, el cuerpo electoral vota al PL y al PE, el

último no debe su legitimidad al PL como en el sistema parlamentario inglés. A su vez, el PE es elegido mediante colegio electoral, es decir, en forma indirecta. Pero

ello porque los norteamericanos creían en la democracia directa en las ciudades pequeñas pero no a nivel nacional, donde evitaban con el colegio electoral, conforme

sus ideas, que el Poder Ejecutivo se sintiera encarnación del poder ilimitado del pueblo.

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Por otro lado, existían cartas constitucionales en algunos estados como Massachussetts, Virginia, Connecticuto y Rhode Islande que aunque

sometidos a la corona inglesa poseían cierto grado de división de la propiedad agraria y también reuniones o asambleas populares (town

meetings) en las que se discutían asuntos públicos. Estas experiencias acercaban a los colonos al gobierno representativo porque elegían y

revocaban a sus representantes en las mencionadas asambleas populares.74

Resulta paradójico que las colonias gozaran de mayores beneficios durante la época de los monarcas absolutos que luego de la Revolución

de 1.688, cuando se produjo el desplazamiento de la teoría del origen divino de los reinados y su sustitución por la soberanía popular.

El Parlamento que había aumentado su poder en Gran Bretaña también lo hizo en las colonias. Estas habían establecido libremente su

gobierno local, sus impuestos y sus milicias. Pero cuando la Cámara de los Comunes sancionó el impuesto de sellos sobre todos los actos

que tuvieran valor legal, tanto en Inglaterra como en las colonias de América, se levantaron voces en contra. Así un abogado de Virginia,

Patrick Henry, expresó el repudio contra dicha medida preguntándose desde cuándo un súbdito de Su Majestad debía pagar un impuesto

que no había consentido libremente en persona o por intermedio de representantes debidamente elegidos al efecto. Los colonos no enviaban

diputados a la Cámara de los Comunes y, por lo tanto, no podían ser sometidos a las leyes tributarias que ellos dictaran. En este sentido se

manifestaron las asambleas de Virginia, Nueva York y Boston, que se pusieron a la cabeza del movimiento de protesta "Hijos de la

Libertad", de decisiva intervención en los posteriores y famosos incidentes sobre el cargamento de té. Los Gobernadores no pudieron más

que informar los sucesos a la Corona y el Parlamento inglés, finalmente, en mayo de 1.766 derogó el mencionado impuesto.

El Congreso Continental de Delegados de las Colonias reunido en 1.774 se había reunido para rechazar el impuesto del papel sellado a las

colonias con el argumento expuesto de que éste no había sido aprobado por sus representantes.75Fue el primer acto jurídico de unidad de las

colonias frente a la metrópoli. Reclamaron el poder legislativo sin veto de la corona y el derecho de pactar libremente los tributos. Dado

que Gran Bretaña continuaba tratándolos como colonias, extrayendo sus materias primas y gravando muy fuertemente las mismas, los

74 Ejemplo de lo descripto es el Body of Liberties de Massachussets redactado en 1641 por el que si un hombre dejaba al morir a su mujer sin bienes suficientes, ella

sería ayudada luego de presentar un reclamo ante la Corte General. Pisarello (2011:63). 75 García Pelayo (1950).

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norteamericanos suspendieron las relaciones comerciales con la metrópoli y establecieron sanciones económicas a las colonias que no

habían adherido al boicot al Imperio. Aquí el documento no establecía todavía la ruptura con Inglaterra, la finalidad primaria fue la

derogación del impuesto para los colonos.

Posteriormente, la guerra económica se convirtió en guerra militar y el Segundo Congreso continental de 1775 declaró la independencia de

la metrópoli. La redacción de la Declaración de la Independencia estuvo a cargo de Thomas Jefferson. Este hecho resultó importante

porque por primera vez la legitimidad jurídico- política racionalista hace su entrada en América y el racionalismo desplaza al derecho

histórico. Se invocan las leyes naturales y Dios en lugar del common law y la constitución inglesa, las verdades evidentes en sí mismas

como que “todos los hombres han sido creados iguales y que han sido dotados por el Creador con ciertos derechos inalienables, entre los

cuales están la vida, la libertad y la persecución de la felicidad. Que los gobiernos han sido instituidos entre los hombres para asegurar estos

derechos, derivando sus justos poderes del consentimiento de los gobernados, que cuando cualquier forma de gobierno se hace destructiva

de estos fines, el pueblo tiene derecho a alterarla o abolirla y a instituir un nuevo gobierno fundado en tales principios y organizando sus

poderes en la forma más idónea posible para llevar a cabo su seguridad y felicidad”.76 77

Jefferson incluyó los derechos a la vida, a la libertad y a la persecución de la felicidad sin mencionar el derecho de propiedad privada,

como lo hiciera su inspirador Locke. Pues, para Jefferson el derecho de propiedad no constituía un derecho natural sino derivado de la

sociedad civil. A instancias de Thomas Paine, sí trató de incluir en la Declaración la abolición de la esclavitud, pero no tuvo éxito. Tiempo

después cuando él fuera gobernador de Virginia impulsó la ley que prohibía a ese estado la importación de esclavos, aunque ello no le

impidió tener esclavos en su finca de Monticello.

En verdad, los derechos incorporados a la Declaración permitieron que posteriormente grupos sociales que ni siquiera habían sido

considerados por el redactor utlizaran la proclama para exigir a las legislaturas que tuvieran en cuenta su situación y aliviaran y condonaran

76 García Pelayo (1950: 246/7). 77 Hamilton consideraba que no correspondía incluir la declaración de derechos en la Constitución porque ellos habían surgido históricamente de la concesión del rey

hacia el pueblo o, mejor dicho, arrancados al monarca; en una república democrática tal declaración resultaba un sinsentido pues eran los ciudadanos quienes creaban la república y quienes poseían los derechos en su carácter de tales y no por dádiva del rey.

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sus deudas. Adquirió notoriedad, entre otras revueltas, la rebelión de Shay, iniciada por quien había sido un veterano de la guerra de la

independencia, empobrecido por dicha circunstancia, contra la exigencia del pago de sus deudas, impuestos e intereses. Jefferson en una

carta a James Madison admite que las rebeliones son buenas y necesarias en el mundo político, tanto como las tormentas en el mundo

físico, porque terminan generando el reconocimiento de los derechos reclamados. En consecuencia, propende a que los gobiernos sean

indulgentes en el castigo de las mismas a fin de no desalentarlas.78La mayoría de las elites norteamericanas consideraron que estas

revueltas sociales y las respuestas de las legislaturas a los deudores fueron expresiones de una democracia desbordada que ponía en riesgo

al gobierno republicano. Aparece el concepto de república en el sentido de un gobierno mixto y moderado con espejo en el de Inglaterra, en

el aspecto de la representación popular, pero mucho más democrático que el primero porque la base de la representación era mucho más

amplia.

De todas formas John Adams cuestiona la idea de que el pueblo no puede equivocarse, presente durante la guerra de la independencia,

afirmando que el despotismo o el poder absoluto puede provenir tanto del monarca como del pueblo. En este sentido en la Const itución

federal de 1.787 va a prevalecer la concepción de limitar la tiranía de las mayorías, reforzando la idea de la representación y la protección

del derecho de propiedad.

Desde el punto de vista jurídico, las colonias se separaron del Imperio porque estaban unidas por un acto voluntario con la Corona y no con

el Parlamento.Cabe profundizar en las cuestiones vinculadas al conflicto institucional entre Inglaterra y las colonias para conocer el

concepto de Parlamento que primaba en las colonias y la relación jurídica entre éstas y la metrópoli. Las diferentes posturas se encuentran

perfectamente sintetizadas por Lord Mansfield, presidente del tribunal de Inglaterra, y por Samuel Adams, en representación de los

norteamericanos. El primero consideraba que la relación con las colonias estaba determinada por las concesiones otorgadas por la Corona.

Por lo tanto, sólo el rey como el más alto soberano, antes de la Revolución de 1.688, podía anular aquella concesión de poderes

gubernamentales, en la medida que esa anulación contribuyera al bienestar del imperio o que se hubiera abusado de la mencionada

concesión. A su vez, en la interpretación de los privilegios y contratos todo era zona de reserva de la Corona. La Corona y no los

78 Pisarello (2011:66).

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privilegios constituían el origen y los fundamentos de la soberanía. Luego de la Revolución de 1.688, en tanto la más alta autoridad había

sido transferida al Parlamento, éste podía negociar con las colonias y con su organización gubernamental, a su entera discreción, y siempre

que fuera beneficioso para las necesidades de Inglaterra. 79

De conformidad con el pensamiento anterior es fácil advertir porqué el status legal de las colonias resultaba menos favorecido después de

la Revolución de 1.688 que antes de producirse la misma. En la etapa de la monarquía absoluta gozaban de la protección por la corona de

los derechos civiles individuales; con la soberanía del Parlamento, esta obligación implícita desapareció, porque atento que el órgano

legislativo representaba la soberanía del pueblo no se hallaba obligado a nada, excepto a su propio sentido del derecho, de la justicia y de la

propiedad. No existía apelación ulterior de las decisiones del legislativo, por ser el derecho de la revolución un derecho popular contra el

cual el propio pueblo no podía rebelarse, pues implicaría rebelarse contra sí mismo. En base a lo último se les quitaba a las colonias el

derecho de gobernarse a sí mismas, y aún se les negaba el derecho a la revolución.

En las antípodas, Samuel Adams aseveraba que los privilegios y concesiones de la Corona mediante los que se establecieron las colonias

tenían el carácter de contratos. Y, en consecuencia, los contratos no podían anularse o modificarse sino por el consentimiento de ambas

partes contratantes. Los privilegios no otorgados expresamente ni expresamente denegados por la Corona se excluían y eran ejercidos por

los concesionarios a su discreción. En igual sentido, P. Henry, afirmaba que los colonos, en base a sus cartas, poseían todos los derechos e

inmunidades que desde tiempo inmemorial pertenecían a los ciudadanos británicos.

La Revolución de 1.688 no alteraba las relaciones entre Inglaterra y las colonias, contrariamente a la tesis anterior, Adams avanzando

sobre el concepto de democracia representativa, sacaba al Parlamento de la relación con las colonias, que se mantenía entre ellas y la

Corona, agregando que la Cámara de los Comunes no podía ser considerada como la organización soberana del pueblo mientras toda la

población del Imperio no se hallara proporcionalmente representada en el misma, inclusive los colonos.

79Sánchez Viamonte (1.962: 512).

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La postura de Mansfield importaba la de un jurista ilustrado que aplicaba las normas de un sistema político al que estaba acostumbrado,

porque aunque el Parlamento hubiera desplazado a la Corona en el ejercicio de la soberanía, ese Parlamento todavía no representaba a la

nación toda sino en los derechos que habían sido creados por el rey. Ello equivale a decir, conforme su postura, que en aquel momento el

poder soberano del Parlamento residía en la soberanía otorgada a los titulares de las libertades políticas y no a la soberanía popular. Adams,

en cambio, al advertir que la situación social y política había operado un cambio profundo en relación al orden político anterior apeló más

que a la letra de la ley al espíritu histórico que estaba surgiendo.80

Los norteamericanos se apoderaron de la doctrina de la división de poderes con la idea de buscar una garantía contra el peligro de la

concentración de poder en una sola persona o en un grupo de ellas. Adoptaron este pensamiento como un principio cardinal de su nueva

Constitución. Para ellos la tarea del legislador residía fundamentalmente en cubrir dos necesidades: consolidar el Estado y, a su vez,

limitarlo.

Cuando la Constitución norteamericana de 1787 se envió a los estados para ser ratificada comenzaron a publicarse críticas de la misma y,

a su vez, trabajos para explicarla y persuadir de su contenido, entre ellos, el más famoso fue The Federalist Papers, una serie de ochenta y

cinco artículos escritos por dos convencionales constituyentes, Madison y Hamilton, y por Jay, quien luego fuera presidente de la Corte

Suprema de Justicia. Esta constitución contenía un diseño de frenos y contrapesos que favorecía al PE, al Senado y al PJ con el fin de

impedir excesos de sectores populares que pudieran amenazar el orden económico, respecto de lo cual prestó conformidad el partido

federalista y parte del partido republicano.

"Entre las dificultades con que tropezó la convención, una de las más importantes residía en combinar la estabilidad y la energía en el

gobierno con el respeto inviolable que se debe a la libertad y al sistema republicano" 81 . . ." El genio de la libertad republicana parece

exigir por una parte, no sólo que todo el poder proceda del pueblo sino que aquellos a los que se encomiende se hallen bajo la dependencia

80 Sánchez Viamonte (1962: 514). transcripción de Murria Butler, N. “Los constructores de los Estados Unidos”. Ed. Carasa y Cía. La Habana. (1933:13/9). 81 Hamilton, Madison y Jay. (1987:148) Madison XXXVII.

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del pueblo, mediante la corta duración de los períodos para los que sean nombrados; y que inclusive durante esos breves términos, la

confianza del pueblo no descanse en pocas, sino en numerosas manos". . . 82

En consecuencia, el sistema republicano se refiere "a un gobierno que deriva todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del

pueblo y que se administra por personas que conservan sus cargos a voluntad de aquel, durante un período limitado o mientras observen

buena conducta. Es esencial que semejante gobierno proceda del gran conjunto de la sociedad, no de una parte inapreciable, ni de una clase

privilegiada de ella; pues si no fuera ése el caso, un puñado de nobles tiránicos, que lleven a cabo la opresión mediante una delegación de

sus poderes, pueden aspirar a la calidad de republicanos y reclamar para su gobierno el honroso título de república". . . 83

Madison entendía la república, como un sistema de representación política adecuado para un territorio extenso (al igual que Montesquieu) y

con gran cantidad de ciudadanos. La representación actuaría como un filtro para decantar los intereses particulares y lograr discernir, a

través de las personas elegidas, los verdaderos intereses del país, evitando el espíritu de facción. Desde esta óptica, la libertad era mejor

protegida en las repúblicas más extensas que en las más pequeñas. Madison, aunque con una posición más moderada que Hamilton,

consideraba que había que contrarrestar el peligro de las mayorías.

Si bien en la Constitución federal se rechazó la propuesta de Alexander Hamilton sobre un PE vitalico se consensuó en un PE fuerte con

veto a las leyes del PL. Cabe recordar que los republicanos habían defendido un PE colegiado (con un PL unicameral) a lo que Hamilton,

luego de revisar ejemplos históricos, respondió: “la pluralidad del Ejecutivo tiende a privar al pueblo de las dos mayores garantías de que

puede disponer con el objeto de que se ejercite fielmente cualquier poder delegado: primera, el freno de la opinión pública, el cual pierde su

eficacia tanto por causa de la división entre cierto número de personas, de la desaprobación que acompaña a las providencias

inconvenientes, como debido a la incertidumbre con respecto a sobre quién debe recaer, y segunda, la oportunidad de descubrir con

82 Hamilton, Madison y Jay. (1987:149) Madison XXXVII. 83 Hamilton, Madison y Jay. (1987:159) Madison XXXIX.

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facilidad y nitidez la conducta indebida de las personas en que deposita su confianza, bien con el fin de removerlas de sus funciones, o de

castigarlas efectivamente en aquellos casos que así lo exijan”.84

En definitiva, triunfó la postura liberal que prohibió la delegación de facultades extraordinarias, defendió la descentralización del poder y

restringió las facultades reglamentarias del PE. Posteriormente se va a producir la expansión del sufragio y la redistribución de la propiedad

con la guerra abolicionista de 1.860.

Actualmente en la Constitución de Estados Unidos si bien el Presidente reúne las funciones de Jefe de Estado, Jefe Supremo del Gobierno

Federal y Jefe de las Fuerzas Armadas, el Congreso desempeña un rol sumamente importante, en comparación con el Parlamento inglés,

aunque la mayor cantidad de trabajo lo realizan las comisiones y subcomisiones y no el pleno de cada cámara. Las cámaras legislativas

realizan un control de la actividad administrativa mediante las comisiones que pueden transformarse en comisiones de investigación y

celebrar los hearings (audiencias para escuchar e interrogar a los altos funcionarios del gobierno). En punto a la separación de poderes

existe, en EEUU, una tajante división entre el PL y el PE, por la cual el PE no puede presentar proyectos de ley, aunque lo haga mediante

algún legislador. El PL no puede apoyarse en la burocracia del PE, por lo cual se ha generado una amplia burocracia legislat iva.

Corresponde agregar como demostración de la importancia del PL norteamericano que el derecho presupuestario constituye una de sus

zonas de reserva con tratamiento en primer término en la Cámara de Diputados. A su vez, reiteramos que el Senado interviene en materia

de celebración de tratados internacionales, en el nombramiento de embajadores, ministros de embajadas, cónsules, jueces de la Corte

Suprema y altos funcionarios del Estado federal, sin olvidar que puede superar el veto del Presidente a una ley del PL, siempre que tal

decisión alcance una mayoría de dos tercios de votos.

Sin perjuicio de lo dicho, el rol de los EEUU en materia de política internacional y como potencia global genera que el PE concentre y

aumente poder sobre todo en lo referido a la planificación y ejecución de la política exterior como asimismo en el ámbito de la política

interna, debido al nivel de industrialización y las necesidades sociales existentes. 85

84 Hamilton, Madison y Jay. (1987:301/2). Hamilton LXX.

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I.6. Alexis de Tocqueville y la democracia liberal.

Montesquieu fue uno de los autores preferidos de Alexis de Tocqueville, quien refrendaba la división de poderes como forma esencial del

régimen democrático. El sistema norteamericano es exaltado por Alexis de Tocqueville,86 en su obra “La Democracia en América” (s.

XIX), prefiriéndolo al francés. Tocqueville imprimió un análisis sociológico al tema de la democracia en la necesidad de encontrar en

América del Norte las condiciones que no se daban en Francia para que la democracia funcionara. Luego de nueve meses en América

registra que la descentralización del poder y el federalismo norteamericanofavorecían grandemente el funcionamiento del gobierno

democrático. No sólo estas instituciones sino también la soberanía popular y la opinión pública jugaban un rol central en la democracia

como sistema político. Conforme su concepción, la última debía reunir dos cualidades: la igualdad y la libertad.La igualdad es concebida

por Tocqueville como una cualidad de la razón y la libertad como una cualidad del corazón o sentimiento. El autor no puede describir la

libertad porque justamente es un sentimiento. La libertad apuntaría a la autonomía de la voluntad de cada uno de los miembros de la

sociedad, frente al Estado, pero también a la no homogeneización de la sociedad, lo que va a denominar como el despotismo de la mayoría.

El último se produciría porque en la decisión de muchos hay más luz y cordura que en la de uno solo, lo que hace que la mayoría posea un

poder simbólico y moral que la convierte en absoluta.

Debido a que existe una tendencia irreversible a la igualdad -condición social- como una ley incontrastable de la historia de la humanidad,

lo fundamental para la existencia de la democracia, segúnTocqueville, es el ejercicio de la libertad–condición política-. Subraya la tensión

entre libertad e igualdad que pone en evidencia la democracia y el riesgo de que ésta se convierta en despotismo. La idea de la tiranía de la

85 Por último, los norteamericanos poseen un sistema bipartidista de partidos políticos, como en Inglaterra, pero sus partidos no son tan ideológicos como en Europa y

se manejan pragmáticamente. Stammen (1977:137). 86 Alexis de Tocqueville (1805-1859) nace en Verneuil, Seine et Oise y muere en Cannes, Francia. Pertenecía a una familia aristocrática. Estudió derecho. Luego de la

revolución de 1830 presta fidelidad a Luis Felipe de Orleans y viaja a EEUU para estudiar el sistema penitenciario americano. De regreso renuncia a su cargo y

comienza a escribir su obra máxima, La democracia en América, cuyos dos primeros tomos aparecen en 1835 y el tercero en 1840. Fue diputado elegido por el 70 % en

sistema censitario. Luego miembro de la Comisión encargada de redactar la Constitución de la revolución de 1848 y allí vota por Cavaignac, el general que abortó el

levantamiento de los obreros parisinos en contra de Luis Napoleón.

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mayoría, que reproducen Madison, Hamilton y Jay, refleja un vicio estructural que Tocqueville reconoce en la democracia: justamente que

la decisión de la mayoría se convierta en inefable y se asimile al status del rey en la monarquía. Por ello destaca la necesidad de frenar el

poder de la mayoría y su peligro constante de abuso del poder, aunque no llegue a la represión o eliminación física de las minorías. Es así

que la mayoría, según su opinión, primero intenta disuadir y atraer al disidente, para luego castigarlo. Esto produce un aislamiento de los

ciudadanos y los proyectos comunes se disipan y el acto de gobierno se reduce a un acto administrativo, eludiéndose la acción y la

responsabilidad comunes. Los dos últimos peligros conducen al tercero, es decir, a la centralización del poder político y administrativo: una

sociedad con individuos apáticos y que desconfían unos de otros, opuestos entre sí, y un estado que se agranda cada vez más, lo que vimos

en Locke como estado de naturaleza.

Describe al PE en América -que si bien concebía más fuerte que el francés, en algunos aspectos- como controlado por el PL: “El poder

ejecutivo, en los Estados Unidos, era limitado y excepcional, como la soberanía en cuyo nombre actúa. El poder ejecutivo, en Francia, se

extendía a todo, como la soberanía. El rey era uno de los autores de la ley. El presidente no era más que el ejecutor de la ley. Otras

diferencias que nacían de la duración de los dos poderes: El presidente, obstaculizado en la esfera del poder ejecutivo. El rey era libre en

ella. Francia, pese a estas diferencias se asemejaba más a una república, que la Unión a una monarquía.” 87

Tocqueville pretende moderar y limitar la monarquía francesa, conciliándola con las ideas de libertad. Lo que él advierte en América es una

revolución democrática como proceso de igualación entre los hombres. En su época, el liberalismo ya había alcanzado la libertad como eje

de su lucha pero la cuestión pendiente se centraba en la igualdad como movimiento inexorable hacia la democracia, “despótica” o “liberal”.

En este contexto es que el autor defiende la democracia liberal, es decir, la libertad frente a la igualdad, para que ella no quede desplazada

por la última. El desafío para Francia era la compatibilización entre libertad e igualdad. En EEUU encontró como instituciones favorables

a la libertad, además de lo mencionado, la electividad de los cargos, la proliferación de las asociaciones voluntarias y la libertad de prensa.

Consideró al municipio, la descentralización de la forma territorial de gobierno más efectivamente democrática, porque admitía la

87 Alexis de Tocqueville (1984:129).

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posibilidad de la participación de los ciudadanos en forma activa tomando decisiones con pluralismo, sin arbitrariedad y el control del

poder central del estado moderno.88En verdad, Tocqueville propuso la centralización del gobierno político y la descentralización de la

administración. A su vez, reconoció en el norteamericano un sistema político democrático por la facultad de asociarse: frente al Estado, la

oposición a ese poder debía efectivizarse mediante las asociaciones; entidades que en Francia no existían, pues todo se esperaba del Estado.

En resumen, Tocqueville no tuvo ninguna duda en considerar a EEUU como una democracia. Allí el pueblo era soberano, la sociedad se

gobernaba a sí misma y por sí misma y el poder de la mayoría era limitado.89Siguiendo a Dahl,90 en la Francia de Tocqueville no existía la

libertad ni la pluralidad porque con la monarquía sólo regía la uniformidad. Si bien la revolución en Francia había pretendido una sociedad

libre eigualitaria,91 luego con el derrocamiento del rey surge Napoleón. En consecuencia, la conclusión a la que arriba el autor es que el

viejo despotismo había sido la antesala de uno nuevo. La revolución, en definitiva, había terminado institucionalizando la centralización

política.92

Tocqueville se insertó en la tradición liberal, lo que implica una separación entre esfera política y esfera económica como esferas

independientes, reconociendo que los ciudadanos manifiestan una preocupación central por la segunda,que va a influir en la primera.

Desde este lugar expresaba que la libertad como manifestación de autogobierno se ve cercenada por el ejercicio del poder del gobierno y

porel despotismo de la mayoría. Para este autor, el sufragio universal no resultaba tan ventajoso por varias razones: no estimulaba a los

buenos ciudadanos, quienes no se veían atraídos por la política sino por la actividad económica, ya que ésta les reportaba mayores réditos;

tampoco los electores gozaban de la debida calificación para elegir a los mejores candidatos; el ideal de la igualdad nunca llegaba a

alcanzarse y las continuas elecciones generaban en la sociedad una excitación que dificultaba el buen gobierno. Remarcaba la inestabilidad

88 Cañete (2005). 89 Dahl (1999:103). 90 Dahl (1999). Poliarquía, del griego: el gobierno de muchos. Introducido en 1953 por Dahl como una forma de referirse a la democracia representativa moderna con

sufragio universal. 91 Con diferentes constituciones consagradas como consecuencia de las revueltas sociales. 92 Cañete (2005).

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de la democracia debido a los cortos períodos de los gobernantes, a la posibilidad de destitución de los mismos, a las magras

remuneraciones como también a los vicios de corrupción que son más frecuentes, a su criterio, que en las aristocracias.

Aún en una sociedad democrática, es visionaria la opinión de Tocqueville respecto de que la libertad- aunque de un mayor número de

personas,- estaría amenazada por peligros graves, mayores a los del pasado. Estos eran: la mencionada tiranía de la mayoría, la dispersión

individualista (un proceso que aumentaba el individualismo, con la paulatina reducción de la familia extensa –propia de su epóca- a favor

de una familia nuclear- y el proceso de centralización política y administrativa. Por ello, el desafío más importante para la presente

concepción era fogonear y mantener la libertad del individuo, en pos de lograr un sistema democrático, tarea irrenunciable a cargo de cada

miembro de la sociedad, a realizar en forma continua y cotidiana. Consideramos que para Tocqueville no fueron las leyes, ni las

condiciones geográficas o climáticas de los norteamericanos los resortes de su democracia sino el amor por la libertad y el derecho a

asociarse, que profesa cada uno de sus ciudadanos. Cabe agregar que sí consideramos un exceso de su parte expresar que los EEUU

nacieron libres93, pues dicha expresión encubre la explotación y el genocidio de población indígena y esclavos.

En conclusión, luego de las revoluciones contra las monarquías absolutas surge la democracia liberal, sistema que se va a generalizar en

repúblicas y monarquías constitucionales europeas, y que también llegará a América con la primera constitución escrita. Sintéticamente,

las características destacadas de este sistema político refieren a: una Constitución suprema que consagra derechos individuales y limita el

poder del estado mediante una división del mismo; el derecho al voto de los ciudadanos; un sistema político pluralista; el respeto a las

minorías y la inviolabilidad de la propiedad privada.

Las mismas han sido producto de las modificaciones en la naturaleza y funciones de las instituciones de la Edad Media, tal como

registramos, y de un proceso de marchas y contramarchas que se aprecia claramente, por ejemplo, en la evolución del parlamento inglés: la

representación estamental se fue convirtiendo en representación política. Retomando lo dicho más arriba, la idea de que el Parlamento

representa a todo el pueblo y no a sus miembros tuvo su mejor expositor en Burke quien, en la famosa carta dirigida al pueblo de Bristol,

93 Seguramente en la idea que en EEUU no registró profundas diferencias entre estamentos sociales de tipo feudal y sí advirtió homogeneidad social de colonos libres pequeños y medianos propietarios.

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expresó: “el Parlamento es la asamblea deliberativa de una nación, con un solo interés, el de todos; no existen proyectos locales ni

prejuicios locales; ha de actuar para el bienestar general que resulte de la razón general del conjunto. Se elige a un miembro, pero ese

miembro, una vez elegido, no es un miembro de Bristol, sino un miembro del Parlamento.”94 Jellinek en relación al tema aclaró que tanto la

Cámara Baja como la de los Lores conforman el Parlamento 95, que sus integrantes forman parte de la representación del reino y sus

voluntades un elemento de la voluntad del reino.

Capítulo II. "La revalorización de la división de poderes en la filosofía política contemporánea".

II.1. Crítica y defensa de la división de poderes.

Para los primeros teóricos del tema, la separación de poderes descripta por Montesquieu era perfecta e importaba una total independencia

orgánico- funcional entre los órganos del sistema político. Para otros, fue pasible de críticas, o mejor, de una visión diferente de los

aspectos teóricos y prácticos de su aplicación.

II. 1. a) Juan Jacobo Rousseau 96 y la democracia directa.

94 López (1999:431). 95 El sistema bicameral inglés fue reproducido por otras monarquías constitucionales, en él la Cámara de los Lores representó a la aristocracia latifundista y la Cámara

de los Comunes representó a la burguesía de la clase media y alta. También fue seguido por muchas repúblicas parlamentarias sin preguntarse demasiado acerca de su

utilidad: Lowenstein (1982:244). 96 Jean Jacques Rousseau nació el 28 de junio de 1712 en Ginebra, Suiza. Fue escritor, periodista, músico y filósofo de la ilustración. Su influencia en la Revolución

Francesa es reconocida. Huérfano de madre desde los nueve días de su nacimiento fue criado por sus tíos. No recibió educación pero fue aprendiz de relojero y de

grabador, oficios que practicó para poder subsistir. A los dieciséis años abandonó Ginebra y al tiempo de su peregrinaje fue potegido por Madamme Warens, quienpide

a la policía que prohíban los escritos de Rousseau referidos a la relación íntima que existía entre ambos. La publicación de Emilio o De la Educación y de El Contrato

Social le valieron su destierro de Francia. En Inglaterra fue acogido por Hume, volvió finalmente a Francia con la condición de que no publicara ninguna obra.

Aquejado de una severa enfermedad mental y retirado en Ermenonville murió de un ataque cardíaco en 1778.

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En relación a los aspectos teóricos, Juan Jacobo Rousseau expresa que el poder es indivisible, utilizando la palabra soberanía en lugar de

poder. La soberanía no puede ser representada por la misma razón que no puede ser enajenada, decía Rousseau. Y como la voluntad

general no puede ser representada defendía un sistema de democracia directa que inspiró, en alguna medida, la Constitución Suiza de 1848.

Este autor consideró que: “Para nuestros políticos no pudiendo dividir la Soberanía en su principio la dividen en su objeto, supuesto que la

dividen en fuerza y en voluntad, en poder legislativo y ejecutivo, en derechos de impuestos, de justicia y de guerra, en administración

interior y en poder de negociaciones extranjeras: en cuya división tan pronto confunden todas estas partes y tan pronto las separan. . . . Tal

es poco más o menos la habilidad de nuestros políticos: después de haber desmembrado el cuerpo político por un prestigio digno de un

teatro juntan las piezas sin saberse cómo. Este error proviene de no tener hechas nociones exactas de la autoridad soberana y de haber

tomado por partes de esta autoridad lo que en realidad no es más que una emanación” 97.

El acto de constitución del gobierno es un acto complejo, compuesto de otros dos: el establecimiento de la ley y su ejecución. Por el

primero, el soberano determina que haya un cuerpo de gobierno bajo determinada forma, este acto es una ley. Por el segundo el pueblo

nombra las cabezas que tendrán a cargo el gobierno establecido. La designación no es una segunda ley sino un acto particular, una

consecuencia de la primera y una función del gobierno. “La dificultad está en entender cómo se puede tener un acto de Gobierno antes que

el Gobierno exista, y cómo el Pueblo que es Soberano y vasallo a un mismo tiempo, puede llegar a ser Príncipe o magistrado en ciertas

circunstancias. Aquí es donde se descubre una de estas maravillosas propiedades del cuerpo político por las que concilia operaciones

contradictorias en apariencia, por esto se hace por una súbita conversión de la Soberanía en Democracia, de suerte que sin alguna mudanza

sensible y solamente por una nueva relación de todos a todos, los Ciudadanos hechos Magistrados pasan de los actos generales a los

particulares, y de la ley a la ejecución”98.

En conclusión, la democracia extendida a todos, la democracia directa en lugar de la representativa, es la que refiere Rousseau,

independientemente de la forma de gobierno. Todo gobierno legítimo es republicano, según el autor, por ello no descarta la posibilidad de

97 Rousseau (1961: 31). 98 Rousseau (1961: 109).

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una monarquía democrática, siempre que la guíe el interés público representado por la decisión del pueblo. La voluntad general sólo tiene

en cuenta el interés común. Para Rousseau todos los ciudadanos, libres e iguales, podían expresar su voluntad para celebrar el contrato

social pero cabe destacar que toda ley que el pueblo no ratificara, era nula, por lo tanto, no era ley. Corresponde aclarar que frente a la

concepción de Locke, de Montesquieu y de Tocqueville, con eje en el individuo, propia del liberalismo, Rousseau elabora una teoría

democrática fundada en el principio de la voluntad general. Como pensador contractualista, que era, de todas formas encontramos tres

momentos en su teoría: estado de naturaleza, contrato y sociedad civil. Pero en este caso99, el estado de naturaleza es un estado pacífico en

el que se encuentran los hombres en paz, sin conciencia del bien o del mal, en forma amoral. El hombre del estado de naturaleza es el buen

salvaje. El paso al contrato social resulta por el descubrimiento de la propiedad privada.100 La propiedad privada, la división y

especialización del trabajo generan la desigualdad civil y la forma que Rousseau encuentra para contrarrestar los efectos de la sociedad

civil es forjar una autoridad por la vía democrática.

La voluntad general no es la suma de voluntades individuales sino lo que queda como diferencia luego de restar los más y los menos de

esas voluntades individuales. La voluntad general en acción es expresada por el soberano, que nunca se equivoca en virtud de lo que es,

pero al que se lo puede engañar.101 Además, la voluntad general, en este autor, no puede obtenerse por la fuerza, debía ser alcanzada por el

juicio independiente de cada ciudadano. Dado que las decisiones individuales diferían unas de otras pero se basaban en los mismos

intereses, se distribuirían alrededor de un valor medio que, a su vez, sería el más popular.102 A partir de este concepto se puede distinguir

entre libertad e igualdad naturales y libertad e igualdad civiles y morales.

99 En oposición a Hobbes. 100 “Si para Hobbes, la lucha de todos contra todos era característica del Estado de naturaleza, para Rousseau constituye el fin de un “segundo estado de naturaleza”:

Sanles (2005:138). 101 Rousseau (1961). Libro II Cap. III. 102 Pareciera que Rousseau comenzaba a pensar en términos de lo que luego serían las estadísticas, cc. Deutsch (1993:101).

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El pacto fundamental sustituía una libertad natural y un derecho ilimitado del hombre a todo lo que quiere y puede lograr, por una libertad

civil y la propiedad de lo que detentaba. La libertad natural no tiene más límites que la fuerza de los individuos mientras que la civil estaba

limitada por la libertad general.103

Conforme Rousseau, la vinculación entre el pueblo titular de la soberanía inalienable e indivisible y los gobernantes se establece mediante

un contrato de mandato esencialmente revocable. Además las reglas del contrato deben ser la consecuencia de la deliberación pública,

dado que allí está el origen de la soberanía. Dicha deliberación debe respetar el bien común para que las leyes que surjan de la misma y el

ejercicio de la soberanía sean legítimas. Es decir, debe respetar el interés común y la condición de que las leyes son iguales para

todos. Estas leyes no instituyen ninguna forma específica de gobierno, sino que fijan las reglas generales de la administración y definen la

constitución, por la cual el pueblo ha de regirse, ya que son la máxima expresión de la voluntad general.Cuando en la deliberación en

términos de la obtención de la voluntad general prevalecen facciones o asociaciones parciales a expensas de la general, la voluntad de cada

una de esas asociaciones resulta general en relación a sus miembros y particular en relación al Estado.104

Los legisladores son solamente meros escribas de la voluntad general, los funcionarios públicos son meros servidores del pueblo. El pueblo

decide si las instituciones políticas deben sufrir cambios o no.105

Cabe recordar, como quedó dicho en el acápite sobre Locke, que los contractualistas -aunque con diferentes posturas en relación al estado

de naturaleza- denotan similitud en que el orden institucional no resulta de una inclinación natural del hombre, como sostenía Aristóteles,

sino de un contrato que celebran los hombres donde cambian la libertad ilimitada del estado de naturaleza por la protección y la seguridad

103 Rousseau (1961:24). 104 Dahl Shapiro y Cheibub (2003: 2/5). 105 “El eco del pensamiento de Rousseau aparece en el primer discurso presidencial de Lincoln: Este país, con sus instituciones, pertenece al pueblo que lo habita.

Siempre que esté descontento con el gobierno existente, puede ejercer su derecho constitucional de modificarlo, o su derecho revolucionario de desmembrarlo o destruirlo. Esta es la teoría de la soberanía popular de Rousseau en su expresión radical.” Deutsch (1993:100).

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del orden político, para la defensa de la vida y la propiedad. Veremos la crítica a la postura de Rousseau, sobre todo en el cap. III. 1. a

través de Schumpeter.106

Sin perjuicio de lo dicho, y desde el punto de vista de la práctica, Rousseau era consciente que un pequeño Estado poseía desventajas

cuando debía enfrentarse con un estado más poderoso, y que la democracia genuina era muy difícil de practicarse. “El mismo Rousseau

comprendió claramente que el gobierno de un país del tamaño de Polonia (para el que él diseñó una constitución), exigiría necesariamente

la representación”.107 La representación fue considerada por él un mal necesario en los supuestos de un Estado de gran extensión

territorial, tal el ejemplo citado, como por la complejidad de los mismos. A lo que proponía, como solución de republicanismo

democrático, la existencia de mandatos breves y revocables para los representantes. Pero corresponde señalar en relación al tema de la

igualdad que su crítica a la propiedad no implicaba la desaparición de la desigualdad sino una moderación republicana de la misma. Es así

que afirma que si se quiere dar consistencia al Estado se deben acercar los extremos tanto como sea posible, de modo de no permitir ni

ricos ni mendigos.108

Cabe reiterar que la corriente iluminista que tuvo lugar desde el siglo XVIII hasta la Revolución Francesa, llamado siglo de las luces por el

predominio de la razón y la ciencia sobre la religión, se caracterizó por creer en leyes naturales de alcance universal, justamente mediante

la razón, se aplicaban a la sociedad. Es una época signada por la idea de progreso indefinido de la humanidad, lo que implicaba que el

106 Rousseau conocía la existencia de ciudades-estados creados por contrato: Ginebra, Berna y Zurich, por ejemplo. La cuestión es que para él, Estado y pueblo, como

se ha dicho, eran lo mismo. El pueblo constituía una unidad por sus costumbres y hábitos. El ingreso o la permanencia de una persona en una sociedad implicaba que le

reconociera a ésta la posibilidad de gobernarse en forma autónoma. Según Rousseau, de este modo, el pueblo constituía el Estado. A posteriori, el pueblo debía

controlarlo y modificarlo conforme lo considerara conveniente (Deutsch (1993:99).

Entonces, “la sociedad de los hombres es la sociedad del derecho: el descubrimiento de Rousseau estriba en esta única proposición. Ciertamente la escuela del derecho

natural lo había proclamado: el hombre posee ciertos derechos imprescriptibles, derechos a los que no podría renunciar aunque lo deseara. Pero para Rousseau no se

trata precisamente de esos derechos. El hombre en el estado de naturaleza no los tiene porque está solo. . . El derecho nace con la sociedad, y la sociedad, a los ojos de

Rousseau, no puede constituirse sin constituirse en Estado. . . Se trata de la libertad razonable, de la razón en acción, y el derecho es su propio fundamento. No existe sino en la comunidad y a condición de que la comunidad misma sea comunidad de derecho.” Weil, Eric. “J.J. Rousseau et sa politique”, Critique 56, enero de 1.952,

recogido en Essais et conferences, T. II, París, 1.971.Cita en Forster y Jmelnizky (2005:147) 107 Dahl (1999:109). 108 Rousseau (1961). Libro II Cap. XI.

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hombre sería cada vez más libre y más rico. En este contexto, desde la mirada del hombre de Locke y frente al lujo de los reyes de la

monarquía absoluta triunfante en el siglo XVII y de los gastos de la nobleza improductiva, contrapuestos a la miseria del pueblo,

cuestiones ya descriptas, elabora Rousseau su teoría democrática. Si bien sus postulados no quedaron, exactamente, plasmados en la

Declaración de derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.789, su influencia ayudó a que los mismos derechos consagrados excedieran la

categoría de derechos burgueses, fueran derechos que todas las personas desearan ejercer e impulsaran reclamos sociales y populares que

los ampliaran.109

Así ocurrió en la Constitución de 1793, constitución jacobina de corta vida, impulsada fuertemente por el ala radical del Tercer Estado,

compuesto por artesanos, tenderos, operarios, pobres urbanos, campesinos, tenderos, peones e incluso mujeres110, obteniendo una voz que

hasta el momento no se había escuchado. Esta Constitución receptaba derechos sociales111 ampliando la Declaración de Derechos de 1791;

el sufragio universal masculino; instrumentaba la forma de sublevación frente a la opresión del gobierno, ideado por Locke y con anterior

recepción en la Constitución de 1.791. Además contenía un mecanismo combinado de representación popular y referéndum para la sanción

de las leyes y la restricción al poder de los jueces.

Dahl explica que a principios del siglo XIX, el autor francés Destutt de Tracy, inventor del término idéologie (ideología), afirmaba que la

representación había tornado obsoletas las doctrinas de Montesquieu y de Jean-Jacques Rousseau, en el sentido de que éstos habían negado

que los gobiernos representativos pudieran ser genuinamente democráticos. La democracia representativa, para el autor francés, es la

democracia que se ha hecho practicable durante un largo período y en un vasto territorio. “En 1820, el filósofo inglés James Mill proclamó

109 Pisarello (2011:74). 110 En 1791, Olympe de Gouges redactó la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, en la que realizaba una defensa de la igualdad entre hombres y

mujeres. Más tarde se creó el Club de Republicanas Revolucionarias dirigido por Claire Lacombe que propendió a poner precios máximos a los bienes de primera

necesidad, entre otras cuestiones. Este movimiento se traslada a Inglaterra, donde Mary Wollstonecraft escribió la Vindicación de los Derechos de las Mujeres (1792)

en la que evidenció los daños ocasionados a las mujeres por la privación de la educación y de la propiedad y criticó la discriminación contra la mujer en obras como el

Emilio de Rousseau. Ver Pisarello (2011:83). 111 Robespierre hablaba de los derechos “de la existencia” en relación a lo que hoy entendemos por derechos sociales. Agregamos que el revolucionario no considera

sinónimos los términos república y democracia, pues con la revolución recupera el concepto clásico de democracia referido al gobierno de las clases populares, medias y plebeyas.

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que el sistema de la representación era “el gran descubrimiento de los tiempos modernos” en el cual “quizás se halle la solución de todas

las dificultades, tanto especulativas como prácticas”. Una generación más tarde, el hijo de Mill, el filósofo John Stuart Mill, en

Consideraciones sobre el gobierno representativo (1861) llegó a la conclusión de que “el tipo ideal de gobierno perfecto” sería a la vez

democrático y representativo. Prefigurando evoluciones que habrían de tener lugar durante el siglo XX, el demos de la democracia

representativa de Mill incluía a las mujeres”.112

II. 1. b) Autores que destacan la insuficiencia de la separación de poderes para proteger la libertad:

Georg Jellinek 113 Hans Kelsen114 Bertrand de Jouvenell 115 y Giuseppe de Vergottini116

112 Dahl (2004: 26). 113 Jellinek: jurista y filósofo alemán, nacido el 16 de junio de 1851 y fallecido el 12 de enero de 1911. Fue profesor en las Universidades de Viena, Basilea y

Heidelberg. Sus obras más importantes fueron Filosofía del Derecho y Teoría General del Estado, escrita en 1900. En la primera plantea que la soberanía emana del

Estado y no de la Nación. Estudia al Estado desde la sociología y desde el derecho. Por su parte, en otra de sus obras “Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano" de 1895, sostuvo la tesis de que las declaraciones norteamericana y francesa de los derechos del hombre y del ciudadano provienen de las luchas por

garantizar la libertad religiosa. 114 Kelsen: jurista austríaco nacido el 11 de octubre de 1881 y fallecido en EEUU el 19 de abril de 1973. Estudió en la Universidad de Viena donde se graduó en

derecho y en filosofía. Realizó un posgrado en la Universidad de Heidelberg dirigido por Jellinek. Redactó la Constitución austríaca de 1930 y fue miembro del

Tribunal Constitucional. Destituído como juez y con el ascenso del nazismo parte de Austria y trabaja en universidades extranjeras. Luego de la 2° Guerra abandona

Europa y es acogido en la Universidad de Harvard, donde ejerce la docencia. Más tarde lo hace en la Universidad de California, Berkeley. 115 Bertrand de Jouvenel: periodista, diplomático, politólogo, economista y profesor universitario francés, nacido el 31 de octubre de 1903 y fallecido el 1° de marzo de

1987. Perteneciente a la corriente liberal y fundador de la ecología política en Francia. Cabe aclarar, para contextualizar al autor, que con la guerra del 14 se acabó el

siglo XIX y comenzó lo que se denominó la era de las guerras civiles europeas del s. XX. Este hecho originó la 'estatificación de la economía', explicable por la

guerra, y también algo mucho más grave: la “estatificación del pensamiento” que, según Jouvenel, adoptó dos formas, una negativa, con la supresión de cualquier

expresión juzgada desfavorable al interés nacional; y otra positiva, « la organización del entusiasmo», o «la movilización total» descrita en estos términos por E.

Jünger en 1930. 116 Giuseppe de Vergottini: Contemporáneo. Destacado abogado e investigador en derecho público. Nacido en Pisa, Italia. Entre algunos de sus antecedentes

mencionaremos los siguientes: Presidente Honorario de la Asociación Internacional de Derecho Constitucional. - Miembro del Consejo Directivo y Miembro Fundador

de la Asociación Italiana de Constitucionalistas. Miembro de la Academia de Ciencias de Bologna y Presidente de la clase de Ciencias Morales y Políticas de la misma

Academia. Miembro del Advisory Council de la John’s Hopkins University de Washington, en donde ha conformado el “Centro de Estudios Constitucionales para el

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63

Durante el s. XX, en relación al aspecto teórico, tanto Jellinek como Kelsen expresaron sus objeciones a la elaboración de Montesquieu.

Jellinek consideraba que el Estado puede estudiarse desde el punto de vista sociológico (como una asociación con poder de mando y una

población estable en un territorio determinado) y desde el punto de vista jurídico (como un sujeto de derechos y obligaciones). Desde la

última óptica, el Estado se erige en el detentador de la soberanía, constituye una unidad y como resultado de tal unidad obtiene la

indivisibilidad del poder que detenta. Cada uno de sus órganos representará, dentro de sus límites, el poder del Estado. En consecuencia,

sólo se puede hablar de división de competencias y no de división de poderes. Además, Jellinek apuntó que la división de poderes estricta

era fácticamente imposible, pues, en los hechos, siempre existe la prelación de algún órgano del sistema político.

Coincidiendo con Jellinek, Kelsen sostenía que Montesquieu al separar órganos separaba funciones, y que éstas estaban subordinadas unas

a otras en las etapas de la creación del derecho, que en definitiva es uno. En este sentido afirmaba la unidad e indivisibilidad del orden

jurídico y la imposibilidad de que la división de poderes asegurara su postulado político de la libertad.Quizás las observaciones teóricas a la

doctrina clásica de la división de poderes puedan diluirse si se logra unificar el contenido de los términos utilizados: si aceptamos designar

con “poder”al elemento central del estado y con “poderes”a las funciones o competencias de los órganos de éste. De este modo no se

advertiría contradicción alguna entre ambos términos, como señalara Herman Heller.117

Desarrollo de la Democracia”. Miembro Correspondiente de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional y de la Asociación Argentina de Derecho

Comparado. Desde el miércoles pasado es también miembrocorrespondiente de la Academia Nacional deCiencias Morales y Políticas. Las obras más conocidas:

Tratado de Derecho Constitucional Comparado, “Las Transiciones Constitucionales”, publicado en “Il Mulino”. Bologna. 1994 y traducido por la Universidad del

Externado de Colombia. “Guerra y Constitución” (Il Mulino. Bologna. 2004) “Cuadernos de Civitas” (en español), con prólogo del catedrático Javier Garcia Roca, el

libro “Más allá del diálogo entre Tribunales.” 117 López (1999: 394).

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Sin perjuicio de lo desarrollado, tanto Jellinek como Kelsen, valoran la doctrina de la división de poderes y lejos están de propender a su

rechazo total. En especial, Kelsen118, que propone repartir entre varios órganos el PL, a fin de que la precitada doctrina cumpla de mejor

manera la finalidad de proteger la libertad. Kelsen describió el Estado jurídicamente, aunque sin desconocer los elementos no normativos

del conocimiento del mismo. Con su Teoría Pura del Derecho se refirió, en verdad, a la Teoría Pura del Estado, priorizando el concepto de

imputación al de causalidad, pretendiendo excluir todo tipo de referencia ideológica y el lenguaje emotivo, prescriptivo o metafórico de las

ciencias sociales, en su tratamiento. “La Teoría pura del derecho, que quiere ser una ciencia específica del derecho, no estudia los hechos

de conciencia que se relacionan con las normas jurídicas, tales como el hecho de querer o representarse una norma, sino únicamente estas

normas tomadas en sí mismas, en su sentido específico, cualquiera sea la manera en que se lo quiera o represente. No se ocupa de un hecho

sino en la medida en que está determinado por una norma jurídica.”119

118 Luego de la Primera Guerra Mundial se suscitó una polémica entre Kelsen y Schmitt que fuera famosa aunque consideramos superada. Dicha polémica alude a

determinar quién es el defensor de la Constitución. Kelsen considera que lo es el Tribunal Constitucional que él mismo regula en la Constitución austríaca de 1920,

con un ejercicio concentrado del control de constitucionalidad, mecanismo de jurisdicción constitucional original para la época, que consideraba una cuestión de

derecho alejada de toda connotación política. Sin perjuicio de la preponderancia del Parlamento, éste debe respetar la Constitución al elaborar la ley, pero siendo el legislador el creador de la ley, el rol del Poder Judicial queda subordinado al del PL. Los vicios formales de procedimiento en la formación de la ley tanto como los

materiales, se superponen o, mejor dicho, los materiales quedan incluídos en los primeros, consecuencia del positivismo que defendía. A su vez, el Tribunal

Constitucional con antecedente en las funciones del Parlamento no representa una reacción frente a los otros poderes. Otra era la situación en Alemania, con una

Constitución de Weimar que no dirime expresamente el tema de cómo debía garantizarse que el legislador respetara las normas constitucionales, aunque con dos

tribunales: el del Tribunal Supremo del Reich (que se ocupa de la revisión ordinaria de las normas) y el Tribunal Supremo del Estado (que resuelve los conflictos entre

el Estado Central y los Landers). El problema surge cuando el Tribunal Supremo del Reich comienza a invalidar normas del Parlamento por considerarlas

inconstitucionales. Schmitt, en verdad, desconoce la autoridad de la justicia constitucional para defender la Constitución y se la atribuye al Jefe de Estado, por su

legitimidad al ser elegido popularmente. En 1932 se enfrentan las dos posiciones en el juicio que se celebra en Leipzig por la destitución del gobierno del Lander de

Prusia contra el Reich defendido por Schmitt. El tema era determinar si el artículo 48 de la Constitución Alemana de agosto de 1919 admitía que el Reich interviniera

y suspendiera al gobierno de Prusia y lo sustituyera por un comisario designado por él. El Tribunal de Leipzig resuelve el caso en forma salomónica sin que

prepondere ninguna de las posturas: la intervención temporal del Reich es constiutcional, pero no puede suponer la sustitución completa del gobierno de Prusia que continuaba parcialmente en ejercicio de sus funciones. Dijimos que hoy ambas posturas están superadas porque el positivismo de Kelsen resulta insuficiente para

asegurar la actividad de los poderes del Estado y, sobre todo, los derechos. A su vez, el decisionismo de Schmitt tampoco abastece la salvaguarda de los valores de la

propia Constitución. 119 Kelsen (1973: 99).

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65

Cabe agregar que Jellinek consideró al estado de derecho liberal como modelo de cualquier estado y culminación de la evolución del

Estado. Asimismo, hacia 1.900 este autor pensaba que el Estado no podía encasillarse en una concepción puramente jurídica como la de

Kelsen sino que para comprender el fenómeno complejo del Estado debía recurrirse a elementos de la vida política, del orden social,

histórico y cultural. Sin embargo, su estudio es analítico y, en consecuencia, metodológicamente unilineal.120 Kelsen, más enfocado en la

escasa utilidad práctica de la doctrina, expresó que no bastaba que los órganos estuvieran separados para que la libertad quedase

garantizada.

Concordantemente, Bertrand de Jouvenell sostiene que el poder, efectivamente, detendrá al poder si cada una de las distintas instituciones

resulta ser el órgano de una fuerza existente en la sociedad, situación que no ocurriría si todas emanaran de la misma fuerza social. El

fenómeno de la creación y actuación de los partidos políticos en el ámbito de los órganos legislativos había modificado la elaboración

clásica de la división de poderes. En esta línea, Bertrand de Jouvenel consideró que si el mismo cuerpo electoral, mediante el mismo

partido político, elige todos los ocupantes de los distintos órganos, la separación de los poderes resulta una ficción y la relación gobierno-

oposición, en muchos casos, se difumina hasta desaparecer.

En 1932, el autor realizó un viaje a EEUU, aproximadamente cien años después que lo hiciera Tocqueville, no para investigar las

estructuras del sistema político y la democracia sino para estudiar el agravamiento de la crisis económica y el capitalismo. En la siguiente

frase del libro “Sobre el poder” resumió sus impresiones: “no se puede condenar a los regímenes totalitarios sin condenar con ellos la

metafísica destructora que hizo inevitable su implantación. Ésta sólo quiso ver en la sociedad al Estado y al individuo. Desconoció el papel

que desempeñan las autoridades morales y de todos aquellos poderes sociales intermedios que encuadran, protegen y dirigen al hombre,

evitando e impidiendo la intervención del Poder. No previó que la destrucción de todas estas barreras y de todos estos baluartes

desencadenaría el desorden de los intereses egoístas y de las pasiones ciegas, hasta el fatal y nefasto advenimiento de la tiranía. Tocqueville

. . . y tantos otros multiplicaron en vano sus advertencias”.121 Este pasaje podría considerarse una respuesta a la postura de Rousseau.

120 Resnik (1997: 51). 121 Bertrand de Jouvenel. “Sobre el Poder. Historia natural de su crecimiento”: http://www.elcato.org/sites/default/files/sobre-el-poder-libro-electronico.pdf (Pág. 318).

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66

En línea con lo expuesto por Bertrand de Jouvenel se manifestó Giuseppe de Vergottini, quien además señaló que el control no sólo se

ejerce desde la oposición en el Parlamento sino desde fuera del Parlamento y de las instituciones gubernamentales, y en diferentes grados y

formas.122 El autor señalaba que la oposición en Italia había quedado reducida a un sector minoritario del PL. Por lo tanto, el principio de

separación de poderes como garantía de control político no resultaba efectivo en la relación entre PL (Parlamento) y PE (Gobierno) aunque

sí lo era aplicado a las vinculaciones entre las minorías de la oposición y la mayoría homogénea del gobierno. Sus observaciones partían de

la realidad del funcionamiento de las instituciones en las actividades de control y no de las normas de las Constituciones formales, “ya que

mientras se identifica siempre al gobierno como órgano dotado de las características de homogeneidad política y de cohesión, no se

reconoce al Parlamento la complejidad de su composición interna necesariamente heterogénea, que puede comprender grupos de mayoría

progubernamentales y grupos de minoría antigubernamentales, y, siguiendo las huellas de las constituciones liberales de los siglos XVIII y

XIX, se insiste acerca de una ilusoria homogeneidad del órgano , expresión de la colectividad nacional, ignorando las profundas

modificaciones provocadas por la actuación de los partidos”.123 Otras de las modificaciones en las que este autor reparó, vinculadas a la

división de poderes, además de la aparición de los partidos políticos, se han referido a la crisis de la ley, la pérdida de protagonismo de los

órganos parlamentarios a favor de los órganos ejecutivos, la tendencia hacia una mayor judiciabilidad de las cuestiones políticas y la

protección internacional de los derechos humanos.

II.2. Miradas renovadas de la doctrina de la división de poderes: Geoffrey Marshall124 Karl Loewenstein 125y Bruce Ackerman 126

122 Giuseppe de Vergottini.Tratado de Derecho Constitucional Comparado.Biblioteca Jurídica Virtual.Universidad Nacional Autónoma de México. Herrera,

ClaudiaTraductora. ISBN 970-32-1886-5. Introducción. ( Pág. 8) http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1476/2.pdf 123 Giuseppe de Vergottini (1979: 10/13). Cita en López (1999). 124 Geoffrey Marshall, constitucionalista inglés. Nacido el 22 de abril de 1929 en Chesterfield y fallecido el 24 de junio de 2003. Ha investigado, especialmente, sobre

los temas: soberanía, división de poderes y revisión judicial. 125 Karl Loewenstein. Filósofo alemán, nacido en Múnich, el 9 de noviembre de 1891 y fallecido en Heidelberg, el 10 de julio de 1973. Se doctoró en Derecho

Público y Ciencias Políticas en la Universidad de Munich. Sus investigaciones tuvieron gran repercusión en Latinoamérica. A la llegada del Régimen Nazi, se exilió

en Estados Unidos, donde elaboró su mayor obra doctrinaria. La mayoría de los constitucionalistas lo consideran uno de los padres del constitucionalismo moderno.

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67

II.2.a. Geoffrey Marshally la ambigüedad en los términos de la separación de poderes.

Marshall es otro de los autores que analiza la posibilidad de que existan sistemas políticos con real “separación de poderes”. Según su

pensamiento era lógico que Montesquieu se basara en el sistema inglés para reconocer el principio de división de poderes porque aún los

norteamericanos no habían plasmado tal elaboración jurídica en la Constitución federal de 1789 y, además, porque comparado con el

sistema francés, el inglés admitía ciertas diferenciaciones. Montesquieu sabía que los ministros del rey en Inglaterra eran miembros del

Parlamento, pero comparando el sistema británico con el de Francia, advertía que ellos no eran meros agentes del PL. En relación al PJ,

Marshall acota que la idea angolamericana de la separación de poderes lleva implícita la del control recíproco y la de la revisión judicial de

la legislación. En cambio, para la idea francesa de la división de poderes, éstos no pueden interferir recíprocamente en sus funciones, por

lo cual la revisión judicial de las leyes y actos administrativos resulta intolerable: constitucionalmente, en Francia, los tribunales

administrativos no forman parte del PJ. Otra de las diferencias que aclara es que en Inglaterra la división de poderes se había construido en

base a las teorías sobre el gobierno mixto, sus principios constitucionales (monarquía: Rey, oligarquía: Lores y democracia: Comunes) y

sobre los frenos y contrapesos de los tres estamentos, más que sobre funciones especializadas del Estado. El equilibrio se daba, en

consecuencia, según el autor, entre los diferentes estamentos que compartían el PL y no entre el PL y las otras ramas de poder. Además, el

Common Law rechazaba la idea de la concentración de los poderes de juzgar y ejecutar en un único poder. Recordemos que Locke no creía

en la independencia e igualdad del PE y del PL, porque para él el poder supremo era el PL, al cual todos los demás debían subordinarse.

Montesquieu sí atribuía las competencias judicial y ejecutiva a distintos órganos y hablaba del equilibrio mutuo entre PL y PE. “Quizás sea

la fusión de la teoría de la fiscalización y del equilibrio del gobierno mixto con la de la separación de las personas la responsable de que ni

Montesquieu ni ningún otro autor hasta la actualidad hayan conseguido clarificar el problema de si el hecho de que un órgano fiscalice a

otro supone o no una participación en las funciones del otro y una violación parcial de la doctrina de la separación de poderes,

126 Bruce Arnold Ackerman es un filósofo y jurista de derecho constitucional norteamericano, nacido el 19 de agosto 1943. Obtuvo una licenciatura en la Universidad

de Harvard y una en la Facultad de Derecho de Yale. Fue profesor en distintas universidades y profesor sterling de derecho y ciencias políticas en Yale, el más alto

grado que otorga la última facultad, desde 1987. Ha profundizado sobre los conceptos de justicia y en teorías de la transformación constitucional.

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68

o si bien se trata de una ilustración de la doctrina que formula el propósito de separar y equilibrar recíprocamente a los tres órganos del

estado.”127 Es así que para Marshall, algunas veces el veto del PE a las leyes del PL; el juicio político del PL a miembros del PE o la misma

revisión judicial de actos del PL y del PE son considerados como ejemplos de la teoría de la división de poderes y, en otros, como

excepciones a la misma.

Hemos referido cómo Madison, en El Federalista n° 47, interpreta a Montesquieu en el sentido de que los diferentes órganos de poder

válidamente pueden realizar “una intervención parcial sobre los actos de los demás o una fiscalización sobre éstos”.

Conforme la postura de Marshall, lo que Madison llama “intervención parcial o fiscalización” plantea la duda sobre si las diferentes formas

en que un órgano puede intervenir sobre los actos de otro representan una intervención parcial/fiscalización o si, realmente, constituyen el

ejercicio indebido de las funciones del primero. ¿Son funciones propias o funciones del órgano fiscalizado? El ejemplo más extremo sería

el control judicial de constitucionalidad, que daría para pensar si se trataba de una participación legislativa o sólo resultaba ejercicio de la

función judicial.128

La modificación de una ley a instancias del PJ, que según Kelsen importaría una restricción muy grave que crea un legislativo negativo en

forma paralela a un legislativo positivo, desde la visión de Marshall obedece más a la idiosincrasia inglesa con un Parlamento que ejerce

funciones judiciales (el Tribunal Supremo del Parlamento) que a una consecuencia de la división de poderes. Reconoce, sin embargo, que

el PL no queda subordinado al PJ al modificar una ley a su instancia porque no encuentra que la sujeción al derecho del mismo disminuya

su importancia en el sistema “coordinado” de poderes.

127 Marshall (1982: 139). 128 Cuando la Constitución norteamericana se plasmó en forma escrita, se esclareció que el PL soberano pertenecía al pueblo como poder constituyente y que sus

normas serían aplicadas por los tribunales aún en contra de todos los legisladores del estado federal, legisladores de los estados locales y demás funcionarios de la

Unión. El famoso fallo “Marbury vs.Madison”, de 1803, expresó la interpretación referida, inaugurando -luego de la controversia sin resolver por la Convención

Constituyente-, el control judicial difuso de constitucionalidad, por el cual el PJera el órgano que, conforme la Constitución, debía determinar qué era ley válida y

declararla sin validez en caso de contrariar la CN, pues la CN revestía una supremacía que la ley ordinaria no poseía y debía prevalecer en caso de conflicto con una norma inferior.

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69

La complejidad y confusión de la separación de poderes no termina en las diferentes normativas y costumbres políticas referidas a los

distintos modos de intervenciones o controles recíprocos entre ellos sino que se extiende a los propios conceptos de “legislativo”,

“ejecutivo” y “judicial”, que muchas veces no pueden diferenciarse claramente.

En resumen, el constitucionalista Marshall hace las siguientes observaciones al concepto de separación de poderes:

Es difícil determinar claramente cuándo y en qué sentido existe separación de poderes. La distinción entre los poderes y las personas que

los desempeñan no resulta concluyente.

b) Tampoco resulta claro el contenido de los términos legislación, ejecución y jurisdicción con lo cual no sabemos bien qué separamos.

c) El concepto “separación” se usó para referirse a diferentes temas: la diferenciación física de las personas y los órganos de poder; las

incompatibilidades entre las competencias de cada uno; la inmunidad de los órganos y la fiscalización recíproca entre éstos; y ello también

genera confusión.

d) El tratamiento diferente de la separación entre legislativo y ejecutivo, y, entre judicial y legislativo/ejecutivo no es explicada por la teoría

de Montesquieu.

e) La crisis de la división de poderes se ha evidenciado más entre el PL y el PE. Se han ido inventando diferentes argumentos para justificar

el relajamiento de la separación entre ambos: la delegación mediante leyes de bases de facultades legislativas en el PE, la reglamentación

de los detalles y pormenores necesarios para aplicar la ley por parte del PE, la determinación de estándares legales claros dentro de los

cuales se habilita al PE a legislar, etc.

El autor adjudica a la clásica teoría de la división de poderes un alto grado de imprecisión e incongruencia en relación a las competencias y

transferencia de las mismas entre los poderes que debilitan, según su opinión, los principios que debieran fundamentarla.

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II. 2. b. Karl Loewenstein y la importancia del control de los poderes.

Adherimos a la posición de Loewenstein quien considera que la división de poderes constituye la forma en que el Estado resuelve las

diferentes funciones técnicas que debe desarrollar (división del trabajo) y, simultáneamente, los individuos resultan beneficiados si dichas

funciones son realizadas por diferentes órganos.129 A su vez, conforme su doctrina, existe una tríada

diferente de la clásica, en relación a las decisiones políticas, que describe de la siguiente manera: la decisión política fundamental, la

ejecución de la decisión y el control político de la misma, interviniendo en el proceso diferentes órganos de gobierno y grupos políticos no

estatales. El acento está puesto en el control del poder más que en la división de poderes. Este enfoque de la división de poderes, a nuestro

criterio, revitaliza su finalidad y permite equilibrar la funcionalidad del sistema político y la vigencia de los derechos de las personas.

Como hemos apuntado con anterioridad, los cambios más significativos operados en los sistemas políticos tienen que ver con el aumento

de las facultades legislativas ejercidas por el PE y el aumento de la relevancia del PJ en la decisión de cuestiones que resultan de

competencia de los PL y PE, erigiéndose así en el pilar del estado de derecho.130Para Loewenstein estos cambios hacen que el control

asuma un carácter central, a través de medios o técnicas de control autónomo (voto de no confianza, disolución del parlamento, veto,

referéndum, declaración de inconstitucionalidad de las leyes, etc.), a través de la responsabilidad política (juicio político) y también de la

supremacía constitucional pero, además, debe ampliarse y ejercese mediante una lista abierta de controles horizontales y verticales.

El autor comienza por tratar los controles horizontales: intraórganos e interórganos, realizados dentro del mismo órgano y entre diferentes

órganos en el ámbito de las instituciones, respectivamente. Luego enuncia los controles verticales, como los que se ejercen por la totalidad

de los ciudadanos encargados de dirigir el proceso gubernamental y por todas las otras fuerzas sociopolíticas de la sociedad. “El proceso

del poder consiste en el interjuego de los cuatro detentadores del poder que participan por igual en él: electorado, parlamento, gobierno y

tribunales. Mientras que el electorado es el factor legitimador de todos los otros detentadores del poder, el parlamento, el gobierno y los

tribunales están fundamentalmente equiparados. Las respectivas influencias de estos cuatro detentadores en el marco del proceso del poder

129 Loewenstein (1982). 130 López (1999:37).

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71

constituyen la categoría de los controles interórganos”131. El control intraórganos se produce cuando las cámaras del Parlamento, como

partes de un solo órgano, revisan y sancionan una ley o cuando el Ministro Presidente, también representante de un poder individual,

requiere de la aprobación de los demás miembros del consejo de ministros para tomar una decisión política. Los controles intraórganos del

Parlamento están representados por: a) la “independencia funcional”, b) la “autonomía funcional” y c) “la división de la función legislativa

en dos cámaras”. El primer control intraórganos significa que la función legislativa debe ser realizada sin presiones del exterior, sin la

intervención de otros detentadores del poder ni de fuerzas extraconstitucionales. Por el segundo, en el orden interno del Parlamento debe

quedar protegida la decisión de la mayoría sobre la de las minorías y por el tercero, que es el más importante, la división de las cámaras

separadas del Parlamento deben controlarse y limitarse mutuamente. La independencia funcional surge de los reglamentos del órgano

legislativo. El tipo de independencia y el grado de autonomía funcional dependerá de cada tipo de gobierno. No resulta una exageración,

para Loewenstein, considerar que el tipo de gobierno de un Estado depende del grado de autonomía interna de que goce el Parlamento. Este

enfoque nos resulta sumamente provechoso para describir el fenómeno de los DNU en nuestro sistema.

Los controles más débiles del Parlamento en el proceso legislativo en los países europeos de sistema parlamentario, mencionados por este

autor, se dan en Gran Bretaña, aquí el Gabinete posee un monopolio sobre el procedimiento y el partido mayoritario se somete a éste. En

Alemania y en Suiza el rol del Parlamento en el proceso legislativo es de mayor importancia aunque debe respetar las directrices del

gobierno. En forma similar el rol del Parlamento en Francia, bajo las III y IV Repúblicas, mientras que desde la Constitución de la V

República se asemeja en cuanto a la autonomía e independencia funcional, en la práctica, al de Gran Bretaña, dominando el Gobierno el

proceso legislativo.

Totalmente diferente es el funcionamiento del PL en Estados Unidos, donde el Gobierno no puede ejercer influencia ni control en el

proceso legislativo, limitándose a métodos indirectos, como son la persuasión o presión más o menos suave para obtener el consenso.132

131 Loewenstein (1982:233). 132 Loewenstein (1982:244).

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Luego de la Primera Guerra Mundial sólo unas pocas constituciones incorporaron el sistema unicameral: Turquía, los países bálticos y los

lander alemanes. Los últimos mantuvieron el sistema luego de la Segunda Guerra Mundial, con excepción de Baviera que instituyó un

senado meramente consultivo en 1946.

Todos los estados centroamericanos, con la excepción de Nicaragua y Panamá, implementaron el sistema unicameral. También Israel,

Indonesia, Ghana, Corea del Sur, Vietnam del Sur. Nueva Zelanda (1949) y Dinamarca (1953) pasaron del sistema bicameral al

unicameral. En los países satélites soviéticos el sistema es unicameral. Pero la URSS es bicameral.

Los fundamentos de la preponderancia del bicameralismo, conforme la opinión de Loewenstein, residen en que los Estados pueden

participar en las decisiones del gobierno central mediante la participación en la segunda cámara y, además, en que en el siglo XX la

Cámara Alta se ha convertido en un recinto útil para la discusión e integración de los intereses económicos y profesionales en el proceso

político. Propone diversos instrumentos que nos parecen propicios a fin de evitar que la misma base electoral elija a ambas cámaras, con

el consiguiente peligro de que queden constituidas por similar representación partidaria y se diluyan los controles intraórganos, tales son :

la elección directa de la Cámara Baja e indirecta de la Cámara Alta; la designación de la Cámara Alta por los estados federados o por

asociaciones profesionales o territoriales; la elección de toda la Cámara Alta o de parte de ella por la Cámara Baja; establecer requisitos de

edad o de solvencia económica diferentes para los miembros de la Cámara Baja; la renovación periódica de una parte de sus miembros; etc.

Cuestiones que quizás fueran de importancia para discutir a nivel nacional y poder activar el rol del control del PL al PE cuando la

normativa constitucional así lo exige.

A fin de resolver los conflictos entre las cámaras del PL, el autor sugiere la inclusión de mecanismos constitucionales para solucionar

eventuales conflictos entre cámaras y destrabarlos con primacía de la cámara popular. Por ejemplo, la disposición más corriente es que la

resistencia de la Cámara Alta sea superada por una mayoría calificada de la Cámara Baja, lo que aparece como un control intraórganos

frente a la omnipotencia legislativa de la Cámara Baja.133 Otras soluciones resultan ser las comisiones legislativas, con igual número de

133 En la CN el procedimiento de formación y sanción de las leyes se realiza entre la cámara de origen y la cámara revisora, pudiendo constituirse en éstas el Senado o la Cámara de Diputados indistintamente. (arts. 77 a 84 CN)

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integrantes deambas cámaras o la intervención del electorado como árbitro mediante referéndum o la disolución de la Cámara baja o de

ambas Cámaras; etc. Sin perjuicio de lo anterior, la tendencia actual es a favor del unicameralismo (erosión del bicameralismo) o de que

ambas cámaras posean iguales competencias.

En verdad, el hecho de que el mismo proyecto de ley sea revisado por dos cámaras quizás importe un gasto inútilpues,en excepcionales

casos la intervención de la Cámara Alta resulta una mejora de la obra legislativa.134

En relación a los controles interórganos, el constitucionalismo democrático enumera los siguientes: 1) control del legislativo frente al

ejecutivo; 2) control del ejecutivofrente al legislativo; 3) control de los tribunales frente alos dos anteriores; 4) control del electorado frente

a los tres detentadores del poder. En este trabajo hemos subrayado el punto clave del proceso político que se ubica en el interjuego entre PE

y PL. La intervención de los tribunales en el proceso político es más limitada en cuanto procede en los Estados que prevén el control

judicial de la legislación y de la administración. En cambio, la lucha de poder entre PE y PL es constante. En verdad, la historia del

constitucionalismo desde sus inicios sigue siendo la búsqueda ideal de un equilibrio entre estos órganos, cuestión que no se ha logrado y

que probablemente nunca se consiga.135

Lowenstein sintetiza los medios de control entre Parlamento y gobierno, en los siguientes: la eliminación de la influencia gubernamental en

la elección de los miembros parlamentarios; la eliminación del control gubernamental sobre las sesiones del Parlamento, incluyendo su

convocatoria, suspensión y disolución; la eliminación de la influencia gubernamental sobre la gestión parlamentaria misma (por ej.:

nombramiento del presidente del cuerpo legislativo, otro ejemplo sería el nombramiento del Senado por el gobierno de Napoleón III); la

eliminación de la posibilidad de presión gubernamental sobre los miembros del Parlamento durante el ejercicio de su mandato; la

eliminación de requisitos de carácter económico y otras condiciones para la elección de diputados, la prohibición de detentar

simultáneamente el mandato parlamentario y determinados cargos profesionales; y aún la prohibición de la recomendación de un legislador

para que se nombre a algún protegido en un cargo de gobierno, entre otros.

134 Loewenstein (1982: 250). 135 Loewenstein (1982: 253).

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Reconocemos con Lowenstein que la única forma en que el PL asuma su independencia es asumiendo y ejerciendo el monopolio del

proceso de elaboración y sanción de la ley, a pesar de que en la práctica política se haya convertido en un “postulado completamente irreal

y anticuado”136.Aquí nos remitimos a lo dicho por Bertrand de Jouvenel y Giuseppe de Vergottini más arriba, pues coinciden con lo

expresado por Loewenstein, en relación a la modificación que operan los partidos políticos en el funcionamiento y la relación entre

gobierno y parlamento. Como consecuencia de la prevalencia del partido mayoritario en ambos poderes, el gobierno domina el proceso

legislativo. A pesar de lo cual, según este autor, el grado de prevalencia depende del tipo de gobierno, ya apuntamos que en Inglaterra el

gobierno controla el proceso legislativo; en Alemania y Suiza la influencia gubernamental es más débil, por la mayor independencia del

Parlamento, y más débil aún en EEUU y Francia.

Los controles del Parlamento frente al gobierno se deslizan en tres esferas: el nombramiento del gobierno; el control político del ejercicio

de las tareas gubernamentales y la destitución del gobierno. En el gobierno parlamentario, el nombramiento del primer ministro o ministro

presidente puede hacerse a través de la elección directa de la asamblea (Alemania) o por la confirmación del voto de confianza del

nombrado por el monarca o presidente del estado republicano (Inglaterra y Francia de la III y IV República). Los controles del Gobierno

sobre el Parlamento pueden clasificarse en dos grupos: la influencia del gobierno sobre las prerrogativas legislativas del Parlamento y la

influencia del gobierno sobre la actividad y existencia del mismo. Dentro del segundo grupo reviste real importancia para nuestro trabajo el

tema de las facultades legislativas del gobierno. En la época de la transformación del estado legislativo al administrativo, explica

Loewenstein, el ciudadano está más preocupado por la aplicación de la ley que por el proceso de sanción de la misma. Aumenta la

cantidad de los reglamentos ejecutivos de las leyes, en los que la Administración, a través de burócratas o técnicos supuestamente más

idóneos que los legisladores, aplican la ley. Otra técnica de delegación está representada por la ley de plenos poderes mediante decretos

leyes que son aprobados por el Parlamento y que terminan en un plazo determinado o cuando cesa el gabinete.

136 Loewenstein (1.982: 259).

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En definitiva, los datos de la realidad muestran que en la práctica el ejercicio del poder no describe una división nítida entre las

competencias como lo hacía Montesquieu. A grandes rasgos se evidencian dos profundas líneas de alejamiento de la doctrina clásica de

laseparación de poderes. Una que tiene que ver con el tema que resulta de nuestra preocupación: la amplitud de las funciones legislativas

por parte del PE ó, al decir de Loewenstein, la preponderancia del Estado administrador frente al Estado legislador, y la otra, referida a la

revalorización del PJ como pilar del estado de derecho.

El principio de división de poderes, conforme la doctrina de Montesquieu, no sólo repartió competencias sino que tuvo como finalidad la

de preservar la libertad individual. Una finalidad loable, resultado de los cambios históricos que se habían sucedido, y a la que, obviamente,

no debemos ni podemos renunciar. Es por tal razón que nos diferenciamos en este aspecto del pensamiento de Rousseau que niega la

división del poder, en términos teóricos. Sin dejar de suscribir la división de poderes, ingeniería sin la cual se hace imposible ejercer los

derechos, el problema hoy es trazar su alcance y límites dado que la realidad ha difuminado sus lindes clásicos. La aparición de los partidos

políticos, ha modificado el rol del control del PL sobre el PE, como quedó explicado, simultáneamente el aumento de las facultades

legislativas ejercidas por el PE ha trastocado la otra competencia central del PL: hacer la ley. Como consecuencia de tales modificaciones,

se altera, a su vez, la competencia del PJ que debe asumir, en repetidas oportunidades, el rol que el PL no asume, al margen de su

competencia constitucional. El avance de un poder unipersonal que avanza en la reglamentación de los derechos sin control legislativo, la

apatía o falta de cumplimiento de su competencia específica por parte del PL y un PJ que puede dictar sentencias con efectos erga omnes

producen un ejercicio del poder a contrapelo del esquema jurídico constitucional con enorme riesgo para los derechos de los particulares y

falta de seguridad jurídica. A causa de todo lo anteriormente expuesto resulta imprescindible el reforzamiento de las funciones de control

desde dentro y fuera del sistema. Esta es la razón por la cual coincidimos con la postura de Lowenstein: el principio de la división de

poderes, hoy, tiene su centro más que en la división de funciones, en el control de las mismas.

En el siguiente punto haremos una reseña referida a la división de poderes desde la teorización realizada por Bruce Ackerman, uno de los

autores que más recientemente ha profundizado sobre el particular, en contra de la postura que acabamos de exponer.

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II. 2. c. Bruce Ackerman y “la nueva división de poderes”.

Bruce Ackerman en un breve ensayo denominado “La nueva división de poderes”137critica la utilización del modelo tradicional

norteamericano de la división de poderes “como un faro de inspiración para los demócratas liberales en todo el mundo”. Trata de encontrar

una nueva estructura intelectual e institucional que produzca mejores resultados que los ofrecidos por la tradicional división de poderes.

Propone lo que él llama “parlamentarismo acotado”, de conformidad con las constituciones de India, Sudáfrica, Canadá y Alemania. La

nueva estructura concebida por Ackerman comporta asimismo una tríada pero entre: Parlamento, Pueblo yTribunal Constitucional.

“La división de poderes entre cámara, Senado y presidente no sólo alienta crisis de gobernabilidad en épocas de impasse y luchas

desesperadas en contra del reloj constitucional en momentos de autoridad absoluta; no sólo marcha en contra de la representación

proporcional y alienta el culto a la personalidad, sino que también socava la modalidad positiva de la división de poderes, que trata de

explotar la lógica de la especialización funcional. En vez de alentar la combinación constitucional creativa de responsabilidad política y

capacidad profesional, la división de poderes politiza en exceso la administración pública y erosiona el estado de derecho.” 138

La primera pregunta que se hace este autor apunta a develar cuál es el beneficio de dividir el poder. Y la responde con los tres “ideales

legitimadores” de la precitada división: a) la democracia, ya que la división del poder puede favorecer o no el desarrollo del proyecto del

autogobierno popular; b) la competencia e imparcialidad profesional de los poderes del Estado y c) la protección e implementación de los

derechos fundamentales.

En punto a la legitimidad democrática, aparece aquí la relación entre PE y PL. Si habíamos planteado la falta de control cuando el PE y la

mayoría del PL pertenecen al mismo partido político, la preocupación que manifiesta Ackerman aparece en la situación contraria, cuando

PE y PL se encuentran dominados por diferentes partidos. Se produce, entonces, un impasse o una especie de bloqueo que debe

destrabarse a fin de poder gobernar. En verdad, pueden producirse varias situaciones alternativas: la que denomina “esperanza

madisoniana” (negociación entre opositores); la “pesadilla linziana” (-referida a la posición de Juan Linz, autor que abordaremos luego con

137 Ackerman (2.007). 138 Ackerman (2.007:109/110).

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mayor profundidad- sobre presidentes que disuelven o dominan a los congresos con apoyo de militares o mediante plebiscitos extra-

constitucionales, en especial en Latinoamérica) o el “estancamiento partidario” (la descalificación y calumnias entre PE y PL). En la

última situación descripta, cada poder podría utilizar herramientas constitucionales para perturbar o entorpecer la actividad del otro. A esto

el autor denomina “crisis de gobernabilidad”. Los Presidentes dictan decretos fuera de sus competencias constitucionales en forma

unilateral y los legisladores, en lugar de reaccionar frente a éstos, muchas veces adoptan una postura de silencio. Tal postura resulta

cómoda para ellos porque evaden su responsabilidad sobre el particular y dejan al Gobierno correr los riesgos de tomar las decisiones

políticas más complicadas. A su vez, los sucesivos Presidentes siguen utilizando estos mecanismos con lo que se van consolidando, aún en

contra de las prescripciones constitucionales, tal como señaláramos. Los descriptos mecanismos institucionales llegan a impulsar reformas

constitucionales a fin de incorporar los decretos en la CN. El proceso descripto por Ackerman nos remite a la reforma constitucional

argentina de 1994, aunque con algunas observaciones, tal como se explicará en el cap. VII. El autor critica el culto a la personalidad del

Presidente, porque lo encuentra contrario a la eficiencia, constituyendo un vicio del sistema presidencialista: Los partidos políticos ofician

de plataformas de lanzamiento de estos funcionarios, quedando en un lugar absolutamente secundario en relación a ellos. Además,

favoreciendo el culto a la personalidad, las constituciones dificultan la renuncia o remoción de los Presidentes y les permiten elegir a sus

ministros. La legitimidad del voto popular muchas veces hace que el Presidente piense que su proyecto de gobierno es ley y que está por

encima aún del proyecto del partido que lo respaldó. Pero el rasgo más negativo de este vicio, señalado por Ackerman, es que el mismo

conspira contra el autogobierno republicano: una constitución no puede exigir a los ciudadanos libres e iguales que depositen toda su

confianza en un solo hombre. “Es mucho mejor que la constitución aliente a los ciudadanos a participar en una política de principios:

debatiendo acerca de cuál de los partidos existentes expresan mejor sus ideales colectivos, trabajando para revisar estos ideales según

cambien los tiempos, y formando coaliciones sensibles cuando ningún partido obtenga por sí solo el respaldo de la mayoría”.139

139 Ackerman (2007: 47).

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78

Si bien el autor es partidario de un parlamentarismo que él denomina acotado, favorable a un partido de principios más que al culto de la

personalidad, cabe afirmar que los postulados que aquí mencionamos resultan de utilidad para entender los déficits y vicios del

presidencialismo, que reconocemos en nuestro propio sistema. Por otro lado, es imprescindible aclarar que la dicotomía o diferencias entre

presidencialismo y parlamentarismo en relación a la sustentabilidad y funcionalidad del sistema político fueron resueltos por las

investigaciones de otros autores, que desarrollaremos en el cap. III. puntos 3 a 6.

En la práctica, el modelo que defiende Ackerman es el de Gran Bretaña y, en especial, el de Alemania, más que el de Francia y EEUU.

Ejemplifica con Alemania, donde observa el mencionado “parlamentarismo acotado”: el canciller elegido con la mayoría del bundestag140

(Cámara Baja) goza de facultades legislativas fuertes pero con el control de la misma Cámara Baja y de un Tribunal Constitucional

poderoso. Faltaría consagrar el referéndum, que sí lo incorporó la Constitución de Suiza141 y la de España, seguidora de la Constitución

alemana, aunque con un uso más moderado.

Ackerman sostiene que es más conveniente una segunda cámara fuerte en los estados unitarios, que en los estados federales. En los

sistemas federales bicamerales sería más funcional una versión modificada del parlamentarismo acotado, en el que una cámara de los

comunes dominante fuera complementada por un senado federal débil (la “solución de la cámara y media”) y los valores federales se

incorporaran mediante un referéndum con la aprobación de una mayoría determinada de los estados de la federación, como de la federación

en su conjunto. De esta manera los Estados participarían de los arreglos del gobierno central. Así la Constitución debería autorizar a los

gobiernos estatales a nombrar a sus representantes directamente en sus bancas, en lugar de dejar la elección de los senadores federales a

los votantes. La alternativa descripta se denomina “opción de embajadores”, consagrada en la Constitución alemana de fines de la década

140 Dicho órgano participa en la designación de otros cargos importantes: elige a la mitad de los magistrados de la Corte Constitucional Federal, al presidente y

vicepresidente del Tribunal Federal de Cuentas y al Delegado Federal para la Protección de Datos y la Libertad de Información 141 En su modalidad de referéndum en serie, la Constitución de Suiza exige dos votos separados del pueblo en cuestiones fundamentales o especialmente debatidas.

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del 40, que incluía una estructura federal con un senado federal de embajadores o Bundesrat.142 Por otro lado, Italia –país unitario- ha

encontrado la cuadratura del círculo, según Ackerman, mediante la “simetría virtual” a través del sistema de elección de los legisladores.

Si un partido gana el 10 % en la Cámara de Diputados ganará el mismo porcentaje en Senadores. Esto quiere decir que el gabinete que

obtiene apoyo mayoritario en la Diputados puede obtener mayoría en el Senado (ley de simetrías compensadoras). Sin embargo, esta

fórmula no resuelve el problema de empates de legitimidad, razón por la cual el autor sugiere la implementación de una presidencia

independiente o debilitar la segunda cámara (solución de la cámara y media arriba mencionada).

Por último, hay dos propuestas centrales en Ackerman a favor de la funcionalidad de la división de poderes: el referéndum popular y un

tribunal constitucional importante.

En relación al referéndum y a fin de evitar las eventuales desviaciones en su uso considera que corresponde limitarlo para preservar

principios políticos duraderos, en contra de intereses políticos mezquinos. En función de lo anterior propone diferentes alternativas: la

prohibición de utilizar más de un referendum durante el ejercicio del cargo; una mayoría especial para exigirlo; o una serie de votaciones

que determinen la suerte de una iniciativa popular. Este último requisito (múltiples referéndum) evitaría que la coalición gobernante

utilizara el referéndum para lograr una ventaja inmediata o especular con la redacción de cláusulas poco claras para la población.

El sistema exige, además de lo apuntado, un tribunal constitucional “poderoso” para convertir los principios concertados por el pueblo en

realidades efectivas. La calidad de “poderoso” del tribunal dependerá de diferentes factores: uno, cultural (relacionado con la seriedad del

trabajo de los jueces: coherencia en materia de interpretación constitucional, independencia de las elites políticas, papel que juega el Estado

142 Los votantes no elegían a los miembros del Bundesrat, sus miembros eran integrantes de cada gobierno del país y seguían estrictamente sus instrucciones. La

Bundesrat no juega ningún papel en la selección del Canciller y no puede vetar elpresupuesto del gobierno y precipitar una crisis de legitimidad estilo australiano. La

Bundesrat no era igual al Bundestag, elegido por votación popular. A pesar de ello tenía poder para bloquear una gran cantidad de medidas provenientes del Bundestag.

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de Derecho en la cultura en general) y, el otro, de ingeniería constitucional (forma de selección y nombramiento de los jueces, período de

desempeño en el cargo).143

En resumen, Ackerman sostiene que la división de poderes es una buena idea pero no agotada por sus creadores. En su modelo de

“parlamentarismo acotado” hay una cámara elegida democráticamente que, a su vez, elige a un gobierno y sanciona la legislac ión

ordinaria. El poder de esta cámara, centro del sistema, estaría contrabalanceado por una serie de poderes específicos con base enla

legitimidad democrática: las decisiones previas de la ciudadanía, dictadas mediante referéndums144,un senado federal subordinado y un

tribunal constitucional.145 Desde la especialización funcional, la cámara estaría controlada por los tribunales independientes; por un “poder

supervisor de la integridad burocrática”146 que supervisaría la gestión para impedir la corrupción y por un “poder supervisor de la

regulación”, que obligaría a la burocracia a establecer normas adicionales para mejorar su funcionamiento.

En el sistema parlamentario, desde el análisis de Ackerman, el gabinete generalmente sigue la ética weberiana de la neutralidad burocrática

como garantía de su eficacia y profesionalismo. En cambio, “cuando el poder legislativo está dividido entre el presidente y el congreso, la

administración pública se convierte en un campo de batalla entre burócratas atrincherados ideológicamente y partidarios del presidente que

luchan incesantemente por respaldo político.”147 Esta cuestión será revisada, como hemos señalado, por los autores del cap. III.2.

Si bien no adherimos a la propuesta del parlamentarismo acotado, por motivos que profundizaremos más adelante, reconocemos y

compartimos con este autor que la toma de decisiones reglamentarias necesita formas de legitimación que profundicen la participación

143 Cita la Constitución de Alemania que prevé el poder de veto de los partidos minoritarios frente a los nominados para el Tribunal Constitucional, ya que exige que

los nominados sean aprobados por las dos terceras partes de los votos de la legislatura. (Disposición similar a la nuestra) Otro incentivo para la nominación de jueces

imparciales es el término fijo de doce años en el cargo, sin posibilidad de nuevo nombramiento. 144 Por ejemplo, en la Constitución Suiza. Título IV Capítulo II sobre referéndums. 145 El art. 94, párr. 1 de la Constitución alemana dispone que la mitad de los jueces El Tribunal Constitucional Federal es elegido por el Parlamento Federal y por el Consejo Federal (Bundesrat) conforme el art. 94 párr. 1 de la Constitución alemana. 146 Una institución autónoma de rango constitucional, con la competencia de control contínuo. Sus miembros deberían tener buenos salarios y asignársele al organismo

un porcentaje del presupuesto general. 147Ackerman (2007: 95).

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popular, la capacidad y conocimiento de la burocracia y el análisis sobre los criterios políticos, que determinan la normativa legal. Su

afirmación relativa a que en el caso de que el Presidente cuente con mayoría oficialista en las cámaras le puede resultar relativamente

sencillo convencer a la legislatura para que convierta en leyes sus proyectos podemos contestar que en Argentina, en varios períodos

presidenciales, teniendo mayoría en ambas Cámaras el Presidente ha gobernado por DNU. Desde el criterio de Ackerman, el Jefe de

Gabinete nunca se enfrenta con estas situaciones porque siempre cuenta con la autorización completa del PL, únicamente restringida por el

control de la Corte Suprema.

Capítulo III: La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter y Dahl. La democracia y las formas de

gobierno: parlamentaria y presidencial.

Según nuestro criterio resulta claro que, a pesar de sus críticas y evolución diferente según los sistemas políticos, la división del poder ha

favorecido la democracia representativa y que ambas instituciones: la división del poder y la democracia representativa resultan

insustituibles en relación a la preservación de los derechos y libertades individuales y sociales, sin perjuicio de profundizar en algunas

observaciones más adelante.

III. 1. La democracia representativa y sus teorías más recientes: Schumpeter148 y Dahl149

III. 1.a. Democracia y elecciones: la teoría de J. Schumpeter.150

Nos referiremos en primer término a Schumpeter, autor que discute los postulados de la democracia de los teóricos liberales clásicos y de

Rousseau. Su teoría, referida al sistema presidencialista, se ha denominado elitista, procesal, económica, y realista. En verdad, ha

propuesto una fórmula minimalista de la democracia reducida fundamentalmente al hecho de la existencia o no de elecciones. Él sostiene

148 Joseph Schumpeter fue un destacado economista austíaco que nació el 8/2/1883. Revistó como profesor en Harvard desde 1932 hasta su fallecimiento el 8/2/1950. 149 Robert Dahl fue profesor norteamericano de ciencia política en la Universidad de Yale y presidente de la Asociación Americanan de Ciencia Política. Obtuvo la

Beca Guggenheim en Ciencias Sociales, Estados Unidos y Canadá. Nació el 17/12/1915 y falleció el 5/2/2014. 150 Dahl, Shapiro y Cheibub (2003:5/11).

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que el postulado del bien común alcanzado por la fuerza del argumento racional de la democracia no resulta viable porque en muchos casos

las diferencias entre los individuos sobre cuestiones de principios no pueden ser resueltas por el argumento racional. Las concepciones

sobre lo que debe ser la vida y la sociedad estarían más allá de la mera lógica. Luego, aún en el supuesto de lograr un bien común aceptado

por todos, esto no significaría haber logrado respuestas igualmente definidas en relación a las pretensiones o ideas individuales de bien

común.151 Asimismo, Schumpeter considera que el concepto de voluntad general de los liberales, a quienes denomina utilitarios, se fue

desvaneciendo con el paso del tiempo. El concepto de bien común presupone la existencia de un único bien común discernible por todos.

La voluntad general natural de la doctrina clásica necesita un centro sobre el que converjan las voluntades individuales. Tal centro de

gravedad, por un lado, unifica dichas voluntades individuales, y las sintetiza mediante el discurso racional en la voluntad general y, por otro

lado, confiere a ésta la dignidad ética exclusiva de la teoría democrática clásica. El “credo democrático clásico” no consiste simplemente en

la adoración de la voluntad general como tal sino que descansa sobre ciertas presunciones respecto del objeto natural de esa voluntad,

sancionado por la razón. Según su postura, la existencia y la legitimidad de esta clase de voluntad general, en consecuencia, se esfuman tan

pronto como se esfuma la idea de bien común.

Para Schumpeter, en consecuencia, el método democrático es el arreglo institucional utilizado para llegar a las decisiones políticas en las

que los individuos adquieren el poder de decidir, mediante una lucha competitiva, por el voto del pueblo. El modelo de libre competencia

electoral supone, sin embargo, la aceptación de libertades políticas básicas. Y trata de responder a las grandes dificultades que encontraba

la teoría clásica para distinguir gobiernos democráticos de gobiernos que no lo eran; ello debido a que la voluntad general como el bien

común habían sido obtenidos, en muchos casos, por gobiernos que no podían ser considerados democráticos. Conforme la definición

clásica, por ejemplo, una monarquía constitucional no calificaba como democrática, cuando ni el electorado ni el Parlamento poseían el

151 Por ejemplo, la salud podría ser deseada por todos los ciudadanos, aunque algunos de ellos no estuvieran de acuerdo con la aplicación de vacunas.

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poder de imponer su elección al gobierno; mientras no existiera la exigencia de hacer efectiva esa obligación, no correspondía incluir tal

sistema político en la definición de democracia.

La postura de Schumpeter subraya el procedimiento, cuya presencia o ausencia es fácil de verificar en la mayoría de los casos.

Los actos colectivos son casi exclusivamente de aceptación de líderes y no de reflexión sobre la elección de candidatos. El autor habla, por

lo tanto, de voluntad elaborada o producida en lugar de voluntad general. El no ignora los grupos genuinos de voluntad (por ejemplo, los

desempleados que reclaman subsidios por desempleo) pero estas voluntades no implicarán una decisión afirmativa por ellas mismas sino

hasta que un líder político las convierta en propuestas políticas. Ese líder organizará las voluntades, las elaborará y las incluirá como

puntos de su oferta competitiva. La interacción entre intereses sectoriales y opinión pública y la forma en que éstos produzcan un modelo

político será la forma más clara de analizar el tema. El rasgo característico de este proceso político es la competencia, a la que reconoce

similares dificultades que a la competencia económica, con la que, a su vez, la compara. En la vida económica nunca falta la competencia y

en la vida política tampoco, aunque para simplificar, el ámbito de lo político se restringe a la competencia por el liderazgo. El hombre

económico es racional, el hombre político no.152

La democracia aparece, entonces, como el reconocido método por el cual se conduce la lucha competitiva a fin de obtener votos, más que

para determinar políticas públicas; y el sistema electoral, como el único adecuado para una comunidad de cualquier tamaño.Si bien dicho

método excluye ciertos liderazgos, por ejemplo, las insurrecciones militares, no excluye otros que en el lenguaje económico representarían

supuestos de competencia desleal o fraudulenta. Es decir, desde el caso ideal de democracia (que no existe) y el que reemplaza la

competencia por la fuerza hay un continuo de variaciones dentro del cual el método democrático se va desvaneciendo mediante pasos

imperceptibles hasta llegar a la autocracia.

La teoría de la democracia de Schumpeter, según su autor, clarifica la relación entre democracia y libertades individuales. Las libertades

individuales representan la autonomía individual cuyos límites son históricamente variables. Ninguna sociedad tolera la libertad absoluta ni

152 Reiteramos, la razón no resulta aquí un dogma de fe que pueda explicar el bien común ni la voluntad general.

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de conciencia ni de expresión y ninguna sociedad reduce a la nada las mismas. Existe una relación entre ambas. Si, en principio, uno es

libre de competir por el liderazgo político presentándose a elecciones, esto implica en la mayoría de los casos que haya una considerable

libertad de discusión para todos, en especial, de libertad de expresión.

La primaria función del electorado está constituida por la aceptación del líder o su rechazo. Conforme el pensamiento del líder, las

demandas ciudadanas pueden ser manipuladas. Por esta razón calificamos su definición de democracia como elitista, se aprecia la

influencia de la elite dominante sobre una ciudadanía débil, de aquí también el carácter realista de la misma.

El electorado generalmente no controla a sus líderes políticos (caudillaje político u oligarquía política) de ninguna forma -salvo por el

hecho de reelegirlos- o a las mayorías parlamentarias que los sostienen. Pero genera en la elite política la obligación de competir y de

alternarse en el poder. Esto hace que la democracia favorezca la división de poderes.

La voluntad general es la voluntad de la mayoría y no la del pueblo, como sostenía Rousseau. La última es un mosaico que la primera

refleja deficientemente. Considerarlas equivalentes por definición no resuelve el problema de la conceptualización de la democracia. Hubo

intentos de solucionar las debilidades de la definición clásica a través de varios proyectos de sistemas electorales de representación

proporcional. Pero dichos planes también han sido criticados, afirma Schumpeter, pues el sistema proporcional tampoco asegura gobiernos

eficientes y, por lo tanto, genera peligros graves en épocas de tensión.

A pesar de sus afirmaciones descarnadas, “. . . la comunidad de politólogos encontró que Schumpeter decía, en términos muy claros, lo que

muchos estaban pensando y no se atrevían a decir: que los fundamentos liberales de la teoría democrática tradicional elaborada en el siglo

XIX, eran muy endebles, y que Schumpeter ofrecía una versión defendible, empíricamente, del proceso democrático realmente existente,

en especial en Estados Unidos.”153

Otros autores como Przeworski y sus seguidores incorporaron al criterio de las elecciones competitivas, en el que hizo hincapié

Schumpeter, algunos elementos por los que se aseguraría el carácter competitivo de las mismas: incertidumbre (posibilidad de que quienes

153 Vidal de la Rosa (2010). Godofredo. “Teoría democrática. Joseph Schumpeter y la síntesis moderna”. Argumentos

(Méx.) vol.23 no.62 México ene./abr. 2010.ISSN0187-5795.

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detentan cargos en el gobierno puedan perderlos), irreversibilidad (cualquiera sea quien gane las elecciones debe poder asumir el cargo) y

repetibilidad (las elecciones tienen que repetirse a lo largo del tiempo).154

III. 1.b. Democracia y poliarquía: la teoría de R. Dahl

Sumando las libertades al elemento central de las elecciones y con una mirada positiva respecto del concepto de la democracia

representativa encontramos a Robert Dahl.

Este autor expresa que, en la realidad fáctica, el concepto democracia resulta ambiguo, porque “. . . en el lenguaje corriente utilizamos la

palabra democracia para referirnos tanto a un ideal como a una realidad efectiva, que sólo es una realización parcial del objetivo.”155 Si

bien la democracia resulta un tanto incierta para el autor, “. . . sus posibilidades dependen también de lo que nosotros hagamos. Incluso

aunque no podamos contar con impulsos históricos benignos que la favorezcan, no somos meras víctimas de fuerzas ciegas sobre las que no

tenemos ningún control. Con una adecuada comprensión de lo que exige la democracia y la voluntad de satisfacer sus requerimientos,

podemos actuar para preservar las ideas y prácticas democráticas y, aun más, avanzar en ellas.”156

A pesar de considerar a la democracia una utopía, Dahl se interroga sobre cuáles son las condiciones necesaria para que exista un gobierno

democrático157 y responde que las instituciones políticas necesarias para lograrlo son: a) cargos públicos electivos; b) elecciones libres,

imparciales y frecuentes; c) libertad de expresión; d) fuentes alternativas de información, que no estén bajo la órbita del gobierno; e)

autonomía de las asociaciones y f) ciudadanía inclusiva (la equidad debe ser extensiva a todos los ciudadanos del Estado porque todos

tienen intereses legítimos en el proceso político). Por tal motivo denomina “poliarquía” a la democracia representativa moderna con voto

154 Guillermo O´Donnell considera que las condiciones que Schumpeter enumera para lograr el éxito democrático (un liderazgo apropiado, políticas públicas no

excesivas, burocracia capacitada y con espíritu de cuerpo, respeto mutuo entre los dirigentes políticos, tolerancia de opiniones divergentes y hábitos nacionales)

merecen ciertas críticas: tales como que no establece si las condiciones deben darse en su totalidad o parcialmente y, en el último caso, si podemos hablar de falta de

método democrático o de democracia deficiente. (O´Donnell 2007: 26/7). 155 Dahl (1999:97). 156 Dahl (1999:33). 157 Linz puso el acento no sólo sobre la creación sino también en el mantenimiento y consolidación de la democracia.

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universal, es decir, al sistema político actual que respete las seis condiciones arriba descriptas. Estas instituciones hacen posibles los

criterios democráticos: participación efectiva, igualdad de voto, comprensión ilustrada, control de agenda e inclusión plena.

Los beneficios que el autor atribuye a un gobierno democrático pueden resumirse en las siguientes afirmaciones. La democracia:

ayuda a evitar el gobierno de autocráticos, crueles y depravados; garantiza los derechos fundamentales; asegura un ámbito de libertad

personal mayor que otra alternativa; ayuda a las personas a proteger sus intereses personales; protege la libertad de autodeterminarse, es

decir, de vivir bajo las leyes de nuestra propia elección; permite la oportunidad máxima para ejercitar la responsabilidad moral;158

promueve el desarrollo humano más que cualquier alternativa; fomenta un grado relativamente alto de igualdad política; las democracias

representativas no se hacen la guerra entre sí;159 los países con gobiernos democráticos tienden a ser más prósperos que los países con

gobiernos no democráticos.160

Advertimos en estas teorías más recientes de la democracia representativa, en relación a las de los clásicos revisitados, la centralidad de la

elección popular, como procedimiento y como derecho ciudadano, sin dejar de resaltar la complejidad del tema electoral detrás de los

términos “elecciones libres, imparciales y frecuentes”, que hemos mencionado, cuestión que excede los alcances del presente trabajo.

Por otro lado, adherimos a la teoría de Dahl, fundamentalmente en el sentido de entender la democracia como el sistema político que,

aunque no determine la felicidad de las personas, preserva en el mayor grado posible sus derechos fundamentales y una zona de autonomía

personal, que le permite vivir con dignidad.

158 “Significa. . . que se adoptan los principios morales y sólo se toman decisiones en función de esos principios después de haber entrado en un profundo proceso de

reflexión, deliberación, escrutinio, y consideración de las posibles alternativas y de sus consecuencias. Ser moralmente responsable equivale a ser autónomo en el

ámbito de las elecciones moralmente relevantes.” (Dahl 1999:66). 159 “De treinta y cuatro guerras internacionales entre 1945 y 1989, ninguna tuvo lugar entre países democráticos… Desde luego, los gobiernos democráticos modernos

hicieron la guerra a países no democrático, como la I y II Guerras Mundiales. Impusieron también el dominio colonial mediante la fuerza militar a pueblos

conquistados. Algunas veces han interferido en la vida política de otros países, desgastando o contribuyendo al derrocamiento de algún gobierno débil. Hasta 1980, por

ejemplo, los Estados Unidos tuvieron un pésimo historial de apoyos a dictaduras militares en América Latina; en 1.954 coadyuvaron al golpe militar que derrocó al

gobierno recién electo de Guatemala.” (Dahl 1999: 69). 160 Dahl (1999:72).

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III. 2. Democracia y sus formas de gobierno.

El otro punto que debemos aclarar, sobre todo por la ardua discusión que generó entre los cientistas políticos, es la relación de la

democracia con sus distintas formas de gobierno. Antes de abordar dicha relación y para poder hacerlo con mayor claridad consideramos

necesario repasar sintéticamente las características relevantes de cada sistema político.

En el capítulo I hemos descripto la transformación de la monarquía constitucional en la monarquía parlamentaria.Tal proceso se produjo en

más de un siglo y medio en el que fue disminuyendo el poder del monarca y se fue acrecentando el del Parlamento, ante quien, finalmente,

deben responder el Primer Ministro y el Gabinete. El Primer Ministro se convirtió en el jefe de gobierno y la Corona mantuvo el cargo de

jefe de estado, cargo absolutamente formal y simbólico.

La relación entre el parlamentarismo –en especial el de Gran Bretaña- y la división de poderes, siguiendo a Liphart, se caracteriza por: una

concentración de poder en el Gabinete dado que éste surge del partido con mayoría en la Cámara de los Comunes; preponderancia de los

Comunes sobre los Lores; íntima relación entre PL y PE, es decir, entre Parlamento y Gabinete con prevalencia del gabinete sobre el

Parlamento porque es el Gabinete quien lidera su bloque en el Parlamento. A su vez, el autor precitado agrega las siguientes características:

el bipartidismo (los dos partidos más importantes se alternan en el poder); el sistema unitario de gobierno; el régimen electoral uninominal

con lo que el partido más votado obtiene el total de la representación del distrito y la inexistencia del control judicial de constitucionalidad

de las leyes, debido a la soberanía del Parlamento y a la inexistencia de una constitución escrita.

En las colonias de América del Norte hemos visto que la cuestión se desarrolló en forma diferente de la descripta anteriormente.Cuando en

Europa comienzan a adoptarse gobiernos constitucionales éstos eran monarquías y poseían un jefe de estado hereditario. En EEUU, en

cambio, elegían a su jefe de estado. Los norteamericanos identificaron la república con el sistema representativo, contraponiéndolo a la

monarquía pero también a la democracia, como quedó explicado en los puntos I.4 y 5. A diferencia del rey, el Presidente tenía origen en el

voto del pueblo y su mandato era por un período de tiempo. Debido al temor al despotismo del PL los norteamericanos reforzaron el cargo

del Presidente al hacerlo unipersonal, con elección indirecta por colegio electoral y veto en el procedimiento de sanción de las leyes. El

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veto presidencial podía ser superado por la insistencia del PL, mientras que el veto del rey era absoluto. El Presidente, a diferencia del rey,

podía ser removido por el PL y no podía declarar la guerra o reclutar ejércitos unilateralmente como tampoco celebrar tratados

internacionales sin acuerdo del Senado.

Consideramos como las principales características del presidencialismo, en relación a la división del poder, las siguientes:

independencia de poderes, no fusión como en el modelo británico: los miembros del PL o PE no pueden desempeñar simultáneamente

funciones en el otro; elección popular del Presidente, en el caso de EEUU, vía colegio electoral, es decir, en forma indirecta; elección

discrecional de los ministros por el Presidente, su legitimidad está dada por el voto popular y no por el Parlamento como en el caso del

Jefe de Gabinete; el PE ejerce el rol de jefe de estado y jefe de gobierno; revisión judicial de las normas en virtud del principio de división

de poderes, de acuerdo con la constitución escrita.

Luego de esta esquemática introducción referida a la democracia constitucional y su vinculación con el principio de la división de poderes,

revisaremos los diferentes alcances de la misma en su visión contemporánea y, más precisamente, las críticas y alcances que diversos

autores le han otorgado al mencionado principio.

III. 2.a. El presidencialismo y la democracia: la teoría de J. Linz161

Resulta insoslayable revisar la postura de Linz -cuya doctrina prevaleció en la década de los 80 del siglo pasado-sobre todo, por la

resonancia que adquirió en nuestro país, en el marco de los debates que tuvieron lugar sobre la reforma de nuestra CN, en esa época.

Linz se preocupó, fundamentalmente, por la relación entre el sistema político y la estabilidad de la democracia, poniendo el acento en el

orden institucional y subestimando las circunstancias políticas, ideológicas, sociales o económicas, para analizar el fenómeno. Reparó en la

base institucional del presidencialismo y del parlamentarismo para determinar cuál de ellos era el más funcional a fin de crear, consolidar y

161 Juan Linz. Profesor en ciencia política de la Universidad de Yale. Nació en Alemania el 24/12/1926 y falleció en New Haven el 1/10/2013. Se licenció en derecho

en la Universidad Complutense de Madrid y se doctoró en sociología en la Universidad de Columbia en 1959. Abordó el tema del autoritarismo, la quiebra de la

democracia y las transiciones democráticas, en especial, sobre el caso español.

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mantener la democracia. Su conclusión fue a favor del parlamentarismo, en cierto modo, similar a lo que hemos visto en Bruce Ackerman.

Para el autor la base institucional del presidencialismo tornaba mucho más rígido el sistema político que el parlamentarismo. En el último,

el Primer Ministro busca su legitimación mediante un voto de confianza del Parlamento o de su disolución y el llamado a nuevas

elecciones. Asimismo, el Primer Ministro puede ser reemplazado sin necesidad de crear una crisis institucional. Cuando no se posee una

mayoría absoluta en el Parlamento, el parlamentarismo deviene en lo que el autor denomina “democracia consociacional”.

En un sistema presidencialista, en cambio, el PE concentra las dos jefaturas: del Estado y de la Administración Pública, sin importar cuán

popular pueda ser para el desarrollo de su función y durante la misma. A su vez, como en este sistema los legisladores también poseen

legitimidad democrática, el problema surge cuando la representación de la mayoría en la legislatura es diferente de la del PE. ¿Quién

tendría la representación para hablar en nombre de la gente, en este caso?162

Como se advierte, Linz ubica en el sistema institucional la base de las críticas al presidencialismo. El tipo de conflicto que éste plantea no

puede ser justificado plenamente por circunstancias de orden político, ideológico, social, cultural o económico. Rechaza la posición de

quienes sostienen que cualquier régimen es consecuencia del orden socioeconómico que defiende:

“. . . Una democracia no es probable que tenga un apoyo incondicional, independientemente de su política y resultados para distintos

grupos sociales, pero tampoco es apoyada o cuestionada a causa de su identificación con un orden social particular y especialmente un

orden socioeconómico.”163

En el presidencialismo el término fijo del mandato más el juego de suma cero (el que gana ocupa todos los cargos) exacerban la tensión y

la polarización del sistema. Las elecciones de suma cero generan que ganadores y perdedores se definan y actúen durante todo el período

del mandato, que se reduzcan las posibilidades de alianzas o de coaliciones de unidad nacional o de emergencia. Todas estas circunstancias

aumentan el personalismo en el ejercicio del poder en una democracia presidencialista. La idea de que el Presidente posee una autoridad

162 Lijphart (1995). En este caso, Linz afirma que en el pasado las fuerzas armadas eran tentadas a intervenir el gobierno. Por otro lado, señala que resulta paradójico

que a nivel de sucesión presidencial, en el sistema caracterizado por la concentración del poder en el Presidente, pueda ocurrir que el vicepresidente -en caso de

reemplazarlo- ocupe el cargo de Jefe de Estado sin haber sido investido mediante el proceso electoral. 163 Linz (1.991: 27/8).

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independiente y un mandato popular hace que ejerza el poder de forma diferente de un Primer Ministro, que sabe que es el portavoz de una

coalición gobernante temporaria, antes que la voz del pueblo o de la Nación. A su vez, si bien la autoridad y la predictibilidad juegan a

favor del presidencialismo, estas condiciones favorables también las posee el primer Ministro, que busca mantener su legitimidad y

autoridad mediante un voto de confianza o la disolución del Parlamento y las subsiguientes nuevas elecciones, sin que se genere una crisis

del sistema, como quedó dicho.

En resumen, en el Presidencialismo con el mandato fijo y el juego de suma cero, no hay posibilidad de cambios a través de alianzas,

expansión de la base de apoyo al gobierno por coaliciones de unidad nacional o emergencia, ni tampoco nuevas elecciones en contestación

a los nuevos hechos.

El punto de partida de Linz y de muchos de sus seguidores164es que la separación de poderes que define el presidencialismo implica una

relación de independencia recíproca entre el PE y el PL, cuyas implicancias las resume en el siguiente cuadro 165 :

164 “Por estas razones las coaliciones son difíciles de formar y si se forman lo hacen excepcionalmente (Linz 1994:19) bajo el presidencialismo (Mainwaring 1990;

Stepan y Skach 1993:20; Linz y Stepan 1996:181). Nino (1996:169) dice que el presidencialismo “opera contra la formación de coaliciones”; por esta razón, de

acuerdo con Huang (1997:138), “ la misma noción de gobierno mayoritario es problemática en los sistemas presidencialistas sin un partido mayoritario”: Cheibub

(2007:9). 165 Cheibub (2007: 8).

Page 91: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

91

Como consecuencia de la “Inefectividad Legislativa” se produce el “Punto Muerto” y luego el “Quiebre de la Democracia”.

Cabe destacar que esta primera postura de Linz fue completada en cierta medida, como veremos seguidamente, en sus trabajos con Alfred

Stepan.166

En Linz, la democracia es la libertad legal para formular alternativas políticas con derechos de asociación, de expresión y demás libertades

básicas; elecciones libres con revalidación periódica de quienes detentan cargos públicos, con responsabilidad directa o indirecta ante el

electorado, y participación de todos los miembros de la comunidad política sin distinciones de sus preferencias políticas. La democracia

requiere de un proceso democrático de elecciones libres y paralelamente de una alta probabilidad de obediencia por parte de los

166 Corresponde oponer a lo dicho hasta ahora por Linz, las ideas de Lijphart, quien menciona como ventajas del Presidencialismo: la estabilidad en el cargo (por el

término fijo del mandato), la elección popular (que es más democrática que la elección indirecta –formal e informal- del Parlamentarismo) y la división de poderes

(que significa gobierno limitado). Reconoce que en el Parlamentarismo las legislaturas tienen dos funciones: hacer la ley y mantener el gabinete en el cargo y que

aunque formalmente asuman la supremacía en el sistema, en los hechos es el PE el que prevalece sobre las legislaturas. Sólo en el Presidencialismo, las legislaturas

pueden ejercer el rol principal de legislar, otorgándoseles a los Ejecutivos limitados poderes reglamentarios. En relación a la división de poderes también expone

contra-argumentos: en el Parlamentarismo multipartidario, se dificulta deslindar las responsabilidades del gabinete y puede debilitarse la responsabilidad

partidaria.Lijphart, Arendt. Parlamentary vs. Presidential Governmento.Oxford University Press.1.995. Introduction.

Presidencialismo

(separación de poderes)

No incentivo para formación de

coaliciones

Gobierno minoritario

Inefectividad legislativa

Page 92: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

92

ciudadanos, dentro de su territorio. Este último elemento que agrega Linz resulta de suma importancia para el mantenimiento de la

democracia. La obediencia se da, en tiempos normales, por la costumbre y el cálculo racional de las ventajas pero, en épocas de crisis, se

exige, además, la legitimidad del gobierno para cumplir sus decisiones. La legitimidad – según Linz- es la creencia de que las instituciones

políticas son mejores que otras que se hubieran establecido y que, por lo tanto, deben ser cumplidas aún por la fuerza. Esa creencia debe ser

vivenciada y defendida tanto por la mayoría como por la oposición.

La democracia, en consecuencia, exige que la oposición esté dispuesta a respetar la ley y a participar activamente en el poder. Todo esto se

puede obtener mediante el trabajo en común de mayoría y oposición entre las comisiones del Congreso, como de la colaboración de los

grupos de interés y quienes ejercen el poder. Otra posibilidad es que la oposición ejerza una parcela de poder, a nivel de órganos

descentralizados, de carácter municipal o regional. Todo esto porque la exclusión o discriminación de los miembros de los partidos de

oposición por parte del partido gobernante puede empujarlos a ejercer una oposición desleal o semileal hasta ocasionar la quiebra de la

democracia.167

167 Creemos interesante mencionar las características que, según Linz, deben poseer las fuerzas políticas que representen una oposición leal en un régimen

democrático. Ellas sintéticamente se refieren a:

a) El inequívoco compromiso público de llegar al poder sólo por medios electorales y de entregarlo de la misma manera.

b) El rechazo contra toda toma o conservación violenta e inconstitucional del poder por parte de las fuerzas armadas o de civiles. La denuncia de las actividades de las

fuerzas de la oposición o de las fuerzas armadas que pretendan derribar al gobierno democrático.

c) El rechazo contra toda expresión violenta con el fin de conseguir el poder, mantenerlo o destruir a la oposición leal. Asimismo, el rechazo de contactos secretos con la

oposición desleal

d) El compromiso de participar en el proceso político parlamentario sin exigir más condiciones que el respeto a las libertades necesarias para el desarrollo de un proceso

político democrático razonablemente justo.

e) La asunción de la responsabilidad de gobernar o ser parte de la mayoría cuando no es posible un gobierno alternativo constituido por otros partidos dentro del sistema. Como también de participar en el gobierno cuando éste se lo requiera en caso de crisis. Unirse a grupos ideológicamente distantes pero comprometidos en mantener el

sistema democrático.

f) El compromiso de definir el papel de los poderes del sistema político dentro de límites reducidos para asegurar la autenticidad del proceso político democrático.

g) El papel de la oposición semileal o con la sospecha de semilealtad, de miembros de la oposición como del partido de gobierno, conduce al régimen democrático a una

situación de autoridad parcialmente legítima y dividida que gobierno, explican el proceso de quiebra casi tanto como el papel de la oposición desleal. (Linz 1991: 72).

Page 93: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

93

Las crisis profundas que el gobierno no puede resolver (por ejemplo, crisis económicas, financieras, derrota o imposibilidad de victoria en

una guerra, insatisfacción liderada por una oposición desleal y seguida por movilizaciones masivas) producen el quiebre de las

democracias. Este tipo de situaciones pone en peligro la lealtad de las fuerzas de represión y evidencia si las fuerzas de oposición pueden

movilizar importantes sectores de la población. En el marco de dichas crisis sobrevienen lo que la teoría constitucional ha llamado estados

de excepción, con el correlato de poderes excepcionales en cabeza del PE. En estos supuestos cambia el régimen o se produce un cambio

dentro del régimen que genera un nuevo equilibrio de poderes. En el último caso el régimen sólo resolverá estas situaciones si cuenta con la

suficiente legitimidad acumulada en base a la resolución de crisis anteriores.

Otro tema que concitó el interés de Linz fue el de la democratización o transición democrática, que también comprende el derecho del

control del gobierno en el sistema político, aunque aclara que las transiciones pueden comenzar y no terminar.

Para que la democracia se consolide debe constituirse en el único juego (the only game in town) jugado por todas las fuerzas políticas. Esto

quiere decir que ningún grupo político significativo debe pretender derrocar el sistema democrático. A pesar de cualquier crisis política o

económica, habrá una democracia consolidada, desde el punto de vista constitucional, cuando los ciudadanos y los organismos

gubernamentales crean que los cambios y la resolución de conflictos sólo deben darse dentro de las normas procedimientos e instituciones

del nuevo proceso democrático y que las violaciones a las mismas serán inefectivas y costosas. Para ello debe haber acuerdo sobre valores

e instituciones democráticas específicas.

Dentro de la democracia consolidada existe un continuo de baja o alta calidad de democracia. Una tarea política necesaria es pensar cómo

mejorar la calidad de las democracias consolidadas. Para Linz esto se logra con la mediación de cinco condiciones interactuantes: 1)

preexistencia de un Estado; 2) existencia de una sociedad política relativamente autónoma, 3) un estado de derecho que asegure garantías

para las libertades de los ciudadanos y vida social independiente; 4) un estado burocrático consustanciado con el nuevo gobierno

democrático; 5) una sociedad económica institucionalizada.168 Linz y Stepan definen la sociedad civil como el conjunto de grupos auto-

168 Linz y Stepan (1.996).

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94

organizados, movimientos y ciudadanos relativamente autónomos del Estado que intentan articular valores, crear asociaciones y avanzar

sobre sus intereses. En América del Sur y Europa del Este, entendida como aspiración normativa y estilo de organización tuvo suma

importancia para luchar contra gobiernos autoritarios. La sociedad política se constituyó en la esfera donde el gobierno ejerce el control

sobre el poder público y el aparato estatal. La teoría democrática moderna exige la complementariedad entre sociedad civil (vital e

independiente) y sociedad política, de modo que la sociedad política no pueda desmovilizar a la primera, que es la que exige y mantiene el

desarrollo de las políticas democráticas normales.

A su vez, en una democracia consolidada las dos esferas antes descriptas deben ser penetradas por el estado de derecho si bien la sociedad

política también informa, presiona y renueva la sociedad civil. Cabe destacar que, conforme Linz y Stepan, el constitucionalismo exige

más que el estado de derecho : un fuerte consenso sobre la Constitución y los mecanismos agravados de restricción del poder del Estado,

una clara jerarquización de leyes y un Poder Judicial independiente que interprete y aplique las normas del sistema, sostenido por una

cultura legal fuerte de la sociedad civil.169

Finalmente, una democracia consolidada es más que un régimen, es un sistema interactivo en el que ninguna esfera puede funcionar

aceitadamente sin el apoyo de las demás y en el que cada arena produce efectos en las demás.

169 Aclaramos que, conforme Linz y Stepan, estas tres condiciones constituyen los pre-requisitos de una democracia consolidada, pero ellas son más fácilmente

verificadas si el Estado cuenta con una burocracia dirigida por líderes democráticos y una sociedad económica institucionalizada. Agregan que no hay ni hubo

democracia consolidada en una economía dirigida, tampoco en una economía pura de mercado.

Page 95: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

95

III.2. b.Críticas a la relación entre la democracia y las formas de gobierno.

III. 2. b.1."La crítica de Lijphart"170 y el semipresidencialismo

Promediando la década de los 90 del siglo XX, Arendt Lijphart revisó las formas de gobierno presidencialista y la parlamentaria, debido a

la insatisfacción que ellas seguían generando en las sociedades contemporáneas, en relación a la vigencia de la democracia, y agregó a esta

clasificación las formas semipresidencialistas, llegando a la conclusión de que el debate sobre el tema no debía concluir.

Describió ocho posibles combinaciones de formas de gobiernos existentes en la realidad, a partir de tres criterios: Ejecutivo colegiado,

unipersonal; elegidos por legislatura o ciudadanos; dependiente de la confianza del Legislativo o no dependiente del mismo.171

Poder Ejecutivo Colegiado Poder Ejecutivo Unipersonal

Dependiente de la confianza del PL No dependiente confianza del PL Dependiente de la confianza del PL No dependiente confianza del PL

170 Arend Lijphart, nació el 17 de agosto de 1936 en Apeldoorn (Países Bajos). Doctor en ciencia política de la Universidad de Yale enb 1963. Se especializó en

política comparada, sistemas electorales y sistemas de votación,e instituciones democráticas. Lijphart es considerado el padre del consociativismo, o la forma en que

las sociedades segmentadas logran mantener la democracia compartiendo el poder. 171 Lijphart (1995: 6).

Page 96: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

96

PE elegido por Leg.

Parlamentario

Mayoría Democracias del

Este

Australia

Canadá

India

Israel

Jamaica

Japón

Malasia

Nueva Zelanda

Nigeria (1960-6)

Suiza No hay ej. Empíricos(A) Líbano

No hay ej. Empíricos (B) Chipre (1960-3)

Uruguay (1952-67)

No hay ej. Empíricos(C) Presidencial

Mayoría Democracias

Latinoamericanas

Chipre

Francia (V rep.)

Filipinas

Corea del Sur

EEUU

Nigeria (1979-83)

Page 97: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

97

PE elegido por votantes

Así explicó que esta tabla funciona para incluir algunos casos intermedios incluyendo Suiza o Uruguay, bastante difíciles de clasificar. A

efectos de aclarar la clasificación elaborada por el autor, agregaremos, sintéticamente, algunas de las razones que él comenta sobre el

particular. El Consejo Federal suizo es un PE de siete miembros elegidos por la Legislatura por un término determinado. En cambio, si

bien el uruguayo de 1952 a 1967 se inspiró en el modelo suizo, duraba también un término determinado pero era elegido por el pueblo. No

obstante que los suizos que redactaron la Constitución de 1848 se basaron en el modelo constitucional norteamericano, se apartaron de la

elección popular aunque indirecta del PE norteamericano como también del carácter unipersonal del mismo.

Chipre fue regulado por un diunvirato elegido por el pueblo (un presidente chipriota griego y un vice chipriota turco) durante los primeros

años de su independencia. Del mismo modo que el ejecutivo colegiado uruguayo del período citado. Otro ejemplo lo constituye el

triunvirato venezolano contra el cual se pronunció Bolívar en 1819. El Líbano posee PE unipersonal elegido por la Legislatura sin depender

de su voto de confianza. En el caso de EEUU, la Convención Constituyente se expidió en varias oportunidades por la elección presidencial

por la Legislatura antes de definirse por la elección mediante el colegio electoral.

En la esquematización del autor quedan tres campos sin ejemplos empíricos: A, B, C. Según Lijphart, el sistema político de Alemania

pareciera encuadrar en el primer campo aunque desde que el Canciller necesita la confianza del Bundestag, la negociación de una coalición

colegiada del gabinete tiene prioridad sobre la elección formal del Canciller por el Bundestag. Los ejemplos de los campos B y C le

resultan difíciles de encontrar porque habría un importante desafío a la voluntad popular y a la legitimidad democrática.

Propone que en estos supuestos el voto de censura sea combinado con el derecho del PE de disolver el PL y que cualquier acción pueda

desembocar en una nueva elección de cualquiera de los dos: PE o PL.

Page 98: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

98

En el caso de los sistemas con un Presidente elegido popularmente y un Primer Ministro parlamentario estamos en presencia de un régimen

semi-presidencialista, coincidiendo con Duverger172. Aunque, en la práctica, dentro de este grupo, en los países con Ejecutivos débiles

estaríamos en presencia de democracias parlamentarias. Y, al contrario, cuando prevalecen los Ejecutivos sobre el Primer Ministro

estaríamos en presencia de democracias presidencialistas. En consecuencia, el semi-presidencialismo sería una alternancia entre

presidencialismo y parlamentarismo, según el partido presidencial que tenga mayoría en el Parlamento.173

Por último, Lijphart afirma que Líbano es otro ejemplo que parece encajar simultáneamente en las categorías parlamentarismo y

presidencialismo. Analizando exclusivamente su Constitución, el sistema contempla un Presidente elegido por el Parlamento durante un

período fijo y un Primer Ministro sujeto a la confianza parlamentaria. Hasta 1.990, el Presidente cristiano era más poderoso que el Primer

Ministro musulmán y Líbano se ubicaba en la celda superior derecha del cuadro (PE unipersonal elegido por legislatura no dependiente de

confianza parlamentaria).

En definitiva, el semipresidencialismo constituiría la forma de superar el punto muerto del Presidencialismo, producido cuando el

Presidente deja de tener mayoría en el PL. Los defensores de este modelo sostienen que combina las ventajas de la elección democrática

directa y posesión estable de un PE presidencial y la flexibilidad de un Gabinete y Primer Ministro parlamentario, lo que ofrece mejores

oportunidades que el sistema presidencial puro para lograr coaliciones de poder compartido. Tanto la superación del punto muerto como el

rol de árbitro del Presidente resultan fuertes argumentos a su favor pero algunos críticos suponen que todas las ventajas del

172Así como Islandia, Israel y Australia poseen Ejecutivos débiles tornándose en la práctica democracias parlamentarias, Francia es presidencialista. A pesar de que

Duverger escribiera esto antes de que se produjera el período de cohabitación entre Chirac y Mitterand, cuando Mitterand redujo su poder principalmente al ejercicio

de las relaciones exteriores y Chirac se erigió en cabeza del gobierno. 173Por otro lado, no fue ésta la idea de De Gaulle cuando describiera lo que más tarde sería la Constitución de 1958 (V República) aunque en 1962 promovió una

reforma constitucional de la elección popular del Presidente a los efectos de fortalecer su rol. Sí, lo fue para Wilson en 1879, cuando propuso un gobierno de gabinete

para EEUU, aunque reservando el poder de veto para el Presidente. Nuestro autor explica que, de acuerdo con Duverger, la República de Weimar, Finlandia y Portugal

coinciden con un sistema no alternativo de un semi-presidencialismo mezclado en el que Presidente y primer Ministro (o su gabinete) tienen más o menos iguales

poderes de decisión. Otros autores, continúa, han considerado que los dos últimos países son principalmente parlamentarios (similares a Francia en la etapa de la

cohabitación). Coincide con esta afirmación pero haciendo la salvedad que en 1982, luego de la partida del Presidente Urho Kekkonen en Finlandia y de la reforma

constitucional en Portugal, esos dos países han sido parlamentarios. Este año resulta un punto de inflexión, y antes de éste, la opinión de Duverger sería correcta.

Page 99: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

99

parlamentarismo y del presidencialismo no pueden existir simultáneamente porque las dos formas no operan simultáneamente sino por

etapas. En su fase presidencial el semipresidencialismo posee menos posibilidades de construir coaliciones que el Parlamentarismo y en su

fase parlamentaria, la cabeza del gobierno pierde la ventaja de ser directamente elegida por el pueblo174.

III. 2.b. 2. La crítica de José Antonio Cheibub175: El sistema presidencialista no es más proclive al quiebre de la democracia que el

parlamentarismo.

Actualmente, las investigaciones de José Antonio Cheibub han determinado que la teoría de Linz sobre la influencia del sistema

presidencialista respecto de la quiebra de la democracia no resulta empíricamente convalidada. Este autor se ocupó del impacto de las

instituciones presidencialistas o parlamentarias en la sobrevivencia de la democracia y llegó a la conclusión de que las características

intrínsecas del presidencialismo no son la razón por la que las democracias presidencialistas resultan más proclives a quebrarse. Todo en

base a un estudio que realizó respecto de los regímenes democráticos entre 1946 y 2002. Los resultados a los que arribó demuestran que la

causa de la inestabilidad en las democracias presidencialistas descansa en el hecho de que las instituciones presidencialistas existen en

países que son más proclives a sufrir dictaduras militares. Por lo tanto, intentó demostrar que hay un nexo entre dictadura militar y

presidencialismo que da cuenta de las diferencias en la sobrevida de las democracias. Es decir, el problema de las democracias

presidencialistas no es que ellas son “institucionalmente imperfectas”, para esta autor, sino que ellas tienden a existir en sociedades donde

las democracias de cualquier tipo son inestables. Es así que desde el punto de vista estrictamente institucional el presidencialismo puede ser

tan inestable como el parlamentarismo.176No desconoce que mientras que la expectativa de vida de una democracia parlamentaria existente,

durante el precitado período en estudio, fue de cincuenta y ocho años, la de una democracia presidencialista fue de veinticuatro años. Ni

que la probabilidad de que una democracia parlamentaria muera, en el mismo período, fue de 0,0171 contra 0,0416 de una democracia

174 Lijphart (1995: 20/1). 175 Cheibub, José Antonio.Profesor asociado de ciencia política en la Universidad de Yale.EEUU. 176 Cheibub (2007). Introduction.

Page 100: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

100

presidencialista.177 Sin perjuicio de ello, ahondar en los datos empíricos que recolectó para realizar la refutación de la tesis de Linz le

permitió darse cuenta de las condiciones bajo las cuales los presidencialismos harían ofertas de coalición y las condiciones bajo las cuales

los partidos políticos las aceptarían. El porcentaje de coalición es más bajo en las democracias presidencialistas que en las parlamentarias

pero, de todas formas, es más alto que lo que habrían esperado bajo la teoría prevalente de Linz. Las democracias pueden sobrevivir bajo

distintas configuraciones gubernamentales; las minorías pueden constituir mayorías legislativas; existen diferentes formas constitucionales

de conformación del PE; la disciplina partidaria puede ser reforzada por mecanismos diferentes del voto de no confianza de la democracia

parlamentaria, etc.

Recordemos que, de acuerdo con la opinión de Linz y sus seguidores, el presidente en el sistema presidencialista carece de mayoría

imperativa, el PE y el PL no necesariamente representan la misma mayoría. Por lo general, se produce la elección separada de las dos

ramas del gobierno, a lo que se suma el término fijo del cargo, antesmencionado. Por lo tanto, no existiría ningún correctivo automático en

dicho sistema que garantice que el PE reúna el mismo apoyo de la mayoría en el PL. En estos casos, el PE será apoyado sólo por una

minoría en el PL y, además, la existencia de sistemas presidencialistas multipartidarios propenderá al surgimiento de gobiernos

minoritarios crónicos.

Cheibub refiere que la postura prevalente sostiene que cuando los presidentes no tienen apoyo legislativo tratan de evitar la intervención del

PL para implementar sus programas. Ellos aumentan el dictado de decretos y bajo estas condiciones la democracia se transforma en

delegativa (O´Donnell 1994), descansando sobre la relación plebiscitaria entre votantes y presidente, a expensas de relaciones horizontales

de accountability, socavando las instituciones democráticas. Pero, según Cheibub, coaliciones y gobiernos minoritarios emergerán, por las

mismas razones, tanto en sistemas presidencialistas como parlamentarios. Más aún, se sigue de su análisis que la ausencia de gobiernos de

coalición no implicará necesariamente la falta de cooperación entre partidos políticos. El autor centra la cuestión en la distinción entre

coaliciones de gobierno (o de carteras/ministros) y coaliciones legislativas, las que no siempre coinciden. Atento que ningún partido ocupa

177 Cheibub (2007) . Introduction.

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101

más del 50 % de las bancas, los gobiernos minoritarios se dan en el presidencialismo por las mismas razones que en el parlamentarismo:

ninguna mayoría legislativa quiere reemplazar los gobiernos minoritarios porque puede haber suficientes partidos que coincidan con sus

políticas. De este modo, mayorías legislativas pueden apoyar gobiernos minoritarios que serían no menos efectivos que un gobierno de

coalición. Este análisis se contrapone al de Linz porque Linz no distingue entre coaliciones legislativas y de gobierno, sólo enfoca el interés

de los partidos políticos por los cargos. Para Cheibub, además de los cargos están en juego las políticas que defiende cada partido. Así si

los presidentes no dominan el proceso legislativo y si los partidos esgrimen diferentes preferencias políticas, ellos ofrecerán ministerios

(carteras) en el gobierno a cambio de apoyo político. En consecuencia, se formará una coalición gubernamental. Si, en cambio, los partidos

tienen políticas cercanas, entonces, los presidentes mantendrán todos los cargos (carteras) para su partido y permitirán que la política sea

definida por un partido político no presidencial. En consecuencia, emergerá un gobierno de minoría partidaria.

El desarrollo realizado por Cheibub apunta a que la estructura del presidencialismo no es suficiente para hacer gobiernos de coalición

atípicos. Estos gobiernos pueden ser más frecuentes en el parlamentarismo que en el presidencialismo pero se forman en respuesta a los

mismos incentivos que conducen a los partidos políticos a unirse (coaliciones) en el parlamentarismo: un deseo de balancear objetivos

simultáneos (ocupar el cargo y asegurar la vigencia de las políticas preferidas). Quienes no reconocen incentivos en las instituciones

presidencialistas para la formación de coaliciones ponen el énfasis en el primer objetivo (los cargos) en detrimento del segundo (políticas).

Es sólo considerando a los políticos como actores interesados en ambos objetivos que Cheibub logra entender las situaciones descriptas en

los presidencialismos, en lugar de resaltar el hecho de que no necesitan compartir cargos para sobrevivir.

Del estudio de las democracias presidencialistas y parlamentarias entre 1946 y 2002 el autor extrae que los gobiernos minoritarios, en

ambos sistemas, no son menos efectivos que los gobiernos de coalición mayoritarios. Teniendo en cuenta el ingreso per cápita, la edad del

régimen democrático y el número de partidos políticos encontró que el status del gobierno (si es unipartidario o multipartidario, si posee o

no el 50 % de las bancas) no tiene efecto sobre la proporción de proyectos presentados por el PE, aprobados por año. Más todavía, expresa

que el status del gobierno no tiene efecto sobre la probabilidad de que una democracia sobreviva, por lo tanto, la cadena: gobierno

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102

minoritario sin apoyo legislativo, punto muerto y quiebre de la democracia no se materializa en los sistemas presidencialistas que han

existido realmente en el período estudiado.

Las instituciones del presidencialismo pueden resolver las situaciones en caso de que existan varios partidos políticos en el PL, este hecho

resulta el mayor incentivo para la formación de coaliciones y esos gobiernos encontrarán la forma de lograr el apoyo necesario a sus

programas. Además los sistemas presidencialistas en los que el PE domina el proceso legislativo no son ni legislativamente inefectivos ni

más proclives a morir que aquellos en los que el Presidente no domina tal proceso.El dominio presidencial sobre el proceso legislativo se

observa de dos maneras: control presidencial sobre el proceso del presupuesto y efectividad del veto.178Ninguno de estos aspectos de la

fuerza presidencial va en detrimento de la efectividad legislativa del gobierno o de la sobrevivencia del régimen democrático.

En materia de disciplina partidaria, en sistemas parlamentarios y presidencialistas, lo que importa para la cohesión del partido es el control

por el gobierno de la agenda legislativa. Los mecanismos que reemplazan al voto de confianza del parlamentarismo, voto que para la teoría

linziana resulta una herramienta válida a fin de evitar la quiebra de la democracia, en los sistemas presidencialistas estarían representados

por las competencias legislativas del PE y la organización del PL.179

Las dictaduras acarrean, según Cheibub, diferentes consecuencias y legados en los sistemas democráticos que los continúan. Existe, no

obstante, un nexo militar–presidencial y este nexo hace a las democracias presidenciales más frágiles. Las democracias que siguen a las

dictaduras militares tienen vidas más cortas que las democracias que siguen a las dictaduras civiles. La expectativa de vida de las primeras

es de veinte años y la de las segundas es de noventa años. El fundamento probable de esta aseveración que sostiene Cheibub es que una vez

activados los militares en política, ellos son difíciles de controlar. Así lo demuestran varios países, tales Argentina, Ghana, Guatemala,

Sudán, Tailandia, Uruguay, que sufrieron gobiernos militares durante el siglo XX, donde la democracia se quebró cuando los militares –no

178 Cheibub (2007). Cap. IV. 179 Cheibub (2007). Cap.V.

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103

elites civiles- accedieron al poder por la fuerza. Las democracias presidenciales continúan a dictaduras militares más frecuentemente que

las democracias parlamentarias (66% vs. 28 %).180

La inestabilidad de las democracias presidenciales deviene, en consecuencia, de estos dos factores: las democracias que siguen a

dictaduras militares son probablemente devenidas en dictaduras y las democracias presidenciales más probablemente siguen a dictaduras

militares.El nexo es el producto de una preferencia de los militares por formas de gobierno presidencialistas antes que parlamentarias,

cuando encaran la democratización del país. De acuerdo con esto, los militares condicionan la aceptación del nuevo régimen de gobierno a

la adopción de instituciones presidencialistas. Desde el punto de vista empírico, aclara Cheibub, no existen pruebas de que en los procesos

reales de democratización esta preferencia haya existido o, si existiera, haya favorecido la instalación de la democracia. Su punto de vista

es que ese nexo militar-presidencialista es la resultante de un hecho histórico: existe porque los países donde los militares eran fuertes en el

siglo XX, fueron países que habían adoptado instituciones presidenciales: Los países adoptan instituciones militares que tienen vinculación

con los movimientos iniciales de independencia. Pueden existir causas comunes pero también específicas de cada ola de independencia en

el mundo, desde el comienzo del siglo XIX. Y, los países retienen instituciones bajo las que consolidaron su existencia como estado-

nación. Los militares intervinieron en muchos países, hasta los ochenta (1980), pero se mantuvieron en los países que habían adoptado

instituciones presidenciales. Dicha persistencia tiene mucho que ver con el comienzo de la guerra fría y el rol de los militares en ésta. .

Los países poseen distintos grados de intervención militar. El militarismo puede constituir una función de la estructura social o puede ser

un emergente recurrente debido a cuestiones exógenas y coyunturales.181

En consecuencia, la inestabilidad de la democracia es un fenómeno que se da en los países donde los militares han permanecido. Es claro,

entonces, que los caracteres intrínsecos de la democracia presidencialista no determinan el quiebre de la democracia y que el problema de

la sobrevivencia de la democracia es un problema de la democracia en general, sin consideración de sus formas de gobierno.

180 Cheibub (2007). Cap.VI. 181 En las dos primeras décadas del siglo XX aumentaron las dictaduras militares por el surgimiento de fuerzas armadas profesionales y por cambios sociales profundos

originados en el fenómeno de la industrialización.

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104

En relación a la postura de Linz y los autores que han focalizado en el conflicto entre el PE y el PL, en el presidencialismo, como la razón

del quiebre de la democracia, Cheibub considera que dichas enunciaciones son, como mínimo, exageradas y que las diferencias entre los

mencionados órganos son de grado más que de esencia.

Los hallazgos de la investigación de este autor producen importantes consecuencias sobre el diseño institucional del sistema

presidencialista en nuestro propio esquema constitucional, que resultan decisivos para el análisis del tema de los DNU, que nos ocupa:

a) los actuales sistemas presidencialistas no son condenables. Existen condiciones sociales e institucionales que los hacen tan durables (o

poco menos) como los parlamentarios;

b) las instituciones deben ser fácilmente modificables y esa condición opera consecuencias de relevancia. Los términos “elección

institucional” deben utilizarse cuidadosamente porque esa elección está condicionada por circunstancias históricas, como se desprende de

lodicho anteriormente. En verdad, importaría una actitud política prudente y más efectiva tomar la forma de democracia como dada y tratar

de mejorarla. Cheibub recomienda la modificación de elementos institucionales de nivel menor al del sistema de gobierno determinado en

la CN, por ejemplo, modificaciones al sistema electoral, a competencias específicas del PE o de organización del PL como también la

instrumentación de reglamentaciones para resolver el legado autoritario y el control de los militares;

c) sólo las instituciones no son suficientes, se necesita, además, tener en cuenta la interacción con las condiciones bajo las cuales ellas se

aplican para explicar los diferentes resultados políticos. Este resulta un enfoque más realista y complejo que el de Linz, al que critica.

Pensamos que si bien el efecto del legado militar sobre el régimen democrático constituye un significativo avance, en la discusión más

amplia sobre la relación entre sistemas de gobierno y mantenimiento de la democracia, éste no debe ser la única variable a tener en cuenta.

Aunque resulte insoslayable considerarlo, sobre todo, en nuestro país y en América Latina, debido a los sucesivos golpes militares que

tuvieron lugar en la región. Cerrando este capítulo, cabe recordar que en la forma parlamentaria el PL determina la subsistencia del PE,

mientras que en la presidencialista desempeña la función legislativa y de control al PE. Esto hace que el cambio del PE antes de cumplir

con su término, una forma de quebrar la democracia, sea menos traumático en la primera forma –que prevé la posibilidad de hacerlo- que

en la segunda, en la que no se encuentra contemplada.

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105

Sin perjuicio de lo anterior, adherimos a la postura del último autor revisado, en el sentido de tener en cuenta que la modificación del

sistema presidencialista por uno parlamentario, tal como vimos a través de las proposiciones de Linz, Lijphart, Ackerman –analizando sólo

los diferentes sistemas jurídico institucionales- , resultaría insuficiente a los efectos de la permanencia y funcionalidad de la democracia.

Como sostiene Cheibub se debe contemplar que las instituciones son producto de circunstancias históricas y sociales que contribuyen a su

generación y no sólo a una determinada ingeniería jurídica que los implementa. En consecuencia de lo expuesto y siguiendo su línea de

pensamiento, habría que considerar modificaciones al sistema presidencialista, a favor de mejorar la funcionalidad del mismo y acentuar la

democracia en la Argentina, mediante leyes reglamentarias más que mediante reformas constitucionales del sistema de gobierno.

Pensamos que el sistema presidencialista en sí mismo no genera el quiebre de la democracia pero deberíamos hacer cumplir los frenos y

contrapesos necesarios para mantener la división de poderes, a fin de evitar la concentración del poder en el PE, es decir, reforzar los

mecanismos de control horizontal que preserven la democracia.

Capítulo IV. "Desafíos de la democracia constitucional actual: democracia social, democracia deliberativa, democracia

participativa".

El problema de las democracias representativas actuales se vincula con la posibilidad de mejorar la participación popular más allá de la

representación política, a fin de debatir los asuntos públicos y emitir opinión.

Sobre esta preocupación Giovanni Sartori, considera que la representación es necesaria y que los defensores de la democracia directa de la

polis griega están equivocados. Ello por el hecho sencillo y real de la cantidad de personas que componen las sociedades y el gran número

y la complejidad de cuestiones a resolver en dichas sociedades. A pesar de lo enunciado, el autor agrega que estas mismas circunstancias,

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paradójicamente, generan cierto distanciamiento y disconformidad entre la gente y los políticos, como también un conocimiento vago de

las cuestiones políticas porparte de los ciudadanos, lo que atenta contra la funcionalidad de la democracia representativa.182.

Sin embargo, lademocracia representativa permite el control de la agenda o la realización de las preferencias, que se realizan de modo

indirecto, a través del proceso electoral.183Además, la democracia, regida por la regla de la mayoría, actualmente ha robustecido su

dimensión, porque obviamente apunta al contenido de las decisiones de la mayoría, pero teniendo en cuenta el respeto por las minorías.

Existe una estrecha relación entre derechos y democracia. No es democrático el sistema jurídico-político en el que no tengan asiento los

derechos humanos, sea éste presidencialista o parlamentario.

Los Estados que reconocen y garantizan los derechos humanos son y deben ser considerados democráticos más allá de la forma de

gobierno establecida en la normativa constitucional, sobre todo, luego de la superación de la doctrina de Linz, conforme lo reseñado más

arriba. El concepto de estado de derecho que surge con el constitucionalismo liberal reconoce los derechos del hombre, su carácter de

ciudadano - con las exclusiones que hemos señalado más arriba- y la aplicación del principio de legalidad al propio Estado. Nace con él y

como reflejo, la democracia moderna, en Estados con diferentes sistemas de gobierno. El actual estado constitucional y social de derecho

182 Sartori considera que en la sociedad actual la desinformación crea una persona con una cultura política pobre, donde los medios masivos de comunicación

prevalecen y la democracia estaría en peligro (Sartori 1998: 123y ss.). Debido a ello subraya la necesidad de una opinión pública autónoma y una estructuración

policéntrica de los medios de comunicación y suinteracción competitiva con la intención de lograr un sistema de gobierno democrático (Sartori, Giovanni. “The theory

of Democracy revisited I , II. The classical issues.” Chatam: Chatam House Publisher. (Pág.23). Cita en O´Donnell 2007: 29). 183 “Como los habitantes eligen al gobierno y quienes lo forman en un momento dado sólo podrán perdurar en sus cargos si conservan el favor de esos habitantes,

éstos en definitiva podrán determinar, cuando eligen, qué es lo que hará el gobierno y podrán juzgar, en la misma oportunidad, si están satisfechos o no con los

resultados del gobierno. . . . Lo formal de la democracia posibilita, permite, pero no asegura nada de eso. Parece que no es requisito de su existencia promover la

actividad ciudadana ni brindar ninguna seguridad acerca de los resultados. Un sistema no deja de ser democrático porque un gobierno elegido en elecciones libres y

justas sea malo, ni deja de serlo, porque un país, que conserva sus instituciones democráticas se vea empobrecido por los malos resultados de la acción de su clase

dirigente. En todo caso, para aquellos descontentos con la situación general a la que el grupo mayor puede haber llegado, la existencia de una democracia

representativa genera un sentimiento de responsabilidad, sentimiento que generalmente se rechaza, por el fracaso colectivo. Si los resultados son malos, todos somos

culpables de ello, porque nosotros elegimos y elegimos mal o no participamos cuando podíamos hacerlo” (López, M. J. (h) 2005: 27).

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exige la vigencia plena de la democracia representativa, de los derechos civiles y políticos pero suma los derechos sociales y diferentes

formas de participación y deliberación social.

El derecho al voto no alcanza para considerar un sistema político como democrático pues éste exige, además, el ejercicio de los derechos

de asociación, de reunión, de acceso a la información, la libertad de expresión, etc. Si bien todos estos derechos, habilitan la potencialidad

de que quienes se encuentran en una situación social y económica desaventajada puedan incidir en los procesos políticos y en la orientación

de los mismos, esto, a su vez, estará condicionado por el grado en que dicho sector pueda ejercer sus derechos sociales.184Por otro lado,

reiteramos que “la democracia social y el estado social de derecho no se avergüenzan del garantismo, puesto que aquella democracia y ese

estado (liberal individualista) son mentados en radical oposición a toda forma de dictadura o autocracia. Más aún: se insiste en la sujeción

a la legalidad y en la existencia real de un régimen efectivo de controles jurisdiccionales que permitan defender el valor de la Libertad.”185

La democracia social procura mayores niveles de igualdad de oportunidades, pretende transformar la igualdad formal en igualdad real,

abarcando la mayor cantidad de personas de los sectores postergados, sin dejar de lado la libertad. La idea central es extender el goce de

los derechos a todos los habitantes. El estado social, además de una configuración histórica determinada, representa un sistema

democráticamente articulado, en el que la sociedad participa a través de sus organizaciones, tomando parte activa en la formación de la

voluntad general del Estado, como en la formulación de las políticas distributivas y de otras prestaciones estatales. Poniendo el acento en la

participación de los grupos desaventajados, para que de esta forma logren su empoderamiento en el ejercicio de los derechos.

Desde los inicios de la democracia constitucional se ha planteado la dicotomía entre libertad e igualdad, es decir, entre liberalismo y

democracia. “Pero la relación liberalismo – democracia ha ido cambiando a lo largo de la historia. Macpherson, por ejemplo, señala que

los liberales de los siglos XVII y XVIII, desde Locke a Burke, no eran en absoluto demócratas y que al defender con tanto ahinco la

propiedad, como condición de participación en la vida política, restringieron el voto a una clase minoritaria. Por otro lado, ciertos

184 Pautassi, Laura (2007: 15). 185 Vanossi (1982:17).

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demócratas, como Rousseau, no eran liberales, pues los valores del liberalismo –incluso el de la vida- podían ser anulados si con ello se

conservaba el cuerpo social”.186

En punto al pasaje de la democracia política a la democracia social, Norberto Bobbio coincide en que la unión entre ideas liberales y

democráticas ha sido difícil hasta nuestros días. Porque ha habido entre ellas cierto contraste que se agudizó a partir de la segunda mitad del

siglo XIX con los movimientos de trabajadores que se inspiraron en doctrinas socialistas, contrarias a las liberales, sin perjuicio de que

dentro de ellos una parte considerable sostuviera el método democrático en su ala reformista, tales como el partido laborista inglés o el

partido socialdemócrata alemán. A pesar de lo cual, para el autor precitado, “…la relación entre el liberalismo y la democrac ia jamás ha

sido de antítesis radical, aunque la inserción de los ideales democráticos en el tronco original de los ideales liberales ha sido difícil, a

menudo criticado, y la integración del liberalismo y la democracia, allí donde se ha dado, se ha producido lentamente, a veces en medio de

choques y rupturas. Por el contrario, la relación entre el liberalismo y el socialismo desde el inicio fue una relación de antítesis completa, y

no sólo como se podría pensar dentro de la doctrina marxiana o marxista.”187

A su vez, “el hecho de que movimientos antitéticos como el movimiento liberal y el movimiento socialista hayan abrazado el ideal

democrático al extremo de dar origen a regímenes de democracia liberal y a regímenes de democracia social si no socialista (un régimen

que sea al mismo tiempo democrático y socialista hasta ahora no ha existido), puede hacer pensar que desde hace dos siglos la democracia

es una especie de común denominador de todos los regímenes que han existido en los países económica y políticamente más desarrollados.

Sin embargo, no debe pensarse que el concepto de democracia haya permanecido intacto en el paso de la democracia liberal a la

democracia socialista: en el binomio liberalismo más democracia, democracia significa principalmente sufragio universal, y por

consiguiente un medio de expresión de la libre voluntad de los individuos; en un binomio democracia más socialismo, democracia significa

ideal igualitario que sólo la reforma de la propiedad propuesta por el socialismo será capaz de realizar. En el primer binomio la democracia

es consecuencia; en el segundo, presupuesto. Por consiguiente, en el primero, completa la serie de las libertades particulares con la libertad

186 Macpherson “La democracia liberal y su época”. Cita en Amaya (2014: 100). 187 Bobbio (1992: 88).

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política; como presupuesto, en el segundo, será completada únicamente por la futura, y hasta ahora sólo esperada, transformación socialista

de la sociedad capitalista.”188

Sin perjuicio de lo anterior, reconocemos que “el liberalismo fue la fuerza del proceso de democratización pues fue él el que combatió las

exclusiones por raza, sexo, etcétera. Quizás el excesivo apego a la idea de propiedad privada no limitada, como señala Harold Laski, fue la

única fuerza contraria a la evolución. Aun así la democracia representativa nacida dentro de su seno pudo enfrentar este obstáculo y, sin

destruir sus formas, dio lugar al nacimiento del Estado de Bienestar”.189Esto se tradujo, luego de la segunda posguerra, en el

reconocimiento de los derechos sociales en las diferentes constituciones de Occidente. Asimismo, desde la desaparición del régimen

soviético, la democracia representativa adquirió mayor importancia y se produjo un movimiento de adaptación de las antiguas democracias

populares a las democracias representativas, al que se denominó “transición a la democracia”.190

Si bien el concepto procedimental schumpeteriano de democracia y la idea del pueblo como masa o de la incapacidad política del

ciudadano común han sido superados, el tema hoy reside en determinar si los ciudadanos pueden provocar acciones colectivas que

superen la competencia electoral y dén contenido sustancial a la democracia. Desde una óptica más sociológica, la participación social en la

toma de las decisiones políticas resulta la característica clave de la democracia. Esta ha sido objeto de estudio y ha ido desarrollándose con

el correr del tiempo. Uno de los teóricos contemporáneos que ha desarrollado un concepto de democracia que importa una teoría crítica de

la sociedad es Jürgen Habermas.

IV.1. Democracia según Habermas: argumentación y democracia

De acuerdo con el pensamiento de Habermas, el principio del discurso se ubica en un lugar fundamental en su teoría de la democracia y

del derecho, pues se constituye en el principio postmetafísico de fundamentación de las normas. Es decir, las normas son válidas si resultan

la consecuencia de un discurso racional en el que participen todos los afectados por las mismas. Para el autor, superadas las visiones

188 Bobbio (1992: 94. 189 López, M. J. (h) (2005: 25). 190 López, M. J. (h) (2005: 23).

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religiosas o metafísicas del mundo, “las orientaciones prácticas sólo pueden obtenerse ya, en última instancia, de argumentaciones, es decir,

de las formas de reflexión de la acción comunicativa191 misma”. 192

Según Habermas, ni Kant con su “Crítica de la Razón Pura” ni Rousseau con su “Contrato Social” lograron justificar simultáneamente los

dos elementos centrales del derecho actual: los derechos individuales y la soberanía política del Estado. El primero fundamentó los

derechos individuales en la calidad moral del hombre y el segundo consideró a las leyes generales y abstractas como base de la soberanía

popular. Aún, en la actualidad, existe una tensión entre los derechos innatos del hombre y la auto-organización de una sociedad mediante

sus leyes. La conexión interna que busca Habermas entre ambos términos se producirá, -a partir de su teoría de la acción comunicativa y

del discurso-, mediante la forma de comunicación representada por la opinión y la voluntad comunes, “en la que la capacidad ilocucionaria

de establecer vínculos que tiene elempleo de lenguaje orientado al entendimiento se emplee para aunar razón y voluntad y para llegar a

convicciones en las que todos los individuos puedan estar de acuerdo sin coerciones”.193

191 Según Habermas, el entendimiento es inmanente al lenguaje humano y su éxito se alcanza cuando el hablante consigue su propósito. Las interacciones en las que

todos los participantes concuerdan sobre sus planes individuales de acción y persiguen –sin reservas de ningún tipo- sus fines constituyen la acción comunicativa.

En la acción comunicativa, - los involucrados tienen por finalidad llegar a un acuerdo que sirva de base a una coordinación concertada de los planes de acción

individuales. Esta será aceptable cuando cumpla las condiciones necesarias para que un oyente pueda tomar postura frente a la pretensión que a ese acto atribuye el

hablante. Dichas condiciones implican el reconocimiento intersubjetivo de una pretensión lingüística que, de conformidad con la teoría de los actos de habla, establece

una conformidad, en relación a su contenido, sobre las obligaciones relevantes para la interacción posterior. En la acción comunicativa sólo se consideran los actos de

habla a los que el hablante asigna pretensiones de validez susceptible de crítica, es decir, lo que él denomina actos de habla constatativos. En ellos (y sólo en ellos) el

componente proposicional toma la forma de una oración enunciativa. Al ser afirmados implican una específica pretensión de validez: la pretensión de verdad. Verdad

para Habermas es una pretensión de validez que vinculamos a los enunciados al afirmarlos, una correspondencia entre lo enunciado (por el hablante) y la realidad

objetivada. Dicha realidad indica las relaciones pragmáticas que el uso cognitivo del lenguaje establece entre los enunciados afirmados y la realidad de la que

dependen, existiendo indefectiblemente una previa constitución del ámbito de los objetos de la experiencia posible. Habermas sostiene que esta previa constitución o

estructuración corresponde a una determinada conexión o interacción entre lenguaje, conocimiento y acción. Según el autor, existe una pretensión universal de validez

de los actos del habla. 192 Habermas (1998: 163). 193 Habermas (1998: 169).

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Habermas sostiene la co-originalidad de los derechos del hombre y de la soberanía del Estado aplicando, según su teoría del discurso, el

concepto de autolegislación, por el cual los destinatarios de los derechos son, a su vez, los autores o creadores de los mismos. Autonomía

privada y autonomía pública están en pie de igualdad, se producen recíprocamente, y fuera de la consideración del tiempo.

“El derecho positivo, a través de la componente de legitimidad que representa la validez del derecho, conserva una referencia a la moral.

Pero esta referencia a la moral no debe llevarnos a poner la moral por encima del derecho, en el sentido de una jerarquía entre dos órdenes

normativos. La idea de una hierarchia legum pertenece al mundo del derecho premoderno. La moral autónoma y el derecho positivo,

remitido estructuralmente este último a la necesidad de justificarse, guardan más bien entre sí una relación de complementariedad”.194

Como quedó dicho, la moral y el derecho se separan de sus fundamentos sacros, con la aparición del Estado Moderno, y es en este

momento histórico en el que Habermas sitúa su teoría. Si bien el derecho y la moral se refieren a los mismos problemas: cómo regular las

relaciones interpersonales y cómo coordinar entre sí las acciones a través de normas justificadas, lo hacen de formas diferentes. La moral es

vista por nuestro autor como una forma de la cultura, mientras que el derecho, al institucionalizarse y positivizarse, además de una forma

de cultura, se torna obligatorio.

Si bien –derecho y moral- constituyen órdenes normativos, el principio moral es consecuencia de una especificación del principio general

del discurso, para aquellas normas de acción que sólo pueden justificarse si se tienen en cuenta los intereses de todos por igual. Mientras

que el principio democrático importa la especificación del principio del discurso para las normas de acción en forma de derecho y que

pueden justificarse a través de razones pragmáticas; ético-políticas y morales, no sólo de razones morales.

El tipo de razones se deduce de la clase de cuestión de que se trate. Si son cuestiones morales rige la universalidad. Es decir, las razones

decisorias deben poder ser aceptadas por toda la humanidad. Si se trata de cuestiones ético-políticas, la referencia para la fundamentación

de su normativa será una comunidad política determinada y sus pautas, “la autocomprensión colectiva conscientemente ejercitada”. El

194 Habermas (1998: 171).

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principio moral conforma una regla de argumentación para la decisión racional de cuestiones morales, en cambio, el principio democrático

resuelve cuestiones prácticas y toda fundamentación discursiva que determine la legitimidad de las leyes.

El principio moral funciona en la estructura interna de un determinado juego de argumentación, en cambio, el principio democrático se

refiere a la estructura externa de la argumentación (a la acción: participación en una formación discursiva de la opinión y de la voluntad

política que se realiza mediante formas garantizadas jurídicamente de comunicación).

Otra diferencia entre derecho y moral apunta a los niveles de referencia: el principio moral se aplica a las normas de acción que sólo

puedan fundamentarse en argumentos morales. Mientras que, el principio democrático se aplica a normas jurídicas, que son normas de

acción generadas intencionalmente y reflexivas. Esto significa que el principio democrático fija un procedimiento de reelaboración de

normas jurídicas y, a la vez, regula y controla el propio derecho.

Sin perjuicio de lo señalado, Habermas sostiene que los aspectos de la legalidad no representan restricciones de la moral, sino que entre

ambos se describe una relación de complementariedad. En virtud de ello, la norma jurídica resulta necesaria para compensar los déficits

que surgen por el desmoronamiento de la eticidad tradicional. La moral posee una gran debilidad en la autorregulación o autocontrol de los

sujetos que actúan moralmente, que se limita a quienes la respetan en base a la naturaleza de su propia personalidad. Se hace necesaria,

entonces, una vía diferente a la propia internalización, es así que la institucionalización del sistema jurídico resulta el complemento de la

moral racional para lograr una acción eficaz.

Pero para Habermas, el derecho no es sóloun sistema de acción sino también un sistema de saber; es decir, un texto de proposiciones e

interpretaciones normativas y también una institución, o sea, un complejo de elementos regulativos de la acción.195

195 La persona que actúa conforme a la moral debe apropiarse de ese “saber”, aprehenderlo y cumplir con requerimientos cognitivos, motivacionales y organizativos.

En relación a las exigencias cognitivas, la moral racional exige a los individuos que elaboren su propio juicio, pues no posee una jerarquía de normas establecida. Y lo

más difícil aún es la aplicación de esas normas “generales” o” universales”, dada su abstracción o amplitud. Ante conflictos complejos la resolución de la

fundamentación y aplicación de las normas pertinentes exceden la capacidad analítica del individuo. La precitada indeterminidad cognitiva de la moral racional

requiere de la complementariedad del derecho. Entonces el legislador especificará qué normas de la moral serán normas jurídicas, y con ello el individuo sentirá un

alivio frente a la carga de tener que elaborar sus propios juicios morales.

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El derecho crea, asimismo, normas de regulación de carácter secundario y establece sujetos jurídicos como las organizaciones o institutos

con sus correspondientes competencias. Por último, el derecho otorga legitimidad a instituciones antes legitimadas por la tradición, como

la familia y la escuela y constituye jurídicamente otras, como los mercados, las empresas y el Estado.

“Una moral racional que sólo cobrase eficacia a través de procesos de socialización y de la conciencia de los individuos permanecería

restringida a un estrecho radio de acción. En cambio, a través de un sistema jurídico con el que está internamente vinculada, la moral puede

irradiar sobre todos los ámbitos de acción, incluso sobre esos ámbitos sistémicamente autonomizados de interacciones regidas por medios

de regulación o control sistémico, que descargan a los actores de todas las exigencias morales a excepción de la única de una obediencia

generalizada al derecho”.196

El argumento como parte del discurso es un concepto pragmático, la racionalidad pragmática del discurso significa acercar las mejores

razones, en una búsqueda “cooperativa” de la verdad.

Cuando tratamos de persuadir a otro de algo, sostiene el autor, presumimos las condiciones ideales de la acción comunicativa, tales como

libertad e igualdad; allí se discute sobre una pretensión de validez de un hecho o de una norma que se ha problematizado yse adopta una

postura hipotética que sólo con razones determina si la pretensión del que hablaes aceptable. La última finalidad es lograr un asentimiento

universal deuna manifestación controvertida, en una competencia regulada en base a los mejores argumentos. Las normas o decisiones

Con lo anterior no termina la problemática de las acciones morales eficaces para el individuo porque él debe lidiar, además, con su propia voluntad. Esto significa que

el individuo debe actuar conforme su juicio moral aunque éste vaya en contra de su propio interés, lo que Habermas denomina “indeterminidadmotivacional.” A lo

anterior se suma el problema de la exigibilidad de las normas de carácter moral. Esto resulta imposible, si sólo son normas válidas las que fueron consentidas

racionalmente por todos los afectados por ellas, no serían exigibles las normas que no cumplan con dicho requisito. Restaría el tema de los requerimientos

organizativos que se corresponden con el de la “atribuibilidad de obligaciones”. Frente a la complejidad de la sociedad moderna la forma de responder a los deberes

positivos de la moral racional debe llevarse a cabo mediante organizaciones, dada la precariedad e insuficiencia de la acción individual. Toda la ayuda humanitaria

frente a las necesidades del hambre, la falta de vivienda y de medicamentos, etcétera, debe encararse mediante una división del trabajo efectivizada por entidades.

Aquí también surge la necesidad de la complementariedad del derecho que es reflexivo, dice Habermas, en el sentido de determinar los destinatarios unívocos de las

acciones humanitarias. 196 Habermas (1998: 184).

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valorativas requieren de la teoría del discurso para ser fundamentadas. Esto exige el asentimiento racionalmente motivado de todos los

afectados, cuestión que se alcanza desde una perspectiva intersubjetiva, sin coerciones y sin recortes de la comprensión que tienen todos los

participantes. Para tal asunción Habermas propone la teoría de la argumentación.

En el plano teórico, desde lo filosófico-jurídico, la postura de Habermas constituye una de las respuestas a la tensión entre libertades de los

individuos y decisiones públicas, en definitiva, entre liberalismo y democracia. Supone para superar tal conflicto la acción deliberativa

como un proceso de autocomprensión de los ciudadanos, miembros de una comunidad linguística en permanente diálogo. Su teoría

representó la transferencia de su teoría filosófica de la acción comunicativa a la teoría normativa de la democracia.Uno de los puntos en

que Habermas se aparta de otros autores es que no hace depender la convivencia social de la armonización de los intereses particulares de

los diferentes grupos de poder sino que distingue entre intereses particulares (de grupos determinados) y universalizables. “No cree que el

equilibrio político y social se pueda obtener negociando entre grupos o sectores cuyos intereses sólo sean particulares. Destaca la

creatividad de los procesos políticos participativos, como procesos de aprendizaje social. Éstos permitirían explicitar, descubrir o construir

intereses universalizables, que pudieran dar lugar a consensos políticos legítimos.”197Apartándose, por ejemplo, de Dahl no elabora

modelos organizacionales de participación social o política sino que su propuesta apunta a una participación social o política continua e

institucionalizada que representa el procedimiento capaz de alcanzar los valores normativos de la sociedad: autonomía, autorrealización y

autogobierno. Dado que el derecho otorga obligatoriedad al poder, esto exige incorporar el aspecto normativo aludido, que no puede

provenir de las elites políticas o burocráticas (porque la lógica del poder genera una creciente pérdida de legitimidad y de interés en la

política de la representación clásica) sino de la sociedad civil. De esta forma los movimientos sociales (mujeres, grupos desaventajados,

etc) convierten en sociales temas particulares, es decir, los hacen universalizables, construyendo los valores normativos de la modernidad

(autogobierno, autonomía, autorrealización) que se relacionan con la paz, la dignidad, la libertad, la igualdad, la no discriminación, el

pluralismo social y cultural, etc.

197 Amaya (2014: 111).

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Pero, entonces, ¿alcanza el PL para verificar los procesos de democracia deliberativa, en los términos de Habermas? ¿Existe en la práctica

la esfera deliberativa no impedida que propone Habermas como base de la existencia y legitimación de la democracia y del derecho

democrático? El interrogante, sin perjuicio de adherir a la deliberación con argumentos racionales como uno de los elementos integrantes y

de perfeccionamiento de la democracia, es de qué manera lograr la esfera en la cual todas las personas afectadas por las decisiones políticas

pudieran acordar como participantes en los discursos racionales y “¿quién determina lo que podría producir un acuerdo razonable y de qué

manera lo hace?”198

IV. 2. Críticas a Habermas

IV. 2. a. Rosanvallón y la contrademocracia.

Entre los sociólogos europeos, Rosanvallon, desde otro ángulo de análisis, incorpora a la democracia representativa “inacabada”, las

formas de “contrademocracia”, fundadas en la participación directa de los ciudadanos en la administración o en las decisiones como

mecanismos correctores, compensatorios de la desconfianza de los ciudadanos o de la pérdida de legitimidad de la democracia

representativa. En verdad, sostiene que la desconfianza surge con el propio concepto de democracia y que hay que considerar dos

dimensiones para entender las experiencias democráticas: por un lado, el funcionamiento y los problemas de las instituciones

representativas y por el otro, la formación de las organizaciones de la desconfianza, entendiendo ambas como un sistema.

La expresión de la desconfianza ha tomado dos grandes vías, que nosotros hemos abordado al comienzo del trabajo, la liberal y la

democrática. La expresión más elevada de la primera sería la que describimos con Montesquieu, la división de poderes y su consagración

constitucional en la Constitución de EEUU, a través de Madison. Rosanvallon, asegura que la finalidad principal, con esta expresión de la

desconfianza, era proteger al individuo del poder del Estado más que construir un Estado justo.199 Pero al autor le interesa, sobre todo, la

desconfianza democrática, la otra expresión, que se organiza en tres modalidades principales: los poderes de control, las formas de

198 Luhmann (1998) “Quod Omnes Tangit: Remarks on Jürgen Habermas Legal Theory. En M. Rosenfeld y A. arato (orgs), Habermas on law and democracy: Critical

exchanges, (págs.157-172). Berkely.University of California Press.Cita en O´Donnell (2007: 31/2). 199 Constant habló de la desconfianza a la concentración del poder arbitrario antiguo y de la desconfianza moderna a los errores de los elegidos.

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obstrucción y la puesta a prueba a través de un proceso judicial. “A la sombra de la democracia electoral-representativa, estos tres

contrapoderes dibujan los contornos de. . . una contrademocracia. Esta contrademocracia no es lo contrario de la democracia; es más bien

una forma de democracia que se contrapone a la otra, es la democracia de los poderes indirectos diseminados en el cuerpo social, la

democracia de la desconfianza organizada frente a la democracia de la legitimidad electoral. Esta contrademocracia conforma…un sistema

con las instituciones democráticas legales.”200

De modo que al pueblo elector del contrato social se ha superpuesto el pueblo- controlador (mediante la vigilancia, la denuncia y la

calificación), el pueblo-veto (mediante la obstrucción, por ejemplo, la retirada de un proyecto de ley, la manifestación del rechazo frente a

decisiones gubernamentales) y el pueblo-juez (el caso más visible es la judicialización de la política, como una forma metapolítica,

considerada superior a la elección debido a las consecuencias concretas que acarrea).

Según Rosanvallón al considerar la democracia representativa y estas formas de contrademocracia en forma conjunta se puede captar la

complejidad actual del movimiento efectivo de apropiación social del poder. Para él, la pasividad del ciudadano constituye un mito pues ha

aumentado la participación en huelgas, manifestaciones, petitorios, expresiones de solidaridad, etc., por lo cual sería más preciso hablar de

mutación que de declinación de la ciudadanía.201 El autor refiere las transformaciones de la democracia contemporánea: la contra-

democracia resulta pre y post democrática (representativa) y existe bajo la forma de poderes puros o complementarios. Utilizando este

marco teórico, para Rosanvallón, procederíamos a una des-occidentalización natural del concepto. “La vida de la democracia de ningún

modo está hecha de la confrontación con un modelo ideal: en primer lugar es la exploración de un problema a resolver. De allí la necesidad

de tomar distancia de la idea de que un cierto “modelo original” de la democracia haya sido claramente formulado y a la vez contradicho

200 Rosanvallón (2007: 27). 201 La ciencia política habla de formas políticas no convencionales, de manifestaciones de protesta, de ciudadanía civil, entre algunas de las manifestaciones referidas a

estos nuevos tipos de intervenciones o injerencias políticas.

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abiertamente”... “la historia debe entenderse como el laboratorio en actividad de nuestro presente y no sólo como el esclarecimiento de su

trasfondo”.202

Desde Kelsen a Schumpeter, según el autor francés, se ha teorizado en relación al aspecto procedimental de la legitimación política, sin

tener en cuenta los peligros de las impaciencias y utopías de la sociedad real, en búsqueda de un gobierno más efectivo y de un régimen

representativo más atento a dicha sociedad. Así surgen estas otras formas de participación de los ciudadanos en las decisiones que les

conciernen, como una evolución reciente de los regímenes democráticos. El término democracia participativa, aparecido en la década del

ochenta sirvió para calificar innovaciones de la democracia representativa de diferente contenido.203 De acuerdo con la opinión de

Rosanvallón el proyecto de democracia deliberativa de la década del 90204reflejó una impronta más cualitativa de la participación, ya que se

habló de giro deliberativo de la democracia participativa. El análisis de Habermas fue, para Rosanvallon, un análisis más procedimental de

la democracia, fundado en la visión de un pueblo deliberante, de una sociedad más racional y activa. Este enfoque, basado en la solidez de

la argumentación, posee límites para nuestro autor: a) la polarización de las opiniones, por ejemplo, ha puesto en jaque las virtudes

intrínsecas de la discusión y la concepción consensuada de la vida democrática205 y b) la subestimación de las desigualdades de recursos de

los distintos grupos para participar en la deliberación colectiva.

La concepción de la contrademocracia lleva a Rosanvallón a considerar de modo diferente la relación entre las democracias nacionales y

la constitución de formas cosmopolíticas. La contrademocracia ofrecería la posibilidad de apreciar la acción de la sociedad civil en un

marco más amplio que el de la nación. “Si bien las instituciones electorales-representativas permanecen esencialmente dentro del marco

nacional, las formas contrademocráticas, como el trabajo de la política se pueden llevar a cabo a escala internacional. . . Progresar en esa

202 Rosanvallón (2007: 40). 203 Presupuesto participativo en Porto Alegre (Brasil); los Consejos de Desarrollo, los Consejos de Barrio, la Comisión Nacional de Debate Público, en Francia. El

Proyecto de Tratado Constitucional de la Unión Europea de 2004 define la democracia participativa como “diálogo abierto, transparente y regular con las

asociaciones representativas y la sociedad civil”. Art. I.47. 204 Habermas elabora el concepto de democracia deliberativa en 1992 en “La inclusión del otro” Barcelona. Paidós. 1999, basado –como dijimos- en la teoría de la

acción comunicativa 205 Sunstein marcó que la oposición profundiza las diferencias en lugar de lograr una posición intermedia.

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dirección permitiría utilizar las mismas categorías para ofrecer un marco de análisis ampliado y ver de conjunto el progreso democrático de

las naciones, la construcción de un orden cosmopolita y el desarrollo de espacios como el de la Unión Europea”.206

IV.2. b. El “Nuevo Espíritu de la Democracia” de Loïc Blondiaux. Democracia Participativa.

En la corriente favorable a la democracia participativa, pero con ciertos cuestionamientos, que le permiten hacer hincapié en los límites y

paradojas de la misma, encontramos la postura de Blondiaux.

Existen para el autor tres formas en las que la democracia participativa se ha manifestado, seguidas aún en lugares diferentes de aquellos en

los que se originaron. Tales son: el presupuesto participativo, el debate público y el jurado de ciudadanos, que comentaremos brevemente, a

efectos de observar los límites y paradojas de los ejemplos de democracia participativa implementados prácticamente

Según Blondiaux, los primeros teóricos de la democracia participativa de la década del ochenta del siglo pasado enfocaron el tema desde

una crítica a la representación y pusieron el acento en la libertad y plenitud individuales para resolver el compromiso de cada persona con

los asuntos públicos. Es decir, en la capacidad de un público activo e informado, capaz de buscar por sí mismo la solución de los conflictos,

una postura más cercana a la democracia ateniense, que a la sociedad de masas moderna.

El autor diferencia esta corriente de la democracia participativa de la democracia deliberativa, representada por Habermas. Y coincidiendo

con Rosanvallón, expresa que en la democracia deliberativa, la legitimidad y la racionalidad de las decisiones colectivas surge de un

proceso deliberativo colectivo, implementado “racionalmente” entre individuos libres e iguales. Por lo tanto, esta definición de democracia

podría calificarse como procedimental, pues exige la instrumentación de un procedimiento para alcanzar la legitimidad de una decisión

colectiva207, y, a la vez,la aptitud de argumentos racionales capaces de convencer al otro, proceso previo al entendimiento racional

motivado,208 209para fundamentar dicha legitimidad. El rasgo común de la democracia participativa y la deliberativa, para Blondiaux, es la

206 Rosanvallón (2007: 301). 207 Blondiaux (2013: 62). 208 Hoy en día la democracia deliberativa tiene gran arraigo en el mundo anglosajón, subrayando la necesidad de la consideración y la comprensión de los argumentos

del otro y propiciando una persona interesada en los asuntos públicos y comprometida con la defensa de sus intereses.

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119

insatisfacción que ellas manifiestan respecto de la democracia representativa y de la ciudadanía, limitadas al principio mayoritario y al

mero cumplimiento de las elecciones periódicas. Las diferencias tienen que ver con la finalidad que cada una se propone: la democracia

participativa subraya la formación de comunidades ciudadanas activas en la politización de sus integrantes, mientras que la democracia

deliberativa subraya el proceso racional que implique diversos puntos de vista y el mejor argumento de la decisión política.

Asimismo, sostiene 210 que la teoría crítica y el feminismo han hecho observaciones fundadas a la democracia deliberativa en el sentido de

que los grupos minoritarios y desaventajados deben primero consolidar su propia individualidad para poder participar de la universalidad

del procedimiento deliberativo. Para estos grupos se deberían imponer la propia versión de la racionalidad y no la que les imponen los

grupos dominantes, la deliberación sería una especie de trampa por no poder alcanzar condiciones equitativas de argumentación y

discusión.

Lo anterior revela, entonces, dos diferentes ópticas respecto de la participación, una representada por una forma tranquila de intercambio,

en la cual los grupos, aún los minoritarios y/o desaventajados, aceptan las reglas de juego y, la otra, que sería más “salvaje” o contestataria,

por la que dichos grupos se autoconvocan y se manifiestan en contra, respecto de las reglas de juego y el marco institucional. 211

En lo que sigue reseñamos las concepciones del autor sobre las formas de democracia participativa que él trabaja.

209 “Un dispositivo como el sondeo deliberativo, inventado por el politólogo norteamericano James Fishkin, que se propone informar sobre una cuestión determinada y

hacer dialogar durante dos días a una muestra de población de algunas centenas de personas, a fin de saber qué piensan las personas cuando son incitadas a conducirse

como ciudadanos ideales, se presenta, por ejemplo, como una experimentación directa de esta filosofía de la deliberación” Fishkin (2001: 212) “Vers una democratie

deliberative: l´experimentation d´un ideal”. Hermes, 31. Citado en Blondiaux (2013: 64). 210 Nuevamente siguiendo la línea de Rosanvallón. 211 “La cuestión más general que plantea la democracia participativa tiene que ver , sin embargo, con la posibilidad de una articulación entre estas dos dimensiones de

la participación, entre estas iniciativas de democracia salvaje, emergentes, lábiles, contestatarias, y la democracia representativa clásica, bajo una forma domesticada de

democracia que no dudamos en designar con el nombre de democracia de criadero.” Laurent Mermet (2007: 369-380), “Debattre sans savoir pourquuoi”, en Martine

Revel, Cecile Blatrix, Loic Blondiaux, Jean Michel Fourniau, Bertrand Heriard Dubreuil y Remi Lefebvre (dir), Le Debat Public: une experinece francaise de

democratie participative, Paris, La Decouverte. Cita en Blondiaux (2013).

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120

IV.2.b.1. El presupuesto participativo: esta modalidad de democracia participativa tuvo por objeto democratizar la democracia, puso el

presupuesto en el centro de la decisión de una ciudad crítica y exigente, Porto Alegre, Brasil. A su vez, se asume como un proyecto de

redistribución de bienes y de justicia social. La Municipalidad jugó un papel central en incentivar a los barrios más pobres para aumentar su

representación (las asambleas de base aumentaron su delegación) y lograr beneficios que no poseían: cloacas, alumbrado, asfalto, etc.Se

incorpora una novedad muy importante, la posibilidad de que la gente pueda imponer su voluntad en una parte significativa del presupuesto

de inversión en la ciudad, en función de lo decidido en las asambleas barriales, ámbito en el que todos pueden expresarse. En éstas se

eligen representantes que van a tener que defender sus decisiones en el nivel superior frente a los funcionarios municipales. El Concejo

Deliberante ratifica, finalmente, la decisión que resulte del proceso. El presupuesto participativo se aplicó por primera vez en Porto Alegre

luego de la victoria del Partido de los Trabajadores (PT), en 1.998. El Intendente, miembro del PT, frente a un Concejo Deliberante de

signo político opositor, buscó apoyo en el círculo comunitario, fuertemente activo y comprometido políticamente. Actualmente, se ha

extendido a más de cien ciudades del Brasil y a otras de América Latina, donde ha adquirido mayor importancia que en Europa.212

IV.2.b.2. El debate público: esta modalidad se refiere a la preparación de un proyecto o de una decisión colectiva a tomar, en un contexto

político y geográfico diferente del anterior presupuesto participativo. Se puede utilizar para la compra de equipos o de infraestructura o en

la discusión sobre la implementación de una política pública.

En Francia funciona, desde 1.995, en el ámbito de la Comisión Nacional del Debate Público (CNDP). Dicha comisión adquirió rango de

autoridad administrativa independiente mediante ley en el año 2.002. Se utilizó con el objeto desolucionar los condicionamientos de las

audiencias públicas suscitadas por el tren de gran velocidad mediterráneo. Blondiaux comenta que esta forma de democracia participativa

tuvo su antecedente en la Oficina de Audiencias Públicas sobre el Medioambiente de Quebec, Canadá, en 1.978. La Comisión está

compuesta por un Presidente y dos vicepresidentes, representantes electos, magistrados y representantes de asociaciones de protección del

medio ambiente y consumidores. Su intervención es obligatoria para los proyectos de infraestructura provenientes del Estado, de

212 Blondiaux (2013: 71).

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121

autoridades locales y de particulares que comprometan cierta cantidad de dinero. Se resolvieron cuarenta debates públicos entre 1.997 y

2.007 sobre temas de transporte de electricidad, autopistas, soterramiento de desechos, etc. Para resolver cada cuestión, la CNDP nombra

una comisión de cinco o seis miembros, que en cuatro meses debe organizar la discusión y luego presentar un informe que sólo debe

narrar el desarrollo del debate. Por último, el planificador decide de qué manera arma el debate, para lo que cuenta con dos meses de

tiempo. Se advierte que esta modalidad no tiene efecto directo sobre la última decisión pero sí profundiza la deliberación pública que la

CNDP convoca. De tal forma la instrumentación reseñada, una audiencia colectiva previa a la toma de la decisión, se acerca a un ejercicio

de la democracia deliberativa, pues se subraya más que la representación de los intervinientes, la calidad de los argumentos esgrimidos. Sin

perjuicio de que en la realidad, los efectos de las audiencias son muy variables en relación a la decisión final, desde la renuncia del

proyecto hasta la no incidencia en la decisión final. El procedimiento del debate público introdujo cambios relevantes en la práctica de la

participación en Francia, sobre todo, a partir de la incorporación de un tercer garante para resguardar una correcta discusión, difundiendo el

principio de que todos los proyectos, aún los propuestos por el Estado, son discutibles políticamente por quien lo desee, etc.213

IV.2.b.3. El Jurado de Ciudadanos: esta institución también es importada por Francia con el nombre de Conferencia de Ciudadanos, en

1.987, del Comité Danés de Tecnología, órgano del Parlamento danés. Se aplica en el mundo anglosajón, en especial, en Inglaterra, y

también en Europa del Sur. El objeto central de esta modalidad es la evaluación tecnológica participativa mediante una confrontación entre

ciudadanos comunes, funcionarios y expertos, poniendo sobre la mesa una consulta formal con profanos o legos para llegar a una decisión

final, respecto de cuestiones inciertas. Aclarando que dicha decisión final corresponde a la autoridad convocante. Existe en el

procedimiento un comité de conducción que está compuesto por especialistas en las cuestiones objeto del debate. Se procura que la

ciudadanía obtenga la información correcta de los expertos seleccionados. Por su parte, los ciudadanos deben realizar su propia

investigación y seleccionar a las personas que desean entrevistar antes de dar su opinión.

213 Blondiaux (2013: 75).

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122

Los antecedentes del Jurado de Ciudadanos se relacionan con las células de planificación creadas en los años 70 en Alemania y a los

jurados de ciudadanos formados en 1.974 en los EEUU.

“La originalidad de este modelo proviene del papel central que juega en él la figura política emergente del “profano”. Este ciudadano “sin

cualidades” se supone, primeramente y contra todas las tesis que denuncian su incompetencia o su irracionalidad, capaz de pronunciarse

sobre problemáticas en las que los expertos y los políticos tenían el monopolio hasta el presente. La transgresión simbólica es fuerte y pone

en cuestión un principio de delegación, en los políticos electos y los expertos, constitutivo de nuestra modernidad política. Pero este

ciudadano profano no tiene legitimidad para expresar su sentimiento si no es como consecuencia de un proceso previo de formación. Su

opinión no tiene sentido más que cuando es “esclarecida”.”214

La advertencia de Blondiaux en relación a estas modalidades de participación es que generalmente reiteran las desigualdades políticas

existentes. Los estudios realizados sobre los consejos de barrios, por ejemplo, evidencian que las poblaciones de jóvenes, extranjeros y

grupos desaventajados resultan mínimos o inexistentes, siendo preponderantes los de personas con mayor bagaje cultural. La única

discriminación no reproducida, según este autor, es la de la mujer, que mantiene una representación igual o mayor a la de los varones.

También se reproducen las formas de discusión política tradicional: hablan más quienes poseen mayores habilidades retóricas, que

generalmente coinciden con quienes poseen mejor formación cultural y una posición económica más acomodada, paralelamente poseen

mayor disponibilidad de tiempo libre necesario para la participación. Cuando esto ocurre se privatiza el espacio público en favor de los

más aventajados, quienes se transforman en “habitantes profesionales” que hablan en nombre del conjunto de la población. La cuestión de

la representatividad sociológica (¿están representados todos los grupos?), pero también política (¿todos los argumentos y los puntos de

vista pueden ser escuchados?) de los dispositivos, se plantea siempre y en todas partes. Otro de los riesgos que señala nuestro autor es la

instrumentalización de la participación. Es decir, frente al peligro de la sublevación, de la reivindicación de derechos, etc., la respuesta

desde los organizadores es la de tratar de evitar el proceso de discusión. Generalmente los ciudadanos activos son tentados con

214 Blondiaux (2013: 78).

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123

remuneraciones y cuidados por los organizadores y, como consecuencia de ello, la lucha abierta con la organización durante el proceso se

torna casi imposible. 215

215 Conforme Balibar, en una línea críticaa la representación de la democracia liberal más profunda, no corresponde confundir la representación en general con la del

Poder Legislativo, que no representa más que uno de sus aspectos y formas históricas posibles. Sostiene que la representación parlamentaria ha sido planteada por la

ciencia política liberal como piedra de toque de la democracia en contraposición a las diversas formas de gobierno autoritario, que encarnan la unidad orgánica de la

comunidad en un “pueblo del pueblo” mítico: la nación, la raza o la clase (Balibar 2013: 190). Es así que, conforme este autor, la crisis del parlamentarismo no tiene

nada de nuevo. El meollo reside en regresar a la perspectiva democrática desde abajo, es decir, encontrar la dialéctica entre poder constituyente y poder constituido más

allá del Estado.

Como resultado de lo anterior, sostiene que la contradicción interna democracia-ciudadanía se mantiene aún en el marco del estado social o estado constitucional y

social de derecho. La ciudadanía social institucionalizada impediría, paradójicamente, una progresión ulterior aunque la idea de progreso le sea inherente. Resulta muy

importante aquí explorar los límites de la democracia social ampliando su relevancia conceptual en dos direcciones: la relación ciudadanía y exclusión social y la

relación ciudadanía y conflicto civil.

En el punto IV. c., con palabras de Blondiaux, hemos dicho que el presupuesto participativo podía considerarse una forma de “democratizar la democracia”. La

precitada expresión resulta hoy defendida por diferentes teóricos que representan un movimiento en contra de los procesos de desdemocratización del neoliberalismo,

dado que el último generó una manera de cerrar la historia de la ciudadanía y de la política.

En la actualidad, la concentración del poder en el sistema financiero hace que los valores del liberalismo se hayan vuelto contra los postulados de sus teóricos clásicos,

como Montesquieu y Tocqueville. Hoy, en sociedades de democracias liberales, sostiene Balibar, se pone el acento en la seguridad y con ello se restringen el goce de

los derechos y el pluralismo, características centrales del régimen liberal. Ejemplo de lo suscripto por el autor, en primer término, serían las leyes de excepción

norteamericanas luego del atentado a las torres gemelas o las referidas a la restricción a la libre circulación de las poblaciones ilegales a partir de los flujos migratorios.

Los fundamentos alegados para restringir los derechos serían la defensa de la sociedad y de la multiplicación de riesgos, cuestiones que favorecen, a su vez, la

confusión de las categorías de delincuente y de rebelde. En forma similar, en relación al pluralismo, el argumento de la limitación estaría constituido, en especial, por la

defensa de sus ámbitos cultural y religioso. “A menudo reactivando la vieja idea según la cual la libertad no debe favorecer a los “enemigos de la libertad” una buena

parte de las ideologías críticas de la historia (en especial el marxismo) se encuentra demonizada. Pero sobre todo desde el descubrimiento de Samuel Huntington (1996)

de que la palabra en apariencia conciliadora de “multiculturalismo” ocultaba de hecho un “choque de civilizaciones” potencialmente destructivopara los valores

occidentales de libertad individual, muchas “religiones universales” (y muy particularmente el islam) se hallan excluidas a priori de la multiplicidad de opiniones

tolerables en el espacio público (y a fortiori, de las fuentes legítimas de compromiso político). El aumento de la intolerancia sin duda es mundial y Occidente no posee

ningún privilegio a este respecto, pero sí es el que, muy especialmente, pretende difundir el modelo de una sociedad democrática.” (Balibar 2013: 197/8/9).

Etienne Balibar elabora la fórmula crítica de la ciudadanía basada en siete proposiciones teóricas:

1) La democratización de la democracia no importa un proceso de perfeccionamiento del régimen democrático existente ni un Estado que trascienda todo posible

régimen. Se trata de un proceso que recomienza una y otra vez sin solución de continuidad, cuyas formas y objetivos dependen de las circunstancias históricas, en el que el ciudadano se convierte en el agente transformador.

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124

Expuestas brevemente las formas de democracia participativa y deliberativa, consideramos que ellas reflejan las debilidades y crisis de la

democracia representativa entendida como la hemos definido en sus orígenes y como ha quedado incorporada en las constituciones del

siglo XIX y XX, tal como afirma Rosanvallón.

Las tendencias actuales de la teoría democrática muestran la insatisfacción por un régimen en el cual la participación ciudadana se limitara

a la elección de representantes, quienes serían los únicos que deliberarían y presentarían las posiciones alternativas en el Parlamento. La

participación se va haciendo lugar como demanda social y se plasma en experiencias como las del presupuesto participativo, el debate

público y el jurado de ciudadanos, analizadas por Blondiaux. No se trata de experiencias perfectas pero sí de acercamientos al ideal

democrático que apuntamos en el pensamiento de Dahl o, contrariamente, a la evolución histórica de la democracia señalado por

Rosanvallón. Con mucha más razón esas tendencias muestran su insatisfacción con regímenes en que el poder se personaliza y el gobierno

se concentra en una persona (el Presidente) que impone las decisiones sin discusión. Esta preocupación por la falta de legitimidad de las

decisiones del PE tomadas en forma “inconsulta” o, mejor dicho, sin participación ni deliberación, se agrava frente al tema de los DNU que

no respeten el procedimiento jurídico -constitucional y legal- establecido, en nuestra realidad nacional.

2) Tal transformación permanente debe transgredir las instituciones reconocidas, aumentando los derechos con recepción constitucional. La continua democratización de

la democracia exige la deconstrucción de las exclusiones que habían sido institucionalizadas bajo su nombre.

3) Tal transformación continua, incorpora una crítica al capitalismo que viene del marxismo, pero invirtiendo su modo de inserción en el curso de las transformaciones

históricas y haciéndolo cambiar del estatus de resultado (que le da el marxismo) al de medio o fuerza motriz.

4) Le otorga prioridad al objetivo positivo de transformación del concepto y de las prácticas de la ciudadanía frente al objetivo negativo de resistencia u oposición a las

legislaciones y regímenes no democráticos. La democracia no se importa desde afuera, se crea mediante actos de ciudadanía que la hacen existir de modo material o

real. La transformación de una sociedad por medios antidemocráticos es imposible (Balibar 2013: 210). Es el caso de la historia del comunismo y del socialismo del siglo XX y de los debates sobre la dictadura del proletariado).

5) La democratización de la democracia, es una transformación de las instituciones, de las estructuras y de las relaciones de poder pero, asimismo, de la capacidad

interior de las personas para prefigurar una ciudadanía deliberante que toma decisiones y que actúa. Está referida a factores objetivos (externos) y subjetivos (internos).

6) Este tipo de ciudadanía hace intervenir de manera inexcusable: la insurrección, la adquisición de la ciudadanía social y las aporías de la institución delconflicto. Sólo se

considera constituyente si es insurgente.

7) La insurrección en sus diferentes formas es la modalidad activa de la ciudadanía. “La insurrección se llama conquista de la democracia o derecho a tener derechos,

pero siempre tiene por contenido la búsqueda (y el riesgo) de la emancipación colectiva y de la potencia que les confiere a sus participantes, en contra del orden

establecido que tiende a reprimir esa potencia” (Balibar 2013: 215).

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125

Cabe agregar que, en Argentina, desde la reinstalación de la democracia y hacia fines del último siglo se produjo una deslegitimación de la

representación o de la democracia representativa debido a que la sociedad no se sentía representada por los legisladores electos, ni le

merecían confianza los partidos políticos. Esta situación se generó porque la sociedad percibía un alto nivel de corrupción y una pobre

gestión de los asuntos públicos por parte de la clase política. Sobre lo primero, resulta ejemplificador las sospechas sobre el proceso de

privatizaciones de la década del 90, como de las denuncias de enriquecimiento ilícito de los funcionarios de los gobiernos que se

sucedieron en democracia, entre otras cuestiones. En relación a lo segundo, la hiperinflación iniciada en 1988, la crisis económico-

financiera del 2001, por citar los algunos hechos que los deslegitimaron para administrar los temas públicos y representar a la ciudadanía.

Ello se evidenció en las elecciones legislativas del año 2001 en las que el porcentaje de los votos en blanco, anulados y abstenciones llegó

al 40 %. Así surgieron las asambleas barriales en las que los ciudadanos discutían los asuntos que los afectaban. A posteriori, se recompuso

el vínculo entre representantes y representados y el Estado volvió a desempeñar sus competencias.

En definitiva, estas formas de democracia representativa o de contrademocracia, en términos de Rosanvallon, reflejan la necesidad de

profundizar y perfeccionar la democracia representativa plasmada en las prescripciones constitucionales a fin de que pueda satisfacer las

reales necesidades sociales.

Capítulo V. La división de poderes y la democracia en América Latina y en Argentina.

V. 1. Linz, Shugart, Mainwaring y su visión de la democracia en Latinoamérica.

Conforme la opinión de Juan Linz, la estabilidad de la democracia norteamericana y las críticas del régimen parlamentario no fomentaron

los estudios sobre las incumbencias del propio sistema presidencialista o, mejor dicho, de las de los dos tipos de democracias

constitucionales (parlamentarias y presidencialistas) como determinantes de la estabilidad o inestabilidad de la democracia en relación a

América Latina. Más allá de lo que expusimos sobre la postura de Juan Linz, él había aclarado que Latinoamérica, a pesar de haber

adoptado el sistema de Montesquieu y el norteamericano, tenía presidentes que disolvían o dominaban los congresos, gobernaban como

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126

caudillos con apoyo de militares o mediante plebiscitos extra-constitucionales, sin dejar de reconocer que la ruptura constitucional se

producía, además, por otras variables, según el caso particular. En consecuencia, el predominio de los estudios conductistas en relación a

los sistemas políticos iberoamericanos, con enfoques históricos o culturales, que apuntaban, fundamentalmente, a los fenómenos del

caudillismo o del personalismo, no estudiaron el presidencialismo como causa de la eventual quiebra democrática. Se evidencia así la

importancia que los estudios de Linz otorgaron al aspecto institucional de la cuestión y la influencia que ejercieron en nuestro país, en su

momento. 216

Cabe aclarar que no sólo Linz sino también Mainwaring reparó en que el conflicto entre PL y PE elegidos por el pueblo y el inmovilismo o

punto muerto en que terminan sus relaciones cuando no se ponen de acuerdo en las decisiones políticas a tomar constituían el mayor

problema del Presidencialismo en las democracias latinoamericanas.217

Aunque Mainwaring sostuvo que si bien la separación de los mencionados poderes en el sistema presidencialista frecuentemente conduce

al inmovilismo, luego agregó que es cuestionable la creencia general que, en los sistemas presidencialistas latinoamericanos, el PE es más

fuerte que en el Parlamentarismo.218

Para Linz (1991) la combinación de un sistema fraccionado en múltiples partidos y el presidencialismo, en la región, conspira contra un

sistema democrático estable. Las relaciones entre PE y PL son complicadas cuando ambas ramas del sistema político son controladas por

diferentes partidos políticos, pareciera que es más fácil de lograr la estabilidad en los supuestos de democracias presidencialistas con dos

partidos políticos relevantes o en sistemas parlamentarios multipartidarios.

El autor defiende que la generalización sobre los presidentes latinoamericanos como mandatarios todopoderosos está debilitándose,

especialmente respecto de la implementación de las políticas, aunque posean amplias competencias constitucionales que excedan las del

216 Recordemos que este análisis de los sistemas políticos se produce especialmente en la década del 80 como hemos señalado más arriba y luego fue desplazado por

otros enfoques. Ackerman, siguiendo a Sartori, ha sostenido que no estaría mal preguntarse si el propio presidencialismo no era la causa del problema. 217 Mainwaring (1995: 110/7). 218 Mainwaring (1995: 112).

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presidente norteamericano. El inmovilismo puede tener origen no solamente en la concentración de poder en el PE, a pesar de que dicha

concentración haya estimulado a los presidentes a intentar ampliar sus poderes y debilitar a las otras ramas del sistema político.

Por otro lado, Shugart y Mainwaring explican la debilidad del presidencialismo en el menor nivel de desarrollo y de cultura política (no

democrática) de los países latinoamericanos. Consideran que el presidencialismo ha contribuido al quiebre de la democracia en algunos

casos y que el parlamentarismo ha funcionado mejor otras veces. No obstante, no están a favor del cambio del sistema presidencialista al

parlamentario, como receta única, y, sobre todo, en países con partidos políticos sin disciplina partidaria. Según ellos, los partidos políticos

sin disciplina partidaria crean problemas de estabilidad y gobernabilidad en las democracias presidenciales pero crean aún más problemas

en los sistemas parlamentarios, a menos que la legislación electoral (de promoción de una mayor disciplina) y la conducta política de los

partidos (de adaptación rápidamente a las nuevas normas) se modifiquen simultáneamente. Atento que en los sistemas parlamentarios, el

gobierno depende de la confianza del parlamento, si los miembros del parlamento actúan como sujetos independientes y votan libremente,

sin sujeción al partido, las mayorías gubernamentales que fueron acordadas en las negociaciones postelectorales se disiparían fácilmente Y

ello acarrearía frecuentes cambios de gabinete. Conforme esta postura, habría que diseñar instituciones que aumentaran la probabilidad de

buen funcionamiento de la democracia, aún en los sistemas parlamentarios.

En relación a la mayoría de los países de América Latina, que son proclives a mantener sus constituciones presidencialistas, las reformas

para mejorar la funcionalidad de la democracia no deberían acentuar la dicotomía: Presidencialismo/Parlamentarismo ni defender cambios

a favor del último, teniendo en cuenta que en tales países el parlamentarismo resulta políticamente inviable.219

V.2. La democracia delegativa de Guillermo O´Donnel.

O´Donnell critica las teorías de desarrollo político que postulan que la modernización conduce a la democracia concluyendo que el

resultado más probable es un nuevo tipo de autoritarismo, distinto tanto de los viejos caudillismos como de los militarismos populistas.

219 Shugart y Mainwaring (1997: 53/4).

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128

El autor se aparta del mítico contrato social de los liberales clásicos y de las teorías de la deliberación en relación a la democracia. Concibe

al ciudadano como sujeto de la democracia, pero ésta consustancialmente unida al Estado. El Estado liberal y republicano de derecho,

incluye no sólo su estructura burocrática sino también su sistema legal, indispensable para el régimen democrático y sus libertades, como

asimismo para penetrar en el conjunto de las relaciones sociales. El sistema legal asigna a cada individuo ciertos derechos y obligaciones.

Los individuos no eligen estos derechos y obligaciones porque ellos, desde su nacimiento, se hallan inmersos en esa densa trama de

derechos y obligaciones que surgen del sistema legal del Estado en el que viven. Este hecho, aunque obvio y con importantes

consecuencias, suele ser ignorado por las actuales teorías de la democracia, dice O´Donnell. Además de las elecciones limpias y

competitivas, para este autor, la democracia se caracteriza esencialmente por una apuesta institucionalizada universalista e incluyente (de

los derechos civiles y políticos). “. . . La apuesta es institucionalizada: no depende de las preferencias de los individuos, ni de la agregación

de sus preferencias, ni de un proceso de discusión entre ellos. La apuesta democrática es una institución legalmente promulgada y

sustentada que todos deben respetar dentro del territorio delimitado por un Estado. Aunque en sí misma esta expectativa no entraña la

obligación moral de aceptar el régimen democrático y obedecer sus leyes y autoridades, no deja de ser una exigente expectativa, entramada

en el sistema legal y sustentada por el poder coactivo del Estado.”220

Las proposiciones que O´Donnell elabora como configurativas del régimen democrático coinciden con las que sostiene Robert Dahl en

relación a la democracia política o poliarquía. En primer lugar menciona la institucionalización de elecciones libres, lo que determina, a su

vez, la perdurabilidad en el tiempo de las mismas. Las libertades de expresión/información y asociación, íntimamente vinculadas con las

elecciones, que deben mantenerse antes, durante y después de las mismas, con lo que asume una definición realista y restringida del

régimen democrático. La ciudadanía política comprende, por lo tanto, la atribución legal y el goce efectivo de los derechos y obligaciones

citados. Lo anterior presupone un Estado que determina quiénes son ciudadanos políticos y cuyo sistema legal asigna, a su vez, ciudadanía

política en forma universal e incluyente, como ya señalamos. Existe aquí una relación con el concepto de agencia/agente que O´Donnell

220 O´Donnell (2007: 47).

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129

refiere como alguien dotado de razón práctica, es decir, el sujeto que posee capacidad intelectual y motivacional para tomar decisiones

razonables, en función de su situación y de metas, respecto de las cuales resulta el mejor juez y que también institucionaliza el régimen.

Considera así a la persona-sujeto de derechos-, como agente o agencia, en el sentido que ella constituye el reconocimiento legal del sujeto

moral, como autónomo, razonable y responsable. Esta categoría de agencia es el resultado de las luchas entre el capitalismo y el Estado,

luego con la intervención del liberalismo se produjo la consagración constitucional de los derechos individuales y más tarde con la

legislación social y la equidad se extiende el alcance de la agencia, incorporándose la apuesta democrática, mediante los derechos sociales

y la representación colectiva.

En consecuencia, la democracia contemporánea, como resultado de la historia y su apuesta incluyente, se basa en la idea de agencia

legalmente receptada. Para esta postura, tanto el gobierno, como el régimen y el Estado existen en función de y para individuos que son

portadores de derechos subjetivos.

A pesar de las críticas que puede haber recibido el concepto de agente/agencia, O´Donnell rescata del último la fuerte penetración y

aplicación en los sistemas legales de Occidente y su influencia en la estructura social. La tendencia a la democratización fue impulsada por

la consideración de la agencia de cada uno, a pesar de los condicionamientos, en el sentido de la adopción de diversas políticas no

universales aunque “igualizantes”. El mencionado concepto de agencia resulta el hilo vinculante de todas las proposiciones referidas al

régimen democrático enunciadas por el autor.

Según O´Donnell, la democratización política vincula los requisitos de las elecciones y la apuesta universal, referidos al régimen, con los

requisitos del sistema legal que reconoce derechos y que debe aplicarse tanto a los ciudadanos como al Estado. Reiteramos que la

preocupación de O´Donnell por los regímenes latinoamericanos y su inestabilidad democrática pone el acento en la teoría legal. Estas

democracias si bien cubren los requisitos establecidos por Robert Dahl para definir este tipo de régimen, no cumplimentan las condiciones

de competencia electoral libre e institucionalizada: las autoridades públicas electas y otras designadas como los jueces de tribunales

superiores de justicia no deben ser arbitrariamente depuestas antes de que concluyan sus mandatos constitucionales; las autoridades

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públicas electas no deben estar sometidas a restricciones o vetos severos ni ser excluidas de ciertas esferas políticas por otros actores no

electos, como las fuerzas armadas y debe existir un territorio indisputado que defina claramente la población que vota.

El autor elabora el concepto de accountability horizontal,constituido por las instituciones del Estado que poseen la voluntad y las

competencias para realizar el control rutinario y hasta las sanciones de otras instituciones del Estado que por su acción u omisión realicen

ilícitos. Incluye en la accountability horizontal no sólo la división de poderes sino además otros órganos de supervisión como el

ombudsman, las contralorías, fiscalías, etc. Este aspecto del enfoque de O´Donnell resulta original en el sentido de que muchos otros

autores contraponen en este tema liberalismo y democracia o liberalismo y republicanismo. Para él, el concepto de democracia moderna

contiene tres corrientes históricas o tradiciones: democracia, liberalismo y republicanismo y reconoce que dicha confluencia importa

contradicciones a causa de la inconsistencia de los principios básicos de cada una de las corrientes pero, a la vez, ellas hacen de la

democracia un régimen dinámico y abierto. “. . . hay una importante convergencia. La democracia en sus impulsos igualadores, el

liberalismo en su compromiso de proteger libertades en la sociedad y el republicanismo en su severa concepción de las obligaciones que

quienes gobiernan, cada cual a su modo propone un aspecto fundamental de la democracia política y el estado constitucional: el llamado

estado de derecho. Todos los ciudadanos tienen el mismo derecho de participar en la formación de las decisiones colectivas dentro del

marco institucional existente; esta es una consigna democrática a la cual se añade el imperativo republicano de que nadie, ni siquiera

quienes gobiernan, puede situarse por encima de la ley, y la advertencia liberal de que ciertas libertades y garantías no se deben

vulnerar”.221

Las instituciones deben ser autónomas, una respecto de la otra, para poder controlarse. En la mayoría de los países latinoamericanos se ha

dado y se da el caso de poderes ejecutivos que tratan de soslayar y aún eliminar las instituciones de control. Siempre un PE escasamente

liberal y republicano tratará de maximizar su poder eliminando las competencias de los otros poderes y reduciendo, en consecuencia, los

controles con la consecuencia de la alteración de los derechos de los particulares. Pero las normas referidas al control no son el único límite

221 O¨Donnell (2007: 91).

Page 131: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

131

con que se encuentra elPE, también el federalismo (competencias federales y provinciales, en el caso de Argentina) y la propia extensión

del territorio resultan vallas a la concentración del poder.

Dos cuestiones pueden vulnerar la accountability horizontal: la violación de la división de poderes en el sentido de que un poder invada la

esfera de otro y la corrupción, es decir, las ventajas ilícitas que un funcionario obtiene para sí o sus asociados. Para O´ Donnell es más

peligrosa, en el largo plazo, la invasión ilegal de un órgano en la esfera de competencia de otro que la corrupción. Ello porque la primera

termina con la democracia mientras que la segunda no la elimina necesariamente.

La corriente democrática ofrece escasa ayuda para preservar que el PE se mantenga dentro de la órbita de su competencia, cuando los

componentes liberal y republicano son débiles. Sin perjuicio de lo cual el componente positivo de la democracia se traduce en que el

poder es de todos y de cada uno de los ciudadanos, razón por la cual quienes se encuentran detentando tal poder deben tener en cuenta que

lo hacen en pos del bien de todos y nunca de intereses sectoriales. “Asimismo si el poder es de todos y si cada ciudadano es, al menos

potencialmente, un participante en la elaboración de las decisiones colectivas, entonces. . . todas las decisiones deben ser públicas, en el

doble sentido de que el proceso que conduce a su adopción está abierto a la participación general y de que el contenido de esas decisiones

debe estar a disposición de todos. Si bien estas expectativas democráticas no conducen directamente a la accountability horizontal, acarrean

la exigencia de un alto grado de transparencia en la adopción de decisiones colectivas, que tiene una poderosa implicación anti-

corrupción”.222

En América Latina prevalece lo que O´Donnell denomina democracia delegativa, cuyo vicio es la debilidad de la accountability horizontal.

El origen de la misma resulta de una crisis, que se mantiene y produce la sensación de emergencia permanente, que nunca deja de acechar.

La crisis es porque ha habido sectores de poder responsables de su producción.

O´Donnell advierte que las democracias delegativas pueden darse aún en etapas de bonanza económica. Pero a medida que se producen y

aumentan los conflictos aumenta la hostilidad hacia las instituciones de accountability que han logrado cierta autonomía. Cuando las

222 O´Donnell (2007: 106).

Page 132: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

132

tensiones sociales van aumentando se pone en juego la accountabillity social, los movimientos sociales suelen expresarse de manera

informal y el líder trata de controlarlos. Otro aspecto de la accountability social se da a través de los medios de comunicación

independientes del gobierno.

Son democracias en las que el líder adquiere el carácter de “salvador” y su actuación de “gesta”.Los líderes mantienen el carácter

inconsulto de la toma de decisiones, lo que implica cierta arbitrariedad o incertidumbre de las mismas. Otro aspecto manifiesto es la

creciente extralimitación del PE, el control de las accountabilities, la acentuación del discurso salvacionista y el deslizamiento hacia el

autoritarismo.223 Las eventuales consecuencias pueden traducirse en el surgimiento de una democracia representativa o el

desencadenamiento de una nueva democracia delegativa. La tercera posibilidad es que la democracia delegativa derive en autoritarismo. Lo

último se da cuando desaparecen o se afectan las libertades o por la tergiversación de las siguientes elecciones.224

V. 3. El semipresidencialismo de Carlos Nino.

Poniendo el acento en lo institucional pero conteste con la corriente de pensamiento de Linz, en el ámbito nacional, ubicamos la postura de

Carlos Nino. En su caso, el dato obligado es la opción por reducir el presidencialismo o, mejor, instalar la idea de su modificación hacia un

semi-presidencialismo, como vimos en Lyphart.

El autor considera que aunque existen algunas aproximaciones al parlamentarismo, la tendencia general y pronunciada, en América Latina,

es hacia el presidencialismo. Ya se ha dicho que la influencia de la Constitución norteamericana en la región fue importante aunque el

presidencialismo latinoamericano de la primera etapa –tal como afirmamos en relación a la Argentina- otorgó mayores competencias al

PE, con menor control del PL, extensión del plazo del mandato y prohibición de reelección.

223 O’Donnell, Iazzetta y Quiroga (2011: 28). 224 ¿Qué diferencia habría para esta postura entre la democracia delegativa y el populismo? Según O´Donnell, el populismo correspondería a períodos históricos de

incorporación verticalmente controlada de sectores populares, sobre todo, sectores urbanos anteriormente excluidos y con un gobierno de origen autoritario. Mientras

que las democracias delegativas ya cuentan con los sectores populares incorporados. Los gobiernos populistas suelen movilizar frecuentemente a sus apoyos sociales,

en las democracias delegativas sus gobiernos procuran que ellos acompañen pasivamente sus logros, aunque cuando se producen las crisis suelen intentar algunas

movilizaciones tanto o más controladas que las de los populismos.

Page 133: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

133

Como ejemplos225 de atenuaciones al presidencialismo, Nino cita la Constitución de Venezuela de 1961, por la que algunas competencias

delPE, como la declaración de emergencia o la negociación de los empréstitos adoptados en Consejo de Ministros. En la reforma de 1.993

de la precitada constitución se introdujo otro elemento de parlamentarismo: se exigió que el PE presentara en el primer año de mandato un

programa de desarrollo social y económico que debía ser aprobado por ambas cámaras en sesión conjunta.

Así también en la Constitución de Costa Rica de 1949, los Ministros podían ser interpelados por la Asamblea Legislativa y censurados por

dos tercios de los miembros presentes si eran culpables de actos ilegales o inconstitucionales o actos que dañaran los poderes públicos.

La Constitución de Uruguay de 1966 abandonó el sistema colegiado del Poder Ejecutivo establecido en la Constitución de 1952 que hemos

mencionado más arriba e incluyó algunos elementos de parlamentarismo: el PE ejercía su poder con acuerdo de un Consejo de Ministros.

La Cámara de Diputados podía interpelar a los Ministros y la Asamblea General podía censurarlos. El PL era disuelto si afirmaba por tres

quintos de sus votos la censura de un Ministro que se hubiera opuesto al Presidente. A su vez, el PE podía convocar a elecciones

parlamentarias para que el electorado dirimiera el conflicto.

Un paso máshacia adelante dá la Constitución de Perú de 1979: el PE, jefe de Estado y representante de la Nación, dirigía la política

general del Gobierno pero debía designar un Jefe de Gabinete que oficiaba de Presidente del Consejo de Ministros. Esta especie de Primer

Ministro proponía al PElos nombres del resto de los Ministros y presidía sus reuniones. El Consejo de Ministros debía aprobar los

proyectos que el PEenviaba al Congreso, los decretos legislativos y las deliberaciones sobre cuestiones públicas. Por otro lado, la Cámara

de Diputados podía determinar la responsabilidad política del Consejo de Ministros y de los Ministros individualmente mediante voto de

censura o no confianza por más de la mitad de los miembros. A su vez, el Presidente podía disolver la Cámara de Diputados si había

censurado tres Consejos de Ministros, caso en el cual el Presidente llamaba a elecciones dentro del plazo de treinta días.

225 Los ejemplos surgen del artículo de Nino, Carlos “Ideas and Attempts at Reforming the Presidential System of Government in Latin America”, Chapter 15, en

Lijphart (1995).

Page 134: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

134

Recordemos que en la Constitución argentina de 1853, tal como se adelantó en la primera parte del cap. I, el régimen presidencialista fue

más fuerte que en EEUU por las razones allí señaladas.226 En la Constitución de 1957227, se mantuvo el sistema presidencialista con las

connotaciones apuntadas, la única contribución fue el artículo 14 bis. La Constitución de 1972 redujo el mandato del PE a cuatro años, con

reelección, lo que terminó reforzando el presidencialismo; la unificación de los procesos electorales y la mejora de algunos mecanismos

parlamentarios.

Durante el gobierno de Raúl Alfonsín, Nino participó del Consejo para la Consolidación de la Democracia que expidió dos informes: 1982

y 1987. Dicho Consejo propuso adoptar un sistema mixto de gobierno, diferenciando más profundamente las funciones de las Cámaras del

PL; incorporando mecanismos de participación directa, el reforzamiento del federalismo y el reconocimiento de los derechos económicos

sociales y culturales. Cabe aclarar que los recursos propuestos para debilitar el presidencialismo fueron los que trabaron la reforma

constitucional.

Para Nino la propuesta más importante fue la modificación del sistema presidencialista en uno mixto. Nuestro presidencialismo escondía,

para el autor, cuatro focos de problemas, que en base a la mencionada doctrina de Linz, enumera como sigue:228

a) Inhabilidad para canalizar las tensiones políticas, con lo que frente a una crisis política, lo normal es que el PE abandone el cargo.

Aunque desde lo jurídico existe el remedio del juicio político, generalmente éste resulta impracticable en los hechos por la

dificultad en reunir suficiente evidencia de inconducta y por la eventual imposibilidad de reunir la mayoría legislativa necesaria

para realizar dicho proceso. La remoción del jefe de Gabinete no es la única válvula de escape del sistema. También se propone la

disolución de la Cámara de Diputados y el llamado a nuevas elecciones por el Presidente; la utilización del plebiscito y la

intervención del Consejo para Asuntos Constitucionales, a fin de resolver los conflictos entre las ramas del gobierno.

b) Personalización del poder y discrecionalidad del PE.

226 Ver cap.I Introducción del presente trabajo. 227 Con la proscripción del peronismo. 228 Nino, Carlos “Constitutional Reform in Argentina. Council for the Consolidation of Democracy”, Chapter 21, en Lijphart (1995).

Page 135: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

135

c) Juego de suma cero229 entre las ramas del gobierno. Esto produce dificultades surgidas de un régimen electoral y organización de

partidos políticos que premia la cohesividad sobre el deseo de los legisladores de mantener las bases independientes de su apoyo

electoral. En Argentina, las mayorías de la Legislatura son creadas por disciplina partidaria; en cambio, con un sistema mixto se

flexibilizaría el juego de suma cero, enfatizando aspectos presidencialistas o parlamentarios, dependiendo de las mayorías

parlamentarias.

d) Desfavorecimiento de la formación de coaliciones y convergencias multipartidarias, sobre todo por la naturaleza, rigidez y

extensión del mandato presidencial.

Las recomendaciones a fin de plasmar el sistema semipresidencialista sugerido refieren a la incorporación del primer ministro con las

atribuciones necesarias para implementar la política nacional mientras que al presidente se le asignaban los poderes necesarios para el

mantenimiento de las instituciones y continuidad de la nación (nominación de jueces, embajadores y los más altos funcionarios). El PE

debía ser el custodio de la obediencia del gobierno al programa acordado por la Cámara de Diputados. Aunque el PE no podía intervenir

directamente en la realización de tal programa, algunas alertas debían implementarse si el mencionado programa resultaba desviado o

estaba en peligro. Por tal razón, el PE poseía la competencia de disolver la Cámara de Diputados.

V. 4. La democracia presidencial argentinasegún Juan Linz, Mark Jones, Matthew Shugart, Scott Mainwaring y Carey.

Corresponde aclarar que las inquietudes de Juan Linz aplicadas a Latinoamérica y, en especial, a la Argentina surgen luego de un estudio

comparativo por él realizado entre nuestro país e Italia. Es así como según su opinión, en ambos países, existen partidos políticos

antisistema: el partido peronista y el partido comunista, en Argentina y en Italia, respectivamente, con una adhesión popular similar, al

menos en los años posteriores a la caída de Perón, y con vinculaciones fuertes a sindicatos poderosos y amplios sectores sociales con

desconfianza del establishment. Sin embargo, la distancia ideológica entre estos partidos y el resto de los partidos de la oposición no era la

229 En política, significa que a través de normas que reglamentan los procesos electorales el “ganador se lo lleva todo”, todos los cargos.

Page 136: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

136

misma en ambos países. Linz arriesga que la distancia entre peronistas y el resto de los partidos en la Argentina era mayor que la

verificada entre el partido comunista y el resto del espectro político opositor en Italia.

“Al leer la descripción de Guillermo O´Donnell del “juego imposible”230, especialmente en el período de Frondizi, podría uno preguntarse:

¿por qué el juego político italiano ha sido menos “imposible”?”231

La respuesta que da Linz, en consonancia con su posición comentada en el capítulo III. 3, tiene que ver con que cuando quien gana la

elección, con un 33% de los votos en forma directa –en el caso- adquiere el control del PE por un período fijo de tiempo, nombra la

totalidad de los cargos más importantes; resuelve los temas de alcance nacional; eleva proyectos de ley y veta los del Congreso; resulta

probable que adquiera un sentido del poder que excede el real. Así como también, paralelamente, es probable que la oposición sienta y

acreciente impotencia y exasperación, a medida que transcurre el mandato en cuestión. En el caso de polarización de ideología o de

intereses, el carácter suma-cero del juego presidencial sin duda introduce presiones para limitar sus consecuencias: no reelección, el

intento de la cámara para vetar u obstruir el proceso de toma de decisiones, esfuerzos para utilizar los tribunales para limitar el poder del

presidente, la resistencia de gobiernos locales en los sistemas federales (especialmente cuando tienen al frente poderosos gobernadores que

han sido elegidos popularmente y pertenecen a un partido distinto), a menudo incluso las elecciones separadas de presidentes y

vicepresidentes de distintos partidos y coaliciones y , finalmente, la intervención de las fuerzas armadas como poder moderador. Todas

estas medidas llevan a conflictos constitucionales que debilitan el sistema, ponen en peligro su legitimidad y frustran a los presidentes que

sienten que su mandato es directo, popular y plebiscitario. Naturalmente, este mandato en un régimen parlamentario –aclara Linz- les

obligaría a trabajar con la oposición o a actuar como un gobierno minoritario “tolerado”. Por otra parte, un gran sector del electorado,

230 O´Donnell denomina juego imposible a las particularidades de la política argentina producidas luego del golpe del 55 hasta 1.966 y analizadas desde la teoría de los

juegos. En ese período el peronismo estaba proscripto, los partidos se veían obligados a aliarse con el peronismo para ganar las elecciones y los militares como

referees del juego no aceptaban esta posibilidad. Frente a esta realidad la conclusión del juego era que no podía haber ganadores. El artículo “Un Juego Imposible:

Competición y coaliciones entre partidos políticos en Argentina, 1955-1966” fue publicado primero en la Revista Latinoamericana de Sociología en 1971 y un año

después en el libro Modernización y Autoritarismo. 231 Linz (1991: 128). Algunos de los factores mencionados estuvieron presentes en las crisis de Brasil bajo Goulart y de Chile bajo Allende.

Page 137: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

137

identificado con un presidente popular, con cierto desconocimiento de todas estas estrategias constitucionales, probablemente se sentirá

frustrado por quienes percibe como una “minoría”, identificada con intereses creados. En vista de todo esto, en Latinoamérica, incluso

cuando la distancia ideológica entre los que apoyan a un presidente y su oposición sea la misma o menor que la distancia entre partidos del

gobierno y oposición en un sistema parlamentario, el conflicto puede ser más intenso. Otra diferencia marcada por Linz, que hemos

destacado más arriba, entre sistemas presidencialistas y parlamentarios, es que no existe en los primeros -con excepción de los tribunales,

que a menudo son débiles - un poder moderador. Es decir, cuando se produce una crisis del PE, en los sistemas parlamentarios existen los

procedimientos institucionales necesarios para resolverla, en cambio, en los sistemas presidencialistas latinoamericanos, ante la

inexistencia de los mismos, se produce la destitución del presidente y una insalvable crisis constitucional. Esto explica, en parte, porqué en

América latina los militares frecuentemente han asumido la función “moderadora”. A menudo se ven alentados por una oposición frustrada

y se sienten “legitimados” por normas constitucionales que los convierten en los defensores de la Constitución.

Mark Jones sostiene que reinstalada la democracia, luego del último gobierno militar, la democracia presidencial argentina encaró dos

problemas importantes a resolver para su viabilidad y permanencia: la normalización de la relación con los militares y la crisis económica.

El primer gobierno de la democracia reinstalada, a cargo de Raúl Alfonsín (1983/1989), terminó con el agravamiento de las relaciones

conflictivas con los militares y la alta inflación. El segundo, a cargo de Carlos Menem, implementó, entre otras políticas, una etapa de

privatizaciones de empresas del Estado y una política anti-inflacionaria basada en la ley de convertibilidad, que fijó la paridad del peso con

el dólar. Argentina no fue el único país de América Latina que se enroló en un programa de liberalización de la economía pero sí fue, junto

con Bolivia, uno de los que lo llevó a cabo durante un gobierno democrático.232 La experiencia local contrasta con la de Brasil y Uruguay,

democráticos aunque restringidos en las reformas estructurales y con Chile y México, capaces de implementar las últimas pero en

gobiernos dictatoriales.

232 Jones, Mark. “Evaluating Argentina´s Presidential Democracy: 1983-1995” en Mainwaring y Shugart (1997).

Page 138: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

138

Mark Jones señala tres factores que colaboraron para mantener el sistema democrático en Argentina entre 1983 y 1995:233

1) Un sistema de dos partidos políticos principales, cuya mayoría era la del partido oficialista y con un número suficiente de

correligionarios en el PL. Entre 1983 y 1995 ningún tercer partido político obtuvo más del 4,7 % de las bancas en ninguna de las

Cámaras.

2) Un nivel de disciplina partidaria moderadamente alto entre los legisladores de este partido.

3) Un marco nacional federal que redujo la naturaleza de la regla “el que gana se lleva todo”.

Sin perjuicio de lo anterior, el control del gobierno civil sobre los militares era tenue. Según Jones, mientras estos acuerdos partidarios y

constitucionales sostuvieron el funcionamiento de la democracia nacional, hubo otros factores que empañaron la naturaleza democrática del

sistema político:

El gobierno nacional durante las presidencias de Alfonsín y Menem limitaron el poder y la autonomía de las provincias mediante el

control de los fondos de la coparticipación federal y otros mecanismos como la intervención federal. Aunque corresponde aclarar que el

gobierno de Alfonsín no declaró ninguna intervención federal a las provincias mientras que Menem lo hizo cinco veces durante su primer

período. Si bien, desde lo jurídico, Argentina –al igual que Brasil- es uno de los países de la región que regula más profundamente la

descentralización territorial, existe de hecho una gran dependencia provincial de los recursos económicos que recauda la Nación y luego

distribuye entre las provincias, a lo que contribuye un sistema de coparticipación no regulado por ley.234

Menem cooptó el PJ borrando el sistema de frenos y contrapesos. Se amplió el número de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación de cinco a nueve miembros.

El uso de los DNU determinó la concentración de poder en el PEy la modificación de hecho del procedimiento legislativo, en el que el PL

perdió su competencia en la materia y su rol de control sobre el PE. Alfonsín dictó diez DNU y Menem desde el 8 de julio de 1989 hasta el

233 Con la vigencia de la CN 1853-60.

234 Destacamos que a la fecha no se ha cumplido con la manda constitucional de sancionar la ley de coparticipación federal, cc. Art. 75 inc. 2 CN.

Page 139: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

139

23 de agosto de 1994 dictó trescientos treinta y seis, muchos en competencias del PL.235 De éstos el PL sólo rechazó totalmente tres y

parcialmente uno. Menem vetó exitosamente dos de los cuatro rechazos legislativos.

Conforme nuestro autor los DNU otorgan al PE la posibilidad de legislar sin intervención del PL y la de utilizarlos como amenaza para que

el PL apruebe proyectos enviados por el Presidente bajo la coacción de dictar un DNU si no lo hace y evitar su intervención en la discusión

del mismo.236

De este modo, conforme Shugart y Mainwaring, el poder de dictar DNU transformó esta facultad del PE en potencialmente dominante, con

una Constitución que no los preveía.237

No sólo en Argentina, también en Brasil y Colombia, el PE gozaba en esta época de la facultad de emitir nuevas leyes mediante decretos.

Asimismo, Shugart y Mainwaring sostienen que el PE puede desarrollar un rol importante en el proceso legislativo mediante los decretos

por tres razones: el decreto presidencial es materialmente una ley y no una mera propuesta; varios decretos pueden modificar la agenda

parlamentaria, haciendo difícil que el PL los trate; la utilización en forma estratégica de la facultad de dictar decretos, intentando buscar un

punto en el espacio político respecto del cual la mayoría legislativa sea indiferente. El resultado de sus investigaciones apuntan a que si

bien sólo los DNU no le permiten al PE dominar el proceso legislativo, sí le posibilitan obtener los resultados legislativos que el PL no

hubiera alcanzado por él mismo.

Estas razones se relacionan con la naturaleza de los DNU, pero los autores también los han definido por lo que no son:

1) no son decretos reglamentarios de las leyes. Sin perjuicio de que en América Latina los PE pueden emitir decretos reglamentarios para

implementar la legislación existente;

2) no son decretos administrativos. Casi todos los PE tienen competencias reglamentarias ejecutivas para readaptar funciones dentro de la

burocracia, crear equipos de tareas entre diferentes agencias y comisiones ad hoc;

235 Ferreira Rubio, Delia y Goretti, Matteo. Centro de Estudios para Políticas Públicas Aplicadas (CEPPA).”Gobierno por decreto en Argentina”. (1989-1993). LL.

Tomo 158, pág. 849). 236 Así Menem amenazó con sacar la reforma previsional por DNU, en 1993, si la Cámara de Diputados no aprobaba su proyecto de reforma. Jones (1.997: 288). 237 Shugart y Mainwaring (1.997: 45).

Page 140: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

140

3) no son expresión del poder de emergencia. En la mayoría de los países esta competencia está muy estrictamente circunscripta. Los PE

pueden ser autorizados (algunas veces sin y otras con el consentimiento del PL) a suspender ciertos derechos constitucionales en

situaciones de calamidad o desorden.238

Si tenemos en cuenta el concepto de agencia de O´Donnell, advertimos que su conceptualización de la democracia encierra algo más que el

aspecto procedimental schumpeteriano. Para él, como hemos expresado, la agencia/agente importa un ciudadano responsable de sus

propios actos bajo un sistema legal que consagra derechos y obligaciones de forma universalista e incluyente. Con ello, la democraticidad

del estado de derecho estará en relación directa con la vinculación de las instituciones y el propio ciudadano, como también con las

situaciones sociales que atenten contra los presupuestos de la agencia, lo que terminaría afectando la democracia.

Adherimos a la postura de O´Donnell en el aspecto de ubicar al individuo en un sistema ya existente con instituciones establecidas y con la

posibilidad de modificarlo. Dentro del mismo, asumimos como eje central las instituciones de control, tal como expresamos al comentar la

postura de Lowenstein, pues, consideramos que la forma de hacer posible la democracia es mediante el funcionamiento de los controles

(accountability) horizontales y verticales.

El recorrido por los autores de este capítulo evidencia que si bien durante la década del 80 del siglo pasado la postura de Linz fue

preponderante239 y determinó que el Presidencialismo constituía la base de las disfuncionalidades del gobierno y el eventual quiebre de la

democracia, investigaciones posteriores rebatieron fundadamente estos postulados. Así Mainwaring y Shugart demostraron que el famoso

juego de suma cero que Linz atribuía al presidencialismo no se verificaba de manera inexorable en dicho sistema. A su vez, Cheibub, con

evidencia empírica afirmó que países de escaso desarrollo, con sistemas presidencialistas o parlamentarios, presentaron similares niveles de

inestabilidad democrática.

238 Ver Apéndice II. Los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Latinoamérica. 239 El quiebre de varias democracias latinoamericanas de los años 60 y 70 (Brasil 1964, Perú 1968, Chile 1973, Uruguay 1974, Argentina 1976) parecieron responder a

la postura de Linz: conflictos irresolutos entre legislativo y ejecutivo terminaron en largos períodos de autoritarismo.

Page 141: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

141

Finalmente corresponde agregar que, en Latinoamérica, en el último tiempo, se produjeron gobiernos de coalición en sistemas

presidencialistas: coaliciones de gobierno hicieron que gobiernos minoritarios en el legislativo ampliaran su respaldo en el mismo,

impidiendo el bloqueo entre PE y PL. Puede extraerse, en consecuencia, la conclusión de que el aspecto institucional exclusivamente

(presidencialismo) no determina la inestabilidad democrática siempre que existan y se utilicen instrumentos para resolver las crisis del

PE. En esta línea de pensamiento, Carey explica que el relevamiento de las crisis institucionales latinoamericanas ocurridas durante la

década de los 90 ha demostrado que ante las crisis del gobierno, en alguno de sus países, ha sido mayoritariamente el PL quien las

sobrevivió y quien determinó la persona que ocuparía el cargo del PE, en forma similar a los sistemas parlamentarios. Resulta muy

esclarecedor el cuadro que el precitado investigador elabora y que transcribimos a continuación:240

País Año Circunstancias Sobreviviente Reemplazante

Perú 1992 Autogolpe del Presidente Fujimori con apoyo de los

militares

Presidente Nuevas elecciones legislativas 1993

Brasil 1992 Renuncia del Presidente Collor luego de juicio político

por corrupción

Congreso Vicepresidente I. Franco por un mandato de 5

años

Guatemala 1993 Intento de autogolpe del Presidente Serrano, en contra

del Congreso, incitando protestas populares, el repudio

de la Corte Constitucional y los militares

Congreso Congreso elige reemplazante interino al Presidente

y llama a nuevas elecciones

Venezuela 1993 Congreso destituye al Presidente Pérez por

malversación de fondos

Congreso Congreso elige al Presidente interino Velásquez

para completar el mandato de Pérez

240 Carey (2006: 151).

Page 142: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

142

País Año Circunstancias Sobreviviente Reemplazante

Ecuador 1997 Congreso destituye al Presidente Bucaram por

“incompetencia mental”.

Congreso Congreso elige al Presidente del Congreso:

Alarcón para completar el mandato de Bucaram

Paraguay 1999 Enfrentando un juicio político por no obedecer una

orden de la Corte Suprema contraordenando un

indulto presidencial, el Presidente Cubas Grau

renuncia.

Congreso El líder del Senado reemplaza a Cubas como 2°

sucesor, dado que el vice (1° sucesor) había sido

asesinado

Venezuela 1999 Congreso objeta usurpación del poder legislativo por

la Asamblea Constituyente convocada por el reciente

Presidente Chávez pero consiente frente a la oposición

popular

Presidente Consejo legislativo interino designado por el

Presidente. Nueva legislatura sigue a la

ratificación de la nueva Constitución en 2000

Ecuador 2000 Protesta generalizada en contra de políticas

económicas es respaldada por jóvenes militares que

remueven al Presidente Mahuad

Congreso Consulta entre Congreso y militares: designación

Noboa para completar el mandato

Perú 2000 Revelaciones de corrupción masiva llevan al

Presidente Fujimori a abandonar el país y al voto

legislativo a removerlo por” incompetencia moral2

Congreso Congreso elige al legislador Paniagua como

Presidente interino hasta celebración de elecciones

-6 meses después-

Argentina 2001 Enfrentando protestas callejeras en contra de políticas

económicas el Presidente De la Rúa renuncia

Congreso Congreso elige a Rodríguez Saá, gobernador de

San Luis, como Presidente interino, sin determinar

si completará el mandato o llamará a elecciones

anticipadas

Page 143: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

143

País Año Circunstancias Sobreviviente Reemplazante

Argentina 2001 Continúan las protestas y el fracaso de Rodríguez Saá

para establecer una coalición legislativa llevan a su

renuncia luego de una semana en el cargo

Congreso Congreso elige a Eduardo Duhalde, gobernador de

Bs.As., como Presidente interino, sin resolver la

duración del mandato

Podemos sintetizar las conclusiones del autor en las siguientes:

Si bien los Presidentes no son más estables que las legislaturas, existen dudas respecto de la efectividad de las legislaturas ante crisis del

gobierno.

El reemplazo legislativo del PE ha sido una norma, cuando el PE cae. Esto aunque no sea por aplicación estricta y formal de las normas

constitucionales (por ejemplo, sobre juicio político). En el caso argentino, la reforma constitucional de 1994, mediante el art. 88, determina

los supuestos de acefalía de Presidente y de Presidente y Vice. Sin embargo, en relación a los casos señalados en el cuadro sobre de la Rúa

y Rodríguez Saá, los reemplazos legislativos fueron posteriores a sus respectivas renuncias. En definitiva, las sustituciones muestran un

acento más parlamentario, con prevalencia legislativa.

Por último, consideramos que no es el sistema presidencialista la base de la disfuncionalidad del ejercicio del poder ni de la instalación y

mantenimiento de la democracia en los sistemas latinoamericanos y, en especial, en la Argentina, sino la falta o deficiencia en el ejercicio

de los controles al poder, que poseen rango constitucional y legal. Esto afecta las competencias de los diversos órganos y favorece la

concentración de poder en el PE, una de cuyas manifestaciones más concretas son los DNU.

Page 144: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

144

CAPITULO VI. La división de poderes y el Estado constitucional y social de derecho en la Argentina. Reforma constitucional de

1.994.

VI.1. Nuevo paradigma: Estado constitucional y social de derecho. Fuerza operativa de la Constitución.

En el capítulo III tratamos la "Redefinición de la democracia y sus formas de gobiernos: forma presidencialista y forma parlamentaria" y en

el capítulo IV los "Desafíos de la democracia constitucional: democracia social, democracia deliberativa, democracia participativa". Aquí

retomaremos ambos temas a fin de ahondar en las razones de la definición de nuestra democracia constitucional en el marco de la reforma

constitucional de 1.994.

Cuando nos referimos a la democracia constitucional y sus formas de gobierno, mediante los sistemas presidencialistas y parlamentarios

apuntamos a la doctrina filosófico-política en que se basó la primera y a cada uno de los sistemas políticos con que se instrumentó. En

verdad, revisamos algunos de los autores más importantes sobre el tema para ahondar en sus preocupaciones y comprender mejor sus

alcances. Lo hicimos hilvanándolos cronológicamente. Como consecuencia de lo anterior llegamos a la conclusión que dicha doctrina es el

resultado de la creciente democratización del constitucionalismo y que los dos sistemas políticos aludidos tienen su sello en la democracia

constitucional adoptada y están unidos consustancialmente a una constitución jurídica de especial contenido.

Mario Justo López diferencia democracia liberal de la democracia constitucional. La última representaría el régimen que mejor encaja en la

realidad política, pues supone conflicto y consenso continuamente renovados. Abre el camino para que a través de la competencia pacífica

y jurídicamente normada, se canalice el conflicto sin quebrar el consenso.241 En este sentido parece coincidir con Loñ, que desde un

enfoque sistémico, define la democracia como un sistema político dinámico, eficiente y responsable que se sustenta en la libertad, el

pluralismo, la igualdad de oportunidades, la solidaridad y la participación, que aspira a la realización de la justicia, el bienestar general y el

progreso del individuo, a través de la promoción del hombre, en el marco de una sociedad ordenada.242

241 López (1999). 242 Loñ (1987: 263/303).

Page 145: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

145

Con base en estos conceptos de democracia constitucional, y para referirnos, especialmente, a la Reforma Constitucional de 1994, debemos

agregar que con la última ingresa un nuevo paradigma en la CN de 1853-60.

El nuevo paradigma importa la subordinación de la legislación al derecho y de las mayorías legislativas no sólo al procedimiento legal de

formación y sanción de las leyes establecido en la Constitución sino también a los contenidos sustanciales receptados en la Constitución.

Se trataría, al decir de Ferrajoli, de un positivismo o normativismo crítico, elaborado a partir del perfeccionamiento y profundización de los

supuestos kelsenianos clásicos.

Tal como hemos señalado, en su origen, la Constitución ha representado la forma jurídica de la superación de la monarquía absoluta, como

sistema político, y su reemplazo por la democracia constitucional, presidencialista o parlamentaria, según el caso. Siguiendo el hilo

descriptivo, en principio, el proceso se tradujo en la consagración de una democracia constitucional restrictiva que defendía los derechos

individuales, civiles y políticos, con especial énfasis en el derecho de propiedad. Los autores expresarán que la categoría de ciudadano

sustituyó a la de súbdito, y el principio de soberanía popular243 al del origen divino del poder real. En esta etapa, los derechos del hombre

constituyen rutas abiertas ante la independencia y la iniciativa de los individuos, al decir de Hauriou. El constitucionalismo y el alcance del

concepto de “constitución”, como toda obra humana, se desarrollan en un continuo histórico que se va modificando con el tiempo,

mediante la incorporación de las demandas sociales de diferentes grupos de la sociedad, en un proceso de democratización que ha ido en

aumento, desde lo jurídico. Es así como de la etapa del constitucionalismo liberal individualista revisado en la primera parte de este trabajo

pasamos a la del constitucionalismo social, que incluyó importantes desafíos con origen en las Constituciones de preguerra (Querétaro de

1917 y Weimar de 1919), desplazadas por el ascenso del nazismo, del fascismo y de la contrarrevolución estalinista. Los desafíos

mencionados, implicarían garantizar a gran parte de la sociedad los derechos de los trabajadores. Es decir, de la constitucionalización de

los derechos de la primera generación, que transforma los anteriores privilegios en derechos públicos subjetivos, pasamos a la

constitucionalización de los de segunda generación, más tarde a los de tercera y luego seguirán incorporándose otros derechos. Subrayamos

que la distinción que hemos realizado entre los derechos enunciados como de primera y segunda generación sólo obedece a las diferentes

243 Conforme la opinión de Bidart Campos corresponde hablar de soberanía del Estado y poder constituyente del pueblo.

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146

etapas históricas en que fueron incorporados a la CN, pero, de ninguna manera, alude a una diferenciación en la naturaleza de los mismos.

Pues, sostenemos que los derechos constitucionales poseen la misma calidad, tanto sean civiles y políticos como sociales, económicos o

culturales, cuestión de particular relevancia en materia de exigibilidad de los últimos. Generalmente la doctrina y la jurisprudencia han

afirmado que el constitucionalismo social se encuentra con un obstáculo mayor al de la primera etapa porque para hacer efectivos los

derechos sociales no basta con la incorporación en los textos de los derechos sino que, además, se necesitan políticas públicas efectivas que

los hagan valer.

Por otro lado, a efectos de complementar la idea anterior, y refiriéndonos a la clasificación de los derechos, debe desmitificarse la doctrina

que sostiene que los derechos individuales no necesitan de fondos públicos para tener vigencia y sí los derechos sociales. Todos los

derechos dependen del esfuerzo de la sociedad y de los recursos públicos. Tanto los derechos individuales como los sociales existen si el

Estado provee un remedio a su violación. Todos los derechos implican una erogación porque todos ellos presuponen una supervisión

eficaz del Estado. Pensemos en que el propio PJ es parte del Estado y como tal no puede funcionar sin presupuesto. Por supuesto no es el

único, de la misma manera funcionan diferentes dependencias del PE (oficinas de defensa del Consumidor, registros de la propiedad, de

las personas, por dar sólo algunos ejemplos).244Asimismo corresponde recordar que desde los orígenes mismos de la revolución

norteamericana y con los señalamientos realizados en el Cap. I, se manifestó una corriente denominada “radical”, defendida entre otros por

Thomas Paine y Thomas Jefferson, que impulsaba un tipo de constitución, en la que prevalecía un concepto rousseauniano de la

democracia, es decir, mayoritario o mayoritarista, opuesto al modelo liberal representativo triunfante, lo que importaba el derecho de las

mayorías a autogobernarse. Dicha postura sostenía una división estricta de poderes, con el predominio de un PL sin interferencias del PE,

que asumía una gran intervención estatal. El otro aspecto importante de esta corriente, que se desprende del anterior, tiene que ver con que

el contenido de los derechos también estaba determinado por la voluntad general. Así, por ejemplo, Richard Lee, en oposición a Madison,

244 Holmes y Sunstein (2011: 55/69).

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147

defendía que la religión debía actuar como guardiana de la moral. Esto encerraba, para Lee, la defensa de la relación Estado-religión como

una forma de honrar la voluntad colectiva y de que oficiara como un elemento homogeneizante de la sociedad. Si bien esta tendencia fue

derrotada por la tendencia liberal republicana consideramos que representa el impulso democrático o igualitario que va modificando y

ampliando derechos, según pensaba Tocqueville. Con lo expresado queremos significar que si bien el impulso igualitario estuvo presente

desde la formación del estado de derecho o desde la sanción de la primera constitución escrita, no fue la que prevaleció. Y que irá

apareciendo e incorporándose mediante la consagración de nuevos derechos en forma posterior.

En la primera CN, preponderaron los elementos liberales y conservadores, tanto de Alberdi como de Sarmiento, sin perjuicio de las

diferencias apuntadas. Así, conforme el autor de las Bases, la organización nacional y la sanción de la CN debían hacerse en forma urgente,

incluyendo a todos los habitantes del país, dado que su postergación importaba un crimen de lesa patria. Le reprochaba a Sarmiento su

exigencia de aspirar al ejercicio de las libertades tal como lo hacían los norteamericanos y la exclusión del gaucho del proyecto político

nacional. Alberdi habló de una libertad imperfecta (la nuestra en comparación con la del Norte) que significaba la restricción de derechos

políticos y el amplio ejercicio de las libertades civiles, que incluían las económicas y que giraban alrededor de la protección del derecho de

propiedad, pero necesaria como período de transición hacia la libertad perfecta. A su vez, le imputaba a Sarmiento, que no reconociera lo

que ya había escrito en el Facundo, cuando advirtió que el caudillismo constituía un fenómeno social estructural de necesaria

consideración para emprender cualquier cambio social. Esta Constitución consagró, entonces, una democracia representativa limitada,

ejercida por una elite, concepto de autoridad común para Alberdi y para Sarmiento. Cabe agregar que en una sociedad con profundas

desigualdades sociales la protección de la propiedad mantenía las injusticias existentes.245

El proceso constitucional continúa en 1.957 con la incorporación del artículo 14 bis: segunda etapa, de protección de los derechos sociales

(del trabajo y la seguridad social), sin olvidar la corta vigencia de la Constitución de 1.949; y, por último, la reforma de 1.994 avanza en lo

que llamamos constitucionalismo social al incluir el segundo capítulo “De los nuevos derechos y garantías” en la primera parte de la CN y

245 Gargarella (2014: 151/4).

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el art. 75 inc. 22 en la parte orgánica de la CN, que reconoce jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos (TIDH): tercera

etapa de protección, ampliación y promoción de los derechos sociales (derechos ambientales, de los usuarios y consumidores,

antidiscriminación y género, etcétera). Una forma de plasmar el desafío de lograr la vigencia efectiva del estado constitucional y social de

derecho plasmado en la CN es mediante una concepción fuerte o sustancial del mismo, en el que los poderes públicos estén sujetos a la ley,

pero no sólo en sus procedimientosy la propia división de poderes (anterior paradigma) sino también en los contenidos sustanciales

referidos, en los que incluimos los derechos humanos (paradigma incorporado por la reforma de 1994).

Con la reforma de la CN de 1994, el reconocimiento y las garantías de los derechos al igual que la división de poderes han sufrido

modificaciones. Para algunos autores la precitada reforma ha receptado una complejización del sistema político, en función de las

demandas sociales que lo requerían. En otras palabras, la complejidad del sistema político es la respuesta a la complejidad de la sociedad. “.

. . Si en la sociedad han aparecido más sectores, más funciones y se elaboran productos que como demandas o apoyos fluyen sobre el

subsistema político exigiéndole a éste respuestas cada vez más difíciles, viene como una consecuencia inevitable el desarrollo de la

complejidad del subsistema político para poder afrontar las exigencias del entorno.”246 Este razonamiento implica la flexibilidad del

principio de división de poderes y su adaptación a los tiempos, sin que pierda su importancia ni vigencia porque sigue siendo, aún con sus

modificaciones, una garantía de los derechos.

Desde un análisis diferente, otros autores advierten sobre las tensiones que se generan entre la parte de los derechos y la parte orgánica de

las constituciones liberales cuando se amplían derechos, sin modificar la parte orgánica.247 Un ejemplo de ello sería justamente la

incorporación de los derechos sociales sin modificar, en su consecuencia, la parte orgánica. Gargarella sostiene que, al comienzo, estas

246 Loñ (1998:2). 247 Gargarella (2014: 243 y ss). El autor revisa el constitucionalismo latinoamericano y señala la existencia de tres modelos constitucionales diferentes: el

conservador, el radical y el liberal. Las características del primero responden al elitismo político y al perfeccionismo moral (concentración del poder en el Ejecutivo e

imposición religiosa); las del segundo, opuesto al anterior, al mayoritarismo político y las del tercero, que trató de mediar entre los anteriores, al equilibrio del sistema

político y a la neutralidad religiosa.

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149

cláusulas de derechos sociales resultaron un injerto fallido, denominándolas “cláusulas dormidas”, hasta que recién a finales del siglo xx

los jueces comenzaron a aplicarlas por distintas razones. La contradicción obedecería, según el autor, a que tales derechos responden al

modelo radical del constitucionalismo mientras que las constituciones “injertadas” responden al modelo liberal-conservador. Se produjo

una laguna legal en relación a los procedimientos necesarios para hacer efectivos este tipo de derechos, que excedía las herramientas

procesales de los derechos individuales.

La tarea de los jueces al respecto importó un avance en relación a los derechos sociales, porque ellos fueron encontrando diferentes formas

de lograr la efectividad de los mismos, aunque no siempre con éxito. Surgieron herramientas procesales legales y acordadas de la propia

CSJN que implementaron las audiencias públicas para discutir colectivamente la resolución de litigios colectivos, el amicus curiae a fin de

ilustrar técnicamente las cuestiones complejas, las sentencias exhortativas a los poderes políticos con el propósito de que ellos propongan

y/o ejecuten soluciones a los problemas planteados por los reclamantes, etc.

Sin perjuicio de coincidir con lo que acabamos de referir, pensamos que la incorporación de más derechos siempre es positiva, pues resulta

el proyecto del esquema de derechos de la sociedad y el primer paso para acrecentar las posibilidades de su exigibilidad. Por otro lado, no

debemos olvidar que también ingresan con la reforma del 94, mediante el art. 43, las garantías del amparo (individual y) colectivo, del

hábeas data y del hábeas corpus con mayor extensión que en la CN originaria, herramientas procesales que deberían reglamentarse para

reforzar la exigibilidad de los derechos.248 A su vez, con la incorporación de los TIDH ingresan las normas sobre garantías de los derechos

y sobre debido proceso que completan nuestro esquema constitucional, junto con los principios de universalidad, progresividad e

irreversibilidad e indivisibilidad de los DH, ahora con rango constitucional.

El paradigma actual del constitucionalismo, producto de las transformaciones apuntadas, reemplazaría al paradigma “paleo- positivista”, al

decir de Luigi Ferrajoli.249 Respondería a una segunda revolución250 que incorpora el principio de estricta legalidad o legalidad sustancial,

248 Aunque en el caso del amparo colectivo el PL aún no lo ha reglamentado Este es otro ejemplo de aplicación operativa de la garantía a través de una sentencia de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación que determinó, vía jurisprudencial, los primeros lindes del instituto: Fallo CSJN “Halabi, Ernesto c/ P.E.N.” (del 24/2/2009). 249 Ferrajoli (2001: 52).

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150

como hemos expresado más arriba. Este pone en jaque la diferencia entre validez y vigencia, y entre validez y cesación de la presunción de

legitimidad del derecho vigente. Hoy, las condiciones sustanciales de validez de las normas penetran en los sistemas jurídicos como

principios positivos de justicia establecidos en normas constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos, desplazando

los principios del derecho natural y de validez procesal o formal del positivismo. Por todo lo expuesto se hacen prevalentes los principios

de igualdad y de razonabilidad en la elaboración, aplicación e interpretación de los derechos constitucionales. Surge, entonces, la

distinción de las normas entre principios y reglas, diferencia de categorías que se aparta del positivismo para lograr la validez sustancial de

las normas constitucionales y de los derechos fundamentales. Comienzan a aplicarse los principios en la interpretación de los derechos

fundamentales haciendo una suerte de ponderación cuando se presenta una colisión entre ellos.251

Desde este marco ideológico, político y jurídico es que la reforma del 94 va a completar jurídicamente la igualdad formal del artículo 16

de la CN de 1.853/1.860 con la igualdad material o sustancial, receptada en los TIDH incorporados, y con el propio art. 75 inc.23 de la CN

reformada.

La incorporación de los derechos humanos y su reconocimiento constitucional ha provocado una de las más importantes modificaciones

operada por la convención constituyente de 1994.252 Pues, a partir de ese momento no sólo la CN, sino ella y los TIDH constituyen el

bloque de constitucionalidad federal, que se ubicará en la cúspide del ordenamiento jurídico. En consecuencia, los derechos consagrados

250 La primera fue la remarcada al inicio: la omnipotencia del legislador, como consecuencia del establecimiento del estado de derecho, con el advenimiento de la

constitución, en el que la ley era el producto más importante del sistema político, pues se aplicaba tanto a los particulares como a los órganos del poder. No es casual

que el primer órgano que regula nuestra CN de 1.853 sea el PL. 251 Aquí se registra el distanciamiento del positivismo jurídico dado que para éste el derecho sólo está compuesto por reglas. La regla, de una concisión y detalle

mucho mayor que el principio, posee una aplicación disyuntiva (se aplica o no se aplica) y la colisión de reglas se resuelve mediante la aplicación de otra regla

contenida en el mismo sistema, que determina la pauta de resolución del conflicto a aplicar, por ejemplo: la prevalencia de la regla posterior sobre la anterior, la

prevalencia de la regla dictada por la autoridad de mayor jerarquía, la prevalencia de la regla especial sobre la general. Los principios, a diferencia de las reglas,

poseen una importancia que las reglas no poseen pues el fundamento de los mismos reside en la justicia, la equidad o la moral y su aplicación, en caso de un eventual

conflicto, no implica necesariamente la exclusión de uno de ellos sino la ponderación entre ambos y la determinación del grado de aplicación del preferente. 252 Por ley 24.309 de necesidad de la reforma se había prohibido modificar la primera parte de la CN, razón por la cual el art. 75 inc. 22 se introduce en la parte orgánica de la CN.

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151

en ambas fuentes poseen idéntico rango, cuestión primordial desde el punto de vista de la exigibilidad de los mismos. Además, entre las

partes integrantes del bloque de constitucionalidad federal no puede haber colisión alguna.253

Los derechos humanos, desde el punto de vista político, implican el reconocimiento de la crisis del concepto de poder y de estado-nación

que registra su punto de mayor profundidad en el siglo XX.254 El Estado Nación debe adaptarse a un mundo globalizado en el que ha

perdido “soberanía”. En especial, después de la Segunda Guerra Mundial y de la derrota del nazifascismo, y, durante la década del ochenta

del siglo XX, comienza a prevalecer un nuevo orden neoconservador de globalización económica. En esta realidad es que aparecen los

derechos humanos como concepto político crítico del modelo dominante de poder. Se pretende un rol del Estado que, manteniendo la

legitimación del ejercicio del monopolio de la fuerza, reconozca la existencia de la normativa supranacional en materia de derechos de las

personas.

Los derechos humanos nacen para controlar el abuso del poder del Estado. Es evidente que el holocausto produce una ruptura en la

conciencia de Occidente y da origen a la doctrina de la defensa de los derechos humanos. Cabe señalar que hoy el abuso de poder está

representado no sólo por la lesión o violación en que pueden incurrir los Estados en relación a la vida o integridad física y psíquica de sus

habitantes por cuestiones políticas, ideológicas o religiosas sino también por el mercado y la globalización económica. Es por ello que los

derechos humanos importan una concepción del poder diferente, conciente de la realidad y de la vinculación entre esa realidad y el

ejercicio del poder.

Una segunda acepción de derechos humanos, desde el ámbito jurídico, tiene que ver con ese conjunto de normas supranacionales, respecto

de las cuales los Estados Nacionales se han obligado. Este derecho de los derechos humanos establece una jurisdicción supranacional de

253 La CS tiene dicho que los constituyentes de 1.994 han realizado un “test de comprobación”, previo a la incorporación de los TIDH, verificando su no contradicción

con la CN, doctrina judicial que emana fundamentalmente de los fallos “Monges, Analía M. c/ UBA-res 2314/95”. CS. 26/12/1.996; “Chocobar, Sixto Celestino c/

Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”. CS. 27/12/1.996, y “Petric Domagoj, Antonio c/ Diario Página

12”. CS. 16/4/1.998. 254 Vega (2006).

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152

protección de los derechos de los individuos, quienes podrán así demandar a los órganos supranacionales ante las violaciones de los

Estados Nacionales por los derechos reconocidos en el plexo supranacional. El sujeto activo es la persona física o jurídica y el sujeto pasivo

es el Estado Nacional.

Por último, los derechos humanos también significan una metodología crítica de análisis de la relación derecho-poder y, por consiguiente,

una hermenéutica propia de dicha legalidad supranacional. En consonancia con lo último, “los derechos humanos no son pensados hoy tan

sólo como un límite a la opresión y al autoritarismo, sino también como un programa que puede guiar u orientar las políticas públicas de

los Estados y contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas, particularmente en procesos de transición o en democracias

deficitarias o débiles”.255 A esta postura refiere el enfoque de derechos humanos, como una base jurídica y filosófica que determina una

relación directa entre derechos de las personas, las garantías de los mismos y correlativamente las obligaciones del Estado que efectivicen

los derechos consagrados.256

Los derechos humanos se erigen, de esta manera, como vínculos sustanciales impuestos a la democracia política: vínculos negativos

engendrados por los derechos de la libertad que ninguna mayoría puede violar y vínculos positivos generados por los derechos sociales que

ninguna mayoría puede dejar de satisfacer. Los últimos representan la base de la igualdad, porque corresponden a todos y en la misma

medida,257 y de su indisponibilidad, porque no pueden ser sustraídos ni por el mercado ni por decisión política. Y, a su vez, determinan la

legitimación y la deslegitimación de la actuación de los funcionarios según se los reconozcan a los habitantes o no lo hagan.258

El sistema social de valores es considerado legítimo cuando otorga la calidad legitimadora de los derechos humanos. Ello significa que la

representación social del fin del Estado se vincula con el reconocimiento, tutela y promoción de los derechos humanos. Cuando el sistema

255 Abramovich (2006: 38). 256 Pautassi (2007). 257 A diferencia de los derechos patrimoniales de los que se puede ser titular o no. 258 Blando (2010: 37/8). Cita de Ferrajoli en “Derechos y Garantía. La ley del más débil” (2.002: 23) y “Teoría del neconstitucionalismo. Ensayos escogidos” (2007:

71 y ss).

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153

de derechos no es receptado y promovido por el Estado estamos ante sistemas constitucionales que carecen de arraigo.259 En consecuencia,

el poder del Estado debe ejercerse en función de la dignidad del hombre y sus derechos, en los mismos términos de reconocimiento, tutela

y promoción de dichos derechos. Esto importa la remisión a la legitimidad de ejercicio del poder, sin dejar de reiterar que antes del

ejercicio, debemos reparar en la función legitimadora del origen del mismo. El último referido al derecho de participación sin

condicionamientos injustificados y de acuerdo con las reglas de juego que admitan la competencia y la igualdad de oportunidades en el

proceso electoral, como también en forma posterior a éste, mediante las distintas formas de participación social que establece el sistema

institucional.

La participación política de los ciudadanos y la recepción y promoción de los derechos por parte del sistema político, respetando el debido

proceso legal adjetivo y sustantivo, dentro del ámbito del esquema jurídico constitucional hacen a la funcionalidad y legitimidad de la

democracia constitucional.

VI.2. Relación entre Constitución y Democracia:Acciones Positivas y Derechos Humanos

Coincidimos, por lo tanto, con el concepto de democracia de O´Donnell en relación a la confluencia en él de las tres corrientes filosóficas

e históricas: democracia, liberalismo y republicanismo, lo que le daría a la democracia constitucional el dinamismo necesario para receptar

los impulsos igualadores mediante la consagración de los derechos de las personas y las obligaciones para hacerlos efectivos de quienes

gobiernan. Prueba de lo anterior es la consagración constitucional con la reforma del 94 de los derechos ampliados y profundizados por el

movimiento de internacionalización de los derechos humanos y de las obligaciones a cargo del Estado Nacional, a fin de dar vigencia a los

derechos en tales instrumentos incorporados, como quedó explicado anteriormente.

El Estado Nacional incurrirá en responsabilidad internacional de no cumplir con las aludidas obligaciones. Dichas obligaciones deben

traducirse en acciones positivas, con el objeto de concretar el goce de los derechos reconocidos, en definitiva, de lograr la igualdad real de

oportunidades y de trato entre las personas. Bidart Campos hablando de la Constitución reformada, aclara que “el capitalismo neoliberal

259 Bidart Campos (2006: 273/280).

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salvaje” está reñido con nuestra Constitución al igual que “el estado desertor”, “el estado de la mano invisible” y “el estado que provoca

marginalidad”.260 Es en este sentido que la reforma constitucional de 1.994 no sólo amplió el margen de los derechos y garantías, sino que

además y, fundamentalmente, estableció simultáneamente obligaciones a cargo del Estado para hacer efectivos tales derechos.

Las obligaciones de hacer como acciones positivas del Estado Nacional surgen no sólo de la normativa supranacional que hoy posee

jerarquía constitucional sino, además, del texto expreso del art. 75 inc. 23 261 de la CN. Según este inciso es el Congreso de la Nación, el

PL, el órgano que debe regular las medidas necesarias a fin de lograr la equiparación real de oportunidades y de trato y el pleno goce y

ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y por los TIDH, entre todos los habitantes. La norma destaca, además, determinados

grupos desaventajados, sobre los que las acciones positivas deben ejercitarse, tales: los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con

discapacidad. Es claro que esta norma, en la forma de pretensión de igualdad sustancial o material, complementa la igualdad formal o

igualdad ante la ley, establecida en el mencionado art. 16 de la CN, tal como lo han hecho los TIDH en los términos ya referidos. La

igualdad constituye no sólo un derecho constitucional sino una garantía y un principio constitucional, que debe respetarse e implementarse

concretamente.

El art. 75 inc. 23 asigna al PL de la Nación la competencia / obligación de hacer efectivo el derecho a la igualdad, complementándose con

los incisos 17 262, 18 263 y 19 264, 22 265 y 24 266 del mismo art. 75.Quedan incluidos en estas normas una serie de contenidos que hacen al

260 Bidart Campos (1997: 182). 261 Art. 75. Corresponde al Congreso Inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno

goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los

niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de

desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. 262 Inc. 17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e

intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la

entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su

participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 263 Inc. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando normas planes de

instrucción general yuniversitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de

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bienestar general y que justifican, en definitiva, la propia existencia del Estado. Demás está decir que se trata de competencias que el

Estado Nacional comparte con las provincias, pues, las puede ejercer concurrentemente con ellas, en base al art. 125 267 de la CN. La

propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de ríos interiores, por leyes

protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. 264 Inc. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de

empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y

aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual

desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que

consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la

familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los

principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y

pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 265 Inc. 22. Aprobar y desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados

y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos y su Protocolo facultativo; la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación Racial ; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan

artículo alguna de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de losderechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser

denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás

tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros

de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. 266 Inc. 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que

respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados

con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de

la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el

voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a

este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. 267 Art. 125. Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con

conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de

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156

cuestión ahora es determinar si la división de poderes de la Constitución reformada resulta funcional a la operatividad de los derechos

constitucionales y de los derechos humanos ingresados por el art. 75 inc. 22 de la CN.

VI.3. La nueva organización del poder

Como expusimos en el cap. I, la tríada clásica del poder plasmada en la CN de 1.853 quedó modificada luego de 1994. Se agregaron

diferentes órganos en las órbitas de los tradicionales y se erigió como órgano independiente el Ministerio Público, en la última sección del

Gobierno Federal. Dentro del ámbito del Poder Legislativo se agregó el Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la Nación. Dentro

del Poder Ejecutivo se incorporó el Jefe de Gabinete y dentro del Poder Judicial: el Consejo de la Magistratura y el Jurado de

Enjuiciamiento. Consideramos positiva su incorporación, desde lo jurídico, porque representan órganos que aumentan institucionalmente la

accountability horizontal, en términos de O´Donnell, y modificaciones en la parte orgánica de la CN favorable a posibilitar el control del

ejercicio del poder que tiene por finalidad la de efectivizar los derechos de la primera parte de la CN. Ello sin perjuicio de la necesidad de

discutir y modificar la implementación de los mismos, en especial, del Consejo de la Magistratura.

Conforme la opinión de Bidart Campos, tanto la Auditoría como el Defensor del Pueblo serían órganos extrapoderes.268Dado que no

conforman ni guardan dependencia con el Poder Legislativo, la característica de todos estos órganos extrapoder -al igual que el Ministerio

Público- es su independencia y autonomía (no reciben instrucciones de ningún otro órgano), a pesar de su ubicación dentro de los capítulos

referidos a los órganos de la tríada clásica en la CN y de la forma de designación y remoción de los mismos. En el mismo sent ido, se

expiden Sabsay y Onaindia.269

Desde otra óptica, Loñ, considera que todos los órganos que la reforma sumó a la tríada clásica del poder son verdaderos órganos de poder,

con la única excepción de la Auditoría General de la Nación, que si bien posee autonomía funcional carece de independencia y sólo realiza

propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras

de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y

profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura. 268 Bidart Campos (1995: 480). 269 Sabsay y Onaindia (1994: 257).

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157

asistencia técnica al PL mediante sus dictámenes. Este autor no reconoce órganos extra poderes. Los nuevos órganos ejercen funciones que

ejercían los anteriores: el Consejo de la Magistratura ejerce algunas funciones realizadas anteriormente por la Corte Suprema; o las ejercen

con mayor profundidad e independencia, tal es el caso del Ministerio Público; o refuerzan la protección de los derechos de los habitantes

contra la Administración, como el Defensor del Pueblo. El rasgo fundamental que los caracterizaría como órganos de poder y no extra

poderes es la independencia con la que actúan.

En definitiva, consideremos a estos órganos como extrapoderes o poderes la cuestión es que el sistema político ha sufrido una modificación

importante que ha desdibujado la división clásica del poder, atribuyendo competencias a nuevos responsables del sistema político.

Las incorporaciones mencionadas no fueron las únicas en materia de modificaciones al sistema político. Se modificaron significativamente

las competencias del PE y las del PL, en cuanto al tema de las facultades reglamentarias. En este sentido se incorporó el art. 99 inc 3° en la

CN, que modifica la división de poderes atribuyendo competencias legislativas al PE.

La doctrina de los autores ha reconocido el aumento, que desde la práctica, han sufrido las facultades legislativas en cabeza del PE y ha

mencionado diferentes hechos generadores de tal fenómeno, entre ellos: la disciplina partidaria respecto del partido gobernante -lo que hace

que se acepten las medidas que toma el PE sin la necesaria discusión ni debate parlamentario-; la declinación de los órganos legislativos: el

Estado actual tiende a ser un Estado administrativo 270 más que un Estado legislativo, como lo era en el diseño de la CN 1853-60; la

proliferación de las emergencias; la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas -que importa dejar de controlar los actos del PE por

autorrestricción del PJ-; entre otros.

Advertimos que, sin perjuicio de las denominaciones, el esquema clásico de división del poder, desde el punto de vista jurídico, se fue

desdibujando. Desde el ejercicio real del poder, en opinión de Midón, se fueron modificando los presupuestos derivados del principio 271 de

270 Vanossi (JA 1987: IV: 891). Spota (LL 1989/10/18). 271 Midón (2001). Ver cita 258 de “Decretos de Necesidad y Urgencia. En la Constitución Nacional y en los Ordenamientos Provinciales”. En consonancia con lo

expresado, este autor entiende por principios (siguiendo a Dreyzin de Klor, Adriana y Caracho Cornet, Teresita en “La eficacia de las sentencias en un espacio

integrado” LL del 15/3/1.997) las reglas máximas de organización política en cuanto sirven de fundamento al sistema constitucional. Se trata de presupuestos

elementales que vertebran el edificio institucional, la alta ingeniería de la estructura estatal, cuyo eventual quebrantamiento destruye las jerarquías establecidas por el

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158

la división de poderes, en contra de lo establecido constitucionalmente: competencias que por esencia eran de un poder pasan a otro; actos

que debieran requerir la concurrencia de dos voluntades aparecen ejecutados con la expresión de una sola; funciones de control de los

órganos encargados de ejercerlo se reducen y, muchas veces, se altera el equilibrio en la redistribución de funciones en detrimento de la

competencia asignada jurídicamente a algún órgano.

Por último y antes de avocarnos al tema específico de los DNU en la CN, adherimos a lo dicho por la mayoría y por el juez Eduardo Ferrer

Mac Gregor Poisot en la sentencia Camba Campos y otros vs. Ecuador de la Corte IDH, el 28 de agosto de 2013, en el sentido de sostener

que la separación de poderes guarda una íntima vinculación no sólo con el régimen democrático o sistema político sino además con los

derechos humanos. Esto porque el principio de división de poderes tiene por finalidadal preservar los derechos humanos de los individuos,

evitar la concentración de poder que pueda transformarse en tiranía, y desarrollar en forma adecuada las competencias de los órganos del

sistema político, conforme la normativa constitucional. Por otro lado, al mismo tiempo que manifiesta una especialización de las funciones

estatales, implica la existencia de un sistema de “frenos y contrapesos”, mediante el cual se controlan y fiscalizan recíprocamente los

órganos del poder. “De la separación de poderes se desprende, entonces, el ejercicio de un poder limitado, así como susceptible de control y

organizado en distintas instancias encargadas de diferentes funciones, con la finalidad esencial de asegurar la libertad de las personas frente

al Estado, dentro de un marco de democracia participativa y pluralista.”272

constituyente. Inspirados en la normativa constitucional asumen esa calidad: el principio de supremacía constitucional (art. 31); el principio de reserva de la ley (art.

19); el principio de la división de poderes (art 1º) además del principio de igualdad ante la ley (art. 16); el principio de razonabilidad (art. 28); el principio de inocencia

(art. 18). Para las autoras mencionadas por Midón, la importancia de los principios en la ciencia del derecho reside en que ellos son algo más que las normas: éstas se

refieren a una determinada conducta, en cambio, el principio es más general, ya que inspira, interpreta y hasta puede llegar a suplir la norma. Constituye el fundamento

del ordenamiento jurídico y se halla por encima del derecho positivo en cuanto lo justifica, inspira, influye, en suma, es la esencia misma del derecho. 272 Voto Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot Ferrer Punto 15 en la sentencia Camba Campos y otros vs. Ecuador de la Corte IDH del 28 de agosto de 2013.

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Capítulo VII. Los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional.

VII. 1. La doctrina de derecho constitucional argentino y los DNU.

Como relata Quiroga Lavié, durante el siglo XIX y hasta la década del 80 del siglo XX se hizo un uso moderado de los decretos de

necesidad y urgencia.

Ávalos menciona distintos DNU desde la época de la organización nacional, por ejemplo, el de fecha 8 de junio de 1854 que creó

mensajerías nacionales para correr las postas en el correo; el de fecha 30 de setiembre de 1856 que prorrogó un convenio del Banco de la

Confederación; el de fecha 25 de enero de 1858 que disminuyó los impuestos sobre el aguardiente que no excediere del 21 % de

graduación alcohólica; el de fecha 31 de mayo de 1861 que prohibía los billetes de tesorería que se venían utilizando para el pago de

aduanas; etc. 273

El Presidente Avellaneda, el 4 de junio de 1.880, mediante DNU, designó asiento de las autoridades de la Nación al pueblo de Belgrano.

Pellegrini, por decreto del año 1891 suspendió los términos legales y comerciales por razones de emergencia económica los días 5, 7 y 9 de

marzo. Por decreto de fecha el 13 de marzo de 1.892, dictó un DNU suspendiendo el cumplimiento del requisito por el que se debía

registrar la numeración de los billetes que se quemaban.

Ya en el siglo XX, Agustín P. Justo, mediante decreto del 28 de noviembre de 1933, modificó el régimen de la moneda y su tipo de

cambio.

Castillo, en 1.941, dispuso, por DNU, la disolución de del Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires.

Durante los primeros gobiernos de Juan D. Perón se nacionalizaron la Unión Telefónica y los Ferrocarriles. Luego, en el gobierno de

Arturo Frondizi por DNU se estableció el estado de sitio, se crearon empresas estatales para la explotación del carbón y energía eléctrica.

273 Avalos, Eduardo. “Los decretos de necesidad y urgencia desde 1853 a nuestros días”. Conferencia del autor dictada el 1º de julio de 2011 en el Seminario “Acto

Administrativo y Reglamento”, organizado por la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. http://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5972/6870

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Asimismo, se implementó por DNU el Plan Conintes, un plan de seguridad interior restrictivo de los derechos individuales, y se ordenó la

intervención provincial sin participación del PL.

Arturo Illia resolvió por DNU la nulidad de los contratos petroleros con empresas extranjeras, en 1963.

Isabel Martínez de Perón, en 1.975, dictóel decreto 261/75 que implementó el procedimiento conocido como “Operativo Independencia”;

el decreto nº 807/75, de necesidad y urgencia, reglamentando el derecho de opción para salir del país.274

Desde la sanción de la CN, descontando obviamente las medidas de los gobiernos de facto, hasta la administración de Alfonsín inclusive

los autores coinciden en que se dictaron aproximadamente 25 DNU. Alfonsín los utilizó para muy diversas materias: por el DNU 901/84 se

trasladó el feriado nacional del 2 de abril –establecido por ley 22.769 en conmemoración de la reivindicación de las Malvinas- al 10 de

junio. También por DNU 154/83 se instauró un régimen provisorio de normalización de las universidades que luego fue ratificado por la

ley 23.068. En 1.985, uno de los DNU más sensibles fue el decreto 1.096/85 que creó el Plan Austral, modificando el signo monetario y la

paridad cambiaria y más tarde, el DNU 2196/86 que implantó la emergencia previsional. Asimismo dictó el DNU 1411/87, por el que se

suspendió la intervención al Tribunal de Cuentas, debido a conflictos de orden gremial que alteraban su correcto funcionamiento.

Durante la administración de Menem, en sus dos períodos, este presidente dictó más de 500 DNU, en muchos casos sin razón de la

necesidad y urgencia que los hubiera justificado. Entre otras, estas medidas versaron sobre cuestiones de enorme impacto como el DNU

560/89 que fijó un gravamen de emergencia sobre los activos financieros 275, DNU 36/90 que estableció el plan bonex 276, DNU 34/91 que

determinó la suspensión de juicios laborales contra el Estado, DNU 2284/91 de desregulación económica, DNU 2736/91 modificado por el

949/92 que estableció un impuesto a la venta o locación de películas exhibidas por televisión abierta, cable o video 277, DNU 290/95 por el

que se ordenó, por razones de emergencia económica, una reducción de salarios de empleados públicos que percibieran un sueldo superior

274 Loñ (JA 1/4/1992). 275 La CSJN declaró su inconstitucional por violar el principio de legalidad tributaria en la causa “Spak de Kupchik”. Ver cap. X 276 La CSJN declaró la constitucionalidad del DNU 36/90 en el caso Peralta. Ver Cap. X. 277 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 2736/91 en el caso Video Club Dreams. Ver Cap. X.

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161

a determinada escala,278 DNU 925/96 que estableció un régimen de emergencia para el pago de las deudas del Instituto Nacional de

Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados,279DNU 770/96 y 771/96 que excluyeron las asignaciones familiares a aquellos trabajadores

que percibieran remuneraciones superiores a cierto monto,280 DNU 275/97, 500/97 y 827/97 por los cuales se otorgó la concesión de los

aeropuertos argentinos a una empresa privada,281 DNU 260/97 que estableció la emergencia en la actividad aseguradora del transporte

automotor de pasajeros, difiriendo el pago de indemnizaciones,282 DNU 285/99 que otorgó beneficios aduaneros en favor de la Provincia

de La Pampa,283 DNU 1002/99 consagró que las empresas de seguridad privada debían constituirse como sociedades comerciales.284

El convencional constituyente de 1994 Torres Molina expresó que dicho gobierno, al momento de la Convención Constituyente de 1994,

había dictado 763 leyes y más de 308 decretos, es decir, dos leyes por cada decreto, lo que consideró una deformación total de sistema de

división de poderes,285 en forma coincidente con lo señalado en el capítulo V.4. Midón rescata que Ferreira Rubio y Goretti, desde la

reforma del 94 hasta agosto de 1.998 contabilizaron 137 DNU dictados por la administración de Menem, 286 pero la importancia de los

guarismos pasa a ser escandalosa –explica- si se repara que ninguno de los DNU fue emitido frente a un cuadro de circunstancias

excepcionales que imposibilitaran la formación de la ley. Se gobernó por DNU, aún después de superada la gran crisis ocasionada por la

hiperinflación del comienzo de esa gestión. Corresponde reiterar aquí que había mayoría oficialista en el Congreso, a pesar de lo cual se

emitían estos decretos y, además, se amplió el número de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, logrando una mayoría

278 La CSJN declaró la constitucionalidad de la reducción de los salarios por el DNU 290/95 en el caso Guida. Ver Cap. X. 279 La CSJN lo declaró inconstitucional, por tratarse de una emergencia sectorial y no general en el caso “Leguizamón Romero” el 7 de diciembre de 2004. 280 La CSJN declaró la inconstitucionalidad de los DNU 770/96 y 771/96 en el fallo Verrocchi. Ver Cap. X. 281 La CSJN declaró la inconstitucionalidad de los DNU en el fallo Rodríguez. Ver Cap. X. 282 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 260/97 en el fallo Risolía de Ocampo. Ver Cap. X. 283 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 285/99 por violación del principio de legalidad tributaria en el fallo “Zofracor S.A.” del 20 de setiembre de

2002. 284 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 1002/99 en el fallo “Cooperativa del Trabajo Fast Limitada” del 1 de setiembre de 1993. 285 Midón (2001). 286 Ya habíamos señalado en el cap. V.4 que cc. Jones, Mark en Mainwaring y Shugart (1997): desde el 8 de julio de 1989 hasta el 23 de agosto de 1994 Menem dictó trescientos treinta y seis, de acuerdo datos de Ferreira Rubio y Goretti, 1996.

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162

automática de cinco miembros que respaldaba en forma unánime las decisiones del gobierno. Y lo mismo señala respecto del gobierno que

lo sucedió encabezado por Fernando De la Rúa, quien en los cinco primeros meses había dictado 15 DNUy durante todo su gobierno, 73

DNU. Durante este gobierno, los más importantes DNU fueron, entre otros, el DNU 430/00 por el que se rebajó en un 13 % el salario de

los empleados públicos,287 el DNU 846/01 que estableció otra reducción salarial de empleados públicos por razones de emergencia

económica, conforme el cual ellos cobraban según el nivel de recaudación alcanzado el mes anterior288y el DNU 1570/01que generó lo que

se llamó el corralito financiero, inmovilizando todos los depósitos del sistema financiero.289

Durante el gobierno de Eduardo Duhalde se emitieron 154 DNU. Fue muy importante el DNU 214/02 que pesificó los depósitos bancarios

acorralados por el DNU 1570/01290 , DNU 558/02 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros.291

La Administración de Néstor Kirchner dictó 48 DNU en el año 2003 y 271 en total, con mayoría absoluta propia en el Senado y con la

Corte en proceso de recomposición.292 “Lamentablemente, tan desalentador balance patentiza de modo inocultable que la disposición del

art 99 inc 3º fue truncada por el PE para acceder a sus propósitos. Cuando quiso valerse del remedio extraordinario apeló al precepto,

fraccionando sus contenidos, de manera que en su parcial e interesada lectura sólo contabilizó aquella parte de la norma que habilita su

competencia, rehuyendo la observancia de aquella otra que podía obstaculizar el ejercicio pretendido.”293 294 Cristina Fernández, en su

primera presidencia dictó 54 DNU. Entre los más importantes encontramos el DNU 1602/09 que concedió la asignación universal por hijo,

287 La CSJN avaló la constitucionalidad del mismo en el fallo Muller del 10/4/2003, con iguales fundamentos que en el fallo Guida. 288 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 846/01 en el fallo Tobar. Ver Cap. X. 289 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU 1570/01 en el fallo Smith y San Luis. Ver cap. X. 290 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 por entender que el PE había violado las bases de la delegación dadas por la ley 25561 de emergencia

económica. 291 La CSJN declaró la inconstitucionalidad del DNU en el caso Consumidores Argentinos. Ver Cap. X. 292 Loñ (La Nación 28/7/04). 293 Midón (2001: 90). 294 Remitimos a los cuadros de DNU agregados como apéndice IV al presente trabajo

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el DNU 2010/09 que dispuso el pago de parte de la deuda externa con reservas del BCRA,295 el DNU 18/10 que removió al presidente del

BCRA, el DNU 615/10 que estableció el 24 de marzo como feriado nacional, el DNU 1584/10 que amplió los feriados y días no

laborables; el DNU 1993/10 que organizó el Ministerio de Seguridad”, el DNU 192/11 que suprimió el ONCCA, el DNU 441/11 que

otorgó al Estado Nacional mayor representación en empresas donde el ANSES posee participación accionaria y por decreto 446/2011 del

18 de abril de 2011 estableció la asignación por embarazo, entre otros.

En el marco de la Constitución de 1853-60, la mayoría de la doctrina de derecho constitucional estaba en desacuerdo con los DNU. Tal la

opinión de Alberto Antonio Spota,296 Germán Bidart Campos,297 Juan A. González Calderón,298Gregorio Badeni,299 Daniel

Vítolo,300Segundo V. Linares Quintana,301Horacio Ruiz Moreno,302 entre otros.

Los principales fundamentos obedecían al respeto hacia una concepción constitucional acorde al paradigma liberal individualista, ya

comentado, con predominio de la ley formal. Estimaban que los DNU constituían una violación de la división de poderes, entre poder

constituyente y poderes constituidos y entre los poderes constituidos legislativo y ejecutivo, representando un exceso de las facultades

reglamentarias del PE incluidas en el art. 86 inc. 2 de la CN. Esto, a su vez, generaba una concentración de poder vedada por el artículo

29 de la CN, haciendo pasibles a quienes la cometieran o consintieran de la responsabilidad y pena de “infames traidores a la Patria”.

Asimismo, atento la cantidad de los DNU emitidos y las materias que ellos regulaban, entre los doctrinarios se produjo el debate sobre la

conveniencia de constitucionalizar o no esta facultad presidencial. Quienes se manifestaban en contra de la constitucionalización sostenían

295 La CSJN en la causa San Luis del 2/2/2010 consideró que la provincia no poseía legitimación para cuestionar el DNU 2010/09. 296 Spota (1991:199). 297 Bidart Campos (1995: 310/ ss). 298 González Calderón (1984: 513). 299 Badeni (ED 27/7/90). 300 Vítolo (1991: 82) expresa que cuando transcurre un lapso largo sin que el PL apruebe el DNU se obliga a los ciudadanos a obedecer una ley del PE con lo que

desaparece la división de poderes y se viola el art. 1060 del anterior CC, que impide purgar el vicio de un acto nulo. 301 Linares Quintana ( LL T. 30: 907/ ss). 302 Ruiz Moreno (LL 1.990: B: 1029).

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164

que por más restrictiva que fuera la reglamentación del instituto, atenta la fuerza expansiva de los DNU, el PE se consideraría autorizado a

utilizarlos, con el riesgo consecuente de que la falta de oposición suficiente en el Congreso y jueces poco independientes dejaran sin

control dicha facultad excepcional. Esta tesis objetora se contraponía a quienes sostenían que lo malo era que no existiesen normas

reguladoras pues, en tal caso, la omisión de reglas impediría determinar si hubo exceso o no. Para esta corriente reglar una situación de

excepción significaba limitarla. Aceptaban, la constitucionalidad de los DNU: Joaquín V. González,303 Humberto Quiroga Lavié,304 Jorge

Reinaldo Vanossi,305 Néstor Pedro Sagués,306 etc.

Entre los administrativistas, el criterio parece el contrario: la mayoría estaban de acuerdo con la constitucionalidad de los DNU. Ejemplo

de ello, las opiniones de Miguel Marienhoff,307 Villegas Basavilbaso,308Manuel María Diez,309 Juan Francisco Linares,310 entre otros.

Los fundamentos centrales de la postura a favor de los DNU, entre los administrativistas, residen en una interpretación amplia y dinámica

del principio de división de poderes. Desde esta óptica, el mencionado principio no tenía como fin preponderante la división de los tres

poderes clásicos, con sus respectivas zonas de reserva, y la consagración de la primacía de la ley. Sino que trataba de instaurar un

equilibrio entre los órganos que ejercen el poder estatal, a través de un sistema de frenos y contrapesos. La finalidad era, entonces, que los

poderes pudieran controlarse con el objeto de que el equilibrio resultante permitiera el juego de los cuerpos intermedios de la sociedad y

favoreciera la libertad de los individuos.

Un segundo argumento refiere a que el PE consagrado en la CN –la Administración Pública está regulada en base al derecho constitucional

europeo, no en el derecho norteamericano-, es fuerte, para hacer posible, con el peso de su autoridad, la ejecución de las leyes. Este

303 González (2001: 520/1). 304 Quiroga Lavié (1987: 834), expresa que esta competencia del PE puede interpretarse como facultad implícita de las cuatro jefaturas del Presidente de la Nación. 305 Vanossi (LL 1987: II : 885). 306 Sagüés (LL 1985: E: 798). 307 Marienhoff (1977: 263) 308 Villegas Basavilbaso (1949: 264) 309 Diez (1975: 363). 310 Linares (1986: 10).

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fundamento resulta compatible con la posibilidad de reconocerle a ese mismo órgano una facultad excepcional como la de los DNU.

Además, sostienen que la CN reconoce un sistema dualista de los poderes legislativo y ejecutivo en la creación reglamentaria.

Un tercer argumento, que esgrime este grupo de autores, es el del “estado de necesidad”. Existiría un principio general del derecho público,

implícito en el sistema, que constituye su presupuesto ineludible: la subsistencia y continuidad del Estado. En caso de estado de necesidad

o de extrema urgencia resulta viable la competencia extraordinaria del PE para paliar la crisis a efectos de mantener la existencia del propio

Estado. De lo contrario, si la conservación del Estado no fuera el principio fundamental y la CN prohibiera legislar al PE, sobre el

particular, se desvanecería la posibilidad de hacer efectivas las garantías y derechos constitucionales.

En consonancia con los últimos autores mencionados, Félix Loñ basa la atribución del PE de dictar DNU en una interpretación práctica de

la CN realizada por la CSJN, respecto de los DNU. Así los argumentos de la CSJN que él resume para fundar su postura son:

a) a las restricciones de la CN no debe otorgárseles una extensión de tal magnitud que trabe el ejercicio eficaz del gobierno.

b) ante una situación de emergencia lo que el derecho reclama prioritariamente es su erradicación, pues la subsistencia de la misma, al

generar la máxima inseguridad, es más peligrosa que los poderes necesarios para combatirla.

c) la emergencia puede tener una duración indefinida, aunque su prolongación no puede ser absolutamente imprecisa.

El autor afirma que para que se considere que la división de poderes se ha violado debe darse una concentración de poder por el PE que

tenga por finalidad el ejercicio abusivo del mismo. En cambio, durante las emergencias, el objetivo central del ejercicio del poder reside en

resolver las mencionadas emergencias y retornar a una situación de seguridad jurídica. En el primer supuesto, Loñ reconoce una

injustificada acumulación de poder prohibida por el propio art. 29 de la CN mientras que en el segundo se perseguiría evitar a la sociedad

mayores males que los ocasionados por la emergencia. Lo que marca la diferencia es el fin perseguido por el PE en los casos que describe.

Además agrega que el dictado de los DNU por el PE no impide que el PL emita una ley sobre el particular. “Siempre le cabe a este último

tomar intervención y definirse en la forma que le parezca conveniente, aprobando, rechazando o sancionando otra medida en sustitución de

la dictada por el Presidente. Por ello es que, en este caso, parece difícil sostener que el Presidente incurre en un desborde de sus facultades

pues el estar encargado de la administración del país (art. 86 in.1) supone la obligación de evitar que éste se despeñe en el caos, lo cual, sin

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166

duda, ocurriría si el Congreso permaneciera inactivo y el Presidente no brindara la respuesta adecuada. Por lo expresado, se considera que

una forma posible de conciliar lo inconciliable consistiría en reglamentar la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y

urgencia, tal como lo decidió la reforma constitucional de 1.994”.311

Después de la reforma constitucional, la legitimidad de los DNU parece indiscutible, debido a su recepción en el articulado de las

competencias del PE.

VII.2. Ley 24.309 de necesidad de la reforma.

El Pacto de Olivos fue el antecedente político inmediato de la reforma de 1994, en éste los líderes de los dos partidos más importantes del

país fijaron pautas que quedaron incorporadas en la ley 24.309 de necesidad de dicha reforma. Esta ley determinó un Núcleo de

Coincidencias Básicas que sólo podía votarse por sí o por no, in totum, por la Convención Constituyente, sin desgranarse para su debate. El

punto G) del Núcleo de Coincidencias Básicas recomendaba como inciso 23 del art. 86 el siguiente: “El Poder Ejecutivo no podrá en

ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria,

electoral o el régimen de los partidos políticos. Cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por esta CN, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo

general de ministros, con el refrendo del jefe de gabinete y los restantes ministros. El Jefe de Gabinete, personalmente y dentro de los diez

(10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las

proporciones de las minorías”.

Antes de la Convención Constituyente de 1994, el Dictamen del Consejo para la Consolidación de la Democracia había incorporado los

DNU en casos excepcionales, pero sin intervención del Gabinete ni del Primer Ministro y sin refrendo ministerial. Conforme la opinión de

Vanossi, el PL podía aprobar, rechazar o mantener silencio respecto de los DNU y, en este último caso, el silencio operaba como

311 Morello y Loñ (2004: 856/8).

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167

aprobación ficta. En el mismo sentido se expidió García Lema, quien afirmaba que los DNU no podían quedar en una situación jurídica

inferior a los decretos leyes de los ilegítimos gobiernos militares respecto de los cuales si no hay derogación expresa del PL siguen con

vigencia y, además, no resultan derogables por simples decretos.312 Concordantemente se pronunció Sagüés.313

Entre el partido justicialista y el partido radical, antes de que se formalizara la convención constituyente de 1994, se desarrollaron

reuniones a fin de lograr acuerdos en la redacción de las nuevas cláusulas constitucionales. En relación a los DNU, se discutieron las

consecuencias jurídicas del silencio del PL en relación a la aprobación o rechazo del decreto sometido a su control. Si bien el justicialismo,

a través de iniciativas de su comisión de juristas y por el dictamen de la mayoría del Senado, defendía la tesis por la cual el silencio del PL

implicaba la aprobación tácita del DNU, la oposición sostenía la tesis contraria, incorporada posteriormente en el nuevo art. 82 CN.314

En el proyecto de ley de necesidad de la reforma de la Comisión de juristas del justicialismo no estaba prevista la regulación de los DNU

sino una propuesta de trámite parlamentario abreviado para las leyes de necesidad y urgente tratamiento, con la intervención de una

comisión bilateral. En el de la Unión Cívica Radical sólo se hacía mención a que el presidente con el refrendo del primer ministro podía

celebrar tratados y dictar reglamentos de necesidad y urgencia.

Finalmente, se estableció la prohibición como principio general, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de los DNU, a fin de evitar que -

en base a la redacción de la cláusula arriba descripta- pudiera interpretarse que la nulidad absoluta e insanable sólo se debía atribuir a los

casos en que el PE regulara las materias expresamente excluidas de los DNU, es decir, penal tributaria, electoral o régimen de los partidos

políticos. A su vez, se decidió agregar la palabra “solamente” al comienzo del segundo párrafo del artículo original sobre los DNU, con lo

que se remarcaba que el dictado de los mismos se habilitaba, exclusivamente, para el caso de que una situación de necesidad y urgencia no

permitiera cumplir los trámites ordinarios para la formación y sanción de las leyes. Se especificó que la Comisión Bicameral Permanente

(CBP) debía respetar la proporción de las representaciones políticas en cada Cámara. Se agregó el plazo de diez días para que la CBP se

312 García Lema (1986: 204). 313 Sagüés (LL 1985-E-798 y ss). 314 Art. 82 CN: “La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”.

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expidiera y elevara su dictamen al plenario de cada cámara y la obligación de que las últimas dieran expreso e inmediato tratamiento al

despacho de la CBP. Por último, consensuaron que una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de

cada Cámara determinara el trámite y los lindes de la intervención del Congreso.

VII. 3. Labor de la Convención Constituyente.

Ya en el ámbito de la Convención Constituyente, los argumentos a favor de la incorporación de los DNU al texto constitucional (tesis

afirmativa) referían a: la necesidad de reglamentar una práctica para-constitucional (García Lema) (Cornet), interpretándola en forma

restrictiva (Alfonsín), convalidada por la jurisprudencia (Lorenzo-Cáceres); controlada por el Congreso (Aguad) lo que fortalecería al PL

(Ortiz Pellegrini), con el objeto de acotar la facultad presidencial (Mestre - Maqueda - Iturraspe), en la intención de transformar el país

(Arias). En cambio, quienes sostenían el argumento contrario (tesis negatoria) apuntaban a que: se trataba de un instituto originario de los

sistemas parlamentarios y no de los presidencialistas, razón por la cual en nuestro orden interno reforzaría el poder del PE (Natale315–

Maeder- Torres Molina) (Winter)316, violando el sistema republicano de gobierno (Del Castillo) (Mones Ruiz), creando un régimen

hiperpresidencialista (Bravo) y atropellando las competencias del PL (Romero Feris). Asimismo, la incorporación de los DNU relativizaba

315 Como hemos advertido, y tal como lo señala Natale en la Convención Constituyente, un avance desmedido de la competencia legislativa del Jefe de Gabinete en los

sistemas parlamentarios queda balanceada o controlada por la posibilidad que el propio sistema prevé para que el Parlamento pueda removerlo. Los DNU no existían

en los sistemas presidencialistas: Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, pág. 4964. Y así como el sistema parlamentario prevé las consecuencias de

tales decisiones, contrariamente, en los sistemas presidencialistas no ocurre lo mismo. En la CN argentina el trámite y control se trasladó al Congreso mediante ley

especial en lugar de haberse establecido en la propia CN: Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, pág. 4965. “La Constitución Nacional no es la culpable

de que se hayan vulnerado derechos o que no haya habido gobiernos eficaces, sino que ella como marco de apertura de todas las posibilidades brindó siempre ese

margen que después los hombres encargados de ejecutarlas concretaron o no supieron realizar”. “Es que la libertad se defiende con un pueblo que esté íntimamente

convencido de los atributos, de los derechos que tiene y con un Poder Judicial que realmente sea tutor de esos derechos. Esa es la piedra angular de esos derechos más

allá de las declaraciones que puedan hacerse”. . . “Optamos por un sistema presidencialista porque es el modelo que siguió América y porque además era el que más se

compadece con nuestras exigencias políticas.” Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, pág. 4962. 316 Contraria a la práctica actual de gobernar por decreto (violatoria del art. 29 CN). “Observamos también que el Poder Ejecutivo ha utilizado el mecanismo de

dictar decretos de necesidad y urgencia que son remitidos al Parlamento éste los deroga y el Poder Ejecutivo veta la derogación. De manera que un acto de control

propio del PL que no podría ser vetado, lo es, y con ese veto impone el criterio sustentado en el DNU que es rectificado o derogado por el Congreso” –dice Torres

Molina-. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994, págs.5004/5.

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169

el valor de la ley (M.Zubiría), pues se estaba institucionalizando un vicio (Posse)317regulado como facultad ordinariadel PE (Avelín de

Ginestar) sin tener en cuenta que se los había concebido sin límites (E.Boero) (Ibarra). Representaban la constitucionalización de una

bestia institucional (Barcesat). Finalmente, la CN resultaba flexibilizada dado que la verdadera naturaleza de los DNU quedaba en manos

de una mayoría circunstancial del PL (Zaffaroni).318

La autorizada opinión del Dr. Bidart Campos, compartiendo la primera postura, sostenía que atenta la praxis habitual del dictado de los

DNU, con expresa referencia al gobierno del Dr. Menem, cabía considerar el esquema conducta-modelo, conducta-seguimiento “para

describir que, aún en violación a la Constitución formal y con la disvaliosidad propia del fenómeno, la repetición acrecentaba el riesgo de

una profunda desinstitucionalización”.319 320

317 Conforme la opinión de Posse, en el artículo debía establecerse que los DNU sólo procedían en caso de emergencia institucional y no de otro tipo; que poseían

carácter provisional, como en Francia, y que si no eran aprobados por el PL en un plazo perentorio quedaban sin efecto, sin perjuicio de los derechos adquiridos

durante su vigencia. Una nota original que el convencional agrega es que debía preverse la obligación del dictamen previo de la Auditoría General de la Nación, a pesar

de que su dictamen no tuviera efectos obligatorios. También aumentaba la enumeración de las materias excluidas a la laboral, previsional, reforma constitucional,

acuerdo de jueces, juicio político y todo acto de control de otros poderes, a fin de subrayar la necesidad y urgencia como requisito insoslayable. (Midón (2001), cita

112. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994 pág. 4988). 318 Zaffaroni sostiene que la incorporación de los DNU transformaba la CN rígida que establecía los límites de la competencia de los poderes del Estado en una CN

flexible que delegaba en el Congreso y en una mayoría circunstancial el establecimiento de los mismos. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1.994 pág.

5113. 319 Bidart Campos (1995: 429). 320 Ver Balbín (2004:90/5): “El debate en la Convención Constituyente sobre los reglamentos de emergencia”.

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170

VII.4. Reforma constitucional de 1.994. La incorporación de los decretos de necesidad y urgencia a nivel nacional. El Art 99 inc. 3

La redacción definitiva del art. 99 inc.3° revela los puntos que alcanzaron y los que no alcanzaron el acuerdo necesario entre las fuerzas

políticas para plasmarse en la nueva CN, quedando los últimos bajo la decisión de una ley del PL. El artículo 99 inc. 3 CN dice lo

siguiente:

“El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

. . . 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la

sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá

dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,

conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral

Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su

despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.

Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de

la intervención del Congreso”.

A su vez, el Art. 100 inc. 13 agrega que: “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia

será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán los actos del

presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al Jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante

el Congreso de la Nación, le corresponde: . . . 13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y

los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a

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171

consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro

ministerio”. 321

Antes de continuar, recordamos que la Constitución de 1853/60 sólo contemplaba los decretos reglamentarios o ejecutivos (art. 86 inc. 2°,

actual art. 99 inc. 2°)322y los decretos autónomos (art. 86 inc. 1°, actual art. 99 inc. 1°)323

El constituyente de 1994 denomina a los decretos incorporados en el art. 99 inc 3 “decretos por razones de necesidad y urgencia”,

denominación que se ha utilizado por el derecho comparado.324 Por otro lado, la Constitución de Italia de 1.947 (art. 77) habla de medidas

provisorias con fuerza de ley (provvedimenti provvisori con forza di legge); siguiendo a la anterior, la de Brasil de 1.988 (art. 62) habla de

medidas provisorias con fuerza de ley (medidas provisoria com forca de lei); la de España de 1.978, luego de mencionarlos como

“disposiciones legislativas provisionales” agrega “que tomarán la forma de decretos-leyes” (art. 86 inc. 1), es decir, la forma de decretos

aunque tengan el contenido, rango y valor de ley.

Al margen de las normas constitucionales implicadas, Quiroga Lavié los define como aquellas providencias, disposiciones o medidas

dictadas por el PE con la forma de decreto, sobre materias propias del PL, frente a comprobadas circunstancias especiales de gravedad tal

que no permitan esperar el tratamiento del tema por el último, con fuerza y valor provisorio de ley y sujetos a la condición resolutoria de la

aprobación por el PL (ad referéndum de éste).

El DNU del derecho federal argentino, en opinión de Midón, nace en circunstancias excepcionales, por voluntad del PE, sujeto a la

aprobación del PL, con vigencia transitoria por el lapso de la emergencia y expuesto a reputarse como inexistente. No puede considerarse

como ley formal aunque está equiparado a ella por el estado de necesidad. Se trata de un acto legislativo material de naturaleza sui generis

321 En el caso de los decretos de promulgación parcial se aplica el procedimiento de los DNU (art. 80 CN reformada). 322 “Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones

reglamentarias” 323 “Es el jefe supremo de la Nación, jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país.” 324 Ver Apéndice I y II del presente trabajo.

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172

que puede derogar o suspender una ley emanada del PL y en el orden de prelación de nuestro ordenamiento interno se ubica,

inmediatamente, por debajo de los tratados.

La norma constitucional incluyó la prohibición como principio, lo que parece inspirarse en la tesis negatoria aludida, pero el resto del

artículo implica una excepción que resulta habilitadora del dictado de estas medidas por el PE. Desde lo jurídico es claro que la regla es la

prohibición y este es el criterio (restrictivo) que debe primar en la materia, aunque la excepción, habilite la posibilidad de ejercer la

competencia. Dicho principio prohibitivo se reitera para los decretos delegados y los de promulgación parcial. La sanción establecida por la

CN para los DNU que violen las exigencias prescriptas es la nulidad absoluta e insanable.

La expresión “pena de nulidad absoluta” significa que el acto deja de producir efectos desde su origen, como si no hubiera sido dictado, y

la expresión “insanable” determina que ningún órgano del poder puede subsanar el vicio original. Por lo tanto, en caso de que el PE dictara

un DNU ilegítimo, las decisiones judiciales invalidatorias del DNU tendrían poder nulificatorio con efectos erga omnes, lo que amplía los

efectos del control tradicional de constitucionalidad, que sólo operan para el caso concreto. Esto es así, no en desmedro de las competencias

del PL sino, por el contrario, en defensa de su potestad legislativa. La tacha de nulidad absoluta e insanable importa la inexistencia del acto.

Esta sanción no alcanza, en principio, a los actos legislativos en general, sólo está reservada a determinados supuestos: arts. 29 y 36 CN y

el caso de los reglamentos administrativos.325

No está demás señalar que el control judicial de constitucionalidad debe ejercerse antes, durante o en forma posterior a la intervención del

PL y abarca la verificación de todas las exigencias constitucionales: si existen las circunstancias excepcionales y la imposibilidad del

trámite ordinario de formación y sanción de las leyes, si se han excluido las materias detraídas constitucionalmente, y si se han cumplido

las etapas del procedimiento formal en los ámbitos del PE y del PL.326

325 Existe la polémica de los administrativistas sobre si la declaración de nulidad de un reglamento debe tener efectos erga omnes o inter partes. De generalizarse el

criterio de la CS en Monges y en Halabi parece imponerse el criterio de efectos erga omnes 326 Bidart Campos (1995: 436).

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173

El PL podrá dictar un acto nuevo que reemplace al DNU invalidado por el PJ pero éste regirá desde su sanción para el futuro, es decir,

tendrá efectos ex nunc y no ex tunc.

En relación a los presupuestos habilitantes del DNU consideramos que resulta clara la norma al exigir dos requisitos en forma conjunta:

“circunstancias excepcionales” e “imposibilidad de seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las

leyes”.327 Los convencionales los describen como sucesos patológicos caracterizados por la inacción legislativa. Todo esto se refuerza con

la expresión “por razones de necesidad y urgencia” que califica a los decretos.La expresión tiende a aclarar la indeterminación o

vaguedad328de “las circunstancias excepcionales”, que deberán ser, entonces, situaciones de hecho excepcionales y extremas que exijan

una solución inmediata.329La urgencia apunta a una situación que de no resolverse en forma inmediata agrava sus consecuencias de manera

que el sistema no puede permitir. Entre la necesidad y la urgencia se produciría una especie de simbiosis jurídica porque ambas son

necesarias para habilitar al PE a dictar un DNU. Ya veremos cómo entendió estos requisitos la jurisprudencia de la CSJN, en el capítulo X.

La imposibilidad del funcionamiento ordinario del PL, señalada en el artículo en análisis, no debe responder a motivos de conveniencia

política (no lograr el quórum) o de funcionamiento del órgano (receso del órgano, demora del órgano en sancionar las leyes, lentitud de los

procedimientos legislativos o rechazo del proyecto enviado por el PE). No es este tipo de inactividad legislativa lo que permite que el PE

actúe, sino que debe tratarse de situaciones extremadamente graves que obstruyan la actividad del PL e interpretadas de forma restrictiva

y rigurosa, como se ha expresado. En contraposición, y en una postura muy minoritaria, Barra admite que por razones políticas (falta de

quorum necesario para sesionar) el PE pueda tomar la iniciativa y dictar el DNU. De esta forma el acto adquiriría vigencia y luego el PL

327 Balbín (2015:144). 328 La CS ha definido el concepto de emergencia como “un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una

situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social, con su carga de perturbación acumulada en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia,

origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el

estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a

restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución” ver fallos . Avico, Peralta, entre otros. 329 Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya (2001: 1125).

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174

quedaría “obligado” a expedirse expresamente bajo la pena de la continuidad de la vigencia de la norma.330 En verdad, esta postura importa

la alteración de la naturaleza del instituto y la posibilidad de que el PE acuerde la falta de quórum con legisladores afines y se desvirtúe la

finalidad de la norma constitucional.331

Los trámites ordinarios a los que alude el art. 99 inc. 3° son los procedimientos de formación y sanción de las leyes que establecen los arts.

77 a 84 de la CN para las leyes formales.

Por otro lado, las materias excluidas de regulación por DNU, aún en situaciones de necesidad y urgencia, refuerzan el principio de

legalidad formal en sus aspectos: tributario (arts. 4º, 17, 75 incs. 1º y 2º CN), penal (art. 18 CN), de partidos políticos (art. 77, párr. 2º CN)

y régimen electoral.332

En cuanto al procedimiento, que también se regula en el art. 99 inc. 3° CN, exige el acuerdo general de ministros con el Jefe de Gabinete y

el refrendo de todos ellos y el del Jefe de Gabinete.333 Luego de este paso y una vez publicado en el Boletín Oficial, el DNU comienza a

operar sus efectos.

La intervención del PL es inexcusable, incluso en los casos anómalos en que el DNU no sea sometido al PL por el Jefe de Gabinete y, más

aún, cuando el DNU no sea calificado por el PE como de necesidad y urgencia, porque versan sobre materias cuya regulación es

competencia del PL.Es por esta razón, que el PL siempre debe revisar lo dispuesto por el PE aún de motu propio (a pedido de cualquier

330 Barra (L L 1/12/1999). 331 Midón (2001: 89). 332 “No obstante, numerosos han sido los decretos de necesidad y urgencia que han invadido la materia tributaria. A modo de ejemplo: decreto 618/97 (creación y

regulación de la AFIP); decreto 857/97 (prórroga del régimen de promoción industrial); decreto 938/98 (facultó a la AFIP a otorgar facilidades de pago); decreto

1334/98 (modificación del domicilio fiscal); decreto 606/99 (secreto fiscal); decreto 1676/01 (modificación al impuesto a los combustibles líquidos y a bienes

personales); decreto 1286/05 (impuestos internos); decreto 314/06 (mínimos no imponibles en relación al impuesto a las ganancias); decreto 1035/06 (devolución de

IVA en casos de pago con tarjeta de débito)”: Avalos, Eduardo. “Los decretos de necesidad y urgencia en Argentina desde 1853 hasta nuestros días”. Conferencia del

autor dictada el 1º de julio de 2011 en el Seminario “Acto Administrativo y Reglamento”, organizado por la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de

Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.http://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5972/6870. Pág 150. 333 Sólo el PE, es decir, el Presidente puede dictar DNU. En doctrina solitaria Balbín admite que el Presidente pueda transferir en el Jefe de Gabinte la facultad de dictar DNU, conforme el art. 99 inc 3° CN. (Balbín 2015:145).

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175

legislador). “Si tramposamente el PE no se sujetó al trámite inexorable que fija la norma constitucional, el Congreso inviste competencia

derogatoria directa sin necesidad de retomar el trámite que no acató el órgano invasor.”334Por supuesto, ratificamos el control judicial de

constitucionalidad en el mismo supuesto, dentro de su ámbito de competencia, frente a un caso concreto, a fin de que los jueces declaren la

inconstitucionalidad del DNU en un doble aspecto: formal (debido a la omisión en que incurrió el PE y a la violación constitucional

operada) y material (producido por el daño ocasionado al particular al dictarse un DNU sin respetar las competencias y prohibiciones

constitucionales).335

Luego de dictado y refrendado el DNU, el Jefe de Gabinete (JG) debe someterlo personalmente a la CBP, en el ámbito del PL, dentro de

los diez días de su emisión. El JG debería llevarlo personalmente a la CBP, no puede enviarlo o remitirlo.

Luego, la CBP, cuya composición respetará la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara, -dentro del plazo de diez días

hábiles- debe dictaminar (es decir, el informe no tiene carácter vinculante) sobre el DNU y remitir dicho dictamen a las Cámaras, en forma

simultánea o sucesiva, al plenario de ambas cámaras.

Por último, el PL -en forma inmediata- debe controlar el DNU y aprobarlo o rechazarlo. Esta cláusula es operativa (Midón), razón por la

cual durante el tiempo que no se reglamentó la cláusula, el PL debió, de todas formas, controlar el DNU, en la primera reunión de cada

Cámara.

El control del PL debe considerar dos aspectos: a) en primer término, deberá verificar el presupuesto de hecho habilitante, es decir, que no

se trate de las materias excluidas, al igual que los requisitos formales y cumplimiento del trámite; si el DNU no respetara alguna de estas

pautas el rechazo del decreto implicaría su “nulidad absoluta e insanable”; b) en segundo término, el control apunta a la oportunidad,

mérito o conveniencia de la medida, para lo cual el PL deberá realizar una valoración política de la medida del PE. Y en caso de que lo

revoque el DNU no será alcanzado por la sanción genérica del art. 99 inc. 3º párr. 2º CN. El PL debe pronunciarse expresamente, tal como

334 Bidart Campos (1995: 440). 335 Bidart Campos (1995: 439).

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176

surge de la norma constitucional, por la ratificación o por el rechazo de la medida, lo que se refuerza por el art. 82 CN, que dispone que

está excluida la sanción ficta o tácita de la ley.

VII. 5. La Ley 26122, reglamentaria de los decretos de necesidad y urgencia, decretos delegados y decretos de promulgación

parcial.

Después de más de diez años de mora, el PL sancionó la ley 26.122 (B.O. 28/07/2.006). Esta norma regula el trámite y alcance de la

intervención del PL en los DNU pero también en los decretos delegados y de promulgación parcial, que dicte el PEN. Reglamenta,

asimismo, la CBP, que debe tener intervención previa a la aprobación o rechazo de los mismos por el pleno de las Cámaras del PL.

Si el Jefe de Gabinete no remitiera en diez días el DNU, la CBP debe avocarse de oficio a su tratamiento –art. 18-. Luego, la CBP

tiene diez días hábiles para expedirse sobre la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para

su expreso tratamiento. Dicho dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del DNUa los requisitos formales y

sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado y, para emitir dictamen, la CBP puede consultar a las comisiones

permanentes competentes en función de la materia -art. 10-.

En caso de que la CBP no se expidiera dentro del plazo para ello estipulado, las Cámaras se avocarán al “expreso e inmediato tratamiento

del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99 inc. 3 y 82 de la Constitución Nacional” –art.20-. Si, en

cambio, la comisión se expidiera, debe elevar su dictamen al plenario de ambas cámaras y éstas deben darle inmediato y expreso

tratamiento –art.21-.

Las cámaras deben pronunciarse mediante resolución. En consecuencia, no procede respecto de ella el veto ni la promulgación del PE.

La aprobación o el rechazo de los DNU debe ser expreso “conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.” Cada

Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento en forma inmediata–art. 22-.

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177

Está vedado a las Cámaras introducir modificaciones o supresiones al texto del PE, debiendo limitarse a la aceptación o rechazo del

decreto, mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes –art.23-. El rechazo de ambas Cámaras implica su derogación,

quedando en pie los derechos adquiridos durante su vigencia –art.24- .

Por último, cabe agregar que la propia ley aclara que sus disposiciones no obstan al ejercicio de las potestades ordinarias del PL relativas a

la derogación de normas de carácter legislativo dictadas por el PE–art.25-.

Consideramos de dudosa constitucionalidad los artículos 22 y 24 de la ley 26.122, por contrariar el artículo 82 de la CN, ya referido.

Conforme el art. 82 CN el silencio del PL no puede interpretarse como aprobación de medida alguna del PE. Corresponde, en

consecuencia, aplicar al silencio del PL el principio de derecho público, vinculado al concepto de estado de derecho y a los principios de

legalidad y de competencia: el silencio debe interpretarse como negativa, nunca en forma positiva, cuestión que el art 22 de la ley 26122 no

respeta. Además, la ley exige que tanto la aprobación como el rechazo sean pronunciados por ambas cámaras336. Por lo tanto, si una

Cámara aprueba y la otra rechaza el DNU sigue vigente. Situación que resulta conveniente al PE, porque si no logra la mayoría en alguna

de las Cámaras para aprobar la medida, ésta continúa produciendo efectos. Se flexibiliza, en consecuencia, el control del PL, en lugar de

profundizarse y se revierte el principio incorporado a la CN por la Convención Constituyente de 1.994, en el precitado artículo 82 CN.

La doctrina del silencio del Congreso como afirmativa fue duramente criticada en la Convención Constituyente de 1.994. Criterio adoptado

por la CSJN in re Verrocchi (1999) –en el que se trató la derogación de derechos sociales mediante DNU-, en especial, por el voto del Dr.

Petracchi. En su desarrollo, el ministro del máximo tribunal explicó su postura, a favor de la nulidad de todos los DNU mientras no se

sancione la ley especial mentada en el art. 99 inc. 3º, exigencia imprescindible -siguiendo el art. 86 de la Constitución Española - para la

intervención de la CBP en el trámite de los precitados decretos. Y además agrega que la doctrina española coincide en atribuir al silencio

efectos similares a la desaprobación expresa del decreto español (conforme Salas, Javier “Los decretos-leyes en la “Teoría y en la Práctica

336 Para rechazar la medida del PE se requiere la mayoría absoluta de los legisladores presentes. La exigencia de la mayoría absoluta de los presentes se aplica a ambas Cámaras

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178

Constitucional” en “Estudios sobre la Constitución Española” Homenaje al profesor García de Entrerría. Ed. Civitas Madrid. 1.991, p.

302/305 y notas 133 y 134).337

A su vez, transcribe de la Convención Constituyente, la intervención de los convencionales Natale y Ortiz Pellegrini, en la 19 º reunión

del 28/7/94, por la que quedó claro que “. . . derogamos para siempre la triste doctrina sentada en el caso Peralta, que le d io valor positivo

al silencio como expresión del Congreso. No hay más silencio del Congreso que pueda interpretarse como un consentimiento al Poder

Ejecutivo, si no se lo indica expresamente. El caso Peralta ha fenecido, ha muerto. Y, en este sentido, no dudo de que prestamos un enorme

servicio a la Argentina y al funcionamiento democrático de mi país (Ortiz Pellegrini, loc. citado). Por fortuna, pues, la Reforma

Constitucional desplazó la doctrina del caso Peralta. . . que hipotecaba el porvenir de la jurisprudencia republicana” –Considerando 15.

Voto Petracchi-.

Otro reparo que hacemos a la ley 26.122 apunta a que no establece plazo para que las Cámaras se expidan. Si bien habla de que “elevado

por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento” –art.21 ley 26.122-. La no

existencia de plazo cierto despierta la sospecha de especulación, por parte del poder político.

Ya había señalado Quiroga Lavié que la ley no podía modificar la CN, por lo tanto, la ley no podía disponer que el no tratamiento expreso

en una determinada cantidad de días por parte de las Cámaras tendría por efecto la ratificación del DNU sujeto a control. En cambio, la ley

debería expedirse sobre los derechos adquiridos de los particulares en caso de que el PL revocara el DNU que correspondía controlar. Por

último, agregaba que el respeto a los derechos adquiridos sólo podría establecerse en caso de que la revocación legislativa no se basara en

vicios de nulidad absoluta, criterio con el que hemos coincidido y expresado más arriba. En cambio, si el rechazo del PL respondía a

motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, se podía disponer que esos efectos derogatorios rigieran para el futuro, quedando firmes

aquellos derechos adquiridos con posterioridad al rechazo. Por otro lado, Bidart Campos enseña que si el PL no trata el DNU, esta situación

debe equipararse al rechazo con el efecto de que dicho DNU queda derogado. También advertía sobre los riesgos de una reglamentación

337 Ver cap. X.b.5.

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179

“benévola” en favor de DNU y de un control judicial de similares características en la limitación del dictado de los mismos, ello antes de la

reglamentación mediante la ley 26.122. Para este autor, la falta de límites claros en la reglamentación de los DNU haría que el PE se

creyera con legitimidad suficiente para determinar la necesidad y urgencia, o algo más grave aún, que la jurisprudencia de la CSJN

considerara que la ocasión para dictar un DNU resultaba una cuestión política no justiciable.338

Cabe comentar, siguiendo esta línea de pensamiento, siempre desde lo jurídico, que conforme la Cláusula Transitoria Duodécima de la

Reforma Constitucional de 1994, las prescripciones sobre el Jefe de Gabinete entrarían en vigor el 8 de julio de 1995, fecha en que sería

designado. Atento que para la emisión de un DNU era de ineludible exigencia la intervención del Jefe de Gabinete y de la Comisión

Bicameral Permanente, órganos que al momento no estaban constituidos, hasta dicha fecha y sin la constitución de ambos órganos, el PE

estaría imposibilitado de dictar DNU.339Por el repaso de estas medidas realizado más arriba queda evidenciado que ello no fue así.

Por último, corresponde apuntar que por Proyecto n° 6867-D-00, de la senadora Cristina Fernández de Kirchner se propuso un plazo de

caducidad de treinta días para el tratamiento de los DNU, vencido el cual, perdían vigencia. Posteriormente, en el año 2009 tuvo media

sanción por la Cámara de Diputados otro proyecto legislativo, modificatorio de la ley 26.122, que consagraba un plazo de caducidad, pero

de sesenta días para el caso de que el PL no tratara los DNU, como también el rechazo por cualquiera de las cámaras para su derogación.340

338 Bidart Campos (1995: 433). 339 Bidart Campos (1995: 443). 340 Avalos, Eduardo. “Los decretos de necesidad y urgencia desde 1853 a nuestros días”. Conferencia del autor dictada el 1º de julio de 2011 en el Seminario “Acto

Administrativo y Reglamento”, organizado por la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de

Córdoba.http://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5972/6870

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Capítulo VIII: DNU. Clasificación por tema y conteo por año desde su incorporación a nivel constitucional hasta el año 2012341.

Superpoderes del Poder Ejecutivo.

VIII. 1. DNU dictados desde 1994 hasta 2012.

Tabla de Decretos de Necesidad y Urgencia (1994-2004) Clasificados por tema y año (fecha de emisión)

341 Fuente:

5. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia1994-2004.pdf

6. http://www.bcnbib.gov.ar/archivos/Decretosdenecesidadyurgencia2005-2008.pdf

7. http://www.biblioteca.unlpam.edu.ar/servicios/boletin/Bol_Ago2011Publicaci%C3%B3n%20Decretos%20de%20Necesidad%20y%20Urgencia%20Actualiza

ci%C3%B3n%202009%20-%202010.doc.

8. Biblioteca del Congreso de la Nación, Dirección de Servicios Legislativos, Dossier Legislativo, Decretos de Necesidad y Urgencia - Actualización 2011-2012,

Año I – Nº 27 – septiembre 2013.

Tema 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 Totales por tema

CIENCIA Y TECNOLOGÍA - - - 1 - 1 1 1 - - - 4

COMERCIO - - - 1 2 3 - - 7 2 - 15

COMUNICACIONES - 1 1 1 2 1 - - 2 3 1 12

CUESTIONES SOCIALES - 2 - 1 - - - - 3 4 2 12

CULTURA - - - - - - - 1 3 3 1 8

DEFENSA NACIONAL – SEGURIDAD - - - 1 - 1 - - 2 - 3 7

DEMOGRAFÍA - - - - - - - 1 - - 1

DERECHO - - - - 1 - - - 5 2 1 9

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DESARROLLO ECON.- HAC. PÚB –

FINANC. Y MONEDA. - - 3 9 14 23 8 13 43 32 18 163

DESARROLLO RURAL - - - - - 3 - 1 - - - 4

EDUCACIÓN - - 1 - - - - - 3 - - 4

ESTADO - 1 - 2 1 1 2 1 1 1 - 10

INDUSTRIA - - 2 3 1 4 2 - 1 3 4 20

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS - - - - - 1 1 - 4 4 1 11

PODER EJECUTIVO - 2 - 2 - 1 1 7 9 9 7 38

PODER LEGISLATIVO - - - - - 1 - - 1

RECURSOS NATURALES Y MEDIO

AMBIENTE - - - - 1 1 2 - 6 4 4 18

SALUD - - - - 2 1 - 3 3 2 11

SEGURIDAD SOCIAL 1 1 2 4 4 3 5 10 2 8 9 49

TRABAJO Y EMPLEO - - 2 - - - 2 2 9 11 6 32

TRANSPORTE - - - 2 - - 1 - 4 7 5 19

URBANISMO Y VIVIENDA - - - - - - - - - - - 0

Totales por año 1 7 11 27 26 46 26 37 107 96 64 448

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Tabla de Decretos de Necesidad y Urgencia (2005 - 2012)

Clasificados por tema y año (fecha de emisión) 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Totales

por tema

CIENCIA Y TECNOLOGÍA - 2 1 - - - - - 3

COMERCIO - - - - - - - - -

COMUNICACIONES 2 - - - - - - - 2

CRIMINOLOGÍA - - 2 - - - - - 2

CUESTIONES SOCIALES 1 - - - - - - - 1

CULTURA - - - - - 2 1 - 3

DEFENSA NACIONAL – SEGURIDAD 6 9 3 - - - - - 18

DEMOGRAFÍA - - - - - - - - -

DERECHO 2 - - - 1 - 1 1 5

DESARROLLO ECON.- HAC. PÚB –FINANC. Y MONEDA. 14 6 4 1 2 6 2 3 38

DESARROLLO RURAL - - - - - - - - -

EDUCACIÓN 1 - - - - - - - 1

ESTADO - - - - 1 - - 1 2

INDUSTRIA 3 2 - - - - - - 5

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS - 2 - - - - - - 2

PODER EJECUTIVO 7 29 7 1 3 2 2 1 52

PODER JUDICIAL 1 - - - - - - - 1

PODER LEGISLATIVO - - - - - - - - -

RECURSOS NATURALES Y MEDIO

AMBIENTE - 1 - - - - - 2 3

SALUD - 1 - - 1 - 1 - 3

SEGURIDAD SOCIAL 6 3 2 - 2 - 4 2 19

TRABAJO Y EMPLEO 4 1 - 1 - - - - 6

TRANSPORTE - 2 1 - - - - - 3

URBANISMO Y VIVIENDA - - - - - - - 1 1

Totales por año 47 58 20 3 10 10 11 11 170

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Recuento Total de Ambos Períodos: 618.

La tabla nos permite ver con claridad la cantidad de DNU dictados desde 1994, año de la reforma constitucional, hasta el año 2012. La

clasificación se realizó por año y por materias reguladas por los mismos a fin de poder apreciar en qué materias y cuántos DNU se

dictaron en los diferentes años. En la primera década desde la reforma constitucional los DNU dictados fueron 448. Como puede

apreciarse, en este período hubo un crecimiento numérico en el dictado de los mismos desde su inicio hasta el año 1999, año en el que se

dictaron 46 DNU. Luego un descenso, pues, en el año 2000 se dictaron 26 y en 2001 se dictaron 37, para ascender en cantidad, en forma

abrupta, en el 2002, con 107 DNU emitidos. Obviamente este último número reflejó, la intención por parte del PE de paliar la profunda

crisis del 2001. Desde 1996 a 1999, la mayor cantidad de DNU fue dictado en materia de “Desarrollo Económico. Financiamiento.

Hacienda Pública. Moneda”, con 3, 9, 14 y 23 DNU, respectivamente.

Advertimos que, en el período estudiado de 2003 a 2011, la cantidad de DNU fue de 271 DNU en total. En el año 2003, el primero de la

administración de Néstor Kirchner se emitieron96 DNU, de los cuales él dictó 48y en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 se emitieron 64,

47, 58 y 20 DNU, respectivamente. Una disminución considerable en el número de DNU se produce en la primera administración de

Cristina Fernández, llegando a dictar 3 DNU en el año 2008, 10 DNU en el año 2009, 10 DNU en el 2010 y 11 en el año 2011.En

resumidas cuentas, 237 DNU dictados en la administración Kirchner y 34 en la administración Fernández.

Si bien hemos observado la disminución de la cantidad de DNU en el segundo período analizado, debemos advertir que en el tema bajo

estudio, resulta de suma importancia tener en cuenta no sólo la cantidad sino las materias reguladas, pues aunque el número sea reducido si

con ese número se logra modificar, por ejemplo, la distribución de las partidas presupuestarias y manejar los fondos asignados y aprobados

por el PL para determinadas políticas públicas, el efecto de las medidas emitidas por parte del PE sin el debate previo y exigido por el

sistema democrático, en competencias del PL, termina influyendo, indudablemente, en la calidad de la democracia consolidada y en el

alcance de los derechos involucrados. En ambos períodos, la materia que fue regulada por la mayor cantidad de DNU fue la misma:

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“Desarrollo Económico. Financiamiento. Hacienda Pública. Moneda”, materia que ha sido incluida en las competencias del PL y que la

reforma de 1994 no ha modificado, al igual que en la década de los 90.

La CN establece que corresponde al PL de la Nación, conforme las pautas del art. 2 párrafo 3°CN:342

“fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de

gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión”(art. 75 inc. 8 CN). Es importante destacar que la

reforma constitucional introdujo pautas de federalismo financiero en el presupuesto nacional y que intentó relacionar la ley de presupuesto

con la planificación. Esto es lo contrario de lo que ocurrió en el período analizado, pues el proceso de concentración siguió operando, a

pesar de la letra de lo jurídico;

establecer y modificar de los recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la

totalidad de los miembros de cada Cámara;

contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación(art. 75 inc.4);

acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios (art.

75 inc. 9), etc.

Pero en esta materia, a los DNU dictados sobre el tema debemos agregar los decretos delegados en función de leyes de delegación

sancionadas por el PL a favor del PE, los llamados superpoderes, que, a su vez, el PE ha delegado en el Jefe de Gabinete, resultando una

evidente concentración de poder en el PE y la detracción de las competencias legislativas y de control del PL.

Evolución de las facultades delegadas en materia presupuestaria:

Para entender mejor el fenómeno de la concentración del poder en el PE, creemos conveniente realizar una somera evolución del tema de

los superpoderes antes de analizar el tema en el período seleccionado. Originalmente el art. 37 de la ley 24.156 “Ley de Administración

342 Art 72 in 2 pár. 3° CN: “La distribución entre la Nación, las Provincias y la CABA y entre éstas (del régimen de coparticipación impositiva) se efectuará en relación

directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.”

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Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional” -de la Sección III De la Ejecución del Presupuesto-, sancionada el 30

de setiembre de 1.992, estableció que quedarán reservadas al PL nacional las decisiones que afecten: el monto total del presupuesto, el

monto del endeudamiento previsto, los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes (ejemplo: pago de salarios) en detrimento

de los gastos de capital (ejemplo: inversión) o de las aplicaciones financieras, los que signifiquen un cambio en la distribución de las

finalidades.

Conforme lo anterior, en el Presupuesto de 1.993, aprobado por ley 24.191, art. 7º, se estableció que el PE no podía efectuar: a)

transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el art. 1º de esa ley ni, b) transferencias de créditos de gastos de capital y de

aplicaciones financieras a gastos corrientes.

Las leyes de Presupuesto correspondientes a los ejercicios de 1.994 (art. 6º de la Ley 24.307), 1.995 (art. 11 de la Ley 24.447) y 1.996

(art. 13 de la Ley 24.624) establecían similares prescripciones.

En la ley de presupuesto correspondiente al ejercicio 1.997 (Ley 24.764), art. 14, se estableció: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros

a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con las

limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la ley 24.156, pudiendo delegar dichas facultades mediante el dictado de normas que regulen

las modificaciones en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional”.

Disposiciones similares se incorporaron en las Leyes de Presupuesto correspondientes a los ejercicios de 1.998 (art. 14 de la Ley 24.938) y

de 1.999 (art. 16 de la Ley 25.064).

Esta decisión del Congreso de reservar para sí y no delegar las facultades del art. 37 de la ley 24.156 se modificará en las Leyes de

Presupuesto del 2.000 y 2.001.

La Ley 25.237, en su art. 20 estableció : “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que

considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley y, por esta única vez, sin las limitaciones del artículo 37 de laLey Nº

24.156, y aprobar durante el ejercicio fiscal 2.000, las modificaciones al presupuesto de la Administración Central a los efectos de

incorporar las reformas derivadas de la nueva Ley de Ministerios y los recursos provenientes de la Reforma Tributaria.

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Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a reducir gastos en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento del límite del déficit

fiscal establecido en la Ley Nº 25.152 de Regulación de la Administración de los Recursos Públicos”

La Ley 25.401 que aprueba el Presupuesto para el año 2.001 reiteró la delegación, sin los límites del art. 37 mencionado, a pesar de que

según la ley anterior tal exención lo era por “única vez”. Así el art. 19 decía: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las

reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado de la presente Ley sin sujeción al artículo 37 de la

Ley Nº 24.156” .

En los años 2.002 y 2.003, el Congreso recupera las facultades del art. 37 de la Ley 24.156. El art. 17 de la Ley 25.565 y el art. 16 de la Ley

25.725 lo establecen expresamente. Vale la pena aclarar que en el proyecto de ley de presupuesto del año 2.003 enviado por el PE, éste

pretendió mantener el texto anterior, pero el Congreso no lo permitió.

VIII. 2. Análisis y contextualización de los DNU dictados entre 2003 y 2011:

Abordaremos en este apartado, en especial, los DNU referidos al “desarrollo económico, hacienda pública y financiamiento” del Estado

debido a que en este rubro se registró la mayor cantidad de DNU dictados por el PE y a la grave violación del principio de división de

poderes que el ejercicio de esta competencia por parte del PE produce en el sistema político. Tratando de analizar no sólo el

comportamiento del PE sino también del PL en relación a las competencias reglamentarias y de control en la materia.

Año 2003.

Durante el año 2003 el PE suscribió 96 DNU. En la materia Desarrollo económico, hacienda pública, financiamiento y moneda se dictaron

32, es decir, el 33,33% del total del año. Dentro de esta categoría 12 correspondieron al rubro Privatizaciones y concesiones, 3 a cada uno

de los siguientes rubros: Contabilidad pública; Entidades financieras; Estado de emergencia económica; Impuestos tasas y

contribuciones; Moneda. En relación a los derechos sociales (DESC) se dictaron 29, el 30 % deltotal del año, si incluimos los DNU

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repartidos en los siguientes rubros: 4 en Cuestiones sociales; 3 en Cultura; 3 en Salud; 8 en Seguridad social y 11 en Trabajo y empleo.343

El 25 de mayo de 2003 Néstor Kirchner asume el cargo de Presidente de la Nación, desde ese momento hasta fin de ese año, firmó 48 DNU

del total de los 96 DNU mencionados. En la materia Desarrollo Económico y Hacienda Pública 13 de los 32 DNU fueron dictados por N.

Kirchner; la segunda materia más reglamentada con DNU es Trabajo y Empleo (8 sobre 11), luego Seguridad Social (6 sobre 8), en orden

decreciente Poder Ejecutivo (5sobre 9, respectivamente), Transporte (4 sobre 7), etc. Si consideramos los DNU dictados por Néstor

Kirchner en las materias de Seguridad Social y Trabajo y Empleo, los DNU suman 14, el 27,5 % del total de 51 DNU dictados en estas

materias durante las dos presidencias analizadas.

En la Cámara de Diputados el Partido Justicialista aumentó el número de sus integrantes a pesar de las sucesivas divisiones internas que

sufrió. En los años 2002/2003 hubo tres candidaturas presidenciales justicialistas: la de Carlos Menem (bloque Azul y Blanco); la de

Adolfo Rodríguez Saa (Frente Movimiento Popular) y la de Néstor Kirchner (PJ oficialista). Una vez realizadas las elecciones, el bloque

Azul y Blanco volvió a unirse al PJ oficialista.

Año 2004.

En el año 2004 el PEN dictó 64 DNU. La materia Desarrollo Económico Hacienda pública, financiamiento y moneda registró 18, el

28,12 % del total del año, y dentro de esta categoría prevalecieron los referidos a la redistribución del presupuesto nacional, que fueron 7.

Una cantidad similar a la anterior, en verdad 17, regularon DESC, 2 en Salud, 9 en Seguridad social, 6 en Trabajo y empleo,344 a las que

si sumamos los 2 dictados en Cuestiones sociales superan (19) al primer rubro señalado, representando un 29,68 % del total del año.

Luego si consideramos sólo los rubros Seguridad social (9) y Trabajo y Empleo (6) son 15, los que representan un 29,4 %del total de 51

DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas. Los DNU referidos al ámbito del Poder Ejecutivo fueron 7.

343 En materia de educación; vivienda no se dictaron DNU. 344 En materia de educación; vivienda no se dictaron DNU.

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188

La ley 25.827 complementaria del presupuesto 2.004, en su art. 13, suprimió las limitaciones del art. 37 de la ley 24.156 a las facultades

del Jefe de Gabinete por el plazo de un año, es decir, por ese año presupuestario.

La ley de presupuesto no sólo significa que el PE no puede gastar más allá del monto aprobado por el PL sino que importa ordenarle al PE

que ejecute un conjunto de decisiones y políticas públicas, mediante programas y proyectos, que poseen un tope a gastar para su

realización. Por lo cual, que el PE modifique la distribución del gasto público por finalidades o los montos de gastos de capital y gastos

corrientes aunque no supere el monto del gasto total significa incumplir la voluntad de los legisladores, que son quienes poseen la

competencia expresa para hacerlo, otorgada por la CN, en el mencionado art. 75 inc. 8°. Así ocurrió durante el primer semestre del 2004,

en que el Jefe de Gabinete modificó finalidades en diecisiete ocasiones y en siete reasignó a Gastos Corrientes créditos que habían sido

aprobados para Gastos de Capital y en tres utilizó Aplicaciones Financieras para cubrir Gastos Corrientes. Todo lo cual evidencia la

voluntad del PE de eludir la discusión en el PL y por la opinión pública.345Durante el segundo semestre, las modificaciones superaron las

del primer semestre. En once oportunidades se transfirieron Gastos de Capital a Gastos Corrientes, en veintisiete se destinaron Aplicaciones

Financieras a Gastos Corrientes y en cincuenta casos se modificaron Finalidades originales del gasto, aprobadas por el PL. La utilización de

estas facultades delegadas por el PE implicó el manejo discrecional de más de 2.400. 000.000 de pesos. Si a lo anterior sumamos que el

Presidente Kirchner elevó al Congreso 48 proyectos de ley vinculados a las políticas públicas (otros 24 estuvieron referidos a la aprobación

de tratados y acuerdos internacionales) y dictó 64 DNU346, advertimos claramente una subordinación del rol del PL al PE en la

materia.347Corresponde destacar que mediante el DNU 917/04 se aumentó el presupuesto de ese año en 4.274.000.000 de pesos. Mediante

el DNU 906/04 se autorizó al Ministro de Planificación Federal y al Ministro de Economía a modificar el destino de los Fondos

Fiduciarios, mediante una simple resolución conjunta de ambos ministerios. Por el DNU 1687/04 se amplió el gasto de varias

jurisdicciones por un monto de 6.178. 200.000 de pesos, se autorizó al Estado Nacional a capitalizar al Banco Nación por casi

345 Presman (2006). 346 Superando la cantidad dictada por Menem y De la Rúa en el mismo lapso. 347 Presman (2004).

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2.000.000.000 de pesos. Durante el año 2.004 los cambios efectuados por el Jefe de Gabinete (facultades delegadas) abarcaron un total de $

2.413.600.000 equivalentes al 4,04 % del presupuesto aprobado. En cambio, las modificaciones que se analizaron a través de DNU del PE

ascendieron a $ 12.866.400.000, que representan el 21,5 % de los gastos originalmente aprobados.348

La ley 25827, complementaria del presupuesto 2004, aumentó la concentración de poder del PE, debilitó el rol del Congreso y constituyó

una evidente y grosera violación al principio constitucional de la división de los poderes, receptado en el art. 1º de la Constitución

Nacional.349

Año 2005

En 2005 el PEN firmó en total 47 DNU. De los cuales el rubro Desarrollo Económico Hacienda pública, financiamiento y moneda

registró 14, es decir, el 29,78 del total del año; 7 de los cuales modificaron el presupuesto nacional. Los que reglamentaron DESC fueron

en total 12, es decir, el 25,53 % del total del año: en Educación (1), en Seguridad social (6), Trabajo y empleo (4), Cuestiones sociales

(1)350. (7); si consideramos sólo Seguridad Social y Trabajo y Empleo los DNU son10, es decir, el 19.6 % del total de 51 DNU dictados en

estas materias durante las dos presidencias analizadas. Al ámbito del Poder Ejecutivo se refieren 7 DNU.

La ley 25.967de presupuesto 2.005 mantiene el mismo criterio de la anterior ley de presupuesto, así en el art. 11 reguló la delegación de

facultades: “Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro

del total aprobado por la presente ley, sin sujeción a los artículos 37 de la Ley 24.156 y 15 de la Ley 25.917. Asimismo, déjase establecido

que el Jefe de Gabinete de Ministros podrá delegar las facultades conferidas por el presente artículo, en el marco de las competencias

348 Presman (2005). 349 CIPPEC agosto 2009. Estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/

Recomendación. 350 En materia de salud; vivienda no se dictaron DNU.

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asignadas por la Ley de Ministerios”. A su vez, el art. 15 de la Ley 25.917 sobre Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, posee el

mismo contenido que el mencionado art. 37 de la ley de Administración Financiera del Estado.351

Una facultad adicional, de gran importancia, fue incorporada mediante el art. 15 del Presupuesto Nacional del año 2.005,352por el cual se

evita solicitar la renovación de su aprobación en cada ejercicio. Este artículo derogó el artículo 84 de la Ley 11.672 Complementaria

Permanente del Presupuesto (t.o. 1.999). El art. 84 impedía afectar los créditos asignados a la Jurisdicción 91 para aumentar los créditos de

las demás jurisdicciones.

Cabe aclarar que otro instrumento que permitió concentrar más facultades legislativas en cabeza del PE, además de la ley de presupuesto

antes analizada, fue la prórroga de la ley de emergencia económica 25561, sancionada a causa de la crisis del 2001 el 6 de enero de 2002.

Dicha prórroga se decidió mediante la ley 25972, promulgada el 15/12/2004, que produjo la transferencia de facultades para renegociar

los contratos con las privatizadas y determinar los precios de los insumos y servicios críticos del PL al PE.

Durante este año, a pesar de la mayor utilización de las facultades delegadas en la Ley de Presupuesto (con 142 normas) casi la mitad de

ellas no introdujo modificaciones en el monto total del gasto sino que se limitó a realizar redistribuciones. Pero los DNU continuaron

siendo el principal instrumento a través del cual se incorporaron los mayores recursos.353

Desde el momento de la elección presidencial hasta el año 2005, el Presidente Kirchner se ocupó de ir aumentando el poderque obtuvo con

el 22 % de los votos positivos válidamente emitidos. Para ello se valió de diferentes herramientas: el armado de la transversalidad, el

descabezamiento de la Policía Federal y de las Fuerzas Armadas, la renovación de la Corte Suprema, la adhesión a la Convención sobre la

Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, que adquirió jerarquía constitucional por ley 25.778

351 “El Poder Ejecutivo Nacional, los Poderes Ejecutivos Provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sólo podrán, durante la ejecución presupuestaria,

aprobar mayores gastos de otros Poderes del Estado siempre que estuviera asegurado un financiamiento especialmente destinado a su atención. Asimismo, no podrán

aprobar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos en los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras”. 352 Ley 25967. Art. 15: Déjase sin efecto la disposición prevista en el artículo 84 de la Ley 11.672-Complementaria Permanente de Presupuesto (to 1999) referida a la

Jurisdicción 91 -Obligaciones a cargo del Tesoro. 353 CIPPEC agosto de 2.009. Estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/

Recomendación.

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sancionada el 20/8/2003. Aumentó los recursos federales, alineando gobernadores y prometiendo obras públicas a cambio de imponer sus

candidatos a legisladores en las listas; se transformó en jefe del partido justicialista; el PL unificó la fecha electoral en 2004, siendo el

Presidente el único que convocaba a comicios para cargos nacionales.354 Frente al recambio legislativo el PE gana legisladores en la

Cámara de Diputados y la mayoría en Senadores; mejora la economía del país y cancela la deuda con el Fondo Monetario con reservas

internacionales, mediante

DNU 1599/2005.355

Año 2006.

En 2006 el PEN suscribió 58 DNU. La materia Hacienda pública, financiamiento y moneda registró 6, es decir, el 10,34 % del total del

año: 4 de los cuales apuntaron al presupuesto nacional. La materia referida a reglamentación de DESC 5disminuyó mucho , es decir, fue el

8,62 % del total del año, repartidos de la siguiente manera: Salud (1), Seguridad social-previsión social- (3), Trabajo y empleo –

Desocupación laboral- (1)356.Si consideramos sólo los DNU dictados en las áreas Seguridad Social y Trabajo y Empleo, la suma de ellos

asciende a 4, lo que representa el 7,8 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas.

La mayor cantidad se dictó en relación al PE, fueron 29. El segundo lugar lo ocupó el rubro Defensa Nacional-Seguridad con 9 DNU (5

referidos a Fuerzas Armadas y 4 a Policía). En relación a la Administración Pública (27), a los Ministerios, Secretarías y Subsecretarías se

dictó 1 y otro a Organismos del PE.

354 La ley 25983 sancionada el 15/12/2004, modificatoria del Código Electoral, establece en el art. 1°: “Sustitúyense los artículos 53 y 54 del Código Electoral

Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, por los siguientes: Artículo 53: Convocatoria y fecha de elecciones. La

convocatoria a elección de cargos nacionales será hechapor el Poder Ejecutivo nacional. La elección se realizará el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior

a la finalización de los mandatos, sin perjuicio de las previsiones del artículo 148.” 355 Ver Apéndice IV. 356 En materia de educación; vivienda no se dictaron DNU.

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192

En el proyecto de Ley de Presupuesto para el ejercicio 2.006 se excluye del texto la falta de limitaciones del art. 37 de la Ley 24.156, pero

-en verdad- esto no implicó una reducción del manejo discrecional de fondos del presupuesto por el PE. Pues, se utilizó el mecanismo de

los DNU. Los DNU utilizados en los primeros años del gobierno de Kirchner, como hemos dicho, provocaron modificaciones

presupuestarias de mayor envergadura que las efectuadas a través de la delegación de facultades al Jefe de Gabinete de ministros. Pero,

además se debe explicar que la ley 26.124, vigente a partir de agosto de 2006, modificó el art. 37 precitado, excluyendo las limitaciones

originarias al Jefe de Gabinete, en relación a la modificación de partidas presupuestarias, por lo tanto, ya no era necesario que las leyes de

presupuesto excluyeran las mencionadas limitaciones cada año. Es decir, a partir de la sanción de la ley 26124, el Jefe de Gabinete, en

forma permanente, podía modificar las partidas de gastos de capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras y distribución de las

finalidades con el único límite del monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento. El PL por esta norma sólo se reservó la

modificación de las partidas correspondientes a Gastos Reservados e Inteligencia.357

La ley 26.124, aún vigente, al transferir o delegar en forma permanente dichas facultades del PL al PE, viola el precitado art. 75 inc. 8° de

la CN, que las consagra como competencia propia del Congreso de la Nación. La única posibilidad de modificar las partidas

presupuestarias por el PE, amparada por la CN, hubiera sido en situaciones de emergencia, mediante ley formal que delegara tal facultad

en el PE, no en el Jefe de Gabinete, con límites claros de política presupuestaria y, consagrando asimismo un plazo para su ejercicio. Todo

ello atento las prescripciones del art. 76 de la CN,358 que contempla la delegación de facultades legislativas en el PE, es decir, sólo en el

Presidente, dentro de las bases (estándar inteligible fijado en la ley delegante por el Congreso) de la delegación y por un plazo

determinado.

357 CIPPEC agosto de 2.009, estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/

Recomendación. 358 Art. 76: Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para

su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no

importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.”

Page 193: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

193

Corresponde aclarar que los créditos de la Jurisdicción 91 –Obligaciones a cargo del Tesoro- registran un aumento del 157,8 % entre el

ejercicio 2.003 y el monto previsto en el Proyecto de Presupuesto 2.006, al pasar de $ 3.587.000.000 en 2.003 a $ 9.249.000.000en 2.006.

Para este último año representaría el 9,9 % del gasto total proyectado, lo que constituye una masa significativa de recursos que podrían

ahora ser reasignados por el PE sin intervención del PL.

En el año 2006, además de la ley 26.124 antes mencionada y de la ley 26.077, de prórroga de la ley de emergencia hasta el 31 de

diciembre del 2006, se dictaron otras dos leyes que, junto con las anteriores, alteraron el principio de división de poderes y las

competencias asignadas al PL por la CN. Nos referimos a la ley 26.122, reglamentaria de los DNU, decretos delegados y decretos de

promulgación parcial, a la que ya nos hemos referido, y la ley 26.080 de modificación del Consejo de la Magistratura y del Jurado

de Enjuiciamiento. La última reemplazó el número de integrantes de dicho Consejo y lo fijó en trece, lo que permitía que la

representación político partidaria fuera de siete sobre trece, contrariando las prescripciones del artículo 114 de la CN.359 También

incluyó la causal de remoción de los jueces referida al “incumplimiento reiterado de la CN y normas legales o reglamentarias”,

respecto de la cual prestigiosa doctrina considera que puede ser utilizada para obligar a los jueces a acompañar la opinión del PE o

de los legisladores oficialistas.360En el año 2006 y, en base a los antecedentes legislativos mencionados más arriba: el PE se

359Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a

su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la

representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,

asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los

magistrados de los tribunales inferiores. 3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 4. Ej rcer facultades

disciplinarias sobre magistrados. 5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación

correspondiente. 6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y

la eficaz prestación de los servicios de justicia. 360 Gelli. L L. Suplemento Constitucional. 22/8/2006 (pág. 18 / ss).

Page 194: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

194

transformó en un PE dominante361ya que había consolidado su fortaleza y la oposición se encontraba fragmentada. Agregamos que

en el PL el kirchnerismo contaba con 117 diputados sobre 257 bancas y con 41 Senadores sobre 72 bancas.

Año 2007.

En 2007, desciende en forma importante el número de DNU, a más de la mitad de los dictados en el año anterior, el PEN dictó 20 DNU. Se

aclara que la Administración de Cristina Fernández se inicia el 10 de diciembre de 2007, por lo cual todos los DNU dictados en el año,

conforme su fecha de emisión, pertenecen a la administración de Néstor Kirchner. En este período primaron los referidos al Poder

Ejecutivo (7), DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA(4), es decir,el 20 % del total

del año, de los cuales 1 se refirió a impuestos, tasas y contribuciones y los 3 restantes al presupuesto general.; DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD (3), Seguridad Social (2), Trabajo y Empleo (0).Si consideramos sólo los ámbitos Seguridad Social y Trabajo y Empleo se

dictaron sólo 2 DNU, el 3,9 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas. Cabe considerar que

hubo 7 DNU dictados en el área Poder Ejecutivo que se refirieron a materia salarial; 3 en el área Defensa Nacional-Seguridad, 2 en

Criminología- Servicio Penitenciario y 1 en Ciencia y Técnica, que obedecieron a la misma razón, que podrían modificar el último

porcentaje.

En relación a DESC se dictaron 2, es decir, el 10 % del total, que regularon sobre Seguridad Social.362

En el año 2.007 aumentaron las normas amparadas en el artículo 37 de la ley 24.156 modificada por la ley 26.124 y su combinación con

diferentes artículos de la ley de presupuesto, aunque vale señalar que los únicos dos DNU de ese año representaron más de la mitad del

361 Ollier (2015). 362 No se dictaron DNU sobre salud; educación; cuestiones sociales; trabajo y empleo; vivienda.

Page 195: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

195

total del incremento presupuestario. Durante este año la utilización de los superpoderes representó el 45 % de las modificaciones, mientras

que 55% se realizó a través de sólo dos decretos.363

A su vez, el PL prorrogó la emergencia mediante ley 26.204, sancionada el 13/12/2006, hasta el 31/12/2007.

En este año el Presidente designa como candidata a su esposa Cristina Fernández cerrando una alianza con un sector de radicales y de

socialistas que se suman a frepasistas364en lo que se llamó Concertación Plural. Las listas colectoras sumaron votos a la fórmula oficialista,

dieciocho gobernadores respaldaron la fórmula Kirchner-Cobos.

Año 2008.

En 2008, podríamos decir el primer año de la gestión de Cristina Fernández, el PEN firmó 3 DNU, 1 de ellos en el áreaDESARROLLO

ECONÓMICO Hacienda pública, financiamiento y moneda, referido a Presupuesto General, es decir, el 33,33 % deltotal del año; 1 en

Poder Ejecutivo, referido a Ministerios Secretarías y Subsecretarías y 1 en Trabajo y Empleo referido a una asignación no remunerativa

única de carácter alimentario para trabajadores del sector público y privado comprendidos o no en convenios colectivos de trabajo365, los

dos últimos rubros, cada uno, con el mismo porcentaje que el primero. Es decir, que en relación a DESC podemos considerar que

constituyeron el 33,33% del total del año. Si tenemos en cuenta sólo los DNU en Seguridad Social y Trabajo y Empleo, sólo 1 de estas

medidas se dictó, lo que hace el 2 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas.

Durante 2008 se prorrogó la emergencia económica mediante ley 26.339, sancionada el 12/12/2007, hasta el 31/12/2008. La Presidenta

contaba con la mayoría de legisladores en la Cámara de Diputados, 143 sobre 257 bancas y 47 Senadores sobre 72.

363 CIPPEC agosto de 2.009, estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/

Recomendación. 364 FREPASO: el Frente Grande fue un partido político formado en 1993 con justicialistas que se apartan del menemismo junto con integrantes de otros partidos y

sectores progresistas. En 1995 el Frente Grande forma el FREPASO con el partido político País, quedando en segundo lugar en las elecciones de ese año. En 1997

conforma con la UCR, la Alianza para la Justicia, la Educación y el Trabajo, que gana las elecciones en 1999 y cae en diciembre de 2001. A partir del 2005 apoyan al

Frente para la Victoria. 365 No se dictaron DNU sobre salud; educación; cuestiones sociales, seguridad social; vivienda.

Page 196: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

196

Alrededor de 50 normas afectaron el presupuesto, 35 de las cuales se dictaron en virtud de la delegación de los superpoderes. Hemos visto

que los DNU se redujeron a 3, pero sólo el DNU 1472/08 incorporó al presupuesto nacional más de $ 36.500. 000.000, que representan el

89 % del aumento total anual. El PL continuó sin controlar los DNU referidos a la ampliación del presupuesto y a la redistribución de las

partidas, que reiteraban las violaciones al principio de división de poderes del art. 1° de la CN, a los arts. 99 inc. 3° y 76 CN, como

asimismo continuó autorizando delegaciones de facultades legislativas operadas en colisión a la ley 26.122.366

Durante el 2008 se produjo un grave conflicto con los productores agrarios a raíz de la Resolución Ministerio de Economía y Producción

N°125 del 10/3/2008 que el PE pretendía aplicar y el PL rechazó. Luego de este hecho el PE comenzó a perder legisladores en el Congreso.

Ello tuvo varias consecuencias: “1) hace descender la imagen presidencial en 20 puntos, 2) causa la contienda con los medios de

comunicación por la cobertura realizada durante el conflicto, 3) conduce a una menor promulgación de decretos presidenciales, 4) otorga

cierta relevancia al parlamento que pasa leyes importantes (estatización de los aportes jubilatorios y ley de Medios, entre otras) y 5) se

pierde la mayoría de la Cámara Baja.” 367

Año 2009

En 2009 el PEN dictó 10 DNU. En DESARROLLO ECONOMICO, Hacienda pública, financiamiento y monedadictó 2, es decir, el 20

%del total del año, (1 en el rubro Deuda :el DNU 1801/09 modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2009, a fin de incrementar créditos para atender el normal funcionamiento de las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración

Pública nacional, programas de inversiones, transferencias y servicios de la deuda pública y 1 en Presupuesto General:el DNU 2010/09

modifica la ley de convertibilidad del austral en cuanto a la aplicación de reservas de libre disponibilidad y la creación del Fondo del

Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad, a fin de cancelar servicios de la deuda con vencimiento en el año 2010) . En

366 CIPPEC agosto de 2.009, estudio de Dborkin, Daniela y Filc, Gabriel “Discutir los DNU además de los superpoderes”, Documento de Políticas Públicas Nº 66/

Recomendación. 367 Ollier (2015: 79).

Page 197: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

197

Poder Ejecutivo 3: 2 en Ministerios Secretarías y Subsecretarías y 1 en Organismos del Poder Ejecutivo. En relación a DESC dictó 3, es

decir, el 30 % del total del año: 2 en Seguridad Social -1 en Asignaciones Familiares (el DNU 1602/09, referido a la Asignación Universal

por Hijo) y 1 en Previsión Social- y 1 en Salud sobre Seguro de salud.368Como se advierte si sólo tenemos en cuenta las materias Seguridad

Social y Trabajo y Empleo el número de DNU es de 2,lo que significael3,9 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las

dos presidencias analizadas.

En las elecciones legislativas de este año la fórmula Néstor Kirchner-Daniel Scioli es derrotada. Sin perjuicio de esto, se había prorrogado

la emergencia económica mediante ley 26.456, sancionada el 10/12/2008, hasta el 31/12/2009. También se sancionó la ley 26.522 de

Servicios de Comunicación Audiovisual o Ley de Medios sancionada el 10/10/2009, que limitaría el poder del Grupo Clarín quien había

desarrollado un rol de difusión y presión importante durante el conflicto agrario en contra del PE, que éste no aceptó y por el cual se

enfrentó con fuerza369y la ley 26.571 de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias para la selección de los candidatos. La

última permite presentar listas colectoras por las que los partidos políticos presentan candidatos propios para determinados cargos pero

adhieren a otra lista para candidatos de otra categoría, por ejemplo, para Presidente. Esta ley favorece la recolección de votos a favor del PE

368 No se dictaron DNU sobre educación; cuestiones sociales; vivienda. 369 Ley 26522 surge de 21 puntos básicos sobre la comunicación social, una iniciativa de ONGs, organizaciones de trabajadores y de derechos humanos, movimientos

sociales, el movimiento cooperativista, radios y canales comunitarios, etc., que comienzan a discutirse en 2004´para sustituir la ley anterior sobre el tema. Ya en 2009,

la Presidenta Cristina Fernández presenta un segundo proyecto de ley sobre Servicios de Comunicación Audiovisual, que incorpora modificaciones en base a las

discusiones aludidas, que finalmente es aprobada por el PL. Los puntos salientes de la ley son: la creación de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

Audiovisual (AFSCA) como órgano regulador del servicio de comunicación audiovisual; la asignación de licencias determinada en diez, en abierto, y hasta 24 cuando

se trate de un servicio de suscripción; la cuota de pantalla para los productos nacionales de como mínimo un 70% y un 30 %, en el caso de la música emitida; la

determinación de tres tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro; la creación de la Radio Televisión

Argentina, empresa pública encargada de los servicios de comunicación audiovisual del Estado; las frecuencias asignadas al Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y los municipios. Las universidades podrán tener emisoras sin restricciones ni obligación de ser sociedades comerciales. Se reserva un 30

% para entidades sin fines de lucro y otro 30% para canales como ATC o Encuentro. A su vez, la renovación de las licencias se debe hacer cada diez años por la

autoridad de aplicación (integrada por gobierno más oposición)

Page 198: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

198

cuando se hacen votaciones generales nacionales y provinciales pero va en perjuicio de la transparencia del proceso electoral: las boletas

que incluyen distintos partidos pueden confundir al elector y coadyuvar a la proliferación de los partidos sellos de goma.370

Año 2010.

En 2010 el PEN dictó 10 DNU. En Desarrollo económico, Hacienda Pública financiamiento y moneda 6, es decir, el 60 % del total, de los

cuales 3 fueron sobre modificación del Presupuesto General, 2 sobre Deuda (destacamos el DNU 298/10 de creación del Fondo del

Desendeudamiento Argentino destinado a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al ejercicio

fiscal 2010 y de creación de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento de los Pagos de la Deuda, a fin de verificar y controlar los

pagos que se realizan con dicho Fondo) y 1 sobre Entidades Financieras (el DNU 18/10, de remoción del Presidente del Banco Central,

subrayado por la forma en la que se tomó la medida y la repercusión de la misma). En Cultura –Homenajes- 2 y en Poder Ejecutivo -

Ministerios Secretarías y Subsecretarias- 2. Resulta interesante destacar que los DNU referidos a Cultura tenían por objeto establecer

feriados nacionales, en un caso por única vez, y días no laborables.371

El monto total de ampliaciones del presupuesto fue de 61.000.000.000 de pesos destinados mayoritariamente a tres jurisdicciones:

Ministerio de Trabajo, Ministerio de Planificación y Obligaciones a cargo del Tesoro, ello realizado, en un tercio del monto, mediante los

superpoderes del Jefe de Gabinete y en los dos tercios restantes mediante DNU.372

La ley 26.563, del 25/11/2009, había prorrogado la emergencia económica hasta el 31/12/2011.

370 Son los que se presentan como soporte legal al mejor postor para postular candidatos. 371 No se dictaron DNU sobre DESC. 372 CIPPEC. Informe de monitoreo y evaluación. Dic. 2011. Presupuesto 2012. Díaz Frers Luciana • Alfieri Ana Claudia • Lajer Barón Andrés • Casadei Estefanía “Los números lucen bien, el problema está en la letra chica”.

Page 199: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

199

Año 2011.

En 2011 el PEN dictó 11 DNU. Estos se distribuyeron conforme los siguientes temas y en las siguientes cantidades: DESARROLLO

ECONOMICO, Hacienda, financiamiento y moneda: 2, es decir, el 18,18 % del total del año, ambos referidos al Presupuesto General.

Luego referidos al Poder Ejecutivo: 2 – en los rubros Ministerios, Secretarías y Subsecretarías-. En relación a los DESCse dictaron 5, es

decir, el 45,45 % del total del año, el Salud: 1 - en Medicina- y 4 en Seguridad Social -1 en Asignaciones Familiares y 3 en Previsión

Social-. Si tenemos en cuenta exclusivamente los rubros Seguridad Social y Trabajo y Empleo encontramos 3DNU, número que representa

el 5,9 % del total de 51 DNU dictados en estas materias durante las dos presidencias analizadas.

En Cultura se dictó 1 (traslado con carácter excepcional de un feriado nacional) y en Derecho 1 (régimen especial para la inscripción de

nacimientos de recién nacidos y menores hasta los 12 años de edad). 373374

A fines del año 2010, frente a un año electoral, el PL no aprobó el Presupuesto 2011. La oposición sostenía que el proyecto presentado por

el PE era poco realista. Sin embargo, esta actitud negatoria benefició la discrecionalidad del PE. Ante esta situación, la ley 24.156 de

Administración Financiera (art. 27) prevé la prórroga de la norma del año anterior con las modificaciones que el PE considere necesaria. En

aplicación de esta norma, el Jefe de Gabinete distribuyó créditos presupuestarios por un total de 380.417.000.000 $ mediante la Decisión

Administrativa 1/11, siendo que el presupuesto del año anterior había sido de 273.129.000.000 $, es decir, por un monto el 40 % mayor que

el del presupuesto prorrogado del año anterior y un 2% mayor que el del proyecto de presupuesto para 2011 presentado por el PE. La mitad

de este monto (alrededor de 32.000.000.000 $ al 27 de noviembre de 2011) la distribuyó mediante el ejercicio de las facultades delegadas y,

la otra mitad, con un solo DNU del 18/11/2011 que amplía el presupuesto en 29.000.000.000 $. Se producen ampliaciones dirigidas al

373 No se dictaron DNU sobre educación, cuestiones sociales; vivienda. 374 En el Año 2012 el PEN firmó 11 DNU, el mismo número que el año anterior. Los mismos se refirieron a las siguientes materias conforme el número que

detallamos: Desarrollo económico, Hacienda, financiamiento y moneda: 3, es decir, el 27,27 % del total, - 1 atinente a Moneda y 2 aPresupuesto General- .Sobre

Recursos Naturales y Medio Ambiente: 2, ambos sobre Hidrocarburos. Sobre el Poder Ejecutivo:1; sobre Derecho: 1 (régimensobre lainscripción de menores de

dieciocho años de matrimonios de personas de igual sexo); sobre Estado: 1. En relación a DESC: Seguridad Social: 2 -1 sobre Asignaciones Familiares y 1 sobre

Previsión Social-; Vivienda: 1, el 36,36 % del total si incluimos en DESC el DNU encasillado en Derecho

Page 200: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

200

Ministerio de Trabajo, Ministerio de Planificación de 13.000.000.000 $ y 4.400.000 $ respectivamente, órganos que venían siendo

beneficiados, y un 3% de las ampliaciones mediante la delegación de facultades otorgada por la misma ley de presupuesto.375

La ley 26.729, sancionada el 21/12/2011, prorrogó la emergencia económica hasta el 31/12/2013.376

En las elecciones de 2011 Cristina Fernández fue reelecta con el 54,11 % de los votos.377 Se confirmó una presidencia dominante y la

fragmentación y debilidad de la oposición (coaliciones radicales y socialistas llegaron al 29 %)

Entre los años 2003 y 2011, reparamos en que el ejercicio de las facultades legislativas por el PE, en especial mediante la herramienta de

los DNU, y en forma concurrente, con los decretos delegados y disposiciones del Jefe de Gabinete, ha permitido la modificación del

presupuesto en cualquier época del año y la escasa o nula discusión de tales modificaciones en el seno del PL, con la consiguiente ausencia

de control del manejo presupuestario por las dos Cámaras del PL, ámbito del que no debería haber salido. Acentuamos, en consecuencia,

luego de analizar el período, la falta de control del PL en materias sustanciales para el correcto funcionamiento del Estado y su absoluta

responsabilidad. Es decir, si bien el PE se arroga y concentra facultades asignadas constitucionalmente a otro órgano e impide el control

que el último debiera ejercer, lo que lo hace responsable de la violación constitucional que ello comporta, el PL al renunciar a dichos

controles y delegar en el PE las competencias que éste ejerce también es responsable de una violación constitucional. Así quedó

demostrado con las modificaciones legislativas a las leyes de administración financiera y de presupuesto que asignaban competencia al PL

en la materia como también con la sanción de las leyes de prórroga de la emergencia económica mencionadas al analizar el período en

estudio. Y aún, cuando descendió el número de DNU, los montos distribuidos por los pocos DNU dictados determinaron, de igual modo, la

falta de deliberación y de control del PL sobre asignaciones presupuestarias de magnitud.

375 CIPPEC. Informe de monitoreo y evaluación. Dic. 2011. Presupuesto 2012. Díaz Frers Luciana • Alfieri Ana Claudia • Lajer Barón Andrés • Casadei Estefanía “Los

números lucen bien, el problema está en la letra chica”. 376 La ley 26896 del 9/10/2013 prorroga la emergencia económica hasta el 31/12/2015 y la ley 27200 del 28/10/2015 hace lo mismo que la anterior hasta el 31/12/2017. 377 El fallecimiento de Néstor Kirchner influye en el cambio del humor social hacia la gestión del PE o, mejor, hacia la figura de la Presidenta.

Page 201: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

201

En definitiva, observamos una concentración de poder exorbitante en cabeza del PE, que lo ejerció en forma personalizada, en especial, a

través de los DNU. De esta manera se liberó del control institucional del PL e implementó las políticas públicas a su entera discreción,

eludiendo el debate., sin perjuicio de reconocer la responsabilidad concurrente de los dos órganos del sistema político en la materia. Hemos

destacado la relevancia del control al tratar el principio de la división de poderes, lo analizado en este punto evidencia la carencia del

mismo y su consecuente falta de deliberación en la toma de decisiones. No puede soslayarse que el control, tal como lo ha descripto la

doctrina clásica de la división de poderes, ha sido modificado por la existencia y funcionamiento de los partidos políticos, hecho subrayado

ya desde Bertrand de Jouvenel y Giusseppe de Vergottini378 y que hemos comprobado en el período analizado, porque el oficialismo ha

detentado la primera mayoría en la Cámara de Diputados y la mayoría absoluta en la Cámara de Senadores en períodos importantes de

ambos gobiernos o ha implementado estrategias para alcanzarla.

Completando la competencia del control y atento lo comentado sobre la nueva división de poderes, incorporada por la reforma de 1994,

cabe agregar que si bien la Auditoría General de la Nación ha elaborado anualmente informes parciales, críticos de los vicios aquí

señalados, no elabora un informe global de la ejecución presupuestaria, lo que contribuiría a reforzar las observaciones comentadas. Por

otro lado, dichos informes de la Auditoría no poseen efectos vinculantes para el PE.A su vez, la mayor parte de los proyectos de ley

presentados no prevén las fuentes de su financiamiento, hecho que también contribuye al manejo discrecional de los fondos por parte del

PE.379

Resultaría conveniente a efectos de no continuar violentando la CN que el PL asumiera cabalmente su competencia: que se derogaran los

superpoderes y se profundizara, en su ámbito, la preparación técnica de los funcionarios a fin de controlar la determinación de los gastos y

recursos del Estado nacional, teniendo en cuenta la importancia de la ley de presupuesto, en el caso, y su responsabilidad en la materia.

378 Ver Cap. II. 1. 379 CIPPEC, Cassadei, Estefanía. Mapa de las Transparencia Presupuestaria en la Argentina: Nación o Provincias. ¿Quién lleva la delantera? Universidad de Palermo. .

http://www.palermo.edu/economicas/contadores/contadores-2013/presentaciones/transparencia-presupuestaria-6.pdf

Page 202: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

202

Paralelamente, el PE al emitir los DNU, como venimos señalando, debiera aplicar el art. 99 inc. 3° de la CN con la premisa que en relación

al ejercicio de esta competencia, la regla constitucional es la prohibición y no su utilización sin el fundamento constitucional exigido.

Capítulo IX. DNU y Derechos Sociales.

IX. a) Los DNU sobre Seguridad Social Trabajo y Empleo.

Este capítulo profundizará en el tema del tratamiento de los DNU cuyo objeto está referido a DESC. Tal como se viene analizando, la

reglamentación de los derechos constitucionales/ humanos mediante DNU transgrede el marco normativo constitucional y determina el

grado de disfuncionalidad del sistema político, según se verifique el cumplimiento del principio de división de poderes y los controles por

éste establecidos. Tal como surge del glosario, vamos a considerar aquí solo los DNU que reglamenten las áreas Seguridad Social y

Trabajo y Previsión y sus pertinentes subáreas. Ello debido a que son los más representativos de los derechos que adquirieron mayor

reconocimiento en el período estudiado.

Como primera cuestión subrayamos que, desde el punto de vista de la dogmática constitucional, los derechos constitucionales, en especial,

los DESC, sólo pueden regularse por ley formal y no por DNU. Consideramos de interés abarcar dentro de los DNU este tipo especial por

varias razones. En primer lugar, porque entendemos que -como lo afirma la OC 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- la

reglamentación de los derechos humanos debe hacerse por ley formal; luego, porque las dos administraciones que revisamos han hecho

alusión a su fuerte preocupación por estos derechos, aclarando que éstos se han expandido. Y, en relación a este tema, lo paradojal es que

mediante DNU se han reconocido derechos, ampliándose los mismos en el sentido que aumentaron los titulares de los derechos sociales,

mientras que generalmente los DNU se han utilizado para restringir derechos constitucionales y manejado discrecionalmente las partidas

presupuestarias. Es así que la doctrina está acostumbrada a estudiar los supuestos de limitación de derechos por parte del Estado y no de su

reconocimiento mediante DNU. Más adelante ahondamos sobre la cuestión, en especial, al referirnos a la AUH que se consagró mediante

el DNU 1602/09.

Page 203: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

203

Cuadro 1

BASE DE DNU SOBRE SEGURIDAD SOCIAL TRABAJO Y EMPLEO (faltan las variables vinculadas con el tratamiento en la

comisión)

N° año fecha Modif. mdfcada art99_3 razones plazo norma hcdn otrapres infoleg comis. resultado Dictamen

217 2003 17/06/03 4 7 Sí Urg./Emerg. No Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

256 2003 24/06/03 3 2 Sí Urg./Emerg. Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .

388 2003 10/07/03 2 2 Sí Excepc./Emerg. No Ninguna Sí . No No . .

390 2003 10/07/03 3 4 Sí Excepción Sí Decreto No Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

391 2003 10/07/03 2 7 Sí Excepc./Emerg. No Ninguna No . No Sí Aprob. Con disid. parcial

392 2003 10/07/03 5 7 Sí Excepc./Emerg. Sí Decreto Sí Sí No No . .

583 2003 13/08/03 3 0 Sí Excepc./Emerg. No Ley de Presup.

Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1124 2003 24/11/03 2 2 Sí Excepción No Ley Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1185 2003 4/12/03 2 0 Sí Excepción Sí (única vez)

Decreto Sí Sí No No . .

1194 2003 05/12/03 2 5 Sí Emergencia No Ninguna Sí . No Sí Aprob. Con disid. parcial

1347 2003 29/12/03 4 4 Sí Excepc./Emerg. No Ninguna Sí . No No . .

1349 2003 29/12/03 3 1 Sí Emergencia No Ninguna Sí . No No . .

1351 2003 29/12/03 5 1 Sí Urg./Emerg. Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .

1353 2003 29/12/03 5 4 Sí Excepc./Emerg. Sí Decreto Sí Sí No No . .

2 2004 06/01/04 2 0 Sí Excepción Sí (sin definir)

Ley/Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

368 2004 31/03/04 4 3 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí Sí No No . .

369 2004 31/03/04 6 0 Sí Urgencia Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .

491 2004 20/04/04 2 1 Sí Excepción Sí/No Ley/Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

683 2004 31/05/04 3 4 Sí Emergencia No Ninguna Sí . No Sí Aprob. Con disid. parcial

809 2004 23/06/04 3 2 Sí Excepción Sí Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

823 2004 23/06/04 3 1 Sí Urgencia Sí Ley/Decreto Sí Sí No No . .

1192 2004 08/09/04 1 0 Sí Excepción No Ninguna Sí . No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1197 2004 13/09/04 1 5 Sí Excepc./Gravedad No Ninguna Sí . No No . .

Page 204: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

204

N° año fecha Modif. mdfcada art99_3 razones plazo norma hcdn otrapres infoleg comis. resultado Dictamen

1199 2004 13/09/04 3 6 Sí Excepc./Emerg. Sí/No Ley Sí Sí No Sí Aprob. Con disid. parcial

1375 2004 08/10/04 4 8 Sí Urg./Excepc. Sí/No Ley/Decreto Sí Sí No No . .

1506 2004 28/10/04 1 19 Sí Excepc./Emerg. Sí Decreto Sí Sí No No . .

1668 2004 30/11/04 3 0 Sí Excepc./Emerg. Sí (única vez)

Decreto Sí Sí No No . .

1806 2004 10/12/04 3 2 Sí Excepción Sí Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

2005 2004 29/12/04 4 6 Sí Excepción No Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

160 2005 25/02/05 2 16 Sí Neces./Inmediat. No Ley/Decreto Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

748 2005 30/06/05 2 2 Sí Excepc./Neces. No Ley Sí No No Sí Aprob. Con disid. parcial

750 2005 30/06/05 1 2 Sí Excepción No Ninguna Sí . Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

788 2005 07/07/05 4 3 Sí Excepción Sí Decreto Sí No No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

986 2005 19/08/05 3 1 Sí Excepción Sí Decreto Sí No No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1073 2005 01/09/05 1 4 Sí Excepción No Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1273 2005 11/10/05 8 4 Sí Excepc./Neces. No Ley Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1275 2005 12/10/05 1 4 Sí Excepción No Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1295 2005 21/10/05 1 3 Sí Excepción No Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1454 2005 25/11/05 3 8 Sí Excepción No Ley Sí Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

267 2006 09/03/06 1 2 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

764 2006 15/06/06 7 5 Sí Excepc./Neces. No Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

940 2006 26/07/06 5 2 Sí Excepción Sí Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1409 2006 10/10/06 1 4 Sí Excepción No Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

22 2007 16/01/07 4 3 Sí Excepción Sí Decreto Sí No Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

151 2007 22/02/07 2 1 Sí Excepción Sí Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

2314 2008 30/12/08 1 1 Sí Excepción Sí (única vez)

Ninguna Sí

(Comis.) . Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

108 2009 16/02/09 3 1 Sí Excepción Sí Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

1602 2009 29/10/09 3 37 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí

(Comis.) Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

160 2011 16/02/11 3 0 Sí Excepción Sí Ley/Decreto Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

441 2011 12/04/11 1 0 Sí Urg./Excepc. No Ley Sí Sí Sí Sí Aprob. Mayoria/Minorias

Page 205: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

205

N° año fecha Modif. mdfcada art99_3 razones plazo norma hcdn otrapres infoleg comis. resultado Dictamen

446 2011 18/04/11 2 11 Sí Excepción No Ley Sí

(Comis.) Sí No Sí Aprob. Mayoria/Minorias

Cuadro 1 (cont.)

N° Tiempo Tiemp_com Área Subárea Dip Tiemp_dip Tiemp_dip2 Sen Tiemp Sen Tiemp sen2 FacDel

217 4 años y 5 m. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

256

. Trabajo y Empleo

Relaciones Individuales de

Trabajo .

. .

. Sí

388

. Trabajo y Empleo

Remuneración .

. .

. Sí

390 3 años 9 m. 23 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

391 3 años 7 m. 18 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

392

. Trabajo y Empleo

Remuneración .

. .

. Sí

583 3 años 8 m. 19 d más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

1124 3 años 5 m. 8 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

1185

. Trabajo y Empleo

Desocupación .

. .

. Sí

1194 3 años 2 m. 23 d. más de 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

1347

. Trabajo y Empleo

Remuneración .

. .

. Sí

1349

. Trabajo y Empleo

Remuneración .

. .

. Sí

1351

. Trabajo y Empleo

Relaciones Individuales de

Trabajo .

. .

. Sí

1353

. Trabajo y Empleo

Desocupación .

. .

. Sí

2 3 años 2 m. 22 d. más de 3 años Seguridad Social Obras Sociales Pend.

. Pend.

. No

368

. Seguridad Social Asignaciones

Familiares .

. .

. Sí

Page 206: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

206

N° Tiempo Tiemp_com Área Subárea Dip Tiemp_dip Tiemp_dip2 Sen Tiemp Sen Tiemp sen2 FacDel

369

. Trabajo y Empleo

Relaciones Individuales de

Trabajo .

. .

. Sí

491 2 años 11 m. 8 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

683 2 años 8 m. 22 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

809 2 años 9 m. 10 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

823

. Trabajo y Empleo

Relaciones Individuales de

Trabajo .

. .

. Sí

1192 2 años 6 m. 20 d. de 2 a 3 años Trabajo y Empleo

Remuneración Pend.

. Pend.

. No

1197

. Seguridad Social Previsión Social .

. .

. Sí

1199 2 años 5 m. 15 d. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

1375

. Seguridad Social Previsión Social .

. .

. Sí

1506

. Trabajo y Empleo

Desocupación .

. .

. Sí

1668

. Trabajo y Empleo

Desocupación .

. .

. Sí

1806 1 año 11 m. 26 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

2005 1 año 11 m. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo

Remuneración Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1

año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No

160 2 años 9 m. de 2 a 3 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

748 1 año 8 m. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

750 1 año 5 m. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo

Remuneración Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1

año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No

788 1 año 10 m. 25 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

986 1 año 3 m. 17 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

. No

1073 1 año 2 m. 12 d. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo

Relaciones Colectivas del

Trabajo Aprob 5 m. 8 d.

de 3 m. a 1 año

Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No

1273 1 año 1 m. 18 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1

año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No

1275 1 año 1 m. 17 d. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo

Personal del Servicio

Penitenciario Aprob 5 m. 8 d.

de 3 m. a 1 año

Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No

Page 207: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

207

N° Tiempo Tiemp_com Área Subárea Dip Tiemp_dip Tiemp_dip2 Sen Tiemp Sen Tiemp sen2 FacDel

1295 1 año 1 m. 9 d. de 1 a 2 años Trabajo y Empleo

Remuneración Aprob 5 m. 8 d. de 3 m. a 1

año Aprob 5 m. 24 d. De 3 a 6 m. No

1454 1 año 11 d. de 1 a 2 años Seguridad Social Previsión Social Pend.

. Pend.

No

267 8 m. 13 d. de 3 m. a 1 año Trabajo y Empleo

Desocupación Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1

año Aprob 4 m. 6 d. De 3 a 6 m. No

764 4 m. 24 d. de 3 m. a 1 año Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1

año Aprob 4 m. 20 d. De 3 a 6 m. No

940 3 m. 13 d. de 3 m. a 1 año Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1

año Aprob 4 m. 20 d. De 3 a 6 m. No

1409 29 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 5 m. 3 d. de 3 m. a 1

año Aprob 4 m. 20 d. De 3 a 6 m. No

22 16 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 4 m. 5d. de 3 m. a 1

año Aprob 3 m. 22 d. De 3 a 6 m. No

151 20 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 3m. 4 d. de 3 m. a 1

año Pend.

. No

2314 17 días de 11 a 30 días Trabajo y Empleo

Remuneración Aprob 9 m. 12 d. de 3 m. a 1

año Pend.

. No

108 17 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 7 m. 26 d. de 3 m. a 1

año Pend.

. No

1602 13 días de 11 a 30 días Seguridad Social Asignaciones

Familiares Aprob 3 años, 10 m. más de 2 años Pend.

. No

160 2 m. 23 d. de 1 a 3 meses Seguridad Social Previsión Social Aprob 3 años 6 m. 8

d. más de 2 años Pend.

. No

441 22 días de 11 a 30 días Seguridad Social Previsión Social Aprob 3 años 6 m. 8

d. más de 2 años Pend.

. No

446 23 días de 11 a 30 días Seguridad Social Asignaciones

Familiares Aprob 2 años 4 m. más de 2 años Pend.

. No

Page 208: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

208

Cuadro 2.

Cuadro: DNU seleccionados según año

de emisión.

Año Cantidad Porcentaje

2003 14 27,5

2004 15 29,4

2005 10 19,6

2006 4 7,8

2007 2 3,9

2008 1 2,0

2009 2 3,9

2011 3 5,9

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a

INFOLEG y registros del HCDN.

Cuadro 3

Cuadro: DNU seleccionados según área sobre la que

legislan.

Área Cantidad Porcentaje

Seguridad Social 29 56,9

Trabajo y Empleo 22 43,1

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y

registros del HCDN.

Page 209: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

209

Cuadro 4.

Cuadro: DNU seleccionados según subárea sobre la que legislan.

Área Subárea Cantidad Porcentaje

Seguridad Social

Previsión Social 27 52,9

Asignaciones Familiares 3 5,9

Obras Sociales 1 2,0

Trabajo y Empleo

Desocupación 5 9,8

Relaciones Individuales de Trabajo 4 7,8

Remuneración 9 17,6

Personal del Servicio Penitenciario 1 2,0

Relaciones Colectivas del Trabajo 1 2,0

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.

Page 210: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

210

Cuadro 5

Cuadro: DNU seleccionados según mención

del Art. 99 Inc. 3 en sus considerandos.

Cantidad Porcentaje

Sí lo mencionan 51 100,0

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a

INFOLEG y registros del HCDN.

Cuadro 6

Cuadro: DNU seleccionados según razones que mencionan

en los considerandos para recurrir al Art. 99 Inc. 3.

Razones Cantidad Porcentaje

Emergencia 3 5,9

Excepción 24 47,1

Urgencia/Emergencia 3 5,9

Excepción/Emergencia 9 17,6

Excepción/Gravedad 1 2,0

Urgencia/Excepción 5 9,8

Necesidad/Inmediatez 1 2,0

Excepción/Necesidad 3 5,9

Urgencia 2 3,9

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros

del HCDN.

Page 211: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

211

Cuadro 7

Razones Año

Total 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2011

Emergencia 2 1 3

Excepción 3 6 7 2 2 1 1 2 24

Urgencia/Emergencia 3 3

Excepción/Emergencia 6 3 9

Excepción/Gravedad 1 1

Urgencia/Excepción 2 1 1 1 5

Necesidad/Inmediatez 1 1

Excepción/Necesidad 2 1 3

Urgencia 2 2

Total 14 15 10 4 2 1 2 3 51

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.

Page 212: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

212

Cuadro 8

Cuadro: DNU seleccionados según establezca un plazo

determinado para los efectos que genera.

Plazo Cantidad Porcentaje

Sí 17 33,3

No 27 52,9

Sí/No* 3 5,9

Sí (sin definir)** 1 2,0

Sí (por única vez)*** 3 5,9

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del

HCDN.

*En algunos artículos sí establece plazo y en otros no.

**Establece que es transitorio, o hasta tanto ocurra un determinado evento, pero no pone fecha.

*** Establece un efecto por única vez (por ejemplo, el pago de una suma no remunerativa).

Page 213: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

213

Cuadro 9

Cuadro: DNU seleccionados según tipo de norma a la

que modifican.

Norma Cantidad Porcentaje

Decreto 18 35,3

Ley 10 19,6

Ley de Presupuesto 1 2,0

Ley/Decreto**** 12 23,5

Ninguna***** 10 19,6

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y

registros del HCDN.

**** Algunos artículos del decreto modifican una ley y otros artículos modifican un decreto.

*****Puede ocurrir que el decreto en cuestión complemente a otras normas, pero no modifica a ninguna. En estos casos, no corresponde la variable que determina si

tal modificación recae sobre normas de otros períodos presidenciales.

Cuadro 10

Cuadro: DNU seleccionados según si establecen en sus articulados

dar cuenta al HCDN.

¿Establece dar cuenta al HCDN? Cantidad Porcentaje

Sí 46 90,2

Sí (Comisión)* 3 5,9

No 2 3,9

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del

HCDN.

*Menciona explícitamente a la Comisión Bicameral.

Page 214: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

214

Cuadro 11 Cuadro: DNU seleccionados según si Infoleg

menciona que se declararon válidos.

¿Se declararon

válidos por el HCDN? Cantidad Porcentaje

Sí 16 31,4

No 35 68,6

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y

registros del HCDN.

Cuadro 12

Cuadro: DNU seleccionados según año y aprobación por

HCDN. En cantidad.

Año ¿Se declararon válidos por

el HCDN?

Total Sí No

2003 0 14 14

2004 1 14 15

2005 5 5 10

2006 4 0 4

2007 2 0 2

2008 1 0 1

2009 1 1 2

2011 2 1 3

Total 16 35 51

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.

Page 215: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

215

Cuadro 13

Cuadro: DNU seleccionados según año y aprobación HCDN. En porcentaje.

Año

¿Se declararon válidos por

el HCDN?

Total

¿Se declararon válidos por

el HCDN?

Total Sí No Sí No

2003 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 40,0% 27,5%

2004 6,7% 93,3% 100,0% 6,3% 40,0% 29,4%

2005 50,0% 50,0% 100,0% 31,3% 14,3% 19,6%

2006 100,0% 0,0% 100,0% 25,0% 0,0% 7,8%

2007 100,0% 0,0% 100,0% 12,5% 0,0% 3,9%

2008 100,0% 0,0% 100,0% 6,3% 0,0% 2,0%

2009 50,0% 50,0% 100,0% 6,3% 2,9% 3,9%

2011 66,7% 33,3% 100,0% 12,5% 2,9% 5,9%

Total 31,4% 68,6% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0%

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.

Page 216: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

216

Cuadro 14

Cuadro: DNU seleccionados según subárea y aprobación HCDN. En cantidad.

Subárea ¿Se declararon válidos por el HCDN?

Total Sí No

Previsión Social 9 18 27

Asignaciones Familiares 0 3 3

Obras Sociales 0 1 1

Desocupación 1 4 5

Relaciones Individuales de Trabajo 0 4 4

Remuneración 4 5 9

Personal del Servicio Penitenciario 1 0 1

Relaciones Colectivas del Trabajo 1 0 1

Total 16 35 51

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.

Page 217: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

217

Cuadro 15

Cuadro: DNU seleccionados según subárea y aprobación HCDN. En porcentaje.

Subárea

¿Se declararon válidos por

el HCDN?

Total

¿Se declararon válidos por

el HCDN?

Total Sí No Sí No

Previsión Social 33,3% 66,7% 100,0% 56,3% 51,4% 52,9%

Asignaciones Familiares 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 8,6% 5,9%

Obras Sociales 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 2,9% 2,0%

Desocupación 20,0% 80,0% 100,0% 6,3% 11,4% 9,8%

Relaciones Individuales de Trabajo 0,0% 100,0% 100,0% 0,0% 11,4% 7,8%

Remuneración 44,4% 55,6% 100,0% 25,0% 14,3% 17,6%

Personal del Servicio Penitenciario 100,0% 0,0% 100,0% 6,3% 0,0% 2,0%

Relaciones Colectivas del Trabajo 100,0% 0,0% 100,0% 6,3% 0,0% 2,0%

Total 31,4% 68,6% 100,0% 100,0% 100,0% 100,0%

Fuente: Elaboración propia en base a INFOLEG y registros del HCDN.

Cuadro 16

Cuadro: DNU seleccionados según comisión en la que fueron tratados.

Cantidad Porcentaje

Comisión de Tratamiento Legislativo (Ley 26.122) 36 70,6

Comisión de Facultades Delegadas (Ley 25.561) 15 29,4

Total 51 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de

Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Page 218: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

218

Cuadro 17 Cuadro: DNU seleccionados según año de emisión y comisión en la

que fueron tratados. En cantidad.

Comisión de

Tratamiento

Legislativo (Ley

26.122)

Comisión de

Facultades

Delegadas (Ley

25.561) Total

2003 6 8 14

2004 8 7 15

2005 10 - 10

2006 4 - 4

2007 2 - 2

2008 1 - 1

2009 2 - 2

2011 3 - 3

Total 36 15 51

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral

Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Page 219: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

219

Cuadro 18

Cuadro: DNU seleccionados según año de emisión y

comisión en la que fueron tratados. En porcentaje.

Comisión de

Tratamiento

Legislativo (Ley

26.122)

Comisión de

Facultades

Delegadas (Ley

25.561) Total

2003 43% 57% 100%

2004 53% 47% 100%

2005 100% 0% 100%

2006 100% 0% 100%

2007 100% 0% 100%

2008 100% 0% 100%

2009 100% 0% 100%

2011 100% 0% 100%

Total 71% 29% 100%

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral

Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Cuadro 19 Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite

Legislativo según declaración de validez.

Cantidad Porcentaje

Aprobado 36 100,0

Total 36 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión

Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Page 220: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

220

Cuadro 20

Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite Legislativo según

resultados de los dictámenes.

Cantidad Porcentaje

Mayoría/Minorías 31 86,1

Aprobado con disidencia parcial* 5 13,9

Total 36 100,0

*Se refiere a una misma sesión de la Comisión en la cual se trataron varios

decretos.

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral

Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Cuadro 21 Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite Legislativo según

tiempo transcurrido desde su emisión hasta su tratamiento.

Cantidad Porcentaje

10 días o menos 0 ,0

de 11 a 30 días 8 22,2

de 1 a 3 meses 1 2,8

de 3 meses a 1 año 3 8,3

de 1 a 2 años 11 30,6

de 2 a 3 años 6 16,7

más de 3 años 7 19,4

Total 36 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral

Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Page 221: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

221

Cuadro 22

Cuadro: DNU tratados en la Comisión de Trámite Legislativo según año de

emisión y tiempo transcurrido hasta su tratamiento.

2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2011 Total

de 11 a 30 días 1 2 1 2 2 8

de 1 a 3 meses 1 1

de 3 meses a 1 año 3 3

de 1 a 2 años 2 9 11

de 2 a 3 años 5 1 6

más de 3 años 6 1

7

Total 6 8 10 4 2 1 2 3 36

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo

(Ley 26.122).

Cuadro 23

Cuadro: DNU aprobados en Comisión según su tratamiento en la Cámara de Diputados.

Cantidad Porcentaje

Aprobó 18 50,0

Pendiente 18 50,0

Total 36 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite

Legislativo (Ley 26.122).

Cuadro 24

Cuadro: DNU tratados en la Cámara de Diputados según tiempo transcurrido hasta su tratamiento.

Cantidad Porcentaje

De 3 meses a 1 año 14 77,8

Más de 2 años 4 22,2

Total 18 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Ley

26.122).

Page 222: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

222

Cuadro 25

Cuadro: Detalle de los DNU tratados en la Cámara de Diputados

según tiempo transcurrido hasta su tratamiento.

Decreto

Año de

Sanción

Tiempo hasta el

tratamiento en

Comisión

Tiempo hasta el

tratamiento en

Diputados

2005 2004 1 año y 11 meses 5 meses

750 2005 1 año, 5 meses 5 meses

1073 2005 1 año, 2 meses 5 meses

1273 2005 1 año, 2 meses 5 meses

1275 2005 1 año, 2 meses 5 meses

1295 2005 1 año, 1 mes 5 meses

267 2006 8 meses 5 meses

764 2006 5 meses 5 meses

940 2006 3 meses 5 meses

1409 2006 29 días 5 meses

22 2007 16 días 4 meses

151 2007 20 días 3 meses

2314 2008 17 días 9 meses

108 2009 17 días 8 meses

1602 2009 13 días 3 años, 10 meses

160 2011 3 meses 3 años, 6 meses

441 2011 22 días 3 años, 6 meses

446 2011 23 días 2 años, 4 meses

*En aquellos casos donde se demoró más de un mes se expone un

tiempo aproximado redondeando la cantidad de días.

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral

Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Page 223: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

223

Cuadro 26 Cuadro: DNU aprobados en Comisión según su

tratamiento en la Cámara de Senadores.

Cantidad Porcentaje

Aprobó 11 30,6

Pendiente 25 69,4

Total 36 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la

Comisión Bicameral Permanente de Trámite

Legislativo (Ley 26.122).

Cuadro 27

Cuadro: Detalle de los DNU tratados en la Cámara de Senadores según tiempo

transcurrido hasta su tratamiento.

Decreto

Año de

Sanción

Tiempo hasta el

tratamiento en

Comisión*

Tiempo hasta el

tratamiento en

Diputados*

Tiempo hasta el

tratamiento en

Senado*

2005 2004 1 año, 11 meses 5 meses 6 meses

750 2005 1 año, 5 meses 5 meses 6 meses

1073 2005 1 año, 2 meses 5 meses 6 meses

1273 2005 1 año, 2 meses 5 meses 6 meses

1275 2005 1 año, 2 meses 5 meses 6 meses

1295 2005 1 año, 1 mes 5 meses 6 meses

267 2006 8 meses 5 meses 4 meses

764 2006 5 meses 5 meses 5 meses

940 2006 3 meses 5 meses 5 meses

1409 2006 29 días 5 meses 5 meses

22 2007 16 días 4 meses 4 meses

*En aquellos casos donde se demoró más de un mes se expone un tiempo aproximado

redondeando la cantidad de días. Fuente: Elaboración propia en base a datos de la

Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo (Ley 26.122).

Page 224: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

224

Cuadro 28

Cuadro: Decretos aprobados en Comisión según su tratamiento en el Congreso.

Cantidad Porcentaje

Ambas cámaras aprobaron 11 30,6

Aprobado en Diputados y pendiente en Senado 7 19,4

Pendiente en ambas cámaras 18 50,0

Total 36 100,0

Fuente: Elaboración propia en base a datos de la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo

(Ley 26.122).

En el período estudiado se dictaron en total 51 DNU (cuadro 1) referidos a DESC: 29 en materia de seguridad social y 22 en la de trabajo y

empleo (cuadros 3 y 4). El año más prolífico fue el 2004, con 15 DNU, seguido por el 2005 con 10; el resto de los años hasta el 2011, no

superó los 4 DNU, dictándose en el 2008 sólo 1 sobre DESC (cuadro 2). Dentro del primer grupo, la mayoría (27) -más del 52 % del total-

correspondió a previsión social y dentro del segundo, la mayoría (9) – más del 17 % del total- a remuneraciones (cuadro 4). En todos los

DNU dictados en el período se mencionó el art. 99 inc.3 de la CN (cuadro 5), pero en los considerandos de los mismos la situación de la

necesidad y urgencia que da nombre a este tipo de decretos se expresó de diferentes maneras (cuadro 6). El Poder Ejecutivo aludió a

razones de “excepción” en la mayoría de los casos (en 24 DNU), en orden decreciente mencionó las expresiones “excepción/emergencia”

(en 9 DNU) y las expresiones “urgencia/excepción” (en 5 DNU). Luego mencionó “emergencia”, “urgencia/emergencia” y

“excepción/necesidad” igual cantidad de veces, (en 3 DNU por expresión, es decir, en 9 DNU). Sólo 2 DNU alegaron urgencia y hubo

mención individual de los términos “excepción/gravedad” y “necesidad/inmediatez”, en otros 2 DNU (cuadro 7). En conclusión, el término

que más se utilizó para fundamentar los DNU fue el de excepción que, sólo o acompañado de emergencia o de urgencia y necesidad, se

incluyó en 42 de los 51 DNU, mientras que la “urgencia” sola fundamentó 2 DNU, la “urgencia/emergencia”: 3 DNU y la

“urgencia/excepción”: 5 DNU, es decir, en total 10 DNU tuvieron también como razón la urgencia (cuadro 7).

Page 225: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

225

Advertimos que si bien los términos son semejantes y muy amplios, no hubo uniformidad en la denominación de las situaciones que

constituyen la causa del dictado de estas medidas, que según la letra de la CN son decretos dictados por razones “de necesidad y urgencia”,

como hemos explicado en el cap. VI. Es más, en ninguno de los DNU se mencionó que se trataba de un “decreto de necesidad y urgencia”,

sin perjuicio que en todos los estudiados se aludió al art. 99 inc. 3° de la CN.

El plazo que debe incluir la norma resulta un requisito de su constitucionalidad, atento que apunta a la razonabilidad de la norma. Un DNU

que no lo contenga es inválido porque como toda medida de emergencia debe regir por un plazo determinado o debe establecer que regirá

hasta tanto las condiciones que le dieron origen se mantengan. Lo contrario, importaría vaciar de contenido el instituto ya que se estaría

transformando la emergencia en normalidad. Por estos motivos consideramos importante reparar en la incorporación del requisito

constitucional del plazo, cuya importancia ha refrendado la CSJN al declarar la inconstitucionalidad del DNU que no lo contuviera.380

Sin perjuicio de lo dicho, resulta paradójico establecer plazo para el otorgamiento de derechos sociales.

En cuanto al plazo que deben estipular los DNU en general, el 52,9 % de las medidas aquí revisadas (27) no estableció plazo alguno y un

solo (1) DNU habla de temporariedad, aunque no lo determina mediante un término fijo. Ello a más de que en 3 DNU se estableció un

plazo por única vez y en otros 3 se estableció plazo, pero no para todos los supuestos tratados por la norma. En relación al plazo, vemos

que prevalecen los DNU sin plazo por sobre los que incorporan uno, aún incluyendo las categorías que no lo establecen para todos los

supuestos y los que hacen por única vez (sumando estos supuestos alcanzan el 47,10 %) (cuadro8).

Desde los efectos en relación a otras normas, más precisamente, respecto de las normas a las que modifican los DNU, pudimos determinar

que de los 51 DNU analizados, 41 operan efectos sobre otras normas (cuadro 9): 18 modifican decretos, 12 modifican leyes y decretos, 11

modifican leyes, 1 de los últimos modifica la ley de presupuesto. Este es otro de los puntos de relevancia pues, si los derechos

constitucionales deben ser reglamentados por leyes en sentido formal, conforme hemos dicho anteriormente, los DNU sobre DESC no han

respetado tales preceptos y se confirma que se han utilizado como leyes para operar la modificación de leyes que siguieron el

380 Fallo CSJN “Tobar Leónidas c/ E.N. Mº Defensa - Contaduría General del Ejército - Ley 25.453 s/ amparo- Ley 16.986” - 22/08/2002 - Fallos: 325: 205.

Page 226: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

226

procedimiento de formación y sanción de la ley. Ahondaremos luego el análisis del presente punto al revisar la aprobación o rechazo de los

DNU en el PL.

En cuanto a la remisión expresa en el texto del DNU al PL consta en 49 DNU, aclarando que en 3 de ellos hace expresa mención a la

Comisión Bicameral Permanente, y sólo en 2 no deja constancia de la referida remisión. Es decir, hablando en porcentajes, la expresa

remisión a la Cámara de Diputados (HCDN) o a la CBP se hace en el 96,1 % de los 51 DNU estudiados (cuadro 10).Por último, resulta de

interés determinar cuáles de estas medidas fueron finalmente aprobadas por las Cámaras del Congreso de la Nación. Observamos que,

conforme nuestras fuentes, de los 51 DNU seleccionados sólo 16 fueron aprobados por la Cámara de Diputados (cuadro 11). Durante el año

2003 no se aprobó ninguno, en el 2004 se aprobó el 6,7 % de los 51 DNU, constituyendo el año 2005 un punto de inflexión ya que se

aprobaron el 50 %, luego en los años 2006, 2007 y 2008 se aprobaron todos los DNU de la materia seleccionada. En el año 2011 el

porcentaje de los aprobados disminuye al 66,7 % de los referidos a la materia seleccionada (cuadro 13). Corresponde aclarar que lo fueron,

según las materias en que dividimos a los DESC, en los siguientes porcentajes: el 100 % en convenios colectivos de trabajo, en un 44 %

remuneraciones y en un 33% previsión social. No hubo aprobación de la HCDN de DNU referidos a asignaciones familiares, obras

sociales y relaciones individuales de trabajo (cuadros 14 y 15).

Recordemos que la ley 26.122 analizada, reglamentaria de los DNU, delegados y de promulgación parcial fue sancionada en 2006. De

todas formas, de más está decir que antes de su sanción y luego de la reforma del 94 hubiera correspondido la intervención del PL para

revisar la legitimidad de los DNU.

Los DNU revisados fueron tratados finalmente en dos Comisiones legislativas diferentes: Comisión Bicameral Permanente (CBP) creada

por la mencionada ley 26.122 y Comisión de Facultades Delegadas (CFD) creada por la ley 25.561 de emergencia económica. Esto refiere

a una cuestión vinculada a la contextualización de los DNU realizada al comienzo del capítulo X. Se comprueba que se han utilizado DNU

con la fundamentación de la emergencia económica dictada mediante ley por el PL, pero incorporando en su texto también el art . 99 inc. 3°

CN. De esta forma, una medida legislativa de carácter general dictada por el PE tendría dos fundamentos jurídicos diferentes: la ley de

Page 227: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

227

emergencia delegante y el artículo 99 inc. 3° precitado, que basamenta una competencia propia otorgada por la CN. Al respecto se expidió

la CSJN en el caso San Luis, en el que consideró inconstitucional que por la misma emergencia el PE dicte decretos delegados y DNU.381

La CBP revisó 36 DNU y 15 la CFD. De estos 15 DNU o delegados, 8 fueron revisados en el 2003 y 7 en el 2004 (cuadros 16, 17 y 18).

De los 36 DNU aprobados por la CBP sólo 5 se aprobaron con una disidencia parcial (cuadros 19 y 20).

En cuanto a los requisitos de forma -el requisito constitucional de los 10 días que tiene el Jefe de Gabinete para remitir el DNU a la CBP y

el de los 10 días hábiles que se asignan a la CBP para el tratamiento de los DNU- vimos que ninguno de los 36 DNU fue tratado en dichos

plazos. Desde el dictado de los DNU hasta su tratamiento por la CBP, la mayor cantidad (11) de estos DNU se trató en un plazo que varió

entre 1 y 2 años, 6 DNU en el plazo de 2 a 3 años y 7 en un plazo mayor a 3 años. Sólo 8 de los 36 DNU fueron tratados en menos de un

mes, el menor plazo transcurrido hasta el tratamiento efectuado por la CBP (Cuadro 21). Desde el 2003 al 2006 se aprobaron por la CBP la

mayor cantidad de DNU: 6,8, 10 y 4 respectivamente por año (Cuadro 22). Una vez dictaminados por la CBP, los DNU deben pasar al

pleno de ambas Cámaras. La Cámara de Diputados aprobó el 50 % de los 36 DNU dictaminados, quedando pendiente de decisión el otro

50 %, es decir, 18 DNU (Cuadro 23). La Cámara de Senadores aprobó 11 de los 36 DNU quedando pendientes de tratamiento 25 DNU,

casi el 70 % de ellos (Cuadro 26). En definitiva, ambas cámaras en conjunto aprobaron 11 DNU y dejaron pendientes de tratamiento 18

DNU, mientras que 7 DNU fueron aprobados sólo por la Cámara de Diputados (Cuadro 28). De los 18 DNU tratados por la Cámara de

Diputados, 14 fueron tratados en un plazo de tres meses a un año y los 4 restantes en uno de más de dos años (Cuadros 24 y 25). De los 11

381 “Provincia de San Luis c/Estado Nacional s/acción de amparo”- CSJN 05/03/2003. Fallos: 326:417. En este fallo la CSJN expresó que el PL puede delegar

facultades legislativas en caso de emergencia (art.76CN), así como el PE ejercerlas por sí, en el marco reglado por el art.99 inc. 3º CN, pero lo que no es procedente es

que, frente a una delegación —como la efectuada en el caso por la ley 25.561—, el PE ejerza facultades excepcionales, concebidas para ser desempeñadas en defecto

de la actuación del Poder Legislativo y no en forma concurrente con él. . . . “una solución contraria a la indicada, importaría admitir una nueva y sobreabundante

declaración y regulación de emergencia, superpuesta a la declarada por el Congreso y carente de utilidad, salvo que constituyese un arbitrio para eludir el marco fijado

por la delegación de sus facultades legislativas, lo que no resulta admisible. . . La delegación que la Constitución permite, exige que sea ejercida “dentro de las bases...

que el Congreso establezca” (art. 76). La sanción de la ley 25.561 que declara la emergencia y delega facultades para lograr superarla, es suficiente evidencia de que no

concurre la hipótesis que habilita el mecanismo establecido en el art. 99 inc. 3º de la Ley Fundamental, en tanto el Poder Ejecutivo no aludió a una diferente

configuración fáctica que lo autorizase a ingresar en ese marco constitucional” –Considerando 30 del fallo citado-.

Page 228: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

228

DNU tratados en la Cámara de Senadores lo fueron en un plazo igual o escasamente mayor que en la Cámara de Diputados, salvo en un

único caso, el del DNU 267/2006, que demoró desde su emisión hasta su tratamiento en la CBP 8 meses; 5 meses desde su aprobación en la

CBP hasta la misma en la Cámara de Diputados y 4 en Cámara de Senadores (Cuadro 27).

Corresponde recordar que el PL, durante el período analizado, se caracterizó por una mayoría del bloque oficialista (Partido Justicialista

hasta 2006 y luego Frente para la Victoria) en ambas Cámaras (cc. Cap. VII 1). Luego de las elecciones legislativas del 2009, como se

señalara, disminuyó el número de legisladores justicialistas, que si bien continuaron como mayoría no poseían quórum propio. Fue un

período que se caracterizó por la sanción de un escaso número de leyes, por año. La mayoría de las leyes sancionadas tuvo origen en el PE,

oscilando, según el año, entre un tercio y la mitad del total de leyes sancionadas. Paralelamente a lo analizado con los DNU sobre DESC se

sancionaron modificaciones a la ley de contrato de trabajo y cambios en el sistema previsional, en los dos casos con iniciativa del PE y

seguimiento del bloque oficialista en el PL382. En relación a los programas sociales,383 el único que fue regulado mediante ley fue el

Programa de Nutrición y Alimentación Nacional-Plan Nacional de Seguridad Alimentaria, mediante la ley 25724. Se advierte una escasa

participación del PL en materia de creación y diseño de los programas sociales, lo que queda refrendado con la AUH regulada por DNU.

IX. b. El DNU de la Asignación Universal por Hijo (AUH)

Focalizaremos, dentro de los DNU referidos a DESC, el DNU 1602/09 que reconoció la AUH. Ello debido a la importancia y alcance de la

política pública que reglamentó y a la conflictiva situación, en términos jurídicos, de emitirlo mediante DNU, dejando constancia que al

momento de su dictado había varios proyectos de ley sobre el ingreso nacional a la niñez o la modificación de las asignaciones familiares,

en el PL, esperando sanción. Hemos aludido más arriba a la preocupación de la reglamentación de derechos sociales utilizando DNU y no

leyes formales, como exigen los sistemas constitucional e interamericano de derechos humanos. Aclaramos que este decreto sólo fue

aprobado por la Cámara de Diputados mediante resolución s/n del 2013. No pasó por el Senado, violando lo establecido en la CN y en la

382 Bestard, Carrasco y Kantor (2012: 125). 383 Por ejemplo: Programa familias por la inclusión social (se crea cuando el PE dicta el DNU 1506/04 para prorrogar emergencia ocupacional y vigencia del Plan

Jefes y Jefas de Hogar Desocupados y por Res MDS 825/05), Plan nacional de desarrollo social y economía social Manos a la Obra (se crea mediante Res MDS 1375/04), el Programa Ingreso Social con Trabajo (Res. MDS 3182/2009), etc.

Page 229: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

229

ley 26.122. Recientemente se sancionó la ley 27.160 de movilidad de la AUH y demás asignaciones familiares, que establece para tal

finalidad, la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 26.417 de movilidad jubilatoria. 384

La AUH fue una de las medidas sobre DESC de gran impacto social y político, que se tomaron en el período estudiado. Esto amerita su

análisis desde el punto de vista de la normativa constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, con el objeto de

verificar si se aplicó el enfoque de derechos, herramienta conceptual y teórica e instrumento operativo, que desde la reforma constitucional

de 1.994 posee jerarquía constitucional, como quedó aclarado en el capítulo VI.

La duda que, en principio, se nos planteó en relación a la implementación por DNU del derecho en cuestión rápidamente se aclaró. Podría

parecer correcta la adopción del DNU porque el sistema interamericano marca una diferencia en relación al alcance del término ley, según

se trate de reconocer o restringir un derecho. “En el primer caso, que se inscribe en la obligación general de adoptar las medidas de derecho

interno que resulten necesarias para hacer efectivo un derecho protegido, se apunta a la ley material en tanto que cuando se trata de

restringir un derecho sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien

común, puede restringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona humana”.385

Es decir, lo que no admite oscilaciones es que las normas que restrinjan o limiten derechos humanos deben observar los requisitos de forma

“que atañen a los medios a través de los cuales se manifiestan y a condiciones de fondo, representadas por la legitimidad de los fines que,

con tales restricciones, pretenden alcanzarse”.386 Esta regla surge de la norma del art. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos

384 Ver Apéndice VI. 385 Pinto (2009: 94). En similar sentido se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido leading case Ekmekdjian c/ Sofovich. En esa

oportunidad, la CSJN determinó la operatividad del derecho de réplica receptado en el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno,

sin necesidad de ley formal nacional que lo reglamentara. 386 Pinto (2009: 90).

Page 230: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

230

Humanos387 y fue receptado en otros tratados de derechos humanos, tales: el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y

Culturales –PIDESC- (art. 4°)388 y la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- (art. 30).389

En relación al art. 30 de la CADH, la Opinión Consultiva 6/86 de la Corte IDH (9/5/1.986) determinó que la ley a la que dicho artículo se

refiere es la ley en sentido formal, es decir, la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos

legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las

constituciones de los Estados para la formación de las leyes”. Pues, mediante dicho procedimiento, “no sólo se inviste a tales actos del

asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas,

participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente”.390

No obstante lo expuesto, advertimos que existen sólidas razones de carácter jurídico formal y jurídico sustancial para exigir la

reglamentación de la AUH mediante ley formal. Ello porque conforme el art 14 de la CN los derechos constitucionales se gozan conforme

a las leyes que reglamenten su ejercicio. La ley que otorga derechos los reglamenta y al hacerlo siempre, de alguna manera, los limita con

la finalidad de lograr compatibilizar su ejercicio con el de los derechos de las otras personas. El ejercicio de los derechos constitucionales

no es absoluto. A su vez, el art. 99 inc. 2º de la CN reconoce un status sublegal a la actividad reglamentaria del PE, que no podrá desvirtuar

con dicha reglamentación la letra ni el espíritu de la ley. Los derechos constitucionales deben reglamentarse por ley formal y el PE debe

regular los detalles y pormenores a efectos de aplicar la ley. Por otro lado, estas competencias no pueden alterarse porque respecto de las

387 Art. 29 inc.2: En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el

único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del

bienestar general en una sociedad democrática. 388 Art. 4º: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá

someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de

promover el bienestar general en una sociedad democrática. 389 Art. 30: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser

aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 390 Albanese (1997: 60).

Page 231: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

231

atribuciones de los órganos del sistema político, rige el principio de la competencia, de conformidad con los arts. 1°, 19, 75, 99, 116 y 117

de la CN, por el cual ellos sólo pueden ejercer las atribuciones que expresa e implícitamente la CN y las leyes de su competencia les

atribuyen. El mencionado esquema jurídico constitucional estructurado en base a ambas partes de la CN y al sistema interamericano de

derechos humanos con rango constitucional resulta consecuencia del principio de división de poderes. Abona este criterio la Observación

General nº 19 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Comité DESC) que consagra que los Estados deben adoptar

todas las medidas apropiadas para asegurar que se cumplan las obligaciones específicas en materia de seguridad social, tales como leyes,

estrategias, políticas o programas y la aprobación de la legislación marco de la seguridad social,391mencionando las leyes en primer lugar y

la legislación marco de la seguridad social.

Además, existe una íntima vinculación entre legalidad y legitimidad, entre forma y fondo que, en materia constitucional, no pueden

escindirse. El requisito de la ley formal, como explica la OC N° 6/86, no constituye sólo un requisito adjetivo o procedimental sino que

resulta de ineludible cumplimiento para no vulnerar la forma democrática y republicana de gobierno, enriqueciendo con el debate

parlamentario el sistema democrático y evitando la concentración del poder en el PEN. Ello tiene que ver con el estado const itucional y

social de derecho, de contenido sustantivo no sólo formal, al que hemos adherido en el cap. VI.1 y 2.

Como principio general, en el marco de los derechos y garantías, diremos que en el sistema constitucional la legalidad se asienta en el art.

19 CN en función de la igualdad del art. 16 CN. “La legalidad en el Estado de Derecho se interconecta y depende en su interpretación de la

división de poderes, siempre sobre la base de igualdad de trato legal. No hay legalidad posible sino en la igualdad. Igualdad no es respuesta

aritmética sino respuestas compatibles frente a situaciones análogas. La igualdad lo es en la racionalidad”.392

391 O Gral 19 Comité DESC. Los Estados tienen “la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, tales como leyes, estrategias, políticas o programas” en

materia de seguridad social. Y estima conveniente aprobar una legislación marco para hacer efectivo el derecho a la seguridad social. Esta legislación podrá incluir: a)

los objetivos o metas que han de alcanzarse y los plazos para lograrlos; b) los medios que podrían utilizarse para alcanzar este fin; c) la colaboración prevista con la

sociedad civil, el sector privado y las organizaciones internacionales; d) las instituciones encargadas del proceso; e) los mecanismos nacionales para la vigilancia del

proceso; y f) los procedimientos de reparación y recurso”. 392 Spota (1995: 8).

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232

Por último, se trata de la elaboración de una política social, de la reglamentación de derechos sociales, para lo cual la necesidad de debate,

insoslayable para regularla/os, sólo puede darse en el ámbito del PL, de acuerdo con sus propias competencias (arts. 14 bis y 75 inc. 12

CN). El hecho de haberse regulado por ley la movilidad de la AUH resulta una forma irregular de paliar el vicio de origen de la medida,

porque mediante la ley de movilidad no se discutió la reglamentación de la AUH sino sólo la forma y monto de su actualización.393

De los considerandos del DNU 1602/09, podemos extraer la motivación de la medida. En primer término, el PE reconoce que es

preocupación de sectores políticos y sociales la situación de vulnerabilidad de niños, niñas y adolescentes. Prueba de ello, la cantidad de

proyectos legislativos sobre el tema, con origen en distintos partidos políticos, que tenían estado parlamentario en el PL al momento del

dictado del DNU.394 Resulta, entonces, absolutamente paradójico que la AUH no se debatiera, como hubiera correspondido, en el PL,

órgano competente para discutir y diseñar la política pública en la materia. Además, el PE expresa que el DNU viene a modificar ley

393 Ver Apéndice VI. Tal como vimos al analizar la ley 26122, luego del dictamen de la Comisión Bicameral Permanente, el DNU debe ser revisado por ambas

Cámaras del Congreso a fin de que las dos Cámaras lo aprueben o rechacen expresamente, conforme la ley 26122 en sus arts. 19 a 24. Sin embargo, la práctica

ordinaria del tratamiento de los DNU, según la forma de trabajo llevada a cabo en la CBP que hemos relevado, luego de que la Comisión interviene sólo una Cámara

los controla. Dicha práctica no responde a lo establecido por la CN (art 99 inc. 3) ni por la ley reglamentaria 26.122. Así ocurrió con el DNU 1602/09 sobre AUH.

Como hemos sostenido antes de ahora, al no intervenir las dos Cámaras no se respeta el debido proceso legal establecido por la CN y la ley reglamentaria. Tampoco se

puede considerar que las dos Cámaras lo aprobaron si una de ellas no lo rechazó, porque esto iría contra el art. 82 CN que no admite la aprobación ficta de las leyes y

contra la ley 26122 que exige la aprobación o rechazo expreso de ambas Cámaras, conforme explicáramos.

Por otro lado, es interesante destacar que las Cámaras emiten una resolución y no una ley. Éstas no pueden modificar lo establecido en el DNU. Sin perjuicio de ello, el

Congreso no pierde la competencia relativa a la derogación de normas de carácter legislativo emitidas por el Poder Ejecutivo (art. 25 Ley 26122). Quiere decir, que si

el Congreso no está de acuerdo con el DNU puede rechazarlo y sancionar una ley sobre la misma materia. Esto porque el DNU materialmente es una ley. Es decir, su

objeto o materia es competencia del PL, sólo excepcionalmente cuando no se pueda llevar a cabo el trámite ordinario de formación y sanción de la ley- exceptuando

aún las materias tributaria, penal, electoral y de partidos políticos- la CN otorga al PE la facultad de dictarlo. En concordancia con lo dicho, la misma CN exige el

control político del Congreso en dos instancias sobre los DNU: primero la Comisión Bicameral Permanente (8 diputados y 8 senadores respetando la integración

partidaria del pleno) y luego el plenario de ambas Cámaras. El DNU no puede quedar sin el control de las Cámaras del Congreso porque es un acto concatenado: nace

en el PE y se completa en el PL. 394 Pautassi Arcidiácono y Royo (2.010). Lo Vuolo (2.009).

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233

24.714, de asignaciones familiares, otra razón para aplicar el paralelismo de las formas y consagrar la AUH mediante ley formal. Desde el

punto de vista constitucional ya hemos dado los argumentos por los que resulta respetuoso del sistema democrático y republicano de

gobierno, a pesar de su presidencialismo, resolver la cuestión mediante ley formal. Por otro lado, el DNU estaría completando otra ley, la

26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido al interés superior del niño. Sin embargo, los aspectos que

regula el DNU sobre AUH no son meros detalles reglamentarios de esta ley, en virtud de los cuales hubiera sido suficiente un decreto

reglamentario o ejecutivo, sino que implican el reconocimiento y regulación de una asignación o derecho no previsto por la ley citada. Por

lo cual, y en base al mismo principio de paralelismo de las formas precitado, lo legítimo hubiera sido sancionar otra ley modificatoria de la

anterior.

Desde el punto de vista de la institucionalidad democrática, un DNU no tiene el mismo status jurídico que una ley, considerarlo de otro

modo implicaría vulnerar la CN y su sistema de controles. Los órganos del poder sólo pueden realizar los actos establecidos por la CN y la

ley de su competencia, como ya quedó aclarado. Contrariamente, para los individuos rige el principio de la libertad o autonomía de la

voluntad, ellos pueden realizar todos los actos que no les sean legalmente prohibidos (arts. 19, 18 y 28 CN). Atento el consenso político y

social arriba apuntado, como el propio PE reconoce en los considerandos del decreto, la discusión en el PL hubiera sido rápida y

conducente a resolver y consensuar una serie de detalles del DNU, que vamos a criticar más adelante y que podrían haberse consagrado de

mejor manera, luego de un debate esclarecedor. Cuando explicamos que desde el derecho internacional de los derechos humanos se admite

la ley material para reconocer un derecho con recepción en los TIDH, pensamos en el caso de hacer lugar a un derecho no otorgado en el

orden interno, situación que refiere directamente al incumpliendo por el Estado de los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos. Lo importante en relación a este tema es el reconocimiento y goce del derecho por el particular, o mejor dicho, que el

incumplimiento del Estado en reglamentarlo por ley formal no impida la vigencia del mismo. Hicimos alusión al caso Ekmekdjian c/

Sofovic de la CSJN, paradigmático en la materia. A pesar de lo expuesto, este criterio no puede justificar la regulación de la AUH mediante

DNU, más aún teniendo en cuenta la OGral nº 19 del Comité DESC comentada. La reglamentación en cuestión requiere una tarea de

discusión y acuerdo entre las diferentes fuerzas políticas que exceden la competencia del PE en la regulación de aspectos técnicos.

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234

Asimismo, la AUH involucra una serie de temas que se refieren a distintas competencias: laboral, de la seguridad social y, aún, tributarias,

todas propias del PL.

El combate de la pobreza y la exclusión social necesitan de políticas sociales universales y abarcadoras de múltiples aspectos atento que se

trata de una problemática sumamente compleja que no debe ser abordada sólo desde las transferencias monetarias.

Deberían encararse políticas sociales de corte universal sobre educación y salud públicas, de cuidado de niños, niñas, adolescentes y

adultos mayores, junto con una reforma tributaria progresiva y un nuevo pacto fiscal con las provincias que refuerce el sistema federal

consagrado en la CN.395En definitiva, como hemos sostenido, atento lo prescripto por la CN y el derecho de los derechos humanos, para

hacer efectivos los derechos humanos, en el marco de una sociedad democrática y participativa, deben elaborarse políticas públicas que

surjan del órgano representativo de la voluntad popular y de la participación de los grupos vulnerables afectados.

Por último, tampoco la dilación en el tiempo que hubiera generado el debate en el seno del PL resulta argumento suficiente para dictar la

medida mediante un DNU. La CSJN tiene dicho que el estado de necesidad que justifica el dictado de un DNU está representado por la

imposibilidad de reunión del PL por una contienda bélica o de desastres naturales que impidan a los legisladores llegar a la Capital y que

la situación necesite solución legislativa urgente que deba ser solucionada inmediatamente. El más alto tribunal desestima razones de mera

conveniencia para dictar este tipo de decretos y exige suficiente motivación fáctica en los considerandos del DNU,396 cuestión esta última

que tampoco advertimos en la motivación del DNU 1.602/09. Ahondaremos sobre el particular en el cap. X y XI sobre jurisprudencia sobre

DNU.

En relación a la parte resolutiva, el decreto incorpora a la ley 24.714, una Asignación Universal por Hijo para Protección Social, como un

subsistema no contributivo, destinado a niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina que no perciban otra asignación

familiar prevista por la pre mencionada ley y, a la vez, que formen parte de grupos familiares que se encuentren desocupados o se

395 Pautassi, Arcidiácono y Royo (2.010). 396 Del caso judicial Verrocchi resuelto por la CSJN (Considerandos 9 y 10 del Voto mayoría); asimismo el caso Consumidores Argentinos c/ EN-PEN. Dto 558/02-

SS- Ley 20.091, 19/5/2010. Fallos: 333:633, entre otros.

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235

desempeñen en la economía informal y monotributistas sociales (arts. 1° y 8°). La percepción del beneficio otorgado resulta incompatible

con la percepción de cualquiera otro beneficio contributivo o no contributivo, nacional, provincial, municipal o de la CABA (art. 9°).

En principio, consideramos que la medida es positiva en el sentido de que considera a un sector desaventajado de la población (niños, niñas

y adolescentes), perteneciente a familias desocupadas, con trabajos informales o monotributistas sociales, aumenta los ingresos de estos

grupos, lo que en definitiva reactiva la economía dado que en estos sectores vulnerables la mayor parte de los ingresos o su casi totalidad se

vuelca al consumo. “Esta medida implicará la transferencia de una masa mensual de recursos muy importante para un número más que

significativo de familias. Y, a diferencia de de otros planes, se reducirá la posibilidad de subejecución presupuestaria”.397Sin embargo, el

principio de universalidad de los derechos humanos, que debe regir el tema desde el enfoque de derechos que propugnamos, no se cumple

porque quedan fuera de la asignación: los monotributistas no sociales, las personas migrantes que no acrediten una residencia mínima de

tres años en el país, los detenidos, quienes perciban un salario mayor al mínimo, vital y móvil. Esta selectividad de las personas

beneficiarias, que aleja la medida de la universalidad, más las condicionalidades que establece, y que luego veremos, hace que la AUH no

se diferencie demasiado de los anteriores planes de transferencia condicionada de ingresos.

La AUH está representada por una prestación dineraria no retributiva mensual que se abona a uno de los padres, tutor, curador o pariente

por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad si se tratare de

personas discapacitadas, siempre que no reciba ninguna prestación de las reguladas por la ley 24.714, ni estuviere emancipado o empleado.

La prestación se abona hasta el máximo de cinco hijos y/o hijas (art. 5°). Mediante una resolución del ANSES, de fecha posterior, se

incluyen en el régimen de la AUH a los trabajadores del servicio doméstico que perciban un ingreso menor al del salario mínimo vital y

móvil.398

397 Pautassi, Arcidiácono y Royo (2.010: 242). 398 Art. 4º Res. Anses nº 393/09 del 18/11/2.009.

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236

Obviamente, nos interrogamos sobre la causa del límite de los cinco hijos en el pago de la AUH. Debió tenerse en cuenta que el sexto hijo

queda sin AUH, aunque reúna los requisitos para su otorgamiento, atento que existe la pensión a madres de siete hijos.399 Las familias de

seis hijos sólo pueden cobrar la asignación por cinco de sus hijos, estableciéndose –en consecuencia- una diferencia entre los propios hijos,

que viola el concepto de derecho humano, el principio de universalidad que los rige y el principio de igualdad, al establecer una

discriminación absolutamente inconstitucional y contraria a los TIDH.

En cuanto a las precitadas condicionalidades de la AUH, el decreto determina que el menor debe ser argentino, hijo de argentino nativo o

por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres años previos a la solicitud. Además, deberá

acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio a los niños y niñas de hasta cuatro años y

desde los cinco años hasta los dieciocho la asistencia obligatoria a establecimientos educativos públicos (art. 6°). La falta de acreditación

de estas exigencias implica la pérdida del beneficio (art. 7°). Aquí se advierte una nueva discriminación entre los trabajadores sometidos al

régimen de la ley 24.714, a quienes no se les exige el cumplimiento de ninguna condicionalidad para percibir la asignación familiar, y los

beneficiarios del DNU nº 1.602/09, que sí lo hace. Por otro lado, el requisito de residencia “legal” no encuentra su fuente legal en la CN, ni

en ley de migraciones,400 ni en la doctrina judicial de la CSJN. La distinción entre nacionales y extranjeros con menos de tres años de

residencia en el país no supera el control de constitucionalidad en materia de igualdad material.

Las condicionalidades o exigencias de orden sanitario y educativo, desnaturalizan el carácter de los derechos a la salud y a la educación que

poseen los destinatarios del DNU como derechos y, en especial, como derechos humanos.401 Es decir, no constituyen obligaciones de los

niños, niñas y adolescentes sino derechos de ellos. La salud y la educación son derechos de los niños y, correlativamente, una obligación

para el Estado que, de acuerdo con el enfoque de derechos, debe proteger, garantizar y promover los derechos humanos, caso contrario,

incurre en responsabilidad internacional. Invertir esta ecuación y, aún, castigar con el retiro de la asignación a los sujetos titulares de la

399 Ley 23.746. 400 Ley 25.871. 401 Dentro de los últimos, como derechos económicos, sociales y culturales de igual rango que los civiles y políticos.

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misma por no cumplir con las exigencias educativas y sanitarias, en realidad, importa trasladarles a ellos una obligación cuyo titular es el

Estado. Sin perjuicio de apuntar que los niños y niñas dependen de los adultos para efectivizar las aludidas exigencias, cuestión que agrava

lo expresado pues, los primeros estarían siendo castigados por una conducta de los responsables a cargo de ellos y no por una propia.

Otro tema a considerar es el financiamiento de la AUH, realizado por la ANSES. En este punto las críticas apuntan a que no corresponde

que el mismo organismo que entrega la asignación, dicte la reglamentación operativa y controle los pagos. Como también a que se estarían

disponiendo fondos que pertenecen a los haberes jubilatorios.

No podemos dejar de señalar que en el caso de tratarse de personas con discapacidad, la exclusión de cualquier otra prestación si se

percibe la AUH, establecida en el art. 9° del decreto analizado, también resulta contraria a los principios constitucionales y del derecho

internacional de los derechos humanos. Con igual criterio resulta inconstitucional por arbitraria la decisión judicial que ha rechazo el

amparo interpuesto por el padre incapacitado para el trabajo de niños menores de edad. Estos supuestos como el caso de migrantes han

sido considerados por la jurisprudencia que trataremos más adelante.Por último, el PL no trató los proyectos de ley sobre el tema con

estado parlamentario ni hubo interacción entre PE y PL sobre el mismo, lo que quizás hubiera evitado las tachas de inconstitucionalidad

observadas.

Capítulo X: Control de constitucionalidad sobre la competencia de dictar DNU por el PE.

Jurisprudencia sobre DNU de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior a la reforma constitucional de 1994.

a.1. Antiguos antecedentes .

La jurisprudencia de la CSJN sobre los DNU, vista en perspectiva, a partir del fallo Peralta hacia adelante, fue estableciendo gradualmente

el aumento de control sobre las exigencias constitucionales de los mismos. Como se ha señalado en el capítulo VII, el período en que esta

facultad comenzó a ejercerse con profusión fue la década del 90, época en la que aún regía la Constitución de 1853-60 y, por tanto, tal

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238

facultad estaba prohibida, atento las razones que se explicaron en el punto VII. 1. A pesar de lo cual, la CSJN determinó la

constitucionalidad del DNU cuestionado en la causa mencionada.

Ortiz Pellegrini cita como primer antecedente jurisprudencial en la materia el caso “Arango”, del 18 de julio de 1865.402 En este caso, el PE

había dictado un DNU que uniformaba la intervención de los Cónsules en las sucesiones testamentarias de sus nacionales y establecía los

casos en que debían tener lugar, sin distinción de nacionalidades. Se habían firmado tratados con algunos Estados (Gran Bretaña, Portugal,

Estados Unidos, Cerdeña y Prusia) que regulaban la materia y el PE había decidido estandarizar la normativa. Un año después se celebró un

tratado con España, a la muerte de Arango el actor planteó que no se había aplicado el decreto aludido para designar el albacea

testamentario. La CSJN expresó que el decreto había sido emitido por el Presidente Mitre antes de la firma del tratado con España, por lo

tanto, si se pretendía extender la normativa del decreto a fin de aplicarla a todos los casos de sucesiones testamentarias de extranjeros, ello

debía hacerse por ley, pues la materia era competencia del PL. A su vez, agregó que el decreto había sido comunicado al PL pero éste no

había adoptado ninguna resolución al respecto y consideró el silencio del PL como rechazo a la validez del decreto.

Otros dos antecedentes jurisprudenciales sobre DNU, que datan del siglo XIX, son el caso “Andrade”, de 1.872,403 en el que el PE había

ofrecido una amnistía a la espera de obtener la aprobación del PL y el caso “Varela c/ Anzo”, de 1.881,404 en el que los decretos

cuestionados habían dispuesto la declaración de estado de sitio y el traslado de la Capital a Belgrano. El máximo tribunal interno, en

ambos casos, convalidó la facultad presidencial de dictar las medidas de emergencia porque al momento de las sentencias los decretos en

discusión habían sido aprobados por el PL.405

402 Fallos 2:88. Ortiz Pellegrini “Los decretos de necesidad y urgencia en la CN de 1994. Estudio de las fuentes por uno de sus autores.” Marcos Lerner Editora

Córdoba, Córdoba, 1995. Pág. 12. 403 Fallos 11:405. 404 Fallos 23:257. 405 Garay (2013: 108).

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Algo más de un siglo más tarde, precisamente en 1989, tuvo repercusión el fallo “Porcelli”.406Se había atacado judicialmente el Plan

Austral, de conversión de signo monetario, mediante el DNU 1.096/85, dictado por el Presidente Alfonsín invocando razones de necesidad

y urgencia, y sustituyendo una atribución propia del PL (art. 67 inc. 10, actual 75 inc. 11 CN). La CSJN declaró que carecía de interés

actual el cuestionamiento constitucional en atención a su origen porque, al momento del fallo, la medida ya había sido expresamente

ratificada por el art. 55 de la ley 23.410, aprobatoria del presupuesto del año 1.986. Criterio similar (reconocimiento del PL), aunque

discutible, al que había aplicado en los precedentes del siglo anterior ya mencionados.

a.2. Caso Peralta (27/12/1990 Fallos 313: 1513)

Durante la década del 90 407 y los primeros años de la década siguiente, la CSJN estuvo integrada por nueve miembros, cinco de los cuales

constituyeron la “mayoría automática”, que avalaba los decretos del PE, a quien respondía.

En el leading case del período de la administración del Presidente Menem al que hemos aludido, el famoso caso “Peralta”, dictado el 27 de

diciembre de 1990, se cuestionaba el DNU 36/90, por el que los depósitos a plazo fijo en australes408 –ajustables o no-, no se reintegraban

en su totalidad, a su vencimiento, sino sólo hasta un millón de australes, y, el resto, a diez años – con dos años de gracia- en bonex serie 89.

La CSJN aplicó como precedente el fallo “Avico”409 del 7 de diciembre de 1934, en materia de emergencia económica asimilando el DNU

a una ley de emergencia. En verdad, no podía ser precedente justamente porque no se trataba de una ley de emergencia sino de un DNU.

406 Fallos 312:555. 407 Por ley 23774, del 11 de abril de 1990, el PL aumentó el número de integrantes de la CSJN a nueve miembros. Originariamente conforme la letra de la CN de 1853,

los miembros del tribunal eran nueve jueces y dos fiscales. La reforma de 1860 excluyó de la CN el número de integrantes para dejarlo reservado a la competencia del

PL. Fue así que la ley 27 de 1862 estableció su número en cinco, composición que se mantuvo hasta la sanción de la ley 15271, de 1960, que aumentó el número a

siete. Por ley 16985, de 1968, se retornó al número de cinco integrantes. Treinta años más tarde la ley mencionada en primer término amplía el número de integrantes

del tribunal y modifica los arts. 280 y 281 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación. Hasta que la ley 26184 sancionada el 29 de noviembre

de 2006 modifica nuevamente la composición de la CSJN, volviendo a su integración de cinco miembros. Previamente, el decreto 222 del 2003, modificó el

procedimiento de selección de los ministros del superior tribunal, reglamentando el art. 99 inc. 4° de la CN. 408 Moneda vigente en aquel momento. 409 Fallos 172:21. Avico demandó a De la Pesa por consignación de dos semestres computados al 6 % anual desde el 3/4/32 al 3/4/33, conforme al monto de los

intereses y a la prórroga para el pago de éstos y del capital, conforme la ley 11.741. El demandado reconoció que se había negado a recibir estos intereses que no eran

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La CSJN asimiló las formas jurídicas (ley y DNU) con lo que agravió la división de poderes y el sistema republicano. En relación al fondo,

justificó, en consecuencia, las restricción al derecho de propiedad de Peralta y a su libertad de contratar. El punto de partida del análisis

se fundó en la premisa de que no hay derechos absolutos, de conformidad con el art. 14 de la CN. La CSJN entendió que no se producía

violación del art. 17 de la CN cuando por razones de necesidad se sancionaba una norma que sólo limitaba temporalmente la percepción de

tales beneficios o restringía el uso que pudiera hacerse de esa propiedad (Considerando 56 voto de la mayoría). El tribunal continuó

aclarando que se imponía superar la crisis, limitando derechos individuales, pero “paradojalmente” protegiéndolos, al mismo tiempo, ya

los convenidos con el mutuario en la escritura de préstamo hipotecario, sino los del 9 % anual pagaderos por semestre adelantado, así como a aceptar la prórroga del

plazo de tres años para el pago del capital. Apelada la resolución judicial del juez de paz, el juez en lo civil (alzada) la revocó, rechaza la consignación y declara que

los artículos invocados de la ley 11.741 son inconstitucionales por contrariar los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y por tratarse de una cuestión similar a la

de “Horta c/ Harguindeguy”.

En este fallo, la CSJN incorporó definitivamente los cuatro requisitos tomados de la Corte nortemaericana en el fallo Blaisdell, que va a exigir hasta la actualidad,

para declarar la constitucionalidad de una ley de emergencia:

1) existencia de una emergencia que diera ocasión al ejercicio del poder reservado

al Estado.

2) fin legítimo de la ley, es decir, destinado a la protección de un interés vital o fundamental de la sociedad.

3) razonabilidad de la medida.

4) temporalidad de la misma, limitada a la exigencia que la requirió. Estos cuatro requisitos se mantendrán –aunque con modificaciones- prácticamente, hasta el

presente.

La Corte norteamericana, según la referencia expresa de la CSJN, sostuvo que debe reconocer la validez de la ley cuestionada, sancionada por la legislatura en ejercicio

de su poder de policía, a causa de la emergencia económica, comprobada por la última. A ello agregó el hecho de que tanto la legislatura como la Corte deben guiarse

por el conocimiento común. (El valor de la tierra había descendido enormemente). “Con este conocimiento, la Corte no puede sostener que la legislatura no tuviera

fundamentos de hecho para llegar a la conclusión de que existía una emergencia económica que requería el ejercicio del poder de policía para conceder alivio”. El

tribunal se pregunta: ¿qué es un contrato? ¿cuáles son sus obligaciones? ¿qué constituye alteración de dichas obligaciones? y finalmente, ¿qué residuo de poder queda

en los Estados, en relación a los efectos del contrato, para proteger los intereses vitales de la comunidad? En el ámbito de lo jurídico, se estaba desmoronando el

concepto clásico de “contrato” como “ley entre las partes”. Si ese poder del Estado existe para resolver en forma temporaria la ejecución de los contratos en presencia

de desastres debidos a causas físicas, como el fuego, inundación o terremoto, también existe cuando necesidades públicas urgentes requieren el mismo alivio,

producidas por causas económicas.

La cláusula de la no alteración contractual no puede interpretarse según el criterio de los constituyentes sino de acuerdo al criterio imperante al momento de su

aplicación.

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241

que podían convertirse en ilusorios de no dictarse el DNU cuestionado, cuyo fin era resolver el proceso de desarticulación del sistema

económico y financiero.

A los argumentos anteriores agregó que el aludido poder reglamentario del Estado que se ejerce en épocas de normalidad se agudiza en

épocas de crisis o de anormalidad. (Considerando 45 y 46) 410

410 Para la CSJN la sanción del decreto 36/90 debía verse como un capítulo “actual” de la tarea de mantener la unión nacional (considerando 35 voto de la mayoría).

“En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél –el gobierno de la Nación- cuenta con las facultades constitucionales

necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado”. . .

“Que corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que, significa atender a la

conservación del sistema político y del orden económico sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías

individuales” (considerando 38 voto de la mayoría).

En Peralta la Corte institucionalizó “el derecho de la emergencia”, que declara dentro de la Constitución y no fuera de ella. La exigencia de la ley declarativa de la

emergencia quedó cubierta, según el Tribunal, por las leyes 23.696 y 23.697. Cuestión bastante discutida por la doctrina al hacer un relevamiento del articulado de

ambas leyes y del decreto 36/90. El segundo requisito referido al interés público en juego pareciera sufrir una modificación en su tratamiento. El “derecho de la

emergencia”-dice la mayoría en el Considerando 47-, “se distingue por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o

grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda.” Al plantearlo de esta manera pareciera relajarse la exigencia de que aunque el asunto interesara directamente

a un grupo, éste debía repercutir sobre la sociedad toda. En cuanto al requisito de la temporalidad, que también hace a la razonabilidad de la medida410, la Corte lo

asimila a la postergación de los efectos del contrato. Pensemos que aquí, el Estado reemplaza los australes por bonos de la deuda externa, serie 89, pagaderos en diez

años con dos de gracia. ¿Se modifica la sustancia del derecho de propiedad, su esencia, o sólo se dilata en el tiempo su efectividad, es decir, el derecho de

libredisponibilidad? Y, ¿alude al plazo, como plazo razonable?

El fallo justifica una medida de emergencia de duración no determinada previamente. Pero no sólo en relación a los efectos de la ley, sino que el máximo tribunal

habilita, además, la procedencia de una ley de emergencia en caso de que la situación que deba resolversemediante la misma haya tenido un período de

gestaciónprolongado. (Considerando 46). A partir de esta concepción, pareciera reformular el concepto de emergencia. ¿A qué llama emergencia la Corte en Peralta?

Antes la emergencia se ligaba a lo transitorio, lo urgente, lo imprevisto, aquí y desde el voto del presidente del Tribunal doctor Alfredo Orgaz, en Fallos, 243-449

“Nadur, Amar c/Borelli Francisco” (15/05/1959 sobre Emergencia habitacional — Juicio de desalojo — Etapa de prueba — Suspensión del proceso. Y en Fallos:

243:467 “Russo, Angel y otra c/C. de Delle Donne E.” (15/05/1959) sobre la misma materia, la temporariedad que caracteriza a la emergencia, como que resulta de las

circunstancias mismas, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses. Todo lo que cabe afirmar razonablemente es que la emergencia dura

todo el tiempo que duran las causas que la han originado. Pero además en Peralta amplía el concepto de ley de emergencia: “Estas consideraciones, elaboradas a los

efectos de evaluar la duración de las medidas tomadas ante emergencias, pueden trasladarse a la consideración de los antecedentes de la situación misma. Así, el

prolongado lapso de gestación de la deuda interna argentina no obsta a que su solución sólo pueda pasar por medidas calificables como de emergencia” (Considerando

46). En cuanto a la razonabilidad de la medida, la CS hace un control de la restricción del derecho de propiedad y sostiene su razonabilidad porque el derecho no se ha

extinguido por la medida aplicada sino sólo se prorrogó su disponibilidad (Considerandos 42 y 43). Realiza un análisis del eventual agravio y lo divide en dos

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242

Pero la cuestión previa al análisis del fondo del decreto, antes resumido, era la justificación del dictado del decreto por el PE, tema que

concita nuestro principal interés. La CSJN debía justificar la legitimidad de la medida dictada por un órgano sin competencia

constitucional para hacerlo. Los argumentos utilizados se basaron en estándares de interpretación constitucional sobre el principio de la

división de poderes. Es decir, el tribunal sostuvo que tal principio no podía interpretarse en forma literal y taxativa como en la época de su

instancias temporales: una, inmediata donde reconoce que los actores cobraron tipos y cantidades de valores diferentes a los pactados por lo que, en esa situación,

“pudo” afectar sus intereses. Y, otra, mediata donde pesa el potencial beneficio de la sociedad y de todos y cada uno de sus miembros. De haberse llevado sus australes

a la vorágine del proceso hiperinflacionario, considera que los actores no hubieran obtenido beneficio alguno(Considerando 54). . . . “Si se quisiera ver una mengua en

los créditos presuntamente afectados, ésta no sería sino uno de los típicos efectos derivados de cualquier devaluación o medida similar. Ellas no son novedosas en la

legislación argentina y comparada, ni tampoco tribunal alguno ha encontrado genéricamente en ellos fuente de responsabilidad estatal” (Considerando 55).

El otro control de razonabilidad realizado por la CS apunta a la razonabilidad de la selección del grupo a quién se aplica la medida.Esta razonabilidad está íntimamente

ligada al derecho a la igualdad. Las respuestas de la Corte se encuentran en los Considerandos 57 y 58. Proclama el tradicional standard de igualdad formal: la garantía

de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Por lo tanto, el legislador está

habilitado para legislar distinto situaciones que estime diferentes, siempre que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor,

privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución. “El sector en principio perjudicado en este caso. . . no aparece como irrazonablemente elegido

por dos órdenes de razones: el uno de índole técnica, pues era por el manejo de determinado tipo de depósitos bancarios por donde debía pasar ineludiblemente el

remedio arbitrado. La otra, de índole patrimonial, pues la imposición de tales depósitos y a partir de la cantidad propuesta, es señal en la generalidad de los casos de

una correlativa capacidad económica, que aventa la medida de una inequitativa elección de aquellos sobre quienes la medida percutiría. En definitiva, no se advierte

una distinción formulada con criterios arbitrarios, de indebido favor, o de ilegítima persecución”. (Considerando 58). Sin embargo, en la actualidad en el derecho

comparado, los tribunales constitucionales aplican el control de razonabilidad de la ponderación y de la selección, en términos de Linares (Linares, Juan Francisco.

“Razonabilidad de las leyes” Astrea. 1.970 págs. 114/118). La primera apunta al control de la proporcionalidad entre los medios y los fines de la ley y el segundo se

relaciona con la razonabilidad en la determinación del grupo al que afecta la medida en cuestión.

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243

creación, que el poder del Estado era uno y lo que se dividía era su ejercicio a fin de poder colaborar recíprocamente en la tarea de

gobernar. La CSJN consideró que debía existir colaboración entre los poderes para resolver una grave crisis que ponía en peligro la

existencia y unidad del propio Estado Nacional y que requería una inmediatez y urgencia en la implementación de su solución que no

admitía la dilación del trámite deliberativo de sanción de las leyes.

Otro argumento utilizado en el fallo fue que el silencio del PL respecto del DNU impugnado debía interpretarse como afirmativo,

contrariando el principio de derecho público por el cual la falta de manifestación expresa de la voluntad del órgano debe interpretarse como

negativa. Como consecuencia de la interpretación del silencio del PL que hizo la CSJN se invirtió el sentido de los principios

constitucionales de división de poderes pero también de los controles horizontales, de especialidad y de reglamentación de los derechos

constitucionales. Pensamos que considerar el silencio legislativo como paliativo del vicio de origen es francamente sorprendente, implica

borrar los límites fijados por la CN. Actualmente tal doctrina no podría repetirse por el texto del art. 82 CN arriba transcripto.

Reforzamos la idea sobre los controles en relación al principio de la división de poderes. En el caso, si bien no existía norma que

contemplara los DNU como competencia en cabeza del PE sí existía la competencia legislativa sobre las materias reguladas por el DNU en

cabeza del PL, la ausencia de la normativa primeramente aludida implicaba la prohibición del dictado de DNU por el PE, atento lo

expresado sobre el principio de la competencia y la necesidad de que el PL aplicara los controles institucionales establecidos por la CN en

una función que no había delegado.

Por último, la CSJN sumó el argumento del “secreto” en la toma de decisión como funcional a la eficacia de los efectos de la medida de

emergencia: si la medida se enviaba al PL como proyecto de ley era muy probable que al hacerse pública,la población afectada retirara sus

depósitos y se desvanecieran los efectos queridos por el PE. No resulta menor aclarar que a la fecha del fallo, la justificación de la actividad

legislativa del PE había sido reconocida teniendo en cuenta el reconocimiento que el tribunal había hecho a la desafortunada doctrina de

facto desde 1930 y en adelante. Sin perjuicio de ello, el tribunal no determinó criterios claros para controlar su validez.411

411 Ver Dictamen Procurador y Alegre ( 2013: 28/9).

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244

El hecho de que la medida surgiera mediante DNU en momentos de vigencia de la CN de 1853/60 importa, contrariamente a lo sostenido

en la sentencia del más alto tribunal, una vulnerabilidad en el instrumento incomparable con una ley de emergencia, nunca asimilable a la

misma. La presunción de legitimidad de que goza la ley no es aplicable a los DNU, porque éstos son actos unilaterales que exigen

ineludiblemente la aprobación del PL, órgano que constitucionalmente debía haber dictado dicha medida, atento que la materia del DNU

resulta parte de su competencia. Aún en ese momento, el PL debiera haberse reunido a tales efectos. El hecho de que el PL estuviera en

receso no justificaba que el PE dictara el DNU, debiendo demostrar la imposibilidad de satisfacer el requisito de someterlo al

procedimiento ordinario de formación y sanción de las leyes. De lo contrario bastaría que el PL estuviera en receso para que el PE se

encontrara habilitado a ejercer facultades legislativas constitucionalmente prohibidas.412

El tratamiento dado por la CSJN al principio de división de poderes operó como el caballo de Troya del sistema constitucional elaborado

por el constituyente originario, a punto de conducir a la alarmante consecuencia de desintegrarlo.413

En verdad, la buena doctrina diferencia entre el poder de policía de emergencia ejercido a través de la ley del PL y la emisión de los DNU

por el PE.

b.Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU posterior a la reforma constitucional de 1994.

b.1. Caso VideoClub Dreams. (1.995 Fallos 318:1154).

El titular de un comercio de venta y locación de video-casetes impugna mediante un amparo los DNU 2736/91 y 949/92, que extendían un

impuesto a su actividad, ya creado por ley para la industria cinematográfica. La CSJN declaró la inconstitucionalidad de las normas

impugnadas en base al reconocimiento de la violación por los DNU atacados del principio de legalidad tributaria, limitación constitucional

412 Conforme la opinión de Cayuso (2013: 48), la autoconvocatoria del PL no necesita respetar las norma de la CN al efecto, porque se trata de una situación

excepcional no contemplada en la CN. 413 “Semejante desaguisados judiciales se hubieran evitado si –frente a la situación de emergencia invocada- el poder de turno apelaba formalmente al mecanismo

institucional del estado de sitio, con la cobertura de la conmoción interior cuando está en peligro la Constitución y las autoridades que ella crea.” Bianchi, Alberto B.

reconoció que se vive de hecho bajo un estado de sitio económico, el cual fue decretado por el Congreso cuando sancionó las leyes 23.696 de emergencia

administrativa o reforma del Estado y 23.697 de emergencia económica. Revista del Colegio de Abogados t.50 pág. 13 y sgtes., mayo 1990-” en Midón (2001:57).

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245

infranqueable, que impedía su extensión, analógicamente, a un hecho imponible distinto del previsto en la ley. Conclusión corroborada por

el art. 99 inc. 3º CN, artículo que la CSJN no aplica por entender que los DNU impugnados fueron dictados antes de la reforma de 1994

que lo había incorporado. Sin perjuicio de lo expuesto, con cita del caso Peralta, en obiter dictum, sostuvo que los motivos de los DNU no

evidenciaban la necesidad de dictar medidas súbitas para hacer frente a una situación de grave riesgo social que comprometiera el

desarrollo económico (situación que considera sustancialmente distinta a la planteada en el precitado fallo). El otro argumento a destacar,

utilizado por la CSJN, apuntó a que la posterior remisión de las normas atacadas, que el PE hiciera al PL, no las convalidaba, pues, su

inclusión en la ley de presupuesto no satisfacía el requerimiento constitucional de que fuera el PL quien discutiera y estableciera

impuestos. Este criterio es diferente al adoptado por la CSJN en los antecedentes Andrade y Varela del siglo XIX, mencionados en el cap.

X a 1, en Video Club Dreams la inclusión de los DNU en la ley de presupuesto no otorgó validez a los mismos.

En este fallo se realizó un control de constitucionalidad profundo tanto en el aspecto formal (aplicación del principio de legalidad

tributaria, según los arts. 1°, 4°, 44 CN 1853/60 actual 52 CN, mencionando, además, del art. 99 inc. 3° CN en obiter dictum) como en el

aspecto sustancial o material (evaluación de la situación fáctica de riesgo social y económico) de los DNU cuestionados. Para la CSJN no

hubo necesidad ni urgencia, tampoco el PE demostró la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios de formación y sanción de las leyes.

b.2.Un retroceso en materia de control: Caso Rodríguez: “Nieva y otros c.PEN” (1.997 Fallos 320:2851).

Lamentablemente, la profundidad del control de constitucionalidad aplicado por la CSJN en el fallo anterior se modificó en el presente.

En esta causa conocida como el caso de la privatización de aeropuertos se discutió el decreto 375/97, por el cual se llamó a licitación

pública nacional e internacional a fin de concesionar los servicios de veintiocho aeropuertos. Luego del primero se dictó el decreto 500/97,

que fijó las pautas y condiciones de la licitación, incrementó el número de aeropuertos a concesionar y aprobó el pliego de bases y

condiciones; en ambos, el PE invocó el art. 99 incs. 1º y 2º CN. Varios diputados nacionales incoaron acción de amparo con el propósito

de obtener la nulidad de esas normas, la que fue dispuesta en 1º y 2º instancia, con fundamento en que sólo el Congreso era competente

para fijar los marcos regulatorios de los servicios públicos (art. 42 párr 3º CN). Al día siguiente a la última decisión judicial, el PEN dictó

el DNU 842/97, con base en el art. 99 inc. 3° CN, por el cual se aprobaron los decretos anteriores. Ante este hecho nuevo, un grupo de

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246

diputados se presentó a la justicia por vía de amparo requiriendo, en esta ocasión, la suspensión cautelar de la aplicación del DNU 842/97

porque el mismo les impedía legislar y violaba el 99 inc. 3º CN. El Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5

acogió la medida cautelar y paralizó nuevamente el proceso privatizador de los aeropuertos. En ese momento el Jefe de Gabinete Jorge

Rodríguez planteó directamente ante la CSJN el grave conflicto de poderes que, a su criterio, había generado la decisión del juez

interviniente y solicitó la avocación de la CSJN invocando como base jurídica de tal solicitud el artículo 24 inc. 7º dec-ley 1.285/58 y la

urgencia que, para el funcionario, las circunstancias requerían. La decisión de la mayoría (doctores Nazareno, Moliné, Boggiano, López,

Vázquez) hizo lugar a la presentación, sustrajo la causa del juez natural del trámite y dejó sin efecto la cautelar por inexistencia de

jurisdicción. Para ello invocó: a) la necesidad de preservar la división de poderes (zona de reserva del PE); que el PJ no tenía competencia

para controlar las facultades privativas del PE, sino sólo cuando en el ejercicio de las mismas el PE se arrogara una atribución que la CN no

le confería; que los jueces no podían revisar las disputas entre el PE y el PL, hasta tanto cada uno de ellos hubiera actuado; b) que el art. 99

inc. 3º párrafo 4º CN prevé un específico y excluyente control parlamentario (para ratificar o desaprobar estos decretos mediante una

valoración política sobre su mérito, oportunidad y conveniencia), no subordinado a la creación de la Comisión Bicameral Permanente ni a

la sanción de la ley especial, de lo contrario, la omisión legislativa importaría la privación sine die de una facultad conferida por el

constituyente; c) que el DNU 842/97 no se había dictado fuera de la competencia del PE, no incursionaba en las cuatro materias vedadas y

además había verificado los requisitos formales exigidos por la CN; e) por último, reiteró su doctrina negatoria sobre la legitimación

procesal de los diputados demandantes: éstos sólo podían ejercer el control en el ámbito del Congreso y no ante la justicia (“usurpando una

función que es notoriamente extraña al diseño institucional de la República”) máxime si no han demostrado un perjuicio personal, concreto

y directo.

Esta decisión representa, en contraposición a lo que dice la CSJN, una de las más flagrantes y expresas violaciones del principio de

división de poderes y del control de constitucionalidad, ya que el máximo tribunal confundió control político ejercido por el PL sobre los

DNU con el control judicial de constitucionalidad sobre los mismos, rechazando el recurso extraordinario sin dar argumentos suficientes,

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247

erigiéndose, una vez más, en una justicia de acompañamiento al PE.414Eximiendo a los DNU, de esta manera, del control judicial y

elevándolos a una categoría supralegal. . . . “-¿algo así como una emanación de la voluntad “superior” casi “divina” del presidente?- en

pugna con la forma republicana de gobierno (art. 1º CN) sustentada en la división de poderes y los correspondientes controles recíprocos

entre ellos (CN, arts. 53 y 39 –juicio político-, 80 –veto- y 28,31, 116 y 117 –control de constitucionalidad-). . . la decisión de tales jueces

trastocó la forma de gobierno republicana adoptada por la Constitución e implicó, en los hechos, una concesión de facultades

extraordinarias o suma del poder público. Otorgar una supremacía de esta envergadura configuraría un acto –como lo es la sentencia de

marras- de nulidad insanable, según lo establece la CN (art.29).”415La violación al principio de división de poderes se dio por el no

ejercicio de la jurisdicción sobre el DNU, como se indicó, y en consecuencia por permitir la invasión del PE en la esfera de competencia

del PL.

En contra de nuestra postura y de la de la CSJN, expuesta en Video Club Dreams y otros fallos, se manifiesta una doctrina minoritaria que

sostiene que el PJ no puede revisar las “circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por

esta Constitución para la sanción de las leyes”, sí el resto de los requisitos del art. 99 inc. 3° de la CN.416

414Morello (JA 1998:38).

415 Loñ en Morello y Loñ (2004: 867/8). 416 Legarre (1998 : 4/ss) “Si (el Congreso) ratifica el decreto por considerar que existía necesidad y urgencia carece de buen sentido postular la posibilidad de que los

jueces revisen el criterio de un órgano (el Ejecutivo) que ya ha sido controlado y confirmado por otro (las dos Cámaras del Legislativo), que es precisamente aquél

cuya competencia la Constitución busca resguardar. La acumulación de este tipo de controles conspira contra la eficacia del gobierno34 y no garantiza el acierto del

nuevo juicio de comprobación de la existencia de circunstancias excepcionales, pues el último controlador es tan falible como el anterior. Otro tanto ocurre si el

Congreso decide no ratificar el decreto por ausencia de la necesidad y urgencia alegadas por el Ejecutivo. La intervención del Legislativo quedaría virtualmente

burlada por la decisión de un juez de reconocer validez a la norma por entender que sí mediaban circunstancias excepcionales. Todo esto nos lleva de la mano a la

siguiente conclusión: cuando el Congreso ha emitido su dictamen sobre la concurrencia de las circunstancias fácticas habilitantes estamos, en lo que a este aspecto de

la norma se refiere, frente a una cuestión política no justiciable. Este fallo, al igual que otros de los últimos años, muestra que ese tipo de cuestiones no han

desaparecido de nuestro régimen constitucional. El hecho de que, quizás por su desprestigio académico en la Argentina, la Corte últimamente no las llame por su

nombre no contradice lo afirmado, contrariamente a lo que muchas veces se cree”.

http://www.uca.edu.ar/uca/common/grupo57/files/per_saltum_y_dcretos_de_nec_de_urg.pdf

Page 248: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

248

La CSJN utilizó la doctrina de los poderes implícitos para excluir de su jurisdicción a un juez federal. Dicha doctrina había sido utilizada

tradicionalmente por la CSJN para asignar competencia a un juez en caso de conflicto o contienda con otro, pero no para detraer la misma,

salvo en el caso UOM.417

Sorprendentemente la CSJN, en su voto mayoritario, menciona los fallos Marbury vs. Madison y Baker vs. Carr para fundar el control de

constitucionalidad ejercido cuando, en verdad, estaba renunciando al mismo. Los fallos norteamericanos mencionados son muestras del

ejercicio de la jurisdicción y no de su renunciamiento.

Las disidencias de los doctores Belluscio, Bossert, Fayt y Petracchi, con distintos argumentos, rechazaron la presentación directa del Jefe

de Gabinete por no existir ese recurso legal y reivindicaron la potestad de contralor de los jueces en materia de DNU. Respecto al fondo, el

Dr. Fayt señaló que el dictado de estos decretos condicionaba “la existencia de circunstancias excepcionales propias de un estado de

necesidad que exijen medidas de urgencia que deben adoptarse en un tiempo menor al que requiere el Congreso para la sanción de las

leyes” y “para hacer frente a situaciones límites o a peligros de efectos catastróficos”, supuesto “que el PE no logró demostrar”. No se

realizó en el voto de la mayoría un control de razonabilidad ni se hizo hincapié en la inconstitucionalidad por omisión que podía representar

el vacío legislativo del PL en materia de reglamentación al art. 99 inc. 3°.

b.3. Caso Kupchik (1.998 Fallos 321:366).

417 Fallos 319:371: “UOM c/ Nación Argentina” del 3/4/1996. El Estado Nacional plantea un recurso extraordinario per saltum ante la CSJN contra una sentencia del

Juzgado de trabajo N° 67 que había resuelto retrotaer la relación jurídica entre la empresa Fiat y sus empleados a la acordada mediante convenio colectivo 260/75,

ordenándole al Ministerio de Trabajo la no aplicación de la convenio colectivo 185/96, hasta que se resolviera el fondo del asunto. El conflicto se había iniciado

mediante amparo por la UOM contra la resolución ministerial homologatoria del último convenio colectivo. La CSJN desestimó el recurso por salto de instancia y

dejó sin efecto la sentencia de primera instancia porque consideró que el juez carecía de competencia para dictarla. Ello en base a la competencia que le otorga al

máximo tribunal el art 24 inc. 7 del decreto 1285/58. Aclaró que aunque la cuestión de competencia no se hubiera planteado en términos formales y con todos los

requisitos legales, el tribunal debía intervenir cuando se alegaba falta de jurisdicción de un juez inferior en el caso, en virtud de sus facultades de superintendencia (no

se trataba de la competencia originaria ni per saltum) fundada en el fin preambular de afianzar la justicia. La CSJN consideró que la actuación del juez de Primera

Instancia constituía una invasión en la zona de poder de otro poder del Estado, lo que importaba un asunto de gravedad institucional que debía resolver a pesar de la

inexistencia de las vías procesales específicas.

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249

En el zinzagueante camino de la jurisprudencia, podemos decir que la doctrina judicial negatoria de la creación de tributos mediante DNU

del fallo VideoClub Dreams vuelve a aplicarse y aún se profundiza en el caso Kupchik, en el que se había cuestionado el DNU 560/89. El

precitado decreto establecía un gravamen de emergencia a aplicarse, por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de

1989. Entre tales "activos", se encontraban los "Bonos Externos de la República Argentina", objeto de la causa. El art. 2º del decreto

disponía que el impuesto sería soportado por los perceptores de los importes de la primera cancelación total o parcial, de capital, ajuste o

interés, correspondiente a los activos gravados, que se produjera con posterioridad a la fecha del dictado del decreto, inclusive, cualquiera

fuera el motivo que la originara: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda u otro.

Pocos meses más tarde, la ley 23.757 -publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del mencionado

decreto, con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso en su art. 9°.

La CSJN, citando como precedente VideoClub Dreams, declaró la inconstitucionalidad del DNU 560/89.Expresó que es inaceptable el

poder de imposición del PE, ejercido mediante el DNU 560/89, a extramuros de la CN 1853/60. Calificó al DNU cuestionado como

“intrínsecamente írrito”. A su vez, destacó que correspondía rechazar las argumentaciones por las que se pretendía asignar efectos

convalidantes -con carácter retroactivo- a la posterior ratificación legal del DNU y por las que se arribó a la absurda conclusión de que

integrándose el DNU con la ley ratificatoria, la constitucionalidad de ambos textos quedaba salvaguardada (Considerando 13).

b.4. Caso “Della Blanca,Luis Enrique y Luna, Jorge Omar c/ Ind. Met. Pescarmona S.A. s/ ordinario” (1.998 Fallos 321:3123)

En este caso se declaró la inconstitucionalidad del DNU 1.477/89, que otorgaba el beneficio social de asistencia a la canasta familiar o

vales alimentarios sin carácter remuneratorio, sobre el cual el PL no se había pronunciado. Dicho DNU fue derogado posteriormente por el

DNU 773/96, el que también fue finalmente derogado por ley 24700, que estableció un nuevo régimen sobre la materia. La referencia a la

acuciante situación alimentaria que el DNU aludía no justificó, para la CSJN, una situación excepcional que imposibilitara al PL ejercer su

zona de reserva, más aún cuando el PL había sido convocado a sesiones extraordinarias. La naturaleza no remunerativa de los vales sólo

podía ser establecida por ley del PL y, además, ésta debía ser sometida al control judicial de constitucionalidad, a fin de verificar si se

conformaba a las prescripciones del art. 14 bis CN -que garantiza al trabajador una retribución justa y protección contra el despido

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arbitrario-. Por otro lado, el tribunal sumó el argumento que tanto la Cámara de Senadores (mediante dictamen de la Comisión de Trabajo y

Seguridad Social que aconsejaba rechazar un proyecto de ley del Poder Ejecutivo que propiciaba ratificar la norma impugnada) como la de

Diputados ( que sancionó un proyecto de ley derogando los decretos 1477/89 y 1478/89 -Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de

la Nación, 12 de septiembre de 1990, págs. 3267/3269; Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 22 de mayo de 1991,

págs. 313/315) habían expresado su opinión en contra del DNU impugnado. La CSJN en este fallo tampoco consideró que la ley 24700,

sancionada el 25 de septiembre de 1996, hubiera validado el DNU 1.477/89 porque éste había sido expresamente derogado por otro

DNU—el 773/96— al momento del dictado de aquella ley. “De tal modo, sólo un razonamiento equivocado podría asignarle a la ley

24.700 cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto —derogado— que se había intentado justificar en razón de la “necesidad y

urgencia” transcurrida, según el Poder Ejecutivo, prácticamente siete años antes de su sanción.”418

b.5. Caso Verrocchi. (1999 Fallos 322:1726).

En línea con el anterior fallo sobre derechos sociales, en el presente la CSJN se pronunció por la invalidez del DNU 770/96 que derogaba

la vieja ley de facto 18.017/69 sobre asignaciones familiares y la reemplazó por un nuevo sistema menos solidario, a su vez, luego

derogado por la ley 24.714 de 1.996 que estableció un régimen similar. Hizo hincapié en la excepcionalidad de la competencia del PE en

relación a los DNU, consagrada por la reforma constitucional de 1994, aclarando que se debían respetar los límites por ella establecidos, a

418 El voto del Dr. Petracchi aclara aún más lo decidido por la mayoría, en el Considerando 7º de su voto dice: “Que, por lo demás, tampoco existió “ratificación” o

“convalidación” expresa del decreto por parte del Congreso Nacional. Cabe señalar que el decreto 1477/89 fue derogado por el decreto 773/96 (15 de julio de 1996),

también “de necesidad y urgencia”. Esta sola circunstancia impide adjudicar a la ley 24.700 —sancionada el 25 de septiembre de 1996— “voluntad convalidatoria”

alguna de algo que ya no existía (el decreto 1477/89), más allá de que pueda alegarse que exista alguna similitud entre la regulación que hace la citada ley y la que

hacía el decreto derogado, respecto de ciertos “beneficios sociales”. Por otra parte, sería absurdo otorgar naturaleza “ratificatoria” o “convalidante” a una ley —la

24.700— que fue sancionada casi siete años después del decreto 1477/89. Dicha ley sólo es la mera reglamentación legislativa de determinadas prestaciones que brinda

el empleador al trabajador (“beneficios sociales”). No es, en cambio, la ratificación de una norma —el decreto 1477/89— que el Congreso ya había calificado

duramente como una intromisión del Poder Ejecutivo en el ejercicio de la función legislativa”. Y en el Considerando 8° agrega: “Que, en consecuencia, no hubo

“pasividad” (o silencio) del Congreso, ni tampoco aprobación o ratificación expresa. A la luz de cualquiera de los enfoques . . . el decreto 1477/89 resulta inválido”.

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fin de reducir una práctica seguida en el país desde 1989. Destacó la finalidad, receptada en la ley 24.309 de necesidad de la reforma, de

reducir el hiperpresidencialismo. Este fallo determinó, por primera vez, una especie de reglamentación (realizada por la CSJN) del art. 99

inc. 3°, por la cual el tribunal detalló las circunstancias excepcionales que impedirían seguir los trámites ordinarios de sanción de las leyes,

tales fueron: 1) que las cámaras del Congreso no pudieran reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidieran, como ocurriría en

el caso de acciones bélicas o desastres naturales que imposibilitasen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o 2)

que la situación que requiriera solución legislativa fuera de una urgencia tal que debiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo

incompatible con el demandado por el trámite normal de sanción de las leyes. La CSJN textualmente dijo que para que el PE pudiera

ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, era “necesaria la concurrencia de alguna de esas dos

circunstancias” -Considerando 9°- y confirmó la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, a su vez,

había confirmado la de la instancia anterior, declarando la inconstitucionalidad de los decretos 770/96 y 771/96 y su inaplicabilidad al

actor. Los DNU cuestionados, debemos agregar, se habían dictado durante el período de sesiones ordinarias del PL.

Estimamos incorrecta la exigencia de una sola de las situaciones que la CSJN describe como habilitantes para el ejercicio de la

competencia legislativa del PE. Consideramos que un DNU sólo puede dictarse cuando simultáneamente concurren ambas circunstancias

excepcionales mencionadas en los puntos 1) y 2) y se presenta el insalvable escollo de que el PL esté impedido de hacer la ley que ese

estado de necesidad exige. Lo contrario importaría una omisión por sustracción,419 llevada a cabo desde la incorporación del art. 99 inc. 3°

y aún antes de la misma, establecida por la propia CN y la mayoritaria doctrina de derecho constitucional.

Sin perjuicio de lo expresado, resulta muy importante la ratificación que hace la CSJN respecto del control de constitucionalidad de las

circunstancias fácticas que habilitan el dictado del DNU. Este criterio fue expuesto en Peralta y mantenido en VideoClub Dreams y Della

Blanca, aunque en los dos últimos la CSJN consideró que tales circunstancias no justificaban los DNU analizados. En Verrocchi, siguiendo

419 Midón (2001: 188/9). Para el autor esta mutación deriva en la desconstitucionalización de la figura que se convierte en decreto de urgencia y mera conveniencia en

lugar de DNU.

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este criterio, el tribunal expresó que la fundamentación del DNU 770/96 no llegaba a justificar la imposibilidad de revitalizar el régimen de

las asignaciones familiares mediante ley y que no había existido ninguna de las circunstancias fácticas descriptas por el art. 99 inc. 3° para

justificar la procedencia de la medida.

A partir de la doctrina judicial mayoritaria de Verrocchi el tribunal revirtió la doctrina del control de constitucionalidad sobre DNU,

descripta en el fallo Rodríguez, comentado en el punto b.2.

La disidencia en este fallo, representada por los votos de los doctores Moliné O´Connor, Nazareno y López, sostuvo que el reclamo del

actor no debía proceder porque la derogación de los decretos cuestionados por la ley 24714 importaba el reconocimiento de la validez de

los mismos y un implícito pronunciamiento a favor de su legitimidad, atento que el PL sólo derogaba normas cuya validez había admitido.

Se aprobaban, de esta forma, los DNU atacados, sin evaluar si las condiciones determinantes de su dictado existían al momento del mismo.

Desde nuestra óptica, el vicio original del DNU no puede ser convalidado por la ratificación legislativa posterior si no existen las

circunstancias fácticas habilitantes, exigidas por el art 99 inc. 3 CN, al momento de su dictado. Ello porque la CN establece que en el

supuesto de tal carencia, el DNU resulta nulo de nulidad absoluta e insanable y, en consecuencia, el PJ debe declarar su

inconstitucionalidad por inexistencia de los presupuestos fácticos.420.

Luego del fallo Verrocchi queda claro que la CSJN no admite que el PE pueda elegir entre la vía de la ley o del DNU, según criterios de

oportunidad o de conveniencia, para reglamentar materias de emergencia.421 Menos aún en materia de derechos sociales, como surge de la

jurisprudencia revisada. A pesar de que reiteramos aquí la crítica a la alternativa propuesta por el tribunal en relación a las circunstancias

fácticas que determinarían la procedencia del dictado de los DNU.

420 Midón (2001: 191). Cc Canda (ED 29/3/00). 421 En contra Loñ en Morello y Loñ (2004: 878): “Sin embargo, al respecto debe aclararse que la urgencia deriva de una situación de emergencia y que ésta puede ser

tanto de naturaleza económico - social como político- institucional. De esta manera puede considerarse que se satisface la exigencia constitucional cuando, por

artilugios de uno a algunos sectores delas cámaras, se impide la conformación de las mayorías necesarias para la sanción de las leyes. No aceptarlo así implicaría que

las iniciativas legislativas del PE podrían verse a merced de los sectores díscolos, produciéndose, así, la obstrucción de la tarea de gobierno particularmente si ello

acontecieraen elcomienzo de su gestión”.

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b.6.Caso “Risolía de Ocampo” (02/08/2000 - Fallos: 323:1934)

La CSJN tachó de inconstitucional el DNU 260/97, prorrogado por el DNU 255/2000, que fraccionaba el pago de indemnizaciones por

daños ocasionados por el servicio público de autotransporte de pasajeros. El decreto precitado declaraba en estado de emergencia

transitorio a la actividad aseguradora del autotransporte público de pasajeros y a la situación de las empresas prestadoras de ese servicio

(art. 1°), y disponía que las obligaciones de dar sumas de dinero resultantes de sentencias firmes dictadas con anterioridad a la fecha de

entrada en vigencia de este decreto y de las que se dictaran durante el plazo de emergencia establecido, como resultado de los procesos

judicialesocasionados por los daños y perjuicios producidos por los vehículos involucrados se abonarían en sesenta (60) cuotas mensuales

iguales y consecutivas, con un plazo inicial de gracia de seis (6) meses (art. 2°).

La CSJN expresó que el propio tribunal ya había reconocido la legitimidad de los DNU en casos de emergencia a fin de proteger el interés

público en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico o de otra índole (citando el análisis de las mismas

in re Peralta, VideoClub Dreams y Verrocchi). En el presente caso, el tribunal sostuvo que la crisis económica de las empresas prestadoras

del servicio público de pasajeros y de las compañías aseguradoras no representaba "los intereses generales de la sociedad" ni el "interés

público" que los DNU debían proteger, conforme el art. 99 inc. 3° CN. Por lo tanto, no se apreciaba ningún óbice para paliar dicha

situación de crisis sectorial mediante el procedimiento normal de formación de las leyes. Asimismo, agregó que el DNU cuestionado

pretendía llevar alivio al sector del servicio público de pasajeros, mediante el procedimiento de trasladar a la víctima la carga de

financiarlo.

Resulta importante aclarar que del voto de la mayoría de la CSJN surge que los requisitos establecidos por el propio tribunal in re

Verrocchi se interpretaron, esta vez, en forma conjunta, tal como nosotros defendemos, y no en forma separada422. Así lo confirman en sus

422 Votos concurrentes de los jueces Belluscio, Fayt, Boggiano, Bossert y Vázquez.

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votos individuales los doctores Belluscio,423 Boggiano.424 El último, además, explicó que el DNU 260/97 violó la garantía de la igualdad

(art. 16 CN) porque consagraba una arbitraria discriminación entre acreedores víctimas de accidentes de tránsito y acreedores titulares de

créditos de otra naturaleza, quienes podrían perseguir sus créditos sin las limitaciones del DNU (Considerando 9°).425

Según los últimos fallos descriptos no existe una mayoría uniforme y preeminente en la CSJN. Hubo diferente alineación de los jueces de

la CSJN y diversas tendencias. La más definida es la del Dr. Petracchi, puesto que consideró que al no estar formada la CBP y no pasar los

DNU por el control del Congreso, éstos eran nulos de nulidad absoluta e insanable. El ministro precitado vota con la mayoría en los casos

Della Blanca Verrocchi y Risolía. Los doctores López, Nazareno y Moliné constituyen la postura concesiva o permisiva que va a resultar

la disidencia en Della Blanca (aunque no vota el Dr. Nazareno), Verrocchi y Risolía (en estos tres sólo vota el Dr. Moliné). El resto de los

jueces, coincidiendo y uniéndose en sus votos de diferente forma, conformaron la mayoría en una postura no tan definida como la

primeramente expuesta del Dr. Petracchi.

b.7.Leguizamón Romero, Abel y otra c/I.N.S.S.J. y P. s/ordinario (07/12/2004 - Fallos: 327:5559)

423 “Que, en efecto, no existieron razones de fuerza mayor que impidiesen la reunión de las cámaras del Congreso, ni se ha demostrado la urgencia que justificase

soslayar el debate en el seno del órgano que representa por excelencia la voluntad popular, precisamente en una materia donde es conflictiva la tensión de los intereses

en juego…” Considerando 9°. 424 “Que el art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional consagra una limitación a las facultades del Poder Ejecutivo con la innegable finalidad de resguardar el principio

de división de poderes. Unicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deban ser

conjuradas sin dilaciones, puede el Poder Ejecutivo Nacional dictar normas que de suyo integran las atribuciones del Congreso, siempre y cuando sea imposible a éste

dar respuesta a las circunstancias de excepción. En consecuencia, el ejercicio de la prerrogativa enexamen está sujeto a reglas específicas, que exigen un estado de

excepción y el impedimento de recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes…” Considerando 6°.

425 Borello “Los DNU: Requisitos constitucionales y control judicial”: “Vemos entonces que en este caso la Corte ejerció un control amplio de los decretos de

necesidad y urgencia en especial en cuanto a su constitucionalidad, dejando sentada la jurisprudencia de que tal control no debe referirse tan solo a aspectos "formales",

sino analizando aspectos que hacen a merituar si se dieron las circunstancias excepcionales ó si existe proporción razonable entre la medida dictada y las cuestiones

que se pretenden solucionar ó si fué imposible seguir los trámites ordinarios” www.fcpolit.unr.edu.ar/.../files/.../Fichas-decretos-necesidad-y-urg.doc

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Ya en el año 2004, con otra composición de la CSJN, se dicta el precedente Leguizamón Romero en el que se reitera la doctrina judicial del

caso Risolía de Ocampo, en relación a la exigencia de ambos requisitos para la procedencia del DNU.

En el presente caso, el actor discutió la constitucionalidad del DNU 925/96 por el que el PE provincial determinó el relevamiento y control

de las deudas y créditos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y reclamó el pago de facturas adeudadas

por dicho Instituto.

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba aceptó la demanda y declaró la nulidad absoluta del DNU 925/96. Contra este

pronunciamiento, la demandada dedujo recurso extraordinario, el que le fue concedido.

La CSJN confirmó la sentencia apelada. Fue así que, expresamente, en el Considerando 5 de su decisión subordinó el ejercicio de las

excepcionales facultades legislativas del PE a las exigencias del estado de excepción, al impedimento de recurrir al procedimiento normal

de sanción de las leyes y a la intervención posterior del PL. Respecto de lo primero señaló que la crisis en que se fundaba el DNU no

afectaba a toda la sociedad sino sólo a un sector, por lo cual, desde la exigencia de las circunstancias fácticas tampoco resultaba procedente.

La sentencia fue firmada por los doctores Augusto C. Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Eugenio R. Zaffaroni, Elena I.

Highton de Nolasco y Enrique S. Petracchi, según su voto. El último juez mantuvo su tradicional postura sobre la invalidez de los DNU

dictados sin aprobación del PL y sin ley reglamentaria del art 99 inc 3 CN, ya descripta, pero agregó que, en forma subsidiaria y a mayor

abundamiento, adhería al voto de la mayoría.

c. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos a la crisis económico-financiera del 2001

(corralito financiero).

La gran crisis económico-financiera del año 2001 que culminó con la declaración del estado de sitio y la renuncia del Presidente de la

Nación generó el conocido fallo Smith del 1° de febrero del 2002.

c.1. Caso Smith (01/02/2002 - Fallos: 325:28)

El PE dictó el DNU 1.570/01. El artículo 2º inc. a) del precitado decreto prohibía los retiros en efectivo que superaran los doscientos

cincuenta dólares estadounidenses, por semana, por parte del titular o de los titulares que actuaranen forma conjunta o indistinta, del total

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de sus cuentas en cada unidad financiera. Luego, el PL sancionó la ley 25.557, por la que se incorporó un nuevo párrafo al decreto

1570/2.002 y se aclaró que la ley no importaba ratificación expresa ni tácita de los decretos 1.570/01 y 1.606/01 (art. 3ª). A su vez, con

fecha 6 de enero de 2002 se sancionó y promulgó parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario,

cuyo art. 1º establecía la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder

Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la ley hasta el 10 de diciembre de 2.003, con arreglo a las siguientes bases: 1) proceder

al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; 2) reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el

nivel de empleo y de distribución de ingresos, con énfasis en un programa de desarrollo de las economías regionales; 3) crear condiciones

para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública; 4) reglar la reestructuración de las

obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario.

Por su parte, el decreto 71/2.002, reglamentario del régimen cambiario establecido por la ley 25.561, otorgaba al Ministerio de Economía

la posibilidad de reglamentar la oportunidad y modo de disposición por sus titulares de los depósitos en pesos o en divisas extranjeras.

Medida, a su vez, modificada por el decreto 141/2.002, en relación a la devolución de saldos en moneda extranjera. En consecuencia, el

Ministerio de Economía dictó la resolución 18/2.002, reformada por la resolución 23/2.002, vigente al momento de dictar sentencia, que

determinaba un cronograma de vencimientos reprogramados de los depósitos existentes en el sistema bancario a la fecha de su entrada en

vigencia, bajo el régimen del DNU 1.570/01.

La CSJN reconoció la legitimación de los recurrentes, el banco de Galicia426, y consideró que la medida cautelar requerida y ordenada por

la primera instancia judicial coincidía con el objeto de la demanda, por lo que la sentencia que hizo lugar a la cautela implicaba la decisión

del fondo del asunto. Por lo tanto, como resultado de lo anterior se consideró habilitada para decidir también sobre el fondo de la cuestión.

Descartó la discusión sobre la existencia de una crisis económica, que evaluó de público y notorio y decidió que la normativa aludida

426 El Banco de Galicia y Bs As SA pidió la intervención de la CSJN porque una sentencia de primera instancia había hecho lugar a la devolución del depósito de Smith

en dicho banco. Ello en base al art. 195 bis del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, modificación a la normativa procesal que se lo permitía, dictada enel año 2001, posteriormente derogada por ley 25587 del 26/4/2002.

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colisionaba con los artículos 17, 18 y 28 de la CN. La CSJN estimó que si bien las razones de oportunidad, mérito y conveniencia

alegadas por los poderes netamente políticos no son pasibles de revisión judicial esto no era óbice para profundizar el control de

razonabilidad de las leyes y actos de gobierno dictados para paliar la crisis. Y encontró, entonces, dos motivos principales para invalidar la

norma en cuestión: su irrazonabilidad y el hecho de haber excedido el marco de la delegación. La normativa analizada resultó irrazonable

porque afectaba la intangibilidad del patrimonio y obstruía al propósito de afianzar la justicia. Esta violación, dado la gravedad que

revestía y la ausencia de razones fundamentales que justificaran la medida, no podía entenderse como fruto de una reglamentación

razonable (Considerando 11). Remarcó el inédito y prolongado estado de incertidumbre que sufrieron los depositantes debido a la gran

cantidad de normas dictadas a posteriori del DNU 1570/01. Conceptos que se reforzaban al establecer que la actora poseía un derecho

adquirido a la cantidad depositada con sus intereses y a su libre disponibilidad, por haber realizado el depósito conforme los actos y

condiciones sustanciales y formales exigidos por la ley, vigente al momento del contrato. La sentencia expresó que la violación de los

derechos adquiridos agraviaba el derecho constitucional de propiedad (art. 17). A lo que se sumó la vigencia de la ley 25.466, de

intangibilidad de los depósitos, por la cual el Estado quedaba imposibilitado de alterar las condiciones pactadas entre los depositantes y las

entidades financieras, “circunstancias que excedían en mucho las presentadas en la causa Peralta”, y que no había respetado.

La mayoría evaluó el DNU cuestionado en el contexto del conjunto de las medidas adoptadas por los órganos políticos y destacó la

imposibilidad de disponer íntegramente de los depósitos por los ahorristas, como de sus remuneraciones y jubilaciones, provocando una

disminución general del patrimonio de la sociedad toda. Evaluó que la medida era irrazonable porque no se advertía proporcionalidad

alguna entre el medio elegido y el fin propuesto para conjurar la crisis. Agregó que el DNU cuestionado y las demás medidas tomadas no

habían restringido el derecho de propiedad sino que lo habían aniquilado. El Estado había excedido sus poderes de emergencia, cuyo

ejercicio válido no podía transgredir los límites del art 28 CN, tampoco el Estado podía olvidar o evitar “su inexcusable rol como gestor

del bien común” (Considerando 15).

Resulta de interés destacar que la CSJN,tal como dictaminó la Procuración, habría podido evitar la solución de fondo si no hubiera hecho

lugar a la legitimación de la actora. Asimismo, cabe interrogarse porqué el tribunal decidió el fondo en una cautelar. Por otro lado,

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tampoco explicó fundadamente el vuelco de su doctrina tradicional sobre la emergencia económica desarrollada para los DNU, a partir del

caso Peralta.

Coincidimos en la descalificación y consiguiente declaración de inconstitucionalidad del DNU 1.570/01, pero la decisión hubiera requerido

una fundamentación más profunda, sobre todo, para modificar la doctrina judicial de la CSJN sobre la materia.

Además, reiteramos la declaración de inconstitucionalidad realizada por la CSJN, respecto de la normativa relacionada con el DNU

1.570/01, fue una declaración ex-officio, dado que el Banco recurrente en la cautelar tratada no lo había solicitado, sí lo había hecho Smith

en su presentación original.

Por otro lado, tampoco se alude a la prescripción constitucional introducida por la reforma de 1.994, en cuanto a la defensa del valor de la

moneda.427A pesar de que el Dr. Fayt, en su voto, puso el acento en que el DNU analizado, contrariamente a lo que ocurría en el caso

Peralta, destruía el valor de la moneda, que él consideraba la cuestión más importante (Considerando 14 voto Fayt).

c.2. “Tobar, Leónidasc/Contaduría General del Ejército”(22/08/2002 - Fallos: 325:2059)

En el mismo sentido de Smith, la Corte Suprema sentenció en el fallo Tobar, declarando la inconstitucionalidad del art.1º del decreto

896/01 y del artículo 10 de la ley 25.453 (la ley de déficit cero) –reducción de retribuciones del sector público nacional cuando los

recursos no fueren suficientes para atenderlas-. Ello porque imponían una limitación irrazonable y sin límite temporal alguno a la integridad

salarial de los agentes públicos, sometiéndolos a una indefinición de los márgenes remunerativos, sujeta a variables ajenas a la relación de

empleo y carentes de toda previsibilidad para el trabajador.

El DNU 896/01 derogó el DNU 430/2000, que en su art. 1º había establecido la reducción de las retribuciones brutas, totales, mensuales,

normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, del personal del Sector Público Nacional comprendido en

los incisos a) y b) del art. 8º de la ley 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuerzas armadas, de seguridad y Policía

Federal y el Poder Legislativo Nacional, con independencia del régimen laboral que resultara aplicable a dicho personal. El art. 2º

427 Gelli (LL 20/2/02).

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estableció que la reducción de las retribuciones se aplicaría sobre la sumatoria de los conceptos que componen dicha retribución conforme

a una determinada escala: hasta $ 1.000, 0 %; superiores a $ 1.000 y hasta $ 6.500, 12 %; superiores a $ 6.500, 15 %. El cuestionado DNU

896/2001 sustituyó el art. 34 de la ley 24.156 y en su art. 1º estableció que cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren

suficientes para atender la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirían proporcionalmente los créditos correspondientes

a la totalidad del Sector Público Nacional a fin de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. Y que la

reducción se haría en la proporción necesaria para lograr el fin aludido, y se aplicaría incluso a los créditos destinados a atender el pago de

retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y

pensiones, así como a las transferencias que los organismos o entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos.428

El decreto 934/2001,del 25 de julio de 2001,en su art 4°, facultó a la Jefatura de Gabinete de Ministros, con intervención de la Secretaría

de Hacienda del Ministerio de Economía a determinar el coeficiente de reducción de los créditos presupuestarios que surgieran por

aplicación del art. 34 de la ley 24.156, sustituido por el DNU 896/2001. Finalmente, la ley 25.453, publicada el 31 de julio de 2001,

mediante su art. 18 derogó a partir de su entrada en vigencia los DNU 430/2000 y 896/2001 y modificó el primitivo art. 24 de la ley 24.156

por un nuevo texto que, en rigor, reprodujo los términos del art. 1º del decreto 896/2001 transcripto. Sobre la base de tales normas la

decisión administrativa de la Jefatura de Gabinete 107/2001 fijó en un 13 % el porcentaje de reducción.

El Dr. Petracchi afirmó en su voto que sujetar las retribuciones del sector público a la existencia de recursos fiscales (de conformidad con

la ley de déficit cero) creaba un estado de incertidumbre que desnaturalizaba la esencia misma de la relación de empleo público. Mientras

que Bossert agregó como causa de la inconstitucionalidad de las normas en discusión, que éstas carecían de márgenes temporales de

vigencia.

428 “. . . La reducción de los créditos presupuestarios... importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuere su concepto,

incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones y pensiones. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la

escala salarial o de haberes, según corresponda, sin discriminaciones de ningún tipo. Esta ley modifica en lo pertinente toda norma legal, reglamentaria o convencional que se le oponga y no se podrá alegar la existencia de derechos irrevocablemente adquiridos en su contra”. Art. 1° Decreto 896/01.

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La sentencia fue firmada por los doctores Julio S. Nazareno — Eduardo Moline O’Connor — Carlos S. Fayt (según su voto) — Augusto C.

Belluscio (en disidencia).— Enrique S. Petracchi (según su voto) — Antonio Boggiano (en disidencia) — Guillermo A. F. Lopez —

Gustavo A. Bossert (según su voto) — Adolfo Roberto Vazquez.

Esta decisión judicial hizo expresar a Bidart Campos “¿qué ostenta más valor: la deuda externa o la vigencia de los derechos sociales? . . .

una política económica y financiera acorde con la Constitución ha de afectar el pago de la deuda, porque las políticas sociales en materia

alimentaria tienen que anteponer el gasto social hasta el máximo de los recursos disponibles, como rezan muchos tratados de jerarquía

constitucional”.429

Sin perjuicio de lo expuesto corresponde mencionar que poco tiempo después la CSJN falló el caso “Muller, M.A. c/ P.E. s/amparo”, en el

que modifica la doctrina aquí comentada y vuelve a la de “Guida”,430 admitiendo la disminución de los haberes mediante DNU dictado por

el PE.

c.3. Caso San Luis (05/03/2003 - Fallos: 326:417)

La relevancia del presente fallo está dada no sólo porque la CSJN reitera la doctrina del precedente Smith sino porque, además, determina

la imposibilidad de dictar DNU y decretos delegados en ocasión de la misma emergencia económica.

La Provincia de San Luis había iniciado un amparo contra el Gobierno Nacional (PE), el Banco Central de la República Argentina y el

Banco Nación, con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 12 del decreto 214/02,431 de pesificación

compulsiva de los depósitos en dólares, el DNU 1.570/01, y el resto de medidas posteriores y modificatorias de las primeras.

Los fondos de la provincia depositados en dólares habían sido “pesificados” por las disposiciones atacadas, al valor de 1,40 $, y su

devolución no se encontraba sujeta al cronograma establecido por la Resolución 6/02 del Ministerio de Economía. Por lo tanto, la provincia

429 Bidart Campos (LL 18/10/2002. Pág 1). 430 Fallos 323:1566. 431 Decreto delegado (ver Art. 76 CN).

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“acorralada” se encontraba agraviada por el daño que le ocasionaba la aplicación de la normativa cuestionada, en evidente violación a los

artículos 14, 17, 28 de la Constitución Nacional y art. 21 de la CADH.

Según la actora, el decreto delegado 214/02 y el DNU 1.570/01 infringían la garantía constitucional de la seguridad jurídica, subvirtiendo la

regla de la intangibilidad de los depósitos. San Luis consideraba que a sus depósitos correspondía aplicarles los mismos principios que

reconocían el dominio originario de los recursos naturales y el dominio público estatal, así como el tratamiento que se les daba a los

fondos depositados por los Estados extranjeros, a través de sus representaciones diplomáticas y por los organismos internacionales, todos

excluidos del corralito y de la pesificación.

La mayoría del tribunal remitió al examen sobre la validez de dichas normas, efectuado en el caso Smith, cuyos fundamentos –sostuvo- no

habían sido rebatidos en esta causa. Por lo tanto, reiteró la declaración de inconstitucionalidad decidida en dicho precedente, por los

mismos motivos. Dejó en claro que no correspondía responsabilizar a los depositantes por una política económica y financiera concebida y

ejecutada por el Estado Nacional. Lo expresado nos recuerda una distinción doctrinaria entre “emergencia de la sociedad”, “emergencia de

los que mandan” y “emergencia del o de Estado”, publicada hace más de una década: Corresponde atender a la emergencia de la sociedad

y no a la producida por acción, omisión, error, incapacidad o mala fe de los que gobiernan, aunque ambas puedan confundirse. “Una cosa

es la emergencia de la sociedad y otra muy distinta, la de los que mandan. Esta diferencia, que no acostumbra a pronunciarse, es quizá la

primera y más trascendente a efectuar, en la tipología que la emergencia ya requiere que de ella se haga”.432 A propósito de lo dicho, en el

Considerando 37 la mayoría del tribunal determinó que la mencionada ley 25.466, de intangibilidad de los depósitos, revelaba

innegablemente la existencia de una política económica dirigida a captar depósitos fomentando una confianza que el gobierno defraudó con

el dictado de las normas atacadas, en forma casi inmediata.

432 Spota (LL 1992-A- 689 y ss.) Cc. Bidart Campos ( LL 1998-A-62). Cc. Gómez (LL 18/10/02). En contra de la decisión de la Corte en “San Luis”, por considerar

que genera un enriquecimiento sin causa del ahorrista: Casiello (LL del 27/8/2004).

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Respecto del análisis jurídico del decreto 214/02, concluyó que si bien era viable que el PL delegue sus facultades legislativas frente a la

emergencia (art. 76 de la CN), y que el PE las ejerza motu propio, dictando decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 de la CN). Lo

no procedente era que en el caso de una delegación, como la verificada por la ley 25.561, el PE ejerciera facultades excepcionales

exorbitantes del marco constitucional y legal que las regulaba.

La CSJN expresó que la sanción de la ley 25.561, que declaraba la emergencia y delegaba facultades en el PE para superarla, era suficiente

evidencia de que no concurría la hipótesis que habilitaba el mecanismo establecido en el art. 99 inc. 3º de la CN. Aún más, consideró que

el PL siguió legislando en igual sentido. Prueba de ello, las leyes 25.563, 25.587 y 25.589.

El PE, al dictar el decreto 214/02, no respetó las bases de la delegación establecidas por el art. 6º de la ley 25.561 y excedió los límites

establecidos en su normativa, pues ésta no proporcionaba sustento legal para alterar el valor del capital depositado en divisas, restituyendo

en moneda de curso legal una cantidad que no expresaba su magnitud real. Sobre todo teniendo en cuenta que tampoco derogaba la ley

25.466 de intangibilidad de los depósitos, sino que sólo la suspendía y que había autorizado el aplazamiento de los pagos al 31 de

diciembre del 2.001 (Considerandos 33 y 35).

Resulta interesante advertir que la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561 -como tampoco lo hace en Smith-, ley de

delegación que nosotros consideramos inconstitucional por ser violatoria del principio de división de poderes.433El máximo tribunal

invalidó el decreto 214/02, éste sí por haber excedido de las bases de la ley de delegación y de emergencia nº 21.561. Por otro lado,

remarcó el siguiente standard: si existe ley de emergencia que delega facultades en el Poder Ejecutivo, no puede justificarse, ante la misma

situación de emergencia, que el PE ejerza , además, facultades legislativas mediante DNU.

A su vez, la decisión reparó en que había existido distribución inequitativa del perjuicio de las medidas cuestionadas: las consecuencias de

la pesificación asimétrica que la legislación estableció, adoptándose una política económica selectiva respecto de quienes habían realizado

determinadas operaciones bajo el régimen anterior (créditos hipotecarios, de construcción, refacción y ampliación de viviendas, personales,

433 Cc. Bestard (LL 2008).

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prendarios para la adquisición de automotores y créditos de pequeñas y medianas empresas y hasta 100.000 dólares) no tenían porqué ser

soportadas por los depositantes, ajenos en sus causas y efectos a tal disparidad de tratamiento (Considerando 34).

Por último, el fallo planteó el enfrentamiento entre la previsibilidad en la interpretación constitucional y la propia declaración de

inconstitucionalidad. Si bien no descuidó la primera, encontró que es deber incontrovertible del Poder Judicial controlar la razonabilidad y

constitucionalidad de las medidas cuestionadas, “máxime cuando como en el caso, éstas se traducen en normas sujetas a bruscos y veloces

cambios, sin que resulte posible encontrar una respuesta apropiada y oportuna sobre la cual basar alguna certeza jurídica”. . .(Considerando

55).

La decisión de la mayoría resolvió : a) declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; b) ordenar al Banco de la Nación

Argentina que reintegre a la Provincia de San Luis las sumas depositadas en dólares estadounidenses, o su equivalente al valor en pesos

según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día de pago. A esta suma deben descontarse los montos ya extraídos por

el estado provincial; c) fijar el plazo de sesenta días corridos para que las partes convengan o determinen la forma y plazos de devolución

que no alteren la sustancia de la decisión, bajo apercibimiento de fijarlo el tribunal a pedido de cualesquiera de los interesados al

vencimiento del plazo fijado.434

En cuanto a la emergencia económica, de los votos concurrentes, el del Dr. Fayt es el que fundamenta con mayor extensión el apartamiento

de la doctrina del caso Peralta. Agregó en San Luis, que la quita en el depósito en dólares, operada por la aplicación el DNU, alcanzaba -

aproximadamente al cincuenta por ciento de su monto- lo que la hacía irremediablemente confiscatoria. Los hechos de la causa revelaban

paradigmáticamente una situación en que el Estado no suministraba un remedio para resolver la crisis sino que decidía mutar la sustancia o

esencia del derecho adquirido (Considerando 39).

434 Remitimos al interrogante planteado al final del Dictamen del Procurador de este fallo y lo completamos: “el Tribunal ¿asumió una función dirimente en un pleito

intergubernamental; laudó por haber actuado como árbitro autodesignado; o dictó sentencia con apartamiento de la ley de amparo?”

¿No hubiera sido más efectivo dictar sentencia, ordenando disponer la efectivización del pago? ¿No debió resolver la subordinación de la relación contractual incumplida en perjuicio de la Provincia, respecto de la estructura legal y financiera del Banco Central?

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c. 4. Caso Müller, Miguel Ángel c/Poder Ejecutivo Nacional - Contaduría General -Ejército Argentino - Dto.430/00 s/amparo ley

16.986 (10/04/03 - Fallos: 326:1138)

En el caso de la referencia, tal como adelantamos en el punto c.2. se cuestionó la constitucionalidad del DNU 430/00, mediante el cual se

redujeron los salarios de la Administración Pública en un 13 %. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal había hecho lugar al amparo, revocando el fallo de primera instancia y declarando la inconstitucionalidad de la medida. La CSJN,

por el contrario, revocó la sentencia del a quo. Hizo suyo el dictamen del Procurador General de la Nación que consideró que la reducción

de los haberes en situación de emergencia no implicaba per se una violación al art. 17 CN. El holding del fallo coincidió con el que la

CSJN había aplicado in re “Guida” (Fallos: 323:1566): la reducción operada por el DNU 430/00tenía efectos generales y vigencia para el

futuro, era transitoria y no resultaba confiscatoria, es decir, no desnaturalizaba el derecho a la retribución, por todo ello, resultaba

constitucional. El tribunal agregó que la restricción salarial impuesta con sustento en el decreto 430/2000 se había extendido por un lapso

de trece meses (desde junio de 2000 hasta julio del año siguiente), en el cual las remuneraciones de los agentes públicos no habían sufrido

el envilecimiento provocado por la devaluación de la moneda operada a partir del año 2002; esta circunstancia, según el tribunal,

diferenciaba esta causa del fallo Tobar, en el que la reducción no registraba plazo y desnaturalizaba la relación de empleo público

(Considerando 2).

Conforme el Punto IV del Dictamen del Procurador, el PL mediante la ley 25453 ejerció el control exigido por la CN sobre el DNU, de la

forma establecida en el art 82 CN. De conformidad con lo expresado en la ley, el Procurador interpretó que, aunque la ley derogara el DNU

430/00 (y el 896/01) simultáneamente implementaba medidas análogas al DNU y, por lo tanto, el PL reconocía la situación de emergencia

invocada por el PE en los mismos.

Contrariamente al voto de la mayoría, el voto del Doctor Petracchi, en disidencia, mantuvo su postura sobre la invalidez del DNU

desarrollada desde el caso “Verrocchi” (Fallos: 322: 1726), más arriba analizada. Según lo expresado por él en el caso Guida, al que

remite, los DNU sin confirmación del PL, son nulos de nulidad absoluta y el vicio de la falta de control y aprobación del PL no resultaba

subsanable por una ley posterior que pretendiera tener efecto retroactivo. Agregó, además, que en el caso la ley 25453 no había ratificado el

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DNU sino que lo había derogado expresamente (Considerando 3° voto Petracchi). Razón por la cual declara la inconstitucionalidad del

DNU 430/00.

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre DNU referidos al corralito financiero en el período estudiado.

d. 1. Caso Cabrera (13/7/2004 - Fallos: 327:2905)

Cabrera es el fallo que comienza a quebrar la doctrina de la CSJN sentada en los fallos Smith y San Luis, sobre el corralito financiero.435

Gerónimo Cabrera era titular de una caja de ahorro por la suma de veintiocho mil trescientos cuarenta y dos dólares. Por aplicación del

decreto 214/02, dicha suma fue convertida en pesos a la relación de $1,40 por dólar, y acreditada en una caja de ahorro por la cantidad de

treinta y nueve mil seiscientos setenta y ocho pesos. En el expediente obraba un recibo firmado por el actor en el que expresaba haber

recibido de conformidad la indicada cantidad de dólares, en concepto de cancelación de un plazo fijo por reprogramación. El actor, además,

manifestó haber dispuesto de las sumas que fueron acreditadas en su cuenta.

La pretensión de Cabrera al presentar un amparo, planteando la inconstitucionalidad de la ley 25.561, de los decretos 1.570/2.001,

71/2.002, 141/2.002, 214/2.002, 320/2.002 y de las resoluciones 6, 9, 18, 23, y 46/2.002 del Ministerio de Economía, era que se le debía

abonar la diferencia entre la suma que le había sido acreditada en pesos y la que hubiera resultado de realizar la conversión de su originario

depósito en dólares al valor de éstos en el mercado libre, al momento de la última operación.

La CSJN, en un fallo sin disidencias, resolvió que el recurso extraordinario planteado por la actora era improcedente. Por lo tanto, quedó en

pie la sentencia de Cámara que rechazó el amparo, aceptado en Primera Instancia. Se refrendaron los argumentos de la Cámara, por los que

435 Ver Highton (LL Actualidad del 5/8/04). Para este autor el alto tribunal se abstuvo deliberadamente de generalizar sobre el punto y además sostiene que Cabrera no

emitió señal alguna de pesificación uno a uno, de modo que considera bien orientadas las instancias ordinarias cuando aplican la doctrina del esfuerzo compartido

entre particulares.

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266

se aplicó “la teoría de los actos propios”: el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico sin reservas hace que resulte

improcedente su posterior impugnación con base constitucional436y la renunciabilidad de los derechos patrimoniales,

A pesar de lo dicho por el tribunal nos interrogamos lo siguiente: ¿no había declarado la inconstitucionalidad de las normas del corralito

financiero in re “Smith” y “San Luis”, las mismas que atacara Cabrera en el presente amparo? ¿Puede el más alto Tribunal permitir la

operatividad de normas inconstitucionales? ¿Por qué en el Considerando 9 agrega “sin que esta decisión implique, por lo tanto, juicio

alguno respecto de la validez o invalidez constitucional de las normas que configuran el régimen jurídico que pretendió cuestionar el

recurrente”? ¿No colisiona esta resolución con la doctrina de la declaración ex officio de inconstitucionalidad?

“La inconstitucionalidad (sobre todo si es tan palmaria como en este caso) y la nulidad absoluta e insanable pueden y deben ser declaradas

de oficio por los jueces, aún en el marco de una acción de amparo y aún cuando medie acuerdo de partes en contrario”.437

Al momento del fallo, entre la pesificación compulsiva y el dólar libre existía una brecha del 30 % y la situación de los bancos admitía la

devolución de los dólares depositados.La política económica se ubicó por encima de la Constitución 438 ¿Por qué un Tribunal de Garantías

se transformó en un Tribunal de Custodia de erarios bancarios? ¿Cuándo el principio pro homine dejará de ser una mera expresión retórica

y se transformará en una real garantía de los derechos fundamentales?439

d. 2. Caso Bustos. (26/10/2004 - Fallos: 327:4495)

Este caso completa la modificación de la doctrina judicial de la CSJN sobre la normativa el corralito.Pero hay que destacar que no lo hace

sólo en relación a la pesificación de los depósitos bancarios sino también en relación al alcance del control de constitucionalidad de los

436Esta decisión jurídica se basó, fácticamente, en que el amparista no efectuó reserva alguna en el acto de la conversión de sus dólares a un peso con cuarenta centavos, ni aportó elementos probatorios eficaces para desvirtuar el carácter voluntario de la desafectación de su depósito bancario. “Ello sin perjuicio de que en

rigor, la determinación de tal extremo resultaría, por su naturaleza, ajena a la vía del amparo”.-Considerando 8 in fine-

¿Si la vía del amparo no es la correcta para esclarecer el vicio de la voluntad del actor, por qué la Corte resuelve que tal voluntad fue libre al no dejar reserva en

contrario?

¿Fue libre la voluntad del ahorrista, en la peor y más profunda crisis económica que sufrió nuestro país? 437 Manili (LL Suplemento del 14/7/04). 438Ver Pérez Hualde ( LL Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 27/8/04). 439 Gil Domínguez (LL Suplemento La Ley del 14/7/04).

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267

DNU. La mayoría compuesta por Belluscio, Boggiano, Maqueda y Highton de Nolasco determinó la legitimidad de las normas de

emergencia. El voto de Zaffaroni hace una distinción según los montos de los depósitos, expidiéndose a favor de la devolución en dólares

de los que no superaran los setenta mil dólares.Para las acciones (amparos) por depósitos o certificados mayores a ese importe y hasta la

suma de ciento cuarenta mil dólares estableció utilizar el referido procedimiento hasta la suma de setenta mil dólares, mientras que el saldo

debía ser reintegrado, a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense originalmente depositado, con

más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) establecido mediante el artículo 4º y concordantes del decreto

214/2002, hasta el momento del efectivo pago.

En el Considerando 15 del voto de la mayoría el tribunal se pronunció en contra del control de constitucionalidad del DNU y legislación

complementaria, tanto en sus aspectos formales como materiales o sustantivos, aludiendo a que la política económica del gobierno

resultaba del resorte exclusivo de los poderes netamente políticos. La fragilidad de la sentencia determinó que el tribunal, en su nueva

integración, emitiera um nuevo fallo sobre la pesificación de los depósitos bancarios.440

d. 3. Caso Massa. (27/12/2006 - Fallos: 329:5913)

Ese fallo fue Massa, con el que la CSJN cerró el tema del corralito financiero, luego de um camino no lineal que se prolongó por años.

Sostuvo que era necesario poner fin al conflicto entre particulares y bancos dado el tiempo transcurrido y la trascendencia inst itucional de

las cuestiones planteadas. Determinó, tal como había hecho en el fallo Bustos, la constitucionalidad del bloque normativo referido al tema

en cuestión. Ello con basamento en los arts. 75 inc. 11 y 76 CN, debido a que el PL y el PE, por delegación legislativa expresa y fundada,

estaban facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, a fin de restablecer el orden público económico.

De conformidad con esta doctrina judicial centenaria, -según sus palabras- consideró que el bloque normativo de la emergencia referido a

la pesificación era constitucional, ello sin perjuicio de las opiniones individuales de los jueces sobre su oportunidad. En el momento de este

fallo, así como en el del fallo anterior, los depósitos estaban disponibles ylos bancos recuperados, el contexto económico financiero era

440 Sabsay (2015: 590 /1).

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268

diferente. Luego de un profundo debate los jueces decidieron poner fin a la cuestión, dando prioridad a las coincidencias a efectos de lograr

la paz social, considerada la más alta función que le cabía a la CSJN (Considerando 11). Por otro lado, el tribunal tuvo en cuenta las

consecuencias de la decisión antes de tomarla: “Una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico,

efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga

a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales”. Conforme esta doctrina y el hecho de que al momento de dictar el

fallo no se lesionaba, según la CSJN, el derecho de propiedad de la actora es que asumieron la responsabilidad de declarar la

constitucionalidad de las normas atacadas. (Considerando 21).La sentencia reconoció el derecho de la actora a obtener de la entidad

bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el

momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable.

Para el doctor Fayt, que votó con la mayoría, resultaba inoficioso expedirse sobre la constitucionalidad de las normas dado que no se

registraba daño actual por la alteración de la moneda en que se registró el contrato de depósito. Sí reconoció daño en caso de la

indisponibilidad de los fondos por el plazo que hubiera tenido lugar, pero en tal caso correspondería iniciar una acción posterior de daños y

perjuicios (Considerando 20 voto Fayt). La doctora Argibay, en disidencia de argumentos, afirmó que de acuerdo con la redacción del art.

99 inc 3 CN, toda disposición legislativa del PE debe reputarse prima facie inconstitucional, es decir, en dicha disposición recae una

presunción de inconstitucionalidad que sólo puede desaparecer si el PE demuestra que se han reunido las condiciones para aplicar la única

excepción admitida en la CN a la prohibición constitucional referida, cuestión que no había ocurrido en los autos. A su vez, la jueza destacó

que la constitucionalidad de las leyes de emergencia aplicada a los DNU por la doctrina judicial de la CSJN apuntó sólo al plazo y al

capital de los contratos o sentencias firmes afectadas por las medidas del gobierno ante una emergencia, lo que tampoco ocurría en el caso.

No pudiéndose aceptar que la ley 25561, de emergencia económica-modificada por la ley 25580- ni tampoco la ley 25967, de presupuesto,

pudieran salvar el vicio de inconstitucionalidad pues no se podían asimilar de ninguna manera al procedimiento exigido por la CN

(Considerando 7 voto Argibay). Desde otra óptica, el doctor Lorenzetti, analizando el tema -no como la jueza anterior desde la competencia

legislativa del PE- sino a propósito de las relaciones contractuales y de la incidencia de la emergencia en las mismas, explicó que la

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269

aplicación de la doctrina judicial de la CSJN sobre la emergencia, desde los fallos Ercolano, Avico, Callao, Inchauspe y Peralta había

generado un relajamiento de los principios y valores consagrados por la CN. Con lo que la excepción se había convertido en regla y los

remedios normales habían sido reemplazados por la anormalidad de los remedios, provocándose cada vez más emergencia en lugar de

resolverla. “Un sistema estable de reglas, y no su apartamiento por necesidades urgentes, es lo que permite construir un Estado de Derecho”

(Considerando 30 voto Lorenzetti).

d. 4. Caso “Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nac. de Serv. Sociales para Jubilados y Pensionados” del 26/8/2008.

En este fallo la mayoría de la CSJN decidió rechazar el recurso extraordinario por aplicación del art. 280 CPCCN.441 La Sala VI de la

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de los DNU

430/00 y 461/00,que dispusieron restricciones salariales por un período que se extendió por un lapso de trece meses -desde junio de 2000

hasta julio del año siguiente-, sin que estuviera sancionada la ley reglamentaria del art 99 inc 3 CN, y ordenó abonar al Instituto Nacional

de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados las sumas descontadas del haber jubilatorio del accionante. El mencionado Instituto fue

quien interpuso el recurso extraordinario federal que resolvió la CSJN. Sin perjuicio de ello, hubo un voto en disidencia del doctor

Maqueda que consideró que en el caso de autos el DNU 430/00 había sido ratificado por la ley 25.453 y que correspondía-respecto del

planteo de inconstitucionalidad del contenido de sus disposiciones- remitir a lo resuelto por la CSJN en la causa Müller, comentada en el

punto c.4. Es decir, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia. El voto de Maqueda subrayó la necesidad del

control de las facultades legislativas del PE por el PL, aludió a las discusiones en la convención constituyente sobre los DNU

(Considerando 8), a las que ya hemos aludido en este trabajo. A pesar de lo cual, su interpretación fue que los DNU cuestionados fueron

derogados por el DNU 896/01 pero ratificados, posteriormente, por el art. 10 de le ley 25453442(ver punto c.2). En consecuencia, aunque

441 Art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el

llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal

suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”. 442 Criterio contrario al del doctor Petracchi, desarrollado también en el precitado punto c. 4.

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270

no hubiera ley reglamentaria de los DNU al momento del dictado de los mismos, en el caso eran constitucionales porque habían sido

ratificados en su contenido por ley del PL en forma expresa.443

Ultima Jurisprudencia de la CSJN sobre DNU en el período estudiado.

Analizaremos con mayor detenimiento la última jurisprudencia relevante de la CSJN en materia de DNU del período abarcado en el trabajo

de investigación, debido a que resulta la doctrina judicial prevalente y vigente sobre la materia.

e. 1. Caso “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional –PEN- Decreto 558/02 –SS- ley 20091 s/ amparo ley 16986”. 19/05/2.010.

La Asociación para la Defensa Educación e Información del Consumidor “Consumidores Argentinos” inició un amparo contra el PEN y

pidió la inconstitucionalidad del DNU 558/02, porque éste modifica en forma sustancial la ley 20091 de entidades de seguros. Corresponde

aclarar que el DNU aludido no ha sido derogado, por lo cual la ley 20091 rige con las modificaciones que éste le incorporó. El art. 1° del

decreto en cuestión agrega al art. 29 de la ley precitada la posibilidad de que las aseguradoras, ante una situación de iliquidez transitoria,

realicen y constituyan deuda subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguro. El art. 2° del

decreto 558/02 reemplaza el art. 31 de la ley 20091 por una disposición que admite las cesiones de cartera sin la exigencia de la publicidad,

la exclusión de los activos de la aseguradora, la imposibilidad de hincar actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos y de trabarse

medidas cautelares sobre dichos activos. Desde la óptica de la asociación, estas modificaciones al régimen establecido por ley generan

consecuencias violatorias de diferentes derechos constitucionales de los asegurados, entre ellos los derechos de propiedad, de protección de

los derechos como consumidores, de igualdad, de debido proceso y al principio de división de poderes (arts. 17, 42, 18 109 de la CN).

443 “Para ello, cabe entender que, en este supuesto, la fundamentación de la existencia de la ratificación legislativa está dada sustancialmente, por el sentido de la

decisión política que traduce el contenido de la norma . . . La disposición indicada muestra en forma expresa la voluntad del Congreso de la Nación no sólo de ratificar

el sentido de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo en los decretos de necesidad y urgencia dictados sino de profundizar las medidas oportunamente

implementadas. El contenido de la norma transcripta representa la voluntad expresa del Congreso en la materia y el reconocimiento de las circunstancias de emergencia

que justificaron las decisiones.- La ley ratificatoria de los decretos de necesidad y urgencia transforma la naturaleza del acto emanado del Poder Ejecutivo, el que a

partir de tal circunstancia constitucional se identifica con la ley dictada por el órgano legislativo, razón por la cual la ratificación por ley necesariamente obliga al

intérprete jurídico a analizar el alcance de la misma de manera de verificar si el vicio de origen ha sido subsanado, y en tales supuestos el efecto ratificatorio siempre es

retroactivo. Hacia el futuro lo que existe es la voluntad legislativa plasmada en una norma” (Considerando 12 voto Maqueda).

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271

La actora planteó, además, que no se hallaban configurados los recaudos constitucionales habilitadores del ejercicio de la competencia de

dictar los DNU, por parte del PE, sino que sólo había mediado la intención del último de hacer un “salvataje” al sector de los empresarios

de seguro. Contra la decisión de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que concedió razón a la

actora, el PE presentó un recurso extraordinario federal. El más alto tribunal consideró de “suma trascendencia” fijar los requisitos que

deben cumplir los DNU para gozar de legitimidad, haciendo hincapié en la excepcionalidad de su dictado por el PE y en la necesaria

profundidad del control político y judicial sobre los mismos.

La CSJN, en su voto mayoritario, para fundar la decisión comenzó por remitirse al debate parlamentario de la ley 24.309, en el que se

requirió la optimización de la gestión política mediante la incorporación de reglas de estructura y de funcionamiento que propendieran a la

transparencia, celeridad y eficacia del sistema político, refiriendo a los objetivos de la reforma constitucional de 1994. Remarcó que la

incorporación de los nuevos institutos (decretos delegados y DNU), entre otros, tuvo por objetivo la institucionalización de los mecanismos

de control de los mismos, para lograr la descentralización del poder concentrado y ejercido, sin límites jurídicos expresos, por parte del PE,

antes de la reforma constitucional de 1994.

En el Considerando 6° expresó “que la interpretación de la Constitución Nacional, en cuanto regula los decretos de necesidad y urgencia,

debe ajustarse a los principios del estado constitucional”. Es decir, a los principios fundamentales para convivir en sociedad y a su

aplicación en forma perdurable, tanto cuando se está en una posición de poderío o de debilidad. Sumó a lo anterior el principio de división

de poderes y el de control recíproco de los mismos, no alterado por la reforma constitucional, que le impide al PE reemplazar libremente al

PL en su función de legislar.

El tribunal concluyó, sin lugar a ninguna duda, que las facultades legislativas ejercidas por el PE, de conformidad con la normativa

constitucional, sólo se admiten “bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una

limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país” (Considerando 10. Voto mayoría). Una vez más la CSJN citó como

precedente el fallo Verrocchi, al igual que la Procuradora. En forma conteste a lo expresado en el precedente mencionado y aún antes, en

especial, en el fallo Videoclub Dreams, el presupuesto fáctico del estado de necesidad y urgencia, según la CSJN, debía ser evaluado por

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272

los jueces, en el caso concreto. El razonamiento aplicado es el siguiente: si es competencia del tribunal controlar la existencia de una

genuina situación de emergencia que obligue al Estado a amparar los intereses vitales de la comunidad, para avalar el dictado de una ley de

emergencia (cc. Fallos 136:161, Ercolano; 172:21, Avico; 243:449, Nadur; 313:1638, Videla Cuello; 330:855, Rinaldi, entre otros) con

más atención o profundidad debe realizar dicha evaluación cuando el PE, en forma unilateral ejerce facultades legislativas que no le

pertenecen.

Por último, el tribunal evaluó que las modificaciones introducidas a la ley 20.091 por el DNU 558/02 son de carácter permanente y no

transitorio, lo que convierten a la medida de emergencia en un DNU irrazonable y, por ende, inconstitucional.

En conclusión, la sentencia declaró la invalidez del DNU impugnado por no existir las circunstancias fácticas requeridas por el art. 99 inc.

3° de la CN para su dictado. Firmaron el voto los ministros: Ricardo L. Lorenzetti, Carlos Fayt y Raúl Zaffaroni. Por su parte, Elena

Highton de Nolasco, Enrique Petracchi , Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay concurrieron con el anterior, según su voto.

El voto concurrente de la Dra. Elena Highton de Nolasco expresó que el DNU en análisis fue emitido antes de la creación de la CBP. Esta

circunstancia, habilita al tribunal, según opinión de la jueza, a evaluar el presupuesto fáctico: la configuración de un estado de necesidad y

urgencia, que justifique la procedencia del DNU (Considerando 14 voto Highton de Nolasco). Luego de coincidir con los primeros trece

considerandos de la sentencia de la mayoría, agregó que el PE no había aportado pruebas que permitieran llegar a la convicción de que la

situación de emergencia hubiera afectado al sector asegurador en forma tal que exigiera, a efectos de salvaguardar los intereses generales

de la sociedad, un reordenamiento que no pueda ser encauzado por el PL. La prueba de la afectación exigida por este voto está referida a la

de su repercusión tanto en el universo de los asegurados como en el resto de la sociedad.

Al igual que el voto anterior, el voto concurrente del doctor Juan Carlos Maqueda coincidió con los trece primeros considerandos del voto

de la mayoría. Subrayó que el DNU 558/02 fue dictado con antelación a la sanción de la ley 26.122 y que no había en la causa constancia

de que hubiera sido ratificado por el PL, pero le asignó a este hecho consecuencias diversas del voto anterior. La ausencia de la

intervención legislativa en relación al DNU, ratificándolo o rechazándolo, resultaba suficiente para declarar su invalidez

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273

constitucional.444Sin perjuicio de lo señalado, para este ministro de la CSJN, el DNU tampoco había superado el test de constitucionalidad,

en relación a la concurrencia de las razones de necesidad y urgencia. Reiteró los conceptos vertidos por Highton de Nolasco en relación a la

falta de prueba de que las consecuencias del DNU comprometieran el interés general, y repercutieran más allá de la situación particular de

cada empresa aseguradora. En conclusión, la invalidez constitucional del DNU resultó de la ausencia de dos requisitos inexcusables de

legitimidad de la medida: ratificación del PL y situación excepcional de necesidad y urgencia prescripta por la CN.

Recordamos que el doctor Maqueda en su voto en disidencia en el caso Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nacional De Servicios Sociales

para Jubilados y Pensionados, sostuvo que la omisión del PL en reglamentar la ley de creación de la CBP y su procedimiento de control

sobre los DNU no podía interpretarse como bloqueo de la competencia del PE ni como ejercicio ilimitado de la misma. Sobre todo, cuando

la praxis constitucional muestra que el PE la ejerce sin respetar los condicionamientos constitucionales, ni los principios de división de

poderes, la forma republicana de gobierno, la distribución de competencias y los controles interórganos, entre otros. (Considerando 11).

La doctora Argibay, en su voto concurrente, desarrolló la postura frente a los DNU, ya descripta en el caso Massa: atenta la prohibición

constitucional expresa de este tipo de acto legislativo del PE, todo DNU debe reputarse prima facie inconstitucional. La presunción de

inconstitucionalidad mencionada sólo puede ser rebatida por quien demuestre que se han reunido las condiciones descriptas en los párrafos

3° y 4° del art. 99 inc. 3° de la CN.

La jueza también se expidió en contra del argumento referido a que la demora en la sanción de la ley reglamentaria del art. 99 inc. 3°

CN445habilita el dictado de los DNU sin seguir las prescripciones constitucionales, a fin de que el PL no pudiera bloquear indefinidamente

444 Conforme el voto en disidencia de Maqueda in re Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nac. De Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados antes revisado parece :

“la inexistencia de la Comisión Bicameral al tiempo de dictarse los decretos en cuestión no sólo no impedía sino que acentuaba la obligación del Congreso de controlar

tales actos, en ejercicio de sus facultades ordinarias, propias y excluyentes. Y para tal cometido, y por aplicación del art. 99 inc. 3° en concordancia con el artículo 82

de la norma fundamental, aquel control sólo se satisface mediante la manifestación expresa del órgano legislativo en el sentido de ratificar o derogar el decreto de

necesidad y urgencia” (Considerando 10). 445 Y la falta de plazo expreso en la CN para la sanción de dicha ley reglamentaria.

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274

una competencia asignada constitucionalmente al PE.446 Y en ese sentido afirmó que frente a la ausencia de ley reglamentaria se abren dos

vías interpretativas de los DNU: a) que se considere que gozan de una presunción de constitucionalidad o b) que se interprete que son

presuntivamente inconstitucionales. Como consecuencia de la primera postura, el PL mediante una demora indefinida en dictar la ley

reglamentaria tendría la posibilidad de transformar la excepción en regla y acordar al PE una amplitud de atribuciones que la CN le negó.

Como consecuencia de la segunda, la misma demora del PL cancelaría o restringiría las atribuciones excepcionales asignadas al PE. Por lo

tanto, si no se lograra probar el cumplimiento de los requisitos constitucionales del 3° y 4° párrafo del art. 99 inc. 3° de la CN, los DNU

serían nulos de nulidad absoluta e insanable. Conforme la opinión de la doctora Argibay, este último es el estándar que más se ajusta a los

propósitos de la Convención Constituyente de 1994, en punto a reducir el hiperpresidencialismo. Además, la jueza agregó que no era raro

que se produjera una demora legislativa en dicha reglamentación teniendo en cuenta que el propio constituyente no había fijado plazo

alguno para dictarla y que la sometió a la aprobación de una mayoría calificada, obviamente más difícil de alcanzar que la necesaria para la

sanción de una ley ordinaria.

Por su parte, en voto concurrente el Dr. Enrique Petracchi mantuvo el criterio por él defendido desde el caso Verrocchi. En consecuencia,

para este juez, al haberse dictado la ley 26122 recién en el año 2006, el DNU 558/02 resultaba nulo de nulidad absoluta e insanable.

Luego de una revisión de los fallos analizados podemos concluir que la CSJN no había aplicado un estricto control de constitucionalidad

de los DNU mientras éstos no fueron incorporados en la CN mediante la reforma de 1994. El caso Peralta resulta un ejemplo paradigmático

de lo dicho, tanto en cuanto a la legalidad como a la razonabilidad de la medida. Luego de la reforma, en el fallo Video Club

Dreams447(1995), la CSJN excluyó de la competencia de los DNU a cargo del PE los referidos a la materia tributaria, aunque no aplicó la

reforma de 1994 en el holding, en obiter dictum se refirió al art. 99 inc. 3 CN, consecuente en la idea que ni aún en la emergencia debe

admitirse la sustitución del principio de legalidad tributaria; siguiendo esta línea de interpretación, el tribunal se expidió en el caso Kupchik

446 Esta es la anterior doctrina judicial de la CSJN desarrollada en el caso Rodríguez más arriba analizado y superada por el caso Verrocchi. 447Asimismo Sigra SRL (Fallo CSJN del 25/09/1997), "Berkley International ART SA c/ Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos"(Fallo CSJN del

21/11/2000) y Selcro (Fallo CSJN del 21/10/2003).

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275

(1.998), en el que además rechaza los efectos de la ley posterior convalidatoria -con carácter retroactivo- del DNU. En el mismo sentido, la

CSJN excluyó de la órbita de los DNU los derechos sociales : en el caso Della Blanca (1995) declaró inconstitucional el DNU que

otorgaba vales alimentarios sin carácter remuneratorio debido al carácter de los derechos en juego, sin aceptar que la situación de crisis

alimentaria fuera fundamento válido para el dictado dela medida. En este fallo tampoco se aceptó que la ley convalidante del DNU, dictada

siete años después del mismo, mediando además un DNU derogatorio del primero, le otorgara legitimidad.

El tribunal avanzó en un zigzagueante camino hacia un control más profundo de constitucionalidad, uno de cuyos hitos fue el fallo

Verrocchi (1998), también referido a derechos sociales. En éste amplió el control, a la situación de emergencia en sí misma: su gravedad y

repercusión general sobre la sociedad, habiendo especificado las exigencias constitucionales de necesidad y urgencia consagradas en el art.

99 inc 3 CN: la fuerza mayor por conflicto bélico o razones naturales que impidieran la reunión de los legisladores, o la urgencia en la

emisión de la medida,en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de formación y sanción de las leyes. Aquí reiteramos

nuestro disenso con la opción establecida por el tribunal en este fallo, pues consideramos que deben exigirse ambas condiciones

simultáneamente para legitimar el dictado de los DNU. Requisitos que la CSJN termina exigiendo, en forma conjunta, en los casos Risolía

de Ocampo (2000)en el que determinó la inconstitucionalidad de un DNU, prorrogado por otro DNU, que fraccionaba el pago de

indemnizaciones por daños ocasionados por el servicio público de autotransporte de pasajeros, en el que se reprodujeron las circunstancias

detalladas en Verrocchi y Leguizamón Romero (2004),en el cualdispuso la inconstitucionalidad de un DNU por el que el PE determinó el

control de las deudas y créditos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Lamentablemente, en el caso

Consumidores Argentinos448, última sentencia analizada, la CSJN no aplicó el criterio al que adherimos, sólo incorporado en los casos

Risolía de Ocampo y Leguizamón Romero. Es decir, dentro del período analizado en este trabajo, en estos fallos, la CSJN determinó la

doctrina correcta a nuestro juicio, en relación a la exigencia de las dos causales en forma conjunta, a los efectos de la procedencia material

de los DNU. Pero, a posteriori, modificó tal exigencia, volviendo al precedente de Verrocchi en Consumidores Argentinos, con lo que

448 Midón (2012) López Alfonsín (2012) y Canda (2010).

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276

detrajo el control de constitucionalidad sobre DNU. A pesar de esta observación al fallo, consideramos que un tema realmente relevante del

caso Consumidores Argentinos, y que suma a lo dicho por la CSJN hasta ese momento, apunta a la declaración de inconstitucionalidad de

un DNU, no sólo frente a las violaciones de carácter sustantivo: la existencia y magnitud de la emergencia y a las cuatro las materias

vedadas, sino también a la invalidez de los DNU cuando no cumplen con el procedimiento formal establecido en la propia CN.

Sobre este aspecto procedimental diremos que el voto de la mayoría no introduce mayores novedades. Es decir, al igual que el precedente

Verrocchi aplicado en el mismo, admite que el PE emita un DNU sin haberse dictado ley reglamentaria al momento del dictado del DNU,

aunque reforzando el control judicial dela medida. Sin embargo, los votos concurrentes marcan distintos criterios. Podría interpretarse que

la jueza Highton de Nolasco, aborda el control judicial de constitucionalidad de la situación fáctica del decreto frente a la falta de

intervención del PL. No queda muy clara la aplicación y extensión de dicho control si el decreto hubiera sido controlado por el Congreso.

En cambio, el juez Maqueda aplica un control de constitucionalidad más profundo al aspecto formal del DNU, expresando que la falta de

intervención del PL determina la invalidez del decreto; la jueza Argibay consagra la presunción de invalidez del decreto pudiendo ser

revertida por quien pretenda hacerlo valer y el juez Petracchi mantiene su reiterada postura sobre la nulidad absoluta e insanable de todo

DNU carente del control político de la CBP y del PL.

La importancia de esta última sentencia, en nuestra opinión, reside en que en los votos concurrentes de los doctores Maqueda, Argibay y

Petracchi se advierte que el aspecto procedimental o formal de la remisión del DNU al PL para su control –primero, por la CBP y, luego,

por el pleno de ambas cámaras- es decisivo para determinar su validez, como control previo al material.

Consideramos positiva la aplicación de la finalidad de la ley de reforma constitucional, y las discusiones en la convención constituyente

como herramienta hermeneútica constitucional, que la CSJN ha evidenciado desde el fallo Verrocchi en adelante. Pero hubiera sido de

suma utilidad, para el reaseguro de los controles horizontales y la supervivencia del principio de división de poderes, que en el fallo

Consumidores Argentinos la CSJN hubiera consagrado la exigencia en forma conjunta de los requisitos de imposibilidad del trámite

ordinario de sanción de la ley y de la situación de necesidad y urgencia, para avalar constitucionalmente los DNU.

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277

Finalmente, aún teniendo en cuenta que en los casos analizados los decretos cuestionados fueron dictados antes de la sanción de la ley

26122, en el último, la CSJN perdió la oportunidad de establecer algunos lineamientos referidos al control de los aspectos procedimentales

o formales de los decretos analizados.449

Merece un párrafo aparte, el tratamiento que hizo el tribunal de la crisis del 2001 y los DNU dictados en razón de la misma. La CSJN

comenzó con la declaración de inconstitucionalidad delos DNU cuestionados en los fallos Smith (2002), Tobar (2002), San Luis (2003)

con la excepción de la declaración de constitucionalidad de una reducción salarial operada por DNU en Müller (2203), considerando en el

último caso que reducción salarial cuestionada no se compadecía con la acaecida a partir del 2002, además de, entre otras razones, la falta

de plazo de la medida cuestionada. En los fallos del corralito financiero analizados, la CSJN no declaró la inconstitucionalidad del DNU

por la incompetencia del órgano que lo dictó sino porla violación de derechos constitucionales de las personas afectadas con su aplicación.

El DNU 1570/01 había sido dictado antes de la sanción de ley de emergencia económica 25561, sin perjuicio de lo cual la CSJN tuvo que

resolver sobre la constitucionalidad o no de un bloque normativo (DNU 1570/01, ley 25561, Decreto 214/02, etc.) impugnado por los

actores. Y así lo hizo, se expidió, en general, por la inconstitucionalidad del bloque normativo impugnado.

Durante el período investigado en el presente trabajo, este tema del corralito financiero fue resuelto definitivamente por la CSJN en el caso

Massa (2006), que haciendo uso político del momento de dictar sentencia- con los ánimos sociales aquietados y una mejor situación

económico-financiera del Estado-, determinó la constitucionalidad de las normas involucradas con el argumento del tiempo transcurrido y

la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas. El mismo bloque normativo que había sido declarado inconstitucional en los

fallos citados anteriormente, es considerado constitucional en nuestro período.En forma previa al caso Massa revisamos el caso Bustos en

el que, iniciando el camino de modificar la doctrina judicial de Smith y San Luis, el tribunal, con argumentos formales, sentenció que el

amparo no era la vía procesal idónea para discutir la normativa cuestionada, cuando en los casos anteriores había entendido y resuelto el

tema en procesos de amparos.

449 Gargarella ( La Nación del 20/5/2010).

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278

Capítulo XI: Jurisprudencia sobre DNU referidos DESC, en especial, a la AUH.

En primer término, hacemos la salvedad que todo lo expuesto anteriormente sobre la AUH como lo que haremos al comentar los fallos

judiciales que siguen, lejos de ser una objeción a la asignación pretende ser una colaboración a efectos de mejorar y universalizar la misma.

La segunda observación que queremos expresar se refiere a que, en ninguno de los fallos revisados sobre la AUH, el PJ revisó ni menos

cuestionó el origen de la medida, es decir, que fuera dictado mediante DNU por el PE, cuando debió serlo mediante ley formal. Sin

perjuicio de ello, creemos necesario analizarlos porque los jueces han realizado un control de constitucionalidad sobre el contenido del

DNU, tema que se relacionan con los derechos, la otra cara de la democracia, íntimamente vinculada a la división de poderes y al exceso en

el ejercicio de las facultades legislativas por el PE, como venimos desarrollando en este trabajo.

Un solo fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 9° del DNU 1602/09, otro -dictado recientemente- realizó una interpretación conforme

el derecho internacional de los derechos humanos del art. 6° del DNU 1602/09 sin declararlo inconstitucional y, por último, en el resto de

las causas se dirimió si el amparo era la vía idónea para discutir el otorgamiento de la AUH, habiendo intervenido la CSJN en uno solo de

ellos, que data de 2014.

XI. 1. “G.G. s/medida cautelar”. Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata del 28/9/2010

Se dictaron, hasta el momento, pocos fallos judiciales relacionados con la AUH. El primero que registramos es el fallo “G.G. s/medida

cautelar” del 28/9/2010, del Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. Dicho pronunciamiento declaró la

inconstitucionalidad del art. 9° del DNU 1.602/09, por aplicación del cual a una niña discapacitada se le impidió percibir la AUH (ella era

titular de una pensión provincial por discapacidad) e hizo lugar a la medida autosatisfactiva de reposición del pago inmediato por parte de

la ANSES de dicha asignación. Corresponde aclarar que, luego del fallo, si bien no se dictó una norma general que modificara la

incompatibilidad de la AUH con las pensiones no contributivas, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Administración Nacional de la

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279

Seguridad Social emitió el dictamen N° 48.559450que se manifestó en el mismo sentido de la decisión judicial: indicó que no existía

incompatibilidad entre la AUH y una pensión no contributiva, lo que constituyó una herramienta más a utilizar en otros casos similares.

En el caso GG, la familia de la niña percibía el plan familias. Cuando la niña comienza a percibir la AUH, su familia deja de percibir el

plan aludido y, al poco tiempo, dejan de depositarle la AUH porque ella recibía el beneficio de la pensión provincial.

Ante tal situación, la Asesora de Incapaces N° 1 del departamento judicial de Mar del Plata interpuso una medida autosatisfactiva, a fin de

solicitar la reposición del pago de la AUH, considerando que el art. 9° 451 del decreto 1.602/09 resultaba inconstitucional por violentar,

entre otras: la CN, la CDN y la CDD, opinión que refrendó el Representante del Sr. Fiscal General.

Conforme las constancias del expediente, la situación de la niña de doce años de edad que padecía de síndrome de inmunodeficiencia

adquirida y recibía su soporte nutricional mediante un botón gastrotómico era realmente de extrema pobreza. La madre no tenía trabajo y

había perdido la visión en casi un ciento por ciento. El padre se encontraba desempleado y con lesiones físicas que le impedían continuar

con trabajos temporarios u ocasionales, como los que realizaba desde tiempo antes de que se iniciara la causa.

La sentencia aplicó el enfoque de derechos humanos, descripto en el cap. VI. 1. del presente trabajo, de acuerdo con el cual, las políticas

sociales deben responder a un sistema de derechos, lo que genera, recíproca e ineludiblemente, una serie de obligaciones por parte del

Estado para hacer efectivos tales derechos. Es decir, los “beneficiarios” de las políticas públicas se transforman en titulares de derechos, lo

que facilita su capacidad de acción para exigirlos y participar en la formulación de las políticas correspondientes. Paralelamente, se

visualizan con claridad los titulares de las obligaciones que deben cumplirse para que los derechos puedan realizarse, so pena incluso de la

responsabilidad internacional en la que pueda incurrir el Estado incumplidor.452.

450http://hfnoticias.com.ar/noticia/index/279/17509.2011/Julio/14-boletínN°279/Legislativas/La AUH con discapacidad y la pensión no contributiva son compatibles. 451Art. 9° dec. 1.602/09: “La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en

Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las

Leyes 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.” 452Abramovich (2006); Abramovich y Pautassi (2006, 2009 y 2010).

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280

Los argumentos utilizados por el tribunal en el fallo analizado se basaron en el derecho al acceso a la justicia. El fallo lo aplicó en sus dos

aspectos:

1.a. El acceso a la justicia como garantía de los DESC de niños y jóvenes, conforme los estándares fijados por el sistema interamericano de

derechos humanos. Es decir, la decisión judicial reconoce el debido proceso aplicado tanto a la esfera administrativa como a la judicial, con

la finalidad que el PE y el PJ, respectivamente, hagan efectivos los DESC. Sigue el criterio de la CIDH, por el cual toda norma o medida

que obstaculice el acceso a los tribunales y que no esté debidamente justificada por las razonables necesidades de la propia administración

de justicia debe entenderse contraria al art. 8.1. de la CADH.

1.b. El acceso a la justicia de personas con vulnerabilidad. La decisión analizada interpreta el acceso a la justicia no sólo en base a doctrina

de autores y antecedentes judiciales locales sino también a partir de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en

Condición de Vulnerabilidad, adoptada en las XIV Cumbre Judicial Iberoamericana y a las que adhirió la CSJN mediante la Acordada N°

5/2009. Los beneficiarios de la Reglas, de acuerdo a la n° 3, son las personas que por razón de su edad, género, estado físico o mental, o

por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos

reconocidos en el ordenamiento jurídico ante el sistema de justicia. Son causas de vulnerabilidad, entre otras, la edad, la discapacidad, la

pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la

privación de libertad (cc. Regla n° 4).

Luego del derecho citado en el punto 1.b., el fallo enumera los demás derechos constitucionales vulnerados por el art. 9° del decreto de la

AUH: derecho a la igualdad y no discriminación de los grupos desaventajados como violación de las obligaciones del Estado mediante la

realización de acciones positivas para lograr dicha igualdad material, receptados en los artículos: 14 bis, 16, 28, 75 inc. 22 y 23 de la CN;

art. 2.2 del PIDESC; arts. 2, y 23 de la CDN; el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el

tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, como el derecho a los beneficios de la seguridad social: arts. 24 y 26 de la

CDN; el derecho de la familia a su reconocimiento, protección integral y dignidad: art. 16.3 de la DUDH, artículo VI de la DADH, art. 17

inc. 1 de la CADH, art. 10.1 del PIDESC y art. 23.1 del PIDCyP; el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure salud, bienestar,

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281

alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales necesarios, seguros en caso de pérdida de sus medios de subsistencia

por circunstancias ajenas a su voluntad: art. 25.1 de la DUDH, art. 11.1 del PIDESC.

Las acciones positivas indicadas en el art. 75 inc. 23 de la CN no fueron cumplidas por el Estado, en el expediente G.G., como tampoco las

que tienen su correlato en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires: art. 36 incs. 2, 3 y 8,453 ni las de la ley 26061 tendientes a que

los organismos públicos controlen y garanticen el cumplimiento de las políticas públicas destinadas a fortalecer la familia y proteger el

interés superior del niño, otorgando especial protección a ciertos grupos (arts. 5, 11, 14 y 15), con la intangibilidad de los recursos públicos

que los garanticen. Tampoco se respetaron las prescripciones de la ley provincial n° 13.298 con su decreto reglamentario 300/2005 a fin de

concretar las medidas eficaces y necesarias frente a las problemáticas de la niñez, la discapacidad y la pobreza, planteadas en el caso

concreto.

La sentencia introduce, además, la aplicación al caso de la doctrina judicial de las categorías sospechosas y cita como precedente al caso

Reyes Aguilera454, haciendo extensivo al supuesto de autos la presunción de inconstitucionalidad del art. 9° del decreto n°1602/09, que la

453Art. 36.- La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los

derechos y garantías constitucionales.

A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:

… 2. De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la

asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.

3. De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.

8. A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene el hospital

público y gratuito en general, con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción

de las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y

disponibilidad asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en su proceso de producción y comercialización. 454"Recurso de hecho deducido por Luisa Aguilera Mariaca y Antonio Reyes Barja en representación de Daniela Reyes Aguilera en la causa Reyes Aguilera, Daniela c/

Estado Nacional”, sentencia de CSJN del 7 de setiembre de 2007. En el voto de los jueces Petracchi y Argibay, en el fallo Reyes Aguilera), encontramos el fundamento

de la inconstitucionalidad del decreto allí atacado en la violación al derecho a la no discriminación en razón al origen nacional, receptado en el art. 20 de la CN, art.

1.1. de la CADH, art. 2.2 del PIDESC y, especialmente, el art. 26 del PIDCyP. La categorización realizada por el decreto es considerada, por este voto, como una

categoría sospechosa de discriminación y hace pesar sobre dicha norma una presunción de inconstitucionalidad. Lo importante aquí es el juicio de razonabilidad de la

norma, que traduce un escrutinio estricto que genera una inversión de la carga de la prueba en quien sostiene la constitucionalidad de la misma. El Estado deberá

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282

CSJN ha aplicado en materia de discriminación, a partir del caso Repetto María Inés c/ Provincia de Buenos Aires.455 La extensión a los

niños/as, realizada por el tribunal del caso GG, estaría ampliando el criterio aplicado con anterioridad por la CSJN.

Por otro lado, el fallo destaca la falta de adecuación convencional respecto de la CDD, debido al incumplimiento de las obligaciones que

tal documento internacional establece en cabeza de los Estados Partes, con el objeto de asegurar que los niños y niñas con discapacidad

gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas (art.

7 inc.1), de adoptar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para

proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y

abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género (art, 16.1) y de realizar todas las medidas pertinentes para promover la

recuperación física, cognitiva y psicológica , la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad. Tal recuperación e

integración debe tener lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la

persona y reparando en las necesidades específicas del género y la edad (art. 16.4).

La sentencia del caso GG siguió la evolución de la jurisprudencia de la CSJN (casos Ekmekdjian, Giroldi, Bramajo, Scilingo, Petric,

Mazzeo, Simón, entre otros) por la que los jueces deben resolver los conflictos de constitucionalidad aplicando la CN y los TIDH,

acreditar que los fines de la norma son sustanciales (significa que no alcanza con que sean convenientes) y que los medios (la exigencia de los veinte años de

residencia, entre otros) promueven efectivamente esos fines y que no existen otros medios alternativos menos lesivos o restrictivos para los derechos en juego. 455 Este es el estándar utilizado en el caso GG respecto del art. 9° del decreto 1602/09 y fue el que aplicó la CSJN a partir del caso Repetto (CSJN sentencia del

8/11/1988), en materia de discriminación por la nacionalidad, y más tarde en los casos: Calvo y Pessini (Calvo y Pessini, Rocío c/ Provincia de Córdoba. (C.3.XXXI).

CSJN sentencia del 24/2/1998), Hooft (Hooft, Pedro C. c/Provincia de Buenos Aires. CSJN sentencia del 16/11/2004), Gottschau (Gottschau, Evelyn P. c/ Consejo de

la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Bs.As. CSJN sentencia del 8/8/2006) y Reyes Aguilera. Hay que dejar constancia que dicho estándar también fue aplicado

por el máximo tribunal, en la discriminación en razón del género en el caso Delgado (González de Delgado, C. y otros c/ Universidad Nacional de Córdoba. CSJN

sentencia del 19/9/2000) en particular en el voto del ministro Petracchi.

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283

integrantes del bloque de constitucionalidad federal, en sentido amplio, es decir, respecto de los últimos (TIDH), conforme la interpretación

que de ellos hagan las decisiones , informes y recomendaciones de los organismos internacionales de control.

Esta comprensión amplia no significa restringir el rol de la CSJN –en último término- como integradora del bloque de constitucionalidad

federal, sino justamente resguardar el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina, para no incurrir en

responsabilidad internacional.456 457 Asimismo, revela la utilización de una herramienta central al servicio de la exigibilidad de los

DESC.458

456 Pízzolo (2008). 457 El último aporte de la Corte IDH está referido a la obligación expresa para los jueces nacionales de aplicar la jurisprudencia de internacional de los derechos

humanos “ex officio”. Es lo que la CorteIDH denomina control de convencionalidad de oficio. Consecuentemente, la Corte IDH ha expresado que cuando un Estado

ratifica un TIDH, sus jueces están obligados a que ese instrumento internacional, por ejemplo la CADH, no sea violado por la aplicación de normas internas

contrarias a sus disposiciones o a su finalidad. Es decir, los jueces nacionales deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad sino también de convencionalidad,

entre las normas internas y la CADH, siempre dentro de sus respectivas competencias y de las normas procesales correspondientes.

La prestigiosa voz del juez de la Corte IDH, Antonio Cancado Trindade, en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, expresó que: “Cuando un Estado ha ratificado

un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no

se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo

un control de constitucionalidad, sino también de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus

respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, lo que equivale a considerar los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y

procedencia de ese tipo de acciones.

La Corte IDH se manifestó, posteriormente, en forma similar en diferentes casos en los que intervino. “Por orden cronológico, se deben individualizar las siguientes

sentencias del tribunal interamericano: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 26 de setiembre de 2006; Caso Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, 24 de

noviembre de 2006; Caso Cantuta vs. Perú, 29 de noviembre de 2006; Caso Boyce y otros vs. Barbados, 20 de noviembre de 2007; Caso Radilla Pacheco vs. México,

23 de noviembre de 2009; Caso Comunidad Indígena Xákmok Káser vs. Paraguay, 24 de agosto 2010; Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, 31 de agosto 2010;

Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, 1 de septiembre de 2010; Caso Gómez Lund y otros (Guerilha do Araguara) vs. Brasil, 24 de noviembre de 2010; Caso

Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 26 de noviembre de 2010” (Albanese 2011:38).

La CSJN receptó el control de convencionalidad de oficio en fallos: Mazzeo, Videla, entre otros. 458 Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar que si bien la sentencia en análisis aplicó este criterio (Esto significa que tuvo en cuenta no sólo nuestra CN y los

TIDH con jerarquía constitucional sino también la jurisprudencia de la Corte IDH -el fallo Villagrán Morales o Niños de la Calle- y las Recomendaciones de la CIDH

(en materia de acceso a la justicia), la Observación General N° 14 del Comité de DESC de Naciones Unidas, la Observación General N° 9 del Comité de Derechos del

Niño, a lo que sumó los Principios de Limburgo, adoptados por Naciones Unidas, el criterio de “actuar con diligencia excepcional” en las actuaciones administrativas

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El pronunciamiento del tribunal de familia es un claro y alentador paso adelante en la defensa de los derechos a la igualdad y a la no

discriminación. Pero también en relación a los derechos a la alimentación, a la salud y, en definitiva, a la vida digna de una niña con

discapacidad. Desafortunadamente, se superponen la discapacidad y la pobreza sobre una persona menor de edad. Coincidimos con la

resolución, pero con los señalamientos realizados. La discriminación que genera el art. 9° cuestionado del decreto que regula la AUH

resulta a todas luces inconstitucional.

En el caso GG quedó pendiente el reconocimiento judicial el derecho al cuidado como derecho universal e inalienable.459

y judiciales en las que intervenga un menor de dieciocho años –caso Johansen c/Noruega, del 8/7/1996 de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos-

y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) no lo hizo en forma completa. Consideramos que hubo Observaciones Generales del Comité de

los Derechos del Niño que no se incluyeron en el fallo. Tampoco se hizo un desarrollo pertinente al caso de la OC 17/02 de la Corte IDH. Cabe aclarar que en la

jurisprudencia nacional no son frecuentes las sentencias que toman en cuenta las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, sí resulta más

frecuente la aplicación de la OC N° 17/02 de la Corte IDH (Argentieri 2011)

“La función que cumplen los organismos internacionales que conforman los distintos sistemas de protección de los derechos humanos resulta esencial para la efectiva

aplicación de esta rama del derecho internacional público al interior de los Estados –como señala Víctor Abramovich refiriéndose al SIDH : “En el actual escenario

político de América Latina el valor estratégico del SIDH consiste en su contribución al fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial de la justicia, y a

los esfuerzos nacionales para superar los actuales niveles de exclusión y desigualdad” en Abramovich, Víctor “De las violaciones masivas a los patrones estructurales:

nuevos enfoques y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de DH” en Revista Sur, revista internacional de los Derechos Humanos, Vol 6, N° 11, dic 2009, p.

138). . .Argentieri (2011:125-6).

Se debe continuar trabajando en pos de una compatibilización de las dos jurisdicciones, la internacional y la interna, profundizando las doctrinas explicadas. De modo

que los jueces nacionales apliquen con mayor asiduidad y profundidad las decisiones y recomendaciones de los órganos de jurisdicción internacional. Por otro lado, es

de esperar que la jurisdicción internacional continúe generando y perfeccionando el derecho internacional de los derechos humanos, en temas como el interés superior

del niño y el derecho al cuidado. 459 El derecho al cuidado no está receptado, en forma expresa, en el ordenamiento interno, sí lo está en la Constitución de Ecuador (Constitución de Ecuador. Art. 38

(derecho al cuidado de adultos mayores), Art. 43 (derecho al cuidado de mujeres embarazadas), Arts. 45 y 46 (derecho al cuidado de niños/niñas y adolescentes). En

nuestro país, los órganos políticos legalmente competentes para regularlo no lo han hecho hasta el momento. Este fallo judicial hubiera podido reconocer el mismo,

dadas las circunstancias de hecho y las normas de derecho internacional de los derechos humanas, que generaban la insoslayable aplicación del derecho al cuidado a

favor de la niña GG. Ello, asimismo, con base constitucional en el art. 33 de la CN, (Art. 33: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no

serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de

gobierno) como derecho constitucional implícito, que deriva del derecho a la vida y a la dignidad de los seres humanos, consustancial con el derecho a la alimentación

y a la salud de los mismos. A su vez, debe ser ejercido –como todos los derechos humanos- sin discriminación y con especial protección respecto de niños/as,

adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y discapacitados. Es decir, respetando los criterios de igualdad formal y material, una de las características de la

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XI. 2. “Linares, Claudio E. c/ANSES s/ amparo”. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata del 23/5/11.460

ANSES rechazó el pedido de AUH de Claudio Linares, quien se encontraba separado de hecho y sin empleo y que, a la vez, detentaba la

patria potestad de su hijo. En el presente expediente el actor sostenía que la Circular GAF y D N° 68/09 alteraba los objetivos del DNU

1602/09. El Juzgado Federal N° 4 de La Plata, tribunal a quo, rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por el actor

considerando que no era la vía procesal adecuada. Conforme el juez, el acto administrativo de ANSES de rechazo de la AUH gozaba de

presunción de legitimidad y, además, constituía una cuestión de hecho referida a un conflicto familiar entre los padres del niño y no una

cuestión de derecho. La Cámara revocó la sentencia porque estimó que la improcedencia del amparo debía ser básicamente indiscutible y

surgir con absoluta claridad de lo pretendido por el interesado. No basta, expresó la Cámara, la existencia de otra vía procesal (judicial o

forma republicana de gobierno. Agregamos, que en diferentes oportunidades, como hemos expresado anteriormente, el PJ fue el que con su actuación, dentro del

sistema político, generó el impulso decisivo para que el PL terminara consagrando derechos mediante ley formal. Sirvan de ejemplo, el caso Sejean (Sejean J. B.c/ Z.

de S.A.M. CJJN sentencia del 27/11/1986), que ofició de demanda al PL para que se sancionara la ley 23515 de divorcio vincular; el caso Badaro (Badaro, Adolfo V.

c/ ANSES s/ reajustes varios. CSJN sentencia 26/11/2007) en el que la CSJN requirió al PL, expresamente, mediante sentencia exhortativa una ley de reajustes

previsionales, que asegure la movilidad jubilatoria, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general y conforme la normativa constitucional e

internacional de derechos humanos que en éste había aplicado).

La niña GG debe ser titular del derecho al cuidado porque es un derecho humano que goza como tal de las características de universal, indivisible e interdependiente.

Dentro del enfoque de derechos que defendemos ubicamos el derecho a cuidarse, a ser cuidado y a cuidar a otro, entendido como un derecho humano que integra el

conjunto de los derechos humanos.

Los TIDH con jerarquía constitucional desde 1994 constituyen el basamento jurídico del derecho al cuidado, que surge de los mismos sin mención expresa, es decir,

mediante la interpretación de los derechos expresos. Ejemplo del reconocimiento del derecho al cuidado de adultos mayores mediante interpretación es la Observación

N° 6 del Comité PIDESC; también se reconoció expresamente el derecho al cuidado en el Consenso de Quito (2007) -X Conferencia Regional de la Mujer de América

Latina y el Caribe-,en los Consensos de Brasilia (2010) -XI Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe-, y de Santo Domingo (2013) -XII

Conferencia Regional de la Mujer-, que ratificaron el primero. En febrero de 2010, la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobó las Directrices sobre modalidades

alternativas de cuidado de niños (AG/64-142), etc. En la reciente Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,

aprobada en junio de 2015 (firmada en forma inmediata por Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica y Uruguay y pendiente de las ratificaciones suficientes para su

entrada en vigencia) se reconoce expresamente el derecho al cuidado. (Zibecchi 2010:211 y Pautassi 2016). 460Oficina de Jurisprudencia Teléfono: (0223) - 4913738 Boletín Civil y Comercial, Laboral y Ejecuciones Fiscales Año 2011 – 2do Trimestre

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administrativa) para desestimar el amparo, el criterio es que esta vía sumarísima debe ser auténticamente operativa para resolver la

violación del derecho en cuestión. Además, advirtió que si el mencionado rechazo no fuera decidido con criterio restrictivo podría

incurrirse en una denegación de justicia. Consecuentemente, resolvió habilitar la vía, teniendo en cuenta los derechos afectados de un

menor de edad.

Los fallos que se comentan a continuación exceden nuestro período de estudio pero determinan la interpretación judicial de algunos temas

del DNU 1602/09 que hemos planteado en su análisis, en el cap. IX.2. y en el Anexo VI, por lo que nos parece conveniente mencionarlos.

XI. 3. “Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo – Medida cautelar”. Cámara Federal Bahía Blanca Sala de

Feria del 25/1/2012.

También en este caso, el actor Irribarra Calisto interpusounamparo a fin de ser incorporado al régimen de la AUH frente a la denegatoria de

la ANSES. Él explicó que sus dos hijos menores de edad vivían en su hogar y se encontraban bajo su cuidado desde el año 2003. A su vez,

el actor padecía de lumbocitalgia derecha crónica, por lo cual no podía insertarse en el mercado laboral de manera estable y permanente. La

ANSES rechazó el pedido del actor porque su otorgamiento resultaba incompatible con la pensión no contributiva de la que la madre de los

dos menores era beneficiaria, sin considerar que ella no convivía con sus hijos, ni con él, desde hacía años. Cabe agregar que Irribarra

Calisto solicitó conjuntamente con el amparo una cautelar para que se liquidara dicha asignación a favor de sus dos hijos menores de edad.

El juez de primera instancia rechazó in limine la medida por considerar que el amparo no era la vía adecuada, con argumentos similares a

los referidos por el Juzgado Federal N° 4 de La Plata del fallo anterior. Consideró que el amparista debía agotar la vía administrativa contra

un acto que poseía fundamentación suficiente para no ser considerado ilegítimo. Pero, a diferencia del caso anterior, en esta causa la

Cámara confirmó dicha decisión del a quo.

El amparista afirmó en la apelación que los requisitos para recibir la AUH se encontraban debidamente probados, que el padre poseía la

tenencia de los hijos, encontrándose sin trabajo y con problemas de salud y que las pretendidas asignaciones resultarían el único sustento

con el que contaría el grupo familiar del actor. Agregó que al rechazar la acción in limine el juez no había analizado la cuestión de fondo ni

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287

valorado los presupuestos fácticos y normativos del asunto y que no había efectuado un análisis pormenorizado de la situación de

vulnerabilidad y pobreza de los niños.

A pesar de ello, el voto mayoritario del tribunal de segunda instancia sostuvo que el amparo era una vía excepcional, residual y heroica, de

interpretación restrictiva. No correspondía, para estos jueces, distinguir entre las vías procesales según la calidad o naturaleza de los

derechos en juego (amparo alimentario, de salud o ambiental) sino exigir la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el art. 43 de la

CN y la ley de amparo porque, caso contrario y conforme la postura del actor, al haber en juego siempre derechos constitucionales, el

amparo se transformaría en una vía regia y no excepcional.

La disidencia, opinó que el amparo era viable porque lo consideró el medio procesal idóneo para efectivizar los derechos a la supervivencia

y desarrollo de los niños, asignando una interpretación diferente al art. 43 CN. Este voto, del Dr. Planes, aplicó el enfoque de derechos

aunque la fundamentación no fue completa. Se limitó a hacer remisión a los derechos protegidos por el DNU 1602/09 y a los arts. 1, 2, 3, 4

y 6 de la CDN, como parte del bloque de constitucionalidad federal.

XI.4.“Irribarra Calisto, Luis Armando c. ANSES – P.E.N. s/Amparo. CSJN. 15/5/2014.

La CSJN resolvió el recurso de hecho que el actor planteó en la causa, debido al rechazo del recurso extraordinario por sentencia arbitraria

presentado contra la sentencia de Cámara antes analizada. El recurso se fundó en que la sentencia no respondía a las cuestiones de derecho

y de hecho que configurarían un acto judicial válido. En verdad, el máximo tribunal interno hizo lugar a la queja, determinó la procedencia

del recurso extraordinario y dio razón al recurrente al determinar la invalidez de la sentencia atacada, porque consideró que violaba la

garantía de la defensa en juicio y el debido proceso legal al incurrir en un exceso ritual manifiesto. Finalmente, ordenó la devolución de la

causa al tribunal de origen para que dicte nueva sentencia.

Todo ello debido a que aunque, en principio, la revisión judicial del amparo no puede discutirse mediante la competencia extraordinaria de

la CSJN -porque frente a su rechazo queda subsistente la revisión en la instancia ordinaria- en el presente caso, lo resuelto producía un

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288

agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior461y la violación del derecho de defensa en juicio y del principio del debido proceso

legal.462 A su vez, esgrimió el argumento que dada la índole particular de las pretensiones correspondía a los jueces encauzar el trámite

judicial mediante vías expeditas a fin de evitar que las formas rituales frustraran los derechos constitucionales vulnerados.463

XI.5. “Irribarra Calisto, Luis Armando c/ Anses y otro s/ Amparo Ley 16.986”. Cámara Federal Bahía Blanca Secretaría

Previsional, del 15/7/2014.

Finalmente, vuelto el expediente a la Cámara Federal de Bahía Blanca, el tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto,

revocar el fallo dictado y ordenar el trámite del amparo, conforme lo dispuesto por la CSJN, la jerarquía de los derechos en juego, el

carácter alimentario de los derechos en juego y el interés superior de los niños (cc. Art. 3° CDN y ley 26061 de Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes).

XI.6. “Figueredo Espinoza, Sara Noemí c/ANSES s/ amparo ley 16986”. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial

Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2 del 8/5/2015.

En el presente caso, se aplica -en relación al amparo- el criterio sostenido por la CSJN en el fallo anterior, aunque se dictó con antelación al

último.

Se trata de un caso que comienza con el rechazo del otorgamiento de la AUH por la ANSES a un niño argentino cuya madre migrante no

verificaba el tiempo mínimo de residencia legal requerido por el DNU. Es decir, la ANSES aplicó el art. 6° del DNU 1602/09 que exige el

requisito de tres años de residencia en el país para conceder la asignación. En el presente caso, el juez ordena conceder la AUH a favor del

niño, sin declarar la inconstitucionalidad del mencionado art. 6°, a diferencia del caso GG en el que –como hemos registrado- declara la

461Conforme Fallos: 315: 1361; 320:1789; 322:3008; 326:3180 y 335:361, citados en la sentencia analizada. 462

Conforme Fallos: 326:3316; 329:2179; 330:4647 y 5201, citados en la sentencia analizada. 463Conforme Fallos: 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394y 1616, citados en la sentencia analizada.

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289

inconstitucionalidad del art. 9° del DNU 1602/09. Luego del rechazo administrativo apuntado, Sara Noemí Figueredo Espinoza, de

nacionalidad paraguaya, en representación de su hijo Mateo Uriel Figueredo, argentino, nacido el 26 de octubre de 2013, promovió un

amparo que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2

contra la ANSES –PE- reclamando el otorgamiento de la AUH.

Ella había ingresado a la Argentina con el objeto de establecerse en forma definitiva en el país, en 2006. Realizó lo que se denominaba

trabajo doméstico en la localidad de La Plata, desde 2006 hasta principios de 2012, lo que se había acreditado en el expediente. Explicó, en

el mismo, que el principal escollo a la hora de llevar adelante los trámites para obtener el DNI y la AUH se debió a que, a mediados del año

2010, viajó a la República del Paraguay a visitar a su familia, sólo por una semana, y en el momento en que reingresó a la República

Argentina no le expidieron ningún tipo de constancia de ingreso al país como extranjera. Cuando pretendió continuar el trámite del DNI le

informaron que debía dirigirse a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) para iniciar nuevamente el mismo dado que la

documentación presentada se encontraba vencida. En la DNM constaba su salida del país, pero no su regreso a la Argentina en el año 2010.

Como consecuencia de lo anterior, en el mes de abril de 2013 decidió viajar nuevamente a Paraguay y regresar a la Argentina al único

efecto de obtener una constancia de ingreso al país para poder obtener su DNI. Este le fue entregado el 16 de junio de 2013, constando

como ingreso al país el día 13 de abril de 2013 y como fecha de radicación el 13 de junio de 2013. Al solicitar la AUH, de acuerdo con el

criterio aplicado por la ANSES, la fecha de radicación que figuraba en el DNI le impedía acreditar los tres años de residencia legal exigida.

La clínica de Derecho Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (CJDS) de la UNLP, asumió el patrocinio letrado de Sara

Noemí Figueredo Espinoza y luego de un trabajo colectivo arduo para recolectar las pruebas presentó la demanda junto con una medida

cautelar en el marco del art. 2° inc. 2° de la Ley 26.854.464En base a la acreditación de su residencia legal en el país por un plazo mayor al

464Art. 2° inc. 2. La providencia cautelar dictada contra el estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando

se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la CADH, la salud o un derecho de

naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental. En este caso, ordenada la medida, el juez deberá remitir

inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y

vigencia de la medida cautelar concedida, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días.

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290

requerido en el DNU 1602/09, conforme las constancias de aportes a la seguridad social realizados por los años de trabajo efectuados en el

país, y encontrándose desempleada al momento de su reclamo solicitó judicialmente la AUH y la declaración de inconstitucionalidad del

mencionado art. 6°.

La demandada negó la procedencia formal y material de la vía del amparo. Además, en cuanto al fondo del tema, rechazó la prueba de la

residencia en el país presentada por la actora con el argumento de que aquélla no había acompañado constancia de aportes correspondientes

a trabajos realizados durante la totalidad de los meses que integraban los últimos tres años anteriores a la solicitud del beneficio. Estimó,

asimismo, que las constancias de aportes a la seguridad social tampoco habilitaban el otorgamiento de la AUH porque habían sido

realizados al CUIL provisorio de la Sra. Figueredo Espinoza, basado en el Certificado de Migraciones, circunstancia que no acreditaba la

“residencia legal” requerida por el artículo 6° del DNU 1602/09.

La sentencia judicial hizo lugar al amparo obligando a la ANSES a que otorgara la AUH en un plazo de 10 días hábiles, aplicando el

enfoque de derechos, pero sin declarar la inconstitucionalidad del art. 6° del DNU 1602/09 solicitada por la actora, tal como se adelantó. El

fallo abordó, en primer término, la procedencia de la vía elegida, el amparo, cuestión de relevancia, porque reiteramos que esta es una

herramienta procesal legítima a ser utilizada para lograr exigibilidad del derecho en juego. Así hizo suyo el criterio de la CSJN al expresar

que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a

los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces abran el amparo para restablecer de inmediato el

derecho restringido, ello a fin de que los procedimientos ordinarios no tornen abstracta o tardía la efectividad de las garantías

constitucionales.465En cuanto al plazo de caducidad de quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

producirse (exigido por el art. 2° inc. e de la ley 16986), el tribunal consideró que no configuraba un escollo insalvable si lo que se

pretendía enjuiciar constituía una ilegalidad continuada originada tiempo antes de iniciar la demanda y mantenida con posterioridad a ese

465 Cc. Caso“Defensor del Pueblo de la Nación c. Estado Nacional y otros s/recurso de hecho”, del 14/9/2000, con cita de Fallos 280:228; 294:152; 299:417; 303:444;

304:444; 308:155; 311:208, entre otros, citados por la sentencia analizada.

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291

momento. Por otro lado, resolvió el fondo del asunto, dado que la cautelar solicitada y el otorgamiento de la AUH (pretensión principal)

coincidían en su objeto y no importaban la necesidad de más prueba que la que ya estaba acompañada al expediente, por lo cual se podían

resolver en forma conjunta.

La cuestión federal estaba representada por el conflicto entre el citado art. 6° del DNU 1602/09, por una parte, y los arts. 14 bis CN, 20

CN, art. 75 inc. 22 CN: art. 6° (derecho a la constitución y a la protección de la familia), art. 7° (derecho de protección a la maternidad y a

la infancia), art. 11 (derecho a la preservación de la salud y al bienestar) y art. 16 (derecho a la seguridad social) de la DADDH; art. 22

(derecho a la seguridad social) de la DUDH; art. 17 (derecho de protección a la familia) y 19 (derechos del niño) de la CADH; art. 9°

(derecho a la seguridad social) , art. 10 (derecho a la constitución y a la protección de la familia, madres, niños y adolescentes) y art. 11

(derecho al nivel de vida adecuado) del PIDESC; art. 24 (derecho del niño a la igualdad y no discriminación) del PIDCP; art. 2 (derecho

del niño a la igualdad y no discriminación) de la CIDN; Observación General N° 19 (derecho a la seguridad social , migrantes) del Comité

DESC; art. 16 CN, 28 CN, 33 CN, 75 incs. 19 y 23 CN, 42 y 43 CN, por la otra.

El juez tuvo en cuenta los aportes como trabajadora que la actora acreditó desde el año 2006 e hizo una interpretación constitucional de la

residencia legal en el país.466 Realizó un control de convencionalidad/constitucionalidad amplio, pues no sólo aplicó la normativa de los

TIDH sino también la OC 18/03 de la Corte IDH y la Observación General 19 del Comité DESC, por la que los Estados están obligados a

reconocer a los trabajadores migrantes el derecho humano a la seguridad social, sin discriminaciones basadas en la nacionalidad o la

política migratoria. En este sentido interpretó la ley 25871 de Migraciones, considerando el derecho a migrar como un derecho humano, al

igual que los derechos a la seguridad social de los migrantes, a quienes corresponde aplicar el principio de no discriminación y el principio

466Conforme el fallo una interpretación restrictiva del art. 6° DNU 1602/09 es violatoria art. 75 inc. 22 CN. En relación al cómputo de plazo de residencia cita como

precedente: “Villanueva Ruiz, Laura Clorinda s/ Solicita ciudadanía por naturalización” del 15/12/2008 del mismo tribunal (Dec.3213/84, reglamentario ley 346: la

residencia podrá acreditarse mediante certificación de la DNM sin perjuicio de otros medios de prueba. Art. 3 ley 25871: criterios y procedimientos de admisión no

discriminatorios. Art. 20: Diferentes clases de residentes. Cc. “Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en República Dominicana” CorteIDH del

18/8/2000 y OC 18/03) y CSJN “Ni I Hsing” Fallos 332:1466.

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292

pro personae (arts. 4, 13 y 28 de la ley 25871). 467Asimismo, aplicó la ley 26061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños

y Adolescentes, cuyos derechos están sustentados en el interés superior del niño, en especial, los derechos a la seguridad social (art. 26) y al

principio de igualdad y no discriminación (art. 28) de los niños, conforme la CDN.468

En definitiva, luego de revisar la jurisprudencia sobre AUH advertimos que, como adelantamos al comienzo del capítulo respecto del DNU

1602/09, los tribunales no se plantearon la discusión sobre el procedimiento legislativo operado por el PE para otorgar derechos

constitucionales, derechos humanos. Es decir, el PE mediante la decisión inconsulta, sin debate parlamentario, estableció la AUH y los

jueces no revisaron la medida desde el origen. En el caso de la AUH, la situación es grave porque habiendo proyectos de ley en el PL que

no habían perdido estado parlamentario y que hubieran podido resultar medidas más abarcativas y perfeccionadas, no obstante la medida

se tomó por DNU y no hubo reproches judiciales en este sentido. El procedimiento institucionalmente regulado a nivel interno e

internacional, que exige ley en sentido formal para la reglamentación de DESC, no se verificó. Con ello queda en evidencia la

concentración de poder en el PE y la falta de accountability horizontal, rasgos de democracia delegativa, descripta más arriba. El PL no

aprobó el DNU 1602/09 por resolución conjunta de ambas cámaras del PL, tal como exigen la CN y la ley 26122, sino sólo mediante

467 Ley 25871. Art 4°: El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad

y universalidad. Art. 13: A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia,

religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o

de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados

Internacionales y las leyes. Art. 28: Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones suscriptos por la república Argentina se regirán por lo

dispuesto en los mismos y por esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante . . . 468 Ley 26061. Art. 26. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer

políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean

responsables de su mantenimiento. Art. 28: Las disposiciones de esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna

fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, capacidades

especiales, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus padres o de sus representantes legales.

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Resolución sin número de la Cámara de Diputados, del 13 de setiembre de 2013, publicada en el BO 32725 del 18 de setiembre de 2013.469

Hemos explicado y criticado que la ley 26122 exija para la aprobación como para el rechazo del DNU la resolución expresa de ambas

cámaras, en el sentido que pensamos que con el rechazo o no aprobación de una sola de ellas debe considerarse rechazado el DNU. En

sentido opuesto, se ha interpretado que con una sola aprobación basta para considerar aprobada la medida, es decir, no rechazada.

Debemos agregar que en julio de 2015 el PL sancionó la ley 27160 que determinó la movilidad para las asignaciones familiares previstas

en la ley 24714 y normas complementarias y modificatorias, incluyéndose de este modo la AUH y la Asignación por Embarazo para

Protección Social (AE). El art. 2° de dicha ley fijó un importe diferencial al valor de la AUH y AE para los titulares residentes en las

provincias de La Pampa, Rio Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego y partido de Carmen de Patagones en la Provincia de

Buenos Aires.

Haciendo una interpretación amplia de la ley 27160, a favor del reconocimiento de los derechos, podría considerarse que ésta vino a

legitimar un DNU que no cumplió con el procedimiento establecido en la normativa vigente para su aprobación. Este criterio seguiría el del

ministro Maqueda en el voto del caso Caligiuri arriba comentado. En el mencionado caso, el juez entiende que la ratificación legislativa

puede considerarse verificada si la ley convalidatoria demuestra la voluntad del PL de ratificar el sentido de la medida dictada por el PE y

profundiza las medidas implementadas. En consecuencia, el DNU quedaría asimilado al rango de la ley convalidatoria y el intérprete

obligado a verificar si el vicio de origen ha sido subsanado. En dichos supuestos los efectos ratificatorios operarían retroactivamente. La

CSJN no elaboró un criterio mayoritario al respecto, contrariamente, se expidió en el caso Kupchic y en el caso Della Blanca, aunque en

ambos casos no se trataba de otorgamiento de derechos sociales mediante DNU sino de establecimiento de tributos, en el primero, y del no

reconocimiento del carácter remuneratorio de los tickets canasta por DNU, en el otro.

469 Ver Apéndice VI. Resultaba criterio de la mayoría de la CBP (junio de 2015), comentado por la Secretaría de la misma a la autora, que bastaba con la intervención

de una sola de las Cámaras para que se considerara aprobado el DNU.

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294

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la política pública establecida por el DNU 1602/09 reconoce y amplía derechos, no

podemos dejar de expresar que la exigencia de la intervención de los dos plenarios en el PL es consustancial con la participación, en la

discusión y elaboración de las políticas públicas. Si sólo participa una de ellas se restringe dicha participación, conspirando con el alcance

de la democracia social incorporada a nivel constitucional.Los derechos reconocidos que hacen a la vertiente democrática del sistema

político argentino hubieran quedado mejor argumentados mediante la posibilidad de la discusión parlamentaria y la participación de las

voces de los ciudadanos y organizaciones involucrados

Capítulo XII. CONCLUSIONES.

La democracia constitucional no es un régimen político de fácil definición, sino el producto de un largo devenir histórico que fue

produciendo una serie de cambios políticos, sociales y económicos ocurridos en diferentes regiones del mundo, cada uno de ellos con sus

tradiciones y cultura política. En consecuencia, se han ido formulando principios y técnicas que deben respetarse para determinar la

subsistencia de dicho régimen, al menos en una forma imperfecta. La libertad y la igualdad, como principios de la democracia

constitucional, conviven en ella en recíproca tensión. Cabe sintetizar que la democracia constitucional comienza a conformarse como

reacción frente al abuso de poder de quienes detentaban cargos de gobierno en el Estado. Dio lugar al liberalismo político que

institucionalmente se plasmó en el constitucionalismo. El constitucionalismo se transforma en un prerrequisito de la democracia y la

democracia es más estable y operativa cuando las normas que la limitan poseen lazos convencionales.470 De esta manera, con las técnicas

de la supremacía constitucional, la división de poderes y la declaración de derechos se pretendió dar respuesta a los gobiernos autoritarios.

Racionalmente, la exaltación de la libertad individual estaba vinculada a una idea anterior de la que extraía su valor: el principio de igual

consideración de todo ser humano. Ello condujo, en primer término, al desarrollo de la democracia política y, luego, de la democracia

social. La elección del gobierno por sufragio -que fue siendo, cada vez, más inclusivo- expresado a través de elecciones libres, la discusión

470 Mac Cormick (1993) “Constitucionalism and Democracy” en Bellamy Richard (comp) “Theories and Concepts of Politics: Un Introduction”. Manchester University Press. Cita en Nino (2003:47).

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de las normas electorales y de los requisitos para una libre actuación de los partidos políticos, en definitiva, el perfeccionamiento de los

elementos para que la libertad política pudiera expresarse se fueron convirtiendo en elementos esenciales del régimen. La igual

consideración proyectada en el tiempo, la concepción de la democracia no sólo como un régimen cuyo gobierno surgía de una elección sino

como un régimen que aseguraba que los gobiernos son siempre elegidos en elecciones libres y justas lleva a exaltar otras libertades

vinculadas con la política, tales la de reunión, asociación, circulación, expresión, petición, etcétera. Al mismo tiempo, se va desarrollando

la cuestión de la base material de la libertad humana como la afirmación de que ella consiste en la posibilidad real de elegir y no sólo como

una ausencia de prohibiciones. Es así que las desigualdades sociales, por lo menos las de mayor magnitud, se consideran obstáculos a la

libertad, con dos consecuencias: la lista de derechos individuales (civiles y políticos) se amplía incluyendo los derechos sociales

(económicos, sociales y culturales) y las funciones del Estado se extienden con la finalidad de lograr una sociedad civil más fuerte y

equitativa. Los primeros capítulos de este trabajo pretenden reflejar una muestra resumida de todo ese devenir.

La democracia constitucional sigue siendo el régimen político que en pos de asegurar la realización de su valor central, la igual

consideración de todo ser humano, mantiene las técnicas necesarias para evitar el abuso de poder por parte del gobierno.

XII. a. El Principio de división de poderes.

Una de esas técnicas es el principio de división de poderes. El principio de poderes plasmado en la CN muestra diferencias con la doctrina

clásica del mismo. Se ha ido modificando, centralmente, a partir de la complejización de la sociedad y sus reclamos, pasando por el tamiz

de distintas tensiones políticas. De esta manera tal complejización ha quedado reflejada en el marco institucional. La primera conclusión a

la que hemos arribado, a través de la revisión de los teóricos visitados sobre el tema y del análisis de los DNU en el período 2.003-2.011,

tal como hemos expresado al comienzo es la confirmación de que la división de poderes, sobre todo entre el PL y el PE, sigue siendo la

base de un sistema de gobierno democrático y de resguardo, por ende, de los derechos fundamentales. A fin de profundizar y alcanzar la

finalidad del principio, a pesar de la distinta configuración alcanzada por el mismo en la CN luego de la reforma constitucional de 1.994,

sostenemos que éste debe mantener una zona de reserva para cada uno de los poderes, que los demás no puedan compartir y, además,

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296

resaltar, ejecutar y mantener, con la misma o mayor importancia que la división del poder, el sistema de controles sobre el mismo, ya que

entendemos la división del poder y los frenos y contrapesos que operan sobre la misma como dos institutos diferenciados. Abordamos,

especialmente, la división de poderes entre PL y PE, dado que el tema del trabajo está referido a los DNU, como competencia

constitucional asignada al PE.

Por otro lado, a medida que han aumentado los órganos del poder existe mayor necesidad de aumentar los controles del sistema. Es una

regla de oro de la ciencia política que quien detenta el poder pretende cada vez mayor poder471 y otra regla de oro de los estados

constitucionales democráticos, aún implícita, que a todo aumento de poder debe corresponder un mejoramiento de los controles,

vigorizamiento de las garantías y perfeccionamiento de las responsabilidades.472 En definitiva, a mayor poder mayor control, caso

contrario, el sistema se desarticula dejando de ser un sistema constitucional de derecho.

Ocurre que la democracia constitucional delineada por la última reforma constitucional a nivel nacional exige la vigencia de los derechos

que ya no son sólo los civiles y políticos sino también los sociales, económicos y culturales, poniendo en cabeza del Estado la obligación

de la realización de los últimos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad internacional en caso de no hacerlo.

En su origen, conforme lo entendió Locke, el principio de división de poderes no admitía el ejercicio del poder por parte del rey (PE) sin el

Parlamento (PL) o viceversa. El poder deja de ejercerse en forma monolítica y concentrada, por los monarcas, para ser ejercido por los

monarcas junto al Parlamento. Y comienza aquí un proceso de guerras y de marchas y contramarchas por el ejercicio del poder que

terminarán adjudicando mayor relevancia al Parlamento sobre el órgano ejecutivo, dentro del sistema político. Se trata de una primera

etapa en la que se resquebraja el poder absoluto y comienza a compartirse en su ejercicio por el Parlamento. Pero Locke, a su vez, no

admite la violación de los derechos a la vida, a la libertad o a la propiedad ni aún por parte del propio Parlamento, porque en ese caso, su

471 Es famoso el aforismo de Lord Acton, historiador de la Universidad de Cambridge y político inglés (1834-1902): “el poder tiende a corromper y el poder absoluto a

corromper absolutamente”. 472 Vanossi (1992: 708).

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297

poder retrovertía en el pueblo, que debía elegir un nuevo PL. Todo ello, sin perjuicio de que Locke esbozara un cuarto poder: el de

prerrogativas, por el cual el PE poseía la facultad residual de procurar el bien sin leyes reglamentarias.

En Inglaterra durante el siglo XVII los burgueses aumentan su poder primordialmente mediante el comercio y los nobles disminuyen el

suyo, pues su única fuente de riqueza está constituida por la posesión de tierras. Es así como los primeros comienzan a disputar el poder

con la monarquía que, a su vez, intenta ponerle límites a la actividad de los burgueses. Este conflicto determinado por el acrecentamiento

de la riqueza de los comerciantes, que el monarca no podía compartir, genera la necesidad para el monarca de establecer nuevos tributos y

aumentar los existentes. En reacción, el Parlamento se opone porque no podía injerir en el manejo del dinero recaudado. Es un

enfrentamiento entre la monarquía que consagra impuestos sin el aval del Parlamento y de la burguesía que pretende representación

política para modificar el estado de cosas. En el Parlamento logran representación la burguesía y la nobleza, pero los monárquicos tenían

más fuerza en las regiones agrícolas del norte y oeste de Gran Bretaña y los parlamentarios en las del sur y este del reino. Sin dejar de

mencionar, que también la religión los separaba, dado que el monarca respaldaba el anglicanismo y el parlamento el puritanismo. En 1648,

se produce la victoria del Parlamento con el ejército de Cromwell, se proclama la república y Carlos I es decapitado. Esta situación se

modifica cuando fallece Cromwell, entonces los burgueses alcanzan un acuerdo con los nobles y la monarquía es restaurada en cabeza de

Carlos II, perteneciente a la dinastía de los Estuardo. Es la etapa en la que el monarca acepta que el Parlamento desarrolle el rol central en

la imposición de tributos y elaboración de leyes. Esta relación entre rey y parlamento se va a quebrar cuando Jacobo II, católico, pretende

restaurar el absolutismo. Un nuevo acuerdo entre nobles protestantes y burguesía, reunidos a propósito de la idea de derrocar la monarquía

absoluta, produce la Gloriosa Revolución de 1688 que instala la monarquía parlamentaria.

Precisamente luego de la Revolución de 1.688, en Inglaterra, con un príncipe holandés, Guillermo de Orange, de la dinastía de los

Hannover se instala el Gobierno de Gabinete o Gobierno de Parlamento, según las circunstancias. Ello equivale a un sistema de

Constitución mixta, caracterizada por la primacía del Parlamento sobre la Corona, la separación de poderes y el reconocimiento a los

propietarios de ciertos derechos civiles y políticos. El restablecimiento del Parlamento, con el Bill of Rights transforma el sistema político

del absolutismo en liberalismo, pues -como hemos señalado- no existirá ejército permanente, ni impuestos sin la aprobación del

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298

Parlamento. Podríamos decir que Locke fundamenta el origen del gobierno y de la sociedad política, a partir del principio de la mayoría,

atento que el contrato social se basa en tal principio. La mayoría compuesta por propietarios.

Según su pensamiento es la mayoría quien hace las leyes y las manda ejecutar al gobierno (democracia) o puede serlo una minoría

(aristocracia) o una sola persona (monarquía). Para él la democracia estaba relacionada con la forma concreta de ejercer el gobierno de la

comunidad política, más que con la idea de una comunidad independiente (república o Commonwealth). Los súbditos (grupos de

comerciantes y manufactureros poderosos) adquieren representación en el Parlamento y defienden, de esta manera, sus intereses: se

derogan privilegios reales y de la nobleza, monopolios, control de precios, etc., a efectos de promover el comercio y la primera industria

inglesa.

La Constitución Norteamericana se inclina, en cambio, por la forma presidencialista, no monárquica de gobierno, como otra forma de

democracia constitucional, pero en la que va a triunfar, de todos modos, la postura liberal, de prohibición de la concentración de todo el

poder en el PE. En esta forma de gobierno, la división entre PL y PE es más estricta, que en la parlamentaria europea, pues quienes asumen

un cargo en el PL no pueden ejercer otro en el PE y, por ende, se restringen las facultades reglamentarias del PE. A su vez, para reforzar la

descentralización aludida, restringir las facultades reglamentarias del PE y proteger los derechos individuales, se implementa entre los tres

poderes clásicos una ingeniería de controles sumamente elaborada, que inaugura el famoso sistema de checks and balances (de frenos y

contrapesos).

Los norteamericanos se apoderaron de la doctrina de la división de poderes de Locke con la idea de buscar una garantía contra el peligro de

la concentración de poder en una sola persona o en un grupo de ellas. Adoptaron este pensamiento como un principio cardinal de su nueva

Constitución. Para ellos la tarea del legislador residía fundamentalmente en cubrir dos necesidades: consolidar el Estado y, a su vez,

limitarlo. Hemos visto que identificaron la república con el sistema representativo, contraponiéndolo a la monarquía pero también a la

democracia. Por temor al despotismo del PL, se reforzó la figura del PE, que surgía de la elección indirecta por colegio electoral, y se le

otorgó la facultad del veto en el procedimiento de sanción de las leyes. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente, a diferencia del rey,

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299

podía ser removido por el PL y no podía declarar la guerra o reclutar ejércitos unilateralmente como tampoco celebrar tratados

internacionales sin acuerdo del Senado.

Madison advirtió que ni aún un examen ligero de la Constitución británica podía determinar una separación o división estricta entre los

poderes. El PE formaba parte del Parlamento aunque con la facultad de concluir tratados con los otros países. A su vez, el PJ era nombrado

por el PE y destituido por él con la aprobación de ambas cámaras del Parlamento, constituyendo –además- uno de sus consejos

constitucionales. Igualmente, el Parlamento se erigía en otro de sus consejos constitucionales y se transformaba en depositario del PJ para

juzgar a altos funcionarios. Los jueces concurrían, paralelamente, al Parlamento participando de sus deliberaciones aunque no tuvieran

voto.

Por lo tanto, según Madison, cuando Montesquieu afirmaba que no podía haber libertad si los PL y PE residían en una sola persona o

cuerpo del gobierno o cuando el poder de juzgar no estaba separado de los poderes legislativo y ejecutivo no significaba que uno de los

diferentes sectores del gobierno no debían tener intervenciones parciales en los actos de los otros sino que “todo el poder” no debía ser

ejercido por ninguno de ellos, a fin de resguardar las libertades personales. A esto apuntamos con el tema de las zonas de reservas de cada

órgano. Resulta evidente que Montesquieu no consideró una división absoluta de poderes sino más bien un equilibrio entre ellos que

determinaba, en definitiva, la condición jurídica de la libertad política. Y esto es lo que agrega Montesquieu a la doctrina de división

funcional de Locke: la finalidad garantista o protectoria de la libertad.

Completando esta línea de pensamiento, cabe advertir que, desde los inicios de la democracia constitucional se planteó la dicotomía entre

libertad e igualdad, o, para algunos autores, entre liberalismo y democracia. Siguiendo a Macpherson, diremos que desde Locke a Burke,

durante los siglos XVII y XVIII, los liberales dan prioridad a la propiedad como condición de participación política, con lo cual los

demócratas se ven restringidos en tales y otros derechos. A su vez, demócratas como Rousseau tampoco admitían el liberalismo, pues

según sus ideas, las libertades podían ser suprimidas si así lo decidía el cuerpo social. La postura de los liberales que sostenían derechos

naturales imprescriptibles e inalienables, en los que basaban el nacimiento del estado de derecho, no era compartida, entre otros, por

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Rousseau, dado que para el último autor, los derechos nacen con la sociedad y la sociedad no puede constituirse sin el Estado. El contrato

social consagraba y hacía posibles las libertades. Sólo en este ámbito existe la libertad razonable cuyo fundamento es el derecho.

Ya en el siglo XIX resulta interesante el análisis de la relación entre libertad e igualdad en la democracia constitucional, realizado por

Tocqueville, con una visión diferente de la expresada en el párrafo anterior. Él explica la preocupación de “EL Federalista” por la tiranía

de la mayoría, pues en la decisión de la mayoría o de muchos habría más claridad que en la de uno solo y esto le adjudicaría un valor

simbólico y moral casi absoluto.

Considera que ese juego que realiza la mayoría, que primero trata de convencer y atraer a los disidentes y luego de excluirlos y castigarlos,

desemboca en el aislamiento de las personas y en el aumento de su individualismo, a lo que denomina “dispersión individualista”. Los

actos de los gobiernos, de esta manera, se van transformando en meros actos administrativos, dejando de ser actos consensuados que

aparejan responsabilidades comunes.

Tocqueville sostiene que el ejercicio de la libertad, aún en sociedades democráticas, genera apatía y desconfianza entre los individuos y que

esa tiranía de la mayoría conlleva a la centralización política. De ahí la importancia que le asignaba a la defensa de la libertad frente a la

igualdad. Una libertad preponderante e indefinible, entendida como sentimiento, que permite distinguirnos del Estado y de la

homogeneización de la sociedad –condición política- y una igualdad entendida como una tendencia irreversible de la humanidad –

condición social-.

Es así que, en forma general, y con escasas excepciones, prevalecieron los principios liberales que fueron receptados a nivel constitucional

en Occidente, incluyendo entre ellos el de una igualdad formal, que no se compadecía con los requerimientos de los movimientos

radicales que propugnaban por una igualdad real de derechos y libertades, en forma contemporánea a las revoluciones inglesa, francesa,

norteamericana y posteriores, hasta la actualidad.

Se entiende, pues, que uno de los problemas que surgen en el marco del principio de la división de poderes, desde el comienzo, es que el

órgano legislativo que, formalmente, representa al pueblo, en verdad, no lo hace acabadamente: todo el pueblo no está representado en él,

tal como surge de lo analizado en el trabajo. A ello se suma que, con el correr del tiempo y la aparición de los partidos políticos la función

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de control que debe ejercer el PL, respecto del PE, se desvanece si el partido político mayoritario en él representado coincide con el del PE

(Giuseppe de Vergottini). Es decir, la clásica estructura de la división de poderes de las constituciones liberales de los siglos XVIII y XIX

mantiene una supuesta homogeneidad del órgano legislativo que, desde el punto de vista de la práctica, no encuentra sustento, con la

destructiva consecuencia de no efectivizar los reaseguros que la misma división de poderes propone. Tampoco se ha podido esclarecer y

llegar a una conclusión unánime sobre si las recíprocas intervenciones de los órganos del gobierno implican una intromisión en las

competencias de los mismos y una violación de la división de poderes o, simplemente, un acto de resguardo de la propia división

(Geoffrey Marshall).

Luego de Tocqueville, hubo quienes sólo vieron en la democracia un aspecto cuantitativo y consideraron a los ciudadanos como dirigidos

por la elite de los políticos. Ello está cerca de pensar que el pueblo necesita ingenieros capaces de adoptar decisiones técnicas correctas

debido a que él no sabría distinguir su propio interés, un argumento que puede interpretarse como la antesala de la tecnocracia,

contraponiéndose a la democracia con una ciudadanía plural y con voluntad de gobernarse a sí misma.473

Así, dichas teorías denominadas realistas de la democracia, entre las que podemos incluir las de Schumpeter, han realizado una evaluación

minimalistas del ideal del autogobierno precitado, como simple proceso de legitimación comicial basado en la competencia, más que como

un sistema favorable a la elaboración de políticas públicas.

En la segunda mitad del siglo XIX, el movimiento de trabajadores inspirado en doctrinas anarquistas, socialistas y comunistas, contrarias

a las liberales, genera una ampliación de la democracia que incorporó postulados sociales en la democracia liberal, sin dejar de lado los

inconvenientes, enfrentamientos y conflictos que esto trajo aparejado. Esta pulsión democrática, en el sentido de ampliación del

reconocimiento de derechos, sobre todo del derecho a la igualdad, continuó durante el siglo XX, en las democracias constitucionales

occidentales parlamentarias y presidencialistas, pero ahora también relacionada con la posibilidad de protección de los derechos violados

473 Simón (2014).

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por el propio Estado, luego de las dictaduras acaecidas en Italia, Alemania y la Unión Soviética, lo que va a dar lugar al derecho

internacional de los derechos humanos. Asimismo, el reconocimiento de derechos para reparar los daños acaecidos al medio ambiente por

el alto grado de desarrollo tecnológico y los consiguientes problemas de contaminación ambiental; para la protección a los derechos de

usuarios y consumidores en las relaciones de consumo, como también para evitar la discriminación de los grupos desaventajados,

destratados y discriminados por la sociedad y el sistema jurídico, etc.

Como corolario de lo afirmado y coincidiendo con O´Donnell pensamos que en el estado de derecho actual confluyen tres vertientes: “La

democracia en sus impulsos igualadores, el liberalismo en su compromiso de proteger libertades en la sociedad y el republicanismo en su

severa concepción de las obligaciones de quienes gobiernan, cada cual a su modo propone un aspecto fundamental de la democracia

política y el estado constitucional: el llamado estado de derecho. Todos los ciudadanos tienen el mismo derecho de participar en la

formación de las decisiones colectivas dentro del marco institucional existente; esta es una consigna democrática a la cual se añade el

imperativo republicano de que nadie, ni siquiera quienes gobiernan, puede situarse por encima de la ley, y la advertencia liberal de que

ciertas libertades y garantías no se deben vulnerar.”474 Esto hace que la democracia constituya un régimen dinámico, en constante

modificación. Nos apartamos de la postura del autor en cuanto se aparta de las teorías de la deliberación en relación a la democracia.

Hemos reconocido que la democracia constitucional ha descripto distintas etapas, pero no como etapas de una evolución hacia el sistema

político perfecto del deber ser. Sino simplemente como un proceso con marchas y contramarchas, que dio por resultado la confluencia

aludida, con el reconocimiento de derechos y garantías individuales y sociales, que sigue acreciendo, en el sentido de hacer lugar al

impulso democrático que obedecerá , según el momento histórico, a diferentes reclamos.475

A efectos de asegurar la democracia constitucional afirmamos la necesidad de los controles dentro del sistema jurídico institucional que

incluye no sólo la división de poderes sino además otros órganos de supervisión como el ombudsman, las contralorías, fiscalías, etc

474 O´Donnell (2007: 91). 475 “Eso se debe también al hecho de que la democracia ya no se considera solamente a partir de sus límites, de sus riesgos de retroceso, de sus desviaciones exacerbadas, sino que también es captada en su núcleo, en sus manifestaciones más comunes como en sus zonas grises”: Rosanvallón (2007: 302).

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(vertiente republicana) pero también del control y la pulsión democrática ejercidos por la sociedad (vertiente democrática). Nos hemos

referido a los últimos en el capítulo titulado “desafíos de la democracia representativa: nuevas formas de democracia participativa”, que

encuentran consagración a nivel de la CN y fuera de ella, como uno de los controles externos del sistema político y de participación en las

decisiones políticas de quienes se encuentran involucrados en las mismas. Estos controles contribuyen a respetar, garantizar y fomentar los

derechos de las personas (vertiente liberal).

Es por lo anteriormente expresado que subrayamos la postura de Loewenstein, que además de agregar el electorado a la tríada clásica del

poder, como legitimador de los órganos detentadores del poder, incorpora la función sustancial de control dentro del esquema tradicional

de la división del poder. Ni en sus orígenes y menos aún en el estado actual del desarrollo de las instituciones podemos entender la división

de poderes como una separación tajante de funciones sino más bien como un equilibrio entre las mismas con la necesidad de una red de

controles, internos y externos, a efectos de que cada uno de los órganos y, en especial, el PE no ejerza todo el poder. El control entre los

órganos legislativo y ejecutivo, en opinión de Loewenstein, es el más complicado, tanto que sostiene que el tipo de gobierno de un Estado

depende del grado de autonomía interna de que goce el Parlamento. Por supuesto, hay que aclarar que en relación al tema de la autonomía

funcional del PL habrá que tener en cuenta, en primer término, las características de cada forma de gobierno.

Sin perjuicio de lo anterior, el aumento de la independencia y funcionalidad del PL guarda relación directa con el ejercicio del monopolio

del proceso de elaboración y sanción de la ley, aunque en la práctica política se haya convertido en una competencia poco aplicable.

Dicha competencia se relaciona directamente con el tema de los DNU, porque sin el control del PL estos actos emitidos por el PE no

obtienen el perfeccionamiento que la CN exige para considerarlos actos legítimos, resultando –en consecuencia- actos nulos de nulidad

absoluta e insanable.476

Las facultades legislativas del PE se ejercen en creciente aumento, tanto en sistemas parlamentarios como presidencialistas. Si bien la

democracia restrictiva -tal como la que concibe Schumpeter-, en última instancia, favorece la división de poderes en el sentido que las

476 Corresponde aclarar que cuando Loewenstein habla de los poderes extraordinarios, en el sistema parlamentario, asume que el PE bajo determinadas circunstancias, avalado por el órgano legislativo, puede desarrollar dichos poderes pero éstos no se trasladan al siguiente gabinete.

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elites políticas deben competir y alternarse en el poder, la sociedad controla a sus representantes sólo mediante la forma de la reelección, lo

que resulta absolutamente insuficiente a los efectos de la funcionalidad del sistema y efectividad de los derechos fundamentales. Es por tal

motivo que resulta necesario que los ciudadanos con derechos reconocidos constitucionalmente actúen no sólo para preservar el sistema

sino también para avanzar sobre prácticas democráticas.

La elección popular del PL y del PE los legitima en su origen pero no alcanza para legitimarlos en su ejercicio, cuando ellos no respetan

las normas constitucionales de su competencia o cuando desoyen demandas sociales o no aplican las normas constitucionales y

convencionales sobre derechos constitucionales. Sin perjuicio de la creciente participación del electorado en los actos de gobierno, pues al

decir de Rosanvallon la pasividad del ciudadano hoy es un mito, el canal institucional original del PL debe actuar asumiendo su

competencia, para lo cual -en forma previa- debe escuchar y articular los reclamos sociales. Nosotros pensamos con Giovanni Sartori que la

representación es necesaria y que es valiosa la tarea de los representantes, a pesar de las objeciones y críticas que se le puedan hacer al PL.

Esto debido a que se torna imposible la discusión interpersonal a nivel nacional, a la complejidad de los temas políticos actuales y a la

necesidad de respetar la autonomía personal.477 Por otro lado, el PL debe afianzar la función de control sobre la actuación del PE frente a

la realidad descripta, como su segunda obligación constitucional. No encontramos otra solución frente a la crisis de la ley, consecuencia del

sobredimensionamiento del PE y la disminución del rol del PL, a lo que se suma la judiciabilidad de los derechos sociales incumplidos por

los órganos políticos.

Con el objeto de no violentar el principio de división de poderes, tal como lo hemos entendido, y coadyuvar a la funcionalidad del sistema

político, la facultad constitucional de dictar DNU, en la Argentina, debe verificar los mecanismos constitucionales de control consagrados:

la revisión de estos decretos (control interórganos) por la Comisión Bicameral Permanente, compuesta por legisladores de ambas cámaras

477 Nino (2003: 205): “El respeto de la autonomía personal implica que una porción considerable del tiempo de las personas debe permanecer libre para que los

ciudadanos puedan perseguir sus intereses individuales. Si la democracia es un sucedáneo de la discusión moral, la representación consistiría en una delegación

producida a fin de hacer posible la continuación de la discusión que los ciudadanos han comenzado. Esta discusión debería partir del consenso alcanzado en el proceso

electoral para poder alcanzar conclusiones más detalladas con respecto al proceso de implementación.” Cabe aclarar que este autor considera la representación como un

mal necesario, no como un instrumento valioso, y propende a la utilización de la democracia directa cada vez que sea posible porque ésta incrementaría la calidad epistémica de la democracia.

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del PL y luego por el pleno de cada una de ellas (control intraórganos). El control del PJ se producirá, a posteriori, en caso de que se le

exija el control de constitucionalidad de los DNU ante un daño o gravamen constitucional, como consecuencia de la aplicación del DNU

en cuestión (control interórganos).

En el siglo XX, la democracia constitucional además de evitar la concentración y el abuso del poder garantiza un margen de libertad

personal mayor que cualquier otra forma de gobierno, una autonomía personal que nos hace moralmente responsables de nuestros actos y

un grado relativamente alto de igualdad política. Recordemos las seis condiciones que Dahl exige a la democracia que va a denominar

poliarquía: a) cargos públicos electivos; b) elecciones libres, imparciales y frecuentes; c) libertad de expresión; d) fuentes alternativas de

información, que no estén bajo la órbita del gobierno; e) autonomía de las asociaciones y f) ciudadanía inclusiva (la equidad debe ser

extensiva a todos los ciudadanos del Estado porque todos tienen intereses legítimos en el proceso político). Requiere, asimismo, un alto

grado de obediencia por parte de la sociedad, tanto de las mayorías como de la oposición (Linz) y del propio sistema político (Nino). La

obediencia debe producirse en tiempos normales y también en épocas de crisis y, durante las últimas, además del cálculo racional de

ventajas de los ciudadanos requiere que ellos reconozcan la legitimidad del gobierno para cumplir sus decisiones. La legitimidad – según

Linz- es la creencia de que las instituciones políticas son mejores que otras que se hubieran establecido y que, por lo tanto, deben ser

cumplidas aún por la fuerza.

Un aporte importante al concepto de las decisiones democráticas lo produjo la teoría de la democracia deliberativa de Habermas, en la que

se incluye la deliberación, mediante el discurso y la acción comunicativa, como etapa previa a la votación. La acción comunicativa es una

forma comunicativa de razón y voluntad para obtener el consenso sobre la base de los argumentos más sólidos y mejor fundados, al punto

que una votación sin previa deliberación no sería democrática.

En Habermas, los derechos individuales y la soberanía del Estado, son co-originales, explicados y resueltos en sus contradicciones,

mediante el discurso y la acción comunicativa. De esta forma, el principio democrático en la determinación de las normas jurídicas apunta

al principio del discurso aplicado a la estructura externa de las normas, que pueden justificarse a través de razones pragmáticas; ético-

políticas y morales. Los argumentos y la racionalidad del discurso tienden a la búsqueda “cooperativa” de la verdad, por ello los mejores

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argumentos deben servir de fundamentación a las normas. Pero esto sólo no basta se requiere también el asentimiento de todos los

afectados, sin ningún tipo de presión ni exclusión. Según el autor, el equilibrio político y social se alcanza con la participación de todos y

no de sectores o grupos con intereses particulares. Este elemento resulta sumamente interesante porque contribuye a la obtención de

intereses universables que, a su vez, son legitimados por la propia deliberación. Se robustece, de esta manera, el debido proceso legal como

garantía constitucional de los derechos y del respeto de las competencias constitucionales de los órganos del poder. Sin embargo, nos

quedan algunas dudas sobre los postulados de Habermas que tienen que ver con la posibilidad real de la participación de todos los

involucrados en los temas a resolver mediante la deliberación y de la exclusividad del ámbito del PL para efectuar los procesos de

democracia deliberativa.

Creemos que la respuesta a ambos interrogantes es negativa. Lo que complica la resolución del tema, sobre todo en relación a los derechos

sociales. Otro cuestionamiento planteado al autor fue: “¿Quién determina lo que podría producir un acuerdo razonable y de qué manera lo

hace?”478

Sin que asumamos la viabilidad de las prescripciones observadas en el párrafo anterior, sí propendemos a una participación cada vez mayor

de los grupos sociales en el reclamo de sus derechos. A partir de la reforma constitucional de 1994 han quedado incorporadas varias

instituciones como formas de aumentar la participación de la sociedad en la elaboración de las decisiones políticas, ampliando la vieja

estructura de la democracia representativa de la CN de 1853/60, que ya no abastece la realidad social y económica actual.

Hablamos de la democracia como un sistema de gobierno caracterizado por una multiplicidad de intereses y por el disenso, que respeta la

autonomía personal y los derechos de las minorías. Frente a la heterogeneidad y complejidad de la sociedad actual, la democracia es el

sistema de gobierno, aún con sus imperfecciones, que admite el mayor grado de discusión y participación social. A pesar de lo anterior,

hemos señalado en el trabajo que el paradigma de la democracia representativa, propio de la primera etapa del estado de derecho, atraviesa

una crisis que evidencia, entre otras cuestiones, la falta de representación en el PL de los grupos desaventajados mencionados. Existen

478 Luhmann, Niklas. “Quod Omnes Tangit: Remarks on Jürgen Habermas Legal Theory. En M. Rosenfeld y A.arato (orgs), Habermas on law and democracy: Critical exchanges. Berkely.University of California Press (1998:157-172).Cita en O´Donnell (2007: 31/2).

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barreras de carácter económico, cultural y político que hacen que determinados grupos no se encuentren representados en el PL. Tal razón

determinó que la reforma modificara el paradigma de la democracia representativa479 e introdujera institutos de la democracia

participativa, mediante la iniciativa popular,480 el plebiscito y el referéndum,481 con el objeto de ampliar los derechos políticos de los

ciudadanos.

Cabe agregar que en nuestro país, a nivel nacional, lamentablemente, ninguna ley se sancionó como resultado de la aplicación de estos

institutos.482 A su vez, la reglamentación legal de los mismos los ha dificultado en un alto grado. En este sentido, la ley 24.747,

reglamentaria de la iniciativa popular, exige un porcentaje alto de firmas del padrón electoral (1,5 %), distribuido en seis provincias, e

impone serias restricciones al financiamiento de la campaña. A su vez, si el PL resolviera no tratar el proyecto no existe sanción legal

alguna por tal omisión. La ley 25.432, reglamentaria de la consulta popular, impide que la consulta se realice el mismo día de otro acto

479 El art. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de

personas que se atribuya los derechos del pueblo y

peticione a nombre de éste, comete delito de sedición. Gargarella afirma que este artículo fue resultado de una transacción entre liberales y conservadores, que tuvo su

origen en dejar atrás la influencia de la Revolución europea de 1.848 -con cierto acogimiento en Perú, Chile y Nueva Granada- y la experiencia de Rosas. Si bien las

corrientes políticas tenían serias diferencias, algunas coincidencias determinaron el acuerdo para que se incorporara el artículo en cuestión en la CN de 1.853. Tales

coincidencias se referían a que ambas corrientes defendían y querían proteger el derecho de propiedad privada, miraban con reticencia los derechos vinculados con las

aspiraciones sociales y resistían una aproximación generosa a los derechos políticosde todos los habitantes. La Constitución en 2020. 48 propuestas para una sociedad igualitaria. Siglo XXI. Bs As. 2.011. Págs. 225/6. 480 Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento

dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria

que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá

contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,

tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. 481 Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El

voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus

respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este

caso el voto no será obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los

miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.

Se aclara que llamamos plebiscito a la consulta no vinculante y referéndum a la vinculante. 482 Zayat (2011: 261/3).

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eleccionario, lo que dificulta su concreción por lo oneroso de su instrumentación. Asimismo, a nivel de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, la revocatoria de mandato corrió similar suerte.483

Pero el tema a resolver es más complejo que la incorporación de los institutos de democracia participativa, debieran incluirse –

simultáneamente- con ellos, mecanismos que derriben las barreras de los grupos desaventajados, poniendo sus necesidades y reclamos en la

agenda pública, garantizando el acceso a la información de todos los datos y proyectos referidos a los temas sustanciales relativos a ellos y

favoreciendo la accesibilidad de los últimos a los centros de decisión pública, los que están concentrados a nivel federal, en perjuicio de las

provincias, y en el PE, en perjuicio del PL y del PJ.484

No obstante, el nulo ejercicio de los institutos mencionados, hay muestras de democracia participativa, a nivel infraconstitucional, con la

consagración normativa (mediante decreto o ley), por ejemplo, de las audiencias públicas adoptadas en forma previa a las renegociaciones

de los contratos de servicios públicos485 o a las decisiones que pudieran afectar el medio ambiente486 y las audiencias públicas previas a las

designaciones de los jueces federales de la Nación.487

483 Art. 67. C CABA- El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño,

impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la

expiración del mismo.

El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos. 484 Pereira (2011: 254/5). 485 Decreto Nº 311/03, decreto que crea la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos en el ámbito del ex Ministerio de Economía

Producción y del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y Servicios. Art. 8º — Articulados los mecanismos de audiencia pública y de consultas públicas

que posibiliten la participación ciudadana, los acuerdos se girarán a dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación, previo a su firma por los Ministros.

Art. 9º — Respecto al proceso de renegociación contractual con las empresas concesionarias y licenciatarias y los acuerdos a suscribirse, se dispone que:

a) Los acuerdos podrán abarcar aspectos parciales de los contratos de concesión o licencias; contemplar fórmulas de adecuación contractual o enmiendas del contrato

de carácter transitorio; incluir revisiones periódicas pautadas; así como establecer la adecuación de los parámetros de calidad de los servicios.

b) La suscripción de los acuerdos deberá hallarse precedida por el desarrollo de una instancia de consulta pública que posibilite la participación de los usuarios en el

proceso decisorio, correspondiendo a la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos determinar los procedimientos y mecanismos que

resulten adecuados para implementar dicha consulta pública.

c) Los acuerdos de renegociación, una vez producido el dictamen del Señor Procurador del Tesoro, serán suscriptos en forma conjunta por el Ministerio de Economía y Producción y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y ad referéndum del PEN.

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Observamos que estos ejemplos acercan, aunque en forma insuficiente, el concepto de la democracia participativa a la sociedad en la

Argentina. Otro ejemplo a citar es el del amigo del tribunal o “amicus curiae”, instituido por las leyes 24.488488 (sobre inmunidad

jurisdiccional de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos), 25.875489 (sobre la Procuración Penitenciaria) y también por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordadas. En verdad, el más alto tribunal dictó varias acordadas sobre el punto.

Primero, la Acordada 28/2.004, luego la Acordada 14/2.006, finalmente la Acordada 13/2013490 que limita la figura del amicus curia a

expertos, con lo cual se restringe la participación de los ciudadanos –que al comienzo fue más amplia porque no contenía tal exigencia- en

los asuntos de interés institucional en los que el más alto tribunal requiere de la opinión de los actores sociales involucrados con la

temática.

486 Ley 25.675 (ley general del ambiente) Artículo 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen

con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Artículo 20: Las autoridades deberán institucionalizar

procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y

significativos sobre el ambiente. Artículo 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto

ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados 487 Decreto 222/03 (reglamentario del art. 99 inc. 4 CN): Art. 6° — Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones

profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial,

presentar al Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los

propuestos. 488 Ley 24.488 Art. 7°: “En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto podrá expresar

su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en su carácter "amigo del tribunal". 489 Ley 25.875 Art. 18: “Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a

prestar colaboración con carácter preferente al Procurador Penitenciario en sus investigaciones o inspecciones. A tales fines, el Procurador Penitenciario y el Adjunto,

por orden del primero o en caso de reemplazo provisorio, están facultados para:… e) Poner en conocimiento de lo actuado, a los jueces a cuya disposición se

encontrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuación, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado

interviniente, en carácter de "amigo del tribunal". 490 Acordada 13/2013. Art. 2°: “El Amigo del Tribunal deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito. En

el primer capítulo de su presentación fundamentará su interés para participar en la causa y deberá expresar a qué parte o partes apoya en la defensa de sus derechos, si

ha recibido de ellas financiamiento o ayuda económica de cualquier especie, o asesoramiento en cuanto a los fundamentos de la presentación, y si el resultado del proceso le representará —directa o mediatamente— beneficios patrimoniales.”

Page 310: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

310

En el presente trabajo hemos hecho un recorrido por las formas de participación que comenta Loïc Blondiaux. Quizás uno de los institutos

tratados por el autor francés que mejor acogida tuvo en nuestro suelo es el presupuesto participativo, con deudas en relación al debate

público y al jurado de ciudadanos como formas de democracia participativa, según ha quedado dicho.

La reforma de 1.994 determinó la posibilidad de que el presupuesto participativo se implementara a nivel municipal atento que previó la

garantía de la autonomía municipal en las constituciones provinciales.491

Actualmente, cuarenta y ocho municipios implementan el presupuesto participativo o están en vías de hacerlo, habiendo comenzado los

municipios de Rosario, CABA, Córdoba y Mendoza. En la mayoría de las provincias argentinas (trece) existe un municipio que aplica la

precitada herramienta y en diez de ellas en la ciudad capital.492

De todas formas, las normas jurídicas constitucionales, convencionales y legales no resuelven por sí solas el déficit democrático. En primer

término, hace falta una concientización social que modifique nuestra cultura de anomia boba493 y cumpla las normas. De esta manera, con

la conciencia social de cumplimiento de la ley y luego de que la nueva conducta se verifique y persista en el cumplimiento, se podrán

observar los resultados de su aplicación, y, entonces, modificar o no la misma. Sabemos que el mundo jurídico es una de las esferas de la

vida social no la única, pero es la esfera que posee un aspecto prescriptivo y prospectivo que permite los cambios consensuados.494 Frente a

la anomia "boba"495 que caracteriza a la sociedad argentina se propone el cambio por la cooperación entre los diferentes grupos sociales

491 Art. 123 CN. “Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y

contenido en el orden institucional, político,

administrativo, económico y financiero.” 492 Pinillos y Signorelli (2014: 47). 493 Nino (1992: 11/87). La idea de Nino en relación a la anomia es que existe, tanto en la sociedad argentina como en sus gobiernos, la práctica del no cumplimiento de

las normas jurídicas ni morales. La denomina boba porque esta actitud que, en principio, podría parecer ventajosa individualmente, se torna frustrante para los mismos

que la realizan dado que genera una ineficiencia e improductividad social que termina perjudicándolos. El factor anómico opera como la causa principal del

subdesarrollo del país. ver Caps. I y II de “Un país al margen de la ley” 494 En consonancia con el enfoque de derechos al que adherimos. 495 Hernández (2005) “Primera Encuesta de cultura constitucional. Argentina: una sociedad anómica”: “La cultura de la Constitución en Argentina” “Con respecto a la

falta de respeto a la Ley, en el punto 1 “Argentina y los argentinos frente a la ley”, se expresa: En nuestro país existe un alto grado de percepción sobre la falta de

respeto a la ley. En efecto sólo un 11% de los encuestados estima que se respetan las leyes y la Constitución, mientras que un 86% sostiene que los argentinos viven la mayor parte del tiempo al margen de la ley. Adicionalmente, se afirma que apenas un 8% de los ciudadanos respetan las leyes y la Constitución, debido a que ellos se

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311

para cuyo cumplimiento no hay otra forma que obedecer las normas, estructura basal de la sociedad. Reiteramos que el cumplimiento de la

ley debe efectivizarse tanto por la sociedad como, y principalmente, por el sistema político. La anomia por parte del gobierno, en especial,

en el caso analizado de los DNU, genera consecuencias de ilegalidad y arbitrariedad que poseen efectos perjudiciales de mayor relevancia

y gravedad que el de los particulares.

A propósito de lo dicho, resulta esclarecedor confirmarlo con los resultados de la Segunda Encuesta de opinión pública: Cultura

Constitucional en la Argentina496. Así cuando se pregunta a los entrevistados: “¿Diría que, en general Argentina es un país donde se

respetan las leyes y la Constitución o Argentina es un país que vive la mayor parte del tiempo al margen de la ley?” Las respuestas son que

“Argentina es un país que vive la mayor parte del tiempo al margen de la ley” 79% y que “Argentina es un país donde se respetan las leyes

y la Constitución” 18%. Además, casi el 70% de los encuestados cree que la Constitución Nacional se cumple poco o nada en el país. El

valoran a sí mismos como desobedientes y transgresores (88%).” En el punto 2, “El cumplimiento de la ley”, se indica: “No obstante las cifras recién citadas, cuando se

pregunta en qué medida los distintos actores sociales cumplen la ley, la mayoría de las personas sostienen que sí lo hacen (82%), y acusan a los demás de no hacerlo,

atribuyéndoles sólo un cumplimiento del 32%. Esta percepción es aún más grave en cuanto al Gobierno Nacional, ya que sólo le reconocen respetar la ley en un 22%.

Todavía es peor la opinión en relación con los gobiernos provinciales, donde el cumplimiento de la ley según los encuestados sólo alcanza un 19%.”En el punto 6, “La

violación de la ley”, se lee: “En este aspecto, los resultados de la encuesta son altamente preocupantes pues se percibe que quienes más violan la ley -por menciones

sumadas- son en orden descendente: primero, los políticos, con un 74%; segundo, los policías, con un 56%; tercero, los funcionarios públicos, con un 49%; cuarto, los

jueces, con un 41%; quinto, la gente, con un 27%, sexto, los abogados, con un 19% y séptimo, todos, con un 5%.Con respecto al conocimiento de la ConstituciónEn el

punto 3, “El cumplimiento de la Constitución Nacional”, se concluye: “Un amplio porcentaje de la población (85%) percibe el incumplimiento de la Constitución (19%

ningún cumplimiento, 66% poco cumplimiento). Esta es una convicción generalizada entre los distintos grupos encuestados. Por el contrario, sólo un 13% considera que la Ley Suprema se cumple bastante (11%) o mucho (2%)”.En el punto 5, “El conocimiento de la Constitución Nacional”, se aprecia: “Prácticamente el 77% de los

encuestados desconoce la Constitución Nacional, según la suma de los que conocen poco (62%) o nada (15%) de ella. En cambio, un 22% declara conocer entre

bastante (19%) y mucho (3%). Las personas de mayor edad (23%) y las de mejor educación (34%), son las que sostienen en mayor proporción tener bastante

conocimiento de la Ley Suprema.”

Datos de la, Universidad Nacional Autónoma de México, Asociación Argentina de Derecho Constitucional e Idea Internacional, México, 2005. 496Hernández, Fidanza y Zovatto (2015) Universo: Personas residentes en grandes centros urbanos mayores de 18 años de edad.

Tipo de encuesta: Telefónica (Ciudad de Buenos Aires) y Domiciliaria por muestreo (resto de las zonas).

Características de la muestra: Probabilística, polietápica y estratificada. por zonas para la selección de los puntos muestra y números telefónicos, y por cuotas

de sexo y edad según parámetros censales para la selección final de los entrevistados

Tamaño total de la muestra: 1000 casos.

Error estadístico: +/- 3.16% para un nivel de confianza del 95%.

Fecha del trabajo de campo: Del 12 de noviembre al 15 de diciembre de 2014.

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312

43% de los argentinos afirma que está dispuesto a ir en contra de lo que dispone la ley en caso de creer que tiene razón. Y cuando se

pregunta: “Por lo que Ud. ha visto ¿quién viola más las leyes?” Respondieron : los políticos 74%; los policías 52%; los funcionarios 44%;

los jueces 38%; la gente 39%; los abogados 19%; todos 13%; ninguno 2%; Otros 4%; Ns/ nc 15%. Cifras similares se habían verificado en

la primera encuesta sobre el tema publicada en 2.005; la diferencia más notoria sobre la última pregunta se produce en el porcentaje

referido al incumplimiento de “todos”, en la primera fue del 5% y en la segunda del 13%, como hemos señalado.Paralelamente, el 71%

piensa que la democracia es preferible a cualquier otra forma de gobierno.

Luego de lo anterior, refiriéndonos al principio de división de poderes en el siglo XXI, llegamos a la conclusión que éste sigue siendo la

herramienta necesaria de garantía constitucional para que los diferentes órganos del poder, a pesar de la complejización antes referida, se

mantengan dentro de su competencia y puedan asegurarse los derechos individuales y sociales. Los poderes del Estado deben respetar sus

zonas de reserva, en el caso del PL: sancionar la ley y controlar al PE; en el del PE: ejecutar la ley (la administración del país) y en el del

PJ: aplicar le ley (dirimir los conflictos entre particulares y entre particulares y el Estado). Ello en base al principio constitucional de la

especialidad o competencia, garantía de los derechos de los particulares. La delegación de facultades legislativas en el PE puede verificarse

sólo dentro del marco constitucional y cumplimentando los requisitos allí exigidos.

Párrafo aparte merece el PJ porque se plantean dudas sobre la compatibilidad de su estructura y competencia actuales con la democracia

participativa incorporada por la normativa constitucional. Ello a pesar de que institutos antes mencionados, como las audiencias públicas y

el amicus curiae, resultan auspiciosos para introducir la participación social en la esfera del PJ.497 Si bien el último control en el sistema

497 Resultan interesantes las reformas propuestas por Gargarella: el reenvío, a fin de fortalecer el debate institucional entre el PJ y el PL y que el PJ no detente la última

palabra en temas vinculados con la CN (la cuestión se relaciona con la objeción al PJ que Alexander Bickel denomina contra mayoritaria por no haber sido elegido

directamente por el pueblo y que tanto Nino como Gargarella defienden) y la menor distancia entre los grupos desaventajados y el PJ, a fin de aumentar la protección

de los primeros, instrumentada por medidas como el amicus o la consulta a distintos grupos sociales y/o institucionales.

“... el reenvío se presenta como un mecanismo institucional; en principio, idóneo, para satisfacer. . . la promoción del diálogo institucional, la protección ante una

general falibilidad en la toma de decisiones imparciales; la defensa del principio mayoritario, y la disminución de la actual rigidez del sistema institucional.”

Gargarella (1996: 177).

Page 313: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

313

político nacional lo detenta el PJ y, en última instancia, la CSJN, éste se lleva a cabo como control de constitucionalidad -que incluye el de

convencionalidad, luego de la reforma de 1994- en forma posterior a la elaboración y emisión de los actos de los órganos políticos y no

resulta el mejor recurso para dar solución a políticas públicas no encauzadas o realizadas en forma incompleta o errónea por el PL o PE.

Ello debido a que, en general, las decisiones producto del control mencionado tienen efectos para el caso concreto, y no poseen efectos

erga omnes. Salvo en materia ambiental y en base a la ley general del medio ambiente, resulta aún difícil que en otro tipo de derechos

sociales el PJ determine efectos erga omnes a sus sentencias.498

Estamos por una democracia representativa, como expresión de mínima, y participativa, en el marco de la CN. Esta democracia importa un

orden basado en la diversidad (descentralización, federalismo, participación) pero también en la concertación (deliberación); en la iniciativa

de los órganos estatales pero también en la auto-organización de los grupos sociales en los asuntos de interés colectivo; en la posibilidad de

expresión de las solidaridades sociales pero también en la preservación de las autonomías individuales.

Es decir, un orden producto de la deliberación entre órganos del poder y grupos sociales, entre actores públicos y privados.499

“Dicho cuerpo (el Poder Judicial) podría requerir y recibir informes de diversas entidades o personas representativas del grupo en cuestión, y elevar a la justicia su

dictamen al respecto (cita al amicus curiae). Esta alternativa,… evitaría la poco plausible propuesta de “incorporar” efectivamente a la justicia a miembros de las

minorías, daría respuesta a la especial preocupación que las sociedades modernas tienen (o debieran tener) respecto de los problemas de las minorías, y nutriría de

mayor realismo las concepciones bien intencionadas, como la de Ely, que necesitan apelar, en la práctica, a la buena voluntad de los jueces de turno.” Gargarella (1996:

186). 498 La CSJN dictó el fallo "Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ amparo" del 24/2/2009. Declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y de su

decreto reglamentario (1563/04), porque consideró quetal normativa disponía la intervención de las comunicaciones sin determinar en qué casos y con qué

justificativos debía hacerse, violando –en consecuencia- los derechos del actor receptados en los arts. 18 y 19 de la CN. Es decir, el derecho a la privacidad, en el

carácter de consumidor de Halabi, y el derecho a la privacidad en su condición de abogado, respectivamente. Pero asignó efectos erga omnes a la sentencia en cuestión,

así en su voto mayoritario (jueces Lorenzetti, Highton, Zaffaroni y Maqueda) el más alto tribunal determinó las pautas del amparo colectivo consagrado en el art 43 de

la CN (aún sin reglamentación legal) para casos futuros y tratándose de intereses individuales homogéneos, a los que obviamente consideró incluidos en el precitado

artículo constitucional. “Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el

aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado” Considerando 13. El voto de la

minoría (Fayt, Petracchi, Argibay) declaró improcedente el recurso extraordinario interpuesto. 499 Borja (2012: 500/1).

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314

A fin de cumplir con el marco constitucional vigente, la democracia representativa deliberativa y participativa debe respetar los derechos

humanos constitutivos de la autonomía personal, la libertad e igual participación de todo aquel involucrado en la decisión a tomar y la

variabilidad o reversibilidad de las mayorías legislativas.

Cabe agregar que la reforma de 1994, si bien con el visible e indiscutible tinte social y participativo que mencionamos, pasó por alto la

modificación del artículo 22500 que para algunos colisionaría con los nuevos institutos y normativa constitucional vigente. De todas formas

pensamos, en igual sentido que Sánchez Viamonte y Vanossi, que dicho artículo debe interpretarse admitiendo la cabida de las formas de

democracia participativa apuntadas, sin necesidad de reformarse.501

XII. b. Principio de división de poderes y democracia presidencialista

En el marco del sistema presidencialista y las disfuncionalidades del mismo, en especial, la concentración de poder en cabeza del PE, la

regla del que gana se lleva todo y el bloqueo que se produce cuando el PE no logra acuerdo con el PL es que asume relevancia la

preocupación de Linz. La solución por él propuesta es el cambio del sistema presidencialista a un parlamentarismo moderado en el que la

concertación entre diferentes fuerzas políticas resulta más viable y evita el quiebre de la democracia. Quedó claro que esta doctrina fue

superada por trabajos científicos posteriores con base empírica. Sin embargo, cabe destacar que los postulados del autor a fin de evitar el

manejo de una oposición desleal y la consecuente fractura democrática resultarían procedentes. Sobre todo, en relación a nuestro tema, en

cuanto sugiere que para que el sistema presidencialista funcione se debe profundizar el trabajo en común entre las comisiones del PL -

agregaríamos dentro de las mismas comisiones, en especial, cuando son bicamerales y representativas de las fuerzas políticas de la

500 Art. 22. El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de

personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.

“La interpretación depende de un proceso de discusión colectiva que debe reconocer en su núcleo, de modo (no único pero sí) indispensable, los reclamos y las

convicciones de la ciudadanía “puesta de pie “para exteriorizar sus posiciones en la materia. . . un artículo como el 22 encierra una disputa que alcanza a los propios

fundamentos del derecho constitucional; nos interroga sobre su sentido, y nos obliga a tomar posición sobre su contenido democrático. De ahí que se haga necesario

resistir toda lectura que implique ver dicho artículo como negándole a la ciudadanía el papel que le corresponde en tanto autoridad soberana sobre la Constitución, y

en su calidad de principal intérprete de esta. Una interpretación restrictiva del art. 22 no sólo es histórica y textualmente insostenible (a partir de consideraciones como

las hechas más arriba) sino que además amenaza con poner en crisis el propio significado de nuestro emprendimiento colectivo, expresado en los ideales de democracia

y Constitución.” Gargarella, Roberto. Coordinador. “Constitución en 2020.48 propuestas para una sociedad igualitaria.” Siglo XXI editores. Bs. As. Pág. 231. 501 Vanossi (1992:722).

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315

oposición con mayor representatividad como la CBP-, los grupos de interés -agregaríamos las organizaciones intermedias- y quienes

detentan cargos en la órbita del PE.

A su vez, también es correcta la descripción que realiza de las situaciones de excepción que configurarían supuestos de vulnerabilidad del

sistema democrático, en el marco de los cuales se echa mano a los DNU. En estos casos, la división y el equilibrio de los poderes se

modifican y la resolución de tales situaciones se logra en la medida de la legitimidad ganada por el gobierno, que como quedó expresado,

se obtiene superando crisis previas.

En definitiva, sólo habrá democracia consolidada constitucionalmente cuando los ciudadanos y los órganos del poder crean que todas las

crisis económicas y políticas deben resolverse dentro de las normas y procedimientos constitucionales. Tal democracia consolidada exige

que haya diferenciación entre la sociedad y el estado, autonomía de la elite política, libertades de los individuos garantizadas, una

burocracia democrática y una economía institucionalizada. Es así que, como hemos dicho, el estado de derecho debe penetrar tanto la

sociedad civil (grupos organizados, movimientos y ciudadanos que se constituyen en asociaciones y defienden sus valores e intereses)

como la sociedad política (ámbito dentro del cual el Estado arregla las condiciones para que la oposición controle al poder público). La

relación entre sociedad civil y sociedad política es imprescindible para la alimentación y funcionamiento de la democracia, en la que la

primera es la que demanda y mantiene el desarrollo de las políticas democráticas normales y la segunda recepta y perfecciona los

mecanismos de participación y los derechos o políticas reclamadas.

Por otro lado, hacer recaer el peso del quiebre de la democracia en el sistema presidencialista y, en especial, en la figura del PE impide

reconocer la gravedad que para el mismo sistema se genera cuando el PL no debate las leyes propuestas por el PE o no elabora las

necesarias –desoyendo los reclamos sociales- o no controla las medidas dictadas por el PE.

Arend Lijphart postuló el semipresidencialismo como un sistema más favorable a la permanencia de la democracia dado que conjuga la

elección directa del Presidente y la flexibilidad del Parlamento y Primer Ministro, a fin de conformar coaliciones de gobierno de diferente

color político-partidario. En definitiva, el semipresidencialismo se erige -para este autor- en la forma de superar el punto muerto del

Presidencialismo, producido cuando el Presidente deja de tener mayoría en el PL. Sin embargo, consideramos que esta propuesta no

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316

resuelve el conflicto mencionado porque las ventajas del presidencialismo y del parlamentarismo que concentraría el semipresidencialismo

no pueden hacerse efectivas al mismo tiempo: la formación de coaliciones es menos probable en su aspecto presidencialista y la cabeza del

gobierno pierde la posibilidad de ser directamente elegida por el pueblo en su aspecto parlamentarista.

En línea con el pensamiento de Linz, Bruce Ackerman introdujo la necesidad del control de la democracia presidencialista mediante un

“poder supervisor de la democracia”, que defiende los derechos de participación de cada ciudadano y un “poder de justicia distributiva”,

que provee una cuota económica mínima para los ciudadanos menos capaces de defender sus derechos; además de un tribunal

constitucional dedicado a la protección de los derechos fundamentales para todos. Atento lo expuesto, no adherimos a las críticas al

principio de división de poderes elaboradas por Ackerman porque propugnan la modificación del sistema presidencialista por uno

parlamentario, que denomina “parlamentarismo acotado” al estilo especialmente de Alemania. Observamos, además, que su análisis

sugiere la no exportación del esquema trinitario norteamericano, sin hacer recaer la no exportación aludida en las variables sociológicas o

históricas de los lugares a los que se aplicaría sino atendiendo preferentemente a cuestiones jurídicas, a las que universaliza. Sí,

obviamente, coincidimos en los “ideales legitimadores” de la división de poderes que favorecen el desarrollo del proyecto del autogobierno

popular y la protección e implementación de los derechos fundamentales.

La división de poderes esbozada por Ackerman estaría compuesta por una“Cámara” que elige al PE, el “pueblo” con la posibilidad de

ejercer una serie de referéndums para legitimar las decisiones políticas, un “poder controlador o supervisor de la burocracia” para

reemplazar al PE u organismos que desarrollan esta competencia en la división clásica de poderes. Este poder tendría a su cargo la

regulación de los funcionarios de carrera tratando de extremar su objetividad y competencia. A estos tres poderes agrega los dos citados en

primer término: el “poder supervisor de la democracia” y el “poder de justicia distributiva”. En relación al poder protector de la

democracia, su función se relaciona con la regulación y garantía de elecciones periódicas y libres y la defensa de derechos fundamentales

como la libertad de expresión de los ciudadanos. Estaría representado por agencias autónomas no judiciales para controlar elementos

cruciales del proceso electoral. Sus competencias abarcarían el rediseño de distritos electorales a fin de ajustarlos de acuerdo con las

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317

modificaciones de la población, la aplicación de leyes de financiamiento de las campañas electorales, el aseguramiento del recuento

honesto de los votos, etc.

El último poder debería proteger los DESC poniendo en marcha la justicia distributiva, mediante agencias autónomas, con la asignación de

recursos para poder efectivizarlos, ya que sin su goce la democracia no tiene razón de ser.502 A éstas debería garantizárseles un porcentaje

específico del producto bruto interno. La Constitución, además, debería establecer que este organismo recibiera los fondos antes que

cualquier otro organismo y prever medidas que impidieran la mala o desviada distribución de dichos fondos por parte de sus miembros.

Ackerman remarca la necesidad del control en materia del manejo de fondos dirigidos a DESC en materia de educación y salud.

La propuesta del autor no deja de ser una división de poderes con frenos y contrapesos. Quizás, con una preocupación relevante como es la

defensa de la democracia, con una pretensión de universalidad, que el mismo autor critica a la división de poderes consagrada en la

Constitución de Estados Unidos.

En nuestro criterio, corresponde profundizar la competencia del PL en materia de deliberación en la toma de decisiones y control del PE,

respetando las diferentes competencias en las que el poder se divide constitucionalmente a nivel de sus funciones y del territorio, y

respetando y agilizando la variedad de frenos y contrapesos, que llevan a la conformación de distintos tipos de mayorías, a la preservación

de ámbitos básicos para las minorías y a garantizar los derechos humanos de los individuos y grupos sociales vulnerables. Corresponde

profundizar, asimismo, mecanismos de participación social para ir incorporando reclamos y grupos excluidos a fin de democratizar cada

vez más el sistema, sin perjuicio de promover, simultáneamente, la práctica de los mecanismos de participación ya incorporados en la CN.

No creemos que la creación de las agencias autónomas resulten la solución del tema antes que la discusión y debate sobre la asignación de

fondos a las partidas presupuestarias destinadas a los DESC en el mismo PL y sus comisiones parlamentarias, con la participación y

deliberación social de los grupos afectados. Cabe agregar, en punto centralmente a la postura de autores revisitados sobre la división de

poderes, tendientes a modificar el sistema presidencialista por el parlamentario en alguna modalidad o el semiparlamentario, que la

importación de órganos del derecho comparado o de elaboraciones teóricas no asegura la efectividad de sus competencias si no resultan de

502Ackerman (2007: 120).

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318

la propia historia y voluntad de los ciudadanos a quienes se pretenden aplicar. Por otro lado, la experiencia de la reforma de 1.994 con la

incorporación de órganos ajenos a nuestra realidad y sistema institucional, como el Consejo de la Magistratura503 y el Jefe de Gabinete, no

produjo los resultados esperados.

Reiteramos que, conforme nuestro análisis, el sistema presidencialista y la división de poderes en la CN argentina no constituyen, en sí

mismos, el óbice político institucional para la consolidación de la democracia ni para la exigibilidad y efectividad de los DESC, sin

perjuicio de lo cual reiteramos que se deben reasumir, ejecutar y profundizar las competencias constitucionales asignadas al PL para la

elaboración y discusión de las leyes sobre políticas sociales y de presupuesto nacional, y, del PE y los órganos de su órbita, en la

reglamentación y ejecución de dichas leyes.

Cheibub, en contraposición a las anteriores posturas refractarias del presidencialismo, llega a demostrar que las democracias pueden

realizarse en ambos sistemas de gobierno, que los gobiernos minoritarios y de coaliciones pueden surgir tanto en sistemas presidencialistas

como parlamentarios. Y que no hay que confundir las coaliciones de gobierno (de ministerios) con las legislativas. Estas no t ienen por qué

coincidir. Entonces, cuando el Presidente no tiene mayoría en el PL su partido político puede cooptar a la oposición mediante el

ofrecimiento de ministerios en el gobierno, se formará una coalición gubernamental. Distinto cuando los partidos políticos del Presidente y

de la mayoría legislativa detentan una posición similar, en este caso el Presidente no ofrecerá ministerios a la oposición y será ésta la que

defina la política prevalente, aquí se erigirá como un gobierno de minoría.

Por otro lado, arriba a la conclusión que los gobiernos minoritarios no son menos efectivos que los de coalición mayoritaria. El hecho de

que se trate de un gobierno unipartidario o multipartidario, según posea o no el 50 % de las bancas, no produce efectos sobre la proporción

de proyectos que el PE presenta al PL y que éste aprueba. Llegando más lejos aún: el sistema de gobierno no es un factor central para la

sobrevivencia de la democracia. Si Linz afirma que en el sistema presidencialista, con un gobierno minoritario, se desata una cadena

inexorable: gobierno minoritario sin apoyo legislativo, punto muerto y quiebre de la democracia, Cheibub, en su investigación sobre los

sistemas políticos democráticos presidencialistas y parlamentarios durante el período 1.946-2.002, concluye que dicha cadena no se verifica

503 Spota (1995).

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319

inexorablemente. Por otro lado, aunque señala el control del presupuesto y el veto como formas de intervención del PE en el PL dentro de

un sistema presidencialista, ninguna de dichas formas perjudica la efectividad del PL ni la perdurabilidad de la democracia. Tales

intervenciones han sido comprobadas y puestas de resalto durante el período 2.003-2.011 que analizamos: el manejo realizado por el PE

no sólo mediante los DNU sino también mediante la delegación de facultades que el PL le autorizó ejercer, evidencia la concentración del

poder en cabeza del Presidente y del Jefe de Gabinete, respectivamente, ejerciendo materias propias del PL. A pesar de la menor cantidad

de DNU, lo decisivo aquí fueron los montos presupuestarios que discrecionalmente movilizó el PE sin el control del PL. En consecuencia,

sobre el particular, debemos relativizar los postulados del autor, pues consideramos que si bien no destruyen el sistema democrático

reducen las posibilidades de consolidación del mismo.

La sobrevivencia del sistema presidencialista, de acuerdo con el trabajo de investigación de Cheibub, es determinada por dos

circunstancias: las democracias presidenciales, en un alto grado de probabilidad, siguen a dictaduras militares y las democracias que

siguen a dictaduras militares son probablemente devenidas en dictaduras. Con lo cual la inestabilidad de la democracia se produce en los

países donde han gobernado los militares. Como hemos descripto, los postulados del autor, a los que adherimos, propenden a partir de la

forma de democracia dada a tratar de mejorarla y se pueden resumir en los siguientes:

Los sistemas presidencialistas no son la única causa del quiebre de la democracia. Son las condiciones sociales e institucionales de los

sistemas tanto presidencialistas como parlamentarios las que determinan la estabilidad de la democracia. Las modificaciones a nivel

infraconstitucional sobre el régimen electoral, las competencias y organización del PE y del PL, entre otras, pueden producir una mayor

funcionalidad del sistema.

Las instituciones deben ser elegidas de acuerdo con la tradición histórica de los países.

Sólo la normativa de las instituciones no son suficientes para explicar los resultados de los sistemas políticos. Debe atenderse a la

interrelación de los factores sobre los cuales se aplican.

En base a este marco teórico consideramos que a fin de profundizar la legitimidad y agilizar la funcionalidad del sistema presidencialista

argentino habría que evaluar, además de la institucionalidad del mismo, otros factores que coadyuvan a su limitación democrática. La

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320

historia nacional con una fuerte impronta del ejército en las campañas de emancipación; la ideología prevalente de la época de la CN,

representada en las Bases de Alberdi, que favorecía y reforzaba la figura del Presidente; y la sucesión de golpes militares, a partir de 1930

producidos en forma interrumpida hasta 1.983, entre otros, podrían asimilarse a los antecedentes que cita Cheibub para determinar la fuerza

del presidencialismo. Sin que, entonces, sea determinante el sistema presidencialista para el mantenimiento o no de la democracia. Sí

podremos decir con Linz, que existe en nuestra práctica constitucional, desde 1983 hasta el presente, una gradación respecto de la

democracia consolidada, que podrá ser de mayor a menor intensidad, según los períodos estudiados. Lo importante será, desde el sistema

presidencialista vigente, implementar el funcionamiento de las instituciones incorporadas dentro de los cauces constitucionales. Tal como

venimos afirmando, la forma de hacerlo es mediante la profundización de los controles institucionales y sociales, a nivel de reformas

legales sin necesidad de modificar el sistema jurídico constitucional. Estimamos que lo último implicaría una dificultad en el logro más

inmediato del afianzamiento democrático. Además hemos visto que las reformas constitucionales, en especial a través de las instituciones

incorporadas en el 94, sólo tienen andamiento y legitimidad, cuando el marco social las incorpora y las hace funcionar.

En relación al control social, resultan fundamentales las formas más participativas de la democracia y, en tal sentido, las facultades

legislativas del sistema político deben legitimar la ampliación de la participación social.

Por otro lado, la afirmación de Linz en cuanto a que cuando el presidencialismo no posee mayoría imperativa en el PL y el PE, ni un

recurso que le permita al PE detentar en forma permanente el mismo apoyo mayoritario del PL (con una multiplicidad de partidos políticos)

se producirían gobiernos minoritarios crónicos que actuarían mediante decretos sin intervención del PL, no es una verdad inconmovible.

Como tampoco lo es la sentencia de Ackerman referida a que cuando el PE cuenta con mayoría oficialista en las cámaras le puede resultar

relativamente sencillo convencer a la legislatura para que convierta en leyes sus propios proyectos. En Argentina, teniendo mayoría en

ambas Cámaras el PE ha gobernado por DNU.504

504 Lo hemos verificado en ambas cámaras en el gobierno de C.S. Menem y en los de Cristina Fernández, aunque en el último no en forma continua (en 2009/2011 deja de tener mayoría absoluta en Diputados), destacando que en éste lo decisivo no fue el número sino los temas regulados por DNU.

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321

Cuando los DNU no se encuentran regulados constitucionalmente, atento que los sucesivos PE no se limitaban en dicha facultad ilegítima y

los seguían dictando, las prácticas desviadas se fueron consolidando, en contra de las prescripciones constitucionales y terminan

presionando una reforma constitucional para incorporarse jurídicamente en su texto, tal como señaláramos en el cap. VII y ocurrió en

nuestra práctica constitucional.

Consideramos que la crisis de gobernabilidad refiere al ejercicio por parte de los poderes del Estado de herramientas que les otorga la

propia Constitución para entorpecer las competencias de los otros poderes. En relación al tema en análisis, una vez que los DNU fueron

incorporados a la CN, cuando el PE los dicta fuera de las exigencias materiales y formales de la normativa constitucional y el PL, en lugar

de reaccionar frente a éstos, muchas veces adopta el silencio, esta omisión hace que el PE tome las decisiones políticas más complicadas y

el PL evada su responsabilidad sobre el particular. De ahí la necesidad de que el PL asuma sus competencias y, por ende, sus

responsabilidades en materia de control del PE y hacedor de las políticas públicas.

Es por estas razones que el acento debe ponerse en los controles del propio sistema presidencialista consagrado en la CN a fin de lograr la

funcionalidad del mismo. El otro instrumento que estimamos necesario para completar el control, exigiendo y reconociendo derechos está

representado por el aumento de la participación del electorado, en términos de Loewenstein. De todas formas, paralelamente a la

modificación del principio de la división de poderes en el orden jurídico constitucional argentino, corresponde agregar que se ha ido

produciendo una mayor injerencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. Hoy no podemos hablar de la pasividad del

ciudadano, tal como afirma Rosanvallón. Esta implicancia de los ciudadanos en las decisiones del sistema político resulta sumamente

efectiva en relación al empoderamiento de ellos mismos y a la exigibilidad de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, hemos expresado antes de ahora que de acuerdo con el alcance de la democracia constitucional adoptada, la participación de

la sociedad no puede quedar reducida al momento electoral. No sólo debieran tener mayor andamiento los institutos de democracia semi-

directa incorporados por la reforma del 94, comentados en el punto anterior, tales el referéndum y la iniciativa popular, sino que la

manifestación, por medio de la prensa y de las redes sociales, de las entidades intermedias resulta una pieza clave para que los

representantes de los poderes del gobierno conozcan, respeten y trasladen los reclamos sociales al marco institucional. Esta forma de actuar

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322

resultaría compatible con el constitucionalismo social plasmado tanto en la parte de los derechos como en la parte orgánica de la CN

reformada y favorecería su exigibilidad y vigencia. Además hemos visto como, fundamentalmente, a través de las sentencias del PJ, en

muchos casos se han efectivizado derechos que los legisladores no han reglamentado, a pesar de tener la obligación constitucional de

hacerlo. Hemos mencionado la demora en la reglamentación legal del amparo colectivo y de la ley de coparticipación federal hasta la

fecha; de los DNU, decretos delegados y decretos de promulgación parcial que se resolvió mediante la ley 26.122, doce años después del

mandato constitucional y con los óbices señalados oportunamente, sólo por mencionar importantes ejemplos pendientes de concreción o de

concreción irregular e incompleta.

Sin perjuicio de lo anterior, reiteramos que si bien la intervención del PJ se ha ido modificando a favor de la participación social, conforme

los institutos comentados, esto no alcanza para dar efectividad a los derechos sociales pues sus sentencias, en general, tienen efectos para

los casos individuales.505 Hace falta que el PL y el PE discutan y elaboren políticas públicas que incluyan a los sectores sociales más

vulnerables, de difícil representación en el PL, con la participación de los mismos, para lo cual la profundización del trabajo en comisiones,

que apuntamos, resultaría una buena herramienta.

En relación al control de constitucionalidad ejercido por el PJ, Habermas agudamente sostiene la necesidad de su vinculación con la ley.

Por lo tanto, la racionalidad de la administración de justicia dependerá de la legitimidad del derecho vigente, que – a su vez- dependerá de

la racionalidad del proceso legislativo, explica. Contrariamente, en la teoría de Dworkin, la mejor interpretación de los derechos y del

sistema político la hace un único autor: el juez, que asume el rol de Hércules. Tanto por sus conocimientos profesionales como por sus

cualidades personales, el juez es quien asegura la integridad de la sociedad. En Habermas, en lugar de que las cuestiones jurídicas sean

resueltas por la virtud de un juez, deben serlo por el reconocimiento recíproco que se produce mediante las acciones comunicativas en las

505 Recordamos que la CSJN ya no tiene la última palabra del PJ en el orden interno, pues como explicamos en el Cap. XI. Punto XI.1, luego de la reforma de 1.994 se

sumó el control de convencionalidad operado en dos niveles, en el interno por la CSJN y en el externo por la CorteIDH. Como quedó expresado acordamos con el

DIDH porque importa, en definitiva, el reconocimiento y aplicación de más derechos para todos pero debemos aclarar que, en su aplicación por los organismos

internacionales de monitoreo, es igualmente pasible de la objeción contramayoritaria antes mencionada. Ver Fernández Valle, Mariano. “Corte Suprema, dictadura militar y un fallo para pensar” en Gargarella (2008: 1069/71).

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formas de vida concreta. En las sociedades complejas, esas relaciones de reconocimiento recíproco, en términos abstractos, sólo pueden

generalizarse mediante el derecho. Es central aquí la teoría de la acción comunicativa en el sentido de que estas relaciones de

reconocimiento recíproco, articuladas en la forma abstracta del derecho, surgen de la práctica de la argumentación que exige de todos los

participantes ponerse en el lugar del otro. En definitiva, esto hace que lo fundamental de la teoría del derecho sea el ideal político de una

sociedad abierta de intérpretes de la Constitución, en lugar del ideal de la personalidad de un juez como Hércules.

La precomprensión paradigmática del derecho debe ser compartida intersubjetivamente por todos los ciudadanos y esto, a su vez, determina

la autocomprensión constitutiva de la comunidad jurídica para Habermas. “El juez individual ha de entender básicamente su

interpretaciónconstructiva como una empresa común, que viene sostenida por la comunicación pública de los ciudadanos”.506

El autor construye una teoría de la argumentación jurídica en la aplicación del derecho que se fundamenta en un concepto fuerte de

racionalidad procedimental, que abarca no solamente el aspecto lógico-semántico del discurso jurídico, sino también las reglas de la

argumentación, que son el aspecto pragmático de la fundamentación.

La validez, es decir, la aceptabilidad racional de las decisiones judiciales se produce cuando ellas se fundan en buenos argumentos, y lo

que el autor denomina “el acuerdo racionalmente motivado” se produce al consolidarse un conjunto coherente de razones que logran

acuerdo, sin presiones, sobre la aceptabilidad de la pretensión de validez de las mismas.

El sistema de derechos que garantiza la autonomía privada y la autonomía pública de los individuos es objeto de interpretación y desarrollo

en el procedimiento de formación y sanción democrática del derecho y en el procedimiento de aplicación imparcial del derecho.

“En la administración de justicia la tensión entre legitimidad y la positividad del derecho se aborda y se resuelve, en lo que a contenido se

refiere, como el problema de una decisión correcta (legitimidad) a la vez que consistente (positividad)”.507508

506 Habermas (1998: 295). 507 Habermas (1998: 306/7). 508 En el proceso judicial, el juez realiza la evaluación de las pruebas y el encuadre jurídico del caso. Este discurso jurídico sólo queda comprendido en el derecho

procesal en relación a que el juez debe exponer y fundar su fallo ante las partes y ante la comunidad. Las normas referidas a procedimientos no regulan ni las razones

(argumentación normativo-jurídica) que deben considerarse admisibles ni el contenido de la argumentación, pero aseguran los pasos del procedimiento que conducen

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A lo expresado por el autor citado, debemos agregar que los jueces, al ejercer el control de constitucionalidad, deben tener en cuenta, no

sólo la constitución como práctica social y el respeto del proceso democrático, sino también el principio de autonomía personal. Estas

consideraciones determinan, concretamente, que existen razones sustanciales, que deben surgir del “acuerdo racionalmente motivado”,

que los jueces deben aplicar para considerar sus decisiones racionales y que el discurso jurídico que representa una sentencia se diferencia

de las normas jurídicas que debe aplicar, más allá –por supuesto- de las normas de procedimiento que también confluyen en materia de

aplicación del derecho. Pero subrayamos que el acuerdo racionalmente motivado para nosotros tiene el límite de la Constitución histórica

(ideal), al decir de Nino, o de la vertiente liberal y republicana de O´Donnell, es decir, la valla inviolable de la autonomía personal y la

división de poderes.

El nuevo paradigma constitucional descripto en el cap. VI. 1. “Nuevo paradigma: Estado constitucional y social de derecho. Fuerza

operativa de la Constitución” condice con el respeto no sólo de los derechos individuales sino también de los sociales, en el mismo rango

de jerarquía e importancia jurídica constitucional. En relación al mismo, el primer paso para su exigibilidad es el conocimiento de su

incorporación y jerarquía, el posterior, su reclamo.

Lamentablemente, se trata de un proceso de largo aliento, sobre todo, en sociedades como las latinoamericanas caracterizadas por sistemas

presidencialistas fuertes, fracturas constitucionales y desigualdades socioeconómicas profundas.

a su resultado. A esto denomina Habermas la “autorreflexión institucionalizada” del derecho, que protege al derecho desde un doble punto de vista: la justicia en el

caso concreto y la imparcialidad en la aplicación del derecho y en el desarrollo del mismo. El sistema recursivo de que son pasibles las sentencias, apunta a obtener

mediante las apelaciones una sentencia correcta y justa. Además las decisiones de las cámaras de apelación y de casación y, sobre todo, de las Cortes Supremas o

Tribunales Constitucionales conduce a darle uniformidad y, asimismo, desarrollo al derecho. La uniformidad en la aplicación del derecho habla de un carácter

distintivo de la administración de justicia: el tribunal debe decidir cada caso particular protegiendo la coherencia del orden jurídico en su conjunto.

El derecho se aplica a sí mismo, determina la competencia de la justicia y además determina el discurso jurídico como parte del proceso judicial. Se entremezclan

normas que regulan el proceso judicial -de forma que la sentencia y su fundamentación representan la forma argumental de la forma jurídica-, con normas jurídicas.

Lo que no debe hacerse es confundir el discurso jurídico del derecho procesal con la lógica interna de los discursos de aplicación. El derecho procesal no regula la

argumentación normativo-jurídica sino que garantiza los ámbitos temporal (plazos), social (distribución de roles sociales: simetría entre fiscal y defensor en el proceso

penal, o entre demandante y demandado en el proceso civil) y objetivo de la comunicación. La finalidad de todo el procedimiento se muestra bajo el aspecto de las restricciones objetivas a las que debe subordinarse todo el trámite del proceso.

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Cabe acotar que los intentos por robustecer la democracia representativa plasmados en la teoría de Habermas fueron criticados por

Rosanvallon. El autor francés le señala dos limitaciones importantes: a) la polarización de las opiniones, que en lugar de favorecer la

discusión la profundiza y b) la subestimación de las desigualdades de recursos de los distintos grupos para participar en la deliberación

colectiva. Para él la teoría de la democracia de Habermas no es más que una descripción procedimental de la democracia, que representa

sólo una evolución de la democracia representativa, en la que el pueblo actúa de manera más racional y activa. Nosotros nos hacemos eco

de la crítica de Nino sobre la teoría de Habermas, como se desprende de lo señalado más arriba. Sabemos que nadie conoce mejor los

intereses de una persona que la persona misma, entonces, la imparcialidad sólo se asegura a través de la participación de aquellos

involucrados en el procedimiento democrático de discusión y decisión. Este es un método que aumenta el conocimiento y evita los errores

del razonamiento mediante el intercambio de las diferentes ideas. Pero este pensamiento conduce al equívoco habermasiano de que una

solución a la que llegaron todos o la mayoría es correcta. La mayoría no es infalible, de ahí la necesidad de que los jueces respeten, al

ejercer el control de constitucionalidad, el principio de autonomía personal además de los restantes principios epistemológicos de la

democracia arriba mencionados.509

XII. c. Sistemas latinoamericanos:

En verdad, tanto el presidencialismo como el parlamentarismo son pasibles de críticas. En relación al primero podríamos sintetizarlas en las

siguientes: la doble legitimidad del ejecutivo y legislativo que deriva en dos gobiernos divididos, la rigurosidad y unipersonalidad del

mandato fijo del Presidente y el juego de suma cero. En cuanto al segundo, las principales objeciones que se le han señalado apuntan a: una

509 Nino (2003: 180): “La capacidad epistémica de la discusión colectiva y de la decisión mayoritaria para detectar soluciones moralmente correctas no es absoluta,

sino que varía de acuerdo con el grado de satisfacciones de las condiciones que subyacen al proceso. Estas condiciones son: que todas las partes interesadas participen

en la discusión y decisión; que participen de una base razonable de igualdad y sin ninguna coerción; que puedan justificar sus intereses con argumentos genuinos: que

el grupo tenga una dimensión apropiada que maximice la probabilidad de un razonamiento correcto; que no haya ninguna minoría aislada, pero que la composición de las mayorías y minorías cambie con las diferentes materias; que los individuos no se encuentren sujetos a emociones extraordinarias.”

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excesiva dispersión y atomización del poder, la lentitud en la toma de decisiones, la difusa responsabilidad política, y los permanentes

recambios de gobierno y su consecuente incertidumbre e imprevisibilidad.

Tal como sostienen Shugart y Mainwaring, respecto de la mayoría de los países latinoamericanos –incluyendo a la Argentina- que poseen,

en general, sistemas presidencialistas de gobierno, no corresponde profundizar la alternativa: presidencialismo- parlamentarismo ni preferir

el parlamentarismo al presidencialismo510, en virtud de lo explicado. O´Donnell es uno de los autores que hemos revisitado pues ha

mostrado preocupación por los regímenes latinoamericanos y su inestabilidad democrática, ahondando en el tema del control o

“accountability horizontal", como forma de resolverla. Con O´Donnell reforzamos la importancia de tal accountability horizontal del

sistema porque su quebrantamiento por la violación de la división de poderes (cuando uno de los órganos del poder invade la zona de

competencia de otro) resulta más degradante de la democracia que la corrupción de los funcionarios públicos y sus cómplices. Coincidimos

en que esta afirmación obedece a que la corrupción no necesariamente extingue la democracia y la violación del principio de división de

poderes sí. Es así que, para O´Donnell, la corriente democrática no es muy proclive a que el PE se mantenga dentro de su competencia

cuando las corrientes liberal y republicana no son fuertes dentro del sistema. En América latina podríamos hablar de democracias

delegativas, por la debilidad de la accountability horizontal, el PL delega en el PE la resolución de las crisis. Lo paradójico es que tales

crisis son el resultado de la actuación de los mismos sectores del sistema político, tal como lo afirma Spota. Sin embargo, también

corresponde destacar que Carey, luego de relevar las crisis institucionales latinoamericanas ocurridas durante la década de los 90 del siglo

pasado, llega a la comprobación que frente a las crisis del PE, en alguno de los países latinoamericanos, fue principalmente el PL quien las

sobrevivió y quien determinó la persona que ocuparía el cargo del PE, en forma similar a los sistemas parlamentarios. Por estas razones,

algunos autores, sostienen que la democracia delegativa no remite a toda América del Sur, sino a algunos países: el Perú de Fujimori, la

Venezuela de Chávez y Maduro (casos de la menor fortaleza institucional). Considerando que Brasil y Argentina se encuadrarían en la

categoría de presidencialismos concentracionistas (con un punto intermedio de fortaleza institucional y un grado importante de

510 Shugart y Mainwaring (1997: 53/4).

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concentración de poder) junto a Chile y Uruguay (que constituirían casos de presidencialismo concentracionista con el mayor grado de

fortaleza institucional y un menor grado de concentración de poder).511

La permanencia de las crisis económicas genera una situación de emergencia que se torna permanente, razón por la cual las democracias

delegativas pueden darse igualmente en épocas de normalidad económica, ratificando los conceptos sobre la anomia ya vertidos. De

acuerdo con el análisis realizado durante el período seleccionado, en el presente trabajo, podemos afirmar que advertimos la práctica de una

democracia delegativa, conforme las características señaladas por la doctrina de O´Donnell, atento la utilización de los DNU y la

delegación de facultades legislativas del PL en el PE, sobre todo, en materia presupuestaria. Se produjo así una concentración de poder en

el PE y una debilidad o inexistencia de control por parte del PL, con lo cual no se efectivizó la accountability horizontal establecida por el

sistema constitucional. A su vez, debemos agregar que esta democracia delegativa se produjo, mayoritariamente, en un período de post-

crisis económica.

En general, el PE mantiene el carácter inconsulto de la toma de decisiones, lo que implica la ausencia de deliberación en el PL y de

participación por parte de los ciudadanos y grupos sociales.

XII. d. Los DNU en la CN, en el período 2003-2011.

Hemos descripto nuestro sistema político y sus antecedentes jurídicos ubicándolo dentro de los sistemas de democracia constitucional

presidencialista, con rasgos propios que determinaron un PE con menos controles y más competencias que su antecedente norteamericano.

Ello, desde el ámbito de lo jurídico, sin perjuicio de nuestra traumática historia nacional con un ejercicio concentrado del poder en cabeza

del PE, fracturas institucionales durante el siglo XX hasta la recuperación de la democracia en 1.983 -las que agravaron dicha

concentración en perjuicio del sistema federal descentralizador del poder-, el uso del instituto de la intervención federal y del estado de

511 Malamud (2003: 183/194). Para el autor los presidencialismos gozan de diferentes grados de concentración de poder pero los Presidentes gozan de una estabilidad

establecida constitucionalmente: el período de mandato fijo, no la división de poderes. Por ello, el presidencialismo puede ser concentracionista sin dejar de ser democrático.

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sitio, a favor del sometimiento de las provincias disidentes, el dictado de DNU y decretos delegados en violación del marco constitucional,

etc.

A fin de lograr la reducción del hiperpresidencialismo de aristas jurídicas y sociológicas, que en la década de los 90 se caracterizó,

esencialmente, por el dictado de DNU sin controles institucionales, la reforma de 1.994 determinó la incorporación de los mismos, a fin de

limitarlos y controlarlos. Ello se tradujo en la prescripción general y primera de prohibición al PE del ejercicio de facultades legislativas, en

el establecimiento de las causas excepcionales y urgentes que lo habilitaran para dictarlos, las materias excluidas de su reglamentación,

aún en dichas circunstancias y los procedimientos que los DNU debían respetar tanto en la órbita del PE como del PL a fin de otorgarles

legitimidad. Esta postura triunfante y plasmada en el art. 99 inc. 3 CN no fue unánime sino producto de una discusión con quienes,

minoritariamente, sostenían que su inclusión no reduciría el hiperpresidencialismo sino que favorecería la concentración de poder del PE.

Reconocemos que el instituto de los DNU, proveniente de los sistemas parlamentarios, no presidencialistas, importa un injerto en el

sistema constitucional argentino. Recordamos que como señala el convencional Natale en la Convención Constituyente de 1994,

representante de la aludida tesis negatoria de la incorporación, un exceso en las facultades legislativas del Jefe de Gabinete en el sistema

parlamentario queda contrabalanceada con la competencia expresa del Parlamento de removerlo. Mientras que, en el sistema argentino la

última facultad no existe y queda transformada, en primer término, en el control político de la CBP y, luego, del plenario de ambas

cámaras, dejando los detalles de la reglamentación del control a una ley del PL, lo que flexibililiza aún más el precitado control. No

obstante, dada la práctica usual que de los DNU hacía el PE y la legitimación de los mismos efectuada por la CSJN en el caso Peralta ,

sostenemos –siguiendo a Bidart Campos- que la no inclusión de los DNU hubiera significado la desinstitucionalización del sistema.

Volviendo al control que debe ejercer el PL, éste debe considerar dos aspectos: a) que los DNU no traten sobre las materias excluidas

expresamente por la CN y que respeten los requisitos formales del trámite; en caso de que dichos decretos no verificaran las pautas

constitucionales el rechazo de los mismos implicaría su “nulidad absoluta e insanable”; b) la oportunidad, mérito o conveniencia de la

medida, para lo cual el PL deberá realizar una valoración política de la medida del PE. Advertimos que los efectos del control varían

jurídicamente, según los supuestos descriptos. Para el control descripto en a), dado que la nulidad absoluta importa que el decreto sea

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considerado como no dictado y sus efectos no producidos, y siendo que dicha nulidad además es insanable, es decir, que ningún otro

órgano del sistema político puede enmendarla, el rechazo del PL tendría efectos ex tunc y haría desaparecer los derechos adquiridos

durante la vigencia del DNU previa al rechazo. Para el supuesto narrado en b) como no se trata de un caso tachado constitucionalmente con

la nulidad absoluta e insanable, el rechazo del DNU por el PL tendría efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro y los derechos adquiridos

durante la vigencia de la medida quedarían en pie. En ese último supuesto seguimos la postura de Quiroga Lavié.

En el mismo sentido de lo expresado en el punto b), el art. 24 de la ley 26122 establece que el rechazo de ambas Cámaras implica su

derogación, siendo válidos los derechos adquiridos durante su vigencia. Esto, sin tener en cuenta la distinción que arriba señalamos.

Por otro lado, está vedado a las Cámaras introducir modificaciones o supresiones al texto del PE, debiendo limitarse a la aceptación o

rechazo del DNU, mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes –ley 26.122 art.23-.

La tendencia anual en aumento de los DNU dictados durante la década del 90 va a continuar a principios del nuevo siglo, alcanzando en

2002, año de la mayor crisis financiera, económica y social de la Argentina, la cifra record de 107 DNU. Luego la cantidad de DNU va a ir

descendiendo.

A pesar del descenso de la medidas de necesidad y urgencia, en el período 2003-2011 analizado, el PE ejerció el poder en forma

concentrada sin la debida accountability horizontal, en virtud de lo cual consideramos que se trató de un período de democracia delegativa.

Se evidenció la falta de control por las Cámaras del PL, en las que el oficialismo trató de conseguir mayoría y lo consiguió a partir de 2005

en Diputados, poseyendo mayoría absoluta en Senadores. En 2008, luego del conflicto con el campo, pierde la mayoría absoluta en la

Cámara de Diputados y en las elecciones legislativas de 2009 la fórmula del PE es derrotada, con lo cual se debilita su posición en el PL.

Sin perjuicio de lo cual la sanción de la ley del sistema integrado previsional argentino (ley 26425, promulgada el 4 de diciembre de 2008)

por la que las jubilaciones y pensiones vuelven al sistema público de reparto, la ley de servicios de comunicación audiovisual (ley 26522,

promulgada el 10 de octubre de 2009) y la ley de primarias abiertas simultáneas y obligatorias (ley 26571, promulgada parcialmente el 11

de diciembre de 2009), proyectos defendidos por el oficialismo, aumentan su apoyo. En las elecciones de 2011 Cristina Fernández fue

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reelecta con el 54,11 % de los votos, lo que hizo que ratificara una presidencia dominante con una oposición fragmentada y débil

(coaliciones radicales y socialistas llegaron al 29 %).

El PE no acató los dictámenes de la Auditoría General de la Nación que señalaban los apartamientos de la normativa constitucional de sus

actos. A lo que se sumó la acefalía del cargo de Defensor de Pueblo de la Nación, desde 2.009 hasta la fecha. Advertimos que, en el

período estudiado de 2.003 a 2.011, la cantidad de DNU fue de 271 DNU. En el año 2.003, la administración de Néstor Kirchner emitió 48

DNU, y en los años posteriores se emitieron mayor cantidad que en el 2.003, salvo en 2.007 que se redujeron a 20 DNU. Este descenso

producido en 2.007 se mantiene en la primera administración de Cristina Fernández, reduciéndose aún más y llegando a dictar 3 DNU en

el año 2.008, 10 DNU en 2.009, 10 DNU en 2.010 y 11 en 2.011. En resumidas cuentas, 237 DNU dictados en la administración Kirchner

(2003-2007) y 34 en la administración Fernández (2.007-2.011).

Atento que, en ambos períodos, la materia que regulada por la mayor cantidad de DNU fue la misma: “Desarrollo Económico.

Financiamiento. Hacienda Pública. Moneda”, correspondiente a la materia presupuestaria, incluida en las competencias del PL, conforme el

art. 75 incs. 8, 4, 9 y concordantes de la CN, contextualizamos el ejercicio de las facultades legislativas ejercidas por el PE, anualmente,

para tratar de determinar si había habido un cambio en la tradición del dictado de DNU por el PE.

En el tema presupuestario, el PL posee desde 1.853 la facultad central de la sanción y determinación de los gastos y recursos del Estado

Nacional, que la reforma de 1994 no ha modificado. Luego de la reforma la única modificación al respecto fue que la facultad de hacer

recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional pasó del PE al Jefe de Gabinete (art. 100 inc. 7 CN) pero con la

supervisión de tal facultad por el PE (art. 99 inc.10 CN).

En 2.003, además del dictado de DNU se utilizaron facultades delegadas por el PL a favor del Jefe de Gabinete que implicaron el manejo

discrecional de más de 2.400. 000.000 de pesos.

Desde el año 2.004, mediante la ley 25.827 complementaria del presupuesto 2.004, en su art. 13, se suprimieron las proscripciones

establecidas por el art 37 de la ley 24.156 a las facultades del Jefe de Gabinete, por el plazo de un año, con lo que el Jefe de Gabinete podía

modificar la distribución del gasto público por finalidades o los montos de gastos de capital y gastos corrientes, sin alterar el monto del

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gasto total. Este manejo administrativo desoyó, de esta forma, el destino de las partidas presupuestarias fijada por el PL, en una materia de

exclusiva incumbencia del último.

Las facultades delegadas al PE fueron renovadas por ley 25.967, presupuesto 2005, con el agravante que en lugar de que dicha delegación

fuera por un año, la ley la autoriza sin término, modificando para ello, las leyes 24.156 (art 37) y 25.917 (art 15). Cabe aclarar que en este

año las normas delegadas sólo redistribuyeron recursos, siendo la herramienta de los DNU la más utilizada a fin de incorporarlos. En el año

2.006, la ley 26124 excluyó, en forma permanente, hasta la fecha, las limitaciones al Jefe de Gabinete con el único límite del monto total

del presupuesto y el monto del endeudamiento aunque quedó reservada para el PL la modificación de las partidas correspondientes a

Gastos Reservados e Inteligencia. Los créditos de la Jurisdicción 91 –Obligaciones a cargo del Tesoro- registran un aumento entre el

ejercicio 2.003 y el monto previsto en el Proyecto de Presupuesto 2.006 del 157,8 % al pasar de $ 3.587 millones en 2.003 a $ 9.249

millones en 2.006.

Ya, en la segunda parte del período estudiado, correspondiente al primer gobierno de Cristina Fernández, durante elaño 2.007 aumentaron

las normas amparadas en el artículo 37 de la ley 24.156 modificada por la ley 26.124 y su combinación con diferentes artículos de la ley de

presupuesto, aunque los dos únicos DNU de ese año representaron el 55 % del total del incremento presupuestario.

Advertimos que la disminución del número de DNU del segundo período no significó una disminución de la concentración del poder del

PE o un aumento del control del PL sino la combinación de pocos DNU que modificaban las partidas presupuestaria aprobadas por el PL y,

en consecuencia, la distribución de importantes montos de fondos públicos sin el debido control y el ejercicio de facultades legislativas

delegadas por el propio PL, con una oposición fraccionada y debilitada. Todo lo cual reveló una democracia de baja calidad institucional,

con un ejercicio concentrado y personalista de las competencias legislativas por el PE, implementando políticas públicas con

discrecionalidad y sin el debate necesario y obligado por el sistema constitucional.

En 2.008 los DNU se redujeron a 3, pero sólo el DNU 1.472/08 incorporó al presupuesto nacional más de $ 36.500. 000.000, que

representan el 89 % del aumento total anual.

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332

Durante el año 2009, el PE dictó dos DNU de importantes consecuencias: el DNU 1801/09 que modificó el Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2009, con el objeto de aumentar los créditos para atender el normal funcionamiento de las

distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Pública nacional, programas de inversiones, transferencias y servicios de la deuda

pública y el DNU 2.010/09 que sustituyó la ley de convertibilidad del austral, en cuanto a la aplicación de reservas de libre disponibilidad y

la creación del Fondo del Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad, a fin de cancelar servicios de la deuda con vencimiento

en el año 2.010. En este año emitió el 1.602/09 sobre AUH.

En 2010 el PEN dictó 10 DNU, de los cuales 3 modificaron el Presupuesto, 2 apuntaron al tema Moneda (cabe referir el DNU 298/10 que

creó el Fondo del Desendeudamiento Argentino destinado a la cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados y de

creación de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento de los Pagos de la Deuda, a fin de verificar y controlar los pagos que se

realizan con dicho Fondo) y 1 sobre Entidades Financieras(el DNU 18/10, de remoción del Presidente del Banco Central)

La oposición en el PL no permitió la sanción de la ley de presupuesto 2011. Esto favoreció al oficialismo, en contra de la estrategia de la

misma oposición, porque el Jefe de Gabinete redistribuyó partidas presupuestarias por un monto de 273.129.000.000 $, un monto 40 %

mayor que el del presupuesto prorrogado del año anterior y un 2% mayor que el del proyecto de presupuesto para 2011 presentado por el

PE. La mitad de este monto (alrededor de 32.000.000.000 $ al 27 de noviembre de 2011) mediante el ejercicio de las facultades delegadas.

La otra mitad, con un solo DNU del 18/11/2011 que amplió el presupuesto en 29.000.000.000 $. Se producen ampliaciones dirigidas al

Ministerio de Trabajo, Ministerio de Planificación de 13.000.000.000 $ y 4.400.000 $ respectivamente, órganos que venían siendo

beneficiados, y un 3% de las ampliaciones mediante la delegación de facultades otorgada por la misma ley de presupuesto.512

No está demás anotar que, durante todo el período analizado, el PL prorrogó la ley de emergencia económica 25.561 del 2002.

Frente a esta situación reiteramos que, en consonancia con los datos relevados, resulta necesario reforzar los controles inst itucionales del

PL en todo su ámbito. Por tal motivo sugerimos la derogación de la ley de superpoderes y la profundización, en el ámbito del PL, del

ejercicio de sus competencias y de la preparación técnica de los funcionarios a fin de controlar la determinación de los gastos y recursos del

512 Informe CIPPEC de monitoreo y evaluación de diciembre 2011.

Page 333: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

333

Estado Nacional, teniendo en cuenta la importancia de la ley de presupuesto y la responsabilidad del PL en la materia. Estas modificaciones

favorecerían al PE porque éste haría una correcta aplicación del art. 99 inc.3 CN, en el sentido que venimos señalando, es decir, con la

premisa que la regla constitucional en la materia es la prohibición, criterio que la CSJN ha consagrado en su última jurisprudencia.

Pero a fin de determinar, en el período seleccionado, si los DNU habían respetado los procedimientos constitucionales y legales

establecidos focalizamos en los DNU referidos a DESC, en especial los que regulaban cuestiones de trabajo y de seguridad social, 51DNU

en total. Los DESC poseen la misma naturaleza que los derechos civiles y políticos y, en tanto derechos humanos, rigen respecto de ellos

los principios de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, a pesar de haber sido subestimados en su

calidad de derechos. En un régimen democrático resulta central la relación entre poder y derechos, en especial, entre poder y DESC, pues la

no existencia de los últimos representan atentados a la libertad, como se señalara al comienzo de estas conclusiones.

Luego de revisar los 51 DNU seleccionados obtuvimos los siguientes resultados:

Advertimos que el término que más se utilizó para fundamentar los DNU fue el de excepción. Las expresiones: “excepción” o “excepción y

emergencia”, “excepción y gravedad”, “excepción y urgencia”, “excepción y necesidad” se incluyeron en 42 de los 51 DNU, mientras que

la “urgencia”, la “urgencia/emergencia”, la “urgencia/excepción”, constituyeron razón de 10 de los 51 DNU (cuadro 7). En definitiva en

ninguno de los DNU se mencionó que se trataba de un “decreto por razones de necesidad y urgencia”, aunque en todos los clasificados se

aludió al art. 99 inc. 3° de la CN. Si bien este es un dato aparentemente formal resulta interesante cotejar la denominación asignada por el

PE y la consagrada en la CN porque: a) nos acerca a la forma en que el PE califica y encuadra sus propios actos respecto de lo establecido

en la CN; b) porque podemos comprobar si, según su criterio, se verifican los dos requisitos en forma conjunta (la imposibilidad de seguir

el trámite ordinario de formación y sanción de la ley y la urgencia) que determinarían la legitimidad de los DNU. Advertimos que los

fundamentos no fueron uniformes y que el PE no reconoce la simultaneidad de los dos requisitos constitucionales como fundamento de los

DNU revisados.

En el 52,9 %, 27 DNU, no se estableció plazo alguno y un solo DNU de los 27 precitados habla de temporariedad, aunque no determina

un término preciso. Prevalecen los DNU sin plazo (por sobre los que incorporan uno) y los que lo hacen por única vez (sumando estos

Page 334: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

334

supuestos alcanzan el 47,10 %). Hemos comprobado que lo anterior tiene relación con la utilización de los DNU para modificar leyes. Esto

se comprueba dado que11 DNU modifican leyes, 1 de los últimos modifica la ley de presupuesto y12 modifican leyes y decretos. Es decir,

23 DNU modifican leyes, y 27 DNU no contienen plazo. Los DNU que se han utilizaron para modificar leyes debieron respetar el

paralelismo de las formas y, sin embargo, no siguieron el procedimiento de formación y sanción de la ley.

La CBP revisó 36 DNU y 15 la CFD. Resulta del análisis efectuado que alegando las razones: Emergencia, Excepción,

Urgencia/Emergencia, Excepción/Emergencia, Excepción/ Gravedad, Urgencia/Excepción, Urgencia, y siempre mencionando el art 99 inc.

3 CN el PE dictó decretos delegados pero considerándolos DNU y tales decretos fueron remitidos a la Comisión Bicameral de la Ley

25.561. Estos tuvieron origen en la emergencia regulada por la ley mencionada pero se fundaron en el artículo correspondiente a los DNU.

Recordemos que la ley 26.122 que creó la CBP se sancionó en 2.006.

De los 36 DNU aprobados por la CBP sólo 5 se aprobaron con una disidencia parcial.

En cuanto a los requisitos de forma -el requisito constitucional de los 10 días que tiene el Jefe de Gabinete para remitir el DNU a la CBP y

el de los 10 días hábiles que se asignan a la CBP para el tratamiento de los DNU- vimos que ninguno de los 36 DNU fue tratado en dichos

plazos. Desde el dictado de los DNU hasta su tratamiento por la CBP, la mayor cantidad (11) de estos DNU se trató en un plazo que varió

entre 1 y 2 años, 6 DNU en el plazo de 2 a 3 años y 7 en un plazo mayor a 3 años. Sólo 8 de los 36 DNU fueron tratados en menos de un

mes, el menor plazo transcurrido hasta el tratamiento efectuado por la CBP. De los DNU emitidos los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007

se aprobaron por la CBP la mayor cantidad de DNU: 6,8, 10, 4 y 2 respectivamente, es decir, 30 en total. En la segunda parte del período

en estudio, se aprobaron por dicha CBP sólo 6 DNU. Una vez dictaminados por la CBP, los DNU deben pasar al pleno de ambas Cámaras.

La Cámara de Diputados aprobó la mitad de los 36 DNU dictaminados, quedando pendiente de decisión el otro 50 % de los DNU. La

Cámara de Senadores aprobó 11 de los 36 DNU quedando pendientes de tratamiento 25 DNU, casi el 70 % de ellos. En definitiva, ambas

cámaras en conjunto aprobaron 11 DNU y dejaron pendientes de tratamiento 18 DNU, mientras que 7 DNU fueron aprobados sólo por la

Cámara de Diputados. De los 18 DNU tratados por la Cámara de Diputados, 14 fueron tratados en un plazo de tres meses a un año y los 4

restantes en uno de más de dos años. De los 11 DNU tratados en la Cámara de Senadores lo fueron en un plazo igual o escasamente mayor

Page 335: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

335

que en la Cámara de Diputados, salvo en un único caso, el del DNU 267/2006, que demoró desde su emisión hasta su tratamiento en la

CBP 8 meses; 5 meses desde su aprobación en la CBP hasta la misma en la Cámara de Diputados y 4 en Cámara de Senadores.

El resultado de lo analizado determina que el PE ha utilizado en algunas oportunidades la figura del decreto delegado con el fundamento

jurídico constitucional del último. La desprolijidad se extiende al procedimiento que deben seguir los DNU, que como actos complejos que

son requieren, en forma insoslayable, la aprobación de la CBP y de ambas cámaras del PL. De los 36 DNU dictaminados por la CBP sólo

11 fueron aprobados por ambas Cámaras. Quedó en evidencia que en este pequeño grupo tampoco se respetaron los plazos legales de

remisión del Jefe de Gabinete ni de la CBP para su tratamiento.

Tomamos como caso testigo, el DNU 1.602/09, dictado en la segunda parte del período seleccionado debido a la importancia de la medida

en relación a la cantidad de beneficiarios y a que había diferentes proyectos sobre el tema en el PL. El DNU en cuestión involucra la

consagración y regulación de la AUH, un derecho social, que como hemos sostenido hubiera debido emitirse y regularse por ley formal,

luego de un debate legislativo esclarecedor, conforme normativa constitucional y de derecho internacional de los derechos humanos, en

especial, el art 14 CN y la OC 6/87. Otro argumento para exigir su regulación por ley formal resulta de que las materias que incluye:

laboral, de la seguridad social y, aún, tributarias, son todas competencias propias del PL.

Conforme la CN y el derecho internacional de los derechos humanos, queda claro que las políticas para hacer efectivos estos derechos, en

el marco de una sociedad democrática, deliberativa y participativa, deben ser políticas públicas que surjan del órgano representativo de la

voluntad popular y de la participación de los grupos vulnerables afectados.

La medida es positiva en el sentido de que considera a un sector desaventajado de la población (niños, niñas y adolescentes), perteneciente

a familias desocupadas, con trabajos informales o monotributistas sociales, aumenta los ingresos de estos grupos, lo que en definitiva

reactiva la economía dado que en estos sectores vulnerables la mayor parte de los ingresos o su casi totalidad se vuelca al consumo. Pero

esta pulsión democrática, en términos de O´Donnell, debe canalizarse institucionalmente por los carriles normativos establecidos, dado que

una democracia constitucional debe atravesar el sistema político y también el sistema social.

Page 336: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

336

Por otro lado, agregamos que las condicionalidades o exigencias de orden sanitario y educativo, que impone el DNU a quienes son titulares

de la AUH, desnaturalizan el carácter de los derechos a la salud y a la educación que poseen los destinatarios del DNU. Ello porque, en

caso que los adultos no cumplan con dichas obligaciones o el Estado no las provea, los niños/as y adolescentes dejan de percibir la AUH

siendo que las mencionadas condicionalidades constituyen, simultáneamente, derechos humanos de los niños/as y adolescentes. En el caso,

se trata de una situación de suma gravedad pues, el grupo más desaventajado estaría soportando las consecuencias negativas de las

conductas de los adultos responsables y/o del propio Estado.

En un estado constitucional y social de derecho, de conformidad con los arts. 75 inc.22 y 23 CN, el Estado Nacional es el obligado a dictar

medidas legislativas que, de acuerdo con el enfoque de derechos, protejan, garanticen y promuevan los derechos humanos, caso contrario,

el estado incurre en responsabilidad internacional.

Apuntamos otro reparo referido al financiamiento de la AUH, a cargo de la ANSES. En este punto advertimos que no corresponde que el

mismo organismo que entrega la asignación, dicte la reglamentación operativa y controle los pagos. Un tema más de control institucional

que observamos. Todas estas cuestiones hubieran podido resolverse si la AUH se hubiera regulado por ley. Aclaramos que al momento del

dictado del DNU 1.602/09 existían varios proyectos de ley que el PL no discutió y tampoco hubo intercambio entre PE y PL sobre el tema.

XII.e. Jurisprudencia sobre DNU

El último control, en el orden interno nacional, lo lleva a cabo el PJ, todos y cada uno de los jueces del mismo y, en última instancia, la

CSJN. En los sistemas presidencialistas como el nuestro, al no existir un poder moderador como en los parlamentarios, este rol lo

desempeña el PJ y la propia CSJN así ha denominado al control de constitucionalidad que realiza desde sus primeras decisiones.513 En

513 Fallos CSJN “Municipalidad de la Capital c. de Elortondo, Isabel A.” 14/4/1888:“Que es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen

y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el testo de la

Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución

moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.” Considerando vigésimo quinto Voto Mayoría.

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337

verdad, frente a la inactividad del PL o a los excesos del PE, en muchas ocasiones es el PJ, sin perjuicio de las observaciones que hemos

formulado más arriba, el que termina asignando o reconociendo derechos.

Luego de una revisión de los más significativos fallos de la CSJN sobre DNU podemos concluir en que, desde comienzos de la primera

década del siglo, la CSJN ha sido consecuente con la idea que ni aún en la emergencia debe admitirse la sustitución del principio de

legalidad en materia tributaria.514

El tribunal avanzó en un zigzagueante camino hacia un control más profundo de constitucionalidad, uno de cuyo hitos fue el fallo

Verrocchi, al incluir dentro del control operado en éste, la situación de emergencia en sí misma: su gravedad y la repercusión de carácter

general que operara sobre la sociedad. Habiendo especificado las exigencias constitucionales de necesidad y urgencia consagradas en el art.

99 inc 3 CN: la fuerza mayor por conflicto bélico o razones naturales que impidieran la reunión de los legisladores o la urgencia de la

vigencia de la medida, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. Aquí reiteramos nuestro disenso con la

opción establecida por el tribunal en este fallo, pues consideramos que deben exigirse ambas condiciones simultáneamente. Requisitos que

la CSJN termina exigiendo, en forma conjunta, en los casos Risolía de Ocampo y, especialmente, Leguizamón Romero, como hemos

resaltado. Pero, lamentablemente este criterio no fue repetido en el último precedente que analizamos Consumidores Argentinos.515 El tema

realmente relevante del caso Consumidores Argentinos, y que suma a lo dicho por la CSJN hasta ese momento, apunta a la declaración de

inconstitucionalidad de un DNU, no sólo frente a las violaciones de carácter sustantivo: la existencia y magnitud de la emergencia, las

materias vedadas, sino también a la invalidez de los DNU cuando no cumplen con el procedimiento formal establecido en la propia CN.

Sobre este aspecto procedimental diremos que el voto de la mayoría no introduce mayores novedades. Es decir, al igual que en el

precedente Verrocchi aplicado, admite que el PE emita DNU sin haberse sancionado la ley reglamentaria de los mismos, aunque

reforzando el control judicial del mismo. Sin embargo, los votos concurrentes marcan distintas posturas. Podría interpretarse que la jueza

514 Conforme el fallo Video Club Dreams.Asimismo Sigra SRL (Fallo CSJN del 25/09/1997), "Berkley International ART SA c/ Ministerio de Economía, Obras y

Servicios Públicos"(Fallo CSJN del 21/11/2000) y Selcro (Fallo CSJN del 21/10/2003). 515 Midón, Mario (2012), López Alfonsín (2012) y Canda (2010-JA III Suplemento del fascículo N° 5).

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338

Highton de Nolasco, aborda el control judicial de constitucionalidad de la situación fáctica del decreto frente a la falta de intervención del

PL. No quedó muy clara la aplicación y extensión de dicho control en el caso que el decreto hubiera sido controlado por el PL. En cambio,

el juez Maqueda aplica un control de constitucionalidad más profundo respecto del aspecto formal del DNU, expresando que la falta de

intervención del PL determina la invalidez del decreto; la jueza Argibay consagra la presunción de invalidez del decreto pudiendo ser

revertida por quien pretenda hacerlo valer y el juez Petracchi mantiene su reiterada postura sobre la nulidad absoluta e insanable de todo

DNU carente del control político de la CBP.

La importancia de esta última sentencia, en nuestra opinión, reside en que en los votos concurrentes de los doctores Maqueda, Argibay y

Petracchi se advierte que el aspecto procedimental o formal de la remisión del DNU al PL para su control –primero, por la CBP y, luego,

por el pleno de ambas cámaras- es decisivo para determinar su validez, como control previo al material.

Consideramos positiva la aplicación de la finalidad de la ley de reforma constitucional, y las discusiones en la convención constituyente

como herramienta hermeneútica constitucional, que la CSJN ha evidenciado desde el fallo Verrocchi en adelante, reiterada en

Consumidores Argentinos. Pero hubiera sido de suma utilidad, para el reaseguro de los controles horizontales y la supervivencia del

principio de división de poderes, que en el último la CSJN hubiera consagrado la exigencia en forma conjunta de los requisitos de

imposibilidad del trámite ordinario de sanción de la ley y de la situación de necesidad y urgencia, para avalar constitucionalmente los

DNU.

Finalmente, aún teniendo en cuenta que en los casos analizados los decretos cuestionados fueron dictados antes de la sanción de la ley

26.122, en el último, la CSJN perdió la oportunidad de establecer algunos lineamientos referidos al control de los aspectos procedimentales

o formales de los decretos analizados.516 Es así que no distinguió entre los diferentes efectos atribuibles a la invalidación de los DNU,

según los diferentes vicios que padecieran. Ni sobre el conflicto que genera la declaración judicial de la nulidad absoluta e insanable de un

DNU, en un caso particular. Pues se produciría el choque entre los efectos de la decisión judicial para el caso concreto (conforme las

516 Gargarella (La Nación del 20/5/2010).

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339

prescripciones del control tradicional de constitucionalidad) y la desaparición del DNU del sistema jurídico que importaría la nulidad

absoluta del mismo. Reiteramos que la tacha de nulidad absoluta e insanable importa la inexistencia del acto.

En relación a la jurisprudencia sobre la AUH, no se discutió en ningún caso la legitimidad del origen de la medida, es decir, que fuera

dictado mediante DNU por el PE, cuando debió serlo mediante ley formal por el PL. A su vez, en relación al fondo de la medida, es decir, a

la afectación o no de derechos constitucionales que la misma producía, un solo fallo declaró la inconstitucionalidad del art. 9° del DNU

1.602/09, en la causa “G.G. s/medida cautelar” que tramitó por ante el Tribunal de Familia N° 2 de Mar del Plata, del 28/9/2.010. Otro

fallo, en la causa “Figueredo Espinoza, Sara Noemí c/ANSES s/ amparo ley 16.986” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia

en lo Civil Comercial Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2, el 8/5/2.015,realizó una interpretación conforme el derecho

internacional de los derechos humanos del art. 6° del DNU 1602/09 sin declararlo inconstitucional y, por último, en el resto de las causas se

dirimió si el amparo era la vía idónea para discutir el otorgamiento de la AUH, todos resueltos fuera del período analizado, habiendo

intervenido la CSJN en uno de ellos que data del 2.014.

Los DNU, dictados en menor cantidad que en otros períodos de gobierno, en el lapso aquí revisado, en forma general, se han apartado de

las prescripciones constitucionales y, respecto de ellos no se han aplicado los controles establecidos. El PL no ha verificado, o lo ha hecho

en forma incompleta, los controles políticos sobre los mismos. Por otro lado, ha interpretado en forma incorrecta la ley 26.122, que

paralelamente resulta inconstitucional en cuanto permite que, ante la falta de rechazo expreso de las dos Cámaras, los DNU sigan operando

sus efectos, situación que configura la sanción tácita de la ley, vedada por el art. 82 CN. En relación a la reglamentación por DNU de los

DESC se han incumplido el principio de la ley en sentido formal exigido para regular los DESC, receptado en el art. 14 CN y OC 6/86 de la

CorteIDH, con lo cual no han tenido la suficiente deliberación en el seno del PL. En definitiva, se han violado la regla constitucional

general de prohibición al PE de dictar medidas de carácter legislativo, las normas referidas a su trámite y a los controles que se les deben

aplicar. Asimismo, el trabajo ha evidenciado que nos falta ahondar el camino de la práctica de los institutos de la democracia participativa

incorporados por la reforma de 1.994, para completar un estado constitucional de derecho de mejor calidad institucional.

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340

En conclusión, el PE prevaleció en el esquema de división de poderes, el PL se ha visto desdibujado en sus dos roles principales: tanto en el

debate plural en su seno como en su competencia de control, siendo el PJ el que quizás, en mayor medida, ha contribuido a señalar la falta

de dichos controles, aunque sin la profundidad suficiente. El PL como ámbito institucional que alberga una multiplidad de voces debe

recuperar la discusión de las diferentes propuestas con los mejores argumentos, sobre todo, en materia de derechos sociales.

Sabemos que el ideal de la democracia constitucional es inalcanzable pero, a la vez, irrenunciable. Hecho, este último, que nos motiva a

redoblar los esfuerzos para ir perfeccionando en la práctica el sistema que ya tiene consagración normativa.

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341

Apéndice I.

La reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones de Italia, Francia, España y EEUU

VI.1 Constitución de Italia.

Art. 77: “El gobierno no puede, sin delegación de las cámaras, dictar decretos que tengan valor de ley ordinaria. Cuando en casos

extraordinarios de necesidad y urgencia, el gobierno adopte bajo su responsabilidad medidas provisionales con fuerza de ley, deberá

presentarlas el mismo día para su convalidación a las cámaras, que incluso si se hallan disueltas, serán convocadas al efecto y se reunirán

dentro de los cinco días. Los decretos perderán toda eficacia si no son convertidos en ley dentro de sesenta días de su publicación. Las

cámaras pueden, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas sobre la base de decretos no convalidados”.

Pareciera existir consenso entre los doctrinarios italianos en que la expresión “fuerza de ley” del texto constitucional equipara al decreto

aprobado por las cámaras con la ley formal. Alexandre Mariotti (citado por Midón) concluye que el decreto ley es un instrumento

autorizado por la Constitución de 1.947 para participar de la función legislativa, teniendo el régimen jurídico de la ley con la potencialidad

de innovar en el orden legislativo. La solución doctrinaria expuesta por el autor encuentra asidero en las previsiones de la Ley Suprema de

Italia, en cuanto estatuye que “los decretos perderán eficacia si no son convertidos en ley dentro de los sesenta días de su publicación”, con

lo que a contrario sensu se precisa la naturaleza del decreto aprobado.

VI.2. Constitución de España.

Art. 86: “1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que

tomarán la forma de decretos-leyes y que no podrán afectar el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes

y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los

decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de la totalidad del Congreso de Diputados, convocado al efecto si

no estuviese reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro

de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3.

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342

Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de

urgencia.”

VI.3.Constitución de Francia.

Art. 16: “Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus

compromisos internacionales estén amenazados de manera grave e inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos

constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta

oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo Constitucional. Informará de ello a la Nación por medio de un

mensaje. Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo,

los medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello. El Parlamento se reunirá de pleno derecho. No

podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes extraordinarios”.

Francia regula las materias de la ley. Conforme la modificación sancionada en 2003 a la Constitución francesa (art. 34), las leyes son

votadas por el Parlamento y tendrán por objeto: derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el ejercicio de

las libertades públicas, prestaciones impuestas por la defensa nacional a los ciudadanos en su persona y bienes; nacionalidad, estado y

capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, sucesiones y donaciones; delitos; impuestos, régimen de emisión de la moneda;

régimen electoral de las asambleas parlamentarias y locales; creación de categorías de entes públicos; garantías fundamentales de

funcionarios civiles y militares; nacionalizaciones y transferencias de empresas del sector público al sector privado. Asimismo, la ley

determinará los principios fundamentales de: la organización general de la defensa nacional; de la libre administración de las entidades

locales, de sus competencias y de sus ingresos, de la enseñanza; de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones civiles y

comerciales; del derecho laboral, sindical y de la seguridad social. También la declaración de guerra pertenece a la competencia del

Parlamento (art. 35) mientras que el estado de sitio puede dictarlo el Consejo de Ministros aunque su prórroga luego de doce días sólo

podrá ser realizada por el Parlamento (art. 36).

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343

Se aclara que las leyes de la seguridad social determinarán las condiciones generales de su equilibrio financiero y los gastos, estos últimos

de acuerdo con los límites previstos en la ley orgánica. Y, las leyes de base fijarán los objetivos de la acción económica y social del Estado.

El art. 37.1 (agregado el 28/3/2003) establece que la ley y el reglamento pueden determinar, para un objeto y una duración determinados,

disposiciones de carácter experimental. Por el artículo siguiente el Gobierno, para la ejecución de su programa, podrá solicitar autorización

del Parlamento con la finalidad de aprobar, por ordenanza, durante un lazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la

ley. Las ordenanzas se aprobarán en el Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de estado. Entrarán en vigor en el momento de su

publicación, pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de

habilitación. Al finalizar el plazo limitado aludido en el primer párrafo del artículo, las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por

ley en materias pertenecientes al ámbito de la ley (art. 38).as reservas establecidas por una ley orgánica.

La reglamentación francesa es diferente porque especifica los supuestos fácticos en que estas medidas pueden dictarse: cuando las

instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos

internacionales estén amenazados de manera grave e inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales quede

interrumpido.

A su vez, en relación al procedimiento, Francia es el que exige más requisitos: la consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de

las Cámaras y el Consejo Constitucional. Otra singularidad es que el parlamento se reúne de pleno derecho.

En Italia y España, el Gobierno debe presentar los decretos el mismo día a las Cámaras para su convalidación, y convocarlas en caso de que

estén sin funcionar. En España, el Congreso de Diputados debe pronunciarse expresamente en el plazo de 30 días, desde la promulgación

de las medidas. En Italia, el plazo es de 60 días, y en caso de que las Cámaras no se pronuncien, los decretos pierden su eficacia desde el

primer momento, aunque agrega que las Cámaras pueden regular por ley, las relaciones jurídicas surgidas de los decretos no convertidos en

ley.

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344

Observamos que la Constitución de España excluye ciertas materias del contenido de estos decretos: el ordenamiento de las instituciones

básicas del Estado, derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral

general.

VI.4. Constitución de Estados Unidos.

En Estados Unidos la Constitución federal no contempla este tipo de medidas.

Article. II.

Section. 2.

Clause 1: The President shall be Commander in Chief of the Army and Navy of the United States, and of the Militia of the several States,

when called into the actual Service of the United States; he may require the Opinion, in writing, of the principal Officer in each of the

executive Departments, upon any Subject relating to the Duties of their respective Offices, and he shall have Power to grant Reprieves and

Pardons for Offences against the United States, except in Cases of Impeachment.

Clause 2: He shall have Power, by and with the Advice and Consent of the Senate, to make Treaties, provided two thirds of the Senators

present concur; and he shall nominate, and by and with the Advice and Consent of the Senate, shall appoint Ambassadors, other public

Ministers and Consuls, Judges of the Supreme Court, and all other Officers of the United States, whose Appointments are not herein

otherwise provided for, and which shall be established by Law: but the Congress may by Law vest the Appointment of such inferior

Officers, as they think proper, in the President alone, in the Courts of Law, or in the Heads of Departments.

Clause 3: The President shall have Power to fill up all Vacancies that may happen during the Recess of the Senate, by granting

Commissions which shall expire at the End of their next Session.

Section. 3.

He shall from time to time give to the Congress information of the state of the Union, and recommend to their consideration such measures

as he shall judge necessary and expedient; he may, on extraordinary occasions, convene both Houses, or either of them, and in case of

Page 345: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

345

disagreement between them, with respect to the time of adjournment, he may adjourn them to such time as he shall think proper; he shall

receive Ambassadors and other public Ministers; he shall take care that the laws be faithfully executed, and shall commission all the

Officers of the United States.

Apéndice II.

La reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia en las Constituciones Latinoamericanas

BOLIVIA

http://www.cervantesvirtual.com/portales/constituciones_hispanoamericanas/obra/constitucion-politica-del-estado-plurinacional-de-

bolivia-promulgada-el-9-de-febrero-2009/ INFOLEG

Capítulo Tercero: Estados de Excepción

Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta o el

Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde fuera necesario. La

declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el

derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad.

Artículo 138. I. La vigencia de la declaración del estado de excepción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa

Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y, en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la

declaración del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará las facultades conferidas y guardará estricta relación y

proporción con el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos consagrados en la Constitución no quedarán en

general suspendidos por la declaración del estado de excepción. II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse otro

estado de excepción dentro del siguiente año, salvo autorización legislativa previa.

Artículo 139. I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración del

estado de excepción, así como del uso que haya hecho de las facultades conferidas por la Constitución y la ley. II. Quienes violen los

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346

derechos establecidos en esta Constitución serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos. III. Los estados de excepción

serán regulados por la ley.

Artículo 140. I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna

clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución. II. No podrá

acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución queden a

merced de órgano o persona alguna. III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras esté vigente un estado de excepción.

Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las

señaladas en la Constitución: 6. Aprobar los estados de excepción.

Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley

8. Dictar decretos supremos y resoluciones.

24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica, para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá

tratarlos con prioridad. 26. Declarar el estado de excepción.

BRASIL

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Brazil/tituloI.html

Art. 62 : “En caso de relevancia y urgencia, el presidente de la República podrá adoptar medidas provisorias, con fuerza de ley, debiendo

someterlas de inmediato al Congreso Nacional, que estando en receso será convocado extraordinariamente para reunirse en el plazo de

cinco días. Las medidas perderán eficacia desde su edición, si no fueran convertidas en ley en el plazo de treinta días, a partir de su

publicación, debiendo el Congreso Nacional reglamentar las relaciones jurídicas de las transcurridas”.

Art. 59: El proceso legislativo comprende la elaboración de las medidas provisionales, ubicadas en el quinto lugar, al igual que de: 1.

enmiendas a la Constitución; 2. leyes complementarias; 3. leyes ordinarias; 4. leyes delegadas; 6. decretos legislativos; y 7. resoluciones. A

su vez, el Art. 68 prescribe lo siguiente: Las leyes delegadas serán elaboradas por el Presidente de la República que deberá solicitar la

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347

delegación al Congreso Nacional. 1o. No serán objeto de delegación los actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de

Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, la materia reservada a la ley complementaria ni la legislación sobre: 1.

organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, la carrera y las garantías de sus miembros; 2. nacionalidad, ciudadanía, derechos

individuales, políticos y electorales; 3. planes plurianuales, directrices presupuestarías y presupuestos. 2o. La delegación al Presidente de la

República tendrá la forma de resolución del Congreso Nacional, que especificará su contenido y los términos de su ejercicio. 3o. Si la

resolución determinase la apreciación del proyecto por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier

enmienda.

Por otro lado, a su vez, el art. 84 inc. XXVI establece que compete privativamente al Presidente dictar medidas provisionales con fuerza

de ley, en los términos del art. 62.

La doctrina brasileña está dividida en relación a la naturaleza jurídica de las medidas provisionales: para algunos autores la expresión “con

fuerza de ley” resulta equivalente a la ley aunque no se identifica con la ley formal. Para otros no es una ley aunque resulta eficaz, es decir,

produce efectos durante los treinta días establecidos desde su dictado y sólo se transforma en ley si es aprobada por el Congreso.

Clemerson Merlín Cléve las consideran leyes en sentido formal (Midón, Mario 2001:32).

CHILE

file:///C:/Users/anamariabestard/Downloads/texto-refundido-de-la-constitucion-politica-de-chile-1980.pdf INFOLEG

Artículo 32.- Son atribuciones especiales del Presidente de la República:Inc. 20º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y

decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos

no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción

interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no

puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos

por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley,

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pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que

autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro,

y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Artículo 41. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la

misma.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe.

El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron

hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período

superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del

artículo 40.

Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que

designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la

ley señale. CPR Art. 41º D.O. 24.10.1980.

Artículo 42.

El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el

Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por

más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas

prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el

inciso segundo del artículo 40.517.

517Artículo 40. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, lo declarará el Presidente de

la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. El Congreso

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Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que

designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la

ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de

emergencia. CPR Art. 41° A D.O. 24.10.1980.

Artículo 63.

Sólo son materias de ley:

1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;

2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;

3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;

4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;

5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;

6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;

7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a

financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda.

Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda

del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;

Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su

consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de

dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.

Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en

este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso

Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45. La declaración de estado de sitio

sólo podrá hacerse por un plazo de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República solicite su prórroga. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por

el tiempo que se extienda la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.

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8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la

responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación puedan contratar

empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;

12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;¿

13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas para permitir la

entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de él;

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad

del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.

Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum será de las dos

terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9º;

17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la

Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y

20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.

CPR Art. 60° D.O. 24.10.1980

Artículo 64.

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351

El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un

plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias

comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder

Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o

determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido,

coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle

los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.

A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos

excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

CPR Art. 61° D.O. 24.10.1980.

Artículo 100.

Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en

que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden

cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago. CPR Art. 89° D.O. 24.10.1980.

En Chile, los decretos expedidos por el Presidente de la República con la o las firmas de los ministros de Estado respectivos son:

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El Decreto o Decreto Supremo es una orden escrita del Presidente de la República que, dictada dentro de la esfera de su competencia, lleva

la firma del o los ministros de Estado respectivos y está sujeta a una tramitación especial. Su procediminmediata es aquel en que la toma de

razón está pospuesta para después de su entrada en vigencia, como única manera que las medidas que ordena puedan realizarse, por razones

de buen servicio. El Decreto exento es aquel decreto supremo que no está sujeto al trámite de control por parte de Contraloría General de la

República, por disposición expresa de la ley o por resolución del Contralor General que le exima del trámite. El Decreto de insistencia muy

poco frecuente en su uso y alcances, es aquel que dicta el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros de Estado,

ordenando que se tome razón de un decreto o resolución que previamente había sido "representado" por la Contraloría General de la

República. Sin embargo, no se puede efectuar sobre aquellos que sean inconstitucionales, respecto de un decreto con fuerza de ley y de un

decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado. El Decreto de emergencia o Decreto de

emergencia económica es aquel que puede dictar el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para decretar pagos no

autorizados por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de las siguientes causas constitucionales: calamidades públicas,

de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados

a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no

pueden exceder anualmente del 2% del monto de los gastos que autoriza la Ley de Presupuestos. El Decreto con Fuerza de Ley (DFL) es el

acto normativo del Presidente de la República sobre asuntos fuera del dominio legal, realizado en virtud de una delegación hecha por

el Congreso Nacional, mediante una ley específica que autoriza y delega en el presidente, por el plazo de un año, la dictación de

disposiciones con fuerza de ley, en las materias que señala expresamente. Generalmente se refiere a legislación de índole técnica o

económica; además, el Presidente está autorizado constitucionalmente para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes,

mediante DFL, cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En rigor es una modalidad del ejercicio de la supuesta potestad legislativa.

La Constitución de Chile, en relación a las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, en su art. 32 inc. 7 establece la facultad de

declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en la Constitución y en el inc. 8, la de ejercer la

potestad reglamentaria en todas aquellas materias que o sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás

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353

reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. El inc. 20 pone en cabeza del Presidente “cuidar

de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los

Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades

públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos

destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos

objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá

contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos.

Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán

responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos”.

Conforme el art. 41: “El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la

zona afectada por la misma. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en

virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si

las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de

catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en

el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe

de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las

atribuciones y deberes que la ley señale.”

Artículo 42.- “El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo

declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá

extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo,

para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma

establecida en el inciso segundo del artículo 40.

Page 354: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

354

Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que

designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la

ley señale. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de

emergencia.”

Hernán Molina Guaita considera que el decreto de emergencia económica del art. 32 inc. 22 es una medida excepcional y que aunque

dicho artículo no establezca que constituye un decreto con fuerza de ley lo es. Pues, conforme el art 89518, el decreto tiene que expresar

la ley que autoriza el gasto tanto como el hecho que genera la necesidad impostergable que lo originó y el monto aprobado. En

consecuencia, el decreto a los efectos del art 89 es una ley. La Constitución otorga al Poder Ejecutivo la facultad de emitir un decreto cuyo

objeto es materia legislativa y tiene fuerza de ley. Para el autor no corresponde deslegalizar los decretos de emergencia económica dado

que la Constitución determina la materia de gastos como de competencia del Congreso (art. 63)519, pero legitima hacerlo por vía del

decreto en casos de necesidad y urgencia.

COLOMBIA

http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Colombia/col91.html#mozTocId141350http://www.cervantesvirtual.com/portales/constituciones

_hispanoamericanas/obra/constitucion-politica-de-colombia-1991/

Artículo 212.

518 Art. 89: “Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese

la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto”.

519 Art. 63.- Sólo son materias de ley:

8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera

del Estado, sus organismos y de las municipalidades.Esta disposición no se aplicará al Banco Central;

Page 355: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

355

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el

Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la

guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado

haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. Mientras subsista el Estado

de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada y

periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los acontecimientos. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno

suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia

tan pronto se declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de

los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.

Artículo 213.

En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado,

o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el

Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o

parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto

previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la

extensión de sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir

tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.

Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la

plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que

determinaron la declaración. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

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Artículo 214.

Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: Los decretos legislativos

llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y

específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción. No podrán suspenderse los derechos humanos

ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las

facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de

conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos. No se

interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado. Tan pronto como hayan cesado la

guerra exterior o las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarará restablecido el orden público y

levantará el Estado de Excepción. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber

ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso

que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores. El Gobierno enviará a la Corte

Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos

anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la

Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Artículo 215.

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e

inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de

todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de

noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de

ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Page 357: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

357

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma

transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la

siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades

extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al

vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente

el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la

conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere

este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus

miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de

las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la

Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de

las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber

de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

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CUBA

http://www.cervantesvirtual.com/portales/constituciones_hispanoamericanas/obra-visor-din/constitucion-de-la-republica-de-cuba-de-1976-

incluye-la-reforma-constitucional-del-26-de-mayo-2002/html/ INFOLEG

Capítulo VIII. Estado de Emergencia.

Artículo 67.

En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten

el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de

emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de él, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.

La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y

deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado

de emergencia.

Artículo 73.

La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, elige de entre sus diputados a su Presidente, al

Vicepresidente y al Secretario. La ley regula la forma y el procedimiento mediante el cual se constituye la Asamblea y realiza esa elección.

Artículo 74.

La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, integrado por un Presidente, un Primer

Vicepresidente, cinco Vicepresidentes, un Secretario y veintitrés miembros más.

El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno. El Consejo de Estado es responsable ante la Asamblea Nacional

del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.

Artículo 89.-

El Consejo de Estado es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro periodo de sesiones,

ejecuta los acuerdos de esta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye.

Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano.

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359

Artículo 90.- Son atribuciones del Consejo de Estado:

a) disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

b) acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) dictar decretos-leyes, entre uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

ch) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

d) ejercer la iniciativa legislativa;

e) disponer lo pertinente para realizar los referendos que acuerde la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) decretar la movilización general cuando la defensa del país lo exija y asumir las facultades de declarar la guerra en caso de agresión o

concertar la paz que la Constitución asigna a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando esta se halle en r eceso y no pueda ser

convocada con la seguridad y urgencia necesarias;

g) sustituir, a propuesta de su Presidente, a los miembros del Consejo de Ministros ente uno y otro periodo de sesiones de la Asamblea

Nacional del Poder Popular;

h) impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;

i) impartir instrucciones a la Fiscalía General de la República;

j) designar y remover, a propuesta de su Presidente, a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados;

k) otorgar condecoraciones y títulos honoríficos;

l) nombrar comisiones;

ll) conceder indultos;

m) ratificar y denunciar tratados internacionales;

n) otorgar o negar el beneplácito a los representantes diplomáticos de otros Estados;

Page 360: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

360

ñ) suspender las disposiciones del Consejo de Ministros y los acuerdos y disposiciones de las Asambleas Locales del Poder Popular que no

se ajusten a la Constitución o a las leyes, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la

Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

o) revocar los acuerdos y disposiciones de las Administraciones Locales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los

decretos-leyes, los decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecte n los intereses de otras

localidades o los generales del país;

p) aprobar su reglamento;

q) las demás que le confieran la Constitución y las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 93.

Las atribuciones del Presidente del Consejo de Estado y Jefe de Gobierno son las siguientes: representar al Estado y al Gobierno y dirigir

su política general; organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones del Consejo de Estado y las del Consejo de

Ministros; controlar y atender el desenvolvimiento de las actividades de los ministerios y demás organismos centrales de la Administración;

asumir la dirección de cualquier ministerio u organismo central de la Administración; proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular,

una vez elegido por ésta, los miembros del Consejo de Ministros; aceptar las renuncias de los miembros del Consejo de Ministros, o bien

proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, la sustitución de cualquiera de ellos y, en

ambos casos, los sustitutos correspondientes; recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. Esta función podrá ser

delegada en cualquiera de los Vicepresidentes del Consejo de Estado; desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y

determinar su organización general; presidir el Consejo de Defensa Nacional; declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por

esta Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al

Consejo de Estado, de no poder reunirse aquélla, a los efectos legales procedentes; firmar decretos-leyes y otros acuerdos del Consejo de

Estado y las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo y ordenar su publicación en la Gaceta

Oficial de la República; las demás que por esta Constitución o las leyes se le atribuyan.

Page 361: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

361

ECUADOR

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#posicion infoleg

SECCIÓN CUARTA. Estados de excepción.

Artículo 164.

La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de

agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del

estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado. El estado de excepción observará los principios de

necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción

contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el período de duración, las medidas que deberán

aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los

tratados internacionales. Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender

o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de

asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución. Declarado el estado de excepción, la Presidenta

o Presidente de la República podrá: 1. Decretar la recaudación anticipada de tributos. 2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros

fines, excepto los correspondientes a salud y educación. 3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional. 4.

Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de

excepción y a la seguridad del Estado. 5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional. 6. Disponer el empleo de

las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras

instituciones. 7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. 8. Disponer la movilización y las

requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad. Art. 166.- La Presidenta o

Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los

Page 362: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

362

organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las

circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que

sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional. El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo

máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el

Presidente no renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se entenderá caducado. Cuando las causas que motivaron el

estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo notificará inmediatamente con

el informe correspondiente. Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier abuso que hubieran cometido en el

ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción.

EL SALVADOR

http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-de-la-republica-de-el-salvador-del-15-diciembre-1983/html/infoleg

Capítulo II Organo Ejecutivo:

Artículo 163.

Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser autorizados y comunicados por los

Ministros en sus respectivos Ramos, o por los Viceministros, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal ni deberán ser

obedecidos.

Artículo 164.

Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que

esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la

Asamblea Legislativa.

Page 363: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

363

Artículo 167.- Corresponde al Consejo de Ministros:

1. Decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su propio reglamento;

2. Elaborar el Plan General del Gobierno;

3. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes

de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal; también conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre

partidas de distintos Ramos de la Administración Pública;

4. Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de

guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando

inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere ésta,

apruebe o no los créditos correspondientes;

5. Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 29 de esta Constitución;

6. Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Artículo 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa

no estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que

motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta;

7. Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;

8. Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República.

GUATEMALA

http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/constitucion-politica-de-la-republica-de-guatemala-de-1985/html/94f6b419-e6ee-44f6-

a6f4-1d5616874175_2.html#I_28_ infoleg

Cap. II Organismo EjecutivoSección I. Presidente de la República

Artículo 183.

Page 364: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

364

Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público;

Ejercer el mando de la Fuerzas Armadas de la Nación con el carácter de Comandante General del Ejército, con todas las funciones y

atribuciones respectivas;

Ejercer el mando superior de toda la fuerza pública;

Sancionar, promulgar, ejecutar hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuvieren facultados por la

Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;

Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al

Congreso en sus sesiones inmediatas;

Presentar proyectos de ley al Congreso de la República;

Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo lo casos en que no sea necesaria la sanción del

Ejecutivo de conformidad con la Constitución;

Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse su período de sesiones, informe escrito sobre la situación general de la

República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior;

Someter anualmente al Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará

el ejercicio fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el proyecto de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y

egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer del proyecto;

Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter

internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos;

Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden;

Page 365: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

365

Coordinar a través del Consejo de Ministros la política de desarrollo de la Nación; Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función

de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo;

Mantener la integridad territorial y la dignidad de la Nación;

Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la

Constitución;

Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a las patentes de los cónsules;

Administrar la Hacienda Pública con arreglo a la ley;

Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos

legales por actos u omisiones en el orden administrativo;

Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados públicos que le corresponde conforme la ley;

Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley;

Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros; y

Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o la ley.

HONDURAS

http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor-din/constitucion-de-honduras-de-1982/html/ infoleg

Artículo 245.- (Reformado num.37 por dec.163-82; Gaceta no.24235 de 07/febrero/84)

El Presidente de la República tiene la administración general del Estado; son sus atribuciones:

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y demás disposiciones legales; Dirigir la política general del

Estado y representarlo; Mantener incólume la independencia y el honor de la República, la integridad e inviolabilidad del territorio

nacional; Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior; Nombrar y separar libremente a los

secretarios y subsecretarios de Estado, y a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no esté atribuido a otras autoridades;

Page 366: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

366

Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la comisión permanente o proponerle la prórroga de las ordinarias;

Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;

Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier época, y obligatoriamente en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura

ordinaria; Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso Nacional por medio de los secretarios de Estado; Dar a

los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal Nacional de Elecciones, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus

resoluciones; Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la ley; Dirigir la política y las relaciones

internacionales; Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los tratados internacionales de carácter

político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía y concesiones, los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda

Pública o los que requieran modificación o derogación de alguna disposición constitucional o legal y los que necesiten medidas legislativas

para su ejecución; Nombrar los jefes de misión diplomática y consular de conformidad con la ley del servicio exterior que se emita, quienes

deberán ser hondureños por nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones conjuntas de Honduras con otros

Estados; Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los representantes de organizaciones internacionales, expedir y retirar el

exequátur a los cónsules de otros Estados; Ejercer el mando en jefe de las fuerzas armadas en su carácter de comandante general, y adoptar

las medidas necesarias para la defensa de la República; Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual deberá

ser convocado inmediatamente; Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos para la seguridad y

prestigio del gobierno y del Estado; Administrar la Hacienda Pública; Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera

cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional; Negociar empréstitos, efectuar su contratación previa

aprobación del Congreso Nacional cuando corresponda; Formular el plan nacional de desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros,

someterlo a la aprobación del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo; Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley; Indultar

y conmutar las penas conforme a la ley; Conferir condecoraciones conforme a la ley; Hacer que se recauden las rentas del Estado y

reglamentar su inversión con arreglo a la ley; Publicar trimestralmente el estado de ingresos y egresos de la renta publica; Organizar,

dirigir, orientar y fomentar la educación pública, erradicar el analfabetismo, difundir y perfeccionar la educación técnica; Adoptar las

Page 367: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

367

medidas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes; Dirigir la política económica y financiera

del Estado; Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de

Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se regirá en virtud de una ley especial y nombrar los presidentes y vicepresidentes de

los bancos del Estado, conforme a la ley; Dictar todas las medidas y disposiciones que estén a su alcance para promover la rápida ejecución

de la reforma agraria y el desarrollo de la producción y la productividad en el agro; Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que

apruebe el Congreso Nacional; Dirigir y apoyar la política de integración económica y social, tanto nacional como internacional, tendiente

al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo Hondureño; Crear, mantener y suprimir servicios públicos y tomar las medidas que

sean necesarias para el buen funcionamiento de los mismos; Conferir grados militares desde subteniente hasta capitán, inclusive; Velar

porque el ejército sea apolítico, esencialmente profesional y obediente; Conceder y cancelar cartas de naturalización, autorizadas por el

poder ejecutivo, conforme a la ley; Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley; Conceder personalidad jurídica

a las asociaciones civiles de conformidad con la ley; Velar por la armonía entre el capital y el trabajo; Revisar y fijar el salario mínimo de

conformidad con la ley; Permitir o negar, previa autorización del Congreso Nacional, el tránsito por el territorio de Honduras de tropas de

otro país; Permitir, previa autorización del Congreso Nacional, la salida de tropas hondureñas a prestar servicios en territorio extranjero, de

conformidad con los tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento de la paz; y, Las demás que le

confiere la constitución y las leyes.

Capítulo VI del presupuesto.

Artículo 365.

El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos,

varias el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer necesidades urgentes o imprevistos en caso de

guerra, conmoción interna o calamidad pública, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta

pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.

Page 368: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

368

En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado provenientes de sentencia definitivas firmes, para el

pago de prestaciones laborales, cuando no existiere partida o ésta estuviere agotada.

MÉXICO

http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor-din/constitucion-politica-del-estado-libre-y-soberano-de-mexico-27-de-febrero-de-

1995/html/b2109418-0f2f-4df6-9677-459d1522557e_2.html#I_12_ infoleg

Título II De los Principios Constitucionales

Artículo 8.

Nadie estará exceptuado de las obligaciones que las leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo, siniestro o desastre, en cuya situación

el Gobernador del Estado de acuerdo con los titulares de las secretarias del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia, acordará la

ampliación de las normas necesarias para hacerles frente, pero estas deberán ser por un tiempo limitado y de carácter general y únicamente

por lo que hace a las zonas afectadas.

Artículo 9.

En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el Ejecutivo del Estado acordará la ejecución de acciones y programas públicos en

restablecimiento de la normalidad; para ello podrá disponer de los recursos necesarios, sin autorización previa de la Legislatura. Asimismo

podrá ordenar la ocupación o utilización temporal de bienes o la prestación de servicios.

Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dará cuenta de inmediato a la

Legislatura o a la Diputación Permanente de las acciones adoptadas para hacer frente a esos hechos.

Título IV Del Poder Público del estado. Cap. I De la división de Poderes

Artículo 36.

No podrán reunirse dos o más poderes del Estado en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en

el caso previsto por la fracción XI del Artículo 61 de esta Constitución.

Page 369: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

369

Sección II. De las facultades y obligaciones de la Legislatura

Artículo 61.

Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

XI.- Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo, en casos excepcionales, y cuando así lo estime conveniente por las

circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo limitado y previa aprobación de las dos terceras partes del total de sus

miembros. En tales casos, se expresarán con toda precisión y claridad las facultades que se otorgan, mismas que no podrán ser las

funciones electorales;

NICARAGUA

http://www.cervantesvirtual.com/buscador/?field1=clave&search1i=Constituci%C3%B3n%20de%20Nicaragua&search1v=&search2i=&se

arch2v=&search3i=&search3v=&search4i=&search4v=&field2=&field3=&field4=&formato=&numresult=&op1=&op2=&op3=&orden=p

onderacion&search1i=Constituci%C3%B3n%20de%20Nicaragua&search1v=&search2i=&search2v=&search3i=&search3v=&search4i=&

search4v=&tipo=&fauthor=&fsubject=&fdate=2014#posicion infoleg

Artículo 138. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

Inc. 28: Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el

Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.

Artículo 150.- Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Inc. 9: Decretar y poner en vigencia la suspensión de

derechos y garantías en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional en un

plazo no mayor de setenta y dos horas para su aprobación, modificación o rechazo.

Page 370: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

370

PANAMÁ

http://es.wikisource.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_Panam%C3%A1_%282004%29#CAP.C3.8DTULO_1.C2.BA_ASAMBLEA_NAC

IONAL_.28art.C3.ADculos_146_al_163.29

Artículo 159.

La función legislativa es ejercida por la Asamblea Nacional y consiste en expeir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el

ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

16. Conceder al órgano ejecutivo cuando éste lo solicite y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán

ejercidas durante el receso de la Asamblea Nacional, mediante decretos leyes. La ley en que se confieran dichas facualtades expresará

específicament la materia y los fines que serán objeto de los decretos leyes y no podrá comprender las materias previstas en los numerales

tres, cuatro y diez de este artículo yni el desarrollo de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen de partidos y la tipificación de

delitos y sanciones. La ley de facultades extraordinarias expira al iniciarse la legislatura ordinaria subsiguiente. Todo decretoley que el

Ejecutivo expida en el ejercico de las facultades que se le confieren deberá ser sometido al Organo Legislativo para que legisle sobre la

materia en la legislatura ordinaria inmediatamente siguiente la promulgación del decreto-ley de que se trate. El órgano legislativo podrá en

todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar o adicionar sin limitación de materias los decretos leyes así dictados;

Artículo 200.Son funciones del Consejo de Gabinete:

Inc. 5: Decretar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el estado de urgencia y la suspensión de las normas

constitucionales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Constitución.

Inc. 7: Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar

los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se

refiere el numeral 11 del artículo 159. Mientras el Organo Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales

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371

correspondientes, el Organo Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Organo Legislativo copia de todos los Decretos que

dicte en ejercicio de esta facultad.

Artículo 55.

En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la

República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 47

de la Constitución. El Estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el

Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del

Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o

revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia. Al cesar la causa

que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviera, el Consejo de

Gabinete levantará el estado de urgencia.

Artículo 21.

Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las

formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él

al interesado, si la pidiere. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado

inmediatamente a la autoridad. Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a ordenes de la autoridad competente.

Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto

establezca la Ley. No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.

Artículo 22.

Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus

derechos constitucionales y legales correspondientes.

Page 372: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

372

Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en

juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese

momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia.

Artículo 23.

Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o

de otra persona, mediante la acción de hábeas corpus que podrá ser interpuesta inmediatamente después de la detención y sin consideración

a la pena aplicable. La acción se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite

pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles. El hábeas corpus también procederá cuando exista una amenaza real o cierta

contra la libertad corporal, o cuando la forma o las condiciones de la detención o el lugar en donde se encuentra la persona pongan en

peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa.

Artículo 26.

El domicilio o residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de

autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres. Los servidores públicos de trabajo, de

seguridad social y de sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias o de inspección, a los sitios de trabajo con el fin

de velar por el cumplimiento de las Leyes sociales y de salud pública.

Artículo 27.

Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o de residencia sin más limitaciones que las que

impongan las leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de migración.

Artículo 29.

Page 373: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

373

La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad

competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos

ajenos al objeto del examen o de la retención.

El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en

su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades

penales en que incurran los autores.

Artículo 37.

Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa;

pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o

contra la seguridad social o el orden público.

Artículo 38.

Los habitantes de la República tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o reuniones al

aire libre no están sujetas a permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad administrativa local, con anticipación de

veinticuatro horas. La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en el ejercicio de este derecho, cuando la

forma en que se ejerza cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de los derechos de terceros.

Artículo 47.

Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.

Page 374: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

374

Artículo 159.

La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de

los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente: INC. 11: Dictar las

normas oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas

estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los

siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y

modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas

PARAGUAY

http://www.oas.org/juridico/spanish/par_res3.htm

Artículo 202. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Son deberes y atribuciones del Congreso:

expedir leyes de emergencia en los casos de desastre o de calamidad pública;

Artículo 238. DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Son deberes y atribuciones de quien ejerce la presidencia de la República: representar al Estado y dirigir la administración general del país;

cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes; participar en la formación de las leyes, de conformidad con esta Const itución,

promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento; vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el

Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes; dictar decretos que, para su validez, requieren el refrendo

del Ministro del ramo; nombrar y remover por sí a los ministros del Poder Ejecutivo, al Procurador General de la República y a los

funcionarios de la Administración Pública, cuya designación y permanencia en los cargos no estén reglados de otro modo por esta

Constitución o por la ley; el manejo de las relaciones exteriores de la República. En caso de agresión externa, y previa autorización del

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375

Congreso, declarar el Estado de Defensa Nacional o concertar la paz; negociar y firmar tratados internacionales; recibir a los jefes de

misiones diplomáticas de los países extranjeros y admitir a sus cónsules y designar embajadores, con acuerdo del Senado; dar cuenta al

Congreso, al inicio de cada período anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el Poder Ejecutivo, así como informar de la situación

general de la República y de los planes para el futuro; es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega.

De acuerdo con la ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, organiza y distribuye. Por sí, nombrar y remover a

los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí los grados en todas las armas,

hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con acuerdo del Senado, los grados superiores; indultar o conmutar las penas impuestas

por los jueces y tribunales de la República, de conformidad con la ley, y con informe de la Corte Suprema de Justicia; convocar a sesiones

extraordinarias al Congreso, a cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo éstas tratar sólo aquellos asuntos sometidos a su

respectiva consideración; proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales podrán ser presentados con solicitud de urgente consideración,

en los términos establecidos en ésta Constitución; disponer la recaudación e inversión de las rutas de la República, de acuerdo con el

Presupuesto General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta anualmente al Congreso de su ejecución; preparar y presentar a

consideración de las Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la Nación; hacer cumplir las disposiciones de las autoridades

creadas por esta Constitución, y los demás deberes y atribuciones que fije esta Constitución.

TÍTULO III

DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

Artículo 288. DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS PLAZOS

En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el

imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar

el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En el caso de que dicha

declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta

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376

y ocho horas. Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá

mayoría absoluta de ambas Cámaras. Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de

Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el

cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto. El decreto o la ley que declare el Estado de

Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como

los derechos que restrinja. Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso,

las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la

República, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones. En todos los casos, las personas indiciadas

tendrán la opción de salir del país. El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud

del Estado de Excepción y sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial. Los detenidos en razón

del Estado de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión en su propia

residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres. El Estado de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los

poderes del Estado, la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus. El Congreso, por mayoría absoluta de votos,

podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.

Una vez que finalice el Estado de Excepción, el Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no mayor de cinco días, sobre lo

actuado durante la vigencia de aquél.

PERÚ

http://portal.jne.gob.pe/informacionlegal/Constitucin%20y%20Leyes1/CONSTITUCION%20POLITICA%20DEL%20PERU.pdf

CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Artículo 103.

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377

Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de

las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las

relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando

favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La

Constitución no ampara el abuso del derecho. Texto sustituido por el Artículo 2° de la Ley 28389, publicada el 17-11-2004. Artículo 104°.-

Delegación de facultades al Poder Ejecutivo El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos

legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que

son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia

y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de

cada decreto legislativo.

Artículo 101.

Atribuciones de la Comisión Permanente Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número t iende

a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de

congresistas. Son atribuciones de la Comisión Permanente: 1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República. 2.

Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas

de Fondos de Pensiones. 3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso

parlamentario. 4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión

Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto

y Ley de la Cuenta General de la República. 5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Modificado el numeral 2 por el Artículo 5º de la Ley 28484, publicada el 05-04-2005.

Artículo 118.

Atribuciones del Presidente de la República.

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378

Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 3. Dirigir la política general del Gobierno. 4. Velar por el orden interno y la

seguridad exterior de la República. 5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como

para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley. 6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese

caso, el decreto de convocatoria. 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al

instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y

las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del

Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros. 8. Ejercer la potestad de reglamentar las

leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones. 9. Cumplir y hacer cumplir las

sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.

11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados. 12. Nombrar embajadores y ministros

plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. 13. Recibir a los agentes diplomáticos

extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones. 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y

disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de

la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso. 17.

Administrar la hacienda pública. 18. Negociar los empréstitos. 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con

fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El

Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 20. Regular las tarifas arancelarias. 21. Conceder indultos y

conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el

doble de su plazo más su ampliatoria. 22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros. 23.

Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero, y 24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la

Constitución y las leyes le encomiendan.

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379

CAPÍTULO VII RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 137.-Estados de excepción. Estado de Emergencia y Estado de Sitio.

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional,

o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1.

Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de

la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la

seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11

y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado

de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el

control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. 2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil,

o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo

correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga

requiere aprobación del Congreso. (Artículo 2°.- Derechos fundamentales de la persona: Toda persona tiene derecho:. . . 9. A la

inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o

sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave

riesgo son reguladas por la ley. . . 12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no

requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas

solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas. 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de

organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa).

REPÚBLICA DOMINICANA

http://www.indotel.gob.do/uploads/miscelaneos/const_2010.pdf

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380

Articulo 128.- Atribuciones del Presidente de la República.

La o el Presidente de la República dirige la politica interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las

Fuerzas Armadas, la Policia Nacional y 1os demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:

f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente

por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar a1 Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la

declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente; g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, 1os estados de

excepción de conformidad con las disposiciones previstas en 1os artículos 262 al 266 de esta Constitución; h) Adoptar las medidas

provisionales de policia y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que

perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionarniento regular de 1os servicios públicos o de utilidad pública, o

impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan 1os hechos previstos en 1os articulos 262 al 266 de esta

Constitución;

Artículo 55.

El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los

cuerpos policiales.

Corresponde al Presidente de la República:

Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a

ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.

Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e

instrucciones cuando fuere necesario.

Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.

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381

Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u

organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.

En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de

sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el Artículo 37, Inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender.

Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional,

con los efectos y requisitos indicados en el Inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de

desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la

naturaleza, así como a consecuencia de epidemias. En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del Inciso

10 del Artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, la seguridad del Estado o el funcionamiento

regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la

República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al

Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.

Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de

Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los Jueces de Instrucción, de los Jueces de Paz, del Presidente y demás miembros de la

Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar

al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.

Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las

rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando

estipulen exenciones de impuestos en general de acuerdo con el Artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.

Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de

Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el partido que postuló el Regidor o Síndico que

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382

originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no

ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.

Expedir o negar patentes de navegación. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.

Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio Jefe Supremo de las

mismas; fijar el número de dichas fuerzas y tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque

armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas. Hacer

arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas

costumbres. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos de Guerra de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Disponer todo lo

relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.

Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional. Cambiar el lugar de su

residencia oficial cuando lo juzgue necesario. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de

febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del

año anterior. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos

Públicos correspondientes al año siguiente. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o

funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar

condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los

ayuntamientos. Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en

garantía inmuebles o rentas municipales. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 de

agosto y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.

TITULO XIII DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION.

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383

Artículo 262.

Definición. Se consideran estados de excepci6n aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de

las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la Rephblica, con la

autorización del Congreso Nacional, podrá declarar 1os estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de

Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

Artículo Art. 263. Estado de Defensa.

En caso de que la soberania nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el

Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podri solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de

Defensa. En este estado no podrin suspenderse: 1) El derecho a la vida, según las disposiciones del articulo 37; 2) El derecho a la integridad

personal, según las disposiciones del articulo 42; 3) La libertad de conciencia y de cultos, seglin las disposiciones del articulo 45; 4) La

protección a la familia, según las disposiciones del articulo 55; 5) El derecho al nombre, según las disposiciones del articulo 55, numeral 7;

6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56; 7) El derecho a la nacionalidad, seglin las disposiciones del articulo 18; 8)

Los derechos de ciudadania, seglin las disposiciones del artículo 22; 9) La prohibici6n de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones

del artículo 4 1 ; 10) El principio de legalidad y de irretroactividad, según se establece en el articulo 40, numerales 13) y 15); 11) El

derecho al reconocimiento de la personalidad juridica, según las disposiciones de 10s artículos 43 y 55, numeral 7); 12) Las garantías

judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de 10s artículos 69, 71 y

72.

Artículo 264. Estado de Conmoción Interior.

El Estado de Conmoci6n Interior podría declararse en todo o parte del territorio nacional, en caso de grave perturbación del orden público

que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser

conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades.

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384

Articulo 265. Estado de Emergencia.

El Estado de Emergencia podría declararse cuando ocurran hechos distintos a 1os previstos en 1os articulos 263 y 264 que perturben o

amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del pais, o que constituyan calamidad pública.

Articulo 266. Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción se someterin a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente debería obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido

el Congreso, el Presidente podría declararlo, lo que conllevaría convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto; 2)

Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reuniría con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le

informaría de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de 1os acontecimientos; 3) Todas las autoridades de

carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de 10s estados de excepción; 4) Los estados de excepción no eximen del

cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás senadores del Estado; 5) La declaratoria de 1os estados de

excepción y 1os actos adoptados durante 1os mismos estarán sometidos al control constitucional; 6) En 1os Estados de Conmoción Interior

y de Emergencia, sólo podrán suspenderse 1os siguientes derechos reconocidos por esta Constitución: a) Reducción a prisión, según las

disposiciones del artículo 40, numeral 1); b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40,

numeral 6); c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el articulo 40, numeral 5); d) El

traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12); e) La presentación de detenidos,

establecida en el artículo 40, numeral 11); f) Lo relativo al habeas corpus, regulado en el artículo 71; g) La inviolabilidad del domicilio y de

recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1); h) La libertad de tránsito, dispuesta en el articulo 46; i) La libertad de expresión,

en 1os términos dispuestos por el articulo 49; j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en 1os artículos 47 y 48; k) La

inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3). 7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron

lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarad su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron

lugar al estado de excepción, dispone su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

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385

URUGUAY

http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const997.htm

Artículo 168.

Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:

Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser

remitidos con declaratoria de urgente consideración.

La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser

considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si

dentro de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a

las siguientes reglas:

a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto de ley con declaratoria de urgente

consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para

la consideración legislativa de otro anteriormente enviado;

b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto de tres

quintos o dos tercios del total de componentes de cada Cámara;

c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente

consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección VII;

d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos

los primeros treinta días la Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración del proyecto.

Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se reputará

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386

aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y de oficio

a la otra Cámara;

e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo

devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento

expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días sin

que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo remitió

el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la

primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;

f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera este nuevo plazo sin pronunciamiento

expreso se tendrá por sancionado el proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa aprobación.

La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con el artículo 135;

g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese desechado por cualquiera de las dos Cámaras,

se aplicará lo dispuesto por el artículo 142;

el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto

por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo

inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación

expresa antes del vencimiento del término.

VENEZUELA

http://www.me.gob.ve/media/contenidos/2006/d_269_8.pdf

Artículo 232.

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387

El Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo. Está

obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,

integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su

responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta

Constitución y la ley.

Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República Artículo 236.

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como

también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la

correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,

14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su

validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Capítulo II. De los Estados de Excepción.

Artículo 337.

Page 388: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

388

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente

como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación,

de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a

tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los

derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos

humanos intangibles.

Artículo 338.

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan

seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,

siendo prorrogable por treinta días más. Podrá decretarse el estado deemergencia económica cuando se susciten circunstancias

económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un

plazo igual. Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en

peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta

por noventa días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley

orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339.

El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,

dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y

aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto

cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo

igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al

Page 389: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

389

cesar las causas que lo motivaron. La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder

Público.

Apéndice III.

La reglamentación de los DNU en las Constituciones Provinciales.

Page 390: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

390

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(1/10/1996)

infoleg.mecon.gov.ar/?page

_id=166

Constituciones Provinciales

Titulo III. Poder Legislativo.Cap. III.

Sanción de Leyes ARTICULO 91.- Debe ratificar o rechazar los decretos de

necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo,

dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte

días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen

despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del

día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden

vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la

Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por

convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el

término de diez días corridos a partir de la recepción del

decreto.

Título IV Poder Ejecutivo ARTICULO 103.-

El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir

disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando

circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los

trámites ordinarios previstos en ésta Constitución para la

sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen

las materias procesal penal, tributaria, electoral o el

régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede

dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos

decretos son decididos en acuerdo general de Ministros,

quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura

para su ratificación dentro de los diez días corridos de su

dictado, bajo pena de nulidad.

Título III Poder Legislativo

ARTICULO 84.- La Legislatura

no puede delegar sus

atribuciones.

Page 391: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

391

Buenos Aires

(13/9/1994)

http://infoleg.mecon.gov.ar/?

page_id=173 infoleg

SECCIÓN I

Declaraciones, Derechos

y Garantías ARTICULO 45.- Los poderes

públicos no podrán delegar las

facultades que les han sido

conferidas por esta

Constitución, ni atribuir al

Poder Ejecutivo otras que las

que expresamente le están

acordadas por ella.

Catamarca

(3/9/1988)http://www.juscatam

arca.gob.ar/ley1.htm infoleg

(reelección indefinida) art. 133

SECCION PRIMERA CAPITULO 1 -

Principios,

declaraciones, derechos,

deberes y garantías ARTICULO 3°.- El poder de

Gobierno de la Provincia estará

dividido en tres Departamentos:

el Legislativo, el Ejecutivo y el

Judicial y ninguno de ellos

podrá arrogarse facultades que

no le hayan sido conferidas por

esta Constitución, ni delegar las

que la misma les acuerda, so

pena de insanable nulidad que

debe ser declarada de oficio por

los Tribunales de la Provincia.

Page 392: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

392

Córdoba

(14 de Septiembre de 2001)

http://www.justiciacordoba.g

ob.ar/justiciacordoba/files/ley

es/ConstitucionCordoba.pdf

(2011)

http://web2.cba.gov.ar/web/le

yes.nsf/%28vLeyesxNro%29

/CP00?OpenDocument

(infoleg)

PRIMERA PARTE

Declaraciones, derechos,

deberes, garantías y

políticas especiales

TITULO PRIMERO

Declaraciones, derechos,

deberes y garantías

SECCION PRIMERA

Indelegabilidad de

funcionesARTICULO 13.-

Ningún magistrado o

funcionario público puede

delegar sus funciones en otra

persona, ni un Poder delegar en

otro sus atribuciones

constitucionales, salvo en los

casos previstos en esta

Constitución, y es

insanablemente nulo lo que

cualquiera de ellos obrase en

consecuencia.

Page 393: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

393

Corrientes

(8 de Junio de 2007)

http://www.juscorrientes.gov.

ar/normativas/constituciones/

docs/consnue.pdf

(2007)

http://www.juscorrientes.gov.

ar/normativas/constituciones/

constituciones.php :infoleg

PARTE PRIMERA

TÍTULO PRIMERO

DECLARACIONES,

DERECHOS Y

GARANTIAS Capítulo

ÚnicoARTICULO 15.- Los

poderes y funcionarios públicos

no pueden delegar, bajo pena de

nulidad, las facultades o

atribuciones que esta

Constitución y las leyes les

confieren, salvo los casos de

excepción previstos en las

mismas. Siendo limitadas estas

facultades, ninguna autoridad

las tiene así extraordinarias ni

puede pedirlas, ni se le

concederán por motivo alguno.

Page 394: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

394

Chaco

( 27 de Octubre de 1994)

http://www.legislaturachaco.

gov.ar/control/recursos/consti

tucion-provincial.pdf: infoleg

CAPÍTULO II ATRIBUCIONES Y

DEBERES DEL PODER EJECUTIVO

Gobernador: deberes y atribuciones

ARTICULO 142.- El gobernador no podrá dictar decretos

sin la firma, por la menos, de un ministro. Podrá no

obstante, en caso de ausencia o impedimento de los

ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario de

jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a

las responsabilidades de aquéllos.

No podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad

legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el

inc. 18 del artículo precedente.

ARTICULO 141.- 18. En casos de extrema necesidad y

en receso de la Legislatura en acuerdo general de

ministros podrá efectuar gastos impostergables o no

previstos en la ley general de presupuesto, y deberá en

eso casos dar cuenta en forma inmediata a la Cámara.

SECCION PRIMERA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

GENERALES ARTICULO 5.- Los poderes

públicos no podrán delegar sus

atribuciones ni los magistrados

y funcionarios, sus funciones,

bajo pena de, nulidad. Tampoco

podrán arrogarse, atribuir, ni

ejercer más facultades que las

expresamente acordadas por

esta Constitución y las leyes que

en su consecuencia se dicten.

Page 395: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

395

Chubut

(6 de Mayo de 2010)

http://www.juschubut.gov.ar/

index.php/normativa/constitu

ciones: infoleg

DECRETOS DE NECESIDAD Y

URGENCIA

ARTICULO 156. El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena

de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de

carácter legislativo.

Solamente en casos de extraordinaria y grave necesidad

que tornen urgente, impostergable e imprescindible la

adopción de medidas legislativas para asegurar los fines

de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de

necesidad y urgencia con virtualidad de ley, los que son

decididos en acuerdo general de Ministros.

En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria,

penal, presupuestaria, electoral o régimen de los partidos

políticos.

Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde

la fecha de su dictado, el decreto con sus fundamentos es

sometido a consideración de la Legislatura bajo

apercibimiento de su automática derogación.

Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen

vigentes hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto

pierde efectos jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con

el voto de los dos tercios del total de sus miembros dentro

del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de

su comunicación. El rechazo no puede ser vetado.

Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de

acto de convocatoria a sesiones extraordinarias.

En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación

que le dé la Cámara, es de aplicación la metodología

prevista para el tratamiento de leyes no generales.

INDELEGABILIDAD

DE FACULTADES

ARTICULO 12.- Los Poderes

públicos no pueden delegar las

facultades que les son

conferidas por esta Constitución

ni atribuir al Poder Ejecutivo

otras que las acordadas por ella,

salvo en los casos

explícitamente previstos en su

texto y es insanablemente nulo

lo que cualquiera de ellos obra

en consecuencia. Tampoco

pueden renunciar a las que

expresamente no han sido

delegadas al Gobierno Federal

en la Constitución Nacional.

Page 396: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

396

Entre Ríos

(3 de Octubre de

2008)http://www.hcder.gov.ar

/constitucion.php : infoleg

SECCIÓN I.-

DECLARACIONES,

DERECHOS Y

GARANTÍAS ARTICULO

45.- Ningún magistrado o

empleado público podrá

delegar, sin autorización

legal, sus funciones en otra

persona; ni un poder delegar

en otro sus facultades

constitucionales, siendo nulo,

por consiguiente, lo que

cualquiera de ellos obrase a

nombre de otro ya sea por

autorización suya o con

cargo de darle cuenta,

excepto los casos previstos

por esta Constitución.

Page 397: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

397

Jujuy(22 de Octubre de 1986)

http://www.legislaturajujuy.g

ov.ar/docs/constitucion_provi

ncial.pdf infoleg

SECCION PRIMERA

DECLARACIONES, DERECHOS,

DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO

PRIMERO DECLARACIONES Y

DISPOSICIONES GENERALES

PROHIBICION DE DELEGAR

FUNCIONES Y DE OTORGAR

FACULTADES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 7.- 1. Ningún magistrado, funcionario

o empleado público podrá delegar sus funciones en

otra persona, ni un poder delegar en otro sus

facultades constitucionales, siendo nulo, por

consiguiente, lo que cualesquiera de ellos obrase en

nombre de otro o con cargo de darle cuenta; con

excepción de las entidades descentralizadas que se

regirán conforme a las normas que las instituyeron y

de los demás casos previstos por la Constitución y la

ley.

2. La delegación, si existiere, no eximirá de

responsabilidad al delegante. La nulidad deberá ser

declarada por los tribunales de la Provincia.

3. Las asociaciones que por delegación del Estado

ejercieren el control de la actividad profesional,

deberán circunscribir su función a la ley que

establezca los límites de la delegación y las

facultades disciplinarias. Sus resoluciones serán

recurribles ante la Justicia.

4. Ninguna autoridad de la Provincia tiene

facultades extraordinarias, ni puede pedirlas ni se le

concederán por motivo alguno. Quiénes las

otorgaren o ejercieren serán directamente

responsables de esos actos conforme a la ley.

Page 398: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

398

La Pampa(6 de Octubre de 1994)

http://www.lapampa.gov.ar/c

onstitucion.html infoleg

La Rioja(14 de Mayo de 2008)

http://www.larioja.gov.ar/por

tal/images/informacion_publi

ca/documentos/constitucion2

008.pdf infoleg

CAPITULO VII FUNCION EJECUTIVA

Gobernador ARTICULO 126.- 12. No podrá en ningún caso, bajo de

pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de

carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran

imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la

sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia

tributaria, electoral, ni la intervención a los municipios, podrá

dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que

deberán ser refrendados por todos los ministros.

En un plazo no mayor a diez días en el período ordinario de

sesiones, el Ejecutivo deberá enviar el decreto para la

ratificación de la Legislatura Provincial, la que en un máximo

de treinta días deberá expedirse al respecto. Transcurrido dicho

término sin que la Cámara se expida el decreto se considerará

aprobado.

Page 399: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

399

Mendoza (11 de febrero de 1916

incluye reformas hasta 1997 )

Infoleg Constituciones

provinciales :

http://www1.hcdn.gov.ar/dep

endencias/dip/mendoza.htmh

ttp://www1.hcdn.gov.ar/depe

ndencias/dip/mendoza.htm

infoleg

DECLARACIONES

GENERALES,

DERECHOS Y

GARANTIAS ARTICULO

12.- El gobierno de la Provincia

será dividido en tres poderes

distintos: Legislativo, Ejecutivo

y Judicial.

Ninguno de éstos podrá

arrogarse, bajo pena de nulidad,

facultades que no le estén

conferidas por esta

Constitución, ni delegar las que

le correspondan.

Misiones(21 días del mes de Abril de

1958) con modific. Hasta dic. De

1988.http://www1.hcdn.gov.ar

/dependencias/dip/misiones.h

tm infoleg

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

Capítulo Único

Principios generales.

Forma de gobierno. ARTICULO 6.- Ningún

magistrado o funcionario

público podrá delegar sus

funciones en otra persona ni un

poder delegar en otro sus

facultades institucionales, bajo

pena de nulidad, salvo en los

casos expresamente previstos

por esta Constitución.

Page 400: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

400

Neuquén(17 de Febrero de 2006)

http://www1.diputados.gov.a

r/dependencias/dip/congreso/

constitucionesprovinciales/C

onsNeuquen.pdf infoleg

TITULO III.- PODER EJECUTIVO

CAPITULO II.- ATRIBUCIONES,

DEBERES Y PROHIBICIONES ARTICULO

215.- El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad

absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter

legislativo.

TITULOI.-

DECLARACIONES

Indelegabilidad de

facultadesARTICULO 12.-

Los Poderes públicos,

Ejecutivo, Legislativo y

Judicial, no podrán delegar sus

atribuciones, ni los magistrados

y funcionarios sus funciones

bajo pena de nulidad. Ni unos ni

otros podrán arrogarse,

atribuirse ni ejercer más

facultades que las expresamente

acordadas por esta Constitución

y las leyes que reglamenten su

ejercicio.

Page 401: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

401

Río Negro(3 de Junio de 1988)

http://www.legisrn.gov.ar/co

nst_prov.php infoleg

SECCION CUARTA PODER

EJECUTIVO CAPITULO II

ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR ARTICULO 181.- 6.

Puede dictar decretos sobre materias de competencia

legislativa en casos de necesidad y urgencia, o de

amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de

los poderes públicos, en acuerdo general de ministros,

previa consulta al fiscal de estado y al presidente de la

Legislatura. Informa a la Provincia mediante mensaje

público. Debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de

los cinco días de dictado, convocando simultáneamente a

sesiones extraordinarias si estuviere en receso, bajo

apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.

Transcurridos noventa días desde su recepción por la

Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado, el

decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.

Page 402: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

402

Salta (2 de Junio de 1986 con

reforma al 30 de agosto del 2003)

http://www.mpfsalta.gov.ar/F

iles/FileManager/Constituci

%C3%B3n%20de%20la%20

Provincia%20de%20Salta.pd

f infoleg

SECCION SEGUNDA SEGUNDA

PARTE PODER EJECUTIVO

CAPITULO I DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y

URGENCIA.

ARTICULO 145.- En caso de estado de necesidad y

urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e

inminente el funcionamiento regular de los poderes

públicos constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo

general de Ministros, y previa consulta oficial al Fiscal de

Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras

Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de

competencia legislativa.

Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje

público.

En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro

de los cinco días de dictado, convocando de inmediato a

sesión extraordinaria si estuviere en receso, bajo

apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.

Transcurridos noventa días desde su recepción por la

Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado por ésta,

el decreto de estado de necesidad y urgencia queda

convertido en ley.

SECCION PRIMERA

CAPITULO I

DECLARACIONES

GENERALES Y

FORMA DE

GOBIERNO

INDELEGABILIDAD

DE FACULTADES

ARTICULO 4.- Los poderes

públicos no pueden delegar

facultades conferidas por esta

Constitución, ni atribuirse otras

que las expresamente acordadas

por ella.

Page 403: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

403

Santa Cruz

(27 de Noviembre de

1998)http://www.santacruz.go

v.ar/index.php?opcion=consti

tucion infoleg

REELECCIÓN INDEFINIDA. (ART 114)

SECCION PRIMERA

DECLARACIONES,

DERECHOS,

DEBERES Y

GARANTÍAS ARTICULO 31.- Ningún

magistrado o funcionario

público podrá delegar sin

autorización legal sus funciones

en otra persona, ni un Poder

delegar en otro sus atribuciones

constitucionales, siendo nulo lo

que cualquiera de ellos obrase

en nombre de otro, salvo los

casos previstos por esta

Constitución.

Santa Fe (14 de Abril de

1962)http://www.santa-

fe.gov.ar/gbrn/noticias/consti

tucion.htm infoleg

Page 404: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

404

San Juan (26 de Abril de

1986)http://www.legsanjuan.g

ov.ar/normas/Constitucion_P

rovincial.pdf infoleg

CAPITULO IV CLASE, ORIGEN,

FORMACION, SANCION DE LAS

LEYES Y COMISIONES DE NECESIDAD Y URGENCIA ARTICULO 157.- El Poder Ejecutivo puede dictar leyes

de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no

hicieren posible aplicar alguno de los trámites ordinarios

dispuestos por esta Constitución. En estos casos en el

mismo acto, el Poder Ejecutivo debe, bajo sanción de

nulidad, elevar la respectiva ley a la Cámara de

Diputados, para su consideración. Si el cuerpo se

encontrare en receso, dicha elevación sirve de acto de

convocatoria y las leyes de necesidad y urgencia serán

ratificadas o rectificadas en el término de treinta días. Si

en ese período no hubiere pronunciamiento de la Cámara,

la ley quedará aprobada. Rectificada o vetada la ley por el

Poder Legislativo, no pueden quedar afectados los

derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación.

No pueden ser materia de la legislación de necesidad y

urgencia las decisiones legislativas, ni las leyes de base o

programas legislativos, ni las atribuciones otorgadas por

esta Constitución al Poder Legislativo en el articulo 150º,

salvo en sus incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.

ARTICULO 150.- Son atribuciones de la Cámara de

Diputados:

1. Dictar: las leyes que sean necesarias para hacer

efectivos los

derechos, deberes y garantías consagrados por esta

Constitución sin alterar su espíritu;

2. Aprobar o desechar los tratados o convenios que el

Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional, otras

ARTICULO 44.- Los poderes

públicos no pueden delegar las

facultades que esta Constitución

les otorga. Sólo pueden

delegarse con expresa

indicación de su alcance y

condiciones quedando sujetas al

control del delegante. La

delegación puede ser revocada

cuando el delegante lo resuelva,

sin perjuicio de los derechos

definitivamente adquiridos con

motivo de su aplicación. El

Poder Judicial no puede delegar

en ningún caso sus facultades

jurisdiccionales. Tampoco los

funcionarios públicos pueden

delegar sus funciones en otra

persona, salvo en los casos

previstos en esta Constitución y

en la ley. La delegación no

exime de responsabilidad al

delegante ni al delegado.

Page 405: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

405

provincias o municipios del país, entes públicos o

privados, nacionales o extranjeros, estados extranjeros u

organismos internacionales.

Si el pronunciamiento no se produjese en el término de

noventa días de efectuada su presentación a la Cámara, el

tratado se considerará aprobado, salvo en el supuesto de

tratados o convenios con estados extranjeros, organismos

internacionales o entes extranjeros en que se considerará

rechazado;

3. Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia,

destinados al servicio de la administración, seguridad y

bienestar del pueblo;

4. Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general

de gastos y cálculo de recursos que remita el Poder

Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o por

uno mayor; siempre, que no exceda el término del

mandato del Gobernador en ejercicio. Si la Cámara

rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige

el del año anterior.

La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de

Presupuesto en la que no se hubiere dispuesto una

distribución de gastos anuales no inferiores al seis por

ciento para el Poder Judicial y uno por ciento para el

Poder Legislativo;

5. Efectuar el control y evaluar la conveniencia,

oportunidad y mérito de las cuentas de inversión sobre la

gestión presupuestaria ejecutada y que remite el poder

administrador, aprobándolas o rechazándolas;

6. Establecer o modificar los límites de los departamentos

de la Provincia, tomando como base los antecedentes

históricos, su extensión y población, con el voto de los

dos tercios de sus miembros,

7. Reconocer nuevos municipios en razón del número de

sus pobladores e importancia de las actividades que allí se

Page 406: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

406

realicen, conforme a lo que se establece en esta

Constitución;

8. Dictar la ley orgánica de los municipios de segunda y

tercera categoría. En los casos de escisión o fusión, se

debe llamar a consulta popular a todos los electores de los

municipios involucrados;

9. Crear y suprimir empleos no indicados por esta

Constitución para la administración de la Provincia,

determinando sus atribuciones, responsabilidades y

dotación. Una ley puede establecer la carrera

administrativa determinando las condiciones de idoneidad

requeridas para el ingreso a ese cargo, normas de

funcionalidad y demás disposiciones sobre la materia;

10. Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los

delitos comprendidos en la Sección Segunda de esta

Constitución;

11. Otorgar honores por servicios de gran importancia

prestados a la Provincia, conceder pensiones y

recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a

favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus

cargos;

12. Declarar las causales de utilidad pública o de interés

general para expropiaciones por leyes generales o

especiales, determinando los fondos con que ha de

hacerse la previa indemnización;

13. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos,

determinando los intereses y las bases y condiciones para

su amortización; emitir títulos públicos y cualquiera otra

operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta

Constitución;

14. Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de

las tierras de propiedad del Estado Provincial;

15. Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial;

16. Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar

Page 407: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

407

leyes de coparticipación tributaria para éstas;

17. Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales

con objeto de utilidad social expresamente determinada,

debiendo contar para ello con los dos tercios de los votos

de sus miembros;

18. Recibir el juramento al Gobernador, al

Vicegobernador o a quien lo reemplace y considerar y

resolver sobre sus renuncias;

19. Resolver sobre la licencia al Gobernador o a quien lo

reemplace para salir fuera de la Provincia, cuando su

ausencia fuere por un período mayor de treinta días;

20. Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma

que lo determine la Constitución Nacional; e instruirles

para su gestión en el Senado de la Nación, cuando se trate

de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la

Provincia;

21. Crear la institución del Defensor del Pueblo el que

será designado para la defensa de los derechos

comprendidos en la sección primera de esta Constitución

y aquellos cuyo ejercicio, por tratarse de intereses difusos

o derechos colectivos, no puede ser promovido por

persona o grupo de personas en forma individual.

En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o

violación de tales derechos o intereses, tiene participación

necesaria y la representación conjunta con los

interesados.

22. Crear la Comisión de Control y Seguimiento

Legislativo con facultades suficientes para verificar la

ampliación de las leyes;

23. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder

Ejecutivo no lo hiciese en el término y con la anticipación

determinada por la ley.

24. Dictar o modificar los códigos: Electoral, de

procedimientos judiciales y administrativos, de faltas,

Page 408: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

408

rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros que sean

necesarios y que correspondan a la competencia

provincial.

25. Establecer sanciones a sus miembros cuando

entorpezcan por acción u omisión la integración del

quórum o la labor parlamentaria;

26. Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos

los casos y designaciones en que tal medida sea necesaria,

entendiéndose denegado el acuerdo para nombramientos

si dentro de los treinta días de recibida la comunicación

del Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido;

27. Designar a propuesta en terna del Consejo de la

Magistratura a los Magistrados Judiciales, Fiscal General

de la Corte de Justicia, titulares del Ministerio Público y

Fiscal de Estado;

28. Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la

administración de justicia;

29. Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo,

la disolución de los Concejos Deliberantes municipales o

la intervención de su Departamento Ejecutivo, cuando se

hubieren producido graves conflictos de poderes entre

ambos o 49 se hubieren comprobado graves

irregularidades en la gestión de los negocios públicos;

30. Designar en la primera sesión ordinaria el legislador

titular y suplente que representen a la Cámara de

Diputados en el Consejo de la Magistratura.

S E C C I O N Q U I N T A PODER

EJECUTIVO

ATRIBUCIONES Y DEBERES ARTICULO 189.- 17. Dicta leyes de necesidad y

urgencia. En receso de la Cámara de Diputados, debe

convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes

en un plazo no mayor de cinco días;

Page 410: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

410

Santiago del Estero (26 de

Noviembre de 2005)

http://www.jussantiago.gov.a

r/jusnueva/Normativa/constpr

ovincial.php infoleg

TITULO II. PODER

EJECUTIVOCAPITULO IV

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL

PODER EJECUTIVO. ARTICULO 161.- En casos de necesidad y urgencia o

que esté amenazado de una manera grave e inminente el

funcionamiento regular de los Poderes Públicos o

constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general

de ministros y previo dictamen del fiscal de estado, puede

dictar decretos sobre materias de competencia legislativa

siempre que no se trate de normas que regulen materia

tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos o

tratados interjurisdiccionales. En tal caso, deberá remitir

el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días de

dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria

si estuviere en receso.

TITULO I

CAPITULO UNICO

DECLARACIONES ARTICULO 7.- Los poderes

públicos no podrán delegar, bajo

pena de nulidad, las facultades

que les han sido conferidas por

esta Constitución, salvo en los

casos excepcionalmente

autorizados.

PARTE SEGUNDA

AUTORIDADES DE

LA PROVINCIA TITULO I PODER

LEGISLATIVO

CAPITULO II

ATRIBUCIONES

ARTICULO 137.- Se prohíbe la

delegación legislativa en el

Poder Ejecutivo. En casos

excepcionales podrá ser

admitida para atender materias

determinadas de administración

o situaciones de emergencia

pública.

La ley de delegación deberá

indicar su plazo, alcance y

bases, conservando la Cámara

de Diputados la potestad

legislativa y las facultades de

control sobre la materia

delegada. La revocación de la

delegación o el vencimiento del

plazo previsto, no importará

revisión de las relaciones

jurídicas nacidas durante la

vigencia de la misma.

Page 411: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

411

Tucumán

(6 de Junio de 2006)

http://rig.tucuman.gov.ar/leye

s/scan/scan/L-0-

06062006.pdf infoleg

CAPÍTULO SEGUNDO.-

ATRIBUCIONES DEL PODER

EJECUTIVO ARTICULO 101.- 2. Participar en la formación de las

leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace

publicar.

El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena

de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de

carácter legislativo.

Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran

imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta

Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de

normas que regulen la materia tributaria, electoral o el

régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos

por razones de necesidad y urgencia, los que serán

decididos con acuerdo general de ministros.

En el término de cinco días hábiles de dictado el decreto,

éste será remitido a la Legislatura de la Provincia para su

consideración. Dentro de veinte días hábiles de haber sido

recibido por la Legislatura, ésta deberá expedirse sobre su

validez. En caso que fuera ratificado o venciera el plazo

establecido por el presente artículo, sin que la Legislatura

se pronunciare, su contenido adquirirá fuerza de ley a

partir de la fecha en que fue dictado. Si dentro de dicho

término la Legislatura lo rechazare, será nulo de nulidad

absoluta y carente de validez legal, sin perjuicio de los

efectos cumplidos con motivo de su aplicación inmediata,

los que no generarán derechos adquiridos.

SECCION I

CAPÍTULO UNICO

DECLARACIONES,

DERECHOS Y

GARANTÍAS ARTICULO 3.- Los poderes

que esta Constitución establece,

no pueden adoptar disposiciones

en su contra, ni ejercer otras

atribuciones que las que la

misma les confiere, ni

delegarlas implícita ni

explícitamente en otros poderes

o particulares.

El acto realizado en virtud de la

delegación es nulo, y los jueces

no podrán aplicarlo. Las

responsabilidades de la

violación pesan solidariamente

sobre los que han ejercido y

consentido la delegación.

Page 412: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

412

Formosa

(7 de Julio de 2003)

http://www.legislaturaformosa.g

ob.ar/?seccion=legislacion

infoleg

CAPITULO I.- DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS ARTICULO 26.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han sido

conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que

expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las que

expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la Constitución

Nacional. CAMARA DE REPRESENTANTES CAPITULO II.- ATRIBUCIONES ARTICULO 121.- Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de las pertenecientes al ámbito de la ley, enumerados en el artículo anterior. Se prohíbe la

delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de

administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las

bases de la delegación que la Legislatura establezca. La caducidad resultante del plazo

previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al

amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.

ART. 120.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:

1) Aprobar o rechazar acuerdos, convenios o tratados con la Nación, las demás Provincias

o Estados Extranjeros. Por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá

aprobar tratados de integración regional con otras Provincias que atribuyan competencia y

jurisdicción a órganos administrativos regionales, en condiciones de reciprocidad e igualdad, conforme a los principios de la Constitución Nacional. Las normas dictadas en

su consecuencia tendrán jerarquía superior a las leyes.

2) Prestar, en período de sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos que esta

Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo si dentro de los treinta días de

recibida la comunicación, la Cámara no se hubiese expedido.

3) Establecer las bases, tipos y modalidades de recaudación de los tributos de toda clase.

Su monto se fijará equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la finalidad

perseguida o con el valor de los bienes o de sus rentas.

4) Solicitar al Poder Ejecutivo un informe sobre las operaciones de créditos celebradas.

5) Preparar su presupuesto anual para el ejercicio siguiente, adecuado a las pautas

contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder Ejecutivo sesenta días antes de

la finalización del período de sesiones ordinarias. 6) Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la

Administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun cuando hayan sido

autorizados por leyes especiales, como los extraordinarios, las que no serán cumplidas

mientras no se hubieren consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para

Page 413: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

413

su ejecución.

7) Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la

sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar los sueldos ni gastos

parciales proyectados por el Poder Ejecutivo.

8) Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que el Poder

Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las mismas.

9) Conceder amnistías por delitos políticos.

10) Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no

alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar participación a las municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación federal que perciba la Provincia por tal

concepto, de conformidad con la ley que se dicte al respecto.

11) Dictar la Ley Orgánica Municipal y disponer la creación de villas y ciudades.

12) Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador.

13) Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la

Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos mayores a quince días o a cinco días

si fueran simultáneas.

14) Determinar el personal y dotación de la Cámara.

15) Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.

16) Legislar sobre el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la

Provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación. 17) Dictar la ley general de Colonización y las demás leyes necesarias que establezcan las

bases y políticas que deberá seguir la Administración para promover el fomento y

diversificación de la producción, de los medios de transporte y canales navegables,

estimular las organizaciones mutualistas, cooperativas y de cualquier otra forma que se

asienten en el principio de la solidaridad social, promover la mejor distribución de la

riqueza, la igualdad de posibilidades y el acceso a la propiedad productiva, alentar el

ahorro popular y las viviendas económicas; la concesión de los servicios públicos

provinciales, manteniendo el principio de la titularidad estatal del servicio, su regulación

y control; facilitar la introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de

capitales y explotación de sus ríos, conforme con el artículo 38.

18) Dictar la Ley Integral de Educación y el Estatuto Docente, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.

19) Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme con los

principios establecidos en esta Constitución.

20) Autorizar la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de utilidad pública

nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos; y con unanimidad de votos de

la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o

abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

21) Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de su Carta

Page 414: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

414

Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de crédito.

22) Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que en la misma se

determina.

23) Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen restricciones a la liberad

de expresión; de procedimientos judiciales, penitenciarios, de responsabilidad de los

funcionarios públicos, de policía, de materia rural o industrial, de procedimiento

administrativo y contencioso administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de

alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones liberales y de los

colegios profesionales; de represión del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas

las disposiciones y principios de esta Constitución.

24) Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la

anticipación determinada por la ley.

25) Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por dos

tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad física o

mental de los mismos.

26) Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las Personas y la Ley

Orgánica de la Justicia.

27) Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho de asociación y

propaganda. 28) Determinar la división política de la Provincia, fijando el número de Departamentos,

de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes naturales, vías de

comunicación y extensión.

29) Participar en las licitaciones públicas con dos representantes de la Legislatura

Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la minoría siguiente, tanto en

la etapa de preadjudicación como en el control de la ejecución; así como organizar el

control de gestión y seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a

través de las comisiones legislativas, las que serán integradas por representantes de todos

los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara.

30) Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos expresamente

establecidos en esta Constitución. 31) Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez por año y antes

de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre su actuación legislativa como

representantes del pueblo y del Estado Provincial.

32) Crear el Consejo de la Magistratura determinando su composición, el que tendrá a su

cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del Poder Judicial, cuya designación

deba efectuar la Legislatura

Page 415: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

415

Los DNU en las Constituciones Provinciales:

En el orden provincial argentino, las Constituciones que han regulado los DNU son las de: San Juan (art. 189 inc. 17), Salta (art. 145), Río

Negro (art. 181 inc. 6), Chaco (art. 142), Chubut (art. 156), La Rioja (art. 126 inc. 12), Santiago del Estero (art. 161), Tucumán (art. 101),

Neuquén (215) y también en la Constitución de la CABA (art. 103).

La Constitución de Neuquén es la más escueta en relación al tema, pues sólo prevé que el Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad

absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.

En la Constitución de San Juan se habla de “leyes de necesidad y urgencia”, desde el momento de su dictado, así establece que el Poder

Ejecutivo podrá dictar leyes de necesidad y urgencia cuando las circunstancias no hicieran posible aplicar alguno de los trámites ordinarios

dispuestos por la Constitución Provincial. Excluye de esta competencia del PE determinadas materias: las decisiones legislativas; ni las

leyes de base o programas legislativos; ni derechos, deberes y garantías constitucionales; tributos; creación y supresión de empleos

excluídos del ámbito de la Administración; causales de utilidad pública o interés general en los casos de expropiación; uso, distribución y

enajenación de tierras de propiedad del Estado así como acordar subsidios a las Municipalidades. En las Constituciones de Salta, Río

Negro y Chubut, la procedencia del dictado de estas medidas resulta más explícita, pues las mencionadas constituciones establecen que el

Poder Ejecutivo podrá dictarlas, en casos de necesidad y urgencia o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular de los

poderes públicos (Río Negro y Salta); o en casos de extraordinaria y grave necesidad que tornen urgente, impostergable e imprescindible la

adopción de medidas legislativas para asegurar los fines de la Constitución (Chubut).

En la CABA, la redacción es similar a la CN en cuanto a los requisitos de procedencia, pero en punto a la exclusión de materias, excluye la

materia procesal penal, recordemos que la materia penal resulta competencia nacional como legislación de fondo. En la Constitución de La

Rioja se excluyen las materias tributaria, electoral y la intervención a los municipios; en la de Santiago del Estero, las materias tributaria,

electoral, régimen de los partidos políticos o tratados interjurisdiccionales y en la de Tucumán las materias tributaria, electoral o el régimen

de los partidos políticos. Salta y Río Negro no hacen mención alguna sobre las materias excluídas; Chubut amplía los supuestos de

exclusión de la CN a la materia presupuestaria. Corresponde agregar que las Constituciones de Chaco y de Catamarca, muy escuetamente

Page 416: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

416

establecen que:

a) El gobierno no podrá dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna, con excepción del caso previsto en el inc. 18 del

art. 141 C. Chaco, referido a gastos impostergables o no previstos en la Ley General de Presupuestos ( en supuestos de extrema necesidad y

receso de la Legislatura), debiendo en dichos casos dar cuenta inmediatamente a la Cámara.

b) Los decretos dictados por el Gobierno en el receso legislativo, conservarán su vigencia si no fueran derogados, total o parcialmente, por

la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente (art. 184 C. Catamarca).

Tanto en Salta como en Río Negro y Tucumán, los DNU luego de aprobados por la Legislatura se convierten en “leyes”. En Chubut , Santa

Cruz y CABA se mantiene la denominación de DNU luego de ser aprobados por el órgano legislativo.

Los decretos de necesidad y urgencia son decididos en acuerdo general de Ministros (CABA, Chubut, La Rioja, Rio Negro, Salta, Santiago

del Estero y Tucumán). Salta dispone además la previa consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras

Legislativas. Río Negro contiene las mismas prescripciones que Salta, con la salvedad que la previa consulta de los Presidentes de ambas

Cámaras es reemplazada por la del Presidente de la Legislatura, debido a que Río Negro tiene un sistema legislativo unicameral. Santiago

del Estero también incorpora el dictamen previo del fiscal de Estado. A su vez, Río Negro y Salta agregaron que el Gobierno debe informar

a la Provincia mediante mensaje público.

El decreto se remite a la legislatura, bajo apercibimiento de nulidad de los DNU, en el mismo acto del dictado según la Constitución de San

Juan; dentro de los 5 días corridos de su dictado en la de Chubut); dentro de los 5 días de dictado en las de Río Negro y Salta y dentro de

los 10 días corridos de su dictado en la de la CABA.

En relación al tema de los efectos de los decretos de necesidad y urgencia, éstos están regulados de diferente manera: adquirirán vigencia a

partir de la fecha de su dictado sin pronunciamiento de la legislatura en el plazo de 20 días hábiles de recibidos (Tucumán). Si la legislatura

no se pronunicara en 30 días (San Juan y La Rioja) o de 90 días (Salta y Rió Negro), el decreto también quedará convertido en ley.

Page 417: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

417

La Constitución de Tucumán prevé al respecto que si la legislatura los rechaza, sus efectos son nulos de nulidad absoluta y carentes de

validez legal, los que no generarán derechos adquiridos. Aunque agrega “sin perjuicio de los efectos cumplidos con motivo de su aplicación

inmediata” (art. 101 inc. 2).

Chubut exige que si la Legislatura no lo ratifica con los dos tercios de total de sus miembros dentro del plazo de 30 días desde su

comunicación, el decreto pierde vigencia, aclarando que las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el

pronunciamiento legislativo.

En último lugar, ubicaremos el resto de Constituciones provinciales que sólo mencionan que el Gobierno “toma las medidas necesarias para

conservar la paz y el orden público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes vigentes:

Mendoza, art. 128 inc. 16; Formosa, art. 138 inc.17; Santiago del Estero, art. 141 inc.18; Entre Ríos, art.134 inc.23; Corrientes, art.125 inc.

17. La Provincia de Córdoba, escuetamente, establece como facultad del Gobierno: adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y

el orden público.

Como conclusión extraemos los siguientes rasgos comunes:

Del espectro total del país, nueve provincias y la CABA regulan en sus ordenamientos constitucionales los DNU mientras que el resto de

las provincias no lo hace.

En todas las regulaciones se exigen situaciones de emergencia.

Los DNU deben dictarse por el Gobernador en acuerdo general de Ministros.

Todos los DNU deben someterse al control de la Legislatura.

En la mayoría de los ordenamientos los efectos de los DNU operan desde su dictado aunque la Legislatura no los revise. Sólo en la

Constitución de Chubut y en el Estatuto Organizativo dela CABA el no tratamiento por la Legislatura importa la pérdida de su vigencia.

Las provincias que no los contemplan (Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Entre Rios, Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza,

Misiones, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlantico Sur) suscitan la discusión sobre si en ellas el

Gobernador se encuentra habilitado para hacerlo o no. Nosotros consideramos que ello no es viable desde la dogmática jurídico-

Page 418: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

418

constitucional porque mantenemos que en la parte orgánica de la Constitución, sea nacional o provincial, rige el principio de competencia

o especialidad, por el cual la función (facultad o competencia) que no surge expresa o implícitamente de la normativa constitucional y de

su ley de competencia está prohibida y, por ende, no puede ser ejercida. En el mismo sentido, el Superior Tribunal de Corrientes señaló

que el Poder Ejecutivo Provincial no estaba habilitado al dictado de DNU –en materia de salarios- debido a que ello no corresponde en un

estado de derecho, en el que las normas no ceden frente a la necesidad o urgencia, sino sólo frente a la Constitución520. Ello aunque la

CN de 1.994 hubiera incluido tal instituto, debido a que la provincia mantiene la facultad de darse sus propias instituciones y no se le puede

imponer una modalidad institucional extraña, en especial, en relación a las competencias del Poder Ejecutivo521. En contraposición, no

existe unanimidad en la provincia de Córdoba respecto de negar validez a los DNU por no estar previstos en el texto constitucional.

Conforme la opinión de Luis Cordeiro Pinto constituyen decretos que hacen referencia al tratamiento de materias legislativas, que en

situaciones de emergencias incuestionables, son abordadas por el Ejecutivo. Deben remitirse a la Legislatura que los aprobará y convertirá

en ley o los derogará. Los mencionados decretos gozan de una precaria existencia, debido a la necesidad de su posterior ratificación

legislativa. El mencionado autor explica que no poseen la presunción de legitimidad que tienen las normas y actos de la administración. Las

urgencias incuestionables deben estar fundamentadas en impostergables cuestiones que no pudieron ser previstas oportunamente, y que

tampoco puedan ser resueltas recurriendo al trámite de urgencia de sanción de las leyes.

Por su lado, Calderón y Chiachiera han afirmado que los superiores tribunales de Entre Rios, Tierra del Fuego, Jujuy y Buenos Aires han

habilitado expresa o implícitamente a los respectivos ejecutivos provinciales a dictar DNU.

520 En “Cardozo de Colombo, Amanda c/ Provincia de Corrientes” (Fallo del 15/4/1998, LL Litoral 1998-2-51) citado por Chiacchiera Castro y

Calderón (2013). 521 “Ledebur, Enrique L. c/Instituto de Prevision Social y/u otro” (Fallo del 21/9/1998, LL Litoral 1998-2-545) citado por Chiacchiera Castro y Calderón (2013).

Page 419: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

419

Apéndice IV.

Cuadros de DNU desde 2003 a 2011

Decretos de Necesidad y Urgencia. Clasificación y Recuento de los DNU desde 2003 a 2011 (período de análisis)

Sólo se tendrán en cuenta los DNU dictados en la Administración de Néstor Kirchner. Los señalados en amarillo no corresponden al período analizado.

AÑO 2003

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 0

Page 420: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

420

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación 29 diciembre 2003 Decreto nº 1355

Modifica sus similares Nº 804/96 y 1125/96, referidos a la posibilidad

de aplicar a la producción exportadora los créditos fiscales no

utilizados en el mercado interno, para determinadas exportaciones.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 enero

2004).

Política Aduanera

Política Arancelaria 25 abril 2003 Decreto nº 971

Modifica el Código Aduanero, a fin de flexibilizar los requisitos

exigidos para la inscripción en el Registro de Importadores y

Exportadores, de los sujetos incluidos en regímenes específicos.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 abril

2003).

Zona Franca

TOTAL 2

Page 421: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

421

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones

20 enero 2003 Decreto nº 104

Prorroga por el término de cinco años la exclusión de la prohibición

contenida en la Ley de Radiodifusión –referida a la emisión de

publicidad-, respecto de las emisoras pertenecientes a las

Universidades Nacionales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a las provincias y a las municipalidades que presten

servicios de radiodifusión. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24 enero

2003).

19 mayo 2003 Decreto nº 1214

Modifica la Ley N° 22285 de Radiodifusión, a fin de autorizar a los

estados provinciales a prestar hasta un servicio de televisión abierta y

un servicio de radiodifusión sonora por modulación de amplitud, y a

las municipalidades un servicio de radiodifusión por modulación de

frecuencia. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación,

en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución

Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 20 mayo

2003).

12 junio 2003 Decreto nº 194

Establece que las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico que

presten servicios en los departamentos de la provincia de Santa Fe

declarados zona de desastre deben abstenerse de cortar dichos

servicios por falta de pago, por el plazo de ciento ochenta días.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 junio

2003).

TOTAL: 3

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

Page 422: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

422

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes

Política Social

9 mayo 2003 Decreto nº 1121

Da por prorrogada la declaración de la Emergencia Alimentaria

Nacional, dispuesta por su similar N° 108/02, hasta el 10 de diciembre

de 2003. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 mayo

2003).

12 junio 2003 Decreto nº 195

Condona las deudas que en concepto de saldo de precio adeuden a la

Comisión de Tierras Fiscales Nacionales los adquirentes de las tierras

fiscales nacionales sitas en la provincia de Santa Fe, sobre las que se

asienta el “Barrio Las Lomas”, transferidas en el marco del Programa

Arraigo y que se encuentran afectadas por las inundaciones. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13 junio

2003).

13 noviembre

2003 Decreto nº 1069

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 la declaración de la

Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto Nº 108/02

y prorrogada por su similar N° 1121. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17

noviembre 2003).

4 diciembre 2003 Decreto nº 1192

Faculta al Ministerio del Interior a otorgar subsidios y subvenciones a

personas físicas o jurídicas sin fines de lucro autorizadas para

funcionar en el territorio Nacional que se dediquen a la atención de las

necesidades de la población. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 diciembre

2003).

TOTAL: 4

Page 423: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

423

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes 22 septiembre

2003 Decreto nº 810

Traslada, con carácter excepcional para el corriente año, el feriado

nacional del 12 de octubre al lunes 13 de octubre. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24

septiembre 2003).

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

4 abril 2003 Decreto nº 815

Dispone que el Instituto Nacional del Teatro asigne y redistribuya los

fondos con afectación específica, según lo dispuesto por la Ley

Nacional del Teatro N° 24800. Modifica la citada norma respecto a la

organización, administración e integración del Instituto y a las

atribuciones y obligaciones del Consejo de Dirección. Ordena dar

cuenta la Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 abril

2003).

29 abril 2003 Decreto nº 1022

Modifica la Ley Nº 24800 –Nacional del Teatro-, en cuanto a la

integración y funciones del Consejo de Dirección y la forma de

administración de los recursos disponibles. Deroga su similar Nº 815.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 abril

2003).

TOTAL: 3

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

Fuerzas de Seguridad y Policía

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 0

Page 424: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

424

DEMOGRAFÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Población

TOTAL: 0

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Penal

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona

Sociedad Comercial

20 marzo 2003. Decreto nº 664

Establece las pautas que deben observar determinados organismos de

contralor dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, en relación con

los balances o estados contables que les sean presentados. En tal

sentido, modifica su similar Nº 1269/02. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 marzo

2003).

18 diciembre 2003 Decreto nº 1293

Prorroga hasta el 10 de diciembre de 2004, la suspensión de la

aplicación del inciso 5° del artículo 94 –disolución por pérdida del

capital social-, y del artículo 206 – reducción del capital social- de la

Ley N° 19550 de Sociedades Comerciales, (t.o. por Decreto N°

841/84), dispuesta por el Decreto N° 1269 de fecha 16 de julio de

2002. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23

diciembre 2003).

TOTAL: 2

Page 425: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

425

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos 29 abril 2003 Decreto nº 1020

Modifica la Ley Nº 17811 –Oferta pública de valores, bolsas o

mercados de comercio y mercado de valores-, a fin de determinar el

concepto de “monto relevante” en los contratos o actos realizados por

sociedades que hacen oferta pública de sus acciones. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 abril

2003).

Contabilidad Pública

20 marzo 2003 Decreto nº 666

Modifica el Reglamento General de Contrataciones establecido por su

similar Nº 1023/01, respecto a determinados aspectos de la gestión de

las contrataciones. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación en cumplimiento del artículo 99 inciso 3º de la Constitución

Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 marzo

2003. Fe de Erratas, 4 de abril 2003).

28 julio 2003 Decreto nº 432

Declara aplicable el régimen establecido por su similar N° 1913/02 –

excepciones a las normas que rigen en materia de contrataciones del

Estado-, a las contrataciones de bienes y servicios que deben

realizarse con motivo de las elecciones a celebrarse en las distintas

jurisdicciones para la renovación de Legisladores Nacionales cuyos

mandatos vencen el 10 de diciembre de 2003. Autoriza al Ministerio

del Interior a contratar directamente con la Sociedad del Estado Casa

de la Moneda e Imprenta del Congreso de la Nación. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de lo

establecido en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 julio

2003).

19 septiembre

2003 Decreto nº 806

Autoriza al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología a contratar

directamente con la Casa de Moneda Sociedad del Estado los

servicios de impresión de cuadernillos de evaluación de la calidad

educativa del año 2003. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de

la Nación en cumplimiento del artículo 99 inciso 3º de la Constitución

Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24

septiembre 2003).

Deuda 22 mayo 2003 Decreto nº 1264 Modifica su similar Nº 2243/02, a fin de incorporar los cupones de

Page 426: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

426

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

capital de los títulos públicos “Letras Externas de la República

Argentina en Dólares Estadounidenses Encuesta + 4, 95% 2001-

2004” y “Letras Externas de la República Argentina en Dólares

Estadounidenses Badlar + 2,98% 2001-2004”, como instrumento de

cancelación de obligaciones tributarias nacionales. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 mayo

2003)

5 agosto 2003 Decreto nº 530

Dispone que la Caja de Valores S.A., procederá –en los términos del

Contrato de Fideicomiso aprobado por su similar Nº 1646/01- al

reintegro de los instrumentos de deuda pública que dieron origen a los

Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional cuyos acreedores no

hubieran suscripto la Carta de Aceptación. Establece que la

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones queda facultada para extender el tratamiento sobre

valuación de los Préstamos citados a los títulos subyacentes

correspondientes, hasta que finalice la reestructuración de la deuda

pública. Dispone que los activos subyacentes correspondientes a los

Préstamos registrados como tenencia propia de las entidades

financieras podrán ser utilizados para la suscripción de los bonos

previstos en los Decretos Nº 905/02 y 1836/02. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 agosto

2003).

Deuda Pública

Economía y Finanzas 22 mayo 2003 Decreto nº 1262

Crea la Unidad de Reestructuración del Sistema Financiero, la que

deberá dar su reglamento operativo. Determina su integración.

Establece que la citada Unidad comenzará a funcionar dentro de los

treinta días de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 mayo

2003).

Empresa 9 mayo 2003 Decreto nº 1118

Faculta al Poder Ejecutivo Nacional -a través del Ministerio de

Economía- a constituir un Programa de Fideicomisos, con el objeto de

utilizar los fondos del Contrato de Préstamo BID 1192/OC-AR,

Page 427: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

427

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

aprobado por el Decreto N° 993/99, para continuar la operatoria del

Programa Global de Crédito para la Micro y Pequeña Empresa.

Aprueba el modelo de Contrato de Fideicomiso. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 mayo

2003).

Entidades Financieras

28 febrero 2003 Decreto nº 433

Exceptúa al Banco de la Nación Argentina y a las sociedades Nación

Seguros de Retiro S.A., Nación Seguros de Vida S.A., Nación

Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A., Nación

Factoring S.A., Nación Fideicomiso S.A., Nación Leasing S.A.,

Nación Bursátil Sociedad de Bolsa S.A. y Pellegrini S.A. Gerente de

Fondos Comunes de Inversión, de lo dispuesto en los Decretos Nros.

491/02 y 601/02 y ratifica designaciones, asignaciones de funciones y

reincorporaciones de personal efectuadas por los Directores del Banco

de la Nación Argentina y de las sociedades consignadas. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 marzo

2003).

15 mayo 2003 Decreto nº 1172

Aclara que nuevo Banco Bisel Sociedad Anónima, Nuevo Banco

Suquía Sociedad Anónima y Nuevo Banco de Entre Ríos Sociedad

Anónima, constituidos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

N° 838/02, están excluidos de la aplicación de las disposiciones de la

Ley N° 24156 de Entidades Financieras. Dispone que el Banco de la

Nación Argentina deberá proceder a acordar con la Auditoría General

de la Nación la realización de una auditoría de gestión de la actuación

de las entidades mencionadas. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 mayo

2003).

10 julio 2003 Decreto nº 386

Modifica la Ley Nº 24452 –de Cheque-, respecto a la negociación

bursátil de títulos cambiarios, en especial los cheques de pago

diferido. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio

2003).

Estadística y Censos

Page 428: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

428

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Estado de Emergencia Económica

9 enero 2003 Decreto nº 53

Modifica su similar Nº 410/02, a fin de incorporar a determinadas

obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera entre las

operaciones que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos

establecida por el Decreto Nº 214/02. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 10 enero

2003).

10 enero 2003 Decreto nº 70

Deroga los incisos h) y l) del artículo 1° de su similar N° 410/02,

modificado por el Decreto N° 53/03, referidos a determinadas

obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera que no se

encuentran incluidas en la conversión a pesos. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14 enero

2003).

28 marzo 2003 Decreto nº 739

Determina el procedimiento de liberación de los depósitos

constituidos originalmente en moneda extranjera y convertidos a

Pesos conforme lo dispuesto por su similar Nº 214/02. Contempla

distintos mecanismos de cancelación según sea el monto de los

depósitos: hasta cuarenta y dos mil pesos ($42.000), de cuarenta y dos

mil pesos ($42.000) hasta cien mil pesos ($100.000) y los superiores a

cien mil ($100.000). Asimismo, establece el tratamiento aplicable a

los redescuentos que las entidades financieras recibieron del Banco

Central de la República Argentina. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1° abril

2003).

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y

Contribuciones

11 febrero 2003 Decreto nº 248

Modifica sus similares Nº 1387/01 y 1524/01, que dispusieran un

régimen de capitalización de obligaciones fiscales del sector privado.

En tal sentido, deroga artículos referidos a la exención de todo

impuesto nacional a los incrementos patrimoniales no declarados.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 febrero 2003).

17 febrero 2003 Decreto nº 297 Establece para el Programa de Financiamiento Ordenado de las

Finanzas Provinciales creado por Decreto Nº 2263/02, una asignación

Page 429: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

429

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

máxima de fondos necesarios para el Ejercicio 2003, proveniente de

recursos del Estado Nacional y/o del financiamiento externo. La

participación en el Programa se acordará mediante la suscripción de

un Convenio Bilateral con la jurisdicción provincial respectiva.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 febrero

2003).

16 diciembre 2003. Decreto nº 1274

Establece la asignación máxima para el Ejercicio 2004, en el marco

del Programa de Financiamiento Ordenado de las Finanzas

Provinciales creado por su similar Nº 2263/02. Dispone las

modalidades en las que deberá desarrollarse así como la forma de su

implementación. Determina que los préstamos a las Jurisdicciones

Provinciales sólo podrán tener por objeto la atención del déficit

financiero y de los servicios de capital de la deuda correspondiente al

año 2004 que determine el Ministerio de Economía y Producción. Fija

las condiciones de dichos préstamos. Instruye al Fondo Fiduciario

para el Desarrollo Provincial a suscribir los Convenios Bilaterales

respectivos. Faculta al Ministerio de Economía y Producción a dictar

las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias. Modifica

su similar Nº 297 –asignación máxima para el Ejercicio 2003-.

Autoriza a la Secretaría de Hacienda a disponer el rescate de

determinadas Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales

(LECOP) comprendidas en el Decreto Nº 957 e instruye al Fondo

Fiduciario para el Desarrollo Provincial a afrontar el pago de la deuda

resultante del rescate. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 18

diciembre 2003).

Inversión

Moneda 28 marzo 2003 Decreto nº 743

Crea el Programa de Unificación Monetaria, con el objeto de retirar

los títulos provinciales emitidos como sustitutos de la moneda

nacional conforme lo previsto por la Ley Nº 25561 –Emergencia

Pública y Reforma del Régimen Cambiario- y reemplazarlos por

moneda nacional de curso legal, en las provincias de Buenos Aires,

Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa, La

Page 430: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

430

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Rioja, Mendoza y Tucumán. Asimismo, faculta al Ministerio de

Economía a emitir Bonos del Gobierno Nacional en Dólares

Estadounidenses Libor 2012 y/o Bonos del Gobierno Nacional en

Pesos 2% 2007. Establece las condiciones que las citadas

jurisdicciones provinciales deberán cumplir para adherir al Programa.

Dispone la forma de instrumentación del mismo. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 1° abril 2003).

3 abril 2003 Decreto nº 777

Reincorpora la Sociedad del Estado Casa de Moneda a la órbita de la

Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía. Modifica su

Estatuto Orgánico, en cuanto al objeto del ente. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 4 abril 2003).

23 abril 2003 Decreto nº 957

Incluye en el Programa de Unificación Monetaria a las Letras de

Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP). Faculta al

Ministerio de Economía a adoptar medidas para proceder al rescate de

las mismas. Establece el momento en el cual las jurisdicciones

provinciales encomendarán dicho rescate. Faculta al Ministerio de

Economía a emitir “Bonos del Gobierno Nacional en Dólares

Estadounidenses Libor 2012” y/o “Bonos del Gobierno Nacional en

Pesos 2% 2007” para ser utilizados en el citado Programa. Dispone

que las jurisdicciones provinciales deberán asumir con el Estado

Nacional la deuda resultante del rescate en la proporción que

corresponda por aplicación de su similar Nº 1261/02 –que instruyera

al Comité Directivo del Fondo Fiduciario para el Desarrollo

Provincial para reconocer determinados montos como créditos a favor

de las provincias con vencimiento simultáneo al de las LECOP-.

Modifica su similar Nº 743, respecto de los montos máximos de

rescate e instrumentación del Programa. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 24 abril 2003).

Presupuesto General

Privatizaciones y Concesiones 28 febrero 2003 Decreto nº 435

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2003. Faculta a la Jefatura de Gabinete de Ministros para

disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la

Page 431: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

431

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Central y Organismos Descentralizados y su

correspondiente distribución. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99

inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 3 marzo 2003).

10 marzo 2003 Decreto nº 541

Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2003, un determinado monto con cargo al Fondo de Ayuda

al Desarrollo (FAD). Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13

marzo 2003).

26 marzo 2003 Decreto nº 713

Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional, un

determinado monto destinado a efectuar las erogaciones del Convenio

de Crédito suscripto entre el Gobierno de la República Argentina y el

MCC S.p.A. Capitalia Gruppo Bancario, para la financiación de un

Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa e Ítalo-

Argentina y Argentina en el ámbito de proyectos de elevado impacto

social. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 marzo

2003).

12 mayo 2003 Decreto nº 1148

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2003, a efectos de incorporar créditos con diversos destinos

e incluir gastos no previstos en el mismo. Deja sin efecto la

integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por

Ley Nº 25152 de Convertibilidad Fiscal –constituido, entre otros, por

recursos provenientes de privatizaciones, concesiones, ventas de

activos y acciones de empresas privatizadas-, con excepción de la

afectación de los recursos provenientes de las concesiones. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo

dispuesto en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 mayo

2003).

24 junio 2003 Decreto nº 259

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2003, en distintos aspectos tales como el incremento de los

créditos presupuestarios de la Secretaría de Obras Públicas, a efectos

de cumplir los compromisos asumidos en virtud del Convenio Marco

Page 432: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

432

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

del Programa Federal de Reactivación para las Obras del Fondo

Nacional de la Vivienda. Asimismo, refuerza los créditos

presupuestarios de distintos organismos a efectos de la puesta en

funcionamiento del Fuero Penal Tributario. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 26 junio 2003).

21 agosto 2003 Decreto nº 622

Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2003, atento a la necesidad de hacer frente

a los gastos que demandarán las elecciones de Diputados y Senadores

Nacionales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución

Nacional. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,

22 agosto 2003).

18 septiembre

2003 Decreto nº 792

Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio 2003, en las jurisdicciones 20 -Presidencia

de la Nación, 50- Ministerio de Economía y Producción y 30 -

Ministerio del Interior, a fin de incrementar la partida “Contratos

Especiales”. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22

septiembre 2003).

30 septiembre

2003 Decreto nº 812

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2003, a fin de incrementar los créditos del Ministerio de

Educación, Ciencia y Tecnología aplicables al Fondo Nacional de

Incentivo Docente y del Ministerio de Desarrollo Social para la

compra de alimentos, todo ello financiado con la rebaja que se

dispone para atender los servicios de la deuda pública. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 2 octubre 2003).

19 noviembre 2003 Decreto nº 1080

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2003, respecto de los créditos vigentes de la Secretaría

General y la Casa Militar, los relativos a la Campaña Antártica y a

gastos operativos de los Ministerios de Defensa, de Trabajo, Empleo

y Seguridad Social y de Desarrollo Social, de la Comisión Nacional

de Actividades Espaciales, del Instituto Nacional de Vitivinicultura y

de la Secretaría de Finanzas, los relacionados con la creación de la

Page 433: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

433

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

empresa Líneas Aéreas Federales, los referidos a diversos programas

del Poder Legislativo Nacional y los asignados al Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a

la cancelación parcial de la deuda que mantiene la República

Argentina con la Organización de las Naciones Unidas. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 21 noviembre 2003).

10 diciembre 2003 Decreto nº 1221

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2003, respecto de la Administración de Parques Nacionales.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17

diciembre 2003).

30 diciembre 2003 Decreto nº 1366

Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio 2003 por solicitud del Ministerio del

Interior, para incrementar la partida denominada Contratos

Especiales, que registra las contrataciones de servicios profesionales a

título personal. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14

enero 2004).

30 diciembre 2003 Decreto nº 1368

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2003 y las cuotas de compromiso del cuarto trimestre y de

devengado para el mes de diciembre de 2003. Prorroga hasta el 31 de

diciembre de 2004 el cumplimiento del artículo 93 de la Ley Nº

25725, que establece que el remanente originado en los excedentes

del Aprovechamiento Hidroeléctrico Salto Grande será transferido a

las provincias de Entre Ríos, Corrientes y Misiones. Da por aprobados

los anticipos financieros otorgados a las provincias de Córdoba,

Corrientes, Formosa, San Juan y Tucumán. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 14 enero 2004).

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 32

Page 434: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

434

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio 4 febrero 2003 Decreto nº 207

Transfiere la Dirección Nacional del Antártico y el Instituto Antártico

Argentino dependientes del Ministerio de Defensa al ámbito del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Transfiere los medios aéreos y marítimos que se utilizan para el sostén

logístico, de la órbita de la Dirección Nacional del Antártico al Estado

Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas dependiente del Ministerio de

Defensa, para su posterior consignación a las respectivas Fuerzas

Armadas. Establece la responsabilidad primaria del estado mayor

Conjunto de las Fuerzas Armadas en la planificación, dirección y

ejecución de la actividad logística antártica. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación.(Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 14 febrero 2003).

TOTAL: 1

Page 435: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

435

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Industria de la Carne

Industria Minera 27 febrero 2003 Decreto nº 417

Establece excepciones en lo que respecta al régimen fiscal aplicable a

las empresas de emprendimientos mineros que hubieran obtenido la

estabilidad cambiaria durante la vigencia de determinadas normas.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 febrero 2003).

Promoción Industrial

24 enero 2003 Decreto nº 123

Transfiere la titularidad de los derechos y obligaciones concedidos a la

firma SASETRU SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL,

INDUSTRIAL, FINANCIERA, INMOBILIARIA,

AGROPECUARIA, IMPORTADORA Y EXPORTADORA mediante

Decretos Nros. 303/76 y 2352/80, a la firma DILEXIS SOCIEDAD

ANÓNIMA, para la construcción, instalación, puesta en marcha y

explotación de una planta industrial destinada a la elaboración de

galletitas de tipo Cream Craker, Lincoln y Marie en el Departamento

de Albardón, Provincia de San Juan. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 30 enero 2003).

18 diciembre 2003 Decreto nº 1295

Efectúa precisiones acerca de los criterios de aplicación para la

evaluación del grado de cumplimiento y la determinación del demérito

correspondiente para los proyectos industriales que hayan acreditado

su permanencia en el régimen de sustitución de beneficios

promocionales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23

diciembre 2003).

TOTAL: 3

Page 436: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

436

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

3 febrero 2003 Decreto nº 172

Aprueba el Modelo de Convenio de Asistencia Financiera destinado a

la finalización de las obras de la Conexión Física Rosario-Victoria.

Autoriza -como excepción a la normativa vigente-, que la financiación

a convenir, sea con cargo a recursos líquidos del Fondo Fiduciario de

Infraestructura, en lo concerniente al Sistema Integrado de Transporte

(SISVIAL). Instruye a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos para

que establezca los procedimientos aplicables tanto a los desembolsos

como a los reintegros de la asistencia financiera. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 7 febrero 2003).

14 febrero 2003 Decreto nº 295

Modifica la estructura programática del Presupuesto vigente de la

Dirección Nacional de Vialidad y autoriza la contratación de obras

cuyo plazo de ejecución excede el ejercicio financiero 2003. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo

dispuesto en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 febrero

2003).

27 febrero 2003 Decreto nº 419

Ratifica el Convenio suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia

de La Pampa de fecha 27 de mayo de 2002 que contempla el apoyo

técnico, económico y financiero del Gobierno Federal para la

construcción del Acueducto Río Colorado, que proveerá de agua

potable al territorio provincial. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 28 febrero 2003).

Regulación y Control 23 enero 2003 Decreto nº 120

Dispone que el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer, en forma

transitoria y hasta que concluya el proceso de renegociación de los

contratos de las concesiones y licencias de servicios públicos previsto

en la Ley N° 25561, revisiones, ajustes o adecuaciones tarifarias para

dichos contratos. El ejercicio de la presente facultad transitoria no se

hallará condicionado por las estipulaciones contenidas en las normas

regulatorias que rigen los contratos, ni implica restricciones respecto

de las competencias atribuidas a los Entes de Regulación. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 24 enero 2003).

TOTAL: 4

Page 437: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

437

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

3 marzo 2003 Decreto nº 466

Deja sin efecto la reducción del 13% prevista en el Decreto Nº

957/01, sobre las sumas destinadas al pago de los contratos, de

cualquier modalidad, financiados con cargo a los Fondos de

Cooperación Técnica y Financiera. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99

inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 4 marzo 2003).

7 agosto 2003 Decretos nº 577

Modifica su similar N° 491/02, con la finalidad de delegar en la

Jefatura de Gabinete de Ministros la aprobación de determinadas

contrataciones del ámbito de la administración central y

descentralizada. Aclara que mantienen su vigencia los Decretos Nº

777/02, 778/02, 803/02, 851/02, 989/02, 1180/02, 1536/02, 2456/02,

2467/02, 433 y 1219, en todo lo que no se oponga al presente. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 11 agosto 2003).

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías

7 enero 2003 Decreto nº 37

Modifica la Ley de Ministerios Nº 22520, a los efectos de precisar los

cometidos asignados a los Ministerios de la Producción y de la Salud,

con relación a la fiscalización de los productos alimenticios. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 8 enero 2003).

24 mayo 2003 Decreto nº 1283

Modifica su similar Nº 355/02. Unifica los Ministerios de Economía y

de la Producción bajo la denominación Ministerio de Economía y

Producción. Asimismo, sustituye la denominación del Ministerio de la

Producción por la de Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios. Determina la competencia, misiones y funciones,

respectivamente. Dispone que el presente entrará en vigencia a partir

del 25 de mayo. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27

mayo 2003).

Page 438: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

438

1° septiembre

2003 Decreto nº 684

Modifica la Ley de Ministerios, con el objeto de transferir las

competencias relativas a la promoción y desarrollo de la actividad

deportiva de la Secretaría de Turismo y Deporte de la Presidencia de

la Nación al ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Reformula, en consecuencia, las competencias de las áreas afectadas.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en

cumplimiento del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5

septiembre 2003).

29 diciembre 2003 Decreto nº 1357

Prorroga la vigencia del Decreto Nº 23/01, que estableciera la

retribución bruta que por todo concepto debe percibir el Presidente de

la Nación y que la retribución de los funcionarios y agentes de la

Administración Pública Nacional no puede ser superior a la asignada

al Primer Magistrado. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7

enero 2004).

Organismos del Poder Ejecutivo 4 junio 2003 Decreto nº 141

Modifica la Ley de Ministerios. Enumera las Secretarías

Presidenciales, a saber: General, Legal y Técnica, De Inteligencia, De

Turismo y Deporte, De Cultura, De Programación para la Prevención

de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico. Modifica las

atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros y las competencias del

Ministerio de Desarrollo Social y del Ministerio de Salud. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 5 junio 2003).

Presidente y Vicepresidente

9 enero 2003 Decreto nº 59

Prorroga hasta el 31 de mayo la vigencia del Decreto Nº 23/01, con

los alcances de su similar Nº 172/02, referidos a la retribución bruta

que debe percibir el Presidente de la Nación y los funcionarios y

agentes de la Administración Pública Nacional. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 10 enero 2003).

30 mayo 2003 Decreto nº 108

Prorroga hasta el 31 de diciembre, la vigencia del Decreto Nº 23/01

con los alcances de su similar Nº 172/02, referidos a la retribución

bruta que deben percibir el Presidente de la Nación y los funcionarios

y agentes de la Administración Pública Nacional. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2003).

TOTAL: 9

Page 439: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

439

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía 21 agosto 2003 Decreto nº 634

Fija las pautas que deberá aplicar la Secretaría de Energía en orden a la

redeterminación del canon o precio correspondiente a la parte faltante

de ejecución de una Ampliación de Transporte de Energía Eléctrica en

Alta Tensión o por Distribución Troncal. Ordena dar cuenta la

Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 agosto

2003)

Hidrocarburos 6 agosto 2003 Decreto nº 546

Reconoce a los Estados Provinciales el derecho a otorgar permisos de

exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte de

hidrocarburos en sus respectivas jurisdicciones, sobre aquéllas áreas

que reviertan a las Provincias, denominadas "en transferencia" y sobre

aquellas que se definan en sus planes de exploración y/o explotación

por la Autoridad Provincial competente, en el marco de la Ley Nº

17319 de Hidrocarburos. Asimismo, dispone que los permisos

otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional sobre yacimientos

localizados en las Provincias continuarán en jurisdicción nacional

hasta que se modifique la Ley de Hidrocarburos. Establece que la

Secretaría de Energía llevará un registro centralizado de esta actividad

en el país. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 11 agosto

2003).

Page 440: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

440

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Zona de Desastre

7 mayo 2003 Decreto nº 1097

Declara zona de desastre por el plazo de ciento ochenta días a

determinados departamentos de la Provincia de Santa Fe. Crea en el

ámbito del Ministerio del Interior el Fondo Especial para la

Reconstrucción y Asistencia, cuya disposición quedará a cargo del

Gobierno Provincial. Destina a dicho Fondo una partida especial del

Presupuesto Nacional. Ordena dar cuenta la Honorable Congreso de la

Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 3º de la

Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 9 mayo 2003).

22 mayo 2003 Decreto nº 1244

Deroga su similar N° 1097 a fin de evitar una duplicidad normativa,

atento a que la Ley Nº 25735 adopta similares medidas. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto

en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial

de la República Argentina. Buenos Aires, 23 mayo 2003).

TOTAL: 4

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales 12 junio 2003 Decreto nº 202

Aprueba el texto del Primer Volumen de la Séptima Edición de la

Farmacopea Argentina. Encomienda al Ministerio de Salud

confeccionar los restantes volúmenes de esta edición. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 17 junio 2003. Suplemento).

Salud Pública 10 diciembre 2003 Decreto nº 1210

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 la declaración de

Emergencia Sanitaria Nacional dispuesta por su similar N° 486/02.

Asimismo, mantiene la prioridad prevista para los Programas del

Ministerio de Salud establecidos por Decreto Nº 1053/02, y prorroga el

Programa Médico Obligatorio de Emergencia por el término de ciento

ochenta días. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15

diciembre 2003).

Seguro de Salud 28 marzo 2003 Decreto nº 741 Modifica sus similares Nros. 576/93, 1400/01 y 1867/02, con la

finalidad de establecer un mecanismo de distribución automática de los

Page 441: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

441

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

recursos del Fondo Solidario de Redistribución de acuerdo al padrón

de beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento del

artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 1° abril 2003).

Trasplante de Órganos

TOTAL: 3

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares

Obras Sociales

Previsión Social

10 marzo 2003 Decreto nº 539

Prorroga la vigencia del Decreto Nº 1034/01, que suspendiera la

aplicación de las disposiciones de su similar Nº 814/01 –

contribuciones patronales-, respecto de los empleadores titulares de

establecimientos educacionales privados, desde el 1º de enero hasta el

31 de diciembre de 2003. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 12 marzo 2003).

28 marzo 2003 Decreto nº 746

Deroga el artículo 52 de su similar Nº 1387/01, referido a las

contribuciones patronales sobre la nómina salarial establecidas por

Ley Nº 24700 -Beneficios sociales, prestaciones complementarias y

no remunerativas- y Decreto Nº 814/01, que pueden ser computadas

como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado. Fija

excepciones respecto de determinadas empresas de servicios y

transporte de carga. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2

abril 2003).

17 junio 2003 Decreto nº 217

Deroga su similar Nº 1394/01, que creara el Instituto Nacional de los

Recursos de la Seguridad Social –INARSS-. Modifica el Decreto Nº

618/97, que estableciera las facultades de la Administración Federal

de Ingresos Públicos en materia de aplicación, recaudación,

fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social

Page 442: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

442

respecto a los correspondientes a los regímenes nacionales de

jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o

autónomos, subsidios y asignaciones familiares y el Fondo Nacional

de Empleo. Crea un Consejo Asesor en materia de seguridad social.

Determina las funciones e integración. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 18 junio 2003).

10 julio 2003 Decreto nº 390

Suspende hasta el 1º de julio de 2004 y el 1º de octubre de 2004 el

restablecimiento de los dos puntos porcentuales del aporte personal de

los trabajadores en relación de dependencia, dispuesto por su similar

Nº 2203/02 para el 1º de julio de 2003 y 1º de octubre de 2003.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio

2003).

10 julio 2003 Decreto nº 391

Establece –a partir del 1º de julio- en la suma de $220 mensuales el

haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a

cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 15 julio 2003).

12 agosto 2003 Decreto nº 583

Modifica el artículo 40 de la Ley N° 25725 -Presupuesto de Gastos y

Recursos correspondientes al Ejercicio 2003-, referido al otorgamiento

de nuevas pensiones no contributivas, a fin de prever el

financiamiento de las pensiones no contributivas a la vejez cuyo

otorgamiento reglamenta el Decreto N° 582. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 14 agosto 2003).

24 noviembre 2003 Decreto nº 1124

Dispone que los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes afiliados al Régimen de Capitalización del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, deben ser

considerados afiliados al Régimen Previsional Público –desde el 1º de

abril de 2000-, sin perjuicio del derecho a la jubilación ordinaria que

pudiera corresponderles por el capital acumulado en su cuenta de

capitalización individual. No obstante lo dispuesto, podrán optar por

ingresar o reingresar al Régimen de Capitalización. Contempla la

situación de los sujetos que ya han sufrido las contingencias de

invalidez y fallecimiento. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99 inciso

3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de la República

Page 443: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

443

Argentina. Buenos Aires, 28 noviembre 2003. Fe de Erratas, 2

diciembre 2003).

4 diciembre 2003 Decreto nº 1194

Establece a partir del 1º de enero de 2004, en la suma de $240 (pesos

doscientos cuarenta) mensuales el haber mínimo de cada beneficio

correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 9 diciembre 2003).

TOTAL: 8

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

7 enero 2003 Decreto nº 39

Prorroga a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de

diciembre, la Emergencia Ocupacional Nacional declarada por su

similar Nº 165/02 y el Programa Jefes de Hogar. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las

disposiciones del artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 enero

2003).

4 diciembre 2003 Decreto nº 1185

Incorpora, por única vez, la suma de $50 al monto de las ayudas

económicas no remunerativas del Programa Jefes de Hogar que sean

liquidadas en diciembre de 2003. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del

artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 5 diciembre 2003).

29 diciembre 2003 Decreto nº 1353

Prorroga a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de

diciembre de 2004 la Emergencia Ocupacional Nacional y la vigencia

del Programa Jefes de Hogar. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 6 enero 2004).

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Relaciones Individuales de Trabajo 20 marzo 2003 Decreto nº 662 Prorroga hasta el 30 de junio de 2003 la suspensión de los despidos

sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última

Page 444: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

444

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

parte del artículo 16 de la Ley N° 25561 –Emergencia Pública y

Reforma del Régimen Cambiario-. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 21 marzo 2003).

24 junio 2003 Decreto nº 256

Prorroga hasta el 31 de diciembre la suspensión de los despidos sin

causa justificada y demás disposiciones contenidas en el artículo 16 –

indemnización por despido duplicada- de la Ley Nº 25561 –

Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario-. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 26 junio 2003).

29 diciembre 2003 Decreto nº 1351

Prorroga hasta el 31 de marzo de 2004 inclusive la suspensión de los

despidos sin causa justificada, conforme lo dispuesto por el artículo 16

de la Ley Nº 25561 de Emergencia Económica. Asimismo, ratifica la

exclusión que dispusiera su similar Nº 2639/02. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2004).

Remuneración

15 abril 2003 Decreto nº 905

Incrementa a partir del 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre, el

monto de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada

por su similar N° 2641/02, a doscientos pesos ($200). Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 abril

2003).

10 julio 2003 Decreto nº 388

Fija los montos del salario mínimo, vital y móvil, por hora, para los

trabajadores jornalizados y por mes, para los trabajadores

mensualizados con jornada legal de trabajo a tiempo completo

comprendidos en la Ley de Empleo Nº 24013. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio 2003).

10 julio 2003 Decreto nº 392

Incrementa –a partir del 1º de julio de 2003- la remuneración básica, a

todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del

sector privado en relación de dependencia comprendidos en el

régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14250.

Page 445: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

445

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 julio 2003).

29 diciembre 2003 Decreto nº 1347

Establece con carácter permanente –a partir del 1º de enero de 2004-

una asignación no remunerativa de $50 (pesos cincuenta) mensuales

para todos los trabajadores del sector privado en relación de

dependencia. Fija excepciones. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 6 enero 2004).

29 diciembre 2003 Decreto nº 1349

Fija –a partir del 1º de enero de 2004- el monto del salario mínimo,

vital y móvil en la cantidad de $1,75 (pesos uno con setenta y cinco

centavos) por hora para los trabajadores jornalizados y de $350 (pesos

trescientos cincuenta) por mes para los trabajadores que cumplen la

jornada legal de trabajo a tiempo completo. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2004).

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 11

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos 19 marzo 2003 Decreto nº 642

Modifica su similar N° 375/97, por el que se creara el Organismo

Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, a fin de precisar las

funciones y atribuciones del Presidente del Directorio del mismo.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 20 marzo 2003).

Page 446: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

446

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ferrocarriles 30 abril 2003 Decreto nº 1056

Establece que las empresas o entes provinciales prestatarios del

servicio de transporte ferroviario de personas de carácter urbano y

suburbano -con exclusión del Área Metropolitana de Buenos Aires-,

serán beneficiarios del fideicomiso creado por su similar Nº 976/01,

con una participación del 1% de los fondos que ingresen mensualmente

al Sistema Integrado de Transporte Terrestre. Ordena su notificación a

la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 12 mayo 2003).

Navegación Aérea

21 mayo 2003 Decreto nº 1238

Dispone la constitución de una sociedad anónima con vocación de

transitoriedad en la órbita estatal y hasta tanto se privatice, bajo el

régimen de la Ley de Sociedades Comerciales, la que se regirá por las

normas del derecho privado y tendrá por objeto la explotación del

servicio público de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga en el

orden interno e internacional. El cien por cien (100%) del capital de la

sociedad pertenecerá al Estado Nacional a través de Intercargo

Sociedad Anónima Comercial. Establece que el Ministerio de la

Producción será la autoridad de aplicación y el órgano de interpretación

del presente y dispondrá lo necesario para dar comienzo al proceso de

privatización de la nueva empresa, elevando dicha propuesta al Poder

Ejecutivo Nacional para su aprobación. Ratifica todo lo actuado por el

citado Ministerio en orden a subsanar los inconvenientes suscitados por

parte de Líneas Aéreas Privadas Argentinas Sociedad Anónima.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 mayo

2003).

7 julio 2003 Decreto nº 337

Modifica su similar Nº 1238, que dispusiera la creación de una nueva

empresa de transporte aerocomercial en la órbita estatal, en relación

con la composición del capital societario que pertenecerá en un 100%

al Estado Nacional con determinados porcentajes para Intercargo S.A.

y los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación

Federal, Inversión Pública y Servicios. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 8 julio 2003).

Page 447: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

447

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Navegación Marítima y Fluvial

Obras Viales

25 julio 2003 Decreto nº 425

Establece que los Corredores Viales cuyas concesiones operen su

vencimiento contractual el 31 de octubre, serán licitados para otorgar la

concesión por peaje de la construcción, mejoras, reparación,

conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento,

administración y explotación según se estime más conveniente.

Determina que el Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios será la autoridad de aplicación delegada. Fija sus

atribuciones. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 julio

2003).

30 octubre 2003 Decreto nº 1006

Modifica el Decreto N° 976/01 –Constitución del Fideicomiso, Bienes

Fideicomitidos y Destino de los Bienes Fideicomitidos-, a fin de

establecer el destino de los ingresos de las concesiones, que serán

depositados en un Fondo Fiduciario, conforme lo dispuesto en el Pliego

de Condiciones Particulares –Resolución MPFIPyS Nº 60- y

redistribuidos por la Entidad Fiduciaria bajo el régimen de Caja Única.

Delega en el Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios la facultad de suscribir las modificaciones

necesarias en el contrato de fideicomiso vigente. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 5 noviembre 2003).

Puerto 25 agosto 2003 Decreto nº 641

Autoriza a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado,

como medida de excepción, a otorgar un subsidio a ex trabajadores de

la ex Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A., comprendidos

en la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93, referido a la

“Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo -Ciudad de

Buenos Aires- República Argentina”. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 26 agosto 2003).

Transporte Automotor

TOTAL: 7

Page 448: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

448

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Recuento Final de Decretos 2003

Categoría Subtotales Total/Total

dictados

por N.K.

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

0

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

2/1

Exportación e Importación 1

Política Aduanera -

Política Arancelaria 1/0

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales -

3/1 Telecomunicaciones 3/1

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES

SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

4/3 Ex Combatientes -

Política Social 4/3

CULTURA

Cinematografía -

3/1 Homenajes 1

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales 2/0

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas - 0

Fuerzas de Seguridad y Policía -

Page 449: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

449

Categoría Subtotales Total/Total

dictados

por N.K.

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO

Código Aduanero -

2/1

Derecho Comercial -

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Identificación de Persona -

Sociedad Comercial 2/1

DESARROLLO

ECONÓMICO –

HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos 1/0

32/13

Contabilidad Pública 3/1

Deuda 2/1

Deuda Pública -

Economía y Finanzas 1/0

Empresa 1/0

Entidades Financieras 3/1

Estadística y Censos -

Estado de Emergencia Económica 3/0

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones 3/1

Inversión -

Moneda 3/0

Presupuesto General -

Privatizaciones y Concesiones 12/6

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca 0

EDUCACIÓN Educación Superior - 0

Page 450: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

450

Categoría Subtotales Total/Total

dictados

por N.K.

Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

1/0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Territorio 1/0

INDUSTRIA

Actividad Industrial -

3/1

Industria Automotriz -

Industria de la Carne -

Industria Minera 1/0

Promoción Industrial 2/1

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas 3/0 4/0

Regulación y Control 1/0

PODER EJECUTIVO

Administración Pública 2/1

9/5 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 4/2

Organismos del Poder Ejecutivo 1

Presidente y Vicepresidente 2/1

PODER JUDICIAL Organización - 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

RECURSOS

NATURALES Y MEDIO

AMBIENTE

Energía 1

4/2 Hidrocarburos 1

Zona de Desastre 2/0

SALUD

Medicina -

3/2

Productos Medicinales 1

Salud Pública 1

Seguro de Salud 1/0

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL Asignaciones Familiares - 8/6

Page 451: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

451

Categoría Subtotales Total/Total

dictados

por N.K.

Obras Sociales -

Previsión Social 8/6

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

11/8

Desocupación Laboral 3/2

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo 3/2

Remuneración 5/4

Riesgos del Trabajo -

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

TRANSPORTE

Aeropuertos 1/0

7/4

Ferrocarriles 1/0

Navegación Aérea 2/1

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales 2

Puerto 1

Transporte Automotor -

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 96/48

Page 452: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

452

AÑO 2004

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 0

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

Page 453: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

453

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales 11 junio 2004 Decreto nº 721

Dispone la constitución de Correo Oficial de la República Argentina

Sociedad Anónima, dependiente de la Secretaría de Comunicaciones,

bajo el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales hasta la

privatización. Determina el objeto social e integración de capital.

Modifica su similar Nº 1075/03, respecto a prórroga de plazos y

supresión de la Unidad Administrativa. Asimismo, establece que el

Correo Oficial se regirá por los principios del derecho privado.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14 junio 2004).

Telecomunicaciones

TOTAL: 1

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes 5 octubre 2004 Decreto nº 1357

Establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social

tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de pensiones no

contributivas a los veteranos de guerra del Atlántico Sur y a sus

derechohabientes. Fija el monto en una suma equivalente a tres veces

el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional

Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Determina

que su cobro es compatible con cualquier otro beneficio de carácter

previsional permanente no contributivo. Mantiene para los veteranos

de guerra la prestación de los programas médicos que brinda el

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 octubre 2004).

Page 454: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

454

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Política Social 1º diciembre 2004 Decreto nº 1693

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la declaración de la

Emergencia Alimentaria Nacional dispuesta por el Decreto Nº 108/02

y prorrogada por sus similares Nº 1121/03 y 1069/03. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 6 diciembre 2004).

TOTAL: 2

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía 31 marzo 2004 Decreto nº 387

Condona la deuda del Instituto Nacional de Cine y Artes

Audiovisuales originadas por aportes al Tesoro Nacional dispuestos

por las Leyes de Presupuesto correspondientes a los ejercicios 1998,

2001 y 2002. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 abril

2004).

Homenajes

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 1

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

Fuerzas de Seguridad y Policía

20 octubre 2004 Decreto nº 1441

Sustituye el artículo 1º de la Ley Nº 16973 –subsidio adicional para

deudos del personal de la Policía Federal Argentina fallecidos en actos

de servicio- en cuanto a los requerimientos para acceder al mismo.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 21 octubre 2004).

20 octubre 2004 Decreto nº 1443

Otorga al personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación muerto

“en y por acto de servicio” los beneficios establecidos por la Ley Nº

16443 –reconocimiento del grado inmediato superior al personal

incapacitado o muerto en acto de servicio- aun cuando no tuvieren

Page 455: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

455

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

derechohabientes que disfruten de pensión o tengan derecho a ella.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 21 octubre

2004).

Seguridad 23 junio 2004 Decreto nº 825

Modifica la planta de personal para el ejercicio 2004 –Ministerio de

Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- y la distribución del

Presupuesto General de la Administración Nacional 2004, a fin de

cumplimentar el Plan Estratégico de Justicia y Seguridad 2004- 2007.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 junio 2004).

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 3

DEMOGRAFÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Población

TOTAL: 0

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona 22 diciembre 2004 Decreto nº 1900

Prorroga por un año –a partir del 3 de diciembre de 2004- la vigencia

de la Ley Nº 25819 –inscripción de nacimientos de menores de diez

años de edad-. Modifica asimismo la citada norma, en cuanto a la

documentación requerida para iniciar el trámite. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 24 diciembre 2004).

Sociedad Comercial

TOTAL: 1

Page 456: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

456

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública

19 de febrero 2004 Decreto nº 204

Modifica su similar Nº 1023/01 –Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional-, a fin de incorporar el sistema de

contratación directa con las universidades nacionales, jurisdicciones y

entidades del Estado Nacional entre sí o con organismos provinciales,

municipales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con las

empresas y Sociedades del Estado que tengan por objeto la prestación

de servicios de seguridad, logística o de salud y personas físicas o

jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo

Local y Economía Social. Deroga el Decreto Nº 2508/02. Fija su

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial, para las contrataciones que se autoricen a partir de esa fecha.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 febrero 2004).

3 septiembre 2004 Decreto nº 1160

Exceptúa de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491/02, 601/02 y

577/03 a las contrataciones que se realizan en el ámbito del Sistema

Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, cuya retribución

mensual en honorario sea inferior a la suma de Pesos dos mil ($

2000), las que podrán ser efectuadas por su Interventor, debiendo

darse cumplimiento en cada caso a los requisitos establecidos por la

Circular SLyT Nº 4/02 y comunicarse a la Jefatura de Gabinete de

Ministros dentro de los cinco (5) días de producidos. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8

septiembre 2004).

28 diciembre 2004 Decreto nº 1952

Excluye del Régimen de Contrataciones de la Administración

Nacional los contratos que se celebren para atender la operatividad de

las aeronaves de la dotación de la Presidencia de la Nación. Establece

las condiciones y los alcances conforme a los cuales regirá el presente.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30 diciembre 2004).

Page 457: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

457

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Deuda

20 abril 2004 Decreto 493/2004

Suspende el régimen previsto por sus similares Nº 424/01, 1005/01,

1615/01 y 1226/01 para la cancelación de obligaciones tributarias

nacionales con títulos de la deuda pública hasta tanto haya finalizado

la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública

Externa contemplado en el Decreto Nº 1387/01. Asimismo, dispone la

suspensión del mecanismo de licitación de los cupos mensuales

aplicables a la cancelación de las citadas obligaciones previsto por los

Decretos Nº 2243/02, 1264/03 y Resoluciones SH Nº 7/03, 13/03,

21/03, así como las licitaciones oportunamente suspendidas previstas

por Resoluciones SH Nº 134/03, 165/03 y 186/03. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 22 abril 2004).

9 diciembre 2004 Decreto nº 1733

Exceptúa del cumplimiento de las normas que prohíben la indexación

o actualización monetaria a los títulos de deuda pública que se emitan

como consecuencia de la operación de reestructuración. Extiende los

plazos previstos en el Decreto Nº 1375 –Programa de Financiamiento

del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de

Capitalización-. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 10

diciembre 2004).

22 diciembre 2004 Decreto nº 1898

Exceptúa del diferimiento de pagos y de la reestructuración de la

deuda pública establecidos en la Ley Nº 25827 –Presupuesto 2004- a

los Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie y los

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda

Nacional Tercera Serie. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de

la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,

24 diciembre 2004).

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Page 458: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

458

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Entidades Financieras 28 abril 2004 Decreto nº 528

Modifica su similar Nº 905/02, en aspectos relacionados con las

garantías que deben otorgar las entidades financieras por los adelantos

en pesos para la adquisición de determinados bonos. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 29 abril 2004).

Estadística y Censos 14 septiembre

2004 Decreto nº 1218

Ordena la realización del Censo Nacional Económico en todo el

territorio nacional durante el año 2004 y lo declara de interés nacional.

Fija las actividades vinculadas al mismo. Dispone que estará a cargo

del Instituto Nacional de Estadística y Censos. Crea el Comité del

Censo Nacional Económico, cuya misión será la coordinación de las

tareas censales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16

septiembre 2004).

Estado de Emergencia Económica

Hipoteca y Prenda 23 marzo 2004 Decreto nº 352

Prorroga por el término de sesenta días hábiles el plazo establecido

por Ley Nº 25798 –Sistema de Refinanciación Hipotecaria-, a fin de

resolver la situación planteada respecto de las ejecuciones hipotecarias

sobre vivienda única y familiar. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 24 marzo 2004).

Impuestos, Tasas y Contribuciones

Inversión 20 julio 2004 Decreto nº 906

Crea el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios

del Estado Nacional, en el ámbito de los Ministerios de Economía y

Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,

el que deberá instruir sobre la inversión de las disponibilidades

líquidas sin aplicación temporaria de los fondos fiduciarios del Estado

Nacional. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 julio

2004).

Moneda

Page 459: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

459

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Presupuesto General

19 marzo 2004 Decreto nº 350

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2004, a fin de ampliar los créditos vigentes del Ministerio de

Defensa. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24 marzo

2004).

20 abril 2004. Decreto nº 489

Incorpora al Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2004 un determinado monto, a fin de poder efectuar las

erogaciones previstas en la Enmienda al Convenio de Crédito

suscripta el 9 de abril de 2003 en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires entre el Gobierno de la República Argentina y el MCC S.p.A.

Capitalia Gruppo Bancario. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 22 abril 2004).

21 julio 2004 Decreto nº 917

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2004 y la planta de personal de la Secretaría de Políticas

Sociales y Desarrollo Humano. Convalida el registro del monto

transferido en forma automática a las provincias, en cumplimiento de

lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias. Convalida

asimismo el registro efectuado al cierre del ejercicio 2003 por el

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones

Militares. Dispone que los préstamos oportunamente autorizados para

atender la situación de iliquidez del Mercado Eléctrico Mayorista

serán reintegrados a partir del ejercicio 2005. Suspende para el

presente ejercicio la aplicación de las disposiciones de la Ley

Complementaria Permanente de Presupuesto en lo relativo a la

jurisdicción Obligaciones a Cargo del Tesoro, a los fines de posibilitar

la transferencia de créditos para atender necesidades de otras

jurisdicciones y entidades. Determina el modo en que deberán ser

ingresados los aportes al Tesoro Nacional dispuestos por el presente.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 julio 2004).

30 septiembre

2004 Decreto nº 1332

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2004, con la finalidad de ingresar al Tesoro Nacional los

saldos resultantes de la venta de acciones de Inmarsat Ventures plc.,

empresa de comunicaciones marítimas por satélite. Ordena dar cuenta

Page 460: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

460

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 1º octubre 2004).

30 noviembre 2004 Decreto nº 1675

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2004, para la cancelación de pasivos de ATC Sociedad

Anónima (en liquidación) con los créditos vigentes de la jurisdicción

Servicio de la Deuda Pública. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 2 diciembre 2004).

30 noviembre 2004 Decreto nº 1687

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2004 con el objeto de atender obligaciones que no cuentan

con asignaciones presupuestarias, incluye dentro de las excepciones

del diferimiento de pagos de los servicios de la deuda pública a los

devengados a favor del Banco Europeo de Inversiones y garantizar las

operaciones crediticias para la construcción de obras en el sector de

gas, entre otros aspectos. Dispone la capitalización del Banco de la

Nación Argentina y el cronograma con que se cumplirá su integración.

Autoriza el otorgamiento de un préstamo al Fondo Unificado

administrado por la Secretaría de Energía, con destino a regularizar las

transferencias a las provincias involucradas de los remanentes

originados en los excedentes del Aprovechamiento Hidroeléctrico

Salto Grande. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 diciembre

2004).

28 diciembre 2004 Decreto nº 1956

Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio 2004 a fin de adecuar los créditos del

Ministerio de Defensa para financiar la cancelación de las cuotas

correspondientes al pago de la obra “Escuela de Suboficiales y

Complementos de la Armada”. Autoriza a tal efecto la contratación de

obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución

excede el presente ejercicio financiero. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 30 diciembre 2004).

Page 461: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

461

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Privatizaciones y Concesiones 23 junio 2004 Decreto nº 821

Establece el procedimiento administrativo abreviado a seguir por los

beneficiarios de la indemnización prevista por la Ley Nº 25471 –

Programa de Propiedad Participada de los ex agentes de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales- ante el Banco de la Nación Argentina. Dispone

que el acogimiento a dicha indemnización o la continuación del

procedimiento iniciado para su cobro implica el desistimiento al

derecho y a toda acción judicial iniciada o futura tendiente a obtener

una nueva compensación. Determina que para la cancelación de esta

deuda se entregarán Bonos de Consolidación en Moneda Nacional

Cuarta Serie o Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta

Serie 2%. Designa al Ministerio de Economía y Producción como

autoridad de aplicación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de

la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,

28 junio 2004).

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 18

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

Page 462: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

462

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio

TOTAL: 0

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Industria de la Carne

Industria Minera

Promoción Industrial

30 julio 2004 Decreto nº 978

Establece un plazo adicional para la puesta en marcha de cada una de

las etapas de la planta industrial de la empresa Dilexis S.A. del

departamento de Albardón, provincia de San Juan. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 3 agosto 2004).

7 diciembre 2004 Decreto nº 1729

Convalida las disposiciones de los Decretos Nº 179, 207 y 399 de

2004, dictados por el Poder Ejecutivo de la provincia de La Rioja, en

relación con beneficios promocionales a ser transferidos a las firmas

Unisol S.A. y Supertex S.A., cuyos montos serán determinados por la

Administración Federal de Ingresos Públicos. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 9 diciembre 2004).

29 diciembre 2004 Decreto nº 2007

Consolida el cupo fiscal anual establecido por la Ley Nº 25924, -

Régimen promocional aplicable a los proyectos de inversión en

actividades industriales-, no superior a pesos un mil doscientos

millones ($1.200.000.000) en cada uno de los tres (3) años de vigencia

de dicho régimen. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6

enero 2005).

29 diciembre 2004 Decreto nº 2009 Prorroga la vigencia de los beneficios acordados para proyectos

Page 463: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

463

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

localizados en provincias patagónicas dispuesta por su similar Nº

1297/00 desde su finalización y hasta el 31 de diciembre de 2007.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2005).

TOTAL: 4

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control Decreto nº 1173 6 septiembre 2004

Otorga al Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento ENOHSA

(creado por Ley Nº 24583), las facultades y obligaciones determinadas

por Ley Nº 13064 –de Obras Públicas-, para la contratación y

ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el

carácter de obra pública y para la adquisición de materiales,

maquinarias, mobiliarios y elementos destinados a ellas en el ámbito

de su competencia. Modifica el Decreto Nº 107/97 con relación a la

organización y responsabilidad institucional para el desarrollo de los

servicios de provisión de agua potable y saneamiento en general.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 septiembre 2004).

TOTAL: 1

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública 22 junio 2004 Decreto nº 767

Exceptúa al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y

Técnicas (CONICET) de lo dispuesto en el Decreto Nº 491/02, que

establece que toda designación, asignación de funciones, promoción y

reincorporación de personal en el ámbito de la Administración

Pública será efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional, atento la

modalidad de las tareas y la situación de los miembros de la carrera de

Investigador Científico y Tecnológico. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 23 junio 2004).

Page 464: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

464

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

20 julio 2004 Decreto nº 908

Faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar, con criterio

restrictivo, el límite establecido por la Ley de Presupuesto para el

ejercicio 2004 para gastos en personal contratado sin alterarlo

negativamente. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26

julio 2004).

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías

21 julio 2004 Decreto nº 923

Sustituye la denominación del Ministerio de Salud por la de Ministerio

de Salud y Ambiente. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27

julio 2004).

20 agosto 2004 Decreto nº 1066

Modifica la Ley de Ministerios en relación con la transferencia de los

cometidos referidos a la Seguridad Interior del ámbito del Ministerio

de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos al Ministerio del Interior.

Asimismo, transfiere la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval

Argentina y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía

Federal Argentina al ámbito del citado Ministerio. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 23 agosto 2004).

Organismos del Poder Ejecutivo 20 febrero 2004 Decreto nº 215

Convalida lo actuado por el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia

y Familia con relación a las contrataciones de personal efectuadas

durante el ejercicio 2003. Exceptúa al Consejo de lo dispuesto por el

artículo 28 –gasto asignado al personal contratado- de la Ley Nº 25827

de Presupuesto para la Administración ejercicio 2004 hasta un monto

máximo determinado y de lo establecido por el Decreto Nº 1184/01 –

modificatorio de la Ley Complementaria de Presupuesto-, respecto de

las contrataciones que se efectúen desde el 1º de enero hasta el 30 de

abril de 2004. Dispone que el Organismo deberá elevar dentro de un

plazo de ciento veinte días la propuesta de adecuación de las

contrataciones de personal al régimen vigente, a los fines de su

aprobación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 febrero

2004).

Presidente y Vicepresidente 31 marzo 2004 Decreto nº 389

Prorroga hasta el 31 de mayo la vigencia de su similar Nº 23/01,

referido a la retribución bruta que debe percibir el Presidente de la

Nación y los funcionarios y agentes de la Administración Pública

Page 465: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

465

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Nacional. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 abril

2004).

31 mayo 2004 Decreto nº 685

Fija –a partir del 1º de junio- en $6.000 (pesos seis mil) la retribución

mensual que por todo concepto percibe el Presidente de la Nación.

Prorroga la vigencia del Decreto Nº 23/01, con los alcances de su

similar Nº 172/02, en cuanto a la retribución de empleados y

funcionarios de la Administración Pública. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 4 junio 2004).

TOTAL: 7

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

Page 466: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

466

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía

Decreto nº 365 26 marzo 2004

Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo reintegrable al

Fondo Unificado creado por Ley Nº 24065, por un monto

determinado, destinado al pago de las obligaciones exigidas a dicho

Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al

sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios

en el Mercado Eléctrico Mayorista mediante el auxilio financiero al

Fondo de Estabilización. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de

la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,

31 marzo 2004).

23 abril 2004 Decreto nº 512

Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo reintegrable al

Fondo Unificado –conforme Ley Nº 24065-, por un monto

determinado, destinado al pago de las obligaciones exigibles al Fondo

mencionado para el cumplimiento de sus funciones específicas y al

sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios

en el Mercado Eléctrico Mayorista mediante el auxilio financiero al

Fondo de Estabilización. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de

la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires,

27 abril 2004).

29 julio 2004 Decreto nº 962

Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo reintegrable al

Fondo Unificado -creado por Ley Nº 24065-, por un monto

determinado, destinado al pago de las obligaciones exigibles a dicho

Fondo para el cumplimiento de sus funciones específicas y al

sostenimiento sin distorsiones del sistema de estabilización de precios

en el Mercado Eléctrico Mayorista. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 2 agosto 2004).

Decreto nº 1672 30 noviembre 2004

Autoriza al Tesoro nacional a otorgar un préstamo reintegrable al

Fondo Unificado creado por Ley Nº 24065 para el pago de

obligaciones exigibles y al sostenimiento sin distorsiones del sistema

de estabilización de precios del Mercado Eléctrico Mayorista mediante

el auxilio al Fondo de Estabilización administrado por la Compañía

Administradora del Mercado Eléctrico Sociedad Anónima

(CAMMESA). Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7

diciembre 2004).

Page 467: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

467

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 4

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales

Salud Pública 17 junio 2004 Decreto nº 756

Faculta al Ministerio de Salud, en el marco del Plan Federal de Salud,

a transferir bienes de capital de uso sanitario a las autoridades

sanitarias provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Prorroga la suspensión de las trabas a las medidas cautelares contra

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, el plazo dado a la

Comisión Asesora para elevar su informe sobre el endeudamiento

sectorial y las alternativas para regularizar dicho Sistema y el

Programa Médico Obligatorio de Emergencia. Asimismo, suspende las

ejecuciones forzadas en relación con los créditos que la

Administración Federal de Ingresos Públicos posea contra prestadores

médicos asistenciales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28

junio 2004).

Seguro de Salud

Trasplante de Órganos 14 septiembre 2004 Decreto nº 1207

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional vigente en la

parte que corresponde al Instituto Nacional Central Único Coordinador

de Ablación e Implante (INCUCAI), a fin de solventar la operatividad

del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras

Hematopéyicas. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17

septiembre 2004).

TOTAL: 2

Page 468: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

468

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares 31 marzo 2004 Decreto nº 368

Modifica la Ley Nº 24714 –Asignaciones Familiares-, respecto de los

sujetos excluidos de las prestaciones de la Ley, conceptos que integran

la remuneración, montos por asignación por hijo, por hijo con

discapacidad y por cónyuge e hijos para beneficiarios del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y en cuanto a la facultad del

Poder Ejecutivo Nacional de establecer la cuantía de las asignaciones

familiares, topes y rangos remuneratorios y coeficientes zonales.

Deroga el segundo párrafo del artículo 1º y los artículos 4º y 5º -según

texto del Decreto Nº 805/01- y 8º de su similar Nº 1245/96. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 1º abril 2004).

Obras Sociales 6 enero 2004 6 enero 2004

Establece la modalidad del gobierno del Instituto de Servicios Sociales

para Jubilados y Pensionados de la etapa transicional, que comprende

desde el fin de la intervención hasta la normalización definitiva

conforme el nuevo marco legal que dictará el Honorable Congreso de

la Nación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 enero

2004).

Previsión Social

20 abril 2004 Decreto nº 491

Modifica la Ley Nº 24241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones-, en lo que respecta a la base imponible a los fines del

cálculo de los aportes y contribuciones y el Decreto Nº 814/01, en

cuanto a la alícuota aplicable a las contribuciones patronales. Dispone

distintas fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las

modificaciones de la presente. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 22 abril 2004).

31 mayo 2004 Decreto nº 683

Establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las

prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público en la suma de

$260 (pesos doscientos sesenta) mensuales a partir del 1º de junio y

$280 (pesos doscientos ochenta) a partir del 1º de septiembre. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2004).

23 junio 2004 Decreto nº 809

Prorroga hasta el 1º de julio de 2005 y el 1º de octubre de 2005 la

suspensión dispuesta por su similar Nº 390/03 respecto del

restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondiente al

Page 469: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

469

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia

ordenado por Decreto Nº 2203/02. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 28 junio 2004).

13 septiembre 2004 Decreto nº 1197

Adopta medidas de carácter excepcional respecto de la situación

previsional de ex trabajadores de las empresas Terminal Portuaria

Intefema de Buenos Aires S.A. y Ferroport S.A. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 14 septiembre 2004).

13 septiembre 2004 Decreto nº 1199

Crea el suplemento por movilidad que se abonará con las prestaciones

a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones. Asimismo, unifica los haberes máximos de

las prestaciones otorgadas o a otorgar conforme lo dispuesto por las

Leyes Nº 24241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- y

24463 –Legislación provisional, Procedimiento judicial-. Modifica la

Ley Nº 24714 –Régimen de asignaciones familiares- en relación con

los cálculos de topes y rangos de haberes. Faculta a la Secretaría de

Seguridad Social a dictar normas de aplicación y al Jefe de Gabinete

de Ministros a disponer las reestructuraciones presupuestarias

necesarias. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14

septiembre 2004).

8 octubre 2004 Decreto nº 1375

Crea el Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero

con recursos del Régimen de Capitalización, destinado a las entidades

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Fija los

requisitos para participar en el mismo. Faculta al Ministerio de

Economía y Producción a emitir “Bonos del Gobierno Nacional en

Pesos 2% 2014” para cancelar las Letras del Tesoro. Suspende por el

plazo de noventa días el ejercicio del derecho de traspaso de afiliados

a otra administradora. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12

octubre 2004. Fe de erratas, 13 octubre 2004).

10 diciembre 2004 Decreto nº 1806

Suspende hasta el 31 de diciembre de 2004, la aplicación del Decreto

Nº 814/01 en relación con la reducción de las contribuciones

patronales de los empleadores titulares de los establecimientos

Page 470: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

470

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

educacionales privados cuyas actividades estuvieran comprendidas en

las Leyes Nº 24195 y 24521. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 14 diciembre 2004).

TOTAL: 9

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

28 octubre 2004 Decreto nº 1506

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la Emergencia Ocupacional

Nacional y la vigencia del Programa Jefes de Hogar. Fija un plazo de

ciento ochenta días contados a partir del 1º de enero de 2005 para que

los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de

Desarrollo Social, en forma conjunta, realicen una clasificación de los

beneficiarios del citado Programa conforme a las condiciones de

empleabilidad que eventualmente reúnan los mismos. A tal fin

definirán los perfiles que deban acreditar los interesados. Aquellos con

posibilidades de empleo continuarán percibiendo sus beneficios en la

órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que

entenderá en lo atinente a la reinserción laboral a través de programas

específicos. Quienes no fueran calificados de igual modo podrán ser

incorporados a los programas para la atención de grupos vulnerables

creados o a crearse en el Ministerio de Desarrollo Social. Las

transferencias de destinatarios implicarán la transferencia de las

partidas presupuestarias pertinentes, para lo cual el Jefe de Gabinete

de Ministros efectuará las adecuaciones que fuera menester. Dispone

que los Ministerios citados aprobarán los procedimientos a aplicar y

los mecanismos de supervisión. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 29 octubre 2004).

30 noviembre 2004 Decreto nº 1668

Incorpora, por única vez, la suma de $75 (pesos setenta y cinco) al

monto de las ayudas económicas mensuales no remunerativas de los

beneficiarios de los Programas Jefes de Hogar y de Atención a Grupos

Vulnerables -Componente de Ingresos y Desarrollo Humanoque se

Page 471: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

471

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

liquiden en el mes de diciembre. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 1º diciembre 2004).

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Relaciones Individuales de Trabajo

31 marzo 2004 Decreto nº 369

Prorroga hasta el 30 de junio la suspensión de los despidos sin causa

justificada y demás disposiciones contenidas en el artículo 16 –

indemnización por despido duplicada- de la Ley Nº 25561 de

Emergencia Económica. Ratifica la exclusión dispuesta por el Decreto

Nº 2639/02. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 abril

2004).

23 junio 2004 Decreto nº 823

Prorroga hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de despidos

sin causa justificada. Asimismo, establece la reducción a un 80% en la

duplicación de los montos indemnizatorios. Faculta al Poder Ejecutivo

Nacional a disponer otras reducciones en función a la variación de la

tasa de desocupación trimestral dada por el INDEC. Ratifica la

vigencia del Decreto Nº 2639/02, por el que se excluye a los

trabajadores incorporados a partir del 1º de enero de 2003. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 28 junio 2004).

Remuneración

8 septiembre 2004 Decreto nº 1192

Establece que el salario mínimo, vital y móvil fijado por Resolución

CNEPySMVyM Nº 2 tendrá vigencia a partir del 1º de septiembre.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 septiembre 2004).

29 diciembre 2004 Decreto nº 2005

Establece a partir del 1º de enero de 2005 una asignación no

remunerativa de $100 (pesos cien) mensuales para los trabajadores del

sector privado, distinta e independiente de las sumas acordadas por

sus similares Nº 1347/03 y 392/03. Determina que la suma fijada por

el Decreto Nº 1347/03 tendrá carácter remunerativo y ascenderá a $60

(pesos sesenta) a partir del 1º de abril de 2005. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 6 enero 2005).

Page 472: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

472

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 6

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea

Navegación Marítima y Fluvial 6 agosto 2004 Decreto nº 1010

Establece un plazo para que los propietarios o armadores reintegren a

la matrícula nacional los buques o artefactos navales cesados en forma

provisoria gozando hasta su reincorporación únicamente del beneficio

para operar en el cabotaje nacional. Otorga el tratamiento de bandera

nacional, a todos los fines, a los buques y artefactos navales de bandera

extranjera locados a casco desnudo. Determina el régimen de

importación de insumos, partes y/o componentes no producidos en el

ámbito del Mercosur. Deroga diversas normas referidas a la

desregulación del transporte por agua. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 9 agosto 2004).

Obras Viales

3 febrero 2004 Decreto nº 140

Aprueba la inclusión de la Dirección Nacional de Vialidad como

beneficiaria del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/01, para

proceder a la financiación de las obras de la Red Troncal Nacional

ubicadas en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 4 febrero 2004).

23 abril 2004 Decreto nº 508

Dispone que la Dirección Nacional de Vialidad implemente la

ejecución de obras de infraestructura vial en determinadas provincias,

financiadas con recursos provenientes del Fideicomiso creado por

Decreto Nº 976/01. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26

abril 2004).

19 agosto 2004 Decreto nº 1064 Modifica el Decreto Nº 976/01 –infraestructura vial- en relación con la

Page 473: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

473

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

asignación de los saldos remanentes de los contratos de concesión de

los corredores de la Red Vial Nacional. Faculta al Ministro de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a suscribir las

modificaciones del contrato de fideicomiso vigente. Dispone la forma

en que se instrumentarán las liquidaciones. En tal sentido, modifica la

distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2004. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 agosto

2004).

Puerto

Transporte Automotor 24 junio 2004 Decreto nº 827

Dispone el otorgamiento de un subsidio extraordinario a los

trabajadores de la fallida empresa Transporte del Oeste S.A. Establece

el mecanismo aplicable. Invita a la provincia de Buenos Aires y a los

municipios de Merlo y Morón a adoptar medidas similares. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 25 junio 2004).

TOTAL: 5

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 474: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

474

Recuento Final de Decretos 2004

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

0

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales 1

1 Telecomunicaciones -

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

2 Ex Combatientes 1

Política Social 1

CULTURA

Cinematografía 1

1 Homenajes -

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas -

3 Fuerzas de Seguridad y Policía 2

Seguridad 1

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO

Código Aduanero -

1 Derecho Comercial -

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Page 475: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

475

Categoría Subtotal Total

Identificación de Persona 1

Sociedad Comercial -

DESARROLLO

ECONÓMICO –

HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

18

Contabilidad Pública 3

Deuda 3

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras 1

Estadística y Censos 1

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda 1

Impuestos, Tasas y Contribuciones 1

Inversión -

Moneda -

Presupuesto General 7

Privatizaciones y Concesiones 1

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca - 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

0 Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Territorio -

INDUSTRIA

Actividad Industrial -

4 Industria Automotriz -

Industria de la Carne -

Page 476: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

476

Categoría Subtotal Total

Industria Minera -

Promoción Industrial 4

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 1

Regulación y Control 1

PODER EJECUTIVO

Administración Pública 2

7 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2

Organismos del Poder Ejecutivo 1

Presidente y Vicepresidente 2

PODER JUDICIAL Organización - 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE

Energía 4

4 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina -

2

Productos Medicinales -

Salud Pública 1

Seguro de Salud -

Trasplante de Órganos 1

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares 1

9 Obras Sociales 1

Previsión Social 7

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

6

Desocupación Laboral 2

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo 2

Remuneración 2

Riesgos del Trabajo -

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

Page 477: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

477

Categoría Subtotal Total

TRANSPORTE

Aeropuertos -

5

Ferrocarriles -

Navegación Aérea 1

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales 3

Puerto -

Transporte Automotor 1

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 64

Page 478: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

478

AÑO 2005

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 0

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones 20 mayo 2005 Decreto nº 527

Suspende por el plazo diez años los términos que estuvieren

transcurriendo de las licencias de servicios de radiodifusión o sus

prórrogas previstos en la Ley de Radiodifusión. Dispone que en

ningún caso dicha suspensión impedirá la aplicación del régimen

sancionatorio. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 24 mayo 2005)

Page 479: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

479

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

25 noviembre

2005 Decreto nº 1.455

Exceptúa de lo dispuesto en los Decretos Nros. 491/02, 601/02 y

577/03 a las designaciones y contrataciones que se realicen en el

ámbito del Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del

Estado, debiendo darse cumplimiento en cada caso a los requisitos

establecidos por la Circular SLyT Nº 4/02 y comunicarse a la Jefatura

de Gabinete de Ministros dentro de los cinco (5) días de producidas.

Deroga el Decreto Nº 1160/04. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 7 diciembre 2005)

TOTAL: 2

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes 21 julio 2005 Decreto nº 886

Dispone que las pensiones no contributivas a los excombatientes de la

guerra del Atlántico Sur a que se refieren la Ley Nº 23.848 (Pensión

vitalicia a ex soldados que participaron en acciones bélicas en el

conflicto del Atlántico Sur y civiles que cumplían funciones en los

lugares donde se desarrollaron las mismas), pasarán a denominarse

“Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.

Reconoce a los beneficiarios el derecho a la percepción de

determinadas asignaciones familiares. Adecua las normas atinentes a

la determinación de la fecha inicial de pago de las pensiones

emergentes del fallecimiento de los titulares. A los efectos descriptos,

modifica la Ley Nº 24.892 (Extensión del beneficio establecido por las

leyes 23.848 y 24.652) y los Decretos 2.634/90 y 1.357/04. Faculta a

la Secretaría de Seguridad Social para dictar medidas aclaratorias y

Page 480: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

480

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

complementarias. Establece que las presentes disposiciones rigen

desde el 6 de octubre de 2004. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 22 julio 2005)

Política Social

TOTAL: 1

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 0

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

22 febrero 2005 Decreto nº 145

Transfiere, orgánica y funcionalmente, la Policía Aeronáutica

Nacional del ámbito del Ministerio de Defensa a la órbita del

Ministerio del Interior. Constituye la Policía de Seguridad

Aeroportuaria que formará parte del Sistema de Seguridad Interior.

Dispone la intervención por el término de ciento ochenta días. Crea la

Comisión para el estudio, analizas y elaboración de la normativa que

regulará el funcionamiento de la seguridad en los aeropuertos.

Asimismo, incorpora la citada Policía de Seguridad a las fuerzas de

seguridad nocionales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23

febrero 2005).

22 agosto 2005 Decreto nº 992

Exceptúa de lo dispuesto por el Decreto Nº 491/02 –designaciones,

asignación de funciones, promoción y/o reincorporación de personal

de la Administración Pública a cargo del Poder Ejecutivo nacional- al

personal que revista o ingrese al Régimen para el Personal de

Page 481: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

481

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 26 agosto 2005)

8 septiembre 2005 Decreto nº 1.104

Modifica la reglamentación de la Ley para el Personal Militar en

relación con la actualización de los montos de los suplementos que

percibe el personal en actividad. Asimismo, crea un adicional

transitorio, no remunerativo ni bonificable. Otorga facultades al

Ministro de Defensa, a la Comisión Técnica Asesora de Política

Salarial del Sector Público y al Jefe de Gabinete de Ministros para que

arbitren las medidas necesarias para la instrumentación de la presente.

Fija su entrada en vigencia a partir del 1º de julio de 2005 y excluye

del alcance de lo dispuesto a las fuerzas de seguridad. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 13 septiembre 2005).

8 septiembre 2005 Decreto nº 1.107

Fija –a partir del 1º de julio de 2005- la asignación de la categoría

correspondiente al Personal Civil de las Fuerzas Armadas regido por el

Estatuto aprobado por Ley Nº 20.239. Establece la conversión de las

sumas no remunerativas y no bonificables que percibían hasta el mes

de junio, a los fines de compensar los costos de los aportes personales.

Deja sin efecto –a partir del 1º de julio de 2005- la aplicación de los

Decretos Nº 682/04 y 1. 993/04 –otorgamiento de sumas fijas no

bonificables- en el ámbito del Personal Civil de las Fuerzas Armadas.

Faculta a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector

Público y al Jefe de Gabinete de Ministros a disponer las medidas

necesarias para la aplicación de la presente norma. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 13 septiembre 2005)

Fuerzas de Seguridad y Policía

4 octubre 2005 Decreto nº 1.246

Fija –a partir del 1º de julio de 2005- el haber mensual para el personal

de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina.

Declara aplicable para las citadas fuerzas de seguridad lo dispuesto por

el Decreto Nº 1.104. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7

octubre 2005)

6 octubre 2005 Decreto nº 1.255 Actualiza determinados valores de los Suplementos que percibe el

personal de la Policía Federal Argentina. Crea asimismo un adicional

Page 482: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

482

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

transitorio, no remunerativo y no bonificable a fin de preservar las

relaciones jerárquicas dentro de la estructura escalafonaria. Otorga

facultades al Ministro del Interior, a la Comisión Técnica Asesora de

Política Salarial del Sector Público para la adopción de las medidas

necesarias en orden a la aplicación de lo normado. Establece que las

disposiciones del presente regirán a partir del 1º de julio de 2005.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 octubre 2005)

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 6

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona

Derecho Penal 21 marzo 2005 Decreto nº 225

Establece que el Fondo Permanente de Recompensas creado por Ley

Nº 25.765 será destinado a abonar una compensación dineraria a las

personas que, sin haber intervenido en el delito, brinden datos útiles

para lograr la libertad de la víctima o la aprehensión de quienes

hubieren tomado parte en la ejecución de los delitos relativos a

privación ilegal de la libertad calificada, secuestro extorsivo,

sustracción de menores, violación, robo a entidades bancarias y en el

encubrimiento de los mismos. Determina el procedimiento para hacer

efectivo el pago de la recompensa. Detalla las personas excluidas del

sistema mencionado. Transfiere a la jurisdicción del Ministerio del

Interior el Programa para la Administración del Fondo. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 29 marzo 2005)

Sociedad Comercial 30 mayo 2005 Decreto nº 540 Prorroga hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de la

aplicación del inciso 5º del artículo 94 –disolución por pérdida del

Page 483: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

483

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

capital social- y del artículo 206 –reducción del capital social- de la

Ley de Sociedades Comerciales. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 1º junio 2005)

TOTAL: 2

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública 4 mayo 2005 Decreto nº 449

Aprueba el régimen para las contrataciones entre el Ministerio de

Salud y Ambiente y los prestadores pertenecientes al Sistema Único

de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, así como el

modelo de contrato correspondiente. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 6 mayo 2005)

Deuda

12 enero 2005 Decreto nº 16

Considera comprendida dentro de los criterios de administración

presupuestaria de la deuda pública de la Ley de Solvencia Fiscal, a la

garantía del financiamiento de las obras de infraestructura en el sector

de gas. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 14 enero

2005)

18 agosto 2005 Decreto nº 977

Instruye al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial a

reestructurar los préstamos realizados con los fondos provenientes de

las obligaciones negociables a las jurisdicciones provinciales, y las

garantías otorgadas por ellas y cedidas por el citado Fondo a los

bancos acreedores de las obligaciones negociables, en el marco del

Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un

Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por Ley

Nº 25.570 y en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 1.579/02.

Deja sin efecto lo dispuesto por el Decreto Nº 530/03 respecto a los

pagos de los servicios de los Préstamos garantizados cedidos en

garantía de pago de las acreencias alcanzadas por lo normado en el

Decreto Nº 1.579/02. Establece que el Ministerio de Economía y

Page 484: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

484

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Producción será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 agosto 2005)

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Entidades Financieras

31 agosto 2005 Decreto nº 1.047

Modifica la Ley Nº 20.663 (Normas para la emisión de certificados de

depósito a plazo fijo por parte de las entidades financieras), en lo que

respecta a la transmisión y negociación de los mismos.Establece que

la Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación

respecto de la regulación y supervisión de la operatoria en las Bolsas y

Mercados de Valores. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1º

septiembre 2005)

15 diciembre 2005 Decreto nº 1.599

Modifica la Ley Nº 23.928 (Convertibilidad del austral -Modificación

de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil), con la finalidad de

establecer que las reservas que excedan el respaldo del cien por ciento

de la base monetaria, puedan ser destinadas al pago de obligaciones

contraídas con organismos financieros internacionales, siempre que

esas operaciones resulten de un efecto monetario neutro. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 16 diciembre 2005).

Estadística y Censos 31 mayo 2005 Decreto nº 555

Amplía el plazo de ejecución del Censo Nacional Económico 2004

aprobado por su similar Nº 1.218/04, durante el año 2005. Determina

que su denominación sea Censo Nacional Económico 2004/2005.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2005)

Estado de Emergencia Económica

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y Contribuciones

Inversión 3 noviembre 2005 Decreto nº 1.376

Aprueba los aumentos del aporte de la República Argentina a la

Corporación Interamericana de Inversiones, a la Corporación Andina

de Fomento y el aporte especial al Banco Centroamericano de

Integración Económica. Autoriza al Gobierno Nacional a efectuar los

Page 485: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

485

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

pagos correspondientes a través del Ministerio de Economía y

Producción. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 10

noviembre 2005).

Moneda

Presupuesto General

1º junio 2005 Decreto nº 565

Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2005, obras de construcción y servicios de mantenimiento

comprendidos en las licitaciones públicas en las que el Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios tramita los

procedimientos de selección para la contratación de trabajos en ciertos

centros federales penitenciarios. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 3 junio 2005)

4 julio 2005 Decreto nº 772

Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio 2005, en la parte correspondiente al

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a

fin de cumplir con los proyectos y obras incorporadas al Ente

Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento y el Comité Ejecutor del

Plan de Gestión Ambiental de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 julio 2005)

31 agosto 2005 Decreto nº 1.069

Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio 2005, correspondiente a la jurisdicción del

Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios a fin de

permitir la ejecución de determinadas obras viales. Asimismo,

modifica la estructura programática de la Dirección Nacional de

Vialidad y del Órgano de Control de Concesiones Viales a fin de

incorporar los proyectos y obras detalladas en las planillas anexas que

forman parte de la presente. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.Buenos

Aires, 6 septiembre 2005)

22 noviembre 2005 Decreto nº 1.430

Modifica la distribución del Presupuesto de la Administración

Nacional para el ejercicio 2005, con el objeto de adecuar los créditos

del Ministerio de Defensa para financiar la cancelación de las cuotas

correspondientes al proyecto Escuela de Suboficiales y Complementos

Page 486: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

486

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

de la Armada. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25

noviembre 2005)

28 noviembre 2005 Decreto nº 1.466

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2005 a fin de incrementar, entre otras, partidas para afrontar

las variaciones en las retribuciones del sector público, otorgar

financiamiento para determinados beneficiarios del Programa Jefes de

Hogar, así como las relacionadas con la asistencia a

drogadependientes, equipamiento de hospitales y planes sociales.

Hace lo propio con aquellas relativas a defensa, equipamiento de las

fuerzas de seguridad, vivienda y financiamiento de determinadas obras

públicas. Prevé los créditos presupuestarios para registrar la

condonacion de la deuda de la provincia de La Rioja originada por

anticipo financieros otorgados oportunamente. Incorpora al

presupuesto vigente del Poder Legislativo nacional la totalidad de los

sobrantes presupuestarios existentes al 31 de diciembre de 2004.

Autoriza al Tesoro Nacional a otorgar un préstamo al Fondo Unificado

creado por Ley Nº 24.065 (Electricidad. Normas que rigen la

generación, transporte, distribución y demás aspectos vinculados con

la energía eléctrica), destinado al sostenimiento del sistema de

estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2005)

27 diciembre 2005 Decreto nº 1.673

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2005, a fin de reforzar los créditos destinados a atender

compromisos relativos a la deuda pública, el reajuste de prestaciones

previsionales originado en sentencias judiciales y el saneamiento de

las finanzas provinciales. Dispone con caracter transitorio y limitado a

ciertos casos la constitución de aplicaciones financieras por parte de

Jurisdicciones y Entidades a favor del tesoro nacional, así como el

ingreso de remanentes de recursos por parte de la Comisión Nacional

de Comunicaciones. Ordena dar cuenta al Honorable al Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6

enero 2006)

29 diciembre 2005 Decreto nº 1.748 Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Page 487: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

487

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

ejercicio 2005, con el objeto de incrementar los créditos vigentes

correspondientes a las Obligaciones a cargo del Tesoro, a efectos de

registrar las colocaciones de títulos públicos emitidos como

consecuencia del Programa de Reordenamiento del Sistema

Financiero. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 enero

2006)

Privatizaciones y Concesiones

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 14

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente 25 noviembre

2005 Decreto nº 1.453

Determina la escala salarial que regirá a partir del 1º de julio para el

personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las

Fuerzas Armadas. Dispone la conversión de las sumas fijas no

remunerativas y no bonificables en un adicional remunerativo y no

bonificable. Deja sin efecto –a partir del 1º de julio- la aplicación de

sus similares Nº 682/04 y 1.993/04 en el ámbito del personal citado.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2005)

TOTAL: 1

Page 488: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

488

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio

TOTAL: 0

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz 5 julio 2005 Decreto nº 774

Crea el Régimen de Incentivo a la Competitividad de los Autopartes

Locales. Dispone un reintegro en efectivo sobre el valor de las compras

de las autopartes locales que sean adquiridas por las empresas

fabricantes de los productos automotores. Establece el procedimiento a

cumplir por las empresas terminales de proyectos destinados a la

producción de nuevas plataformas. Designa a la Secretaría de

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa como

autoridad de aplicación. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de

la Nación

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 julio 2005)

Industria de la Carne

Industria Minera

Promoción Industrial

29 marzo 2005 Decreto nº 238

Convalida los Decretos Nº 1.665/04 y 148/05 del Poder Ejecutivo de la

provincia de La Rioja, en relación con la materialización del proyecto

industrial Unisol S.A. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 31

marzo 2005)

13 mayo 2005 Decreto nº 475

Aprueba la reformulación de los términos del Proyecto de Promoción

Industrial otorgado a la firma Alcalis de la Patagonia S.A.I.C. para la

instalación, puesta en marcha y explotación de una planta de carbonato

de sodio en la provincia de Río Negro. Faculta a la Secretaría de

Hacienda, en su carácter de autoridad de aplicación, para dictar normas

Page 489: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

489

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

complementarias y aclaratorias. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 16

mayo 2005)

TOTAL: 3

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control

TOTAL: 0

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

20 julio 2005 Decreto nº 875

Homologa el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del

Nivel Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de Profesión

Administrativa –SINAPA- de fecha 7 de julio. Fija la vigencia del

Acuerdo a partir del 1º de julio. Dispone que a partir de la misma

fecha, cesa la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –

otorgamiento de sumas fijas no bonificables- y queda derogado el

artículo 15 de su similar Nº 769/94. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 21 julio 2005).

22 agosto 2005 Decreto nº 992

Exceptúa de lo dispuesto en el Decreto Nº 491/02 y sus

modificatorias, al personal que revista o ingrese en el Régimen para el

Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 agosto 2005).

31 agosto 2005 Decreto nº 1.065

Exceptúa a las contrataciones y designaciones que se realicen en el

ámbito de Telam Sociedad del Estado de lo establecido por los

Decretos Nº 491/02, 601/02 y 577/03 –control directo por el Poder

Ejecutivo de las contrataciones de personal dentro de la

Administración Pública-, las que podrán ser efectuadas por el

Page 490: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

490

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Presidente del Directorio de la citada sociedad. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 5 septiembre 2005)

26 octubre 2005 Decreto nº 1.317

Dispone un incremento de los valores establecidos por su similar Nº

1.033 (Programa de Jerarquización de la Actividad Científica y

Tecnológica) aplicable a partir del 1º de julio en carácter de sumas

remunerativas y no bonificables. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 27 octubre 2005)

26 octubre 2005 Decreto nº 1.322

Exceptúa a la Administración Federal de Ingresos Públicos, como

entidad autárquica, de las normas que establecen que toda

designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de

personal en el ámbito de la Administración Pública será efectuada por

el Poder Ejecutivo Nacional. Dispone que la citada entidad

comunicará mensualmente a la Jefatura de Gabinete de Ministros los

actos administrativos que dicte en función de lo dispuesto. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 28 octubre 2005)

29 diciembre 2005 Decreto nº 1.745

Fija la asignación de la categoría correspondiente al personal de la

Comisión Nacional de Energía Atómica a partir del 1º de septiembre

de 2005. Dichas remuneraciones absorben las sumas no remunerativas

y no bonificables dispuestas por los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –

otorgamiento de sumas fijas no bonificables-. En tal sentido, amplía el

presupuesto de la entidad. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 12 enero 2006)

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías 4 abril 2005 Decreto nº 267

Modifica la Ley de Ministerios en relación con la competencia del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina, 6 abril 2005)

Organismos del Poder Ejecutivo

Presidente y Vicepresidente

TOTAL: 7

Page 491: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

491

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización 1º junio 2005 Decreto nº 557

Modifica la Ley Nº 23.853 (Normas para la elaboración del

Presupuesto del Poder Judicial de la Nación), a fin de establecer la

distribución de los recursos entre los distintos programas. Asimismo,

autoriza la inversión en títulos nacionales de los recursos de la Corte

Suprema de Justicia no asignados temporariamente a gastos del Poder

Judicial. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 junio

2005)

TOTAL: 1

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 0

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales

Salud Pública

Seguro de Salud

Trasplante de Órganos

TOTAL: 0

Page 492: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

492

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares

Obras Sociales

Previsión Social

25 febrero 2005 Decreto nº 160

Establece un aporte personal diferencial para los investigadores

científicos y tecnológicos amparados por el Régimen Previsional

Especial, que se aplicará a partir de las remuneraciones de mayo de

2005. Crea el suplemento Régimen Especial para Investigadores

Científicos y Tecnológicos. Fija la vigencia a partir del primer día del

tercer mes siguiente a su publicación. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 1º marzo 2005)

30 junio 2005 Decreto nº 748

Establece el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las

prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional

Público en la suma de $350 a partir del 1º de julio de 2005. Modifica

la Ley Nº 25.967 (Presupuesto de Gastos y Recursos de la

Administración nacional para el ejercido 2005), en relación con el

pago de sentencias judiciales, disponiendo un límite máximo en Pesos

a tal fin. Faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social

para dictar las normas necesarias para instrumentar la presente.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 7 julio 2005)

7 julio 2005 Decreto nº 788

Prorroga hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006,

respectivamente, la suspensión del restablecimiento a los aportes

personales de los trabajadores en relación de dependencia, con la

excepción de los aportes correspondientes al personal del Servicio

Exterior de la Nación, investigadores y científicos y docentes, y a los

funcionarios y magistrados comprendidos en la Ley Nº 24.018

(Jubilaciones y pensiones para integrantes del Poder Ejecutivo, jueces

de la Corte Suprema y demás funcionarios y legisladores). Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 11 julio 2005)

Page 493: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

493

Previsión Social

19 agosto 2005 Decreto nº 986

Suspende hasta el 31 de diciembre de 2006 la aplicación de las

disposiciones contenidas en su similar Nº 814/01 en relación con las

contribuciones de empleadores titulares de establecimientos

educativos privados incorporados a la enseñanza oficial. Asimismo,

dispone una disminución de las reducciones de las contribuciones

patronales de los titulares de instituciones universitarias privadas del

1º de enero al 31 de diciembre de 2005. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 24 agosto 2005)

11 octubre 2005 Decreto nº 1.273

Crea un subsidio complementario que se abonará en forma conjunta

con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones u otorgadas por

regímenes generales anteriores y por ex cajas o institutos provinciales

y municipales de previsión transferidos al Estado nacional. Exceptúa a

los regímenes de Policía y Penitenciaria de determinadas provincias.

Determina el monto del subsidio, el que se aplicará a partir del 1º de

septiembre. Crea un subsidio complementario honorífico no

remunerativo, que se abonará con las Pensiones Honoríficas de

Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y se devengará a partir de la

misma fecha. Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional

para el ejercicio 2005, en relación con el límite máximo de la suma

destinada al pago de sentencias judiciales a cargo de la

Administración Nacional de la Seguridad Social. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 13 octubre 2005)

25 noviembre 2005 Decreto nº 1.454

Modifica la Ley Nº 24.476 (Trabajadores autónomos incorporados o

no al sistema integrado de jubilaciones -Ley Nº 24.241-), a los efectos

de optimizar el régimen permanente de regularización voluntaria de

deuda de los trabajadores autónomos.. Ordena dar cuenta al Honorable

Confeso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina

.Buenos Aires, 7 diciembre 2005)

TOTAL: 6

Page 494: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

494

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario 12 octubre 2005 Decreto nº 1.275

Actualiza determinados valores de los Suplementos que percibe el

personal del Servicio Penitenciario. Crea asimismo un adicional

transitorio, no remunerativo y no bonificable a fin de preservar las

relaciones jerárquicas dentro de la estructura escalafonaria. Otorga

facultades al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a la Comisión

Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y al jefe de

gabinete de Ministros para la adopción de las medidas necesarias en

orden a la aplicación de lo normado. Establece que las disposiciones

del presente regirán a partir del 1º de julio de 2005. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 14 octubre 2005)

Relaciones Colectivas de Trabajo 1º septiembre 2005 Decreto nº 1.073

Homologa el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del

Nivel Sectorial de la Carrera para el Personal Profesional de los

Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de

Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud y

Ambiente, de fecha 5 de agosto de 2005. Dispone que la vigencia de

sus cláusulas será a partir del 1º de julio de 2005. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 2 septiembre 2005)

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración 30 junio 2005 Decreto nº 750

Establece la vigencia a partir del 1º de mayo, 1º de junio y 1º de julio

de 2005 de los montos fijados para el salario mínimo, vital y móvil en

virtud de lo establecido por la Resolución Nº 2/05 del Consejo

Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y

Móvil. Asimismo, dispone el procedimiento de compensación para la

asignación no remunerativa dispuesta por su similar Nº 2.005/04. Fija

el criterio de absorción del citado aumento para el personal del Poder

Ejecutivo Nacional.Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires 7

julio 2005)

21 octubre 2005 Decreto nº 1.295 Dispone que a partir del 1º de octubre las sumas establecidas en su

Page 495: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

495

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

similar Nº 2.005/04, tendrán carácter remunerativo y ascenderá a un

total de $120. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 octubre

2005)

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 4

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea

Navegación Marítima y Fluvial

Obras Viales

Puerto

Transporte Automotor

TOTAL: 0

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 496: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

496

Recuento Final de Decretos 2005

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y

TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

0

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES

Servicios Postales - 2

Telecomunicaciones 2

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES

SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

1 Ex Combatientes 1

Política Social -

CULTURA

Cinematografía -

0 Homenajes -

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas 4

6 Fuerzas de Seguridad y Policía 2

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO

Código Aduanero -

2 Derecho Comercial -

Derecho Penal 1

Page 497: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

497

Categoría Subtotal Total

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Identificación de Persona -

Sociedad Comercial 1

DESARROLLO

ECONÓMICO –

HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

14

Contabilidad Pública 1

Deuda 2

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras 2

Estadística y Censos 1

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones -

Inversión 1

Moneda -

Presupuesto General 7

Privatizaciones y Concesiones -

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca - 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

1 Enseñanza Privada -

Personal Docente 1

ESTADO

Bienes del Estado -

0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Territorio -

INDUSTRIA

Actividad Industrial - 3

Industria Automotriz 1

Page 498: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

498

Categoría Subtotal Total

Industria de la Carne -

Industria Minera -

Promoción Industrial 2

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 0

Regulación y Control -

PODER EJECUTIVO

Administración Pública 6

7 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 1

Organismos del Poder Ejecutivo -

Presidente y Vicepresidente -

PODER JUDICIAL Organización 1 1

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

RECURSOS

NATURALES Y MEDIO

AMBIENTE

Energía -

0 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina -

0

Productos Medicinales -

Salud Pública -

Seguro de Salud -

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares -

6 Obras Sociales -

Previsión Social 6

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

4

Desocupación Laboral -

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario 1

Relaciones Colectivas de Trabajo 1

Relaciones Individuales de Trabajo -

Remuneración 2

Riesgos del Trabajo -

Page 499: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

499

Categoría Subtotal Total

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

TRANSPORTE

Aeropuertos -

0

Ferrocarriles -

Navegación Aérea -

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales -

Puerto -

Transporte Automotor -

Vivienda -

Recuento Final: 47

Page 500: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

500

AÑO 2006

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

27 febrero 2006 Decreto nº 217

Da por autorizado el préstamo devengado a favor de Nucleoeléctrica

Argentina S.A. con cargo a los créditos previstos en el Presupuesto

para el ejercicio 2005. Aprueba el contrato de fideicomiso de

administración “Plan de finalización Atucha II” suscripto el 31 de

mayo de 2005 con el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.

como fiduciario. Establece excepciones en lo referido a la integración

total o parcial de fondos fiduciarios con efecto al 31 de mayo de 2005.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 marzo 2006)

23 agosto 2006 Decreto nº 1.085

Mantiene la plena vigencia del régimen instaurado para la ejecución

de las obras de la Central Nuclear Atucha II, otorgado a la Comisión

Nacional de Energía Atómica por la normativa dictada

oportunamente, haciéndose extensivo el mismo a la Unidad de

Gestión Central Nuclear Atucha II de Nucleoeléctrica Argentina

Sociedad Anónima dependiente de la Secretaría de Energía. Dicta

disposiciones relativas al control de la Unidad y a beneficios en

materia tributaria y aduanera. En tal sentido, modifica la

reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y otras Operatorias. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 25 agosto 2006)

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 2

Page 501: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

501

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones

TOTAL: 0

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes

Política Social

TOTAL: 0

Page 502: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

502

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 0

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

2 mayo 2006 Decreto nº 524

Fija, a partir del 1º de enero de 2006, la Asignación de la Categoría

correspondiente al personal comprendido en el Régimen para el

personal de investigación y desarrollo de las Fuerzas Armadas. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 5 mayo 2006)

2 mayo 2006 Decreto nº 532

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal civil de las Fuerzas

Armadas, cuya vigencia será a partir del 1º de julio de 2005. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 5 mayo 2006)

14 junio 2006 Decreto nº 758

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal civil y docente civil de

las Fuerzas Armadas de fecha 10 de mayo de 2006. Establece la

vigencia de los incrementos a partir del 1º de junio y del 1º de agosto

de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 junio

2006)

23 agosto 2006 Decreto nº 1.095

Incrementa los montos de los suplementos particulares y

compensaciones previstos en la reglamentación de la Ley para el

Personal Militar. Ratifica el carácter de no remunerativo y no

bonificable de los mismos, como asimismo la naturaleza de cada

concepto y las condiciones para su percepción. Crea, para los casos en

que corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no

bonificable. Indica el procedimiento para su determinación. Modifica

Page 503: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

503

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

los Decretos Nº 1.104/05 y 92/06, referidos a remuneración del

personal militar. Otorga facultades a los Ministerios de Defensa y de

Economía y Producción, así como a la Comisión Técnica Asesora de

Política Salarial del Sector Público para el dictado de las normas que

fuera menester para la aplicación de la presente medida. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 25 agosto 2006)

30 noviembre 2006 Decreto nº 1.782

Actualiza los emolumentos que percibe el Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas

Armadas. Dispone –a partir del 1º de julio de 2005- el cese de la

aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –otorgamiento de

sumas fijas no bonificables- para el citado personal. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 4 diciembre 2006).

Fuerzas de Seguridad y Policía

25 enero 2006 Decreto nº 92

Modifica la reglamentación del Decreto Ley Nº 5177/58, por el que se

aprobó el estatuto de la Policía de Establecimientos Navales,

modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144. En tal sentido,

actualiza los montos de los suplementos y compensaciones por

vivienda, adquisición de textos y elementos de estudio y por mayor

exigencia de vestuario. Establece que a partir del 1º de julio de 2005

cesa la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –otorgamiento

de sumas fijas no bonificables- para el Personal Militar y para el

Personal de la Policía de Establecimientos Navales. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 30 enero 2006)

29 agosto 2006 Decreto nº 1.126

Dispone la actualización de suplementos adicionales y

compensaciones para el personal de Gendarmería Nacional, Prefectura

Naval Argentina y Policía Federal Argentina. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 30 agosto 2006)

3 octubre 2006 Decreto nº 1.322

Establece pautas para la liquidación de los suplementos fijados por los

Decretos Nº 682/04 y 1.993/04, que continuarán abonándose a partir

del 1º de julio de 2005, con carácter de no remunerativos, no

bonificables y fijos, al Personal de la Policía Federal Argentina.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación, (Boletín

Page 504: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

504

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 octubre 2006)

30 noviembre 2006 Decreto nº 1.784

Dispone la actualización de los montos de los suplementos y

compensaciones contemplados en el Estatuto de la Policía de

Establecimientos Navales. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 4 diciembre 2006)

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 9

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona

Sociedad Comercial

TOTAL: 0

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública

Deuda

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Entidades Financieras 27 junio 2006 Decreto nº 811

Modifica su similar Nº 1.687/04 en relación con la capitalización del

Banco de la Nación Argentina. Faculta al Ministerio de Economía y

Producción a emitir los pagarés mencionados en este Decreto.

Page 505: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

505

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asimismo, modifica el Presupuesto de la Administración Nacional

para el ejercicio 2006 en la partida referida a la reestructuración de la

deuda que el Estado Nacional mantiene con el Banco de la Nación

Argentina. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 29 junio

2006)

Estadística y Censos

Estado de Emergencia Económica

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y Contribuciones 7 febrero 2006 Decreto nº 135

Convalida las reasignaciones de costos fiscales y las reformulaciones

de proyectos no industriales ya efectuados por las respectivas

autoridades de aplicación en el marco de la Ley Nº 22.021 y sus

modificatorias (Régimen de franquicias tributarias para el desarrollo

económico provincial). Aclara que, a los fines fiscales, no producirán

efectos los actos administrativos que involucren reasignaciones de

beneficios, que no fueran expresamente convalidados. Dispone que

los plazos de cancelación de las obligaciones diferidas no deben

alterarse ante eventuales modificaciones de las fechas de puesta en

marcha. Establece que el beneficio de exención del pago del Impuesto

a las Ganancias previsto en el citado régimen, será utilizado bajo la

modalidad de bonos de crédito fiscal, los que se regirán por las

disposiciones de la Ley Nº 23.658 (Bonos de crédito fiscal para

promoción industrial). Otorga facultades a la Administración Federal

de Ingresos Públicos en orden a la instrumentación de lo dispuesto.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 febrero 2006)

Inversión

Moneda

Presupuesto General 30 marzo 2006 Decreto nº 352

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2006, a fin de garantizar la implementación de programas

federales de construcción y mejoramiento de viviendas y de posibilitar

la ejecución de obras correspondientes a nuevos tramos de la

Autopista Rosario-Córdoba. A tales efectos, prevé la disminución de

los créditos asignados a la Jurisdicción Servicio de la Deuda Pública,

Page 506: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

506

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

por lo cual suspende la restricción impuesta en tal sentido por la Ley

Complementaria Permanente de Presupuesto. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 31 marzo 2006)

31 marzo 2006 Decreto nº 363

Modifica el Presupuesto del Ministerio Público Fiscal y la

distribución del Presupuesto de la Administración nacional para el

ejercicio 2006 en la parte correspondiente al Ministerio del Interior y

al de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para

adquirir material de comunicaciones e informática. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 4 abril 2006)

7 noviembre 2006 Decreto nº 1.592

Incorpora al Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2006, el financiamiento de determinadas obras y servicios

relacionados con la fabricación e instalación de radares secundarios

monopulso argentinos y la instalación de las torres asociadas. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 9 noviembre 2006).

28 diciembre 2006 Decreto nº 2.063

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2006, a fin de preservar el valor cancelatorio de los recursos

financieros correspondientes a la ANSES. Asimismo, suspende la

aplicación de la Ley Complementaria de Presupuesto a efectos de

registrar las colocaciones de títulos públicos emitidos en el marco del

Programa de Reordenamiento Financiero. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 5 febrero 2007).

Privatizaciones y Concesiones

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 6

Page 507: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

507

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio

TOTAL: 0

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Industria de la Carne 27 abril 2006 Decreto nº 516

Crea el Programa de Asistencia al Empleo de los trabajadores que se

desempeñan en las unidades productivas de la industria de la carne y

sus derivados alcanzadas por la medida dispuesta por la Resolución

MEyP Nº 114 y con el objeto de paliar sus consecuencias. El

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de

autoridad de aplicación, determinará el monto de la ayuda económica

contemplada en el Programa y dictará las normas complementarias que

fuere menester, pudiendo facultar a la ANSES para que haga lo propio

Page 508: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

508

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

en el marco de su competencia. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 28 abril 2006)

6 julio 2006 Decreto nº 832

Prorroga hasta el 31 de julio la vigencia del Programa de Asistencia al

Empleo de los trabajadores que se desempeñan en las unidades

productivas de la industria de la carne y sus derivados. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 11 julio 2006)

Industria Minera

Promoción Industrial

TOTAL: 2

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control 21 marzo 2006 Decreto nº 304

Dispone la constitución de Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad

Anónima en la órbita de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, bajo el

régimen de la Ley de Sociedades Comerciales, cuyo objeto será la

prestación del servicio de provisión de agua potable y desagües

cloacales del área atendida hasta la fecha por Aguas Argentinas S.A.

Aprueba el Acta Constitutiva y los Estatutos Societarios. Faculta al

señor ministro de la citada cartera o al funcionario que éste designe a

suscribir e integrar el capital social en nombre del estado nacional.

Dispone que la sociedad se regirá por las normas y principios del

derecho privado, sin perjuicio de los controles dispuestos para el

Sector Público nacional conforme lo dispuesto en la Ley Nº 24.156

(Administración financiera y de los sistemas de control del sector

público nacional. Normas regulatorias). Designa como autoridad de

aplicación al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 22 marzo

2006)

Page 509: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

509

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

4 abril 2006 Decreto nº 373

Modifica su similar Nº 304 en cuanto a la composición del capital de

Agua y Saneamientos Argentinos S.A. Establece que las acciones

propiedad del Estado nacional serán intransferibles y su porcentaje no

podrá ser disminuido como consecuencia de operación social alguna.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 abril 2006)

TOTAL: 2

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

16 enero 2006 Decreto nº 48

Homologa las Actas Acuerdos de la Comisión Negociadora Sectorial

correspondiente a la carrera del personal de Guardaparques

Nacionales firmadas el 30 de septiembre y el 25 de noviembre de

2005, cuyas cláusulas tendrán vigencia a partir del 1º de octubre de

2005, cesando la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 –

otorgamiento de sumas fijas no bonificables-. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 19 enero 2006)

23 enero 2006. Decreto nº 54

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Nivel

Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa -SINAPA- del 17 de noviembre de 2005. Fija la

vigencia a partir del 1º de julio de 2005. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 25 enero 2006)

15 febrero 2006 Decreto nº 163

Homologa las Actas Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial

correspondiente al personal del Cuerpo de Administradores

Gubernamentales, cuyas cláusulas tendrán vigencia a partir del 1º de

noviembre de 2005. Efectúa precisiones respecto del adicional por

dedicación funcional. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17

febrero 2006)

15 febrero 2006 Decreto nº 165

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial

correspondiente al personal de la Comisión Nacional de Actividades

Espaciales, cuyas cláusulas tendrán vigencia a partir del 1º de

Page 510: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

510

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

noviembre de 2005. Efectúa precisiones respecto del concepto “sueldo

por categoría”. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17

febrero 2006)

15 febrero 2006 Decreto nº 167

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial

correspondiente al personal embarcado de la actual Dirección

Nacional de Vías Navegables, cuyas cláusulas tendrán vigencia a

partir del 1º de noviembre de 2005. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 17 febrero 2006)

24 febrero 2006 Decreto nº 208

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Instituto Nacional

de Tecnología Industrial, de fecha 18 enero del corriente año.

Asimismo, dispone que cesa la aplicación de los Decretos Nº 682/04 y

1.993/04 (otorgamiento de sumas fijas no bonificables) a partir del 1º

de noviembre de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acta Acuerdo

homologado. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 febrero

2006)

24 febrero 2006 Decreto nº 210

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de Orquestas, Coros y

Ballet dependiente de la Secretaría de Cultura. Dispone que cesa la

aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.933/04 (otorgamiento de

sumas fijas no bonificables) a partir del 1º de octubre de 2005, fecha

de entrada en vigencia del Acta Acuerdo homologado. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 1º marzo 2006)

24 febrero 2006 Decreto nº 211

Fija –a partir del 1º de julio de 2005- los valores correspondientes a la

Renta Función para el personal civil de la Dirección General de

Fabricaciones Militares. Deja sin efecto a partir de la fecha citada la

aplicación de los Decretos Nº 682/04 y 1.993/04 (otorgamiento de

sumas fijas no bonificables). Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 1º marzo 2006)

2 mayo 2006 Decreto nº 530 Aprueba –a partir del 1º de julio de 2005- el incremento de las

Page 511: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

511

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

asignaciones para su aplicación a la remuneración de los profesionales

residentes nacionales dependientes del Ministerio de Salud y

Ambiente que realizan su formación en el Hospital Garrahan.

Modifica la distribución administrativa del Presupuesto de la

Administración Nacional para el ejercicio 2006, en la parte que

corresponde al citado Ministerio. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 mayo

2006)

30 mayo 2006 Decreto nº 681

Fija, a partir del 1º de enero de 2006, la nueva escala salarial de la

Superintendencia de Riesgos del Trabajo. En consecuencia, modifica

la distribución del Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2006.Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 1º junio

2006)

14 junio 2006 Decreto nº 760

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial

correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa –

SINAPA- para el personal del Agrupamiento Científico Técnico, de

fecha 2 de mayo de 2006. Establece la vigencia de los incrementos a

partir del 1º de noviembre de 2005 y del 1º de junio de 2006. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 16 junio 2006)

14 junio 2006 14 junio 2006

Homologa las Actas Acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al personal

embarcado de la Dirección Nacional de Vías Navegables de fechas 8 y

10 de mayo de 2006. Establece la vigencia del adicional no

remunerativo y no bonificable a partir del 1º de noviembre de 2005 y

de los incrementos retributivos a partir del 1º de junio y del 1º de

agosto de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16

junio 2006)

16 junio 2006 Decreto nº 782

Elimina el tope para la percepción de las retribuciones de las

Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo Nacional. Deroga, en

consecuencia, las normas que oportunamente limitaron el nivel de

Page 512: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

512

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

ingresos para determinados funcionarios de la Administración

Pública. Determina asimismo las sumas de carácter no remunerativo y

no bonificable que percibirán las citadas autoridades en concepto de

Complemento por Responsabilidad del Cargo. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 23 junio 2006)

19 julio 2006 Decreto nº 913

Actualiza las remuneraciones correspondientes al personal embarcado

del Instituto de Investigación y Desarrollo Pesquero. Convierte las

sumas no remunerativas y no bonificables otorgadas oportunamente

en un adicional no bonificable. Las disposiciones del presente rigen a

partir del 1º de marzo de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 21 julio 2006)

24 agosto 2006 Decreto nº 1.098

Aprueba la nueva grilla remunerativa para el personal de la Comisión

Nacional de Comunicaciones. Fija su vigencia a partir del 1º de enero

de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28

agosto 2006)

6 septiembre 2006 Decreto nº 1.171

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional de fecha 12 de mayo de 2006. Los incrementos retributivos

acordados para el personal del órgano de control de Concesiones

Viales regirán a partir del 1º de junio y del 1º de agosto de 2006.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos aires, 8 septiembre 2006)

12 septiembre

2006 Decreto nº 1.223

Actualiza los suplementos particulares y compensaciones para el

Servicio Penitenciario Federal. Crea un adicional transitorio no

remunerativo ni bonificable y fija el procedimiento para su

determinación. Modifica su similar Nº 1.275/05, en relación con el

salario bruto mensual. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19

septiembre 2006)

9 octubre 2006 Decreto nº 1.384

Fija –a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2005-

el sueldo básico de la Clase A, Grado 1 del Escalafón para el personal

del Cuerpo de Administradores Gubernamentales. Ordena dar cuenta

Page 513: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

513

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 11 octubre 2006)

9 octubre 2006 Decreto nº 1.386

Fija –a partir del 1º de julio de 2005- la remuneración para el Personal

Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia

de la Nación. Fija un aumento del 10% a partir del 1º de junio de 2006

y del 9% a partir del 1º de agosto. Convierte –a partir del 1º de julio-

las sumas percibidas según lo establecido por sus similares Nº 682/04

y 1.993/04 en un adicional remunerativo y no bonificable. Deja sin

efecto, a partir de la fecha citada, los mencionados decretos en el

ámbito de la Secretaría de Inteligencia. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 12 octubre 2006)

9 octubre 2006 Decreto nº 1.388

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del Organismo

Regulador de Seguridad de Presas, de fecha 12 de mayo de 2006. Fija

la vigencia de los incrementos a partir del 1º de junio de 2006 y del 1º

de agosto de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13

octubre 2006)

12 octubre 2006 Decreto nº 1.444

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional de fecha 14 de agosto de 2006. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 18 octubre 2006).

17 octubre 2006 Decreto nº 1.461

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo para la Administración Pública Nacional de

fecha 20 de junio de 2006. Dispone que la vigencia de los incrementos

retributivos para el personal de la Dirección General de Fabricaciones

Militares será a partir del 1º de junio y del 1º de agosto de 2006.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 octubre 2006).

20 octubre 2006 Decreto nº 1.487

Homologa un Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial

correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa –

Decreto Nº 993/91- de fecha 5 de septiembre de 2006. Fija su vigencia

a partir del 1º de octubre de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable

Page 514: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

514

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 30 octubre 2006).

20 octubre 2006 Decreto nº 1.488

Homologa un Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración

Pública Nacional de fecha 6 de septiembre de 2006. Fija la vigencia

de los incrementos retributivos acordados para el personal de la

Comisión Nacional de Comunicaciones a partir del 1º de junio de

2006 y del 1º de agosto de 2006, conforme las condiciones

establecidas por las partes. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación, (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 31 octubre 2006)

noviembre 2006 Decreto nº 1.590

Actualiza los emolumentos que percibe el personal de la Policía de

Seguridad Aeroportuaria y de la Dirección Nacional de Inteligencia

Criminal, a partir del 1º de julio de 2005 y del 1º de enero de 2006,

respectivamente. Establece, además, la condición de fijas a las sumas

no remunerativas y no bonificables dispuestas por sus similares Nº

682/04 y 1.993/04, a partir de las fechas antes mencionadas. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 8 y 15 noviembre 2006).

16 noviembre

2006 Decreto nº 1.668

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio

Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal civil de las Fuerzas

Armadas de fecha 28 de septiembre de 2006, vigente a partir del 1º de

septiembre de 2006. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17

noviembre 2006)

20 diciembre 2006 Decreto nº 1.909

Aprueba la escala de remuneraciones para el personal de planta

permanente del Organismo Regulador del Sistema Nacional de

Aeropuertos, vigente a partir del 1º de enero de 2006. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 21 diciembre 2006)

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías 6 julio 2006 Decreto nº 828

Modifica la Ley de Ministerios a fin de transferir las competencias

relativas a la implementación de la política ambiental, la preservación

y protección de los recursos naturales y el desarrollo sustentable del

ámbito del Ministerio de Salud y Ambiente a la órbita de la Jefatura

de Gabinete de Ministros. Sustituye la denominación del Ministerio de

Page 515: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

515

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Salud y Ambiente por la de Ministerio de Salud. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 10 julio 2006)

Organismos del Poder Ejecutivo 29 noviembre

2006 Decreto nº 1.748

Exceptúa a la Comisión Nacional de Energía Atómica de lo dispuesto

por su similar Nº 491/02 –Designación y promoción del personal

efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la

jurisdicción o entidad competente- previa autorización del Ministerio

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2006)

Presidente y Vicepresidente

TOTAL: 29

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía 21 marzo 2006 Decreto nº 311

Aprueba el otorgamiento de los préstamos reintegrables del Tesoro

Nacional al Fondo Unificado creado por Ley Nº 24.065 (Electricidad.

Normas que rigen la generación, transporte, distribución y demás

aspectos vinculados con la energía eléctrica), destinados al pago de las

obligaciones exigibles a dicho Fondo para el sostenimiento del sistema

de estabilización de precios del Mercado Eléctrico Mayorista. Ordena

Page 516: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

516

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 22 marzo 2006)

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 1

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales

Salud Pública 9 noviembre 2006 Decreto nº 1.615

Incorpora a las autorizaciones conferidas por la Ley de Presupuesto

ejercicio 2006, operaciones de crédito público para atender la

remodelación, ampliación y equipamiento del Hospital de Niños Dr.

Quintana –provincia de Jujuy-, la construcción y equipamiento de un

Hospital en la ciudad de Córdoba –provincia de Córdoba- y la puesta

en marcha del nuevo Hospital Dr. Guillermo Rawson –provincia de

San Juan-. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13

noviembre 2006)

Seguro de Salud

Trasplante de Órganos

TOTAL: 1

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares

Obras Sociales

Previsión Social Decreto nº 764 15 junio 2006

Incrementa en un 11% (once por ciento) los haberes de las

prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones a partir del 1º de junio de 2006.

Excluye a los beneficios otorgados en virtud de las Leyes Nº 22.731

(Servicio Exterior de la Nación; régimen jubilatorio específico para el

Page 517: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

517

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

personal) y Nº 24.018 (Fuerzas Armadas y funcionarios del Poder

Judicial, Ministros y Secretarios). Establece el haber mínimo en

cuatrocientos setenta pesos ($470) mensuales. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 16 junio 2006)

Decreto nº 940 26 julio 2006

Prorroga la suspensión dispuesta por su similar Nº 390/03 respecto al

restablecimiento de los 2 (dos) puntos porcentuales correspondientes

al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia.

Faculta al Poder Ejecutivo Nacional a levantar la mencionada

suspensión. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 julio

2006)

10 octubre 2006 Decreto nº 1.409

Modifica su similar Nº 1.197/04 –situación previsional de ex

trabajadores de la actividad portuaria-, con el objeto de incorporar a ex

empleados del Ente de Contratación y Garantización que se han

desempeñado dentro del ámbito del Puerto Buenos Aires, Empresa

Terminal Portuaria InteFema de Buenos Aires Sociedad Anónima o

Ferroport Sociedad Anónima. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 13 octubre 2006)

TOTAL: 3

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral 9 marzo 2006 Decreto nº 267

Incrementa –a partir del 1º de marzo- los montos mínimo y máximo de

la prestación mensual por desempleo.

Modifica la Ley Nacional de Empleo en relación con el tiempo total de

la prestación.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13 marzo

2006)

Fomento del Empleo

Page 518: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

518

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 1

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea

Navegación Marítima y Fluvial 8 agosto 2006 Decreto nº 1.022

Modifica su similar Nº 1.010/04 respecto a la fecha de caducidad del

régimen aplicable a los buques y artefactos navales de bandera

extranjera locados a casco desnudo. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 15 agosto 2006)

Obras Viales

Puerto

Transporte Automotor 30 mayo 2006 Decreto nº 678

Establece el Régimen de Compensaciones Complementarias al Sistema

Integrado de Transporte Automotor, destinado a compensar los

incrementos de costos incurridos por las empresas de transporte público

de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano que prestan

servicios en la denominada Área Metropolitana de Buenos Aires. Fija

pautas para la distribución de los fondos del Régimen. Otorga

facultades al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios y a la Secretaría de Transporte en orden a la Implementación

del mismo. La Secretaría de Transporte, en su carácter de autoridad de

aplicación, dictará las normas complementarias y podrá adoptar otras

medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos propuestos.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Page 519: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

519

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 junio 2006)

TOTAL: 2

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 520: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

520

Recuento Final de Decretos 2006

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear 2

2

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales -

0 Telecomunicaciones -

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

0 Ex Combatientes -

Política Social -

CULTURA

Cinematografía -

0 Homenajes -

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas 5

9 Fuerzas de Seguridad y Policía 4

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO

Código Aduanero -

0 Derecho Comercial -

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Page 521: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

521

Categoría Subtotal Total

Identificación de Persona -

Sociedad Comercial -

DESARROLLO

ECONÓMICO –

HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

6

Contabilidad Pública -

Deuda -

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras 1

Estadística y Censos -

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones 1

Inversión -

Moneda -

Presupuesto General 4

Privatizaciones y Concesiones -

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca - 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

0 Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Territorio -

INDUSTRIA

Actividad Industrial -

2 Industria Automotriz -

Industria de la Carne 2

Page 522: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

522

Categoría Subtotal Total

Industria Minera -

Promoción Industrial -

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 2

Regulación y Control 2

PODER EJECUTIVO

Administración Pública 27

29 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 1

Organismos del Poder Ejecutivo 1

Presidente y Vicepresidente -

PODER JUDICIAL Organización - 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE

Energía 1

1 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina -

1

Productos Medicinales -

Salud Pública 1

Seguro de Salud -

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares -

3 Obras Sociales -

Previsión Social 3

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

1

Desocupación Laboral 1

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo -

Remuneración -

Riesgos del Trabajo -

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

Page 523: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

523

Categoría Subtotal Total

TRANSPORTE

Aeropuertos -

2

Ferrocarriles -

Navegación Aérea -

Navegación Marítima y Fluvial 1

Obras Viales -

Puerto -

Transporte Automotor 1

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 58

Page 524: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

524

AÑO 2007

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico 27 abril 2007 Decreto nº 456

Incrementa –a partir del 1º de marzo de 2007- las sumas percibidas en

concepto de suplemento especial por los miembros de las Carreras del

Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la

Investigación y Desarrollo. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 4 mayo 2007).

Informática

Metrología

TOTAL: 1

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones

TOTAL: 0

Page 525: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

525

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

5 julio 2007 Decreto nº 863

Amplía la planta permanente del Servicio Penitenciario Federal, a fin

de habilitar nuevos establecimientos en el marco del Plan de

Infraestructura Penitenciaria 2004. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 10 julio 2007)

10 julio 2007 Decreto nº 872

Dispone el incremento de determinados suplementos particulares y

compensaciones en un 20% a partir del 1º de junio y del 10% a partir

del 1º de agosto, para el personal de seguridad del Servicio

Penitenciario Federal. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12

julio 2007).

TOTAL: 2

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes

Política Social

TOTAL: 0

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 0

Page 526: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

526

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

5 julio 2007 Decreto nº 871

Actualiza –a partir del 1º de junio de 2007- el valor de determinados

suplementos, compensaciones y bonificaciones para integrantes de las

Fuerzas Armadas, Personal Civil de Inteligencia de las Fuerzas

Armadas y Policía de Establecimientos Navales. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 6 julio 2007).

7 agosto 2007 Decreto nº 1.067

Establece el Suplemento por Apoyo a la Seguridad Operacional para el

personal con funciones en organismos de la Autoridad Aeronáutica.

Fija sus requisitos, exigencias, niveles, montos para su percepción y

vigencia. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 9 agosto 2007)

Fuerzas de Seguridad y Policía 5 julio 2007 Decreto nº 861

Actualiza –a partir del 1º de junio de 2007- determinados

complementos y compensaciones para el personal de Gendarmería

Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad

Aeroportuaria y Dirección Nacional de Inteligencia Criminal. Ordena

dar cuenta al Honorable congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos aires, 6 julio 2007)

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 3

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona

Sociedad Comercial

TOTAL: 0

Page 527: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

527

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública

Deuda

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Entidades Financieras

Estadística y Censos

Estado de Emergencia Económica

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y Contribuciones 3 diciembre 2007 Decreto nº 1.798

Modifica su similar Nº 135/06, a fin de adoptar las medidas necesarias

para lograr el desarrollo de los proyectos no industriales que fueron

objeto de reasignaciones de costos fiscales teóricos y de

reformulaciones por parte de las autoridades de aplicación. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 5 diciembre 2007)

Inversión

Moneda

Presupuesto General

16 agosto 2007 Decreto nº 1.108

Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

ejercicio 2007, a fin de reforzar los créditos necesarios para atender

casos de urgente asistencia financiera. Modifica los aportes al Tesoro

Nacional que deben efectuar diversos organismos. Ordena dar cuenta

al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 24 agosto 2007)

6 diciembre 2007 Decreto nº 1.855

Incorpora a la Planilla Anexa al Artículo 12 de la Ley Nº 26.198 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2007, los servicios sujetos a contratación de obras o adicción de

bienes y servicios, en el marco del contrato por servicios aeronáuticos,

suscripto entre el Ministerio de Defensa y la empresa Lockeed Martin

Aircraft Argentina S.A. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral

Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 10 diciembre 2007)

6 diciembre 2007 Decreto nº 1.856 Modifica el Presupuesto de la Administración Nacional para el

Page 528: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

528

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

ejercicio 2007 y su distribución administrativa. Incorpora la totalidad

de los sobrantes verificados al 31 de diciembre de 2006

correspondientes al Poder Legislativo. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 10 diciembre 2007).

Privatizaciones y Concesiones

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 4

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio

TOTAL: 0

Page 529: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

529

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Industria de la Carne

Industria Minera

Promoción Industrial

TOTAL: 0

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control

TOTAL: 0

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

25 enero 2007 Decreto nº 40

Homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el

personal del SENASA, concertado por Acta Acuerdo de fecha 3 de

noviembre de 2006, vigente a partir del 1º de noviembre de 2006.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 26 enero 2007)

22 febrero 2007 Decreto nº 149

Modifica las sumas consignadas en su similar Nº 577/03 en relación

con las contrataciones de servicios personales y de obra intelectual.

Asimismo, establece la fecha de vigencia de las disposiciones

contenidas en el Decreto Nº 2.031/06 (referidas a las contrataciones

citadas). Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 febrero

2007)

26 abril 2007 Decreto nº 444

Homologa el Acta Acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2006 de la

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial

para el personal del Organismo Regulador del Sistema Nacional de

Aeropuertos, vigente a partir del 1º de junio y 1º de agosto de 2006.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Page 530: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

530

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27 abril 2007).

19 junio 2007 Decreto nº 757

Homologa las Actas Acuerdos y sus respectivos Anexos, de fecha 22

de mayo de 2007 de las Comisiones Negociadoras de diversos

Convenios Colectivos de Trabajo Sectorial. Fija la vigencia de los

incrementos retributivos homologados a partir del 1º de junio y del 1º

de agosto de 2007, según corresponda. Ordena dar cuenta a la

Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Nación.(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25

junio 2007).

12 julio 2007 Decreto nº 899

Modifica su similar Nº 1.386/06 respecto a la forma de compensar el

costo que representen los aportes personales que correspondan al

Personal Civil de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia de la

Presidencia de la Nación. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral

Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 16 julio 2007).

2 agosto 2007 Decreto nº 1.045

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Sectorial

para el Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y

Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción de fecha 30

de Marzo de 2007. Fija su vigencia a partir del 1º de enero de 2007.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 agosto 2007).

7 noviembre 2007 Decreto nº 1.592

Homologa el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal de

Orquestas, Coros y Ballet nacionales de fecha 16 de agosto de 2007,

cuya vigencia será a partir del 1º de mayo, 1º de junio y 1º de agosto

de 2007. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9

noviembre 2007)

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías

Organismos del Poder Ejecutivo

Presidente y Vicepresidente

TOTAL: 7

Page 531: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

531

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 0

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales

Salud Pública

Seguro de Salud

Trasplante de Órganos

TOTAL: 0

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares

Obras Sociales

Previsión Social 16 enero 2007 Decreto nº 22 Prorroga –hasta el 1º de enero de 2008-la suspensión dispuesta

Page 532: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

532

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

respecto al restablecimiento de dos puntos porcentuales

correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de

dependencia. Faculta al Poder Ejecutivo Nacional a levantar dicha

suspensión. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24 enero

2007)

22 febrero 2007 Decreto nº 151

Suspende –desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de

2008- la aplicación de las disposiciones contenidas en su similar Nº

814/01, en relación con las exenciones o reducciones de las alícuotas

aplicables a las contribuciones patronales, respecto de los empleadores

titulares de establecimientos educacionales privados incorporados a la

enseñanza oficial. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 27

febrero 2007)

TOTAL: 2

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 0

Page 533: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

533

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea 15 marzo 2007 Decreto nº 239

Crea en el ámbito de la Secretaría de Transporte la Administración

Nacional de Aviación Civil, que ejercerá, como organismo

descentralizado, las funciones y competencias establecidas en el

Código Aeronáutico, Ley de Política Aérea, Tratados y Acuerdos

Internacionales y legislación que regula la aeronáutica civil en la

República. Dispone la creación de la Unidad Ejecutora de

Transferencia, que elaborará el Programa General de Transferencia.

Determina el contenido del citado programa. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 19 marzo 2007)

Navegación Marítima y Fluvial

Obras Viales

Puerto

Transporte Automotor

TOTAL: 1

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 534: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

534

Recuento Final de Decretos 2007

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

1

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico 1

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales -

0 Telecomunicaciones -

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario 2 2

CUESTIONES SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

0 Ex Combatientes -

Política Social -

CULTURA

Cinematografía -

0 Homenajes -

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas 2

3 Fuerzas de Seguridad y Policía 1

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO

Código Aduanero -

0 Derecho Comercial -

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Page 535: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

535

Categoría Subtotal Total

Identificación de Persona -

Sociedad Comercial -

DESARROLLO ECONÓMICO

–HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

4

Contabilidad Pública -

Deuda -

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras -

Estadística y Censos -

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones 1

Inversión -

Moneda -

Presupuesto General 3

Privatizaciones y Concesiones -

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

0 Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Territorio -

INDUSTRIA

Actividad Industrial -

0 Industria Automotriz -

Industria de la Carne -

Page 536: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

536

Categoría Subtotal Total

Industria Minera -

Promoción Industrial

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 0

Regulación y Control -

PODER EJECUTIVO

Administración Pública 7

7 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías -

Organismos del Poder Ejecutivo -

Presidente y Vicepresidente -

PODER JUDICIAL Organización 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE

Energía -

0 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina -

0

Productos Medicinales -

Salud Pública -

Seguro de Salud -

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares -

2 Obras Sociales -

Previsión Social 2

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

0

Desocupación Laboral -

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo -

Remuneración -

Riesgos del Trabajo -

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

Page 537: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

537

Categoría Subtotal Total

TRANSPORTE

Aeropuertos -

1

Ferrocarriles -

Navegación Aérea 1

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales -

Puerto -

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 20

Page 538: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

538

AÑO 2008

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 0

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones

TOTAL: 0

Page 539: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

539

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes

Política Social

TOTAL: 0

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 0

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

Fuerzas de Seguridad y Policía

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 0

Page 540: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

540

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona

Sociedad Comercial

TOTAL: 0

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública

Deuda

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Entidades Financieras

Estadística y Censos

Estado de Emergencia Económica

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y Contribuciones

Inversión

Moneda

Presupuesto General 15 septiembre

2008 Decreto nº 1.472

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2008. En tal sentido, exceptúa de efectuar la contribución

prevista en su artículo 9º -incorporación de un porcentaje del aumento

de recursos al Tesoro Nacional- al Instituto Nacional de

Asociativismo y Economía Social, Instituto Nacional de Tecnología

Industrial, Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Servicio

Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial, Instituto Nacional del Teatro, Ministerio de

Page 541: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

541

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de

Cultura, Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas e

Instituto Nacional de Promoción Turística. Dispone que el refuerzo

dispuesto en los créditos correspondientes al Poder Legislativo

Nacional incluye la totalidad de los sobrantes verificados al 31 de

diciembre de 2007. Incorpora como proyectos a financiar, el

sostenimiento del Mercado Eléctrico Mayorista y el Plan Director de

Agua y Saneamiento Argentinos S.A.. Modifica la distribución

administrativa del Presupuesto en lo referente a recursos humanos.

Modifica la Ley de Ministerios a fin de incorporar entre las

competencias del Ministerio de Planificación Federal, Inversión

Pública y Servicios la administración, coordinación y ejecución de las

políticas y acciones relacionadas con el ejercicio societario de las

participaciones accionarias pertenecientes al Estado Nacional en las

empresas de transporte aéreo comercial. Faculta al Órgano

Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar

avales a la vista del Tesoro Nacional a favor del Banco de la Nación

Argentina, a efectos de garantizar obligaciones asumidas por los

Fideicomisos para la ejecución de obras de expansión del sistema de

transporte de gas natural, a favor de la empresa Energía Argentina

Sociedad Anónima (ENARSA) para el financiamiento del proyecto de

adquisición e instalación de cinco centrales de generación eléctrica y a

favor de Agua y Saneamiento Argentinos Sociedad Anónima (AySA).

S.A.) para las obras: Planta Paraná de las Palmas, Planta Berazategui,

Margen Izquierdo y Sistema Riachuelo. Instruye al Ministro de

Economía y Producción a realizar las adecuaciones que correspondan

en el contrato de fideicomiso correspondiente al Fondo Fiduciario

para el Desarrollo Provincial. Incrementa los límites máximos

destinados al pago de deudas previsionales y pago de sentencias por

retroactivos correspondientes a la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal. Modifica la Ley Nº 19.485

(Jubilaciones y Pensiones), en relación con el coeficiente de

bonificación para jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas,

graciables y pensión honorífica para veteranos de la guerra de

Malvinas que se abonan a beneficiarios de determinadas provincias.

Page 542: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

542

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Contempla excepciones al diferimento del pago de la deuda pública.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 septiembre

2008).

Privatizaciones y Concesiones

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 1

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio

TOTAL: 0

Page 543: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

543

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Industria de la Carne

Industria Minera

Promoción Industrial

TOTAL: 0

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control

TOTAL: 0

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías

25 noviembre

2008 Decreto nº 2.025

Modifica la Ley de Ministerios. Crea el Ministerio de Producción y

determina su competencia. Detalla las Secretarías Presidenciales que

tendrán a su cargo las tareas que posibiliten la actividad del Presidente

de la Nación. Establece la competencia del Ministerio de Economía y

Finanzas Públicas. Transfiere del ámbito de la Presidencia de la

Nación a la órbita del Ministerio de Producción la Secretaría de

Turismo y sus áreas dependientes, y determina que las atribuciones

conferidas al titular de la Secretaría citada serán asumidas por el

titular del Ministerio de Producción. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 26 noviembre 2008)

Organismos del Poder Ejecutivo

Presidente y Vicepresidente

TOTAL: 1

Page 544: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

544

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 0

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales

Salud Pública

Seguro de Salud

Trasplante de Órganos

TOTAL: 0

Page 545: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

545

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares

Obras Sociales

Previsión Social

TOTAL: 0

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración 30 diciembre 2008 Decreto nº 2.314

(Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social). Fija una

asignación no remunerativa única, de carácter alimentario, de $200

(doscientos pesos) para los trabajadores del sector público y privado

comprendidos o no en convenios colectivos de trabajo, trabajadores

agrarios y del servicio doméstico, cuyo haber mensual neto –excluidas

las asignaciones familiares- no exceda los $1.240 (mil doscientos

cuarenta pesos) al 31 de diciembre de 2008). Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina, 31 diciembre 2008)

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 1

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea

Page 546: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

546

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Navegación Marítima y Fluvial

Obras Viales

Puerto

Transporte Automotor

TOTAL: 0

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 547: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

547

Recuento Final de Decretos 2008

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

0

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales -

0 Telecomunicaciones -

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

0 Ex Combatientes -

Política Social -

CULTURA

Cinematografía -

0 Homenajes -

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas -

0 Fuerzas de Seguridad y Policía -

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO Código Aduanero -

0 Derecho Comercial -

Page 548: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

548

Categoría Subtotal Total

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Identificación de Persona -

Sociedad Comercial -

DESARROLLO ECONÓMICO

–HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

1

Contabilidad Pública -

Deuda -

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras -

Estadística y Censos -

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones -

Inversión -

Moneda -

Presupuesto General 1

Privatizaciones y Concesiones -

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca - 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

0 Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Territorio -

INDUSTRIA Actividad Industrial - 0

Page 549: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

549

Categoría Subtotal Total

Industria Automotriz -

Industria de la Carne -

Industria Minera -

Promoción Industrial

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 0

Regulación y Control -

PODER EJECUTIVO

Administración Pública -

1 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 1

Organismos del Poder Ejecutivo -

Presidente y Vicepresidente -

PODER JUDICIAL Organización - 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

POLÍTICA Democracia - 0

RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE

Energía -

0 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina -

0

Productos Medicinales -

Salud Pública -

Seguro de Salud -

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares -

0 Obras Sociales -

Previsión Social -

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

1

Desocupación Laboral -

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo -

Page 550: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

550

Categoría Subtotal Total

Remuneración 1

Riesgos del Trabajo -

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

TRANSPORTE

Aeropuertos -

0

Ferrocarriles -

Navegación Aérea -

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales -

Puerto -

Transporte Automotor -

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 3

Page 551: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

551

AÑO 2009

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 0

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones

TOTAL: 0

Page 552: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

552

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes

Política Social

TOTAL: 0

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 0

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

Fuerzas de Seguridad y Policía

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 0

Page 553: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

553

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona 5 febrero 2009 Decreto nº 90

Establece un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos

de niños de uno a doce años de edad no inscriptos o en trámite de

inscripción a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413 –

Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-. Ordena dar

cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 10 febrero 2009).

Sociedad Comercial

TOTAL: 1

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública

Deuda 14 diciembre 2009 Decreto nº 2.010

Modifica la Ley Nº 23.928 –convertibilidad del austral- en cuanto a la

aplicación de reservas de libre disponibilidad. Crea el Fondo del

Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad a fin de

cancelar servicios de la deuda con vencimiento en el año 2010.

Determina su integración. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral

Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 15 diciembre 2009).

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Entidades Financieras

Estadística y Censos

Estado de Emergencia Económica

Page 554: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

554

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y Contribuciones

Inversión

Moneda

Presupuesto General 20 noviembre 2009 Decreto nº 1.801

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el Ejercicio 2009, a fin de incrementar créditos para atender el normal

funcionamiento de las distintas jurisdicciones y entidades de la

Administración Pública nacional, programas de inversiones,

transferencias y servicios de la deuda pública.Ordena dar cuenta a la

Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24

noviembre 2010).

Privatizaciones y Concesiones

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 2

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

Page 555: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

555

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial 19 marzo 2009 Decreto nº 206

Crea el Fondo Federal Solidario, con la finalidad de financiar, en

provincias y municipios, obras que contribuyan a la mejora de la

infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial.

Destina al Fondo el 30% de las sumas que el Estado nacional

efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja.

Dispone que la distribución de los fondos se efectuará entre las

provincias que adhieran, conforme a los porcentajes establecidos en la

Ley de Coparticipación Federal. Ordena comunicar a la Comisión

Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 20 marzo 2009).

Territorio

TOTAL: 1

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Industria de la Carne

Industria Minera

Promoción Industrial

TOTAL: 0

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control

TOTAL: 0

Page 556: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

556

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías

1º octubre 2009 Decreto nº 1.365

Modifica la Ley de Ministerios. En tal sentido, incorpora el Ministerio

de Agricultura, Ganadería y Pesca; cambia la denominación del

Ministerio de Producción por Ministerio de Industria. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 2 octubre 2009).

8 octubre 2009 Decreto nº 1.458

Sustituye la denominación del Ministerio de Industria por la de

Ministerio de Industria y Turismo. Ordena dar cuenta al Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 13 octubre 2009).

Organismos del Poder Ejecutivo 9 octubre 2009 Decreto nº 1.461

Modifica el Decreto- Ley Nº 21.680 de creación del Instituto Nacional

de Tecnología en cuanto a la integración del Consejo Directivo del

Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en representación del

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 13 octubre 2009).

Presidente y Vicepresidente

TOTAL: 3

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

Page 557: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

557

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 0

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales

Salud Pública

Seguro de Salud 8 enero 2009 Decreto nº 10

Fija el importe de la remuneración bruta mensual sobre las que

proceden las retenciones destinadas al Fondo Solidario de

Redistribución instituido por el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 9 enero 2009).

Trasplante de Órganos

TOTAL: 1

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares 29 octubre 2009 Decreto nº 1.602

Incorpora el subsistema no contributivo de Asignación Universal por

Hijo para Protección Social al régimen de asignaciones familiares,

destinado a niños, niñas y adolescentes residentes en la República

Argentinaque no tengan otra asignación familiar y pertenezcan a

grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en

la economía informal. Establece los requisitos y fija excepciones e

incompatibilidades. Dispone su vigencia a partir del 1º de noviembre

de 2009. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 30 octubre 2009)

Obras Sociales

Page 558: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

558

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Previsión Social 16 febrero 2009 Decreto nº 108

Suspende desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de

2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en su

similar Nº 814/01 –fijación de alícuotas de las contribuciones

patronales- respecto de los empleadores titulares de establecimientos

educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial.

Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 febrero 2009).

TOTAL: 2

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 0

Page 559: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

559

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea

Navegación Marítima y Fluvial

Obras Viales

Puerto

Transporte Automotor

TOTAL: 0

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 560: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

560

Recuento Final de Decretos 2009

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

0

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales -

0 Telecomunicaciones -

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

0 Ex Combatientes -

Política Social -

CULTURA

Cinematografía -

0 Homenajes -

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas -

0 Fuerzas de Seguridad y Policía -

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO

Código Aduanero -

1 Derecho Comercial -

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Page 561: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

561

Categoría Subtotal Total

Identificación de Persona 1

Sociedad Comercial -

DESARROLLO ECONÓMICO

–HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

2

Contabilidad Pública -

Deuda 1

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras -

Estadística y Censos -

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones -

Inversión -

Moneda -

Presupuesto General 1

Privatizaciones y Concesiones -

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca - 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

0 Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

1 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial 1

Territorio -

INDUSTRIA

Actividad Industrial -

0 Industria Automotriz -

Industria de la Carne -

Page 562: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

562

Categoría Subtotal Total

Industria Minera -

Promoción Industrial

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 0

Regulación y Control -

PODER EJECUTIVO

Administración Pública -

3 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2

Organismos del Poder Ejecutivo 1

Presidente y Vicepresidente -

PODER JUDICIAL Organización - 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE

Energía -

0 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina -

1

Productos Medicinales -

Salud Pública -

Seguro de Salud 1

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares 1

2 Obras Sociales -

Previsión Social 1

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

0

Desocupación Laboral -

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo -

Remuneración -

Riesgos del Trabajo -

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

Page 563: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

563

Categoría Subtotal Total

TRANSPORTE

Aeropuertos -

0

Ferrocarriles -

Navegación Aérea -

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales -

Puerto -

Transporte Automotor -

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 10

Page 564: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

564

AÑO 2010

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 0

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones

TOTAL: 0

Page 565: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

565

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes

Política Social

TOTAL: 0

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes

3 mayo 2010 Decreto nº 615

Establece por única vez como feriado nacional el día 24 de mayo de

2010 en todo el territorio de la Nación. Ordena dar cuenta a la

Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4

mayo 2010).

2 noviembre 2010 Decreto nº 1584

Establece Feriados Nacionales y días no Laborables. Deroga las leyes

21.329, 22.655, 23.555, 24.023, 24.360, 24.445, 24.571, 24.757,

25.151, 25.370, 26.085, 26.089, 26.110, y 26.416 y los decretos nº

7112/17 y 7786/64. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral

Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 3 noviembre 2010).

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 2

Page 566: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

566

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

Fuerzas de Seguridad y Policía

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 0

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona

Sociedad Comercial

TOTAL: 0

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública

Deuda

1º marzo 2010 Decreto nº 296

Deroga su similar Nº 2.010/09 por el que se creara el Fondo del

Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad y declara

vigente lo dispuesto en la Ley Nº 23.928 –convertibilidad del Austral-,

en cuanto a la disponibilidad de las reservas del Banco Central de la

República Argentina. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral

Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 1º marzo 2010. Suplemento).

1º marzo 2010 Decreto nº 298

Crea el Fondo del Desendeudamiento Argentino destinado a la

cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados

correspondientes al ejercicio fiscal 2010. Asimismo, crea en el ámbito

del Honorable Congreso de la Nación la Comisión Bicameral

Permanente de Seguimiento de los Pagos de la Deuda, a fin de

Page 567: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

567

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

verificar y controlar los pagos que se realizan con dicho Fondo.

Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina.

Buenos Aires, 1º marzo 2010. Suplemento).

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Entidades Financieras 7 enero 2010 Decreto nº 18

Remueve del cargo de Presidente del Banco Central de la República

Argentina al Licenciado D. Hernán Martín Pérez Redrado, por incurrir

en mala conducta e incumplimiento de los deberes de funcionario

público. Exceptúa a la remoción de la aplicación de las disposiciones

de la Carta Orgánica de la entidad que exigen el previo consejo de una

Comisión del Honorable Congreso de la Nación, por cuanto éste se

encuentra en receso y no se han constituido las Comisiones del

Senado. Ordena al Procurador del Tesoro de la Nación a presentar la

denuncia ante la autoridad judicial. Ordena dar cuenta a la Comisión

Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín

Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 enero 2010).

Estadística y Censos

Estado de Emergencia Económica

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y Contribuciones

Inversión

Moneda

Presupuesto General 23 noviembre 2010 Decreto nº 1798

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2010, a los efectos de incrementar los créditos para atender

el normal funcionamiento de distintas Jurisdicciones y Entidades de la

Administración Pública Nacional, tales como: Honorable Cámara de

Senadores y Diputados de la Nación, a efectos de atender gastos de

funcionamiento y equipamiento de la Dirección de Ayuda Social para

el Personal del Congreso de la Nación y para el pago de servicios

asistenciales y de refacción. Biblioteca del Congreso de la Nación, con

el objeto de financiar los gastos del Primer Congreso Internacional

Page 568: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

568

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Extraordinario de Ciencia Política y la culminación de la construcción

del nuevo edificio. Autoridad Regulatoria Nuclear, para la adquisición

de un nuevo edificio. Secretaría de Programación, para la Prevención

de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, para gastos de

funcionamiento. Secretaría de Cultura, para afrontar gastos inherentes

a la creación del Canal Cultural. Jefatura de Gabinete de Ministros,

para recomponer los niveles de crédito destinados al Fondo Nacional,

para el enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos.

Ministerio del Interior y Registro Nacional de las Personas, con el

objeto de afrontar insumos para la confección de los nuevos

Documentos Nacionales de Identidad. Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para atender necesidades

relacionadas con diferentes encuentros internacionales, y el pago de

alquileres de las representaciones argentinas en el exterior. Comisión

Nacional de Actividades Espaciales, para cumplir el Plan Espacial

Nacional. Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y

el Racismo, para continuar las acciones en materia de políticas

antidiscriminatorias. Policía Federal Argentina, con el objeto de

atender gastos relativos a inversión real directa. Ministerio de Justicia,

Seguridad y Derechos Humanos, para incrementar el plantel de

Recursos Humanos correspondiente a la Unidad de Información

Financiera. Servicio Penitenciario Federal, para atender gastos de

funcionamiento de los establecimientos carcelarios. Ente de

Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal,

para atender retribuciones de los internos que realizan tareas

remuneradas. Gendarmería Nacional. Estado Mayor General del

Ejército, para gastos derivados de la instalación de los sistemas de

seguridad electrónica de las guarniciones militares. Estado Mayor

General de la Armada, para la reparación y modernización del

rompehielos A.R.A. Almirante Irizar. Estado Mayor General de la

Fuerza Aérea, a fin de sustentar el aprovisionamiento de combustible

para cumplir las actividades correspondientes a los vuelos de LADE,

vuelos gubernamentales y de ayuda humanitaria. Comisión Nacional

de Valores, para gastos de haberes de los profesionales de la Entidad.

Tribunal Fiscal de la Nación, a fin de atender sentencias

Page 569: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

569

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

judiciales.Instituto Nacional de Tecnología Industrial, para atender

erogaciones para sus centros de investigación. Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial, con el objeto de atender incrementos salariales

acordados. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios, a los efectos de garantizar el funcionamiento de todas las

áreas que comprende. Dirección Nacional de Vialidad para la

continuidad de los trabajos de construcción y mantenimiento de rutas.

Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, a fin de

cumplir el Convenio de Ayuda Mutua para la Prestación de Servicios

de emergencia en el aeropuerto Internacional de Ezeiza. Comisión

Nacional de Energía Atómica, a los efectos de atender la política

salarial vigente. Dirección General de Fabricaciones Militares, para

gastos operativos e inversiones. Organismo Regulador de Seguridad

de Presas para la normal operatoria del organismo. Ministerio de

Educación, para aumentos salariales del personal docente y

actividades de este Ministerio. Administración Nacional de la

Seguridad Social, a efectos de dar cumplimiento al “Programa

Conectar Igualdad.Com.Ar”, asignaciones familiares, jubilaciones y

pensiones y cajas previsionales provinciales no transferidas. Ministerio

de Salud, para mejorar la atención médica en distintos Hospitales

Nacionales y centros de rehabilitación. Ministerio de Desarrollo

Social, para cumplir el Programa de Seguridad Alimentaria y del

Programa de Ingreso Social con Trabajo. Jurisdicción 91-Obligaciones

a cargo del tesoro, para la atención del Fondo Federal Solidario.

Corporación Andina de Fomento y al Banco Africano de desarrollo.

Administración Federal de Ingresos Públicos, para erogaciones

corrientes. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina, 24 noviembre 2010)

22 diciembre 2010 Decreto nº 2052

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el Ejercicio 2010, en la parte correspondiente a la Procuración General

de la Nación, al Sistema de Identificación Nacional Tributaria y

Social, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, para

atender gastos de financiamiento y salariales; a la oficina Nacional de

control Comercial agropecuario para el pago de Compensaciones; al

Page 570: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

570

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios para atender

los mayores gastos de capital, adquisiciones y transferencias de

diversos organismos dependientes del citado Ministerio; a la ANSES y

a las Universidades Nacionales para gastos de financiamiento Ordena

dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable

Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 28

diciembre 2010)

22 diciembre 2010 Decreto nº 2054

Establece disposiciones complementarias a la prórroga del

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2010 aprobado por la Ley Nº 26.546, a los efectos de posibilitar la

adecuada atención de distintos aspectos del funcionamiento del Estado

Nacional, conforme al Programa General de Gobierno. Fija su

vigencia a partir del 1º de enero de 2011). Ordena dar cuenta a la

Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina, 29 diciembre

2010)

Privatizaciones y Concesiones

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 6

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

Page 571: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

571

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio

TOTAL: 0

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Industria de la Carne

Industria Minera

Promoción Industrial

TOTAL: 0

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control

TOTAL: 0

Page 572: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

572

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías

28 junio 2010 Decreto nº 919

Crea el Ministerio de Turismo y cambia la denominación del

Ministerio de Industria y Turismo por la de Ministerio de Industria. En

tal sentido, modifica la ley de Ministerios.Ordena dar cuenta a la

Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 30

junio 2010).

15 diciembre 2010 Decreto nº 1993

Modifica la Ley de Ministerios. En tal sentido, crea el Ministerio de

Seguridad y fija su competencia. Sustituye la denominación del

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por la de

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y determina su

competencia. Transfiere la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval

Argentina y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y el Consejo

de Seguridad Interior a la órbita del Ministerio de Seguridad. Modifica

la Ley Nº 24.059 con el objeto de cambiar la denominación de

Ministerio del Interior por la de Ministerio de Seguridad. Ordena dar

cuenta al Honorable Congreso de la Nación (Boletín Oficial de la

República Argentina, 15 diciembre 2010)

Organismos del Poder Ejecutivo

Presidente y Vicepresidente

TOTAL: 2

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

Page 573: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

573

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 0

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina

Productos Medicinales

Salud Pública

Seguro de Salud

Trasplante de Órganos

TOTAL: 0

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares

Obras Sociales

Previsión Social

TOTAL:

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Page 574: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

574

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 0

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea

Navegación Marítima y Fluvial

Obras Viales

Puerto

Transporte Automotor

TOTAL: 0

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 575: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

575

Recuento Final de Decretos 2010

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

0

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales -

0 Telecomunicaciones -

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

0 Ex Combatientes -

Política Social -

CULTURA

Cinematografía -

2 Homenajes 2

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas -

0 Fuerzas de Seguridad y Policía -

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO

Código Aduanero -

0 Derecho Comercial -

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Page 576: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

576

Categoría Subtotal Total

Identificación de Persona -

Sociedad Comercial -

DESARROLLO ECONÓMICO

–HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

6

Contabilidad Pública -

Deuda 2

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras 1

Estadística y Censos -

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones -

Inversión -

Moneda -

Presupuesto General 3

Privatizaciones y Concesiones -

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca - 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

0 Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Territorio -

INDUSTRIA

Actividad Industrial -

0 Industria Automotriz -

Industria de la Carne -

Page 577: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

577

Categoría Subtotal Total

Industria Minera -

Promoción Industrial

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 0

Regulación y Control -

PODER EJECUTIVO

Administración Pública -

2 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2

Organismos del Poder Ejecutivo -

Presidente y Vicepresidente -

PODER JUDICIAL Organización - 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

POLÍTICA Democracia - 0

RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE

Energía -

0 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina -

0

Productos Medicinales -

Salud Pública -

Seguro de Salud -

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares -

0 Obras Sociales -

Previsión Social -

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

0

Desocupación Laboral -

Fomento del Empleo -

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo -

Remuneración -

Riesgos del Trabajo -

Page 578: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

578

Categoría Subtotal Total

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

TRANSPORTE

Aeropuertos -

Ferrocarriles -

Navegación Aérea -

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales -

Puerto -

Transporte Automotor -

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 10

Page 579: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

579

AÑO 2011

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Nuclear

Ciencias Biológicas

Desenvolvimiento Científico y

Tecnológico

Informática

Metrología

TOTAL: 0

COMERCIO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Abastecimiento

Exportación e Importación

Política Aduanera

Política Arancelaria

Zona Franca

TOTAL: 0

COMUNICACIONES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Servicios Postales

Telecomunicaciones

TOTAL: 0

Page 580: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

580

CRIMINOLOGÍA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Sistema Penitenciario

TOTAL: 0

CUESTIONES SOCIALES

Fecha Nº de Decreto Descripción

Ayuda a Damnificados

Ex Combatientes

Política Social

TOTAL: 0

CULTURA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Cinematografía

Homenajes 3 mayo 2011 Decreto nº 521

Traslada -con carácter excepcional- y sólo por el año 2011, el feriado

nacional establecido para el 17 de agosto de 2011, al 22 del mismo

mes. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 4 mayo 2011, p. 1).

Medios de Comunicación

Organismos Culturales

TOTAL: 1

DEFENSA NACIONAL-SEGURIDAD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Fuerzas Armadas

Fuerzas de Seguridad y Policía

Seguridad

Vigilancia y Seguridad Privada

TOTAL: 0

Page 581: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

581

DERECHO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Código Aduanero

Derecho Comercial

Derecho Procesal Civil y Comercial

Identificación de Persona 3 marzo 2011 Decreto nº 278

Establece un régimen administrativo para la inscripción de nacimientos

de niños recién nacidos y hasta los doce años de edad, por el término

de un año y con carácter excepcional, prorrogable por un año más, en

los casos en que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.413,

no hubiese sido inscripto su nacimiento o cuya inscripción estuviese

aún en trámite. Dispone su aplicación para los ciudadanos mayores de

doce años de edad que residan en el ámbito del territorio de la Nación y

que acrediten su pertenencia a pueblos indígenas. Ordena dar cuenta a

la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9

marzo 2011, p. 1).

Sociedad Comercial

TOTAL: 1

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Acciones y Títulos

Contabilidad Pública

Deuda

Deuda Pública

Economía y Finanzas

Empresa

Entidades Financieras

Estadística y Censos

Estado de Emergencia Económica

Hipoteca y Prenda

Impuestos, Tasas y Contribuciones

Inversión

Page 582: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

582

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Moneda

Presupuesto General

31 octubre 2011 Decreto nº 1.764

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2011 para atender gastos no contemplados resultantes de la

política salarial, las prestaciones de la seguridad social y el

funcionamiento de distintas jurisdicciones y entidades. Modifica el

Decreto Nº 1.536/02 –fomento de la actividad cinematográfica- a fin

de posibilitar que el Instituto de Cine y Artes Audiovisuales atienda

actividades adicionales. Autoriza a importar con exenciones

impositivas un volumen adicional de gas oil y diesel oil. Ordena dar

cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso

de la Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos

Aires, 18 noviembre 2011, p. 1).

30 diciembre 2011 Decreto n° 324

Modifica el Presupuesto General de la Administración Nacional para

el ejercicio 2011 a fin de afrontar gastos no contemplados de ciertas

jurisdicciones. Autoriza, de conformidad con la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional, la contratación de obras de inversión y bienes y

servicios con incidencia en ejercicios futuros. Establece que las

ampliaciones presupuestarias dispuestas incluyen como aplicación

financiera los créditos necesarios para la regularización de

obligaciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social y

para la atención de los préstamos otorgados por el Tesoro Nacional en

el marco de lo dispuesto por el Régimen Federal de Responsabilidad

Fiscal, la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y el

Presupuesto General de la Administración nacional para los ejercicios

2010 y 2011. Dispone que los recursos acumulados al 31 de diciembre

de 2011 correspondientes al fondo establecido por la Ley Nº 23.548 –

régimen transitorio de coparticipación federal- se distribuyan durante

el año 2012 como aplicación financiera, a fin de posibilitar la

cancelación parcial de los préstamos otorgados por el Tesoro Nacional

durante el ejercicio 2011. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral

Permanente del Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de

la República Argentina. Buenos Aires, 2 enero 2012, p. 5).

Privatizaciones y Concesiones

Page 583: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

583

DESARROLLO ECONÓMICO –HACIENDA PÚBLICA- FINANCIAMIENTO Y MONEDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Seguros

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre

Economía y Finanzas

TOTAL: 2

DESARROLLO RURAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Pesca

TOTAL: 0

EDUCACIÓN

Fecha Nº de Decreto Descripción

Educación Superior

Enseñanza Privada

Personal Docente

TOTAL: 0

ESTADO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Bienes del Estado

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Estado Provincial

Territorio

TOTAL: 0

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Actividad Industrial

Industria Automotriz

Page 584: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

584

INDUSTRIA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Industria de la Carne

Industria Minera

Promoción Industrial

TOTAL: 0

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Fecha Nº de Decreto Descripción

Obras Públicas

Regulación y Control

TOTAL: 0

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Administración Pública

Ministerios, Secretarías y

Subsecretarías

24 febrero 2011 Decreto nº 192

Disuelve la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario. En

tal sentido, modifica su similar Nº 357/02 -Organigrama de aplicación

de la Administración Pública Nacional centralizada- respecto de los

objetivos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y a los

Organismos descentralizados.Asimismo, modifica la Ley de

Ministerios en relación con las competencias del Ministerio de

Economía y Finanzas Públicas y del Ministerio de Industria. Transfiere

al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca las unidades

organizativas de la ex Oficina Nacional de Control Comercial

Agropecuario. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 febrero

2011, p. 1).

7 diciembre 2011 Decreto nº 2.082

Modifica la Ley de Ministerios a fin de establecer la nueva

conformación del Gabinete con los siguientes Ministerios: del Interior;

de Relaciones Exteriores y Culto; de Defensa; de Economía y Finanzas

Públicas; de Industria; de Agricultura, Ganadería y Pesca; de Turismo;

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; de Justicia y

Derechos Humanos; de Seguridad; de Trabajo, Empleo y Seguridad

Page 585: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

585

PODER EJECUTIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Social; de Desarrollo Social; de Salud; de Educación y de Ciencia,

Tecnología e Innovación Productiva. Asimismo, modifica las

competencias de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto;

Economía y Finanzas Públicas y de Industria. Fija su entrada en

vigencia a partir del 10 de diciembre de 2011. Ordena dar cuenta al

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 12 diciembre 2011, p. 38).

Organismos del Poder Ejecutivo

Presidente y Vicepresidente

TOTAL: 2

PODER JUDICIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Organización

TOTAL: 0

PODER LEGISLATIVO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Delegación de Facultades

TOTAL: 0

RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Energía

Hidrocarburos

Zona de Desastre

TOTAL: 0

Page 586: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

586

SALUD

Fecha Nº de Decreto Descripción

Medicina 29 noviembre 2011 Decreto nº 1.991

Modifica la Ley Nº 26.682 –régimen de regulación de las empresas de

medicina prepaga- a fin de incluir en la misma a las cooperativas,

mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial

consista en brindar prestaciones de salud mediante sistemas pagos de

adhesión. Ordena dar cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del

Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la República

Argentina. Buenos Aires, 1º diciembre 2011, p. 1).

Productos Medicinales

Salud Pública

Seguro de Salud

Trasplante de Órganos

TOTAL: 1

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Asignaciones Familiares 18 abril 2011 Decreto nº 446

Modifica la Ley nº 24.714 –asignaciones familiares- a fin de

incorporar la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Establece los requisitos para acceder a la misma. Ordena dar cuenta a

la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19

abril 2011, p. 1).

Obras Sociales

Previsión Social

16 febrero 2011 Decreto nº 160

Suspende desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2011

inclusive, la aplicación de lo dispuesto por su similar Nº 814/01 en

relación con las contribuciones de empleadores titulares de

establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la

enseñanza oficial. Ordena dar cuenta al Honorable Congreso de la

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 24

febrero 2011, p. 5).

12 abril 2011. Decreto nº 441

Modifica la Ley Nº 24.241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones- en cuanto a la limitación del derecho de voto tanto en las

sociedades nacionales como extranjeras. Ordena dar cuenta a la

Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la

Page 587: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

587

SEGURIDAD SOCIAL

Fecha Nº de Decreto Descripción

Nación. (Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 13

abril 2011, p. 2).

21 diciembre 2011 Decreto nº 246

Modifica la Ley Nº 24.241 –Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones- a fin de establecer un límite máximo al costo financiero

total aplicable a los créditos otorgados a través del sistema de

descuento a favor de terceras entidades aplicable a las operaciones de

préstamos personales para jubilados y pensionados del Sistema.

Asimismo, incorpora el otorgamiento de créditos a los beneficiarios de

la Ley entre las opciones de inversión para el Fondo de Garantía de

Sustentabilidad. Dispone que la Administración Nacional de la

Seguridad Social será autoridad de aplicación de la operatoria. Ordena

dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación. (Boletín Oficial de la

República Argentina. Buenos Aires, 22 diciembre 2011, p. 3).

TOTAL: 4

TRABAJO Y EMPLEO

Fecha Nº de Decreto Descripción

Beneficios Sociales

Desocupación Laboral

Fomento del Empleo

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas de Trabajo

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración

Riesgos del Trabajo

Seguridad e Higiene en el Trabajo

TOTAL: 0

Page 588: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

588

TRANSPORTE

Fecha Nº de Decreto Descripción

Aeropuertos

Ferrocarriles

Navegación Aérea

Navegación Marítima y Fluvial

Obras Viales

Puerto

Transporte Automotor

TOTAL: 0

URBANISMO Y VIVIENDA

Fecha Nº de Decreto Descripción

Vivienda

TOTAL: 0

Page 589: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

589

Recuento Final de Decretos 2011

Categoría Subtotal Total

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Actividad Nuclear -

0

Ciencias Biológicas -

Desenvolvimiento Científico y Tecnológico -

Informática -

Metrología -

COMERCIO

Abastecimiento -

0

Exportación e Importación -

Política Aduanera -

Política Arancelaria -

Zona Franca -

COMUNICACIONES Servicios Postales -

0 Telecomunicaciones -

CRIMINOLOGÍA Sistema Penitenciario - 0

CUESTIONES SOCIALES

Ayuda a Damnificados -

0 Ex Combatientes -

Política Social -

CULTURA

Cinematografía -

1 Homenajes 1

Medios de Comunicación -

Organismos Culturales -

DEFENSA NACIONAL-

SEGURIDAD

Fuerzas Armadas -

0 Fuerzas de Seguridad y Policía -

Seguridad -

Vigilancia y Seguridad Privada -

DEMOGRAFÍA Población - 0

DERECHO Código Aduanero -

1 Derecho Comercial -

Page 590: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

590

Categoría Subtotal Total

Derecho Penal -

Derecho Procesal Civil y Comercial -

Identificación de Persona 1

Sociedad Comercial -

DESARROLLO ECONÓMICO

–HACIENDA PÚBLICA-

FINANCIAMIENTO Y

MONEDA

Acciones y Títulos -

2

Contabilidad Pública -

Deuda -

Deuda Pública -

Economía y Finanzas -

Empresa -

Entidades Financieras -

Estadística y Censos -

Estado de Emergencia Económica -

Hipoteca y Prenda -

Impuestos, Tasas y Contribuciones -

Inversión -

Moneda -

Presupuesto General 2

Privatizaciones y Concesiones -

Seguros -

Tratado, Acuerdo y Convenio sobre Economía y Finanzas -

DESARROLLO RURAL Pesca - 0

EDUCACIÓN

Educación Superior -

0 Enseñanza Privada -

Personal Docente -

ESTADO

Bienes del Estado -

0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires -

Estado Provincial -

Page 591: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

591

Categoría Subtotal Total

Territorio -

INDUSTRIA

Actividad Industrial -

0

Industria Automotriz -

Industria de la Carne -

Industria Minera -

Promoción Industrial

OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS

Obras Públicas - 0

Regulación y Control -

PODER EJECUTIVO

Administración Pública -

2 Ministerios, Secretarías y Subsecretarías 2

Organismos del Poder Ejecutivo -

Presidente y Vicepresidente -

PODER JUDICIAL Organización - 0

PODER LEGISLATIVO Delegación de Facultades - 0

RECURSOS NATURALES Y

MEDIO AMBIENTE

Energía -

0 Hidrocarburos -

Zona de Desastre -

SALUD

Medicina 1

1

Productos Medicinales -

Salud Pública -

Seguro de Salud -

Trasplante de Órganos -

SEGURIDAD SOCIAL

Asignaciones Familiares 1

4 Obras Sociales -

Previsión Social 3

TRABAJO Y EMPLEO

Beneficios Sociales -

0 Desocupación Laboral -

Fomento del Empleo -

Page 592: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

592

Categoría Subtotal Total

Personal del Servicio Penitenciario -

Relaciones Colectivas de Trabajo -

Relaciones Individuales de Trabajo -

Remuneración -

Riesgos del Trabajo -

Seguridad e Higiene en el Trabajo -

TRANSPORTE

Aeropuertos -

Ferrocarriles -

Navegación Aérea -

Navegación Marítima y Fluvial -

Obras Viales -

Puerto -

Transporte Automotor -

URBANISMO Y VIVIENDA Vivienda - 0

Recuento Final: 11

Page 593: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

593

Apéndice V

GLOSARIO (Variables, definiciones y Valores)

Variable Definición Valores

número Número del Decreto Numérica

año Año del Decreto Numérica

fecha Fecha que figura en el Decreto Numérica

Área

Área sobre la que legisla el Decreto

Seguridad Social

Trabajo y Empleo

Subárea

Subárea sobre la que legisla el Decreto

Previsión Social

Asignaciones Familiares

Desocupación

Relaciones Individuales de Trabajo

Remuneración

Obras Sociales

Personal del Servicio Penitenciario

Relaciones Colectivas del Trabajo

modifica ¿A cuántas normas modifica o complementa el Decreto? Numérica

mdfcada ¿Por cuántas normas es modificado o complementado el Decreto? Numérica

art99_3 ¿Menciona el Decreto en sus considerandos al art. 99 inc. 3? Numérica

razones

¿Hace mención en los considerandos a una situación de necesidad

y urgencia, emergencia, o algo similar?

Emergencia

Excepción

Urgencia/Emergencia

Excepción/Emergencia

Excepción/Gravedad

Urgencia/Excepción

Necesidad/Inmediatez

Excepción/Necesidad

Urgencia

Page 594: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

594

Variable Definición Valores

plazo

¿Los efectos que genera el decreto son por tiempo determinado?

No

Sí/No*

Sí (sin definir)**

Sí (por única vez)***

norma

¿Qué tipo de norma modifica el Decreto?

Decreto

Ley

Ley de Presupuesto

Ley/Decreto****

Ninguna*****

hcdn

¿Establece en sus articulados dar cuenta al HCDN?

Sí (Comisión)

No

otrapres

¿Modifica normas de otros períodos presidenciales?

No

infoleg

¿Se menciona en Infoleg que el Decreto ha sido validado por una

o ambas cámaras del HCDN?

No

*En algunos artículos sí establece plazo y en otros no.

**Establece que es transitorio, o hasta tanto ocurra un determinado evento, pero no pone fecha.

*** Establece un efecto por única vez (por ejemplo, el pago de una suma no remunerativa). **** Algunos artículos del decreto modifican una ley y otros artículos modifican un decreto.

*****Puede ocurrir que en la variable “modifica” aparezca un número ya que el decreto en cuestión complementa a otras normas, pero no modifica a ninguna. Cuando no

modifica ninguna norma, no se le hace la pregunta de si tal modificación recae sobre normas de otros períodos presidenciales.

Page 595: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

595

CONTINUACIÓN Variable Definición Valores

comisión ¿Fue tratado en la Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo? Sí

No

resultado ¿Qué resolvió la Comisión sobre la validez del DNU? Aprobado

Rechazado

dictamen ¿Cómo se dieron los dictámenes de la Comisión? Unanimidad

Mayoría/Minoría

Con disidencia parcial

tiempo

¿Cuánto tiempo transcurrió desde la sanción del DNU hasta su tratamiento

en la Comisión? Abierto

tiempo_com

¿Cuánto tiempo transcurrió desde la sanción del DNU hasta su tratamiento

en la Comisión?

10 días o menos

de 11 a 30 días

de 1 a 3 meses

de 3 meses a 1 año

de 1 a 2 años

de 2 a 3 años

más de 3 años

diputados ¿Qué tratamiento tuvo el DNU en la Cámara de Diputados? Aprobó

Pendiente

tiempo_dip

¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión

hasta su tratamiento en Diputados? Abierto

tiempo_dip2

¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión

hasta su tratamiento en Diputados?

10 días o menos

de 11 a 30 días

de 1 a 3 meses

de 3 meses a 1 año

de 1 a 2 años

Page 596: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

596

Variable Definición Valores

más de 2 años

senado ¿Qué tratamiento tuvo el DNU en la Cámara de Senadores? Aprobó

Pendiente

tiempo_sen

¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión

hasta su tratamiento en Senadores? Abierto

tiempo_sen2 ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el tratamiento del DNU en Comisión

hasta su tratamiento en Senadores?

Menos de 3 meses

De 3 a 6 meses

cam ¿Qué tratamiento tuvo el DNU en ambas cámaras del Congreso? Ambas cámaras aprobaron

Aprobado en Diputados y pendiente en Senado

Aprobado en Senado y pendiente en Diputados

Pendiente en ambas cámaras

FacDel ¿Fue tratado en la Comisión de Facultades Delegadas? Sí

No

Page 597: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

597

Anexo VI: Nómina de DNU sobre DESC analizados en el período 2003/2011

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Decreto 217/2003

Restablécense sus facultades en materia de Recursos de la Seguridad Social y déjase sin efecto la creación del Instituto Nacional de los

Recursos de la Seguridad Social - INARSS. Créase el Consejo Asesor en Seguridad Social. Integración.

Bs. As., 17/6/2003

VISTO el Expediente Nº S01:0107136/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1394 y

1399, ambos de fecha 4 de noviembre de 2001 y el Decreto Nº 1480 de fecha 20 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1394/01, de creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS—, que

le encomendó las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, fue dictado en virtud

de la delegación de atribuciones legislativas al PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuesta por la Ley Nº 25.414, hoy derogada.

Que el Artículo 18 del decreto citado en el considerando anterior determina que las ejecuciones fiscales de los títulos de la deuda de los recursos

de la seguridad social estarán a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que el Artículo 39 del referido decreto establece que el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —

INARSS— podrá ejercer las funciones propias de su objeto social a través de las unidades operativas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS.

Que el Decreto Nº 1399/01 estableció normas para la organización del funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, determinando la conformación de sus recursos.

Page 598: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

598

Que el Artículo 19 del decreto citado en el considerando precedente, derogó el punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha

10 de julio de 1997 que establecía las facultades de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en materia de aplicación,

recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social.

Que el Decreto Nº 1480/01, por razones de buen orden administrativo y ante la necesidad de mantener la continuidad jurídica de la gestión de las

tareas propias de los mencionados recursos, dispuso que la derogación mencionada en el considerando anterior rigiera a partir de la definitiva

constitución y funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS—, manteniendo

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social que de ella

depende, hasta ese momento, todas las facultades y atribuciones que poseía en materia de los recursos de la seguridad social.

Que el avanzado estado de implementación de las normas de autarquía de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, emanadas del Decreto Nº 1399/ 01 y la elaboración de su Plan de Gestión Anual, aconsejan rever las modificaciones estructurales

dispuestas por el citado Decreto Nº 1394/01, estimándose que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se encuentra en

idóneas condiciones para cumplir los objetivos del decreto mencionado en último término, a lo que cabe agregar, que la situación de emergencia

económica en la que se encuentra el Estado Nacional, meritúa maximizar la economía de los recursos.

Que por aplicación de las normas referenciadas, en la práctica y hasta el presente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS ha continuado con las tareas de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social.

Que por lo expuesto, en las actuales circunstancias, resulta conveniente dejar sin efecto la creación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS— y restablecer de pleno derecho, las facultades que en su materia ha continuado la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, sin perjuicio de lo expuesto y en orden a los diversos subcomponentes tributarios que integran los recursos de la seguridad social la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS amerita contar con un Consejo Asesor en la materia, integrado por representantes

de las entidades comprometidas en los diferentes regímenes de protección social y de los copartícipes sociales.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de su dictamen obrante a fs. 23, ha tomado

la intervención que le compete.

Page 599: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

599

Que las razones de urgencia originadas en el actual estado de emergencia económica no permiten aguardar el trámite normal de la sanción

legislativa de la presente norma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resulta competente para dictar el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 99

incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Derógase el Decreto Nº 1394 de fecha 4 de noviembre de 2001.

Art. 2º — Agrégase como punto 3 del inciso a) del Artículo 3º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, el siguiente:

"3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:

I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.

II. Los subsidios y asignaciones familiares.

III. El Fondo Nacional de Empleo.

IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial."

Art. 3º — Adicionalmente a los recursos previstos en el Artículo 1º del Decreto Nº 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, contará con los previstos en el inciso d) del Artículo 2º del Decreto Nº 2742 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por la

Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y en el Artículo 14 de la Ley Nº 25.345 y sus modificatorias.

Page 600: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

600

Art. 4º — Reincorpórase al personal transitoriamente transferido al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD

SOCIAL —INARSS— a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependencia que funciona en la órbita de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El restante personal que a la fecha del dictado del presente preste servicios en

dicho Instituto podrá optar por reingresar a los organismos en los cuales prestaban servicio inmediatamente antes de su ingreso a aquél, o ser

incorporado a la mencionada Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Art. 5º — Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION y DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptarán todos los

actos jurídicos y procedimientos necesarios o convenientes para la disolución y liquidación del INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS

DE LA SEGURIDAD SOCIAL —INARSS—.

Art. 6º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un Consejo Asesor en materia de seguridad social,

cuyos integrantes serán designados, dentro de los NOVENTA (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por

resolución conjunta de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION; DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE

SALUD, a propuesta en terna de las siguientes entidades, a las que representarán:

a) ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

b) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

c) SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

d) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Además, dicho Consejo estará integrado por UN (1) representante de las:

I. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

II. Obras Sociales Sindicales;

III. Obras Sociales del Personal de Dirección;

Page 601: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

601

IV. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;

V. Del Sector Representativo de los Empresarios, y

VI. Del Sector Representativo de los Trabajadores.

Art. 7º — Los miembros del Consejo Asesor durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, salvo los consejeros de los

incisos a), b), c) y d) enunciados en el artículo precedente, quienes permanecerán en funciones mientras mantengan sus respectivos cargos,

pudiendo todos ellos ser removidos por los organismos o entidades proponentes, en cuyo caso podrán presentar una nueva terna a consideración.

En todos los casos el desempeño de la función de consejero será ad honórem.

Dentro de los TREINTA (30) días de su constitución los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y PRODUCCION; de TRABAJO, EMPLEO y

SEGURIDAD SOCIAL y de SALUD, aprobarán el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor, a partir de la propuesta que éste formule.

Las sesiones serán coordinadas por un miembro, en forma rotativa cada semestre.

Art. 8º — El Consejo Asesor podrá recabar todo tipo de información que haga a su cometido y podrá efectuar recomendaciones y sugerencias a

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que no tendrán carácter vinculante.

Asimismo, el citado Consejo Asesor tendrá a su cargo la elaboración de un informe anual en la materia de su competencia, el que servirá de base

para la confección del informe a que hace referencia el Artículo 190 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Art. 9º — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS contará con un sistema de información respecto de los recursos de

la seguridad social, al que podrán acceder los cotizantes, el que tendrá carácter oficial.

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. —

Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández.

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602

TRABAJO

Decreto 256/2003

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la

Ley Nº 25.561.

Bs. As., 24/6/2003

VISTO la Ley Nº 25.561, los Decretos Nº 165 de fecha 22 de enero de 2002; Nº 264 de fecha 8 de febrero de 2002; Nº 883 de fecha 27 de mayo

de 2002, Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002, Nº 39 de fecha 7 de enero de 2003 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario se estableció la suspensión, por el

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse despidos en

contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les

correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente.

Que por el Decreto Nº 883/02, se prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte

del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de su vencimiento

originario.

Que posteriormente por Decreto Nº 2639/02 se dispuso que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, prorrogado por

Decreto Nº 883 de fecha 27 de mayo de 2002, no sería aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en

relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744, a partir del 1º de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos

represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que, sin perjuicio del dictado del antedicho Decreto Nº 2639/02, por el Decreto Nº 662/ 03 se dispuso prorrogar hasta el 30 de junio de 2003, la

suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Page 603: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

603

Que a la fecha aún persiste en lo sustancial la situación de emergencia que determinó oportunamente al legislador al dictado de la medida en

examen, resultando entonces necesario y razonable prorrogar su vigencia por un tiempo limitado, a efectos de minimizar un posible impacto

negativo en la tasa de desocupación; máxime teniendo en consideración que por Decreto Nº 39/03 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2003

la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, declarada originariamente por Decreto Nº 165/02.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción

de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 2003 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás

disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley Nº 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos Nº

883 de fecha 27 de mayo de 2002 y Nº 662 de fecha 20 de marzo de 2003.

Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F.

Filmus. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido.

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604

SALARIOS

Decreto 388/2003

Fíjanse los montos del salario mínimo vital y móvil, por hora, para los trabajadores jornalizados, y por mes para los trabajadores

mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.

Bs. As., 10/7/2003

VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 24.013 y Nº 25.561, el Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre

de 1991 y la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Nº 02 de fecha 22 de julio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el

funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que la crisis económica que ha atravesado nuestro país deterioró sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los

trabajadores especialmente a los de menores ingresos.

Que el Título VII, Capítulo Unico, de la Ley Nº 24.013, reglamentado por Decreto Nº 2725/91, regula el instituto del salario mínimo, vital y

móvil, precisando en el artículo 140 que los trabajadores allí referidos, tendrán derecho a percibir una remuneración no inferior al valor que se

fije para el citado salario mínimo.

Que han transcurrido ya DIEZ (10) años desde la última oportunidad en que se fijó el valor del salario mínimo, vital y móvil, por Resolución del

CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 02, de fecha 22 de julio de

Page 605: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

605

1993, que lo determinó en la cantidad de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) por mes, para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal

de trabajo.

Que por lo expuesto resulta oportuno actualizar el monto del salario mínimo, vital y móvil, de manera escalonada y progresiva, para adecuarlo a

la situación socioeconómica, estimulando la redistribución del ingreso nacional y promoviendo el logro de los objetivos perseguidos por dicho

instituto.

Que debe tenerse presente que el salario mínimo coadyuva al objetivo general de reducir la pobreza mejorando las condiciones de vida de los

trabajadores y de sus familias sin producir efectos adversos para el empleo.

Que el salario mínimo, vital y móvil no puede ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún otro instituto legal o

convencional, conforme a lo establecido por el artículo 141 de la Ley Nº 24.013.

Que asimismo la finalidad del instituto, no consiste en sustituir la acción sindical en materia de negociación colectiva, sino proteger a aquellos

trabajadores que se encuentran en inferioridad de condiciones para acordar con los empleadores el monto de sus remuneraciones.

Que actualmente ya ha sido superado el momento más agudo de la crisis que vivió el país, pero aún nos encontramos en una situación de

emergencia y que impone que las medidas destinadas a garantizar los derechos constitucionales básicos de la población deban ser dispuestas de

manera urgente, por lo que resulta necesario obviar, con carácter de excepción, la convocatoria del Consejo tripartito previsto por el artículo 139

de la Ley 24.013.

Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites previstos por la Ley Nº 24.013 para

determinar el monto del salario mínimo, vital y móvil.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

Page 606: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

606

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Fíjase a partir del 1º de julio de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON

VEINTICINCO CENTAVOS ($ 1,25.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) por

mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley

Nº 24.013.

Art. 2º — Fíjase a partir del 1º de agosto de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON TREINTA

CENTAVOS ($ 1,30.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260.-) por mes, para los

trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.

Art. 3º — Fíjase a partir del 1º de septiembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON TREINTA

Y CINCO CENTAVOS ($ 1,35.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS SETENTA ($ 270.-) por mes, para

los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.

Art. 4º — Fíjase a partir del 1º de octubre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON CUARENTA

CENTAVOS ($ 1,40.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280.-) por mes, para los

trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.

Art. 5º — Fíjase a partir del 1º de noviembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON

CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,45.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290.-)

por mes, para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la

Ley Nº 24.013.

Art. 6º — Fíjase a partir del 1º de diciembre de 2003 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON

CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) por mes, para los

trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013.

Page 607: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

607

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.—

Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna.— Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa.—

Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Daniel F. Filmus.

Decreto 390/2003

Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Suspéndese el restablecimiento de los dos puntos porcentuales dispuesto

por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002.

Bs. As., 10/7/2003

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de

diciembre de 2001 y el Decreto Nº 2203 del 30 de octubre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto

en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.

Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas

públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al

Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los

afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social,

circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.

Page 608: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

608

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por un año más, o

disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº

24.241 al cabo de ese año.

Que el restablecimiento de los aportes incide sobre las remuneraciones y disminuye el efecto de los aumentos previstos en la política de salarios

del gobierno nacional, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Suspéndese, hasta el 1º de julio de 2004 y el 1º de octubre de 2004, el restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales

dispuesto, para el 1º de julio de 2003 y el 1º de octubre del 2003, por el artículo 2º del Decreto 2203 del 30 de octubre de 2002, correspondientes

al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo

5º del Decreto Nº 1676/01.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 22/2007 B.O. 24/1/2007, se prorrogan hasta el 1º de enero de 2008 las suspensiones dispuestas por el

presente artículo, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en

relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº

1387/01, modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01. Prórrogas anteriores:Decreto N° 940/2006 B.O. 27/7/2006, Decreto N°

788/2005 B.O. 11/7/2005, Decreto N° 809/2004 B.O. 28/6/2004).

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER — Alberto A. Fernández.—

Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.— Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz.— Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Daniel F.

Filmus. — Ginés M. González García.— Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada.

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609

JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 391/2003

Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen

Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Bs. As., 10/7/2003

VISTO la grave crisis económico social que afecta al país, y

CONSIDERANDO:

Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga

las necesidades básicas para su subsistencia.

Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que en los años recientes se dictaron sucesivos decretos acordando a dichos beneficiarios distintos subsidios, complementos y adicionales, a fin

de paliar la situación planteada.

Que en esta instancia, se hace necesario elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas, adecuándolo a las variaciones vigentes para el

salario mínimo vital y móvil.

Que en ese orden de ideas, resulta de estricta justicia elevar a PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) mensuales el haber mínimo de cada

beneficio, correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Page 610: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

610

Que el incremento del citado haber mínimo no conllevará la absorción de los subsidios, adicionales y complementos que se encuentren vigentes y

cuyo objeto no haya sido cubrir las diferencias entre el haber de cómputo y el monto mínimo de cobro de PESOS DOSCIENTOS ($ 200),

garantizado por el Decreto Nº 1275 del 17 de julio de 2002.

Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder

adquisitivo de los haberes previsionales que perciben.

Que la excepcional situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese, a partir del 1º de julio de 2003, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) mensuales el haber mínimo

de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1194/2003 B.O. 9/12/2003 se establece a partir del 1º de enero de 2004, en la suma de PESOS

DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240) mensuales el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen

Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.)

Art. 2º — El monto del haber mínimo establecido en el artículo anterior, absorbe todas las sumas que hasta el presente se hayan otorgado con el

objeto de alcanzar el haber mínimo de cobro garantizado por el Decreto Nº 1275/02.

Page 611: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

611

Art. 3º — Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones

presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 4º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación de este Decreto.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Daniel

F. Filmus. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada.

SALARIOS

Decreto 392/2003

Increméntase la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado, en relación de

dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificatorias, a partir del

1º de julio de 2003.

Bs. As., 10/7/2003

VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL

DEL TRABAJO (O.I.T.), las Leyes Nº 23.661 y modificatorias y Nº 25.561, los Decretos Nº 486 de fecha 12 de marzo de 2002, prorrogado por

su similar Nº 2724/02, Nº 762 de fecha 6 de mayo de 2002, Nº 1273 de fecha 17 de julio de 2002, Nº 1371 de fecha 31 de julio de 2002, Nº 2641

de fecha 19 de diciembre de 2002 y Nº 905 de fecha 15 de abril de 2003, y

CONSIDERANDO:

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612

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que con arreglo al inciso 2) del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a dictar las normas

necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios.

Que las distintas organizaciones representativas de los trabajadores y las confederaciones representativas de los distintos sectores empresarios

que abarcan la totalidad del sector productivo, reconocieron expresamente la situación descripta y coincidieron en que resultaba necesario tomar

medidas de emergencia tendientes a la recuperación del ingreso alimentario.

Que por los Decretos Nº 1273/02, Nº 2641/02 y Nº 905/03 se fijaron asignaciones no remunerativas de carácter alimentario para todos los

trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº

14.250 y sus modificatorias.

Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder

adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y

en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación, ni en las tasas de empleo.

Que por todo lo expuesto resulta oportuno establecer, de manera escalonada y progresiva, que la asignación alimentaria otorgada por los

Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03 adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales, la

remuneración del trabajador.

Que, como resultado de este sinceramiento salarial, los actores protagónicos de las relaciones laborales, es decir, todas las entidades

representativas de los empleadores y los trabajadores, estarán en mejores condiciones de negociar colectivamente con el fin de motorizar,

encauzar y optimizar la acción impulsada por el Gobierno Nacional, para la redistribución progresiva del ingreso, especialmente ajustadas

ajustadas a las distintas particularidades y requerimientos de las diferentes actividades, sectores y empresas, en el marco del artículo 14 bis de la

CONSTITUCION NACIONAL y de los Convenios Nº 98 y Nº 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y de

la legislación nacional que rige la materia.

Page 613: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

613

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Increméntase a partir del 1º de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de los

trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la Ley Nº

14.250 y sus modificatorias, en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a su

remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de PESOS DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($ 224.-).

(Nota Infoleg: Ver aclaraciones a los artículo 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la presente norma, por Resolución N° 64/2003 del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social B.O. 29/7/2003).

Art. 2º — Cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente, será deducido del monto

total de la asignación fijada por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03, hasta su extinción. El importe remanente de dicha

asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario.

Art. 3º — El carácter remunerativo y permanente de los incrementos establecidos en el artículo 1º del presente Decreto, regirá de pleno derecho

aún en los casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido en el artículo 5º de los Decretos Nº 1273/02 y Nº

2641/02, compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por su similar Nº 905/03, con otros incrementos no remunerativos por ellos

otorgados.

Page 614: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

614

Art. 4º — El Decreto Nº 905/03 mantendrá su vigencia, con las modificaciones establecidas en el presente, hasta la ocurrencia de lo previsto en

el artículo 1º in fine de esta medida.

Art. 5º — La aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, no podrá implicar para el trabajador, una reducción de las

remuneraciones efectivamente percibidas al 30 de junio de 2003.

Sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con

posterioridad al 1º de julio de 2003, una remuneración equivalente a la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad a la vigencia del

Decreto Nº 905/03, que realice igual tarea a las órdenes de dicho empleador.

Art. 6º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL como Autoridad de Aplicación a través de la

SECRETARIA DE TRABAJO, a dictar las normas complementarias, y aclaratorias del presente Decreto.

Asimismo y para lo referido en el presente sobre las sumas que transitoriamente mantienen el carácter no remunerativo y alimentario, será de

aplicación directa lo establecido oportunamente por el Decreto Nº 1371/02, reglamentario del Decreto Nº 1273/02 y todas las normas

complementarias y aclaratorias dictadas por la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación de los citados decretos y de los Decretos Nº 2641/02 y Nº 905/03.

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

Constitución Nacional.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa.— José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Ginés M. González García.

— Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz.

PRESUPUESTO

Decreto 583/2003

Page 615: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

615

Modificación del artículo 40 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2003, con el objeto de

exceptuar a las pensiones no contributivas a la vejez, previstas en el Decreto Nº 582/2003, de las limitaciones dispuestas en dicha norma.

Bs. As., 12/8/2003

VISTO el Decreto Nº 582 de fecha 12 de agosto de 2003, por el cual se adecuó la reglamentación para el otorgamiento de Pensiones a la Vejez,

dentro del marco de los lineamientos de Políticas Sociales del Gobierno Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que resulta menester garantizar la protección integral de la familia, atendiendo las necesidades de aquellas personas en condiciones de mayor

vulnerabilidad social, y asegurar la continuidad de las prestaciones de asistencia directa, con un criterio que proporcione efectiva respuesta a las

reales necesidades.

Que la situación de crisis, por la que atraviesa la sociedad argentina, ha agudizado la demanda social, resultando cada vez más numerosa la

población que no logra cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia previsional, tanto en el orden nacional como

provincial, debiendo recurrir al auxilio del Estado, cuya obligación irrenunciable es la de acordar beneficios procurando mejorar las condiciones

de vida del sector más vulnerable.

Que en la actualidad, existen numerosos casos en que el acceso a las prestaciones asistenciales no contributivas no ha logrado verificarse, dadas

las limitaciones existentes en las normas vigentes, que obstan a la finalidad de la protección legal instituida.

Que, como resultado de ello, se frustran las posibilidades de acceso a la cobertura de aquellas personas que, cumpliendo las condiciones

establecidas, se encuentran en lista de espera, aún cuando, por su propia característica etárea, no están en condiciones de esperar en el tiempo.

Que, en este estado, debe buscarse la necesaria flexibilidad normativa que permita la inserción de dicho sector vulnerable, el que está

comprendido en los objetivos y principales líneas de acción implementados por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, particularmente,

en cuanto a la asistencia directa de aquéllos que por sus condiciones deben ser objeto de la misma.

Page 616: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

616

Que por lo expuesto, resulta imprescindible prever el financiamiento necesario para atender las necesidades descriptas, modificándose a tal efecto

el artículo 40 de la Ley Nº 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003, con el objeto de exceptuar a las

pensiones no contributivas a la vejez de las limitaciones dispuestas en dicha norma.

Que la crítica situación descripta, y la emergencia oportunamente declarada, ameritan la adopción de la presente medida, por configurar una

circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de

las leyes.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico competente.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase, como último párrafo del artículo 40 de la Ley Nº 25.725, el siguiente texto: "Considéranse exceptuadas de la

limitación dispuesta en el párrafo anterior, las pensiones no contributivas a la vejez, cuyo otorgamiento es reglamentado por el Decreto Nº 582

del 12 de agosto de 2003, siendo su gasto atendido con fondos provenientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)".

Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Gustavo O. Beliz. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. —

Alicia M. Kirchner. — Ginéz M. González García.

Page 617: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

617

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Decreto 1124/2003

Modifícanse determinados aspectos de la referida normativa.

Bs. As., 24/11/2003

VISTO la Ley Nº 24.977 modificada por la Ley Nº 25.239 y los Decretos Nros. 885 del 29 de julio de 1998 y 485 del 15 de junio de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las leyes citadas creó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Que la reforma introducida por el artículo 20 de la Ley Nº 25.239 sustituyó, entre otros, los artículos 48, 50, 51 y 52 de la Ley Nº 24.977,

derogando sus artículos 49 y 53.

Que la sustitución del artículo 48 significó para el personal dependiente y la del artículo 51 para el autónomo monotributista, con relación a las

cotizaciones al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), el establecimiento de una suma en concepto de

contribución patronal, incrementada respecto de la hasta entonces vigente, que asciende respectivamente a PESOS CUARENTA Y CINCO ($

45) y PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público y, con carácter voluntario otra cantidad en concepto de

aporte personal que el trabajador, dependiente o autónomo monotributista determine, nunca inferior a PESOS TREINTA Y TRES ($ 33) para los

Regímenes de Capitalización o de Reparto según su elección.

Que la precitada modificación previó, en el artículo 50 para el personal dependiente y en el artículo 52 para el autónomo monotributista, en

relación a las prestaciones del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), la posibilidad de acceder a la Prestación Básica

Universal (PBU), al Retiro por Invalidez y a la Pensión por Fallecimiento y, finalmente, en caso de que el personal dependiente o el autónomo

Page 618: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

618

monotributista decida realizar el aporte voluntario mencionado precedentemente, a la Prestación del Régimen de Capitalización o a la Prestación

Adicional por Permanencia del Régimen Previsional Público, según corresponda.

Que las citadas modificaciones, en definitiva, significaron la desaparición del aporte personal obligatorio para financiar las prestaciones del

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES JUBILACIONES Y PENSIONES, manteniendo una contribución patronal única destinada

exclusivamente al Régimen Previsional Público.

Que, para el específico caso de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, la

desaparición del aporte personal imposibilitó la detracción de la comisión de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, en

consecuencia, de la prima correspondiente al seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.

Que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, desde la sanción de la Ley Nº 25.239 hasta la fecha de su entrada en vigencia,

NOVENTA (90) días después, no previeron alternativas contractuales con las compañías de seguro que permitieran la cobertura de las

contingencias de invalidez y muerte, a pesar de que, de conformidad con lo establecido por el artículo 99 de la Ley Nº 24.241, se encontraban

obligadas a contratar una póliza de seguro colectivo para los casos de invalidez y fallecimiento y que, según el segundo párrafo del mismo

artículo, dicho seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a las administradoras de las responsabilidades y obligaciones de los

artículos 95 y 96 de la misma Ley, esto es el pago del Retiro Transitorio por Invalidez y de la Pensión por Fallecimiento, así como de la

integración del capital correspondiente.

Que esto ocurrió atento que las administradoras interpretaron que, a partir de la vigencia de la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, el

trabajador extinguía su afiliación a la capitalización por cuanto las cotizaciones ingresan al Régimen Previsional Público y, al no poder existir

duplicación de afiliación, debía considerarse extinguida su afiliación al Régimen de Capitalización, por las razones expuestas.

Que, también conforme la interpretación de las administradoras, el criterio citado en el considerando anterior, no resulta modificado por la

circunstancia de que el trabajador realice aportes voluntarios en virtud de lo previsto por los artículos 48 y 51 antes citados, en tanto el ingreso de

los mismos no los convertiría en afiliados, teniendo en cuenta el especial carácter que a dicho tipo de aportes le asigna los artículos 56 y 58 de la

Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, razón por la cual de la suma correspondiente a esos aportes voluntarios no detrajeron comisiones ni primas

de seguros.

Page 619: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

619

Que las citadas interpretaciones por parte de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones no resultan aceptables por cuanto,

respecto de la primera, significaría admitir la existencia de un procedimiento para efectuar un traspaso del Régimen de Capitalización al de

Reparto, lo que por la envergadura de sus consecuencias no puede hacerse efectivo a partir de interpretaciones; a su vez, en cuanto a la segunda

interpretación, referida al alcance dado a los aportes voluntarios, su aceptación significaría asimilar indebidamente el aporte voluntario del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes al de la Ley Nº 24.241.

Que los artículos 50 y 52, conforme los textos sustituidos por la Ley Nº 25.239, al establecer, respectivamente, para el dependiente y el autónomo

monotributista el derecho al Retiro por Invalidez y/o Pensión por Fallecimiento, remiten en forma expresa al artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y

sus modificatorias.

Que el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece que el régimen instituido en el título correspondiente al Régimen

Previsional Público otorgará, entre otras, las prestaciones a que se ha hecho referencia.

Que por todo lo expuesto resulta necesario modificar determinados aspectos de la normativa referida al Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes.

Que con fecha 17 de junio de 2003 este Poder Ejecutivo Nacional, por Mensaje Nº 210/ 03, sometió a consideración del Honorable Congreso de

la Nación un proyecto de ley por el que se producen importantes modificaciones a dicho Régimen Simplificado, entre ellas la del

restablecimiento del carácter obligatorio para los aportes de los trabajadores de que se trata.

Que no obstante ello, debe resolverse la situación de aquellos cotizantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados al

Régimen de Capitalización, que ya han sufrido las contingencias de invalidez y fallecimiento.

Que por el artículo 54 de la Ley Nº 24.977 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para modificar los montos indicados en el Título que

regula el régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes, comprendiendo los artículos 48 a 56 del Anexo

de la precitada Ley, pero no a decidir un destino diferente de una fracción de las contribuciones patronales.

Que el artículo 73 del Decreto Nº 885/98, conforme la modificación introducida por el Decreto Nº 485/00 faculta a la SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL para determinar el modo de compatibilización de las prestaciones correspondientes al régimen general y al especial

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620

previsto en los artículos 50 y 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, modificados por la Ley Nº 25.239, facultad que resulta insuficiente para

solucionar la situación planteada.

Que hasta tanto se sancione una modificación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a consideración del Honorable Congreso

de la Nación, resulta indispensable financiar las prestaciones de quienes, perteneciendo al mismo o siendo sus causahabientes, tengan derecho,

respectivamente, al retiro por invalidez o a la pensión por fallecimiento.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados al Régimen de Capitalización del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deben ser considerados afiliados al Régimen

Previsional Público de dicho Sistema, desde el 1º de abril del 2000, sin perjuicio del derecho a la Jubilación Ordinaria que pudiere

corresponderles por el capital acumulado en su cuenta de capitalización individual, al cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

No obstante el traspaso de Régimen dispuesto en el párrafo anterior, los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

que así lo deseen podrán optar por ingresar o reingresar al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. El ejercicio de esta opción implicará la transformación en obligatorio del aporte personal

voluntario de los incisos d) de los artículos 48 y 51 de la Ley Nº 24.977 y sus modificatorias.

Page 621: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

621

Art. 2º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) deberá, en el

término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, establecer el

procedimiento para el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo anterior.

Art. 3º — Los beneficios de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento de los inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes serán otorgados:

1) Los correspondientes a retiros por invalidez y fallecimientos solicitados u ocurridos, respectivamente, entre el 1º de abril de 2000 y el último

día del tercer mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, por el Régimen Previsional Público.

2) Los correspondientes a retiros por invalidez y fallecimientos solicitados u ocurridos a partir del primer día del cuarto mes siguiente a la fecha

de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, por el Régimen Previsional Público, excepto que el afiliado hubiere optado por el

Régimen de Capitalización en los términos del artículo 1º del presente Decreto.

Art. 4º — Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo 3º del

presente Decreto, quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.

Art. 5º — Para el supuesto en que el gasto derivado de la aplicación del presente Decreto no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto

de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las

reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Gustavo O. Beliz. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido. — Ginés

González García. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa.

—FE DE ERRATAS—

Page 622: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

622

Decreto Nº 1124/2003

En la edición del 28 de noviembre de 2003, donde se publicó el mencionado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el Artículo 4º:

DONDE DICE: Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo

2º del Presente Decreto, quedarán excluidos...

DEBE DECIR: Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del punto 1) del artículo

3º del presente Decreto, quedarán excluidos...

En el Artículo 5º:

DONDE DICE: ... con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.

DEBE DECIR: ... con el presupuesto de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resultaren necesarias.

PROGRAMA JEFES DE HOGAR

Decreto 1185/2003

Incorpórase, por única vez, una determinada suma al monto de ayudas económicas no remunerativas previstas en el artículo 4° del

Decreto N° 565/2002.

Bs. As., 4/12/2003

Page 623: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

623

VISTO la Ley N° 25.561, de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, los Decretos Nros. 565 de fecha 3 de abril de 2002 y N°

39 de fecha 7 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que, con arreglo al inciso 2 del citado artículo 1° de la Ley N° 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado a dictar las normas

necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar la distribución de ingresos.

Que el Decreto N° 565/02 implementó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR en el marco de la Emergencia Nacional Ocupacional.

Que el Decreto N° 39/03 prorrogó la declaración de la Emergencia Nacional Ocupacional y la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR

hasta el 31 de diciembre de 2003.

Que el PROGRAMA JEFES DE HOGAR tiene entre sus objetivos la satisfacción del Derecho Familiar de Inclusión Social y prevé su aplicación

mientras dure la Emergencia Ocupacional Nacional.

Que el saldo positivo obtenido durante los últimos períodos de recaudación fiscal posibilita el otorgamiento de una ayuda adicional a la fijada en

el artículo 4° del Decreto N° 565/ 02.

Que las asignaciones no remunerativas previstas en el PROGRAMA JEFES DE HOGAR han sido un importante factor para que amplias franjas

de población socialmente desprotegida obtengan un ingreso mínimo para atender sus necesidades alimentarias básicas, registrándose al mismo

tiempo un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación.

Que, por todo lo expuesto, resulta oportuno integrar PESOS CINCUENTA ($ 50.-) a las ayudas económicas del PROGRAMA JEFES DE

HOGAR correspondientes al mes de diciembre de 2003, en tanto sean liquidadas en dicho mes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Page 624: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

624

Que, dada la celeridad de los procedimientos de liquidación y pago de beneficiarios y la excepcianalidad de la medida de que se trata, se

configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para

la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Incorpórese, por única vez, la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) al monto de las ayudas económicas no remunerativas

previstas en el artículo 4° del Decreto N° 565/02 que sean liquidadas en el mes de diciembre de 2003.

Art. 2° — En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, dése cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro.

— Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.

Page 625: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

625

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1194/2003

Establécese el haber mínimo mensual de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del

mencionado Sistema.

Bs. As., 4/12/2003

VISTO la grave crisis económico social que afecta al país, y

CONSIDERANDO:

Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga

las necesidades básicas para su subsistencia.

Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 391, de fecha 10 de julio de 2003, en mérito a la situación de emergencia referida, se

estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado

de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220).

Que, en esta instancia, y continuando con el esfuerzo para paliar los efectos de la crisis económica en los sectores más desprotegidos de la

población, resulta de estricta justicia elevar a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240) mensuales el haber mínimo de cada beneficio,

correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,

instituido por la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder

adquisitivo de los haberes previsionales que se perciben.

Page 626: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

626

Que la situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN

NACIONAL para la sanción de leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese, a partir del 1º de enero de 2004, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240) mensuales el haber

mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones.

Art. 2º — Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones

presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Art. 4º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto

A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Gustavo O. Beliz. — Ginés González García. — Daniel

F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido.

Page 627: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

627

SALARIOS

Decreto 1347/2003

Establécese a partir del 1° de enero de 2004 una asignación no remunerativa de cincuenta pesos mensuales para todos los trabajadores

del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250

y sus modificatorios. Excepciones.

Bs. As., 29/12/2003

VISTO el Expediente Nº 1.080.319/2003 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis

de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.), las

Leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, N° 25.561, N° 25.820, el Decreto N° 762 de fecha 6 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 1°, inciso 2), de la Ley Nº 25.561 modificada por la Ley N° 25.820, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que el presente constituye una medida activa, dentro de la política de redistribución de ingresos encarada por el Gobierno Nacional, para

consolidar definitiva y progresivamente la recuperación del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

Que la redistribución del ingreso nacional, además de constituir un imperativo de justicia social, es condición necesaria para afianzar y potenciar

el crecimiento equitativo y sostenido de la economía nacional.

Que el derecho a una retribución justa es un derecho fundamental de los trabajadores tutelado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION

NACIONAL y por ello resulta imprescindible que el PODER EJECUTIVO, en circunstancias de emergencia, utilice instrumentos excepcionales

con el objeto de garantizar la vigencia efectiva de ese derecho.

Page 628: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

628

Que el dictado del presente, recepta los principios sustentados por la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones, de

la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto considera que, en circunstancias de excepcionalidad, se legitima el empleo de este

mecanismo de regulación normativa.

Que, en ese contexto, se ratifica la plena vigencia de los Convenios N° 98 y N° 154 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL

TRABAJO (O.I.T.) en materia de negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empleadores.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que situación en la que se enmarca esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Establécese, con carácter permanente, a partir del 1° de enero de 2004 una asignación no remunerativa de PESOS CINCUENTA

($ 50.-) mensuales para todos los trabajadores del sector privado, en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación

colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 y sus modificatorias.

(Nota Infoleg: Por art. 6° del Decreto N° 2005/2004 B.O. 6/1/2005 se dispone que a partir del 1° de abril de 2005, la suma establecida por el

presente artículo, tendrá carácter remunerativo y ascenderá a un total de PESOS SESENTA ($ 60.-), debiendo ser incorporada a las

remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005).

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629

Art. 2° — La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior, no será aplicable a los trabajadores agrarios, a los trabajadores del

servicio doméstico, ni a los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren

sujetos.

Art. 3° — La asignación, establecida por el artículo 1° del presente, es de carácter no remunerativo estando por ello exenta del pago de las cargas

y contribuciones que afectan a las remuneraciones.

Asimismo, en ningún caso podrá ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o

contractual, ni para el coeficiente contemplado en el artículo 3º del Decreto Nº 762/02, o el que lo reemplace.

Art. 4° — La asignación no remunerativa, establecida por el artículo 1° del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el

Decreto N° 392/03.

Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, podrán adecuar a las

particularidades del sector y del convenio colectivo de trabajo, las previsiones del presente decreto.

Art. 5° — Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el artículo 1°, cuando la prestación de servicios

cumplida en el período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.

En el supuesto que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el

régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Art. 6° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación del presente Decreto.

Art. 7° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Gustavo O. Beliz. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Julio

M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus.

Page 630: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

630

SALARIOS

Decreto 1349/2003

Fíjanse los montos del salario mínimo, vital y móvil, por hora para los trabajadores jornalizados y por mes para los trabajadores

mensualizados que cumplen jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, a partir

del 1° de enero de 2004.

Bs. As., 29/12/2003

VISTO el Expediente Nº 1.080.321/2003 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis

de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.013, N° 25.561, N° 25.820, el Decreto N° 388 de fecha 10 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que con arreglo al inciso 2) del artículo 1° de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley N° 25.820, por la que se declaró la emergencia pública en

materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el

funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que tal como se expuso en los Considerandos del Decreto N° 388/03, la crisis económica que ha atravesado nuestro país deterioró sensiblemente

el poder adquisitivo de todos los salarios, siendo particularmente afectados por este deterioro los de más baja cuantía.

Que resulta prioritario para el Gobierno Nacional la ejecución de políticas activas destinadas a estimular una efectiva y progresiva redistribución

del ingreso nacional.

Que continuando con dichas políticas que en materia de salario mínimo vital y móvil inició el Gobierno Nacional, con el dictado del Decreto N°

388/03, resulta necesario fijar su monto, a partir de enero del año próximo, incrementándolo para garantizar el cumplimiento de su finalidad,

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631

contribuyendo así a la mejor satisfacción de los derechos fundamentales de toda la población, especialmente la de los estratos sociales de

menores ingresos.

Que las razones oportunamente invocadas en el Decreto N° 388/03 continúan actualmente vigentes y configuran una situación de emergencia que

hace imposible seguir los trámites previstos por la Ley N° 24.013 para determinar el monto del salario mínimo, vital y móvil.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase a partir del 1° de enero de 2004 el monto del salario mínimo, vital y móvil en la cantidad de PESOS UNO CON SETENTA

Y CINCO CENTAVOS ($ 1,75.-) por hora, para los trabajadores jornalizados y de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350.-) por mes,

para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo, comprendidos en el artículo 140 de la Ley N°

24.013.

Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — Rafael A. Bielsa. — José J. B. Pampuro. —

Roberto Lavagna. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus.

Page 632: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

632

TRABAJO

Decreto 1351/2003

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la

Ley N° 25.561. Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639/2002.

Bs. As., 29/12/2003

VISTO las Leyes N° 25.561 y N° 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 883 del 27 de mayo de 2002, N° 2639 del 19 de diciembre

de 2002, N° 662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se estableció la suspensión por el

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin causa justificada, prescribiéndose que en caso de producirse en contravención a lo

allí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de

conformidad a la legislación laboral vigente.

Que la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561,

fue oportunamente prorrogada por los Decretos N° 883/02, N° 662/03 y N° 256/03, habiéndose extendido dicha suspensión hasta el 31 de

diciembre de 2003 inclusive mediante la última de las normas citadas.

Que por el Decreto N° 2639/02, se excluyó de la aplicación de lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561 a los

empleadores respecto de los nuevos trabajadores incorporados en relación de dependencia en los términos de la Ley N° 20.744 a partir del 1° de

enero de 2003, cuando su incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de

2002.

Que por la modificación introducida por la Ley N° 25.820 al artículo 1° de la Ley N° 25.561, se extendió la declaración de la emergencia pública

en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Page 633: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

633

Que con el dictado de la Ley N° 25.820 el legislador ha reconocido la persistencia de la situación básica que determinó, oportunamente, la

suspensión de los despidos sin causa justificada y las consecuencias de su contravención, por lo que pese a que la situación del mercado de

trabajo continúa gradualmente estabilizándose resulta necesario decidir la prórroga de su vigencia.

Que con el objeto de merituar el mantenimiento de esta decisión se continuará observando la evolución del mercado laboral a través de los

distintos índices elaborados al respecto.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción

de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase hasta el día 31 de marzo de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones

contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los Decretos N° 883 del 27

de mayo de 2002, N° 662 del 20 de marzo de 2003 y N° 256 del 24 de junio de 2003.

Art. 2° — Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 del 19 de diciembre de 2002.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Page 634: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

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Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F.

Filmus. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna. — Julio M. De Vido.

EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL

Decreto 1353/2003

Prorrógase la declaración de la Emergencia Ocupacional Nacional y la vigencia del Programa Jefes de Hogar.

Bs. As., 29/12/2003

VISTO el Expediente Nº 1.081.733/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N°

25.561 y N° 25.820, los Decretos N° 165 del 22 de enero de 2002, N° 565 del 3 de abril de 2002 y N° 39 del 7 de enero de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando

facultades en el PODER EJECUTIVO NACIONAL para dar respuesta a la grave situación que la motivara.

Que por la Ley N° 25.820 se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2004, la vigencia de dicha declaración de emergencia pública.

Que por el Decreto N° 165/02 se dispuso declarar la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, hasta el día 31 de diciembre de 2002 y se

creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR destinado a jefes o jefas de hogar, con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad o discapacitados

de cualquier edad, o a hogares donde la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar, se hallare en estado de gravidez,

todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país.

Page 635: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

635

Que por el Decreto N° 565/02, se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR para ser aplicado mientras dure la EMERGENCIA

OCUPACIONAL NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2002, destinado a jefes y jefas de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años

de edad o discapacitados de cualquier edad, y a hogares en los que la jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se

hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados y que residan en forma permanente en el país, pudiendo hacerse extensivo el Programa a

desocupados jóvenes y a mayores de SESENTA (60) años que no hubieran accedido a una prestación previsional.

Que por Decreto N° 39/03, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2003, la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL y la vigencia del

PROGRAMA JEFES DE HOGAR en los términos del Decreto N° 565/02 y sus normas reglamentarias.

Que resulta necesaria la continuidad de la garantía de la protección integral de la familia y asegurar el acceso de los hijos menores, que se

encuentren en las condiciones normativamente previstas, a la educación formal y propiciar, esencialmente la participación e inserción de los

beneficiarios a los programas de capacitación que coadyuven a su futura reinserción laboral.

Que, atento la crítica situación que oportunamente diera lugar a su establecimiento, la que a la fecha no ha sido superada, es necesario prorrogar

la vigencia de la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL así como el PROGRAMA JEFES DE HOGAR hasta el 31 de diciembre de

2004.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la emergencia ocupacional oportunamente declarada y prorrogada amerita la adopción de la medida de que se trata, por configurar una

circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de

las leyes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

Page 636: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

636

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL

NACIONAL declarada por el Decreto Nº 165/02, ratificada por el Decreto Nº 565/02 y oportunamente prorrogada por el Decreto Nº 39/03.

Art. 2° — Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2004, la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR

destinado a jefes y jefas de hogar con hijos de hasta DIECIOCHO (18) años de edad, o discapacitados de cualquier edad y a hogares en los que la

jefa de hogar o la cónyuge, concubina o cohabitante del jefe de hogar se hallare en estado de gravidez, todos ellos desocupados, sin ingresos y

que residan en forma permanente en el país, en los términos del Decreto Nº 565/02 y sus normas reglamentarias, las que conservarán su vigencia

con las adecuaciones incorporadas por el presente.

Art. 3° — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, dése cuenta al Honorable

Congreso de la Nación.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández.

— Gustavo O. Beliz. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido.

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

Decreto 2/2004

Establécese la modalidad del gobierno de la etapa transicional que irá desde el fin de la intervención hasta la normalización definitiva

del mencionado Instituto. Continuidad del Consejo Participativo de Auditoría, Control y Planeamiento Estratégico. Creación de la

Sindicatura General.

Bs. As., 6/1/2004

Page 637: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

637

VISTO el Decreto N° 348 del 8 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que ha concluido el plazo establecido para la intervención del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS.

Que durante el lapso de la intervención se concretaron avances hacia la concreción de la mejora de las prestaciones, dando respuesta a diferentes

demandas en temas de extrema sensibilidad.

Que se han llevado a cabo medidas de reordenamiento económico y financiero de la entidad que inician un profundo proceso de transformación

en la gestión de la entidad.

Que se requiere una profundización de los cambios orientados a mejorar la eficiencia de la gestión y de la calidad de las prestaciones.

Que la normalización del Instituto en los términos de la Ley N° 19.032, modificada por las Leyes N° 25.165 y N° 25.751, además de requerir

para su concreción un plazo previo de extensión prudencial, implicaría un retroceso respecto de los avances logrados, por ejemplo, en el marco

de la concreción de los controles participativos y los enmarcados en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional.

Que sigue vigente el objetivo de que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS ocupe

un lugar central en la política nacional de salud, mediante su transformación en un ente que por influencia de sus actos resulte rector entre las

diversas obras sociales y el sistema de seguridad social en su integridad, más allá de cada una de las funciones particulares en su lógica

especificidad, consolidando sensibles mejoras en las prestaciones.

Que debe consolidarse normativamente una reestructuración que reformule su órgano de gobierno que a la vez que aporte mayor ejecutividad

combine una mayor participación directa de los beneficiarios y aportantes en la elección de sus respectivos participantes, en un modelo

regionalmente equilibrado.

Page 638: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

638

Que en tanto se elaboren, debatan y sancionen las nuevas normas que necesariamente modifiquen la legislación actual y tiendan a generar los

cambios estratégicos que formarán parte de la política de Estado para el sector, debe establecerse la modalidad del gobierno de la etapa

transicional, que irá desde el fin de la intervención hasta la normalización definitiva en el nuevo marco legal que se dicte.

Que para el gobierno de esta transición debe establecerse un órgano con atribuciones ejecutivas y de administración que posibilite la continuidad

de la tarea transformadora, sujeto a su vez a los más amplios y diversos controles de modo que garanticen el estricto cumplimiento de la ley y el

combate contra la corrupción.

Que con tal fin es necesario dar continuidad al Consejo Participativo de Auditoría, Control y Planeamiento Estratégico en su actual integración y

sin perjuicio de la independencia de cada uno de los organismos partícipes del mismo, no subordinados ni sujetos a instrucciones y que actúan

conforme a sus propios criterios ejerciendo funciones de control administrativo y técnico de las prestaciones sin que la participación implique

exceso o limitación alguna a las facultades de cada institución integrante, en orden al ejercicio pleno de facultades propias.

Que sin perjuicio de esta instancia de coordinación que garantiza la individualidad jurídica y resguarda las competencias propias y la

independencia de los distintos criterios permitiendo la mutua colaboración en pos de un mejor control, resulta necesaria la creación de una figura

de control específica del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en cabeza de un

SINDICO GENERAL que deberá ejercer las funciones que se delimitan, sin perjuicio de agradecer la actuación de los integrantes de la

sindicatura colegiada, y sin menoscabo de aquellas que correspondan a otros organismos por imperio de la Ley de Administración Financiera y

de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que, por tanto, conviene suspender, por el período que dure la transición y hasta la sanción de una nueva norma por el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION, la aplicación de la normativa hoy vigente que se contraponga a lo aquí establecido.

Que las razones expuestas configuran una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

Page 639: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

639

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — El Gobierno del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, durante la

transición hasta la sanción de la nueva norma que regulará la actividad del mismo por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,

será el establecido en el presente decreto.

Art. 2° — El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS será dirigido por un Organo

Ejecutivo de Gobierno, integrado por un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 3° — El Director Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior tendrá las facultades de gobierno y administración establecidas en la Ley N°

19.032 y sus modificatorias para el Directorio Ejecutivo Nacional y será asistido por el Subdirector Ejecutivo, el que ejercerá las funciones que le

encomiende el Director Ejecutivo y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.

Art. 4° — Establécese la continuidad del CONSEJO PARTICIPATIVO DE AUDITORIA, CONTROL CONTROL Y PLANEAMIENTO

ESTRATEGICO creado por el artículo 7° del Decreto N° 348/03, en el marco de las competencias propias de cada organismo de los que lo

componen, el que tendrá por finalidad, la auditoría en tiempo real de la totalidad de las cuentas y acciones del Instituto, sin perjuicio de la

existencia de otros controles legales.

Art. 5° — Créase, en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, la

SINDICATURA GENERAL del INSTITUTO, la que será ejercida por un funcionario designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con

la remuneración que le fije el Organo Ejecutivo de Gobierno, el que tendrá por cometido, entre otras facultades, la fiscalización y el control de

los actos de los órganos y funcionarios del Instituto y el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley N° 19.032 y sus

modificatorias a los síndicos. En especial la sindicatura podrá: tomar conocimiento de los actos que emanen del Director Ejecutivo, producir

informes sobre memorias, estados contables y estados de resultados, y elaborar informes sobre calidad de gestión.

Las facultades de la SINDICATURA GENERAL del INSTITUTO, no implican limitación alguna a las facultades que poseen los organismos de

control previstos en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

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640

Art. 6° — El Organo Ejecutivo de Gobierno, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde la apertura de las sesiones ordinarias del

CONGRESO DE LA NACION, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su remisión al PODER LEGISLATIVO NACIONAL, una

propuesta normativa para la reestructuración estratégica del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIA- LES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS, en cuyo marco se procederá a su normalización.

Art. 7° — Los integrantes del Organo Ejecutivo de Gobierno percibirán una remuneración equivalente a la que, de acuerdo al artículo 5° de la

Ley N° 19.032 y sus modificatorias, les corresponden al Presidente y a un Director Ejecutivo del Instituto, respectivamente.

Art. 8° — Dispónese a tenor de lo establecido en los artículos precedentes, la suspensión de todas las disposiciones de la Ley N° 19.032 y sus

modificatorias relacionadas con el Directorio Ejecutivo Nacional y con la fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que se contrapongan al presente acto.

Art. 9° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en los términos del artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Aníbal D. Fernández. — Gustavo O. Beliz. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner.

— Julio M. De Vido. — Rafael A. Bielsa.

REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 368/2004

Modifícase la Ley Nº 24.714, con la finalidad de implementar procedimientos que permitan otorgarle movilidad a los montos,

coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de las asignaciones familiares, adecuando las mismas al desarrollo de la actividad

económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la situación económico- social de las distintas zonas.

Bs. As., 31/3/2004

Page 641: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

641

VISTO la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, la Ley Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha 1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 805 de

fecha 19 de junio de 2001 y el Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de asignaciones familiares constituye una de las instituciones de relevante importancia en la Seguridad Social de nuestro país,

dado que posibilita brindar cobertura a los trabajadores con mayores cargas de familia, y tiende, así también, al desarrollo de una política

demográfica y educacional adecuada.

Que la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones instituye el régimen actual rigiendo desde octubre de 1996, fecha en la cual fueron implementados

los topes y rangos remunerativos vigentes.

Que los cambios económicos, políticos y sociales que se han suscitado en el país en los últimos tiempos se encuentran reflejados en varios

ámbitos, siendo uno de ellos el laboral, con la mejora salarial dispuesta recientemente, la cual ha permitido incorporar sumas no remunerativas,

previstas en los Decretos Nros. 1273 de fecha 17 de julio de 2002, 2641 de fecha 19 de diciembre de 2002 y 905 de fecha 15 de abril de 2003, al

salario de los trabajadores privados.

Que el objetivo final de dicha mejora se ha cristalizado a través del Decreto Nº 392 de fecha 10 de julio de 2003, que pretende equilibrar distintas

situaciones de crisis que fueron generadas oportunamente en el sector del trabajo.

Que el mencionado Decreto, prevé un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2003 de PESOS VEINTIOCHO ($ 28) por mes durante el

lapso de OCHO (8) meses, hasta adicionar a la remuneración vigente al 30 de junio de 2003 un importe total de PESOS DOSCIENTOS

VEINTICUATRO ($ 224), que tendrá carácter remunerativo y permanente.

Que en virtud del carácter que se le otorga en el ingreso de los trabajadores a este incremento, el mismo incide directamente sobre los cálculos de

topes y rangos remunerativos, lo que afecta a aquellos, respecto de las prestaciones por asignaciones familiares que se perciben actualmente.

Que dicha situación podría desembocar, paradójicamente, en el hecho de que a pesar del aumento salarial dispuesto por el Estado Nacional, los

trabajadores vean reducidos sus ingresos netos al dejar de percibir las asignaciones familiares que venían cobrando, por haber superado el tope

previsto en la norma que las rige.

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642

Que dicha incidencia se encuentra reflejada también en los cambios de rangos que sufrirán los trabajadores por la suma de remuneraciones

dispuesta recientemente y que derivará en una disminución del monto de asignación familiar a percibir, en virtud del cambio de rango respectivo.

Que el incremento de las remuneraciones dispuesta por el Decreto Nº 392/03 se hace en forma escalonada hasta febrero de 2004, por lo que

corresponde disponer el aumento del tope y rangos remunerativos pertinente a partir del 1º de marzo de 2004.

Que por otro lado resulta necesario contemplar la sustitución de los promedios semestrales de remuneración que se calculan al 30 de junio y al 31

de diciembre de cada año, por el cálculo mensual de las mencionadas remuneraciones, a los efectos de determinar el derecho y cuantía para el

cobro de las asignaciones familiares.

Que la implementación de este procedimiento se encuentra vigente desde octubre de 1996 y fue realizada a los efectos de favorecer el

procedimiento para el control y pago de las asignaciones familiares respecto del Poder Administrador.

Que con tal motivo, han sido dejadas de lado cuestiones relacionadas con los derechos de los trabajadores, dado que se ha otorgado

preponderancia a los procesos administrativos por sobre los derechos en sí mismos.

Que con el sistema vigente se determina el derecho al cobro de las asignaciones familiares, en virtud de situaciones ocurridas en la relación

laboral con anterioridad al período que se percibe, sometiendo de esta manera, el derecho del trabajador a su situación laboral retroactiva, lo que

confronta directamente con los principios del derecho de la Seguridad Social y en particular con el de Primacía de la Realidad.

Que en contraposición al sistema actual de aplicación del promedio semestral de remuneraciones, resulta conveniente condicionar el

otorgamiento de las asignaciones familiares, o su cuantía, en función de la totalidad de las remuneraciones percibidas en cada mes.

Que de esta forma los trabajadores supeditan el cobro de las asignaciones familiares de cada período mensual a lo realmente percibido como

remuneración en dicho mes, por lo que quedan a resguardo los derechos del trabajador respecto del cobro de dichos beneficios.

Que asimismo, cabe aclarar que, contrariamente a lo que se pronosticaba al momento de su implementación, la práctica ha demostrado que la

aplicación de los promedios semestrales genera una serie de inconvenientes administrativos y operativos que dificultan el funcionamiento del

Régimen de Asignaciones Familiares.

Page 643: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

643

Que por otro lado, dentro del marco técnico descripto, es necesario establecer la cuantía de las asignaciones familiares, como así también los

topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de

la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas.

Que esta modificación se justifica en virtud de los cambios que hubieron a nivel económico en el país y en atención a los distintos

acontecimientos que se fueron sucediendo a nivel nacional, lo que exige contar con procedimientos ágiles que permitan otorgarle movilidad a los

montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de asignaciones familiares que acompañen el desarrollo de la actividad productiva y

las mejoras en las relaciones laborales.

Que por ello, resulta necesario otorgar al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades mencionadas en el considerando anterior, que

permitan que a través del dictado de un Decreto se puedan ir adecuando los montos de asignaciones familiares, topes y rangos remuneratorios en

relación al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económico- social de las distintas

zonas.

Que, en síntesis, la necesidad de evitar que las personas que actualmente perciben las asignaciones familiares dejen de percibirlas cuando vean

incrementada su remuneración, en atención a lo dispuesto en el Decreto Nº 392/03, torna indispensable la emisión de medidas excepcionales y

urgentes que eleven las franjas salariales y el tope máximo de remuneración, de tal manera que ningún trabajador vea reducida la cuantía de

aquellas ante los aumentos salariales referidos en los considerandos precedentes.

Que el decreto a dictar encuadra en los estrictos límites que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL ha fijado para el dictado

de medidas de necesidad y urgencia, atento las circunstancias excepcionales descriptas, que impiden seguir los trámites ordinarios previstos en

nuestra Carta Magna para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

Page 644: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

644

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3º

— Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad,

los trabajadores que perciban una remuneración inferior a PESOS CIEN ($ 100) o igual o superior a PESOS UN MIL SETECIENTOS

VEINTICINCO ($ 1.725).

Para los que trabajen en las Provincias de LA PAMPA, NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR; o en los Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se

desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de CATAMARCA; o en los Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa

Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de JUJUY; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las Heras, en los Distritos Potrerillos,

Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa Clara, Zapata, San José y

Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán, en

el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe,

Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del

Departamento Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del Departamento Rivadavia de la

Provincia de MENDOZA; o en los Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes,

Santa Victoria y Orán (excepto Ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de SALTA; o en los Departamentos

Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de FORMOSA, la remuneración deberá ser inferior a PESOS CIEN ($100) o igual o superior a

PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley."

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4º — Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº

24.241, artículos 6º y 9º) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC).

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de

la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales

correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores

en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Page 645: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

645

Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 3º y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se

excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y

zona desfavorable, inhóspita o importes zonales."

Art. 3º — Sustitúyense los incisos a), b), i) y j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, por los siguientes:

"a) Asignación por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde PESOS CIEN ($ 100)

e inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde

PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS

VEINTE ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($1.225) hasta los topes fijados en

el artículo 3º."

"b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones

inferiores a PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban

remuneraciones desde PESOS SETECIENTOS VEINTICINCO ($ 725) e inferiores a PESOS UN MIL DOSCIENMINISTERIO TOS

VEINTICINCO ($ 1.225); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde PESOS UN MIL DOSCIENTOS

VEINTICINCO ($ 1.225)."

"i) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de PESOS QUINCE ($ 15) para los que

perciban haberes inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN

MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501)."

"j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS

QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501) e

Page 646: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

646

inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO

($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN

MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes

inferiores a PESOS QUINIENTOS UNO ($ 501); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes desde PESOS

QUINIENTOS UNO ($ 501) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($ 80) para los que perciban

haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber."

Art. 4º — Sustitúyese el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3º el tope de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($

1.725) se eleva a PESOS DOS MIL VEINTICINCO ($ 2.025)."

Art. 5º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"Artículo 19 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente

ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al

desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas".

Art. 6º — Deróganse, a partir del 1º de marzo de 2004, el segundo párrafo del artículo 1º y los artículos 4º; 5º (según texto del Decreto Nº 805/

01) y 8º del Decreto Nº 1245/96.

Page 647: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

647

Art. 7º — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de marzo de 2004.

Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3º de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Roberto Lavagna. — Gustavo O. Beliz. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner.

— Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa.

TRABAJO

Decreto 369/2004

Prorróganse la suspensión de los despidos sin causa justificada y demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la

Ley N° 25.561 y ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639, de fecha 19 de diciembre de 2002.

Bs. As., 31/3/2004

VISTO las Leyes N° 25.561 y N° 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 2639 de fecha 19 de

diciembre de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003, N° 1351 y N° 1353 ambos, de fecha 29 de

diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 16 de la Ley N° 25.561 se estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos sin

causa justificada.

Que dicha norma determinó que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta, los empleadores deben abonar a los

trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les corresponde, conforme a la legislación laboral vigente.

Page 648: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

648

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.820, modificó el artículo 1° de la Ley N° 25.561, extendiendo la vigencia de la declaración de la emergencia

pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que por los Decretos N° 883/02, N° 662/03, N° 256/03 y N° 1351/03, se prorrogó el plazo de vigencia de disposiciones contenidas en la última

parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820.

Que por otra parte el Decreto N° 2639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, no sería aplicable a

los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley N° 20.744, a

partir del 1° de enero de 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el

empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que la sanción de la Ley N° 25.820 por parte del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha ratificado que subsiste, básicamente, la

situación que motivó la sanción dictado de la Ley N° 25.561.

Que asimismo, el Decreto N° 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL.

Que conforme a lo expuesto es prudente y razonable prorrogar la vigencia de lo dispuesto en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561,

por un tiempo limitado, a efectos de minimizar un posible impacto negativo en la tasa de desocupación y simultáneamente verificar la evolución

de los distintos indicadores del mercado de trabajo.

Que si bien los indicadores laborales han registrado un incremento en el empleo, resulta indispensable disponer las medidas conducentes que

tornen perdurable tal circunstancia.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción

de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Page 649: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

649

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase desde su vencimiento y hasta el día 30 de junio de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa justificada y

demás disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561, cuya vigencia fuera oportunamente extendida por los

Decretos N° 883 de fecha 27 de mayo de 2002, N° 662 de fecha 20 de marzo de 2003, N° 256 de fecha 24 de junio de 2003 y N° 1351 de fecha

29 de diciembre de 2003.

Art. 2° — La prórroga dispuesta por el artículo 1° entrará en vigencia a partir del día 1° de abril de 2004 inclusive.

Art. 3° — Ratifícase la exclusión dispuesta por el Decreto N° 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García.

— Gustavo O. Beliz. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 491/2004

Page 650: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

650

Elévase el límite máximo de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del

Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones, estableciéndose,

además, un monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.

Bs. As., 20/4/2004

VISTO la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9° de la Ley N° 24.241 establece un límite máximo de remuneración sujeta a aportes y contribuciones, equivalente a VEINTE

(20) veces el valor de TRES (3) MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, y equivalente a

VEINTICINCO (25) veces el valor de TRES (3) MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del Artículo 10.

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones dispuso a través de su Artículo 3°, exclusivamente para empleadores

de la actividad privada, la reducción a SESENTA (60) MOPRES del último de los límites mencionados en el considerando anterior.

Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de políticas tendientes a fortalecer el financiamiento del régimen previsional con

recursos genuinos que estén directamente relacionados con el sistema de la seguridad social, pudiendo de tal forma eliminar paulatinamente la

aplicación de impuestos que, con la finalidad de coadyuvar a su sostenimiento, puedan provocar efectos no deseados interfiriendo en el desarrollo

de la actividad económica.

Que, por lo tanto, atendiendo a la realidad económica y al principio de solidaridad social, resulta oportuno elevar gradualmente el límite máximo

de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus

modificaciones y en el Artículo 3° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, hasta llegar a su eliminación, estableciéndose, asimismo, un

monto mínimo para el cálculo de tales contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.

Que, en otro orden, el Artículo 5° del Decreto N° 814/01 prevé que conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del

Artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1 de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa, quienes,

Page 651: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

651

adicionalmente, pueden imputar la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito fiscal del Impuesto al

Valor Agregado.

Que el citado Decreto N° 730/01 ha sido derogado por el Artículo 2° de la Ley N° 25.867, por lo que en esta instancia corresponde hacer propicia

la oportunidad para derogar el referido Artículo 5° del Decreto N° 814/01.

Que la naturaleza excepcional de la situación que afecta al régimen previsional, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le

compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por el siguiente:

"A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las

remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el

Artículo 21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada base

imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo."

Art. 2° — Deróganse los Artículos 3° y 5° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.

Page 652: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

652

Art. 3° — La sustitución y derogaciones dispuestas por esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones que se devenguen a

partir del primer día del mes subsiguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, a los efectos del cálculo de la

contribución a cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 2° del

Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente decreto tendrán

vigencia para las contribuciones que se devenguen a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación hasta dicha fecha las bases

imponibles máximas que se indican a continuación:

a) contribuciones que se devenguen hasta el 30 de setiembre de 2004, inclusive: PESOS SEIS MIL ($ 6.000),

b) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de octubre de 2004 y hasta el 31 de marzo de 2005, inclusive: PESOS OCHO MIL ($ 8.000), y

c) contribuciones que se devenguen a partir del 1° de abril de 2005 y hasta el 30 de setiembre de 2005, inclusive: PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Gustavo O. Beliz. —

Rafael A. Bielsa. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 683/2004

Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del citado

Sistema.

Bs. As., 31/5/2004

Page 653: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

653

VISTO el Expediente Nº 1.090.209/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la crisis social que

afecta al país, y

CONSIDERANDO:

Que la aludida situación hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga

las necesidades básicas para su subsistencia.

Que la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003 y, antes, su similar Nº 391 de fecha 10 de julio de

2003, en mérito a la situación de emergencia referida, se estableció el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo

del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($ 220) y

PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($ 240), respectivamente.

Que, en esta instancia, y continuando con el esfuerzo para paliar los efectos de la crisis económica en los sectores más desprotegidos de la

población, resulta de estricta justicia elevar, a partir del 1º de junio de 2004, a PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) mensuales y a PESOS

DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, partir del 1º de setiembre de 2004, el haber mínimo de cada beneficio, correspondiente a las

prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley

Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

Que la medida idónea a los fines señalados debe dictarse sin mayores dilaciones a fin de asegurar a sus destinatarios el mantenimiento del poder

adquisitivo de los haberes previsionales que se perciben.

Que la situación de emergencia precedentemente descripta impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de leyes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Page 654: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

654

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260) mensuales, a partir del 1º de junio de

2004 y en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, a partir del 1º de setiembre de 2004.

Art. 2º — Para el supuesto que el aumento que por el presente Decreto se otorga, no pueda ser atendido íntegramente con el presupuesto de la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones

presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente de la SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a dictar las normas necesarias para la

aplicación del presente Decreto.

Art. 4º — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Gustavo O. Beliz. — Rafael A. Bielsa. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido. —

Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Roberto Lavagna.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Page 655: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

655

Decreto 809/2004

Prorrógase la suspensión dispuesta por el Decreto Nº 390/2003, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales

correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/

2002.

Bs. As., 23/6/2004

VISTO el Expediente Nº 1.091.414/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241

y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el

Decreto Nº 2203 de fecha 30 de octubre de 2002 y el Decreto Nº 390 de fecha 10 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto

en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.

Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas

públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al

Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los

afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social,

circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.

Que el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1) año más,

o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley

Nº 24.241 al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

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656

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los

aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional.

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de dicha suspensión subsisten aún las razones que la motivaron, por lo que resulta necesaria

su prórroga, configurando ésta una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase hasta el 1º de julio de 2005 y el 1º de octubre de 2005, respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del

Decreto Nº 390/03, respecto del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en

relación de dependencia, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01,

modificado por el artículo 5º del Decreto Nº 1676/01.

Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. —

Gustavo O. Beliz. — Ginés M. González García. — Julio M. De Vido.

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657

TRABAJO

Decreto 823/2004

Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y establécese una reducción

en la duplicación prevista de los montos indemnizatorios.

Bs. As., 23/6/2004

VISTO el Expediente Nº 1.091.390/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros.

25.561 y 25.820, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 883 de fecha 27 de mayo de 2002, 2.639 de fecha 19 de diciembre de 2002, 662 de

fecha 20 de marzo de 2003, 256 de fecha 24 de junio de 2003, 1.351 de fecha 29 de diciembre de 2003, 1.353 de fecha 29 de diciembre de 2003 y

369 de fecha 31 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º de la Ley Nº 25.820 prorrogó la vigencia de la declaración de la emergencia pública en materia social, económica,

administrativa, financiera y cambiaría hasta el 31 de diciembre de 2004, anteriormente dispuesta por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.561.

Que la Ley Nº 25.820 ha ratificado la subsistencia genérica de la situación que motivó la promulgación de la Ley Nº 25.561.

Que oportunamente el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561 estableció la suspensión por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, de los despidos

sin causa justificada y que en caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los

trabajadores afectados el doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.

Que por los Decretos Nº 883/02, Nº 662/03, Nº 256/03, Nº 1.351/03, y Nº 369/04 se prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas

en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561.

Que por otra parte, el Decreto Nº 2.639/02 dispuso que lo establecido en la última parte del Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, no es aplicable

respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia, en los términos de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus

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658

modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, cuando la incorporación represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el

empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.

Que debe tenerse presente que el Decreto Nº 1353/03 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2004 la EMERGENCIA OCUPACIONAL

NACIONAL.

Que desde la implementación de la duplicación de la indemnización, la tasa de desocupación experimentó una importante disminución hasta la

fecha, registrándose para el primer trimestre de 2004 un CATORCE CON CUARENTA POR CIENTO (14,40 %), circunstancia que justifica la

reducción del quantum indemnizatorio originariamente previsto por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820.

Que resulta razonable también dejar establecido para el futuro, que la continuidad y modalidad del instituto se vincule con la evolución de la tasa

de desocupación que calcula y publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), organismo descentralizado en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en consecuencia es necesario prorrogar la vigencia de lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, hasta el 31 de diciembre de 2004

con las modalidades resultantes del Considerando anterior.

Que corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar los actos que resulten necesarios para dar

operatividad a los criterios fijados en la presente medida.

Que en razón de la urgencia que demanda el dictado del presente, resulta imposible seguir el procedimiento ordinario para la formación y sanción

de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

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659

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase desde el 1º de julio de 2004 y hasta el día 31 de diciembre de 2004 inclusive, la suspensión de los despidos sin causa

justificada dispuesta en el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, cuya vigencia fuera extendida oportunamente por el

Decreto Nº 369 de fecha 31 de marzo de 2004; la duplicación allí prevista de los montos indemnizatorios, consistente en un CIEN POR CIENTO

(100%) de tales sumas se reducirá a un OCHENTA POR CIENTO (80%).

Art. 2º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y

publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el

Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el presente Decreto.

Art. 3º — Cuando la tasa de desocupación resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo

establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, que se encontrare vigente en ese momento.

Art. 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con lo establecido en el presente Decreto,

dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo fijado en el artículo 3º del presente Decreto.

Art. 5º — Ratifícase la vigencia del Decreto Nº 2639 de fecha 19 de diciembre de 2002.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada – Juan J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García.

— Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Gustavo O. Beliz.

SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

Decreto 1192/2004

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Establécese la vigencia del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Bs. As., 8/9/2004

VISTO el Expediente N° 1.094.514/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 bis

de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976), N° 24.013, N° 25.561 y N° 25.820 y sus respectivas modificatorias, los

Decretos Nros. 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del CONSEJO NACIONAL DEL

EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la percepción del SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a

todos los trabajadores, conforme a lo establecido por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que a tal efecto, el Decreto N° 1095/04 convocó al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO

MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que el citado Consejo ha determinado, por medio de la Resolución N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, que para todos los trabajadores

comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y

organismos en que el ESTADO NACIONAL actúe como empleador, un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL de PESOS

CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 450) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de

PESOS DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 2,25) por hora, para los trabajadores jornalizados, excluidas las cargas de familia, de

conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013.

Que en el mismo acto, se elevó como propuesta que el importe señalado precedentemente tenga vigencia a partir del 1 de septiembre de 2004.

Que con arreglo al inciso 2) del artículo 1° de la Ley N° 25.561, modificada por la Ley N° 25.820, por la que se declaró la emergencia pública en

materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el PODER EJECUTIVO NACIONAL fue facultado a reactivar el

funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y la distribución del ingreso.

Page 661: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

661

Que el artículo 3° del Código Civil de la Nación dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición

en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL

fijado por la Resolución N° 2/04 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO

MINIMO, VITAL Y MOVIL, tiene vigencia desde el 1 de septiembre de 2004.

Que, por los mismos motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 142 de la Ley N° 24.013 en este caso en particular.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — El SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, fijado por la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO,

LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL N° 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, tendrá vigencia a partir del 1° de

septiembre de 2004.

Art. 2° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Horacio D. Rosatti.

— Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Roberto Lavagna.

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662

EX TRABAJADORES PORTUARIOS

Decreto 1197/2004

Adóptanse medidas de carácter excepcional en relación con la situación previsional de ex trabajadores de las empresas Terminal

Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. y Ferroport S.A.

Bs. As., 13/9/2004

VISTO el Expediente Nº 1079/2002 del Registro de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en

liquidación), organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, ex-Concesionaria de la Terminal

Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES, se halla en estado de quiebra, tramitando ese proceso universal ante el Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo Comercial Nº 1, Secretaría Nº 1, en los autos caratulados "TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES

SOCIEDAD ANONIMA s/ Quiebra".

Que desde que se produjera el cierre de la referida Terminal Portuaria, esto es en el mes de febrero de 1996, el ESTADO NACIONAL, a través

de las áreas competentes, ha instrumentado diversas medidas de asistencia social para los ex trabajadores, que si bien permit ieron paliar la grave

situación social por la que atraviesan los mismos, no dieron una solución definitiva al conflicto.

Que, entre otros efectos, el cierre de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES, trajo como consecuencia para los ex

trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional.

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663

Que dichos ex trabajadores desempeñaban sus tareas en el Puerto de BUENOS AIRES y se vincularon a la empresa TERMINAL PORTUARIA

INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de

la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93, para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS

AIRES - REPUBLICA ARGENTINA".

Que, por tal razón, la situación que se crea a partir de la existencia de ex trabajadores que en la actualidad han cumplido con el requisito de edad

para acceder al beneficio, pero que no han podido completar la cantidad de años de servicios mínimos exigidos por la legislación, así como de

aquellos otros que, habiendo accedido al beneficio previsional, no han podido computar las remuneraciones que hubieran percibido hasta la fecha

de solicitud del respectivo beneficio, genera un conflicto de larga data que es menester solucionar a través de la intervención que en la materia

compete al ESTADO NACIONAL, con el fin de garantizar la preservación de la paz social.

Que por lo expuesto resulta justificado que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemát ica social

planteada, sin que ello implique el reconocimiento de hechos y derecho alguno, tendientes a resolver en forma definitiva la carencia de

cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD

ANONIMA, durante el período que se extiende desde el mes de septiembre del año 1995, fecha a partir de la cual dejaron de hacerse efectivas las

remuneraciones a su cargo y hasta el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Que en consecuencia, corresponde el cómputo de los períodos de inactividad que se hubieren producido en el lapso antes indicado, previo cargo

por una suma equivalente a la que hubiera correspondido ingresar por contribuciones patronales.

Que en similar situación se encuentran, a la fecha, aquellos ex trabajadores de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y

COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que con arreglo a lo establecido en la Ley

Nº 23.696, se desvincularon de ésta y comenzaron a prestar servicios para la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, oportunamente

titular del Permiso de Uso otorgado mediante Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL

DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA,

TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y con posterioridad

caducado por Resolución Nº 123 de fecha 24 de octubre de 2000 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DE

ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dejando de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del día 27 de noviembre de 1998.

Page 664: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

664

Que la Autoridad de Aplicación de ese ámbito es la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que los recursos dinerarios que se deban aportar para solventar el cargo referido, estarán a cargo de la ADMINISTRACION GENERAL DE

PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de

la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores

alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención

que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y en la Ley Nº

25.561.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Los ex-trabajadores que se indican en los incisos a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio

y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se

indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:

a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex- ENTE

DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto BUENOS AIRES, de

acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en

la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

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665

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

b) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES

SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública

Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO — Ciudad de BUENOS AIRES —

REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL

ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA

DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

c) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES

SOCIEDAD ANONIMA, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que

establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos

posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO,

organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVE- GABLES, dependiente de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los extrabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en virtud

del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y

COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo al padrón que deberá elaborar

dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos

precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del

régimen instaurado por el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales

características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de

acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la

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666

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE

PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)

Art. 2º — Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a pensión,

dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Bolet ín Oficial, y sólo

serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones laborales y/o

previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el Artículo 7º,

inciso a) del mismo decreto.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)

(Nota Infoleg: por art. 7º del Decreto Nº 1839/2009 B.O. 26/11/2009 se establece un nuevo plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a

partir de la fecha de publicación del Decreto de referencia, a los efectos de solicitar el certificado del período de inactividad a que se refiere el

presente artículo)

(Nota Infoleg: por art. 6º de la Resolución Conjunta Nº 215 y 191/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio

de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios respectivamente, B.O. 03/03/2010 se establece que vencido el plazo mencionado en el

artículo 7º del Decreto Nº 1839/09 la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.), no podrá

recepcionar nuevos pedidos de certificaciones de servicios y remuneraciones conforme el presente Decreto y su modificatorio)

Art. 3º — La certificación del período de inactividad conllevará a la formulación de cargo conforme las siguientes pautas:

a) Se considerará una base imponible mensual equivalente a la que corresponda al promedio de las últimas SEIS (6) remuneraciones

efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado por inactividad.

b) La contribución patronal será del DIECISEIS POR CIENTO (16%).

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667

c) El cargo que se determine por aplicación del inciso anterior no devengará accesorio alguno.

d) No existirá cargo por aportes personales.

Art. 4º — Autorízase a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la

SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como medida de excepción, a destinar la suma que correspondiere para

abonar el cargo a que hace referencia el artículo anterior, lo que no implicará de modo alguno por parte de dicha ADMINISTRACION

GENERAL y/o del ESTADO NACIONAL, reconocimiento de hechos y/o derechos respecto de los ex trabajadores citados en el Artículo 1º del

presente decreto, ni podrá hacérselo valer a ningún efecto, salvo el específicamente establecido en esta medida.

Art. 5º — La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no supeditará el

cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)

Art. 6º — Los servicios reconocidos conforme el derecho que acuerda el presente decreto tendrán los siguientes alcances:

a) Serán computados a los fines de la determinación de la caja otorgante del beneficio.

b) Serán considerados como prestados en relación de dependencia y su carácter será el mismo bajo el cual sus titulares desarrollaron tareas en las

empresas mencionadas en el Artículo 1º del presente decreto, durante su efectiva prestación laboral.

c) Podrán ser utilizados a los fines del cumplimiento del requisito previsto por el inciso c) del Artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificatorias.

d) A los fines del promedio remuneratorio necesario para calcular la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL

POR PERMANENCIA, ambas previstas por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, los períodos comprendidos en la presente norma que

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668

debieran, en su caso, computarse serán considerados con la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el

inciso a) del Artículo 3º del presente decreto.

e) La misma remuneración indicada en el punto anterior es la que deberá considerarse para el cálculo del Ingreso Base del Retiro por Invalidez o

Pensión.

Art. 7º — Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el Artículo 1º del presente decreto podrán solicitar a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del" "MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, el reajuste de su haber basado en:

a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de

1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio

previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y

b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la ADMINISTRACION GENERAL DE

PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES,

dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 1409/2006 B.O. 13/10/2006)

Art. 8º — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE

PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,

INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cada una en la órbita de su competencia, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y

aclaratorias del presente decreto.

Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

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669

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal D. Fernández. — Rafael A. Bielsa. — José J.

B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Horacio D. Rosatti.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1199/2004

Créase el Suplemento por Movilidad, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del

mencionado Sistema. Incidencia sobre el Régimen de Asignaciones Familiares. Vigencia.

Bs. As., 13/9/2004

VISTO el expediente Nº 024-99809443902-796 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los

artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nº 24.241, Nº 24.463, Nº 24.714 y Nº 25.231, el Decreto Nº 1245 de fecha

1º de noviembre de 1996, el Decreto Nº 368 de fecha 31 de marzo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que en un continuo esfuerzo por paliar los perjuicios de la grave crisis que ha sufrido la Nación Argentina, se dispusieron progresivos

incrementos en el valor del haber mínimo de los beneficios correspondientes al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones, mediante los Decretos Nº 391 de fecha 10 de julio de 2003, Nº 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003 y Nº 683 de

fecha 31 de mayo de 2004.

Que por el último de los decretos mencionados se estableció el haber mínimo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($ 260)

mensuales, a partir del 1º de junio de 2004, y en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($ 280) mensuales, a partir del 1º de septiembre

de 2004.

Page 670: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

670

Que, en esta instancia, y otorgando continuidad a la política destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad un paulatino

aumento de sus ingresos, corresponde establecer un incremento en los haberes de los beneficiarios pertenecientes al Régimen Previsional Público

del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que, en ese orden de ideas, es necesario también fijar un incremento porcentual sobre los beneficios del sistema alcanzados por el presente

decreto, hasta tanto el Congreso Nacional haga uso de la facultad establecida en el apartado 2, del artículo 7, de la Ley Nº 24.463.

Que, por estrictas razones de igualdad ante la ley, resulta procedente unificar los haberes máximos de las prestaciones otorgadas o a otorgar en

virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con el establecido por el inciso 3, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463.

Que estrictas razones de justicia social hacen imperioso que el Estado Nacional asuma su responsabilidad en la redistribución de la riqueza y, por

ende, impulse medidas concretas de política pública destinadas a lograr equidad y solidaridad social, juntamente con el crecimiento de la

economía nacional.

Que el Sistema de Seguridad Social es la principal herramienta de redistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales y

protección de los más necesitados.

Que por las razones expuestas, es necesario crear un suplemento remunerativo que se aplicará sobre los haberes de los jubilados y pensionados a

cargo del Régimen Previsional Público, en cumplimiento del mandato Constitucional contenido en el artículo 14 bis de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, a partir del caso "HeitRupp, Clementina c/ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL" (Fallos: 322:2226), entendió que quedaba en manos del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el

establecimiento de la movilidad en los términos del apartado 2, del artículo 7º, de la Ley Nº 24.463.

Que, por otra parte, el suplemento que se establece por el presente Decreto incidirá directamente en el Régimen de Asignaciones Familiares,

sobre los cálculos de topes y rangos de haberes, tornándose necesario elevar los mismos, proporcionalmente, a efectos de que los beneficiarios no

vean reducidos sus ingresos netos, respecto de las prestaciones por cargas familiares que perciben actualmente.

Page 671: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

671

Que la excepcional situación de emergencia precedentemente descripta y la imperiosa necesidad de dar adecuada respuesta por parte del Estado

Nacional, impiden cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el "SUPLEMENTO POR MOVILIDAD", que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen

Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los

anteriores regímenes generales nacionales y por las ex-cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al

Estado Nacional, con exclusión de aquellas cuya movilidad esté sujeta a un procedimiento distinto al del Régimen Nacional de Jubilaciones y

Pensiones.

Art. 2º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD creado por el artículo anterior será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del haber

mensual de cada prestación. El mismo no podrá superar la diferencia entre UN MIL PESOS ($ 1.000) y dicho haber mensual y se devengará a

partir del 1º de septiembre de 2004 o de la fecha inicial de pago de la prestación, cuando ésta sea posterior.

Art. 3º — El SUPLEMENTO POR MOVILIDAD instituido por el presente Decreto se aplicará, asimismo, sobre el importe del haber mínimo

establecido por el Decreto Nº 683/04, a partir del 1º de septiembre de 2004, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos

legales, con la limitación establecida en el artículo precedente.

Art. 4º — Derógase, a partir del primer día del tercer mes posterior a la vigencia del presente, el inciso 1, del artículo 9º, de la Ley Nº 24.463,

quedando unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de leyes generales anteriores a la Ley Nº 24.241, en lo

dispuesto por el inciso 3 del referido artículo, hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el artículo 17 de la

Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Page 672: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

672

Art. 5º — Sustitúyese el inciso j) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, modificado por el Decreto Nº 368/04, por el siguiente:

"j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a PESOS

QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes desde PESOS QUINIENTOS

CINCUENTA Y UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS VEINTE ($ 20) para los que perciban

haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001) e inferiores a PESOS UN MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CUARENTA ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a PESOS UN

MIL QUINIENTOS UNO ($ 1.501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes

inferiores a PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551); la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) para los que perciban haberes

desde PESOS QUINIENTOS CINCUENTA UNO ($ 551) e inferiores a PESOS UN MIL UNO ($ 1.001); y la suma de PESOS OCHENTA ($

80) para los que perciban haberes desde PESOS UN MIL UNO ($ 1.001).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,

ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la suma de PESOS CIENTO SESENTA ($ 160) cualquiera fuere su haber".

Art. 6º — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a

dictar las normas aclaratorias y complementarias de aplicación del presente Decreto.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL determinará el modo en que se liquidará el suplemento creado por el

artículo 1º sobre los beneficios otorgados o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y por los anteriores regímenes generales.

Art. 7º — Para el supuesto de que las medidas que se dictan por el presente decreto no puedan ser atendidas íntegramente por el presupuesto de

la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

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673

Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las

reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Aníbal D. Fernández. —

Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Rafael A. Bielsa. — Ginés M. González García.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1375/2004

Régimen de capitalización. Créase el "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de

Capitalización", destinado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos y del encaje

correspondiente a los mismos. Requisitos para participar del programa. Emisión de "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2014",

por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de lo dispuesto por los Decretos

Nros. 1572/2001 y 1582/2001 y normas complementarias. Suspensión por noventa días del derecho de traspaso previsto en el Artículo 44

de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Bs. As., 8/10/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0256249/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Leyes Nros. 24.156,

24.241, 25.561, 25.827 y los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001, 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y 1646 de fecha 12 de

diciembre de 2001, la Resolución Nº 768 de fecha 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, organismo descentralizado en la órbita del ex MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, la Resolución Nº 851 de fecha 14 de diciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y la Instrucción Nº 22 de fecha

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674

20 de octubre de 2003 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES,

organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, se estableció un Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones conformado por un

régimen previsional público denominado "Régimen de Reparto" y un régimen previsional basado en la capitalización individual, denominado

"Régimen de Capitalización".

Que el Régimen de Capitalización, creado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, admite que las entidades administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones, inviertan los activos de dichos fondos en títulos representativos de la deuda pública del ESTADO

NACIONAL, entre otras inversiones posibles.

Que dicha autorización implicó una alta participación en la cartera de títulos representativos de la deuda pública, de los cuales una parte

importante se encuentra actualmente en situación de diferimiento de pago.

Que la envergadura de la cartera de títulos públicos existentes en los fondos de jubilaciones y pensiones que podrán ser objeto de canje en el

marco de la reestructuración de la deuda pública que será llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, requiere que el futuro

tratamiento normativo del Régimen de Capitalización atienda las necesidades de dicho Régimen con el propósito de contribuir a su desarrollo,

una vez superada la reestructuración de la deuda pública.

Que la situación descripta ha llevado a una extraordinaria concentración de riesgo, que no se verifica solamente en entidades aisladas sino que

presenta un carácter sistémico, requiriendo un tratamiento normativo uniforme y de igual carácter, que contribuya a la estabilidad del Régimen de

Capitalización y prevenga la generación de incentivos coyunturales de traspasos de afiliados entre entidades, ajenos a la dinámica y competencia

propias del Sistema, con el consecuente desequilibrio que dichos traspasos podrían generar en los fondos de jubilaciones y pensiones.

Que por otra parte, el futuro desarrollo del Régimen de Capitalización previsto en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, requiere preservar la

vigencia de las garantías en materia de seguridad social, establecidas en el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.

Page 675: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

675

Que el apartamiento de lo mencionado en el considerando anterior, mas aún en situaciones extraordinarias de riesgo sistémico, no sólo afectaría a

los afiliados al Régimen de Capitalización sino que también podría ocasionar efectos fiscales derivados de la eventual generalización de

situaciones que, en última instancia, podrían demandar la aplicación de lo establecido en los Artículos 72 y 124 de la Ley Nº 24.241.

Que por lo tanto, es necesario adoptar las medidas conducentes para evitar eventuales 2 diferencias prestacionales derivadas de la emergencia

declarada mediante la Ley Nº 25.561, con el objetivo de preservar los derechos de los afiliados al Régimen de Capitalización.

Que la adopción de las medidas preventivas mencionadas precedentemente, resulta coherente con los fines de las normas antes aludidas,

especialmente si se tiene en cuenta que a diferencia de las situaciones contempladas en las referidas normas legales, en este caso se trata de una

situación generalizada que, por afectar en mayor o menor medida a la totalidad de las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y

pensiones, tendría efectos sistémicos.

Que en el marco de tales medidas, se debe considerar también la situación en que se encontrarán las tenencias de títulos representativos de la

deuda del ESTADO NACIONAL, que sean recibidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública a ser llevada a cabo por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, teniendo en cuenta que la titularidad de dichas tenencias será consecuencia del canje de títulos originalmente

suscriptos en virtud de la modificación introducida mediante el Decreto Nº 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001, respecto de las pautas

establecidas en la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, en materia de diversificación de riesgo.

Que el tratamiento de la cuestión mencionada en el considerando anterior debe proporcionar una solución para el futuro del Régimen de

Capitalización, partiendo de la base de considerar que la misma no es sino consecuencia de un proceso que llevó a una cada vez más alta

concentración de tenencias de títulos representativos de la deuda pública, que finalmente resultaron alcanzados por los efectos de la crisis que se

manifestó a fines del año 2001.

Que por otra parte, el mejoramiento de los equilibrios dentro del Régimen de Capitalización también requiere considerar especialmente que en

virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas

complementarias, se dispuso que las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones invirtieran en Letras del Tesoro recursos

que, integrando los fondos de jubilación administrados por ellas, constituían la liquidez disponible y el producido de los depósitos a plazo fijo,

cuyos titulares eran los fondos de jubilaciones y pensiones.

Page 676: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

676

Que dicha circunstancia no ocurrió en ningún otro caso de suscripción de títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL,

sumándose a ello que los pagos debidos por las Letras del Tesoro adquiridas por las referidas entidades en virtud de lo expresado anteriormente

fueron suspendidos, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias que ulteriormente llevaron a la declaración de emergencia mediante

la Ley Nº 25.561.

Que de no haberse dictado los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, los depósitos a plazo fijo correspondientes a los

fondos administrados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, hubiesen sido reprogramados y sujetos al tratamiento dado a

los demás depósitos bancarios, en el marco del Decreto Nº 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001 y de la posterior normativa de emergencia,

modificatoria y/o complementaria del mismo.

Que, en este marco, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones hubiesen podido acceder a cualquiera de los canjes voluntarios de

certificados de depósitos reprogramados por títulos públicos ofrecidos, según lo dispuesto por la normativa aplicable a dichos depósitos.

Que siguiendo ese orden de ideas, corresponde que la inversión en las Letras del Tesoro suscriptas por las administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones con recursos correspondientes a estos últimos, puedan ser objeto de un tratamiento que ofrezca una alternativa

comparable con la alcanzada por la reprogramación de depósitos oportunamente ofrecida.

Que la alternativa mencionada en el considerando anterior, requiere que su instrumentación tenga lugar dentro de límites que, a mediano y largo

plazo, no comprometan la sustentabilidad de la salida de la emergencia declarada mediante la Ley Nº 25.561.

Que en mérito de la restricción señalada en el considerando anterior, el tratamiento de las Letras del Tesoro colocadas en virtud de los Decretos

Nros. 1572/01 y 1582/01 y de la posterior normativa de emergencia modificatoria y/o complementaria de los mismos, deberá ser llevado a cabo

atendiendo las necesidades derivadas de un objetivo de alcances aún más amplios que la preservación del Régimen de Capitalización, cual es el

mantenimiento de las condiciones de equilibrio financiero fiscal a mediano y largo plazo.

Que lo señalado en el considerando anterior, se apoya en tener presente que no prestar la debida atención al equilibrio fiscal, sería intentar la

solución de un problema grave, corriendo el riesgo de crear otro aún mas grave que, a la larga terminaría arrastrando al primero de ellos, tal como

ya sucedió con la crisis fiscal de fines del año 2001.

Page 677: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

677

Que por otra parte y entendiendo que la percepción de aportes jubilatorios y su posterior inversión es un proceso continuo, que no se ha detenido

en ningún momento desde la sanción de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, es necesario adoptar con carácter urgente medidas orientadas al

logro del bien común para los futuros beneficiarios del Régimen de Capitalización.

Que las circunstancias descriptas, determinan que las medidas a adoptar a través de este decreto sean puestas en vigencia a la brevedad y que, a

los fines de la reglamentación de los aspectos técnicos, operativos e instrumentales del futuro accionar del Régimen de Capitalización, resulta

razonable la suspensión transitoria y por un término predeterminado, del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificaciones, de manera tal que el ejercicio de ese derecho se restablezca, sólo una vez que dichos aspectos hayan sido debidamente regulados.

Que en virtud de la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561, modificada por la Ley Nº 25.820, se configuran circunstancias extraordinarias

que indican la necesidad y urgencia de adoptar medidas orientadas a la preservación tanto de las referidas garantías constitucionales, como de su

expresión legal, manifestada en el referido criterio resultante de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le

compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas

por el Artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el "Programa de Financiamiento del Sector Público no Financiero con recursos del Régimen de Capitalización", que se

regirá por lo dispuesto en este decreto y por las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, destinado a las entidades administradoras de fondos

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678

de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos y del encaje correspondiente a los mismos, con el objeto de crear condiciones sustentables

para el mejoramiento de las condiciones de equilibrio sistémico de los fondos de jubilación dentro del Régimen de Capitalización del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones entre fondos de jubilación, en el marco de la post -

reestructuración de la deuda pública.

Art. 2º — El Programa creado por el Artículo 1º del presente decreto incluirá:

a) El derecho a suscribir títulos públicos mediante la integración del precio de suscripción empleando Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo

dispuesto por los Decretos Nros. 1572 de fecha 1 de diciembre de 2001 y 1582 de fecha 5 de diciembre de 2001 y normas complementarias, en

los términos y condiciones del Artículo 4º del presente decreto.

b) El tratamiento previsto para los excedentes contemplados en la última parte del inciso a) del Artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificaciones, se extiende a las tenencias de títulos representativos de la deuda pública del ESTADO NACIONAL, que sean recibidos en canje

por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en el marco de la reestructuración de la deuda pública a ser llevada a cabo por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, independientemente de

que no cuenten con las garantías allí contempladas.

c) Suspéndese hasta el 1º de abril de 2006 el requisito establecido en el Artículo 78 de la Ley Nº 24.241, respecto de los títulos de deuda pública

que sean solicitados por las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del

Artículo 3º del presente decreto. (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 1733/2004 B.O. 10/12/2004. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial).

d) El régimen de valuación de activos y demás criterios establecidos en los Artículos 6º y 7º del presente decreto.

Art. 3º — Para participar en el Programa creado por el presente decreto, será necesario haber cumplido con los siguientes requisitos:

a) Haber manifestado su aceptación plena a los términos del Programa, en cumplimiento de los términos que establezca la Autoridad de

Aplicación.

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679

b) Haber solicitado de manera irrevocable, en los términos y condiciones que regirán la oferta a ser llevada a cabo por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en el marco de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, que la totalidad de los títulos que habiendo sido

alcanzados por dicha oferta e integren los activos de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por ellas y/ o formen parte de la cartera

propia de dichas entidades, sean objeto de canje por los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par".

Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir, en una o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO

NACIONAL EN PESOS 2% 2014" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de las Letras del Tesoro emitidas en virtud de lo

dispuesto por los Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y normas complementarias, en los términos dispuestos en este artículo y en el Artículo 5º de

este decreto.

La emisión referida precedentemente se ajustará a las condiciones generales que a continuación se indican:

Fecha de emisión: 30 de septiembre de 2004.

Precio de suscripción: el precio de suscripción tendrá lugar mediante la entrega de Letras del Tesoro adquiridas en virtud de lo dispuesto por los

Decretos Nros. 1572/01 y 1582/01 y sus normas complementarias, a las siguientes relaciones de canje:

(i) Por cada Peso de Valor Nominal Original de la especie LE 111: PESOS UNO CON TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DIEZ

MILESIMOS ($ 1,3518) de Valor Nominal del nuevo instrumento;

(ii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 110: PESOS UNO CON OCHO MIL NOVECIENTOS

VEINTISEIS DIEZ MILESIMOS ($ 1,8926) de Valor Nominal del nuevo instrumento;

(iii) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 107: PESOS UNO CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS

CUARENTA Y UN DIEZ MILESIMOS ($ 1,9841) de Valor Nominal del nuevo instrumento;

(iv) Por cada Dólar Estadounidense de Valor Nominal Original de la especie LE 104: PESOS DOS CON CIEN DIEZ MILESIMOS ($ 2,0100)

de Valor Nominal del nuevo instrumento.

Plazo: DIEZ (10) años a contar desde la fecha de suscripción.

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680

Moneda de emisión y pago: Pesos.

Amortización: se efectuará en OCHO (8) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, equivalentes al DOCE CON CINCO POR CIENTO (12,5%)

del capital, comenzando el 31 de marzo de 2011.

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de

Referencia (CER) referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002.

Intereses: Devengará intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual y serán

pagaderos por semestre vencido.

Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en el Mercado Abierto Electrónico y en el Mercado de Valores de Buenos Aires.

Fecha de corte: a los fines de suscribir los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS 2% 2014" en los términos y condiciones

previstos en este artículo, se aceptará las tenencias de Letras del Tesoro que hayan integrado los fondos de jubilaciones y pensiones, al 31 de

diciembre de 2003.

Los títulos previstos en este artículo, serán depositados en la Central de Registración y Liquidación de Instrumentos de Endeudamiento Público

(CRYL) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a favor de las entidades suscriptoras en su carácter de administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones y en beneficio de los mencionados fondos.

Art. 5º — Las entidades administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberán efectuar la transferencia de las Letras del Tesoro

mencionadas en el artículo anterior, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo que dicha autoridad disponga.

La anotación y/o registro de los títulos a ser emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, a nombre de las entidades

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones respecto de dichos fondos, importará la extinción y cancelación total, automática y de

pleno derecho de las Letras del Tesoro entregadas en pago de la suscripción de dichos títulos, así como también la extinción de todo derecho

respecto y/o derivado de ellas. También tendrá como efecto automático y sin que medie necesidad de declaración alguna en tal sentido, el

desistimiento de todas y cada una de las acciones judiciales y/o reclamos administrativos iniciados en relación con las mencionadas Letras del

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681

Tesoro, sin cargo ni derecho a reclamo alguno al ESTADO NACIONAL, por ningún concepto. En tales casos, las costas judiciales son

soportadas por las partes, en el orden causado.

Art. 6º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES organismo

descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL extenderá los criterios en materia de

valuación aplicables a los Contratos de Préstamo Garantizado aprobados mediante el Decreto Nº 1646 de fecha 12 de diciembre de 2001 y la

Resolución Nº 851 de fecha 14 de diciembre de 2001 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y vigentes a la fecha de entrada en vigencia

del presente decreto, únicamente a los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par" que reciban las entidades

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, incluyendo los que forman parte del encaje previsto en el Artículo 89 de la Ley Nº 24.241

y sus modificaciones, en el marco del canje de deuda a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo previsto en los Artículos

65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827, respectivamente.

En caso de que los Contratos de Préstamo Garantizado sean objeto de sustitución por otros títulos y/o de cualquier modificación en sus términos

y condiciones, lo que se disponga respecto del tratamiento de valuación de los títulos resultantes de dicha sustitución y/o modificación, también

se aplicará a los títulos representativos de la deuda pública denominados "Cuasi Par" que reciban las entidades administradoras de fondos de

jubilaciones y pensiones, en el marco del canje de deuda mencionado en el párrafo anterior.

Art. 7º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES podrá suspender la

aplicación de la normativa que se dicte como consecuencia del artículo anterior, cuando la Autoridad de Aplicación del presente decreto declare,

en base a los criterios que dicha autoridad establezca, que la relación entre el valor de los Contratos de Préstamo Garantizado mencionados en el

artículo anterior (o en su caso, el valor de los títulos resultantes de cualquier sustitución y/o modificación de ellos) y el valor de los títulos

denominados "Cuasi Par", razonablemente permite la aplicación de cualquier otro criterio de valuación contable.

A los fines de disponer la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS

DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la Autoridad de Aplicación deberán considerar el impacto de dicha medida, conjuntamente con los

criterios regulatorios en materia de traspaso de afiliados de un fondo a otro, a los fines de que el resultado conjunto de las normas en materia de

valuación de activos y traspaso de afiliados, evite que dicha suspensión afecte las condiciones de equilibrio financiero y de liquidez dentro del

Régimen de Capitalización.

Page 682: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

682

Art. 8º — Suspéndese el ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el término de NOVENTA

(90) días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto. La Autoridad de Aplicación podrá disponer su prórroga por un

término igual o menor, por una única vez.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de los traspasos que hayan sido solicitados con anterioridad a la fecha de entrada en

vigencia de este decreto.

(Nota Infoleg: Por art. 3° de la Resolución N° 824/2004 del Ministerio de Economía y Producción B.O. 4/1/2005 se prorroga el plazo del

presente artículo por el término de NOVENTA (90) días corridos, que será computado a partir del vencimiento establecido en el referido

artículo).

Art. 9º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES deberá establecer, con

anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo anterior y de conformidad con los lineamientos que la Autoridad de Aplicación de

este decreto determine, las condiciones instrumentales y operativas de las transferencias de los activos correspondientes a los conceptos indicados

en el Artículo 49 de la Resolución Nº 768 de fecha 6 de diciembre de 1995 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que se deriven del ejercicio del derecho previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 24.241 y sus

modificaciones, cuidando que ello no afecte el equilibrio financiero ni la liquidez del Régimen de Capitalización y teniendo en cuenta tanto la

naturaleza y proporción relativa de los activos que compongan los fondos respecto de los cuales se lleven a cabo los referidos traspasos, como el

impacto patrimonial de las transferencias sobre dichos fondos.

Las normas dictadas según lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo serán aplicables respecto de los traspasos que tengan lugar con posterioridad

al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior o en su caso, de su prórroga.

Art. 10. — La vigencia de las facultades otorgadas según el Artículo 2º del Decreto Nº 530 de fecha 5 de agosto de 2003 y de las normas

dictadas en ejercicio de aquellas, se extinguirá 3 automáticamente, sin necesidad de declaración alguna, a los DIEZ (10) días corridos desde la

fecha de inicio de la oferta de canje de deuda pública a ser ofrecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en ejercicio de las facultades

conferidas en los términos de los Artículos 65 de la Ley Nº 24.156 y 62 de la Ley Nº 25.827. A partir de esa misma fecha, tampoco se aplicarán

las excepciones en materia de previsionamiento de los títulos representativos de la deuda del ESTADO NACIONAL, establecidas en la

Instrucción Nº 22 de fecha 20 de octubre de 2003 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES

Y PENSIONES.

Page 683: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

683

La aplicación de lo dispuesto precedentemente quedará en suspenso, respecto de los títulos de deuda pública que hayan sido objeto de la solicitud

prevista en el inciso b) del Artículo 3º de este decreto, durante el plazo que transcurra entre la fecha de vencimiento del plazo previsto en el

párrafo anterior y la fecha en que los títulos que sean adjudicados a las entidades que acepten el canje de deuda a ser ofrecido por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, integren los activos de los fondos de jubilaciones y pensiones administrados por dichas entidades.

Art. 11. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultado para

dictar las normas aclaratorias, y/o complementarias que requiera su operatividad.

La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, prestará la colaboración técnica e

informativa que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación de este decreto.

Art. 12. — El presente decreto es de orden público y entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — Ginés González García. — Carlos A. Tomada. —

Horacio D. Rosatti. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido.

–– FE DE ERRATAS ––

Decreto Nº 1375/2004

En la edición del 12 de octubre de 2004, donde se publicó el mencionado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el Artículo 4º, tercer párrafo,

DONDE DICE: Fecha de emisión, 1 de septiembre de 2004

DEBE DECIR: Fecha de emisión, 30 de septiembre de 2004

Page 684: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

684

En el Artículo 5º, segundo párrafo,

DONDE DICE: En tales casos, las costas judiciales sean soportadas por las partes, en el orden causado.

DEBE DECIR: En tales casos, las costas judiciales son soportadas por las partes, en el orden causado.

EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL

Decreto 1506/2004

Prorróganse, a partir de la fecha de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2005, la Emergencia Ocupacional Nacional y la

vigencia del Programa Jefes de Hogar. Establécese un plazo para que los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de

Desarrollo Social realicen una clasificación de los beneficiarios del citado Programa de acuerdo a las condiciones de empleabilidad que,

eventualmente, reúnan los mismos.

Bs. As., 28/10/2004

VISTO la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, la Ley Nº 25.820, los Decretos Nº 50 del 8 de enero de

2002, Nº 165 del 22 de enero 2002, Nº 565 del 3 de abril de 2002 y su modificatorio, Nº 39 del 7 de enero de 2003 y Nº 1353 del 29 de diciembre

de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que, por la Ley Nº 25.561, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en

el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades para ejercer las acciones establecidas en la misma.

Que, por la Ley Nº 25.820, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2004, la vigencia de dicha declaración de emergencia pública.

Que, por el Decreto Nº 165 del 22 de enero de 2002, se declaró la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL, hasta el día 31 de diciembre

de 2002.

Page 685: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

685

Que, por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002 y su modificatorio, se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR.

Que, por los Decretos Nº 39 del 7 de enero de 2003 y Nº 1353 del 29 de diciembre de 2003 se prorrogó, respectivamente, hasta el 31 de

diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2004, la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL y la vigencia del PROGRAMA JEFES DE

HOGAR en los términos del Decreto Nº 565/02 y su modificatorio y sus normas reglamentarias.

Que, teniendo en cuenta que la emergencia ocupacional nacional no ha sido superada, se considera prioritario consolidar las tareas realizadas

para la inclusión social de la población más vulnerable, con eje en la persona y en la familia, como unidad decisiva para el desarrollo social y

económico de nuestro país.

Que la experiencia acumulada en la implementación del programa y el resultado de los relevamientos realizados hacen aconsejable su

reformulación tendiente a la obtención de dos objetivos centrales.

Que, por un lado, debe promoverse una verdadera cultura del trabajo entre aquellos beneficiarios con condiciones de empleabilidad promoviendo

su inserción o reinserción laboral, orientando hacia ello el actual programa.

Que, por otro lado, se trata de disminuir la vulnerabilidad de las familias que se ubican en una situación estructuralmente más desventajosa, de tal

modo que la sola mejora del ingreso no mejora sus perspectivas de desarrollo humano.

Que en esos casos el programa debe centrarse en promover la mejora de la calidad de vida de los niños, sobre todo en lo referido a su educación y

su salud, incluyendo la mejora educativa de sus madres para coadyuvar a su empleabilidad.

Que todo ello debe efectuarse sobre la base de las acciones de los cuatro Planes Nacionales: PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y

ECONOMIA SOCIAL ("Manos a la obra"), PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA ("El hambre más urgente"), PLAN

FAMILIAS y PLAN INTEGRAL DE PROMOCION DEL EMPLEO ("Más y mejor trabajo") u otros que deban crearse.

Que, en ese marco de ejecución, el PROGRAMA JEFES DE HOGAR requiere una adecuación a fin de asegurar a sus beneficiarios el acceso a

las políticas de protección y promoción tendientes a lograr su participación en propuestas de capacitación, de servicios y de carácter productivo,

como así también al fortalecimiento de la familia.

Page 686: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

686

Que atento a la crítica situación que oportunamente diera lugar a su establecimiento y la naturaleza de las medidas a adoptar para superarla, es

necesario prorrogar la vigencia de la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL así como el PROGRAMA JEFES DE HOGAR hasta el 31

de diciembre de 2005.

Que es necesario establecer el plazo durante el cual deben definirse los requisitos y perfiles que deban reunir los beneficiarios para su

reubicación, los procedimientos a aplicar, los mecanismos de supervisión y la atención presupuestaria durante la adecuación y luego de que las

transferencias se operen.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL y de DESARROLLO SOCIAL han tomado las intervenciones que les competen.

Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase a partir de la fecha de su vencimiento, y hasta el 31 de diciembre de 2005, la EMERGENCIA OCUPACIONAL

NACIONAL declarada por el Decreto Nº 165/02, ratificada por el Decreto Nº 565/02 y su modificatorio, oportunamente prorrogada por los

Decretos Nº 39/ 03 y Nº 1353/03.

Art. 2º — Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR, según

los términos del Decreto Nº 565/02, su modificatorio y sus normas reglamentarias con los alcances que se fijan en el presente decreto.

Page 687: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

687

Art. 3º — Fíjase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir del 1º de enero de 2005 para que los MINISTERIOS de

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de DESARROLLO SOCIAL en forma conjunta y sobre la base de los datos con que a la

fecha cuentan ambas jurisdicciones, realicen una clasificación de los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR de acuerdo a las

condiciones de empleabilidad que, eventualmente, reúnan los mismos. A tal fin definirán los requisitos y perfiles que deban acreditar los

interesados. Dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término y por única vez por resolución conjunta de los citados Ministerios.

(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Ley N° 26.204 B.O. 20/12/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2007, el plazo a que alude el presente

artículo, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidos en el presente Decreto, en los términos de la Ley Nº 26.077. Vigencia: a partir

del 1º de enero de 2007)

(Nota Infoleg: Por art. 4º de la Ley Nº 26.077 B.O. 10/1/2006 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2006, el plazo a que alude el presente

artículo. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2006)

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 2263 y 1017/2005 del Ministerio de Desarrollo Social y Ministerio de Trabajo, Empleo

y Seguridad Social respectivamente se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 el plazo fijado por el presente artículo, para realizar la

clasificación de los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR).

Art. 4º — Los beneficiarios con posibilidades de empleo continuarán percibiendo sus beneficios en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que entenderá en todo lo atinente a la inserción y reinserción laboral de los destinatarios, a través de

programas específicos y/ o acciones de empleo transitorio, formación profesional y promoción del empleo privado.

Art. 5º — Los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR que no fueran calificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del

presente, podrán ser incorporados a los PROGRAMAS destinados a la atención de grupos vulnerables, la mejora de ingresos y de desarrollo

humano creados o a crearse en el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Art. 6º — Para la eficaz asignación de los PROGRAMAS a que se refiere el presente decreto y el cumplimiento de las disposiciones de los

artículos 4º y 5º precedentes, los MINISTERIOS de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de DESARROLLO SOCIAL deberán

aprobar, en forma conjunta, los procedimientos a aplicar y los mecanismos de supervisión.

Page 688: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

688

Art. 7º — A los mismos fines, los Ministerios mencionados intercambiarán los datos con que cuentan en sus respectivas jurisdicciones

relacionados con los PROGRAMAS a su cargo, los que a su vez deberán ser integrados mensualmente por ambos al SISTEMA DE

IDENTIFICACION NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS).

Art. 8º — La transferencia de los destinatarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR de la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL a la del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se hará efectiva mediante el dictado de resoluciones conjuntas

de los titulares de ambas jurisdicciones, durante el lapso fijado en el artículo 3º precedente.

Art. 9º — Las transferencias que se dispongan en los términos del artículo anterior, implicarán la transferencia de las partidas presupuestarias

pertinentes para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las adecuaciones que fuera menester.

Art. 10. — Hasta tanto de efectúen las adecuaciones previstas en el artículo 9º, las transferencias operadas se atenderán con los créditos

asignados al PROGRAMA JEFES DE HOGAR en la jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. — José J. B.

Pampuro. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Horacio D. Rosatti.

PROGRAMAS SOCIALES

Decreto 1668/2004

Incorpórase por única vez una suma fija al monto de las ayudas económicas mensuales no remunerativas, a los beneficiarios de los

Programas Jefes de Hogar y de Atención a Grupos Vulnerables - Componente de Ingresos y Desarrollo Humano (IDH), que sean

liquidadas en el mes de diciembre de 2004.

Page 689: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

689

Bs. As., 30/11/2004

VISTO el Expediente Nº 1.100.686/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 25.561 de

Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, los Decretos Nros. 50 del 8 de enero de 2002, 165 del 22 de enero de 2002, 565 del 3

de abril de 2002, 39 del 7 de enero de 2003, 1353 del 29 de diciembre de 2003 y 1506 del 28 de octubre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que, con arreglo al inciso 2 del citado artículo 1º de la Ley Nº 25.561, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado a dictar las normas

necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar la distribución de ingresos.

Que por el Decreto Nº 165 del 22 de enero de 2002, se declaró la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL hasta el día 31 de diciembre de

2002.

Que por el Decreto Nº 565 del 3 de abril de 2002, se creó el PROGRAMA JEFES DE HOGAR en el marco de la EMERGENCIA

OCUPACIONAL NACIONAL.

Que por los Decretos Nros. 39 del 7 de enero de 2003, 1353 del 29 de diciembre de 2003 y 1506 del 28 de octubre de 2004, se prorrogó, hasta el

31 de diciembre de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2005, respectivamente, la EMERGENCIA

OCUPACIONAL NACIONAL y la vigencia del PROGRAMA JEFES DE HOGAR en los términos del Decreto Nº 565/02 y sus normas

reglamentarias, y con los alcances previstos en el Decreto Nº 1506/04.

Que el PROGRAMA JEFES DE HOGAR tiene entre sus objetivos la satisfacción del Derecho Familiar de Inclusión Social y prevé su aplicación

mientras dure la EMERGENCIA OCUPACIONAL NACIONAL.

Que conforme a lo dispuesto por artículo 4º del Decreto Nº 565/02, los beneficiarios del PROGRAMA JEFES DE HOGAR perciben una ayuda

económica mensual no remunerativa de PESOS CIENTO CINCUENTA ($150.-).

Page 690: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

690

Que el saldo positivo obtenido durante los últimos períodos de recaudación fiscal posibilita el otorgamiento de una ayuda adicional a las previstas

en el PROGRAMA JEFES DE HOGAR y en el PROGRAMA DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES —COMPONENTE DE

INGRESOS Y DESARROLLO HUMANO (IDH)—.

Que las asignaciones no remunerativas previstas en los mencionados programas han sido un importante factor para que hogares socialmente

desprotegidos obtengan un ingreso mínimo para atender sus necesidades alimentarias básicas, registrándose al mismo tiempo un aumento en la

producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el índice de inflación.

Que, por todo lo expuesto, resulta oportuno integrar, por única vez, una ayuda económica extraordinaria de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-

) a la ayuda económica mensual no remunerativa prevista en el PROGRAMA JEFES DE HOGAR y a la prevista en el PROGRAMA DE

ATENCION A GRUPOS VULNERABLES —COMPONENTE DE INGRESOS Y DESARROLLO HUMANO (IDH)—.

Que resulta conveniente el otorgamiento de dicha ayuda extraordinaria junto con la liquidación correspondiente al mes de diciembre de 2004, en

tanto sea liquidada en dicho mes.

Que dado la celeridad de los procedimientos de liquidación y pago de beneficios y el carácter de la medida de que se trata, se configura una

circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de

las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

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691

Artículo 1º — Incorpórese, por única vez, la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-) al monto de las ayudas económicas mensuales no

remunerativas previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 585/02 que sean liquidadas en el mes de diciembre de 2004.

Art. 2º — Incorpórese, por única vez, la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-) al monto de las ayudas económicas no remunerativas

previstas en el PROGRAMA DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES —COMPONENTE DE INGRESOS Y DESARROLLO

HUMANO (IDH)— que sean liquidadas en el mes de diciembre de 2004.

Art. 3º — En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, dése cuenta al HONORABLE

CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. —

Julio M. De Vido. — José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Horacio D. Rosatti.

CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 1806/2004

Suspéndese la aplicación de las Disposiciones del Decreto Nº 814/2001, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de determinados

empleadores titulares de establecimientos educacionales privados.

Bs. As., 10/12/2004

VISTO el Expediente Nº 6392/02 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Decreto Nº 814 de fecha 20

de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, los Decretos Nros. 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 de fecha 8 de

febrero de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, y

CONSIDERANDO:

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692

Que el citado Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las

sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de

simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad

de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores

que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del

mismo artículo, dejándose asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las

contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida por el Artículo 2º de la Ley Nº 25.250.

Que posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.

Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001 se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación

de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran

comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Que por su parte el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que respecto de los empleadores del sector educativo mencionado y habiéndose evaluado la situación pertinentemente, razones de índole

político-social, aconsejan mantener la suspensión de la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001,

modificado por la Ley Nº 25.453, hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y

DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

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693

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Suspéndase desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 inclusive, la aplicación de las disposiciones del Decreto Nº 814

de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de los establecimientos educacionales

privados cuyas actividades resulten comprendidas en la Ley Nº 24.195 y sus modificatorios y en la Ley Nº 24.521 y sus modificatorios.

Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto

A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. — José J. B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Alicia M.

Kirchner. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Carlos A. Tomada. — Horacio D. Rosatti.

DECRETO 2005/04

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004

B.O.: 6/1/05

Salarios. Se establece a partir del 1 de enero de 2005 una asignación no remunerativa de cien pesos mensuales para todos los trabajadores del

sector privado en relación de dependencia. Alcances.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.

Art. 1 – Establécese a partir del 1 de enero de 2005 una asignación no remunerativa de pesos cien ($ 100) mensuales para todos los trabajadores

del sector privado en relación de dependencia.

Art. 2 – La asignación no remunerativa dispuesta en el artículo anterior no será aplicable a los trabajadores del sector público nacional,

provincial y municipal cualquiera sea el régimen legal al que se encuentren sujetos ni a aquellos trabajadores del sector privado cuyas

Page 694: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

694

remuneraciones sean determinadas por instituciones o procedimientos específicos, diferentes a los previstos en la Ley 20.744 (t.o. en 1976) y en

la Ley14.250 (t.o. en 2004).

Art. 3 – La asignación no remunerativa, establecida por el art. 1 del presente, es distinta e independiente de las sumas fijadas por el Dto. 1.347/03

y de las surgidas por la aplicación del Dto. 392/03.

Art. 4 – Los sectores, actividades o empresas que hubiesen acordado colectivamente, a partir del 1 de setiembre de 2004, otros incrementos

remunerativos o no sobre los ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el art. 1 del

presente, cuando en el convenio o acuerdo se haya previsto esa posibilidad.

Los empleadores que hubiesen otorgado unilateralmente, a partir del 1 de setiembre de 2004, otros incrementos remunerativos o no sobre los

ingresos de los trabajadores, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida por el art. 1 del presente, cuando esos

incrementos hayan sido otorgados a cuenta de futuros aumentos.

En todos los casos se deberá mantener el carácter remunerativo cuando éste se le hubiere otorgado originariamente.

Art. 5 – Los trabajadores percibirán en forma proporcional la asignación establecida en el art. 1, cuando la prestación de servicios cumplida en el

período de pago correspondiente fuere inferior a la jornada legal o convencional.

En el supuesto de que el convenio colectivo de trabajo no prevea esos mecanismos de liquidación se aplicarán los criterios establecidos en el

régimen de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. en 1976) y sus modificatorias.

Art. 6 – Dispónese que a partir del 1 de abril de 2005 la suma establecida por art. 1 del Dto. 1.347/03 tendrá carácter remunerativo y ascenderá a

un total de pesos sesenta ($ 60), debiendo ser incorporada a las remuneraciones de los trabajadores vigentes al 31 de marzo de 2005.

Art. 7 – Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, negociarán la

incidencia y los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.

Art. 8 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Trabajo, es la autoridad de aplicación del presente

decreto.

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695

Art. 9 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.

Art. 10 – De forma.

INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Decreto 160/2005

Medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos establecido por la Ley Nº

22.929 y sus modificatorias. Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos". Vigencia.

Bs. As., 25/2/2005

VISTO las Leyes N° 22.929 y sus modificatorias y N° 24.241 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la primera de las Leyes citadas se creó un Régimen Previsional Especial para investigadores científicos y tecnológicos.

Que a partir de la entrada en vigor del Libro I del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por la Ley N°

24.241 dejaron de efectuarse cotizaciones a dicho Régimen Especial.

Que, como consecuencia de lo señalado, también dejaron de otorgarse las prestaciones previsionales previstas en ella.

Que se considera de estricta justicia para el sector de la sociedad alcanzado por dicha Ley, adoptar las medias pertinentes a fin de posibilitar el

inicio del proceso de aplicación de la misma, teniendo en cuenta las distintas modificaciones estructurales producidas en el sistema nacional de

previsión.

Page 696: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

696

Que en tal sentido, resulta menester establecer para los investigadores científicos y tecnológicos un aporte personal diferencial y, asimismo, crear

un suplemento a fin de cumplir con el porcentaje de haber jubilatorio fijado en la Ley de que se trata.

Que la necesidad de dar una solución inmediata a la situación planteada, hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la

Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que, por otra parte, resulta conveniente encomendar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO,

EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado de las normas que fuere menester para la aplicación efectiva de la Ley N° 22.929 y sus

modificatorias y de este decreto.

Que se han expedido las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL y de EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incs. 1, 2 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota

diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y

PENSIONES - Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo

de 2005.

Art. 2° — Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la

diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de

la Ley N° 22.929 y sus modificatorias.

Page 697: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

697

Art. 3° — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá habilitar un registro específico, que se denominará

"Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", en el que contabilizará los ingresos y egresos que correspondan a la

aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias y de las normas del presente decreto.

Art. 4° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de atender el

mayor gasto que demande la aplicación de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, y del presente decreto.

Art. 5° — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su

carácter de autoridad de aplicación del presente decreto, dictará en el plazo de SESENTA (60) días corridos, contado a partir de la fecha de su

publicación, las normas complementarias que fuere menester.

Art. 6° — El presente decreto regirá a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la

Constitución Nacional.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— José J. B. Pampuro. — Rafael A. Bielsa. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — Carlos

A. Tomada. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 748/2005

Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen

Previsional Público del citado Sistema. Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 25.967, en relación con el pago de sentencias judiciales,

disponiéndose un límite máximo en Pesos para tal fin.

Page 698: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

698

Bs. As., 30/6/2005

VISTO el Expediente Nº 1-304-81002739-05 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),

los artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.241, 24.463 y 25.967 y sus respectivas modificatorias y los

Decretos Nros. 391 de fecha 10 de julio de 2003, 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, 683 de fecha 31 de mayo de 2004 y 1199 de fecha 13 de

septiembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad el

mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos,

corresponde establecer un incremento en los haberes mínimos de los beneficios cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público

del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Que, por otra parte, el desempeño de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y

contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social evolucionará favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la

actividad económica.

Que tales niveles de actividad permitirán que la recaudación correspondiente a los recursos propios de la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) supere el cálculo presupuestario vigente.

Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto vigente del citado organismo, al preverse una aplicación de fondos destinada al

incremento de las disponibilidades financieras del mismo.

Que ante dicha situación corresponde que la aplicación de eventuales excedentes financieros, derivados de la mayor recaudación, sean aplicados

a la atención de deudas con beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES originadas en sentencias judiciales

que ordenan reajustar los haberes previsionales y cuya cancelación se efectúa mediante la colocación de títulos públicos.

Page 699: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

699

Que de tal forma, se dará cumplimiento a un principio de sana administración financiera, en cuanto a que los excedentes financieros que se

generen sean aplicados a la reducción de pasivos del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dando cumplimiento a

sentencias judiciales firmes, con la consiguiente disminución de la litigiosidad del Sistema.

Que para ello resulta necesaria la modificación del artículo 35 de la Ley Nº 25.967 por la que se aprueba el Presupuesto de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2005.

Que la excepcional situación precedentemente descripta y la imperiosa necesidad de dar adecuada y oportuna respuesta por parte del ESTADO

NACIONAL a las necesidades de los beneficiarios previsionales, impiden cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ha

tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen

Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la suma total de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350)

mensuales, que se liquidará a partir del 1º de julio de 2005.

(Nota Infoleg: Por art. 5° del Decreto N° 1273/2005 B.O. 13/10/2005, se aclara que en el haber mínimo establecido por el presente Decreto se

encuentra incluido el Suplemento por Movilidad creado por el artículo 3º del Decreto Nº 1199/04).

Art. 2º — Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 25.967, sustituyendo el texto de su primer párrafo por el siguiente:

Page 700: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

700

"ARTICULO 35. — Establécese como límite máximo la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 310.000.000), destinada al

pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos

originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de

dicha Entidad, conforme a la legislación vigente".

Art. 3º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas necesarias para

instrumentar el modo y condiciones en que se liquidará el nuevo haber mínimo establecido por el artículo 1º del presente Decreto.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Ginés M. González

García. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus.

DECRETO 750/05

Buenos Aires, 30 de junio de 2005

B.O.: 7/7/05

Salario mínimo, vital y móvil. Montos fijados en la Res. C.N.E.P. y S.M.V. y M. 2/05. Vigencia a partir del 1 de mayo de 2005, 1 de junio de

2005 y 1 de julio de 2005.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.

Art. 1 – Los montos fijados para el salario m ínimo, vital y móvil, en los incs. a), b) y c) del art. 1 de la Res. C.N.E.P. y S.M.V. y M. 2, de fecha

1 de junio de 2005, tendrán vigencia a partir del 1 de mayo de 2005, 1 de junio de 2005 y 1 de julio de 2005, respectivamente.

Page 701: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

701

Art. 2 – La asignación no remunerativa dispuesta por el art. 1 del Dto. 2.005/04 podrá ser compensada hasta su concurrencia con los incrementos

que se verifiquen en las remuneraciones de los trabajadores, por aplicación de los nuevos valores fijados para el salario mínimo vital y móvil.

A tal efecto, deberá incorporarse a la remuneración de los trabajadores la suma de un peso con veinte centavos ($ 1,20) por cada un peso ($ 1) no

remunerativo, correspondiente a la asignación dispuesta por el art. 1 del Dto. 2.005/04, que se deje de abonar por aplicación de lo establecido en

el párrafo precedente.

Art. 3 – Cuando por aplicación de la compensación, prevista en el art. 2, resulte incorporada a la remuneración de los trabajadores la suma de

pesos ciento veinte ($ 120), cesará para el empleador la obligación de pago de la asignación no remunerativa establecida por el art. 1 del Dto.

2.005/04, respecto de esos trabajadores.

Cuando la suma que se incorpore sea inferior a la suma de pesos ciento veinte ($ 120) deberá continuar abonándose la diferencia restante, como

asignación no remunerativa conforme al art. 1 del Dto. 2.005/04.

Art. 4 – Igual criterio de absorción que el dispuesto en el art. 2 regirá para el personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder

Ejecutivo nacional comprendidos en el inc. a) del art. 8 de la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público nacional, excluidas las instituciones del art. 48 de la Ley 11.672 – Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. en 1999), que

perciban asignación no remunerativa dispuesta por el art. 1 del Dto. 682/04.

Art. 5 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 6 – De forma.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 788/2005

Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Prorrógase hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006,

respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº

Page 702: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

702

809/2004, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondientes al mencionado aporte, ordenado por el artículo

2º del Decreto Nº 2203/2002. Excepciones.

Bs. As., 7/7/2005

VISTO el Expediente Nº 1.119.974/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.241

y sus modificaciones, el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y su modificatorio Nº 1676 de fecha 19 de diciembre de 2001, el

Decreto Nº 2203 de fecha 30 de octubre de 2002, el Decreto Nº 390 de fecha 10 de julio de 2003 y el Decreto Nº 809 de fecha 23 de junio de

2004, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Nº 1387/01 se redujo al CINCO POR CIENTO (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia previsto

en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241, por el término de UN (1) año, contado desde la fecha de publicación del referido Decreto.

Que la medida se fundamentó en la necesidad de "facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas

públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales".

Que a poco de dispuesta esta reducción de los aportes, que alcanzaba tanto a los afiliados al Régimen de Reparto cuanto a los afiliados al

Régimen de Capitalización, se advirtió la necesidad de restituir la obligatoriedad del aporte del ONCE POR CIENTO (11%) respecto de los

afiliados cubiertos por el Régimen Previsional Público, atento que la reducción señalada afectaba seriamente los recursos de la Seguridad Social,

circunstancia plasmada en el Decreto Nº 1676/01.

Que el artículo 15 del citado Decreto Nº 1387/01 autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la reducción dispuesta por UN (1)

año más, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el artículo 11

de la Ley Nº 24.241 al cabo de ese año, lo que se dispuso por Decreto Nº 2203/02.

Que por Decreto Nº 390/03 se suspendió dicho restablecimiento atento su incidencia sobre las remuneraciones, disminuyendo el efecto sobre los

aumentos dispuestos por el Gobierno Nacional, suspensión que fue luego prorrogada por Decreto 809/04.

Page 703: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

703

Que encontrándose en fecha próxima el vencimiento de la prórroga de la citada suspensión, subsisten aún las razones que la motivaron, por lo

que resulta necesaria una nueva prórroga, autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a levantar anticipadamente la misma, configurando

ésta una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la

sanción de las leyes.

Que atento la diferente modalidad de determinación de haber que para sus beneficiarios establecen las Leyes Nros. 22.731, 22.929, 24.016 y

24.018 y sus respectivas modificatorias, resulta necesario excluir de la suspensión de restablecimiento de alícuotas a los aportes personales a ellas

correspondientes, ordenando la derivación de los puntos porcentuales restablecidos, al Régimen Previsional Público, por ser éste el que toma a su

cargo el pago del suplemento necesario para cumplir con los porcentajes establecidos en las respectivas normas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DE ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase, con la excepción establecida en el artículo siguiente, hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006,

respectivamente, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04, respecto

del restablecimiento de los DOS (2) puntos porcentuales correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia,

ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/02, oportunamente reducido por el artículo 15 del Decreto Nº 1387/01, modificado por el artículo

5º del Decreto Nº 1676/01.

Art. 2º — No quedan incluidos en la prórroga dispuesta por el artículo anterior los aportes personales correspondientes al personal comprendido

en las Leyes Nros. 22.731, 22.929 y 24.016 y sus respectivas modificatorias y a los funcionarios y magistrados comprendidos en la Ley Nº

24.018.

Page 704: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

704

Los aportes personales restablecidos por el Decreto Nº 2203/02 en los plazos previstos por el Decreto Nº 809/04, serán destinados al Régimen

Previsional Público.

Art. 3º — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los plazos previstos en el artículo primero, y con una antelación no menor

a DOS (2) meses, a levantar la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/03, prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/04

y por el artículo 1º del presente Decreto.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Roberto Lavagna. — Horacio D. Rosatti. — Ginés M. González

García. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.

CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 986/2005

Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814/2001,

modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión privada que se

encontraren incorporados a la enseñanza oficial. Disminución de las reducciones de contribuciones patronales de que gozaban los

titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto Nº 1806/2004.

Bs. As., 19/8/2005

VISTO el expediente N° 6392/02 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley N° 24.241, los

Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284

del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, y

Page 705: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

705

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de

dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049,

están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9° de la Ley N° 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas

modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el

encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota

única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran

comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo,

dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones

patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley N° 25.565.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación

de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran

comprendidas en las Leyes Nros. 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Que, por su parte, el Decreto N° 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

Que el Decreto N° 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto

N° 814 de fecha 20 de junio de 2001.

Page 706: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

706

Que por el Artículo 4° del Decreto N° 814/01, según texto modificado por la Ley N° 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito

fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley N° 13.047 están exceptuados del

Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al

no poder compensar valor alguno por este concepto.

Que por un principio de equidad, el Decreto N° 814/01 efectuó un reconocimiento de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de variada

intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos probados con éxito de reducción de las

contribuciones patronales que por esta norma se derogaron. Por lo cual, y debido a la exención del Impuesto al Valor Agregado de los

establecimientos educativos comprendidos en la Ley N° 13.047, se produce un efecto inverso al buscado que impacta de manera más notable en

las zonas que más se busca promover.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto N° 814/01, de establecer el

crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina

salarial.

Que conforme la Ley N° 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N° 13.047

fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el

financiamiento previsto en la Ley N° 24.195, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los

aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado

sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1034/01, 284/ 02, 539/03 y 1806/04.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en los establecimientos de gestión privada puede provocar un incremento en el valor de los aranceles

que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal,

impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Page 707: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

707

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo

en este sector.

Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y

24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan

un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política

nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementado sus costos, lo que

hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector este decreto.

Que la aplicación del Decreto N° 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que, con relación a las universidades, éstas determinan los valores arancelarios libremente ya que no están reguladas y podrían, progresivamente,

hacerse cargo de la totalidad de la obligación contributiva.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION

NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA y

DE ECONOMIA Y PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

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708

DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas

en el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos

educacionales de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes N° 13.047 y N°

24.049.

Art. 2° — A partir del 1° de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, las reducciones de las contribuciones patronales de que

gozaban los titulares de Instituciones Universitarias Privadas al 31 de diciembre de 2004 por aplicación del Decreto N° 1806 del 10 de diciembre

de 2004, serán disminuidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Art. 3° — A partir del 1° de enero de 2006 los titulares de Instituciones Universitarias Privadas quedarán incorporados en forma plena a las

normas contenidas en el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto

A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Alicia M. Kirchner. — José J. B. Pampuro. — Alberto J. B.

Iribarne. — Ginés González García. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada.

MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE

Decreto 1073/2005

Homológase el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Nivel Sectorial de la Carrera para el Personal Profesional de los

Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes de la citada Jurisdicción.

Vigencia.

Bs. As., 1/9/2005

Page 709: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

709

VISTO el Expediente Nº 1.131.195/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 14 de la

Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164 y sus reglamentarias y complementarias, el Decreto Nº 447

del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo General de Trabajo para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66

del 29 de enero de 1999, el Acta Acuerdo del 5 de agosto de 2005 de la Comisión Negociadora Sectorial de la Carrera Profesional aprobada por

el Decreto Nº 277 del 14 de febrero de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que por imperio de la mencionada Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración

Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y el Anexo II del Convenio Colectivo General de Trabajo para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial de la Carrera para el

Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del

MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, aprobada por el Decreto Nº 277/91.

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 4º del Decreto Nº 447/ 93 y resoluciones

complementarias, arribaron a un acuerdo de nivel sectorial para la modificación del régimen retributivo del personal comprendido en dicha

Carrera Profesional, concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de agosto de 2005 de la referida Comisión Negociadora Sectorial.

Que el mencionado acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 67, segundo párrafo y 69, inciso 2º del Convenio Colectivo de Trabajo

General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 66/99.

Que asimismo ha emitido el correspondiente dictamen la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, señalando que en

atención a las prescripciones del artículo 12 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (texto ordenado por Decreto Nº

689/99) y sus modificatorias y a la Cláusula Octava del Acuerdo que dispone su vigencia, corresponde que su instrumentación por parte del

PODER EJECUTIVO NACIONAL se formalice en el marco del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Page 710: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

710

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y

concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que las partes solicitaron al PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de las medidas conducentes para efectivizar la vigencia de las

modificaciones acordadas, a partir del 1º de julio de 2005.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden

público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia del Acta

Acuerdo que se homologa por el presente, desde la fecha allí consignada.

Que por similares motivos cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº

11.672 (texto ordenado por Decreto Nº 689/99) y modificatorias, en este caso particular.

Que, con relación a la vigencia temporal, el acuerdo alcanzado rige en todas sus cláusulas a partir del 1º de julio de 2005.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Page 711: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

711

Artículo 1º — Homológase el Acta Acuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Nivel Sectorial de la Carrera para el Personal Profesional

de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD Y

AMBIENTE aprobada por el Decreto Nº 277/91, de fecha 5 de agosto de 2005, que se incorporan como Anexos I, II, III y IV del presente

Decreto.

Art. 2º — La vigencia de todas las cláusulas del Acta Acuerdo homologada por el presente será a partir del 1º de julio de 2005.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García. — Daniel F. Filmus. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Alicia M.

Kirchner. — Rafael A. Bielsa. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne.

ANEXO I

En la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de 2005, siendo las 17:00 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, ante el Señor Director de Dictámenes y Contenciosos, Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la

Comisión Paritaria del Decreto Nº 66/99 según Resolución M.T.S.S. Nº 233/04 — Sectorial Decreto Nº 277/91—, asistido por la Srta. Luisina

RODRIGUEZ CARDENAS y el Dr. Juan Pablo MUGNOLO, comparecen en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA el Sr. Raúl

RIGO, Carlos SANTAMARIA, Jorge CARUSO y Eduardo SAMPAYO; en representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

—SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y EVALUACION PRESUPUESTARIA— el Sr. Norberto PEROTTI; Julio VITOBELLO, en

representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA el Sr. Eduardo Arturo SALAS; en representación del MINISTERIO DE

SALUD Y AMBIENTE el Lic. Leonardo Di PIETRO PAOLO y la Dra. Claudia MADIES, en representación de la FEDERACION MEDICA

DE LA CAPITAL FEDERAL —FEMECA— los Dres. Néstor FELDMAN, Aldo GIUSTI, Alberto ANTEQUERA y Claudia SAIDMAN, en

representación de la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO, los Sres. Eduardo DE GENNARO, Rubén MOSQUERA, las Dras.

Inés RIZZO y María Cecilia FREIRE, en representación de la UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, el Dr. Omar AUTON y la Dra.

Grisel OLIVERA ROULET quienes asisten a la presente audiencia.

Page 712: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

712

Las partes manifiestan que en el marco de la negociación sectorial correspondiente al personal de la Carrera Profesional aprobada por Decreto Nº

277/91, normativa modificatoria y complementaria, oportunamente incorporada al Convenio Colectivo General de la Administración Pública

Nacional (homologado por Decreto Nº 66/99), se acuerdan los siguientes aspectos:

PRIMERA: Fijar los importes correspondientes a la Asignación de la Categoría (Sueldo Básico y Adicional General), y el Adicional Grado por

Antigüedad Calificada que en cada caso se indican en el Anexo I de la presente.

SEGUNDA: Fijar para la determinación del Suplemento por Ejercicio Efectivo del Cargo Jerárquico los importes que se indican para cada caso

en el Anexo II de la presente.

TERCERA: Establecer el Suplemento por Dedicación Exclusiva para las Funciones Jerarquizadas que constan en el anexo III de la presente, y

que consiste en las sumas que para cada caso se consignan en dicho anexo.

CUARTA: Establecer el Adicional por Actividad Científico Asistencial cuya suma resultará de aplicar el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre la

Asignación de la Categoría de revista del agente.

QUINTA: Las sumas correspondientes al Suplemento establecido en el artículo 3º y al Adicional establecido en el artículo 4º del presente

acuerdo, se excluyen de la metodología de cálculo establecida en el artículo 69 del Decreto Nº 1691/92 para determinar el Suplemento por

Ejercicio Efectivo del Cargo Jerárquico.

SEXTA: Establecer los porcentajes de aplicación para el Adicional por Responsabilidad Profesional con el siguiente alcance: CUARENTA POR

CIENTO (40%) para los Títulos Universitarios de carreras que demanden CINCO (5) o más años de estudio; VEINTICINCO POR CIENTO

(25%) para los Títulos Universitarios de carreras que demanden CUATRO (4) años de estudio; QUINCE POR CIENTO (15%) para los Títulos

Universitarios de carreras que demanden entre UNO (1) y TRES (3) años de estudios.

SEPTIMA: Hasta tanto se acuerde el Convenio Colectivo Sectorial para el personal de la Carrera Profesional aprobada por Decreto Nº 277/91,

normativa modificatoria y complementaria, y en orden a lo dispuesto por el Artículo 143 del Convenio Colectivo General para la Administración

Pública Nacional (Decreto Nº 66/99) regirá su correspondiente régimen de carrera, aprobado por la normativa mencionada, como asimismo la

metodología de determinación de los adicionales y suplementos y su respectiva naturaleza jurídica, sin perjuicio de los mejores derechos que

expresa taxativamente se acuerdan en la presente acta.

Page 713: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

713

OCTAVA: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del 1º de julio de 2005 e incluirá las particularidades del Decreto Nº 481/95.

Se firma un ejemplar. Con lo que finaliza el acto siendo las 19:45 hs., firmando los presentes al pie, en señal de conformidad ante mí, que

CERTIFICO.

Firmas

Acta del 5 de agosto de 2005

ASIGNACION DE LA CATEGORIA Y ADICIONAL GRADO POR ANTIGÜEDAD CALIFICADA

Categoría y Grado

Sueldo Básico $ Adicional

General $

Asignación de la

Categoría $

Adicional grado por antigüedad

calificada $

A 1,080 1,080 2,160

BI 960 960 1,920 228

B 960 960 1,920

CII 840 840 1,680 228

CI 840 840 1,680 114

C 840 840 1,680

DIII 720 720 1,440 228

DII 720 720 1,440 152

DI 720 720 1,440 76

Page 714: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

714

Sueldo Básico $ Adicional

General $

Asignación de la

Categoría $

Adicional grado por antigüedad

calificada $

D 720 720 1,440

EIV 600 600 1,200 228

EIII 600 600 1,200 172

EII 600 600 1,200 116

EI 600 600 1,200 58

E 600 600 1,200

ANEXO II

Acta del 5 de agosto de 2005

FUNCIONES JERARQUIZADAS

DIRECTOR

NIVEL I 4.750

SUBDIRECTOR NIVEL I 4.250

DIRECTOR ASISTENTE

DIRECTOR NIVEL II 4.375

SUBDIRECTOR NIVEL II 3.875

DIRECTOR ASISTENTE

Page 715: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

715

NIVEL I 4.750

DIRECTOR NIVEL III 4.000

SUBDIRECTOR NIVEL III 3.500

DIRECTOR ASISTENTE

COORDINADOR – JEFE DE

DEPARTAMENTO

3.250

JEFE DE SERVICIO 3.125

JEFE DE SECCION 3.000

SUPERVISOR

PROFESIONAL

2.875

Page 716: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

716

ANEXO III

Acta del 5 de agosto de 2005

FUNCIONES JERARQUIZADAS, SUPLEMENTO POR DEDICACION EXCLUSIVA

DIRECTOR

NIVEL I 475

SUBDIRECTOR NIVEL I 425

DIRECTOR ASISTENTE

DIRECTOR NIVEL II 438

SUBDIRECTOR NIVEL II 388

DIRECTOR ASISTENTE

DIRECTOR NIVEL III 400

SUBDIRECTOR NIVEL III 350

DIRECTOR ASISTENTE

COORDINADOR - JEFE DE DEPARTAMENTO 325

JEFE DE SERVICIO 313

JEFE DE SECCION 300

SUPERVISOR PROFESIONAL 288

Page 717: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

717

Senado de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Bs. As., 23/5/2007

PE-131/07

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el

siguiente proyecto de resolución:

"EL SENADO

DE LA NACION,

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez de los Decretos Nº 750 de fecha 30 de junio de 2005, Nº 875 de fecha 20 de julio de 2005, Nº 1073 de fecha 1º

de setiembre de 2005, Nº 1104 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1107 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1246 de fecha 4 de octubre de

2005, Nº 1255 de fecha 6 de octubre de 2005, Nº 1275 de fecha 12 de octubre de 2005, Nº 1295 de fecha 21 de octubre de 2005, Nº 2005 de

fecha 29 de diciembre de 2004, Nº 1317 de fecha 26 de octubre de 2005, Nº 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y Nº 1745 de fecha 29 de

diciembre de 2005."

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional." — JOSE J. B. PAMPURO. — Juan H. Estrada.

Page 718: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

718

Saludo a usted muy atentamente.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

7225-D-06

OD 1881

Bs. As., 6/6/2007

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Declarar la validez de los decretos 750 de fecha 30 de junio de 2005; 875 de fecha 20 de julio de 2005; 1073 de fecha 1º de

septiembre de 2005; 1104 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1107 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1246 de fecha 4 de octubre de 2005; 1255

de fecha 6 de octubre de 2005; 1275 de fecha 12 de octubre de 2005; 1295 de fecha 21 de octubre de 2005; 2005 de fecha 29 de diciembre de

2004; 1317 de fecha 26 de octubre de 2005; 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y 1745 de fecha 29 de diciembre de 2005.

Art. 2º —_Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

Page 719: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

719

ALBERTO BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.

DECRETO 1273/05 Buenos Aires, 11 de octubre de 2005

B.O.: 13/10/05

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Subsidio complementario que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del

Régimen Previsional Público. Inclusión de los afiliados al Régimen de Capitalización en el beneficio, siempre que en su pago intervenga el

Régimen Previsional Público. Subsidio complementario honorífico no remunerativo que se pagará junto con las “Pensiones honoríficas de

veteranos de la Guerra del Atlántico Sur”.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.

Art. 1 – Créase un subsidio complementario, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes

generales nacionales y por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional, con

excepción de las pertenecientes a los regímenes de Policía y penitenciaría de las provincias de Santiago del Estero, Catamarca, San Juan, La

Rioja, Río Negro, Mendoza, Jujuy, Tucumán y San Luis.

Art. 2 – El subsidio creado por el artículo anterior se devengará a partir del 1 de setiembre de 2005 y su monto será de pesos cuarenta ($ 40)

mensuales.

La sumatoria de este importe y el haber mensual del beneficio no podrá superar el monto de pesos trescientos noventa ($ 390) mensuales,

disminuyendo el monto del subsidio en una suma equivalente a lo que exceda de este valor.

Art. 3 – El subsidio creado por el art. 1, con la limitación del art. 2, alcanza asimismo:

Page 720: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

720

1. A los beneficios de los afiliados al “Régimen de capitalización”, siempre que en su pago intervenga el “Régimen previsional público”.

2. A los beneficios otorgados por aplicación del art. 1 de la Ley 25.994.

3. A las prestaciones no contributivas a cargo del Ministerio de Desarrollo Social.

Art. 4 – Créase un subsidio complementario honorífico no remunerativo, que se abonará juntamente con las “Pensiones honoríficas de veteranos

de la Guerra del Atlántico Sur” previstas por el Dto. 1.357/04 y su modificatorio 886/05, el que será equivalente a la suma de pesos ciento veinte

($ 120) mensuales y se devengará a partir del 1 de setiembre de 2005.

Art. 5 – Aclárase que en el haber mínimo establecido por el Dto. 748/05 se encuentra incluido el suplemento por movilidad creado por el art. 3

del Dto. 1.199/04.

Art. 6 – Modifícase el art. 35 de la Ley 25.967, sustituyendo su primer párrafo por el siguiente:

“Artículo 35 – Establécese como límite máximo la suma de pesos cuatrocientos diez millones ($ 410.000.000), destinada al pago de sentencias

judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes

practicados en las prestaciones del ‘Régimen previsional público’ a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y la

suma de pesos diez millones ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha entidad, conforme a la legislación

vigente”.

Art. 7 – Los subsidios creados por el presente decreto no estarán sujetos a descuento alguno.

Art. 8 – Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de

Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, y a la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del

Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar el modo y

condiciones en que se liquidarán los subsidios creados por el presente decreto.

Art. 8 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento de las disposiciones del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.

Page 721: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

721

Art. 9 – De forma.

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

Decreto 1275/2005

Actualización de coeficientes determinados en el Decreto Nº 2807/93 para la citada institución, sustentada en un marco de preservación

de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de la institución. Créase en los

casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable. Procedimiento para su determinación.

Bs. As., 12/10/2005

VISTO el Decreto Nº 2807 de fecha 30 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2807/93 se crearon suplementos particulares en razón de las exigencias a que se ve

sometido el personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

Que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades asignadas a los integrantes de dicha Institución, estos deben asumir una excepcional

dedicación en el logro de los objetivos encomendados.

Que a tal efecto y como estímulo que permita optimizar la eficacia de los servicios, resulta conveniente actualizar los valores de los Suplementos

contemplados en el mencionado decreto, que no se ajustan a la realidad del momento.

Que asimismo, resulta necesario contener la aplicación de la medida propiciada en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro

y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria.

Page 722: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

722

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo sean o no de orden

público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia de la

disposición en trámite a partir del 1º de julio de 2005.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria

Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por Decreto Nº 1110/05).

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la COMISION TECNICA ASESORA DE

POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Duplícanse los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto Nº 2807/93.

Art. 2º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá

realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal penitenciario, en actividad. A los fines del

presente Decreto, se entiende por Salario bruto mensual la suma del Haber Mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y

Compensaciones, regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 20.416 y

Page 723: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

723

sus reglamentaciones complementarias, con exclusión de los incrementos resultantes del artículo anterior. (Inciso sustituido por art. 3º del

Decreto Nº 1223/2006 B.O. 19/09/2006. Vigencia: a partir del 1º de julio de 2006)

b) Se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) sobre el

salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a).

c) Se calculará el incremento que corresponda a cada integrante de dicho personal, emergente de la aplicación del artículo 1º del presente decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio

al que se refiere el presente artículo.

Art. 3º — Facúltase al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del artículo 2º

precedente, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en concordancia con la movilidad futura de las

retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.

Art. 4º — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares, cuyo valor se actualiza por las

disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo

oportunamente ordenado por el Decreto Nº 2807/93, durante el tiempo que el personal desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan

sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 2º del presente decreto.

Art. 5º — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas

interpretativas, aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 6º — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar el

gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS efectuará las

estimaciones pertinentes e impulsará, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la instrumentación de las mismas.

Page 724: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

724

Art. 7º — Las disposiciones del presente decreto, regirán a partir del 1º de julio de 2005.

Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto

A. Fernández. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne. — Alicia M. Kirchner. — Ginés M. González García. —

José J. B. Pampuro. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa.

Senado de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

Bs. As., 23/5/2007

PE-131/07

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de llevar a su conocimiento que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el

siguiente proyecto de resolución:

"EL SENADO

DE LA NACION,

RESUELVE:

Page 725: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

725

Artículo 1º — Declarar la validez de los Decretos Nº 750 de fecha 30 de junio de 2005, Nº 875 de fecha 20 de julio de 2005, Nº 1073 de fecha 1º

de setiembre de 2005, Nº 1104 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1107 de fecha 8 de setiembre de 2005, Nº 1246 de fecha 4 de octubre de

2005, Nº 1255 de fecha 6 de octubre de 2005, Nº 1275 de fecha 12 de octubre de 2005, Nº 1295 de fecha 21 de octubre de 2005, Nº 2005 de

fecha 29 de diciembre de 2004, Nº 1317 de fecha 26 de octubre de 2005, Nº 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y Nº 1745 de fecha 29 de

diciembre de 2005."

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional." — JOSE J. B. PAMPURO. — Juan H. Estrada.

Saludo a usted muy atentamente.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución

Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

7225-D-06

OD 1881

Bs. As., 6/6/2007

Al señor Presidente de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE:

Page 726: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

726

Artículo 1º — Declarar la validez de los decretos 750 de fecha 30 de junio de 2005; 875 de fecha 20 de julio de 2005; 1073 de fecha 1º de

septiembre de 2005; 1104 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1107 de fecha 8 de septiembre de 2005; 1246 de fecha 4 de octubre de 2005; 1255

de fecha 6 de octubre de 2005; 1275 de fecha 12 de octubre de 2005; 1295 de fecha 21 de octubre de 2005; 2005 de fecha 29 de diciembre de

2004; 1317 de fecha 26 de octubre de 2005; 1453 de fecha 25 de noviembre de 2005 y 1745 de fecha 29 de diciembre de 2005.

Art. 2º —_Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

ALBERTO BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.

DECRETO 1295/05

Buenos Aires, 21 de octubre de 2005

B.O.: 25/10/05

Salarios. Dispónese que a partir del 1 de octubre de 2005 la asignación no remunerativa establecida por el Dto. 2.005/04 tendrá carácter

remunerativo.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.

Art. 1 – Dispónese que, a partir del 1 de octubre de 2005, la suma establecida por art. 1 del Dto. 2.005/04 tendrá carácter remunerativo y

ascenderá a un total de pesos ciento veinte ($ 120).

Art. 2 – En los casos en que la asignación no remunerativa establecida por el art. 1 del Dto. 2.005/04 hubiera sido compensada, con otros

incrementos –remunerativos o no– conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del art. 4 del mismo decreto, el empleador deberá,

Page 727: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

727

cuando resulte necesario, adicionar a la remuneración del trabajador la cantidad faltante para alcanzar la suma establecida por el art. 1 del

presente decreto.

Art. 3 – Los empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva podrán negociar la

incidencia y los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, respecto de los distintos institutos convencionalmente previstos.

Art. 4 – El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Trabajo, es la autoridad de aplicación del presente

decreto.

Art. 5 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.

Art. 6 – De forma.

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 1454/2005

Modifícase la Ley Nº 24.476. Trabajadores autónomos. Régimen permanente de regularización voluntaria de deudas. Determinación de

las mismas.

Bs. As., 25/11/2005

VISTO el Expediente Nº 024-99-81012672-4-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 24.347, 24.476 y 25.865 y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 679 del 11 de mayo de 1995 y

164 del 5 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 24.241, texto según Ley Nº 24.347, al referirse a la determinación del haber de la prestación

compensatoria establece que: "Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO

Page 728: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

728

POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35)

años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se

computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías."

Que el acápite 4 de la reglamentación del artículo 24 del citado plexo normativo, aprobada por el artículo 3º del Decreto Nº 679/95 determina

que: "Cuando se computaren servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que

revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación."

Que el último párrafo del artículo 5º, que integra el Capítulo II de la Ley Nº 24.476, fija pautas para establecer la situación de aportes que

adeudaren los trabajadores autónomos, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993, que opten por el régimen de regularización voluntaria que

instituye el mencionado artículo, indicando que para el cálculo de los períodos adeudados se considerará el monto de la categoría mínima

obligatoria en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de

1994.

Que, asimismo, el precitado artículo estatuye que: "Los períodos adeudados hasta septiembre de 1993, incluidos en el presente plan de

regularización para trabajadores autónomos, se computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de la prestación compensatoria

correspondiente a dicho período será el equivalente al OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85 %) por cada año declarado o

fracción mayor de SEIS (6) meses, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que debió revistar el

afiliado, conforme lo establece el párrafo anterior del presente artículo."

Que por otra parte, el artículo 1º del Decreto Nº 164/04 determina que "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones podrán regularizar la deuda que mantengan por aportes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993 mediante el

régimen previsto en el Capítulo II de la Ley Nº 24.476. Esta posibilidad tendrá carácter permanente."

Que el carácter permanente del régimen de regularización voluntaria de la deuda instituido por el Capítulo II de la Ley Nº 24.476, impone la

necesidad de compatibilizar las pautas de determinación de la deuda con el sistema instituido por las Leyes Nros. 25.865 y 25.994 y sus normas

complementarias, y del haber mensual de la prestación compensatoria establecidas en dicho Capítulo con las normas pertinentes de la Ley Nº

24.241 y sus modificatorias, ya que ambas leyes integran el plexo normativo que regula los derechos y obligaciones de los trabajadores

autónomos comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Page 729: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

729

Que dicha compatibilización tiene por objeto asegurar a los trabajadores autónomos un procedimiento unívoco que permita regularizar la deuda

existente al 30 de septiembre de 1993 y obtener la prestación compensatoria según las pautas generales que estatuye la Ley Nº 24.241 para todos

los trabajadores autónomos afiliados a los regímenes previsional público y de capitalización.

Que razones de estricta justicia aconsejan determinar que los trabajadores autónomos a los fines de cumplir los requisitos exigidos para acceder a

los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tengan derecho a inscribirse en el régimen de

regularización voluntaria de la deuda instrumentado en el Capítulo II de la Ley Nº 24.476 y puedan solicitar y acceder a dichos beneficios a los

que tengan derecho.

Que de igual modo, resulta necesario reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del

trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a los fines de completar a la fecha del

deceso los requisitos establecidos para las prestaciones a que refieren los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, con el objeto

de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo.

Que la percepción de los beneficios mencionados en los considerandos que anteceden por parte del trabajador autónomo y de sus

derechohabientes, debe quedar sujeto al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, posibilitando que, una vez otorgado

el beneficio respectivo, sus titulares puedan solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la

deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241.

Que en consecuencia, resulta necesario facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas

complementarias y aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios

previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la

intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Page 730: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

730

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 5º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476, por el siguiente texto:

"Para la determinación de la deuda se deberá tener en cuenta la categoría mínima obligatoria en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo

o la que optó en el caso de ser mayor, el valor del aporte personal vigente, para la respectiva categoría, al mes de junio de 1994 y lo regulado por

la Ley Nº 25.865 en su Título II y sus normas reglamentarias, no siendo de aplicación la limitación temporal establecida en su artículo 4º, con los

intereses y en las condiciones dispuestas hasta el día 31 de julio de 2004, inclusive".

Art. 2º — Déjase sin efecto el artículo 7º de la Ley Nº 24.476.

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto:

"ARTICULO 8º — Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los

incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda

instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a

inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por

fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo."

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 9º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º — La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus

derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio

respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que

hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241."

Page 731: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

731

Art. 5º — El presente régimen de regularización voluntaria de deuda tendrá carácter permanente.

Art. 6º — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para que en forma individual o conjunta, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para

la aplicación del presente Decreto.

Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Carlos A. Tomada. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna. — Alberto J. B. Iribarne. — Ginés González García.

— Alicia M. Kirchner. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus.

DECRETO 267/06

Buenos Aires, 9 de marzo de 2006

B.O.: 13/3/06

Prestaciones por desempleo. Increméntanse los montos mínimo y máximo. Ley 24.013. Su modificación. Trabajadores eventuales.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 23/5/07) se declaró la validez del presente decreto.

VISTOS: el Expte. 1.157.179/2006 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el art. 14 bis de la Constitución Nacional,

la Ley 24.013 y sus modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Page 732: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

732

Que el “Sistema integral de prestaciones por desempleo” se encuentra regulado por la Ley nacional de Empleo 24.013 y sus modificatorias, en su

Tít. IV denominado “De la protección de los trabajadores desempleados”.

Que para tener derecho a las prestaciones por desempleo previstas por dicho sistema los trabajadores deben reunir los requisitos establecidos en

los incs., a), b), c), d), e) y f) del art. 113 de la citada Ley 24.013.

Que concretamente el mencionado inc. c) establece que los trabajadores deben haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período

mínimo de doce meses, durante los tres años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.

Que resulta socialmente necesario –y en la actualidad económicamente factible– reducir el período mínimo de cotización al Fondo Nacional del

Empleo, permitiendo así ampliar significativamente la cantidad de trabajadores que puedan acceder al sistema y percibir las prestaciones por

desempleo.

Que por otra parte el art. 117 de la citada Ley 24.013, concordantemente con el art. 113, inc. c), establece el tiempo total de las prestaciones que

percibirán los trabajadores, el que se determina en función de la extensión del período en que han cotizado el sistema.

Que por tal razón se debe proceder a establecer el lapso de duración de las prestaciones para aquellos trabajadores que han cotizado al sistema

por un período de entre seis y once meses, dentro de los tres años anteriores al cese del contrato que dio origen a la situación legal de desempleo.

Que por otra parte los montos mínimo y máximo actualmente vigentes para la prestación mensual por desempleo, referidos en el art. 118 de la

Ley 24.013 y sus modificatorias, fueron fijados el 30 de agosto de 1994.

Que por lo expuesto resulta imprescindible y oportuno actualizar dichos montos mínimo y máximo, para adecuarlos a la situación

socioeconómica actual, permitiendo que la prestación mensual de desempleo pueda en la práctica cumplir con la finalidad para la cual fue creada.

Que la situación por la que atraviesan los beneficiarios del Sistema Integral de prestaciones por desempleo mayores de cuarenta y cinco años

hace necesaria la implementación de políticas orientadas a garantizar ayudas económicas adicionales.

Que las medidas que se propician han sido analizadas por la Comisión de Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo del

Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Page 733: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

733

Que para optimizar de inmediato el goce de los derechos sociales garantizados por la Constitución Nacional a los trabajadores y trabajadoras,

resulta necesario proceder con urgencia a poner en vigencia las modificaciones propiciadas.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que impide seguir los trámites ordinarios previstos por la

Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que las mismas razones impiden aguardar que culmine el trámite de aprobación de los montos mínimo y máximo de la prestación mensual de

desempleo por parte del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, conforme a lo previsto en el art. 135,

inc. b), de la Ley 24.013.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1 – Increméntanse a partir del 1 marzo de 2006 los montos mínimo y máximo de la prestación mensual por desempleo, referidos en el art.

118 de la Ley 24.013 y sus modificatorias, los que quedarán fijados en las sumas de pesos doscientos cincuenta ($ 250) y de pesos cuatrocientos

($ 400), respectivamente.

Art. 2 – Sustitúyese el inc. c) del art. 113 de la Ley 24.013 y sus modificatorias, por el siguiente:

“c) Haber cotizado al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de seis meses durante los tres años anteriores al cese del contrato

de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo”.

Art. 3 – Sustitúyese el art. 117 de Ley 24.013 y sus modificatorias por el siguiente:

Page 734: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

734

“Artículo 117 – El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los tres años anteriores al cese del contrato de

trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:

Período de cotización Duración de las prestaciones

De 6 a 11 meses 2 meses

De 12 a 23 meses 4 meses

De 24 a 35 meses 8 meses

36 meses 12 meses

Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inc. d) del art. 113 la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios

prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a treinta días”.

Art. 4 – Cuando el trabajador cuente con cuarenta y cinco o mas años de edad, el tiempo total del seguro por desempleo se extenderá por seis

meses adicionales, por un valor equivalente al setenta por ciento (70%) de la prestación original.

Quienes accedan a la prórroga contemplada en el párrafo anterior tendrán la obligación de participar en los programas destinados al fomento del

empleo y la capacitación que le proponga el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Art. 5 – Facúltase al Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 6 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7 – De forma.

DECRETO 764/06

Buenos Aires, 15 de junio de 2006

B.O.: 16/6/06

Page 735: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

735

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Increméntanse los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público, a partir

del 1 de junio de 2006. Alcances. Leyes 22.611 y 23.570. Su modificación.

Nota: se declaró la validez del decreto por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 17/5/07).

Nota: por Ley 26.198, art. 48 (B.O.: 10/1/07), se convalidaron los aumentos en las prestaciones mínimas y el incremento general dispuestos por

el presente decreto.

Art. 1 – Increméntase en un once por ciento (11%) los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema

Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley 24.241, y sus modificatorias, por los anteriores regímenes nacionales y

por las ex cajas o institutos provinciales y municipales de previsión que fueron transferidos al Estado nacional, que se liquidarán a partir del 1 de

junio de 2006. El mencionado incremento se aplicará sobre los haberes mensuales percibidos al 31 de mayo de 2006, incluyendo, en los casos

que corresponda, el suplemento por movilidad creado por el Dto. 1.199/04.

Los beneficios otorgados o a otorgar en virtud de las Leyes 22.731 y 24.018 quedan excluidos de los alcances del incremento instrumentado por

el presente, dado que su movilidad está sujeta a un procedimiento distinto al instaurado para las prestaciones a cargo del Régimen Previsional

Público.

Art. 2 – Establécese el haber mínimo de cada beneficio correspondiente a las prestaciones cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen

Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en la suma total de pesos cuatrocientos setenta ($ 470) mensuales (1), que

se liquidará a partir del 1 de junio de 2006, pasando a constituir el nuevo haber mínimo a todos los efectos legales. Dicho haber mínimo absorbe

el suplemento por movilidad creado por el Dto. 1.199/04 y el subsidio complementario establecido por el Dto. 1.273/05.

(1) Por Ley 26.198, art. 46 (B.O.: 10/1/07), se estableció el haber mínimo en la suma de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales, que se

liquidará a partir del 1/1/07.

Art. 3 – El incremento establecido en el art. 1 y el haber mínimo fijado por el art. 2 alcanza, asimismo:

1. A Los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público; integrando

las prestaciones de ambos regímenes para el cálculo del mismo.

Page 736: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

736

2. A los beneficios otorgados por aplicación del art. 1 de la Ley 25.994.

Art. 4 – Increméntase a partir del 1 de junio de 2006, el monto del haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en virtud de las leyes

generales anteriores y de la Ley 24.241, a que refieren los incs. 1, t.o. según Dto. 1.199/04, y 3 del art. 9, de la Ley 24.463, en concordancia con

lo dispuesto por el art. 1 y hasta tanto la Ley de Presupuesto determine el importe máximo a que se refiere el art. 17 de la Ley 24.241 y sus

modificatorias.

Art. 5 – Déjase establecido que el total del haber de los beneficios que incluyen en su monto los suplementos “Régimen especial para docentes”

y “Régimen especial para investigadores científicos y tecnológicos” creados por los Dtos. 137/05 y 160/05, respectivamente, se encuentran

alcanzados por el incremento fijado por el art. 1.

Art. 6 – Sustitúyese el art. 2 de la Ley 22.611, t.o. según el art. 9 de la Ley 23.570, por el siguiente:

“Artículo 2 – El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la

cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de

acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones, instituido por la Ley 24.241 y sus modificatorias”.

Art. 7 – Facúltase a la Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaria de

Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, y a la Comision Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del

Ministerio de Desarrollo Social, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el

presente decreto.

Art. 8 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nacion en cumplimiento de las disposiciones del art. 99, inc. 3, de la Constitucion Nacional.

Art. 9 – De forma.

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737

DECRETO 940/06

Buenos Aires, 26 de julio de 2006

B.O.: 27/7/06

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Prorrógase hasta el 1 de enero de 2007 y el 1 de junio de 2007 la

reducción del aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el Dto. 2.203/02.

Nota: se declaró la validez del decreto por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 17/5/07).

Art. 1 – Prórrogase hasta el 1 de enero de 2007 y el 1 de junio de 2007, respectivamente, la suspensión dispuesta por el art. 1, del Dto. 390/03 y

prorrogada por el art. 1, del Dto. 809/04 y por el art. 1, del Dto. 788/05, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales

correspondientes al aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el art. 2, del Dto. 2.203/02, oportunamente

reducido por el art. 15, del Dto. 1.387/01, modificado por el art. 5, del Dto. 1.676/01.

Art. 2 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, dentro de los plazos previstos en el art. 1, y con una antelación no menor a dos meses, a levantar

la suspensión dispuesta por el Dto. 390/03 y sus modificatorios.

Art. 3 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4 – De forma.

Decreto 1409/2006

Modifícase el Decreto Nº 1197/2004, a fin de incorporar a otros ex-trabajadores de la actividad portuaria, dentro de sus beneficios.

Bs. As., 10/10/2006

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738

VISTO el Expediente Nº 5915/2005 del Registro de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo

actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los Decretos Nº 817 de fecha 26 de mayo de

1992 y Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, y el Dictamen de fecha 27 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE DERECHOS

HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992 se estableció, entre otros aspectos, la disolución de la ex-ADMINISTRACION

GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que se haría efectiva cuando hubieran sido

privatizados, transformados o transferidos los puertos que se encontraban bajo su jurisdicción.

Que, asimismo, el mencionado decreto estableció la creación de las Administraciones Provisorias del Puerto de BUENOS AIRES y de los

Puertos de BAHIA BLANCA y QUEQUEN, Provincia de BUENOS AIRES; ROSARIO y SANTA FE, Provincia de SANTA FE y USHUAIA,

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, quienes serían la única Autoridad Portuaria en sus

jurisdicciones bajo la dependencia y control de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en

liquidación), y a quienes se les impuso como objetivos la gestión y el ejercicio de las responsabilidades propias de la Autoridad Portuaria en su

jurisdicción, asegurando la continuidad de los servicios, el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas en los respectivos puertos, la

responsabilidad del dragado, señalización y balizamiento y otras actividades conexas.

Que en esos términos, los trabajadores que han pertenecido al ex-ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados

al Puerto BUENOS AIRES, han sido perjudicados arbitrariamente por las disposiciones del decreto mencionado, toda vez que el mismo dispuso

que las cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes dejaban de tener efecto, lo que provocó, entre otras cuestiones,

el desconocimiento de la especialidad de dichos trabajadores.

Que, por otra parte, como consecuencia del cierre de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD

ANONIMA, en el mes de febrero de 1996, y de la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de octubre de 2000, siendo que esta

última dejó de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del 27 de noviembre de 1998, todo lo cual trajo como consecuencia, para sus

ex-trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional, se dictó el Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004.

Page 739: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

739

Que a través de dicho decreto se estableció, entre otros aspectos, que los ex-trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA

DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la

Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO - Ciudad de BUENOS

AIRES – REPUBLICA ARGENTINA", por un lado, y los ex-trabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD

ANONIMA en virtud del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION

GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE

ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el

otro, pueden computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del decreto aludido, el

período de inactividad comprendido entre el 1º de septiembre de 1995, para los primeros, y el 27 de noviembre de 1998, para los segundos de

ellos, y el último día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 1197/04.

Que el decreto aludido se dictó con el fin de que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática

social planteada en aquel entonces, tendientes a resolver de manera definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los extrabajadores de

las empresas mencionadas.

Que a pesar de la entrada en vigencia de dicho decreto, los mencionados trabajadores que han pertenecido al ex-ENTE DE CONTRATACION Y

GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto BUENOS AIRES, han quedado fuera del alcance de lo dispuesto por el Decreto Nº

1197/04, por no haber sido incluidos expresamente en el mismo.

Que como consecuencia de ello, se presentaron ante la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, el señor Francisco Santiago MONTIEL (D.N.I. Nº 10.155.545) y otros quienes, mediante Trámite Interno Nº

2368/05, formularon un reclamo, amparándose para ello en lo dispuesto por los Artículos 14, 16 y 33 de la CONSTITUCION NACIONAL y 26

y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de obtener un dictamen favorable para ser incluidos dentro de

los términos establecidos por el Decreto Nº 1197/04.

Que con fecha 27 de septiembre de 2005, la mencionada Secretaría se expidió haciendo lugar al reclamo, resaltando además que la petición fue

deducida con anterioridad al plazo fijado por el Artículo 5º del mencionado decreto y que, consecuentemente, se encontraba ajustada a derecho

en relación con los plazos de su vigencia y validez.

Page 740: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

740

Que tales circunstancias y teniendo en cuenta que de no incorporarse a los mencionados trabajadores, que pertenecieron al ex-ENTE DE

CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) dentro de los términos del Decreto Nº 1197/04, se los estaría privando de derechos

fundamentales de raigambre constitucional, reconocidos a su vez por Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía por disposición

del Artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental, resulta oportuno incorporar a los mismos en los términos referidos, debiendo, en

consecuencia, sustituirse los Artículos 1º, 2º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04.

Que en similares condiciones se encuentra la totalidad del personal cuyas tareas se desarrollaran en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en

actividades comprendidas en las disposiciones del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, que han

merecido también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio

trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese

régimen, por lo que corresponde su incorporación por estrictas razones de equidad y en cumplimiento de la garantía constitucional consagrada

por el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que dicha incorporación tiene como principal objetivo efectuar una reparación histórica a favor de dichos trabajadores por los perjuicios sufridos

por los mismos desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 817/92.

Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex-trabajadores

alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención

que le compete, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL y de la

Ley Nº 25.561 y modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Page 741: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

741

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"ARTICULO 1º — Los ex-trabajadores que se indican en los incisos a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto

jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en

cada caso se indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:

a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex- ENTE

DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto BUENOS AIRES, de

acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en

la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

b) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES

SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública

Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO — Ciudad de BUENOS AIRES —

REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL

ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA

DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

c) Desde el 1º de septiembre de 1995, los extrabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES

SOCIEDAD ANONIMA, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que

establece el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos

posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO,

organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVE- GABLES, dependiente de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Page 742: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

742

d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los extrabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en virtud

del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS

SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y

COMUNICACIONES del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo al padrón que deberá elaborar

dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos

precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del

régimen instaurado por el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales

características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de

acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE

PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION

FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, con la colaboración del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL."

Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 2º — Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a

pensión, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín

Oficial, y sólo serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones

laborales y/o previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el

Artículo 7º, inciso a) del mismo decreto."

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 5º — La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, no

supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.

Page 743: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

743

Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 7º — Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el Artículo 1º del presente decreto podrán

solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dependiente del" "MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, el reajuste de su haber basado en:

a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de

1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio

previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y

b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la ADMINISTRACION GENERAL DE

PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES,

dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y

SERVICIOS. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la

ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule."

Art. 5º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.

— Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner. — Alberto J. B. Iribarne.

— Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Nilda Garré. — Jorge E. Taiana.

CONGRESO DE LA NACION

Resolución Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.

EL SENADO

Y

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744

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVEN:

Artículo 1º — Declarar la validez de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional: - Decreto Nº 678 del 30 de mayo de 2006.

- Decreto Nº 764 del 15 de junio de 2006.

- Decreto Nº 782 del 16 de junio de 2006.

- Decreto Nº 828 del 6 de julio de 2006.

- Decreto Nº 832 del 6 de julio de 2006.

- Decreto Nº 940 del 26 de julio de 2006.

- Decreto Nº 1085 del 23 de agosto de 2006.

- Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006.

- Decreto Nº 1098 del 24 de agosto de 2006.

- Decreto Nº 1126 del 29 de agosto de 2006.

- Decreto Nº 1171 del 6 de setiembre de 2006.

- Decreto Nº 1223 del 12 de setiembre de 2006.

- Decreto Nº 1322 del 3 de octubre de 2006.

Page 745: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

745

- Decreto Nº 1386 del 9 de octubre de 2006.

- Decreto Nº 1388 del 9 de octubre de 2006.

- Decreto Nº 1409 del 10 de octubre de 2006.

- Decreto Nº 1444 del 12 de octubre de 2006.

- Decreto Nº 1461 del 17 de octubre de 2006.

Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H.

Estrada.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL

DEL AÑO DOS MIL SIETE.

DECRETO 22/07 Buenos Aires, 16 de enero de 2007

B.O.: 24/1/07

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia. Prorróganse hasta el 1

de enero de 2008 las suspensiones dispuestas respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales ordenado por el art. 2 del Dto.

2.203/02.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 29/5/07) se declaró la validez del presente decreto.

Page 746: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

746

Art. 1 – Prorróganse hasta el 1 de enero de 2008 las suspensiones dispuestas por el art. 1 del Dto. 390/03 y prorrogadas por el art. 1 del Dto.

809/04, el art. 1 del Dto. 788/05 y el art. 1 del Dto. 940/06, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales correspondientes al

aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia, ordenado por el art. 2 del Dto. 2.203/02, oportunamente reducido por el art. 15

del Dto. 1.387/01, modificado por el art. 5 del Dto. 1.676/01.

Art. 2 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo previsto en el art. 1 y con una antelación no menor a dos meses, a levantar la

suspensión dispuesta por el Dto. 390/03 y sus modificatorios.

Art. 3 – De forma.

DECRETO 151/07

Buenos Aires, 22 de febrero de 2007

B.O.: 27/2/07

Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Dto. 814/01. Empleadores titulares de establecimientos educacionales de gestión

privada incorporados a la enseñanza oficial. Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, la aplicación.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 27/7/07) se declaró la validez del presente decreto.

VISTOS: el Expte. 6.392/02 del registro del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; la Ley 24.241; los Dtos. 814, de fecha 20 de junio

de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453; 1.034, de fecha 14 de agosto de 2001; 284, del 8 de febrero de 2002; 539, de fecha 10 de

marzo de 2003; 1.806, del 10 de diciembre de 2004; 986, del 19 de agosto de 2005; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia,

con un aporte equivalente al dieciséis por ciento (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Page 747: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

747

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley 24.049, están

alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Dto. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones

que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el

encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota

única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el veinte por ciento (20%) para los empleadores que resultaran

comprendidos en el inc. a) de su art. 2 y en el dieciséis por ciento (16%), para los indicados en el inc. b) del mismo artículo, dejándose,

asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en un punto por el art. 80 de la Ley 25.565.

Que por el art. 1 del Dto. 1.034, de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, la aplicación de los

referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en

las Leyes 24.195 y 24.521 y sus modificaciones.

Que, por su parte, el Dto. 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

Que el Dto. 539, de fecha 10 de marzo de 2003, prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que por el art. 1 del Dto. 1.806, de fecha 10 de diciembre de 2004, se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Dto. 814 de fecha 20

de junio de 2001.

Que por el art. 4 del Dto. 814/01, según texto modificado por la Ley 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del impuesto

al valor agregado los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley 13.047 están exceptuados del impuesto

al valor agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder

compensar valor alguno por este concepto.

Page 748: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

748

Que por un principio de equidad el Dto. 814/01 efectuó un reconocimiento de crédito fiscal del impuesto al valor agregado de variada intensidad

en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos probados con éxito de reducción de las contribuciones

patronales que por esta norma se derogaron. por lo cual, y debido a la exención del impuesto al valor agregado de los establecimientos educativos

comprendidos en la Ley 13.047, se produce un efecto inverso al buscado que impacta de manera más notable en las zonas que más se busca

promover.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Dto. 814/01, de establecer el

crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina

salarial.

Que conforme la Ley 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 fue

transferida a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento

previsto en la Ley 24.195, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Que la aplicación del Dto. 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes

estatales en momentos que las mismas está efectuando ingentes esfuerzos por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado

sucesivamente mediante el dictado de los Dtos. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04 y 986/05.

Que la aplicación del Dto. 814/01 en los establecimientos de gestión privada puede provocar un incremento en el valor de los aranceles que

abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal,

impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo

en este sector.

Que los institutos de educación pública de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13.047 y 24.049 son

regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan

un desarrollo más equitativo e igualitario.

Page 749: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

749

Que la aplicación del Dto. 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional,

gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementado sus costos, lo que hace

necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector este decreto.

Que la aplicación del Dto. 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para

la sanción de las leyes.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los Ministerios de Educación, Ciencia y Tecnología, y de Economía y Producción, han

tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

DECRETA:

Art. 1 – Suspéndese, desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el

Dto. 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales de

gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13.047 y 24.049.

Art. 2 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3 – De forma.

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750

DECRETO 2314/08

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2008

B.O.: 31/12/08

Contrato de trabajo. Trabajo agrario. Servicio doméstico. Remuneraciones. Salarios. Asignación no remunerativa única de carácter

alimentario para todos los trabajadores públicos y privados.

Nota: por Res. C.N. 1.659/09 (B.O.: 23/12/09) se declara la validez del presente decreto.

Art. 1 – Fíjase una asignación no remunerativa única, de carácter alimentario, de pesos doscientos ($ 200), que será percibida por todos los

trabajadores del sector público y privado, se encuentren o no comprendidos en convenios colectivos de trabajo, incluyendo los trabajadores

agrarios y del servicio doméstico, cuyo haber mensual neto por todo concepto, excluidas las asignaciones familiares, no exceda de pesos mil

doscientos cuarenta ($ 1.240) al 31 de diciembre de 2008.

Art. 2 – El pago único que por el presente decreto se establece se hará efectivo entre los días 29 de diciembre de 2008 y 5 de enero de 2009.

Art. 3 – El trabajador percibirá la asignación prevista en el art. 1 en forma proporcional cuando la prestación de servicios correspondiente al mes

de diciembre de 2008 fuere inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo que le corresponda.

Art. 4 – Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, a través de la Secretaría de Trabajo, a

dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.

Art. 5 – La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7 – De forma.

Page 751: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

751

DECRETO 108/09

Buenos Aires, 16 de febrero de 2009

B.O.: 17/2/09

Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Dto. 814/01. Empleadores titulares de establecimientos educativos privados

incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13.047 y 24.049. Suspéndese la aplicación de las disposiciones.

Nota: por Res. C.N. 1.665/09(B.O.: 24/12/09) se declara la validez del presente decreto.

VISTO: el Expte. 6.392/02 del registro del entonces Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; la Ley 24.241; los Dtos. 814 de fecha 20 de

junio de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453, 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de

marzo de 2003, 1.806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005 y 151 del 22 de febrero de 2007; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia,

con un aporte equivalente al dieciséis por ciento (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley 24.049 están

alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.

Que el Dto. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el art. 9 de la Ley 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones

que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el

encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota

única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el veinte por ciento (20%) para los empleadores que resultaran

comprendidos en el inc. a) de su art. 2 y en el dieciséis por ciento (16%) para los indicados en el inc. b) del mismo artículo, dejándose, asimismo,

sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.

Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en un punto por el art. 80 de la Ley 25.565.

Page 752: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

752

Que por el art. 1 del Dto. 1.034 de fecha 14 de agosto de 2001 se suspendió, hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los

referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en

las Leyes 24.521, sus modificaciones, y 26.206.

Que por su parte el Dto. 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.

Que el Dto. 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que por el art. 1 del Dto. 1.806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Dto. 814 de fecha 20

de junio de 2001.

Que por el art. 1 del Dto. 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Dto. 814/01, desde el 1 de

enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Que, asimismo, por el art. 1 del Dto. 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Dto. 814/01, desde el 1 de enero de

2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que por el art. 4 del Dto. 814/01, según texto modificado por la Ley 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del impuesto

al valor agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.

Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley 13.047 están exceptuados del impuesto

al valor agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder

compensar valor alguno por este concepto.

Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Dto. 814/01, de establecer el

crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina

salarial.

Page 753: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

753

Que conforme la Ley 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley 13.047 fue

transferida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento

previsto en la Ley 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires.

Que la aplicación del Dto. 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes

estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las

demandas de la Ley de Financiamiento Educativo 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante

el dictado de los Dto. 1.034/01, 284/02, 539/03, 1.806/04, 986/05 y 151/07.

Que la aplicación del Dto. 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las

familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es

mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.

Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo

en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno nacional

procura evitar sus mayores riesgos.

Que los institutos de educación pública de gestión privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes 13.047 y 24.049 son

regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.

Que es prioridad del Gobierno nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan

un desarrollo más equitativo e igualitario.

Que la aplicación del Dto. 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional,

gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace

necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector ese decreto.

Que la aplicación del Dto. 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.

Page 754: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

754

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para

la sanción de las leyes.

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los Ministerios de Educación y de Economía y Finanzas Públicas han tomado la

intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1 y 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA,

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS,

DECRETA:

Art. 1 – Suspéndese, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el

Dto. 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión

privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13.047 y 24.049.

Art. 2 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3 – De forma.

DECRETO 1602/09

Buenos Aires, 29 de octubre de 2009

B.O.: 30/10/09

Asignaciones familiares. Subsistema no contributivo de asignación universal por hijo para protección social. Ley 24.714. Su

modificación.

Page 755: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

755

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 18/9/13) se declarada la validez del presente decreto.

Art. 1 – Incorpórase como inc. c) del art. 1 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente texto:

“c) Un subsistema no contributivo de asignación universal por hijo para protección social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes

residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se

encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal”.

Art. 2 – Incorpórase al art. 3 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:

“Quedan excluidos del beneficio previsto en el art. 1, inc. c), de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal,

percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil”.

Art. 3 – Incorpórase como inc. c) del art. 5 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:

“c) Las que correspondan al inc. c) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la Ley 24.241 y sus modificatorias;

2. los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Dto. 897/07 y

modificatorios”.

Art. 4 – Incorpórase como inc. i) del art. 6 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:

“i) Asignación universal por hijo para protección social”.

Art. 5 – Incorpórase como art. 14 bis de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:

“Artículo 14 bis – La asignación universal por hijo para protección social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter

mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de 18 años

Page 756: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

756

que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado,

emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la Ley 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a cinco

menores”.

Art. 6 – Incorpórase como art. 14 ter de la Ley 24.714 y modificatorios el siguiente:

“Artículo 14 ter – Para acceder a la asignación universal por hijo para protección social, se requerirá:

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres

años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los

casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del art. 2 de la Ley 22.431, certificada por autoridad

competente.

e) Hasta los 4 años de edad –inclusive– deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio.

Desde los 5 años de edad y hasta los 18 años deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos

educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las

calidades invocadas; de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones

que correspondan.

Art. 7 – Incorpórase como inc. k) del art. 18 de la Ley 24.714 y sus modificatorios:

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“k) Asignación universal por hijo para protección social: la mayor suma fijada en los incs. a) o b), según corresponda.

El ochenta por ciento (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema

de pagos de la Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).

El restante veinte por ciento (20%) será reservado en una caja de ahorro a nombre del titular en el Banco de la Nación Argent ina percibido a

través de tarjetas magnéticas emitidas por el Banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de 5 años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de

vacunación y, para los de edad escolar la certificación que acredite, además el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio”.

Art. 8 – Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.

Art. 9 – La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma originada en

prestaciones contributivas o no contributivas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las

prestaciones de las Leyes 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y complementarias.

Art. 10 – Facúltase a la Administracion Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) a dictar las normas complementarias pertinentes para la

implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Art. 11 – El presente decreto comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2009.

Art. 12 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 13 – De forma.

Page 758: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

758

DECRETO 160/11

Buenos Aires, 16 de febrero de 2011

B.O.: 24/2/11

Recursos de la Seguridad Social. Contribuciones patronales. Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1/7/01. Suspensión de

la aplicación de disposiciones establecidas en Dto. 814/01 respecto de determinados empleadores, titulares de establecimientos de gestión

privada.

Nota: por Res. C.N. 1.211/14, art. 1 (B.O.: 20/11/14) declárase la validez del presente decreto. Vigencia: 20/11/14.

Art. 1 – Suspéndese, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el

Dto. 814/01 del 20 de junio de 2001, y sus modificatorios, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión

privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes 13.047 y 24.049.

Art. 2 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3 – De forma.

DECRETO 441/11

Buenos Aires, 12 de abril de 2011

B.O.: 13/4/11

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). Fondo de Jubilaciones. Activos. Inversiones. Limitaciones. Derecho de voto. Ley

24.241. Su modificación.

Nota: por Res. C.N. 1.211/14 (I), art. 1 (B.O.: 20/11/14) declárase la validez del presente decreto. Vigencia: 20/11/14.

VISTO: las Leyes 24.241, 26.425 y los Dtos. 897 de fecha 12 de julio de 2007, 2.103 y 2.104 de fecha 4 de diciembre de 2008; y

CONSIDERANDO:

Page 759: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

759

Que la Ley 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional Público

denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de Reparto, en cumplimiento del

mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Que como consecuencia de ello se eliminó el Régimen de Capitalización, que fue absorbido y sustituido por el Régimen de Reparto, en las

condiciones de la mencionada ley.

Que el Tít. II de dicha norma estableció en su art. 7 la transferencia en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.),

entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización

individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización, indicando además que dichos activos pasarán a integrar el Fondo de

Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Dto. 897 de fecha 12 de julio de 2007.

Que, asimismo, el Dto. 2.103/08 dispuso la modificación de diversos artículos del precitado Dto. 897/07 a fin de adecuarlo a las previsiones de la

Ley 26.425, estableciéndose –entre otros extremos– que las citas que se efectuaran en el Dto. 897/07 del Fondo de Garantía de Sustentabilidad

del Régimen Previsional Público de Reparto se referirían al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino

(FGS) y que los recursos del precitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que el citado Fondo de Garantía de Sustentabilidad se encuentra integrado por: a) los recursos percibidos por la Administración Nacional de la

Seguridad Social (A.N.Se.S.) que resulten de libre disponibilidad; b) los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de

la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte

que establezca el Estado nacional mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate; y e) los bienes que

reciba el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en

cumplimiento del art. 7 de la Ley 26.425.

Que, en un todo de acuerdo con el mandato legal, los recursos enunciados precedentemente deben ser invertidos en activos financieros nacionales

incluyendo, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulos valores locales de reconocida

solvencia.

Page 760: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

760

Que, a su vez, para la administración de dichos recursos han de contemplarse los impactos de las decisiones de inversión de la macroeconomía,

especialmente en la creación de empleo, previendo las medidas relacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal de las

inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad de mención.

Que, en otro orden, el Tít. III, Cap. V, de la Ley 24.241, correspondiente al derogado Régimen de Capitalización, establecía el régimen de

inversiones del activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que administraban las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones

(A.F.J.P.).

Que, sobre el particular, el art. 18 de la Ley 26.425 establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad

actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus

modificatorias les hubiera asignado a las citadas administradoras de fondos.

Que, si bien la Ley 26.425 remite en su art. 8 a los arts. 74, 75 y 76 de la Ley 24.241, la interpretación de sus alcances requiere un análisis

específico sobre su aplicación, toda vez que la norma original en la que se encuentran inscriptos refiere a un plexo normativo cuya “ratio legis” se

orientaba claramente a limitar el accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), como entidades del sector

privado, frente a la administración de los fondos.

Que el art. 76, inc. f), de la Ley 24.241 estableció como una limitación reguladora del accionar de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones

y Pensiones (A.F.J.P.) que: “En ningún caso las inversiones realizadas en una sociedad nacional o extranjera habilitarán para ejercer más del

cinco por ciento (5%) del derecho de voto, en toda clase de asambleas, cualquiera sea la tenencia respectiva”.

Que tal limitación traducía la especial preocupación del Estado nacional por impedir que las A.F.J.P. intentaran controlar directa o indirectamente

el gobierno de las sociedades objeto de sus inversiones.

Que, en este sentido, el interés jurídico perseguido por la limitación normativa de mención era evitar situaciones de posible conflicto de interés,

así como prevenir manipulaciones concertadas que repercutieran de manera disvaliosa en el mercado.

Que, asimismo, la limitación en comentario se hallaba orientada a proteger el activo del fondo integrado por los recursos acumulados en las

cuentas de capitalización, de manera tal de cuidar la adecuada generación de rentas que permitieran incrementar las cuentas individuales de los

afiliados y diferenciarlo del patrimonio de la sociedad anónima que los administraba.

Page 761: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

761

Que, como fuera relacionado previamente, la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único Régimen Previsional

Público operó “ministerio legis” la transferencia en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad actuante en

la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual de los

afiliados al Régimen de Capitalización, régimen individual que fue sustituido por un Régimen de Reparto, el cual garantiza que la totalidad de los

recursos deberán ser utilizados para el pago de los beneficios del referido Sistema Integrado Previsional Argentino.

Que la composición de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) ha generado que, sumados en conjunto, los activos

particulares transferidos de las A.F.J.P. representen, para el caso de algunas empresas, un porcentaje muy superior al límite fijado en el art. 76,

inc. f), de la Ley 24.241.

Que, en este punto, una aplicación literal de la referida limitación no resulta compatible con una armoniosa integración normativa, toda vez que

no parece razonable que el legislador haya querido sustraer el ejercicio de los derechos políticos emergentes de la sumatoria de las diversas

tenencias que conforman el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), considerando que, en la especie, el conflicto de intereses que el régimen

derogado procuraba excluir resulta inexistente atento el carácter tuitivo que asume el Estado nacional respecto de las inversiones destinadas a

garantizar las prestaciones propias de la Seguridad Social.

Que, consecuentemente, el recto entendimiento de la norma en análisis surge de la cohesión del nuevo sistema legal y una articulada inserción de

las normas subsistentes del sistema derogado, razón por la cual es menester aclarar el sentido que debe otorgárseles en el marco de una realidad

sustituida.

Que, en efecto, en la normativa vigente para la administración de los recursos por parte del Estado nacional puede advertirse una doble función

social, la primera administrando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad, con la específica prohibición de percibir comisión alguna de los

aportantes al sistema; la segunda, garantizando que la totalidad de los recursos será destinada al pago de las prestaciones propias de la Seguridad

Social.

Que en función de lo expuesto resulta necesario precisar que la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad actuante en

la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuente con las herramientas jurídicas adecuadas que, en materia de ejercicio de

los derechos societarios, le permitan cumplir acabadamente con los objetivos de seguridad y criterios de rentabilidad especificados en la Ley

26.425.

Page 762: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

762

Que ello resulta sustancial al momento de analizar la limitación del derecho de voto que impone el plexo legal citado, atento que la limitación

existente incide directamente sobre la debida y adecuada defensa del derecho que asiste al accionista A.N.Se.S.-FGS y que no es otro que el de

los aportantes y beneficiarios del Régimen Previsional Público.

Que, en virtud de tales consideraciones, es menester derogar el inc. f) del art. 76 de la Ley 24.241 a fin de aventar toda duda interpretativa

respecto de la plena legitimación por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), entidad actuante en la órbita del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para hacer valer su tenencia en igualdad de condiciones con el resto de los inversores; con el

objeto de garantizar el conocimiento pleno del accionar de las sociedades en las cuales participa, resguardando los intereses y la preservación de

los activos del fondo de afectación específica.

Que asimismo la cuestión requiere una pronta resolución atento a que de perdurar la limitación del derecho de voto para A.N.Se.S.-FGS resulta

afectada la posibilidad de defender en debida forma la administración de los activos que le fueran transferidos por ley, al no poder ejercer el

derecho a voto que la tenencia accionaria le confiere.

Que dicho derecho a voto, por imperio de la normativa vigente en materia societaria, debe ejercerse en el seno de las asambleas generales

ordinarias que las distintas emisoras de valores mobiliarios deben celebrar dentro de los cuatro meses de la fecha de cierre del ejercicio

económico.

Que un número sustantivo de dichas sociedades anónimas donde A.N.Se.S.-FGS posee tenencia accionaria cierra su ejercicio económico el 31 de

diciembre de cada año, razón por la cual deben celebrar su asamblea general ordinaria no más allá del 30 de abril del corriente año, cumpliendo

de este modo con el plazo normado por la Comisión Nacional de Valores.

Que una interpretación restrictiva del armónico juego de las normas deriva en conflictos al cuestionarse la legitimación de A.N.Se.S.-FGS para

ejercer el derecho de voto en más del cinco por ciento (5%), cualquiera sea la tenencia respectiva.

Que, por un lado, la utilización plena de los derechos conforme el espíritu que informa la reforma previsional materializada a través de la sanción

de la Ley 26.425 y, por el otro, la inminencia de los plazos legales vigentes determinan la necesidad y urgencia de derogar el inc. f) del art. 76 de

la Ley 24.241, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución

Nacional para la sanción de las leyes.

Page 763: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

763

Que la Ley 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de la Nación respecto de los decretos de necesidad

y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo nacional, en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de

los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de diez

días hábiles.

Que el art. 20 de la Ley 26.122 prevé que, en el supuesto de que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el correspondiente despacho, las

Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los arts. 99, incs. 3 y 82, de la

Constitución Nacional.

Que, por su parte, el art. 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el art. 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional y de los arts. 2, 19 y 20

de la Ley 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Art. 1 – Derógase el inc. f) del art. 76 de la Ley 24.241.

Art. 2 – El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

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Art. 4 – De forma.

DECRETO 446/11

Buenos Aires, 18 de abril de 2011

B.O.: 19/4/11

Asignaciones familiares. Asignación por embarazo para protección social. Ley 24.714. Su modificación.

Nota: por Res. C.N. s/Nº (B.O.: 18/9/13) se declara la validez del presente decreto.

Art. 1 – Sustitúyese el inc. c) del art. 1 de la Ley 24.714, incorporado por el Dto. 1.602/09, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“c) Un subsistema no contributivo compuesto por la asignación por embarazo para protección social y la asignación universal por hijo para

protección social, destinado, respectivamente, a las mujeres embarazadas y a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República

Argentina; que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal”.

Art. 2 – Incorpórase como inc. j) del art. 6 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:

“j) Asignación por embarazo para protección social”.

Art. 3 – Incorpórase como art. 14 quater de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:

“Artículo 14 quater – La asignación por embarazo para protección social consistirá en una prestación monetaria no retributiva mensual que se

abonará a la mujer embarazada desde la décimo segunda semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.

Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a una asignación por embarazo para protección social, aun cuando se trate de embarazo

múltiple. La percepción de esta asignación no será incompatible con la asignación universal por hijo para protección social por cada menor de 18

años, o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado, a cargo de la mujer embarazada”.

Page 765: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

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Art. 4 – Incorpórase como art. 14 quinquies de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:

“Artículo 14 quinquies – Para acceder a la asignación por embarazo para protección social se requerirá:

a) Que la embarazada sea argentina nativa o por opción, naturalizada o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres años previos a

la solicitud de la asignación.

b) Acreditar identidad, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) La acreditación del estado de embarazo mediante la inscripción en el ‘Plan Nacer’ del Ministerio de Salud. En aquellos casos que prevea la

reglamentación, en que la embarazada cuente con cobertura de obra social, la acreditación del estado de embarazo será mediante certificado

médico expedido de conformidad con lo previsto en dicho plan para su acreditación.

Si el requisito se acredita con posterioridad al nacimiento o interrupción del embarazo, no corresponde el pago de la asignación por el período

correspondiente al de gestación.

d) La presentación por parte del titular del beneficio de una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente

y a las calidades invocadas. De comprobarse la falsedad de alguno de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las

sanciones que correspondan”.

Art. 5 – Incorpórase como inc. l) del art. 18 de la Ley 24.714 y sus modificatorios el siguiente:

“l) Asignación por embarazo para protección social: la mayor suma fijada en el inc. a).

Durante el período correspondiente entre la décimo segunda y la última semana de gestación se liquidará una suma igual al ochenta por ciento

(80%) del monto previsto en el primer párrafo, la que se abonará mensualmente a las titulares a través del sistema de pago de la Administración

Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), el veinte por ciento (20%) restante será abonado una vez finalizado el embarazo y en un solo pago,

a través del mismo sistema que se utilice para la liquidación mensual de esta asignación, en la medida en que se hubieran cumplido los controles

médicos de seguimiento previstos en el ‘Plan Nacer’ del Ministerio de Salud.

Page 766: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

766

La falta de acreditación producirá la pérdida del derecho al cobro del veinte por ciento (20%) reservado”.

Art. 6 – La asignación por embarazo para protección social se encuentra alcanzada por las previsiones de los arts. 8 y 9 del Dto. 1.602/09.

Art. 7 – Facúltase al titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) para el dictado de las normas interpretativas,

aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente.

Art. 8 – Encomiéndase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) la adopción de las medidas conducentes para la

aplicación del presente régimen en un plazo máximo que no podrá superar el 1 de mayo del año 2011.

Art. 9 – Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 10 – De forma.

Anexo VII: AUH

Decreto 1602/2009

Incorpórase el Subsistema no Contributivo de Asignación Universal por hijo para Protección Social.

Bs. As., 29/10/2009

VISTO las Leyes Nros. 24.714 y 26.061 y el Decreto Nº 897 del 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que los más diversos sectores políticos y sociales han expresado su predisposición favorable a la adopción de políticas públicas

que permitan mejorar la situación de los menores y adolescentes en situación de vulnerabilidad social.

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767

Que a través de la Ley Nº 24.714 se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares.

Que dicha norma abarca a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada,

cualquiera sea la modalidad de contratación laboral y a los beneficiarios tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de

regímenes de pensiones no contributivas por invalidez.

Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran previstas, entre otras, la asignación por hijo consistente en el pago de

una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que estuviere a cargo del beneficiario, así como la asignación por hijo con

discapacidad.

Que en el mencionado Régimen de Asignaciones Familiares no se incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o

que se desempeñen en la economía informal.

Que la Ley Nº 26.061 tiene por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentren

en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquéllos

reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.

Que por el artículo 3º de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes protege la máxima satisfacción, integral

y simultánea de los derechos y garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el derecho a la obtención a una

buena calidad de vida, a la educación y a obtener los beneficios de la Seguridad Social.

Que cabe agregar que el artículo 26 de la Ley Nº 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán establecer políticas y

programas para la inclusión de las niñas, niños y adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las personas

que sean responsables de su mantenimiento.

Que, si bien las políticas de estado llevadas a cabo han producido una mejora en la situación económica y financiera del país

reduciendo los niveles de pobreza y de marginalidad alcanzándose, asimismo, un importante incremento del nivel ocupacional,

subsisten situaciones de exclusión de diversos sectores de la población que resulta necesario atender.

Page 768: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

768

Que, en virtud de ello, se torna necesario contemplar la situación de aquellos menores pertenecientes a grupos familiares que no se

encuentren amparados por el actual Régimen de Asignaciones Familiares instituido por la Ley Nº 24.714 creándose, a tal fin, la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que la referida Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de

carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado por

cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un hijo discapacitado.

Que, como el resto de los beneficios de la Ley Nº 24.714, la asignación que se crea será financiada con los recursos previstos en el

artículo 18 de la Ley Nº 24.241.

Que estos recursos se han fortalecido a partir de las inversiones que se han efectuado de los fondos que constituyen el Fondo de

Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y de la rentabilidad anual

obtenida, resultando posible dar sustento al financiamiento de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, que por el

presente se instituye.

Que el otorgamiento del beneficio se somete a requisitos que deberán acreditarse para garantizar la universalidad y a la vez

preservar la transparencia, condicionándolo al cumplimiento de los controles sanitarios obligatorios para menores y a la

concurrencia al sistema público de enseñanza.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la

supervisión de la COMISION BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el

artículo 11 de la Ley Nº 26.425, deberá dictar las normas complementarias pertinentes para la implementación operativa, la

supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Que, forzoso es decirlo, esta medida por sí no puede garantizar la salida de la pobreza de sus beneficiarios y no puede ubicarse allí

toda la expectativa social, aunque resultará, confiamos, un paliativo importante. Queremos evitar entonces el riesgo de depositar la

ilusión de que con una sola medida se puede terminar con la pobreza.

Page 769: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

769

Que, como se ha destacado, una medida de tal naturaleza tiene sin embargo una indudable relevancia en cuanto significa más

dinero en los bolsillos de los sectores más postergados. No implica necesariamente el fin de la pobreza, pero inocultablemente

ofrece una respuesta reparadora a una población que ha sido castigada por políticas económicas de corte neoliberal.

Que la clave para una solución estructural del tema de la pobreza sigue afincada en el crecimiento económico y la creación

constante de puestos de trabajo. El trabajo decente sigue siendo el elemento cohesionante de la familia y de la sociedad, que

permite el desarrollo de la persona.

Que la mejor política social de promoción y articulación del tejido social es el trabajo que, sumado a la educación, la salud, la

modernización o creación de infraestructura, servicios básicos y viviendas, permitirá mejorar las condiciones de vida y avanzar

sobre el núcleo más duro de la pobreza, consolidando progresivamente un desarrollo humano integral, sostenible e incluyente.

Que existe consenso entre la comunidad y las instituciones sobre la urgencia en implementar medidas que permitan combatir la

pobreza así como brindar apoyo y asistencia a las familias como núcleo de contención natural y bienestar de la sociedad, mediante

la adopción de medidas de alcance universal.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución, dificultan seguir los trámites

ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACION respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99

inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la citada ley determina, que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o

invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso

tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Page 770: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

770

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122 prevé incluso que, en el supuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve el

correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo

establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que, por su parte, el artículo 22 de la misma ley dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el

rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y

de los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase como inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente texto:

"c) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y

adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan

a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal."

Art. 2º — Incorpórase al artículo 3º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios el siguiente párrafo:

"Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1º inciso c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la

economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil."

Page 771: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

771

Art. 3º — Incorpórase como inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

"c) Las que correspondan al inciso c) del artículo 1º de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el

Decreto Nº 897/07 y modificatorios."

Art. 4º — Incorpórase como inciso i) del Artículo 6º de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

" i) Asignación Universal por Hijo para Protección Social."

Art. 5º — Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios, el siguiente:

"ARTICULO 14 bis.- La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no

retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer

grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un

discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas

en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a

CINCO (5) menores."

Art. 6º — Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley Nº 24.714 y modificatorios, el siguiente:

"ARTICULO 14 ter.- Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

Page 772: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

772

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no

inferior a TRES (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas

correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431, certificada

por autoridad competente.

e) Hasta los CUATRO (4) años de edad —inclusive—, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de

vacunación obligatorio. Desde los CINCO (5) años de edad y hasta los DIECIOCHO (18) años, deberá acreditarse además la

concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente

y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin

perjuicio de las sanciones que correspondan.

Art. 7º — Incorpórase como inciso k) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorios:

"inciso k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incisos a) o b), según corresponda.

El OCHENTA POR CIENTO (80%) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas

a través del sistema de pagos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

El restante VEINTE POR CIENTO (20%) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Page 773: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

773

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de CINCO (5) años, el cumplimiento de los controles

sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar

lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio.

Art. 8º — Los monotributistas sociales se encuentran alcanzados por las previsiones de la presente medida.

Art. 9º — La percepción de las prestaciones previstas en el presente decreto resultan incompatibles con el cobro de cualquier suma

originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificatorias y

complementarias.

Art. 10. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas

complementarias pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de las prestaciones.

Art. 11. — El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009.

Art. 12. — Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. —

Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C Alak. — Carlos A. Tomada. —

Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. —

Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Dominguez. — Julio M. De Vido. — Julio C Alak. — Carlos A. Tomada. —

Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.

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DECRETO 1602/09 - DECLARAR LA VALIDEZ. Publicada en el Boletín Oficial del 18-sep-2013 Número: 32725 Página: 14

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución S/N

Declárase la validez del Decreto 1.602/2009.

Bs. As., 11/9/2013

Señora Presidenta de la Nación.

Tengo el honor de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en sesión de la fecha, la

siguiente resolución.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION

RESUELVE

Artículo 1° — Declarar la validez del decreto 1.602 de fecha 29 de octubre de 2009

Art. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dios guarde a la señora Presidenta

JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano.

REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES

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Ley 27160

Asignaciones Familiares. Movilidad.

Sancionada: Julio 15 de 2015. Promulgada: Julio 16 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1° — Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con

excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la ley 24.714, serán móviles.

El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417.

La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar

que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 32/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 26/2/2016 se

establece que el valor de la movilidad prevista en el presente artículo sus modificatorias correspondiente al mes de marzo de 2016,

es de QUINCE ENTEROS CON TREINTA Y CINCO POR CIENTO (15,35%), conforme lo previsto en el ANEXO de la Ley N°

26.417.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 616/2015 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015, se

establece la oportunidad en que deberán aplicarse los índices de movilidad para cada tipo de asignación familiar, mencionada en la

norma de referencia)

ARTÍCULO 2° — El valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para

Protección Social, para los titulares residentes en las zonas previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955, constituida por

Page 776: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

776

las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el

Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe diferencial consistente en aplicar el coeficiente uno con

tres décimos (1,3) sobre el valor base de la asignación vigente para cada período.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 616/2015 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 23/11/2015, se

establece que el importe diferencial de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para

Protección Social, a que se refiere el presente artículo, se determinará tomando en consideración el domicilio y la boca de pago del

titular registrados en las bases de esta Administración, al momento de efectuarse la liquidación)

ARTÍCULO 3° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de

conformidad con las pautas establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 4° — La movilidad establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad del cálculo correspondiente al

mes de marzo del año 2016.

ARTÍCULO 5° — El tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la

variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23

inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias.

ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la

deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias.

ARTÍCULO 7° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el dictado de las normas

aclaratorias y complementarias de la presente ley.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL

MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

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777

— REGISTRADO BAJO EL Nº 27160

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

La ley 26417 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/09, reglamentaria de la misma, determina que la movilidad se

aplicará los meses de marzo y setiembre de cada año. La movilidad a aplicarse en marzo resultará del valor del índice combinado

obtenido de la comparación por semestre de la recaudación tributaria de la ANSES dividida por la cantidad de beneficiarios del régimen

y la variación del índice general de salarios publicado por el INDEC o de la variación del índice de las remuneraciones imponibles

promedio de los trabajadores estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social. De ambos se aplica el que resulte

mayor. Para determinar la movilidad a aplicarse en setiembre se empleará el límite del segundo índice resultante de la recaudación total

de la ANSES, dividida por la cantidad de beneficiarios, comparándose su resultado con los valores del primer índice aplicado en marzo

acumulado con igual índice calculado a septiembre. Si el acumulado del primer índice fuera inferior al segundo (recursos totales dividido

por beneficiarios) se abonará la movilidad resultante del primero correspondiente a setiembre; por el contrario, si dicho índice acumulado

fuese superior al segundo, se aplicará como movilidad la diferencia entre el valor de éste y el del índice aplicado en marzo.522

522 Martín Yañez (2009).

Page 778: Los decretos de necesidad y urgencia y el estado

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