lÍnea jurisprudencial de la vivienda digna en el marco del desplazamiento forzado
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FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA
Faculta de ciencias jurídicas, sociales y humanísticas
Programa de derecho
LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA VIVIENDA DIGNA EN EL MARCO DEL
DESPLAZAMIENTO FORZADO
Preparada por
Yeisson Arley Córdoba Lloreda
Yufry Arley Palacios
Pereira, Colombia
2010
PROBLEMA DE INVESTIGACÍÓN
El desplazamiento forzado en Colombia es un fenómeno que a través de cada una
de sus etapas va violando importantes derechos fundamentales, para las personas
que desafortunadamente han tenido que vivir el flajelo de ser desplazados por la
violencia; hoy en día nos enfrentamos a un gran número de desplazados que de
una u otra manera pide que sus derechos como colombianos pero más aún como
colombianos desplazados se les resguarden y garanticen. Teniendo en cuenta que
un desplazado es una persona que fue obligada a abandonar su vivienda y
enfrentarse en la mayoría de los casos a ciudades donde no tienen las
condiciones básicas para desarrollarse de forma económica, saludable, en
búsqueda de un porvenir más conveniente para el desplazado y su núcleo familiar;
la vivienda digna hace parte de ese paquete de derechos fundamentales que tiene
una persona por ser desplazada por la violencia, es posiblemente el primer paso
en muchas ocasiones que necesita un desplazado para que sus derechos
fundamentales como es la vida entre otros no corran riesgo.
La corte constitucional es la entidad de última instancia para el análisis de las
tutelas instauradas por los desplazados que en instancias anteriores han perdido o
el juez ha encontrado problemas para fallar; por medio de estas acciones de tutela
la corte constitucional le ha venido dando cabida a los derechos fundamentales de
la población desplazada, analizando el comportamiento que las instituciones han
tenido con muchos de los desplazados por la violencia y creando un legado
jurisprudencial importante para comprender como es que se debe atender o
observar a cada una de las personas en condición de desplazados por la
violencia, y como deben ser interpretadas las leyes creadas para la protección de
esta grupo en desventaja social producido por la violencia que agobia en el país.
¿Cuáles son las consideraciones de la corte respecto al derecho de la vivienda
digna de la población desplazada?
OBJETIVO GENERAL
Crear una línea jurisprudencial donde se muestren los análisis de la corte
constitucional sobre la vivienda digna de la población desplazada.
Objetivos específicos:
-Identificar sentencias que desarrollen el derecho a la vivienda digna de las
personas desplazadas por la violencia.
-Analizar si las sentencias se pueden encuadrar en una línea jurisprudencial sobre
el desplazamiento forzado como fenómeno violador de derechos fundamentales.
-Analizar las sentencias que traten el tema del desplazamiento forzado como
fenómeno que viola el derecho a la vivienda digna.
-Observar la dirección en que se dan los fallos de la corte constitucional sobre el
derecho a la vivienda digna de la población desplazada.
JUSTIFICACIÓN
Es importante tener conocimiento sobre el análisis de la corte constitucional,
cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de la población
desplazada. Ya que con una línea jurisprudencial que enmarque la forma en que
la corte constitucional reitera los diversos campos que afronta una persona en
condición de desplazado por la violencia, se puede comprender lo que es un
desplazado por la violencia en nuestro país y cuáles son sus derechos lo cual es
de vital ayuda para el estudio de este fenómeno que día a día agobia nuestro país
y para que las personas en condición de desplazados por la violencia sepan
cuáles y de que forma la corte ha venido fallando sus derechos y con qué
argumentos pueden estos accionar los mecanismos de justicia para que sus
derechos fundamentales como población desplazada se les garanticen.
MARCO DE REFERENCIA
El desplazamiento forzado en Colombia es un fenómeno que deben afrontar miles de personas en nuestro país, por culpa de los grupos armados que se toman las tierras de los campesinos o diferentes acciones que coaccionan la voluntad de una persona obligándose este a salvaguardar su vida saliendo de su residencia muchas veces hacia las grandes ciudades o sitios totalmente desconocidos para ellos, donde carecen de una vivienda digna en la cual se puedan refugiar ya que en la mayoría de casos no es un sola la persona desplazada si no todo un núcleo familiar compuesto por mujeres y niños que requieren de especial protección.
Es en el momento en que un desplazado por la violencia requiere de un lugar donde vivir, ya sea por la acción o omisión de las autoridades encargadas de prestarles la ayuda, cuando se ven obligado a presentar la acción de tutela, invocando el derecho a la vivienda digna estipulado en nuestra constitución como un derecho económico, social y cultural. Y aunque el artículo 86 de la constitución política establece que la acción de tutela solo es procedente para los derechos fundamentales. La corte constitucional en varias de sus sentencia a dejado claro que “la competencia del juez constitucional fue reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en atención a las circunstancias del caso concreto” (sentencia T-585-08)
a una persona desplazada por la violencia se le violan muchos derechos de primera y segunda generación lo que generado que los poderes legislativo, judicial y ejecutivo creen los mecanismos
para su protección, el primero con la creación de leyes como la ley 387 de 1997 donde se definen los parámetros bajo los cuales se deben se deben atender a las personas en condición de desplazados por la violencia, el segundo para vigilar y garantizar que dichas leyes se cumplan respetando de esa forma los derechos fundamentales de los desplazados, el tercero de gran importancia es el encargado de aplicar y hacer todo lo posible para que sus instituciones cumplan con dichas funciones.
El trabajo de dichas instituciones en varias ocasiones a colapsado desprotegiendo en varias ocasiones derechos fundamentales para los desplazados como es el caso de la vivienda digna.
1. Dadas las anteriores razones a continuación desarrollaremos una línea jurisprudencial compuesta por los siguientes pasos:
2. La selección y el posterior análisis mediante una ficha técnica, de 12 sentencias sobre el derecho a la vivienda digna de la población desplazada.
3. Definir que es: Sentencia hito.
Sentencia fundadora. Punto arquimédico.4. A su vez graficar: Las 12 sentencias. El nicho citacional. El escenario constitucional. El resultado del problema jurídico.5. Sacar conclusiones sobre la línea jurisprudencial 6. bibliografía
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 01
SENTENCIA SU-1150/2000
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: agosto 30 del 2000.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIA- SU-
1150/2000
1. El problema jurídico.
Se trata de establecer si las diferentes entidades oficiales demandadas vulneraron
los derechos fundamentales a la vida, la Dignidad, la familia, la educación, la
salud, la vivienda digna y el libre desarrollo de la Personalidad, a las personas
desplazadas por causa de la violencia, en la medida en que no habrían accedido a
concederles los beneficios por ellos solicitados.
TEMA
Esta sentencia trata sobre los derechos fundamentales que se le deben reconocer
a las personas en condición de desplazamiento forzado, y la problemática social
que esto genera en Colombia, además de la respuesta que ha tenido el estado a
la situación del deslazamiento forzado y las decisiones sobre los casos planteados
en la corte
PARTE DESCRIPTIVA
DEMANDANTES: Regional de Antioquia de la Defensoría del Pueblo
DEMANDADO(A): la Inspección 8B Municipal de Policía de Antioquia, el Ministerio
del Interior, la Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín; Marco Tulio
Ararat Sandoval contra la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de
Cali; y Jairo Vicente Reyes Cabrera contra la Red de Solidaridad Social.
2. OBJETO: el defensor del pueblo en nombre de sus apoderados lo que pide es
que solicita entonces, que se suspenda la diligencia de lanzamiento y que se
ordene a las distintas autoridades que les brinden albergue en condiciones
dignas a estas víctimas, mientras le dan una salida de fondo a su situación, ya
sea de retorno o reubicación en condiciones de seguridad. A través de la
acción de tutela pretende proteger los derechos fundamentales de las
personas desplazadas a causa del conflicto armado que han ocupado el
terreno de Corvide. Y que en los otros casos se le otorgue vivienda y una
reubicación a las familias desplazadas.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1 De Hecho:
No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una
violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a
migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su
domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal,
peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la
percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en
sus sitios de residencia, y cada unas de las sentencias aquí unificadas refleja en
cada uno de sus hechos la difícil situación que les toca vivir a estas personas
después de salir de sus lugares de orígenes, además el papel de las instituciones
y entidades del estado que no les reconocen la calidad de desplazados o asen
omisiones a sus los servicios que les toca prestarle a las personas en condición de
desplazadas.
De Derecho: los demandantes consideran que las entidades del estado
encargadas de garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada
están vulnerando sus derechos fundamentales la vivienda digna, a la vida, la
Dignidad, la familia, la educación, la salud, el libre desarrollo de la Personalidad y
la protección constitucional.
MARCO NORMATIVO: ley 387 de 1997, ley 171 de 1994, ley 9 de 1989, ley 308
de 1996, ley 104 de1993, decreto 061 de 1999, decreto 178 de 1998.
PREMISAS FÁCTICAS: La Corte Constitucional ha considerado que para el caso
de la población desplazada, dado que se trata de sujetos de especial protección
que se encuentran en un estado especial de vulnerabilidad, la tutela constituye un
medio de defensa adecuado para conjurar su situación, por lo que corresponde al
juez de tutela evaluar en cada caso concreto las circunstancias en que se
encuentra el titular de los derechos invocados.
La corte considera que la Rama Ejecutiva del Poder Público le corresponde
determinar los mecanismos prácticos mediante los cuales debe adelantarse la
atención a los colombianos desplazados por la violencia. Para ello debe sujetarse
a lo prescrito por la Rama Legislativa a través de la ley 387 de 1997. Mal podría
esta Corporación arrogarse la facultad de establecer a priori cómo debe operar en
la práctica diaria esa atención.
PREMISAS JURÍDICAS: ley 387 de 1997, ley 171/94, Decreto 178/98 estas son
las normas en que se basa la corte para tomar su decisión.
DECISIÓN
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el día 9 de octubre de 1998, por
medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que había
denegado la solicitud de amparo presentada por la Regional de Antioquia de la
Defensoría del Pueblo. En consecuencia, no se suspenderá la orden de desalojo.
Al mismo tiempo, sin embargo, se dispone que el Presidente de la República debe
iniciar en un término no mayor de 3 meses, contados a partir de la notificación de
esta sentencia, las gestiones necesarias para garantizarle a las personas y
familias en cuyo nombre se instauró esta acción de tutela – y que se hallan
identificadas en el numeral 47 de los fundamentos jurídicos – el derecho al
albergue temporal y su inclusión en los programas existentes referidos a la
población desplazada, en el caso de que aún no hayan sido beneficiados por
estas medidas. Estas gestiones deberán haber finalizado dentro de los 6 meses
siguientes a la notificación de esta sentencia. Igualmente, se determina que le
corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la divulgación y promoción de los
derechos de los desplazados, en relación con lo que se establece en la presente
sentencia.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Once Penal del
Circuito de Cali, el día 22 de enero de 1999, por medio del cual se confirmó la
sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional solicitada
por el señor Marco Tulio Ararat Sandoval.
Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 7 de septiembre de 1999, por medio
del cual se revocó la sentencia de primera instancia dictada dentro de la acción de
tutela elevada por el señor Jairo Reyes Cabrera, y se denegó la protección
solicitada.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 02
SENTENCIA T-1635/2000
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: Corte Constitucional
FECHA: 27 de noviembre del 2000.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: sentencia-1635/2000
3. El problema jurídico.
Establecer si la protección de los desplazados por la violencia es responsabilidad
del Estado, y si pueden ser protegidos por la vía judicial los Derechos
constitucionales del grupo de desplazados, en particular los contemplados en los
Artículos 2, 11, 29 y 44, así como en varias disposiciones del Derecho
Internacional Humanitario.
Tema:
Definir si la red de solidaridad social no les protegió los derechos a la vivienda
digna, a la salud, a la educación y los artículos 2,11,29,44, de la constitución
política a la población desplazada que se encontraban en las instalaciones de la
cruz roja.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: El Defensor del Pueblo, Regional de Bogotá.
Demandados: La Red de Solidaridad Social, adscrita al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República.
2. OBJETO: Atreves de esta sentencia lo que se quiere es que la red de seguridad
social proteja los derechos fundamentales a las personas que se encuentran
alojadas en sus institución en condición de desplazamiento forzado, como son el
derecho a una vivienda digna, el derecho a la salud, el derecho a la educación y
varias disposiciones del derecho internacional humanitario. Pidiendo que se les
reubique a las personas o familias que se encuentran en la sede de la cruz roja,
así como la ejecución de proyectos sostenibles y la atención a los 88 menores de
edad que hacen parte de esta población.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión
3.1 De Hecho: Los demandantes son personas que han llegado de distintas zonas
del territorio nacional en condición de desplazamiento forzado por culpa de los
grupos al margen de la ley a la ciudad de Bogotá, estos se han visto obligados a
alojarse en las instituciones del comité internacional de la cruz roja, encontrándose
en situaciones precarias, presentándose los hacinamientos y los distintos
problemas de salud, una mala alimentación y falta de medicamentos, además de
la falta de cupos en escuelas y colegios para los niños y los jóvenes que hacen
parte de estas familias desplazada. Sin embargo esta institución no ha brindado la
asistencia que requieren para sus necesidades básicas, a pesar que esta
población se encuentra inscritos en el registro único de población desplazada.
3.2 De Derecho: la institución busca que atreves de esta sentencia se le protejan
los derechos constitucionales y fundamentales de los grupos desplazados, en
especial los artículos 2, 11, 29 y 44 de la constitución política de Colombia, y como
son los derechos a la vivienda digna, a la educación y a la salud. Además de
varias disposiciones del derecho internacional humanitario.
4. MARCO NORMATIVO: Ley 387 de 1997, Ley 368 de 1997, , Decreto 2591 de
199, Ley 171 de 1994, Ley 393 de 1997.
PREMISAS FÁCTICAS: La corte constitucional considera que la situación de
conflicto que vive el país ha generado el desplazamiento forzado de la población
que huyen de la violencia desde sus lugares de orígenes a distintas ciudades del
país, y con todo lo que esto genera es obligación del estado atreves de sus
instituciones a proteger a esta población.
También considera que la constitución en sus artículos reconoce la supremacía de
los derechos inalienables de las personas y ampara a las familias, Además de
contemplar la protección de los derechos de las personas como el de la vida en
condiciones de dignidad, la salud en conexión con ella, la integridad personal, la
libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, el derecho a una vivienda
digna, la educación, la alimentación mínima, la prohibición del destierro, entre
Otros, además de los prevalentes, asegurados por el artículo 44 de la Carta
Política y por el Derecho Internacional en favor de los niños.
PREMISAS JURÍDICAS: Ley 171 de 1994, Ley 368 de 1997, Ley 393 de 1997,
Ley 387 de 1997, Decreto 2591 de 199. Estas fueron las normas en que la corte
constitucional se baso para tomar su decisión.
DECISIÓN:
Primero.- MODIFICAR los fallos de instancia proferidos en el asunto de la
referencia, al Resolver sobre la acción de tutela incoada contra la Red de
Solidaridad Social por el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, en nombre de las
personas desplazadas que ocupan las instalaciones de la Cruz Roja Internacional
en esta ciudad, en el siguiente sentido:
a) Se CONCEDE la tutela impetrada, a favor de las personas a cuyo nombre actuó
el Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, que se encuentran mencionadas en la
lista anexa, que hace parte del presente Fallo;
b) Se DECLARA que, en razón de la omisión de las autoridades públicas
competentes, han sido afectados los derechos constitucionales a la vida, en
condiciones de dignidad, a la salud en conexión con ella, a la integridad personal,
a la libre circulación dentro del territorio, a la 10 igualdad real y efectiva, a una
vivienda digna, al trabajo, y a la educación, particularmente en el caso de los
niños.
c) ORDÉNASE al Presidente de la República -a quien corresponde la coordinación
de las acciones indispensables en este caso- y a los ministros del Interior, de
Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Educación, de Trabajo y Seguridad
Social, y al Director de la Red de Solidaridad Social que, dentro de la órbita de sus
respectivas competencias, inicien, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, las gestiones tendientes a
lograr, en un plazo máximo de treinta (30) días comunes a partir de dicha
notificación, la solución definitiva y eficaz de la situación creada por la ocupación
de las instalaciones de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja en la
ciudad de Bogotá, por parte de personas y familias desplazadas por el conflicto
armado, de tal manera que se produzca su reubicación, el consiguiente despeje
pacífico de la sede de la institución humanitaria y - mientras permanezcan las
circunstancias propias del desplazamiento- la atención de las necesidades de
alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de
la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante.
d) El Gobierno Nacional deberá asegurar a los peticionarios que aún permanecen
en las instalaciones del CICR y que tuvieren la calidad de “desplazados” en los
términos de la ley, un albergue temporal y su inclusión en los programas para
desplazados con los consiguientes beneficios. Por su parte los peticionarios
deberán asumir una actitud de buena voluntad en aras de lograr la solución de su
precaria situación actual.
Segundo.- Corresponde al Procurador General de la Nación la vigilancia sobre el
cumplimiento estricto de lo aquí ordenado y al Defensor del Pueblo la tarea de
velar por la divulgación y promoción de los derechos de los desplazados, y en
especial de lo consignado en el presente fallo.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 03
SENTENCIA T-1346/01
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: Corte Constitucional
FECHA: Diciembre 12 de 2001.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIA T-1346/01
El problema jurídico.
En el presente caso le corresponde a la Corte determinar:
Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos
fundamentales de los desplazados presuntamente amenazados por una autoridad
pública.
Si la Alcaldía de Villavicencio, a través de la Resolución Nº 0127 del 31 de octubre
de 2000, mediante la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los
ocupantes del predio “La Reliquia”, amenazó los derechos de la actora y de sus
menores hijos a vivienda digna, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad
física y a no ser desplazados nuevamente. Concretamente, por cuanto no se les
ha resuelto el problema de albergue.
Tema:
La peticionaria fundamenta su pretensión en las siguientes consideraciones.
- La actuación de la Alcaldía de Villavicencio, está vulnerando sus derechos y los
de 3.500 familias desplazadas a la vida digna, a la vivienda digna la integridad, los
derechos a no ser desplazados nuevamente y los derechos de los niños, al
haberse proferido por parte del ente accionado la resolución Nº0127 de 2000 en la
cual ordena su lanzamiento por ocupación de hecho en calidad de ocupantes del
Predio “La Reliquia”.
- La espera de una reubicación de carácter definitivo por parte del gobierno, en su
condición de desplazada del Municipio del Retorno (Guaviare).
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: La Señora Marta Patricia Forero Vargas.
Demandados: La Alcaldía Municipal de Villavicencio.
2. OBJETO: Atreves de esta sentencia lo que se quiere es que la alcaldía de
Villavicencio proteja los derechos fundamentales de los niños, a la dignidad
humana, a la vivienda digna, a la integridad física, a la dignidad humana y a no ser
desplazada nuevamente por el estado, los cuales los ve amenazado con el
eventual alojamiento violento que mando a hacer la alcaldía municipal.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión
3.1 De Hecho: La demandante afirma que desde el 19 de diciembre de 2000 se encuentra con
sus menores hijos en condición de desplazados de la violencia, haciendo parte de
las 3.500 familias que en el municipio de Villavicencio ocupan el predio “La
Reliquia” destaca que la ocupación en el predio La Reliquia tiene un carácter
temporal hasta tanto se les ofrezca una solución real al desplazamiento forzado.
Señala que en relación con este predio se viene adelantando un proceso policivo
de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por el gerente de CAVIVIR en
su condición de agente interventor del predio. Sostiene que mediante resolución
Nº0127 del 31 de Octubre de 2000, la Alcaldía decretó el desalojo de las familias
que ocupamos el predio la Reliquia y fijó como fecha de la diligencia de
lanzamiento el 9 de noviembre de 2000, para lo cual se comisionó a la inspección
de policía del barrio 20 de Julio. Señala igualmente que algunos de los abogados
y ocupantes del predio solicitaron la nulidad de la diligencia de lanzamiento y la
revocatoria directa de la resolución que lo decretó, sin que se haya tenido éxito en
la promoción de estas pretensiones. Los hechos anteriormente descritos, en
concepto de la accionante, vulneran sus derechos como desplazada a la vida
digna, a la vivienda y los derechos de los niños.
3.2 De Derecho: la demandante invoca los derechos a la vivienda digna, a la
vida, a la integridad humana, a los derechos de los niños, a la dignidad humana, a
no ser desplazada nuevamente.
4. MARCO NORMATIVO: Ley 387 de 1997, Ley 368 de 1997, Decreto 2591 de
199, Ley 171 de 1994, Ley 393 de 1997.
PREMISAS FÁCTICAS: La corte constitucional considera que la situación de
conflicto que vive el país ha generado el desplazamiento forzado de la población
que huyen de la violencia desde sus lugares de orígenes a distintas ciudades del
país, y con todo lo que esto genera es obligación del estado atreves de sus
instituciones a proteger a esta población.
En Colombia, es sabido que el fenómeno socio demográfico del desplazamiento
forzado por la violencia, ha venido adquiriendo durante las últimas décadas
enormes proporciones a causa de la confrontación armada que adelantan las
fuerzas del orden y los grupos que se encuentran al margen de la ley. Dicho
problema presenta una mayor relevancia en el contexto de la situación nacional
actual, no solo porque produce un efecto negativo para la estructura social,
económica y política del país, sino además, porque en forma masiva y continua,
afecta o vulnera el núcleo esencial de los derechos fundamentales y sociales de
las personas que lo padecen, entre otros, sus derechos a la vida, a la integridad
personal, a la paz, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a
la salud, a la educación y, por consecuencia, a la vivienda en condiciones dignas.
PREMISAS JURÍDICAS: Ley 171 de 1994, Ley 368 de 1997, Ley 393 de 1997,
Ley 387 de 1997, Decreto 2591 de 1999, Decreto 951/2001, Decreto 2569/00.
Estas fueron las normas en que la corte constitucional se baso para tomar su
decisión.
DECISIÓN:
TUTELAR el derecho a la vida digna de la señora Martha Patricia Forero Vargas y
de sus menores hijos.
ORDENARLE a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que, si aún no lo ha hecho,
proceda en un término máximo de diez días contados a partir de la notificación de
la presente Sentencia, a conformar el Comité Municipal para la Atención Integral
de la Población Desplazada del Municipio de Villavicencio, de acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 29 y siguientes del Decreto 2569 de 2000.
ORDENAR al Comité que deberá constituirse de acuerdo con lo ordenado en el
Numeral tercero, que en un plazo máximo de 20 días, contados a partir de su
constitución,
Establezca un programa de reubicación y estabilización económica para los
desplazados ocupantes del predio “La Reliquia”, y en particular, se le ofrezca una
solución real y efectiva a la señora Martha Patricia Forero Vargas y a sus menores
hijos.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 04
Sentencia T-098/02
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: 14 de febrero 2002
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: Sentencia T-098/02
4. El problema jurídico.
Qué medida se deben llevar a cabo para garantizarles los derechos
fundamentales a las personas que se han visto obligadas a salir de su lugar de
origen.
TEMA
La corte entrara a definir si se le han violado los derechos fundamentales a la
vivienda, a la educación, al trabajo, la salud, la libre circulación, a la dignidad
personal, a la igualdad, y se reiterará la jurisprudencia sobre la protección a la
población desplazada, expresando los fundamentos normativos que la Corte
Constitucional ha tenido para hacerlo. Luego se analizará la procedencia de la
tutela en el presente caso de desplazamiento masivo interno de campesinos
desde poblaciones de alto riesgo hacia la ciudad de Quibdó. Por último, con base
en precedentes jurisprudenciales, se indicará la manera cómo se protegen en la
práctica las órdenes que se dan en los fallos de tutela.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: Luz Clarinda Mosquera Aluma
Demandados: LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.
OBJETO:
La demándate pide que se le respeten sus derechos fundamentales como lo es a
la vivienda digna, servicio a la salud, educación para los niños. Y además piden
una reubicación y una estabilización socioeconómica, además existen unos
terrenos que dono la cruz roja para la construcción de vivienda pero que no les
han otorgado los recursos suficientes para construir sus viviendas.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1 De Hecho:
En el año de 1997, por presión de los grupos paramilitares, un gran número de
habitantes de los municipios de Turbo, Bojayá, Carmen de Atrato, Rio Sucio,
Apartadó, Cantón de San Pablo, El Carmen, Las Mercedes, El Bagre, Murrí,
Chigorodó, Urabá, Vigia del Fuerte, se vieron obligados a abandonar sus
viviendas, bienes y lugares de asentamiento y se trasladaron a la ciudad de
Quibdó, donde al no tener un sitio de albergue se tomaron pacíficamente el
coliseo de Quibdó y decidieron no regresar a sus sitios de origen por qué no
contaban con las garantías necesarias para retornar. La mayoría de las personas
pertenecían a las comunidades afro y también había una parte perteneciente a las
comunidades indígenas, al instaurarse estas familias en el coliseo de Quibdó se
vieron en total hacinamiento y sin la ayuda del gobierno ya que los había dejado a
su suerte en un total abandono, viéndoseles vulnerados sus derechos
fundamentales a la vivienda, a la salud, a la atención a la niñez, sin que ninguna
entidad del gobierno entrara a solucionar la problemática que se les presentaba.
3.2 De Derecho:
Consideran que se les han violado los siguientes derechos: el derecho a la vida y
a la dignidad personal, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho
a la salud, el derecho a la vivienda digna, el derecho a la educación y el acceso a
la tierra de los trabajadores agrarios. Expresan que por el desarraigo se han
convertido en un grupo humano muy vulnerable y que lo consagrado en la ley 387
de 1997 no se ha cumplido.
4. MARCO NORMATIVO: ley 387de 1997, ley 418de 1997, ley 548de 1999, ley
589 del2000, ley 599del 2000; los decretos 1458de 1997, 173de 1998, 200 de
2001, 2217 de 1996, 2231 de 1989, 2569 de 2000, 2620 de2000, 48 de 1990, 501
de 1998, 951 de 01, 976 de 1997, 290 de 1999.
PREMISAS FÁCTICAS: para el fallo los jueces tuvieron en cuenta la condición en
que se encontraban estas personas y los derechos que se les estaban violando.
El juez no solo tuvo en cuenta a los sujetos pasivos de la acción de tutela,
inicialmente la acción se dirigió contra la Red de Solidaridad Social. Pero, por
determinación acertada del Juez, otras instituciones del Estado fueron citadas.
Respondieron por escrito al juez de instancia y en los fallos se dieron órdenes
contra tales instituciones.
PREMISAS JURÍDICAS: ley 387de 1997, ley 418de 1997, ley 548de 1999, ley
589 del2000, ley 599del 2000; decretos 2569 de 2000, 2620 de2000, 48 de 1990,
estas fueron las normas en que se soportaron la decisión.
DECISIÓN
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión, indicadas en el texto
de este fallo, en cuanto concedieron la tutela, con las precisiones que en el
numeral segundo se especificarán.
SEGUNDO. Las órdenes que se dan para todos los casos objeto de la presente
sentencia de revisión, son las siguientes:
a. El Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el
término de cuarenta y ocho horas deberá iniciar, si es que aún no lo ha hecho, la
realización de los programas que le corresponden, respecto a los niños que en su
condición de desplazados han instaurado las tutelas que motivan el presente fallo.
Son especialmente los siguientes programas: hogares de bienestar, jardines
comunitarios, programa FAMI, intervención nutricional materno infantil,
mejoramiento y apoyo nutricional para menores de siete años, distribución de
sales orales a población infantil, distribución de bono alimentario para niños en
edad preescolar, programa de comedores escolares, creación y asistencia de
clubes juveniles.
b. El Gerente Nacional del INURBE, iniciará en el término de cuarenta y ocho
horas, si es que no lo ha hecho, los trámites para otorgar, de manera
preferencial y rápida, el subsidio familiar de vivienda para los desplazados que
han interpuesto la tutela que motiva el presente fallo.
c. El Alcalde Municipal de Quibdó, dentro de la disponibilidad presupuestal, en el
término de tres meses contribuirá a la solución de las viviendas dignas para los
grupos familiares de los tutelantes
d. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y los Secretarios de
Educación del Chocó y de Quibdó, en el término de cuarenta y ocho horas,
buscarán los cupos para los niños desplazados que han instaurado las tutelas
que se revisan, para que esos niños inmediatamente ingresen a la educación
preescolar, de primaria y de secundaria hasta el grado 9 y los 15 años de edad,
sin que para los menores haya costo alguno en cuanto a matrícula y mensualidad.
e. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de treinta
días iniciará las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados que
instauran la presente tutela, en el régimen del SISBEN, sin perjuicio de exigirle al
Hospital de Quibdó que desde ya los atienda de manera eficiente y les dé los
medicamentos necesarios, para luego repetir contra el FOSIGA, debiendo esta
última entidad, de manera preferente e inmediata, cubrir lo debido.
f. El Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el término de cuarenta
horas, en colaboración con el SENA, incluirá en los programas de capacitación a
los desplazados que instauraron las tutelas objeto de revisión y acelerará los
programas y planes comunitarios ofrecidos por acuerdos efectuados con los
desplazados que se encuentran en Quibdó y que han presentado las
correspondientes tutelas.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 05
SENTENCIA T- -721/03
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: Corte Constitucional
FECHA: 20 de agosto de 2003.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIA T- -721/03
TEMA: esta sentencia trata sobre los derechos fundamentales a la vida, a la
intimidad personal y familiar, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección
integral de la familia y a la vivienda digna.
PROBLEMA JURÍDICO:
Analizar si se le negó la protección constitucional invocada por la actora, fundada
en que la señora Reinoso Villabón presentó dos demandas con igual contenido, en
las que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la intimidad
personal y familiar, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo, al no destierro, a la protección
integral de la familia y a la vivienda digna, dada su condición de mujer cabeza de
familia, desplazada por la violencia, que no ha recibido la ayuda que demanda su
situación.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: La señora Reinoso Villabón
Demandados: La Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Inurbe.
2. OBJETO: los demandantes piden que las entidades encargadas de velar por el
cumplimiento de sus derechos prestado la asistencia humanitaria de emergencia
integral, reubicación o retorno en condiciones de seguridad y consolidación socio
económica, a que tiene derecho.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1 De Hecho: la actora que, junto con su compañero y cuatro hijos menores,
vivían de la siembra de café en una finca ubicada en el municipio de San Antonio,
en el departamento del Tolima, donde “le llegaron dos señores y se presentaron
como miembros de grupos subversivos a la finca y le dijeron que no podía seguir
recogiendo la cosecha, que por el contrario tenían que desocupar la finca porque
ellos se iban a pasar a vivir a su finca, y luego de esto les toco salir, del pueblo en
calidad de desplazados a la Red de Solidaridad Social, sin respuesta, y al
INURBE, entidad donde se le informó que debía dirigirse a las Cajas de
Compensación, donde le informaron que no tenían presupuesto en ese momento
consideran que las instituciones encargadas de la prestación del servicio que
cobija sus derechos fundamentales, le están asiendo caso omiso a su situación de
persona desplazada, ella en reiteradas ocasiones a asistido con su esposo y sus
hijos a un centro de salud y se le ha negado la atención ya que le informan que en
esos momentos no están atendiendo a la población desplazada
3.2 De Derecho: se están vulnerando los derechos fundamentales establecidos
en la constitución política de Colombia, como son a la intimidad personal y familiar,
a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la
honra, al trabajo, al no destierro, a la protección integral de la familia y a la
vivienda digna.
4. MARCO NORMATIVO: Ley 387 de 1997, Ley 599 de 2000, artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
PREMISAS FÁCTICAS: Esta Corporación ha considerado que al Estado le
compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han
sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los
asociados, pero también ha dicho que si “no fue capaz de impedir que sus
asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que
garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar
sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria
para reconstruir sus vidas
Se tienen en cuenta para decidir cuales son los derechos fundamentales de la
población desplazada, el derecho primordial de la buena fe para que a las
personas desplazadas por la violencia se les facilite el ingresar al registro único
de población desplazada, los recursos que el gobierno debe tener destinado en
cada una de sus instituciones para satisfacer los niveles de protección al mínimo
vital de la población desplazada, denominar a los desplazados como una
población desamparada que necesita de la buena atención de las instituciones
gubernamentales para la recuperación de parte del nivel de vida perdido por su
movilización forzada.
PREMISAS JURÍDICAS: Constitución Política De Colombia De 1991, Ley 387 de
1997, decreto 2591 de 1991, decreto 2591 de 1991.
LA DECISIÓN JUDICIAL:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué el 3 de marzo de 2003, para despachar
desfavorablemente la acción que se revisa, y para condenar a la actora a pagar la
suma de 10 salarios mínimos, que debía consignar en la cuenta de depósitos
judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Segundo.- CONCEDER a la señora Reina Maria Reinoso Villabón la protección
constitucional de su derecho fundamental a la vida digna; en consecuencia
ordenarle a la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL que asista, asesore y acompañe,
en general, que efectivamente coordine la asistencia estatal que la actora
demanda, para ella y para su grupo familiar, en todos los órdenes, con el concurso
del INURBE y de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo que a cada uno
de estas entidades compete.
Tercero. Poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional
Tolima, los hechos denunciados por la actora, que involucran a dos preofesionales
del derecho, para lo de su cargo. Ofíciese y remítasele copia de esta providencia.
Cuarto. Solicitar a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima que instruya a la
accionante sobre sus derechos fundamentales dada su situación de
desplazamiento, al igual que respecteo de sus deberes constitucionales. Y hacer
extensivo tal instructivo, de ser posible, a todos los desplazados de la región,
utilizando para el efecto medios y procedimientos de fácil de acceso. Ofíciese.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 06
SENTENCIA T-602/03
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: Corte Constitucional
FECHA: 23 de julio de 2003
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIA T-602/03
5. El problema jurídico.
La demandante reclama la tutela de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la
vivienda digna. La demandante se encuentra inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada, y sostuvo que la vulneración de los derechos señalados
deriva de la falta de un acceso real tanto al programa de proyectos productivos
como a una solución de vivienda.
TEMA:
En esta sentencia se analizaran la atención diferencial a la población en situación
de desplazamiento, el Derecho al restablecimiento, la interpretación de los
derechos sociales con fundamento en los principios rectores del desplazamiento,
las Política pública para la estabilización socioeconómica de la población
desplazada e intervención de la Corte Constitucional, las Política pública de
atención a desplazados.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: Ana Zárate de Bernal
Demandados: la Red de Solidaridad Social y el Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana (INURBE).
OBJETO: La demandante que se encuentra inscrita en el registro único de
población deslazada considera que se le han violado los derechos fundamentales
tales como los derechos al trabajo, a la igualdad y a la vivienda digna, además la
Red de Solidaridad Social se ha negado a aceptar que la capacitación para la
formulación del proyecto sea recibida por una hija suya que no se encuentra
inscrita en el Registro, ya que la titular es de tercera edad y se encuentra con
problemas de salud, también pide que se le asigne un subsidio de vivienda.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión
3.1 De Hecho: La demandante es una persona de tercera edad que se encuentra
inscrita en el registro único de la población desplazada que ha solicitado el acceso
a los programas de proyectos productivos, pero que por problemas de salud no
ha podido asistir a las capacitaciones requeridas para la aprobación de los
proyectos, por estos motivos solicito que se le permitiera a su hija recibir las
capacitaciones pero la red de solidaridad social se negó a permitirle a su hija que
participara de estos por no estar inscrita en el registro único de desplazados
argumentando que la institución no se compadece de la dramática situación de la
señora Ana Zárate de Bernal. Además no ha podido obtener un subsidio para
adquirir una vivienda digna. Y por esto pide Con base en las anteriores
consideraciones, solicita que se ordene tanto a la Red de Solidaridad Social como
al INURBE resolver en el menor tiempo posible todo lo relativo a su acceso a un
proyecto productivo y a la asignación en su favor de un subsidio de vivienda.
3.2 De Derecho: A la demandante se le está violando derechos fundamentales
como son el derecho a la igualdad, al trabajo y a la vivienda digna al negarle el
subsidio de vivienda por parte de la institución INURBE.
4. MARCO NORMATIVO: ley 387 de 1997, ley 171 de 1994, ley 2591 de 1991, ley
599 del 2000, ley 3° de 1991, ley 505 de 1999, ley 160 1994, decreto 2569 del
2000, decreto 951 del 2001, decreto 2007del 2001, decreto 1042 del 2003.
PREMISAS FÁCTICAS: la corte tuvo en cuenta para su decisión que quien busca
la protección tutelar es una mujer de la tercera edad en la cual se evidencia una
situación de debilidad.
Además hicieron una revisión a los componentes de la política pública de
atención a desplazados relativos a vivienda y a proyectos productivos, que
muestra que la violación de los derechos fundamentales de la actora deriva de una
aplicación rígida de los parámetros normativos de la estabilización
socioeconómica de la población desplazada en general.
La Corte considera que todas las autoridades que diseñan y operan la política
pública de atención al desplazamiento, en los diferentes tipos de intervención,
tales como la provisión de subsidios de vivienda o la facilitación de condiciones de
auto sostenimiento, en el plano local y en el nivel de los nuevos diseños de la
política, deben tener muy en cuenta la clase de población.
PREMISAS JURÍDICAS: La política de vivienda para población desplazada por la
violencia, como reglamentación, surge de la Ley 387 de 1997, y también está
estipulada en el art. 51 de la constitución política de Colombia, Decreto 951 de
2001, 1042 del 28 de abril de 2003, Decreto de 2001.
DECISIÓN
ORDENAR al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social que, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, gestione
ante el INCORA, o ante el organismo que haga sus veces, lo necesario para que,
en un plazo de seis meses, los bienes abandonados forzosamente por la
demandante y su grupo familiar sean recibidos y aplicados a la adjudicación de
una Unidad Agrícola Familiar en los términos del decreto 2007 de septiembre 24
de 2001, si la actora opta por la reubicación rural, o a una solución de vivienda
urbana adecuada, si la misma escoge reasentarse en Bogotá D.C.
ORDENAR al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social que, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione
lo necesario para incluir, en un plazo de seis meses, a la demandante y a su grupo
familiar en un proyecto productivo integral y viable, articulado a un programa de
seguridad alimentaria, garantizando al mismo tiempo su financiación.
ORDENAR al Director Nacional de la Red de Solidaridad que, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las
gestiones tendientes a garantizar la cobertura permanente de los servicios de
salud y educación que demanden la actora y su grupo familiar.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 07
SENTENCIA T-025/04
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: 22 de enero del 2004
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIA T-025/04
TEMA: en esta sentencia la corte constitucional desarrolla una explicación de la
mayoría de los derechos fundamentales que tiene la población desplazada y la
responsabilidad con la que las entidades del estado deben obrar para garantizar
que a estas se les respeten sus derechos, los mecanismos que estas deben
emplear, y la forma en que deben ver y acoger a las familias desplazadas, debate
en esta sentencia cada una de las justificaciones que han presentado las
entidades encargadas de prestar el servicio para no haberlo prestado. Esta
sentencia acumula 108 expediente de núcleos familiares de personas en
condición de desplazados por la violencia.
El problema jurídico:
1. ¿Procede la acción de tutela para examinar las acciones y omisiones de
las autoridades públicas respecto de la atención integral a la población
desplazada para determinar si problemas en el diseño, implementación,
evaluación y seguimiento de la respectiva política estatal contribuyen de
manera constitucionalmente relevante a la violación de sus derechos
constitucionales fundamentales?
2. ¿Se vulnera el derecho de los desplazados al mínimo vital y a recibir pronta
respuesta a sus peticiones - en particular respecto a la ayuda humanitaria,
al restablecimiento económico, a la reubicación, a la vivienda, a la atención
integral de salud y a la educación - cuando dicho acceso está supeditado
por las propias autoridades (i) a la existencia de recursos que no han sido
apropiados por el Estado; (ii) al rediseño del instrumento que determina la
forma, alcance y procedimiento para la obtención de la ayuda,; (iii) a que se
defina qué entidad asumirá el suministro de la ayuda, dado que quien lo
hacía se encuentra en proceso de liquidación?
3. ¿Se vulneran los derechos de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la
vivienda digna, a la atención en salud, al acceso a la educación de los
actores en el presente proceso, cuando las entidades encargadas de
otorgar las ayudas previstas en la ley para su atención, (i) omiten dar
respuesta de fondo, concreta y precisa sobre la ayuda solicitada; o (ii) se
niegan a otorgar la ayuda solicitada (a) por la falta de apropiación de
recursos suficientes para atender las solicitudes; (b) por falta de
cumplimiento de requisitos legales para acceder a dicha ayuda; (c) por
existir un lista de solicitudes que deben ser atendidas previamente; (d) por
falta de competencia de la entidad ante la cual se presenta la solicitud; (e)
por cambio de los requisitos y condiciones definidos por el legislador para
acceder a la ayuda solicitada; (f) porque la entidad ante la cual se presenta
la solicitud se encuentra actualmente en liquidación?
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: Abel Antonio Jaramillo, Adela Polanía Montaño, Agripina María
Nuñez y otros.
Demandados: la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de
Educación, el INURBE, el INCORA, el SENA, y otros.
2. OBJETO: los demandantes son personas desplazadas por la violencia que
piden que sus derechos fundamentales, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda
digna, a la salud, a la educación, a la pronta respuesta de sus peticiones, a la
ayuda humanitaria entre otros sean garantizados por parte de las entidades
encargadas.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1. De Hecho: los demandantes son personas en condiciones de desplazados
por la violencia, que acudieron en busca de ayuda a las entidades prestadoras de
dicho servicio, en pro de garantizar sus derechos como desplazados. Es cuando
estos intentan pedir las ayudas donde se encuentran con barreras puestas por
dichas entidades, algunos de los demandantes aun no han podido ingresar en el
servicio único de protección a desplazados, aunque la mayoría de los
demandantes están inscritos en dicho registro a estos se les prestan las ayudas
humanitarias de emergencia de forma inusual, y con interrupciones en la misma,
otros presentar dificultades para recibir los subsidios de vivienda digna, y las
ayuda para ingresar a los servicios de salud, educación, y trabajo, por otra parte
hay demandantes que presentaron proyectos de emprendimiento económico
desarrollando pequeñas empresas y que aun no reciben las ayudas para el capital
semilla.
3.2. De Derecho: los demandantes consideran que las instituciones demandadas
vulneraron sus derechos fundamentales como personas desplazadas al trabajo, al
mínimo vital, a la vivienda digna, a la salud, a la educación, a la pronta respuesta
de sus peticiones, a la ayuda humanitaria entre otros; con la negligencia a la hora
de prestar el servicio humanitario.
4. MARCO NORMATIVO: decreto 2591 de 1991, Ley 387 de 1997, Decreto 2569
de 2000, Decreto 2007 de 2001, Constitución Política De Colombia De 1991.
PREMISAS FÁCTICAS: la corte constitucional considera que los desplazados son
personas que se vieron en la obligación de desalojar sus viviendas para poder
salvaguardar el derecho principal como es el de la vida, dadas estas
circunstancias es una obligación del estado colombiano proporcionales las
condiciones mínimas de vida cosa que a menudo no se logra si se observa que el
80% se encuentra en situación de indigencia. Igualmente, el 63.5% de la población
desplazada tiene una vivienda inadecuada y el 49% no cuenta con servicios
idóneos, lo que es claramente una violación al derecho humanitario es
responsabilidad del estado colombiano proporcionarle a los desplazados una
vivienda en pro de que estos puedan suprimir un poco lo que perdieron por causa
del desplazamiento, y comenzar a lograr una estabilidad económica y social. Por
otra parte la corte también deja claro que la falta de liquidez y los problemas
económicos de una entidad no son escusa para no prestar el servicio ya que es
responsabilidad del estado velar los derechos fundamentales de los desplazados.
Y en tal caso en que una de las entidades encargadas de prestar un derecho se
liquide el estado de forma inmediata debe emprender planes dirigidos a cubrir la
protección de ese derecho tiendo en cuenta la inmediatez constitucional que
demanda la prestación de los derechos constitucionales de los desplazados.
PREMISAS JURÍDICAS: los bienes y servicios suministrados por las entidades
estatales encargadas de brindar ayuda a la población desplazada, que tengan o
no ayuda internacional deben ser los mismos, y seguir los mismos parámetros, tal
y como lo establece el Decreto 951 de 2001 que deja claro que los requisitos y la
forma de proceder para la entrega de estos bienes y servicios deben ser idénticos
para todas las entidades, las entidades estatales de las ayudas para obtención de
vivienda deben regirse al mismo decreto
LA DECISIÓN JUDICIAL:
La decisión de la corte constitucional en este caso da casi por revocadas todas las
sentencias que se dieron en las instancias inferiores, ordena a las autoridades
establecer con claridad el presupuesto que van a tener para la prestación del
servicio, aclarar el ingreso de las personas al registro único de población
desplazada y concederles los derechos a las personas que ya están registradas
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 08
SENTENCIAT-585/06
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: 27 de julio de 2006
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIAT-585/06
TEMA
En esta sentencia la corte constitucional define por que se tutela un derecho
económico social y cultural como si fuera un derecho fundamental, también la
importación que tiene la vivienda digna para las familias desplazadas por la
violencia, para finalmente definir el concepto de vivienda digna y los parámetros
mínimos que esta debe tener.
6. El problema jurídico.
En este contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales
de los accionantes a la vida, a la dignidad, a la familia, a la salud y a una vivienda
digna, han sido vulnerados:
a. Por los municipios de Bucaramanga, Girón y Floridablanca y el departamento
de Santander, al negarles el otorgamiento de un subsidio complementario para la
adquisición de viviendas usadas.
b. Por el municipio de Bucaramanga, al no ofrecer a los tutelantes asentados en
su jurisdicción una opción distinta al proyecto de vivienda La Estación, para hacer
efectivos los subsidios de vivienda que les fueron otorgados por Fonvivienda.
c. Por CAJASAN, al exigirles el pago de $15.000 pare efectos de la expedición
de los certificados de existencia y viabilidad de las viviendas usadas a las que
pretender aplicar el subsidio nacional de vivienda.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: Alba Luz Martínez y otros.
Demandados: Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, Gobernación
de Santander, INVISBU y Oficina de Vivienda de la Gobernación de Santander.
2. OBJETO: En esta sentencia los demandantes piden que la corte constitucional
ordene a las entidades encargadas de prestar el servicio a las personas
desplazadas por la violencia, les respeten, y protejan sus derechos fundamentales
a la vida, a la dignidad, a la familia, a la salud, a una vivienda digna y al libre
desarrollo de la personalidad.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1. De Hecho: los demandantes son personas desplazadas por la violencia que
para el momento de la sentencia se encuentran ubicados en zonas marginales de
Bucaramanga, Girón y Floridablanca; en estas zonas cuentan con problemas de
vivienda ya que les toca habitar en chozas y en terrenos inestables; también por
culpa de este mismo asentamiento les toca padecer problemas de sanidad,
conflicto intrafamiliar, sus jóvenes y niños se ven tentados por el consumo de
drogas, dadas las anteriores condiciones se ve afectada la vida emocional y
familiar de los personas que habitan como desplazados estos lugares. Las
autoridades encargadas les otorgaron subsidios para vivienda nueva o usada por
el valor de 8’950.000, valor que los desplazados dicen es mínimo para conseguir o
construir una vivienda con las condiciones mínimas de vida, estos también
aseguran no tener el dinero para el excedente ya que una vivienda en condiciones
mínimas está evaluada entre 17 y 20 millones de pesos, valor casi imposible de
cubrir por ellos y no solo eso si no que las vivienda del lugar autorizado en su gran
mayoría son zonas declaradas de alto riesgo y a los desplazados se les cobran
15mil pesos por cada visita realizada por las entidades del estado de atención a
desplazados, para cubrir la documentación.
3.2. De Derecho: los demandantes consideran que las entidades demandadas
violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la familia, a la
salud, a una vivienda digna y al libre desarrollo de la personalidad, al no
proporcionar las ayudadas de forma adecuada, con los mínimos requisitos
teniendo en cuenta, la condición de desplazados por la violencia que ha venido
reiterando la corta constitucional.
4. MARCO NORMATIVO: Ley 387 de 1997, Ley 60 de 1993, Ley 3 de 1991,
Decreto 975 de 2004, decretos 951 y 2007 de 2001, 1250 de 2004 y 973 y 2675
de 2005.
PREMISAS FÁCTICAS: La corte constitucional reitera en este sentencia la
condición en la que se encuentra una persona desplazada por la violencia en
nuestro país, es una condición especial no deseada por ella y por la tanto depende
de una trato especial, por parte de las autoridades del estado creadas para ayudar
y garantizar los derechos fundamentales de dichas personas, esto también implica
que dichas entidades deben tener los recursos para suplir las necesidades de los
desplazados ya que es responsabilidad del estado velar por si integridad, no vale
de escusa la carencia de recursos.
También la corte reitera que los derechos económicos sociales y culturales como
es el caso del derecho a la vivienda digna, es tutelable en casos específicos y que
el desplazamiento forzado es uno de esos casos, en que ese derecho se puede
poner en acción por parte del estado y de la misma manera en un mecanismo
como la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la
población desplazada. Por otra parte la corte constitucional invoca el derecho
internacional superior a la misma carta magna como lo ratifica el art. 93 de la
constitución, para aclarar los parámetros que debe tener la vivienda digna, los
cuales trayendo a colación la sentencia C-936 de 2003 en la cual se deja claro que
una vivienda digna es mas que un simple techo que resguarde la lluvia o el calor,
si que no esta debe resguardar de la hostilidades ambientales y proteger su vida
privada, en sociedad, teniendo las condiciones mínimas de espacio, salubridad en
búsqueda de que sus habitantes no se vean afectados en su integridad física y de
salud. De esta misma manera la vivienda digna también debe garantizar que los
derechos fundamentales como es el caso de la salubridad no se vean violentado;
y de igual forma se facilite en ingreso de los servicios públicos.
PREMISAS JURÍDICAS: la corte constitucional tienen en cuenta la normatividad
relacionada con el desplazamiento forzado y la vivienda digna como es el caso del
numeral 14 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997 donde la corte afirma que
corresponde a Fonvivienda desarrollar programas especiales de vivienda para
atender las necesidades de la población desplazada, mientras el numeral 2 del
artículo 25 del Decreto 951 de 2001 establece que corresponde a las entidades
territoriales formular y adoptar planes de vivienda para población desplazada.
la corte constitucional también tienen en cuenta el artículo 51 de la constitución y
lo interpreta como la obligación que tiene el estado de implementar planes de
interés social, financiación y abrir oportunidades para que las personas puedan
acceder a estos, mas aun la corte deja claro que el tema de la vivienda digna tiene
especial relación con el artículo 93 de la constitución cuando plantea la
supremacía de los tratados internacionales, en este caso el comité de derechos
económicos sociales y culturales, en el artículo 11 del tratado planteado en este
comité establece la responsabilidad que tiene estado de brindar las condiciones
adecuadas para una vivienda. La cual no se debe ceñir a un techo que resguarde
si no a un espacio que brinda tranquilidad, condiciones de higiene, calidad y
espacio.
LA DECISIÓN JUDICIAL:
ÚNICO: Corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-585 de
2006 proferida por esta Sala de Revisión, en el siguiente sentido:
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial que a los tutelantes que aún no hayan adquirido una vivienda en
uso del subsidio nacional de vivienda que les fue otorgado, les conceda una
prorroga de seis (6) meses para aplicarlo, contados desde la notificación del
presente fallo.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 09
SENTENCIA T-966/07
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: 15 de noviembre del 2007
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: Sentencia T-966/07
7. El problema jurídico.
La Sala debe esclarecer cuáles son las pautas de protección constitucional
adscritas a la población desplazada, específicamente en relación con el acceso a
una vivienda digna.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: José Rafael Fandiño Serrano
Demandados: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, y otros.
2. OBJETO: el demandante pide protección de los derechos fundamentales a la
vida digna, vivienda digna, al trabajo, a la educación, a la salud, a la integridad
personal, a la, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra,
radicados en cabeza de la población desplazada por la violencia que se encuentra
asentada en ese Municipio de Aracataca. Solicita la protección de los derechos
invocados y consecuencia de esto, requiere que se ordene el inicio de los trámites
necesarios para que se otorguen los subsidios de vivienda de interés social, la
implementación de los programas necesarios para atender las necesidades de la
población infantil y la promoción de las gestiones necesarias para la adquisición
de un lote de terreno para construir las viviendas
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1 De Hecho:
Por consecuencia del conflicto armado que vive el pais se ha presentado el
desplazamiento de gran número de familias al Municipio de Aracataca
(Magdalena). Dichas familias residen en varios barrios de ese ente territorial en
condiciones deplorables para una persona humana, ya que la mayoría de las
familias viven en casas de barro y cambuches, en pésimas condiciones de
salubridad en lugares inseguros, sometidas al deterioro, al sol y a la lluvia y al
efecto de la insalubridad y por ende son foco de enfermedades que amenazan la
integridad física de todas las familias, todas estas familias se encuentran inscritas
en el registro único de la población desplazada. Y al pertenecer al registro único
Considera que tienen las mínimas condiciones para gozar de una vida digna,
materializadas en las posibilidades de satisfacer las necesidades de funcionalidad
higiénica, han sido desconocidas por las autoridades demandadas. Aclaran que el
peligro que se vieron sometidas estas personas en sus zonas de origen aún
subsiste y que, por tanto, no están dadas las condiciones para el retorno a esos
lugares, y le piden a las entidades demandadas que les solucione la problemática
que se les viene presentando para ellos poder vivir dignamente en este municipio.
3.2 De Derecho: los demandantes consideran que las entidades del estado
encargadas de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda
digna, al trabajo, a la educación, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad,
al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, están haciendo caso omiso a lo
estipulado en las leyes.
4. MARCO NORMATIVO: Ley 387 de 1997, Ley 550 de 1999, Decretos 951 de
2001 y 975 de 2004.
PREMISAS FÁCTICAS:
Existen varias razones y hechos trascendentales, relacionados con los alcances
esenciales del derecho fundamental a la vivienda digna de los desplazados, que
conducen a que la Sala revoque la decisión de única instancia y conceda el
amparo. Estas reflexiones, por supuesto, parten de un hecho significativo que no
fue controvertido por los demandados y que fue cotejado por el juez de instancia a
partir de la práctica de la inspección judicial bajo los siguientes términos, todas las
viviendas visitadas se encuentran en malas condiciones y se observa que las
personas residentes en ellas tienen una situación económica paupérrima. En
efecto, Sala debe destacar, como primera medida, que contrario a lo estimado por
Acción Social y FONVIVIENDA el derecho a la vivienda digna en cabeza de los
desplazados sí tiene carácter fundamental. Pero esta fundamentalidad no solo se
basa en la garantía a los sujetos individuales sino también a una colectividad.
PREMISAS JURÍDICAS: esta corte para tomar su decisión se baso en la ley 387
de 1997 que regula todo lo concerniente a la población desplazada.
LA DECISIÓN JUDICIAL:
REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Ciudad de Fundación, el primero
de noviembre de dos mil seis, en la acción de tutela instaurada por el personero
municipal de Aracataca, señor José Rafael Fandiño Serrano, contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y otros. En
consecuencia, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la vivienda
digna de la población desplazada por la violencia asentada en el municipio de
Aracataca.
ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional que, en el término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente decisión, inicie las gestiones necesarias para adelantar
un proceso de difusión e instrucción masiva de las diferentes garantías y
beneficios a que tienen derecho los desplazados asentados en el Municipio de
Aracataca en materia de vivienda urbana y rural, haciendo énfasis en las
soluciones, programas y cronogramas vigentes o que estén próximos a iniciarse,
de acuerdo a los parámetros consignados en el apartado 5.5. de esta providencia.
ORDENAR que en el término máximo de tres (03) meses, Acción Social convoque
a una mesa de trabajo específica para discutir los problemas de vivienda de las
personas desplazadas asentadas en esa población, en donde se revisen las
políticas de atención en la materia de cada entidad, así como los planes y
programas previstos para su implementación. A estas mesas deberán asistir
representantes de los desplazados, representantes de la Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría Departamental del Magdalena y
de Acción Social, quienes deberán constatar la efectividad de las actividades que
se hayan adelantado.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 10
SENTENCIAT- T-057/08
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: 29 de enero del 2008
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIAT- T-057/08
TEMA:
En la sentencia la corte constitucional define la situación de las personas que se
encuentran en condición de desplazados por la violencia, los derechos que dadas
sus condiciones estos se hacen acreedores, junto con su núcleo familiar, también
las condiciones que deben tener las autoridades para la entrega de dichos
subsidios, como es en el caso del subsidio a la vivienda.
El problema jurídico:
La Corte deberá establecer si la actuación de Acción Social vulnera o amenaza los
derechos fundamentales del accionante cuando le solicitó: i) la desafiliación en el
registro del grupo familiar con el que se desplazó y su inscripción
como desplazado individual; ii) la entrega de los subsidios de arriendo y vivienda.
Para resolver este problema jurídico se sintetizarán las reglas definidas por la
Corte sobre: i) la conformación de un nuevo núcleo familiar por parte de una
persona desplazada; ii) el subsidio de arrendamiento como componente de la
ayuda humanitaria de emergencia y finalmente, iii) los subsidios de vivienda a que
tiene derecho la población desplazada.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: Edilberto Pineda Jurado
Demandados: la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional - Acción Social.
2. OBJETO: el demandante pide que las entidades encargadas de prestar las
ayudas a la población desplazada, le garanticen el derecho fundamental a la
vivienda digna como persona desplazada, por medio del subsidio para la
adquisición de vivienda.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1. De Hecho: el demandante el señor Edilberto Pineda Jurado es desplazado
por la violencia junto con su familia del corregimiento de San Diego - Samaná,
Caldas hacia el municipio de Norcasia, Caldas, donde fueron inscritos en el
RUDP, pero este posteriormente abandono su núcleo familiar, y se marcho hacia
otro punto del país donde también fue desplazado, ahora se encuentra enfermo y
tiene una compañera permanente que no está registrada como persona desplaza,
razón por la cual las entidades encargadas de velar por los derechos de los
desplazados le niegan el subsidio de vivienda, aun cuando este insiste que debe
ser inscrito de forma individual sin contar con su núcleo familiar anterior.
3.2. De Derecho: el demandante considera que las entidades demandadas violan
sus derechos fundamentales como persona desplazada por la violencia, al negarle
el derecho a la adquisición de un subsidio de vivienda, teniéndolo adjunto a otro
núcleo familiar al actualmente perteneciente.
4. MARCO NORMATIVO: ley 387 de 1997, Decreto 2591 de 1991, decreto 555
del 03, decreto 951 de 2001,
PREMISAS FÁCTICAS: la corte constitucional en esta sentencia reitera que la
condición de un desplazado por la violencia debe gozar de especial cuidado y
protección por parte del estado; teniendo en cuenta también el núcleo familiar de
la persona desplazada, y que esta puede tener liberta total de conformar un nuevo
núcleo familiar, razones por las cuales las entidades encargadas de prestar el
servicio no deben negarlo, en este caso donde se habla del subsidio de vivienda,
también reitera los parámetros bajo los cuales las entidades deben garantizarle a
los desplazados dichos subsidios, en las condiciones mínimas que debe tener una
vivienda para ser habitada.
Por otra parte la corte considera que la entidad demandante esta 1, realizando una
mala interpretación de lo que quiere el demandante cuando este pide ser
separado de su núcleo familiar 2, ignorando que el registro único es una simple
herramienta técnica, cuando la entidad demandada niega la ayuda al demandante
por el hecho de que su compañera no está inscrita en el registro único de
población desplazada. Dado esto acción social está violando el derecho a la
familiar al considerar que una persona desplazada solo puede conformar familia
con otra persona desplazada.
PREMISAS JURÍDICAS:
la corte constitucional en esta sentencia tienen en cuenta la ley 387 de 1997
cuando esta indica que "la familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del
derecho fundamental de reunificación familiar”, respetando de esta manera el
artículo 42 de la Constitución cuando este establece que toda persona es libre de
conformar familia, también la corte considera que la condición de desplazado se
extiende a todo su núcleo sin importar si en el núcleo familiar hallan personas que
no cumplan con las condiciones pedidas por la ley 387 de 1997.
LA DECISIÓN JUDICIAL:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial Sala
de Decisión Civil de Familia de Manizales del 31 de julio de 2007 y en su
lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la familia y vivienda digna
del accionante Edilberto Pineda Jurado.
Segundo. ORDENAR a la Unidad Territorial de Manizales de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a realizar la desvinculación del señor Edilberto Pineda Jurado
del grupo familiar de su padre, Daniel María Pineda Osorio con el que se
desplazó. Adicionalmente, dentro del término de dos (2) días a partir de la
notificación de la presente providencia la entidad deberá brindarle al señor
Edilberto Pineda la ayuda humanitaria referida con el alojamiento transitorio que
necesita.
Por otra parte Acción Social, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la presente decisión, deberá brindarle al accionante el
acompañamiento y asesoramiento necesario para que participe en la obtención en
un subsidio de vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 11
SENTENCIA T-268/08
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: 11 de marzo del 2008
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIA T-268/08
TEMA: En esta sentencia la corte debe decidir si el banco agrario de Colombia,
debe desembolsar un monto de dinero, que se había pactado con la demandante,
mujer desplazada por la violencia, para que esta pueda adquirir una vivienda;
debido a que después de captar el monto a prestar, se descubrió que la
demandante estaba reportada en la CIFIN, y aunque esta pagado la deuda que
tenía reportada, el reporte dura por dos años.
El problema jurídico: El problema jurídico precedentemente señalado se ha de
abordar teniendo en cuenta los siguientes ítems: i) sujetos especiales de
protección constitucional, ii) carácter fundamental del derecho a la vivienda digna,
iii) procedencia de la acción de tutela frente a entidades financieras y iv) la
improcedencia de la solicitud de amparo en virtud de la configuración de un hecho
superado.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: Racelys Esther Zurita Villafañe
Demandados: Banco Agrario S.A.
2. OBJETO: La demandante pide que se le respete el derecho fundamental a la
vivienda digna, como persona desplazada por la violencia, ordenándose al banco
agrario de Colombia el desembolso pactado de $ 14´800.000, para esta poder
completar con el subsidio otorgado por el gobierno nacional y de esta manera
lograr obtener una vivienda usada.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1. De Hecho: La demandante Racelys Esther Zurita Villafañe es mujer cabeza
de familia con dos hijos bajo su protección, en condición de desplazada; en el
2006 recibe de mano de las instituciones del estado un subsidio para la
adquisición de vivienda nueva o usada por valor de 10´200.000. por lo que toma la
decisión de hacer un préstamo en el banco agrario de Colombia por valor de 14
´800.000, préstamo que sería respaldado por medio de una hipoteca sobre la casa
que la demandante compraría, pero después de pactado; cuando la demandante
esperaba el desembolso el banco se lo negó, ya que esta se encontraba reportada
por una deuda generada con Yambal antes de ser desplazada, la demandante
saneo la deuda que tenía con Yambal y acudió de nuevo al banco con el
certificado de paz y salvo, el problema es que los datos que reporta el CIFIN se
borran dos años después, razón por la cual el banco se niega a desembolsar la
plata.
3.2. De Derecho: La demandante considera que se le violan sus derechos
fundamentales como persona desplazada, en especial el derecho a la vivienda
digna, con la negativa del banco agrario para desembolsar el dinero que esta
requiere para la compra de vivienda usada.
4. MARCO NORMATIVO: Ley 12 de 1991, Ley 1098 de 2006, Ley 387 de 1997.
Decreto 555 de 2003, Decreto 951 de 2001
PREMISAS FÁCTICAS:
Hay que tener en cuenta que la demandante es una persona especial por su
calidad desplazada, y que al banco tener en cuenta un reporte del CIFIN de una
deuda ya saneada esta vulnerando los derechos de la demandante y de sus niños
los cuales se encuentran en calidad de desplazados por la violencia, si se observa
que al negar el crédito pacto se ve vulnerado el derecho a la vivienda digna y
negado este derecho los demás derechos como la salud también se pueden ver
afectados, y aunque para el momento de esta sentencia el derecho titulado ya se
garantizo dado que la demandante logro que un tercer le prestase el dinero que le
facilita completar el monto requerido para la adquisición de su vivienda, la corte
deja claro que todas las entidades deben ver a los desplazados como personas en
una situación de vulneración.
La corte constitucional reitera puntos importantes como la función del defensor del
pueblo para interponer acciones de tutela de personas que requieran su ayuda o
se encuentren en un estado de desamparo, también tiene en cuenta que la mujer
es cabeza de familia lo cual la pone en una situación especial, y es obligación del
estado buscar los mecanismos para disminuir su carga, ya que esta tiene bajo su
cargo el cuidado de niños los cuales gozan de especial protección constitucional.
PREMISAS JURÍDICAS: la corte constitucional tiene en cuenta que es un deber
de la rama ejecutiva del estado crear los mecanismos que garanticen lo pactado
en el Decreto 951 de 2001, cuando este le ordena al estado garantizar el derecho
a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la constitución a las personas
en calidad de desplazados por la violencia, también la corte reitera que la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la constitución es procedente contra
particulares y entidades financieras que estén vulnerando derechos
fundamentales, especialmente a las personas que se encuentren desamparadas.
LA DECISIÓN JUDICIAL:
Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 11 de julio de
2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que confirmó
la negativa a la protección del derecho invocado por la actora.
Segundo: DECLARAR improcedente el amparo deprecado pero por las razones
anotadas en la parte considerativa de esta providencia relacionadas con la
carencia actual de objeto.
Tercero: PREVENIR al Banco Agrario S.A. para que no reincida en la conducta
censurada en esta acción constitucional.
FICHA TÉCNICA DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL 12
SENTENCIA T-064/09
CORPORACIÓN QUE EXPIDE: La corte constitucional.
FECHA: 9 de febrero del 2009
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO POR SU CÓDIGO: SENTENCIA T-064/09
TEMA: en la sentencia se debate principalmente los derechos que tienen las
familias desplazadas, y como es el caso de la demandante madre de 4 hijos
menores de edad que por culpa de que su padre era la cabeza de hogar para el
momento de ser registrados como desplazados, este continua recibiendo los
subsidios después de abandonarlos, y a dejado en arrendamiento la casa
otorgada por las entidades de protección a los desplazados, acción de la cual se
observa si es o no legitima.
El problema jurídico:
De acuerdo con los hechos expuestos, le corresponde a la Corte examinar si en el
presente caso la acción de tutela es procedente para conceder la pretensión
relativa a ordenar la restitución a la Sra. Gloria Edith Londoño Moscoso y sus
cuatro menores hijos, de la vivienda adjudicada al núcleo familiar González
Londoño mediante subsidio otorgado por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de
Villavicencio, dada la entrega material de dicha vivienda a José Vicente González,
padre de los menores hijos de la Sra. Londoño, quien posteriormente la arrendó a
Jaime Alirio Tique
Esta Sala de Revisión estimará si se deben amparar los derechos fundamentales
invocados por la accionante, presuntamente vulnerados por el señor José Vicente
González.
PARTE DESCRIPTIVA
1. SUJETOS:
Demandantes: Gloria Edith Londoño Moscoso
Demandados: José Vicente González González, con vinculación oficiosa del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de
Vivienda, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Unión
Temporal Pro - Orinoquia Llanos, la Caja de Compensación Familiar Regional del
Meta y Jaime Alirio Tique.
2. OBJETO: la demandante la señora Gloria Edith Londoño Moscoso pide que se
le garanticen sus derechos fundamentales como mujer desplazada con cuatro
hijos a su cargo, garantizándole el derecho a la vivienda digna por medio de la
restitución del inmueble que tiene en su poder el señor José Vicente González
González el cual considera la demandante le está dando mal uso al ponerlo en
arriendo.
3. RAZÓN o Causa de la Pretensión:
3.1. De Hecho: la demandante la señora Gloria Edith Londoño Moscoso es
desplazada del municipio Vista Hermosa, Meta junto con su núcleo familiar
conformado con el señor José Vicente González González y cuatro hijos menores
de edad, se vieron obligados a residir en la ciudad de Villavicencio, ya en
Villavicencio estos se registraron como núcleo familiar desplazado estando a la
cabeza de la familia el señor José Vicente González González, el problema se
genero principalmente cuando el núcleo familiar se disuelva dado que el José
Vicente González González los abandono y se desplazo hacia el municipio de la
Macarena meta, posteriormente este recibió de manos de las entidades
encargadas de prestar el servicio a las personas desplazada un subsidio para
vivienda por el valor de $8.950.000. Subsidio con el cual el señor Oscar Javier
García Parrado contratista le dio una vivienda, la demandante afirma que dicha
vivienda fue puesta en arrendamiento, y esta se encuentra viviendo junto con sus
hijos en estado de caridad en una habitación.
3.2. De Derecho: la demandante considera que se le violaron los derechos
fundamentales como mujer desplazada por la violencia y madre de cuatro al no
tener una vivienda digna para vivir lo que la lleva pedir que se le respétate su
derecho a la vivienda digna.
4. MARCO NORMATIVO:
PREMISAS FÁCTICAS:
Primero que todo la corte constitucional argumenta que si bien la acción de tutela
solo es procedente cuando el titular no tenga otro tipo de mecanismo judicial de
defensa, esta acción de tutela también procede cuando el titular esta dentro del
marco de sujetos de especial protección, como es en este caso las personas en
condición de desplazadas por la violencia, los medios ordinarios no son suficiente
mente idóneos, y garantizar transitoriamente un derecho fundamental. También
reitera la corte constitucional en esta sentencia que los desplazados son sujetos
de derechos fundamentales que deben ser atendidos con especial cuidado por
parte de las organizaciones del estado, en el caso de la vivienda digna se debe
tener en cuenta que esta es uno de los mecanismos que el estado debe garantizar
para que los desplazados logren una estabilidad socio-económica. Por estas
razones la corte constitucional considera que la demandante y sus hijos están en
estado de especial protección dadas las circunstancia en las que se encuentra, y
el mal uso que el señor Vicente González González le esta dando a un subsidio
dirigido especialmente para lograr una tranquilidad de la población desplazada y
no para provecho económico.
PREMISAS JURÍDICAS: primero que todo la corte deja claro que el articulo 86 de
la constitución política que establece la tutela para los derechos fundamentales se
amplía a la población que sufre el desplazamiento forzado ya que para ellos los
derechos como la vivienda digna que son de carácter prestaciones se convierten
en derechos fundamentales para los desplazados por la violencia, las autoridades
deben tener en cuenta las siguientes oblaciones a la hora de entender a los
desplazados con respeto a su situación de vivienda “(i) reubicar a las personas
desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en
terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de
carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter
permanente. (iii) Proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los
procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño
de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales
necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior
de ésta” (SENTENCIA T-064/09)
LA DECISIÓN JUDICIAL:
Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el catorce (14) de julio de 2008 por el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por Gloria Edith Londoño Moscoso en nombre propio y en
representación de Yuster Fernando Quintero Londoño, Harold Stifen González
Londoño, José Alejandro González Londoño y Zaida Valentina González Londoño,
contra José Vicente González González, con vinculación oficiosa del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda, la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la
Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio, la Unión Temporal Pro -
Orinoquia Llanos, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta y de
Jaime Alirio Tique.
Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna de
Gloria Edith Londoño Moscoso y de los menores Yuster Fernando Quintero
Londoño, Harold Stifen González Londoño, José Alejandro González Londoño y
Zaida Valentina González Londoño.
Tercero.- DECLARAR la inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito
entre José Vicente González González y Jaime Alirio Tique, sobre el inmueble
ubicado en la súper manzana siete, manzana 11, casa 11, del barrio Ciudadela
San Antonio de la ciudad de Villavicencio.
SENTENCIA FUNDADORA DE LÍNEA, SENTENCIA HITO Y PUNTO
ARQUIMÉDICO
Sentencia hito: es la sentencia en la cual la Corte Constitucional debate de forma
profunda el derecho constitucional, también es denominada sentencia
consolidadora de línea, es la más importante dentro de la línea jurisprudencial;
para nuestro caso del derecho a la vivienda digna de la población desplazada la
sentencia hito es la T-025 DE 2004.
Sentencia fundadora: es la primera sentencia en la cual la corte se pronunció
sobre el derecho constitucional y el tema; de la sentencia fundadora parte la línea
jurisprudencial, en este caso de la vivienda digna en el desplazamiento forzado es
la sentencia SU-1150 DE 2000.
Punto arquimédico: es la técnica con la cual se busca estructurar todas las
sentencias de la línea con el fin de encontrar la sentencia hito, la sentencia
arquimédica es la última sentencia de la corte constitucional sobre el determinado
derecho constitucional. En este caso de vivienda diga en población desplazada la
sentencia arquimédica es la T-064 DE 2009.
T-064 DE 2009 sentencia
arquimédica.
T-025 DE 2004 S. HITO.
SU-1150 DE 2000 S.
fundadora.
1. Sentencia SU 1150 del 2000 soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
Sentencia fundadora de línea
SU 1150 del 2009
sentencia T-227 de 1997
SentenciaNúmero de
veces que se repite
sentencia T-227 de 1997
1
2. Sentencia de tutela 1635 del 2000 soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
Sentencia de tutela 1635 del
2000
Sentencia SU-1150 #2
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia SU-1150 2
3. Sentencia de tutela 327 del 2001 soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
Sentencia de T 327 del 2001
SentenciaNúmero de
veces que se repite
sentencia T-227 de 1997 3
sentencia SU-1150 de 2000 1
sentencia T-1365 de 2000 1
Otras sentencias 6
4. En la sentencia de tutela 098 de 2002 la corte soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia SU 1150 del 2000 3
Sentencia T 227 de 1997
2
Sentencia T-1635 del 2000
2
Sentencia T-327 de 2001
5
Sentencia T- 574 del 1996
3
Otras sentencias nombradas
13
5. Sentencia de tutela 602 del 2003 soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia T-327 De 2001 2
Sentencia T-268 De 2003
2
Sentencia su-1150
De 20006
Sentencia T-958De 2001
3
Otras sentencias 10
Sentencia SU 1150 del 2000
6. Sentencia de tutela 721 del 2003 soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
Sentencia de tutela 602 del
2003
SentenciaNúmero de
veces que se repite
sentencia T-227 de 1997 1
sentencia SU-1150 de 2000 4
Sentencia T-327 de 2001 3
Sentencia T-268 de 2003 4
Otras sentencias 11
7. En la sentencia de tutela 025 de 2004 la corte soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
Sentencia HITO
Sentencia T- 227 de
1997
sentencia
SU-1150 de
2000 #4
Sentencia T-327 DE 2001 #3
Sentencia T-268 de 2003 #4
la sentencia
T-098 del
2002
Otras sentencias
nombradas 11
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia SU-1150 de 2000
14
Sentencia T-227 de 1997
8
Sentencia T-327 de 2001
7
Sentencia T-1635 de 2000
10
Sentencia 1346 de 2001
6
Otras sentencias nombradas
23
8. En la sentencia de tutela 585 de 2006 la corte soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia SU- 1150 De 2000 2
Sentencia T-025 De 2004
4
Otras sentencias nombradas
10
Sentencia T-1346 de 2001 #6
9. En la sentencia de tutela 966 de 2007 la corte soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
sentencia 585 de 2006
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia T-025 De 2004 5
Otras sentencias 8
10. En la sentencia de tutela 057 de 2008 la corte soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia T-227 De 1997 1
Sentencia T-327 De 2001
1
Sentencia T-268De 2003
1
Otras sentencias nombradas
6
sentencia t-966 de 2007
11. En la sentencia de tutela 268 de 2008 la corte soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia T-408 de 1995 2
Sentencia T-025 de 2004
1
Sentencia T-271 de 2001
2
Sentencia T-585 de 2006
3
sentencia de tutela 057 de
2008
Otras sentencias nombradas
32
12. En la sentencia de tutela 064 de 2009 la corte soportó sus argumentos en las siguientes sentencias:
Sentencia arquimédica
Sentencia T-408 de 1995 #2
NICHO CITACIONAL
Sentencia T-585 de 2006 #2
SentenciaNúmero de
veces que se repite
Sentencia T-585 de 2006 2
Sentencia T-025 de 2004
3
sentencia T-268 de 2008
1
Sentencia SU-1150 de 2000
1
Otras sentencias nombradas
12
ESCENARIOS CONSTITUCIONALES
sentencia de tutela 064 de 2009
Sentencia SU-1150 de 2000
sentencia T-227 de 1997
sentencia T-025 de 2004 #3
sentencia T-721 de 2003
Sentencia T-327 de 2001
Sentencia T-1635 de 2000
sentencia T-602 de 2003
sentencia T-098 de 2002
sentencia T-585 de 2006 #2
sentencia T-025
De 2004 # 4
Sentencia SU- 1150 De 2000
#2
sentencia T-268 de 2008
Sentencia T-585 de 2006 #3
sentencia T-025De 2004 # 1
Sentencia T-271 de 2001 #2
Sentencia T-408 de 1995 #2
sentencia T-966 de 2007
sentencia T- 057 de 2008
sentencias pertenecientes a la
linea.
sentencia HITO
sentencia alquimédica
El derecho a la vivienda digna para la población desplazada refleja diversos escenarios constitucionales ya que rara vez cuando un desplazado invoca el derecho a la vivienda digna va solo, normalmente este derecho tiene una fuerte relación con otros derechos fundamentales como son la salud, la dignidad humana, la intimidad personal, libre locomoción, derecho a la vida, al mínimo vital, derechos de los niños, libre desarrollo de la personalidad.
Derecho a la vivienda digna de la poblacion
desplazada.
La salud
La dignidad humana
La intimidad personal
Libre locomociónDerecho a la vida
Al mínimo vital
Derechos de los niños
Libre desarrollo de la personalidad
GRÁFICO RESOLUTIVO DEL PROBLEMA JURÍDICO
¿Están obligadas las instituciones públicas y privadas, a facilitar la
obtención de vivienda digna para la población en condición de desplazados
por la violencia?
Si están obligadas las instituciones públicas y
privadas a facilitar el derecho a la vivienda digna de la población
desplazada por la violencia.
SU 11500/2000
T-1635/2000
T-327/2001
T-098/2002
T-602 del 2003
T-721 del 2003
T-025 de 2004
T-585 de 2006
T-966 de 2007
T-057 de 2008
T-268 /2008
T-064/2009
No están obligadas las instituciones
públicas y privadas a facilitar la obtención de vivienda digna de
la población desplazada.
Línea homogénea ya que todos los fachos se dieron en la misma dirección.
CONCLUSIONES
Los desplazados por la violencia en nuestro país tienen derecho a una
vivienda digna como lo establece la constitución y la normatividad
especialmente creada para ellos.
Una vivienda digna no es un simple techo, ésta debe garantizar los demás
derechos fundamentales como es la intimidad, la salud entre otros.
Los desplazados son personas de un cuidado y una protección especial por
lo cual las instituciones públicas y privadas deben tener en cuenta su
condición.
En la línea jurisprudencial se puede observar como la corte constitucional
reitera que la vivienda digna es fundamental para las personas que la han
perdido por culpa de la violencia.
BIBLIOGRAFÍA
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria Corte constitucional sentencia SU- 1150 del 2000 Corte constitucional sentencia T-1635 del 2000 Corte constitucional sentencia T- 1346 del 2001 Corte constitucional sentencia T- 098 del 2002 Corte constitucional sentencia T 721 del 2003 Corte constitucional sentencia T- 025 del 2004 Corte constitucional sentencia T- 602 del 2005 Corte constitucional sentencia T-585 del 2006 Corte constitucional sentencia T- 966 del 2007 Corte constitucional sentencia T- 057 del 2008 Corte constitucional sentencia T- 268 del 2008 Corte constitucional sentencia T- 064 del 2009 LOPEZ MEDINA, DIEGO EDUARDO. “EL DERECHO DE LOS JUECES”
EDICION SEGUNDA. LEGIS EDITORES 2006. CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA