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Lima, 14 de Noviembre de 2016 Informe N° 167-2016-SUNAT/5D0000 La retención del impuesto a la renta a prestamista residente en Suiza deberá efectuarse con la tasa del 15% conforme al CDI celebrado con ese país Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado en relación con los intereses generados por un préstamo de dinero realizado por una persona jurídica residente en Suiza que no es banco a una persona jurídica residente en Perú (empresas vinculadas), el abono al fisco peruano que debe efectuarse por mandato del segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, esto es cuando se ha contabilizado como gasto los intereses pero sin haber realizado su pago efectivo al no domiciliado, está sujeto a la tasa máxima de 15% establecida por el párrafo 2 del artículo 11° del CDI, siempre que la empresa no domiciliada presente a la domiciliada su Certificado de Residencia que acredite ser residente de Suiza. Informe N° 173-2016-SUNAT/5D0000 Los gastos administrativos y de venta efectuados en la ejecución de proyectos por las empresas inmobiliarias califican como gastos preoperativos por expansión de actividades Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado en relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la LIR, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto: a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades. b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.

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Lima, 14 de Noviembre de 2016 Informe N° 167-2016-SUNAT/5D0000

La retención del impuesto a la renta a prestamista residente en Suiza deberá efectuarse con la tasa del 15% conforme al CDI celebrado con ese país

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado en relación con los intereses generados por un préstamo de dinero realizado por una persona jurídica residente en Suiza que no es banco a una persona jurídica residente en Perú (empresas vinculadas), el abono al fisco peruano que debe efectuarse por mandato del segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, esto es cuando se ha contabilizado como gasto los intereses pero sin haber realizado su pago efectivo al no domiciliado, está sujeto a la tasa máxima de 15% establecida por el párrafo 2 del artículo 11° del CDI, siempre que la empresa no domiciliada presente a la domiciliada su Certificado de Residencia que acredite ser residente de Suiza.

Informe N° 173-2016-SUNAT/5D0000

Los gastos administrativos y de venta efectuados en la ejecución de proyectos por las empresas inmobiliarias califican como gastos preoperativos por expansión de actividades

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado en relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la LIR, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto:

a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.

Informe N° 174-2016-SUNAT/5D0000

La venta en el país de antracita con fines energéticos está gravada con el ISC

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado con relación a la venta de antracita, lo siguiente:

1. La venta en el país de antracitas para uso energético, efectuada por el productor de dichos bienes, se encontrará gravada con el ISC independientemente de que el comprador las hubiere adquirido exclusivamente con el propósito de exportarlas y su uso energético se dé fuera del Perú.

2. La venta en el país de antracitas para uso no energético no se encuentra gravada con el ISC.

Informe N° 175-2016-SUNAT/5D0000

Son gasto deducible las comisiones cobradas por las Sociedades Agentes de Bolsa (SAB) por su intermediación en la transferencia de letras de cambio

Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que, las empresas que presten servicios y que reciben por dicho concepto letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, las que son transferidas por aquellas a terceros a través de las Sociedades Agentes de Bolsa (SAB), antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; las comisiones cobradas por las referidas Sociedades Agentes de Bolsa por su intermediación en la transferencia constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta.

El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u

omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada

caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC . Tel. (511) 211-6500 Fax (511) 211-6550

“El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N° 28493 y su Reglamento (D.S. N° 031-2005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a [email protected]. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este email con la palabra “Remover” en el asunto del mensaje a la dirección electrónica [email protected]”.

INFORME N.° 167-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: En el marco del convenio para evitar la doble imposición suscrito por el Perú con la Confederación Suiza, y en relación con los intereses generados por un préstamo de dinero realizado por una persona jurídica residente en Suiza, que no es banco, a una persona jurídica residente en Perú (empresas vinculadas), se consulta si el abono al fisco peruano efectuado por mandato expreso del segundo párrafo del artículo 76° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es cuando se ha contabilizado como gasto los intereses pero sin haber realizado su pago efectivo al no domiciliado, está sujeto a la tasa máxima de 15% establecida por el párrafo 2 del artículo 11° del citado convenio. BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”).

Convenio entre la República del Perú y la Confederación Suiza para evitar la doble tributación en relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y su protocolo, suscrito el 21.9.2012, aprobado mediante Resolución Legislativa N.° 30143 del 27.12.2013 y ratificado por el Decreto Supremo N.° 008-2014-RE del 28.2.2014 (en adelante, “el CDI”).

ANÁLISIS: 1. El inciso c) del artículo 9° de la LIR establece que cualquiera sea la

nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

Por su parte, el inciso j) del artículo 56° de la LIR dispone que el impuesto

(a la renta) a las personas jurídicas no domiciliadas en el país, tratándose de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada, se determinará aplicando la tasa del treinta por ciento (30%).

De otro lado, el primer párrafo del artículo 76° de la LIR señala que las

personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos

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previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según corresponda.

De las normas citadas se tiene que cuando se paga o acredita rentas de fuente peruana a sujetos no domiciliados, en tal oportunidad, quien lo efectúe deberá retener el impuesto a la renta correspondiente y abonarlo al fisco, con carácter definitivo, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; impuesto cuya tasa de retención, en el caso de los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada, será del 30%.

2. Además, el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR establece que los

contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios(1), asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Sobre el particular, cabe destacar que la obligación descrita constituye un mecanismo para que aquellos contribuyentes que contabilicen como gasto o costo los conceptos antes mencionados, abonen el importe equivalente a la retención cuya obligación hubiera surgido en caso se pagara o acreditara a los no domiciliados las referidas rentas en la misma oportunidad de dicho registro contable, importe que, en el caso de la contabilización como gasto de intereses que deben abonar al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada, será equivalente al 30% de estos, conforme a lo señalado en el numeral precedente.

3. Ahora bien, para efectos de atender la presente consulta se debe dilucidar si es que, en el supuesto a que esta se refiere, resulta de aplicación la tasa máxima establecida en el párrafo 2 del artículo 11° del CDI.

Al respecto, el párrafo 1 del artículo 11° del CDI establece que los intereses procedentes de un Estado Contratante (en este caso, Perú) y pagados a un residente del otro Estado Contratante (en este caso, Suiza) pueden someterse a imposición en ese otro Estado (Suiza); siendo que el párrafo 2 del mismo artículo dispone que, sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan (Perú) y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante (Suiza), el

1 Nótese que los intereses se consideran como la contraprestación o la retribución por un servicio:

específicamente, servicio de crédito (Informe N.° 176-2004-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT: www.sunat.gob.pe).

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impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento (15%) del importe bruto de los intereses(2).

De las normas citadas se tiene que lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11° del CDI solo recae, en principio, en los intereses ya pagados procedentes, en este caso, de Perú a favor de un residente, en este caso, de Suiza.

4. Sin embargo, toda vez que la cuantía de la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR se determina considerando el importe equivalente a la retención cuya obligación hubiera surgido en caso se pagara o acreditara a los no domiciliados, en este caso, los intereses generados por los préstamos que hayan concedido a las empresas domiciliadas, la tasa máxima establecida en el numeral en cuestión también resultaría de aplicación a efecto de determinar el importe a pagar dispuesto por el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR. A dicho efecto, debe tenerse en cuenta lo que esta Administración Tributaria ya ha señalado(3) a raíz de otra consulta, en el sentido que tratándose de contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, es necesario que los no domiciliados aludidos en el mismo artículo presenten a aquellos sus Certificados de Residencia a efecto que al cumplir con lo dispuesto en aquella norma se consideren los beneficios contemplados en los CDI que sean aplicables a esos no domiciliados. En consecuencia, en relación con los intereses generados por un préstamo de dinero realizado por una persona jurídica residente en Suiza, que no es banco, a una persona jurídica residente en Perú (empresas vinculadas), el abono al fisco peruano que debe efectuarse por mandato del segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, esto es cuando se ha contabilizado como gasto los intereses pero sin haber realizado su pago efectivo al no domiciliado, está sujeto a la tasa máxima de 15% establecida por el párrafo 2 del artículo 11° del CDI, siempre que la empresa no domiciliada presente a la domiciliada su Certificado de Residencia que acredite ser residente de Suiza.

2 Cabe indicar que el párrafo 5 del artículo 11° del CDI dispone que las disposiciones de sus párrafos 1,

2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7° o del artículo 14°, según proceda.

3 En la primera conclusión del Informe N.° 094-2015-SUNAT/5D0000.

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CONCLUSIÓN: En relación con los intereses generados por un préstamo de dinero realizado por una persona jurídica residente en Suiza que no es banco a una persona jurídica residente en Perú (empresas vinculadas), el abono al fisco peruano que debe efectuarse por mandato del segundo párrafo del artículo 76° de la LIR, esto es cuando se ha contabilizado como gasto los intereses pero sin haber realizado su pago efectivo al no domiciliado, está sujeto a la tasa máxima de 15% establecida por el párrafo 2 del artículo 11° del CDI, siempre que la empresa no domiciliada presente a la domiciliada su Certificado de Residencia que acredite ser residente de Suiza. Lima, 10 OCT. 2016 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO azm CT0476-2016 Impuesto a la Renta: CDI (Convenios Doble Imposición)

INFORME N.° 173-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles (departamentos para casa habitación) y que tiene en cartera más de un proyecto(1), se consulta: 1. ¿Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno

de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades?

2. En caso que la respuesta sea afirmativa y resulte aplicable la regla de gastos preoperativos por expansión de actividades a los gastos de ventas y administrativos de cada nuevo proyecto inmobiliario que se desarrolle en la empresa inmobiliaria, ¿qué debe entenderse por inicio de producción o explotación para efectos de iniciar la amortización de los gastos preoperativos?

BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el

Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).

- Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

ANÁLISIS: 1. El inciso g) del artículo 37º de la LIR dispone que a fin de establecer la renta

neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos de organización, los gastos preoperativos iniciales, los gastos preoperativos originados por la expansión de las actividades de la empresa y los intereses devengados durante el período preoperativo, a opción del contribuyente, siendo que estos podrán deducirse en el primer ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de diez (10) años.

1 Se debe tener presente que esta empresa inmobiliaria realiza ventas en plano de los departamentos

futuros obteniendo a cambio anticipos dinerarios con el fin de confirmar la adquisición de los inmuebles.

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Al respecto, el primer párrafo del inciso d) del artículo 21º del Reglamento de la LIR establece que la amortización a que se refiere el inciso g) del artículo 37º de la LIR, se efectuará a partir del ejercicio en que se inicie la producción o explotación. Sobre el particular, esta Superintendencia Nacional ha señalado(2) lo siguiente:

«(…) en una aproximación al sentido y alcance del término “gastos preoperativos”, la doctrina contable señala que los “gastos diferidos” son aquellos que “representan gastos ya producidos que se retrasan al futuro porque está previsto que beneficien a futuros ingresos o porque representan una verdadera asignación de costes a operaciones futuras”. Agrega que, “de acuerdo al postulado contable de equiparación de ingresos y gastos, si un coste producido en un período va a beneficiar a uno o varios períodos futuros, mediante una contribución a los ingresos o una reducción a los costes, ese coste debe diferirse hasta el correspondiente período futuro. Así pues, si una empresa incurre en costes sustanciales de puesta en marcha para hacer funcionar unas instalaciones nuevas, mejores o más eficientes, puede diferir éstos costes y cargarlos a los períodos que previsiblemente se van a beneficiar de ellos”. (…)

(…) los gastos preoperativos son los gastos de establecimiento, de puesta en marcha de operaciones, de inicio de actividades o los desembolsos necesarios para abrir una nueva instalación o para comenzar una operación o el lanzamiento de nuevos productos o procesos. (…) (…) toda vez que los gastos por la elaboración de propuestas para un concurso de licitación pública constituyen un desembolso previo al otorgamiento de la buena pro, y que resulta necesario para efectos de obtenerla, aquellos calificarán como gastos preoperativos por encontrarse relacionados con un nuevo proyecto u operación de la actividad que realiza una empresa. (…) (…) tratándose de gastos preoperativos, lo determinante para efecto de que proceda la aplicación de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 37°

2 En el Informe N.° 079-2016-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/).

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de la LIR es que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos. Ahora bien, toda vez que tratándose de empresas que realizan la contratación y ejecución de obras de construcción civil no existe en las normas del Impuesto a la Renta ni en el Código Civil una definición de lo que debe entenderse como “fecha de inicio de producción (o construcción) de una obra”, a efectos de determinar la fecha en que se inició dicha producción, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició la aludida construcción»(3)(4).

De lo antes señalado se tiene que: a) Los gastos preoperativos comprenden, entre otros, los desembolsos

necesarios para abrir una nueva instalación o para comenzar una operación o el lanzamiento de nuevos productos, procesos o proyectos de la actividad que realiza una empresa (por expansión de actividades); y que se difieren al futuro porque van a beneficiar a uno o varios periodos futuros mediante la contribución a los ingresos o la reducción de los costos.

b) Tratándose de gastos preoperativos, lo determinante para efecto de que proceda la aplicación de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 37° de la LIR es que se inicie la producción o explotación de las actividades de la empresa por las que se incurre en tales gastos; siendo que no existe en la normativa del impuesto a la renta una definición de lo que debe entenderse como “fecha de inicio de producción o explotación”, por lo que, en general, a efectos de determinar la fecha en que se inició dicha producción o explotación, deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.

Así pues, se puede afirmar que, en relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la LIR, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto:

a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno

de los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por

3 El subrayado se ha efectuado para efectos del presente informe.

4 Cabe indicar que tampoco existe en la normativa del impuesto a la renta una definición de lo que debe

entenderse como “fecha de inicio de explotación”.

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tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la

explotación(5), deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella(6).

CONCLUSIONES: En relación con la aplicación del inciso g) del artículo 37° de la LIR, e inciso d) del artículo 21° del Reglamento de dicha ley, tratándose de una empresa inmobiliaria cuyo giro de negocio consiste en la venta al público de bienes inmuebles futuros y que tiene en cartera más de un proyecto: a) Los gastos de venta y administrativos vinculados con la ejecución de uno de

los proyectos cuya construcción aún no ha sido terminada (y por tanto, aún no se ha devengado ingresos gravados con el impuesto a la renta) califican como gastos preoperativos por expansión de actividades.

b) En general, a efectos de determinar la fecha en que se inició la explotación,

deberá evaluarse cada caso concreto, atendiendo a la documentación o actos que en forma conjunta puedan demostrar cuándo se inició ella.

Lima, 26 OCT. 2016 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO rap CT0531-2016 CT0537-2016 IMPUESTO A LA RENTA – Gastos preoperativos en empresas inmobiliarias.

5 Cabe indicar que, según el diccionario de la Real Academia Española, “explotar” significa sacar

utilidad de un negocio o industria en provecho propio. 6 En el Informe N.° 068-2014-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i068-2014-5D0000.pdf), se ha concluido que los ingresos recibidos por adelantado por la venta de un bien inmueble sujeta a condición suspensiva se deberán reconocer y gravar con el impuesto a la renta en la oportunidad en la cual se cumplan todas las condiciones establecidas en el párrafo 14 de la NIC 18, pues solo una vez producido dicho cumplimiento se entenderá devengado el ingreso; lo cual solo puede ser determinado en cada caso concreto; siendo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1534° del Código Civil (promulgado mediante el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias), en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.

INFORME N.° 174 -2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si se encuentra gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) la venta en el país de antracitas efectuada por el productor cuando el comprador las hubiere adquirido exclusivamente con el propósito de exportarlas y su uso energético o no energético se dé fuera del Perú. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC).

ANÁLISIS: De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 50° del TUO de la Ley del IGV e ISC, este último impuesto grava la venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

Asimismo, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 53° del citado TUO, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes, los productores(1) o las empresas vinculadas económicamente a estos, en las ventas realizadas en el país.

Como se puede apreciar, el ISC es, en principio, un impuesto de etapa única o monofásico toda vez que grava una sola venta en el ciclo de producción o distribución, cual es la venta en el país a nivel de productor de los bienes taxativamente señalados en los Apéndices III y IV del TUO de la Ley del IGV e ISC(2).

Ahora bien, el Nuevo Apéndice III del mencionado dispositivo detalla como bienes afectos a este último impuesto a los comprendidos en la partida arancelaria 2701.11.00.00: antracitas para uso energético. Al respecto, nótese que la afectación de dichos bienes al ISC no se encuentra condicionada a que se produzca su consumo directamente por quien los adquiere del productor ni tampoco al hecho que tal consumo se efectúe en el país. En ese sentido, la venta en el país de antracitas para uso energético, realizada por el productor de dichos bienes, se encontrará gravada con el ISC

1 Según lo previsto en el inciso a) del artículo 54° del TUO de la Ley del IGV e ISC, para efectos de la

aplicación de este último impuesto, se entiende por productor a la persona que actúe en la última fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros.

2 Sin perjuicio de la aplicación del impuesto en las ventas realizadas por las empresas vinculadas

económicamente al productor conforme a lo establecido en el artículo 57° del citado TUO.

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independientemente de que el comprador la hubiere adquirido exclusivamente con el propósito de exportarla y su uso energético se dé fuera del Perú.

Finalmente, en cuanto a las antracitas para uso no energético, su venta no se encuentra gravada con el ISC al no estar comprendidas como bienes afectos al citado impuesto en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC(3).

CONCLUSIONES: 1. La venta en el país de antracitas para uso energético, efectuada por el

productor de dichos bienes, se encontrará gravada con el ISC independientemente de que el comprador las hubiere adquirido exclusivamente con el propósito de exportarlas y su uso energético se dé fuera del Perú.

2. La venta en el país de antracitas para uso no energético no se encuentra gravada con el ISC.

Lima, 26 OCT.2016 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO dra CT0527-2016 ISC-Venta de carbón de antracita

3 Tal como se ha señalado en el Informe N.° 123-2016-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe).

INFORME N.° 175-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se plantea el supuesto de empresas que prestan servicios(1), recibiendo por estos letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, las que son transferidas por aquellas a terceros a través de sociedades agentes de bolsa (SAB), antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; siendo que por tal transferencia reciben el monto por el que fueron giradas las letras de cambio, menos ciertas deducciones como es el caso de la comisión cobrada por las SAB por su intermediación en la transferencia. Al respecto, se consulta si dichas comisiones constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el

Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, “la LIR”).

ANÁLISIS:

1. El primer párrafo del artículo 37° de la LIR dispone que a fin de establecer la

renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la ley. A su vez, el último párrafo del mencionado artículo 37° señala que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como el de razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del propio artículo 37°, entre otros.

Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado(2) lo siguiente:

“ (…) se permite la deducción de gastos que guardan relación causal con la generación de renta o con el mantenimiento de la fuente en

1 Que generan rentas gravadas con el impuesto a la renta.

2 En el Informe N.° 026-2014-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i026-2014-5D0000.pdf).

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condiciones de productividad, en tanto el gasto no se encuentre limitado o prohibido por ley; debiendo entenderse la deducibilidad de tales gastos bajo una concepción amplia. Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución N.° 710-2-99 que el principio de causalidad “es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en nuestra legislación es de carácter amplio, pues permite las sustracciones de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa”. Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Resoluciones N.os 01275-2-2004, 04807-1-2006 y 09013-3-2007. Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 753-3-99, a efectos de evaluar la causalidad del gasto resulta necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la deducción así como el “modus operandi” del contribuyente. En ese sentido, el gasto a deducir debe tener relación lógica con los objetivos del negocio”.

2. Así pues, siendo que, en el supuesto planteado en la consulta, la

transferencia de las letras de cambio, efectuada por las empresas prestadoras de servicios a través de las SAB, tiene por finalidad que tales empresas obtengan liquidez antes del vencimiento del plazo fijado para el pago de los servicios en las letras de cambio giradas por sus clientes; se puede afirmar que la función de intermediación que desarrollan dichas SAB es necesaria para que, finalmente, las mencionadas empresas puedan realizar sus operaciones. En ese sentido, las comisiones que tales empresas pagan a la SAB por la referida intermediación, guardan una relación lógica con los objetivos del negocio de estas empresas.

En consecuencia, en el supuesto de empresas que prestan servicios(1), recibiendo por estos letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, las que son transferidas por aquellas a terceros a través de SAB, antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; las comisiones cobradas por las SAB por su intermediación en la transferencia constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta(3).

3 Siempre que tales gastos cumplan, además, con los criterios de normalidad y razonabilidad, lo cual

solo puede establecerse en cada caso concreto.

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CONCLUSIÓN: En general, en el supuesto de empresas que prestan servicios, recibiendo por estos letras de cambio giradas a su orden por sus clientes, las que son transferidas por aquellas a terceros a través de SAB, antes del vencimiento del plazo fijado en ellas para su pago, con la finalidad de obtener liquidez y continuar con sus operaciones; las comisiones cobradas por las SAB por su intermediación en la transferencia constituyen para aquellas empresas gasto deducible para efectos del impuesto a la renta. Lima, 28 OCT. 2016 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO

azm CT0543-2016 IMPUESTO A LA RENTA: Deducción de intereses cobrados por colocación de letras