libro de primera sesiÓn

89
Administración de Compensaciones Universidad Mariano Gálvez de Guatemala Plan Sábado Matutino Maestría de Administración de Recursos Humanos Administración de Compensaciones Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes. Agenda Laboral Soany Odily Mejía Pineda. 1828-04-14551 Guastatoya, 10 de marzo de 2012

Upload: soany-mejia-pineda

Post on 25-Mar-2016

223 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

EL PRESENTE LIBRO CONTIENE TEMAS DEL CURSO ADMINISTRACION DE COMPENSACIONES

TRANSCRIPT

Page 1: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Plan Sábado Matutino

Maestría de Administración de Recursos Humanos

Administración de Compensaciones

Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.

Agenda Laboral

Soany Odily Mejía Pineda.

1828-04-14551

Guastatoya, 10 de marzo de 2012

Page 2: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Page 3: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Plan Sábado Matutino

Maestría de Administración de Recursos Humanos

Administración de Compensaciones

Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.

Evolución Historica del Salario en el Mundo

Soany Odily Mejía Pineda.

1828-04-14551

Guastatoya, 10 de marzo de 2012

Page 4: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Introducción

El trabajo ha venido evolucionando con el tiempo ya que los humanos

conocen su origen, desde el momento que nuestros contemporáneos practicaban

la caza de animales y la recolección de frutos, para asegurar la manutención y

subsistencia de su familia. Poco a poco ha venido evolucionando tanto el trabajo

como el salario que reciben por su dedicación y esfuerzo.

Tanto el salario o sueldos como el trabajo son antiguos, aunque antes no se

pagaba de la misma forma que se hace hoy en día, sino que el pago era a través

de un trueque; que no era más que el intercambio de granos y animales. Éstos

son los primeros surgimientos del trabajo en el mundo y con ello el pago que se

daba a las personan que desempeñaban algún tipo de trabajo.

Por lo que a continuación conoceremos paso a paso a través del tiempo la

forma de pago que se practicaba y que requisitos se tomaban en cuenta a través

de las diferentes épocas.

Page 5: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Antecedentes históricos del salario en el mundo

EDAD ANTIGUA

La información más remota de la cual existe evidencia condice a la historia de

los salarios de los trabajadores agrícolas en el poblado de Eschuna, Mesopotania,

a principios del segundo milenio A.C., y que, según las narraciones se pagaban de

la siguiente manera:

Asignaban una unidad de trigo como forma de pago por jornal, entendiéndose

esté ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador por casa día de

labor. La cantidad de alimentos asignada era entregada, ya sea en forma de

ración diaria, o bien, como provisión al principio de trabajo, tiempo en el cual el

trabajador debía preocuparse de conservarla. A la cantidad de alimentos antes

mencionada se le llamaba “sila” y erra equivalente a un poco menos de un litro de

cebada tostada con un poco de aceite y una especie de jarabe.

Las mismas leyes de Eschuna fijaban en:

20 silas diarias el salario de un segador.

1 sila diaria el salario de los esclavos, y

2 sillas diarias el salario de los trabajadores libres.

En quizás en esa época cuando se empieza a otorgar un pago diferente a los

trabajadores especializados en comparación con los no especializados. Por otra

parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el esclavo. Se

consideraba que el trabajador esclavo vivía en la casa del amo y, seguramente,

comía las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban parte del ingreso.

Por esa razón, el esclavo sólo recibía la mitad de la paga.

Page 6: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Egipto

A continuación se reproduce uno de los pasajes del antiguo Egipto que ilustra

la forma en que se pagaba a los trabajadores: “…Todas las gentes que han

trabajado en la construcción de mi tumba lo han hecho a cambio de pan, tejidos,

aceite y trigo en gran cantidad…” (Texto privado del Imperio Antiguo).

Por otra parte, se relata cómo Ramsés II, rey de Egipto de 1301 a 1235

aproximadamente A.C., trataba a los trabajadores que colaboraban en su estatua:

...He asegurado vuestra subsistencia en todos los productos, pensando en que

trabajaríais para mí con un corazón agradecido, me he preocupado

constantemente de vuestras necesidades, multiplicando vuestros víveres, porque

sé que el género de trabajo que hacéis se hace con alegría cuando se tiene lleno

el vientre. Los graneros están llenos de trigo para vosotros. Os he llenado los

almacenes con toda clase de productos, tales como panes, carnes, pasteles para

sustentarlos: sandalias, trajes, aceites en abundancia para untaros la cabeza cada

10 días, vestiros de nuevo cada año, y proveeros de sandalias cada día; nadie de

vosotros pasa la noche lamentando su pobreza.

He hecho todo eso, diciéndome que encontraríais en ello un motivo para trabajar

para mí con un corazón unánime…

Grecia

Los datos existentes sobre la retribución en Grecia se refieren a la vida de los

trabajadores que abrieron las tumbas reales. Con ello, se puede tener cierta idea

de los salarios: un trabajador recibía mensualmente como promedio cuatro

medidas, equivalentes a 380 litros de trigo y una medida y media de cebada, algo

más de 140 litros. Según los periodos en los cuales trabajaba, estas

remuneraciones, convertidas al patrón cobre, correspondían a un salario que

variaba entre siete y 28 debens.

Page 7: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Sin embargo, sería vano y difícil intentar evaluar mediante estas cifras las

posibilidades adquisitivas de los trabajadores a partir de las raciones de trigo y

cebada, cuya importancia era muy variable. Los trabajadores recibían de forma

más variable e irregular entregas de pescado, legumbres, aceite, grasa, vestidos,

agua, madera ora calentarse y vasijas.

Al analizar un pasaje de los griegos en la época Cretomicénica, se revela la

situación de los thetes como poco atractiva: recibían comida, vestido y calzado y,

a veces, una pequeña porción de tierra que un dueño poco honrado les ofrecía,

pero que, con frecuencia, se negaba a entregar alegando falsos pretextos. Ser

thete era a menudo una condición peor que al de un esclavo.

En Grecia y en Roma había trabajadores esclavos y libres, pero no es sino

hasta el reinado de Diocleciano (año 300) que se encuentra una lista de salarios.

Este monarca preparó dicha lista a causa del encarecimiento de las mercancías y

del trabajo.

El edicto fijó el salario de un trabador del campo en 25 denarios o sea

anualmente 27.6 artabas.

El salario de una tejedora a domicilio era de la 12 denarios, lo que correspondía

a 13.3 artabas de trigo por año. El del trabajador calificado era de 50 denario, o

55.3 artabas.

Por lo que se refería el ejercito, un soldado recibía anualmente 300 denarios,

de los que, aproximadamente, la mitad se retenía para sus raciones y uniforme, lo

que le dejaba con promedio, al cabo de un año, un beneficio neto de 150 denarios.

La situación del asalariado agrícola podía ser a destajo: por ejemplo, se le

pagaban ocho dracmas por limpiar un granero que se encontraba infestado de

ratas.

Page 8: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

El salario también podía pagarse por pieza, por ejemplo, dos dracmas por el

acarreo de 1.000 artabas, equivalentes a 22 toneladas de trigo.

Roma

En el mundo romano del trabajo, el ejercicio de las actividades laborales

dependía directamente del e status personas del trabajador. Así, quienes carecían

de toda libertad jurídica se veían obligados a prestar su trabajo forzosamente

(esclavos); otros poseían una libertad restringida (libretos, ingeniuos y

patrocinados); y el grupo de condición jurídica libre poseía ejercer su trabajo

libremente.

Los esclavos eran considerados como cosas, y su trabajo como fruto físico

natural.

Su relación con el dueño no era propiamente laboral, sino de tipo posesional,

pues éste podía enajenarlos o adquirirlos e, incluso, imponerles trabajos indignos

y exigirles jornadas exhaustivas de trabajo. La actividad primordial de los esclavos

era el servicio domestico o la agricultura, es decir, generalmente se les empleaba

en rudimentarios. Los esclavos propiedad del Estado trabajaban en servicios

públicos.

Distinta era la situación del segundo grupo, el de los trabajadores con libertad

restringida, al tiempo que existía la obligación de cumplir con los requisitos

derivados de la manumisión.

Por su parte, los trabajadores libres gozaban de plena capacidad jurídica para

ejercer libremente su actividad laboral.

Con la abundancia de manumisiones, muchos trabajadores libres se vieron

obligados a prestar sus servicios a empresarios ajenos, a entrar en régimen de

colonos o enrolarse en las empresas públicas. Sin embargo, lo normal era el

Page 9: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

ejercicio de su actividad laboral independiente, bien como artesanos en su propio

taller, comerciantes de sus tierras.

La jornada romana de trabajo era el día solar, dividido en 12 horas, con la

particularidad de que no se concebía la fragmentación de la misma.

Los esclavos solían trabajar usan 15 horas diarias, repartidas entre el trabajo

industrial o agrícola y el servicio doméstico. Durante el verano, la jornada se

prolongaba generalmente dos horas más. La jornada laboral de los libertos duraba

ocho horas y por lo que se refiere a los libres, era fijada por las partes sin que

pasara nunca de las ocho horas. En los servicios públicos se seguía la norma

general de sol a sol.

EDAD MEDIA

Resulta difícil determinar los salarios de los trabadores en la Edad Media, a

causa de la diversidad de instrucciones y reglamentos. Además, los monarcas

alteraban el valor de las monedas, lo que cambiaba el valor nominal y real del

salario.

En aquellos tiempos, abundaban las ordenanzas que fijaban los salarios. Por

ejemplo, la ordenanza que expidió el rey Juan de Francia en 1351, a causa de la

peste, fijó el salario de los trabajadores en su casa en 12 denarios al día, y en seis

si se les daba comida; las sirvientas cobraban 30 sueldos anuales. Estos salarios

representaron una tercera parte de aumento con respecto a los que regían antes

de la peste.

En Inglaterra se dictaron las ordenanzas de 1349 y 1350, en las cuales se

amenazaba con prisión al que pidiese un salario más elevado del que recibía

desde hacía 20 años.

Para dar una idea de la evolución de los salarios en la Edad Media, se

reproducen a continuación las conclusiones a que llega el vizconde Georges

Page 10: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

D’Avenel en su libro Paysans et ouvriers depuis sept cents ans (Campesinos y

obreros desde hace setecientos años):

De San Luis a Juan el Bueno (1226-1350), la población no ceso de progresar, la

falta de brazos tuvo mucha influencia en la abolición de la servidumbre y la

liberación ayudo a multiplicar los hombres. De una fecha a otra, los precios de las

mercancías y el nivel de los salarios aumentaron paralelamente. Esta fijeza del

salario, a pesar del crecimiento del número de trabajadores. Se explica fácilmente

por la abundancia del terreno inculto.

Habitantes de otras ciudades llegaron y hallaron nuevas tierras para cultivar,

pero su presencia no fue carga para la comunidad, pues producían y consumían

sus productos en las mismas condiciones que sus vecinos; era la eclosión pacifica

de un pueblo que se una a otro.

A partir del año 1350, la población disminuyo y a causa de la peste, se

abandonaron los campos y comenzó el pillaje y la barbarie. La población se

redujo de 15 a 5 millones de habitantes. En este tiempo en que la vida humana

valía poca cosa, los brazos del hombre valían mucho y esto se ve por la

comparación del nivel de los salarios con el precio de las mercancías.

Los salarios, que habían permanecido estáticos hasta el año de 1350, aumentaron

en un principio un 4% y así se mantuvieron hasta 1375; después registraron un

aumento del 14% vigente en los 75 años siguientes.

Fue gracias a la intervención del tercer elemento que pudo observarse, en los 25

años siguientes (1451-1475), una nueva alza de los salarios, que progresaron al

13% al mismo tiempo que aumento la población.

Page 11: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

EPOCA MODERNA

La revolución industrial

La rápida expansión del comercio en el siglo XVII planteo a los mercaderes

capitalistas el problema de buscar procedimientos que permitieran aumentar la

cantidad de mercancías disponibles y la rapidez con que se elaboran, reduciendo

al mismo tiempo el costo para producirlas, a fin de obtener una mayor ganancia.

Para aumentar la rapidez en la producción, dividieron y subdividieron el trabajo,

haciendo que los obreros se especializaran cada vez mas en operaciones simples

y sencillas. La división del trabajo, aunque muy favorable para la rapidez,

aumentaba el número de operarios y por lo tanto de salarios por pagar. Es

entonces cuando surgieron las ideas tendientes a sustituir esas operaciones

sencillas de los obreros especializados por ciertos mecanismos.

Las maquinas aplicadas a la producción multiplicaban la rapidez y la cantidad

de las mercancías, reduciendo al mismo tiempo el pago de salarios.

Aplicación de las maquinas a la producción industrial:

Y se intensifico durante los

siglos XVIII y XIX

Provocando una tremenda

transformación técnica y

económica, a la que se le llamo

Revolución Industrial

Se inicio a fines del siglo XVII en

Inglaterra

Page 12: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

En1970 se dio un paso decisivo en ese avance, se sustituyo la fuerza hidráulica

por la de vapor en el servicio de las fábricas, inaugurándose con esto las grandes

explotaciones. La producción de hilados y tejidos de algodón pronto alcanzo

dimensiones colosales.

La introducción de las maquinas en la producción capitalista tuvo repercusiones

importantes en las historia del mundo

La maquina, al desplazar al hombre, creo el problema del desempleo.

Los salarios pagados a los obreros se depreciaron por exceso de oferta de

trabajo.

Para pagar salarios más bajos y en vista de la sencillez del manejo de

algunas maquinas.

Los industriales ocuparon a numerosas mujeres y niños, acentuando el

problema de los hombres desocupados.

Aumento la producción, pero las relaciones se deshumanizaron,

El obrero se especializo, pero al mismo tiempo fue esclavizado por la

maquina,

Los obreros tenían que vivir cerca de los centros febriles, a menudo en

lugares poco higiénicos,

La producción era lo más importante y no la situación del obrero,

Se expidieron leyes en beneficio de la producción, pero no a favor del

obrero.

La primera etapa de la introducción de las maquinas en la industria fue terrible

para el obrero, víctima de injustas explotaciones que afectaron la salud, la moral y

la institución de la familia, ya que esta se desintegro por la incorporación al campo

laboral de mujeres y niños; lo que provoco la aparición de las doctrinas socialistas

que iban contra el liberalismo económico y el capitalismo.

Page 13: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

El obrero veía en la maquina a su primer competidor y desataba en el

indignación. Las incesantes huelgas que ocurrieron a fines del siglo XVIII; estos

movimientos se extendieron mas y mas tanto que el propio Parlamento ingles

intervino para promulgar una ley que castigaba a los que destruyesen las

maquinas, imponiéndoles la pena de muerte.

La burguesía consiguió abolir el derecho de asociación obrera, el afán de los

trabajadores por subsistir los llevo de la rebelión espontanea contra las maquinas,

a la idea de agremiarse en sindicatos más solidarios a fin de reclamar con mayor

fuerza sus derechos políticos.

Como consecuencia del desarrollo del capitalismo, surgió:

La doctrina económica llamada liberal, y

por otro en el aspecto político,

la proclamación de las libertades o derechos del hombre, propuesta por

Lafayette y que contemplaba los siguientes principios:

Igualdad ante la justicia

Igualdad de todos ante la ley

Soberanía del pueblo

Igualdad de impuestos

Igualdad en la repartición de las herencias

Libertad de expresión y de prensa

Libertad de trabajo

Libertad de cultos

Derecho de resistencia ante la opresión

Soberanía nacional

Page 14: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

ANTECENDENTES EN MEXICO

Época Precortesiana

Los aztecas se remontan al año 1325, quienes dieron muestras de orden y

organización; quienes estaban agrupados en comunidades llamadas Calpulli

(barrios), que eran porciones de tierra o parcelas, la mayoría eran familiares, se

dedicaban a una misma profesión u oficio. Había calpullis de agricultores, de

cazadores de aves, de pescadores, de artesanos y de comerciantes.

Pagaban sus impuestos al estado, entregando bienes, trabajando por turnos en

las obras de beneficio colectivo y enviando guerreros a combatir al enemigo. El

salario que recibían era en especie y representaba la parte que les correspondía

por la repartición en el trabajo comunal.

No existía un salario por una actividad específica, sino simplemente se le daba

sustento, vestido y comida al jefe de la familia, además de una porción de tierra

para cultivar.

Cabe señalar que el trueque jugaba un papel importante en la economía de los

aztecas, de esto dependía el comercio de esta cultura.

EPOCA COLONIAL

En todos los mercados y lugares públicos todos los días muchas personas,

trabajadores y maestros de todos los oficios esperando quien los alquile por sus

jornales.

La mano de obra calificada encuentra antecedentes en la misma época;

existieron oficiales de varios oficios, siendo primero aprendices y después

maestros; destacando plateros, lapideros, canteros, médicos, hechiceros,

astrólogos, procuradores, etc., quienes recibían un salario por su trabajo.

Durante la colonia en 1,549, según la cedula de Valladolid ordenaba que cuando

los indios fueran ocupados en la previsión de bastimentos de las minas, se les

debía de pagar a destajo y no por jornal. El pago otorgado debía alcanzar para

Page 15: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

mantenerse cómodamente y para ahorrar para otras necesidades, este fue el

inicio del salario mínimo.

El maltrato a los indios, las precarias condiciones de trabajo que prevalecían en

Nueva España y la esclavitud que se hacía patente en cada hacienda o mina

fueron el sello de la época colonial en materia de relaciones laborales.

Prueba de ello son los sistemas de trabajo empleados por los españoles en la

agricultura y la minería, que eran los siguientes:

L a encomienda, el reparto de los indios entre los conquistadores

El repartimiento, que consistía en la facultad que tenían los alcaldes

mayores de sacar de los pueblos a los indios que fueran indispensables

para atender el cultivo de los campos, propiedad de los españoles.

El encomendado se transformo en peón, continuo en una situación de

servidumbre, su salario no pasaba de dos reales diarios, era apenas suficiente

para no morirse de hambre.

Para los indios la situación no cambio, las jornadas de trabajo continuaron siendo

no menores de 12 horas diarias, en algunos lugares se permitió que las haciendas

tuvieran una especie de cárcel, llamada tlapizquera, en donde, con el pretexto de

cuidar y vigilar a los indios, se les encerraba para evitar que buscaran un trabajo

mejor remunerado.

Con el fin de evitar estos abusos, el virrey Matías de Gálvez, expidió en 1.785

un reglamento de Gañeria, que prohibía a los hacendados y dueños reales de

minas prestar a los indios, por cuenta de sus salarios. Por desgracia, a pesar de

que las leyes eran claras, no se cumplían.

Se ordenaba pagar en moneda y en propia mano; pero en haciendas, minas y

obrajes existía la tienda de raya, donde el peón, en lugar de dinero, recibía

artículos como ropa, alimentos y aguardiente a precios elevados, lo que provoca

que el trabajador siempre estuviera endeudado con el patrón.

Page 16: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Los peones de minas durante el siglo XVII tuvieron un salario de dos a cuatro

reales diarios, además del derecho al beneficio del partido, que consistía en poder

trabajar más tiempo después de cumplir su jornada de 12 horas para obtener una

parte de metal extraído. Las ordenanzas de 1170 suprimieron en definitiva los

partidos, con el consiguiente descontento de los trabajadores, quienes provocaron

túmulos u sublevaciones.

La Independencia y la Reforma

Durante la independencia y la Reforma, continuo la diferencia de salarios los

llamados peones y jornaleros con respectos aquellos con algún grado de

capacitación u oficio. Hacia 1.862, en la Estadística de la Republica Mexicana, de

José Pérez Hernández, se señala la existencia de remuneraciones diferenciales,

como se aprecia en el cuadro siguiente:

Oficio Pesos mexicanos al año (1982)

Tenedores de libros De 600 a 3,000

Cajeros De 600 a 2,800

Dependientes de almacén y mostrador De 300 a 1,200

Cocineros De 100 a 400

Maquinistas De 500 a 2,000

Dependientes de farmacia De 250 a 1,200

Otros servicios domésticos De 48 a 100

Jornaleros de artesanía De 3 a 4 reales diarios

Gañanes o peones De 2 a 5 reales diarios

Barretero $ 1.00

Ademador $ 1.00

Pepenador $0.50

Carpinteros y herreros $0.50

Page 17: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Hacia finales del siglo XIX, se pueden encontrar ejemplos de estas diferencias. En

el estado de Hidalgo, especialmente en Pachuca en jornal diario era de 27

centavos, mientras los trabajadores de las minas podían recibir los siguientes

salarios:

La resolución

La actividad industrial en México a fanales de siglo XIX se vio incrementada

por la fabricas textiles que implantaban también el sistema de tiendas de raya

donde se proporcionaba a los trabajadores artículos de consumo y,

posteriormente, se les descontaba de su sueldo la cantidad comprada en los

anteriores al pago.

Los trabajadores de la fabricas solo provenían de dos fuentes: de los

artesanos y de los campesinos. A pesar de los malos salarios y de las jornadas

tan largas los trabajadores acudían en gran número a las fábricas

Se calcula que los salarios en México hacia el año de 1990, aproximadamente

eran equivalentes a los que se pagaban en la mayoría de los países europeos. El

dinero Mexicano se basaba en el patrón plata.

Para 1974, en general Eulalio Gutiérrez, gobernador del estado de san Luis

Potosí decreto que el salario mínimo debería ser de $ 0.75 diarios y en las minas

de $ 1.25 no pudiéndose reducir en aquellos lugares donde ya fuese más alto.

Operario de mortero $0.62

Arrastraderos $0.43

Cernidores $0.37

Page 18: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Hubo otras disposiciones sobre salario minino durante la época revolucionaria,

pero fue la Ley de Trabajo del Estado de Yucatán (1915) la más importante desde

el punto de vista social y económico. En sus artículos 84 y 85, decía:

Art. 84. El criterio para fijar el salario mínimo deberá ser lo que necesita un

individuo de capacidad productiva media para vivir con su familia y tener ciertas

comodidades en alimentación u vestido.

Art. 85. Se deberá tener presente que no se trata de salario para sostener la

situación actual, sino de que se necesita para colocarse en condición mejor del a

que hasta ahora se ha visto.

Esto significa que el salario mínimo se le daba la posibilidad de ser un

importante elemento en la redistribución del ingreso.

Habían más obreros en la fabricas textiles que en cualquier otra industria, y sus

salarios se consideraban como el término medio de los salarios de todos los

obreros industriales.

En el año de 1898, alegando escasez de obreros, los representantes británicos

declararon que el salario promedio de los obreros del ferrocarril era de $ 0.75 la

hora. Pero a pesar de los salarios relativamente altos, las compañías tenían

dificultades para reclutar campesinos a los que se les pagaba $ 0.25 al día. Sin

embargo, aunque un estudio de los salarios durante un mandato de Porfirio Díaz

indicaba un aumento constante en los salarios ($ 0. 22 en 1877 y $ 0. 59 en 1912),

por lo general, los autores están de acuerdo en que a fines de Porfiriato los

obreros tenían, en promedio menos poder de compra que en 1877.

La inflación que caracterizo los años anteriores a 1905 (cuando México adoptó

el patrón oro) absorbió la mayor parte de los aumentos de salarios; estos no eran

uniformes y variaban de una región a otra, y de una fabrica a otra, según la edad

y sexo. Las mujeres y los niños ganaban la mitad o la tercera parte del salario de

un hombre.

Page 19: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

En la década comprendida entre 1881 y 1890, los niños tenían los salarios más

bajos, unos a $ 0.12 diarios; los salarios más altos que se pagaban a los hombres

era de $ 1.50 por día, aunque el promedio para un jornalero era entre $ 0.19 y $

0. 75.

En 1885, las mujeres de la fabrica las mujeres de la fábrica Hércules de

Querétaro ganaban entre $ 0.20 y $ 0.25 al día y los operarios entre $ 0.31 y

$ 0.52 , según el nivel y la habilidad.

En 1980, los salarios promedio eran de $ 0.50 en la carda y $ 0.40 en el hilado;

ambas secciones empleaban muchas mujeres y niños.

En Rio Blanco, Veracruz, en 1898, los jornales promedio eran de $ 0.30 y $

0.50 para los niños, y entre $0.56 y $ 2.50 para los adultos varones. El salario

mínimo solía estar muy por debajo de estos promedios.

Entre las peticiones presentadas por Ricardo Flores Magón al Congreso de la

Unión se encontraba la de un salario mínimo: para los hombres de $ 0.75, para las

mujeres de $ 0.40 y de $ 0.30 para los niños. Esta no era una demanda fuera de

lugar, ya que salarios equivalentes se pagaban en muchas de las fábricas del

norte de la ciudad.

A los tejedores se les pagaba a destajo, de manera que la velocidad y la

eficiencia significan más dinero, aunque era costumbre limitar las ganancias a un

máximo de $ 2.00 diarios. El hilador jefe recibía como promedio $ 0.60 al día, que

era un salario alto para un obrero mexicano antes del año 1890.

Donde todo el Porfiriato no se acostumbraba un pago extra por el trabajo

nocturno, aunque esta se convirtió en una de las demandas de los trabajadores

del siglo XX

La variación de los salarios en una fábrica era desde $ 0.25 a $ 0.50 para los

jornaleros, aunque el trabajo a destajo creaba diferencias importantes.

Page 20: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

A pesar de que los voceros del gobierno insistían en que el peonaje por deudas

había desaparecido durante el Porfiriato, los visitantes extranjeros observaban que

los obreros, en cuanto recibían la paga, se volvían a quedar si un centavo.

Los salarios bajos disminuían aun mas al pagar parte en vales, que debían

redimirse en la tienda de la raya y a los que a menudo se descontaba el 10 o 12 %

de su valor nominal. Cuando el obrero salía de la fabrica el sábado después de

que le pagaban, de depositar sus vales en la tienda de la compañía y pagar las

deudas que iba acumulando, comenzaba a pedir prestado a cuenta del salario de

la semana siguiente en la tienda de la compañía donde, por fuerza tenía que

comprar, porque era el único lugar donde aceptaban los vales y le daban crédito.

A esto había que añadir que en la tienda de raya de los precios eran entre un 10

y un 15% más altos que en cualquier otro sitio, lo que agravaba todavía más la

situación económica.

Aunque la jornada en las fábricas textiles reflejaba las condiciones de la época,

había también ciertas peculiaridades. Por ejemplo, las jornadas eran mas largas

en el verano, pues en las fabricas el trabajo comenzaba en cuanto había

suficientes luz para ver. A las cuatro y media o a las cinco de la mañana

comenzaban a trabajar y seguían hasta las nueve de la noche.

A pesar de los salarios bajos y de las jornadas largas, la cantidad de obreros

disponibles aumento durante el Porfiriato.

Los informes de la época clasifican a los trabajadores de diferentes formas,

pero en general se distinguían los jornaleros, a quienes se pagaba a destajo y

cuyo jornal se calculaba cada día; y los empleados, que eran trabajadores

asalariados a quienes se pagaba por meses y que, por lo general eran capataces

o especialistas extranjeros.

Page 21: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

ÉPOCA ACTUAL

La realidad de los países de América Latina ha sufrid una transformación

sustancial en todos los órdenes en los últimos años. Se ha consolidado las

instalaciones y se han modificado los sistemas que regulan la vida nacional.

Durante la primera mitad del siglo XX, los gobiernos se dedicaron a la

consolidación de la modernidad. El sindicalismo ejerció una gran presión y la

incipiente industria tuvo que adaptarse a los dictados de un gobierno apoyado por

las clases populares.

La legislación laboral estableció la obligación del Estado de crear una

institución que determine el salario mínimo, pero no fue sino hasta 1934 cuando

en México el presidente de la Republica, Abelardo Rodríguez. Fundó la comisión

Nacional del Salario Mínimo durante la década de los años sesenta, cuando se

hablaba del “Milagro Mexicano” las empresas incrementaban los sueldos de su

personal con base en el desempeño y los meritos; los aumentos era cada dos

años. La inflación era de un dígito. Aunque existan problemas sociales

importantes, los gobiernos de Adolfo López Mateos y de Gustavo Díaz Ordaz

orientaron su proyecto de país hacia la industrialización, con una gran influencia

de Estado. Las presiones del sector obrero se tradujeron en numerosas huelgas y

problemas sociales que el gobierno contuvo con mano dura.

En los inicios de los años sesenta, los problemas seguían creciendo y se

requería de un cambio en la estrategia.

Las empresas empezaron a perder la buena costumbre de aumentar los

sueldos con base en el desempeño; se empezó a reconocer el costo de la vida y

el gobierno emitió una recomendación, con carácter casi obligatorio, de aumentar

en 30, 20, y 10% los sueldos de toda la población trabajadora. En los primeros

años de la década de los ochenta, los mexicanos nos desayunamos con la noticia

de que nuestro país era rico. Los descubrimientos de yacimientos de petróleo, el

precio internacional de este y mucho optimismo impulsaron a pensar que era el

Page 22: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

mejor momento para administrar la abundancia. Muchas empresas se lanzaron a

poner en marcha grandes proyectos de expansión y, para contratar el personal

que requerirían, ofrecían sueldos por arriba del tercer cuartil del mercado (es decir,

por arriba de lo que ofrecía el 75% del mercado) y mejores paquetes de

prestaciones. La competencia registro un desenfreno. Pronto llego el desencanto y

volvimos a nuestra realidad.

La inflación (que ya existía) tuvo que vincularse con los sueldos; estos se

revisaban en forma trimestral, y por supuesto, el salario mínimo era la medida más

aproximada para mantener actualizadas las escalas salariales. En 1987 la

inflación anual fue de casi un 160%, mientras que las empresas aumentaron sus

sueldos entre un 160 y un 170%; los aumentos por desempeño quedaron

reducidos a cifras que, ante el movimiento del costo de la vida resultaban

insignificantes.

Al iniciar la década de los noventa, la economía volvió a enfrentar cambios

difíciles; la entrada en vigor del tratado de Libre Comercio de América del Norte

(TLCAN), la globalización, el surgimiento de la Unión Europea (UE), entre otros

factores, nos hicieron un llamado para liberar una competencia global sin

paralelos. Las primeras reacciones de las empresas al enfrenarse a los productos

extranjeros fueron las de buscar eficiencia, productividad y mayor calidad.

Esta corriente tiene alcances mundiales. Las nuevas teorías de calidad, mejora

continua y reingeniería aparecen como probables soluciones a los problemas, y,

como era de esperarse, la administración de la compensación tiene que ajustarse

ante este nuevo esquema.

En 1996, de acuerdo con la base de datos del autor, de una muestra de 517

empresas, el 61.2% incluía en sus contratos colectivos de trabajo una clausula de

incentivos o bonos por productividad. Lo anterior indica que el sector obrero se

incorporó a esa corriente.

Page 23: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

En los inicios del nuevo milenio se han desarrollado nuevos e ingenios

sistemas de compensación que, en muchas empresas, están a prueba. El tiempo

aún es muy corto para evaluar los resultados, por lo que persiste la pregunta:

¿Será este camino la solución a mediano plazo de los problemas de las empresas

y sus trabajos? En el corto plazo, al menos, parece adecuado.

BASES PARA INCREMENTAR LOS SUELDOS EN LAS ÚLTIMAS CINCO

DÉCADAS

Década

1960 1970 1980 1990 Nuevo Milenio

Méritos Méritos

Desempeño

Méritos Méritos En busca de

nuevos esquemas

y conceptos de

trabajo,

compensación y

prestaciones

Desempeño Administración

de la

abundancia

Desempeño Se plantea

supervivencia de

la empresa como

factor decisivo en

las políticas de

pago

Desempeño Aumento por

decreto

(aumentos

generales)

Costo de la

vida

Productividad

Eficiente

Desempeño Costo de la

vida

Inflación

Salario

Mínimo

Calidad

Costo de Vida

Page 24: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Conclusiones

A través de los años y conforme a las necesidades han ido surgiendo nuevos

puestos de trabajo y con ellos la estipulación de la validación de salarios o

sueldos según dichos puestos de trabajo; y en conformidad con el patrono ya

que es quien define los salarios justos para que todas las familias puedan

subsistir.

A medida que se fue revolucionando en el mundo se estipularon leyes que

estipulen un salario mínimo, lo cual no permite que los patronos abusen del

esfuerzo de los colaboradores, y que no exploten su trabajo aprovechándose

de la necesidad de las personas.

La remuneración del trabajo ha ido evolucionando a través de las épocas, a

manera que como fue mencionado en el presente trabajo según las

necesidades de las personas y el costo de vida, que va interrelacionado con la

forma de subsistencia.

Page 25: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Bibliografía

VARELA JUAREZ, Ricardo A., (2006). Administración de la Compensación,

Sueldos, Salarios y Prestaciones. Pearson Educación, México.

Page 26: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Plan Sábado Matutino

Maestría de Administración de Recursos Humanos

Administración de Compensaciones

Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.

Convenio de la OIT: Acuerdos Relacionados con la Niñez

Soany Odily Mejía Pineda.

1828-04-14551

Guastatoya, 10 de marzo de 2012

Page 27: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Introducción

La OTI es la Organización Internacional del Trabajo, y es el organismo

especializado de las Naciones Unidas que tiene como objetivo la promoción de la

justicia social y de los derechos humanos y laborales internacionalmente

reconocidos. La OIT fue fundada en 1919 y se convirtió en el primer organismo

especializado de las Naciones Unidas en 1946. La presente investigación está

enfocada a los convenios con que cuenta la OIT con respecto a la niñez, ya que

los abusos que los padres de familia u otra persona cometen en contra de los

niños es a veces algo inhumano; ya que muchas veces los obligan a trabajar en

las calles, exigiéndoles dinero para sostenerse como familia o por simplemente se

aprovechan de los infantes.

A continuación se detallan los artículos de relevancia en contra del abuso

del infante.

Page 28: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Niños guatemaltecos celebran su día ensombrecido por la violencia

Pobreza, trabajos peligrosos y una creciente inseguridad que ha dejado este

año unos 130 menores asesinados en Guatemala son sombras que opacarán este

sábado (13/03) la conmemoración del día nacional de la no violencia contra los

niños.

"Existe una enorme preocupación por el creciente número de asesinatos de

menores. El año pasado hubo 523 crímenes y en estos dos meses ya van 130

muertes, es realmente preocupante ese incremento", dijo a AFP Magda Medina,

experta del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).

Sin embargo, los menores también están expuestos a otros tipos de violencia,

como la intrafamiliar, sicológica y la explotación sexual. Además, los llamados

"niños de la calle" son los más vulnerables por ser presa fácil del crimen

organizado, pornografía y tráfico de drogas, lamentó la funcionaria.

Asimismo, en Guatemala también hay numerosos niños explotados

laboralmente, y los más expuestos son los que trabajan con fuegos artificiales,

actividad considerada por Unicef y la Organización Internacional del Trabajo como

una de las peores formas de trabajo infantil.

Los expertos dicen que el silencio de la sociedad ante estos flagelos y la

impunidad en los crímenes acentúan la cultura de la violencia en contra de los

menores de 18 años, que representan la mitad de los 13 millones de habitantes.

Page 29: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

"La persistencia de la violencia contra niños y adolescentes tiene dos pilares,

terriblemente negativos y terriblemente profundos, uno es la impunidad que se

mantiene en todos los crímenes y actos violentos; y el otro es la tolerancia social

hacia esa violencia", lamentó el represente de Unicef en Guatemala, Adriano

González-Regeral.

Por ello, el funcionario instó al Estado y la sociedad guatemalteca poner "fin a

esta tolerancia y que denuncien estos crímenes contra niños".

El Día nacional de la no violencia contra a niñez fue instituido hace seis años

por el Congreso en homenaje al niño de la calle Nahamán Carmona, asesinado

brutalmente por cuatro policías, incluida una mujer, en 1990.

La mujer policía se convirtió en testigo clave y dos agentes fueron condenados

a 20 años de prisión, pero ya están en libertad tras cumplir sólo la mitad de la

condena por su buena conducta. El otro agente murió antes que se dictara la

sentencia debido a una enfermedad de transmisión sexual.

Diversas organizaciones programaron actividades para esta conmemoración,

entre ellas pintar una manta gigante frente al Palacio Nacional de la Cultura de la

capital.

En las pinturas los niños plasmarán "lo que sienten ante tanta violencia y la

Guatemala en la que quieren vivir", indicó la directora de la agencia de Noticias a

favor de la niñez y la adolescencia, La Nana, Claudia Navas.

Según la OIT, Guatemala tiene la cifra más alta de trabajo infantil en

Centroamérica

Un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destacó en un

informe que Guatemala es el país de Centroamérica con la cifra más alta de

trabajo infantil, cuya cantidad asciende a más de un millón de infantes.

Page 30: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

En el marco del Día Mundial contra el Trabajo Infantil en Latinoamérica, la OIT

dijo que ha habido avances, pero también hay grandes compromisos para la

erradicación de esta problemática en la región, donde de casi 15 millones de

menores trabajadores, de quienes 9 millones realizan actividades peligrosas.

La celebración se centra este año en el combate del trabajo peligroso, que,

según la más reciente estimación de la Organización Internacional del Trabajo

(OIT), afecta a 115 millones de niños en el mundo, de un total de 215 millones de

menores trabajadores.

La organización internacional define como trabajo peligroso a toda labor que se

desarrolla en un entorno cuyas deficiencias pueden causar daños en la salud, la

seguridad o la moralidad de los niños.

El informe del organismo "Niños en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo

que debemos hacer" alerta que cada minuto en algún lugar del mundo hay un

menor que sufre un accidente, enfermedad o trauma sicológico debido a labores

de riesgo.

Según la OIT, en América Latina más de 9 millones de niños realizan actividades

peligrosas - más del 7 % de la población infantil de la región- y esas labores están

relacionadas especialmente con agricultura, pesca, servicio doméstico, minería,

ventas ambulantes y cosecha de hoja de coca. EFE

Page 31: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921

Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los menores al trabajo

en calidad de pañoleros o fogoneros (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922

. El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138.)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C15

LUGAR: Ginebra

SESION_CONFERENCIA: 3

ADOPCION: 11:11:1921

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el

25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones

relativas a la prohibición del empleo de toda persona menor de dieciocho años en

el trabajo de pañoles y calderas, cuestión que está comprendida en el octavo

punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas

proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente

Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima

(pañoleros y fogoneros), 1921, y que será sometido a la ratificación de los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las

disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las

embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad

pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de

los buques de guerra.

Page 32: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 2

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni podrán

trabajar a bordo de buques en calidad de pañoleros o de fogoneros.

Artículo 3

Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán:

a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condición de que la

autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo;

b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsión principal no sea el vapor;

c) al trabajo de las personas de dieciséis años, por lo menos, cuya aptitud física

haya sido reconocida por un examen médico, empleadas en buques que

naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón, a

reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones

más representativas de empleadores y de trabajadores de estos países.

Artículo 4

Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un pañolero en un puerto

donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho años de edad, por lo

menos, que pertenezcan a esta categoría, el empleo podrá ser ocupado por

personas menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, pero en ese caso

deberá contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o pañolero

necesario.

Artículo 5

Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del

presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o

Page 33: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

una lista de la tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas

menores de dieciocho años empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento.

Artículo 6

Los contratos de enrolamiento contendrán un resumen de las disposiciones del

presente Convenio.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha

en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 9

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro

Page 34: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la

Organización.

Artículo 10

A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4,

5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para

el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 11

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución

de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 12

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 13

Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una

memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

Page 35: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

C77 Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en

la industria (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C77

LUGAR: Montreal

ADOPCION:09: 10:1946

SESION_CONFERENCIA :29

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en

su vigésima novena reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen

médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestión que está

incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber

decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el

siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen

médico de los menores (industria), 1946:

Page 36: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en

empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento.

2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,

principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,

adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en

las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas

dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y

transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de

construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril,

vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en

los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria,

por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales,

por otra.

Page 37: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 2

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en

empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se

las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.

2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un

médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado

por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de

empleo o en la cartilla de trabajo.

3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a) prescribir condiciones determinadas de empleo;

b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido

clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación

relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el

documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que

deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Artículo 3

1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar

sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho

años.

2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar

sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

Page 38: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

3. La legislación nacional deberá:

a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual,

deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de

garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo

y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes

anteriores; o

b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del

examen médico en casos excepcionales.

Artículo 4

1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá

exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica

hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo

en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años,

como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.

Artículo 5

Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar

gasto alguno a los menores o a sus padres.

Artículo 6

1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación

profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen

médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o

deficiencias.

Page 39: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas

medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los

servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los

servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios

para poner en práctica estas medidas.

3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el

empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período

limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo

examen;

b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Artículo 7

1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del

trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o

cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de

conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.

2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban

adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 8

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a

causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico,

la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del

presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la

Page 40: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación

del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de

la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún

Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con

respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá

indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales

renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Artículo 9

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el

examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá,

mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho

años, prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero

en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el

artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a

diecinueve.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias

anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance

Page 41: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones

del Convenio.

Artículo 10

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a

reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:

a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder

Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) serán consideradas empresas industriales:

i) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas de la India (Indian Factories Act);

ii) las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de minas

de la India (Indian Minas Act);

iii) los ferrocarriles; y

iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los

niños;

c) los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;

d) en el artículo 4, las palabras "diecinueve años" sustituirán a las palabras

"veintiún años";

e) los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la India.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de

conformidad con el siguiente procedimiento:

Page 42: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que la

cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios,

proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;

b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la

concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses

después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades

competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se

adopten otras medidas;

c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades

competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; d) una vez ratificado el

proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente

Convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

Artículo 11

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las

prescritas en este Convenio.

Artículo 12

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Page 43: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 13

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de

dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 14

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo

quedará obligado durante un período de diez años, y en lo sucesivo podrá

denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las

condiciones previstas en este artículo.

Artículo 15

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

Page 44: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención

de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el

presente Convenio.

Artículo 16

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya

registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 17

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este

Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la

aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el

orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 18

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,

la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas

en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

Page 45: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 19

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921

Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola

(Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C10

LUGAR: Ginebra

SESION_CONFERENCIA: 3

ADOPCION: 16:11:1921

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el

25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones

relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas de enseñanza

escolar obligatoria, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del

día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan

la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser

citado como el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y que será

sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del

Page 46: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo:

Artículo 1

Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán

trabajar en las empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus dependencias,

excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar. Si los niños

trabajasen fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar, el empleo

deberá ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquéllos a la

escuela.

Artículo 2

Con miras a la formación profesional práctica, los períodos y las horas de

enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en

trabajos agrícolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recolección. Sin

embargo, no podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período de

asistencia escolar.

Artículo 3

Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán al trabajo de los niños en las

escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la

autoridad pública.

Artículo 4

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Page 47: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 5

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha

en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 6

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro

de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la

Organización.

Artículo 7

A reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 a

más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el

cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 8

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

Page 48: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución

de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 9

Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 10

Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una

memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Artículo 11

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

Page 49: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C16 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),

1921

Convenio relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados a

bordo de los buques (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C16

LUGAR: Ginebra

SESION_CONFERENCIA: 3

ADOPCION: 11:11:1921

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el

25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones

relativas al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los

buques, cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la

reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma

de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado

como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),

1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de

la Organización Internacional del Trabajo:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las

embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad

pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de

los buques de guerra.

Page 50: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 2

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a bordo,

salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una misma

familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe su aptitud

para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la autoridad competente.

Artículo 3

El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar sino

mediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un año,

y la presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado médico que

pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el término del

certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo.

Artículo 4

En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una persona

menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los exámenes

previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a condición de que dicho

examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.

Artículo 5

Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las

condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Page 51: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 6

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por

el Director General.

2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina

Internacional del Trabajo.

3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha

en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 7

Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del

Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros

de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro

de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la

Organización.

Artículo 8

A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, y 4

a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el

cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 9

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el

presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y

Page 52: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución

de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 10

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 11

Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una

memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la

conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la

revisión o modificación del mismo.

Artículo 12

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C78 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no

industriales), 1946

Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los

menores en trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor:

29:12:1950 .)

Page 53: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C78

LUGAR: Montreal

ADOPCION:09: 10:1946

SESION_CONFERENCIA: 29

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en

su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los

menores en trabajos no industriales, cuestión que está incluida en el tercer punto

del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas

proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha

nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que

podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores

(trabajos no industriales), 1946:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales

que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales

comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades

competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo

no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.

Page 54: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio

el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los

menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén

empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Artículo 2

1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo o

al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un minucioso

examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en cuestión.

2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un

médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado

por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de

empleo o en la cartilla de trabajo.

3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a) prescribir condiciones determinadas de empleo;

b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido

clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación

relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el

documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que

deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Page 55: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 3

1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar

sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho

años.

2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar

sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.

3. La legislación nacional deberá:

a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual,

deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de

garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo

y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes

anteriores; o

b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del

examen médico en casos excepcionales.

Artículo 4

1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá

exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica

hasta la edad de veintiún años, como mínimo.

2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo

en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años,

como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.

Page 56: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 5

Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar

gasto alguno a los menores o a sus padres.

Artículo 6

1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación

profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen

médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o

deficiencias.

2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas

medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los

servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los

servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios

para poner en práctica estas medidas.

3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el

empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:

a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un período

limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo

examen;

b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.

Artículo 7

1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del

trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o

la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objeción médica al empleo de

conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.

Page 57: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

2. La legislación determinará:

a) las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación

del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta

propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro

trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; y

b) los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la

estricta aplicación del presente Convenio.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 8

1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a

causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico,

la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del

presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la

aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue

apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación

del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de

la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún

Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con

respecto a las regiones así indicadas.

3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá

indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales

renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.

Page 58: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 9

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el

examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales

podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de

dieciocho años prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho

años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita

por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior

a diecinueve.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en las memorias

anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance

logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones

del Convenio.

Parte III. Artículos Finales

Artículo 10

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las

prescritas en este Convenio.

Page 59: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de

dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo

quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá

denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las

condiciones previstas en este artículo.

Page 60: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención

de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el

presente Convenio.

Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de

denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 16

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este

Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la

aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el

orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

Page 61: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,

la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas

en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no

industriales), 1946

Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en

trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C79

LUGAR: Montreal

ADOPCION:09: 10:1946

SESION_CONFERENCIA: 29

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en

Page 62: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en

trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del

orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones

revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de

octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser

citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no

industriales), 1946:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales,

que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.

2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales

comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades

competentes como industriales, agrícolas o marítimos.

3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo

no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.

4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:

a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado;

b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos

para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén

empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Page 63: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 2

1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a jornada

completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén

todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser

empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce horas

consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 8 de la

noche y las 8 de la mañana.

2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo exijan,

podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar

después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la mañana.

Artículo 3

1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar

a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no

podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de doce

horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las

10 de la noche y las 6 de la mañana.

2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten a una determinada

rama de actividad o a una región determinada, la autoridad competente, previa

consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,

podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa

región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se sustituya por el

intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana.

Page 64: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 4

1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el

período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a

condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.

2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que

respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, en los casos

particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.

3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de

conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores

que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando razones

especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de

descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.

Artículo 5

1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de

conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido

dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de

espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la

producción de películas cinematográficas.

2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el

mencionado permiso.

3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del

espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que

se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea

peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.

Page 65: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes

condiciones:

a) el período de empleo no podrá continuar después de las 12 de la noche;

b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del

menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su

instrucción:

c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como

mínimo.

Artículo 6

1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio,

la legislación nacional deberá:

a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia adecuado a

las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique

el Convenio;

b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener a disposición de

quienes puedan solicitarlos documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha de

nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho años

empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o en un

lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio

fijado por el contrato de empleo;

c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas

menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su

propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público;

Page 66: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan

esta legislación.

2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con el

artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en

ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente,

información sobre:

a) cualquier intervalo que haya sustituido al intervalo prescrito por el párrafo 1 del

artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;

b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del

artículo 3;

c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos

individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima

prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del

mismo artículo.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 7

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una

legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación por

la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales podrá,

mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho

años, prescrita por el artículo 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en

ningún caso inferior a dieciséis.

Page 67: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias

anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance

logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones

del Convenio.

Artículo 8

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a

reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:

a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder

legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;

b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los

menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte personas;

c) el artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que sean

admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños mayores

de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario completo;

d) el artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que no

estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores que no

hayan cumplido quince años;

e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a los

menores que hayan cumplido catorce años;

f) el artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.

Page 68: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de

conformidad con el siguiente procedimiento:

a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que

esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios,

proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;

b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la

concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses

después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades

competentes de la India, para que se dicten las leyes correspondientes o se

adopten otras medidas;

c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades

competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;

d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como

enmienda al presente Convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

Artículo 9

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo

alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre

empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las

prescritas en este Convenio.

Artículo 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Page 69: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de

dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 12

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo

quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá

denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las

condiciones previstas en este artículo.

Artículo 13

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

Page 70: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención

de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el

presente Convenio.

Artículo 14

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya

registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 15

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este

Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la

aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el

orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Artículo 16

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,

la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas

en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

Page 71: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 17

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

C90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores

(industria), 1948

Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria

(revisado en 1948) (Nota: Fecha de entrada en vigor: 12:06:1951 .)

DESCRIPCION: (Convenio)

CONVENIO: C90

LUGAR: (San Francisco)

ADOPCION: 10:07:1948

SESION_CONFERENCIA: 31

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su

trigésima primera reunión; después de haber decidido adoptar diversas

proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno

de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera

reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y

Page 72: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio

internacional, adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,

el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el

trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:

Parte I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales ,

principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,

adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en

las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas

dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación o

transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de

construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;

d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o

ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles,

embarcaderos, almacenes y aeropuertos.

2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria,

por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales,

por otra.

3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio

el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para

Page 73: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

los menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén

empleados los padres y sus hijos o pupilos.

Artículo 2

1. A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período de

doce horas consecutivas, por lo menos.

2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período comprenderá

el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.

3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de

dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente

de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y

las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes

para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o

empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de

trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la

noche.

Artículo 3

1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho

años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo

en los casos previstos a continuación.

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de

empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los

efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que hayan

cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas industrias

u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.

Page 74: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén

empleados en trabajos nocturnos un período de descanso de trece horas

consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.

4. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores el trabajo

nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las

personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o formación

profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos, entre las 10 de

la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente

en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las 9 de la noche y las 4

de la mañana.

Artículo 4

1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el

período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el

período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición de que

durante el día se conceda un descanso compensador.

2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de

las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza mayor

que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que

constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial.

Artículo 5

La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno,

en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años, en los

casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.

Artículo 6

Page 75: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en

conocimiento de todos los interesados;

b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección adecuado

que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;

e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o privada, a llevar

un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos

oficiales, que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de todas las personas

menores de dieciocho años empleadas por él, así como cualquier otra información

que pueda ser solicitada por la autoridad competente.

2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad con

el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo

contendrán una información completa sobre la legislación mencionada en el

párrafo anterior y un examen general de los resultados de las inspecciones

efectuadas de acuerdo con el presente artículo.

Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países

Artículo 7

1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la

legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación que

reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un límite de

edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa a su

Page 76: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

ratificación, sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad

inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.

2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá

anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.

3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de

conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las

memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el

alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las

disposiciones del Convenio.

Artículo 8

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a

reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder

legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran empresas industriales :

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas de la India (Indian Factories Act);

b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act);

c) los ferrocarriles y los puertos.

4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece

años y tengan menos de quince.

Page 77: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince

años y tengan menos de diecisiete.

6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las

personas menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se

aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de

diecisiete.

8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete

años.

Artículo 9

1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican al Pakistán, a

reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.

2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder

legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.

3. Se consideran empresas industriales :

a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de

fábricas;

b) las minas a las que se aplique la ley de minas;

c) los ferrocarriles y los puertos.

4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece

años y tengan menos de quince.

Page 78: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince

años y tengan menos de diecisiete.

6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las

personas menores de diecisiete años.

7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se

aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de

diecisiete.

8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete

años.

Artículo 10

1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que

esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios,

proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II

del presente Convenio.

2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los

que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias

excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión

de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que

se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las

leyes correspondientes o se adopten otras medidas.

3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades

competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al

Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Page 79: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los

que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.

Parte III. Disposiciones Finales

Artículo 11

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 12

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización

Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de

dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,

doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 13

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto

inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto

hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año

después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo

precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo

quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá

Page 80: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las

condiciones previstas en este artículo.

Artículo 14

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los

Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas

ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la

Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda

ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención

de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el

presente Convenio.

Artículo 15

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al

Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de

conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una

información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de

denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 16

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este

Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional

del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la

aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el

orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

Page 81: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Artículo 17

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga

disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,

la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas

en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente

Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido

actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio

revisor.

Artículo 18

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente

auténticas.

Page 82: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Guatemala sin reducir trabajo infantil en una década, según OIT

En Guatemala un millón de niños engrosan las cifras del trabajo infantil, la

misma cantidad que se mantiene desde hace una década y colocan al país en el

primer lugar de Centroamérica y el Caribe con ese flagelo, según la Organización

Internacional del Trabajo (OIT).

"En términos absolutos, la cifra de niños que trabajan se mantiene igual que en

el 2000", afirmó la coordinadora nacional del Programa Internacional para la

Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT, Karina Javier, al diario prensa libre.

"Un dato revelador es que de los dos millones y medio de niños que se

encuentran empleados en Centroamérica y el Caribe, sólo Guatemala alberga un

millón", lamentó la delegada al develar el informe sobre trabajo infantil de esa

organización internacional.

De acuerdo con ese informe, Latinoamérica ha disminuido en un millón la

cantidad de niños trabajadores, con lo cual la cifra es de 14 millones, pero esa

situación no se refleja en Guatemala, toda vez que la cifra se mantiene igual

desde hace una década.

La Encuesta de Condiciones de Vida de 2006 reveló que la mayoría de niños

laboran en el noroccidente y el suroccidente del país; el 70% son varones, y la

mitad, indígenas, quienes representan el 42% de los 13 millones de habitantes, la

mayoría de ellos en pobreza que afecta a más del 50% de la población.

Page 83: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

La mayoría de menores de edad laboran sobre todo en agricultura y servicios.

Con información de AFP

Pocos avances en Día Mundial contra el Trabajo Infantil

"De no modificarse las tendencias actuales, quedará sin cumplirse en 2016 la

meta de eliminar las peores formas de empleo de menores", afirma hoy sábado

(12/06) un mensaje por el Día Mundial contra el Trabajo Infantil.

El documento, enviado a todo el planeta por el director general de la

Organización Internacional del Trabajo (OIT), Juan Somavía, afirma que es

urgente poner fin a esa utilización de fuerza de trabajo barata.

Actualmente 215 millones de niños laboran en el mundo para sobrevivir, de los

cuales 115 millones lo hacen en labores riesgosas o en condiciones de

explotación.

Somavía recordó en el mensaje que en este momento en que millones de

personas presencian la Copa Mundial de Fútbol en Suráfrica, hace un llamado

urgente para "meter un gol y erradicar el trabajo infantil".

Recuerda la misiva que esa cita deportiva es un evento muy secundario para

los millones de infantes que trabajan largas y difíciles jornadas, en lugar de

dedicar ese tiempo a adquirir nuevos conocimientos y a jugar.

Page 84: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Las nuevas estimaciones sobre el trabajo infantil presentan un panorama

complejo, en el que se entremezclan progresos y motivos de alarma.

Hasta la fecha disminuyó un 10 por ciento la explotación de menores

comprendidos entre cinco y 14 años, y cayó un 30 el porcentaje en niños del

mismo grupo de edad en ocupaciones peligrosas.

Además, la proporción de las niñas dentro del trabajo infantil descendió un 15

por ciento. Sin embargo, conviene destacar que el ritmo de estos progresos es

generalmente más lento.

Paralelamente, entre los 15 y 17 años, que abarca principalmente a los infantes

que alcanzan la edad laboral mínima legal, se registra un incremento alarmante

del 20 por ciento, sobre todo en los sometidos a condiciones peligrosas y en las

peores formas de empleo.

La situación es particularmente preocupante en África subsahariana, donde las

estimaciones indican una tendencia en alza en los cuatro últimos años, según

datos de las Naciones Unidas.

Ante esas situaciones, la OIT convocó a acciones urgentes con la prioridad de

eliminar ese flagelo social y sus peores formas en 2016, pues consideró que a

pesar de la crisis económica global no constituye una utopía.

En tal sentido recordó que Asia y el Pacífico, América Latina y el Caribe

reducen el trabajo infantil, mientras que África registra un aumento tanto en

términos relativos como absolutos.

Dicha región tiene además la más alta incidencia de niños trabajadores, con

uno de cada cuatro menores involucrados en distintas formas de empleo.

Page 85: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

Universidad Mariano Gálvez de Guatemala

Plan Sábado Matutino

Maestría de Administración de Recursos Humanos

Administración de Compensaciones

Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.

Grafica de Inflacion, Salario minimo y IPC

Soany Odily Mejía Pineda.

1828-04-14551

Guastatoya, 10 de marzo de 2012

Page 86: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

0.00

1.00

2.00

3.00

4.00

5.00

6.00

7.00

8.00

9.00

10.00 2002

2003

2004

2005

2006

2007

2008

2009

2010

2011

INFLACIÓN SUBYACENTE

RITMO INFLACIONARIO

AÑOS 2002 - 2012

PORCENTAJES

Periodo 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Enero 7.37 4.89 5.27 6.58 6.37 4.05 6.52 6.25 1.58 3.44 4.52

Febrero 7.68 4.58 5.34 6.30 6.10 4.31 6.75 5.42 1.97 3.78

Marzo 7.69 4.53 5.47 6.26 5.98 4.50 6.89 4.71 2.39 3.84

Abril 7.73 4.63 5.32 6.37 5.91 4.48 7.51 3.89 2.66 4.15

Mayo 7.52 4.80 5.35 6.51 5.53 4.29 8.39 3.18 2.57 4.56

Junio 7.24 4.88 5.36 6.68 5.31 4.30 9.09 2.30 2.42 4.70

Julio 6.95 4.81 5.44 6.87 5.11 4.45 9.43 1.65 2.42 5.18

Agosto 6.38 4.61 5.62 6.79 4.96 4.86 9.27 1.21 2.60 5.40

Septiembre 6.13 4.63 5.89 6.80 4.56 5.11 9.09 1.28 2.54 5.38

Octubre 5.81 4.68 6.23 7.09 3.86 5.29 9.12 0.86 2.81 5.27

Noviembre 5.64 4.69 6.53 6.91 3.74 6.08 8.25 0.84 2.76 5.46

Diciembre 5.50 4.76 6.67 6.67 3.99 6.42 7.28 0.94 3.06 5.27

Page 87: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

ANALISIS GRÁFICA

La inflación es el aumento generalizado de los precios, pero esto es relativo ya

que constantemente existe un aumento en los precios. La inflación es un aumento

progresivo.

Es un aumento que genera otro aumento ya que tiene relación con los precios y el

salario mínimo; en nuestro país es difícil la interpretación del índice de inflación.

Dentro de las causas de mayo importancia en la Inflación se puede mencionar el

aumento general de los precios; la reducción Salario Real, aumento de los costos

de producción.

SALARIO MINIMO

Año Agricola No Agricola Agricola No Agricola

2001 Q30.46 Q32.82 Q913.80 Q984.60

2002 Q35.83 Q38.33 Q1,074.90 Q1,149.90

2003 Q40.23 Q42.53 Q1,206.90 Q1,275.90

2004 Q46.93 Q48.00 Q1,408.00 Q1,440.10

2006 Q42.46 Q43.64 Q1,523.80 Q1,559.20

2007 Q44.58 Q45.82 Q1,337.40 Q1,374.60

2008 Q52.00 Q52.00 Q1,560.00 Q1,560.00

2010 Q56.00 Q56.00 Q1,680.00 Q1,680.00

2012 Q63.70 Q63.70 Q1,911.00 Q1,911.00

Page 88: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

ANALISIS GRÁFICA

Lo que se puede observar en la grafica del Salario Mínimo es que a medida que

transcurren los años se propicia un aumento considerable, y esto se da por el

costo de vida en nuestro país ya que este es bastante alto. Y sobretodo que en

nuestro país siempre se ha producido un problema de economía, ya que las

empresas que nos ofrecen productos que satisfagan nuestras necesidades si

aumenta el salario, aunque el precio de la canasta básica y combustibles. Lo que

se pretende con la estipulación del salario mínimo es que haya equidad en los

sueldos de la población con empleo; pero en algunos casos existen empresas que

explotan y no le dan la remuneración suficiente a los empleados.

Page 89: LIBRO DE PRIMERA SESIÓN

Administración de Compensaciones

INDICE DEL PRECIO AL CONSUMIDOR

ANALISIS GRÁFICA

El índice de precios al consumidor tiene relación con la inflación, y el salario

mínimo y en la presente grafica muestra la variabilidad a través de los años.

En la mayoría de los años analizados el salario mínimo sobrepasa al IPC, a

excepción del año 2005; lo cual no excluye que el encargado de sostener a la

familia gaste la mayor parte de su salario en la satisfacción de las necesidades de

toda la familia.

5.1

20

14 15

0

10 8.75 9.4

8.6

16.2

8.91

6.33 5.85

9.23 8.57

5.79

8.75 9.4

0.6 2.3

0

5

10

15

20

25

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011

IPC

Salario Mínimo IPC