libertad en las cortes de cádiz

31
EL CONCEPTO DE LIBERTAD EN LA ÉPOCA DE LAS CORTES DE CÁDIZ 1 Antonio Rivera García UCM Nos proponemos abordar, en primer lugar, el concepto de libertad que triunfa en las Cortes de Cádiz, y que, por consiguiente, podemos extraer del texto de nuestra primera Constitución. Este concepto es el que se ha impuesto en la Ilustración y en los procesos revolucionarios del siglo anterior. En segundo lugar veremos que el sector moderado presente en las Cortes de Cádiz y, un poco más tarde, el pensamiento de la reacción, hace uso de una noción católica de libertad, radicalmente opuesta al pensamiento revolucionario. Sin duda, esta doble percepción de la libertad se encuentra en la raíz de dos tradiciones políticas muy diversas, que, a menudo, han dividido a los españoles en dos bandos, pero me limitaré en esta ocasión a exponer los rasgos más significativos de las dos concepciones. 1 Publicado como capítulo en el libro M. CHUST e I. FRASQUET (eds.), La Transcendencia del Liberalismo Doceañista en España y en América, Biblioteca Valenciana, Valencia, 2004, pp. 93-114.

Upload: paula-piti

Post on 07-Nov-2015

217 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Ensayo, filosofía española

TRANSCRIPT

CONCEPTO DE LIBERTAD EN LAS CORTES DE CDIZ

EL CONCEPTO DE LIBERTAD EN LA POCA DE LAS CORTES DE CDIZ

Antonio Rivera Garca

UCMNos proponemos abordar, en primer lugar, el concepto de libertad que triunfa en las Cortes de Cdiz, y que, por consiguiente, podemos extraer del texto de nuestra primera Constitucin. Este concepto es el que se ha impuesto en la Ilustracin y en los procesos revolucionarios del siglo anterior. En segundo lugar veremos que el sector moderado presente en las Cortes de Cdiz y, un poco ms tarde, el pensamiento de la reaccin, hace uso de una nocin catlica de libertad, radicalmente opuesta al pensamiento revolucionario. Sin duda, esta doble percepcin de la libertad se encuentra en la raz de dos tradiciones polticas muy diversas, que, a menudo, han dividido a los espaoles en dos bandos, pero me limitar en esta ocasin a exponer los rasgos ms significativos de las dos concepciones.

1. El concepto revolucionario de libertad

1.1. Definicin: la libertad como una facultad de hacer. Los hombres de la revolucin espaola de 1808, y como representantes ms seeros voy a aludir constantemente a Canga Argelles y Flrez Estrada, solan distinguir, de forma similar a la tradicin republicana del siglo XVIII, entre la libertad natural y la civil; esto es, entre la absoluta o ilimitada, de la cual gozaban los individuos en el estado de naturaleza que haban popularizado Hobbes y Locke, y la libertad propiamente dicha, la limitada por las leyes. Los liberales, siguiendo a Jeremy Bentham, enseguida van a sostener, desde comienzos del siglo XIX, que la libertad ms genuina o autntica es la libertad natural, la que goza el hombre que no est sometido a ninguna ley. De ah que la utopa liberal coincida con un mundo sin normas jurdicas; y que el gobierno ms perfecto sea el que, respetando la libertad e independencia natural del hombre, le hace disfrutar de todas las ventajas sociales. Ahora bien, como ello no es posible, los liberales reconocen la necesidad de sacrificar algn bien individual para gozar de otro bien mayor, el de la seguridad.

Sin embargo, los revolucionarios espaoles todava no se han apartado demasiado de la tradicin republicana cuando rechazan radicalmente el concepto de libertad natural. Canga Argelles escriba en 1811 que el goce de la libertad ms absoluta no compensa al hombre los males que le ocasiona la vida aislada y solitaria; y Ramn Salas, un hombre del trienio liberal, recoge en cierta manera el sentir del sector revolucionario cuando seala que el hombre salvaje, por ser esclavo de sus necesidades fsicas, no solamente es menos libre que el ciudadano de un pueblo regido por una constitucin y leyes liberales, sino tambin que el hombre sujeto a un gobierno absoluto.

De esta manera, el concepto de libertad que nos interesa es el civil, y no el natural. Canga Argelles define la libertad del hombre en sociedad como la facultad de hacer con seguridad quanto le pareciere ms acomodado a sus deseos, siempre que con ello no dae a los dems hombres. Parecida es la definicin de Flrez Estrada: La libertad consiste en poder hacer todo lo que a otro no perjudica, y as el ejercicio de los derechos naturales del hombre no tiene otros lmites que los que asegura a los dems miembros de la sociedad el disfrutamiento de estos mismos derechos, lmites que slo la ley puede determinar. Para la comisin constitucional encargada de aadir un captulo sobre los derechos fundamentales, que al final no fue incluido en la Carta Magna, la libertad implicaba la capacidad de poder hacer todo lo que no perjudica a la sociedad ni ofende a los derechos de otro. Y el artculo 40 del proyecto de Cdigo civil de 1821, obra a la cual nadie puede negar su vinculacin con la cultura constitucional gaditana, desglosaba la libertad civil o propiedad personal en un conjunto de facultades y derechos cuyo objetivo era garantizar a todos los hombres la posibilidad de alcanzar la felicidad.

En resumen, la libertad civil no coincide con la libertad natural, la que no est limitada por ninguna ley, ni con la libertad moral, la que juzga la autonoma de la voluntad y de las intenciones; sino con el poder, facultad o derecho de hacer lo que se quiere, aunque, desde luego, dentro de los lmites establecidos por las leyes; leyes que, no obstante, eran la expresin de la voluntad del querer de todos los ciudadanos, de forma que la limitacin era ms bien una autolimitacin. En contraste con esta nocin revolucionaria o ilustrada, que identifica libertad y derechos, veremos ms tarde que la nocin catlica identifica la libertad con el deber; y as, mientras la primera nos proporciona una concepcin autnoma de la poltica basada en la soberana y autolegislacin del pueblo, la segunda subordina la voluntad de los ciudadanos a la lex naturalis (Martnez Marina) o al mandato de las clases que en cada momento histrico encarnan el principio de la razn (Donoso Corts).

1.2. La libertad en relacin con la Constitucin. La libertad que disfruta el hombre en sociedad puede analizarse, como hace Montesquieu, desde un doble punto de vista: en relacin con la Constitucin, y en relacin con los ciudadanos. Esto es, podemos hacer referencia a las condiciones que debe cumplir el rgimen poltico para garantizar la libertad de sus ciudadanos; o bien a las mismas leyes que regulan los derechos y facultades de los individuos. Con respecto a la primera perspectiva, nuestros revolucionarios reconocen que una Constitucin libre debe cumplir bsicamente dos requisitos: primero, debe ser expresin de la voluntad de los ciudadanos, lo cual equivale a decir que el pueblo soberano detenta el poder constituyente (autolegislacin); y, segundo, debe establecer la separacin de poderes como principal medio para conservar la libertad poltica. Pues bien, estas dos condiciones se cumplen en nuestra Constitucin de 1812.

1.2.1. Soberana nacional: el problema del poder constituyente. Para Canga Argelles o Flrez Estrada, los dos publicistas que hemos tomado como modelo de revolucionarios, la unin en sociedad es un acto libre de los que la componen (pacto social); y la Constitucin no es ms que la expresin de este pacto social, o sea, la ley solemne que recoge los derechos y deberes de ciudadanos y gobierno. En virtud del pacto social, la soberana o poder constituyente reside en todos y cada uno de los ciudadanos que componen el cuerpo social. Este punto de vista revolucionario se impone en las Cortes de Cdiz, como demuestra el artculo 3, que dice as: la soberana reside esencialmente en la Nacin, y por lo mismo pertenece a sta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. El concepto constitucional de nacin equivale aqu simplemente al conjunto de los espaoles. Son los individuos, y no una nacin comprendida en un sentido romntico, o sea, como una realidad cultural superior y transcendente a las personas que la integran en cada momento, quienes se reunen para darse una nueva ley fundamental.

Los moderados o realistas, capitaneados por Jovellanos, deseaban restar carcter constituyente al sujeto nacional, y que las Cortes se limitaran a restaurar y mejorar la constitucin histrica. Lejos de propugnar una ruptura revolucionaria, defendan la vigencia de las antiguas leyes fundamentales, en cuyo carcter estamental u orgnico vean un serio obstculo contra el despotismo. Para ese sector partidario de modestas reformas en la Constitucin histrica, el de Jovellanos, Capmany o Borrull, la Espaa de las Cortes de Cdiz no era una nacin constituyente sino una nacin constituida, cuya esencia radicaba en la religin catlica y en una monarqua de carcter hereditario y estamental. Los moderados aadan, en una lnea muy parecida al pensamiento reaccionario expuesto poco ms tarde en el Manifiesto de los persas, que la nacin no poda modificar los derechos del rey Fernando VII, por cuanto la traslacin de poder al prncipe, la translatio imperii, ya haba tenido lugar en pocas pasadas. Razn por la cual los diputados de las Cortes deban ser considerados simples depositarios de la soberana monrquica. Asimismo, los realistas, tras sentenciar que la antigua Constitucin se remontaba a la Edad Media, al pacto entre dos sujetos iguales, el prncipe y el resto del cuerpo poltico, pensaban que la nacin no constitua una realidad anterior a la monarqua. Pues sin pacto de gobierno o de dominacin no poda hablarse de una comunidad, sino, como sealaba Inguanzo, de una reunin de hombres en confuso.

En cambio, los diputados ms revolucionarios o rupturistas negaban, basndose muchos de ellos en los estudios histricos de Martnez Marina, que la Constitucin tradicional espaola siguiera vinculando a las nuevas Cortes. Por ello, a juicio del revolucionario Espiga, el primer artculo de la ley fundamental de 1812 no defina la nacin como constituida, aunque lo est, sino en aquel estado en que, usando de los grandes derechos de establecer las leyes fundamentales, est constituyndose o, lo que es lo mismo, est mejorando su constitucin.

La nacin, y no el reino de Espaa o los reinos histricos, se converta ahora en el nuevo titular de la soberana. El organicismo medieval, segn el cual el reino se identificaba con un cuerpo cuya cabeza era el rey y cuyos miembros, los estamentos o los territorios, eran rganos heterogneos, cedi su lugar a la idea revolucionaria de una nacin homognea compuesta por individuos libres e iguales. Las Cortes dejaron de ser una reunin de los tres estamentos o de los distintos territorios histricos y se convirtieron en una reunin de voluntades, tal como declaraba el artculo 27 de la Constitucin: Las Cortes son la reunin de todos los diputados que representan la nacin, nombrados por los ciudadanos.

Los revolucionarios tambin subrayaban la anterioridad y superioridad de la nacin soberana sobre el monarca, el cual haba dejado de ser soberano y se haba convertido en un representante sometido a la Constitucin. Canga Argelles, en contra de la tradicional teora patriarcal, escriba a este propsito que los hombres y no la naturaleza hacen los reyes, y stos deben a la voluntaria sujecin de aquellos su existencia y poder. Por eso, el monarca ya no continuaba siendo gobernante y rey en virtud de un histrico derecho de sucesin, sino, como exponan unos Preliminares a la constitucin para el reino de Espaa de 1810, por eleccin especial y nombramiento nuevo de la nacin. El mismo proyecto de Constitucin manifestaba que a la nacin soberana le corresponde adoptar las formas de gobierno que ms le convenga. Y Flrez Estrada, en su Constitucin para la nacin espaola, indicaba que cuando sta se apruebe ser un crimen de estado llamar al rey soberano, o que ste altere la Constitucin, pues no hay ms cuerpo soberano que la nacin.

1.2.2. Separacin de los poderes polticos. En segundo lugar, la libertad constitucional requiere separacin de poderes. Flrez Estrada, como Montesquieu, vea en la legislacin de Inglaterra el modelo ms perfecto de Constitucin, y utilizaba tambin el criterio del francs, la divisin del poder, para distinguir entre el gobierno libre y el desptico: el gobierno desptico es el que reune en s toda la autoridad y poder posible y por lo mismo el ms libre ser aquel que ms divida la autoridad y poder, dejando, sin embargo, el suficiente para que no caiga en el extremo opuesto a que propende todo gobierno libre, a saber: la anarqua, el mayor de los males que puede sufrir toda sociedad. Por supuesto, durante el perodo revolucionario y constitucional lo que ms preocupaba era la reunin desptica de todos los poderes en la persona del monarca. Los revolucionarios espaoles vean en esta concentracin del poder, en la ausencia de un poder legislativo independiente, la principal causa de las injusticias y extravio del reinado de Carlos IV y en palabras de Estrada de su estpido privado Godoy.

1.3. La libertad en relacin con los ciudadanos. Para que la libertad del ciudadano sea completa no slo se requiere poder constituyente en manos de la nacin y separacin de poderes; tambin se precisa que las leyes fundamentales reconozcan todos esos derechos individuales, naturales e inalienables, que ya haban sido sancionados en los Estados Unidos y en Francia por sus famosas Declaraciones.

1.3.1. La corta Declaracin de derechos individuales. El artculo 4 de la Constitucin de 1812 contiene un escueto reconocimiento de los derechos individuales: La Nacin est obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los dems derechos legtimos de todos los individuos que la componen. A algunos historiadores esta declaracin no les parece suficiente garanta. No obstante, resulta indudable que la Constitucin ordenaba garantizar los derechos individuales; derechos que, a diferencia de la pactada comunidad nacional, se caracterizan por su ndole natural, universal o preexistente. Son, por tanto, anteriores a la constitucin de la nacin y del Estado, como, por lo dems, reconoce el mismo artculo 4 cuando ordena conservarlos y protegerlos, mas no crearlos.

Ciertamente, los diputados de las Cortes de Cdiz pensaron elaborar, inspirados por las declaraciones francesas de 1789 y 1793, un segundo captulo del Ttulo I en donde, bajo el encabezamiento De los espaoles, sus derechos y obligaciones, deba reconocerse la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad como los principales derechos de todo espaol. Pero, al final, se limitaron a especificar la libertad civil y la propiedad, mientras la seguridad y la igualdad, como aclaraba el proyecto de Cdigo Civil de 1821, quedaban englobadas dentro de la frmula los dems derechos legtimos.

Desde luego, algunos liberales como Valentn Foronda se quejaron de esta breve referencia, mas nunca protestaron porque les pareciera errneo el artculo 4. En cualquier caso, su localizacin, dentro del primer ttulo y captulo, y su efectividad material durante el breve periodo de vigencia de la Constitucin, nos obligan a admitir el papel fundamental, bsico y determinante que en esta Carta Magna juegan los derechos de los individuos.

Por lo dems, el carcter liberal de nuestra Constitucin de 1812 resulta evidente cuando notamos que los nicos derechos nombrados expresamente son los dos ms genuinos del liberalismo: la libertad civil, que sola desglosarse en libertad de movimiento, libertad personal y, sobre todo, en libertad de imprenta y de comercio, y la propiedad. Tambin el tratamiento de la igualdad resulta propio del pensamiento liberal, pues los constituyentes slo hicieron referencia a una igualdad formal o legal. Por esta razn, el proyecto de Cdigo civil de 1821 admita la amarga verdad de la desigualdad econmica, y que todo cuanto poda hacer la ley era neutralizar el funesto influjo del rico sobre el menesteroso, del superior sobre el dependiente.

1.3.2. La legislacin penal y las libertades religiosa y de pensamiento. Entre las leyes que garantizan la libertad o los derechos naturales de los individuos es necesario prestar atencin a las leyes que regulan los juicios criminales, a la libertad religiosa y a la libertad de pensamiento o de imprenta.

Ya Montesquieu deca que la libertad del ciudadano depende principalmente de que las leyes criminales sean buenas. De acuerdo con esta mxima, Canga Argelles indica en sus Reflexiones que la libertad dejar de ser una quimera cuando los ciudadanos slo sean arrestados en los casos previstos por las normas penales; cuando concurran pruebas o documentos fiables, y no meros indicios; y cuando se supriman las penas atroces. Todos ellos son principios que, junto al de la inviolabilidad del domicilio o a la prohibicin de allanar la casa, recoge la Constitucin del 12 en su Ttulo V.

En cuanto a la libertad religiosa, la mayora de los revolucionarios intentaron hacer compatible la tolerancia con el reconocimiento de la confesin catlica como religin estatal. Pero la Iglesia catlica a la que se refera Canga o Flrez Estrada era una Iglesia nacional, sometida a una serie de artculos que garantizaban la fidelidad del clero a los intereses estatales antes que a los de Roma. En concreto, la nacin haba de tener la facultad de exigir a la Iglesia catlica la aceptacin de determinados preceptos relativos a su disciplina exterior, y de revisar las actas de los Concilios antes de su publicacin.

Segn el conde de Toreno, el artculo 12, en donde se estableca el catolicismo como la religin de la nacin espaola, no supona, a pesar de chocar con los principios de la tolerancia y de la libertad de cultos, un obstculo insalvable para lograr con el tiempo mayores cotas de libertad religiosa. A su juicio, en las Cortes de Cdiz los diputados ms afectos al principio ilustrado de la tolerancia decidieron que lo ms prudente era no hurgar en un asunto que levantara una excesiva oposicin entre los sectores ms conservadores de Espaa, e impedira la adopcin de otras reformas. No obstante, para las generaciones posteriores ste sera uno de los puntos ms discutibles del liberalismo doceaista. A este respecto, merece la pena contrastar la tesis del conde de Toreno con la opinin del republicano radical lvaro de Albornoz, quien, un siglo ms tarde, sealaba que el gran error de los liberales del 12 fue el negar la libertad religiosa por temor a la guerra civil: les falt la cuerda audacia de provocarla oportunamente; al hacer todo lo posible por impedirla, slo consiguieron retrasarla. Y vino despus [se refiere a las guerras carlistas], tarde y con dao, puesto que se encendi en las turbias llamaradas del encono dinstico, y no en las ascuas vivas de la conciencia religiosa. Adems, Albornoz, en la lnea de Jellinek, sealaba que la libertad religiosa era el origen de todas las libertades civiles: Por no haber sido planteado y resuelto a tiempo el problema de la libertad religiosa se hallan escriba en la dcada de los veinte en Espaa sin resolver todos los problemas polticos. La libertad civil no nace de la Revolucin, sino de la Reforma.

Finalmente, la libertad de imprenta, reconocida por el artculo 371 de la Constitucin de Cdiz, si bien slo se refera a materias polticas porque los escritos religiosos deban ser sometidos a la aprobacin y licencia de los obispos, constituye uno de esos derechos individuales que sirven para conectar la sociedad civil con el Estado. Los publicistas de la poca, y en especial Flrez Estrada, en Reflexiones sobre la libertad de imprenta, solan atribuirle tres funciones bsicas: la primera consista en la formacin y difusin de la opinin pblica; la segunda en controlar e impedir las arbitrariedades de las autoridades pblicas, en especial las del ejecutivo; y la tercera, en instruir al pueblo y elevar su nivel cultural.

En principio, esta libertad debera encuadrarse dentro de los derechos civiles. No obstante, tambin se relaciona indirectamente con el poder legislativo, en cuanto ste tiene la misin, si quiere convertirse en el portavoz de la voluntad popular, de ajustar sus leyes a la variable opinin pblica. Si a ello unimos que la publicidad, realizada a travs de la imprenta, cumple una funcin de control de los rganos de gobierno, no resulta extrao que esta libertad contara con una garanta adicional, el artculo 131, que ordenaba a las Cortes su proteccin.

2. El concepto catlico y contrarrevolucionario de libertad. En la poca de las Cortes de Cdiz tambin encontramos presente una concepcin catlica de libertad. Desde esta posicin, la libertad no es una facultad de hacer; ms bien coincide con el libre albedro, esto es, con la potencia de todos los hombres para obedecer o desobedecer la ley natural. Para estos autores catlicos, la libertad civil de los revolucionarios sigue siendo absoluta, pues el lmite establecido por las leyes, en la medida que stas dependen de la voluntad de los ciudadanos, no constituye una autntica limitacin del querer individual. En el fondo, la libertad catlica se alza contra la idea de autolegislacin y soberana del pueblo, o lo que es lo mismo, contra la autonoma completa de la esfera poltica. Frente a la concepcin revolucionaria que acaba relacionando la libertad con el derecho subjetivo y con el autodominio y poder de los ciudadanos, el concepto catlico subraya la relacin, por paradjica que parezca en principio, de la libertad con el deber, la obediencia o la subordinacin. Las obras de Torres Flores, Villanueva, Martnez Marina y, ya entrado el siglo, la de Donoso Corts, constituyen un buen ejemplo de esta tradicin. Me voy a servir de estos cuatro publicistas para reconstruir brevemente la teora catlica de la libertad. A finales del siglo XVIII, Jos de Torres Flores, en su Disertacin sobre la libertad natural jurdica del hombre (1788), distingue dos tipos de libertad, una superior, absoluta y sin lmites y otra inferior, circunscrita o limitada. La primera, la infinita, slo reside en Dios, mientras que la segunda, la limitada, es propia del hombre, pues la accin libre de la criatura est sujeta a la ley que le prescribe su legislador; o en otras palabras, sus actos siempre han de ser justos, rectos y santos. Slo en los actos indiferentes posibles, aquellos que no son prohibidos u ordenados por leyes divinas o humanas, el hombre goza de la mayor libertad. En el segundo y tercer captulo de la Disertacin, el jurista polemiza con los filsofos modernos o libertinos que, como Mably, defienden la absoluta libertad del hombre. A esta libertad ilimitada, cuyo origen podra remontarse hasta la libertad cristiana defendida por Lutero, opone la catlica libertad jurdica y legal; la libertad que, adems de estar acotada por la ley Natural, esto es, por la ley suprema, que el Divino Legislador grab en el corazn de cada hombre, lo est por la ley civil del prncipe que, de acuerdo con el iusnaturalismo tomista, dimana de la natural. Para Torres Flores, la libertad natural jurdica coincide, en realidad, con el libre albedro, el cual, a su vez, se identifica con el deber del buen cristiano, dado que dio el Seor al hombre el libre albedro para su bien, no para su mal, para que usase, y no abusase, de la jurdica legal libertad. Por lo dems, Torres considera que el mayor peligro no procede, como podra pensarse inicialmente, de los autores protestantes o ateos, sino de aquellos catlicos que, como Gaetano Filangieri y otros pensadores prximos a los presupuestos jesuticos, intentaban adaptar la confesin romana al iusnaturalismo protestante de un Heineccius o a la nueva filosofa.

Tambin el jansenista Joaqun Lorenzo Villanueva, en su Catecismo del Estado segn los principios de la religin de 1793, critica la libertad civil de los libertinos o revolucionarios que se opone a la subordinacin a la legtima autoridad, y por otro nombre se llama independencia. El jansenismo de este primer y contrarrevolucionario Villanueva se puede apreciar en la acentuacin de la corrupcin original del hombre, en la defensa de la sumisin de la Iglesia a toda autoridad civil, aunque el prncipe sea un tirano, y en el aprecio demostrado en todo su catecismo por Agustn de Hipona. No slo escribe Villanueva en el captulo VII los discpulos de este padre de la Iglesia son los mayores defensores de la independencia y soberana de los prncipes, sino que, adems, Agustn de Hipona es el mayor valedor de la autoridad divina de las supremas potestades, de la dependencia de la Iglesia con respecto a la autoridad temporal, y quien ms ha luchado por hacer entender a los miembros del Estado que no tienen poder para desatar el lazo que los une con su cabeza. A este respecto, al clrigo espaol no le basta con desautorizar a los nuevos filsofos y revolucionarios franceses; como buen jansenista, tambin rechaza el laxismo catlico y evidentemente est pensando en los jesuitas que se halla en la raz de la doctrina que autoriza al pueblo para juzgar al Prncipe. Mas frente a la libertad revolucionaria o a la de los catlicos ms laxos se alza tanto la libertad esencial del hombre que consiste en la naturaleza del libre albedro, como la libertad de servidumbre que se opone a la esclavitud. Estas dos libertades, libre albedro y libertad de servidumbre, son las nicas libertades que, segn Villanueva, son compatibles con la sumisin y obediencia de los sbditos a las cabezas del Estado.

Las obras de Martnez Marina Discurso sobre el origen de la monarqua (prlogo de la Teora de las Cortes de 1813) y Principios naturales de la moral, de la poltica y de la legislacin (1824) constituyen otro buen ejemplo de este concepto de libertad catlica. Para Marina, la libertad, en contraste con la tradicin protestante y con el emergente liberalismo europeo, no poda en su concepto quedar reducida a una decisin voluntaria de adquisicin de una condicin poltica, individual o colectiva. No poda fundamentarse en el verbo querer sino en el verbo deber. Por tanto, ser libre no consiste en hacer lo que se quiere, sino lo que se debe y es capaz de contribuir a la consecucin de un bien slido y permanente. La divinidad concluye Marina dio al hombre la razn para conocer el bien, la conciencia para promoverlo, y la libertad para adoptarlo. De este modo, la libertad ms natural es un satlite de la razn, y el ciudadano goza de ella cuando puede seguir los dictados de la recta razn o lex naturalis. Enseguida veremos que Donoso apenas se aparta de este esquema, y que el ciudadano es libre para obedecer a un gobierno desempeado por quienes ms saben, y, por tanto, se ajustan al derecho natural racional.

Marina no nos habla de libertad natural porque se desarrolle plenamente, como piensa Bentham, en el estado natural, all donde no hay leyes ni deberes sociales, sino porque el hombre ostenta por naturaleza la capacidad suficiente para seguir el derecho natural positivo que, por lo dems, ha de influir materialmente en las Constituciones humanas. Incluso, en caso de contradiccin, el deber del hombre catlico siempre primar sobre el del ciudadano. Por eso, el sabio legislador catlico, si desea la paz social, tiene la misin de armonizar la libertad civil con la libertad natural, lo permitido por las leyes del Estado con lo exigido por la ley natural preceptiva.

Martnez Marina pertenece a esa tendencia moderada cuyo principal objetivo resida en integrar catolicismo y revolucin, Toms de Aquino y Rousseau. Ya en su Discurso sobre el origen de la monarqua sostena que haba sido el Aquinate quien estableciera, cinco siglos antes que el ginebrino, el contrato como fundamento de la sociedad poltica. Pero probablemente sea Joaqun Lorenzo Villanueva quien, una vez superada su anterior etapa absolutista, nos proporcione con Las anglicas fuentes o el Tomista en las Cortes (Cdiz, 1811) la obra ms representativa de esta tendencia.

El Donoso Corts de su etapa liberal o doctrinaria, el de las Lecciones de derecho poltico de 1836-37, ser el ltimo ejemplo que voy a exponer de esta concepcin de libertad catlica ajena al sentido liberal o ilustrado de la Constitucin de Cdiz. Si enunciamos la tesis de Donoso Corts sin ninguna explicacin, puede parecer absurda: la libertad hace al sbdito, y no al soberano. Pero esta completa inversin de la libertad revolucionaria adquiere sentido cuando seguimos la argumentacin de Donoso. El liberal doctrinario parte as de la esencial distincin en el ser humano entre razn y voluntad, entre entendimiento y libertad. La inteligencia es universal y sirve para comprender a Dios, al mundo, a los dems hombres y a s mismo; la voluntad es lo particular de cada ser, lo que lleva a la libertad, pero tambin al individualismo y al aislamiento. Esta tensin entre razn y voluntad explica el eterno combate entre la autoridad, en la cual se encarna la inteligencia, y la libertad individual generada por la voluntad.

Segn Donoso, para la existencia de la sociedad dos condiciones son absolutamente necesarias: que sea posible el Gobierno y que sea posible el sbdito. La misin del gobierno consiste en defender a la sociedad contra las invasiones de la individualidad humana que conduce a la anarqua, sin que ello suponga caer en el despotismo. Pues bien, mientras la inteligencia hace posible el Gobierno, la libertad hace posible el sbdito; o en otras palabras, el hombre manda porque est dotado de inteligencia y obedece porque est dotado de libertad, porque la libertad no es otra cosa que la facultad de obedecer. Una vez ms nos encontramos con una nocin de libertad afn a nuestra tradicin catlica, pues coincide con el libre albedro para obedecer y desobedecer el ordenamiento jurdico creado por los ms inteligentes. Digmoslo con las palabras de Donoso Corts: un ser libre es el que desobedeciendo puede prestar obediencia, el que prestando obediencia puede desobedecer; el hombre aade un poco ms adelante como ser libre, nunca es ms que un sbdito sumiso o un sbdito rebelde.

Si la inteligencia est relacionada con el mando, y la voluntad o la libertad con la obediencia, lgicamente la soberana, el mando supremo, no puede localizarse en la voluntad, pues ello significara fundar la soberana en la insurreccin. Y, sin embargo, esto hace tanto el despotismo como el liberalismo democrtico o revolucionario: los que han localizado vuelvo a citar a Donoso la soberana en la voluntad de los pueblos o en la voluntad de los reyes han confundido en el hombre la soberana con la desobediencia y en los pueblos la soberana con la insurreccin. An ms: todos los hechos que sirvan de base para localizar la soberana en la voluntad del hombre han de ser forzosamente crmenes morales o crmenes polticos, crmenes pblicos o crmenes privados.

Donoso Corts distingue entre la soberana de derecho y la de hecho, entre la divina y la humana. La soberana de derecho es ilimitada, absoluta u omnipotente y slo la posee inicialmente la divinidad. Se caracteriza esta soberana por su espontaneidad e infalibilidad. La accin del soberano de derecho es espontnea porque mientras el sbdito debe cumplir con un precepto del soberano, la accin de este ltimo no est determinada por ninguna otra norma. Y resulta infalible porque es ley del mundo moral que todo poder ofrezca al sbdito en su constitucin una garanta proporcionada a la importancia de las atribuciones de que se halla revestido. En cambio, la soberana de hecho, la que existe entre los hombres, es relativa porque la inteligencia humana ni es infalible, sino tan slo un plido reflejo de la razn absoluta, ni espontnea, sino un poder sometido a la ley divina. Donoso rechaza de esta forma tanto el derecho divino de los reyes como la revolucionaria soberana popular, ya que, cuando se atribuye a un sujeto mortal, que carece del don de la infalibilidad, las facultades ilimitadas de la soberana de derecho, tal gobernante se convierte inevitablemente en un dspota.

Pero Donoso tambin admite en situaciones excepcionales la omnipotencia social, esto es, una soberana humana semejante a la de Dios. En los perodos de revolucin, cuando los que obedecen se insurreccionan con los que mandan, cuando el poder constituido y limitado desaparece de la sociedad, o cuando el soberano y el sbdito se confunden, un poder omnipotente es entonces necesario para que pueda decir a la revolucin como Dios a la mar embravecida: No pasars de aqu.... Esta es la situacin en la que hace su aparicin el dictador soberano, quien, dotado de la mayor potestad, esto es, del poder constituyente, ha de poner fin a la crisis social y devolver a la sociedad a su estado normal. En estos casos, slo la victoria confiere el derecho y legitima el poder, pues el hombre fuerte e inteligente, el dictador soberano provisto de un poder espontneo, es alguien que las Constituciones no pueden prever.

Donoso Corts concluye manifestando, de modo similar a Martnez Marina, que la voluntad debe estar subordinada, ha de obedecer, a la razn. Por ello, el poder soberano de hecho ha de predicarse forzosamente de la inteligencia; o lo que es igual, tan slo los ms inteligentes tienen derecho a mandar. Esto, a comienzos del siglo XIX, significa que las clases propietarias, comerciales e industriosas, en la medida que encarnan el principio de la razn, son quienes deben gobernar. Si ser conservador es como sealaba Cnovas en un discurso parlamentario de 1872 defender los intereses de la propiedad en general y los especiales de las clases propietarias, as como los intereses de la religin, est claro que la nocin de libertad de Donoso, ms que liberal, es conservadora.Esta nocin catlica o conservadora de libertad y de soberana se acerca bastante al absolutismo expuesto dos dcadas antes de las Lecciones de Donoso en el Manifiesto de los Persas. Pues en este famoso texto contrarrevolucionario, la monarqua absoluta es una obra leemos en el pargrafo 134 de la razn y de la inteligencia: est subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado. El gobierno absoluto del Manifiesto, en contraste con el decisionismo protestante de Hobbes, es tan limitado como el soberano de hecho de Donoso, ya que en un gobierno absoluto las personas son libres, la propiedad de los bienes es tan legtima e inviolable que subsiste aun contra el mismo Soberano que aprueba el ser compelido ante los tribunales, y que su mismo Consejo decida sobre las pretensiones que tienen contra l sus vasallos. El Soberano no puede disponer de la vida de sus sbditos, sino conformarse con el orden de justicia establecido en su Estado. Con este peculiar absolutismo, el Manifiesto de los persas rechaza la unin, tan esencial para la tradicin republicana y revolucionaria, de libertad poltica y derechos naturales del ciudadano.

A modo de conclusin, quisiera subrayar que en las pginas anteriores he pretendido poner de relieve que en la poca de las Cortes de Cdiz convergen dos tradiciones sobre el concepto de libertad: la revolucionaria, que, a mi juicio, es sancionada por el texto constitucional, y una concepcin catlica o conservadora, de la cual tenemos una versin liberal moderada, la de Martnez Marina, que conecta con los doctrinarios catlicos espaoles, y otra absolutista, la del Manifiesto. Sin duda, son dos conceptos de libertad que jugarn un papel esencial en la vida poltica del siglo XIX, e incluso, me atrevera a decir, ms all de l. Publicado como captulo en el libro M. Chust e I. Frasquet (eds.), La Transcendencia del Liberalismo Doceaista en Espaa y en Amrica, Biblioteca Valenciana, Valencia, 2004, pp. 93-114.

CANGA ARGELLES, J.: Reflexiones sociales y otros escritos, Madrid, CEC, 2000, p. 19.

Podra dividirse la libertad en originaria o natural, y civil o social: la libertad natural es la facultad de hacer lo que se quiere sin otros lmites que los que pone la fuerza o resistencia de los objetos externos; la libertad civil es la misma facultad limitada o moderada por las leyes; de modo que la libertad civil es la libertad natural menos las porciones cuyo sacrificio ha credo necesario la ley para obtener y asegurar el fin de la asociacin, que es el bienestar o felicidad comn. (SALAS, R. (1821): Lecciones de derecho pblico constitucional, Madrid, CEC, 1983, p. 52).

Ibidem, p. 50

CANGA ARGELLES, J.: o. c., p. 20. El absolutista Pealosa ya nos proporciona una definicin de esta libertad: significa en general la idea de poder, segn las leyes, disponer de nosotros mismos y de cuanto nos pertenece. (Cit. en PORTILLO, J. M.: Revolucin de nacin. Orgenes de la cultura constitucional en Espaa, 1780-1812, Madrid, CEC, 2000, p. 102).

Cit. en ibidem, p. 253.

Es libertad civil o propiedad personal: 1., el derecho a conservar la existencia fsica y moral, y de aumentar sus goces y comodidades; 2., el derecho de hacer todo lo que no est prohibido por la ley o por sus emanaciones; 3., el derecho de manifestar las opiniones y pensamientos bajo las restricciones y responsabilidad que prescribe la ley; 4., el derecho de no ser detenida la persona por ningn individuo ni Autoridad, sino en los casos y por medios que determina la ley; 5., el derecho a no ser compelido al cumplimiento de las obligaciones, sino por la Autoridad y por los medios que seal anteriormente la ley; 6., la facultad de reclamar ante el Rey y dems Autoridades competentes, y en su caso ante las Cortes, cualquier transgresin que coarte derechos que concede la ley. Cf. LORENTE SARIENA, M.: Las infracciones a la Constitucin de 1812, Madrid, CEC, 1988, pp. 210-211.

FLREZ ESTRADA, A. (1809): Constitucin para la nacin espaola, en Obras de lvaro Flrez Estrada II, Madrid, BAE, Atlas, 1958, p. 316.

Como la unin escriba Canga Argelles en sociedad es un acto libre de los que la componen, slo ellos podrn sealar las reglas de su conducta. (o.c., p. 21).

Segn Flrez Estrada, la Constitucin fija y establece los derechos y deberes del gobierno para con la nacin (o. c., p. 316). Para Canga Argelles es la ley solemne con que una nacin declara los derechos y los deberes de los hombres, y las obligaciones y derechos de las personas encargadas del gobierno, o sea del cumplimiento de sus pactos (o. c., p. 23).

En este sentido se expresaba un escrito annimo de 1805, Teora de una constitucin poltica para Espaa: la nacin espaola es la reunin de todas las personas que voluntariamente y libremente viven dentro del [...] terreno espaol, y, por tanto, contiene las mismas ideas que la palabra Pueblo. (Cit. en PORTILLO, J. M.: o. c., p. 153).

A pesar de esta apologa de las tradiciones constitucionales, los realistas, siguiendo el modelo ingls propuesto por Lord Holland y por el libro Insinuaciones sobre las Cortes del escocs John Allen, deseaban introducir la novedad de dos cmaras: la cmara alta de los privilegiados, donde estaran representados la nobleza y el clero, y la cmara baja de los comunes. Sin embargo, la opcin revolucionaria se impuso al final sobre la realista, dado que las Cortes ni fueron estamentales ni se dividieron en dos cmaras.

Cit. en PORTILLO, J. M.: o. c., p. 374.

Ibidem.

En opinin de Canga Argelles, la representacin estamental no tena sentido cuando todos los individuos de la sociedad, como que son iguales ante la Nacin, disfrutan sin distincin ni diferencia alguna del derecho de concurrir con sus votos al establecimiento de las leyes, y pueden desempear las funciones atribuidas a los poderes que componen el gobierno (o. c, p. 37).

DE DIOS, S.: Corporacin y Nacin. De las Cortes de Castilla a las Cortes de Espaa, en AA. VV.: De la Ilustracin al Liberalismo. Symposium en honor al profesor Paolo Grossi, Madrid, CEC, 1995, p. 285.

El monarca est sometido a cuanto previene la Constitucin (FLREZ ESTRADA, A.: o. c., p. 328).

CANGA ARGELLES, J.: o. c., p. 28.

FLREZ ESTRADA, A.: o. c., pp. 322 y 328.

Canga Argelles hablaba de seis poderes esenciales (legislativo, ejecutivo, judicial, defensivo, instructivo y subventivo), y de la necesidad de su absoluta separacin (o. c., p. 24), pero casi todos los revolucionarios se centraron en la habitual separacin entre los tres primeros.

Si los gobiernos obrasen de buena fe, a falta de luces hubieran consultado y adoptado la poltica y legislacin de las naciones que han sabido ser felices y poderosas. En nuestros das hubiramos estudiado la legislacin de Inglaterra y hubiramos hallado que la perfeccin de sus artes, el progreso de sus ciencias, el poder de esta nacin, en una palabra, que todas las ventajas que disfruta sobre las dems naciones es debido nicamente a la libertad de que gozan sus individuos. (FLREZ ESTRADA, A.: Reflexiones sobre la libertad de imprenta, en Obras de lvaro Flrez Estrada II, cit., p. 348).

Constitucin para la nacin espaola, cit., p. 321.

Reflexiones sobre la libertad de imprenta, cit., p. 349. De la falta escribe Canga de un cuerpo legislativo estable, que representase a la Nacin, ha nacido el recaer en manos del rey estas funciones, porque disueltas las Cortes no haba quien desempease sus funciones: una vez puestas en sus manos la facultad de hacer las leyes, la execucin y la fuerza; se sigui el abuso [...] (o. c., p. 48).

La comisin constitucional espaola haca referencia a la necesidad de esa doble libertad en los siguientes trminos: El ntimo enlace, el recproco apoyo que debe haber en toda la estructura de la Constitucin, exige que la libertad civil de los espaoles quede no menos afianzada en la ley fundamental del Estado, que lo est ya la libertad poltica de los ciudadanos. (Cit. en PORTILLO, J. M.: o. c., p. 424).

Aunque Lord Holland se quej porque nuestra ley fundamental no estableca las garantas procesales adecuadas para hacer efectivos los derechos y libertades individuales, los espaoles s pudieron reclamar ante diversas instituciones estatales la proteccin de los derechos subjetivos mencionados de forma tan genrica por el artculo cuarto.

El proyecto de Cdigo Civil de 1821, una de las consecuencias de la Constitucin gaditana, estableca en su artculo 34 que la libertad civil, la propiedad, la seguridad judicial y la igualdad legal componen los principales derechos legtimos de los espaoles. De este modo tambin se expresaba en 1820 el Catecismo poltico arreglado a la Constitucin de la Monarqua espaola, el cual estableca que, segn el artculo 4, los derechos de los espaoles son la libertad, la seguridad y la igualdad.

FORONDA, V.: Ligeras observaciones sobre el proyecto de la nueva constitucin, La Corua, 1811.

Cit. en LORENTE, M.: o. c., p. 211. Diversas fuentes polticas y jurdicas prueban el tratamiento liberal dado a la igualdad: el diario de sesiones de 16 de junio de 1813 afirma claramente la igualdad ante la ley de todos los espaoles; en el nmero sexto del Duende Poltico se puede leer que la igualdad civil delante de la ley no es ni puede ser otra cosa que la proteccin igual que deben gozar indistintamente todos los ciudadanos; y, segn el artculo 51 del Cdigo civil del trienio liberal, todos los espaoles son iguales ante la ley para reclamar derechos y cumplir obligaciones, sin diferencia de nacimiento, de calidad o de fortuna. Esta igualdad constituye el derecho que se llama igualdad legal.

MONTESQUIEU, Del espritu de las leyes, Madrid, Tecnos, 1995, p. 129.

CANGA ARGELLES, J.: o. c., pp. 31-32.

Flrez Estrada escribe que ningn ciudadano ser incomodado en su religin, sea la que quiera, pero ser castigado como perturbador del sosiego pblico cualquiera que incomode a sus conciudadanos en el ejercicio de su religin o por sus opiniones religiosas, y el que en pblico d culto a otra religin que la catlica. (Constitucin para la nacin espaola, o. c., p. 335). En una prudente lnea, Canga Argelles, aun reconociendo que el catolicismo era la religin del Estado, haca referencia a la posibilidad de examinar si esta religin deba ser como hasta aqu tan dominante que excluya el exercicio de otras. (o. c., p. 61).

Los artculos a los cuales se refera Canga son los necesarios para crear una Iglesia nacional. Por eso sealaba que la Iglesia espaola nicamente ha de poseer los bienes imprescindibles para la manutencin del clero, debiendo enajenar los bienes races sobrantes; debe limitar su jurisdiccin a los asuntos espirituales o relativos al fuero de la conciencia; debe suprimir el derecho de asilo y otras inmunidades de los clrigos; e incluso ha de admitir que las Cortes reduzcan el excesivo nmero de eclesisticos seculares y regulares. Por supuesto, las antiguas regalas, como el patronato real, seguan siendo irrenunciables. Cf. CANGA ARGELLES, J.: o. c., pp. 61-62.

En un pas donde se destruye la Inquisicin, donde existe la libertad de imprenta y se aseguran los derechos polticos y civiles por medio de instituciones generosas difcilmente poda imponerse el fanatismo y la intolerancia religiosa. Por todo ello concluye Toreno, fue muy cuerdo no provocar una discusin en la que hubieran sido vencidos los partidarios de la tolerancia religiosa. (CONDE DE TORENO: Historia del levantamiento, guerra y revolucin de Espaa, Madrid, 1872, libro XVIII, p. 385).

ALBORNOZ, A.: La tragedia del Estado espaol, Madrid, Caro Raggio, 1925, pp. 133-134.

Todos los espaoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas polticas sin necesidad de licencia, revisin o aprobacin alguna anterior a la publicacin, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes (art. 371).

En vano un diputado liberal, el americano Meja, propuso que fuera suprimida tambin la censura religiosa. Diputados liberales de la importancia de Argelles y Muoz Torrero combatieron la proposicin del diputado americano, rechazada casi por unanimidad de los representantes del pas. (ALBORNOZ, A.: o. c., p. 133).

Con este propsito, Flrez Estrada aluda a la conveniencia de que los debates constitucionales se hicieran pblicos a travs de la imprenta, pues vea en las sesiones secretas un nuevo camino para convertir a los diputados en dspotas.

PORTILLO, J. M.: o. c., p. 437.

TORRES FLORES, J. DE: Disertacin sobre la libertad natural jurdica del hombre, Len, Universidad de Len, 1995, pp. 42-43 y 57.

Para los juristas catlicos, Lutero, al defender que la libertad del cristiano implica la liberacin de toda sujecin debida a la ley, estara suministrando una base teolgica al pensamiento de los filsofos libertinos: Los enemigos de nuestra sagrada religin todo lo truecan, todo lo confunden y lo que se dice con certeza de una libertad [la del cristiano], lo apropian a aquella, que si gozara de este carcter se opondra al bien de la sociedad, como de facto contradice y repugna aquel principio fundamental que de la libertad social presenta Lutero en su tratado de Libert. Christ. [...]: ... nullo opere, nulla lege Christiano homini opus esse ad salutem, cum per fidem sit liber ab omni lege. Principio del que los nuevos filsofos de nuestros das han deducido y con sofismas han intentado sostener la libertad absoluta del hombre, que no debe estar sujeto a ninguna ley, permaneciendo todos sin distincin en una perfecta igualdad. (Ibidem, p. 46). En contraste con esta versin protestante y libertina, el catlico Torres Flores sostiene que la libertad espiritual del cristiano, que la liberacin de la esclavitud de la culpa o del pecado original, no se tradujo en una absoluta libertad, ya que Jesucristo libert a su Pueblo Cristiano, pero no le libert de la [ley] divina, que obliga siempre y por siempre a toda humana criatura. Esta ley es la que prescribe la sujecin y dependencia que debe haber entre el superior por Naturaleza, o ley, y el inferior. Y de esta prescripcin dimana la sujecin a las leyes positivas de los supremos Prncipes terrenos. (Ibidem, p. 48).

Ibidem, p. 52.

Ibidem, pp. 94 ss.; pp. 132 ss.

En el prlogo del catecismo, Joaqun Lorenzo Villanueva seala que la Religin no sufre ni puede sufrir en sus miembros independencia de la autoridad temporal: mndales que veneren las potestades, que se sometan a ellas, y las obedezcan en lo que no se opone al orden ni a la voluntad de Dios: y que por conciencia se sujeten a la constitucin del Estado [...] tan leales quiere a los Fieles bajo el yugo de un tirano, como en el gobierno de un buen Prncipe. (Catecismo de Estado, Madrid, Imprenta Real, 1793). Y en el captulo VIII aade lo siguiente para demostrar la necesaria subordinacin de la Iglesia a los mandatos civiles: Tenan los Prncipes aun en la infidelidad toda la autoridad necesaria para hacerse obedecer en las cosas que de ella dependan. Deban sujetrseles todos, no slo por temor del castigo, sino obligados por la conciencia. Nadie poda oponerse a su potestad sin resistir al orden y al autor del orden, que es Dios. Y aunque los Prncipes no lo conocan, antes bien eran enemigos declarados de su culto, no por eso dejaban de ser ministros de Dios [...] porque aun cuando los Reyes no hubiesen salido de la noche de la infidelidad, y hubieran perseguido siempre la Fe, no fuera menos digna de respeto la potestad que haban recibido de Dios para gobernar el Estado.

[...] algunos Catlicos han tenido atrevimiento para ensear este error [...]: ensean doctrinas contrarias a la seguridad y a la vida del Prncipe que abusa de su potestad [...] Que el Prncipe legtimo que abusa de su potestad, si amonestado no quiere enmendarse, puede ser depuesto por su pueblo, aun cuando le hubiese jurado obediencia perpetua; y que dada esta sentencia, puede quien quiera ponerla en ejecucin. (Ibidem, cap. VII).

Ibidem, cap. I.

Cit. en PORTILLO, J. M.: o. c., p. 445.

Cit. en ibidem, p. 446.

Quede escribe Marina en un fragmento de su obra, pues establecido como un principio que la libertad satlite es de la razn, en cuyo torno debe rodar y describir la rbita de sus movimientos, como los satlites en derredor de su astro principal. (Cit. en ibidem, p. 450).

Para Marina, la libertad es natural porque precede a todas las instituciones humanas, a todas las leyes positivas, a todos los pactos y convenciones facticias, y a todos los gobiernos polticos; natural, porque es inseparable del hombre y le acompaa en todas las circunstancias y situaciones de su vida. (Cit. en ibidem, pp. 447-448).

El hombre libre escribe Martnez Marina en otro fragmento no siempre puede hacer lo que las leyes positivas no prohiben, pues hay muchas cosas y acciones toleradas y positivas por la ley poltica, que reprueban y condenan la razn y la moral. (Cit. en ibidem, p. 449).

MARTNEZ MARINA, F.: Discurso sobre el origen de la monarqua y sobre la naturaleza del gobierno espaol, Madrid, CEC, 1988, p. 103.

En este libro, en donde el autor recrea una conversacin entre un obispo, un fraile y un abogado, el primero de estos personajes, hacindose eco del pensamiento de Villanueva y basndose en la autoridad de Toms de Aquino, defenda la labor constitucional de las Cortes de Cdiz. En cambio, el personaje de fray Silvestre, en representacin de la escolstica ms rancia, tema que de esas palabras mal entendidas se quiera colegir que Santo Toms defendi tambin el contrato social de Rousseau. Mas no haba peligro, pues el obispo de Villanueva no se apartaba de la ortodoxia catlica cuando deca que no le basta a la ley civil ser expresin de la voluntad del legislador, sea quien fuere, sino que adems debe ser justa y ordenada al bien comn de la sociedad para quien se sanciona (cit. en PORTILLO, J. M.: o. c., p. 334). Como era de prever, el obispo slo encontraba en el Evangelio los criterios adecuados para decidir la justicia de la ley. Ahora bien, resultaba muy difcil conciliar catolicismo y liberalismo doceaista mientras la voluntad del soberano estuviera limitada por unas Escrituras cuyos ms autorizados intrpretes siempre haban sido los prelados. Villanueva, ms all de su defensa de los cambios constitucionales y de su firme poltica regalista a favor de la lectura de la Biblia en la lengua del pueblo, y en contra de la Inquisicin, del reconocimiento del Papa como obispo universal, del pago de dinero a Roma en concepto de bulas o de las injerencias de la curia papal, acababa otorgando a la Iglesia nacional una influencia decisiva, si bien indirecta, en el nuevo Estado.

DONOSO CORTS, J.: Lecciones de derecho poltico, Madrid, CEC, 1984, p. 64.

Ibidem.

Ibidem.

Ibidem, p. 66.

La voluntad sentencia Donoso no es soberana nunca: ni cuando obedece, porque la soberana no puede fundarse en la obediencia, ni cuando desobedece, porque la soberana no puede fundarse en la insurreccin. (Ibidem, pp. 65-66).

Ibidem, p. 65.

Ibidem, p. 67.

Ibidem, p. 71.

l no pertenece al dominio de las leyes escritas, no pertenece al dominio de las teoras filosficas; es una protesta contra aquellas leyes y contra estas teoras [...] El poder constituyente no puede localizarse por el legislador ni puede ser formulado por el filsofo, porque no cabe en los libros y rompe el cuadro de las Constituciones. (Ibidem, p. 72).

[...] pero no todos debern gozar de derechos iguales, porque no todos estn dotados de un grado igual de inteligencia, y no estando dotados todos de un grado igual de inteligencia, no pueden ofrecer todos una misma probabilidad de acierto, un grado igual de garanta. Si esto es as, seores, los ms inteligentes tienen derecho a mandar; los menos inteligentes tienen obligacin de obedecer. (Ibidem, p. 70).

CNOVAS DEL CASTILLO, A.: Diario de Sesiones del Congreso de 11-6-1872, en ESCUDERO, J. M. (estudio y antologa): Cnovas. Un hombre para nuestro tiempo, Madrid, Fundacin Cnovas del Castillo, 1998, p. 85. Tambin para Cnovas libertad quiere decir libre albedro, pues slo as se puede armonizar libertad y orden: La libertad, que, rectamente interpretada, quiere decir respeto al libre albedro, de donde se deriva la responsabilidad humana, as como el reconocimiento de la individualidad que aqul constituye en todo hombre y el ejercicio de la actividad espontnea con que Dios nos ha dotado a todos para cumplir altsimos fines peculiares a la par que imprescindibles fines comunes. (Extremadura en el reinado de Isabel la catlica, Disc. en la Academia de la Historia (1872), cit. en ibidem, p. 109).

El Manifiesto de 1814, en DIZ-LOIS, M. C.: El manifiesto de 1814, Pamplona, Ediciones Universidad de Navarra, 1967, p. 265.

El manifiesto de los persas utiliza, pese a todo, la Teora de las Cortes (1813) de Martnez Marina como una de sus principales fuentes histricas. As lo han visto Miguel Artola y M. C. Diz-Lois (o. c., pp. 146-161).