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LEY Nº 3092 SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCION Y DESARROLLO INDUSTRIAL

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  • LLEEYY NN 33009922

    SSIISSTTEEMMAA PPRROOVVIINNCCIIAALL

    DDEE PPRROOMMOOCCIIOONN YY DDEESSAARRRROOLLLLOO IINNDDUUSSTTRRIIAALL

  • 2

    LLEEYY NN 33009922 EEll PPooddeerr lleeggiissllaattiivvoo ddee llaa PPrroovviinncciiaa ddee SSaannttaa CCrruuzz

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    LL EE YY SSIISSTTEEMMAA PPRROOVVIINNCCIIAALL DDEE PPRROOMMOOCCIIOONN YY DDEESSAARRRROOLLLLOO IINNDDUUSSTTRRIIAALL

    TITULO I

    Artculo 1.- ESTABLECESE el Sistema Provincial de Promocin y Desarrollo Industrial que estar regido por la presente Ley, su Decreto Reglamentario y las resoluciones que la autoridad de

    aplicacin dicte en concordancia con el rgimen legal.

    TITULO II OBJETIVOS

    Artculo 2.- Son objetivos del presente Sistema:

    a) Generacin de empleo en el rea industrial a fin de incentivar la mano de obra

    santacrucea en todo el territorio de la provincia;

    b) Propiciar la instalacin de nuevas industrias en la provincia y la ampliacin de las ya

    existentes;

    c) Fomentar el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos de la provincia;

    d) Incentivar la utilizacin de mejoras tecnolgicas y el desarrollo local de las mismas;

    e) Promover la radicacin de Parques Industriales, a fin de lograr un adecuado y eficiente

    desarrollo econmico;

    f) Apoyar la expansin y fortalecimiento de la micro, pequea y mediana industria;

    g) Iniciar o incrementar la actividad industrial en las zonas declaradas prioritarias por el

    Poder Ejecutivo Provincial para su desarrollo;

    h) El desarrollo de la actividad industrial en el mbito provincial, preservando el medio

    ambiente.

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    TITULO III SISTEMA PROMOCIONAL

    Artculo 3.- A los efectos de los beneficios promocionales, se tendrn en cuenta los objetivos de esta ley, otorgando prioridad a las industrias derivadas del sector agrcola, ganadero, forestal,

    minero, hidrocarburfero, energtico, pesquero, turstico, construccin y aquellas que el Poder

    Ejecutivo Provincial declare de inters para el desarrollo econmico y social de la provincia y que

    cumplan con algunas de las siguientes condiciones.

    a) Utilicen materia prima, productos semielaborados y recursos naturales originarios de la

    provincia;

    b) Permitan la produccin de insumos requeridos por las principales actividades

    econmicas de la provincia y/o agregado de valor a materias primas para su posterior

    comercializacin a nivel provincial, nacional o internacional;

    c) Tengan efecto multiplicador en la economa provincial, logrando alcanzar un mayor nivel

    de ocupacin de mano de obra o se radiquen en reas provinciales declaradas prioritarias

    en subdesarrollo;

    d) Estn destinados a industrias que tengan por objeto instalaciones industriales

    permanentes, realizando actividades que resulten prioritarias para el sistema provincial de

    promocin y desarrollo industrial, utilizando procesos tecnolgicos y mediante el desarrollo

    de investigacin aplicada, se obtengan productos acordes con las normas internacionales

    de calidad;

    e) Impulsen, promuevan y desarrollen nuevas actividades industriales o consoliden las ya

    existentes, integrando los procesos de produccin con el mximo aprovechamiento de los

    recursos existentes;

    f) Desarrollen infraestructura turstica en zona de escasa o nula oferta de servicios tursticos

    o que presten un servicio diferencial o inexistente en la zona.

    En todos los casos, el proyecto deber tender a preservar las condiciones de vida y evitar la

    contaminacin del medio ambiente, de acuerdo a la normativa vigente. Para acogerse al presente

    rgimen promocional, los proyectos debern acreditar factibilidad y rentabilidad de los costos de

    produccin, debiendo poseer los interesados la suficiente capacidad tcnica, econmica y

    empresarial. A este ltimo respecto se atendern los antecedentes de los mismos.

    Artculo 4.- El Sistema Provincial de Promocin industrial, creado por esta ley estar compuesto por regmenes regionales, sectoriales y especiales. Estos regmenes sern reglamentados por el

    Poder Ejecutivo Provincial, de acuerdo con las polticas y prioridades que se establezcan.

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    Artculo 5.- Podrn acceder al presente rgimen aquellas empresas cuyas ventas anuales, correspondientes al ao anterior, no excedan el valor equivalente en pesos, veinticinco millones

    (25.000.000) de mdulos, considerados estos sin impuestos al valor Agregado (IVA), ni impuestos

    internos y que den cumplimiento a lo establecido en el Artculo 3 de la presente Ley.

    TITULO IV PARQUES INDUSTRIALES

    Artculo 6.- CREASE el Programa Provincial de Generacin y Fortalecimiento de Parques Industriales, que tendr como objetivo la creacin de parques industriales, as como tambin el

    fortalecimiento de los ya existentes en el territorio de la provincia.

    Para ello, el Ministerio de la Produccin, a travs de la Direccin Provincial de Infraestructura

    Productiva, llevar adelante la ejecucin y los estudios tcnicos, de factibilidad, econmicos y de

    infraestructura, tendientes a la creacin de los Parques Industriales.

    TITULO V BENEFICIOS DE CARCTER PROMOCIONAL

    Artculo 7.- Los beneficios de carcter promocional podrn consistir en:

    a) Devolucin de hasta un cuarenta por ciento (40%) de la inversin nueva realizada o de la

    ampliacin de las existentes, en un plazo que no podr exceder los cuatro (4) aos,

    contados efectivamente a partir de la primera produccin efectuada, la cual quedar sujeta

    a las normas que se dicten en la reglamentacin de la presente ley. En ambos casos, el

    Poder Ejecutivo Provincial establecer el porcentual de reintegro, con los plazos y flujos de

    devolucin, teniendo en cuenta el proyecto de inversin. A todos los efectos el importe de

    las devoluciones, podr ser descontado por los beneficiarios de los costos de las

    respectivas inversiones;

    b) Devolucin de hasta un cuarenta por ciento (40%) y en un plazo que no podr exceder

    los cuatro (4) aos, contados efectivamente a partir de la primera produccin efectuada, de

    las inversiones de obras nuevas en caminos, redes elctricas, provisin de agua, desages

    y otras obras de infraestructura que realicen las empresas vinculadas en el proyecto, que

    sean de carcter permanente y que redunden en beneficio del bien comn, siempre que

    hubiese sido considerado y aprobado por la provincia en el instrumento legal de promocin.

    El Poder Ejecutivo Provincial establecer el porcentual de reintegro, con los plazos y flujos

    de devolucin, teniendo en cuenta el proyecto de inversin. A todos los efectos el importe

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    de las devoluciones, podr ser descontado por los beneficiarios, de los costos de las

    respectivas inversiones;

    c) Exencin de tributos provinciales existentes o a crearse, por un plazo de hasta diez (10)

    aos, con opcin a quince (15) aos, para las inversiones que se realicen en actividades

    prioritarias y en forma total o escalonada, segn lo que disponga la reglamentacin,

    contados efectivamente a partir de la primera produccin efectuada;

    d) Subsidio de hasta un cincuenta por ciento (50%) en los costos de provisin

    correspondientes a los servicios de suministro elctrico, agua y cloacas, en un plazo que no

    podr exceder los cuatro (4) aos, contados efectivamente a partir de la primera produccin

    efectuada;

    e) Aporte provincial no reintegrable por Mano de Obra Santacrucea. Este aporte ser por

    un plazo que no podr exceder los cuatro (4) aos, contados efectivamente a partir de la

    primera produccin efectuada. El aporte ser el valor equivalente en pesos de hasta

    seiscientos (600) mdulos mensuales por persona ocupada, en los casos de primera

    experiencia laboral. El aporte ser el valor equivalente en pesos de hasta quinientos (500)

    mdulos mensuales por persona ocupada, en los casos de mano de obra joven dieciocho

    (18) a veinticinco (25) aos. En caso de la ocupacin de mano de obra santacrucea, el

    aporte ser el valor equivalente en pesos de hasta cuatrocientos (400) mdulos mensuales

    por persona. Estos beneficios no sern acumulables;

    f) VETADO DECRETO N 2819

    g) Subsidios de hasta el cuarenta y nueve por ciento (49%) a la tasa de inters de las lneas

    crediticias que implemente el Banco Santa Cruz Sociedad Annima para las empresas

    promocionadas, segn lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, mediante el dictado del

    acto administrativo pertinente;

    h) Cesin de uso de aquellas tierras provinciales que resulten necesarias para la radicacin

    de los Parques Industriales provinciales y la radicacin de su infraestructura productiva,

    todo ello con la previa evaluacin y autorizacin del Poder Ejecutivo Provincial. En igual

    sentido de aquellas tierras municipales donde se establecern dichos Parques Industriales,

    conforme a los procedimientos y normativa que las regula, en tanto los municipios se

    adhieran a la presente ley. El plazo establecido para dicha cesin de uso estar sujeto a

    evaluacin del Poder Ejecutivo Provincial, teniendo en cuenta el proyecto de desarrollo

    industrial a efectuarse. Dicho criterio tambin podr ser valorado por los municipios que se

    adhieran a esta ley.

    i) Otorgamiento del prstamo de fomento de inversin;

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    j) Apoyo y participacin estatal en la gestin de exenciones y reducciones impositivas,

    tarifarias, medidas de promocin o amparo y otras franquicias en el orden nacional o

    municipal;

    k) Facilidades para la locacin o comodato, de bienes muebles e inmuebles del Estado

    Provincial, los cuales estarn sujetos a consideracin por el Poder Ejecutivo Provincial y

    autorizados mediante acto fundado;

    l) Asistencia y asesoramiento tcnico por parte de los organismos del Estado, tanto en

    aspecto administrativo como tecnolgico y financiero;

    m) Programa de capacitacin tcnica de recursos humanos orientados a la industria;

    n) Aporte provincial no reintegrable por actividad en puertos santacruceos. Este aporte

    ser por un plazo que no podr exceder los cuatro (4) aos, contados efectivamente a partir

    de la primera produccin efectuada. El aporte ser el valor equivalente en pesos de hasta

    seiscientos (600) mdulos por contenedor martimo estandarizado de cuarenta pies o su

    equivalente; de materia prima industrializada que efectivamente egrese de la provincia por

    esta va.

    Se deja establecido que la alusin a la denominacin mdulo en todos los casos mencionados

    en este artculo, se refiere al equivalente al precio del litro de gas oil en boca de expendio

    Automvil Club Argentino, sede Ro Gallegos.

    Artculo 8.- Tratndose de zonas y/o actividades previamente declaradas prioritarias, los plazos de los beneficios establecidos en el artculo precedente podrn ser ampliados a consideracin del

    Poder Ejecutivo Provincial, previa autorizacin del Poder Legislativo.

    TITULO VI BENEFICIARIOS

    Artculo 9.- Podrn ser beneficiarios del rgimen establecido en esta ley:

    a) Las personas fsicas con domicilio en el territorio provincial, renunciando expresamente a

    otra jurisdiccin, a todos los efectos derivados del presente ordenamiento;

    b) Las personas de existencia ideal, privadas o pblicas, constituidas o habilitadas para

    operar en el pas, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en territorio

    nacional; requirindose necesariamente un domicilio especial en la provincia, a los efectos

    del cumplimiento de la presente ley;

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    c) Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio legal en la provincia.

    Artculo 10.- No podrn ser beneficiarios;

    a) Las personas fsicas o jurdicas cuyos representantes o directores se encuentren

    inhabilitados;

    b) Las personas fsicas o jurdicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carcter fiscal

    o previsional con otros organismos del Estado ya sean nacionales, provinciales o

    municipales;

    c) Las personas fsicas o jurdicas, que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado

    respecto de regmenes anteriores de promocin industrial;

    d) Las personas fsicas o jurdicas que se hallen fallidas o concursadas, hasta tanto no

    obtengan su total rehabilitacin y quienes se hallen sujetos a concurso o quiebra o pedido

    de liquidacin ya sea a ttulo personal o en su condicin de Directores, Sndicos, o Gerentes

    de las Sociedades respectivas;

    e) Las personas fsicas o jurdicas que se encuentran inhibidas judicialmente.

    TITULO VII DE LOS RECURSOS Y EL FONDO TECNOLOGICO PRODUCTIVO

    Artculo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial contemplar en el proyecto de Ley de Presupuesto el crdito, proveniente de Rentas Generales, necesario para cubrir las erogaciones correspondiente a

    lo establecido en los beneficios de la presente ley, conforme al relevamiento de la demanda de

    beneficios promocionales de proyectos se inversin del ejercicio en marcha. Asimismo, deber

    acompaar informacin sobre el costo total de los proyectos aprobados en el ejercicio anterior,

    identificando el flujo de devoluciones anuales en cada perodo. Tambin adjuntar la descripcin y

    clculo del costo del tributario de la medida establecida en el Artculo 7 Inciso b) dando

    cumplimiento al Artculo 18 de la Ley Nacional 25.917 de Responsabilidad Fiscal a la que Santa

    Cruz adhiri a travs de la Ley 2733.

    Artculo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial, podr gestionar financiamiento en el orden nacional y/o internacional, para la implementacin del sistema provincial de promocin y desarrollo industrial.

    Artculo 13.- CREASE el Fondo Tecnolgico Productivo, dirigido a incentivar el desarrollo de emprendimientos, generadores de valor agregado y mano de obra genuina, a travs de los

    programas de trabajo de las reas tcnicas dependientes del Ministerio de la Produccin.

    El mismo estar compuesto por:

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    a) VETADO DECRETO N 2819

    b) Un canon que se aplicar a las actividades para la explotacin y exploracin de recursos

    minerales: sobre las personas fsicas y/o jurdicas dedicadas a la actividad minera abonarn

    0,05 mdulos mensualmente por hectrea concedida u otorgada.

    Al igual que en el Artculo 7, se deja establecido que se entiende por .mdulo. al equivalente al

    precio del litro de gas oil en boca de expendio Automvil Club Argentino, sede Ro Gallegos;

    c) El monto anual que se asigne en el Presupuesto General de la Provincia;

    d) Los aportes provenientes de la celebracin de Convenios con organismos nacionales e

    internacionales destinados a los fines de su creacin;

    e) Los aportes provenientes de donaciones;

    f) Los importes resultantes de las multas que por incumplimiento a esta normativa se

    apliquen a los responsables de la infraccin que la reglamentacin determine.

    El ministerio de la Produccin, en su carcter de autoridad de aplicacin de la ley, tendr a su

    cargo el manejo y administracin del fondo tecnolgico productivo, para lo cual crear una cuenta

    especial a tal fin.

    TITULO VIII AUTORIDAD DE APLICACION Y PROCEDIMIENTO

    Artculo 14.- DESIGNASE al Ministerio de la Produccin como autoridad de aplicacin de la presente ley.

    Artculo 15.- Previo al otorgamiento de cualquier beneficio promocional el Poder Ejecutivo Provincial requerir dictamen de una Comisin de Evaluacin, Seguimiento y Control, la que estar

    presidida por el Ministro de la Produccin y conformada por cada una de las reas tcnicas del

    Ministerio de la Produccin y de aquellas reas del Poder Ejecutivo Provincial que se hallen

    involucradas segn la naturaleza del proyecto.

    Artculo 16.- El Decreto reglamentario de la presente ley, establecer el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios y los requisitos a cumplir por los interesados, los que debern ser

    giles y ejecutivos, cuyo plazo no podr ser mayor de noventa (90) das corridos, a partir de la

    presentacin del proyecto.

    El plazo dentro del cual se deber comenzar la realizacin de la actividad industrial en forma

    permanente y regular, no podr exceder en ningn caso los dos (2) aos, a contar de la fecha de la

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    notificacin del acto administrativo. El mismo podr ser prorrogado por la autoridad de aplicacin,

    si los interesados lo solicitaren, alegando y probando que por razones de fuerza mayor o caso

    fortuito, no han podido cumplimentar tal obligacin dentro del trmino establecido.

    Artculo 17.- Las alteraciones esenciales a los proyectos promovidos, sern comunicadas por la autoridad de aplicacin, elevando informe fundado de las medidas a adoptar respecto del mismo y

    de los beneficios otorgados, previendo incluso su revocacin.

    TITULO IX PROHIBICIONES Y SANCIONES

    Artculo 18.- La autoridad de aplicacin verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley.

    Artculo 19.- El incumplimiento a las prescripciones de esta ley, de su Decreto Reglamentario y normas complementarias por parte de los beneficiarios, dar lugar a la sustanciacin de sumario,

    cuyo procedimiento se establecer en la reglamentacin de esta ley.

    Comprobada la infraccin, se podrn aplicar las siguientes sanciones:

    a) Prdida total o parcial de los beneficios de carcter promocional otorgados, la que tendr

    efecto a partir de la resolucin que as lo disponga;

    b) Multas de hasta un cinco por ciento (5%) del monto actualizado del proyecto;

    c) Pago total o parcial de los derechos o tributos no ingresados, computados a partir de la

    fecha en que comenzaron a regir los beneficios, con ms su actualizacin e intereses, de

    acuerdo con lo que establezca la reglamentacin.

    En todos los casos se graduarn las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infraccin y la

    magnitud del incumplimiento.

    Artculo 20.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones a esta ley, sern recurribles de conformidad con la Ley 1260 de Procedimiento Administrativo de la Provincia y su Decreto

    Reglamentario N 181/79.

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    TITULO X DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 21.- La autoridad de aplicacin, no otorgar la promocin, cuando afecte la industria ya instalada o en proceso de instalacin o cuando provoque asimetras sectoriales.

    Artculo 22.- El Poder Ejecutivo Provincial, elevar trimestralmente a la Honorable Cmara de Diputados el informe relacionado con el Sistema Provincial de Promocin y Desarrollo Industrial,

    identificacin de los proyectos presentados, proyectos aprobados, titulares de los mismos y

    montos.

    Artculo 23.- INVITASE a las municipalidades a adherir al rgimen de la presente ley, a travs de convenios celebrados entre la autoridad de aplicacin y los Municipios ad referndum del Concejo

    Deliberante, mediante la incorporacin a sus ordenanzas de las normas pertinentes, obligndose a

    eximir a las industrias beneficiadas instaladas en su jurisdiccin de tasas, contribuciones e

    impuestos que se consideren oportunos y otros.

    Artculo 24.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dse al Boletn Oficial y cumplido,

    ARCHIVESE.- DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS;