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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Ley No. 70 de 5 de diciembre de 1989 Publicado en La Gaceta No. 55 de 19 de marzo de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, De conformidad con el Artículo cincuenta y dos de su Estatuto General, aprobó en sesión ordinaria número cuatro del trece de Marzo del corriente año, el Veto Parcial del Presidente de la República a la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la que textualmente dice: Ley No. 70 Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa Título I Disposiciones Fundamentales Capítulo único Objetivo de la ley Artículo 1.- La presente Ley instituye el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política de la República, para que la función pública sea ejercida a favor de los intereses del pueblo, con miras a ofrecer a todos los nicaragüenses iguales oportunidades para trabajar en la

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Concepto, fines, objetivos, de la ley administrativa

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Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: AdministrativaRango: Leyes

-LEY DE SERVICIO CIVIL Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Ley No. 70 de 5 de diciembre de 1989

Publicado en La Gaceta No. 55 de 19 de marzo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

De conformidad con el Artículo cincuenta y dos de su Estatuto General, aprobó en sesión ordinaria número cuatro del trece de Marzo del corriente año, el Veto Parcial del Presidente de la República a la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la que textualmente dice:

Ley No. 70

Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa

Título I

Disposiciones Fundamentales 

Capítulo único 

Objetivo de la ley

Artículo 1.- La presente Ley instituye el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política de la República, para que la función pública sea ejercida a favor de los intereses del pueblo, con miras a ofrecer a todos los nicaragüenses iguales oportunidades para trabajar en la Administración Pública, conforme a su idoneidad y aptitudes, independientemente de su sexo, raza, credo religioso, filiación política o clase social. 

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, Servicio Civil significa el conjunto de normas que regulan las relaciones generales entre los trabajadores públicos y el Estado como empleador; y la expresión Carrera Administrativa significa la formación jurídica del sistema de méritos, estabilidad y promoción del personal del Estado cubierto por la Ley y que la misma determina. 

Artículo 3.- El sistema que se instituye regulará las relaciones entre el estado y

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los trabajadores del servicio público para garantizar la eficiencia de la administración pública, mediante el ordenamiento y racionalización de sus funciones y procesos, para contribuir al desarrollo del Estado Revolucionario nicaragüense y del trabajador como persona, y protegerlo como servidor público. 

Artículo 4.- Se considerarán trabajadores del servicio público, aquellas personas que prestan sus servicios con carácter permanente para las instituciones del Estado, que han accedido al cargo a través de los procedimientos de esta Ley y disposiciones reglamentarias y son retribuidos con cargo al Presupuesto Nacional, o al de cada una de las instituciones a las que sirven. 

Para los efectos de esta Ley, las expresiones funcionario, empleado, servidor y trabajador, tendrán un mismo y único significado. 

Artículo 5.- Esta Ley rige para el personal: 

1) De la Administración Central del Estado. 

2) De la Administración Institucional. 

3) De la Administración Local. 

4) De los Poderes Judicial, Legislativo y Electoral. 

5) De los Organismos Autónomos. 

6) De los cuerpos civiles al servicio de las Fuerzas de Defensa y Seguridad. 

7) Del Magisterio Nacional y de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional. 

8) Del Sistema Nacional de Salud. 

9) Administrativo de las Empresas Estatales. 

10) Cualquier otro que se determine por mandato legal y que preste servicio a instituciones estatales en las condiciones establecidas en el Artículo 4. 

Artículo 6.- No se consideran incluidos en la presente Ley:

1) Los funcionarios que desempeñan cargos de elección popular. 

2) Aquéllos cuyos nombramientos están expresamente determinados por la Constitución y las leyes. 

3) Los funcionarios y demás trabajadores que sirvan cargos de confianza entendiéndose por tales los de asistentes personales de los cargos de Presidente y Vice-Presidente de los Poderes del Estado y los asistentes de los Ministros y

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Vice Ministros de Estado. 

4) Los que fueren nombrados directamente por el Presidente de la República, por la índole del cargo. 

5) Los militares en servicio activo. 

Los trabajadores del servicio público que hubieren sido nombrados para desempeñar algunos de los cargos previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) de este Artículo , volverán a su puesto de trabajo primitivo y una vez cesados en aquel cargo, computándose todo el tiempo servido en aquél, a efectos de antigüedad. 

Artículo 7.- El Servicio Civil se organiza en carreras públicas que serán regidos por modernos sistemas de administración de personal, basados en el mérito para el nombramiento de trabajadores idóneos, que sólo podrán ser removidos por las causales que establece la legislación laboral y por las violaciones a esta Ley. 

Artículo 8.- La Carrera Administrativa comprende los cargos a desempeñar en el Servicio Público organizado en Cuerpos, Escalas, Grados y Niveles, donde se clasificarán a todos los trabajadores del Estado. 

Artículo 9.- Todo funcionario tiene el deber de desempeñar eficaz y honestamente sus funciones y será responsable de sus actos y omisiones. 

Artículo 10.- Ningún cargo concede a quien lo ejercen más funciones que las que le confieren la Constitución Política, la presente ley y demás Leyes de la República. 

Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley, se considera al Estado como empleador, independientemente de los órganos o entidades estatales donde el trabajador preste o hubiere prestado sus servicios.

Título II

De la Organización del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa 

Capítulo I

De los Órganos del Sistema

Artículo 12.- Los órganos responsables de la conducción del Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, son:

1) La Dirección General del Servicio Civil y Carrera Administrativa. 

2) La Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 

3) Las Oficinas de Personal y Recursos Humanos Institucionales. 

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4) Los Comités de Conciliación institucionales. Capítulo II

De la Dirección General de Servicio Civil y Carrera Administrativa

Artículo 13.- Se crea la Dirección General de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como órgano adscrito a la Presidencia de la República, para adoptar las políticas de Administración Pública nicaragüense, y para normar y ejecutar la política de administración de personal del servicio público, todo ello con la participación de los trabajadores y sujeto a los procedimientos previstos en esta Ley y sus reglamentos. En esta Ley, se denominará Dirección General y estará a cargo de un Director General que será nombrado directamente por el Presidente de la República. 

Artículo 14.- El Director General deberá reunir los siguientes requisitos:

1) Ser nicaragüense, mayor de 25 años y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos. 

2) Tener grado universitario, amplios conocimientos técnicos en administración de personal y poseer experiencia en cargos Administrativos de Responsabilidad. 

3) No desempeñar ningún otro cargo en la administración pública. 

4) No ser militar en servicio activo. 

5) Haber observado buena conducta durante los últimos cinco años anteriores a la toma de posesión de su cargo. 

Artículo 15.- Son atribuciones de la Dirección General:

1) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos. 

2) Establecer y mantener al día el sistema de clasificación y remuneración de cargos, así como los correspondientes escalafones, con la participación de los trabajadores del servicio público. 

3) Elaborar el plan general de remuneraciones de la Administración Pública, de común acuerdo con las dependencias del gobierno encargadas de elaborar el Presupuesto General de la República y el Ministerio de Finanzas, con la participación de los trabajadores del servicio público. 

4) Preparar el Manual Descriptivo de Cargos y el Reglamento para proceder a la selección de personal y realizar los concursos y exámenes necesarios para proceder a la selección de los candidatos e ingresar a la carrera administrativa, con la participación de los trabajadores del servicio público. Procederá, asimismo,

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a aprobar los correspondientes nombramientos de todos los trabajadores del Estado regidos por esta Ley. 

5) Establecer y mantener al día, un registro completo y centralizado de ingresos, reingresas, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional de los funcionarios. 

6) Establecer un sistema de evaluación de los servicios del personal, de conformidad con lo que se establezca en esta Ley y en el Reglamento respectivo. 

7) Promover y poner en vigencia programas de capacitación y adiestramiento para mejorar la eficiencia del personal. 

8) Promover la implantación de un sistema moderno de administración de personal del servicio público e introducir nuevos métodos y técnicas para mejorar la eficiencia del sistema. 

9) Establecer un sistema de investigación científica para el mejoramiento, racionalización y transformación de la administración pública. 

10) Conocer de los problemas que resulten de la aplicación de esta Ley y sus reglamentos y resolver los que sean de su competencia. 

11) Colaborar, asesorar y brindar asistencia técnica a los organismos e instituciones que se rigen por esta Ley, en los aspectos básicas de una administración científica de personal, evacuar las consultas que se le formulen en relación con esta materia y la aplicación de esta Ley y sus reglamentos. 

12) Elaborar el presupuesto interno de la Dirección General, así como el informe anual para el Presidente de la República. 

13) Elaborar los proyectos de sistemas, reglamentos y otras disposiciones que tiendan a la mejor aplicación de esta Ley, enviándolos a la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa para conocer su opinión, como paso previo a la aprobación por el Presidente de la República. 

14) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento. Capítulo III

De la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa

Artículo 16.- Se crea la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa que gozará de independencia funcional, y estará integrada por tres miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República. Uno de los designados deberá ser graduado en Derecho y los otros dos, seleccionados de ternas presentadas por los sindicatos de los trabajadores del servicio civil. 

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Esta Comisión se renovará íntegramente cada cuatro años. Las normas y funcionamiento de la Comisión estarán establecidas por el respectivo reglamento de la Presente Ley. 

Artículo 17.- Los requisitos para ser miembros de esta Comisión son los mismos que los establecidos para el Director General. En el caso del representante de los trabajadores, se exceptúa lo establecido en el numeral 1) relativo a la edad y el numeral 2) del Artículo 14 de esta Ley. 

Artículo 18.- Son atribuciones de la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa:

1) Conocer en segunda instancia los casos de remoción. 

2) Resolver en segunda instancia los reclamos que le Presentan los trabajadores a título individual o colectivo, o los sindicatos, sobre disposiciones y resoluciones de la Dirección General, cuando se alegue perjuicios ocasionados por ellas. 

3) Resolver en segunda instancia los reclamos contra las disposiciones o resoluciones de los superiores, cuando el trabajador alegue perjuicio. 

4) Asesorar a la Dirección General y demás instituciones comprendidas en el Sistema del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa en materia de administración de personal, pudiendo hacerlo de Oficio o a petición de parte

5) Conocer los conflictos que surgieron entre la Dirección General y los demás órganos de la Administración Pública, por la aplicación de esta Ley y sus reglamentos. 

6) Emitir informe sobre los proyectos de reglamentos y demás normas que le deban ser sometidos a su consideración. 

7) Arbitrar en materia de convención colectiva. 

8) Las demás que le confieren esta Ley y su reglamento. Sus decisiones definitivas agotarán la vía administrativa, dejando libre la vía judicial. 

Capítulo IV

De las Oficinas de Personal y los Comités de Conciliación

Artículo 19.- En cada ministerio, institución o dependencia administrativa estatal, las respectivas Oficinas de Personal y Recursos Humanos aplicarán esta Ley y sus reglamentos, en coordinación con la Dirección General. 

Artículo 20.- En cada ministerio, institución o dependencia administrativa habrá un Comité de Conciliación que conocerá de los reclamos y quejas de los servidores

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de la institución, a título individual, colectivo, o por medio de sindicatos, derivados de la aplicación de las normas y procedimientos de administración de personal. Las quejas que planteen los trabajadores se someterán obligatoriamente al trámite conciliatorio. 

Artículo 21.- Los Comités de Conciliación estarán integrados por tres miembros trabajadores de la institución respectiva, de la siguiente manera:

1) Un miembro designado por el titular de la institución correspondiente, quien lo presidirá. 

2) Dos miembros representantes de los trabajadores de la institución. 

Artículo 22.- Los Comités de Conciliación resolverán los problemas que se les presenten en el término, la forma y procedimientos que se establezcan en el reglamento. 

Si lo resuelto en el Comité no satisface al servidor, el titular de la institución tomará la decisión; el trabajador podrá recurrir de revisión ante la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin menoscabo de su continuidad en el cargo. 

Título III

Del Ingreso al Servicio Público y el Retiro 

Capítulo I

Del Ingreso

Artículo 23.- Son requisitos generales para optar a la provisión de vacantes:

1) Ser nicaragüense. 

2) Tener cumplido dieciséis años. 

3) Reunir los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo. 

4) No hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, por sanción penal. 

Artículo 24.- Además de los requisitos establecidos en el Artículo anterior se requiere:

1) Superar las pruebas de selección. 

2) Aprobación de la Dirección General. 

3) Tomar posesión del cargo dentro de un mes desde la notificación del

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nombramiento. 

A ninguna persona que solicitara ingresar al servicio público, podrá ponérsela más requisitos que los expresamente señalados. 

Cualquier otro requisito o condición al respecto se presumirá malicioso y podrá originar responsabilidad para quien tratare de imponerlo. 

Artículo 25.- El derecho a optar al desempeño de un cargo en el Servicio Público es igual para todos los nicaragüenses, sin distinción de edad, sexo, color, credo político o religioso, o cualquier circunstancia que no sea la de mérito o capacidad. 

Artículo 26.- Para los efectos de la disposición anterior, se tendrán como méritos especiales, los que recaigan en las personas a las que se refieren los Artículos 56 y 62 de la vigente Constitución Política. 

Artículo 27.- Después de practicado el examen, la Dirección General elaborará una lista de los aspirantes al cargo en orden descendente, de acuerdo a las calificaciones obtenidas por éstos. 

Si los candidatos que obtuvieren mejores calificaciones fueren dos o más, se concederá preferencia a los que fueren cabeza de familia y entre éstos, a los que tuvieren mayor número de hijos bajo su dependencia. 

También será motivo de preferencia la circunstancia de encontrarse el aspirante en alguna de las situaciones previstas en los Artículos 56 y 62 de la Constitución Política. 

Artículo 28.- La acción para impugnar la convocatoria y el nombramiento de los trabajadores estatales, es pública.

Capítulo II

Retiro

Artículo 29.- La condición de trabajador del servicio público se extingue por:

1) Pérdida de la nacionalidad nicaragüense. 

2) Renuncia. 

3) Jubilación e invalidez, conforme a la ley. 

4) Haber incurrido en alguna de las causas de remoción, de acuerdo al régimen disciplinario. 

5) Haber sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación para cargo público. 

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Capítulo III

Situaciones

Artículo 30.- Los trabajadores del servicio público pueden encontrarse en las siguientes situaciones:

1) Servicio Activo. 

2) Excedencia. 

Artículo 31.- Los trabajadores se hayan en situación de Servicio Activo cuando ocupen los cargos para los que fueron nombrados o cuando desempeñen un cargo de libre designación en base de su condición de funcionarios. 

Las licencias, permisos y vacaciones no afectan la situación de Servicio Activo. 

Los funcionarios en servicio Activo tienen los derechos, deberes y responsabilidades inherentes a su condición. 

Artículo 32.- Están en excedencia los trabajadores que se separan temporalmente del servicio activo por cualquiera de las razones siguientes:

1) Cuando voluntariamente lo soliciten. 

2) Cuando ocupen otro cargo incompatible con aquél para el que fueron nombrados. 

3) Cuando hayan sido designados o electos para desempeñar un puesto público. 

La excedencia supone el derecho al reingreso, una vez que cese la situación que ha dado lugar a la misma y no podrá tener una duración superior a diez años.

Título IV

Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos 

Capítulo Único

Artículo 33.- La Dirección General elaborará y mantendrá al día el Manual Descriptivo de Cargos, que deberá contener la nomenclatura de cada clase y grado, y los deberes y responsabilidades de cada cargo. 

La finalidad principal del Manual será la de contribuir a la institucionalización, profesionalización, organización y puesta en marcha de la carrera administrativa, garantizando estabilidad al empleado público, al margen de presiones de cualquier índole. El manual servirá de base, tanto para la preparación de las pruebas de

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selección como para el establecimiento de un régimen de remuneraciones. 

Artículo 34.- La Dirección General, de común acuerdo con el ministerio de Finanzas y la Dirección General de Presupuesto, elaborará un plan de remuneraciones teniendo en cuenta el costo de vida, los niveles de remuneraciones existentes en el sector privado, las posibilidades fiscales y cualesquiera otros factores que se estimen conducentes. 

Dicho plan servirá de propuesta de la administración del Estado, para la respectiva negociación colectiva. 

Título V

De la Selección, Evaluación y Capacitación del Personal, Promociones y Traslados 

Capítulo I

Selección

Artículo 35.- La selección de personal se realizará mediante convocatoria pública, efectuada por la Dirección General, previa consulta con la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa, a través de los Sistemas de Concurso de Méritos, concurso- oposición u oposición en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. 

Dicha convocatoria pública se realizará siempre que las vacantes no hayan sido cubiertas por los procedimientos de cobertura a lo interno, previstos en esta Ley y su reglamento. 

Los procedimientos de selección cuidaran especialmente la conexión entre el tipo de prueba a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo a tal efecto las pruebas prácticas que sean precisas. 

Artículo 36.- Los candidatos elegibles que no hubieren sido escogidos para determinados cargos, formarán parte del Registro y Banco de Recursos Humanos que será establecido, y serán tomados en cuenta para otros cargos si fueren elegibles, de acuerdo al reglamento respectivo. 

Capítulo II

De la Evaluación

Artículo 37.- La Dirección General, conjuntamente con las oficinas de Personal y Recursos Humanos institucionales, establecerán un sistema para evaluar periódicamente a los trabajadores del servicio civil y la carrera administrativa, de acuerdo a los Méritos del servidor conforme el reglamento respectivo. 

Los resultados de las evaluaciones calificaciones de los servicios se incluirán y

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registrarán en el expediente personal del trabajador respectivo, para ser tomados en cuenta en casos de promociones, traslados, cambios, remociones y otros movimientos de personal administrativo. 

Capítulo III

Capacitación

Artículo 38.- La Dirección General, en coordinación con los organismos e instituciones del Estado organizaciones de los trabajadores, fomentará realizará actividades de capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento profesional de los recursos humanos de la carrera administrativa a nivel institucional, sectorial y nacional, orientadas a su formación cultural, científica y técnica, y a ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas, dentro de los lineamientos, facilidades y programas especiales del Estado, a fin de capacitarlos para asumir las tareas de interés común que demanda el progreso de la nación. 

El adiestramiento en cuestión será periódico y obligatorio en las horas de trabajo y la Dirección General deberá supervisar su desarrollo e indagar acerca del progreso que como resultado del mismo, obtengan los trabajadores del servicio público. Todo trabajador tiene derecho de capacitación anual de al menos 15 días, con licencia y goce de salario. 

Las dependencias del Estado interesados en la promoción del desarrollo cultural de sus empleados solicitarán a la Dirección General la elaboración de planes de adiestramiento específico, así como la ejecución de los mismos. 

Igualmente, dichas dependencias podrán elaborar sus propios planes de adiestramiento y los pondrán en ejecución bajo la coordinación y supervisión de la Dirección General. 

Capítulo IV

De las Promociones y Traslados

Artículo 39.- Las vacantes que ocurran dentro del ámbito de la carrera administrativa serán llenadas preferentemente mediante promociones, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos. Las promociones dentro del ámbito de la carrera administrativa tendrán como base el interés institucional y el mérito profesional. 

Artículo 40.- El traslado de un trabajador del servicio público requerirá, en todo caso, de la aprobación previa y del común acuerdo de los jefes de las unidades administrativas correspondientes y del trabajador involucrado. 

Artículo 41.- El trabajador del servicio público trasladado a otro cargo distinto del que desempeña, conservará todos los derechos derivados de su carrera administrativa y no perderá los de antigüedad en el servicio. 

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Artículo 42.- Cuando el traslado implique cambio de localidad o sede, el trabajador del servicio público tendrá derecho al reconocimiento y pago de los viáticos correspondientes y de los gastos que demande el traslado. 

Título VI

De los Derechos y Obligaciones

Capítulo I

Derechos

Artículo 43.- Los trabajadores del Servicio Público protegidos por esta Ley y sus reglamentos gozarán, además de las garantías contenidas en la Constitución Política y en el Código del Trabajo, de los siguientes derechos:

1) A la estabilidad en el cargo, conforme la presente Ley y a ser remunerados al menos una vez al mes, así como a percibir ingresos por horas extraordinarias y el décimo tercer mes. 

2) A la capacitación. 

3) A la promoción, conforme al tiempo trabajado eficiencia y mérito. 

4) A un trato justo y respetuoso de parte de sus superiores y al mantenimiento de las condiciones generales de trabajo, tanto individuales como colectivas. 

5) A una justa y equitativa jubilación conforme la Ley y a las demás prestaciones e indemnizaciones establecidas en el Sistema de Seguridad Social. 

6) Al acceso preferencial a los programas habitacionales y crediticios del Gobierno para adquirir una vivienda digna en condiciones favorables, o hacer frente a necesidades básicas. 

7) A una jornada ordinaria semanal máxima de 40 horas. 

8) A organizarse sindicalmente, al fuero sindical, a la negociación colectiva, a la huelga y demás garantías sindicales que legalmente se reconozcan a los trabajadores en general. 

9) A percibir remuneración por antigüedad. 

10) A ser indemnizados por años de servicio, en cuantía no menor de dos meses de remuneraciones totales por cada año. 

11) A participar, a través de la organización sindical, en la administración pública. 

12) A conocer el proyecto de presupuesto que elabore la Dirección General, al

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menos 15 días antes de su remisión a la Presidencia de la República. 

13) A conocer el informe anual de la Dirección General, 15 días antes de su remisión a la Presidencia de la República. 

14) A conocer el Manual descriptivo de cargos, los escalafones y cuantas normas y decisiones afecten a su condición de funcionarios, su carrera administrativa y sus condiciones de trabajo. 

15) Las demás garantías que le conceden la Constitución Política y las Leyes. 

Artículo 44.- Los trabajadores del Servicio público, mediante la creación de un Fondo Económico Especial para completar jubilaciones e indemnizaciones y otros beneficios, podrán gozar de prestaciones y beneficios sociales adicionales a los establecidos en el Código del Trabajo y la Ley de Seguridad Social. 

Estas prestaciones y beneficios serán objeto de una reglamentación especial. Capítulo II

Obligaciones

Artículo 45.- Son obligaciones de los trabajadores del Servicio Civil:

1) Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política de la República, la presente Ley y sus reglamentos, las demás Leyes del país y las obligaciones específicas inherentes a sus cargos. 

2) Asistir cumplidamente a sus labores y desempeñar el cargo para el que hubiesen sido nombrados, en forma regular y con la lealtad, dedicación y eficiencia que requiere la naturaleza de éste. 

3) Acatar cumplidamente las órdenes e instrucciones que les imparten sus superiores jerárquicos y los reglamentos respectivos de trabajo. 

4) Observar la prudencia, reserva y discreción indispensables, sobre los asuntos relacionados con su trabajo; honrar y enaltecer la administración pública y la Institución a la que sirven, mediante la observancia de lealtad y de buena conducta dentro y fuera del servicio. 

5) Guardar en las relaciones con el público, la debida diligencia, consideración y respeto. 

Título VII

Régimen y Procedimientos Disciplinario 

Capítulo I

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Régimen Disciplinario

Artículo 46.- Las violaciones a la disciplina, cometidas por los funcionarios, se clasifican en: Leves, graves y muy graves, atendiendo a su mayor o menor gravedad, reintegración, antecedentes y responsabilidad del cargo desempeñado, así como a singulares circunstancias concurrentes, conforme Reglamento. 

Artículo 47.- Se impondrán sanciones por las violaciones a la disciplina, comprendidas en esta Ley correlativas a las causas conforme Reglamento. 

Capítulo II

Procedimiento Disciplinario

Artículo 48.- Para el conocimiento, tramitación e imposición de las sanciones por violación a la disciplina, se crea la Comisión Disciplinaria, que será bipartita y estará integrada por dos funcionarios de la Administración y dos representantes del sindicato. 

Artículo 49.- Cualquier trabajador o la propia Administración, cuando tengan conocimiento de un hecho irregular de los que trata el presente Título, lo pondrá en conocimiento de la oficina de Personal, la cual procederá a comunicárselo por escrito al sindicato, a fin de que se constituya la Comisión Disciplinaria. 

Artículo 50.- Constituida la Comisión Disciplinaria, formará expediente y dará conocimiento por escrito al funcionario, para que realice las alegaciones y presente las pruebas que estime conveniente, antes de dictar la resolución que corresponda. 

Artículo 51.- La Comisión, en el plazo máximo de diez días, calificará los hechos y decidirá la sanción a imponer, siguiendo los criterios establecidos en este Título. 

Artículo 52.- En contra de la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria, cabrá el Recurso de Apelación ante el comité de conciliación institucional. 

Capítulo III

Remoción

Artículo 53.- Toda remoción de un trabajador del servicio público que hubiera tenido como fundamento alguna de las causales contenidas en el Artículo anterior, se reputará justificada y sin responsabilidad alguna para el Estado, cuando recayere resolución firme declarando la procedencia de la remoción.

La decisión de remoción, adoptada sin haber seguido el procedimiento establecido en esta Ley, no tendrá efecto alguna. 

Artículo 54.- El trabajador del servicio público contra quien se hubiere dictado una

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medida disciplinaria o hubiera sido removido de su cargo, podrá en el término improrrogable de diez días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la medida disciplinaria o de la remoción, en su caso, recurrir ante la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa, para plantear su reclamo; si no lo hiciera en el plazo indicado quedará firme la sanción impuesta. 

Una vez que el servidor público afectado se hubiera presentado oportunamente ante la Comisión, esta procederá a abrir a pruebas el informativo correspondiente, por un término no mayor de quince días. Vencido este término, la Comisión dictará la resolución que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. 

Artículo 55.- Cuando la sanción contra la que se reclama fuera la de remoción del cargo, la Comisión de Servicio Civil y Carrera Administrativa Podrá decidir con o sin lugar la remoción cuestionada. La decisión de remoción no será ejecutiva hasta tanto el afectado haya agotado las instancias de reclamación establecida en la Ley. 

Capítulo IV

De la Cancelación de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 56.- Transcurridos tres meses desde el cumplimiento de una sanción leve, seis meses de una grave y nueve meses de una muy grave, sin nueva violación de la disciplina por parte del funcionario, éste quedará rehabilitado y se cancelarán los antecedentes que existieran en su expediente. 

Artículo 57.- Prescribe en un mes la acción para imponer las medidas disciplinarias a los funcionarios y en diez días hábiles, las de éstos para reclamar contra aquellas. 

Artículo 58.- Prescriben en un año las acciones derivadas de la presente Ley. El cómputo del término rescriptorio comienza a contarse a partir de la terminación de la relación funcionarial, o desde que se cometió el hecho que dio lugar a la imposición de una sanción disciplinaria. 

Artículo 59.- Interrumpen la prescripción los permisos y licencias concedidos conforme a la Ley. 

Título VIII

Disposiciones Finales Capítulo Único

Artículo 60.- La presente Ley es de orden público y de aplicación inmediata. Su observancia es obligatoria y los derechos que de ella se derivan son irrenunciables. 

Artículo 61.- Los casos no previstos en esta Ley y su reglamentación o leyes conexas, serán resueltos conforme la legislación laboral. 

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Artículo 62.- Todo nombramiento que se hiciere en contravención a la presente Ley y sus reglamentos será nulo, pero las actuaciones de los trabajadores del servicio público, así nombrados, ejecutados en el ejercicio de sus cargos, no podrán perjudicar a terceros. 

Artículo 63.- Todas las actuaciones que se tramiten en relación con la aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas, estarán exentas de impuestos de papel sellado y timbres fiscales y cualquier otro gravamen. 

Artículo 64.- Los trabajadores que actualmente sirven cargos públicos quedarán plenamente protegidos al entrar en vigencia esta Ley sin tener que llenar los requisitos exigidos para su nombramiento. 

Artículo 65.- Para efectos de los derechos concedidos por esta Ley, el tiempo de servicio de los trabajadores del servicio público se contará a partir del nombramiento más antiguo, debiendo sumarse para su cómputo los períodos continuos y discontinuos de trabajo en las diferentes ramas del Estado. 

Artículo 66.- Las autoridades responsables del Sistema de Servicio Civil y Carrera Administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de su nombramiento, deberán lograr la aprobación de los reglamentos que en disposiciones legales y técnicas presten el soporte necesario para la efectiva aplicación de la misma. 

Artículo 67.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial. 

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa. "Año del Décimo Aniversario", y por lo que hace al Veto Parcial, a los trece días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional. 

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese.- Managua, dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Sergio Ramírez Mercado, Presidente de la República en funciones. 

-

Page 17: Leyes Administrativas de Nicaragua

Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: Educación y CulturaRango: Leyes

-LEY DE CARRERA DOCENTE

Ley No. 114, Aprobada el 10 de octubre de 1990

Publicada en La Gaceta No. 225 del 22 de Noviembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente:

LEY DE CARRERA DOCENTE

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

OBJETIVOS DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley se dicta para cumplir con lo establecido en el Arto. 120 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Carrera Docente la profesión de maestro en niveles inferiores a la Educación Superior, tanto estatal como privada. Tiene por objeto establecer las condiciones necesarias que permitan ofrecer al pueblo una educación de calidad y garantizar la estabilidad laboral, capacitación y promoción de los docentes.

Artículo 3.- Son fines de esta Ley:

1. Contribuir a la dignidad del magisterio estableciendo la docencia como carrera profesional.

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2. Contribuir a que el docente labore dentro del campo específico de su formación profesional.

3. Determinar los criterios y procedimientos para el ingreso, promoción, democión, traslado y permuta.

4. Establecer los deberes y derechos del docente.

5. Garantizar la estabilidad del docente en el desempeño de su cargo.

6. Promover la profesionalización, capacitación, superación y eficiencia del docente.

7. Garantizar que todo ascenso o mejoramiento del docente esté en correspondencia con su antigüedad, experiencia, preparación científica y pedagógica, eficiencia y méritos como factores que determinen un sistema adecuado de remuneración económica.

Artículo 4.- La presente Ley rige para el personal docente nacional y extranjero, que desempeñe en Nicaragua funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos o de dirección. Las disposiciones de esta Ley sobre estabilidad en el cargo no se aplicarán al personal docente en cargos de confianza.

Se entiende por cargos de confianza los de asistentes del Ministro y Vice-Ministros, los de Directores Generales del Ministerio de Educación, Delegados Regionales y Departamentales y de los Directores de Centros Educativos.

Artículo 5.- La presente Ley no rige para:

1. El personal extranjero que preste servicios técnicos especializados dentro del sistema educativo en virtud de convenios celebrados con el Gobierno de la República.

2. El personal de servicios de los diferentes centros e instancias educativas.

Título II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE

Capítulo I

Artículo 6.- Los organismos responsables de la aplicación de la presente Ley son:

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1. El Ministerio de Educación por medio de la División de Recursos Humanos.

2. La Comisión Nacional de Carrera Docente.

3. Las Comisiones Departamentales de Recursos Humanos.

4. Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente.

Capítulo II

DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA LEY DE CARRERA DOCENTE

Artículo 7.- En la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación asume las siguientes obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

2. Establecer y mantener al día el sistema de clasificación y remuneración del docente, así como el correspondiente escalafón.

3. Llevar el registro completo de ingresos, reingresos, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional del docente.

4. Garantizar la organización y aplicación del sistema de capacitación para el docente de todo el país.

5. Garantizar la aplicación del sistema de evaluación del docente en funciones.

6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Capítulo III

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 8.- Se crea la Comisión Nacional de Carrera Docente la cual gozará de independencia funcional y estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Educación, que la presidirá .

2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

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3. Un representante de cada una de las organizaciones de educadores, cuando éstas tengan carácter nacional y estén legalmente constituidas.

Los miembros de esta Comisión podrán ser sustituidos cuando el organismo que los designe lo considere oportuno.

Artículo 9.- La Comisión deberá sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando el caso lo amerite. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Comisión a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 10.- Son funciones de la Comisión Nacional de Carrera Docente:

1. Conocer y resolver en segunda instancia los casos remitidos por instancias inferiores y los reclamos que le presenten los docentes a título individual o colectivo ó por medio de su organización sindical, sobre resoluciones de la División Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, cuando se alegue perjuicio ocasionado por ellas.

2. Resolver en segunda instancia los reclamos del docente cuando ésta alegue perjuicio a sus derechos por disposiciones de los superiores.

Artículo 11.- Las decisiones de la Comisión Nacional de Carrera Docente se tomarán por consenso. Si éste no se consigue, resolverá el caso el Ministro de Educación. Las decisiones definitivas tomadas en ambos casos agotarán la vía administrativa.

Capítulo IV

DE LOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEPARTAMENTALES DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 12.- Los departamentos y oficinas departamentales de Recursos Humanos del Ministerio de Educación tendrán a su cargo dentro de su jurisdicción, la aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente. El Reglamento normará su funcionamiento.

Capítulo V

DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE CARRERA DOCENTE

Artículo 13.- Se crean las Comisiones Departamentales de Carrera Docente que estarán integradas por:

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1. Un miembro nombrado por el Director de Educación de la circunscripción correspondiente, con carácter de Presidente.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

3. Un representante de cada una de las organizaciones sindicales de los maestros del departamento que estén legalmente constituidas.

Artículo 14.- Las Comisiones Departamentales resolverán los problemas que se les planteen en los términos, formas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Si lo resuelto en Comisión no satisface al decente, éste Podrá recurrir de revisión ante la Comisión Nacional de Carrera Docente, sin perjuicio de su permanencia en el cargo.

Título III

DEL INGRESO, RETIRO, REINTEGRO AL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE

Artículo 15.- Podrán ingresar al Régimen de Carrera Docente los nicaragüenses que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento. En caso de que se carezca de técnicos nacionales calificados podrán ingresar extranjeros procedentes de países con los que exista reciprocidad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley. Se exceptúan los casos contemplados en convenios celebrados con organismos no gubernamentales del exterior.

Los extranjeros provenientes de países con los que no existan convenios de reciprocidad podrán ingresar interinamente mientras se carezca del recurso humano nacional para desempeñar el cargo.

Artículo 16.- Para ingresar al Régimen de Carrera Docente se requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita.

2. Partida de nacimiento o documentos de identidad legalmente reconocido.

3. Currículum Vitae, acompañado de títulos, diplomas y otros documentos que abonen los méritos del solicitante.

Artículo 17.- El título básico requerido para el ingreso al Régimen de Carrera Docente es el Maestro de Educación Primaria egresado de una Escuela Normal.

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Por excepción, mientras no exista el número suficiente de maestros graduados, se podrá contratar a maestros que como mínimo presenten su certificado de educación primaria.

Artículo 18.- El Estado garantiza a todos los egresados de las Escuelas Normales una plaza en la Cartera Docente.

Artículo 19.- Las plazas de maestros de educación preescolar, primaria y secundaria, general o técnicas se otorgarán en base a los títulos idóneos para dichas plazas.

La promoción a cargos de dirección, técnicos y administrativos se otorgarán a quienes obtengan el mayor puntaje en base a sus años de experiencia, eficiencia en el desespero laboral y capacitación específica requerida para el cargo.

Estos criterios prevalecerán para el nombramiento de los Directores de Centros Educativos en cuanto a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 20.- El docente Ingresará al cargo con carácter de interino cuando sea designado para el mismo, por tiempo determinado y por ausencia temporal del titular de dicho cargo.

Artículo 21.- Dentro de los subsistemas de educación no superior se establecen los siguientes cargos, con los correspondientes puntajes mínimos para otorgar a ellos:

- Maestro de Preescolar.............................................5

- Maestro de Educación Fundamental...................... 5

- Maestro de Primaria............................................. 10

- Profesor de Secundaria........................................ 20

- Maestro de Educación Especial........................... 20

- Maestro de Educación Técnica Básica................ 10

-Profesor de Educación Técnica Media................. 20

-Maestro de Educación de Adultos............... ..........5

Director de Centros de Educación Preescolar:

A....... 15

Page 23: Leyes Administrativas de Nicaragua

B....... 10

C....... 5

Director de Centro de Educación Primaria:

A........ 25

B........ 20

C....... 15

Director de Centro de Educación de Secundaria:

A........ 40

B....... 35

C....... 30

Director de Centro de Educación Primaria y Secundaria:

A....... 50

B....... 40

C....... 35

-Técnico Zonal de Primaria................................................. 30

-Técnico Zonal de Secundaria............................................ 40

-Jefe de Departamento.......................................................45

-Delegado Regional............................................................50

Responsable de Dirección a nivel Central.......................... 50

-Responsable de Dirección general a nivel Central........... 55

- Coordinador de Grado (Primaria)..................................... 15

- Coordinador de Cursos (Secundaria)............................... 30

- Jefe de área (Secundaria)................................................35

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A los cargos existentes en la educación no superior no incluidos en esta Ley se les asignará su correspondiente puntaje en el Reglamento de la misma.

Artículo 22.- Los puntajes se establecerán de acuerdo a los siguientes criterios:

1. El puntaje correspondiente a los años de experiencia docente será de 2 puntos por año. Se reconocerán los años de servicio y la experiencia adquirida tanto en educación superior como no superior, dentro o fuera del país.

2. Los puntales correspondientes a títulos y diplomas serán los siguientes:

- Profesor de Educación Media............. 5

- Técnico Básico....................................5

- Bachiller............................................10

- Técnico Medio...................................10

- Maestro Normalista...........................15

- Profesor de Educación Media........... 20

- Licenciatura......................................30

- Técnico Superior...............................20

- Maestría...........................................40

- Doctorado.........................................50

Se sumarán los puntajes correspondientes a distintos títulos. Los que no tienen experiencia docente deberán recibir cursos de capacitación pedagógica que impartirá el Ministerio de Educación. Otros títulos reconocidos por el Ministerio de Educación no excluidos en este inciso tendrán el puntaje que establezca el Reglamento.

3. Los puntajes correspondientes a los reconocimientos recibidos son los siguientes:

- Orden Rubén Darío............ 40

- Orden Ramírez Goyena..... 40

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El Reglamento establecerá el puntaje para cualquier otro reconocimiento que establezca el Ministerio de Educación, o que provenga de organismos internacionales vinculados con la educación.

4. Los puntajes correspondientes a obras publicadas serán los siguientes:

- Un solo autor....... 10

- En coautoría..........5

El puntaje total que alcanza un docente es la sumatoria de los correspondientes a los años de servicios, títulos, reconocimientos y obras publicadas.

Artículo 23.- El escalafón consiste en la clasificación de los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus títulos, méritos y antigüedad. El escalafón regirá el monto de los diferentes sueldos según lo establezca el Reglamento correspondiente.

Artículo 24.- En igualdad de puntajes se aplicará el siguiente orden de prioridades para otorgar plaza:

- Nicaragüenses

- Centroamericanos

- Latinoamericanos

- Nacionales de otros países

En caso de igualdad de puntajes entre nicaragüense se otorgará la plaza al de mayor antigüedad.

Capítulo II

DEL RETIRO Y DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 25.- La presente Ley protege la estabilidad laboral del personal docente. Sólo procederá el retiro o la suspensión temporal del servicio activo en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del profesional debidamente aceptada por la autoridad correspondiente.

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2. Por jubilación o por invalidez conforme a lo dispuesto en las regulaciones pertinentes.

3. Por aceptar otro cargo que sea incompatible con el que desempeña el docente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

4. Por abandono del cargo o incumplimiento reiterado e injustificado de las funciones y obligaciones propias del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

5. Por haber cometido delitos de los establecidos en el Código Penal y haber sido condenado por sentencia firme en los tribunales correspondientes.

Capítulo III

DEL REINGRESO

Artículo 26.- Los docentes que se hubiesen retirado del ejercicio de la carrera, podrán reintegrarse a la misma cuando así lo solicitaren, luego de llenar los requisitos que establece la presente Ley.

Título IV

DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE

Capítulo I

Artículo 27.- Los movimientos de personal docente que contempla la presente Ley, son los siguientes: ascensos, descensos, traslados, permutas, permisos, Vacaciones, destituciones y jubilaciones.

Los movimientos del personal docente se podrán hacer a solicitud del interesado o por disposición del Ministerio de Educación de acuerdo a la Presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28.- Los criterios para determinar los ascensos o promociones del personal docente se regirán por el sistema de puntajes establecidos en la presente Ley.

Artículo 29.- La permuta es el cambio de lugar de trabajo, por mutuo acuerdo, entre docentes de aula con el mismo cargo.

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El Reglamento de la presente Ley establecerá las causas en que se pueden efectuar las permutas.

Artículo 30.- Los traslados se podrán efectuar a solicitud expresa del docente o por necesidad de servicio. En este segundo caso se deberá trasladar al docente cuyo domicilio esté más cercano al puesto vacante y que o resulte afectado por dicho traslado.

En el caso de que la causa del traslado sea indisciplina laboral o problema de relaciones socio-laborales debidamente comprobadas ante la instancia correspondiente, se procurará reubicar al docente donde se produzca una vacante cercana a su domicilio sin afectar derechos de terceros.

Artículo 31.- La democión o descenso sólo procederá por manifiesta y comprobada ineficiencia en el desempeño del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la Presente Ley.

Artículo 32.- La destitución procederá en los siguientes casos:

1. Abandono de sus labores sin causa justificada por más de tres días consecutivos.

2. Perjuicio material causado intencionadamente en los edificios, mobiliarios y bienes de los centros educativos.

3. Ofensas graves a cualquier miembro de la comunidad educativa o daño a su integridad física.

4. Conducta que contraríe gravemente la ética profesional, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

5. Condena por sentencia definitiva que implique privación de la libertad.

6. Suspensión temporal reiterada por violación al numeral 4 del artículo 25 y de modo especial por incumplimiento manifiesto de numeral 1 del Artículo 37 de esta Ley.

Artículo 33.- Los permisos que deben darse a un docente para ausentarse temporalmente del servicio los otorgará el superior respectivo por las causas siguientes:

1. Enfermedad común debidamente comprobada por un centro de salud del Estado.

2. Muerte de padres, hijos, hermanos o cónyuges.

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3. Becas o estudios en Centros de Capacitación o investigación en el interior o exterior del país, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

4. Desempeñar cargos en otras instituciones del Estado.

5. Realizar trabajos afines a la educación, investigación o creación científica o artística.

6. Las demás que señalen las leyes y convenios colectivos.

Artículo 34.- El personal docente gozará de dos meses de descanso anual.

Artículo 35.- La jubilación es el derecho que ejerce el docente por haber cumplido la edad y años de servicio, y otras causales establecidas en la Ley de la materia.

Los docentes que hayan cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio, o 30 años de servicio aunque tengan menos edad, tendrán derecho a la jubilación con el 100% del último sueldo básico recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su nivel optándose por el que sea mayor de los dos. Así mismo tendrán derecho al décimo tercer mes que corresponda a su pensión de jubilación. Estos beneficios alcanzarán también a los trabajadores docentes que se hayan jubilado antes de que esta ley entrara en vigor.

La pensión de retiro para aquellos docentes que no reúnan los requisitos para la jubilación se calculará aplicando los porcentajes establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos.

Las pensiones de los jubilados estarán sujetos a todos los reajustes que por devaluaciones u otros motivos se apliquen al sueldo del maestro activo de su respectivo nivel.

Cuando el docente cumpla los requisitos para ser jubilados de conformidad con esta ley recibirá su jubilación si así lo solicitare, y podrá continuar prestando servicio en cualquier institución estatal o privada con el sueldo adicional correspondiente al cargo que desempeña.

Los docentes jubilados se beneficiarán de los demás derechos que contempla la ley de seguridad social y sus reglamentos.

Título V

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES

Capítulo I

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DE LOS DERECHOS

Artículo 36.- Son derechos de los docentes:

1. Que se les expida el respectivo nombramiento y se les dé posesión de su cargo.

2. Gozar de estabilidad en el cargo. En consecuencia no podrán ser trasladados, removidos o despedidos sin causa justificada y sin cumplir con los procedimientos establecidos a este efecto por las leyes.

3. Ser consultado directamente o por medio de sus organizaciones en la formulación de algunas políticas educativas, en la elaboración de planes de estudio, en la planificación y evaluación de las actividades de la comunidad educativa en aquellos aspectos de su competencia profesional, a juicio del Ministerio de Educación.

4. Mejorar sus capacidades profesionales, técnicas y académicas, mediante la asistencia a cursos y becas de capacitación, actualización y profesionalización docente.

5. Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía.

6. Tener un expediente profesional y disciplinario en el registro y conocer el contenido del mismo cuando lo estime necesario.

7. Recibir el salario, en el tiempo y lugar convenidos, señalados para el cargo que desempeñan con los sobre sueldos establecidos por la ley.

8. Obtener los permisos con goce de sueldo o sin goce de sueldo según lo establezcan el reglamento de la presente ley o convenios colectivos.

9. Gozar de vacaciones y décimo tercer mes en los plazos que determinen las leyes.

10. Obtener pensión o jubilación por antigüedad de servicio, incapacidad parcial y otros que establezca la ley.

11. La libre organización sindical, negociar convenios colectivos y ejercer el derecho de huelga.

12. Recibir estímulos y reconocimientos por los méritos alcanzados.

13. Los demás que establece la Constitución Política, leyes, convenios colectivos y el Reglamento de la presente ley.

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CAPITULO II

DE LOS DEBERES

Artículo 37.- Son deberes de los docentes, además de los señalados en la Constitución Política y las leyes, los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la política educativa del Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República.

2. Cumplir eficientemente con el cargo que desempeñan.

3. Mantener y desarrollar la docencia con la ética profesional que el cargo requiere.

4. Mantener actualizados sus conocimientos en las materias científicas y pedagógicas de su competencia.

TITULO VI

DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION Y EVALUACION DEL DOCENTE

Artículo 38.- El mejoramiento cultural y profesional del docente será proporcionado por el Estado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 segundo párrafo de nuestra Constitución Política, estableciendo el Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente.

Artículo 39.- El Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente, requerirá del establecimiento de políticas de profesionalización y del establecimiento sistemático y coherente de cursos de nivelación y actualización de técnicas pedagógicas, de acuerdo a criterios establecidos para tal efecto en el escalafón.

Artículo 40.- La evaluación del docente en servicio tiene como finalidad la apreciación justa de su grado de preparación y de sus méritos y deméritos, así como las aptitudes demostradas en el ejercicio de la actividad magisterial.

Artículo 41.- Para la evaluación de la labor del docente se tomarán en cuenta:

a) Capacidad y eficiencia en el trabajo.

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b) Ética profesional.

c) Relaciones Humanas.

Artículo 42.- Se llevará un registro completo de cada docente, el cual se custodiará en las oficinas de Recursos Humanos del MED, con una copia en el centro de trabajo.

Artículo 43.- Las normas y procedimientos para esta evaluación se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 44.- La evaluación del docente se hará anualmente y será hecha por:

a) El superior inmediato.

b) El colectivo docente.

Artículo 45.- El Estado garantizará anualmente la concesión de becas para la especialización del docente en el interior o exterior del país, para lo cual se establecerá la Comisión de Becas, adscrita a la División Nacional de Recursos Humanos del MED. Las propuestas de becarios deberán ser presentadas para su aprobación ante las comisiones departamentales y la Comisión Nacional de Carrera Docente.

El Reglamento de la presente Ley determinará el procedimiento.

Título VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo Único

Artículo 46.- A más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación deberá dictar el Reglamento de la misma. En este mismo período deberá negociarse la nueva escala de sueldos que corresponda a los puntajes para categorías de cargos y sus respectivos incentivos. En ambos casos se tomará en cuenta al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Finanzas y a las organizaciones sindicales de los Docentes.

En los incentivos se toman en cuenta el puntaje que el docente acumule por encima del exigido para el cargo que desempeñe.

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Artículo 47.- Los docentes que estén ejerciendo la docencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y deberes en ella establecidos.

Artículo 48.- Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente establecidas en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, se denominarán Comisiones Regionales de Carrera Docente en las Regiones Autónomas del Atlántico.

Artículo 49.- La presente Ley deroga todas aquellas disposiciones y decretos que se le opongan.

Artículo 50.- Los aspectos no cubiertos por la presente Ley de Carrera Docente serán amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Artículo 51.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.-Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de Octubre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.

-

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Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: AdministrativaRango: Leyes

-LEY DEL SERVICIO EXTERIOR

LEY No. 358, Aprobada el 30 de Agosto del 2000.

Publicado en La Gaceta No. 188 del 5 de Octubre del 2000.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DEL SERVICIO EXTERIOR

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la institución encargada de formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado a través del Servicio Exterior de Nicaragua.

Artículo 2.- El Servicio Exterior de Nicaragua, en adelante Servicio Exterior, depende del Poder Ejecutivo, quien lo dirige y administra por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en consideración los objetivos de la política exterior, acordará el número de Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares, así como el cargo, rango y número de funcionarios que se requieran para integrar el Servicio Exterior.

Artículo 4.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores por medio del Servicio Exterior:

1. Promover y estrechar, conforme a los intereses nacionales, las relaciones de Nicaragua con los Estados extranjeros en sus aspectos políticos, económicos, sociales, culturales, científicos y tecnológicos y participar activamente en las

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Organizaciones Internacionales.

2. Coordinar las actividades de todos los órganos del Estado, en asuntos relativos a la política internacional, con el propósito de garantizar, de acuerdo con el principio de unidad de acción, que sus actuaciones en el exterior sean acordes con las directrices de la política exterior del Estado.

3. Defender los derechos territoriales y fronteras marítimas de Nicaragua.

4. Proteger los intereses nacionales del Estado, y los derechos fundamentales de los nicaragüenses en el extranjero; de conformidad con la Constitución Política de la Nación, la legislación nacional y con las normas y los principios del Derecho Internacional.

5. Velar por el cumplimiento de los instrumentos jurídicos internacionales de los que Nicaragua sea parte y de las obligaciones internacionales que le correspondan.

6. Participar, teniendo en cuenta los intereses nacionales, en todo esfuerzo internacional encaminado al mantenimiento de la paz, la seguridad, la democracia, el respeto a los derechos humanos, la conservación del medio ambiente y el mejoramiento de relaciones entre los Estados.

7. Cooperar en el desarrollo progresivo de un orden internacional justo y equitativo.

8. Participar activamente en los esfuerzos regionales de promoción de paz, seguridad y democracia, así como en el desarrollo de los procesos de integración económica y política.

9. Promover el turismo, la inversión extranjera, la exportación de productos nacionales y la transferencia de tecnología.

10. Promover las relaciones culturales.

11. Estimular los hermanamientos municipales.

12. Velar por el prestigio y buen nombre de Nicaragua en el extranjero.

13. Difundir información sobre Nicaragua en el exterior. Recabar, por todos los medios lícitos, lo referente a las condiciones y la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor que puedan interesar al Gobierno de Nicaragua.

14. Las demás funciones que el ordenamiento jurídico nacional señale al Servicio Exterior, así como las previstas en instrumentos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 de las que Nicaragua es parte.

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CAPITULO IIINTEGRACION DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 5.- El Servicio Exterior de Nicaragua estará integrado por funcionarios nombrados para el cumplimiento de la misión que el Estado les encomiende. Estarán al servicio de la Nación con independencia de personas, grupos políticos o partidos.

El nombramiento del personal para el Servicio Exterior procurará garantizar, con equidad, la participación y representatividad de las mujeres.

Artículo 6.- El personal del Servicio Exterior desempeñará sus funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores o en el extranjero conforme al sistema de rotación o traslado que se determine.

Además podrán desempeñar sus funciones en otra dependencia de la Administración Pública, conforme a lo preceptuado por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 7.- El Servicio Exterior estará integrado por: Misiones Especiales, Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares y Servicio de Agregados Especializados.

Este personal podrá ser Personal de Carrera Activo y Personal de Carrera Pasivo.

Artículo 8.- El Personal de Carrera Activo tiene carácter permanente, está integrado en un escalafón único jerarquizado en categorías y podrá desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en otra dependencia administrativa del Estado o en el extranjero en las Ramas Diplomática o Consular.

Artículo 9.- La Rama Diplomática comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:

Embajador.Ministro Consejero.Consejero.Primer Secretario.Segundo Secretario.Tercer Secretario.Agregado Diplomático.

Artículo 10.- La Rama Consular comprenderá las siguientes categorías de funcionarios en orden decreciente de jerarquía:

Cónsul General.Primer Cónsul.Segundo Cónsul.

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Tercer Cónsul.Vicecónsul.Agregado Consular.

Artículo 11.- Los Embajadores, Representantes Permanentes y Cónsules Generales podrán ser funcionarios de carrera o de la confianza del Presidente de la República.

Artículo 12.- El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, de conformidad a las necesidades del Servicio, podrán comisionar a un funcionario de carrera a un cargo de rango superior inmediato sin afectar su posición en el Escalafón dentro del Servicio Exterior.

Artículo 13.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará las normas para acreditar a los miembros del Servicio Exterior en el extranjero, de acuerdo con el Derecho Interno y la práctica internacional.

Artículo 14.- El Personal de Carrera Pasivo estará formado por los funcionarios, que perteneciendo al Servicio Exterior, por propia solicitud o por disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran en disponibilidad. 

Artículo 15.- El Servicio de Agregados Especializados, estará formado por Agregados Militares, Aéreos y Navales, así como por Agregados técnicos de carácter civil, cuyo nombramiento haya sido por iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores o a propuesta de otra Dependencia de la Administración Pública, en ambos casos, con cargo al presupuesto de dicha Dependencia.

Este personal dependerá de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Representantes Permanentes y Jefes de Oficinas Consulares en que presten sus servicios, especialmente en lo que se refiere a actividades de índole política, expresión de opiniones y declaraciones públicas, y durante su comisión estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y Reglamentos que pudieran dictarse para el personal del Servicio Exterior.

Los así nombrados estarán sujetos, antes de ser destinados al Servicio Exterior, a los cursos de especialización y perfeccionamiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores estime adecuados a estos funcionarios.

Los Agregados Especializados no formarán parte de la carrera diplomática y por consiguiente continuarán perteneciendo a la Dependencia de la Administración Pública que los haya propuesto; salvo, que ellos dispusieran ingresar en el Servicio Exterior para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 16.- Las Misiones Especiales son las que con carácter representativo y temporal, envía Nicaragua ante otro Estado, para tratar con él asuntos determinados o para realizar ante él un cometido determinado.

Page 37: Leyes Administrativas de Nicaragua

Las personas enviadas en Misiones Especiales, serán nombradas por el Presidente de la República y los nombramientos podrán recaer sobre personas que no pertenezcan a la carrera diplomática.

Los Miembros de las Misiones Especiales, cuando no forman parte del personal de carrera, estarán sujetos a las mismas obligaciones establecidas por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 17.- Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Representantes Permanentes ante Organizaciones Internacionales y Cónsules Generales serán nombrados por el Presidente de la República. Esta designación podrá recaer sobre personas de su confianza, dándole especial consideración a los funcionarios de carrera de mayor competencia y antigüedad.

Las personas de confianza del Presidente de la República que sean designadas para desempeñar los cargos expresados en el párrafo anterior estarán sujetos, con anterioridad a ser destinados al exterior, a los cursos y programas previstos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO IIISERVICIO EXTERIOR EN EL EXTRANJERO

Artículo 18.- El Servicio Exterior en el Extranjero estará integrado por:

1. Misiones Diplomáticas para el desarrollo de las relaciones diplomáticas bilaterales.

2. Representaciones Permanentes y Delegaciones para el desarrollo de las relaciones multilaterales.

3. Oficinas Consulares para el ejercicio de las funciones consulares.

Arto. 19. Las Misiones Diplomáticas tendrán carácter Permanente o Especial.

Las Misiones Diplomáticas Permanentes son las establecidas con carácter estable y representativo por el Estado nicaragüense ante otro u otros Estados; en este último caso, en régimen de acreditación concurrente y con residencia en uno de ellos.

Las Misiones Diplomáticas ya sean permanentes o especiales, tendrán el rango de Embajadas. La creación, modificación y supresión de las Misiones Diplomáticas la realizará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto Ejecutivo.

Las Misiones Especiales son las establecidas conforme el Artículo 16 de la presente Ley, con carácter temporal y representativo.

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Artículo 20.- Las Representaciones Permanentes son las enviadas con carácter estable y representativo por el Estado nicaragüense ante una o varias Organizaciones Internacionales.

Tendrán el carácter de Representaciones de Observación cuando el Estado nicaragüense no fuera parte de dicha Organización.

Artículo 21.- Las Delegaciones son enviadas por el Estado nicaragüense para participar en una Organización Internacional o en una Conferencia de Estados convocada por uno o varios Estados, o por una Organización Internacional o bajo sus auspicios, pudiendo ser también de mera observación.

Artículo 22.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en materia específica de su competencia, determinará la integración o funciones de las Delegaciones que representen a Nicaragua en conferencias, reuniones internacionales y actos protocolarios.

Durante el desempeño de su misión, los miembros de las Delegaciones procederán conforme a las instrucciones específicas que imparta el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cuando las Delegaciones tengan una misión específica que afecte la esfera de competencias de otra dependencia de la Administración Pública, la Presidencia de la República deberá coordinar con la dependencia que corresponda la integración e instrucciones de la Delegación.

Artículo 23.- Las Oficinas Consulares ejercerán las funciones consulares, las cuales podrán igualmente ser desempeñadas por las Misiones Diplomáticas Permanentes, a través de su Sección Consular.

Artículo 24.- Las Oficinas Consulares tendrán el rango de Consulados Generales y Consulados; además podrán establecerse Agencias Consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará la sede, categoría y circunscripción de las mismas.

Artículo 25.- El Gobierno de Nicaragua podrá nombrar Misiones Diplomáticas Permanentes, Representaciones Permanentes, Misiones Especiales u Oficinas Consulares Conjuntas con otros Estados Centroamericanos.

Su integración y funcionamiento se regirá por los Convenios Internacionales y Acuerdos que al efecto se suscribieren.

Artículo 26.- Los Cónsules Honorarios serán nombrados por el Presidente de la República con atribuciones específicas. No serán considerados miembros del Servicio Exterior, pero estarán sujetos en sus actividades consulares a la presente Ley y su Reglamento y a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. 

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CAPITULO IVSERVICIO EXTERIOR EN EL PAIS

Artículo 27.- El Servicio Exterior en el país está integrado por los funcionarios de las direcciones generales, direcciones, departamentos, secciones u oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores, u otras dependencias de la Administración Pública que determine el Reglamento.

Artículo 28.- El Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores, en su caso, podrá designar para desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores en cargos de alto nivel, de confianza o que requieran conocimientos especializados, a personas que no sean del Servicio Exterior.

CAPITULO VEMBAJADORES, REPRESENTANTES PERMANENTES 

Y CONSULES GENERALES

Artículo 29.- El Ministro de Relaciones Exteriores someterá a la consideración del Presidente de la República, en ocasión de una vacante de Embajador, los nombres de los Embajadores en funciones y de los miembros del Servicio Exterior con rango de Ministro Consejero que a su juicio, tengan las condiciones necesarias para ocupar la vacante.

Los funcionarios de carrera designados Embajadores, Representantes Permanentes o Cónsules Generales, de conformidad al Artículo 12 de la presente Ley, no perderán su carácter de miembros del personal de carrera del Servicio Exterior. Una vez cancelado el nombramiento para desempeñar el cargo mencionado en el párrafo anterior, el funcionario de carrera vuelve a la posición que le corresponde en el Escalafón.

El tiempo desempeñado en dichos cargos por funcionarios de carrera será reconocido a los efectos de antigüedad y méritos que hubieran podido acumular.

Artículo 30.- Los nombramientos referidos en el presente Capítulo se consideran efectuados por un período de tres años. El Presidente de la República podrá dejar sin efecto dichos nombramientos cuando lo estime conveniente.

Artículo 31.- Las personas de confianza del Presidente de la República que sean designadas Embajador, Representante Permanente o Cónsul General deberán ser:

1. Nacionales o nacionalizadas de conformidad a lo preceptuado por la Constitución Política y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

2. Ser mayor de 25 años de edad.

3. Poseer relevantes méritos para el eficaz desempeño del cargo.

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CAPITULO VIINGRESO AL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 32.- El derecho a optar al ingreso en el Servicio Exterior es igual para todos los nicaragüenses, sin distingos de sexo, raza, credo político o religioso o cualquier circunstancia que no sea la del mérito o capacidad.

Artículo 33.- El proceso de selección de aspirantes a funcionarios de carrera del Servicio Exterior comprenderá las siguientes etapas:

1. Convocatoria a concurso público de oposición.

2. Pruebas.

3. Elaboración y publicación de lista de seleccionados.

4. Ingreso a la Academia Diplomática.

5. Evaluación de rendimiento académico.

6. Nombramiento en período de prueba, en la Sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o, si fuese posible y conveniente, de Agregado en una Embajada, Representación Permanente o Consulado.

7. Nombramiento efectivo e incorporación en el Escalafón en la categoría de Primer Secretario o Agregado, según corresponda.

Artículo 34.- La Comisión de Personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del primer trimestre de cada año, comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores, las vacantes existentes en las categorías de Primer Secretario y Agregado para que de ser posible, convoque a un concurso público de oposición para cubrirlas y proceda a designar una Comisión de Ingreso Ad-hoc encargada de organizar y calificar dicho concurso.

La Comisión de Personal podrá ampliar el informe sobre vacantes, cuando surja esa necesidad, después de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y antes de iniciarse el concurso público de oposición.

Artículo 35.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc, cuyo número de miembros y composición será determinado por el Ministro de Relaciones Exteriores, estará integrada con funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministro podrá invitar a profesionales de reconocida competencia en asuntos internacionales para que integren dicha Comisión. Actuará como Secretario de la Comisión Ad-hoc el Director de la Academia Diplomática.

El Ministerio de Relaciones Exteriores dictará el Reglamento de funcionamiento interior de la Comisión Ad-hoc.

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Artículo 36.- Los concursantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser nicaragüense.

2. Haber cumplido veintiún años de edad.

3. Gozar de plenos derechos civiles y políticos.

4. No haber sido condenado mediante sentencia privativa de libertad.

5. Poseer además del idioma español, conocimientos suficientes de cualquier otro idioma oficial de las Naciones Unidas.

6. Tener un título universitario reconocido por el Estado. Los títulos extranjeros deberán estar debidamente convalidados en la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes para participar en el concurso público de oposición.

7. Reunir además los requisitos académicos que se detallen en la convocatoria.

Artículo 37.- Los aspirantes que aprobaren el concurso público de oposición, que posean título de Maestría o de Doctorado, o que se hayan desempeñado como funcionarios internacionales, podrán ingresar en el Servicio Exterior con el rango de Primer Secretario, una vez aprobados los estudios en la Academia Diplomática y transcurrido el período de prueba mencionada en el Artículo 33 numeral 6, de la presente Ley.

Artículo 38.- La convocatoria al concurso de oposición será pública. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará el cupo de ingreso a la Academia Diplomática, profesiones o estudios requeridos para participar en el mismo, así como las materias necesarias y temas sobre los cuales versarán las pruebas.

Artículo 39.- Los concursos de oposición tienen por objeto establecer la aptitud e idoneidad de los aspirantes, garantizando en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 40.- La Comisión de Ingreso Ad-hoc verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la presente Ley, y después de publicada la lista provisional de solicitantes admitidos, fijará los términos de los exámenes de admisión y calificará las pruebas de los candidatos.

Artículo 41.- En el plazo de cinco días hábiles después de concluida la calificación de los exámenes de admisión, la Comisión de Ingreso Ad-hoc elevará al Ministro de Relaciones Exteriores la lista de aspirantes aprobados por orden de puntuación para su ingreso en la Academia Diplomática. 

La Comisión de Ingreso Ad-hoc también elevará al Ministro de Relaciones

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Exteriores, un informe que recoja las experiencias adquiridas durante los ejercicios de la convocatoria, a fin de que puedan ser tenidas en cuenta en las sucesivas convocatorias.

Artículo 42.- La aprobación de la totalidad de los requisitos y de las pruebas del concurso de oposición, no creará un derecho adquirido para ser incorporado a la Academia Diplomática, a la que accederá únicamente el número de concursantes que, habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la convocatoria.

Artículo 43.- Los aspirantes que hubieren aprobado el concurso público de oposición serán inscritos en el curso de la Academia Diplomática, cuya duración será establecida en su Reglamento.

Artículo 44.- Los alumnos que aprueben los cursos de la Academia Diplomática, recibirán un diploma y serán nombrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores en período de prueba, por seis meses mínimo, o, si fuese posible y conveniente, de Agregado en una Embajada, Representación Permanente o Consulado por el mismo período.

Artículo 45.- Cumplido el período de prueba, la Comisión de Personal emitirá sus recomendaciones sobre los resultados del funcionario y, si éstos fuesen satisfactorios a juicio del Ministro, se procederá a su inscripción en el Escalafón con la categoría de Primer Secretario o Agregado, según el caso, abonándoles el tiempo servido de prueba para el cómputo de antigüedad.

Artículo 46.- El candidato que haya participado sin éxito en tres exámenes de ingreso no podrá participar en un cuarto.

Artículo 47.- El funcionario que haya realizado su práctica en el Ministerio de Relaciones Exteriores después de dos años de haber sido incorporado en el Escalafón podrá optar a ser trasladado a un cargo en el extranjero.

El funcionario que haya realizado su práctica en una Embajada, Representación Permanente o Consulado y, después de ella, hubiere sido confirmado en el extranjero, después de dos años de haber sido incorporado en el Escalafón podrá optar a ser trasladado a un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Ministro de Relaciones Exteriores, por circunstancias excepcionales, podrá reducir dichos términos.

CAPITULO VIILOS ASCENSOS

Artículo 48.- Los ascensos en el Servicio Exterior serán otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores previo informe de la Comisión de Personal. Estos ascensos se harán con respecto a la categoría inmediata inferior.

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Artículo 49.- Los ascensos del personal de carrera se regirán de conformidad a los siguientes criterios:

1. Méritos y eficiencia demostrada en el desempeño de sus cargos, tomando en cuenta su importancia y el grado de responsabilidad requerida.

2. Obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al ingreso.

3. Mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio Exterior.

Artículo 50.- El personal de carrera que reúna los requisitos señalados en el artículo precedente, o en uno de ellos, y haya acumulado un mínimo de tres años en la misma categoría podrá ser ascendido a la categoría inmediata superior.

En igualdad de circunstancias, se dará preferencia a quienes hayan acumulado mayor antigüedad en la categoría y en el Servicio Exterior.

Artículo 51.- La designación de un funcionario del Servicio Exterior para desempeñar funciones de Embajador, Representante Permanente o Cónsul General, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 52.- El ascenso, dentro del Escalafón, al rango de Embajador requiere una antigüedad mínima de tres años en el rango de Ministro Consejero.

El ascenso a Ministro Consejero requiere un examen de conocimiento o escribir un ensayo sobre temas afines a la política exterior y tener además una antigüedad mínima de quince años a partir de la fecha de su ingreso al Servicio Exterior. 

El funcionario que hubiese ingresado en el Servicio Exterior con el rango de Primer Secretario, para ascender a Ministro Consejero requerirá cumplir con los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto el de antigüedad que en este caso deberá ser no menos de seis años a partir de la fecha de ingreso en el Servicio Exterior, y de los cuales por lo menos tres años deberá haberse desempeñado en la categoría de Consejero.

El Ministerio procurará una aplicación equitativa de este Artículo y de los otros criterios a los que se refieren los Artículos 49 y 50 de la presente Ley.

Artículo 53.- La Comisión de Personal, cuando encuentre que un funcionario de carrera, en el desempeño de sus funciones, excede en un límite prudente el período de cuatro años en el mismo rango sin que se le otorgue ascenso, determinará si el ascenso no ha sido concedido por un número insuficiente de plazas en la categoría correspondiente o por falta de méritos y eficiencia para ser ascendido a la nueva categoría.

La Comisión, en uno u otro caso, presentará un informe especial para la decisión

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del Ministro de Relaciones Exteriores, haciendo las recomendaciones pertinentes.

El funcionario de carrera que se encuentre en las circunstancias mencionadas en el primer párrafo de este Artículo, podrá solicitar a la Comisión de Personal que tome iniciativas para la elaboración del informe especial.

CAPITULO VIIIROTACION Y TRASLADOS

Artículo 54.- Todos los funcionarios de carrera del Servicio Exterior estarán sujetos a rotación o traslados.

Artículo 55.- Se entiende por rotación, el intercambio de funcionarios de una misma categoría entre las dos ramas que componen el Servicio Exterior o el intercambio de funcionarios que se encuentran destinados en el exterior al Ministerio de Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa o viceversa.

Artículo 56.- Se entiende por traslado, el cambio de un funcionario de una sede a otra, dentro de la misma rama del Servicio Exterior.

Artículo 57.- Para la rotación o traslado de los funcionarios del Servicio Exterior se tendrá en cuenta, ante todo, las necesidades del Servicio Exterior de la Nación y las posibilidades presupuestarias. Supletoriamente, se tomarán en consideración las circunstancias que contribuyan a la mejor formación y eventual especialización del funcionario.

Artículo 58.- Cuando un funcionario hubiese permanecido por cuatro años en el extranjero, su rotación al Ministerio de Relaciones Exteriores o a otra dependencia administrativa del Estado, será obligatoria por un período mínimo de dos años, durante el cual desempeñará un cargo correspondiente a su categoría. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá decidir las excepciones que estime convenientes.

Artículo 59.- Por circunstancias excepcionales el término máximo de cuatro años de permanencia en el extranjero podrá ser prorrogado hasta por dos años.

Artículo 60.- Los funcionarios de carrera no podrán permanecer más de cuatro años consecutivos sirviendo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo circunstancias especiales en que el término máximo de permanencia podrá ser prorrogado hasta por dos años.

Artículo 61.- Además de lo previsto en el Artículo 57 de la presente Ley, la rotación o el traslado podrán acordarse a petición del funcionario cuando hubiere una razón que justifique su solicitud.

CAPITULO IXOBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS 

MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR

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Artículo 62.- Los miembros del Servicio Exterior tendrán las siguientes obligaciones y responsabilidades:

1. Respetar y cumplir con lealtad la Constitución Política de Nicaragua, las leyes de la República y las obligaciones específicas inherentes a su cargo.

2. Cumplir con las formalidades exigidas por la presente Ley y su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia.

3. Tratar todos los asuntos con el Ministerio de Relaciones Exteriores y solamente por su conducto dirigirse al Presidente de la República y a las demás dependencias del Estado, salvo que por la índole del asunto a tratar, fuesen autorizados otros procedimientos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Asistir cumplidamente a su oficina y desempeñar las funciones que le han sido encomendadas con la lealtad, dedicación y eficiencia que requiere la naturaleza de éstas.

5. Informar con la urgencia que el caso requiera cualquier hecho relacionado con los intereses nacionales.

6. Guardar discreción absoluta y confidencialidad acerca de los asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial. 

En tal sentido los miembros del Servicio Exterior deberán abstenerse de:

6.1 Brindar documentos originales, copias o fotocopias de los mismos, así como cualquier otro tipo de información a terceros o a los medios de información, sin la debida autorización del superior inmediato. 

6.2 Obtener y trasladar documentos oficiales o confidenciales fuera de la Oficina respectiva, sin la debida autorización del superior inmediato, aun cuando estuvieren a su cargo las gestiones correspondientes.

La obligación consignada en el presente numeral subsistirá aun después de abandonar el Servicio Exterior, cuando se trate de asuntos cuya divulgación pudiera causar perjuicio a los intereses nacionales.

7. Guardar el deber de secreto profesional durante el ejercicio de algún cargo o comisión oficial. Quien violare intencionalmente este deber, causando perjuicio al interés nacional, será destituido y no podrá reintegrarse al Servicio Exterior. Igualmente, quien faltare al deber del secreto profesional una vez terminado su encargo oficial, será destituido y no podrá reingresar al Servicio Exterior.

Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan a quienes violaren esta obligación, les podrán ser aplicadas las penas que establezcan sobre

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la materia las leyes de Nicaragua.

8. Depositar el cargo, al término de sus funciones, en la persona designada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo que justifique imposibilidad de hacerlo. La violación de esta disposición constituye abandono del cargo y dará lugar a las sanciones que se establezcan.

9. Solicitar autorización para ausentarse del Estado Receptor. Los funcionarios acreditados en el exterior, la solicitarán al Jefe de Misión y éste último, solicitará autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores.

10. Efectuar la correspondiente rendición de cuentas de los fondos que recibiere, de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

11. Recaudar cuando fuere el caso, los derechos consulares de acuerdo a los aranceles establecidos por la ley, extender los correspondientes recibos y efectuar las transferencias de los ingresos en la forma ordenada por la ley.

12. Cumplir con la Ley sobre Integridad Moral de los Funcionarios y Empleados Públicos.

13 Abstenerse de prestar servicios remunerados o no, a personas físicas o jurídicas distintas del Estado de Nicaragua, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando se encuentren acreditados en el extranjero.

Igualmente, no podrán ejercer en el Estado Receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.

14. Observar una conducta personal compatible con la dignidad de la representación de la República.

15. Respetar las leyes, reglamentos, usos y costumbres oficiales y sociales del Estado Receptor y no intervenir en su política interna.

16. Solicitar autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerse cargo de la representación diplomática o consular de otro Estado. 

17. Solicitar autorización por escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores para entablar acciones judiciales o renunciar a la exención de jurisdicción o a los privilegios e inmunidades inherentes a su cargo, conforme a la legislación interna y al Derecho Internacional.

18. Usar debidamente de las inmunidades y privilegios que se conceden por razón de la función y de conformidad con las normas del Estado Receptor y los Convenios Internacionales vigentes.

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CAPITULO XDERECHOS Y BENEFICIOS

Artículo 63.- Los miembros del Servicio Exterior gozarán de los siguientes derechos y beneficios:

1. Los funcionarios acreditados en el extranjero conservarán, para los efectos de las leyes nicaragüenses, el domicilio de su último lugar de residencia en el país.

2. Gozarán de inamovilidad y estabilidad en el cargo. Sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que señala la presente Ley y su Reglamento.

3. Tendrán las asignaciones que fije el Presupuesto General de la República, acorde con su función, dignidad y jerarquía y los beneficios que establezca la legislación sobre seguridad social de Nicaragua, la presente Ley y su Reglamento. 

4. Gozarán de Pasaporte Diplomático en los términos establecidos por las disposiciones sobre la materia.

5. Disfrutarán de vacaciones anuales, descanso semanal y de las licencias que por razones justificadas, embarazo y otros motivos, se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores asumirá los gastos de traslado y de instalación de los miembros del Servicio Exterior que sean destinados al extranjero, incluyendo su cónyuge e hijos dependientes que vivan con él en el lugar de destino.

En circunstancias excepcionales, se podrán asumir los gastos de traslado de otros familiares del funcionario que estén bajo su dependencia económica.

Esta disposición rige cuando el funcionario sea trasladado a un nuevo destino o cuando por cualquier otra circunstancia regrese al país.

7. Podrán importar y exportar, libre de pago de impuestos sus efectos personales y objetos de menaje de casa, cuando sean destinados al extranjero o regresen al país por término de la misión o por estar en disponibilidad, ajustándose a lo previsto en las leyes sobre la materia.

En caso de regreso al país, podrán importar un automóvil libre de impuestos.

8. Gozarán del derecho a una jubilación digna.

9. Obtener ascensos de acuerdo a esta Ley y a sus respectivos Reglamentos.

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10. Ser sujeto de rotación y traslados de acuerdo a esta Ley y sus respectivos Reglamentos.

11. Recurrir por vía administrativa ante la aplicación de toda norma, resolución, medida disciplinaria o calificación que considere inadecuada o injusta. 

12. También tendrán todos los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 64.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, cubrir el importe de pasaje del funcionario acreditado en el exterior en el goce de sus vacaciones.

Artículo 65.- Si un funcionario de carrera por causa de accidente o enfermedad, quedare permanentemente incapacitado para continuar en el Servicio Exterior, será considerado en retiro para los efectos del goce de la pensión establecida por la legislación social vigente.

Artículo 66.- Todo funcionario del Servicio Exterior que estuviera acreditado ante varios Estados, gozará del reembolso de los gastos que le ocasionaren el desempeño de sus funciones concurrentes y que hayan sido autorizados previamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se le otorgarán los pasajes correspondientes. Excepcionalmente, se podrán autorizar los gastos de pasaje de su cónyuge cuando requerimientos protocolarios así lo aconsejen.

Artículo 67.- Cuando un funcionario falleciera en el exterior, el Gobierno sufragará los gastos de embalsamamiento o incineración del cadáver y los de su traslado a Nicaragua, y entregará al cónyuge o a los hijos, según el caso, las remuneraciones y derechos que le correspondieren conforme a la Ley.

El Gobierno también sufragará los gastos de traslado de los miembros de su familia, mencionados en el Artículo 63 numeral 6 de la presente Ley.

Si el fallecimiento fuere de alguno de los miembros de su familia, mencionados en el Artículo 63 numeral 6 de la presente Ley, el Gobierno sufragará los gastos a que se refiere el párrafo primero de este Artículo.

Artículo 68.- Los miembros del Servicio Exterior designados para desempeñar funciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores u otra dependencia de la Administración Pública, recibirán las asignaciones que el Presupuesto General de la República asigne a dicho cargo y rango, y tendrán los derechos y demás beneficios que señalen las leyes correspondientes.

Artículo 69.- Cuando un funcionario de carrera se considere lesionado en sus derechos, podrá presentar su reclamo ante la Comisión de Personal, en un plazo que no excederá los sesenta días hábiles, a partir de la fecha que tuviera

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conocimiento del hecho que motive su reclamo y acompañará su presentación con las correspondientes pruebas.

La Comisión de Personal podrá formular sus recomendaciones al Ministro de Relaciones Exteriores, quien determinará lo que considere más adecuado conforme a las leyes y las circunstancias.

Esta disposición no excluye las acciones judiciales que puedan entablarse de conformidad con las leyes nacionales.

CAPITULO XISEPARACION DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 70.- Los miembros del Servicio Exterior podrán ser separados de sus cargos temporalmente, por disponibilidad. La carrera termina en forma definitiva por las causales que señala el Artículo 74 de la presente Ley.

Artículo 71.- El personal de carrera del Servicio Exterior que haya prestado sus servicios por un mínimo de cinco años, podrá quedar en disponibilidad por el período de tres años sin goce de sueldo ni beneficios, cuando así lo solicite el interesado, y dicha solicitud sea aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los funcionarios del personal de carrera del Servicio Exterior en situación de disponibilidad voluntaria no acumulan antigüedad, y por consiguiente, no podrán beneficiarse de ningún ascenso durante el período que permanezca en esta situación.

Artículo 72.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por conveniencia del Servicio, podrá acordar el paso a disponibilidad, sin goce de sueldo, de un funcionario de carrera por un plazo no mayor de tres años.

Este período en disponibilidad se computará para fines de antigüedad como si estuviese en servicio activo.

Artículo 73.- El funcionario que, transcurrido el período de disponibilidad no hubiere solicitado su reincorporación, o una prórroga en el caso que corresponda, incurrirá en abandono del cargo y se acordará su cesantía.

Artículo 74.- La carrera termina por:

1. Muerte.

2. Pérdida de la nacionalidad nicaragüense.

3. Jubilación.

4. Renuncia.

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5. Destitución.

6. Retiro por sufrir alguna enfermedad o accidente que no le permita física o mentalmente ser apto para continuar en el desempeño de las funciones del Servicio Exterior.

Artículo 75.- Son causas de destitución:

1. Abandono del cargo.

2. Ser condenado mediante sentencia firme dictada por delito que merezca pena más que correccional.

3. Falta grave al decoro y a la dignidad de la función.

4. Violar intencionalmente el secreto profesional conforme lo dispuesto en el Artículo 62 numerales 6 y 7 de esta Ley, causando perjuicio al interés nacional.

5. Uso ilícito de las franquicias, valija y correos diplomáticos, o de las inmunidades y privilegios inherentes al cargo.

6. Desobediencia grave y reiterada a las instrucciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que cause perjuicio al interés nacional.

Artículo 76.- Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho a la jubilación por antigüedad en el servicio o por edad de acuerdo a las disposiciones contenidas en las leyes de seguridad social y los acuerdos celebrados, o que pudieren celebrarse, entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y las instituciones de Seguridad Social.

CAPITULO XIIREGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 77.- El funcionario que infringiere las obligaciones establecidas en la presente Ley será sancionado con una medida disciplinaria proporcional a la infracción cometida.

Artículo 78.- Las medidas disciplinarias podrían ser:

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación escrita.

3. Prolongación del período ordinario para propuesta de ascenso.

4. Suspensión del Servicio Exterior hasta por un mes sin goce de sueldo.

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5. Traslado.

6. Petición de renuncia.

7. Destitución.CAPITULO XIII

ESCALAFON DEL SERVICIO EXTERIOR

Artículo 79.- Se crea el Escalafón del Servicio Exterior como el medio de registro y de prueba de la situación, categoría, mérito y antigüedad de los funcionarios inscritos en él.

Artículo 80.- La inscripción en el Escalafón se dispondrá por medio de Acuerdo Ejecutivo publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial. 

Artículo 81.- A los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes equivalencias:

Embajador Sin equivalencia Vice-MinistroSecretario GeneralDirector General de Política ExteriorDirector de Academia DiplomáticaDirector General de Ceremonial y Protocolo del EstadoAsesores.

Ministro Consejero Cónsul General Director General

Consejero Primer Cónsul Director

Primer Secretario Segundo Cónsul Sub-Director de Área 

Segundo Secretario Tercer Cónsul Jefe de Departamento

Tercer Secretario Vice Cónsul Sub-Jefe de Departamento

Agregado Diplomático Agregado Consular Analista

Las disposiciones de este Artículo se entienden sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores de nombrar en circunstancias especiales, a miembros del personal de carrera del Servicio Exterior para desempeñar funciones de rango superior a las que les corresponde de acuerdo a su categoría en el Escalafón. Una vez concluidas dichas funciones se retornará a la categoría que corresponde en el Escalafón de conformidad a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

CAPITULO XIVCOMISION DE PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR

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Artículo 82.- Para el mejor cumplimiento de las funciones y fines del Servicio Exterior, se establecerá en el Ministerio de Relaciones Exteriores la Comisión de Personal del Servicio Exterior, la cual estará presidida por el Vice-Ministro e integrada por el Secretario General y el Director General de Política Exterior de dicho Ministerio.

Artículo 83.- Los funcionarios de esta Comisión formularán recomendaciones sobre diferentes aspectos relacionados con la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Dichas recomendaciones tendrán carácter considerativo y serán presentadas al Ministro de Relaciones Exteriores. 

Artículo 84.- La Comisión de Personal, con asistencia técnica de la Dirección de Recursos Humanos, establecerá un sistema para evaluar periódicamente a los funcionarios pertenecientes a la carrera de acuerdo a los méritos y de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

Los resultados de las evaluaciones se incluirán en el expediente personal del funcionario.

CAPITULO XVACADEMIA DIPLOMATICA

Artículo 85.- La Academia Diplomática, en adelante la Academia, será un centro de estudios destinado a la formación, perfeccionamiento y actualización de aspirantes e integrantes del Servicio Exterior de Nicaragua para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 86.- Además de las funciones expresadas en el Artículo anterior, la Academia desarrollará por sí misma o con otras instituciones del Estado o con la empresa privada, cursos, conferencias, charlas, seminarios, paneles, talleres, presentaciones y exposiciones para los funcionarios del Servicio Exterior, u otros funcionarios del Estado. Así mismo, podrá ofrecer dichos eventos al personal de entidades privadas que tengan interés en conocer, investigar o profundizar en temas propios de las relaciones internacionales, o conocer acerca de procedimientos protocolarios.

Artículo 87.- La Academia será también un centro de promoción de investigaciones y divulgación de temas internacionales.

Artículo 88.- La Academia podrá tener el concurso de Instituciones de Educación Superior de reconocida trayecto-ria y de Entidades nacionales e internacionales afines, con el propósito de alcanzar el más alto grado posible de idoneidad académica en los programas y actividades que le corresponda desarrollar.

Artículo 89.- La Academia que estará a cargo de un Director con rango de Embajador, dependerá directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores, a cuyo cargo estará su reglamentación, organización y funcionamiento.

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CAPITULO XVIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 90.- Las disposiciones de la presente Ley son aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del Servicio Exterior aun cuando no pertenezcan al personal de carrera.

Artículo 91.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los nombramientos correspondientes al Servicio Exterior, con excepción de los que sean de libre designación del Presidente de la República, deberán recaer en funcionarios de carrera del Servicio Exterior a medida que se presenten vacantes y siempre y cuando exista personal inscrito para dicha categoría en el Escalafón.

Artículo 92.- La situación de los funcionarios que se encuentren desempeñando cargos en las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes, Oficinas Consulares o en el Ministerio de Relaciones Exteriores al entrar en vigencia la presente Ley, se resolverá conforme a las disposiciones siguientes:

1. Los funcionarios que al entrar en vigencia la presente Ley, se desempeñan en el Servicio Exterior, tanto en el Ministerio de Relaciones Exteriores como en el extranjero y manifiesten interés de continuar sus funciones, seguirán desempeñando sus respectivos cargos de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley. 

Un Comité Especial Calificador, previo informe de la Dirección de Recursos Humanos, determinará la posición que corresponda a cada funcionario en el Escalafón. 

2. Las personas que se encuentren desempeñando labores administrativas o de servicios en la Sede del Ministerio de Relaciones Exteriores o en el exterior, no quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley.

3. Si la estructura del Servicio Exterior lo amerita, el Ministerio de Relaciones Exteriores considerará para selección y aprobación, las solicitudes de aquellos quienes, además de cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 36 de la presente Ley, se hayan desempeñado por más de cinco años en cargos diplomáticos. A su efecto, el Comité Especial Calificador determinará su ingreso y la categoría que les corresponderá.

Artículo 93.- Se crea con carácter transitorio, un Comité Especial Calificador, que en adelante se denominará Comité, para establecer el primer Escalafón del Servicio Exterior. El Comité estará integrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores quien lo preside, el Viceministro de Relaciones Exteriores, un Representante de la Presidencia de la República y el Director de la Academia Diplomática.

El Comité, en un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles a partir de la

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publicación de esta Ley conformará el primer Escalafón del Servicio Exterior, determinando, caso por caso, la posición de cada funcionario de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

El Comité determinará sus propios procedimientos de trabajo interno.

El Comité notificará a los interesados las resoluciones que acuerde sobre sus respectivas situaciones en el Escalafón, en un plazo máximo de diez días hábiles después de que haya tomado su decisión.

El Comité podrá determinar la categoría definitiva o provisional que corresponda a cada funcionario en el Escalafón. El Comité determinará el tiempo y los requisitos académicos que deberán cumplir los funcionarios situados en el Escalafón en categoría provisional para ser inscritos en forma definitiva.

El funcionario que no cumpla con los requisitos establecidos para ser inscrito en forma definitiva en el Escalafón quedará retirado de la carrera.

Los funcionarios notificados de su ingreso en el Escalafón y que no estuvieren de acuerdo con la decisión del Comité en lo que respecta a su categoría, tienen un plazo no mayor de diez días hábiles a partir del recibo de la notificación para presentar su reclamo al Comité, aportando los argumentos y documentos que estimen convenientes.

El Comité tiene treinta días hábiles para resolver. Su decisión será definitiva y agotará la vía administrativa.

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 95.- La presente Ley deroga todas las disposiciones legales y administrativas existentes sobre la materia, con excepción del Decreto Ejecutivo No. 24-97, Decreto Creador de la Academia Diplomática “José de Marcoleta”, publicado en la Gaceta No. 83 del 6 de mayo de 1997.

Artículo 96.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de Agosto del dos mil. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.

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Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: AdministrativaRango: Leyes

-LEY DE CARRERA JUDICIAL

LEY No. 501, Aprobada el 14 de Octubre del 2004

Publicada en La Gaceta No. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de Enero de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUAHace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUAEn uso de sus facultades;

HA DICTADOLa siguiente:

LEY DE CARRERA JUDICIALCapítulo l

Principios y Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto y Alcance de la Ley. La presente Ley tiene como objeto garantizar la gestión administrativa y financiera del Poder Judicial y regular la Carrera Judicial establecida en la Constitución Política de Nicaragua, para la pronta y correcta administración de justicia, así como el régimen disciplinario de ese Poder del Estado. Trata del ingreso, traslado, permisos, régimen disciplinario y demás aspectos estatutarios atinentes a la Carrera Judicial.

Artículo 2.- Principios. La Carrera Judicial se rige por los siguientes Principios:

1) MERITO.- Es la idoneidad para aspirar, ingresar, ascender y permanecer en la Carrera Judicial, en base a los requisitos establecidos en esta Ley y en la convocatoria del concurso para desempeñar un cargo de Carrera Judicial.

2) RESPONSABILIDAD.- Es la obligación impuesta a los funcionarios de Carrera Judicial por la Constitución y la Ley, que los hace responder personalmente por sus acciones u omisiones, negligentes o dolosas, que afecten los derechos de las partes, las cuales generan responsabilidad civil, penal o administrativa.

3) IGUALDAD.- Es la garantía de que todos los procesos de ingresos, permanencia, ascensos, permisos, sanciones y demás, se realicen con respeto absoluto al principio de igualdad para los aspirantes o miembros de la Carrera Judicial, sin privilegios de ninguna clase.

4) PUBLICIDAD.- Son los mecanismos por los que se dan a conocer a través de los medios de comunicación social procesos a que se refiere el artículo anterior, como garantía transparencia de las actuaciones de quienes los dirigen.

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5) ESTABILIDAD.- La Carrera Judicial promueve, defiende y garantiza la estabilidad en el cargo de sus funcionarios, quienes gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley.

6) IMPARCIALIDAD.- Es la aplicación estricta del Derecho por los Jueces y Magistrados, sin distingos de ninguna naturaleza.

7) INDEPENDENCIA.- Los Jueces y Magistrados en sus actuaciones solo deben obediencia a la Constitución y a la Ley

8) ESPECIALIDAD.- Es la calidad que el funcionario judicial adquiere con su formación profesional o por el desempeño de su cargo, lo que calificará su ubicación dentro del poder judicial

Artículo 3.- Funcionarios de Carrera Judicial. 

La Carrera Judicial comprende los cargos de: Defensor Público, Secretario Judicial, Secretario de Sala, Oficial Notificador, Juez Local, Juez de Distrito, Magistrado de Tribunal de Apelaciones y Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia como integrantes del órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, integran la Carrera Judicial como categoría especial, rigiéndose por lo dispuesto en la Constitución Política de la República y, en cuanto resulte aplicable y no contradiga la misma, por lo dispuesto en la presente Ley de Carrera Judicial.

La Corte Suprema de Justicia podrá proponer al Presidente de la República y a los Diputados de la Asamblea Nacional, a candidatos que sean miembros de la Carrera Judicial, para ser electos como Magistrados de la misma.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, en un período de un año, a partir de la vigencia de la presente Ley, procederá a evaluar el desempeño de todos los funcionarios de Carreta Judicial, a efecto de determinar su permanencia en la Carrera.

Los cargos de Magistrados de Tribunales de Apelación que vayan quedando vacantes serán sometidos a concurso conforme el procedimiento de ingreso establecido en la presente Ley, excepto aquellos que por la evaluación al desempeño que se les practique antes de su vencimiento, califiquen para su reelección.

Capítulo ll

Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial

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Artículo 4.- Creación. Créase el Consejo Nacional de Administración y de Carrera Judicial, que en lo sucesivo podrá designarse simplemente El Consejo, como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que le competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente Ley y sus reglamentos.

Artículo 5.- Integración del Consejo. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma quien lo presidirá. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto favorable de las dos terceras partes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.

En los mismos términos al momento de la elección de los integrantes del Consejo, se seleccionarán los Magistrados suplentes, de cada uno de los tres Magistrados propietarios. En caso de ausencia temporal del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente de la Corte.

Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dure su período que será de un año.

El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto coincidente de tres de ellos.

Artículo 6.- Atribuciones del Consejo. El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:

1. Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.

2. Supervisar y controlar el buen uso y ejecución de los servicios generales del Poder Judicial y velar por su continuo mantenimiento, así como el buen manejo de los fondos a recaudo de este Poder del Estado y resolver los reclamos de carácter económico que hicieren los particulares.

Organizar, administrar y dirigir el Fondo de ayuda social creado por la presente Ley.

3. Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.

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4. Proponer a la Corte plena el nombramiento del Secretario General Administrativo, así como organizar y controlar las dependencias de tesorería y contabilidad del Poder Judicial.

5. Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las oficinas de servicios comunes.

6. Aprobar el plan de los organismos de dirección del Poder Judicial que realizan actividades administrativas y verificar el cumplimiento de las medidas correctivas que se dicten en el orden administrativo.

7. Expedir disposiciones administrativas dirigidas a los organismos y miembros del Poder Judicial.

8. Garantizar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales.

9. Ordenar y supervisar el desarrollo de los sistemas de información y estadísticas concernientes al Poder Judicial.

10. Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y graves de los funcionarios de la Carrera Judicial, imponiendo las sanciones que esta Ley establece.

11. Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los funcionarios de Carrera Judicial y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.

12. Llevar un registro actualizado de las sanciones ejecutoriadas a Magistrados, Jueces, auxiliares de justicia y demás funcionarios de Carrera Judicial.

13. Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las ternas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, Médicos Forenses, Secretarios Judiciales, Registradores y Defensores Públicos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

14. Organizar, supervisar y dirigir el funcionamiento del Instituto de Capacitación y Documentación Judicial, así como proponer el nombramiento de su Director y Sub-Director a la Corte Suprema de Justicia mediante ternas calificadas.

15. Llevar el Registro de méritos y deméritos de los funcionarios de Carrera Judicial y de los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.

16. Organizar y supervisar los concursos y las pruebas relativas a la Carrera

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Judicial, así como integrar el Tribunal Examinador correspondiente.

17. Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público.

18. Recibir, instruir y resolver las quejas que cualquier ciudadano presente en contra de los Abogados y Notarios en el ejercicio de su profesión, imponiendo las sanciones que sus infracciones merezcan, excepto en caso de suspensión, la que después de instruido sumarialmente el informativo del caso, será resucita por el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

19. Cualquier otra función que le asignen las leyes.

Artículo 7.-Creación de Comisiones. El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial podrá crear las comisiones que estime convenientes para el cumplimiento de sus atribuciones.

Capítulo lll

Del Ingreso en la Carrera Judicial

Artículo 8.-Derecho de Ingreso. Los nacionales de Nicaragua tienen derecho a ingresar a la Carrera Judicial, sin distinción de sexo, raza, credo político o religioso, o de cualquier otra que no sean las del mérito o la capacidad personal.

A las personas que soliciten ingresar a la Carrera Judicial, no se les exigirá más requisitos que los señalados expresamente en la Constitución Política y en la presente Ley. Cualquier otro requisito o condición al respecto, se presumirá de mala fe y podrá originar responsabilidades para quien tratase de exigirlo.

Se podrá ingresar a la Carrera Judicial, en las modalidades de Ingreso Regular e Ingreso Extraordinario.

Artículo 9.-Requisitos de ingreso. Para participar en los concursos de mérito y pruebas de oposición, se realizará una convocatoria pública por el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial a la que podrán concurrir quienes reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Los concursos de mérito y las pruebas de oposición, los cursos teórico-prácticos, el tiempo de ejercicio profesional, los años de servicio y los méritos, serán los parámetros mediante los cuales se definirán el ingreso, la permanencia y el ascenso en los cargos de Carrera Judicial, tanto de los aspirantes como de los que ya se encuentran dentro del sistema al momento de entrar en vigencia la presente Ley, en lo que les resulte aplicable.

Los concursos serán públicos en todas sus etapas.

Las condiciones en que se efectuarán las pruebas de oposición y el curso teórico-

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práctico de ingreso, así como la conformación de los Tribunales Examinadores, serán reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.

Artículo 10.-Requisitos formales. Para ingresar a la Carrera Judicial en cualquiera de sus grupos se requiere:

1. Ser nacional de Nicaragua.

2. Estar en pleno goce de derechos políticos y civiles.

3. Haber cumplido la edad requerida para cada caso.

4. Ser abogado.

5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por resolución de la Corte Suprema de Justicia.

6. No ser militar o policía en servicio activo o haber renunciado por lo menos doce meses antes del nombramiento. 

7. Ser del estado laico.

8. No estar incluido en ninguna incompatibilidad establecida por la ley. 

Artículo 11.-Ingreso regular. Para ingresar a la Carrera Judicial será necesario:

a) Presentar, dentro del término que señale la convocatoria pública, su respectiva Solicitud de Aspirante, acompañada por la documentación que acredita sus méritos personales.

b) Satisfacer los requisitos formales establecidos.

c) Superar el concurso de méritos y el correspondiente examen o prueba de oposición, que dará derecho a acceder al curso teórico práctico de Ingreso.

d) Superar el curso teórico práctico cuyo contenido y duración serán determinados por la Comisión de Carrera Judicial e impartido sistemáticamente conforme estudios de necesidades proyectadas por dicha Comisión.

De la puntuación total corresponderá, un 40% a la valoración de los méritos y un 60% al examen específico para el cargo que corresponda.

Los requisitos establecidos en los literales anteriores tendrán igual aplicación para los casos de nuevos ingresos en la Carrera Judicial, en estos casos, el ingreso en cada uno de los grupos profesionales de Carrera Judicial será siempre por la categoría inferior de cada grupo profesional.

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Artículo 12.- Ingreso extraordinario. Una de cada cinco vacantes para Magistrados de Tribunal de Apelaciones y dos de cada cinco vacantes para Jueces de Distrito, en cada una de las categorías se reservará para el ingreso extraordinario de juristas de reconocido prestigio dentro del foro nacional, que satisfagan los requisitos formales establecidos para la categoría a que se aspira, sin someterse al examen o prueba específica ni al curso teórico-práctico requerido para el ingreso regular. Sin perjuicio de lo anterior, serán llamados por El Consejo a fin de mantener una entrevista con el mismo sobre los méritos alegados. Tras la entrevista se procederá a la valoración definitiva de los mismos.

Los Secretarios Judiciales y Defensores para la Categoría "A", que reúnan los requisitos podrán también aspirar al ingreso extraordinario.

Los méritos se referirán, entre otros, a años de ejercicio profesional, antecedentes disciplinarios y judiciales, desempeño especialmente destacado en el ejercicio de la profesión o en la docencia, textos jurídicos publicados, grados académicos, honestidad reconocida y su trascendencia en el foro nacional,

Si no hubiesen suficientes candidatos que reuniesen los requisitos, ni superasen la valoración mínima establecida, las plazas no cubiertas se adjudicarán por el sistema regular de ingreso o de provisión de vacantes.

Artículo 13.- Tiempo mínimo de ejercicio profesional. Para el ingreso extraordinario se exige un tiempo mínimo de ejercicio profesional de diez años.

Artículo 14.- Convocatoria a concursos. El Consejo Nacional de la Carrera Judicial hará las convocatorias para el ingreso a la Carrera Judicial sacando a concurso todas las plazas vacantes que existan en el momento.

Las convocatorias serán publicadas con suficiente antelación en La Gaceta, Diario Oficial y, durante tres días seguidos en al menos un medio escrito de comunicación social de amplia circulación en el país, y mediando ocho días entre la última publicación y el inicio del Curso teórico-práctico. El aviso de la Convocatoria deberá indicar:

a) La denominación del puesto y sus funciones. 

b) Lugar o destino en que se desempeñará el puesto. 

c) Salario con todos sus componentes.

d) Requisitos personales y académicos. 

e) Componentes que se calificarán.

f) Programa de los temas y materias sobre los que versará el examen.

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g) Programa y duración del curso teórico - práctico y composición del Tribunal.

h) Nota mínima para aprobar el Curso.

i) Otros que el Tribunal Examinador juzgue necesarios.

Así mismo, deberá presentar record de policía y tres certificados de buena conducta.

La periodicidad de las convocatorias las establecerá el Tribunal Examinador, de acuerdo con las vacantes que se produzcan y la disponibilidad de elegibles que exista en el Registro de Elegibles.

Artículo 15.- Bases de concursos. El Consejo aprobará las bases de los concursos de oposición para designar a los aspirantes en las plazas vacantes, sobre la base de los méritos y los resultados de los exámenes correspondientes.

En el caso del ingreso extraordinario, previo a la convocatoria pública, el Consejo aprobará y dará a conocer la puntuación correspondiente a cada uno de los renglones que decida establecer, según los criterios que previamente determine.

Artículo 16.- Objeción Ciudadana. El Consejo Nacional de la Carrera Judicial, antes de realizar los Concursos de Méritos o las Pruebas de Oposición, deberá publicar en un periódico de circulación nacional, la lista de todos los solicitantes, a fin de que los ciudadanos que tengan objeciones sobre la idoneidad de alguno de los aspirantes, puedan expresarlas por medio de impugnación debidamente motivada ante el Tribunal Examinador, en el término de ocho días a partir de la publicación. La publicación deberá señalar a los ciudadanos, su derecho a oponerse.

Artículo 17.- Trámite del Recurso. El recurso de impugnación, deberá acompañarse de las pruebas sin las cuales no se admitirá, además de los datos mínimos de identificación del recurrente, como nombre y apellidos, dirección y casa para oír notificaciones. Presentado en forma el recurso de impugnación, se dará audiencia al solicitante para que dentro de tercero día alegue lo que tenga a bien.

El Consejo podrá solicitar al recurrente, más elementos de juicio y en un término de tres días resolverá considerando infundado el recurso o declarando ha lugar al mismo, en cuyo caso no se incluirá al solicitante en el proceso de selección para el ingreso a la Carrera Judicial.

Artículo 18.- Valoración de méritos. El Consejo es el órgano competente para efectuar la valoración de los méritos de los concursantes, proceso en el que tendrá en cuenta los siguientes criterios, cuya puntuación global máxima será de 40%.

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Méritos Académicos y Profesionales:

1. Los títulos y grados académicos obtenidos en relación con las disciplinas jurídicas.

2. Para los efectos de la puntuación a asignar en los concursos de oposiciones, las especializaciones y postgrados llevados en el extranjero, deberán estar debidamente autenticados y legitimados según las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

3. Los años de servicio público en relación con disciplinas jurídicas.

4. La realización debidamente acreditada de cursos de especialización jurídica.

5. Presentación de ponencias, memorias o trabajos similares en cursos, seminarios y congresos de interés jurídico, previa evaluación sobre su calidad realizada por el Tribunal Examinador.

6. Libros y artículos publicados, previa evaluación de su calidad realizada por el Tribunal Examinador.

7. Los años de experiencia del ejercicio profesional,

8. Otros estudios, como el conocimiento de idiomas o estudios oficialmente reconocidos que puedan resultar de utilidad para el ejercicio de las funciones del grupo profesional a que se opta.

A este efecto El Consejo Integrará una Comisión de Admisión en la que tendrán participación Jueces y Magistrados de Tribunales de Apelación, todo lo cual será debidamente reglamentado por El Consejo.

Artículo 19.- Tribunal Examinador. Para la calificación correspondiente al examen para optar al curso teórico-práctico, El Consejo procederá a integrar los Tribunales Examinadores. Cada Tribunal estará compuesto por cuatro miembros y el examen específico tendrá una puntuación máxima de 60%.

Se solicitarán propuestas de profesionales del derecho, a las asociaciones legalmente reconocidas y a las Facultades de Derecho reconocidas por el CNU.

Los doce Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que no integran El Consejo, tendrán la calidad de examinadores. De los abogados propuestos por las asociaciones, se escogerán diez y de las listas de las Facultades de Derecho se escogerán otros diez, los que pasaran a formar la lista general de examinadores de que dispondrá el Consejo.

Cada Tribunal Examinador será integrado bajo el sistema de la desinsaculación, por dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, un abogado y un

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catedrático.

El quórum del Tribunal deberá establecerse con tres de sus integrantes, el que una vez integrado no se puede romper. La integración del Tribunal Examinador no podrá ser revelada por los miembros del Consejo. Si por cualquier causa los concursantes o cualquier otra persona conociera la integración del tribunal examinador, El Consejo procederá a integrar un nuevo Tribunal de conformidad a lo preceptuado en este artículo.

El Consejo elaborará y pondrá en práctica el Reglamento de Funcionamiento de los Tribunales Examinadores que regulará entre otros, los requisitos para ingresar en calidad de examinador, causal y procedimiento de destitución de sus integrantes, así como los mecanismos de sustitución.

Artículo 20.- Acceso al curso teórico-práctico. La Comisión de Admisión a que se refiere el Artículo 18, elaborará un listado por riguroso orden de puntuación que incluye a todos los aspirantes que hayan calificado conforme a los requisitos establecidos en esta Ley. Ese listado será enviado al Consejo para que lo remita a la Escuela Judicial, a fin de que el aspirante sea integrado en el curso.

Artículo 21.- Valoración del curso, listas definitivas en el Ingreso regular y elección de destino. Finalizado el curso teórico-práctico de selección, se integrará Tribunal Examinador para evaluar los participantes del curso y determinar quiénes lo han aprobado, ordenando la lista conforme a la calificación obtenida en el examen, de mayor a menor y la remitirá al Consejo para que una vez clasificados en la categoría correspondiente la remita a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a efectuar los nombramientos.

El aspirante que obtenga la mayor puntuación global tendrá la opción de escoger dentro de los puestos vacantes, en el caso que hubiere varios cargos disponibles de igual rango, el que estime conveniente.

Artículo 22.- Fijación de nota mínima. El Tribunal Examinador al aprobar las bases del concurso, fijará la calificación mínima requerida para acceder al curso teórico práctico de cada grupo Profesional de la Carrera Judicial, la que en ningún caso podrá ser inferior al 70% de la puntuación total posible.

Igual previsión regirá en caso de ingreso extraordinario, referida a la puntuación mínima en la valoración de los méritos tras la entrevista.

Artículo 23.- Revisión y recurso. Todo aspirante tiene derecho a conocer la puntuación obtenida tanto en relación con sus méritos como en relación al examen o prueba y, en su caso, solicitar la revisión correspondiente.

La revisión se pedirá ante el órgano calificador, que deberá resolverlo dentro del tercer día hábil de interpuesta. Contra la resolución de dicho órgano se podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo, dentro del plazo de veinticuatro

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horas de conocidos los resultados, y será resuelto por el Consejo, en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

Si el órgano calificador no resolviere dentro del plazo establecido, se entenderá que el recurso fue rechazado y dará lugar para que el interesado interponga el correspondiente recurso de apelación.

Artículo 24.- Prioridad en caso de empate. Si se produjera un empate entre dos o más de los concursantes a una plaza, se dará preferencia para llenar las vacantes disponibles a quienes tengan mayor tiempo de servicio en la Carrera Judicial.

Si persistiere el empate o ninguno de los candidatos hubiere prestado servicios en la Carrera Judicial se dará preferencia a quien tenga más años de ejercicio profesional.

Artículo 25.- Lista de candidatos elegibles. Se consideran candidatos elegibles para la Carrera Judicial a todos aquellos que, habiendo cumplido con los requisitos formales de Ley y superado satisfactoriamente la valoración de méritos y el examen del curso teórico-práctico, con un porcentaje mínimo global del setenta por ciento (70%), no se les ha nombrado en un cargo en propiedad por falta de vacantes.

Los funcionarios judiciales suplentes en las categorías inferiores del grupo profesional de Jueces, tendrán preferencia en las listas de elegibles confeccionadas al efecto.

Cuando sea necesario cubrir una vacante en una categoría superior, será llamado el funcionario con mejor posición en el escalafón de la categoría inmediata inferior.

Artículo 26.- Nombramientos interinos. Cuando exista una vacante temporal, se deberá nombrar interinamente a un aspirante calificado, con al menos el 70%, en base a la prelación que resultó en el último concurso efectuado para ese cargo. Esta persona será contratada por el período de tiempo que dure la vacancia o cuando ocurra la situación prevista en la presente Ley.

Capítulo lV

Grupos profesionales

Artículo 27.- Grupos Profesionales de la Carrera Judicial. La Carrera Judicial la integran los siguientes grupos profesionales:

1. Magistrados y Jueces. 2. Secretarios Judiciales. 3. Defensores Públicos.

Artículo 28.- Categorías de Magistrados y Jueces. Las categorías de este

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grupo profesional y en orden descendente son:

Categoría AMagistrado de Tribunal de Apelaciones

Categoría BJuez de Distrito

Categoría C.Juez Local.

Jueces Suplentes

Los Jueces Suplentes de Jueces Locales y de Distrito, ejercerán el cargo titular en los casos en que éstos se ausentaren temporalmente por vacaciones, licencias o permisos y lo ejercerán temporalmente en los casos de ausencia definitiva mientras no sea nombrado el nuevo titular.

Durante el ejercicio del cargo del titular respectivo, el Juez Suplente será sujeto de los mismos derechos y obligaciones del sustituido y tendrán las mismas funciones que la ley les establece.

Las bases del Concurso para Jueces Suplentes serán las mismas establecidas en esta Ley para los propietarios. El Consejo determinará el número de plazas para Jueces Suplentes de Distrito y Locales a convocar, así como los lineamientos administrativos para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 29.- Categorías de Secretarios Judiciales y 0ficiales Notificadores. Las categorías de este grupo de profesionales y en orden descendente son:

Categoría A.

A.1 Secretario de la Corte Suprema de Justicia. A.2 Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia. A.3 Oficial Notificador de la Corte Suprema de Justicia.

Categoría BB. 1 Secretario de Tribunal de Apelaciones.B.2 Secretario de Sala de Tribunal de Apelaciones.B.3 Oficial Notificador de Tribunal de Apelaciones.

Categoría C 

C.1 Secretario Receptor Judicial. C.2 Oficial Notificador Judicial. C.3 Secretario de Juzgado de Distrito.

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Categoría DSecretario de Juzgado Local

Artículo 30.- Categoría de Defensores Públicos. Las categorías de los defensores públicos y en orden descendente son:

Categoría AA.1.- Director de la Defensoría Pública.A.2.- Subdirector de la Defensoría Pública.

Categoría B Defensor Público de Circunscripción Judicial.

Categoría CDefensor Público de Distrito Judicial.

Artículo 31.- Régimen de los Funcionarios Auxiliares de la Carrera Judicial. El personal auxiliar de la administración de justicia, integrado por los cargos de Registrador de la Propiedad y Médico Forense estarán sujetos, en lo que les fuere aplicable, al estatuto jurídico que la presente Ley fija para los miembros de la Carrera Judicial y particularmente, en lo que se refiere al ingreso, derechos, deberes, incompatibilidades y prohibiciones, traslados, permisos, licencias y régimen disciplinario.

Artículo 32.- Escalafón. La Corte Suprema de Justicia, a propuesta del Consejo, aprobará el Escalafón de la Carrera Judicial y otros Funcionarios Judiciales, el que se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, y será objeto de revisión al menos cada tres años.

El Escalafón se elaborará para cada uno de los grupos profesionales, dentro de estos se distinguirán las categorías.

El Escalafón se compondrá del número de orden de todos los funcionarios de Carrera Judicial y reflejará los datos personales y profesionales, dentro de estos se distinguirán en categorías.

Capítulo v

Independencia, estabilidad y traslado

Artículo 33.- Independencia y obligación de respeto a la Constitución. Como garantía para los ciudadanos, los Jueces y Magistrados son independientes en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y se encuentran sometidos únicamente a la Constitución y a la Ley, con estricto respeto al principio de jerarquía normativa.

Todos los ciudadanos sin excepción están obligados a respetar la dignidad e

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independencia de los Jueces y Magistrados.

Artículo 34.- Independencia Interna. Los Jueces y Magistrados no se encuentran sometidos a ninguna autoridad en el ejercicio de su jurisdicción, y actuarán conforme lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Las autoridades judiciales superiores no pueden, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento; sin perjuicio de la facultad de revisar las decisiones jurisdiccionales a través de los recursos legalmente establecidos.

Para los efectos de asegurar una administración de justicia pronta y cumplida, el Superior Jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental.

Artículo 35.- Defensa de la Independencia Judicial. 

Cuando un Juez o Magistrado, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se considere perturbado en su independencia, informará a la Corte Suprema de Justicia.

Ésta, una vez comprobados los términos denunciados, adoptará todas las medidas necesarias para el cese de la perturbación y para la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar por parte del autor de los mismos.

Artículo 36.- Estabilidad laboral. Los funcionarios de Carrera Judicial gozan de estabilidad laboral como garantía de su independencia y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por las causales previstas en la presente Ley.

Cuando haya lugar a la suspensión o separación del cargo o cualquier otra medida disciplinaria, ésta se llevaría efecto por los órganos legalmente establecidos, respetando el derecho al debido proceso, y en especial los de audiencias, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan, así como los beneficios laborales acumulados que le correspondan.

Artículo 37.- Estabilidad interna. La garantía de estabilidad del Juez se extiende a los traslados, promociones y ascensos, que exigen el libre consentimiento del interesado.

De forma excepcional y por tiempo limitado podrá establecerse la posibilidad del ascenso o traslado del funcionario judicial por necesidades del servicio o modificación de la organización judicial. Por iguales motivos, para reforzar un órgano jurisdiccional, en el acuerdo se expresará el motivo y el tiempo de duración. Finalizado el tiempo retornará a su puesto de trabajo.

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Capítulo VI

Implicancias y Recusaciones

Artículo 38.- Excusas y recusación. En los casos de implicancia o recusación, los funcionarios de Carrera Judicial tienen la obligación de separarse de inmediato de la tramitación y conocimiento de la causa. De no separarse de inmediato, su comportamiento será motivo suficiente para abrirle proceso disciplinario.

En los casos de implicancia o recusación de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el mismo deberá separarse de inmediato del conocimiento del asunto, cuando se trate de aquellos casos en que la Constitución Política y las leyes establezcan que deben ser conocidos y resueltos por la Corte Suprema de Justicia en pleno. La Corte en pleno procederá a designar al Conjuez que deba suplir al Magistrado implicado o recusado. Igual procedimiento se observará cuando un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se excuse del conocimiento de un asunto concreto.

Artículo 39.- Proceso Disciplinario. Si la recusación o implicancia se declarase sin lugar, el Magistrado continuará conociendo del asunto. En caso contrario, el Conjuez designado conocerá del asunto hasta que se dicte sentencia.

Las recusaciones e implicancias solo podrán presentarse en los juzgados y tribunales cuando vayan acompañadas de la firma de un abogado.

Si la recusación o implicancia fueren maliciosas, el juez o tribunal informará de inmediato al Consejo, para que inicie un proceso disciplinario al abogado recusador y en caso de que se encontrare responsabilidad, podrá imponerle una sanción de multa de hasta DOS MIL CÓRDOBAS (C$ 2,000.00). En los casos de reincidencia del profesional la suspensión podrá ser de seis meses a un año.

Capítulo VllDerechos y Deberes

Artículo 40.- Derechos. Los funcionarios incorporados a la Carrera Judicial gozarán de los siguientes derechos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley:

1. Independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

2. Estabilidad en el cargo. Sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma que la ley lo establezca.

3. Disfrute del período de vacaciones, permisos y licencias.

4. Ascenso a cargos de superior jerarquía.

5. Traslados a otro cargo judicial de igual categoría.

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6. Recibir capacitaciones periódicas de la Corte Suprema de Justicia a través de la Escuela Judicial en temas propios del cargo.

7. Asociación con fines profesionales.

8. Protección y seguridad en su integridad física y la de su familia. Cuando el funcionario tema por la misma, lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual, comprobados los extremos notificados, adoptará las medidas necesarias para la mejor protección y seguridad del funcionario.

9. Obtención de una remuneración acorde con su función, dignidad, jerarquía y antigüedad, que no podrá ser disminuida de ninguna manera, y que se fijará de conformidad con lo establecido en el Presupuesto del Poder Judicial, de acuerdo a la Ley Anual de Presupuesto General de la República.

Los funcionarios de Carrera Judicial, que hubiesen desempeñado puestos provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su tiempo de servicio sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo.

10. Participar en el Fondo de Beneficios de los funcionarios de Carrera Judicial que se crea por la presente Ley.

11. Gozar del derecho a una jubilación digna de acuerdo con la Ley de Seguridad Social.

Artículo 41.- Deberes. Son deberes de los funcionarios de Carrera Judicial, de acuerdo con sus respectivas funciones:

1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales y legales del debido proceso.

2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, exceptuando el Recurso Extraordinario de Casación, en lo tocante a las causales invocadas por el recurrente y las normas encasilladas dentro del concepto lato de infracción, que no pueden ser suplidas.

3. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido impugnados, en los términos de ley, por la parte a quien pueda afectar.

4. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene.

5. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para cualquier otra diligencia. Su incumplimiento injustificado conlleva responsabilidad

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disciplinaría.

6. Dedicarse exclusivamente a la función judicial, no pudiendo ejercer otros cargos a excepción de la docencia en horas no hábiles de trabajo, siempre y cuando su actividad docente no se manifieste en perjuicio de su desempeño judicial.

7. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación.

8. Exigir a las partes precisión en sus pretensiones, cuando se advierten deficiencias o confusiones, en base a la legislación procesal.

9. Evitar la lentitud en el proceso, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

10. Denegar los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

11. Presentar su respectiva declaración de probidad de conformidad con la, ley de la materia, al asumir y al dejar el cargo.

12. Acudir a los cursos, seminarios, talleres y otras actividades convocadas por la Escuela Judicial o el Consejo y mantener una actitud permanente de estudio y actualización para el mejor desempeño de sus labores.

13. Prestar colaboración en tareas administrativas y académicas temporales cuando se lo solicite la Corte Suprema de Justicia.

14. Ser imparcial y abstenerse de conocer aquellos asuntos en que pueda tener un interés directo o indirecto.

15. Normar sus actuaciones de acuerdo con los principios establecidos en la presente Ley.

16. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley.Capítulo VIII

Impedimentos, Incompatibilidades y Prohibiciones

Artículo 42.- Incompatibilidades. Los cargos de la Carrera Judicial, en todas sus categorías, son incompatibles con:

1. El ejercicio de cualquier otra función pública ajena a la del Poder Judicial con excepción de misiones, asistencias o comisiones no remuneradas en representación del Poder Judicial. Quien ostentara el cargo de diputado no podrá ser elegible para funcionario de Carrera Judicial durante su respectivo período.

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2. Cualquier cargo de elección o designación política del Estado o del Municipio y de organismos dependientes de ellos. Los empleos o cargos retribuidos por el Estado o los Municipios y de organismos o empresas dependientes de éstos.

3. Cualquier clase de empleo en los Tribunales o Juzgados diversos de su cargo.

4. Cualquier otro cargo, empleo o profesión retribuida, a excepción de la docencia y la investigación jurídica.

5. El ejercicio privado de la abogacía y del notariado y/o todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido, aunque estén con licencia, permiso o vacaciones.

6. las funciones de director, gerente, administrador, consejero, o cualquier otra que implique administración directa, en sociedades o empresas mercantiles públicas de cualquier género.

7. La condición de miembro de juntas directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos u ocupar cargos relevantes de cualquier naturaleza dentro del partido.

Artículo 43.- Prohibiciones. Se prohíbe a todos los funcionarios de Carrera Judicial en todas sus categorías y a los integrantes del régimen especial:

1. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrara éstas datos o consejos, mostrarlos expedientes, documentos u otras piezas. Se exceptúan a los estudiantes de Derecho que hayan aprobado al menos el tercer año de su carrera cuando se trate de consultas o de investigaciones jurídicas.

2. Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, invitaciones, donaciones, obsequios, o asignaciones testamentarias a su favor o de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

3. Dirigir felicitaciones o censura a funcionarios ya corporaciones públicas o privadas, por sus actos públicos.

4. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo el ejercicio de su voto en los diversos procesos electorales.

5. Asistir a reuniones, manifestaciones y cualquier acto social de carácter político, electoral o partidista.

6. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes en los tribunales, o externar su opinión sobre ellos.

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7. Insinuar, aconsejar, sugerir o recomendar abogados a las partes litigantes.

8. Ausentarse, en días hábiles, del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia, permiso o por desempeño de sus funciones.

9. Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida del cargo.

Los Magistrados y Jueces que incurran en las prohibiciones señaladas en el presente artículo, serán sujetos de corrección disciplinaría según la gravedad del caso aplicándoles las sanciones establecidas por la presente Ley, sin perjuicio de las otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que se deriven de su conducta.

Artículo 44.- Impedimentos. No podrán acceder a la Carrera Judicial, los que se encuentren en los siguientes casos:

a. Quienes se encuentren suspendidos en sus derechos civiles 0 políticos.

b. Quienes hubieron sido suspendidos en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por resolución firme.

c. Quienes hubiesen sido destituidos de cargos judiciales, mientras no sean rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia.

d. Quienes tuviesen la edad correspondiente a la jubilación obligatoria o la llegasen a tener antes de la torna de posesión del cargo.

e. Quienes estuviesen en cualquier otra causal de incapacidad, incompatibilidad o inelegibilidad.

Capítulo lX

Evaluación

Artículo 45.- Actualización de Expedientes. El Consejo manejará bajo su supervisión, un archivo con los documentos correspondientes a cada funcionario de Carrera Judicial, de conformidad al listado establecido en el artículo 18 de la presente Ley, así como los reconocimientos o sanciones a que so haya hecho merecedor, los que deberán ser actualizados al menos una vez al año. Esta información deberá estar a disposición del propio interesado, así como de cualquier ciudadano para su consulta.

Artículo 46.- Sistema de Evaluación Anual. Se establece un sistema de evaluación anual para todos los miembros de la Carrera Judicial, el cual estará a cargo del Consejo, quien podrá delegar la práctica de esta atribución a una o varias Comisiones de Evaluación, integradas cada una por cuatro miembros,

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cuyas funciones, nombramientos, integración y término de su mandato serán objeto del Reglamento respectivo que emitirá El Consejo.

La evaluación se dirigirá a los aspectos externos del desempeño de la función correspondiente, nunca a los contenidos del ejercicio de la función jurisdiccional, que solo pueden ser revisados a través de los correspondientes recursos, comprendiendo como mínimo los siguientes aspectos:

1. La puntualidad y dedicación a tiempo completo de las labores jurisdiccionales.

2. El orden en que se llevan los expedientes, control sobre los mismos y cumplimiento de los términos establecidos para la resolución de los juicios.

3. La organización interna y división del trabajo para agilizar los trámites.

4. Forma y calidad de las sentencias, especialmente la coherencia de la motivación y la estricta observancia de los procedimientos establecidos en la ley.

5. El respeto y atención a las partes o sus representantes.

6. La carga de trabajo y,

7. Valoración del comportamiento personal, profesional y social.

Los resultados de las evaluaciones anuales se comunicarán al interesado y se incluirán y registrarán en el expediente respectivo.

Artículo 47.- Efectos de la evaluación. Cuando los resultados de la evaluación sean positivos se deberá anotar en el expediente del funcionario para ser tomado en cuenta en el Escalafón.

En caso que los resultados de la evaluación sean negativos, éstos podrán tener los siguientes efectos:

1. Responsabilidad disciplinaría, en el caso que las infracciones observadas aparezcan tipificadas como faltas.

2. La obligatoriedad de concurrir a cursos de formación o actualización cuando así lo determine el Consejo. En este caso, será sustituido por el Juez interino que debe nombrar la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo preceptuado en la presente Ley.

3. La imposibilidad de optar una plaza vacante, mientras persista la evaluación negativa.

Capítulo X

De los Traslados y Ascensos dentro de la Carrera Judicial

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Artículo 48.- Plazas Vacantes. Producida una vacante en un órgano judicial se ofertará la plaza a los funcionarios de la misma categoría y grupo profesional, en la forma que reglamentariamente se determine. Si hubiese más de un solicitante, se adjudicará a quien tenga mejor puesto en el escalafón.

Las plazas que resulten vacantes se cubrirán en la siguiente forma:

1. Las de la última categoría de cada grupo profesional serán ofertadas a nuevos aspirantes por el sistema indicado para el ingreso.

2. Las demás se destinarán al ascenso de los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior, en la forma que se indica en los artículos siguientes.

Lo cual implica las salvedades expresadas para el ingreso extraordinario y las peculiaridades legalmente establecidas para los nombramientos de Director y Subdirector de la Defensoría Pública.

Artículo 49.- Ascenso dentro de la Carrera Judicial en el grupo profesional de Jueces y Magistrados. Las vacantes que no se hayan cubierto en la forma indicada en el artículo anterior, se proveerán de la siguiente forma:

Jueces de Distrito: Las dos primeras vacantes se cubrirán por los Jueces Locales que, deseando optar a las mismas, tengan mejor puesto en el Escalafón y no tengan evaluación negativa o nota desfavorable en su expediente profesional.

Las dos siguientes vacantes que se produzcan se ofrecerán a ingreso extraordinario.

La quinta vacante se ofertará en concurso de oposición a Jueces Locales con más de tres años de servicio efectivo, y así sucesivamente se operará con las siguientes vacantes que se produzcan.

En el caso de Magistrados de Tribunal de Apelaciones, el procedimiento será de forma similar a lo anterior, con la salvedad de que en este caso se formarán listas que incluirán como ingreso extraordinario a uno de cada cinco propuestos, procediéndose por parte de la Corte a elegir al o los candidatos de entre las mismas listas.

Artículo 50.- Ascenso de los demás funcionarios judiciales. Las vacantes que no hayan sido cubiertas en la oferta realizada a funcionarios de la misma categoría, se ofrecerán en ascenso a los funcionarios de la categoría inmediatamente inferior bajo la siguiente forma:

1. Las tres primeras, a quienes tengan mejor puesto en el Escalafón y no tengan evaluación o nota negativa en su expediente.

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2. La siguiente se ofrecerá en concurso de oposición al que podrán optar quienes lleven más de tres años de servicio efectivo.

Capítulo XlPermisos y Licencias

Artículo 51.- Solicitud de permisos. Las solicitudes de permisos de los funcionarios de Carrera Judicial deberán ser presentadas ante el Consejo al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación, con copia al Departamento de Recursos Humanos del Poder Judicial.

Dichas solicitudes serán resueltas a la mayor brevedad y comunicadas a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia cuando deba incorporarse un suplente y al Departamento de Recursos Humanos para lo de sus funciones.

Las solicitudes de permisos motivadas por circunstancias extraordinarias y urgentes, serán interpuestas por el funcionario interesado ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, el cual resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes lo que corresponda. De su resolución enviará copia de forma inmediata a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, cuando deba incorporarse un suplente, así como copia al Consejo y a la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 52.- Solicitud de licencias. En la medida de las posibilidades y requerimientos institucionales, se concederán licencias, con goce o sin goce de salario, para realizar estudios especializados en el país o en el extranjero, por el tiempo que requieran los respectivos programas.

Igualmente se concederán licencias con goce o sin goce de salario, cuando medien requerimientos institucionales o cuando lo requiera el interés superior de la nación.

La Corte Suprema de Justicia establecerá el procedimiento relativo para estos efectos.

En los casos de otorgamiento de permisos y licencias se debe garantizar que la autorización de los mismos no afectará la buena marcha de la administración de justicia.

Artículo 53.- Cancelación de permisos y licencias. En circunstancias excepcionales en que el buen servicio así lo requiera, podrá suspenderse el disfrute de los permisos o licencias, ordenándose al funcionario su reincorporación al puesto de trabajo.

Artículo 54.- Duración máxima de las licencias. Las licencias con goce de sueldo o sin él no pueden exceder de seis meses, Tampoco podrán exceder de ese término, las que sumadas en un mismo año se le hubiesen concedido a un funcionario de Carrera Judicial. Se exceptúan de esta disposición aquellas

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licencias cuya duración exceda el término mencionado, las cuales deberán ser sin goce de sueldo y no podrán exceder de doce meses.

Capítulo XII

Situaciones Administrativas

Artículo 55.- Clases. Los funcionarios de Carrera Judicial pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

1. Servicio Activo. 2. Servicios Especiales. 3. Excedencia Voluntaria. 4. Excedencia Forzosa. 5. Suspensión.

Artículo 56.- Servicio activo. Los funcionarios de Carrera Judicial se encuentran en servicio activo cuando ocupan un puesto correspondiente a la misma, se encuentran pendientes de toma de posesión en otro cargo o le ha sido otorgada comisión de servicio con carácter temporal.

Artículo 57.- Reincorporación al servicio activo. Cuando haya varios solicitantes para reincorporarse al servicio activo se observará el siguiente orden de prelación:

1. Excedentes forzosos.2. Excedentes voluntarios.3. Suspensos que han cumplido la suspensión.

Artículo 58.- Servicios especiales. Los funcionarios de Carrera Judicial se encuentran en situación de servicios especiales:

1. Cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

2. Cuando por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, y previa aceptación del interesado, sean llamados a desempeñar funciones de especial relevancia en servicios o proyectos de la misma.

3. Cuando se les conceda licencia conforme a lo preceptuado en la presente Ley.

Artículo 59.- Efectos de los servicios especiales. A los funcionarios de Carrera Judicial en situación de servicios especiales se los computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efecto de antigüedad, teniendo derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen.

Artículo 60.- Excedencia voluntaria. Los funcionarios de la Carrera Judicial

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pasan a la situación de excedencia voluntaria en los siguientes casos:

1. Cuando se integren al servicio activo en algún puesto de la Administración del Estado.

2. Cuando lo soliciten por interés particular, siempre que lleven al menos cinco años de servicio activo. En este caso la excedencia deberá durar al menos dos años antes de poder reincorporarse al servicio activo en la Carrera Judicial.

3. Cuando deseen participar como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos de elección popular, siempre y cuando soliciten tal condición con un año de anticipación.

Los funcionarios en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será tenido en cuenta el tiempo que han permanecido en esta situación para efectos de ascensos o antigüedad.

Artículo 61.- Excedencia forzosa Excedencia forzosa se produce por supresión de la plaza de la cual sea titular el funcionario, cuando por no existir plazas vacantes similares, signifique el cese obligado en el servicio activo.

Los funcionarios de Carrera Judicial en situación de excedencia forzosa, gozarán de la plenitud de sus derechos económicos y prestaciones sociales, teniendo derecho al cómputo a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación. El Consejo podrá mandar al funcionario en excedencia forzosa a ejercer cargos interinamente.

Artículo 62.- Suspensión y destitución. La suspensión es la separación del funcionario de Carrera Judicial del ejercicio de su cargo durante un tiempo que no podrá ser mayor de seis meses y podrá ser ésta provisional. Será computado el tiempo de suspensión provisional y supondrá la pérdida del cargo, siempre que su duración sea superior a seis meses. La suspensión conllevará la pérdida de derechos hasta que el funcionario se reincorpore al servicio activo.

La destitución de un funcionario de Carrera Judicial puede ser impuesta por condena o corno sanción disciplinaria por la comisión de una infracción muy grave.

Capítulo XlllRégimen Disciplinario

Artículo 63.- Modalidades de responsabilidad. Los funcionarios de Carrera Judicial son responsables de sus actuaciones en forma: Disciplinaria, civil o penal. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique violación a la Constitución Política y a la Ley, puede dar lugar a sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario conforme al debido proceso.

Las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre faltas en

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que pueden incurrir los funcionarios y empleados del Poder Judicial, serán aplicables complementariamente al régimen de la Carrera Judicial. El Consejo y el pleno de la Corte Suprema de Justicia serán los únicos competentes para imponer sanciones.

Artículo 64.- Prescripción de las infracciones. Las infracciones disciplinarias prescribirán de la siguiente manera:

1. Las Leves, después de transcurridos seis meses;

2. Las Graves, transcurrido dos años; y

3. Las Muy Graves, por el transcurso de tres años.

El plazo comienza a computarse desde la fecha de realización de los hechos que dan lugar a las mismas, salvo que hubiese un proceso penal en curso, en cuyo caso el cómputo quedará interrumpido hasta que finalice éste por sentencia firme.

Artículo 65.- Infracciones disciplinarias leves. Se incurrirá en infracción Disciplinaría Leve:

1. Por inobservancia reiterada del horario oficial de despacho.

2. Cuando abandone injustificadamente el lugar que presta sus servicios, siempre que la ausencia sea por un día.

3. Cuando, en el desempeño de su cargo, no guarde la debida consideración y respeto a los abogados y a las partes.

4. Por incumplimiento injustificado de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes solicitados dentro de los plazos fijados, todo por negligencia imputable a su persona, en supuestos distintos de los contemplados en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. El incumplimiento de las instrucciones que en el ejercicio de sus legítimas competencias realice la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 66.- Infracciones disciplinarias graves. Se incurrirá en infracción Disciplinaria Grave:

1. Por la comisión de tres infracciones disciplinarias leves diferentes, dentro de un período de un año.

2. Por infracción a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en la Constitución Política y en las leyes, siempre que no estén tipificadas como Faltas muy Graves.

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3. Cuando se abuse de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o a las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso.

4. Como consecuencia de sentencia firme se establezca responsabilidad civil por acto derivado de sus funciones.

5. Por abandono del lugar en el que presta sus servicios por tres días.

6. Por no ejercer control sobre sus auxiliares y subalternos y no imponerlas sanciones pertinentes o no promoverla exigencia de responsabilidad disciplinaria cuando el caso lo justifique, siempre que de su omisión se deriven consecuencias graves para el servicio a las partes.

7. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza influencia ante otros miembros del Poder Judicial o sus órganos auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial.

8. El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial.

Artículo 67.- Infracciones disciplinarias muy graves. Se incurrirá en infracción Disciplinaria muy Grave:

1. Por la comisión de tres infracciones disciplinarias graves diferentes, dentro de un período de un año.

2. Resolver contra norma expresa constitucional o legal.

3. Por abandono de su trabajo por más de tres días.

4. Por la desatención absoluta en el ejercicio de su función.

5. Por la intromisión, mediante órdenes o presiones, en el ejercicio de la función jurisdiccional de otro Juez o Magistrado.

6. El abuso de la condición de Juez o Magistrado para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.

7. Por la infracción de cualquiera de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

8. Por injurias o calumnias contra otras autoridades judiciales.

9. Por hechos notorios y evidentes de corrupción o enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de la acción penal que resulte.

Artículo 68.- Sanciones disciplinarias. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos denunciados contra un funcionario de

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Carrera Judicial, se impondrán las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Por infracción disciplinaria leve:Amonestación privada por el superior jerárquico inmediato que corresponda.

b) Por infracción disciplinaria grave:Multa hasta por el 50 % del salario de un mes o,Suspensión sin goce de salario por un periodo de uno a tres meses. Una vez cumplida la pena, el funcionario regresará al cargo del que fue suspendido.

e) Por infracción disciplinaria muy grave: Suspensión de tres a seis meses o, Destitución.

Capítulo XlV

Procedimiento Disciplinario

Artículo 69.- Inicio del procedimiento. Cuando el Consejo tenga conocimiento, por la interposición de una denuncia o queja, sea en forma oral o escrita sobre hechos que pudieran dar lugar a que un funcionario de carrera incurrirá en responsabilidad disciplinaria, acordará la apertura de la investigación en proceso sumario (3-8-3).

Todo funcionario está obligado a recibir las quejas que se le presenten y a remitirlas de inmediato al Consejo para que acuerde lo procedente.

El procedimiento sumario de investigación será instruido por el Consejo con el apoyo directo de la Inspectoría Judicial Disciplinaria,

Cuando la investigación deba desarrollarse fuera de la capital, el Consejo podrá delegar la evacuación de diligencias o la instrucción de todo el proceso a un Magistrado del Tribunal de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, para lo cual el Magistrado designado gozará de las atribuciones más amplias que le permita llevar a buen término lo encomendado.

La denuncia o queja y las pruebas que se acompañen en esa primera fase instructiva, serán de inmediato puestas en conocimiento del funcionario denunciado, quien podrá defenderse por sí mismo o con ayuda de un profesional de su elección que podrá ser un Defensor Público.

El Consejo podrá acordar el archivo de la denuncia o queja cuando de su simple lectura se desprenda que la misma no es de índole disciplinaria o cuando los resultados de la investigación indiquen que la denuncia o queja carecen absolutamente de fundamento.

Cuando la sanción sea impuesta por El Consejo, el funcionario afectado podrá recurrir en apelación ante la Corte en pleno, interponiendo el recurso ante El Consejo en el día de la notificación o dentro de los tres días hábiles después de

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notificada la resolución. En los casos en que quien impone la sanción es la Corte en pleno, solo cabrán los recursos de aclaración o revisión, interpuestos el primero dentro de las veinticuatro horas y el segundo dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia en que se impone la sanción.

En todos los casos en que se ordene la investigación de una falta disciplinaria, la misma deberá hacerse del conocimiento de la ciudadanía, así como sus resultados y las sanciones disciplinarias que se impongan, o cuando éstas sean declaradas sin lugar. El Reglamento de la presente Ley determinará las modalidades para comunicar estas decisiones.

Artículo 70.- Separación Inmediata y provisional. Cuando se trate de quejas por infracción disciplinaria muy grave o el funcionario esté bajo proceso penal, la Comisión de Régimen Disciplinario podrá separar Inmediata y provisionalmente del cargo al funcionario denunciado mientras se realiza la investigación del caso.

Artículo 71.- Cómputo y prórroga de plazos. Todos los plazos señalados en el presente Capítulo para el procedimiento disciplinario, se refiere a días hábiles y se podrán ampliar motivadamente por el Consejo Nacional de Carrera Judicial:

En razón a la distancia de la localidad en que el funcionario sujeto de investigación desempeñe sus funciones.

Por la complejidad de la investigación a desarrollar.

Por el número o complejidad de las pruebas a aportar.

Cualesquiera otras de análoga naturaleza.

Anotación en el expediente personal.

Artículo 72.- Una vez firme la resolución, el Consejo remitirá copia de la misma a la Dirección de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, para que lo incluya en el expediente personal del funcionario y copia al expediente personal que del funcionario se lleva en el Consejo, así como al Libro de Registro de Expedientes Disciplinarios.

Artículo 73.- Cancelación de antecedentes. Exceptuando el caso de destitución, la Comisión acordará la cancelación de las notas desfavorables, si el funcionario no hubiese cometido nueva infracción, en el plazo de un año, tratándose de faltas leves, y de dos años tratándose de graves. El acuerdo de cancelación se anotará en el Libro de Expedientes Disciplinarios y en el Expediente personal del, funcionario.

Capítulo XVConocimiento de las Causas penales contra Jueces, Magistrados de los

Tribunales de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia

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Artículo 74.- Conocimiento de las causas penales contra Jueces Locales y de Distrito. 

La Sala Penal de los Tribunales de Apelaciones conocerá, en primera instancia, de los procesos por delitos propios de funcionarios Públicos que tengan lugar en contra de los Jueces Locales o de Distrito. Las resoluciones que se emitan serán apelables en ambos efectos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 75.- Causas penales contra Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá, en primera instancia, de los procesos por delitos propios de funcionarios públicos que tengan en contra de los Magistrados do los Tribunales de Apelaciones y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, una vez que éstos últimos hubiesen sido privados de su inmunidad. En ambos casos, se conocerá de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 334 al 336 del Código Procesal Penal, con excepción del inciso 5 de este último, pero sí cabrá el recurso de apelación en ambos efectos ante la Corte Suprema de Justicia en pleno.

En el caso de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se llamará a integrar Sala o Corte plena, en su caso, al conjuez o conjueces necesarios por medio de sorteo.

Capitulo XVI

Terminación de la Carrera Judicial y el Reingreso

Artículo 76.- Causas. La Carrera Judicial termina por las siguientes causales:

1. Muerte.

2. Incapacidad física o mental permanente, que inhabilite para el ejercicio del cargo.

3. Jubilación.

4. Renuncia.

5. Destitución.

6. Finalización del mandato del periodo corno Magistrado de los Tribunales de Apelación o de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no haya resultado reelecto para el cargo.

Artículo 77.- Finalización de mandato de los Magistrados de Tribunal de Apelaciones. No se considerará en ningún caso, causado finalización de la Carrera Judicial cuando por el transcurso del plazo para el que fue nombrado, la

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Corte Suprema de Justicia en acuerdo motivado resuelva no renovar el mandato de un Magistrado de Tribunal de Apelaciones, por haber sido objeto de evaluación negativa en el desempeño de sus funciones o contar con anotación desfavorable en su expediente, que no constituya infracción disciplinaria muy grave de conformidad con lo establecido en la presente Ley. El Magistrado se integrará en la categoría de Juez de Distrito pasando a ocupar la primera vacante existente.

Artículo 78.- Reingreso. Desaparecida la causa de incapacidad o incompatibilidad, el funcionario al que se le haya declarado esa situación, podrá optar al reingreso en la misma categoría que ocupaba al momento de haberse producido la incapacidad o incompatibilidad.

En los casos de reingreso a la Carrera, el funcionario respectivo gozará de los beneficios del régimen de Carrera Judicial, acumulados a ese momento.

Artículo 79.- Complemento de la pensión de jubilación. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y demás funcionarios de la Carrera Judicial mayores de 60 años que terminen su ejercicio por cualquiera de las causas establecidas en la presente Ley, gozarán de una jubilación digna que comprenderá:

Un complemento a la pensión de jubilación, otorgado por el Poder Judicial del Fondo creado en esta Ley, el cual oscilará entre el cincuenta (50) y el setenta y cinco (75%) por ciento del monto que el funcionario reciba en concepto de pensión del instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).

Sí al momento de causar retiro por vencimiento de plazo de nombramiento, un Magistrado tuviese los años suficientes de servicio al Estado para alcanzar su jubilación, pero aún no alcanzase la edad requerida, tendrá reserva especial a su favor de la pensión complementaria del Poder Judicial, la que se lo hará efectiva inmediatamente que el INSS le otorgue su jubilación.

CAPÍTULO XVll

Creación del Fondo de Beneficios de los Funcionarios de la Carrera Judicial y del Instituto de Capacitación y Documentación Judicial

Artículo 80.- Creación del Fondo. Créase el Fondo de Beneficios de los Funcionarios en Retiro del Poder Judicial, que en lo sucesivo se denominará simplemente "El Fondo” como una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, operará sin fines de lucro con duración indefinida y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estará destinado a desarrollar planes complementarios de jubilación para los funcionarios de Carrera Judicial encontrándose adscrito a la Corte Suprema de Justicia.

Tal complemento se dará mientras esté en vida el funcionario beneficiado. En caso de muerte o incapacidad total y permanente do un funcionario judicial que aún no ha llegado al momento de su jubilación, El Fondo otorgará una prestación

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económica por una sola vez a los beneficiarios que él haya instituido, por un monto que de acuerdo a los años de servicio, regulará el reglamento respectivo que emita el pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El funcionamiento del Fondo se regulará conforme las disposiciones del presente Capítulo, el Reglamento Interno del Poder Judicial y el Reglamento Operativo del Fondo que emitirá la Corte Suprema de Justicia en pleno.

Artículo 81.- Creación del Instituto. Créase el Instituto de Capacitación y Documentación Judicial, el cual podrá denominarse simplemente como El Instituto, como un ente desconcentrado del Poder Judicial, con autonomía técnica, dependiente en forma directa del Consejo al que brindará todo su apoyo para la consecución de los fines de la Carrera Judicial. Tendrá un Director y un Sub-director que serán nombrados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, a propuesta de El Consejo, previo proceso de selección de candidatos cuyas calificaciones serán establecidas por la Corte Suprema y tendrá entre otras finalidades: Apoyarla capacitación necesaria para los funcionarios de Carrera Judicial, programar y ejecutar cursos de toda índole y coordinar todo tipo de publicaciones que realice el Poder Judicial, las que serán puestas a la venta para los profesionales del Derecho y particulares en general.

El producto de lo que el Instituto obtenga en la ejecución de sus finalidades estará destinado a engrosar el Fondo de Beneficios de la Carrera Judicial.

La Corte Suprema de Justicia emitirá el Reglamento Especial de Operación del Instituto, en el que habrán de regularse en detalle todos los aspectos de su funcionamiento.

Artículo 82.- Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se constituirán con:

a) Las aportaciones directas de los beneficiarios del Fondo.

b) Los ingresos provenientes del os Servicios Judiciales Comunes, cuyos aranceles una vez aprobados por la Corte Suprema de Justicia, se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y en un medio de circulación nacional.

c) Las utilidades por la venta de servicios como capacitaciones, cursos de actualización profesional, productos, publicaciones y servicios del Instituto de Capacitación y Documentación Judicial y del Instituto de Medicina Legal, ambos del Poder Judicial.

d) Las aportaciones que por la vía del Presupuesto General de la República puedan ser establecidas, y

e) Las donaciones que reciba.

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Capítulo XVIII

Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Finales

Artículo 83.- Designación del Consejo. Dentro de los treinta días posteriores a la publicación de la presente Ley, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, sesionará para proceder a nombrar dentro de su seno a los tres Magistrados que junto con el Presidente del Tribunal integrarán el Consejo de Administración y Carrera Judicial, así como los tres suplentes.

El plazo del cargo de los nombrados se empezará a contar a partir de que la presente Ley entre en vigencia.

Artículo 84.- Requisitos para Secretarios Judiciales categoría C y D. Los secretarios judiciales contemplados en las categorías C y D, que estén en ejercicio del cargo cuando entre en vigencia la presente Ley y no cumplan con el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 10 de la presente Ley, dicho requisito no le será exigible para la permanencia en su cargo y funciones, sin perjuicio de las evaluaciones correspondientes, quedando exigible el requisito citado para nuevos ingresos o promoción de cargos.

Artículo 85.- Plazo de evaluación inicial y Comisiones de Evaluación. La realización de la Evaluación del Desempeño de todos los funcionarios del Poder Judicial que forman parte de la Carrera Judicial, como primer paso a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, habrá de realizarse por Comisiones de Evaluación que integrará El Consejo compuestas por cuatro miembros, pudiéndose integrar cuantas comisiones sean necesarias para que se cumpla este proceso en el período de un año.

Las Comisiones estarán integradas por dos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y dos Magistrados de Tribunales de Apelación, excepto cuando se deba evaluar a Magistrados de Tribunales de Apelación, en cuyo caso los cuatro integrantes serán Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez concluida la evaluación de los funcionarios de Carrera Judicial, las Comisiones de Evaluación procederán a realizar la Evaluación del Desempeño de los Funcionarios Auxiliares de la Carrera Judicial a que hace referencia la presente Ley.

Artículo 86.- Forma de practicar la evaluación. La realización de la Evaluación Inicial del Desempeño de los Funcionarios del Poder Judicial que establece el artículo anterior, se implementará con una programación en base a las circunscripciones judiciales del país, con calendarización específica en la que la circunscripción Managua habrá de ser la última en evaluarse.

El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, al concluir este proceso deberá elaborar un informe que contendrá las recomendaciones específicas al

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pleno de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a traslados, ratificaciones o demociones a que la evaluación efectuada dé lugar.

Artículo 87.- A partir de la vigencia de la presente Ley todos los expedientes que se encuentren en tramitación ante la actual Comisión de Régimen Disciplinario pasarán de inmediato a conocimiento del Consejo, sin interrupción, ni modificación alguna en su tramitación.

Artículo 88.- Reformas. Se reforman los artículos de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 137 del 23 de julio de 1998, que a continuación se detallan:

1. El artículo 29, numeral 15, el que se leerá así:

"l5) Presidir el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial".

2, El artículo 64, numeral 7, el que se leerá así:

"7) Aprobar y reformar el Plan de Formación Profesional y actualización de los funcionarios judiciales, a propuesta del Consejo".

3. El artículo 73, el que se leerá así:

Artículo 73.-"Órganos Auxiliares. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, para el mejor desempeño de sus labores, tendrán los siguientes órganos Auxiliares:

1. Secretaría General Administrativa.2. Inspectoría Judicial Disciplinaria.3. Instituto de Capacitación y Documentación."4. El artículo 78, primer párrafo, el que se leerá así:

"El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial está adscrita al Consejo Nacional de Carrera Judicial".

5. El artículo 79, el que se leerá así:

" Artículo 79.- Los optantes a los cargos de Régimen de Carrera Judicial, además de llenar los requisitos generales, deberán aprobar satisfactoriamente el curso teórico-práctico correspondiente, cuyo contenido y duración será determinado por el Consejo Nacional de Carrera Judicial".

6. El artículo 80, el que se leerá así:

" Artículo 80.- El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial estará dirigido por un Director y un Sub-Director, nombrados mediante los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley."

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7. El artículo 82, el que se leerá así:

" Artículo 82.- El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial se regirá por el Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el Consejo Nacional de Carrera Judicial".

9. El artículo 145, el que se leerá así:

" Artículo 145.- Los funcionarios de Carrera Judicial se nombran de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley de Carrera Judicial'.

9. El artículo 193, primero, segundo y cuarto párrafo, los que se leerán así:

"Cada año, en la primera quincena del mes de enero, el Consejo Nacional do Carrera Judicial realizará una convocatoria pública para la selección de peritos nacionales, de cada actividad u oficio debidamente reconocidas, para las jurisdicciones de cada dependencia judicial.

Las asociaciones de profesionales, las universidades y las instituciones representativas de cada actividad u oficio, están facultadas para remitir al Consejo, listas de personas que consideren idóneas para el desempeño del cargo de perito judicial, sin detrimento de las postulaciones individuales.

En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Nacional de Carrera Judicial convocará anualmente a la integración de un cuerpo permanente de peritos intérpretes de las lenguas de las comunidades de estas Regiones".

10. El artículo 203, el que se leerá así:

" Artículo 203.- La selección de Médicos Forenses y Registradores Públicos se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento".

11. El artículo 206, primer párrafo, el que se leerá así:

"El Consejo Nacional de Carrera Judicial reglamentará las calidades, requisitos y sistema de ingreso al Poder Judicial de los asesores, asistentes y demás funcionarios que apoyan directamente, en el desempeñado sus funciones, a los Magistrados del Tribunal Superior.

Artículo 89.- Derogaciones. La presente Ley deroga a toda ley que se le oponga, en especial los artículos de la Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial que contradigan sus disposiciones y las que no, le serán complementarias.

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Artículo 90.- Disposiciones Finales. El Código del Trabajo prevalece por encima de cualquier disposición de la presente Ley que se le oponga.

Artículo 91.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación por cualquier medio escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día treinta de Noviembre del año dos mil cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha once de Noviembre del año dos mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el día treinta de noviembre del año dos mil cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional- EDUARDO GOMEZ LOPEZ, Secretario de la Asamblea Nacional.

-

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Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: MunicipalRango: Leyes

-LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

LEY No.502, Aprobada el 20 de Octubre del 2004

Publicada en La Gaceta No, 244 del 16 de Diciembre del 2004.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDOI

Que el desarrollo socioeconómico de los municipios, hace necesario que las instituciones y organizaciones municipales del país posean una administración honesta, moderna, fuerte, eficiente y eficaz que transmita seguridad y confianza a los pobladores, que garantice la estabilidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos municipales.

II

Que las administraciones municipales, para el cumplimiento de sus fines y objetivos, deben de contar con servidores públicos municipales eficientes y eficaces donde los funcionarios y empleados, como agentes ejecutores de las funciones públicas municipales, accedan y desarrollen su profesión en base a los principios de igualdad méritos y capacidades, estableciendo los mecanismos, criterios y procedimientos que deben cumplirse para la selección, nombramiento, contratación, traslado, capacitación, promoción, evaluación, democión o retiro del personal para los cargos de funciones públicas municipales, que actúen con imparcialidad y honestidad, guiados por una cultura de servicio a los pobladores, con lealtad al gobierno municipal y en permanente adaptación técnica y organizativa acorde a lo que requieran las realidades locales.

III

Que las administraciones municipales con las característica señaladas, requieren de una regulación legal propia que norme las relaciones y situaciones jurídicas de empleo con sus funcionarios y empleados, que establezca un sistema de Carrera Administrativa Municipal flexible para la gestión y desarrollo de los recursos humanos, garantizando la estabilidad laboral de los funcionarios y empleados municipales de carrera, que se desempeñen eficientemente en el ejercicio de sus funciones y adaptable a las necesidades organizativas de las instituciones y organizaciones municipales. La creación y funcionamiento de la Carrera Administrativa Municipal repercutirá positivamente en la eficiencia y eficacia en la gestión pública municipal y ello beneficiará a sus pobladores.

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Que la Constitución Política de la República de Nicaragua le reserva la ley, la regulación del empleo de las funciones públicas y la Ley 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley de Carrera Administrativa Municipal.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALESCAPITULO ÚNICO DEL OBJETO DE LA LEY, CONCEPTOS BÁSICOS Y

PRINCIPIOSDel Objeto de la Ley.

Artículo 1.- La presente Ley es de carácter general y de orden público y tiene por objeto proveerle a los municipios un Sistema de Administración de Recursos Humanos para la ejecución de sus políticas públicas municipales que aseguren la eficiencia y la eficacia en su gestión pública municipal de una forma transparente.

La Ley regula el régimen de Carrera Administrativa Municipal, estableciendo los requisitos y procedimientos para el ingreso, estabilidad, promoción, capacitación y retiro de los funcionarios y empleados municipales que están clasificados como de carrera, de conformidad con el artículo 34 numeral 18 de la Ley de Municipios.

Conceptos Básicos.

Artículo 2.- Para los fines y efectos de la presente Ley se establecen los siguientes conceptos básicos:

Administración Municipal: Es la que ejercen los órganos y las estructuras del gobierno municipal, que de acuerdo a la Ley de Municipios y demás leyes ejerciendo sus competencias y funciones, bajo un ordenamiento de naturaleza administrativa.

Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico de la administración pública.

Carrera Administrativa Municipal: Es el sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia y eficacia de la administración municipal en el ejercicio de sus competencias, para el cumplimiento de ello la Ley

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regula el empleo, los cargos, funciones y los salarios en la administraciones públicas municipales y sus órganos de aplicación, basados en los méritos y capacidades, bajo procedimientos de ingreso a los cargos vacantes, permanencia, ascenso, traslado, cambios de cargo, democión, retiro, capacitación e incentivos, así como los deberes y derechos de los funcionarios y empleados del sistema de carrera.

Servidores Municipales de Carrera: Todos aquellos ciudadanos que en virtud de nombramiento legal después de haber aprobado los procedimientos de selección, prestan servicios de carácter permanente como funcionarios y empleados a los municipios y son retribuidos con cargo al presupuesto del municipio.

Personal de Elección Popular: Son los servidores públicos municipales que ocupan cargos por votación popular: Alcalde, Vice-Alcalde y Concejales, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política.

Personal de Confianza: Son aquellos servidores públicos municipales de libre designación para desempeñar solo actividades de asistencia y asesoría a los órganos de gobierno municipal. Se incluye también al Gerente Municipal.

Personal Temporal: Son aquellos empleados, que prestan sus servicios a los municipios para cubrir temporalmente cargos cuyos titulares se encuentran en subsidio, descanso pre y post natal, vacaciones, permisos, excedencia o están suspenso del cargo.

Cargos: Conjunto de funciones y actividades primarias que constituyen el elemento básico de la división del trabajo.

Nivel: Clasificación o posición que se le asigna a un cargo en función de su importancia relativa en la organización.

Servicio: Tramo de contenido organizativo homogéneo que agrupa cargos por la importancia de la función que desarrollan.

Tipo: Cargos o agrupamiento de cargos específicos u ocupaciones profesionales con funciones o naturaleza similares y elementos de contenido organizativa homogéneos y que permiten identificar distintas intensidades de responsabilidades dentro de un mismo contenido.

Plaza: Número de puestos presupuestados de un determinado cargo.

Clase de cargos: Los cargos se clasifican por su naturaleza y por sus contenidos funcionales que desarrollan.

Artículo 3.- Principios 

a) De Selección:

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Principio de igualdad: Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar en las convocatorias de selección de personal para la Carrera Administrativa Municipal en igualdad de condiciones y bajo los procedimientos que esta Ley, su Reglamento y el manual de carrera administrativa establezcan sin discriminaciones de sexo, género, raza, religión y credos políticos ó filosóficos.

Principio de generalidad: Todos los ciudadanos que opten a cargos en la carrera administrativa municipal deben de cumplir con los requisitos que establezcan esta Ley, su Reglamento y el Manual de Carrera Administrativa Municipal, so pena que el incumplimiento de los mismos hará que la selección sea revocada de oficio por el órgano competente y pueda ser impugnado por cualquiera de los optantes a la convocatoria de selección.

Principio de mérito y capacidad: Todo ciudadano que opte a un cargo de la carrera administrativa municipal lo hará bajo un sistema competitivo basado en los méritos y capacidades que exige el cargo, garantizando el cumplimiento del principio de igualdad.

Principio de publicidad: Las Comisiones Regionales, Departamentales de Carrera Administrativa Municipal y las Municipales, están obligadas a realizar una convocatoria pública a través de un medio de comunicación escrito de circulación nacional, en la que se exprese el cargo vacante a llenar, los requisitos que tienen que cumplir y las pruebas a realizar por los optantes. La falta de publicidad acarrea la nulidad de la convocatoria la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

b) De actuación de los funcionarios o empleados:

Principio de sometimiento a la Constitución y al Derecho: Toda actuación pública presupone la adecuación del acto administrativo a lo dispuesto por la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

Principio de eficiencia: Los funcionarios y empleados municipales sujetos a esta Ley deben de ejercer sus funciones, acciones y actividades, en el tiempo y en las mejores condiciones en costo y calidad del servicio y obras que realicen.

Principio de Eficacia: Es el grado de correspondencia entre los propósitos y los logros obtenidos por los funcionarios y empleados.

Principio de imparcialidad: Los funcionarios y empleados regidos por la carrera administrativa municipal sus funciones, acciones y actividades deben de realizarlas con el espíritu de lealtad y obediencia a la Constitución Política y a las leyes en beneficio de la generalidad o colectividad municipal, y no en beneficio de grupos ni de sectores sociales y políticos.

Principio de probidad y transparencia. La administración del patrimonio

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municipal deberá ser ejercida con ética y moralidad de conformidad con las normativas pertinentes y para los fines públicos establecidos.

Principio de servicio a la ciudadanía. La razón de ser de funcionario o empleado es el servicio a la ciudadanía a la que deben atender con cortesía, tramitar y resolver sus peticiones, reclamos e impugnaciones dentro de los términos previstos en la Ley.

Ámbito de aplicación y excepciones de aplicaciones de la Ley.

Artículo 4.- Esta Ley es aplicable a los servidores municipales de carrera.

Artículo 5.- La presente Ley no es aplicable:

a) Al personal de elección popular,

b) Personal de confianza,

c) Los empleados temporales.

TÍTULO IIORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE CARRERA

ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

CAPÍTULO IIDE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA

ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

Artículo 6.- Son órganos de aplicación de la presente Ley:

a. La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

b. Las Comisiones Regionales y Departamentales de Carrera Administrativa Municipal.

c. Las Comisiones Municipales de Carrera Administrativa Municipal.

d. La Dirección General de Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 7.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal es el máximo órgano de aplicación de la Ley y estará integrada por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes, de la siguiente forma: El Presidente Ejecutivo de INIFOM; dos representantes de las autoridades municipales electos en asambleas de las asociaciones de municipios más representativas; dos representantes de los funcionarios y empleados de los municipios electos por las confederaciones sindicales más representativas del país.

Para efectos de esta Ley téngase como confederaciones más representativas del

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país, aquellas que tengan el mayor número de afiliados.

Artículo 8.- Los miembros de la Comisión permanecerán en la misma mientras dure su período de gobierno o el de su nombramiento. El Presidente y el Secretario de la Comisión serán electos anualmente en el seno de la misma.

Artículo 9.- El quórum de integración de la Comisión se constituirá con cuatro miembros, a excepción de la sesión en la que se efectúe la elección del Presidente y del Secretario de la misma, que requiere la integración de la totalidad de sus miembros. Las resoluciones y decisiones de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, se tomarán con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10.- Los miembros de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser ciudadano nicaragüense.

2. Haber cumplido 21 años de edad.

3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 11.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa Municipal:

a) Aplicar la presente Ley, su Reglamento y supervisar su cumplimiento;

b) Diseñar, formular y establecer las políticas y estrategias de la Carrera Administrativa Municipal;

c) Elaborar y mantener al día los sistemas de clasificación y remuneración de cargo, así como los correspondientes escalafones;

d) Establecer coordinación con las Comisiones Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa Municipal, para la implementación de políticas, planes y programas, elaboración de informes y evaluaciones de la carrera y de los procesos que se desarrollen;

e) Conocer y resolver en apelación las impugnaciones contra las Resoluciones de Reposición y de Apelación de las Comisiones Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa Municipal, que por despidos, suspensiones, evaluaciones, traslados, demociones y selección de personal, interpongan los funcionarios, empleados y optantes que aleguen perjuicios ocasionados por ellas;

f) Aprobar su plan operativo y su proyecto de presupuesto anual el que deberá presentar en la primera semana de septiembre de cada año a la instancia

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correspondiente, para su aprobación;

g) Aprobar y presentar el informe anual ante el órgano competente en los primeros tres meses de cada año;

h) Nombrar y remover al Director General mediante los procedimientos que esta Ley establece;

i) Crear y mantener al día un registro completo y centralizado de ingresos, reingreso, promociones, traslados, permutas, excedencia, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional de los funcionarios empleados de carrera;

j) Elaborar los manuales e instrumentos genéricos que sean necesarios para la correcta implementación de la Carrera Administrativa Municipal;

k) Gestionar recursos para la promoción y desarrollo del Sistema de Carrera Administrativa Municipal, así como celebrar y firmar convenios de cooperación con organizaciones nacionales e internacionales, para el desarrollo de la Carrera Administrativa Municipal y el intercambio de experiencias con otros organismos extranjeros aplicadores de la Carrera Administrativa Municipal;

l) Determinar las políticas y planes de capacitación y formación municipal; 

m) Asesorar y brindar asistencia técnica a las Comisiones Regionales Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa Municipal, en los aspectos básicos de una administración de personal; evacuar las consultas que se le formulen en relación con esta materia y la aplicación de esta Ley, su Reglamento y los manuales del sistema;

n) Elaborar su reglamento interno;

o) Elaborar estudios, diagnósticos y documentos de trabajo que sirvan de insumo a las generaciones municipales en la gestión;

p) Las demás que le otorguen las leyes.

Artículo 12.- Las Comisiones Regionales o Departamentales de Carrera Administrativa Municipal es el máximo órgano de aplicación de la Ley en cada una de las regiones autónomas. Estarán integradas por cinco miembros titulares con sus respectivos suplentes, de la siguiente forma: El Delegado Regional o Departamental del INIFOM; dos representantes de las autoridades municipales electos en Asambleas de Alcaldes Regionales o Departamentales; dos representantes de los funcionarios y empleados de los municipios electos por las federaciones sindicales más representativas de la Región o Departamento.

Para efectos de esta Ley téngase como federaciones sindicales más

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representativas del Departamento o la Región, aquellas que tengan el mayor número de afiliados.

El Presidente y el Secretario de la Comisión serán electos en el seno de la misma.

Artículo 13.- El quórum de integración de la Comisión será con cuatro miembros a excepción de la sesión para la elección del Presidente y del Secretario de la misma, en cuyo caso se requiere la integración de la totalidad de sus miembros.

Artículo 14.- Son atribuciones de las Comisiones Regionales y Departamentales de Carrera Administrativa Municipal:

1. La aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

2. Adecuar y aplicar en su Región o Departamento, los manuales e instrumentos genéricos de la Carrera Administrativa Municipal.

3. Establecer coordinación con las Comisiones Municipales de Carrera Administrativa Municipal, para la implementación de políticas, planes y programas, elaboración de informes, y evaluaciones de la carrera y de los procesos que se desarrollen.

4. Conocer y resolver en apelación las impugnaciones contra las Resoluciones de Reposición y de Apelación de las Comisiones Regionales y Departamentales de Carrera Administrativa Municipal, que por despidos, suspensiones, evaluaciones, traslados, demociones y selección de personal, interpongan los funcionarios, empleados y optantes que aleguen perjuicios ocasionados por ellas.

5. Llevar el listado de cargos vacantes y/o nuevos cargos que son creados para establecer las bases de la convocatoria. Los cargos vacantes y nuevos deberán actualizarse conforme reporte que se obtenga de la oficina que se encarga de la administración de personal.

6. Dirigir y ejecutar los procedimientos para los procesos de selección en los casos de ingreso o promoción del personal de los municipios de la Región Departamento, para los cargos de dirección y ejecutivo que incluye:

a. Elaborar y publicar la convocatoria para la selección a los cargos vacantes;

b. Dictaminar y proponer al órgano superior del municipio respectivo, la selección del optante o de los optantes que obtuvieron las mejores calificaciones.

7. Certificar el procedimiento de transferencias externas cuando el empleado sea trasladado a otro municipio o institución del Estado.

8. Realizar gestiones de comunicación e información que faciliten la canalización de oferta y demanda para programas de capacitación y formación del personal de

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la institución, acerca de cursos y cuotas anuales y requisitos para su aplicación, conforme las políticas y planes de capacitación y formación que emanen de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

9. Elaborar un informe semestral y uno anual de la gestión para la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

10. Conocer y resolver en recurso de reposición de las impugnaciones sobre la selección del personal, evaluaciones, traslados, suspensiones, demociones, despidos y contra cualquier resolución cuando se alegue perjuicios ocasionados por ellas.

11. Formular y proponer políticas y normas sobre la administración y desarrollo de los recursos humanos de los municipios de su Departamento.

12. Elaborar estudios de mercado retributivos que permitan definir la política salarial de los municipios de su departamento.

13. Las demás que le otorguen las leyes.

Artículo 15.- La Comisión Municipal de Carrera Administrativa, estará integrada por tres miembros titulares con sus suplentes y se integrará así: El Alcalde, quien la preside, un representante del sindicato con mayor número de afiliados o de los empleados municipales electo en asambleas y el Delegado Departamental de INIFOM. Será obligatoria la creación de estas comisiones en las municipalidades del país.

Artículo 16.- El quórum de integración en la primera convocatoria será del total de sus miembros, si no existiese el quórum se citará a una segunda convocatoria cuyo quórum de integración será la mayoría de sus miembros.

Artículo 17.- Son atribuciones de las Comisiones Municipales de la Carrera Administrativa Municipal:

1. La aplicación de la Presente Ley y su Reglamento.

2. Apoyar Ia adecuación y aplicación en su municipalidad, de los manuales e instrumentos genéricos de la Carrera Administrativa Municipal, sin detrimento de las atribuciones que en esta materia o competencia le asigna la Ley a las autoridades municipales.

3. Llevar el listado de cargos vacantes y/o nuevos cargos que son creados para establecer las bases de la convocatoria oportuna. Los cargos vacantes y nuevos deberán actualizarse conforme reporte que se obtenga de la oficina que se encarga de la administración de personal.

4. Dirigir y ejecutar los procedimientos para los procesos de selección en los casos

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de ingreso o promoción del personal de la municipalidad para los cargos de auxiliares, operativos y de base que incluye:

a) Elaborar y publicar la convocatoria para la selección a los cargos vacantes.

b) Dictaminar y proponer al órgano superior del municipio respectivo, la selección del optante o de los optantes que obtuvieron las mejores calificaciones.

5. Certificar el procedimiento de transferencias internas de movimiento lateral a un puesto con igual nivel de responsabilidad dentro de la institución.

6. Realizar gestiones de comunicación e información que faciliten la canalización de oferta y demanda para programas de capacitación y formación del personal de la institución, acerca de cursos y cuotas anuales y requisitos para su aplicación, conforme las políticas y planes de capacitación y formación que emanen de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

7. Elaborar un informe semestral y uno anual de la gestión para la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

8. Conocer y resolver en recurso de reposición de las impugnaciones sobre la selección del personal, evaluaciones, traslados, suspensiones, demociones, despidos y contra cualquier resolución cuando se alegue perjuicios ocasionados por ellas.

9. Las demás que te otorguen las leyes.

Artículo 18.- La Dirección General de Carrera Administrativa es un órgano de apoyo de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal. Su director y demás funcionarios y empleados se encuentran sometidos al régimen jurídico de la Carrera Administrativa Municipal. El director de la Dirección General de Carrera Administrativa será el Secretario Técnico de la Comisión Nacional y participará en las reuniones de la misma con voz, pero sin voto.

Como órgano de apoyo realizará todo el trabajo administrativo y técnico necesario para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

La Dirección General de Carrera Administrativa Municipal contará al menos con cuatro unidades técnicas para el proceso de aplicación de la Ley y de los instrumentos que componen el Sistema de Carrera:

1. Unidad de Asesoría Legal.

2. Unidad de Recursos Humanos.

3. Unidad de Capacitación y Formación la que tendrá a su cargo el SINACAM.

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4. Unidad de Atención a las Comisiones Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 19.- El Director General de Carrera Administrativa Municipal, será electo por la Asamblea Nacional Legislativa a propuesta de cualquiera de las siguientes instancias: Presidente de la República, Diputados ante la Asamblea Nacional, Organizaciones Sindicales más representativas del sector y de la organización de alcaldes, la que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ser nicaragüense y mayor de 25 años.

2.- Tener al menos cinco años de experiencia en asuntos municipales.

3.- Poseer título universitario.

4.- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.CAPITULO II

CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS Y PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 20.- La clasificación de cargos o puestos de trabajo en las municipalidades, es el instrumento de gestión de personal, mediante el cual se ordenan las diferentes clases de puestos de trabajo en las municipalidades, atendiendo al nivel de responsabilidad y capacidad que éstos requieren y otros factores que indican su grado de complejidad.

La clasificación de cargos es uno de los instrumentos del Sistema de Carrera Administrativa Municipal que permite desarrollar de manera específica las estructuras orgánicas de las Instituciones, para obtener una mejor eficiencia y eficacia en la gestión municipal.

Artículo 21.- El sistema de clasificación organiza los cargos en las instituciones y de acuerdo a ella se identifica el alcance de las responsabilidades de los funcionarios y empleados, y las funciones y atribuciones vinculadas a los cargos que se deben de acreditar a sus titulares.

Clases de cargos.

Artículo 22.- Por su naturaleza se clasifican en: Cargos comunes y cargos propios.

1. Son cargos comunes aquellos que desarrollan funciones dirigidas a prestar asistencia, medios y servicios a las funciones sustantivas. Los cargos comunes por su contenido genérico son iguales en todas las instituciones; el Manual de Clasificación de Cargos establecerá las equivalencias, aunque los nombres del cargo sean diferentes.

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2. Son cargos propios aquellos que desarrollan funciones de naturaleza fundamentalmente técnica o especializada y cuyo ámbito de actuación generalmente viene referido a la competencia que la ley le señala a cada institución; el Manual de Clasificación de Cargos establecerá las equivalencias respectivas.

Artículo 23.- Por su contenido funcional los cargos se clasifican en:

Cargos de Dirección: Sus funciones principales son dirigir, planificar y organizar el trabajo, definiendo o participando en el diseño de las políticas generales; y ejecutar acciones tendentes a lograr los grandes objetivos de la institución.

Cargos Ejecutivos: Sus funciones son técnicas o administrativas, especializadas y complejas que contribuyen a la consecución de los objetivos y metas de la institución.

Cargos Auxiliares, Operativos y de Base: Sus funciones principales son de apoyo administrativo, técnico y servicios generales, cuya ejecución requiere de habilidades específicas para su desempeño, que contribuyan a la consecución de los objetivos generales de la institución.

Artículo 24.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal elaborará y presentará el Manual de Clasificación de Cargos del Sistema. Será de carácter genérico y lo presentará a los órganos que se rigen por la presente Ley para su adecuación, aprobación y posterior aplicación.

Este Manual se podrá adecuar a los diferentes niveles de desarrollo de los municipios, estableciéndose las equivalencias de puestos de trabajo para ser aplicado en todas las Instituciones sujetas a esta Ley.

El Manual deberá ser revisado y reajustado por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, tomando en cuenta las realidades de las instituciones y el desarrollo del Sistema de Carrera Administrativa Municipal siguiendo el procedimiento establecido para la aprobación.

Artículo 25.- El Manual de Clasificación de Cargos será el instrumento legal de cargos, grupos, niveles, grados y puestos de trabajo y sus equivalencias de las Instituciones, que permita definir una escala salarial apropiada a la realidad económica de las municipalidades y reconozca el salario adecuado a la complejidad de cada cargo.

Una vez presentado el Manual por la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, cada órgano superior de las instituciones sujetas a esta Ley deberán aprobarlo a través de una Ordenanza o resolución en un plazo máximo de dos meses. El órgano superior de las instituciones que no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo, incurre en responsabilidad administrativa.

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Artículo 26.- Las retribuciones de los funcionarios y empleados de la Carrera Administrativa Municipal se derivan en fijas y variables.

Son retribuciones fijas aquellas que son pagadas en concepto de desempeño ordinario en condiciones de jornada laboral y de ubicación física normal y comprende:

1. El salario de nivel, el cual corresponde a la remuneración fija que se les asigna a un cargo en función a su nivel de clasificación.

2. Décimo tercer mes. De conformidad con lo establecido en la legislación laboral.

3. Vacaciones remuneradas.

Artículo 27.- El salario se pagará en moneda de curso legal, en día de trabajo, en el lugar donde se preste el servicio.

Artículo 28.- Los séptimos días serán remunerados, si el salario se paga por períodos quincenales, se entiende que están incluidos en la remuneración.

Artículo 29.- Del salario serán hechas las deducciones legales correspondientes.

Artículo 30.- El salario, el pago de Vacaciones no gozadas, el décimo tercer mes y las indemnizaciones por riesgo o accidente de trabajo, son preferentes a cualquier otro crédito, excepto los alimentos de familiares del funcionario y empleado declarados judicialmente.

Artículo 31.- El funcionario y empleado tiene derecho a revisar los documentos relacionados con el pago de su salario.

Artículo 32.- El salario mínimo es inembargable excepto para la protección de la familia del funcionario y empleado.

Artículo 33.- Todo funcionario y empleado tiene derecho a que la municipalidad le pague un mes de salario adicional (décimo tercer mes) después de un año de trabajo continuo, o la parte proporcional que corresponda al período de tiempo trabajado, mayor de un mes y menor de un año.

Artículo 34.- El salario adicional anual o décimo tercer mes se pagará conforme al último mes de salario recibido, salvo cuando se devengare salario por comisiones, obra, al destajo y cualquier otra modalidad compleja; en estos casos se pagará conforme al salario más alto recibido durante los últimos seis meses.

Artículo 35.- El décimo tercer mes deberá ser pagado dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año. En caso de no hacerlo la municipalidad pagará al funcionario o empleado una indemnización equivalente al valor de un día

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de trabajo por cada día de retraso.

Artículo 36.- Para efectos del pago del décimo tercer mes serán también consideradas como tiempo efectivo de trabajo, las vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas, los permisos con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por enfermedad y otros que determinare la ley.

Artículo 37.- El salario correspondiente al décimo tercer mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario mínimo y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier especie.

Artículo 38.- El décimo tercer mes no es acumulable de año en año con el objeto de percibir posteriormente una cantidad mayor.

Artículo 39.- Todo funcionario y empleado tiene derecho a disfrutar de quince días de descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de la municipalidad.

Los funcionarios y empleados, al servicio de las municipalidades, disfrutarán de vacaciones con goce de salario desde el sábado de Ramos, al domingo de Pascuas inclusive; el veinticuatro de diciembre al primero de enero inclusive; no se incluyen los días feriados; y de diecinueve días más durante el año.

Artículo 40.- Las vacaciones se pagarán calculándolas en base al último salario ordinario devengado por el funcionario y empleado.

En caso de salario variable, se calculará en base al salario ordinario promedio de los últimos seis meses.

Artículo 41.- La interrupción del trabajo por enfermedad del funcionario o empleado, permiso u otra causa justa, no interrumpe la suma de los días trabajados para completar el tiempo que le confiere derecho a vacaciones.

Artículo 42.- Durante el periodo de vacaciones la municipalidad no podrá adoptar ni comunicar al funcionario o empleado ninguna medida en su contra, salvo en caso de acciones penales.

Artículo 43.- Son retribuciones variables aquellas condiciones a una serie de circunstancias cuya cuantía difiere en función del grado de aplicabilidad de las mismas, las cuales pueden clasificarse en:

1. Por la contraprestación de un servicio:

a) Atendiendo al régimen de jornada laboral;

b) Turnos, redobles de turnos y nocturnidad;

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c) Horas extras.

2. Atendiendo a las condiciones y penosidad de sus funciones: Peligrosidad o riesgo laboral y zonaje:

a) Por antigüedad consiste en cantidad mensual en función de los años de servicio prestados de manera continuada como personal permanente en una de las carreras públicas;

b) Por la negociación colectiva: Beneficios sociales adicionales.

Artículo 44.- Cuando se cancele el nombramiento de trabajo o relación funcionarial, el funcionario o empleado tendrá derecho a que se le paguen los salarios y la parte proporcional de sus prestaciones de ley acumuladas durante el tiempo trabajado.

TÍTULO III

DEL INGRESO Y RETIRO DEL SISTEMACAPÍTULO I

DEL INGRESO AL SISTEMA

Artículo 45. Todo ciudadano nicaragüense tendrá derecho a optar a un cargo de los órganos sujetos a esta Ley, sin distinción de raza, sexo, género, color, credo político filosófico o religioso o en cualquier otra circunstancia que no sea alguna de las previstas en la presente Ley, su Reglamento y manuales del sistema.

Artículo 46. Requisitos para optar a cargos: Para poder optar a un cargo de la carrera administrativa municipal, se deben cumplir los siguientes requisitos generales:

1. Ser mayor de dieciséis años.

2. Estar habilitado para el ejercicio del cargo, atendiendo al servicio que corresponde y grado de exigencia que requiere.

3. No haber sido separado del servicio de cualquier carrera pública, mediante expediente disciplinario que se haya recurrido a los órganos jurisdiccionales competentes cuya resolución haya confirmado la del expediente disciplinario

4. Estar en Pleno goce de sus derechos civiles y políticos

5. Reunir las calificaciones requeridas para el cargo.

Artículo 47.- Para el ingreso y el desarrollo profesional de los funcionarios y empleados de Carrera Administrativa Municipal se garantiza el sistema mixto de

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concurso de mérito y de oposición para los cargos de dirección, ejecutivos, auxiliares y operativos y concurso de mérito para los cargos de base.

Para efectos de esta Ley se entenderá como concurso-oposición al procedimiento de selección que consta de dos fases. En la primera se lleva a cabo la oposición que consiste en la superación de pruebas que se establecen en la correspondiente convocatoria y que podrán consistir en pruebas de carácter oral, escrito y práctico cuya finalidad es la constatación de las aptitudes de los aspirantes y sus conocimientos de las materias propias de las plazas convocadas.En la siguiente fase que es el concurso, se evalúan los méritos y experiencia de los aspirantes en la forma que se determine en la convocatoria. Solamente se procederá a puntuar en el concurso en el caso de haber superado el nivel de aptitud establecido para todos y cada uno de los ejercicios de carácter eliminatorio de la fase de oposición.

Artículo 48.- En los procesos de selección se deben garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para optar a una plaza de un cargo en los órganos sujetos a esta Ley.

Artículo 49. - Reglas para la Provisión de plazas: La provisión de cargos vacantes de carrera se llevará a cabo en una sola fase en la cual participarán tanto funcionarios Y empleados internos de la municipalidad donde se lleve a cabo el proceso y candidatos externos de la municipalidad.

Artículo 50.- Convocatorias: La convocatoria para la provisión de plazas vacantes, deberá tener amplia publicidad, a lo interno de la Institución por medio de carteles durante ocho días y a nivel externo, utilizando un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 51.- Contenido de las Convocatorias: Las convocatorias constituirán las bases de las pruebas selectivas y deberán contener al menos los siguientes datos:

a) Número y características de los cargos convocados;

b) Descripción de las pruebas y sistemas de evaluación;

c) Programa de materias sobre los que versará los ejercicios de carácter teórico práctico;

d) Descripción de los méritos y experiencias evaluables y sistemas de evaluación;

e) Plazo y lugares de presentación de la solicitud, así como modelo de la misma y autoridad u organismo al que debe dirigirse.

Así mismo, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la presente Ley y anexar los documentos que acreditan su cumplimiento y los que demuestren su experiencia, conocimientos y grado

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académico (currículo vitae). El reglamento establecerá los porcentajes que correspondan al concurso de mérito - oposición, determinando el porcentaje mínimo con el que se puede optar a un cargo.

Artículo 52.- Las Comisiones Regionales y Departamentales de Carrera Municipal son las competentes de dirigir el proceso de selección para la provisión de las plazas en los cargos de dirección y ejecutivos.

Artículo 53. - Las Comisiones Municipales de Carrera Municipal son las competentes de dirigir el proceso de selección para la provisión de las plazas de cargos auxiliares, operativos y de base.

Artículo 54.- Las Comisiones Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera Municipal cada vez que se seleccione personal en la circunscripción territorial respectiva, se organizará un comité de selección, el que estará integrado por el funcionario de carrera de mayor antigüedad del área que está seleccionando el cargo respectivo, un experto en la materia a evaluar y un representante del gremio profesional o colegio profesional relacionado con la naturaleza del cargo, donde exista. El comité de selección tendrá como función la de practicar la prueba, evaluarla, elaborar una lista de los aspirantes al cargo en orden descendiente de acuerdo a las calificaciones obtenidas por éstos remitiendo todo lo actuado a la Comisión Regional, Departamental y Municipal de Carrera Administrativa Municipal.

Si los candidatos que obtuvieron mejores calificaciones fueren dos o más optantes, se concederá preferencia a quien tenga más años de experiencia en la función municipal y sí persiste el empate, concederá al que tenga más años de antigüedad en el sistema.También será motivo de preferencia la circunstancia de encontrarse el aspirante en alguna de las situaciones provistas en los artículos 56 y 62 de la Constitución Política. El nombramiento se hará quince días después de publicados los resultados del concurso. Si en este período el Alcalde no hiciere el nombramiento respectivo quedará nombrado de mero derecho el optante que haya obtenido el primer lugar en las pruebas.

Artículo 55.- Los optantes tienen derecho a impugnar la convocatoria y el nombramiento de los funcionarios y empleados, cuando estos sean realizados contraviniendo la presente Ley, los requisitos y procedimientos establecidos en la convocatoria, mediante los recursos de reposición ante la Comisión Regional, Departamental o Municipal de Carrera Administrativa Municipal correspondiente y de Apelación ante la Comisión Nacional, Regional o Departamental de Cartera Administrativa Municipal correspondiente.

Artículo 56.- Para ingresar a la Carrera Administrativa Municipal se requiere:

a) Cumplir con los requisitos específicos que por su naturaleza y responsabilidad el cargo exige;

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b) Superar las pruebas de selección, y en su caso, los cursos de formación;

c) Nombramiento conferido por la autoridad competente; 

d) Prestar la promesa de ley;

e) Tomar posesión del cargo dentro del plazo especificado en la normativa correspondiente.

Artículo 57.- Los candidatos elegibles que no hubieren sido escogidos para determinados cargos, ingresarán al banco de recursos humanos, que será establecido y serán tomados en cuenta para concursar en otros cargos, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

Artículo 58.- Concluido el proceso selectivo los candidatos que superaron el período de prueba serán nombrados como funcionarios o empleados de carrera. El período de prueba para personal que desempeña funciones de servicio directivo será de 90 días, para los que desempeñan funciones ejecutivas será de 45 días. Y para empleados con funciones auxiliares operativas y de base será de 30 días.

Concluido satisfactoriamente el período de prueba, el responsable del área donde labora el funcionario y empleado seleccionado, comunicará los resultados de la evaluación a las instancias de recursos humanos para que proceda a tramitar el nombramiento definitivo.

Los funcionarios y empleados públicos municipales pueden encontrarse en las siguientes situaciones:

1. Activa: Se caracteriza por tener la plenitud de derechos, deberes y responsabilidades inherentes al cargo. Se encuentran en tal situación quienes ocupen la plaza correspondiente en la plantilla del cuerpo al que pertenezcan. Las licencias, permisos y vacaciones no afectan la situación de servicio activo.

2. Excedencia: Es aquella situación en la que se suspende la relación orgánica entre el funcionario o empleado y la administración. La excedencia puede ser voluntaria o forzosa.

Artículo 59.- Se reconocerá el valor de la antigüedad en la Carrera mediante documentos probatorios. El Reglamento establecerá los mecanismos que rigen en cada caso.

Artículo 60.- únicamente podrán ser separados de la Carrera Administrativa Municipal los funcionarios y empleados por las causas y en las condiciones que se establecen en la presente Ley.

Artículo 61.- Todo empleado que haya estado integrado al Sistema de Carrera

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Administrativa Municipal y se retirare temporalmente con licencia o permiso, tendrá derecho a ingresar nuevamente al Sistema de Carrera, sin perder ninguno de los derechos y créditos que haya acumulado.

Para efectos de contabilizar el tiempo de antigüedad acumulado, se exceptuará del cómputo, el tiempo que el empleado haya permanecido separado de la Institución. Todo empleado que reingrese al sistema de carrera podrá optar a ocupar un cargo semejante o equivalente al último cargo desempeñado, siempre y cuando exista una plaza vacante y cumpla con los requisitos que el cargo tenga en el momento. La reglamentación de esta Ley establecerá los mecanismos y condiciones de reingreso al Sistema de Carrera Administrativa Municipal.

CAPÍTULO II

DEL RETIRO DE LA CARRERA

Artículo 62.- El retiro de la Carrera Administrativa Municipal puede ser temporal o definitivo; se puede dar por las siguientes causas:

1. Renuncia al cargo.

2. Invalidez o jubilación conforme la legislación vigente.

3. Fallecimiento del funcionario o empleado.

4. Por incurrir en delito y estar inhabilitado a ocupar un cargo público mediante sentencia condenatoria firme.

5. Cancelación del nombramiento o del contrato por haber incurrido en alguna causa establecida en esta Ley como prohibición, incompatibilidad o falta grave.

6. Por supresión del cargo, según dictamen de las Comisiones respectivas de Carrera Municipal.

7. Por el resultado deficiente obtenido en tres evaluaciones.

8. Excedencia.

Artículo 63.- En caso que el funcionario haya sufrido un accidente en el cumplimiento de sus funciones, que ocasione el retiro definitivo por discapacidad permanente o invalidez, deberá recibir los beneficios que se establezcan en los Convenios Colectivos y demás normativas.

Artículo 64.- En los casos de jubilación, el funcionario tiene derecho a los beneficios que se establezcan para ellos en la normativa correspondiente.

Artículo 65.- En caso de muerte de un funcionario o de un empleado, los derechos o comisiones establecidos dentro de la carrera serán transferidos a sus

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herederos o a las personas que haya designado como sus beneficiarios, de acuerdo a lo que establece la Ley de Régimen de Seguridad social.

Artículo 66.- En el caso de supresión del cargo, se tratará de ubicar de conformidad a su eficiencia al funcionario o empleado en un puesto semejante al que tenía si existe vacante en la municipalidad o en otra municipalidad. En caso de no poder ser reubicado, se le indemnizará de la siguiente manera: Se pagará un mes de salario por cada uno de los primeros tres años trabajados, veinte (20) días de salario por cada uno de los tres años siguientes: cuarto, quinto y sexto. A partir del séptimo año se pagará quince días por cada año trabajado, hasta completar un máximo equivalente a doce meses de salario. Todo se calculará con base al último salario devengado. Las fracciones se liquidarán proporcionalmente.

Artículo 67.- El funcionario o empleado que hubiese sido despedido por haber incurrido en cualquiera de las faltas graves definidas en la presente Ley y dicha resolución fuese firme, una vez agotados los procedimientos legales, quedará inhabilitado para prestar servicios como funcionario o empleado en cualquier otro cargo municipal comprendido en el ámbito de la Carrera Administrativa Municipal y perderá el derecho a la indemnización de antigüedad o años de servicio.

Artículo 68.- Cuando la resolución definitiva resuelva la reclamación por despido, en la vía administrativa o la judicial y fuera favorable al funcionario o empleado, éste tendrá derecho a optar entre:

a) Reincorporarse al servicio activo, en el mismo cargo que ocupaba o a otro de idénticas condiciones, si aquel estuviese ocupado por otro funcionario o empleado de manera definitiva, con el reconocimiento del período en el que estuvo despedido como el tiempo de servicios prestados a la municipalidad;

b) Derecho a ser trasladado;

c) Renunciar a la Carrera Administrativa Municipal percibiendo los salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 6 de la presente Ley.

Para el cómputo del tiempo a efectos de indemnización se tendrá en cuenta el período comprendido entre la fecha en que surtió efecto el despido y la fecha de la resolución que lo deja sin efecto definitivamente.

El cese por esta causa no le impedirá al funcionario o empleado participar en procesos selectivos de nuevo ingreso.

En ambos supuestos al funcionario o empleado se te habrán de abonar las retribuciones fijas del cargo dejadas de percibir desde el despido hasta la resolución que lo anule.

TÍTULO IV

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DE LA EVALUACIÓN, CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y TRASLADOCAPÍTULO I

DE LA EVALUACIÓN AL DESEMPEÑO LABORAL

Artículo 69.- El Manual de Evaluación al Desempeño Laboral para las municipalidades del país, es uno de los instrumentos del Sistema de Carrera Administrativa Municipal, cuya aplicación debe ser sistemática permitiendo evaluar el cumplimiento de los objetivos institucionales y el rendimiento de cada funcionario o empleado, adoptando como base la calificación profesional, la evaluación del mérito y otros factores que se especificarán en dicho Manual. La evaluación se realizará cada año.

Artículo 70.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal deberá elaborar un Manual de Evaluación al Desempeño Laboral, que se aplicará a los funcionarios de carrera según el nivel de desarrollo de cada institución.

Artículo 71.- Los resultados de la evaluación al desempeño deben servir para la aplicación de reconocimientos, premios, incentivos, sanciones, corregir situaciones problemáticas, recomendar capacitaciones, garantizar la permanencia en el puesto, definir promociones, mejorar el salario y recomendar la democión o retiro del funcionario o empleado, de acuerdo a los resultados. Los funcionarios y empleados de carrera podrán recurrir de reposición y apelación en contra de los resultados de su evaluación y de las consecuencias que de ella .se deriven.

Artículo 72.- Cada municipalidad sujeta a esta Ley deberá efectuar el proceso de, evaluación al desempeño laboral a todos los funcionarios y empleados de carrera, basado en el correspondiente Manual de Evaluaciones al Desempeño Laboral, al menos una vez al año.

CAPÍTULO II

DE LA CAPACITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Artículo 73.- Se crea el Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM), como la instancia de coordinación de la oferta de capacitación para responder a las demandas y necesidades de capacitación de los municipios sujetos a esta Ley, el Sistema es el responsable de su implementación, de acuerdo a las políticas de capacitación y formación de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

Los funcionarios y empleados de carrera deberán cumplir con el régimen de capacitación que establezca el Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM) el que será normado a través del Reglamento de esta Ley.

Artículo 74.- Para efectos de esta Ley, la capacitación o formación de los funcionarios de carrera se clasifica de la siguiente forma:

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1. De Nivelación.

2. De Actualización.

3. De Formación.

4. De Interés personal.

1. Nivelación. Es la capacitación que deben recibir los funcionarios y empleados que al momento de entrar en vigencia esta Ley ocupan un cargo de carrera y no cumplen con los requisitos académicos o de calificación técnica o profesional del mismo. El régimen de capacitación de nivelación deberá establecerse en el Reglamento de esta Ley. El plazo máximo para iniciar el cumplimiento de la capacitación de nivelación no deberá exceder de un año.

2. Actualización. Es la que sirve para mantener actualizados a los funcionarios y empleados municipales en el dominio de métodos y técnicas de trabajo, acordes a las exigencias del momento o cuando ocurrieren cambios tecnológicos que ameriten un adecuado adiestramiento y nuevos conocimientos para un eficiente desempeño.

3. Capacitación o formación. Es la que se determina para cada cargo por la Carrera Administrativa Municipal y será desarrollada en el marco del Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM), en coordinación con las instituciones que se considere necesario. El SINACAM, en coordinación con las instituciones de educación autorizadas por la Ley, definirá las materias, niveles y cargas horarias que cada cargo debe recibir y las equivalencias que pueden aplicarse como estudios o experiencia.

4. Capacitación de Interés personal. Es la que cada individuo toma por sí mismo o por Convenio Colectivo, sin afectar a las municipalidades en ningún sentido (tiempo, trabajo, obligación) y es financiada por el propio empleado.

Esta capacitación será reconocida como puntuación para el cargo o valorada en casos de traslado, promociones, ascensos y mejora de salario siempre y cuando signifique una mayor eficiencia y eficacia, ya sea en el cargo que desempeña o en otro al que aspire como promoción. Para ser reconocida deberá existir un documento probatorio y deberá ser avalado por el Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM).

Artículo 75.- Toda capacitación que haya recibido un funcionario deberá ser registrada en el expediente personal, con su puntuación correspondiente y tomarse en consideración para la evaluación del desempeño laboral. El sistema de puntuación por capacitaciones, deberá definirse en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 76.- Toda capacitación que hayan brindado el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, la Asociación de Municipios de Nicaragua o cualquier otra

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institución u organismo, en cualquier modalidad, deberá ser reconocida por el Sistema de Carrera Administrativa Municipal, en coordinación con el Sistema Nacional de Capacitación Municipal.

Artículo 77.- El SINACAM sustituirá todas las capacitaciones y formaciones que el INATEC imparte a los municipios. El SINACAM se financiará con el 2% del monto de las planillas de los municipios, dicho fondo será entregado a la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, quien lo administrará de conformidad con las normas que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 78.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal deberá preparar un Plan Anual de Capacitación que deberá desarrollarse a través del Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM). La prioridad de programas, cursos y cuotas de capacitación, deberá basarse en las solicitudes presentadas oportunamente por los municipios de acuerdo a sus necesidades.

CAPÍTULO III

LAS PROMOCIONES

Artículo 79.- La promoción es el ascenso de un puesto de nivel inferior a otro superior dentro de un mismo cargo. Los funcionarios y empleados tienen derecho a ser promovidos dentro del mismo cargo de un escalafón inferior a otro superior sin más limitaciones que las exigidas por razón de titulo, diploma, calificación técnica o experiencia para desempeñar la nueva función; el ascenso es a cargo superior inmediato o mediato superior. La promoción implica un salario superior al devengado en el puesto anterior.

Artículo 80.- Todo cargo vacante o nuevo cargo dentro del Sistema de Carrera Administrativa Municipal, deberá ser llenado con base a una comprobación de méritos y capacidades y conforme a los procedimientos de selección establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 81.- Si hubiere empate en la calificación de los aspirantes a un mismo cargo, se considerará prioritariamente al funcionario que cuente con más años de experiencia dentro del área de trabajo a la que pertenece el cargo vacante. En caso de que el tiempo de experiencia sea igual, se seleccionará al empleado de mayor antigüedad laboral en el sistema.

CAPÍTULO IV

DE LOS TRASLADOS

Artículo 82.- Los funcionarios y empleados de carrera pueden ser trasladados dentro del mismo municipio, de una plaza a otra, de forma provisional o definitiva, sin que esto implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de algún derecho laboral. El traslado puede solicitarse por razones de reorganización de la

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institución o a solicitud del mismo funcionario y empleado, siempre y cuando exista una plaza a ser cubierta y el consentimiento de las partes.

Artículo 83.- Los funcionarios y empleados de carrera pueden ser trasladados a otro municipio perteneciente al Sistema de Carrera Administrativa Municipal, de forma provisional o definitiva, sin que esto implique disminución de condiciones de trabajo, de salario o de algún derecho laboral. Este traslado deberá ser efectuado de común acuerdo entre el funcionario o empleado, la municipalidad de origen y la municipalidad de nuevo destino.

Los funcionarios y empleados de carrera podrán recurrir de reposición o apelación por los traslados que, consideren no ajustados a derecho o que aleguen perjuicios que dicho traslado ocasionará.

Los procedimientos para efectuar traslados dentro de la misma institución o a otra Institución, serán definidos en el Reglamento de la Ley.

TÍTULO V

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS

Artículo 84.- Los funcionarios y empleados que pertenecen al sistema de carrera y son sujetos de la presente Ley, gozan de los mismos derechos que el resto del personal municipal. Además se benefician particularmente de los siguientes derechos:

1. Ser incluidos en los programas de capacitación del Sistema Nacional de Capacitación Municipal (SINACAM).

2. Concursar, de preferencia, en el proceso de promoción o ascenso a plazas vacantes, mediante el cumplimiento de los requisitos, mecanismos y procedimientos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

3. Organizarse en sindicatos de funcionarios o empleados.

4. Firmar pliegos de peticiones y negociar a través de sus sindicatos convenios colectivos.

5. Estabilidad laboral: Cualquier traslado, promoción, suspensión o despido, debe ser realizado según lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

6. Solicitar el traslado por escrito, de acuerdo al Reglamento. 

7. Gozar de las correspondientes vacaciones, asuetos, licencias y demás

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beneficios y prestaciones que la legislación laboral establece.

8. Prestar sus servicios en situaciones de seguridad e higiene ocupacional.

9. Contar con los medios necesarios para realizar sus funciones.

10. Gozar, en caso de embarazo, de licencia con remuneración salarial, y a no ser despedida durante el período de embarazo, pre y post natal, todo de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la Ley.

11. Tener acceso directo a su expediente personal, libros de registro, archivos o sistema de información que contenga su historia laboral y poder efectuar los reclamos, ajustes o complemento de información correspondientes. Dicho acceso deberá hacerse bajo la supervisión de la persona que esté a cargo del archivo de expedientes de personal. Así mismo podrá obtener copia o certificación de los mismos.

12. Participar en el sistema de planificación y gestión del plan de producción de los servicios y de las inversiones de la institución donde laboran, de acuerdo a las atribuciones del cargo.

Artículo 85.- La municipalidad tiene la obligación de adoptar medidas preventivas necesarias y adecuadas para proteger eficazmente la vida y salud de sus funcionarios y empleados, acondicionando las instalaciones físicas y proveyendo el equipo de trabajo necesario para reducir y eliminar los riegos profesionales en los lugares de trabajo.

Artículo 86.- Las municipalidades deben adoptar las siguientes medidas mínimas:

a) Las medidas higiénicas y de protección prescritas por las autoridades competentes;

b) Las medidas indispensables para evitar accidente en el manejo de instrumentos o materiales de trabajo y mantener una provisión adecuada de medicinas para la atención inmediata de los accidentes que ocurran;

c) Fomentar la capacitación de los empleados en el uso de la maquinaria y químicos y en los peligros que conlleva, así como en el manejo de los instrumentos y equipos de protección;

d) La supervisión sistemática del uso de los equipos de protección.

Artículo 87.- El funcionario o empleado está obligado a cumplir con las instrucciones impartidas para su protección personal y cuidado del material empleado en la misma.

Artículo 88.- Los equipos de protección personal serán provistos por la

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municipalidad en forma gratuita y deberá darles mantenimiento y reparación adecuadas y sustituirlos cuando el caso lo amerite.

Artículo 89.- En las áreas de los centros de trabajo donde exista peligro, se colocarán avisos alertando tal situación y solamente podrá ingresar a ellas el personal autorizado.

Artículo 90.- Ningún funcionario o empleado podrá prestar servicios en una máquina o procedimiento peligroso, a menos que:

a) Haya sido instruido del peligro que corre;

b) Haya sido instruido de las precauciones que debe tomar;

c) Haya adquirido un entrenamiento suficiente en el manejo de la máquina o en la ejecución del procedimiento de trabajo;

d) Se haya sometido al necesario reconocimiento médico, que lo califique como apto para ejecutar algunas tareas que conllevan riesgos específicos, como por ejemplo: Altura, fatiga, esfuerzos grandes, etc.; lo mismo que cuando se trate del manejo de aparatos que produzcan ruidos y vibraciones excesivas.

Artículo 91.- La organización sindical tiene el derecho y la obligación de promover la mejora de las condiciones de trabajo y de participar en la elaboración de los planes y medidas al respecto, a través de una comisión especial y exigir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.Artículo 92.- Se entiende por riesgos profesionales los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los funcionarios o empleados por motivo de su trabajo.

Artículo 93.- Accidente de trabajo es el suceso eventual o acción en que involuntariamente, con ocasión o a consecuencia del trabajo, resulte la muerte del funcionario o empleado o le produzca una lesión orgánica o perturbación funcional de carácter permanente o transitorio.

También se tiene como accidente de trabajo:

a) El ocurrido al funcionario o empleado en el trayecto normal entre su domicilio y su lugar de trabajo;

b) El que ocurre al funcionario o empleado al ejecutar órdenes o prestar servicio bajo la autoridad de la municipalidad dentro o fuera del lugar y hora de trabajo;

c) El que suceda durante el período de interrupción del trabajo antes y después del mismo, si el funcionario o empleado se encuentra en el lugar de trabajo, por razón de sus obligaciones.

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Artículo 94.- Enfermedad profesional es todo estado patológico derivado de la acción continua de una causa, que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el funcionario o empleado presta sus servicios y que provoque una incapacidad o perturbación física, psíquica o funcional permanente o transitoria, aun cuando la enfermedad se detectare cuando ya hubiere terminado la relación funcionarial.

Para efectos del presente artículo, las lesiones causadas por accidentes de trabajo y el reclamo de las indemnizaciones correspondientes, regirá la lista de enfermedades anexas al Código de Trabajo. Sin embargo, si se comprueba que una enfermedad no incluida en la lista es de carácter profesional, el funcionario o empleado tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que corresponda. El Reglamento regulará las condiciones y mecanismos para hacer efectivo este derecho.

Artículo 95.-Son riesgos profesionales, toda lesión, enfermedad, perturbación funcional física o psíquica, permanente o transitoria, o agravación que sufra posteriormente el funcionario o empleado como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de que haya sido víctima. Se incluyen en esta categoría, los daños sufridos por el feto de la mujer embarazada o por el niño lactante como consecuencia de no haber cumplido la municipalidad con las normas de higiene y seguridad ocupacional establecidas en la presente Ley.

Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión sufrida con anterioridad en la misma municipalidad, se considerará dicha agravación como resultado directo del riesgo profesional sufrido e indirecto de la enfermedad o lesiones anteriores.

Artículo 96.- Son también obligaciones de la municipalidad:

a) Indemnizar a los funcionarios o empleados por los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran en el trabajo que desempeñen, por no estar protegidos por el régimen de la seguridad social o no estar afiliados en él cuando sea del caso, o no haber pagado las cuotas del mismo en el tiempo y forma correspondiente;

b) Colocar cartelones en lugares visibles de las municipalidades en los cuales se exija al funcionario o empleado el uso de equipo protector adecuado a la clase de trabajo y se le advierta del peligro que representa el uso inadecuado de la maquinaria, equipo, instrumento o materiales;

c) Restablecer en su ocupación al funcionario o empleado que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido accidente o enfermedad profesional, en cuanto esté capacitado, siempre que no haya recibido indemnización total por incapacidad permanente;

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d) Dar al funcionario o empleado que no pueda desempeñar las funciones o atribuciones de la plaza original, otro puesto de trabajo de acuerdo a su incapacidad parcial permanente o temporal;

e) Realizar por su cuenta, chequeos médicos periódicos a aquellos funcionarios o empleados que por las características laborales estén expuestos a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a criterios médicos en cada caso específico.

Artículo 97.- Cuando el funcionario o empleado no esté cubierto por el régimen de seguridad social, o la municipalidad no lo haya afiliado al mismo, esta última deberá pagar las indemnizaciones por muerte o incapacidad ocasionadas por accidente o riesgos profesionales.

Artículo 98.- Los riesgos profesionales pueden producir:

a) La muerte;

b) Incapacidad total permanente;

c) Incapacidad parcial permanente;

d) Incapacidad temporal.

Artículo 99.- Incapacidad total permanente es la pérdida de por vida de las facultades y aptitudes para el trabajo.

Artículo 100.- Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades y aptitudes del funcionario o empleado, que le impidan ejercer sus funciones o desempeñar sus labores por haber sufrido la pérdida o paralización de un miembro, órgano o función del cuerpo por el resto de su vida.

Artículo 101.- Incapacidad temporales la pérdida de facultades o aptitudes que por un período de tiempo, imposibilitan total o parcialmente al funcionario o empleado para desempeñar su trabajo.

Artículo 102.- El pago de las indemnizaciones se calculará con base al último salario del funcionario o empleado. Cuando se trate de salario variable o de difícil determinación se hará con base al promedio de los últimos seis meses, o del período trabajado si este promedio es menor.

Artículo 103.- Si el empleado fallece o queda incapacitado total y permanentemente como consecuencia de riesgos profesionales, la municipalidad pagará una indemnización equivalente a seiscientos veinte días de salario que se contarán según el caso, a partir de la fecha de fallecimiento o desde el día en que se determine la incapacidad.

Esta indemnización se hará efectiva en montos y períodos idénticos a lo

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establecido para el salario en el nombramiento.

En el caso de incapacidad total permanente, la indemnización se pagará a la persona responsable de la atención y cuidado del mismo o a quien determinen las autoridades competentes.

Artículo 104.- En caso de incapacidad parcial permanente el funcionario o empleado tendrá derecho a que se le fije la indemnización en forma proporcional entre el máximo y mínimo de días establecidos para la incapacidad total permanente en la tabla de evaluación de incapacidades. La indemnización la fijará el Juez, tomando en cuenta la edad del funcionario o empleado, si la incapacidad es absoluta para que el empleado ejerza su oficio aunque quede habilitado para dedicarse a otro, o si simplemente ha disminuido su aptitud para el desempeño del mismo.

El pago de esta indemnización se hará de contado por una sola vez por el total de la misma, salvo que por ella garantice la municipalidad al funcionario o empleado una renta por cinco años que pagará por anualidades anticipadas, consistiendo ésta en la quinta parte de la indemnización fijada más los intereses legales que a cada una corresponda por el plazo concedido.

Artículo 105.- La municipalidad está exenta de responsabilidad:

a) Cuando el accidente ocurra por encontrarse el funcionario o empleado en estado de embriaguez o bajo los efectos del consumo voluntario de drogas;

b) Cuando el funcionario, o empleado, directamente o por medio de otro, se ocasione intencionalmente una incapacidad o una lesión;

c) Cuando el accidente ocurra haciendo el funcionario o empleado labores ajenas a la municipalidad donde presta sus servicios;

d) Cuando la incapacidad o muerte es el resultado de riña o intento de suicidio.

Artículo 106.- La municipalidad no está libre de responsabilidad:

a) Si el funcionario o empleado explícita e implícitamente hubiese asumido los riesgos del trabajo;

b) Si el accidente ha sido causado por descuido, negligencia o culpa de terceras personas, en cuyo caso las municipalidades podrán entablar las acciones correspondientes para recuperar del responsable, los costos del accidente;

c) Si el accidente ocurre por imprudencia profesional al omitir el funcionario o empleado ciertas precauciones debido a la confianza que adquiere en su pericia o habilidad para ejercer su oficio.

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Artículo 107.- La funcionaria o empleada gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley. No podrá ser objeto de discriminación por su condición de mujer. 

Artículo 108.- Se prohíbe a las municipalidades permitir la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales al mismo. En este caso, la municipalidad deberá facilitarte un trabajo que no altere la normalidad de este proceso biológico, sin menoscabo del salario ordinario que tenía antes del embarazo.

Una vez concluido éste, la municipalidad estará obligada a trasladarla a su puesto anterior con el salario vigente.

Artículo 109.- Las funcionarias o empleadas en estado de gravidez tendrán derecho al reposo durante las cuatro semanas anteriores al parto y las ocho posteriores, o a diez semanas en caso de parto múltiples, con goce del último o mejor salario, sin perjuicio de la asistencia médica que deben suministrarle las instituciones sociales encargadas de proteger la maternidad. El período de reposo será computado como de efectivo trabajo para fines de los derechos por antigüedad, vacaciones y décimo tercer mes.

Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha presunta señalada por el médico, el tiempo no utilizado del descanso prenatal se sumará al período de descanso post natal.

Si se produjere interrupción accidental del embarazo, parto no viable o cualquier otro caso anormal de parto, la funcionaria o empleada tiene derecho al descanso retribuido de acuerdo con las exigencias del certificado médico.

El reposo es obligatorio tomarlo y obligación de la municipalidad concederlo.

Artículo 110.- Para determinar la fecha de iniciación del descanso prenatal retribuido, la funcionaria o empleada tendrá la obligación de presentar a la municipalidad un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto. El Ministerio de Salud deberá expedir gratuitamente el certificado que estipula este artículo.

Artículo 111.- La funcionaria o empleada en estado de gravidez o gozando de permiso pre y postnatal, no podrá ser despedida, salvo por causas graves establecidas en esta Ley.

Artículo 112.- Los funcionarios y empleados de carrera que por cualquier causa fueren trasladados a cargos de confianza o de libre nombramiento, tienen derecho a ser reintegrados a su cargo anterior o similar, dentro del Sistema de Carrera Administrativa Municipal una vez cesado en aquel cargo, computándose todo el tiempo servido en aquel a efectos de antigüedad.

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CAPÍTULO II

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artículo 113.- Los funcionarios y empleados de la Carrera Administrativa Municipal deberán observar los siguientes deberes y obligaciones:

1. Respetar y obedecer la Constitución Política, la presente Ley y su Reglamento, así como las demás leyes de la República y las obligaciones inherentes a su cargo.

2. Cumplir con el horario que se establezca, entendido como la jornada normal de trabajo.

3. Acatar las instrucciones que emanen de sus superiores inmediatos, enmarcadas en el ámbito de sus funciones.

4. Colaborar con la ejecución de funciones y/o actividades adicionales que su superior inmediato le solicite o en caso de necesidades que el municipio requiera, siempre y cuando sean afines o compatibles con el cargo que desempeña.

5. Responder por los daños, que por su negligencia manifiesta cause a los materiales y equipos asignados por razón de uso.

6. Guardar la debida diligencia, consideración y respeto en las relaciones con el público y sus compañeros de trabajo.

7. Asistir y cumplir con las actividades de capacitación destinadas a incrementar su nivel técnico o profesional.

S. Atender y responder a los reclamos de la población.

9. Todos los funcionarios de carrera tienen la obligación de realizar las funciones que se establecen en el Manual de Funciones de los Cargos del municipio correspondiente.

10. Es deber de todo funcionario de carrera, respetar a las autoridades electas, directores y responsables de la administración de la Institución, enaltecer la función municipal y al municipio al cual sirve, dentro y fuera de las instalaciones.

11. Cumplir con los planes de trabajo de la institución, previa evaluación periódica de los mismos.

12. Apoyar a la institución a cumplir con los objetivos previstos en las leyes desde su puesto de trabajo.

13. Cumplir con el Reglamento Disciplinario de la Municipalidad a la que

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pertenezca.

14. Cumplir con las disposiciones legales y administrativas que emanen de la Contraloría General de la República (CGR) y del Consejo Supremo Electoral en el caso del Registro del Estado Civil de las Personas.

15. Someterse a los procedimientos que establezca el Manual de Evaluación del Desempeño Laboral y a las recomendaciones que se deriven de las evaluaciones una vez que se encuentren firmes.

16. Es deber de todo funcionario acatar todas las resoluciones de los órganos de administración del Sistema de Carrera Administrativa Municipal.

17. No divulgar las cosas que conoce por razón de su cargo.CAPÍTULO III 

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 114.- Las municipalidades tienen el deber de realizar las evaluaciones respectivas de sus funcionarios y empleados en materia de administración de recursos humanos, desempeño y cumplimiento de planes de trabajo tal como se establece en la presente Ley.

Artículo 115.- Cuando las auditorías internas o externas practicadas en las municipalidades sujetas a esta Ley, detecten irregularidades de cualquier tipo, se deberá informar a las autoridades de dicha entidad. La Contraloría General de la República, conocerá del caso y dará a conocer a la municipalidad correspondiente las recomendaciones o sanciones que determine.

Artículo 116.- Los funcionarios o empleados de las municipalidades que incurran en cualquier tipo de irregularidad, deberán ser reflejados en los informes de auditoría interna o de la Contraloría General de la República, de acuerdo a los siguientes tipos:

1. Sobre los resultados de una auditoría financiera y de cumplimiento.

2. Sobre los resultados de una auditoria operacional o de desempeño.

3. Sobre los resultados de una auditoria especial.CAPITULO IV

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 117.- Son faltas administrativas municipales, las acciones u omisiones de los funcionarios o empleados que violen las leyes, reglamentos y demás normas municipales. Las faltas son leves o graves.

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Todo usuario de los servicios públicos municipales puede denunciar ante los superiores jerárquicos respectivos, la violación de las normas disciplinarias por parte de los servidores públicos municipales, presentando las pruebas del caso.

Artículo 118.- La comisión de faltas implicará la aplicación de sanciones conforme lo establecido en la presente Ley.

Artículo 119.- Son faltas leves los actos o conductas siguientes:

1. Incumplir con los deberes y obligaciones, siempre que no implique la calificación de falta grave.

2. Utilizar equipo y materiales de oficina para asuntos personales.

3. Comportarse indebidamente con los superiores, compañeros, subordinados y público en general.

4. Inasistir de forma injustificada durante dos días continuos.

Artículo 120.- Las faltas leves serán sancionadas por el Alcalde con amonestación verbal o escrita atendiendo la responsabilidad del cargo, el daño a la municipalidad y la reiteración de la misma.

Artículo 121.- Son faltas graves los actos o conductas siguientes:

1. Actuar de forma discriminatoria por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo, género o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Permitir conducta constitutiva de delito relacionado con la prestación del servicio o que causen daños a las municipalidades sujetas a esta Ley.

3. Exigir la afiliación o renuncia a un determinado partido o sindicato para poder optar a un cargo público o poder permanecer en el mismo.

4. Cobrar o descontar cuotas o contribuciones a los servidores públicos municipales para fines políticos o partidarios o religiosos aún so pretexto que son voluntarias.

5. Incurrir en responsabilidad administrativa determinada por las auditorías internas de las municipalidades o por la Contraloría General de la República, consideradas así por el titular de la Institución.

6. Causar daños maliciosos en bienes de la Institución.

7. Faltar al respeto o ser desconsiderado en forma grave con el público.

8. Inasistir injustificadamente a los cursos y seminarios de formación profesional

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impartidos por SINACAM o desertar de ellos.

9. Promover cualquier tipo de actividad política y religiosa y ostentar emblemas o propaganda partidaria o religiosa, dentro de las instalaciones de la municipalidad.

10. Los funcionarios o empleados de carrera no podrán desempeñar empleos o servicios profesionales de carácter privado o público que sean incompatibles con la naturaleza de la función pública municipal o desempeñar dos cargos simultáneamente en cualquier dependencia del municipio, en el horario normal de trabajo, salvo casos especiales y por limitaciones financieras de las municipalidades, para lo cual deberá contar con el aval de las autoridades correspondientes.

11. Establecer fueros o privilegios personales o discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, género, religión o ideas políticas.

12. Favorecer, impedir o influir, de cualquier forma, en la afiliación o desafiliación de los sindicatos de los servidores

13. Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos, o la prestación del servicio que le corresponde, de acuerdo a las funciones de su cargo.

14. Abandonar el servicio por más de tres días laborables consecutivos sin justificación.

15. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o tomar licor o sustancias sicotrópicas en el centro de trabajo.

16. Atentar de palabra o de hecho, contra la dignidad de los superiores, subalternos o compañeros o al público al que atiende.

17. Acosar sexualmente o solicitar favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio explícito o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación.

18. Representar intereses particulares en contra de los intereses de la municipalidad en donde ejerce su carrera administrativa municipal.Artículo 122.- Las faltas graves se sancionarán por el Alcalde con suspensión temporal de labores entre uno a treinta días sin goce de salario o el despido, previa apertura del expediente disciplinario ante las instancias correspondientes.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 123.- Trámite de sanciones. El superior inmediato del funcionario o

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empleado cuando conociera de hechos que en la presente Ley están tipificados como faltas graves, solicitará por escrito la conformación de la Comisión Bipartita Municipal como primera instancia; si el caso lo requiere, a la Comisión de Carrera Municipal para la debida tramitación expresando las causales que lo motivaron, y pondrá la causa en conocimiento del funcionario o empleado, para que pueda hacer uso del derecho a la defensa.

Las Comisiones Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa Municipal, serán los órganos competentes en sus respectivos ámbitos, para conocer, sustanciar y resolver de las faltas graves y las tramitará conforme el procedimiento que establezca esta Ley, asegurando al funcionario y empleado las siguientes garantías del debido proceso: La presunción de inocencia, notificación de los hechos imputados, formular alegaciones en cualquier fase del procedimiento, proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos. La no observancia de estos derechos y demás trámites del procedimiento acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Artículo 124.- Iniciado el expediente, las Comisiones de Carrera Administrativa Municipal ordenarán la práctica de toda diligencia que sea necesaria para comprobar los hechos denunciados. Sí de la investigación inicial se dedujeren indicios graves susceptibles de dudar de la presunción de inocencia del funcionario o empleado, la comisión respectiva formulará en el plazo de seis (6) días un pliego de cargos, que deberá comprender los hechos imputados, con expresión de la presunta falta cometida y de las sanciones que pueden aplicarse a dicha falta, así como copia de la denuncia respectiva.

Artículo 125.- En el escrito de contestación o descargo el funcionario o empleado inculpado, podrá formular las alegaciones que estime pertinentes y proponer la práctica de pruebas admisibles en el derecho común. La comisión abrirá a pruebas por el término de diez días. A la práctica de las pruebas tiene derecho de asistir el funcionario o empleado inculpado, personalmente o por medio de representante legal o sindical. Finalizado el período de pruebas, se le dará vista del expediente al funcionario durante tres días, para que dentro del término de otros tres días, exprese sus alegatos de conclusión.

Artículo 126.- Agotado el trámite anterior, la Comisión dictará en el plazo de diez días, una resolución que contendrá:

1. Los hechos,

2. Motivación en su caso, de la inadmisibilidad de las pruebas propuestas por el funcionario o empleado,

3. La valoración de los hechos y la apreciación jurídica de las pruebas fundamentados adecuadamente para determinar la existencia o no de la falta y la responsabilidad del funcionario o empleado,

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4. La sanción a imponer, en su caso.

Artículo 127.- La resolución de la Comisión Regional, Departamental o Municipal de Carrera Administrativa Municipal, le será notificada personalmente o por medio de cédula en la oficina o lugar de su centro de trabajo o en su defecto, en el domicilio registrado en el expediente disciplinario.

La resolución íntegra y su notificación deberán prevenir a la persona notificada que en caso de no estar de acuerdo con la resolución, tendrá el término de diez días calendario, después de notificado, para interponer el recurso de reposición ante la misma Comisión, la que deberá tramitarlo conforme el procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.Artículo 128.- Apelación. De la resolución del recurso de reposición, se le prevendrá que tiene el plazo de siete días hábiles después de notificado para interponer el recurso de apelación ante la Comisión Nacional de la Carrera Administrativa Municipal cuando se trate de una resolución de las Comisiones Regionales o Departamentales y ante éstas, cuando se trate de una resolución de Comisiones Municipales. Contra ésta última resolución cabe interponer, en el plazo de siete (7) días hábiles a partir de la notificación más el término de la distancia, una segunda apelación ante la Comisión Nacional de Carrera Municipal. El recurso se tramitará conforme los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley. La resolución de la Comisión Nacional agota la vía administrativa.

Artículo 129.- Los reclamos y quejas de los funcionarios y empleados se presentarán por escrito a la Comisión Bipartita Municipal como primera instancia, y si el caso lo requiere, a la Comisión Regional, Departamental y Municipal de Carrera Administrativa Municipal de cada municipalidad conocerá en segunda instancia de los reclamos y quejas de los funcionarios y empleados a título individual o colectivo o por medio de los sindicatos, derivados de la aplicación de las normas y procedimientos de administración de personal. Las quejas que planteen los funcionarios o empleados deberán someterse a un trámite conciliatorio el que deberá efectuarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas después de sometido el reclamo o queja del funcionario o empleado.

La Comisión Bipartita Municipal y la Comisión Regional, Departamental o Municipal de Carrera Administrativa Municipal, deberán levantar acta de lo ocurrido en el trámite conciliatorio.

De no llegarse a acuerdos se seguirá el procedimiento que establezca el Reglamento de la Ley. De llegarse a acuerdos parciales, el procedimiento continuará únicamente sobre los asuntos que no obtuvieron acuerdo.

Artículo 130.- La acción para imponer las medidas disciplinarias a los funcionarios y empleados, prescribe en sesenta días,

Artículo 131.- Las acciones derivadas de la presente Ley, el cómputo del término

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comienza a contarse a partir de la supuesta comisión de la falta, prescriben en un año,

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALESCAPÍTULO ÚNICO

Artículo 132.- El nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal se efectuará de conformidad a los requisitos que establece esta Ley, en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley. Los miembros de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal serán juramentados y tomarán posesión de su cargo ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de diez días después de su nombramiento,

Artículo 133.- El nombramiento de los miembros de las Comisiones Regionales o Departamentales de Carrera Administrativa Municipal, se efectuará de conformidad a los requisitos establecidos en esta Ley y en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley. Los miembros de la Comisión Regional o Departamental de Carrera Administrativa Municipal serán juramentados y tomarán posesión de su cargo ante la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 134.- El nombramiento de los miembros de la Comisión Municipal de Carrera Administrativa Municipal, se efectuará de conformidad a los requisitos establecidos en esta Ley y en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley. Los miembros de la Comisión Municipal de Carrera Administrativa Municipal serán juramentados y tomarán posesión de su cargo ante la Comisión Regional o Departamental de Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 135.- La Asamblea Nacional efectuará, de conformidad a los procedimientos que, establece esta Ley y en un plazo no mayor de treinta días posteriores, la juramentación de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal y la elección del Director General de la Carrera Administrativa Municipal.

Artículo 136.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal, queda facultada para presentar una propuesta de proyecto de Reglamento de esta Ley a la Presidencia de la República en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo 137.- La Comisión Nacional de Carrera Administrativa Municipal queda facultada para que en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, proponga a las autoridades municipales

- Un Manual de Organización y Funciones de las Municipalidades.

- Un Manual de Clasificación de Cargos y Salarios.

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- Un Manual de Desempeño Laboral.

- Un Manual de Procedimiento, selección, promoción y traslado de personal.

- Un Reglamento Interno del personal de la municipalidad.

- Una Normativa que regule la distribución y utilización de los fondos que se crearán para uso de los funcionarios y empleados de carrera.

Una normativa para regular todo lo concerniente a las políticas del SINACAM.

Artículo 138.- El presupuesto de gastos de las Comisiones Nacionales Regionales, Departamentales y Municipales de Carrera Administrativa Municipal y de la Dirección General de la Carrera será cubierto por las transferencias ordinarias del Presupuesto General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de la presente Ley. Este presupuesto de gastos no será mayor del 1 % del monto total transferido del Presupuesto a la municipalidad.

Artículo 139.- Todos los funcionarios y empleados que estuvieren desempeñando cualquier cargo incluido en la carrera administrativa municipal, quedan cubiertos por esta Ley, siempre que reúnan el requisito académico que el cargo exige y tener al menos un año de antigüedad. Se establece una prórroga de un año para los que no reúnen dicho requisito, quienes en ese plazo y con financiamiento del SINACAM, deberán incorporarse como alumnos activos a un centro de estudio que otorgue el diploma o título académico requerido, y deberán anualmente presentar la matrícula y el certificado de notas. En caso de no cumplirse con lo anterior, la municipalidad correspondiente queda facultada para realizar la democión, el traslado o la cancelación del nombramiento o contrato en su caso. Se exceptúa de la disposición anterior a aquellos funcionarios con mucha antigüedad y que las anteriores evaluaciones a la entrada en vigencia de la presente Ley, acrediten eficiencia y muy buenos resultados de trabajo.

Artículo 140.- La presente Ley es de orden público y de aplicación inmediata. Su observancia es obligatoria y los derechos que de ella se derivan son irrenunciables.

Artículo 141.- Los casos no previstos en esta Ley o leyes conexas, serán resueltos conforme la legislación de Servicio Civil y Carrera Administrativa del Estado y en su defecto por la legislación laboral.

Artículo 142.- Los trámites que se relacionen con la aplicación de la presente Ley, estarán exentos de impuestos de papel sellado y timbres fiscales y cualquier otro gravamen.

Artículo 143.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente Ley, en el plazo establecido por la Constitución Política a partir de su entrada en

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vigencia.

Artículo 144.- Esta Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de diciembre del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

-

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Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: AdministrativaRango: Leyes

-LEY DE PROBIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

LEY No. 438, Aprobada el 16 de Julio del 2002

Publicada en La Gaceta No. 147 del 07 de Agosto del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROBIDAD DELOS SERVIDORES PUBLICOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Del objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el régimen de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, para prevenir y corregir hechos que afecten los intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y demás leyes de la República.

Artículo 2.- Finalidades de la presente Ley.

a) Proteger el patrimonio del Estado.

b) Establecer mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y transparente de la función pública.

c) Prevenir y corregir actos u omisiones en los que puedan incurrir los servidores públicos, que afecten el correcto desarrollo de la función pública.

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Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.

Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los servidores públicos de los Poderes del Estado de la República de Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados o desconcentrados en cualquiera de sus formas, entidades autónomas, entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y Regionales Autónomos, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, los directores, gerentes, administradores o cualquier persona que represente al Estado en bancos e instituciones financieras, empresas y sociedades donde el Estado tenga participación.

Asimismo esta Ley es aplicable a todas las personas naturales investidas de funciones públicas, permanentes o temporales, remuneradas o ad honor que ejerzan su cargo por elección directa o indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los Poderes del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de cualquier manera perciba fondos del estado en concepto de salario, pagos o inversiones de fondos públicos. Las disposiciones aquí contenidas se aplican a todos los servidores públicos, sin perjuicio de otras leyes que son aplicables en razón de la materia e independientemente de la forma que operan las entidades del Estado.

Artículo 4.- Competencia.

Corresponde a la Contraloría General de la República la aplicación de la presente Ley.

Artículo 5.- Principios Fundamentales.

El servidor público en el ejercicio de su cargo deberá observar los principios siguientes:

a) Dignidad: Irrestricto respeto a la persona.

b) Probidad: Indica una conducta recta, honesta y ética en el ejercicio de la función pública y en la correcta administración del patrimonio estatal.

c) Igualdad: Actuar con absoluta imparcialidad para garantizar la igualdad de oportunidades; en consecuencia, no realizar ni consentir discriminación por razones de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, edad, religión, opinión, origen, posición económica o condición social.

d) Capacidad: Ser técnica y legalmente idóneo para el desempeño del cargo. La Ley regulará esta materia.

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e) Responsabilidad: Observar una actitud diligente en sus funciones y brindar a la ciudadanía una atención eficiente, oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le hagan en el ejercicio de su cargo. Los servidores públicos son personalmente responsables por la falta de probidad administrativa y cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. Toda acción u omisión en contravención de esta Ley, hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso, en la forma prescrita en la Constitución Política y las leyes.

f) Legalidad: Cumplir la Constitución Política, leyes, reglamentos y normativas que regulan su actividad.

Artículo 6.- Definiciones Básicas.

Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por:

a) Ley: Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

b) Contraloría: Contraloría General de la República de Nicaragua, organismo rector del sistema de control de la administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del Estado.

c) Consejo: Consejo Superior de la Contraloría General de la República, órgano superior de dirección.

d) Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la administración de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades, las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y de las desconcentradas, las instituciones de creación constitucional y en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas.

También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial.

e) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados, designados o electos para desempeñar la función pública al servicio del Estado. También será considerado servidor público toda persona natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de manera principal o secundaria en las funciones o actividades públicas de los organismos,

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dependencias o instituciones autónomas, descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera administren, bienes o fondos del Estado o del municipio por disposición de la ley, de los reglamentos o por designación.

f) Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en cualquier nivel jerárquico de la administración pública.

g) Patrimonio del Estado: Todos los activos o bienes del Estado, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles valores, documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad o derechos sobre dichos bienes, se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.

h) Declaración Patrimonial: Informe que rinde el servidor público por ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante la Contraloría acerca de sus bienes, los de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable, hijos o hijas menores de edad que estén bajo su responsabilidad legal.

i) Faltas Administrativas: Las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas establecidas en la presente Ley.

j) Inhabilidades: Impedimento temporal o definitivo que tiene una persona natural para ejercer un cargo público, por no reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las leyes.

k) Incompatibilidades: Causas que la Constitución y las leyes consideran excluyentes para el ejercicio de la función pública.

l) Sociedades con Participación Estatal: Sociedades reguladas por el Código de Comercio o leyes especiales en las que el Estado tiene participación.

m) Plazos: Para los efectos del cómputo de los plazos establecidos en la presente Ley, solo se considerarán los días hábiles.

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 7.- De los deberes de los Servidores Públicos.

Sin perjuicio de lo que estipule la ley de la materia, los servidores públicos están obligados a:

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a) Cumplir fielmente sus obligaciones en el ejercicio de la función pública observando la Constitución Política y las leyes del país.

b) Vigilar y salvaguardar el patrimonio de Estado y cuidar que sea utilizado debida y racionalmente de conformidad con los fines a que se destinan.

c) Ejercer la función pública a favor de los intereses generales de la sociedad, atender y escuchar las peticiones y problemas del administrado y procurar resolverlos.

d) Usar las horas laborales únicamente para cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

e) Presentar la declaración patrimonial y cualquier aclaración que de la misma le solicite la Contraloría, conforme a lo establecido en la presente Ley.

f) Abstenerse de participar en actividades o intereses incompatibles con sus funciones.

g) Desempeñar la función pública sin discriminar en sus actuaciones a ninguna persona por razones de nacimiento, nacionalidad credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, edad, origen, posición económica o condición social, ni dar tratamiento preferencial a persona alguna.

h) Poner en conocimiento ante su superior o autoridad correspondiente los actos que puedan causar perjuicio al Estado y que conozca por la naturaleza de las funciones que desempeña.

i) Utilizar la información a su cargo exclusivamente para fines propios del servicio y en ocasión del ejercicio de sus funciones.

j) Colaborar con las actuaciones de la Contraloría u otra instancia de la Administración Pública, cuando se le requiera.

k) Desempeñar la función pública sin obtener beneficios adicionales prohibidos por la ley.

l) Los demás que establezcan las leyes especiales de la materia.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 8.- Prohibiciones.

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Se prohíbe a los servidores públicos:

a) Utilizar la función pública en provecho de cualquier persona natural o jurídica en perjuicio del Estado.

b) Involucrar a personas ajenas a la función pública en el ejercicio de sus funciones, salvo lo que la ley disponga.

c) En todo los Poderes e instituciones del Estado y sus dependencias, no se podrá hacer recaer nombramiento en personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la autoridad que hace el nombramiento, y en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Esta prohibición no comprende los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se dictaren.

d) Presentar, personalmente o a través de un tercero, servicios de asesoramiento en asuntos relacionados a su cargo o realizar gestiones en nombre de los mismos.

e) Utilizar la función pública para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política partidaria o para impedir, favorecer u obstaculizar de cualquier manera la afiliación o desafiliación de los servidores públicos en organizaciones civiles o en partidos políticos.

f) Usar el patrimonio del Estado para fines distintos del uso a que están destinados.

g) Disponer del tiempo laborable, recursos humanos, físicos y financieros del Estado para el servicio de actividades, causas, formación y campaña de partidos políticos y movimientos partidarios.

h) Solicitar o recibir regalos o lucros provenientes directa o indirectamente de un particular o de otro servidor público, que impliquen compromiso de acción u omisión en la realización de funciones propias del ejercicio de su cargo.

i) Solicitar o aceptar, en beneficio propio, comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para cualquier institución del Estado.

j) Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos o prestación de servicios que le corresponde realizar en el ámbito de su competencia.

k) Adquirir por sí o por medio de otra persona, bienes que se pongan a la venta por la institución donde se desempeña salvo que dicha venta sea autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con sus propias normas.

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l) Hacer gestiones que privilegien a terceros.

m) Tener más de un empleo remunerado en el Estado o en empresas o instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en los casos de docencia y medicina. Esta prohibición incluye a los particulares que son nombrados exclusivamente para asistir a reuniones de Juntas Directivas, Consejos, Comisiones u otros órganos de la Administración Pública.

Artículo 9.- Excepciones.

Se exceptúan de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:

a) Los regalos oficiales y protocolares provenientes de otros Estados u organismos Internacionales, los que serán patrimonio del Estado. Una vez recibidos por el servidor Público, éste informará a la Dirección General de Bienes del Estado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría en un término de setenta y dos horas.

b) Los gastos de viajes y de estadía recibidos de Gobiernos, Organismos Internacionales, Instituciones Académicas o Entidades sin fines de lucro, para la participación en eventos, conferencias, actividades académico culturales, siempre que ello no resultara incompatible con la función del cargo o prohibido por normas especiales.

c) Las condecoraciones o distinciones honoríficas otorgadas al servidor público.

Artículo 10.- Incompatibilidades.

La función pública no impedirá el ejercicio particular de una profesión, oficio, industria o comercio, a menos que ese ejercicio implique desarrollar actividades incompatibles con el desempeño de sus funciones.

Son incompatibles con el ejercicio de la función pública:

a) Actuar por sí o por medio de otra persona o como intermediario, en procura de la adaptación por parte de la Autoridad Pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga para sí o para otra persona cualquier beneficio o provecho ilícito, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

b) Realizar actividades privadas, ocupando cargos y tiempo de la jornada laboral. Toda actividad personal del servidor público puede realizarla en tiempo, lugares y con recursos que no pertenezcan al Estado.

c) Decidir, examinar, informar, hacer gestiones o reclamos en los casos promovidos o en los que tengan interés sus superiores, subordinados, cónyuge o

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acompañante en unión de hecho estable, los pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.

Artículo 11.- De las inhabilidades.

Son inhábiles para el ejercicio de la función pública:

a) El cónyuge o el acompañante en unión de hecho estable, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad del servidor público que hace el nombramiento o contratación o de la persona de donde hubiere emanado esta autoridad.

b) Las personas que tengan vigentes o suscriban por sí o por medio de su representante legal, contratos o fianzas, con el respectivo organismo de la función pública.

Tampoco podrán hacerlo los que tengan litigios pendientes con la institución de que se trata.

c) Los directores, administradores, representantes y socios que sean titulares de acciones o derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos vigentes o juicios pendientes con la institución del Estado o cuyo ingreso optare.

d) Las personas que hayan sido declaradas judicialmente insolventes, en quiebra o que conforme sentencia judicial firme hayan sido condenados a pena principal o accesoria que los inhabilite para ejercer la función pública.

Artículo 12.- Faltas.

Sin perjuicios de los que dispongan otras leyes, se consideran faltas inherentes a la probidad del servidor público:

a) No presentar la Declaración Patrimonial en tiempo y forma.

b) Incluir en la Declaración Patrimonial bienes, efectos, valores o pasivos inexistentes o pertenencias a terceros.

c) Ocultar en las Declaraciones Patrimoniales subsiguientes, bienes que se hubieren incorporado a su patrimonio, al de su cónyuge o acompañante en unión de hecho estable y de los hijos sujetos a patria potestad.

d) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley u obstaculizar las verificaciones realizadas por el órgano de control.

e) Tomar en préstamo a bajo cualquier otra forma, dinero o usar bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.

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f) Intervenir en las decisiones relacionadas con asuntos en los que haya participado como abogado, testigo, perito o técnico. Los servidores públicos deberán poner en conocimiento previo al superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste adopte la resolución que corresponda.

g) Usar un beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

h) Aceptar cualquier dádiva o promesa para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Artículo 13.- Determinación de Responsabilidades.

Corresponde al Consejo Superior de la Contraloría la calificación de las responsabilidades; presumir la responsabilidad penal, que deberá establecerse por los Tribunales de Justicia; determinar las responsabilidades administrativas y civiles y ordenar su aplicación conforme lo ordenado en la presente Ley y la Ley Orgánica de la Contraloría.

Artículo 14.- Clases de Responsabilidades.

La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo o las normas que regulan la conducta del servidor público en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad es civil cuando el servidor público con intención, imprudencia o abuso de poder, causa perjuicio económico al patrimonio del Estado. Igualmente si en el ejercicio de la función pública efectúa gastos o contrae deudas o compromisos en representación de la Institución donde sirve sin estar previa y legalmente autorizado para ello o sin contar con los recursos presupuestarios para responder.

De la misma manera incurre en responsabilidad civil el superior jerárquico que autoriza el uso indebido de los recursos del Estado o conociendo las deficiencias de los sistemas de control no ordena su corrección.

La presunción de responsabilidad penal ocurre cuando la acción u omisión que incurre al funcionario público se encuentra tipificada en la ley penal.

Los actos tipificados como delitos en que incurran los servidores públicos en el ejercicio de su cargo, serán consignados como presunciones de responsabilidad penal y así deberá ser declarado por la Contraloría, bajo apercibimiento de encubridor, en caso de no hacerlo, debiendo enviar sus investigaciones a los Tribunales de Justicia, como lo establece el Artículo 156 de la Constitución Política.

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Artículo 15.- Sanciones

Las infracciones a las prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad a la Ley Orgánica de la Contraloría.

Las faltas establecidas en el artículo 12 de la presente Ley serán sancionadas de conformidad con los siguientes criterios:

Para el literal a) del Artículo 12 si no cumple con la obligación de presentar las declaración en tiempo y forma antes de asumir el cargo, no podrá tomar el mismo. Si incumple esta obligación al cese de sus funciones será sancionado con inhabilitación para el ejercicio de cargo público por cinco años.

Las faltas comprendidas en los literales b), c), d), e), f), g) y h) del Artículo 12 de la presente Ley, serán sancionadas con multas de uno a seis meses de salario, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Constitución de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de República, leyes especiales en virtud de la materia o las impuestas como consecuencia de la determinación de responsabilidad civil a penal a que hubiere lugar.

Las sanciones anteriormente señaladas serán obligatoriamente aplicables por la máxima autoridad de la Institución correspondiente, de no cumplir dicha autoridad corresponderá el Consejo Superior de la Contraloría General de la República en su ámbito de competencia, hacer cumplir las sanciones anteriormente señaladas. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar.

Artículo 16.- Contravenciones Contractuales.

Los efectos de los contratos, concesiones, licencias o ventajas que se obtengan en contravención a las disposiciones legales, se determinarán conforme lo establecido por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, Ley Orgánica de la Contraloría y demás leyes pertinentes.

CAPÍTULO IV

DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 17.- Derechos y Garantías.

Ningún servidor público podrá ser sancionado por una acción u omisión que no esté prevista expresa e inequívocamente como falta administrativa por ley anterior

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a su realización. Las sanciones administrativas sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

La Contraloría en el desarrollo de su investigación, debe tratar al servidor público con el debido respeto a la dignidad inherente del ser humano y respetar los derechos y garantías del debido proceso consagrado con la Constitución Política, Declaraciones, Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por el Estado de Nicaragua. La infracción de este deber implica responsabilidad administrativa.

Artículo 18.- Remisión de los Resultados de las Investigaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo del Artículo 156 de la Constitución Política, la Contraloría enviará copia certificada del expediente completo con los resultados de sus investigaciones a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público para que también ejerzan las acciones legales que consideren oportunas. La Contraloría deberá motivar sus resoluciones, precisando los medios probatorios que la fundamentan.

Artículo 19.- Prescripción.

La prescripción de la responsabilidad administrativa y las acciones que de ella se deriven, se rige por lo estipulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

CAPITULO V

DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL

Artículo 20.- Sujetos a Presentar Declaración Patrimonial.

Todo servicio público del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir el cargo y después de entregarlo, en particular los servidores públicos siguientes:

1. El Presidente y Vicepresidente de la República.

2. Diputados ante la Asamblea Nacional y la Parlamento Centroamericano.

3. Magistrados del Poder Judicial y Conjueces.

4. Magistrados del Consejo Supremo Electoral.

5. Los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, sus suplentes, cuerpo de auditores y directores generales, asesores, quienes

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presentarán su Declaración Patrimonial en triplicado ante la Contraloría General de la República, la que entenderá la razón de recibido, para su presentación posterior ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.

6. Procurador General de la República, Sub - Procurador y Procuradores.

7. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto y todos los fiscales del país.

8. Personal activo del Ejército y Policía Nacional con jerarquía no menor a la de coronel, sub-comisionado o su equivalente.

9. Alcalde, Vice Alcaldes y miembros de los Consejos Municipales.

10. Embajadores, Cónsules y Funcionarios del servicio Exterior.

11. Ministros y Viceministros, Secretarios de la Presidencia, Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios Departamentales de Gobierno.

12. Presidentes, Directores de Organismos colegiados, Presidentes y gerentes de los entes descentralizados y desconcentrados.

13. Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades que reciban fondos del Estado.

14. Presidente, Directivos, Gerentes y Directores del Banco Central.

15. Superintendente de pensiones, Vice Superintendente y miembros de la Junta Directiva.

16. Superintendente y Vice Superintendente de Bancos, Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos e Intendentes.

17. Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos.

18. Jueces de Distrito y Jueces Locales de las cabeceras Departamentales.

19. Registradores de Propiedad Inmueble y Mercantil.

20. Registradores de la Propiedad Industrial, de Aeronáutica Civil y del Registro Sanitario.

21. Coordinadores de Gobierno y Concejales de las Regiones Autónomas del Atlántico.

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22. Asesores de la Presidencia y Vicepresidencia de la República de los Ministerios, de los Entes Autónomos, Desconcentrados y Descentralizados y de todas las demás dependencias de los Poderes del Estado.

23. Presidentes, Directores Generales y Jefes de compras que se desempeñen en empresas públicas o privadas con participación estatal.

24. Director y Sub Director General de los Servicios Aduaneros y sus Delegados.

25. Director y Sub Director de Ingresos y Administradores de Rentas.

26. Los miembros de las Juntas Directivas y demás personas al servicio de instituciones públicas que administren, custodien, recauden o inviertan fondos públicos.

27. Los que participen en los procesos de licitaciones, compras, ventas o contratación de bienes y servicios.

28. El que tenga a su cargo la administración de un patrimonio público, o la recepción, el control o fiscalización de los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza u origen.

Artículo 21.- Contenido y Naturaleza de la Declaración Patrimonial.

En la Declaración Patrimonial el servidor público deberá detallar los bienes que integran su patrimonio personal, activo y pasivo, el de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable e hijos que estén bajo su responsabilidad conforme a la ley. Estos activos y pasivos deberán presentarse en forma clara y detallada, determinando el valor estimado de cada uno de ellos y en particular:

1. Los derechos sobre los bienes inmuebles, indicando número, tomo, folio, asiento registral y oficina de registro en que consta su inscripción, enajenación, gravamen o cualquier operación realizada sobre los mismos.

2. Los bienes muebles, salvo mobiliario personal y los destinados al consumo personal del declarante, del cónyuge, persona unida al declarante en unión de hecho estable e hijos bajo su responsabilidad legal.

3. Las obras de arte y joyas, identificando con precisión cada uno de ellos y su valor de adquisición.

4. Las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o mercantiles nacionales y extranjeras, indicando los datos de su registro y la oficina donde constan; la naturaleza, valor, serie y número de la emisión y descripción de los títulos que contienen las acciones o cuotas de participación que se declaren, así

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como su calidad de miembro de Junta Directiva o de Consejos Directivos de las sociedades referidas.

5. Las cuentas corrientes o de ahorro, depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otro título que se tenga en Nicaragua o en el extranjero, especificando sus montos o saldos al momento de la declaración; los números de la cuenta o títulos y el nombre y dirección de la institución bancaria, financiera o de cualquier naturaleza que los hubiera emitido o que los tenga en depósito.

6. Créditos o deudas, señalando con precisión la documentación donde consten, su naturaleza, valor y el nombre del deudor y acreedor, más datos regístrales en su caso.

7. Relación de los ingresos obtenidos durante el año anterior a la fecha de la presentación de la Declaración Patrimonial.

8. Autorización irrevocable para que la Contraloría pueda verificar la información suministrada.

9. Todas las actividades lucrativas, los cargos oficiales y actividades privadas que desempeñe.

10. Declarar que no existe causa de inhabilidad que lo afecte.

Al finalizar, la declaración contendrá promesa del declarante de que todo lo dicho es verdad y que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee en Nicaragua y en el extranjero. Una vez entregado el recibo correspondiente por la Contraloría al servidor público, la Declaración Patrimonial tendrá el carácter de documento público con valor probatorio para los efectos legales pertinentes. La Contraloría contará con un registro para las Declaraciones Patrimoniales de los servidores públicos que identificará bajo el sistema más útil expedito.

Artículo 22.- Acceso a la Declaración Patrimonial de los Servicios Públicos.

Toda persona natural o jurídica, con expresión detallada de los motivos que le asisten, podrá solicitar a la Contraloría la Declaración Patrimonial de cualquier Servidor Público, bajo su propia responsabilidad civil o penal. De tal solicitud se deberá poner en conocimiento al servidor público de quién se solicita la Declaración Patrimonial, para que argumente lo que tenga a bien, en un término de tres días.

El Consejo Contralor, previa revisión de los motivos en que se funda la solicitud y lo argumentado por el servidor público en caso de haber hecho uso de su traslado, establecerá si esta presta mérito o no. Si presta mérito la declarará con lugar, señalando en la resolución para lo que puede ser utilizada la declaración y la información pertinente que esta deba contener, la que se extenderá en copia

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certificada al solicitante, y se comunicará de tal resolución al servidor público aludido.

En caso de que sea el Ministerio Público o la Procuraduría General de la República, quienes en el marco de sus funciones, atribuciones y competencias, soliciten copia de la Declaración Patrimonial del servidor público, la misma procederá de manera inmediata.

Artículo 23.- Verificación de la Información.

El servidor en su Declaración Patrimonial autorizará a la Contraloría, para que éste pueda solicitar ante las instancias correspondientes, incluyendo las instituciones financieras, nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, la verificación de la información suministrada. Los organismos, dependencias y entidades del Estado bajo el régimen centralizado, descentralizado, desconcentrado o autónomo, las empresas en las que el Estado tenga Participación, las empresas mercantiles constituidas bajo cualquier modalidad, instituciones bancarias, aseguradoras y reaseguradoras, deberán prestar la colaboración e información que le sea requerida, permitiendo a la Contraloría la inspección de archivos, registros y toda clase de documentos que conduzcan o puedan conducir a la comprobación de la información suministrada por el servidor público en su Declaración Patrimonial.

Artículo 24.- Presentación de la Declaración Patrimonial.

La Declaración Patrimonial debe ser presentada ante la Contraloría General de la República en dos ejemplares, uno de los cuales se le devolverá al declarante con razón de recibido. Los servidores públicos electos por vía del sufragio universal, igual, directo, libre y secreto presentarán su declaración Patrimonial ante la Contraloría, antes de la toma de posesión de sus cargos.

Para el caso de los servidores públicos electos por la Asamblea Nacional, será requisito indispensable para tomar posesión del cargo para el cual se eligió, la presentación ante la Primera Secretaría de ese Poder del Estado, de la copia de su Declaración Patrimonial con razón de recibido en original de la Contraloría.

Los servidores públicos nombrados o contratados que deban presentar su Declaración Patrimonial ante la Contraloría, empezarán a ejercer sus funciones solo después de haber cumplido tal requisito.

Artículo 25.- Presentación de Declaración Patrimonial por Cese de la Función Pública.

El servidor público, al cesar en sus funciones, queda obligado a presentar su Declaración Patrimonial en los plazos siguientes:

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a) Los servidores públicos por elección, dentro de los treinta días posteriores a la entrega de su cargo.

b) Los servidores públicos nombrados o contratados, dentro de los quince días posteriores de haber cesado en sus funciones.

c) Los servidores públicos sancionados administrativamente con destitución del cargo, dentro de diez días posteriores a la cesación del cargo.

Artículo 26.- Recibo.

La Contraloría, a la presentación de la Declaración Patrimonial extenderá el recibo correspondiente. Si se detectan errores u omisiones, debe requerirse al servidor público para que los subsane dentro del plazo de quince días, transcurridos los cuales la Contraloría emitirá la resolución correspondiente.

El recibo que por efectos de la presentación de la Declaración Patrimonial extiende la Contraloría no implica pronunciamiento alguno acerca de la veracidad o certeza de los datos consignados en la misma.

Artículo 27.- Control y Plazo para las Aclaraciones de la Declaración Patrimonial.

La Contraloría puede efectuar los controles necesarios y solicitar al declarante las explicaciones y aclaraciones que considere pertinentes. En este último supuesto, le otorgará un plazo no mayor de quince días para que proceda a brindarlas.

Artículo 28.- Conservación de las Declaraciones Patrimoniales.

Las Declaraciones Patrimoniales serán conservadas por la Contraloría, por el término de diez años contados a partir del cese en las funciones del respectivo servidor público.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.- Derogación.

La presente Ley deroga el Decreto Número treinta y nueve, Ley de Integridad Moral de Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 6, del tres de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

Artículo 30.- Vigencia.

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La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de agosto del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

-

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Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: MunicipalRango: Decretos Ejecutivos

-PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL

DECRETO No. 455, Aprobado el 5 de Julio de 1989

Publicado en La Gaceta No 144 del 31 de Julio de 1989

El Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta No. 155 del 17 de agosto de 1988.

Decreta:

Primero Ratificar el Nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las Alcaldías de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de aplicación en todos ellos, a excepción de Managua a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta; Diario Oficial; siendo su transcripción literal la siguiente:

Plan de Arbitrios Municipal

Artículo 1. El tesoro de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, transferencias y de los más bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título puedan percibir.

TÍTULO l

De los Impuestos

Artículo 2. Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con carácter obligatorio a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, cuya situación coincida con los que la Ley o este Plan de Arbitrios señalan como hechos generadores de crédito a favor del tesoro Municipal.

Capítulo l

Impuestos de Matrícula

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la venta de bienes o prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, deberán solicitar la Matrícula anualmente en el municipio para cada una de las actividades económicamente diferenciadas que en el mismo desarrolle.

La matrícula deberá efectuarse en el mes de Enero de cada año.

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Artículo 4. Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o más municipios la matricula habrá de efectuarse en cada uno de los municipios donde al contribuyente tenga radicados establecimientos para el desarrollo de su actividad.

Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularán en el municipio donde estén domiciliados.

En los demás municipios donde efectúen ventas tributarán según lo establecido en el artículo 11 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 5. El valor de la matrícula se calculará aplicando el tipo de dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaran a tres.

Si no fuera aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior, la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por venta de bienes o prestaciones de servicios.

Artículo 6. Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se abonará como matrícula un uno por ciento (1%) de capital invertido y no gravado por otro impuesto municipal.

Si toda o parte de la inversión para la apertura se hiciere en moneda extranjera, ésta se liquidará al tipo de cambio oficial vigente al momento de hacer la matrícula para su cálculo.

Artículo 7. Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos estén solventes con el Tesoro Municipal, lo que será comprobado por la Alcaldía con sus registros internos. En el caso de personas jurídicas además de la solvencia de éstas, se exigirá la solvencia de cada una de las personas naturales o jurídicas que la integren.

Artículo 8. Cuando se transmita, por cualquier título un negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquirió ya lo hubiese matriculado ese año.

Esta matrícula se calculará como la de apertura de negocio o establecimiento si la transmisión se efectúa por venta y según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5 en caso de donación o herencia.

Artículo 9. Una vez abonado el impuesto la Alcaldía extenderá una “Constancia de Matrícula” que el contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.

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Artículo 10. Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía su autorización o patente para la que abonarán el impuesto de matrícula establecido en el artículo 3 de este Plan de Arbitrios.

Si se dedicaren a la venta de carne tributarán por los ingresos obtenidos según lo dispuesto en el artículo 11.

Capítulo ll

Impuesto sobre Ingresos

Artículo 11. Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará mensualmente un impuesto municipal del dos por ciento (2%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios.

Cuando los ingresos se obtengan, total o parcialmente, en moneda extranjera, se convertirán en moneda nacional o efectos de la aplicación de este impuesto y otros de este Plan de Arbitrios utilizando como factor de conversión la cotización oficial de tal moneda el último día del mes por cuyos ingresos se tributa o la del día en que se perciban los ingresos en el caso de los contribuyentes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 12. El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos agrícolas que no necesiten ser sometidos a ningún tipo de procedimiento, cuando provengan de la enajenación directa por sus productoras, será del uno por ciento (1%).

Artículo 13. Si se trata de productos cuyo acopio corresponde a agencias o empresas estatales exclusivas, éstas están obligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde proceda la producción, enterando mensualmente las cantidades retenidas en las Alcaldías correspondientes.

Artículo 14. Este impuesto se pagará en el municipio en cuya circunscripción se hayan producidos las ventas o prestaciones de servicios aun cuando el contribuyente radique o esté matriculado en otro.

Artículo 15. El Municipio donde se produzcan los bienes o mercancías objeto de la venta o el del domicilio del contribuyente en el caso de la prestación de servicios, podrá exigir el pago del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en otra circunscripción municipal cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes que acrediten el pago del impuesto en los municipios correspondientes. El municipio donde se efectuaron las ventas podrá solicitar restitución del impuesto enterado por el contribuyente.

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Artículo 16. Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a la venta de bienes o prestaciones de servicios están matriculadas, deberán presentar mensualmente ante la Alcaldía la declaración de sus ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince días del mes siguiente al declarado. Si no presentaren esta declaración la Alcaldía podrá exigir su presentación bajo el apercibimiento de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar, con imposición de la correspondiente multa por evasión.

Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarán la declaración de sus ingresos, enterando la suma correspondiente, sólo en las mensualidades que perciban los Ingresos gravados por este impuesto.

Artículo 17. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de productos cuyos impuestos municipales hayan sido conglobados por una disposición legal de carácter general, como es el caso de los productos derivados del petróleo, no tributarán por este impuesto siempre que haya sido contemplado su conglobación de forma expresa y no obstante ello, estarán obligados a matricularse según lo establecido en los Artículos 3 y 5 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 18. Para la gestión de este impuesto las Alcaldías podrán establecer como retenedores a las personas naturales o jurídicas que por su actividad puedan facilitar el pago y recaudación del mismo.

Los retenedores están obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes y el monto que les fue retenido.

En caso de incumplimiento de esta obligación, los retenedores quedarán sujetos a las multas por rezago y demás responsabilidades establecidas en el artículo 68 de este Plan de Arbitrios.

Capítulo lll

OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES

Artículo 19. Los establecimientos, sucursales y agencias de los bancos del Sistema Financiero Nacional tributarán mensualmente en los municipios donde estén radicando un 0.5 por ciento sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de préstamos.

Para ello, presentarán declaración de sus ingresos gravables antes del día 15 del mes siguiente al declarado ingresando en la Tesorería Municipal la cantidad adeudada por este impuesto.

Estos establecimientos, sucursales y agencias bancarias se matricularán

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anualmente, calculándose su matrícula en base al tipo de ingresos definidos en este artículo estando en lo demás a la regulación general del impuesto de matrícula.

Artículo 20. Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá pagar, previamente a su ejecución, un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el costo de la edificación o mejoras.

Para la determinación de este impuesto la Alcaldía, a través de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de la Construcción y Transporte en su caso, calculará los costos conforme el valor del mercado del metro cuadrado de construcción y al área total a construirse. El constructor de la obra tributará según lo establecido en el artículo 11 en base al avalúo o registros contables, a juicio de la Alcaldía.

La edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto.

Artículo 21. Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, organice espectáculos públicos tales como bailes, kermeses, festivales comerciales, boxeo, pelea de gallos, eventos deportivos, barreras de toros, carreras de caballo, discotecas y similares, pagarán un impuesto municipal del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas para el espectáculo.

Si en el transcurso del espectáculo se produjeran apuestas autorizadas, el dueño del local o el organizador del espectáculo serán responsables de retener a los apostadores el cinco por ciento (5%) del valor total de cada apuesta a favor del Tesoro Municipal y de enterar la cantidad retenida cada semana adjuntando informe del número de jugadas, del valor apostado en cada una de ellas y del monto total recaudado.

Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto realizadas en el transcurso de los espectáculos tributarán de acuerdo al artículo 11 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 22. En tiempo de fiestas públicas o patronales, las Alcaldías podrán subastar el derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas.

La adquisición de este derecho no exonera al adquiriente del pago de los impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante las fiestas.

Artículo 23. Los propietarios de cines, además del impuesto de matrícula, habrán de pagar el impuesto del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas, según lo establecido en el Decreto 252 del cinco de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

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Artículo 24. Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagarán un impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas.

Para que las rifas puedan efectuarse, además del permiso del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), en su caso, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia.

Artículo 25. Toda sociedad mercantil o civil deberá abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripción en el Registro Público un impuesto municipal del uno por ciento de su capital social.

Título ll

DE LAS TASAS POR SERVICIOS Y APROVECHAMIENTOS

Artículo 26. Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por el municipio como contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o contribuyente.

Artículo 27. Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero las Alcaldías podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.

No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramitan las municipalidades a instancia de parte, se devengarán con la presentación de su solicitud, que no será tramitada sin aquel requisito.

Capítulo lTASAS POR SERVICIOS

Artículo 28. Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar permiso a la Alcaldía informando de sus características y le será extendido, en su caso, previo el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 29. Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado deberá matricular o registrar en la Alcaldía su fierro o marca de herrar y renovar este registro cada año en el mes de Enero, para lo cual abonará una tasa. La Alcaldía extenderá y entregará una certificación acreditativa de este registro y de su renovación cada año.

El fierro habrá de ser matriculado en cada uno de los municipios donde el propietario mantenga ganado marcado con el mismo. Para efectuar esta matrícula será necesario presentar la escritura de propiedad de la finca donde el solicitante mantendrá las reses o documentos que acrediten su derecho de uso o

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arrendamiento.

Artículo 30. Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción municipal se deberá obtener de la Alcaldía un permiso o guía por el que el propietario abonará la tasa que se establezca en función del número de animales trasladados.

Artículo 31. La Carta de Venta de Ganado deberá ser autorizada por el Alcalde del municipio donde el vendedor tanga matriculado el fierro. Para tramitarla se requerirá la presencia del vendedor, que deberá presentar para ello el original de la Carta de Venta anterior con el fin de anularla o anotar en ella las reses objeto de la venta, y abonar la tasa establecida en función del número de reses vendidas.

Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la Carta de Venta en municipio donde el vendedor no tenga matriculado el fierro, éste deberá presentar, además, la guía de ganado y certificación de la matrícula del fierro extendida por la Alcaldía correspondiente.

Artículo 32. Los destazadores autorizados habrán de obtener permiso para el destace de cada animal, que le será extendido a través de la “Boleta de Destace”, previo el pago de la tasa establecida.

Artículo 33. El destace de ganado mayor y menor deberá realizarse en los rastros municipales por cuya utilización los destazadores autorizados habrán de abonar una tasa por cada animal sacrificado. Esta tasa incluirá el servicio de corralaje, en su caso.

Artículo 34. Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá solicitar licencia o permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las obras y abonar una tasa por la misma. Igualmente deberá solicitar el derecho de línea” previo abono de una tasa.

Si existiera en el municipio, Delegación del Ministerio de la Construcción y Transporte y fuera ésta la encargada de extender la licencia o permiso de construcción, el solicitante ante esta institución deberá acompañar en todo caso a su solicitud el “Derecho de Línea” que habrá obtenido de la Alcaldía previa presentación de los documentos y abono de la tasa establecida.

Artículo 35. Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y mantenimiento del cementerio se regirán por lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pero la cuantía de los derechos y tasas se determinarán en función de los costos que represente para la Alcaldía la prestación de este servicio.

Artículo 36. Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público harán ronda hasta la mitad del camino que le corresponde en los meses de Julio y Noviembre de cada año.

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El que no lo hiciere en el tiempo establecido será notificado de su obligación y si persiste en su incumplimiento será multado y habrá de abonar el costo de la ronda si ésta es realizada por el personal de la municipalidad o por terceros contratados a tal fin por Alcaldía.

La multa que imponga la Alcaldía no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo de realización de la ronda.

Artículo 37. Los tramos o espacios del mercado municipal serán adjudicados por la Alcaldía, que determinará la cantidad mensual a pagar por cada adjudicatario en función tanto de la ubicación y tamaño del tramo o puesto de venta como de los costos de este servicio.

Artículo 38. Las certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registro Civil devengarán la correspondiente tasa.

Las inscripciones en este registro son gratuitas.

Artículo 39. Las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo que gravan documentos que expiden o tramitan las Alcaldías se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el carácter del documento expedido o tramitado.

Artículo 40. Las tasas por los servicios de recogida de basura, limpieza de callas, cementerio, rastro y las referidas o cualquier otro servicio que presten o puedan prestar las Alcaldías se determinarán de forma que lo recaudado por tales servicios cubre al menos el cincuenta por ciento del costo de los mismos.

Artículo 41. Para la determinación de las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo las Alcaldías presentarán al Ministerio Delegado de la Presidencia de su respectiva Región una propuesta con cada una de las tarifas de las diferentes tasas adjuntando el estudio de costo correspondiente a cada una de ellas.

El Ministerio Delegado de la Presidencia ratificará o no la propuesta en el plazo de 15 días desde su presentación entendiéndose ratificada si no hubiese resolución expresa por escrito en el plazo mencionado.

Capítulo ll

Tasa por Aprovechamiento

Artículo 42. Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales, deberán solicitar autorización a la Alcaldía y abonar la tasa correspondiente.

Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del inmueble pagará una tasa anual por metro lineal de cuneta o acera afectado por el acondicionamiento.

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Artículo 43. Las reservas de aparcamiento en la vía pública deberán ser autorizadas por la Alcaldía, previo informe favorable de la Policía Sandinista, y los beneficiarios pagarán una tasa anual por cada metro cuadrado reservado.

Artículo 44. Toda persona natural o jurídica que coloque o mande a colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos pagará mensualmente una tasa, cuya cuantía dependerá de su tamaño y ubicación.

Si se trata de placas, rótulos o anuncios de carácter permanente esta tasa, determinada según lo establecido en el párrafo anterior se abonará en el mes de Enero de cada año.

Artículo 45. Para la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comida, mesas o con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la Alcaldía.

Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberá abonar la tasa establecida y respetar el plazo de ocupación que se le haya autorizado.

Artículo 46. Cuando por motivo de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras con materiales o maquinaria de construcción; el propietario de la obra deberá solicitar autorización a la Alcaldía y si le es concedida habrá de enterar la tasa diaria establecida por cada metro cuadrado ocupado.

Artículo 47. Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obra en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios habrán de solicitar autorización previa a la Alcaldía.

Una vez concedida la autorización habrá de depositar en la Tesorería Municipal, previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o reparación de la vía pública.

Artículo 48. Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas en los artículos anteriores serán determinadas a criterio de la Alcaldía, previa autorización del Ministro Delegado de la Presidencia, aplicando el procedimiento del artículo 41 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 49. Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios.

Si incumplieran esta obligación serán notificados por la Alcaldía informándoles que en caso de no proceder a cercarlos o limpiarlos en un plazo de quince días la municipalidad podrá hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto, quedando obligado el propietario a abonar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá exceder del

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cincuenta por ciento del costo de la realización de la obra.

Artículo 50. La extracción de madera, arena o cualquier otro producto de terrenos ejidales o municipales no podrá hacerse sin autorización previa de la Alcaldía, la cual determinará en cada caso la tarifa de la tasa a abonar en función del valor comercial de los productos extraídos.

Esta disposición es igualmente aplicable cuando la extracción se efectúe en terrenos nacionales y no esté siendo controlada por la institución del Gobierno competente para ello.

TÍTULO lll

Contribuciones Especiales

Artículo 51. Las Alcaldías podrán imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquellas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta.

Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de las obras o servicios por los interesados.

Artículo 52. La contribución especial por la primera pavimentación de calles, aceras y cunetas se exigirá en todo caso, pudiendo repercutir la Alcaldía hasta el ochenta por ciento del costo total de la obra entre los beneficiarios directos en función de los metros lineales de fachada de las casas o predios.

TÍTULO lV

De los terrenos Ejidales

Artículo 53. Toda, persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deberá suscribir contrato de arrendamiento con la Alcaldía respectiva abanando el canon que ésta determine en base a la extensión y calidad de los terrenos, así como de su mayor o menor proximidad del casco urbano.

El plazo del arrendamiento de terrenos ejidales como el de cualquier otro terreno perteneciente a los municipios, no podrá ser superior a un año.

Artículo 54. El subarriendo de terrenos ejidales o municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla esta prohibición será multado con el doble del valor que hay percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de arrendamiento.

TÍTULO V

De la Solvencia Municipal

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Artículo 55. Se extenderá “Solvencia Municipal” a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios.

Artículo 56. La Solvencia Municipal vencerá el día 15 del mes siguiente al que sea extendida y para su solicitud deberá enterarse la tasa que la Alcaldía determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 y siguiendo al procedimiento regulado en el artículo 41 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 57. Los funcionarios o empleados de la municipalidad que por razones de su cargo extiendan la Solvencia Municipal serán responsables solidarios por las cantidades que el Tesoro Municipal deje de percibir por la indebida o errónea extensión de este documento.

TÍTULO Vl

Disposiciones Generales

Artículo 58. Se consideran ingresos brutos a efectos de determinar la base o monto sobre el que aplicar el tipo (porcentaje) del impuesto sobre ingresos regulado en el Capítulo ll del Título l de este Plan de Arbitrios de bienes o prestaciones de servicios perciba mensualmente al contribuyente, aun cuando parte de ellos provengan de impuestos trasladados o retenidos, o de incentivos y premios a la calidad en córdobas o dólares.

Artículo 59. Cuando el Alcalde crea necesario no aplicar en algún caso concreto las disposiciones de este Plan de Arbitrios habrá de solicitar autorización para ello al Ministerio de la Presidencia, que resolverá lo que estime procedente sobre la exención o reducción de impuestos propuesta.

Artículo 60. Toda persona natural o jurídica que según lo establecido en este Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero al Tesoro Municipal cumplirá su obligación ingresándola en la Tesorería Municipal.

Artículo 61. El Alcalde se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de impuestos cuando lo estime conveniente, debiendo reglamentar en este caso el procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en la obligación de pagar en la Tesorería Municipal.

Artículo 62. Quien adquiera un establecimiento, negocio, casa o solar, sea por venta voluntaria, o forzado, cuyo propietario tenga rezago o en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones queda responsable ante la Alcaldía por el valor de la deuda.

El Registrador de la Propiedad, en su caso no inscribirá la escritura si no le es presentada la Solvencia Municipal extendida por la Alcaldía.

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Artículo 63. Para la fiscalización de la observancia de los impuestos, derechos, tasas y demás contribuciones que establece este Plan de Arbitrios, las Alcaldías podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes, pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con aquellos, así como de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos.

Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos falsos o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente.

Realizada la inspección la Alcaldía formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad adecuada a la municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de 15 días mediante escrito fundamentado que será analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución que será notificada al contribuyente.

Artículo 64. Todos los impuestos, tasas contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía.

Artículo 65. La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial, a través de notificación escrita al contribuyente.

Artículo 66. Toda persona natural o jurídica que esté afecta al pago de impuestos municipales deberá conservar por un plazo mínimo de cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones.

Artículo 67. Las demandas por falta de pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrios se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, según la cual:

“Los recibos suscrito por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente de títulos ejecutivos para los efectos del cobro”. “Serán competentes los jueces locales o de distritos en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si este no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso.”

Artículo 68. El incumplimiento de las disposiciones de este Plan de Arbitrios dará lugar a la imposición de las siguientes multas:

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a) Por el retraso en el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales se impondrá una multa del 5% por cada mes o fracción de mes de retraso, más un porcentaje equivalente al Índice Oficial de Precios al Consumidor (I.P.C.) del mes o meses correspondientes en concepto de revalorización de las cantidades adeudadas.

A efectos de cálculo, se sumarán los porcentajes de multas e I.P.C. correspondientes al mes o meses de retraso y el porcentaje resultante se aplicará sobre el monto debido.

b) En caso de alteración u ocultación de información para eludir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales se aplicará una multa del cien por ciento sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el retraso y de la posible responsabilidad penal.

c) Por la infracción o violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en este Plan de Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o notificaciones de las Alcaldías se incurrirá en una multa de un mil a un millón de córdobas según la gravedad del incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o sanción específica en este Plan de Arbitrios.

Junio de 1989

Segundo Este Plan de Arbitrios Municipal deroga el Plan de Arbitrios publicado en la Gaceta No. 76 de veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Dado en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.- Daniel Ortega Saavedra Presidente de la República.

ACUERDO MUNICIPAL

En la ciudad de Estelí, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región l.Acuerdan

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos.

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas al principio.

( APROBACIÓN PLAN DE ARBITRIOS )

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Nombre del Alcalde Nombre Municipio

Ulises González Estelí

Aldo Herrera La Trinidad

Marcial López L. San Nicolá

Hermes Rodríguez Condega

Armando Zeledón Sn Juan de Limay

Augusto Pérez H. Pueblo Nuevo

Modesto Silva M. Palacagüina

Mainer Jirón Cusmapa

Francisco Palma Las Sabana

Gregorio Ramírez San Lucas

Isabel Morales Somoto

Daniel Rosales Yalagüina

Ignacio López P. Totogalpa

Pedro Cárdenas Telpaneca

Roger Olivero G. Sn Juan Río Coco

Santos Cáceres Macuelizo

Luis A. Cáceres Dipilto

Felipe Barreda Ocotal

Cristóbal Lozano Mozonte

Alfonso Ortez O. San Fernando

Juan Morales C. Ciudad antigua

Guillermo Martínez Jalapa

Gustavo Colindres Murra

Miguel Tercero Z. El Jícaro

Jaime Vásquez B. Quilalpa

Celia Ruíz Lumbí La Concordia

Manuel Ruiz T. Yal

Rosana Ubeda Sn Rafael Norte

ACUERDO MUNICIPAL

Ciudad de León, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región ll.ACUERDAN

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho arbitrios.

Page 160: Leyes Administrativas de Nicaragua

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Y para que así consta, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Nombre del Alcalde

Nombre Municipio

Luis Felipe Pérez León

Aquileo Osejo M. Chinandega

Segundo Toruño M.

La Paz Centro

Gustavo Avilés L. Nagarote

Juan E. Toval R. Telica

Justino Fonseca Malpalsillo

Nazario Rivera El Jicaral

Salvador Matamoros

Santa Rosa

Jairo Agüero C. El Sauce

Pio Santos Rocha Achuapa

Angel Alvarez Quezalguaque

Adolfo Galeano Posoltega

Carlos García C. Chichigalpa

Ramón Garache M.

Corinto

Carlos Silva A. El Realejo

Anastasio Real E. El Viejo

Dolores Calero Tonalapa

Fausto Moreno Somotillo

Samuel Prado M. Villanueva

Alexander Baquedano

San Francisco

Henry Maradiaga Cinco Pino

Róger Ríos P. Santo Tomás

José D. Rivera San PedroACUERDO MUNICIPAL

En la Ciudad de León, a los veinte días de mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Page 161: Leyes Administrativas de Nicaragua

Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región lll.ACUERDAN:

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos.

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Nombre del Alcalde Nombre Municipio

Luis Fonseca Tipitapa

Alcides Izaba Mateare

Jesús Martínez Ticuantepe

Leopoldo Hernández Sn. Rafael del Sur

Inocente Castro Villa Carlos Fonseca

Manuel Espinoza Sn. Fco. LibreACUERDO MUNICIPAL

En la ciudad de Masaya, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región lV.ACUERDAN:

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos.

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Nombre del Alcalde

Nombre Municipio

Geraldo Sánchez Masaya

Oscar D. Roman Nindiri

Miguel Rosales Nandasmo

Julio Rocha Diriamba

Page 162: Leyes Administrativas de Nicaragua

Alberto Larios Nandaime

Félix Peña B. Belén

Hilario Sánchez Cárdena

Domingo Cruz Altagracia

Abraham Quijano Niquinomo

Juan Pavon López Diriomo

Fernando Salvatierra

Potosme

Claudio Cárdenas Tola

Celso Chavarría Tisma

Carlos Mercado Masatepe

Wilfredo Santana Rivas

César Guadamúz Sn. Juan del Sur

Orlando Mora Moyogalpa

Aníbal Morales Granada

Félix P. Miranda Diangen

Arístides Rojas Jinotepe

José de la Umafía La Conquista

José R. Jiménez El Rosario

Luis H. Palacio Santa Teresa

Juan R. Espinoza Dolores

Vilma Muñoz Q. Catarina

Marlene Cruz San Marco

José H. Salazar La Paz

Nelly Galán La Concepción

René Orozco J. San Jorge

David Navarro Buenos Aires

Carlos López L. Sn. Juan del Oriente

En la Ciudad de Boaco a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región V.ACUERDAN:

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículos.

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Page 163: Leyes Administrativas de Nicaragua

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Nombre del Alcalde

Nombre Municipio

Hernán Sotelo M. Boaco

Rosaura Salazar O.

Camoapa

Mariano Malespín Sn. José de los Remates

Bernarda Bravo M. Santa Lucía

Roger García R. Teustepe

Rito J. Siles B. Juigalpa

Apolinar Duarte Acoyapa

Juan Peña Mayorquín

San Lorenzo

Martín Flores A. Comalapa

Eduardo Cabrera A.

Santo Tomás

Augusto Vega G. Sn. Pedro Lóvago

Darwing Kauffman La Libertad

Wilder Miranda H. Santo Domingo

Orlando Rosales Villa Sandino

Andrés Orozco C. Muelle de los Bueyes

Samuel Mejía Peña

Rama

Donald Ríos Obando

Nueva Guinea

José Aragón G. El AlmendroACUERDO MUNICIPAL

En la Ciudad de Matagalpa, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Reunidos los Alcaldes de los Municipios de la Región Vl.ACUERDAN:

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que conste de sesenta y ocho artículos.

Page 164: Leyes Administrativas de Nicaragua

Segundo: Elevar el Plan d Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Nombre del Alcalde Nombre Municipio

Margine Gutiérrez Matagalpa

Irma Dávila Lazo Sébaco

Fco. José Rodríguez Dario

Ronald Alvarado San Isidro

Juan Pineda L. Terrabona

Homero Guatemala Jinotega

J. Santos López Matiguas

Raúl E. Soza Muy Muy

Nelson Artola San Ramón

Modesto Zeledón San Dionisio

Juan M. Canelo Esquipula

Jaime Aráuz La Dalia

César Zamora P. Rancho Grande

Porfirio Soza M. Waslala

Luis Pichardo Río Blanco

Noel Montoya Mulukuku

Anselmo Taleno Bocana de Paiwá

Reynaldo Guadamúz Pantasma

Adolfo Zeledón El Cuas

Javier Barahona Wiwili

Miguel Guerrero Plan de Gramma

José A. Gutiérrez Sn José de BocayACUERDO MUNICIPAL

En la Ciudad de Puerto Cabezas, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Reunidos los Alcaldes de los Municipio de la Región RAAN.

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Page 165: Leyes Administrativas de Nicaragua

Nombre del Alcalde Nombre Municipio

Henry Herman Puerto Cabeza

William Watler Waspán

Leoncio Altamirano Rosita

Adrián Puerto Siuna

Sergio Torres Prinzapolka

Gregirio Downs BonanzaACUERDO MUNICIPAL

En la Ciudad de Bluefields, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Reunidos los Alcaldes de los Municipio de la Región RAAS.ACUERDAN:

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo y que consta de sesenta y ocho artículo.

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Nombre del Alcalde Nombre Municipio

Hennington Omier Bluefields

Harold Lanzan Corn Island

Pedro Jarquín Kukra Hil

José Chow La Cruz de Río Grande

ACUERDO MUNICIPAL

En la ciudad de San Carlos a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y nueve

Reunidos los Alcaldes de los Municipio de la Región Z.E-lll.ACUERDAN:

Primero: Aprobar el Plan de Arbitrios Municipal que se anexa al presente Acuerdo que consta de sesenta y ocho Artículos.

Segundo: Elevar el Plan de Arbitrios a la Presidencia de la República para su ratificación y posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Page 166: Leyes Administrativas de Nicaragua

Y para que así conste, suscribimos este Documento en el lugar y fecha expresadas a principio.

Nombre del Alcalde

Nombre Municipio

Gloria Guevara

San Carlos

Wilfredo Duarte

San Miguelito

Napoléon Ruíz

El Castillo

Manuel Galarza

Morrito

-

Normas Jurídicas de NicaraguaMateria: Finanzas PúblicasRango: Leyes

-LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2015

LEY No. 889, Aprobada el 26 de Noviembre de 2014 

Publicada en La Gaceta No. 228 del 1 de Diciembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha dictado la siguiente:LEY No. 889

LEY ANUAL DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA REPÚBLICA 2015

Artículo 1 Apruébese el Presupuesto General de Ingresos para el ejercicio presupuestario 2015 por el monto estimado de C$55,309,409,165.00 (CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CÓRDOBAS NETOS), que corresponde a ingresos corrientes y de capital que forman parte de esta Ley de acuerdo a la distribución por fuente de ingresos.

Art 2 Apruébese el Presupuesto General de Egresos para el ejercicio presupuestario 2015 en la suma de C$61,034,965,177.00 (SESENTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CÓRDOBAS NETOS), distribuidos en C$46,142,380,431.00 (CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN CÓRDOBAS NETOS) para gastos corrientes y C$14,892,584,746.00 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS) para gastos de capital. La distribución del Presupuesto General de Egresos será por organismo, programa, proyecto y grupo de gasto en la forma y monto cuyo detalle es parte de esta Ley. Se incluye en esta distribución las modificaciones de reducciones, incrementos y reasignaciones que a continuación se detallan:

I. Del techo total de gastos establecidos en el Proyecto de Presupuesto General de Egresos 2015, redúzcase la suma de C$42,072,786.00 (CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS), en gasto corriente y en base a detalle del Anexo No. I. 

II. Asimismo, del techo total de gastos establecidos en el Proyecto de Presupuesto General de Egresos 2015, increméntense las partidas presupuestarias de las instituciones en base al detalle por renglones del Anexo No. II y los Anexos No. II-A y No. II-B por la suma de C$42,072,786.00 (CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS), de los cuales C$34,277,412.00 (TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CÓRDOBAS NETOS) corresponden a gasto corriente y C$7,795,374.00 (SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CÓRDOBAS NETOS) a gasto de capital.

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III. De igual forma reasígnense las partidas presupuestarias intrainstitucionales por la suma de C$55,135,746.00 (CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS), cuyo monto y detalle se presentan en el Anexo No. III.

IV. Del monto total asignado al Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), la suma de C$500,000.00 (QUINIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS) se destinarán para la realización de la XIII Convención Nacional de Turismo 2015. La ejecución de estos recursos y la realización de este importante evento deberán realizarse en coordinación con la Comisión de Turismo de la Asamblea Nacional.

V. Del monto total asignado al Teatro Nacional Rubén Darío, la suma de C$500,000.00 (QUINIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS) se destinarán para el III Festival Internacional de Boleros.

Los anexos que contienen las modificaciones de la presente Ley forman parte integrante de la misma.

Art. 3 El exceso del Presupuesto General de Egresos sobre el Presupuesto General de Ingresos constituye el Déficit Fiscal. Estímese la necesidad de financiamiento neto para cubrir el Déficit Fiscal del Presupuesto General de la República para el ejercicio presupuestario 2015, en la suma de C$5,725,556,012.00 (CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOCE CÓRDOBAS NETOS).

Art.4 Para cubrir el déficit fiscal establecido en el artículo 3 de la presente Ley, se obtiene financiamiento proveniente de donaciones externas y de financiamiento externo e interno neto. El financiamiento neto estimado, de conformidad al artículo anterior, está compuesto por la suma de C$3,083,363,386.00 (TRES MIL OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS) en donaciones externas, C$5,513,305,779.00 (CINCO MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CÓRDOBAS NETOS) en concepto de financiamiento externo neto, menos C$2,871,113,153.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CÓRDOBAS NETOS) de financiamiento interno neto.

El financiamiento externo neto está conformado por la suma de C$7,375,911,296.00 (SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CÓRDOBAS NETOS) de desembolsos de préstamos externos, menos la suma de C$1,862,605,517.00 (UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE CÓRDOBAS NETOS) que corresponde a pagos de amortización de la deuda externa, la que incluye los aportes de capital al Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial (BM), Banco del Alba y

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Fondo de Reserva y Convergencia Comercial (FRCC)-SUCRE. Por su parte, el financiamiento interno neto está compuesto de la emisión de Bonos de la República de Nicaragua por la suma de C$2,730,000,000.00 (DOS MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS), menos la suma de C$5,497,113,153.00 (CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CÓRDOBAS NETOS) que corresponde a pagos de amortización de la deuda interna, la que incluye pagos en concepto de Bonos de Capitalización del Banco Central de Nicaragua, y menos C$104,000,000.00 (CIENTO CUATRO MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) que corresponden a aumento de disponibilidades en el Banco Central de Nicaragua.

Art. 5 Los entes autónomos y gubernamentales, así como las empresas del Estado, que transfieran recursos financieros adicionales al Gobierno Central en concepto de apoyo presupuestario, deberán transferirlos a la Tesorería General de la República, quien abrirá una cuenta en el Banco Central de Nicaragua. Cualquier uso específico deberá ser previsto en el Presupuesto General de la República y registrarse en la ejecución presupuestaria del Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA).

Art. 6 Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua” y sus Reformas y de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”, para los desembolsos de las transferencias municipales, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las Alcaldías Municipales se aplicarán las siguientes disposiciones presupuestarias:

a) La transferencia corriente anual aprobada será desembolsada en cuatro cuotas trimestrales iguales. La primera será efectuada previo cumplimiento por parte de las Alcaldías Municipales de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N°. 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua” y sus Reformas.

Para acceder al segundo desembolso, las municipalidades deberán registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI como mínimo el setenta y cinco por ciento de ejecución del primer desembolso entregado e informar a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cien por ciento de ejecución del monto total de recursos de transferencia corriente entregados en el año anterior.

Para acceder al tercer desembolso, las municipalidades deberán registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI como mínimo el setenta y cinco por ciento de ejecución del segundo desembolso entregado y haber completado el cien por ciento de ejecución del primer desembolso.

Para acceder al cuarto desembolso, las municipalidades deberán registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI como mínimo el setenta y cinco por ciento de

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ejecución del tercer desembolso entregado y haber completado el cien por ciento de ejecución del segundo desembolso.

b) La transferencia de capital anual aprobada será desembolsada en tres cuotas, equivalentes al cuarenta por ciento las dos primeras y del veinte por ciento la última. La primera será desembolsada previo cumplimiento por parte de las Alcaldías Municipales de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley N° 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua” y sus Reformas y haber informado a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al menos el ochenta y cinco por ciento de ejecución del monto total de los desembolsos de transferencia de capital entregados en el año anterior. Para las municipalidades de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y del Departamento de Río San Juan, la transferencia se desembolsará en dos cuotas iguales, efectuándose la primera previo cumplimiento de los requisitos establecidos al resto de las Alcaldías.

Para acceder al segundo y tercer desembolso, las municipalidades deberán haber informado el cien por ciento de ejecución de los desembolsos de las transferencias de capital entregados en el año anterior y registrar de previo en el Sistema TRANSMUNI el correspondiente informe del avance físico-financiero de los proyectos que se ejecuten con el primer y/o segundo desembolso. Esta ejecución deberá corresponder como mínimo al setenta y cinco por ciento de los desembolsos de transferencia de capital entregados. El remanente del primer desembolso deberá ser informado en el Sistema TRANSMUNI previo a la entrega del tercer desembolso.

Cuando un proyecto haya sido ejecutado financiero y físicamente en un cien por ciento, la municipalidad deberá remitir a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fotocopia del Acta de Recepción final del mismo, previo a la entrega del segundo y/o tercer desembolso.

c) Conforme la Ley N° 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” y la Ley N° 466, “Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua” y sus Reformas, los recursos asignados en la transferencia de capital destinados a la ejecución de proyectos de inversión no podrán ser trasladados por las municipalidades para financiar gastos corrientes. Las municipalidades solamente podrán trasladar de los fondos asignados en la transferencia corriente para financiar la ejecución de proyectos de inversión.

d) Conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley N° 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”, las municipalidades deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o registrar en el Sistema TRANSMUNI los informes trimestrales de ejecución física y financiera de sus presupuestos a más tardar treinta días de finalizado el trimestre. El incumplimiento de esta disposición puede implicar la suspensión temporal de los desembolsos de transferencias.

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Art. 7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará seguimiento a los proyectos contemplados en el Programa de Inversiones que forman parte de la presente Ley. Este Ministerio queda facultado para no suministrar fondos de contrapartida local para la ejecución de los mismos, si los organismos no cumplen con la presentación de los informes de avances físicos y financieros alcanzados, así como del registro de los recursos externos.

Art. 8 Las instituciones públicas o privadas que reciban transferencias del Gobierno Central quedan obligadas a informar mensualmente del uso de los recursos recibidos según establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto. Esta información también deberá remitirse a la Contraloría General de la República. El incumplimiento de esta disposición implicará la suspensión temporal de la transferencia.

Art. 9 Al finalizar el tercer trimestre del ejercicio presupuestario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará un informe de la evolución y comportamiento de los ingresos fiscales, incluyendo las perspectivas de recaudación del último trimestre.

Dicha información deberá remitirse a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, dentro de los treinta días contados desde el vencimiento del tercer trimestre. En caso de existir sobre recaudación confirmada y proyectada de ingresos tributarios y otros ingresos al finalizar el noveno mes, la variación resultante con el presupuesto anual aprobado inicialmente deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos vía reforma presupuestaria.

Art. 10 Los desembolsos de préstamos aprobados por convenios internacionales y ratificados por la Asamblea Nacional, así como las donaciones de bienes y recursos externos, que no figuren en la presente Ley se aplicará lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”. Quedan exceptuadas de la presente disposición las donaciones externas de bienes y servicios en especie destinadas a programas y proyectos, y cuyos montos no se hayan previsto en el Presupuesto General de la República. El monto confirmado de donaciones externas de bienes y servicios en especie podrá ser incorporado al Presupuesto General de Egresos mediante crédito presupuestario adicional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico y a la Contraloría General de la República, sobre las modificaciones presupuestarias resultantes. La programación y registro de la ejecución presupuestaria de estas donaciones se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario para el año 2015.

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Art.11 En el caso que el país obtenga mayores flujos de recursos externos en efectivo, tanto de desembolsos de préstamos externos debidamente aprobados por la Asamblea Nacional, así como de donaciones externas, destinado a programas y/o proyectos, y cuyos montos no figuren en el ejercicio presupuestario vigente, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, a incorporar al Presupuesto General de Egresos de la institución receptora el crédito presupuestario adicional, mediante a su vez la reducción simultánea de créditos presupuestarios de su presupuesto vigente por el equivalente al mismo monto y fuente de financiamiento, así como a nivel de grupo de gasto del clasificador por objeto del gasto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico y a la Contraloría General de la República, sobre las modificaciones presupuestarias resultantes que no alteran el presupuesto total institucional. La programación y registro de la ejecución presupuestaria se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario para el año 2015.

Art. 12 Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República para constituir Fondos Rotativos Especiales a organismos y entidades presupuestarias, por un importe superior al cinco por ciento del presupuesto aprobado para cada organismo o entidad, en los grupos del clasificador de gasto autorizado, con cargo a sus créditos presupuestarios disponibles en el Presupuesto General de la República 2015. Su rendición y reposición se regirán de conformidad con las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario del año 2015.

Estos tipos de Fondos Rotativos Especiales se autorizan también para atender la entrega de fondos en administración, conforme lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°. 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario”.

Art. 13 Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuar con el procedimiento que regula el traslado y registro de los recursos provenientes de los préstamos de la Deuda Intermediada a los Entes Gubernamentales Descentralizados, Empresas Públicas y Municipalidades beneficiarios de estos recursos, titulado, “Procedimiento de Registro Presupuestario, Contable y Financiero de las operaciones relacionadas con la Deuda Intermediada”, actualizado en diciembre del 2008.

Asimismo, se autoriza a este Ministerio a aplicar el procedimiento que regule la conformación y administración de fondos en fideicomiso en dichos Entes y Empresas antes mencionadas, de los recursos provenientes de los organismos multilaterales.

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Art. 14 Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N°. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,” referido a la incorporación en el Presupuesto General de la República de una partida presupuestaria para cubrir las pérdidas operativas del Banco mientras se acuerda un esquema de capitalización de la institución monetaria, y en virtud de las restricciones del Programa Económico Financiero que delimitan el techo del gasto presupuestario y en el que se establece la consistencia de la política fiscal con los objetivos del Programa Monetario Anual del Banco, en lugar de la emisión de valores que devenguen intereses, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la emisión de un Bono de Capitalización del Banco Central de Nicaragua por un monto de C$373,400,000.00 (TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS) no negociable a vencerse durante el año 2015. Este Bono no devengará intereses, y su amortización está prevista a pagarse por la presente Ley. La emisión del Bono no requerirá de las regulaciones establecidas en la Ley N°. 477, “Ley General de Deuda Pública”, estableciendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los términos y condiciones adicionales necesarios para su regularización.

Art. 15 Con el propósito de dar respuestas al fomento de la construcción de viviendas y de acceso a la vivienda de interés social, estipulado en la Ley N°. 677, “Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Viviendas y de Acceso a la Vivienda de Interés Social”, asígnese en el Presupuesto General de la República 2015, en la partida denominada “Fondo para Adquisición de Viviendas de Interés Social” la suma de C$15,000,000.00 (QUINCE MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS) con destino a la atención de solicitudes de pago parcial o total por concepto de indemnización por años de servicios o antigüedad de los trabajadores de la nómina fiscal y transitoria de los ministerios y entidades descentralizadas que se financian a través del Presupuesto General de la República.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para transferir de la asignación presupuestaria denominada “Fondo para Adquisición de Viviendas de Interés Social”, al presupuesto y renglones de clasificador del gasto de los ministerios y entidades descentralizadas que lo demanden, los créditos presupuestarios y recursos para la atención de los pagos de dicha indemnización, reduciendo simultáneamente el monto de la asignación del Fondo antes mencionado. Las solicitudes de trámite de pago de indemnización deberán remitirse a la Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la previa revisión y aprobación de la hoja de cálculo por parte de la Dirección General de Función Pública de este Ministerio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, y a la Contraloría General de la República, la suma solicitada y transferida de incorporación en los créditos presupuestarios institucionales. La programación y registro de la ejecución presupuestaria de estos recursos se hará

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conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoria (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario 2015.

Art. 16 Con el propósito de financiar estudios de pre inversión que fortalezca la capacidad de instituciones claves para guiar la gestión del financiamiento de la cooperación externa hacia dicha cartera, se asigna en el Presupuesto General de la República 2015, en la partida denominada “Fondo de Pre inversión” la suma de C$50,000,000.00 (CINCUENTA MILLONES DE CÓRDOBAS NETOS). Los recursos serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien suscribirá convenios con las instituciones beneficiarias, bajo los siguientes procedimientos:

a) La ejecución financiera de estos fondos será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Coordinación General de Programas y Proyectos, cuya responsabilidad es realizar el proceso de contratación y pago de los estudios financiados.

b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Inversiones Públicas, coordinará el Comité de selección que tendrá bajo su responsabilidad la selección de los proyectos claves a financiar con dicho fondo.

c) El mecanismo para el proceso de contratación de los estudios se realizará de la siguiente forma:

- La institución beneficiaria del estudio será la responsable de elaborar los Términos de Referencia y/o Pliego de Bases. 

- La Oficina de Coordinación General de Programas y Proyectos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la base de los TDR y/o Pliegos de Base elaborados por la institución beneficiaria, procederá a la licitación, para lo cual se integrará al Comité de Licitaciones a la institución beneficiaria, quien tendrá a cargo el análisis y recomendación de la adjudicación del contrato.

- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público firmará el contrato.

d) En la ejecución de los estudios, que comprende la aceptación y pago de los estudios realizados por la firma contratada, la institución beneficiaria es responsable del seguimiento y cumplimiento de los productos de la consultoría, los que al ser recibidos a satisfacción, notificará a la Oficina de Coordinación General de Programas y Proyectos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda al trámite de pago, conforme al contrato suscrito.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, y a la Contraloría General de la República, la institución y proyecto

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beneficiado con el monto del contrato, así como la ejecución del gasto mensual devengado. El registro de estos recursos se hará conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA) y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario 2015, y con registro en la misma partida.

Art. 17 Los recursos financieros a que se refiere el artículo 58 de la Ley No. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución de Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, que estén destinados a las instituciones por aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, y cuyos montos no figuren en el ejercicio presupuestario vigente, se incorporarán al Presupuesto General de Egresos 2015 para ser ejecutados, mediante crédito presupuestario adicional a los organismos, con su respectiva fuente de financiamiento de Rentas con Destino Específico.

En consecuencia, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para incorporar en el Presupuesto General de la República 2015, la suma respectiva en la institución que corresponda. Asimismo, este Ministerio deberá informar mensualmente a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a través de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, y a la Contraloría General de la República, la suma confirmada de incorporación en los créditos presupuestarios institucionales. La programación y registro de la ejecución presupuestaria de estos recursos se harán conforme al Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoria y de acuerdo a las Normas y Procedimientos de Ejecución y Control Presupuestario 2015.

Art. 18 Con el propósito de contribuir a que todos los trabajadores del Estado tengan acceso al Derecho a la Seguridad Social y en el caso de las instituciones presupuestadas y las Alcaldías Municipales, que no cumplan con sus obligaciones de enterar al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) las cotizaciones trabajador-empleador del corriente año, en los plazos establecidos en la Ley de Seguridad Social, se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a retener de las asignaciones presupuestarias en el Presupuesto General de la República vigente, el monto equivalente a las cotizaciones pendientes de pago y lo transferirá al INSS. Para efectuar la retención, el INSS por medio de su Presidente Ejecutivo deberá remitir al Ministro de Hacienda y Crédito Público, con copia a la institución respectiva, la solicitud de deducción y detalle con los nombres de las instituciones y montos de cotizaciones pendientes de pago.

Las deudas que presenten las instituciones presupuestadas y las Alcaldías al 31 de diciembre del 2014 deberán ser sujetas de arreglos o convenios de pago con el INSS.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Presupuesto, informará mensualmente a las instituciones, con copia al INSS, sobre los pagos efectuados a esa institución en concepto de cotizaciones

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trabajador-empleador para sus respectivos registros contables y presupuestarios.

Art. 19 La estructura de la presente Ley Anual de Presupuesto General de la República, se regirá por la clasificación económica del Balance Presupuestario de Ingresos, Gastos, Déficit y Necesidad de Financiamiento.

Art. 20 Lo no previsto en la presente Ley se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 550, “Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario” y su Reforma.

Art. 21 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de Noviembre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

Ver Anexos en La Gaceta No. 228 del 01/12/2014 de la página 10087 a la 10099.-