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Lealtad comercial

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LEY DE LEALTAD COMERCIAL

Legislacin Comercial Lealtad Comercial: Ley Nacional 22.802Ministerio de la Produccin y el Empleo de la Provincia de Buenos Aires

LEY NACIONAL 22.802

LEALTAD COMERCIAL

RGIMEN

Captulo I

DE LA IDENTIFICACIN DE MERCADERAS

Artculo 1 - Los frutos y los productos que se comercialicen en el pas envasados llevarn impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:a)Su denominacin.

b)Nombre del pas donde fueron producidos o fabricados.

c)Su calidad, pureza o mezcla.

d)Las medidas netas de su contenido.

Los productos manufacturados que se comercialicen en el pas sin envasar debern cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del presente artculo. Cuando de la simple observacin del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) sern facultativas.En las mercaderas extranjeras cuyo remanente dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deber indicarse en lugar visible esta circunstancia.

Artculo 2 - Los productos fabricados en el pas y los frutos nacionales cuando se comercialicen en el pas llevarn la indicacin INDUSTRIA ARGENTINA o PRODUCCIN ARGENTINA. A ese fin se considerar productos fabricados en el pas aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporcin.La indicacin de que se han utilizado materia primas o elementos extranjeros ser facultativa. E n caso de ser incluida deber hacerse en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de este artculo.

Artculo 3 - Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el pas un proceso de fraccionado, armado, terminado u otro anlogo que no implique una modificacin en su naturaleza, debern llevar una leyenda que indique dicho proceso y sern considerados como de industria extranjera.En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes pases, ser considerado originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.

Artculo 4 - Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace referencia en el artculo 2, o sobre sus envases, etiquetas o envoltorios debern estar escritas en el idioma nacional, con excepcin de los vocablos extranjeros de uso comn en el comercio, de las marcar registradas y de otros signos que, aunque no estn registrados como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrn incluirse en forma y caracteres que no sean ms preponderantes que las indicaciones en idioma nacional.Quienes comercialicen en el pas frutos u productos de procedencia extranjera debern dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artculo 1 de esta ley.Artculo 5 - Queda prohibido consignar en la presentacin, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engao o confusin respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, caractersticas, usos, condiciones de comercializacin o tcnicas de produccin.

Artculo 6 - Los productores y fabricantes de mercaderas, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, debern cumplir segn lo dispuesto en este captulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rtulos.Los comerciantes mayoristas y minoristas no debern comercializar frutos o productos cuya identificacin contravenga lo dispuesto en el artculo 1 de la presente ley. Asimismo sern responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rtulos cuando no exhiban la documentacin que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricacin, fraccionamiento, importacin o comercializacin.

Captulo II

DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artculo 7 - No podr utilizarse una denominacin de origen nacional o extranjera para identificar un fruto o un producto cuando ste no provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto se entiende por denominacin de origen a la denominacin geogrfica de un pas, de una regin o de un lugar determinado, que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades caractersticas se deban exclusiva o esencialmente al medio geogrfico.

Artculo 8 - Se considerarn denominaciones de origen de uso generalizado, y sern de utilizacin libre aquellas que por su uso han pasado a ser el nombre o tipo del producto.

Captulo III

DE LA PUBLICIDAD Y PROMOCIN MEDIANTE PREMIOS

Artculo 9 - Queda prohibida la realizacin de cualquier clase de presentacin, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engao o confusin respecto de las caractersticas o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercializacin o tcnicas de produccin de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Artculo 10 - Queda prohibido:a)El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razn directa de la compra de mercaderas o la contratacin de servicios, cuando dichos premios estn sujetos a la intervencin del azar.

b)Promover u organizar concursos, certmenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participacin est condicionada en todo o en parte a la adquisicin de un producto o a la contratacin de un servicio.

c)Entregar dinero o bienes a ttulo de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que stos tengan para quien los recupere.

Captulo IV

DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIN Y SUS ATRIBUCIONES

Artculo 11 - La SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior ser la autoridad nacional de aplicacin de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, an las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarqua no inferior a Direccin General.No podr delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k) y l) del artculo 12.

Artculo 12 - La autoridad nacional de aplicacin tendr las siguientes facultades:a)Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificacin de los frutos, producto o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

b)Establecer los requisitos mnimos de seguridad que debern cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

c)Determinar el lugar, forma y caractersticas de las indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el pas o sobre sus envases.

d)Establecer el rgimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.

e)Establecer los regmenes y procedimientos de extraccin y evaluacin de muestras as como el destino que se dar a las mismas.

f)Determinar los contenidos o las medidas con que debern comercializarse las mercaderas.

g)Autorizar el reemplazo de la indicacin de las medidas netas del contenido por el nmero de unidades o por la expresin venta al peso.

h)Establecer la obligacin de consignar en los productos manufacturados que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.

i)Obligar a exhibir o publicitar precios.

j)Obligar a quienes ofrezcan garanta por bienes o servicios, a informar claramente al consumidor sobre el alcance y dems aspectos significativos de aquella: y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo expresamente.

k)Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor sobre sus caractersticas.

l)Disponer, por va reglamentaria, un procedimiento y la organizacin necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas fsicas y jurdicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten a la lealtad comercial, y darle la difusin necesaria par que cumpla debidamente su cometido.

Artculo 13 - Los gobiernos provinciales, y el gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sud, actuarn como autoridades locales de aplicacin ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdiccin y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinarn los organismos que cumplirn tales funciones, pudiendo delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que slo ser delegable en el caso de exhibicin de precios previsto en el inciso i) del artculo 12.La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuar como autoridad local de aplicacin ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas reglamentarias exclusivamente en lo referente a exhibicin de precios, juzgando las presuntas infracciones.

Artculo 14 - Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicacin a travs de los organismos que determinen podrn:a)Extraer muestras de mercaderas y realizar los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.

b)Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta la infraccin o cuando existiendo fundada sospecha de sta, su verificacin pueda frustrarse por la demora o por la accin del presunto responsable o de terceros. La intervencin ser dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infraccin, sin perjuicio de la aplicacin de las penas que establece la presente ley.

c)Ingresar en das y horas hbiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio probado, para examinar y exigir la exhibicin de libros y documentos, verificar existencias, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infraccin, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pblica si fuere necesario.

d)Sustanciar los sumarios por violacin a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolucin, asegurando el derecho de defensa.

e)Ordenar el cese de la rotulacin, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instruccin del pertinente sumario. Esta medida ser apelable. El recurso deber interponerse en el plazo de CINCO (5) de acuerdo al procedimiento establecido en el artculo 22 y se conceder con efecto devolutivo.

f)Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso c) del presente artculo en das y horas inhbiles.

Artculo 16 - La autoridad nacional de aplicacin, sin prejuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicacin por el artculo 13 de la presente ley, podr actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.

Captulo V

PROCEDIMIENTO

Artculo 17 - La verificacin de las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciacin de las causas que en ellas se originen se ajustarn al procedimiento que seguidamente se establece:a)Si se tratare de la comprobacin de una infraccin el funcionario actuante proceder a labrar un acta donde har constar concretamente el hecho verificado y la disposicin infringida. En el mismo acto se notificar al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) das hbiles deber presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debindose indicar el lugar y organismo ante el cual deber efectuar su presentacin, entregndose copia de lo actuado al presunto infractor , factor o empleado.

b)Si se tratare de un acta de inspeccin, en que fuere necesario una comprobacin tcnica posterior a efectos de la determinacin de la presunta infraccin, realizada sta con resultado positivo, se proceder a notificar al presunto infractor la infraccin verificada, intimndole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debindose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deber efectuar su presentacin.

c)En su primer escrito de presentacin el sumariado deber constituir domicilio y acreditar personera. Cuando el sumariado no acredite personera se le intimar para que en el termino de CINCO (5) das hbiles subsane la omisin bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

d)Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artculo, as como las determinaciones tcnicas a que se hace referencia en el inciso b) constituirn prueba suficiente de los hechos antes comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.

e)Las pruebas se admitirn solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolucin que deniegue medidas de prueba solamente se conceder el recurso de reposicin. La prueba deber producirse dentro del trmino de DIEZ (10) das hbiles, prorrogables cuando haya causa justificada, tenindose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.

f)Concluidas las diligencias sumariales se dictar la resolucin definitiva dentro del trmino de VEINTE (20) das hbiles.

Captulo VI

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Artculo 18 - El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, ser sancionado con multa de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) a MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000.000.000).

Artculo 19 - En los casos de reincidencia, as como en el concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sancin a aplicarse se agravar duplicndose los lmites mnimo y mximo. En casos graves podr imponerse como sancin accesoria el decomiso de la mercadera en infraccin.Se considerarn reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infraccin, incurran otra de igual especie dentro del trmino de TRES (3) aos.

Artculo 20 - En los casos de violacin de la prohibicin contenida en el artculo 9 de la presente ley, las autoridades de aplicacin podrn ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicacin completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizndose el mismo medio por el que se hubiera cometido la infraccin, o el que disponga la autoridad de aplicacin.

Artculo 21 - Sern sancionados con las penas previstas en los artculos 18 y 19 quienes hagan uso sistemtico de las tolerancias a que se hace referencia en el inciso d) del artculo 12, quienes no cumplimenten en trmino las intimaciones practicadas en virtud del artculo 14 inciso c).

Artculo 22 - Toda resolucin condenatoria podr ser recurrida solamente por va de apelacin ante la Cmara Nacional en lo Penal Econmico de la Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente segn el asiento de la autoridad que dict la condena, los que actuarn como tribunal de nica instancia ordinaria. El recurso deber interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sancin, dentro de los DIEZ (10) das hbiles de notificada la resolucin, y ser concedido en relacin y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que ser concedido libremente.Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que apeladas resulten confirmadas en su monto, sern actualizadas por la autoridad de aplicacin automticamente desde el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo a la variacin del ndice previsto en el artculo 25. En caso que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas en sede administrativa al infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago.

Artculo 23 - El importe de las multas ingresar al presupuesto general de la Nacin en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, segn sea la autoridad que lo hubiese prevenido.

Artculo 24 - Transcurridos DIEZ (10) das de recibida la respectiva intimacin, la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes har exigible su cobro mediante ejecucin fiscal. A tal efecto ser ttulo suficiente el testimonio de la resolucin recada, expedido por la autoridad que la impuso.

Artculo 25 - A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del artculo 18 sern actualizados semestralmente por la autoridad nacional de aplicacin de acuerdo con el ndice de precios mayoristas, nivel general publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADSTICA Y CENSOS (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.

Artculo 26 - Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirn en el trmino de TRES (3) aos. La prescripcin se interrumpir por la comisin de nuevas infracciones.-

Artculo 27- Sern normas de aplicacin supletoria en los sumarios originados por infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del Cdigo Penal y el procedimiento del plenario regulado en el Cdigo de Procedimientos en materia Penal de la Capital Federal.

Artculo 28 - Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurdica que adoptaren, no gozarn de inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.

Artculo 29 - Derganse las leyes N: 17.016, 17.088 y 19.982.

Artculo 30 - Los decretos y resoluciones que reglamentan las leyes N: 17.016 y 19.982 continuarn en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificacin o derogacin.

Artculo 31 - Comunquese, publquese, dese a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.