ley transparencia

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Mar-2015 Tipo Norma :Ley 20285 Fecha Publicación :20-08-2008 Fecha Promulgación :11-08-2008 Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Título :SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Tipo Versión :Unica De : 20-08-2008 Inicio Vigencia :20-08-2008 Id Norma :276363 URL :http://www.leychile.cl/N?i=276363&f=2008-08-20&p= LEY NÚM. 20.285 SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica y Hernán Larraín Fernández: Proyecto de ley: Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado: TÍTULO I Normas Generales Artículo 1°.- La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 1. La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional. 2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia. 3. Días hábiles o plazo de días hábiles: es el plazo de días establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880 , sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, entendiéndose por inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. 4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado. 5. Los órganos o servicios de la Administración del Estado: los señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el D.F.L. Nº 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 6. Sitios electrónicos: También denominados "sitios web". Dispositivos tecnológicos que permiten transmitir información por medio de computadores, líneas telefónicas o mediante el empleo de publicaciones digitales. Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y

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Ley de Transaparencia o de acceso a la información. BCN Chile.

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    Tipo Norma :Ley 20285 Fecha Publicacin :20-08-2008 Fecha Promulgacin :11-08-2008 Organismo :MINISTERIO SECRETARA GENERAL DE LA PRESIDENCIA Ttulo :SOBRE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA Tipo Versin :Unica De : 20-08-2008 Inicio Vigencia :20-08-2008 Id Norma :276363 URL :http://www.leychile.cl/N?i=276363&f=2008-08-20&p=

    LEY NM. 20.285SOBRE ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente proyecto de ley, iniciado en Mocin de los HH. Senadores seores JaimeGazmuri Mujica y Hernn Larran Fernndez: Proyecto de ley:

    Artculo primero.- Aprubase la siguiente ley de transparencia de la funcinpblica y de acceso a la informacin de la Administracin del Estado:

    TTULO I Normas Generales

    Artculo 1.- La presente ley regula el principio de transparencia de lafuncin pblica, el derecho de acceso a la informacin de los rganos de laAdministracin del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y parasu amparo, y las excepciones a la publicidad de la informacin.

    Para los efectos de esta ley se entender por:

    1. La autoridad o jefatura o jefe superior del rgano o servicio de laAdministracin del Estado: es la autoridad con competencia comunal, provincial,regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional. 2. El Consejo: el Consejo para la Transparencia. 3. Das hbiles o plazo de das hbiles: es el plazo de das establecido enel artculo 25 de la ley N 19.880 , sobre Bases de los ProcedimientosAdministrativos que rigen los Actos de la Administracin del Estado, entendindosepor inhbiles los sbados, los domingos y los festivos. 4. La Ley de Transparencia: la presente Ley de Transparencia de la FuncinPblica y de Acceso a la Informacin de la Administracin del Estado. 5. Los rganos o servicios de la Administracin del Estado: los sealados enel inciso segundo del artculo 1 de la Ley Orgnica Constitucional de BasesGenerales de la Administracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado est contenido en el D.F.L. N 1-19.653, de 2001, del MinisterioSecretara General de la Presidencia. 6. Sitios electrnicos: Tambin denominados "sitios web". Dispositivostecnolgicos que permiten transmitir informacin por medio de computadores, lneastelefnicas o mediante el empleo de publicaciones digitales. Artculo 2.- Las disposiciones de esta ley sern aplicables a losministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, lasmunicipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pblica, y los rganos y

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    servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa. La Contralora General de la Repblica y el Banco Central se ajustarn a lasdisposiciones de esta ley que expresamente sta seale, y a las de sus respectivasleyes orgnicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artculo 1precedente. Tambin se aplicarn las disposiciones que esta ley expresamente seale a lasempresas pblicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en queste tenga participacin accionaria superior al 50% o mayora en el directorio. Los dems rganos del Estado se ajustarn a las disposiciones de susrespectivas leyes orgnicas que versen sobre los asuntos a que se refiere elartculo 1 precedente.

    Artculo 3.- La funcin pblica se ejerce con transparencia, de modo quepermita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones quese adopten en ejercicio de ella. Artculo 4.- Las autoridades, cualquiera que sea la denominacin con que lasdesignen la Constitucin y las leyes, y los funcionarios de la Administracin delEstado, debern dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de lafuncin pblica. El principio de transparencia de la funcin pblica consiste en respetar ycautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de laAdministracin, as como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso decualquier persona a esa informacin, a travs de los medios y procedimientos que alefecto establezca la ley.

    TTULO II De la Publicidad de la Informacin de los rganos de la Administracin del Estado

    Artculo 5.- En virtud del principio de transparencia de la funcin pblica, los actos y resoluciones de los rganos de la Administracin del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictacin, son pblicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qurum calificado. Asimismo, es pblica la informacin elaborada con presupuesto pblico y toda otra informacin que obre en poder de los rganos de la Administracin, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creacin, origen, clasificacin o procesamiento, a menos que est sujeta a las excepciones sealadas.

    Artculo 6.- Los actos y documentos que han sido objeto de publicacin en elDiario Oficial y aquellos que digan relacin con las funciones, competencias yresponsabilidades de los rganos de la Administracin del Estado, debernencontrarse a disposicin permanente del pblico y en los sitios electrnicos delservicio respectivo, el que deber llevar un registro actualizado en las oficinas deinformacin y atencin del pblico usuario de la Administracin del Estado.

    TTULO III De la Transparencia Activa

    Artculo 7.- Los rganos de la Administracin del Estado sealados en el artculo 2, debern mantener a disposicin permanente del pblico, a travs de sus sitios electrnicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes:

    a) Su estructura orgnica. b) Las facultades, funciones y atribuciones de cada

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    una de sus unidades u rganos internos. c) El marco normativo que les sea aplicable. d) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. e) Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestacin de servicios, para la ejecucin de acciones de apoyo y para la ejecucin de obras, y las contrataciones de estudios, asesoras y consultoras relacionadas con proyectos de inversin, con indicacin de los contratistas e identificacin de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso. f) Las transferencias de fondos pblicos que efecten, incluyendo todo aporte econmico entregado a personas jurdicas o naturales, directamente o mediante procedimientos concursales, sin que stas o aqullas realicen una contraprestacin recproca en bienes o servicios. g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros. h) Los trmites y requisitos que debe cumplir el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo rgano. i) El diseo, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo rgano, adems de las nminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecucin. No se incluirn en estos antecedentes los datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las caractersticas fsicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hbitos personales, el origen social, las ideologas y opiniones polticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud fsicos o psquicos y la vida sexual. j) Los mecanismos de participacin ciudadana, en su caso. k) La informacin sobre el presupuesto asignado, as como los informes sobre su ejecucin, en los trminos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada ao. l) Los resultados de las auditoras al ejercicio presupuestario del respectivo rgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan. m) Todas las entidades en que tengan participacin, representacin e intervencin, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifica. La informacin anterior deber incorporarse en los sitios electrnicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fcil identificacin y un acceso expedito. Aquellos rganos y servicios que no cuenten con sitios electrnicos propios, mantendrn esta informacin en el medio electrnico del ministerio del cual dependen o se relacionen con el Ejecutivo, sin perjuicio de lo cual sern responsables de preparar la automatizacin, presentacin y contenido de la informacin que les corresponda. En el caso de la informacin indicada en la letra e) anterior, tratndose de adquisiciones y contrataciones sometidas al Sistema de Compras Pblicas, cada institucin incluir, en su medio electrnico institucional, un vnculo al portal de compras pblicas, a travs del cual deber accederse directamente a la informacin correspondiente al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema debern incorporarse a un registro separado, al cual tambin deber accederse desde el sitio electrnico institucional. En el caso de la informacin indicada en la letra f) anterior, tratndose de transferencias reguladas por la ley N 19.862, cada institucin incluir, en su sitio

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    electrnico institucional, los registros a que obliga dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 9 de la misma norma legal. Las transferencias no regidas por dicha ley debern incorporarse a un registro separado, al cual tambin deber accederse desde el sitio electrnico institucional.

    Artculo 8.- Cualquier persona podr presentar un reclamo ante el Consejo sialguno de los organismos de la Administracin no informa lo prescrito en elartculo anterior. Esta accin estar sometida al mismo procedimiento que laaccin regulada en los artculos 24 y siguientes.

    Artculo 9.- Las reparticiones encargadas del control interno de los rganosu organismos de la Administracin, tendrn la obligacin de velar por laobservancia de las normas de este Ttulo, sin perjuicio de las atribuciones yfunciones que esta ley encomienda al Consejo y a la Contralora General de laRepblica.

    TTULO IV Del Derecho de Acceso a la Informacin de los rganos de la Administracin del Estado

    Artculo 10.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informacin de cualquier rgano de la Administracin del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la informacin comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as como a toda informacin elaborada con presupuesto pblico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.

    Artculo 11.- El derecho de acceso a la informacin de los rganos de laAdministracin del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:

    a) Principio de la relevancia, conforme al cual se presume relevante todainformacin que posean los rganos de la Administracin del Estado, cualquiera seasu formato, soporte, fecha de creacin, origen, clasificacin o procesamiento. b) Principio de la libertad de informacin, de acuerdo al que toda persona gozadel derecho a acceder a la informacin que obre en poder de los rganos de laAdministracin del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas porleyes de qurum calificado. c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la informacinen poder de los rganos de la Administracin del Estado se presume pblica, amenos que est sujeta a las excepciones sealadas. d) Principio de mxima divulgacin, de acuerdo al que los rganos de laAdministracin del Estado deben proporcionar informacin en los trminos msamplios posibles, excluyendo slo aquello que est sujeto a las excepcionesconstitucionales o legales. e) Principio de la divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativocontiene informacin que puede ser conocida e informacin que debe denegarse envirtud de causa legal, se dar acceso a la primera y no a la segunda. f) Principio de facilitacin, conforme al cual los mecanismos y procedimientospara el acceso a la informacin de los rganos de la Administracin del Estadodeben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos quepuedan obstruirlo o impedirlo. g) Principio de la no discriminacin, de acuerdo al que los rganos de laAdministracin del Estado debern entregar informacin a todas las personas que losoliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sinexigir expresin de causa o motivo para la solicitud. h) Principio de la oportunidad, conforme al cual los rganos de laAdministracin del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de

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    informacin dentro de los plazos legales, con la mxima celeridad posible yevitando todo tipo de trmites dilatorios. i) Principio del control, de acuerdo al que el cumplimiento de las normas queregulan el derecho de acceso a la informacin ser objeto de fiscalizacinpermanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a lainformacin son reclamables ante un rgano externo. j) Principio de la responsabilidad, conforme al cual el incumplimiento de lasobligaciones que esta ley impone a los rganos de la Administracin del Estado,origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece esta ley. k) Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el acceso a la informacin de losrganos de la Administracin es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en estaley.

    Artculo 12.- La solicitud de acceso a la informacin ser formulada porescrito o por sitios electrnicos y deber contener:

    a) Nombre, apellidos y direccin del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificacin clara de la informacin que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) rgano administrativo al que se dirige. Si la solicitud no rene los requisitos sealados en el inciso anterior, serequerir al solicitante para que, en un plazo de cinco das contado desde larespectiva notificacin, subsane la falta, con indicacin de que, si as no lohiciere, se le tendr por desistido de su peticin. El peticionario podr expresar en la solicitud, su voluntad de ser notificadomediante comunicacin electrnica para todas las actuaciones y resoluciones delprocedimiento administrativo de acceso a la informacin, indicando para ello, bajosu responsabilidad, una direccin de correo electrnico habilitada. En los demscasos, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento se efectuarnconforme a las reglas de los artculos 46 y 47 de la ley N 19.880, sobre Bases delos Procedimientos Administrativos.

    Artculo 13.- En caso que el rgano de la Administracin requerido no seacompetente para ocuparse de la solicitud de informacin o no posea los documentossolicitados, enviar de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerlasegn el ordenamiento jurdico, en la medida que sta sea posible deindividualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posibleindividualizar al rgano competente o si la informacin solicitada pertenece amltiples organismos, el rgano requerido comunicar dichas circunstancias alsolicitante.

    Artculo 14.- La autoridad o jefatura o jefe superior del rgano o servicio dela Administracin del Estado, requerido, deber pronunciarse sobre la solicitud,sea entregando la informacin solicitada o negndose a ello, en un plazo mximo deveinte das hbiles, contado desde la recepcin de la solicitud que cumpla con losrequisitos del artculo 12. Este plazo podr ser prorrogado excepcionalmente por otros diez das hbiles,cuando existan circunstancias que hagan difcil reunir la informacin solicitada,caso en que el rgano requerido deber comunicar al solicitante, antes delvencimiento del plazo, la prrroga y sus fundamentos.

    Artculo 15.- Cuando la informacin solicitada est permanentemente adisposicin del pblico, o lo est en medios impresos tales como libros,compendios, folletos, archivos pblicos de la Administracin, as como tambin enformatos electrnicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, secomunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso adicha informacin, con lo cual se entender que la Administracin ha cumplido consu obligacin de informar.

    Artculo 16.- La autoridad o jefatura o jefe superior del rgano o servicio dela Administracin del Estado, requerido, estar obligado a proporcionar lainformacin que se le solicite, salvo que concurra la oposicin regulada en elartculo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley. En estos casos, su negativa a entregar la informacin deber formularse porescrito, por cualquier medio, incluyendo los electrnicos. Adems, deber ser fundada, especificando la causal legal invocada y lasrazones que en cada caso motiven su decisin. Todo abuso o exceso en el ejercicio desus potestades, dar lugar a las acciones y recursos correspondientes. La resolucin denegatoria se notificar al requirente en la forma dispuesta en

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    el inciso final del artculo 12 y la reclamacin recada en ella se deducir conarreglo a lo previsto en los artculos 24 y siguientes.

    Artculo 17.- La informacin solicitada se entregar en la forma y por elmedio que el requirente haya sealado, siempre que ello no importe un costo excesivoo un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega sehar en la forma y a travs de los medios disponibles. Se deber contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de lainformacin al solicitante, que contemple las previsiones tcnicascorrespondientes.

    Artculo 18.- Slo se podr exigir el pago de los costos directos dereproduccin y de los dems valores que una ley expresamente autorice cobrar por laentrega de la informacin solicitada. La obligacin del rgano requerido de entregar la informacin solicitada sesuspende en tanto el interesado no cancele los costos y valores a que se refiere elinciso precedente.

    Artculo 19.- La entrega de copia de los actos y documentos se har por partedel rgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo,salvo las expresamente estipuladas por la ley.

    Artculo 20.- Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos oantecedentes que contengan informacin que pueda afectar los derechos de terceros,la autoridad o jefatura o jefe superior del rgano o servicio de la Administracindel Estado, requerido, dentro del plazo de dos das hbiles, contado desde larecepcin de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber comunicar mediantecarta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informacincorrespondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de losdocumentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Los terceros afectados podrn ejercer su derecho de oposicin dentro del plazode tres das hbiles contado desde la fecha de notificacin. La oposicin deberpresentarse por escrito y requerir expresin de causa. Deducida la oposicin en tiempo y forma, el rgano requerido quedar impedidode proporcionar la documentacin o antecedentes solicitados, salvo resolucin encontrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley. En caso de no deducirse la oposicin, se entender que el tercero afectadoaccede a la publicidad de dicha informacin.

    Artculo 21.- Las nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud sepodr denegar total o parcialmente el acceso a la informacin, son las siguientes:

    1. Cuando su publicidad, comunicacin o conocimiento afecte el debidocumplimiento de las funciones del rgano requerido, particularmente:

    a) Si es en desmedro de la prevencin, investigacin y persecucin de uncrimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurdicas yjudiciales. b) Tratndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopcin de unaresolucin, medida o poltica, sin perjuicio que los fundamentos de aqullas seanpblicos una vez que sean adoptadas. c) Tratndose de requerimientos de carcter genrico, referidos a un elevadonmero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atencin requieradistraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus laboreshabituales.

    2. Cuando su publicidad, comunicacin o conocimiento afecte los derechos de laspersonas, particularmente tratndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vidaprivada o derechos de carcter comercial o econmico. 3. Cuando su publicidad, comunicacin o conocimiento afecte la seguridad de laNacin, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantencin delorden pblico o la seguridad pblica. 4. Cuando su publicidad, comunicacin o conocimiento afecte el intersnacional, en especial si se refieren a la salud pblica o las relacionesinternacionales y los intereses econmicos o comerciales del pas. 5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qurumcalificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales sealadasen el artculo 8 de la Constitucin Poltica.

    Artculo 22.- Los actos que una ley de qurum calificado declare secretos oreservados mantendrn ese carcter hasta que otra ley de la misma jerarqua deje

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    sin efecto dicha calificacin. Transcurridos cinco aos contados desde la notificacin del acto que declarala calificacin, el servicio u rgano que la formul, de oficio o a peticin decualquier persona y por una sola vez, podr prorrogarla por otros cinco aos, totalo parcialmente, evaluando el peligro de dao que pueda irrogar su terminacin. Sin embargo, el carcter de secreto o reservado ser indefinido tratndose delos actos y documentos que, en el mbito de la defensa nacional, establezcan laplanificacin militar o estratgica, y de aqullos cuyo conocimiento o difusinpuedan afectar:

    a) La integridad territorial de Chile; b) La interpretacin o el cumplimiento de un tratado internacional suscrito porChile en materia de lmites; c) La defensa internacional de los derechos de Chile, y d) La poltica exterior del pas de manera grave. Los documentos en que consten los actos cuya reserva o secreto fue declarada poruna ley de qurum calificado, debern guardarse en condiciones que garanticen supreservacin y seguridad por el respectivo rgano o servicio. Los documentos en que consten los actos declarados secretos o reservados por unrgano o servicio, debern guardarse en condiciones que garanticen su preservaciny seguridad por el respectivo rgano o servicio, durante el plazo de diez aos, sinperjuicio de las normas que regulen su entrega al Archivo Nacional. Los resultados de las encuestas o de sondeos de opinin encargados por losrganos de la Administracin del Estado facultados para ello sern reservadoshasta que finalice el perodo presidencial durante el cual fueron efectuados, enresguardo del debido cumplimiento de las funciones de aqullas.

    Artculo 23.- Los rganos de la Administracin del Estado debern mantenerun ndice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos oreservados de conformidad a esta ley, en las oficinas de informacin o atencin delpblico usuario de la Administracin del Estado, establecidas en el decreto supremoN 680, de 1990, del Ministerio del Interior. El ndice incluir la denominacin de los actos, documentos e informacionesque sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y laindividualizacin del acto o resolucin en que conste tal calificacin.

    Artculo 24.- Vencido el plazo previsto en el artculo 14 para la entrega dela documentacin requerida, o denegada la peticin, el requirente tendr derecho arecurrir ante el Consejo establecido en el Ttulo V, solicitando amparo a su derechode acceso a la informacin. La reclamacin deber sealar claramente la infraccin cometida y los hechosque la configuran, y deber acompaarse de los medios de prueba que los acrediten,en su caso. La reclamacin deber presentarse dentro del plazo de quince das, contadodesde la notificacin de la denegacin de acceso a la informacin o desde que hayaexpirado el plazo previsto en el artculo 14 para la entrega de informacin. Cuando el requirente tenga su domicilio fuera de la ciudad asiento del Consejo,podr presentar su reclamo en la respectiva gobernacin, la que debertransmitirla al Consejo de inmediato y por el medio ms expedito de que disponga. Enestos casos, el reclamo se entender presentado en la fecha de su recepcin por lagobernacin. El Consejo pondr formularios de reclamos a disposicin de los interesados,los que tambin proporcionar a las gobernaciones.

    Artculo 25.- El Consejo notificar la reclamacin al rgano de laAdministracin del Estado correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere,mediante carta certificada. La autoridad reclamada y el tercero, en su caso, podrn presentar descargos uobservaciones al reclamo dentro del plazo de diez das hbiles, adjuntando losantecedentes y los medios de prueba de que dispusieren. El Consejo, de oficio o a peticin de las partes interesadas, podr, si loestima necesario, fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba. Artculo 26.- Cuando la resolucin del Consejo que falle el reclamo declareque la informacin que lo motiv es secreta o reservada, tambin tendrn dichocarcter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para supronunciamiento. En caso contrario, la informacin y dichos antecedentes y actuaciones sernpblicos.

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    En la situacin prevista en el inciso precedente, el reclamante podr accedera la informacin una vez que quede ejecutoriada la resolucin que as lo declare. Artculo 27.- La resolucin del reclamo se dictar dentro de quinto dahbil de vencido el plazo a que se refiere el artculo 25, sea que se hayan o nopresentado descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que se refiere elmismo artculo, este plazo correr una vez vencido el trmino fijado para sta. La resolucin del Consejo que otorgue el acceso a la informacin, fijar unplazo prudencial para su entrega por parte del rgano requerido. La resolucin ser notificada mediante carta certificada al reclamante, alrgano reclamado y al tercero, si lo hubiere. En la misma resolucin, el Consejo podr sealar la necesidad de iniciar unprocedimiento disciplinario para establecer si algn funcionario o autoridad haincurrido en alguna de las infracciones al Ttulo VI, el que se instruir conformea lo sealado en esta ley.

    Artculo 28.- En contra de la resolucin del Consejo que deniegue el acceso ala informacin, proceder el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones deldomicilio del reclamante. Los rganos de la Administracin del Estado no tendrn derecho a reclamarante la Corte de Apelaciones de la resolucin del Consejo que otorgue el acceso a lainformacin que hubieren denegado, cuando la denegacin se hubiere fundado en lacausal del nmero 1 del artculo 21. El afectado tambin podr reclamar de la resolucin del Consejo ante la Cortede Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposicinoportunamente deducida por el titular de la informacin, de conformidad con elartculo 20. El reclamo deber interponerse en el plazo de quince das corridos, contadodesde la notificacin de la resolucin reclamada, deber contener los fundamentosde hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.

    Artculo 29.- En caso que la resolucin reclamada hubiere otorgado el acceso ala informacin denegada por un rgano de la Administracin del Estado, lainterposicin del reclamo, cuando fuere procedente, suspender la entrega de lainformacin solicitada y la Corte no podr decretar medida alguna que permita elconocimiento o acceso a ella.

    Artculo 30.- La Corte de Apelaciones dispondr que el reclamo de ilegalidadsea notificado por cdula al Consejo y al tercero interesado, en su caso, quienesdispondrn del plazo de diez das para presentar sus descargos u observaciones. Evacuado el traslado por el Consejo, o vencido el plazo de que dispone paraformular observaciones, el tribunal ordenar traer los autos en relacin y la causase agregar extraordinariamente a la tabla de la audiencia ms prxima, previosorteo de la sala. La Corte podr, si lo estima pertinente, abrir un trmino probatorio que nopodr exceder de siete das, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictar sentencia dentro del trmino de diez das, contados desde lafecha en que se celebre la audiencia a que se refiere el inciso tercero de esteartculo o, en su caso, desde que quede ejecutoriada la resolucin que declarevencido el trmino probatorio. Contra la resolucin de la Corte de Apelaciones noproceder recurso alguno. En caso de acogerse el reclamo de ilegalidad interpuesto contra la denegacindel acceso a la informacin, la sentencia sealar un plazo para la entrega dedicha informacin. En la misma resolucin, el Tribunal podr sealar la necesidad de iniciar unprocedimiento disciplinario para establecer si algn funcionario o autoridad haincurrido en alguna de las infracciones al Ttulo VI, el que se instruir conformea lo sealado en esta ley.

    TTULO V Del Consejo para la Transparencia

    Artculo 31.- Crase el Consejo para la Transparencia, como una corporacin autnoma de derecho pblico, con personalidad jurdica y patrimonio propio. El domicilio del Consejo ser la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del pas.

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    Los decretos supremos que se refieran al Consejo, en que no aparezca una vinculacin con un Ministerio determinado, sern expedidos a travs del Ministerio Secretara General de la Presidencia.

    Artculo 32.- El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de lafuncin pblica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia ypublicidad de la informacin de los rganos de la Administracin del Estado, ygarantizar el derecho de acceso a la informacin.

    Artculo 33.- El Consejo tendr las siguientes funciones y atribuciones: a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y aplicar lassanciones en caso de infraccin a ellas. b) Resolver, fundadamente, los reclamos por denegacin de acceso a lainformacin que le sean formulados de conformidad a esta ley. c) Promover la transparencia de la funcin pblica, la publicidad de lainformacin de los rganos de la Administracin del Estado, y el derecho de accesoa la informacin, por cualquier medio de publicacin. d) Dictar instrucciones generales para el cumplimiento de la legislacin sobretransparencia y acceso a la informacin por parte de los rganos de laAdministracin del Estado, y requerir a stos para que ajusten sus procedimientos ysistemas de atencin de pblico a dicha legislacin. e) Formular recomendaciones a los rganos de la Administracin del Estadotendientes a perfeccionar la transparencia de su gestin y a facilitar el acceso ala informacin que posean. f) Proponer al Presidente de la Repblica y al Congreso Nacional, en su caso,las normas, instructivos y dems perfeccionamientos normativos para asegurar latransparencia y el acceso a la informacin. g) Realizar, directamente o a travs de terceros, actividades de capacitacinde funcionarios pblicos en materias de transparencia y acceso a la informacin. h) Realizar actividades de difusin e informacin al pblico, sobre lasmaterias de su competencia. i) Efectuar estadsticas y reportes sobre transparencia y acceso a lainformacin de los rganos de la Administracin del Estado y sobre el cumplimientode esta ley. j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a laConstitucin y a la ley tengan carcter secreto o reservado. k) Colaborar con y recibir cooperacin de rganos pblicos y personasjurdicas o naturales, nacionales o extranjeras, en el mbito de su competencia. l) Celebrar los dems actos y contratos necesarios para el cumplimiento de susfunciones. m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N 19.628, de proteccin dedatos de carcter personal, por parte de los rganos de la Administracin delEstado.

    Artculo 34.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrsolicitar la colaboracin de los distintos rganos del Estado. Podr, asimismo,recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentosnecesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el mbito de sucompetencia. Igualmente, para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podr celebrarconvenios con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que staspresten la asistencia profesional necesaria para ello.

    Artculo 35.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, as como susfundamentos y los procedimientos que se utilicen, sern pblicos, exceptuandoaquella informacin que en virtud del artculo 8 de la Constitucin Poltica yde las disposiciones contenidas en la presente ley, tenga el carcter de reservado osecreto.

    Artculo 36.- La direccin y administracin superiores del Consejocorrespondern a un Consejo Directivo integrado por cuatro consejeros designados porel Presidente de la Repblica, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dostercios de sus miembros en ejercicio. El Presidente har la proposicin en un soloacto y el Senado deber pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. Los consejeros durarn seis aos en sus cargos pudiendo ser designados slopara un nuevo perodo. Se renovarn por parcialidades de tres aos.

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    El Consejo Directivo elegir de entre sus miembros a su Presidente. Para elcaso de que no haya acuerdo, la designacin del Presidente se har por sorteo. La presidencia del Consejo ser rotativa. El Presidente durar dieciocho mesesen el ejercicio de sus funciones, y no podr ser reelegido por el resto de su actualperodo como consejero. Artculo 37.- No podrn ser designados consejeros los diputados y lossenadores, los miembros del Tribunal Constitucional, los Ministros de la CorteSuprema, consejeros del Banco Central, el Fiscal Nacional del Ministerio Pblico, nilas personas que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas deOrden y Seguridad Pblica. Los cargos de consejeros son incompatibles con los de ministros de Estado,subsecretarios, intendentes y gobernadores; alcaldes y concejales; consejerosregionales; miembros del Escalafn Primario del Poder Judicial; secretario y relatordel Tribunal Constitucional; fiscales del Ministerio Pblico; miembros del TribunalCalificador de Elecciones y su secretario-relator; miembros de los tribunaleselectorales regionales, sus suplentes y sus secretarios-relatores; miembros de losdems tribunales creados por ley; funcionarios de la Administracin del Estado, ymiembros de los rganos de direccin de los Partidos Polticos.

    Artculo 38.- Los consejeros sern removidos por la Corte Suprema, arequerimiento del Presidente de la Repblica, de la Cmara de Diputados medianteacuerdo adoptado por simple mayora, o a peticin de diez diputados, porincapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de susfunciones. La Corte Suprema conocer del asunto en pleno especialmente convocado alefecto y para acordar la remocin deber reunir el voto conforme de la mayora desus miembros en ejercicio. Adems de la remocin, sern causales de cesacin en el cargo de consejero,las siguientes:

    a) Expiracin del plazo por el que fue designado. b) Renuncia ante el Presidente de la Repblica. c) Postulacin a un cargo de eleccin popular. d) Incompatibilidad sobreviniente, circunstancia que ser calificada por lamayora de los consejeros con exclusin del afectado. En caso que uno o ms consejeros cesare por cualquier causa, proceder ladesignacin de un nuevo consejero, mediante una proposicin unipersonal delPresidente de la Repblica, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el artculo36, por el perodo que restare. Si el consejero que cesare en el cargo en virtud del inciso precedenteinvistiere la condicin de Presidente del Consejo, su reemplazante ser designadoen la forma prevista en el artculo 36, por el tiempo que faltare al que produjo lavacante.

    Artculo 39.- Los consejeros, a excepcin de aqul que desempee el cargo dePresidente del Consejo, percibirn una dieta equivalente a 15 unidades de fomentopor cada sesin a la que asistan, con un mximo de 100 unidades de fomento por mescalendario. El Presidente del Consejo percibir una remuneracin bruta mensualizadaequivalente a la de un Subsecretario de Estado.

    Artculo 40.- El Consejo Directivo adoptar sus decisiones por la mayora desus miembros y, en caso de empate, resolver su Presidente. El qurum mnimo parasesionar ser de tres consejeros. El reglamento establecer las dems normasnecesarias para su funcionamiento.

    Artculo 41.- Los estatutos del Consejo establecern sus normas defuncionamiento. Los estatutos y sus modificaciones sern propuestos al Presidente dela Repblica por, a lo menos, una mayora de tres cuartos de sus miembros, y suaprobacin se dispondr mediante decreto supremo expedido a travs del MinisterioSecretara General de la Presidencia.

    Artculo 42.- El Director del Consejo ser su representante legal, y lecorrespondern especialmente las siguientes funciones:

    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo. b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, deconformidad con las directrices que defina el Consejo Directivo. c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento delConsejo, previo acuerdo del Consejo Directivo.

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    d) Contratar al personal del Consejo y poner trmino a sus servicios, deconformidad a la ley. e) Ejecutar los dems actos y celebrar las convenciones necesarias para elcumplimiento de los fines del Consejo. f) Delegar atribuciones o facultades especficas en funcionarios del Consejo. g) Ejercer las dems funciones que le sean delegadas por el Consejo Directivo. Artculo 43.- Las personas que presten servicios en el Consejo se regirn porel Cdigo del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, sern aplicables a este personal las normas deprobidad y las disposiciones del Ttulo III de la Ley Orgnica Constitucional deBases Generales de la Administracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinado ysistematizado fue fijado por el D.F.L. N 1, de 2001, del Ministerio SecretaraGeneral de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivosde una clusula que as lo disponga. Las personas que desempeen funciones directivas en el Consejo sernseleccionadas mediante concurso pblico efectuado por el Servicio Civil, deconformidad con las normas que regulan los procesos de seleccin de la AltaDireccin Pblica sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa AltaDireccin. El Consejo deber cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N1.263, de 1975, sobre administracin financiera del Estado. Asimismo, el Consejo estar sometido a la fiscalizacin de la ContraloraGeneral de la Repblica, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamientode sus cuentas. Las resoluciones del Consejo estarn exentas del trmite de toma de razn porla Contralora General de la Repblica.

    Artculo 44.- El patrimonio del Consejo estar formado por: a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nacin. b) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran o que adquiera acualquier ttulo y por los frutos de esos mismos bienes. c) Las donaciones, herencias y legados que el Consejo acepte. Las donaciones en favor del Consejo no requerirn del trmite de insinuacinjudicial a que se refiere el artculo 1401 del Cdigo Civil y estarn exentas delimpuesto a las donaciones establecidas en la ley N 16.271.

    TTULO VI Infracciones y Sanciones

    Artculo 45.- La autoridad o jefatura o jefe superior del rgano o servicio de la Administracin del Estado, requerido, que hubiere denegado infundadamente el acceso a la informacin, contraviniendo, as, lo dispuesto en el artculo 16, ser sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneracin.

    Artculo 46.- La no entrega oportuna de la informacin en la forma decretada,una vez que ha sido ordenada por resolucin a firme, ser sancionada con multa de20% a 50% de la remuneracin correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del rgano o servicio de laAdministracin del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar elduplo de la sancin indicada y la suspensin en el cargo por un lapso de cincodas.

    Artculo 47.- El incumplimiento injustificado de las normas sobre transparenciaactiva se sancionar con multa de 20% a 50% de las remuneraciones del infractor.

    Artculo 48.- Las sanciones previstas en este Ttulo, debern ser publicadasen los sitios electrnicos del Consejo y del respectivo rgano o servicio, dentrodel plazo de cinco das hbiles, contados desde que la respectiva resolucin quedea firme.

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    Artculo 49.- Las sanciones previstas en este ttulo sern aplicadas por elConsejo, previa instruccin de una investigacin sumaria o sumario administrativo,ajustndose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando as losolicite el Consejo, la Contralora General de la Repblica, de acuerdo a lasnormas de su ley orgnica, podr incoar el sumario y establecer las sanciones quecorrespondan.

    TTULO VII Disposiciones Transitorias

    Artculo 1.- De conformidad a la disposicin cuarta transitoria de la Constitucin Poltica, se entender que cumplen con la exigencia de qurum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgacin de la ley N 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que seala el artculo 8 de la Constitucin Poltica.

    Artculo 2.- La primera designacin de consejeros del Consejo para laTransparencia, se har a los sesenta das de la entrada en vigencia de la presenteley. En la propuesta que se haga al Senado se identificar a los dos consejeros quedurarn seis aos en sus cargos, y los dos que durarn tres aos. El Consejo para la Transparencia se entender legalmente constituido una vezque el Consejo Directivo tenga su primera sesin vlida. Artculo 3.- El mayor gasto que represente la aplicacin de esta ley duranteel primer ao de su vigencia, se financiar mediante transferencias del tem50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Pblico de la Ley dePresupuestos del ao respectivo.".

    Artculo segundo.- Introdcense las siguientes modificaciones a la LeyOrgnica Constitucional sobre Bases Generales de la Administracin del Estado, cuyotexto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza deley N 1, de 2001, del Ministerio Secretara General de la Presidencia:

    1. Derganse los incisos tercero y siguientes del artculo 13 y el artculo14. 2. Interclase en el inciso segundo del artculo 21, a continuacin de ladenominacin "Consejo Nacional de Televisin", las expresiones "al Consejo para laTransparencia", precedidas de una coma (,).

    Artculo tercero.- Reemplzase el inciso segundo del artculo 16 de la leyN 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por el siguiente:

    "En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparenciade la Funcin Pblica y de Acceso a la Informacin de la Administracin delEstado y en otras disposiciones legales aprobadas con qurum calificado, sonpblicos los actos y resoluciones de los rganos de la Administracin del Estado,as como sus fundamentos y documentos en que stos se contengan, y losprocedimientos que utilicen en su elaboracin o dictacin.".

    Artculo cuarto.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinadoy sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2002, delMinisterio del Interior:

    1. Agrgase el siguiente inciso final al artculo 12:

    "Todas estas resoluciones estarn a disposicin del pblico y debern serpublicadas en los sistemas electrnicos o digitales de que disponga lamunicipalidad.".

    2. Agrgase el siguiente inciso final al artculo 84: "Las actas del concejo se harn pblicas una vez aprobadas, y contendrn, a

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    lo menos, la asistencia a la sesin, los acuerdos adoptados en ella y la forma comofueron votadas. La publicacin se har mediante los sistemas electrnicos odigitales que disponga la municipalidad.".

    Artculo quinto.- Modifcase la Ley de Organizacin y Atribuciones de laContralora General de la Repblica, N 10.336, incorporndose en el Ttulo X,el siguiente artculo 155, nuevo:

    "Artculo 155.- La Contralora General de la Repblica se rige por elprincipio de transparencia en el ejercicio de la funcin pblica consagrado en elartculo 8, inciso segundo, de la Constitucin Poltica de la Repblica y enlos artculos 3 y 4 de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y Accesoa la Informacin de la Administracin del Estado. La publicidad y el acceso a la informacin de la Contralora General seregirn, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada enel inciso anterior: Ttulo II, Ttulo III y artculos 10 al 22 del Ttulo IV. Vencido el plazo legal para la entrega de la informacin requerida o denegadala peticin por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrreclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto enlos artculos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica yAcceso a la Informacin de la Administracin del Estado. En la misma resolucin,la Corte podr sealar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario paraestablecer si algn funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de lasinfracciones al Ttulo VI de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica yAcceso a la Informacin de la Administracin del Estado, el que se instruirconforme a su respectiva ley orgnica. Las sanciones por infraccin a las normas dela Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y Acceso a la Informacin de laAdministracin del Estado, sern las consignadas en dicha ley. El Contralor, mediante resolucin publicada en el Diario Oficial, establecerlas dems normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a lasdisposiciones legales citadas, considerando para tal efecto las normas generales quedicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artculo 32 de lareferida ley.".

    Artculo sexto.- El Congreso Nacional se rige por el principio de latransparencia en el ejercicio de la funcin pblica consagrado en el inciso segundodel artculo 8 de la Constitucin Poltica y en los artculos 3 y 4 de laLey de Transparencia de la Funcin Pblica y Acceso a la Informacin de laAdministracin del Estado. Las Cmaras debern dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 7 de laLey de Transparencia de la Funcin Pblica y Acceso a la Informacin de laAdministracin del Estado, en lo pertinente. Debern especialmente publicar, adems, la asistencia de los parlamentarios alas sesiones de Sala y de comisiones, las votaciones y elecciones a las que concurrany las dietas y dems asignaciones que perciban. Los reglamentos de ambas Cmaras consignarn las normas que cautelen el accesodel pblico a la informacin de que trata este artculo.

    Artculo sptimo.- Modifcase la Ley Orgnica Constitucional del BancoCentral, contenida en el ARTCULO PRIMERO de la ley N 18.840, en lo siguiente: a) Incorprase en el Ttulo V, el siguiente artculo 65 bis, nuevo: "Artculo 65 bis.- El Banco Central se rige por el principio de transparenciaen el ejercicio de la funcin pblica, consagrado en el artculo 8 incisosegundo de la Constitucin Poltica de la Repblica y en los artculos 3 y 4de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y Acceso a la Informacin de laAdministracin del Estado. La publicidad y el acceso a la informacin del Banco se regirn, en lo quefuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior:Ttulo II; Ttulo III, a excepcin del artculo 9; y los artculos 10 al 22del Ttulo IV. En todo caso, la prrroga de que trata el inciso segundo delreferido artculo 22, se adoptar mediante acuerdo del Consejo que requerir delvoto favorable de, a lo menos, cuatro consejeros y en cuanto a la preservacin dedocumentos de que trata esa misma disposicin, se aplicar lo dispuesto en elartculo 86. Las referencias que dichas normas hacen a la autoridad, jefatura o jefesuperior, se entendern hechas al Presidente del Banco. Vencido el plazo legal para la entrega de la informacin requerida, o denegadala peticin por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr

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    reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto enel artculo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionarcon multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor. El Banco, mediante acuerdo del Consejo publicado en el Diario Oficial,establecer las dems normas e instrucciones necesarias para dar cumplimiento a lasdisposiciones legales citadas.".

    b) Sustityese el inciso primero del artculo 66, por el siguiente: "Artculo 66.- Adems, el Banco deber guardar reserva respecto de losantecedentes relativos a las operaciones de crdito de dinero que celebre o lasinversiones que efecte en conformidad a los artculos 34, 36, 37, 38, 54, 55 y 56;de los que provengan de la informacin que requiera en conformidad a los artculos40, 42 y 49 en materia de operaciones de cambios internacionales o de atribucionesque le otorgan en esa misma materia otras leyes; y de la informacin que recabe parael cumplimiento de la funcin contemplada en el artculo 53; y, no podrproporcionar informacin sobre ellos sino a la persona que haya sido parte de lasmismas, o a su mandatario o representante legal.".

    Artculo octavo.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, deacuerdo a lo establecido en el artculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, atravs de su Corporacin Administrativa, debern mantener a disposicinpermanente del pblico, en sus sitios electrnicos, y debidamente actualizados, losantecedentes indicados en el artculo 7 de la Ley de Transparencia de la FuncinPblica y Acceso a la Informacin de la Administracin del Estado. Los dems tribunales especiales de la Repblica, tales como el Tribunal deContratacin Pblica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y losrganos que ejercen jurisdiccin, como la Direccin General de Aeronutica Civilo el Panel de Expertos a que se refiere la ley N 19.940, cumplirn la obligacindispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrnicos o en losde el o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan msprxima vinculacin, en caso de que no dispongan de un sistema propio. En los asuntos cuya cuanta exceda de 500 unidades tributarias mensuales orespecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas depresidio o reclusin superiores a tres aos y un da, las sentencias de trminode los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que lasprimeras slo modifiquen o reemplacen parte de stas, debern publicarse en laforma dispuesta en este artculo. Lo mismo se aplicar a los dems rganosjurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones deigual naturaleza, cualquiera sea su denominacin. Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso precedente se publicarndentro de cinco das de que stas queden ejecutoriadas.

    Artculo noveno.- El Ministerio Pblico, el Tribunal Constitucional y laJusticia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de lafuncin pblica consagrado en el artculo 8, inciso segundo, de la ConstitucinPoltica de la Repblica y en los artculos 3 y 4 de la Ley de Transparenciade la Funcin Pblica y Acceso a la Informacin de la Administracin del Estado. La publicidad y el acceso a la informacin de las instituciones mencionadas enel inciso precedente se regirn, en lo que fuere pertinente, por las siguientesnormas de la ley citada en el inciso anterior: Ttulo II, Ttulo III y losartculos 10 al 22 del Ttulo IV. Vencido el plazo legal para la entrega de la informacin requerida o denegadala peticin por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrreclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto enlos artculos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica yAcceso a la Informacin de la Administracin del Estado. En la misma resolucin,la Corte podr sealar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario paraestablecer si algn funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de lasinfracciones al Ttulo VI de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica yAcceso a la Informacin de la Administracin del Estado, el que se instruirconforme a sus respectivas leyes orgnicas. Con todo, las sanciones que se imponganpor infraccin a las normas de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica yAcceso a la Informacin de la Administracin del Estado, sern las contenidas endicha ley. El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal Constitucional, medianteresolucin publicada en el Diario Oficial, establecer las dems normas einstrucciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas,considerando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la

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    Transparencia en conformidad con el artculo 32 de la referida ley. En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones consignadas en el incisoanterior se establecern mediante auto acordado del Tribunal Calificador deElecciones o auto acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se publicar,respectivamente, en el Diario Oficial y en el diario regional que corresponda.

    Artculo dcimo.- El principio de la transparencia de la funcin pblicaconsagrado en el inciso segundo del artculo 8 de la Constitucin Poltica y enlos artculos 3 y 4 de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y Accesoa la Informacin de la Administracin del Estado es aplicable a las empresaspblicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que stetenga participacin accionaria superior al 50% o mayora en el directorio, talescomo Televisin Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minera, la Empresa deFerrocarriles del Estado, la Corporacin Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado,aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente paraquedar sujetas a las regulaciones de otras leyes. En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anteriordebern mantener a disposicin permanente del pblico, a travs de sus sitioselectrnicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados:

    a) El marco normativo que les sea aplicable. b) Su estructura orgnica u organizacin interna. c) Las funciones y competencias de cada una de sus unidades u rganos internos. d) Sus estados financieros y memorias anuales. e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en que tengan participacin,representacin e intervencin, cualquiera sea su naturaleza y el fundamentonormativo que la justifica. f) La composicin de sus directorios y la individualizacin de losresponsables de la gestin y administracin de la empresa. g) Informacin consolidada del personal. h) Toda remuneracin percibida en el ao por cada Director, PresidenteEjecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la direccin yadministracin superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones oempleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por laempresa, o por concepto de gastos de representacin, viticos, regalas y, engeneral, todo otro estipendio. Asimismo, deber incluirse, de forma global yconsolidada, la remuneracin total percibida por el personal de la empresa. La informacin anterior deber incorporarse a sus sitios electrnicos enforma completa, y de un modo que permita su fcil identificacin y un accesoexpedito. Las empresas a que se refiere este artculo, cualquiera sea el estatuto por elque se rijan, estarn obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores ySeguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya fiscalizacin se encuentrensometidas, la misma informacin a que estn obligadas las sociedades annimasabiertas de conformidad con la ley N 18.046. En caso de incumplimiento, losdirectores responsables de la empresa infractora sern sancionados con multa abeneficio fiscal hasta por un monto de quinientas unidades de fomento, aplicada porla respectiva Superintendencia de conformidad con las atribuciones y el procedimientoque establecen sus respectivas leyes orgnicas.

    Artculo undcimo.- Dergase el artculo 8 del decreto ley N 488, de1925.

    Artculo transitorio.- La presente ley entrar en vigencia ocho meses despusde publicada en el Diario Oficial, salvo el artculo 2 transitorio de la Ley deTransparencia de la Funcin Pblica y de Acceso a la Informacin de laAdministracin del Estado, que regir desde su publicacin en el Diario Oficial.

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 93 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 11 de agosto de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Jos Antonio Viera-Gallo Quesney, Ministro Secretario General de laPresidencia.- Edmundo Prez Yoma, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco,Ministro de Relaciones Exteriores.- Jos Goi Carrasco, Ministro de DefensaNacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economa, Fomento y Reconstruccin.-Andrs Velasco Braes, Ministro de Hacienda.- Carlos Maldonado Curti, Ministro deJusticia.- Ren Cortzar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

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    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., EdgardoRiveros Marn, Subsecretario General de la Presidencia.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre acceso a la informacin pblica (Boletn N 3773-06) El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la Repblica envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del mismo, y que por sentencia de 10 de julio de dos mil ocho en los autos Rol N 1.051-08-CPR.

    Se declara:

    1. QUE ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL, POR NO CONTENER NORMAS PROPIAS DE LEY ORGNICA CONSTITUCIONAL:

    Del ARTCULO PRIMERO: - artculo 1, numerales 3 y 6 del inciso segundo; - artculo 2, inciso tercero, en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que ste tenga participacin accionaria superior al 50% o mayora en el directorio; - artculo 8, respecto de la frase: "Esta accin estar sometida al mismo procedimiento que la accin regulada en los artculos 24 y siguientes de esta ley."; - artculos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23; - artculo 24, incisos segundo, tercero, cuarto yquinto; - artculos 25, 26, 27; - artculo 28, inciso cuarto; - artculo 30, incisos primero, segundo, tercero,cuarto y quinto; - artculo 34, inciso segundo; - artculos 35, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48; y - artculos 1 y 3 transitorios;

    El ARTCULO TERCERO, que reemplaza el inciso segundo del artculo 16 de la ley N 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; El ARTCULO SPTIMO, letra b), que sustituye el inciso primero del artculo 66 de la ley N 18.840, Orgnica Constitucional del Banco Central; El ARTCULO DCIMO, slo en cuanto se refiere a las empresas del Estado y a las sociedades en que ste tenga participacin accionaria superior al 50% o mayora en el directorio; El ARTCULO UNDCIMO, que deroga el artculo 8 del D.L. N 488, de 1925; y El ARTCULO TRANSITORIO, que establece la entrada en vigencia de la ley;

    2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO:

    Del ARTCULO PRIMERO -que aprueba la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y de Acceso a la Informacin de la Administracin del Estado-, las siguientes normas: - artculo 1, inciso primero, y numerales 1, 2 y 4 del inciso segundo;

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    - artculo 1, inciso segundo, numeral 5, que establece que: "Para los efectos de esta ley se entender por: 5. Los rganos o servicios de la Administracin del Estado: los sealados en el inciso segundo del artculo 1 de la Ley Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado est contenido en el D.F.L. N 1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretara General de la Presidencia", teniendo presente, en todo caso, que lo dispuesto en esa norma no se aplica al Banco Central en virtud de lo dispuesto en el artculo 108 de la Constitucin Poltica; - artculo 2, incisos primero, segundo y cuarto. Y su inciso tercero slo en cuanto se refiere a las empresas pblicas creadas por ley; - artculos 3, 4, 5, 6 y 7; - artculo 8, primera frase hasta el punto seguido: "Cualquier persona podr presentar un reclamo ante el Consejo si alguno de los organismos de la Administracin no informa lo prescrito en el artculoanterior."; - artculos 9, 10, 11 y 19; - artculo 24, inciso primero; - artculo 28, incisos primero, segundo y tercero; - artculo 29; - artculo 30, inciso sexto; - artculos 31 y 32; - artculo 33, letras a), b), c), d), e), g), h), i), j), k), l) y m); - artculo 33, letra f), que entre las funciones y atribuciones que se le asignan al Consejo para la Transparencia -que es creado por disposicin del artculo 31 del mismo cuerpo legal-, considera la de "proponer al Presidente de la Repblica y al Congreso Nacional, en su caso, las normas, instructivos y dems perfeccionamientos normativos para asegurar la transparencia y el acceso a la informacin", teniendo presente, en todo caso, que la iniciativa de ley est reservada, en Chile, slo al Presidente de la Repblica o a no ms de diez diputados o de cinco senadores, en conformidad a lo que prescribe el artculo 65, inciso primero, de la Constitucin; - artculo 34, inciso primero, en la parte que dispone: "Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podr solicitar la colaboracin de los distintos rganos del Estado."; - artculos 36, 37 y 38; - artculo 43, incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; - artculo 49, que seala: "Las sanciones previstas en este ttulo sern aplicadas por el Consejo, previa instruccin de una investigacin sumaria o sumario administrativo, ajustndose a las normas del Estatuto Administrativo. Con todo, cuando as lo solicite el Consejo, la Contralora General de la Repblica, de acuerdo a las normas de su ley orgnica, podr incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan", teniendo presente que tales investigaciones y sumarios administrativos han de desarrollarse siempre con estricto respeto al principio del debido proceso legal; y - artculo 2 transitorio;

    El ARTCULO SEGUNDO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la ley N 18.575, Orgnica Constitucional de Bases Generales de la Administracin del Estado;

    El ARTCULO CUARTO, numerales 1 y 2, que introducen modificaciones a la ley N 18.695, Orgnica

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    Constitucional de Municipalidades;

    El ARTCULO QUINTO, que incorpora un nuevo artculo 155 a la ley N 10.336, sobre Organizacin y Atribuciones de la Contralora General de la Repblica, sin perjuicio de los entendidos que se formulan en esta sentencia respecto de la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del mismo precepto legal;

    El ARTCULO SEXTO, referido al Congreso Nacional; El ARTCULO SPTIMO, letra a), que incorpora un nuevo artculo 65 bis a la ley N 18.840, Orgnica Constitucional del Banco Central, sin perjuicio del entendido que este Tribunal expresar en relacin con el inciso segundo y de la inconstitucionalidad que declarar respecto del inciso cuarto, todos de la misma norma legal;

    El ARTCULO OCTAVO, referido a los tribunales que forman parte del Poder Judicial y a los dems tribunales especiales de la Repblica;

    El ARTCULO NOVENO, slo en cuanto se refiere al Ministerio Pblico, al Tribunal Constitucional y al Tribunal Calificador de Elecciones, sin perjuicio del entendido que este Tribunal consignar ms adelante; y

    El ARTCULO DCIMO, slo en cuanto se refiere a las empresas pblicas creadas por ley;

    3. QUE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE SE MENCIONAN A CONTINUACIN SON CONSTITUCIONALES EN EL ENTENDIDO QUE EN CADA CASO SE INDICA: - El inciso primero del artculo 34 del ARTCULO PRIMERO, en lo que respecta a la frase "podr, asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el mbito de su competencia", es constitucional bajo el entendido de que el ejercicio de dicha potestad del Consejo para la Transparencia reconoce como lmite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los rganos del Estado que determine el legislador de qurum calificado, de conformidad al inciso segundo del artculo 8 de la Carta Fundamental. - El inciso quinto del artculo 43 del ARTCULO PRIMERO se ajusta a lo dispuesto en la Ley Fundamental, en el entendido de que la limitacin a las facultades que se confieren a la Contralora General de la Repblica, en la norma transcrita, deja a salvo el control amplio de legalidad que confiere a este rgano el artculo 98, inciso primero, de la Constitucin, en lo que fuere procedente. - El inciso segundo del nuevo artculo 155 que se incorpora a la Ley Orgnica Constitucional de la Contralora General de la Repblica, N 10.336, por el ARTCULO QUINTO, es constitucional en el entendido de que a aquel Organismo de Control Administrativo no se le aplica lo dispuesto en el artculo 8 del Ttulo III de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y de Acceso a la Informacin de la Administracin del Estado que es aprobada por el ARTCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio. - El aludido nuevo artculo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contralora General de la Repblica. La referencia que se hace en el inciso final

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    del mismo precepto al artculo 32, debe entenderse efectuada al artculo 33 de la norma aprobada por el ARTCULO PRIMERO de la misma iniciativa en estudio. - El aludido nuevo artculo 155 es asimismo constitucional en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en ejercicio de sus atribuciones y funciones legales, no son vinculantes para la Contralora General de la Repblica. La referencia que se hace en el inciso final del mismo precepto al artculo 32, debe entenderse efectuada al artculo 33 de la normativa legal a la que se hace referencia. - El inciso segundo del nuevo artculo 65 bis de la ley N 18.840 -Orgnica Constitucional del Banco Central-, que es incorporado por el ARTCULO SPTIMO, es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable a la referida institucin pblica el artculo 8 del Ttulo III de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y de Acceso a la Informacin de la Administracin del Estado, que es aprobada por el ARTCULO PRIMERO del mismo proyecto de ley en examen. - El inciso segundo del ARTCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que no resulta aplicable al Ministerio Pblico, al Tribunal Constitucional, ni al Tribunal Calificador de Elecciones lo dispuesto en el artculo 8 del Ttulo III de la Ley de Transparencia de la Funcin Pblica y de Acceso a la Informacin de la Administracin del Estado, que es aprobada por el ARTCULO PRIMERO del proyecto sometido a control. - El inciso tercero del ARTCULO NOVENO es constitucional en el entendido de que tal precepto no es aplicable al Tribunal Constitucional ni al Tribunal Calificador de Elecciones. - Los incisos cuarto y quinto del ARTCULO NOVENO son constitucionales en el entendido de que las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia, en ejercicio de sus potestades legales, no son vinculantes para el Ministerio Pblico, para el Tribunal Constitucional ni para el Tribunal Calificador de Elecciones. La referencia que se hace en el inciso cuarto del mencionado precepto al artculo 32, debe entenderse efectuada al artculo 33 de la normativa legal a la que se alude.

    4. QUE ES INCONSTITUCIONAL LA SIGUIENTE DISPOSICIN DEL PROYECTO DE LEY EXAMINADO:

    El inciso cuarto del nuevo artculo 65 bis que el ARTCULO SPTIMO, letra a), incorpora al Ttulo V de la ley N 18.840, Orgnica Constitucional del Banco Central, en la frase "adoptando para tal efecto las normas generales que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad con el artculo 32 de la referida ley.

    Santiago, 11 de julio de 2008.- Rafael Larran Cruz, Secretario.