ley regimen tributario interno 2013

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  • LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO,LORTI

    Codificacin 26Registro Oficial Suplemento 463 de 17-nov-2004Ultima modificacin: 26-dic-2012Estado: Vigente

    NOTA GENERAL:

    La Ley de Rgimen Tributario Interno, tiene la jerarqua de Orgnica por artculo 153 de DecretoLegislativo No. 00, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .(Tercer Suplemento).NOTA GENERAL:

    De acuerdo al Artculo 1, literal c), de la Ley del Fondo de Desarrollo Universitario y Politcnico, dadapor Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 940 de 7 de Mayo de 1996 , se destina el equivalente al10% del IVA, a partir del ejercicio 1999, para financiamiento de las Universidades y Politcnicas.NOTA GENERAL:

    Por Decreto Ejecutivo 1494, publicado en Registro Oficial 500 de 6 de enero del 2009 se dicta elReglamento para la Sancin de Clausura de Locales, probablemente aplicable a la sancin declausura por infracciones tributarias.

    H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

    Resuelve:

    EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEYDE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

    Ttulo PrimeroIMPUESTO A LA RENTA

    Captulo INORMAS GENERALES

    Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establcese el impuesto a la renta global que obtengan las personasnaturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con lasdisposiciones de la presente Ley.

    Nota: Reforma Inorgnica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del2006 .Nota: Reforma Inorgnica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del2006 , Declarada Inconstitucional Total por Resolucin del Tribunal Constitucional No. 3, publicadaen Registro Oficial Suplemento 288 de 9 de Junio del 2006 .

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 3

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  • Art. 2.- Concepto de renta.- Para efectos de este impuesto se considera renta:

    1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a ttulo gratuito o a ttulo oneroso provenientes deltrabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y2.- Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el pas o porsociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 98 de esta Ley.

    Nota: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .Nota: Numeral 1. sustituido por Art. 55 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 15

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, LIQUIDACION POR GASTOS, 27-ene-2009

    Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrar a travs delServicio de Rentas Internas.

    Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 23

    Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, lassucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el pas, queobtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

    Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarn el impuesto a la renta en base de losresultados que arroje la misma.Concordancias:

    CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 24

    CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37, 39, 43, 44

    Art. (...).- Partes relacionadas.- Para efectos tributarios se considerarn partes relacionadas a laspersonas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participedirecta o indirectamente en la direccin, administracin, control o capital de la otra; o en las que untercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa oindirectamente, en la direccin, administracin, control o capital de stas.

    Se considerarn partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definicin del incisoprimero de este artculo, entre otros casos los siguientes:

    1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre s.3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa oindirectamente en la direccin, administracin, control o capital de tales partes.4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por rganos directivos integrados en sumayora por los mismos miembros.5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participeindistintamente, directa o indirectamente en la direccin, administracin, control o capital de stas.

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  • 6) Los miembros de los rganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que seestablezcan entre stos relaciones no inherentes a su cargo.7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que seestablezcan entre stos relaciones no inherentes a su cargo.8) Una sociedad respecto de los cnyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad.9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos.Para establecer la existencia de algn tipo de relacin o vinculacin entre contribuyentes, laAdministracin Tributaria atender de forma general a la participacin accionaria u otros derechossocietarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administracin efectivadel negocio, la distribucin de utilidades, la proporcin de las transacciones entre talescontribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones.

    Tambin se considerarn partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones consociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdiccin fiscal de menor imposicin, o enParasos Fiscales.

    As mismo, la Administracin Tributaria podr establecer partes relacionadas por presuncin cuandolas transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podr considerartambin partes relacionadas por presuncin a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, ogrupo econmico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones,en los porcentajes definidos en el Reglamento.Sern jurisdicciones de menor imposicin y parasos fiscales, aquellos que seale el Servicio deRentas Internas.

    En el reglamento a esta Ley se establecern los trminos y porcentajes a los que se refiere esteartculo.

    Nota: Artculo agregado por Art. 56 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .Nota: Inciso penltimo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de29 de Diciembre del 2010 .

    Art. 5.- Ingresos de los cnyuges.- Los ingresos de la sociedad conyugal sern imputados a cadauno de los cnyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relacin dedependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que sern atribuidos alcnyuge que los perciba. As mismo sern atribuidos a cada cnyuge los bienes o las rentas queingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos ocon terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales sernatribuibles al cnyuge que ejerza la administracin empresarial, si el otro obtiene rentas provenientesdel trabajo, profesin u oficio o de otra fuente. A este mismo rgimen se sujetarn las sociedades debienes constituidas por las uniones de hecho segn lo previsto en el artculo 38 de la ConstitucinPoltica de la Repblica.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 150, 157, 158

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, HONORARIOS PROFESIONALES, 02-jul-2003

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  • Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos,previa exclusin de los gananciales del cnyuge sobreviviente, se computarn y liquidarnconsiderando a la sucesin como una unidad econmica independiente.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 191, 195, 196CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003, 1194, 1196

    Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. deenero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrar obligatoriamente el 31 de diciembre de cada ao.Concordancias:

    CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 11, 19

    Captulo IIINGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA

    Art. 8.- Ingresos de fuente ecuatoriana.- Se considerarn de fuente ecuatoriana los siguientesingresos:

    1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales,comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carcter econmicorealizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en elpas por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneracin u honorarios sonpagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por sta, sujetos aretencin en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedadesextranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimientopermanente en el Ecuador. Se entender por servicios ocasionales cuando la permanencia en elpas sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo ao calendario;2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior,provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en elEcuador, o de entidades y organismos del sector pblico ecuatoriano;3.- Las utilidades provenientes de la enajenacin de bienes muebles o inmuebles ubicados en elpas;4.- Los beneficios o regalas de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, ascomo de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombrescomerciales y la transferencia de tecnologa;5.- Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el pas;6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades,nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que seefecten directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales orepresentantes de cualquier naturaleza;7.- Los intereses y dems rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales,nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, condomicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector pblico;8.- Los provenientes de loteras, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador;9.- Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador;y,10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales oextranjeras residentes en el Ecuador.Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresaextranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad

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  • extranjera efecte todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarn loscasos especficos incluidos o excluidos en la expresin establecimiento permanente.

    Nota: Numeral 9. sustituido por Art. 57 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .Nota: Numeral 5. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .

    Concordancias:CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 108

    CODIGO DE COMERCIO, Arts. 27

    CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 107CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 855, 856CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1745LEY DE COMPAIAS, Arts. 228

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, RETENCION DE IMPUESTO POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, 20-sep-1995

    Captulo IIIEXENCIONES

    Art. 9.- Exenciones.- Para fines de la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta, estnexonerados exclusivamente los siguientes ingresos:

    1.- Los dividendos y utilidades, calculados despus del pago del impuesto a la renta, distribuidos porsociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedadesnacionales o extranjeras, no domiciliadas en parasos fiscales o jurisdicciones de menor imposicin ode personas naturales no residentes en el Ecuador.

    Tambin estarn exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan aconsecuencia de la aplicacin de la reinversin de utilidades en los trminos definidos en el artculo37 de esta Ley, y en la misma relacin proporcional.

    Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .

    2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas pblicas reguladas por la LeyOrgnica de Empresas Pblicas.

    Nota: Interprtase el nmero 2 del artculo 9 de la Ley de Rgimen Tributario Interno y el artculo 55de la Ley de Rgimen del Sector Elctrico en el sentido de que los recursos por concepto delcomponente de expansin, recaudados por la empresa o entidad encargada de la transmisin deenerga, por considerarse aportes de capital del Fondo de Solidaridad en TRANSELECTRIC S.A., noconstituyen ingresos de sta sino del Estado y, por consiguiente, se encuentran exentos del pago delImpuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondansatisfacer a tales sociedades recaudadoras, por el ejercicio de su actividad econmica y operacinordinaria.Dado por Art. 19 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008.

    Nota: Numeral 2. sustituido por Disposicin Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro

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  • Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 .

    3.- Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;4.- Bajo condicin de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales,generados por los bienes que posean en el pas;5.- Los de las instituciones de carcter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidascomo tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines especficosy solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.

    Los excedentes que se generaren al final del ejercicio econmico debern ser invertidos en sus finesespecficos hasta el cierre del siguiente ejercicio.Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisitoindispensable que se encuentren inscritas en el Registro Unico de Contribuyentes, llevencontabilidad y cumplan con los dems deberes formales contemplados en el Cdigo Tributario, estaLey y dems Leyes de la Repblica.

    El Estado, a travs del Servicio de Rentas Internas verificar en cualquier momento que lasinstituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen alcumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad asus finalidades especficas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que lasinstituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, debern tributar sin exoneracin alguna.

    Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneracin constituyen una subvencin decarcter pblico de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgnica de la Contralora General delEstado y dems Leyes de la Repblica;

    6.- Los intereses percibidos por personas naturales por sus depsitos de ahorro a la vista pagadospor entidades del sistema financiero del pas;7.- Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clasede prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Cdigo delTrabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pblica del ISSFA y del ISSPOL; y, lospensionistas del Estado;8.- Los percibidos por los institutos de educacin superior estatales, amparados por la Ley deEducacin Superior;

    9.-Nota: Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    10.- Los provenientes de premios de loteras o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia deGuayaquil y por Fe y Alegra;11.- Los viticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; elrancho que perciben los miembros de la Fuerza Pblica; los gastos de viaje, hospedaje yalimentacin, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios,empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su funcin y cargo, deacuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicacin del impuesto a la renta;

    (...).- Las Dcima Tercera y Dcima Cuarta Remuneraciones;(...).- Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios,especializacin o capacitacin en Instituciones de Educacin Superior y entidades gubernamentalesnacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores,organismos internacionales, gobiernos de pases extranjeros y otros;(...).- Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificacin de desahucio e indemnizacinpor despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Cdigo de Trabajo.Toda bonificacin e indemnizacin que sobrepase los valores determinados en el Cdigo delTrabajo, aunque est prevista en los contratos colectivos causar el impuesto a la renta. Los

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  • obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector pblicoecuatoriano, por terminacin de sus relaciones laborales, sern tambin exentos dentro de los lmitesque establece la disposicin General Segunda de la Codificacin de la Ley Orgnica de Servicio Civily Carrera Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Sector Pblico,artculo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Registro Oficial Suplemento 261 de 28 deenero de 2008 , y el artculo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Registro OficialSuplemento 273 de 14 de febrero de 2008 ; en lo que excedan formarn parte de la renta global12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en unmonto equivalente al doble de la fraccin bsica gravada con tarifa cero del pago del impuesto a larenta, segn el artculo 36 de esta Ley; as como los percibidos por personas mayores de sesenta ycinco aos, en un monto equivalente al doble de la fraccin bsica exenta del pago del impuesto a larenta, segn el artculo 36 de esta Ley;

    Se considerar persona con discapacidad a toda persona que, como consecuencia de una o msdeficiencias fsicas, mentales y/o sensoriales, congnitas o adquiridas, previsiblemente de carcterpermanente se ve restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad para realizar unaactividad dentro del margen que se considera normal, en el desempeo de sus funciones oactividades habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto establezca el CONADIS

    Nota: Numeral 12 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 deSeptiembre del 2012 .

    13.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritoscon el Estado contratos de prestacin de servicios para la exploracin y explotacin de hidrocarburosy que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compaasrelacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecucin de dichos contratos y que seregistren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, lasque no sern deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;

    14.- Los generados por la enajenacin ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para losefectos de esta Ley se considera como enajenacin ocasional aquella que no corresponda al giroordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;. (CONTINUA).Art. 9.- (CONTINUACION)15.- Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividadesempresariales u operen negocios en marcha, conforme la definicin que al respecto establece el Art.42.1 de esta Ley. As mismo, se encontrarn exentos los ingresos obtenidos por los fondos deinversin y fondos complementarios.

    Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneracin, es requisitoindispensable que al momento de la distribucin de los beneficios, rendimientos, ganancias outilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retencin enla fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribucinde dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicacin de esta Ley- albeneficiario, constituyente o partcipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversin o fondocomplementario, y, adems, presente una declaracin informativa al Servicio de Rentas Internas, enmedio magntico, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversin y fondo complementario queadministre, la misma que deber ser presentada con la informacin y en la periodicidad que seale elDirector General del SRI mediante Resolucin de carcter general.

    De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversin o fondos complementariosno cumplen con los requisitos arriba indicados, debern tributar sin exoneracin alguna.

    15.1.- Los rendimientos por depsitos a plazo fijo pagados por las instituciones financierasnacionales a personas naturales y sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero, as

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  • como los rendimientos obtenidos por personas naturales o sociedades por las inversiones en ttulosvalores en renta fija, que se negocien a travs de las bolsas de valores del pas, y los beneficios orendimientos obtenidos por personas naturales y sociedades, distribuidos por fideicomisosmercantiles de inversin, fondos de inversin y fondos complementarios, siempre que la inversinrealizada sea en depsitos a plazo fijo o en ttulos valores de renta fija, negociados en bolsa devalores. En todos los casos anteriores, las inversiones o depsitos debern ser originalmenteemitidos a un plazo de un ao o ms. Esta exoneracin no ser aplicable en el caso en el que elperceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de la institucin en que mantenga eldepsito o inversin, o de cualquiera de sus vinculadas.

    16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucrocesante.

    Estas exoneraciones no son excluyentes entre s

    En la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta no se reconocern ms exoneraciones quelas previstas en este artculo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones odispensas a favor de cualquier contribuyente, con excepcin de lo previsto en la Ley de BeneficiosTributarios para nuevas Inversiones Productivas, Generacin de Empleo y de Prestacin deServicios.

    17. Los intereses pagados por trabajadores por concepto de prstamos realizados por la sociedadempleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora,mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones.

    18. La Compensacin Econmica para el salario digno.

    19.- Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economa Popular ySolidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organizacin.

    Para el efecto, se considerar:

    a) Utilidades.- Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos loscorrespondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley.b) Excedentes.- Son los ingresos obtenidos en las actividades econmicas realizadas con susmiembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales,conforme lo dispuesto en esta Ley.

    Cuando una misma organizacin genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades yexcedentes, podr acogerse a esta exoneracin, nicamente cuando su contabilidad permitadiferenciar inequvocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y conlos excedentes.

    Se excluye de esta exoneracin a las Cooperativas de Ahorro y Crdito, quienes debern liquidar ypagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades.

    20.- Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley deEconoma Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior.

    Nota: Inciso ltimo reformado por Ley No. 20, publicada en Registro Oficial 148 de 18 de Noviembredel 2005 .Nota: Ley No. 20, derogada por Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .Nota: Artculo reformado por Arts. 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de Decreto Legislativo No. 000, publicadoen Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .Nota: Segundo inciso del numeral 12.- reformado por Art. 1 y tercer innumerado del numeral 11.-

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  • reformado por Art. 4 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del2008 .Nota: Numerales 15., 15.1 sustituidos, 17. y 18. agregados por Ley No. 00, publicada en RegistroOficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .Nota: Numerales 19 y 20 agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 deMayo del 2011 .

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 856CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37

    CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 31, 96

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 34, 160, 315, 352, 412, 455CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 21, 112, 185, 188, 219

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, IMPUESTOS A BIENES DEL ESTADO, 25-ene-1918

    Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 1, 17-oct-1995

    Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 2, 17-oct-1995

    Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 3, 17-oct-1995

    Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTOS A COMPRAVENTA CON PRESTAMOS DE COOPERATIVAS, 18-oct-1995

    Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA POR INDEMNIZACIONES LABORALES, 12-dic-1995

    Gaceta Judicial, EL IMPUESTO A LA RENTA GRAVA EL INGRESO DEPURADO, 16-ene-2001

    Art. 9.1.- Exoneracin de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas yproductivas.- Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del Cdigo de la Produccinas como tambin las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, con elobjeto de realizar inversiones nuevas y productivas, gozarn de una exoneracin del pago delimpuesto a la renta durante cinco aos, contados desde el primer ao en el que se generen ingresosatribuibles directa y nicamente a la nueva inversin.

    Para efectos de la aplicacin de lo dispuesto en este artculo, las inversiones nuevas y productivasdebern realizarse fuera de las jurisdicciones urbanas del Cantn Quito o del Cantn Guayaquil, ydentro de los siguientes sectores econmicos considerados prioritarios para el Estado:

    a. Produccin de alimentos frescos, congelados e industrializados;b. Cadena forestal y agroforestal y sus productos elaborados;c. Metalmecnica;d. Petroqumica;e. Farmacutica;f. Turismo;g. Energas renovables incluida la bioenerga o energa a partir de biomasa;h. Servicios Logsticos de comercio exterior;i. Biotecnologa y Software aplicados; y,j. Los sectores de sustitucin estratgica de importaciones y fomento de exportaciones,determinados por el Presidente de la Repblica.

    El mero cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento uoperacin, no implica inversin nueva para efectos de lo sealado en este artculo.

    En caso de que se verifique el incumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicacin de laexoneracin prevista en este artculo, la Administracin Tributaria, en ejercicio de sus facultades

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  • legalmente establecidas, determinar y recaudar los valores correspondientes de impuesto a larenta, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.No se exigir registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a loscontemplados en este artculo, para el goce de este beneficio.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 deDiciembre del 2010 .

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, IMPUGNACION, 11-feb-2009

    Captulo IVDEPURACION DE LOS INGRESOS

    Seccin PrimeraDe las Deducciones

    Nota: Ttulo de Seccin agregado por Art. 64 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en RegistroOficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. 10.- Deducciones.- En general, con el propsito de determinar la base imponible sujeta a esteimpuesto se deducirn los gastos que se efecten con el propsito de obtener, mantener y mejorarlos ingresos de fuente ecuatoriana que no estn exentos.

    En particular se aplicarn las siguientes deducciones:

    1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados encomprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente;2.- Los intereses de deudas contradas con motivo del giro del negocio, as como los gastosefectuados en la constitucin, renovacin o cancelacin de las mismas, que se encuentrendebidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en elreglamento correspondiente. No sern deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasasautorizadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, as como tampoco los intereses y costosfinancieros de los crditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador.

    No sern deducibles las cuotas o cnones por contratos de arrendamiento mercantil o Leasingcuando la transaccin tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujetopasivo, de partes relacionadas con l o de su cnyuge o parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazode vida til estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, elprecio de la opcin de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida til restante;ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre s.

    Para que sean deducibles los intereses pagados por crditos externos otorgados directa oindirectamente por partes relacionadas, el monto total de stos no podr ser mayor al 300% conrespecto al patrimonio, tratndose de sociedades. Tratndose de personas naturales, el monto totalde crditos externos no deber ser mayor al 60% con respecto a sus activos totales.

    Los intereses pagados respecto del exceso de las relaciones indicadas, no sern deducibles

    Para los efectos de esta deduccin el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el delcrdito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelacin.

    3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que

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  • soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusin de los intereses y multas que debacancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrdeducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravmenes que se hayan integrado al costo de bienesy activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crdito tributario;4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales delos trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que seencuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitosestablecidos en el reglamento correspondiente;5.- Las prdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecteneconmicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que nofuere cubierta por indemnizacin o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;

    6.- Los gastos de viaje y estada necesarios para la generacin del ingreso, que se encuentrendebidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en elreglamento correspondiente. No podrn exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado delejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deduccin ser aplicada por la totalidad de estosgastos durante los dos primeros aos de operaciones;

    6-A (...).- Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuadorpor sus partes relacionadas, hasta un mximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Rentams el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclopreoperativo del negocio, ste porcentaje corresponder al 5% del total de los activos, sin perjuiciode la retencin en la fuente correspondiente.

    En contratos de exploracin, explotacin y transporte de recursos naturales no renovables, en losgastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por suspartes relacionadas se considerarn tambin a los servicios tcnicos y administrativo.

    Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .Nota: Inciso segundo agregado por Art. 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento244 de 27 de Julio del 2010 .

    7.- La depreciacin y amortizacin, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duracin de su vidatil, a la correccin monetaria, y la tcnica contable, as como las que se conceden porobsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento;

    La depreciacin y amortizacin que correspondan a la adquisicin de maquinarias, equipos ytecnologas destinadas a la implementacin de mecanismos de produccin ms limpia, amecanismos de generacin de energa de fuente renovable (solar, elica o similares) o a lareduccin del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reduccin de emisiones de gasesde efecto invernadero, se deducirn con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no seannecesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir elimpacto de una obra o como requisito o condicin para la expedicin de la licencia ambiental, ficha opermiso correspondiente. En cualquier caso deber existir una autorizacin por parte de la autoridadcompetente.

    Este gasto adicional no podr superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. Tambingozarn del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en esteartculo. El reglamento a esta ley establecer los parmetros tcnicos y formales, que deberncumplirse para acceder a esta deduccin adicional. Este incentivo no constituye depreciacinacelerada.

    8.- La amortizacin de las prdidas que se efecte de conformidad con lo previsto en el artculo 11de esta Ley;. (CONTINUA).

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  • Art. 10.- (CONTINUACION)9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participacin de lostrabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogacionesimpuestas por el Cdigo de Trabajo, en otras leyes de carcter social, o por contratos colectivos oindividuales, as como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro socialobligatorio; tambin sern deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidadesde asistencia mdica, sanitaria, escolar, cultural, capacitacin, entrenamiento profesional y de manode obra.

    Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicioeconmico, solo se deducirn sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido consus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha depresentacin de la declaracin del impuesto a la renta;

    Si la indemnizacin es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solopodr deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte alInstituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

    Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporteal Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos, debido a lacontratacin de trabajadores directos, se deducirn con el 100% adicional, por el primer ejercicioeconmico en que se produzcan y siempre que se hayan mantenido como tales seis mesesconsecutivos o ms, dentro del respectivo ejercicio. Cuando se trate de nuevas inversiones en zonaseconmicamente deprimidas y de frontera y se contrate a trabajadores residentes en dichas zonas,la deduccin ser la misma y por un perodo de cinco aos. En este ltimo caso, los aspectosespecficos para su aplicacin constarn en el Reglamento a esta ley.

    Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporteal Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengancnyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirn con el 150% adicional.La deduccin adicional no ser aplicable en el caso de contratacin de trabajadores que hayan sidodependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ysegundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres aos anteriores.

    Ser tambin deducible la compensacin econmica para alcanzar el salario digno que se pague alos trabajadores.Nota: Numeral 9 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 deSeptiembre del 2012 .

    10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemticasu otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normasestablecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    11.- Las provisiones para crditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario delnegocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razn del 1% anual sobre los crditos comercialesconcedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudacin al cierre del mismo,sin que la provisin acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total.

    Las provisiones voluntarias as como las realizadas en acatamiento a leyes orgnicas, especiales odisposiciones de los rganos de control no sern deducibles para efectos tributarios en la parte queexcedan de los lmites antes establecidos.

    La eliminacin definitiva de los crditos incobrables se realizar con cargo a esta provisin y a los

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  • resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la provisin, cuando se haya cumplido una de lassiguientes condiciones:

    - Haber constado como tales, durante cinco aos o ms en la contabilidad;- Haber transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de vencimiento original del crdito;- Haber prescrito la accin para el cobro del crdito;- En caso de quiebra o insolvencia del deudor;- Si el deudor es una sociedad, cuando sta haya sido liquidada o cancelado su permiso deoperacin.

    No se reconoce el carcter de crditos incobrables a los crditos concedidos por la sociedad alsocio, a su cnyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo deafinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperacin de los crditos, aque se refiere este artculo, el ingreso obtenido por este concepto deber ser contabilizado, casocontrario se considerar defraudacin.

    El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o prdida del valor delos activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado deprdidas y ganancias de dichas instituciones, sern deducibles de la base imponible correspondienteal ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones serndeducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria, para el Sector Financiero o la Junta deRegulacin del Sector Financiero Popular y Solidario, para el Sector Financiero Popular y Solidario,lo establezca.

    Si la Junta Bancaria o la Junta de Regulacin del Sector Financiero Popular y Solidario, en susrespectivos sectores, estableciera que las provisiones han sido excesivas, podr ordenar la reversindel excedente; este excedente no ser deducible.

    Para fines de la liquidacin y determinacin del impuesto a la renta, no sern deducibles lasprovisiones realizadas por los crditos que excedan los porcentajes determinados en el artculo 72de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero as como por los crditos vinculadosconcedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa oindirectamente, con la propiedad o administracin de las mismas; y en general, tampoco serndeducibles las provisiones que se formen por crditos concedidos al margen de las disposiciones dela Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

    Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del2011 .

    12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asumael empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para l, bajo relacin de dependencia,cuando su contratacin se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto;13.- La totalidad de las provisiones para atender el pago de desahucio y de pensiones jubilarespatronales, actuarialmente formuladas por empresas especializadas o profesionales en la materia,siempre que, para las segundas, se refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez aosde trabajo en la misma empresa;14.- Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamenteidentificados con el giro normal del negocio y que estn debidamente respaldados en contratos,facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicacin obligatoria; y,15.- Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados ytrabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retencin en la fuente sobre la totalidadde estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarn sin exceder del precio de mercado del bien odel servicio recibido.16.- Las personas naturales podrn deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sinque supere un valor equivalente a 1.3 veces la fraccin bsica desgravada de impuesto a la renta depersonas naturales, sus gastos personales sin IVA e ICE, as como los de su cnyuge e hijos

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  • menores de edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que dependan delcontribuyente.

    Los gastos personales que se pueden deducir, corresponden a los realizados por concepto de:arriendo o pago de intereses para adquisicin de vivienda, educacin, salud, y otros que establezcael reglamento. En el Reglamento se establecer el tipo del gasto a deducir y su cuanta mxima, quese sustentar en los documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta yRetencin, en los que se encuentre debidamente identificado el contribuyente beneficiario de estadeduccin.

    Los costos de educacin superior tambin podrn deducirse ya sean gastos personales as como losde su cnyuge, hijos de cualquier edad u otras personas que dependan econmicamente delcontribuyente.

    A efecto de llevar a cabo la deduccin el contribuyente deber presentar obligatoriamente ladeclaracin del Impuesto a la Renta anual y el anexo de los gastos que deduzca, en la forma queestablezca el Servicio de Rentas Internas.

    Los originales de los comprobantes podrn ser revisados por la Administracin Tributaria, debiendomantenerlos el contribuyente por el lapso de seis aos contados desde la fecha en la que presentsu declaracin de impuesto a la renta.

    No sern aplicables estas deducciones en el caso de que los gastos hayan sido realizados porterceros o reembolsados de cualquier forma.

    Las personas naturales que realicen actividades empresariales, industriales, comerciales, agrcolas,pecuarias, forestales o similares, artesanos, agentes, representantes y trabajadores autnomos quepara su actividad econmica tienen costos, demostrables en sus cuentas de ingresos y egresos y ensu contabilidad, con arreglo al Reglamento, as como los profesionales, que tambin deben llevar suscuentas de ingresos y egresos, podrn adems deducir los costos que permitan la generacin de susingresos, que estn sometidos al numeral 1 de este artculo.

    Sin perjuicio de las disposiciones de este artculo, no sern deducibles los costos o gastos que serespalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general conpersonas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas. (CONTINUA).Art. 10.- (CONTINUACION)17.- Para el clculo del impuesto a la renta, durante el plazo de 5 aos, las Medianas empresas,tendrn derecho a la deduccin del 100% adicional de los gastos incurridos en los siguientes rubros:

    1. Capacitacin tcnica dirigida a investigacin, desarrollo e innovacin tecnolgica, que mejore laproductividad, y que el beneficio no supere el 1% del valor de los gastos efectuados por conceptosde sueldos y salarios del ao en que se aplique el beneficio;2. Gastos en la mejora de la productividad a travs de las siguientes actividades: asistencia tcnicaen desarrollo de productos mediante estudios y anlisis de mercado y competitividad; asistenciatecnolgica a travs de contrataciones de servicios profesionales para diseo de procesos,productos, adaptacin e implementacin de procesos, de diseo de empaques, de desarrollo desoftware especializado y otros servicios de desarrollo empresarial que sern especificados en elReglamento de esta ley, y que el beneficio no superen el 1% de las ventas; y,3. Gastos de viaje, estada y promocin comercial para el acceso a mercados internacionales, talescomo ruedas de negocios, participacin en ferias internacionales, entre otros costos o gastos desimilar naturaleza, y que el beneficio no supere el 50% del valor total de los costos y gastosdestinados a la promocin y publicidad.

    El reglamento a esta ley establecer los parmetros tcnicos y formales, que debern cumplir los

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  • contribuyentes que puedan acogerse a este beneficio.

    18.- Son deducibles los gastos relacionados con la adquisicin, uso o propiedad de vehculosutilizados en el ejercicio de la actividad econmica generadora de la renta, tales como:1) Depreciacin o amortizacin;2) Canon de arrendamiento mercantil;3) Intereses pagados en prstamos obtenidos para su adquisicin; y,4) Tributos a la Propiedad de los Vehculos.Si el avalo del vehculo a la fecha de adquisicin, supera los USD 35.000 de acuerdo a la base dedatos del SRI para el clculo del Impuesto anual a la propiedad de vehculos motorizados detransporte terrestre, no aplicar esta deducibilidad sobre el exceso, a menos que se trate devehculos blindados y aquellos que tengan derecho a exoneracin o rebaja del pago del Impuestoanual a la propiedad de vehculos motorizados, contempladas en los artculos 6 y 7 de la Ley deReforma Tributaria publicada en el Registro Oficial 325 de 14 de mayo de 2001 .

    Tampoco se aplicar el lmite a la deducibilidad, mencionado en el inciso anterior, para aquellossujetos pasivos que tengan como nica actividad econmica el alquiler de vehculos motorizados,siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se dispongan en el Reglamento.

    Nota: Se interpretan los artculos 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria delEcuador y por consiguiente los artculos 10 y 13 de la Ley de Rgimen Tributario Interno que fueronreformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses ycostos financieros de crditos externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional seandeducibles de la base imponible para el clculo de impuesto a la renta y susceptibles de retencin enla fuente, son aplicables a los contratos de crdito registrados en el Banco Central del Ecuador apartir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento mercantil internacionalinscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos decrdito registrados y los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos conanterioridad, se sometern al rgimen legal vigente a la poca del registro o suscripcin. Esta normainterpretativa, que tiene el carcter de transitoria, se aplicar hasta la finalizacin del plazo de losfinanciamientos o contratos de prstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a lasprrrogas, novaciones o cualquier modificacin que afecte sus condiciones originales.Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008.

    Nota: Artculo reformado por Arts. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de Decreto Legislativo No. 000,publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .Nota: Sexto inciso del numeral 9.- reformado porArt. 1, numeral 2.- reformado por Art. 2 y numeral16 sustituido por Art. 3 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del2008 .Nota: Artculo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .Nota: Numerales 7., 9. reformados y 17. agregado por Ley No. 00, publicada en Registro OficialSuplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 .Nota: Numeral 18. agregado por Artculo 1 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento583 de 24 de Noviembre del 2011 .

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, GLOSAS POR GASTOS DE VIAJES DE EJECUTIVOS, 29-jun-1993Gaceta Judicial, GASTOS DE REPRESENTACION Y RESIDENCIA DE EMPRESAS MERCANTILES, 27-jul-1993Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA POR BONIFICACION DEL BANCO CENTRAL, 22-jul-1999Gaceta Judicial, INTERESES PAGADOS AL IESS, 18-jul-2002Gaceta Judicial, IMPUGNACION TRIBUTARIA, 20-mar-2009

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  • Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE IMPUESTOS, 23-jun-2009

    Art. 11.- Prdidas.- Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y lassucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las prdidas sufridas en elejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco perodosimpositivos siguientes, sin que se exceda en cada perodo del 25% de las utilidades obtenidas. Alefecto se entender como utilidades o prdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravadosque no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles.

    En caso de liquidacin de la sociedad o terminacin de sus actividades en el pas, el saldo de laprdida acumulada durante los ltimos cinco ejercicios ser deducible en su totalidad en el ejercicioimpositivo en que concluya su liquidacin o se produzca la terminacin de actividades.

    No se aceptar la deduccin de prdidas por enajenacin de activos fijos o corrientes cuando latransaccin tenga lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cnyuge o susparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivoy su cnyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    Para fines tributarios, los socios no podrn compensar las prdidas de la sociedad con sus propiosingresos.

    Las rentas del trabajo en relacin de dependencia no podrn afectarse con prdidas, cualquiera quefuere su origen.

    Nota: Artculo reformado por Art. 74 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Concordancias:LEY DE COMPAIAS, Arts. 198, 289, 290, 291

    Art. 12.- Amortizacin de inversiones.- Ser deducible la amortizacin de inversiones necesariasrealizadas para los fines del negocio o actividad.

    Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos para los fines del negocio o actividadsusceptibles de desgaste o demrito y que, de acuerdo con la tcnica contable, se deban registrarcomo activos para su amortizacin en ms de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos, yafueren gastos preoperacionales, de instalacin, organizacin, investigacin o desarrollo o costos deobtencin o explotacin de minas. Tambin es amortizable el costo de los intangibles que seansusceptibles de desgaste.

    La amortizacin de inversiones en general, se har en un plazo de cinco aos, a razn del veinte porciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la amortizacin se efectuar dentro de los plazosprevistos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte aos. En el reglamento se especificarnlos casos especiales en los que podr autorizarse la amortizacin en plazos distintos a lossealados.

    En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harn los ajustes pertinentescon el fin de amortizar la totalidad de la inversin.

    Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesariosy se destinen a la obtencin de rentas, siempre y cuando se haya efectuado la retencin en la fuente,si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el Ecuador.

    Sern deducibles, y no estarn sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a

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  • retencin en la fuente, los siguientes pagos al exterior:

    1.- Los pagos por concepto de importaciones;

    2.-

    Nota: Numeral derogado por Art. 75 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .Nota: Numeral 2.- agregado por Art. 5 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de30 de Julio del 2008 .Nota: Numeral derogado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 deDiciembre del 2010 .

    3.- Los pagos de intereses de crditos externos y lneas de crdito abiertas por institucionesfinancieras del exterior, legalmente establecidas como tales; as como los intereses de crditosexternos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, losintereses no podrn exceder de las tasas de inters mximas referenciales fijadas por el Directoriodel Banco Central de Ecuador a la fecha del registro del crdito o su novacin; y si de hecho lasexcedieren, se deber efectuar la retencin correspondiente sobre el exceso para que dicho pagosea deducible. La falta de registro conforme a las disposiciones emitidas por el Directorio del BancoCentral del Ecuador, determinar que no se puedan deducir los costos financieros del crdito.Tampoco sern deducibles los intereses de los crditos provenientes de instituciones financierasdomiciliadas en parasos fiscales o en jurisdicciones de menor imposicin.4.- Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para lapromocin del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de lasexportaciones. Sin embargo, en este caso, habr lugar al pago del impuesto a la renta y a laretencin en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con elexportador, o si el beneficiario de esta comisin se encuentra domiciliado en un pas en el cual noexista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta;5.- Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas detransporte martimo o areo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea porsu extensin en el extranjero.Igual tratamiento tendrn los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta maren razn de sus faenas;

    6.- El 96% de las primas de cesin o reaseguros contratados con empresas que no tenganestablecimiento o representacin permanente en el Ecuador;7.- Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretara deComunicacin del Estado en el noventa por ciento (90%);8.- El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte areo omartimo internacional; y,9.- Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre ycuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contempletasas superiores a la tasa LIBOR vigente a la fecha del registro del crdito o su novacin. Si elarrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deber pagar el impuesto a larenta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado.

    No sern deducibles las cuotas o cnones por contratos de arrendamiento mercantil internacional oLeasing en cualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando la transaccin tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujetopasivo, de partes relacionadas con l o de su cnyuge o parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad;b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida til estimada del bien, conforme su

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  • naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opcin de compra no sea igual alsaldo del precio equivalente al de la vida til restante;c) Si es que el pago de las cuotas o cnones se hace a personas naturales o sociedades, residentesen parasos fiscales; y,d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si.Nota: Artculo reformado por Arts. 76 y 77 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en RegistroOficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Nota: Se interpretan los artculos 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria delEcuador y por consiguiente los artculos 10 y 13 de la Ley de Rgimen Tributario Interno que fueronreformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses ycostos financieros de crditos externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional seandeducibles de la base imponible para el clculo de impuesto a la renta y susceptibles de retencin enla fuente, son aplicables a los contratos de crdito registrados en el Banco Central del Ecuador apartir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento mercantil internacionalinscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos decrdito registrados y los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos conanterioridad, se sometern al rgimen legal vigente a la poca del registro o suscripcin. Esta normainterpretativa, que tiene el carcter de transitoria, se aplicar hasta la finalizacin del plazo de losfinanciamientos o contratos de prstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a lasprrrogas, novaciones o cualquier modificacin que afecte sus condiciones originales. Dado por Art.18 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 .

    Nota: Numeral 3. sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 deDiciembre del 2010 .

    Art. 14.- Pagos a compaas verificadoras.- Los pagos que los importadores realicen a lassociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspeccin, verificacin, aforo, control ycertificacin de importaciones, sea que efecten este tipo de actividades en el lugar de origen oprocedencia de las mercaderas o en el de destino, requerirn necesariamente de facturas emitidasen el Ecuador por dichas sucursales.

    Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador,registrarn como ingresos gravados, a ms de los que correspondan a sus actividades realizadas enel Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadoresdomiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del pas con motivo de laobtencin de estos ingresos, previa certificacin documentada de empresas auditoras externas quetengan representacin en el pas.

    Concordancias:LEY DE COMPAIAS, Arts. 418

    Art. 15.- Rentas ciertas o vitalicias.- De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias,contratadas con instituciones de crdito o con personas particulares, se deducir la cuota quematemticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2196

    Seccin SegundaDe los Precios de Transferencia

    Nota: Seccin agregada por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial

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  • Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007

    Art. (...).- Precios de Transferencia.- Se establece el rgimen de precios de transferencia orientado aregular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en lostrminos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares alas que se realizan entre partes independientes.

    Nota: Artculo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. (...) Principio de plena competencia.- Para efectos tributarios se entiende por principio de plenacompetencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partesrelacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubierenestipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una delas partes de no existir dichas condiciones pero que, por razn de la aplicacin de esas condicionesno fueron obtenidas, sern sometidas a imposicin.

    Nota: Artculo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. (...).- Criterios de comparabilidad.- Las operaciones son comparables cuando no existendiferencias entre las caractersticas econmicas relevantes de stas, que afecten de manerasignificativa el precio o valor de la contraprestacin o el margen de utilidad a que hacen referencialos mtodos establecidos en esta seccin, y en caso de existir diferencias, que su efecto puedaeliminarse mediante ajustes tcnicos razonables.Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, setomarn en cuenta, dependiendo del mtodo de aplicacin del principio de plena competenciaseleccionado, los siguientes elementos:

    1. Las caractersticas de las operaciones, incluyendo:

    a) En el caso de prestacin de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si elservicio involucra o no una experiencia o conocimiento tcnico.b) En el caso de uso, goce o enajenacin de bienes tangibles, elementos tales como lascaractersticas fsicas, calidad y disponibilidad del bien;c) En el caso de que se conceda la explotacin o se transmita un bien intangible, la forma de laoperacin, tal como la concesin de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca,know-how, entre otros; la duracin y el grado de proteccin y los beneficios previstos derivados de lautilizacin del activo en cuestin;d) En caso de enajenacin de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, elpatrimonio, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotizacin burstilregistrada en la ltima transaccin cumplida con estas acciones; y,e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del prstamo, plazo, garantas, solvencia deldeudor, tasa de inters y la esencia econmica de la operacin antes que su forma.

    2. El anlisis de las funciones o actividades desempeadas, incluyendo los activos utilizados yriesgos asumidos en las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y porpartes independientes en operaciones no vinculadas.3. Los trminos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partesrelacionadas e independientes.4. Las circunstancias econmicas o de mercado, tales como ubicacin geogrfica, tamao delmercado, nivel del mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posicincompetitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, losniveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentosgubernamentales, costos de produccin, costo de transportacin y la fecha y hora de la operacin.

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  • 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetracin, permanencia yampliacin del mercado, entre otras.

    El Reglamento establecer los mtodos de aplicacin del principio de plena competencia.

    Nota: Artculo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. (...) La metodologa utilizada para la determinacin de precios de transferencia podr serconsultada por los contribuyentes, presentando toda la informacin, datos y documentacinnecesarios para la emisin de la absolucin correspondiente, la misma que en tal caso tendr elcarcter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior y los tres siguientes. La consultaser absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para tal efecto unplazo de dos aos.

    Nota: Artculo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. (...) Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas quedarn exentos dela aplicacin del rgimen de precios de transferencia cuando:

    - Tengan un impuesto causado superior al tres por ciento de sus ingresos gravables;- No realicen operaciones con residentes en parasos fiscales o regmenes fiscales preferentes; y,- No mantengan suscrito con el Estado contrato para la exploracin y explotacin de recursos norenovables.

    Nota: Artculo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .

    Captulo VBASE IMPONIBLE

    Art. 16.- Base imponible.- En general, la base imponible est constituida por la totalidad de losingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos,costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

    Art. 17.- Base imponible de los ingresos del trabajo en relacin de dependencia.- La base imponiblede los ingresos del trabajo en relacin de dependencia est constituida por el ingreso ordinario oextraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales alIESS, excepto cuando stos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja odeduccin alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pblica se reducirn los aportespersonales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesanta.Cuando los contribuyentes que trabajan en relacin de dependencia sean contratados por el sistemade ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumar, por una sola vez, elimpuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituir la nueva baseimponible para calcular el impuesto.

    Las entidades y organismos del sector pblico, en ningn caso asumirn el pago del impuesto a larenta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores.La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del passer igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categora dentro delpas.

    Concordancias:

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  • CODIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 108

    Art. 18.- Base imponible en caso de determinacin presuntiva.- Cuando las rentas se determinenpresuntivamente, se entender que constituyen la base imponible y no estarn, por tanto, sujetas aninguna deduccin para el clculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadorespor concepto de su participacin en las utilidades.

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 92

    Jurisprudencia:Gaceta Judicial, IMPUGNACION, 20-mar-2009

    Captulo VICONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS

    Nota: Denominacin de Ttulo sustituida por Art. 79 de Decreto Legislativo No. 000, publicado enRegistro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. 19.- Obligacin de llevar contabilidad.- Estn obligadas a llevar contabilidad y declarar elimpuesto en base a los resultados que arroje la misma todas las sociedades. Tambin lo estarn laspersonas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un capital o cuyosingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los lmites queen cada caso se establezcan en el Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollenactividades agrcolas, pecuarias, forestales o similares.

    Las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital uobtengan ingresos inferiores a los previstos en el inciso anterior, as como los profesionales,comisionistas, artesanos, agentes, representantes y dems trabajadores autnomos debern llevaruna cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible.

    Nota: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 .Nota: Primer inciso sustituido por Art. 79 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en RegistroOficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Concordancias:CODIGO DE COMERCIO, Arts. 37, 44

    LEY DE COMPAIAS, Arts. 28, 45

    Art. 20.- Principios generales.- La contabilidad se llevar por el sistema de partida doble, en idiomacastellano y en dlares de los Estados Unidos de Amrica, tomando en consideracin los principioscontables de general aceptacin, para registrar el movimiento econmico y determinar el estado desituacin financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo.Nota: Segundo inciso derogado por Art. 80 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en RegistroOficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Concordancias:CODIGO DE COMERCIO, Arts. 39, 40

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  • Art. 21.- Estados financieros.- Los estados financieros servirn de base para la presentacin de lasdeclaraciones de impuestos, as como tambin para su presentacin a la Superintendencia deCompaas y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, segn el caso. Las entidades financierasas como las entidades y organismos del sector pblico que, para cualquier trmite, requieranconocer sobre la situacin financiera de las empresas, exigirn la presentacin de los mismosestados financieros que sirvieron para fines tributarios.

    Concordancias:LEY ORGANICA DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, Arts. 78, 79

    LEY GENERAL DE SEGUROS, Arts. 31

    Captulo VIIDETERMINACION DEL IMPUESTO

    Art. 22.- Sistemas de determinacin.- La determinacin del impuesto a la renta se efectuar pordeclaracin del sujeto pasivo, por actuacin del sujeto activo, o de modo mixto.Concordancias:

    CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 68, 87, 88

    Art. (...).- Operaciones con partes relacionadas.- Los contribuyentes que celebren operaciones otransacciones con partes relacionadas estn obligados a determinar sus ingresos y sus costos ygastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestacionesque hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectosde control debern presentar a la Administracin Tributaria, en las mismas fechas y forma que staestablezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de presentacin de los anexos einformacin referida en este artculo, o si es que la presentada adolece de errores o mantienediferencias con la declaracin del Impuesto a la Renta, ser sancionada por la propia AdministracinTributaria con multa de hasta 15.000 dlares de los Estados Unidos de Amrica.

    La informacin presentada por los contribuyentes, conforme este artculo, tiene el carcter dereservada.

    Nota: Artculo agregado por Art. 81 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. 23.- Determinacin por la administracin.- La administracin efectuar las determinacionesdirecta o presuntiva referidas en el Cdigo Tributario, en los casos en que fuere procedente.

    La determinacin directa se har en base a la contabilidad del sujeto pasivo, as como sobre la basede los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre quecon tales fuentes de informacin sea posible llegar a conclusiones ms o menos exactas de la rentapercibida por el sujeto pasivo.La administracin tributaria podr determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de loscontribuyentes, estableciendo el precio o valor de la contraprestacin en operaciones celebradasentre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y valores decontraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, yasea que stas se hayan realizado con sociedades residentes en el pas o en el extranjero, personasnaturales y establecimientos permanentes en el pas de residentes en el exterior, as como en elcaso de las actividades realizadas a travs de fideicomisos.

    El sujeto activo podr, dentro de la determinacin directa, establecer las normas necesarias pararegular los precios de transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos

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  • tributarios. El ejercicio de esta facultad proceder, entre otros, en los siguientes casos:a) Si las ventas se efectan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyentedemuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demrito o existieroncircunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones;b) Tambin proceder la regulacin si las ventas al exterior se efectan a precios inferiores de loscorrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyentedemuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque laproduccin exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y,c) Se regularn los costos si las importaciones se efectan a precios superiores de los que rigen enlos mercados internacionales.

    Las disposiciones de este artculo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a lasventas al detal.

    Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendr informacinactualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podr requerirla de los organismosque la posean. En cualquier caso la administracin tributaria deber respetar los principios tributariosde igualdad y generalidad.

    La administracin realizar la determinacin presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiesepresentado su declaracin y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma noestuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afectensustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuacin, no sea posibleefectuar la determinacin directa:

    1.- Mercaderas en existencia sin el respaldo de documentos de adquisicin;2.- No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas;3.- Diferencias fsicas en los inventarios de mercaderas que no sean satisfactoriamente justificadas;4.- Cuentas bancarias no registradas; y,5.- Incremento injustificado de patrimonio.En los casos en que la determinacin presuntiva sea aplicable, segn lo antes dispuesto, losfuncionarios competentes que la apliquen estn obligados a motivar su procedencia expresando, conclaridad y precisin, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamenteexplicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deber ser formulada. En todo caso, estaspresunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediantelos procedimientos legalmente establecidos.

    Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitadospor el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que est obligado a llevar, de acuerdocon los principios contables de general aceptacin, previo tres requerimientos escritos, emitidos porla autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta das laborables,contados a partir de la notificacin, la administracin tributaria proceder a determinarpresuntivamente los resultados segn las disposiciones del artculo 24 de esta Ley.

    Nota: Artculo reformado por Art. 82 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Concordancias:CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR), Arts. 32CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 87, 90, 91, 92

    LEY ORGANICA DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, Arts. 78

    CODIGO DE COMERCIO, Arts. 45

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  • Jurisprudencia:Gaceta Judicial, NEGATIVA DEL CONTRIBUYENTE A ENTREGAR DOCUMENTACION TRIBUTARIA, 22-jun-2009

    Art. 24.- Criterios generales para la determinacin presuntiva.- Cuando, segn lo dispuesto en elartculo anterior, sea procedente la determinacin presuntiva, sta se fundar en los hechos, indicios,circunstancias y dems elementos de juicio que, por su vinculacin normal con la actividadgeneradora de la renta, permitan presumirlas, ms o menos directamente, en cada caso particular.Adems de la informacin directa que se hubiese podido obtener a travs de la contabilidad delsujeto pasivo o por otra forma, se considerarn los siguientes elementos de juicio:1.- El capital invertido en la explotacin o actividad econmica;2.- El volumen de las transacciones o de las ventas en un ao y el coeficiente o coeficientesponderados de utilidad bruta sobre el costo contable;3.- Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en aos inmediatos anteriores dentro de losplazos de caducidad; as como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentrenen igual o anloga situacin por la naturaleza del negocio o actividad econmica, por el lugar de suejercicio, capital empleado y otros elementos similares;4.- Los gastos generales del sujeto pasivo;5.- El volumen de importaciones y compras locales de mercaderas realizadas por el sujeto pasivo enel respectivo ejercicio econmico;6.- El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar susactividades; y,7.- Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que puedaobtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley.

    Cuando el sujeto pasivo tuviere ms de una actividad econmica, la Administracin Tributaria podraplicar al mismo tiempo las formas de determinacin directa y presuntiva debiendo, una vezdeterminadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuestocorrespondiente a la renta global.

    Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 deDiciembre del 2009 .

    Concordancias:CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Arts. 200, 202

    CODIGO DE COMERCIO, Arts. 51

    Art. 25.- Determinacin presuntiva por coeficientes.- Cuando no sea posible realizar la determinacinpresuntiva utilizando los elementos sealados en el artculo precedente, se aplicarn coeficientes deestimacin presuntiva de carcter general, por ramas de actividad econmica, que sern fijadosanualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante Resolucin que debedictarse en los primeros das del mes de enero de cada ao. Estos coeficientes se fijarn tomandocomo base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que seobtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimenapropiados.

    Nota: Artculo reformado por Art. 83 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Art. 26.- Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.- La utilidad o prdida enla transferencia de predios rsticos se establecer restando del precio de venta del inmueble el costodel mismo, incluyendo mejoras.

    LEY ORGANICA DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LORTI - Pgina 24eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

  • La utilidad o prdida en la transferencia de activos sujetos a depreciacin se establecer restandodel precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo ladepreciacin acumulada.

    Art. 27.- Impuesto a la renta nico para la actividad productiva de banano.- Los ingresosprovenientes de la produccin y cultivo de banano estarn sujetos al impuesto nico a la Renta deldos por ciento (2%). La base imponible para el clculo de este impuesto lo constituye el total de lasventas brutas, y en ningn caso el precio de los productos transferidos podr ser inferior a los fijadospor el Estado. Este impuesto se aplicar tambin en aquellos casos en los que el exportador sea, asu vez, productor de los bienes que se exporten.

    El impuesto presuntivo establecido en este artculo ser declarado y pagado, en la forma, medios yplazos que establezca el Reglamento.

    Los agentes de retencin efectuarn a estos contribuyentes una retencin equivalente a la tarifasealada en el inciso anterior. Para la liquidacin de este impuesto nico, esta retencin constituircrdito tributario.

    Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades sealadas en este artculoestarn exentos de calcular y pagar el anticipo del impuesto a la renta.

    En aquellos casos en los que los contribuyentes tengan actividades adicionales a la produccin ycultivo de banano, para efectos del clculo del anticipo de impuesto a la renta, no considerarn losingresos, costos y gastos, relacionados con la produccin y cultivo de los mismos, de conformidadcon lo establecido en el Reglamento.

    Otros subsectores del sector agropecuario, pesquero o acuacultor podrn acogerse a este impuesto,cuando a peticin fundamentada del correspondiente gremio a travs del Ministerio del ramo, coninforme tcnico del mismo y, con informe sobre el impacto fiscal del Director General del Servicio deRentas Internas, el Presidente de la Repblica, mediante decreto as lo disponga, pero en cualquiercaso aplicarn las tarifas vigentes para las actividades mencionadas en este artculo.

    Nota: Artculo derogado por Art. 84 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .Nota: Artculo agregado por Artculo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583de 24 de Noviembre del 2011 .

    Art. 28.- Ingresos de las empresas de construccin.- Las empresas que obtengan ingresosprovenientes de la actividad de la construccin, satisfarn el impuesto a base de los resultados quearroje la contabilidad de la empresa. Cuando las obras de construccin duren ms de un ao, sepodr adoptar uno de los sistemas recomendados por la tcnica contable para el registro de losingresos y costos de las obras, tales como el sistema de "obra terminada" y el sistema de "porcentajede terminacin", pero, adoptado un sistema, no podr cambiarse a otro sino con autorizacin delServicio de Rentas Internas.

    Cuando las empresas no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales yreglamentarias, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, se aplicar la siguiente norma:En los contratos de construccin a precios fijos, unitarios o globales, se presumir que la baseimponible es igual al 15% del total del contrato.

    Los honorarios que perciban las personas naturales, por direccin tcnica o administracin,constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no estn sujetos a las normas de esteartculo.

    Nota: Tercer inciso sustituido por Art. 85 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro

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  • Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Concordancias:CODIGO DE COMERCIO, Arts. 48

    Art. 29.- Ingresos de la actividad de urbanizacin, lotizacin y otras similares.- Quienes obtuviereningresos provenientes de las actividades de urbanizacin, lotizacin, transferencia de inmuebles yotras similares, determinarn el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad.Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales yreglamentarias, se presumir que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en elejercicio.El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en lacompraventa de predios urbanos, ser considerado crdito tributario para determinar el impuesto. Elcrdito tributario as considerado no ser mayor, bajo ningn concepto, al impuesto establecido poresta Ley.

    Concordancias:CODIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 51, 52

    Art. 30.- Ingresos por arrendamiento de inmuebles.- Las sociedades y dems contribuyentesobligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararn y pagarnel impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad.Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevarcontabilidad provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarn de acuerdo con losvalores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentesestablecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se determinarn por los valoresefectivamente pactados o a base de los precios fijados como mximos por la Ley de Inquilinato o porla Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administracin tributaria.

    Nota: Artculo reformado por Art. 86 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro OficialSuplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 .

    Concordancias:CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1747, 1858, 1859LEY DE INQUILINATO, Arts. 10, 17

    Art. 31.- Ingresos de las compaas de transporte internacional.- Los ingresos de fuente ecuatorianade las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas areo expreso, courierso correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el pas a travs desucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarn a base de losingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y dems ingresos generados por sus operacioneshabituales de transporte. Se considerar como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresosprovenient