ley general seguros 01-10-10

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Ley General de Seguros

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  • 1LEY GENERAL DE SEGUROS, CODIFICACION

    H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

    INTRODUCCION A LA CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DESEGUROS

    La Comisin de Legislacin y Codificacin del H. Congreso Nacional de conformidad con lodispuesto en el Art. 160 de la Constitucin Poltica de la Repblica, realiza la presenteCodificacin de la Ley General de Seguros, considerando las disposiciones de laConstitucin Poltica de la Repblica; leyes reformatorias y derogatorias expresas y tcitas;Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador; Ley de Contratacin Pblica; LeyReformatoria a la Ley de Rgimen Monetario y Banco del Estado; Cdigo de ProcedimientoPenal; Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; Ley de Rgimen TributarioInterno; y, Resolucin No. 211-98-T.C. del Tribunal Constitucional.

    Con estos antecedentes, se codifican las disposiciones de sta Ley, destacando lasustitucin en todo el texto de las referencias que se hacen de "Superintendencia deBancos"; y, "Superintendente de Bancos" por "Superintendencia de Bancos y Seguros"; y,"Superintendente de Bancos y Seguros", respectivamente, de conformidad a lo dispuesto enel quinto inciso de la Primera Disposicin de Reformas y Derogatorias, de la Ley deSeguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 del 30 denoviembre del 2001.

    Los textos en los que se hace referencia a "sucres" o "moneda nacional", han sidoreemplazados por "moneda de curso legal", puesto que el Art. 1 de la Ley para laTransformacin Econmica del Ecuador manda que a partir de la vigencia de dicha ley,circularn en adelante dlares de los Estados Unidos de Amrica, que no constituyemoneda nacional sino moneda de curso legal o de circulacin legal, criterio compartido yrecogido por el H. Congreso Nacional y que ha sido incorporado, por ejemplo, en lassiguientes disposiciones: Art. 42 de la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador,que sustituye el texto del Art. 449 del Cdigo de Comercio; en el Art. 20 de la Ley deEmpresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No.196 del 26 de enero del 2006; en el Art. 71 de la Ley de Educacin Superior, publicada en elRegistro Oficial No. 77 del 15 de mayo del 2000; en el primer inciso del Art. 24 de la LeyOrgnica de la Corporacin Financiera Nacional, sustituido por el Art. 13 de la Ley 2005-17,Reformatoria a la Ley en referencia, publicada en el Registro Oficial No. 143, del 11 denoviembre del 2005; y, en el segundo inciso del Art. 24 de la Ley para Reprimir el Lavadode Activos, publicada en el Registro Oficial No. 127 del 18 de octubre del 2005, entre otras.

    El segundo inciso del Art. 3, se redacta considerando la fecha de vigencia de la presenteLey, esto es, el Registro Oficial No. 74 del 3 de abril de 1998, por lo que el texto dir: "Lasempresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las que operaban al3 de abril de 1998 en conjunto en las dos actividades. Las empresas de seguros que seconstituyeron a partir del 3 de abril de 1998, slo podrn operar en seguros generales o enseguros de vida".

    Conforme dispone el Art. 12 de la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador, lasreferencias y valores en unidades de valor constante se sustituyen por su equivalente en2,6289 dlares de los Estados Unidos de Amrica por cada UVC; con similar antecedenteno se incluye el inciso sexto del Art. 14 que deca: "El valor de los UVC se liquidar en lostrminos previstos en la Ley de Rgimen Monetario".

  • El inciso final del Art. 12 de la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador, disponeque cada salario mnimo vital general tiene un valor fijo e invariable equivalente a cuatrodlares de los Estados Unidos de Amrica, por lo cual, en el primer inciso del Art. 76 sesustituye el texto: "diez a mil salarios mnimos vitales generales" por "cuarenta a cuatro mildlares de los Estados Unidos de Amrica", y, en el primer inciso del Art. 77 se reemplaza"dos a doscientos salarios mnimos vitales", por "ocho a ochocientos dlares de los EstadosUnidos de Amrica".

    No se incluye el quinto inciso del Art. 14, en razn de que fue declarado inconstitucional porel fondo y suspendidos todos sus efectos, mediante Resolucin del Tribunal ConstitucionalNo. 211-98-T.C., publicada en el Registro Oficial No. 7 del 19 de agosto de 1998; y, conigual antecedente no se incluye el segundo inciso del Art. 67.

    No se agrega el literal h) del Art. 25, que fue derogado por lo dispuesto en el literal g) delArt. 100 de la Ley para la Transformacin Econmica delEcuador.

    En el literal a) del Art. 23 se sustituye la referencia de "Tesorera General del Estado" por"Tesorera General de la Nacin", para guardar concordancia con lo dispuesto en el literal e)del Art. 73 de la Ley de Contratacin Pblica, codificacin publicada en el Registro OficialNo. 272 del 22 de febrero del 2001, y, en el Art. 268 de la Ley de Seguridad Social,publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del 2001; y, enel literal g) se reemplaza el texto: "a la Junta Monetaria" por "al Directorio del Banco Centraldel Ecuador", conforme consta en la Disposicin General de la Ley Reformatoria a la Ley deRgimen Monetario y Banco del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.20 del 7 de septiembre de 1998, que ha sido declarada con el carcter deorgnica.

    En el segundo inciso del Art. 33, el segundo inciso del Art. 38 y el inciso final del Art. 58 sereemplaza el texto: "el juez penal competente" por "del fiscal o de la polica judicial", paraguardar concordancia con las disposiciones contenidas en el Cdigo de ProcedimientoPenal vigente, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 360 del 13 de enero del2000.

    Por sistematizacin en el Art. 45, se agregan literales a los motivos por los cuales termina laresponsabilidad de una empresa de seguros.

    En el texto inicial del Art. 52, se sustituye el texto: "en la Ley de Compaas" por "la JuntaBancaria", puesto que la fusin y escisin de las entidades sujetas al control de laSuperintendencia de Bancos y Seguros se sometern a las normas que para el efecto dictela Junta Bancaria, conforme dispone el Art. 207 de la Ley General de Instituciones delSistema Financiero, codificacin publicada en el Registro Oficial No. 250 del 23 de enero del2001.

    En el Art. 70, la referencia al "Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico", se sustituye por:"Junta Bancaria", conforme consta en la reforma expresa prevista en el Art. 20 de la LeyReformatoria a la Ley para la Transformacin Econmica del Ecuador, publicada en elSuplemento del Registro Oficial No. 48 del 31 de marzo del 2000.

    No se incluye el Art. 79, correspondiente al Captulo III subtitulado "Reformas", del Ttulo III,puesto que la reforma al numeral 19 del Art. 55 de la Ley de Rgimen Tributario Interno, yafue incorporado en la codificacin publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 463del 17 de noviembre del 2004, por lo que, en igual sentido, en el texto del Ttulo III,"Disposiciones Generales, Reformas, Derogatorias y Transitorias" no se incluye lareferencia a las "Reformas".

  • En la codificacin, se excluyen las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Quinta,Sptima, Octava y Novena, porque han perdido vigencia en atencin a que han sidoejecutadas. La Tercera Disposicin Transitoria, que en la codificacin consta como Primera,se redacta en pretrito ya que el sistema de clculo para las reservas de riesgo, seencuentra vigente desde el ao 1998, y su texto dice: "El sistema de clculo para lasreservas de riesgos en curso est en vigencia desde el 1 de enero de 1998"; en igual forma,la Cuarta Disposicin Transitoria que consta como Segunda, se redacta haciendo constarque se refiere a reclamos administrativos que se presentaron antes de la vigencia de estaLey, el 3 de abril de 1998.

    El artculo final, se redacta en pretrito haciendo referencia a que esta Ley est vigentedesde su publicacin en el Registro Oficial No. 290 del 3 de abril del ao 1998; adems que,en adelante, rige la nueva numeracin del articulado correspondiente a esta codificacin.

    H. CONGRESO NACIONALLA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

    Resuelve:

    EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DESEGUROS

    TITULO IDEL AMBITO DE LA LEY

    Art. 1.- Esta Ley regula la constitucin, organizacin, actividades, funcionamiento yextincin de las personas jurdicas y las operaciones y actividades de las personasnaturales que integran el sistema de seguro privado; las cuales se sometern a las leyes dela Repblica y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Art. 2.- Integran el sistema de seguroprivado:

    a) Todas las empresas que realicen operaciones de seguros;

    b) Las compaas de reaseguros;

    c) Los intermediarios de reaseguros;

    d) Los peritos de seguros; y,

    e) Los asesores productores de seguros.

    Art. 3.- Son empresas que realicen operaciones de seguros las compaas annimasconstituidas en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras, establecidasen el pas, en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley y cuyo objeto exclusivo esel negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas.Las empresas de seguros podrn desarrollar otras actividades afines o complementariascon el giro normal de sus negocios, excepto aquellas que tengan relacin con los asesoresproductores de seguros, intermediarios de seguros y peritos de seguros con previaautorizacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Las empresas de seguros son: de seguros generales, de seguros de vida y las queoperaban al 3 de abril de 1998 en conjunto en las dos actividades. Las empresas deseguros que se constituyeron a partir del 3 de abril de 1998, slo podrn operar en segurosgenerales o en seguros de vida.

  • Las de seguros generales.- Son aquellas que aseguren los riesgos causados porafecciones, prdidas o daos de la salud, de los bienes o del patrimonio y los riesgos defianza o garantas.

    Las de seguros de vida.- Son aquellas que cubren los riesgos de las personas o quegaranticen a stas dentro o al trmino de un plazo, un capital o una renta peridica para elasegurado y sus beneficiarios. Las empresas de seguros de vida, tendrn objeto exclusivo ydebern constituirse con capital, administracin y contabilidad propias. Las empresas deseguros que operen conjuntamente en los ramos de seguros generales y en el ramo deseguros de vida, continuarn manteniendo contabilidades separadas.

    Art. 4.- Son compaas de reaseguros las compaas annimas constituidas en el territorionacional y las sucursales de empresas extranjeras establecidas en el pas de conformidadcon la ley; y cuyo objeto es el de otorgar coberturas a una o ms empresas de seguros porlos riesgos que stas hayan asumido, as como el realizar operaciones de retrocesin.

    Las compaas de reaseguros se sujetarn a las disposiciones de esta Ley, relativas a lasempresas de seguros, en los que les fuere aplicable.

    Art. 5.- Los intermediarios de reaseguros, son personas jurdicas, cuya nica actividad esla de gestionar y colocar reaseguros y retrocesiones para una o varias empresas de seguroso compaas de reaseguros.

    Art. 6.- Son peritos de seguros:

    a) Los inspectores de riesgos, personas naturales o jurdicas cuya actividad es la deexaminar y calificar los riesgos en forma previa a la contratacin del seguro y durante lavigencia del contrato; y,

    b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales o jurdicas, cuya actividad profesionales la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuanta de las prdidas enforma equitativa y justa, de acuerdo con las clusulas de la respectiva pliza. Elajustador tendr derecho a solicitar al asegurado la presentacin de libros ydocumentos que estime necesarios para el ejercicio de su actividad.

    Art. 7.- Son asesores productores deseguros:

    a) Los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una empresa de segurosse dedican a gestionar y obtener contratos de seguros, se regirn por el contrato detrabajo suscrito entre las partes y no podrn prestar tales servicios en ms de unaentidad aseguradora por clase de seguros; y, los agentes de seguros, personasnaturales que a nombre de una o varias empresas de seguros se dedican a obtenercontratos de seguros, se regirn por el contrato mercantil de agenciamientos suscritoentre las partes;

    b) Las agencias asesoras productoras de seguros, personas jurdicas con organizacincuya nica actividad es la de gestionar y obtener contratos de seguros para una ovarias empresas de seguros o de medicina prepagada autorizada a operar en el pas.

    Las empresas de seguros sern solidariamente responsables por los actos ordenados oejecutados por los agentes de seguros y las agencias asesoras productoras de segurosdentro de las facultades contenidas en los respectivos contratos.

  • Art. 8.- Los asesores productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos deseguros, deben tener intachables antecedentes, poseer los conocimientos necesarios porcada rama de seguros, para el correcto desempeo de sus funciones, obtener, mantener sucredencial y registro ante la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    El Superintendente de Bancos y Seguros normar el ejercicio de las actividades de losasesores productores de seguros, sealando sus derechos y obligaciones comointermediarios entre el pblico y las empresas de seguros.

    TITULO IIDE LA CONSTITUCION, ORGANIZACION, ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO

    Captulo IDel sistema de seguro privado

    Seccin IDe la constitucin y autorizacin

    Art. 9.- Las personas jurdicas que integran el sistema de seguro privado, para suconstitucin, organizacin y funcionamiento se sujetarn a las disposiciones de esta Ley, alCdigo de Comercio, a la Ley de Compaas, en forma supletoria, y a las normas que parael efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Las personas naturales que integran el sistema de seguro privado, para ejercer lasactividades previstas en esta Ley, requieren de la autorizacin previa de laSuperintendencia de Bancos y Seguros, la que se conferir de acuerdo a las normas queexpida el Superintendente de Bancos y Seguros para el ejercicio de dichas actividades.

    Art. 10.- El Superintendente de Bancos y Seguros, en un plazo no mayor de sesenta das,admitir o rechazar las solicitudes presentadas para la constitucin o establecimiento delas personas jurdicas que integran el sistema de seguro privado, en base a los informestcnico, econmico y legal de la Superintendencia de Bancos y Seguros, los que seelaborarn en funcin de los estudios de factibilidad y dems documentos presentados porlos promotores o fundadores. En dichos informes se evaluar la solvencia, probidad yresponsabilidad de los promotores, fundadores o solicitantes.

    Una vez cumplidos los requisitos legales y efectuadas las investigaciones correspondientes,el Superintendente de Bancos y Seguros aprobar, mediante resolucin, la constitucin dela compaa, en un plazo no mayor de sesenta das, dispondr su inscripcin en el registromercantil de su domicilio principal y extender el certificado de autorizacin, que estar a lavista del pblico.

    Art. 11.- El certificado de autorizacin no habilita, por s solo, a las empresas de segurospara asumir riesgos y otorgar coberturas, a cuyo efecto deben obtener del Superintendentede Bancos y Seguros, un certificado especfico para cada ramo, de acuerdo a las normasque al respecto expida la Superintendencia de Bancos y Seguros. Para otorgar el referidocertificado, el Superintendente de Bancos y Seguros exigir que a la documentacinpertinente, se agregue, el o los respectivos contratos de reaseguros.

    Art. 12.- La empresa de seguros, deber iniciar sus operaciones en el transcurso de seismeses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorizacin; casocontrario ste quedar sin valor y efecto, y ello ser causal de liquidacin de la sociedad.

    Art. 13.- Las personas jurdicas que integran el sistema de seguro privado, podrn abrirsucursales y agencias en el pas y en el exterior. El establecimiento de sucursales y

  • agencias en el exterior requerir de autorizacin previa del Superintendente de Bancos ySeguros.

    El Superintendente de Bancos y Seguros aprobar sin ms trmite a peticin de parte elestablecimiento de sucursales en el pas y en el exterior. La apertura de agencias seefectuar sin otro requisito que la notificacin a la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Seccin IIDel capital y reserva legal

    Art. 14.- El capital pagado para la constitucin de una empresa de seguros, serexpresado en moneda de curso legal y no ser menor a cuatrocientos sesenta mil cincuentay siete con50/100 dlares de los Estados Unidos deAmrica.

    El capital pagado para las empresas que operan en seguros generales, en un solo ramo,ser expresado en moneda de curso legal y no ser menor a ciento noventa y siete milciento sesenta y siete con 50/100 dlares de los Estados Unidos de Amrica.

    El capital pagado para la constitucin de una compaa de reaseguros ser expresado enmoneda de curso legal y no podr ser menor a novecientos veinte mil ciento quince dlaresde los Estados Unidos de Amrica.

    El capital pagado para la constitucin de intermediarias de reaseguros no podr ser menoral equivalente al 20% del capital mnimo exigido a las empresas de seguros.

    El capital pagado mnimo exigido deber ser aportado en efectivo.

    Los recursos para el aumento de capital podrn provenir:

    1. De nuevos aportes en efectivo.2. Del excedente de la reserva legal.3. De las utilidades no distribuidas.4. De la capitalizacin de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a este

    fin.5. De la capitalizacin de las reservas formadas por la aplicacin de sistemas de

    correccin de los estados financieros; siempre y cuando se capitalice en numerario unacantidad igual.

    Los recursos para el pago de capital no podrn provenir de prstamos u otro tipo definanciamiento directo o indirecto concedidos por la propia empresa.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros verificar la legalidad del pago de dicho capital,su procedencia y aplicacin de los fondos.

    El capital autorizado no podr ser materia de publicidad. Las sucursales de empresasextranjeras que operen en el Ecuador slo podrn anunciar la cuanta del capital asignado ala sucursal.

    Art. 15.- Las personas jurdicas que integran el sistema de seguro privado, formarn ymantendrn un fondo de reserva legal no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capitalpagado. Al final de cada ejercicio econmico, destinarn por lo menos el diez por ciento(10%) de sus utilidades netas a la reserva legal.

    Seccin IIIDel gobierno y administracin

  • Art. 16.- El directorio de las empresas de seguros y compaas de reaseguros, estarintegrado siempre por un nmero impar, no menor de cinco ni mayor de quince vocalesprincipales, elegidos o reelegidos por la junta general de accionistas, la que tambindesignar igual nmero de vocales suplentes, por igual perodo.

    Art. 17.- Las designaciones de vocales de directorio, administradores y funcionarios tantode la oficina principal como de las sucursales y agencias y cualquier cambio que se hagacon dichas dignidades, debern ser comunicadas al Superintendente de Bancos y Segurosen el trmino de ocho das.

    No podrn ser vocales de directorio, administradores, funcionarios ni empleados de quienesintegran el sistema de seguro privado:

    a) Los que se hallen inhabilitados para ejercer el comercio;

    b) Los extranjeros no domiciliados ni autorizados a trabajar en el pas; excepto para elcaso de directores principales o suplentes;

    c) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    d) Quienes estuvieren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por ms desesenta das con cualquiera de las instituciones del sistema financiero o de seguros oquienes en el transcurso de los ltimos cinco aos, hubiesen incurrido en el castigo desus obligaciones por parte de cualquier institucin financiera o de seguros;

    e) Los que hayan sido sancionados con la separacin por causas graves de una entidaddel sistema de seguro privado o instituciones del sistema financiero; y,

    f) Los representantes legales de las compaas asesoras productoras deseguros.

    Ninguna incompatibilidad ni prohibicin prevista en esta Ley, para los vocales de directorio,administradores, funcionarios y empleados, se aplicar con relacin al ejercicio de dichoscargos en compaas que operan en distintos ramos de seguros.

    Art. 18.- Todo gerente de sucursal de una empresa de seguros tendr individual, oconjuntamente con otro u otros apoderados, gerentes o funcionarios de la sucursal, lasfacultades otorgadas por los estatutos, el directorio, organismos o funcionarios facultadospara ello.

    Art. 19.- Las empresas que realizan operaciones de seguros o compaas de reasegurosdel exterior, para establecerse en el pas, debern obtener autorizacin previa de laSuperintendencia de Bancos y Seguros.

    Una empresa extranjera, previo a obtener la autorizacin a que se refiere este artculo,deber cumplir con los requisitos que para el efecto establezca la Superintendencia deBancos y Seguros.

    Para su gestin y funcionamiento, mantendr permanentemente en el pas, cuando menosun apoderado general, cuyo poder ser previamente calificado por la Superintendencia deBancos y Seguros y deber inscribirse en el registro mercantil. Este apoderado contar conatribuciones amplias y suficientes para representar a la empresa extranjera en todos losasuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir y estar facultadopara recibir solicitudes de seguros, expedir plizas, pagar siniestros y efectuar toda clase deoperaciones relacionadas con los negocios de la empresa.

  • En el poder que confiera a su representante legal, la empresa poderdante declarar que lacasa matriz responde de las obligaciones que su apoderado general contraiga, con todoslos bienes que posea o llegare a poseer en el Ecuador y en el exterior.

    Art. 20.- Son aplicables a las entidades extranjeras, y a las empresas multinacionalesandinas (EMAS), las disposiciones de esta Ley.

    Las entidades extranjeras autorizadas para operar en el pas, debern expresar el capital yreservas constituidos para sus negocios en el Ecuador.

    Captulo IIDe las normas de prudencia tcnica financiera

    Seccin IDe las reservas tcnicas

    Art. 21.- Las empresas de seguros y compaas de reaseguros debern constituirmensualmente las siguientes reservas tcnicas: a) Reservas de riesgos en curso; b)Reservas matemticas; c) Reservas para obligaciones pendientes; d) Reservas paradesviacin de siniestralidad y eventos catastrficos.

    a) Reservas de riesgos en curso.- Corresponde a una suma no inferior de la que resultede aplicar el mtodo denominado de base semimensual aplicado a las primasretenidas, no obstante en el ramo de transporte corresponder a:

    1. Transporte martimo: al monto equivalente de las primas retenidas, en los dosltimos meses a la fecha de clculo de la reserva; y,

    2. Transporte areo y terrestre: al monto equivalente de la prima retenida en elltimo mes, a la fecha de clculo de la reserva.

    b) Reservas matemticas.- Se constituirn sobre la base de clculos actuariales para losseguros de vida individual y renta vitalicia, de conformidad con las normas establecidaspor la Superintendencia de Bancos y Seguros;

    c) Reservas para obligaciones pendientes.- Se calcularn de la siguientemanera:

    1. Para los siniestros liquidados por pagar, por el valor de la respectiva liquidacin;

    2. Para los siniestros por liquidar, por el valor probable de su monto;

    3. Para los siniestros ocurridos y no reportados; de acuerdo a las normas que parael efecto expida la Superintendencia de Bancos y Seguros; y,

    4. Para los vencimientos de capitales, de rentas y beneficios de los asegurados enlos seguros de vida, por el valor garantizado.

    En el clculo de estas reservas debern considerarse los reaseguros aceptados; y,

    d) Reservas para desviacin de siniestralidad y eventos catastrficos.- Se constituirnpara cubrir riesgos de frecuencia incierta, siniestralidad poco conocida y riesgoscatastrficos. Su cuanta ser fijada en base a los parmetros determinados por laSuperintendencia de Bancos y Seguros.

  • Las reservas establecidas en este artculo y las determinadas por la Superintendencia deBancos y Seguros, mientras permanezcan como tales, son obligaciones prioritarias de lasempresas de seguros y compaas de reaseguros; por lo tanto, as figurarn en sucontabilidad y sern deducibles para efectos del impuesto a la renta conforme lo dispuestoen la Ley de Rgimen Tributario Interno.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros, podr fijar cualquier otro mtodo para laconstitucin de las reservas a las que se refiere los incisos anteriores, los que deberncomunicarse con por lo menos 120 das de anticipacin.

    Las reservas tcnicas sealadas en los literales b) y d) se constituirn por una sola vez al31 de diciembre de cada ejercicio econmico.

    Seccin IIDe la solvencia

    Art. 22.- Las empresas de seguros y compaas de reaseguros para el ejercicio de suactividad, debern acreditar ante la Superintendencia de Bancos y Seguros que mantienenel margen de solvencia que se determina de acuerdo con lo siguiente:

    a) Las primas netas recibidas en los ltimos doce meses no podrn exceder de seis vecessu patrimonio; y,

    b) El patrimonio no podr ser menor a una sexta parte del total de sus activos menos loscargos diferidos.

    Para las empresas de seguros que operen simultneamente en los ramos generales y vida,a efecto de cumplir con las proporciones establecidas en los literales a) y b) de este artculo,se tomar en cuenta el patrimonio total de la empresa, las primas netas recibidas y losactivos totales menos los cargos diferidos del balance consolidado.

    El Superintendente de Bancos y Seguros vigilar de acuerdo a los balances mensuales yestado de prdidas y ganancias recabados de las empresas del sistema, el cabalcumplimiento de esta norma de solvencia.

    En caso de detectarse su incumplimiento de esta norma, el Superintendente de Bancos ySeguros, dentro de los ocho das subsiguientes al recibo de los estados financieros de lasaseguradoras, notificar al representante legal de la aseguradora sobre dichoincumplimiento, concediendo un plazo mximo de noventa das para regularizar estadeficiencia.

    Todas las empresas de seguros, reaseguros amparadas por el mbito de esta Ley quellegaren a perder ms del treinta por ciento de su patrimonio total deber forzosamenteaumentar su patrimonio en el monto de la prdida en un plazo no mayor de doce meses acontar de la fecha en que ocurriera la prdida.

    En caso de que los accionistas de la empresa y la administracin no capitalice la institucino reduzcan su cartera de negocios en tal forma en que se enmarquen dentro de lasproporciones sealadas en este artculo, dentro del plazo estipulado el Superintendente deBancos y Seguros podr disponer la venta en pblica subasta de las accionescorrespondientes al capital de la empresa afectada; si no llegaren a venderse las acciones oa regularizarse la situacin de la entidad, la Superintendencia de Bancos y Segurosdispondr su liquidacin forzosa.

  • 1010

    Art. 23.- Las empresas de seguros y compaas de reaseguros deben invertir sus reservastcnicas, el capital pagado y reserva legal en moneda de curso legal o extranjera,procurando la ms alta seguridad, rentabilidad y liquidez, en los rubros y porcentajessiguientes:

    a) Hasta un 50% en valores emitidos o garantizados por la Tesorera General de la Naciny los emitidos por el Banco Central del Ecuador;

    b) Hasta un 40% en ttulos valores representativos de captaciones que realizan los bancose instituciones financieras, incluidas las obligaciones emitidas por stas, que estnregistradas en el mercado de valores, y que cuenten con calificacin de riesgo;

    c) Hasta un 40% en cdulas hipotecarias emitidas por bancos e institucionesfinancieras;

    d) Hasta un 30% en obligaciones emitidas por entidades privadas sujetas al control de laSuperintendencia de Compaas que estn registradas en el mercado de valores, y quecuenten con calificacin de riesgo;

    e) Hasta un 50% en empresas o instituciones sujetas al control de la Superintendencia deBancos y Seguros;

    f) Hasta un 10% en cuotas de fondos de inversin autorizados de conformidad con la Leyde Mercado de Valores;

    g) Hasta un 10% en valores emitidos y garantizados por estados y bancos centralesextranjeros, depsitos y valores de bancos extranjeros de primer orden, valoresrepresentativos de deuda emitidos o garantizados por instituciones financieras ysociedades extranjeras, y acciones de sociedades extranjeras. Los valoresmencionados en los casos que correspondan debern cotizarse en los mercadosinternacionales y contar con requisitos de calificacin de riesgo a cargo de calificadoresreconocidos internacionalmente. La Superintendencia de Bancos y Seguros debernormar sobre caractersticas, procedimientos y consultar sobre stos al Directorio delBanco Central del Ecuador, quien adems establecer anualmente el porcentajemximo a invertir, dentro del lmite establecido por esta Ley;

    h) Hasta un 30% en bienes races situados en el territorio nacional previa autorizacin delSuperintendente de Bancos y Seguros;

    i) Hasta un 20% en valores emitidos por entidades pblicas que estn registradas en elmercado de valores y que cuenten con calificacin de riesgo;

    j) Hasta los respectivos valores de rescate, en prstamos a los asegurados con garantade sus plizas de vida; y,

    k) Hasta un 25% en acciones de sociedades annimas previa autorizacin de laSuperintendencia de Bancos y Seguros.

    Art. 24.- Los excedentes de inversin de las reservas tcnicas podrn ser invertidos porlas empresas aseguradoras en valores, acciones de empresa, instrumentos bancarios,depsitos a plazo en cualquier moneda y, en general, en cualquier inversin que sea seguray rentable.

    Captulo IIIDe las plizas y tarifas

  • Art. 25.- Los modelos de plizas, las tarifas de primas y notas tcnicas, requerirnautorizacin previa de la Superintendencia de Bancos y Seguros, para ponerlas en vigor.Sin embargo copias de las mismas debern remitirse a dicha institucin por lo menosquince das antes de su utilizacin y aplicacin.

    Las plizas debern sujetarse mnimo a las siguientescondiciones:

    a) Responder a normas de igualdad y equidad entre las partes contratantes;

    b) Ceir su contenido a la legislacin sobre el contrato de seguro constante en el Cdigode Comercio, el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de7 de diciembre de 1963, a la presente Ley y a las dems disposiciones que fuerenaplicables;

    c) Ser su redaccin de clara comprensin para el asegurado;

    d) Los caracteres tipogrficos deben ser fcilmente legibles;

    e) Figurar las coberturas bsicas y las exclusiones con caracteres destacados en lapliza;

    f) Incluir el listado de documentos bsicos necesarios para la reclamacin de unsiniestro;

    g) Incluir una clusula en la que conste la opcin de las partes de someter a decisinarbitral o mediacin las diferencias que se originen en el contrato o pliza de seguros;y,

    h) Sealar la moneda en la que se pagarn las primas y siniestros. La cotizacin al valorde venta de la moneda extranjera sern los vigentes a la fecha efectiva de pago de lasprimas y de las indemnizaciones.

    Cuando las condiciones generales de las plizas o de sus clusulas especiales difieran delas normas establecidas en la legislacin sobre el contrato de seguros, prevalecern estasltimas sobre aquellas.

    Las tarifas de primas se sujetarn a los siguientes principios:

    1. Ser el resultado de la utilizacin de informacin estadstica que cumpla exigencias dehomogeneidad y representatividad; o,

    2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia tcnica yfinanciera.

    Art. 26.- En toda pliza emitida y vigente se entendern incorporados los requisitossealados en el artculo 25 aun cuando stos no consten en su texto en forma expresa.Este incumplimiento ser causal para que el Superintendente de Bancos y Segurosprohba o suspenda la emisin de nuevas plizas hasta cuando sea satisfecho el o losrequisitos respectivos. Si tales faltas u omisiones resulten reiteradas, el Superintendente deBancos y Seguros podr retirar el certificado de autorizacin del ramo correspondiente sinperjuicio de las sanciones legales pertinentes.

    Las empresas de seguros procedern en los casos de plizas emitidas con anterioridad yque hayan sido sujetas a observaciones por parte de la Superintendencia de Bancos ySeguros a notificar a los asegurados de tales enmiendas.

    Captulo IV

  • De los reaseguros

    Art. 27.- Las empresas de seguros debern sujetarse para la contratacin de losreaseguros a principios de solvencia y prudencia financieras, as como tambin aprincipios de seguridad y oportunidad.

    Las empresas de seguros debern contratar los reaseguros con empresas reaseguradorasen forma directa o a travs de intermediarias de reaseguros autorizadas a operar en el paso registradas en la Superintendencia de Bancos y Seguros, segn sea el caso.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros expedir las normas para el registro de lasreaseguradoras e intermediarios de reaseguros no establecidos en el pas.

    Captulo VDe la vigilancia, control e informacin del sistema de seguro privado

    Art. 28.- El Superintendente de Bancos y Seguros, personalmente o por medio dedelegados expresamente acreditados, visitar y auditar con la frecuencia que estimenecesaria, a las entidades del sistema de seguro privado autorizadas para operar en elEcuador.

    Para el ejercicio de sus obligaciones de supervisin y control, la Superintendencia deBancos y Seguros tendr las ms amplias facultades, sin que las personas controladas,sean estas naturales o jurdicas, puedan aducir reserva de naturaleza alguna en la entregade informacin que les sea requerida.

    Art. 29.- Las entidades del sistema de seguro privado llevarn su contabilidad yconservarn sus archivos, sujetndose a las disposiciones que imparta la Superintendenciade Bancos y Seguros a quien presentarn por lo menos mensualmente los estadosfinancieros y sus anexos en la forma que sta establezca.

    Las intermediarias de reaseguros, los peritos de seguros y los asesores productores deseguros, presentarn los estados financieros y sus anexos anualmente o en la forma que laSuperintendencia de Bancos y Seguros establezca.

    Las entidades del sistema de seguro privado conservarn los comprobantes contables y losdocumentos de respaldo respectivos, por un perodo no menor a seis aos, contados apartir de la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.

    Las empresas de seguros estn obligadas a conservar los duplicados de las plizasexpedidas y sus anexos, por lo menos hasta tres aos despus de la fecha de suvencimiento, excepto las plizas de seguro martimo que se conservarn por lo menos seisaos.

    Al efecto podrn utilizar el sistema de microfotografa u otro medio de conservacinelectrnica, previa autorizacin del Superintendente de Bancos y Seguros y con sujecin alas instrucciones que ste imparta, en cuyo caso podrn ser destruidos los originales.

    La reproduccin o impresin de tales documentos o comprobantes, debidamentecertificados por el funcionario autorizado de la entidad controlada, tendr el mismo valorprobatorio que los libros, registros y documentos originales.

    Las alteraciones que se realicen en las reproducciones o impresiones sern reprimidas conarreglo a las disposiciones del Cdigo Penal.

  • Las copias de los documentos, certificados en la forma que determine el Superintendentede Bancos y Seguros, servirn como medio de prueba conforme al Cdigo deProcedimiento Civil, y su falsificacin o alteracin acarrear responsabilidad penal.

    Las empresas de seguros debern publicar dentro de los dos meses posteriores al cierre delejercicio econmico anual, en por lo menos uno de los principales peridicos de mayorcirculacin nacional, los estados financieros auditados y los principales ndices financieros ytcnicos correspondientes al ao inmediatamente anterior, de acuerdo a las normas quepara el efecto dicte la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Art. 30.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, elrepresentante legal de la entidad controlada estar obligado a poner de inmediato enconocimiento del directorio o del organismo que haga sus veces toda comunicacin de laSuperintendencia de Bancos y Seguros que contenga observaciones o recomendacionesrespecto de la marcha de los negocios, dejando constancia de ello en el acta de la sesinque ser firmada por todos los directores y administradores que hayan concurrido a lamisma, en la que constar adems la resolucin adoptada por el directorio, copia de la cualse remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros dentro de los ocho das siguientes.

    Art. 31.- La Superintendencia de Bancos y Seguros editar por lo menos en formatrimestral boletines que contengan la situacin financiera de las empresas de seguroscorrespondiente al trimestre anterior, para distribuirlos al pblico. Este boletn debercontener, por lo menos, informacin sobre la estructura financiera, margen desolvencia e indicadores de rentabilidad y eficiencia.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros mantendr un centro de informacin cuyos datossern ampliamente difundidos por los medios electrnicos u otros sistemas a disposicin delos partcipes del mercado asegurador, y del pblico en general.

    Captulo VIDe los auditores externos

    Art. 32.- Las empresas de seguros y compaas de reaseguros estn obligadas a contratarauditores externos que debern ser personas jurdicas y se sujetarn a las normas que parael efecto expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    La auditora externa para las dems personas naturales o jurdicas que integran el sistemade seguro privado debern observar las normas que expida la Superintendencia de Bancosy Seguros.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros, respecto de las auditoras que se realicen,tendr plenas facultades fiscalizadoras y exigir requisitos mnimos que deban cumplir lassealadas auditoras.

    Captulo VIIDe las limitaciones, prohibiciones y sanciones

    Art. 33.- Las personas naturales o jurdicas que no cumplan las disposiciones de esta Leyo no formen parte del sistema de seguro privado, no podrn realizar las operacionesdeterminadas en esta Ley, ni usar en anuncios, membretes de cartas, circulares oprospectos, un nombre, razn social o expresin que indique o sugiera que corresponda auna entidad del sistema de seguro privado ni utilizar en el lugar en que despachan susnegocios indicacin o letrero del que puede inferirse que tal lugar es la oficina de unaentidad del sistema de seguro privado.

  • La violacin a las disposiciones de este artculo acarrear la suspensin inmediata de lasoperaciones, que ser dispuesta por la Superintendencia de Bancos y Seguros; quiendeber denunciar este hecho en conocimiento del fiscal o la polica judicial y adems si elinfractor es una persona jurdica a la Superintendencia de Compaas para las sanciones deley.

    Art. 34.- Las empresas de seguros no podrn ejercer otras actividades que no sean lasrelacionadas con su objeto social, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando tengan que realizar mercaderas, productos, y otros bienes provenientes derecuperacin de siniestros;

    2. Cuando adquieran bienes que le sean traspasados, directamente o mediante remate, oen dacin en pago por deudas que provengan del giro propio de sus negocios.

    Art. 35.- Ninguna entidad integrante del sistema de seguros privados, persona jurdica,acreditar, pagar dividendo alguno a sus accionistas o enviar remesas al exteriormientras existan prdidas acumuladas de ejercicios anteriores o cuando existaninsuficiencia de reservas, inversiones o del margen de solvencia.

    Art. 36.- Se prohbe a las entidades de seguros ofrecer al pblico, directamente o por mediode asesores productores de seguros, coberturas que no puedan incluirse en los respectivoscontratos de seguros, conceder comisiones a los asegurados; y, en general, todo acto decompetencia desleal.

    La colocacin de un seguro por parte de los asesores productores de seguros, bajo un plandistinto a lo ofrecido, con engao para el asegurado; la cesin de corretajes a favor delasegurado, el ofrecimiento de beneficios que la pliza no garantiza o la exageracin destos; el hacerse pasar por asesores productores de seguros o por intermediarios dereaseguros o como representante de una entidad de seguros sin serlo; el agenciamiento deplizas de entidades de seguros no establecidas en el pas; y, en general, todo acto defraude, dar lugar para que el Superintendente de Bancos y Seguros cancele la respectivacredencial, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.

    Cuando el infractor sea extranjero, la Superintendencia de Bancos y Seguros comunicar elparticular a las autoridades competentes para efecto de la aplicacin de las sanciones quesean del caso, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

    Los asesores productores de seguros estn prohibidos de suscribir cobertura de riesgos anombre propio o en representacin de una entidad de seguros. Las intermediarias dereaseguros tambin estn sujetas a esta prohibicin salvo que cuenten con poder expresootorgado por el reasegurador.

    Art. 37.- Los directores, funcionarios o empleados de una entidad del sistema de seguroprivado o la persona que actuare a nombre y en representacin de ellos, no podrn para smismos adquirir, arrendar, ni vender por su propia cuenta o en representacin de untercero, directa o indirectamente, cualquier bien de propiedad de la entidad, o los queestuvieren hipotecados o prendados a ella.

    Cuando en una entidad controlada, sus directores, administradores o funcionarios violarenlas leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o en los casos que infringierendisposiciones estatutarias o normas e instrucciones impartidas por la Superintendencia deBancos y Seguros, y en especial cuando incumplieren las disposiciones de esta Ley;cuando rehusaren recibir la visita de los auditores o funcionarios debidamente acreditadosde la Superintendencia de Bancos y Seguros o se negaren a suministrar los documentos o

  • datos que sean necesarios para la prctica de la auditora; cuando no presentarenoportunamente los balances, cuentas y dems documentos relacionados a sus negocios, ono presentaren los informes especiales que les sean solicitados; cuando acusarendeficiencias de reservas, inversiones y del margen de solvencia; si no pagaren lacontribucin para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros dentro delplazo que se hubiere fijado, cuando efectuaren inversiones sin sujetarse a las normaslegales; la Superintendencia de Bancos y Seguros, dependiendo de la gravedad de lainfraccin, impondr una de las siguientes sanciones:

    a) A la entidad controlada:

    1. Amonestacin.2. Multa.3. Suspensin de los certificados de autorizacin o retiro de credenciales, segn el

    caso; y,

    b) A los directores y administradores de la entidad del sistema de seguroprivado:

    1. Amonestacin.2. Multa.3. Remocin.

    En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en este artculo, el Superintendente deBancos y Seguros adoptar las medidas tendientes a restablecer el acatamiento de lanorma violada. Las multas impuestas a los directores y administradores, sern pagadas consus propios recursos.

    Si un director, administrador, funcionario o empleado o al igual que el auditor externo deuna entidad controlada, fuere designado o ejerciere sus funciones, en contravencinde lo dispuesto en el artculo 17 de esta Ley, ser removido de sus funciones medianteresolucin dictada por el Superintendente de Bancos y Seguros, si antes no lo hubierehecho el rgano nominador, o si no hubiere renunciado.

    Art. 38.- Cualquier director, administrador o funcionario de una entidad controlada o lapersona que acte en nombre y representacin de aquellos, ser personalmenteresponsable por las siguientes infracciones:

    1. De la declaracin falsa, hecha a sabiendas, respecto de las operaciones de laentidad;

    2. De la aprobacin y presentacin de estados financieros falsos;

    3. Del ocultamiento deliberado al Superintendente de Bancos y Seguros o susrepresentantes debidamente autorizados, de la verdadera situacin de la entidad; y,

    4. Del ocultamiento, alteracin o supresin deliberada en cualquier informe de operacin,de datos o de hechos respecto de los cuales el Superintendente de Bancos y Segurostenga derecho a estar informado.

    El Superintendente de Bancos y Seguros, cuando descubriere actos dolosos, losdenunciar ante el fiscal o la polica judicial.

    Estas infracciones sern sancionadas de conformidad con el artculo anterior, sin perjuiciode la aplicacin de las penas previstas en el Cdigo Penal.

  • Art. 39.- Si el Superintendente de Bancos y Seguros, al verificar la legalidad del aumentode capital de una entidad controlada y la procedencia de los fondos utilizados para el pagodel mismo, estableciere que existieron infracciones a la ley, mediante resolucin dejarinsubsistente total o parcialmente dicho aumento y ordenar que la resolucin que expida,se inscriba en el registro mercantil y se publique en el Registro Oficial.

    Art. 40.- Las multas que imponga el Superintendente de Bancos y Seguros en ningncaso sern menores a doscientos sesenta y dos con 89/100 dlares de los Estados Unidosde Amrica, ni mayores a dos mil ciento tres con 12/100 dlares de los Estados Unidos deAmrica; en los casos en los cuales se pueda cuantificar el dao causado por la infraccin,el importe de la multa debe estar relacionada con el mismo. La Superintendencia de Bancosy Seguros expedir las normas que sean necesarias para su aplicacin de acuerdo con lagravedad de la falta y al tipo de infraccin.

    La Superintendencia de Bancos y Seguros podr ejercer la jurisdiccin coactiva para elcobro de los valores adeudados.

    Art. 41.- El Superintendente de Bancos y Seguros impondr igual sancin que a losadministradores de las entidades controladas a los auditores y funcionarios de laSuperintendencia de Bancos y Seguros que divulguen el contenido de sus informes o queintencionalmente presenten informes inexactos, oculten u omitan datos importantes; o queabusen en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de otras sanciones administrativas aque hubiere lugar.

    Captulo VIIIDel reclamo administrativo

    Art. 42.- Toda empresa de seguros tiene la obligacin de pagar el seguro contratado o laparte correspondiente a la prdida debidamente comprobada, segn sea el caso, dentro delos cuarenta y cinco das siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario lepresenten por escrito la correspondiente reclamacin aparejada de los documentos que,segn la pliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objecionesfundamentadas a tal reclamo, las mismas que debern ser llevadas inmediatamente aconocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros.

    Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagarinmediatamente la indemnizacin acordada.

    Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco das fijado en el incisoprimero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondreste hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros, quien, de verificaresta situacin, ordenar el pago dentro de un plazo no mayor de quince das, junto con losintereses calculados a partir de los cuarenta y cinco das antes indicados, al tipo mximoconvencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedidodispondr la liquidacin forzosa de la empresa de seguros.

    Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo conel asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos y Seguros comprobar laexistencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenar el pago,caso contrario lo rechazar.

    El asegurado o beneficiario podr acudir en juicio verbal sumario ante los juecescompetentes o someter al arbitraje comercial o mediacin, segn sea el caso.

  • Tratndose de plizas de seguros de fiel cumplimiento del contrato y de buen uso delanticipo que se contrate en beneficio de las entidades previstas en el artculo 1 de la LeyOrgnica del Sistema Nacional de Contratacin Pblica, las empresas de seguros debenemitirlas cumpliendo la exigencia de que sean incondicionales, irrevocables y de cobroinmediato, por lo que tienen la obligacin de pagar el valor del seguro contratado, dentro deltrmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pedido por escrito en que el aseguradoo el beneficiario le requieran la ejecucin.

    Queda prohibido a las compaas aseguradoras en el caso de las mencionadas plizasgiradas en beneficio de las entidades previstas en el artculo 1 de la Ley Orgnica delSistema Nacional de Contratacin Pblica, exigir al asegurado para el pago de la garanta,documentacin adicional o el cumplimiento de trmite administrativo alguno. Cualquierclusula en contrario, se entender como no escrita.

    El incumplimiento de esta disposicin dar lugar al establecimiento de las sancionesrespectivas por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio de lasuspensin inmediata de las operaciones.

    Nota: Artculo reformado por Ley No. 1, publicada en el suplemento del RegistroOficial No. 395 de 4 de agosto del2008.

    Captulo IXDel rgimen de fianzas otorgadas por las entidades de seguros

    Art. 43.- La empresa de seguros, dentro de su actividad, est facultada, previa autorizacindel Superintendente de Bancos y Seguros, para otorgar mediante la emisin de plizas, porcuenta de terceros, a favor de personas naturales o jurdicas, de derecho pblico o privado,fianzas o garantas cuyo otorgamiento no est prohibido por ley.

    El afianzado est obligado a entregar a favor de la entidad de seguros, las contragarantaspersonales o reales que respalden el riesgo asumido.

    El afianzado podr ceder en favor de la empresa de seguros sus derechos para el cobro devalores por el anticipo a recibir, as como por las liquidaciones por planillas a emitirse por lostrabajos realizados tanto del contrato garantizado como de otros a los que tuviere derecho.

    La falta de pago de la prima no suspende ni termina los efectos de lagaranta.

    Tambin podr convenir que en caso de que los beneficiarios del sector pblico ordenen larenovacin de las garantas, las primas correspondientes sean pagadas por stos con cargoa los valores que tengan retenidos a sus contratistas.

    La empresa de seguros podr convenir que el pago de la prima por la emisin o renovacinde la pliza, lo realice el solicitante, el afianzado o el asegurado.

    El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros, constituyettulo ejecutivo.

    Art. 44.- El afianzado est obligado a mantener en vigencia la pliza, de acuerdo a lasdisposiciones legales o contractuales a las que accede, hasta el total cumplimiento de lasobligaciones garantizadas.

    La responsabilidad de la empresa de seguros no exceder de la suma mxima aseguradaindicada en la pliza o sus anexos.

  • En ningn caso la empresa de seguros podr obligarse a ms de lo que deba el afianzado.De igual manera, el riesgo asegurado deber constar en forma clara y determinada sin quepueda extenderse la cobertura a otras obligaciones que por ley o contrato tenga elafianzado.

    En las fianzas por anticipos, la suma asegurada se reducir a medida que se los vayadevengando.

    Se entiende causado el siniestro en los casos establecidos en la ley o elcontrato.

    Para el cobro de la fianza, el asegurado deber proceder de acuerdo con lo que la ley, laobligacin principal y la pliza establezcan en lo pertinente a notificacin y trmite. Seadjuntarn los documentos que acrediten el incumplimiento en lo que se refiera a laobligacin afianzada, as como a la naturaleza y monto del reclamo.

    Una vez expedida la resolucin administrativa de la Superintendencia de Bancos y Seguroso el fallo judicial que declare el incumplimiento de una compaa, se proceder dentro de los15 das siguientes a la inscripcin de la misma en el Registro de Incumplidos de laContralora General del Estado.

    De igual forma, la empresa de seguros podr tambin solicitar dicha inscripcin, en el casode mora de obligaciones por parte del contratista.

    En caso que la ley, reglamentos o contratos lo permitan, podr la empresa de seguros gozarde los beneficios de excusin u orden.

    Art. 45.- La responsabilidad de la empresa de segurostermina:

    a) Por la suscripcin del acta que declare extinguidas las obligaciones del afianzado ocontratista; o por el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal;

    b) Por la devolucin del original de la pliza y sus anexos;

    c) Por el pago de la fianza;

    d) Por la extincin de la obligacin afianzada;

    e) Por no haberse solicitado la renovacin de la pliza o la ejecucin de las fianzas, dentrode su vigencia; y,

    f) Por las causas sealadas en la ley.

    Art. 46.- Si el asegurado al momento de ocurrir el siniestro fuere deudor del afianzado porcualquier concepto, se compensarn las obligaciones hasta el monto correspondiente.

    La empresa de seguros podr oponer como excepciones todas aquellas que por ley y loscontratos pueda plantear el afianzado.

    Art. 47.- El asegurador tendr accin contra el afianzado para el reembolso de lo que hayapagado por l, con intereses y gastos, an cuando dicho pago haya sido ignorado orechazado por ste. Para este efecto la pliza en la que conste haberse efectuado el pago oel recibo de indemnizacin, constituir ttulo ejecutivo.

  • Las contragarantas entregadas por el afianzado a la empresa de seguros podrn serejecutadas hasta por el monto demandado o adeudado, por los pagos parciales o cargosprovenientes de las plizas y de sus renovaciones realizadas por las empresas de seguros.

    El asegurado antes de proceder al pago de los valores correspondientes a la liquidacinfinal del contrato, exigir al contratista la presentacin de un certificado de no constar, comodeudor moroso, en la Central de Deudores de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Captulo XDe la cesin y fusin

    Seccin IDe la cesin total de negocios

    Art. 48.- Las empresas de seguros, con aprobacin previa del Superintendente de Bancos ySeguros, podrn ceder la totalidad de sus negocios a otra u otras empresas de segurosautorizadas para trabajar en el pas en el mismo ramo o ramos de los seguros objeto de lacesin; siempre que se hayan pagado las reclamaciones presentadas ante la cedente porlos asegurados o beneficiarios o que la o las cesionarias se comprometan expresamenteasumir dichos pagos.

    La aprobacin del Superintendente de Bancos y Seguros a la cesin total de negocios querealice una empresa de seguros, acarrear la revocatoria automtica de la autorizacinotorgada por la Superintendencia de Bancos y Seguros a la cedente, y la consecuenteinhabilidad legal para realizar nuevos negocios de seguros, sin perjuicio de laresponsabilidad subsidiaria prevista en esta Seccin.

    Art. 49.- Las empresas de seguros contratantes presentarn a la Superintendencia deBancos y Seguros el proyecto de contrato de cesin y todos los documentos relativos alasunto, con sus estados financieros a la fecha de la negociacin.

    De la cesin deber notificarse previamente a los asegurados, para el efecto elSuperintendente de Bancos y Seguros, ordenar a la cedente publique una sntesis delcontrato en uno de los peridicos de mayor circulacin a nivel nacional, mediante tresavisos, con tres das de intervalo, y dirija una carta circular en que se comunique la cesin acada uno de los asegurados.

    En ningn caso las condiciones en que se realice la cesin podrn gravar ni modificar losderechos de los asegurados ni sus garantas.

    En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la pliza correspondiente,no habr lugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidacin se har a prorrata.

    Art. 50.- Ser condicin expresa para aprobar la cesin total de negocios que la o lascesionarias se obliguen en los mismos trminos que la cedente, asumiendo directamente elcumplimiento de todas las obligaciones contradas por sta. La cedente respondersubsidiariamente de tales obligaciones durante el plazo de dos aos, para cuyo efecto,mantendr depositado en una entidad del sistema financiero el capital pagado, a la orden dela Superintendencia, en una inversin que genere intereses. Vencido este plazo, cesar suresponsabilidad y obtendr la devolucin del capital depositado con los correspondientesintereses.

    El Superintendente de Bancos y Seguros examinar los documentos recibidos y verificarque no sufran menoscabo los derechos de los asegurados y, una vez que se hayancumplido los requisitos que se determinan, expedir la resolucin aprobatoria de la cesin.

  • 2020

    Seccin IIDe la cesin parcial de negocios

    Art. 51.- Las empresas de seguros podrn ceder parcialmente su cartera a otra u otrasempresas de seguros autorizadas a operar en el pas, en el o los ramos materia de lacesin; en cuyo caso no requerirn de autorizacin del Superintendente de Bancos ySeguros.

    Para la validez de dicha cesin, la cedente notificar en forma previa mediantecomunicacin circular a cada uno de los asegurados y la o las cesionarias se comprometanexpresamente a asumir las obligaciones contradas por la cedente en los mismos trminosde los contratos de seguros materia de la cesin.

    En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia la pliza correspondienteno habr lugar a cobrar recargos de corto plazo y la liquidacin se har a prorrata.

    La cedente notificar del proceso de cesin a la Superintendencia de Bancos y Segurosdentro de los ocho das posteriores a la cesin, adjuntando los documentos justificativos.

    Seccin IIIDe la fusin

    Art. 52.- La fusin entre empresas de seguros o entre compaas de reaseguros, debe seraprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros y regirse para su perfeccionamientopor el procedimiento determinado por la Junta Bancaria. Se observarn los mismosrequisitos que se exigen para la cesin total de negocios, en cuanto sean aplicables,cuidando que los intereses de los asegurados o reasegurados queden perfectamentegarantizados.

    Captulo XIDe la regularizacin

    Art. 53.- Las empresas de seguros y compaas de reaseguros estn obligadas a informara la Superintendencia de Bancos y Seguros las deficiencias del capital mnimo legal, o deinversiones con las cuales debe respaldar sus reservas tcnicas y el margen de solvencia,establecido en el artculo 22 de esta Ley, tan pronto ello sea detectado y comunicar dentrode los cinco das hbiles siguientes las medidas que hubiere adoptado o adoptar para susolucin, las mismas que debern encontrarse dentro del plan de regularizacin msadelante descrito.

    En el evento que la empresa de seguros no cumpliere con la obligacin de informar,sealare como fecha de ocurrencia del dficit una distinta a la efectiva o consignare datosno reales, y estas irregularidades fueren detectadas por la Superintendencia de Bancos ySeguros, a ms de las sanciones a que haya lugar, se aplicarn los procesos deregularizacin que se indican a continuacin desde la fecha de la comunicacin con la cualse hacen las observaciones por parte de la Superintendencia de Bancos y Seguros:

    1. La reduccin del capital a menos del mnimo legal, deber ser cubierta en un plazo nosuperior a noventa das y cuyo aumento deber ser pagado en dinero en efectivo; y,

    2. En caso de producirse un dficit en las inversiones con los cuales la empresa deseguros debe respaldar sus reservas tcnicas y margen de solvencia, deber adoptarlas medidas tendientes a solucionarlo, tales como la contratacin de reaseguros, lacesin de cartera, la sustitucin de las inversiones o el aumento de capital.

  • Si el dficit no sobrepasare el 5% de lo requerido, la empresa de seguros deber adoptarlas medidas tendientes a solucionarlo dentro de un plazo de hasta treinta das. Si el dficitcorrespondiente sobrepasare este porcentaje, el plazo para cubrirlo ser de noventa das.

    En los casos de dficit, tanto del capital como de inversiones que respaldan las reservastcnicas y el margen de solvencia, el Superintendente de Bancos y Seguros podr mientrasestos no se superen, disponer la suspensin de la emisin de nuevas plizas, la cesin detoda o parte de la cartera de seguros o adoptar ambas medidas.

    Si la empresa de seguros no se regularizare en los plazos sealados, el Superintendente deBancos y Seguros dispondr la liquidacin forzosa, en los trminos de estaLey.

    Captulo XIIDe las liquidaciones

    Seccin IDe la voluntaria

    Art. 54.- La entidad controlada que no quisiere continuar sus negocios en el pas, podr porresolucin de la junta general o de la casa matriz en el caso de sucursales de empresasextranjeras, solicitar su liquidacin voluntaria al Superintendente de Bancos y Segurosenvindole copia autntica de dicha resolucin.

    El Superintendente de Bancos y Seguros comprobando que la entidad solicitante no seencuentra en estado de liquidacin forzosa, aceptar la solicitud y expedir la respectivaresolucin declarando el estado de liquidacin voluntaria, resolucin que se publicar en elRegistro Oficial. Hecha esta publicacin, entrar en liquidacin, si fuere empresa nacional;y, si fuere extranjera, en liquidacin para sus operaciones en el Ecuador.

    Declarada la liquidacin en la forma prescrita, la entidad solicitante nombrar un liquidador,quien deber elaborar los estados financieros, con los anexos que contengan ladescomposicin de cada una de las cuentas.

    El Superintendente de Bancos y Seguros dispondr la publicacin de por lo menos tresavisos por la prensa dando cuenta al pblico de la liquidacin para que las personas que secrean con derecho presenten sus reclamaciones dentro del plazo que se seale en lapublicacin.

    Seccin II Dela forzosa

    Art. 55.- El Superintendente de Bancos y Seguros dispondr la liquidacin forzosa, cuandouna entidad controlada incurra en una o ms de las siguientes causales:

    a) Suspensin de pagos en general;

    b) Incumplimiento del rgimen de regularizacin;

    c) No efectuar las remociones impartidas por la Superintendencia de Bancos ySeguros;

    d) Liquidacin, disolucin, suspensin de pagos o quiebra de la casa matriz de la sucursalde una entidad extranjera establecida en el Ecuador;

    e) Vencimiento del plazo de duracin de acuerdo a los estatutos;

  • f) Si la entidad controlada no hubiese iniciado operaciones dentro de los seis mesessiguientes a la fecha en que le fue otorgado el certificado de autorizacin; y,

    g) Cuando los administradores de la entidad abandonen sus cargos y no sea posibledesignar sus reemplazos, dentro de los quince das calendario siguientes.

    Art. 56.- En la resolucin en que el Superintendente de Bancos y Seguros declare laliquidacin forzosa de una de las entidades controladas, dispondr expresamente losiguiente:

    a) Que se halla en estado de liquidacin forzosa, al hacerlo expresar las causales yrevocar la resolucin mediante la cual se autoriz su funcionamiento;

    b) Que se hace cargo de la liquidacin con las facultades que la ley le confiere y ordenarla prohibicin de enajenar los bienes de la entidad, la misma que se inscribir en losrespectivos registros de la propiedad y mercantil, dejando sin efecto las prohibiciones yembargos que constaren inscritos, a no ser que los mismos se originen en ttuloshipotecarios, en acciones hipotecarias o laborales. En caso de suspenderse laliquidacin, recobrarn vigencia las medidas precautelatorias anteriormente registradas;

    c) Que los representantes legales de la entidad cesan en sus funciones y quedaninhabilitados para la administracin de los bienes sociales y para contraer nuevasobligaciones;

    d) Que no podr celebrar nuevos contratos de seguros o de reaseguros, en los que seanaplicables;

    e) Que los deudores de la entidad en liquidacin, no podrn hacer pagos ni entregas sinoal Superintendente de Bancos y Seguros o a su delegado, bajo pena de nulidad;

    f) Que no podr constituirse embargo, secuestro, retencin o prohibicin de enajenarsobre los bienes de la entidad una vez iniciada la liquidacin, y que, los practicados conanterioridad a la liquidacin, quedan sin efecto, con excepcin del embargo y deaquellos sobre los cuales hubiere hipotecas constituidas por dicha entidad a favor deterceros, las que se regirn por lo dispuesto en el Cdigo Civil;

    g) Cuando la liquidacin forzosa resultare a consecuencia del incumplimiento del artculo22 de la presente Ley, no se presumir como acto fraudulento; y,

    h) El Superintendente de Bancos y Seguros dispondr adems que los respectivos juecesremitan a la Superintendencia de Bancos y Seguros todos los juicios que se hallen entrmite contra la entidad en liquidacin por obligaciones de dar o de hacer, excepto losseguidos por accin hipotecaria y aquellos en los cuales se haya ejecutado la accinhipotecaria. El Superintendente de Bancos y Seguros tomar los datos necesarioscomo si se tratare de reclamaciones presentadas y luego los devolver para su archivo,si aceptare la reclamacin, o los devolver para que contine su trmite, si larechazare.

    Art. 57.- Cuando una entidad controlada sea declarada en estado de liquidacin forzosa, sepresumir que es a consecuencia de actos fraudulentos ejecutados por los administradores,si existiere indicios, antecedentes o circunstancias graves, precisas y concordantes quepermitan suponerlo, especialmente en los casos siguientes:

    a) Si hubiere reconocido obligaciones inexistentes o indebidas;

  • b) Si hubiere simulado enajenaciones o gravmenes, en perjuicio de sus accionistas o desus acreedores;

    c) Si dentro de los sesenta das anteriores a la fecha de declaracin del estado deliquidacin forzosa, hubiere pagado a un acreedor antes del vencimiento de laobligacin;

    d) Si hubiere comprometido o dispuesto los bienes recibidos en garanta ocustodia;

    e) Si hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros, registros y archivos dela entidad;

    f) Si hubiere vendido bienes de su activo a precios inferiores al de mercado, o empleadootros arbitrios ilegtimos para proveerse de fondos; y,

    g) Si en general, hubiere ejecutado dolosamente operaciones dirigidas a disminuir losactivos o a incrementar los pasivos de la entidad.

    El Superintendente de Bancos y Seguros, dependiendo de la gravedad de los actos,denunciar el hecho ante el fiscal o la polica judicial, y acompaar a la denuncia cualquierinforme o documento que sirva de base para sustentar las presunciones.

    Art. 58.- Para los efectos de los literales f) y g) del artculo 56 de esta Ley, ser nulo elembargo o secuestro, retencin o prohibicin de enajenar que se decrete durante el procesode liquidacin y el juez de la causa proceder a cancelarlo tan pronto como lo pida elSuperintendente de Bancos y Seguros o su delegado.

    Art. 59.- El Superintendente de Bancos y Seguros representar judicial yextrajudicialmente a la entidad en proceso de liquidacin forzosa; nombrar y removerempleados; otorgar y revocar mandatos; aceptar o negar a nombre de la entidad enliquidacin, las reclamaciones que le fueren presentadas; realizar los bienes que formenel activo de la liquidacin; y, en general, llevar a efecto cualquier operacin o transaccincon las ms amplias facultades.

    El Superintendente de Bancos y Seguros podr nombrar un liquidador para que lorepresente en la liquidacin, delegando las atribuciones que le confiere la ley.

    El Superintendente de Bancos y Seguros pagar todos los gastos de la liquidacin,incluyendo honorarios de asesores y asistentes, con los fondos que de ella disponga,excepto en los casos que sean funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

    Art. 60.- Al iniciar la liquidacin forzosa de una entidad controlada, el Superintendente deBancos y Seguros o el liquidador estar obligado a:

    1. Elaborar los estados financieros y el inventario de todos los activos y pasivos de laentidad a la fecha de la liquidacin;

    2. Devolver a los interesados, previa la respectiva comprobacin, los valores y demsbienes que hayan dejado en custodia. Los bienes entregados en administracin ocualquier otro tipo de tenencia sern devueltos previo saneamiento de las eventualesobligaciones que hubieren existido a favor de la compaa al tiempo de la liquidacin; y,

    3. Notificar a las personas que puedan tener reclamaciones contra la entidad en procesode liquidacin, para que presenten la prueba de sus crditos y sealen domicilio, en el

  • plazo de sesenta das a partir de la notificacin, la que se har mediante trespublicaciones en un peridico de circulacin nacional, entre las cuales deber mediar almenos diez das.

    Los reclamos presentados luego del plazo sealado se sustentarn ante la justicia ordinariaen juicio verbal sumario.

    En virtud del estado de liquidacin, son exigibles las obligaciones de plazo no vencido quehaya contrado la entidad y desde ese momento ninguna de las obligaciones devengarintereses de cualquier clase.

    Una vez vencido el plazo sealado en el numeral tercero, el Superintendente de Bancos ySeguros o el liquidador formular una lista completa de todas las reclamacionespresentadas, especificando el nmero de orden, la fecha, el nombre del reclamante, sudomicilio, el concepto y el importe de cada una de ellas.

    El Superintendente de Bancos y Seguros o el liquidador notificar por escrito a losinteresados la aceptacin o rechazo de sus reclamaciones.

    Los interesados cuyas reclamaciones hubieren sido rechazadas y no hubieren demandadoa la entidad en liquidacin, previamente a la declaratoria de la liquidacin, podrn demandarel reconocimiento judicial de sus derechos, dentro del plazo de treinta das, a partir de lafecha de notificacin del rechazo. La demanda se circunscribir a la reclamacin originaria yen la ejecucin de la sentencia el actor no tendr mayor participacin que la de los demsreclamantes.

    Art. 61.- Los recursos que se interpongan ante el tribunal distrital de lo contenciosoadministrativo, no interrumpirn la ejecucin o cumplimiento de la resolucin administrativade la que se recurre, ni restar competencia a la autoridad de control para continuaractuando conforme a derecho. Estos recursos slo podrn interponerse dentro de lossesenta das contados a partir de la fecha de expedicin de la resolucin de liquidacin.

    Seccin IIIDisposiciones comunes a las liquidaciones voluntarias y forzosas

    Art. 62.- En toda liquidacin los pagos se sujetarn al siguiente orden depreferencia:

    1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramode vida, de conformidad con las respectivas plizas y costas judiciales;

    2. Las obligaciones por siniestros en ramos generales, se considerarn privilegiadassobre todos los crditos y obligaciones comunes. Esta prelacin no afecta a losderechos de los acreedores prendarios sobre los bienes empeados. ElSuperintendente de Bancos y Seguros aplicar las disposiciones que al respectocontiene el Cdigo de Procedimiento Civil;

    3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones,fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto delas liquidaciones que se practiquen en los trminos del Cdigo del Trabajo, y lasobligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de lasrelaciones laborales; y,

    4. Los impuestos y contribuciones.

  • Luego se atendern los otros crditos de acuerdo al orden y forma determinados en elCdigo Civil, en cuanto fuerenpertinentes.

    El Superintendente de Bancos y Seguros podr ordenar pagos parciales, de acuerdo conlos fondos de que disponga la liquidacin.

    Art. 63.- Al principio de una liquidacin y al final de cada trimestre o con la frecuencia queel Superintendente de Bancos y Seguros indique se calcularn las reservascorrespondientes a los riesgos en vigor, las cuales figurarn en el pasivo de los balances.

    Art. 64.- La resolucin que declare la liquidacin de una entidad controlada se publicaren el Registro Oficial y en el o los diarios que designe el Superintendente de Bancos ySeguros y se inscribir en el registro mercantil.

    El Superintendente de Bancos y Seguros vigilar el proceso de liquidacin y cuando stetermine, expedir la correspondiente resolucin que declare la terminacin del procesoliquidatorio, la cual deber inscribirse en el registro mercantil del cantn donde la entidadtenga su sede principal y publicarse en el Registro Oficial. En la resolucin dispondr lacancelacin de la matrcula de comercio, de la cual se tomar nota al margen de la misma.

    Durante la liquidacin, sea esta voluntaria o forzosa, no se contratarn nuevos seguros y losque estuvieren en vigor, continuarn segn las clusulas de las respectivas plizas, hastasu vencimiento o hasta que el asegurado, el Superintendente de Bancos y Seguros o elliquidador, segn el caso, soliciten su resolucin, salvo para los seguros de vida.

    Cuando los asegurados con plizas de seguros de vida, no deseen resolver sus contratos,el Superintendente de Bancos y Seguros, podr transferirlos a la empresa de segurosestablecida en el pas que l designe, mediante la entrega de los correspondientes valoresde rescate.

    Art. 65.- La liquidacin de las sucursales de compaas extranjeras se regir por lasdisposiciones de esta Ley. En caso de liquidacin de la matriz, los bienes ubicados en elEcuador servirn para satisfacer las obligaciones contradas en el pas y el saldo serintegrado a la masa comn.

    TITULO IIIDISPOSICIONES GENERALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS

    Captulo I Disposicionesgenerales

    Art. 66.- Se prohbe celebrar en territorio ecuatoriano los siguientes contratos de seguroscon empresas de seguros no establecidas legalmente en el pas:

    a) Seguro de personas, cuando el asegurado se encuentre en la Repblica al celebrarseel contrato;

    b) Seguro contra incendio y riesgos adicionales sobre bienes ubicados en el territorionacional;

    c) Seguro de casco de naves martimas o areas, cuando stos se hallen bajo matrculaecuatoriana;

    d) Seguros de transporte de mercancas o bienes que se importen al pas;y,

  • e) Seguros de los dems ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorioecuatoriano.

    En el caso que ninguna empresa de seguros autorizada para operar en el pas puedaasumir determinado riesgo, el interesado previa autorizacin del Superintendente de Bancosy Seguros, podr contratar el seguro sobre ese riesgo en el exterior.

    Art. 67.- Los fondos para atender los gastos de la Superintendencia de Bancos ySeguros se obtendrn de la contribucin del tres y medio por ciento (3,5%) sobre el valorde las primas netas de seguros directos, las que podrn aumentarse hasta el cinco porciento (5%), por resolucin de la Junta Bancaria y a peticin del Superintendente deBancos y Seguros, conforme a las atribuciones constantes en la Ley General deInstituciones del Sistema Financiero para la aprobacin del presupuesto del organismode control. Las empresas de seguros actuarn como agentes de retencin de estacontribucin.

    En el presupuesto de la Superintendencia de Bancos y Seguros, figurarn las partidasnecesarias para el sostenimiento del personal tcnico y administrativo destinado al control yvigilancia de las entidades del sistema de seguro privado.

    Art. 68.- La empresa de seguros que hubiere pagado una indemnizacin por el valor totalde los bienes asegurados, adquiere la propiedad de los mismos sobre los cuales versa elcontrato de seguro.

    En los casos de prdida parcial, los bienes siniestrados pasarn a propiedad de la empresade seguros, cuando stos hayan sido reemplazados, a menos que renuncie a este derecho.

    El acta de finiquito constituye ttulo de propiedad, no obstante el asegurado o beneficiario,est obligado a realizar todos los actos tendientes a consolidar el dominio del aseguradorsobre dichos bienes y a entregarle todos los documentos inherentes a ellos.

    Art. 69.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, expedir mediante resoluciones lasnormas necesarias para la aplicacin de esta Ley, las que se publicarn en el RegistroOficial.

    Las atribuciones que la ley confiere a la Superintendencia o Superintendente deCompaas, sern, respecto de las entidades del sistema de seguro privado, ejercidasexclusivamente por la Superintendencia o el Superintendente de Bancos y Seguros.

    Art. 70.- De las resoluciones que expida el Superintendente de Bancos y Seguros o sudelegado, podr interponerse recurso de apelacin para ante la Junta Bancaria, en eltrmino de ocho das contados desde la fecha de notificacin de la resolucin. La decisinde la Junta Bancaria, causar estado sin perjuicio de las acciones contenciosoadministrativas.

    Art. 71.- El Superintendente de Bancos y Seguros podr solicitar al Superintendente deCompaas proporcione datos relacionados con cualquier entidad sujeta a la vigilancia ycontrol de sta. Igualmente el Superintendente de Compaas, podr solicitar alSuperintendente de Bancos y Seguros, le proporcione datos e informes relacionados concualquier entidad del sistema de seguro privado. Se especificar en la solicitud las causasque la motivan.

    Estos datos e informes se considerarn reservados y las personas que los conozcanquedarn sujetas a las prohibiciones y sanciones mencionadas en la Ley de Compaas yen la presente Ley, segn el caso.

  • Art. 72.- La certificacin del Superintendente de Bancos y Seguros, respecto a la existencialegal de quienes integran el sistema de seguro privado y de quienes ostentan larepresentacin legal, constituir prueba suficiente y plena de tales hechos ante cualesquieraautoridad judicial o administrativa.

    Art. 73.- El Superintendente de Bancos y Seguros podr intervenir como partepersonalmente o podr delegar la representacin en cualquier juicio que se promoviere porinfracciones de la presente Ley.

    Art. 74.- Para la contratacin de seguros, todas las instituciones y entidades del sectorpblico se sujetarn a concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas yestablecidas legalmente en el pas.

    Art. 75.- Las condiciones de las plizas y las tarifas sern el resultado del rgimen de librecompetencia del mercado de seguros.

    Captulo IIDe las infracciones y las penas

    Art. 76.- Sern reprimidos con prisin de seis meses a cinco aos y multa de cuarenta acuatro mil dlares de los Estados Unidos de Amrica (diez a mil salarios mnimos vitalesgenerales):

    1. Quienes sin estar legalmente autorizados establezcan empresas o negocios querealicen operaciones de seguros, cualquiera que fuese su denominacin, siempre que acambio del pago de una prima, cuota o cantidad anticipada, se asuma la obligacin deindemnizar por una prdida o un dao producido por un acontecimiento incierto; o apagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en el contrato.

    2. Quienes declarando falsos siniestros se hicieren entregar las indemnizaciones por lasprdidas o daos, contemplados en un contrato de seguro.

    En los casos precedentes, por las personas jurdicas sern responsables losadministradores que hubiesen autorizado las operaciones o quienes a nombre de aquellassuscriban los contratos.

    Art. 77.- Sern reprimidos con prisin de tres meses a un ao y multa de ocho aochocientos dlares de los Estados Unidos de Amrica (dos a doscientos salarios mnimosvitales) los administradores de las compaas de seguros o reaseguros que hubierenautorizado los contratos de seguro o reaseguro o quienes a nombre de aquellas lossuscriban, cuando estas operaciones se efecten mientras dichas compaas mantengandficit en su margen de solvencia.

    Art. 78.- Las infracciones previstas en este captulo no excluyen las previstas en el CdigoPenal y dems leyes penales especiales.

    Captulo IIIDerogatorias

    Art. 79.- Derganse las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lapresente Ley, y especialmente las siguientes:

    1. Ley General de Compaas de Seguros, codificada por la Superintendencia de Bancosmediante Resolucin No. 67-09-S, promulgada en el Registro Oficial No. 83 de 13 demarzo de 1967;

  • 2. Ley No. 155 C.L.P., promulgada en el Registro Oficial No. 216 de 21 de julio de 1969 ysu reforma constante en el artculo 3 de la Ley No. 80, promulgada en el RegistroOficial No. 479 de 13 de julio de 1990;

    3. Decreto No. 763, promulgado en el Registro Oficial No. 181 de 28 de septiembre de1976; y, Decreto No. 593 de 26 de julio de 1976, promulgado en el Registro Oficial No.147 de 11 de agosto de 1976;

    4. Artculo primero del Decreto 1554, promulgado en el Registro Oficial No. 373 de 6 dejulio de 1997;

    5. Artculo 31 de la Ley No. 121, promulgada en el Registro Oficial, Suplemento No. 453de 17 de marzo de 1983;

    6. Numeral sexto del artculo 171 del Decreto Ley No. 02, promulgado en el RegistroOficial, Suplemento No. 930 de 7 de mayo de1992;

    7. Artculo 68 de la Ley de Mercado de Valores publicada en el Registro Oficial,Suplemento No. 199 de 28 de mayo de 1993;

    8. Artculo 116 de la Ley de Cooperativas, de 7 de septiembre de 1966, publicada en elRegistro Oficial No. 123 de 20 de septiembre de 1966;

    9. Artculo 32 de la Ley de Regulacin Econmica y Control del Gasto Pblico, publicadaen el Registro Oficial No. 453 Suplemento del 17 de marzo de 1983;

    10. Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Bancos Nos. 80-087-S, promulgadaen el Registro Oficial No. 208 de 12 de junio de 1980 y su reforma constante de laResolucin No. 80-172-S, publicada en el Registro Oficial No. 262 de 28 de agosto de1980; 83-216-S de 8 de septiembre de 1983; 91-187 publicada en el Registro OficialNo. 807 de 7 de noviembre de 1991; y, 92-204-S reformatoria de la anterior, de 9 dejunio de 1992.

    Captulo IV DisposicionesTransitorias

    PRIMERA.- El sistema de clculo para las reservas de riesgos en curso est en vigenciadesde el 1 de enero de 1998.

    SEGUNDA.- Los reclamos administrativos presentados ante la Superintendencia deBancos y Seguros con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitarn con el procesovigente a la fecha de su presentacin.

    TERCERA.- La Superintendencia de Bancos y Seguros dictar las normas que seannecesarias para la aplicacin de esta Ley y los cdigos de cuentas e instructivos para elsistema de seguro privado.

    CUARTA.- Las resoluciones y disposiciones administrativas dictadas por laSuperintendencia de Bancos y Seguros, que no se hubieren derogado expresamente, semantendrn vigentes y sern aplicados en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta quela Superintendencia de Bancos y Seguros dicte las nuevas normas.

  • ARTICULO FINAL.- La presente Ley tiene el carcter de especial, prevalecer sobre otrasleyes especiales y generales que se le opongan y rige desde la fecha de su promulgacinen el Registro Oficial.

    En adelante ctese la nueva numeracin.

    Esta Codificacin fue elaborada por la Comisin de Legislacin y Codificacin, de acuerdocon lo dispuesto en el nmero 2 del Art. 139 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitucin Poltica de la Repblica,publquese en el Registro Oficial.

    FUENTES DE LA CODIFICACION DE LA LEY GENERAL DESEGUROS

    1. Constitucin Poltica de la Repblica del Ecuador;

    2. Ley No. 74, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998;

    3. Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 329 de 1 de junio de1998;

    4. Resolucin 211-98-T.C., publicada en el Registro Oficial No. 7, 19 de agosto de1998;

    5. Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 de 7 deseptiembre de 1998;

    6. Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000;

    7. Ley No. 2000-10, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 48 de 31 de marzo del 2000;

    8. Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, codificacin publicada en elRegistro Oficial No. 250, de fecha 23 de enero del 2001; y,

    9. Ley No. 2001-55, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 30 denoviembre del 2001.