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DE LEY FEDERAL AGRARIA Los suscritos, diputados federales al calce firmantes, integrantes de diversos grupos parlamentarios de la Comisión de Reforma Agraria de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Agraria, de acuerdo con la siguiente Exposición de Motivos En 1992, a Iniciativa del Poder Ejecutivo federal, fue reformado el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la premisa de que el reparto de tierras, proceso al que le reconoció la transformación de la estructura agraria, había llegado a su fin, al no existir más terrenos para satisfacer la demanda campesina. El Ejecutivo consideró en la propuesta correspondiente que la enmienda constitucional era necesaria para garantizar un ambiente de certidumbre y fomentar la inversión rural, reconociendo plena capacidad legal a ejidatarios y comuneros y otorgándoles un margen más amplio de decisión para que ellos fueran los protagonistas principales de su propio desarrollo. Fue esta reforma constitucional la que también fundamentó la creación de los Tribunales Agrarios y sustituyó la multiplicidad de procedimientos administrativo-jurisdiccionales existentes por un solo juicio de estricto derecho. Los cambios generados con las modificaciones al marco legal trajeron consigo nuevas prácticas, fenómenos y procesos que transformaron la problemática agraria y dieron lugar a una serie de situaciones jurídicas concretas hasta hace poco desconocidas, justamente por ser producto de la aplicación de las nuevas normas y, por lo mismo, imposibles de prever por el legislador. En este contexto, a trece años de la reforma constitucional, es tarea impostergable de esta Legislatura, la revisión y evaluación responsable y objetiva de sus efectos en el campo mexicano y en la sociedad rural en su conjunto, con el fin de acreditar sus aciertos, identificar sus errores, detectar sus desviaciones y deficiencias e implementar las medidas legales necesarias para amortiguar o revertir sus efectos no deseados. El análisis, que por su amplitud y complejidad requirió la participación obligada de diversos sectores sociales, organizaciones campesinas, autoridades del ramo y estudiosos de la materia, ha arrojado un diagnóstico preocupante, ya que sus principales fines no se han cumplido. Para comenzar, es importante reconocer que la inversión productiva, alentada por la transformación de las relaciones de propiedad y uso de la tierra, no fluyó como se esperaba y que el crédito agropecuario, tanto el otorgado por la banca de desarrollo como el comercial, disminuyó notoriamente con respecto a décadas anteriores. De igual manera, la promesa de impartición de una justicia agraria pronta y expedita a los hombres y mujeres del campo es todavía una deuda pendiente, pues, sin haberse abatido totalmente el rezago histórico (amparos en trámite, ejecutorias sin cumplimentar, resoluciones pendientes de ejecutar, etc.), se ha generado un nuevo rezago ante la imposibilidad material de concluir los procesos judiciales agrarios en términos de la ley. Por otra parte, contra lo que se proponía, la reforma constitucional de 1992 no pudo revertir la creciente pulverización de la propiedad resultante del reparto agrario, antes bien ahora se encuentran minifundios mucho más atomizados que hacen inviables o restan rentabilidad a las actividades agropecuarias. Asimismo, los pueblos y comunidades indígenas no han visto satisfechas sus añejas demandas de respeto a sus posesiones ancestrales, a su forma de vida y a sus usos y costumbres.

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DE LEY FEDERAL AGRARIA

Los suscritos, diputados federales al calce firmantes, integrantes de diversos grupos parlamentarios de la Comisión de Reforma Agraria de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Agraria, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En 1992, a Iniciativa del Poder Ejecutivo federal, fue reformado el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la premisa de que el reparto de tierras, proceso al que le reconoció la transformación de la estructura agraria, había llegado a su fin, al no existir más terrenos para satisfacer la demanda campesina. El Ejecutivo consideró en la propuesta correspondiente que la enmienda constitucional era necesaria para garantizar un ambiente de certidumbre y fomentar la inversión rural, reconociendo plena capacidad legal a ejidatarios y comuneros y otorgándoles un margen más amplio de decisión para que ellos fueran los protagonistas principales de su propio desarrollo.

Fue esta reforma constitucional la que también fundamentó la creación de los Tribunales Agrarios y sustituyó la multiplicidad de procedimientos administrativo-jurisdiccionales existentes por un solo juicio de estricto derecho.

Los cambios generados con las modificaciones al marco legal trajeron consigo nuevas prácticas, fenómenos y procesos que transformaron la problemática agraria y dieron lugar a una serie de situaciones jurídicas concretas hasta hace poco desconocidas, justamente por ser producto de la aplicación de las nuevas normas y, por lo mismo, imposibles de prever por el legislador.

En este contexto, a trece años de la reforma constitucional, es tarea impostergable de esta Legislatura, la revisión y evaluación responsable y objetiva de sus efectos en el campo mexicano y en la sociedad rural en su conjunto, con el fin de acreditar sus aciertos, identificar sus errores, detectar sus desviaciones y deficiencias e implementar las medidas legales necesarias para amortiguar o revertir sus efectos no deseados.

El análisis, que por su amplitud y complejidad requirió la participación obligada de diversos sectores sociales, organizaciones campesinas, autoridades del ramo y estudiosos de la materia, ha arrojado un diagnóstico preocupante, ya que sus principales fines no se han cumplido.

Para comenzar, es importante reconocer que la inversión productiva, alentada por la transformación de las relaciones de propiedad y uso de la tierra, no fluyó como se esperaba y que el crédito agropecuario, tanto el otorgado por la banca de desarrollo como el comercial, disminuyó notoriamente con respecto a décadas anteriores.

De igual manera, la promesa de impartición de una justicia agraria pronta y expedita a los hombres y mujeres del campo es todavía una deuda pendiente, pues, sin haberse abatido totalmente el rezago histórico (amparos en trámite, ejecutorias sin cumplimentar, resoluciones pendientes de ejecutar, etc.), se ha generado un nuevo rezago ante la imposibilidad material de concluir los procesos judiciales agrarios en términos de la ley.

Por otra parte, contra lo que se proponía, la reforma constitucional de 1992 no pudo revertir la creciente pulverización de la propiedad resultante del reparto agrario, antes bien ahora se encuentran minifundios mucho más atomizados que hacen inviables o restan rentabilidad a las actividades agropecuarias.

Asimismo, los pueblos y comunidades indígenas no han visto satisfechas sus añejas demandas de respeto a sus posesiones ancestrales, a su forma de vida y a sus usos y costumbres.

De 1992 a la fecha, la demografía del medio rural ha tenido un desenvolvimiento natural que, si bien era predecible, no fue objeto de atención por parte de la legislación agraria vigente. Ahora esa realidad se ha expresado en dos grandes problemas en el campo: el primero, conformado por las consecuencias del envejecimiento de los titulares de la propiedad rural, y el segundo, íntimamente ligado al anterior, consistente en la falta de opciones para que los jóvenes accedan a la tierra.

Adicionalmente, las reformas de 1992 no contemplaron mecanismos que aseguraran la continuidad y arraigo de los órganos de representación de los núcleos agrarios, en detrimento de la estructura orgánica funcional del ejido y de la comunidad, así como de la estabilidad y tranquilidad en el campo, lo que ha quedado evidenciado en numerosos conflictos derivados del relevo de los órganos de administración y de autoridad de los ejidos y el vacío de representación que se genera ante autoridades administrativas y jurisdiccionales.

A lo anterior debe añadirse que la reglamentación agraria emanada de las reformas de 1992, carece de disposiciones que protejan los derechos de la población más desfavorecida del campo mexicano: los pueblos indígenas, las mujeres campesinas y los posesionarios, principalmente.

Derivado de estas situaciones y otras que no es propósito de esta exposición enumerar aquí, hoy, es imperativo examinar la legislación secundaria en materia agraria con el fin de contar con un marco jurídico que responda a la realidad del siglo XXI y dé respuesta, a través de soluciones viables y efectivas, a las apremiantes necesidades de los hombres y mujeres del campo mexicano.

Ahora bien, durante la última parte del siglo pasado, tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo, el marco jurídico agrario y social en general ha registrado significativas transformaciones para configurar una legislación de nueva generación, que busca ampliar la solidaridad y la democracia, mediante una mayor participación de los sujetos agrarios; con la finalidad de que sean ellos quienes, de manera consciente, tomen sus propias decisiones, cada vez más comprometidos con su familia, con el grupo al que pertenecen, con el campo y con la sociedad en su conjunto.

Esta nueva generación de derecho agrario y social en el mundo, ha servido como marco de referencia y comparación para determinar, una vez llevado a cabo un diagnóstico serio, las pautas y medidas que pueden implementarse y que han demostrado un efecto positivo.

Las modificaciones a las normas y a las instituciones agrarias existentes propuestas en esta Iniciativa, parten de las bases jurídico-sociales que han guiado al agrarismo mexicano; de los principios sustentados por las leyes sociales de nueva generación y del estudio objetivo y analítico de la realidad actual del campo, con el fin único de contribuir a solucionar los problemas del agro nacional.

Los cambios legislativos que en los siguientes capítulos se detallan son, pues, resultado de la deliberación de diversos sectores de la sociedad rural que participaron en el amplio y variado, metódico y responsable, proceso de consulta realizado con el interés de dar respuesta a los problemas derivados o vinculados a la tenencia de la tierra, que han prevalecido por muchos años en el campo mexicano.

El ordenamiento contenido en la presente Iniciativa pretende contribuir, aunque sea modestamente, a proporcionar a nuestros campesinos:

1. Una legislación con sentido social.

Las reformas de 1992 tenían como finalidad incrementar la participación de los campesinos y desterrar el corporativismo. En ese sentido, mantuvieron a las asambleas de los núcleos agrarios como su máxima autoridad, pero dejaron en manos de ejidatarios y comuneros las decisiones referentes a los derechos agrarios individuales. Estos cambios fueron importantes más no suficientes, ya que la realidad ha hecho que, en muchas ocasiones, prevalezca el interés del individuo sobre el de su familia y su comunidad.

De ahí que sea frecuente el reclamo de esposas de ejidatarios que prácticamente han sido despojadas del patrimonio familiar porque el titular de los derechos decidió enajenar la tierra sin haberles notificado su deseo de venderla o, si se les notificó, no tuvieron la posibilidad de comprarla por falta de recursos económicos. En

otras palabras, pese a la idoneidad del "derecho del tanto", su ejercicio se encuentra limitado por la falta de recursos de quienes podrían ejercerlo.

En este aspecto, la orientación de la Ley Agraria vigente se aleja de los principios que nos hemos propuesto defender a través de esta Iniciativa, por lo que, en forma análoga a las legislaciones agrarias de nueva generación, se protege a la familia y se nivelan los derechos de mujeres y hombres, regulando por este camino el patrimonio familiar.

Declarar la tierra patrimonio familiar fue una de las demandas enarboladas por las movilizaciones campesinas que culminaron en el Acuerdo Nacional para el Campo. Por esta razón se consideró prioritario incluir normas que organicen dicho patrimonio, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno, salvo el caso de que se demuestre la conveniencia de enajenarlo y reducirlo.

Conforme a la propuesta, los ejidatarios y comuneros podrán acudir voluntariamente a los Tribunales Agrarios para que sus derechos se declaren patrimonio de la familia, designando los bienes que deban constituirlo. Es importante señalar que la declaración del patrimonio de la familia no transfiere la titularidad de los derechos sobre los bienes que a él quedan afectos. Además, sólo tendrán derecho de aprovechar los frutos de la parcela y terrenos de uso común que integren el patrimonio familiar, el cónyuge de quien lo constituya y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.

Otro de los problemas no previstos por la Ley Agraria vigente es que al cancelarse el reparto agrario no se ofrecieron posibilidades para que los jóvenes accedieran a la tierra, siendo que la mayoría de la propiedad rústica estaba ya en manos de adultos mayores o en senectud. Por tal motivo, las generaciones con edad inferior a los cuarenta y cinco años no han podido relevar a la generación que aún es propietaria, pues la condición natural de muerte no se ha dado aún y no existen mecanismos alternos para ofrecerles tierra que trabajar. Este vacío legal no es menor si se considera que en México poco más de la mitad de los titulares de la tierra supera los cincuenta años y una cuarta parte más los sesenta y cinco.

Si bien el envejecimiento de la población es un fenómeno que requiere de atención en materia demográfica, educativa y de justicia social, condiciones que están más allá de la legislación agraria y que experimentan todos los países; son las consecuencias de tal proceso las que han sido motivo de estudio y análisis.

A la falta de medios para que los jóvenes tengan acceso a la tierra se agrega un entorno social complejo que ha provocado la migración de generaciones enteras del campo, en busca de oportunidades de sobrevivencia, debido a que no ven su futuro al frente de las actividades agrícolas en sus lugares de origen debido, a su baja rentabilidad e insignificantes ingresos.

Habida cuenta que el Estado mexicano no puede eludir su responsabilidad de garantizar a la población pobre y especialmente a los jóvenes, una opción de vida digna y establecida la obligación de cumplir la demanda de la sociedad rural contenida en el numeral 164 del Acuerdo Nacional para el Campo, esta Iniciativa prevé la creación de un Fondo de Tierras, cuyos antecedentes se encuentran ya en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los años 2004 y 2005.

De este modo, con objeto de asignarles un fundamento legal sólido y garantizar su permanencia, se consideró imperativo que el Ejecutivo federal, en el marco del Programa Especial Concurrente dispuesto por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, contemple las previsiones presupuestales necesarias con objeto de mantener y ampliar dicho Fondo.

El Fondo tendrá un carácter estratégico, por lo que inducirá la reconversión productiva de terrenos de agostadero susceptibles de cultivo para ampliar la frontera agrícola, debiendo darse su aplicación en el marco de proyectos productivos regionales definidos en los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable. Además, la transmisión de tierras del Fondo será a título oneroso y de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de sus beneficiarios, por lo que no se incurre en acciones paternalistas del Estado.

La motivación productiva a jóvenes emprendedores puede ser parte de la política del Fondo de Tierras, pero no su eje. Sus recursos podrán, también, destinarse al apoyo de mujeres que deseen ejercer el derecho del tanto o que organizadas, pretendan ejecutar algún proyecto productivo que implique la adquisición de tierras; en otros casos podrá impulsar la compactación de áreas y reestructuración de predios y parcelas para revertir el minifundio; o bien, apoyar la compra de tierras decomisadas al narcotráfico y, en otros casos, incluso, podrá resolver conflictos sociales.

2. Rescate de la función social de la propiedad.

Otra medida orientada a recuperar el sentido original del artículo 27 de la Constitución de 1917 que esta Iniciativa reivindica, se refiere a lo que doctrinalmente se ha llamado "función social de la propiedad" traducida materialmente en la obligación de los propietarios rurales de mantener la tierra en explotación; obligación que fue suprimida por las reformas de 1992.

La presente iniciativa de ley recoge el principio del interés por la producción, reconocido incluso constitucionalmente por diversos países como Italia y España, perspectiva desde la cual el Estado puede imponer al propietario de predios rústicos un destino específico para ciertos cultivos, o prohibirlos en su caso en atención a fines programáticos para el campo, y de igual forma, estimular determinada producción a través del manejo de incentivos. De conformidad con este principio, la propiedad se mantiene como tal, pero el bien ya no es considerado solamente como objeto de goce, sino también como medio de producción, conduciendo hacia una visión más responsable del propio Estado en la política agraria y productiva.

Restablecer la función social de la propiedad busca atender dos problemas fundamentales que desalientan la producción de los núcleos agrarios o afectan la autosuficiencia y soberanía alimentarias: el incremento de terrenos ociosos y que no son aprovechados por terceros debido a la falta de programas que faciliten el arrendamiento de tierras para la población pobre o joven y la venta de parcelas a bajo precio y su acaparamiento por grandes empresas nacionales y corporaciones extranjeras, las que no sólo se aprovechan de las mejores tierras, sino que además provocan en gran medida la sensible disminución de ingresos, nivel de vida y oportunidades de trabajo para los antiguos propietarios.

Con objeto de paliar parcialmente dicha necesidad, se previó la posibilidad de que los núcleos agrarios, ejidatarios, comuneros y posesionarios pudiesen acudir al apoyo del Fondo de Tierras para obtener financiamiento que les permita arrendar determinadas superficies con finalidades productivas, presentando al efecto un proyecto o plan de explotación que muestre su viabilidad, rentabilidad y la recuperación de las inversiones.

Simultáneamente, a la luz del postulado de la función social de la propiedad se establece la obligación de las sociedades mercantiles y civiles agrarias de mantener la tierra en explotación, con el evidente propósito de evitar que la integración de este tipo de figura asociativa se convierta en una forma de ocultar la titularidad de la propiedad y la proliferación de grandes latifundios improductivos, aunque si especulativos.

El establecimiento de estas disposiciones es coherente con los fines sociales que debe perseguir el Estado en salvaguarda de los principios de justicia social que consagra la Constitución Política y busca sentar bases sólidas para reactivar la producción nacional. Además, su regulación resulta acorde con los postulados de la propia Carta Magna relacionados con la libertad de iniciativa económica del propietario, porque estas disposiciones inciden sobre la cosa -el bien tierra- y no sobre la persona del titular, para la realización del fin público del uso y disfrute racional del suelo, frecuentemente invocado en los programas de desarrollo rural de la administración pública.

3. Una respuesta a la demanda de justicia de los pueblos indígenas.

México tiene una deuda histórica con sus pueblos y comunidades indígenas, que se acentúa con la emergencia de éstos como sujetos políticos. Con tal carácter, en los últimos años se han constituido como una de las fuerzas sociales que con más empuje han venido reclamando su reconocimiento constitucional como sujetos de derechos, siendo el toral de ellos el de la libre determinación. Este reclamo, justo es decirlo, ha modificado

sustancialmente sus demandas y colocado al Estado Mexicano en la necesidad de encontrar fórmulas para satisfacerlo dentro de un orden jurídico renovado.

A lo anterior se liga el reclamo concreto del reconocimiento de sus derechos a la tierra y los recursos naturales en ella existentes, la creación de espacios y reglas claras de protección de sus lugares sagrados y demás sitios de trascendencia religiosa, cultural y social. Se trata de un reclamo justo, pues la reforma agraria emprendida por el Estado Mexicano durante el siglo pasado, repartió la tierra para la producción y no consideró un reparto en atención a estas demandas, no obstante la gran importancia que reviste para los pueblos indígenas de nuestro país.

Sin embargo, en los últimos años, los pueblos y comunidades indígenas han logrado conquistas en las defensas de sus derechos, de tal manera que el Estado Mexicano ha venido corrigiendo paulatinamente o aminorando las desventajas de su tratamiento, con lo que se ha avanzado en su justa reivindicación.

En efecto, en 1990 nuestro país ratificó el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, cuya parte segunda establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras que ocupan o utilizan de otras formas. Asimismo, se establece que deberán reconocerse a los pueblos interesados los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y adicionalmente tomarse medidas para salvaguardar sus derechos a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido habitualmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

En ese mismo sentido, el Convenio 169 establece que los derechos de los pueblos interesados sobre los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente, y que en el caso de que los recursos pertenezcan al Estado, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos orientados a consultar a los pueblos involucrados, a fin de determinar si sus intereses serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en esas tierras.

Aunado a lo anterior, dicho convenio internacional determina que los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan, y cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, conservando el derecho de regresar a sus tierras en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación, y para el caso de que esto no sea posible, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos, tierras similares a las que ocupaban anteriormente que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.

Con posterioridad a la ratificación de este Convenio, nuestro país ha venido participando activamente en la elaboración de una normatividad internacional en ese mismo sentido, como la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana de las Poblaciones Indígenas, las que paulatinamente se han venido incorporando a nuestro orden jurídico.

No obstante la existencia de esta normatividad secundaria, faltaba elevar tales reivindicaciones indígenas a rango Constitucional. La más reciente reforma en esta materia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del 2001, por virtud de la cual se adicionaron y reformaron diversos artículos de la Carta Magna para reconocer algunos de los reclamos planteados por los pueblos indígenas, entre ellos, resalta su reconocimiento como titulares del derecho a la autonomía.

A partir de dicha reforma los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad; elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos; acceder plenamente a la jurisdicción del Estado tomando en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución, contando además con el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

De igual manera se elevó a rango constitucional la obligación del Estado de establecer instituciones adecuadas y partidas presupuestales específicas para contribuir al desarrollo de los pueblos indígenas.

No obstante, la incorporación y regulación de estos derechos en la legislación secundaria agraria, sigue pendiente.

Esto no puede postergarse, sobre todo si se toma en cuenta que los pueblos indígenas representan aproximadamente el doce por ciento de la población nacional y son dueños de poco más de veinticinco millones de hectáreas; participan en el veintitrés por ciento de los ejidos y comunidades del país, y son propietarios del veintiocho por ciento de los bosques y de la mitad de las selvas que existen en la propiedad social. Ello sin mencionar los elevados volúmenes de agua que hay en los territorios que habitan.

Por lo anterior, quienes suscribimos esta Iniciativa consideramos que las leyes agrarias de nueva generación deben contener un capítulo o sección sobre los pueblos indígenas que incluya los elementos necesarios para definir, delimitar y garantizar la protección del Estado en esta materia.

Para ello, la Iniciativa que se presenta crea un procedimiento especial al que ejidos y comunidades que así lo deseen podrán acogerse con la finalidad de que sus tierras sean declaradas "tierras indígenas" por parte de los Tribunales Agrarios, para cuyo efecto se contempla la definición de pueblos, comunidades y tierras indígenas, señalando como requisito el que se trate de una posesión permanente del pueblo o comunidad en relación con su cultura.

Este sentido de protección implica que se asigne a las tierras el carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables y se otorga seguridad jurídica mediante el respeto a los medios de transmisión de estas tierras, reconociendo sus sistemas normativos, usos y costumbres. Además, se fijan restricciones a las actividades de terceras personas en las tierras que entrañen valores espirituales y culturales.

Tratándose del aprovechamiento de estas tierras y de sus recursos naturales, la Iniciativa dispone que se podrán llevar a cabo por los propios pueblos o por terceros si se cuenta con su consentimiento previo y, cuando se trate de la explotación de recursos reservada al Estado, antes de proceder a dicha explotación, se deberá procurar la aceptación previa del pueblo o comunidad de que se trate, y en su caso, se deberá llegar a un acuerdo sobre los beneficios que reportará la explotación, las medidas para evitar daños al medio ambiente y a la cultura indígena.

En síntesis, se trata de continuar con la adecuación de nuestro orden jurídico de manera que se pueda garantizar la convivencia respetuosa de la sociedad multicultural que somos y que nuestra propia Constitución Federal reconoce, para con ello cumplir con los pueblos indígenas y con los compromisos internacionales en esta materia.

4. Fortalecimiento de la vida interna de los núcleos agrarios, rescate de la tradición de la organización campesina e incorporación de nuevas alternativas.

Si bien, la Ley Agraria contiene un capítulo específico sobre la organización económica, éste no indica los principios generales que deben regir a toda sociedad de productores. Dicha laguna da lugar al manejo discrecional de los bienes del grupo organizado, la perpetuación de dirigencias, la falta de información y de participación entre los socios, la preeminencia de las decisiones verticales, desacuerdos y conflictos por falta de reglas claras. Es decir, todo lo contrario de lo que se espera de una organización auténtica, representativa, democrática y eficiente.

Con la finalidad de subsanar estas deficiencias, fortalecer la participación organizada de los campesinos e incrementar la democracia al interior de los núcleos agrarios, se incorporan disposiciones que, buscamos, contribuyan a rescatar la organización campesina, adecuándola a las realidades actuales y la preparen para enfrentar exitosamente los retos de la globalización.

En este sentido, primero se define a las organizaciones rurales con personalidad jurídica, dentro de las que se incluye a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, y se establece que las organizaciones campesinas deberán regirse bajo los principios de: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios y participación

económica de los mismos; autonomía e independencia; implantación de procesos de educación, formación e información; promoción de la cooperación e integración en superiores niveles entre organizaciones; demostración de interés por la comunidad; respeto a las creencias religiosas y políticas, y promoción de la cultura ecológica.

En lo que respecta a la organización interna de los núcleos agrarios, uno de los clamores generalizados de ejidatarios y comuneros sobre las reformas de 1992, es la ausencia de preceptos que permitan a la asamblea normar sus decisiones y cumplir con el papel de máximo órgano de autoridad del núcleo agrario. Igualmente reclaman, por una parte, que el Comisariado Ejidal no tiene bien definido cuál es su ámbito de intervención y por otra, que existe confusión en los casos en que no se convocó en tiempo y forma para el cambio de los representantes ejidales. Estas omisiones debilitan y dispersan la vida interna de los núcleos agrarios y ocasionan la pérdida o retrazo de juicios agrarios por falta de representación vigente.

Para suplir lo anterior, la Iniciativa consigna que la Asamblea del núcleo agrario se encargará de la recepción, discusión, modificación y aprobación en su caso, de los informes, cuentas, balances y aplicación de los recursos económicos del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia. En lo referente a las funciones de los órganos de representación, se adiciona una fracción que permite al Comisariado realizar actos de carácter general para alcanzar los objetivos del núcleo agrario y conocer de los asuntos que le sean expuestos.

Además, la Iniciativa clarifica lo referente al procedimiento del cambio de representantes en caso de que el Comisariado Ejidal no convoque a la asamblea respectiva, otorgándose el derecho de convocar al Consejo de Vigilancia y a la Procuraduría Agraria, mediante la solicitud que le hagan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento de éstos y, en su defecto, de oficio. Lo que se busca es que el ejido y la comunidad cuenten en todo momento con sus órganos de representación funcionales, vigorosos y vigentes.

5. Regulación de los múltiples acuerdos de arrendamiento que se dan en el campo.

La tercera parte de los propietarios de parcelas ejidales (alrededor de un millón) han realizado acuerdos de explotación de la tierra, básicamente, en conceptos de aparcería, arrendamiento y préstamo. Sin embargo, la Ley Agraria sólo regula de manera general los contratos de arrendamiento, por lo que los ejidatarios deben remitirse a disposiciones supletorias, situación que resulta poco accesible y en muchas ocasiones desventajosa para los campesinos más pobres.

La presente Iniciativa se propone rescatar e incorporar al marco jurídico la visión de los sujetos agrarios. Los diferentes actores rurales crean y recrean sus propias alternativas con base en valores de solidaridad, bien común y defensa de los espacios naturales. Sus opciones no están reñidas con la eficiencia productiva, la mejora tecnológica, la producción para el mercado ni los valores de la "economía liberal". Sus estrategias de desarrollo se rigen y construyen a partir de la satisfacción de sus necesidades básicas y de la unidad familiar. Parte de estas estrategias es considerar a los contratos de arrendamiento de tierras como una opción.

Incluir algunas disposiciones sobre el arrendamiento de tierras, tiene como fin aclarar en Ley la posibilidad con que también cuenta la población pobre sin tierra para acceder a ella. Su importancia radica en que permite el acceso en condiciones de crédito restringido, disminuye los riesgos inherentes a la agricultura, propicia el relevo generacional de los titulares de la tierra y genera lazos de seguridad y de solidaridad al interior de los ejidos o poblados.

6. Una Ley que se rija por los principios de sustentabilidad, diversidad productiva y beneficio social para los dueños de la tierra.

En los últimos años se viene reconociendo el gran potencial que tienen las tierras de los ejidos y comunidades, en particular las tierras de uso común, no sólo por la importancia de los recursos naturales en ellas existentes, sino por la posibilidad de generar con ellas nuevas alternativas productivas, de servicios ambientales y turísticos, de aprovechamiento de metales y otros materiales, y por tanto, de empleo e ingreso para el campo.

Sin embargo, la actual legislación agraria no le dio importancia a los cerca de setenta millones de hectáreas de uso común que existen en ejidos y comunidades, por ello no estableció como norma que los principales

beneficiarios del desarrollo productivo debiesen ser los dueños de la tierra, ni tampoco que los diversos aprovechamientos de los recursos naturales en tierras de ejidos y comunidades se hicieran de manera sostenible.

En consecuencia, para cimentar firmemente el aprovechamiento de estas alternativas y responder con oportunidad a los requerimientos actuales del desarrollo productivo con sentido social y sostenible, la Iniciativa incluye disposiciones que protegen las tierras de ejidos y comunidades estableciendo que podrán aprovecharse en actividades productivas, de servicios, de conservación del ambiente y la biodiversidad, de protección de la riqueza arqueológica y cultural.

Se considera que las actividades realizadas en terrenos de los ejidos y comunidades deberán beneficiar directamente a los dueños de la tierra. Con ese fin se establece que las áreas de uso común aportadas a sociedades mercantiles son inembargables, por lo cual sólo puede aportarse a éstas el derecho de usufructo. Otra disposición importante relacionada con el beneficio social que contempla la Iniciativa, radica en la prohibición de asignar parcelas en zonas de reforestación o en áreas que hallan sido taladas o destruidas por el fuego.

También se protegen las superficies de los núcleos agrarios contra actos de autoridad. Se norma que la expropiación de tierras procederá siempre y cuando se demuestre fehacientemente el interés general de la nación y la inviabilidad de las opciones de asociación para la aportación de tierras del ejido o la comunidad al desarrollo de que se trate.

Igualmente, se estipula con claridad que en aquellos casos en donde la unidad de producción de bienes y servicios sea administrada con fines de lucro por una persona jurídica de derecho privado, en la determinación del valor comercial de los bienes expropiados, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales tomará en cuenta el destino final de dichos bienes. Esta última medida es ampliamente reconocida en las legislaciones agrarias de varios países.

Las anteriores disposiciones responden a la necesidad de incrementar las opciones de productividad y, por tanto, de generar empleos alternos, sobre la base de que los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en tierras de ejidos y comunidades los beneficien.

De esta manera, se busca contrarrestar la visión de quienes proyectan alternativas productivas innovadoras sin la participación de ejidatarios o comuneros por considerar que estorban a la realización de grandes obras de infraestructura. También, se trata de evitar la reproducción de estrategias de relocalización de la población rural, que en la mayoría de los casos se han realizado sin compensar efectivamente las pérdidas sufridas por la población reubicada.

7. Reconocimiento de los nuevos sujetos agrarios.

Uno de los aspectos centrales que se pretende resolver con las modificaciones al marco jurídico agrario es el referente a la irregular situación legal que guardan los posesionarios, en tanto tenedores ejidales de la tierra, los cuales en este momento superan la cifra de cuatrocientos mil.

Los posesionarios son sujetos agrarios que se ubican en una suerte de situación intermedia entre los ejidatarios y los avecindados, la que, sin embargo, no les es reconocida debidamente por la Ley, pues, aun cuando poseen una parcela, no disfrutan de otros derechos que tienen los ejidatarios (verbigracia, los inherentes a los bienes de uso común) y, pese a que su status legal es superior al de los avecindados, carecen de algunos derechos que éstos tienen, como el derecho a adquirir parcelas ejidales por enajenación o el de formar parte de la junta de pobladores.

Por lo anterior, la Iniciativa que se presenta define con claridad la calidad de los posesionarios, y establece que son aquellos mexicanos mayores de edad, o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, que trabajan tierras parceladas del núcleo agrario y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el Tribunal Agrario.

Como consecuencia, se otorga a los posesionarios diversos derechos que no tenían, como la posibilidad de adquirir la calidad de ejidatario y la de promover la adjudicación de tierras a su favor cuando no existan sucesores, lo que permitirá definir con mayor precisión esta calidad jurídica y evitar conflictos al interior de los núcleos agrarios.

Por otro lado, para hacer concordar la legislación con los procesos sociales que hoy registra nuestro país, en particular con la feminización del campo, la Iniciativa propone la modernización de la figura de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM) ampliando su alcance jurídico-organizacional y eliminando el requisito de contar con unidad de dotación ejidal, para convertirla en una sociedad rural autónoma.

Efectivamente, la calidad agraria de las mujeres, se ha ido incrementando, tanto que actualmente las mujeres ejidatarias representan el 18.5% del total, las posesionarias el 24% y las avecindadas el 32.2%; frente al 81.5%, el 76.0 y 67.8% de ejidatarios, posesionarios y avecindados varones.

En virtud de esto y atendiendo al viejo reclamo de la mujer campesina, se dota a la UAIM de personalidad jurídica propia, como una sociedad rural de género; definiéndose sus requisitos de constitución, objeto, alcances y posibilidades de integración en una figura asociativa de carácter regional y segundo nivel, denominada Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer.

8. Apoyo para los pequeños propietarios de la tierra.

Uno de los problemas estructurales actuales del campo mexicano es la pulverización y el aumento del minifundio; la mitad de los ejidatarios, el sesenta y dos por ciento de los propietarios privados, setenta y ocho por ciento de los comuneros y el noventa por ciento de los posesionarios tienen cinco hectáreas o menos, y más de veinte por ciento de los titulares de la tierra tienen su predio dividido en tres o más fracciones, muchas veces alejadas unas de otras.

A pesar de ser de facto el minifundio la unidad de producción más difundida en el campo mexicano, la legislación vigente carece de disposiciones que favorezcan la compactación de áreas. El problema de la pulverización de la tierra requiere de una respuesta inmediata antes de que la abrumadora mayoría de estas unidades de producción sean inviables. Para estos fines, se propone como mecanismos para el reagrupamiento de la tierra: la promoción de la organización económica, la operación del Fondo de Tierras y la normatividad de los contratos de arrendamiento. Dichos dispositivos legales deberán acompañarse de una política de Estado que dé un trato preferencial a este tipo de unidad productiva.

Otra preocupación a la que también se brinda atención, es la relativa al sector de los propietarios privados secularmente olvidados: los que tienen menos de 10 hectáreas. Este sector de propietarios muchas veces carece de títulos o sólo dispone de escrituras privadas cuyas especificaciones no permiten su inscripción registral. Además, la mayoría de los parvifundistas son de escasos recursos económicos y difícilmente pueden costear un programa de regularización de sus propiedades. Esta situación conlleva inseguridad y genera condiciones desfavorables para la inversión productiva.

El interés por apoyar y proteger a las pequeñas unidades de producción de ejidatarios, comuneros, propietarios privados y posesionarios, derivó del hecho de que el efecto de la prolongada crisis del campo mexicano se acentúa sobre estos grupos sociales, que se caracterizan por ser los más pobres y los menos atendidos por las instituciones gubernamentales.

9. Prevención de la reconcentración de la tierra.

Como se señaló desde el principio, las modificaciones propuestas por esta Iniciativa al actual marco jurídico agrario buscan la protección del interés social, por lo que son de suyo contrarias a la concentración de la tierra en pocas manos, fenómeno lacerante en la historia de México. Recordemos que en nuestro país, los grandes derramamientos de sangre se debieron en gran parte a la concentración de la tierra.

Ya ha sido ampliamente documentado por recientes estudios e investigaciones que el mercado de tierras rurales está experimentando un claro proceso de acumulación monopólica del suelo, que tiende a concentrar en forma

creciente e inequitativa la propiedad y el ingreso, en detrimento de sectores cada vez más amplios de la población rural.

De ahí que una de las grandes preocupaciones de organizaciones campesinas, académicos, especialistas y sectores interesados en el desarrollo del campo, sea el riesgo de que la figura jurídica de las sociedades mercantiles propietarias de tierra, se constituya en una vía para que se vuelva a concentrar este recurso en unas cuantas personas. Por ello han insistido en delimitar puntualmente la superficie que pueden poseer este tipo de sociedades.

En respuesta a esta demanda la Iniciativa propone que tales sociedades no puedan tener en propiedad tierras en mayor extensión a siete mil quinientas hectáreas, a lo que se aúna que deben estar en explotación. Tales cambios al marco jurídico agrario no pretenden acabar con la posibilidad de constituir sociedades mercantiles o civiles agrarias, su objetivo es evitar la concentración de la tierra y salvaguardar la función social de la propiedad.

Asimismo, se precisa que el criterio usado para determinar los límites de la pequeña propiedad ganadera de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región para mantener quinientas cabezas de ganado mayor o el equivalente en ganado menor, no será aplicable para los bosques y selvas. Como complemento, se otorga también mayor precisión en los conceptos usados por la ley, al definir la tierra de agostadero. Esta medida de protección para los bosques y selvas, es concordante con los objetivos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable consistentes en proteger, mantener, recuperar y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales.

Por otra parte, se establece la obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de hacer públicos los coeficientes de agostadero, lo que evita la simulación, favorece la transparencia y posibilita que los propietarios privados oferten áreas a fin de que se incorporen al Fondo de Tierras, con lo que se fortalece esta acción de gobierno.

10. Independencia de la Procuraduría Agraria.

A lo largo de su existencia, la Procuraduría Agraria ha resentido de diversas maneras su dependencia de la Secretaría de la Reforma Agraria, cuyas consecuencias impiden que desempeñe con eficiencia las funciones que le dieron origen. Así, habiendo nacido para el asesoramiento y representación legal de los campesinos, la Procuraduría ha tenido que involucrarse en algunas tareas puramente administrativas como la capacitación agraria, la organización de los productores y la regularización de la propiedad social, de suerte que en la actualidad se ocupa más de actividades propias de la Secretaría que la sectoriza desatendiendo su función fundamental de procuración de la justicia agraria.

A lo anterior debe añadirse que ha sido hasta el momento un órgano con escasa autonomía administrativa y de gestión, amén de no contar con recursos propios, lo cual ha provocado que, según se quejan los campesinos, cuando litigan contra la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría, en sus actuaciones, se orienta a favor de su coordinadora de sector.

La presente Iniciativa considera urgente dotar a la Procuraduría Agraria de independencia plena, lo que implica se convierta en un organismo descentralizado con autonomía operativa, presupuestal, técnica y administrativa. Así mismo, se propone que esta institución cuente con una Junta de Gobierno como órgano colegiado de máxima autoridad que evalúe su funcionamiento y le dé legitimidad ante la sociedad rural.

11. Vinculación con la legislación relacionada con el desarrollo agrario y agropecuario.

Ante el avance de las leyes de nueva generación ligadas a los aspectos técnicos, productivos y ambientales del campo (agropecuarios, forestales, hidráulicos), que junto con la legislación agraria vienen perfeccionando el marco jurídico vinculado al desarrollo rural, resulta imperativo compatibilizar los respectivos cuerpos normativos con objeto de encauzarlos hacia un propósito común.

En ese sentido, la Iniciativa que aquí se presenta propone una serie de adecuaciones que tienen como objetivo, establecer la necesaria compatibilidad y congruencia entre la Ley Agraria y la legislación periférica o colateral, básicamente, con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Con las medidas, lo que se busca es garantizar que el marco jurídico agrario contribuya y se ajuste a las necesidades del desarrollo integral del país y a la nueva política de Estado para el campo; que permita mejorar las condiciones de vida de la población de las áreas rurales, fortalezca la soberanía alimentaria; promueva, favorezca y regule el aprovechamiento adecuado de las tierras, bosques y aguas, dé respuesta a las demandas de los nuevos sujetos agrarios y contribuya a mejorar los estándares de vida de la población rural de nuestro país.

Por lo antes expuesto, los abajo firmantes, integrantes de diversos grupos parlamentarios de la Comisión de Reforma Agraria de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, Ciudadanos Secretarios, sometemos a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa con proyecto decreto por el que se expide la Ley Federal Agraria.

Artículo Único.- Se expide la Ley Federal Agraria en los siguientes términos:

Ley Federal Agraria

Título Primero Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.

Artículo 2.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano, el equilibrio ecológico y el desarrollo rural, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Artículo 3.- El Ejecutivo federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

Título Segundo Del Desarrollo y Fomento Agropecuarios

Artículo 4.- El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral, sustentable y equitativo del sector rural mediante el fomento de actividades productivas de bienes y servicios, además de acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Los ejidos, las comunidades y las organizaciones sociales y de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, de fomento al campo y proyectos productivos que podrán ser presentadas ante los Consejos municipales, distritales y estatales de Desarrollo Rural Sustentable para su consideración y en su caso, para su apoyo, por parte del Ejecutivo federal.

Artículo 5.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 6.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Artículo 7.- El Ejecutivo federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes. Tomará las medidas necesarias para mantener la integridad de las tierras de los ejidos y comunidades.

El Ejecutivo federal, a través de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable vigilará que en las asignaciones anuales para el Programa Especial Concurrente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se consideren las partidas destinadas al desarrollo comunitario y el fortalecimiento de la seguridad en la tenencia y disposición de la tierra.

Artículo 8.- En los términos que establecen la Ley de Planeación y la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, el Ejecutivo federal, con la participación de los consejos nacional, estatales, distritales y municipales de desarrollo rural sustentable, en sus respectivos ámbitos, formulará programas de desarrollo integral, de corto, mediano y largo plazo, en beneficio de los ejidos y comunidades.

Título Tercero De los Ejidos, Comunidades y Tierras Indígenas

Capítulo I De los Ejidos

Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 9.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común y parceladas, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 11.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.

Sección Segunda De los Ejidatarios, Avecindados y Posesionarios

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14.- Los posesionarios del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, que trabajan tierras parceladas del núcleo agrario y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario.

Artículo 15.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y usufructo sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Los ejidatarios podrán acudir a los tribunales agrarios para que dichos derechos se declaren patrimonio de la familia, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Agrario Nacional los bienes que quedarán afectados, para lo cual deberán comprobar:

I. Que se es mayor de edad;

II. Que el bien está ubicado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;

IV: Que el constituyente es titular de los bienes destinados al patrimonio; y

V. Que los bienes no reportan gravámenes fuera de las servidumbres.

Llenadas las condiciones exigidas y previos los trámites de ley, el tribunal agrario aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones en el Registro Agrario Nacional.

La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la titularidad de los derechos sobre los bienes que a él quedan afectos de quien lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria.

Sólo tendrán derecho de aprovechar los frutos de la parcela y terrenos de uso común afectos al patrimonio de la familia, el cónyuge de quien lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos.

Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Artículo 16.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado o posesionario del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 17.- La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

IV. Con la constancia de vigencia de derechos que expida el Registro Agrario Nacional.

V. Cualquier otro documento que acredite fehacientemente la titularidad de su derecho.

Artículo 18.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 19.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los descendientes del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 20.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Artículo 21.- La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 49 de esta ley.

Sección Tercera De los Órganos del Ejido

Artículo 22.- Son órganos de los ejidos:

I. La asamblea;

II. El comisariado ejidal; y

III. El consejo de vigilancia.

Artículo 23.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 24.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. Recepción, discusión, modificación y aprobación en su caso, de los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

IV. Recepción, discusión, modificación y autorización en su caso de cuentas y balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y el otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso y usufructo por terceros de las tierras de uso común;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 76 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva,

XV.- Optar por constituirse como tierras indígenas de acuerdo con la Sección Octava del Capítulo II del Título III de esta Ley, y

XVI.- Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 25.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 26.- La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones V y VII a XV del artículo 24 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda.

Artículo 27.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones V y de la VII a la XV del artículo 24, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones V y VII a la XV del artículo 24, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 28.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones V y VII a la XV del artículo 24 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 29.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones V y de la VII a la XV del artículo 24 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 26 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 30.- Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la localidad en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, incluyendo los bienes asentados en ellas, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano. Las tierras que constituyan bosques o selvas tropicales, zonas de reforestación o áreas que hallan sido taladas o destruidas por el fuego en ningún caso podrán ser asignadas y pasaran al dominio de la nación.

La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 31.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios, posesionarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones V y VII a la XV del artículo 24 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 32.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones V y VII a la XV del artículo 24 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 33.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 34.- Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Expedir todas las disposiciones de carácter general para alcanzar los objetivos del núcleo de población ejidal sin que contravengan la ley ni el reglamento interno, como nombrar los integrantes de las comisiones del comisariado ejidal y secretarios auxiliares que señale el reglamento interno.

VI. Conocer de los asuntos que sean expuestos de acuerdo a las disposiciones del inciso anterior.

VII. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 35.- Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

Artículo 36.- El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 37.- Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y

IV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 38.- Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Artículo 39.- Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 40.- Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años, periodo que en ningún caso deberá ampliarse. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Con sesenta días naturales de anticipación al término del periodo para el que haya sido electo el comisariado ejidal, éste deberá de convocar a asamblea para la elección de los integrantes del comisariado que le sucederá al término de su periodo.

En caso de que el comisariado ejidal no cumpliese con esta disposición, será el consejo de vigilancia quien convoque a la asamblea y si éste no lo hiciere, al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea, y en defecto de todo lo anterior, será dicha Procuraduría la que de oficio convocará a la brevedad posible, para garantizar que el ejido cuente permanentemente con sus órganos de representación en funciones y vigentes.

Artículo 41.- La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 42.- Como órgano de participación y consulta de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios, los posesionarios, los avecindados y los habitantes del núcleo agrario en general, la que podrá acreditarse y participar, con el carácter de delegación especial del núcleo, en los consejos municipales a que se refiere la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma, pudiendo incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 43.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

I. Promover el mejoramiento de los servicios sociales y urbanos del núcleo agrario;

II. Gestionar la introducción y mantenimiento de escuelas, mercados, hospitales y clínicas rurales, así como la construcción de vivienda;

III. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización;

IV. Participar en los consejos municipales de desarrollo rural sustentable.

V. Las demás que le señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.

Capítulo II De las tierras ejidales

Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 44.- Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.

Artículo 45.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y

III. Tierras parceladas.

Artículo 46.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables por una sola vez.

Cuando el aprovechamiento de las tierras ejidales sea por contrato de arrendamiento, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

II. El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando el monto de la renta anualizada sea igual o superior a doce veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

III. El contrato de arrendamiento no se rescindirá por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

IV. El Contrato de Arrendamiento terminará:

a) Por mutuo consentimiento;

b) Por rescisión;

c) Por vencimiento del término señalado en el contrato y de la prórroga en su caso.

V. El término del contrato de arrendamiento será fijado por las partes, pero en caso de omisión o falta de convenio expreso tendrá la siguiente duración:

a) De un período agrícola, cuando se trate de cultivos cíclicos.

b) De un período integral, según la naturaleza del cultivo, usos y costumbres del lugar, en terrenos destinados a cultivos no cíclicos, no mayor a treinta años, prorrogables.

VI. Con excepción de lo establecido en las fracciones anteriores, el contrato de arrendamiento a que se refiere este artículo se regulará por lo establecido en el Título Sexto de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil Federal.

El núcleo agrario, los ejidatarios, avecindados y posesionarios, estos tres últimos pertenecientes al núcleo señalado en primer término, mediante decisión de la asamblea del ejido, tendrán preferencia para explotar las parcelas de los ejidatarios que deseen arrendarlas. Al efecto, podrán recurrir al apoyo del Fondo de Tierras regulado por esta Ley, previa presentación de un plan de producción que asegure la recuperación de las inversiones.

Artículo 47.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 48.- Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 49.- Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 50.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

Artículo 51.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Artículo 52.- El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección Segunda De las Aguas del Ejido

Artículo 53.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 54.- La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 55.- Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 56.- Los aguajes y pozos comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

Sección Tercera De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales

Artículo 57.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 25 a 29 y 32 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 58.- Para proceder a la asignación de derechos sobre las tierras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios, posesionarios y avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 59.- La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Artículo 60.- Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales, asimismo en zonas de reforestación o en áreas que hallan sido taladas o destruidas por el fuego.

Artículo 61.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierde su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 62.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleos respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.

Artículo 63.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil Federal.

Sección Cuarta De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 64.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 65.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 66.- Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 67.- Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emitan las instituciones gubernamentales correspondientes.

Artículo 68.- Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 69.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 70.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 71.- En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 72.- La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de

dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 73.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección Quinta De las Tierras de Uso Común

Artículo 74.- Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 75.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 76 de esta ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios, posesionarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 57 de esta ley.

Artículo 76.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el usufructo de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 25 a 29 y 32 de esta ley;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos deberán ser sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. Las acciones que correspondan por la aportación de las tierras de uso común a la sociedad, invariablemente corresponderán al núcleo ejidal. La asamblea determinará el uso de las utilidades que se deriven de la participación en la sociedad.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, según sea el caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrán derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

Sección Sexta De las Tierras Parceladas

Artículo 77.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 78.- En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 79.- Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela y su numeración. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 80.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o a terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de contar con la autorización de autoridad alguna; pero deberá informar al comisariado ejidal, que a su vez informará a la asamblea, sobre la naturaleza del aprovechamiento en cuestión. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 81.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al comisariado ejidal y al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

El cónyuge, la concubina o el concubinario y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto que se deberá ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará el mismo. Si no se hiciere la notificación al Registro Agrario Nacional, la venta será nula.

Artículo 82.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 57, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 25 a 29 y 32 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 83.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 84.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 85.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, el cónyuge, la concubina o el concubinario, los hijos del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas durante los dos últimos años previos a la enajenación, los ejidatarios, los posesionarios, los avecindados, el núcleo de población ejidal y el ayuntamiento, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Artículo 86.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar cuál postura prevalecerá.

Artículo 87.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 88.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 89.- Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en zonas de uso ceremonial por los pueblos y comunidades indígenas, con vestigios arqueológicos, culturales o históricos, lo mismo que en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Artículo 90.- En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

Sección Octava De las Tierras Indígenas

Artículo 91.- Para los efectos de esta ley, se entenderá como tierras indígenas las que poseen los pueblos y las comunidades indígenas bajo el régimen ejidal o comunal, siempre que se demuestre que:

I. Se han titulado previamente;

II. Mantengan la posesión de las mismas; y

III. Exista una relación cultural con la tierra y los recursos naturales en ella existentes.

Artículo 92.- Se reconoce como pueblos indígenas a las poblaciones que descienden de aquellas que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Se entiende como comunidades de un pueblo indígena aquellas que forman una unidad socioeconómica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos, usos y costumbres.

Artículo 93.- La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta sección.

Artículo 94.- Las tierras indígenas son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

Artículo 95.- Los pueblos y comunidades indígenas podrán acudir a los tribunales agrarios para que:

I. Se restrinjan las actividades de terceras personas en las tierras que representen valores culturales y espirituales para los pueblos y las comunidades indígenas;

II. Se otorguen servidumbres de uso en las tierras ajenas a los pueblos o comunidades indígenas a favor de éstas, en tanto sean indispensables para los fines anteriores.

Artículo 96.- Las autoridades competentes reconocerán y garantizarán las modalidades de uso, aprovechamiento y transmisión de las tierras indígenas de acuerdo con las instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y sistemas normativos del pueblo o comunidad de que se trate.

Artículo 97.- El aprovechamiento de las tierras indígenas y los recursos naturales existentes en ellas, sólo podrán hacerse por los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, o por terceros cuando exista consentimiento para ello otorgado mediante asamblea que cumpla las formalidades señaladas en el artículo 26 de esta ley.

Artículo 98.- Cuando en las tierras indígenas existan recursos cuya explotación esté reservada al Estado, antes de proceder a su explotación se deberá recabar el consentimiento previo del pueblo o de la comunidad indígena de que se trate y acordar con ellos los términos de la distribución de beneficios, las medidas para evitar daños al medio ambiente, al paisaje y a la cultura indígena y, en su caso, la forma de repararlos.

Este criterio se aplicará también cuando se prevea la construcción de obras de interés público sobre tierras indígenas. Tratándose de obras que reporten algún beneficio económico, los pueblos o comunidades indígenas tendrán derecho a parte de él.

Artículo 99.- Queda prohibido el desplazamiento de los pueblos y comunidades indígenas de sus tierras. Cuando por causas excepcionales se tenga que hacer, deberá obtenerse previamente su consentimiento, procurando reubicarlos en tierras de igual calidad material y jurídica, tomando en cuenta la cosmovisión y sistemas normativos del pueblo desplazado, conservando el derecho de regresar si desaparece la causa que motiva el desplazamiento.

Para los efectos de este artículo, son causas excepcionales aquellas que, de quedarse el pueblo indígena en su tierra, le causaría mayor perjuicio que si se desplaza.

Artículo 100.- Las medidas de protección de las tierras indígenas serán dictadas por los ejidos o las comunidades interesadas, de acuerdo a sus propios sistemas normativos y en concordancia con el orden jurídico mexicano.

Artículo 101.- La asamblea de los ejidos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 91 de esta ley, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 25 a 29 y 32 de la misma, podrá acordar si asigna a sus bienes agrarios la modalidad de tierras indígenas.

Artículo 102.- El acuerdo de la asamblea dará lugar a la tramitación de la declaratoria de tierras indígenas por la vía de jurisdicción voluntaria ante los tribunales agrarios, los que cumplidos los requisitos y el procedimiento de ley, mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 103.- Los ejidos y comunidades indígenas que asuman la modalidad de tierras indígenas, podrán revertirlo en los casos siguientes:

I. Cuando se demuestre la necesidad o notoria utilidad para el ejido de que las tierras indígenas se extingan;

II. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que las constituyen;

III. Cuando así lo solicite la asamblea del ejido cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 26.

En los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, la declaración la hará el tribunal agrario a solicitud del representante legal del ejido, previos los trámites de ley, y la comunicará al Registro Agrario Nacional para que se efectúen las cancelaciones respectivas. En el supuesto señalado en la fracción III, las tierras indígenas se extinguen sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse por el Registro Agrario Nacional la cancelación que proceda.

Artículo 104.- Las tierras indígenas sólo podrán reducirse cuando se demuestre que su disminución resuelve una gran necesidad o es de notoria utilidad para el pueblo o la comunidad indígena de que se trate, previa opinión de la Procuraduría Agraria y mediante declaración del tribunal agrario.

Artículo 105.- Extinguida la tierra indígena, los bienes y derechos que la integren volverán al pleno dominio del que lo constituyó o pasarán a sus sucesores si éste ha fallecido.

Capítulo III De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 106.- Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

El Ejecutivo federal, a través de las dependencias y entidades del sector agrario, asesorará y otorgará facilidades a los pequeños propietarios interesados en la constitución de nuevos ejidos.

Artículo 107.- A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 108.- El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Capítulo IV De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales

Artículo 109.- Los bienes ejidales, comunales y de tierras indígenas podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano y la vivienda de interés social;

III. La creación y ampliación de reservas territoriales para el desarrollo de la industria y el turismo. En los casos a que se refiere esta fracción, la expropiación procederá siempre y cuando se demuestre fehacientemente el interés general de la nación y que no fueron viables las opciones de asociación para la aportación de tierras del ejido o la comunidad para el desarrollo referido;

IV. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

V. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

VI. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VII. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad, de los que participen directamente los ejidatarios o comuneros;

VIII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y disposiciones relacionadas y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y

IX. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 110.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.

En el caso de la fracción VI del artículo anterior, para la fijación del monto de la indemnización, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, deberá tomar en cuenta lo siguiente:

I. El valor de los lotes tipo;

II. El nivel de ingresos predominante en la zona;

III. La superficie a regularizar;

IV. Los costos de los trabajos de regularización.

En el caso de expropiaciones en las cuales la causa de utilidad pública invocada sea la regulada por la fracción VII del artículo 109 de esta Ley, si la unidad de producción de bienes o servicios será administrada por una persona de derecho privado con fines de lucro, en la determinación del valor comercial de los bienes expropiados, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales tomará en cuenta el destino final de dichos bienes e, independientemente de ello, la persona beneficiaria de la expropiación podrá convenir con el ejido o la comunidad afectada prestaciones adicionales.

En todos los casos, el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe total de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

Artículo 111.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.

Artículo 112.- La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos y, en el caso de que la expropiación afecte tierras de uso común, al ejido. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

Artículo 113.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años a partir de la publicación del decreto de expropiación no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.

Capítulo V De las Comunidades

Artículo 114.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 115.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 116 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 116.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y usufructo de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 24 podrá decidir transmitir el usufructo de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 76.

Artículo 117.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y usufructo de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares, posesionarios y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 118.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 119.- Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 24 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 120.- Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 25 a 29 y 32 de esta Ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 121.- Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunales.

Artículo 122.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.

Título Cuarto De las Sociedades Rurales

Artículo 123.- Se reconocen como sociedades rurales a las siguientes: unión de ejidos y/o comunidades, Sociedad de Solidaridad Social, por su abreviatura SSS; Federación de Sociedades de Solidaridad Social, por su abreviatura FSSS; Confederación de Sociedades de Solidaridad Social, por su abreviatura CSSS; Sociedad de Producción Rural, por su abreviatura SPR; Unión de Sociedades de Producción Rural, por su abreviatura USPR; Asociación Rural de Interés Colectivo, por su abreviatura ARIC; Sociedades Cooperativas; Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, por su abreviatura UAIM; Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional, por su abreviatura UUAIMR y las demás que por su objeto estén vinculadas a las actividades productivas agrícolas, ganaderas y forestales.

I. Las sociedades rurales se regirán por los siguientes principios: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; promoción de la educación, formación e información de sus socios; cooperación entre organizaciones; interés por la comunidad; respeto a las creencias religiosas y políticas y promoción de la cultura ecológica.

II. El acta constitutiva de las sociedades rurales deberá contener lo siguiente: denominación; domicilio; duración; objeto; capital y régimen de responsabilidad; lista de socios y normas para su admisión, separación y exclusión; derechos y obligaciones de los socios; órganos de autoridad, representación y vigilancia, sus facultades y normas de funcionamiento; ejercicio y balance; fondos; reservas y reparto de utilidades y normas para su disolución y liquidación.

III. El órgano supremo de las sociedades rurales será la Asamblea General de Socios que se integrará y funcionará de acuerdo a sus estatutos. Los órganos de autoridad y de vigilancia, serán los siguientes: Consejo de Administración o en su caso Administrador único y Consejo de Vigilancia.

La Dirección, representación y vigilancia de las sociedades rurales se regirán por lo dispuesto en sus estatutos.

En lo no previsto por los estatutos o por las leyes específicas que regulen la organización y funcionamiento de las sociedades rurales, se estará a lo siguiente:

Los acuerdos de la Asamblea General obligarán a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a la Ley y los estatutos respectivos. La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social.

El consejo de administración nombrado por la asamblea general, estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la sociedad ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años o plazo menor si así lo establecen los estatutos de la organización. No son reelegibles, salvo que la sociedad se componga de un número de socios que no permita su relevo.

IV. La constitución de las sociedades rurales deberá realizarse en Asamblea general que celebren los interesados y en la que se levantará una acta que contendrá como mínimo los requisitos señalados. Los

socios deberán de acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituirse en sociedad rural y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, indistintamente ante fedatario público, ante juzgado de primera instancia del fuero común, ante la autoridad municipal facultada para ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación local.

Artículo 124.- Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 125.- Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Artículo 126.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La denominación social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras Sociedad de Producción Rural o de su abreviatura SPR así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que los socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Artículo 127.- Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 128.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 124 de esta ley. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 123 de esta ley.

Artículo 129.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Artículo 130.- Las mujeres mayores de edad o menores con familia a su cargo pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias.

La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM.

Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la Ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la Unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parcelarias por parte de las socias.

Dos o más de las Unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.

Título Quinto De la Pequeña Propiedad Individual de Tierras Agrícolas, Ganaderas y Forestales

Artículo 131.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Artículo 132.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida, y que por sus condiciones, clima, relieve y vegetación primaria, sea clasificada como de agostadero.

III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 133.- Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas que no exceda los siguientes límites:

I. 100 hectáreas si se destinan a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y IV de este artículo y son de riego o de humedad de primera.

II. 150 hectáreas si se destinan al cultivo del algodón y son de riego.

III. 200 hectáreas si se destinan a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y IV de este artículo y son de temporal,

IV. 300 hectáreas si se destinan al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales y son de riego o de temporal.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Artículo 134.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en la fracción III del artículo 133, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 135.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Artículo 136.- Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que no exceda los siguientes límites:

I. 400 hectáreas de agostadero.

II. 800 hectáreas de agostadero en terrenos áridos.

III. La superficie de agostadero que de acuerdo al coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate resulte necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. No será aplicable lo señalado en esta fracción cuando se trate de bosques y selvas.

Para los efectos de esta ley se consideran tierras de agostadero las que por su clima, suelos y relieve, su vegetación original es de pastizales, matorrales o la combinación de ambos, con suelos frágiles y que de alterarse de manera continua su cubierta vegetal, son susceptibles de erosionarse.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se obliga a hacer públicos coeficientes de agostadero por municipio para que existan parámetros generales y se puedan establecer los límites de las propiedades ganaderas.

Artículo 137.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas, respectivamente.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Los propietarios que así lo deseen, podrán ofertar al Gobierno Federal las superficies mejoradas, a fin de que éste las incorpore al Fondo de Tierras al que se refiere el Título Séptimo de esta Ley.

Artículo 138.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 133. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 139.- Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 140.- Se considera pequeña propiedad parvifundista a aquella que no exceda de diez hectáreas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales, que sean la fuente de ingresos principal de su propietario. Este tipo de propiedad será sujeta de protección y apoyo por parte del Estado para su desarrollo productivo y la mejora de las condiciones de vida de sus familias.

Artículo 141.- Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La Federación;

V. Los demás oferentes.

Artículo 142.- A las tierras que pertenezcan en pequeña propiedad a los miembros de los pueblos o comunidades indígenas, o que sin serlo, se encuentren dentro de las tierras de los pueblos y comunidades mencionados, le son aplicables las disposiciones de los artículos 95 y 98 de esta Ley.

Título Sexto De las Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas o Forestales

Artículo 143.- Las disposiciones de este Título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 76 y 116 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 144.- Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión a siete mil quinientas hectáreas y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición; y

IV.- Para conservar su registro, las tierras de la sociedad no podrán permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, de acuerdo con la calidad del suelo, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la legislación local en materia de tierras ociosas.

Será motivo para perder el registro cuando las tierras de las sociedades sean insuficientemente cultivadas, entendiéndose por éstas aquellas tierras en que la producción promedio de los últimos tres años no ha alcanzado al menos el cuarenta por ciento de la producción obtenida por el mismo cultivo en terrenos explotados en la zona de que se trate con similares características.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo correspondiente al siguiente ciclo agrícola, tratándose de tierras de uso agrícola, regularice su situación. Tratándose de tierras destinadas a otros usos, dicha Secretaría determinará el plazo, mismo que en ningún caso podrá exceder de un año. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia ordenará al Registro Agrario Nacional que proceda a la cancelación del registro de la sociedad por lo que hace a las tierras insuficientemente cultivadas.

Artículo 145.- Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social. En los casos de embargo, las tierras que aportaron los núcleos agrarios son inembargables.

Artículo 146.- Los estatutos sociales de las sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 144.

Artículo 147.- Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 148.- En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 149.- El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 150.- Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 141.

Artículo 151.- Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

Título Séptimo Del Fondo de Tierras

Artículo 152.- El Ejecutivo federal, en el marco del Programa Especial Concurrente al que se refiere la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, hará las previsiones presupuestales necesarias con el objeto de mantener un fondo que facilite el acceso a la tierra para fines productivos a la población rural y contribuya al relevo generacional en los núcleos agrarios.

Artículo 153.- El Fondo de Tierras tendrá carácter estratégico por lo que, además de inducir la reconversión productiva de terrenos de agostadero susceptibles de cultivo para ampliar la frontera agrícola, y apoyar los planes de explotación y arrendamiento ejidal rentables que le sean presentados por los núcleos agrarios, ejidatarios, avecindados o posesionarios del mismo, por lo que su aplicación deberá darse en torno a los proyectos productivos regionales definidos por los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 154.- El Fondo apoyará la cesión de derechos de uso y usufructo de tierras, debiendo tomar en cuenta las condiciones socio-económicas de los beneficiarios.

Para efectos de este artículo, serán beneficiarios, bajo el siguiente orden de prelación:

I. Los jóvenes que deseen incorporarse a las actividades agropecuarias y productivas y arraigarse en sus localidades de origen;

II. Las mujeres de los núcleos agrarios en lo individual u organizadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

III. Los ejidatarios con menos de diez hectáreas y que deseen ampliar el tamaño de sus unidades productivas, y

IV. Aquellas personas de escasos recursos y que por sus condiciones socio-económicas, sean sujetos de apoyo.

Artículo 155.- El Fondo deberá actuar bajo criterios de sustentabilidad, por lo que promoverá la reestructuración de unidades productivas en explotaciones de mayor tamaño con el propósito de posibilitar una actividad rentable, adecuada a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos.

Artículo 156.- El Fondo dará prioridad a la organización y capacitación de los beneficiarios del mismo, orientada a garantizar la rentabilidad de los proyectos y el uso óptimo de los recursos.

Artículo 157.- El Fondo se coordinará con las dependencias de los tres órdenes de gobierno relacionadas con el desarrollo rural, para que los beneficiarios del mismo puedan acceder en condiciones favorables a la asistencia técnica, crédito y demás programas de apoyo al campo.

Las condiciones de acceso al Fondo de Tierras están señaladas en el reglamento que para el efecto se expida.

Título Octavo De la Procuraduría Agraria

Artículo 158.- La Procuraduría Agraria es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, presupuestal, técnica y administrativa, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Procuraduría en lo que no se oponga a esta Ley.

Artículo 159.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 160.- Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;

II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;

V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia;

XI. Convocar las asambleas a que se refieren los artículos 40 y 41 de esta Ley; y

XII. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 161.- La Procuraduría establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Artículo 162.- Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 163.- La Procuraduría contará con una Junta de Gobierno, como órgano de gobierno; un Procurador, como órgano de administración; se integrará por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 164.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. El Presidente de la Junta, que será designado por el titular del Ejecutivo federal de entre sus miembros;

II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías de Estado:

a) Secretaría de la Reforma Agraria;

b) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Alimentación y Pesca;

c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

d) Secretaría de Desarrollo Social.

III. El titular de la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

IV. El titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos;

V. Un representante del Congreso Agrario Permanente;

VI. Un representante del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural;

VII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario;

VIII. Tres representantes, ejidatarios o comuneros, seleccionados aleatoriamente a propuesta de los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 165.- La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el Artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I. Proponer al Presidente de la República una terna para que seleccione al Procurador Agrario; así como proponerle los nombramientos del Secretario General y Subprocuradores;

II. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de la Procuraduría y su Programa Operativo Anual, a propuesta del Procurador;

III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Procuraduría;

IV. Definir los lineamientos y criterios para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación, concertación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con los Gobiernos Estatales y Municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado;

V. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los Programas de la Procuraduría que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidas;

VI. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación de ingresos excedentes.

Artículo 166.- El Procurador Agrario será nombrado por el Presidente de la República con base en una terna propuesta por la Junta de Gobierno y podrá ser removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 167.- El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 168.- Los Subprocuradores y el Secretario General de la Procuraduría, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 169.- Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 170.- El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

IV. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

V. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VII. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VIII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y

XI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 171.- Al Secretario General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.

Artículo 172.- A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 173.- El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Título Noveno Del Registro Agrario Nacional

Artículo 174.- Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 175.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 176.- Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él. Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 177.- El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 178.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 57 de esta ley;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censos rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

Artículo 179.- El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 180.- Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 181.- El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Llevar el registro de los integrantes de los comisariados ejidales y de los consejos de vigilancia elegidos por las asambleas de los ejidos, así como la información correspondiente a la fecha de conclusión de los períodos de ambos órganos, y proporcionar esta información con la oportunidad debida a la Procuraduría Agraria para los efectos del artículo 40 de esta ley;

IV. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 47, así como las de los censos ejidales;

V. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y

VI. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 57 de esta ley.

Artículo 182.- Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

Título Décimo De los Terrenos Baldíos y Nacionales

Artículo 183.- Son baldíos, los terrenos de la nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 184.- Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este Título; y

II. Los terrenos que recobre la nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 185.- Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 186.- La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.

Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 187.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría, otorgando preferencia a los beneficiarios del Fondo de Tierras al que hace referencia el Título Séptimo de esta ley. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 188.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Título Décimo Primero De la Justicia Agraria

Capítulo I Disposiciones Preliminares

Artículo 189.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Para hacer cumplir sus determinaciones, los Tribunales Agrarios podrán imponer multas de tres a cien días de salario mínimo de la zona que se trate, sin prejuicio de las otras medidas de apremio previstas en la ley.

Artículo 190.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.

En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.

Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Artículo 191.- Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 192.- Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere

afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.

Artículo 193.- El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente. Tampoco se aplicaran supletoriamente aquellos preceptos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que vayan en contra de las siguientes características del juicio agrario: agilidad procesal, sencillez en el procedimiento, inmediatez, búsqueda de la conciliación e impartición de justicia real.

Artículo 194.- Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Artículo 195.- Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Capítulo II Emplazamientos

Artículo 196.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.

Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.

Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

Artículo 197.- El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Artículo 198.- El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona

de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando la promueva el actor.

Artículo 199.- Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 211.

Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.

Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.

Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 200.- El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 201.- El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.

Artículo 202.- En los casos a que se refiere el artículo 198, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

Artículo 203.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Capítulo III Del Juicio Agrario

Artículo 204.- La copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia. En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 205.- Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

Artículo 206.- Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

Artículo 207.- Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

Artículo 208.- Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Artículo 209.- Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio.

Artículo 210.- Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.

Artículo 211.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

Artículo 212.- En el procedimiento agrario serán admisibles toda la clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 213.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

Artículo 214.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 215.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

Artículo 216.- En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.

Capítulo IV Ejecución de las Sentencias

Artículo 217.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.

En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.

Capítulo V Disposiciones Generales

Artículo 218.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.

La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Artículo 219.- El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.

Respecto de los plazos fijados por la presente Ley o de las actuaciones ante los Tribunales Agrarios, no hay días ni horas inhábiles.

Artículo 220.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.

Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.

Artículo 221.- Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las

cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

Artículo 222.- Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.

Artículo 223.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Capítulo VI Del Recurso de Revisión

Artículo 224.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Artículo 225.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 226.- Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 224 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.

Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Agraria, así como todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero.- En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto.- la Junta de Gobierno de la Procuraduría Agraria deberá quedar constituida e instalada en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto.- El Registro Agrario Nacional contará con un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, para establecer las medidas necesarias para cumplir con la obligación a que se refiere la fracción III del artículo 181 de la presente ley.

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus, Javier Manzano Salazar, Juan Antonio Gordillo Reyes, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Óscar Félix Ochoa, Gustavo Zanatta Gasperín, Elpidio Desiderio Concha Arellano, Carlos Rovirosa Ramírez, María Hilaria Domínguez Arvizu, Gustavo Moreno Ramos, Marcelo Herrera Herbert, Enrique Guerrero Santana, Margarito Fierros Tano, Ana Lilia Guillén Quiroz, Francisco Chavarría Valdeolivar, Juan Bustillos Montalvo, José Alfonso Muñoz Muñoz, Juan García Costilla, Esteban Valenzuela García, Luis Antonio González Roldán (rúbricas).