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PROCESO SELECTIVO PLAZAS DE MEDICOS OPE SACYL 2015 Colegio de Médicos de Segovia y Ávila D. Jesús Balbás Gómez 1 1.- La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tiene como finalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud. La regulación de las profesiones sanitarias en España data de mediados del siglo XIX, al establecer el Reglamento de 24 de julio de 1848 dictado para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria se encontraba comprendido dentro del ramo de la Sanidad. Con posterioridad, por Ley de 28 de noviembre de 1855 sobre el Servicio General de Sanidad, se establecieron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, cuyo objeto era prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales sanitarios en el ejercicio de sus facultades así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica. En cualquier caso, tanto la ley citada de 1855 como la Instrucción General de Sanidad de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar de forma embrionaria el ejercicio profesional de lo que denominaron el arte de curar, estableciendo un registro de profesionales que pusieron bajo la responsabilidad de la figura de los Subdelegados de Sanidad. La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, de otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 sólo dedicó su Base Duodécima a la organización profesional de Médicos, Practicantes y Odontólogos, formulando la previsión de la existencia de Corporaciones Profesionales. La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, debido a su naturaleza eminentemente organizativa, cuyo objetivo primordial era establecer la estructura y funcionamiento del sistema sanitario público en el nuevo modelo político y territorial del Estado en desarrollo de la Constitución, sólo se refiere al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque establece como una competencia del Estado la homologación de programas de formación posgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios. Ha sido por la serie de circunstancias expresadas por lo que el ejercicio de la medicina y el resto de profesiones sanitarias, con la única excepción de la odontología y otras profesiones relacionadas con la salud dental reguladas en la Ley 10/1986 de 17 de marzo, ha quedado diferido a otras disposiciones, bien reguladoras del sistema educativo, bien reguladoras de las relaciones con los pacientes, bien relativas a los derechos y deberes de los profesionales en cuanto tales o reguladoras de las relaciones de servicio de los profesionales con los centros o instituciones y Corporaciones públicas y privadas. Así pues, y ante esta situación de práctico vacío normativo a la que se unía la íntima conexión que el ejercicio de las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la protección de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se hizo necesario un tratamiento legislativo

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PROCESO SELECTIVO PLAZAS DE MEDICOS OPE SACYL 2015 Colegio de Médicos de Segovia y Ávila

D. Jesús Balbás Gómez

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1.- La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

La Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tiene como finalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, tanto en su vertiente pública como en la privada, facilitando la corresponsabilidad en el logro de los fines comunes y en la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población, garantizando asimismo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con los niveles de competencia necesarios para tratar de seguir salvaguardando el derecho a la protección de la salud.

La regulación de las profesiones sanitarias en España data de mediados del siglo

XIX, al establecer el Reglamento de 24 de julio de 1848 dictado para las Subdelegaciones de Sanidad Interior del Reino que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria se encontraba comprendido dentro del ramo de la Sanidad. Con posterioridad, por Ley de 28 de noviembre de 1855 sobre el Servicio General de Sanidad, se establecieron los Jurados Médicos Provinciales de Calificación, cuyo objeto era prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometieran los profesionales sanitarios en el ejercicio de sus facultades así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos y establecer una severa moral médica. En cualquier caso, tanto la ley citada de 1855 como la Instrucción General de Sanidad de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar de forma embrionaria el ejercicio profesional de lo que denominaron el arte de curar, estableciendo un registro de profesionales que pusieron bajo la responsabilidad de la figura de los Subdelegados de Sanidad. La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, de otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases de la Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944 sólo dedicó su Base Duodécima a la organización profesional de Médicos, Practicantes y Odontólogos, formulando la previsión de la existencia de Corporaciones Profesionales. La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, debido a su naturaleza eminentemente organizativa, cuyo objetivo primordial era establecer la estructura y funcionamiento del sistema sanitario público en el nuevo modelo político y territorial del Estado en desarrollo de la Constitución, sólo se refiere al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque establece como una competencia del Estado la homologación de programas de formación posgraduada, perfeccionamiento y especialización de personal sanitario, así como la homologación general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios. Ha sido por la serie de circunstancias expresadas por lo que el ejercicio de la medicina y el resto de profesiones sanitarias, con la única excepción de la odontología y otras profesiones relacionadas con la salud dental reguladas en la Ley 10/1986 de 17 de marzo, ha quedado diferido a otras disposiciones, bien reguladoras del sistema educativo, bien reguladoras de las relaciones con los pacientes, bien relativas a los derechos y deberes de los profesionales en cuanto tales o reguladoras de las relaciones de servicio de los profesionales con los centros o instituciones y Corporaciones públicas y privadas. Así pues, y ante esta situación de práctico vacío normativo a la que se unía la íntima conexión que el ejercicio de las profesiones sanitarias tiene con el derecho a la protección de la salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, con el derecho a la intimidad personal y familiar, con el derecho a la dignidad humana y con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se hizo necesario un tratamiento legislativo

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específico y diferenciado de las profesiones sanitarias, que es, en definitiva, el acometido por la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. A mayor abundamiento, la propia normativa comunitaria, centrada en las Directivas sobre reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de diplomas, certificados y otros títulos relativos al ejercicio de las profesiones sanitarias que en la medida en que subordinan el acceso a las actividades profesionales sanitarias a la posesión de aquellos títulos que en las mencionadas Directivas se establecen, introduce indudablemente una limitación al ejercicio profesional que había de establecerse en el Derecho Interno Español a través de norma con rango formal de ley, tal y como exige el artículo 36 de la Constitución.

La Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias

se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 280 de 22 de noviembre de 2003, entrando en vigor al día siguiente. El contenido de la Ley se divide en un Título Preliminar y cinco Títulos más, divididos en cincuenta artículos que regulan las condiciones de ejercicio y los respectivos ámbitos profesionales así como las medidas que garantizan la formación básica, práctica y clínica de los profesionales. Así:

a) Título Preliminar. Normas Generales (artículo 1 a 3). b) Título Primero. Del ejercicio de las profesiones sanitarias (artículos 4 a 11). c) Título Segundo. De la Formación de los Profesionales Sanitarios (artículos 12 a

36).

- Capítulo Primero: Normas Generales. - Capítulo Segundo: Formación pregraduada. - Capítulo Tercero: Formación Especializada en Ciencias de la Salud. - Capítulo Cuarto: Formación Continuada.

d) Título Tercero. Del desarrollo profesional y su reconocimiento (artículos 37 a

39). e) Título Cuarto. Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias (artículos 40 a

46). f) Título Quinto. De la participación de los profesionales (artículos 47 a 50).

Además la Ley cuenta también con 10 Disposiciones Adicionales, 6

Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 3 Disposiciones Finales. En cualquier caso, La Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias regula los

aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas que se relacionan a continuación, cumpliendo con la previsión contenida en el artículo 36 de la Constitución:

1. El ejercicio de la profesión, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena. 2. La estructura general de la formación de los profesionales. 3. El desarrollo profesional. 4. La participación de los profesionales en la planificación y ordenación de las

profesiones sanitarias. 5. Los registros de profesionales, que permiten hacer efectivo los derechos de los

ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.

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Entrando ya en el concepto de profesión y desde un punto de vista sociológico,

son profesiones aquellos grupos ocupacionales en los que, en mayor o menor medida, concurren los siguientes elementos: formación superior, autonomía, capacidad autoorganizativa, código deontológico y espíritu de servicio. Desde un punto de vista jurídico, nuestro Ordenamiento sólo reconoce como profesión aquella que se encuentra regulada como tal tanto en la normativa educativa como en la que se refiere a los Colegios Profesionales. Por ello, la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias en su artículo 2 dispone que son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Finalmente y desde un punto de vista competencial, hay que reconocer que existen ámbitos competenciales compartidos por distintas profesiones así como también espacios específicos y muy relevantes de cada profesión. En todo caso, la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias no pretende establecer las competencias de unas y otras profesiones sanitarias de una forma cerrada y concreta, sino que busca el establecimiento de pactos entre profesiones y que la praxis cotidiana de los profesionales en organizaciones que son crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente.

La Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias

fija el régimen jurídico tanto de las profesiones sanitarias tituladas como de las profesiones del área sanitaria de formación profesional.

Como ya hemos dicho, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, de

conformidad con lo que establece el artículo 2 de la propia Ley, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos. Las profesiones sanitarias tituladas se estructuran en los siguientes grupos:

1. Grupo Primero. Profesiones de nivel Licenciado: son aquellas para cuyo

ejercicio habilitan los siguientes títulos:

a) Títulos de licenciado en:

- Medicina. - Farmacia. - Odontología. - Veterinaria. - Ciencia y Tecnología de los Alimentos cuando tales titulados

desarrollen su actividad profesional en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado.

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b) Título Oficial de Especialista en Ciencias de la Salud para licenciados universitarios cuya formación de pregrado se adecue al campo profesional de la correspondiente especialidad: psicólogos, químicos, biólogos, bioquímicos u otros licenciados.

2. Grupo Segundo. Profesiones de nivel Diplomado: son aquellas para cuyo

ejercicio habilitan los siguientes títulos:

1. Títulos de diplomado en:

a) Enfermería. b) Fisioterapia. c) Terapia Ocupacional. d) Podología. e) Óptica Y Optometría. f) Logopedia. g) Nutrición Humana y Dietética.

2. Título Oficial de Especialista en Ciencias de la Salud para diplomados

universitarios cuya formación de pregrado se adecue al campo profesional de la correspondiente especialidad.

3. Grupo Tercero. Profesiones relacionadas con la salud dental en los términos

establecidos por la Ley 10/1986 de 17 de marzo.

1. Protésico dental. 2. Higienista dental.

4. Finalmente, también son profesionales sanitarios los Ayudantes Técnicos

Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el correspondiente título académico, se encuentren habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones del nivel de Diplomado, establecidas en el Grupo Segundo, apartado 1.

Cuando resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la

eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en la relación anterior, mediante norma con rango de ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la propia ley, son

profesiones del área sanitaria de formación profesional quienes ostenten títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad o títulos o certificados equivalentes a los mismos. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos:

1. Grupo de Grado Superior: Pertenecen a este grupo aquellos que ostenten título

de Técnico Superior en:

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1. Anatomía Patológica y Citología. 2. Dietética. 3. Documentación Sanitaria. 4. Higiene Bucodental. 5. Imagen para el Diagnóstico. 6. Laboratorio de Diagnóstico Clínico. 7. Ortoprótesis. 8. Prótesis Dental. 9. Radioterapia. 10. Salud Ambiental. 11. Audioprótesis.

2. Grupo de Grado Medio: Pertenecen a este grupo quienes ostentan los títulos de

Técnico en:

1. Cuidados Auxiliares de Enfermería. 2. Farmacia.

Además de los títulos vigentes al tiempo de publicarse la ley en noviembre de

2003, la Administración General del Estado podrá establecer en el futuro otros títulos conforme a lo que disponga el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, relativa a Cualificaciones y Formación Profesional. En cualquier caso, aquellos que posean otros títulos de formación profesional de la familia profesional sanidad, tendrán la consideración de profesionales del área sanitaria de formación profesional. Los técnicos superiores y técnicos ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias.

En lo relativo a las funciones, el artículo 4.3 de la Ley atribuye a los

profesionales sanitarios el desarrollo de funciones, entre otras, en los ámbitos, asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias.

Así, corresponde, en general, a los licenciados sanitarios, dentro del ámbito de

actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo. Además, específicamente:

Corresponde a los licenciados en Medicina la indicación y realización de las

actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.

Corresponde a los licenciados en Farmacia las actividades dirigidas a la

producción, conservación y dispensación de los medicamentos, así como la

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colaboración en los procesos analíticos, farmacoterapéuticos y de vigilancia de la salud pública.

Corresponde a los licenciados en Odontología y a los Médicos Especialistas

en Estomatología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones relativas a la promoción de la salud bucodental y a la prevención, diagnóstico y tratamiento señalados en la Ley 10/1986 de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental.

Corresponde a los licenciados en Veterinaria el control de la higiene y de la

tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades.

Finalmente y con relación a otros profesionales licenciados sanitarios que se

encuentren en posesión del título de Especialista en Ciencias de la Salud, psicólogos, químicos, biólogos u otros, corresponde a estos el ejercicio de las funciones atinentes a su respectiva titulación y especialidad.

En cualquier caso, cuando una actividad profesional sea declarada formalmente

como profesión sanitaria, titulada y regulada, con nivel de licenciado, se enunciarán las funciones que correspondan a la misma en la norma oportuna.

Corresponde, en general, a los diplomados sanitarios, dentro del ámbito de

actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los diferentes profesionales que intervienen en el proceso. Además, específicamente:

Corresponde a los Diplomados Universitarios de Enfermería la dirección,

evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Corresponde a los Diplomados Universitarios de Fisioterapia la prestación de

los cuidados propios de su disciplina, a través de tratamientos con medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperación y rehabilitación de personas con disfunciones o discapacidades somáticas, así como a la prevención de las mismas.

Corresponde a los Diplomados Universitarios en Terapia Ocupacional la

aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

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Corresponde a los Diplomados Universitarios de Podología realizar las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

Corresponde a los Diplomados Universitarios en Óptica y Optometría

desarrollar las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas.

Corresponde a los Diplomados Universitarios de Logopedia desarrollar las

actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.

Corresponde a los Diplomados Universitarios en Nutrición Humana y

Dietética desarrollar actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.

Finalmente, cuando una actividad profesional sea declarada formalmente como

profesión sanitaria, titulada y regulada, con nivel de diplomado, se enunciarán las funciones que correspondan a la misma en la norma oportuna.

Antes de entrar en el análisis concreto del ejercicio de las profesiones sanitarias

es preciso hacer una serie de consideraciones previas. El derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias tiene su fundamento en los artículos 35 y 36 de la Constitución: el artículo 35 reconoce el derecho al trabajo mientras que el artículo 36 regula el ejercicio de las profesiones tituladas reconociendo la peculiaridad de su ejercicio bajo la supervisión de los Colegios Profesionales; así, para ejercer una profesión sanitaria, ya sea por cuenta propia o ajena, es necesario poseer el título oficial que habilite expresamente para el citado ejercicio o, en su caso, certificación acreditativa del Ministerio de Sanidad, desarrollándola de acuerdo con lo que disponga la ley y las normas de los Colegios Profesionales. Todas las profesiones sanitarias participan activamente en proyectos que puedan beneficiar la salud y el bienestar de las personas en el campo de la prevención de las enfermedades, de la educación sanitaria, de la investigación y del intercambio de información con otros profesionales y con las autoridades sanitarias; para ello los profesionales tienen como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y la salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, el cumplimiento de los criterios de normo praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión, el desarrollo, entre otras, de funciones en el ámbito asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención, de formación y educación sanitaria y de formación continuada; además acreditarán regularmente su competencia profesional. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica conforme a los valores contenidos en el Ordenamiento Jurídico y en criterios deontológicos y de acuerdo con los siguientes principios:

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1. Existirá formalización escrita de su trabajo reflejado en una historia clínica que deberá ser común para cada centro y única para cada paciente atendido en él. La historia clínica tenderá a ser soportada en medios electrónicos y a ser compartida entre profesionales, centros y niveles asistenciales.

2. Deberá tenderse a la unificación de los criterios de actuación que se apoyarán en la evidencia científica y en los medios disponibles y soportados en guías y protocolos de práctica clínica y asistencial. Los protocolos deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la participación de aquellos que los deben aplicar.

3. La eficacia organizativa de los servicios, secciones y equipos, o unidades asistenciales equivalentes sea cual sea su denominación, requerirá la existencia escrita de normas de funcionamiento interno y la definición de objetivos y funciones tanto generales como específicas para cada miembro del mismo, así como la cumplimentación por parte de los profesionales de la documentación asistencial, informativa o estadística que determine el centro.

4. La continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de aquellos que sean atendidos por distintos profesionales y especialistas dentro del mismo centro como la de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá en cada ámbito asistencial la existencia de procedimientos, protocolos de elaboración conjunta e indicadores para asegurar esta finalidad.

5. La progresiva consideración de la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos profesionales en la atención sanitaria.

Por otra parte, en la relación entre profesionales sanitarios y personas atendidas

por ellos, rige el sistema de derechos y obligaciones que se detalla a continuación. Así, los profesionales tienen el deber de:

1. Prestar una asistencia sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades

de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias y en el resto de normas legales y deontológicas aplicables.

2. Hacer un uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos a su cargo tomando en consideración, entre otros, los costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización, la infrautilización y la inadecuada utilización de los mismos.

3. Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas a su cuidado así como la participación de estas en las decisiones que les afecten; en todo caso, deben ofrecer información suficiente y adecuada para que aquellos puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas decisiones.

Por su parte, los pacientes tienen derecho a:

1. Libre elección del médico que deba atenderles, tanto si el ejercicio profesional se desarrolla en el sistema público como en el ámbito privado por cuenta ajena; aunque este derecho pueda verse mediatizado por criterios de seguridad pública. Además, en esta situación el profesional puede ejercer el derecho a renunciar a prestar atención sanitaria a dicha persona, siempre y cuando ello no suponga desatención.

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2. Conocer, el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les atienden, así como su categoría y función, si así estuvieran definidas en su centro o institución. Los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio de este derecho. Aunque de la misma manera que en el anterior, pueda verse asimismo mediatizado por motivos de seguridad pública.

3. Recibir información de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

A fin de garantizar la efectividad de los derechos enunciados, los Colegios

Profesionales, Consejos Autonómicos y Consejos Generales, establecerán registros públicos de profesionales, accesibles a toda la población y a disposición de las Administraciones Sanitarias, que permitirán conocer el nombre, la titulación, la especialidad, el lugar de ejercicio y otros datos de cada profesional que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias caracteriza como públicos. Tanto los propios Centros Sanitarios como las Entidades de Seguros del ramo de la salud pueden establecer otros registros complementarios con la misma finalidad. Los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones Sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos en el Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Finalmente, también motivos de salud pública pueden determinar el carácter no público del registro.

El ejercicio profesional en las Organizaciones Sanitarias se rige por las

normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales Organizaciones, los preceptos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y por las demás normas legales que resulten de aplicación. Los centros sanitarios habrán de revisar cada tres años, como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plantilla cumplan los requisitos necesarios para ejercer al profesión conforme a lo previsto en la ley, entre ellos, la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos, con la que determinar la continuidad de la habilitación para seguir prestando servicios de atención al paciente. A tal efecto, los centros habrán de disponer de un expediente personal de cada profesional en donde se conservará toda su documentación y sobre el cual el interesado gozará de pleno derecho de acceso. Como ya mencionamos anteriormente, a fin de hacer posible la elección de médico, los centros sanitarios dispondrán de un registro de su personal médico en el que constará nombre, titulación, especialidad, categoría y función de los profesionales y que se encontrará a disposición de los usuarios. Por otro lado, una de las características fundamentales del Sistema Nacional de Salud de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, es la organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación; pues bien, la atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas, y propicia, en consecuencia, el trabajo en equipo. El equipo de profesionales es la unidad básica en la que se estructuran de forma multiprofesional e

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interdisciplinar los profesionales y demás personal de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les sean requeridos; cuando una actuación sanitaria se realiza por un equipo de profesionales, se articula de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíprocos de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas. Dentro del equipo de profesionales es posible la delegación o distribución de actuaciones siempre y cuando esté objetivamente acreditada la capacidad de quien recibe la delegación. Una vez constituidos y aprobados los equipos de profesionales en el seno de las organizaciones o de las instituciones sanitarias, los órganos directivos y gestores de las mismas los reconocerán y, además, facilitarán sus actuaciones. Los centros e instituciones son responsables de la capacidad de los profesionales para realizar una correcta actuación en las tareas y funciones que les sean encomendadas en el proceso de distribución del trabajo en equipo.

En este contexto es clave el concepto de “gestión clínica”; así, son funciones de

gestión clínica aquellas relativas a:

a) La jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales. b) Las de tutorías y organización de formación especializada, continuada y de

investigación. c) Las de participación en comités internos o proyectos institucionales de los

centros sanitarios dirigidos, entre otros, a asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes.

Las Administraciones Sanitarias, los Servicios de Salud o los órganos de

gobierno de los centros sanitarios establecerán los medios y sistemas de acceso a las funciones de gestión clínica, a través de procedimientos en los que se exigirá acreditar los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación y en los que participarán los propios profesionales. El ejercicio de funciones de gestión clínica estará sometido a una evaluación periódica del desempeño y de los resultados, la cual determinará, en su caso, la confirmación o remoción del interesado en dichas funciones. El desempeño de funciones de gestión clínica tendrá efectos en la evaluación del desarrollo profesional alcanzado y será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro, del Servicio de Salud y del conjunto del Sistema Sanitario, en la forma en que en cada Comunidad Autónoma se determine. Además, por Ley 10/2013, de 24 de julio, se introdujo una previsión de desarrollo reglamentario por el Gobierno de la Nación en orden a establecer las características y principios generales de la gestión clínica y las garantías para los profesionales que opten por no acceder a estas funciones.

Finalmente y de acuerdo con los artículos 11 de la Ley de Ordenación de las

Profesiones Sanitarias y 104 de la Ley General de Sanidad, toda la estructura asistencial del sistema sanitario se encuentra en disposición de ser utilizada para la investigación sanitaria y para la docencia de los profesionales. Las actividades de investigación y docencia en los Centros Sanitarios constituyen un elemento esencial para el progreso del sistema sanitario y de sus profesionales, por lo que su promoción constituye un fin de las Administraciones Sanitaria y Educativa. Así, los titulares de los centros sanitarios y

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de los Servicios de Salud podrán formalizar convenios y conciertos con el Instituto de Salud “Carlos III”, con otros centros de investigación, públicos o privados, y con otras instituciones que tengan interés en la investigación sanitaria, para:

1. El desarrollo de programas de investigación. 2. La dotación de plazas vinculadas, o específicas de investigador, en los

establecimientos sanitarios. 3. La designación de tutores de la investigación. 4. El establecimiento de sistemas específicos de formación de investigadores

durante el período inmediatamente posterior a la obtención del título de especialista.

De la misma manera, los Servicios de Salud, instituciones y centros sanitarios y

las universidades podrán formalizar los conciertos previstos en la Ley Orgánica de Universidades, en la Ley General de Sanidad y en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias para asegurar la docencia práctica de las enseñanzas sanitarias que así lo requieran. Los Centros Sanitarios acreditados para la formación especializada deberán contar con una Comisión de Docencia y los Jefes de Estudios, Coordinadores Docentes y tutores de la formación que resulten adecuados en función de su capacidad docente. Los Centros Sanitarios acreditados para desarrollar programas de formación continuada deberán contar con los Jefes de Estudios, Coordinadores Docentes y tutores de la formación que resulten adecuados en función de las actividades a desarrollar.

El Título Segundo de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias regula los

aspectos básicos de los diferentes niveles de la formación de los profesionales sanitarios: formación universitaria de pregrado, formación especializada de posgrado y formación continuada. En cualquier caso y de conformidad con el artículo 12 de la Ley: “Son principios rectores de la actuación formativa y docente en el ámbito de las profesiones sanitarias:

1. La colaboración permanente entre los organismos de las Administraciones

públicas competentes en materia de educación y de sanidad. 2. La concertación de las universidades y de los centros docentes de formación

profesional y las instituciones y centros sanitarios, a fin de garantizar la docencia práctica de las enseñanzas que así lo requieran.

3. La disposición de toda la estructura del sistema sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, especializada y continuada de los profesionales.

4. La consideración de los centros y servicios sanitarios, también, como centros de investigación científica y de formación de los profesionales, en la medida que reúnan las condiciones adecuadas a tales fines.

5. La revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población.

6. La actualización permanente de conocimientos, mediante la formación continuada, de los profesionales sanitarios, como un derecho y un deber de

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éstos. Para ello, las instituciones y centros sanitarios facilitarán la realización de actividades de formación continuada.

7. El establecimiento, desarrollo y actualización de metodologías para la evaluación de los conocimientos adquiridos por los profesionales y del funcionamiento del propio sistema de formación”.

La formación universitaria de pregrado es la enseñanza reglada que se

desarrolla hasta la obtención del correspondiente título de licenciado o diplomado. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades, la determinación del número de alumnos admitidos a la formación de pregrado debe responder a las necesidades de profesionales sanitarios y a la capacidad existente para su formación. Los títulos oficiales y las directrices generales de los correspondientes planes de estudios se establecen por Real Decreto del Gobierno; cuando el título corresponda a una profesión sanitaria será preceptivo el informe previo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud a la citada norma. Cuando se considere necesario para adecuar la formación de profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos o a las disposiciones de la Unión Europea, podrán establecerse nuevos títulos o revisar e incorporar nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan. Será posible el establecimiento de conciertos, de acuerdo a lo que establece el artículo 104.3 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, entre Universidades e Instituciones Sanitarias en las que se deba impartir enseñanza universitaria, a fin de garantizar la docencia práctica de la medicina y enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran. De acuerdo con dicha previsión, el artículo 14 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias dispone que las instituciones y centros sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el calificativo “universitario”. Las Bases Generales de los Conciertos se establecen por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria; en ellas se preverá la participación del órgano competente de las Comunidades Autónomas en los conciertos singulares que, conforme a dichas bases, se suscriban entre Universidades e Instituciones Sanitarias.

La formación especializada en Ciencias de la Salud es una formación reglada y de carácter oficial que tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. En cualquier caso, la formación especializada es de posgrado, pues se desarrolla a partir de la obtención del correspondiente título de licenciado o diplomado universitario. La formación especializada se acredita con el correspondiente título de especialista, que tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado. La posesión del título de especialista es necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados. El establecimiento de los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión o cambio de denominación, es competencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo; la competencia para expedir los títulos de especialista en Ciencias de la Salud está atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y

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Deporte. El título de especialista se obtiene tras el cumplimiento sucesivo de todos y cada uno de estos requisitos:

1. Encontrarse en posesión del título de Licenciado o Diplomado Universitario que,

en cada caso, se exija. 2. Acceder al sistema de formación que corresponda. 3. Completar el período de formación en su integridad de acuerdo con los

programas que se establezcan, sin perjuicio de lo previsto para el supuesto de esta nueva especialización.

4. Superar las evaluaciones que se determinen. 5. Depositar los derechos de expedición del correspondiente título.

Pero, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias también ampara los

derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentren habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título; es el supuesto de los denominados “mestos” (Médicos especialistas sin título oficial de la especialidad). Finalmente, el título obtenido en el extranjero puede ser reconocido en España tanto a efectos profesionales como académicos: el reconocimiento profesional habilita para ejercer la correspondiente profesión mientras que el reconocimiento académico habilita para acceder a cuerpos docentes universitarios y, en el caso de las profesiones sanitarias tituladas, a plazas vinculadas en hospitales. En cualquier caso, el reconocimiento, tanto académico como profesional, de títulos de especialista obtenidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en Estados en los que resulte de aplicación la libre circulación de trabajadores y la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios de los profesionales, se atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento. El reconocimiento profesional de los títulos de especialistas obtenidos en países no miembros de la Unión Europea se regulará por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad conforme a lo que, en su caso, establezcan los tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación mientras que el reconocimiento académico de estos títulos, obtenidos en países no miembros de la Unión Europea, requiere la previa homologación por el procedimiento que establezca el Gobierno a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las especialidades en Ciencias de la Salud puede obtenerse tanto por los

profesionales sanitarios expresamente relacionados en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias como por otros titulados universitarios cuya formación de pregrado se adecue al campo profesional de la correspondiente especialidad. Las especialidades en Ciencias de la Salud se agruparán atendiendo a criterios de troncalidad; las especialidades del mismo tronco tendrán un período de formación común de una duración mínima de dos años. No obstante, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de las Comisiones Nacionales de las Especialidades implicadas, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, podrá disminuir o aumentar la duración del período troncal hasta un máximo de 6 meses, según las competencias a adquirir en el período de formación troncal de que se trate. El Real Decreto que establezca los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud, determinará el título o títulos necesarios para acceder a cada una de las especialidades, así como el tronco en el que, en su caso, se integran. La formación de especialistas en Ciencias de la Salud comprende tanto la formación teórica y práctica como una

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participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad de que se trate. Se impartirá por el sistema de residencia en centros acreditados y conforme a los criterios que se determinan en el artículo 20 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias:

a) Los residentes realizarán el programa formativo de la especialidad con

dedicación a tiempo completo. La formación mediante residencia será incompatible con cualquier otra actividad profesional o formativa, siempre que esta última se desarrolle dentro de la jornada laboral del residente.

b) La duración de la residencia será la fijada en el programa formativo de la especialidad y se señalará conforme a lo que dispongan, en su caso, las normas comunitarias.

c) La actividad profesional de los residentes será planificada por los órganos de dirección conjuntamente con las comisiones de docencia de los centros de forma tal que se incardine totalmente en el funcionamiento ordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario.

d) Los residentes deberán desarrollar, de forma programada y tutelada, las actividades previstas en el programa, asumiendo de forma progresiva, según avancen en su formación, las actividades y responsabilidad propia del ejercicio autónomo de la especialidad.

e) Las actividades de los residentes, que deberá figurar en el Libro de Residente, serán objeto de las evaluaciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso existirán evaluaciones anuales y una evaluación final al término del período de formación.

f) Durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que figuran en este capítulo y en la disposición adicional primera de esta ley, regulará la relación laboral especial de residencia.

En cualquier caso, todos estos principios deberán adaptarse a las específicas

características de la formación especializada de las profesiones de farmacéutico, dentista, veterinario y diplomado sanitario.

El acceso a la formación sanitaria especializada se efectuará a través de una

convocatoria anual de carácter nacional, cuyas normas establece el Ministerio de Sanidad. El procedimiento de acceso comprende dos fases:

1. Realización de una prueba o conjunto de pruebas que evalúa cocimientos

teóricos y prácticos y las habilidades clínicas y comunicativas. 2. Valoración de los méritos académicos y, en su caso, profesionales, de los

aspirantes.

Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones académicas que puedan acceder a las diferentes especialidades. También pueden establecerse pruebas específicas por especialidades troncales. Finalmente, la adjudicación de todas las plazas ofertadas en la convocatoria anual se efectuará de acuerdo al orden decreciente de la

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puntuación obtenida por cada aspirante, con las peculiaridades que se establezcan respecto a las plazas de centros de titularidad privada.

La oferta de plazas de la convocatoria anual se fijará, previos informes del

Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo a las propuestas realizadas por las Comunidades Autónomas, a las necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades presupuestarias.

Una vez incorporado a la plaza adjudicada el aspirante al título de especialista,

realizará el programa de formación establecido para la correspondiente especialidad. Los programas de formación de especialidades en Ciencias de la Salud especificarán los objetivos cualitativos y cuantitativos y las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo. Los programas son elaborados por la Comisión Nacional de la Especialidad, ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y publicados en el Boletín Oficial del Estado; se revisarán y actualizarán periódicamente por el mismo procedimiento. Cuando se trate de especialidades de un mismo tronco, el programa de formación común se elaborará por una comisión específica compuesta por representantes de las Comisiones Nacionales de las Especialidades correspondientes. En el caso de especialidades pluridisciplinares, los programas de formación pueden prever trayectos de formación específica en función de las titulaciones de procedencia.

Los especialistas en Ciencias de la Salud con, al menos, cinco años de ejercicio

profesional como tales, pueden obtener un nuevo título de especialista, en especialidad del mismo tronco que la que posean, por el procedimiento que se establezca al efecto, que en todo caso contendrá una prueba para la evaluación de la competencia del aspirante en el campo de la nueva especialidad. No se puede acceder al tercer y sucesivos títulos de especialista por este procedimiento hasta transcurridos, al menos, ocho años desde la obtención del anterior.

Por lo que respecta a las áreas de capacitación específica, estas constituyen una

alta especialización en determinada área de una especialidad. El procedimiento en base al que pueden establecerse áreas de capacitación específica dentro de una o varias especialidades en Ciencias de la Salud es el mismo que regula el establecimiento del título de especialista. La capacitación específica en un área de una especialidad se acredita con el correspondiente diploma de Área de Capacitación Específica. Este diploma tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado; se expedirá por el Ministerio de Sanidad y Consumo y su posesión será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista con capacitación específica en el área. Puede ser valorado como mérito para acceder a puestos de trabajo de alta especialización en centros o establecimientos públicos y privados. Para acceder al diploma de Área de Capacitación Específica es preciso acreditar, al menos, dos años de ejercicio profesional en la especialidad. El acceso se producirá mediante una formación programada llevándose a cabo por un sistema de residencia, convenientemente adaptado.

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Finalmente, la estructura de la formación especializada implantada por la ley se apoya en dos elementos: la acreditación de los centros y unidades autorizados para impartir formación especializada y la actuación de órganos colegiados de nivel nacional, de centro o institución y de especialidad que realizan funciones de apoyo y gestión de la formación especializada en sus respectivos ámbitos. Con relación al primer elemento, la formación de especialistas en Ciencias de la Salud sólo puede llevarse a cabo en centros específicamente acreditados para dicha formación. Los requisitos de acreditación que deben cumplir los centros o unidades para la formación de Especialistas en Ciencias de la Salud se establecerán mediante Orden conjunta de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación, Cultura y Deporte. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud coordinará las auditorías, informes y propuestas necesarios para acreditar los centros y unidades docentes y para evaluar el funcionamiento y la calidad del sistema de formación, para lo cual podrá recabar la colaboración de las Agencias de Calidad de las Comunidades Autónomas y de los servicios de inspección de estas. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a instancia de la entidad titular del centro, previos informes de la Comisión de Docencia de este y de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma, resolverá sobre las solicitudes de acreditación de centros y unidades docentes; la acreditación especificará el número de plazas docentes acreditadas. La revocación, total o parcial, de la acreditación concedida se realizará, en su caso, por el mismo procedimiento, oído el centro afectado y su Comisión de Docencia. Con respecto a la actuación de órganos colegiados, hay que distinguir entre el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, Comisiones Nacionales de Especialidad y Comisiones de Docencia. El Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud es un órgano colegiado de asesoramiento técnico y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de formación sanitaria especializada; el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento lo aporta el propio Ministerio. Está compuesto por:

1. Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de cada especialidad en Ciencias

de la Salud. 2. Dos especialistas por cada uno de los títulos universitarios que tengan acceso

directo a alguna especialidad en Ciencias de la Salud, elegidos, por un período de dos años, uno por los miembros de las Comisiones Nacionales que ostenten el título de que se trate y otro por la Organización Colegial, de entre dichos miembros.

3. Dos representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 4. Dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo. 5. Dos representantes de las Comunidades Autónomas designados por la Comisión

de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.

El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro vocales de la Comisión Consultiva Profesional.

Corresponde, en todo caso, al Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias

de la Salud:

a) La coordinación de la actuación de las Comisiones Nacionales de Especialidades.

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b) La promoción de la investigación y de las innovaciones técnicas y metodológicas en la especialización sanitaria.

c) La superior asistencia y asesoramiento técnico y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de formación sanitaria especializada.

En lo que respecta a su régimen de funcionamiento, el Consejo Nacional de

Especialidades en Ciencias de la Salud funcionará en Pleno o en las Comisiones y grupos de trabajo que el propio Consejo decida constituir, formándose, en todo caso, las siguientes:

1. La Comisión Permanente, que tendrá las funciones que el Pleno del Consejo le

delegue. 2. Una Comisión Delegada del Consejo por cada una de las titulaciones o

agrupaciones de especialidades que se determinen.

Finalmente, el Consejo aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, en el que el voto de cada uno de sus miembros se ponderará en función de la composición concreta del mismo, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto al número de especialistas representados.

Además por cada una de las especialidades en Ciencias de la Salud, y como

órgano asesor de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo en el campo de la correspondiente especialidad, se constituirá una Comisión Nacional designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo. El apoyo técnico y administrativo para el funcionamiento de las Comisiones Nacionales de Especialidad lo facilita el Ministerio de Sanidad y Consumo. Cada Comisión Nacional de Especialidad tendrá la siguiente composición:

1. Dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, uno

de los que, al menos, deberá ostentar la condición de tutor de la formación en la correspondiente especialidad.

2. Cuatro vocales de entre los especialistas de reconocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. Aunque en el caso de especialidades pluridisciplinares, podrá ampliarse este número a fin de asegurar una adecuada representación de los diferentes titulados que puedan tener acceso a la correspondiente especialidad.

3. Dos vocales en representación de las entidades y sociedades científicas de ámbito estatal legalmente constituidas en el ámbito de la especialidad.

4. Dos vocales en representación de los especialistas en formación, elegidos por estos en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Un vocal en representación de la organización colegial correspondiente; si la especialidad puede ser cursada por diferentes titulados, la designación del representante se efectuará de común acuerdo por las corporaciones correspondientes.

Todos los miembros de la Comisión, salvo los vocales de los representantes de

los especialistas en formación, deben encontrarse en posesión del correspondiente título de especialista. Los miembros de la Comisión Nacional de la Especialidad de que se trate serán designados para un período de cuatro años (dos años en el caso de los

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vocales representantes de los especialistas en formación) y podrán ser nuevamente designados sólo para otro período de la misma duración. Cesarán al cumplir el período de mandato o cuando así lo acuerde el Departamento o Comisión que los propuso o la sociedad o corporación a la que representan; asimismo, podrán cesar todos o alguno de sus miembros por resolución motivada del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la Comisión no cumpla de forma adecuada sus funciones, que son:

a) La elaboración del programa formativo de la especialidad. b) El establecimiento de los criterios de evaluación de los especialistas en

formación. c) El establecimiento de los criterios para la evaluación en el supuesto de nueva

especialización. d) La propuesta de creación de áreas de capacitación específica. e) El establecimiento de criterios para la evaluación de unidades docentes y

formativas. f) El informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada de

los profesionales, especialmente los que se refieran a la acreditación y a la acreditación avanzada de profesionales en áreas funcionales específicas dentro del campo de la especialidad.

g) La participación en el diseño de los planes integrales dentro del ámbito de la correspondiente especialidad.

h) Las que se señalen expresamente en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias o en las disposiciones de desarrollo.

Además, cuando exista un Área de Capacitación específica, la Comisión o

Comisiones Nacionales de la Especialidad o Especialidades en cuyo seno se constituya el área designarán un Comité de Área compuesto por seis especialistas que desarrollará, al menos, la función de proponer los contenidos del programa de formación.

Además en cada centro sanitario acreditado para la formación de especialistas

existirá una Comisión de Docencia que tendrá las siguientes funciones:

a) Organizar la formación. b) Supervisar su aplicación práctica. c) Controlar el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los programas. d) Facilitar la integración de las actividades formativas y de los residentes con la

actividad asistencial y ordinaria del centro. e) Planificar la actividad profesional de los residentes en el centro conjuntamente

con los órganos de dirección de este.

Las Comunidades Autónomas determinarán, dentro de los criterios generales que fija la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, la dependencia funcional, la composición y las funciones de las Comisiones de Docencia. El apoyo técnico y administrativo para el funcionamiento de las Comisiones de Docencia de los centros sanitarios acreditados para la formación de especialistas lo aportan los propios centros. En todo caso, en las Comisiones de Docencia existirá representación de los tutores de la formación y de los residentes.

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Para terminar con el análisis de la formación especializada es preciso referirse a una serie de Registros relacionados con ella y que tienen carácter público y cuya gestión corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, salvo el de Especialistas en Ciencias de la Salud. Así:

1. Registro Nacional de Especialistas en Formación: quedan inscritos estos al

iniciar su formación especializada y en el que se anotarán los resultados de sus evaluaciones anuales y final.

2. Registro Nacional de Especialistas en Ciencias de la Salud: quedan inscritos todos los profesionales que obtengan un título de especialista así como quienes vean homologado o reconocido un título obtenido en el extranjero.

3. Registro Nacional de Especialistas con Diploma de Capacitación Específica: quedan inscritos todos los especialistas que lo obtengan o que vean reconocido a los mismos efectos profesionales un título o diploma obtenido en el extranjero.

4. Registro de Centros Acreditados para la Formación de Especialistas: quedan inscritos todos los centros acreditados para impartir dicha formación.

En cualquier caso, todos ellos se integran en el Sistema de Información Sanitaria

del Sistema Nacional de Salud. La formación continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y

permanente al que tienen derecho además de constituir una obligación para todos los profesionales sanitarios que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario. Los objetivos de la formación continuada son:

1. Garantizar la actualización de los conocimientos de los profesionales y la

permanente mejora de su cualificación, así como incentivarles en su trabajo diario e incrementar su motivación profesional.

2. Potenciar la capacidad de los profesionales para efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.

3. Generalizar el conocimiento, por parte de los profesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos, legales, sociales y económicos del sistema sanitario.

4. Mejorar en los propios profesionales la percepción de su papel social, como agentes individuales en un sistema general de atención de salud y de las exigencias éticas que ello comporta.

5. Posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los profesionales sanitarios.

Al igual que en el ámbito de la formación especializada, la estructura de la

formación continuada se apoya en dos elementos: la acreditación de centros, actividades y profesionales autorizados para impartir formación continuada y la actuación de órganos colegiados que realizan funciones de apoyo y gestión de la formación continuada en sus respectivos ámbitos. Con relación al primero, el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, acreditarán los centros, actividades y

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programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios. La acreditación tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cuál sea la Administración Pública que expidió la acreditación. Las Administraciones Públicas pueden auditar y evaluar en cualquier momento los centros y las actividades de formación continuada que hubieran acreditado. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de Derecho Público que, en todo caso, han de ser independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación acreditadas por aquellos. En cualquier caso, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias sólo se tomarán en consideración en la carrera de los profesionales sanitarios las actividades de formación continuada que hubieran sido acreditadas. El segundo elemento se centra en la existencia de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias como órgano responsable de armonizar el ejercicio de las funciones que las Administraciones Sanitarias públicas y demás instituciones y organismos ostentan en materia de formación continuada y de coordinar las actuaciones que se desarrollen en dicho campo y que recibirá del Ministerio de Sanidad y Consumo el apoyo técnico y administrativo necesario para su funcionamiento. Formarán parte de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias las Administraciones Públicas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y la representación de los Colegios Profesionales, de las Universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las sociedades científicas, en la forma en que reglamentariamente se determine. Por lo que respecta a sus funciones, desarrolla:

a) Las de detección, análisis, estudio y valoración de las necesidades de los

profesionales y del sistema sanitario en materia de formación continuada, de acuerdo con las propuestas de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de las sociedades científicas y, en su caso, de las organizaciones profesionales representadas en la Comisión Consultiva Profesional.

b) Las de propuesta para la adopción de programas o para el desarrollo de actividades y actuaciones de formación continuada de carácter prioritario y común para el conjunto del sistema sanitario.

c) Las de propuesta de adopción de las medidas que se estimen precisas para planificar, armonizar y coordinar la actuación de los diversos agentes que intervienen en el ámbito de la formación continuada de los profesionales sanitarios.

d) Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación de centros y actividades de formación continuada.

e) Las de estudio, informe y propuesta para el establecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para la acreditación y la acreditación avanzada de profesionales en un área funcional específica de una profesión o especialidad, como consecuencia del desarrollo de actividades de formación continuada acreditada.

Finalmente y con relación a su régimen de funcionamiento, la Comisión

aprobará su propio reglamento de régimen interior que se adaptará a lo establecido para

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los órganos colegiados en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para concluir con las cuestiones relativas a la formación, las Administraciones

Sanitarias Públicas podrán expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un área funcional específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente. Estos diplomas tendrán efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que los haya expedido y serán valorados como mérito en los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea en la normativa correspondiente. Además quedarán inscritos en los registros establecidos al efecto, que tendrán carácter público en lo relativo a la identidad del interesado, al diploma o diplomas que ostente y a la fecha de obtención de estos.

Por otro lado, la Ley, conforme a lo establecido en su artículo 37, instaura un

nuevo sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios basado en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios. El reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias. En cualquier caso, el acceso al sistema de desarrollo profesional será voluntario y su reconocimiento opera en cualquiera de las modalidades de ejercicio profesional, tanto en la prestación de servicios por cuenta ajena, ya en centros de la Administración Pública, ya en centros privados, como en la prestación de servicios por cuenta propia. Las Administraciones Sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes criterios generales:

1. El reconocimiento se articulará en cuatro grados. Las Administraciones

Sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación con arreglo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley.

2. La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación con sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica.

3. Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde esta.

4. La evaluación se llevará a cabo por un Comité específico creado en cada Centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por

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profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del Servicio o Unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por Agencias de Calidad o Sociedades Científicas de su ámbito de competencia.

5. Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

6. Dentro de cada Servicio de Salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del Servicio de Salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

7. El grado personal alcanzado en la carrera profesional de la correspondiente categoría por el personal estatutario de los Servicios de Salud será retribuido con el Complemento de Carrera de conformidad con lo que establece la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Pero también los centros sanitarios privados en los que existan profesionales

sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, con los mismos criterios. Estos procedimientos serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración Sanitaria correspondiente. Cada Centro conservará la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de este. Además, los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia también pueden acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración Sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios. Finalmente, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanos y oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerá los principios y criterios generales para la homologación del reconocimiento del desarrollo profesional en todo el Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo relativo a la denominación de los distintos grados, sistemas de valoración de los méritos, composición de los comités de evaluación y reconocimiento mutuo de los grados alcanzados por los profesionales de los distintos Servicios de Salud.

A continuación, la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias trata del

ejercicio privado de las profesiones sanitarias que tiene su fundamento en el derecho a la libre elección de profesión u oficio reconocido en el artículo 35 de la Constitución. Los servicios sanitarios de titularidad privada deben contar con elementos de control que garanticen los niveles de calidad profesional y de evaluación establecidos en la propia Ley. De conformidad con el artículo 40 de la Ley, el ejercicio privado de las profesiones sanitarias se rige por los siguientes principios:

1. Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la titulación y categoría de

cada profesional.

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2. Respeto a la autonomía técnica y científica de los profesionales sanitarios. 3. Marco de contratación estable, motivación para una mayor eficiencia y

estímulos para el rendimiento profesional. 4. Participación en la gestión y organización del centro o unidad a la que

pertenezca. 5. Derecho y deber de formación continuada. 6. Evaluación de la competencia profesional y de la calidad del servicio prestado. 7. Garantizar la responsabilidad civil profesional bien a través de entidad

aseguradora, bien a través de otras entidades financieras autorizadas a conceder avales o garantías.

8. Libre competencia y transparencia del sistema de contratación. 9. Libertad de prescripción, atendiendo a las exigencias del conocimiento

científico y a la observancia de la ley.

De la misma manera que en el ámbito público, los profesionales sanitarios pueden ejercer su actividad en el ámbito de la sanidad privada por cuenta ajena mediante cualquiera de las formas contractuales previstas en el Ordenamiento Jurídico, pero también por cuenta propia. Los profesionales sanitarios que presten su actividad en centros o servicios sanitarios privados por cuenta ajena mantienen el siguiente régimen de derechos y obligaciones.

1. Derechos.

- A ser informados de sus funciones, tareas y cometidos, así como de los

objetivos asignados a su unidad y centro sanitario. - A ser informado de los sistemas establecidos para la evaluación del

cumplimiento de los mismos. - A la evaluación regular de competencias y los sistemas de control de

calidad. - Al desarrollo profesional que se articulará por el mismo sistema que en

el ámbito de la Administración Pública.

2. Obligaciones.

- Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, profesionales, éticos y deontológicos que sean aplicables.

- Mantener debidamente actualizados los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su titulación.

Con relación al ejercicio de la profesión sanitaria por cuenta propia, todos los

contratos de prestación de servicios sanitarios se formalizarán por escrito a fin de garantizar la titulación oficial de profesionales y especialistas, la calidad y seguridad de los equipamientos e instalaciones, y la sujeción a la disciplina profesional y a todos los requisitos y garantías establecidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Los profesionales sanitarios que ejercen exclusivamente por cuenta propia

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pueden acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional descrito anteriormente.

Por otra parte, los centros sanitarios privados y las entidades de seguros del

ramo de la enfermedad establecerán y mantendrán actualizado un registro de los profesionales sanitarios con los que mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena. Dicho registro será público en lo que se refiere al nombre, titulación, especialidad y, en su caso, categoría y función del profesional. Los criterios generales y requisitos mínimos de dichos registros serán establecidos por las Comunidades Autónomas dentro de los principios que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos al Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. Además, los servicios y prestaciones ofrecidos al público por los profesionales sanitarios pueden ser objeto de publicidad; publicidad que deberá respetar rigurosamente la base científica de las actividades y prescripciones y será objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados. Sin embargo, no pueden ser objeto de publicidad las actividades o productos sanitarios no autorizados, o sobre los que no exista evidencia de sus efectos beneficiosos para el ser humano, quedando prohibida la publicidad de productos y servicios que se apoyen única y exclusivamente en la pura creencia y de los productos milagro. El régimen sancionador aplicable en caso de incumplimiento de las normas de publicidad será el previsto en la Ley General de Sanidad y en las Leyes 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad; desde este punto de vista, se hace evidente que las consultas profesionales deben cumplir los requisitos de autorización y acreditación que determinen las Comunidades Autónomas. Las Administraciones Sanitarias públicas velarán por el cumplimiento de las garantías de la seguridad y calidad de todas las actividades sanitarias privadas respecto de los profesionales y centros establecidos en su ámbito geográfico, recabando a tal efecto la colaboración de agencias de calidad u organismos equivalentes, o de los colegios profesionales en el caso de las consultas profesionales. Finalmente, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias impone a los profesionales sanitarios que ejercen su actividad en el ámbito privado la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad, un aval u otra garantía financiera que cubra las indemnizaciones que se puedan derivar de un eventual daño a las personas causado con ocasión de la prestación de tal asistencia o servicios. Esta obligación alcanza también a las personas jurídicas y a las entidades de titularidad privada que presten servicios sanitarios.

Para concluir con este análisis de la Ley de Ordenación de las Profesiones

Sanitarias, hemos de aludir a la participación de los profesionales. Así, la participación del ciudadano en las instituciones es un elemento esencial del Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la Constitución; el artículo 9.2 de la misma dispone que “corresponde a los poderes públicos ... facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Y el artículo 129.1 señala que “la ley establecerá la forma de participación de los interesados ... en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida”. La participación se ejercita a través de corporaciones tales como Sindicatos, Asociaciones de Empresarios, Colegios Profesionales, Asociaciones de Usuarios y Consumidores, Entidades Locales, etc. que representan los intereses de los

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diferentes colectivos sociales. En el ámbito de las profesiones sanitarias, la participación se canaliza a través del Foro Profesional establecido en el artículo 47 de la Ley.