ley de lerdo

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1856 SE EXPIDE LA LEY DE DESAMORTIZACIN DE LOS BIENES ECLESISTICOS (LEY LERDO)Publicado el25 junio, 2012porimagenpolmx1856 SE EXPIDE LA LEY DE DESAMORTIZACIN DE LOS BIENES ECLESISTICOS (LEY LERDO)El 25 de junio de 1856, durante el gobierno del presidente Ignacio Comonfort, el ministro de Hacienda, Miguel Lerdo de Tejada, refrend la ley que lleva su nombre. En el momento de su promulgacin, este ordenamiento ocasion un gran alboroto en la sociedad mexicana y posteriormente tuvo un impacto enorme en todos los rdenes, pues afect aspectos econmicos y sociales e, incluso, con el transcurrir de los aos, tuvo un papel importante en la conformacin y traza urbana de nuestras principales ciudades. Como nota negativa, a este documento se le responsabiliza del despojo de tierras que sufrieron las comunidades indgenas y de la formacin de los grandes latifundios que caracterizaron al porfiriato.En el primer artculo de la Ley Lerdo se estableci la desamortizacin de todas las fincas urbanas y rsticas; esto es, la determinacin de que todos los bienes inmuebles del campo y de las ciudades pertenecientes a las corporaciones, y que no eran destinados directamente al cumplimiento de sus funciones, pasaran a ser propiedad de aquellos que las arrendaban. Por corporaciones se entenda todas las comunidades religiosas, cofradas, archicofradas, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios y en general todas aquellas asociaciones que tuvieran una duracin perpetua o indefinida.La intencin de la Ley era eliminar uno de los principales obstculos para el desarrollo de una economa moderna y conquistar unas finanzas pblicas sanas que sacaran al erario pblico de la eterna bancarrota.Los particulares podan aprovechar la oportunidad y convertirse en propietarios de fincas que antes no podan adquirir, por la simple razn de que no estaban en el comercio, pues no salan jams a la venta. Para hacerlo, el arrendatario deba, en un principio, realizar un desembolso relativamente pequeo, pagar al Estado un impuesto por la traslacin de dominio de cinco por ciento del valor del inmueble, pagadero una parte en efectivo y otra en bonos de la deuda pblica, y continuar pagando la cantidad que cubra como renta, pero que con la nueva ley sera considerado como abono por la adquisicin del inmueble.No se trat, pues, de una confiscacin ni expropiacin de los bienes de la Iglesia; fue en realidad una venta forzosa. El capital producto de la venta perteneca a las corporaciones, quedando los nuevos dueos obligados a pagar directamente los rditos; las corporaciones podan emplear estos recursos para cumplir con los objetivos materia de su fundacin, pero no en volver a adquirir bienes inmuebles, pues la nueva ley lo prohiba expresamente.En la sesin del 28 de junio en el Congreso, un nutrido grupo de diputados, encabezados por Francisco Zarco, formularon una proposicin en la que se peda que, con dispensa de todos los trmites, se ratificara y aprobara en todas sus partes el decreto sobre desamortizacin de las fincas rsticas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosas de la Repblica.La propuesta fue aceptada; en el debate que sigui inmediatamente, sorprende que todos los oradores que hablaron contra la ley la consideraran insuficiente porque queran la nacionalizacin, la expropiacin completa, sin andarse con rodeos ni contemplaciones que, en su opinin, no podan producir buen resultado. Finalmente, la Ley Lerdo fue aprobada en todas sus partes por una votacin de 78 votos a favor y 15 en contra.Al da siguiente en la Alameda hubo manifestaciones pblicas de regocijo; ah la guardia nacional y un grupo numeroso de gente del pueblo vitorearon al presidente de la Repblica, al ministro de Hacienda, Miguel Lerdo de Tejada, y a la Cmara de Diputados. Por la noche se dirigieron con msica a la casa de Lerdo, para felicitarlo con una serenata por ser autor del decreto de desamortizacin.El arzobispo de Mxico, Lzaro de la Garza, elev al gobierno dos exposiciones, el 1 y 7 de julio, en las que solicitaba al presidente Comonfort que fuera derogada la Ley; ninguna de las dos alcanz ningn xito. Por su parte, Pelagio Antonio de Labastida y Dvalos, obispo de Puebla que recin haba sido desterrado de la Repblica por sus intromisiones en poltica, a bordo del vapor Isabel la catlica y frente a las costas de Vigo, escribi una protesta por la aprobacin de la Ley.El obispo expulsado, en su protesta publicada y difundida con profusin en Mxico expresa no comprender que la adjudicacin de la propiedad de la Iglesia pudiera provocar un movimiento en la propiedad raz y con ello activarse la economa. Le pareca que en realidad slo se daba un cambio de nombre, de arrendador a propietario, y que la desamortizacin provocara ms males que beneficios a Mxico.Labastida realiz algunas observaciones que resultaron ser casi profticas; advirti que los bienes desamortizados beneficiaran mayoritariamente a los extranjeros, pues pocos seran los mexicanos que se atreveran a enriquecerse a costa y con perjuicio de la Iglesia. Prevea tambin un perjuicio para la clase media que, no teniendo suficiente dinero para adquirir una propiedad, se haba garantizado siempre un techo arrendndolo a la Iglesia, la que, caritativamente, cobraba una renta moderada. Los nuevos propietarios, en cambio, vidos de ingresos, elevaran notoriamente los alquileres.Finalmente declar que todos aquellos que adquirieran bienes o fincas de la Iglesia estaban moralmente obligados a devolverlos; mientras no lo hicieran, permanecan sujetos a la pena de excomunin, al igual que todos los que de alguna manera cooperaran con el cumplimiento de la ley y, por supuesto, sus autores. Tambin dict la misma pena para los escribanos, archiveros, alguaciles, jueces y todos aquellos que autorizaran o consintieran tales ventas.No obstante los prejuicios y las amenazas, la desamortizacin se llev a cabo y, en un plazo realmente breve, las mejores casas, haciendas y ranchos tenan un nuevo propietario. La ley haba dispuesto que si en un plazo de tres meses el arrendatario no deseaba o no poda reclamar la propiedad, entonces cualquier persona pudiera realizar la compra. A falta de compradores, entonces el Estado poda realizar una subasta pblica. Muchas personas vencieron su resistencia a adquirir un bien de la Iglesia cuando consideraron que la casa que habitaban o en la que se encontraba su establecimiento o taller poda pasar a manos extraas.Por desgracia, la ley de desamortizacin no consider incluir candados o limitaciones para evitar algunos de los perjuicios que efectivamente ocasion; esto es, no se pens en poner lmites a la cantidad de propiedades adquiridas por una persona, en imponer la divisin de las grandes propiedades o en reglamentar con mayor cuidado el sistema de denuncias y subastas que, al ejecutarse conforme a la ley, favoreci la acumulacin de muchas propiedades en pocas manos, e incluso que se crearan compaas destinadas a la adquisicin de dichos bienes. Todas estas omisiones, junto con la imposibilidad econmica de muchos de los arrendatarios para hacer frente a los gastos del proceso, evitaron que la ley favoreciera efectivamente a aquellos ms necesitados, que era a quien se deseaba beneficiar.No obstante todos sus errores, la desamortizacin de los bienes de las comunidades signific un gran paso en el camino de la secularizacin de la sociedad mexicana y facilit el trnsito de Mxico por el camino que lo conducira a la modernidad.Por Ral Gonzlez Lezama, investigador del INEHRM

25 DE JUNIO DE 1856. SE EXPIDE LA LEY DE DESAMORTIZACIN DE LOS BIENES ECLESISTICOS, CONOCIDA COMO LEY LERDO.

PorPresidencia CENMircoles, 25 de junio de 2014

Esta ley tiene un origen plenamente liberal, que busc consolidar al Estado mexicano, pues durante su an corta vida independiente, la nacin haba sufrido la intervencin de la Iglesia en los asuntos de importancia poltica y social, ya que sta haba otorgado grandes apoyos a los enemigos del gobierno, sobreponindose a todos los intentos civiles de sujetar su poder meramente al culto.La estrategia durante la Reforma, fue mermar el podero eclesistico, nacionalizando sus propiedades y despojndole de las atribuciones concernientes al Estado.Las primeras decisiones las tomara el entonces Presidente de la Repblica Ignacio Comonfort, quien envi un mensaje a los habitantes del pas en torno a la necesidad de la Ley de Desamortizacin de 1856, que a la letra dice: Uno de los mayores obstculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nacin, es la falta de movimiento o libre circulacin de una gran parte de la propiedad raz, base fundamental de la riqueza pblica (Decreto de Gobierno Sobre Desamortizacin de Fincas Rusticas y Urbanas, 1856)En el gobierno de Comonfort, el entonces ministro de Hacienda, Miguel Lerdo de Tejada, expidi la ley conocida con su nombre, Ley Lerdo. En el momento de su publicacin, este ordenamiento origin gran alboroto en la sociedad mexicana, y posteriormente tuvo un impacto enorme en todos los rdenes, pues afect aspectos econmicos y sociales e, incluso, con el transcurrir de los aos, tuvo un papel importante en la conformacin y traza urbana de las principales ciudades. No obstante, a este escrito se le adjudica el despojo de tierras que sufrieron las comunidades indgenas y la formacin de los grandes latifundios que caracterizaron al Porfiriato.Dentro del primer artculo de dicha Ley se instituy la desamortizacin de todas las fincas urbanas y rsticas; es decir, la determinacin de que todos los bienes inmuebles del campo y de las ciudades pertenecientes a las corporaciones, que no eran destinados directamente al cumplimiento de sus funciones, pasaran a ser propiedad de aquellos que las arrendaban.Por corporaciones se entendan todas las comunidades religiosas, cofradas, archicofradas, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios, y en general todas aquellas asociaciones que tuvieran una duracin perpetua o indefinida.En sntesis, buscaba que los arrendatarios de inmuebles eclesisticos los compraran al Estado mexicano por un precio calculado acorde a la renta que pagaban, y los que no estuvieran arrendados, seran vendidos en una subasta pblica, estableciendo que las iglesias no podran adquirir bienes races ms all de los necesarios para practicar su culto.El propsito de la Ley era eliminar uno de los principales obstculos para el desarrollo de una economa moderna y conquistar unas finanzas pblicas sanas que sacaran al erario pblico de la eterna bancarrota.Fue parte de las llamadas Leyes de Reforma, que consiguieron el histrico logro de la separacin de la Iglesia y el Estado.Referencia:Bolio Ortiz Juan Pablo Acaparamiento y gran propiedad. Ley de Desamortizacin de Bienes Eclesisticos de 1856, revista electrnica de opinin acadmica, Instituto de investigaciones jurdicas de la UNAM, 30 de julio 2013.Referencia de la imagen:Sebastin Lerdo de Tejada, por Francisco de Paula Mendoza, leo sobre tela, 1872, MNH-INAH. Imagen tomada de: Enrique Krauze y Fausto Zern-Medina, Porfirio. La ambicin (1867-1884), Mxico, Clo, 1993, t. 3, p. 42.Ley LerdoLaLey Lerdoes el sobrenombre con el que se le conoce a laLey de Desamortizacin de las Fincas Rsticas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de Mxico, fue expedida el25 de juniode1856por el presidente sustitutoIgnacio Comonfort.1La ley tena como objetivos crear una clase media rural que, a semejanza de la estadounidense, tuviera deseos de desarrollarse; sanear las finanzas pblicas del Estado y reanimar la economa al eliminar lo que, de acuerdo con lo estipulado al principio de la Ley Lerdo por Ignacio Comonfort, representaba uno de los mayores obstculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nacin: la falta de movimiento o libre circulacin de una gran parte de la propiedad raz. Tambin conocidos como "bienes en manos muertas".

El autor de la Ley Lerdo, Miguel Lerdo de Tejada.Ante la gran cantidad de bienes inmuebles en poder de laIglesia Catlicay de las corporaciones civiles, el gobierno decret su venta a particulares para fomentar el mercado y, al mismo tiempo, obtener ingresos provenientes de los impuestos de compra-venta. Tanto los grupos religiosos como las corporaciones civiles tuvieron prohibido adquirir bienes races a partir de la promulgacin de la Ley Lerdo, a excepcin de aquellos que fuesen estrictamente necesarios para sus actividades. Esta ley tuvo como consecuencia que muchas de las fincas quedaran en manos de extranjeros y dieran origen a loslatifundiosen aos posteriores.Esta ley form parte de las llamadasLeyes de Reformaque establecieron laseparacin Iglesia-Estado, la abolicin de los fueros eclesisticos y la secularizacin del registro de nacimientos, defunciones y matrimonios (dando origen al Registro Civil). La ley, la cual era de origen liberal, recibi su nombre por el papel relevante que tuvoMiguel Lerdo de Tejadaen su formulacin, reglamentacin, interpretacin y ejecucin.1ndice[ocultar] 1Asignacin de fincas 2Propiedades excluidas 3Saneamiento fiscal 4Repercusiones a los indgenas 5Referencias 6Bibliografa 7Enlaces externosAsignacin de fincas[editar]Todas lasfincasrsticas y urbanas posedas por las corporaciones civiles o eclesisticas se adjudicaron en propiedad a quienes las tenan arrendadas por un valor correspondiente a la renta que pagaban calculada como rdito al seis por ciento anual.Si fincas urbanas estaban arrendadas directamente a varios inquilinos, estas eran adjudicadas al inquilino que pagase la mayor renta (o al ms antiguo en caso de igualdad) capitalizando la suma total de los arrendamientos. Si las fincas eran rsticas, se adjudicaba a cada arrendatario la parte que tena arrendada.Las fincas tanto urbanas como rsticas que no estaban arrendadas a la fecha de publicacin de la Ley Lerdo, se adjudicaron al mejor postor.Propiedades excluidas[editar]Segn lo estipulado en el artculo 8 de la Ley Lerdo, se exceptuaban de la enajenacin los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto del instituto de las corporaciones, an cuando se arrendaba alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de correccin de beneficencia. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptuaron tambin los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio pblico de las poblaciones a las que pertenecan.Saneamiento fiscal[editar]Todas las traslaciones de dominio de fincas rsticas y urbanas que se ejecutaran en virtud de la ley, causaran la alcabala de cinco por ciento, la cual deba pagarse en las oficinas correspondientes del gobierno general. Dicha contribucin fiscal se hara en numerario y bonos de deuda, dependiendo del tiempo que hubiesen tardado en verificarse las adjudicaciones. Con estas polticas, el gobierno mexicano pretenda aumentar el bajo nivel de recaudacin fiscal al que se enfrentaba y as mejorar las finanzas pblicas.Repercusiones a los indgenas[editar]La Ley Lerdo, al exigir que las corporaciones civiles se despojaran de sus bienes races, da gravemente la base de la economa de las comunidades indgenas, las cuales posean todas las tierras dentro de sus lmites. Dichos territorios representaban un importante ingreso para las comunidades, ya que generalmente eran rentados a terceros para recaudar fondos, por lo que su prdida empeor aun ms la situacin de muchos indgenas que vivan ya en la pobreza.Los indgenas exigan al entonces Ministro de HaciendaMiguel Lerdo de Tejadaque se respetasen sus derechos de propiedad. Sin embargo, segn la Ley Lerdo, esos derechos eran respetados al proteger el derecho de los arrendatarios a comprar sus propias tierras antes de ofrecerlas a compradores externos.Para impedir que sus tierras fueran adquiridas por otras personas, en algunas ocasiones los indgenas acudan ante un juez para adquirirlas como un particular; sin embargo, estos funcionarios solan cobrar muy altos salarios y elevados impuestos de compraventa, por lo que el proceso de recuperacin de las tierras se complicaba. En otros casos, los jueces hacan tratos fraudulentos con gente interesada en los territorios para permitirles adquirir las tierras incluso antes de que los indgenas se enteraran de la existencia de la Ley Lerdo, lo que haca prcticamente imposible que las comunidades retuvieran sus territorios.Referencias[editar]1. Saltar a:abGarrido del Toral, Andra (12 de julio de 2009).Las Leyes de Reforma en Quertaro 1855-1863.Diario de Quertaro. Consultado el 4 de julio de 2012.Bibliografa[editar] Wikisourcecontiene obras originales esLey Lerdo. Daz, Lilia (2009). El liberalismo militante. EnDaniel Coso Villegas.Historia general de Mxico. Mxico:El Colegio de Mxico. pp.583632.ISBN968-12-0969-9. Powell, Thomas (1974).El liberalismo y el campesinado en el centro de Mxico (1850 a 1876)(1. edicin). Mxico: SEP. pp.66127. Comonfort, Ignacio (1856).Ley de desamortizacin de bienes de la Iglesia y de corporaciones. Mxico.esamortizacin de bienes eclesisticos en MxicoLa Desamortizacin de bienes eclesisticos en Mxicofue un largo proceso econmico, social e histrico iniciado en la poca de los Borbones, desde la Colonia, como reflejo del endeudamiento del rey Carlos III por las guerras y los problemas por el Real Patronato. Una de las reformas borbnicas fue precisamente la posibilidad de la autoridad de vender los bienes eclesisticos a favor del erario pblico. En Yucatn desde el ao de 1782, bajo el gobierno del obispo Pia, se verific la desamortizacin de bienes eclesisticos.

Carlos III inici el proceso de desamortizacin de los bienes del clero en Espaa y su imperio. Retrato del monarca porGoya.ndice[ocultar] 1Desamortizacin durante el Gobierno de Antonio Lpez de Santa Anna y Valentn Gmez Faras 2La legislacin liberal sobre desamortizacin 3Bibliografa 4Enlaces externosDesamortizacin durante el Gobierno de Antonio Lpez de Santa Anna y Valentn Gmez Faras[editar]El 6 de diciembre de 1846 se instal el Congreso constituyente designando como presidente aAntonio Lpez de Santa Annay como vicepresidente aValentn Gmez Faras. Al tomar posesin Santa Anna pidi licencia para ponerse al frente de las tropas mexicanas que iban a combatir la invasin norteamericana para apoderarse de Texas, y por ello Gmez Faras asumi el poder Ejecutivo el da 24 de diciembre de 1846.

La primera cuestin que deba resolver el Congreso era decidir la vuelta del federalismo y hacer frente a la invasin armada de Estados Unidos, por lo cual, se necesitaban soldados y oficiales para el ejrcito y se requeran recursos econmicos. As, se promulg el 11 de enero de 1847 la ley mediante la cual se autoriz al gobierno a proporcionarse hasta quince millones de pesos mediante la hipoteca o venta de los bienes de manos muertas, refirindose solamente a bienes eclesisticos que no se compraban, ni vendan, o sea eran manos muertas para el mercado, con el fin de seguir la guerra contra Estados Unidos.

Cuatro das despus apareci el reglamento de laLey de Desamortizacin, en dicho reglamento se establecan las autoridades que deberan llevar acabo las medidas para la desamortizacin, un orden de anticipacin respecto a que bienes se deberan de disponer. Dicha ley fue cancelada el 29 de marzo de 1847.

Valentn Gmez Faras fue partidario decidido de la desamortizacin de los bienes del clero. Sepulcro de Gmez Faras en laRotonda de las Personas Ilustres (Mxico).La legislacin liberal sobre desamortizacin[editar]El 4 de octubre de 1855 se constituy el primer gobierno surgido de la revolucin de Ayutla, el cual fue presidido por el general Juan lvarez y se integr mayoritariamente por liberales puros o radicales, comoMelchor Ocampo,Benito JurezyMiguel Lerdo de Tejada, aunque tambin haba algunos liberales moderados, comoIgnacio Comonfort. En diciembre del mismo 1855 renunci lvarez a la presidencia y fue sustituido por Comonfort.

El 25 de junio de 1856, Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la repblica, expidi elDecreto sobre Desamortizacin de Fincas Rsticas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Eclesisticas, tambin conocido como laLey Lerdo. De igual forma expidi elReglamento de la Ley de Desamortizacinel 30 de junio del mismo ao. Estos documentos fueron la base de las acciones desamortizadoras que se realizaron de 1856 hasta el Porfiriato.

La Ley tena como objetivo reactivar la economa y las finanzas pblicas del Estado. Buscaba que Mxico se convirtiera en un pas con slo propiedad privada, individual, y se desapareciera la propiedad comunal, o sea la de las corporaciones, como entonces se les llamaba a las comunidades. Esto inclua tanto a todos los conventos y bienes que pertenecan a congregaciones religiosas, como a las poblaciones indgenas que tenan una propiedad corporativa de bienes y a los ayuntamientos de pueblos y ciudades, propietarios en iguales condiciones.

El origen ideolgico de las disposiciones era (plenamente) liberal. El gobierno ante la gran cantidad de bienes inmuebles en poder de la Iglesia Catlica, decide venderlas para obtener recursos. De acuerdo con los artculos de la ley, los arrendatarios de inmuebles desamortizados pueden comprarlos por un precio calculado de acuerdo con la renta que pagan, y los que no estuvieran arrendados, seran vendidos en una subasta pblica.

De la misma forma, se dispuso que los grupos religiosos no pudieran adquirir bienes races, a excepcin de aquellos que fueran estrictamente necesarios para el culto. Esta ley form parte de las llamadas leyes de Reforma que establecieron la separacin Iglesia-Estado, la abolicin de los fueros eclesisticos y la secularizacin del registro de nacimientos, defunciones y matrimonios (dando origen al Registro Civil). La Ley es llamada Lerdo por el papel relevante que tuvo Miguel Lerdo de Tejada en su formulacin, reglamentacin, interpretacin y ejecucin. Esta ley tuvo como consecuencia que muchas de las fincas quedaran en manos de inversionistas nacionales y extranjeros y dieran origen a los latifundios o grandes extensiones de tierra de un solo propietario en aos posteriores.

Miguel Lerdo de Tejada, autor de la llamadaLey Lerdo, que desamortiz los bienes del clero, de las comunidades indgenas y de los ayuntamientos.Bibliografa[editar]Lerdo de Tejada, Miguel. Ley Lerdo (1856). En ITAM, Departamento de Estudios Generales. (2011) Siglo XIX. P. 223-224.

Soberanes Fernndez, Jos Luis. 2000 Los Bienes Eclesisticos en la Historia Constitucional de Mxico Mxico, UNAM.http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=111Acaparamiento y gran propiedad. Ley de Desamortizacin de Bienes Eclesisticos de 1856Publicado el 30 de julio de 2013

Juan Pablo Bolio OrtizLicenciado en Derecho Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autnoma de Yucatn, Maestro en Historia por el Centro de Investigacin y Estudios Superiores en Antropologa Social (CIESAS- Peninsular), Doctorante en Historia por el CIESAS Peninsular, y Abogado litigante en materia civil y mercantil en el Despacho Jurdico Hctor Bolio [email protected]

1.- IntroduccinEn 1855 la corriente federalista estaba influenciada por los principios del derecho natural y las ideas de la revolucin francesa, entre ellos: la necesidad de que los miembros de un grupo social participaran en la forma en que habra de constituirse la nacin; el individuo por encima de toda corporacin social; la sumisin del Estado al derecho; y el imperativo de que todo se pactara y se estableciera en las leyes fundamentales con una justicia jerrquica (Gonzlez, 1983: 52). A principios de diciembre de 1855 el Presidente Juan lvarez renunci al cargo y fue sustituido por Ignacio Comonfort (el 11 de diciembre de 1855), quien conform un gabinete integrado por Guillermo Prieto, Melchor Ocampo, Ponciano Arriaga, Miguel Lerdo de Tejada y Benito Jurez (Soberanes, 2010: 171). Este grupo de liberales se distingui notablemente por su intensa actividad legislativa, que dara como resultado una serie de leyes de corte liberal poltico pero tambin econmico.La necesidad de quitarle prerrogativas e inmunidades al fuero eclesistico fue forjndose desde antes del Mxico Independiente. En Yucatn desde el ao de 1782, bajo el gobierno del obispo Pia, se verific la desamortizacin de bienes eclesisticos (Surez, 1993: 150). Una de las reformas borbnicas fue precisamente la posibilidad de la autoridad de vender los bienes eclesisticos a favor del erario pblico. La ley octava, ttulo quinto, libro primero de la Novsima Recopilacin, rez as: La plata y bienes de las iglesias el rey no lo puede ni debe tomar; pero si acaeciere tiempo de guerra o de gran menester, que el rey pueda tomar la tal plata, con tal que despus la restituya enteramente sin alguna disminucin a las iglesias (Novsima, 1806: ley 8, titulo 5, libro 1). Empero esta disposicin, no se aplic tan positivistamente pues Carlos III no slo suprimi a los jesuitas sino que ocup sus bienes (Riva, 1976: 629).La Ley de Desamortizacin de Bienes Eclesisticos de 1856 es una de las leyes liberales que configuraron un nuevo orden jurdico y social dentro del federalismo mexicano que afianz una transformacin en cuanto al derecho de propiedad se refiere, el fin fue noble pero los resultados, sobre todo en materia agraria, no fueron encomisticos.De esta forma la tendencia de disminuir la propiedad de bienes races de las corporaciones fue en aumento durante el Mxico independiente. As, el problema de la propiedad tuvo que pasar por varios instrumentos legales como la Ley de Nacionalizacin de Bienes Eclesisticos de 1859, la Constitucin de 1917, la reforma al artculo 27 constitucional lo que a la fecha se conoce como Reforma Agraria de 1992 y es la que estipula los regmenes de propiedad originaria, ejidal y comunal.2.- Anlisis de la Ley de Desamortizacin de Bienes Eclesisticos de 1856.El Presidente de la Repblica Mexicana Ignacio Comonfort envi un mensaje a los habitantes del pas en torno a la necesidad de La Ley de Desamortizacin de 1859 que a la letra dijo: Uno de los mayores obstculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nacin, es la falta de movimiento o libre circulacin de una gran parte de la propiedad raz, base fundamental de la riqueza pblica. (Decreto de Gobierno Sobre Desamortizacin de Fincas Rusticas y Urbanas, 1856). Con esta ideologa estaba ms que claro el pensamiento fisicrata liberal de la poca, el principio econmico de quela riquezaest en la tierraera necesario implementarlo en la nacin, despus de tantos aos de luchas vergonzosas en Mxico, partiendo del menoscabo del territorio mexicano a raz de la guerra con Texas y posteriormente con Estados Unidos de Amrica, se pensaba que en gran parte se perdieron los territorios del norte por la falta de aplicacin de los principios fisicratas sobre la tenencia de la tierra. Por ello se dict la Ley de Desamortizacin de 1856 como medida dinamizadora de la economa.La primera pregunta que surge al analizar la Ley Lerdo es qu bienes deben ser desamortizados? La respuesta est en el artculo 1 de la ley, que menciona que todos los bienes rsticos y urbanos pertenecientes a corporaciones civiles y eclesisticas. Cuando hablamos de la Ley Lerdo inmediatamente pensamos en que se despoj totalmente a la Iglesia de sus inmuebles, pero, no debe perderse de vista que la ley habla especficamente de corporaciones, entonces qu era considerado una corporacin en trminos de la ley Lerdo? El artculo 3 de la ley hace un listado sobre lo que debe considerarse como corporacin: bajo el nombre de corporacin se comprender todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradas, archicofradas, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios y en general todo establecimiento o fundacin que tenga el carcter de duracin perpetua e indefinida. Lo que se desprende de este artculo es que la ley no era exclusivamente dirigida al fuero clerical sino que a diversas tipos de corporaciones siempre y cuando cubrieran la caracterstica de ser perpetuas e indefinidas, por supuesto que habra que analizar si en aquella poca estos criterios no trajeron grandes confusiones a los aplicadores de la norma.Una de las grandes consecuencias de este artculo fue el relativo a la organizacin de pueblos de indios, que en trminos de la ley y reforzado por el artculo 27 de la Constitucin de la Repblica Mexicana, eliminara las propiedades tanto ejidales como comunales, pues las mismas al tener el carcter de corporacin pasaran a ser desamortizadas y como consecuencia a concentrarse en la riqueza de unas cuantas manos, dando origen a un latifundismo exacerbado en el pas. Con motivo de esta Ley los pueblos de indios se vieron imposibilitados para defender sus derechos territoriales y fue una de las causas del problema agrario de Mxico que en parte desembocara en la Revolucin Mexicana de 1910. De acuerdo con el artculo 8, los bienes exceptuados de las enajenaciones fueron los edificios destinados inmediatamente y directamente al servicio u objeto del instituto de las corporaciones.3. El problema de la adjudicacinConsidero que las principales crticas que pueden hacerse a la ley estn basadas en la falta de capacitad adquisitiva de la masa poblacional y el enriquecimiento en numerario de las corporaciones eclesisticas. Pues, la funcin del Estado era de un intermediario para la adjudicacin de los bienes a manos de los particulares, ya sea con carcter de arrendatarios, enfiteutas, adjudicatarios o por venta judicial.Las lagunas legales que se encuentran en la ley, consisten en precisamente el hecho de que una vez vendidos los bienes inmuebles el producto de la venta pasara directamente a las corporaciones. Esto era devastador en trminos econmicos sobre todo si tenemos en cuenta que el supuesto objetivo de la ley era quitarle poder al fuero eclesistico. Tambin habra que ver quin fijaba los precios de dichas ventas, pues con seguridad las tierras de los pueblos tuvieron nfimo valor comparadas con las de la Iglesia. La figura del Estado como intermediario demuestra con claridad que ste actuaba con cierto titubeo en la aplicacin de estas disposiciones.Hay que mencionar que el hecho de que algunas de las ventas se hicieran por venta judicial o pblica subasta como mencionan los artculos 14, 15, 16, 17 y 21, no implic que el dinero producto de la adjudicacin pasara al erario pblico, de hecho la pblica subasta era solo un instrumento donde precisamente la autoridad poltica o jurisdiccional haca las veces de intermediario de la venta. La ley otorg a las corporaciones en los numerales 18, 20 y 21 el derecho de seguir cobrando deudas, e incluso de establecer un derecho real de hipoteca sobre los inmuebles con el objeto de obligar a los ex arrendatarios a pagar. En pocas palabras, di todos los instrumentos a las corporaciones para ser elacreedor porexcelenciaen el pas, algo que con seguridad las hubiera hecho extremadamente ricas si no fuera por la reforma de 1859 que busc ahora s la nacionalizacin de los bienes a favor del Estado.La ley otorg un plazo de tres meses a los arrendatarios y enfituticos para adquirir los inmuebles (derecho de preferencia) en calidad de propietarios. Este derecho del tanto de tan corto plazo, coloc a varias personas frente a una inviabilidad adquisitiva, pues no tenan la capacidad econmica para adquirirlos, eso a su vez acarre otro padecimiento: concentrar la riqueza de los bienes races en pocas manos. El gobierno tuvo que combatir levantamientos de pueblos indgenas en diversas partes del pas. Miguel Lerdo de Tejada, secretario de Hacienda, procur aplicarla y dar constancia de sus efectos; as, en la Memoria de Hacienda advirti que de julio a diciembre de 1856 se haban desamortizado bienes cuyo valor superaba los 23 millones de pesos y que se haban creado ms de 9 000 propietarios individuales en operaciones que cubran casi todo el territorio del pas (Lira, 2010: 190).4.- ConclusionesLa Ley de Desamortizacin de Bienes Eclesisticos busc un verdadero cambio en la estructura del derecho de propiedad en la nacin mexicana. Esta permiti recuperar grandes extensiones de tierras que se encontraban en manos de la Iglesia Catlica pero al mismo tiempo tuvo como consecuencia mediata que muchas de estas propiedades fueron subastadas a extranjeros y nacionales dando lugar a la formacin de latifundios. El objetivo era quitrselos a toda corporacin y pasarla a manos de los particulares (artculo 1, 2 y 3 de la Ley). El cuestionamiento que tiene la ley es que muchas comunidades y pueblos indgenas fueron despojados de sus bienes races con cantidades mnimas de dinero.Esta ley tuvo grandes errores,el principal fue que las fincas al ser subastadas como en la mayora de los casos pas, se empezaron a formar los grandes hacendados y latifundistas mexicanos, quienes mantuvieron a los arrendatarios originarios en el mismo papel de arrendatarios y enfiteutas, esto naturalmente que acarre una concentracin de la riqueza de bienes races en pocos individuos. A pesar de que uno de los fines de la Ley fue constituir la pequea propiedad, el efecto que se consigui fue en gran parte el contrario el acaparamiento de la tierra en personas dando lugar al problema latifundista mexicano, que sera una de las causas de la Revolucin de 1910.5.- Bibliografa y fuentesGONZLEZ,Mara del Refugio (1983),Historia del Derecho Mexicano, UNAM, Mxico.DUBLAN,Manuel yLOZANOJos Mara (1890), Legislacin Mexicana,Coleccin Completa de las DisposicionesLegislativas Expedidas Desde La Independencia de la Republica,Tomo VII, Mxico, Imprenta del Comercio, de Dublan y Chvez, a Cargo de M. Lara, Calle de Cordobanes nmero 8, 1877. Constitucin Poltica de la Republica Mexicana de 12de febrero de 1857, Decreto de Gobierno Sobre Desamortizacin de Fincas Rusticas y Urbanas que Administren ComoPropietarios las Organizaciones Civiles y Eclesisticas, denominada Ley Lerdo, Junio 25 de 1856.La Ley de Desamortizacin de las Fincas Rsticas y Urbanas de las Corporaciones Civiles y Religiosas de Mxico, fue expedida el 25 de junio de 1856 recuperada dewww.bicentenario.gob.mxLIRA,Andrs (2010),La Consolidacin Nacional (1853- 1887)en Historia de Mxico, Coordinacin Gisela Von Wobeser, Academia Mexicana de la Historia, FCE, SEP, Mxico.Novsima Recopilacin de Leyes de Castilla editada en 1806 ley octava, titulo quinto, libro primero.ARCHIVO DIGITAL DE LA LEGISLACIN DEL PER.RIVA PALACIO,Vicente (1976),Mxico a Travs de los Siglos,Tomo Cuarto, Mxico Independiente 1821-1855, Editorial Cumbre, Mxico D.F.SOBERANES FERNNDEZ,Jos Luis (2010),Historia del Derecho Mexicano,Dcima Quinta Edicin, Editorial Porra, Mxico.SUREZ Y NAVARRO, Juan, (1993),Informe Sobre las Causas y Carcter de los Frecuentes Cambios Polticos Ocurridosen el Estado de Yucatn, La Guerra de Castas, Testimonios de Justo Sierra O`Reilly y Juan Surez y Navarro, CONACULTA Mxico.Ley Lerdo. Ley de desamortizacin de bienes de la iglesia y de corporaciones.Junio 28, 1856

Ministerio de Hacienda. El excelentsimo seor presidente sustituto de la repblica se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la repblica mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que considerando que uno de los mayores obstculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nacin, es la falta de movimiento o libre circulacin de una gran parte de la propiedad raz, base fundamental de la riqueza pblica, y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido a bien decretar lo siguiente:

Artculo 1. Todas las fincas rsticas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesisticas de la Repblica se adjudicarn en propiedad a los que las tienen arrendadas, por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rdito al seis por ciento anual.

Artculo 2. La misma adjudicacin se har a los que hoy tienen a censo enfitutico fincas rsticas o urbanas de corporacin, capitalizando al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aqullas.

Artculo 3. Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradas y archicofradas, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios, y en general todo establecimiento o fundacin que tenga el carcter de duracin perpetua o indefinida.

Artculo 4. Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones a varios inquilinos, se adjudicarn, capitalizando la suma de arrendamientos, a aqul de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en caso de igualdad, al ms antiguo. Respecto de las rsticas que se hallan en el mismo caso, se adjudicar a cada arrendatario la parte que tenga arrendada.

Artculo 5. Tanto las urbanas como las rsticas que no estn arrendadas a la fecha de la publicacin de esta ley, se adjudicarn al mejor postor, en almoneda que se celebrar ante la primera autoridad poltica del partido.

Artculo 6. Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la desocupacin de algunas fincas, se considerarn como no arrendadas, aunque todava las ocupen de hecho los arrendatarios; pero stos conservarn los derechos que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre desocupacin. Tambin sern considerados como inquilinos o arrendatarios, para los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna finca rstica o urbana, aun cuando no estn todava de hecho en posesin de ella.

Artculo 7. En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedar el precio de ellas impuesto al seis por ciento anual, y a censo redimible sobre las mismas fincas, pudiendo cuando quieran los nuevos dueos redimir el todo, o una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo valor ex-

ceda de dos mil pesos, y de doscientos cincuenta en las que bajen de dicho precio.

Artculo 8. Slo se exceptan de la enajenacin que queda prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto del instituto de las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de correccin y de beneficencia.

Como parte de cada uno de dichos edificios, podr comprenderse en esta excepcin una casa que est unida a ellos y la habiten por razn de oficio los que sirvan al objeto de la institucin, como las casas de los prrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos, se exceptan tambin los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente a que pertenezcan.

Artculo 9. Las adjudicaciones y remates debern hacerse dentro del trmino de tres meses, contados desde la publicacin de esta ley en cada cabecera de partido.

Artculo 10. Transcurridos los tres meses sin que haya formalizado la adjudicacin el inquilino arrendatario, perder su derecho a ella, subrogndose en su lugar con igual derecho el subarrendamiento, o cualquiera otra persona que en su defecto, presente la denuncia ante la primera autoridad poltica del partido, con tal que haga que formalice a su favor la adjudicacin dentro de los quince das siguientes a la fecha de la denuncia. En caso contrario o faltando sta, la expresada autoridad har que se adjudique la finca en almoneda al mejor postor.

Artculo 11. No promoviendo alguna corporacin ante la misma autoridad dentro del trmino de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere denunciantes de ellas, se le aplicar la octava parte del precio, que para el efecto deber exhibir de contado aqul en quien finque el remate quedando a reconocer el resto a favor de la corporacin.

Artculo 12. Cuando la adjudicacin se haga a favor del arrendatario, no podr ste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso o mejoras, y cuando se haga en favor del que subroga en su lugar, pagar de contado al arrendatario tan slo el importe de los guantes, traspaso o mejoras que la corporacin le hubiere reconocido precisamente por escrito antes de la publicacin de esta ley; quedando en ambos casos a favor de aqulla todo el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En el caso de remate al mejor postor, se descontar del precio que ha de quedar impuesto sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario por estarle reconocido en la forma expresada.

Artculo 13. Por la deuda de arrendamiento anteriores a la adjudicacin, podr la corporacin ejecutar sus acciones conforme a derecho comn.

Artculo 14. Adems, el inquilino o arrendatario deudor de rentas no podr hacer que se formalice a su favor la adjudicacin, sin que liquidada antes la deuda con presencia del ltimo recibo, o la pague de contado, o consienta en que se anote la escritura de adjudicacin, para que sobre el precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda, entre tanto no sea satisfecha.

Esta hipoteca ser sin causa de rditos, salvo que prescindiendo la corporacin de sus acciones para exigir desde luego el pago, como podr exigirlo, aun pidiendo conforme a derecho el remate de la finca adjudicada, convenga en que por el importe de la deuda se formalice imposicin sobre la misma finca.

Artculo 15. Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario, deber ste, si lo pide la corporacin, presentar el ltimo recibo, a fin de que habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los efectos del artculo anterior. Entonces podr el nuevo dueo usar tambin de las acciones de la corporacin para exigir el pago de esa deuda. Mas en el caso de remate al mejor postor, no quedar por este ttulo obligada la finca.

Artculo 16. Siempre que no se pacten otros plazos, los rditos que se causen en virtud del remate o adjudicacin, se pagarn por meses vencidos en las fincas urbanas, y por semestres vencidos en las rsticas.

Artculo 17. En todo caso de remate en almoneda se dar fiador de las rditos, y tambin cuando la adjudicacin se haga en favor del arrendatario o de quien se subrogue en su lugar, si aquel tiene dado fiador por su arrendamiento, pero no en caso contrario.

Artculo 18. Las corporaciones no slo podrn conforme a derecho cobrar los rditos adeudados, sino que llegando a deber los nuevos dueos seis meses en las fincas urbanas y dos semestres en las rsticas, si dieren lugar a que se les haga citacin judicial para el cobro y no tuviesen fiador de rditos, quedarn obligados a darlo desde entonces, aun cuando verifiquen el pago en cualquiera tiempo despus de la citacin.

Artculo 19. Tanto en los casos de remate como en las adjudicaciones a los arrendatarios, o a los que se subroguen en su lugar, y en las enajenaciones que unos u otros hagan, debern los nuevos dueos respetar y cumplir los contratos de arrendamientos de tiempo determinado, celebrados antes de la publicacin de esta ley, y no tendrn derecho para que cesen o se modifiquen los de tiempo indeterminado sino despus de tres aos contados desde la misma fecha.

Cuando la adjudicacin se haga a los arrendatarios, no podrn modificar dentro del mismo trmino los actuales subarriendos que hubieren celebrado. Lo dispuesto en este artculo se entender sin perjuicio del derecho para pedir la desocupacin por otras causas, conforme a las leyes vigentes.

Artculo 20. En general, todos los actuales arrendamientos de fincas rsticas y urbanas de la Repblica celebrados por tiempo indefinido, podrn renovarse a voluntad de los propietarios despus de tres aos contados desde la publicacin de esta ley: desde ahora para lo sucesivo se entender siempre que tienen el mismo trmino de tres aos, todos los arrendamientos de tiempo indefinido, para que a ese plazo puedan libremente renovarlos los propietarios.

Artculo 21. Los que por remate o adjudicacin adquieran fincas rsticas o urbanas en virtud de esta ley, podrn en todo tiempo enajenarlas libremente y disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida, quedando tan slo a las corporaciones a que pertenecan, los derechos que conforme a las leyes corresponden a los censualistas por el capital y rditos.

Artculo 22. Todos los que en virtud de esta ley adquieran la propiedad de fincas rsticas, podrn dividir los terrenos de ellas, para el efecto de enajenarlas a diversas personas, sin que las corporaciones censualistas puedan oponerse a la divisin, sino slo usar de sus derechos para que se distribuya el reconocimiento de la capital sobre las facciones en proporcin de su valor, de modo que quede asegurada la misma suma que antes reconoca toda la finca.

Artculo 23. Los capitales que como precio de las rsticas y urbanas queden impuestos sobre ellas a favor de las corporaciones, tendrn el lugar y la prelacin que conforme a derecho les corresponda, entre los gravmenes anteriores de la finca y los que se le impongan en lo sucesivo.

Artculo 24. Sin embargo de la hipoteca a que quedan afectas las fincas rematadas o adjudicadas por esta ley, nunca podrn volver en propiedad a las corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aqullas, slo podrn pedir el remate en almoneda al mejor postor, sin perjuicio de sus derechos personales contra el deudor.

Artculo 25. Desde ahora en adelante, ninguna corporacin civil o eclesistica, cualquiera que sea su carcter, denominacin u objeto tendr capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por s bienes races, con la nica excepcin que expresa el artculo 8o. respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institucin.

Artculo 26. En consecuencia, todas las sumas de numerario que en lo sucesivo ingresen a las arcas de las corporaciones, por redencin de capitales, nuevas donaciones u otro ttulo, podrn imponerlas como accionistas en empresas agrcolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para s ni administrar ninguna propiedad raz.

Artculo 27. Todas las enajenaciones que por adjudicacin o remate se verifiquen en virtud de esta ley, debern constar por escritura pblica, sin que contra stas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley, puedan admitirse en ningn tiempo cualesquiera contradocumentos, ya se les d la forma de instrumentos privados o pblicos; y a los que pretendieren hacer valer tales contradocumentos, as como a todos los que los hayan suscrito, se les perseguir criminalmente como falsarios.

Artculo 28. Al fin de cada semana, desde la publicacin de esta ley, los escribanos del Distrito enviarn directamente al ministerio de hacienda una noticia de todas las escrituras de adjudicacin o remate otorgadas ante ellos, expresando la corporacin que enajena, el precio y el nombre del comprador. Los escribanos de los Estados y Territorios enviarn la misma noticia al jefe superior de hacienda respectivo, para que ste la dirija al ministerio.

A los escribanos que no cumplan con esta obligacin, por slo el aviso de la falta que d el ministerio o el jefe superior de hacienda a la primera autoridad poltica del partido, les impondr sta gubernativamente, por primera vez, una multa que no baje de cien pesos ni exceda de doscientos, o en defecto de pago un mes de prisin; por segunda vez, doble multa o prisin y por tercera un ao de suspensin de oficio.

Artculo 29. Las escrituras de adjudicacin o remate se otorgarn a los compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas si stos se rehusaren, despus de hacerles una notificacin judicial para que concurran al otorgamiento, se verificar ste en nombre de la corporacin por la primera autoridad poltica o el juez de primera instancia del partido, con vista de la cantidad de renta designada en los contratos de arrendamiento, o en los ltimos recibos que presenten los arrendatarios.

Artculo 30. Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos a la ejecucin de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declaracin previa para que desde luego pueda procederse a adjudicar o rematar las fincas, se sustanciarn verbalmente ante los jueces de primera instancia, cuyos fallos se ejecutarn sin admitirse sobre ellos ms recursos que el de responsabilidad.

Artculo 31. Siempre que previa una notificacin judicial, rehse alguna corporacin otorgar llanamente, sin reservas ni protestas relativas a los efectos de esta ley, recibos de los pagos de rditos o redenciones de capitales que hagan los nuevos dueos, quedarn stos libres de toda responsabilidad futura en cuanto a esos pagos, verificndolos en las oficinas respectivas del gobierno general, las que los recibirn en depsito por cuenta de la corporacin.

Artculo 32. Todas las traslaciones de dominio de fincas rsticas y urbanas que se ejecuten en virtud de esta ley, causarn la alcabala de cinco por ciento, que se pagar en las oficinas correspondientes del gobierno general, quedando derogada la ley de 13 de febrero de este ao en lo relativo a este impuesto en las enajenaciones de fincas de manos muertas.

Esta alcabala se pagar en la forma siguiente: una mitad en numerario y la otra en bonos consolidados de la deuda interior, por las adjudicaciones que se verifiquen dentro del primer mes: dos terceras partes en numerario y una tercera en bonos por las que se hagan en el segundo; y slo una cuarta parte en bonos y tres cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del tercero. Despus de cumplidos los tres meses, toda la alcabala se pagar en numerario.

Artculo 33. Tanto en los casos de adjudicacin como en los de remate, pagar esta alcabala el comprador; quien har igualmente los gastos de remate o adjudicacin.

Artculo 34. Del producto de estas alcabalas se separar un milln de pesos que unido a los otros fondos que designar una ley que se dictar con ese objeto, se aplicar a la capitalizacin de los retiros, montepos y pensiones civiles y militares as como la amortizacin de alcances de los empleados civiles y militares en actual servicio.

Artculo 35. Los rditos de los capitales que reconozcan las fincas rsticas o urbanas que se adjudiquen o rematen conforme a esta ley, continuarn aplicndose a los mismo objetos a que se destinaban las rentas de dichas fincas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le d el debido cumplimiento.

Dado en el palacio del gobierno nacional de Mxico, a 25 de junio de 1856.

Ignacio Comonfort.

Al ciudadano Miguel Lerdo de Tejada.

Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y exacto cumplimiento.

Dios y libertad. Mxico, junio 15 de 1856.

Lerdo de Tejada.

Ministerio de Hacienda.-Excelentsimo Sr.-

E125 del actual ha tenido a bien el excelentsimo seor presidente sustituto de la repblica, con acuerdo unnime de su ministerio, expedir la ley de que acompao a vuestra excelencia ejemplares; y aunque esta disposicin es una de aqullas cuya conveniencia no puede ocultarse ni aun a las personas menos conocedoras de las verdaderas causas del atraso en que se encuentra en nuestro pas, y de los medios que deben adoptarse para hacerlas desaparecer, quiere su excelencia que manifieste a vuestra excelencia cules son las principales miras que se han propuesto al dictarla, a fin de hacerle ver claramente su pensamiento, no dudando que procurar evitar el que en el estado de su digno mando los enemigos del bienestar y engrandecimiento de nuestra sociedad, siempre incansables en su propsito de extraviar las ideas del pueblo sobre las cuestiones que ms de cerca afectan sus intereses, distraigan la opinin pblica en un negocio de tan vital importancia para la nacin.

Dos son los aspectos bajo los cuales debe considerarse la providencia que envuelve dicha ley para que pueda apreciarse debidamente: Primero, como una resolucin que va a hacer desaparecer uno de los errores econmicos que ms han contribuido a mantener entre nosotros estacionaria la propiedad de impedir el desarrollo de las artes e industrias que de ella dependen: Segundo, como una medida indispensable para allanar el principal obstculo que hasta hoy se ha presentado para el establecimiento de un sistema tributario, uniforme y arreglado a los principios de la ciencia, movilizando la propia raz, que es la base natural de todo buen sistema de impuestos.

Bajo el primer aspecto, basta sin duda fijar la atencin sobre el beneficio que inmediatamente ofrece esta disposicin en el particular a los actuales inquilinos o arrendatarios de las fincas de corporaciones, as como sobre el que en lo general producir a la sociedad el que se ponga en circulacin esa masa enorme de bienes races que hoy se hallan estancados, y por ltimo, en el impulso que recibirn las artes y oficios por las continuas mejoras que se harn a todas las fincas nuevamente enajenadas desde el momento en que se conviertan en propiedad de particulares, objeto ya de libres permutas, para que se comprendan todos los buenos resultados que de ella deben esperarse.

Bajo el segundo punto de vista, independiente de los recursos que desde luego recibir el erario nacional por el impuesto sobre las traslaciones de dominio que en virtud de esta ley deben verificarse, recursos que en el difcil perodo que hoy atraviesa la Repblica pondrn al gobierno en actitud de cubrir las preferentes atenciones de la administracin pblica, sin ocurrir a los medios ruinosos que por desgracia, se han estado empleando de mucho tiempo a esta parte, se propone el excelentsimo seor presidente formar una base segura para el establecimiento de un sistema de impuestos, cuyos productos, sin cegar las fuentes de riqueza pblica, basten a llenar las necesidades del gobierno y permitan a ste abolir de una vez para siempre todas esas gabelas que como una funesta herencia de la poca colonial se conservan hasta el da entre nosotros, entorpeciendo el comercio con notable perjuicio de la agricultura, de las artes, de la industria y de toda la nacin.

Tales son los grandes fines que el excelentsimo seor presidente desea alcanzar con esta providencia, y creo debe llamar muy especialmente la atencin de vuestra excelencia sobre la circunstancia de que para la realizacin de tan importantes objetos no se adoptan en la ley de que me voy ocupando ninguna de esas medidas violentas que para igual intento se han empleado en otros pases, con ofensa de los principios eternos de la justicia y de la moral pblica; pues convencido profundamente su excelencia de que la ms sabia poltica no es aquella que tiende a destruir estos o los otros intereses existentes, sino la que pone a todos ellos en armona, para que as unidos contribuyan al gran fin a que Mxico, como todas las sociedades humanas, tiene derecho a aspirar, cual es el de mejorar progresivamente su condicin, ha procurado con el mayor esmero que en esta disposicin queden conciliados los grandes intereses que por ella pudieran ser afectados.

Estos grandes intereses, que no son otros que los de las corporaciones poseedoras de las fincas que deben enajenarse y los de los actuales inquilinos o arrendatarios de ellas, notar vuestra excelencia que se encuentran perfectamente conciliados por las disposiciones de la ley, pues las primeras continuarn disfrutando las mismas rentas que hoy tienen para que puedan seguirlas aplicando a los objetos de su institucin, al paso que los segundos, convertidos en propietarios de las fincas que poseen en arrendamiento, no tendrn ya que temer para lo sucesivo el verse despojados de las ventajas que disfrutan en la actualidad, como sucedera necesariamente en el caso de que dichas fincas fueran adjudicadas a un tercero.

Es tambin una circunstancia digna de notarse la de que al dictar el excelentsimo seor presidente esta medida, muy lejos de seguir las ideas que en otras pocas se han pretendido poner en planta con el mismo fin, expropiando absolutamente a las corporaciones poseedoras de esos bienes en provecho del gobierno, ha querido ms bien asegurarles ahora la percepcin de las mismas rentas que de ellas sacaban; porque bien persuadido su excelencia de que el aumento de las rentas del erario no puede esperarse sino de la prosperidad de la nacin, ha preferido a unos ingresos momentneos en el tesoro pblico el beneficio general de la sociedad, dejando que reciba sta directamente las ventajas que resulten de las operaciones consiguientes a cuanto se dispone de dicha ley.

Con esta importante providencia cree el excelentsimo seor presidente dar a la nacin un testimonio incontestable de los vehementes y sinceros deseos que lo animan para ejecutar con mano firme todas las reformas sociales que hace tanto tiempo est reclamando la repblica, para entrar francamente en la senda nica que puede conducirla al bienestar y felicidad de que cada da se ve ms lejana por la accin combinada de los errores que quedaron en ella arraigados de la poca colonial, y por las miserables y estriles revueltas que despus de su emancipacin poltica la han mantenido en perpetua agitacin.

Treinta y cinco aos ha que el libertador de Mxico al penetrar en esta capital al frente de su ejrcito vencedor, excitaba a los mexicanos a saludar llenos de jbilo el gran da de la independencia nacional, dirigindoles entre otras, estas elocuentes palabras: Ya sabis el modo de ser libres; a vosotros toca sealar el de ser felices. Y sin embargo del profundo pensamiento que encerraban aquellas memorables palabras, que equivalan a decir: llegad al fin puesto que ya tenis el medio, y a pesar de la solemnidad del momento en que fueron pronunciadas, bochornoso es decirlo!, los aos han pasado uno tras otro, no dejando en pos de s otra huella que la de las maldades o desaciertos que producen comnmente los frecuentes trastornos de una sociedad, cuando no tienen por objeto sino la satisfaccin de mezquinos intereses y de bastardas pasiones; y es por cierto un hecho digno de notarse el de que entre tantos caudillos como han brotado de nuestras revueltas, no haya habido uno solo que aspire a la gloria de realizar el gran pensamiento que dej indicado el hroe de Iguala, para lo cual bastaba ponerse con inteligencia y energa al frente de los intereses de la sociedad, dando accin y vida a todos los elementos de prosperidad que encierra la Repblica.

El excelentsimo seor presidente, cuyo corazn se conmueve al observar la miserable condicin en que se halla la inmensa mayora de la nacin, y penetrado como lo est por otra parte de que tal situacin no puede mejorarse en medio del desconcierto general a que por desgracia ha llegado la sociedad, sino creando en ella todos los intereses que puedan identificarse con las ideas del orden y del progreso bien entendidos, y dictando a la vez sucesivamente todas las medidas convenientes para regularizar la administracin pblica en todos sus ramos, tiene la firme resolucin de marchar por esta senda, sin que basten a detenerlo los obstculos que puedan presentrsele, porque cualquiera que sea el resultado de sus trabajos y sacrificios, su excelencia confa en que sern siempre apreciadas sus rectas intenciones, y tienen adems la noble esperanza de que siguiendo el camino que se ha trazado, cuando concluya el corto periodo de la administracin que le ha tocado en suerte presidir, podr contar con un grato recuerdo en el corazn de todos los buenos mexicanos.

Para la realizacin de estas miras, cuenta su excelencia con la eficaz y decidida cooperacin de la parte sensata y honrada de la nacin, y muy especialmente con la de las personas que se hallan al frente de los negocios pblicos, no dudando por lo mismo que vuestra excelencia, con la ilustracin y patriotismo que ms de una vez tiene acreditados, secundar sus providencias, poniendo en accin para ello todos los recursos de su autoridad.

Al comunicar a vuestra excelencia de suprema orden cuanto llevo expuesto, tengo la satisfaccin de reiterarle las seguridades de mi consideracin y particular aprecio.

Dios y libertad.

Mxico, a 28 de junio de 1856.

Lerdo de Tejada.

Fuente:

De la crisis del modelo borbnico al establecimiento de la Repblica Federal. Gloria Villegas Moreno y Miguel Angel Porra Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett. Enciclopedia Parlamentaria de Mxico, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cmara de Diputados, LVI Legislatura. Mxico. Primera edicin, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nacin mexicana. Tomo II. p. 505.Es expedida la Ley Lerdo o de desamortizacin de las fincas rsticas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosas.

Junio 25 de 1856El presidente Comonfort expide la Ley Lerdo o Ley de desamortizacin de las fincas rsticas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosas de Mxico.Durante la colonia, algunos particulares y las congregaciones eclesisticas acumularon una cantidad enorme de bienes races que mantenan inmovilizada la economa del pas. Para reactivar la economa y equilibrar y sanear las finanzas pblicas, los liberales deciden rescatar para la nacin dichos bienes. Segn la Ley Lerdo, los arrendatarios de inmuebles eclesisticos pueden comprarlas al Estado Mexicano por un precio calculado de acuerdo a la renta que pagan, y los que no estuvieran arrendados, sern vendidos en subasta pblica. Asimismo, las corporaciones religiosas no podrn adquirir bienes races en adelante, a excepcin de aquellos que sean estrictamente necesarios para el culto. Esta ley forma parte de las leyes de Reforma que establecieron la separacin Iglesia-Estado, la abolicin de los fueros eclesisticos y la secularizacin del registro de nacimientos, defunciones y matrimonios. Ante ellas los conservadores, apoyados por el clero, promovieron una prolongada y sangrienta guerra civil, y derrotados ya, la invasin francesa y el Imperio de Maximiliano. La Ley(Ver Documento)es llamada Lerdo porque Miguel Lerdo de Tejada tuvo un papel relevante en su formulacin, reglamentacin, interpretacin y ejecucin.Doralicia Carmona: MEMORIA POLTICA DE MXICO.