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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de abril de 2014 (Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos) MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed: Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente: D E C R E T O (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal, para quedar como sigue: LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL TÍTULO PRIMERO Del Sistema Penitenciario CAPÍTULO I

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Page 1: Ley de Centros de Reclusión del Distrito Federal · V.- Código Penal. Al Código Penal para el Distrito Federal; ... Funciones, Atribuciones y Obligaciones de las Autoridades Responsables

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL

Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 4 de abril de 2014

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VI LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

Del Sistema Penitenciario

CAPÍTULO I

Page 2: Ley de Centros de Reclusión del Distrito Federal · V.- Código Penal. Al Código Penal para el Distrito Federal; ... Funciones, Atribuciones y Obligaciones de las Autoridades Responsables

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA

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Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal, y tiene por objeto establecer las disposiciones legales mínimas que regulen la operación y funcionamiento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social de los sentenciados y evitar la desadaptación de indiciados y procesados, conforme a las disposiciones constitucionales, los tratados internacionales y las leyes aplicables. Su aplicación corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, sin perjuicio de la intervención que en materia de servicios médicos compete a la Secretaría de Salud, en los términos de la Ley de Salud para el Distrito Federal.

La presente Ley se aplicará en los Centros de Reclusión dependientes de la Administración Pública del Distrito Federal, destinados a la ejecución de sanciones privativas y medidas restrictivas de la libertad, a la prisión preventiva y al arresto de personas mayores de 18 años.

Sus disposiciones son de observancia general para todo el personal, visitantes e internos del Sistema Penitenciario y se aplicarán bajo una base de igualdad y respeto a los derechos humanos, sin distingo o preferencias de grupo, religión, orientación sexual o de individuos en particular.

En todo lo no previsto por la presente Ley se aplicarán los principios rectores del Sistema Penitenciario como mandatos de optimización.

Artículo 2. Autoridades Competentes. La aplicación de la presente Ley corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal por conducto de las Secretarías de Gobierno, de Salud y al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como a sus unidades administrativas competentes en términos de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá celebrar con la Federación; así como con las Entidades Federativas, convenios relativos a la materia de la presente Ley.

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En los ámbitos de sus competencias, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolverán sobre los aspectos no previstos que se deriven de las disposiciones de esta Ley.

Los Centros de Reclusión del Distrito Federal, estarán destinados a recibir personas mayores de dieciocho años indiciadas, procesadas y sentenciadas por delitos del fuero común y del fuero federal; estas últimas únicamente con base en los acuerdos que suscriba la Administración Pública del Distrito Federal con la Federación.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I.-Sistema Penitenciario. Al Conjunto de Centros de Reclusión, áreas de atención especializada; unidades administrativas y técnico operativas.

II.-Centros de Reclusión. Es el conjunto de establecimientos penitenciarios preventivos, de ejecución de sanciones penales, de reinserción psicosocial o de asistencia post-penitenciaria del Distrito Federal.

III.-Programa de actividades. Al conjunto de actividades que realizan los internos, directamente dirigidas a facilitar la reinserción social, establecidas y organizadas por las autoridades penitenciarias;

IV.- Constitución. A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V.- Código Penal. Al Código Penal para el Distrito Federal;

VI.- Código de Procedimientos Penales. Al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

VII. La Ley. A la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal;

VIII. La Ley de Ejecución. A la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal;

IX. El Reglamento. Al Reglamento de la presente ley;

X. Jefe de Gobierno. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

XI. Secretaría. A la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;

XII. Secretaría de Salud. A la Secretaría de Salud del Distrito Federal;

XIII. Instituto. Al Instituto de Reinserción Social.

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XIV Subsecretaría. A la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal;

XV. Consejo. Al Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro de Reclusión del Distrito Federal;

XVI. Procuraduría. A la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

XVII. Tribunal. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

XVIII. Juez de Ejecución. A la autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones penales;

XIX. Sentenciado. A la persona a quien se le ha dictado en su contra una resolución penal condenatoria;

XX. Interno. A aquel que se encuentra privado de la libertad dentro de cualquiera de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, independientemente de su situación jurídica;

XXI. Inimputable. A aquel así reconocido por el Órgano Jurisdiccional, en los términos de la fracción VII, del artículo 29 del Código Penal;

XXII. Enfermo psiquiátrico. A aquel que en el transcurso del cumplimiento de su sentencia le es diagnosticado por un especialista un padecimiento psiquiátrico;

XXIII. Externado. A aquel que está sujeto al programa en externación;

XXIV. Preliberado. A aquel que ha obtenido un beneficio de libertad anticipada;

XXV. Liberado. Al interno que fue liberado por resolución judicial;

XXVI. Personal administrativo. A quienes realizan labores de carácter administrativo en las instalaciones de los Centros de Reclusión del Distrito Federal;

XXVII. Personal de seguridad y custodia. A quienes realizan labores de protección, supervisión, vigilancia, contención y todas aquellas orientadas a hacer prevalecer el orden y resguardar la seguridad de las personas dentro de las instalaciones de los Centros de Reclusión;

XXVIII. Personal técnico. A quienes realizan labores especializadas en el ámbito de la reinserción, y/o aquellos que además monitorean las condiciones adecuadas de Reclusión de los internos para acceder a los servicios de reinserción, y de alimentación.

XXIX. Personal médico. A los responsables del otorgamiento de los servicios médicos a los Internos, dependientes de la Secretaría de Salud;

XXX. Magistrados. A aquellos que integran la sala especializada en ejecución de sanciones penales;

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XXXI. Comisión. A la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

XXXII. Comisión Nacional. A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

XXXIII. Consejo de la Judicatura. Al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

XXXIV. Contraloría. A la Contraloría Interna en la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal.

XXXV. CDUDT. Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento.

XXXVI.- Comité de Visita General. Es la instancia integrada por diversos órganos de gobierno, cuyo fin es realizar visitas a las instituciones del Sistema Penitenciario.

Artículo 4. Para la administración de los Centros de Reclusión integrados al Sistema Penitenciario, consistente en la aplicación de los recursos materiales y humanos necesarios, se estará a lo dispuesto por la normatividad aplicable a la materia y su reglamento, de acuerdo con las instalaciones, personal y presupuesto que se le asigne.

Artículo 5. La Administración Pública del Distrito Federal proporcionará las instalaciones y recursos necesarios para el cabal cumplimiento de esta Ley y de los objetivos del Sistema Penitenciario. La Subsecretaría formulará anualmente los programas necesarios para el funcionamiento del Sistema Penitenciario, de acuerdo con la normatividad vigente, considerando los convenios que se suscriban con otras autoridades y de conformidad con los lineamientos que expida el Jefe de Gobierno.

Artículo 6. La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social y la Secretaría de Salud, en el ámbito de su respectiva competencia, elaborarán y actualizarán los reglamentos y manuales de organización, de operación y de funcionamiento del Sistema Penitenciario de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Asimismo, establecerá mediante estos instrumentos los procedimientos para la realización de las actividades laborales, de capacitación para el trabajo, médicas, asistenciales, educativas, culturales, recreativas, deportivas, sociales y para la comunicación con el exterior y la recepción de visitantes.

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CAPÍTULO II

Autoridades del Sistema Penitenciario

Artículo 7. La responsabilidad directa del Sistema Penitenciario estará a cargo de las siguientes autoridades:

I. El Jefe de Gobierno;

II. La Secretaría;

III. La Secretaría de Salud;

IV. La Subsecretaría;

V. El Instituto;

VI. Los Directores de los Centros de Reclusión;

VII. Los Directores de las Unidades Médicas en los Centros de Reclusión, en el ámbito de su competencia;

VIII. Las Direcciones Ejecutivas.

La Subsecretaría tendrá el régimen y la organización interna de los Centros de Reclusión determinados por el Jefe de Gobierno, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 8. La custodia y salvaguarda de los indiciados será responsabilidad del Ministerio Público y de la autoridad judicial hasta en tanto no ingresen formalmente a algún Centro de Reclusión.

Artículo 9. Son autoridades judiciales especializadas en ejecución de sanciones penales en los Centros de Reclusión, los Jueces y Magistrados.

CAPÍTULO III

Funciones, Atribuciones y Obligaciones de las Autoridades Responsables del Sistema Penitenciario

Artículo 10. Son funciones, atribuciones y obligaciones del Jefe de Gobierno:

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I. Supervisar la administración del Sistema Penitenciario y garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos;

II. Elaborar, expedir y actualizar los reglamentos y normatividad necesarios para el correcto funcionamiento del Sistema Penitenciario;

III. Celebrar convenios con dependencias de la Administración Pública Federal y de los Estados de la Federación, con otras dependencias o entidades públicas paraestatales, en el marco de los ordenamientos legales aplicables, para el traslado y la reclusión de internos que requieran asistir a otros establecimientos cuando fuese necesario para su tratamiento médico o psiquiátrico debidamente prescrito, o cuando tal acción coadyuve a la realización de las políticas de reinserción social y de prevención del delito; y

IV. Las demás que establezca esta Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 11. Son atribuciones del Secretario de Gobierno:

I. Garantizar el funcionamiento del Sistema Penitenciario y el ejercicio de los derechos de los internos;

II. Verificar que se cumpla esta normatividad y las demás disposiciones aplicables;

III. Proponer al Jefe de Gobierno, las modificaciones normativas que correspondan;

IV. Nombrar al Titular de la Subsecretaría de Sistema Penitenciario, y a los Directores de los Centros de Reclusión;

V. Coordinar con la Subsecretaría el cumplimiento de las funciones que por ley debe llevar a cabo esta área de gobierno;

VI. Aprobar los lineamientos referentes al Sistema Penitenciario que ponga a su consideración la Subsecretaría;

VII. Suscribir los convenios de colaboración con los órganos de gobierno del Distrito Federal y las dependencias del Gobierno de Distrito Federal; y

VIII. Las demás que establezca esta Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 12. Son facultades del Secretario de Salud:

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I. Proveer todos los elementos y recursos necesarios de acuerdo con esta Ley y demás normatividad aplicable a fin de que los servicios médicos del Sistema Penitenciario se presten con eficiencia y prontitud;

II. Supervisar los aspectos médicos y de salud pública inherentes al Sistema Penitenciario;

III. Celebrar convenios con la Secretaría de Salud Federal, para que se pueda canalizar oportunamente a los internos cuando su problema de salud requiera atención especializada; y

IV. Las demás que le imponga la normatividad aplicable o el Jefe de Gobierno.

Artículo 13. Son atribuciones del Subsecretario del Sistema Penitenciario:

I. Administrar y supervisar el correcto funcionamiento de los Centros de Reclusión del Sistema y garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos;

II. Elaborar y actualizar los manuales de organización, de operación y de funcionamiento del Sistema Penitenciario de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III. Supervisar la creación y coordinación de los sistemas de seguridad en los Centros de Reclusión del Sistema Penitenciario;

IV. Vigilar que se atiendan las necesidades de los internos, las sugerencias y quejas de sus familiares y sus defensores, así como supervisar que se mejore el funcionamiento administrativo y la organización técnica en las instituciones dependientes de la Subsecretaría;

V. Establecer las políticas necesarias para contribuir con la Secretaría de Salud, en la atención médica eficiente y oportuna de los internos en los Centros de Reclusión así como en el cumplimiento de las normas de higiene general y personal de los internos;

VI. Establecer, implementar y actualizar constantemente un sistema de información integral que permita conocer con precisión la situación jurídica de los internos, así como verificar que se lleve a cabo el registro estadístico en los Centros de Reclusión;

VII. Proponer la celebración de convenios sobre asuntos relacionados con la prestación de servicios técnicos, penitenciarios y traslado de los internos que deba realizar la Administración Pública del Distrito Federal con la Federación y con los Gobiernos de los Estados;

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VIII. Supervisar la realización de programas permanentes con las fuerzas de seguridad federal y del Distrito Federal, para solicitar su apoyo en caso de emergencia;

IX. Establecer una cadena de comunicación eficiente que permita la presentación de quejas, denuncias y sugerencias para mejorar la administración y operación de las instituciones, el tratamiento y las relaciones entre las autoridades, internos, visitantes, familiares, abogados defensores y el propio personal que labore en el Centro de Reclusión de que se trate, las cuales serán turnadas a las autoridades competentes o a los órganos de control;

X. Organizar el Servicio Profesional Penitenciario en términos de lo establecido en la presente Ley;

XI. Establecer líneas de comunicación entre el Sistema Penitenciario, y los Organismos Gubernamentales de Derechos Humanos; y

XII. Las demás que le otorguen esta Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 14. Son atribuciones del Instituto:

I. Elaborar el Programa, consistente en el conjunto de actividades para la reinserción social y de trabajo postpenitenciario;

II. Implementar el Programa de actividades;

III. Coordinarse con la Subsecretaría conforme a los lineamientos establecidos por la Secretaría;

IV. Realizar los vínculos institucionales y gestiones necesarias para la firma de los convenios entre la Secretaría y dependencias públicas, órganos de gobierno, organismos públicos y privados y organizaciones para el desarrollo del Programa de actividades;

V. Expedir mensualmente las constancias oficiales sobre las actividades desempeñadas por los internos, mismas que serán requisitos para la solicitud de beneficios de libertad anticipada;

VI. Auxiliar a la autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones penales en la revisión de las constancias oficiales de actividades de reinserción social;

VII. Generar y administrar las bolsas de trabajo para el otorgamiento del mismo a quienes la autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones penales otorgue la libertad;

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VIII. Desarrollar y actualizar una base de datos que contenga la información de las actividades realizadas por los internos y los trabajos otorgados a aquellos que obtuvieron su libertad; y

IX. Las demás que le otorgue esta Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 15. De los Directores de los Centros de Reclusión:

I. Autorizar bajo su más estricta responsabilidad el ingreso y egreso de quienes serán internados en el centro bajo su dirección, en cumplimiento a la determinación de una resolución dictada por autoridad competente, de acuerdo con esta Ley y demás normatividad aplicable;

II. Administrar el correcto funcionamiento del Centro de Reclusión y el ejercicio de los derechos de los internos;

III. Tramitar, de conformidad a los lineamientos previstos en la normatividad aplicable, el procedimiento para la firma de la boleta de libertad de las personas que hayan compurgado, las sentencias que les fueron impuestas por las autoridades judiciales, una vez que haya recibido la notificación de la autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones penales, y previa revisión de los expedientes jurídicos correspondientes. En el caso de quienes se encuentren a disposición de alguna otra autoridad, dar aviso de inmediato a la misma y a la autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones penales, a efecto de que la primera realice los trámites correspondientes para que el interno sea trasladado al lugar que ella determine, y quede a disposición de la misma para los fines legales subsecuentes;

IV. Poner a disposición de las autoridades migratorias de la Secretaría de Gobernación, a los internos de nacionalidad extranjera que por algún motivo obtengan su libertad. Notificará también de esta circunstancia a la autoridad judicial especializada en ejecución de sanciones penales, así como a la embajada correspondiente para los efectos legales conducentes;

V. Verificar la estricta aplicación de la normatividad expedida por las autoridades competentes en el Centro de Reclusión a su cargo;

VI. Presidir el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reclusión a su cargo;

VII. Resolver los asuntos que le sean planteados por los Subdirectores, Jefes de Seguridad, o del personal del Centro de Reclusión a su cargo, relacionados con el funcionamiento del mismo;

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VIII. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales asignados al Centro de Reclusión a su cargo, en apego a la normatividad establecida al respecto;

IX. Representar al Centro de Reclusión ante las autoridades que se relacionen con el mismo;

X .Informar a la Subsecretaría las novedades a diario por escrito, y de inmediato por cualquier medio cuando la situación lo amerite;

XI. Ordenar e implementar, revisiones en las diferentes áreas y revisiones personales, ya sean periódicas o espontáneas;

XII. Dar el apoyo al Instituto a fin de que se implemente el Programa de actividades;

XIII. Garantizar el respeto y ejercicio de los derechos humanos de los internos;

XIV. Informar al Ministerio Público, a la Contraloría, a la Comisión y a la Comisión Nacional sobre los asuntos de su competencia; y

XV. Las demás que le otorguen esta Ley y la normatividad aplicable.

CAPÍTULO IV

Del Consejo Técnico Interdisciplinario

Artículo 16. En cada uno de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, debe instalarse y funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario que será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la mejor funcionalidad de dichos Centros, además de determinar los tratamientos que deben aplicarse a los internos para fomentar la reinserción social y, en su caso, lograr su readaptación de conformidad con la presente Ley, su reglamento, manuales e instructivos específicos.

Por lo que hace a los elementos de seguridad que infrinjan lo dispuesto por la presente Ley y otros ordenamientos aplicables, serán sancionados por el Consejo Técnico Interdisciplinario.

Artículo 17. El Consejo garantizará a los internos en reclusión el derecho a ser informados del procedimiento en su contra; a ser oídos; a recibir las pruebas que presenten para su defensa; y a disponer de un traductor o intérprete en el caso

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que lo requieran. Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, y notificarse por escrito al interno.

Artículo 18. El funcionamiento y operación del Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros de Reclusión será determinado en el Manual Específico de Operación de los Consejos Técnicos Interdisciplinarios de cada Centro, garantizando las reglas del debido proceso a favor de las partes involucradas.

TÍTULO SEGUNDO

De la Reinserción Social

CAPÍTULO I

De los Derechos de los Internos

Artículo 19. Las Autoridades del Sistema Penitenciario respetarán los derechos humanos y libertades fundamentales de los internos, garantizando su libre y pleno ejercicio, salvo los que le son suspendidos por resolución judicial y los límites estrictamente necesarios para la seguridad y disciplina interna en los Centros de Reclusión, así como los demás límites establecidos en las leyes y en los tratados internacionales.

La Interpretación de los derechos se deberá hacer a la luz de la norma más favorable a los internos sujetos a la regulación de esta ley.

Artículo 20. Todo interno en los Centros de Reclusión tendrá acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, situación jurídica, religión, opiniones, o cualquier otro tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana.

Artículo 21. A todo interno a su ingreso, se le debe entregar un ejemplar de esta Ley y del Reglamento correspondiente. La autoridad lo complementará con un programa obligatorio de información, a través de cursos o pláticas, a efecto de garantizar su conocimiento y la comprensión del régimen general de vida en la

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institución, así como sus derechos y obligaciones. En los casos de internos con discapacidad para leer o analfabetas, es responsabilidad de la autoridad administrativa hacer del conocimiento el contenido de los documentos mencionados, y en el caso de aquellos internos que desconozcan el idioma español, solicitar ante la autoridad correspondiente la asistencia de traductor o intérprete.

Artículo 22. Todo interno recibirá por parte de las autoridades y de sus compañeros un trato digno y humano en todo momento. Se prohíbe por tanto toda forma de violencia psico-emocional, física, patrimonial, económica y sexual, así como actos, decisiones o procedimientos que provoquen una lesión o tengan como finalidad anular la personalidad y menoscabar la dignidad de los internos. La autoridad no podrá realizar en ningún caso, actos que se traduzcan en tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas o cualquier tipo de extorsión.

Artículo 23. Todos los servicios que se brindan en los Centros de Reclusión a los Internos, a sus familiares, visitantes y a sus defensores serán gratuitos, salvo los casos que expresamente determine esta Ley y la normatividad aplicable.

Los principios de legalidad y debido proceso regirán también en los procesos disciplinarios que al interior de los Centros de Reclusión se lleven a cabo.

Los procesados que se encuentren en prisión preventiva deberán permanecer separados de los sentenciados en establecimientos diferentes.

Artículo 24. El sistema penitenciario no impondrá más medidas disciplinarias ni restricciones que las necesarias para proteger la integridad de los internos, del personal penitenciario y de las personas visitantes, así como el funcionamiento interno de los Centros de Reclusión, de tal manera que esto facilite la reinserción social. El internamiento por cualquier razón estará basado en la premisa de que el interno regresará en algún momento a la vida en libertad, por lo que se reducirán en la medida de lo posible los efectos negativos del internamiento y se favorecerán los vínculos con el exterior.

CAPÍTULO II

De las Comunicaciones del Interno Con su Representante Legal.

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

Artículo 25. Los internos en los Centros de Reclusión tendrán derecho en cualquier momento a entrar en contacto con su representante legal y en ningún caso el personal de la institución tendrá derecho a escuchar las conversaciones de éstas con sus defensores.

La visita de los defensores se llevará a cabo en áreas especialmente acondicionadas para ello, mismas que contarán con la privacidad adecuada. El director del Centro de Reclusión tomará las medidas necesarias para que el acceso de los defensores autorizados por los internos quienes deberán estar acreditados ante la dirección del centro, sea inmediatamente facilitado todos los días del año.

Artículo 26. Las autoridades de los Centros de Reclusión, otorgarán todas las facilidades a los internos desde su ingreso, para que se comuniquen telefónicamente con sus familiares y defensores con un máximo de cinco números telefónicos a los cuales se pueda comunicar. La comunicación con el exterior incluye la realización de llamadas telefónicas a través de casetas telefónicas que serán instaladas en cada uno de los dormitorios de los Centros de Reclusión. Quedarán restringidas por razones de seguridad, las llamadas realizadas a través de teléfonos celulares y cualquier otro medio de comunicación, que impida detectar el origen de una llamada.

CAPÍTULO III

Del Derecho al Trabajo y al Culto

Artículo 27. Todos los internos tendrán derecho a la profesión y al culto de su religión, la autoridad administrativa facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse en la medida de lo posible. A todo interno se le permitirá desarrollar las actividades religiosas propias de su culto, siempre y cuando no se altere el respeto a los demás, ni el orden al interior de los Centros de Reclusión.

Las autoridades de los Centros de Reclusión procurarán un espacio adecuado para que tales actividades puedan llevarse a cabo, sin otorgar privilegio a culto alguno. Los directores de los Centros de Reclusión podrán autorizar el ingreso temporal a ministros de culto religioso siguiendo las normas de seguridad establecidas en esta Ley.

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

Artículo 28. Los procesados y sentenciados tendrán derecho a desempeñar un trabajo con una remuneración económica, la cual no será menor al salario mínimo vigente en el Distrito Federal; para ello, las autoridades tienen obligación de proveer fuentes de empleo en los Centros de Reclusión.

El trabajo penitenciario no debe tener carácter aflictivo, no será aplicado como medida de corrección, ni atentará contra la dignidad del interno.

Queda prohibido que un interno trabaje para otro.

Artículo 29. La naturaleza del trabajo penitenciario establecida en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos será considerada al interior de los Centros de Reclusión como una actividad alternativa y productiva para efectos terapéuticos y ocupacionales, cuyo objetivo es la reinserción social, ofreciendo a los internos la posibilidad de percibir recursos económicos para afrontar sus obligaciones familiares y favorecer sus posibilidades laborales al momento de regresar a la vida en libertad.

Artículo 30. Los programas y las normas que determinan el trabajo penitenciario serán establecidos por la autoridad penitenciaria y tendrán como objetivos planificar, regular, organizar, establecer métodos, horarios, requisitos de ingreso y normas de seguridad.

El trabajo en Centros de Reclusión y la capacitación no tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva, o atentar con la dignidad del interno y será requisito indispensable en los términos de esta Ley para el efecto del programa de libertad a través de los beneficios penitenciarios, así como para el otorgamiento de los incentivos y estímulos a que se refiere esta Ley.

La Subsecretaría podrá contratar a los internos que así lo deseen para realizar labores relativas a la limpieza de los centros, su mantenimiento, preparación de alimentos para sus compañeros, lavandería, mantenimiento de áreas verdes y demás que se realicen mediante el pago respectivo en los términos del programa de actividades correspondiente.

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

Artículo 31. La Subsecretaria podrá realizar convenios con empresas privadas con objeto de impulsar la actividad industrial dentro de los centros.

Artículo 32. El Gobierno del Distrito Federal podrá implementar un programa de incentivos fiscales para las personas físicas y morales, con las que se celebren convenios para la realización de actividades laborales por los internos en las instituciones del Sistema Penitenciario del Distrito Federal.

Artículo 33. En todos los Centros de Reclusión regirá un horario, que será puntualmente cumplido. El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno, así como tiempo destinado al estudio, recreación y/o trabajo.

CAPÍTULO IV

Educación

Artículo 34. Todo sentenciado tendrá derecho a la educación, para lo cual la Subsecretaría desarrollará, con las autoridades competentes, los programas de estudio correspondientes a los niveles básico, medio, medio superior y superior, mismos que tendrán validez oficial.

CAPÍTULO V

Actividades Deportivas y Culturales

Artículo 35. Las actividades deportivas y culturales son aquellas que los internos llevan a cabo para su propio esparcimiento, diversión y mantenimiento de su condición física e intelectual y que no se inscriben en las categorías anteriores.

CAPÍTULO VI

De la Salud

Artículo 36. Los Centros de Reclusión del Distrito Federal contarán permanentemente con servicios médicos-quirúrgicos generales; los especiales de

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psicología, de psiquiatría y odontología, y en los centros femeniles adicionalmente con servicios de ginecología, obstetricia y pediatría dependientes de la Secretaría de Salud, quienes proporcionarán dentro del ámbito de su exclusiva competencia, la atención médica que los internos requieran.

La Secretaría de Salud deberá desarrollar un programa permanente de supervisión del servicio que brinda el personal médico. La Secretaría de Salud elaborará también un Manual Específico de Criterios Técnicos para la organización médica sanitaria de los Centros de Reclusión, para las medidas preventivas que garanticen el derecho a la protección de la salud de los internos e internos pacientes y establezcan las condiciones sanitarias dignas para albergar a la población penitenciaria.

Artículo 37. Existirá en los Centros de Reclusión un programa para el tratamiento médico de los internos con problemas de adicción, bajo la supervisión de los responsables de los servicios de salud. Dicho programa será permanente y voluntario.

Artículo 38. El personal médico de los Centros de Reclusión, que detecte casos de enfermedades infectocontagiosas tomará las medidas preventivas necesarias para que no se propaguen al resto de la población penitenciaria. Las unidades médicas de los Centros de Reclusión tendrán programas permanentes de mantenimiento, higiene y limpieza.

Artículo 39. Las personas con enfermedades crónicas, graves, incurables o terminales tendrán derecho a atención médica especializada. En caso de no ser posible hacerlo en los establecimientos del Sistema Penitenciario, será responsabilidad de las autoridades correspondientes que tal atención se les brinde en establecimientos del Sistema de Salud del Distrito Federal.

En caso de enfermedades terminales, la autoridad correspondiente, en el ámbito de sus facultades, deberá proponer la posibilidad de la preliberación del interno enfermo, a fin de que permanezca con familiares o personas cercanas o en un hospital público o privado.

A solicitud escrita del interno, de sus familiares o de la persona previamente designada y autorizada por aquel y previa aprobación del Consejo Técnico Interdisciplinario, podrá permitirse a médicos ajenos al sistema de salud

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penitenciario que lo examinen y lo traten, previa autorización del responsable de los servicios de salud del centro del que se trate. En este caso, cualquier costo que se origine correrá por cuenta exclusiva del interno o de quien en su nombre haya solicitado el programa externo; el Centro de Reclusión y los servicios de salud del mismo se verán deslindados de toda responsabilidad profesional respecto al tratamiento aplicado, al diagnóstico emitido y a las consecuencias médicas de ambos.

Artículo 40. La atención médica de los internos que viven con VIH estará a cargo de la Secretaría de Salud, la cual deberá dar cumplimiento a la normatividad aplicable y capacitar al personal médico para el tratamiento de dichos pacientes.

Artículo 41. Se entenderá como actividades terapéuticas a aquellas dirigidas por especialistas certificados en psiquiatría o en ciencias de la conducta en las que tengan participación activa los internos. Las actividades terapéuticas tendrán como objetivo ayudar a los internos que las soliciten a adecuar su comportamiento a normas legales y sociales aceptadas por la comunidad, con el fin de coadyuvar a una mejor reinserción social. El desarrollo de las actividades terapéuticas se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido por el Reglamento.

Artículo 42. Todo interno tendrá derecho a una alimentación sana, higiénica y balanceada, supervisada por profesionales en la materia y preparada de acuerdo con la más alta norma de higiene, misma que será distribuida tres veces al día, en cantidad suficiente como lo establecen la norma. Las autoridades penitenciarias deberán vigilar que el alimento sea distribuido en forma equitativa, proporcional y suficiente a los internos.

Artículo 43. Los internos deberán disponer de agua en cantidad suficiente y condiciones salubres, aceptables, accesibles y asequibles para el uso personal, incluida una cantidad mínima aceptable de agua caliente para la higiene personal, agua potable para beber, y en general, para cubrir sus necesidades.

Artículo 44. Para la seguridad y la salud visual de los internos, todas las instalaciones de los Centros de Reclusión deberán contar con luz natural donde sea posible ésta, así como instalaciones eléctricas. Queda prohibida la existencia de celdas, dormitorios o de áreas destinadas a la estancia de los internos, que carezcan de luz.

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Artículo 45. Todas las instalaciones de los Centros de Reclusión, deberán contar con ventilación, incluyendo los pasillos, las celdas y dormitorios, así como en los espacios donde laboran los internos.

Artículo 46. Todos los internos, dispondrán de una estancia digna para permanecer, pernoctar, realizar sus necesidades fisiológicas, y llevar a cabo su higiene personal. Las estancias podrán alojar a varios internos y cada uno dispondrá de una cama. Las estancias se encontrarán en los edificios que servirán como dormitorios, mismos que contarán con baños generales, regaderas y comedores.

Capítulo VII

Visita General y Visita Íntima

Artículo 47. Es un derecho de los internos conservar y fortalecer las relaciones familiares, de amistad y de compañerismo.

El interno, como mínimo una vez a la semana, tendrá derecho a un espacio de visita íntima y a la visita general que podrá ingresar durante el día, de conformidad con el instructivo de acceso a los Centros Reclusión del Distrito Federal.

Artículo 48. Los Centros de Reclusión tendrán áreas limpias, dignas y adecuadas para que los internos puedan recibir la visita íntima.

No podrá impedirse la visita íntima por cuestiones de enfermedad de cualquiera de las partes, salvo en los casos en que la parte enferma padezca de una enfermedad infectocontagiosa y pueda poner en riesgo la salud de ambos.

Artículo 49. Existirán en los Centros de Reclusión áreas adecuadas y dignas para la realización de la visita general e íntima y es una obligación de las autoridades correspondientes tomar las medidas apropiadas para ello.

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En el espacio para la visita íntima queda estrictamente prohibido el ingreso a menores y deberá contar con las condiciones para respetar la intimidad de las personas.

Artículo 50. Ninguna persona que visite los Centros de reclusión podrá ingresar a ellos con objetos, vestimenta o alimentos no permitidos por el Reglamento o por los manuales correspondientes.

Será obligación de las autoridades dar la máxima publicidad sobre la vestimenta, objetos, y alimentos prohibidos, con la finalidad de inhibir actos de corrupción. En los lugares de revisión deberán existir instrumentos de videograbación que permitan documentar los procesos y las revisiones. En lo conducente se deberá aplicar a dichos instrumentos lo establecido por la Ley de “videocámaras”

Artículo 51. El personal de la institución, las personas visitantes y los objetos que se desee introducir del exterior serán revisados por el personal de seguridad, debiendo utilizar para ello equipos electrónicos a fin de evitar la contaminación de alimentos y daños a los objetos.

Las revisiones corporales se practicarán en los lugares específicamente destinados para ello, por personas del mismo género que la persona revisada, sin vulnerar la integridad personal.

Queda prohibido obligar a las personas visitantes a desnudarse y realizar actos que vulneren su dignidad e integridad, con el pretexto de buscar objetos prohibidos al interior de los Centros de Reclusión.

Artículo 52. Es obligación de las autoridades realizar las revisiones mediante aparatos electrónicos y en caso de que exista evidencia suficiente para presumir que porta algún tipo de objeto prohibido, sólo el personal médico de la Secretaría de Salud realizará un examen bajo estricto apego a los lineamientos establecidos para este tipo de revisiones, para lo cual se llevarán a cabo en la unidad médica, bajo estrictas condiciones de higiene y con los instrumentos adecuados.

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En el área de revisiones deberá estar presente también, personal adscrito a la Subdirección Jurídica del Centro de Reclusión, así como de la Mesa de Derechos Humanos del centro de que se trate.

La visita se podrá suspender temporalmente mediante resolución fundada y motivada por parte del Consejo, misma que será notificada al interno.

CAPÍTULO VIII

De las Mujeres en Prisión

Artículo 53. La Subsecretaría garantizará espacios adecuados y separados de la población general en los Centros de Reclusión femenil para las madres internas, cuyos hijos menores de edad permanezcan con ellas, y las condiciones necesarias para la estancia de los menores de edad. Cuando el Consejo determine que la permanencia de un menor de edad en el Centro de Reclusión es nociva para su desarrollo biopsicosocial, solicitará la intervención de las autoridades competentes en materia de protección al menor.

Artículo 54. La Secretaría de Salud tomará las medidas necesarias para que las internas den a luz en instalaciones de segundo nivel o en instituciones médicas distintas a las localizadas en los Centros de Reclusión.

CAPÍTULO IX

Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal

Artículo 55. En términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, en materia de justicia para adolescentes, se deberá contar con personal e instalaciones especializadas para el internamiento y tratamiento de los mismos, que permitan su evaluación, diseño de atención y seguimiento del tratamiento, mismo que tendrá como fin primordial la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su personalidad.

Artículo 56. Los servidores públicos que tengan a su cargo el tratamiento de adolescentes internos, tendrán una preparación académica, teórico-práctica especializada en el sistema integral de justicia para adolescentes, que garantice

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su correcto desarrollo. En este sentido, las autoridades penitenciarias deberán seleccionar al personal, capacitarlo y entrenarlo en el sistema de justicia para adolescentes.

CAPÍTULO X

Del Tratamiento a Inimputables y Enfermos Mentales

Artículo 57. Los internos inimputables y aquellos que requieran tratamiento psiquiátrico especializado, previa valoración del médico psiquiatra, deberán ser remitidos al Centro de Rehabilitación Psicosocial para que reciban el tratamiento correspondiente.

Artículo 58. El Director del Centro de Rehabilitación Psicosocial a petición de la autoridad judicial de ejecución de sanciones penales y Juez de la causa, informará el resultado de las revisiones periódicas que se realicen a los internos, a efecto de que se resuelva sobre la aplicación de las penas y medidas de seguridad a que hace referencia el Código Penal, en su caso, considerando las necesidades o modificación de su tratamiento médico o psiquiátrico.

Asimismo, informará a la autoridad judicial o ejecutora, así como a las autoridades sanitarias y de desarrollo social correspondientes, el resultado del tratamiento aplicado a los internos inimputables o enfermos psiquiátricos a fin de decidir la entrega del paciente a quienes legalmente corresponde hacerse cargo del interno y de que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el cuidado y vigilancia del mismo, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

TÍTULO TERCERO

Del Programa de Actividades Penitenciarias

Capítulo I

Programa de Actividades

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Artículo 59. El desarrollo del Programa de Actividades estará a cargo de la Secretaría de Gobierno la cual a través de la Subsecretaría deberá firmar los convenios de colaboración con las Secretarías del Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal, Educación, Cultura, Desarrollo Social y Medio Ambiente, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal para las actividades de reinserción social y de trabajo post-penitenciario. Estas dependencias deberán contemplar el Programa de Actividades Penitenciarias como parte de sus actividades permanentes. Se podrán formular convenios con autoridades federales, estatales y municipales en apoyo a este mismo fin.

Artículo 60. Programa de actividades es el conjunto de actividades laborales, educativas, de capacitación para el trabajo, deportivas, culturales y recreativas, cuyo objetivo es proporcionar al interno opciones, conocimientos y herramientas para mejorar sus condiciones de vida y facilitar su reinserción a la sociedad una vez en libertad.

Artículo 61. Además, de coadyuvar a facilitar la reinserción social de los internos, el programa de actividades tendrá como objetivo conservar y fortalecer la dignidad humana, propiciar la superación personal y la autosuficiencia económica.

Artículo 62. El desarrollo de las actividades estará a cargo de la Secretaría de Gobierno, a través de la Subsecretaría y las Secretarías del Trabajo y Fomento del Empleo, Educación, Cultura, Desarrollo Social, Medio Ambiente y el Inmujeres, que deberán contemplar este programa como parte de sus actividades permanentes. Cualquier actividad que se desarrolle en los Centros de Reclusión se llevará a cabo respetando los derechos humanos y dando opciones a las personas con discapacidad.

Artículo 63. La Subsecretaría deberá expedir un documento oficial a nombre de del interno que haya participado en cualquiera de las actividades del programa, mismo que servirá como constancia. Cada mes, la autoridad entregará un documento de constancia individual y por cada actividad realizada.

Artículo 64. Cualquiera que sea el programa que siga el interno, éste deberá respetar los siguientes principios:

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I. Será individualizado

II. Guardará relación con el nivel de educación, oficio o profesión, experiencia laboral, capacidad física determinada por el médico de la institución, edad, intereses, tiempo que permanecerá en reclusión y demás factores que conlleven a un mayor éxito del programa;

III. Será continuo y dinámico, dependiendo de la evolución y el comportamiento del interno durante su permanencia en el Centro de Reclusión.

IV. Deberá tener seguimiento por parte de las autoridades penitenciarias, otorgando a los internos constancias semestrales de los avances, mismas que servirán en la acreditación de los requisitos para solicitar un beneficio de pre- liberación;

V. El retraso en el plan general fijado no será motivo de sanciones disciplinarias ni de ninguna otra índole.

CAPÍTULO II

Instituciones Públicas y Privadas de Colaboración

Artículo 65. Las autoridades del Sistema Penitenciario, podrán colaborar con las instituciones del Gobierno Federal para que conforme a los Tratados de Extradición firmados por México, los internos de nacionalidad mexicana que compurguen sentencias en países extranjeros, cumplan sus condenas en Centros de Reclusión del Distrito Federal, si así lo desean.

Artículo 66. La Subsecretaría podrá autorizar y facilitar las labores a las asociaciones y fundaciones altruistas, a fin de localizar aquellos casos de los internos que necesiten de sus servicios para obtener su libertad provisional, o un beneficio de programa en externación o libertad anticipada, así como terapias contra adicciones y en general, toda acción encaminada a mejorar la calidad de vida de los internos.

CAPÍTULO III

Del Patronato

Artículo 67. Con el objeto de impulsar y apoyar las actividades laborales, educativas, deportivas, religiosas y culturales que son fundamentales para lograr

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la reinserción social de los internos, se establece la creación de un Patronato en el cual podrán participar entidades públicas o privadas, organizaciones civiles y sociales e instituciones de asistencia privada, siempre y cuando esta participación sea acorde a la normatividad conducente y no altere el correcto funcionamiento del sistema penitenciario, respetando la dignidad y los derechos fundamentales de los internos, de conformidad con lo establecido en las reglas de operación que al efecto se emitan.

Las reglas de operación deberán contener los requisitos para poder integrar el patronato, y criterios de evaluación de la participación de las personas mencionadas en el párrafo que antecede en el cumplimiento de los fines de la presente ley.

CAPÍTULO IV

De los Medios de Comunicación

Artículo 68. Los medios de comunicación, impresos o electrónicos, podrán tener acceso a los Centros de Reclusión, previa autorización del Subsecretario, en consulta con el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reclusión de que se trate, y cumpliendo estrictamente con lo dispuesto por el Manual Específico de Operación de Acceso a los Centros de Reclusión del Distrito Federal; siempre que con ello no se ponga en riesgo la seguridad del Centro, o se vulneren los derechos del interno o sus familiares.

TÍTULO CUARTO

Los Centros de Reclusión del Distrito Federal

Artículo 69. Los Centros de Reclusión son las unidades arquitectónicas y administrativas destinadas a la internación de las personas por determinación de la autoridad competente.

Son Centros de Reclusión los siguientes:

I. Centros de Reclusión Preventiva;

II. Centros de Ejecución de Sanciones Penales;

III. Centros de Alta Seguridad;

IV. Centros de Rehabilitación Psicosocial; y

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V. Centro de Sanciones Administrativas.

Artículo 70. Los Centros de Reclusión para indiciados y procesados serán distintos a los destinados para sentenciados y de aquellos en que deban cumplirse los arrestos.

Las áreas destinadas a los internos estarán físicamente separadas de las áreas de gobierno y estará estrictamente prohibido el acceso de éstas a dichas áreas, salvo que sea requerido por las autoridades del centro de reclusión.

Las mujeres deberán estar en centros diferentes a los de los hombres. Las internas que conforme a esta Ley permanezcan en reclusión con sus hijos deberán contar con todas las facilidades médicas pediátricas, de alimentación y desarrollo de los menores, y deberán estar separadas de la población general y en estancias unitarias.

Los internos mayores de 70 años deberán ser separados de la población en general para que reciban la atención geriátrica necesaria para preservar su salud y condiciones dignas al interior de los Centros de Reclusión, por lo que existirán áreas geriátricas especializadas en los mismos.

CAPITULO I

De los Centros de Reclusión Preventiva

Artículo 71. Los Centros de reclusión preventiva son aquellos destinados a la custodia de los indiciados, procesados y depositados con fines de extradición, por delitos del fuero federal o del fuero común. Los Centros de Reclusión destinados a prisión preventiva no serán los mismos que para la ejecución de la sanción penal.

El régimen interior de los Centros de Reclusión Preventiva, está fundado en la presunción de la inculpabilidad o la inocencia de los internos.

CAPITULO II

De los Centros de Ejecución de Sanciones

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Artículo 72. Los centros de ejecución de sanciones penales del Distrito Federal, son aquellos destinados únicamente al cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas por autoridad judicial competente mediante sentencia ejecutoriada.

CAPÍTULO III

De los Centros de Alta Seguridad

Artículo 73. Los centros de alta seguridad son aquellos destinados a los internos, que por su perfil de alta peligrosidad representen un alto riesgo para la seguridad y estabilidad institucional.

Los internos ubicados en los módulos de alta seguridad estarán completamente separados de las demás, y sólo podrán salir del mismo por determinación del Consejo, por determinación de la, autoridad judicial especializada en la ejecución de sanciones penales por obtener su libertad o para ser trasladadas a otro centro.

Sin descuidar la seguridad que requieren estos Centros, se instrumentará lo necesario a fin de que los internos disfruten de los derechos que establece la presente Ley y su Reglamento.

CAPITULO IV

De los Centros de Rehabilitación Psicosocial

Artículo 74. Los centros de rehabilitación psicosocial son instituciones especializada para la atención y la aplicación de programas de internos, inimputables y enfermos psiquiátricos, los cuales estarán ubicados en lugar distinto de aquellos para la reclusión preventiva y la ejecución de sanciones penales.

CAPITULO V

De los Centros de Sanciones Administrativas

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Artículo 75. El Centro de Sanciones Administrativas es la institución para el cumplimiento de arrestos, encargada de ejecutar las sanciones o medidas privativas de libertad hasta por 36 horas, impuestas en resolución dictada por autoridad competente.

El Director de esta Institución se apoyará en personal jurídico, técnico, administrativo y de seguridad que el presupuesto de egresos del Distrito Federal autorice. El Director no permitirá, bajo su estricta responsabilidad, el internamiento de personas que sean remitidas sin las resoluciones a que alude el párrafo anterior, debiendo verificar que se señale el tiempo exacto del arresto, computándose éste desde el momento de la detención.

TÍTULO QUINTO

Régimen Penitenciario

CAPÍTULO I

Cómputo de la Sentencia

Artículo 76. La ejecución de las penas iniciará en el momento en que la sentencia se declare ejecutoriada por el tribunal competente.

Una vez declarada ejecutoriada la sentencia, el tribunal competente deberá ordenar su cumplimiento y remitirá copia certificada de la misma a la autoridad judicial especializada en la ejecución de sanciones penales y al Director del centro de reclusión donde se encuentre el sentenciado o donde deba ingresar. La autoridad judicial especializada en la ejecución de sanciones penales deberá informar de inmediato a la persona sentenciada, a su abogado defensor, a la Subsecretaría, al Instituto y a la Procuraduría.

Artículo 77. Un mes antes de que el interno vaya a salir de prisión, la autoridad judicial especializada en la ejecución de sanciones penales y la Dirección del Centro de Reclusión deberá comunicar a la Subsecretaría, quien a su vez lo hará del conocimiento del Instituto, a fin de que esta inicie las gestiones para incorporarlo a programas de reinserción social.

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CAPÍTULO II

Ingreso

Artículo 78. El ingreso de cualquier persona en alguno de los centros materia del presente ordenamiento se hará únicamente:

I. Por consignación del Ministerio Público;

II. Por resolución Judicial;

III. Por señalamiento de la autoridad ejecutora de penas;

IV. Para el caso de revocación del tratamiento en externación o libertades anticipadas, según las estipulaciones normativas;

V. En ejecución de los tratados y convenios a que se refiere el artículo 18 Constitucional; y

VI. Para el caso de arrestos por determinación de autoridad competente.

Artículo 79. Los internos sobre los cuales recayó una sentencia condenatoria ejecutoriada, tendrán derecho a que se les traslade a un Centro de Reclusión cercano a su domicilio o al de su familia, de acuerdo con los convenios nacionales e internacionales vigentes. No obstante lo anterior, los indiciados y procesados no podrán ser trasladados a los Centros de Reclusión y los sentenciados ejecutoriados que se encuentran en ellos, no podrán regresar a los mismos, aún en el caso de la comisión de un nuevo delito, excepción hecha de los casos en que así lo determine la autoridad judicial por haberse acreditado plenamente el riesgo en la seguridad institucional o de los internos. A quienes se les dicte sentencia y ésta haya causado ejecutoria, a la brevedad posible deberán ser trasladadas a los Centros de Reclusión.

Artículo 80. Al ingreso al Centro de Reclusión, el interno será inmediatamente examinado y certificado por personal médico dependiente de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, a fin de conocer con precisión su estado de salud físico y mental.

Cuando por la información recibida y del examen médico realizado a la persona que recién ingresa se encuentren signos o síntomas de golpes, malos tratos o

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torturas, el director del centro o en su caso quién en la ausencia del titular funja como autoridad, inmediatamente dará parte a la autoridad correspondiente.

Artículo 81. Los objetos de valor, ropa y otros bienes que la persona posea a su ingreso o traslado, de acuerdo con la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables no pueda retener consigo, serán entregados a quien el designe o, en su defecto, se mantendrán en depósito en lugar seguro, acompañado del inventario correspondiente que portará la firma o huella digital de la persona a ser ingresada y de la o del servidor público que los recibe. El Manual que al efecto se emita precisará la autoridad responsable de la custodia y el área en donde permanecerán depositados los citados bienes hasta que le sean restituidos al interno.

El Director del Centro de Reclusión en coordinación con el responsable del área médica, de conformidad con el padecimiento del interno, decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el interno, al momento de ingresar al Centro de Reclusión, disponiendo cuáles puede conservar para su persona y cuáles deben quedar depositados en enfermería, atendiendo las necesidades del enfermo, y las exigencias de seguridad.

CAPÍTULO III

Ubicación

Artículo 82. Todo interno tiene derecho a una adecuada ubicación de acuerdo a su género, lugar de origen, edad, estado de salud, oficio o profesión, comisión o imputación de delito doloso o culposo, pertenencia a un sector de la población. Los internos en proceso deben estar separados de aquellos sentenciados.

El Consejo vigilará que no existan condiciones de privilegio entre los internos, y que se asignen equitativamente los espacios disponibles, tomando en cuenta la ubicación.

Con base en la ubicación se determinará un programa de actividades que coadyuve a promover la reinserción social del interno. El programa será propuesto por personal técnico de la institución y aprobado por el Consejo.

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Artículo 83. Los internos no deberán permanecer más de cuarenta y cinco días naturales en el Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento (CDUDT). Los internos que se encuentren en el área de ingreso y en el CDUDT, no podrán tener acceso a la población común; de igual forma, aquellas que se les haya asignado un dormitorio no podrán acceder a las áreas antes mencionadas, salvo casos en que el Consejo autorice el acceso, bajo estricta supervisión de las áreas técnica y de seguridad del centro.

Artículo 84. En los Centros de Reclusión existirá un programa de Rescate y Reinserción para Jóvenes Primo delincuentes, cuyo objetivo es coadyuvar a la reinserción social de los jóvenes internos primo delincuentes el cual operará de acuerdo con el Reglamento de esta Ley y los manuales y reglas de operación específicos. Los internos que cubran los requisitos normativos para participar en el Programa, serán ubicados en un área específica del centro, en donde no entrarán en contacto con la población general.

Artículo 85. Los internos con carácter de inimputables deberán permanecer en un establecimiento separado de aquellos en que se alojan los demás internos, las mujeres separadas de los hombres, y con atención médicas, psiquiátricas y psicológicas adecuadas a su condición.

La autoridad ubicará a los internos con capacidades diferentes de forma temporal o permanente en las instalaciones diseñadas para alojar a esta población.

Artículo 86. Los criterios técnicos para la ubicación de la población interna estarán fundamentados sobre bases clínico-criminológicas y del comportamiento humano, su identificación con grupos de pares, hábitos, costumbres e intereses. Los citados criterios serán determinados por la Subsecretaría debiéndose considerar las características del Centro que corresponda, de manera que los Centros de Reclusión Preventiva observen la misma aplicación, al igual que los Centros de Ejecución de Sanciones Penales.

El Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento, realizará los estudios técnicos de personalidad necesarios del interno y presentará el caso ante el Consejo Técnico Interdisciplinario correspondiente, en donde se analizará y decidirá su ubicación, de acuerdo con los criterios establecidos por la Dirección General.

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Aquellos internos que cubra el perfil para acceder al Programa de Rescate y Reinserción para Jóvenes Primodelincuentes, serán destinados de inmediato al espacio asignado para la instrumentación del mismo.

Artículo 87. Una vez determinada la clasificación por parte del Consejo, se procederá a ubicar al interno en el dormitorio correspondiente, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

Los internos que se encuentren en el área de ingreso y en el Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento, no podrán tener acceso a la población común; de igual forma, aquellos que se les haya asignado un dormitorio no podrán acceder a las áreas antes mencionadas, salvo casos en que el Consejo Técnico Interdisciplinario autorice el acceso, bajo estricta supervisión de las áreas técnica y de seguridad del Centro de que se trate.

El interno que haya sido clasificado y ubicado en un área, zona o dormitorio en particular podrá impugnarla ante la autoridad judicial especializada en la ejecución de sanciones penales, conforme a lo establecido en el capítulo de recursos de impugnación.

CAPÍTULO IV

Traslados

Artículo 88. Los traslados permanentes, eventuales o transitorios a otro centro de reclusión de los internos se podrán realizar sólo por las siguientes razones:

I. Cambio de su situación jurídica;

II. Cambio de dependencia de autoridad judicial;

III. Para tratamiento médico;

IV. Por seguridad individual o institucional fundamentada;

V. Para la observancia del régimen de visitas;

VI. Por determinación de las autoridades especializadas en la ejecución de sanciones penales.

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Artículo 89. Los traslados para la práctica de diligencias judiciales o para la atención médica especial deben fundamentarse en el requerimiento de la autoridad competente o en la orden o dictamen médico respectivo. Sólo procederá el traslado a hospitales particulares cuando no se pueda atender la enfermedad del interno en las unidades médicas, clínicas u hospitales de la red del Distrito Federal, y en su caso, de la Federación. En ningún caso el traslado será oneroso para el interno.

Artículo 90. Los traslados se llevarán a cabo con autorización del Director del Centro de Reclusión y bajo la custodia y más estricta responsabilidad del personal de seguridad designado, debiendo ser acompañado el interno trasladado al menos por una persona de custodia de su mismo género. Durante los traslados, se tratará de exponer lo menos posible al interno y se tomarán disposiciones para protegerlo de cualquier riesgo.

Artículo 91. Cuando el personal médico de los servicios de salud determine necesario trasladar a un interno a otra unidad médica, ya sea para diagnóstico, tratamiento, o en casos de urgencia, solicitará su traslado a la dirección del centro de reclusión de que se trate o al funcionario que normativamente lo supla, acompañando dicha solicitud con la hoja de referencia correspondiente.

Sólo procederá el traslado a hospitales particulares cuando no se pueda atender la enfermedad del interno en las unidades médicas oficiales.

Para los efectos de la visita íntima Inter-reclusorios, los internos podrán ser trasladados, previamente realizados los estudios técnicos y la autorización correspondiente, al Centro de Reclusión respectivo. Dichos traslados se podrán realizar solamente una vez a la semana.

Artículo 92. El interno podrá ser autorizado por el Director del Centro de Reclusión o el funcionario de guardia, previo acuerdo con el Subsecretario, a salir de la Institución en los casos de fallecimiento o enfermedad grave debidamente comprobados de los padres, hijos, hermanos o de quienes constituyeran en la vida en libertad el núcleo familiar del interno, siempre y cuando su externación no represente un riesgo para la Institución y la sociedad. En estos casos, el Director de la Institución bajo su más estricta responsabilidad, fijará las condiciones y medidas de seguridad conforme a las cuales debe realizarse la salida y el regreso.

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En caso de que no se autorice la salida del interno, se podrá permitir el acceso momentáneo del cuerpo del familiar fallecido al área que el Director determine.

CAPÍTULO V

Egresos

Artículo 93. La libertad de los internos sólo podrá ser autorizada por orden judicial o por autoridad competente. El egreso se hará constar en el expediente, especificando la resolución judicial en que se fundamenta.

Artículo 94. El Juez y la administración del Centro de Reclusión dejarán constancia del egreso en el expediente del interno, y el primero dará aviso al Juez de la causa sobre el cumplimiento de la pena. El Juez dará copia certificada de la resolución de libertad a la persona a ser egresada o a su representante legal.

Artículo 95. Una vez recibida la constancia de egreso por el Director del Centro de Reclusión, tomará las medidas adecuadas para que sin mayor dilación se ponga en libertad al interno mencionado en el certificado, asegurándose fehacientemente de su identidad.

Artículo 96. La autoridad judicial, informarán con toda claridad y por escrito al interno que va a ser egresado, las consecuencias jurídicas de su egreso, las obligaciones que aún prevalecieran y los apoyos y servicios a que tiene derecho.

Artículo 97. Una vez que el interno obtenga su libertad, si es el caso, se iniciarán inmediatamente los trámites correspondientes para que le sea devuelto el saldo de los fondos de ahorro que incluya el principal e intereses con que hubiera participado en el sistema que prevén las leyes correspondientes y el Reglamento, así como las posesiones y documentos escolares que estuviesen en custodia de las autoridades del centro de que se trate.

En el momento de la excarcelación se entregará al interno liberado el saldo de su cuenta de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre.

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CAPÍTULO VI

Seguridad

Artículo 98. Queda estrictamente prohibido que el personal de custodia y seguridad haga uso de la violencia con los internos.

Artículo 99. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza en los Centros de Reclusión, sin más restricciones que las necesarias, con el fin de lograr la convivencia, el adecuado tratamiento de internos y la preservación de la seguridad en las instituciones y su eficaz funcionamiento.

El Manual de Organización y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal, determinará las medidas generales de seguridad, a fin de que se garantice la misma y se conserve el orden en los Centros. El Director de cada Centro de Reclusión con base en dicho Manual, aplicará las medidas pertinentes a cada caso.

Artículo 100. El uso de la fuerza sólo podrá emplearse por el personal de seguridad, previa acta circunstanciada los hechos que motiven esta intervención y sólo en la medida racional, proporcional y necesaria para repeler agresiones violentas que pongan en peligro la integridad física de cualquier persona dentro del Centro de Reclusión, o se altere el orden o la seguridad del mismo, como lo señalan los estándares internacionales y la Ley local sobre la materia.

Artículo 101. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas y camisas de fuerza no deberán aplicarse como sanciones y sólo podrán ser utilizados como medida de precaución contra una evasión, por indicación médica o por orden del director.

Artículo 102. Las medidas de seguridad serán establecidas por la Dirección Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria de la Subsecretaría y por el Director del Centro de que se trate, de conformidad con lo establecido en el Manual de Organización y Funciones de Seguridad para los Centros de Reclusión del Distrito Federal.

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Artículo 103. La vigilancia interna en los Centros de Reclusión será desempeñada por Dirección Ejecutiva de Seguridad Penitenciaria de la Subsecretaría. La vigilancia externa la realizará la Secretaría de Seguridad Pública de la Administración Pública del Distrito Federal.

En caso de emergencia grave, a juicio del Director General, el Director o funcionario de guardia del Centro de Reclusión, solicitará el auxilio e intervención en el interior de las policías preventiva y judicial, así como el de otras corporaciones de seguridad.

Artículo 104. Los Centros de Reclusión materia del presente Reglamento contarán con personal de supervisión de aduanas, adscritos a la Subdirección de Derechos Humanos de la Subsecretaría y coadyuvarán en la supervisión y control en el caso de los mismos, además de las funciones que señale ésta Ley, su Reglamento y los manuales de organización, de operación y de funcionamiento de los Centros y Direcciones de Área de los Centros de Reclusión.

Artículo 105. En el interior de los Centros de Reclusión el personal deberá ser preferentemente del mismo género que los internos. En el caso del personal de seguridad y custodia invariablemente deberá ser del mismo género.

Artículo 106. El Director del Centro de Reclusión deberá ordenar revisiones de cualquier área del centro, las cuales serán realizadas por personal de seguridad y custodia; asimismo, el área jurídica será notificada de forma inmediata del resultado de dichas revisiones para todos los efectos a que haya lugar.

Las revisiones serán exhaustivas y sin previo aviso en cualquier área del Centro de Reclusión a fin de detectar y retener bienes u objetos prohibidos por la normatividad. Estas podrán llevarse a cabo con la frecuencia que el Director del Centro de Reclusión considere necesario, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.

CAPÍTULO VII

Programa Postpenitenciario

Artículo 107. El Sistema Pospenitenciario es el conjunto de elementos articulados para apoyar a los liberados en el proceso de reinserción social, mediante actividades y programas de apoyo social que presentan las instituciones públicas, privadas y sociales. Todo aquel que haya sido internado por cualquier motivo en

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los Centros de Reclusión, tendrá opción a que se le gestione un trabajo al exterior, siempre y cuando el interno haya participado dentro de los programas de trabajo penitenciario y el convenio al que se inscribió así lo establezca.

Artículo 108. La Subsecretaria suscribirá convenios con todas las Secretarías y Dependencias del Gobierno del Distrito Federal, el Tribunal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fundaciones, patronatos e instituciones privadas a fin de conformar una bolsa de trabajo, para lograr tales fines.

Artículo 109. En caso de que el interno liberado haya estado bajo tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, el Instituto de Reinserción Social gestionará lo necesario para que la persona pueda continuar el tratamiento y, de ser necesario, facilitar su ingreso a las instituciones pertinentes dependientes del Gobierno del Distrito Federal.

TÍTULO SEXTO

Del servicio profesional penitenciario

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 110. La Subsecretaría será la responsable de organizar el Servicio Profesional Penitenciario a fin de garantizar el ingreso, ascenso, formación y evaluación del desempeño del personal del sistema penitenciario. Para ello, la Subsecretaría establecerá las normas y los procedimientos que regirán el funcionamiento del Servicio Profesional, así como los derechos y las obligaciones de las personas que ocupen los cargos y puestos del Servicio.

Artículo 111. El Desarrollo penitenciario es el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprende la carrera del sistema penitenciario del Distrito Federal, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes del sistema penitenciario del Distrito Federal y tiene por objeto garantizar y asegurar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; así como fortalecer la vocación y sentido de pertenencia.

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Artículo 112. Para efectos de este Título, los derechos y obligaciones establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, relativos a los servidores públicos integrantes de las Instituciones Policiales se aplicarán en lo que no se oponga a la presente Ley a los servidores públicos integrantes del sistema penitenciario.

El personal de seguridad y custodia se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, al personal de seguridad le corresponde el régimen de los empleados de confianza, con las prestaciones que establece la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y a las que la Administración Pública del Distrito Federal otorga a sus trabajadores de confianza.

CAPÍTULO II

De la Carrera Penitenciaria y Profesionalización

Artículo 113. La carrera penitenciaria, es el instrumento básico para la formación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública, obligatoria y permanente para cumplir con los principios de actuación y comprende los procedimientos de selección, ingreso, formación, certificación, capacitación, reconocimiento, actualización, evaluación, permanencia, promoción y la remoción o baja del servicio y tendrá los siguientes fines:

I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes del Sistema Penitenciario;

II. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos del sistema penitenciario

III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que

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permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes del sistema penitenciario;

IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de sus Integrantes para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios, y;

V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal y la presente Ley.

Artículo 114. Los aspirantes a laborar en los Centros de Reclusión del Distrito Federal deberán presentar y aprobar los exámenes de selección, que para tal efecto determine la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera y la Dirección General de Administración de Personal y que aplicará el Instituto de Capacitación Penitenciaria.

CAPÍTULO III

Del Instituto de Capacitación Penitenciaria

Artículo 115. El Instituto de Capacitación Penitenciaria tiene encomendado realizar la Selección, Capacitación, Docencia, Preparación y Actualización permanente del personal que se encuentra adscrito a la Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal.

La Subsecretaría, establecerá las bases de operación y funcionamiento del INCAPE.

Artículo 116. Es obligatorio para todo el personal que labore en los Centros de Reclusión, participar en los cursos de capacitación, actualización y adiestramiento que se instauren por el Instituto de Capacitación Penitenciaria.

El personal de los Centros de Reclusión, será conformado por los egresados del Instituto de Capacitación Penitenciaria, y será seleccionado en consideración a su

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vocación, aptitudes físicas e intelectuales, preparación para la función penitenciaria y antecedentes personales.

CAPÍTULO IV

De la Certificación

ARTÍCULO 117. La certificación es el proceso mediante el cual los elementos del sistema penitenciario del Distrito Federal se someten a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro de Control de Confianza correspondiente, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.

El sistema penitenciario del Distrito Federal deberá contar con personal certificado.

Artículo 118. La certificación tiene por objeto:

I.- Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por las Instancias correspondientes;

II.- Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de sus funciones con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose a:

a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables;

b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;

c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;

d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;

e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme como servidor público; y

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f). Cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la presente Ley.

Artículo 119. El personal encargado de formar, capacitar, evaluar y certificar a los elementos adscritos al sistema penitenciario del Distrito Federal será considerado trabajador de confianza y le serán aplicadas las mismas reglas previstas en esta ley

CAPITULO V

Del Personal de Seguridad y Custodia

Artículo 120. El personal de seguridad y custodia formará parte del Servicio Profesional Penitenciario y estará capacitado para el uso de la fuerza y el respeto a los derechos humanos conforme a lo establecido en los estándares internacionales.

El Cuerpo de Seguridad estará organizado jerárquica y disciplinariamente, de acuerdo a lo contemplado en el Manual correspondiente. Este personal en la medida de lo posible, deberá ser rotado periódicamente, tanto de un área del centro de reclusión a otra, como de un centro de reclusión a otro.

Artículo 121. El personal de seguridad deberá recibir por lo menos dos veces al año un uniforme reglamentario y, exceptuando el armamento, una vez al año los demás implementos inherentes a sus funciones, mismos que deberán usar exclusivamente en el ejercicio de las mismas.

Asimismo no deberá portar armas de fuego al interior de los Centros de Reclusión, excepto en los casos de emergencia señalados por esta Ley. El armamento utilizado por el personal de seguridad solamente podrá ser el proveído por la Subsecretaría.

En el interior de los Centros de Reclusión para mujeres, el personal de seguridad que por sus funciones requiera tener contacto físico con las internas, será

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exclusivamente del sexo femenino. Ésta misma disposición deberá observarse en los casos de revisiones a internas y a visitantes mujeres en todos los Centros de Reclusión.

CAPITULO VI

Del Técnico Penitenciario

Artículo 122. En los Centros de Reclusión existirá la figura de los técnicos penitenciarios, que tendrán, de conformidad con el Reglamento y los manuales correspondientes, la función de aplicar en conjunto con las demás autoridades de los Centros de Reclusión y de la Subsecretaría el tratamiento para llevar a cabo la reinserción social de los internos. Este personal formará parte del Servicio Profesional Penitenciario.

CAPITULO VII

Del Personal Médico

Artículo 123. El personal médico que labora en los Centros de Reclusión, tendrá la obligación de brindar protección a la salud física y mental de los internos y de tratar sus enfermedades. Los centros de salud dependerán administrativamente de la Secretaría de Salud, la cual proporcionará dentro del ámbito de su competencia, la atención médica que los internos requieran.

La Subsecretaría cuidará que las instalaciones de los Servicios de Salud de cada Centro de reclusión cuenten con el personal de seguridad y custodia suficiente para garantizar la seguridad y el orden de la Unidad. Los servicios médicos de los Centros de Reclusión, velarán por la salud física y mental de la población interna y salud pública de esa comunidad, así como por la higiene general dentro de la Institución.

El personal de la Secretaría de Salud adscrito a los centros de salud dependerá operativa y jerárquicamente de las autoridades penitenciarias, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

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TITULO SÉPTIMO

CAPITULO I

Del Régimen Disciplinario para el personal penitenciario

Artículo 124. Sin perjuicio de sus responsabilidades y funciones, todo el personal que labore en un Centro de Reclusión queda subordinado administrativa y operativamente al Director del mismo, aunque su adscripción sea distinta; lo anterior sin perjuicio de las actividades de supervisión que deberán de ejercer las autoridades a quienes estén adscritas y obligado a desempeñar el servicio, cargo o comisión que le sea asignado, con estricto apego a los principios de honradez, honestidad, legalidad, no discriminación, profesionalismo y respeto a los derechos humanos.

Artículo 125. Las faltas cometidas por los servidores públicos del Sistema Penitenciario, serán sancionadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; asimismo, los hechos que puedan ser constitutivos de delito se sancionarán de acuerdo a las disposiciones penales, haciéndolos del conocimiento del agente del Ministerio Público, sin perjuicio de las medidas que en materia laboral sean conducentes.

Artículo 126. El otorgamiento de premios, estímulos y recompensas a los trabajadores de los Centros de Reclusión, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, la Administración Pública del Distrito Federal, podrá otorgar otros premios, estímulos y reconocimientos en numerario, especie, en ascensos y en distinciones honoríficas al personal que se hubiere distinguido en el cumplimiento de su deber, a propuesta del titular de la Subsecretaría.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

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Artículo 127. Todo personal de seguridad que integra la Subsecretaría, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Desempeñar el servicio, cargo o comisión que le sea asignado, con estricto apego a los principios de honradez, honestidad, legalidad, no discriminación, profesionalismo y respeto a los derechos humanos;

II. Cumplir el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido del mismo;

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su servicio o comisión, exclusivamente para los fines que correspondan a dicho servicio;

IV. Sujetarse a las disposiciones y procedimientos establecidos por la Subsecretaría para la realización de los exámenes necesarios de permanencia y control de confianza;

V. Observar buena conducta en su servicio o comisión;

VI. Tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación por motivo de su servicio;

VII. Cumplir y acatar las disposiciones en materia de seguridad establecidas por la Subsecretaría y cada uno de los Centros;

VIII. Respetar y cumplir con el horario de trabajo asignado para el desempeño de sus funciones;

IX. Presentarse a su área de trabajo en condiciones aptas para el buen desempeño de sus funciones;

X. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista a sus labores sin causa justificada, así como de otorgar indebidamente permisos o comisiones con goce de sueldo y otras percepciones;

XI. Desempeñar su servicio o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las percepciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su servicio o comisión;

XII. Denunciar por escrito ante el Consejo, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público, que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la presente Ley;

XIII. Acatar las indicaciones y disposiciones que reciba de sus superiores en el ámbito de sus funciones por motivo de su empleo, servicio o comisión;

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XIV. Dar buen uso y debido cuidado a todo el equipo, armamento o material que le sea asignado para el desempeño de sus funciones y actividades.

CAPITULO III

DE LAS CAUSAS MOTIVO DE SANCIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

Artículo 128. El personal adscrito a la Subsecretaría deberá abstenerse de incurrir en las siguientes prohibiciones:

I. Introducir al Centro dinero, alimentos, sustancias y/o cualquier objeto no autorizado por el Consejo Técnico Interdisciplinario que ponga en riesgo la seguridad;

II. Introducir al Centro armas de cualquier tipo, réplicas de las mismas, teléfonos celulares o satelitales, radios o equipos receptores-transmisores y cualquier otro instrumento de intercomunicación o sistema de comunicación electrónica, equipo de cómputo u otros dispositivos que por sí o con algún accesorio puedan usarse para comunicación no autorizada;

III. Introducir, consumir, poseer o comerciar al interior de las instalaciones de la Subsecretaria o del Centro, bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias tóxicas y, en general, todo aquello cuyo uso pueda alterar la seguridad del Centro;

IV. Tomar fotografías, videos y grabaciones del interior del Centro y de su área perimetral, salvo autorización escrita del Subsecretario;

V. Revelar información relativa a la Subsecretaría o de algún Centro, su funcionamiento, dispositivos de seguridad, ubicación de los internos, consignas para eventos especiales, armamento, así como la identidad propia y de otros servidores públicos en los casos en que deba guardarse el anonimato de los mismos y, en general, de todo aquello que pueda alterar la seguridad;

VI. Consultar o extraer información contenida en los expedientes, libros de registro, programas informáticos, o cualquier otro documento del Centro o de la Subsecretaría, cuando no se tenga autorización expresa para ello, así como hacer mal uso de dicha información;

VII. Establecer en los Centros, áreas o estancias de distinción o privilegio para los internos;

VIII. Recibir o solicitar efectivo, o cualquier tipo de dadiva de las personas con quienes tenga contacto por motivo de la prestación del servicio o comisión;

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IX. Permitir que los internos desarrollen actividades en oficinas administrativas, áreas de visita y, en general, cualquier actividad que deba ser desempeñada por personal del Centro, así como actividades de vigilancia o que le otorguen autoridad sobre otros internos;

X. Portar sin justificación y autorización previa por parte del Subsecretario, cualquier tipo de arma o explosivo en el interior del Centro;

XI. Presentarse a laborar en estado de intoxicación etílica o por alguna droga sin prescripción médica;

XII. Desarrollar sus funciones bajo los efectos de las sustancias mencionadas en la fracción anterior, o consumirlas en su horario de trabajo;

XIII. Abandonar sus funciones sin causa justificada ni autorización de su superior inmediato;

XIV. Poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono de servicio;

XV. Presentar documentación apócrifa o alterada;

XVI. Portar el arma de cargo fuera de su horario de servicio;

XVII. Entablar relaciones de familiaridad o fuera del ámbito laboral, con internos o familiares de internos;

XVIII. Aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada, correctivos disciplinarios notoriamente injustificados;

XIX. Propiciar o producir daño de manera dolosa a personas, instalaciones, objetos o documentos que tenga bajo su cuidado, o aquellos a los que tenga acceso por motivo de su cargo, servicio o comisión;

XX. Aprovechar la posición que su servicio o comisión le confiere, para inducir a que otro servidor público efectué, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier tipo de beneficio, o ventaja para sí o para algún tercero;

XXI. Presentarse a la formación y recepción de órdenes o servicio sin el uniforme reglamentario;

XXII. No portar consigo el gafete de identificación que para tal efecto es expedido por la Subsecretaria;

XXIII. Prestar un servicio indebido hacia la población interna, la visita o integrantes del cuerpo de seguridad;

XXIV. Permitir que internos deambulen en áreas en las que no corresponde, de acuerdo a la lista del dormitorio;

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XXV. Cruzar apuestas o realizar actividades de lucro al interior del Centro de Reclusión;

XXVI. No acudir en auxilio o en apoyo cuando éste le es requerido o debiendo proporcionarlo no lo realiza;

XXVII. Realizar actividades de proselitismo político o religioso;

XXVIII. Conflictuarse, reñir o proferir palabras altisonantes u ofensivas hacia la población interna, visita, compañeros, superiores y en general hacía cualquier persona;

XXIX. Incurrir en cualquier conducta que contravenga lo dispuesto por La Ley, y el Manual de Organización correspondiente;

XXX. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18 del presente ordenamiento;

XXXI. No rendición de informes en tiempo y forma;

XXXII. Tener tres retardos en el mes al momento del pase de lista.

Artículo 129. El Consejo Técnico Interdisciplinario de cada Centro está facultado para, previo procedimiento, imponer las sanciones administrativas a los elementos de seguridad que cometan las conductas previstas en el artículo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar a quien la lleve a cabo.

Las sanciones aplicables a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, serán impuestas mediante resolución del Consejo Técnico Interdisciplinario, quien calificará la infracción cometida y previa garantía de audiencia y desahogo de pruebas, dictará su resolución emitiendo la sanción correspondiente.

Artículo 130. En todo momento se promoverá el respeto a las garantías individuales y derechos humanos del personal, tanto de la Subsecretaría como de los Centros.

TÍTULO OCTAVO

Capítulo Único

DEL COMITÉ DE VISITA GENERAL

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Artículo 131. El Comité de Visita General en el Distrito Federal es la instancia integrada por diversos Órganos de Gobierno para la adecuada vigilancia en el cumplimiento de esta Ley y demás instrumentos normativos en la materia, a efecto de colaborar con la Subsecretaría en su función de vigilar que el régimen de reinserción social se fundamente en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, la seguridad, la integridad física y moral, así como el buen funcionamiento de los servicios penitenciarios, y cuyo fin es realizar visitas a las instituciones del Sistema Penitenciario en los períodos y en las condiciones que se determinen en el reglamento correspondiente.

Artículo 132. Las autoridades de los Centros de Reclusión del Distrito Federal otorgarán todas las facilidades y la información que requieran los miembros del Comité de Visita General, con excepción de lo que disponga la Ley en la materia.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

ARTÍCULO SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborará el Reglamento correspondiente a la presente Ley y los manuales operativos, organizacionales y de procedimiento respectivos en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO. La Subsecretaria deberá actualizar las reglas de operación para potencializar el funcionamiento del patronato al que se refiere el artículo 67 de la presente Ley en un lapso de noventa días naturales a partir de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. La Subsecretaria deberá establecer las bases para la organización del Servicio Profesional Penitenciario a que se refiere la presente Ley, en un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Decreto.

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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, PRESIDENTA.- DIP. BERTHA ALICIA CARDONA, SECRETARIA.- DIP. RODOLFO ONDARZA ROVIRA, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.