ley de bancos

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LEY N° 1488 LEY DE 14 DE ABRIL DE 1993 JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, D E C R E T A: LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS TITULO PRELIMINAR CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 1°.- Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones, siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo: Agencia: Oficina urbana o provincial autorizada para realizar intermediación financiera y que funcionalmente depende de una sucursal o directamente de su oficina central. c.c. LBEF, Arts. 18 y 19 C. de C. Arts. 72 y 89 C.C. Arts. 467, 468, 472 y 804 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) e i) Agencia Internacional: Oficina urbana de una entidad financiera nacional autorizada localizada en el exterior del país, dependiente de una sucursal internacional o directamente de su oficina central. c.c. LBEF, Arts. 7, 17, 18, 20, 25 y 43 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) y h) (1) V. G.O. N° 1785, 3 mayo 1993 Almacén Generalde Depósito: Entidad con especialización en el almacenaje, guarda y conservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas;autorizada para emitir certificados de depósito y bonos de prenda o garantía. c.c. LBEF, Arts. 64 al 68 C. de C. Arts. 1189 al 1204 LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b) LPCD 1864, 15 junio 1998 Arrendamiento Financiero: Contrato entre una entidad financiera autorizada y una

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LEY N° 1488LEY DE 14 DE ABRIL DE 1993JAIME PAZ ZAMORAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPor cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,D E C R E T A:LEY DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERASTITULO PRELIMINARCAPÍTULO IDE LAS DEFINICIONESARTICULO 1°.- Para efectos de la presente Ley, se usarán las siguientes definiciones,siendo las mismas de carácter indicativo y no limitativo:Agencia: Oficina urbana o provincial autorizada para realizar intermediación financiera yque funcionalmente depende de una sucursal o directamente de su oficina central.c.c. LBEF, Arts. 18 y 19C. de C. Arts. 72 y 89C.C. Arts. 467, 468, 472 y 804LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) e i)Agencia Internacional: Oficina urbana de una entidad financiera nacional autorizadalocalizada en el exterior del país, dependiente de una sucursal internacional odirectamente de su oficina central.c.c. LBEF, Arts. 7, 17, 18, 20, 25 y 43LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) y h)(1) V. G.O. N° 1785, 3 mayo 1993Almacén Generalde Depósito: Entidad con especialización en el almacenaje, guarda yconservación transitoria de bienes o mercaderías ajenas;autorizada para emitircertificados de depósito y bonos de prenda o garantía.c.c. LBEF, Arts. 64 al 68C. de C. Arts. 1189 al 1204LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b)LPCD 1864, 15 junio 1998Arrendamiento Financiero: Contrato entre una entidad financiera autorizada y unapersona natural o jurídica, mediante el cual la primera adquiere bienes muebles y/oinmuebles, previamente seleccionados por la última y los entrega ésta enarrendamiento, con la promesa unilateral de venta al vencimiento del contrato.c.c. LBEF Arts. 39 Num. 17), 59 al 62C. de C. Arts. 839 y 842C.C. Art. 585LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b)LPCD 1864, 15 junio 1998Autoridad Fiscalizadora: Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras.c.c. LBEF Arts. 152 al 160, 165 y 167C. de C. Arts. 48, 55, 56, 1303, 1361, 1685 al 1691D.S. 21660, 10 julio 1987D.S. 21889, 8 marzo 1988D.S. 22203, 26 mayo 1989Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 17, 26, 30, 34 al 36, 40, 76, 79 y 90Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 44

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LPCD 1864, 15 junio 1998Banco: Entidad financiera autorizada, de origen nacional o extranjero, dedicadahabitualmente a realizar operaciones de intermediación y a prestar servicios financierosal público en el marco de la presente Ley, tanto en el territorio nacional como en elexterior del país.c.c. LBEF Arts. 9 a l 20, 21 al 25, 28, 35 al 45, 51 al 57C. de C. Arts. 6 Num. 20), 1302 al 1453D.S. 21060, 29 agosto 1985D.S. 21660, 10 julio 1987D.S. 21871, 11 febrero 1988D.S. 22203, 26 mayo 1989D.S. 22407, 11 enero 1990LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 30 al 33, 36 al 39 y 54 Incs. b), c), i), j), k) y l)Banco Departamental: Entidad financiera, de origen nacional o extranjero, autorizadapara realizar determinadas operaciones de intermediación financiera y a prestarservicios financieros al público en una circunscripción departamental, en el marco de lapresente Ley.Derg. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90Casa de Cambios: Entidad autorizada exclusivamente para realizar operaciones decompraventa de moneda extranjera, tanto billetes, monedas como cheques y a realizarnegociaciones mediante las cuales ceden a un tercero fondos que poseen en un puntodistinto al lugar donde se efectúa la negociación.c.c. LBEF Arts. 3, Num. 5) y 39 Num. 8)D.S. 03403, 14 mayo 1953Res. BCB 145, 4 abril 1979D.S. 21060, 29 agosto 1985Res. BCB 268, 18 junio 1986D.S. 21660, 10 julio 1987D.S. 22139, 21 febrero 1989D.S. 22407, 11 enero 1990LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 19 y 20Cooperativa de Ahorro y Crédito: Asociación autorizada para la captación de recursosdel público en forma de depósitos y para otorgar créditos sólo a sus socios.c.c. LBEF Arts. 70 al 73D.L 05035, 13 septiembre 1958, Art. 24D.S. 12069, 27 diciembre 1974D.S. 12650, 26 mayo 1975D.S. 23914, 16 diciembre 1994D.S. 23918, 19 diciembre 1994D.S. 24255, 9 marzo 1996D.S. 24436, 13 diciembre 1996D.S. 24439, 13 diciembre 1996Cooperativa de Vivienda: Asociación especializada, autorizada para recibir depósitos desus socios, obtener préstamos de terceros y otorgar créditos de vivienda sólo a sussocios.Crédito: Activo de riesgo, incluyendo contingentes, asumido por una entidad financieraautorizada con un prestatario.c.c. LBEF Arts. 3, Num. 1), 35, 36, 39, 40, 44, 45, 51, 53 y 54C. de C. Arts. 1309, 1318, 1324, 1330 y 1394C.C. Arts. 404 al 415, 879, 895, 907 y 908D.S. 08986, 7 noviembre 1969, Art. 5

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D.S. 21060, 20 agosto 1985D.S. 21660, 10 julio 1987D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 26D.S. 22665, 5 diciembre 1990LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 y 32Entidad Financiera: Persona jurídica radicada en el país, cuyo objeto social está referidoal campo de la intermediación y de los servicios financieros.c.c. LBEF Arts. 9 al 20, 58 al 81D.S. 24000, 12 mayo 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 84 y 85Entidad Financiera Bancaria: Entidad autorizada para operar como banco o como bancodepartamental.c.c. Ver "Bancos"Entidad Financiera No Bancaria: Entidad autorizada, distinta a una entidad financierabancaria.c.c. LBEF Arts. 58 al 81D.L. 05035, 13 septiembre 1995D.S.23261, 15 septiembre 1992D.S. 24439, 13 diciembre de 1996Entidad Financiera Matriz: Entidad autorizada que posee más del cincuenta por cientodel capital social de otra entidad financiera denominada filial.c.c. LBEF Arts. 43, 51, 52, 56 y 58C. de C. Arts. 448 al 450Factoraje: Sistema que consiste en la transferencia de deudas exigibles de clientes auna entidad financiera, la misma que anticipa un tanto por ciento sobre éstas y se ocupade cobrarlas, sin posibilidad de responsabilizar al vendedor por operaciones fallidas.c.c. LBEF Arts. 39 Num. 19) y 63C. de C. Arts. 717 al 723Filial: Entidad financiera autorizada cuyo capital social es, en más del cincuenta porciento, propiedad de otra entidad financiera denominada entidad financiera matrizc.c. LBEF Arts. 52 y 56LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b)LPCD 1864, 15 junio 1998Intermediación Financiera: Actividad habitual realizada sólo por una entidad financieraautorizada, consistente en la mediación entre la oferta y demanda de recursosfinancieros prestables.c.c. LBEF Arts. 3 al 8, 153 y 154Mercado de Capitales: Mercado en el que se transan fondos a mediano y a largo plazo,con instrumentos representados por acciones, bonos, obligaciones, créditos y deudapública y privada.c.c. LBEF Arts. 3 Num. 2), 38 Num. 4), 39 Nums. 9), 10), 11) y 12) y 164D.L. 16995, 2 agosto 1979D.S. 23720, 30 enero 1994LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 6, 29 y 54 Inc. d)Mercado Financiero: Mercado, en el que se transan recursos financieros prestables.c.c. Ver "Entidad financiera, bancaria y no bancaria"Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda: Asociación especializada enoperaciones de ahorro y crédito para vivienda, en favor de sus asociados.c.c. LBEF Arts. 74 al 80D.S. 23914, 16 diciembre 1994Obligación Subordinada: Todo activo o pasivo cuya disposición o liquidación absoluta

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está sujeta al cumplimiento de una condición futura.c.c. LBEF Arts. 38 Num. 5), 48 Num. 2), 114 Num. 2) y 115C.C. Arts. 494 al 499D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) y 36D.S. 24255, 9 marzo 1996Oficina Central: Oficina en la que cumple actividades la autoridad superior de unaentidad financiera y en la que se consolidan todas sus operaciones.c.c. LBEF Arts. 43, 51, 52, 56 y 58Oficina de Representación: Oficina promotora de negocios autorizada por laSuperintendencia, que representa a una entidad financiera constituida y radicada en elexterior del país.c.c. LBEF Arts. 19 y 20LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. h)Organismo No Gubernamental (ONG), Institución para el Desarrollo Social yFundaciones: Asociación civil sin fines de lucro, que otorga créditos reembolsables o no,a determinados sectores socioeconómicos con recursos donados o propios.c.c. LBEF Art. 81 Num. 3)C.C. Arts. 67 al 71D.S. 22409, 11 marzo 1990LPCD 1864, 15 junio 1998Reporto: Operación realizada por una entidad financiera autorizada que para el caso sedenomina reportador, consistente en la compra de títulos-valores a un determinadoprecio de otra persona llamada reportado, bajo el compromiso de revender al reportadodichos títulos-valores u otros de la misma especie, en un plazo convenido contra elreembolso del precio original, más un premio que beneficia al reportador.c.c. LBEF Arts. 3 Num. 2), 39 Nums. 9), 10), 12) y 20) y 164C. de C. Arts. 739, 740, 750, 752, 761, 765 y 779Sistema Bancario: Conjunto de entidades financieras bancarias autorizadas por laSuperintendencia.c.c. LBEF Arts. 9 al 20Sistema Financiero: Conjunto de entidades financieras autorizadas por laSuperintendencia.c.c. LBEF Arts.. 4, 9 al 20, 58 al 81LBCB 1670, 31 octubre 1995Sociedad Administradora de Recursos de Terceros: Entidad especializada enadministrar recursos de terceros, en la organización de grupos prestatarios y en laadjudicación de dichos fondos bajo el sistema de sorteo, directamente u otra modalidadautorizada por la Superintendencia.c.c. LBEF Arts. 69 y 81 Num. 2)Sucursal: Oficina perteneciente a una entidad financiera autorizada, sometida a laautoridad administrativa y dependencia organizacional de su Oficina Central.c.c. LBEF Arts. 17, 18, 20, 25 y 43LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art.31 Inc. b)Sucursal de Banco Extranjero: Oficina autorizada, perteneciente a una entidadfinanciera constituida y radicada en el exterior, sometida a la autoridad administrativa ydependencia organizacional de su Oficina Central.c.c. LBEF Arts. 17, 18, 20 y 25LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b) y h)Sucursal Internacional: Oficina, localizada en el exterior y fiscalizada por laSuperintendencia, sometida a la autoridad administrativa y dependencia organizacional

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de su Oficina Central.c.c. LBEF Art. 43LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Incs. b), g) y h)Todo concepto que no se encuentre en las definiciones anteriores y que adicionalmente,esté reconocido por la jurisprudencia, la doctrina y los usos o prácticas financierasnacionales y/o internacionales, tendrá plena validez para los efectos de la aplicación dela presente Ley.

TITULO PRIMEROCAPITULO IAMBITO DE LA LEYARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidas dentro del campo de aplicación de la presenteLey, las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros.c.c. LBEF Arts. 5, 6, 9, 58, 69, 70, 74, 81, 161 y 166C. de C. Arts. 1302 al 1453LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 30ARTÍCULO 3°.- Son actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliaresdel sistema financiero, las siguientes:1. Recibir dinero de personas naturales o jurídicas como depósitos, préstamos omutuos, o bajo otra modalidad para su colocación conjunta con el capital de la entidadfinanciera, en créditos o en inversiones del propio giro.2. Emitir, descontar o negociar títulos-valores y otros documentos representativos deobligaciones.3. Prestar servicios de depósito en almacenes generales de depósito.4. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito.5. Realizar operaciones de compraventa y cambio de monedas.6. Efectuar fideicomisos y mandatos de intermediación financiera; administrar fondos deterceros; operar cámaras de compensación y prestar caución y fianza bancaria.7. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y factoraje, si estas actividades lasefectúan entidades de intermediación financiera.8. Valuar las entidades del sistema financiero.c.c. LBEF Arts. 4, 5, 9, 17 al 19, 58, 59, 63, 64, 69, 70, 74, 81, 143, 153C. de C. Arts. 1302 al 1453D.S. 03403 , 14 mayo 1953Res. BCB 256/87, 12 junio 1987D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 25Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26LBCB 1670, 31 octubre 1995ARTÍCULO 4°.- Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliaresfinancieros señalados en el Artículo anterior, serán realizadas por las entidadesfinancieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, enadelante denominada "Superintendencia".La Superintendencia y el Banco Central de Bolivia, incorporarán al campo de aplicaciónde la presente Ley a otras entidades existentes o por crearse que realicen, con carácterhabitual actividades de intermediación financiera o de servicios auxiliares financieros,que no se encuentran comprendidas por esta Ley.c.c. LBEF Arts. 5, 153, 154 Num. 6) y 155D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 4LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 5°.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá realizar habitualmente en elterritorio de la República, actividades propias de las entidades de intermediación

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financiera y de servicios auxiliares financieros descritas en la presente Ley, incluidos losactos de comercio tipificados por los numerales 4, 5, 8, 12 y 20 del Artículo 6° delCódigo de Comercio, sin previa autorización de constitución y funcionamiento otorgadospor la Superintendencia, con las formalidades establecidas en esta Ley.c.c. LBEF Arts. 8, 9, 11, 14 al 16 y 91C.P.E. Art. 31C. de C. Arts. 6 y 140D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 6°.- Las entidades financieras no bancarias y las de servicios auxiliaresfinancieros, definidas en esta Ley, que tengan como objeto la captación de recursos delpúblico o que deseen habilitarse como instituciones de intermediación de recursos delEstado, aun cuando no persigan fines de lucro, que para su constitución y obtención depersonería jurídica, estén normadas por sus leyes o disposiciones legales especiales,aplicarán dichas normas, sólo en lo concerniente a su constitución, estructura orgánicay administración. La autorización de funcionamiento, fiscalización, control e inspecciónde sus actividades y operaciones, son de competencia privativa de la Superintendencia,conforme a lo establecido en la presente Ley.c.c. LBEF Arts. 69, 70, 74, 81, 92 y 153D.L. 05035, 13 septiembre 1958, Art. 24D.S. 12008, 29 noviembre 1974D.S. 12650, 26 mayo 1975LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 7°.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera domiciliada o noen el país, que no cumpla los requisitos y formalidades relativas a la organización yfuncionamiento de las entidades de intermediación financiera y de servicios auxiliaresfinancieros previstos en esta ley, queda prohibida de efectuar avisos, publicaciones yponer en circulación papeles, escritos o impresos, cuyos términos induzcan a suponerque cuentan con autorización legal para realizar las actividades reservadas por esta Leya las referidas entidades financieras. En igual forma, ninguna persona natural o jurídica,podrá utilizar en su razón social, en idioma español u otro idioma, términos que puedaninducir al público a confundirla con las entidades financieras legalmente autorizadas.c.c. LBEF Art. 91D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21ARTÍCULO 8°.- La Superintendencia de oficio o a denuncia pública presentada ante laSuperintendencia, previa comprobación, conminará a la persona o entidad que infrinja elpresente Título a poner término a dichas actividades. De persistir la infracción, laSuperintendencia, dispondrá mediante resolución administrativa la clausura de suslocales, con la facultad de requerir directamente el apoyo de la fuerza pública, elevandoantecedentes al Ministerio Público para el enjuiciamiento de sus personeros orepresentantes legales.c.c. LBEF Art. 91 y 154C. de C. Art. 140C.P. Arts. 164, 229, 345 y 346C.P.P. Art. 122D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21

TITULO SEGUNDOENTIDADES FINANCIERAS BANCARIAS

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CAPÍTULO ICONSTITUCIÓNARTÍCULO 9°.- Con excepción del Banco Central de Bolivia, las entidades financierasbancarias, se constituirán como sociedades anónimas, debiendo su escritura deconstitución social y estatutos, ceñirse a las disposiciones de la presente Ley y alCódigo de Comercio en lo conducente. Las acciones de las entidades financierasbancarias serán nominativas y ordinarias.c.c. LBEF Arts. 1, 11, 14, 17 al 19C. de C. Arts. 217 al 240, 243 al 253, 255 al 355, 1685 al 1691Ley 12 marzo 1941, Art. 3D.L. 07546, 9 marzo 1966D.S. 08795, 11 junio 1969D.S. 23855, 7 septiembre 1994D.S. 24000, 12 mayo 1995D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. i) y 84D.S. 24255, 9 marzo 1996ARTÍCULO 10°.- No podrán desempeñarse como fundadores de entidades financierasbancarias:1. Los inhabilitados, por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio.2. Los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión dedelitos comunes.3. Los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución ocréditos castigados.4. Los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables dedelitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en laadministración de entidades financieras.5. Los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general yentidades del sistema financiero.6. Los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes.7. Los Representantes Nacionales, los Concejales Municipales y los servidores públicosen general.8. Los directores o administradores de las entidades financieras del Estado, incluyendoel Banco Central de Bolivia.c.c. LBEF Arts. 30, 32 al 34C. de C. Art. 310LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 44 y Sig.ARTÍCULO 11°.- Para obtener la autorización de constitución, los fundadores,integrados por personas naturales y/o jurídicas, no podrán ser menos de cinco(5).Los requisitos mínimos que deben presentar a la Superintendencia, son los siguientes:1. Estudio de factibilidad económico-financiera.2. Proyectos de escritura de constitución de sociedad anónima y estatutos.3. Certificado policial de antecedentes personales, para personas naturales.4. Certificado de solvencia fiscal y declaración patrimonial de los fundadores.5. Nómina de fundadores, indicando profesión, nacionalidad y demás datos deidentificación cuando se trate de personas naturales y en caso de personas jurídicas,documentos públicos de constitución social, inscripción en el Registro de Comercio,balance auditado de la última gestión y nómina de su directorio u órgano de direcciónequivalente. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicasconstituidas en el exterior, deberán sujetarse a lo dispuesto por el Artículo 293 yArtículos 413 al 423 del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias, en lo

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conducente.6. Contratos individuales de suscripción de acciones de los fundadores.7. Certificado de depósito como garantía de seriedad, a la orden de laSuperintendencia, por un monto equivalente al diez por Ciento (10%) del capital mínimorequerido. Si dentro de los doscientos setenta (270) días, improrrogables, depresentada la solicitud, no se perfecciona la constitución y funcionamiento de la entidadfinanciera bancaria, por causas atribuibles a los fundadores, la Superintendencia,devolverá el Depósito de Garantía y sus intereses menos el diez por ciento (10%) deltotal de capital e intereses monto que será transferido al Tesoro General de la Nación.8. La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por laSuperintendencia, mediante reglamento expreso.c.c. LBEF Arts. 14, 15, 17, 18 y 24C. de C. Arts. 217, 220, 293, 413 al 423LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31ARTÍCULO 12°.- Presentada la solicitud de acuerdo a los Artículos precedentes, laSuperintendencia la publicará, por cuenta de los fundadores, por tres (3) díasconsecutivos en un diario de circulación nacional a objeto de que en el plazo de quince(15) días, contados a partir de la fecha de la última publicación, cualquier personainteresada pueda objetar la organización de la nueva entidad financiera bancaria. Lasobjeciones deberán ser fundadas en pruebas concretas y fehacientes y serán puestasen conocimiento de los fundadores, quienes en el plazo de quince (15) días deberánsalvarlas ante la Superintendencia.c.c. LBEF Art. 13C. de C. Arts. 132 y 232ARTÍCULO 13°.- Al evaluar y calificar la solicitud de permiso de constitución, laSuperintendencia, tomará en cuenta el proyecto y los antecedentes de los fundadores,respecto a su solvencia e idoneidad en la actividad financiera. La Superintendenciapodrá aprobar o rechazar la solicitud mediante resolución fundada.c.c. LBEF Arts. 5 al 9 y 12C. de C. Art. 131D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 22ARTÍCULO 14°.- Satisfechos los requerimientos señalados en los Artículos anteriores laSuperintendencia, en el término de sesenta (60) días, otorgará el permiso deconstitución, facultando a los fundadores a efectuar las acciones legales pertinentes.Los fundadores publicarán en un diario de circulación nacional la Resolución de permisode Constitución.c.c LBEF Arts. 5, 9, 11 y 13C de C. Arts. 129 y 132D.S. 15195, 20 diciembre 1977ARTÍCULO 15°.- El permiso de Constitución, tendrá validez de ciento ochenta (180)días, dentro de los cuales, los fundadores deberán cumplir con las siguientesformalidades:1. Suscripción y pago del cien por ciento (100%) del capital mínimo.2. Comprobante de depósito del capital pagado en el Banco Central de Bolivia.3. Presentación de nómina y curriculum de accionistas, directores y funcionarios a nivelgerencial.4. Protocolizar los documentos de constitución y estatutos ante Notario de Fe Pública.5. Inscripción en el Registro de Comercio.6. Presentación de manuales operativos.7. Señalar local apropiado.c.c. LBEF Arts. 21, 30 al 32 y 34

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C. de C. Arts. 128, 129 y 132ARTÍCULO 16°.- Una vez suscrito y pagado en efectivo el total del capital mínimo,habilitado el local para el funcionamiento de la entidad financiera bancaria, conformadoel directorio y el plantel gerencial, el Directorio comunicará a la Superintendencia sudecisión de iniciar operaciones con el público.El Superintendente, ordenará las inspecciones que considere pertinentes. Concluidaslas inspecciones, el Superintendente de Bancos postergará o concederá la licencia defuncionamiento, con las restricciones operativas que considere prudentes, fijando fechapara el inicio de sus operaciones. La licencia de funcionamiento será publicada durantetres (3) días consecutivos en un diario de circulación nacional por cuenta de la entidadfinanciera bancaria.c.c. LBEF Arts. 21 y 92D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 23ARTÍCULO 17°.- Los bancos constituidos en el extranjero que soliciten autorizaciónpara la instalación de una Sucursal en el país, deberán cumplir con las previsiones delos Artículos 11° al 17° de la presente Ley en lo conducente.La Superintendencia para otorgar la licencia de funcionamiento, requerirá lapresentación de los siguientes documentos:1. Autorización conferida al banco extranjero por la autoridad que corresponda o del órgano fiscalizador del país de origen.2. Ejemplar legalizado de sus documentos de constitución social y estatutos.3. Acta o resolución de Directorio o de un órgano de decisión equivalente del bancoextranjero, autorizando expresamente la apertura e instalación de la Sucursal en Bolivia.4. Asignación y radicatoria en el país, del capital mínimo requerido para un banconacional mediante depósito en el Banco Central de Bolivia.5. Balance y estados financieros auditados del banco extranjero, correspondientes a laúltima gestión.6. Cumplimiento de los demás requisitos exigidos a los bancos nacionales, en loconducente.Los bancos extranjeros que operen en Bolivia, por intermedio de Sucursales, previocumplimiento a lo señalado en el Libro I, Título III, Capítulo XII del Código de Comercioen lo conducente, gozarán de los mismos derechos y privilegios y se regirán por lasmismas leyes, normas y reglamentos aplicados a los bancos nacionales. Ningún bancoextranjero que opere en Bolivia podrá, en caso alguno, invocar derechos denacionalidad extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en el país.Cualquier controversia que se suscite, será resuelta, en derecho, por los tribunalesbolivianos.c.c. LBEF Arts. 11 al 20, 25, 43 y 52C.P.E. Arts. 24 y 135C. de C. Arts. 5 Num. 2), 413 al 423D.S. 0417, 25 diciembre 1945D.S. 08795, 11 junio 1969D.S. 11550, 28 junio 1974D.S. 14678, 17 junio 1977D.S. 22929, 11 octubre 1991D.S. 23180, 12 junio 1992LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31ARTÍCULO 18°.- Los bancos constituidos en el extranjero, podrán abrir agencias enBolivia, las que sólo efectuarán dentro del país, operaciones activas y de serviciosfinancieros auxiliares, autorizadas por la Superintendencia.Asimismo, podrán realizar operaciones pasivas y contingentes sin limitación de ninguna

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naturaleza si los efectos de estas se producen fuera del país.Las agencias de bancos extranjeros, podrán realizar operaciones pasivas con personasno residentes en el país.Para obtener la correspondiente autorización de funcionamiento de la agencia, el bancoextranjero, deberá cumplir con los requisitos exigidos a las sucursales de bancosextranjeros, con excepción de radicar el capital en el país.c.c. LBEF Arts. 17, 19, 20, 43 y 52C.P.E. Arts. 24 y 135C. de C. Arts. 5 Num. 2), 413 al 423LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31ARTÍCULO 19°.- Las oficinas de representación, previa autorización de laSuperintendencia, sólo efectuarán en el país actividades de promoción de serviciosfinancieros y de negocios.c.c. LBEF Arts. 17, 20, 43, 52, 58 al 68LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31ARTÍCULO 20°.- Toda sucursal, agencia u oficina de representación de bancosextranjeros que opere en Bolivia, tendrá representante legal con poder suficiente.c.c. LBEF Arts. 28, 31, 34, 108 y 123C. de C. Arts. 416 Num. 1) y 420CAPÍTULO IICAPITAL Y RESERVASARTÍCULO 21°.- El monto del capital pagado mínimo de los bancos, con excepción delBanco Central de Bolivia, se fija en moneda nacional por una cantidad equivalente a dosmillones (2.000.000,oo) de derechos especiales de giro (DEGs).El párrafo anterior, ha sido modificado por el Inciso d) del Artículo 31° de la Ley N°1670de 31 de octubre de 1995, que a la letra dice:"Artículo 31, Inc. d).- A partir de los montos establecidos por ley, vigentes hasta la fechade promulgación de la presente ley, el BCB podrá elevar pero no disminuir, los montosdel capital mínimo de cumplimiento general y establecer las otras características de loscapitales mínimos necesarios para la creación y funcionamiento de entidades deintermediación financiera. El nuevo capital mínimo necesario para la creación yfuncionamiento de entidades de los bancos no podrá ser superior al promedio delpatrimonio neto de todas estas entidades, al momento de su determinación."El párrafo segundo de este artículo ha sido Derog. por Ley N° 1670 , 31 octubre 1995,Art. 90 num. 2)En ningún momento el capital de una entidad financiera bancaria será inferior al mínimolegal establecido.Si se estableciera un banco con un capital suscrito y no pagado mayor al mínimo, elexcedente entre ambos deberá ser pagado en el plazo de un año.c.c. LBEF Arts. 11 Num. 6), 15 Nums. 1) y 2), 16, 17 Num. 4), 18, 22 al 27, 113, 114,120 Num. 3) y 162C. de C. Arts. 127 Num. 5), 142, 150, 158, 220 Num. 2), 238, 354, 378 Num. 5)Ley 901, 28 noviembre 1986D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31, 71 y Sig.ARTÍCULO 22°.- Los aportes de capital sólo podrán hacerse en efectivo. Todasuscripción nueva de acciones de capital en una entidad financiera bancaria o deservicios financieros, deberá ser pagada dentro el plazo máximo de un año, computablea partir de la fecha del contrato de suscripción de acciones.c.c. LBEF Arts. 24, 29, 38 Num. 2), 51, 54 Num. 1), 114 Nums. 1) y 2), 115 y 121C.de C. Arts. 221, 224 al 226 y 228

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ARTÍCULO 23°.- Para reducir el capital de una entidad financiera bancaria, el cual nopodrá ser inferior al mínimo legal, se requerirá autorización de la Superintendencia. Elaumento del capital de una entidad financiera bancaria, capitalizando utilidades yreservas patrimoniales, deberá informarse a la Superintendencia a objeto de que elOrgano Fiscalizador expida la autorización de modificación de la escritura social.El aumento de capital con aportes de nuevos y/o antiguos accionistas requerirá laautorización previa de la Superintendencia.c.c. LBEF Arts. 113, 120 Num. 3) y 162C. de C. Arts. 142 segundo párrafo, 352 al 355D.S. 21424, 30 octubre 1986, Art. 3D.S. 24051, 29 junio 1995, Art. 44LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 72ARTÍCULO 24°.- Toda transferencia de acciones de una entidad financiera bancariadeberá ser comunicada a la Superintendencia para su anotación en el registrorespectivo. Si a través de dicha transferencia, un accionista llegaré a poseer el cinco porciento (5%) o más del capital de una entidad financiera bancaria, el accionista deberácumplir adicionalmente los incisos 3 y 4 del Artículo 11° de la presente Ley.Los accionistas fundadores, requieren de autorización de la Superintendencia paratransferir sus acciones antes de tres (3) años de concedida la licencia defuncionamiento.Toda transferencia de acciones que importe infracción a lo establecido en los párrafosprecedentes, es ineficaz de conformidad al Artículo 821 del Código de Comercio.c.c. LBEF Arts. 9, 11 Nums. 3) y 4), 29, 51 y 54 Num. 1)C. de C. Arts. 251, 254 y 821D.S. 06670, 1o. febrero 1964, Art. 2ARTÍCULO 25°.- Las Sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, nopodrán hacer publicidad en forma alguna sobre la cuantía del capital y reservas de suoficina central, pero podrán hacerlo respecto a la cuantía del capital y reservasasignados a la sucursal que funciona en la República de Bolivia.c.c. LBEF Arts. 7 y 17LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31ARTÍCULO 26°.- Toda entidad financiera bancaria para cubrir eventuales pérdidas,debe constituir un fondo denominado Reserva Legal hasta que éste alcance elcincuenta (50%) por ciento de su capital pagado. Para formar dicha reserva, el bancodestinará, por lo menos, el diez (10%) por ciento de sus utilidades líquidas anuales. Lasentidades financieras bancarias podrán formar otros fondos de reserva.c.c LBEF Arts. 27, 113, 120 Num. 3), 153 y 154C. de C. Arts. 169 y 170LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 73ARTÍCULO 27°.- La junta ordinaria de accionistas de una entidad financiera bancaria, apropuesta de su directorio, al término de cada ejercicio anual, podrá acordar, ladistribución de dividendos o la reinversión de utilidades provenientes de las utilidadeslíquidas anuales certificadas por auditores externos, deducida previamente lacorrespondiente a la reserva legal. Los bancos no podrán repartir dividendosanticipados o provisorios. Tampoco podrán repartirse dividendos, si con su repartodejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley.c.c. LBEF Arts. 26, 55, 94, 108 y 113C. de C. Arts. 168, 171 y 270LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 33, 34, 74, 75 y 90CAPITULO IIIADMINISTRACIÓN

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ARTÍCULO 28°.- La administración de las entidades financieras bancarias, se sujetará alas disposiciones de la presente Ley, del Código de Comercio, de las disposicioneslegales relativas a la materia y a sus estatutos.c.c. LBEF Arts. 6, 20, 30 al 34, 54 Num. 4), 99, 102, 104, 107, 108 y 123C. de C. Arts. 127 Inc. 8), 307 al 331, 420 y 429 Num. 4)D.S. 05220, 15 mayo 1959, Art. 2D.S. 21660, 10 JULIO 1987, Art. 61LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 44 y Sig.ARTÍCULO 29°.- Cada acción ordinaria conferirá derecho a un voto en las juntas deaccionistas,Modificado por la Ley 1864, 15 junio 1998c.c. LBEF Arts. 21, 23, 24, 38 Num. 2), 54 Num. 1), 115, 121 y 140C. de C. Arts. 261, 268, 269, 276, 295 y 296ARTÍCULO 30°.- El número de miembros del Directorio, no podrá ser menor de cinco(5) ni mayor de diez (10).c.c LBEF Arts. 11, 31 al 34C. de C. Arts. 127 Num. 8), 307, 315 y 429 Num. 4)LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 45ARTÍCULO 31°.- Toda elección de director y síndico realizada por una asambleaordinaria de accionistas o la designación del gerente, administrador o apoderadogeneral realizada de acuerdo con los estatutos de la sociedad, deberá ser puesta enconocimiento de la Superintendencia, dentro de los diez (10) días de producida. Elejercicio de tales funciones requiere de caución calificada por la Superintendencia. Losdirectores y síndicos caucionarán el equivalente a veinticuatro (24) meses del sueldototal más alto pagado y los gerentes, administradores y apoderados generales, elequivalente a veinticuatro (24) meses de sus sueldos totales.c.c. LBEF Arts. 15 Num. 3), 16, 20, 32, 34, 95, 99 Num. 6), 108 y 123C. de C. Arts. 308, 312, y 315D.S. 07458, 30 diciembre 1965ARTÍCULO 32°.- No podrán ser directores o síndicos de entidades financierasbancarias las personas que incurran en las prohibiciones del Artículo 10° de la presenteLey, Artículo 310 del Código de Comercio, excepto el numeral 3 y asimismo:1. Los ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, los directores y gerentesgenerales de las entidades financieras del Estado, el Superintendente e Intendente deBancos, hasta un año después de haber cesado en sus funciones.2. Los directores, síndicos o gerentes de otras instituciones del sistema financieronacional, salvo autorización de la Superintendencia.3. Los cónyuges y las personas con parentesco hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad, según el cómputo civil. La Superintendencia podrá concederdispensa a no más de dos (2) personas así emparentadas en un directorio.c.c. LBEF Arts. 10, 31, 123 y 156C. de C. Art. 310L.G.T. Art. 122C. de F. Arts. 11 y 13D.S. 3 mayo 1939D.S. 04005, 26 marzo 1955D.S. 18682, 5 diciembre 1981D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 12 al 14LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 47 y 50ARTÍCULO 33°.- No más de dos personas con parentesco hasta el segundo grado deconsanguinidad o de afinidad, según el cómputo civil y con aprobación de su Directorio

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y con aviso a la Superintendencia, podrán ser empleados de las entidades financierasbancarias.Es incompatible el cargo de Director o Síndico con el de empleado de la misma entidadfinanciera bancaria.c.c. LBEF Art. 32Ley 613, 11 julio 1928, Art. 3C. de C. Art. 327D.S. 04005, 26 marzo 1955ARTÍCULO 34°.- Los gerentes, subgerentes o apoderados generales de una instituciónfinanciera bancaria no podrán desempeñar el cargo de director de otra sociedadanónima.c.c. LBEF Arts. 32 y 33Ley 613, 11 julio 1928, Art. 3D.S., 3 mayo 1939CAPITULO IVOPERACIONESARTÍCULO 35°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas para realizaroperaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios financieros, tanto en monedanacional como en moneda extranjera.c.c. LBEF Arts. 1, 4, 5, 9, 16, 38 al 40, 44, 45 , 51al 57, 99 Num. 3), 108, 124 y 127C. de C. Arts. 1302 al 1453D.S. 08986, 7 noviembre 1969D.S. 21060, 29 agosto 1985D.S. 21491, 26 noviembre 1986D.S. 21660, 10 julio 1987D.S. 21871, 11 febrero 1988D.S. 22407, 11 enero 1990LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 30 y 31ARTÍCULO 36°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones activas de las entidadesfinancieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:1. Operaciones de corto plazo, no mayores a un (1) año.2. Operaciones de mediano plazo entre un año (1) como mínimo y cinco (5) años comomáximo.3. Operaciones de largo plazo, mayores a cinco (5) años.c.c. C. de C. Art. 791D.S. 06213, 12 septiembre 1962, Arts. 1 Inc. b) y 4ARTÍCULO 37°.- Para efectos de esta Ley, las operaciones pasivas de las entidadesfinancieras bancarias, en lo relativo al plazo serán:1. A la vista, cualquier clase de pasivos cuyo pago puede ser requerido a simple pedidodel titular con la presentación del documento respectivo.2. A plazo, depósitos de cualquier denominación cuyo pago puede ser requerido en unplazo mayor o igual a treinta (30) días.3. Los depósitos en caja de ahorros, son depósitos de dinero con plazo indeterminado,sujetos al reglamento de cada banco y que serán aprobados por la Superintendencia.c.c. LBEF Arts. 38 Num. 1), 112, 128, 131, 133,135 y 139C. de C. Arts. 1362, 1372 y 1383D.S. 21414, 3 octubre 1986D.S. 21871, 11 febrero 1988ARTÍCULO 38°.- Las entidades financieras bancarias están facultadas a efectuar lassiguientes operaciones pasivas:1. Recibir depósitos de dinero en cuentas de ahorro, en cuenta corriente, a la vista y a

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plazo.2. Emitir y colocar acciones de nueva emisión para aumento de capital.3. Emitir y colocar cédulas hipotecarias.4. Emitir y colocar bonos bancarios, convertibles o no en acciones ordinarias.5. Contraer obligaciones subordinadas.6. Contraer créditos u obligaciones con el Banco Central de Bolivia, entidades bancariasy financieras del país y del extranjero.7. Aceptar letras giradas a plazo contra sí mismos, cuyos vencimientos no excedan deciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aceptación y que provengan deoperaciones de comercio, internas o externas, de bienes y/o servicios.8. Emitir cheques de viajero y tarjetas de crédito.9. Celebrar contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.10. Las demás operaciones pasivas de índole bancaria o financiera, incorporadas en elArtículo 3° de esta Ley y del Título VII, Libro III del Código de Comercio.c.c. LBEF Arts. 3 Nums. 1), 4) y 5), 35, 42, 143 Num. 6)C. de C. Arts. 256,642, 677, 678, 682,1346,1362, 1383, 1387, 1437, 1440 y 1453D.S. 16995, 2 agosto 1979Ley 843, 20 mayo 1986D.S. 21304, 23 junio 1986D.S. 23545, 6 julio 1993LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 39°.- Las entidades financieras bancarias están autorizadas a efectuar lassiguientes operaciones activas, contingentes y de servicios, con las limitaciones de lapresente Ley:1. Otorgar créditos y efectuar préstamos a corto, mediano y largo plazo, con garantíaspersonales, hipotecarias, prendarias o combinadas.2. Descontar y/o negociar títulos-valores u otros documentos de obligaciones decomercio, cuyo vencimiento no exceda de un año.3. Otorgar avales, fianzas y otras garantías.4. Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.5. Recibir letras de cambio u otros efectos en cobranza, así como efectuar operacionesde cobranza, pagos y transferencias.6. Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el país o en el extranjero.7. Realizar operaciones de cambio y compraventa de monedas.8. Comprar, conservar y vender monedas y barras de oro, plata y metales preciosos, asícomo certificados de tenencia de dichos metales.9. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, valores, registrados en la ComisiónNacional de Valores.10. Comprar, conservar y vender por cuenta propia, documentos representativos deobligaciones cotizadas en bolsa, emitidas por entidades financieras.11. Comprar y vender por cuenta propia documentos mercantiles.12. Actuar como intermediario por cuenta de sus clientes en la suscripción, colocación ycompraventa de títulos valores, previa consignación de fondos.13. Alquilar cajas de seguridad.14. Ejercer comisiones de confianza y operaciones de fideicomiso.15. Adquirir y vender bienes inmuebles para ser utilizados por la entidad bancaria enactividades propias del giro.16. Operar con tarjetas de crédito y cheques de viajero.17. Celebrar contratos de arrendamiento financiero.18. Servir de agente financiero para las inversiones o préstamos en el país, de recursos

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provenientes del exterior.19. Efectuar operaciones de factoraje.20. Efectuar operaciones de reporto.21. Invertir en el capital de empresas de servicios financieros y empresas de seguros.22. Sindicarse con otros bancos o entidades financieras para otorgar créditos ogarantías.23. Mantener saldos en bancos corresponsales del exterior.24. Administrar fondos mutuos para realizar inversiones por cuenta de terceros, sujeta areglamentación.25. Otras autorizadas en forma conjunta por el Banco Central de Bolivia y laSuperintendencia, que no contravengan las leyes y disposiciones legales de laRepública. Las entidades financieras bancarias podrán desarrollar las actividadesmencionadas en los numerales 7, 8, 9, 10, 16, 17, 18, 19 y 20, directamente o mediantesociedades de propiedad mayoritaria del banco. Las actividades mencionadas en losnumerales 12 y 24 deberán realizarse mediante sociedades de propiedad mayoritariadel banco.c.c. LBEF Arts. 1, 3 Nums. 1) y 2), 35 , 42, 44, 45, 48, 53, 54, 59, 63, 64, 108, 123, 124y 129C. de C. Arts. 1309, 1318, 1324, 1330, 1338, 1394, 1409, 1428, 1442, 1447, 1451 y1453D.S. 16995, 2 agosto 1979Ley 843, 20 mayo 1986D.S. 21304, 23 junio 1986D.S. 23720, 30 enero 1994D.S. 23841, 13 agosto 1994D.S. 24000, 12 mayo 1995, Art. 8LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 al 33LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 40°.- Derog. por Ley BCB N°1670, 31 octubre 1995, Art. 90ARTÍCULO 41°.- Una entidad financiera bancaria podrá adquirir la propiedad total deotra similar para su fusión o absorción, previa autorización de la Superintendencia,conforme a esta Ley y al Código de Comercio.c.c. LBEF Arts. 39 Num. 10) y 118C. de C. Arts. 405 al 412C.C. Art. 525D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) y 31LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 42°.- Las entidades financieras cobrarán y pagarán intereses en susoperaciones activas y pasivas, bajo el sistema de tasas fijas o variables. Las entidadesfinancieras, no podrán modificar unilateralmente los términos, tasas de interés ycondiciones pactadas en los contratos de crédito.c.c. LBEF Arts. 38, 39, 127, 129 y 139C. de C. Arts. 1310 Num. 5), 1312, 1324,1326, 1330, 1333, 1334, 1365, 1374 y 1383C.C. Art. 525D.S. 06497, 27 junio 1963D.S. 21060, 29 agosto 1985, Arts. 66 y 68D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 91D.S. 23753, 29 marzo 1994LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 54 Inc. j)CAPÍTULO V

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LIMITACIONES Y PROHIBICIONESARTÍCULO 43°.- Las entidades financieras bancarias, podrán realizar inversiones en elexterior para la constitución de bancos, sucursales o agencias; dichas inversiones noexcederán del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio neto.c.c. LBEF Arts. 1, 9, 17, 18 y 52LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art.31 Inc. g)ARTÍCULO 44°.- Una entidad financiera bancaria, no podrá conceder o mantenercréditos a un prestatario o grupo prestatario, vinculados o no, por más del veinte porciento (20%) de su patrimonio neto; se exceptúan los préstamos subordinados, en favorde entidades financieras con deficiencia patrimonial hasta el 40% de su patrimonio neto,con autorización expresa de la Superintendencia.La frase "vinculados o no", ha quedado tácitamente derogada por ser contraria a laprohibición de otorgarcréditos a la entidad financiera, conforme a la Ley BCB N°1670, 31 octubre 1995, Art.32, Inc. a)c.c. LBEF Arts. 1, 39, 40, 45, 48 Num. 2), 51, 54, 108, 114 y 115D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 81 y 82D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc.f), 31 Inc. i) y 32LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 45°.- Una entidad financiera podrá conceder créditos a un prestatario ogrupo prestatario hasta el cinco por ciento (5%) de su patrimonio neto, salvo que loscréditos estén debidamente garantizados según reglamentación. Estos créditos nopodrán exceder dos veces el patrimonio de la entidad financiera bancaria.En ningún caso, el riesgo de la entidad financiera excederá el patrimonio neto delprestatario.c.c. LBEF Arts. 1, 39, 44, 54 y 108D.S. 24000, 12 mayo 1995, Art. 10LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 32ARTÍCULO 46°.- Derog. por Ley BCB N°1670., 31 octubre 1995, Arts. 32, 33 y 90ARTÍCULO 47°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Arts. 33 y 90ARTÍCULO 48°.- Para el cálculo de la relación enunciada en el Artículo anterior, laSuperintendencia considerará como parte del patrimonio neto y hasta un porcentaje nomayor al cincuenta por ciento (50%) del capital pagado, la suma de las obligacionessiguientes:1. Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) y 902. Obligaciones subordinadas a los pasivos de la entidad financiera bancaria por unperíodo no menor a cinco (5) años.c.c. LBEF Arts. 112, 114 y 162ARTÍCULO 49°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 32ARTÍCULO 50°.- Derog. por Ley N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 32ARTÍCULO 51°.- Las entidades financieras bancarias sólo podrán invertir en accionesde sociedades anónimas de seguros y servicios financieros, las que a su vez no podráninvertir en acciones de la entidad financiera bancaria que realizó la inversión. Estasinversiones serán consolidadas en la entidad inversora para cálculos de solvencia.c.c LBEF Arts..39 Num. 21), 41, 52, 54 Num. 7), 58, 59, 63 y 64C. de C. Arts. 146 y 147LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 Inc. g) y 86LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 52°.- El monto total de las inversiones que realice una entidad financierabancaria, en activos fijos, en sus agencias o sucursales y en acciones de sociedades de

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seguros y servicios financieros, no excederán el patrimonio neto de la entidad financierabancaria.c.c. LBEF Arts. 21, 39 Nums. 15) y 21), 51, 53, 54 y 57D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 83LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. g)LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 53°.- Una entidad financiera bancaria podrá recibir créditos de otrasentidades financieras, establecidas en el país, hasta una vez su patrimonio neto.c.c. LBEF Arts. 38 Nums. 5) y 6), 54 Num. 2), 114 Num. 2)D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 73D.S. 23841, 13 agosto 1994D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f), 36 y 38ARTÍCULO 54°.- Las entidades financieras bancarias no podrán:1. Realizar operaciones con garantía de sus propias acciones.2. Conceder créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizandocualquier medio, a la adquisición de acciones del propio banco.3. Realizar operaciones con prestatarios o grupos prestatarios vinculados, encondiciones evidentemente más favorables que aquellas que rigen para terceros de lamisma categoría.4. Realizar operaciones de crédito con sus administradores y/o con prestatarios ogrupos prestatarios, vinculados a ellos; excepto a sus empleados no ejecutivos, en cuyocaso el total de dichas operaciones no podrá exceder el uno y medio por ciento (1.5%)del patrimonio neto de la entidad financiera bancaria, ni individualmente el diez porciento (10%) de dicho límite.5. Dar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero omutuo entre terceros.6. Dar en garantía los bienes de su activo fijo.7. Ser socios ni accionistas de empresas no financieras.c.c. LBEF Arts. 9, 28, 30, 34, 38 Num. 6), 39 Nums. 1), 3), 15) y 21), 51, 52, 56, 60, 65,72, 77, 86, 99 y 108C. de C. Arts. 257 y 258D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 18LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 32 Inc. a)ARTÍCULO 55°.- Una entidad financiera bancaria no podrá contratar auditores externos,peritos tasadores, evaluadores de riesgo, gerentes o empleados que sean cónyuges oparientes entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad,según el cómputo civil, excepto lo dispuesto en el Artículo 33° de la presente Ley.c.c. LBEF Arts. 3 Num. 8), 28, 32 al 34, 94, 100 y 122 Nums..2) y 3)L.G.T. Art. 122C. de F. Arts. 11 y 13D.S., 3 mayo 1939D.S. 18682, 5 noviembre 1981ARTÍCULO 56°.- En ningún caso una entidad financiera bancaria, en funciones decorresponsalía, podrá efectuar operaciones propias de una sucursal bancaria.c.c. LBEF Arts. 1, 17 al 20 y 52ARTÍCULO 57°.- Los bienes que pasen a ser de propiedad de una entidad financiera,como consecuencia de las acciones judiciales o extrajudiciales que ejerciere paraobtener la recuperación de sus créditos, deberán ser vendidos en el plazo de (1) un añotratándose de bienes muebles y de hasta (2) dos años para inmuebles, desde la fechade adjudicación.

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Las entidades financieras bancarias previsionarán el veinte (20%) por ciento anual delvalor de los bienes adjudicados no vendidos después de vencidos los plazos señalados.Las entidades financieras no podrán incorporar, sin previa autorización de laSuperintendencia, como bienes de uso, los bienes adjudicados.c.c. LBEF Arts. 21, 39 Num. 15), 52 y 115C.P.C. Arts. 532D.S. 21304, 23 junio 1986D.S. 21660, 10 julio 1987D.S. 22203, 26 mayo 1989LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 86Ley 1760, 28 febrero 1997, Art. 42

TITULO TERCEROEMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROSCAPITULO ICAMPO DE APLICACIONARTÍCULO 58°.- Las sociedades que realizan actividades de servicios financieroscomplementarias y/o auxiliares de las entidades financieras vinculadas medianteparticipación patrimonial a éstas, quedan sometidas al ámbito de aplicación de lapresente Ley.c.c. LBEF Arts. 2, 3 al 8, 39 Num. 21) y últ. párrafo, 51, 52, 59, 63, 64 y 154 Num 4)LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. b)Ley 1760, 28 febrero 1997, Art. 42LPCD 1864, 15 junio 1998CAPÍTULO IIARRENDAMIENTO FINANCIEROARTÍCULO 59°.- Las empresas de arrendamiento financiero están autorizadas arealizar los siguientes actos y operaciones:1. Suscribir contratos de arrendamiento financiero.2. Adquirir bienes muebles o inmuebles.3. Emitir bonos o títulos-valor representativos de obligaciones.4. Adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de darlos a éste enarrendamiento financiero.5. Adquirir inmuebles destinados a sus oficinas.6. Descontar, dar en prenda o pignorar los derechos provenientes de los contratos dearrendamiento financiero.7. Obtener financiamiento de proveedores o entidades financieras nacionales oextranjeras, destinados a las operaciones de arrendamiento financiero.c.c. LBEF Arts. 1 al 3 Num. 7), 39 Num. 17) y últ. párrafo, 51, 52, 60 al 62 y 154 Num 4)C. de C. Arts. 839 y 842ARTÍCULO 60°.- Las empresas de arrendamiento financiero no podrán:1. Realizar operaciones con garantía de sus propias acciones.2. Participar en el capital accionario de empresas, con las que realiza contratos dearrendamiento financiero.3. Recibir depósitos de dinero en cualquier modalidad.4. Otorgar avales, cauciones, cartas-fianza, cartas de crédito o cualquier otra garantía.5. Otorgar créditos cuya naturaleza difiera al de una operación de arrendamientofinanciero.6. Realizar otras operaciones que no le estén expresamente autorizadas.c.c. LBEF Arts. 3 Nums. 1) y 7), 39 Num. 17) , 54, 59, 61 y 62ARTÍCULO 61°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sólo podrán efectuarse

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sobre bienes tangibles y no sobre acciones y/o derechos de éstos, salvo el caso deinmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal.c.c. LBEF Art. .60C.C. Arts. 184 al 200ARTÍCULO 62°.- Las operaciones de arrendamiento financiero sobre inmuebles, noestarán sometidas a las disposiciones legales sobre arrendamiento civil o inquilinato.c.c. C.C. Arts. 685 al 722CAPÍTULO IIIFACTORAJEARTÍCULO 63°.- Las empresas de factoraje podrán realizar las siguientes operacionesde acuerdo a las normas de la Sección V Capítulo VIII, Título II, Libro II del Código deComercio:1. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios, cuyo vencimiento es a cortoplazo.2. Adquisición de facturas cambiarias de bienes y servicios prestados a crédito a corto,mediano o largo plazo siempre que las mismas no estén vencidas o en mora.3. Compra de facturas cambiarias sin derecho a devolución.4. Compra de facturas cambiarias con derecho a devolución y restitución y/ocompensación por otras u otras facturas cambiarias vigentes.c.c. LBEF Arts. 1, 3 Num 7), 39 Num. 19), 51, 52, 58 y 154 Num 4)C. de C. Arts. 717 al 723CAPÍTULO IVALMACENES GENERALES DE DEPOSITOARTÍCULO 64°.- Los almacenes generales de depósito, se hallen o no vinculadospatrimonialmente a una entidad financiera, se regularán por la presente Ley y el Códigode Comercio, pudiendo realizar las siguientes operaciones y servicios:1. Almacenamiento, conservación y custodia de cualquier mercadería o producto depropiedad de terceros, en almacenes propios o arrendados, de conformidad al Códigode Comercio.2. Operar recintos aduaneros, previo cumplimiento de los requisitos de ley.3. Emitir certificados de depósito y bonos de prenda, de conformidad al Código deComercio.4. Emitir bonos u obligaciones con garantías específicas.5. Empacar, ensacar o fraccionar y ejecutar cualesquiera otras actividades dirigidas a laconservación de las mercaderías y productos depositados, a solicitud del depositante ycon el consentimiento del acreedor prendario.6. Comprar bienes inmuebles destinados a su objeto social.7. Obtener financiamiento para compra, mejora o ampliación de sus instalaciones.c.c. LBEF Arts. 1, 3 Num. 3), 9 al 16, 24, 28, 39 Num. 21), 51, 52, 58, 65 al 68, 154Num. 4) y 168 Num 2)C. de C. Arts. 689 al 711, 1189 al 1204ARTÍCULO 65°.- Los almacenes generales de depósito no podrán realizar lassiguientes operaciones:1. Expedir certificados de depósito de mercaderías que hubiesen sido previamenteembargadas judicialmente.2. Comprometer sus bienes en asuntos distintos a su objeto social.3. Adquirir los bienes recibidos en prenda.4. Otorgar créditos bajo cualquier modalidad.5. Dedicarse a la comercialización de mercaderías y productos.6. Realizar operaciones de intermediación financiera.c.c. LBEF Arts. 3 Num. 1), 38, 39 y 54

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C. de C. Arts. 1194, 1197 y 1199ARTÍCULO 66.- El capital mínimo pagado de los almacenes generales de depósito seráigual al diez por ciento (10%) del capital mínimo requerido a los bancos.c.c. LBEF Arts. 21 y 22C. de C. Art. 1204ARTÍCULO 67°.- La Superintendencia queda encargada de la reglamentación delestablecimiento del Depósito en Almacenes Generales a que hace referencia el Artículo1204 del Código de Comercio.c.c. LBEF Art. 154 Num 7)C. de C. Art. 1204LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31ARTÍCULO 68°.- Los almacenes generales de depósito en todo aquello que no estéestablecido en el presente Capítulo, se regirán en lo conducente, por el Código deComercio y por el Título Segundo de la presente Ley, excepto los Capítulos IV y V.c.c. LBEF Arts. 9 al 34C. de C. Arts. 689 al 711, 1189 al 1204

TÍTULO IVENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIASARTÍCULO 69°.- Las entidades financieras no bancarias, públicas, privadas o mixtas,que capten dineros del público o intermedien recursos del Estado, de origen interno oexterno y que realicen operaciones de colocación de estos recursos, se regirán deacuerdo al Artículo 6° de la presente Ley.c.c. LBEF Arts. 3, 6, 70, 74, 81, 91,161 y 162D.S. 20856, 5 junio 1985D.S. 22154, 15 marzo 1989D.S. 22409, 11 marzo 1990D.S. 22461, 16 marzo 1990D.S. 22736, 1o. marzo 1991D.S. 22800, 15 mayo 1991D.S. 22863, 15 julio 1991D.S. 23844, 18 agosto 1994D.S. 24000, 15 diciembre 1995D.S. 24439, 13 diciembre 1996CAPÍTULO ICOOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITOARTÍCULO 70°.- Las cooperativas de ahorro y crédito que sólo realicen operaciones deintermediación financiera, de ahorro y crédito entre sus socios de conformidad a lodispuesto en los Artículos 6° y 69°, quedan excluidas de la presente Ley.Las cooperativas de ahorro y crédito comprendidas en los Artículos 6° y 69° de lapresente Ley, podrán realizar operaciones a nivel nacional, excepto los numerales 3, 4,7 y 8 del Artículo 3° y los numerales 8 y 9 del Artículo 38° precedente. Dicha excepciónalcanza a los numerales 4 y 6 sólo en lo referente a operaciones con el exterior del país,a los numerales 16, 19, 20, 21 y 24 del Artículo 39° de esta Ley. La captación de dineroen cuenta corriente será autorizado, en cada caso, por la Superintendencia.Las operaciones activas de intermediación financiera, sólo podrán ser realizadas consus socios; las operaciones pasivas serán realizadas con sus socios, el público y conentidades financieras, nacionales o extranjeras.c.c. LBEF Arts. 3, 6, 38, 39, 69, 161 y 166D.L. 05035, 13 septiembre 1958, Art. 24D.S. 12008, 29 noviembre 1974

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D.S. 12650, 26 mayo 1975D.S. 23261, 15 septiembre 1992D.S. 23914, 16 diciembre 1994D.S. 23918, 19 diciembre 1994LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 y 32D.S. 24255, 9 marzo 1996D.S. 24436, 13 diciembre 1996D.S. 24439, 13 diciembre 1996ARTÍCULO 71°.- El capital pagado mínimo con el que se formará el fondo social de unacooperativa de ahorro y crédito, deberá ser constituido en moneda nacional por unequivalente a cinco mil (5.000) derechos especiales de giro.Este párrafo segundo ha sido derogado por los artículos 33 y 90 de la Ley N°1670 de 31de octubre de 1996.c.c. LBEF Arts. 21 y 22D.S. 23261, 15 septiembre 1992, Arts. 39 y 40LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31, 33 y 90D.S. 24255, 9 marzo 1996D.S. 24439, 13 diciembre 1996LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 72°.- Las cooperativas de ahorro y crédito no podrán distribuir dividendos oexcedentes, ni pagar intereses a los pasivos, ni prestar otros servicios financieros orealizar inversiones en servicios complementarios, si existen pérdidas acumuladas y nodisponen de un patrimonio neto adecuado para cumplir con la segunda parte delArtículo anterior.c.c. LBEF Arts. 27 y 47C. de C. Arts. 168 y 171LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 33LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 73°.- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán prestar servicioscomplementarios, previa autorización de la Superintendencia, sólo en el caso de que lasinversiones para dichos servicios no excedan el cinco por ciento (5%) del total de susactivos.c.c. LBEF Arts. 52 y 58LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31LPCD 1864, 15 junio 1998CAPÍTULO IIMUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDAARTÍCULO 74°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda son entidadesprivadas sin fines de lucro que intermedian recursos financieros, destinados a lavivienda.c.c. LBEF Arts. 1, 3, 6, 69, 75 al 80, 91, 92, 119, 161 y 169D.S. 23914, 16 diciembre 1994D.S. 23915, 16 diciembre 1994Ley 1732, 29 noviembre 1996D.S. 24441, 13 diciembre 1996ARTÍCULO 75°.- Para la formación del fondo mutual, las asociaciones mutuales,constituirán un capital mínimo en moneda nacional, equivalente a cien mil (100.000)derechos especiales de giro.Mod. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995c.c. LBEF Arts. 21, 22, 66 y 162LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. d)

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LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 76°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90, Num. 2.En caso de pérdida o disminución del Fondo Mutual (patrimonio neto), su reposición sesujetará a las normas establecidas en la presente Ley, para las demás entidades deintermediación financiera.c.c. LBEF Arts. 75, 112 al 115LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 33 y 90LPCD 1864, 15 junio 1998ARTÍCULO 77°.- Las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda, pueden realizarlas operaciones pasivas y activas establecidas en la presente Ley, excepto losnumerales 8 y 9 del Artículo 38° y los numerales 4 y 6 en lo referente a giros y órdenesde pago al exterior del país, 16, 19, 20, 21, 23 y 24 del Artículo 39° de esta Ley.Tampoco podrán realizar las operaciones previstas en los numerales 3, 4, 7 y 8 delArtículo 3° de la presente Ley. El recibo de dinero en cuenta corriente será autorizado,en cada caso, por la Superintendencia.c.c. LBEF Arts. 3, 35 al 39ARTÍCULO 78°.- Los créditos de las mutuales de ahorro y préstamo para la vivienda,estarán dirigidos a la compra de terrenos y construcción de viviendas, a la compra deviviendas individuales o en propiedad horizontal, a la construcción de proyectoshabitacionales, condominios y edificios multifamiliares, financiamiento de contratosanticréticos, equipamiento de viviendas, perfeccionamiento de sucesiones hereditarias yotros derechos sobre propiedades inmuebles dedicados a la vivienda, así como tambiéna créditos para la construcción y equipamiento de talleres de trabajo artesanal anexos ala vivienda.c.c. LBEF Art. 39ARTÍCULO 79°.- La constitución, formación, organización y administración del sistemade ahorro y préstamo para la vivienda, se regula de acuerdo al Artículo 6° y otrasdisposiciones de la presente Ley.c.c. LBEF Arts. 6, 16, 92, 97 y 154ARTÍCULO 80°.- Las mutuales del sistema de ahorro y préstamo para la vivienda paracambiar su naturaleza jurídica deberán previamente liquidar su patrimonio.c.c. LBEF Art. 119CAPÍTULO IIIOTRAS ENTIDADES FINANCIERAS NO BANCARIASARTÍCULO 81°.- Otras entidades financieras no bancarias como:1. Todos los fondos, incluidas unidades crediticias, de intermediación, inversión,desarrollo, fomento y otros creados por el Estado.2. Fondos financieros privados.3. Instituciones privadas para desarrollo social u organizaciones no gubernamentales.4. Cajas de préstamo prendario.Las que, en caso de encontrarse comprendidas dentro de lo establecido en el Artículo69° anterior, se regirán por la presente Ley y su reglamentación.c.c. LBEF Arts. 1, 6, 69, 154 Num. 6)C.C. Arts. 67 al 71D.S. 20856, 5 junio 1985D.S. 22154, 15 marzo 1989D.S. 22409, 11 marzo 1990D.S. 22461, 16 marzo 1990D.S. 22736, 1o. marzo 1991D.S. 22800, 15 mayo 1991D.S. 22863, 15 julio 1991

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D.S. 22865, 15 julio 1991D.S. 23180, 12 junio 1992D.S. 23844, 18 agosto 1994D.S. 23855, 7 septiembre 1994D.S. 24000, 12 mayo 1995

TÍTULO QUINTOCAPÍTULO IENCAJE LEGALARTÍCULO 82°.- Derog. por Ley BCB N° 1670, 31 octubre 1995, Arts. 54 Inc. i) y 90ARTÍCULO 83°.- Derog. por Ley N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90, Num. 2.ARTÍCULO 84°.- Si alguna entidad de intermediación financiera deja de constituir elencaje legal requerido, el Superintendente impondrá una multa del dos por ciento (2%)de la deficiencia promedio, incurrida en el período de dos semanas, o un porcentajeequivalente al doble del promedio de su tasa activa de los treinta (30) días precedentesal inicio de la deficiencia, dividida entre veintiséis (26); la que sea mayor. Si ladeficiencia continúa, se impondrá el doble de la multa establecida anteriormente, porcada período sucesivo de dos semanas.La Superintendencia, podrá suspender la aplicación de multas por desencaje por causade fuerza mayor verificada por ella.c.c. LBEF Arts. 89, 99 Num. 2), 102, 111 y 154 Num. 9)LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 8, 36, 37, 54 Inc.. i) y 90ARTÍCULO 85°.- El encaje legal constituido y los depósitos no patrimoniales efectuadosen el Banco Central de Bolivia, no estarán sujetos a ningún tipo de embargos oretenciones judiciales, emergentes de litigios entre personas naturales o jurídicas.El Banco Central de Bolivia podrá debitar del encaje legal los préstamos de liquidez nopagados a su vencimiento.Los encajes adicionales, establecidos por el ente emisor, podrán ser constituidos eninstrumentos financieros bursátiles de renta fija, calificados y aceptados por el BancoCentral de Bolivia.c.c. LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 8, 37 y 39

TÍTULO SEXTOCAPÍTULO ISECRETO BANCARIOARTÍCULO 86°.- Las operaciones bancarias en general estarán sujetas al secretobancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino asu titular o a la persona que lo representa legalmente.c.c. LBEF Arts. 35 al 39, 41 al 45, 48, 87 al 90C. de C. Art. 1307C.P. Art. 302C.P.P. Arts. 6, 46, 52, 122 y 126D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 19 y 20LBCB 1670 , 31 octubre 1995, Arts. 40, 41, 43 y 80ARTÍCULO 87°.- El secreto bancario será levantado únicamente:1. Mediante orden judicial motivada, expedida por un juez competente dentro de unproceso formal y de manera expresa, por intermedio de la Superintendencia.2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia en procesojudicial y en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley.3. Para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre unresponsable determinado, que se encuentre en curso de una verificación impositiva ysiempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente; dichos informes serán

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tramitados por intermedio de la Superintendencia.4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias y financierasentre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias.5. Para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por el BancoCentral de Bolivia.c.c. LBEF Arts. 89, 90, 93 y 95C. de C. Art. 1307C.P.C. Arts. 316 al 319LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 40, 41, 43 y 80 últ. párrafoD.S. 24771, 31 julio 1997ARTÍCULO 88°.- Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones delsistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de susfunciones, los directores, síndicos, gerentes y suplentes de:1. Entidades de intermediación financiera.2. Banco Central de Bolivia.3. Empresas de auditoría externa.4. Empresas valuadoras de riesgo.5. Empresas vinculadas de entidades financieras.c.c. LBEF Arts. 3 Num. 8), 55 , 86, 87 y 94LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 43 y 80D.S. 24771, 31 julio 1997ARTÍCULO 89°.- El Superintendente y los empleados de la Superintendencia, aúndespués de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer informaciónrelacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieraso de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionario o empleado queinfrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de lasresponsabilidades civil o penal que correspondan.c.c. LBEF Art. 156C.P. Art. 302C.P.P. Arts. 6, 46, 52, 122 y 126D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 19 y 20LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 80D.S. 24771, 31 julio 1997ARTÍCULO 90°.- La Superintendencia dará la siguiente información:1. La relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión defondos.2. La relación de deudores en ejecución del sistema financiero.3. Informaciones estadísticas de carácter no personalizada sobre las entidadesfinancieras.c.c. LBEF Art. 154 últ. parteC. de C. Art. 1359LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 43 y 80 últ. párrafo

TÍTULO SEPTIMOCAPÍTULO IACTIVIDAD FINANCIERA ILEGALARTÍCULO 91°.- Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar en forma habitualoperaciones propias de los bancos y entidades financieras no bancarias, sinautorización previa de la Superintendencia; aquellas realizadas en contravención a lodispuesto por este Artículo serán nulas de pleno derecho.c.c. LBEF Arts. 5, 8, 68 y 81C.P.E. Art. 31

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C.de C. Arts. 6 Nums. 4), 5), 8) y 20) y 140D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 21

TÍTULO OCTAVOCONTROL, INSPECCIONES Y SANCIONESCAPÍTULO ICONTROL E INSPECCIONESARTÍCULO 92°.- La Superintendencia efectuará el control de las actividades de lasentidades financieras con arreglo a la presente ley y normas reglamentarias.c.c. LBEF Arts. 1,6, 8, 16, 58, 69, 70, 74, 81, 83, 93 al 97 y 154D.S. 21576, 14 abril 1987D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89, 92, 94 y 96D.S. 22203, 26 mayo 1989 , Arts. 22 y 24LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 34 y 79ARTÍCULO 93°.- La Superintendencia requerirá de cada entidad financiera informesrelacionados a su situación y a sus operaciones, señalando el contenido y el plazo depresentación de dichos informes.c.c. LBEF Arts. 24, 31, 35, 90, 94, 95, 107 y 154D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 92 y 95LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 40ARTÍCULO 94°.- Las entidades financieras presentarán a la Superintendencia, una vezal año, sus estados financieros, elaborados conforme a normas de contabilidadgeneralmente aceptadas, con dictamen de auditoría externa.c.c. LBEF Arts. 17 Num. 5), 27, 55, 96 y 138C. de C. Arts. 48, 64, 331 y 419D.S. 22203, 16 de mayo 1989, Art. 24ARTÍCULO 95°.- La Superintendencia podrá requerir a las entidades financierasinformes y estados contables con el contenido y periodicidad que considere adecuados.c.c. LBEF Arts. 35, 40, 87 y 93ARTÍCULO 96°.- Las entidades financieras publicarán sus estados financieros al 30 dejunio y al 31 de diciembre de cada año en un diario de circulación nacional.c.c. LBEF Arts. 94 y 138D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 97LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 41 al 43ARTÍCULO 97°.- Las entidades financieras no serán objeto de fiscalización osupervisión suplementaria o concurrente por autoridades de carácter nacional,departamental, municipal o universitaria.c.c. LBEF Arts. 86, 87 y 155C. de C. Arts. 48, 54, 55 y 1307LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 40ARTÍCULO 98°.- Las entidades financieras conservarán los libros y documentosreferentes a sus operaciones, microfilmados o no, por un período no menor a diez (10)años, desde la fecha del último asiento contable.c.c. LBEF Arts. 35, 38 y 39C. de C. Arts. 52 y 1308D.S. 07098, 19 marzo 1965D.S. 08685, 5 marzo 1969CAPÍTULO IICONTRAVENCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONESARTÍCULO 99°.- Cuando las entidades financieras, sus directores, síndicos, gerentes yempleados contravengan las disposiciones de esta ley o las normas reglamentarias se

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harán pasibles a la imposición de las siguientes sanciones administrativas:1. Amonestación.2. Multa a la entidad financiera hasta el tres (3%) por ciento del capital mínimo.3. Prohibición temporal para realizar determinadas operaciones u operar determinadassecciones.4. Cancelación de la autorización de funcionamiento, conforme a lo prescrito en estaley.5. Multas personales a directores, síndicos, miembros del consejo de administración,gerentes y empleados; de acuerdo a la gravedad de la falta, hasta por cinco (5) veces laremuneración mensual del infractor. En el caso de directores, síndicos y miembros delConsejo de Administración u órgano equivalente que sólo perciban dieta, la multa nopodrá exceder de diez (10) veces dicho monto. Estas sanciones serán aplicadas a laentidad, quien deberá repetir contra la persona sancionada.6. Suspensión de las actividades de directores, síndicos, gerentes, administradores yapoderados generales. La suspensión puede ser temporal o permanente. En el primercaso deberá estar respaldada por resolución expresa de la Superintendenciadebidamente fundamentada. En el segundo caso, se aplicará cuando exista resolucióno auto judicial ejecutoriado; el o los sancionados permanecerán suspendidos de susactividades, durante la sustanciación de los recursos que les franquea la Ley contra elfallo de suspensión.Estas sanciones serán aplicadas por el Superintendente sin perjuicio de las demássanciones establecidas por ley y la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.c.c. LBEF Arts. 8, 84, 91,100 al 111, 120, 124 y 154 Num. 10)D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 93 y 102D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 27ARTÍCULO 100°.- Los auditores externos, peritos tasadores y evaluadores de entidadesfinancieras, que incumplan la presente Ley, serán sancionados por el Superintendentecon la suspensión temporal o la cancelación de su registro en la Superintendenciaprevio proceso administrativo.c.c. LBEF Arts. 3 Num 8), 55, 88 Nums. 3) y 4)D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 96 y 101D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 25ARTÍCULO 101°.- La amonestación será escrita. Recaerá sobre faltas, infracciones uomisiones leves a los reglamentos, estatutos, normas y políticas internas instrucciones ycirculares de la Superintendencia, incurridas por negligencia o imprudencia noimputables a los representantes legales, apoderados y empleados de la entidad, que nocausen daño o perjuicio económico a la entidad financiera ni a sus clientes y seenmienden o regularicen. La reincidencia en la infracción será sancionada con multa.c.c. LBEF Arts. 99 Num . 1) y 10ARTÍCULO 102°.- Las multas, establecidas en los numerales 2 y 5 del Artículo 99°,serán aplicables a la institución financiera como persona jurídica, cuando lasinfracciones u omisiones beneficien a la entidad financiera en cualesquiera forma; seránaplicados a directores, síndicos, miembros de Consejos de Administración, apoderados,gerentes y empleados, según el grado de su responsabilidad. La sanción se aplicará poractos y hechos cometidos por negligencia o imprudencia imputables al funcionario y quepudieron o debieron evitarse.c.c. LBEF Arts. 84, 99 Nums. 2) y 5) y 154 Num 10)D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 29ARTÍCULO 103°.- La cancelación de la autorización de funcionamiento, como sanciónse adoptará sólo cuando la entidad financiera infractora, se encuentre en liquidaciónforzosa.

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c.c. LBEF Arts. 6, 16 y 120LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 Inc. c), 38 Inc. e) y 90 Num. 2)LPCD 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A2.ARTÍCULO 104°.- Cuando la infracción hubiese producido un beneficio económico a laentidad a sus accionistas, directores y/o administradores; la Superintendencia,independientemente de la sanción administrativa que imponga, dispondrá con carácterpreventivo la custodia del beneficio en tanto se sustancien los recursos legales quepudiesen interponerse. La Superintendencia dispondrá la entrega de dichos beneficios,de acuerdo a la decisión judicial de los recursos legales interpuestos.c.c. LBEF Arts. 99 y 105D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 29LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 29 Inc. c)ARTÍCULO 105°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69ARTÍCULO 106°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69c.c. LPCD 1864, 15 junio 1998, Arts. 67, establece el nuevo sistema impugnatoriocontra las Resoluciones de la SBEF, de acuerdo con los siguientes artículos:Artículo 40.- SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS JERARQUICOS YSUPERINTENDENCIAS DEL SECTOR FINANCIERO.- La Superintendencia Generaldel SIREFI creada por la Ley de Pensiones se transforma en la Superintendencia deRecursos Jerárquicos del SIREFI (SRJ), como órgano autárquico y persona jurídica dederecho público, con las atribuciones que le otorga la presente ley. La SRJ estará acargo de un superintendente al que se le aplicará las disposiciones sobrenombramiento, estabilidad, requisitos y prohibiciones establecidos en los artículos 4, 5 y6 de la ley SIRESE. El Superintendente de Recursos Jerárquicos será nombrado por unperíodo de 8 años y gozará de caso de corte.Artículo 41.- ATRIBUCIONES DE LA SRJ.- La SRJ tendrá las siguientes atribuciones:(a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos contra las resoluciones delSuperintendente de Bancos y Entidades Financieras y del Superintendente dePensiones, Valores y Seguros, excepto las que se refieren a la liquidación forzosa delas entidades sujetas a supervisión de la SBEF y la SPVS; y(b) Proponer al Poder Ejecutivo normas relativas a la organización y funcionamiento dela SRJ.Artículo 42.- PROCEDIMIENTOS DE LA SRJ.- Son aplicables a los órganos queforman el SIREFI las disposiciones sobre recursos de revocatoria y jerárquicosdeterminados en la ley SIRESE. Excepto disposición legal en contrario, los recursosinterpuestos contra las resoluciones del Superintendente de Bancos y EntidadesFinancieras y del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, tendrán efectodevolutivo.Artículo 43.- RECURSOS FINANCIEROS DE LA SRJ.- La SRJ adecuará supresupuesto en concordancia con las atribuciones que le otorga la presente Ley, y locubrirá con una alícuota de los ingresos de la SBEF y de la SPVS, determinadasmediante Decreto Supremo.ARTÍCULO 107°.- La entidad financiera, informará documentadamente, bajoresponsabilidad, a la Superintendencia dentro de los diez (10) días calendarioposteriores al conocimiento de todo hecho delictivo cometido en la entidad por susfuncionarios o por terceros así como cuando se sancione a directores, síndicos,gerentes o empleados por hechos delictivos.c.c. LBEF Art. 99 últ. parteD.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 33ARTÍCULO 108°.- El director, síndico, administrador, gerente, apoderado o empleadoadministrador o miembro del consejo de Administración de una entidad financiera, que

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con conocimiento ejecute o permita que se realicen operaciones prohibidas o noautorizadas por esta Ley o que infrinjan las disposiciones especiales que regulan a lasentidades de intermediación financiera, conforme lo señalan los Artículos 321 y 323 delCódigo de Comercio, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a la entidad,sin perjuicio de que, en caso de dolo, la Superintendencia, eleve obrados al MinisterioPúblico para su procesamiento judicial.c.c. LBEF Arts. 28, 30, 31, 33, 34 y 99C. de C. Arts. 164, 259, 321, 323, 327 y 341LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 52ARTÍCULO 109°.- El Superintendente, antes de la aplicación de una sanción, deberánotificar el cargo correspondiente a la institución o presunto infractor otorgándole unplazo no menor de dos (2) ni mayor de siete (7) días para efectuar su descargo oexplicación pertinente.c.c. LBEF Arts. 99 y 154 Num 10)ARTÍCULO 110°.- Las sanciones impuestas por el Superintendente serán puestas enconocimiento del Directorio u órgano equivalente de la entidad financiera. El Presidentede la entidad sancionada deberá informar a la Junta General de Accionistas u órganoequivalente sobre todas las sanciones impuestas.c.c. LBEF Arts. 28, 30, 99 y 154 Num. 10)ARTÍCULO 111°.- Las multas que en aplicación a la presente imponga laSuperintendencia, constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación.c.c. LBEF Arts. 11 Num. 7), 84, 99 y 154 Num. 10)D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 32

TÍTULO NOVENOREGULARIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERASCON DEFICIENCIA PATRIMONIALCAPÍTULO IREGULARIZACIÓN DE ENTIDADES FINANCIERASARTÍCULO 112°.- (Modificado por el Art. 67, num. A2. de la Ley 1864, 15 junio 1998)Artículo 112:Cuando una entidad financiera no cumpla con lo dispuesto por el artículo 33 de la leydel Banco Central de Bolivia, depositará en el Banco Central de Bolivia todo incrementode sus pasivos y disminución de sus activos.II. Cuando el incumplimiento se prolongue por 60 días consecutivos, o cuando laentidad financiera incurra en tres deficiencias continuas en el plazo de 12 de meses deocurrida la primera deficiencia patrimonial, los accionistas de la entidad financieradeberán ser nuevamente evaluados y calificados por la SBEF respecto a su solvencia eidoneidad en la actividad financiera.III. En caso que los resultados de la nueva evaluación y calificación referida en elnumeral anterior determinen insolvencia y/o falta de idoneidad para continuar ejerciendola actividad financiera, dichos accionistas estarán obligados a vender su participación enel capital pagado de la entidad, en un plazo que no exceda los 90 días hábiles derecibida la instrucción por parte de la SBEF.IV. El procedimiento previsto en el numeral anterior también será aplicable a aquellaentidad financiera - que a pesar de no haber incurrido en deficiencia patrimonial - pongaen grave riesgo los depósitos del público, su propia estabilidad o viabilidad futura, porcausas atribuibles a su administración o a deficiencias en sus sistemas de controlinterno.V. En caso de entidades intermediarias no bancarias, con organización jurídica diferentea sociedades anónimas, que incurran en situaciones de deficiencia patrimonial no

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regularizada, o que pongan en grave riesgo los depósitos del público, su propiaestabilidad o viabilidad futura, los miembros de los órganos de administración queestablezcan sus Estatutos deberán convocar, en un plazo de 30 días calendario, a partirde la instrucción de la SBEF a una asamblea general de socios o asociados paradisponer su liquidación voluntaria o su fusión en un plazo de 90 días calendario, conotra entidad financiera viable y regularizada, debiendo designar a los apoderadosresponsables de dichos actos. Inmediatamente después de la asamblea, los miembrosde su directorio u órgano de administración equivalente, cesarán en sus funciones yatribuciones. Si en el plazo de 120 días, calendario a partir de la instrucción de la SBEFno se hubiese cumplido con lo mandado en este artículo, la SBEF procederá a laliquidación forzosa.VI. Se entenderá por grave riesgo para las entidades sujetas al campo de aplicación dela Ley de Bancos y Entidades Financieras, cualesquiera de las situaciones siguientes:· Incurrir en cualesquiera de las operaciones prohibidas a las entidades financieras porel artículo 54 de la ley de Bancos y Entidades Financieras.· Omitir declarar activos o pasivos existentes o contabilizar activos o pasivosinexistentes.· Realizar operaciones de crédito con prestatarios o grupos prestatarios vinculadas a laentidad financiera.· Simular la enajenación de activos.· Utilizar indebidamente los bienes recibidos en el desempeño de un depósito decustodia o de una comisión de confianza.· Ocultar, alterar, inutilizar, o falsificar los libros o documentos de la entidad financiera ylos demás antecedentes justificativos de los mismos.· Pagar intereses a ciertos depositantes, ya sea en depósitos a plazo, cuentas deahorro, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad de depósito, con tasas de interéssuperiores al promedio vigente en la institución en instrumentos semejantes.· Cobrar a ciertos prestatarios, tasas considerablemente inferiores al promedio vigenteen la institución en operaciones semejantes.· Utilizar indebidamente los fondos del encaje legal.· Cuando las cartera de créditos clasificada por la SBEF o auditores externos encategorías de riesgos dudosos o perdidos, comprometa una vez o más el patrimonio dela entidad financiera.· Que los auditores externos se hayan abstenido de emitir opinión por dos vecesconsecutivas.ARTÍCULO 113°.- Cuando una entidad financiera pierda hasta el cincuenta por ciento(50%) de su patrimonio neto, la Superintendencia instruirá la contabilización de laspérdidas contra capital y reservas, debiendo aplicarse las normas del Código deComercio. En el término improrrogable de 24 horas de expedida la instrucción de laSuperintendencia el Directorio convocará a junta extraordinaria de accionistas, la quedeberá efectuarse en un plazo máximo de quince días (15) subsiguientes a la primeraconvocatoria a la Junta, para acordar el suficiente aumento de capital, el que deberá sernecesariamente pagado en un plazo no mayor a noventa (90) días, computables a partirde la resolución de la asamblea.Modificado por el Art. 67° de la Ley N°1732 de 29 de noviembre de 1996, el mismo quea la letra dice:Artículo 67°.- MODIFICACIONES A LA LEY DE BANCOS Y ENTIDADESFINANCIERAS.- El plazo de ciento ochenta días (180) días para el pago del aumentode capital previsto en el proceso de regulación patrimonial establecido en el Artículo113° de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 (Ley de Bancos y Entidades Financieras), semodifica a noventa días (90) a partir de la resolución de la asamblea."

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c.c. LBEF Arts. 21 párrafo 3), 23, 27, 114 y 120 Num. 3)C. de C. Arts. 142, 143, 354 y 378D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 34ARTÍCULO 114°.- Modificado y complementado por el citado Artículo 67° de la LeyN°1732 de 29 de noviembre de 1996, en los términos siguientes:Si los accionistas de una entidad financiera no repusieran el capital de acuerdo alArtículo anterior, el Directorio queda facultado para proponer:1. A los acreedores de la entidad financiera, capitalizar parte o totalidad de susacreencias, convirtiéndolas en acciones ordinarias.2. A una o más entidades financieras, con autorización de la Superintendencia, que leotorgue un préstamo subordinado que será considerado como patrimonio de la entidadreceptora. El préstamo subordinado deberá ser pagado con aumento de capital. Sidicho préstamo no es pagado en el plazo estipulado en el contrato se convertiráobligatoriamente en acciones a nombre del prestamista, por ministerio de esta ley.En ningún caso el valor nominal de las acciones suscritas o del préstamo subordinadopodrán representar más del cuarenta por ciento (40%) del capital y reservas de laentidad o institución prestamista.II. Si a los treinta días (30) días de vencido el plazo establecido en el Artículoprecedente, el Directorio no finaliza el proceso de capitalización de acreencias o nosuscribe y recibe un crédito subordinado de acuerdo a lo establecido en los numerales 1y 2 del inciso I) del presente Artículo, la Superintendencia de Bancos y EntidadesFinancieras y el Banco Central de Bolivia podrán resolver en forma conjunta laintervención de la entidad financiera mediante resoluciones expresas. El Interventorserá designado por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, debiendoasumir las competencias que legal y estaturiamente correspondan a la Junta General deAccionistas y a los órganos directivos de la entidad, siendo aplicable durante todo elproceso de intervención el Artículo 126° de la Ley de Bancos y Entidades Financieras,en lo que corresponda. El interventor estará facultado para la adopción de las medidassiguientes:a) Contraer créditos subordinados para restablecer el patrimonio de la entidad hasta losrequerimientos mínimos legales y operativos. Dichos créditos serán considerados comoparte del patrimonio, quedando exceptuados del límite establecido en el Artículo 48 deesta Ley.b) Cesar en sus funciones a los Directores, síndicos y plantel ejecutivo, contratando oratificando a los que considere necesarios.c) Disponer el registro contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustesnecesarios contra el capital y reservas, procediendo al canje y resellado de acciones alvalor patrimonial proporcional residual.d) Gestionar la reposición de patrimonio por medio de aportes de capital, préstamossubordinados y/o capitalización de acreencias del sector público.e) Instaurar procesos administrativos internos a fin de establecer responsabilidades enla administración de la entidad financiera y, en su caso, iniciar las acciones judicialescorrespondientes.III. Los recursos para financiar la intervención provendrán de los instrumentos que paraese efecto disponga el Poder Ejecutivo.IV. El proceso de fortalecimiento no podrá exceder el plazo de un (1) año de iniciada laintervención. La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el BancoCentral de Bolivia, con sujeción a la ley, determinarán los mecanismos másconvenientes para la transferencia de las acciones de propiedad del Estado al sectorprivado, en el plazo no mayor a un año (1) año de concluido el proceso defortalecimiento de la entidad financiera."

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c.c. LBEF Arts. 38 Nums. 5) y 6), 41, 44, 48 Num 2), 53, 94, 113, 115, 126 y 154C. de C. Art. 163, 164, 165, 166, 167, 283, 284, 285, 286, 307, 318, 321, 322, 323, 327,353, 354 y 355D.S. 23841, 13 agosto 1994D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 29 Inc. f) , 34, 36, 38 Incs. d) y e), 54 Incs. a) y q)ARTÍCULO 115°.- Las entidades financieras cuyo préstamo subordinado se encuentreconvertido en acciones de la entidad receptora, deberán vender dichas acciones ainversionistas no relacionados con su propiedad o administración dentro del plazo de un(1) año contado desde la fecha en que se convirtieron en acciones. Vencido este plazo,si no se han vendido las acciones, deberán propiciar la fusión con la entidad receptoradentro de los noventa (90) días siguientes, según las normas del Código de Comercio.Si las acciones pertenecen a más de una entidad financiera, la fusión e incorporación sepodrá hacer con la entidad financiera que haya tomado la mayor participación, pudiendoadquirir el resto de las acciones a las demás entidades financieras.c.c. LBEF Arts. 24,41,48 Num. 2), 114 y 120C. de C. Arts.405 al 412D.S. 23841, 13 agosto 1994D.S. 24110, 1o. septiembre 1995, Art.16LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. c)LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3.CAPÍTULO IILIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓNARTÍCULO 116°.- Si una entidad financiera solvente desea poner término a susactividades, puede ser liquidada voluntariamente por representantes designados por lajunta general de accionistas o los órganos equivalentes, con autorización previa de laSuperintendencia cumpliendo las disposiciones del Código de Comercio.La autorización de la liquidación voluntaria que expida la Superintendencia serápublicada en un diario de circulación nacional.c.c. LBEF Arts. 28, 29, 80, 120, 122 al 140C. de C. Arts. 378, 384, 1487 y 1500D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 36D.S. 23844, 18 agosto 1994D.S. 23870, 28 septiembre 1994D.S. 23926, 23 diciembre 1994LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. c)LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3.ARTÍCULO 117°.- La liquidación o fusión de entidades financieras del Estado, seráresuelta por el Poder Ejecutivo con dictamen motivado de la Superintendencia ante elMinisterio de Finanzas.c.c. LBEF Arts. 9, 118 y 120D.S. 21660, 10 julio 1987, Art. 39D.S. 22861, 15 julio 1991D.S.22862, 15 julio 1991D.S. 22864, 15 julio 1991D.S. 23334, 30 noviembre 1992D.S. 23373, 23 diciembre 1992D.S. 23841, 13 agosto 1994D.S. 23870, 28 septiembre 1994D.S. 23926, 23 diciembre 1994LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 31 Inc. c)

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LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3.ARTÍCULO 118°.- La Superintendencia autorizará la fusión de entidades financieras, deacuerdo a las previsiones del Código de Comercio.Mod. por Ley 1670, 31 octubre 1995, Art. 90, Num 2)c.c. LBEF Arts. 41, 115 y 117C. de C. Arts. 405 al 412D.S. 23841, 13 agosto 1994D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 y 90 Num. 2)LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3.ARTÍCULO 119°.- Las entidades financieras no bancarias, excepto las entidades sinfines de lucro, podrán transformarse en entidades financieras bancarias, previaautorización de la Superintendencia, debiendo cumplir con los requisitos establecidosen la presente Ley para la organización y el funcionamiento de una entidad financierabancaria.El párrafo segundo de este artículo, ha sido derog. por Ley 1670, 31 octubre 1995, Art.90, Num 2.c.c. LBEF Arts. 6, 9, 11, 13, 14, 16, 21 segundo párrafo, 69 y 81C. de C. Arts. 398 al 404LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 90CAPÍTULO IIILIQUIDACIÓN FORZOSAARTÍCULO 120°.-I. La Superintendencia procederá a tomar posesión de la entidad con el objeto dedisponer su liquidación o venta forzosa, cuando una entidad financiera incurra en una omás de las siguientes causales:(a) Cuando no se hubiere regularizado la situación de acuerdo a los Artículos 112, 113 y114;(b) Cesación de pagos conforme a las prescripciones del Código de Comercio; y(c) Reducción de su capital pagado y reservas a menos del cincuenta por ciento(50%).II. A fin de evitar la desvalorización de los activos de una entidad intervenida para suliquidación forzosa, el superintendente podrá nombrar un intendente vendedor,ordenándole convocar a licitación pública para la venta de la entidad en funcionamiento.La licitación será adjudicada al ofertante que cumpla con los requisitos técnicos ylegales y de solvencia e idoneidad exigidos por la SBEF y que oferte el mayor montosuperior al mínimo valor patrimonial requerido y que sea pagado en efectivo. En casoque la entidad intervenida tuviere patrimonio negativo, el Poder Ejecutivo por intermediode la institución especializada que corresponda, podrá comprar cartera u otros activos asu valor nominal antes de previsiones para llevar el valor patrimonial a cero previo a suventa.III. El Superintendente, alternativamente, a fin de minimizar las pérdidas ydesvalorización de los activos a su valor nominal, podrá ordenar al intendente liquidadorconvocar a licitación pública para la venta al mayor postor, de grupos de activos de laentidad en liquidación forzosa a través de licitación pública.IV. Los recursos de las ventas obtenidas por la licitación serán utilizados deconformidad a las prelaciones y mandatos establecidos por ley para el pago de lasacreencias en contra de la entidad en liquidación.A3. Modificaciones a la Ley del Banco Central de Bolivia N°1670.1. Se modifica el artículo 1 suprimiéndose en el párrafo segundo la frase "y por elloórgano rector del sistema de intermediación financiera nacional".2. Se modifica el artículo 3 de conformidad con el siguiente texto.

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"Artículo 3.- El BCB en el marco de la presente ley, formulará las políticas de aplicacióngeneral en materia monetaria, cambiaria y del sistema de pagos para el cumplimientode su objeto.3. Se modifica el artículo 31 substituyendo las siglas "BCB" por "Superintendencia deBancos y Entidades Financieras" y eliminando las palabras "su Directorio".4. Se modifica el artículo 33 sustituyendo en la primera oración la sigla "BCB" por"Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras" y en el inciso c) substituyendolas palabras "Directorio del BCB" por "CONFIP".B. Derogaciones:B1. Artículos derogados de la Ley de Pensiones N°1732.1. Se derogan los artículos 3, 13 ,25 ,44 y 46.B2. Derogaciones a la Ley del Banco Central de Bolivia N°16701. Se deroga el artículo 35.c.c. LBEF Arts. 21 tercer párrafo, 23,66, 71, 75, 80, 103, 112 al 114, 121 al 140 y 154Num. 11C. de C. Arts. 1317 Num 4), 1489, 1492, 1542, 1543, 1551, 1558, 1582, 1591, 1654 y1685D.S. 21576, 14 abril 1987D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 31LBCB 1670, 31 octubre 1995 Arts. 31 Inc. c) y 90LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A3.ARTÍCULO 121°.- Cuando el activo de una entidad financiera en liquidación forzosa, nosea suficiente para cubrir todas sus obligaciones, la Superintendencia dispondrá el pagode las acciones suscritas que estuvieren pendientes de pago. Si con el pago de dichassuscripciones, el activo continuare insuficiente, la Superintendencia podrá solicitar a unJuez de Partido la apertura del proceso de quiebra, con sujeción al Código deComercio.c.c. LBEF Arts. 21, 22 y 39C. de C. Arts. 1650, 1657, 1668 y 1686ARTÍCULO 122°.- El Superintendente, asumirá las funciones de liquidador y síndico conlas facultades que le señala la presente Ley y el Código de Comercio en lo conducente.Para ello podrá:1. Delegar esta función en liquidadores, como representantes suyos y con los poderesque les confiera para que procesen la liquidación.2. Contratar abogados, auditores financieros, contadores, profesionales y empleadosque considere necesarios, dependientes todos de la entidad financiera en liquidación.3. Mantener en funciones temporales a los empleados de la entidad financiera enliquidación que considere necesarios.c.c. LBEF Arts. 120, 125 y 154 Num. 11)C. de C. Arts. 1558, 1560, 1563, 1567 al 1569 y 1689D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 16 y 31ARTÍCULO 123°.- La publicación de la resolución de liquidación forzosa, suspenderáautomáticamente las funciones y atribuciones de los directores, síndicos,administradores, gerentes y apoderados generales, quedando sin efecto los poderes ylas facultades de administración que se les hubiere otorgado y con la consiguienteprohibición de realizar actos de disposición o administración de bienes de la entidadfinanciera.c.c. LBEF Arts. 28, 30 al 34C. de C. Arts. 1558, 1582, 1583 y 1689ARTÍCULO 124°.- La Superintendencia procederá al cierre de la entidad y notificarápúblicamente sobre la suspensión y prohibiciones de las atribuciones de los directores y

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administradores de la entidad financiera en liquidación.Publicada la notificación, nadie podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones oasumir obligaciones por cuenta de dicha entidad financiera en liquidación, con losfondos, bienes o valores pertenecientes a ésta, que tuviese en su poder.c.c. LBEF Arts. 123, 125, 126 y 154 Num 11)C. de C. Arts. 1582, 1599, 1604 y 1688ARTÍCULO 125°.- La Superintendencia asumirá la personería jurídica de la instituciónen liquidación para todos los efectos legales, sin restricción alguna.c.c. LBEF Arts. 120, 122 y 154 Num. 11)C. de C. Arts. 1558 y 1689ARTÍCULO 126°.- Ninguna sentencia judicial o resolución administrativa que se dictedespués de publicada la resolución de liquidación, podrá constituir gravamen especialsobre parte o la totalidad del activo de la entidad en liquidación. No se darán curso aacciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad, ni se decretaránembargos o medidas precautorias por obligaciones contraídas con anterioridad a laresolución de liquidación y mientras tal situación se mantenga en vigor.Las autoridades administrativas y judiciales, suspenderán la tramitación de las accionesrespectivas y, de oficio, harán conocer a la Superintendencia antecedentes sobre lasdemandas o acciones iniciadas para ser acumuladas al proceso general de laliquidación.Los procesos con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, pronunciadas conanterioridad a la fecha de la resolución de liquidación, ingresarán en la distribución de lamasa liquidatoria como acreencias concursales directamente aceptadas.c.c. LBEF Arts. 120, 122 y 125C. de C. Arts. 1490, 1514, 1591 y 1685D.S. 21576, 14 abril 1987D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 37Ley 1600, 28 octubre 1994, Art. 22LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 41ARTÍCULO 127°.- Por efecto de la liquidación forzosa, las obligaciones de la entidad enliquidación se consideran de plazo vencido y dejarán de devengar intereses,exceptuándose las obligaciones con garantías reales, las que continuarán devengandointereses hasta donde alcance el valor de realización de la respectiva garantía.c.c. LBEF Arts. 37, 38 , 42, 53 y 139C. de C. Arts. 1592 y 1593ARTÍCULO 128°.- La entidad financiera en liquidación, suspenderá el pago de susobligaciones con sus acreedores, excepto la devolución de las obligacionesextraconcursales a que se refieren los Artículos 1386, 1410 y 1611 del Código deComercio y los derechos de los depositantes. Para cubrir estas devoluciones, el BancoCentral de Bolivia, podrá subrogarse los derechos de los mencionados acreedores.Mod. por Ley N° 1670, 31 octubre 1995, Art. 90 Num. 2c.c. LBEF Arts. 116, 120 y 127C. de C. Arts.1386, 1410 y 1611D.S. 23881, 11 octubre 1994D.S. 24110, 1o. septiembre 1995, Art.14LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 38 Incs. d) y e) y 90LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A2.ARTÍCULO 129°.- Los créditos a plazo determinado otorgados por la entidad financieraque ingresen en proceso de liquidación, mantendrán los plazos y condiciones pactadasoriginalmente. La Superintendencia queda facultada para transferir estos créditos aterceros, con o sin el consentimiento del deudor o efectuar arreglos transaccionales

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para su pago.c.c. LBEF Arts. 36, 39 Num. 1), 42, 120 y 127C. de C. Arts. 1598, 1604 y 1610D.S. 23841, 13 agosto 1994LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 67 A2.ARTÍCULO 130°.- La Superintendencia notificará públicamente a todos los que tenganen su poder bienes o valores de la entidad financiera en liquidación para su devoluciónen el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación pública. Vencido el plazoseñalado sin haberse devuelto los bienes o valores requeridos, se iniciarán las accionesjudiciales o administrativas pertinentes.c.c. LBEF Arts. 122, 124 y 125C. de C. Arts. 1551 Num.4) y 1604 Num. 3)ARTÍCULO 131°.- Con intervención de Notario de Fe Pública, se levantará inventario deactivos y pasivos, de los libros, archivos, correspondencia y todos los documentos de laentidad en liquidación. Se conservará una copia de los inventarios en laSuperintendencia, otra copia se archivará en la oficina de la liquidación y una tercera enel registro del Notario de Fe Pública.Las personas con legítimo interés, podrán obtener de la Superintendencia informaciónde los inventarios a que hace referencia el presente Artículo.c.c. LBEF Arts. 38, 39, 122,125 y 135C. de C. Arts. 1563 Num. 2 ) y 1604ARTÍCULO 132°.- La Superintendencia notificará públicamente para que todopropietario de bienes o valores dejados en custodia, fideicomiso, cobranza o depósitoretire sus bienes dentro de ciento ochenta (180) días, a partir de la notificación pública.Vencido este plazo, el Superintendente autorizará la apertura e inventariación delcontenido de cualquier caja de seguridad, bóveda o cofre con participación de unNotario de Fe Pública.c.c. LBEF Art. 39 Nums. 5), 8), 13) y 14)C. de C. Arts. 1387, 1389, 1409, 1411, 1428 y 1611 Nums. 1), 4) y 5)ARTÍCULO 133°.- La Superintendencia notificará públicamente para que toda personaque tenga acreencias contra la entidad financiera en liquidación, inscriba su acreenciacon la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa (90) días posterioresa la fecha de la notificación pública y en el lugar señalado en la misma.Los derechos de los acreedores que se presenten después del plazo señalado, seharán valer en la vía ordinaria.c.c. LBEF Art. 37, 38, 39 Nums. 5), 8), 12) al 14), 20) y 24) y 53C. de C. Arts. 1551 Num. 9), 1576 y 1625D.S. 23881, 11 octubre 1994ARTÍCULO 134°.- La Superintendencia, dentro de los noventa (90) días de presentadala solicitud, aprobará o rechazará las acreencias reclamadas, notificando públicamentesus determinaciones.c.c. LBEF Arts. 133, 135 y 136C. de C. Arts. 1628 y 1629ARTÍCULO 135°.- La nómina de acreencias aprobadas con las respectivas resolucionespreviamente protocolizada, será remitida al Juez de la liquidación para que determinelas prelaciones que correspondan conforme a ley.c.c. LBEF Arts. 133,134 y 137C. de C. Arts. 1493, 1611 y 1628C.C. Arts. 1345, 1346, 1353 y 1357LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 38 Inc. e)ARTÍCULO 136°.- El titular de una acreencia rechazada, podrá en el plazo de quince

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(15) días de la notificación pública, interponer recurso de revisión ante el juez de laliquidación, acompañando prueba instrumental respaldatoria del reclamo, salvandootros mejores derechos. Este procedimiento no interfiere ni suspende el proceso deliquidación.c.c. LBEF Art. 134C. de C. Art. 1629ARTÍCULO 137°.- La Superintendencia dispondrá de los bienes y derechos para cubrirlas acreencias aceptadas de acuerdo a la resolución judicial de grados y preferidos.La Superintendencia depositará los fondos o valores de la entidad financiera enliquidación en uno o más bancos del sistema a su elección, en cuentas que reditúenintereses.c.c. LBEF Arts. 134 y 135C. de C. Arts. 1634, 1636, y 1637LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 38 Inc. e)ARTÍCULO 138°.- La Superintendencia publicará por cuenta de la entidad enliquidación dos (2) veces al año, estados financieros que informen sobre la situación deésta.c.c. LBEF Arts. 94 y 96ARTÍCULO 139°.- Si después de pagadas las acreencias conforme a los Artículosanteriores, quedaren recursos económicos o valores del activo, deberán pagarseintereses sobre el capital de las acreencias extraconcursales y luego sobre lasconcursales, desde la fecha en que se dispuso la liquidación hasta la fecha del pago detales acreencias. La tasa de interés aplicable será la pasiva promedio de los cuatro (4)bancos con las mayores captaciones en el sistema o la tasa más aproximada a ésta quele permita dicho activo.c.c. LBEF Arts. 42, 121, 127, 128 y 137C. de C. Art. 1642ARTÍCULO 140°.- La Superintendencia elaborará un Balance de Liquidación yconvocará a la Junta de Accionistas de la entidad financiera en liquidación para ladistribución de remanentes, si hubieran, y para declarar extinguida la personalidadjurídica de la entidad en liquidación, con aprobación de un Juez de Partido en lo Civil.c.c. LBEF Arts. 138 y 139C. de C. Arts. 1634, 1639, 1642, 1644 y 1649

TÍTULO DÉCIMODEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIACAPÍTULO IOBJETIVOS Y FUNCIONESEl presente capítulo conformado por los artículos 141° al 151°, ha sido derogado por elNum. 2 del artículo 90° de la Ley N°1670 de 31 de octubre de 1995.CAPÍTULO IIDE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS YENTIDADES FINANCIERASARTÍCULO 152°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras es unainstitución de derecho público y de duración indefinida. Se rige por las disposiciones dela presente Ley, su Ley Orgánica, estatutos y reglamentos.c.c. LBEF Arts. 1, 4, 8, 9, 13, 14, 16 al 18, 23, 32 Num 2), 39 Num. 25), 41, 44,48, 67,70, 73, 77, 81, 83, 84, 87, 8990, 92 al 97, 99 ùlt. parte, 105, 109, 113, 114, 116, 118, 120 al 140 y 165D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89 y 90D.S. 21889, 8 marzo 1988

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D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 1D.S. 22407, 11 enero 1990, Art. 14Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26D.S. 23324, 9 noviembre 1992D.S. 23545, 6 julio 1993D.S. 23546, 6 julio 1993D.S. 24110, 1o. septiembre 1995LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 17, 26, 30, 34 al 36, 40, 76, 79 y 90.Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 44 y 67D.S. 24436, 13 diciembre 1996D.S. 24771, 31 julio 1997LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 I., 33, 34, 67 A2.ARTÍCULO 153°.- La Superintendencia, órgano rector del sistema de control de todacaptación de recursos del público y de intermediación financiera del país, incluyendo elBanco Central de Bolivia, tendrá los siguientes objetivos:1. Mantener un sistema financiero sano y eficiente.2. Velar por la solvencia del sistema de intermediación financiera.c.c. LBEF Arts. 1, 4, 9, 58, 59, 63, 64, 69, 70, 74, 81 y 141D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 2, 6, 7 y 10Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 30 y 79LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 33ARTÍCULO 154°.- Son atribuciones de la Superintendencia:1. Vigilar el cumplimiento de las normas de intermediación financiera.2. Normar el sistema de control interno y externo de toda intermediación financiera.3. Ejercer y supervisar el control interno y externo, exigiendo el cumplimiento de lasdisposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias, a todas las entidades públicas,privadas y mixtas, que realicen en el territorio de la República intermediación entre laoferta y la demanda de recursos financieros prestables.4. Supervisar a las personas naturales o jurídicas que efectúen actividades auxiliares dela intermediación financiera.5. Derogado por Ley N°1670, 31 de octubre de 1995, Art. 90, Num. 2.6. Incorporar al ámbito de su competencia, de acuerdo con el Banco Central de Bolivia,a otras personas o entidades que realicen actividades de intermediación financiera.7. Elaborar y aprobar los reglamentos de las normas de control y supervisión sobre lasactividades de intermediación financiera.8. Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.9. Controlar el cumplimiento de las normas sobre encaje legal y liquidez en el sistemafinanciero.10. Imponer sanciones administrativas a las entidades bajo su control, cuando éstasinfrinjan las disposiciones legales.11. Disponer la intervención para liquidación forzosa o quiebra de las entidadesfinancieras.Para el cumplimiento de las atribuciones, conferidas en la presente Ley, laSuperintendencia deberá determinar los criterios de clasificación y evaluación de activosy sus previsiones. Asimismo, deberá operar la Central de Información de Riesgos,definir los requerimientos mínimos de información institucional y reglamentar laaplicación de sanciones, dentro del marco de la presente Ley.c.c. LBEF Arts. 4, 13, 14, 16, 17 al 20, 47, 58, 69, 81, 83, 84, 92 al 97, 99, 116, 120 al140, 153, 164 y 167C. de C. Arts. 48, 55, 56, 1302, 1303, 1361 y 1685 al 1691

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D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 3, 10, 11 y 26Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 1, 3, 7, 30 al 40, 76, 79 y 90LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 32ARTÍCULO 155°.- La jurisdicción administrativa de la Superintendencia es de carácternacional. Su competencia en lo concerniente a la aplicación de la presente Ley esprivativa e indelegable. El domicilio de la Superintendencia es la sede de gobierno.c.c. LBEF Arts. 4, 8, 92, 97, 165 y 167D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89 y 90D.S. 21889, 8 marzo 1988D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 4 y 5Ley 1178, 20 julio 1990, Art. 26LBCB 1670, 31 octubre 1995, Art. 30LPCP 1864, 15 junio 1998, Arts. 26 y 33ARTÍCULO 156°.- El Superintendente será designado por el Presidente de la Repúblicapor un periodo de seis (6) años, de una terna propuesta por la H. Cámara deSenadores, aprobada por dos tercios de votos .c.c. C. P. E. Art. 66, atrib. 7)D.S. 07458, 30 diciembre 1965D.S. 22203, 2 mayo 1989, Art. 8Ley 1353, 9 octubre 1992ARTÍCULO 157°.- Conforme a la Constitución Política del Estado, el Superintendentegoza de Caso de Corte.c.c. C. P. E. Art. 127, atrib. 7)D.S. 22203, 26 mayo 1989, Art. 9ARTÍCULO 158°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69.ARTÍCULO 159°.- Primer párrafo derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69.El presupuesto anual de la Superintendencia será cubierto por las entidades sujetas asu competencia, incluido el Banco Central de Bolivia, mediante acuotaciones en unmonto anual no superior al medio por mil para el Banco Central de Bolivia y el uno pormil (1/00) para las demás entidades financieras, aplicable sobre el total de sus activos yoperaciones contingentes.La Superintendencia no recibirá soporte económico del Tesoro General de la Nación.Mod. por Ley BCB N°1º670, 31 octubre 1995, Art. 26c.c. LBEF Arts. 1, 4, 9, 58, 59, 63, 64,, 69, 70, 74 y 81D.S. 22203, 26 mayo 1989, Arts. 1, 38 y 40LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 17 y 26ARTÍCULO 160°.- Derog. por Ley 1732, 29 noviembre 1996, Art. 69DISPOSICIONES TRANSITORIASARTÍCULO 161°.- Las entidades financieras, sujetas a las disposiciones de la presenteLey, adecuarán sus estatutos y demás documentos de constitución, en lo que seaconducente a las disposiciones de esta Ley, en el término de un año a partir de la fechade su publicación.c.c. LBEF Arts. 4,. 9, 17,19, 58, 64, 69, 70, 74 y 81ARTÍCULO 162°.- Las entidades financieras, cuyo capital pagado sea inferior al mínimorequerido, para efectos de lo establecido en el Artículo 47° de la presente Ley,completarán dicho capital en el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación deesta Ley, en dos (2) cuotas trimestrales proporcionales a la diferencia.c.c. LBEF Arts. 21, 22, 23LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 31 Inc. d) y 33LPCP 1864, 15 junio 1998, Arts 30 y 33.

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ARTÍCULO 163°.- El Banco Central de Bolivia adecuará gradualmente el régimen deencaje legal, establecido en la presente Ley, en un plazo no mayor a un (1) año.c.c. LBEF Arts. 84 y 85LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 7, 8 y 54 Inc i)LPCP 1864, 15 junio 1998, Art. 30ARTÍCULO 164°.- Derogado por Ley 1834, 31 marzo 1998, Art. 127DISPOSICIONES FINALESARTÍCULO 165°.- La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, establecidaen el Artículo 152°, reemplaza, para todos los fines legales, a la Superintendencia deBancos, creada por la Ley General de Bancos de 1928.Todos los actos y resoluciones de la Superintendencia de Bancos, hasta que asuma lasfunciones, atribuciones y la nueva denominación de Superintendencia de Bancos yEntidades Financieras, establecidas en la presente Ley, se efectuarán con plenafacultad y validez legal.c.c. LBEF Arts. 1, 92, 152 y 154D.S. 21660, 10 julio 1987, Arts. 89 y 90D.S. 21889, 8 marzo 1988L.G.B. 608, 11 julio 1928, Art. 14ARTÍCULO 166°.- La presente Ley es de aplicación preferente, para la regulación delas actividades de las instituciones y entidades financieras que se encuentran sometidasa su campo de aplicación.c.c. LBEF Arts. 5, 6, 9, 28, 32, 38 Num. 10), 63, 64, 69, 70, 81, 108, 113, 120 Num. 2),121, 122 y 128C.P.E. Art. 228LBCB 1670, 31 octubre 1995, Arts. 1, 3, 7, 30 y 31LPCP 1864, 15 junio 1998, Arts. 26m 30, 32 y 33ARTÍCULO 167°.- Para todos los fines legales, la "autoridad administrativa de control yde fiscalización competente" a que se refiere el Código de Comercio, es laSuperintendencia.c.c. C. de C. Arts. 677, 1303, 1360, 1685, 1686 y otros.ARTÍCULO 168°.- Quedan abrogadas:1. La Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928;2. El Decreto de 15 de enero de 1931 sobre Almacenes Generales de Depósito; y3. El Decreto Supremo N° 22734 de 28 de febrero de 1991, referente a CasasBancarias.ARTÍCULO 169°.- Queda derogado el Artículo 25° de la Ley 1178 de 20 de julio de1990 y el Artículo 26° del Decreto Supremo 23261 de 15 de septiembre de 1992 y todaslas disposiciones legales contrarias a la presente Ley.Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.Es dada en la sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, al primer día del mesde abril de mil novecientos noventa y tres años.Fdo. H. Guillermo Fortún Suárez, Presidente Honorable Senado Nacional, H. Tito Hozde Vila, Presidente Honorable Cámara de Diputados a.i., H. Elena Calderón de Zuleta,Senador, H. Carlos Farah Aquim, Senador Secretario, H. Walter Villagra Romay,Diputado Secretario, H. Walter Alarcón Rojas, Diputado Secretario.Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de milnovecientos noventa y tres años.Fdo. JAIME PAZ ZAMORAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAFdo. Juan Pablo Zegarra A.

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MINISTRO DE FINANZASABREVIATURASA.A. Anuario AdministrativoAbrg. AbrogadoAtrb. AtribuciónArt.(s) Artículo (s)A.L. Anuario LegislativoAn. Leg. Anales de LegislaciónB.C.B. Banco Central de BoliviaC.C. Código Civilc.c. Concordante con, Concordancia conC. de C. Código de ComercioC de F. Código de FamiliaCirc. CircularCit. Citado (a)C.P. Código PenalC.P.C. Código de Procedimiento CivilC.P.E. Constitución Política del EstadoC.P.P. Código de Procedimiento PenalD.S.Decreto SupremoD. DecretoD.L. Decreto LeyD.Leg. Decreto Legislativoreto SupremoDerg. DerogadoE/L Encaje LegalFMI Fondo Monetario InternacionalFONDESIF Fondo de Desarrollo del Sistema FinancieroFONDECOP Fondo de Fortalecimiento del Sistema CooperativoG.O. Gaceta OficialInc.(s) Inciso(s)L. Cit. Ley citadaLBEF Ley de Bancos y Entidades FinancierasLBCB Ley del Banco Central de BoliviaL.G.T. Ley General del TrabajoL.O.J. Ley de Organización JudicialMod. ModificadoM/E Moneda ExtranjeraM/N Moneda NacionalMNMV Moneda Nacional con Mantenimiento de ValorNum.(s) Numeral(s)Pág. PáginaR.M. Resolución MinisterialR.S. Resolución SupremaSBEF Superintendencia de Bancos y Entidades FinancierasSIREFI Sistema de Regulación FinancieraRes. ResoluciónSig.(s) Siguiente(s)T.G.N. Tesoro General de la NaciónV. Véase