ley agropecuaria en biseguridad

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  • 7/21/2019 Ley Agropecuaria en Biseguridad

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    Proyecto de ley

    BIOTECNOLOGIA Y BIOSEGURIDAD AGROPECUARIA

    Objetivos:

    Artculo 1: Serkn objetivos de la presente ley

    a) Establecer el marco que regule el proceso de incorporacin de Organismos

    Genticamente Modificados OGMs.) a los sistemas de produccin

    agropecuaria y agroindustrial, asegurando condiciones de bioseguridad.

    b) Promover el desarrollo de la biotecnologa moderna en la produccin

    agropecuaria, considerando a la misma como un factor estratgico

    fundamental para el aumento de la productividad y competitividad

    agropecuaria, as como para elevar los niveles de calidad, diferenciacin y

    valor agregado de los alimentos y de otros productos.

    Principios generales del marco regulatorio

    Artculo 2: El proceso de incorporacin a la produccin agropecuaria y a la

    comercializacin de Organismos Genticamente Modificados OGMs.), cuando

    no fuera con destino medicinal, se realizar observando el cumplimiento de las

    siguientes tres etapas de evaluacin previa:

    Primera: La evaluacin del riesgo y los beneficios ambientales originados por

    su produccin.

    Segunda: La evaluacin de la bioseguridad de alimentos y de otros

    productos.

    Tercera: La evaluacin del impacto de la liberacin comercial en el acceso a

    los mercados internacionales.

    Alcance

    Artculo 3: El Poder Ejecutivo Nacional establecer las responsabilidades y

    procedimientos y reglamentar los alcances de las instancias previstas en el

    artculo anterior. A estos efectos se atender siempre a principios de bases

    estrictamente cientfcas y referidas a la naturaleza de los productos a ser

    evaluados.

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    Artculo 4: Quedan expresamente prohibidos la introduccin, experimentacin,

    produccin, utilizacin, liberacin, comercializacin y cualquier otro uso

    posible de los Organismos Genticamente Modificados que no cuenten con la

    debida autorizacin otorgada por la Autoridad de Aplicacin.

    Informacin pblica

    Artculo 5: Toda informacin vinculada al proceso regulatorio y a la aprobacin

    de un evento de transformacin es de carcter pblico, y la Autoridad de

    Aplicacin deber asegurar que la misma est disponible para todos los

    interesados de manera permanente y continuada, haciendo salvedad de aquellos

    aspectos sujetos a confidencialidad.

    Autoridad de Aplicacin

    Artculo 6: La Autoridad de Aplicacin de la presente ley ser la Secretara de

    Agricultura, Ganadera, Pesca y Alimentacin de la Nacin.

    Artculo 7: La Autoridad de Aplicacin tendr facultades para:

    a) Autorizar o denegar el permiso para la experimentacin, liberacin al medio

    ambiente y comercializacin de Organismos Genticamente Modificados,

    contando previamente con los dictmenes tcnicos de los cuerpos asesores

    creados y convalidados por esta Ley. Por va reglamentaria se establecern

    los plazos dentro de los cuales la Autoridad de Aplicacin deber expedirse.

    b) Suspender transitoria o definitivamente el permiso o autorizacin otorgado

    de acuerdo al inciso anterior en caso de que se verifiquen informaciones con

    base cientfica, convalidadas por la CONAEUA, que modifiquen el sustento

    de las decisiones preexistentes.

    c) Establecer las condiciones generales y particulares de bioseguridad que sern

    requeridas para regular el proceso de incorporacin de los Organismos

    Genticamente Modificados a los sistemas de produccin agropecuaria y

    agroindustrial.

    d) Ejercer el poder de polica sobre las materias que son objeto de la presente

    ley.

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    medidas pertinentes para el confinamiento y destruccin de materias no

    autorizadas.

    f) Iniciar de oficio o a solicitud de cualquier persona fsica o jurdica a la accin

    judicial por incumplimiento de la presente ley por parte de terceros.

    g) Realizar verificaciones peridicas de los organismos ylo instituciones

    pblicas y/o privadas incorporados al Registro Nacional de Biotecnologa

    Agropecuaria.

    Comisin Nacional Asesora de Biotecnologa Agropecuaria

    Artculo 8: Crase la Comisin Nacional Asesora de Biotecnologa

    Agropecuaria CONABIA), dando continuidad jurdica y administrativa a lo

    actuado por su antecesora constituida por resolucin SAGyP 124/ 91.

    Artculo 9: La Comisin Nacional Asesora de Biotecnologa Agropecuaria

    tendr carcter interministerial, interdisciplinario e interinstitucional. Estar

    integrada por representantes de la Secretara de Agricultura, Ganadera, Pesca y

    Alimentacin, de la Secretara de Desarrollo Sustentable y Poltica Ambiental,

    de la Secretara para la Tecnologa, la Ciencia y la Innovacin Productiva, y de

    las entidades relacionadas a la materia representativas de la produccin, la

    actividad cientfica y la defensa del medio ambiente. Los miembros de la

    Comisin debern contar con conocimientos cientficos reconocidos y ocuparn

    sus cargos ad - honorem.

    Artculo 10: La Comisin Nacional Asesora de Biotecnologa Agropecuaria

    tendr las siguientes funciones:

    a) Asesorar a la Autoridad de Aplicacin de la presente ley acerca de los

    requisitos tcnicos de bioseguridad que debern reunir los Organismos

    Genticamente Modificados, en forma previa a su incorporacin por

    cualquier procedimiento o mtodo y en cualquier carcter -ensayos,

    difusin, etc.-

    a los sistemas de produccin agropecuaria y

    agroindustrial.

    b) Proponer normas y emitir opinin en los temas de su competencia.

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    de las normas legales vigentes.

    d) Dictar su reglamento interno.

    e) Habilitar y coordinar comits para el tratamiento de temas especficos

    segn establezca su reglamento interno.

    Comisin Tcnica Asesora sobre Uso de Organismos Genticamente

    Modificados OGMs)

    Artculo ll : Crase en el mbito de la Autoridad de Aplicacin la Comisin

    Tcnica Asesora sobre uso de Organismos Genticamente Modificados.

    Artculo 12: La Comisin Tcnica Asesora tendr carcter interministerial,

    interdisciplinario e interinstitucional. Estar constituida por representantes de la

    Secretara de Polticas de Salud, de la Secretara de Agricultura, Ganadera,

    Pesca y Alimentacin, del SENASA, del INAL y por integrantes de las

    entidades representativas de la produccin, de la actividad cientfica y de los

    consumidores. Los miembros de la Comisin Tcnica Asesora ocuparn sus

    cargos ad-honorem.

    Artculo 13: Sern funciones de la Comisin Tcnica Asesora

    a

    b)

    4

    4

    Proponer requisitos y evaluar su cumplimiento para la

    autorizacin, por parte de la Autoridad de Aplicacin, del uso

    de Organismos Genticamente Modificados.

    Proponer normas y emitir opinin en aspectos vinculados a la

    inocuidad de Organismos Genticamente Modificados.

    Colaborar con los organismos oficiales que se lo soliciten en el

    marco de las normas legales vigentes.

    Habilitar y coordinar subcomisiones para el tratamiento de

    temas especficos, los cuales podrn tener carcter permanente

    y se integrarn de acuerdo con lo que establezca el reglamento

    interno.

    Dictar su reglamento interno.

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    ica Asesora de

    Genticamente Modificados OGMs)

    Artculo 14:

    Crase en el mbito de la Autoridad de Aplicacin la Comisin

    Tcnica Asesora de Mercados Agroalimentarios, que analizar el impacto que

    cada evento pudiera tener sobre las condiciones de acceso a los mercados

    internacionales.

    Artculo 15: La Comisin Tcnica Asesora tendr carcter interministerial,

    interdisciplinario e interinstitucional. Estar constituida por representantes de la

    Direccin Nacional de Mercados Agroalimentarios y de la Direccin Nacional

    de Negociaciones y Cooperacin Tnternacional del Ministerio de Relaciones

    Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

    Tambin la integrarn

    representantes de organismos pblicos vinculados a la materia y de entidades del

    sector privado relacionadas con la produccin y la comercializacin. La

    coordinacin general estar a cargo de la Direccin Nacional de Mercados

    Agroalimentarios. Los miembros de la Comisin Tcnica ocuparn sus cargos

    ad-honorem.

    Artculo 16: Sern funciones de la Comisin Tcnica Asesora de Mercados

    Agroalimentarios de Organismos Genticamente Modificados:

    a) Analizar las polticas comerciales desarrolladas por los principales

    pases productores,

    exportadores y consumidores de Organismos

    Genticamente Modificados.

    b) Realizar la evaluacin del impacto que pudiera tener la aprobacin

    comercial de un evento de transformacin sobre el acceso a los

    mercados externos del producto respectivo.

    c) Colaborar con los organismos oficiales que se lo soliciten en el marco

    de las normas legales vigentes.

    d) Dictar su reglamento interno.

    Registro Nacional de Biotecnologa Agropecuaria

    Artculo 17: Crase, en el kmbito de la Autoridad de Aplicacin, el Registro

    Nacional de Biotecnologa Agropecuaria,

    donde debern inscribirse las

    instituciones, organismos y empresas 4ue realicen actividades de investigacin

    y desarrollo en materia de biotecnologa agropecuaria.

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    Agropecuaria ser requisito para el inicio d las actividades vinculadas al objeto

    de la presente ley.

    Tasa de Inscripcin y Verificacin

    Artculo 19: Al momento de su inscripcin en el Registro Nacional de

    Biotecnologa Agropecuaria los solicitantes debern abonar una Tasa de

    Inscripcin y Verificacin, de la cual estarn exceptuados las Universidades

    pblicas y los organismos de ciencia y tecnologa del Estado Nacional y las

    Provincias. La Tasa de Inscripcin integrar el Fondo para la Bioseguridad

    Agropecuaria contemplado en la presente ley.

    Fondo de Bioseguridad Agropecuaria

    Artculo

    20: Crase el Fondo de Bioseguridad Agropecuaria, que ser

    administrado por la Autoridad de Aplicacin, se utilizar exclusivamente para

    afrontar los gastos que origine el cumplimiento de los objetivos de la presente

    ley y se integrar con los siguientes recursos:

    a) Las tasas que se perciban por las inscripciones y evaluaciones establecidas

    en esta ley y cuyo monto ser fijado por la reglamentacin.

    b) El producto de las multas aplicables por las infracciones a esta ley.

    c) Los intereses y beneficios resultantes de la gestin de sus propios recursos.

    d) Los subsidios, legados, herencias, donaciones y transferencias que reciba

    bajo cualquier ttulo.

    La Autoridad de Aplicacin elaborar anualmente un programa de inversin

    correspondiente a la aplicacin de los recursos del Fondo, fundada en la

    propuesta elaborada por la Comisin Nacional Asesora de Biotecnologa

    Agropecuaria.

    Responsabilidades

    Articulo 21: Las infracciones a lo normado en esta ley o a su reglamentacin

    sern pasibles de las siguientes sanciones, las que podrn aplicarse en forma

    independiente o conjunta , y debern graduarse segn la gravedad de la falta:

    W

    Apercibimiento, cuando se trate de un error u omisin simple,

    que no produzca efectos potenciales derivados.

    Multa, que deber aplicarse en forma proporcional a la infraccin

    producida y a la potencialidad del dao. En caso de tratarse de

    personas jurdicas, la multa se har solidaria sobre el patrimonio

    de los responsables del proyecto, mandatarios y/o todo aquel que

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    ubiese interveni

    como responsable de la

    conducta aludida.

    C>

    Suspensin o revocacin de permisos o autorizaciones.

    d>

    Inhabilitacin temporaria o perpetua.

    4

    Clausura de instalaciones o decomiso.

    El concepto de dao o efecto potencial derivado, a los fines de la aplicacin de

    las sanciones previstas en este artculo, deber sustentarse en un dictamen

    emanado de la Comisin Nacional Asesora de Biotecnologa Agropecuaria.

    La suspensin o cancelacin de la inscripcin en el Registro Nacional de

    Biotecnologa Agropecuaria implicar el cese de las actividades o la clausura del

    establecimiento o lugar, segn corresponda.

    Artculo 22: La autorizacin otorgada por la Autoridad de Aplicacin no exime

    al solicitante de la misma de las responsabilidades emergentes que son comunes

    a la realizacin de toda actividad lcita sujeta a derecho pblico y/o privado.

    Artculo 23: Ser responsabilidad del infractor atender a su cargo, los daos y

    perjuicios a terceros provocados por la violacin de la presente ley.

    Artculo 24: El anexo 1 -Definiciones- forma parte constitutiva de esta ley.

    Artculo 25: De forma