ley 776 de 2002

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LEY 776 DE 1979 Daniela Ospina Ossa ID: 447454 Carlos Alberto Rojas Gonzales NRC: 27049 CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS LEGISLACION EN SALUD OCUPACIONAL PEREIRA 2015

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Ley de salud ocupacional

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Page 1: LEY 776 DE 2002

LEY 776 DE 1979

Daniela Ospina Ossa

ID: 447454

Carlos Alberto Rojas Gonzales

NRC: 27049

CORPORACION UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS

LEGISLACION EN SALUD OCUPACIONAL

PEREIRA

2015

Page 2: LEY 776 DE 2002

LEY 776 DE 2002

(Diciembre 17)

Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del

Sistema General de Riesgos Profesionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o

una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera,

tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las

prestaciones económicas, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se

encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la

enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. La existencia de patologías

anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que

correspondan al trabajador.

ARTÍCULO 2. INCAPACIDAD TEMPORAL aquella que según el cuadro agudo de la

enfermedad o lesión, le impida al trabajador desempeñar su capacidad laboral por un tiempo

determinado.

ARTÍCULO 3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD

TEMPORAL: El trabajador recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de

cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el

momento de su rehabilitación, readaptación o curación. El plazo máximo de pago será hasta por

ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros

ciento ochenta (180) días continuos adicionales.

Page 3: LEY 776 DE 2002

ARTÍCULO 4. y 8 REINCORPORACIÓN Y REUBICACION AL TRABAJO. Al terminar el

período de incapacidad temporal, los empleadores están obligados, a ubicar el trabajador en el

cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la

misma categoría.

ARTÍCULO 5. y 9 INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL./ ESTADO DE INVALIDEZ

Como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el trabajador

presente una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al

cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

ARTÍCULO 6. DECLARACIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. La

declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán

determinados por una comisión médica interdisciplinaria.

ARTÍCULO 7. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. tendrá derecho a

que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad

administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de

liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.

a) Cuando la invalidez sea entre (50%) y (66%), pensión de invalidez equivalente al (60%) del

ingreso base de liquidación

b) Cuando la invalidez sea superior al (66%), pensión de invalidez equivalente al (75%) del

ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez no pueda valerse por sí mismo, el monto de la pensión se

incrementa en un (15%).

ARTÍCULO 11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS

PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad

profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales,

tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley

100 de 1993.

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BENEFICIARIOS SEGÚN LEY 100 DE 1993

Cónyuge o la compañera o compañero permanente

Hijos menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años en condición de

estudiantes.

Padres del causante si dependían económicamente

Hermanos inválidos

ARTÍCULO 12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA

GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes

será, según sea el caso:

a) Por muerte del afiliado (75%) del salario base de liquidación;

b) Por muerte del pensionado (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión.

ARTÍCULO 13. MONTO DE LAS PENSIONES. No podrá ser inferior al s.m.l.m.v, ni superior a

veinte (20) veces este mismo salario.

ARTICULO 14. REAJUSTE PENSIONAL se reajustara anualmente de acuerdo al IPC.

ARTICULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITITIVA: se entregara

a los afiliados ahorros individuales, y solidaridad.

ARTICULO 16. AUXILIO FUNERARIO: las personas que demuestren haber sufragado los

gastos de entierro, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario.

ARTICULO 17. SUSPENCIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS PREVISTAS EN EL

SISTEMA DE ESTA LEY: cuando el afiliado o pensionado no se someta a exámenes, controles o

prescripciones.

Page 5: LEY 776 DE 2002

ARTICULO 18. PRESCRIPCIÓN:

Las mesadas pensionales en el término de (3) tres años.

Las demás prestaciones en el término de (1) un año.

ARTICULO 19. DETERMINACIÓN DE LA COTIZACIÓN:

Actividad económica

Indicador de variación de índice de lesiones, incapacidades y de la siniestridad de cada

empresa.

Cumplimiento de políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional.

ARTICULO 20. VARIACIÓN DEL MONTO DE LA COTIZACÍON.

Indicador de variación de índice de lesiones, incapacidades y de la siniestridad de cada empresa.

cumplimiento de políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional.

ARTICULO 21. TRANSLADO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE RIESGOS

PROFESIONALES: los empleadores afiliados al ISS, pueden trasladar voluntariamente después

de (2) dos años, conservando el monto de cotización durante los primeros (3) tres meses.

ARTICULO 22

Adelantar campañas, estudios y acciones, de educación, prevención e investigación de los

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y

publicación, y deroga todas las demás leyes y normas que le sean contrarias.