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Ley N° 4.251 de Lenguas del Paraguay, sancionada el 29 de diciembre de 2010.

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PODER LEGISLATIVO

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LEY N“ 4251 DE LENGUAS EL CONGRESO DE LA NÀCIDN PAHAGUAYA SANCIONÀ CDN FUEHZÀ DE

LEY;

I DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES

CAPl'FULD I DE L05 FINES

Artículo 1".- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las modalidades de utilización- de las lenguas oficiales de la República; disponer las medidas adecuadas para promover 5.» garantizar el uso de las lenguas indígenas del Paraguay y asegurar el respeto de la comunicación vísogestual D lenguas de señas. A ‘tal efecto. crea 1a estructura organizativa necesaria para el desarrollo de la política naciúńal.

Artículo De la plurißulîuralidad. El Estado paraguayo deberá salvaguardar su carácter pluricultural y bilingüe, velando por la promoción yf el desarrollo de las dos lengua-:I5 oficiales y la preservación 3|' promoción de las lenguas y Culîurals indígenas. El Estado debera apoyar a los esfuerzos para asegurar el uso de dichas lenguas en todas. sus funciones sociales y velará por el respeto a has otras lenguas utilizadas. por las diversas comunidades curturales en país.

Artículo De las lenguas oficiales. Las lenguas oficiales de la Flepública tendrán vigencia y uso en los tras Poderes del Estado en todas las instituciones públicas. El idioma guaraní deberá ser cnbieto de especial atención por parte del Estado. como signo de la identidad Cultural de la nación, instrumento de cohesión nacional yf medio de comunicación de la mayoría de la población paraguaya.

Articulo 4%- El guaraní en las organizaciones supranaclonalea El Estado promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua oficial de las organizaciones supranacionales que integre;

Articulo De la promoción de las lenguas originarias. El Estado promoverá la preservación y el use de las lenguas originarias de America, tanto en ell país come en las organizaciones internacionales en las que participe. ieras. E

Artículo 6"-- De la enseñanza nie; lenguas axtranieras. El Estado promoverá la snsoŕianza de lenguas extranjeras. espegigriëllmente de aquéllas que son lenguas oficiales ds IOS Estados Coasociadns sn organizacìïiìïs supranîcionales. _ Í ‘S’

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PODEH LEGISLÀTIVO

De la no discriminación par razones Ilngüísticas. Ninguna perßona ni Comunidad lingüística Será discrirninada ni rr1eno5c:abaCIë1. por crauäa dei idioma que utifiza. Los tribunales del fuero juriädiccional correspondiente Serán competentes para conocer de |515 violaciones que se produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta Ley sa los habiianies del Paraguay

Artículo Bf.- De1 valor jurídico de las expresiones. Las declaraciones ante Cualcquier autoridad y los documentoß Públicos y privadng produçen loe mismos efectos jurídieee si se expresan total o parcialmente en cualquiera de les idiomas oficiales. Cuando el lenguaje utilizado sea viaogestuai cl- lengua de señas, au Transcripción para uso crficial Se hará en el idioma oficial que se considere pertinente para el caso.

CRPITULO Il DE LOS DERECHOS LINGUÍSTICOS

1 . Conocer y uear las dos lenguas Dficialee. tanto en Íorrna oral como escrita. Y El oomunicarse con los funcionarios públicos en general en una de ellas. Los Ciudadanos. indígenas tienen además el derecho El conocery usar su lengua propia.

2. Recibir información en su lengua. de parte da |05 empleadores privadoâ. En los temas raboralee. 3.» administrativas de in tarés general.

3. Fleßibir información oficial en guaraní en casteilano El través da |05 medios de comunicación del Estado 0 de los medios da com unícación privados que emitierlan iníorfnaczión oficial del Estado.

-fl- No ser discriminado por razón de ia lengua utilizada.

5. Utilizar cualquiera de las lenguas ßiiciales la de justicia y que sus declaraciones sean tranecriptas en la lengua elegida sin mediar traducción alguna. La persona usuaria de otra lengua tiene derecho a ser aßistida en juicio por personas que conozcan su idioma.

6. Flecibir desde los inicios del proceso eecolar Fa educación formal en su lengua materna, siempre que la misma eea una de las lenguas oficiales del país O una lengua indígena.

7. Aprender otras lenguas nacionales extranjeras.

Artículo 10.- Derechos lingüísticos colectivos nacionales. Son derechos lingüísticos de la Comunidad nacional:

1. Contar con un plan de educación bilingüe guaraní - en todo el sistema de educación nacional. desde ia educación inicial hasta la superior. ‘yf oon pianas diferenciados para los pueblos indígenas.

2. Tener disponibles los del Estado en loa dos lenguas oficiales.

3- Tener la presencìa equidativa de 16.5 fanguas guaraní gr casteliana en los medios de Comunicación der Estado 5; eq los prograrnagxofìciales emitidos por medioñprivados de Comunicaciw. L fm ' .f1 L V

Erm

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PCIDEFI LEGISLATIVO LEY N° ¿I-251

4. Contar con servicios estatalesy Señalizaciones, en ambas lenguas oficiales.

Ańfculo 1 1.- De los derechos ling üisticùs colectivos Comunitarios. Sori derechos de las comunidades, culturales diferenciadas:

1. Ser reconocidas como miembros de una comunidad diferente. 2. Mantener la lengua yf Cultura propias de su pueblo.

3. Asociarse con otros miembros de su misma oomunidad lingülstíca para la defensa yf promoción de la Hengua y la cultura prçpiaa

4. Fleoibir Colaboración de Fos miembros de la Gorrlurlidad nacional ante com plicacionas transfronterizas.

Ańícuio 12.- De la responsabilidad del Estado hacia los Pueblos L-DS puebloß indigenaâ que habitan el territorio nacional tienen derecho a re:-Jcibir' apoyo del' Esïado para garantizar la supervivencia y' funcionalidad de sus lenguas y culturas, como medio para ‘fortaiecer su identidad étnica.

Artículo 13.- De las minorías culturales no indígenas» Las comunidades culturales no indígenas tienen derecho a contar 0011 facilidades para acceder al conocimiento y uso de las Fenguas oficiales de la República. ein perder el derecho de usar sus respectivas lenguas.

CAPITULO lll DEL USD DE LAS LENGUAS OFICIALES EN EL AMBITO PUBLICO Arti-|.’:1..|IcI 14.- De las leyes yr demás disposiciones normativas. Las leyes da la República dei Paraguay serán promulgadas en idioma castellano, pero las instituciones del' Estado deberán contar con textos en las dos lenguas oficiales. una vez establecidos el y la gramática oficial aplicable. Igual prùcedirnienlû Se utilizará CGH |515 disposiciones nennativas de rango irrlericsr a la ley. incluidas las ordenanzas municipales, una vez establecidos el alfabeto y la gramática oficial dei idioma guaraní.

Artículo 15.- Del uso en el árnbito judicial. Ambas lenguas cnficiaies serán aceptadas indistintamente en la administración de la justicia. Para el efecto, la misma deberan tener operadores y' auxiliares de justicia con competencia comunicativa oral 3.-' escrita. en ambas lenguas oficiales- Las resDf1_|-:iones definitivas que afecten a partes que Sólo hablan al idioma guaraní sa dictarán an ambas lenguas oîicialeâ. una vez establecidos al alfabeto y la gramática oficial del idioma guaraní. Artículo 1-5.» De las cor|‘|unica.piones_ L05 avisos, lormulari-DS ee impresos oficiales estaran redaotadoâ en los dos idiomkls oficiales. Asimiarno, en la publicidad oficiat se utilizaran equitativamente las dos Ienäqaa oficiales, _una vez establecidos el alfabeto y la

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PODER LEGISLATIVO

Artículo 17.- Del conocimiento de las dos lenguas oïiciales para ocupar cargos públicos. Para el acceso a los cargos en ros organismos públicos nacionales. departamentales 5r municipales como funcionarios. a igual idoneidad profesional, tendran preferencia Fas personas con mayor competencia lingüística Y comunicativa en las dos lenguas niiciales. Los funcionarios ya nombrados, que en razón de su cargo deban tener CGH |215 de Cinco para adquirir la competencia Qomunicativa oral en las dos lenguas oficiales. Dentro del territorio propio a una lengua indígena Serán preferîdaâ las personas con mayor competencia lingüística y' Gornunicativa en la lengua indígena propia de dicho territorio.

Artículo 13.- De ICIS documentos de identidad. La. Cédula de identidad. el pasaporîe 3: los demás docurnenios de identificación personal, contendrán 105 datos En ambas lenguas oficiales, una vez establecidas el alfabeto y la grarnáiiça del idioma, guaraní.

Artículo 19.- De la inscripción de títulos en los Fiegistrcls Públicos. La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en |05 Flegiâtros Públicos, se hará en el' idioma csiicial en que está redactado el documento.

20,- De la expedición da copias de documentos. Los Registros Públicos expedirán copias de ins documentos inscriptos en guaraní is en castellano Q en ambas ienguns, H elección dei solicitante. siempre que se disponga de la versión respectiva. En C-Els-0 de sßbre el significado CJ alcance del documento, Se realizará la interpretación Sobre el texto original.

Artículo 21.- Dol rsspsio a la toponlrnia. Se conservarán en guaraní y en otras lenguas indígenag F05-, nornbrea da poblaçiones, ríos., cerros y otros accidentes. geográficos. A solicitud de las corn unidades afeciadälä, Se recuperaran también los topónirn-QS tradicionales que perduran en la memoria Dichos topónimos. serán escritos con el arfabeto propio de la rengua correspondiente.

Articuin 23.- De los liiulos acad-émiccis_ Los ‘títulos académicos de todos |03 niveles. 3; modalidades del sistema educativo nacional, serán impresos en ambas ienguas oficiales 3-' en un solo lado, una vez estableci-dos el' aliabeto y la gramática oficial dei idioma guaraní.

Anículo 24.- De la comunicación en los .medios de transporte. En los medios de transporte público. Fos rótulos 3.- los avisos orales se harán an las dus fenguas críicialss 3.-' en la lengua de uso mayoritario de los usuarios.

25.- De las rotulaciones. Las gobernaciones 3|' las municipalidades premulgarán reglamentaciones y velarán por su cumplimiento para que las rotuiaciones de celles, Señalizëlciones, letreros comerciales, nominación de centros educacionales, cuiturales, recreativos, sociales, demortivos, religiosos 1,: otros, se expresen en ambas lehguaâ Qficialèls. una vez eâtabfeoidoäs èl alfabeto y la gramáŕica oficzìal del guaraní. En los territorios indígenas. se incluiráñusus lenguas en las rcaiulaciones. il M6 / I

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CAPITULO IV DE LOS IDIOMAS EN LA EDUCACION

Artículo 26.- De la alfflbetlzaclón en lengua materna. Ei niño y la niña que 'habitan si Territorio nacional tienen derecho a recibir educación inicial en su lengua materna. siempre que la misma sea una de ias lenguas oficiales del Esta-do_ Los pueblos indigenas utilizarán en la etapa inicial de ia educación escolarlzada sus respectivas lenguas.

Las dem-ás oornunidadas Culturales» Opt.'-:irán una de las lenguas oficiales.

Artículo 28.- De la enseñanza de las lenguas oficiales. Las ienguas oficiales seran enseñadas en las instituciones públicas 'y' privadas que integran el sistema educativo nacional. aplicando métodos que garantizan la rnáxirna eficacia

Arlículn 29.- De las lenguas crficlales como inslrurnentns Las lenguas oilcialee serán utiliza-das como medie- en la enseñanza en todos los niveles del Sistema educativciz inicial, esoorar básica, media y Supericai', de coniownidad con la competencia requerida para cada nivel. Arl|'Gulo 30.- De la ‘forrnacïón del profesòrado. LOS de deberán preparar educadores bilingües, en guaraní y castellano. Se-gún las Gircunßtancias, en su ejeroioio docente. los profesores emplearán las dos lenguas oficiales como medio didáctico. Dentro del ‘territorio de una lengua indígena. deberán ser lorrnados también en esa lengua. la cual se empleará adicionalmente como rnediù didáctico.

TITULO Il DE LA ESTRUCTURA CIHGANIZATIVA PARA LA APLICACION DE LAS POLITICAS LINGUISTICAS DE LA NÀCIGN

CÁPITULÜ I DE LDS ORGANISMOS

.Artículo SI1 .- De la naturaleza. La Secretaría de Políticas Lingüísticas es un órgano dependiente de la Presidencia de la Fiepúhlkza, que cumplirá sus funciones en Coordinación Gon el Ministerio de Educación 'y Cultura 3.» la Secretaria. Nacional de Cultura. Estará estructurado en tres direcciones generales: Dirección General de Planificación Lingüistica, Dirección General de Investigación Lingüístìca y la Dfreccîón General de Documentación y Promoción de Lenguas Indígenas.

I-'Artículo 32.- De la creación de Supervîsión de la púlítica lingü ístjca naci la presente Ley. El Presupuesto Genen para el cumplimiento de sus respeciivas

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PODER LEGISLATIVO

Artículo 33.- De la jefatura de la Secraiaría. La Secraîaría de Políticas Lingüísîicas Estará. dirigida por un Secretario Ejecuîivo nombrado por la Presidencia de la Fìspúblicai. de entre personas rrrás idóneas en la materia regida por la presente Ley_

Artículo 34.- De las competencias de la Secretaría de Politicas Lingüísticas- L.a Sracrataría de Políticas Llngüísticas es la autoridad de aplicación de la presente Ley con la participación da organismos públicos 3|' privados vinculados al tema. E5 la responsable de planificar el uso de las lenguas, en especial las oficiales. en ice ámbitos comunicacional, educativo. judicial, comercial, administrativo, político, profesional y en Instancia de interacción Sociali. L.e compete iguaiimerïte promover investigaciones sobre ei usc: de ias lenguas en el paia

Artículo 35.- De las condiciones para ocupar los cargos. Para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo, Se requerirá tltuïca academico habilitante de grado universitario en materia de lenguas. El posîulante debe ser una persona de reconocida trayectoria intelectual, ser competente en el' Uso de las Ienguae oficiales y acreditar conocimientos sobre la situación lingüística del Paraguay. Para los Directores Generales. se exigirán los mismos requisitos.

Artículo 36.- De la caliíicaciön de los funcionarios. Los funcionarios de la Secretaría serán nombrados de .acuerdo con fas exigencias esftablecìdfls en las normas generales del empleo público. Serán técnicos especializados an materia reiaciohëlda con el estudio de la Lengua y con capacidad para comunicarse oralmente 3: por escrito en las lenguas oficiales.

Ańículo 3?.- De la General de Planificación Llngüístlca. Esta dependencia elaborará las normas necesarias para ia aplicación de la presente Ley. Promoverá proyectos ‘y programas para la norrnalización de todas las lenguas utilizadas en el Paraguay. en especial de las lenguas oficiales en Todos IDS ámbitos da la interacción social.

Artículo 33.- De la Dirección General de Invesîlgaclón Lingüística. Ests. dependencia investigaciones sobre las lenguas en Paraguay en todos sus aspectos, con la finalidad de que los resultados se constituyan en bases referenciales para la loma de decisiones en la planificación lingüística. Artículo 39.- De la Dirección General de Docurrnentación Y Promoción de Lenguas Indígenas. Esta dependencia registrará. tanto en forma oral como escrita. las lenguas indígenas y prioritariamente las que se encuentran en peligro de Se encargará también de la diiusión de dichas lenguas, por los medios necesarios para darlas a cunocera roda la com unidad nacional.

1. Velar por er respeto de IDS derechos lingüísticos individuales y colectivos expresados en esta Ley. 2. Asegurar la Lltiliiaciún de las lenguas oficiales del paie. no sea discriminatoria en perjuicio de una de

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4. Regular la presencia de |35 lenguas oficiales 5|' de las lenguas indígenas del Paraguay en los medios de y televisión privados.

5- Promover la presencia de las lenguas oficiales y de las lenguas indígenas de Paraguay en las nuevas tecnologías ‘y’ en las industrias culturales.

Artículo las funciones especificas de la Dirección General de Investigación Lingüistica. La Dirección General de Investigación Lingüística tiene las Siguientes funciones:

1. Promover patrocinar estudios Científicos para ia idemificación 3: caracterlzación del guaraní gf castellano paraguayos como variedades icllornatlcas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas variedadeß, a fin de que Sean asumidas por IOS onmpatriotaa como Signos de identidad cultural.

2- Ftealizar y actualizar el inventario lingüístico del pais y el censo de hablantes de todos los idiomas utilizados por Comunidades de hablantes dentro del territorio nacional.

4- Otras refsridaâ B. laß competenciaä propias de la Secretaría de Políticas lingüísticas. Artículo 42.- De las funciones específicas de la Dirección General de Documentación y de Lenguàâ DifF:CCiÓY‘I de Y Promoción de Lenguas Indígenas tiene las siguientes

1. Registrar en forma oral 'yf escrita Iodas las lenguas indígenas del Paraguay 3|' prioritariamente de aquéllas que se hallan en vías de extinción.

2. Impulsar la revitalización de las mismas.

3. Promover el conocimiento, uso y valoración de miâmas en la oorhunidad nacional como parte importante del patrimonio Cultural de la nación

CÁPITULÚ Il DE LA ACADEMIA DE LA LENGUA GUAFIANI

Artículo 43.- De la naturaleza de la Academia. La Academia da la L engua Guafañí es una cantidad privada. Sin finas de lucro, con personería iurîdica y patrimonio propio. La eätableoera SM5 proplos estatutos.

El Estado paraguayo otorgará El del Presupuesto General de la Nación, un fondo de ayuda para el snstenimienjzß de las acrtiyidadss de la ggademiâ.

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Ańítulo 44.- De la composición de la Academia. La Academia de la Lengua Guaraní representa ia soberania lingüística del pueblo hablante de dicho idioma. Estará integrada por los más destacados exponentes de los ámbitos lingüístico, literario ‘yf pedagógico de la lengua Quaranf. en número no superior a treinta. Su plantel inicial Será de quince miembros 5: será instituido por le Secretaria de Poiítica Lingüística, a traves de un concurso público de títulos, meritos 3; aptitudes; fundados. en las obras realizadas o escritas por sus autor-es gr la Trayectoria docente de los mismos. Dicho plantel dictará los estatutoe de la Academia. 3-' posteriormente ejercerá el derecho de coopoión de sus futuros integrantes.

Artículo 46.- De las funciones especíiicas. La Academia de Pa Lengua Guaraní tiene las siguientes funciones;

1. Normatlvizar la lengua guaraní a partir de invesîigaciûnes lingüísticas, incluyendo las realizadas con hablantes de Fa lengua,

2. Establecer el alfabeto guaraní sobre la hase del utilizado en la Convención Nacional- Constituyente de 1992.

3. Elaborar el diccionario general de la lengua guaraní 51 rnantanarlo aCtuaIi|zaClO_ 4. Elaborar la gramática fundamental de la lengua guaraní. 5. Elaborar diccionarios term incrlógicoa para áreas profesionales 3.-' científicas especílï-cas.

5. Identificar los mecanismos más adecuados para 91 enriquecimiento Iexicológico del idioma guaraní. en especial de aquéllos que le permitan crecer 3|' modernizarse sin ailerar esencialmente su estructura mcrfosintáctica 5:

7. Flaoopilar las palabras nuevas creadas naturarmonte por los hablantes de la lengua guaraní yr aprobar su incorporacion formal al oorpus lexical del guaraní.

B. Fiecupûrar el léxico antiguo gr propiciar su uso funcional.

9. Propiciar la incorporación de vocablos en uso en los dialectos indigenas da ha familia lingüística guaraní.

ITU LC III DI SPÜSICIONES FINÁLES

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Pág- N“ 919 PDDEFI LEGISLATIVO

43.- De la cûmpuslciún transitoria de la Secretaría de Políticas Lingüŕstinas. La actual Comision Nacional de Billngüisrno integrará transitoriamente la Secretaría de Politicas Lingûfsticas. hasta que se halle pfenamenîe constituida y se le asigne los recursos pertirlenteß en el Presupuesto General de la Nación.

49.- Los organismos del Estado. Los Órganos Como autoridad de aplicación de la presente Ley, darán parîicipación en el de aplicación de la política lingüística nacional a las ir‘|5Titu::i-Ones privadaä abO-CadElS al mismo îema 3;, en Concierto con ellas, adopîarán todas las medidas necesarìas para su aplicación progresiva.

En el' Caso de IOS DLJEDIDS Lndlgenaß, lus mismos son responsables de sus respectivas lenguas.

Reglamentación. La autoridad de aplicación reglamentará los artículos referentes a la lengua vieegeetual o lengua de señas yf, aquéllos que per su comprejidad necesiten de mayor desarrolm

.ñrtículo 51-- Implementación. La implementación de las obligaciones derivadas de la presente Ley que requieran una expresión escrita. sólo serán exigibles una vez transcurridos fr-es años del establecimiento del alfabeto yf La gramática Ofllâial dal idioma Guarani por parte de la Academia de la Lengua Guaraní.

Artículo 52.- Gom uniques@ al Poder Ejecutivo.

Aprobado al Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados. B los nueve días del mes,\'.‘ie\dic:iembrG del añ@ dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 dela Cůnstilución Nacional. A,