ley 20886

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  • 7/25/2019 LEY 20886

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    Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 22-Jun-2016

    Tipo Norma :Ley 20886Fecha Publicacin :18-12-2015Fecha Promulgacin :14-12-2015Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIATtulo :MODIFICA EL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECE

    LA TRAMITACIN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALESTipo Versin :nica De : 18-06-2016Inicio Vigencia :18-06-2016Id Norma :1085545URL :https://www.leychile.cl/N?i=1085545&f=2016-06-18&p=

    LEY NM. 20.886MODIFICA EL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIN DIGITALDE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente proyecto de ley originado en Mocin de los Honorables Senadores seoresPedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero, Felipe HarboBascun y Hernn Larran Fernndez,

    Proyecto de ley:

    "Ttulo I

    De la tramitacin electrnica de los procedimientos judiciales

    Artculo 1.- mbito de aplicacin. La presente ley se aplicar a todas lascausas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero delartculo 5 del Cdigo Orgnico de Tribunales, con excepcin de las causas queconozcan los tribunales militares en tiempo de paz.

    Artculo 2.- Principios. La tramitacin de las causas regidas por lapresente ley se sujetar a los siguientes principios generales:

    a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrnico. Los actosjurisdiccionales y dems actos procesales suscritos por medio de firma electrnicasern vlidos y producirn los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo ensoporte papel. b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarn yconservarn ntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrnica, la quegarantizar su fidelidad, preservacin y la reproduccin de su contenido. c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son pblicos y, enconsecuencia, los sistemas informticos que se utilicen para el registro de losprocedimientos judiciales debern garantizar el pleno acceso de todas las personas ala carpeta electrnica en condiciones de igualdad, salvo las excepcionesestablecidas por la ley.

    No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a medidascautelares, incluso aquellas solicitadas en carcter prejudicial, y a otras materias

    cuya eficacia requiera de reserva sern accesibles nicamente al solicitantemientras no se haya notificado la resolucin recada en ellas. Se prohbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en elsistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial, sin su autorizacin previa.La infraccin cometida por entes pblicos y privados a lo dispuesto en este incisoser sancionada conforme a la ley N 19.628. La Corte Suprema regular mediante auto acordado la bsqueda de causas en elsistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial.

    d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes intervengaen el proceso conforme al sistema informtico de tramitacin debern actuar debuena fe.

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    El juez, de oficio o a peticin de parte, deber prevenir, corregir ysancionar, segn corresponda, toda accin u omisin que importe un fraude o abusoprocesal, contravencin de actos propios o cualquiera otra conducta ilcita,dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la buena fe.

    e) Principio de actualizacin de los sistemas informticos. Los sistemasinformticos de tramitacin del Poder Judicial debern ser actualizados a travsde la Corporacin Administrativa del Poder Judicial con el objeto de permitir sucorrecto funcionamiento y la ms fluida y expedita interconexin einteroperabilidad entre s y con otras instituciones pblicas. f) Principio de cooperacin. Los auxiliares de la administracin de justicia,las instituciones pblicas y el Poder Judicial debern cooperar entre s en lautilizacin de medios electrnicos con el objeto de garantizar la interconexin einteroperabilidad de los sistemas informticos y, en particular, el reconocimientomutuo de los documentos electrnicos y de los medios de identificacin yautentificacin respectivos.

    Para ello, las instituciones pblicas y los tribunales propendern a lacelebracin de convenios de cooperacin.

    Artculo 3.- Uso obligatorio del sistema informtico, respaldo y

    conservacin. Los jueces, auxiliares de la administracin de justicia y

    funcionarios de cada tribunal estarn obligados a utilizar y a registrar en elsistema informtico todas las resoluciones y actuaciones procesales que severifiquen en el juicio. Para el registro de las resoluciones y actuaciones en el sistema informtico detramitacin se debern aplicar adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, segnla etapa y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya un registroexacto de su tramitacin, desde el inicio hasta su trmino. La conservacin de los registros estar a cargo del tribunal correspondiente atravs de la Corporacin Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a loprevisto en el Cdigo Orgnico de Tribunales. La carpeta electrnica y sus registros debern ser respaldadosinformticamente en forma peridica. Si por cualquier causa se viere daado el soporte material del registroelectrnico afectando su contenido, el tribunal ordenar reemplazarlo en todo oparte por una copia fiel, que obtendr de quien la tuviere, si no dispusiere de elladirectamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarn nuevamente, para lo

    cual el tribunal reunir los antecedentes que le permitan fundamentar supreexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirn con las formalidadesprevistas para cada caso. Sin embargo, no ser necesario volver a dictar lasresoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resolucionesconocidas o en etapa de cumplimiento o ejecucin.

    Artculo 4.- Firma electrnica de resoluciones y actuaciones del tribunal y

    copias autorizadas. Las resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, deladministrador del tribunal y de los auxiliares de la administracin de justiciasern suscritas mediante firma electrnica avanzada. Los jueces y los dems funcionarios mencionados en el inciso anterior sernpersonalmente responsables de la firma electrnica avanzada que se ponga a sudisposicin, por lo que les estar prohibido compartirlas. Las resoluciones suscritas por los jueces mediante firma electrnica avanzadano requerirn de la firma ni de la autorizacin del ministro de fe correspondiente. Las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones debern ser obtenidasdirectamente del sistema informtico de tramitacin con la firma electrnicacorrespondiente, la que contar con un sello de autenticidad.

    Artculo 5.- Presentacin de demandas y de escritos. El ingreso de las

    demandas y de todos los escritos se har por va electrnica a travs del sistemade tramitacin electrnica del PoderJudicial, para cuyos efectos los abogados ohabilitados en derecho se registrarn en los trminos que se regulen en el autoacordado que la Corte Suprema dictar al efecto. En casos excepcionales, cuando las circunstancias as lo requieran o se tratede una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnolgicos

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    necesarios, los escritos podrn presentarse al tribunal materialmente y en soportepapel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzn especialmentehabilitado al efecto. Los escritos presentados en formato papel sern digitalizados e ingresados a lacarpeta electrnica inmediatamente.

    Artculo 6.- Presentacin de documentos. Los documentos electrnicos se

    presentarn a travs del sistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial o,en caso de requerirlo as las circunstancias, se acompaarn en el tribunal atravs de la entrega de algn dispositivo de almacenamiento de datos electrnicos. Los documentos cuyo formato original no sea electrnico podrn presentarsematerialmente en el tribunal y quedarn bajo la custodia del funcionario o ministrode fe correspondiente. No obstante, los ttulos ejecutivos cuyo formato original nosea electrnico debern presentarse materialmente en el tribunal y quedarn bajola custodia del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo apercibimiento detener por no iniciada la ejecucin. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los documentos y ttulosejecutivos presentados materialmente debern acompaarse con una copia en formatodigital a travs del sistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial o, encaso de requerirlo as las circunstancias, en el tribunal, a travs de la entregade algn dispositivo de almacenamiento de datos electrnicos. Si no se presentaren las copias digitales de los documentos o ttulos

    ejecutivos, o si existiere una disconformidad substancial entre aquellas y eldocumento o ttulo ejecutivo original, el tribunal ordenar, de oficio o apeticin de parte, que se acompaen las copias digitales correspondientes dentro detercero da, bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento o ttuloejecutivo respectivo. En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una persona para presentarescritos materialmente por carecer de los medios tecnolgicos, no ser necesarioacompaar copias digitales. En este caso, los documentos y ttulos ejecutivospresentados en formato que no sea electrnico sern digitalizados e ingresadosinmediatamente por el tribunal a la carpeta electrnica.

    Artculo 7.- Patrocinio y poder electrnico. El patrocinio por abogado

    habilitado para el ejercicio de la profesin podr constituirse mediante firmaelectrnica avanzada. El mandato judicial podr constituirse mediante la firma electrnica avanzada

    del mandante. En consecuencia, para obrar como mandatario judicial se considerarpoder suficiente el constituido mediante declaracin escrita del mandante suscritacon firma electrnica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal paraautorizar su representacin judicial. La constatacin de la calidad de abogado habilitado la har el tribunal atravs de sus registros.

    Artculo 8.- Otras formas de notificacin. Cualquiera de las partes o

    intervinientes podr proponer para s una forma de notificacin electrnica, laque el tribunal podr aceptar aun cuando la ley disponga que la notificacin debarealizarse por cdula si, en su opinin, resultare suficientemente eficaz y nocausare indefensin. Esta forma de notificacin ser vlida para todo el proceso.

    Artculo 9.- Registro de actuaciones de receptores. Para efectuar los

    registros de actuaciones, los receptores judiciales debern registrarse en elsistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial. Los receptores debern agregar a la carpeta electrnica un testimonio dandocuenta de la actuacin realizada dentro de los dos das hbiles siguientes a lafecha en que se practic la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. En las notificaciones, requerimientos o embargos, el testimonio o acta de ladiligencia incluir un registro georreferenciado, que d cuenta del lugar, fecha yhorario de su ocurrencia. Adems, enel caso de retiro de especies, los receptoresincluirn un registro fotogrfico o de video con fecha y hora de los bienesmuebles, al momento del retiro para su entrega al martillero, a menos que existaoposicin de parte del deudor o el depositario. La Corte Suprema podr regular a travs de auto acordado la forma de dejar

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    constancia de la georreferenciacin, estableciendo los requerimientos yespecificaciones tcnicas que debern cumplir los receptores para determinar,mediante un sistema de coordenadas, su localizacin geogrfica al momento depracticar la diligencia. Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas constituir una faltagrave a las funciones y ser sancionado por el tribunal, previa audiencia delafectado, con alguna de las medidas contempladas en los nmeros 2, 3 y 4 del incisotercero del artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En caso dereincidencia, el juez deber aplicar la medida de suspensin de funciones por unmes.

    Artculo 10.- Exhortos. Los exhortos que se dirijan entre tribunales nacionales

    debern ser remitidos, diligenciados y devueltos mediante la utilizacin delsistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial. Toda carta rogatoria nacional deber ser derivada travs del sistema detramitacin electrnica desde el tribunal exhortante al exhortado y, una veztramitada por este ltimo, deber devolverse, incorporando todas y cada una de lasactuaciones que se realizaron en la carpeta electrnica a que dio origen. No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o hacia tribunalesnacionales que carezcan del sistema de tramitacin electrnica, se utilizar unacasilla de correo electrnico creada para tales efectos o el medio de comunicacinidneo ms eficaz de que disponga ese tribunal.

    Artculo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los oficios y comunicaciones

    judiciales que se verifiquen desde o hacia instituciones pblicas nacionales quecuenten con los recursos tcnicos necesarios se diligenciarn a travs de medioselectrnicos. Los oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde o haciainstituciones pblicas nacionales que carezcan de los recursos tcnicos necesariosse diligenciarn a travs del medio de comunicacin idneo ms eficaz de quedisponga esa institucin pblica.

    Ttulo II

    De la modificacin de diversos cuerpos legales

    Artculo 12.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo deProcedimiento Civil:

    1) Sustityense los artculos 29 y 30, por los siguientes:

    "Artculo 29.- Se formar la carpeta electrnica con los escritos,documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que sepresenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes sern registrados yconservados ntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentacin overificacin a travs de cualquier medio que garantice la fidelidad, preservaciny reproduccin de su contenido, lo que se regular mediante auto acordado de laCorte Suprema. La carpeta electrnica estar disponible en el portal de internet del PoderJudicial, salvo que la ley establezca lo contrario o habilite al tribunal pararestringir su publicidad, o la de alguna parte de ella. Ninguna pieza de la carpeta electrnica podr eliminarse sin que previamentelo decrete el tribunal que conoce de la causa. Artculo 30.- Los escritos y documentos se presentarn por va electrnicaconforme se dispone en los artculos 5 y 6, respectivamente, de la Ley Generalsobre Tramitacin Electrnica de los Procedimientos Judiciales. Los escritos se encabezarn con una suma que indique su contenido o el trmitede que se trata.".

    2) Dergase el artculo 31.

    3) Sustityese el artculo 33, por el siguiente:

    "Artculo 33.- Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrn dictar

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    por s solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias oprovedos, salvo cuando ello pudiere importar poner trmino al juicio o hacerimposible su continuacin. La reposicin que sea procedente en contra de estasresoluciones, en su caso, ser resuelta por el juez.".

    4) Modifcase el artculo 34 como sigue:

    a. Reemplzase la expresin "el proceso, en conformidad al artculo 29,", por"la carpeta electrnica". b. Sustityese la oracin que seala: "Al tiempo de agregarlas, el secretarionumerar cada foja en cifras y en letras.", por la siguiente: "El sistema detramitacin electrnica del Poder Judicial numerar automticamente cada pieza dela carpeta electrnica en cifras y letras.".

    5) Dergase el artculo 35.

    6) Reemplzanse los artculos 36 y 37, por otros del siguiente tenor:

    "Artculo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrn bajo sucustodia y responsabilidad. stas no podrn retirarse sino por las personas y enlos casos expresamente contemplados en la ley. Corresponder al tribunal velar porel estricto cumplimiento de lo establecido en el artculo 393 del Cdigo Orgnicode Tribunales. Artculo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de or dictamen por escrito

    del respectivo fiscal judicial o de los defensores pblicos, les enviarncomunicacin de la carpeta electrnica a la que deben acceder electrnicamente. Si estos funcionarios retardan dicho dictamen, podr el tribunal sealarles unplazo razonable para que lo enven o agreguen a la carpeta electrnica. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisin del expedienteoriginal o de algn cuaderno o pieza del proceso, el trmite se cumplir enviandola correspondiente comunicacin de la carpeta electrnica a la que deben acceder atravs del sistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial. Lo mismo seaplicar cada vez que la ley ordene la remisin, devolucin o envo del proceso ode cualquiera de sus piezas a otro tribunal.".

    7) Reemplzase, en el artculo 46, la palabra "pegado" por "agregado".

    8) Sustityese el artculo 50, por el que sigue:

    "Artculo 50.- Las resoluciones no comprendidas en los artculos precedentesse entendern notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que

    deber formarse electrnicamente, el que estar disponible diariamente en lapgina web del Poder Judicial con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. Se encabezar el estado con la fecha del da en que se forme y se mencionarnpor el nmero de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras yen letras y, adems, por los apellidos del demandante y del demandado o de losprimeros que figuren con dicho carcter si son varios, todas las causas en que sehaya dictado resolucin en aquel da y el nmero de resoluciones dictadas en cadauna de ellas. Estos estados se mantendrn en la pgina web del Poder Judicial durante almenos tres das en una forma que impida hacer alteraciones en ellos. De lasnotificaciones realizadas en conformidad a este artculo se dejar constancia en lacarpeta electrnica el mismo da en que se publique el estado. La notificacin efectuada conforme a este artculo ser nula en caso que nosea posible la visualizacin de la resolucin referida en el estado diario porproblemas tcnicos del sistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial, loque podr declararse de oficio o a peticin de parte.".

    9) Reemplzase, en el artculo 57, la frase "estampen en los procesos," por"agreguen a la carpeta electrnica".

    10) Modifcase el artculo 61 en los siguientes trminos:

    a. Reemplzase, en el inciso primero, la frase "escrito en el proceso" por"fidedigno en la carpeta electrnica". b. Agrgase, en el inciso segundo, la siguiente oracin final: "El actacorrespondiente se digitalizar e incorporar a la carpeta electrnicainmediatamente.". c. Adese, en el inciso tercero, a continuacin de la palabra "actuacin",la siguiente frase: "en todos aquellos casos en que una ley expresamente lodisponga".

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    d. Agrgase el siguiente inciso final: "En los casos de contarse con los recursos tcnicos necesarios, podrnregistrarse las audiencias en que participe el tribunal mediante audio digital, videu otro soporte tecnolgico equivalente, el que se agregar a la carpetaelectrnica inmediatamente.".

    11) Reemplzase el artculo 77, por el siguiente:

    "Artculo 77.- Sin perjuicio de lo sealado en el artculo precedente, todacomunicacin dirigida por un tribunal a otro deber ser conducida a su destino porva del sistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial, y no siendo posiblelo anterior, por el medio de comunicacin idneo ms expedito.".

    12) Sustityese, en el artculo 129, el texto "se usar el papel quecorresponda; pero", por una coma (,).

    13) Reemplzase el inciso final del artculo 162, por otro del siguientetenor:

    "El tribunal dejar constancia en el estado diario electrnico a que serefiere el artculo 50 y en la carpeta electrnica, del hecho de haberse dictadosentencia definitiva, la que ser notificada en la forma correspondiente.".

    14) Sustityese el prrafo tercero del numeral 5 del inciso primero del

    artculo 165, por los dos siguientes, pasando el actual prrafo cuarto a serquinto:

    "La sola presentacin del escrito extingue el derecho a la suspensin aun sila causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagar en la Corte Supremaun impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes deApelaciones, de un cuarto de unidad tributaria mensual. Este pago se harelectrnicamente a travs de un sistema informtico dispuesto al efecto y seasociar a la causa respectiva mediante el comprobante de pago o cdigo devalidacin o, en caso que lo anterior no fuere posible por cualquier motivo, atravs de estampillas de impuesto fiscal que se pegarn en el escrito respectivoque se presentar materialmente. Para los efectos del artculo 198 del Cdigo Orgnico de Tribunales, el pagode impuestos para la recusacin de abogados integrantes se har de la misma formadispuesta en el prrafo anterior.".

    15) Agrgase, en el inciso primero del artculo 169, a continuacin de la

    palabra "firma", la expresin "electrnica avanzada".16) Sustityese el inciso segundo del artculo 172, por el que sigue:

    "En este caso se formar cuaderno electrnico separado con las piezas

    necesarias para dictar fallo y ejecutarlo.".

    17) Reemplzase, en el inciso primero del artculo 196, la expresin "queestablece", por la siguiente: "de cinco das contado desde la fecha de lacertificacin a que se refiere".

    18) Sustityese el artculo 197, por el que sigue:

    "Artculo 197.- La resolucin que conceda una apelacin se entendernotificada a las partes conforme al artculo 50. El tribunal remitirelectrnicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolucin apelada, delrecurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabadopronunciamiento sobre ste. Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte deApelaciones proceder a la asignacin de un nmero de ingreso. Acto seguido,formar un cuaderno electrnico separado para el conocimiento y fallo del recursocuando l haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que laapelacin fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuar latramitacin en la carpeta electrnica, la que estar disponible en el sistema detramitacin electrnica del tribunal de alzada correspondiente.".

    19) Dergase el artculo198.

    20) Reemplzase, en el inciso primero del artculo 199, la frase "paracomparecer en segunda instancia", por la que sigue: "de cinco das contado desde la

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    certificacin a que se refiere el artculo 200,".

    21) Sustityese el artculo 200, por el siguiente:

    "Artculo 200.- El tribunal de alzada deber certificar en la carpetaelectrnica la recepcin de la comunicacin a que se refiere el artculo 197 y sufecha.".

    22) Introdcense, en el artculo 201, las enmiendas que siguen:

    a. Elimnase, en el inciso primero, la frase "; y si el apelante no comparecedentro de plazo, deber declarar su desercin previa certificacin que elsecretario deber efectuar de oficio". b. Suprmese la segunda oracin del inciso segundo.

    23) Dergase el artculo 202.

    24) Reemplzase, en el artculo 203, la frase "que concede el artculo 200,",por la expresin "de cinco das".

    25) Sustityese, en el inciso segundo del artculo 204, la frase "la remisindel proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar unaresolucin acertada", por la siguiente: "poner a su disposicin la carpetaelectrnica correspondiente, siempre que, a su juicio, ello sea necesario para

    dictar una resolucin acertada".26) Efectanse, en el artculo 205, las siguientes modificaciones:

    a. Elimnanse, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra

    "superior", y la frase final "devolvindole el proceso si se ha elevado". b. Reemplzase el inciso segundo, por el siguiente:

    "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dar al procesola tramitacin que corresponda y lo comunicar al inferior segn proceda.".

    27) Derganse los artculos 211 y 212.

    28) Sustityese, en el artculo 214, la frase "devolver el proceso alinferior", por la que sigue: "pondr el proceso a disposicin del inferior".

    29) Modifcase el artculo 217 como se indica a continuacin:

    a. Reemplzase su inciso primero, por el siguiente:

    "Artculo 217.- La adhesin a la apelacin puede efectuarse en segundainstancia dentro del plazo de cinco das desde la fecha de la certificacin a laque se refiere el artculo 200. El escrito de adhesin a la apelacin debercumplir con los requisitos que establece el artculo 189. Se aplicar a laadhesin a la apelacin lo dispuesto en el artculo 201.".

    b. Sustityese su inciso final, por el que sigue:

    "La hora de presentacin de las solicitudes de adhesin y de desistimiento seregistrar por el sistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial, o por eltribunal a travs del timbre disponible ante el buzn dispuesto al efecto omediante la anotacin del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionalesen que se permite la presentacin de los escritos en soporte papel.".

    30) Elimnase, en el inciso primero del artculo 221, la frase final ", y delo dispuesto en los artculos 201 y 202".

    31) Reemplzase el artculo 230, por el siguiente:

    "Artculo 230.- Los informes en derecho, con las firmas del abogado y de laparte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el nmero 6 delartculo 372 del Cdigo Orgnico de Tribunales se agregarn a la carpetaelectrnica para conocimientode losministros.".

    32) Interclase, en el inciso segundo del artculo 259, a continuacin de laexpresin "vigencia,", la siguiente: "en el portal de internet del Poder Judicialy".

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    33) Reemplzase, en el artculo 268, la expresin "y entregar los autos al"por "y quedar la carpeta electrnica a disposicin del".

    34) Agrgase, en el artculo 348 bis, el siguiente inciso final:

    "En el caso que los documentos electrnicos acompaados puedan ser percibidosdirectamente en la carpeta electrnica, el tribunal podr omitir la citacin aaudiencia de percepcin, debindose entender que han sido puestos en conocimientode la parte contraria desde que se notifica la resolucin que los tiene poracompaados bajo el apercibimiento correspondiente.".

    35) Interclase, en el inciso primero del artculo 371, a continuacin de lapalabra "copia", la frase: ", en la forma que seala el artculo 77,".

    36) Reemplzase, en el artculo 469, el texto que seala: "quedarn losautos en la secretara por espacio de seis das a disposicin de las partes, antesde pronunciar sentencia. Durante este plazo podrn hacerse por escrito lasobservaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido,", por elsiguiente: "tendrn las partes seis das para hacer por escrito las observacionesque el examen de la prueba sugiera. Vencido este plazo,".

    37) Suprmese, en la causal 8a del inciso primero del artculo 768, laexpresin "desierta, prescrita o".

    38) Introdcense, en el artculo 773, las siguientes enmiendas:a. Reemplzanse, en su inciso tercero, la frase "al cuaderno de fotocopias o de

    compulsas que deber remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento delfallo.", por "a la carpeta electrnica a que se refiere el artculo 29.", y lalocucin final "remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.", por "enviar lacomunicacin correspondiente al tribunal superior.". b. Incorprase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual incisocuarto a ser quinto:

    "En este caso, se formar cuaderno electrnico separado con las piezasnecesarias.".

    39) Efectanse, en el artculo 776, las modificaciones que siguen:

    a. Suprmese, en el inciso segundo, el texto que seala: "para los efectos delcumplimiento de la sentencia y ordenar elevar los autos originales al tribunal

    superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsasrespectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicar alrecurrente lo establecido en el inciso segundo del artculo 197". b. Elimnase el inciso tercero.

    40) Dergase el artculo 777.

    41) Modifcase el artculo 779 del modo que sigue:

    a. Reemplzase, en el inciso primero, la referencia a "los artculos 200, 202y 211", por la siguiente: "el artculo 200". b. Elimnase el inciso segundo.

    Artculo 13.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo

    Orgnico de Tribunales:

    1) Reemplzase el artculo 89, por el siguiente:"Artculo 89.- En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los

    tribunales colegiados, se expresar nominalmente qu miembros han concurrido con suvoto a formar sentencia y qu miembros han sostenido opinin contraria, lo quequedar registrado electrnicamente. Podrn tambin consignarse electrnicamente las razones especiales que algnmiembro de la mayora haya tenido para formar sentencia y que no se hubiereninsertado en ella. La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarn disponibles en lapgina de internet del Poder Judicial. Estos documentos podrn publicarse por laCorte Suprema en la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que disponga a

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    efecto.".

    2) Modifcase el artculo 176 en los siguientes trminos:

    a. Elimnase, en el inciso primero, la expresin "la secretara de". b. Reemplzase el inciso segundo, por el siguiente:

    "Esta designacin se har electrnicamente por orden del presidente deltribunal, asignando a cada causa un nmero de orden, segn su naturaleza.".

    3) Sustityese el artculo 220, por el que sigue:

    "Artculo 220.- Los secretarios de los tribunales colegiados llevarnelectrnicamente un registro pblico de integraciones y de asistencia al tribunal,en el que anotarn diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido,con expresin de la causa de inasistencia, y de los funcionarios o abogados quehayan sido llamados a integrar, informacin que estar disponible en la pgina deinternet del Poder Judicial. De la integracin deber dejarse testimonio en la respectiva carpetaelectrnica.".

    4) Reemplzase, en el numeral 3 del inciso primero del artculo 372, laexpresin "que se les entreguen" por "fsicos o digitales que se les entreguen oasignen".

    5) Sustityese el nmero 2 del artculo 380, por el siguiente:

    "2 Dar a conocer las providencias o resoluciones a los interesados queacudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, registrando en la carpetaelectrnica las modificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por elestado diario.".

    6) Sustityese el artculo 384, por otro del siguiente tenor:

    "Artculo 384.- Los secretarios estarn a cargo de la confeccin de lossiguientes registros:

    1 Un registro electrnico de las sentencias definitivas que se dicten en losasuntos civiles, contenciosos o no contenciosos, con la debida firma electrnicaavanzada del juez o jueces involucrados. Tambin se incluirn en dicho registro electrnico las sentenciasinterlocutorias que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin.

    En los tribunales colegiados se formar el mismo registro electrnicosealado en los incisos precedentes. 2 El registro electrnico de los depsitos a que se refiere el artculo517. 3 Un registro electrnico de las resoluciones relativas al rgimeneconmico y disciplinario del juzgado, con la debida firma electrnica avanzada deljuez o jueces involucrados. 4 Los dems que ordenen las leyes o el tribunal, los que debern serconformados electrnicamente.".

    7) Efectanse, en el artculo 386, las enmiendas que siguen:

    a. Reemplzase, en su encabezamiento, la palabra "libros", por la expresin"registros electrnicos". b. Elimnase el numeral 4.

    8) Sustityese, en el inciso segundo del artculo 392, la frase "escrita en ellibro establecido en el inciso final del artculo 384", por la siguiente:"registrada electrnicamente conforme a lo dispuesto en el nmero 3 del artculo384".

    9) Introdcense, en el artculo 393, las siguientes modificaciones:

    a. Sustityese, en su inciso primero, la expresin "en los autos respectivos"por "en la carpeta electrnica respectiva". b. Reemplzase, en su inciso tercero, el texto que seala: "retirar de lasecretara del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesariaspara la realizacin de la diligenciaque deban efectuar. El expediente o elrespectivo cuaderno, en su caso, debern devolverse a la secretara del tribunaldentro de los dos das hbiles siguientes a la fecha en que se practic ladiligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por el siguiente: "acceder

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    las causas a travs del sistema de tramitacin electrnica del Poder Judicial parala realizacin de las diligencias que deban efectuar, debiendo dejar en la carpetaelectrnica constancia de todo lo obrado".

    10) Sustityese, en el inciso cuarto del artculo 517, el vocablo "libro" por"registro electrnico".

    11) Reemplzase, en el inciso segundo del artculo 522, la palabra "libro" por"registro electrnico".

    12) Sustityese, en el nmero 2 del inciso primero del artculo 531, la voz"libro" por "registro electrnico".

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo primero.- Entrada en vigencia. La presente ley entrar en vigencia a

    contar de seis meses desde la fecha de su publicacin, para todas las causas que setramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdiccin en los territoriosjurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta,Copiap, La Serena, Rancagua, Talca, Chilln, Temuco, Valdivia, Puerto Montt,Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un ao desde la fecha de su publicacin

    para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdiccin en losterritorios jurisdiccionales de las dems Cortes de Apelaciones del pas.

    Artculo segundo.- Aplicacin de las disposiciones de la ley. Las

    disposiciones de esta ley slo se aplicarn a las causas iniciadas conposterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entendern iniciadas desde lafecha de presentacin de la demanda o medida prejudicial, segn corresponda. Para los efectos del presente artculo, la Corte Suprema dictar uno o msauto acordados con el objetivo de asegurar su correcta implementacin.

    Artculo tercero.- Limitacin a los artculos 12 y 13. Las modificaciones

    introducidas en el Cdigo de Procedimiento Civil y en el Cdigo Orgnico deTribunales mediante los artculos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarn a las

    causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artculo 1.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese y

    llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 14 de diciembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de laRepblica.- Javiera Blanco Surez, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Ignacio SurezEytel, Subsecretario de Justicia.

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