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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Sep-2014 Tipo Norma :Ley 18211 Fecha Publicación :23-03-1983 Fecha Promulgación :22-03-1983 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Título :CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO Tipo Versión :Ultima Versión De : 03-02-2014 Inicio Vigencia :03-02-2014 Id Norma :29631 Ultima Modificación :03-FEB-2014 Resolución 390 EXENTA URL :http://www.leychile.cl/N?i=29631&f=2014-02-03&p= CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARÁCTER FINANCIERO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: ARTICULO 1° Concédense tres bonificaciones compensatorias del costo de vida, que deberán pagarse en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley 2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979, los títulos I, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2 (I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, y a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley 17.983, que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva y que tengan algunas de estas calidades en los meses antes referidos. Cada una de las bonificaciones que concede el inciso precedente consistirá en un 30% del sueldo base según el cual perciban sus remuneraciones o al que estén asimiladas las personas contratadas a honorarios. El monto correspondiente se ajustará sin centavos redondeándose a la cifra más cercana. En el caso de los trabajadores sujetos al régimen de remuneraciones de la ley 17.983, que no estén asimilados a un grado de la escala única de remuneraciones, se les asignará, para los efectos de esta ley el grado más cercano. En lo que respecta a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, las bonificaciones que les corresponda no podrán exceder de las cantidades del Grado 4° del decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968. Estas bonificaciones, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a estas últimas de las cantidades necesarias para pagarlas si no pueden financiarlas, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes. ARTICULO 2° Los trabajadores a que se refiere el artículo 1° de esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por enfermedad, tendrán derecho a las

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    Tipo Norma :Ley 18211 Fecha Publicacin :23-03-1983 Fecha Promulgacin :22-03-1983 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARCTER FINANCIERO Tipo Versin :Ultima Versin De : 03-02-2014 Inicio Vigencia :03-02-2014 Id Norma :29631 Ultima Modificacin :03-FEB-2014 Resolucin 390 EXENTA URL :http://www.leychile.cl/N?i=29631&f=2014-02-03&p=

    CONCEDE BONIFICACIONES COMPENSATORIAS A LOS TRABAJADORES DELSECTOR PBLICO Y ESTABLECE NORMAS DE CARCTER FINANCIERO La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha dadosu aprobacin al siguiente

    PROYECTO DE LEY:

    ARTICULO 1 Concdense tres bonificacionescompensatorias del costo de vida, que debern pagarse enlos meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, a lostrabajadores de las entidades actualmente regidas por elartculo 1 del decreto ley 249, de 1974; el decreto ley2.327, de 1978; el decreto ley 3.058, de 1979, los ttulosI, II y IV del decreto ley 3.551, de 1981; el decreto confuerza de ley 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley 2(I) de 1968; el decreto con fuerza de ley 1(Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de losAstilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fbricas yMaestranzas del Ejrcito, y a los trabajadores cuyasremuneraciones se rigen por la ley 17.983, que desempeencargos de planta o a contrata o sean personas contratadas ahonorarios asimilados a un grado de la escala deremuneraciones respectiva y que tengan algunas de estascalidades en los meses antes referidos. Cada una de las bonificaciones que concede el incisoprecedente consistir en un 30% del sueldo base segn elcual perciban sus remuneraciones o al que estn asimiladaslas personas contratadas a honorarios. El montocorrespondiente se ajustar sin centavos redondendose ala cifra ms cercana. En el caso de los trabajadores sujetos al rgimen deremuneraciones de la ley 17.983, que no estn asimilados aun grado de la escala nica de remuneraciones, se lesasignar, para los efectos de esta ley el grado mscercano. En lo que respecta a los trabajadores de losAstilleros y Maestranzas de la Armada y de las Fbricas yMaestranzas del Ejrcito, las bonificaciones que lescorresponda no podrn exceder de las cantidades del Grado4 del decreto con fuerza de ley 1 (G) de 1968. Estas bonificaciones, en lo que se refiere a losservicios fiscales e instituciones descentralizadas sinpatrimonio propio sern de cargo del Fisco y, respecto delas dems entidades descentralizadas, de cargo de la propiaentidad empleadora. Con todo, el Ministro de Haciendadispondr la entrega a estas ltimas de las cantidadesnecesarias para pagarlas si no pueden financiarlas, en todoo en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    ARTICULO 2 Los trabajadores a que se refiere elartculo 1 de esta ley, que se encuentren en goce desubsidio por enfermedad, tendrn derecho a las

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    bonificaciones que establece ese artculo.

    ARTICULO 3 El beneficio establecido en el artculo1 de esta ley no corresponder a los trabajadores cuyasremuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. ARTICULO 4 No obstante no corresponder a los personales de las Universidades y dems entidades de educacin superior, a los docentes y no docentes traspasados a las Municipalidades, ni a los personales de los establecimientos particulares subvencionados, las bonificaciones que otorga el artculo 1, dichas entidades recibirn los siguientes aportes extraordinarios que se les entregarn en los meses de abril, septiembre y noviembre de 1983, para que los distribuyan discrecionalmente, a ttulo de bonificacin, entre los personales de sus dependencias: a) Universidades y dems entidades de educacin superior: 14% sobre el duodcimo correspondiente a cada uno de los meses antes sealados del aporte fiscal directo a que se refiere el artculo 2 del decreto con fuerza de ley 4 de 1981, del Ministerio de Educacin. b) Municipalidades: 12% sobre la subvencin que les corresponda en cada uno de los meses antes sealados por aplicacin del artculo 19 del decreto ley 3.476, de 1980. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 18224precedente, el Ministerio de Educacin Pblica podr ART 11efectuar aportes extraordinarios con cargo al tem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en trminos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio. c) Establecimientos particulares subvencionados: 12% sobre la subvencin que les corresponda en los meses antes sealados por aplicacin del decreto ley 3.476, de 1980. No obstante la facultad discrecional que concede el inciso primero, no podr otorgarse a ningn funcionario bonificaciones superiores al 30% del sueldo base de la autoridad mxima de la entidad respectiva.

    ARTICULO 5 Las bonificaciones a que se refiere estaley no sern consideradas remuneraciones ni renta paraningn efecto legal y, en consecuencia, no sernimponibles ni tributables.

    ARTICULO 6 Autorzase a las Municipalidades paraconceder, con sus propios recursos, a los personales desectores de la Administracin del Estado que se les hayatraspasado, que no sean del Sector Educacin, en los mesesantes sealados, bonificaciones de hasta el mismo monto quelas que otorguen a sus personales.

    ARTICULO 7 El exceso de pagos provisionales, por sobrelos impuestos determinados, que corresponda devolver a lasempresas autnomas del Estado y a las empresas pblicas oprivadas en que el Estado o sus servicios, instituciones oempresas, tengan aporte de capital social superior al 99%,durante el ao 1983, por aplicacin de lo establecido enel artculo 97 de la ley sobre impuesto a la renta, sepagarn en tres cuotas iguales: la primera, en la formaestablecida en el referido artculo 97 y las otras dentrodel segundo y cuarto meses siguiente al mes en que procedala devolucin de la primera cuota, reajustadas en lavariacin experimentada por el ndice de precios alconsumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da

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    del mes en que se declare el impuesto y el ltimo da delmes anterior al que corresponde efectuar la devolucin.Estas dos cuotas ganarn, adems, un 7% de inters anuala partir de la fecha en que debieron haberse devuelto lascantidades respectivas y hasta el pago de cada cuota. A los contribuyentes que tengan un saldo a favor depagos provisionales mensuales que adeuden impuestos fiscaleso contribuciones de bienes races, no sujetos a convenio,el Servicio de Tesoreras les imputar de oficio, dentrodel plazo y con el reajuste establecido en el artculo 97de la ley sobre impuesto a la renta, dicho exceso a losimpuestos o contribuciones, intereses y multas, adeudados.Si despus de efectuada la imputacin referida, quedase unremanente de pagos provisionales a favor del contribuyente,el Servicio de Tesoreras proceder a devolver dichoremanente dentro del mes siguiente a aquel en que debihacerse la imputacin reajustado de acuerdo a la variacinexperimentada por el ndice de precios al consumidor en elperodo comprendido entre el ltimo da del mes anterioral que corresponda realizar la imputacin y el ltimo dadel mes anterior al que corresponda efectuar la devolucin,o de acuerdo a lo establecido en el inciso primero, segnproceda.

    ARTICULO 8 Facltase al Presidente de la Repblica,para que en el plazo de un ao y mediante decreto expedidoa travs del Ministerio de Economa, Fomento yReconstruccin, que deber llevar, adems, la firma delMinistro de Hacienda, aumente, rebaje, modifique, suprima orestablezca, la tasa del impuesto establecido en elartculo 1 del decreto supremo 294, del mismo Ministerio,publicado el 31 de mayo de 1980. En todo caso, la tasa deeste impuesto no podr exceder del 42%.

    ARTICULO 9 Agrganse los siguientes incisos quinto ysexto al artculo 3 del decreto supremo del Ministerio deEconoma, Fomento y Reconstruccin N 471, publicado enel Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977. "Constituyen, asimismo, operaciones de cambiosinternacionales las transferencias o transacciones de oro encualquiera de sus formas, aun cuando no importen traslado defondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquieraque sea el acto o contrato que origine la transferencia o latransaccin.". "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en laintroduccin, salida o trnsito internacional, seconsiderar al oro en cualquiera de sus formas comomercanca para efectos aduaneros y tributarios.".

    ARTICULO 10 Establcese, a contar de la fecha depublicacin de esta ley, un impuesto a beneficio fiscal de12% sobre el valor de las ventas de moneda extranjera, seaen forma de billetes, metlico, cheques, rdenes de pago ode crdito o de cualquier otro documento que efecten elBanco del Estado, las empresas bancarias y las casas decambio autorizadas para realizar operaciones de cambiosinternacionales, que estn destinadas a cubrir el valoraduanero de las mercancas cuyos registros de importacino documentos que los sustituyan hayan sido emitidos conanterioridad a la vigencia de esta ley por el Banco Centralde Chile u otro organismo facultado por la ley para talefecto, y que no hayan sido internadas. El tributo establecido en el presente artculo ser decargo de quienes vendan o enajenen los valores respectivos,los que debern recargar, en el precio o monto de laoperacin, una cantidad equivalente al tributo. Elproducido de este impuesto se depositar semanalmente enuna cuenta especial en el Banco Central de Chile quien loenterar en arcas fiscales dentro de la quincena siguiente

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    a su percepcin.

    ARTICULO 11.- La importacin de mercancas LEY 18219extranjeras a las zonas francas de extensin estarn Art. 1 a)afecta, al pago de un impuesto nico de 5,9% sobre el NOTAvalor CIF de dichas mercancas, el que ingresar a rentas generales de la Nacin. NOTA 7

    Este impuesto servir de abono a los impuestos y NOTA 8aranceles que corresponda pagar por la importacin de NOTA 1las respectivas mercancas al resto del pas. NOTA 9 NOTA 2

    El impuesto a que se refiere este artculo, deber NOTA 6ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes NOTA 3lo enterarn en arcas fiscales en los mismos plazos de NOTA 4declaracin y pago del Impuesto al Valor Agregado. NOTA 5 Este impuesto no afectar a las mercancas LEY 19149fabricadas, elaboradas o armadas en zonas francas Art. 18primarias establecidas por el decreto con fuerza de ley LEY 19420341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, con materias Art. 24 a)primas, partes o piezas extranjeras. LEY 18219 Los contribuyentes establecidos en las Zonas Francas Art. 1 b)de Extensin, que se rijan por las normas del Impuesto RES 3642, HACIENDAdel Ttulo II del decreto ley N 825, de 1974, podrn N 1recuperar tambin como crdito fiscal, el impuesto D.O. 17.06.1996establecido en este artculo que hayan pagado por la LEY 18349importacin de mercancas extranjeras, sujetndose para Art. 8estos efectos a lo dispuesto en el citado decreto ley en D.O. 30.10.1984lo que sea pertinente. LEY 19420 Art. 24 b) D.O. 23.10.1995

    NOTA

    NOTA: El DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fij el texto refundido de la LEY 19420, reiter la presente modificacin.

    NOTA 1: El artculo 2 de la LEY 18219, estableci que las tasas de los impuestos a que se refieren los artculos 11 y 12 de esta la ley, se reducirn en los porcentajes y a contar de las fechas que indica.

    NOTA 2: El artculo 2 de la LEY 18219, fue derogado por el artculo nico de la ley 18376.

    NOTA 3:

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    El N 2 de la RES 1860 exenta, Hacienda, publicada el 27.02.2008, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artculo ser, a contar del 1 de abril de 2008, de un 0,9%.

    NOTA 4: El N 2 de la RES 1172 exenta, Hacienda, publicada el 24.02.2009, dispuso que la tasa del impuesto establecido en el presente artculo ser, a contar del 1 de abril de 2009, de un 0,8%.

    NOTA 5 El N 2 de la Resolucin 721 exenta, Hacienda,publicada el 22.02.2010, dispuso que la tasa del impuestoestablecido en el presente artculo ser, a contar del 1de abril de 2010, de un 0,6%.

    NOTA 6 El N 2 de la Resolucin 738 exenta, Hacienda,publicada el 02.03.2011, dispuso que la tasa del impuestoestablecido en el presente artculo se mantendr, a contardel 1 de abril de 2011, en 0,6%.

    NOTA 7 El numeral 2 de la Resolucin 721 Exenta, Hacienda,publicada el 10.02.2012, declara que a contar del 1 deabril de 2012, la tasa del impuesto establecido en el incisoprimero del presente artculo disminuir a 0,58%.

    NOTA 8 El numeral 2 de la Resolucin 1091 Exenta, Hacienda,publicada el 01.03.2013, declara que, a contar del 1 deabril de 2013, la tasa del impuesto establecido en el incisoprimero del presente artculo es de 0,57%.

    NOTA 9 El numeral 2 de la Resolucin 390 Exenta, Hacienda,publicada el 03.02.2014, declara que, a contar del 1 deabril de 2014, la tasa del impuesto establecido en el incisoprimero del presente artculo es de 0,55%.

    ARTICULO 12.- DEROGADO LEY 18483 Art 20 NOTA 2 NOTA 2-1

    NOTA: 2 El artculo 2 de la ley 18219 fue derogado por el artculo nico de la ley 18376.

    NOTA 2-1: El artculo 20 de la Ley N 18483, derog este artculo a contar del 1 de enero de 1986. ARTICULO 13 Los contribuyentes de la primera

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    categora de la ley sobre impuesto a la renta, que llevencontabilidad completa y declaren sus rentas de acuerdo conun balance general, podrn rebajar de la renta imponible dedicha categora una suma equivalente al 8% anual de losaumentos netos de capital pagados que se destinen adisminuir el Pasivo Exigible de la empresa, siempre quedichos incrementos de capital correspondan a emisin denuevas acciones para captar recursos de terceros,tratndose de sociedades annimas, o de aportes, que noprovengan de recursos o inversiones de la misma empresa, enlos dems casos. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anteriorse entender que el monto de los aumentos netos de capitalque se han destinado a la amortizacin de deudascorresponde a la diferencia que se determine entre: a) El aumento del Pasivo No Exigible existente entre el31 de diciembre de 1982 y el trmino del ejerciciorespectivo, considerando en ambos casos la utilidad delejercicio o la deduccin de la prdida, y b) El aumento de los activos de la empresa determinadoentre el 31 de diciembre de 1982 y el trmino del ejerciciorespectivo. Para establecer la diferencia referida el contribuyentedeber aplicar principios contables generalmente aceptadosy ceirse a un sistema invariable mientras se acoja a lodispuesto en este artculo. El Servicio de ImpuestosInternos podr, en todo caso, dictar normas de carctergeneral respecto de los valores contables a considerar parala determinacin del aumento neto de capital, y a lareajustabilidad de aquellos, siempre que tengan por objetouniformar criterios y posibilitar la exclusin de valoresnominales, transitorios, de orden y otros que no representeninversiones efectivas o que distorsionen la magnitud real dedichos valores. El porcentaje de 8% anual indicado en el primer incisose reducir en la proporcin que representen los perodosde no permanencia de los aumentos de capital efectuadosdurante el ejercicio respectivo, en relacin al aumento delPasivo No Exigible indicado en la letra a). Lo dispuesto en el presente artculo regir por losaos tributarios 1984 a 1987.

    ARTICULO 14 El mayor gasto fiscal que represente laaplicacin de esta ley se financiar con cargo al tem50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria TesoroPblico.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESARMENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,la sanciono y la firmo en seal de promulgacin.Llvese a efecto como ley de la Repblica. Regstrese en la Contralora General de la Repblica,publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin oficial de dicha Contralora. Santiago, veintids de marzo de mil novecientos ochentay tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos FranciscoCceres, Ministro de Hacienda.