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36 U del Mar; Escuela de Derecho, Sede La Serena INSTRUMENTOS DE TRÁFICO MERCANTIL. UNO: LOS TÍTULOS DE CRÉDITO La actividad mercantil tiene por finalidad fundamental la circulación de bienes y derechos. Tal circulación puede ser la trasnferencia de una cosa por otra la que puede consistir en la misma V gr. permuta o puede ser dinero v gr. la compraventa. O puede consistir en otorgarce de la cosa en forma temporal V gr. transferencia jurídica con la obligación de restituir. Cuando la obligación es de restituir estamos hablando de operaciones de crédito. Los instrumentos jurídicos que facilitan o permiten efectuar la circulación son el contrato y el título de crédito. El primero ampliamente desarrollado por la legislación común, lo que no es el caso respecto del título de crédito, surgiendop como instrumento propiamente mercantil. El primero que nace es la Letra de Cambio, pero se ha expandido más allá de lo comercial los títulos como la leta, pagaré y cheque. Las normas del CC no se refiern a de créditos que son por lo general negociables, el CC se limita a regular la cesión de créditos nominativos y cuando se refiere a la cesión de oros créditos no nominativos se remite al Código de Comercio. A.- CESIÓN DE CRÉDITOS NOMINATIVOS: El crédito nominativo (personal) es aquel que reconoce un acreedor, y el título mismo no se encuentran extendidos ni a la orden del acreedor o beneficiario ni tiene como beneficiario al acreedor. El titular del crédito no es una persona precisa o determinada o que en el título aparezca que se ha agregado clausula a la orden o al portador. El crédito puede ser civil o mercantil (el que origina una obligación es de carácter mercantil, sino será civil). El crédito nominativo sea civil o mercantil pueden transferirse, por lo que la circunstancia que sea nominativo implica la circunstancia que pueda transferirse conforme a normas propias de crédito nominativo. La forma de ceder un crédito nominativo y los efectos que produce la cesión se encuentran regulados en el CC, y en el Código de Comercio se refiere a ello en el Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos del CC. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título . Y para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.

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U del Mar; Escuela de Derecho, Sede La Serena

INSTRUMENTOS DE TRÁFICO MERCANTIL.

UNO: LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

La actividad mercantil tiene por finalidad fundamental la circulación de bienes y derechos. Tal circulación puede ser la trasnferencia de una cosa por otra la que puede consistir en la misma V gr. permuta o puede ser dinero v gr. la compraventa.

O puede consistir en otorgarce de la cosa en forma temporal V gr. transferencia jurídica con la obligación de restituir. Cuando la obligación es de restituir estamos hablando de operaciones de crédito.

Los instrumentos jurídicos que facilitan o permiten efectuar la circulación son el contrato y el título de crédito. El primero ampliamente desarrollado por la legislación común, lo que no es el caso respecto del título de crédito, surgiendop como instrumento propiamente mercantil. El primero que nace es la Letra de Cambio, pero se ha expandido más allá de lo comercial los títulos como la leta, pagaré y cheque.

Las normas del CC no se refiern a de créditos que son por lo general negociables, el CC se limita a regular la cesión de créditos nominativos y cuando se refiere a la cesión de oros créditos no nominativos se remite al Código de Comercio.

A.- CESIÓN DE CRÉDITOS NOMINATIVOS:El crédito nominativo (personal) es aquel que reconoce un acreedor, y el título mismo no se

encuentran extendidos ni a la orden del acreedor o beneficiario ni tiene como beneficiario al acreedor. El titular del crédito no es una persona precisa o determinada o que en el título aparezca que se ha agregado clausula a la orden o al portador.

El crédito puede ser civil o mercantil (el que origina una obligación es de carácter mercantil, sino será civil). El crédito nominativo sea civil o mercantil pueden transferirse, por lo que la circunstancia que sea nominativo implica la circunstancia que pueda transferirse conforme a normas propias de crédito nominativo.

La forma de ceder un crédito nominativo y los efectos que produce la cesión se encuentran regulados en el CC, y en el Código de Comercio se refiere a ello en el Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos del CC. La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título. Y para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.

Y el Art. 163, que dice relación a la oportunidad que tiene el deudor cedido para oponer excepciones. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

En el crédito nominativo hay dos sujetos: acreedor y deudor, y cuando el acreedor cede o transfiere el crédito se denomina Cedente,, la persona a quien se transfiere es el cesionario, y el deudor de la obligación transferida es el deudor cedido.

Las reglas del CC van como siguen:

1.- Perfeccionamiento: Expresa el Art. 1901. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Y el Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros,

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mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. En todo caso expresa el Art. 1903. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

Si se ha entregado sólo el título entre cedente y cesionario, pero no se notifica a 3º o éste no ha aceptado no produce ningún efecto respecto de los últimos.

Se entiende por la aceptación el Art. 1904. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

Debe diferenciarse entre:

1.- Notificación: En ella podrá hacerle presente las excepciones personales que habría podido oponer al cedente, y ello porque el cesionario adquiere el crédito cedido a título derivativo (adquiere un derecho que existía antes en el patrimonio del cedente con todos los beneficios y cargas y no puede verse desmejorado el deudor cedido por el hecho de la cesión v gr. las excepciones de pago, remisión, de deuda, novación, compensación, etc. También puede oponer excepciones reales y se entiende por tales las que aparecen de manifiesto en el propio título v gr. la prescripción.

2.- Aceptación pierde la excepción de compensación 1659 inc I El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente. No puede oponer créditos que tenía contra el cedente, anteriores a la excepción.

Expresa el Art. 1905. No interviniendo la notificación o aceptación, podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

El cesionario es quien reclama el pago del crédito, frente a él pueden oponerse las siguientes excepciones:

1.- todas las excepciones personales que tenga contra el cedente, todas las que emanen del propio título y todas las excepciones personales que tenía contra el cedente. Una excepción a lo anterior es que no puede oponer la excepción de comnpensación si la aceptó expresa o tácitamente.

El momento de oponer las excepciones hay que distinguir si se trata de un crédito nominativo civil, el que puede serlo a cualquier tiempo sin perjuicio de reglas procesales si el cobro deriva en juicio. Si es mercantil aplica el art 163 del Código de Comercio: El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido (personales), deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

Pareciera que la ley se refiere a las excepciones personales que tenía contra el cedente (las que ignora el cesionario) estas debe hacerlas presente el momento de la notificación o dentro de 3º día (notificación al cesionario) ellas se denominan excepciones latentes u ocultas, por ser ignoradas por el cesionario ya que se trataba de una relación jurídica entre cedente y deudor.

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Las excepciones personales contra el cesionario pueden oponerse en cualquier momento.

2.- Las excepciones reales se fundamentan en el título mismo y aparecen de manifiesto en el título mismo V gr. la prescripción, ya que la exigiblidad de la obligación emana del título.

3.- Las excepciones que puede oponer el deudor cedido contra el cesionario y se fundan en la relación jurídica que haya existido entre uno y otro v gr. la compensanción

Las garantías que debe el cedente al cesionario se refiere a aquellas obligaciones que por el sólo ministerio de la ley o bien convencionalmente contrae el cedente para con el cesionario. Tratándose de cesión de créditos nominativos sólo se deben las garantías cuando la cesión se hace a título oneroso Art. 1907. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable....

Las garantías pueden ser: a) de derecho que operan por el sólo ministerio de la ley en ellas art 1907 El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo. Es decir se responde porque el crédito exita al momento de la cesión y que el cedente es el acreedor de ese crédito.

b) de hecho, por ellas el cedente no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

En buen romance se responde de la garantía de hecho siempre que así se haya convenido expresamente y sólo de la solvencia presente del deudor y no de la futura, salvo pacto en contrario.

LA LETRA DE CAMBIO

A.- REFERENCIA HISTÓRICA

Nace a partir del s XII como título de crédito con la evolución del tráfico mercantil entre las ciudades europeas, un instrumento que reemplazó el dinero en las transacciones mercantiles y su conveniencia radica en el probloema de transporte del dinero de un lugar a otro.

El mismo instrumento operaba como elemento esencial para la ejecución del contrato de cambio.

B.- CONTRATO DE CAMBIO

El art 620 lo define como El contrato de cambio es una convención por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra la convención.

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En él intervienen dos partes:

1.- Quien se obliga a pagar o hacer pagar una suma de dinero, denominado librador o girador.

2.- Quien va a recibir el pago, llamado tomador o beneficiario.

La letra de cambio en su función de ejecutar el contrato homónimo tiene dos notas distintivas:

1.- Distancia Loci: es decir el lugar del giro de la letra es diferente del lugar en que debe ejecutarse el pago.

2.- El girador no puede ser al mismo tiempo el beneficiario. Pero si puede darase que librador sea al mismo tiempo librado, en virtud a que el librado es quien se obliga a pagar o hacer pagar (este último un 3º)

Debe pagarse al tomador o a su cesionario legal, es decir se comprende a su cesionario legal.

La Letra de Cambio no sólo sirve para ejecutar el contrato de cambio sino que sirve para extinguir una obligación, independiente si ella se paga o no, operando una novación, es decir opera pro-soluto.

Y tambén puede actuar pro-solvere, por lo que una vez que ella se encuentre pagada recién ahí se extingue la obligación, por lo que no hay novación alguna.

Dentro de la evolución de la Letra de Cambio, en su independencia se eliminó la Distancia Loci, y se estableció un mecanismo circulación o transferencia particular, a través del endoso, sin necesidad de la notificación y la aceptación.

Como características de la Letra de Cambio como instrumento de crédito o bien de pago, sea pro soluto o pro solvere:

1.- Debe llevar la cláusula a la orden, lo que determina su ley de circulación porque se trata de un medio apto de traspaso de un patrimonio a otro.

2.- El Librado contrae la obligación de pagarla por el sólo hecho de firmarla, hecho que importa aceptación de la orden dada pòr el girador para que se pague. La aceptación va en el mismo título y da garantías o seguridades al acreedor cambiario que el librado no la desconocerá. Naciendo su obligación cambiaria al momento de la aceptación.

Se aplica el art 7º que contempla el principio de la independencia de firmas: La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben

3.- Principio de la inoponibilidad de excepciones: Por el endoso, el deudor cambiario no puede oponer al pago las excepciones fundadas en relaciones con anteriores portadores del título comprendido en el art 28 La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

4.- Endoso vinculante: el endosante garantiza el pago de la Letra de Cambio, lo quee s una diferencia radical respecto de los créditos nominativos. Constituye la regla pues se responde las garantías de hecho y de derecho de la solvencia presente y futura.

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Resumiendo, la Letra de Cambio puede operar como instrumento de ejecución del contrato de cambio, como instrumento de crédito de dinero y como instrumento de pago.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LETRA DE CAMBIO EN LA LEGISLACIÓN CHILENA

1.- Bajo la sola vigencia del Código de Comercio sólo operaba cvomo elemento de ejecución de la Letra de Cambio.

2.- Con la reforma del Código en virtud del DL 772 de 1925 se produjeron varios cambios:

a) Eliminó la distancia loci como cláusula fundamental de la Letra de Cambio.

b) Eliminó la cláusula de valor (declaración del librado aceptante en el sentido de haber recibido del librador el valor de la Letra de Cambio ya sea en dnero mercadería o en cuanta, es decir que recibió la proviosión de fondos), pues con ella se vinculaba a un negocio anterior o causal entre librador y librado. Como consecuencia de la reforma ya no podía oponer excepciones fundadas en relacines anteriores.

c) Se modificó la formalidad del endoso, permitiendo que este fuera incompleto y autorizando el endoso en blanco (constituido con la sola firma del endosante).

d) Sigue impidiendo que se gire la Letra de Cambio a la propia orden del librador.

3.- La ley 18.092 la que tomó como fuente al Prouyecto de Ley Uniforme de la Convención de Ginebra de 1947. Los principios más importantes que ella recoge son:

a) Desvincula al documento de todo contrato o convención pre-existente, dándole el carácter de Título de Crédito: literalidad, autonomía del derecho cartáceo y necesidad del documento.

b) No define la Letra de Cambio pero regula sus contenidos y menciones.

c) No opera como requisito la distancia loci.

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d) Principios de la independencia de firmas, inoponibilidad d excepciones y del endoso vinculante.

DEFINICIÓN DE LA LETRA DE CAMBIOEs un Título de Crédito que contiene la orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad

determinada o determinable de dinero, en la época fijada en ella o a su presentación, que obliga a cumplirla para con el beneficiario designado o a su orden o con el portador legítimo, al aceptante, al librador, a quienes la hayan hecho circular por endoso translaticio y a los que garanticen su pago por alguno de los nombrados.

Esta definición busca comprender todos los elementos de la letra.De ésta definición podemos decir:

1.- Destaca la Letra de Cambio como Título de Crédito:a) Es un documento necesario para ejercer el derecho, en su

ausencia (la del documento material) no se puede ejercer el derecho.

b) Derecho literal sólo puede ejercerse en los términos que establece el título.

c) Autonomía del derecho: transferido el documento nace un nuevo derecho para el endosatario así cualquier vicio que tuviere el documento antes no es traspasado al adquirente.

2.- Es un Título de Crédito pecuniario o de dinero: el contenido del Título es una obligación de pagar una suma de dinero, determinada o determinable, en moneda nacional, extranjera o en UF, pudiendo calcularla con los datos contenidas en el documento mismo.

3.- Contiene una orden a una persona para que pague la suma de dinero: esa orden no se encuentra sujeta a condición alguna, pero tal orden no es tal, propiamente, en el caso que el girador y librador sean la misma persona.

4.- Ella debe cumplirse, conforme a las formas de vencimiento, en 3 de ellos el momento del vencimiento se encuentra diferidos en relación a la fecha del libramiento; mientras la 4ª es a la vista por lo que se paga a su presentación incluso al momento de ella ser girada.

5.- Obliga a cumplirla para el beneficiario designado o a su orden.La Letra de Cambio no necesariamente contiene la cláusula a la orden y por ello no pierde su

valor de Letra de Cambio. Y en su ausencia se paga al beneficiario designado, si éste la endosa al endosatario (lo que sería a la orden del beneficiario.

6.- Ella obliga: al aceptante (y no librado ya que mientras tenga la calidad de tal no se encuentra obligado), al librador pues contrae la responsabilidad por el hecho de girar la Letra de Cambio, al avalista por garantizar su pago, y no dice al endosante porque hay dos clases de endoso y de ellos sólo en uno es un endosante y el translaticio de dominio.

PERSONAS QUE INTERVIENEN O PUEDAN INTERVENIR EN LA LETRA DE CAMBIO

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1.- Librador o girador: persona que emite o gira eñ Título, identificado necesariamente porque contiene su firma y no su nombre (ya que la ley no lo exige), ante la falta de firma no hay giro alguno.

Ella se estampa en el anverso y ángulo inferior derecho.2.- Librado o girado, quien interviene pasivamente y es nombrado en la Letra

de Cambio. Interviene activamente cuando acepta, lo que ocurre al firmar en el anverso de la Letra de Cambio, en forma cruzada al centro.

3.- Beneficiario: Normalmente identificado por el nombre y sus dos apellidos, en caso de falta de él, no hay Letra de Cambio pues no hay Letra de Cambio al portador.

4.- Endosante: de intervención eventual por ella el portador legítimo puede disponer de ella mediante el endoso sea éste en dominio, en cobranza o en prenda.

5.- Endosatario: Persona a quien se le endosa el documento, o que lo recibe: a) si el endoso es translaticio de dominio lo convierte

en dueño, b) si es comisión de cobranza sólo tiene por objeto

cobrarlo y rendir cuenta al endosante c) si lo endosa en garantía quien recibe el documento

no se hace dueño.

6.- Avalista: la persona que ha constituido el aval (acto escrito por el cual una persona garantiza en todo o parte el pago de la Letra de Cambio por todos o alguno de los obligados). Se puede avalar al girador, aceptante, endosante o a otro avalista.

Tiene la misma responsabilidad que el avalado8.- Portador, tenedor, o poseedor del documento: Persona que tiene la

calidad de acreedor cambiario y el poder de cobrarlo. Se entiende al portador legítimo:a) Si la Letra de Cambio no ha circulado será el beneficiario, es

decir el que tenga el documento y se encuentre habilitado por ley al pago.

b) Si ha circulado el primer portador legítimo es el beneficiario, el 2º el endosatario del beneficiario, el 3º es el endosatario del endosante y así hasta el último poseedor.

MENCIONES ESENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO Debe tener el carácter de formal, emitiéndose con las formalidades legales, documento que

cumple con los requisitos de todo documento y la menciones que señale la ley.Debe expresarse previamente que hay menciones esenciales y facultativas (siendo suplidas

por la ley en caso que falten)Sin entrar a definir la Letra de Cambio se limita la ley a dar sus menciones (la mayoría

esenciales, pero algunas no) y expresa el Art. 1. La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:

1. La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma

empleado en el título; Se trata de una mención esencial.Implícitamente la ley permite girar o emitir en idioma extranjero. Tratándose de

un título pecuniario se pretende evitar la confusión con otros títulos, pero eso se incorpora las palabras Letra de Cambio.

2. El lugar (no esencial) y fecha de su emisión (esencial). Siendo importante el lugar donde se emite ello no es esencial, su importancia radica en el principio del locus regit actum. Si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador.

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En cuanto a la fecha de emisión es una mención esencial y la importancia de la incorporación de la fecha de emisión radica en determinar la capacidad del girador, establecer la época de pago o el vencimiento de la Letra de Cambio cuando se gira a un plazo de vencimiento el vencimiento se hace a un plazo contado desde el giro de la letra.

3. La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero; Es esencial y se trata del contenido económico de la prestación (es decir pagar una suma de dinero) o del derecho constituido en la Letra de Cambio.

La Letra de Cambio es un Título de Crédito que pertenece a los llamados efectos de comercio, al cumplir una función análoga a la moneda.

Podemos indicar:a) La orden no está condicionada y si la condiciona se

tiene por no aceptada ya que la aceptación es pura y simple.

b) Debe ser un cantidad determinada o determinable, en éste último caso por operaciones de cálculo posterior.

c) La orden le da la certeza al portador que la Letra de Cambio va a ser pagada por el librado.

El importe puede estar expresado en cifras o palabras y si hay conflictos entre una y otra, expresa el Art. 6 que valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.

4. El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse; Es el beneficiario y por ello es esencial. No existe la Letra de Cambio en blanco o al portador.

Puede ella girarse a nombre de una persona o a la orden (si no se indica al beneficiario). Si lo fue en el primer caso ella no es librada expresamente a la orden y por el Art. 18. La letra, aun la no librada expresamente a la orden es transferible por endoso (con cláusula a la orden o sin ella o sin cláusula de no endosabilidad). Pero , si el librador ha insertado en la letra las palabras "no endosable" o una expresión equivalente a una Lc a la orden, sólo podrá transferirse por reglas de cesión de créditos nominativos. En todo caso, puede endosarse en comisión de cobranza.

Si se giró a nombre de una 3ª persona, sea que no es el librado ni librador, o el librador o un endosante situación aceptada por el Art. 3. La letra de cambio también puede girarse a la orden o a cargo del propio librador.

No puede tratarse de el propio librado o girado.

5. El nombre, apellido y domicilio del librado; Se trata de una mención esencial. La indicación del RUT es facultativa.

El librado puede ser un girador o un 3º. No participa en la creación de la Letra de Cambio. Ella generalmente nace en un solo acto (giro y aceptación) sobretodo cuando el librado y girador son una misma persona.

La responsabilidad del librado nace con la aceptación y no se encuentra obligado a aceptarla, pero aceptada se encuentra obligado a pagarla.

De acuerdo al inc final del art 1º Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.

Agrégase el art 4º, el cual reza que si se gira contra varias personas, todas ellas se considerarán librados (siempre que todos ellos acepten), a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como

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librados subsidiarios en el orden señalado (basta con que uno acepte). El girador responde por la falta de aceptación de los librados (ofrece varios deudores cambiarios)

6. El lugar y la época del pago. Pero si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento, y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista. El lugar determina en que parte debe cumplirse la obligación y determina el notario quien puede protestar la Letra de Cambio.

No es una mención esencial si opera como instrumento de crédito o de pago, pero si opera como instrumento de la ejecución del contrato de cambio si es esencial.

Respecto la lugar de pago debe tenerse presente el Art. 5. La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un 3º, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta y lo puede cambiar al momento de la aceptación.

Y el Art. 43. El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia. Si indica uno fuera de la provincia significa rechazo a la aceptación y el beneficiario puede demandar al girador por el pago antes del vencimiento, pero respecto del librado se obliga en los términos de su aceptación.

El art 53 expresa que en el caso que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosatario, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago.

Respecto a la época del pago si no señala fecha de vencimiento se entiende extendida a la vista y por lo tanto pagadera a su presentación (pagadera desde la fecha de su emisión).

El Art. 48 reza así: La letra de cambio puede ser girada: A la vista; si no contiene fecha de pago, lo anterior apoyado por

el texto del Art. 49 que es pagadera a su presentación A un plazo de la vista; dice el art 50 inc I el plazo de ésta, corre

desde el día de su aceptación o, sino fue aceptada, desde su protesto por falta de aceptación o en el caso que no fue fechada la aceptación se cuenta desde el protesto por falta de fecha de aceptación

A un plazo de la fecha del giro, sigue el inc II del art 50: el término corre desde el día de su emisión y

A día fijo y determinado. ella es pagadera en el día designado concluye el inc final del art 50.

Por el inc final del art 48 No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos sucesivos. Sólo de las cuatro formas antes dichas.

7. La firma del librador. Mención esencial.La Letra de Cambio puede girarse por cuenta propia o ajena (a nombre y

representación de otra persona, el girador es el representado, siendo necesario que la persona que gira la letra indique el nombre del representado, en caso contrario, por el carácter literal del derecho, será responsable la persona que lo firma.

Debe tenerse en cuenta el Art. 8. La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado. Igual cosa si el representante se ha excedido en sus poderes.

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La omisión de las menciones esenciales se indican en el Art. 2. no valdrá como letra de cambio. En la antigua redacción del Código de Comercio se indicaba que se estimaba como un simple pagaré, hoy no sirve ni como un pagaré ya que faltaría la mención de ser pagaré. Y así no sería Título de Créditoya que no constituye un derecho, no hay necesariedad ni autónomía, pudiend operar como documento pobatorio de hechos, actuando de medio de prueba si de ella se infieren obligaciones.

Sendo que no es una Letra de Cambio no se exiome de las excepciones latentes, la obligación no será la que se encuentre en el documento, etc.

Enunciaciones posteriores al giro: La falta de alguna de las menciones esenciales ella no vale como Letra de Cambio, pero en el art 11 se lee que si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el art 1, cualquier tenedor (portador) legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra, antes del cobro y si no se oponen excepciones.

La ley no expresa si tales instrucciones sean por escrito o verbales e incluso puede entenderse dadas implícitamente. Si se llenare en contravención a las instrucciones el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Si lo ha transferido esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe lo que se entiende que se presume que se llena el documento conforme a las instrucciones . Con ello protege la confiabilidad del documento, pues esta persona adquirió bajo la creencia de adquirir del verdadero dueño y exenta de todo vicio, pero sin perjuicio de las acciones que tiene el deudor contra el portador que lo transfirió.

Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.En la práctica se entregan pagarés firmados en blanco (ante notario), y se excepciona con el

art 464 Nº 7 es decir la falta de requisitos del título para ser ejecutivo ya sea absolutamente o en relación al demandado, o la nulidad de la obligación. No puede aplicarse el art 11.

Algunos estiman que en el caso de los pagarés en blanco habría un mandato tácito.

Principio de la independencia de las firmas: La obligación que emana del Título de Crédito reconoce como fuente de la misma la suscripción de la firma del obligado puesta en el título lo que es aplicable a todo Título de Crédito. El documento se ejerce en los términos que consigne el mismo.

El derecho se ejerce en los términos consignados en la Letra de Cambio, lo que constituye la literalidad, y la obligación que ella contiene debe cumplirse tal como aparece en el Título, expresón también de la literalidad.

Se encuentra consagrado en el art 7º La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben. Traduciendo: quedan obligados por su sola firma puesta en el documento con prescindencia de la validez o eficacia de las firmas y de las obligaciones contraídas por los demás signatarios del documento. Impide que una obligado cambiaria se quiera eximir de la obligación por la circunstancia que dicen relación con otro obligado.

EL GIRO DE LA LETRA DE CAMBIO Y SU NEGOCIO CAUSAL (SUBYACENTE):No se puede girar una Letra de Cambio sin una causa que la motive. El giro, la aceptación y el

endoso se producen porque hay una relación jurídica anterior ya sea entre girador y librado o librado con el beneficiario. Se denomina como relación jurídica fundamental o negocio causal, por lo que el giro tiene por fin facilitar o garantizar el cumplimiento de una obligación contraída por el girador por un negocio causal o debe pagar una obligación de aquellas señaladas.

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De ahí la diferencia en giro pro-solvendo (para pagarse) o pro-soluto (en pago).Respecto a la suerte de la obligación emanada del giro causal tras el giro acerca, es decir, de

si se extingue o no (lo mismo se aplica a la aceptación y endoso de la Letra de Cambio) por el Art. 12 El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación. Conforme a esto se encuentran dos obligaciones coexistiendo: la derivada del negocio causal y la misma obligación cambiaria.

En cuanto a la influencia que tiene el pago de la Letra de Cambio cuando ella no causa novación se soluciona por el inc final del art 12 El pago de una letra emitida, aceptada o endosada para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, la extingue hasta la concurrencia de lo pagado. Por lo que se debe dejar sin cobrar la Letra de Cambio, pero si se intenta cobrar se opone la excepción de pago.

Mientras la influencia del pago de la obligación derivada del negocio causal en la Letra de Cambio, girada para facilitar o garantizar su pago hay que distinguir:

a) ha circulado por el endoso el pago de la obligación causal no produce ninguna influencia sobre la Letra de Cambio ya que tiene causas distintas por la autonomía del derecho cambiario y por el carácter abstracto del título, sin perjuicio de las acciones del deudor cambiario para repetir lo pagado al acreedor.

Se ejerce la acción contra el acreedor cambiario para que se restituya el dinero (enriqucimiento sin causa u otra). La prescripción de la acción cambiaria no provoca al mismo tiempo la prescripción de las acciones derivadas del negocio causal. En un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 1990 se habla de dos obligaciones: la que emana del negocio causal y la del título cambiario, lo que significa no exigir el pago de la obligación dos veces. Mientras otro fallo de la de Valparaíso que señala que el mérito ejecutivo de la Letra de Cambio deriva de su autonomía (abstracción).

b) si permanece en poder del beneficiario: el pago de la obligación subyacente extingue la obligación cambiaria, ya que ambas obligaciones tienen la misma causa final. Se puede oponer todas las excepciones que derivan del negocio causal del 464, si se encuentra en un juicio ejecutivo.

MENCIONES FACULTATIVASSon facultativas todas las del art 1º que no sean esenciales, pero el art 13 agrega que: la letra

de cambio puede contener:

1. La comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar del pago; su objeto es una mayor información al librado y al beneficiario respecto del lugar del pago

2. La cláusula de ser reajustable la cantidad librada, que se expresará mediante la palabra "reajustable" u otra igualmente inequívoca; Se puede girar la Letra de Cambio por una cantidad reajustable, la que se expresa de alguna manera normalmente expresándola en UF.

Relacionado con esto se encuentra el Art. 14. En las letras con cláusulas de reajuste, la cantidad librada se ajustará conforme a las reglas que el documento señale. No indicándose sistema de reajuste, se aplicará el de las operaciones de

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crédito de dinero vigente a la época de la emisión de la letra. La indicación de sistemas prohibidos por la ley, se tendrá por no escrita.

Como en la 18010 no existe un sistema de reajustabilidad existe una laguna que debe ser llenada por el juez.

La reajustabilidad va a correr desde la fecha del giro hasta la del pago.

3. La cláusula de intereses, los que correrán desde la fecha en que la letra fue emitida y hasta su efectivo pago, a menos que en la letra se indiquen otras fechas; y se calcularán sobre la cantidad reajustada, en su caso, salvo mención expresa en contrario; Los intereses que devengue cubren el periodo entre el vencimiento y el pago. Se comprende el interés por el uso.

Si carece de ésta cláusula sólo genera intereses en su fase moratoria.La cláusula penal se encuentra incorporada aunque no se mencione.

4. La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin obligación de protesto", Por su redacción se debe entender que la ley habla de una cláusula, que se llaman de manera distinta pero producen el mismo efecto, lo que reitera el art 74 y 79 de la Ley.

El Art. 74 reza que La cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto"..., producen efectos respecto de todos los firmantes de la letra. Estampadas por algún otro obligado, sólo producen efectos respecto de éste.

Art. 79 inc II en lo pertinente: Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago...no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Por la devuelta sin gastos el librador queda liberado de los gastos que pudiera irrogar el protesto de la Letra de Cambio, mientras la cláusula sin obligación de protesto relevaba al portador de la carga del protesto del documento para poder hacer acción contra el girador o endossante.

Hoy ambas producen el mismo efecto de la sin obligación de protesto, por ella el tomador no perderá la acción (no habrá perjuicio) contra el librador, endosante o avalista por el hecho de no pagarse la Letra de Cambio a su vencimiento (no pierde las acciones que tiene contra el aceptante por la falta de protesto).

5. Otras menciones que no alteren la esencia de la letra. V gr. la cláusula no endosable, endoso, aval, cláusula por la cual el endosador se exime de responsabilidad por la no aceptación de la Letra de Cambio, misma cláusula respecto del endosante.

La lista no es taxativa. No pudiendo incluir cláusulas que alteren menciones esenciales, como someterla a condición

Por el Art. 10 2ª parte: Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

ALTERACIÓN DEL TEXTO DE LA LETRA DE CAMBIOSe halla comprendida en el art 16 Cualquiera de los obligados al pago de una letra puede,

mediante una nueva firma, consentir en una alteración de su texto, quedando obligado en los nuevos términos que se indiquen.

Siempre debe efectuarse con fines lícitos y con la voluntad del obligado. Y no contraviene el principio de la literalidad, toda vez que se exige nueva firma del obligado y la modificación literalizarse en el documento, para que éste tenga valor.

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ADULTERACIÓN DEL CONTENIDOPor el art 15: En caso de adulteración de una letra de cambio (evidentemente sin la voluntad

del obligado y con fines ilícitos), los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al nuevo texto. Esta solución se toma de la Ley de Ginebra, manteniendo a ultranza el principio de la literalidad y de independencia de firmas.

En todo caso debe probarse cual era el texto original, quien firmó antes, etc.Puede constituir un hecho punible y ser sancionado por el Código Penal.

OBLIGACIONES DEL LIBRADOR O GIRADORPuede analizarse desde dos puntos de vista:

1.- Obligaciones derivadas de la relación entre girador y tomador (las que deben ser personas diferentes) y, por extensión, con el portado legítimo: El girador, entre el giro y antes de la aceptación, es el principal obligado a favor del beneficiario o tomador portador legítimo. Y sus obligaciones son garantizar la aceptación y el pago del documento y garantiza ambas cosas al beneficiario y hasta el último portador, y responde legalmente de los efectos de la falta de pago o de aceptación, siempre que se proteste oportunamente, salvo cláusula dsevuelta sin gastos o sin oblgación de protesto que hacen innecesario el protesto.

Una vez aceptada el librador pasa a ser un obligado subsidiario, y queda como garante en el caso que el librado no la pague a su vencimiento. Expresa el Art. 10 1ª parte que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Si el librado no acepta el beneficiario puede dirigirse contra el librador aun cuando la Letra de Cambio aún no venza.

La garantía de la aceptación: el giro importa la promesa que hace el girador en cuanto a que el librado aceptará la orden incondicionada de pagar la suma de dinero expresada emn el título y si ello no acontece el librador paga la Letra de Cambio inmediatamente desde el protesto por falta de aceptación. Si la Letra tiene vencimiento se puede no esperar el vencimiento (tras realizar el protesto). Por el art 81 Nº 1 se refiere a la acción de pago.

La garantía de pago: implica aceptación pero no se paga siempre a su vencimiento y ocurrido esto no pagada o a menos que se contengan las cláusulas del 13 Nº 4. El tomador exige el pago al girador o librado aceptante.

Por el art 79 es una obligación solidaria, conveniendo demamndar a los dos conjuntamente, para que cualquiera de los dos pague íntegramente.

Excención de responsabilidad: Eso si, se puede eximir de la aceptación, no del pago (y si lo hiciera se tiene por no escrito) por medio de una cláusula especial. Y el mismo art 10 parte final dice que toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.

Por medio de tal cláusula si el librado n oacepta el tenedor no puede exigir el pago al girador sino una vez que se haya vencido la Letra de Cambio y se haya protestadoi por falta de pago. Si protesta por falta de aceptación, se debe esperar al vencimiento del documento.

Todo lo anterior se aplica también a los otros Título de Crédito.

2.- Relación entre girador y librado (y que sean personas diferentes): Bajo la sola vigencia del Código de Comercio se la consideraba como un mandato escrito que daba el librador al librado, por lo que el librado pagaba por cuenta de su mandante, y

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surgían una serie de obligaciones entre mandante y mandatario: librador debe proveer de fondos y comunicarle su encargo y sin provisión y paga debe reembolsarle.

Por la 18.092 para con el librado no tiene obligación cambiaria alguna. Y ello por una concepción distinta que tiene el Legislador: se pretende desvincularla de toda relación causal, acto jurídico que le precede que cause el giro, por lo que si quiere establecer otra obligación, debe hacerse en otro documento, fuera de la Letra de Cambio.

Los derechos cambiariosse contraen por la sola firma estampada en la letra y si el librado acepta con su firma se convierte en deudor cambiario con prescindencia absoluta de su relación con el librador, por lo que la obligación del librador no se literaliza en la letra, por lo que no circulan con ella.

CIRCULACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO Las normas del endoso se aplican a todo otro Título de Crédito girado a la orden de, a favor

de, a disposición de, a cualquier otra expresión semejante. Es decir endosable (por ser a la orden), y no lo será al comprenderse expresamente la cláusula de no endosabilidad. Ello se comprende en el art 18, la únca forma de traspasarlo es mediante las reglas de la cesión de crédito nominativo

Doctrinariamente se la define como el acto jurídico documental que se ejecuta mediante una declaración de voluntad exteriorizada formalmente en el dorso del documento o título, o en una hoja de prolongación, consistente en la firma de quien lo otorga, que producen el efecto de transformar el dominio del Título, constituirlo en prenda o entregarlo en cobro.

El Art. 17 señala, al mismo que define, las clases de endoso: El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda. Es decir contempla las tres formas de endoso: en dominio, pignoraticio o en cobranza.

Es escrito, pudiendo hacerlo el tenedor legítimo, no necesarimante el tomador o beneficiario.

Función económica del endoso: 1.- Evitar la duplicidad de pagos cuando el beneficiario es deudor de un 3º y el

acreedor lo es del aceptante y girador.2.- Permite el descuento de la Letra de Cambio, pues el descuento opera desde

el endoso del documento.3.- Para garantizar.

CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO1.- Es accesorio: ya que se supedita a la existencia del documento.2.- Es un acto solemne al tratarse de un acto escrito, debiendo llevar la firma

del endosante. Art 17 inc II El endoso debe estamparse al dorso de la letra misma o de una hoja de prolongación adherida a ella (por la jurisprudencia tamibén puede ir incorporada en el anverso de la hoja de prolongación).

3.- Puro y simple, no puede sujetarse a condición alguna, ni plazo ni modo, y si lo hiciese se considera como no escrito. Art. 19 inc I El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la que se subordine el mismo se reputa no escrita. Ello sin perjuicio que se pueda limitar los efectos del endoso a través de cláusulas de excención de responsabilidad.

4.- El endoso es total, cubre todo el importe de la letra, y el parcial no produce efecto alguno.

A QUIÉN SE PUEDE ENDOSARSe rige por lo dicho en el art 20 El endoso puede efectuarse en favor de un tercero del

librado o aceptante, del librador o de cualquier otro obligado (avalista o endosante anterior). Dichas personas pueden volver a endosar la letra.

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EFECTO DEL ENDOSO1.- A favor de 3º: Circula la Letra de Cambio y se transforma en portador

legítimo con determinados poderes, dependiendo de la calidad del endosatario para determinar cuál es el efecto que el endoso puede producir.

2.- A favor del librador: Ricardo Sandoval estima que el librador tendrá acción cambiaria contra el endosante(s) anterior(es) pues quien endosa garantiza la aceptación y el pago.

Por el art 82 inc II El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas.

3.- Al aceptante: Para la doctrina opera la confusión y se extingue la obligación cambiaria. Toda persona contra quien tiene acción cambiaria, el aceptante tiene acción cambiaria contra el aceptante, porque es el principal obligado

4.- Endosante anterior: Los endosante intermedios quedan liberados de responsabilidad cambiaria.

Cualquiera de las personas anteriores puede volver a endosar la Letra de Cambio pudiendo endosarla nuevamente.

CLASES DE ENDOSOSI.- Según su objeto y finalidad

1.- Translaticio de dominio: Art. 17. El endoso es el escrito (puesto en el dorso del documento) por el cual el tenedor legítimo de un Título de Crédito a la orden transfiere el dominio de la letra, y por lo tanto de los derechos incorporados en ellos.

Por el Art. 21. El endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio y transfiere al endosatario todos los derechos que emanan de la letra.

Puede operar para: 1) pagar una obligación (pro-soluto) 2) en pago de una obligación (pro-solvente).3) Se uisa para el descuento de la Letra de Cambio, operación

que se entiende en relación con la liquidez del documento, ya que la letra puede liquidrse antes de su vencimiento: el endosatario paga al endosante el monto de la letra cambio previa deducción de los intereses que se devenguen desde la fecha del descuento hasta el vencimiento. Así el endosatario podrá hacerla efectivo a su vencimiento no sólo del principal obligado a pagarlo sino también del girador y el endosante.

Efectos de este endoso:a) Transfiere el dominio de la Letra de Cambio: El endosatario se

transforma dueño y adquiere el dominio formando parte de su patrimonio vía endoso, salvo que contega la cláusula de no endosabilidad.

b) Constituye al endosante en deudor cambiario o garante solidario: es un garante solidario tanto de la aceptación como del pago del documento, pudiendo eximirse de la garantía de aceptación y del pago.

c) Origina la inoponibilidad de las excepciones personales Art. 28. La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

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Es diferente de la cesión de créditos de dinero:1.- No requiere el endoso de aceptación ni notificación del deudor cedido, pues produce efectos erga omnes desde su ejecución misma.

2.- El endoso es vinculante para el endosante, ya que contrae la responsabilidad cambiaria, porque el endosante garantiza la aceptación y el pago de la Letra de Cambio. El Art. 25 inc I: autoriza a eximirse de aceptación y pago al expresar que El endoso translaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo.

En la cesión de créditos el cedente responde de la garantía de derecho pero no la de hecho, salvo estipulación en contrario (responde de la existencia del crédito en su poder pero no de la solvencia del deudor cedido). La cesión no es vinculante para el cedente.

3.- El endosatario adquiere un derecho original, iniciando una relación jurídica entre endosante y endosatario, con prescindencia de las relaciones jurídicas anteriores. El endoso purga las excepciones pesonasles que se podían oponer contra el endosante.

En la cesión se adquiere un derecho derivativo, por lo que se puede oponer las excepciones personales y reales.

4.- La cesión es la ley de circulación de los créditos nominativos mientras el endoso lo es para los créditos a la orden.

Legitimación de los Título de Crédito: A diferencia de la cesión ordinaria por el endoso se transforma el dominio de la Letra de Cambio no sólo respecto del endosante y endosatario sino también respecto del deudor cedido y del 3º. En la cesión se precisa de la notificación o aceptación del deudor cedido para que ella tenga efecto.

Por el endoso el endosatario pasa a ser él el nuevo dueño de la Letra de Cambio pasa a ser el actual portador y tenedor del documento y será legitimado activo para exigir el pago de la Letra de Cambio de la prestación cambiaria.

La legitimación activa es la situación jurídica regulada por el derecho en cuya virtud el portador regular del título tiene la potestad jurídico económica para exigir el cumplimiento de la prestación al sujeto pasivo de la misma quien de cumplirla se libera de ella. Si no ha circulado el legitimado activo es el beneficiario o tomador y si lo ha hecho es el último endosatario.

Pueden existir uno o más legitimados activos.Para ejercer la legitimación activo se requiere que:

a) la persona se encuentre en posesión del documento art 52. b) presentar o exhibir el documento art 52, c) identificación del portador art 31.

Legitimado pasivo es el aceptante, girador, endosante anterior, etc. El legitimado pasivo debe pagar al portador formal y con eso se libera de la responsabilidad.

El legitimado pasivo se libera de su responsabilidad cambiaria pagando a un legitimado activo bastando la legitimación formal (ser el portador del título según su ley de circulación). Si la Letra de Cambio no ha circulado es el beneficiario, mientras si lo ha sido es el endosatario regular.

Hay un 2º endoso (en blanco) el portador. El Art. 31 El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le

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compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento. Esta regla se encuentra para simplificar la transferencia del título y dotarla de la debida confianza en ella como instrumento de crédito o pago posterior

El art 26 El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco.

Para este efecto, los endosos tachados o borrados se tienen por no escritos. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputa que el firmante de éste ha adquirido la letra por el endoso en blanco.

Finalmente el Art. 27. El portador legítimo (se entiende el ilegítimo) de una letra puede ser privado de ella, siempre que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular. El principio de inoponibilidad de las excepciones sólo beneficia a portadores de buena fe.

En cuanto a la responsabilidad del endosante, es decir se transforma en garante solidario de la aceptación y el pago: Art. 25. El endoso translaticio de dominio garantiza la aceptación y pago de la letra y el o los endosantes serán solidariamente responsables de los efectos de la falta de aceptación o pago, salvo estipulación en contrario estampada en el dorso mismo. Se cumple con la fórmula sin ulterior responsabilidad.

Conforme al Art. 79 inc I Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, cuando hay falta de aceptación o aceptada no se cancela a su vencimiento. Por lo tanto se puede protestar la Letra de Cambio y demandar el librador y al endosante (salvo que se haya eximido de la responsabilidad de aceptación y pago).

El endosante puede prohibir un nuevo endoso, y, en tal caso, no responde ante los endosatarios posteriores de la letra. Sólo responde a su endosatario no a los posteriores. Pero tal cláusula no impide la circulación de la Letra de Cambio sólo impide que se responda.

En cuanto a la inoponibilidad de las excepciones personales o puega de las mismas, hasta la dictación de la 18.092 no existía disposición que consagrara este principio pero la doctrina y la jurisprudencia si la admitía. Ello se produce porque se entiende que éste efecto se produce por un carácter esencial de todo Título de Crédito (autonomía).

Hoy se comprende en el art 28 La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Porque el portador pueda prevalerse de éste principio, se entiende que debe ser un portador de buena fe, entendiéndose por tal el que señala el art 27 El portador legítimo de una letra no puede ser privado de ella, salvo que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular.

Hay casos especiales por las cuales puede oponer las excepciones: las derivadas del título mismo, la prescripción de la acción cambiaria, la falsedad del título a su respecto (firma falsificada) sin perjuicio del principio de la independencia de firmas, y todas las excepciones personales que tuviere el deudor cambiario contra el actual portador o acreedor.

Ests excepciones personales pueden ser cambiarias o extracambiarias. Si es un juicio ejecutivo puede oponer ambos tipos de excepciones si se encasillan en el 464 CPC.

En cuanto al endoso de la letra vencida o protestada, por el Art. 32 inc I El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria, y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan.

En cuanto a la responsabilidad cambiaria, el endosante no garantiza la solvencia del deudor cambiario y no garantiza el pago ya que ella se encuentra vencida.

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2.- En cobranza, en cobro o en comisión de cobranza De acuerdo al Art. 21. El endoso...importa mandato para el cobro, cuando contiene la cláusula "valor en cobro", "en cobranza" u otra equivalente. Simplemente se comisiona el cobro de la Letra de Cambio. En cuamnto a sus facultades: El endosatario en cobranza puede cobrar y percibir, incluso judicialmente, y tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa. Con todo, el mandatario sólo puede comparecer ante los tribunales en la forma que exige la ley Art 29.

El endoso practicado por el endosatario en cobro sólo produce los efectos propios del endoso en cobranza. Por lo tanto puede endosar con cláusula no endosable, por lo que no puede endosar en dominio ni en garantía, pero si en cobranza.

La jurisprudencia que se estima correcta es aquellas que hace aplicable al cheque el ya mentado art 29: cobrar y percibir judicialmente y todas las atribuciones propias del mandatario judicial (art 7º CPC).

La naturaleza jurídica de este endoso es de un mandato y como todo mandato requiere aceptación.

Este endoso no purga las excepciones pudiendo oponer el endosatario excepciones personales que tenga contra el endosante. No se opone ante el endosatario en cobranza ya que él no debe. También se contraen las obligaciones propias del mandato.

3.- En prenda, pignoraticio, en garantía: El art 12 expresa que el giro, aceptación o transferencia de una Letra de Cambio no significa, salvo pacto expreso, una obligación y no produce novación. Distingue el giro y la aceptación en garantía a una Letra de Cambio y otra cosa es endosar en garantía.

En el endoso en garantía el portador de la Letra de Cambio es el acreedor de la misma, es el acreedor cambiario y es dueño de un Título de Crédito. Este dueño lo es con motivo de una relación jurídica extracambiaria es también deudor de una obligación extracambiaria V gr. de una obligación diferida en el tiempo, su acreedor extracambiario que no confía en la solvencia de su deudor, le exige una garantía del cumplimiento de la obligación: hipoteca, prenda, Letra de Cambio en garantía.

Como derechos que se otorgan al endosatario podemos indicar El art 30 El endoso en garantía faculta al portador para ejercer todos los derechos emanados de la letra, cobrarla judicial y extrajudicialmente y aplicar sin más trámite su valor al pago de su crédito, con obligación de rendir cuenta al endosante (no puede endosarlo en dominio ni en garantía).

Como obligaciones del endosatario en garantía se tiene que no es dueño de la Letra de Cambio. Si la cobra y la paga y aplica a su crédito y debe dar cuenta a su endosante. Mientras el endosatario mantenga la letra en su poder, debe practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos emanados de ella Sino queda responsable de ella

A menos que se establezca lo contrario, el endosante no responde de la aceptación o pago de la letra (no contrae responsabilidad cambiaria). Por lo tanto el endosatario en garantía no puede exigir el pago de la Letra de Cambio a su endosante.

En cuanto al endoso hecho por el endosatario en garantía, sólo vale como endoso en cobro.

En materia de excepciones, purga las excepciones, pese a no ser translaticio del dominio: Es aplicable al endoso en garantía lo expresado en el art 28: La persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores de la letra.

Por lo que si el endosatario en garantía demanda el pago de la Letra de Cambio al deudor cambiario, este no puede oponer excepciones personales contra los anteriores portadores del título ni contra el endosante en garantía.

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II.- Según su contenido:1.- Regular: art 22 señala las menciones del mismo: El endoso

puede contener, además de la firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su representación, las siguientes menciones: el lugar y fecha de su otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.

En todo caso la ley entra a suplir alguna de esas menciones en el inc II: El endoso en que se omite el lugar de su otorgamiento, se presume hecho en el domicilio del endosante; y el endoso sin fecha, se presume extendido antes del vencimiento de la letra.

Y se agrega el Art. 21 inc I 1ª parte: El endoso que no exprese otra calidad es translaticio de dominio.

Si fue endosada después del endoso, éste no tiene más valor que el de una acción ordinaria, pudiendo oponer excepciones personales y el endosante no responde de la responsabilidad cambiaria.

2.- Irregular: Tiene la firma del endosante, el nombre del endosatario, y sólo alguna de las menciones del art 22

3.- En blanco Art. 23. El endoso firmado por el endosante que no contenga el nombre del endosatario, es endoso en blanco.

La sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.El efecto del endoso en blanco se encuentra en el Art. 24. El endoso en blanco autoriza al

tenedor para llenarlo, anteponiendo a la firma del endosante su propio nombre (con ello lo regulariza para prevenir pérdida hurto o robo) o el de un tercero (para transferirlo a ese 3º), y para transferir la letra, sin llenar el endoso, por la sola entrega del documento (liberándose de la responsabilidad de pago). Autoriza, asimismo, al tenedor, para endosarla en comisión de cobranza o en prenda.

ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIOSe la define como un acto jurídico unilateral documental por el cual el librado se constituye en

deudor cambiario.Declaración de voluntad que formula el librado, consistente en la firma puesta generalmente

en el anverso del documento, mediante la cual admite la orden de pagar la cantidad girada, determinada o determinable.

Se trata de una declaración unilateral de voluntad, por el sólo hecho de poner su firma lo constituye en deudor cambiario (sujeto pasivo cambiario), y el principal obligado al pago de la Letra de Cambio sin considerar el valor o eficacia que pueda tener la relación jurídica de éste con el creador del documento o librador.

Puede ocurrir que el giro y la aceptación sea simultánea (es decir, viene aceptada) y no necesita requerir la aceptación. Pero si ello no es así el girador luego del giro la entrega al beneficiario o endosatario o un 3º (con poder especial o incluso poder general de administración de la Letra de Cambio) para que éste requiera al librado su aceptación; el Art. 34 expresa que El propietario de la letra puede presentarla a la aceptación por sí o por mandatario especial, aun cuando no la haya endosado a favor de éste.

La mera tenencia de la letra hace presumir el mandato y confiere la facultad necesaria para presentarla a la aceptación y, en su defecto, requerir el protesto.

Si no cuenta con un poder se ha dicho que se le debe endosar, pero incluso se ha aceptado que sólo vaya a portar la letra.

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La obligatoriedad de presentar la letra a la aceptación: el beneficiario puede presentarla, por lo que es facultativo, pero si quiere llegar al librado debe pedirlo al igual que al avalista, etc. Pero hay un caso de requerimiento obligatorio, en el plazo desde la vista que parte desde la aceptación, hasta un año después donde prescribe (protesto por falta de fecha de aceptación). Otra cosa es que en la misma Letra see stableciera la obligatoriedad del requerimiento de la aceptación dentro de un plazo.

Lugar de la aceptación: el que indica la letra y si no el domicilio del librado.

Respecto al momento de realizar la aceptación se debe distinguir conforme a la forma del vencimiento:

Por el Art. 35. La letra girada a día fijo y determinado o a un plazo de la fecha de giro, puede ser presentada para la aceptación dentro del plazo de su vencimiento.

La letra girada a un plazo contado desde la vista (ella vence al término del plazo fijado, plazo que se cuenta desde la aceptación), y que no sea aceptada en el plazo de un año a partir de la fecha de giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de aceptación o de fecha de aceptación. Por el Art. 36 inc I Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

El lugar hábil para presentarla a su aceptación: Art. 37 La presentación de la letra a la aceptación se hará en el domicilio o residencia del librado, a menos que se señale en la letra un lugar determinado para este efecto.

El librado no puede exigir al librado la aceptación de la Letra de Cambio. El librado que no acepta una Letra de Cambio no adquiere responsabilidad cambiaria.

El portador tiene derecho a protestarla la Letra de Cambio por falta de aceptación o de fecha de aceptación, para responsabilizar al girador y a los endosantes.

Facultades del portador para requerir la aceptación: sólo puede portar y requerir y no obligar a aceptar, pues por la sola letra no hay obligación establecida.

Ya sea al momento de requerir la aceptación o en el día hábil siguiente puede pronunciarse el librado, salvo que sea el último día previo al vencimiento donde el plazo no procede.

Actitudes del librado: Con la sola vigencia del Código si el librado tenía un vínculo jurídico en virtud de un contrato de promesa o por recibir dinero por el pago de la letra tenía obligación de aceptar.

Con la 18.092 donde la letra y el contrato se separaron, en virtud de la sola letra no tiene la obligación de aceptar.

REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LA ACEPTACIÓNSon requisitos necesarios para la validez cambiaria. Como requisito de forma que se otorgue en la Letra de Cambio misma, la aceptación debe

literalizarse en el documento mismo. La aceptación va a circular junto con el documento.Debe constar en el documento va a constar usando ciertas palabras que señala el art 33 La

aceptación debe constar en la letra misma en el anverso con la firma o por medio de las palabras "acepto", "aceptada" u otras equivalentes y la firma del librado en el reverso. La sola firma de éste

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puesta en el anverso de la letra importa aceptación. Es en el reverso donde ir acompañado de las expresiones antes dichas.

Requisitos de fondo, Art. 42 inc I La aceptación debe ser pura y simple, pero el librado puede restringirla a una parte de la suma librada. Si la condicionada se tiene por no aceptada siempre que haya protesto por falta de aceptación y el librado no queda obligado, salvo de sus obligaciones extracambiarias.

Por el Art. 43 inc I El librado puede señalar en su aceptación un domicilio o residencia diferente del que resulte del texto de la letra para que en ella se efectúe el pago, siempre que esté ubicado en la misma provincia.

En el evento de pago parcial deberá expresar su monto; art 62 b) y es válida sólo por la parte que aceptó, la otra parte se cobra al girador (debe protestarse).

Cualquiera otra modificación, además de las antes expresadas se tiene por rechazo de la aceptación

Puede borrarse la aceptación, es el retiro de la misma, antes de devolverla Art 44 El librado que ha estampado en la letra de cambio su aceptación, puede borrarla o tacharla antes de restituir la letra, debiendo en tal caso agregar la expresión "retiro mi aceptación" y volver a firmar. Cumplidos estos requisitos se considerará que la aceptación ha sido negada.

EL AVAL Y OTRAS GARANTÍASLa obligación cambiaria se puede garantizar de diversas maneras.

1.- Solidaridad cambiaria: La que impone la ley a todos quienes firman una Letra de Cambio sea como aceptante, girador, endosante, quedando solidariamente obligados al pago de la letra, más reajustes e intereses (toda la obligación, salvo aceptación parcial)

Como características podemos indicar:1.- Sin perjuicio de la solidaridad respecto del endosante (especie de

fiador) y girador, la responsabilidad cambiaria es subsidiaria en caso que el aceptante no pague la Letra de Cambio. Es subsidiaria porque previo a hacerla efectiva, es necesario que el aceptante no pague la Letra de Cambio a su vencimiento, dejando constancia del no pago por medio del protesto.

No precisa del protesto cuando exista cláusula devuelta sin gasto o sin obligación de protesto.

2.- Endosante y girador no son deudores principales de la Letra de

Cambio y el endosante sólo garantiza el cumplimiento por parte del aceptante y librador, de modo que si paga el endosante, como no es el deudor principal, ni ha creado el título no se encuentra obligado a pagar la obligación principal y por lo tanto tiene acción de reembolso en contra del aceptante, girador, endosante anteriores, avalistas respectivo.

Éste no se aplica al girador, por lo que si este último paga no tiene acción de reembolso en contra de ningún obligado al pago de la Letra de Cambio ni acción recíproca de reembolso.

El avalista tiene acción de reembolso (paga una deuda ajena o indirecta) contra el avalado y todos aquellos respecto de quienes tiene acción de reembolso el avalado.

2.- El Aval: Por ella se puede garantizar convencionalmente el pago por el aval (ya sea en la Letra de Cambio o en el Pagaré, no así en el cheque al indicar que ninguna mención fuera de las enumeradas en la ley, tiene valor alguno), se le estima un acto jurídico solemne y se define en el Art 46 inc I como un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación

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adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella.

El aval es un acto jurídico solemne, debe encontrarse literalizado para circular con la Letra de Cambio, firmado por el avalista.

Se dice que puede avalar el girador, endosante y el 3º, y no puede avalar unicamente el deudor principal (aceptante) y se dice que esta regla es inútil. Ya que el girador y endosatario sdon deudores caambiarios, por lo que se encuentran obligados. Pero bajo ciertos supuestos puede tener utilidad, cuando se avala sin limitación la responsabilidad es la misma que el aceptante, en los demás casos se responde conforme a la forma que se constituye el aval

Respecto del aval otorgado por el librador y endosante, sin limitación, no sería necesario el protesto.

La formalidad del aval, art 46 inc II La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado. Si el aval se hace en el cuerpo mismo del documento se puede hacer en el verso o reverso del mismo. Y o torgado en el dorso debe contener además de la firma del avalista, la expresión "por aval" u otra equivalente. Si lo fue en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. Los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por endoso.

El acto que no reúna los requisitos anteriores, no constituye aval. Es un acto solemne, formal, escrito y su requisito mínimo es la firma del avalista, como la firma

puede ir en el dorso del documento, se puede confundir con la figura del endosante, por ello debe ir acompañada de las expresiones por aval o similar.

La responsabilidad del avalista: Bajo la sola vigencia del Código se decía que el avalista afianzaba, por lo que respondía solidariamente

Los efectos del aval, por el Art. 47 señala que el aval puede ser limitado a: a) tiempo, responde hasta determinado tiempo, después su

responsabilidad caduca o se extingue.b) caso: V gr puede establecer que su responsabilidad nazca cuando el

aceptante no pague la letra y se le requiere de pago, o para pagar exige el protesto,

c) cantidad: hasta un monto determinado, respondiendo en los téminos del aceptante hasta determinado monto

d) o persona determinada; En tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el avalista se hubiere impuesto. Es decir

la misma responsabilidad que la persona avalada. Si se avala al girador es una responsabilidad solidaria.

El avalista que no tiene excepciones tiene derecho a acción de reembolso.Aunque no se encuentre en la ley, se entiende que el avalista alcanza una identificación con la

persona avalada, de manera que puede oponer todas las excepciones, incluso personales, que haya podido oponer el avalado (excepciones reales, personales del avalado, principales excepcionales personales del avalista).

Acción cambiaria de reembolso: contra el avalado y contra todas aquellas personas que firmen la letra respecto de las cuales el avalado tenga acción cambiaria de reembolso (esot dice relación con el aval del endosante, por lo que tendrá acción contra endosantes anteriores, aceptante, girador, además del endosante avalado), el avalista, tiene acción de reembolso pues paga una obligación ajena.

Si es sin limitación contra el aceptante, si el avalista avaló al girador, contra el mismo, si avaló a otro endosante, contra el endosante, girador y otros endosantes.

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Pluralidad de Avalistas: si hay dos o más avalista que contraen la misma obligación, el que paga tiene derecho de reembolso contra el avalado, y los demás avalistas, pero solo por la proporción que corresponde a cada uno por lo pagado.

3.- Otras garantías: Serán extracambiarias como la prenda, hipoteca, fianza y se rigen por el derecho común, y como no se literalizan no circulan ni se vinculan con la Letra de Cambio.

VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO

Se admiten varios tipos de vencimientos conforme al art 48 la Letra de Cambio puede ser girada:

a) A la vista Se dice que ella nace vencida, pues es pagadera a su presentación (a partir del giro). Presentada al pago hasta un año después del giro, y si no se paga y no se protesta oportunamente queda ella sin valor.

b) A un plazo de la vista El plazo para pagar la letra se estipula en ella y empieza a correr desde la aceptación por parte del librado, o desde el protesto por falta de aceptación o falta de fecha de aceptación; Expresa el Art. 50. El término de la letra girada a cierto plazo a contar de la vista, corre desde el día de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de aceptación.

c) A un plazo de la fecha del giro, expresa el art 50 inc II: El término de una letra girada a un plazo de la fecha de giro, corre desde el día de su emisión. Por ella se postergó el vencimiento a un plazo de la fecha del giro y

d) A día fijo y determinado. La letra girada a día fijo y determinado es pagadera en el día designado.

No vale como letra de cambio la girada a otros vencimientos o a vencimientos

sucesivos.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIORespecto al Pago de la Letra de Cambio, ello interesa al portador de la Letra de Cambio y al

deudor ya que por ello se libera de la obligación. Para este pago la Letra de Cambio debe estar vencida (por regla) y el portador debe tenerla en su poder y exhibirla, y de la misma forma debe hacerse sea que la Letra de Cambio se gira a un día fijo y determinado, a la vista y a un plazo desde el giro. Ellas deben presentarse al día del pago o vencimiento y, reza el Art. 51, si el vencimiento cae en día feriado, en un día sábado o el 31 de diciembre, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

En la Letra de Cambio girada a la vista aplica el art 49, por el cual puede ser en cualquier momento desde el giro hasta un año después. Conforme al art 52, en éste caso debe presentar la letra para el pago el día de su vencimiento o al día siguiente hábil si fuere éste festivo o feriado bancario. La presentación al pago de la letra, conforme al Art. 49 es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago.

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Art. 58. Las normas establecidas en el art 38 se aplicarán a la presentación al pago de la letra de cambio. Y el susodicho art 38 reza así: La aceptación (léase pago) no puede requerirse en días feriados, en día sábado ni el 31 de diciembre. La aceptación sólo puede requerirse entre las 9 y las 18 hrs, salvo que el lugar señalado para la aceptación fuere el de una institución bancaria o financiera, en cuyo caso sólo podrá hacerse dentro del horario de funcionamiento para la atención del público.

Pago anticipado de la Letra: Si el librado paga antes del vencimiento por el Art. 56 queda responsable de la validez del pago. El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que lo haya hecho a sabiendas para consumar un fraude.

Expresa el Art. 55 que el pago de las letras de cambio antes de su vencimiento se regirá por las normas sobre operaciones de crédito de dinero (Ley 18.010), vigentes a la época de emisión de la letra. Léase si paga al portador formal antes del vencimiento y la devuelve al que paga la Letra de Cambio con constancia de pago del pago, paga validamente, pero pagando antes del vencimiento y no la restituye con la constancia sigue sujeto a responsabilidad por el pago del documento para con su portador legítimo y para con el portador art 55 Ley 18.010.

A quién se debe hacer el pago: Se entiende que ello ocurre para el portador formalmente legítimo o tomador que aparece en el documento (si él no ha circulado), el último endosatario (si circuló) o el portador material (endoso en blanco).

Se impone conforme al Art. 32 una carga para el deudor: cerciorarse de la identidad del acreedor cambiario, de la autenticidad de la Letra de Cambio y de la continuidad de los endosos, si no lo hace se encuentra sujeto a responsabilidad que corresponda, pero no se encuentra obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni a exigir que se le acredite la autenticidad de aquellos

En cuanto al pago de la Letra de Cambio no pareciera existir obligación de dejar constancia del mismo, por el Art. 54. El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago. Pero resulta importante para determinar el ejercicio de la acción cambiaria de reembolso cuando ella proceda y para extinguir la obligación subyacente por la cual se giró la Letra de Cambio.

En cuanto al pago parcial: art 54 inc II El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado. Ello tiene importancia en cuanto a que el pago lo efectúe el endosante o aval como supuesto para ejercer la acción de reembolso.

El Lugar del Pago distingue si se indicó en la Letra de Cambio, se debe hacer en ese lugar y si no se identificó sitio alguno debe ser en el domicilio del aceptante y como un caso especial indica el Art. 53. Siempre que el tenedor de una letra aceptada fuere un banco o una sociedad financiera, ya como beneficiaria, ya como endosatario, el pago deberá hacerse en la oficina que tenga en su poder la letra y que esté situada en la comuna en que corresponda hacerse el pago.

Posibilidad de impedir la circulación o pago de la Letra de Cambio Expresa el Art. 57. No puede prohibirse ni entrabarse por resolución judicial el pago o circulación de la letra, salvo:

a) en caso de quiebra de su portador por ella el fiador pierde la libre disposición de sus bienes y ésta facultad pasa así al síndico, que sustituye el fallido, por lo que debe pagarse al síndico y no al portador.

b) o de cualquier otro suceso que prive a éste de la libre administración de sus bienes, V gr. el caso del decreto de interdicción.

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c) el caso de extravío o sustracción para ello se recurre l tribunal para que prohiba el pago del documento y se le notifique la prohibición al deudor cambiario, de tal manera que si paga la Letra de Cambio, no queda liberado del pago.

d) Decreto judicial de retención, prohibición o embargo sobre el crédito se exige:

1) conjuntamente con la aprehensión del documento mismo,

2) en juicio o gestión judicial seguida contra su tenedor legítimo

3) y siempre que el documento se encuentre en sus manos o en las de un mandatario de éste para su cobranza.

Estas medidas sólo se pueden aplicar contra 3º si se encuentra de mala fe, como sería V gr. en caso de transferencia simulada. Ello se comprende en el art 27 El portador legítimo (se entiende el ilegítimo) de una letra puede ser privado de ella, siempre que se pruebe que la adquirió de mala fe o que no pudo menos de conocer su origen irregular

DEL PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIOComprende:

1.- Letra de Cambio aceptada por el librado y no paga al vencimiento. Protesta para no perder la obligación con el librador y endosantes.

2.- Se gira la Letra de Cambio para ser aceptada por el librado y éste la rechaza. Se protesta para ejercer acció cambiaria contra el librador o endosante y para exigir el pago de la deuda.

3.- Letra de Cambio girada a un plazo desde la vista, el plazo corre desde la fecha de aceptación y el librado acepta o bien rechaza, pero no fecha en la primera. Por el protesto se da comienzo al plazo de vencimiento.

4.- La Letra de Cambio girada a la vista y hay un año para requerir el pago y se trata de evitar la caducidad.

Por el Art. 59 La letra de cambio puede protestarse por falta de aceptación (siendo requerida la aceptación), por falta de fecha de aceptación (letra girado con un plazo desde la vista y el plazo empieza a correr desde la aceptación y si o hay aceptación el plazo comienza a correr desde la fecha del protesto) y por falta de pago (llega el vencimiento, requerir el pago y no paga).

Se la define como un acto solemne y complejo por el cual se deja constancia fehaciente de uno de los siguientes hechos: falta de aceptación, de fecha de aceptación y de pago del documento y que se reazlió por el ministro ded fe, notario u Oficial de Registro Civil según sea el caso y, excepcionalmente por un banco o institución financiera.

Se le estima solemne en cuanto sólo cumpliendo las formalidades produce efecto.

Clases de Protesto:1.- Protesto por falta de aceptación: Deja constancia de un hecho: el

incumplimiento de la promesa que el girador había hecho a través del giro de la Letra de Cambio (una promesa implícita de aceptación del librado y el protesto da fe que la promesa no se cumplió). El librador asume la responsabilidad cambiaria y el endosante también la garantiza

En cuanto a los efectos de dicho proceso podemos hallar:a) Art. 67. El protesto por falta de aceptación dispensa la de

presentación para el pago (por lo que no es necesario el protesto por falta de pago) y del protesto por falta de pago.

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b) Art. 81. El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: Nº 1 Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;

2.- Protesto por falta de fecha de aceptación: Art 36 Si la letra fuere girada a un plazo contadero desde la vista, o si ella debe ser presentada a la aceptación de un plazo determinado en virtud de cláusulas especiales, el librado deberá fechar la aceptación.

Esta fecha deberá ser la del día en que la aceptación fuere dada, a menos que el requirente exija que se ponga la del día de su presentación.

A falta de fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y el librador, debe protestar la letra. El término para pagar la letra girada a un plazo contadero desde la vista correrá, en este caso, a partir del día del protesto.

3.- Protesto por falta de pago: su único efecto es que se conservan las acciones contra el girador endosantes y avalistas evitando el perjuicio.

Las excepciones a esta especie de sanción para no perder las acciones señala el 79 inc II Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Esta clase de protesto se hace al momento del vencimiento, pero se daría un caso que pudiera ser antes en el Art. 81 Nº 4 El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra: 4º Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

Mientras se contemplan dos casos en que el protesto se hace después del vencimiento:1.- Art. 73. Si se diere en pago de una letra un cheque cuyo pago rehusare el

banco librado, el protesto de ella podrá realizarse dentro de los 30 días de vencida, siempre que se hubiere hecho constar en la misma el nombre del banco librado, la numeración del cheque y la cuenta corriente sobre la cual ha sido girado. Y el plazo se ampliará si el banco librado hubiere suspendido sus operaciones y por los días que durare la suspensión. En caso de duda ese plazo será determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

2.- Art. 75. En el evento de fuerza mayor o caso fortuito y se hallara impedido de cobrarla, el portador de la letra deberá presentarla para su aceptación o pago, y en su defecto requerirá el protesto, el día siguiente hábil de cesado el impedimento.

3.- Art 78: El librado está expuesto a la quiebra o cae interdicto o fallece, ninguna de estas cricunstancias dispesna al portador del protesto para conservar acciones contra el librador y endosante.

FORMALIDADES DEL PROTESTOEs un acto solemne ya que la ley lo reviste de ciertas formalidades que si no se llegan a

cumplir provocan su ineficacia o nulidad.Por el Art. 60. Los protestos deberán hacerse por notarios que son los funcionarios

competentes, pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Otros capaces de efectuarlo son los bancos e instituciones financieras, pero sólo en el evento del pago.

Podemos hallar diversas etapas en el proceso:1.- Aviso: Art. 61. El funcionario deberá entregar en los lugares y

oportunidades que se señalen en los arts 68 y 69, un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo

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citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda.

El aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en dichos lugares y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.

Puede ocurrir que:a) Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se

efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.b) Se allanac) Si no concurre a la citación se omite el requerimiento y se

levanta acta del protesto.En el art 60 inc II se señala que Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, los

notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso a que se refiere el artículo 61, en un empleado de su dependencia.

2.- Requerimiento:

3.- Acta del protesto: El contenido de la misma se halla incorporado en el Art. 62. El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) La constancia de haberse entregado el aviso indicado en el artículo anterior y la fecha en que tal entrega se produjo;

b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada, o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación, o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de que trata el artículo siguiente; e) Los impuestos y derechos cobrados;

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

Protestos en particular:1.- El Art. 69 expresa que en los protestos por falta de pago, el

aviso se entregará en el lugar donde aquél debe efectuarse, y en el primero o en el segundo día hábil siguiente que no fuere sábado, al vencimiento de la letra o del vencimiento del plazo fijado en el artículo 49, si ella fuere a la vista.

El requerimiento se practicará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.Indica el Art. 68 Será competente para realizar el protesto por falta de pago el funcionario

correspondiente al lugar donde éste deba hacerse.2.- Reza el Art. 66 que En los casos de protestos por falta

de aceptación o por falta de fecha de aceptación, el aviso deberá entregarse en el lugar en que haya de efectuarse la aceptación, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación a la aceptación; y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso. Para los efectos de este artículo no se considera hábil el día sábado.

Agrega el Art 65 Será competente para realizar el protesto por falta de aceptación o por falta de fecha de ésta, el funcionario correspondiente al lugar en que deba prestarse la aceptación.

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En cuanto al pago hecho a la tesorería comunal respectiva, caso contemplado en el Art. 70 en los siguientes términos: Antes de estampar la diligencia de protesto por falta de pago, el funcionario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito destinado al pago del documento siempre que en él se hubiere señalado la comuna correspondiente al lugar del pago.

Si el depósito fuere suficiente para pagar la letra, intereses y reajustes, en su caso, se omitirá el protesto. Si el depósito no fuere suficiente para pagar la letra, sus intereses, reajustes y gastos, en su caso, el funcionario deberá dejar constancia de ello y protestará la letra por el saldo insoluto. No necesitará indicar el monto de dicho saldo tratándose de letras reajustables. El funcionario a cargo del protesto retirará el depósito bajo recibo y entregará la letra al depositante con la constancia del pago estampada en ella, o en su caso, le entregará el recibo a que se refiere el art 54. Los fondos retirados se entregarán al portador del documento.

Una vez ejecutado el protesto Art. 63 Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones de las letras b), d), e) y f) del art 62. Además, individualizará el documento protestado con los nombres del librado o aceptante, del requirente, del beneficiario, monto de la letra y época del vencimiento.

Y agrega el Art. 64. El notario o el oficial del Registro Civil, en su caso deberá devolver al portador la letra original, con las constancias del protesto, a más tardar el día hábil siguiente que no fuere sábado al término de la diligencia y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren de su demora o de cualquiera irregularidad u omisión en el protesto que le fueren imputables o si la letra se extraviare.

En la actualidad los bancos pueden protestar la Letra de Cambio en la forma indicada en el Art. 71. Salvo instrucciones en contrario, el banco o la sociedad financiera que tenga una letra en su poder, ya como beneficiario, ya como endosatario, es decir basta con que lo tenga en su poder, hará el protesto por falta de pago de acuerdo con las normas siguientes:

a) El banco o la sociedad financiera, en su caso, enviará aviso escrito al aceptante comunicándole que tiene la letra en su poder, con 10 días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, e indicará el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago. Se llevará un registro diario en el que se hará constar el envío de cada uno de estos avisos, su fecha y el nombre y domicilio del destinatario. Al término de cada día un funcionario autorizado del mismo banco o sociedad financiera certificará el cierre del respectivo registro.

b) La falta de pago será certificada al dorso del documento o de su hoja de prolongación con expresión, además, de la constancia de haberse enviado el aviso a que se refiere la letra a), el número que se asigne a esta actuación en el Registro de Letras no Pagadas, la fecha y lugar de la diligencia y la firma del representante autorizado del banco o de la sociedad financiera, según corresponda. Para estos efectos, cada oficina llevará un Registro de Letras Protestadas en que día a día dejará constancia de los protestos por falta de pago que haya practicado, el número correlativo de cada uno, mención de haberse enviado el aviso, la fecha del protesto, y los nombres del aceptante, del beneficiario, monto de la letra y época de su vencimiento. Al término de cada día un funcionario autorizado del banco o de la sociedad financiera certificará el cierre de este Registro.

Los registros serán públicos y se presumirá la veracidad de lo expresado en ellos. Sólo serán ineficaces estos protestos cuando se hubiere omitido el aviso al aceptante, el número, fecha de actuación o la firma del representante del banco o sociedad financiera, según el caso.

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Los bancos y las sociedades financieras no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones por lo tanto serán gratuitos y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen. El protesto efectuado en conformidad a este artículo no tendrá el carácter de personal para los efectos de lo dispuesto en el Nº 4 del art 434 del CPC. Por lo tanto no tiene mérito ejecutivo tal protesto.

La nulidad del protesto, ello cuando no se cumplen las formalidades señaladas en la ley, agregando el Art. 77 que El tribunal podrá desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio al que lo invoca.

Art. 76. Ningún otro documento o diligencia puede suplir la omisión del protesto.

Y como regla de oro se puede concluir con el Art. 78 que El portador no queda dispensado de la obligación de protestar la letra por la quiebra, interdicción o muerte del librado.

ACCIONES CAMBIARIASSon aquellas que emanan de la Letra de Cambio (lo mismo del pagaré y el cheque), cuyo

titular es el portador del documento para exigir el pago o cuyo titular son las personas que han pagado la Letra de Cambio para obtener el reembolso de lo pagado.

Así, la acción cambiaria tiene por finalidad obtener el pago del documento, del derecho incorporado en el mismo.

Esta acción es inherente al título cambiario en cuanto tal, no pudiendo confundirse con la acción que emana del negocio causal.

Por lo tanto podemos concluir que:1.- Para poder ejercer la acción cambiaria hay que poseer el título.2.- Es en relación con el documento donde hay que analizar los elementos de la

pretensión jurídica. La cosa pedida es el pago por el reembolso, la causa de pedir para el demandante( es la persona que pagó o el portador) por el reembolso, mientras para el demandado o deudor cambiario (girador, aceptante, endosante, avalista),

Todo lo anterior sin perjuicio que el pago en juicio en que el 3º ejerza una acción cambiaria puede influir en la existencia de las acciones extracambiarias, pero siguen siendo diferentes.

Hay dos clases de acciones cambiarias:1.- Del portador: aquellas que compete al portador legítimo (sujeto activo)

contra el girador, aceptante, endosante y sus respectivos avalistas (sujetos pasivos). Conforme al Art. 79 Todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra, más los reajustes e intereses, en su caso.

El titular puede ejercer la acción de pago contra el aceptante siempre y cuando no prescribiera la acción o desde que se haga exigible, no requiriendo a su respecto del protesto: no prescriben contra el aceptante ya que a su respecto no opera el perjuicio. Ni en cuanto al avalista del aceptante pues respecto a él la responsabilidad es la misma. Igual cosa si avala sin límites.

Y respecto de los demás obligados, desde que se proteste: pues Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos. No caducarán en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".

Las acciones del portador normalmente no pueden ejercerse antes del vencimiento, pero hay casos, del Art. 81, que expresan lo contrario: El portador puede ejercer su acción antes del vencimiento de la letra:

1. Si se hubiere protestado la letra por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos o de todos los librados subsidiarios, en su caso;

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2. Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra;

3. Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado subsidiario que otorgó su aceptación, y

4. Si el librador de una letra no aceptada cae en quiebra. En estos casos el reajuste y los intereses correrán hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se descontarán de su valor los intereses corrientes por el tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.

2.- Del reembolso: Competen a aquellas personas que han intervenido mediante su firma en la Letra de Cambio y que tiene, por tanto, responsabilidad cambiaria y cuyo objeto es obtener el reembolso de lo pagado.

Por el Art. 82. El librador o el aceptante que pagare la letra no tendrán acción cambiaria de reembolso entre sí, ni en contra de los demásfirmantes de la letra.

Pero, en los casos de endosante y avalista no tienen acción cambiaria recíproca. Ellos eran garantes, pero los principales deudores cambiarias, así pueden demandar al deudor(es) principales u otros deudores cambiarios para que se le pague. Podemos indicar:

a) El endosante que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso a su elección en contra del librador, aceptante y endosante anteriores y de sus avalistas y

b) El avalista que paga la letra tendrá acción cambiaria de reembolso en contra de la persona a quien él ha garantizado y de los demás firmantes de la letra respecto de los cuales tuviere acción cambiaria de reembolso la persona avalada.

En cuanto a la cantidad a la que asciende la acción cambiaría de reembolso se comprende en el art 83: El titular de la acción cambiaria de reembolso puede reclamar a las personas obligadas a éste:

1.- La suma íntegra que hubiere desembolsado con arreglo a la ley. Esta suma se reajustará desde la fecha del desembolso hasta la del reintegro, con arreglo al art 14, y

2.- Los intereses corrientes sobre la cantidad anterior, calculados desde la fecha de desembolso hasta la de su reintegro.

Respecto del pago parcial por parte del titular de la acción cambiaria de reembolso art 85 expresa que cuando fuere procedente, el pagador sólo tendrá derecho a exigir que aquél se haga constar en la letra y que se le entregue copia íntegra del documento, certificada por notario. Esta copia de la letra tendrá el mismo valor que el documento original para los efectos de las acciones cambiarias. Pero no tiene derecho a que se le devuelva la Letra de Cambio original.

Si el pago, hecho por tercero extraño a la letra se subrogará en todos los derechos del portador emanados del documento. El portador (a quien le hizo el pago) deberá dejar constancia en la letra del nombre de la persona que le hizo el pago. Art 87

Si el pago fuere judicial se subroga de todas las acciones del ejecutante.Pero si la Letra de Cambio se encuentra perjudicada, esto es, que han caducado las acciones

del portador, no puede el 3º subrogarse.

Prescripción de la acciones cambiarias: Para ello se distingue entre:1.- Acciones al portador Art. 98 El plazo de prescripción es de un año, contado

desde el día del vencimiento del documento. Si es girada a la vista puede ser cobrada de inmediato hasta un año desde su giro y dentro de este plazo puede ser pagada o protestada y en éste

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ultimo caso se entiende vencida por lo que desde esa fecha puede empezar a correr el plazo de prescripción de un año (así podría prescribir en 2 años). En el antiguo Código de Comercio el plazo era de 4 años. Y se distingue del CC porque en éste último se entiende que el plazo se cuenta desde que la obligación se hace exigible, y aquí es desde el vencimiento.

En el plazo de un año vence la acción cambiaria, y la misma puede ser ejecutiva u ordinaria, lo que depende si la Letra de Cambio tiene o no mérito ejecutivo. Pero el art 98 no distingue, por lo que en éste caso la acción ejecutiva y ordinaria prescriben en el plazo de un año.

Prescrita la acción no se puede pretender el pago de la Letra de Cambio. La acción cambiaria se convierte en una obligación natural.

La misma prescripción puede ser declarada por el juez o a petición de parte. Se puede intentar la renovación de la ación cambiaria. Pero en todo caso, lo que puede

hacerse es observar el título o el negocio causal que genera la obligación e intentar la acción que emana del contrato, las que serían generalmente acciones ordinarias.

No hay caducidad de las acciones cambiarias, sino caducidad del documento, lo que equivale al perjuicio.

2.- En cuanto a la obligación de reembolso Art. 99. Prescriben en el plazo de 6 meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama. El plazo es más corto y quien la ejerce es el garante, no se distingue si es ordinaria o ejecutiva.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, reza el Art. 100 La prescripción se interrumpe:

a) sólo respecto del obligado aquien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o lagestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda opreparar la ejecución.

b) Respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los arts 88 y 89. Ambos son casos de interrupción civil.

c) Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal. En éste último caso es interrupción natural.

No rige la regla del 2519 (no según pluralidad de deudores solidarios, así, no hay efecto expansivo de la interupción a los codeudores solidarios).

Art. 101. En lo demás, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio.

FALSEDAD DE LA TACHA DE FIRMA EN LA LETRA DE CAMBIOExpresa el Art 110 que cualquiera persona que en el acto de protesto o en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva tachare de falsa su firma puesta en una letra de cambio o pagaré y resultare en definitiva que la firma es auténtica, será sancionada con las penas indicadas en el art 467 del CP, salvo que acredite justa causa de error o que el título en el cual se estampó la firma es falso.

EXTRAVÍO DE LA LETRA DE CAMBIOEn el Código de Comercio no se comprendía esta situación y recién con la ley 18.092 ella se

reguló a cabalidad, por el que le da el tratamiento de Título de Crédito.El extravío de los títulos al portador es de su exclusivo cargo.

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Las disposiciones del párrafo 9 se aplican también a la Letra de Cambio deteriorada. Y así dice el Art. 97. Las reglas del extravío se aplicarán también a la letra parcialmente deteriorada. Se aplican al Pagaré también, y a cualquier Título de Crédito de dinero emitido con la mención a la orden, a favor de, a disposición de, u otras equivalentes.

Por éste sistema se desincorpora el derecho del documento extraviado y se la incoorpora a otro, la sentencia.

El procedimiento en particular:1.- Expresa el Art. 88. El portador de una letra extraviada (peticionario) podrá

solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra.

Será tribunal competente para conocer de esta gestión el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del peticionario.

2.- Continúa el Art. 89 De la solicitud se conferirá traslado por 5 días hábiles a los obligados y al librado. Ello para que formulen las oposiciones y continúa el Art. 91 La oposición que se dedujere por los obligados, por el librado o por quien se pretenda portador legítimo de la letra, se tramitará como incidente. Habiéndose deducido oposición, podrá el tribunal ordenar de oficio las medidas probatorias que estime conducentes.

Cualquiera cuestión que se promoviere en el curso de este procedimiento, será resuelta en sentencia definitiva.

Por el art 89 inc II El tribunal ordenará, también, que se dé noticia del extravío de la letra y de la solicitud del portador, por medio de un aviso que se publicará en la edición del Diario Oficial correspondiente a los días 1º o 15 de cualquier mes o en la del día siguiente hábil si no se editare en esos días, a fin de que, dentro del plazo de 30 días, los demás interesados comparezcan a hacer valer sus derechos.

3.- Reza el Art 90 Vencidos los plazos del art 89 sin que los obligados o el librado formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago.

Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente.

4.- Por el Art. 96 La aceptación o el pago autorizado por la resolución judicial (la sentencia que dicte), producen los mismos efectos que los derivados del ejemplar auténtico de la letra pero no perjudican los derechos del portador legítimo frente a quien, invocando indebidamente esa calidad, haya obtenido la aceptación o el pago.

Hablando del contenido formal de la sentencia, dice el Art 92 La resolución del tribunal que acoja la solicitud contendrá la individualización de la letra. Una copia autorizada de esa resolución reemplazará el documento extraviado para los efectos de requerir la aceptación o el pago.

El reemplazo de la letra por la resolución, no impedirá a los obligados oponer al cobro las excepciones o defensas que habrían podido hacer valer en relación con el documento extraviado.

Expresa el Art. 94 que el solicitante podrá en cualquier estado de esta gestión pedir al tribunal que disponga la suspensión provisional de la aceptación y el pago. Para acoger esta solicitud, el tribunal podrá exigir la constitución de una garantía de resultas.Pero, podrá procederse a la aceptación o pago, previo otorgamiento de caución suficiente por quien exige la aceptación o requiere el pago.

Concluye el Art 95 que los plazos para presentar la letra a su aceptación o pago se prorrogarán hasta el 3º día hábil siguiente de quedar ejecutoriada la resolución que ponga fin al procedimiento, si ellos vencieren durante el curso de éste.

Finalmente Art 93 Contra la resolución que ponga término a las gestiones, sólo procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

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EL PAGARÉSe la define como un Título de Crédito que contiene la promesa no sujeta a condición (de

hecha por el suscriptor) de pagar una suma determinada o determinable de dinero, a su vencimiento; al beneficiario designado, a su orden o al portador y que obliga al cumplirla al suscriptor, endosantes y avalistas de uno y otro.

DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARÉ1.- Emisión: El pagaré por definición es una confesión de deuda y promesa de

pago que hace directamente el suscriptor del documento, mientras la Letra de Cambio implica una orden del girador al libado para que este pague la Letra de Cambio, lo que supone la intervención de dos roles jurídicos diferentes.

Pero se debe agregar que ambos implican la presencia de un 3º o beneficiario.

2.- Aceptación: En el pagaré no hay librado, por lo que no hay, tampoco, aceptación ni menos aceptante, pudiendo suscribirse al portador, mientras en la Letra de Cambio si hay aceptación, y no puede suscribirse al portador.

3.- Obligados: En el pagaré el principal obligado al pago es el suscriptor con la misma responsabilidad cambiaria que el aceptante de la Letra de Cambio, mientras en la misma Letra el principal obligado es su aceptante.

4.- Protesto: El pagaré sólo admite el protesto por falta de pago, mientras en la Letra de Cambio se extiende, además de la falta de pago, a la falta de aceptación y de fecha de aceptación

5.- Vencimientos: En el pagaré no opera la aceptación, pudiendo presentarse Art. 105. El pagaré puede ser extendido: 1.- Un plazo a la vista (y no desde la vista); 2.- A un plazo contado desde su fecha de suscripción, y 3.- A un día fijo y determinado.

La Letra de Cambio tiene 4 clases de vencimientos: a un día cierto, un plazo contado desde el giro, un plazo desde la vista o bien a la vista.

6.- El pagaré puede tener vencimientos sucesivos y por ello el pagaré ha ido reemplazando a la Letra de Cambio. Mientras la última no tiene vencimientos sucesivos, sino único.

CREACIÓN DEL PAGARÉEn su emisión sólo interviene el suscriptor mediante su confesión de deuda, su promesa de

pago y la firma. Mientras en un rol pasivo se consigna el nombre del beneficiario. Y por el Art. 106 El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.

Además pueden intervenir: el endosante, siempre que el pagaré esté suscrito expresamente a la orden o que no tiene la cláusula que prohiba el endoso y también avalistas.

FORMALIDADES DEL PAGARÉ1.- Es un acto escrito solemne.2.- Debe comprender las menciones esenciales de los arts 102 y 103

El primero reza que El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:

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1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; lo que constituye el derecho y contenido del título. No se trata de una promesa recepticia, sino una declaración unilateral, siendo un Título de Crédito por esencia.

3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; No se trata de una mención esencial.

4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;

5. El lugar y fecha de expedición, y6. La firma del suscriptor.

Concluye el Art. 103 en que el documento que no cumpla con las exigencias no valdrá como pagaré.

Además de la legislación propia, expresa el Art. 107 que En lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del presente Título son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DEL PAGARÉSi tiene un solo vencimiento se aplican las reglas de la Letra de Cambio, pero si tiene

vencimientos sucesivos (operando la cláusula de aceleración) hay que determinar desde cuando corre el plazo de 1 año del art 98. Hay que ver cuatro posiciones jurisprudenciales en el tema:

1.- El plazo del año corre desde el vencimiento de la última cuota considerando el pagaré como un todo. Ello operará en forma correcta en el caso que la cláusula de aceleración sea de aquellas denominadas facultativa, en la que el acreedor decide el hacerla valer o no.

2.- El plazo corre desde el vencimiento de cada cuota, por lo que cada una de ellas se vence separadamente, por el art 105 El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.

3.- Discurren sobre la base de que exista cláusula de aceleración, la que permite cobrar exigir el pago del monto total del pagaré cuando el deudor no pague cualquiera de las cuotas, la que puede ser imperativa (se produce por el sólo no pago). Esta tesis se basa en el Código Civil, operando desde la exigibilidad y no el vencimiento.

4.- Ella empieza a correr desde que se deja de pagar cualquier cuota y se exige el total. Opera si es facultativa el acreedor puede hacerla efectiva a su elección: desde el no pago de una cuota hasta la fecha del vencimiento de la última cuota. Tesis mayoritaria.

Si hace uso de la cláusula de aceleración el plazo corre desde la fecha de la presentación de la demanda, la que expresa la voluntad del acreedor de hacer exigible el pago total, desde que ella es presentada a distribución, aunque otrtos sostienen que se hace a partir de la notificación.

FIADOR Y AVALISTASon figura distintas. La fianza es un contrato accesorio que puede ser civil o mercantil, la

fianza mercantil es un contrato solemne y puede ser remunerado (como la civil).Pero observando diferencias puede decirse:

1.- La fianza puede garantizar cualquier obligación, mientras el avala se piensa en la Letra de Cambio y el Pagaré.

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2.- El avalista responde solidariamente del pago de la Letra de Cambio y del pagaré, mientras el fiador responde subsidiariamente pues goza del derecho de excusión.

3.- El aval puede ser otorgado por un 3º o por otros obligados cambiarios, la fianza puede otorgarse sólo por un 3º extraño a la obligación de que se trate.

CARTA U ORDEN DE CRÉDITO

Esta figura no tiene mucha importancia práctica, pero sirve para ilustrar otro tipo de cartas definido en el Art. 782 como aquellos que tienen por objeto realizar un contrato de cambio condicional, celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre.

Por ello hay dos partes: el tomador y el dador.Se trata de un medio de ejecución del contrato de cambio, importa que el tomador disponga

de los fondos que le otorga el dador. Se trata en el fondo un crédito sometido a la condición de que el tomador o portador retire los fondos. Hay otra orden que da el dador al corresponsal para que el tomador pueda tomar el crédito y éste puede tomar el crédito y éste puuede exigírselo, pero como es un crédito después el dador debe recibir el dinero del tomador.

Se parece al contrato de cambio, ya que permite al dador entregar al tomador fondos en plazos distintos, pero los corresponsales no son parte del crédito y debe entregar el créditoi. No hay relación entre el tomador y el corresponsal sino entre éste y el dador.

Por último el dador debe pagarle al corresponsal ya que éste le paga al tomador con su dinero.

Aceptado que no es una figura usada, sin embargo ella sirve de base a la carta de crédito o acreditiva, que es una forma de pago en el comercio internacional. Se trata de las figuras del importador y el exportador lo que presenta el problema de la forma de realizar el pago para ambos. Para solucionar surge el anticipo del comprador, manda el dinero y debe esperar a que se le entreguen las cosas. Oper también la figura de en cobranza u orden de pago, donde se mandan las cosas y luego se le envía el dinero.

Otra forma es a través de la cobranza documentaria donde intervienen los bancos y es útil para la internación de mercaderías en países, pólizas, cartas de embarque, autorizaciones sanitarias, permiten retirar la mercancía. El exportador a través del banco pone a disposición de su comprador, mediante el banco corresponsal toda la documentación necesaria para la mercancía y este entrega los documentos contra el pago o sus cripción de un documento. Así se asegura el exportador pues no se entrega la cosa hasta el pago efectivo, pero no hay garantías plenas para el importador (en cuanto V gr la calidad de las mercancías)

Por ello nace la Carta de Crédito o Acrediticia, la que se regula además por las normas de la resolución 500 de la Cämara Internacional de Comercio. Se trata de un convenio por el cual un banco emisor actuando por solicitud y en conformidad de un cliente ordenante del crédito debe realizar un pago a un 3º (beneficiario) o aceptar Letra de Cambio a su favor (beneficiario) o autorizar a otro banco (el corresponsal) para que realice éstas operaciones si se hubiese cumplido las condiciones del crédito.

Así intervienen: el ordenante o tomador que corresponde a la calidasd de importador (quien hace el pago), este contrata con su banco girador y en virtud de eso, el banco emisor se obliga a pagar de acuerdo a las instrucciones que de el ordenante o tomador al beneficiario, pago que se le hace directamente al corresponsal o en dinero efectivo o por suscripciones de documento.

El banco emisor cumple con las instrucciones del tomador. El banco corresponsal es quien efectúa el pago o suscribe por orden del banco emisor los documentos previo aviso al beneficiario de una carta de crédito a su favor el se vincula con el beneficiario.

La otra parte, el beneficiario corresponde al exportador normalmente y que es quien cumpliendo con las condiciones de la carta de crédito tiene derecho al pago que se establece.

Si se modifican las instrucciones, esto debe hacerse saber a los bancos.

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El Banco Corresponsal examina los documentos y verifica el cumplimiento de las instrucciones y procede al pago al beneficiario. Si procedió y no corresponde se hace responsable al banco.

Si hay reparos se pagará hasta el alzamiento del reparo por el ordenante, previa instrucción, sino paga mal.

No hay plazo para éste examen y una vez que se vea que se salvaron los impedimentos, se procede a pagar.