legitimación

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legitimación legitimación 1 Adquisición del carácter o condición de legítimo: tras la dictadu ra vino la legitimación democrática. 2 Confirmación o certificación de la autenticidad de un documen to, o de que una cosa cumple las condiciones indicadas por la ley. 3 Capacitación legal para que una persona ejerza un cargo o des empeñe una función. 4 Reconocimiento de un hijo natural como legítimo. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. Legitimación f. Acción y efecto de legitimar. DER. Beneficio por el cual se confiere la cualidad de hijo legítim o al concebido fuera dematrimonio. SOCIOL. Reconocimiento de la autoridad del poder político o de la persona que lo ejerce. Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L. legitimación (lexitima'θjon) sustantivo femenino acción y efecto de convertir algo en legal o lícito la legitimación d e los bienes Copyright © 2013 K Dictionaries Ltd . ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO Legitimación activa En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo la sala constitucional señalo:

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legitimación

legitimación

1   Adquisición del carácter o condición de legítimo: tras la dictadura vino la legitimación democrática.2   Confirmación o certificación de la autenticidad de un documento, o de que una cosa cumple las condiciones indicadas por la ley.3   Capacitación legal para que una persona ejerza un cargo o desempeñe una función.4   Reconocimiento de un hijo natural como legítimo.Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.

Legitimación

f. Acción y efecto de legitimar.DER. Beneficio por el cual se confiere la cualidad de hijo legítimo al concebido fuera dematrimonio.SOCIOL. Reconocimiento de la autoridad del poder político o de la persona que lo ejerce.Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.

legitimación

 (lexitima'θjon) sustantivo femeninoacción y efecto de convertir algo en legal o lícito la legitimación de los bienesCopyright © 2013 K Dictionaries Ltd.ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Legitimación activa

En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo la sala constitucional señalo:

“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que

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actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sentencia numero 2177 S.C, de 12 de septiembre de 2002)

Legitimación pasiva

La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A) Hecho ilícito.

Debemos  empezar refiriéndonos  a su universalidad, y esta lleva consigo:

    Aparte de proteger  derechos y garantías constitucionales.    Permite el control de cualquier  acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público y que incluso aquellos que parezcan estar excluidos de control judicial no lo serán, esto según decisión de la Sala Político Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo Natale.

Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo debemos decir que existen características que dicho control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha admisión. (Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías).

Pues bien, dichos requisitos de admisibilidad son:

1- Actualidad de la lesión Constitucional.

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Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya  aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.

2- Debe ser reparable.

Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o  suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida.

Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:

    Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o    Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.

Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.

Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo.

Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se  ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

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B) La lesión de un derecho o garantía Constitucionales.

Consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grave.

C) El carácter extraordinario del Amparo Constitucional.

Versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, incluso  vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción (ordinal 5 del artículo 6 de la ya mencionada ley) pero esto hoy día ha sido superado, diciendo pues que el carácter extraordinario de esta acción suele hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha acción cuando considere que no hay dudas de que se cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida.

D) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la jurisdicción venezolana.

La sala Constitucional en decisión No. 694 de fecha 7 abril de 2003:

“Al respecto, esta Sala observa que, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Artículo 6.-´No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.´ De conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: Isabel Valdivia Rivera, del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe

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una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara”

d) Ejercicio de la acción de amparo en estado de excepción. El numeral 7 del art. 6 establece:Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

Con respecto al numeral 7 del art. 6 de la ley especial de amparo, cuando exista un estado de excepción no puede interponerse una acción de amparo. Este numeral es abiertamente antagónico al último aparte del art. 27 de la actual constitución nacional, el cual reza:“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”Asimismo la ley de estados de excepción en su artículo 7, numeral 12 establece que no se puede restringir el amparo constitucional.

Por tanto a nuestro criterio este numeral no debería ser considerado una causal de inadmisión del amparo.

PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR UN AMPARO

El título IV de la ley orgánica de amparo se denomina “del procedimiento“ Establece algunos aspectos importantes relativos por ejemplo al carácter de orden público que tiene el procedimiento de amparo, razón por la cual siempre que haya un procedimiento de amparo se notifica el ministerio público, aunque la no intervención de este al procedimiento no es causal de reposición. Así lo establece el art. 14

Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

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Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

Con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera la sentencia del 1 de febrero del año 2000, la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo, e hizo una distinción entre el procedimiento general de amparo y el procedimiento de amparo contra sentencia.

PROCEDIMIENTO GENERAL DE AMPARO

En un análisis referente a la jurisprudencia citada, el procedimiento de amparo lo podemos resumir en las siguientes fases:

A) Fase de admisión

El procedimiento se inicia a través de una solicitud que conforme al artículo 16 de la ley puede ser oral o escrita

Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

Interposición de amparo vía correo electrónico

La tramitación de amparo no está sujeta a formalidad razón por la cual puede interponerse como dice el art. por vía telegráfica, hoy día no hablamos de telégrafos pero si de Internet, La sala constitucional en sentencia del 9 de abril del 2001, en decisión nro. 523 estableció la idoneidad del correo electrónico para la interposición de acciones de amparo. Pero como reza en el art. 16 de la ley orgánica de amparo esta solicitud electrónica deberá ser ratificada personalmente o por medio de apoderado dentro de los 3 días siguientes. En virtud de lo anterior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve existe una herramienta para interponer amparos a través de un formulario electrónico.

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De acuerdo al art. 18 la solicitud de amparo deberá contener:

    Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;    Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;    Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;    Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;    Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;    Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Dice el mismo artículo que en caso de que la solicitud se hiciere en forma oral se exigirán en lo posible los mismos requisitos.

A este artículo la jurisprudencia de la sala constitucional del 1 de febrero del año 2000:

“…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”

En el caso que la solicitud de amparo no cumpla con los extremos del art. 18, el tribunal notificara al solicitante para que corrija los defectos u omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación.

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Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Como se desprende del art. 19 citado el solicitante deberá corregir el defecto dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación que se le haga de estas, y si no lo hace se le declarara inadmisible la solicitud. Por el contrario si subsana las omisiones o defectos el tribunal admitirá el amparo.

B) Fase de Notificación

Luego de admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y se notificara al ministerio publico a los fines de que se presenten al tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y celebración deberá realizarse dentro de las 96 horas luego de la ultima notificación.

Esta notificación según la misma sentencia de la Sala Constitucional del 1/02/2000, podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

C) Fase oral

En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

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Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientesIncomparecencia del agraviante a la audiencia oral:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.Incomparecencia del agraviado a la audiencia oral:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

D) fase de decisión

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Si decide inmediatamente, deberá exponer en forma oral el dispositivo del fallo. El fallo lo comunicara el juez o el presidente del tribunal colegiado si es el caso, pero la sentencia escrita deberá ser redactada por el ponente o quien decida el presidente del tribunal.

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Si el juez decide diferir la audiencia, podrá hacerlo, pero por un lapso no mayor a 48 horas por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Procedimiento de amparo contra sentencia

En esta modalidad de amparo el legitimado pasivo es el tribunal que dicto la sentencia lesiva de derechos constitucionales. La misma decisión de carácter vinculante de la sala constitucional (fecha: 1 de febrero de 2000) que venimos analizando estableció el procedimiento a seguir cuando se intentan acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales y al efecto determina que las formalidades se simplificaran aun mas, debiendo notificarse al presunto agraviante (al juez que dicto la sentencia) así como a las partes que intervinieron en ese proceso la oportunidad en que se realizara la audiencia oral para que estas presenten sus alegatos y argumentos respecto a la acción. Si el presunto agraviante, el juez no comparece a la audiencia no se le tendrá por confeso.

Estos amparos se intentaran con la copia certificada del fallo que se pretende impugnar a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Unas vez notificadas,  la oportunidad de la  audiencia será igual que en el procedimiento anterior es decir dentro de las 96 horas siguientes la ultima notificación.

La incomparecencia del presunto agraviante (juez) no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Y también deberá decidirse la acción el mismo día de la audiencia oral.

Procedimiento de amparo cautelar

Como se dijo anteriormente la naturaleza de esta especial acción es accesoria, toda vez que sigue el destino de la acción principal. En

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este sentido como el amparo cautelar se ejerce conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, quienes son competentes para conocer de los amparos cautelares en consecuencia son los juzgados contenciosos de la república. Dejando claro quiénes son competentes para conocer de esta modalidad de amparo procedemos a explanar el tratamiento que conforme a la sala político administrativa se da al amparo conjunto.

La sala político administrativa ha dicho:

“…que el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar hace posible asumirlo en los mismo términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada” (sentencia nro. 3303 SPA, 24 octubre 2006)

Establece la sala además en la misma sentencia:

“…en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la

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misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa el procedimiento de amparo cautelar se puede resumir en los siguientes términos:

    Se decide primero sobre la admisibilidad de la acción principal.    En caso que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenara el archivo del expediente.    Para el supuesto que la acción principal sea declarada admisible. Se procederá inmediatamente a decidir de la procedencia o no del amparo cautelar. Para ello el accionante debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: El fumus boni iuris, esto es la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor. El periculum in  mora, o riesgo de que durante el tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva se puede frustrar la efectividad del fallo.    En caso de cumplir el accionante con los requisitos anteriores, el tribunal declarara procedente la acción de amparo cautelar y en consecuencia suspenderá los efectos de la providencia o resolución que se pretende anular a través de la acción principal.    Publicada la sentencia que suspende provisionalmente los efectos de la resolución, se notificara al presunto agraviante, para que si lo estima conveniente formule oposición conforme al 601, y 602 del código de procedimiento civil.

Apelación de la decisión de amparo

En el mismo fallo de la sala constitucional que establece el procedimiento de amparo, se establece la apelación:

“… Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia” (Como el caso del amparo contra altos funcionarios del gobierno art. 8)

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De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.

Derogatoria del art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Es importante destacar que por sentencia de la sala constitucional de 22 de junio de 2005, expediente numero 03 – 3267 el art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que preveía la consulta en materia de amparo quedo derogado por la única disposición derogatoria de la constitución vigente.

“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal”