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LEGISLACIÓN SOBRE EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Julio de 2017 Contenido: I. Introducción II. Legislación Sobre el Desarrollo Rural Sustentable en las Entidades Federativas. II.1. Legislación Constitucional de las Entidades Federativas Sobre Desarrollo Sustentable. II.2 Legislaciones Estatales Sobre Desarrollo Rural Sustentable a) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Baja California Sur b) Ley de Ciudades Rurales Sustentables para el Estado de Chiapas c) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Chihuahua d) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Colima e) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado Durango f) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Guerrero g) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado Jalisco h) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Michoacán de Ocampo i) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Morelos j) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Nuevo León k) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Oaxaca l) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Puebla m) Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de San Luis Potosí n) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Sinaloa o) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Sonora p) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Tabasco q) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Yucatán r) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Zacatecas III. Conclusiones IV. Propuestas

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LEGISLACIÓN SOBRE EL DESARROLLO SUSTENTABLE DELAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Julio de 2017

Contenido:

I. Introducción

II. Legislación Sobre el Desarrollo Rural Sustentable en lasEntidades Federativas.

II.1. Legislación Constitucional de las Entidades Federativas Sobre DesarrolloSustentable.

II.2 Legislaciones Estatales Sobre Desarrollo Rural Sustentable

a) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Baja California Surb) Ley de Ciudades Rurales Sustentables para el Estado de Chiapasc) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Chihuahuad) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Colimae) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado Durangof) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Guerrerog) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado Jaliscoh) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Michoacán de

Ocampoi) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Morelosj) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Nuevo Leónk) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Oaxacal) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Pueblam) Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de San Luis

Potosín) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Sinaloao) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Sonorap) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Tabascoq) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Yucatánr) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Zacatecas

III. ConclusionesIV. Propuestas

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2

ÍNDICEPág.

I. Introducción4

II. Legislación Sobre el Desarrollo Rural Sustentable en las EntidadesFederativas.

5

II.1 Legislación Constitucional de las Entidades Federativas SobreDesarrollo Sustentable.

6

II.2 Legislaciones Estatales Sobre Desarrollo Rural Sustentable 31

a) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Baja California Sur(Publicada el 31 de julio de 2016)

34

b) Ley de Ciudades Rurales Sustentables para el Estado de Chiapas (Publicada el7 de enero de 2009)

111

c) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Chihuahua (Publicada el17 de marzo de 2012)

138

d) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Colima (Publicada el 7de diciembre de 2013)

190

e) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado Durango (Publicada el 20 dediciembre de 2015)

244

f) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Guerrero (Publicada el21 de 0ctubre de 2011)

313

g) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado Jalisco (Publicada el 21 dediciembre de 2006)

356

h) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Michoacán de Ocampo(Publicada el 18 de enero de 2006)

402

i) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Morelos (Publicada el 4de marzo de 2009)

438

j) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Nuevo León (Publicadael 31 de diciembre de 2008)

488

k) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Oaxaca (Publicada el 9de abril de 2012)

528

l) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Puebla (Publicada el 18de agosto de 2004)

589

m) Ley de Fomento al Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de San LuisPotosí (Publicada el 7 de diciembre de 2013)

636

n) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Sinaloa (Publicada el 27de noviembre de 2013)

670

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3

o) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Sonora (Publicada el 17de septiembre de 2009)

711

p) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Tabasco (Publicada el 29de abril de 2009)

750

q) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Yucatán (Publicada el15 de febrero de 2013)

820

r) Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Zacatecas (Publicada el30 de noviembre de 2013.

871

III. Conclusiones 919

IV. Propuesta

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4

I. INTRODUCCIÓN

La sustentabilidad es un tema que aún sigue pendiente de ser ampliado dentro de la

agenda legislativa nacional; abordando principalmente lo referente a las actividades que

se desarrollan en los sectores productivos del medio rural.

Dentro de la legislación nacional encontramos instrumentos jurídicos de avanzada,

como lo representa la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicada en el Diario Oficial

de la Federación, el 7 de diciembre de 2001, cuyo propósito consiste en promover el

desarrollo rural sustentable del país y propiciar un medio ambiente adecuado, en los

términos que establece el párrafo 4° del artículo 4° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; además, de constituirse como uno de los mejores

instrumentos legales que encauzan las políticas trazadas para la atención del medio rural.

Asimismo, las entidades federativas de nuestra geografía nacional, a partir de la

publicación de ésta ley, han procedido a emitir sus ordenamientos locales en esta

materia, a efecto de conformar un marco legal sólido que fortalezca y acreciente la

coordinación jurídica de las diferentes instancias de gobierno, federales y locales, para la

formulación de acciones y políticas públicas dirigidas a atender el desarrollo rural

sustentable, con el principal propósito de alentar mejores niveles de vida para la población

que cotidianamente realiza sus actividades económicas, sociales, culturales, entre otras,

en las zonas rurales del país y su recomendación a la conservación y reproducción de

los recursos naturales y el medio ambiente de cada región.

Bajo esa tesitura, en el presente documento se hace un recuento de las entidades

federativas que, tanto en su Constitución local como dentro de sus leyes ordinarias, han

abordado la regulación del desarrollo rural sustentable.

Al respecto, podemos señalar que existe ya una mayoría de estados de la República

mexicana que han legislado sus correspondientes marcos regulatorios; otras han emitido

diversas leyes para atender jurídicamente a un sector en específico de la economía de la

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5

región bajo el principio de la sustentabilidad; y la minoría de ellos aún tiene pendiente la

formulación de su legislación correspondiente.

II. Legislación Sobre el Desarrollo Rural Sustentable en las EntidadesFederativasEn nuestra legislación federal encontramos al menos cuatro leyes que norman el tema

la sustentabilidad en el país: Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicada en el Diario

Oficial de la Federación (DOF), el 7 de diciembre de 2001; Ley General de Desarrollo

Forestal Sustentable, publicada en el DOF, el 25 de febrero de 2003; Ley de Desarrollo

Sustentable de la Caña de Azúcar publicada en el DOF, el 22 de agosto de 2005 y, Ley

General de Pesca y Acuacultura Sustentables, publicada en el DOF el 24 de julio de 2007,

y las que en el ámbito estatal se han emitido; todas ellas dirigidas a atender y proteger la

producción nacional, su vinculación y concatenación con el medio ambiente.

En cuanto al Desarrollo Rural Sustentable, dentro de un nuevo modelo para la

producción, principalmente en el sector agropecuario nacional, la legislación ordinaria

encuentra su fundamento legal en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, Título Primero, Capítulo I, de los Derechos Humanos y sus Garantías, Artículo

27, décimo párrafo, fracción XX, segundo párrafo que estable: “El Estado promoverá las

condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y

garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el

desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso

de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y

asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y

organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,

considerándolas de interés público.

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El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también

tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los

alimentos básicos que la ley establezca”1.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, reglamentaria de la Fracción XX del Artículo 27

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, Título Primero, del Objeto y Aplicación

de la Ley, establece en el segundo párrafo del artículo 1°: promover el desarrollo rural

sustentable. Asimismo, el artículo 3°, fracción XIII, define lo que se debe entender como

Desarrollo Rural Sustentable: “El mejoramiento integral del bienestar social de la

población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los

núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando

la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios

ambientales de dicho territorio”

II.1 Legislación Constitucional de las Entidades Federativas Sobre Desarrollo Sustentable.

De una revisión realizada a la constitución local de cada una de las 32 entidades

federativas que conforman el territorio nacional, encontramos que hay cinco de éstas que

aún no han incluido el concepto sustentabilidad en su orden normativo superior:

Aguascalientes; Ciudad de México, (Estatuto de Gobierno del Distrito Federal)2; Hidalgo,

Nayarit y Tlaxcala.

1 El concepto sustentable se agregó durante el proceso legislativo que se realizó para adicionar el segundo párrafode la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el13 de octubre de 2011.2 Hablamos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado el 26 de julio de 1994, por ser el documento queactualmente se encuentra vigente para el gobierno de la Ciudad de México, pues su Constitución Política habrá deentrar en vigor a partir del 17 de septiembre de 2018, de conformidad con el Decreto emitido por el Jefe de Gobierno,Miguel Ángel Mancera Espinosa, el 5 de febrero de 2017, publicado ese día en el Diario Oficial de la Federación.

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AGUASCALIENTESSin referencia constitucional.

BAJA CALIFORNIA

Artículo 5°. …Apartado C.Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la

justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la

sustentabilidad, la tolerancia y la equidad.

Artículo 11. …Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando que

éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento

económico, la equidad, la sustentabilidad ambiental y la competitividad.

El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales en el ámbito de sus respectivas

competencias proveerán las medidas necesarias para el ordenamiento territorial de los

asentamientos humanos, estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas y destino

de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal, a efecto de ejecutar obras públicas y

de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los

centros de población y las ciudades, con el objeto de garantizar un desarrollo urbano

sustentable para elevar el nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural, en los

términos del párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Artículo 7°Apartado AToda persona tiene el derecho a la práctica del deporte, a la cultura física, al desarrollo

urbano sustentable, a la movilidad universal y a gozar de un medio ambiente adecuado

para su desarrollo y bienestar, asimismo, a la salud, el derecho a la igualdad y a la no

discriminación, a recibir educación pública, obligatoria y gratuita que imparta el Estado,

en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media superior para desarrollar

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armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, a la vez, el amor a

la Patria, el respeto a los Derechos Humanos y la conciencia de la solidaridad

internacional, en la independencia y en la justicia. Las autoridades públicas del Estado,

harán lo conducente a fin de que se asegure el disfrute de estos derechos.

El Estado garantizará el derecho de toda persona a la movilidad universal, atendiendo a

los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad y sustentabilidad.asentamientos humanos, estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas y destino

de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal, a efecto de ejecutar obras públicas y

de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los

centros de población y las ciudades, con el objeto de garantizar un desarrollo urbano

sustentable para elevar el nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural, en los

términos del párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Artículo 27. …XLI.- Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y

desarrollo urbano sustentable de los centros de población, atendiendo a las facultades

concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

la presente Constitución y en las leyes aplicables; y

Artículo 49. …XII.- Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura

en el Estado, considerando la participación del sector social y privado, así como

coordinarse con la Federación y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su

intervención sea requerida para el ejercicio de las atribuciones que en esta materia les

competan de conformidad con la presente Constitución y las leyes que correspondan.

XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas y dictar las medidas necesarias para el

ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano

sustentable, así como participar en coordinación con los Municipios, en la planeación y

regulación de las zonas de conurbación, en los términos que establezcan las leyes

aplicables.

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ARTÍCULO 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la

institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias,

atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. su objeto consiste en

organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la

satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral

sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer

las funciones y prestar los servicios públicos de su competencia.

Artículo 83VIII.- Garantizar la sustentabilidad del desarrollo en su territorio, creando las

condiciones para la adecuada prestación de los servicios sociales a su cargo y alentando

la coordinación y concertación de acciones con los gobiernos federal y estatal, así como

la participación social, a fin de elevar la calidad de vida de las personas;

X.- Reglamentar en los términos de la Ley aplicable, el transporte sustentable de

personas no motorizado, así como su incorporación a la política ambiental y de desarrollo

urbano municipal;

Artículo 100El Estado alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y

proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al

desarrollo económico estatal, promoviendo la competitividad e implementando políticas

para el desarrollo industrial y sustentable, mediante el establecimiento de las bases y

requisitos de realización de proyectos bajo el esquema de asociaciones público privadas,

mismas que se regirán exclusivamente por la ley de asociaciones público privadas que

al efecto se emita, a fin de lograr el cumplimiento de los fines que sean competencia del

Estado y Municipios.

Artículo 104. …El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de

desarrollo urbano sustentable procurando la interrelación de las ciudades y el campo;

distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización y las

actividades económicas en el territorio del Estado; y previniendo riesgos y contingencias

ambientales y urbanas en los centros de población, en los términos de las leyes

aplicables.

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Artículo 111. …Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo estatal, garantizando que

éste sea integral y sustentable, asegurando de manera simultánea, el crecimiento

económico, la equidad, la sustentabilidad ambiental y la competitividad.

El Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales en el ámbito de sus respectivas

competencias proveerán las medidas necesarias para el ordenamiento territorial de los

BAJA CALIFORNIA SUR

Artículo 6°. …Es función del Estado promover el desarrollo económico y social garantizando que este

sea sustentable e integral y regular el proceso demográfico, para procurar el progreso

social compartido y que mediante la competitividad, el fomento del crecimiento

económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza permita el

pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. La

competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar

un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y generación de empleo.

…El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural sustentable integral, con el

propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su

participación e incorporación en el desarrollo estatal y municipal, y fomentará la actividad

agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura,

insumos, créditos, servicios de capacitación, asistencia técnica y todas las acciones

necesarias para el logro de este objeto. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria

para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y

comercialización, así como la coordinación interinstitucional considerándolas de interés

público.

Artículo 13. …Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo

personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado

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garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso

y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de

la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para

la consecución de dichos fines.

Todos los habitantes del Estado tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, de

calidad y sustentable, que sea la base de su patrimonio familiar, como objetivo de la

permanente superación del nivel de vida de la población. Para tal efecto el Gobierno del

Estado y los Gobiernos Municipales, deberán implementar políticas y programas de

acceso a la vivienda; desarrollaran planes de financiamiento para la construcción de

viviendas de interés social, en colaboración con el Gobierno Federal; inducirán a los

sectores privado y social hacia ese propósito, de conformidad con las disposiciones

aplicables; y deberán garantizar la dotación de servicios públicos, en coordinación con

los Municipios.

Artículo 79. …

XXXI.- Fomentar y promover el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos

naturales del Estado, a través del impulso, entre otras actividades, de la minería, la pesca,

la acuacultura, las agropecuarias y el turismo, ejerciendo las atribuciones que en estas

materias le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 117.

El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado; es la

institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias,

atribución específica y libre en la administración de su hacienda. Su finalidad consiste en

organizar a la comunidad asentada en su territorio en la gestión de sus intereses y la

satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral y

sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia local y ejercer las

funciones en la prestación de los Servicios Públicos de su competencia.

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Artículo 148. …

XXIX.- Promover el desarrollo sustentable de la pesca y la acuacultura y ejercer las

atribuciones que en esta materia, las disposiciones legales aplicables, confieran a los

Municipios; y

CAMPECHE

Artículo 7°

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades

indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos

económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que

propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su

propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas

de abasto y comercialización.

CHIAPAS

Artículo 7°

El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las

comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que establece la

Constitución General de la República y las leyes reglamentarias respectivas.

Artículo 44XXX. Atender el fenómeno global del cambio climático, a través de acciones que permitan

evitar la emisión de gases de efecto invernadero; tales como los procesos de

reconversión productiva; producción de biodiesel; y programas que tengan como objeto

evitar la degradación y deforestación de las áreas forestales; así como para coadyuvar al

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desarrollo sustentable, formulando e instrumentando las políticas públicas para la

adaptación al cambio climático y reducción de sus efectos adversos.

Artículo 67

Las Delegaciones Municipales serán aprobadas mediante Decreto emitido por el

Congreso del Estado, a propuesta de los Ayuntamientos, en la cual se fundamente y

razone las circunstancias que motiven su creación. Se crearán en zonas urbanas

mayores a 6500 habitantes, distintas de la cabecera municipal del Municipio de que se

trate, y en las Ciudades Rurales Sustentables establecidas en localidad distinta a la

cabecera municipal.

Artículo 71

El Plan de Desarrollo Municipal contendrá las políticas públicas en materia de Desarrollo

Económico, Social, Humano y Sustentable, incluyendo además, las políticas para la

adaptación al cambio climático y la mitigación de sus efectos adversos para atender dicho

fenómeno global.

Artículo 77

VII. Garantizar la sustentabilidad del medio ambiente y propiciar la restauración de los

recursos naturales renovables, el acceso a agua potable, saneamiento, servicios básicos,

y reducir la emisión de gases de efecto invernadero.

CHIHUAHUAArt. 4°. …El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para

el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la

participación de los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la

consecución de dichos fines.

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Art. 8°. ……

VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y

paisaje;

Art. 173.- En el diseño de las políticas públicas, el Gobierno del Estado y los municipios,

procurarán que los criterios que las guíen consideren el aprovechamiento sustentableen el uso de los recursos naturales, a efecto de que se respete la integridad funcional y

las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos

por períodos definidos.

Asimismo, los diversos proyectos de obra pública, en cualquiera de los órdenes de

Gobierno, deberán garantizar, entre otras cosas, que el desarrollo sea integral y

sustentable; que los mismos sean evaluables mediante criterios de carácter ambiental,

económico y social, que tiendan a mejorar la calidad de vida y la productividad de las

personas; que consideren medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,

protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se

comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

CIUDAD DE MÉXICO(Estatuto de Gobierno del Distrito Federal)Sin referencia

COAHUILA

Artículo 158-T. Para fijar la distribución de las participaciones o aportaciones federales

y estatales a los Municipios, el Congreso del Estado deberá tomar en cuenta, por lo

menos, los criterios de población, marginación social, desarrollo económico, esfuerzo

recaudatorio y eficiencia de los servicios públicos, a fin de que la distribución de los

ingresos a los Municipios genere un desarrollo integral armónico, sustentable y

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equitativo en todas las regiones del Estado, bajo los principios de fidelidad federal y

municipal.

COLIMAArtículo 1°.

IX.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo prevista en la Constitución Federal

en el ámbito de sus atribuciones.

A dicho fin, el Estado, con la participación de la sociedad, planeará, conducirá, coordinará

y orientará el desarrollo de la entidad para garantizar que éste sea integral y sustentable,que fortalezca su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del

crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza,

permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas y grupos sociales,

cuya seguridad protegen la Constitución Federal y esta Constitución.

Artículo 33

IX.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo prevista en la Constitución Federal

en el ámbito de sus atribuciones.

A dicho fin, el Estado, con la participación de la sociedad, planeará, conducirá, coordinará

y orientará el desarrollo de la entidad para garantizar que éste sea integral y sustentable,que fortalezca su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del

crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza,

permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas y grupos sociales,

cuya seguridad protegen la Constitución Federal y esta Constitución.

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16

Artículo 88.- El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye

la primera instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades

colectivas y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y

sustentable del municipio.

GUANAJUATO

ARTÍCULO 39. …El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas

y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán

las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el

desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y

operadas conjuntamente con ellos. Las autoridades estatales y municipales para abatir

las carencias y rezagos socioeconómicos que afectan a los pueblos y comunidades

indígenas impulsarán: el desarrollo regional; el crecimiento de los niveles de escolaridad;

el establecimiento de espacios para la convivencia y la recreación; acceso al

financiamiento para construcción y mejoramiento de vivienda; la ampliación de la

cobertura de los servicios sociales básicos; el acceso a los servicios de salud; la

incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo productivo, y establecerán políticas

sociales para apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable.

ARTÍCULO 40.- El Estado establecerá las políticas del desarrollo económico, social y

humano, de manera integral y sustentable, que fortalezcan el régimen democrático y

que, mediante el desarrollo económico, la generación de empleos, y una justa distribución

del ingreso y la riqueza, permitan mejorar las condiciones de vida de la población en

general y el desarrollo equilibrado de las regiones que integran el territorio estatal.

VII. Construir un sistema económico y productivo sustentable y respetuoso del medio

ambiente.

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ARTÍCULO 42.- El Estado promoverá el desarrollo económico sustentable, basado en

la regulación y fomento del uso de tecnologías para el manejo adecuado del medio

ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En el Estado será

prioritario el desarrollo y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

Las leyes definirán los mecanismos para el fomento y promoción de la inversión, el

desarrollo económico, el empleo, la competitividad, la productividad, la conectividad de

la economía local con los mercados nacionales y extranjeros, la mejora regulatoria, el

desarrollo científico y tecnológico y la innovación para el desarrollo económico

sustentable; e incentivarán, apoyarán y protegerán a las empresas y a los particulares

establecidos en la entidad cuya actividad productiva se realice con observancia de las

normas de protección ambiental.

ARTÍCULO 43.- El Estado promoverá el fortalecimiento de las instituciones de educación

superior públicas y privadas, la cobertura y calidad del servicio que prestan, estarán

vinculadas con los sectores productivos para la formación de las capacidades del ser

humano, en función del desarrollo económico competitivo y sustentable de la entidad.

ARTÍCULO 45.- El Estado organizará un Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo,

de carácter democrático, participativo e incluyente que recogerá las aspiraciones y

demandas de la sociedad para incorporarlas en un Plan Estratégico, el cual contendrá

objetivos con proyección a veinticuatro años para lograr el desarrollo sostenido y

sustentable de la entidad.

GUERRERO

Artículo 2°….…Son deberes fundamentales del Estado promover el progreso social y económico,

individual o colectivo, el desarrollo sustentable, la seguridad y la paz social, y el acceso

de todos los guerrerenses en los asuntos políticos y en la cultura, atendiendo en todo

momento al principio de equidad.

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18

Artículo 6°. …

VI. El derecho de acceder al agua; toda persona tiene derecho al acceso, disposición y

saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre,

aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases,

apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos

hídricos, de acuerdo a la participación que se establezca con la federación y los

municipios de la entidad; así como la participación de la ciudadanía para la consecución

de dichos fines;

Artículo 159. …VII. Vigilar que la formulación de políticas públicas se realice observando los enfoques

transversales de género, perspectiva generacional, pertenencia étnica, equilibrio

geográfico, interculturalidad, discapacidad y desarrollo sustentable;VIII. Promover políticas públicas encaminadas al desarrollo sustentable y equilibrado

entre los municipios del Estado; y,

Artículo 188. …III. Será progresista, con contenido nacional y regional, inspirada en principios

democráticos; fomentará la igualdad entre las personas y el desarrollo armónico de las

facultades del ser humano; impulsará el civismo, la identidad nacional y estatal, y el

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; alentará el fortalecimiento y la

difusión de la cultura, y promoverá el respeto a los derechos humanos, al medio ambiente

y los valores de la convivencia pacífica, la tolerancia, el pluralismo y la diversidad;

HIDALGOSin Referencia

JALISCOArtículo 4°VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades

indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos

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económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que

propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su

propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas

de abasto y comercialización;

Artículo 15.

V…

El Estado promoverá los medios para el fomento, difusión y desarrollo sustentable de la

cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones

con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso

y participación en cualquier manifestación cultural;

VI. Las autoridades estatales y municipales organizarán el sistema estatal de planeación

para que, mediante el fomento del desarrollo sustentable y una justa distribución del

ingreso y la riqueza, se permita a las personas y grupos sociales el ejercicio de sus

derechos, cuya seguridad y bienestar protege esta Constitución.

VII:

Las autoridades estatales y municipales para garantizar el respeto de los derechos a que

alude el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, velarán

por la utilización sustentable y por la preservación de todos los recursos naturales, con

el fin de conservar y restaurar el medio ambiente. El daño y el deterioro ambiental

generarán responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

VII. Las autoridades estatales y municipales para garantizar el respeto de los derechos a

que alude el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

velarán por la utilización sustentable y por la preservación de todos los recursos

naturales, con el fin de conservar y restaurar el medio ambiente. El daño y el deterioro

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ambiental generarán responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto

por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso y uso equitativo y sustentable, disposición y

saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre,

aceptable y asequible. El Estado garantizará la defensa de este derecho en los términos

de la ley, con la participación de la Federación, de los municipios y de la ciudadanía para

la consecución de dichos fines;

X. El Estado y los municipios planearán, regularán y fomentarán la actividad económica

mediante la competitividad, con la concurrencia de los sectores social, público y privado,

en el marco de libertades que otorga la Constitución General de la República; procurarán

el desarrollo económico, la generación de empleos y una más justa distribución del

ingreso y la riqueza, y bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidadpresupuestaria apoyarán e impulsarán a las empresas de los sectores social y privado

de la economía. Los presupuestos de ingresos y egresos del Estado y sus municipios

deberán sujetarse a los principios de equilibrio, sostenibilidad, estabilidad financiera y

responsabilidad hacendaria.

MÉXICO

Artículo 18.- Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y

personas, basado en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,

cuidando la integridad de los ecosistemas, fomentando un justo equilibrio de los factores

sociales y económicos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las

necesidades de las generaciones futuras.

MICHOACÁNArtículo 44. …b) La solicitud deberá contener un expediente técnico con el diagnóstico económico,

social, político; los proyectos de plan de desarrollo municipal, desarrollo urbano,

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desarrollo sustentable y presupuesto de ingresos y egresos que garantice su existencia

económica y administrativa, así como que el municipio de que se escinda, pueda seguir

subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal, además de la estructura

organizacional propuesta;

MORELOS

Artículo 1-Bis. ……………En el Estado de Morelos se reconoce el derecho humano de toda persona al acceso,

disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma

suficiente, salubre y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley definirá las

bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los

recursos hídricos, estableciendo su participación y la de los Municipios, así como la de la

ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte para alcanzar

una mejor calidad de vida y desarrollo físico. Corresponde al Estado y los Municipios su

fomento, organización y promoción, conforme a las leyes en la materia.

Se reconoce como derecho humano, la protección, conservación, restauración y

sustentabilidad de los recursos naturales en el Estado.

Artículo 2-Bis. …

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22

g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades

indígenas;

Artículo 2-Ter….

El desarrollo rural será sustentable, garantizando el Estado el abasto suficiente y

oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Artículo 70. …XLI.- Dirigir la política turística estatal y presidir el Consejo Estatal de Turismo, la ley

establecerá los términos en que se integrará el mismo. En tal conducción de tal política,

el Titular del Poder Ejecutivo observará los principios de sustentabilidad, competitividad,

desarrollo social y seguridad integral a la inversión productiva.

Artículo 85-E.- El Ejecutivo del Estado garantizará que el desarrollo en la entidad sea

integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del

patrimonio natural del estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración

del equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del estado.

NAYARITSin referencia

NUEVO LEÓNArtículo 3°Todos los habitantes tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano para el desarrollo

de la persona, así como el deber de conservarlo. Los Poderes del Estado, en forma

coordinada con la ciudadanía, velarán por la conservación de los recursos naturales, así

como su aprovechamiento sustentable; para proteger y mejorar la calidad de vida, tanto

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como defender y restaurar el medio ambiente, en forma solidaria en el logro de estos

objetivos de orden superior.

Artículo 24. …………Corresponde al Estado procurar el desarrollo integral de los pueblos y personas,

garantizando que fortalezca la Soberanía del Estado y su régimen democrático y que,

mediante la competitividad, el fomento de una política estatal para el desarrollo

económico sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, el empleo y una

más justa distribución del ingreso y la riqueza, permitan el pleno ejercicio de la libertad y

la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta

Constitución.

OAXACA

Artículo 12. …Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios

culturales. El Estado garantizará su cumplimiento y promoverá el derecho a la creación y

formación artística; la diversidad cultural de los individuos, comunidades y pueblos; la

vinculación entre cultura y desarrollo sustentable; y la difusión y protección del

patrimonio cultural, fomentando la participación social.

Artículo 20. …En el territorio del Estado, éste tiene la facultad de regular el aprovechamiento de los

recursos naturales susceptibles de apropiación, para procurar una distribución equitativa

de la riqueza pública y para asegurar la conservación del equilibrio ecológico y la

protección del ambiente, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo

sustentable de la economía y la sociedad.

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Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo económico para garantizar que este sea

integral y sustentable, que fortalezca la soberanía y su régimen democrático y que,

mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución

del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los

individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

PUEBLA

Artículo 13. ……III.- El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e

impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas,

mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos,

teniendo las siguientes obligaciones:

Artículo 57. …XXX.- Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el

desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que

establezcan los mecanismos para que la planeación sea coordinada, democrática y

congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos

jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control,

evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen;

Artículo 107. …XXX.- Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el

desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que

establezcan los mecanismos para que la planeación sea coordinada, democrática y

congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos

jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control,

evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen;

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QUERÉTARO

Artículo 5°. …

La protección, la conservación, la restauración y la sustentabilidad de los recursos

naturales serán tareas prioritarias del Estado.

Artículo 22XII. Planear, participar, conducir, coordinar y orientar el desarrollo integral y sustentablede la Entidad, fomentando el crecimiento económico, el empleo y velando por una justa

distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la

dignidad de individuos y grupos sociales;

QUINTANA ROO.

Artículo 9°. …

A fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema de planeación democrática

en lo político, social y cultural, para el desarrollo estatal integral y sustentable, que

imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico,

estableciendo para tal efecto los convenios adecuados con la Federación.

Artículo 12….

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades

indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos

económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que

propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su

propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas

de abasto y comercialización;

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Artículo 31

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo

personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado

garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso

y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo su participación y

la de los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de

dichos fines.

SAN LUIS POTOSÍ

Artículo 9°. …g) Impulso a las actividades productivas y al desarrollo sustentable de las comunidades.

SINALOA

Artículo 3º. …

El Estado de Sinaloa es libre y soberano en su régimen interior, sin más limitaciones que

las expresamente establecidas por el Pacto Federal. Sus tareas fundamentales son

promover el bienestar individual y colectivo de los sinaloenses, el desarrollo económico

sustentable, la seguridad y la paz social, la participación de todos los ciudadanos en la

vida política, económica, cultural y social y la equidad en las relaciones sociales.

SONORA

Artículo1°. …G).- Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades

indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos

económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que

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propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su

propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas

de abasto y comercialización.

Artículo 111 Bis.-

Para efectos de garantizar la sustentabilidad en el servicio de transporte público,

entendida en las dimensiones técnicas, sociales, económicas y ambientales, el Estado

contará con el Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable, como un órgano

autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por

Consejeros Técnicos Ciudadanos que serán nombrados, removidos y reemplazados, en

los términos que ordene la Ley respectiva y tendrá, entre otras atribuciones, la de

establecer las tarifas de transporte público, en relación con las normas generales de

calidad a la que habrá de apegarse la prestación del servicio público de transporte, así

como el seguimiento a los ordenamientos en materia de transparencia.

TABASCO

Artículo 3°. …El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las

comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que se establecen en el

artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes

aplicables respectivas.

TAMAULIPAS

Artículo 16. …En el ejercicio de la política estatal de desarrollo social serán principios rectores la

libertad, solidaridad, justicia distributiva, inclusión, integralidad, participación social,

sustentabilidad, respeto a la diversidad y transparencia.

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Artículo 17. …IV.- El derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y al uso

racional de los recursos naturales susceptibles de apropiación con base en el objetivo del

desarrollo sustentable, en los términos que fijen las leyes;

VI.- El derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y

doméstico en forma suficiente, saludable, aceptable y asequible. El Estado garantizará

este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso

equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la

Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la

ciudadanía para la consecución de dichos fines;

Artículo18. …VIII. A respetar y cuidar el patrimonio natural del Estado y hacer uso de los recursos

naturales susceptibles de apropiación sin afectar el desarrollo sustentable del Estado en

los términos que dispongan las leyes. En las mismas se preverá que ninguna persona

podrá ser obligada a llevar a cabo actividades que puedan ocasionar el deterioro del

medio ambiente, así como que quien realice actividades que afecten el medio ambiente

está obligado a prevenir, minimizar y reparar los daños que se caucen, asumiéndose con

cargo a su patrimonio las erogaciones que requieran las tareas de restauración.

Artículo 58. …XLV. Legislar en materia de desarrollo sustentable, conforme a los siguientes principios:

Artículo 91

XLVI.- Celebrar convenios de colaboración con la Federación, las entidades federativas

y los municipios del Estado en materia de desarrollo sustentable, con base en las leyes

de la materia;

Artículo 134. …

X. Celebrar convenios de colaboración con el Estado y con otros Municipios en materia

de desarrollo sustentable.

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TLAXCALASin referencia

VERACRUZ

Artículo 5°. …El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, reconocerán

el derecho de las comunidades indígenas a promover su desarrollo equitativo y

sustentable; y a una educación laica, obligatoria, bilingüe y pluricultural. Asimismo, en

los términos previstos por la ley, impulsarán el respeto y conocimiento de las diversas

culturas existentes en la entidad y combatirán toda forma de discriminación.

Artículo 74. …Por su contribución al desarrollo, el turismo es una actividad prioritaria, por lo que deberá

realizarse en un marco de sustentabilidad, considerando el patrimonio histórico, cultural

y natural, con el fin de elevar el nivel de vida de los veracruzanos.

YUCATÁN

Artículo 2°Los servicios de salud que se proporcionen a las comunidades mayas, se planearán en

coordinación con éstas, teniendo en cuenta su propio idioma y cultura. El Estado

apoyará la preservación, protección y evolución contemporánea de la medicina maya;

de igual modo, el manejo sustentable del entorno y de sus recursos naturales

utilizables, las técnicas tradicionales, su uso y desarrollo endógeno.

Artículo 7 BisIII.- Acceder al uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,

flora y fauna silvestre de los lugares y sitios que habiten o en los que se encuentren

ubicadas las comunidades; la libre asociación, y los derechos adquiridos por terceros o

integrantes de su comunidad, en los términos y formas que para la propiedad y tenencia

de la tierra establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás

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leyes relativas de la materia; salvo los casos que correspondan a las áreas estratégicas

que se encuentran determinadas por las leyes.

Artículo 76. …El Ayuntamiento tendrá como fin principal, atender las necesidades sociales de sus

habitantes dentro de su ámbito jurisdiccional, procurando el desarrollo integral y

sustentable del municipio.

Artículo 90. …I.- Será progresista, con contenido nacional y regional, democrática y tenderá a la

igualdad entre las personas, procurará siempre desarrollar de manera armónica las

facultades del ser humano hasta el máximo de sus posibilidades, fomentará el civismo,

la identidad nacional y el máximo aprovechamiento sustentable de los recursos

naturales y promoverá el respeto a los derechos humanos, libertades fundamentales y al

medio ambiente;

II.- Respecto a la educación del pueblo maya, será objeto de atención especial por parte

del Estado, su acceso se garantizará, mediante leyes y programas que contribuyan a su

propio desarrollo, de manera equitativa y sustentable, así como, la educación bilingüe e

intercultural, basado en el principio de equidad entre las comunidades; estableciendo los

mecanismos que permitan el fomento, subsistencia, enriquecimiento, defensa y orgullo

de la cultura maya, así como el respeto por otras culturas.

ZACATECAS

Artículo 30.Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que

propicie el desarrollo integral de manera sustentable.El Ayuntamiento es depositario de la función pública municipal y constituye la primera

instancia de gobierno, con el propósito de recoger y atender las necesidades colectivas

y sociales, así como para articular y promover el desarrollo integral y sustentable del

Municipio.

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31

II.2 Legislaciones Estatales sobre Desarrollo Rural Sustentable

En el marco de la concurrencia y la coordinación entre la federación con las entidades

federativas y los municipios y, en el ámbito de su competencia, son varias las entidades

federativas las que han emitido sus respectivas legislaciones para regular lo concerniente

al desarrollo rural sustentable, a fin de que en esta asignatura logre uniformar los criterios

jurídicos en relación a la formulación de políticas públicas, acciones, programas, entre

otros, encaminados a alcanzar el desarrollo rural del país, sin dejar a un lado el manejo

apropiado, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales.

Actualmente, el 57% de las entidades federativas del país han emitido su ley local sobre

Desarrollo Rural Sustentable, el 37% cuentan con ordenamientos jurídicos hacia un

sector en específico en materia de sustentabilidad como son: agropecuario, acuicultor,

forestal, energético, vivienda, y el restante 6% carecen de normatividad sobre este tema3.

Las leyes locales en esta materia cumplen, en cada entidad federativa, el objetivo de

sentar las bases jurídicas mediantes las cuales se dé una estrecha vinculación entre los

gobiernos federal, estatal y municipal, mediante los convenios correspondientes que se

celebren para la realización de mejores actividades productivas; procurando avanzar

hacia el uso racional de los recursos naturales, su preservación, mejoramiento y

principalmente el acceso a una mejor vida de la población rural del país.

Nuestro sistema federal se ha distinguido en el trayecto de su historia por fortalecer una

sana y respetuosa coordinación política de los poderes y las decisiones federales y

locales; de ahí que ambas instancias políticas y administrativas deban coincidir en la

formulación de políticas públicas y proyectos económicos innovadores los que, bajo una

sola dirección integradora, busquen dar soluciones conjuntas a las nuevas generación

de la población rural del país, respetando en todo momento sus costumbres,

3 De conformidad con información consultada en la legislación de cada Entidad Federativa.

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capacidades y vocación natural de las regiones productivas de la geografía nacional de

México.

Los nuevos desafíos de la producción nacional deberán trazarse bajo innovadores

esquemas de respeto y cuidado de la naturaleza, la cual ha sido seriamente dañada al

no existir los adecuados marcos regulatorios que prevengan y sancionen su deterioro; la

nueva planeación agropecuaria y forestal debe estar encaminada al logro de una mayor

concientización del hombre en la aplicación de nuevas tecnologías y de su impacto con

la naturaleza, haciendo más apropiada la explotación de los recursos naturales y su

impacto con el medio ambiente

“En la actualidad nadie pone en duda la necesidad de la participación de los grupos

locales para la promoción del desarrollo regional sustentable (Ávila, 1998; Blauert y

Zadek, 1999; Enríquez, 1996; Pretty, 1995; Primack et al., 1999). Dicha participación

implica, en un sentido más amplio, la construcción y movilización de los recursos

territoriales, lo cual constituye el núcleo de la orientación endógena del desarrollo. A partir

de este planteamiento, es pertinente discutir diversas facetas de esta orientación y su

vínculo con el diseño de políticas públicas para el DRS”4.

Dentro de la definición sobre el desarrollo rural sustentable contenida en las diferentes

legislaciones de las Entidades Federativas, la mayoría de ellas ha retomado la que

contiene la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; algunas otras le han realizado algunas

varianzas, pero todas concluyen en el propósito de atender a la sustentabilidad como un

nuevo esquema de vida enfocado a cambiar diseños de desarrollo que fueron utilizados

para el beneficio de unos cuantos en perjuicio de la mayoría de la población y la

degradación de la naturaleza.

En esta tesitura, las Entidades Federativas que varían el concepto de Desarrollo Rural

Sustentable establecido al de la ley en la materia son:

4 Consultado en línea: http://www.revista.unam.mx/vol.4/num6/art14/oct_art14.pdf, el miércoles 5 de julio a las14:30 horas.

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Chihuahua: Aquellas actividades productivas en el medio rural, que tengan por objeto el

bienestar social y económico de la población rural que, a su vez, asegure la conservación

permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de

dicho territorio5.

Durango: El mejoramiento integral del bienestar social de la población, procurando el

crecimiento económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios marginados,

proveer la equidad social y de género en sus comunidades y asegurar la conservación

permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de

dicho territorio6.

Hidalgo: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental,

económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las

personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,

protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que

no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras7.

Michoacán: El mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población,

mediante la realización de las actividades productivas y sociales en el territorio

comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos, con base en las disposiciones

aplicables, con el cuidado del entorno en que viven y la participación activa y organizada

de los diversos agentes económicos y sociales del medio rural8.

Nuevo León: Mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población, mediante

la realización de las actividades económico-productivas en el territorio comprendido fuera

5 Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial delEstado No. 22 el 17 de marzo de 2012.6 Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Durango, publicada en el Periódico Oficial no 68 de fecha25 de agosto de 2013.7 Ley de Desarrollo Agrícola Sustentable para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial el 13 dediciembre de 2010.8 Ley de Desarrollo Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial delEstado de Michoacán de Ocampo el miércoles 18 de enero de 2006.

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de los núcleos de población considerados urbanos, con base en las disposiciones

aplicables, con el cuidado del entorno en que viven y la participación activa y organizada

de los diversos agentes económicos y sociales del medio rural, asegurando la

conservación permanente de los recursos naturales y de los ecosistemas9.

Puebla: El mejoramiento integral del bienestar social de la población, procurando el

crecimiento económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios marginados,

proveer la equidad social y de género en sus comunidades y asegurar la conservación

permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de

dicho territorio10.

Querétaro: Proceso participativo para mejorar continuamente la calidad de vida de las

actuales y futuras generaciones, que implica el respeto a la naturaleza y la distribución

equitativa de los beneficios del progreso11.

Sonora: Proceso sistémico mediante el cual las zonas rurales se integran competitiva y

sustentablemente al desarrollo estatal, teniendo como punto de partida la propia visión

de las sociedades locales de lo que debe ser su desarrollo12.

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE BAJACALIFORNIA SUR

Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Julio de2016

9 Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial el 31 dediciembre de 2008.10 Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Puebla, publicada en el Periódico oficial el 18 de agosto de2004.11 Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, publicada en el PeriódicoOficial del Gobierno del Estado la “Sombra de Arteaga” el 31 de julio de 20019 (P.O. No. 55).12 Ley de Desarrollo Rural Sustentable del estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial No. 23, sección IV, defecha 17 de septiembre de 2009.

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TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y tiene como

objeto promover y lograr el desarrollo rural sustentable, propiciando un medio ambiente equilibrado entre

la conservación, restauración y aprovechamiento de los diferentes ecosistemas existentes en el ámbito

rural, con aplicación de técnicas sustentables y/o sostenibles para la producción agrícola, pecuaria,

forestal, acuícola y de sistemas agrosilvopastoriles, así como de sanidad e inocuidad, que permitan la vida

y desarrollo a los seres vivos, que habitan, la geografía rural en el Estado de Baja California Sur y

comprende a todos los sectores de la población que se relacionan con la vida rural, así como establecer

las bases para:

I. Definir las políticas de Estado para el desarrollo rural sustentable;

II. Establecer la competencia del Estado y del Municipio en materia de desarrollo rural sustentable;

III. Planear y organizar la producción agropecuaria, forestal y acuícola, en su industrialización,

transformación y comercialización, así como la conservación y aprovechamiento de sus recursos

naturales con sustentabilidad y sostenibilidad, sanidad e inocuidad, también en la distribución

presupuestal, priorizando aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la

población rural mediante proyectos prioritarios estratégicos con respeto y equilibrio de los

ecosistemas;

IV. Promover la concurrencia de los tres órdenes de gobierno y las instituciones y programas

sectoriales en el desarrollo económico y social del medio rural;

V. La creación de la Comisión Intersecretarial, de los Consejos Estatal y Municipal de Desarrollo Rural,

de acuerdo a los lineamientos de esta Ley y la Ley Federal;

VI. Establecer los Sistemas para el Desarrollo Rural y de Servicios;

VII. Elaborar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado;

VIII. Integrar las previsiones presupuestarias y las estrategias para la canalización de recursos

financieros para la instrumentación del Programa Especial y los programas relacionados;

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IX. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento de la gestión y la

toma de decisiones de todos los agentes vinculados al desarrollo rural;

X. Desarrollar y aplicar los instrumentos necesarios para garantizar un acompañamiento persistente

y de calidad, con servicios de asesoría certificados en sus capacidades y competencias;

XI. Proporcionar los servicios y apoyos para el desarrollo de la unidad rural familiar, así como

desarrollar la infraestructura para el desarrollo de las actividades y servicios en el campo;

XII. Establecer mecanismos expeditos de arbitraje;

XIII. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de

tecnología, educación y capacitación acordes a las condiciones culturales y socioeconómicas de

la población rural a fin de elevar su calidad de vida;

XIV. Diseñar prácticas productivas agrícolas, pecuarias, forestales y acuícolas, agrosilvopastoriles,

orientadas a la conservación, restauración mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los

recursos de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales del campo;

XV. Hacer eficiente el gasto de los recursos destinados para la aplicación del Programa Especial y

demás programas relacionados al desarrollo rural;

XVI. La participación del Poder Legislativo, los tres órdenes de gobierno, instancias de investigación,

y educativas de nivel superior, para analizar las condiciones, económicas, sociales, productivas,

de desarrollo, de conservación, restauración, y de deterioro de los recursos naturales, del medio

rural y de sus habitantes;

XVII. Con apoyo de la fracción que antecede, el Poder Legislativo, los tres órdenes de gobierno, las

instancias de investigación, y de nivel superior de educación, mediante antecedentes prácticos y

resultados de estudios técnicos y de investigaciones, en el ámbito económico y social, y del medio

ambiente y de sus recursos naturales, instituir programas y proyectos anuales que conlleven a al

desarrollo rural sustentable y sostenible, mediante priorización de proyectos e inversiones con

participación coordinada institucional;

XVIII. Llevar a la sociedad rural las propuestas de proyectos prioritarios para su participación y aportación

de experiencias prácticas, lo que permitirá mejorar la priorización de proyectos;

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XIX. Los proyectos de conservación, restauración y aprovechamiento sustentable y sostenible de los

recursos naturales serán prioritarios sobre aquellos que sean de sobreexplotación y deterioro de

los ecosistemas;

XX. En apoyo a las leyes vigentes de sanidad e inocuidad agroalimentaria, establece los programas

de desarrollo rural para la producción, transformación e industrialización;

XXI. Promover con inversiones públicas y privadas, con asesoría y gestión de asesores técnicos

privados que lleven a cabo los programas y estrategias de desarrollo rural sustentable, basados en

lo que mandata la presente Ley, los reglamentos y normas que se apliquen para el fin;

XXII. Establecer sistema de desarrollo rural sustentable y/o sostenible, mediante el extensionismo rural

coordinado, con la participación de todas las instancias gubernamentales que inciden en el sector

rural, mediante especialidades sectoriales, salud, educación, agrícola, pecuario, acuícola,

pesquera, industrial, minera, energía y comunicación, etcétera, que permita la atención directa y

permanente en campo a las familias rurales con asistencia para un desarrollo rural integral

sustentable y sostenible; y

XXIII. Los demás aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta Ley mediante la

coordinación inter e intrainstitucional.

Artículo 2.- Se considera de interés público en el Estado de Baja California Sur:

I. El mejoramiento integral y progresivo de la calidad de vida de la población rural;

II. La incorporación de los diversos sectores de la sociedad rural al desarrollo económico sustentable

del Estado;

III. La protección, conservación y restauración de los recursos naturales, la inocuidad alimentaria y de

los servicios ambientales en el medio rural;

IV. El cumplimiento estricto de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad y calidad de los

productos agroalimentarios;

V. El establecimiento y aplicación de medidas de mitigación y adaptación en relación al cambio

climático en el medio rural;

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VI. La promoción de mecanismos e incentivos económicos para hacer producir las tierras agrícolas

ociosas y abandonadas; y aquellas con potencial productivo para uso acuícola, forestal, o de

servicios ambientales;

VII. La creación de programas de generación de oportunidades de empleo, de educación y de

desarrollo social para la población rural, en especial en la región de las zonas serranas;

VIII. Fomento a la creación de programas para la protección integral de los jornaleros agrícolas;

IX. La organización, conservación y desarrollo del ganado productor de leche, ya sea en explotaciones

tecnificadas, familiares y de traspatio, así como de la industria lechera en el Estado;

X. La organización, conservación y desarrollo del ganado bovino, ovino, caprino y porcino

productor de carne; la avicultura; y la apicultura, ya sea en explotaciones tecnificadas, familiares

y de traspatio en el Estado;

XI. El fomento de la productividad agroalimentaria con métodos y sistemas de producción orgánica;

XII. La tecnificación e industrialización del campo sudcaliforniano;

XIIII. El fomento, ordenamiento y desarrollo de la pesca, acuacultura y maricultura;

XIV. Impulsar y priorizar la explotación de especies, agrícolas, pecuarias, forestales, acuícolas, que son

propias para la producción en las diferentes zonas del medio rural y que están adaptadas, de origen

o introducidas, a las condiciones edafológicas, climáticas e hídricas del estado y que se tiene

experiencia en su manejo y comportamiento productivo;

XV. Actividad preponderante para el estado es la sanidad e inocuidad en la producción, manejo,

transporte, empaque, industrialización, y rastreabilidad de origen, de los productos agrícolas,

pecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales;

XVI. La transformación uso y manejo de los productos, agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y

forestales serán de alta observancia sanitaria e inocuidad en beneficio del consumidor;

XVII. Impulsar, aprovechar y conservar las características ambientales libres de contaminantes en la

producción agropecuaria, pesquera, acuícola y forestal, que tiene el Estado de Baja California Sur;

y

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XVIII. Respetar y resguardar las áreas naturales protegidas al realizar actividades productivas y

desarrollo económico y social, mediante principios y criterios de sustentabilidad.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales

renovables: agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura y acuacultura (incluye pesca);

II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias, pesqueras y

acuícolas, industriales, comerciales, turísticas, de servicios y otras que sean productivas;

III. Actividades de Servicios Ambientales. Las actividades de conservación y restauración de los

recursos naturales renovables y no renovables

IV. Agentes de la Sociedad Rural. Las personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado

que integran a la sociedad rural;

V. Agro-empresa. La unidad de producción, transformación, industrialización o comercialización de

productos o subproductos agropecuarios, integrada por productores rurales y los medios de

producción que la conforman;

VI. Agroforestal (Uso). La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo y

aprovechamiento de especies forestales;

VII. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su importancia

en la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores

del campo o de la industria;

VIII. Ayuntamientos. Los ayuntamientos de los municipios que integran el Estado Libre y Soberano

de Baja California Sur;

IX. Bienestar Social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas,

entre otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;

X. Cadena Productiva. Es el conjunto de agentes económicos interrelacionados por el mercado

desde la provisión de insumos, producción, transformación y comercialización de productos

agropecuarios y pesqueros hasta el consumidor final;

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XI. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial del Estado de Baja California Sur para el

Desarrollo Rural Sustentable;

XII. Comunidad Rural. Grupo de productores agropecuarios y pesqueros de los sectores privado y

social, campesinos ejidatarios, jornaleros e indígenas, susceptibles de organizarse

productivamente en el ámbito rural;

XIII. Concurrencia. La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos de las instituciones

gubernamentales, responsables de las diversas políticas sectoriales o aspectos del desarrollo de

los tres órdenes de gobierno y de la sociedad con el gobierno;

XIV. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XV. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XVI. Cultivos Estratégicos. Los cultivos que por su alta rentabilidad son estratégicos para el desarrollo

agrícola del Estado

XVII. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de

las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos

de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los

recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XVIII. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el ser humano,

en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado;

XIX. Difusión. La promoción nacional mediante los medios de información masiva escritos y

electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que permitan dar a conocer los diversos

programas y beneficios económicos que se deriven de la aplicación del Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;

XX. Empleo No Agropecuario. Todas aquellas actividades económicas desarrolladas en los espacios

rurales, que no forman parte del sector agropecuario, pesquero y silvícola;

XXI. Estado. El Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

XXII. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en

el ejercicio de la tributación;

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XXIII. Investigación y Transferencia de Tecnología. Las actividades encargadas de generar

conocimiento y tecnologías apropiadas a las condiciones socioeconómicas y ambientales de la

sociedad rural, tendientes a elevar la calidad de vida, la productividad y mejorar el cuidado del

medio ambiente;

XXIV. Jornalero. Trabajador agrícola asalariado;

XXV. Ley. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Baja California Sur;

XXVI. Ley Federal. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable Federal;

XXVII. Medio Rural. Territorio distinto a las zonas urbanas consideradas como tales en los cuerpos

normativos aplicables, e incluye su población, actividades, tradiciones, formas de vida y relaciones

de socialización. Para efectos de esta ley, se incluyen adicionalmente en dicho concepto, la

población y actividades que desde las áreas urbanas, tienen efectos en el medio rural;

XXVIII. Organización de Productores. Conjunto de personas constituidas bajo un régimen legal con el

propósito de realizar actividades productivas y económicas para un fin común;

XXIX. Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Baja California Sur;

XXX. Planes de Manejo Sustentable de Tierras. Programa para el aprovechamiento sustentable de los

recursos naturales de un predio o grupo de predios, que incluye un conjunto sistémico de prácticas

técnicas, organizativas y administrativas;

XXXI. Producción Artesanal. Manufacturas elaboradas en escala no masiva, con base en los recursos

naturales disponibles, empleando conocimientos y prácticas tradicionales, fundamentalmente

trabajo manual e instrumentos rústicos;

XXXII. Producción del Campo. Las actividades productivas primarias, su transformación y

comercialización en los ramos agrícola, ganadero, silvícola, pesquero y acuícola;

XXXIII. Producción Orgánica. Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y

subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, sin la utilización de productos de síntesis

química;

XXXIV. Producto. Se consideran los resultados de la producción primaria de las especies o actividades

productivas en el ámbito rural;

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XXXV. Productor. Persona física o jurídica que, directa o indirectamente, se dedica a la producción,

transformación, industrialización o comercialización de productos o subproductos agropecuarios y

pesqueros;

XXXVI. Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que forman parte de la dieta básica de la

mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo

proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural o que sean

estratégicos para el desarrollo del Estado;

XXXVII. Programa Especial Concurrente. El programa Especial Concurrente del Gobierno Federal,

Estado y Municipios para el Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de Programas

Sectoriales relacionados con las materias motivo de esta Ley;

XXXVIII. Programas Sectoriales. Los programas específicos del Gobierno Federal, Estatal y Municipales

que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos

del Desarrollo Rural Sustentable;

XXXIX. Recursos Naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles

de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios

ambientales: tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y

recursos genéticos;

XL. Registro. El Registro Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable establecido en la presente Ley;

XLI. Responsabilidad Social Empresarial. Observancia voluntaria de parte de las empresas

establecidas en el medio rural, de las disposiciones relacionadas con el cumplimiento de buenas

prácticas ambientales y sociales;

XLII. Secretaría. Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario del Estado de Baja

California Sur;

XLIII. Seguridad Alimentaria. El acceso oportuno, suficiente e incluyente a los alimentos por parte de la

población y su capacidad para alimentarse adecuadamente;

XLIV. Servicio. La institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas

en una materia;

XLV. Servicios Ambientales. (Sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la

sociedad de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de

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contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la

recreación, entre otros;

XLVI. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias

e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus

atribuciones y competencias para lograr un determinado propósito;

XLVII. Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos

agropecuarios y pesqueros, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos, recursos

financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;

XLVIII. Sociedad o Población Rural. Población cuya dinámica de reproducción social está estrechamente

vinculada a las formas de vida y de relaciones prevalecientes en el medio rural;

XLIX. Subproducto. Es el resultado de la producción primaria de las especies o actividades productivas

en el ámbito rural, que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinadas al

consumo o servicio humano;

L. Titular del Poder Ejecutivo y/o Ejecutivo Estatal. El Gobernador del Estado Libre y Soberano

de Baja California Sur;

LI. Unidad Productiva. Conjunto de recursos naturales, técnicos y económicos de uso racional que,

a través de sistemas de producción basados en tecnologías, permitan una explotación eficiente

con el propósito de satisfacer las necesidades individuales o colectivas de productores, integrados

o no, bajo un régimen legal, con el objeto de realizar actividades de producción, distribución y

consumo de bienes y servicios que propicien un desarrollo rural sustentable; y

LII. Unidad Rural Familiar. Forma de organización económica fincada en el trabajo familiar, mediante

la explotación de los recursos naturales, alternada con otras actividades desarrolladas dentro y

fuera de la unidad de producción, en donde se utilizan conocimientos trasmitidos de generación en

generación, a través de prácticas de sostenimiento económico cotidianas.

Artículo 4.- Se consideran actividades estratégicas y prioritarias para el desarrollo rural del Estado:

I. Por la accesibilidad de las comunidades rurales, su rentabilidad actual y adaptabilidad del cultivo a

las zonas agrícolas, en sus productos y germoplasma:

a) Albahaca;

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b) Chiles;

c) Chives

d) Ciruela

e) Cítricos;

f) Damiana;

g) Dátil;

h) Difusión y capacitación permanente de técnicas productivas, de desarrollo económico y social;

i) Espárrago;

j) Forrajes para bovinos-carne;

k) Granos (trigo, garbanzo, maíz);

l) Higo;

m) Hortalizas;

n) Mango;

o) Melón coyote;

p) Menta;

q) Orégano;

r) Orgánicos;

s) Papa;

t) Producción de semillas y propagación de material vegetativo;

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u) Romero;

v) Salvia;

w) Tomate;

x) Tomillo; y

y) Uva

II. Por la capacidad productiva y cultura ganadera del Estado sudcaliforniano:

a) Apícola, miel y abeja reina;

b) Avícola;

c) Bovinos carne;

d) Bovinos leche;

e) Caprinos carne;

f) Caprinos leche;

g) Cunícola;

h) Ovinos carne; y

i) Porcícola.

III. Se consideran proyectos estratégicos en acuacultura, por el potencial de disponibilidad que tiene

la zona rural con las tierras ociosas y además algunas cercanas a los litorales, los que atiendan de

forma integral las siguientes especies nativas:

a) Abulón;

b) Almeja catarina;

c) Almeja generosa;

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d) Almeja mano de león;

e) Callo de hacha;

f) Camarón;

g) Extensionismo, difusión, asistencia técnica y capacitación permanente de técnicas

productivas;

h) Macro y microalgas;

i) Madreperla;

j) Ostión;

k) Peces marinos; y

l) Tilapia.

IV. También se consideran proyectos estratégicos para el desarrollo rural sustentable del Estado:

a) Programas de reconversión de ranchos sudcalifornianos;

b) Programas para el aprovechamiento de los oasis;

c) Turismo alternativo en zonas naturales protegidas;

d) Aprovechamiento de la flora endémica; y

e) Ruta de las misiones y las pinturas rupestres.

Artículo 5.- Por las condiciones naturales que tiene la península de Baja California Sur es importante definir

las actividades productivas, de conservación y restauración y de servicios ambientales en beneficio de los

ecosistemas, por lo que se consideran los siguientes proyectos estratégicos;

I. Obras de retención y aprovechamiento, (bordos, ollas de agua, y presas) de agua pluvial

priorizando las cuencas con mayor abatimiento y la cantidad de población que abastece;

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II. Uso de energía alternativa disminuyendo el uso de la energía accionada por energéticos

contaminantes;

III. Servicios ambientales en terrenos con disponibilidad y de buen desarrollo ambiental, para la zona

sur y norte del Estado;

IV. Uso de sistemas de riego con menor uso de agua y alta eficiencia en la aplicación y con menor

evaporación, como la hidroponía o acuaponía;

V. Aplicación de métodos de tratamiento y reciclaje de las aguas negras;

VI. Restauración vegetativa y de suelo principalmente en suelos degradados; y

VII. Difusión y capacitación permanente de la cultura de técnicas amigables con el medio ambiente.

Con la finalidad de darle valor agregado a las producciones agropecuarias, acuícolas y forestales se

consideran los siguientes proyectos estratégicos:

I. Construcción de obras que utilicen y aprovechen los recursos naturales, suelo, agua, sol, aire, uso

de sólidos de desechos biológicos, con el objetivo de evitar o disminuir la contaminación y deterioro

ambiental;

II. Construcción de rastros Tipo Inspección Federal;

III. Construcción de módulos de producción de leche y carne;

IV. Construcción de centros de acopio especialistas por sistema producto;

V. Construcción de empaques para la producción agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y forestal;

VI. Industrialización de los productos, agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales;

VII. Construcción de obradores Tipo Inspección Federal; y

VIII. Impulsar la organización, capacitación, desarrollo empresarial, de comercialización, que sustenten

a los productores la estabilidad económica con el valor agregado a sus productos.

A todo lo a anterior se le suma el proyecto estratégico de sanidad e inocuidad.

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Artículo 6.- El Gobierno del Estado y de los municipios están obligados al pleno respeto, conservación,

preservación, restauración y mejoramiento de los ambientes y recursos naturales en el medio rural, en los

términos que establecen los párrafos quinto y sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 13º párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 7.- Las personas que habitan en el medio rural tienen derecho a la alimentación, a fin de

garantizarles el desarrollo pleno y la conservación de sus capacidades físicas y mentales.

Artículo 8.- Los principios y valores rectores que orientarán el desarrollo rural sustentable en Baja

California Sur, son:

I. La progresividad de los derechos humanos de las personas que habitan en el medio rural;

II. La promoción del desarrollo económico, social, educativo y cultural de la sociedad rural;

III. La aplicación de manera transversal, honesta y transparente de los recursos financieros disponibles

para el desarrollo rural sustentable;

IV. La sustentabilidad de la biodiversidad y de los recursos naturales, la promoción y difusión de la

cultura de respeto y cuidado de los ambientes naturales;

V. El mejoramiento de la salud y alimentación de la población rural;

VI. La productividad, competitividad y rentabilidad de las actividades agropecuarias y pesqueras;

VII. El mejoramiento progresivo de ingresos económicos familiares, del empleo y del salario;

VIII. La prohibición tajante de la mano de obra infantil y adolescente en el campo;

IX. La rendición de cuentas, transparencia, evaluación de políticas públicas y recursos financieros;

X. La inocuidad de los productos agropecuarios y pesqueros;

XI. El manejo correcto de productos agroquímicos; y

XII. El desarrollo, impulso y aplicación de la ciencia, tecnología e innovación en el medio rural.

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Artículo 9.- Las políticas de desarrollo rural sustentable en el Estado, deberán involucrar actividades

productivas, considerando además de los factores económicos, los aspectos sociales y ambientales y serán

congruentes con las leyes, reglas, normas y servicios que establezca el gobierno federal.

Artículo 10.- Las políticas de desarrollo rural sustentable en el Estado estarán encausadas atendiendo al

principio de corresponsabilidad de la comunidad y gobierno, por lo que deberá estimularse la participación

ciudadana en los actos que signifiquen bienestar para su propia comunidad.

Artículo 11.- Son sujetos de la presente Ley:

I. Las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios de la entidad;

II. Las personas físicas y jurídicas que de manera individual o colectiva realicen principalmente

actividades en el medio rural;

III. Los ejidos, comunidades y organizaciones o asociaciones de carácter estatal, regional, distrital,

municipal y local que se constituyan, o estén constituidas en el estado, de conformidad con las

leyes federales y estatales vigentes, así como, en el ámbito estatal, las organizaciones de carácter

nacional o cuyo ámbito incluya varias entidades de la República;

IV. Grupos indígenas locales y de trabajadores migrantes asentados en las zonas rurales del Estado;

V. Los directivos, investigadores y técnicos de las instituciones científicas y tecnológicas encargadas

de la generación, enseñanza y transferencia de tecnología y conocimiento para el desarrollo social

y humano de la sociedad rural;

VI. Las organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades inherentes al desarrollo rural

sustentable; y

VII. En general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades

en el medio rural.

Artículo 12.- La aplicación de esta Ley, en coordinación con la Federación, corresponde:

I. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado; y

II. A los Ayuntamientos.

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Las atribuciones que esta Ley le otorga al Estado se ejercerán por el Ejecutivo Estatal a través de la

Secretaría, salvo aquéllas que la presente Ley le confiera de manera exclusiva al Gobernador del

Estado.

Los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones por conducto de su Presidente y/o Presidenta, y los

órganos que los propios Ayuntamientos determinen de conformidad con las leyes y reglamentos

respectivos.

Artículo 13.- Son auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo anterior:

I. La Comisión Intersecretarial;

II. Los Consejos Estatal y Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Los organismos y fideicomisos de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades

agropecuarias;

IV. Las organizaciones de productores agropecuarios y pesqueros independientemente de la figura

jurídica que adopten;

V. Las asociaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas relacionados con actividades

agropecuarias, pesqueras y la ecología; y

VI. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación agropecuaria,

pesquera y ambiental.

TÍTULO SEGUNDOCAPÍTULO ÚNICO

DE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA ELDESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo del Estado, través de la Secretaría deberá crear, promover y ejecutar una

política de Estado para el desarrollo rural sustentable, cuyos planes, programas y acciones tengan como

fin supremo, el desarrollo de las potencialidades de los territorios rurales, de tal manera que sea posible

elevar la calidad de vida de la sociedad rural e incrementar su contribución a la seguridad y soberanía

alimentarias, así como al mejoramiento social, económico y ambiental de la entidad.

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Artículo 15.- Son principios de política de Estado en materia de desarrollo rural, los siguientes:

I. Observar y promover una gestión incluyente, participativa, y democrática, con la corresponsabilidad

de la sociedad rural;

Il. Promover el desarrollo social de la población rural, buscando equilibrar el desarrollo regional del

estado;

III. Promover la seguridad y soberanía alimentaria en el Estado y contribuir a la soberanía alimentaria

del país;

IV. Diseñar políticas públicas diferenciadas de acuerdo a las condiciones sociales, económicas y

ambientales de las regiones, con particular énfasis en grupos sociales tales como jóvenes, mujeres,

adultos mayores, indígenas y jornaleros agrícolas;

V. Fortalecer la organización social y productiva de la sociedad rural;

VI. Favorecer la agregación y apropiación local de valor; la industrialización, comercialización y el

aprovechamiento local y regional de las capacidades instaladas; y las interacciones entre cadenas

productivas en beneficio de las unidades rurales familiares;

VII. Fomentar la diversificación de las oportunidades de empleo e ingreso, fortaleciendo los vínculos

entre las zonas rurales y urbanas de la entidad;

VIII. Asegurar que las acciones para el desarrollo rural realizadas en el estado, se lleven a cabo

conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos

naturales y la biodiversidad, así como la prevención y mitigación del impacto de las actividades

sociales y económicas en los ecosistemas;

IX. Administrar los recursos y el acceso a oportunidades con honestidad, eficiencia y transparencia,

mediante mecanismos de contraloría social, modernización de procesos administrativos y acceso

expedito a la información;

X. Fortalecer la certidumbre en las transacciones y decisiones que lleven a cabo los agentes de los

procesos productivos rurales;

XI. Procurar que las previsiones en el Presupuesto de Egresos del Estado sean suficientes para el

fomento de las actividades del desarrollo rural sustentable, procurando que sean crecientes año

con año, incluyendo el mejoramiento de la calidad y la suficiencia del gasto público; la creación y

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regulación de condiciones para la canalización de inversiones de los particulares y el acceso a

recursos crediticios; y

XII. Promover la concurrencia de los órdenes de gobierno y sectores en la gestión del desarrollo rural.

Artículo 16.- Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado:

I. Aprobar la política estatal para el desarrollo rural Sustentable y la estrategia integral para la

seguridad y la soberanía alimentaria en Baja California Sur;

II. Celebrar convenios con la Federación y los municipios, a fin de realizar acciones conjuntas para

fomentar el desarrollo rural sustentable en el Estado;

III. Aprobar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y demás

programas necesarios para el desarrollo rural sustentable de la sociedad rural del Estado;

IV. Incluir de manera integral en el Plan Estatal de Desarrollo, los componentes e instrumentos para

el desarrollo rural sustentable, de acuerdo con los lineamientos de política establecidos en la

presente ley;

V. Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se

establezcan en los planes y programas derivados de la misma;

VI. Presidir el Consejo Estatal y la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Concertar con las organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel local,

estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones

específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural sustentable: y

VIII. Las demás que se requieran para la aplicación de la presente Ley, y le sean otorgadas por los

reglamentos y normatividad aplicable en materia de desarrollo rural.

Artículo 17.- La Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario del Estado de Baja California

Sur, en el ámbito de su competencia, además de las establecidas en los artículos 20 y 28 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública del Estado, y de las contenidas en el artículo 9 y demás relativos de la Ley de

Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:

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53

I. Implementar las acciones previstas en esta Ley, en el Programa Especial Concurrente y en los

demás instrumentos programáticos vinculados con el desarrollo rural sustentable en el Estado, con

la participación de los diferentes órdenes de gobierno;

II. Coordinar la planeación, programación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en el

sector rural, en congruencia con las disposiciones de la Ley Federal y el Plan Nacional de

Desarrollo;

III. Proponer al titular del Poder Ejecutivo la celebración de convenios con las autoridades federales,

estatales y municipales, y los agentes de la sociedad rural, para realizar acciones conjuntas de

fomento al desarrollo rural sustentable en el Estado;

IV. Promover la integración y el funcionamiento de los Consejos Estatal y Municipales;

V. Impulsar acciones en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno para el desarrollo de las

actividades económicas de la sociedad rural;

VI. Promover la enseñanza y capacitación de los agentes de la sociedad rural, a efecto de que

desarrollen sus capacidades y habilidades en el trabajo, para incrementar sus ingresos y mejorar

su calidad de vida;

VII. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las actividades

agropecuarias, así como fomentar y apoyar los programas de investigación en las diversas ramas

de la producción agropecuaria;

VIII. Promover la celebración de convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica

con instituciones de investigación nacional y estatal, y con organismos internacionales, para

impulsar el desarrollo rural sustentable;

IX. Coadyuvar al ordenamiento, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales

renovables y no renovables;

X. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos productivos de bienes

y servicios agropecuarios, pesqueros y acuícolas en el Estado;

XI. Impulsar entre los agentes de la sociedad rural la cultura de administración de riesgos, a través del

fomento a la utilización de los instrumentos existentes en la materia, así como promover la

ampliación y el mejoramiento de los mismos;

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54

XII. Fomentar la creación y operación de fondos de contingencia para el sector agropecuario;

XIII. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales con especial atención a los que generen los

pueblos indígenas, los jóvenes emprendedores en aptitud legal de trabajar, las personas con

discapacidad, las mujeres y los adultos mayores;

XIV. Implementar las medidas de control de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria, de

conformidad con las disposiciones legales aplicables;

XV. Promover la organización y el patrocinio de ferias, exposiciones y concursos, agrícolas, ganaderos,

avícolas, frutícolas, artesanales, forestales y de servicios rurales en el Estado, entre otros, en

coordinación con las autoridades competentes;

XVI. Colaborar con las instancias en materia de ordenamiento de la propiedad rural, a efecto de incidir

en el desarrollo rural sustentable y la certidumbre jurídica en la tenencia de la tierra rural;

XVII. Integrar el Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

XVIII. Integrar, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;

XIX. Participar en la programación y promoción de obras públicas, caminos en el medio rural, caminos

saca cosechas, así como los accesos que faciliten e incrementen la producción, en coordinación

con los diferentes órdenes de gobierno y los agentes de la sociedad rural; y

XX. Las demás que le confiera esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, y otras disposiciones legales

y normativas aplicables.

Artículo 18.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, de acuerdo a los lineamientos de esta Ley y la Ley Federal, el Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable de su jurisdicción, atendiendo a los acuerdos

alcanzados en los Consejos Municipales respectivos;

II. Promover la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural;

instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo rural; así como representantes de

instituciones educativas y de investigación con probada experiencia en la materia, en los Consejos

Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

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55

III. Participar con las instancias de orden federal y estatal, en la definición de las reglas de operación

de los programas destinados a promover el desarrollo rural sustentable;

IV. Coordinar y promover la concurrencia de las instituciones en la gestión de los recursos para

ejecutar las acciones y proyectos estratégicos del programa de desarrollo rural sustentable;

V. Promover la participación de la ciudadanía, organismos públicos, privados, sociales y no

gubernamentales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el gobierno federal

y estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

VII. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas, unidades y

ventanillas únicas de atención para los usuarios del sector;

VIII. Concurrir con las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno en la determinación de

disposiciones y programas para fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la

biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante su

aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes vigentes en la materia;

IX. Promover que el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable se constituya como el programa

rector para los demás programas que se establezcan en el ámbito municipal rural;

X. Promover, concertar y elevar a bando municipal, el ordenamiento de los componentes rurales del

territorio;

XI. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos

naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes vigentes en la materia;

XII. Colaborar en la aplicación de los programas vinculados con la sanidad agropecuaria, de acuerdo

a las disposiciones federales y estatales aplicables, y

XIII. Las demás que conforme a la presente Ley, le correspondan.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

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56

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y EVALUACIÓN

Artículo 19.- La planeación, programación y evaluación de la política de desarrollo rural sustentable en el

Estado, estará a cargo del Poder Ejecutivo y de los ayuntamientos y se realizará en congruencia con:

I. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable Federal;

II. La Ley de Planeación para el Estado de Baja California Sur;

III. La Ley de Fomento Económico y Competitividad del Estado de Baja California Sur;

IV. Los programas sectoriales, especiales y el concurrente;

V. Los convenios de coordinación celebrados entre el Gobierno Federal, Estatal y éste último con los

Ayuntamientos; y

VI. Los demás instrumentos y ordenamientos aplicables en materia de desarrollo rural sustentable del

ámbito federal y estatal.

Artículo 20.- La planeación estará orientada al mejoramiento económico, social; y a la protección del

ambiente de las comunidades rurales, con base en los criterios de igualdad social y de género, integralidad,

productividad y sustentabilidad, induciendo la participación de los sectores social y privado.

Artículo 21.- La planeación de la política de desarrollo rural sustentable en el Estado, deberá ser

congruente con la realidad rural y el marco legal, social y económico vigente, así como considerar las

necesidades comunes de los agentes de la sociedad rural, y procurar la participación de los sectores social

y privado.

Artículo 22.- En el marco de la planeación del desarrollo rural sustentable del Estado, el Poder Ejecutivo,

con la validación del Consejo Estatal aprobará los siguientes programas:

I. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, en el cual se incluirán

el conjunto de programas, obras y acciones de las dependencias y entidades de la administración

pública estatal, y las que se efectúen en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno;

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57

II. Programas Sectoriales para el Desarrollo Rural Sustentable, a través de los cuales se

coordinará y dará congruencia a las acciones y programas institucionales de desarrollo rural

sustentable a cargo de las dependencias y entidades de los diferentes órdenes de gobierno;

III. Programas Especiales para el Desarrollo Rural Sustentable, a través de los cuales se

establecerán acciones para dar respuesta a las contingencias que así lo ameriten, con la

participación de los diferentes órdenes de gobierno y de acuerdo a la competencia de actividades

y ordenamientos normativos vigentes en la materia.

En la integración de los programas a que se refiere este artículo se considerarán las propuestas de las

organizaciones y agentes de la sociedad rural que operen y tengan representación formal en el Estado; así

mismo, se integrarán a los programas los compromisos derivados de los convenios o acuerdos formales

establecidos con los diferentes órdenes de gobierno.

Artículo 23.- El Gobierno del Estado, mediante el Plan Estatal de Desarrollo, a través de la Secretaría, en

coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal, definirá e impulsará políticas, programas y acciones

en el medio rural, que serán considerados prioritarios para el desarrollo del Estado y que estarán orientadas

a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores rurales, agentes de la sociedad rural

y de sus comunidades, mediante la diversificación y la generación de empleo en el medio rural, así

como el incremento del ingreso económico;

II. Impulsar prioritariamente el desarrollo productivo, económico y social de las comunidades rurales

de mayor marginación, enfatizando la reconversión productiva sustentable, para avanzar en el

abatimiento del rezago que presenten algunas regiones del Estado;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la Nación mediante el impulso de la producción

agropecuaria y pesquera del Estado;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos

naturales, mediante su aprovechamiento sustentable;

V. Llevar un registro de los beneficiarios de los programas sociales que ejecuten las diferentes

dependencias y entidades de la administración pública del Estado; y

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58

VI. Proponer políticas y lineamientos encaminados a la planeación, financiamiento, ejecución,

supervisión y control de los programas de desarrollo social, regional y de combate a la pobreza y

desigualdad que realicen las dependencias y entidades de la administración pública estatal.

Artículo 24.- La Secretaría coordinará la elaboración del programa estatal de desarrollo rural sustentable

cuyas proyecciones y metas serán de corto, mediano y largo plazo.

Artículo 25.- El programa sectorial para el desarrollo rural sustentable estatal, contemplará el fomento de

acciones específicas que incidan, coadyuven y determinen el mejoramiento de las condiciones productivas,

económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural, como son, entre otras:

I. Actividades económicas;

II. Educación;

III. Salud y alimentación;

IV. Políticas de población;

V. Vivienda;

VI. Infraestructura y equipamiento;

VII. Combate a la pobreza y la marginación;

VIII. Cuidado al medio ambiente;

IX. La sustentabilidad de las actividades socioeconómicas;

X. Igualdad de género, la protección de la familia y grupos vulnerables;

XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la corrupción;

XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva, particularmente para su integración al desarrollo de la Nación;

XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

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59

XIV. Promoción del empleo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el

trabajo;

XV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la

población en situaciones de emergencias o desastres;

XVI. Impulso a los programas orientados a la paz social;

XVII. Impulso y asignación presupuestaria de un programa especial de Prevención y mitigación de daños

ocasionados por desastres naturales;

XVIII. Las demás que determine el Poder Ejecutivo con la validación del Consejo Estatal; y

XIX. Impulso a programas de conservación, restauración y servicios ambientales en la producción y

aprovechamiento de los recursos naturales en beneficio del desarrollo económico de la familia rural.

Artículo 26.- El Programa Operativo Anual para el Desarrollo Rural Sustentable, es el instrumento rector

de las actividades de la Secretaría, en un marco de corresponsabilidad con los sectores social y privado

de la entidad.

Dichos programas se elaborarán durante el mes de septiembre de cada año y estarán listos para su

aplicación en enero del año siguiente.

Artículo 27.- Los programas operativos anuales deberán contener cuando menos los siguientes

elementos:

I. Enumeración de los proyectos de desarrollo en el lapso de su vigencia;

II. Capacitación para la producción, comercialización y exportación de los productos y subproductos

agropecuarios y pesqueros, y servicios proporcionados en el medio rural, impulsando su valor

agregado a través de las agroindustrias y el turismo rural ecológico y alternativo;

III. Disponibilidad de asistencia técnica y apoyo financiero para el desarrollo de proyectos productivos;

y

IV. Esquemas de coordinación con la Federación y Municipios para la ejecución de los proyectos de

desarrollo rural sustentable.

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60

Artículo 28.- Para la ejecución del Programa Operativo Anual de la administración pública estatal, y en su

caso federal, que participen en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales se tomará

como base la organización territorial y administrativa de los distritos de desarrollo rural sustentable, de los

municipios y comunidades para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social

y privado.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO IDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

Artículo 29.- La rectoría de la planeación, aplicación, seguimiento y evaluación del desarrollo rural en el

Estado corresponde respectivamente al Poder Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos a través del Consejo

Estatal y Consejos Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 30.- Para los efectos de esta Ley, la coordinación y concurrencia de las dependencias y entidades

de la administración pública estatal, se realizarán a través de la Comisión Intersecretarial y el Consejo

Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Baja California Sur.

La elaboración, ejecución y evaluación del Programa Especial y programas relacionados, se llevará a cabo

en el seno de los Consejos Estatal y Municipales del Estado.

Tanto la Comisión Intersecretarial como los Consejos tendrán como marco jurídico las disposiciones de

esta Ley, la Ley Federal y lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo, en la Ley de Planeación del

Estado de Baja California Sur y demás normatividad aplicable.

Artículo 31.- Los municipios y el Estado, formularán y aplicarán el Programa Especial en sus respectivos

ámbitos territoriales, incluyendo sucesivamente las metas y prioridades de los órdenes local al estatal, bajo

la rectoría de la Comisión Intersecretarial y con la participación de los Consejos que para tal fin, establece

esta Ley.

CAPÍTULO IIDE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 32.- Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de desarrollo rural sustentable, las

siguientes:

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I. Diseñar el Plan Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable en el marco de los trabajos del

Consejo Municipal.

II. Diseñar, de acuerdo a los lineamientos de esta Ley y la Ley Federal, el Programa Especial

Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable de su jurisdicción, atendiendo a los acuerdos

alcanzados en los Consejos Municipales respectivos;

III. Participar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción Federal o Estatal;

IV. Establecer en su presupuesto de egresos una partida para programas de fomento para el desarrollo

rural sustentable;

V. Apoyar en la vigilancia y control de los programas relativos a los aspectos de sanidad e inocuidad

agropecuaria;

VI. Promover la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural;

instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo rural; así como representantes de

instituciones educativas y de investigación con probada experiencia en la materia, en los Consejos

Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Participar con las instancias de orden federal y estatal, en la definición de las reglas de operación

de los planes y programas destinados a promover el desarrollo rural sustentable;

VIII. Coordinar y promover la concurrencia de las instituciones en la gestión de los recursos para

ejecutar las acciones y proyectos estratégicos del programa de desarrollo rural sustentable;

IX. Promover la participación de la ciudadanía, organismos públicos, privados, sociales y no

gubernamentales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;

X. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el gobierno federal

y estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

XI. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas, unidades y

ventanillas únicas de atención para los usuarios del sector;

XII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento

de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las

leyes vigentes en la materia;

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XIII. Promover que el Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable se constituya como el programa

rector para los demás programas que se establezcan en el ámbito municipal rural;

XIV. Promover, concertar y elevar a bando municipal, el ordenamiento de los componentes rurales del

territorio; y

XV. Asegurar el abastecimiento de alimento para la población principalmente los de la canasta básica;

XVI. Participar con inversión para la construcción de infraestructura productiva, de empaque e

industrialización de alimentos, con sanidad e inocuidad;

XVII. Definir los sistemas producto estratégicos de atención prioritaria municipal; y

XVIII. Las demás que conforme a la presente Ley, le correspondan.

CAPÍTULO IIIDE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL

Artículo 33.- Se establece la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, con las

dependencias y organismos de la administración pública estatal que inciden en el sector rural, para acordar

los términos de la coordinación, concertación y concurrencia y definir las líneas de política estatal para el

desarrollo rural sustentable, acorde a lo que señalan las leyes federales y estatales en la materia.

Artículo 34.- La Comisión Intersecretarial estará presidida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y

estará integrada por las siguientes dependencias y entidades de la administración pública estatal:

I. Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario quien fungirá como Coordinación

Técnica;

II. Secretaría de Desarrollo Económico, Medio Ambiente y Recursos Naturales quien fungirá como

Secretario Técnico;

III. Secretaría de Finanzas;

IV. Secretaría de Desarrollo Social;

V. Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Transporte;

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63

VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII. Secretaría de Salud;

VIII. Secretaría de Educación;

IX. Secretaría de Turismo;

X. Junta Estatal de Caminos;

XI. Instituto de Vivienda;

XII. Procuraduría General de Justicia;

XIII. Subsecretaría de Seguridad Pública;

XIV. Comisión Estatal del Agua;

XV. Subsecretaría de la Unidad Estatal de Protección Civil;

XVI. El Presidente y/o Presidenta Municipal de cada uno de los Ayuntamientos del Estado.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial, nombrará un representante suplente, que será

el funcionario que tenga mayor relación con actividades y aspectos del desarrollo rural.

Artículo 35.- La Comisión Intersecretarial Estatal sesionará de manera ordinaria cada cuatro meses y, en

forma extraordinaria, cuando sea convocada por su Presidente.

Para que sesione válidamente la Comisión Intersecretarial Estatal se requerirá la asistencia del 50 % más

uno de sus integrantes.

Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial Estatal se tomarán con la aprobación del (50 % más uno) la

mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

La Comisión Intersecretarial a través de su presidente, podrá convocar a reuniones a otras dependencias

y entidades del poder público estatal, con el objeto de participar en los asuntos de su competencia

relacionados con el desarrollo rural sustentable en el Estado.

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64

La Comisión Intersecretarial Estatal, a propuesta de su Presidente, podrá establecer comisiones de trabajo

especializadas a efecto de planear, instrumentar y evaluar los acuerdos, cumplir con las materias de

coordinación y realizar los análisis, estudios y demás asuntos que sean necesarios para el cumplimiento

de su objeto.

La Comisión Intersecretarial, con la participación de los Consejos Estatal y Municipales de Desarrollo Rural

determinara los sistemas productos de atención estratégica prioritaria para el Estado.

Artículo 36.- Serán funciones de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable:

I. Coordinar la participación de las diversas dependencias y entidades;

II. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar los programas y acciones públicas establecidas e

instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública integral y de los programas

especiales, sectoriales y concurrentes que se implementen para impulsar el desarrollo rural

sustentable.

III. Mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores

privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las

estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los sistemas en el Estado

previstos en esta Ley;

IV. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo a las sugerencias y

opiniones del Consejo Estatal;

V. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de

programas y acciones con el gobierno federal y/o con los de otras entidades federativas y

municipales, que fomenten el desarrollo rural sustentable;

VI. Convocar a las dependencias y entidades estatales y federales, cuando alguna situación específica

o contingencia, así lo ameriten; y

VII. Elaborar, con la participación del Consejo Estatal, los reglamentos y lineamientos para la

integración y operación de estos sistemas y servicios.

VIII. Incorporar las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector rural y

del Consejo Estatal en el programa sectorial, especial y concurrente. Igualmente, incorporará los

compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios y

establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento;

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65

IX. Las demás que señale la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 37.- La Comisión Intersecretarial contará con una Coordinación Técnica cuyo titular será el titular

de la Secretaría de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario y asumirá la responsabilidad del

funcionamiento y seguimiento de acuerdos de dicho órgano.

Cada Secretaría tendrá la obligación de reunirse con la Secretaría o Secretarías homólogas del sector

federal y municipal para planear las actividades y programas que coincidan en su ámbito de acción en el

medio rural.

La Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público,

y con los sectores privados y social aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de

las estructuras administrativas que le asigna su reglamento para integrar los siguientes sistemas y servicios

especializados:

I. Sistema Estatal Investigación y Transferencia de Tecnología para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Sistema Estatal de Capacitación;

III. Sistema Estatal de Fomento a la Empresa Rural;

IV. Sistema Estatal de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

V. Sistema Estatal de Bienestar Social Rural;

VI. Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

VIII. Sistema Estatal de Financiamiento Rural;

IX. Sistema Estatal de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural

sustentable en los aspectos;

a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;

b) Equipamiento rural;

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c) Reconversión productiva y tecnológica;

d) Apoyos a la comercialización agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y forestal;

e) Asistencia técnica y extensionismo;

f) Apoyos y compensación por servicios ambientales;

g) Estímulos fiscales y recursos del Ramo 33 para el desarrollo rural sustentable establecidos en

la Ley de Coordinación Fiscal Federal y del Estado;

h) Finanzas rurales;

i) Apoyos convergentes por contingencias; y

j) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente especificadas en

esta Ley.

X. Servicio Estatal de Normalización e Inspección de Productos Agrícolas Pecuarios, Acuícolas,

Pesqueros y Forestales;

XI. Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agrícola, Pecuaria, Acuícola, Pesquera y Forestal;

XII. Servicio Estatal de Inspección y Certificación de Semillas;

XIII. Servicio Estatal de Registro Agrícola, Pecuario Acuícola, Pesquero y Forestal;

XIV. Servicio Estatal de Arbitraje del Sector Rural;

XV. Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral; y

XVI. Constituir distritos de desarrollo rural integral con ámbito municipal y mandatados por la Ley Federal

y esta Ley.

CAPÍTULO IVDE LOS CONSEJOS ESTATAL Y MUNICIPAL

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SECCIÓN PRIMERADEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 38.- Los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable son instancias para la participación de los

productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, planeación y

distribución de los recursos que la Federación, el Estado y los Municipios destinen al apoyo de las

inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme a las disposiciones señaladas en

esta Ley.

Artículo 39.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con el gobierno federal, a

fin de crear los Consejos Estatal y Municipal, así como acordar los reglamentos mediante los cuales se

deberán de organizar y funcionar.

Artículo 40.- Los Consejos Estatal y Municipales se instituyen como instancias consultivas del Poder

Ejecutivo del Estado y Ayuntamientos, para la participación de los productores y demás agentes de la

sociedad rural en la definición de prioridades regionales, para la planeación, presupuestación, ejecución,

seguimiento y evaluación del Programa Especial y programas relacionados; así como para realizar todas

aquellas acciones necesarias para mejorar la calidad de vida de la sociedad rural y garantizar la seguridad

y la soberanía alimentaria.

Artículo 41.- La organización y funcionamiento del Consejo Estatal y Municipal, se regirán por los

lineamientos establecidos en esta Ley y los convenios que al respecto se acuerden entre el Gobierno

Federal, Estatal y Municipal, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la

materia para la atención de los asuntos de su competencia. Los consejos se regirán con las siguientes

bases:

I. En todos sus ámbitos territoriales, la representatividad de los consejos, atenderá a la composición

económica, social y política de la jurisdicción;

II. Los consejeros estarán obligados a legitimar su participación como representantes, mediante las

consultas a sus representados e información sobre los acuerdos y asuntos tratados, y a través de

la difusión de las minutas correspondientes, en los términos que establezca el reglamento de los

Consejos;

III. Las reuniones se realizarán con una periodicidad mínima de seis meses para el consejo estatal y

cuatro meses para los municipales de manera ordinaria, y tantas como el propio órgano considere

necesario; en caso de que los titulares de las dependencias encargadas de convocar a dichas

reuniones no lo hagan, serán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos, por

lo que serán sancionados por infringir el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

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Servidores Públicos del Estado y Municipios de Baja California Sur vigente al momento, en términos

de los dispuesto por sus correlativos artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de dicha ley.

IV. Las decisiones serán tomadas preferentemente por consenso y, en caso necesario, por 50% más

uno de los votos. El reglamento de los Consejos establecerá los casos en que será necesaria

mayoría calificada para la toma de decisiones; y

V. Los Consejos contarán con un reglamento que defina claramente los criterios de inclusión y

representatividad para la participación institucional y ciudadana; así como los mecanismos a seguir

en la toma de decisiones.

Artículo 42.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable es el órgano consultivo de

participación, análisis, deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que

coadyuven a favorecer, definir y orientar políticas, programas y acciones públicas que impulsen el

desarrollo rural sustentable en Baja California Sur.

Así mismo, en él se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las regiones de la entidad,

canalizados a través de los distritos de desarrollo rural sustentable.

Artículo 43.- El Consejo Estatal estará integrado de manera permanente por:

I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;

II. Los representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas y/o que incidan con

el desarrollo rural sustentable;

III. Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión

Intersecretarial;

IV. Los presidentes de cada uno de los Consejos Municipales;

V. En representación del Congreso del Estado, quien presida la Comisión de Asuntos Agropecuarios

Forestales y Mineros, la Comisión del Agua y la Comisión de Pesca;

VI. Los titulares de los Sistemas Producto del Estado;

VII. Los representantes debidamente acreditados de las organizaciones de productores,

comercializadores, prestadores de servicios y agentes que se desenvuelvan o incidan en

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69

actividades y procesos del medio rural del Estado que tengan representatividad estatal, para

participar en los términos que sean convocados;

VIII. Los organismos no gubernamentales, vinculados con el sector de carácter estatal, para participar

en los términos que sean convocados;

IX. Las instituciones de educación e investigación pública y/o privada agropecuaria, para participar en

los términos que sean convocados;

X. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias de

carácter estatal, para participar en los términos que sean convocados;

XI. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural del ámbito estatal,

regional, distrital y municipal que designe la Secretaría, para participar en los términos que sean

convocados; y

XII. Los legisladores federales, quienes podrán participar en los términos que sean convocados.

La Secretaría en acuerdo con el titular del Poder Ejecutivo del Estado será la dependencia responsable de

convocar a reunión al Consejo Estatal en los términos previstos por el artículo 41 de esta Ley, fungiendo

como secretaría técnica del Consejo.

Artículo 44.- Son atribuciones del Consejo Estatal:

I. Participar y coadyuvar, en lo conducente, con el Poder Ejecutivo del Estado en la integración,

estructuración y operación de los sistemas y servicios que prevé esta Ley y los que se consideren

necesarios para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural sustentable en Baja California Sur, por

regiones y municipios, con el objeto de fortalecer los sistemas producto, aprovechando las

estructuras administrativas vigentes y sin contravenir normas y disposiciones de carácter público;

y

II. Analizar los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas comunidades, municipios y

regiones de la entidad, canalizados a través de los consejos municipales para el desarrollo rural

sustentable.

Artículo 45.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Estatal formará comisiones de trabajo en

los temas sustantivos en materia de desarrollo rural sustentable y conforme lo establezca su reglamento

interno.

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70

Artículo 46.- El Consejo Estatal coadyuvará en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo

rural sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales, en coordinación con la Secretaría,

en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de programas

concurrentes municipales de desarrollo rural sustentable.

SECCIÓN SEGUNDADEL CONSEJO MUNICIPAL

Artículo 47.- Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales:

I. Los Presidentes Municipales, quienes los presidirán y convocarán a reunión;

II. Un coordinador, que será el titular de la Dirección General de Desarrollo Municipal, quien presidirá

el consejo en ausencia del Presidente;

III. El subsecretario de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del Estado;

IV. Los titulares o representantes de las dependencias federales en el municipio relacionadas y/o que

incidan con el desarrollo rural sustentable;

V. Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión

Intersecretarial Estatal;

VI. Los representantes del ámbito social y privado debidamente acreditados de las organizaciones de

productores, comercializadores, prestadores de servicios y agentes que se desenvuelvan o incidan

en actividades y procesos del medio rural del municipio que tengan representatividad;

VII. Las instituciones de educación e investigación pública y privada agropecuaria, para participar en

los términos que sean convocados;

VIII. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias, para

participar en los términos que sean convocados;

IX. Los regidores titulares de las Comisiones Edilicias de Desarrollo Rural, Agua, y Pesca, o en sus

casos afines o similares;

X. En representación del Congreso del Estado, quien presida la Comisión de Asuntos Agropecuarios

Forestales y Mineros, la Comisión del Agua y la Comisión de Pesca;

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71

XI. Los legisladores federales, quienes podrán participar en los términos que sean convocados; y

XII. Los representantes de los sistema-producto en la entidad integrados conforme a la ley local y

federal.

La organización y funcionamiento de los consejos municipales, se regirán por el reglamentos que al

respecto acuerden los ayuntamientos, mismos que deberán ser aprobados por el Cabildo correspondiente,

y deberán sujetarse a las bases de la presente Ley y la Ley Federal.

Los consejos municipales concertarán con las autoridades estatales y/o federales el de contar con un

capacitador que asesore y capacite permanente al consejo municipal, sobre sus funciones a realizar.

Artículo 48.- Las reuniones se realizarán con una periodicidad mínima de cuatro meses de manera

ordinaria, y tantas como el propio órgano considere necesario; en caso de que los titulares de las

dependencias encargadas de convocar a dichas reuniones no lo hagan, serán sujetos al régimen de

responsabilidad de los servidores públicos, por lo que serán sancionados por infringir el artículo 46 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente al momento, en

términos de los dispuesto por sus correlativos artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de dicha ley.

Artículo 49.- Los consejos municipales diseñaran e implementaran el Plan Municipal para el Desarrollo

Rural Sustentable, que es el documento rector de todas las actividades que se llevan a cabo en el territorio

municipal, que incluye la planeación y programación, tomando en cuenta los programas federales y

estatales, de todo lo concerniente a mejorar la calidad de vida de la población rural.

Además, los Consejos Municipales definirán los instrumentos y acciones provenientes de los diversos

programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa concurrente.

Artículo 50.- Ningún núcleo rural está obligado a pagar contraprestación alguna, en efectivo o especie, a

los servidores de dependencias y entidades públicas con motivo de la tramitación de sus peticiones, salvo

en aquellos casos que las disposiciones legales lo establezcan.

CAPÍTULO VDEL PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE

Artículo 51.- La gestión del desarrollo rural sustentable será aplicada a través del Programa Especial, el

cual se construirá sobre la base de la planeación y gestión territorial, cuya expresión es, de manera

jerárquica: las comunidades, los municipios y los distritos de desarrollo rural.

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Artículo 52.- El Programa Especial, a efecto de fomentar acciones específicas que incidan y coadyuven al

mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad rural y contribuyan de manera sustentable a la seguridad

y la soberanía alimentaria, podrá contemplar los siguientes aspectos:

I. Creación de capacidades de gestión y participación entre la población;

II. Fomento a la organización social;

III. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;

IV. Educación para el desarrollo rural sustentable;

V. Infraestructura y recursos humanos para la salud;

VI. Promoción de la seguridad social en el trabajo rural;

VII. Programas de mejoramiento de la salud y la nutrición de la población;

VIII. Aseguramiento del abasto de productos básicos según la tradición alimentaria del Estado;

IX. Diseño de proyectos de desarrollo social con perspectiva de género;

X. Educación para la democratización familiar;

XI. Diseño de proyectos de arraigo para los jóvenes en comunidades;

XII. Diseño de programas para la protección de los grupos vulnerables, en especial niños

discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad;

XIII. Impulso a la educación cívica y a la cultura de la legalidad;

XIV. Impulso a las tradiciones culturales de los grupos indígenas y rurales;

XV. Establecimiento de programas en lengua indígena que favorezcan la integración de estos pueblos

al desarrollo rural sustentable del Estado;

XVI. Diseño de programas especiales de fomento de la organización social y capacidad productiva de

los pueblos indígenas;

XVII. Construcción y rehabilitación de vivienda adecuadas a las condiciones ambientales regionales;

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73

XVIII. Equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;

XIX. Sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo;

XX. Cuidado del medio ambiente;

XXI. Valoración de servicios ambientales para la sociedad;

XXII. Diseño de proyectos para el rescate de la flora y fauna nativa de las regiones y de especies criollas

productivas;

XXIII. Promoción del empleo productivo y la pluriactividad en las zonas rurales;

XXIV. Diseño de proyectos productivos con aplicación de tecnologías adecuadas a la situación ecológica

y económica de las unidades rurales familiares;

XXV. Diseño de proyectos productivos con perspectiva de género;

XXVI. La capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, pesquera, comercial, industrial y de

servicios;

XXVII. Diseño de circuitos regionales e intrarregionales para la comercialización de los productos locales;

XXVIII. Mejoramiento y construcción de carreteras y caminos vecinales para agilizar la comercialización

intra e interregional;

XXIX. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

XXX. Promoción de la responsabilidad social empresarial para la protección a los trabajadores rurales

en general y de los jornaleros agrícolas en particular;

XXXI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la

población rural en situaciones de desastre;

XXXII. Diseño de programas para fomentar el rescate y comercialización de productos tradicionales y

artesanales;

XXXIII. Diseño de programas para promover actividades no agropecuarias como el turismo rural y

alternativo;

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74

XXXIV. Diseño de sistemas de coordinación institucional e interinstitucional para simplificar la gestión de

servicios gubernamentales, sean financieros, de asistencia técnica, administrativos y jurídicos,

entre otros;

XXXV. Creación de ventanillas únicas regionales y municipales para facilitar el acceso y resolución de

trámites jurídicos y administrativos;

XXXVI. Diseño de sistemas para la integración de fondos concurrentes regionales para el desarrollo rural

sustentable;

XXXVII. Diseño de proyectos estratégicos de desarrollo rural sustentable a nivel regional y municipal;

XXXVIII. Fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los municipios;

XXXIX. Estrategias para la evaluación de demandas y localización de mercados locales y externos para la

comercialización de los productos agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y forestales locales;

XL. Acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático;

XLI. Impulso a los programas orientados a la paz social; y

XLII. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 53.- El Programa Especial será definido tomando en consideración las acciones estratégicas

establecidas en los programas municipales. En él se plasmarán los lineamientos de carácter estratégico y

proyectos de impacto estatal que contribuyan al desarrollo rural sustentable del Estado.

Artículo 54.- El Programa Especial, será aprobado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de

los seis meses posteriores a la expedición del Plan Estatal de Desarrollo y será publicado en el Boletín

Oficial del Gobierno del Estado. El programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos

por las leyes aplicables en la materia.

Artículo 55.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá las previsiones presupuestarias

necesarias para la instrumentación del Programa Especial, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la

participación del Consejo Estatal, y los representantes municipales, formulará el presupuesto

correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los programas sectoriales

relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del

Programa Especial serán integradas a los proyectos de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del

Estado.

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Artículo 56.- En la determinación de las partidas presupuestales, los presupuestos tendrán una prospectiva

sexenal y serán autorizados anualmente por el Poder Ejecutivo del Estado previamente a ponerlos a

consideración del Congreso del Estado.

CAPÍTULO VIDE LA DESCENTRALIZACIÓN, CONVENIOS Y ACUERDOS

Artículo 57.- Las políticas, programas y acciones que implemente el Poder Ejecutivo para el desarrollo

rural sustentable tendrán como principio rector, entre otros, la descentralización de acciones que se

instrumentará a través de la Secretaría y la Comisión Intersecretarial Estatal.

Artículo 58.- La descentralización de las políticas, programas y acciones en materia de desarrollo rural

sustentable, tiene por objeto impulsar las actividades y servicios del medio rural a través de la Secretaría y

la Comisión Intersecretarial Estatal, para dar respuesta a los requerimientos de las organizaciones y los

agentes de la sociedad rural.

Artículo 59.- A través de las acciones de descentralización se fomentará la participación de los municipios,

con el objeto de impulsar la simplificación administrativa de las dependencias que integran la Comisión

Intersecretarial Estatal, la delegación de funciones para la atención expedita a productores rurales.

Artículo 60.- El Titular del Poder Ejecutivo promoverá e impulsará la celebración de convenios de

coordinación con la Federación, en los términos de la Ley Federal y otras disposiciones legales y

normativas aplicables, para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el

cumplimiento de los objetivos y metas de los programas derivados del ámbito federal.

Artículo 61.- El Titular del Poder Ejecutivo promoverá e impulsará la celebración de convenios y la

concertación de acuerdos con la Federación, los municipios y las organizaciones de la sociedad rural, para

la administración de los recursos financieros, sin menoscabo de la observancia de las reglas de operación

de los programas para el desarrollo rural sustentable derivados del ámbito federal.

Artículo 62.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,

deberán realizar las acciones necesarias para participar en las siguientes instancias previstas en la Ley

Federal:

I. La Comisión Intersecretarial Federal;

II. El Consejo Estatal; y

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III. Los Consejos Municipales.

TÍTULO QUINTODEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDEL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 63.- El Gobierno del Estado, con la participación del Gobierno Federal, Municipal y los sectores

social y privado, impulsará las actividades económicas en el medio rural, conforme lo establece esta Ley y

demás ordenamientos aplicables en la materia.

Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la

productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los

productores; a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el

capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de empresas rurales.

Lo dispuesto en este precepto se propiciará mediante:

I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y forestal, la apropiación

tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción

de prácticas sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas;

II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización

económica y social de los agentes de la sociedad rural;

III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura

hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la

electrificación, la comunicación y los caminos rurales;

IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la

capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción

y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora

continua;

V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;

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VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados

de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;

VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el

aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la

información económica y productiva;

VIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;

IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el

desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;

X. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeñan los diversos

agentes de la sociedad rural;

XI. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;

XII. La valorización y pago de los servicios ambientales;

XIII. Impulsar la asistencia técnica pública y privada para acciones de extensionismo rural;

XIV. Promover la construcción de pequeñas obras de retención de agua de lluvia, para el uso y recarga

de los acuíferos;

XV. La conservación, restauración y mejoramiento de los suelos y demás de uso y aprovechamiento

de los recursos naturales; y

XVI. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.

Artículo 64.- La Secretaría, a través de su participación en la Comisión Intersecretarial y del Consejo

Estatal, fomentará las actividades económicas del medio rural, a través de la promoción, impulso y apoyo

a las siguientes vertientes:

I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como prácticas sustentables;

II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;

III. Inversión pública y privada en infraestructura material y de servicios;

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78

IV. Inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural para la capitalización,

actualización tecnológica y reconversión sustentable;

V. Impulsar la creación de mercados físicos como mecanismo de definición de precios, acopio,

comercialización y movilización oportuna de los productos pesqueros, acuícolas, agrícolas y

ganaderos.

VI. Promover y coordinar acciones en materia de sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de

los productos agropecuarios y forestales; conjuntamente con las instancias federales

correspondientes e instituciones dedicadas a la investigación:

VII. El fomento de la eficacia y eficiencia de los procesos agropecuarios y su acondicionamiento con

grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;

VIII. La ampliación y mejoramiento del financiamiento, aseguramiento, almacenamiento, transporte,

producción y abasto de insumos y la información económica y productiva del sector agropecuario;

IX. El fomento a los sistemas de producción agropecuarios;

X. El impulso a la industria, agroindustria y demás actividades rurales no agropecuarias y la

integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el

medio rural;

XI. La conservación, restauración y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales;

XII. El establecimiento de políticas y procedimientos que garanticen al máximo la compra de los

productos estatales por las cadenas comerciales que desarrollan su actividad en el Estado,

respetando precio y pago oportuno;

XIII. Impulsar la implementación del reordenamiento pesquero, en coordinación con el Gobierno

Federal;

XIV. Diseñar mecanismos que propicien la eficacia de los recursos que entrega la Federación y el

Estado al sector agropecuario y pesquero, garantizando la oportunidad de su ministración y su

manejo con transparencia.

XV. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

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CAPÍTULO IIDE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

Artículo 65.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, coadyuvará con el Sistema Nacional de

Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable previsto en la Ley Federal,

para impulsar la investigación sobre el desarrollo rural sustentable, el desarrollo tecnológico, su validación,

transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la entidad,

a fin de atender las demandas de los sectores social y privado en la materia. Para los mismos efectos, se

coordinará con instituciones educativas y centros de investigación públicos y privados que tengan relación

con el sector rural en el Estado.

Artículo 66.- La Secretaría y la Comisión Intersecretarial Estatal, promoverán que las políticas y programas

de investigación y transferencia de tecnología, se amplíen y fortalezcan conforme a las necesidades,

perspectivas y prioridades de los agentes de la sociedad rural, y se involucren las acciones que realicen

los organismos, instituciones y agentes públicos y privados del ámbito estatal, así como las del Gobierno

Federal. Para tal propósito el Ejecutivo del Estado, a través de las figuras asociativas a que se refieren las

fracciones I del artículo 27 y el artículo 28 de la Ley Federal, celebrará convenio con la Federación para la

transferencia tecnológica que beneficie al sector rural del Estado.

La investigación y transferencia de tecnología, tendrá los siguientes propósitos:

I. Promover el desarrollo y transferencia de tecnologías adecuadas a las condiciones

socioeconómicas y agroecológicas de los productores rurales;

II. Fomentar entre los productores rurales, el uso de tecnologías que eleven la productividad del medio

rural y calidad de los productos del campo, sin demérito de sus recursos naturales;

III. Promover la investigación para la generación y adaptación de tecnologías que permitan mejorar

las condiciones sanitarias y productivas de la agroindustria artesanal en el medio rural;

IV. Promover la investigación para la generación y adaptación de tecnologías que permitan mejorar

las condiciones sanitarias y productivas de la producción familiar tales como la avicultura rural y

huertos familiares;

V. Realizar la tipología para cada Sistema-Producto a fin de apoyar la instrumentación de políticas

diferenciadas y compensatorias;

VI. Definir los cultivos estratégicos, productos básicos y los productos estratégicos con base en las

aptitudes de los ecosistemas y los marcos culturales de la sociedad sudcaliforniana;

VII. Disponer de estudios con criterios de confiabilidad sobre el estado de los recursos naturales, así

como las bases de los indicadores correspondientes, en particular en lo referente a la actualización

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de los coeficientes de agostadero; salinización de las tierras agrícolas y los niveles de

contaminación y recarga de los mantos acuíferos y cuencas hidrológicas del Estado;

VIII. Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos, equipos y demás resultados

de la ciencia y la tecnología que sean aplicables a los efectos del desarrollo rural;

IX. Elaborar el catálogo de tecnologías y buenas prácticas productivas apropiadas a las condiciones

agroecológicas y socioeconómicas del medio rural y actualizarlo bianualmente. Dicho catálogo será

un componente del registro;

X. Verificar la calidad de alimentos para especies animales domésticos, mediante pruebas en

laboratorios acreditados;

XI. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y

enfermedades en la agricultura, ganadería, piscicultura y silvicultura;

XII. Facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos agropecuarios hasta su destino

final, que cuenten con la certificación de origen, que para tal efecto expida la autoridad

correspondiente;

XIII. Promover el uso eficiente del recurso agua, su saneamiento, manejo del suelo agrícola y desechos

generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

XIV. Promover la declaratoria de zonas libres de plagas y enfermedades y mantener dicho estatus;

XV. Realizar un diagnóstico del estatus sanitario de la avicultura rural y establecer un mapeo de zonas

sanitarias, semejante al ganadero, a fin de promover las medidas necesarias para el saneamiento

y monitoreo de la actividad en las unidades rurales familiares;

XVI. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, empaque y

cadena de custodia, para el acceso a mercados con normas específicas;

XVII. Diseñar y ofrecer programas de capacitación y transferencia de tecnología en particular a los

productores de las unidades rurales familiar para que estén en condiciones de cumplir con las

normas oficiales mexicanas en materia de sanidad e inocuidad vigentes; y

XVIII. Las demás que establezca la Comisión Intersecretarial.

CAPÍTULO IIIDE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 67.- Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y

transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural

sustentable y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos.

Artículo 68.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de fomentar el desarrollo rural sustentable en

el Estado, a través de la Secretaría, impulsará y desarrollará todas las acciones y programas necesarios

en materia de capacitación y asistencia y transferencia tecnológica para los productores y los diversos

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agentes del sector rural, atendiendo con prioridad a aquellos que se encuentren en zonas de mayor rezago

económico y social.

Artículo 69.- Los programas de capacitación, asistencia y transferencia tecnológica se formularán y

ejecutarán bajo criterios de integralidad, inclusión y participación, dando prioridad a los productores o

productoras de las unidades rurales familiares. Se deberán vincular a todas las fases del proceso de

desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la transformación, la

comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los

diversos agentes del sector rural, y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con

mayor rezago económico y social.

Artículo 70.- La política para la capacitación y asistencia técnica rural integral, tendrá como propósito

fundamental:

I. Desarrollar la capacidad de los agentes del campo para el mejor desempeño de sus actividades

productivas y sociales;

II. Impulsar sus habilidades empresariales;

III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso

económico y social;

VI. Fortalecer la capacidad de la población rural para diversificar sus actividades económicas y las

orientadas a fortalecer el autoconsumo de la familia rural tales como el establecimiento de huertos

familiares y avicultura rural;

VII. Capacitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VIII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

IX. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural;

X. Promover el conocimiento y valoración de las especies de fauna y flora que en el medio rural, sean

susceptibles de ser explotadas como parte de las actividades cinegéticas y de turismo rural;

XI. Promover la creación de proyectos estratégicos que integren e incentiven cadenas productivas

regionales;

XII. Promover la planeación, el seguimiento y la evaluación permanente mediante asesores

especializados en la materia; y

XIII. Las demás que el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la participación del Consejo Estatal y

Comisión Intersecretarial consideren pertinentes.

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CAPÍTULO IVDE LA SUSTENTABILIDAD Y LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA

Artículo 71.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el manejo eficiente de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la

viabilidad económica, política y cultural mediante sistemas productivos socialmente aceptables,

incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad

del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante

apoyos e inversiones complementarias.

El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría contribuirá, dentro del ámbito de su competencia, a la

protección de la biodiversidad estatal. Promoverá la reconversión productiva sustentable agropecuaria y

conservación de las especies forestales y de las demás actividades económicas de la sociedad rural, con

la finalidad de aprovechar eficientemente los recursos naturales, tecnológicos y humanos, para lograr

mayor productividad, competitividad y rentabilidad en el sector rural, respetando en todo momento la

biodiversidad conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 72.- El Ejecutivo Estatal concertará mediante convenios con la Federación, programas de apoyo

a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos

tendientes a:

I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;

II. Desarrollar economías de escala;

III. Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV. Conservar, restaurar y aprovechar sustentablemente el ambiente natural;

V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura

y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;

VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y

IX. Mejorar la estructura de costos.

Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de los estudios de factibilidad necesarios,

procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los

actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y

manejo sustentable de los recursos naturales.

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En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como frágiles y

preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos

aplicables, los apoyos para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las

tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y conservación.

Artículo 73.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se

apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y

coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y de los productores.

Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a

impulsar preferentemente:

I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;

II. El establecimiento de convenios entre industrias y los productores primarios de la región para la

adquisición de materias primas;

III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y

IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.

Artículo 74.- El Gobierno Estatal y Municipal fomentará el uso adecuado del suelo de acuerdo con sus

características y potencial productivo, así como la tecnología para la conservación y mejoramiento de las

tierras y el agua.

Para tal efecto, se estimulará la reconversión productiva sustentable de la agricultura, ganadería,

silvicultura y demás actividades económicas en el medio rural, a través del diseño y aplicación de Planes

de Manejo Sustentable de Tierras que inducirá el uso sustentable de la tierra, con base en sus

características y potencial productivo, mediante la selección y utilización de las técnicas más adecuadas

para la conservación y mejoramiento de tierras y cuencas, de manera que sea posible un aprovechamiento

más eficiente de los recursos naturales, tecnológicos y humanos, en aras de asegurar un desarrollo integral

de largo plazo.

Artículo 75.- La Secretaría, a través de la Comisión Intersecretarial y los Consejos, establecerá y dará

seguimiento a los Programas para el Manejo Sustentable de Tierras y Cuencas, los cuales estarán

integrados al Programa Especial en sus tres ámbitos territoriales.

Artículo 76.- Quienes se dediquen a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas y forestales deberán

seleccionar los sistemas de producción que apliquen técnicas y sistemas de manejo que favorezcan la

integridad física, económica y biológica del suelo, del ecosistema, el reciclaje la infiltración hídrica, el uso

eficiente del agua, y la protección, conservación y recuperación de los acuíferos.

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La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, promoverá un programa tendiente a

la formación de una cultura de cuidado del agua.

Los programas para la tecnificación del riego darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre

sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en

correspondencia con los compromisos de organizaciones de productores de procurar el aprovechamiento

de este recurso garantizando la sustentabilidad de la producción.

Artículo 77.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, Comisión Intersecretarial

y de los Consejos, y en coordinación con los Ayuntamientos, implementará programas de fomento que

estimulen a los productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que

optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad sustentable.

Artículo 78.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas

necesarias para promover la preservación del paisaje y su valor ambiental; así como garantizar la integridad

del patrimonio de la biodiversidad, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo

cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de las poblaciones

rurales e indígenas.

Artículo 79.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal delimitará las regiones

de reconversión productiva que deberán atenderse de manera prioritaria cuando la fragilidad, la

degradación o sobreexplotación de los recursos naturales así lo amerite.

Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo de reducir los riesgos generados por el uso del

fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor

potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.

Artículo 80.- El Gobierno Estatal, en coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal apoyarán de

manera prioritaria a los productores de las regiones de reconversión delimitadas, especialmente a las

ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades

productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y

forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la

pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.

Artículo 81.- Las políticas y programas de fomento a la producción agropecuaria atenderán prioritariamente

el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos naturales, ajustando a las

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oportunidades de mercado, basándose en la normatividad vigente, así como los planteamientos de los

productores en cuanto a la adopción de las prácticas y tecnologías para la producción.

De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales establecerá los procedimientos para señalar las tierras frágiles y preferentemente forestales,

donde los apoyos y acciones del Estado estarán orientadas a la selección de cultivos y técnicas

sustentables de manejo de las tierras, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 57 de la Ley

Federal.

Artículo 82.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Gobierno del Estado en coordinación con el

Gobierno Federal promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por

la legislación aplicable en la materia, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes,

permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la

conservación de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de

mercado.

Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad

agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los

apoyos previstos en esta Ley y la Ley Federal dentro de los programas respectivos.

Artículo 83.- En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en

cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la

regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y

de tanto, en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que

sea aplicable.

Los núcleos agrarios y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la

presente Ley, la Ley Federal, la de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental, la Ley General de Vida

Silvestre y toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la

biodiversidad y los recursos naturales.

Los contratos para los efectos del cuidado y la protección de la naturaleza, requerirán autorización de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tener validez legal.

CAPÍTULO VDE LOS APOYOS Y SUBSIDIOS

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Artículo 84.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en concurrencia con los gobiernos federal y

municipales, y con la participación de la Comisión Intersecretarial y de los Consejos Estatal y Municipal,

mediante los convenios que suscriba:

I. Otorgará los apoyos necesarios para el logro de los objetivos de esta Ley, siguiendo en todo

momento, los principios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas, a que

se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el

otorgamiento de subsidios;

II. Promoverá la inversión pública y privada de acuerdo a los proyectos estratégicos de desarrollo

productivo, social y de conservación y restauración de la biodiversidad definidos por el Estado,

con recursos presupuestales del gobierno federal y de aportaciones de instituciones privadas, e

inversiones en programas y proyectos; y

III. Propondrá a las instancias del gobierno federal y municipal la alineación de programas, reglas y

normas operativas acordes a las necesidades y condiciones del hábitat sudcaliforniano y del nivel

de sus productores y disponibilidad de los recursos de Baja California Sur.

Artículo 85.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este

ordenamiento y la Ley Federal en su artículo 190, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades

agropecuarias, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos naturales de las unidades

productivas, y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los

productores, la generación de empleos y la competitividad del sector. El otorgamiento de apoyo a los

productores observará los siguientes criterios:

I. La certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los

diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno Federal y Estatal;

II. Su contribución a compensar los desequilibrios regionales e internacionales, derivados de la

relaciones asimétricas en las estructuras productivas o de los mercados cuando la producción

nacional sea afectada por la competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales con el

exterior o por políticas internas;

III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación

geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio

propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;

V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin

de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto

público;

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VI. Transparencia; mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y

tipo de apoyo por beneficiario;

VII. Evaluación y factibilidad en función de su impacto económico y social, la eficiencia en su

administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento;

VIII. Responsabilidad de los productores y de las instituciones respecto a la utilización de los apoyos,

conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento;

IX. Se promoverá y gestionará ante las autoridades hacendarias se incremente el monto de apoyo en

los programas para que se incluya el pago de seguro por catástrofes o acciones no imputables al

productor por la pérdida de las obras o bienes que se adquieren con inversión pública; y

X. La Comisión Intersecretarial en coordinación con los Consejos Estatal y Municipales de Desarrollo

Rural, determinarán las reglas de apoyo y operación para la inversión pública, los que determinarán

la periodicidad de un segundo apoyo gubernamental para el mismo concepto de la inversión.

Queda prohibida la utilización de los apoyos para la promoción personal o el proselitismo político, así como

toda forma de discriminación por motivo de raza, género, credo o preferencia política.

Artículo 86.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en acuerdo con el gobierno federal y municipales, y

con la participación de la Comisión Intersecretarial y de los Consejos, instrumentará la simplificación y

democratización en el acceso a los apoyos públicos, y propondrá la asignación de estímulos fiscales a las

acciones de producción, reconversión, industrialización e inversión que se realicen en el medio rural en el

marco de las disposiciones de la presente Ley y la normatividad aplicable.

Artículo 87.- La Comisión Intersecretarial y los Consejos promoverán entre las dependencias estatales y

federales, el diseño de programas de apoyo a las actividades productivas orientados a crear fuentes de

ingreso para los jóvenes, las mujeres y las personas de la tercera edad, en las zonas rurales.

CAPÍTULO VIDE LA INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO RURAL

Artículo 88.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, promoverá la coordinación con los diferentes

órdenes de gobierno, para atender las necesidades e intereses de las organizaciones de productores y de

las comunidades a través de programas de inversión, rehabilitación y tecnificación para la infraestructura y

equipamiento rural.

Los programas a los que se refiere el párrafo anterior deberán atender de manera prioritaria a las zonas y

actividades que presenten mayor rezago económico y social, siempre que cuenten con potencial productivo

para generar empleos y propiciar condiciones de vida que consoliden un desarrollo productivo y competitivo

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de las actividades agropecuarias y de los agentes de la sociedad rural, bajo principios de aprovechamiento

de los recursos naturales en forma sustentable.

Artículo 89.- La Secretaría fomentará la participación de la inversión privada y social en la ejecución de

los programas, recursos y acciones orientados a la infraestructura y equipamiento rural, con un enfoque

integral que conduzca al uso racional de los recursos naturales e impulse de manera prioritaria su

modernización y tecnificación.

CAPÍTULO VIIDEL FOMENTO A LA PLURIACTIVIDAD EN EL MEDIO RURAL

Artículo 90.- Los Consejos y la Comisión Intersecretarial impulsarán el diseño de programas que estimulen

la creación de nuevas actividades económicas de la sociedad rural, en particular para ofrecer fuentes de

ingreso a las mujeres, jóvenes y personas de la tercera edad.

Para tal efecto, el Poder Ejecutivo del Estado gestionará los recursos ante la Federación y concertará con

los Ayuntamientos la integración de una bolsa de recursos específicos para promover proyectos que

diversifiquen la economía de las zonas rurales.

Artículo 91.- La Comisión Intersecretarial promoverá la aplicación de los programas existentes mediante

convenios de coordinación entre el Ejecutivo del Estado y el Ejecutivo Federal, y propondrá la

implementación de nuevos programas con este mismo objetivo.

Artículo 92.- La Comisión Intersecretarial en coordinación con la Secretaría Estatal de Turismo, incluirá en

los tres niveles del Programa Especial, programas para el fomento del turismo rural y los servicios

relacionados con esta actividad.

Artículo 93.- Los Consejos, en concordancia a los lineamientos jurídicos en la materia, promoverán la

creación de unidades de manejo ambiental susceptibles de ser aprovechadas en el establecimiento de

ranchos cinegéticos, en aras de promover la caza deportiva y optimizar el aprovechamiento de los

agostaderos.

CAPÍTULO VIIIDE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

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Artículo 94.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, fomentará el desarrollo productivo, comercial y

agropecuario, libre de plagas, enfermedades, insumos y productos que puedan poner en riesgo las

actividades, los procesos y el medio ambiente, así como la salud de la población.

Para este propósito, participará y mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y organismos

que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad agroalimentaria, así como con las

organizaciones y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades

económicas de la sociedad rural.

El Poder Ejecutivo deberá destinar recursos acorde a su disponibilidad presupuestaria, a efecto de

participar y coadyuvar en los programas, acciones y campañas en materia de sanidad agropecuaria e

inocuidad de los alimentos, de manera coordinada con los municipios.

Artículo 95.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria,

que tendrá las siguientes funciones:

I. Promover el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas destinadas a la

recolección, depósito, almacenamiento, tratamiento y destino final de desechos tóxicos, químicos,

plásticos y otros productos con capacidad de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y

producir efectos nocivos en la población, en los términos de la Ley General para la Prevención y

Gestión Integral de Residuos, demás disposiciones legales y normativas aplicables;

II. Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, así como de métodos de control biológico

inducido para el control de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas, cuando sea

técnicamente viable para el control de plagas y enfermedades de animales, con objeto de propiciar

una producción amigable con el entorno y reducir los costos de aplicación de agroquímicos;

III. Elaborar y mantener actualizado un Catálogo de Productos Autorizados para las campañas

sanitarias, que será un componente del Registro y se utilizará en las campañas sanitarias agrícolas,

ganaderas y forestales, pesqueras y acuícolas;

IV. Establecer mecanismos para controlar la introducción al Estado, de materiales químicos y

biológicos regulados y no regulados, prohibidos o que sean dañinos a la salud humana;

V. Inspeccionar la movilización de ganado, aves, peces, hongos y vegetales para consumo humano;

VI. Verificar la calidad de alimentos para especies y animales domésticos, mediante pruebas en

laboratorios acreditados;

VII. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y

enfermedades en la agricultura, ganadería, acuacultura, maricultura y silvicultura;

VIII. Facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos agropecuarios hasta su destino

final, que cuenten con la certificación de origen, que para tal efecto expida la autoridad

correspondiente;

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IX. Promover el uso eficiente del agua y su saneamiento, así como el manejo del suelo agrícola y los

desechos generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

X. Promover la declaratoria de zonas libres de plagas, enfermedades y mantener dicho estatus;

XI. Realizar un diagnóstico del estatus sanitario de la avicultura rural y de la porcicultura, así como

establecer un mapeo de zonas sanitarias, a fin de promover las medidas necesarias para el

saneamiento y monitoreo de las actividades en las comunidades rurales;

XII. Diseñar y ofrecer programas de capacitación y transferencia de tecnología en particular a los

productores de las comunidades rurales para que estén en condiciones de cumplir con las normas

oficiales mexicanas en materia de sanidad e inocuidad vigentes;

XIII. Supervisar permanentemente la sanidad e inocuidad en centros de producción, matanza,

industrialización y empaque de las especies agrícolas, pecuarias, acuícolas, pesqueras y

forestales; y

XIV. Las demás que establezca la Comisión Intersecretarial Estatal.

Artículo 96.- Para evitar riesgos y mejorar la productividad de los cultivos, el Poder Ejecutivo, a través de

la Secretaría deberá elaborar el Programa Estatal de Manejo Integrado de Plagas y Enfermedades.

CAPÍTULO IXDE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 97.- La Secretaría llevará a cabo programas y acciones que impulsen el ordenamiento de los

mercados y fortalezcan la comercialización agropecuaria, y pesquera a través de esquemas de coordina-

ción y participación de los diferentes órdenes de gobierno, agentes de la sociedad rural y organizaciones

económicas.

El objetivo de los programas y acciones a que se refiere el párrafo anterior se orientará a fortalecer la

integración de la producción primaria con los procesos de comercialización, para acreditar la condición

sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos

productivos, elevando con ello la competitividad de las cadenas productivas.

Artículo 98.- La Secretaría promoverá que los productores desarrollen estructuras, esquemas e

instrumentos comerciales que les permita participar directamente en los mercados, apropiándose del valor

que genera la cadena de productos primarios.

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Artículo 99.- El Poder Ejecutivo, en coordinación con los diferentes órdenes de gobierno y los distintos

agentes económicos que participan en las cadenas productivas, promoverá la celebración de convenios

que permitan instrumentar esquemas de producción por contrato que brinden una mayor certidumbre al

productor.

Artículo 100.- La Secretaría, con base en la información del Registro Estatal para el Desarrollo Rural

Sustentable, relativa a la información de mercados en la entidad, coadyuvará con el gobierno federal en la

integración y difusión de la información de mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a

la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional, y

cotizaciones de precios por producto y calidad, a fin de facilitar la comercialización de los mismos.

Asimismo, en coordinación con la Federación, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que

las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y

futuros, para los productos agropecuarios y pesqueros.

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, se coordinará con el Gobierno Federal, para

apoyar en las demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa en el

ámbito internacional, en los que intervengan los productores y agentes de la sociedad rural afectados en

la entidad.

Artículo 102.- El Poder Ejecutivo, en coordinación con el Gobierno Federal, los productores y demás

agentes de la sociedad rural, en materia de política de comercio exterior, fomentará las exportaciones de

productos estatales mediante la acreditación de la denominación de origen, la condición sanitaria, de

calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable que le impriman un valor agregado, así como la

implementación de programas que estimulen y apoyen la producción y la transformación de productos

ofertados por los agentes de la sociedad rural.

Artículo 103.- La Secretaría deberá identificar los productos que enfrenten dificultades en su co-

mercialización, mismos que se propondrán para su análisis y aprobación al Consejo Mexicano de

Desarrollo Rural Sustentable y a la Comisión Intersecretarial Federal, a efecto de que determinen si éstos

son susceptibles de recibir los apoyos previstos en la Ley Federal.

Adicionalmente, el Poder Ejecutivo, en coordinación con los productores, realizará las gestiones para

solicitar las modificaciones que se requieran a los programas e instrumentos federales, con el objeto de

que los productores rurales del Estado alcancen la rentabilidad que les corresponde.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, realizará las acciones que tenga a su alcance

para otorgar apoyos a la comercialización, mismos que deberán ser concurrentes y complementarios a los

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programas del Gobierno Federal, y estarán dirigidos a apoyar las etapas previas y posteriores a la

comercialización, como son la producción primaria y la industrialización.

Artículo 105.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría promoverá la constitución, integración,

consolidación y capitalización de empresas comercializadoras de las organizaciones de productores de los

sectores social y privado, dedicadas al acopio, venta, acondicionamiento y transformación industrial de los

productos ofertados por los agentes de la sociedad rural.

Asimismo, impulsará la gestión y creación de empresas integradoras enfocadas a la producción de materias

primas agrícolas, pecuarias y pesqueras que requiere la agroindustria, para aumentar el valor de los

principales cultivos y productos.

Artículo 106.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, impulsará la competitividad y rentabilidad de

las actividades agropecuarias y pesqueras. Para tal efecto, promoverá ante el Poder Ejecutivo Federal, el

Congreso de la Unión o cualquier otra instancia, la definición, establecimiento y asignación oportuna y

expedita de recursos para la comercialización, pignoración y demás procesos que se requieran.

Artículo 107.- La Secretaría, con el objeto de transparentar y lograr una mayor eficiencia en el proceso de

comercialización, realizará acciones de asesoría, asistencia y difusión de información dirigida a los

productores primarios para prevenir y evitar prácticas fraudulentas e inequitativas que deterioren su

ingreso.

El Poder Ejecutivo, a través de los convenios que suscriba con la Secretaría de Economía del Gobierno

Federal, impulsará la competitividad y rentabilidad de las actividades agropecuarias y pesqueras mediante

convenios de comercialización en los mercados locales.

CAPÍTULO XDEL FINANCIAMIENTO RURAL

Artículo 108.- El Ejecutivo del Estado mediante los convenios que suscriba con la Federación y

Ayuntamientos, a través de la Secretaría promoverá la creación de obras de infraestructura que mejoren

las condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus

organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción,

transformación y comercialización.

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Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad

de los factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos naturales de

las unidades productivas.

Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo,

infraestructura, insumos o uso de recursos naturales.

La Secretaría promoverá la creación de organizaciones de crédito y de auto aseguramiento con la

participación de los productores agropecuarios, pesqueros, acuícolas y forestales e inversiones de las

instancias de los tres niveles de gobierno.

Artículo 109.- La política que implemente el gobierno del Estado en materia del financiamiento del sector

rural, tendrá como objetivo coadyuvar en el establecimiento de las condiciones para que todos los proyectos

sustentables de los micro, pequeños y medianos empresarios del sector rural del Estado cuenten con la

posibilidad de tener acceso a formas de financiamiento suficiente y oportuno.

Artículo 110.- La Secretaría, promoverá que las organizaciones y los agentes económicos del medio rural

accedan al financiamiento para el desarrollo productivo sustentable, mediante sistemas, esquemas y

tratamientos que faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito.

De igual manera, establecerá mecanismos que permitan el acceso a los productores de todos los estratos,

para que dispongan de financiamiento suficiente, oportuno y a tasas competitivas que les permita

desarrollar exitosamente sus actividades, procurando que la ministración de los recursos no se desfase de

las etapas de los ciclos productivos.

Artículo 111.- La Comisión Intersecretarial Estatal, impulsará el desarrollo de esquemas locales de

financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, apoyando el surgimiento y consolidación de

proyectos productivos que respondan a las necesidades de la población rural, para lo cual se realizarán las

siguientes acciones:

I. Apoyar la consolidación de proyectos productivos que promuevan el financiamiento, el ahorro y la

contratación de seguros, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los

esquemas institucionales de mayor cobertura;

II. Fomentar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos y de

servicios, y

III. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo dirigidos al ingreso, la productividad

y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.

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Artículo 112.- La Secretaría, aprovechando los acuerdos y esquemas de participación interinstitucional,

fomentará:

I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones económicas de productores, y

II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica.

Artículo 113.- El Poder Ejecutivo establecerá apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables

que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, que podrán

consistir en:

I. Capital semilla;

II. Créditos de inversión de largo plazo;

III. Asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social;

IV. Establecimiento y acceso a información;

V. Mecanismos de refinanciamiento;

VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales, y

VII. Constitución de Fondos de Garantías Líquidas.

CAPÍTULO XIDE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Y SEGURO AGROPECUARIO

Artículo 114.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría promoverá de acuerdo a las disposiciones

federales en la materia, la utilización de los instrumentos para la administración de riesgos, tanto de

producción como de mercado.

Artículo 115.- Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar la

cobertura institucional, la Secretaria, la Comisión Intersecretarial y los Consejos promoverán que las

organizaciones económicas de los productores constituyan y reglamenten el funcionamiento de fondos de

aseguramiento y esquemas mutualistas, obtengan los apoyos conducentes para la constitución así como

su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos.

De la misma manera, se fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo tipos de cambio, en

los mercados de futuros.

Artículo 116.- La Secretaría promoverá los programas e instrumentos que se definan por el Gobierno

Federal para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de

autoseguro en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores a este

servicio y generalizar su cobertura.

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Así mismo, promoverá la creación de organismos especializados de los agentes del medio rural para la

administración de coberturas de precios y la prestación de servicios especializados inherentes.

Artículo 117.- El Poder Ejecutivo tomando en cuenta la opinión del Consejo Estatal y la Comisión

Intersecretarial evaluará las contingencias climatológicas que se presenten en el Estado; solicitará apoyos

especiales de los fondos federales que existan para tales fines, aplicando criterios de equidad social. El

apoyo a los productores afectados será con el objeto de atender los efectos negativos de las contingencias

climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.

Artículo 118.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de unidades

productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas de reconversión productiva en

las regiones de alta siniestralidad, reincorporándolos a la actividad productiva.

Artículo 119.- El Gobierno del Estado de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, podrá destinar recursos

para la prevención de desastres naturales que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de

avenidas de la misma. Estos apoyos estarán encaminados a fomentar los programas de reconversión

productiva.

Artículo 120.- Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en

los programas sectoriales y deberán operar en forma coordinada complementaria con los programas de

los tres ámbitos de gobierno.

Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante

contingencias climatológicas, la Comisión Intersecretarial, en coordinación con los gobiernos federal y

municipal, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente

y baja productividad. Dichas regiones se integraran a la Carta de Riesgo en cuencas hídricas del Gobierno

Federal, a fin de acceder a los programas de prevención de desastres, que incluyan obras de conservación

de suelo, agua y manejo de avenidas.

CAPITULO XIIDEL REGISTRO ESTATAL PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 121.- La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Registro Estatal para el Desarrollo

Rural Sustentable, con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos

que participan en la producción y en los mercados agropecuarios, así como coadyuvar, en esta misma

función, con el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previo convenio de

coordinación que se suscriba con las instancias federales.

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Artículo 122.- La información que maneje el Registro Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable se

integrará con componentes económicos, información de mercados, estadísticas agropecuarias y

pesqueras, recursos naturales, tecnología, servicios técnicos e industriales del sector.

Artículo 123.- Este registro también integrará información nacional, estatal, municipal y de distritos de

desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo

rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades,

expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y

esperadas.

Asimismo, podrá incluir la información procedente del Sistema Nacional de Información.

Para ello se conformará un paquete básico de información para los productores y demás agentes de la

sociedad rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones. El Registro considerará

los siguientes componentes:

I. Oferta institucional a nivel federal y estatal, incluyendo normatividad y reglas de operación;

II. Catálogo de Especialidades en Servicios de Capacitación y Asistencia Técnica;

III. Padrón de usuarios de los programas gubernamentales;

IV. Padrones de participantes en los diversos Sistemas;

V. Censo de Unidades Rurales Familiares;

VI. Padrón de organizaciones de productores rurales;

VII. Padrón Único de Beneficiarios y Obras Financiadas;

VIII. Padrón de Instituciones de enseñanza e investigación;

IX. Padrón de Laboratorios;

X. Mapeo de zonas sanitarias y su caracterización;

XI. Catálogo de productos autorizados para las Campañas Sanitarias;

XII. Catálogo de Tecnologías y Buenas Prácticas Productivas y de aspectos del desarrollo social;

XIII. Catálogo de Servicios de Arbitraje para el Campo;

XIV. Padrón de Organizaciones de la Sociedad Civil en sus diferentes ramos;

XV. Padrón Único de Productores Agropecuarios y Pesqueros; y

XVI. Los demás que apruebe el Consejo Estatal.

Artículo 124.- La Secretaría promoverá la participación de los productores, en la elaboración del Padrón

Único de Productores Agropecuarios y Pesqueros. Este padrón deberá actualizarse cada año y será

necesario estar inscrito en él para participar en los programas e instrumentos de fomento al sector rural.

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Artículo 125.- Para evitar duplicidad en el otorgamiento de apoyos, y así contribuir a una distribución

equitativa de los mismos, la Secretaría establecerá el Padrón Único de Beneficiarios y Obras Financiadas

como una plataforma digital en la que participarán las dependencias y entidades de la administración

pública estatal relacionadas con el sector.

Artículo 126.- Para la inscripción en el padrón único a los que se refieren los artículos 124 y 125, se les

brindará el apoyo a través de la Secretaría y de la Comisión Estatal Intersecretarial, conjuntado acciones

con las organizaciones de productores, los Consejos Estatal y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable,

para su inscripción oficial en el padrón.

La información que se integre se considerará de interés público y responsabilidad del Estado.

Artículo 127.- La Secretaría, a través del registro, se encargará de generar, compilar, sistematizar y difundir

información económica, agropecuaria, pesquera, de recursos naturales, tecnológica, industrial y de

servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a productores y actores económicos que

participan en la producción y en los mercados del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en

la toma de decisiones.

Artículo 128.- El registro integrará los esfuerzos en la materia con la participación de:

I. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Fundación Produce;

III. Las instituciones públicas que generen información pertinente para el sector rural;

IV. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en materia del sector rural;

V. Las instituciones privadas de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en

materia del sector rural;

VI. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

VII. Las instancias de cooperación internacionales de Investigación y desarrollo tecnológico

agropecuario y agroindustrial;

VIII. Las empresas estatales, nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria y

pesquera;

IX. Las organizaciones y particulares, estatales, nacionales e internacionales, dedicados a la

investigación agropecuaria y pesquera; y

X. Organismos no gubernamentales dedicados a actividades productivas en el medio rural.

XI. Instituciones académicas y de investigación científica (CIBNOR, CICIMAR, UABCS)

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Artículo 129.- Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar

información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipales que integren

el registro, considerando la información proveniente de los siguientes temas:

I. La comercialización agropecuaria y pesquera municipal, estatal, y en su caso, nacional;

II. Los estudios agropecuarios y pesqueros;

III. La información de comercio, estatal e internacional;

IV. La información climatológica, de los recursos naturales, áreas naturales protegidas e hidráulica;

V. La información relativa al sector público en general;

VI. La información sobre las asociaciones, organizaciones e instituciones de los sectores social o

privado y demás agentes de la sociedad rural;

VII. Los sistemas oficiales de registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y

VIII. La información sobre los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos

estatales, nacionales internacionales en materia de desarrollo rural.

CAPÍTULO XIIIDE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DE LOS PRODUCTORES RURALES

Y LOS SISTEMAS PRODUCTO

Artículo 130.- La organización de los productores rurales tiene por objeto el aprovechamiento,

industrialización y comercialización de los recursos agropecuarios y pesqueros, de tal forma que permita

su mejoramiento económico y social.

Artículo 131.- El Gobierno Estatal mediante mecanismos de cooperación con el Gobierno Federal y los

municipios, promoverá y fomentará el desarrollo de capital social en el medio rural, a partir del impulso a la

asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad rural,

quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, procurando la promoción y

articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre

los agentes del desarrollo rural sustentable. Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población más

débiles económica y socialmente y a sus organizaciones, a través de:

I. Habilitación de las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de los

programas oficiales y otros instrumentos de política para el campo;

II. Capacitación de cuadros técnicos y directivos;

III. Fomento de la organización productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;

IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;

V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales;

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VI. Fomento a la elevación de la capacidad de interlocución, gestión y negociación de las

organizaciones del sector rural; y

VII. Las que determine la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Estatal.

Artículo 132.- La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector privado,

público, como del sector social, tendrá además de las prioridades que se señalan en la legislación federal,

la participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las

políticas de fomento de desarrollo rural sustentable.

Artículo 133.- Se reconocen como formas legales de organización económica y social, las reguladas por

la Ley Agraria, y las reguladas por las leyes federales y estatales relativas a esta materia.

Los miembros de ejidos, comunidades y los propietarios rurales en condiciones de pobreza, integrados en

organizaciones económicas y sociales, son sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo

previstos en los términos de esta Ley.

Artículo 134.- El Gobierno del Estado impulsará y promoverá la constitución, operación y consolidación de

las organizaciones del sector social, público y privado que participen en las actividades económicas,

proyectos productivos y de desarrollo social del medio rural, para acceder a los recursos de programas de

carácter federal y los que en el ámbito estatal se canalicen a ese propósito.

Los apoyos se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. A las organizaciones que estén vigentes y operando conforme a la legislación aplicable;

II. Que los programas de actividades se realicen con base en sus proyectos productivos y de

desarrollo social, evaluados y aprobados por la instancia gubernamental que corresponda;

III. Las organizaciones, a través de sus representantes legales, presentarán las necesidades

específicas y los programas de actividades en materia de promoción de la asociación de los

productores, formación de cuadros técnicos, estudios estratégicos, acciones para el fortalecimiento

y consolidación institucional de la organización, entre otras; y

IV. Las organizaciones de productores se sujetarán a las reglas de operación, que publicará el

Gobierno Federal y Estatal, para el otorgamiento de los apoyos conforme a los ordenamientos

legales aplicables.

Artículo 135.- Para que los objetivos de los sistema-producto se integren en los términos de las leyes

vigentes aplicables, el Gobierno del Estado participará promoviendo las actividades y procesos para el

desarrollo rural sustentable en la entidad, con la participación de las organizaciones, empresas y diversos

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agentes de las cadenas productivas, en coordinación con el Gobierno Federal y Municipal a través de la

Comisión Intersecretarial y los Consejo Estatal y Municipal.

Con el propósito de planear la producción y comercialización el Consejo Estatal, podrá constituir los

sistema-producto que se requieran, con el objeto de promover la productividad y competitividad, para

integrar cadenas de valor con la participación representativa de las organizaciones de productores,

comerciantes, industriales, instituciones públicas y demás agentes involucrados, los cuales serán

miembros permanentes de los Consejos Estatal y Municipales.

CAPÍTULO XIVDE LA TRANSFORMACIÓN AGROINDUSTRIAL

Artículo 136.- El desarrollo de patentes, procesos y empresas podrán ser objeto de subsidios del gobierno

del Estado y de los municipios, con preferencia si se trata de iniciativas impulsadas por productores de

unidades rurales familiares, grupos de mujeres, personas de la tercera edad y/o jóvenes del medio rural.

Artículo 137.- La Secretaría establecerá los acuerdos con los municipios y con otras dependencias del

ámbito federal y estatal, así como con particulares, para el establecimiento de centros de desarrollo

agroindustrial, pesquero, acuícola y forestal, ubicados estratégicamente, donde se ofrezcan las mejores

condiciones para el desarrollo de la industria de transformación de los productos del campo y del mar,

incluyendo la infraestructura de comunicación, almacenamiento, provisión de servicios públicos, provisión

de energía y facilidades para el manejo de residuos en esquemas de reúso y reciclamiento de los mismos.

En la medida de lo posible y considerando las condiciones locales, también promoverá la instalación de

estos centros en las zonas rurales con mayor índice de migración, de manera que abastezcan con

productos de calidad a los mercados locales; favorezcan la retención de valor en la región; y generen

empleos para estimular el arraigo de la población.

CAPÍTULO XVDE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA, PESQUERA ACUÍCOLA Y FORESTAL,

ELECTRIFICACIÓN, COMUNICACIONES Y CAMINOS RURALES

Artículo 138.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría promoverá la creación, ampliación,

rehabilitación, conservación y modernización de la infraestructura hidroagrícola de la Entidad, para mejorar

y consolidar un desarrollo más productivo y competitivo de las actividades agropecuarias, y forestales y de

los agentes económicos del medio rural, con principios de aprovechamiento de los recursos naturales en

forma sustentable.

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Artículo 139.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría impulsará y mantendrá coordinación con los

gobiernos federal y municipales para la atención de las necesidades e interés de las organizaciones de

productores, de los usurarios de riego y de las comunidades, promoviendo los programas de inversión,

rehabilitación y tecnificación para la infraestructura hidroagrícola, enfatizando la atención prioritaria a las

zonas y actividades con mayores necesidades y rezagos económica y social, así como las que presenten

mejor potencial productivo, de generación de empleos y de desarrollo de las condiciones de vida del medio

rural.

En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento

para reuso de agua, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad

alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la reducción de los

desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la

sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 140.- El Estado, en coordinación con los gobiernos federal y municipales, las organizaciones de

usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la ejecución de obras de conservación de suelos y

aguas; asimismo, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura

hidroagrícola concesionada a los usuarios, así como obras de conservación de suelos y agua con un

enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento

de la capacidad productiva del sector.

Asimismo, impulsará y apoyará la construcción de infraestructura a nivel de predio a fin de conservar el

balance de humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.

Para tal fin, concertará con los gobiernos federal y municipales, y las organizaciones de usuarios a cargo

de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión destinada a la modernización de la

infraestructura interparcelaria; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará

técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel

parcelario.

Artículo 141.- El Poder Ejecutivo a través de la Comisión Intersecretarial y con el apoyo de la Federación

y Ayuntamientos, impulsará la electrificación, el mejoramiento, modernización y construcción de redes de

caminos en las comunidades rurales, así como la realización de obras de conservación de suelos y agua,

que permita ampliar y consolidar estos servicios e infraestructura, básico para el desarrollo rural integral y

de actividades productivas, para lograr el bienestar social de la población rural del Estado priorizando las

comunidades y regiones más marginadas y atrasadas económica y socialmente.

De igual forma se promoverá la construcción y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones y

telefonía rural, así como de sistemas de transporte de personas y de productos, para abatir el aislamiento

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y la incomunicación y con ello incorporar y detonar un mejor desarrollo productivo y social en las

comunidades rurales del Estado.

La infraestructura de comunicación rural deberá ser la adecuada a las condiciones geográficas y

climatológicas de la zona, así como con la calidad requerida para ser usada por transporte de personas,

productos, insumos y maquinaria necesarios para las tareas agrícolas y pecuarias, incidiendo en la

producción y en las condiciones de bienestar de la población rural.

Asimismo promoverá la creación, ampliación, rehabilitación, conservación y modernización de la

infraestructura pesquera y acuícola. En lo que se refiere a ecosistemas costeros, se promoverá la

rehabilitación de marismas y lagunas costeras.

También se promoverá la construcción de infraestructura para la producción y transformación de las

especies forestales, así como también la construcción de obras para la conservación y restauración del

medio ambiente.

CAPÍTULO XVIDE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA

Artículo 142.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, la Secretaría, los Consejos y la Comisión

Intersecretarial establecerán las medidas para procurar el abasto de alimentos y productos básicos y

estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales menos favorecidos y dando

prioridad a la producción sudcaliforniana.

Artículo 143.- La Secretaría implementará los instrumentos necesarios que le permitan ser el conducto

entre los productores y las dependencias de los diversos órdenes de gobierno, con la finalidad de recibir,

canalizar y dar seguimiento a las denuncias y quejas derivadas del acopio de alimentos con fines

especulativos.

Artículo 144.- Se considerarán productos básicos y estratégicos, los señalados en el artículo 178 de la Ley

Federal de Desarrollo Rural Sustentable, con las salvedades, adiciones y modalidades que cada año se

determinen.

CAPÍTULO XVIIDE LA MITIGACIÓN Y ADAPTACIÓN ANTE EL CAMBIO CLIMÁTICO EN EL SECTOR RURAL

Artículo 145.- La Secretaría, la Comisión Intersecretarial y los Consejos Estatal y Municipales, en acuerdo

y coordinación con la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del Estado de Baja California Sur,

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recibirán opiniones técnicas y podrá convenir la realización de estudios que permitan instrumentar normas

y políticas públicas dirigidas a integrar capacidades, acciones y recursos que contribuyan al desarrollo

sustentable del sector rural del Estado. Ello en el marco del Plan Estatal de Acción ante el Cambio Climático

del Estado de Baja California Sur.

Lo anterior, encaminado a aprovechar sustentablemente los recursos disponibles, al poner en práctica los

conocimientos intelectuales, técnicos o tecnológicos, logrando eficiencia y eficacia en el uso y manejo de

procesos estadísticos y de información para incrementar la producción y comercialización de los productos,

bienes y servicios que se producen en el sector rural.

TÍTULO SEXTODE LA GESTIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICOArtículo 146.- La sociedad rural participará de manera activa y corresponsable en la definición y

priorización de las acciones y programas estratégicos contenidos en el Programa Especial en sus tres

ámbitos territoriales.

Las instancias que servirán de foro para la participación de la ciudadanía rural serán las contempladas,

aunque no de manera exclusiva, en la Ley Federal, los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en

sus niveles municipal y estatal.

Artículo 147.- La participación ciudadana en el proceso de desarrollo rural sustentable deberá cumplir con

los siguientes atributos:

I. Ser democrática. Referida a la igualdad de oportunidades de las y los miembros de la sociedad

rural para incidir en la toma de decisiones de los asuntos que los atañen como grupo social, sin

discriminación de ningún tipo;

Il. Ser corresponsable. Que la ciudadanía e instancias gubernamentales pertinentes asuman el

compromiso de sumar esfuerzos para impulsar el desarrollo rural;

III. Ser incluyente. Que reconozca la pluralidad de las visiones sobre el desarrollo rural y promueva

la construcción de consensos en torno a un proyecto común;

IV. Ser solidaria. Que considere las necesidades de los grupos más vulnerables y estimule la atención

colectiva de sus problemas;

V. Ser tolerante. Que garantice el reconocimiento y respeto a las diferencias y a la diversidad de

quienes conforman la sociedad rural; y

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VI. Ser perviviente. Que se generalice y reproduzca como práctica social común, de manera que

desarrolle en la sociedad rural una cultura de la participación ciudadana a la vez crítica, activa,

responsable y propositiva.

Artículo 148.- Conforme a la normatividad establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, las instancias gubernamentales vinculadas al desarrollo rural sustentable,

facilitarán el acceso a la información de manera que la toma de decisiones y la gestión del desarrollo por

parte de la ciudadanía rural, se realice con la mayor certidumbre posible.

Artículo 149.- Para promover que la sociedad rural asuma el protagonismo del desarrollo rural sustentable,

los diferentes órganos de gobierno fomentarán el desarrollo de una cultura de la participación. De igual

forma, a través de la capacitación y la simplificación administrativa, se promoverá una participación más

activa en la gestión de recursos y acciones para el desarrollo rural.

TÍTULO SÉPTIMODEL DESARROLLO SOCIAL

CAPÍTULO ILA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL EN EL MEDIO RURAL

Artículo 150.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial y el Consejo

Estatal definirá las políticas para elevar la calidad de vida en el medio rural, priorizando la atención a los

grupos sociales rurales más vulnerables.

Artículo 151.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, podrá convenir con

las instituciones de investigación, de reconocida experiencia en estudios rurales, la elaboración de un

diagnóstico integral de las condiciones socioeconómicas y demográficas de la población rural; así como de

la infraestructura y recursos humanos disponibles en los rubros de: salud, educación, vivienda, servicios

públicos y recreación en el medio rural, por municipio y por distrito.

La actualización del diagnóstico se hará trianual y sustentará las tareas de planeación de los Consejos,

destacando los temas relacionados con el estado nutricional y acceso a los alimentos; a la salud,

educación, a una vivienda digna y servicios públicos de buena calidad.

De igual forma, se atenderán los problemas relacionados con la inequidad de género en el campo;

migración y falta de oportunidades para los jóvenes; la desatención a los adultos mayores; carencias de la

población indígena; las vicisitudes del trabajo de los jornaleros, entre otros.

En la elaboración del diagnóstico se incluirá la consulta previa de los Consejos respectivos, así como las

opiniones y aportes complementarios que hagan sus miembros a una versión preliminar, que será puesta

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105

en conocimiento de los Consejos al menos 45 días antes de su versión final. Las propuestas serán

contestadas de manera argumentada, cuando no sean incorporadas a los diagnósticos.

Artículo 152.- El Programa Especial en sus modalidades municipal y estatal, incluirá invariablemente un

capítulo específico sobre desarrollo social, que defina, con base en el diagnóstico integral del medio rural,

las medidas e indicadores para evaluar las acciones, estrategias y programas, en cada uno de los temas

específicos relacionados con el desarrollo social del medio rural.

Artículo 153.- Los Consejos promoverán los programas que estimulen la participación social informada de

la sociedad rural, y el desarrollo de sus capacidades de gestión, organización, así como la adquisición de

conocimientos, habilidades, actitudes y valores sociales, que les permitan constituirse en los sujetos y

protagonistas de su desarrollo.

Artículo 154.- Los Consejos promoverán mecanismos e instrumentos de protección en la seguridad de los

bienes y la vida de los pobladores rurales.

Artículo 155.- La Comisión Intersecretarial gestionará que las reglas de operación de los programas de

desarrollo económico y social para el campo y la pesca, asignen recursos específicos para el apoyo a las

mujeres, los jóvenes y las personas de la tercera edad de la sociedad rural.

Artículo 156.- El Consejo Estatal gestionará programas y proyectos encaminados a recuperar el rol

productivo de la mujer rural en las siguientes actividades:

I. Producción de traspatio para el autoconsumo;

II. Confección de artesanías diversas;

III. Elaboración artesanal de conservas y productos alimenticios;

IV. Servicios personales diversos;

V. Turismo alternativo;

VI. Acuacultura;

VII. Agricultura y Ganadería; y

VIII. Otras actividades solicitadas por las mujeres del medio rural.

Artículo 157.- El Consejo Estatal propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado la creación de

programas para la formación de empresas consultoras integradas por jóvenes rurales, técnicos y

profesionales, para atender las actividades derivadas del fomento al desarrollo rural, tales como:

I. Diagnósticos socioeconómicos y ambientales;

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II. Identificación de tecnologías apropiadas a las condiciones socioeconómicas y ambientales de su

comunidad;

III. Identificación de oferta institucional enfocada al medio rural;

IV. Capacitación en diversos tópicos demandados por la población rural; y

V. Otras actividades que se deriven de la aplicación de la ley.

Artículo 158.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, menores de edad, jóvenes,

mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán

programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, integrando los instrumentos

de impulso a la productividad los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica y

equipamiento, así como los programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos

de las familias del medio rural en los términos del Programa Especial Concurrente.

Artículo 159.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal propondrá programas

especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población de mayor marginación, así

como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.

CAPÍTULO IIDE LOS JORNALEROS Y TRABAJADORES AGRÍCOLAS

Artículo 160.- El desarrollo rural en su aspecto social, tiene como principio la protección de los trabajadores

rurales, en general, y a los jornaleros agrícolas y migratorios, en particular, bajo los principios de

salvaguardar su integridad, el combate a la pobreza y el desarrollo de esquemas socio productivos para la

generación del empleo.

Artículo 161.- Bajo el principio de equidad y para disminuir las asimetrías, el Ejecutivo del Estado,

Ayuntamientos, Comisión Intersecretarial y los Consejos, promoverán políticas de coordinación y

concurrencia que redunden en programas y acciones específicos para defensa y dignificación de la vida

de los trabajadores y jornaleros agrícolas, mediante la concurrencia de diversas dependencias, acciones,

instrumentos y recursos que inciden en el sector rural.

Artículo 162.- Los trabajadores agrícolas son grupos sociales vulnerables, por lo que tendrán prioridad en

el otorgamiento de apoyos diferenciados del gobierno estatal y ayuntamientos, para propiciar

oportunidades de desarrollo.

Artículo 163.- En el Estado ningún jornalero agrícola será objeto de discriminación o exclusión por su

condición migratoria.

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Artículo 164.- El Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos, Comisión Intersecretarial y los Consejos

promoverán acciones para la defensa de la población migrante y gestionará ante las instancias

correspondientes, el diseño de programas que faciliten el arraigo en los lugares de origen de los

trabajadores y jornaleros agrícolas.

Artículo 165.- Los familiares de jornaleros agrícolas gozarán y disfrutarán de los programas y servicios del

Gobierno del Estado y Ayuntamientos, cuando se encuentren en territorio sudcaliforniano.

Artículo 166.- Estado y municipios apoyarán a los jornaleros agrícolas en la obtención y regularización de

documentos de identidad, ante el registro civil y otras instancias que les permite tener identidad y certeza

jurídica.

Artículo 167.- El Ejecutivo del Estado, Ayuntamientos, Comisión Intersecretarial y los Consejos,

contribuirán a generar las condiciones fundamentales para que niñas y niños, hijos de familias jornaleras

agrícolas cuenten con opciones diversificadas a efecto de desincentivar su incorporación al trabajo en los

campos agrícolas.

Artículo 168.- La Comisión Intersecretarial y los Consejos promoverán la creación de mecanismos que

favorezcan la entrega de estímulos a aquellas empresas agrícolas que realicen acciones de

responsabilidad social empresarial, particularmente las referidas a mejorar las condiciones de vida de los

trabajadores agrícolas.

TÍTULO OCTAVO

CAPÍTULO ÚNICODE LA PESCA, ACUACULTURA Y MARICULTURA EN EL MEDIO RURAL

Artículo 169.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal, la regulación, fomento y

desarrollo de las actividades de pesca, acuacultura y maricultura que se desarrollen en el medio rural del

Estado, se llevaran a cabo conforme a la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable del Estado de Baja

California Sur, que tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones que le competen al Estado y sus

Municipios en materia de pesca y acuacultura, de acuerdo con el principio de concurrencia y las bases y

mecanismos de coordinación establecidos en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, y promover la

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participación de los productores para el desarrollo integral del sector pesquero y acuícola de Baja California

Sur.

El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura que se formule y valide por el Consejo Estatal de Pesca y

Acuacultura será integrado en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que

formule el Estado.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICODEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES EN EL MEDIO

RURAL

Artículo 170.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal, la regulación, fomento y

desarrollo de las actividades forestales que se desarrollen en el medio rural del estado, se llevaran a cabo

conforme a la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Baja California Sur, que tiene por objeto

regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo, así

como el desarrollo tecnológico, la investigación forestal y el aprovechamiento sustentable de los

ecosistemas forestales y los elementos que los conforman dentro del Estado y sus Municipios.

TÍTULO DÉCIMOCAPÍTULO ÚNICO

DEL FOMENTO DE LA GANADERÍA EN EL MEDIO RURAL

Artículo 171.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal, la planeación, la

organización, control, sanidad, protección, explotación racional, fomento y conservación de la ganadería

en el Estado, se llevaran a cabo conforme a la Ley Ganadera del Estado de Baja California Sur.

TÍTULO DÉCIMO PRIMEROCAPÍTULO ÚNICO

DEL FOMENTO APÍCOLA EN EL MEDIO RURAL

Artículo 172.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal, la planeación, organización,

control, sanidad, protección, explotación racional, fomento y conservación de la apicultura, se llevaran

conforme a la Ley de Fomento Apícola para el Estado de Baja California Sur.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

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CAPÍTULO ÚNICODE LA CONTRALORÍA SOCIAL

Artículo 173.- En el ámbito estatal, se crea la contraloría social, la cual estará coordinada por la Secretaría

y se integrará por el Presidente de la Comisión de Asuntos Agropecuarios, Forestales y Mineros, y por el

Presidente de la Comisión de Asuntos Pesqueros, ambos del Honorable Congreso del Estado de Baja

California Sur, así como por los representantes de las organizaciones productivas rurales, la cual tendrá

como principal objetivo el seguimiento y la evaluación permanente de los programas autorizados en apoyo

al campo, así como del cumplimiento de las acciones de instrumentación a cargo de las organizaciones de

productores.

Artículo 174.- Por cada proyecto o programa en que se involucren recursos del erario público, se integrarán

comités de contraloría social con al menos tres integrantes de los beneficiarios y con intervención de la

Contraloría Social Estatal cuando la primera de estas lo considere necesario y conforme al reglamento que

se emita para tal efecto.

TÍTULO DÉCIMO TERCEROCAPÍTULO ÚNICO

DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 175.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que:

I. Viole o infrinja la normatividad federal, estatal o municipal, en materia de sanidad vegetal y animal,

y que esa acción ponga en peligro la salud humana;

II. Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, el abasto y la seguridad alimentaria;

III. Cause daño al ambiente;

IV. Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten

directamente a la salud humana;

V. Se practique mediante operaciones fraudulentas en perjuicio de los productores rurales;

VI. Se haga mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que fueron

otorgados, o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;

VII. Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos

sanitarios;

VIII. Se realice con el fin de acaparar granos básicos con fines de especulación comercial;

IX. Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;

X. Se cometa por servidores públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en

general de los habitantes del medio rural; y

XI. Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

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110

Artículo 176.- Toda denuncia que se presente tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar

en la defensa de los intereses de los productores rurales, y en general de los habitantes del medio rural.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia

y se tramitará por escrito o por comparecencia.

Artículo 177.- En el caso de la comisión de algún delito se deberá hacer del conocimiento del Ministerio

Público.

TÍTULO DÉCIMO CUARTOCAPÍTULO ÚNICO

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 178.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia de Desarrollo Rural

Sustentable, así como la Comisión Intersecretarial y los Consejos pongan a su disposición la información

que les soliciten en los términos previstos por las leyes.

Artículo 179.- Los recursos federales que se transfieran al Estado y Municipios, a través de los convenios

de coordinación para el desarrollo rural sustentable del Estado, se sujetarán a las disposiciones federales

en materia de transparencia y evaluación de los recursos públicos.

T R A N S I T O R I O S:

ARTÍCULO PRIMERO. La Ley que se expide mediante el presente decreto, entrará en vigor al día siguiente

de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán expedir las

disposiciones reglamentarias conducentes para la aplicación de esta Ley, dentro un plazo de 60 días

contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural, funcional y presupuestario para

su debido cumplimiento.

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ARTÍCULO TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Programa Especial Con-

currente para el siguiente ejercicio fiscal, posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. La constitución de la Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo Rural

Sustentable, se llevará a cabo dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de

este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Si al momento de entrar en vigor la presente ley no se encuentran constituidos los

Consejos Estatal y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, éstos deberán entonces de constituirse

de un plazo no mayor de 60 días.

ARTÍCULO SEXTO. En el caso de que los Consejos Estatal y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable,

ya estuvieran constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán conforme a las disposiciones

en ella establecidas y a la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a esta

Ley.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJACALIFORNIA SUR A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.PRESIDENTE.- DIP. JOEL VARGAS AGUIAR.- Rubrica. SECRETARIA.- DIP. JULIA HONORIA DAVISMEZA.- Rubrica.

LEY DE CIUDADES RURALES SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 7 de enero de 2009.

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto y Propósito de la Ley

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Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de observancia general e interés social y tienen por objeto

combatir la dispersión de los asentamientos humanos, acercar los servicios básicos a un mayor número de

personas que habitan en las zonas rurales, así como propiciar las condiciones que permitan el desarrollo

económico sustentable y las actividades productivas propias de la región, elevar la calidad de vida y los

índices de desarrollo humano.

Artículo 2°.- Las Ciudades Rurales Sustentables, constituyen una estrategia de política pública, tendente a

promover el desarrollo regional; combatir el binomio dispersión-marginación, con la más amplia

participación ciudadana y la colaboración de la sociedad civil organizada; proporcionar servicios de calidad

y oportunidades de desarrollo económico y social a la población.

Las Ciudades Rurales Sustentables, propiciarán en los habitantes valores como la construcción de

ciudadanía, entendiendo a ésta como el ejercicio pleno de los derechos y deberes que impone la vida en

sociedad y la querencia del lugar en que se habita.

De manera enunciativa, son objetivos generales para la constitución de Ciudades Rurales Sustentables,

las siguientes:

I. Combatir la dispersión de los asentamientos humanos, promoviendo la reubicación de comunidades

dispersas y con menor índice de desarrollo humano en el Estado, preferentemente con cien habitantes o

menos, que no cuenten con los servicios básicos, como agua potable, alcantarillado, drenaje y

electrificación.

II. Mantener y ampliar la base económica de la región, mediante la preservación y promoción de actividades

competitivas y multifuncionales y la diversificación de la economía con la incorporación de nuevas

actividades en la Ciudad Rural, con un enfoque prioritario en la sustentabilidad del medio ambiente y en la

economía familiar.

III. Mejorar la calidad de vida de la población de las Ciudades Rurales Sustentables y elevar los niveles de

bienestar de sus habitantes, asegurando servicios públicos básicos adecuados, suficientes y sustentables.

IV. Conservar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio rural, a través de actuaciones

públicas y privadas, que permitan su utilización compatible con un desarrollo sostenible.

V. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población de las Ciudades

Rurales Sustentables.

VI. La interrelación de las ciudades y el campo, para distribuir de manera equitativa los beneficios y cargas

del proceso de integración.

VII. La distribución equilibrada y sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables y las actividades

económicas en el territorio del Estado.

VIII. La adecuada interrelación de las localidades periféricas con la Ciudad Rural, con la finalidad de diseñar

propuestas, estrategias, líneas de acción, programas y proyectos acordes a las condiciones locales.

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113

IX. El desarrollo planeado, ordenado y sustentable, elevando la calidad de vida de los habitantes actuales

y de residentes futuros.

X. La identificación de recursos naturales y la potencialidad productiva, turística y socioeconómica que

condicionan las oportunidades para el desarrollo, a través de programas y proyectos de corto, mediano y

largo plazo.

XI. La promoción y desarrollo de programas y proyectos tendentes a impulsar en el Estado, acciones

empresariales e institucionales de fomento al establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables.

XII. La implementación de esquemas locales de financiamiento público y/o privado dirigidos a los habitantes

de las Ciudades Rurales Sustentables y su zona de influencia a fin de emprender actividades productivas

y empresariales, generar empleos y en general, activar la economía del núcleo poblacional y la región.

XIII. La celebración de convenios con la Federación, otras Entidades Federativas, municipios, personas

públicas y privadas, nacionales e internacionales, con el propósito de intermediación o aportación de bienes

y recursos para el establecimiento, construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades

Rurales Sustentables.

XIV. La participación de las comunidades indígenas a fin de considerar sus características e intereses, para

lograr una integración armónica en el centro de población que corresponda.

XV. El desarrollo ordenado y eficiente de las actividades y uso de suelo de las Ciudades Rurales

Sustentables.

XVI. La formulación de iniciativas legales y administrativas que permitan la instrumentación efectiva y el

adecuado funcionamiento de las Ciudades Rurales Sustentables que se establezcan en el territorio del

Estado.

XVII. El fortalecimiento de la gestión municipal para garantizar la sustentabilidad de las Ciudades Rurales

Sustentables.

XVIII. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en las Ciudades Rurales

Sustentables.

XIX. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de

trabajo, vivienda, salud, educación y recreación.

XX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales, meteorológicas (sic) y

urbanas en las Ciudades Rurales Sustentables.

XXI. La preservación del patrimonio cultural de las diversas comunidades que formen parte del proceso de

concentración e integración.

XXII. El establecimiento de centros de negocios en las Ciudades Rurales Sustentables, a fin de fomentar

las actividades productivas propias de la región y cualquier otra que permitan las nuevas tecnologías.

XXIII. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda.

XXIV. La dotación de infraestructura y equipamiento de servicios públicos básicos a las Ciudades Rurales

Sustentables, como son al menos, agua potable, electrificación, drenaje, plantas potabilizadoras y plantas

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de tratamiento de aguas residuales, los de educación básica y tecnológica, secundaria y tecnológica, centro

de salud, áreas de recreación, agencia municipal y central de abasto.

XXV. El desarrollo y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios públicos que

garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad o de

cualquier otro grupo vulnerable.

XXVI. El fomento de la preparación y capacitación de los habitantes, el desarrollo de sus habilidades

personales, así como la creación de nuevas microempresas, que permitan la generación de oportunidades

económicas para la población, en actividades agropecuarias, comerciales, artesanales, turísticas,

industriales o cualquier otra que resulte compatible con la naturaleza del centro de población de que se

trate.

XXVII. La incorporación de nuevas tecnologías y el fomento de la investigación científica y administrativa

aplicada a las actividades económicas regionales.

XXVIII. La creación de Institutos o brigadas de capacitación técnica-agropecuaria, que permitan un

desarrollo integral y una explotación racional del campo.

Artículo 3°.- Las políticas enfocadas a las Ciudades Rurales Sustentables, que se deriven de esta Ley,

deberán orientarse a:

I. Fomentar una actividad económica continua y diversificada en el medio rural, promoviendo el desarrollo

agroindustrial y forestal, e impulsando la creación y el mantenimiento del empleo en otros sectores

considerados prioritarios.

II. Dotar a las Ciudades Rurales Sustentables, y en particular a sus núcleos de población, de las

infraestructuras y los equipamientos públicos básicos necesarios, en especial en materia de transportes,

energía, agua y telecomunicaciones.

III. Potencializar la prestación de servicios públicos básicos de calidad, adecuados a las características

específicas del medio rural, en particular en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad

ciudadana.

IV. Tomar en consideración las necesidades particulares de los ciudadanos de las Ciudades Rurales

Sustentables en la definición y aplicación de las políticas y medidas de protección social, adecuando los

programas de atención social con el fin de garantizar su efectividad en dicho medio.

V. Lograr un alto nivel de calidad ambiental en el medio rural, previniendo el deterioro del patrimonio natural

y de la biodiversidad, o facilitando su recuperación, mediante la ordenación integrada del uso del territorio

para diferentes actividades, la mejora de la planificación y de la gestión de los recursos naturales y la

reducción de la contaminación en dichas Ciudades Rurales Sustentables.

VI. Facilitar el acceso a las viviendas de la Ciudades Rurales Sustentables, y favorecer una ordenación

territorial y un urbanismo adaptado a sus condiciones específicas, que atiendan a la conservación y

rehabilitación del patrimonio construido, persigan un desarrollo sostenible y respeten el medio ambiente.

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115

VII. Regular y establecer medidas para favorecer el desarrollo armónico de las Ciudades Rurales

Sustentables, en tanto suponen condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos

en el ejercicio de determinados derechos constitucionales y en cuanto tienen el carácter de bases de la

ordenación general de la actividad económica en dicho medio.

VIII. Regular las políticas públicas de las Ciudades Rurales Sustentables, su marco normativo de acción,

en el ámbito de sus competencias y establecer los criterios e instrumentos de colaboración con el resto de

las Administraciones Públicas, en las materias relacionadas con el desarrollo sostenible del medio rural,

con el fin de alcanzar una acción pública coordinada y complementaria en este ámbito, que mejore la

cohesión económica y social entre los diversos territorios.

IX. Fijar las normas básicas para planear, regular y fomentar el uso del suelo, así como el establecimiento,

construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

X. Establecer la atribución de los gobiernos estatal y municipal en materia de ordenación y regulación de

los asentamientos humanos de las Ciudades Rurales Sustentables, así como la forma en que deberán

coordinarse entre sí y con la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XI. Definir los principios para determinar las reservas territoriales y aprovechamiento de los recursos

naturales de las Ciudades Rurales Sustentables.

XII. Determinar las bases para la participación ciudadana, en materia de Ciudades Rurales Sustentables.

Artículo 4°.- Para cada una de las medidas acumuladas en el programa de las Ciudades Rurales

Sustentables, habrán de determinarse, en todo caso, los siguientes extremos:

I. Los objetivos a conseguir de entre los establecidos en esta Ley, y los planes y actuaciones específicos a

realizar por la Administración competente, en cada caso, durante el período previsto.

II. Los tipos de zonas rurales a los que sean de aplicación en cada caso las medidas contempladas.

III. Las condiciones que deberán reunir, en su caso, los beneficiarios de las medidas.

IV. Los criterios e instrumentos financieros previstos para su ejecución.

Capítulo II

Del Interés y Beneficio Colectivo

Artículo 5°.- Se considera de interés público y de beneficio colectivo la determinación de provisiones,

reservas, usos y destinos de áreas y predios para las Ciudades Rurales Sustentables, contenida en los

planes o programas de desarrollo del Estado.

Artículo 6°.- Respecto de las Ciudades Rurales Sustentables, se considera de beneficio colectivo:

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I. El establecimiento, construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo ordenado.

II. La no dispersión de asentamientos humanos en el Estado.

III. La ejecución de planes o programas de desarrollo.

IV. La constitución de reservas territoriales para su desarrollo ordenado y planeado.

V. La regularización de la tenencia de la tierra.

VI. La edificación o mejoramiento de vivienda.

VII. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios.

VIII. La protección del patrimonio cultural de las comunidades indígenas que las integren.

IX. La expropiación de áreas y predios necesarios para el establecimiento de las Ciudades Rurales

Sustentables y los proyectos productivos de las mismas.

X. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente.

Capítulo IIIPrincipios Rectores, Terminología y Supletoriedad

Artículo 7°.- Para efectos de esta Ley, son principios rectores el fomento, planeación, regulación del

territorio, establecimiento, construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales

Sustentables, así como la sustentabilidad, la equidad de género, la participación social, el reconocimiento

a la diversidad cultural y el fortalecimiento institucional, social y municipal.

Artículo 8°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Áreas naturales protegidas: a las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la Nación ejerce

su soberanía y jurisdicción y que han quedado sujetas al régimen de protección; tiene como propósito

principal el preservar los ambientes naturales representativos de diferentes regiones biogeográficas y de

los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y

ecológicos.

II. Asentamientos humanos: al núcleo de población asentado en un área físicamente localizada, que tiene

un sistema de convivencia, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales

que la integran.

III. Asentamientos humanos del Municipio: a los núcleos de población que se ubican en el interior de la

jurisdicción de un Municipio; fundamentalmente se clasifican en regulares, que son aquéllos que cuentan

con infraestructura urbana básica, e irregulares, que son aquéllos que están asentados en lugares

declarados como reservas territoriales o en espacios de alto riesgo físico-geográfico.

IV. Ayuntamientos: a los órganos que gobiernan los Municipios en que se divide el territorio del Estado de

Chiapas, en términos de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

V. Ciudades Rurales Sustentables: a aquéllas áreas territoriales en el Estado, constituidas para concentrar

asentamientos humanos dispersos con altos índices de marginación y pobreza, a fin de mejorar la calidad

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de vida de los ciudadanos que las integren, proporcionándoles servicios de calidad y oportunidades

económicas, mediante el establecimiento, construcción, conservación, y mejoramiento de centros

poblacionales que permitan el desarrollo integral sustentable de la región, con respeto y apego a las

características geográficas, económicas, ambientales, culturales y de costumbres de la región.

VI. Congreso del Estado: al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.

VII. Conservación: a la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la

infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios de las Ciudades Rurales Sustentables, incluyendo sus

valores históricos y culturales.

VIII. Desarrollo regional: al proceso de planeación, regulación del establecimiento, conservación y

desarrollo social y económico en un espacio geográfico determinado, garantizando el mejoramiento de la

calidad de vida de la población chiapaneca, la preservación del ambiente, el mantenimiento y reproducción

de los recursos naturales, así como el respeto pleno a las características culturales de la población.

IX. Equipamiento rural: al conjunto de muebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para

prestar los servicios a la población y desarrollar las actividades económicas en las Ciudades Rurales

Sustentables.

X. Federación: a la administración pública federal, a través de sus dependencias y entidades en términos

de los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

XI. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

XII. Infraestructura rural: A los trabajos de planeación, programación y ejecución de la construcción,

rehabilitación, y modernización de la infraestructura agropecuaria e hidroagrícola en las Ciudades Rurales

Sustentables.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

XIII. Instituto: Al Instituto de Población y Ciudades Rurales.

XIV. Ley: a la Ley de Ciudades Rurales Sustentables para el Estado de Chiapas.

XV. Mejoramiento: a la elevación constante del nivel de vida de los habitantes de las Ciudades Rurales

Sustentables y de la mejora continua de las condiciones de los elementos que las componen.

XVI. Ordenamiento ecológico: al instrumento de la política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso

del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente, la preservación

y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias del

deterioro y las potencialidades del aprovechamiento del mismo.

XVII. Participación ciudadana: al proceso por el cual las personas, los grupos o las clases de una sociedad

articulan sus intereses materiales, sus preferencias ideológicas así como su concepción particular del

interés público.

XVIII. Poder Ejecutivo: a la Administración Pública Estatal, a través de sus dependencias y entidades, en

términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas.

XIX. Provisiones: a las áreas que serán utilizadas para el establecimiento, construcción, conservación,

mejoramiento y desarrollo de una Ciudad Rural Sustentable.

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118

XX. Reservas: a las áreas de una Ciudad Rural Sustentable que serán utilizadas para su desarrollo

ordenado y planificado.

XXI. Secretaría: a la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado.

XXII. Servicios: A las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente

o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en las Ciudades Rurales Sustentables.

XXIII. Sustentabilidad: a la capacidad de una sociedad humana de apoyar en su medio ambiente el

mejoramiento continuo de la calidad de vida de sus miembros para el largo plazo; la sustentabilidad de una

sociedad es función del manejo que ella haga de sus recursos naturales y puede ser mejorada

indefinidamente.

XXIV. Usos: a los fines particulares a que podrán destinarse determinadas zonas o predios de una Ciudad

Rural Sustentable.

XXV. Zona dispersa: al ámbito de aplicación de las medidas derivadas de la amplitud territorial o

subprovincial, delimitado por la comunidad dispersa.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

XXVI. Villas Rurales Sustentables: Son aquellos centros poblacionales existentes o de nueva creación que

mediante la construcción de infraestructura, conservación y mejoramiento de los mismos, concentren

asentamientos humanos dispersos con altos índices de marginación y pobreza, concentrando, igualmente,

aquellas comunidades que se encuentren en zonas que se consideren de alto riesgo, para ofertarles los

servicios de infraestructura básica, a fin de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos que las integren,

proporcionándoles servicios que permitan incrementar su calidad de vida y oportunidades económicas, así

como el desarrollo integral sustentable de la región, con respeto y apego a las características geográficas,

económicas, ambientales, culturales y de costumbres de la región.

Artículo 9°.- En lo no previsto por esta Ley y su Reglamento, en cuanto no contravengan a los mismos,

serán aplicables de manera supletoria por razón de materia, y solamente en lo necesario para

complementarlos, el Código Civil, la Ley de Desarrollo Urbano, la ley Orgánica Municipal, la Ley de

Fraccionamientos, Ley de Categorización Político-Administrativa de los Núcleos de Población, Ley de

Catastro y Ley de Planeación, todas del Estado de Chiapas; así como las disposiciones de la Ley Agraria

y demás que sean aplicables, ya sea de carácter estatal o federal.

Título SegundoDe las Autoridades Vinculadas

Capítulo IDe las Atribuciones para la Observancia de la Ley

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Artículo 10.- Son sujetos vinculados con la aplicación de esta Ley, en lo que a su ámbito de competencia

corresponda, el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos y en general, cualquier

persona física o moral que se ubique en las hipótesis normativas correspondientes.

Las Dependencias del Poder Ejecutivo dispondrán lo necesario en el ámbito de sus atribuciones, para

asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 11.- Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos,

de suelo y reservas territoriales, de vivienda y desarrollo sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables,

serán ejercidas de manera concurrente, en el ámbito de su competencia, por el Poder Ejecutivo, el

Congreso del Estado y los Ayuntamientos, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia correspondan

a la Federación, o aquellas que por disposición de la presente Ley y demás ordenamientos, se encuentren

reservadas al Titular del Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- Corresponden al Poder Ejecutivo, en el ámbito de su respectiva competencia, las siguientes

atribuciones:

I. Planear, programar, coordinar y ejecutar las políticas de desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables,

con la participación que corresponda a los órdenes de Gobierno Federal, Estatal y Municipal.

II. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales

para el adecuado desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, en coordinación con las dependencias

y entidades de la Federación y los Ayuntamientos, y con la participación de los sectores social y privado.

III. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el establecimiento, construcción, conservación,

mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, con la participación de la Federación, de

los Municipios, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales.

IV. Formular las Iniciativas para el establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables, verificando que

exista sujeción a lo señalado en el párrafo tres, del artículo 25.

V. Solicitar de las autoridades competentes, los dictámenes o cualquier opinión que se formule, para

integrar los expedientes técnicos relacionados con el establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables.

VI. Proponer y en su caso, coadyuvar, en la constitución de reservas territoriales tendentes al

establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables.

VII. Administrar los bienes muebles e inmuebles que el Poder Ejecutivo edifique o adquiera en beneficio de

las Ciudades Rurales Sustentables, pudiendo otorgarlos en uso, bajo cualquier título legal.

VIII. Promover, apoyar y realizar investigaciones administrativas, científicas y tecnológicas en materia de

desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

IX. Implementar programas y proyectos encaminados para la creación de fuentes de empleo y capacitación

laboral.

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120

X. Promover, a través de las Dependencias del ramo, los programas de reconversión productiva.

XI. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento, su legislación particular y demás disposiciones

aplicables.

Artículo 13.- Corresponde al Congreso del Estado, conocer de las Iniciativas presentadas por el

Gobernador tendentes al establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables, y previo trámite legislativo,

aprobar los Decretos correspondientes, asignando la categoría político administrativa que corresponda.

Artículo 14.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, en la esfera de sus atribuciones, deberán

coordinarse entre sí, con la finalidad de implementar las acciones que a este último le atribuye el artículo

12, así como aquéllas que resulten necesarias y conducentes para la eficaz ejecución de los planes y

programas relativos a las Ciudades Rurales Sustentables, incluyendo su establecimiento.

Las acciones y procedimientos a que se refiere este artículo, estarán especificados en el Reglamento de

la presente Ley.

Artículo 15.- Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, las siguientes

atribuciones:

I. Coadyuvar con el Gobernador, en la elaboración de los proyectos tendentes al establecimiento de

Ciudades Rurales Sustentables, ajustándose a los requisitos señalados en el párrafo tres, del artículo 25.

II. Participar en la planeación, programación, coordinación y ejecución de las políticas de desarrollo de las

Ciudades Rurales Sustentables, en los términos que señale esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos

que resulten aplicables.

III. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales

para el adecuado desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, en coordinación con las Dependencias

y Entidades Estatales que correspondan, y con la participación de los sectores social y privado.

IV. Administrar, conforme a los lineamientos que emitan las instancias conducentes, los planes o programas

de desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, y vigilar su cumplimiento, de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley y disposiciones legales aplicables.

V. Vigilar que las acciones relacionadas con las reservas, usos y destinos de áreas y predios en las

Ciudades Rurales Sustentables, se realicen de conformidad con la normatividad aplicable.

VI. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas de desarrollo de las Ciudades Rurales

Sustentables.

VII. Promover acciones e inversiones para el establecimiento, construcción, conservación, mejoramiento y

desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

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121

VIII. Prestar los servicios públicos que las Ciudades Rurales Sustentables requieran, atendiendo a lo

previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado

de Chiapas y en la legislación estatal aplicable.

IX. Coordinarse y asociarse con otras autoridades o con los particulares, con el propósito de optimizar la

prestación de servicios públicos a las Ciudades Rurales Sustentables, de acuerdo con lo previsto en la

legislación aplicable.

X. Expedir para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las autorizaciones, licencias o permisos de uso y

destino de suelo, construcción, subdivisiones, fusiones y relotificaciones, de conformidad con las

disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo y reservas, usos, así como los destinos

de áreas y predios.

XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra, en los términos de la legislación aplicable y de

conformidad con los planes o programas de desarrollo y las reservas, usos y destinos de suelo.

XII. Publicar información permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo en

materia de Ciudades Rurales Sustentables.

XIII. Las demás que les señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16.- La Secretaría y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación

en su caso, de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que sean conducentes,

promoverán la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y concertación entre la Federación,

las Entidades Federativas, los Ayuntamientos, personas públicas y privadas, nacionales e internacionales

e instituciones financieras y de crédito, a fin de cumplir con el objeto de la presente Ley.

Capítulo IIDe la Concertación

Artículo 17.- La concertación entre la Administración Pública del Estado y cada una de las Dependencias

Administrativas que intervienen dentro del programa de las Ciudades Rurales Sustentables, se llevará a

cabo mediante los correspondientes convenios de colaboración, que recogerán los planes y actuaciones a

realizar durante el período de aplicación correspondiente.

Artículo 18.- Los convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior, contendrán, en todo caso,

para cada uno de los planes y actuaciones que sean objeto de acuerdo, los extremos a que se refiere el

artículo 7° de esta Ley.

Título TerceroDe las acciones para la ejecución del Programa de Ciudades Rurales Sustentables

Capítulo Único

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122

De la Planeación, del Ordenamiento Ecológico Territorial y Desarrollo de las Ciudades RuralesSustentables

Artículo 19.- Con objeto de contribuir a la ordenación de las comunidades dispersas, éstas adoptarán las

directrices estratégicas territoriales que al efecto formulen las instancias competentes.

Estas directrices orientarán y, en su caso, condicionarán la localización territorial de las medidas derivadas

del Programa, favoreciendo la compatibilidad de los planes y actuaciones que se lleven a cabo en la Ciudad

Rural en función de sus características y potencialidades. Las directrices tomarán en cuenta todo lo

establecido en el Plan Estatal de Desarrollo.

Asimismo, se elaborará un plan por zona rural, que recoja las actuaciones que las Administraciones

competentes en cada caso, vayan a llevar a cabo en dicha zona.

Artículo 20.- El programa de Ciudades Rurales Sustentables, será de aplicación en los términos

municipales del medio rural, que se encuentren integrados en las zonas rurales delimitadas y calificadas

como tales.

En dicho programa, las instancias competentes llevarán a cabo la delimitación y calificación de las zonas

rurales en que se encuentren las comunidades dispersas, de acuerdo con los siguientes tipos:

a) Zonas rurales a revitalizar: aquellas con escasa densidad de población, elevada significación de la

actividad agraria, bajos niveles de renta y un importante aislamiento geográfico o dificultades de

vertebración territorial.

b) Zonas rurales intermedias: aquellas de baja o media densidad de población, con un empleo diversificado

entre el sector primario, secundario y terciario, bajos o medios niveles de renta y distantes del área directa

de influencia de los grandes núcleos urbanos.

c) Zonas rurales periurbanas: aquellas de población creciente, con predominio del empleo en el sector

terciario, niveles medios o altos de renta y situadas en el entorno de las áreas urbanas o áreas densamente

pobladas.

Las zonas rurales descritas en el inciso a), así como los municipios rurales de menor tamaño que sean

confortantes de las zonas descritas en los incisos b) y c), tendrán la consideración de zonas rurales

prioritarias a efectos de la aplicación del programa de las Ciudades Rurales Sustentables.

Excepcionalmente, en la delimitación podrán incluirse Municipios que no reúnan alguna de las condiciones

necesarias para ello, cuando la homogeneidad y funcionalidad de la zona así lo exijan.

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Artículo 21.- Los programas estatales de ordenamiento territorial de asentamientos humanos, de suelo y

reservas territoriales, de vivienda y de desarrollo sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables, forman

parte del Sistema Estatal de Planeación Solidaria, como una política sectorial que coadyuva al logro de los

objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Estatal de Desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación,

las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, de acuerdo con la

competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución

Particular del Estado y demás disposiciones aplicables.

Artículo 22.- La planeación, organización, dirección y control del uso del suelo y las actividades productivas

de las Ciudades Rurales Sustentables, se llevarán a cabo a través de planes y programas estatales y

municipales de desarrollo rural sustentable.

Los planes o programas a que se refiere este artículo se regirán por las disposiciones de esta Ley y, en su

caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano, por los reglamentos, así como por las demás normas

administrativas estatales y municipales aplicables.

Artículo 23.- La determinación del lugar en que habrá de desarrollarse las Ciudades Rurales Sustentables,

deberá sujetarse a lo siguiente:

I. La definición y regulación del uso del suelo, que estará sujeta a lo señalado en el ordenamiento ecológico

del Estado, debiéndose prever que las actividades productivas, sean compatibles con la realización de las

obras necesarias, garantizando el adecuado desarrollo de la población que se asiente en ellas, e incluyendo

las actividades económicas a largo plazo, con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,

con la conservación de la biodiversidad y el desarrollo sustentable de las zonas rurales y urbanas.

II. Los que cuenten con ordenamiento ecológico regional, de cuenca o municipal, en caso de que el

municipio, en el que se determine desarrollar, la Ciudad Rural no cuente con alguno de estos instrumentos,

como parte del proyecto general, se iniciará el proceso para la elaboración del ordenamiento municipal.

III. Asimismo, además de observarse lo establecido en la legislación ambiental, deberán atenderse las

siguientes disposiciones en materia de impacto ambiental:

a) En la selección de los sitios para el emplazamiento de nuevos centros de población, se deberá incluir la

participación de las autoridades ambientales, así como de las Dependencias involucradas en el proyecto

en el ámbito estatal y federal. Asimismo, para definir el sitio más propicio, se elaborará un estudio técnico

justificativo, en el que se detallarán las características ambientales, geográficas, culturales y sociales; de

cada lugar y se someterá al dictamen de las autoridades involucradas.

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b) Una vez que se determine el sitio idóneo para el desarrollo de la Ciudad Rural, se procederá a elaborar

el proyecto general, el cual incluirá la definición de las zonas en las que se asentará la población; las obras

que se llevarán a cabo; las actividades productivas; las áreas sujetas a protección o conservación; los

impactos ambientales que se generarán y las medidas de mitigación; así como la proyección de su

desarrollo a corto, mediano y largo plazo.

c) El proyecto general, previo a su autorización por parte de la autoridad competente, deberá ser evaluado

por las autoridades competentes en materia de desarrollo urbano.

Artículo 24.- Los programas estatales de orden ecológico territorial de asentamientos humanos, de suelo y

reservas territoriales, de vivienda y de desarrollo sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables, son el

conjunto de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas, tendentes al

desarrollo de la Ciudad Rural.

Estarán integrados, de forma enunciativa, más no limitativa, por los siguientes elementos:

I. Diagnósticos de la situación, causas, y consecuencias, de los asentamientos humanos en el territorio en

que habrán de constituirse las Ciudades Rurales Sustentables.

II. Diagnósticos del padrón de distribución de la población y las actividades económicas en el territorio en

que habrán de constituirse las Ciudades Rurales Sustentables.

III. Diagnósticos de la situación del suelo y de la vivienda para las Ciudades Rurales Sustentables.

IV. Diagnósticos de la situación de ocupación de suelo.

V. Diagnósticos del potencial productivo de la tierra y del mercado, local y regional.

VI. Estrategias generales financieras, para la adquisición y constitución de reservas territoriales, para los

asentamientos humanos en las Ciudades Rurales Sustentables.

VII. Diagnósticos del patrón de distribución de la planta productiva, pública y privada, de vivienda, y de las

actividades económicas afines.

VIII. La zonificación primaria en que habrá de constituirse el área ocupada por la infraestructura,

equipamientos, construcciones o instalaciones de la Ciudad Rural.

IX. Diagnósticos de áreas de reserva.

X. Diagnósticos de áreas de preservación ecológica.

XI. Determinación de usos o fines particulares, así como los destinos o fines públicos, a que podrán

destinarse determinadas zonas o predios de la Ciudad Rural.

XII. Determinación de los derechos de vía y de establecimiento correspondiente a los servicios públicos.

XIII. Determinación de las características y normas técnicas para la construcción y distribución de la

infraestructura, servicios y equipamiento.

XIV. Determinación de las medidas necesarias para la protección al ambiente y para la reducción de la

contaminación del agua, del suelo, y del aire.

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XV. En general, la determinación de las medidas necesarias para mejorar la imagen de la Ciudad Rural.

Título CuartoDel Régimen Jurídico de las Ciudades Rurales Sustentables

Capítulo IDel Establecimiento de las Ciudades Rurales Sustentables

Artículo 25.- El establecimiento de la Ciudades Rurales Sustentables, requerirá Decreto previo expedido

por el Congreso.

La Iniciativa del Decreto correspondiente, será propuesta por el Gobernador y contendrá las

determinaciones sobre provisión de tierras y prescribirá la formulación del plan o programa de desarrollo

ordenado y planificado respectivo. El lugar determinado para el establecimiento de la Ciudad Rural

Sustentable deberá, además de la aprobación del Congreso, contar con la aprobación del Ayuntamiento

respectivo, mediante acta de Cabildo.

La Iniciativa que presente el Gobernador, deberá acreditar e incluir, mínimamente, lo siguiente:

a) Que existe la aprobación individual o comunitaria del núcleo de población que pretende constituir la

Ciudad Rural Sustentable.

b) El compromiso del propio Ayuntamiento, para proporcionar los servicios públicos necesarios para la

sustentabilidad de la Ciudad Rural.

c) El acta de Cabildo en la que sean insertos y sustentados, los puntos anteriores.

Para los efectos de este artículo, se integrará el expediente técnico mediante los dictámenes o cualquier

opinión formulada por las instancias competentes. La integración del expediente técnico, estará a cargo

del Instituto.

Artículo 26.- Las áreas y predios de las Ciudades Rurales Sustentables, cualquiera que sea su régimen

jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico territorial dicten las

autoridades del Estado, de conformidad con esta Ley, el Decreto de creación emitido por el Congreso, así

como en las demás disposiciones aplicables.

Artículo 27.- El establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables, se realizará en tierras susceptibles de

ser aprovechadas para los fines respectivos, para lo cual se evaluará su impacto ambiental, respetando en

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todo momento las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural, así como los rasgos

culturales y las costumbres de cada grupo social que se integre.

Artículo 28.- En la ejecución de acciones relativas al establecimiento, creación, conservación, mejoramiento

y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, resulta necesario garantizar:

I. La protección de los derechos de los habitantes de aquéllas comunidades que sean objeto de reubicación

o desplazamiento de sus posesiones, para ocupar los espacios habitacionales que se construyan en las

Ciudades Rurales Sustentables.

II. La protección ecológica de las Ciudades Rurales Sustentables y su entorno.

III. La proporción y el equilibrio que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la

habitación, los servicios y las actividades productivas urbanas y rurales.

IV. La preservación del patrimonio cultural de la población.

V. La planeación e implementación de acciones previas y posteriores al establecimiento de las Ciudades

Rurales Sustentables, que permitan lograr la integración de los diversos grupos sociales que se incorporen

al nuevo núcleo poblacional, a través de una campaña general de información sobre los beneficios que

ofrece el establecimiento de un centro comunitario conjunto, así como la programación, fomento y puesta

en marcha de proyectos productivos o de prestación de servicios que constituya una fuente de empleo

digno para los habitantes de las ciudades rurales.

VI. La conciliación de intereses de las distintas comunidades que puedan integrar las ciudades rurales, a

través de la identificación de las notas comunes que los acerquen en una convivencia armónica,

propiciando su interacción pacífica y respetuosa en aras del bien común de todos los habitantes.

VII. El respeto a los derechos de cualquier persona o grupo que por sus condiciones pueda considerarse

vulnerable, en razón de su género, edad, raza, origen étnico, condición física o social, etcétera, a fin de

evitar cualquier tipo de discriminación, o para brindar apoyo en caso de que se afecten tales derechos.

VIII. La prevención, control y atención de riesgos, así como de contingencias ambientales, metereológicas

(sic) y urbanas, en las Ciudades Rurales Sustentables.

IX. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios, o en su caso, llevar a cabo expropiaciones

de predios por causa de utilidad pública, que tengan como finalidad el establecimiento, construcción,

conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

X. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios suficientes para

garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad o

cualquier otro grupo vulnerable, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre

las características técnicas de los proyectos.

XI. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y

mejoramiento.

Capítulo II

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De las Reservas Territoriales, Cuidado Ambiental y Aprovechamiento de los Recursos Naturales

Artículo 29.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los

límites de las Ciudades Rurales Sustentables, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en

la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo aplicables, así como

en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 30.- Las instancias públicas que tengan dentro de sus atribuciones la enajenación de suelo o

construcción, destinado para vivienda, deberán cuidar que en ningún caso se enajene más de un lote o

vivienda a cada responsable o sostén de familia.

Artículo 31.- Se entenderá por reservas territoriales o áreas de reserva, aquellas que por sus características

y aptitudes para la instalación de infraestructura, equipamiento y servicios, se determine conveniente

incorporarla a la expansión futura de la Ciudad Rural.

Artículo 32.- Los Ayuntamientos llevarán a cabo acciones coordinadas con el Poder Ejecutivo, en materia

de reservas territoriales para el establecimiento y construcción de Ciudades Rurales Sustentables, en

términos de la normatividad aplicable, con objeto de:

I. Programar la adquisición y la oferta de tierra para el desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables,

evitando la especulación de inmuebles para el desarrollo de las mismas.

II. Abatir las ocupaciones irregulares de áreas y predios, mediante el reordenamiento de los núcleos

poblacionales sustentado en estudios técnicos y bajo criterios de objetividad, racionalidad,

proporcionalidad, equidad y solidaridad.

III. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo de las Ciudades Rurales

Sustentables.

La constitución de reservas territoriales a que se refiere el presente Capítulo, en modo alguno constituye

Imitante a la atribución que en ese rubro corresponda al Gobernador.

Artículo 33.- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo de las

Ciudades Rurales Sustentables, además de cumplir con los procedimientos y las condiciones que señale

la Ley Agraria y otros ordenamientos que regulen aspectos relacionados con la materia, deberá satisfacer

los siguientes requerimientos:

I. Ser necesarios para la ejecución de un plan o programa de desarrollo de las Ciudades Rurales

Sustentables, de acuerdo con los estudios técnicos que correspondan.

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados

a actividades productivas, ni que se ubiquen en sitios considerados vulnerables por sus condiciones

geográficas y geológicas, y que pongan en riesgo a la población y a la infraestructura o medio ambiente.

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III. La realización previa de planteamientos sobre esquemas financieros para su aprovechamiento y para

la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda.

IV. Los demás que determinen la Secretaría y el Instituto, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos instrumentarán coordinadamente programas de

desarrollo social, a efecto de que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean

incorporadas al desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, se integren a las actividades económicas

y sociales de éstas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y

servicios y apoyando el establecimiento y operación de empresas o centros de negocios en que participen

los ejidatarios y comuneros.

Artículo 35.- En todo momento, deberá garantizarse la menor afectación del entorno ecológico en las zonas

en que habrán de constituirse las Ciudades Rurales Sustentables.

Para ello, con la finalidad de garantizar la protección y conservación de los recursos naturales, queda

prohibido el emplazamiento o ubicación de Ciudades Rurales Sustentables dentro de las áreas naturales

protegidas por cualquier esquema de protección ambiental.

Artículo 36.- Las reservas territoriales de preservación ecológica, serán aquellas que deban constituirse

por los elementos naturales que faciliten la sustentabilidad de la Ciudad Rural, y bajo ninguna circunstancia

podrán establecerse en ellas infraestructura o espacios habitacionales que afecten al entorno ambiental

que las conforma.

Asimismo, para contribuir a la consecución de los objetivos de la política ambiental, la planeación del

desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, en materia de asentamientos humanos, deberá

considerar los siguientes criterios:

I. Los planes o programas de desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables deberán tomar en cuenta

los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio, así

como lo dispuesto en materia de impacto ambiental.

II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos

y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la

suburbanización extensiva.

III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de las Ciudades Rurales Sustentables, se

fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a

la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental.

IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta

eficiencia energética y ambiental, preferentemente biocombustibles.

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V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los

asentamientos humanos.

VI. Las autoridades de los tres órdenes de Gobierno, en la esfera de su competencia, promoverán la

utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política ambiental, para inducir conductas

compatibles con la protección y restauración del medio ambiente, orientadas a lograr un desarrollo rural

sustentable.

VII. El aprovechamiento del agua para usos consuntivos deberán incorporar de manera equitativa los

costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.

VIII. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de

vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para

mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores

ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.

Capítulo IIIDe la Regularización de la Tenencia de la Tierra en las Ciudades Rurales Sustentables

Artículo 37.- En materia de regularización de la tenencia de la tierra, corresponde al Poder Ejecutivo:

I. Establecer las disposiciones y mecanismos de coordinación, emprendiendo los trabajos necesarios

tendentes a la regularización de los asentamientos humanos que se encuentren en condiciones irregulares

y dispersos, a efecto de en caso de ser factible constituirlos en Ciudad Rural.

II. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en coordinación con las autoridades municipales,

de acuerdo al régimen de propiedad según se trate el predio a regularizar, en los términos de la legislación

aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo y las reservas, usos y destinos de

áreas y predios.

Artículo 38.- La regularización de la tenencia de la tierra, para su probable incorporación al desarrollo

sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables, deberá sujetarse como mínimo, a las siguientes

disposiciones:

I. Deberá contar con la solicitud por parte del Ayuntamiento de que se trate.

II. Anexo a dicha solicitud deberá contarse con el dictamen de factibilidad de uso de suelo, aprobada en

sesión de cabildo y publicada en el Periódico Oficial; así como el dictamen de factibilidad de agua potable

y alcantarillado, y el dictamen de factibilidad de energía eléctrica.

III. Deberá garantizarse que solamente podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un

predio y/o sean propietarios de otro inmueble en zonas dispersas, teniendo preferencia los poseedores de

buena fe, conforme a la antigüedad de posesión, acreditándolo con la documentación idónea.

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IV. Ninguna persona podrá resultar beneficiada con más de un lote por el proceso de regularización, cuya

superficie y dimensiones deberá ajustarse a las dimensiones de los predios en donde se constituirán las

Ciudades Rurales Sustentables.

Artículo 39.- Quienes propicien y ejecuten la ocupación irregular de áreas y predios, dentro o fuera de las

zonas limítrofes de las Ciudades Rurales Sustentables, se harán acreedores a las sanciones establecidas

en las disposiciones conducentes.

Artículo 40.- En esta materia corresponde a las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, aplicar las

políticas y normatividad en materia de regularización de la tenencia de la tierra y de los asentamientos

poblacionales en donde se construirán las Ciudades Rurales Sustentables, así como planear, programar y

realizar levantamientos topográficos, censos y estudios socioeconómicos para la regularización de la

tenencia de la tierra de asentamientos humanos en donde se constituirán las Ciudades Rurales

Sustentables e integrar expedientes técnicos de predios, sujetos a procesos de regularización.

Capítulo IVDe la Reubicación de Comunidades Dispersas a las Ciudades Rurales Sustentables

Artículo 41.- Tratándose de los supuestos de beneficio colectivo a que se refiere el artículo 6, o en caso de

riesgos, desastres, seguridad o sanidad, procederá el reacomodo o desplazamiento de los habitantes de

comunidades, de sus posesiones, a los predios en donde se constituirán las Ciudades Rurales

Sustentables.

El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, con el fin de mantener la unidad dentro de dichas comunidades,

procurarán que la reubicación a que se refiere el párrafo anterior sea total, es decir, de todos los habitantes

de la comunidad, con el fin de garantizar la preservación de su cultura.

Los habitantes reubicados a las Ciudades Rurales Sustentables, conservarán su régimen de propiedad

original y éste solamente será utilizado para fortalecer la economía de la región, a través de procesos de

reconversión productiva. Una vez realizados los trabajos de reubicación de las comunidades dispersas,

estará prohibida la ocupación habitacional en las zonas en que aquéllas hubieren estado constituidas.

Artículo 42.- Los integrantes de las comunidades a que se refiere este Capítulo, deberán manifestar por

escrito y de manera voluntaria, ante las autoridades estatales y/o municipales que correspondan, su

aceptación para ser reubicados a los predios destinados para la construcción de viviendas dentro del

territorio donde se constituirán las Ciudades Rurales Sustentables.

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Artículo 43.- A efecto de facilitar la aceptación de los integrantes de las comunidades para su

desplazamiento, el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,

deberán dotar a las viviendas ubicadas en las Ciudades Rurales Sustentables de servicios básicos;

asimismo, se buscará la participación activa de los habitantes de dichas comunidades en el proceso de

ubicación, distribución y construcción de sus nuevas viviendas.

Artículo 44.- En los procesos tendentes a la reubicación de las comunidades dispersas y hasta la

distribución de los predios en que habitarán sus integrantes, deberá garantizarse el respeto a los derechos

humanos de los habitantes de ésas comunidades.

Capítulo VDe los Efectos de los Actos Jurídicos

Artículo 45.- La entrega de las viviendas que habrán de habitar las personas que constituyan las Ciudades

Rurales Sustentables, se realizará bajo el régimen de donación, cuyos títulos de propiedad se otorgarán

preferentemente a las mujeres. Además, deberá fomentarse la querencia del lugar, a través de la

prohibición para la venta o cualquier tipo de enajenación de las viviendas, durante un periodo mínimo de

veinticinco años.

Para la construcción de las viviendas en las Ciudades Rurales Sustentables, se realizarán preferentemente

trabajos de autoconstrucción asistida, en los que participen las autoridades estatales y la propia comunidad

integrante de la Ciudad Rural Sustentable.

Artículo 46.- No surtirán efectos jurídicos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o

cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley,

la legislación estatal en la materia y los planes o programas de desarrollo de las Ciudades Rurales

Sustentables.

Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos

a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones,

permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de

áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y

otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser insertadas en los instrumentos públicos

respectivos a fin de dotar de seguridad jurídica al acto.

Artículo 47.- Queda prohibida la entrega de permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo

establecido en los planes o programas de desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

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Cualquier acto contrario a lo señalado en este artículo, será nulo de pleno derecho.

Artículo 48.- Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, sujetarán la ejecución de sus programas

de inversión y de obra, a las políticas de ordenamiento territorial y a los planes o programas de desarrollo

de las Ciudades Rurales Sustentables.

Título QuintoDel Mejoramiento y Desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables

Capítulo IDel Fomento al Desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables

Artículo 49.- El Poder Ejecutivo y los Municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones

e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I. La aplicación o ejecución de los planes o programas de desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros necesarios para el impulso y el

establecimiento de las Ciudades Rurales Sustentables.

III. El otorgamiento de incentivos, estímulos y en general, de beneficios fiscales, tarifarios y crediticios, para

inducir el establecimiento, construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo ordenado de las

Ciudades Rurales Sustentables.

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios de las

Ciudades Rurales Sustentables.

V. La protección del patrimonio cultural de las Ciudades Rurales Sustentables.

VI. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e

inversiones de desarrollo en dichas Ciudades Rurales Sustentables.

VII. El fortalecimiento de las administraciones pública estatal y municipal para el desarrollo de las Ciudades

Rurales Sustentables.

VIII. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en las Ciudades

Rurales Sustentables.

IX. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo de las Ciudades

Rurales Sustentables.

X. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la

urbanización de las Ciudades Rurales Sustentables.

XI. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios básicos

que requiera la población con discapacidad o cualquier otro grupo vulnerable.

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Artículo 50.- El desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, estará prioritariamente enfocado a

fomentar las actividades productivas, de construcción de vivienda y servicios básicos de la región en que

se constituyan.

Para ello, siendo las Ciudades Rurales Sustentables una estrategia ejemplar de políticas públicas, las

Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán

obligadas a implementar todas las acciones y programas institucionales que sean necesarios para la

consecución de estos fines.

Capítulo IIDe la Sustentabilidad de las Ciudades Rurales Sustentables

Artículo 51.- El Estado procurará dotar de sustentabilidad a las Ciudades Rurales Sustentables, mediante

proyectos productivos e implementación de actividades empresariales que les permita una vida digna.

Artículo 52.- Todos los integrantes de los grupos productivos deberán organizarse, con la figura jurídica

que mejor se ajuste a la actividad o proyecto productivo del grupo al que pertenezca.

Artículo 53.- Los proyectos, programas, transferencias que tengan inversión, subsidio o apoyos del Poder

Ejecutivo del Estado, destinados al ordenamiento territorial de asentamientos humanos, deberán explotarse

siempre en beneficio de la colectividad a que se asigne y ejercer mancomunadamente, en ningún caso su

explotación o aprovechamiento podrá concentrarse en beneficio de un solo individuo.

Artículo 54.- Cuando no se cumpla el objetivo de la explotación o aprovechamiento de la colectividad a que

se asigne el proyecto o programas del Poder Ejecutivo del Estado, éste tendrá siempre la facultad de

rescatar o promover el reintegro de los activos existentes.

Capítulo IIIDe los Estímulos y Beneficios Fiscales para el establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables

Artículo 55.- Únicamente los procesos institucionales que se realicen para los trabajos iniciales de

establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables, no causarán el pago de contribuciones del ámbito

estatal.

Para tales efectos, las autoridades fiscales y/o hacendarias, formularán los procedimientos necesarios para

el otorgamiento de los estímulos y beneficios que correspondan.

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Título SextoDe la Participación Social

Capítulo ÚnicoDe las Formas de Participación

Artículo 56.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán acciones concertadas entre los sectores

público, social y privado, que propicien la participación de dichos sectores en el establecimiento,

conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

Artículo 57.- La participación social en materia de las Ciudades Rurales Sustentables comprenderá:

I. La construcción, asignación y mejoramiento de viviendas de interés social y popular.

II. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación

de servicios públicos.

III. La planeación, financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales,

agropecuarios, industriales, comerciales, recreativos y turísticos.

IV. La protección del patrimonio cultural de las Ciudades Rurales Sustentables.

V. La preservación del medio ambiente en las Ciudades Rurales Sustentables.

VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales, metereológicas (sic) y

urbanas en las Ciudades Rurales Sustentables.

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme

con la legislación aplicable, promoverán el establecimiento de agrupaciones comunitarias que participen

en el desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.

(ADICIONADO CON EL CAPITULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Título SéptimoDe las Villas Rurales Sustentables

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Capítulo ÚnicoDisposiciones Generales

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 59.- El programa de Villas Rurales tiene como objeto fortalecer la infraestructura básica de los

centros poblacionales existentes o de nueva creación, para contribuir a la ordenación de las comunidades

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dispersas cercanas, así como asegurar a las personas que habitan en zonas de alto riesgo, adoptándose

las directrices estratégicas territoriales que al efecto formulen las instancias correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009)

Artículo 60.- Para la implementación del Programa de Villas Rurales Sustentables, se aplicarán las

disposiciones contenidas en esta Ley, referentes al programa de Ciudades Rurales Sustentables.

(ADICIONADO CON EL CAPITULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE

2010)

Título OctavoDel Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Capítulo ÚnicoDe su Funcionamiento

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 61.- El Instituto deberá integrar un Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar,

debiendo de estructurar, actualizar y sistematizar la información de dichos beneficiarios, para la eficaz y

eficiente reubicación de los pobladores a las Ciudades y Villas Rurales Sustentables.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 62.- El Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar, es un instrumento de política

social que tiene por objeto:

I. Conocer las características demográficas y socioeconómicas de los beneficiarios del programa de

Ciudades Rurales Sustentables.

II. Simplificar la operación del Programa de Ciudades Rurales Sustentables.

III. Eficientar el otorgamiento de servicios y subsidios.

IV. Obtener información para el seguimiento y evaluación del Programa de Ciudades Rurales Sustentables.

V. Garantizar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley y evitar la

duplicidad en la asignación de apoyos o servicios.

VI. Verificar que las personas que reciban los apoyos o servicios, correspondan con la población reubicada.

VII. Promover la corresponsabilidad por parte de los beneficiarios.

VIII. Transparentar la operación del Programa de Ciudades Rurales Sustentables, permitiendo la oportuna

rendición de cuentas, previendo abusos, discrecionalidad, desviaciones o actos de corrupción en el

otorgamiento de apoyos o servicios del Instituto hacia los particulares, de conformidad con las disposiciones

legales aplicables.

IX. Aprovechar las tecnologías de información, incluida la georeferenciación de datos múltiples.

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(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 63.- Al Instituto le corresponde la integración de Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados

a Reubicar, considerando las acciones siguientes:

I. Establecer un procedimiento basado en el acuerdo comunitario, para que con disposición de todos, se

reubique en su totalidad a la Ciudad Rural Sustentable.

II. Realizar encuestas de manera personalizada que permitan obtener información de carácter social,

económico, productivo y agrario.

III. Establecer un archivo con fotografías de cada una de las familias con todos sus integrantes, en sus

viviendas actuales.

IV. Considerar en la elegilibilidad (sic) de los beneficiarios:

a) Las familias que vivan en una misma vivienda.

b) Las mujeres viudas, madres y padres solteros, con dependientes económicos.

c) Parejas menores de edad con dependientes económicos.

El Instituto emitirá los lineamientos para la constitución, actualización, autenticidad, inalterabilidad,

seguridad y difusión de la información del Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar,

de acuerdo a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado

de Chiapas.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 64.- El proceso de incorporación de beneficiarios al Programa de Ciudades Rurales Sustentables,

concluirá con el registro de las personas que cubran los criterios de elegibilidad, con la documentación

comprobatoria y que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del programa antes mencionado,

puedan ser atendidos, considerando las metas establecidas en los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 65.- En caso de que los beneficiarios proporcionen información falsa al Padrón de Familias

Pertenecientes a los Poblados a Reubicar, una vez que se haya corroborado por el Instituto, éste deberá

de proceder a la suspensión de (sic) inmediata de los apoyos y servicios.

En el supuesto de que ya se hubieren otorgado los apoyos y servicios, el Instituto solicitará a la

Dependencia responsable, el inicio de las acciones para el reintegro de los mismos, sin perjuicio de las

sanciones que procedan y determinen las disposiciones legales correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010)

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137

Artículo 66.- Se prohíbe la utilización del Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar,

para fines políticos, electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objetó y fines señalados en

esta Ley.

Su uso indebido será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

y demás disposiciones legales aplicables.

T r a n s i t o r i o s

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la naturaleza y fines de esta Ley,

sin perjuicio de lo señalado en el Artículo Cuarto Transitorio.

Tercero.- El Instituto, en coordinación con las Dependencias conducentes del Poder Ejecutivo, dentro del

término de sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá expedir el

Reglamento de la misma.

Cuarto.- Las Dependencias del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias,

adicionalmente a la participación en la elaboración del Reglamento de la presente Ley, proveerán lo

necesario a efecto de dar cumplimiento al objeto de la misma, proponiendo las reformas, adiciones o

supresiones a la legislación que, en su caso, sean necesarias para ello.

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

D.P. C. Sami David David.- D.S. C.O. Magdalena Torres Abarca.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia,

promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas; a los treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Juan Sabines

Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario de Gobierno.- Rúbricas.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS

DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

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P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igualo menor jerarquía que se opongan al presente

Decreto.

LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 22 del 17 de marzo de 2012

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEL OBJETO Y APLICACIÓN

Artículo 1. El objeto de esta Ley es establecer las bases para el Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 2. Sus disposiciones son de carácter público e interés social en el territorio estatal, respetando

las leyes y reglamentos aplicables en la materia de orden Federal, Estatal y Municipal, privilegiando los

principios de concurrencia y la participación activa de la sociedad rural en su conjunto, con el fin de

propiciar un Desarrollo Rural Integral Sustentable.

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Artículo 3. Corresponde al Estado la rectoría en materia de Desarrollo Rural Integral Sustentable, la cual

incluye la planeación, ordenamiento y desarrollo del sector agropecuario, así como el fomento de la

autogestión, del desarrollo comunitario, la seguridad alimentaria y el mejoramiento de la calidad de vida

de la población rural.

Artículo 4. Son sujetos de esta Ley toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva,

realice o ejecute preponderantemente actividades en el medio rural.

Artículo 5. Las políticas, programas y acciones del sector rural tendrán al menos los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades y de

los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación productiva y la generación de

empleo.

II. Impulsar prioritariamente el crecimiento y el desarrollo económico y social de las comunidades

rurales de mayor marginación, priorizando la reconversión productiva sustentable, para

avanzar en el abatimiento del rezago que presentan algunas regiones del Estado.

III. Contribuir a la soberanía, la seguridad alimentaria, la bioseguridad e inocuidad de los

alimentos e insumos agropecuarios, mediante el impulso a la competitividad en la producción

de alimentos, la transformación y el valor agregado.

IV. Implementar políticas de conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de

los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable.

V. Impulsar políticas para la educación, la capacitación, el desarrollo de las habilidades y la

cultura en el medio rural.

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en

recursos naturales, como son: la agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca.

II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras

actividades productivas; industriales, comerciales, mineras, turísticas y de servicios dentro

del sector, derivadas del aprovechamiento de los recursos naturales.

III. Administración de Riesgos. Es el proceso realizado por la Secretaría, con la finalidad de

detectar potenciales eventos climatológicos, geológicos y ecológicos que puedan afectar al

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140

Estado y sus agentes de la sociedad rural, para lo cual diseña y ejecuta estrategias para

proporcionar una seguridad e integridad razonable de los mismos.

IV. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales del sector social y privado que

participan de forma directa en el desarrollo económico y social de las comunidades rurales

del Estado.

V. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su

importancia en la alimentación de la mayoría de la población o por su relevancia en la

economía de los productores del campo o de la industria.

VI. Arbitraje. Procedimiento en virtud del cual un tercero imparcial y capacitado, denominado el

mediador, facilita a los participantes en una disputa a comunicarse adecuadamente, y

promueve la negociación entre ellos con el fin de lograr una solución parcial o total aceptable

a las partes involucradas en el conflicto.

VII. Bienestar social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población

incluidas, entre otras: alimentación, la seguridad social, vivienda, educación, salud e

infraestructura básica.

VIII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial Estatal para el Desarrollo Rural

Integral Sustentable, integrada por el conjunto de Secretarías del Poder Ejecutivo Estatal y

que inciden en el sector rural.

IX. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de Chihuahua,

conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

X. Consejo Distrital. Es el Consejo Distrital para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de

Chihuahua, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable.

XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable, conforme a

lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

XII. Desarrollo Rural Integral Sustentable. Aquellas actividades productivas en el medio rural,

que tengan por objeto el bienestar social y económico de la población rural que, a su vez,

asegure la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los

servicios ambientales de dicho territorio.

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XIII. Desertificación. La pérdida de capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre

en cualesquiera de los ecosistemas existentes en el territorio estatal.

XIV. Ejecutivo Estatal o Gobierno del Estado. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua.

XV. Estado. El Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

XVI. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios

preferentes en el ejercicio de la tributación.

XVII. Extensionismo. Proceso continuo y sistemático de educación no escolarizada, mediante el

cual se brinda asistencia técnica y capacitación a las personas del medio rural, considerando

nuevas tecnologías que sirvan como base para esquemas productivos sostenibles, el

desarrollo económico y social, y la preservación de los recursos naturales.

XVIII. Grupos Prioritarios. Aquellos conformados por personas de la población rural, así como

por los pueblos y comunidades indígenas, que por diversas circunstancias se encuentran

imposibilitados para superar los efectos adversos causados por factores bio-psicológicos o

eventos naturales, económicos y/o culturales.

XIX. Ley. La Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Chihuahua.

XX. Marginación. La definida de acuerdo con los índices emitidos en base a los criterios del

Consejo Nacional de Población.

XXI. Microcuenca. Espacio geográfico, hidrológico, económico-social y ambiental, delimitado a

partir de criterios geográficos, paisajísticos, participativos y de producción sustentable, que

se constituye en una unidad de manejo territorial con el fin de lograr su desarrollo y

conservación, en beneficio de la economía, la ecología y el bienestar social de los habitantes

que en ella se asientan.

XXII. Órdenes de Gobierno. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

XXIII. Planeación. Es la función de la administración pública que consiste en determinar los

objetivos generales de cada institución o conjunto de ellas a corto, mediano y largo plazo;

en establecer el marco normativo dentro del cual han de efectuar sus operaciones; en

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142

formular planes, programas y proyectos; y en identificar las medidas, estrategias y recursos

necesarios para cumplirlos.

XXIV. Productor: Persona física o moral que se dedica a la producción agropecuaria.

XXV. Productos Básicos y Estratégicos: Aquellos productos agropecuarios cuyo proceso

productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos

estratégicos estatales.

XXVI. Programa Estatal Concurrente: El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural

Integral Sustentable, que incluye el conjunto de planes y programas, obras y acciones de las

dependencias del Ejecutivo Estatal y en coordinación con las Delegaciones Federales,

relacionados con las materias motivo de esta Ley, en un ejercicio fiscal determinado.

XXVII. Programas Sectoriales: Los programas específicos del Ejecutivo Federal, Estatal y

Municipal, que establecen políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno

de los ámbitos del Desarrollo Rural Integral Sustentable.

XXVIII. Recursos Naturales: Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables

susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores

de servicios ambientales: tierras, bosques, agua, comunidades vegetativas y animales, y

recursos genéticos.

XXIX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural de Gobierno del Estado.

XXX. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la

población.

XXXI. Servicios Ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales,

tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del

efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros.

XXXII. Sistema: Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas

dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de

acuerdo con sus atribuciones y competencias para lograr un determinado propósito.

XXXIII. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos

productivos de las actividades agropecuarias, incluidos el abastecimiento de equipo técnico,

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143

insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación,

distribución, comercialización y consumo.

XXXIV. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de producción, abasto y

acceso de alimentos a toda la población; así como la garantía de tener los alimentos que la

población requiere mediante su propia producción.

XXXV. Sustentabilidad: Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental,

económico y social que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población,

con medidas apropiadas de preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo

económico equilibrado y la cohesión social, sin comprometer la satisfacción de las

necesidades de las generaciones futuras.

[Artículo reformado en sus fracciones XXIV a la XXXIV y adicionado con una fracción XXXV,mediante Decreto 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]

CAPÍTULO IIAUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 7. Son autoridades en materia de coordinación y planeación, objeto de esta Ley:

I. La Secretaría.

II. La Comisión Intersecretarial Estatal.

III. Los Organismos y Fideicomisos de la Administración Pública Estatal, vinculados con

actividades agropecuarias.

IV. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia. [Fracción adicionada medianteDecreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]

Artículo 8. Son auxiliares en materia de coordinación y planeación, objeto de esta Ley:

I. El Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Municipales.

II. Las Organizaciones de Productores Agropecuarios con representación estatal,

independientemente de la figura jurídica que adopten.

III. Las Asociaciones, Sociedades Científicas y Colegios de Profesionistas relacionados con

actividades agropecuarias.

IV. Las Instituciones Públicas y Privadas de Enseñanza Superior e Investigación.

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Artículo 9. El Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con los demás Órdenes de Gobierno,

generará políticas, programas y acciones en el medio rural que serán considerados prioritarios para su

desarrollo.

Los principios rectores del desarrollo rural se orientarán a la sustentabilidad, la productividad, la

competitividad y la rentabilidad de las actividades productivas.

Artículo 10. La Secretaría tendrá, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del

Estado de Chihuahua, las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir, dentro del ámbito de su competencia, la política Estatal de Desarrollo

Rural Integral Sustentable, en coordinación con las autoridades competentes y auxiliares.

II. Coadyuvar con las instituciones normativas en el ordenamiento, preservación y

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, con la finalidad de evitar su

contaminación y de los alimentos derivado de la realización de actividades agropecuarias.

III. Apoyar a las instancias normativas y ejecutoras en materia de ordenamiento de la propiedad

rural a fin de incidir en el Desarrollo Rural Integral Sustentable y la certidumbre jurídica en la

tenencia de la tierra rural.

IV. Coordinar la planeación, la programación, el seguimiento y la evaluación de las políticas

públicas en el sector rural.

V. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos para la planeación del Desarrollo

Rural Integral Sustentable.

VI. Coordinar y organizar, en su caso, el Consejo Estatal, los Consejos Distritales, así como a los

organismos auxiliares, conforme a lo establecido en la presente Ley.

VII. Impulsar y coordinar con las dependencias de todos los Órdenes de Gobierno, el Desarrollo

Rural Integral Sustentable objeto de esta Ley.

VIII. Coordinar e implementar los programas y las acciones previstos en esta Ley, en el Plan Estatal

de Desarrollo, el Programa Estatal Concurrente y los Programas Sectoriales del sector rural.

IX. Promover la celebración de convenios en la materia con los distintos Órdenes de Gobierno,

así como con otras instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, y con los

agentes de la sociedad rural.

X. Establecer y ejecutar, en concordancia con las disposiciones aplicables, medidas de control

de entrada y salida del Estado, así como en el tránsito interno, de los productos o subproductos

agropecuarios.

XI. Fomentar y promover acciones dirigidas al fortalecimiento de la organización de productores

rurales bajo cualquier figura con reconocimiento legal para impulsar la integración de los

mismos.

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145

XII. Mantener actualizado el Padrón Único de Productores del Estado y demás agentes de la

sociedad rural del Estado.

XIII. Coordinar, promover y fomentar la asesoría y asistencia de carácter técnica, jurídica y

financiera a los agentes de la sociedad rural del Estado.

XIV. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos productivos de

bienes y servicios agropecuarios en el Estado.

XV. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las actividades

agropecuarias, así como la transformación y el valor agregado.

XVI. Celebrar convenios con la finalidad de que se realicen capacitaciones que desarrollen

habilidades que mejoren el aspecto económico y la calidad de vida de la sociedad rural, así

como el servicio de asesoría a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, y fomenten

el servicio de extensión agropecuaria, con el apoyo de técnicos de la federación, Estado y

municipios.

XVII. Participar en la vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con

el sector agropecuario.

XVIII. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales, con especial atención a los grupos

prioritarios.

XIX. Realizar y mantener actualizado el inventario Estatal de Recursos y Necesidades en Materia

Agropecuaria y demás estudios técnicos sobre vocación productiva, clasificación de recursos

y regionalización.

XX. Impulsar un sistema de simplificación administrativa para los productores, técnicos,

comercializadores y exportadores de productos y subproductos agropecuarios,

agroindustriales, de servicios y demás agentes de la sociedad rural.

XXI. Promover y participar, en conjunto con los productores, la cultura de la administración de

riesgos, mediante la utilización de los instrumentos existentes en la materia, así como la

creación y operación de fondos de contingencia y seguros para el sector agropecuario.

XXII. Promover y establecer los convenios de cooperación para la investigación científico-

tecnológica con las instituciones de investigación, nacionales, estatales y con los organismos

internacionales, para la investigación tecnológica agropecuaria y de Desarrollo Rural Integral

Sustentable. Dando prioridad a aquellos proyectos o innovaciones que promuevan la

diversificación productiva con un uso más eficiente de los recursos naturales.

XXIII. Impulsar la eficiencia de los recursos públicos y el logro de objetivos estratégicos para el

Desarrollo Rural Integral Sustentable, mediante la instrumentación de metodologías y

procesos de evaluación aplicados por la entidad estatal correspondiente.

XXIV. Coadyuvar, en coordinación con las autoridades competentes y los productores, la

organización de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas, ganaderos, frutícolas,

artesanales y de servicios rurales en el Estado.

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XXV. Coadyuvar con las autoridades competentes en materia de sanidad animal y vegetal.

XXVI. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables señalen.

[Artículo reformado en su fracciones II, XI, XVI, XIX, XXII y XXIV; y adicionado con las fraccionesXXV y XXVI, mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de2016]

Artículo 10 Bis. Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Planear y aplicar, de acuerdo a la política nacional y estatal, la política municipal de Desarrollo

Rural Sustentable.

II. Diseñar el Programa Sectorial Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable en concordancia

con los Programas Federales y Estatales que para tal efecto se expidan.

III. Promover la participación y establecimiento de sistemas de ventanillas únicas de atención

para los usuarios del sector rural.

IV. Promover la participación de las organizaciones, asociaciones e instituciones públicas y

privadas relacionadas con el desarrollo rural en los Consejos Municipales.

V. Estudiar e incluir, en su caso, las propuestas que haga el Consejo Municipal para el diseño de

la Política Municipal de Desarrollo Rural Sustentable.

VI. Fomentar la conservación de los recursos naturales mediante su aprovechamiento

sustentable.

VII. Promover la participación de organismos públicos, privados y sociales, en proyectos

estratégicos de desarrollo rural municipal.

VIII. Incentivar la realización de estudios técnicos que permitan conocer las zonas de productividad

rural y socioeconómica municipales.

IX. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con los Órdenes

de Gobierno e Instituciones de toda índole, en materia de desarrollo rural sustentable.

X. Las demás que conforme a esta Ley y su Reglamento, le correspondan.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]

Artículo 11. Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, acuerde el Ejecutivo

Estatal frente a los particulares y con los Órdenes de Gobierno, serán acordes con el Plan Estatal de

Desarrollo y con los Programas Especiales y Sectoriales aplicables, y se atenderán en los términos que

éste proponga.

El Ejecutivo Estatal considerará las adecuaciones presupuestales, que de manera progresiva se

requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo en

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147

materia de Desarrollo Rural Integral Sustentable, establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los

Programas Especiales y Sectoriales aplicables.

Artículo 12. Los programas y acciones de Desarrollo Rural Integral Sustentable que efectúe el Ejecutivo

Estatal y en los que se coordine con los demás Órdenes de Gobierno, se ejecutarán bajo los criterios de

equidad social y de género, integralidad, corresponsabilidad, productividad y sustentabilidad, atendiendo

de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con población económica y socialmente

vulnerable.

El Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la

concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las

dependencias y entidades de la administración pública.

Artículo 13. Los programas y acciones para el Desarrollo Rural Integral Sustentable que implemente el

Ejecutivo Estatal, reconocerán en todo momento la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los

sujetos de esta Ley.

La Secretaría establecerá una tipología y estratificación de productores y sujetos del Desarrollo Rural

Integral Sustentable, utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y

entidades públicas y privadas competentes.

TÍTULO SEGUNDODE LA COORDINACIÓN Y PLANEACIÓN DE LA POLÍTICA

PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

Artículo 14. La planeación del Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Chihuahua se realizará

conforme a la Ley de Planeación y demás ordenamientos aplicables, contando con la participación de los

agentes de la sociedad rural enmarcada en el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Especiales y

Sectoriales, así como en los convenios de coordinación establecidos entre los Órdenes de Gobierno.

Artículo 15. El Gobierno del Estado definirá e instrumentará las políticas, programas y acciones para el

Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 16. La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Estatal, con fundamento en la Ley de

Planeación, el Programa Estatal Concurrente, las políticas públicas orientadas a la generación de empleo

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y a garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo estatal,

dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a la población económica y socialmente

vulnerable.

La Comisión Intersecretarial considerará las propuestas de las organizaciones que participan en el

Consejo Estatal y del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector

Rural, a fin de incorporarlas en los Programas Especiales y Sectoriales. Igualmente, incorporará los

compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios y

establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación. [Párrafo reformadomediante Decreto No. 998-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2015]

Artículo 17. La Comisión Intersecretarial será la instancia de donde emanen las políticas y programas de

Desarrollo Rural Integral Sustentable para su definición y acuerdo, mismos que se elaborarán bajo los

siguientes lineamientos:

I. En los programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y

programas institucionales de Desarrollo Rural Integral Sustentable a cargo de las

dependencias y entidades de los Órdenes de Gobierno. El Ejecutivo Estatal, en coordinación

con los municipios y a través de las dependencias que corresponda, de acuerdo con este

ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos

presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante

el tiempo de vigencia de los mismos.

II. El Consejo Estatal acordará y solicitará al Ejecutivo Estatal, el establecimiento de Programas

Especiales necesarios o emergentes cuando ocurran contingencias que los justifiquen, para

lo que se solicitará la participación de los Gobiernos Federal y Municipales, de acuerdo a la

competencia de atividades y ordenamientos normativos vigentes en la materia.

III. Los Programas Sectoriales, Especiales y los que se implementen para el Estado de

Chihuahua, considerarán las propuestas de las organizaciones y agentes productivos que

operen y tengan representación formal en la Entidad; así mismo, se integrarán al programa

los compromisos derivados de convenios o acuerdos formales establecidos con los Gobiernos

Federal y Municipales del Estado.

Artículo 18. El Programa Estatal Concurrente, contemplará el fomento de acciones específicas en los

aspectos que inciden, coadyuvan y determinan el mejoramiento de las condiciones productivas,

económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural, tales como:

I. Actividades económicas de la sociedad rural.

II. Educación.

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III. Salud y alimentación.

IV. Planeación familiar.

V. Vivienda.

VI. Infraestructura y equipamiento comunitario y urbano.

VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural.

VIII. Política de población.

IX. Acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático.

X. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el

campo y la producción de servicios ambientales para la sociedad.

XI. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los

jóvenes, la protección de los grupos prioritarios, en especial a niños con discapacidad;

personas con enfermedades terminales y de la tercera edad, en las comunidades rurales.

XII. Impulso a la educación cívica y a la cultura de la legalidad en el medio rural.

XIII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y

capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al

Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado.

XIV. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra.

XV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la

capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios.

XVI. Impulso a los programas orientados a la paz social.

XVII. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en

particular.

XVIII. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio y apoyo a la población

rural en situaciones de desastre.

XIX. Impulso a proyectos estratégicos.

XX. Fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los municipios en el

sector rural.

Artículo 19. El Programa Estatal Concurrente, será integrado y acordado en un período máximo de seis

meses después de la expedición del Plan Estatal de Desarrollo y será publicado en el Periódico Oficial

del Estado, además de las reglas de operación y lineamientos específicos de cada uno de los programas

del sector, mismos que deberán ser publicados en un plazo no mayor a treinta días posteriores a su

aprobación.

Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables

en la materia, sin perjuicio de la revisión ordinaria que recae a los años subsecuentes, para iniciar

operaciones dentro de los primeros sesenta días de cada año fiscal.

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El Ejecutivo Estatal establecerá las previsiones presupuestales necesarias para la instrumentación del

Programa Estatal Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo

Estatal, formulará la propuesta de presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia

temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones

presupuestales anuales para la ejecución del Programa Estatal Concurrente serán integradas a los

Proyectos de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado.

Así mismo y para el fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los municipios

en el sector rural, se establecerá dentro del proyecto de presupuesto de egresos que envíe el Ejecutivo

Estatal anualmente al Congreso, un porcentaje de recursos destinado para tal fin, el cual no podrá ser

inferior al del ejercicio fiscal anterior. Dichos recursos deberán canalizarse a proyectos y programas que

estén contemplados dentro del Plan Municipal correspondiente.

CAPÍTULO IIDE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

SECCIÓN IDE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL

Artículo 20. Para los propósitos de esta Ley, habrá una Comisión Intersecretarial que coordinará,

propondrá y asignará responsabilidades para la participación de las diversas dependencias y entidades;

dará seguimiento y evaluará los programas y acciones públicas establecidos e instrumentados en

cumplimiento de los objetivos de la política pública integral y de los programas sectoriales, especiales y

emergentes que se implementen para impulsar el Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 21. Para que esta Ley se constituya en una acción integral de apoyo al Desarrollo Rural Integral

Sustentable de Chihuahua, el Ejecutivo Estatal coordinará, a través de la Comisión Intersecretarial, los

programas y acciones de las dependencias y entidades relacionadas con el sector rural.

Artículo 22. La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias

y entidad del Gobierno del Estado, misma que será presidida por la Secretaría que designe el Titular del

Ejecutivo Estatal:

I. Secretaría de Desarrollo Rural.

II. Secretaría General de Gobierno.

III. Secretaría de Hacienda.

IV. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.

V. Secretaría de Economía.

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VI. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

VII. Secretaría de Desarrollo Social. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1007-2015 IP.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]

VIII. Secretaría de la Función Pública [Fracción reformada mediante Decreto No.LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 79 del 3 de octubre de 2016]

IX. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

X. Secretaría de Salud.

XI. Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

XII. Fiscalía General.

XIII. Junta Central de Agua y Saneamiento.

Artículo 23. Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará a un representante,

que será el funcionario que tenga mayor relación con aspectos y actividades del desarrollo rural.

Artículo 24. La Comisión Intersecretarial, a través de las dependencias y entidades que la integran,

ejecutará las acciones previstas en este Título, y además tendrá las siguientes atribuciones:

I. Integrar el Programa Estatal Concurrente y someterlo a la aprobación del titular del Poder

Ejecutivo del Estado.

II. Coordinar el seguimiento de las acciones contenidas en el Programa Estatal Concurrente.

III. Evaluar periódicamente los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable.

IV. Convocar a reuniones a otras dependencias y entidades del Poder Público Federal, Estatal o

Municipal, con el objeto de participar en los asuntos de su competencia, relacionados con el

desarrollo rural sustentable.

V. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural sustentable

en el Estado, observando la normatividad de las dependencias y de las Entidades

concurrentes y coadyuvantes.

VI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios con los Órdenes

de Gobierno, así como la realización de programas y acciones que fomenten el desarrollo rural

sustentable.

VII. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.

[Artículo adicionado con las fracciones de la I a la VII, mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O.publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016]

Artículo 25. La Comisión Intersecretarial, a través de su Presidente, podrá convocar a reuniones a otras

dependencias y entidades del Poder Público Estatal, con el objeto de participar en los asuntos de su

competencia relacionados con el Desarrollo Rural Integral Sustentable en el Estado.

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Artículo 26. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, promoverá programas

de fomento a la organización económica del sector rural.

Artículo 27. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, propondrá programas

especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población de mayor marginación,

así como medidas tendientes al arraigo en su lugar de origen.

Artículo 28. El Consejo Estatal participará y coadyuvará, en lo conducente, con el Gobierno del Estado

y la Comisión Intersecretarial en la integración, implementación y operación de los sistemas y servicios

que prevé la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del ámbito federal, los que se consideran necesarios

para apoyar y orientar un mejor Desarrollo Rural en Chihuahua, por regiones, productos o procesos

específicos, aprovechando las estructuras administrativas vigentes y sin contravenir normas y

disposiciones en la materia de carácter público.

Artículo 29. El Gobierno del Estado integrará y mantendrá, de manera prioritaria, los siguientes Sistemas

y Servicios especializados para el Desarrollo Rural Integral Sustentable:

I. Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica.

II. Sistema Estatal de Capacitación, Asistencia Técnica y Extensionismo.

III. Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural.

IV. Sistema Estatal de Información Agropecuaria.

V. Sistema Estatal de Comercialización y Ordenamiento de Mercados del Sector Rural.

VI. Sistema Estatal de Sanidades, Inocuidad y Calidad Alimentaria.

VII. Servicio Estatal de Regularización de la Propiedad.

SECCIÓN IIDEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 30. El Consejo Estatal será presidido por el Ejecutivo Estatal, y serán miembros permanentes del

Consejo los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión

Intersecretarial; un representante de cada uno de los Consejos Municipales y Distritales; los representantes

del Poder Legislativo; los representantes debidamente acreditados de las organizaciones de productores,

de carácter económico, social y privado, así como los representantes de instituciones académicas e

investigación. Los miembros permanentes del Consejo Estatal, tendrán derecho a voz y a un voto por

representación.

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Igualmente podrán participar los representantes de las dependencias federales en el Estado, que no tengan

el carácter de miembro permanente, relacionadas con el Desarrollo Rural Integral Sustentable, quienes

tendrán únicamente derecho a voz.

Por lo que respecta a los miembros permanentes de los Poderes Estatal y Municipal, estarán

necesariamente los siguientes:

I. Secretaría de Desarrollo Rural.

II. Secretaría General de Gobierno.

III. Secretaría de Hacienda.

IV. Secretaría de Educación, Cultura y Deporte.

V. Secretaría de Economía.

VI. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

VII. Secretaría de Desarrollo Social.

VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

IX. Secretaría de Salud.

X. Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

XI. Fiscalía General.

XII. Junta Central de Agua y Saneamiento.

XIII. Presidente del H. Congreso del Estado.

XIV. Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural Integral del H. Congreso del Estado.

Por lo que respecta a los miembros permanentes de las organizaciones de productores, así como los de

las instituciones académicas e investigación, deberán ser al menos de las siguientes:

a) Organizaciones de Productores:

I. La Unión Ganadera Regional de Chihuahua.

II. La Unión Ganadera Regional División del Norte.

III. La Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado.

IV. La Unión Agrícola de Productores de Forraje del Estado.

V. La Unión Agrícola Regional de Productores de Maíz Amarillo, así como otrosgranos y semillas del Estado de Chihuahua (UNIPRO).

VI. La Unión de Productores de Leche.

VII. Liga de Comunidades Agrarias.

VIII. Central Campesina Independiente.

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IX. Unión Campesina Democrática.

X. Frente Campesino Chihuahuense.

XI. Barzón.

XII. Consejo Estatal Agropecuario de Chihuahua, CEACH, A.C.

XIII. Agrodinámica Nacional.

XIV. CONSUCC.

XV. Unión Diversificadora Agropecuaria.

XVI. Productores Temporaleros.

XVII. Productores MAIFRI.

XVIII. Unión de Regiones de Productores Forestales de Chihuahua, A.C.

XIX. Alimentos Concentrados de Delicias, S.A.

XX. Unión Ganadera Regional Productores de Ovinos y Caprinos de Chihuahua.

XXI. Comité Mexicano del Sistema Producto Nuez, A.C.

XXII. Mejoramiento del Agro.

XXIII. Central Campesina Cardenista.

XXIV. Productores del Sauz Encinillas.

XXV. Consejo Estatal del Sistema Producto Leche.

XXVI. Sistema Producto Chile.

XXVII. Consejo Estatal de Productores de Melón.

XXVIII. Consejo Estatal Sistema Producto Trigo.

XXIX. Consejo Estatal de Productores de Frijol.

XXX. Sistema Producto Durazno.

XXXI. Consejo Estatal de Productores de Nogal.

XXXII. Consejo Estatal de Productores de Maíz.

XXXIII. Apicultores del Estado.

XXXIV. Comité Estatal de Sanidad Vegetal.

XXXV. Comité Estatal de Sanidad Acuícola.

XXXVI. Consejo Estatal de Productores de Papa.

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XXXVII. Consejo Estatal de Productores de Algodón.

XXXVIII. Fundación PRODUCE.b) Instituciones Académicas e Investigación:

I. La Universidad Autónoma de Chihuahua.II. La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.

III. Las Universidades Tecnológicas en el Estado de Chihuahua.

IV. La Universidad Regional del Norte.

V. El Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, campus

Chihuahua.

VI. La Universidad La Salle, campus Chihuahua.

VII. La Universidad del Valle de México, campus Chihuahua.

VIII. El Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias.

IX. El Centro de Investigación en Alimentación y Desarrollo, A.C.

X. El Centro de Investigaciones en Materiales Avanzados (CIMAV).

XI. El Instituto Tecnológico de Chihuahua.

De igual manera, se podrá invitar a los representantes de las organizaciones sociales y privadas de

carácter económico, educativo, investigación y social del sector rural que tengan representación en el

Estado, de acuerdo con los temas de que se trate, teniendo únicamente derecho a voz.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]

Artículo 30 Bis. El Consejo Estatal sesionará al menos una vez al año en forma ordinaria, y en forma

extraordinaria cuando su Presidente así lo determine. Asimismo sesionará válidamente con la asistencia

de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando la mayoría de los asistentes sean

los representantes de la Administración Pública Estatal para que los acuerdos que tomen sean legales.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de

calidad en caso de empate.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]Artículo 31. El Consejo Estatal es un órgano consultivo, de participación, análisis, deliberación,

promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuva a favorecer, definir y

orientar una mejor política, programas y acciones que impulsen el Desarrollo Rural Integral Sustentable

en Chihuahua.

El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Participar en el diseño de la política de Estado para el desarrollo rural.

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II. Proponer a las instancias que corresponda, los programas de desarrollo rural que tengan comoobjetivo superar las desigualdades económicas y sociales del medio rural.

III. Promover la participación social en la ejecución de programas y acciones de desarrollo rural.

IV. Coadyuvar, con las autoridades competentes, en el seguimiento, control y evaluación de losplanes y programas para el desarrollo rural.

V. Participar, con la Comisión Intersecretarial, en la formulación de la propuesta de presupuestopara la instrumentación del Programa Estatal Concurrente.

VI. Proponer políticas presupuestarias para el desarrollo rural.

VII. Promover, en concurrencia con las dependencias competentes, la conservación de labiodiversidad y el mejoramiento de los recursos naturales mediante un aprovechamientosustentable.

VIII. Analizar las reglas de operación de los programas federales y estatales de fomento aldesarrollo rural y, en su caso, proponer dentro de los procedimientos normativoscorrespondientes las modificaciones que consideren pertinentes.

IX. Proponer proyectos de asignación de apoyos al campo dentro de los programas de desarrollorural.

X. Promover la creación y el fortalecimiento de los Consejos Distritales y Municipales.

XI. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento.

Dentro de los estatutos de organización y funcionamiento que se celebren con el Ejecutivo Federal, el

Ejecutivo Estatal promoverá que el Consejo Estatal se reúna al menos una vez por año para la planeación

y evaluación de sus acciones.

[Artículo adicionado con un segundo párrafo dejando subsistente su contenido actual en un tercerpárrafo, mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de2016]

Artículo 32. El Consejo Estatal promoverá la creación de los Sistemas Producto que se requieran, en los

términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con el objeto de promover la productividad y

competitividad, integrando cadenas de valor con la participación representativa de los agentes de la

sociedad rural.

Artículo 33. El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos

agentes de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el Estado la participación de los

sujetos del sector, en los programas de fomento agropecuario y de Desarrollo Rural Integral Sustentable

que impulse el Gobierno del Estado.

SECCIÓN IIIDE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

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Artículo 34. El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los Municipios para integrar los

Consejos Municipales y Distritales con sujeción a lo previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y

conforme a las siguientes bases:

I. Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales,

quienes los presidirán; los representantes en el municipio correspondiente de las

dependencias estatales del sector, los funcionarios que el Gobierno del Estado determine y

los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social

del sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta

para el Consejo Estatal. La integración de los Consejos Municipales será representativa de la

composición económica y social de la municipalidad. Los legisladores locales y federales

podrán participar en los términos en que sean convocados.

II. Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las

dependencias estatales presentes en el área correspondiente y los representantes de los

Consejos Municipales respectivos, así como los representantes de las organizaciones sociales

y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración

que se adopta para el Consejo Estatal.

Igualmente podrán participar, tanto en los Consejos Municipales como en los Consejos

Distritales, los representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas con

el Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 35. El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas

regiones de la Entidad, canalizados a través de los Consejos Municipales, de los Centros de Apoyo del

Desarrollo Rural y los Distritos de Desarrollo Rural. Los Consejos Municipales definirán la necesidad de

convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos Programas Sectoriales, mismos

que se integrarán al Programa Estatal Concurrente.

Artículo 36. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales y

Distritales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el Gobierno Federal y el

Gobierno Estatal, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para

la atención de los asuntos de su competencia.

CAPÍTULO IIIDE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA MUNICIPALIZACIÓN

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Artículo 37. Las políticas, programas y acciones que implemente el Gobierno de Estado para el

Desarrollo Rural Integral Sustentable, tendrán como principios rectores, entre otros, la descentralización

de las acciones que se instrumentarán a través de la Comisión Intersecretarial, del Consejo Estatal y de

los Consejos Municipales y Distritales.

Lo anterior será encaminado a impulsar el mejor desarrollo de las actividades y servicios del medio rural,

al contar con facultades de decisión, como instancia inicial, atendiendo los requerimientos de las

organizaciones y agentes de la sociedad rural.

Los Consejos Municipales y Distritales se coordinarán con el Consejo Estatal para lograr los objetivos y

metas propuestos.

Artículo 38. El Gobierno del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con la Federación y con los

Gobiernos Municipales, en los términos de las disposiciones de esta Ley, para definir las

responsabilidades de cada uno de los Órdenes de Gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas

de los Programas Sectoriales y Especiales.

En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos para promover la oportuna

concurrencia, en el ámbito de sus competencias, de otros Programas Sectoriales que, en términos de las

disposiciones legales aplicables, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades.

Artículo 39. Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado con la Federación y los Gobiernos

Municipales, establecerán las bases para determinar las formas de participación de los distintos Órdenes

de Gobierno.

En dichos convenios, el Ejecutivo Estatal promoverá que se considere lo siguiente:

I. La programación de las actividades que especifiquen las responsabilidades operativas y

presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas Sectoriales y

Especiales y en los que deban aplicarse recursos públicos.

II. El compromiso conjunto de Gobierno del Estado y de los Municipios de hacer del conocimiento

público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y

entrega de los recursos a nivel de beneficiario.

III. Las acciones a ejecutar por el municipio correspondiente para participar en las políticas del

Gobierno del Estado, en los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago

económico y social, así como las de reconversión productiva.

IV. La participación del Gobierno Municipal en el desarrollo de infraestructura e impulso a la

organización de los productores, para hacer más eficientes los procesos de producción,

industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen.

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V. La participación del Gobierno Municipal, en la captación e integración de la información que

requiera el Desarrollo Rural Integral Sustentable. Así mismo, la participación de dicha

autoridad en la difusión de la misma a las organizaciones económicas y sociales, con objeto

de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las

actividades que realicen.

Artículo 40. Para la realización de los programas operativos de la Administración Pública Estatal, y en

su caso, federales, que participen en el Programa Estatal Concurrente y los Programas Sectoriales, se

tomará como base para su creación la organización territorial y administrativa de los Municipios, para la

concertación con los agentes de la sociedad rural.

Artículo 41. Los Municipios del Estado, con la participación de los Consejos Municipales, podrán elaborar

de manera autónoma sus programas operativos, siempre que sean acordes a los principios rectores de

esta Ley y demás legislación aplicable.

CAPÍTULO IVDE LA SANIDAD AGROPECUARIA Y DE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS

Artículo 42. El Gobierno del Estado fomentará un desarrollo productivo, comercial y agropecuario, libre

de plagas, enfermedades, insumos y productos que puedan poner en riesgo las actividades, los procesos

y el medio ambiente, así como la salud de la población.

Para este propósito, se participará y mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y

organismos que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, así como con las

organizaciones y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades

económicas.

En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y campañas, aportando

recursos según la disponibilidad presupuestal, para que las dependencias y organismos estatales y

municipales, sean partícipes en el cumplimiento y logro de los objetivos propuestos en materia de sanidad

agropecuaria e inocuidad de los alimentos.

CAPÍTULO VDEL ARBITRAJE DE LA SOCIEDAD RURAL

Artículo 43. El Gobierno del Estado apoyará y promoverá, en lo conducente, al Servicio Nacional de

Arbitraje en el Sector Rural, con el objeto de resolver las controversias que se presenten, a fin de otorgar

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certidumbre y confianza a las partes respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas

y de mercado, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos; en servicios financieros,

servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción.

TÍTULO TERCERO

DEL FOMENTO ECONÓMICO AL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLECAPÍTULO I

DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 44. El Gobierno del Estado impulsará el desarrollo, modernización y mejoramiento de las

actividades económicas en el medio rural del Estado, para lo que promoverá la participación del Gobierno

Federal y los municipios, así como de los agentes de la sociedad rural.

Las políticas, programas, estrategias y acciones instrumentados por el Gobierno del Estado, estarán

orientados a propiciar el aumento de la productividad y la competitividad de las actividades en el ámbito

rural, que se traduzcan en el incremento del índice de desarrollo humano.

Se auspiciarán condiciones favorables para el crecimiento de la inversión y el empleo, para la creación y

fortalecimiento de empresas rurales y sociales, así como para abrir y, en su caso, ampliar los mercados

para los productos del medio rural.

Artículo 45. Para impulsar el Desarrollo Rural Integral Sustentable, la Secretaría, de manera coordinada

con los demás Órdenes de Gobierno, promoverá la capitalización del sector mediante el fomento de obras

de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción, así como a través de apoyos directos

a los productores.

Así mismo, canalizará los apoyos directos que el Gobierno Federal autorice otorgar a los agentes de la

sociedad rural, de tal forma que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la

eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.

Artículo 46. La Secretaría fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes

objetivos:

I. Incrementar la participación de la producción primaria en procesos de transformación y valoragregado.

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II. Mejorar las condiciones comerciales y potenciar las oportunidades de crecimiento derivadasde las ventajas competitivas de la Ent Promover la certidumbre en términos económicos,productivos y patrimoniales en el medio rural.

III. Coadyuvar en el ordenamiento del aprovechamiento y la preservación de los recursosnaturales en el Estado.

IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía rural, la autosuficienciaalimentaria y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rurala la alimentación.

V. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción agropecuaria, cuidando el equilibrioecológico y potenciando la rentabilidad de las actividades primarias.

VI. Mejorar las condiciones comerciales y potenciar las oportunidades de crecimiento derivadasde las ventajas competitivas de la Entidad, a fin de participar en el contexto nacional einternacional.

VII. Fomentar la autogestión para el Desarrollo Rural Integral Sustentable desde las propiascomunidades, fortaleciendo las capacidades de la comunidad y sus integrantes.

VIII. Aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con las disposicioneslegales aplicables.

IX. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población del sector rural.

Artículo 47. La sustentabilidad será principio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad

económica de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.

Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la

conservación o incremento de la productividad y las condiciones socioeconómicas de los productores.

Artículo 48. El Gobierno del Estado fomentará el desarrollo de las actividades económicas del medio

rural, a través de la promoción, impulso y apoyo a las siguientes vertientes:

I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como la inducción deprácticas sustentables.

II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural.

III. Inversión pública y privada en infraestructura.

IV. Inversión de los agentes de la sociedad rural para la capitalización, actualización tecnológicay reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales.

V. La sanidad vegetal y forestal, la salud animal y la inocuidad de los productos.

VI. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como eldesarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural.

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VII. El acceso al financiamiento flexible acorde a las características de las unidades de producción.

VIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales.

IX. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores alos mercados, a los procesos de incorporación de valor agregado, a los apoyos y subsidios,así como a la información económica y productiva.

X. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr unavinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantesen ellas.

XI. La reducción de los costos de intermediación, así como la promoción del acceso a servicios,venta de productos y adquisición de insumos.

XII. Aprovechamiento y producción de fuentes alternas de energía.

XIII. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO IIDE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 49. El Gobierno del Estado, a través del Sistema Estatal de Comercialización y Ordenamiento

de Mercados del Sector Rural, implementará programas y acciones que impulsen el ordenamiento de los

mercados y fortalezcan la comercialización agropecuaria, mediante la implementación de esquemas de

coordinación y participación de los Órdenes de Gobierno y agentes de la sociedad rural con las

organizaciones económicas; buscando impulsar una mejor integración de la producción primaria con los

procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter

orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las

cadenas productivas.

Artículo 50.- La Comisión Intersecretarial, con el apoyo del Consejo Estatal, participará, en la medida de

sus atribuciones, en la elaboración del Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos

Ofertados por los Agentes de la Sociedad Rural, que desarrolla el Estado. Sus objetivos y acciones serán

incorporados a los Programas Sectoriales y Especiales de las distintas dependencias del Gobierno del

Estado, que tengan incidencia en el sector rural.

Artículo 51. El Gobierno del Estado promoverá que los productores desarrollen estructuras, esquemas e

instrumentos comerciales que les permitan participar directamente en los mercados, apropiándose del

valor que genera la cadena de productos primarios.

Artículo 52. El Gobierno del Estado, en coordinación con el Gobierno Federal y los distintos agentes

económicos que participan en las cadenas productivas, promoverá la celebración de convenios que

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163

permitan instrumentar esquemas de producción por contrato que brinden una mayor certidumbre al

productor.

Artículo 53. La Secretaría integrará y difundirá la información de mercados regionales, nacionales e

internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción

nacional e internacional, y cotizaciones de precios por producto y calidad, a fin de facilitar la

comercialización de los mismos, a través del Sistema Estatal de Comercialización y Ordenamiento de

Mercados del Sector Rural.

Igualmente y en coordinación con la Federación, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para

que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de

físicos y futuros, para los productos agropecuarios.

Artículo 54. Con el objetivo de proteger la producción estatal, contribuir a la formación eficiente del precio,

al rápido desplazamiento de la producción y reducir las distorsiones generadas por las políticas aplicadas

en otros países, se impulsará la participación del Consejo Estatal en las distintas instancias del Gobierno

Federal, donde se definen los cupos de importación de los productos del campo, procurando el

cumplimiento de los mismos.

Artículo 55. El Gobierno del Estado, a petición del Consejo Estatal, podrá solicitar a la Comisión

Intersecretarial del ámbito Federal, que emprenda con la participación de los productores y demás

agentes afectados, las demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos de

defensa de los productores estatales en el ámbito internacional, coadyuvando con los costos que ello

implique, considerando la capacidad económica de cada grupo de productores.

Artículo 56. El Gobierno del Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, los productores y demás

agentes de la sociedad rural, en materia de política comercial exterior, fomentará las exportaciones de

productos estatales mediante la acreditación de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter

orgánico sustentable, así como la implementación de programas que estimulen y apoyen la producción y

la transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural.

Artículo 57. Basándose en un estudio integral de planeación agrícola que tome en consideración las

condiciones de mercado imperantes para cada ciclo y producto, el Consejo Estatal definirá los productos

susceptibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización, mismos que se propondrán para

su análisis y aprobación al Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable y a la Comisión

Intersecretarial del ámbito Federal.

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164

Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a otros programas del Gobierno

Federal, los cuales podrán ir encaminados a apoyar las etapas previas y posteriores a la comercialización,

como son la producción primaria y la industrialización.

Adicionalmente, el Gobierno del Estado, conjuntamente con los productores, encabezará las gestiones

para solicitar las modificaciones que se requieran a los programas e instrumentos federales, con el objeto

de que los productores rurales de Chihuahua alcancen la rentabilidad que les corresponde.

Artículo 58. El Gobierno del Estado promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización

de empresas comercializadoras de las organizaciones de productores de los sectores social y privado,

dedicadas al acopio, venta, acondicionamiento y transformación industrial de los productos ofertados por

los agentes de la sociedad rural.

Para ello, la Secretaría coordinará las acciones pertinentes con las dependencias en materia de

consolidación empresarial, profesionalización y actualización de las empresas agropecuarias que

participen en la cadena de valor.

Artículo 59. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, impulsará la competitividad y rentabilidad

de las actividades agropecuarias, promoviendo ante el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión o

cualquier otra instancia, la definición, establecimiento y asignación de los recursos de apoyos a la

comercialización, pignoración y demás procesos que se requieran, a través de estrategias y mecanismos

para la entrega oportuna y expedita de dichos apoyos.

Artículo 60. Con el objeto de transparentar y lograr una mayor eficiencia en el proceso de

comercialización, el Gobierno del Estado promoverá sistemas de seguimiento a la operación de

compraventa entre los distintos agentes de la sociedad rural, para prevenir y evitar prácticas fraudulentas

que deterioren el ingreso de los productores primarios.

CAPÍTULO IIIDE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y LOS SISTEMAS PRODUCTO

Artículo 61. La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector privado

como del social, tendrá las siguientes prioridades:

I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación de laspolíticas de fomento del desarrollo rural.

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad ruraly los Órdenes de Gobierno, y con otros sectores que incidan en el medio rural.

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III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores alos mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios, así como a lainformación económica y productiva.

IV. Incentivar la participación de la comunidad migrante del Estado.

V. Promover la participación de los agentes de la sociedad rural en el aprovechamientosustentable de los recursos naturales.

VI. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares.

TÍTULO CUARTODE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS, LA CAPITALIZACIÓN Y EL FINANCIAMIENTO DEL

SECTOR RURAL

CAPÍTULO IDE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

Artículo 62. La Secretaría implementará los programas e instrumentos que se definan para la constitución

de organizaciones y fondos de aseguramiento, en el marco de las leyes en la materia.

Artículo 63. El Gobierno del Estado promoverá la utilización de los instrumentos para la administración

de riesgos, tanto de producción como de mercado.

Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar la cobertura

institucional, la Comisión Intersecretarial promoverá que las organizaciones económicas de los

productores obtengan los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de fondos de

aseguramiento y esquemas mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento,

inversión y la administración de otros riesgos.

Artículo 64. El Gobierno del Estado podrá destinar recursos para la prevención de desastres naturales,

que habrán de incluir obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas, tomando en cuenta

las alternativas sustentables, de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.

Artículo 65. La Secretaría recabará la información relativa a las contingencias climatológicas que se

presenten, gestionando los apoyos especiales destinados para tal efecto.

El apoyo a los agentes de la sociedad rural afectados será con el objeto de atender los efectos negativos

de las contingencias climatológicas, generando las acciones de mitigación y adaptación ante el cambio

climático en el sector agropecuario.

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CAPÍTULO IIDE LA CAPITALIZACIÓN RURAL

Artículo 66. El Gobierno del Estado promoverá la capitalización de las actividades agropecuarias,

industriales y de servicios del medio rural, a través de programas e instrumentos financieros que fomenten

la inversión en infraestructura, equipamiento y servicios que impulsen la competitividad y sustentabilidad

de las actividades productivas, de valor agregado, transformación y comercialización.

Artículo 67. El Gobierno del Estado promoverá, coordinadamente con los demás Órdenes de Gobierno

y agentes de la sociedad rural, las condiciones para que se logre la capitalización de las actividades

productivas del medio rural, a través de compras consolidadas, obras de infraestructura básica y social;

así como la participación en los programas que instrumente la Federación en el Estado y en los Municipios

de acuerdo a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y los convenios respectivos.

Artículo 68. El Gobierno del Estado, atendiendo a las necesidades de las actividades, procesos y agentes

productivos del medio rural, instrumentará programas y canalizará recursos que fomenten la

capitalización de las actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural, y participará

en las que definan y establezcan conjuntamente con el Gobierno Federal, basándose en las leyes,

convenios y disposiciones normativas aplicables.

Se promoverá que los recursos sean suministrados oportunamente y estarán orientados a lo siguiente:

I. A la utilización de procesos para elevar la productividad, rentabilidad, conservación ymanejo sustentable de los recursos, de las actividades y el medio rural.

II. La adopción de tecnologías apropiadas para el ahorro de agua y energía, así como lareconversión de cultivos y procesos, la integración y fortalecimiento de la organizacióneconómica y de las cadenas productivas.

III. Impulsar la constitución de asociaciones, empresas colectivas y familiares, así como lamodernización de infraestructura y equipos.

IV. Promover la inversión encaminada a la restauración y mejoramiento de las tierras y serviciosambientales.

V. Apoyar la inversión, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de lacompetitividad del sector rural y los servicios ambientales.

Artículo 69. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial y al Consejo Estatal proponer, dar seguimiento

y evaluar los programas para la capitalización del sector rural.

CAPÍTULO IIIDEL FINANCIAMIENTO RURAL

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Artículo 70. El Gobierno del Estado promoverá que las organizaciones y los agentes económicos del

medio rural, accedan al financiamiento para el desarrollo productivo sustentable, mediante sistemas,

esquemas y tratamientos que faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito.

El Gobierno del Estado establecerá los mecanismos que permitan el acceso a los productores de todos

los estratos y sus organizaciones económicas y empresas sociales, dispongan de financiamiento

suficiente, oportuno y a tasas competitivas para desarrollar exitosamente sus actividades, procurando

que la ministración de los recursos no se desfase de las etapas de los ciclos productivos.

Artículo 71. El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los mecanismos necesarios que hagan

incidir a la banca de desarrollo y privada con los programas gubernamentales.

Se impulsarán proyectos productivos, compras consolidadas y otras actividades que respondan a las

características socioeconómicas y de organización de la población rural, mediante el otorgamiento de

apoyos especiales, incluyendo:

I. Apoyo con capital semilla.

II. Créditos de inversión de largo plazo.

III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social.

IV. Establecimiento y acceso a información.

V. Mecanismos de refinanciamiento.

VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.

VII. Apoyos para la constitución de Fondos de Garantías Líquidas.

Artículo 72. El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial, impulsará el desarrollo de

esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, apoyando el surgimiento

y consolidación de proyectos productivos que respondan a las necesidades de la población rural, para lo

cual se realizarán las siguientes acciones:

I. Apoyar la consolidación de proyectos productivos que promuevan el financiamiento, elahorro y la contratación de seguros, que faciliten el acceso de los productores a talesservicios y a los esquemas institucionales de mayor cobertura.

II. Fomentar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos y deservicios.

III. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo dirigidos al ingreso, laproductividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.

Artículo 73. El Gobierno del Estado, mediante los acuerdos y esquemas de participación

interinstitucional, fomentará:

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I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones económicas de

productores.

II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica.

TÍTULO QUINTODE LA CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN EN EL SECTOR RURAL

CAPÍTULO IDE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

Artículo 74. En la Entidad se impulsará la investigación sobre la materia objeto de esta Ley, el desarrollo

tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los agentes de la sociedad rural,

acciones que se fortalecerán a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.

Artículo 75. El Gobierno del Estado impulsará la investigación básica y aplicada al desarrollo tecnológico,

para tal efecto se coordinará con instituciones educativas y centros de investigación públicos y privados

que tengan que ver con el sector rural en el Estado, así como con los programas que en la materia impulse

el Gobierno Federal, para avanzar en el Desarrollo Rural Integral Sustentable conforme a lo dispuesto

por esta Ley.

Artículo 76. El Consejo Estatal y la Comisión Intersecretarial participarán y promoverán que la política y

programas de investigación y transferencia de tecnología se amplíen y fortalezcan conforme a las

necesidades, perspectivas y prioridades en las actividades de los agentes de la sociedad rural, en la que

se involucren las acciones que realicen los organismos, instituciones y agentes públicos y privados del

ámbito estatal, así como las del Gobierno Federal.

Para impulsar la generación de investigación sobre el Desarrollo Rural Integral Sustentable, y en particular

el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y uso por parte de los productores, se establecerá

el Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Integral

Sustentable.

Artículo 77. En materia de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Integral

Sustentable, se atenderán las demandas de los sectores social y privado, siendo sus propósitos

fundamentales los siguientes:

I. Promover la generación, utilización, validación y transferencia de tecnología en el sector rural.

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II. Promover y fomentar la investigación socioeconómica del medio rural.

III. Establecer los mecanismos que propicien el acceso a la investigación y transferencia detecnología de los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la producción rural.

IV. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa alas actividades de investigación agropecuaria y de Desarrollo Rural Integral Sustentable.

V. Desarrollar los medios de acceso a los programas de investigación y transferencia detecnología.

VI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incrementode la aportación de recursos provenientes del sector rural, a fin de realizar investigaciones deinterés para el avance tecnológico en el medio.

VII. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales, especiesanimales, agroindustrias, maquila, que proporcionen ventajas competitivas que favorezcan laproducción de mayor valor agregado y la integración de cadenas productivas.

VIII. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, queincrementen los servicios ambientales y la productividad de manera sustentable y mitiguen losefectos de los fenómenos climatológicos.

IX. Generar y difundir información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturalesy los procesos que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadorescorrespondientes.

X. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y el desarrollo tecnológico conprogramas orientados a mejorar el nivel de vida de las familias rurales.

Artículo 78. La Secretaría coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la

evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y

socioeconómicas de los productores, atendiendo a los criterios de productividad de las tecnologías, la

sustentabilidad y la bioseguridad.

Artículo 79. En relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno Estatal se apegará

a lo que establezca el Gobierno Federal, de acuerdo a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de

Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 80. El Gobierno del Estado realizará las acciones que permitan la creación de un banco de

semillas criollas nativas y adaptadas a la Entidad, a fin de preservar y conservar el material genético.

CAPÍTULO IIDE LA CAPACITACIÓN, ASISTENCIA TÉCNICA Y EXTENSIONISMO

DEL SECTOR RURAL

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Artículo 81. El Gobierno del Estado impulsará y desarrollará la capacitación y asistencia técnica,

atendiendo la demanda de la población rural y de sus organizaciones, a través del Sistema Estatal de

Capacitación, Asistencia Técnica y Extensionismo.

Artículo 82. Los programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología, se

formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación.

Vinculándose a las fases del proceso de Desarrollo Rural Integral Sustentable, desde el diagnóstico,

planeación, producción, organización, transformación, comercialización y desarrollo humano;

incorporando, en todos los casos, a los productores y demás agentes del sector rural, atendiendo con

prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social.

Artículo 83. La política de capacitación rural integral, tendrá como propósitos fundamentales los

siguientes:

I. Desarrollar la capacidad de los productores, organizaciones y demás agentes de la sociedad

rural para el mejor desempeño de sus actividades productivas.

II. Impulsar las habilidades empresariales de sus productores.

III. Lograr la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral.

IV. Atender la capacitación en materia agraria.

V. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimientoy cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad.

VI. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas yapoyos institucionales que se ofrecen en esta materia.

VII. Proporcionar a los agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participaractivamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento.

VIII. Fomentar los mecanismos que propicien el acceso a la información de mercados de losagentes de la sociedad rural.

IX. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculadosal aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo 84. El Ejecutivo del Estado realizará las acciones de evaluación y seguimiento de los programas

de capacitación y asistencia técnica, que se desarrollen en el Estado.

Así mismo, establecerá mecanismos de impulso, coordinación y vinculación con los sectores público,

social y privado.

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CAPÍTULO IIIDE LA SUSTENTABILIDAD Y LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA

Artículo 85. El Gobierno del Estado contribuirá, dentro del ámbito de sus competencias, a la protección

de la biodiversidad estatal.

Artículo 86. El Gobierno del Estado, a través de las políticas, programas y acciones que le competen a

sus dependencias y organismos públicos, promoverá la reconversión productiva sustentable

agropecuaria y de las demás actividades económicas del medio rural, con la finalidad de aprovechar

eficientemente los recursos naturales, tecnológicos y humanos, para lograr mayor productividad,

competitividad y rentabilidad en el sector rural, respetando en todo momento la biodiversidad conforme a

las disposiciones legales aplicables.

Artículo 87. Las políticas, programas y acciones del Gobierno del Estado estarán encaminados a

estimular la reconversión productiva, observando los siguientes propósitos:

I. Fomentar y reorientar, en coordinación con los Gobiernos Municipales cuando así loconvengan, el uso eficiente, adecuado y racional del suelo y el agua, tomando enconsideración sus características propias, tendientes a su conservación y mejoramiento.

II. Apoyar proyectos que integren e impulsen el desarrollo regional, mediante la coordinación yparticipación de los Órdenes de Gobierno, y agentes de la sociedad rural.

III. Impulsar el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos, con mejoras encostos y en calidad de los productos para estimular la competitividad comercial, nacional einternacional.

IV. Fomentar la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras,la biodiversidad y los servicios ambientales.

V. Inducir acciones tendientes a establecer convenios, acuerdos, tratados e intercambios coninstituciones y organismos nacionales e internacionales que permitan impulsar el DesarrolloRural Integral Sustentable.

VI. Aumentar la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral,tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso deDesarrollo Rural Integral Sustentable, promoviendo la diversificación de las actividadeseconómicas, la constitución y consolidación de empresas rurales.

VII. Impulsar, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales yeconómicas, el mejor uso y destino de los recursos naturales, para preservar y mejorar elmedio ambiente, atendiendo a los criterios de sustentabilidad.

Artículo 88. El Gobierno Estatal, en coordinación con los demás Órdenes de Gobierno, apoyará de

manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión y, especialmente, a las ubicadas en las

partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas.

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Artículo 89. Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en

el Plan Estatal de Desarrollo, Programa Estatal Concurrente y demás Sectoriales y Especiales, operando

de manera coordinada y complementaria con los programas de los demás Órdenes de Gobierno,

promoviendo entre otros aspectos los siguientes:

I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar o que generen empleos locales.

II. La realización de convenios entre la industria y los productores de la región para la adquisiciónde materias primas.

III. La adopción de tecnologías sustentables de ahorro energético y la modernización deinfraestructura y equipo que eleve la competitividad.

Artículo 90. Los programas orientados a mitigar los riesgos generados por el uso de prácticas contrarias

a la actividad agropecuaria, tendrán como objetivo principal el ofrecer alternativas de mayor potencial

productivo generando rentabilidad económica y ecológica.

Artículo 91. Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de unidades

productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas de reconversión productiva en

las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.

CAPÍTULO IVDE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA

Artículo 92. La Secretaría implementará los mecanismos de información relativa a los aspectos

económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural.

El objetivo será proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan

en la producción y en los mercados agropecuarios, para lo cual el Estado desarrollará el Sistema Estatal

de Información Agropecuaria, en donde podrán participar todas las instituciones y organismos públicos y

privados que generen y utilicen información pertinente para el sector rural.

Artículo 93. La información que se integre se considerará de interés público y responsabilidad del Estado.

Para ello se conformará un paquete básico de información a los productores y demás agentes de la

sociedad rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones. De igual manera, la

Secretaría contará con un Inventario Estatal de Recursos y Necesidades en Materia Agropecuaria, el cual

servirá de base para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo o el Plan Municipal de Desarrollo, dicho

inventario deberá actualizase cada tres años.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]

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Artículo 93 Bis. El inventario tendrá que contener como mínimo la siguiente información:

I. Clasificación de tierras.

II. Censo de especies pecuarias.

III. Censo de maquinaria, implementos, infraestructura y equipos agrícolas.

IV. Censo de infraestructura y equipamiento hidroagrícola.

V. Censo de maquinaria, implementos, infraestructura y equipos ganaderos.

VI. Censo de maquinaria, implementos, infraestructura y equipos forestales.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]

Artículo 93 Ter. Además el Inventario, deberá comprender la siguiente información:

I. Los tipos de recursos naturales existentes en el Estado, los procedimientos para llevar a

cabo su conservación, protección, restauración y producción, así como los estudios que se

consideren necesarios para definir la vocación por regiones, atendiendo a su clima,

precipitación pluvial, recursos acuíferos y ciclo vegetativo, además de las actividades

económicas de la sociedad rural que deriven de dichos recursos naturales.

II. La cuantificación de los recursos materiales, bienes muebles e inmuebles que forman parte

de los procesos en actividades agropecuarias y en actividades económicas de la producción

rural.

III. Conocer y evaluar los grados de desertificación, y todos los eventos climatológicos y

ecológicos que afecten al Estado y sus productores y demás agentes de la sociedad rural,

registrando sus causas principales y analizando situaciones que pongan en peligro la

seguridad alimentaria.

IV. Los demás datos afines a la materia rural.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]

Artículo 93 Quáter. Los datos comprendidos en el Inventario Estatal de Recursos y Necesidades en

Materia Agropecuaria serán la base para:

I. La planeación, formulación, ejecución, control y seguimiento de políticas públicas, programas

y acciones en materia agropecuaria estatal y municipal.

II.

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174

III. La generación de una zonificación, en base a la vocación natural, características

agroclimáticas, que detonen la productividad de las actividades agropecuarias.

[Artículo adicionado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]

Artículo 94. La Secretaría elaborará el Padrón Único de Productores Agropecuarios y demás agentes de

la Sociedad Rural. Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la

participación en los programas, acciones, actividades e instrumentos de fomento en el sector rural.

Tratándose de prestadores de servicios del sector agropecuario, deberán registrar la maquinaria, equipos

y demás implementos utilizados en el desarrollo de sus actividades. Cuando los prestadores se dediquen

a la perforación de pozos, ya sea para consumo humano o agropecuario, deberán acreditar

fehacientemente ante la Secretaría de que cuentan con los permisos necesarios para realizar tal actividad

por cada pozo que pretendan perforar.

El registro generará un cobro por parte del Ejecutivo del Estado. En caso de incumplimiento de lo señalado

en la segunda parte del párrafo anterior, el responsable será sancionado con multa de 2000 a 4000 veces

el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las demás sanciones

administrativas, civiles y penales que correspondan; para la imposición de sanciones, la Secretaría

tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados o que se pudieron causar,

al igual que los antecedentes, las circunstancias especiales y la situación económica del infractor.

[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No.15 del 22 de febrero de 2017]

En caso de reincidencia se incrementará en un 100% el monto de la multa.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1007-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 deenero de 2016]

Artículo 95. La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información Agropecuaria, brindará a los

diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el registro de beneficiarios, de

tecnologías, de prestadores de servicios, de empresas agroalimentarias y de proveedores relacionados

con el sector rural, así como el catálogo de investigadores rurales y agentes técnicos.

Artículo 96. Para lograr estos propósitos, la Secretaría definirá la regionalización del Estado,

considerando las principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y

servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.

CAPÍTULO V

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Del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural.

[Capítulo adicionado con sus artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quáter, 96 Quinquies, y 96 Sexies;mediante Decreto No. 998-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 99 del 12 de diciembre de 2015]

Artículo 96 Bis. El Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector

Rural, es una instancia consultiva del Gobierno del Estado de Chihuahua, con carácter incluyente y

representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural.

Artículo 96 Ter. El Sistema se integrará de manera voluntaria por un número no menor de diez, ni mayor

de veinte miembros, los cuales deberán ser representantes de instituciones de educación e investigación

y organismos gubernamentales o no gubernamentales, con objetivos afines a la investigación rural,

comprometidos con el desarrollo sustentable del sector agropecuario, además del personal de la

Secretaría de Desarrollo Rural del Estado y de la Delegación en Chihuahua de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 96 Quáter. El Sistema será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos que

disponga su reglamento interior.

Artículo 96 Quinquies. La participación del Sistema consistirá en la emisión de opiniones técnicas que

permitan instrumentar normas y políticas públicas dirigidas a integrar capacidades, acciones y recursos

que contribuyan al desarrollo sustentable del sector agropecuario del Estado de Chihuahua.

Lo anterior, encaminado a aprovechar sustentablemente los recursos disponibles, al poner en práctica

los conocimientos intelectuales, técnicos o tecnológicos, logrando eficiencia y eficacia en el uso y manejo

de procesos estadísticos y de información para incrementar la producción y comercialización de los

productos agropecuarios del Estado.

Artículo 96 Sexies. El Sistema, para cumplir con sus funciones, formará comisiones de trabajo en los

temas sustantivos materia de la presente Ley.

TÍTULO SEXTODEL DESARROLLO SOCIAL

CAPÍTULO IDEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A

ZONAS MARGINADAS

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176

Artículo 97. Será propósito fundamental de la política pública del Gobierno del Estado, la integración e

incorporación de la sociedad rural al desarrollo social, con la participación que corresponda a los

Gobiernos Federal y Municipales, poniendo especial atención a los grupos prioritarios con o sin tierra.

Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, coordinará y fomentará la participación de

las dependencias de los tres Órdenes de Gobierno, los agentes de la sociedad rural y las organizaciones

sociales no gubernamentales vinculadas a estos fines, así como a los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 98. Las acciones que en esta materia se contemplen en los Programas Sectoriales y Especiales,

seguirán los siguientes lineamientos:

I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de

necesidades locales, integrando a través del Consejo Municipal sus propuestas.

II. Para la atención de los grupos prioritarios, se impulsarán los programas enfocados a la

satisfacción de sus necesidades específicas, conjuntando los instrumentos de impulso a la

productividad y competitividad con los de carácter asistencialista y con la provisión de

infraestructura básica. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, se tomará en

cuenta el respeto a su autonomía de conformidad con lo establecido en la legislación de la

materia.

Artículo 99. El Gobierno del Estado, en coordinación con los otros Órdenes de Gobierno, dará atención

prioritaria en zonas marginadas, procurando entre otras acciones el abasto de alimentos y productos

básicos y estratégicos en la zona.

Artículo 100. En el marco del Programa Estatal Concurrente, el Gobierno del Estado establecerá apoyos

otorgados en primer término a los grupos prioritarios de las zonas de alta y muy alta marginación.

El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los grupos prioritarios, el acceso a otros programas.

Artículo 101. Los programas que formule el Gobierno Estatal para su aplicación en las zonas de atención

prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:

I. Impulsar la productividad mediante el acceso a insumos, equipos e infraestructura básica.

II. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles, en especial el capital

social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el

extensionismo y, en particular, la necesaria para el manejo integral y sostenible de los agentes

de la sociedad rural.

III. Apoyar la economía familiar, mediante el incremento y diversificación de la producción para el

autoconsumo.

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177

IV. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de

industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos y/o generación de empleo.

V. Promover la diversificación económica de las comunidades, promoviendo las actividades y

oportunidades no agropecuarias, de carácter manufacturero y de servicios.

VI. Impulsar el fortalecimiento de las organizaciones sociales rurales, fundamentalmente aquéllas

cuyo objeto social sea la cooperación y la asociación con fines productivos.

VII. Fomentar la producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales.

VIII. Fomentar las medidas tendientes al arraigo en su lugar de origen.

CAPÍTULO IIDE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA

Artículo 102. Las acciones para la seguridad y la soberanía alimentaria deberán abarcar a todos los

productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.

Artículo 103. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno

Estatal impulsará, en las zonas productoras, líneas de acción en los siguientes aspectos:

I. La identificación de la demanda interna de consumo de alimentos básicos y estratégicos y, a

partir de ello, conducir los programas del sector para cubrir la demanda.

II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de

diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el

abasto.

III. La capacitación, asistencia técnica y extensionismo, así como el impulso a proyectos de

investigación en las cadenas alimentarias.

IV. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de

las cadenas agroalimentarias.

V. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la

evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector.

Artículo 104. Se considerarán alimentos básicos los señalados por el Gobierno del Estado, con las

salvedades, adiciones y modalidades que en cada año se determinen.

Artículo 105. Se considerarán productos estratégicos los señalados por el Gobierno del Estado, con las

salvedades, adiciones y modalidades que en cada año se determinen.

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178

Artículo 106. La Secretaría implementará los instrumentos necesarios que le permitan ser el conducto

entre los productores y las dependencias de los diversos Órdenes de Gobierno, con la finalidad de recibir,

canalizar y dar seguimiento a las denuncias y/o quejas derivadas del acopio de alimentos con fines

especulativos.

TÍTULO SÉPTIMODE LA PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES

[Título adicionado con tres capítulos y sus artículo del 107 al 117, mediante Decreto No. 1326-2013XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2013]

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 107. El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura

sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en la Ley General

de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Artículo 108. Para la consecución de los objetivos previstos en el presente Capítulo, la Secretaría podrá

celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, con el objeto de que el Estado y,

en su caso, los municipios, asuman las siguientes funciones:

I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;

II. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;

III. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este

Título, y

IV. La inspección y vigilancia para el cumplimiento de este Título, de la Ley General de Pesca y

Acuacultura Sustentables y demás disposiciones aplicables.

Artículo 109. Corresponderán al Estado, las siguientes facultades en materia acuícola y pesquera:

I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura

estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables,

vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con el Plan

Estatal de Desarrollo;

II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco

del Convenio específico signado por la Secretaría con la Federación en las acciones de

prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa

Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal;

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179

III. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la

elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;

IV. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación activa de

las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros

y acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y

Acuícola;

V. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura con

carácter público y participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura,

de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

VI. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de

pesca, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el

desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola;

VII. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y

acuícola;

VIII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y acuacultura;

IX. Promover el consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;

X. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas, para el

ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;

XI. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y

conservación de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta Ley y

otras disposiciones aplicables;

XII. En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas

continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y

las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal:

a) Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y

bienes de su competencia;

b) Expedir, las autorizaciones que así lo requieran, de acuerdo al marco normativo

aplicable;

c) Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;

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d) Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en

la determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o

en peligro de extinción;

e) Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura,

cultivo y recolección;

f) Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de

veda;

XIV. El ejercicio de las funciones que le transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto por la

Ley General, y

XIV. Las demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.

Artículo 110. Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se

generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro

concepto relacionado con esta actividad y cuya administración se efectúe por el Gobierno Estatal,

ingresarán a su hacienda pública, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y deberán

aplicarse en los programas relacionados con el sector pesquero y acuícola.

Artículo 111. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo

dispuesto en esta Ley y lo que establezca las demás leyes en la materia, las siguientes facultades:

I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la acuacultura,

vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;

II. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos

pesqueros y acuícolas;

III. Proponer, a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas para la

conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;

IV. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;

V. En coordinación con los Gobierno Federal y Estatal, participar en las acciones de sanidad

acuícola, en los términos de la Ley General y demás legislación aplicable;

VI. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la

conservación de la biodiversidad, y

VII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades

competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.

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181

Artículo 112. Los ayuntamientos dictarán los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que

correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente

Título.

Artículo 113. El Estado, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal competentes, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca

y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. Fomentará servicios de investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad y

extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a

esas actividades;

II. Asesorará a los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se

realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas

recomienden; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación

de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, equipos de cultivo y demás

bienes que requiera el desarrollo de la actividad acuícola.

III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:

a) La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de la

pesca y la acuacultura en el Estado, que incluyan, entre otros aspectos, la producción

de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, la reconversión productiva, la

transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y

amigables con el ambiente;

b) La gestión para la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de

producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos

destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento de las especies de la flora y fauna

acuática;

c) La gestión para la construcción de infraestructura pesquera, así como el mejoramiento

de la infraestructura existente;

d) La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;

e) La elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y

consumo de productos pesqueros y acuícolas, tendientes a fortalecer las redes de valor

de los productos generados por la pesca y la acuacultura, mediante acciones de apoyo

y difusión;

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182

f) La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector,

a través de mecanismos, concertación y planeación;

g) Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con

organizaciones de productores que participan en las cadenas productivas acuícolas y

pesqueras;

h) Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los

productos pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional, y

i) Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en

coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.

III. Promoverá el ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseñará estructuras y

mecanismos para el otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así

como para instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y

adaptación al cambio tecnológico.

CAPÍTULO IIPESCA

Artículo 114. La pesca se puede realizar mediante concesión o permiso. Requieren permiso la pesca

comercial, de fomento, deportivo-recreativa, didáctica y las demás actividades que expresamente se

señalen en la Ley General.

Artículo 115. El establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de jurisdicción

federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse si se cuenta previamente

con permiso de la autoridad federal competente, sujetándose a las disposiciones en materia de impacto

ambiental contenidas en las Leyes General y Local de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y

aquellas que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada

en el permiso correspondiente y el interesado deberá cumplir con los requisitos que establezcan el

reglamento de esta Ley y demás normas aplicables.

Artículo 116. Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán

permiso, quedando obligadas a utilizar las artes de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura

que autorice la autoridad federal competente conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.

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CAPÍTULO IIACUACULTURA

Artículo 117. La planeación y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a cabo a través de:

I. El Programa Nacional de Acuacultura y la Carta Nacional Acuícola;

II. El Programa Estatal de Acuacultura;

III. Los planes de ordenamiento acuícola, y

IV. Los programas de desarrollo de la acuacultura derivados de los señalados en las fracciones

anteriores.

[Título adicionado con tres capítulos y sus artículo del 107 al 117, mediante Decreto No. 1326-2013XI P.E. publicado en el P.O.E. No. 79 del 2 de octubre de 2013]

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan en perjuicio de los sujetos

objeto del presente ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo Estatal expedirá, dentro de los seis meses siguientes a la

publicación de esta Ley, los reglamentos previstos en este cuerpo normativo.

ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo Estatal dispone de hasta seis meses a partir de la entrada en vigor de

esta Ley, para formular y publicar el Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Integral

Sustentable.

ARTÍCULO SEXTO.- Los sistemas y servicios previstos en esta Ley tendrán un plazo de seis meses para

su constitución a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veinte

días del mes de diciembre del año dos mil once.

PRESIDENTE DIP. GABRIEL HUMBERTO SEPÚLVEDA REYES. Rúbrica. SECRETARIO DIP. JAIMEBELTRÁN DEL RÍO BELTRÁN DEL RÍO. Rúbrica. SECRETARIA DIP. GLORIA GUADALUPERODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Rúbrica.

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184

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintitrés días del mes de febrero del

año dos mil doce.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. RAYMUNDO ROMERO MALDONADO.Rúbrica.

DECRETO No. 998-2015 I P.O. mediante el cual se reforma el segundo párrafo del artículo 16; y se

adiciona al Título Quinto, un Capítulo V denominado “Del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante

el Cambio Climático en el Sector Rural”, así como los artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quáter, 96 Quinquies y

96 Sexies, todos de la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 99 del 12 de diciembre de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 16; y se adiciona al Título Quinto, un

Capítulo V denominado “Del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el

Sector Rural”, así como los artículos 96 Bis, 96 Ter, 96 Quáter, 96 Quinquies y 96 Sexies, todos de la Ley

de Desarrollo Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El titular del Poder Ejecutivo, deberá expedir el reglamento relativo a la estructura

y operación del Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el Sector Rural,

dentro de los 180 días después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal de Mitigación y Adaptación ante el Cambio Climático en el

Sector Rural, deberá quedar conformado dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor del

presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo, deberá realizar las acciones administrativas

necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

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185

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los trece días

del mes de octubre del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROGELIOLOYA LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintisiete días del mes de noviembre

de dos mil quince.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO SALAZAR. Rúbrica.

DECRETO No. 1007/2015 I P.O., mediante el cual se reforman los artículos 6, fracciones de la XXIV a

XXXIV; 10, fracciones II, XI, XVI, XIX, XXII y XXIV; 22, fracción VII; 24; 30, párrafos primero y segundo; 93

y 94; se adicionan una fracción XXXV al artículo 6; una IV al 7; las fracciones XXV y XXVI al artículo 10; un

artículo 10 Bis; siete fracciones al artículo 24; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 30; un artículo

30 Bis; un segundo párrafo al artículo 31 dejando subsistente su contenido actual en un tercer párrafo; un

artículo 93 Bis; un artículo 93 Ter; un artículo 93 Quáter; y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo

94, todos de la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Chihuahua.

Publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2016

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6, fracciones de la XXIV a XXXIV; 10, fracciones II, XI, XVI,

XIX, XXII y XXIV; 22, fracción VII; 24; 30, párrafos primero y segundo; 93 y 94; se adicionan una fracción

XXXV al artículo 6; una IV al 7; las fracciones XXV y XXVI al artículo 10; un artículo 10 Bis; siete fracciones

al artículo 24; los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 30; un artículo 30 Bis; un segundo párrafo al

artículo 31 dejando subsistente su contenido actual en un tercer párrafo; un artículo 93 Bis; un artículo 93

Ter; un artículo 93 Quáter; y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 94, todos de la Ley de

Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado.

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186

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Inventario Estatal de Recursos y Necesidades en Materia Agropecuaria,

deberá realizarse dentro de los doscientos setenta días siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que respecta al párrafo tercero del artículo 94, este entrará en vigor a los

ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo, deberá realizar las acciones legislativas y

administrativas necesarias para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los quince

días del mes de octubre del año dos mil quince.

PRESIDENTE. DIP. LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ GINER. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROGELIOLOYA LUNA. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. ROSEMBERG LOERA CHAPARRO. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veintiséis días del mes de enero del

año dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. MARIO TREVIZO ZALAZAR. Rúbrica.

DECRETO No. LXV/RFLEY/0003/2016 I P.O., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan

disposiciones del marco jurídico estatal, referente a la estructura y funcionamiento del Poder Ejecutivo del

Estado de Chihuahua.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 79 del 03 de octubre de 2016

ARTÍCULO NOVENO.- Se reforma el artículo 22, fracción VIII de la Ley de Desarrollo Rural Integral

Sustentable para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

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187

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el

presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los recursos

materiales, así como el personal adscrito a la Dirección General de Desarrollo Municipal, dependiente de

la Secretaría General de Gobierno, se transfieran a la Secretaría de Desarrollo Municipal y, en su caso,

se asignen recursos financieros, materiales y humanos, necesarios para su funcionamiento.

ARTÍCULO CUARTO.- Se abroga la Ley del Instituto Chihuahuense de la Cultura.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que Instituto Chihuahuense de la Cultura se transforma en la

Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se

transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás

documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y

disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Instituto Chihuahuense de la Cultura, se entenderán

referidas a la Secretaría de Cultura.

ARTÍCULO QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente

Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su

despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,

se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Chihuahuense de la Cultura, así como a las

entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector

coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto

durante el ejercicio fiscal que corresponda.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa

emitida por el Instituto Chihuahuense de la Cultura continuará en vigor hasta en tanto las unidades

administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación, Cultura

y Deporte o al Secretario de Educación, Cultura y Deporte que en virtud del presente Decreto no fueron

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188

modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte

que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de

Cultura respectivamente.

ARTÍCULO NOVENO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría General de Gobierno

o al Secretario General de Gobierno que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas

disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de desarrollo municipal que son

reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Desarrollo Municipal o Secretario

de Desarrollo Municipal respectivamente.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se abroga la Ley de la Coordinación Estatal de la Tarahumara.

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que la Coordinación Estatal de la Tarahumara se transforme en la

Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas, por lo que todos sus bienes y recursos materiales,

financieros y humanos se transferirán a la mencionada Comisión, junto con los expedientes, archivos,

acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y

disposiciones de cualquier naturaleza, respecto de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, se

entenderán referidas a la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se abroga el ACUERDO No. 139 del C. Gobernador Constitucional del

Estado, mediante el cual se crea con carácter permanente una unidad administrativa denominada

COORDINACIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 22 de

febrero de 2012.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que las partidas asignadas, los

recursos materiales, así como el personal adscrito a la coordinación de Proyectos Especiales, se

transfieran a la Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para reasignar, de acuerdo a los ajustes

previstos en el presente Decreto, las partidas presupuestales, los recursos materiales, así como el

personal de las distintas dependencias de la Administración Pública centralizada.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de

Economía o al Secretario de Economía, que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas y cuyas

disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de innovación y desarrollo económico

que son reguladas en este Decreto, se entenderán referidas a la Secretaría de Innovación y Desarrollo

Económico o Secretario de Innovación y Desarrollo Económico respectivamente.

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ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el

presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá los Reglamentos Interiores de las

Secretarías de Cultura, de Desarrollo Municipal, de la Comisión Estatal para los Pueblos Indígenas y la

Coordinación de Asesoría y Proyectos Especiales y hará las adecuaciones en los Reglamentos vigentes

que correspondan en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., el primer día del

mes de octubre del año dos mil dieciséis.

PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍOGRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los tres días del mes de octubre del año

dos mil dieciséis.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ.Rúbrica. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DEGOBIERNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELESTADO DE CHIHUAHUA. LIC. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ NICOLÁS. Rúbrica.

DECRETO No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E., mediante el cual se reforman disposiciones de laConstitución Política, así como de diversas Leyes y Códigos, todos del Estado de Chihuahua, enmateria de desindexación del salario mínimo.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 15 del 22 de febrero de 2017

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 94, párrafo tercero de la Ley de Desarrollo

Rural Integral Sustentable para el Estado de Chihuahua.

T R A N S I T O R I O S

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190

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 202 de la

Constitución Política del Estado de Chihuahua.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,

entendiéndose que la Unidad de Medida y Actualización será aplicable exclusivamente para los fines

previstos en la Norma Federal que le da origen y en las presentes reformas, y que, cuando en las leyes se

aluda al salario mínimo y su uso o referencia resulte aplicable, se tendrá como tal el salario mínimo diario

general vigente en la Capital del Estado, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO TERCERO.- El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o

referencia para fines ajenos a su naturaleza.

D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua, Chih., a los veintiséis

días del mes de enero del año dos mil diecisiete.

PRESIDENTA. DIP. BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ. Rúbrica. SECRETARIA. DIP. ROCÍOGRISEL SÁENZ RAMÍREZ. Rúbrica. SECRETARIO. DIP. JESÚS VILLARREAL MACÍAS. Rúbrica.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de febrero del año

dos mil diecisiete.

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE COLIMA

Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 62, SUPL. No. 5, 7 diciembre 2013

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia en

el territorio Estatal y tienen por objeto promover el desarrollo rural sustentable en el Estado de Colima.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de

la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, el desarrollo urbano de las

comunidades rurales y, de los demás bienes, servicios y todas aquellas tendientes a elevar la calidad de

vida de la población rural.

La aplicación de la presente Ley se hará bajo el estricto respeto de los derechos humanos consagrados en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de

Colima, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:

I. Mejorar de manera integral la calidad de vida de la sociedad;

II. Incorporar a la sociedad rural al desarrollo económico del Estado, de manera competitiva y

sustentable;

III. Fomentar la protección y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales en el

medio rural del Estado;

IV. Coadyuvar con el cumplimiento de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad y calidad

agroalimentaria; y,

V. Contribuir a la seguridad agroalimentaria en el Estado.

Artículo 3.- Son sujetos de esta Ley: la población, los ejidos, las comunidades y las organizaciones,

asociaciones o sistemas organizativos de carácter estatal, regional, distrital, municipal y comunitario de

agroproductores, agroindustriales y de prestadores de servicios que incidan o se relacionen con el medio

rural, que se constituyan o estén constituidos conforme a las leyes vigentes, y en general toda persona

física o moral que de manera individual o colectiva realice preponderantemente actividades en el medio

rural.

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actividades Agropecuarias: Las actividades y los productivos primarios basados en recursos

naturales renovables y tecnológicos para implementar: la agricultura, ganadería, incluyendo la

caza, silvicultura, pesca y acuacultura;

II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural: Las actividades agropecuarias y otras

actividades productivas, industriales, comercialización y de servicios; entiéndase también como las

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actividades no agropecuarias que se desarrollan en el medio rural, incluida su comunidad rural

urbana;

III. Agentes o Productores del Sector Rural: Las personas físicas o morales de los sectores social

y privado que integran a la sociedad rural;

IV. Agroforestal: El proceso productivo desarrollado mediante la combinación de agricultura o, la

ganadería conjuntamente con el cultivo y aprovechamiento de especies forestales;

V. Alimentos básicos y estratégicos: Los calificados por su importancia en la alimentación de la

mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores del campo o de la

industria;

VI. Bienestar Social: La satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población

incluidas, entre otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;

VII. Comisión Estatal Intersecretarial: La Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo Rural

Sustentable del Estado de Colima;

VIII. Comisión Estatal de Comercialización: La Comisión Estatal de Impulso y Consolidación en

Materia de Comercialización de Productos del Sector Rural;

IX. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;

X. Consejo Estatal: El Consejo del Estado de Colima para el Desarrollo Rural Sustentable;

XI. Consejo Distrital: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;

XII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIII. Cosecha Estatal: El resultado de la producción acuícola, agropecuaria y silvícola del Estado de

Colima;

XIV. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre la sociedad y

diferentes órdenes de Gobierno; teniendo como objetivo el logro del desarrollo rural sustentable;

XV. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de

las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos

de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los

recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XVI. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causadas por el hombre, en

cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado de Colima;

XVII. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Colima;

XVIII. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Colima;

XIX. Ley Federal: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XX. Ley de Planeación: La Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima;

XXI. Ley Orgánica de la Administración Pública: La Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado Colima;

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193

XXII. Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática;

XXIII. Órdenes de Gobierno: Los Gobiernos Federal, del Estado y de los Municipios de Colima;

XXIV. Organismos genéticamente modificados: El organismo que posea una combinación de material

genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;

XXV. Potencial Productivo: La identificación de áreas o zonas donde se puede realizar con mayor

probabilidad de éxito y rentabilidad las diferentes actividades agropecuarias y forestales, aplicando

Sistemas de Información Geográfica (SIG) y herramientas de planeación integral;

XXVI. Productos básicos y estratégicos: Los alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la

población en general o diferenciada por regiones, y por los productos agropecuarios cuyo proceso

productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos

del Estado de Colima;

XXVII. Programas Especiales: Los programas que por sus aspectos prioritarios, en materia de desarrollo

rural sustentable y que por su importancia estratégica requieran un tratamiento diferenciado e

incidan en el desarrollo rural sustentable del estado;

XXVIII. Programa Estatal Concurrente: El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentable del Estado, que es el programa de coordinación entre las dependencias del gobierno

estatal que establece políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos que incluyen el conjunto de

acciones que se plasman en los programas sectoriales y especiales relacionados con el desarrollo

del Sector Rural y la Secretaría;

XXIX. Programas Sectoriales: Los Programas específicos del Gobierno del Estado que establecen las

políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural

sustentable;

XXX. Programa Operativo Anual: El programa operativo anual para el Desarrollo Rural Sustentable,

será el proyectado en función de los programas estatal concurrente y sectoriales, bajo el cual se

programarán los recursos presupuestales, humanos y materiales que permitan el cumplimiento de

las metas, acciones y objetivos proyectados en los programas;

XXXI. Recursos Naturales: Los bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de

aprovechamiento a través de los procesos culturales productivos rurales y proveedores de servicios

ambientales; tierras, bosques, selvas, recursos minerales, especies vegetales, animales y sus

recursos genéticos;

XXXII. Seguridad Alimentaria: Las estrategias y medidas para garantizar el abasto oportuno, suficiente

e incluyente de alimentos a la población;

XXXIII. Servicios Ambientales o beneficios ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los

recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la

mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;

XXXIV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima;

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194

XXXV. Sagarpa: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del

Gobierno Federal;

XXXVI. Sistema: El mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas

dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo

con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;

XXXVII. Sistema Estatal de Información: El Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural

Sustentable, que integra la información general del sector rural, en el marco de las disposiciones

estatales y federales en materia de registros de actividades productivas, identificación de productor,

unidades productivas, y demás información de los programas sectoriales y concurrentes y de los

sujetos de apoyo de los programas en concurrencia, en función de los mismos;

XXXVIII. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos

de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos,

recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y

comercialización;

XXXIX. Sustentabilidad: El resultado positivo del actuar humano sobre los diferentes ecosistemas,

logrando la utilidad en su uso y la supervivencia de las especies vegetales y animales endémicas

de cada microrregión. La prolongación por tiempo indefinido de una actividad agropecuaria; y

XL. Unidad productiva: El conjunto de recursos naturales, técnicos y económicos de uso racional que,

a través de sistemas de producción basados en tecnologías, permitan una explotación eficiente

con el propósito de satisfacer las necesidades individuales o colectivas de productores, integrados

o no, bajo un régimen legal, con el objeto de realizar actividades de producción, distribución y

consumo de bienes y servicios que propicien un desarrollo rural sustentable.

Artículo 5.- El Gobierno del Estado impulsará, con el concurso de las organizaciones y agentes

productivos, económicos y sociales, un proceso de transformación, tendiente a lograr el desarrollo rural

sustentable que mejore la calidad de vida de la población rural, promoviendo la diversificación de las

actividades productivas, propiciando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos

naturales.

Los principios rectores que orientaran el fomento a la transformación y desarrollo económico y social, serán

la promoción de la sustentabilidad, productividad, competitividad y rentabilidad del sector rural.

Artículo 6.- El Gobierno del Estado en coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales, impulsará

políticas, programas y acciones en el medio rural, que serán considerados prioritarios para el desarrollo del

Estado y que estarán orientadas a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los

trabajadores del campo y, en general de los habitantes y agentes de la sociedad rural, mediante la

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195

conservación, diversificación y generación de empleos, incluyendo el no agropecuario en el medio

rural, así como el mejoramiento de la calidad de vida;

II. Impulsar prioritariamente el desarrollo productivo-económico y social de las comunidades rurales

de mayor marginación, enfatizando la reconversión productiva sustentable, para avanzar en el

abatimiento del rezago que presentan algunas regiones del Estado;

III. Con la participación de los productores a través de sus organizaciones representativas, formulará

programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su

distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución,

para el desarrollo integral del campo colimense;

IV. Promover la concurrencia y la transversalidad de las políticas públicas del Gobierno Federal y

estatal, así como de los programas, proyectos y acciones que se desarrollan en el ámbito rural;

V. Contribuir en la implementación de programas, proyectos y acciones orientadas a lograr la

soberanía y seguridad alimentaria en el Estado mediante el impulso de la producción agropecuaria;

y

VI. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos

naturales en el Estado, mediante su aprovechamiento sustentable.

Artículo 7.- El impulso del desarrollo de las zonas más atrasadas y marginadas, económica y socialmente

en el Estado, tendrán un carácter prioritario. Los programas y acciones se realizarán con criterios de

equidad social y de género, integralidad, productividad y sustentabilidad, induciendo la participación de los

sectores social y privado.

El Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes, así como los programas

concurrentes y especiales que en coordinación con los gobiernos federal y municipales se establezcan,

serán las vertientes en las que el Gobierno del Estado fije los compromisos y responsabilidades ante los

particulares y los diferentes órdenes de gobierno, éstos se atenderán de acuerdo a los recursos

presupuestales del Estado y, en su caso, los de la Federación.

El Gobierno del Estado considerará las adecuaciones presupuestales en términos reales, que de manera

progresiva se requieran en cada periodo para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano

plazo de desarrollo rural sustentables, que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y los programas

sectoriales, especiales y concurrentes para el Estado de Coima.

Artículo 8.- El Gobierno del Estado, coordinadamente con los Gobiernos Federal y Municipales, fomentará

la realización de obras de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción, asimismo

canalizará los apoyos directos que el Gobierno Federal autorice otorgar a los productores y agentes de la

sociedad rural, de tal forma que les permitan realizar las inversiones necesarias para alcanzar los siguientes

objetivos:

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196

I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II. Lograr que los productores y demás agentes de la sociedad rural cuenten con mejores condiciones

para enfrentar los retos y aprovechar las oportunidades económicas y comerciales, derivados del

desarrollo de los mercados y de los acuerdos y tratados en la materia suscritos por el Gobierno

Federal;

III. Incrementar, diversificar, reconvertir y mejorar las actividades productivas en el medio rural, para

fortalecer la economía campesina, el auto-abasto, la ampliación y fortalecimiento del mercado

interno y el desarrollo de mercados regionales, que mejoren el acceso de la población rural a la

alimentación y los términos de intercambio comercial con el exterior;

IV. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan

ampliar y diversificar las actividades productivas en el medio rural, a fin de incrementar las fuentes

de empleo e ingreso de la población; y

V. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población del sector rural.

Artículo 9.- Los programas y acciones de desarrollo rural sustentable que lleve a cabo el Gobierno del

Estado, atenderán prioritariamente aquellas regiones con mayor rezago social y económico, mediante el

impulso a las actividades del medio rural, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la

diversificación de oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y

urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural una mejor interacción económica, productiva y social,

así como el acceso a los apoyos y servicios para su bienestar.

Para lo anterior, el Gobierno del Estado promoverá con los otros órdenes de gobierno, lo necesario para

formular e impulsar programas de atención especial.

Artículo 10.- Los programas y acciones de desarrollo rural sustentable que implemente y ejecute el

Gobierno del Estado y en los que se coordine con los Gobiernos Federal y Municipales, se considerará la

disponibilidad y calidad de recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural

y ambiental, tomando en cuenta las distintas actividades y tipos de habitantes del área rural y productores,

en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como la capacidad de

producción para los mercados nacional, del exterior o para el autoconsumo.

La diferenciación de productores se hará basándose en la tipología que establezca la Comisión Estatal

Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, en coordinación con el gobierno federal y el

Consejo Mexicano, utilizando la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades

públicas y privadas competentes.

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197

Artículo 11.- Todas las acciones para el desarrollo rural sustentable que se realicen en el Estado de

Colima, se llevarán a cabo conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento

sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como la prevención y mitigación del impacto

ambiental.

CAPÍTULO IIDE LAS AUTORIDADES COMPETENTES,

CONCURRENTES Y COADYUVANTES

Artículo 12.- La aplicación de esta Ley corresponde:

I. Al titular del Ejecutivo del Estado

II. Al titular de la Secretaría; y

III. A los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos.

Artículo 13.- Son instancias gubernamentales concurrentes para efectos de esta Ley, en el ámbito de sus

respectivas competencias:

I. Secretaría General de Gobierno;

II. Secretaría de Planeación;

III. Secretaría de Finanzas y Administración;

IV. Procuraduría General de Justicia;

V. Secretaría de Desarrollo Social;

VI. Secretaría de Salud y Bienestar Social;

VII. Secretaría de Educación;

VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano;

IX. Secretaría de Fomento Económico; y

X. La Comisión Estatal del Agua.

Artículo 14.- Son coadyuvantes de las autoridades señaladas en el artículo anterior:

I. La Comisión Estatal Intersecretarial;

II. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Los organismos de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades del sector rural;

IV. Los organismos y fideicomisos de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades

agropecuarias;

V. Las asociaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas relacionados con actividades

agropecuarias;

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198

VI. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación agropecuaria;

VII. Las organizaciones de productores del sector rural;

VIII. Los Sistemas Producto del Sector Rural;

IX. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal;

X. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de Colima;

XI. La Fundación Produce Colima A.C.; y

XII. Las que acrediten y autorice el Consejo Estatal.

CAPÍTULO IIIDISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

SECCIÓN IDE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL

Artículo 15.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, impulsará los programas de fomento

agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable, con la colaboración del Consejo Estatal y los organismos

e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural.

Artículo 16.- La Secretaría tendrá, además de las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración

Pública, las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política estatal de desarrollo rural sustentable en congruencia con la de la

Federación;

II. Implementar las acciones y los programas previstos en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo,

con la participación de los municipios;

III. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos de planeación para el desarrollo rural

sustentable;

IV. Delegar funciones y atribuciones hacia las regiones y municipios de acuerdo a su programa de

descentralización administrativa;

V. Promover y organizar el Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Municipales de Desarrollo Rural

Sustentable, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;

VI. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y municipales el desarrollo de actividades

agropecuarias;

VII. Coadyuvar en el fomento, la planeación y la organización de la producción agropecuaria del

Estado;

VIII. Procurar y vigilar el abasto de producción en todas las regiones y municipios del Estado, cuidando

el estricto cumplimiento de calidad y sanidad establecidas;

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IX. Promover y coadyuvar en la generación y uso de energías renovables, alternativas a las derivadas

de fósiles;

X. Establecer medidas de control de entrada y salida del Estado, así como en el tránsito interno de

los productos o subproductos agropecuarios en concordancia con las leyes, normas y

disposiciones federales y estatales aplicables;

XI. Fomentar y promover la organización de productores agropecuarios bajo cualquier figura con

reconocimiento legal para impulsar la integración de los mismos;

XII. Crear y mantener actualizado el registro estatal de productores agropecuarios del Estado;

XIII. Crear y mantener actualizado el registro de agentes de la sociedad rural;

XIV. Fomentar y promover la producción, transformación y consumo de los productos y subproductos

agropecuarios de calidad del Estado, procurando impulsar, mediante la asesoría, la

comercialización en el ámbito nacional e internacional;

XV. Promover proyectos integrales de empresas para el sector rural organizado;

XVI. Promover y fomentar la asesoría y asistencia técnica, jurídica, financiera y organizativa destinada

a los productores de bienes y servicios rurales del Estado y proporcionarla de acuerdo a sus propios

programas institucionales y recursos presupuestales;

XVII. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos productivos de bienes

y servicios agropecuarios en el Estado;

XVIII. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las actividades

agropecuarias;

XIX. Implementar las medidas de control de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria, de acuerdo a

las disposiciones federales y estatales aplicables;

XX. Promover la producción orgánica y el uso de abonos orgánicos para el mejor manejo y

conservación del suelo y agua, para alcanzar una mayor inocuidad;

XXI. Organizar y atender el servicio de extensionismo agropecuario, con el apoyo de técnicos en la

materia;

XXII. Participar en la formulación, vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas

relacionadas con la calidad de los productos y subproductos agropecuarios, en coordinación con

la Federación;

XXIII. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales procurando dar prioridad a los de los pueblos

indígenas, mujeres, jóvenes y personas con discapacidad;

XXIV. Impulsar la realización de estudios en el territorio del Estado, en los ejes geofísico, social, humano,

ambiental y económico-productivo; considerando las microcuencas; así como el Programa Estatal

de Potencial Productivo de las especies y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información,

clasificación de recursos y regionalización; para facilitar un desarrollo rural sustentable armónico

entre estos ejes tendientes a reducir el riesgo de pérdidas patrimoniales;

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200

XXV. Elaborar el Programa Estatal de Potencial Productivo y el Sistema Estatal de Información que lo

mantenga actualizado, conforme a los estudios técnicos sobre aptitud productiva, clasificación de

recursos y regionalización;

XXVI. Impulsar un sistema de simplificación administrativa para los productores, técnicos,

comercializadores y exportadores de productos y subproductos agropecuarios, agroindustriales y

de servicios;

XXVII. Promover, atender y considerar la opinión de los productores de forma individual o a través de sus

organizaciones en toda acción contemplada en la presente Ley;

XXVIII. Promover el etiquetado de productos y subproductos alimenticios, de producción estatal, para el

conocimiento y orientación del consumidor;

XXIX. Promover y participar, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, en conjunto con los

beneficiarios, en la creación y operación de fondos de contingencia y seguros para el sistema

agropecuario;

XXX. Promover y validar los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con

las instituciones de investigación nacionales, estatales y con los organismos internacionales para

la investigación tecnológica agropecuaria y de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes

aspectos de las cadenas productivas del sector;

XXXI. Promover y coadyuvar en el desarrollo urbano de las comunidades rurales y sus servicios para el

arraigo de sus habitantes; y

XXXII. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables señalen.

SECCIÓN IIDE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 17.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de desarrollo rural sustentable, las

siguientes:

I. Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de la actividad

agropecuaria;

II. Participar en la delimitación de las áreas agropecuarias y en la definición de su potencial

productivo, privilegiando la conservación y sustentabilidad de los recursos naturales;

III. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y programas para

fomentar el mejoramiento y conservación de recursos naturales;

IV. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas, unidades y

ventanillas de atención para los usuarios del sector;

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V. Integrar, presentar y promover el Programa Municipal de Desarrollo Rural Sustentable como eje

rector para todos los programas que se establezcan en el ámbito municipal rural, de acuerdo con

su Plan Municipal de Desarrollo;

VI. Otorgar los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos Municipales, a fin de

fortalecer el sector rural;

VII. Apoyar en la vigilancia y control de los programas relativos a los aspectos de sanidad agropecuaria;

VIII. Procurar establecer en su Presupuesto de Egresos una partida para programas de fomento para

el desarrollo rural sustentable;

IX. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo rural sustentable de su

municipio; y

X. Las demás que determinen esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

TÍTULO SEGUNDODE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL

DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDE LA PLANEACIÓN PARA EL

DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 18.- Corresponde al Gobierno del Estado, la rectoría del desarrollo estatal y a la Secretaría la

conducción de la política de desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán de conformidad con los

programas que se implementen y los instrumentos de coordinación que se celebren con los gobiernos

federal y municipal.

Artículo 19.- El Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales correspondientes, así como los

programas concurrentes y sectoriales que en coordinación con el Gobierno federal y municipal se

establezcan, serán las vertientes en las que el Gobierno del Estado fije los compromisos y

responsabilidades ante los particulares y los diferentes órdenes de Gobierno, los cuales se atenderán de

acuerdo a los recursos presupuestales del Estado y, en su caso, los de la Federación.

Artículo 20.- De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo, se formulará la

programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:

I. La planeación del desarrollo rural sustentable del Estado, se formulará de manera estratégica y

tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la propia del Estado y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por

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202

conducto del Ejecutivo Estatal; los gobiernos federal y de los municipios, así como los sectores

social y privado y los agentes del medio rural;

II. En los programas sectoriales y el concurrente se coordinará y dará congruencia a las acciones y

programas institucionales que fomente el desarrollo rural sustentable a cargo de las dependencias

y entidades del sector de los órdenes de Gobierno. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con la

federación y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de

acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos

presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el

tiempo de vigencia de los mismos; y

III. Los programas sectoriales constituirán el marco de corto y mediano plazo donde se establezca la

temporalidad de las acciones a cargo de las diferentes dependencias del Ejecutivo Estatal, de

manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de

política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y tiendan a alcanzar

la productividad, rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los

mercados local, nacional e internacional.

Artículo 21.- La planeación del Desarrollo Rural Sustentable en el Estado de Colima, deberá ser

congruente con la nueva realidad rural y al marco legal, social y económico vigente; deberá considerar las

necesidades comunes de la población rural del Estado, así como su participación y la de sus

organizaciones, y la concurrencia de los sectores público y privado.

Artículo 22.- La planeación del Desarrollo Rural Sustentable, se realizará conforme a la Ley de Planeación

y demás ordenamientos aplicables, enmarcada en el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales,

especiales y el concurrente, así como en los convenios de coordinación establecidos entre los órdenes de

gobierno.

Artículo 23.- La rectoría de la planeación estatal corresponde al Ejecutivo Estatal, a los Ayuntamientos en

sus respectivos ámbitos de competencia, con la coadyuvancia de dependencias y entidades de la

administración pública que incidan en el sector rural.

Artículo 24.- En la planeación del desarrollo rural, se considerará al Consejo Estatal, a los Consejos

Municipales dentro de sus respectivos territorios, en el marco de las disposiciones de la Ley Federal y

demás normatividad aplicables en la materia.

Artículo 25.- Se considera que la unidad básica de la programación del desarrollo rural del Estado de

Colima, es el municipio desde sus propias localidades rurales y en él debe realizarse un proceso de

programación permanente participativo del desarrollo rural, al que se integrarán todos los sectores, actores

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como son instituciones, organizaciones, personas físicas o morales, acciones, planes, programas o

proyectos, que operen en el municipio.

Artículo 26.- En la planeación del desarrollo rural se tomará en cuenta la tipología de los productores en

el Estado, conforme a los criterios aceptados actualmente a nivel federal y con aquellos criterios que

establezca el Consejo Estatal, con el propósito de establecer políticas diferenciadas que atiendan

prioritariamente a los que menos tienen.

Artículo 27.- La Secretaría coordinará la elaboración del Programa Estatal Concurrente cuyas

proyecciones y metas serán de corto, mediano y largo plazo.

SECCIÓN IDE LA COMISIÓN ESTATAL INTERSECRETARIAL

Artículo 28.- Para los propósitos de esta Ley, se crea la Comisión Estatal Intersecretarial, con las

dependencias y organismos de la administración pública estatal que inciden en el sector rural, para acordar

los términos de la coordinación, concertación y concurrencia y definir las líneas de la política estatal para

el desarrollo rural sustentable, acorde a la normatividad federal y estatal aplicable en la materia.

Artículo 29.- La Comisión Estatal Intersecretarial coordinará, propondrá y asignará responsabilidades para

la participación de las diversas dependencias y entidades; dará seguimiento y evaluará los programas y

acciones públicas establecidas e instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública

integral y de los programas a los que se refiere esta ley, que se implementen para impulsar el desarrollo

rural sustentable objeto de esta Ley.

Artículo 30.- Para los efectos de esta Ley, la coordinación y concurrencia de las dependencias y entidades

de la administración pública estatal, se realizarán a través de la Comisión Estatal Intersecretarial.

La elaboración, ejecución y evaluación del Programa Estatal Concurrente y programas relacionados, se

llevará a cabo en el seno de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales del Estado de Colima.

La Comisión Estatal Intersecretarial así como los Consejos, tendrán como marco jurídico las disposiciones

de esta Ley y lo establecido en la Ley Federal, en el Plan Estatal de Desarrollo, en la Ley de Planeación y

demás normatividad aplicable.

Artículo 31.- Los municipios, distritos y la entidad, formularán y aplicarán el Programa Estatal Concurrente,

en sus respectivos ámbitos territoriales, incluyendo sucesivamente las metas y prioridades de los órdenes

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204

de gobierno estatal y municipal, bajo la rectoría de la Comisión Estatal Intersecretarial y con la participación

de los Consejos que para tal fin se integren conforme lo establece esta Ley.

Artículo 32.- La Comisión Estatal Intersecretarial estará presidida por el titular del Poder Ejecutivo del

Estado y estará integrada por las siguientes dependencias y entidades de la administración pública estatal:

I. Secretaría General de Gobierno;

II. Secretaría de Desarrollo Rural;

III. Secretaría de Planeación;

IV. Secretaría de Finanzas y Administración;

V. Secretaría de Fomento Económico;

VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII. Secretaría de Desarrollo Social;

VIII. Secretaría de Educación;

IX. Secretaría de Desarrollo Urbano;

X. Secretaría de Salud y Bienestar Social; y

XI. Los demás organismos y dependencias que se consideren necesarios.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Estatal Intersecretarial nombrará a un representante suplente.

Su estructura operativa se establecerá en su reglamento interno que para tal efecto se emita, por la

Secretaría.

Artículo 33.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de su presidente o del titular de la Secretaría,

podrá convocar a reuniones a otras dependencias y entidades del Poder Público Estatal y Federal, con el

objeto de participar en los asuntos de su competencia relacionados con el desarrollo rural sustentable en

el Estado.

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205

Artículo 34.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la integran,

ejecutará las acciones previstas en este Título, basándose en las atribuciones que les otorga la Ley

Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley de Planeación y en sus respectivos reglamentos

internos.

Artículo 35.- La Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal, con fundamento en la Ley de Planeación y la

Ley, el Programa Estatal Concurrente, que integrará las políticas públicas orientadas a la generación y

diversificación de empleo y a garantizar a la población rural el bienestar y su participación e incorporación

al desarrollo estatal; considerando las propuestas de las organizaciones que concurren en el Consejo

Estatal. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los

gobiernos de los municipios, así como establecer las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento

a su aplicación.

Artículo 36.- El Programa Estatal Concurrente, contemplará el fomento de acciones específicas que

incidan, coadyuven y determinen el mejoramiento de las condiciones productivas, económicas, sociales,

ambientales y culturales del medio rural, como son, entre otras:

I. Actividades económicas de la sociedad rural;

II. Educación de la sociedad rural;

III. Salud y alimentación para el desarrollo rural sustentable;

IV. Políticas de población para el desarrollo rural sustentable;

V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;

VI. Combate a la pobreza y la marginación;

VII. Cuidado al medio ambiente rural, a la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el

campo y a la producción de servicios ambientales para la sociedad;

VIII. La sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en sector rural;

IX. La inducción de aprovechamiento de especies vegetal o animal, en función de su Potencial

Productivo Sustentable;

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206

X. Equidad de género, la protección de la familia y grupos vulnerables;

XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la corrupción;

XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo de la Nación;

XIII. Promoción del empleo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el

trabajo;

XIV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la

población en situaciones de emergencias o desastres;

XV. Protección a los trabajadores rurales en general, a los jornaleros agrícolas y migratorios;

XVI. Definir un sistema de coordinación institucional para simplificar la gestión de servicios

gubernamentales en materia del sector rural;

XVII. Integrar programas de fondos concurrentes para el desarrollo rural sustentable;

XVIII. Establecer la creación de fondos concurrentes para la contratación de seguros contra

contingencias climatológicas;

XIX. Difusión estatal a los programas y acciones en materia rural; y

XX. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 37.- El Programa Estatal Concurrente será aprobado anualmente por el titular del Poder Ejecutivo

del Estado y estará integrado al Presupuesto de Egresos del Estado, sujeto a la consideración Congreso

del Estado.

El programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables en la

materia.

Artículo 38.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá las previsiones presupuestarias

necesarias para la instrumentación del Programa Estatal Concurrente, para lo cual la Comisión Estatal

Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, y los representantes distritales y municipales,

formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los

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programas sectoriales relacionados con las materias de esta Ley. Las previsiones presupuestales anuales

para la ejecución del Programa Estatal Concurrente serán integradas a los proyectos de Ley de Ingresos y

Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 39.- En la determinación de las partidas presupuestales del Programa Estatal Concurrente se

considerarán asignaciones específicas para apoyar a los productores en materia del sector rural, y en todos

los casos, los presupuestos tendrán una prospectiva sexenal y serán autorizados anualmente por el

Ejecutivo del Estado previamente a someterlos a la consideración del Congreso del Estado.

Artículo 40.- El Programa Operativo Anual para el Desarrollo Rural Sustentable, es el instrumento rector

de las actividades de la Secretaría, en un marco de corresponsabilidad que se elaborará en congruencia

con El Programa Estatal Concurrente, y será aprobado por el titular del Poder Ejecutivo, durante el mes de

septiembre de cada año y estarán listos para su aplicación en enero del año siguiente.

Cuando en el transcurso de su vigencia sea necesario modificar el Programa Operativo Anual, se ajustará

al procedimiento señalado en la Ley de Planeación.

Artículo 41.- El Programa Operativo Anual deberá contener cuando menos los siguientes elementos:

I. Enumeración de los proyectos de desarrollo en el lapso de su vigencia;

II. Capacitación para la producción, comercialización y exportación de los productos y subproductos

agropecuarios y servicios proporcionados en el medio rural, impulsando su valor agregado a través

de las agroindustrias y el turismo rural;

III. Disponibilidad de asistencia técnica y apoyo financiero para el desarrollo de proyectos productivos;

y

IV. Esquemas de coordinación con la Federación y Municipios para la ejecución de los proyectos de

desarrollo rural sustentable.

Artículo 42.- Para la ejecución del Programa Operativo Anual, de la administración pública estatal, y en su

caso federal, que participen en el Programa Estatal Concurrente y los programas sectoriales se tomará

como base la organización territorial y administrativa de los distritos de desarrollo rural, de los municipios

y comunidades para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado.

SECCIÓN IIDE LA POLÍTICA DE ESTADO

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PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 43.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá crear, promover y ejecutar una política de

Estado para el desarrollo rural sustentable, cuyos planes, programas y acciones tengan como fin supremo,

el desarrollo de las potencialidades de los territorios rurales, de tal manera que sea posible elevar la calidad

de vida de la sociedad rural, así como al mejoramiento social, económico y ambiental de la entidad.

Para el desarrollo rural sustentable de la Estado, el Ejecutivo en la entidad podrá determinar la división

territorial tendiente a eficientar los servicios a su cargo, de conformidad con las disposiciones normativas

aplicables.

Artículo 44.- Son principios de política de Estado en materia de desarrollo rural, los siguientes:

I. Observar y promover una gestión incluyente, participativa, y democrática, con la

corresponsabilidad de la sociedad rural;

II. Promover el desarrollo social de la población rural, buscando equilibrar el desarrollo regional del

Estado de Colima;

III. Diseñar políticas públicas diferenciadas de acuerdo a las condiciones sociales, económicas y

ambientales de las regiones, con particular énfasis en grupos sociales tales como jóvenes, mujeres,

adultos mayores, indígenas y jornaleros agrícolas;

IV. Fortalecer la organización social y productiva de la sociedad rural;

V. Favorecer la agregación y apropiación local de valor; la industrialización, comercialización y el

aprovechamiento local y regional de las capacidades instaladas; y las interacciones entre cadenas

productivas en beneficio del sector rural;

VI. Fomentar la diversificación de las oportunidades de empleo e ingreso, fortaleciendo los vínculos

entre las zonas rurales y urbanas de la entidad;

VII. Administrar los recursos y el acceso a oportunidades con honestidad, eficiencia y transparencia,

mediante mecanismos de contraloría social, modernización de procesos administrativos y acceso

expedito a la información;

VIII. Fortalecer la certidumbre en las transacciones y decisiones que lleven a cabo los agentes de los

procesos productivos rurales;

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209

IX. Incrementar los recursos financieros disponibles para el desarrollo rural sustentable del Estado de

Colima;

X. La creación y regulación de condiciones para la canalización de inversiones de los productores y

el acceso a recursos crediticios;

XI. Promover la concurrencia de los órdenes de gobierno y sectores en la gestión del desarrollo rural;

XII. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de

tecnología, educación y capacitación en el sector rural;

XIII. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de planes y programas del sector rural;

XIV. Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas de trabajo con una visión de largo

alcance a través de trienios y sexenios gubernamentales; y

XV. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento de la gestión y la

toma de decisiones de todos los agentes vinculados al desarrollo rural.

CAPÍTULO IICOORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 45.- El Consejo Estatal y la Comisión Estatal Intersecretarial, participarán y coadyuvarán en lo

conducente, con el Gobierno del Estado en la integración, implementación y operación de los sistemas y

servicios que prevé la Ley Federal, los que se consideran necesarios para apoyar y orientar un mejor

desarrollo rural por regiones, productos o procesos específicos, aprovechando las estructuras

administrativas vigentes y sin contravenir normas y disposiciones en la materia de carácter público.

Artículo 46.- Para que esta Ley se constituya en una acción integral de apoyo al desarrollo rural sustentable

del Estado de Colima, el Ejecutivo Estatal coordinará a través de la Comisión Estatal Intersecretarial las

acciones y programas de las dependencias y entidades relacionadas; con el fin de operar los servicios y

sistemas que establece la Ley Federal, considerando las condiciones del sector rural de la entidad.

CAPÍTULO IIIDE LA DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 47.- La descentralización de la gestión pública será criterio rector para la puesta en práctica de

los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable. Los convenios que se celebren entre el

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210

Gobierno Estatal y los gobiernos municipales, se ajustarán a dicho criterio y conforme a los mismos

determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo

rural sustentable.

Artículo 48.- Las políticas, programas y acciones que implemente el Gobierno del Estado para el desarrollo

rural sustentable, tendrán como principios entre otros, la descentralización de las acciones que se

instrumentarán a través de la Comisión Estatal Intersecretarial, del Consejo Estatal y de los Consejos

Municipales.

Artículo 49.- El Gobierno del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con la Federación y con los

gobiernos municipales, en los términos de las disposiciones de esta Ley, para definir las responsabilidades

de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas

sectoriales.

En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos para promover la oportuna

concurrencia en el ámbito de sus competencias, de otros programas sectoriales que, en términos de las

disposiciones legales aplicables, serán responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades de la

administración pública federal, estatal y municipal.

Artículo 50.- Los convenios a que se refiere este Capítulo establecerán los lineamientos conforme a los

cuales el Gobierno del Estado, la Federación y los Municipios realizarán las actividades y dictarán las

disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Sectorial. Dichos convenios

establecerán las bases para determinar las formas de participación de los órdenes de gobierno, incluyendo,

entre otras, las siguientes:

Los convenios que se celebren entre el Estado y los Municipios establecerán, entre otras, las siguientes

bases:

I. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y

presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial y en el que

deban aplicarse recursos públicos;

II. El compromiso conjunto de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos

convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos de los beneficiarios;

III. La participación de las acciones de gobierno del municipio correspondiente, en los programas de

atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de

reconvención productiva;

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211

IV. El ámbito territorial de aplicación del convenio como base geográfica para la cobertura territorial de

atención de los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los

programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin

detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;

V. La participación del municipio en las acciones de gobierno en los programas de atención prioritaria

a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión productiva;

VI. La participación del gobierno municipal en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la

organización de los productores del medio rural para hacer más eficientes los procesos de

producción, industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;

VII. La participación de los gobiernos municipales tomando como base la demarcación territorial de los

distritos de desarrollo rural u otras que se convengan, para la captación e integración de los datos

que requiera el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la

participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con

objeto de que dispongan de mayor información para apoyar sus decisiones con respecto de las

actividades que realicen;

VIII. Los procedimientos mediante los cuales los gobiernos municipales solicitarán fundadamente al

gobierno estatal, que acuda con apoyos y gestiones ante el Gobierno Federal para la aplicación de

programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos

de las contingencias, restablecer los servicios y las actividades productivas; y

IX. La participación y cooperación de los gobiernos municipales con el personal estatal y federal que

se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en la promoción y la participación de las

organizaciones sociales y de la población en lo individual en el funcionamiento de los distritos, de

tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.

SECCIÓN IDEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 51.- El Consejo Estatal será un órgano consultivo de participación, análisis, deliberación,

promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuven a favorecer, definir y orientar

la política, programas y acciones públicas que impulsen el desarrollo rural sustentable en el Estado, y estará

homologado al Consejo Mexicano, según lo establece la Ley Federal.

Artículo 52.- Son atribuciones del Consejo Estatal:

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212

I. Participar en el diseño de la política rural del Estado;

II. Coadyuvar con la Secretaría en la articulación de los programas que considere necesarios para el

fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;

III. Proponer a las instancias correspondientes, programas a corto, mediano y largo plazos de

desarrollo rural sustentable que permitan superar las desigualdades económicas y sociales en el

medio rural, en los que se incluya a todos los municipios del estado;

IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en el seguimiento, control y evaluación de los planes

y programas para el desarrollo rural;

V. Funcionar como órgano consultivo y de coadyuvancia para los Consejos Distritales y Municipales;

VI. Fomentar con las dependencias y entidades competentes, en la conservación de la biodiversidad

y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante un aprovechamiento

sustentable, conforme a las disposiciones normativas en la materia;

VII. Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de productores rurales,

así como de los habitantes de las comunidades rurales que no se dedican a la actividad

agropecuaria, procurando con pleno respeto a su autonomía que en el seno de las mismas se

observen los principios democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de

sus objetivos;

VIII. Promover y participar en la integración de los programas sectoriales y especiales, en coordinación

con la Secretaría;

IX. Crear comisiones o comités de trabajo que funjan como órganos de apoyo, análisis y desarrollo de

temas de interés para los productores;

X. Establecer relaciones con centros de investigación e instituciones educativas relacionadas con el

desarrollo agropecuario, forestal y pesquero, para elaborar estudios y proyectos que contribuyan a

la innovación y mejorar los servicios de investigación y transferencia de tecnologías;

XI. Participar en la integración de los sistemas y servicios que opera la Secretaría;

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XII. Analizar y enriquecer los proyectos productivos de las organizaciones de productores,

determinando su viabilidad y en su caso, apoyarlos ante las instancias correspondientes; y

XIII. Todas las demás que permita la normatividad aplicable para instrumentar las acciones que acuerde

el Consejo Estatal.

El Reglamento Interno del Consejo Estatal establecerá las bases y lineamientos para la integración,

operación y funcionamiento de este Consejo.

Artículo 53.- El Consejo Estatal estará integrado por:

I. Un presidente, que será el gobernador del Estado;

II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Desarrollo Rural;

III. Un Secretario Técnico, que será el Delegado Estatal de la SAGARPA;

IV. Un representante elegido por cada Consejo Distrital;

V. Un representante de cada distrito de desarrollo rural;

VI. Las instituciones de educación e investigación pública agropecuaria;

VII. Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión

Intersecretarial;

VIII. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural; y

IX. El Congreso del Estado, a través de las comisiones, que se encuentren relacionadas con el sector

rural.

Artículo 54.- El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas

regiones de la entidad, canalizados a través de los consejos municipales, quienes definirán la necesidad

de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos

que se integrarán al Programa Estatal Concurrente.

Artículo 55.- El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos

agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el Estado, la participación de

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todas las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector en los programas de fomento agropecuario

y de desarrollo rural sustentable que impulse el Gobierno del Estado.

Artículo 56.- El Consejo Estatal velará por el correcto desempeño de los Consejos Distritales y

Municipales, su funcionamiento interno, el cumplimiento de los acuerdos en ellos tomados; así como dar

seguimiento y evaluar la ejecución de los programas de desarrollo rural sustentable.

SECCIÓN IIDE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

Artículo 57.- El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los municipios para integrar los

consejos municipales y distritales con sujeción a lo previsto en la Ley Federal y conforme a las siguientes

bases:

I.- Serán miembros permanentes de los consejos municipales: los presidentes municipales, quienes los

presidirán; los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias estatales y federales

del sector, los funcionarios que el Gobierno del Estado mismo determine y los representantes de las

organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el municipio

correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Estatal. La integración de

los consejos municipales será representativa de la composición económica y social de la municipalidad.

Los Legisladores Locales y Federales podrán participar en los términos en que sean convocados.

II.- Serán miembros permanentes de los consejos distritales, los representantes de las dependencias

federales que conforman la comisión intersecretarial y estatales integrantes de la comisión estatal

intersecretarial, presentes en el área correspondiente y los representantes de cada uno de los consejos

municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico

social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Estatal.

La organización y funcionamiento de los consejos municipales, se regirán por los reglamentos internos que

al respecto se acuerden entre el gobierno Estatal y el gobierno Municipal, mismos que deberán ser

aprobados por el Cabildo correspondiente.

TÍTULO TERCERODEL FOMENTO AGROPECUARIO

Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

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215

DEL DESARROLLO RURAL

Artículo 58.- El Gobierno del Estado, con la participación del Gobierno Federal, municipal y los sectores

social y privado, impulsará las actividades económicas en el medio rural, conforme lo establece la Ley

Federal, esta Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 59.- El Gobierno del Estado, a través de su participación en la Comisión Estatal Intersecretarial y

en el Consejo Estatal, así como de los sectores social y privado del medio rural, impulsará y fomentará las

actividades económicas en el ámbito rural, mediante la promoción, impulso y apoyo a las siguientes

vertientes:

I. Investigación, innovación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como prácticas

sustentables;

II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;

III. Inversión pública y privada en infraestructura material y de servicios;

IV. Inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural para la capitalización,

actualización tecnológica y reconversión sustentable;

V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos agropecuarios;

VI. La eficacia y eficiencia de los procesos agropecuarios y su acondicionamiento con grados de

calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;

VII. La ampliación y mejoramiento del financiamiento, aseguramiento, almacenamiento, transporte,

producción y abasto de insumos y la información económica y productiva del sector agropecuario;

VIII. El impulso a la industria, agroindustria y demás actividades rurales en la integración de cadenas

productivas en el medio rural; y el de las actividades económicas no agropecuarias en el que se

desempeñan los diversos agentes de la sociedad rural;

IX. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura

hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la

generación de energía, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;

X. Promover la conservación, mejoramiento y uso racional de los suelos, el agua y demás recursos

naturales; y

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216

XI. Todas las demás que deriven del cumplimiento de la Ley Federal, de esta Ley y demás

ordenamientos aplicables.

CAPÍTULO IIDE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

Artículo 60.- El Gobierno del Estado, con la participación del Consejo Estatal, integrará la Política Estatal

de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter multidisciplinario e

interinstitucional, considerando las prioridades estatales, regionales y municipales; asimismo, llevará a

cabo la programación y coordinación estatal en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Estatal

de Desarrollo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley de Fomento y Desarrollo de Ciencia y

Tecnología del Estado de Colima y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las

necesidades que planteen los productores y demás agentes de la sociedad rural.

Artículo 61.- La Política Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, se establecerá con

base en las instituciones competentes y utilizando los recursos existentes en materia de investigación y

transferencia de tecnología en la entidad.

Artículo 62.- El Gobierno del Estado impulsará la investigación básica, la innovación tecnológica y el

desarrollo tecnológico, para lo cual se coordinará con instituciones educativas y centros de investigación

públicos y privados que tengan relación con el sector rural, así como los programas que en la materia

impulse el gobierno federal, para avanzar en el desarrollo rural sustentable conforme a lo dispuesto por

esta Ley.

Artículo 63.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaria, coadyuvará con el Consejo Estatal de

Ciencia y Tecnología y demás instituciones, nacionales o, internacionales en la materia, en la promoción y

orientación de la investigación agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transferencia de

conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes problemas

estatales en la materia, las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad

rural respecto de sus actividades agropecuarias.

CAPÍTULO IIIDE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 64.- La Política Estatal de Desarrollo Rural Sustentable en materia de capacitación y asistencia

técnica, entre otros aspectos relacionados, estará orientada a los siguientes objetivos:

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I. Fomentar el acceso a recursos, información, conocimientos, formas de organización, producción y

comercialización, para auspiciar, ampliar y fortalecer las necesidades, capacidades y habilidades

productivas y empresariales de productores, sus organizaciones y agentes que desarrollan

actividades agropecuarias y otras económicas y de servicios del medio rural, cumpliendo la

normatividad de aprovechamiento y preservación de los ecosistemas y la biodiversidad;

II. Apoyar y proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos, información

y esquemas para acceder y participar en mecanismos de financiamiento y mercados para la

producción y servicios del medio rural;

III. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

IV. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y

participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

V. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

Institucionales que se ofrecen en esta materia; y

VI. Contribuir a mejorar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural del Estado.

Artículo 65.- Los programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología, se

formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se deberán

vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, planeación, producción,

organización, transformación, comercialización y desarrollo humano; considerando la participación y las

necesidades de los productores de los sectores privado y social incorporando, en todos los casos, a los

diversos agentes del sector rural.

Artículo 66.- El Gobierno Estatal fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las

organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte de instancias del

gobierno federal y/o municipales.

CAPÍTULO IVDE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE

Artículo 67.- La política, programas, acciones, inversiones y apoyos del Gobierno del Estado para estimular

la reconversión productiva agropecuaria, se realizarán bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía, que

contemplen priorizar y lograr los propósitos que se indican:

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I. Promover la adopción de las tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras,

la biodiversidad, los servicios ambientales y la sustentabilidad;

II. Promover la producción que genere mayor rentabilidad mediante la creación de nuevos empleos,

ingresos e integración al desarrollo estatal, aprovechando las ventajas y oportunidades de los

mercados de exportación;

III. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la modernización tecnológica, acordes a

la cultura y recursos naturales de las comunidades rurales;

IV. Apoyar proyectos que integren e impulsen el desarrollo estatal y coordinen los esfuerzos de los

tres ámbitos de Gobierno, de los productores y demás agentes de las cadenas productivas; y

V. Impulsar la creación de redes de valor para lograr el uso eficiente de los recursos económicos,

naturales y productivos con mejoras en rentabilidad para la competitividad comercial.

Artículo 68.- Los programas y proyectos de reconversión productiva que sean promovidos y apoyados con

recursos del Gobierno del Estado en coordinación con la Federación, de acuerdo a los convenios en la

materia, serán sustentados para su viabilidad, con las mismas condiciones y requisitos establecidos y

celebrados entre ambos ámbitos de gobierno y en las disposiciones normativas que fije el gobierno federal,

considerando la opinión y propuestas del Consejo Estatal y del Gobierno del Estado.

Artículo 69.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad rural se orientarán a impulsar

preferentemente:

I. La constitución de empresas o desarrollo de proyectos de carácter individual o colectivo que

generen empleos en la localidad;

II. El establecimiento de convenios entre los actores de las redes de valor, tanto para la adquisición

de materias primas, bienes y servicios, como para la comercialización que aprovechen la sinergia

de la competitividad.;

III. La adopción de tecnologías sustentables; y

IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.

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Artículo 70.- Se promoverá la reconversión productiva en cultivos con bajo potencial productivo, que dadas

las circunstancias y estudios de factibilidad demuestren la no rentabilidad, en donde la Secretaría facilitará

mediante esquemas acordes a la región la incorporación de nuevas alternativas productivas. Se incentivará

la reconversión productiva en esquemas de actividad agropecuaria en donde la Secretaría creará

instrumentos que coadyuven al fortalecimiento de estos esquemas.

CAPÍTULO VDEL POTENCIAL PRODUCTIVO SUSTENTABLE

Artículo 71.- El Gobierno del Estado, definirá bajo el Programa Estatal de Potencial Productivo las políticas,

programas, acciones, inversiones y apoyos del Gobierno del Estado, bajo la inducción del aprovechamiento

vocacional y sustentable de los terrenos productivos estatales.

Artículo 72.- El Programa Estatal de Potencial Productivo, se integrará bajos los principios:

I. Fomentar y reorientar el uso sustentable, eficiente y racional de las tierras, aguas, tecnologías,

procesos y los que incidan en mayor productividad y competitividad;

II. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los

ecosistemas;

III. Promover que la producción se genere y tenga más potencial productivo y conservación y

generación de nuevos empleos, ingresos e integración de cadenas productivas en el ámbito estatal

aprovechando las ventajas y oportunidades de los mercados nacional y de exportación;

IV. Buscar las oportunidades en la utilización de la infraestructura ociosa y continuar impulsando el

desarrollo de las activas productivamente;

V. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la adopción tecnológica, acordes a la

cultura y recursos naturales con vocación productivamente viable y sustentable en las

comunidades rurales;

VI. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas productivas sustentables;

VII. Apoyar proyectos que se integren e impulsen el desarrollo productivo con inducción vocacional

productiva y que coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno, de los productores y

demás agentes de la cadena productiva;

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VIII. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con

ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

IX. Lograr el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos, con mejoras en costos

en calidad de los productos para la competitividad comercial;

X. Impulsar cultivos alternativos para producción de bioenergeticos;

XI. Mejorar la estructura de costos; y

XII. Planear la producción bajo criterios que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la

biodiversidad y los servicios ambientales.

Artículo 73.- El Gobierno del Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las

unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo

rural. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los

agroecosistemas, conforme a los principios rectores que enmarcará el Programa Estatal de Potencial

Productivo.

Artículo 74.- El Programa Estatal de Potencial Productivo, contendrá la directriz institucional, que vinculará

al sector productivo con los programas sectoriales bajo un esquema ordenado de inducción a las

actividades productivas y sustentables en territorio estatal.

Artículo 75.- El Programa Estatal de Potencial Productivo, conformará un sistema integral de información

sistematizada aplicando los principios de geografía e informática, mismo que tendrá su actualización

conforme a las condiciones presupuestales que se proyecten para tal efecto.

CAPÍTULO VIDE LA CAPITALIZACIÓN DEL SECTOR RURAL

Artículo 76.- El Gobierno Estatal, a través de los programas y subprogramas sectoriales y el Estatal

Concurrente para el Desarrollo Rural del Estado, promoverá la capitalización de las actividades

agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural a través de fondos y otros instrumentos que

permitan el acceso al financiamiento a los productores y demás agentes del medio rural.

Artículo 77.- El Gobierno del Estado, mediante los convenios que suscriba con la Federación y los

ayuntamientos promoverá la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas

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del campo; asimismo estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la

capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

Artículo 78.- Los apoyos para la capitalización se canalizarán considerando la tipología de los productores

y con el enfoque de cadenas de valor. Además, el Gobierno Estatal promoverá estímulos complementarios

para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización

económica e integración de las cadenas productivas.

Artículo 79.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o mano

de obra, equipo, infraestructura, insumos, materiales y recursos naturales definiendo su valor porcentual

en el costo total de los proyectos que apoye el Estado.

Artículo 80.- El Gobierno del Estado, aportará recursos, de acuerdo al Presupuesto de Egresos del Estado,

que podrán ser complementados por los que asignen los gobiernos federal y municipales, los cuales

tendrán por objeto:

I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;

II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido

cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto

de capitalizar y consolidar el sector rural; y

III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento

de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

Artículo 81.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la capitalización e inversión del

sector rural con acciones de inversión directa, financiamiento, integración de asociaciones en el medio rural

y formación de empresas sociales de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 82.- El Gobierno Estatal, otorgará a los productores del sector rural apoyos definidos en una

previsión de mediano plazo, en los términos que determine la Secretaría, de conformidad con las

disposiciones establecidas en la demás normatividad aplicable de la materia de acuerdo la suficiencia

presupuestal autorizada.

Artículo 83.- El Presupuesto de Egresos del Estado establecerá previsiones de recursos y disponibilidades

presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, y deberá

considerar al desarrollo productivo rural como prioridad para el Estado, por lo que destinará la mayor

cantidad de recursos posibles, para este fin.

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Los periodos de ejecución de los programas y recursos se adecuaran a los ciclos agrícolas y en su caso,

a las contingencias ambientales, climatológicas o sanitarias.

Artículo 84.- La proyección de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:

I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar

los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de

sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos

mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados

internacionales sobre la materia, y

II. Que los productores estén en posibilidad de recibir los recursos previstos en los programas de apoyos

respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus proyectos y acciones de

modernización.

Artículo 85.- Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para:

I. La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo de los productores;

II. La celebración de convenios entre industriales y productores primarios;

III. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;

IV. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses,

siempre que se sitúe en el marco legal vigente;

V. La inversión en restauración y mejoramiento del suelo, recursos naturales y servicios ambientales;

VI. El establecimiento de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y que permitan la

conservación de los recursos naturales renovables y no renovables; y

VII. Los demás que establezca la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal.

Artículo 86.- La Secretaría gestionará a los productores, a través de proyectos productivos con viabilidad

financiera, técnica y social, el propiciar que se produzca de acuerdo con el programa estatal de potencial

productivo con su aptitud natural y se despliegue una política de fomento al desarrollo rural sustentable que

les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.

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Artículo 87.- Corresponderá a la Comisión Estatal Intersecretarial y al Consejo Estatal proponer, dar

seguimiento y evaluar los programas de apoyos de capitalización para las actividades y servicios del medio

rural, participando cada entidad según su competencia y ordenamientos normativos.

CAPÍTULO VIIDE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA,

ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES

Artículo 88.- El Gobierno del Estado promoverá la creación, ampliación, rehabilitación, conservación y

modernización de la infraestructura hidroagrícola de la Entidad, para mejorar y consolidar un desarrollo

más productivo y competitivo de las actividades agropecuarias y de los agentes económicos del medio

rural, con principios de aprovechamiento de los recursos naturales en forma sustentable.

Artículo 89.- El Gobierno del Estado impulsará y mantendrá coordinación con los gobiernos federal y

municipales para la atención de las necesidades e interés de las organizaciones de productores, de los

usurarios de riego y de las comunidades, promoviendo los programas de inversión, rehabilitación y

tecnificación para la infraestructura hidroagrícola, enfatizando la atención prioritaria a las zonas y

actividades con mayores necesidades y rezagos económica y social, así como las que presenten mejor

potencial productivo, de generación de empleos y de desarrollo de las condiciones de vida del medio rural.

En los programas, recursos y acciones que se orienten a la infraestructura hidroagrícola, el Gobierno del

Estado fomentará la participación de la inversión privada y social, asimismo que revistan un enfoque

integral que lleven al uso racional de agua e impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación

de la infraestructura hidroagrícola.

Artículo 90.- El Gobierno del Estado impulsará la electrificación, el mejoramiento, modernización y

construcción de redes camineras en las comunidades rurales, así como la realización de obras de

conservación de suelos y agua, que permita ampliar y consolidar estos servicios e infraestructura, básico

para el desarrollo rural integral y de actividades productivas, para lograr el bienestar social de la población

del campo colimense priorizando las comunidades y regiones más marginadas y atrasadas económica y

socialmente.

De igual forma se promoverá la construcción y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones y

telefonía rural, así como de sistemas de transporte de personas y de productos, para abatir el aislamiento

y la incomunicación y con ello incorporar y detonar un mejor desarrollo productivo y social en las

comunidades rurales del Estado.

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CAPÍTULO VIIIDEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD Y LA FORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE

EMPRESAS RURALES

Artículo 91.- El Gobierno del Estado con la participación y aprobación de los consejos estatal y

municipales, atenderá prioritariamente a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que,

teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo rural sustentable, con objeto de

impulsar la productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas

de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades

económicas de los productores.

Artículo 92.- Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores prioritariamente se

orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación

del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material

vegetativo mejorado para su utilización en la producción, la implantación de agricultura bajo condiciones

controladas, el desarrollo de plantaciones, la implementación de normas sanitarias y de inocuidad y

técnicas de control biológico, el impulso a la ganadería, la adopción de prácticas ecológicamente

pertinentes y la conservación de los recursos naturales, así como la contratación de servicios de asistencia

técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural sustentable.

Artículo 93.- Los apoyos implementados por el Gobierno del Estado para impulsar la productividad en la

ganadería complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones que

permitan incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y el

establecimiento de pastizales y praderas, conservación de forrajes, la construcción, rehabilitación y

modernización de infraestructura pecuaria, el mejoramiento genético del ganado, la conservación y

elevación de la salud animal, la reparación y adquisición de equipos pecuarios, el equipamiento para la

producción lechera, la tecnificación de sistemas de reproducción, la contratación de servicios y asistencia

técnica, la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el

manejo del ganado y del agua y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.

Artículo 94.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se

refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones

tales como las necesarias para: la organización de los grupos, y su constitución en sus figuras jurídicas, la

planeación estratégica, el desarrollo de organizaciones, la compra de equipos y maquinaria, el

mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos.

CAPÍTULO IX

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DE LA SANIDAD AGROPECUARIA

Artículo 95.- El Gobierno del Estado fomentará un desarrollo productivo, comercial, agropecuario y forestal,

libre de plagas, enfermedades y de productos que puedan poner en riesgo las actividades, procesos, el

medio ambiente y la salud de la población, así como el comercio de productos en los mercados local,

nacional e internacional; en este último, se promoverá la observancia y cumplimiento de las disposiciones

en la materia.

Para este propósito, participará y mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y organismos

que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, así como con las organizaciones

y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades económicas.

En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y campañas, aportando

recursos según la disponibilidad presupuestaria, para que las dependencias y organismos estatales sean

partícipes en el cumplimiento y logro de los objetivos propuestos.

Artículo 96.- Para preservar la calidad e inocuidad de los productos agropecuarios se estará a lo dispuesto

por la Ley para el Fomento, Protección y Desarrollo Agrícola en el Estado de Colima y la Ley de Ganadería

del Estado de Colima, y demás disposiciones aplicables en la materia.

CAPÍTULO XDE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 97.- Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se

realicen en el ámbito de las regiones rurales del Estado, mediante esquemas que permitan coordinar los

esfuerzos de las diversas dependencias estatales y federales, de los agentes de la sociedad rural y sus

organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los

procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter

orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas

productivas.

Artículo 98.- El Gobierno del Estado, en coordinación con el gobierno federal y los distintos agentes

económicos que participan en las cadenas productivas, promoverán, impulsarán y apoyarán la

comercialización de los bienes y servicios que se realicen en las regiones rurales, mediante esquemas que

permitan la celebración de convenios para instrumentar esquemas de producción por contrato, que brinden

mayor certidumbre y beneficio al productor y que a su vez aumentará la competitividad del sector, de las

empresas comercializadoras y de los mercados, permitiendo asegurar el abasto interno, en concordancia

con las normas de la materia.

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Artículo 99.- La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:

I. Analizar y definir las redes de valor existentes en el medio rural del estado así como y los agentes

que en ellas intervienen;

II. Establecer e instrumentar reglas equitativas para el intercambio de productos ofertados por la

sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;

III. Fortalecer las políticas de abasto interno, como una forma de propiciar la seguridad alimentaria y

de servicios en el Estado.

IV. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y

transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del

mismo;

V. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;

VI. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la productividad y

estabilizar los ingresos;

VII. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere

para garantizar el abasto alimentario local, así como el suministro de materia prima a la industria

Estatal;

VIII. Propiciar una mejor producción sustentable en el abasto de alimentos básicos;

IX. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos

agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;

X. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y

almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos

ofertados por los agentes de la sociedad rural;

XI. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales

de la producción sustentable y los servicios ambientales; y

XII. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.

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Artículo 100.- Son atribuciones de la Secretaría, en materia de comercialización:

I. Fomentar, crear, modernizar y desarrollar estrategias para la comercialización agropecuaria,

procurando la participación de los sistemas producto, uniones de crédito, cooperativas,

asociaciones de productores, banca comercial y otras instituciones financieras, así como el

desarrollo de infraestructura para la comercialización;

II. Promover y acceder a sistemas de financiamiento para el establecimiento o mejoramiento de los

procesos de comercialización de productos y subproductos agropecuarios, que permitan a su

poseedor adicionar valor o, mantenerlos en condiciones optimas durante el tiempo necesario hasta

su consumo;

III. Coadyuvar con la autoridad federal competente para que la movilización de productos

agropecuarios en la entidad se realice con observancia de lo dispuesto por las leyes aplicables a

la materia;

IV. Promover y apoyar la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen

en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de

las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus

organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria

con los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad,

el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la

competitividad de las cadenas productivas;

V. Impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que

a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en

concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia; y

VI. Las demás que establezca la presente ley.

Artículo 101.- Se crea la Comisión Estatal de Impulso y Consolidación en Materia de Comercialización de

Productos del Sector Rural, como organismo público, del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, sectorizado

a la Secretaría, la cual tendrá por objeto:

I. Promover sistemas de seguimiento a la operación de compra-venta entre los distintos agentes de

la sociedad rural, para prevenir y evitar irregularidades que deterioren el ingreso de los productores

primarios;

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II. Identificar, reforzar y crear los mecanismos para la comercialización de los productos

agropecuarios, promoviendo la venta directa a las cadenas comerciales;

III. Apoyar a los productores primarios, como agricultores, ganaderos y acuicultores, para definir

estrategias que incrementan su rentabilidad y realicen los ajustes necesarios en sus sistemas de

producción para integrarse a las cadenas productivas, con el fin de alcanzar mayor certidumbre en

la comercialización de sus productos a largo plazo;

IV. Establecer una vinculación profesional y eficaz con los Sistemas Producto constituidos en el Estado

para que mediante acciones concertadas se impulse la productividad y competitividad, para crear

las condiciones necesarias para una promoción y comercialización efectiva;

V. Impulsar acciones que permitan la certificación a las agroempresas, para que participen efectiva,

eficaz y competitivamente en los mercados globales;

VI. Brindar asesoría comercial, logística, financiera, fiscal y aduanera;

VII. Generar y promover estudios de mercado y proyectos de inversión, nacionales e internacionales

para proyectar nuevas áreas de negocios y mercados, así como atraer capitales;

VIII. Estudiar, difundir y aplicar experiencias exitosas productivas y comerciales a nivel nacional e

internacional;

IX. Promover y facilitar la cultura agrocomercial de la consolidación de la venta directa del productor

al cliente, así como la agricultura por contrato;

X. Promover la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas

comercializadoras de las organizaciones de productores de los sectores social y privado dedicadas

al acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los

procesos de acondicionamiento, diferenciación y transformación industrial que las mismas realicen;

XI. Brindar a los productores rurales asistencia, asesoría y capacitación en operaciones de

exportación, contratación, logística y cobranza, entre otros aspectos;

XII. Coadyuvar en la realización de estudios de mercado, para promover nacional e internacionalmente

los productos y servicios agropecuarios del Estado;

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XIII. Promover la impartición de Seminarios, Talleres, Diplomados y demás eventos que favorezcan y

desarrollen capacidades en el medio, para mejorar las condiciones de administración, negociación,

así como de cosecha y postcosecha, con el objeto de propiciar el aprovechamiento de ventajas

comparativas y competitivas que consoliden la participación de los agroproductos y servicios

colimenses en el mercado estatal, regional, nacional e internacional;

XIV. Facilitar la gestión del financiamiento para la comercialización y actividades inherentes;

XV. Gestionar las alianzas estratégicas estatales, regionales, nacionales e internacionales para la

promoción y la comercialización conjunta;

XVI. Apoyar la participación de agroempresas en eventos nacionales e internacionales que tengan por

objeto la promoción y comercialización de productos agropecuarios;

XVII. Impulsar la operación de un mecanismo de promoción nacional e internacional de una canasta de

productos y servicios agropecuarios con distintivos de acreditación de origen y calidad, sumando

esfuerzos de los 3 niveles de gobierno y de instituciones afines;

XVIII. Impulsar el desarrollo de encuentros nacionales e internacionales de agronegocios, incluyendo

foros, la promoción de productos agropecuarios así como la exhibición de maquinaria de nuevas

tecnologías;

XIX. Promover y apoyar la transferencia de nuevas tecnologías a lo largo de cada eslabón de los

Sistemas Productos;

XX. Coordinar acciones para la implantación generalizada de buenas prácticas agrícolas y de

manufactura, así como de calidad, inocuidad y bioseguridad;

XXI. Establecer los convenios necesarios con las instituciones de educación superior en el estado,

nacionales e internacionales, para el apoyo en capacitación, formación, investigación y desarrollo,

que promueva la sustentabilidad y la generación de nuevos e innovadores productos y servicios;

XXII. Realizar campañas promocionales del sector de los agronegocios en el Estado para fortalecer el

mercado interno y en el exterior para fomentar la diversificación de mercados de exportación;

XXIII. Impulsar el establecimiento de una oficina de representación comercial en los Estados Unidos de

Norteamérica y, posteriormente en otros países y, de ser necesario, otras al interior del país; a fin

de participar activamente en los mercados globales;

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230

XXIV. Promover la entrega del Premio Anual del Agronegocio del Año, a efecto de reconocer aquellos

que se han destacado en su labor de comercialización bajo los criterios especificados en el

reglamento respectivo;

XXV. Promover de manera coordinada con el sector público y privado, diversos eventos y encuentros

que fomente la cultura de la calidad, productividad y competitividad;

I. (Sic.) Impulsar el uso de sistemas y tecnologías de la información para fomentar el desarrollo de

estrategias de inteligencia comercial, así como la planeación de la producción; y

XXVI. Las demás que le sean necesarias e indispensables para el correcto cumplimiento de los fines,

objetivos y atribuciones que señala esta Ley y las que le confieran las disposiciones legales que le

sean aplicables.

Artículo 102.- El Consejo Directivo será el órgano superior de la Comisión Estatal de Comercialización y

se integrará por:

I. El titular de la Secretaría;

II. El director de comercialización y planeación de la Secretaría;

III. Un representante de la Secretaría de Fomento Económico;

IV. Un representante de la Secretaría de Finanzas y Administración;

V. Un representante de la delegación de la Sagarpa, del ramo;

VI. Un representante de la delegación de la Secretaría de Economía;

VII. Un representante por cada sistema producto por rama producción;

VIII. Un representante de Instituciones de Educación Superior; y

IX. Un representante de los Colegios y Asociaciones de Profesionistas del sector rural.

El cargo como integrante del Consejo Directivo será honorífico.

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El Reglamento Interior que para el efecto se emita, establecerá las bases para la organización y

funcionamiento de la Comisión Estatal de Comercialización.

Artículo 103.- La Comisión Estatal de Comercialización elaborará un registro de productores

agropecuarios y posibles compradores, con el objeto de facilitar el contacto entre ambos. Además, deberá

impulsar la apertura de nuevos mercados locales, nacionales e internacionales.

Artículo 104.- Las organizaciones de productores agropecuarios podrán formar centros de acopio para la

comercialización de sus productos de manera directa al consumidor, asimismo, podrán celebrar convenios

entre sí y con los municipios para la comercialización local, nacional o internacional de sus productos.

Artículo 105.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, coadyuvará con los productores

agropecuarios e industriales, para establecer centros de acopio que faciliten la comercialización de los

productos o subproductos agropecuarios y fomenten la máxima rentabilidad de la inversión en la entidad;

así como celebrar convenios con los municipios de cada región o con las demás entidades federativas a

fin de lograr una estratégica ubicación y óptimo funcionamiento de los centros de acopio, favoreciendo en

todo a los productores y consumidores fomentando la comercialización directa.

Artículo 106.- Las organizaciones de productores, en coordinación, con las dependencias federales,

estatales y municipales, manejarán procesos de difusión de precios; costos de almacenaje y transporte;

financiamientos; volúmenes ofertados y demandados, entre otros, que le permitan al productor tomar su

decisión de producción considerando las expectativas de mercado.

Artículo 107.- En congruencia con los propósitos de la política de comercialización que señala la Ley

Federal, el Gobierno del Estado promoverá que los productores desarrollen estructuras, esquemas e

instrumentos comerciales que permitan participar directamente en el mercado, apropiándose del valor que

genera la cadena de productos primarios.

Artículo 108.- El Consejo Estatal, en coordinación con la Comisión Estatal de Comercialización, basándose

en un estudio integral de planeación comercial agropecuaria que tome en cuenta las condiciones de

mercado imperantes para cada ciclo y producto, definirá los productos agropecuarios elegibles de apoyo

que enfrenten dificultades en su comercialización, mismos que se propondrán para su análisis y aprobación

al Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable y a la Comisión Intersecretarial del ámbito federal.

Artículo 109.- Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a otros programas

del Gobierno Federal, los cuales podrán ir encaminados a fortalecer las etapas previas y posteriores a la

comercialización, como son la producción primaria y la industrialización.

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232

Artículo 110.- La Comisión Estatal de Comercialización, impulsará que se contribuya a la competitividad y

rentabilidad adecuada de las actividades y productos agropecuarios, que de acuerdo a las circunstancias

y con el sustento económico correspondiente, se ameriten para la entidad, promoviendo ante el Gobierno

Federal, el Congreso de la Unión o cualquier otra instancia, la definición, establecimiento y asignación de

recursos dirigidos a apoyar la comercialización, pignoración, cabotaje y demás procesos que se requieran.

De acuerdo al proceso de federalización de funciones y atribuciones, el Gobierno del Estado en

coordinación con el Gobierno Federal, a través de las instancias competentes, instrumentará estrategias y

mecanismos para la entrega oportuna y expedita de dichos apoyos.

Artículo 111.- La Comisión Estatal de Comercialización, diseñará programas especiales de promoción de

bienes y servicios colimenses en el ámbito regional, nacional e internacional, para promover su introducción

y posicionamiento en los mercados.

Artículo 112.- La Comisión Estatal de Comercialización, incluirá en sus programas, acciones específicas

de asesoría y diseño para el desarrollo de productos elaborados con materias primas del campo. El

desarrollo de patentes, procesos y empresas podrán ser objeto de subsidios del gobierno del estado y de

los municipios, con preferencia si se trata de iniciativas impulsadas por productores de unidades rurales

familiares, grupos de mujeres, personas de la tercera edad y/o jóvenes del medio rural.

CAPÍTULO XIDEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DEL SECTOR RURAL

Artículo 113.- El Gobierno del Estado establecerá el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo

Rural Sustentable, mismo que integrará una serie de subsistemas con la información general del sector

rural, en el marco de las disposiciones estatales en materia de registros de actividades productivas,

identificación de productores y de sus unidades productivas, además de información de los programas

sectoriales concurrentes, y de los sujetos de apoyo en función de los mismos, el cual contendrá aspectos

económicos, de estadística agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, industrial y

de servicios del sector rural.

Este sistema también integrará información nacional, estatal, municipal y de distritos de desarrollo rural

relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información

de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de

producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas.

Asimismo, podrá incluir la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes, conforme a los convenios que se

establezcan para tal efecto.

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233

Artículo 114.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y entidades de la

administración pública federal y municipales que convergen para el cumplimiento de la presente Ley,

elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, y promoverá la

participación de los interesados, en la elaboración del padrón único de organizaciones y sujetos

beneficiarios del sector rural, mediante la Clave Única de Registro Poblacional y en su caso, para las

personas morales, con la Clave del Registro Federal de Contribuyentes. Este padrón deberá actualizarse

cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento

que establece esta Ley.

Artículo 115.- Podrán participar en el Sistema Estatal de Información todas las instituciones y organismos

públicos y privados que generen y utilicen información pertinente para el sector rural.

Artículo 116.- Para la inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector

rural, se les brindará el apoyo a través de la Secretaría y de la Comisión Estatal Intersecretarial, conjuntado

acciones con las organizaciones de productores, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales de

Desarrollo Rural Sustentable, y los Centros de Apoyo de Desarrollo Rural, para su inscripción oficial en el

padrón.

Artículo 117.- La información que se integre al Sistema Estatal de Información se considera de interés

público y es responsabilidad del Estado tutelar la información.

Artículo 118.- La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información, se encargará de generar,

compilar, sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de recursos naturales, tecnológica,

industrial y de servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a productores y actores

económicos que participan en la producción y en los mercados del sector rural, que les permita fortalecer

su autonomía en la toma de decisiones.

Artículo 119.- El Sistema Estatal de Información integrará los esfuerzos en la materia con la participación

de:

I. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Fundación Produce;

III. Las instituciones públicas que generen información pertinente para el sector rural;

IV. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en materia del sector rural;

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234

V. Las instituciones privadas de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en

materia del sector rural;

VI. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

VII. Las instancias de cooperación internacionales de Investigación y desarrollo tecnológico

agropecuario y agroindustrial;

VIII. Las empresas estatales, nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria;

IX. Las organizaciones y particulares, estatales, nacionales e internacionales, dedicados a la

investigación agropecuaria; y

X. Organismos no gubernamentales dedicados a actividades productivas en el medio rural.

Artículo 120.- Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar

información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipales que integren

el Sistema Estatal de Información, considerando la información proveniente de los siguientes temas:

I. La comercialización agropecuaria municipal, estatal, y en su caso, nacional;

II. Los estudios agropecuarios;

III. La información de comercio, estatal e internacional;

IV. La información climatológica, de los recursos naturales, áreas naturales protegidas e hidráulica;

V. La información relativa al sector público en general;

VI. La información sobre las asociaciones, organizaciones e instituciones de los sectores social o

privado y demás agentes de la sociedad rural;

VII. Los sistemas oficiales de registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y

VIII. La información sobre los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos

estatales, nacionales internacionales en materia de desarrollo rural.

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235

CAPÍTULO XIIDE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

Y LOS SISTEMAS-PRODUCTO

Artículo 121.- El Gobierno del Estado mediante mecanismos de coordinación con la federación y

municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a través del impulso a

la asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad

rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, procurando la

promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y

equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable.

Artículo 122.- El Gobierno del Estado, fomentará la identificación de las redes de valor, el estudio de su

integración y facilitará la integración de asociaciones y, organizaciones, agroindustrias y empresas rurales,

y fortalecerá las existentes, a fin de impulsar el mejoramiento de los procesos de producción,

industrialización y comercialización de los productos agropecuarios.

Artículo 123.- La organización y asociación económica en el medio rural, tanto del sector privado como del

social deberán estar debidamente acreditas, y tendrá las siguientes prioridades:

I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de

las políticas de fomento del desarrollo rural;

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los

órdenes de Gobierno;

III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los

mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la información

económica y productiva;

IV. La promoción y articulación de las cadenas producción-consumo, para lograr una vinculación

eficiente y equitativa de la producción entre los actores económicos participantes en ellas, a través

de la constitución y seguimiento de los comités estatales de sistema producto;

V. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta

de productos y adquisición de insumos;

VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral,

tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de

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236

desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y

consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;

VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas

de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo

las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;

VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y

económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio

ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley;

IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y

jóvenes rurales; y

X. La asesoría y apoyo a las organizaciones del sector, en los procesos de regularización de tenencia

de la tierra ante las instancias correspondientes.

Artículo 124.- Las organizaciones no gubernamentales que realicen programas propios del sector rural

para acceder a recursos públicos, deberán sujetarse a las reglas de operación del Programa Estatal

Concurrente.

Artículo 125.- El Gobierno del Estado impulsará y promoverá la constitución, operación y consolidación de

las organizaciones del sector social y privado que participen en las actividades económicas, proyectos

productivos y de desarrollo social del medio rural, para acceder a los recursos de programas de carácter

federal y los que en el ámbito estatal se canalicen a ese propósito. Los apoyos mencionados se sujetarán

a las siguientes disposiciones:

I. Se otorgarán a las organizaciones que estén vigentes y operando, conforme a la legislación

aplicable;

II. Se otorgarán en función de los programas de actividades en sus proyectos productivos y de

desarrollo social, evaluados por la instancia gubernamental que corresponda;

III. Las organizaciones en sus diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de apoyo, necesidades

específicas y programas de actividades en materia de promoción de la asociación de los

productores, formación de cuadros técnicos, estudios estratégicos y fortalecimiento y consolidación

institucional de la organización, entre otras; y

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237

IV. Las organizaciones de productores se sujetarán a las reglas de operación, que publicará el

Gobierno Federal, para el otorgamiento de los apoyos conforme se establece en la Ley de Federal

y la presente Ley.

Artículo 126.- Para los objetivos de los Sistemas-Producto que se integren en los términos de la Ley, el

Gobierno del Estado participará promoviendo el interés y necesidades de las actividades y procesos para

el desarrollo rural sustentable en la entidad, promoviendo la participación de las organizaciones, empresas

y diversos agentes de las cadenas productivas, para lo que mantendrá coordinación con los Gobiernos

federal y de los municipios a través del Consejo Estatal.

Con el propósito de planear la producción y comercialización, el Consejo Estatal, podrá constituir el

sistema-producto que se requieran, con el objetivo de promover la productividad y competitividad,

integrando cadenas de valor con la participación representativa de organizaciones de productores,

comerciantes, industriales, instituciones públicas y demás agentes involucrados.

Artículo 127.- Se reconocen como formas legales de organización económica y social, las reguladas por

la Ley Agraria; las que se regulan en las leyes federales y estatales, cualquiera que sea su materia.

Artículo 128.- Los miembros de ejidos, comunidades y los pequeños propietarios rurales en condiciones

de pobreza, quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas y sociales para

los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los

términos de esta Ley.

Artículo 129.- El Consejo Estatal, promoverá un Programa de Fomento a la Organización Económica del

Sector Rural.

CAPÍTULO XIIIDE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Y SEGURO AGROPECUARIO

Artículo 130.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría promoverá de acuerdo a las disposiciones

federales en la materia, la utilización de los instrumentos para la administración de riesgos, tanto de

producción como de mercado.

Artículo 131.- Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar la

cobertura institucional, el Consejo Estatal promoverá que las organizaciones económicas de los

productores constituyan y reglamenten el funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas

mutualistas, obtengan los apoyos conducentes para la constitución así como su involucramiento en fondos

de financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos.

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238

De la misma manera, se fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo tipos de cambio, en

los mercados de futuros.

Artículo 132.- El Consejo Estatal promoverá los programas e instrumentos que se definan por el Gobierno

Federal para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de

autoseguro en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores a este

servicio y generalizar su cobertura.

Así mismo, promoverá la creación de organismos especializados de los agentes del medio rural para la

administración de coberturas de precios y la prestación de servicios especializados inherentes.

Artículo 133.- El Ejecutivo Estatal tomando en cuenta la opinión del Consejo Estatal evaluará las

contingencias climatológicas que se presenten en el Estado; solicitará apoyos especiales de los fondos

federales que existan para tales fines, aplicando criterios de equidad social. El apoyo a los productores

afectados será con el objeto de atender los efectos negativos de las contingencias climatológicas y

reincorporarlos a la actividad productiva.

Artículo 134.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de unidades

productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas de reconversión productiva en

las regiones de alta siniestralidad, reincorporándolos a la actividad productiva.

Artículo 135.- El Gobierno del Estado podrá destinar recursos para la prevención de desastres naturales

que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas de la misma. Estos apoyos

estarán encaminados a fomentar los programas de reconversión productiva.

Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en el plan estatal

de desarrollo y en los programas sectoriales y deberán operar en forma coordinada complementaria con

los programas de los tres ámbitos de gobierno.

CAPÍTULO XIVDE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL

Artículo 136.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el manejo eficiente de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la

viabilidad económica, política y cultural mediante sistemas productivos socialmente aceptables.

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239

Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la

conservación del suelo y faciliten el incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras

y las condiciones socioeconómicas de los productores, y considerando los principios que se establecen en

el programa estatal de potencial productivo, y en el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar

las recomendaciones oficiales de los índices de agostaderos.

Artículo 137.- El Gobierno Estatal y Municipal fomentará el uso adecuado del suelo de acuerdo con sus

características y potencial productivo, así como la tecnología para la conservación y mejoramiento de las

tierras y el agua.

Artículo 138.- Quienes se dediquen a las actividades agrícolas deberán seleccionar cultivos, técnicas y

sistemas de manejo que favorezcan la integridad física, económica y biológica de la tierra, su capacidad

de infiltración hídrica, el ahorro de agua y la protección de los acuíferos.

Las dependencias de la administración pública, dentro de su ámbito de competencia, fomentarán la

adopción de las medidas señaladas anteriormente.

El Consejo Estatal, promoverá un programa tendiente a la formación de una cultura de cuidado del agua.

Los programas para la tecnificación del riego darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre

sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en

correspondencia con los compromisos de organizaciones de productores de procurar el aprovechamiento

de este recurso garantizando la sustentabilidad de la producción.

Artículo 139.- El Gobierno Estatal, a través de los programas de fomento productivo estimulará a los

prestadores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías que optimicen el uso del agua y la

energía e incrementen la productividad sustentable.

Artículo 140.- El Gobierno Estatal, con la participación del Consejo Estatal delimitará las regiones de

reconversión productiva que deberán atenderse de manera prioritaria cuando la fragilidad, la degradación

o sobreexplotación de los recursos naturales así lo amerite.

Artículo 141.- El Gobierno Estatal, en coordinación con los Gobiernos federal y municipal apoyarán de

manera prioritaria a los productores de las regiones de reconversión delimitadas, especialmente a las

ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades

productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua mediante prácticas agropecuarias que permitan

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240

asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas

y de bienes por desastres naturales.

Artículo 142.- Las políticas y programas de fomento a la producción agropecuaria atenderán

prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos naturales,

ajustando a las oportunidades de mercado, basándose en la normatividad vigente, así como los

planteamientos de los productores en cuanto a la adopción de las prácticas y tecnologías para la

producción.

Artículo 143.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Gobierno del Estado en coordinación con el

Gobierno Federal promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por

la legislación aplicable en la materia, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes,

permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la

conservación de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de

mercado.

Artículo 144.- En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en

cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la

regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y

del tanto, en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que

sea aplicable.

CAPÍTULO XVDEL LA VINCULACIÓN DEL SECTOR PRODUCTIVOAL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA

DEL ESTADO DE COLIMA

Artículo 145.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá que el sector productivo, en

sus relaciones comerciales, se haga a través de contratos por escrito, que den certidumbre y confianza a

las partes y en caso de que llegaren a surgir controversias con motivo de las relaciones comerciales, la

Secretaría operará una ventanilla de vinculación al Centro Estatal de Justicia Alternativa para la solución

de controversias comerciales en materia del sector rural, en el marco de la Ley de Justicia Alternativa del

Estado de Colima, a través de los procedimientos, que la misma ley establece.

Artículo 146.- La Secretaria, operará a través de una ventanilla de difusión los medios alternativos de

solución de conflictos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima, con el fin de fomentar

la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza

jurídica que surjan en la sociedad del sector rural, a través del diálogo, mediante procedimientos basados

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241

en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad, y la no obligatoriedad, la imparcialidad, la buena

fe y la equidad entre las partes, por ello el la Secretaría, generará las condiciones para que los productores

:

I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema medios alternativos de

solución de sus controversias en forma voluntaria y conforme a las reglas de comercio para

productos procedentes del campo, en el mercado nacional e internacional, para los servicios

técnicos, financieros y bienes de producción;

II. Orientar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del

comercio;

III. Actuar como agente mediador o conciliador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o

más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de cualquier

naturaleza relacionada con el sector rural; y

IV. Actuar como árbitro, conciliador o mediador, a solicitud de las partes, en la solución de

controversias derivadas de actos, contratos, convenios de cualquier naturaleza dentro del ámbito

rural, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores de

acuerdo con las leyes de la materia.

CAPÍTULO XVIDEL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR RURAL

Artículo 147.- El Gobierno del Estado propiciará las condiciones para prever los recursos necesarios para

que se proyecten las partidas financieras para el sector productivo rural, que constituyan un incentivo real

al financiamiento rural integral sustentable entre los agentes de la sociedad rural, la cual se deberá integrar

como parte fundamental en la política de estado vigente en esta entidad federativa.

Artículo 148.- La política que implemente el gobierno del Estado en materia del financiamiento del sector

rural, tendrá como objetivo coadyuvar en el establecimiento de las condiciones para que todos los proyectos

sustentables de los micro, pequeños y medianos empresarios del sector rural del estado cuenten con la

posibilidad de tener acceso a formas de financiamiento suficiente y oportuno.

Artículo 149.- Para cumplir con eficiencia los objetivos de promover el financiamiento en el sector rural, se

promoverá constituir un Sistema Estatal de Financiamiento Rural, el cual deberá, dentro de sus funciones,

tener una vinculación muy estrecha con las entidades del sector público de los tres órdenes de gobierno,

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242

cuyos programas estén relacionados con el sector rural, así como con los diferentes oferentes del

financiamiento que tienen participación en el Estado, como son entre otros:

I. La Banca múltiple;

II. La Banca de desarrollo;

III. Las Entidades de ahorro y crédito popular; y,

IV. Los intermediarios financieros no bancarios.

El Sistema Estatal de Financiamiento Rural, será dependiente de la Secretaría y concentrará sus funciones

en la gestión con las instituciones e intermediarios financieros bancarios y no bancarios.

Artículo 150.- El Ejecutivo del Estado, promoverá la constitución de un fideicomiso público con las

entidades financieras vinculadas al sector rural para el apoyo a programas de financiamiento al sector rural

productivo para el desarrollo rural sustentable del Estado.

Artículo 151.- El Sistema Estatal de Financiamiento Rural, será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo

del Estado, y estará integrado con las dependencias y organismos del Gobierno Estatal que inciden en el

sector rural en materia de financiamiento, para fines de planear, acordar y evaluar los programas y acciones

que de manera concurrente que se establezcan para el desarrollo rural, acorde a lo que señalan las leyes

federales y estatales en la materia.

Artículo 152.- El Sistema Estatal de Financiamiento Rural, está integrado por los distintos organismos

públicos, privados, sociales y no gubernamentales que participen con recursos para el financiamiento de

actividades económicas en el medio rural del Estado.

Artículo 153.- La Secretaría, es la responsable de promover la participación de los distintos organismos,

públicos, privados, sociales y no gubernamentales con financiamiento para las distintas actividades

económicas que fomenten el desarrollo rural dentro del Estado y las demás atribuciones que la presente

Ley le asigne.

Artículo 154.- Los órganos de decisión que regirán, la vida interna y operativa del Sistema Estatal de

Financiamiento Rural, será la Secretaría y la Comisión Intersecretarial, y conforme a sus disposiciones

reglamentarias que para tal efecto se emitan.

CAPÍTULO XVIIDE LA CONTRALORÍA SOCIAL

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243

Artículo 155.- En el ámbito estatal, se crea la Contraloría Social, la cual estará coordinada por la Secretaría

y se integrará por el Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural, Fomento Agropecuario y Pesquero del

Honorable Congreso del Estado, así como por los representantes de las organizaciones productivas

rurales, la cual tendrá como principal objetivo el seguimiento y la evaluación permanente de los programas

autorizados en apoyo al campo, así como del cumplimiento de las acciones de instrumentación a cargo de

las organizaciones de productores.

Artículo 156.- Por cada proyecto o programa en que se involucren recursos del erario público, se integrarán

comités de contraloría social con al menos tres integrantes de los beneficiarios y con intervención de la

Contraloría Social Estatal cuando la primera de estas lo considere necesario y conforme al reglamento que

se emita para tal efecto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial

“El Estado de Colima”.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en

vigor de esta Ley, el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones

administrativas necesarias. Así mismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural,

funcional y presupuestario para su debido cumplimiento, debiéndose limitar al techo financiero asignado a

la Secretaría de Desarrollo Rural para el siguiente ejercicio fiscal al de la publicación esta Ley y

subsecuentes.

TERCERO. La constitución de la Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, se

llevará a cabo dentro de un plazo de 90 días naturales siguientes a partir de la publicación de esta Ley en

el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.

CUARTO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Programa Estatal Concurrente, para el siguiente ejercicio

fiscal, posterior a la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO.- Se abroga el Decreto que crea el Centro de Agronegocios de Colima, publicado en el Periódico

Oficial “El Estado de Colima”, con fecha 21 de enero del año 2006.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”

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244

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil

trece.

C. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. FRANCIS ANEL BUENO

SÁNCHEZ, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. C. ORLANDO LINO CASTELLANOS, DIPUTADO

SECRETARIO. Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, el día 05 cinco del mes de Diciembre del año 2013 dos mil trece.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO.

Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ. Rúbrica. EL

SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, ING. ADALBERTO ZAMARRONI CISNEROS. Rúbrica.

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE DURANGO

Publicada en el Periódico Oficial el 20 de diciembre de 2015.

TÍTULO PRIMERODEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de observancia general e interés social y reglamentaria del artículo 40

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por objeto:

I.- Instrumentar la política del Estado para el campo, fortaleciendo el abasto y seguridad agroalimentarias;

II.- Impulsar el desarrollo rural en forma sustentable;

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III.- Promover la participación organizada y corresponsable de los pobladores rurales en el desarrollo rural;

IV.- Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas de Gobierno con una visión de largo

plazo;

V.- Disminuir las diferencias existentes en el desarrollo del medio rural, como una forma de alcanzar la

justicia social en el campo de Durango;

VI.- Crear la Comisión Intersecretarial para el desarrollo sustentable del campo de Durango, a efecto de

fortalecer al Consejo Estatal, a los Consejos Municipales y Distritales;

VII.- Elaborar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de

Durango, e integrar las estrategias y los recursos que conformen un paquete estatal de política pública y

acciones concretas que tiendan a resolver coordinadamente los problemas rurales en el Estado;

VIII.- Desarrollar y aplicar los instrumentos que garanticen una asistencia técnica especializada a los

productores, dependiendo de su necesidad tecnológica y la prospectiva que hayan generado para su

desarrollo permanente; y

IX.- Diseñar e implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos, fianzas, seguros, fondos,

fideicomisos o cualquier otro instrumento económico que permitan el desarrollo de la infraestructura a lo

largo de la cadena productiva, así como el fortalecimiento de esquemas modernos de comercialización y

mercado, que permitan la mejora del productor.

ARTÍCULO 3.- Se considera de interés público e interés social el desarrollo rural sustentable, que incluye

la planeación y organización de la producción agropecuaria, el fomento tecnológico, la industrialización,

comercialización de los bienes y servicios agropecuarios, además de todas aquellas acciones tendientes a

mejorar la calidad de vida de la población rural del Estado.

ARTÍCULO 4.- Esta Ley en el ámbito de su competencia Estatal establece las bases para:

I.- Aplicar la normatividad que le competa al Ejecutivo del Estado y a los municipios en el desarrollo rural

en el territorio Estatal;

II.- Coadyuvar con las dependencias y entidades federales y estatales en la implementación de sus

programas para lograr en todo caso la certidumbre jurídica de la tenencia de la tierra;

III.- Fortalecer la organización social y productiva de los pobladores rurales;

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IV.- Favorecer los encadenamientos productivos, la industrialización y comercialización del sector primario

de la economía del Estado;

V.- Participar en la planeación para el desarrollo rural sustentable;

VI.- Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de

tecnología, educación y capacitación en el sector rural;

VII.- Participar con los diversos órdenes de gobierno en el desarrollo económico y social del medio rural;

VIII.- Contribuir en el marco de la legislación aplicable, en la conservación y mejoramiento sustentable de

los recursos naturales tales como el suelo, aire y agua, así como la conservación de los ecosistemas;

IX.- Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de planes y programas gubernamentales;

X.- Eficientar la coordinación interinstitucional de las distintas dependencias y entidades del Ejecutivo del

Estado a favor del desarrollo rural sustentable;

XI.- Gestionar la concurrencia de recursos económicos y de acciones en favor del desarrollo rural; y

XII.- Incentivar la inversión privada en los diferentes proyectos productivos agropecuarios;

ARTÍCULO 5.- Son sujetos de esta Ley, todas las personas físicas o morales que de manera individual o

colectiva realicen sus actividades preponderantemente en el medio rural, incluyendo a quienes formen

parte de los sectores social y privado constituidas de conformidad con las leyes vigentes.

ARTÍCULO 6.- Para efecto de esta Ley se entiende por:

I.- Actividades Agropecuarias.- Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales

renovables: agricultura, ganadería, silvicultura y acuacultura;

II.- Actividades Económicas de la sociedad rural.- Las actividades productivas, industriales, comerciales

y de servicios agropecuarios;

III.- Agentes de la sociedad rural.- Personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado que

integran a la sociedad rural;

IV.- Agroforestal.- El cultivo y aprovechamiento de especies forestales en combinación con la agricultura

y ganadería;

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V.- Área Especializada.- El Área Especializada de Competitividad Rural;

VI.- Áreas Periurbanas: Espacios territoriales en las inmediaciones de las áreas urbanas, que deberán

estar sujetos a regulaciones y preferencias para garantizar los servicios ambientales que prestan a la

sociedad;

VII.- Bienestar Social.- La satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población, incluidas

entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;

VIII.- Bienes y Servicios Ambientales: Conjunto de bienes tangibles y no tangibles, que contribuyen al

mejoramiento de las funciones de los ecosistemas, tales como la recarga de acuíferos, el incremento de la

diversidad biológica, la captura de gases y otras;

IX.- Cambio Climático: El cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que

altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada

durante períodos de tiempo comparables;

X.- Comisión Intersecretarial.- A la Comisión Intersecretarial para el desarrollo rural sustentable, órgano

encargado de coordinar y proponer las responsabilidades de participación de las diferentes dependencias

y entidades de la administración pública Estatal en materia de desarrollo rural sustentable;

XI.- Consejos Distritales.- Los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable;

XII.- Consejo Estatal.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIII.- Consejos Municipales.- Los Consejos Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIV.- Conservación: Las actividades tendientes a mantener o incrementar la capacidad productiva de las

tierras, cuando la degradación de las mismas aún permite la producción;

XV.- Constitución.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI.- Contratos de Aprovechamiento de Tierras: Instrumento legal, regido por la legislación

administrativa aplicable, mediante el cual el Gobierno Federal y el del Estado, se comprometen dar acceso

a los productores contratantes, en una gestión única, a los apoyos disponibles en los programas de las

dependencias y entidades participantes en el Programa Especial Concurrente, a cambio de lo cual los

productores contratantes se comprometen a ejecutar un Plan de Manejo de sus Tierras;

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XVII.- Cosechas Estatales.- El resultado de la producción agropecuaria del Estado;

XVIII.- Cuencas Hidrográficas: La unidad territorial, demarcada por una red autónoma de cauces, y las

interacciones con las aguas subterráneas;

XIX.- Degradación de Tierras: Procesos que disminuyen la capacidad presente o futura para producir

bienes y sustentar la vida, en los términos que establezca el Inventario Nacional de las Tierras;

XX.- Desarrollo Rural Sustentable.- El mejoramiento integral del bienestar social de la población,

procurando el crecimiento económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios marginados, proveer

la equidad social y de género en sus comunidades y asegurar la conservación permanente de los recursos

naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XXI.- Desertificación.- La pérdida de suelo y de la capacidad productiva de las tierras, causada por el

hombre o por procesos naturales, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la Entidad;

XXII.- Gobierno del Estado.- El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Durango;

XXIII.- Ley.- La Ley de Desarrollo Rural Sustentable para el Estado de Durango;

XXIV.- Ley Ecológica Estatal: La Ley de Equilibrio y Protección al Ambiente del Estado de Durango;

XXV.- Manejo Sustentable de Cuencas Hidrográficas: La gestión en un determinado sistema

hidrográfico para aprovechar sus recursos naturales, sin menoscabo de su integridad física, química y

biológica;

XXVI.- Manejo de Tierras: El conjunto de técnicas encaminadas a la prevención, conservación y

mejoramiento de la calidad de las tierras;

XXVII.- Marginalidad.- Zonas en qué aún no se alcanza el crecimiento económico y social autosostenido;

XXVIII.- NOM.- La Norma Oficial Mexicana.-Son las regulaciones y disposiciones legales que se emiten

para darle forma y sustento a determinadas operaciones, elementos o aspectos técnicos que son

necesarios para las actividades comerciales e industriales de los mexicanos;

XXIX.- Órdenes de Gobierno.- Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

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XXX.- Organismos Genéticamente Modificados.- Cualquier organismo que posea una combinación de

material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología;

XXXI.- Plan de Manejo de Tierras: El documento técnico operativo de los productores contratantes, que

describe y programa actividades para el manejo de tierras, establece metas e indicadores de éxito en

función de éstas y define los apoyos de los recursos presupuestales disponibles;

XXXII.- Productos Básicos y Estratégicos.- Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría

de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso

productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos

nacionales;

XXXIII.- PEC.- El Programa Especial Concurrente para el Estado de Durango, es el conjunto de acciones

y estrategias de los sectores agrícola y pecuario, que contiene el conjunto de programas sectoriales

relacionados con las materias motivo de esta Ley;

XXXIV.- Programa Sectorial.- Es el programa específico de cada dependencia gubernamental, que

establece las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos a realizarse en el Estado;

XXXV.- PROFEPA.- Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XXXVI.- Recursos Naturales-. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles

de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales

tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetales y animales y recursos genéticos,

mantenimiento y restauración a fin de salvaguardar los ecosistemas y su biodiversidad en la Entidad;

XXXVII.- Restauración.- Son las actividades para recuperar y restablecer las condiciones del medio

ambiente que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XXXVIII.- Restauración de las Tierras: Las actividades tendientes a la recuperación y el restablecimiento

de la capacidad productiva y de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos

naturales de las tierras degradadas, hasta niveles que impiden o limitan severamente su uso productivo;

XXXIX.- Riesgo Fitozoosanitario.- La posibilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una

enfermedad o plaga en la población animal o en vegetales;

XL.- SAGARPA.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

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XLI.- Secretaría.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

XLII.- SEMARNAT.- Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XLIII.- Servicios Ambientales.- Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales

como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos

naturales adversos, el paisaje y la recreación entre otros;

XLIV.- Sistema-Producto.- El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos

de productos agropecuarios, incluyendo el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos,

recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;

XLV.- Suelo: Conjunto sistémico y dinámico de elementos físicos, químicos y bióticos capaces de sostener

a las plantas y soportar la producción vegetal;

XLVI.- Sustentabilidad.- Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico social

que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas apropiadas de

preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión social,

sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

XLVII.- Tierra: El sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros

componentes de la biosfera y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;

así como los acondicionamientos de los terrenos, la cubierta forestal y la infraestructura desarrollada en

los terrenos rurales;

XLVIII.- Zonas de Restauración: Las que presentan grados severos de degradación de la tierra, en las

que la autoridad, mediante declaratoria del Ejecutivo Federal, establece un régimen especial de utilización

y manejo de las tierras, conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección

al Ambiente; y

XLIX.- Zonas Frágiles o Tierras Frágiles: Tierras que pueden ser degradadas por fenómenos naturales,

cambio climático, cambio de técnicas productivas o de utilización.

ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado en coordinación con los órdenes de Gobierno, impulsará políticas

públicas y programas en el medio rural, que serán considerados prioritarios para el desarrollo del Estado y

que estarán orientados a las siguientes acciones:

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I.- Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores

del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de

empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II.- Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor

rezago, mediante una acción sustentable del Estado que impulse su transformación y la reconversión

productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III.- Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la producción agropecuaria

de la Entidad;

IV.- Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,

mediante su protección y aprovechamiento sustentable; y

V.- Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes

manifestaciones de la agricultura en el Estado, aplicando criterios de preservación, restauración,

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como prevención y mitigación

del impacto ambiental, cuando se realicen obras de infraestructura y acciones de fomento.

CAPÍTULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y COADYUVANTES

ARTÍCULO 8.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I.-El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

II.-La Secretaría; y

III.- Los ayuntamientos.

ARTÍCULO 9.- Son autoridades concurrentes para efectos de esta Ley en el ámbito de sus respectivas

competencias:

I.- La Secretaría de Desarrollo Económico;

II.- La Secretaría de Finanzas y Administración;

III.- La Secretaría General de Gobierno;

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IV.- La Secretaría de Desarrollo Social;

V.- La Fiscalía General del Estado;

VI.- La Secretaría de Seguridad Pública;

VII.- La Secretaría de Salud;

VIII.- La Secretaría de Educación;

IX.- La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

X.- La Secretaría de Contraloría y Modernización Administrativa; y

XI.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO 10.- Son organismos coadyuvantes para los efectos de esta Ley, todas aquellas organizaciones

con asentamiento productivo en el Estado y legalmente constituidas, tales como:

I.- Las organizaciones campesinas;

II.- Las organizaciones y agrupaciones de productores;

III.- Las Uniones Ganaderas Regionales de Durango;

IV.- Las asociaciones y agrupaciones empresariales que tengan actividades de inversión en el campo;

V.- Las demás organizaciones de ciudadanos que tengan un interés directo o indirecto en el desarrollo rural

del Estado; y

VI.- Los comités y subcomités de fomento y protección pecuaria y sanidad vegetal.

CAPÍTULO TERCERODE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO

ARTÍCULO 11.- Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno del Estado

acuerde frente a los órdenes de gobierno y los particulares, deberán quedar establecidos en los programas

especiales, sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Titular del Poder

Ejecutivo Estatal y apruebe el Congreso Local en la Ley de Egresos del Estado para cada año fiscal.

El Gobierno del Estado considerará las adecuaciones presupuestales aprobadas por el Congreso del

Estado, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada periodo para propiciar el

cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo.

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ARTÍCULO 12.- Para impulsar el desarrollo rural sustentable, los órdenes de Gobierno promoverán la

capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la

producción, así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las

inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos

y fortalecer su competitividad.

El Gobierno del Estado y el de los municipios fomentarán la inversión en infraestructura a fin de alcanzar

los siguientes objetivos:

I.- Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II.- Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los

retos comerciales, y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados

sobre la materia;

III.- Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda del Estado, fortalecer y

ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior;

IV.- Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo

de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de

intercambio;

V.- Fomentar la protección y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que

permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con las disposiciones legales

aplicables; y

VI.- Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población.

ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo, entre otras:

I.- Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades, de los trabajadores

y jornaleros del campo y en general de los agentes de la sociedad rural;

II.- Expedir, actualizar y difundir el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Sustentable, con el

propósito de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar por el Ejecutivo del

Estado, sus dependencias y entidades, a fin de fomentar el desarrollo económico de las zonas rurales del

Estado mediante el fomento de las actividades agropecuarias y de acuacultura;

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III.- Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos para el cumplimiento de los proyectos

anuales específicos establecidos en el Programa Sectorial para el desarrollo rural sustentable;

IV.- Asignar los recursos disponibles en el presupuesto de egresos, que faciliten el desarrollo de las zonas

rurales del Estado;

V.- En su caso, destinar recursos económicos en el presupuesto de egresos del Estado con carácter

plurianual para programas y proyectos estratégicos de desarrollo rural;

VI.- Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación con autoridades federales,

de otras entidades federativas y municipales para el debido cumplimiento del objeto de esta Ley;

VII.- Coadyuvar con los habitantes rurales, productores, industriales y comercializadores que concurren en

el sector, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan a la modernización de todas las

actividades productivas que se realizan en el medio rural, conforme a las previsiones del Programa

Sectorial para el desarrollo rural sustentable y las leyes vigentes;

VIII.- Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel

municipal, estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones

específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural;

IX.- Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se establezcan

en los planes y programas, sobre las actividades en el medio rural del Estado;

X.- En casos de siniestros naturales, daños ambientales y causas ajenas a las actividades productivas, que

afecten al sector rural, podrá participar en coordinación con otras dependencias, en la ejecución de apoyos

e indemnizaciones de daños generados;

XI.- Coadyuvar en las medidas sanitarias que propongan las autoridades del ramo, para regular la entrada

de especies vegetales y animales a territorio duranguense, por el riesgo que representen en la sanidad

vegetal, animal y humana;

XII.- Contribuir al fomento y conservación de la biodiversidad, al mejoramiento de la calidad de los recursos

naturales con la participación activa de sus propietarios o usufructuarios, mediante su aprovechamiento

sustentable de conformidad con las disposiciones normativas en la materia; y

XIII.- Las demás que le otorguen la presente Ley y la normatividad aplicable en materia rural.

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ARTÍCULO 14.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Gobierno del Estado, apoyarán

de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico.

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo

programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo rural a

cargo de las dependencias y entidades de la administración pública de los órdenes de gobierno

competentes.

ARTÍCULO 15.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Gobierno

Estatal, así como los convenidos entre éste y el Gobierno Federal y los ayuntamientos, especificarán y

reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su

estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y

calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental.

Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades

de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes

comercializables o para el autoconsumo.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, establecerá una

tipología de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable de la Entidad, utilizando para ello la

información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas competentes.

ARTÍCULO 16.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de infraestructura y de

fomento de las actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas

productivas en el medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, protección

y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y su biodiversidad, así como las medidas de

mitigación que establezcan el estudio de impacto ambiental, conforme a las disposiciones legales

aplicables.

TÍTULO SEGUNDODE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA

PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO PRIMERODE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTÍCULO 17.- El Gobierno del Estado, celebrará convenios de coordinación con los Gobiernos Federal,

Estatal y municipales tendientes a impulsar y definir las estrategias y acciones para el desarrollo rural

sustentable.

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ARTÍCULO 18.- La planeación del desarrollo rural sustentable, deberá ser congruente con la nueva

realidad rural y al marco legal, social y económico vigente, que propicie un programa participativo de

desarrollo rural sustentable a nivel Estatal y Municipal; deberá considerar necesidades comunes de la

población rural, así como su participación y la de sus organizaciones, y la concurrencia de los sectores

público y privado.

ARTÍCULO 19.- De conformidad con la Ley de Planeación para el Estado de Durango, se formulará a corto,

mediano y largo plazo el PEC.

ARTÍCULO 20.- Las acciones que se establezcan en el PEC, se orientarán de manera sustentable en toda

la cadena productiva, para incrementar la productividad, competitividad, empleo, ingreso y consolidación

de empresas rurales, así como la capitalización de las unidades de producción rural.

ARTÍCULO 21.- El PEC deberá contener al menos los siguientes aspectos:

I.- Diagnóstico de las actividades económicas del sector;

II.- Objetivos y metas;

III.- Estrategias, líneas de acción, indicadores y componentes que permitan el logro de objetivos y metas;

IV.- Necesidad presupuestal, monto de las inversiones públicas y/o privadas que deberán canalizarse para

el logro de metas y objetivos del programa;

V.- Definición precisa del universo de productores o habitantes del sector rural que constituyan la población

objetivo de atención; y

VI.- Evaluación de las condiciones de vida de los habitantes de las poblaciones rurales y el establecimiento

de acciones concretas coordinadas entre dependencias para su atención.

ARTÍCULO 22.- El PEC será aprobado por el Titular del Poder Ejecutivo dentro de los dos meses

posteriores a la expedición del Programa Especial Concurrente Federal, se publicará en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado de Durango y se difundirá ampliamente entre la población rural del Estado. Dicho

programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por la Ley de Planeación del

Estado de Durango y demás ordenamientos aplicables, contando para ello con la participación del Consejo

Estatal.

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ARTÍCULO 23.- El PEC se construirá tomando como base los principios y lineamientos establecidos en el

Programa Especial Concurrente Federal.

ARTÍCULO 24.- El Gobierno del Estado establecerá compromisos de colaboración con los titulares de las

dependencias del Gobierno Federal, que anualmente se signarán para el ejercicio oportuno y concertado

de los recursos y el cumplimiento cabal de los objetivos y metas fijados por la dependencia dentro del

territorio del Estado y contemplados dentro del PEC.

ARTÍCULO 25.- El PEC será revisado y actualizado anualmente por la Secretaría de conformidad con la

Ley de Planeación del Estado de Durango y deberá establecer:

I.- La ubicación precisa de las actividades que habrán de desarrollarse en el territorio estatal por parte de

las dependencias del Gobierno Federal, Estatal y los municipales;

II.- La disponibilidad de los recursos con que se atenderán los proyectos;

III.- La temporalidad de las acciones de corto, mediano y largo plazo; y

IV.- La propuesta de evaluación del impacto del proyecto en el mejoramiento de la calidad de vida del o los

beneficiarios.

ARTÍCULO 26.- El PEC, fomentará acciones en las siguientes materias:

I.- Actividades económicas de la sociedad rural;

II.- Educación para el desarrollo rural sustentable;

III.- La salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable;

IV.- Planeación familiar;

V.- Vivienda para el desarrollo rural sustentable;

VI.- Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;

VII.- Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;

VIII.- Política de población para el desarrollo rural sustentable;

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IX.- Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y

a la producción de servicios ambientales para la sociedad;

X.- Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la

protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades

terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;

XI.- Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio

rural;

XII.- Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas, colonias menonitas y de la población marginada, particularmente,

para su integración al desarrollo rural sustentable del Estado;

XIII.- Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

XIV.- Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para

el trabajo en las actividades agropecuarias, comerciales, industriales y de servicios;

XV.- Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas en particular;

XVI.- Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la

población rural en situaciones de desastre;

XVII.- Impulso a los programas orientados a la paz social; y

XVIII.- Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 27.- Los programas sectoriales deberán ser concertados con la población rural y sus

organizaciones económicas y sociales, a través del Consejo Estatal.

El Titular del Poder Ejecutivo, en coordinación con los ayuntamientos, en su caso, y a través de las

dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para

financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la

materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.

ARTÍCULO 28.- El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos

agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el ámbito del Estado, la más

amplia participación del as organizaciones debidamente acreditadas, de los demás agentes y sujetos del

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sector rural, como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y

evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del

Gobierno Estatal.

ARTÍCULO 29.- El Consejo Estatal estará integrado por:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- El Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

III.- Los representantes de las dependencias estatales que se determinen;

IV.- Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la comisión intersecretarial;

V.- Los presidentes municipales del Estado;

VI.- Los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector

rural, debidamente acreditadas, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano;

VII.- El Presidente de la Comisión de Asuntos Agrícolas y Ganaderos del H. Congreso del Estado de

Durango;

VIII.- El Delegado en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación;

IX.- Los sistemas-productos, agrícolas y pecuarios; y

X.- Los delegados federales que tengan injerencia en el sector.

El Consejo será presidido por el Gobernador del Estado y en su ausencia por el Secretario de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.

El Delegado en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, fungirá como se determine por las disposiciones legales aplicables.

Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los integrantes presentes, en casos de empate el

Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

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Los integrantes del Consejo previstos en las fracciones I, II, III, IV, V y VIII, tendrán derecho a voz y voto,

y los integrantes del Consejo previstos en las fracciones VI, VII, IX y X, tendrán derecho a voz pero no a

voto.

Todo integrante del Consejo tendrá un suplente, el cual deberá estar acreditado ante el Consejo.

El Consejo Estatal tendrá la obligación de sesionar por lo menos cada tres meses, o antes dependiendo la

urgencia de la situación.

ARTÍCULO 30.- El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Participar en el diseño de la política de Estado para el campo en Durango;

II.- Proponer a las instancias correspondientes, programas a corto, mediano y largo plazos de desarrollo

rural que permitan superar las desigualdades económicas y sociales en el medio rural, sin dejar de atender

a cada uno de los municipios;

III.- Proponer políticas presupuestarias para el desarrollo rural;

IV.- Coadyuvar con las autoridades competentes en el seguimiento, control y evaluación de los planes y

programas para el desarrollo rural;

V.- Fomentar con las dependencias y entidades competentes, en la conservación de la biodiversidad y el

mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante un aprovechamiento sustentable, conforme

a las disposiciones normativas en la materia;

VI.- Reconocer los avances logrados en base a la fracción IV de este artículo o en su caso, hacer

extrañamientos o promover el establecimiento de sanciones de tipo administrativo, ante las autoridades

competentes;

VII.- Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de productores rurales,

procurando con pleno respeto a su autonomía que en el seno de las mismas se observen los principios

democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus objetivos;

VIII.- Proponer modificaciones en las reglas de operación a los programas estatales de fomento al

desarrollo rural, dentro de los márgenes y procedimientos que establezca la normatividad vigente; y

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261

IX.- Proponer proyectos que establezcan las reglas de operación de los programas de fomento al desarrollo

rural.

ARTÍCULO 31.- Para fines prácticos, de atención más oportuna, eficiente, eficaz y de conformidad con la

Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable, el Consejo participará con la SAGARPA en la demarcación

territorial de los distritos de desarrollo rural.

ARTÍCULO 32.- Corresponde a los ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley, las atribuciones

siguientes:

I.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del desarrollo

rural sustentable en el ámbito de su jurisdicción;

II.- Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y unidades y ventanillas

únicas de atención para los usuarios del sector rural;

III.- Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención diferenciada a los grupos

sociales vulnerables;

IV.- Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal para el desarrollo rural sustentable, para el

diseño del Plan Municipal de Desarrollo en el sector rural;

V.- Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia de acciones

y recursos;

VI.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con los gobiernos Federal

y Estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

VII.- Fomentar en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de

la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes

vigentes en la materia;

VIII.- Promover la participación de organismos públicos, privados y sociales, en proyectos estratégicos de

desarrollo rural municipal;

IX.- Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos Municipales de

Desarrollo Rural Sustentable, de los representantes de las cadenas productivas, organizaciones de

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262

productores, organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones educativas y científicas, entre

otras; y

X.- Las demás que conforme a la presente Ley le correspondan.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTÍCULO 33.- La Comisión Intersecretarial garantizará la operatividad de los acuerdos emanados de las

sesiones del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 34.- La Comisión Intersecretarial coordinará, propondrá y asignará responsabilidades para la

participación de las diversas dependencias y entidades; dará seguimiento y evaluará los programas y

acciones públicas establecidas e instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública

sustentable y de los programas especiales, emergentes y concurrentes que se implementen para impulsar

el desarrollo rural sustentable objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 35.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes

dependencias del Gobierno del Estado:

I.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado;

II.- Secretaría General de Gobierno;

III.- Secretaría de Finanzas y de Administración;

IV.- Secretaría de Desarrollo Social; y

V.-Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente;

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará a un representante suplente, que

será el funcionario que tenga mayor relación con actividades y aspectos del desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 36.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, será

el Presidente de la Comisión Intersecretarial y coordinará el esfuerzo de todos los integrantes de la

Comisión.

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263

ARTÍCULO 37.- La Comisión Intersecretarial conformará cuantas vocalías sean necesarias para atender a

la población rural. Las vocalías serán responsables de la coordinación y ejecución de todas las tareas que

corresponden con su función pública y su responsabilidad social.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría será responsable de la coordinación y vigilancia de la ejecución de todos

los programas relacionados con el desarrollo agropecuario en el Estado. Todas las dependencias que

ejerzan recursos y promuevan y administren programas destinados al mejoramiento de la actividad

agropecuaria en el medio rural de Durango, deberán coordinarse con esta vocalía para el cumplimiento de

sus objetivos y metas.

ARTÍCULO 39.- La responsabilidad de la coordinación y ejecución de todos los programas de desarrollo

social que se realicen en el ámbito rural, recaerán en la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del

Estado. El resto de las dependencias del Estado que promuevan proyectos de desarrollo social en el área

rural, habrán de coordinarse con dicha Secretaría para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 40.- La Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno el Estado de

Durango, será la responsable de la coordinación de esfuerzos y ejecución de los programas relacionados

con el aprovechamiento forestal maderable y no maderable y con los programas de conservación y

mejoramiento ambiental. El resto de las dependencias del Estado que promuevan proyectos de desarrollo

forestal y mejoramiento y conservación ambiental, habrán de coordinarse con dicha Secretaría para el

cumplimiento de sus objetivos.

CAPÍTULO TERCERODE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA GESTIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 41.- El Gobierno del Estado, promoverá la descentralización de la gestión pública para aplicar

los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.

El Plan Estatal de Desarrollo será el marco de referencia para concretar la descentralización de la gestión

pública, con el fin de orientar las acciones y programas del Gobierno Estatal para impulsar el desarrollo

rural sustentable.

ARTÍCULO 42.- Los consejos estatal, municipales, y distritales fortalecerán y consolidarán el desarrollo

rural sustentable, mediante la participación de la población rural y sus organizaciones sociales y

económicas; definirán las prioridades regionales, las políticas públicas, y la planeación de los programas.

Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y

entidades presentes en el área correspondiente, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, las

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264

dependencias federales y estatales con intervención en su territorio, los representantes de cada uno de los

Consejos Municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter

económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo

Mexicano.

Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales los presidentes municipales, quienes los

podrán presidir; los representantes en el Municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades

participantes que formen parte de la Comisión Intersecretarial; las dependencias Federales y Estatales con

intervención en su territorio los que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones

sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural en el Municipio correspondiente, en

forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

La integración del Consejo Estatal deberá ser representativa de la composición económica y social de la

entidad y en ellos, el Congreso del Estado, podrá participar en los términos en que sea convocado a través

de sus comisiones.

La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, se regirán por los

estatutos que al respecto acuerden la Federación y el Estado, quedando a cargo del primero la expedición

de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 43.- En el Consejo Estatal se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las

diversas regiones de la Entidad, canalizados por conducto de los ayuntamientos. Los Consejos

Municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los

diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al PEC.

ARTÍCULO 44.- Los instrumentos jurídicos que suscriba el Gobierno del Estado, con el Gobierno Federal

en materia desarrollo rural, podrán tomar en cuenta los acuerdos y definiciones del Consejo Estatal, quien

a su vez deberá recoger las opiniones de los Consejos Distritales y Municipales, sujetándose en todo

momento a lo dispuesto en el Plan Estatal para el Desarrollo y la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Estado de Durango.

Deberán considerar disposiciones que sean congruentes con la realidad rural, con la autonomía de la

Entidad y los municipios, así como los principios del federalismo, otorgando mayor poder de decisión a las

organizaciones rurales.

ARTÍCULO 45.- Los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir como mínimo:

I.- Las bases para determinar la participación de distintos órdenes de gobierno;

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265

II.- Los lineamientos conforme a los cuales la Secretaría, realizará las actividades y dictarán las

disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del PEC;

III.- La responsabilidad de cada uno de las órdenes de Gobierno en el cumplimiento de objetivos y metas

de los Programas Sectoriales;

IV.- La programación de las actividades que se derivan de las propuestas distrital y municipal, que deberá

especificar, objetivos, metas, responsabilidades operativas, presupuestales;

V.- Los mecanismos de participación de las instituciones y dependencias del Gobierno Estatal será de

conformidad con el PEC, para hacer más eficiente los procesos productivos de las cadenas

agroalimentarias y privilegiando a los productores de menores ingresos y zonas marginadas;

VI.- La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad agroalimentaria,

sanidad vegetal y salud animal;

VII.- La participación de las acciones del gobierno de la Entidad Federativa correspondiente en los

programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de

reconversión productiva;

VII.- La participación del Gobierno del Estado en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la

organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción, industrialización,

servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;

IX.- La participación del Gobierno del Estado y, en su caso, de los municipios, tomando como base la

demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la captación e

integración de la información que requieran las Instituciones en la materia. Asimismo, la participación de

dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan

de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen; y

X.- Los procedimientos mediante los cuales se solicite fundadamente al Gobierno Federal, que acuda con

apoyos y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los

efectos de las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad

de las regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas,

ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias.

TÍTULO TERCERO

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266

DEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DEL DESARROLLORURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO PRIMERODE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLE

ARTÍCULO 46.- Los gobiernos Estatal y municipales en el ámbito de su competencia, estimularán la

reconversión, en términos de estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos y

de procesos que contribuyan a la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y

soberanía alimentarias y al óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.

ARTÍCULO 47.- El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia y a través de la Secretaría, creará

los instrumentos de políticas públicas que planteen alternativas para las unidades de producción a las

ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia

las actividades económicas que preserven el equilibrio de los ecosistemas, respetando su vocación.

ARTÍCULO 48.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

I.- Responder eficientemente a la demanda de productos básicos y estratégicos para la planta industrial

estatal;

II.- Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de

producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;

III.- Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones ambientales, respetando su

vocación, disponibilidad de agua y otros elementos para la producción;

IV.- Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;

V.- Reorientar y restaurar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre

los ecosistemas;

VI.- Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la

biodiversidad y los servicios ambientales;

VII.- Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas

comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

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267

VIII.- Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas,

dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos;

IX.- Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas

tradicionales;

X.- Reorientar aquellas unidades de producción que periódicamente se encuentran en riesgos por

desastres naturales, hacia otra actividad productiva menos riesgosa;

XI.- Impulsar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la

diversificación de las cadenas productivas;

XII.- Apoyar la incorporación de cambios para revertir el deterioro de los recursos naturales;

XIII.- Proteger la biodiversidad y el paisaje para restablecer los ecosistemas, conservado y restaurando el

medio ambiente a través del establecimiento de plantaciones, dendroenergéticas, cortinas rompevientos,

cercos vivos, plantaciones agroforestales o cualquier otra acción que contribuya con este fin; y

XIV.- Implantar cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan y darle el valor agregado a las

materias primas;

ARTÍCULO 49.- El Gobierno del Estado, apoyará a los productores para incorporar cambios tecnológicos

y de procesos tendientes a:

I.- Mejorar los procesos de producción en el medio rural;

II.- Desarrollar economías de escala;

III.- Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV.- Conservar y restaurar el medio ambiente a través del establecimiento de plantaciones comerciales

dendroenergéticas, cortinas rompevientos, cercos vivos, plantaciones agroforestales o cualquier otra

acción que contribuya con este fin;

V.- Propiciar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura

y los recursos naturales de los pueblos indígenas, colonias menonitas y de las comunidades rurales;

VI.- Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII.- Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

VIII.- Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos, y

IX.- Mejorar la estructura de costos.

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268

ARTÍCULO 50.- Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de estudios de factibilidad

realizados por la Secretaría, así como de procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las

habilidades de gestión y organización de los actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir

en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales.

En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado como

frágiles y preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Desarrollo Forestal

Sustentable del Estado y demás ordenamientos aplicables, los apoyos para la reconversión productiva

deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de

restauración y conservación.

ARTÍCULO 51.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva,

se apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional, que

coordinen los esfuerzos de los órdenes de gobierno y de los productores sin distinción.

ARTÍCULO 52.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se

orientarán a impulsar preferentemente:

I.- La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;

II.- El establecimiento de convenios entre industrias y productores primarios de la región para la adquisición

de materias primas;

III.- La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y

IV.- La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo que eleve su competitividad.

ARTÍCULO 53.- Se promoverá la reconversión productiva en cultivos con bajo potencial agronómico, que

dadas las circunstancias y estudios de factibilidad demuestren la no aptitud de siembra, en donde la

Secretaría facilitará mediante esquemas acordes a la región, la incorporación de nuevas alternativas

productivas.

Se incentivará la reconversión productiva en esquemas de agricultura concertada, en donde la Secretaría

creará instrumentos que coadyuven al fortalecimiento de estos esquemas.

CAPÍTULO SEGUNDODEL EQUIPAMIENTO AGRÍCOLA

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ARTÍCULO 54.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá, facilitará y orientará el

equipamiento agrícola, que permita que el desarrollo tecnológico, reduzca costos de producción para

eficientar el sistema productivo.

ARTÍCULO 55.- El Consejo Estatal, implementará mecanismos con el fin de conocer los inventarios de

maquinaria, equipos y sistemas agrícolas que existen en la Entidad.

ARTÍCULO 56.- Los apoyos de equipamiento agrícola, tendrán los siguientes objetivos:

I.- Facilitar esquemas de reconversión productiva;

II.- Agrupar organizaciones de productores para el acopio y transformación post-cosecha;

III.- Establecer redes de comercialización que permitan una agricultura por contrato con volumen, calidad

e inocuidad agroalimentaria;

IV.- Compactar áreas de producción;

V.- Integrar los sistemas producto con agregación de valor a la cadena productiva; y

VI.- Las demás que establezca la Secretaría.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA,ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES

ARTÍCULO 57.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos Federal y municipales,

impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y

tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural

sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del Estado.

ARTÍCULO 58.- En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola,

así como el de tratamiento para reúso de agua, conforme a las normas existentes, serán criterios rectores:

I.- Incrementar la productividad;

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II.- Fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores;

III.- La reducción de los desequilibrios regionales;

IV.- La transformación económica de las regiones donde se realice; y

V.- La sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales.

ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos federal y municipales, las

organizaciones de usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la realización de obras de

conservación de suelos y aguas; impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la

infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, así como obras de conservación de suelos y

agua con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la eficiencia del uso del agua y el

incremento de la capacidad productiva del sector.

Impulsará y apoyará la tecnificación del riego a nivel de predio a fin de conservar el balance de humedad,

a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.

Para tal fin, concertará con el Gobierno Federal y ayuntamientos, organizaciones de usuarios a cargo de

los distritos y unidades de riego, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura

interparcelaria; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y

económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.

ARTÍCULO 60.- El Gobierno del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes de la

Administración Pública Estatal, en coordinación con los ayuntamientos, promoverán el desarrollo de la

electrificación a base de las energías alternativas, de los caminos rurales, obras de conservación,

restauración de suelos y agua considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las

condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.

La infraestructura de comunicación rural, buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y

deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con las cabeceras municipales. Para ello,

promoverá la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y

telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.

ARTÍCULO 61.- A fin de lograr la sustentabilidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la

infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, se atenderán las necesidades de los ámbitos

social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social,

en términos de la presente Ley y demás ordenamientos en la materia.

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ARTÍCULO 62.- La construcción y operación de obras de infraestructura caminera, hidráulica, conducción

eléctrica o cualquiera otra que pueda causar degradación a las tierras en cualquiera de sus formas, o alterar

las características hidrográficas de las cuencas, tanto en el proceso de ejecución, como en su operación

ulterior, deberá hacerse de manera tal que evite dichos daños o, en caso contrario, justificar clara, precisa

y plenamente su utilidad pública y realizar las medidas de mitigación y compensación que establezcan las

disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTODE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL

ARTÍCULO 63.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad

económica de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.

Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la

conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones

socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberá observar lo

establecido por la Ley Ganadera para el Estado de Durango.

ARTÍCULO 64.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, el Gobierno del Estado en

coordinación con los gobiernos Federal y municipales, en el ámbito de su competencia cuando así lo

convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y potencial

productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento de

las tierras y uso eficiente del agua.

ARTÍCULO 65.- Los programas de fomento productivo tendrán como objetivo principal reducir los riesgos

generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de

producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.

ARTÍCULO 66.- La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes en la promoción de programas

tendientes a la formación de una cultura del cuidado del agua.

Los programas para la tecnificación del riego que realice la Secretaría y los municipios, darán atención

prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos

o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y

productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la

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producción. Asimismo, promoverá una adecuada administración del recurso agua que es manejado por

medio de las directivas de los módulos y unidades de riego correspondientes.

ARTÍCULO 67.- La Secretaría a través de los programas de fomento, estimulará a los productores de

bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción, que optimicen el uso del agua y la energía

e incrementen la productividad sustentable.

ARTÍCULO 68.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, determinará zonas de reconversión

productiva que deberá atender de manera prioritaria, considerando la fragilidad, la degradación o

sobreutilización de los recursos naturales.

ARTÍCULO 69.- La Secretaría en coordinación con los gobiernos municipales, apoyará de manera

prioritaria a los productores de zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las partes altas

de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el

óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar

una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de

bienes por desastres naturales.

ARTÍCULO 70.- La política y programas de fomento a la producción, atenderán prioritariamente el criterio

de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de

mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las

prácticas y tecnologías para la producción.

ARTÍCULO 71.- En atención al criterio de sustentabilidad, la Secretaría promoverá la reestructuración de

unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación aplicable, con el objeto de que el

tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable, mediante la utilización

de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud

de los suelos y a consideraciones de mercado.

Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad

agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los

apoyos previstos dentro de los programas respectivos.

ARTÍCULO 72.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, colonias menonitas propietarios o

poseedores de los predios en áreas naturales de competencia estatal, tendrán prioridad para obtener los

permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos

de la Ley de la materia y demás ordenamientos aplicables.

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La Secretaría prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos y tengan

acceso a los apoyos gubernamentales.

ARTÍCULO 73.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas necesarias

para coadyuvar la integridad del patrimonio de biodiversidad estatal, incluidos los organismos generados

en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos.

CAPÍTULO QUINTODE LA SANIDAD AGROPECUARIA

ARTÍCULO 74.- En materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos genéticamente

modificados, la política se orientará a reducir los riesgos en estos subsectores y la salud pública, así como

fortalecer su productividad y facilitar la comercialización regional, nacional e internacional de los productos

y subproductos.

Las acciones y programas que realicen las dependencias y entidades competentes se ajustarán a lo

previsto por las leyes federales, estatales, NOM y a las convenciones internacionales en la materia, y se

dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el Estado, en particular las de interés

cuarentenario, a combatir y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito estatal y nacional la condición

sanitaria de la producción agropecuaria nacional.

ARTÍCULO 75.- La Secretaría en coordinación con el Gobierno Federal fomentará, organizará e

implementará planes de emergencia fitozoosanitarios, con la participación de los gobiernos municipales y

productores; asimismo, impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria con la

participación de los consejos municipales.

ARTÍCULO 76.- La Secretaría participará en foros nacionales rectores de los criterios cuarentenarios, e

impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones

internacionales. Asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones

nacionales, que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos

nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad

agroalimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del

Gobierno Estatal.

ARTÍCULO 77.- La Secretaría, promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad

de los estados colindantes para realizar campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de proteger la

sanidad de la producción agropecuaria, forestal y acuícola estatal.

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274

ARTÍCULO 78.- Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los organismos de

origen animal, vegetal, productos y subproductos o genéticamente modificados sean inocuos para la salud

humana, por lo que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría mediante convenios con el Gobierno

Federal, establecerá mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, movilización,

propagación, liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus

productos y subproductos, con la información suficiente y oportuna a los consumidores.

En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos

genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y

medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución y el derecho a la protección

de la salud.

ARTÍCULO 79.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia podrá:

I.- Celebrar convenios de coordinación con el Gobierno Federal para el establecimiento, operación,

mantenimiento y supervisión de los puntos de verificación e inspección fitozoosanitarios con el propósito

de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable;

II.- Suscribir convenios de colaboración con organizaciones de productores agropecuarios legalmente

constituidas y registradas ante la autoridad sanitaria que corresponda, para que conjuntamente con las

instancias competentes, fortalezcan acciones para el mantenimiento, operación, inspección y supervisión

en los puntos de control y verificación fitozoosanitarios;

III.- Promover la participación de los ayuntamientos en casos de riesgo sanitario o de salud pública;

IV.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes, para proporcionar seguridad

pública en los puntos de inspección y vigilancia fitozoosanitarios con el fin de verificar el cumplimiento de

la normatividad aplicable;

V.- Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, para la inspección de empacadoras y centros de acopio de productos agrícolas

autorizados por ésta; y

VI.- Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y dar a conocer a las

autoridades competentes las violaciones a éstas.

TÍTULO CUARTODEL FOMENTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

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275

DEL DESARROLLO RURAL

CAPÍTULO PRIMERODE LA INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

ARTÍCULO 80.- Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión

prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que el Gobierno del Estado, establecerá las previsiones

presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la generación de

dichos activos.

ARTÍCULO 81.- La Secretaría se encargará de fomentar la investigación y transferencia de tecnología

entre los productores agropecuarios del Estado. Asimismo, propiciará la participación en actividades de

investigación y transferencia de tecnología de sociedades, asociaciones, organizaciones, consejos,

instituciones educativas públicas y privadas, así como de aquellos que realicen estas acciones.

La Secretaría, de acuerdo al potencial y las necesidades inmediatas de los productores, establecerá líneas

de investigación y transferencia de tecnología, a través de convenios con organismos e instituciones que

impulsen el desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 82.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, coadyuvará con el Consejo Estatal de

Ciencia y Tecnología y demás instituciones en la materia, en la promoción y orientación de la investigación

agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transferencia de conocimientos en la rama

agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes problemas estatales en la materia,

las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus

actividades agropecuarias.

ARTÍCULO 83.- La Secretaría, de acuerdo al potencial y las necesidades inmediatas de los productores,

establecerá líneas de investigación y transferencia de tecnología, a través de convenios con organismos e

instituciones que impulsen el desarrollo rural sustentable, teniendo los siguientes propósitos

fundamentales:

I.- Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología de los productores y de los demás agentes de las

cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario que se

desarrollan en el medio rural;

II.- Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal;

III.- Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable

en el interior de la entidad, procurando la vinculación de los centros de investigación y docencia

agropecuaria y las instituciones de investigación;

IV.- Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado, vinculados a la producción

rural, se beneficien y orienten las políticas relativas de la materia;

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V.- Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las

actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural y sustentable;

VI.- Fortalecer las capacidades estatales y municipales, propiciando su acceso a los programas de

investigación y transferencia de tecnología;

VII.- Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la

aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones

de interés para el avance tecnológico del medio rural;

VIII.- Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de

diferentes instituciones, disciplinas y países;

IX.- Promover la investigación y desarrollo tecnológico para el desarrollo entre las universidades y centros

de investigación públicos o privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia

agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;

X.- Movilizar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica,

incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética y bioseguridad;

XI.- Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales

que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la

producción de alto valor agregado; y

XII.- Vincular la investigación científica y desarrollo tecnológico prioritariamente a los programas de

reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas

competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.

ARTÍCULO 84.- La Secretaría coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la

evaluación y registro de las tecnologías aplicables en el Estado, a las diversas condiciones agroambientales

y socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y

restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad.

ARTÍCULO 85.- En relación con los organismos genéticamente modificados, la Secretaría se orientará con

los criterios de bioseguridad, inocuidad agroalimentaria y protección de la salud, conforme a lo dispuesto

en materia federal.

ARTÍCULO 86.- En el marco de los sistemas de investigación y transferencia tecnológica para el desarrollo

rural sustentable, se incluirán en sus programas de trabajo actividades para la lucha contra la

desertificación.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

ARTÍCULO 87.- La cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica, adiestramiento y transferencia

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de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el fomento agropecuario y desarrollo rural

sustentable.

La Secretaría promoverá las acciones en materia de capacitación, investigación, asistencia técnica y

transferencia de tecnología en coordinación con los órdenes de gobierno, instituciones educativas, centros

de investigación, capacitación y de servicios de los sectores social y privado, así como de los sectores

productivos, mismas que se deberán cumplir de manera permanente y en apego a las necesidades de los

diferentes niveles de desarrollo productivo de los sujetos rurales consolidando la productividad y desarrollo

económico rural en beneficio de la sociedad.

Las acciones y programas de capacitación, asistencia, adiestramiento y transferencia de tecnología se

formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación, atendiendo

con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social. Se deberán

vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, planeación, producción,

organización, transformación, comercialización y el desarrollo humano, incorporando en todos los casos a

los productores y a los diversos agentes del sector rural.

ARTÍCULO 88.- La Secretaría atendiendo la demanda de la población rural, establecerá un programa de

capacitación y asistencia técnica rural sustentable que impulse:

I.- La capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades rurales;

II.- Las habilidades empresariales y el aprendizaje continuo de los sujetos rurales;

III.- La capacitación en cascada de los sujetos rurales bajo normas de competencia técnica laboral;

IV.- La capacitación agropecuaria, información, conocimiento y experiencias que les permitan el

aprovechamiento, desarrollo y conservación de los recursos naturales;

V.- El desarrollo de esquemas de competencia específica en las actividades productivas de los sujetos

rurales y sus organizaciones;

VI.- La autonomía del productor y de los diversos agentes del sector; fomentando la creación de

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico

y social;

VII.- La implementación de mecanismos para la capacitación y difusión de conocimientos para la

producción tradicional, de forma sustentable, cumpliendo con la norma ambiental y de bioseguridad;

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VIII.- La habilidad de los productores para el aprovechamiento de las oportunidades, el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

IX.- La promoción y divulgación del conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y

apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;

X.- La asesoría a los productores y agentes de la sociedad rural para acceder y participar activamente en

los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

XI.- La capacitación vinculada a proyectos específicos, con base a necesidades locales precisas,

considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social, sobre

el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnología apropiada, formas de organización

con respecto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias, búsqueda de

mercados y financiamiento rural;

XII.- La contribución para elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural;

XIII.- El intercambio de experiencias exitosas y foros de discusión para los productores;

XIV.- Operar y coordinar los servicios técnicos y administrativos que para su funcionamiento resulten

necesarios;

XV.- Elaborar, determinar o aprobar, según sea el caso, los proyectos específicos de conservación o

restauración por predio y tipo de tierras;

XVI.- Administrar y difundir la información referente a servicios técnicos y tecnologías;

XVII.- Asesorar a los usuarios en la ejecución de los trabajos de conservación y restauración de las tierras

en las técnicas de manejo sustentable;

XVIII.- Ejecutar programas de capacitación y adiestramiento, dirigidos a los usuarios del Distrito, sobre

técnicas de manejo de tierras;

XIX.- Supervisar la correcta realización de los trabajos de conservación y restauración que a los usuarios

corresponda;

XX.- Determinar las características de las tierras de cada propiedad o posesión y definir los cultivos que

deberán fomentarse o desalentarse en zonas con tierras frágiles; y

XXII.-Aportar asesoría calificada a los productores, a fin de formular sus planes y contratos de

aprovechamiento de tierras.

ARTÍCULO 89.- La Secretaría propiciará la participación de organismos de capacitación para el desarrollo

rural, así como de las instituciones públicas y privadas que desarrollan acciones en esta materia con el fin

de evitar duplicidad de acciones.

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ARTÍCULO 90.- El Gobierno del Estado, deberá promover la capacitación vinculada a proyectos

específicos con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de

los productores de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el

manejo de tecnologías apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el

desarrollo de empresas rurales, las estrategias y búsqueda de mercados y el financiamiento rural.

ARTÍCULO 91.- Para atender a los sujetos y productores ubicados en zonas de marginación rural, la

Secretaría, impulsará la capacitación y asistencia técnica rural sustentable en esquemas que establezcan

una relación directa entre técnicos y especialistas con los productores.

Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de

servicios de asistencia técnica, mediante acciones inductoras de la relación entre particulares.

Estos programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de

grupos por edad, etnia o género.

La capacitación y asistencia técnica rural sustentable, establecerá un procedimiento de evaluación y

registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.

ARTÍCULO 92.- El Gobierno del Estado, fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica

entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.

ARTÍCULO 93.- Las acciones de asistencia técnica y capacitación, serán parte fundamental del PEC y

serán preferentemente:

I.- La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto

básica como avanzada;

II.- La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos,

con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;

III.- El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción

y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y

IV.- La preservación, recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la

capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural,

así como las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos, costumbres, tradiciones y

tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.

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ARTÍCULO 94.- En cada uno de los municipios rurales de la entidad la Secretaría, promoverá la creación

de un centro de capacitación rural, con la colaboración de las diferentes dependencias del sector

agropecuario en donde se impartirán los diferentes cursos de capacitación a los productores de la zona,

conforme a la problemática y necesidades de la región.

ARTÍCULO 95.- En el Estado de Durango, los servidores públicos relacionados con el desarrollo rural

sustentable de los niveles de Gobierno Estatal y municipales, están obligados a participar en la impartición

de los cursos de capacitación a los campesinos y productores del Estado, sin que esto origine un costo

extra en el presupuesto del programa.

ARTÍCULO 96.- El Gobierno del Estado fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica

entre las organizaciones de productores, de igual forma podrán ser recibidos apoyos en esta materia por

parte del Gobierno Federal.

ARTÍCULO 97.- Serán funciones de asistencia técnica y la capacitación en forma conjunta:

I.- La transferencia de tecnología a los productores y demás agentes del sector tanto básica como

avanzada;

II.- La aplicación del esquema de asistencia técnica y capacitación económica-productiva de los pobladores

de las diversas regiones rurales y sus procesos de cambio tecnológico, con especial atención para aquellos

sectores con mayor rezago, considerando su potencial productivo;

III.- El desarrollo de parcelas y unidades económicas demostrativas como instrumentos de capacitación,

inducción y administración de riesgos para el cambio tecnológico; y

IV.- La preservación, la recuperación de las prácticas y el conocimiento tradicional vinculado al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la

capacitación entre los propios productores y agentes del sector rural.

CAPÍTULO TERCERODE LA CAPITALIZACIÓN RURAL,

COMPENSACIONES Y PAGOS DIRECTOS

ARTÍCULO 98.- El Gobierno del Estado, a través de los programas sectoriales y el PEC, promoverán la

capitalización de las unidades productivas, considerando éstas dentro de regiones específicas por sus

condiciones socioeconómicas y potencial agroecológico.

ARTÍCULO 99.- El Gobierno del Estado, mediante los convenios que suscriba con la Federación y los

ayuntamientos promoverá la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas

del campo; asimismo estimularán y apoyarán a los productores y a sus organizaciones económicas para

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la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y

comercialización.

ARTÍCULO 100.- Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a

elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los

recursos naturales de las unidades productivas.

Además, el Gobierno Estatal promoverá estímulos complementarios para la adopción de tecnologías

apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las

cadenas productivas.

ARTÍCULO 101.- Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o

mano de obra, equipo, infraestructura, insumos, materiales o recursos naturales, definiendo su valor

porcentual en el costo total de los proyectos que apoye el Estado.

ARTÍCULO 102.- El Gobierno del Estado, aportará recursos de acuerdo a la Ley de Egresos, que podrán

ser complementados con los que asignen los gobiernos Federal y municipales, los cuales tendrán por

objeto:

I.- Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;

II.- Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido

cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de

corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades estatales; y

III.- Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de

la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

ARTÍCULO 103.- La Secretaría, promoverá la capitalización e inversión en el sector rural con acciones de

inversión directa, financiamiento, integración de asociaciones en el medio rural y formación de empresas

sociales de conformidad con la legislación vigente, que contribuyan a la formación de capital humano, social

y natural.

ARTÍCULO 104.- El Gobierno del Estado, otorgará a los productores del sector rural apoyos definidos en

una previsión de mediano plazo, en los términos que determine la Secretaría, de conformidad con las

disposiciones establecidas en la Ley y demás normatividad aplicable de acuerdo con el PEC y la suficiencia

presupuestal autorizada.

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ARTÍCULO 105.- Las leyes de Ingresos y de Egresos del Estado, establecerán previsiones de recursos y

disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 106.- La Secretaría apoyará dentro de los programas en concurrencia a los productores cuyos

proyectos productivos cuenten con la viabilidad financiera, técnica, económica y social, a fin de propiciar

que se produzca de acuerdo con su aptitud natural y se despliegue una política de fomento al desarrollo

rural sustentable, que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.

ARTÍCULO 107.- El Gobierno del Estado, en el ejercicio de sus atribuciones, podrá promover que los

apoyos multianuales que se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes:

I.- Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar

por adelantado los recursos previstos en él;

II.- Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación

geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

III.- Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos correspondientes;

IV.- Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el

tipo de apoyo por beneficiario;

V.- Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y

VI.- Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.

ARTÍCULO 108.- Los beneficiarios de los apoyos multianuales, podrán destinar los recursos

correspondientes para que sirvan como fuente de pago o como garantía de proyectos productivos a

desarrollar por los propios productores o mediante las figuras asociativas que se consideren pertinentes.

ARTÍCULO 109.- El Gobierno del Estado fomentará la producción agropecuaria y la competitividad de los

productores del Estado, en los mercados nacionales e internacionales mediante el establecimiento de

programas de crédito con tasas de interés competitivas, así como la participación de los productores

organizados en la distribución y el abasto de insumos agrícolas.

ARTÍCULO 110.- La Secretaría, en coordinación con el Gobierno del Estado y la participación de los

gobiernos municipales, con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias

y no agropecuarias, fomentará su capitalización y podrá implementar medidas de mejoramiento tecnológico

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que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores,

atendiendo con prioridad a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo

potencial productivo, carecen de condiciones para desarrollarlo.

ARTÍCULO 111.- El Gobierno del Estado, podrá crear un programa de apoyo directo a los productores en

condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo

marginales y de subsistencia.

El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores al acceso a los otros programas públicos.

CAPÍTULO CUARTODE LOS APOYOS ECONÓMICOS

ARTÍCULO 112.- La Secretaría con la participación del Consejo Estatal, propondrá al Titular del Poder

Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y de Administración la asignación de estímulos

fiscales a las acciones de producción, reconversión, industrialización, comercialización e inversión que se

realicen en el medio rural, en el marco de las disposiciones de la presente Ley y la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 113.- Los apoyos económicos que proporcione el Gobierno del Estado, estarán sujetos a los

criterios de racionalidad y austeridad de las finanzas públicas, en términos de la legislación aplicable.

Los programas que formulen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como

los acordados entre éste y los demás órdenes de Gobierno que concurran para lograr el desarrollo rural

sustentable, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las actividades

agropecuarias y forestales, cuyos objetivos serán fortalecer la producción interna y la balanza comercial de

alimentos, materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realicen en las zonas

rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de

desigualdad de los productores agropecuarios, forestales, y demás sujetos de la sociedad rural, así como

lograr su rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización económica.

ARTÍCULO 114.- Los apoyos económicos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los siguientes

fines:

I.- La creación, rehabilitación, adquisición y equipamiento para la infraestructura agropecuaria, de

almacenamiento, servicios para las actividades agropecuarias y otras del sector rural; y

II.- El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los recursos

naturales en el desarrollo de las actividades productivas del sector rural.

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ARTÍCULO 115.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las regiones,

comunidades, productores y demás agentes en pobreza y pobreza extrema, así como para reducir las

desigualdades que puedan existir al interior y entre cada uno de ellos, mismos que deberán inducir y

premiar la productividad y competitividad en el sector rural del Estado.

ARTÍCULO 116.- La Secretaría, formulará un sistema coherente y suficiente de programas y recursos para

el apoyo a los proyectos de conservación y restauración de tierras, y para la inducción de prácticas y

sistemas de manejo sustentable de tierras, dentro de los márgenes de disponibilidad presupuestaria y

utilizando los recursos y programas existentes.

ARTÍCULO 117.- El Presupuesto de Egresos que formule el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, deberá ser

congruente con los objetivos, metas y prioridades establecidas en el PEC, los programas sectoriales

correlacionados y definidos para el corto y mediano plazo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Planeación para el Estado de Durango. En dichos proyectos e instrumentos, se tomará en cuenta la

necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública

del Estatal para impulsar el desarrollo rural sustentable a través de la Secretaría.

CAPÍTULO QUINTO

DEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD, LA FORMACIÓN YCONSOLIDACIÓN DE EMPRESAS RURALES

ARTÍCULO 118.- El Gobierno del Estado con la participación y aprobación de los consejos municipales,

atenderá prioritariamente a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo

potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo rural sustentable, con objeto de impulsar la

productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de

mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades

económicas de los productores.

ARTÍCULO 119.- Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores prioritariamente se

orientarán a complementar sus capacidades económicas, a fin de realizar inversiones para la tecnificación

del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material

vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones

controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias, de inocuidad

agroalimentaria y técnicas de control biológico; el impulso a la ganadería; la adopción de prácticas

ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales; así como la contratación de

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servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural

sustentable.

ARTÍCULO 120.- Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este

capítulo, complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tendientes

a incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y establecimiento de

pastizales y praderas, conservación de forrajes; construcción, rehabilitación y modernización de

infraestructura pecuaria; mejoramiento genético del ganado; conservación y elevación de la salud animal;

reparación y adquisición de equipos pecuarios; equipamiento para la producción lechera; contratación de

servicios y asistencia técnica; así como la tecnificación de sistemas de reproducción, de unidades

productivas, mediante la construcción de infraestructura para el manejo de ganado y agua; y las acciones

necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.

ARTÍCULO 121.- Para fomentar y ordenar la actividad forestal y acuícola en el Estado, se deberá promover

su tecnificación mediante obras de infraestructura y asistencia técnica especializada para la obtención de

productos y subproductos forestales y acuícolas, con objeto de formar y consolidar las organizaciones en

empresas prioritarias.

ARTÍCULO 122.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se

refiere este capítulo, complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones

destinadas a la organización de productores y su constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica,

capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como la compra de equipos

y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de

sistemas informáticos, entre otras.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS Y SEGURO AGROPECUARIO

ARTÍCULO 123.- La Secretaría promoverá los seguros agrícola y pecuario, así como el fomento a la

reconversión productiva.

ARTÍCULO 124.- La Secretaría promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de riesgo con los

productores y demás agentes del sector rural, para lo cual, a través de las dependencias competentes

procurará proveer los instrumentos, recursos públicos necesarios, además promoverá un esquema

diferenciado en apoyo a las regiones del Estado con menor desarrollo.

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ARTÍCULO 125.- La Secretaría promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del

servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado, en la administración inherente al cambio tecnológico

en las actividades del sector rural.

Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las organizaciones mutualistas o

fondos de aseguramiento de los productores y también de las empresas aseguradoras debidamente

constituidas.

ARTÍCULO 126.- La Secretaría difundirá y orientará a los productores y demás agentes de la sociedad

rural, sobre los servicios de aseguramiento en la administración de los riesgos inherentes a las actividades

agropecuarias que se realicen y la cobertura de precios.

El servicio de aseguramiento que promueva la Secretaría, procurará incluir los instrumentos para la

cobertura de riesgos de producción, de contingencias climatológicas y sanitarias, además de

complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de paridad cambiaria y de mercado, de

pérdidas patrimoniales en caso de desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores mayor

capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del sector.

ARTÍCULO 127.- La Secretaría propiciará, con la participación de los gobiernos municipales y de los

sectores social y privado, la utilización de instrumentos para la administración de riesgos, tanto de

producción como de mercado.

La Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores, obtengan los apoyos

conducentes, para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas;

así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos,

con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura

institucional.

De la misma manera, fomentará la utilización de coberturas de precios en los mercados de futuros.

ARTÍCULO 128.- La Secretaría promoverá un programa para la formación de organizaciones mutualistas

y fondos de aseguramiento con funciones de auto aseguramiento en el marco de las leyes en la materia,

con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y generalizar su cobertura.

Asimismo, promoverá la creación de organismos especializados de los productores para la administración

de coberturas de precios y la prestación de los servicios especializados inherentes.

ARTÍCULO 129.- La Secretaría, en coordinación con los órdenes de gobierno, establecerá programas de

reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad, con el objeto de

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reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias

climatológicas.

ARTÍCULO 130.- La Secretaría en el ámbito de su competencia formulará y mantendrá actualizada una

carta de riesgo en cuencas hídricas, a fin de establecer los programas de prevención de desastres, que

incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas.

ARTÍCULO 131.- Las obras a que se refiere el artículo 129de la presente Ley, se aplicarán únicamente en

las regiones que requieran de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal así lo determine,

tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de

cultivos.

Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en los programas

estatal y municipal, y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los tres órdenes de

gobierno.

ARTÍCULO 132.- La Secretaría procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y

demás agentes de la sociedad rural por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales

contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes

dependencias y entidades de los órdenes de gobierno participantes.

CAPÍTULO SÉPTIMODE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA

Y LOS SISTEMAS PRODUCTIVOS

ARTÍCULO 133.- La Secretaría fortalecerá la integración de asociaciones y organizaciones, agroindustrias

y empresas rurales, y fortalecerá las existentes, a fin de impulsar el mejoramiento de los procesos de

producción, industrialización y comercialización de los productos agropecuarios, acuícolas y forestales.

ARTÍCULO 134.- La organización de asociaciones de productores del medio rural y de los sectores social

y privado deberán estar debidamente acreditadas y tendrá las siguientes prioridades:

I.- La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las

políticas de fomento del desarrollo rural;

II.- El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los

órdenes de Gobierno;

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288

III.- El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los

mercados, al proceso de valor agregado, a los apoyos y subsidios, a la información económica y

productiva;

IV.- La promoción y articulación de las cadenas producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente

y equitativa de la producción entre los actores económicos participantes en ellas, a través de la constitución

y seguimiento de los comités estatales de sistema producto;

V.- La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de

productos y adquisición de insumos;

VI.- El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica,

empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural,

promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas

rurales y la generación de empleos;

VII.- El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de

reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las

disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;

VIII.- La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas,

del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente, atendiendo

los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley;

IX.- El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de mujeres y jóvenes

rurales; y

X.- La asesoría y apoyo a las organizaciones del sector, en los procesos de regularización de tenencia de

la tierra ante las instancias correspondientes.

ARTÍCULO 135.- Las organizaciones no gubernamentales que realicen programas propios del sector rural

para acceder a recursos públicos, deberán sujetarse a las reglas de operación del PEC.

ARTÍCULO 136.- La Secretaría integrará un registro de organizaciones y beneficiarios apoyados con

recursos públicos y de los que a la fecha se encuentren en cartera vencida no justificada, a fin de evitar

posteriores endeudamientos, mismo que se dará a conocer a las dependencias, entidades que realicen

actividades del sector y al Consejo Estatal.

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289

ARTÍCULO 137.- La Secretaría coadyuvará la constitución y operación de comités estatales de sistema-

producto, formada por productores que faciliten los procesos de organización y capacitación como base

para consolidar los comités regionales.

ARTÍCULO 138.- La Secretaría promoverá con los comités estatales de sistemas-producto, así como

empresas privadas y organizaciones del sector rural transacciones comerciales de los productos y

subproductos agropecuarios.

ARTÍCULO 139.- Se reconocen como formas legales de organización económica, social y empresarial

agropecuaria, las reguladas por las leyes de la materia y las demás que impliquen la participación en los

procesos de producción de bienes y servicios en el medio rural.

ARTÍCULO 140.- Los ejidos y comunidades, considerados como organizaciones sociales y económicas

para los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en

los términos de este ordenamiento.

La Secretaría, promoverá la participación de organizaciones a que se refiere este Título, en las acciones

correspondientes a nivel estatal y municipal.

ARTÍCULO 141.- La Secretaría apoyará la constitución, operación y consolidación de las organizaciones

que participen en las actividades económicas, de los sectores social y privado

TÍTULO QUINTODE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LAS TIERRAS

CAPÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 142.- A la Secretaría en coordinación con la SEMARNAT y demás dependencias les

corresponde, en relación a la conservación y restauración de las tierras las siguientes atribuciones:

I.- Combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural y fomentar su restauración,

mejoramiento y conservación, con el fin de mantener su calidad y cantidad en beneficio de la población del

Estado;

II.- Mitigar los efectos causados por la sequía;

III.- Proteger el recurso suelo y evitar el deterioro, pérdida, contaminación, o cualquier factor de degradación

que disminuya la capacidad productiva de las tierras y los servicios ambientales asociados a su

conservación;

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290

IV.- Definir los términos de la coordinación entre las autoridades estatales, federales y municipales, en la

restauración, el mejoramiento y la conservación de las tierras;

V.- Promover el manejo sustentable de las tierras y de los recursos naturales, en general, de modo que

contribuya al incremento de la producción y de la productividad y al mejoramiento de los niveles de

bienestar social, sin afectar la biodiversidad de los ecosistemas;

VI.- Contribuir al mejoramiento de las cuencas hidrográficas y la provisión de agua limpia a la sociedad;

VII.- Promover la utilización de las tierras de acuerdo a su aptitud y conforme a criterios de aprovechamiento

sustentable;

VIII.- Delimitar las zonas rurales y periurbanas; y

IX.- Determinar las bases y cauces para la participación de la sociedad civil en las tareas de conservación

y restauración de las tierras.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA GESTIÓN DE LA LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN

ARTÍCULO 143.- La Secretaría y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y

restauración de las tierras, de conformidad con las atribuciones previstas en esta Ley y en la normatividad

aplicable.

ARTÍCULO 144.- Cada uno de los distritos de desarrollo rural existentes en el Estado, tendrán los

siguientes objetivos:

I.- Coadyuvar en el establecimiento y cumplimiento de las declaratorias de zonas de restauración y de

conservación de tierras;

II.- Apoyar el proceso de descentralización de responsabilidades y funciones hacia los estados y municipios

mediante el establecimiento de instancias locales de administración directa, encargadas de la ejecución,

control y vigilancia de los programas de conservación y restauración de tierras;

III. Promover instancias de planeación participativa y administración con autogestión, a través del

reconocimiento de las estructuras que los propios productores y propietarios rurales se han dado;

IV. Impulsar la adopción de prácticas de producción y aprovechamiento sustentable a partir del manejo

integral de los sistemas de cuencas hidrográficas, subcuencas y microcuencas;

V.- Promover instancias de convergencia de las acciones, servicios y recursos públicos, sociales y privados,

destinados a la conservación y restauración de las tierras; y

VI.- Las demás que ésta Ley y el Reglamento señalen.

CAPÍTULO TERCERODEL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS TIERRAS

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ARTÍCULO 145.- El uso y aprovechamiento de las tierras se hará sobre las bases y métodos que tiendan

a mejorar su productividad, sin poner en riesgo la calidad de los recursos naturales y el equilibrio de los

ecosistemas, de modo que no comprometa el patrimonio de las generaciones venideras.

Asimismo, la realización de otras actividades, observará las medidas necesarias para evitar la

desertificación y la degradación de tierras y cuencas hidrográficas.

ARTÍCULO 146.- La Secretaría y la SEMARNAT se coordinarán para establecer la delimitación en el

Inventario Estatal de las Tierras, las tierras frágiles y las zonas de restauración, en las cuales la aplicación

de los programas de desarrollo rural deberá realizarse con las consideraciones normativas y modalidades

en coordinación con las dependencias competentes y con la participación del Consejo.

ARTÍCULO 147.- La secretaría definirá las técnicas y cultivos recomendables de acuerdo con las

características de aptitud y restricciones de utilización de las tierras.

ARTÍCULO 148.- Se prohíbe la disposición de residuos contaminantes y el uso de los compuestos tóxicos

y contaminantes de las tierras que determine la autoridad federal competente, de acuerdo con la

normatividad aplicable.

CAPÍTULO CUARTODE LOS CAMBIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TIERRAS Y DE LAS ÁREAS PERIURBANAS.

ARTÍCULO 149.- Los cambios de utilización de la tierra en zonas frágiles y zonas de restauración, dentro

de los márgenes establecidos por esta Ley, la Ley Forestal y correlativas, requieren autorización del

Ejecutivo en coordinación con las autoridades correspondientes, de conformidad con los siguientes

criterios:

I. Por excepción:

a) De forestal a cualquier otra, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal; y,

b) De ganadera de pastoreo a agrícola, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, la LGEEPA, la Ley

Ecológica Estatal y demás disposiciones aplicables;

II. Previa autorización:

a) De agrícola permanente a ganadera de pastoreo, mediante un programa de manejo autorizado por la

SAGDR, en los términos de lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables; y,

b) De ganadera de pastoreo a agrícola, mediante un programa de manejo autorizado por la SAGDR, en

términos de lo previsto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables; y,

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III. Sin restricciones:

a) De agrícola o ganadera a forestal, quedando los trabajos de forestación o reforestación a lo establecido

por la Ley Forestal.

ARTÍCULO 150.- Cuando se trate de cambios de utilización de la tierra con fines diferentes a los

agropecuarios y forestales, la autoridad competente solicitará la opinión del Consejo que corresponda.

ARTÍCULO 151.- Las solicitudes para el cambio de utilización de la tierra en terrenos de uso común ejidales

o comunales, requerirán de la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de su asamblea ejidal

o comunal respectiva, misma que deberá celebrarse cumpliendo con las formalidades exigidas para los

asuntos señalados en las disposiciones aplicables de la Ley Agraria y demás ordenamientos normativos.

ARTÍCULO 152.-La Secretaría, coadyuvará con las autoridades competentes a fin de delimitar las áreas

periurbanas, en las cuales tendrán prioridad, para todo efecto normativo, de planeación y fomento, su

aspecto paisajístico y la prestación de servicios ambientales a las zonas urbanas contiguas.

CAPÍTULO QUINTODE LAS ÁREAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN

Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS

ARTÍCULO 153.- La Secretaría promoverá ante la autoridad federal, en los términos establecidos por la

Ley Ecológica Estatal y demás normatividad aplicable, la declaratoria de Zona de Restauración, cuando

considere, con la participación del Sistema, que dicha medida se requiera.

ARTÍCULO 154.- La Secretaría en coordinación con la SEMARNAT según corresponda a sus atribuciones,

elaborará y ejecutará, en coordinación con las instancias correspondientes de los órdenes de gobierno

federal y municipal, los programas para las áreas críticas y zonas de tierras frágiles, encaminados a revertir

la tendencia a la degradación, a partir de los estudios técnicos disponibles.

ARTÍCULO 155.- Los programas de las zonas de restauración serán de carácter preventivo o correctivo.

Los programas de carácter preventivo tendrán por objeto preservar la calidad de las tierras en aquellas

áreas que aún conserven cualidades físicas, químicas y biológicas suficientes para la producción

agropecuaria o forestal.

TÍTULO SEXTODEL FOMENTO A LA COMPETITIVIDAD RURAL

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CAPÍTULO PRIMERODE LA COMPETITIVIDAD RURAL

ARTÍCULO 156.- La Secretaría creará un área especializada en competitividad rural, con el objeto de

proporcionar asesoría, asistencia técnica y vinculación interinstitucional al productor en los procesos de

acopio, transformación y comercialización, de acuerdo con las reglas de calidad, hasta la inserción de su

producto en el mercado.

ARTÍCULO 157.- El Gobierno del Estado diseñará una estrategia entre todos los involucrados en los

procesos productivos, a efecto de promover que los bienes producidos en Durango y particularmente a

los cuales se les hayan dotado de un valor agregado, sean comercializados.

ARTÍCULO 158.- El área especializada buscará conocer y desarrollar mercados para productos de

Durango en cualquier parte del mundo y ofrecerá a los productores duranguenses los siguientes servicios:

I.- Proporcionar la información sobre las normas y requisitos de los mercados susceptibles a importar los

productos del estado que así lo demanden;

II.- Coadyuvar con el gobierno federal para que a solicitud de cualquier productor, que pretenda llegar al

mercado internacional, se revise y se determine el estado actual de su proceso de producción y se hagan

las recomendaciones necesarias para obtener el nivel de certificación de su predio o su sistema de

producción;

III.- Establecer convenios de colaboración con las empresas de certificación de calidad e inocuidad

alimentaria para que a partir de las funciones del área especializada, se otorguen los certificados que

acrediten un proceso productivo apegado a las reglas de calidad mundial;

IV.- Integrar y difundir la información sobre los conductos para acceder a los mercados del país y del

exterior; el funcionamiento de las bolsas agropecuarias que rigen los productos básicos en el mundo; la

disponibilidad de insumos y productos que se requieren para la producción y comercialización.

V.- Elaborar y actualizar constantemente un padrón de comercializadores estatales, nacionales e

internacionales; y

VI.- Consolidar las cadenas productivas de los productos que cuentan con denominación de origen a fin de

cumplir la normatividad de inocuidad necesaria para acceder a los mercados internacionales para fomentar

la comercialización de los productos duranguenses.

ARTÍCULO 159.- El área especializada promoverá la constitución e integración de las empresas

comercializadoras de las empresas comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio

y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de

acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.

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Además apoyara con información de mercados que permita la toma de decisiones.

Con el apoyo de la Secretaría de Economía serán capacitados y asesorados en operaciones de

exportación, contratación, transportación y cobranza, entre otros aspectos.

ARTÍCULO 160.- La Secretaría de Desarrollo Económico apoyará a los productores en el diseño de sus

productos, el desarrollo y registro de sus marcas.

ARTÍCULO 161.- El área especializada se vinculará con las cámaras y organismos empresariales, las

universidades y centros de investigación, con quienes se establecerán convenios de colaboración signados

por el titular de la Secretaría.

ARTÍCULO 162.- Se promoverá entre los estudiantes docentes e investigadores de la rama alimenticia en

el estado para que sea propuesto la elaboración de nuevos productos a partir de los cultivos lácteos y

cárnicos producidos en el estado.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA COMERCIALIZACIÓN Y AGROINDUSTRIA

ARTÍCULO 163.- La Secretaría, promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y

servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar

los esfuerzos de las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus

organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los

procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad agroalimentaria,

el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos, elevando la competitividad de

las cadenas productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas

comercializadoras y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la

competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la

materia.

ARTÍCULO 164.- Las acciones de comercialización atenderán los siguientes propósitos:

I.- Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la

sociedad rural, en el mercado interior;

II.- Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y

transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo;

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III.- Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;

IV.- Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere

para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria estatal;

V.- Propiciar un mejor abasto de alimentos;

VI.- Establecer mecanismos que eviten en lo posible la especulación de precios de los productos

agropecuarios;

VII.- Coadyuvar con el Gobierno Federal para el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de

servicios de acopio y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de

productos ofertados por los agentes de la sociedad rural;

VIII.- Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento en el mercado de los costos incrementales de

la producción sustentable y los servicios ambientales; y

IX.- Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción estatal.

ARTÍCULO 165.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, a través del área especializada,

elaborará el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes

de la sociedad rural, así como en los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a

los programas sectoriales y a los programas operativos anuales de las dependencias y entidades

correspondientes.

ARTÍCULO 166.- La secretaria coadyuvara con el gobierno federal en la promoción de la agricultura y

ganadería por contrato.

ARTÍCULO 167.- La Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores los apoyos

directos, que previamente hayan sido considerados en el PEC y el presupuesto contenido en la Ley de

Egresos del Estado para el sector rural, los que buscarán la rentabilidad de las actividades agropecuarias

y la permanente mejoría de la competitividad e ingreso de los productores.

ARTÍCULO 168.- La Secretaría con la participación de los Consejos Estatal, Municipales y Distritales, a

través del área, fomentará las exportaciones de productos estatales mediante el acreditamiento de la

condición sanitaria, de calidad e inocuidad agroalimentaria, su carácter orgánico o sustentable y la

implementación de programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos

ofertados por los agentes de la sociedad rural, para aprovechar las oportunidades regionales y estatales.

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ARTÍCULO 169.- La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración

Pública Estatal y las organizaciones de productores, realizarán las gestiones conducentes para el desarrollo

agroindustrial, a través de las siguientes acciones:

I.- Impulso a la rehabilitación de la agroindustria inactiva o con operación deficiente, cuando éstas

comprueben su viabilidad;

II.- Fortalecer a las organizaciones que cuentan con empresas rurales en las diferentes etapas del proceso

de producción;

III.- Procurar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales, así como de los propios

beneficiarios; en caso de que no cuenten con recursos, previo estudio socioeconómico, serán considerados

en aportaciones en especie o en mano de obra de los beneficiarios, a fin de garantizar la corresponsabilidad

entre ambas partes;

IV.- Promover la modernización, incorporando tecnologías a fin de que las empresas existentes y las que

se instalen, puedan competir en el mercado nacional e internacional preservando el medio ambiente; y

V.- Impulsar activamente al sector productivo, a fin de aprovechar las ventajas comparativas y los nichos

de mercado que ofrece la apertura comercial.

ARTÍCULO 170.- La Secretaría, orientará a los productores y empresas rurales debidamente acreditadas,

teniendo preferencia a grupos vulnerables, adultos mayores, población indígena, colonias menonitas,

pequeños propietarios y agentes económicos con bajos ingresos, para que puedan acceder a recursos

financieros adaptados, suficientes, oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades

económicas, de las siguientes líneas de crédito:

I.- De avío y refaccionarios para la producción e inversión de capital en las actividades agropecuarias, para

promover la agricultura por contrato, para el fomento de las asociaciones estratégicas, para la constitución

y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales,

para la agroindustria y las explotaciones acuícolas, así como para actividades que permitan diversificar las

oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;

II.- Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración de

cosechas y mantenimiento de inventarios;

III.- Apoyo a la exportación de la producción estatal;

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IV.- Inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;

V.- Consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;

VI.- Inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los

productos;

VII.- Apoyos para innovaciones de procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos, riegos,

cosechas, transformación industrial y sus fases de comercialización; y

VIII.- Recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.

ARTÍCULO 171.- La secretaría a solicitud de la banca social será vinculada con la banca de desarrollo

privada, siendo ésta última quien dictamine si son sujetos crediticios, de igual manera se buscará la

participación de otros organismos con aportaciones para la creación de fideicomisos que nos permita

apoyar en la consolidación de las iniciativas financieras locales.

ARTÍCULO 172.- La Secretaría mediante convenios de coordinación con los gobiernos federal y

municipales, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura

institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación de iniciativas

locales, que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, con

base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y favorecerá su conexión con los programas

gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social.

Con tal fin, realizará las siguientes acciones:

I.- Apoyar la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro, bajo

criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten

el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales de mayor cobertura;

II.- Apoyar técnicamente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas

financieros autónomos y descentralizados; y

III.- Normar y facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso, la

productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.

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ARTÍCULO 173.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Finanzas y de Administración y en su

caso con la colaboración del Gobierno Federal, podrá gestionar el establecimiento de fondos a fin de

apoyar:

I.- La capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de los productores

debidamente acreditadas;

II.- La formulación de proyectos y programas agropecuarios y de desarrollo rural de factibilidad técnica,

económica y financiera; y

III.- El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica regional de

conformidad con la ley en la materia.

ARTÍCULO 174.- La Secretaría gestionará mecanismos de financiamiento rural, entre la banca de

desarrollo e instituciones del sector público especializadas, la banca comercial y organismos privados de

financiamiento, la banca social y organismos financieros de los productores rurales.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA

ARTÍCULO 175.- La Secretaría por medio del área de competitividad se encargará de generar, compilar,

sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de recursos naturales, tecnológica, industrial

y de servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a productores y actores económicos que

participan en la producción y en los mercados del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en

la toma de decisiones.

La información para el desarrollo rural sustentable se integrará a nivel estatal, regional y municipal

relacionada con aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria, y en general, con el

desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y

calidades, expectativas de producción y precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas

prevalecientes y esperadas, así como de fuentes nacional e internacional.

ARTÍCULO 176.- Para los efectos de la planeación del desarrollo rural sustentable en la Entidad, el área

especializada para el desarrollo rural sustentable proporcionará la información que se le solicite.

Asimismo, el área especializada podrá remitir la información que genere a las dependencias y entidades

de la Administración Pública Estatal conforme a los convenios y acuerdos que suscriba con el Gobierno

del Estado.

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ARTÍCULO 177.- La información que genere el área especializada será la fuente oficial de cifras

estadísticas en su ámbito territorial.

ARTÍCULO 178.- El área especializada tendrá la estructura y funciones determinadas en su Reglamento

correspondiente.

ARTÍCULO 179.- El área especializada, integrará esfuerzos en la materia con la participación de:

I.- Las dependencias y entidades que generen información para el sector rural;

II.- Las instituciones de educación pública y privada y de investigación que desarrollen actividades en la

materia;

III.- El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

IV.- Las organizaciones públicas y privadas dedicadas a la investigación agropecuaria;

V.- El Consejo Estatal; y

VI.- Los demás que considere necesarios para cumplir con sus propósitos.

ARTÍCULO 180.- La información para el desarrollo rural sustentable estará disponible a consulta abierta al

público en general, y todas las oficinas de las instituciones que participen en el área especializada, así

como en medios electrónicos y publicaciones idóneas.

TÍTULO SÉPTIMODEL DESARROLLO RURAL DE COMUNIDADES

Y GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

CAPÍTULO PRIMERODEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DE LOS

PUEBLOS INDÍGENAS Y DE LAS COMUNIDADES MENONITAS

ARTÍCULO 181.- La Secretaría, la Comisión Intersecretarial y los Consejos Estatal, Distritales y

Municipales todos ellos coordinados, implementarán programas de producción agropecuaria en las

comunidades indígenas y menonitas del Estado de Durango.

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ARTÍCULO 182.- Los proyectos sociales que se elaboren en las comunidades indígenas y menonitas

deberán respetar y promover la conservación de las costumbres, la preservación de la lengua y su cultura.

ARTÍCULO 183.- La Secretaría se encargará de asesorar y representar, en su caso, así como promover

convenios con otras entidades federativas a efecto de propiciar el trabajo conjunto y uniforme entre las

comunidades indígenas y menonitas para integrarse al desarrollo.

ARTÍCULO 184.- La Secretaría promoverá que las instituciones educativas realicen investigaciones acerca

de la medicina y nutrición tradicional, para aprovechamiento general y convalidación de los conocimientos

de las etnias locales.

ARTÍCULO 185.- La Secretaría promoverá el establecimiento de industrias agropecuarias en las regiones

indígenas y menonitas, además coadyuvará en la asesoría técnica y financiera que permita la consolidación

de dichas industrias.

ARTÍCULO 186.- Los Consejos Distritales y Municipales serán las unidades más cercanas a los pueblos

indígenas y menonitas en cuanto al desarrollo rural sustentable, y podrán apoyarlos en sus demandas que

contribuyan a su bienestar.

ARTÍCULO 187.- Los proyectos económicos que se elaboren en las comunidades indígenas y menonitas

deberán propiciar el manejo sustentable de los recursos naturales, el precio justo y equitativo de sus

productos y la conservación de los valores comunitarios y familiares.

ARTÍCULO 188.- Para productores en zonas marginadas, comunidades indígenas y menonitas, se

impulsará la producción de alimentos a pequeña escala, se fomentará el establecimiento de huertos

familiares y se promoverá la organización entre pequeños productores, de tal forma que se fomente la

actividad productiva de auto subsistencia.

ARTÍCULO 189.- La Comisión Intersecretarial promoverá la difusión de las expresiones populares y

étnicas de Durango.

CAPÍTULO SEGUNDODEL FOMENTO EDUCATIVO, SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL

A ZONAS MARGINADASY POBLACIÓN VULNERABLE

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ARTÍCULO 190.- El Consejo Estatal con base en los indicadores de pobreza y marginalidad que se

publiquen a nivel federal y sean reconocidos como tales por el Ejecutivo del Estado, definirá las regiones

de atención prioritaria para el desarrollo rural y combate a la marginación en el Estado de Durango, y serán

objeto de consideración especial dentro de los programas de desarrollo rural.

ARTÍCULO 191.- El Gobierno del Estado promoverá apoyos prioritarios dirigidos a los grupos vulnerables

de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema.

ARTÍCULO 192.- Las autoridades de los municipios considerados como de alta y muy alta marginalidad,

elaborarán por la vía de su Consejo Municipal, el catálogo priorizado de necesidades y por la vía del

Consejo Estatal lo harán llegar al Ejecutivo del Estado, para que lo integre dentro de los programas de

atención dirigidos a esas regiones, para la atención eficiente de sus necesidades.

ARTÍCULO 193.- Los programas de atención a municipios en pobreza extrema, tendrán como propósito

mejorar la calidad de vida de las personas que vivan en estas regiones y bajo estas condiciones, integrando

todos los programas realizables en el ámbito estatal que mejoren la salud, la educación, la seguridad, la

alimentación, la cultura, vivienda y prioritariamente que mejoren el ingreso de las familias.

Para ello, los programas de todas las dependencias que participan en la Comisión Intersecretarial deberán:

I.- Mejorar la rentabilidad de los sectores que sostienen económicamente a una región, acercando y

facilitando el acceso a los equipos y herramientas necesarios en la producción forestal, agrícola, pecuaria,

acuícola, minera y turística o de otros servicios que sirvan como sustento a las familias rurales;

II.- Hacer competitivo al individuo rural para que no dependa solo de la aplicación de programas de

asistencia, sino que con la participación de los sectores que generan capital humano, se logre una

capacitación real, sostenida y adecuada al potencial de producción de cada una de las regiones del Estado;

III.- Acercar a las instituciones de educación e investigación con las necesidades sociales de estas regiones

del Estado, para instrumentar programas de extensionismo que acompañen el mejor desempeño de la

actividad productiva;

IV.- Se brindará atención prioritaria al mantenimiento de las escuelas rurales y estricta vigilancia en la

asistencia de los maestros de las escuelas y el cumplimiento de los programas educativos;

V.- Mejorar la alimentación y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de

la producción de traspatio y autoconsumo;

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VI.- Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización,

que permitan agregar valor a los productos;

VII.- Mejorar la articulación de las cadenas producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;

VIII.- Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades no agropecuarias, sino de

carácter manufacturero y de servicios;

IX.- Fortalecer las organizaciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas orientadas en la

cooperación y asociación con fines productivos;

X.- Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y

XI.- Crear y desarrollar mercados para productos rurales no tradicionales.

ARTÍCULO 194.- La atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de alta y muy

alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad y será

respetuoso de los valores culturales y de los usos y costumbres de los pueblos tradicionales.

ARTÍCULO 195.- Los individuos pertenecientes a las etnias del Estado, los menores de edad, las mujeres,

los jornaleros agrícolas, los adultos mayores y los discapacitados, con o sin tierra, serán atendidos a través

de programas enfocados a su propia problemática, integrándolos a los programas que mejoren la

productividad con los de carácter asistencial y a los de empleo temporal, para romper con la generación

estacional de los ingresos y lograr un soporte continuo de la economía de la familia y el arraigo en su lugar

de origen.

CAPÍTULO TERCERODE LOS TRABAJADORES Y JORNALEROS AGRÍCOLAS

ARTÍCULO 196.- Los trabajadores agrícolas migratorios o jornaleros agrícolas, son grupos sociales

altamente vulnerables, por lo que tendrán prioridad en el otorgamiento de apoyos diferenciados del

Gobierno del Estado, para mejorar su calidad de vida.

ARTÍCULO 197.- El Consejo Estatal propondrá y vigilará la instrumentación de programas especialmente

diseñados para que los jornaleros agrícolas tengan acceso a los servicios públicos básicos en las zonas

rurales, acceso a programas de vivienda, al fortalecimiento de la infraestructura educativa, salud y

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303

alimentación y el financiamiento para actividades productivas, donde el Estado otorgue la garantía para la

inversión.

ARTÍCULO 198.- Se promoverán mecanismos para la formación y capacitación de los trabajadores

agrícolas, de seguridad social y servicios públicos básicos.

ARTÍCULO 199.- El Consejo Estatal, propondrá mecanismos para la reversión de la cultura migratoria y

facilitar en caso de que su origen sea duranguense, el arraigo en los lugares de origen de los trabajadores

y jornaleros agrícolas.

ARTÍCULO 200.- Cuando los trabajadores agrícolas migratorios provengan de otra entidad de la república

o del extranjero, el Estado ofrecerá y vigilará el respeto estricto a sus derechos fundamentales,

consagrados en la Constitución y en la Ley de Migrantes para el Estado de Durango.

TÍTULO OCTAVODEL DERECHO CIUDADANO DE DENUNCIA

CAPÍTULO ÚNICODE LA DENUNCIA CIUDADANA

ARTÍCULO 201.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, cuando se cometa algún hecho, acto

u omisión que:

I.- Viole o infrinja la normatividad federal, estatal o municipal, en materia de sanidad vegetal y animal, y que

esa acción ponga en peligro la salud humana;

II.- Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, el abasto y la seguridad alimentaria;

III.- Cause daño al ambiente;

IV.- Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten directamente

a la salud humana;

V.- Se haga mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que fueron

otorgados, o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;

VI.- Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos sanitarios;

VII.- Se realice con el fin de acaparar granos básicos con fines de especulación comercial;

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304

VIII.- Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;

IX.- Se cometa por servidores públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en general

de los habitantes del medio rural; y

X.- Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 202.- Toda denuncia que se presente tendrá la orientación requerida, con el objeto de

coadyuvar en la defensa de los intereses de los productores rurales, y en general de los habitantes del

medio rural.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia

y se tramitará por escrito o por comparecencia.

TÍTULO NOVENODE LAS INFRACCIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Y DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

CAPÍTULO PRIMERODE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 203.- Son infracciones a esta Ley las siguientes:

I.- No dar facilidades al personal autorizado por la Secretaría, en el ejercicio de las funciones que esta Ley

le otorga;

II.- Los actos u omisiones de los técnicos que provoquen daños a la producción agropecuaria, o a los

recursos naturales;

III.- No prevenir, o negarse sin causa justificada a mandato legítimo de la Secretaría, en la prevención o

combate de plagas, enfermedades, incendios, degradación del suelo y a la preservación de los recursos

naturales;

IV.- No realizar prácticas de conservación de obras de infraestructura productiva, o de conservación de

suelo y agua, cuando tengan obligación para ello;

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305

V.- Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de productos y subproductos

agropecuarios; y

VI.- No cumplir con los términos convenidos en los proyectos y acciones de apoyo, así como los actos y

omisiones que propicien el uso indebido de los apoyos directos, subsidios, estímulos y todos aquellos

instrumentos económicos diseñados para fomentar el desarrollo rural.

CAPÍTULO SEGUNDODE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 204.- La Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá imponer discrecionalmente

atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones:

I.- Multa de cien a dos mil días de salarios mínimos diarios general vigente en el Estado al momento de

cometerse la infracción; y

II.- Revocación de autorizaciones de apoyos otorgados por la Secretaría.

A los reincidentes de las infracciones señaladas en el artículo 203de esta Ley, se les impondrá el doble de

la multa, atendiendo a la gravedad de la infracción.

Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán efectivas

por la Secretaría de Finanzas y de Administración, mediante el procedimiento administrativo de ejecución

que establece el Código Fiscal del Estado.

Cuando se trate de las faltas cometidas a que se refiere la fracción V del artículo anterior, la Secretaría

dará de baja al infractor del padrón de comercializadores y del programa correspondiente, además será

boletinado a nivel estatal y nacional.

ARTÍCULO 205.- Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del

inicio del procedimiento, para que éste dentro de los diez días hábiles siguientes exponga lo que a su

derecho convenga y, en su caso aporte pruebas y formule alegatos.

ARTÍCULO 206.- La Secretaría fundará y motivará su resolución, considerando:

I.- Los daños causados o que pudieran generarse a la producción agropecuaria;

II.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción;

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306

III.- El carácter intencional o culposo de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y ejecución de la infracción;

V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y

VI.- En su caso la reincidencia del infractor.

ARTÍCULO 207.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría

procederá, dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual

será notificada en forma personal o por correo certificado.

ARTÍCULO 208.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades

previstas en este capítulo.

ARTÍCULO 209.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución

respectiva, las multas se determinarán separadamente, así como el monto total de todas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la

sanción que corresponda.

ARTÍCULO 210.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas

que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

ARTÍCULO 211.- La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco

años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta

o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continúa.

ARTÍCULO 212.- Cuando el infractor impugnare los actos de la Secretaría, se interrumpirá la prescripción

hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la Secretaría deberá declararla

de oficio.

CAPÍTULO TERCERODEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

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ARTÍCULO 213.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones definitivos de la Secretaría podrán

interponer el recurso de reconsideración previsto en esta Ley o iniciar el juicio de nulidad ante la Sala del

Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado.

Se entenderán como actos o resoluciones definitivos, aquellos que ponen fin al procedimiento a que alude

el Capítulo Segundo del Título Noveno de esta Ley.

ARTÍCULO 214.- El término para interponer el recurso de reconsideración será de quince días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución que se

recurra.

ARTÍCULO 215.- El recurso de reconsideración deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto o

la resolución recurrida. En los términos de la Legislación aplicable, el promovente podrá recurrir el acto o

resolución definitiva, ante la Autoridad competente.

La Secretaría, o en su caso a quien el Reglamento Interior otorgue las facultades correspondientes, serán

competentes para conocer y resolver de plano dicho recurso en un plazo no mayor de veinte días hábiles,

contados a partir del que hubieren quedado desahogadas todas las pruebas.

ARTÍCULO 216.- En el escrito de interposición del recurso de reconsideración, el interesado deberá

señalar:

I.- La autoridad a quien se dirige;

II.- El nombre del recurrente, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones y

documentos;

III.- El acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue notificado;

IV.- La autoridad emisora de la resolución que recurre;

V.- La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;

VI.- Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución se recurre; y

VII.-Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.

Se admitirán toda clase de pruebas incluyendo las supervenientes, con excepción de la confesional a cargo

de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres.

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ARTÍCULO 217.- Con el recurso de reconsideración se deberán acompañar:

I.- Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o en

representación de persona moral;

II.- El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación haya sido por

escrito; o tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados; deberá

acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído

resolución alguna;

III.- La constancia de notificación del acto o resolución impugnado; y

IV.- Las pruebas documentales que se ofrezcan.

ARTÍCULO 218.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no presente los

documentos que se señalan en los dos artículos anteriores, la autoridad deberá prevenirlo por escrito, por

única vez, para que en el término de tres días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación personal,

subsane la irregularidad. Si transcurrido este plazo, el recurrente no desahoga en sus términos la

prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.

ARTÍCULO 219.- El interesado, en cualquier momento podrá solicitar la suspensión del acto o resolución

recurridos, hasta antes de que se resuelva el recurso, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

I.- Que lo solicite por escrito;

II.- Que acredite la interposición del recurso de reconsideración;

III.- Que no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, se deje

sin materia el procedimiento o el acto provenga de la presunción de que se ha cometido un delito en los

términos de las leyes penales, y

IV.- Que se garantice debidamente el interés fiscal, en términos de la ley de la materia.

ARTÍCULO 220.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el estado en que

se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso, y podrá revocarse si se modifican las

condiciones bajo las cuales se otorgó.

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309

ARTÍCULO 221.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:

I.- Contra actos o resoluciones que no sean definitivos, en los términos señalados por este capítulo;

II.- Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de resolver y que haya sido

promovido por el mismo recurrente por el propio acto impugnado;

III.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;

IV.- Contra actos consumados de modo irreparable;

V.- Contra actos consentidos expresamente;

VI.- Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta ley; o

VII.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por

el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

No se entenderá como acto consentido, aquel por el cual es notificado en forma no prevista por la ley.

ARTÍCULO 222.- Será sobreseído el recurso cuando:

I.-El promovente se desista expresamente;

II.- El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados sólo afectan a su

persona;

III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el

artículo anterior;

IV.- Hayan cesado los efectos del acto impugnado;

V.- Falte el objeto o materia del acto; o

VI.- No se probare la existencia del acto impugnado.

ARTÍCULO 223.- Los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución, cuando la

autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, ante la

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autoridad competente, acompañando las constancias suficientes; el auto que admita el incidente será

notificado a la autoridad ejecutora solicitándole un informe, pudiéndose decretar la suspensión provisional

de la ejecución cuando así procediera. La falta de informe de la ejecutora presumirá ciertos los hechos

reclamados. Dentro del plazo de cinco días de recibido el informe, de que haya vencido el término para

presentarlo la autoridad competente dictará resolución en la que decrete o niegue la suspensión del

procedimiento administrativo de ejecución o decida sobre la admisión de la garantía ofrecida.

Si la autoridad ejecutora no da cumplimiento a la orden de suspensión o admisión de la garantía, la

autoridad competente declarará la nulidad de las acciones realizadas con violación a la misma e impondrá

la autoridad renuente una multa de uno a tres tantos del salario mínimo general vigente en el Estado

elevado al mes.

Si el incidente es promovido por la autoridad ejecutora, por haberse concedido indebidamente una

suspensión, se tramitará lo conducente en los términos de este artículo.

Para los efectos conducentes, el incidente de suspensión, podrá promoverse hasta antes de que quede

cerrada la instrucción.

ARTÍCULO 224.- La resolución del recurso de reconsideración, se fundará en derecho y examinará todos

y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad competente, la facultad de

invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto

o resolución impugnados, bastará con el examen de dicho punto.

No se podrán anular, revocar o modificar los actos o resoluciones con argumentos que no se hayan hecho

valer por el recurrente, excepto en la sustanciación del recurso al que se refiere el artículo 215; Instancia

en la cual se atenderán las disposiciones que en materia procesal se encuentren vigentes o en su defecto

se podrán tomar en cuenta, las que hayan emitido los Tribunales Federales en la materia.

ARTÍCULO 225.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

I.- Sobreseerlo;

II.- Confirmar el acto impugnado;

III.- Revocarlo;

IV.- Modificar el acto o resolución impugnados;

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V.- Ordenar la expedición de uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o

parcialmente resuelto a favor del recurrente; y

VI.- Ordenar la reposición del procedimiento.

ARTÍCULO 226.- La resolución que recaiga al recurso de reconsideración interpuesta ante la Secretaría,

podrá ser impugnada ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 227.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previsto en este capítulo, así como

en el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de los medios de prueba, trámite y resolución del

recurso de reconsideración, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal del Estado,

la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Durango, o en su caso del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Durango.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 2014, la cual será publicada en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

SEGUNDO.- Cualquier trámite que se esté realizando antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se

seguirá tramitando y se resolverá de conformidad con los ordenamientos vigentes en la materia al momento

de su presentación.

TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo con la participación del Consejo Estatal, formulará el PEC, en

base a las previsiones presupuestales a que se refiere el artículo Quinto Transitorio de esta Ley, mismo

que será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.

CUARTO.- La Secretaría, creará el área especializada en competitividad para el sector rural, en base a lo

dispuesto por el Artículo Quinto Transitorio de la presente Ley.

QUINTO.- El Ejecutivo del Estado realizará las previsiones presupuestales para que de manera gradual se

cumpla con los objetivos en los presupuestos de egresos de cada año fiscal.

SEXTO.-El Gobernador del Estado, expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de

esta Ley, el Reglamento que prevé este ordenamiento y las demás disposiciones administrativas

necesarias.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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312

OCTAVO.- Se abroga la Ley de Tierras Ociosas para el Estado de Durango, aprobada mediante Decreto

No. 66, de la XXVI Legislatura, de fecha 15 de junio de 1918, y publicado en el Periódico Oficial No. 50, de

fecha 23 de junio de 1918.

El Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique,

circule y observe.

Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los

(26) veintiséis días del mes de junio de (2013) dos mil trece.

DIP. RAÚL ANTONIO MERAZ RAMÍREZ, PRESIDENTE; DIP. ROSA MARÍA GALVÁN RODRÍGUEZ,

SECRETARIA; DIP. MANUEL IBARRA MIRANO, SECRETARIO. RÚBRICAS.

DECRETO 521, LXV LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 68 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2013.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECRETO No. 490, DE LA LXVI LEGISLATURA, PERIÓDICO OFICIAL No. 102 BIS, DE FECHA 20 DEDICIEMBRE DE 2015.ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos: 1 y 7; de la Ley de Desarrollo Rural del Estado de Durango,

para quedar como siguen:

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan con las disposiciones de esta Ley.

El Ciudadano Gobernador del Estado, sancionará, promulgará y dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en Victoria de Durango, Dgo., a los (02)

dos días del mes de diciembre del año (2015) dos mil quince.

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313

LEY NÚMERO 814 DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERREROLey publicada en el Periódico Oficial el 21 de octubre de 2011

TÍTULO PRIMEROArtículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO ÚNICO

Artículos 1 a 7OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1La presente Ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia obligatoria en

el Estado Libre y Soberano de Guerrero. La implementación y aplicación de la presente Ley se hará

respetando las libertades individuales, sociales y empresariales que consagran la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las leyes que de ellas emanen.

Artículo 2El objeto de la ley es la instauración de un marco jurídico donde se asuma el diagnóstico y la planeación

participativa del territorio, como punto de partida para el desarrollo de actividades agropecuarias,

pesqueras, forestales, acuícolas y todas las relacionadas; teniendo como soporte la aptitud y el potencial

de los recursos existentes en el territorio a través de una base tecnológica apropiada que fomente la

productividad, la competitividad y la creación de posibilidades de agregación de valor y comercialización

justa, en beneficio de los habitantes rurales del estado. Y sin que se contravenga la sustentabilidad de los

recursos naturales y el medio ambiente.

Se considera de interés público para los habitantes del Estado, el desarrollo sustentable de los territorios

rurales de la entidad, desde una óptica integral que considere: el ordenamiento ecológico y la planeación

territorial con una perspectiva de cuenca, subcuenca o microcuenca; el aprovechamiento, uso y manejo

sustentable de los recursos naturales; la cooperación y solidaridad de sus pobladores; la capitalización

eficiente de los procesos productivos; y la participación corresponsable de los diversos actores rurales.

Es de interés público también, la coordinación de los tres niveles de gobierno con la sociedad civil rural en

la planeación integral, las gestiones adecuadas a las condiciones del Estado y organización de la

producción agropecuaria, pesquera, forestal y acuícola; en el fomento de las innovaciones tecnológicas;

en la industrialización y comercialización de bienes y servicios rurales; en el financiamiento y la

capitalización rural; y en general, en todas aquellas acciones que permitan mejorar la calidad de vida de

los habitantes de los territorios rurales del Estado. Así como el fomento al empleo, relaciones laborales

justas y el fortalecimiento de la cultura del medio rural y de las especies originarias.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

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I. Actividades agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales

renovables: agropecuarios, forestales, pesqueros y acuícola.

II. Actividades económicas de la sociedad rural. La actividad agropecuaria, pesquera, forestal y

acuícola, industrial, comercial y de servicios.

III. Actores de la sociedad rural. Personas físicas o morales que intervengan en la actividad rural.

IV. Agricultura sustentable. Sistemas de producción agropecuaria, pesquera, forestal y acuícola que

permitan obtener producciones estables, de formas económicamente viables, socialmente

aceptables y en armonía con el medio ambiente.

V. Agrosilvopastoriles. La combinación de la agricultura y la ganadería conjuntamente con el cultivo y

aprovechamiento de especies forestales y su conservación.

VI. Autogestión. Proceso mediante el cual un grupo o comunidad social toma en sus propias manos la

producción de bienes y servicios aprovechando de manera sustentable los recursos disponibles y

el mínimo uso de insumos externos, con el propósito de mejorar su calidad de vida.

VII. Bienestar social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población, incluidas,

entre otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica y otros.

VIII. Cadena productiva. Describe el proceso desde la fase de producción primaria hasta la de

transformación, agregación de valor del bien o producto, la comercialización del mismo y hasta el

consumidor final.

IX. Comercio justo. La representación más directa y solidaria entre los involucrados y que procura un

trato comercial de beneficio colectivo.

X. Comisión Intersecretarial. Figura colegiada mandatada en la Ley Federal de Desarrollo Rural

Sustentable.

XI. Consejo Mexicano. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.

XII. Consejo Guerrerense. El Consejo del Estado de Guerrero para el Desarrollo Rural Sustentable.

XIII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural,

reconocido en la estructura institucional de la SAGARPA.

XIV. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable.

XV. Contraloría social. Expresión de organización y decisión informada de los ciudadanos, orientada a

revisar y sugerir que se mejoren los programas públicos para que operen con oportunidad,

eficiencia y calidad, en concordancia con las leyes, reglamentos y reglas de operación vigentes.

XVI. Cosecha. La cantidad de producto resultante de la siembra de un cultivo en un ciclo determinado

y en una superficie definida.

XVII. Cuenca hidrográfica. La unidad territorial en la cual el agua que cae por precipitación se reúne y

escurre a un punto común o fluye toda a un río, lago, o mar. También se considera el sistema

biológico, físico, económico, social e institucional estrechamente relacionado y con variaciones a

considerar en el tiempo y en el espacio territorial cuyo eje central es el agua.

XVIII. Desarrollo integral de microcuenca. Es el proceso participativo mediante el cual se planifica,

gestiona y ejecutan acciones, para lograr el desarrollo pleno de la población atendida en el territorio

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315

de la microcuenca, considerando la integración simultánea de los ejes ambiental, económico,

social, humano e institucional, con la expectativa de contribuir a mejorar las condiciones y calidad

de vida de las familias rurales y de su entorno.

XIX. Desarrollo rural sustentable. El conjunto de acciones públicas, sociales y privadas que contribuyen

al mejoramiento integral de la calidad de vida de la población y de las actividades económicas en

el medio rural, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad

y los servicios ambientales, en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos

de acuerdo con las disposiciones aplicables, considerando también, el respeto de los valores

culturales, usos y costumbres de los habitantes rurales.

XX. Descentralización. Es la transferencia de responsabilidades en el área de planeación,

administración, obtención y asignación de recursos del Gobierno Central a los Gobiernos de los

Estados y/o Municipios.

XXI. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causadas por el hombre, en

cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado de Guerrero.

XXII. Equidad de género. Es el trato imparcial de mujeres y hombres, según sus necesidades

respectivas, ya sea con un trato equitativo o con uno diferenciado pero que se considera

equivalente por lo que se refiere a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades.

XXIII. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por los tres órdenes de gobierno a través de

beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación.

XXIV. Gobierno del Estado. Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

XXV. Ley. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Guerrero.

XXVI. Ley de Planeación. La Ley de Planeación para el Estado de Guerrero.

XXVII. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática.

XXVIII. Mejor calidad de vida. Expresión ideal de condiciones de vida que permiten garantizar a un

individuo y/o grupo social el acceso a trabajo, salud, alimentación, vivienda y educación, de manera

sustentable y en un entorno sociopolítico favorable a ello.

XXIX. Milpa. El sistema de policultivo que tiene al maíz como cultivo principal.

XXX. Ordenamiento ecológico territorial. Las acciones de diagnóstico y planeación que los actores

rurales organizadamente hacen en su territorio con el propósito de aprovechar y manejar

sustentablemente los recursos naturales ahí existentes.

XXXI. Órdenes de Gobierno. Los Gobiernos Federal, del Estado y de los municipios de Guerrero.

XXXII. Organismos genéticamente modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de

material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.

XXXIII. Organización de Productores. Asociación de productores legalmente constituida, regulada por un

conjunto de normas en función de fines determinados, que intervienen de manera fehaciente y

activa en la producción de bienes cuyos objetivos estén vinculados al sector agropecuario, forestal,

pesquero y acuícola.

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XXXIV. Participación ciudadana. El ejercicio del derecho de los ciudadanos para participar de manera

sistemática en los asuntos públicos que le competen.

XXXV. Población rural. Toda persona física o moral que, siendo usufructuario o no de tierras, realice

acciones productivas en el medio rural.

XXXVI. Productos básicos. Aquellos alimentos que forman parte de la dieta nutricional de la mayoría de la

población en general o de las distintas regiones; y los productos agropecuarios cuyo proceso

productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural, las actividades

económicas preponderantes, o los objetivos estratégicos para el desarrollo sustentable del Estado.

XXXVII. Productor. Es la persona física en pleno uso de sus derechos que se dedica a la producción

Agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola

XXXVIII. Programas sectoriales. Los Programas específicos del Gobierno del Estado que establecen las

políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos de gestión del

desarrollo rural sustentable.

XXXIX. Pueblo indígena. Los pueblos originarios que mantienen un territorio ocupado, donde reproducen su

vida social y material; y poseen una cultura específica basada en su lengua, tradiciones y costumbres,

lo que confiere cohesión social a su población.

XL. Recursos naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de

aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales;

tierras, agua, flora, fauna, recursos minerales y recursos genéticos.

XLI. Rentabilidad. Se refiere a la obtención de beneficios de una actividad productiva que impacten en el

ámbito económico, social y ambiental.

XLII. Sistema producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de

productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipos técnicos, insumos productivos,

recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización.

XLIII. Servicios Ambientales. Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como

la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos

naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros.

XLIV. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Guerrero.

XLV. SAGARPA. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno

Federal, la Delegación.

XLVI. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e

instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones

y competencia para lograr un determinado propósito.

XLVII. Soberanía Alimentaria. Las estrategias y medidas para garantizar en todo momento el abasto oportuno,

suficiente e incluyente de alimentos a la población.

XLVIII. Sustentabilidad. El conjunto de acciones que permiten la preservación de la economía rural, el

bienestar social y los recursos naturales, evitando su erosión o deterioro.

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317

XLIX. Transparencia. La observancia de las acciones y recursos públicos para que los ciudadanos y actores

sociales ejerzan su derecho a saber sin ninguna limitación o condición que denigre la dignidad humana.

Artículo 4.- Para cumplir con el objeto de la presente ley, se sujetará a los siguientes lineamientos:

I. Establecer las bases organizativas que permitan la generación, instrumentación y evaluación de políticas

y programas públicos en el territorio rural del estado con el objetivo primordial de mejorar la calidad de

vida de sus habitantes.

II. Asegurar la asignación de recursos públicos suficientes y oportunos para la ejecución y operación de

programas y proyectos específicos en los territorios rurales guerrerenses e impulsar la

descentralización de los programas que en la actualidad están centralizados.

III. Asegurar la inclusión de los diversos actores rurales, desde una perspectiva de género y en los distintos

niveles y territorios, en el proceso de planeación y toma de decisiones sobre programas, proyectos y

reglas de operación y/o normas que les incumban.

IV. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales mediante acciones de

ordenamiento territorial y el uso de tecnologías apropiadas, que permitan la conservación de los

mismos para las generaciones futuras.

V. Asegurar la producción suficiente de alimentos nutritivos e inocuos que contribuya a la suficiencia

alimentaria de los guerrerenses y de la Nación.

VI. Incentivar la productividad mediante el uso de insumos y tecnologías apropiadas, así como de la

reconversión, rotación, asociación y diversificación productiva; y la integración de las cadenas

productivas o sistemas producto de relevancia para la economía local, estatal y nacional.

VII. Asegurar el desarrollo de las capacidades locales a través de la generación de innovaciones y la

difusión de las mismas, así como la capacitación oportuna y relevante de los actores rurales.

IX. Considerar a la microcuenca hidrográfica como la unidad territorial básica para realizar los

procesos participativos de planeación-gestión-acción-evaluación del desarrollo rural sustentable.

Artículo 5.- Son sujetos de esta Ley, para los beneficios y responsabilidades que en ella se señalan:

productores, los ejidos, las comunidades y las organizaciones de productores constituidas legalmente en

el ámbito nacional, estatal, regional, municipal y comunitario; los productores privados, agroempresarios,

comerciantes, agroindustriales y prestadores de servicios que incidan o se relacionen con el medio rural;

así como los grupos y comunidades indígenas del estado.

Artículo 6.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría es la autoridad competente para la aplicación

de esta ley. Para ello, en coordinación con los gobiernos Federal, municipales, productores, las

organizaciones de productores y las comunidades indígenas impulsarán políticas, programas y acciones

en el medio rural, que serán considerados prioritarios y estratégicos para el desarrollo de la entidad, mismos

que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y crecimiento económico de los pobladores del campo y de sus

comunidades, mediante la conservación, diversificación y generación de empleos, previendo el

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318

otorgamiento de subsidio a la producción de granos básicos, incluyendo el no agropecuario en el medio

rural; así como el mejoramiento de la calidad de vida, particularmente de grupos marginados

vulnerables y minoritarios presentes en los territorios rurales.

II. Impulsar prioritariamente el desarrollo productivo-económico y social de las comunidades rurales de

mayor marginación, considerando el ordenamiento ecológico territorial, y la consiguiente reconversión

productiva sustentable, para avanzar en el abatimiento del rezago que presentan las regiones del

estado.

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria del estado y la Nación mediante la planificación

estratégica de la producción agropecuaria estatal.

IV. Asegurar la conservación y mejoramiento de las especies, y semillas criollas y nativas relacionadas con

la soberanía alimentaria; así como la preservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad,

y los recursos naturales existentes en el territorio estatal.

Artículo 7.- Todos los programas y acciones de desarrollo rural sustentable que implemente el Gobierno

del Estado, y en los que se coordine con los Gobiernos Federal y municipales, productores y las

organizaciones de productores, se considerará la disponibilidad, la aptitud, el potencial y la calidad de los

recursos naturales y productivos; así como las variables de carácter social, económico, cultural. Al respecto,

preferentemente en tierras frágiles se establece como condición que previo a la realización de dichas

acciones, promueva estudios de impacto ambiental, y/o de ordenamiento ecológico territorial; y que se

tome en cuenta la tipología de productores que definan la Comisión Intersecretarial del Gobierno Federal

y el Consejo Mexicano, validado y ajustado por el Consejo Guerrerense, a fin de generar las estrategias de

atención de acuerdo a cada escenario y situación socioeconómica y cultural.

TÍTULO SEGUNDOArtículos 8 a 43

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES RURALES EN LA PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO

CAPÍTULO IArtículos 8 a 17

DE LA PLANEACIÓN, COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO

Artículo 8.- La planeación y el seguimiento de las acciones de desarrollo rural sustentable en el estado de

Guerrero considerará la participación informada, democrática y corresponsable de los distintos actores

rurales, en el marco de las instancias de consulta y planeación de los ámbitos comunitario, municipal,

distrital y estatal, y cuando sea necesario considerar los usos y costumbres para el desarrollo de las

comunidades indígenas. Ello, en congruencia con la Ley de Planeación y demás ordenamientos aplicables;

la presente Ley; del Plan Estatal de Desarrollo; los programas sectoriales, especiales y el concurrente; y

los convenios de coordinación establecidos entre los tres órdenes de gobierno.

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Artículo 9.- Para asegurar que en el ejercicio de planeación y seguimiento de la acción pública se

establezcan las bases del desarrollo rural sustentable, se considerará Política de Estado con los siguientes

objetivos:

I. Fortalecer y/o incrementar las actividades productivas, asociativas y de gestión de minifundistas,

ejidatarios, comuneros y sus organizaciones, en un proceso productivo eficiente, equilibrado en lo

ambiental, económico y sociocultural, que permita una relación justa y equitativa en sus intercambios

comerciales con el mercado, estatal, regional, nacional e internacional.

II. Incrementar producción y productividad, empleo e ingreso, rentabilidad y competitividad de las

actividades agropecuarias, forestales, acuícolas y pesqueras, tomando en cuenta los indicadores

internacionales, mediante la aplicación de métodos científicos y aplicando nuevas tecnologías,

garantizando el respeto a las culturas campesinas e indígenas locales y privilegiando la sustentabilidad

en el uso y aprovechamiento de los recursos naturales y biodiversidad.

III. Propiciar que las áreas rurales utilizadas en actividades productivas, eleven la productividad, en todos

los aspectos tratando de reducir las disparidades entre el desarrollo urbano y el rural.

IV. Generar condiciones para impulsar el desarrollo humano y el mejoramiento de la calidad de vida de la

población rural, como respuesta a los fenómenos de migración, cambio generacional, transformación

productiva y cambio climático.

V. Promover que la población rural con base en la disminución del intermediarismo aumente el valor

agregado, mediante la aplicación de una visión de cadena y de mercado, incorporando a su ingreso el

valor comercial de los productos agroalimentarios, potencializando los recursos de las localidades y

regiones del estado.

VI. Utilizar de forma diferenciada y en función de las características de los mercados todo el potencial

productivo del estado de forma sustentable, para alcanzar, mantener y aumentar de manera sostenida,

una balanza comercial agroalimentaria superavitaria, con base en la producción estatal.

VII. Impulsar una transformación productiva y social en el campo guerrerense acorde con los objetivos de

desarrollo estatal y nacional, mediante la capitalización, desarrollo tecnológico, mejoramiento de las

capacidades de organización económica y de participación activa en las cadenas de valor agregado y

comercialización, de pequeños propietarios, ejidatarios, comuneros, comunidades indígenas y sus

organizaciones.

VIII. Fomentar el aumento permanente de la productividad de las actividades agropecuarias, forestales,

acuícolas y no agropecuarias, a través del uso de buenas prácticas, donde la visión de rentabilidad

social, económica y ambiental, sean la base de la toma de decisiones para fortalecer la organización y

capacitación de los productores y sus organizaciones.

IX. Planear la producción agroalimentaria a partir del potencial del territorio y sustentándolas con bases

ambientales, técnicas, económicas y socioculturales con la participación permanente de los

productores y de las organizaciones de productores.

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X. Promover acciones que propicien el empleo rural y la retención de la fuerza laboral, con base en generar

oportunidades remuneradoras y una mayor oferta a la sociedad rural; haciendo énfasis en la

incorporación de jóvenes en todos los procesos de desarrollo local.

XI. Establecer a través, de procesos de planeación participativa local del territorio los lineamientos y

métodos que apoyen a los productores y a las organizaciones de productores y los habitantes rurales

a identificar oportunidades y en función de ellas definir sus necesidades de infraestructura básica, de

producción, de distribución y de comercialización.

XII. Promover el establecimiento de mecanismos de autogestión de los productores y de las organizaciones

de productores y destinatarios de los apoyos económicos, tecnológicos y comerciales, para garantizar

que estos logren los objetivos para el cual se otorgan.

XIII. Dar certidumbre a la producción y comercialización de los productos guerrerenses en el corto, mediano

y largo plazo.

XIV. Dotar a los productores y las organizaciones de productores de elementos técnicos, legales y

administrativos que promuevan el desarrollo de negocios y agroindustrias, la reconversión y

diversificación productiva del campo, e incentiven una mayor oferta financiera.

XV. Optimizar las estructuras del Gobierno estatal a través, de la descentralización hacia los municipios,

productores y organizaciones de productores de las funciones tácticas y operativas de planeación,

gestión, coordinación y evaluación.

XVI. Fortalecer a nivel de organizaciones de productores, las funciones operativas en materia de desarrollo

rural sustentable a través, de la planeación del territorio considerando como unidades básicas para ello

la subcuenca y microcuenca.

XVII. Incluir en los programas y acciones de desarrollo rural sustentable, la equidad de género y la

participación organizada de los sectores tradicionalmente excluidos, tales como: las mujeres, los

jóvenes, los indígenas, los migrantes, los minusválidos y los adultos mayores, entre otros.

XXVII. Las demás acciones que acuerde o proponga el Consejo Guerrerense en congruencia con los

propósitos de la presente ley y la normatividad de los programas públicos.

Artículo 10 La Secretaría, en virtud de sus propias facultades o por sugerencia del Consejo Guerrerense,

considerará las propuestas de las organizaciones de productores que concurren en las actividades del

sector y de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, a fin de incorporarlas en el

Programa Sectorial, Especial y Concurrente. Igualmente, respetará los compromisos que conforme a los

convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios, y establecerá las normas y mecanismos

de evaluación y seguimiento que garanticen los objetivos planteados.

Artículo 11.- El Consejo Guerrerense es la instancia en donde se exponen y aprueban las propuestas de

políticas y programas de desarrollo rural, mismas que se sujetarán a los siguientes lineamientos:

I. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios y la federación, a través de las dependencias

que corresponda (sic), hará las previsiones necesarias para asignar los recursos presupuestales

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suficientes que cumplan con los objetivos y acciones de los programas sectoriales, durante el tiempo

de vigencia de los mismos.

II. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, acordará y solicitará al Ejecutivo

Estatal el establecimiento de programas especiales, necesarios o emergentes, cuando ocurran

contingencias. Para ello, solicitará la participación de los gobiernos federal y municipales, de acuerdo

a la competencia de actividades y ordenamientos normativos vigentes en la materia.

II. Los programas sectoriales, concurrentes y los de los Consejos, que se implementen, considerarán

las propuestas que tendrán aplicación en el estado. Asimismo, se integrarán a dichos programas

los compromisos derivados de convenios o acuerdos formales establecidos con los tres niveles de

gobierno; siempre y cuando no se contrapongan con la normatividad vigente.

Artículo 12.- El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado,

contemplará el fomento de acciones específicas en los siguientes aspectos que inciden, coadyuvan y

determinan una mejor calidad de vida en el medio rural:

I. Actividades económicas sustentables

II. Educación y cultura para el desarrollo rural sustentable.

III. Salud

IV. Autosuficiencia alimentaria.

V. Planeación familiar, y política de población para el desarrollo integral

VI. Vivienda digna.

VII. Infraestructura y equipamiento urbano para el desarrollo rural sustentable.

VIII. Combate a la pobreza y la marginación.

IX. Rehabilitación y conservación de los recursos naturales y producción de servicios ambientales.

X. Inclusión, con equidad de género, en las acciones de desarrollo rural sustentable de mujeres, jóvenes,

niños, discapacitados, personas con enfermedades terminales y de la tercera edad.

XI. Impulso de la cultura de la legalidad y respeto de los derechos humanos.

XII. Respeto a los usos y costumbres de los pueblos indígenas que fortalezcan sus capacidades

autogestivas y el desarrollo sustentable.

XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra.

XIV. Empleo rural y la seguridad social mediante la promoción de oportunidades laborales y la capacitación

en las áreas agropecuaria, comercial, agroindustrial y de servicios.

XV. Protección a los derechos laborales de los trabajadores rurales, los jornaleros agrícolas y los migrantes.

XVI. Protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones

de desastre, inestabilidad social y violencia.

XVII. Planeación participativa del territorio, identificando la aptitud y potencial del mismo y las habilidades,

destrezas y experiencias del poblador y productor rural.

XVIII. Creación en cada región administrativa de un centro de capacitación campesina para mejorar la

producción y productividad del campo guerrerense.

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322

XIX. Las demás que determinen el Gobierno del Estado y proponga el Consejo Guerrerense

Artículo 13.- El Gobierno del Estado está facultado para celebrar los convenios necesarios con la

Federación, los gobiernos municipales y las organizaciones de productores, en los términos de las

disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, para definir las responsabilidades de cada

uno de ellos en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas sectoriales.

En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos y las organizaciones de productores

para promover la oportuna concurrencia, en el ámbito de sus competencias, de otros programas sectoriales

que, en términos de las disposiciones legales aplicables, serán responsabilidad de las diferentes

dependencias y entidades.

Artículo 14.- Los convenios a que se refiere este Capítulo establecerán los lineamientos conforme a los

cuales el Gobierno del Estado, el de la Federación, el de los Municipios y las organizaciones de productores

realizarán las actividades y a la vez dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas

del programa sectorial.

Dichos convenios establecerán las bases que determinarán las formas de participación gubernamental,

incluyendo entre otras, las siguientes:

1. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales

en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial y en el que deban aplicarse recursos

públicos;

II. El compromiso conjunto del Gobierno del Estado y de los municipios es el de hacer del conocimiento

público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los

recursos al nivel del beneficiario;

III. La adopción de la demarcación espacial de los consejos de desarrollo rural que corresponda, como

base geográfica para la cobertura territorial de atención a los pobladores del sector rural, así como

para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados

definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;

IV. La participación del gobierno municipal correspondiente en los programas de atención prioritaria a las

regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión o diversificación

productiva;

V. La participación del gobierno municipal en el desarrollo de infraestructura y el impulso y/o fortalecimiento

a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción,

transformación, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;

VI. La participación de los gobiernos municipales tomando como base la demarcación territorial de los

distritos de desarrollo rural u otras que se convengan, en la captación e integración de la información

que requiera el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la

participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a los productores y a las organizaciones

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de productores, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones

respecto de las actividades que realicen;

VII. Los procedimientos mediante los cuales solicitarán al Gobierno del Estado que acuda con apoyos y

gestiones ante el Gobierno Federal para la aplicación de programas especiales de atención por

situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los

servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos

naturales perturbadores u otros imprevistos que afecten cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la

vida de las familias;

VII. La participación y cooperación de los gobiernos municipales con el personal estatal y federal que

se asigne a los distritos de desarrollo rural, en la promoción de la participación de los productores

y de las organizaciones de productores y de la población en lo individual en el funcionamiento de

los distritos, de tal manera que éstos constituyan una instancia intermedia de atención pública al

sector.

Artículo 15.- Los convenios que celebre el Estado con la Federación o los Municipios, deberán prever la

constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos

presupuestales que se destinen a los programas de apoyo, conforme a las reglas de operación.

Artículo 16.- Para la realización de los programas operativos de la administración pública estatal, y en su

caso los federales, que participen en el Programa Especial Concurrente y los programas sectoriales, se

tomarán como base, según la naturaleza de los mismos, la organización territorial y administrativa de los

distritos de desarrollo rural y los municipios. Los gobiernos municipales coadyuvarán en la concertación

con los productores, las organizaciones de productores y los sectores social y privado en aquellas acciones

que rebasen su ámbito territorial.

Artículo 17.- De acuerdo a los criterios de federalización y descentralización de atribuciones, funciones y

recursos que fije la federación, el Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos para operar en los distritos

de desarrollo rural, los cuales contarán con una unidad administrativa para la instrumentación de cada uno

de los programas que se determinen.

La operación de los distritos de desarrollo rural se hará conforme a los criterios y acciones que se

desprendan de la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable y con base en los convenios que los

gobiernos federal y estatal celebren para tal efecto.

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CAPÍTULO IIArtículos 18 a 23

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL

Artículo 18.- La aplicación de esta Ley, es competencia de las siguientes autoridades:

I. Del Gobernador del Estado;

II. Las dependencias federales que aplican recursos en los territorios rurales de Guerrero.

III. La Secretaría; y

III. Los Ayuntamientos.

Artículo 19.- Para los propósitos de esta Ley, las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos de

influencia, auspiciarán la integración de una Comisión Intersecretarial que coordinará, propondrá y asignará

responsabilidades para la participación de las diversas dependencias y entidades en las acciones de

desarrollo rural sustentable. Esta comisión dará seguimiento y evaluará las acciones públicas referidas en

los programas especiales, emergentes y concurrentes que se implementen y convengan a iniciativa propia

o a propuesta del Consejo Guerrerense.

Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares o su representante de las

siguientes dependencias del Gobierno del Estado, mismas que también serán copartícipes en las acciones

de concurrencia:

I. Secretaría de Desarrollo Rural, cuyo titular la presidirá;

II. Secretaría General de Gobierno;

III. Secretaría de Administración y Finanzas;

IV. Secretaría de Desarrollo Social;

V. Secretaría de la Mujer;

VI. Secretaría de Educación;

VII. Secretaría de Obras Públicas y Desarrollo Urbano;

VIII. Secretaría de Salud;

IX. Secretaría de Asuntos Indígenas;

X. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XI.Secretaría de Desarrollo Económico y Trabajo; y

XI. Los demás organismos y dependencias, incluyendo a las federales que orienten sus acciones en el

sector rural, y que se consideren necesarias.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará a un representante suplente, que

será el funcionario que tenga mayor relación con actividades y aspectos del desarrollo rural sustentable.

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Artículo 21.- La Comisión Intersecretarial a través de su presidente, convocará a reuniones a otras

dependencias y entidades del Poder Público Federal, Estatal y Municipal, con el objeto de participar en los

asuntos de su competencia relacionados con las acciones concurrentes que incidan en el desarrollo rural

sustentable en el estado.

Artículo 22.- La Comisión Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la integran,

ejecutará las acciones previstas en este Título, basándose en las atribuciones que les otorgan la Ley

Orgánica de la Administración Pública Estatal y su reglamento, así como en la Ley de Planeación.

Artículo 23.- Los integrantes de la Comisión Intersecretarial tienen la obligación de atender las reuniones

convocadas por el presidente y mantener una constante comunicación con el Consejo Guerrerense.

CAPÍTULO IIIArtículos 24 a 29

DEL CONSEJO GUERRERENSE

Artículo 24.- El Consejo Guerrerense, es un órgano de consulta, participación, análisis, deliberación,

promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación. Su objetivo principal es la definición y

orientación de las políticas, programas y acciones públicas que impulsen el desarrollo rural sustentable en

Guerrero. El programa sectorial de desarrollo rural sustentable y el programa operativo anual, cuya

integración, ejecución y monitoreo se realizará mediante procesos participativos, serán su principal

referente en la realización de su propósito.

Artículo 25.- El Consejo Guerrerense será presidido por el Ejecutivo Estatal o su suplente; operará como

secretario técnico el delegado de la SAGARPA o su suplente. En ausencia de alguno de estos

representantes, el Consejo Guerrerense nombrará a alguien de entre sus miembros para que desempeñe

durante dicha sesión la función del ausente.

Artículo 26.- Serán miembros permanentes del Consejo Guerrerense los representantes legales o

autorizados de los siguientes organismos:

I. Las organizaciones de productores legalmente constituidas, y que tengan presencia del estado.

II. Los representantes de los sistemas producto legalmente constituidos.

III. Los representantes de los consejos municipales y distritales.

IV. Las dependencias que forman parte de la Comisión Intersecretarial.

V. Las dependencias federales con representación en el estado vinculadas con el desarrollo rural

sustentable.

VI. Las instituciones de educación, investigación y consultoría técnica.

VII. Los organismos que presten algún servicio vinculado al desarrollo rural sustentable.

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VIII. La comisión de Desarrollo Agropecuario y Pesquero del Honorable Congreso del Estado; y

VIII. Las Asociaciones o colegios de Profesionistas relacionados con actividades agropecuarias.

Artículo 27.- El Consejo Guerrerense será representativo de la composición económica, social, ambiental

y cultural de los diversos actores rurales de la entidad; en su constitución tendrá una integración de la

siguiente manera: Los tres niveles de gobierno cincuenta por ciento; organizaciones de productores

cincuenta por ciento, y operará en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

El Consejo Guerrerense para su mejor funcionamiento contará con un órgano técnico auxiliar denominado

Comité de Consulta Técnica, el cual estará integrado por universidades, Institutos, Colegios de

Profesionistas, Agencias y demás instituciones educativas y técnicas que determine el Consejo

Guerrerense, quienes tendrán las siguientes atribuciones:

I. Presentar al Consejo Guerrerense, programas y proyectos para mejorar la producción y productividad

agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola;

II. Revisar los programas de gobierno en materia de desarrollo rural sustentable y emitir opiniones de los

mismos al Consejo Guerrerense.

III. Emitir opinión en lo relacionado a los planes y programas de investigación y transferencia de tecnología;

e

III. Implementar programas de capacitación y organización para la producción a las instituciones

gubernamentales, productores y a las organizaciones de productores, en relación a la productividad

agropecuaria, forestal, pesquera y acuícola.

Artículo 28.- Para cumplir con sus funciones el Consejo Guerrerense formará comisiones operativas en

los temas de Evaluación y Seguimiento, Agricultura, Ganadería, Pesca y acuacultura, Soberanía

alimentaria, Recursos naturales y medio ambiente, Equidad de Género y juventud, Asuntos indígenas,

Grupos vulnerables y demás temas sustantivos materia de la presente Ley.

Artículo 29.- Será responsabilidad del Consejo Guerrerense:

I. La formulación, implementación, monitoreo y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo Rural Sustentable,

en coordinación con las dependencias del sector Estatal, Federal y de los municipios;

II. Analizar y en su caso, aprobar el Programa Operativo Anual que presente el Ejecutivo Estatal para el

sector;

III. La definición de los territorios específicos que sean el referente operacional de las acciones de desarrollo

rural sustentable, mismo que se determinarán de acuerdo a sus potencialidades productivas, identidad

cultural, geografía y medio ambiente.

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IV. A través de sus comisiones operativas coordinarse constantemente con la Comisión Intersecretarial

para dar seguimiento a la asignación de recursos suficientes y oportunos para las acciones prioritarias

y estratégicas del Plan Estatal de Desarrollo;

V. La coordinación y comunicación constante con los Consejos Distritales y Municipales para dar

seguimiento a la implementación, monitoreo y evaluación de los programas, proyectos y acciones

específicas para el desarrollo rural sustentable.

VI. El fomento a la investigación, capacitación y difusión de tecnologías apropiadas;

VII. Gestionar, en coordinación con la Comisión Intersecretarial, el presupuesto para el Plan sectorial de

Desarrollo Rural Sustentable, aprovechando el Programa Especial Concurrente Federal, los recursos

estatales y municipales, así como la participación de los sectores privado y social.

VIII. Proponer al Ejecutivo Estatal, con fundamento en la Ley de Planeación, el Programa Especial

Concurrente para el desarrollo rural sustentable, las políticas y programas públicos orientados a la

generación de empleos y la diversificación productiva para garantizar a la población rural el bienestar

y su incorporación al desarrollo estatal, dando prioridad a las zonas de alta y muy alta marginación y a

la población económica y socialmente débil.

CAPÍTULO IVArtículos 30 a 36

DE LOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES

Artículo 30.- Los consejos municipales y distritales, son instancias de participación de los distintos actores

rurales, que en el ámbito del municipio y las regiones económico administrativas del sistema de planeación

estatal, definen, coordinan y evalúan las acciones de desarrollo rural sustentable en congruencia con el

plan sectorial estatal de desarrollo, y las leyes federal y estatal de desarrollo rural sustentable.

Artículo 31.- La organización y funcionamiento de los consejos distritales y municipales, se regirán por los

lineamientos establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, y los convenios que al respecto se

acuerden entre el Gobierno Federal, Estatal y Municipal. La validación de los reglamentos que cada una

de estas instancias elabore para normar su buen funcionamiento, estará a cargo del Consejo Guerrerense.

Artículo 32.- Los consejos distritales, en el área de su respectiva circunscripción, coadyuvarán al

fortalecimiento de la gestión regional y municipal del desarrollo rural sustentable, e impulsarán la creación

y adecuado funcionamiento de los Consejos Municipales; esto, en coordinación con la Secretaría, la

SAGARPA y el Consejo Guerrerense. También, apoyarán en la formulación y aplicación de programas

concurrentes municipales para el desarrollo rural sustentable, así como en la implementación, monitoreo y

evaluación de las acciones del Plan Estatal de Desarrollo en sus respectivos distritos.

Artículo 33.- Serán miembros permanentes de los consejos distritales:

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I. El Delegado regional de la Secretaria de Desarrollo Rural, quien lo presidirá.

II. El Jefe de Distrito de la SAGARPA, quien fungirá como secretario técnico.

III. Las instituciones de educación, investigación y asistencia técnica

IV. Los presidentes municipales, o sus representantes, ubicados en dicha cobertura Geográfica.

V. Los representantes de las organizaciones de productores del sector rural en la región o distrito

correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Guerrerense; y que

tengan presencia en al menos (sic) los municipios de dicho distrito o región.

VI. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias;

Artículo 34.- Los consejos municipales participarán en la definición del plan municipal de desarrollo rural

sustentable con enfoque de microcuencas, en congruencia con la realidad de cada uno de ellos y alineado

con el Plan Estatal de Desarrollo Rural. En este marco, serán el espacio para conocer y decidir lo relativo

a las necesidades y propuestas de los actores rurales de sus municipios.

Artículo 35.- Serán miembros permanentes de los consejos municipales:

I. Los presidentes municipales, quienes los presidirán;

II. Los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias estatales y federales del sector

rural;

III. Las instituciones de educación e investigación pública y privada agropecuaria;

IV. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias; y

IV. Los productores y los representantes de las organizaciones de productores del sector rural en el

municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo

Guerrerense.

Artículo 36.- Será facultad de los Consejos Municipales formular y aplicar los programas concurrentes

municipales para el desarrollo rural sustentable, así como la implementación, monitoreo y evaluación de

las acciones del Plan Estatal de Desarrollo en sus respectivos municipios.

Los Consejos Municipales vigilarán para que en los municipios con presencia de 40% o más de población

indígena, se constituya una Dirección de Asuntos Indígenas, que coadyuve a la organización productiva de

este sector de la población mediante su incorporación en el padrón único de productores, organizaciones

de productores y sujetos beneficiarios del sector agropecuario, forestal, pesquero y acuícola.

CAPÍTULO VArtículos 37 a 43

DE LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES RURALES Y LOS SISTEMAS-PRODUCTO

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329

Artículo 37.- El Gobierno del Estado, en coordinación estrecha con los Gobiernos Federal y municipales

de la entidad, impulsará y fomentará la creación y consolidación de organizaciones de productores,

mediante asesoría y capacitación técnica para la organización y constitución de figuras jurídicas,

planeación estratégica, capacitación técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, entre

otras temáticas.

Artículo 38.-Para su constitución legal las organizaciones de productores deberán de sujetarse a la

legislación aplicable a la figura jurídica que adopten. El Gobierno del Estado a través de las Secretarías de

Finanzas y General de Gobierno exentará hasta en un 70 % en los pagos por protocolización de las actas

constitutivas de las figuras jurídicas eminentemente rurales; así como la del pago de impuesto para la

inscripción en el registro público de la propiedad de las mismas.

Artículo 39.- Las organizaciones de productores son organismos autónomos y de interés público, por lo

que en las acciones de desarrollo rural sustentable, tienen las siguientes facultades:

I.Participar en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo rural

sustentable a través de su inclusión en los consejos municipales, distritales y Guerrerense, de acuerdo

a lo que establezcan sus respectivos reglamentos;

II. Incorporarse a los procesos de planeación y gestión integral de los territorios en los ámbitos locales para

asegurar una permanente participación de sus asociados en la definición y ejecución de acciones de

desarrollo,

III. Establecer mecanismos de concertación entre la sociedad rural y los gobiernos Federal, Estatal y

municipales, en aquellos aspectos concernientes a su razón de ser;

IV. Fortalecer la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los mercados, a los

procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la información económica y productiva;

V. Promover y articular las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente y

equitativa entre los agentes económicos participantes en ellas;

V (SIC). Reducir los costos de producción e intermediación promoviendo el acceso directo a los servicios

y mercados de productos e insumos;

VI. Incidir en la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica,

empresarial y agraria, a fin de que los pobladores rurales diversifiquen sus actividades económicas,

consoliden sus empresas rurales y fortalezcan el empleo;

VII. Con un enfoque cooperativo impulsar la integración o compactación de unidades de producción rural,

mediante programas de reconversión y diversificación productiva, reagrupamiento de predios y

minifundios, atendiendo las disposiciones de la legislación aplicable y los parámetros de eficiencia;

VIII. Promover el mejor uso y aprovechamiento racional y eficiente de los recursos naturales para preservar

el medio ambiente, atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley;

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330

IX. Fomentar la autosuficiencia de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de mujeres

y jóvenes rurales, mediante el uso óptimo y rentable de sus recursos disponibles

Artículo 40.- Para acceder a recursos públicos de los 3 órdenes de gobierno, los productores y las

organizaciones de productores se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Deberán estar vigentes y operando, conforme a la legislación aplicable;

II. Las solicitudes o proyectos productivos, sociales o ambientales deberán ser parte de un programa de

trabajo más amplio integral o estratégico de la organización de productores, enmarcarse en las reglas

de operación y normatividad institucional respectiva; y ser viables en términos económicos, sociales y

ambientales.

Artículo 41.- La Comisión Intersecretarial, promoverá la integración y el adecuado funcionamiento de los

sistemas-productos de relevancia económica, social y ambiental para el desarrollo rural sustentable.

Artículo 42.- Los sistemas-producto se integrarán con la participación de productores agropecuarios,

agroindustriales y comercializadores que estén formalmente constituidos y que desempeñen un papel

importante en algún segmento de la rama productiva respectiva. El propósito de dichos sistemas-producto

es planear la producción y comercialización, promover la productividad y competitividad, integrar cadenas

de valor, y fortalecer la organización de los productores y agentes involucrados.

Artículo 43.- Para efectos de representación y operación, los sistemas productos elegirán entre sus

miembros a un coordinador que preferentemente sea representante de una organización de productores y

en el desarrollo de sus planes de trabajo se coordinará estrechamente con el titular, o su representante, de

la institución pública con mayor responsabilidad en la dinámica del sistema producto.

TÍTULO TERCEROArtículos 44 a 74

DEL DESARROLLO AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y ACUÍCOLA

CAPÍTULO IArtículos 44 a 49

DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL Y EL MANEJO SUSTENTABLE DE LOSRECURSOS NATURALES

Artículo 44.- La sustentabilidad será el criterio fundamental en el fomento a las actividades agropecuarias,

forestales, pesqueras y acuícolas. Quienes hagan uso productivo de los recursos naturales, deberán

seleccionar técnicas y actividades agropecuarias que garanticen la conservación o incremento de la

productividad, sin deteriorarlos y de acuerdo con la aptitud y potencial natural de los territorios y las

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331

condiciones socioeconómicas y culturales de los productores. En el caso del uso de tierras para agricultura

se deberá considerar la aplicación de prácticas que reduzcan los procesos erosivos del suelo y de

mejoramiento de los mismos a través, de rotación, intercalamiento o asociación de cultivos; cuando el uso

sea pecuario se deberá de asegurar la incorporación de las prácticas de uso eficiente del pastoreo, así

como, se deberán observar las recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una

dotación mayor de ganado; y para la silvicultura, se deberá establecer un plan de aprovechamiento y

reforestación.

Artículo 45.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias respectivas del ámbito federal y

municipal, fomentará el manejo y uso sustentable de los recurso naturales y el desarrollo de las actividades

productivas, auspiciando como una política rectora la realización de estudios de ordenamiento ecológico

territorial y la planeación con enfoque de cuenca, subcuenca y/o microcuenca hidrográfica, considerando

esto a escala estatal, regional, municipal, comunitaria, y de predio; tal como se define en la Ley General de

Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Los ordenamientos ecológicos territoriales señalarán, en las escalas geográficas correspondientes, las

áreas y recursos de conservación, protección y de producción; así como el plan de manejo para preservar

la biodiversidad, los recursos genéticos y naturales ahí existentes. Corresponderá a los consejos, en sus

respectivas geografías, definir los cultivos estratégicos de importancia local y regional, mismos que deberán

establecerse bajo esta política de ordenamiento ecológico y con una perspectiva de manejo sustentable a

corto, mediano y largo plazo.

La planeación para el desarrollo integral de las microcuencas deberá considerar acciones a corto, mediano

y largo plazo y los programas que ahí se implementen no deberán depender de periodos gubernamentales;

por el contrario deberán estar afianzados en una estructura de organización social local y un presupuesto

público multianual.

Artículo 46.- Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo de reducir los riesgos ambientales

y la salud humana, generados por el uso inadecuado del fuego, los agroquímicos, las semillas hibridas y la

maquinaria pesada, ofreciendo a los productores tecnologías propias de la agricultura sustentable e

incentivos económicos para que gradualmente abandonen aquellas prácticas inadecuadas.

Para definir explícitamente un adecuado fomento productivo será necesario determinar la aptitud y

potencial del territorio, para ello se realizarán planes rectores de producción y conservación en

microcuencas que contemplaran entre otras cosas:

I. Clasificación de la capacidad de uso de los suelos.

II. El Uso potencial agropecuario, forestal, pesquero y acuícola.

III. La disponibilidad de agua superficial y subterránea.

IV. EL coeficiente de agostadero.

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332

V. La producción y productividad estimada de los diferentes cultivos.

VI. Los factores de rentabilidad

VIII. Todos los demás necesarios para asegurar un fomento productivo rentable y permanente

Artículo 47.- Para la rehabilitación, conservación y mejoramiento del suelo y el agua, la Secretaría

promoverá programas especiales concurrentes que garanticen su protección y uso racional y eficiente.

Para la rehabilitación y conservación de suelos auspiciará a nivel de predios, comunidades y ejidos,

microcuencas y subcuencas, estudios agrologicos e hidrológicos, a fin de determinar con precisión su

aptitud y potencial productivo y la definición de prácticas apropiadas de manejo agroecológico.

En cuanto al recurso hídrico, se impulsará la formación de una cultura del cuidado del agua, en coordinación

con la Comisión Nacional del Agua y sus similares en el estado y los municipios. Los programas para la

tecnificación del riego darán atención prioritaria a las regiones en situación o tendencia decertificante; y en

las que se registre sobreexplotación de los recursos hídricos subterráneos o superficiales. Al mismo tiempo,

se establecerán compromisos con los productores y las organizaciones de productores involucrados para

que se ajusten a las medidas de uso racional.

Artículo 48.-El Consejo Guerrerense determinará en función del potencial y aptitud del territorio las zonas

de reconversión productiva que deberán atenderse de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la

degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.

En este mismo sentido promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto

por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una

explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de

los recursos naturales, conforme a la aptitud y potencial de los suelos y las perspectivas del mercado.

Artículo 49.- Para garantizar el cumplimiento de las medidas de equilibrio ecológico señaladas en este

título el Gobierno del Estado incentivará económicamente a los actores que realicen acciones relevantes

para la restauración, protección y mejoramiento de los recursos naturales; y para quienes hagan mal uso

de los recursos naturales y contaminen deliberadamente el medio ambiente, establecerá un impuesto

ecológico u otras sanciones equiparables al daño que hayan provocado. Por su parte, los consejos de

desarrollo rural sustentable y las organizaciones de productores regionales asumirán el papel de

contralores y monitores sociales para hacer valer la variable de sustentabilidad en sus respectivos

territorios.

CAPÍTULO IIArtículos 50 a 54

DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS RURALES

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333

Artículo 50.- La política, programas, acciones y apoyos que con recursos públicos se implementen hacia

las actividades agropecuarias y demás actividades económicas, así como a las inversiones en

infraestructura productiva, se orientarán a promover el mejoramiento de la productividad por área y cultivo

sin que ello ponga en riesgo la sustentabilidad de los recursos naturales.

La Secretaría, en coordinación con el Consejo Guerrerense, propiciará el aumento de la productividad y la

competitividad de las actividades económicas rurales, siempre en el sentido de que se traduzcan en una

mejor calidad de vida para los actores principales de los bienes y servicios así generados.

Asimismo, auspiciarán condiciones favorables para el crecimiento de la inversión y el empleo rural, para la

creación y fortalecimiento de empresas rurales y sociales, y para ampliar los mercados de los productos

agropecuarios, tanto a nivel local, como regional, estatal, nacional e internacional.

Artículo 51.- La Secretaría, en coordinación con el Consejo Guerrerense, promoverá la reconversión

productiva sustentable agropecuaria y demás actividades económicas del medio rural, para aprovechar

eficientemente los recursos naturales, tecnológicos y humanos, para lograr mayor productividad,

competitividad, eficiencia y rentabilidad. Para este propósito se protegerá el medio ambiente, los recursos

genéticos nativos, la biodiversidad, la cultura y los usos y costumbres de la población. Asimismo, se

promoverá la integración y diversificación de las cadenas productivas y de valor, generando empleos y

agregando valor a los productos del campo.

Artículo 52.- El Gobierno del Estado, en coordinación con el Consejo Guerrerense y la Comisión

Intersecretarial, fomentará las actividades económicas del medio rural, a través de la promoción, impulso

y apoyo a las siguientes vertientes:

I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia de tecnologías rentables y sustentables.

II. Acompañamiento técnico y consultoría especializada para el desarrollo agroempresarial de los actores

de la sociedad rural.

III. Inversión pública y privada en infraestructura productiva y de servicios;

IV. Inversión de los actores de la sociedad rural para la capitalización, actualización tecnológica y

reconversión sustentable de sus unidades de producción y empresas rurales;

V. Fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos agropecuarios;

V. Fomento de la eficacia y eficiencia de los procesos de extracción o cosecha, empaque, acopio y

comercialización;

VII. Ampliación y mejoramiento del financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la

producción, el abasto de insumos y la información económica y productiva;

VIII. Fomento de los sistemas familiares de producción en forma rentable y competitiva;

IX. Impulso a la industria, agroindustria, turismo rural y demás actividades rurales no agropecuarias;

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334

X. Integración de las cadenas productivas y de valor;

XI. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley.

Artículo 53.- Para el desarrollo de las vertientes señaladas en el artículo anterior, la Secretaría en

coordinación con el Consejo Guerrerense y la Comisión Intersecretarial, impulsará la integración de los

siguientes sistemas y servicios:

I. Sistema estatal de investigación y transferencia de tecnología para el desarrollo rural sustentable;

II. Sistema estatal de capacitación y asistencia técnica rural integral;

III. Sistema estatal de fomento de la organización social y económica rural;

IV. Sistema estatal de lucha contra la desertificación y la degradación de los recursos naturales;

V. Sistema estatal para el desarrollo social rural;

VI. Sistema estatal de información para el desarrollo rural sustentable;

VII. Sistema estatal de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria y alimentaria;

VIII. Sistema estatal de registro y seguimiento a las actividades de acopiadores y comercializadores de

productos agropecuarios;

IX. Sistema estatal de financiamiento y aseguramiento rural.

X. Sistema estatal de seguimiento y evaluación de los sistemas y vertientes mencionados en este y el

anterior artículo.

XI. El Consejo Guerrerense determinará los reglamentos y lineamientos para la integración y operación de

estos sistemas y servicios.

Artículo 54.- Para fortalecer las actividades económicas y mejorar el bienestar social en el medio rural, el

Gobierno del Estado impulsará, en coordinación con los gobiernos municipales y las dependencias

especializadas del ámbito federal, la electrificación; el mejoramiento, modernización y construcción de

redes camineras rurales; la construcción y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones y telefonía

rural; los sistemas de transporte de personas y de productos; entre otros servicios. Con ello se detonará

un mejor desarrollo productivo y social en las comunidades rurales, con mayor atención a comunidades y

grupos indígenas.

CAPÍTULO IIIArtículos 55 a 60

DEL DESARROLLO AGRÍCOLA

Artículo 55.- La Secretaría elaborará, en coordinación con los sistemas-producto y el Consejo

Guerrerense, un programa agrícola estatal anual que establezca las metas de producción de los principales

cultivos, considerando los potenciales productivos, las necesidades de los distintos mercados y los límites

establecidos en los planes de ordenamiento ecológico territorial de las subcuencas y/o microcuencas.

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335

Se consideran cultivos básicos y estratégicos del programa agrícola estatal los siguientes: maíz, frijol, arroz,

hortalizas tradicionales, limón, plátano, jamaica, mango, café, coco, mezcal, aguacate; y los que determine

el Consejo Guerrerense.

Artículo 56.- Para sustentar el programa agrícola estatal anual, la Secretaría, en coordinación con la

SAGARPA y con los organismos públicos o privados especializados en cada materia, realizará las

siguientes acciones de manera sistemática:

I. Estudios y mapas de potencial productivo de los principales cultivos agrícolas, tanto anuales como

perennes, tanto de riego como de temporal.

II. Estadísticas sistematizadas, a nivel regional, del comportamiento del clima y pronósticos para el futuro.

III. Estudios de mercadeo de dichos productos, y de los insumos y tecnologías necesarios para producirlos,

tanto en los mercados locales como a nivel estatal, nacional e internacional.

V. Análisis de los estándares de calidad de los productos agrícolas en los distintos mercados.

Artículo 57.- La Secretaría, de manera coordinada con los sistemas-productos y en concordancia con el

plan estatal de desarrollo rural sustentable, impulsará planes específicos para integrar y fortalecer las

cadenas productivas y poner en marcha proyectos prioritarios y estratégicos para su desarrollo,

considerando la participación corresponsable de todos los actores especializados.

Artículo 58.- Para impulsar la producción de alimentos básicos y el ingreso familiar en las zonas de

mediano y bajo potencial productivo, así como en las de bajos ingresos y/o marginadas, se fomentará el

desarrollo integral de microcuencas con soporte de programas de conservación de suelos y agua, de

rescate y mejoramiento de especies y semillas criollas y nativas, del fortalecimiento del sistema milpa, de

la diversificación de cultivos, del fomento de la fruticultura, del establecimiento de huertos de uso múltiple

en el traspatio y la creación de mercados locales.

Artículo 59.- Para impulsar la adopción gradual de las tecnologías e insumos agroecológicos en los cultivos

básicos y estratégicos, la Secretaría, junto con los sistemas-producto, los productores, las organizaciones

de productores y el Consejo Guerrerense, impulsarán:

I. La instalación y operación de campos experimentales agroecológicos regionales y/o por sistema-

producto.

II. Un Programa Estatal Anual de Formación Agroecológica dirigido a campesinos líderes en producción,

técnicos comunitarios y técnicos profesionistas.

III. Empresas Regionales de las organizaciones para la producción de abonos orgánicos.

IV. Las compras y ventas consolidadas de insumos a través de los productores y las organizaciones de

productores.

VI. Módulos regionales de consultoría y distribución de insumos y tecnologías sustentables.

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336

Artículo 60.- Considerando que el maíz constituye el cultivo agrícola de mayor impacto social, económico

y ambiental para los guerrerenses, la Secretaría, el Sistema-Producto Maíz, los productores, las

organizaciones de productores y el Consejo Guerrerense, impulsarán acciones mancomunadas para que

su producción garantice la autosuficiencia alimentaria y abastezca el mercado estatal. En tal sentido:

I. Se realizará un estudio pormenorizado a nivel estatal para determinar las zonas de mediano y alto

potencial productivo; y en razón de ello establecer los programas agrícolas apropiados.

II. Se racionalizará el uso de fertilizante y pesticidas químicos mediante la realización de análisis de suelos,

la elaboración de fórmulas regionalizadas adecuadas a las condiciones físico-químicas de los suelos y

reduciendo su efecto tóxico, la depuración de los padrones de beneficiarios.

III. Se incorporará gradualmente el uso de abonos orgánicos, abonos verdes, biofertilizantes y plaguicidas

biológicos.

IV. Para contrarrestar la práctica de rosa-tumba-quema se impulsará la labranza de conservación.

V. Se rescatarán y mejorarán las semillas criollas y nativas

VI. Se impulsará el intercambio de experiencias productivas entre campesinos

VII. Se recuperará la cultura del maíz para fomentar su diversidad de usos, estableciendo el día

conmemorativo del maíz a nivel estatal.

VIII. Establecer un programa estatal de bancos de maíz como una reserva técnica para las zonas

deficitarias, las épocas de escases (sic) y el mercado estatal.

IX. Se impulsará la siembra con alta densidad de plantas por hectárea, en zonas de alto potencial

productivo, asegurando a la vez una adecuada fertilidad del suelo.

CAPÍTULO IVArtículos 61 a 65

DEL DESARROLLO PECUARIO Y ACUÍCOLA

Artículo 61.- La Secretaría elaborará, en coordinación con el Consejo Guerrerense, un programa pecuario

y acuícola estatal anual que establezca las metas de producción de las principales ramas productivas,

considerando los potenciales productivos, las necesidades de los distintos mercados y los límites

establecidos en los planes de ordenamiento ecológico territorial.

En el programa pecuario y acuícola se considerarán los siguientes sistemas producto: bovinos, porcinos,

caprinos, apicultura, avicultura, cunicultura, piscicultura y los que determine el Consejo Guerrerense.

Artículo 62.- Para sustentar el programa ganadero y acuícola estatal anual, la Secretaría, en coordinación

con los organismos públicos o privados especializados en cada materia, realizará las siguientes acciones

de manera sistemática:

I.- Estudios y mapas de potencial productivo de las principales especies ganaderas y acuícolas.

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337

II.- Estadísticas sistematizadas, a nivel regional, del comportamiento del clima y pronósticos para el futuro.

III.-Estudios de mercadeo de dichas especies, y de los insumos y tecnologías necesarios para producirlas,

tanto en los mercados locales como a nivel estatal, nacional e internacional.

IV.- Análisis de los estándares de calidad de las distintas especies en los mercados.

Artículo 63.- Los apoyos que oriente el Gobierno del Estado para impulsar la productividad en la ganadería,

complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones que permitan

incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y el establecimiento de

pastizales y praderas, conservación de forrajes; la construcción, rehabilitación y modernización de

infraestructura pecuaria; el mejoramiento genético; la conservación y mejoramiento de la salud animal; la

reparación y adquisición de equipos pecuarios; el equipamiento para la producción lechera; la tecnificación

de sistemas de reproducción; la contratación de servicios y asistencia técnica; la tecnificación de la sanidad

productiva mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y del agua; y las demás

que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.

Artículo 64.- La Secretaría, junto con los sistemas producto correspondientes, establecerá un programa

de ordenamiento y manejo sustentable de las distintas especies ganaderas y acuícolas, que incluirá una

carta indicativa de carga animal, respetando el equilibrio de los ecosistemas.

Artículo 65.- Es responsabilidad del Gobierno del Estado promover la concurrencia de los gobiernos

federal y municipales para incentivar el desarrollo de la actividad pesquera y acuícola mediante el

aprovechamiento sustentable de las potencialidades naturales existentes en el litoral, esteros, y aguas

interiores; así como en las unidades de producción acuícolas.

CAPÍTULO VArtículos 66 a 69

DESARROLLO SILVÍCOLA

Artículo 66.- Es responsabilidad del Gobierno del Estado considerar en las estrategias de desarrollo rural

sustentable la disponibilidad de los recursos forestales maderables y no maderables, caracterizando su

importancia económica, social y ambiental; así como su localización y extensión en la geografía estatal.

Artículo 67.- La Secretaría impulsará la coordinación de las instituciones federales y municipales

vinculadas a esta vertiente productiva, para coadyuvar a que los poseedores de dicho recurso adquieran

una cultura de protección de la biodiversidad y del equilibrio ecológico, y asuman el aprovechamiento de

los bosques con una visión de largo plazo, de producción diversificada y de convivencia con las actividades

agrícolas y ganaderas.

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338

Artículo 68.- La Secretaría, en coordinación con el sistema-producto forestal y el Consejo Guerrerense,

coadyuvará a definir e implementar una estrategia de desarrollo integral del sector forestal que considere

todos los eslabones de la cadena productiva: plantación y reforestación, producción, industrialización,

servicios forestales, financiamiento y mercado, a partir de un diagnóstico.

Artículo 69.- El Gobierno del Estado impulsará acciones de reforestación con base en el correspondiente

plan de ordenamiento ecológico estatal y municipal y las propuestas e iniciativas que planteen los

productores y las organizaciones de productores. Dichas acciones se realizarán con especies apropiadas

para cada nicho ecológico y preferentemente que sean comerciales y tengan mayor potencial para

conservar suelos y humedad.

CAPÍTULO VIArtículos 70 a 74

DE LA SANIDAD AGROPECUARIA, INOCUIDAD Y NORMALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN RURAL

Artículo 70.- El Gobierno del Estado fomentará un desarrollo productivo, comercial, agropecuario y forestal

en Guerrero, libre de plagas, enfermedades y de productos que puedan poner en riesgo las actividades,

procesos, el medio ambiente y la salud de la población, así como el comercio de productos en los mercados

local, nacional e internacional. Para este propósito, participará y mantendrá estrecha coordinación con las

dependencias y organismos que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria; así

como con los productores, las organizaciones de productores y agentes de las cadenas agropecuarias,

agroindustriales y de otras actividades económicas.

En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y campañas, aportando

recursos según la disponibilidad presupuestaria, para que las dependencias y organismos estatales sean

partícipes en el cumplimiento y logro de los objetivos propuestos.

Artículo 71.- El Gobierno del Estado, considerando las propuestas del Consejo Guerrerense, coadyuvará

con el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y de Almacenamiento,

en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones

aplicables a los almacenes generales de depósito.

Artículo 72.- Se promoverá la elaboración, observación, inspección y certificación de normas sanitarias y

de calidad en lo relativo a la recepción, manejo y almacenamiento de los productos agropecuarios. En este

sentido, el Gobierno del Estado, de ser necesario, firmará con el Gobierno Federal los convenios a que

haya lugar con el objeto de cumplir lo que establece la Ley en la materia.

Artículo 73.-El Gobierno del Estado en observancia de sus atribuciones, fomentará el cumplimiento de las

normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento que

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339

sean expedidas por la dependencia federal correspondiente; asimismo, coordinará esfuerzos con el

Gobierno Federal para implementar las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de

enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de

los productos agropecuarios.

Artículo 74.- El Gobierno del Estado, cuando así se establezca, participará coordinadamente con el

Gobierno Federal en los programas de inspección, verificación y control fitozoosanitario a través de los

puntos y casetas de internación y salida de productos y subproductos agropecuarios de la entidad, para

garantizar y contribuir a la sanidad vegetal y salud animal.

TÍTULO CUARTOArtículos 75 a 106

DE LA COMERCIALIZACIÓN, FINANCIAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN RURAL

CAPÍTULO IArtículos 75 a 79

DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA RURAL

Artículo 75.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, establecerá el Sistema Estatal de

Información para el Desarrollo Rural Sustentable y participará en el Sistema homólogo Nacional, el cual

contendrá aspectos económicos, de estadística agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios

técnicos, industrial y de servicios del sector.

Este Sistema integrará información internacional, nacional, estatal, municipal y de distrito de desarrollo

rural, relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural;

información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades,

expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y

esperadas. Asimismo, podrá incluir la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria

y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes.

Artículo 76.- Podrán participar en el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable

todas las instituciones y organismos públicos y privados que generen y utilicen información pertinente para

el sector rural.

Para una mayor utilización y difusión de los contenidos del Sistema Estatal y Nacional de Información para

el Desarrollo Rural Sustentable, el Gobierno del Estado podrá apoyar con la infraestructura existente y

podrá convenir con los municipios, a través de los Consejos Municipales, la utilización de infraestructura

que permita que el Sistema esté disponible al público en todo el Estado.

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340

Artículo 77.- La información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad del

Gobierno del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores y demás

agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.

Artículo 78.- Para lograr los propósitos de este Sistema de Información, el Gobierno del Estado participará

con los Gobiernos Federal, Municipales y el Consejo Guerrerense, en la definición de la regionalización de

Guerrero considerando las principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de

infraestructura y servicios, de disponibilidad y calidad de sus recursos naturales y productivos.

Artículo 79.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con el Consejo

Guerrerense, colaborará con el Gobierno Federal y promoverá la participación de los interesados, en la

elaboración del padrón único de productores, de organizaciones de productores y sujetos beneficiarios del

sector rural, mediante la Clave Única de Registro Poblacional y en su caso, para las personas morales, con

la Clave del Registro Federal de Contribuyentes. Este padrón deberá actualizarse cada año y será

necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece

esta Ley.

El Gobierno del Estado, a través del Consejo Guerrerense, los Consejos Distritales y los Consejos

Municipales, en coordinación con los productores, las organizaciones de productores, los distritos de

desarrollo rural y los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, brindará a los diversos agentes de la sociedad

rural el apoyo para su inscripción en el padrón único de productores y organizaciones de productores y

sujetos beneficiarios del sector rural.

CAPÍTULO IIArtículos 80 a 90

DE LA COMERCIALIZACIÓN RURAL

Artículo 80.- Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se

realicen en el ámbito de las regiones rurales del estado, mediante esquemas que permitan coordinar los

esfuerzos de las diversas dependencias estatales y federales, de los agentes de la sociedad rural,

productores y sus organizaciones de productores, con el fin de lograr una mejor integración de la

producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e

inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la

competitividad de las cadenas productivas.

Artículo 81.- En congruencia con los propósitos de la política de comercialización previsto en esta Ley, el

Gobierno del Estado promoverá que los productores desarrollen estructuras, esquemas e instrumentos

comerciales que les permitan participar directamente en el mercado, apropiándose del valor que genera la

cadena de productos primarios.

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Artículo 82.- El Consejo Guerrerense, a través de los Sistema-Producto, de los productores y las

organizaciones de productores, participará en la medida de sus atribuciones en la elaboración del Programa

Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los Agentes de la Sociedad Rural

que desarrollará la federación. Sus objetivos y acciones serán incorporados a los programas sectoriales de

las distintas dependencias del Gobierno del Estado, que tengan incidencia en el desarrollo rural

sustentable.

Artículo 83.- El Gobierno del Estado en coordinación con el Gobierno Federal y los distintos actores

económicos que participan en las cadenas productivas, promoverá la celebración de convenios que

permitan instrumentar esquemas de producción por contrato que vengan a brindarle una mayor certidumbre

al productor.

Artículo 84.- La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural

Sustentable, integrará y difundirá la información de mercados regionales, nacionales e internacionales,

relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e

internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.

De la misma manera, en coordinación con la Federación, mantendrá programas de apoyo y de capacitación

para que los productores, las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y

desarrollen mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y forestales.

Artículo 85.- Con el objetivo de proteger la producción estatal, contribuir a la formación eficiente del precio,

rápido desplazamiento de la producción y de reducir las distorsiones generadas por las políticas aplicadas

en otros países, el Consejo Guerrerense deberá participar en las distintas instancias del Gobierno Federal

donde se definen los cupos de importación de los productos del campo, procurando el cumplimiento de los

mismos.

El Gobierno del Estado, a petición del Consejo Guerrerense podrá solicitar a la Comisión Intersecretarial

del ámbito federal, emprenda con la participación de los productores y demás agentes afectados, las

demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa de los productores

estatales en el ámbito internacional, coparticipando con los costos que ello involucre y tomando en cuenta

la capacidad económica del grupo de productores de que se trate.

Artículo 86.- Basándose en un estudio integral de planeación agrícola que tome en cuenta las condiciones

de mercado imperantes para cada ciclo y producto, la Secretaría y las organizaciones de productores, que

formen parte del Consejo Guerrerense, definirán los productos elegibles de apoyo que enfrenten

dificultades en su comercialización, mismos que se propondrán para su análisis y aprobación al Consejo

Mexicano y a la Comisión Intersecretarial del ámbito federal.

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342

Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a programas del Gobierno

Federal, los cuales podrán ir encaminados a apoyar las etapas previas y posteriores a la comercialización,

como son la producción primaria y la industrialización.

Adicionalmente, el Gobierno del Estado, conjuntamente con los productores y las organizaciones de

productores, encabezará las gestiones y modificaciones de programas e instrumentos federales que se

requieran con el objetivo de que los productores rurales de Guerrero alcancen la rentabilidad que les

corresponde.

Artículo 87.- El Gobierno del Estado, a través del Consejo Guerrerense, impulsará que se contribuya a la

competitividad y rentabilidad adecuada de las actividades y productos agropecuarios, que de acuerdo a las

circunstancias y con el sustento económico correspondiente que ameriten para la entidad, promoviendo

ante el Gobierno Federal, el Congreso de la Unión o cualquier otra instancia, la definición, establecimiento

y asignación de los recursos de apoyos a la comercialización, pignoración, cabotaje y demás procesos que

se requieran.

De acuerdo al proceso de federalización de funciones y atribuciones, el Gobierno del Estado, en

coordinación con el Gobierno Federal, a través de las instancias competentes instrumentará estrategias y

mecanismos para la entrega oportuna y expedita de dichos apoyos.

Artículo 88.- En el contexto de la política comercial con el exterior y tomando en cuenta los tratados

internacionales, el Gobierno del Estado en coordinación con el Gobierno Federal, los sistemas-producto y

demás agentes, fomentarán las exportaciones de productos estatales mediante el acreditamiento de la

condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implantación de

Programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por los agentes

de la sociedad rural para aprovechar las oportunidades de los mercados externos.

Artículo 89.- Con el objeto de transparentar y lograr una mayor eficiencia en el proceso de

comercialización, el Gobierno del Estado promoverá sistemas de seguimiento a la operación de compra-

venta entre los distintos agentes de la sociedad rural, para prevenir y evitar prácticas fraudulentas que

deterioren el ingreso de los productores primarios.

Artículo 90.- Con el objetivo de mejorar los procesos de comercialización, el Gobierno del Estado

promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras

de los productores y de las organizaciones de productores de los sectores social y privado dedicadas al

acopio y venta de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural; en especial los procesos de

acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.

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343

Además, apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados

nacional y extranjero. Asimismo, se brindará a los productores rurales asistencia y capacitación en

operaciones de exportación, contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos.

CAPÍTULO IIIArtículos 91 a 94

DEL FINANCIAMIENTO, SEGURO Y AHORRO RURAL

Artículo 91. El Gobierno del Estado promoverá ante el sistema financiero, que las actividades y agentes

económicos del medio rural accedan al financiamiento para el desarrollo productivo sustentable, mediante

sistemas, esquemas y tratamientos que faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito, sobre todo a

productores y comunidades de mayor rezago económico y social.

El Gobierno del Estado colaborará de acuerdo a sus atribuciones, funciones y recursos en la integración

del Sistema Nacional de Financiamiento Rural y desde la Comisión Intersecretarial, buscará fortalecer dicho

sistema promoviendo el funcionamiento de una banca social en los términos de la legislación vigente.

Artículo 92.- El Gobierno del Estado podrá promover e instrumentar los mecanismos que defina el

Gobierno Federal, para favorecer la conexión de la banca social con los programas gubernamentales y las

bancas de desarrollo y privada, con el fin de aprovechar, tanto las ventajas de la inserción local de la banca

social, como las economías de escala de la banca de fomento y la privada. Se buscará también establecer

apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las características

socioeconómicas y de organización de la población rural, incluyendo:

I.- Apoyo con capital semilla;

II.- Créditos de Inversión de mediano y largo plazo;

III.- Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social;

IV.- Establecimiento y acceso a información;

Mecanismos de refinanciamiento; y

V.- Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.

Artículo 93.- El Gobierno del Estado, con la participación del Consejo Guerrerense, se coordinará con el

Gobierno Federal para impulsar el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la

cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación

de iniciativas locales que respondan a las necesidades de la población rural, con base en criterios de

viabilidad y autosuficiencia; se favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y las bancas

de desarrollo privada y social.

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344

Con tal fin, conjuntamente con el Gobierno Federal, se realizarán las siguientes acciones:

I.- Apoyar la consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro, bajo criterios de

corresponsabilidad;

II.- Garantías solidarias que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas

institucionales de mayor cobertura;

III.- Apoyar técnica y financieramente a los productores y a las organizaciones de productores, para la

creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;

IV.- Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los

productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema

financiero institucional; y

V.- Facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso, la

productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.

Artículo 94.- El Gobierno del Estado por sí y en concordancia con las disposiciones federales en la materia,

participará en el establecimiento de fondos a fin de apoyar:

I.- La capitalización de iniciativas de inversión de los productores y de las organizaciones de productores;

II.- La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad

técnica, económica y financiera;

III.- El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica regional; y

IV.- Apoyar gestiones del cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales federales a que se

refieren las fracciones anteriores.

CAPÍTULO IVArtículos 95 a 99

DE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

Artículo 95.- De acuerdo con las disposiciones federales en la materia, el Gobierno del Estado promoverá

la utilización de los instrumentos para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.

Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura

institucional, el Consejo Guerrerense promoverá que los productores y las organizaciones de productores,

obtengan los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y

esquemas mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la

administración de otros riesgos.

De la misma manera, se fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo los tipos de cambio,

en los mercados de futuros.

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Artículo 96.- El Consejo Guerrerense, promoverá los programas e instrumentos que se definan por el

Gobierno Federal para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con

funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de

los productores al servicio de aseguramiento y generalizar su cobertura. Asimismo, promoverá la creación

de organismos especializados de los agentes del medio rural para la administración de coberturas de

precios y la prestación de los servicios especializados inherentes.

Artículo 97.-El Gobierno del Estado, considerando la participación del Consejo Guerrerense, evaluará las

contingencias climatológicas que se presenten, solicitará apoyos especiales de los fondos federales que

existan para tales fines, aplicando siempre criterios de equidad social. El apoyo a los productores afectados

será con el objeto de atender los efectos negativos de las contingencias climatológicas y para

reincorporarlos a la actividad productiva.

Artículo 98.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades

productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas de reconversión productiva en

las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.

Artículo 99.- El Gobierno del Estado destinará recursos para la prevención de desastres naturales, que

incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas. Estos apoyos se aplicarán

prioritariamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva, informando

oportunamente al Consejo Guerrerense y tomando en cuenta las alternativas sustentables probadas de

cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.

Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en los Planes de

Desarrollo Estatal y Sectorial y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los programas

de los tres órdenes de gobierno.

CAPÍTULO VArtículos 100 a 106

DE LA CAPITALIZACIÓN RURAL

Artículo 100.- El Gobierno del Estado promoverá la capitalización de las actividades agropecuarias,

industriales y de servicio del medio rural a través de fondos y otros instrumentos financieros que permitan

el acceso al financiamiento a los productores, a las organizaciones de productores, los productores y demás

agentes del medio rural.

Artículo 101.- El Gobierno del Estado promoverá coordinadamente con la Federación, los municipios y los

sistemas-producto, productores y las organizaciones de productores, las condiciones para que se logre la

capitalización de las actividades productivas del medio rural, a través de obras de infraestructura básica y

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social; así como la participación en los programas que instrumente la federación en el Estado y los

municipios de acuerdo a la Ley y los convenios correspondientes.

Artículo 102.- El Gobierno del Estado, atendiendo las necesidades de las actividades, procesos y agentes

productivos del medio rural, y con sujeción a la disposición de recursos presupuestarios que autorice el

Congreso del Estado, instrumentará programas y canalizará recursos que fomenten la capitalización de las

actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural; y participará en las que defina y

establezca el Gobierno Federal, basándose en las leyes, convenios y disposiciones normativas

relacionadas.

Se promoverá que los recursos sean suministrados oportunamente y estarán orientados a lo siguiente:

I.- Fomentar procesos para elevar la productividad de los factores de producción, rentabilidad,

conservación y manejo sustentable de los recursos de las actividades y el entorno rural;

II.- Propiciar la adopción de tecnologías apropiadas y ahorradoras de agua y energía, la reconversión de

procesos, integración y fortalecimiento de la organización económica y de las cadenas productivas;

III.- La constitución de asociaciones, empresas colectivas y familiares y la modernización de infraestructura

y equipos;

IV.- La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales; y

V.- Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de

la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

Artículo 103.-Los productores, las organizaciones de productores y otros agentes que participen en los

procesos de producción, transformación, comercialización y almacenamiento, podrán hacer aportaciones

mediante capital o con trabajo, infraestructura, insumos o uso de recursos naturales para detonar y

coadyuvar a la capitalización de sus actividades agropecuarias y demás actividades económicas del medio

rural.

Artículo 104.- El Gobierno del Estado podrá participar en los programas, acciones, apoyos e inversiones

para todo tipo de proyectos orientados a la capitalización que promueva y establezca el Gobierno Federal,

conforme a las disposiciones legales aplicables, convenios y acuerdos. Ello, para inducir certidumbre a los

productores y demás agentes en sus actividades y proyectos.

Artículo 105.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las regiones,

actividades, comunidades, productores y demás agentes más desfavorecidos económica y socialmente;

así como para reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada uno de ellos, mismos

que deberán inducir y premiar la productividad, competitividad y rentabilidad en el medio rural.

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Los objetivos de estos apoyos serán mejorar la calidad de vida de la población rural, fortaleciendo la

producción agropecuaria, forestal y acuícola en forma rentable, de productos manufacturados y los diversos

servicios que se realizan en las zonas rurales.

Artículo 106.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este

ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y

consolidación de empresas rurales, a fin de elevar la calidad de vida de la población rural y fortalecer el

ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector. El otorgamiento de los

apoyos a los productores observará los siguientes criterios:

I.- La certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los diferentes

programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno Federal y en su caso Estatal y

Municipal;

II.- Su contribución a compensar los desequilibrios nacionales e internacionales derivados de las relaciones

asimétricas de las estructuras productivas o de los mercados cuando la producción estatal sea afectada

por la competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales por el exterior o por políticas

internas;

III.- La precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación

geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

IV.- Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio

propuesto en el marco de la planeación estatal del desarrollo;

V.- La concurrencia de recursos federales, estatales, municipales, de los productores y las organizaciones

de productores y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y

la Sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

VI.- Transparencia, mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo

de apoyo por beneficiario;

VII.-Evaluación y factibilidad en función de su impacto económico y social, la eficiencia en su administración

la pertenencia de las reglas para su otorgamiento; y

VIII.-Responsabilidad de los productores, de las organizaciones de productores y de las instituciones

respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su

otorgamiento.

TÍTULO QUINTOArtículos 107 a 113

DEL DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL Y AUTOGESTIVO

CAPÍTULO ÚNICOArtículos 107 a 113

DEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN A ZONAS MARGINADAS

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Artículo 107.- La integración e incorporación al desarrollo social de toda la población del medio rural, con

la participación que corresponda a los gobiernos Federal y Municipales, será propósito fundamental de la

política y programas que promueva e impulse el Gobierno del Estado, para lo que deberá priorizar la

conjunción y atención a las necesidades de servicios, de salud, educación, alimentación, vivienda,

mejoramiento del ingreso, equidad de género, cultura y la recreación; así como la atención a la juventud, a

personas de la tercera edad, a grupos vulnerables, a jornaleros agrícolas y a migrantes; y los derechos de

los pueblos indígenas.

Los programas y acciones en esta materia, se contemplarán en los programas sectoriales correspondientes

y en el especial concurrente, que en los periodos establecidos instrumente el Gobierno del Estado en los

que se registrará la participación definida en disposiciones normativas, convenios y acuerdos, con el

Gobierno Federal y municipales, así como de los productores y las organizaciones de productores.

Artículo 108.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y

comunidades de los municipios de más alta marginación, a través, del desarrollo integral de microcuencas

tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores

culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas. El Programa Especial Concurrente en el

marco de lo que dispone la presente Ley, tomará en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía

campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación de sus actividades, del

empleo y la reducción de los costos de transacción que medían entre los productores de dichas regiones

y los mercados.

Artículo 109.- Con base en indicadores y criterios que se establezcan coordinadamente con el Gobierno

Federal, el Consejo Guerrerense con la participación de los Consejos Municipales, los productores y las

organizaciones de productores, definirá las regiones de atención prioritaria para el Desarrollo Rural, que

como tales serán objeto de consideración en los Programas de la Administración Pública Estatal y en

concordancia con el Programa Especial Concurrente.

Artículo 110.- Los Programas que formule el Gobierno Estatal para la promoción de las zonas de atención

prioritaria, dispondrán de acciones e instrumentos orientados, entre otros a los siguientes propósitos:

I.- Establecer como estrategia de atención prioritaria el desarrollo integral de microcuencas a través de

procesos participativos con la sociedad rural, generando como instrumentos de operación, gestión y

evaluación planes rectores de producción y conservación.

II.- Impulsar la productividad mediante el acceso a activos, tales como insumos no contaminantes, equipos,

implementos y especies pecuarias;

III.- Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar la

eficiencia del trabajo humano;

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VI.- Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y

socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica;

V.- Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles, en especial del capital social y

humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo y la

asistencia técnica integral;

VI.- Mejorar la dieta y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de la

producción de traspatio y autoconsumo;

VII.- Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización,

que permitan dar valor agregado a los productos;

VIII.- Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;

IX.- Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades no agropecuarias de carácter

agroindustrial y de servicios;

X.- El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la

cooperación y la asociación con fines productivos;

XI. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;

XII.-Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y

XIII.- La producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales.

XIV.- El impulso a la producción frutícola preferentemente en áreas compactas independientemente del

régimen de propiedad.

Artículo 111.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias,

jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin tierra, se formularán e

instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, integrando

los instrumentos de impulso a la productividad con los del carácter asistencial y con la provisión de

infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atienden la estacionalidad de los

ingresos de las familias campesinas, en los términos del Programa Especial Concurrente.

Artículo 112.- El Consejo Guerrerense coordinadamente con los productores y las organizaciones de

productores, propondrá programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la

población de mayor marginación, así como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.

Artículo 113.- El Gobierno del Estado, los municipios los productores y las organizaciones de productores

promoverán como estrategia de seguridad alimentaria nacional, políticas tendientes a procurar el abasto

de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, privilegiando su acceso a los grupos

sociales menos favorecidos.

TÍTULO SEXTOArtículos 114 a 128

DEL FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES LOCALES Y GENERACIÓN DE INNOVACIONES

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CAPÍTULO IArtículos 114 a 120

DE LA INVESTIGACIÓN Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICOArtículo 114.-En la entidad se integrará un Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica

para el Desarrollo Rural Sustentable, para impulsar la investigación sobre la materia objeto de esta Ley; el

desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás

agentes; acciones que se fortalecerán a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha

actividad.

El sistema lo conformarán los organismos, instituciones, empresas y agentes públicos y privados que

desarrollen, estén relacionados y tengan competencia en la investigación científica y transferencia

tecnológica, promoviendo la participación de las entidades de carácter federal, estatal y municipal,

encuadradas en lo conducente en la Ley y en el Sistema Nacional que se instrumente en la materia.

Artículo 115.- El Consejo Guerrerense en conjunto con los productores y las organizaciones de

productores, participará y promoverá que la política y programas de investigación y transferencia de

tecnología se amplíen y fortalezcan conforme a las necesidades, perspectivas y prioridades de las

actividades y los productores, para auspiciar un vigoroso desarrollo rural sustentable, en el que se

involucren las acciones que realicen los organismos, instituciones y agentes públicos y privados del ámbito

estatal, así como las del gobierno federal.

Artículo 116.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural

Sustentable, establecerá relación estrecha con el Sistema Nacional que funcione en la materia, con el

objeto de sumar esfuerzos con los organismos y centros de investigación que en estos sistemas participen.

Artículo 117.- El Gobierno del Estado impulsará la investigación básica y el desarrollo tecnológico, se

coordinará con instituciones educativas y centros de investigación públicos y privados que tengan que ver

con el sector en el Estado, así como los programas que en la materia impulse el gobierno federal, para

avanzar en el desarrollo rural sustentable conforme a lo dispuesto por esta Ley.

La Secretaría validará los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las

instituciones de investigación nacionales, estatales y con organismos internacionales para la investigación

y desarrollo tecnológico agropecuario, forestal, acuícola y de desarrollo rural sustentable, relativos a los

diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.

Artículo 118.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural

Sustentable, atenderá las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos

fun-damentales (sic) los siguientes:

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I.-Fomentar el uso de la ciencia y tecnología en los productores, en las organizaciones de productores y

demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no

agropecuario que se desarrollan en el medio rural;

II.- Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal;

III.- Impulsar el desarrollo de la investigación básica y aplicada, y el desarrollo tecnológico;

IV.- Promover y fomentar la investigación socio-económica y cultural del medio rural;

V.- Vincularse con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

VI. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria y las instituciones

de investigación;

VII.-Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados

a la producción rural se beneficien, aporten y orienten las políticas relativas en la materia;

VIII.- Proveer los medios para sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que requieran

dictamen y arbitraje;

IX.- Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las

actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;

X.- Fortalecer la capacidad estatal, para propiciar el acceso a los programas de Investigación y

Transferencia de Tecnología;

XI.- Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la

aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar

investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;

XII.- Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de

diferentes instituciones, disciplinas y países;

XIII.- Promover la investigación y el desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de

investigación públicos y privados, que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia

agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;

XIV.- Aprovechar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica,

incluyendo las materias de energías renovables, biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e

inocuidad;

XV.- Facilitar la reconversión y diversificación productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales,

especies animales, agroindustrias, maquila, entre otros, que eleven la calidad de vida de las familias

rurales, proporcionando ventajas competitivas que favorezcan la producción de mayor valor agregado

y la integración de cadenas productivas;

XVI.- Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que incrementen

los servicios ambientales y la productividad de manera sustentable;

XVII.- Propiciar información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y los procesos

que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores correspondientes;

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XVIII.- Vincular de manera prioritaria la investigación científica y el desarrollo tecnológico con los programas

de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas

competitivas y mejorar el nivel de vida de las familias rurales; y

XIX.- Facilitar el desarrollo de las capacidades de investigación e innovación de los productores rurales,

especialmente en materia de tecnologías sustentables.

Artículo 119.-El Consejo Guerrerense participará en el establecimiento de los mecanismos para la

evaluación y calificación de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y

socioeconómicas, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones, la sustentabilidad

y la bioseguridad.

Artículo 120.- En relación con los organismos genéticamente modificados, el Gobierno del Estado tomará

en cuenta lo que establezca el Consejo Guerrerense con apego a los que establece la Ley Federal en la

materia.

CAPÍTULO IIArtículos 121 a 128

DEL DESARROLLO DE LAS CAPACIDADES LOCALES

Artículo 121.- En el estado de Guerrero habrá un Sistema Estatal para el Desarrollo de las Capacidades

Rurales, como una instancia de articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en

esta materia poseen las dependencias y entidades del sector público y los sectores social y privado.

Artículo 122.-El Sistema Estatal para el Desarrollo de las Capacidades Rurales será coordinado por la

Secretaría y se conformará por:

I.- El Consejo Guerrerense;

II.- Los Consejos Distritales y Municipales;

III.- Los prestadores de servicio de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral

y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

IV.- Los centros de capacitación en la materia, existentes en el estado;

V.- Las instancias de capacitación de las organizaciones de productores;

VI.-Los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;

VII.-Los organismos de capacitación, extensión y asistencia técnica del sector público;

VIII.- Los organismos de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación; y

IX.- Los sistemas-producto.

Artículo 123.- El Gobierno del Estado impulsará y desarrollará la capacitación y asistencia técnica a través

del Sistema Estatal para el Desarrollo de las Capacidades Rurales, atendiendo la demanda de la población

campesina, de los productores y de las organizaciones de productores.

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353

Artículo 124.- Los programas de capacitación y asistencia técnica se formularán y ejecutarán bajo criterios

de sustentabilidad, integralidad, equidad, inclusión y participación. Se deberán vincular a todas las fases

del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, planeación, producción, organización, transformación,

comercialización y desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores, a las

organizaciones de productores y a los diversos agentes del sector rural.

Artículo 125.- La política para el desarrollo de las capacidades rurales, tendrá como propósitos

fundamentales los siguientes:

I.- Desarrollar la capacidad de los productores y las organizaciones de productores para el mejor

desempeño de sus actividades agropecuarias y de desarrollo rural sustentable;

II.- Impulsar sus habilidades organizacionales y empresariales;

III.- Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV.- Atender la capacitación en materia agraria;

V.- Fortalecer la autonomía de las organizaciones de productores y de los diversos agentes del sector,

fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su

papel en el proceso económico y social;

VI.- Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII.- Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

VIII.- Proporcionar a los productores, a las organizaciones de productores y agentes de la sociedad rural

conocimientos para acceder y participar activamente en los mecanismos relativos al crédito y al

financiamiento;

IX.- Habilitar a los productores, a las organizaciones de productores y a los particulares para obtener de

mercados (sic) y mecanismos de acceso a los mismos;

X.- Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural; y

XI.-Integrar equipos técnicos multidisciplinarios que propicien un desarrollo integral del territorio.

Artículo 126.- Para el cumplimiento de los propósitos anteriores, el Sistema Estatal para el Desarrollo de

las Capacidades Rurales, coordinará las siguientes acciones:

I.- Elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

II.- Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del Gobierno Estatal con las del

Gobierno Federal, los Municipios, los productores y las organizaciones de productores;

III.- Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;

IV.- Validar los programas de capacitación;

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354

V.- Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas

y privadas;

VI.-Apoyar al mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las

entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el

Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

VII.- Integrar el Fondo Estatal de Recursos para la capacitación rural con las aportaciones de las entidades

integrantes del Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

VIII.- Apoyar el desarrollo de las capacidades de la población campesina e indígena; y

IX.- Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.

Artículo 127.- El Sistema Estatal para el Desarrollo de las Capacidades Rurales, elaborará un Programa

Único de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral que se ejecutará de acuerdo al procedimiento y

al reglamento que para el caso sea aprobado en el propio Sistema Estatal.

Artículo 128.- El Gobierno Estatal, a propuesta de los productores y de las organizaciones de productores,

de los sistemas-producto o del Consejo Guerrerense, promoverá o apoyará acciones de educación rural

alternativa vinculadas a necesidades u orientaciones temáticas precisas, y que se ubiquen en el contexto

del desarrollo rural sustentable.

TÍTULO SÉPTIMOArtículos 129 a 131

CAPÍTULO ÚNICOArtículos 129 a 131

DEL DERECHO DE DENUNCIA, SANCIONES E INFRACCIONES

Artículo 129.- Toda persona podrá denunciar ante las dependencias o autoridades competentes, todo

hecho, acto u omisión que:

I.- Viole o infrinja la normatividad federal, estatal y municipal, en materia de sanidad vegetal y animal, y que

esa acción ponga en peligro la salud humana;

II.- Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, la soberanía y la seguridad alimentaria;

III.- Se realice causando daño al ambiente;

IV.- Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten directamente

a la salud humana;

V.- Se practique mediante operaciones fraudulentas en perjuicio de los productores rurales;

VI.- Se haga mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que fueron

otorgados, o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;

VII.- Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos sanitarios;

VIII.- Se realice con el fin de acaparar granos básicos con fines de especulación comercial;

IX.- Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;

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355

X.- Se encuentre tipificado como delito, en el Código Penal Federal y en el Código Penal del Estado;

XI.- Se cometa por funcionarios públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en

general de los habitantes del medio rural; y

XII.- Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 130.- Toda denuncia que sea del conocimiento de la Secretaría y/o del Consejo Guerrerense,

deberá ser atendida en tiempo y forma; a petición de parte, con el objeto de coadyuvar en la defensa de

los intereses de los productores rurales, y en general de los habitantes del medio rural, podrá intervenir

ante las autoridades que corresponda.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia

y se tramitará conforme al procedimiento establecido por la legislación correspondiente.

Artículo 131.- Son de carácter obligatorio todas las responsabilidades señaladas en esta ley para las

instancias correspondientes, por lo que deberán observar su correcta aplicación en tiempo y forma; de no

ser así se denunciará a quienes omitan la aplicación de esta ley.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley, surtirá efectos legales a los 30 días siguiente después de su publicación en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable del Estado de Guerrero Número 587 promulgada el día 29 de marzo del año dos mil cinco.

TERCERO.- Para ajustar la integración del Consejo Guerrerense de Desarrollo Rural Sustentable, y la

elaboración del reglamento correspondiente, se contará con un plazo de 90 días después de la entrada en

vigor de la presente Ley.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el conocimiento general y

efectos legales procedentes.

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del mes de septiembre del

año dos mil once.

DIPUTADO SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE.

EFRAÍN RAMOS RAMÍREZ.

Rúbrica.

DIPUTADO SECRETARIO.

VICTORIANO WENCES REAL.

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356

Rúbrica.

DIPUTADA SECRETARIA.

MARÍA ANTONIETA GUZMÁN VISAIRO.

Rúbrica.

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III, y 76 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY

NÚMERO 814 DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO, en la

Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiséis días

del mes de septiembre del año dos mil once.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.

Rúbrica.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE JALISCO

Publicada en el Periódico Oficial el 21 de diciembre de 2006

TITULO PRIMERODisposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1.- La presente Ley es de orden e interés público. Tiene por objeto establecer las bases para

lograr el desarrollo rural sustentable en el Estado de Jalisco y comprende a todos los sectores de la

población que se relacionan con la vida rural.

Artículo 2.- La presente Ley es de aplicación supletoria para los casos no previstos en las leyes que en lo

particular regulen la actividad agropecuaria.

Artículo 3.- Las políticas de desarrollo rural sustentable en el Estado, serán congruentes con las leyes,

reglas, normas y servicios que establezca el Gobierno Federal y coadyuvantes a los objetivos que señala

la Federación.

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Artículo 4.- Las políticas de desarrollo rural sustentable en el Estado estarán encausadas atendiendo al

principio de corresponsabilidad de la comunidad y gobierno, por lo que deberá estimularse la participación

ciudadana en los actos que signifiquen bienestar para su propia comunidad.

Artículo 5.- Para el desarrollo rural sustentable del Estado, se tomará como base la división territorial que

realice el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco, de acuerdo a las disposiciones

relativas de la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

Artículo 6.- Son sujetos de la presente Ley:

I. Las personas físicas y jurídicas que de manera individual o colectiva realicen principalmente actividades

en el medio rural; y

II. Los ejidos, comunidades y las organizaciones de productores del medio rural constituidas de

conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en los recursos naturales

renovables, como son: agricultura, ganadería, caza, silvicultura, acuacultura, pesca, y demás actividades

afines;

II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias, industriales, comerciales,

de servicios y otras que sean productivas;

III. Agentes de la Sociedad Rural. Las personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado que

integran a la sociedad rural;

IV. Agricultura de Conservación. Sistema de laboreo que realiza la siembra sobre una superficie de suelo

cubierta con residuos del cultivo anterior;

V. Agro empresa. La unidad de producción, transformación, industrialización o comercialización de

productos o subproductos agropecuarios, integrada por productores rurales y los medios de producción

que la conforman;

VI. Cadena Productiva. Es el conjunto de agentes económicos interrelacionados por el mercado desde la

provisión de insumos, producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios hasta el

consumidor final;

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VII. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial del Estado de Jalisco para el Desarrollo Rural

Sustentable;

VIII. Comunidad Rural. Grupo de personas susceptibles de organizarse productivamente en el ámbito rural;

IX. Consejos Distritales. Los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable;

X. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XI. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XII. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las

actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo

con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la

biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XIII. Desertificación. La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en

cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado de Jalisco;

XIV. Estado. El Estado Libre y Soberano de Jalisco;

XV. Organización de Productores. Conjunto de personas constituidas bajo un régimen legal con el propósito

de realizar actividades productivas y económicas para un fin común;

XVI. Producto. Se consideran los resultados de la producción primaria de las especies o actividades

productivas en el ámbito rural;

XVII. Producción Orgánica, Sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y

subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, sin la utilización de productos de síntesis química;

XVIII. Subproducto. Es el resultado de la producción primaria de las especies o actividades productivas en

el ámbito rural, que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinadas al consumo o

servicio humano;

XIX. Productor. Persona física o jurídica que, directa o indirectamente, se dedica a la producción,

transformación, industrialización o comercialización de productos o subproductos agropecuarios;

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359

XX. Programa Especial Concurrente. El programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentadle, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de

esta Ley;

XXI. Programas Sectoriales. Los programas específicos del Gobierno Estatal que establecen las políticas,

objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural Sustentable;

XXII. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Jalisco;

XXIII. Seguridad alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos inocuos y de calidad

nutritiva a la población;

XXIV. Servicio. La institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas en

una materia;

XXV. Servicios ambientales. Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como

la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos

naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;

XXVI. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias

e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y

competencia para lograr un determinado propósito;

XXVII. Sistema-producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de

productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos

financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;

XXVIII. Soberanía agroalimentaria y nutricional. La libre determinación del Estado para establecer políticas

públicas preactivas e integrales que garanticen el abasto y acceso de alimentos a toda la población,

fundamentalmente con producción estatal; y

XXIX. Unidad productiva. Conjunto de recursos naturales, técnicos y económicos de uso racional que, a

través de sistemas de producción basados en tecnologías, permitan una explotación eficiente con el

propósito de satisfacer las necesidades individuales o colectivas de productores integrados o no, bajo un

régimen legal, con el objeto de realizar actividades de producción, distribución y consumo de bienes y

servicios que propicien un desarrollo rural sustentable.

Artículo 8.- La aplicación de esta ley, en coordinación con la federación, corresponde:

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I. Al Titular del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Rural; y

II. A los Ayuntamientos.

Artículo 9.- Son auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo anterior:

I. La Comisión Intersecretarial;

II. Los Consejos Estatal, Distritales y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Los organismos y fideicomisos de la Administración Pública Estatal, vinculados con actividades

agropecuarias;

IV. Las organizaciones de productores agropecuarios independientemente de la figura jurídica que

adopten;

V. Las asociaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas relacionados con actividades

agropecuarias; y

VI. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación agropecuaria.

Artículo 10.- En contra de los actos o resoluciones que se dicten en los términos de esta ley y su

reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

TÍTULO SEGUNDODe la Planeación

Capítulo ÚnicoDe la Planeación, Programación y Evaluación

Artículo 11.- La planeación, programación y evaluación del Desarrollo Rural Sustentable se realizará

conforme a:

I. La Ley de Planeación del Estado;

II. La Ley de Fomento Económico del Estado;

III. Los programas sectoriales, especiales y el concurrente;

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361

IV. Los convenios de coordinación celebrados entre los ámbitos de Gobierno; y

V. Los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 12.- La planeación estará orientada al mejoramiento económico y social de las comunidades

rurales con base en los criterios de equidad social y de género, integralidad, productividad y sustentabilidad,

induciendo la participación de los sectores social y privado.

Artículo 13.- Es responsabilidad de la Secretaría que los mecanismos que se adopten para la planeación

del desarrollo rural sustentable aseguren la participación democrática, activa y responsable de la sociedad

y su incorporación al proceso de desarrollo.

Artículo 14.- El Gobierno del Estado, mediante el Plan Estatal de Desarrollo, a través de la Secretaría, en

coordinación con el Gobierno Federal y Municipal, definirá e impulsará políticas, programas y acciones en

el medio rural, que serán considerados prioritarios para el desarrollo del Estado y que estarán orientadas

a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, trabajadores del campo, agentes de la

sociedad rural y de sus comunidades, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo el

no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso económico;

II. Impulsar prioritariamente el desarrollo productivo, económico y social de las comunidades rurales de

mayor marginación, enfatizando la reconversión productiva sustentable, para avanzar en el abatimiento del

rezago que presenten algunas regiones del Estado;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la Nación mediante el impulso de la producción

agropecuaria del Estado; y

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,

mediante su aprovechamiento sustentable.

Artículo 15.- La Secretaría coordinará la elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable

cuyas proyecciones y metas serán de corto, mediano y largo plazo.

Artículo 16.- El programa sectorial para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado, contemplará el fomento

de acciones específicas que incidan, coadyuven y determinen el mejoramiento de las condiciones

productivas, económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural, como son, entre otras:

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362

I. Actividades económicas;

II. Educación;

III. Salud y alimentación;

IV. Políticas de población;

V. Vivienda;

VI. Infraestructura y equipamiento;

VII. Combate a la pobreza y la marginación;

VIII. Cuidado al medio ambiente;

IX. La sustentabilidad de las actividades socioeconómicas;

X. Equidad de género, la protección de la familia y grupos vulnerables;

XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la corrupción;

XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo de la Nación;

XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

XIV. Promoción del empleo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para el trabajo;

XV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la

población en situaciones de emergencias o desastres;

XVI. Impulso a los programas orientados a la paz social;

XVII. Promoción de la investigación científica aplicada, el desarrollo e innovación tecnológica de las

actividades agropecuarias, y difundir sus resultados, observando para tal efecto lo dispuesto en la ley

estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación; y

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363

XVIII Las demás que determine el Ejecutivo Estatal.

Artículo 17.- El Programa Operativo Anual para el Desarrollo Rural Sustentable, es el instrumento rector

de las actividades de la Secretaría, en un marco de corresponsabilidad con los sectores social y privado

de la entidad.

Dichos programas se elaborarán durante el mes de septiembre de cada año y estarán listos para su

aplicación en enero del año siguiente.

Cuando en el transcurso de su vigencia sea necesario modificar el programa operativo anual, se ajustará

al procedimiento señalado en la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco.

Artículo 18.- Los programas operativos anuales deberán contener cuando menos los siguientes

elementos:

I. Enumeración de los proyectos de desarrollo en el lapso de su vigencia;

II. Capacitación para la producción, comercialización y exportación de los productos y subproductos

agropecuarios, y servicios proporcionados en el medio rural, impulsando su valor agregado a través de las

agroindustrias y el turismo rural;

III. Disponibilidad de asistencia técnica y apoyo financiero para el desarrollo de proyectos productivos; y

IV. Esquemas de coordinación con la Federación y Municipios para la ejecución de los proyectos de

desarrollo rural sustentable.

Artículo 19.- Para la ejecución del programa operativo anual de la administración pública estatal, y en su

caso federal, que participen en el programa especial concurrente y los programas sectoriales se tomará

como base la organización territorial y administrativa de los distritos de desarrollo rural, de los municipios

y comunidades para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado.

Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial, en materia de planeación, programación y evaluación, tendrá

las siguientes facultades:

I. Considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector rural y del

Consejo Estatal a fin de incorporarlas en el programa sectorial, especial y concurrente. Igualmente,

incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los

municipios y establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento;

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364

II. Propondrá al Ejecutivo Estatal las políticas públicas que propicien el bienestar de la población rural, así

como su participación e incorporación al desarrollo; y

III. Aprobará las propuestas políticas y programas de desarrollo rural sustentable, mismas que se

determinarán bajo los siguientes lineamientos:

a) El Consejo Estatal acordará y solicitará al titular del Poder Ejecutivo el establecimiento de los programas

necesarios o emergentes cuando existan circunstancias que los justifiquen, para lo que se solicitará la

participación del Gobierno Federal y Municipal, de acuerdo a la competencia de actividades y

ordenamientos normativos vigentes en la materia;

b) Los programas sectoriales se coordinarán y darán congruencia a las acciones y programas

institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo de las dependencias y entidades del sector de los

tres ámbitos de gobierno; y

c) Los programas sectoriales, concurrentes y los que se implementen, considerarán las propuestas de las

organizaciones y agentes productivos que operen y tengan representación formal en la entidad, y se

integrarán al programa los compromisos derivados de convenios o acuerdos formales o establecidos con

el Gobierno Federal y Municipal.

TÍTULO TERCERODistribución de Competencias y Coordinación

Capítulo IDe la Secretaría de Desarrollo Rural

Artículo 21.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, impulsará los programas de fomento

agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable, con la colaboración del Consejo Estatal y los organismos

e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural.

Artículo 22.- La Secretaría tendrá, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, las

siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política estatal de desarrollo rural sustentable en congruencia con la de la

federación;

II. Implementar las acciones y los programas previstos en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo con la

participación de los municipios;

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365

III. Proponer al Titular del Ejecutivo la celebración de convenios en la materia con la Federación, los

Ayuntamientos, así como con otras instituciones públicas, personas físicas o jurídicas de los sectores social

y privado;

IV. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos de planeación para el desarrollo rural

sustentable;

V. Delegar funciones y atribuciones hacia las regiones y municipios de acuerdo a su programa de

descentralización administrativa;

VI. Promover y organizar el Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Municipales de Desarrollo Rural

Sustentable, conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;

VII. Impulsar y coordinar con las dependencias Federales y Municipales el desarrollo de actividades

agropecuarias;

VIII. Divulgar y promover las propiedades alimenticias, industriales y medicinales de los productos

agropecuarios, como parte de la cultura de los jaliscienses;

IX. Coadyuvar en el fomento, la planeación y la organización de la producción agropecuaria del Estado;

X. Atender los asuntos relacionados con la producción de las actividades agropecuarias, ya sea

directamente o mediante gestión ante las dependencias públicas o privadas correspondientes;

XI. Procurar y vigilar el abasto de producción en todas las regiones y municipios del Estado, cuidando el

estricto cumplimiento de calidad y sanidad establecidas;

XII. Establecer medidas de control de entrada y salida del Estado, así como en el tránsito interno de los

productos o subproductos agropecuarios en concordancia con las leyes, normas y disposiciones federales

y estatales aplicables;

XIII. Fomentar y promover la organización de productores agropecuarios bajo cualquier figura con

reconocimiento legal para impulsar la integración de los mismos;

XIV. Crear y mantener actualizado el registro estatal, regional y municipal de productores agropecuarios

del Estado, a través de la expedición y registro de la Credencial Única Agroalimentaria;

XV. Crear y mantener actualizado el registro de agentes de la sociedad rural;

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366

XVI. Fomentar y promover la producción, transformación, y consumo de los productos y subproductos

agropecuarios de calidad del Estado, procurando impulsar, mediante la asesoría, la comercialización en el

ámbito nacional e internacional;

XVII. Promover proyectos integrales de empresas para el sector rural organizado;

XVIII. Promover y fomentar la asesoría y asistencia técnica, jurídica, financiera y organizativa destinada a

los productores de bienes y servicios rurales del Estado y proporcionarla de acuerdo a sus propios

programas institucionales y recursos presupuestales;

XIX. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos productivos de bienes y

servicios agropecuarios en el Estado;

XX. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las actividades

agropecuarias;

XXI. Implementar las medidas de control de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria, de acuerdo a las

disposiciones federales y estatales aplicables;

XXII. Promover la producción orgánica y el uso de abonos orgánicos para el mejor manejo y conservación

del suelo y agua, para alcanzar una mayor inocuidad;

XXIII. Organizar y atender el servicio de extensión agropecuaria, con el apoyo de técnicos de la federación,

Estado y municipios;

XXIV. Participar en la formulación, vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas

relacionadas con la calidad de los productos y subproductos agropecuarios;

XXV. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales procurando dar prioridad a los de los pueblos

indígenas, mujeres, jóvenes y personas con capacidades distintas;

XXVI. Realizar y mantener actualizados los estudios técnicos sobre aptitud productiva, clasificación de

recursos y regionalización;

XXVII. Impulsar un sistema de simplificación administrativa para los productores, técnicos,

comercializadores y exportadores de productos y subproductos agropecuarios, agroindustriales y de

servicios;

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XXVIII. Promover, atender y considerar la opinión de los productores de forma individual o a través de sus

organizaciones en toda acción contemplada en la presente Ley;

XXIX. Promover el etiquetado de productos y subproductos alimenticios elaborados con alguna proporción

de organismos transgénicos, tanto de producción nacional como de importación, para el conocimiento y

orientación del consumidor;

XXX. Promover y participar, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, en conjunto con los

beneficiarios, en la creación y operación de fondos de contingencia y seguros para el sistema agropecuario;

XXXI. Promover y validar los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las

instituciones de investigación, nacionales, estatales y con los organismos internacionales para la

investigación tecnológica agropecuaria y de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos

de las cadenas productivas del sector;

XXXII. Divulgar y promover la agricultura de conservación; y

XXXIII. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables señalen.

Capítulo IIDe los Ayuntamientos

Artículo 23.- Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de desarrollo rural sustentable, las

siguientes:

I. Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de la actividad agropecuaria;

II. Participar en la delimitación de las áreas agropecuarias y en la definición de su potencial productivo,

privilegiando la conservación y sustentabilidad de los recursos naturales;

III. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y programas para fomentar

el mejoramiento y conservación de recursos naturales;

IV. Participar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción Federal o Estatal;

V. Apoyar en la vigilancia y control de los programas relativos a los aspectos de sanidad agropecuaria;

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VI. Procurar establecer en su presupuesto de egresos una partida para programas de fomento para el

desarrollo rural sustentable;

VII. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo rural sustentable de su

Municipio; y

VIII. Las demás que determinen esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Capítulo IIIDe la Comisión Intersecretarial del Estado de Jalisco

para el Desarrollo Rural Sustentable

Artículo 24.- La Comisión Intersecretarial coordinará la participación de las diversas dependencias y

entidades; dará seguimiento y evaluará los programas y acciones públicas establecidas e instrumentadas

en cumplimiento de los objetivos de la política pública integral y de los programas especiales, emergentes

y concurrentes que se implementen para impulsar el desarrollo rural sustentable.

Artículo 25.- La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias

del Gobierno del Estado:

I. Secretaría de Desarrollo Rural;

II. Secretaría General de Gobierno;

III. Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

IV. Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas;

V. Secretaría de Desarrollo e Integración Social;

VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII. Secretaría de Salud;

VIII. Secretaría de Educación;

IX. Secretaría de Desarrollo Económico;

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X. El Director de la Unidad Estatal de Protección Civil y Bomberos; y

XI. Los demás organismos y dependencias estatales y federales que se consideren necesarias.

El titular de la secretaria de Desarrollo Rural, presidirá la comisión.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial, nombrará un representante suplente, que será

el funcionario que tenga mayor relación con actividades y aspectos del desarrollo rural.

Artículo 26.- La Comisión Intersecretarial a través de su presidente, podrá convocar a reuniones a otras

dependencias y entidades del poder público estatal, con el objeto de participar en los asuntos de su

competencia relacionados con el desarrollo rural sustentable en el Estado.

Artículo 27.- La Comisión Intersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y entidades del

sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y

las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los sistemas en

el Estado que prevé la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, determinará los reglamentos y

lineamientos para la integración y operación de estos sistemas y servicios.

Capítulo IVDe los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo 28.- Los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable son instancias para la participación de los

productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, planeación y

distribución de los recursos que la Federación, el estado y los municipios destinen al apoyo de las

inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme a las disposiciones señaladas en

la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la presente Ley.

Artículo 29.- La organización y funcionamiento del Consejo Estatal, Distritales y Municipales, se regirán

por los lineamientos establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la presente Ley y los convenios

que al respecto se acuerden entre el Gobierno Federal y Estatal, quedando a cargo del primero la

expedición de reglas generales sobre la materia para la atención de los asuntos de su competencia.

Artículo 30.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable es el órgano consultivo de

participación, análisis, deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que

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coadyuven a favorecer, definir y orientar políticas, programas y acciones públicas que impulsen el

Desarrollo Rural Sustentable en Jalisco.

Así mismo, en él se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la

entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural.

Artículo 31.- El Consejo Estatal estará integrado, permanentemente, por:

I. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;

II. Los representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas con el Desarrollo Rural

Sustentable;

III. Los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial;

IV. Los representantes de los Consejos Distritales;

V. Las instituciones de educación e investigación pública agropecuaria; y

VI. De manera transitoria podrán integrarse:

a) Los representantes de cada uno de los Consejos Municipales, para participar en los términos que sean

convocados;

b) Los representantes debidamente acreditados de las organizaciones de productores, comercializadores,

prestadores de servicios y agentes que se desenvuelvan o incidan en actividades y procesos del medio

rural en Jalisco;

c) Las instituciones de educación e investigación privada agropecuaria;

d) Los organismos no gubernamentales, vinculados con el sector;

e) Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias;

f) Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural; y

g) Los legisladores federales y locales, quienes podrán participar en los términos que sean convocados.

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Artículo 32.- Son atribuciones del Consejo Estatal:

I. Participar y coadyuvar, en lo conducente, con el Poder Ejecutivo del Estado en la integración,

estructuración y operación de los sistemas y servicios que prevé esta Ley y los que se consideren

necesarios para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural sustentable en Jalisco, por regiones y

municipios, con el objeto de fortalecer los sistemas producto, aprovechando las estructuras administrativas

vigentes y sin contravenir normas y disposiciones de carácter público; y

II. Analizar los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas comunidades, municipios y regiones

de la entidad, canalizados a través de los centros de apoyo del desarrollo rural, distritos de desarrollo rural

o cualquier otra denominación que reciban.

Artículo 33.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Estatal formará comisiones de trabajo en

los temas sustantivos en materia de Desarrollo Rural Sustentable y conforme lo establezca su reglamento

interno.

Artículo 34.- Los Consejos Distritales coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del

desarrollo rural sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales, en coordinación con la

Secretaría, en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la formulación y aplicación de programas

concurrentes municipales del Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 35.- En los términos de los criterios de federalización y descentralización de atribuciones,

funciones y recursos que fije la federación, el Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos para operar los

distritos de desarrollo rural, de conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 36.- La operación de los Distritos de Desarrollo Rural se hará conforme a los criterios y acciones

que fija la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y con base en los convenios que se celebren para tal efecto.

Artículo 37.- Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales:

I. Los presidentes municipales, quienes los presidirán;

II. Los representantes en el municipio correspondiente de las dependencias estatales y federales del sector

rural;

III. Los funcionarios que el Gobierno del Estado designe;

IV. Las instituciones de educación e investigación pública y privada agropecuaria;

V. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias; y

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VI. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural e el municipio

correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Estatal.

Artículo 38.- Los Consejos Municipales definirán los instrumentos y acciones provenientes de los diversos

programas sectoriales, mismos que se integrarán al programa concurrente.

Artículo 39.- Ningún núcleo rural está obligado a pagar contraprestación alguna, en efectivo o especie, a

los servidores de dependencias y entidades públicas con motivo de la tramitación de sus peticiones, salvo

en aquellos casos que las disposiciones legales lo establezcan.

Capítulo VDe los Convenios y Acuerdos

Artículo 40.- El Gobierno del Estado celebrará los convenios necesarios con la federación o con los

gobiernos municipales, según sea el caso, en los términos de las disposiciones de esta ley, en el que se

definirán las responsabilidades de cada uno de los órganos de gobierno en el cumplimiento de los objetivos

y metas de los programas sectoriales.

Los convenios que se celebren entre la Federación y el Estado, se regirán conforme lo establece la Ley de

Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 41.- Los convenios que celebre el Estado con la Federación o los municipios, deberán prever la

constitución de mecanismos y, en su caso, las figuras jurídicas para establecer las bases para la

coordinación, participación y competencia en la entrega y administración de los recursos presupuestales y

materiales que se destinen a los programas de apoyo, incluyendo las disposiciones para la entrega directa

de los apoyos económicos destinados al desarrollo de las actividades propias del medio rural, así como

establecer los plazos de cumplimiento de las disposiciones contenidas.

Artículo 42.- Los convenios que se celebren entre el Estado y los Municipios establecerán, entre otras, las

siguientes bases:

I. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales

en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial y en el que deban aplicarse recursos

públicos;

II. El compromiso conjunto de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios,

así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos de los beneficiarios;

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III. La participación de las acciones de gobierno del municipio correspondiente, en los programas de

atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como de las de reconvención

productiva;

IV. El ámbito territorial de aplicación del convenio como base geográfica para la cobertura territorial de

atención de los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas

productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que

acuerden en otros instrumentos jurídicos;

V. La participación del municipio en las acciones de gobierno en los programas de atención prioritaria a las

regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión productiva;

VI. La participación del gobierno municipal en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización

de los productores del medio rural para hacer más eficientes los procesos de producción, industrialización,

servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;

VII. La participación de los gobiernos municipales tomando como base la demarcación territorial de los

distritos de desarrollo rural u otras que se convengan, para la captación e integración de los datos que

requiera el Sistema Estatal de Información para el desarrollo rural sustentable. Así mismo, la participación

de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que

dispongan de mayor información para apoyar sus decisiones con respecto de las actividades que realicen;

VIII. Los procedimientos mediante los cuales los gobiernos municipales solicitarán fundadamente al

gobierno estatal, que acuda con apoyos y gestiones ante el Gobierno Federal para la aplicación de

programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las

contingencias, restablecer los servicios y las actividades productivas; y

IX. La participación y cooperación de los gobiernos municipales con el personal estatal y federal que se

asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la

participación de las organizaciones sociales y de la población en lo individual en el funcionamiento de los

distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.

TÍTULO CUARTODel fomento de las Actividades Agropecuarias

y de Desarrollo Rural Sustentable

Capítulo IDel Fomento de las Actividades Agropecuarias

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Artículo 43.- El Gobierno del Estado, con la participación del Gobierno Federal, municipal y los sectores

social y privado, impulsará las actividades económicas en el medio rural, conforme lo establece la Ley de

Desarrollo Rural Sustentable, ésta Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 44.- El Gobierno del Estado, a través de su participación en la Comisión Intersecretarial y del

Consejo Estatal, fomentará las actividades económicas del medio rural, a través de la promoción, impulso

y apoyo a las siguientes vertientes:

I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como prácticas sustentables;

II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;

III. Inversión pública y privada en infraestructura material y de servicios;

IV. Inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural para la capitalización, actualización

tecnológica y reconversión sustentable;

V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos agropecuarios;

VI. El fomento de la eficacia y eficiencia de los procesos agropecuarios y su acondicionamiento con grados

de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;

VII. La ampliación y mejoramiento del financiamiento, aseguramiento, almacenamiento, transporte,

producción y abasto de insumos y la información económica y productiva del sector agropecuario;

VIII. El fomento a los sistemas de producción agropecuarios;

IX. El impulso a la industria, agroindustria y demás actividades rurales no agropecuarias y la integración de

cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;

X. La agricultura de conservación, así como el mejoramiento de los suelos, y la conservación de los demás

recursos naturales; y

XI. Todas las demás que deriven del cumplimiento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, de esta Ley

y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 45.- El Gobierno del Estado promoverá el ejercicio de las actividades de fomento, apoyo y

estímulos financieros a la actividad rural a través de los Consejos Municipales, otorgando estímulos a los

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productores organizados o en forma individual de acuerdo a los programas autorizados. Los interesados

deberán cumplir cualquiera de las siguientes condiciones:

I. Reconvertir la producción atendiendo a los diagnósticos de planeación que establezca el Programa

Operativo Anual del municipio de que se trate;

II. Construir y modernizar la infraestructura hidráulica para elevar los niveles de productividad y eficientar

el uso y consumo del agua;

III. Mejorar los procesos productivos con actividades vinculadas a la preservación y restauración de los

recursos naturales;

IV. Fomentar la constitución de micro y pequeñas agroindustrias;

V. Realizar o participar en actividades de investigación que contribuyan al desarrollo rural sustentable de

la entidad;

VI. Participar en campañas de sanidad animal y vegetal;

VII. Elevar la productividad agropecuaria, comparativamente con los rendimientos mínimos

preestablecidos, o bien, cuando se eleve la productividad en áreas de alto potencial y se fomenten las

exportaciones;

VIII. Destinar recursos para incorporar tecnología sustentable de vanguardia en sus procesos productivos;

y

IX. Cambiar a agricultura de conservación.

Artículo 46.- Los estímulos al productor podrán ser en especie o en servicios agropecuarios para la

producción o comercialización, y por su temporalidad podrán ser permanentes, extraordinarios y

especiales.

Artículo 47.- La Comisión Intersecretarial coordinará el establecimiento y mantenimiento de los

mecanismos para la evaluación y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones

agroambientales y socioeconómicas de los productores rurales en la entidad, atendiendo a los méritos

productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad, sin

perjuicio de lo establecido en los ordenamientos federales.

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Artículo 48.- La Comisión Intersecretarial y el Consejo Estatal serán instancias permanentes para la

evaluación y seguimiento de los programas de capacitación y asistencia técnica que se desarrollan en el

Estado.

Artículo 49.- La Política Estatal de Desarrollo Rural Sustentable en materia de Capacitación y Asistencia

Técnica, entre otros aspectos relacionados, estará orientada a los siguientes objetivos:

I. Fomentar el acceso a la información, conocimientos, formas de organización, producción, transformación

y comercialización para auspiciar, ampliar y fortalecer las capacidades y habilidades productivas y

empresariales de organizaciones y agentes que desarrollan actividades agropecuarias y otras económicas

y de servicios del medio rural, cumpliendo la normatividad de aprovechamiento y preservación de los

ecosistemas y la biodiversidad;

II. Apoyar y proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos, información y

esquemas para acceder y participar en mecanismos de financiamiento y mercados para la producción y

servicios del medio rural; y

III. Contribuir a mejorar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural del Estado.

Artículo 50.- Para la operación del Servicio de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, la

Secretaría, a solicitud de la Comisión Intersecretarial, podrá establecer convenios de colaboración con

instituciones de educación superior y prestadores de servicios profesionales que demuestren capacidad

suficiente, que puedan contribuir al mejoramiento productivo, transformación, conservación, transportación

y comercialización de los productos.

Artículo 51.- La Secretaría, a través de la Comisión Intersecretarial, promoverá la reconversión productiva

sustentable agropecuaria y demás actividades económicas del medio rural, para aprovechar eficientemente

los recursos naturales, tecnológicos y humanos, y así, lograr mayor productividad, competitividad y

rentabilidad.

Para este propósito se protegerá la biodiversidad y promoverá una cultura de concientización y prevención

ante los desastres naturales, con pleno respeto a los usos y costumbres de la población. Asimismo, se

fomentará la integración y diversificación de las cadenas productivas, generando empleos y agregando

valor a los productos agropecuarios.

Artículo 52.- La política, programas, acciones, inversiones y apoyos del Gobierno del Estado para estimular

la reconversión productiva agropecuaria, se realizarán bajo criterios de eficiencia, eficacia y economía, que

contemplen priorizar y lograr los propósitos que se indican:

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I. Promover la adopción de las tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la

biodiversidad, los servicios ambientales y la sustentabilidad;

II. Promover la producción que genere mayor rentabilidad mediante la creación de nuevos empleos,

ingresos e integración al desarrollo estatal, aprovechando las ventajas y oportunidades de los mercados

de exportación;

III. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la modernización tecnológica, acordes a la

cultura y recursos naturales de las comunidades rurales y pueblos indígenas;

IV. Apoyar proyectos que integren e impulsen el desarrollo estatal y coordinen los esfuerzos de los tres

ámbitos de Gobierno, de los productores y demás agentes de las cadenas productivas; y

V. Lograr el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos con mejoras en rentabilidad

para la competitividad comercial.

Artículo 53.- Los programas y proyectos de reconversión productiva que sean promovidos y apoyados con

recursos del Gobierno del Estado en coordinación con la Federación, de acuerdo a los convenios en la

materia, serán sustentados para su viabilidad, con las mismas condiciones y requisitos establecidos y

celebrados entre ambos ámbitos de Gobierno y en las disposiciones normativas que fije el Gobierno

Federal, considerando la opinión y propuestas del Consejo Estatal y del Gobierno del Estado.

Artículo 54.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad rural se orientarán a impulsar

preferentemente:

I. La constitución de empresas o desarrollo de proyectos de carácter individual o colectivos que generen

empleos en la localidad;

II. El establecimiento de convenios entre industrias y productores rurales de la región para la adquisición

de materias primas, bienes y servicios;

III. La adopción de tecnologías sustentables; y

IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.

Capítulo IIDe la Capitalización Rural

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Artículo 55.- El Gobierno del Estado promoverá la capitalización de las actividades agropecuarias,

industriales y de servicios del medio rural a través de fondos y otros instrumentos que permitan el acceso

al financiamiento a los productores y demás agentes del medio rural.

Artículo 56.- El Gobierno del Estado promoverá coordinadamente con la Federación, los municipios y los

productores, las condiciones para que se logre la capitalización de las actividades productivas del medio

rural, a través de obras de infraestructura básica y social, así como la participación en los programas que

instrumente la Federación en el Estado y los municipios de acuerdo a las leyes de la materia y los convenios

correspondientes.

Artículo 57.- Las organizaciones productivas, los productores agropecuarios y otros agentes que participen

en los procesos de producción, transformación, comercialización y almacenamiento, podrán hacer

aportaciones mediante capital o con trabajo, infraestructura, insumos o uso de recursos naturales para

detonar y coadyuvar a la capitalización de sus actividades agropecuarias y demás actividades económicas

del medio rural.

Artículo 58.- El Gobierno del Estado, atendiendo las necesidades del desarrollo rural, con sujeción a la

disposición de recursos presupuestarios que autorice el Congreso del Estado, instrumentará programas y

canalizará recursos que fomenten la capitalización de las actividades agropecuarias, industriales y de

servicios del medio rural y participará en las que defina y establezca el Gobierno Federal, basándose en

las leyes, convenios y disposiciones normativas relacionadas.

Se promoverá que los recursos se suministren oportunamente y se destinen para:

I. Fomentar procesos para elevar la productividad de los factores de producción, rentabilidad, conservación

y manejo sustentable de los recursos de las actividades y el entorno rural;

II. Propiciar la adopción de tecnologías apropiadas y ahorradoras de agua y energía, la reconversión de

procesos, integración y fortalecimiento de la organización económica de las cadenas productivas;

III. Constituir organizaciones de productores rurales y modernizar la infraestructura y equipos;

IV. Invertir en la restauración, mejoramiento y conservación de los recursos naturales y servicios

ambientales; y

V. Apoyar la realización de inversiones en obras o tareas que sean necesarias, para lograr el incremento

de la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

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Artículo 59.- El Gobierno del Estado podrá participar en los programas, acciones, apoyos e inversiones

para todo tipo de proyectos orientados a la capitalización que promueva y establezca el Gobierno Federal,

conforme a las disposiciones legales aplicables, convenios y acuerdos.

En lo procedente hará previsiones presupuestarias de mediano plazo para inducir certidumbre a los

productores y demás agentes de la sociedad rural en sus actividades y proyectos, las que estarán sujetas

a la disposición y autorización de recursos por parte del Congreso del Estado para cada ejercicio fiscal.

Artículo 60.- Corresponderá a la Comisión Intersecretarial y al Consejo Estatal proponer, dar seguimiento

y evaluar los programas de apoyos a la capitalización para las actividades y servicios del medio rural,

participando cada entidad según su competencia.

Capítulo IIIDe la Infraestructura y Equipamiento Rural

Artículo 61.- La Secretaría impulsará y mantendrá coordinación con los gobiernos federal y municipal para

la atención de las necesidades e interés de las organizaciones de productores y de las comunidades

promoviendo los programas de inversión, rehabilitación y tecnificación para la infraestructura y

equipamiento rural, enfatizando la atención prioritaria a las zonas y actividades con mayores necesidades

y rezago económico y social, que presenten potencial productivo, generen empleos y propicien condiciones

de vida del medio rural para consolidar un desarrollo más productivo y competitivo de las actividades

agropecuarias y de los agentes de la sociedad rural, con principios de aprovechamiento de los recursos

naturales en forma sustentable.

Artículo 62.- En los programas, recursos y acciones que se orienten a la infraestructura y equipamiento

rural, el Gobierno del Estado fomentará la participación de la inversión privada y social, con un enfoque

integral que conduzca al uso racional de los recursos naturales e impulsen de manera prioritaria la

modernización y tecnificación de la infraestructura y equipamiento rural eficientando su uso.

Capítulo IVDe la Certeza y Seguridad Jurídica a los Productores Rurales

Artículo 63.- Con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los productores rurales, la Secretaría

proporcionará, en la medida de las posibilidades institucionales, asesoría técnica y orientación jurídica en

la realización de negocios conexos a la actividad productiva del medio rural para la prevención de

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afectaciones patrimoniales en contra de los productores; derivándolos, en su caso, a las autoridades

competentes.

La asesoría que otorgue la Secretaría no implica la aceptación obligada del productor, ya que éste será el

responsable de su decisión; salvo aquellas que se deriven de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

TÍTULO QUINTODel Impulso a la Formación y Consolidación

de las Empresas Agropecuarias

Capítulo IDe la Sanidad Vegetal

Artículo 64.- Para preservar la calidad e inocuidad de los productos agrícolas se estará a lo dispuesto por

la Ley de Coordinación en Materia de Sanidad Vegetal en el Estado de Jalisco.

Capítulo IIDe la Sanidad Pecuaria

Artículo 65.- Para preservar la calidad e inocuidad de los productos pecuarios se estará a lo dispuesto por

la Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco.

Capitulo IIIDe la Comercialización Agropecuaria

Artículo 66.- El Gobierno del Estado, en coordinación con el Gobierno Federal y los distintos agentes

económicos que participan en las cadenas productivas, promoverán la celebración de convenios que

permitan instrumentar esquemas de producción por contrato, siempre y cuando, brinden mayor certidumbre

y beneficio al productor.

Artículo 67.- La Secretaría, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales las autoridades municipales y

las organizaciones agropecuarias, colaborarán con las autoridades competentes, en la solución de los

problemas originados por la escasez de productos destinados al consumo humano y coadyuvarán a regular

la oferta y demanda; asimismo, evitarán la ocultación de los productos y subproductos agropecuarios.

Artículo 68.- La Secretaría, con participación de los productores agropecuarios, elaborará y aplicará

programas y acciones tendientes a:

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I. Efectuar investigación de mercado de los productos y subproductos agropecuarios;

II. Orientar la producción agropecuaria, de acuerdo a las necesidades básicas de la población en primera

instancia y del mercado en general;

III. Promover la elaboración de convenios de producción y comercialización de productos y subproductos

agropecuarios, entre productores, industriales, comerciantes y organizaciones de consumidores;

IV. Fomentar el uso de crédito con tasas preferenciales, para la producción, comercialización, distribución

de productos y subproductos agropecuarios;

V. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de recolección, acopio, almacenamiento,

selección, empaque y envío de sus productos;

VI. Establecer un sistema estatal de información sobre el comportamiento del abasto y los precios en el

mercado local, nacional e internacional de los productos agropecuarios, sus ciclos, así como de los insumos

utilizados;

VII. Impulsar el abastecimiento de canales modernos de distribución y comercialización de productos

agropecuarios, para mejorar la competitividad de los productores;

VIII. Promover el consumo interno de los productos agropecuarios del Estado;

IX. Difundir las normas de control sanitario, calidad y presentación de los productos;

X. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción y comercialización de los

productos agropecuarios;

XI. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional a los productores del Estado; y

XII. Difundir estas y otras acciones de interés, en forma periódica, a través de los Ayuntamientos, y las

organizaciones de productores agropecuarios.

Artículo 69.- Son atribuciones de la Secretaria, en materia de comercialización:

I. Fomentar, crear, modernizar y desarrollar estrategias para la comercialización agropecuaria, procurando

la participación de uniones de crédito, cooperativas, asociaciones de productores, banca comercial y otras

instituciones financieras;

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II. Promover y acceder a sistemas de financiamiento para el establecimiento o mejoramiento de los

procesos de comercialización de productos y subproductos agropecuarios, que permitan a su poseedor

mantenerlos en condiciones óptimas durante el tiempo necesario hasta su consumo;

III. Coadyuvar con la autoridad federal competente para que la movilización de productos agropecuarios

en la entidad se realice con observancia de lo dispuesto por las leyes aplicables a la materia;

IV. Promover y apoyar de los demás bienes y servicios que se realicen en el ámbito de las regiones y

distritos de desarrollo rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas

dependencias estatales y federales, los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas,

con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización,

acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico de los productos y procesos

productivos, elevando la competitividad de las cadenas productivas; y

V. Las demás que establezca la presente ley.

Artículo 70.- Los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable contarán con una Comisión de

Comercialización, la que deberá estar integrada a invitación de la Secretaría por:

a) El titular del área de comercialización de la propia Secretaría;

b) Un representante de la delegación de la Secretaría Federal del ramo;

c) Un representante por rama de producción;

d) Un representante de Instituciones de Educación Superior; y

e) Un representante de los Colegios y Asociaciones de Profesionistas del sector agropecuario.

Artículo 71.- Las Comisiones de Comercialización tienen por objeto facilitar el almacenamiento,

conservación, transportación y comercialización de los productos y subproductos agropecuarios de la

región.

Las Comisiones de Comercialización elaborarán un registro de productores agropecuarios y posibles

compradores, con el objeto de facilitar el contacto entre ambos. Además, deberán impulsar la apertura de

nuevos mercados locales, nacionales e internacionales.

Artículo 72.- Las Comisiones de Comercialización se regirán por las disposiciones de esta Ley y su

reglamento, así como por el reglamento interno de cada Comisión.

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Artículo 73.- Las organizaciones de productores agropecuarios podrán formar centros de acopio para la

comercialización de sus productos de manera directa al consumidor.

Las organizaciones de productores agropecuarios podrán celebrar convenios entre sí y con los municipios

para la comercialización local, nacional o internacional de sus productos.

Artículo 74.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, coadyuvará con los productores

agropecuarios e industriales, para establecer centros de acopio que faciliten la comercialización de los

productos o subproductos agropecuarios y fomenten la máxima rentabilidad de la inversión en la entidad;

así como celebrar convenios con los municipios de cada región o con las demás entidades federativas a

fin de lograr una estratégica ubicación y óptimo funcionamiento de los centros de acopio, favoreciendo en

todo a los productores y consumidores fomentando la comercialización directa.

Artículo 75.- Los Consejos Distritales y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable podrán celebrar

convenios con organismos e instituciones públicas y privadas para la exportación y comercialización de los

productos.

Artículo 76.- Las organizaciones de productores, en coordinación con las dependencias federales,

estatales y municipales, manejarán procesos de difusión de precios; costos de almacenaje y transporte;

financiamientos; volúmenes ofertados y demandados, entre otros, que le permitan al productor tomar su

decisión de producción considerando las expectativas de mercado.

Artículo 77.- En congruencia con los propósitos de la política de comercialización que señala la Ley de

Desarrollo Rural Sustentable, el Gobierno del Estado promoverá que los productores desarrollen

estructuras, esquemas e instrumentos comerciales que permitan participar directamente en el mercado,

apropiándose del valor que genera la cadena de productos primarios.

Artículo 78.- El Consejo Estatal, integrará y difundirá la información de mercados regional nacionales e

internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción

nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.

Igualmente, en coordinación con la federación, mantendrá programas de apoyo y capacitación para que

las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y

futuros para los productos agropecuarios.

Artículo 79.- Con el objeto de proteger la producción estatal, contribuir a la formación eficiente del precio,

rápido desplazamiento de la producción y de reducir las distorsiones que pudieran presentarse por las

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384

políticas aplicadas en otros países, el Consejo Estatal deberá participar en las distintas instancias del

Gobierno Federal donde se definen los cupos de importación de los productos agropecuarios, procurando

el cumplimiento de los mismos.

El Gobierno del Estado, a petición del Consejo Estatal, podrá solicitar a la Comisión Intersecretarial del

ámbito federal para que promueva, con la participación de los productores y demás agentes afectados, las

demandas, controversias, excepciones, estudios y demás procedimientos de defensa de los productores

estatales en el ámbito internacional, en coparticipación con los costos que ello involucre, tomando en

cuenta la capacidad económica del grupo de productores de que se trate.

Artículo 80.- El Consejo Estatal, basándose en un estudio integral de planeación agropecuaria que tome

en cuenta las condiciones de mercado imperantes para cada ciclo y producto, definirá los productos

agropecuarios elegibles de apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización, mismos que se

propondrán para su análisis y aprobación al Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable y a la

Comisión Intersecretarial del ámbito federal.

Artículo 81.- Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a otros programas

del Gobierno Federal, los cuales podrán ir encaminados a fortalecer las etapas previas y posteriores a la

comercialización, como son la producción primaria y la industrialización.

Adicionalmente, el Gobierno del Estado, conjuntamente con los productores, encabezará gestiones y

modificaciones de programas e instrumentos federales que se requieran con el objeto de que los

productores rurales de Jalisco alcancen la mayor rentabilidad.

Artículo 82.- El Gobierno del Estado, a través del Consejo Estatal, impulsará que se contribuya a la

competitividad y rentabilidad adecuada de las actividades y productos agropecuarios, que de acuerdo a las

circunstancias con el sustento económico correspondiente se ameriten para la entidad, promoviendo ante

el Gobierno Federal, Congreso de la Unión o cualquier otra instancia, la definición, establecimiento y

asignación de los recursos de apoyos a la comercialización, pignoración, cabotaje y demás procesos que

se requieran.

De acuerdo al proceso de federalización de funciones y atribuciones, el Gobierno del Estado en

coordinación con el Gobierno Federal, a través de las instancias competentes instrumentará estrategias y

mecanismos para la entrega oportuna y expedita de dichos apoyos.

Artículo 83.- En el contexto de la política comercial con el exterior y tomando en cuenta los tratados

internacionales, el Gobierno del Estado en coordinación con el Gobierno Federal, productores y demás

agentes, fomentarán las exportaciones de productos agropecuarios estatales mediante la acreditación de

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385

la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implantación de

programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por los agentes

de la sociedad rural para aprovechar las oportunidades de los mercados externos.

Artículo 84.- Con el objeto de mejorar, lograr y transparentar una mayor eficiencia en el proceso

comercialización, el Gobierno del Estado:

I. Promoverá sistemas de seguimiento a la operación de compra-venta entre los distintos agentes de la

sociedad rural, para prevenir y evitar irregularidades que deterioren el ingreso de los productores primarios;

II. Promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras

de las organizaciones de productores de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de

productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento

y transformación industrial que las mismas realicen; y

III. Brindará a los productores rurales asistencia, asesoría y capacitación en operaciones de exportación,

contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos.

Para ello, se apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados

nacional y extranjero.

Capítulo IVDel Servicio Estatal de Medios Alternativos de Solución de Conflictos de los

Productos Ofertados por la Sociedad Rural

Artículo 85.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, apoyará y promoverá,

en lo conducente, al Servicio Estatal de Medios Alternativos de Solución de Conflictos el Sector Rural,

como la instancia que tiene por objeto resolver las controversias que se presenten, dando certidumbre y

confianza a las partes con respecto de las transacciones en las cadenas productivas en materia de calidad,

cantidad y oportunidad de los productos en el mercado, servicios financieros, servicios técnicos, equipos,

tecnología y bienes de producción, cubriendo los procesos y productos del Estado de Jalisco.

Artículo 86.- La Secretaria opera un centro de medios alternativos de solución de conflictos del sector

rural, que funcionará de acuerdo a lo establecido en al Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco y

tendrá los siguientes propósitos:

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386

I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema medios alternativos de solución

de conflictos voluntario y reglas de comercio para productos procedentes del campo, en el mercado

nacional e internacional, para los servicios técnicos, financieros y bienes de producción;

II. Orientar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del

comercio;

III. Actuar como agente mediador o conciliador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más

partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de cualquier naturaleza

relacionada con el sector rural; y

IV. Actuar como árbitro, conciliador o mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias

derivadas de actos, contratos, convenios de cualquier naturaleza dentro del ámbito rural, así como las que

resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores de acuerdo con las leyes de la

materia;

Capítulo VDel Financiamiento Rural

Artículo 87.- El Ejecutivo del Estado, promoverá una partida presupuestal a través del Comité de

Planeación para el Estado de Jalisco COPLADE, para el apoyo a programas productivos para el desarrollo

rural.

Artículo 88.- Son atribuciones de la Secretaría, en materia de financiamiento rural, las siguientes:

I. Promover, en coordinación con los ayuntamientos, la organización de los productores agropecuarios para

que conformen cooperativas de ahorro y financiamiento que les apoyen a consolidar la autosuficiencia

económica;

II. Gestionar, ante el sistema financiero, las actividades y agentes económicos del medio rural a las que

sean susceptibles de acceder al financiamiento para el desarrollo sustentable, mediante sistemas que

faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito, dando preferencia a productores y comunidades de mayor

rezago económico y social;

III. Colaborar, de acuerdo a sus funciones y recursos, en la integración del Sistema Nacional de

Financiamiento Rural y desde la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal,

procurando fortalecer dicho sistema para promover el funcionamiento de la banca social en los términos

de las leyes de la materia;

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387

IV. Promover e instrumentar los mecanismos que defina el Ejecutivo Federal para favorecer la conexión de

la banca social con la privada y los programas gubernamentales, con el fin de aprovechar las ventajas de

su inserción en las economías de escala; y

V. Establecer apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las características

socioeconómicas y organización de la población rural, incluyendo:

a) Apoyo con capital semilla;

b) Créditos de inversión a corto, mediano y largo plazo;

c) Apoyo con asistencia técnica, contemplados dentro del Fondo Estatal de Recursos para la Capacitación

y Asistencia Técnica Rural Integral, así como con programas de desarrollo;

d) Información y orientación financiera respecto de los programas gubernamentales; y

e) Mecanismos de refinanciamiento.

Capítulo VIDe los Apoyos Económicos

Artículo 89.- La Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Estatal, propondrá la asignación

de estímulos fiscales y apoyos a la inversión, reconversión productiva, producción, comercialización e

industrialización, los que estarán sujetos a la disposición de recursos públicos presupuestales autorizados

por el Congreso del Estado y conforme lo establezca la normatividad aplicable.

Artículo 90.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las regiones,

actividades, comunidades, productores y demás agentes más desfavorecidos económica y socialmente,

así como para reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada uno de ellos, mismos

que deberán inducir y premiar la productividad y competitividad en el sector rural del Estado.

Artículo 91.- Los apoyos económicos que proporcione el Ejecutivo del Estado, estarán sujetos a los

criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas a que se refiere el artículo 28

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en convenios,

acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Gobierno de la República.

Artículo 92.- Los apoyos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los siguientes fines:

I. La creación, rehabilitación, adquisición y equipamiento para la infraestructura agropecuaria, de

almacenamiento y demás servicios para las actividades agropecuarias y económicas del sector rural;

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II. Para la comercialización, pignoración, coberturas de mercados, protección de riesgos y financiamiento

de las actividades, productos y servicios del sector rural, para lograr la eficiencia, oportunidad,

competitividad y rentabilidad de la producción, mercados y agroindustrialización; y

III. El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los recursos

naturales en el desarrollo de las actividades productivas del sector rural.

Artículo 93.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este

ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y

consolidación de empresas rurales, a fin de elevar la calidad de vida de la población rural y fortalecer el

ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector.

Artículo 94.- El otorgamiento de apoyo a los productores observará los siguientes criterios:

I. Dar certidumbre de temporalidad, quedando sujeta a las reglas de operación que se determinen para los

diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del Ejecutivo Federal y en su caso

Estatal y Municipal;

II. Compensar los desequilibrios regionales e internacionales derivados de las relaciones asimétricas en

las estructuras productivas o de los mercados cuando la producción estatal sea afectada por la

competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales con el exterior o por políticas internas;

III. Atender preferentemente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio

propuesto en el marco de la planeación estatal del desarrollo;

IV. Facilitar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a

fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Gobierno y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

V. Difundir las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;

VI. Evaluar y realizar estudios de factibilidad en función de su impacto económico y social, su posible

eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y

VII. Establecer la responsabilidad de los productores y de las instituciones con respecto a la utilización de

los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.

Capítulo VIIDe la Administración de Riesgos

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Artículo 95.- De acuerdo a las disposiciones federales en la materia, el Gobierno del Estado promoverá la

utilización de los instrumentos para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.

Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar la cobertura

institucional, la Comisión Intersecretarial y el Consejo Estatal promoverán que las organizaciones

económicas de los productores obtengan los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de

fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas, así como su involucramiento en fondos de

financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos.

De la misma manera, se fomentará la utilización de coberturas de precios, incluyendo tipos de cambio, en

los mercados de futuros.

Artículo 96.- El Consejo Estatal promoverá los programas e instrumentos que se definan por el Gobierno

Federal para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de

autoseguro en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores a este

servicio y generalizar su cobertura.

Así mismo, promoverá la creación de organismos especializados de los agentes del medio rural para la

administración de coberturas de precios y la prestación de servicios especializados inherentes.

Artículo 97.- El Ejecutivo Estatal tomando en cuenta la opinión del Consejo Estatal evaluará las

contingencias climatológicas que se presenten en el Estado; solicitará apoyos especiales de los fondos

federales que existan para tales fines, aplicando criterios de equidad social. El apoyo a los productores

afectados será con el objeto de atender los efectos negativos de las contingencias climatológicas y

reincorporarlos a la actividad productiva.

Artículo 98.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de unidades

productivas ante contingencias climatológicas, se establecerán programas de reconversión productiva en

las regiones de alta siniestralidad, reincorporándolos a la actividad productiva.

Artículo 99.- El Gobierno del Estado podrá destinar recursos para la prevención de desastres naturales

que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas de la misma. Estos apoyos

estarán encaminados a fomentar los programas de reconversión productiva.

Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en el plan estatal

de desarrollo y en los programas sectoriales y deberán operar en forma coordinada complementaria con

los programas de los tres ámbitos de gobierno.

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Capítulo VIIIDe las Ferias y Exposiciones de la Producción Agropecuaria

Artículo 100.- Los programas de Desarrollo Rural y los operativos anuales en materia de ferias y

exposiciones, incluirán la participación de las organizaciones agropecuarias; éstas contarán con el

asesoramiento y apoyo del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, para la organización de dichos

eventos en los lugares que juzguen convenientes, con el objeto de promover la productividad y

comercialización agropecuaria, apegándose a las normas federales y demás relativas para la realización

de estos eventos.

De igual forma, el Ejecutivo del Estado promoverá y apoyará la participación de los productores en

concursos y exposiciones nacionales e internacionales.

Capítulo IXDel Reconocimiento al Mérito Agropecuario

Artículo 101.- El reconocimiento al mérito agropecuario es el estímulo anual que el Gobierno del Estado

entrega a los productores e investigadores más destacados dentro de la actividad productiva agropecuaria,

conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley.

Este reconocimiento consistirá en apoyos económicos o técnicos, conforme a las posibilidades

presupuestales de la Secretaría. El Consejo Estatal emitirá la convocatoria respectiva que reglamente la

participación, tipos de estímulos y entrega de los mismos.

TÍTULO SEXTODe la Información Económica y Productiva

Capítulo ÚnicoDe Información para el Desarrollo

Rural Sustentable

Artículo 102.- El Poder Ejecutivo apoyará a la Comisión Intersecretarial con la infraestructura y equipo

existente, y podrá convenir con los municipios en la utilización de los medios que permitan que la

información del esté disponible al público en todo el Estado de Jalisco.

La información comprenderá:

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I. Los aspectos económicos, sociales y geográficos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo

rural del Estado y sus municipios;

II. Datos de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades,

expectativas de producción y precios; y

III. Bancos de información climatológicos de carácter histórico, actualizados y esperados.

Asimismo, podrá incluir la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria, del Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes estatales, nacionales e internacionales.

Artículo 103.- La información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad del

Estado. Para ello, la Comisión Intersecretarial integrará un paquete básico de información a los productores

y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.

Artículo 104.- La Secretaría colaborará con la administración pública federal y promoverá la participación

de los interesados, en la elaboración del padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector

rural, mediante identificación oficial, en su caso, para las personas jurídicas, con la clave del Registro

Federal de Contribuyentes.

Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los

programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.

Artículo 105.- La Secretaría, a través de la Comisión Intersecretarial, en coordinación con las

organizaciones de productores, los Consejos Distritales, Municipales y Comunitarios de Desarrollo Rural

Sustentable, los Centros de Apoyo de Desarrollo Rural y los Ayuntamientos, brindarán a los diversos

agentes de la sociedad rural, el apoyo para inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos

beneficiarios del sector rural.

TÍTULO SÉPTIMODe la Organización Económica de los Productores Rurales

y los Sistemas Producto

Capítulo Único

Artículo 106.- La organización de los productores rurales tiene por objeto el aprovechamiento,

industrialización y comercialización de los recursos agropecuarios, de tal forma que permita su

mejoramiento económico y social.

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Artículo 107.- El Gobierno Estatal mediante mecanismos de cooperación con el Gobierno Federal y de los

municipios, promoverá y fomentará el desarrollo de capital social en el medio rural, a partir del impulso a la

asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad rural.

Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente y a sus

organizaciones, a través de:

I. Habilitación de las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de los programas

oficiales y otros instrumentos de política para el campo;

II. Capacitación de cuadros técnicos y directivos;

III. Fomento de la organización productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;

IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;

V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales; y

VI. Las que determine la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Estatal.

Artículo 108.- La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector privado,

público, como del sector social, tendrá además de las prioridades que se señalan en la legislación federal,

la participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las

políticas de fomento de desarrollo rural sustentable.

Artículo 109.- Se reconocen como formas legales de organización económica y social las reguladas por la

Ley Agraria, las leyes federales y estatales relativas a esta materia.

Artículo 110.- Los miembros de ejidos, comunidades y los propietarios rurales en condiciones de pobreza,

integrados en organizaciones económicas y sociales, son sujetos de atención prioritaria de los programas

de apoyo previstos en los términos de esta Ley.

Artículo 111.- El Gobierno del Estado impulsará y promoverá la constitución, operación y consolidación de

las organizaciones del sector social, público y privado que participen en las actividades económicas,

proyectos productivos y de desarrollo social del medio rural, para acceder a los recursos de programas de

carácter federal y los que en el ámbito estatal se canalicen a ese propósito.

Los apoyos se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. A las organizaciones que estén vigentes y operando conforme a la legislación aplicable;

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II. Que los programas de actividades se realicen con base en sus proyectos productivos y de desarrollo

social, evaluados y aprobados por la instancia gubernamental que corresponda;

III. Las organizaciones, a través de sus representantes legales, presentarán las necesidades específicas y

los programas de actividades en materia de promoción de la asociación de los productores, formación de

cuadros técnicos, estudios estratégicos, acciones para el fortalecimiento y consolidación institucional de la

organización, entre otras; y

IV. Las organizaciones de productores se sujetarán a las reglas de operación, que publicará el Gobierno

Federal y Estatal, para el otorgamiento de los apoyos conforme a los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 112.- Para que los objetivos de los sistema-producto se integren en los términos de las leyes

vigentes aplicables, el Gobierno del Estado participará promoviendo las actividades y procesos para el

desarrollo rural sustentable en la entidad, con la participación de las organizaciones, empresas y diversos

agentes de las cadenas productivas, en coordinación con el Gobierno Federal y Municipal a través del

Consejo Estatal.

Con el propósito de planear la producción y comercialización dicho Consejo, podrá constituir los sistema-

producto que se requieran, con el objeto de promover la productividad y competitividad, para integrar

cadenas de valor con la participación representativa de las organizaciones de productores, comerciantes,

industriales, instituciones públicas y demás agentes involucrados.

TÍTULO OCTAVODel Bienestar Social y la Atención Prioritaria a Zonas Marginadas

Capítulo IDel Bienestar Social

Artículo 113.- La integración e incorporación al desarrollo social de toda la población del medio rural, con

la participación que corresponda al Gobierno Federal y Municipal, será propósito fundamental de la política

y programas que promueva e impulse el Gobierno del Estado, para lo que deberá priorizar la conjunción y

atención a las necesidades de desarrollo social de todos los grupos sociales y en especial los vulnerables.

Artículo 114.- Para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la

cooperación, el Ejecutivo Estatal, mediante convenio con el Gobierno Federal y los Municipios, fomentará

el Programa Especial Concurrente conjuntamente con la organización social rural.

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Artículo 115.- Para los efectos del referido programa se estará a los siguientes lineamientos:

I. Las autoridades municipales elaborarán periódicamente el catálogo de necesidades locales y regionales

sobre educación, integrando a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las autoridades

educativas, con el objeto de brindar especial impulso a los valores éticos, cívicos y la cultura de legalidad;

II. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Estatal tendrán

como prioridad atender a la población más pobre del medio rural, en coordinación con las instancias

correspondientes;

Los Consejos Municipales participarán en la prevención y detección de necesidades de salud, así como la

creación de brigadas móviles para la atención sistemática de endemias y acciones eventuales contra

epidemias, integrando el programa regional, en coordinación con la Secretaría de Salud;

III. El Consejo Estatal, Distrital y Municipal, según sus atribuciones, coadyuvarán en las acciones y

programas de población en el medio rural que instrumenten las autoridades Federales;

IV. Las acciones de vivienda rural e indígena deberán incorporar y considerar la capacidad de pago de ese

sector demandante, la utilización de materiales locales y regionales de construcción, la tipología de la

vivienda de la zona y la introducción de servicios públicos, respetando sus formas de asentamiento

territorial; y

V. Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación comprendida en el

catálogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberán tener representación y participación

directa en las Unidades Municipales de Protección Civil, para dar impulso a la prevención, auxilio,

recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a

cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.

Artículo 116.- En el marco del Programa Especial Concurrente, el Gobierno del Estado promoverá apoyos

con prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por

sus condiciones de pobreza extrema.

La participación de los productores y demás agentes involucrados en estos apoyos no limita su acceso a

otros programas.

Artículo 117.- Con base en indicadores y criterios que se establezcan coordinadamente con el Gobierno

Federal, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal y de los Consejos

Municipales, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural sustentable, que como tales

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serán objeto de consideración preferente de los programas de administración pública estatal en

concordancia con el Programa Especial Concurrente.

Artículo 118.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y

comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en

términos de justicia social y equidad así como respetuoso de los valores culturales de los más pobres y de

los usos y costumbres de los pueblos indígenas.

El Programa Especial Concurrente, en el marco de las disposiciones del artículo correspondiente de esta

Ley, tomará en cuenta la diversidad en la actividad de la economía campesina y la composición de su

ingreso, a fin de apoyar el autoempleo y la reducción de los costos de transacción que median entre los

productores de dichas regiones y los mercados.

Artículo 119.- Los programas que formule el Gobierno Estatal para la promoción de las regiones de

atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:

I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos, tales como equipos, implementos e insumos

agropecuarios;

II. Otorgar apoyos a las familias rurales que permita incrementar su patrimonio productivo y la eficiencia del

trabajo;

III. Facilitar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y

socioeconómicas de las unidades de producción, a través del apoyo a la transferencia y adaptación

tecnológica;

IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial capital social y

humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo, en particular

la necesaria para el manejo integral y sostenible de unidades productivas y la asistencia técnica integral;

V. Mejorar la alimentación y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de

la producción de traspatio y autoconsumo;

VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización,

que permitan dar valor agregado a los productos;

VII. Mejorar la articulación de las cadenas producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;

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VIII. Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades agropecuarias de carácter

manufacturero y de servicios;

IX. Fortalecer las organizaciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas orientadas en la cooperación

y asociación con fines productivos;

X. Facilitar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de

servicios;

XI. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y

XII. Crear y desarrollar mercados para productos rurales no tradicionales.

Artículo 120.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias,

menores de edad, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin tierra, se

formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación,

integrando los instrumentos de impulso a la productividad los de carácter asistencial y con la provisión de

infraestructura básica y equipamiento, así como los programas de empleo temporal que atiendan la

estacionalidad de los ingresos de las familias del medio rural en los términos del Programa Especial

Concurrente.

Artículo 121.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal propondrá programas

especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población de mayor marginación, así

como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.

Capítulo IIDel Desarrollo Rural Sustentable de los Pueblos Indígenas

Artículo 122.- La Secretaría, la Comisión Intersecretarial y los Consejos Estatal, Distritales y Municipales

todos ellos coordinados, implementarán programas de producción agropecuaria en las comunidades

indígenas de nuestro Estado.

Artículo 123.- Los proyectos sociales que se elaboren en las comunidades indígenas deberán respetar y

promover la conservación de las costumbres, la preservación de la lengua y cultura indígenas.

Artículo 124.- La Secretaría se encargará de asesorar y representar, y en su caso, promover convenios

con otras entidades federativas a efecto de propiciar el trabajo conjunto y uniforme entre las comunidades

indígenas para integrarse al desarrollo.

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Artículo 125.- La Secretaría promoverá que las instituciones educativas realicen investigaciones acerca

de la medicina y nutrición tradicional, para aprovechamiento general y convalidación de los conocimientos

de las etnias locales.

Artículo 126.- La Secretaría se encargará de propiciar el establecimiento de industrias agropecuarias en

las regiones indígenas y coadyuvará en la asesoría técnica y financiera que permita la consolidación de

dichas industrias.

Artículo 127.- Los Consejos Distritales y Municipales serán las unidades más cercanas a los pueblos

indígenas en cuanto al Desarrollo Rural Sustentable, estarán obligados a apoyarlos en sus demandas que

contribuyan al bienestar.

Artículo 128.- Los proyectos económicos que se elaboren en las comunidades indígenas deberán

propiciar el manejo sustentable de los recursos naturales, el precio justo y equitativo de sus productos y la

conservación de los valores comunitarios y familiares.

Artículo 129.- La Comisión Intersecretarial promoverá la difusión de las expresiones populares y étnicas

de Jalisco.

Artículo 130.- La Secretaría propiciará el establecimiento de agroindustrias para la ocupación de las

mujeres y jóvenes, otorgando asesoría técnica y financiera para su organización y consolidación.

Artículo 131.- Las entidades y dependencias públicas que participen en el desarrollo integral de la mujer,

deberán incluir en su organización, servicios especiales para la familia y mujeres del medio rural.

Capítulo IIIDe la Sustentabilidad de la Producción Rural

Artículo 132.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el manejo eficiente de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la

viabilidad económica, política y cultural mediante sistemas productivos socialmente aceptables.

Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la

conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones

socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las

recomendaciones oficiales de los índices de agostaderos.

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398

Artículo 133.- El Gobierno Estatal y Municipal fomentará el uso adecuado del suelo de acuerdo con sus

características y potencial productivo, así como la tecnología para la conservación y mejoramiento de las

tierras y el agua.

Artículo 134.- Quienes se dediquen a las actividades agrícolas deberán seleccionar cultivos, técnicas y

sistemas de manejo que favorezcan la integridad física, económica y biológica de la tierra, su capacidad

de infiltración hídrica, el ahorro de agua y la protección de los acuíferos.

Las dependencias de la administración pública, dentro de su ámbito de competencia, fomentarán la

adopción de las medidas señaladas anteriormente, así como la adopción de la agricultura de conservación,

de acuerdo con la aptitud de las tierras.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, promoverá un programa tendiente a

la formación de una cultura de cuidado del agua.

Los programas para la tecnificación del riego darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre

sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en

correspondencia con los compromisos de organizaciones de productores de procurar el aprovechamiento

de este recurso garantizando la sustentabilidad de la producción.

Artículo 135.- El Gobierno Estatal, a través de los programas de fomento productivo estimulará a los

prestadores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías que optimicen el uso del agua y la

energía e incrementen la productividad sustentable.

Artículo 136.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal delimitará las regiones

de reconversión productiva que deberán atenderse de manera prioritaria cuando la fragilidad, la

degradación o sobreexplotación de los recursos naturales así lo amerite.

Artículo 137.- El Gobierno Estatal, en coordinación con los Gobiernos Federal y Municipal apoyarán de

manera prioritaria a los productores de las regiones de reconversión delimitadas, especialmente a las

ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades

productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua mediante prácticas agropecuarias que permitan

asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas

y de bienes por desastres naturales.

Artículo 138.- Las políticas y programas de fomento a la producción agropecuaria atenderán

prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos naturales,

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399

ajustando a las oportunidades de mercado, basándose en la normatividad vigente, así como los

planteamientos de los productores en cuanto a la adopción de las prácticas y tecnologías para la

producción.

Artículo 139.- En atención al criterio de sustentabilidad, el Gobierno del Estado en coordinación con el

Gobierno Federal promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por

la legislación aplicable en la materia, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes,

permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la

conservación de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de

mercado.

Artículo 140.- Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones

que se admitan en los términos de la presente Ley, la de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental, la

Ley Federal de Vida Silvestre y toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y

apropiación de la biodiversidad y los recursos naturales.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las recomendaciones y

medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de biodiversidad estatal, incluidos los

organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa,

que la Ley Federal de Propiedad Intelectual marca para los derechos de propiedad intelectual de los

Pueblos Indígenas y sociedad rural.

Capítulo IVDe la Seguridad y Soberanía Alimentaria

Artículo 141.- Los Gobiernos Estatal y Municipal, establecerán las medidas para procurar el abasto de

alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, promoviendo su acceso a los grupos sociales

menos favorecidos y dando prioridad a la producción estatal.

Artículo 142.- Se considerarán productos básicos y estratégicos los señalados en el artículo 179 de la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable con las salvedades, adiciones y modalidades que cada año se determinen.

Artículo 143.- Para cumplir con los requisitos de la seguridad y soberanía agroalimentaria el Gobierno del

Estado impulsará líneas de acción en los siguientes aspectos:

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400

I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y estratégicos, y a partir de

ello conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar los posibles excedentes para

exportación, así como las necesidades de importación;

II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de

diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto;

III. La definición de acciones de capacitación y asistencia técnica y el impulso a proyectos de investigación

en las cadenas agroalimentarias;

IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollará su promoción

comercial;

V. El establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los productores, dependiendo

del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado

internacional;

VI. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables de las cadenas agroalimentarias;

VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de

los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector; y

VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen abasto de

productos agroalimentarios.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días contados a partir de su publicación en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado expedirá dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor

de esta Ley, el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas

necesarias. Así mismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural, funcional y

presupuestario para su debido cumplimiento.

TERCERO. Los artículos que se refieren a los medios alternativos de solución de conflictos, entrarán en

vigor al día siguiente del inicio de vigencia de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado

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401

Guadalajara, Jalisco, 28 de noviembre de 2006

Diputado Presidente

Enrique García Hernández

Diputado Secretario

José Ángel González Aldana

Diputado Secretario

Martha Ruth del Toro Gaytán

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 07

siete días del mes de diciembre de 2006 dos mil seis.

El Gobernador Interino del Estado

Mtro. Gerardo Octavio Solís Gómez

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

C.P. José Rafael Ríos Martínez

(Rúbrica)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 25538/LX/15

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial

El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. La Secretaría de Desarrollo Rural gestionará ante la Secretaría de Planeación, Administración

y Finanzas, la inclusión en el proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal

2016, los conceptos necesarios para la debida implementación de la Credencial Única Agroalimentaria.

TERCERO. Para efectos de la implementación de la Credencial Única Agroalimentaria, las personas

dedicadas a las actividades reguladas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables,

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402

tendrán un plazo hasta el día 31 de julio del año 2017 para quedar debidamente inscritas en el Registro y

obtener su “Credencial Única Agroalimentaria”.

CUARTO. La Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de 2016, deberá establecer

un descuento para aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades reguladas en la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable y demás leyes aplicables, que deseen cambiar su credencial vigente por

la Credencial Única Agroalimentaria. Dicho descuento será en proporción al tiempo de vigencia que tengan

las credenciales cuya renovación se lleve a cabo.

QUINTO. Para efectos de este decreto, las credenciales únicas agroalimentarias que se expidan durante

el año 2015 tendrán vigencia por tres años.

LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MICHOACÁN DEOCAMPO

Ley publicada en el periódico oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el miércoles 18 deenero de 2006

TÍTULO IDisposiciones Generales

CAPÍTULO IDel Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo y tiene por objeto:

I. Instrumentar la política de Estado para el campo fortaleciendo la soberanía y seguridad

agroalimentarias;

II. Impulsar el desarrollo rural en forma integral y sustentable;

III. Promover la participación organizada y corresponsable de los pobladores rurales en el desarrollo rural;

IV. Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas de trabajo con una visión de largo

alcance a través de trienios y sexenios gubernamentales; y,

V. Disminuir las diferencias existentes en el desarrollo del medio rural, como una forma de alcanzar la

justicia social en el campo michoacano.

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Artículo 2.- Esta Ley, en el ámbito de competencia estatal establece las bases para:

I. Aplicar la normatividad que le competa en el desarrollo rural estatal;

II. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales en la certidumbre jurídica de la tenencia de la

tierra;

III. Fortalecer la organización social y productiva de los pobladores rurales;

IV. Favorecer los encadenamientos productivos, la industrialización y comercialización;

V. Participar en la planeación para el desarrollo rural;

VI. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de

tecnología, educación, y capacitación en el sector rural;

VII. Participar con los órdenes de gobierno en el desarrollo social del medio rural;

VIII. Contribuir, en el marco de la legislación aplicable, en la conservación y mejoramiento sustentable de

los recursos naturales y servicios ambientales del campo;

IX. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de planes y programas;

X. Eficientar la coordinación interinstitucional; y,

XI. Gestionar la concurrencia de recursos y acciones para alcanzar el desarrollo rural.

Artículo 3.- Esta Ley es de observancia general y sus disposiciones son de carácter público en el ámbito

estatal, para el fomento del desarrollo rural integral sustentable.

Artículo 4.- Para los beneficios de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos, los ejidos, comunidades

indígenas y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal y

localidades de pobladores del medio rural que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las

leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice

preponderantemente actividades en el medio rural.

Artículo 5.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado propiciará la coordinación con los órdenes de

gobierno para impulsar políticas públicas y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios

para el desarrollo de la entidad y que estarán orientados a las acciones siguientes:

I. Fortalecer la planeación del desarrollo rural;

II.Participar con las dependencias y entidades competentes en el impulso de la producción primaria

agropecuaria, forestal, piscícola y recursos no renovables y con base en lo estipulado en las leyes y

ordenamientos de las materias específicas;

III. Proponer mecanismos para la transformación e industrialización de bienes y consolidar los servicios

rurales;

IV. El fomento a la comercialización de productos y servicios generados por los sujetos del sector rural en

el Estado de Michoacán;

V. Fortalecer esquemas de financiamiento en el sector rural;

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404

VI. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores

del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación

de empleo, incluyendo todas las actividades que se desarrollan en el medio rural;

VII. El fomento a la educación, cultura y capacitación en el medio rural;

VIII. Coadyuvar a la investigación y transferencia de tecnología en actividades rurales;

IX. La creación y mejoramiento de la infraestructura productiva y social en el medio rural;

X. Procurar la protección, preservación, restauración del ambiente, los recursos naturales y la

biodiversidad, atendiendo a lo estipulado en las leyes de la materia;

XI. Coadyuvar al arraigo de la población rural;

XII. Fomentar la equidad en el medio rural;

XIII. Fortalecer la organización social y productiva; y,

XIII. Reforzar todas aquellas acciones tendientes al fomento del desarrollo rural.

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables:

Agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura; de transformación y de servicios del sector rural;

II. Actividades económicas: Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales,

comerciales y de servicios;

III. Actores de la sociedad rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran

la sociedad rural;

IV. Agricultura orgánica. El sistema integral de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud del

agrosistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo;

V. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma organizada de elegir y ejercer

plenamente sus derechos sociales para planear y actuar en la construcción de su propio desarrollo;

VI. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014) (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

VII. Autoridades competente (sic): El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Desarrollo

Rural; y los Ayuntamientos de los Municipios.

VIII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

IX. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

X. Comercio justo: La representación más directa y solidaria entre el consumidor y el productor, al eliminar

la intermediación excesiva, procurando un trato comercial más justo tanto para el productor como para el

consumidor;

XI. Comisión: La Comisión Intersecretarial del Estado de Michoacán;

XII. Comisión Forestal: La Comisión Forestal del Estado de Michoacán;

XIII. Comisión de Pesca: La Comisión de Pesca del Estado de Michoacán;

XIV. Comité Técnico: El órgano de apoyo al Consejo Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable;

XV. Consejo Distrital: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;

(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

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405

XVI. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Integral, Sustentable del Estado de Michoacán

de Ocampo.

XVII. Consejo Local: El Consejo que en cada localidad se constituye para el desarrollo rural sustentable;

XVIII. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIX. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XX. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre sociedad y gobierno;

órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores de los ámbitos mencionados (gobierno, sociedad,

sector productivo, órdenes) en el logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable;

XXI. Cuenca hidrográfica. Unidad natural de espacio físico básica para la planeación y el desarrollo,

definida por la existencia de la divisioria (sic) de las aguas en un territorio dado; (REFORMADA, P.O. 19

DE AGOSTO DE 2014)

XXII. Denuncia Popular. La presentación verbal o escrita de una persona física o moral, presentada ante

cualquier autoridad, dependencia o institución para denunciar hechos u omisiones que se encuentren

establecidos en la legislación federal, estatal o municipal;

XXIII. Desarrollo Rural Integral y Sustentable: El mejoramiento integral de las condiciones de vida de la

población, mediante la realización de las actividades productivas y sociales en el territorio comprendido

fuera de los núcleos considerados urbanos, con base en las disposiciones aplicables, con el cuidado del

entorno en que viven y la participación activa y organizada de los diversos agentes económicos y sociales

del medio rural;

XXIV. Entidad Parafinanciera: Organismo privado, acreditado ante la Banca para realizar operaciones de

crédito en beneficio de sus asociados;

XXV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;

XXVI. Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el

ejercicio de la tributación; (ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2013) XXVI Bis. Fuentes de energía

alternativas renovables: Aquéllas que pueden regenerarse de manera natural a una velocidad mayor de la

que se consumen.

XXVII. Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el desarrollo del sector

rural de manera sostenible y sustentable;

XXVIII. Investigación y transferencia de tecnología: La investigación y la modernización tecnológicas

aplicadas a las actividades rurales, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de

productividad, calidad, inocuidad, mejoramiento genético, protección, control y erradicación de

enfermedades de las especies vegetales y animales; así como todas aquellas acciones que permitan

disponer de mayor eficiencia y eficacia de los procesos productivos y de servicios en el medio rural;

XXIX. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo;

XXX. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XXXI. Órdenes de Gobierno: Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

XXXII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XXXIII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

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406

XXXIV. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XXXV. Poblador rural: Toda persona física o moral que, siendo propietario o usufructuario de tierra o no,

realice acciones económicas y/o sociales en el medio rural; (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XXXVI. Poder Ejecutivo Estatal. Es el órgano estatal que por disposición de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se deposita en un solo hombre denominado

Gobernador con atribuciones y limitaciones para gobernar, vinculado con los otros dos poderes;

XXXVII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XXXVIII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XXXIX. Recursos naturales: Los elementos naturales renovables y no renovables potencialmente

aprovechables, y que proporcionan servicios ambientales a la sociedad;

XL. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XLI. Rural: la definición territorial aplicada a poblaciones con actividades económicas preponderantemente

primarias, hasta de 2,500 habitantes; áreas conurbadas y áreas urbanas que realicen actividades

agropecuarias, pesqueras, forestales o de transformación agroindustrial;

XLII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural;

XLIII. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los alimentos a la población,

sin importar el origen de los bienes que proveen dicho abasto;

XLIV. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XLV. Secretaría de Desarrollo Económico: La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado

de Michoacán; (ADICIONADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2013)

XLV Bis. Series de mineralización: Registro en el tiempo sobre las tasas de cambio de la fracción orgánica

convertida a formas inorgánicas.

XLVI. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014) XLVII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014

XLVIII. Sistema Financiero: El Sistema Estatal de Financiamiento Rural;

XLIX. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014) L. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental,

referida a la necesidad de que el impacto del proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la

capacidad de carga del ecosistema.

CAPÍTULO IIDe las Autoridades Competentes, Concurrentes y Coadyuvantes

Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Desarrollo Rural; y,

III.Los Ayuntamientos. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 8.- Son autoridades concurrentes para efectos de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de

sus respectivas competencias.

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I. Secretaría de Gobierno; (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

II. Coordinación de Planeación para el Desarrollo; (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

III. Secretaría de Finanzas y Administración;

IV. Procuraduría General de Justicia;

V. Secretaría de Seguridad Pública;

VI. Secretaría de Desarrollo Social;

VII. Secretaría de Salud; (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

VIII. Secretaría de Educación;

IX. Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente; (ADICIONADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

X. Secretaría de Desarrollo Económico; (ADICIONADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XI. La Comisión Forestal del Estado de Michoacán de Ocampo; (ADICIONADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE

2014)

XII. La Comisión de Pesca del Estado de Michoacán de Ocampo; y, (ADICIONADA, P.O. 19 DE

AGOSTO DE 2014)

XIII. La Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán de Ocampo.

XV (SIC). (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XVI. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XVII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

XVIII. (DEROGADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014) Asimismo son organizaciones coadyuvantes en el

desarrollo rural, las emanadas de sus respectivos ordenamientos legales:

I. Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable;

II. Unión Agrícola Estatal;

III. Uniones Ganaderas Estatales;

IV. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal;

V. Fundación Produce de Michoacán;

VI. Consejo Estatal de Ecología; y,

VII. Las que acrediten y autorice el Consejo Estatal. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE

AGOSTO DE 2014)

Artículo 9.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo entre otras:

I. Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades, de los trabajadores

y jornaleros del campo y en general de los agentes de la sociedad rural;

II. Expedir, actualizar y difundir el Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable, con el

propósito de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar en el medio rural;

III. Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos suficientes para el desarrollo rural, que en

términos reales será superior al del ejercicio inmediato anterior. Asignar recursos adicionales disponibles

de manera gradual anualmente, que faciliten el desarrollo del sector. En su caso, destinar recursos

económicos con carácter multianual para programas y proyectos estratégicos de desarrollo rural;

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IV. Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación con autoridades federales,

de otras entidades federativas y municipales para el debido cumplimiento de las atribuciones, materia de

esta Ley y su Reglamento;

V. Coadyuvar con los habitantes rurales, productores, industriales y comercializadores que concurren en

el sector, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan a la modernización de todas las

actividades productivas que se realizan en el medio rural, conforme a las previsiones del Plan Estatal de

Desarrollo y las leyes vigentes; (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

VI. Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel local,

estatal, regional, nacional y promover convenios internacionales, para el establecimiento de programas y

acciones específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural;

VII. Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se establezcan

en los planes y programas, sobre las actividades en el medio rural del Estado;

VIII. Prever los fondos contingentes para apoyo e indemnización de daños generados por siniestros

naturales, daño ambiental y causas ajenas a las actividades productivas, que afecten al sector rural del

Estado;

IX. Coadyuvar en las medidas sanitarias que propongan las autoridades del ramo, para evitar la entrada

de especies vegetales y animales a territorio michoacano, por el riesgo que representen en la sanidad

vegetal, animal y humana, y en su caso, otorgar los apoyos para resarcir daños causados en los bienes de

los productores, por decisiones de interés público;

X. Contribuir al fomento y conservación de la biodiversidad, al mejoramiento de la calidad de los recursos

naturales con la participación activa de sus dueños, mediante su aprovechamiento sustentable de

conformidad con las disposiciones normativas en la materia; y,

XI. Las demás que le otorguen la presente Ley, reglamentos; normatividad aplicable en materia rural.

Artículo 10.- El Consejo Estatal será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Secretario

Ejecutivo será el titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y podrá invitarse como Secretario Técnico, al

Delegado en el Estado, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Su integración deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y un

representante de la legislatura local será miembro permanente, todos ellos con carácter honorífico. Para la

integración del consejo estatal se atenderá lo estipulado en el Capítulo III de la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable, más las exigencias propias del Estado.

Artículo 11.- Son atribuciones del Consejo Estatal del Desarrollo Rural Integral Sustentable, las siguientes:

I. Participar en el diseño de la política de Estado para el campo en Michoacán;

II. Proponer a las instancias correspondientes, programas a corto, mediano y largo plazos de desarrollo

rural que permitan corregir las asimetrías existentes en el medio rural, sin dejar de atender a cada uno de

los municipios;

III. Proponer políticas presupuestarias para el desarrollo rural;

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409

IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en el seguimiento, control y evaluación de los planes y

programas para el desarrollo rural;

V. Fomentar con las dependencias y entidades competentes, en la conservación de la biodiversidad y el

mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante un aprovechamiento sustentable, conforme

a las disposiciones normativas en la materia;

VI. Con base en los resultados de la fracción IV, reconocer los avances logrados, otorgar estímulos y, en

su caso, hacer extrañamientos y/o promover el establecimiento de sanciones de tipo administrativo, ante

las autoridades competentes;

VII. Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de productores rurales,

procurando con pleno respeto a su autonomía que en el seno de las mismas se observen los principios

democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus objetivos;

VIII. Autorizar las modificaciones en las reglas de operación de los programas estatales de fomento al

desarrollo rural, así como establecer las modificaciones a las reglas de operación de los programas

federales de fomento al desarrollo rural, dentro de los márgenes y procedimientos que establezca la

normatividad vigente;

IX. Aprobar los proyectos y asignación de apoyos que establezcan las reglas de operación de los

programas de fomento al desarrollo rural; y,

I. Opinar sobre controversias y actuar como instancia recursiva entre particulares y entre éstos y la

autoridad. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 12.- Compete a la Secretaría de Desarrollo Rural, las atribuciones siguientes:

I. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural integral sustentable en

el Estado, observando la normatividad de las dependencias y entidades concurrentes y coadyuvantes;

II. Integrar y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable con la concurrencia de

recursos y la participación de los pobladores rurales, atendiendo la opinión y propuestas del Consejo

Estatal, a criterios de potencialidad en el uso de recursos, a la creación de nuevas fuentes de ocupación,

a efecto de elevar la productividad, incrementar el ingreso de recursos económicos y mejorar la calidad de

vida de la población;

III. Participar en la planeación, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación de obras

e inversiones, para el aprovechamiento sustentable de los recursos del medio rural del estado;

IV. Fomentar y apoyar los programas de: Investigación en agricultura, ganadería, piscicultura, apicultura,

avicultura, fruticultura, floricultura, así como de investigación social y divulgación de técnicas y sistemas

innovadores que mejoren la productividad en el sector;

V. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo a las sugerencias y

opiniones del Consejo Estatal;

VI. Promover la organización de los productores rurales, para facilitarles el acceso a financiamientos,

adopción de innovaciones tecnológicas, industrialización, comercialización de productos y servicios y la

mejora de los sistemas de producción y administración de sus recursos;

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410

VII. Programar y promover en el medio rural la construcción y realización de obras públicas, para el control

de la desertificación, protección del suelo, control de flujos torrenciales, de pequeña irrigación, bordos,

canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que le competa ejecutar al Gobierno Estatal, o en cooperación con

los gobiernos federal y municipal o con los particulares;

VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de

programas y acciones, con los gobiernos federal, de otras entidades federativas y municipales, que

fomenten el desarrollo rural;

IX. Promover la participación social corresponsable en la realización de programas y acciones en el medio

rural;

X. Coordinar acciones con las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el mejor

aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado;

XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, en la preservación de los recursos

naturales renovables y no renovables para desarrollar su potencial productivo;

XII. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir con productos autorizados, plagas y

enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en coordinación con las dependencias y

entidades competentes;

XIII. Autorizar, en el ámbito de su competencia, la movilización de productos y subproductos agropecuarios

en el Estado por razones fitosanitarias y zoosanitarias;

XIV. Impulsar un sistema de indemnización para respaldar a productores cuando por asuntos de interés

público de tipo sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales;

XV. Participar en la organización y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas,

ganaderos, avícolas, frutícolas, artesanales y de servicios rurales en el Estado, en coordinación con las

autoridades competentes;

XVI. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de todos los mecanismos de protección y de

administración de riesgos de las actividades productivas, los bienes y las vidas de los pobladores rurales;

XVII. Instrumentar mecanismos de comercialización, tales como precios piso de garantía, agricultura por

contrato, mercado de futuros y de físicos, cobertura de precios, certificación local de productos orgánicos

y de comercio justo, entre otros, para asegurar la rentabilidad económica en las actividades productivas

rurales;

XVIII. Favorecer la enseñanza, la capacitación en y para el trabajo, desarrollando capacidades y

habilidades que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de los

pobladores rurales;

XIX. Impulsar un Sistema Estatal de Financiamiento Rural, como instrumento que coadyuve al

cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral

Sustentable;

XX. Favorecer el desarrollo de actividades económicas rurales cuidando el ambiente, evitando la

contaminación de agua, aire, suelo y alimentos, para la preservación de la salud humana;

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411

XXI. Elaborar los estudios, proyectos de construcción y conservación de las obras públicas estatales a

cargo o convenidas en materia rural, consideradas como estratégicos y realizarlos directamente o a través

de terceros;

XXII. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria, incrementar el valor agregado, la

integración de circuitos económicos con sentido empresarial, así como coadyuvar en la comercialización

para una mayor competitividad del sector; (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010) XXII Bis.

Censar, elaborar y publicar anualmente el registro de los viveros existentes, con la finalidad de conocer el

volumen y destino de la producción total de plantas de los cultivos agrícolas del Estado;

XXIII. Participar en la vigilancia, prevención y combate de incendios; en el control del pastoreo en las zonas

boscosas y en la realización de todas las labores de investigación, protección y repoblación que se estimen

convenientes y necesarias para la conservación de los recursos forestales de la entidad y supervisar las

que ejecuten los particulares, en los términos de los convenios que se celebren con la Federación y los

municipios del Estado, y atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley de Desarrollo Forestal del

Estado de Michoacán de Ocampo;

XXIV. Promover la cultura empresarial en el sector rural;

XXV. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, con base en la factibilidad

presupuestaria, a las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el mejor cumplimiento de sus

objetivos en favor del desarrollo rural;

XXVI. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover la formación y consolidación de los Consejos

Municipales de Desarrollo Rural Integral Sustentable; y,

XXVIII. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 13.- Corresponde a los ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley, las atribuciones

siguientes:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del Desarrollo

Rural Integral Sustentable en el ámbito de su jurisdicción;

II. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y unidades y ventanillas

únicas de atención para los usuarios del sector;

III. Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención diferenciada a los grupos

sociales vulnerables;

IV. Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable,

para el diseño del Plan de Desarrollo Municipal en el sector rural;

V. Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia de acciones

y recursos;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el gobierno Federal y

Estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

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412

VII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de

la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes

vigentes en la materia;

VIII. Promover la participación de organismos públicos, privados, sociales y no gubernamentales, en

proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;

IX. Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos Municipales de Desarrollo

Rural Integral Sustentable, de los representantes de las cadenas productivas, organizaciones de

productores, organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones educativas y científicas, entre

otras; y,

X. Las demás que conforme a la presente Ley le correspondan.

TÍTULO IIDe la Política de Desarrollo Rural, Planeación y Coordinación

Capítulo IDe la Política de Estado para el Desarrollo Rural Integral Sustentable

Artículo 14.- Es compromiso indeclinable en el Estado de Michoacán, la creación, promoción y ejecución

de una política de Estado, cuyos programas y acciones tengan como fin supremo, la contribución del campo

michoacano a la soberanía y seguridad alimentarias, y el desarrollo de las potencialidades rurales que

eleven la calidad de vida de su población, asegurando el crecimiento social, económico y sustentable de la

entidad.

Artículo 15.- El desarrollo rural estará fincado sobre la base de la planeación democrática, participativa y

corresponsable de los sectores público, privado y social, así como en el ordenamiento ecológico territorial,

local, regional y en su caso marino.

Artículo 16.- Para planear, acordar, instrumentar, dar seguimiento y evaluar la política de Estado, la

Secretaría tomará como base los acuerdos que implemente el Consejo Estatal como órgano concurrente,

así como los planteamientos que realicen los Consejos Distritales, Municipales y Locales.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2013)

Artículo 17.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad

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413

económica de la producción, mediante procesos productivos socialmente democráticos, participativos

justos y ambientalmente apegados a la normatividad vigente.

Artículo 18.- Se fortalecerá el Sistema Estatal de Información eficiente para el Desarrollo Rural, acorde al

previsto en la legislación federal en la materia, con amplia difusión y participación de los Consejos,

organizaciones y población rural en general.

Artículo 19.- Será parte fundamental del desarrollo rural, la integración y concurrencia de recursos de las

secretarías y organismos estatales con ámbito de atención al sector rural, para potenciar acciones y

resultados, evitando duplicidades y apoyos aislados y pulverizados, previendo lo señalado en la Ley de

Planeación del Estado de Michoacán y en el Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 20.- Gestionar el presupuesto para el Programa Estatal de Financiamiento, aprovechando el

Programa Especial Concurrente Federal, recursos estatales y municipales, así como la participación de los

sectores privado y social, para integrar los programas y acciones de desarrollo rural integral sustentable.

Artículo 21.- Para agilizar y transparentar el impulso del desarrollo rural, se descentralizan, simplifican y

transfirieren los recursos y facultades a nivel municipal, de organizaciones de productores y localidades,

en la medida que la organización y capacidad técnica y financiera garanticen la consolidación del desarrollo

rural, fortaleciendo la participación de los pobladores rurales en la toma de decisiones.

Articulo 22.- Para inducir y fomentar el crecimiento de las actividades productivas en el medio rural, el

Titular del Poder Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, a propuesta del

Consejo Estatal, otorgarán estímulos a la inversión, con carácter temporal a toda empresa e industria que

a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se instale en las comunidades consideradas como rurales,

genere empleos, infraestructura productiva, propicie un incremento sustantivo en producción,

industrialización y comercialización de productos del campo.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2010)

Artículo 22 Bis.- En lo referente a fondos e inversión, planes, programas y proyectos de mejora, que en

materia Federal, Estatal o Municipal se encuentren debidamente destinados al desarrollo rural integral

sustentable de los municipios, éstos deberán ser conocidos, estudiados y analizados por el Consejo

Municipal para su operación.

Capítulo IIDe la Planeación para el Desarrollo Rural

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414

Artículo 23.- La rectoría de la planeación estatal corresponde al Ejecutivo Estatal y a los ayuntamientos,

con la coadyuvancia de dependencias y entidades de la administración pública. La planeación del

desarrollo rural corresponde al Consejo Estatal y a los pobladores rurales, en general, en el marco de las

disposiciones de la Ley de Planeación del Estado de Michoacán y demás normatividad aplicable.

Artículo 24.- La planeación para el desarrollo rural tomará en cuenta las demandas y aspiraciones de los

productores rurales, familias, núcleos sociales y organizaciones económicas, entre otros, como eje de la

planeación del sector rural.

Artículo 25.- La base de la planeación del desarrollo rural, la constituye (sic) los Comités de Desarrollo

Rural, quienes participarán en la integración del Plan de Desarrollo Rural Municipal. La representación

municipal presentará sus propuestas para ser incluidas en programas de desarrollo rural regional y éstos

a su vez, deberán ser consideradas en el Programa Estatal de Desarrollo Rural.

Artículo 26.- Para el debido cumplimiento de la política de Estado para el campo y sus fines, se fortalece

al Consejo Estatal para el Desarrollo Rural.

Artículo 27.- Se crea el Comité Técnico como órgano de apoyo al Consejo Estatal, con representantes que

éste determine, con la participación permanente de un representante de la Comisión de Desarrollo Rural

del Congreso del Estado.

Artículo 28.- Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias y organismos del Gobierno

Estatal que inciden en el sector rural, para fines de planear, acordar y evaluar los programas y acciones

que de manera concurrente se establezcan para el desarrollo rural, acorde a lo que señalan las leyes

federales y estatales en la materia.

Artículo 29.- La planeación del desarrollo rural tomará en cuenta la tipología de los productores en el

Estado, conforme a los criterios aceptados actualmente a nivel federal y con aquellos criterios que

establezca el Consejo Estatal, con el propósito de establecer políticas diferenciadas que atiendan

prioritariamente a los que menos tienen.

Capítulo IIIDe la Coordinación y Concertación

Artículo 30.- El Consejo Estatal propondrá la creación y las medidas necesarias, para la integración,

implementación y operación de los sistemas y servicios previstos en la legislación federal en la materia, en

esta Ley y los que se consideren necesarios para apoyar y orientar el desarrollo rural integral sustentable

del Estado, por regiones, productos o procesos específicos.

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415

Artículo 31.- Mediante acuerdos y convenios con las diversas entidades y dependencias federales,

estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, serán suscritos de manera particular,

los sistemas y servicios siguientes Sistemas:

I. Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

III. Sistema Estatal de Fomento a la Empresa Social Rural;

IV. Sistema Estatal de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

V. Sistema Estatal de Bienestar Social Rural;

VI. Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria; VIII. Sistema Estatal de

Financiamiento Rural; y,

IX. Sistema Estatal de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural

sustentable, en los siguientes aspectos:

a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;

b) Equipamiento rural;

c) Reconversión productiva y tecnológica;

d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;

e) Asistencia técnica;

f) Apoyos para el fomento de servicios ambientales;

g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 033 para el desarrollo rural sustentable establecidos en la Ley de

Coordinación Fiscal;

h) Apoyos y fondos convergentes por contingencias;

i) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias

especificadas en el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Federal;

j) Sistema estatal de planeación del desarrollo rural; y,

k) Los que determine el Consejo Estatal.

Servicios:

I. Servicio Estatal de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento;

II. Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

III. Servicio Estatal de Inspección y Certificación de Semillas;

IV. Servicio Estatal del Registro Rural;

V. Servicio Estatal de Arbitraje del Sector Rural;

VI. Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral; y,

VI. Los que determine el Consejo Estatal.

Artículo 32.- Los acuerdos y convenios que celebre el Gobierno del Estado, por conducto de las

dependencias y entidades correspondientes, con el Gobierno Federal y Municipal deberán referirse, entre

otros, a las siguientes materias:

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416

I. La creación y consolidación de un sistema financiero y de administración de riesgos estatal para el

Desarrollo Rural;

II. La formulación, articulación e instrumentación de programas de apoyo al acopio, industrialización y

comercialización de productos y subproductos agropecuarios, forestales, pesqueros y no renovables;

III. Fomento a la investigación, capacitación y transferencia tecnológica; IV. Impulso al desarrollo

agroindustrial; V. Inspección y vigilancia en productos animales y vegetales; VI. Simplificación

administrativa;

VII. La adopción de la jurisdicción territorial de los Distritos de Desarrollo Rural, con base al criterio de

cuencas hidrográficas;

VIII. Los procedimientos mediante los cuales el Gobierno Federal aplica programas especiales de atención

en situaciones de emergencia;

IX. La reclasificación de los municipios y localidades marginadas atendiendo a la realidad estatal, además

de lo que especifica la normatividad federal; y,

X. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 33.- La Secretaría concertará acuerdos y convenios para la administración de recursos financieros

entre la Federación, el Estado, los municipios y organizaciones no gubernamentales; sin menoscabo de la

observancia de las Reglas de Operación de programas especiales concurrentes para el desarrollo rural.

Artículo 34.- Con el objeto de facilitar y democratizar el acceso a los apoyos públicos, el Gobierno del

Estado instrumentará la operación de los Contratos de Aprovechamiento de Tierras, incluyendo en un solo

instrumento administrativo, los apoyos provenientes del Gobierno Estatal y los apoyos federales que

administre, de acuerdo con sus correspondientes reglas de operación y en función de un Plan de Manejo

de Tierras, que indicará el conjunto de inversiones, prácticas y actividades a instrumentar.

Los productores individualmente u organizados, podrán suscribir con el Gobierno del Estado, a través de

la Secretaría o entidad competente, dichos instrumentos, en los que se procure el aprovechamiento

sustentable de tierras, la integración y diversificación de las cadenas productivas, la generación de

empleos, la agregación de valor a las materias primas, revertir el deterioro de los recursos naturales, la

producción de bienes y servicios ambientales, el respeto a la cultura y la prevención de los desastres

naturales.

El Ejecutivo apoyará a los productores en la formulación de sus Planes de Manejo de Tierras y en la gestión

de los Contratos de Aprovechamiento de Tierras, mediante los programas de capacitación y asistencia

técnica disponibles.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

Artículo 35.- La presente ley es concordante con la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable en el

señalamiento de atención prioritaria a regiones con menor grado de desarrollo, grupos poblacionales

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417

marginados, jóvenes, mujeres, adultos mayores, jornaleros agrícolas, personas con discapacidad e

indígenas y, consecuentemente, deberá prever el gasto para estos rubros.

Artículo 36.- El Gobierno del Estado promoverá el establecimiento de compromisos presupuestarios entre

los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, cuando se trate de apoyos especiales a la comercialización

principalmente de granos y oleaginosas.

Artículo 37.- El Gobierno Estatal mantendrá la coordinación con el Gobierno Federal para ampliar,

rehabilitar, conservar y modernizar la infraestructura hidroagrícola con la utilización de tecnología

apropiada, como mecanismo que consolide el desarrollo social y productivo de las actividades rurales, con

principios de sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 38.- (DEROGADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 39.- Las Delegaciones regionales de Desarrollo Rural, serán la base de la organización territorial

y administrativa de la Administración Pública Estatal y Municipal en el sector rural, así como para la

concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado, para la gestión de

Programas Especiales Concurrentes y los Programas que se deriven.

Las Delegaciones regionales de Desarrollo Rural, coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal

del desarrollo rural, impulsarán la creación de ventanillas únicas de atención municipal; asimismo

promoverán la creación y el fortalecimiento de los Consejos Municipales, en su caso locales en el área de

su circunscripción y apoyarán la formulación del programa municipal de desarrollo rural.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 39 Bis.- Las Delegaciones Regionales, darán atención expedita en los municipios a los

productores, demarcando el territorio en regiones del Estado, procurando la coincidencia con las cuencas

hídricas y en las regiones con población indígena se considerará esta composición respetando los usos y

costumbres.

Artículo 40.- El Gobierno del Estado, por medio de la autoridad correspondiente, está obligado a informar

del avance de las gestiones, y la respuesta definitiva por las autoridades competentes, sobre los asuntos

de interés solicitados por los pobladores rurales, en un término no mayor a 30 días naturales, contados a

partir de la fecha en que presente su solicitud.

Artículo 41.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, establecerá el Sistema Estatal de Arbitraje

Rural, el cual tendrá por objeto instrumentar mecanismos de conciliación y resolución de conflictos

contractuales entre los agentes del desarrollo rural, así como concertar la institucionalización de las reglas

en que se establecen dichas relaciones contractuales entre particulares.

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418

TÍTULO IIIDel Financiamiento para el Desarrollo Rural Sustentable

Capítulo ÚnicoDel Financiamiento

Artículo 42.- El Ejecutivo Estatal, con apoyo del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, fondos

económicos locales, nacionales y gestión de apoyos diversos, impulsará un Sistema Estatal de

Financiamiento Rural, para disponer de recursos financieros accesibles, con intereses bajos, oportunos y

suficientes para el desarrollo rural, con base a los presupuestos federal, estatal, municipal y a las

aportaciones de programas concurrentes.

Artículo 43.- El Sistema Estatal de Financiamiento Rural, atenderá con prioridad las acciones que

proponga el Consejo Estatal. El sistema para sus operaciones contará con fondos provenientes de los tres

órdenes de gobierno y de otras fuentes lícitas.

Artículo 44.- El Sistema Estatal de Financiamiento Rural promoverá, fortalecerá y vigilará la creación y

operación de entidades financieras municipales, regionales y estatales con carácter de banca social, para

impulsar el financiamiento del desarrollo rural.

Artículo 45.- Para el logro de sus propósitos, el Sistema Estatal de Financiamiento Rural celebrará

acuerdos, convenios, compromisos y contratos con instituciones financieras nacionales, con empresas

parafinancieras municipales y con agentes económicos locales, estatales y nacionales, observando

invariablemente los procedimientos que correspondan y que garanticen la prestación de los servicios

siguientes:

Créditos:

I. De avío y refaccionarios para las actividades económicas rurales;

II. Agricultura por contrato;

III. Fomento de las asociaciones estratégicas;

IV. Consolidación de empresas rurales;

V. Industria rural;

VI. Comercialización de bienes y servicios en el sector rural;

VII. Actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;

VIII. Infraestructura de acopio y almacenamiento, mantenimiento de inventarios, pignoración de cosechas;

IX. Exportación de la producción rural;

X. Infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;

XI. Innovaciones de procesos productivos, industriales y comerciales en el medio rural;

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419

XII. Acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones;

XIII. Regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;

XIV. Establecimiento y fortalecimiento de organismos sociales y privados de intermediación financiera;

XV. Pignoración; XVI. Cobertura de riesgos; y,

XVII. Los demás necesarios.

Fondos de apoyo para:

I. Reconversión productiva en el sector social;

II. Investigación agropecuaria, acuícola, silvícola y pesquera;

III. Transferencia de tecnología;

IV. Capacitación y Asistencia técnica;

V. Formulación de estudios y proyectos;

VI. Constitución de pequeñas y medianas empresas en el sector rural; y,

VII. Los demás necesarios.

VIII.

Artículo 46.- La responsabilidad operativa del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, podrá ser

delegada a una institución bancaria y de servicios financieros, autorizada legalmente, con estructura que

garantice su funcionamiento y la adecuada administración de los recursos, en concordancia con el artículo

21 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 47.- La responsabilidad administrativa del Sistema Estatal de Financiamiento Rural funcionará de

manera autónoma con la vigilancia de la Secretaría, el Consejo Estatal y asesoría de la Secretaría de

Finanzas y administración; y la Coordinación de Planeación para el Desarrollo y la Coordinación de

Contraloría.

Artículo 48.- Para garantizar la transparencia de sus operaciones, toda acción del Sistema Estatal de

Financiamiento Rural, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.

Artículo 49.- En todo programa o proyecto de inversión para el desarrollo rural, los interesados acreditarán

la factibilidad técnica, rentabilidad económica y financiera y justificación social. La autorización del recurso

se realizará mediante el mecanismo de aprobación del Comité Técnico respectivo.

Artículo 50.- Para la realización de proyectos empresariales en el sector rural se establecerán esquemas

diferenciados de apoyo, que incluyan subsidios, préstamos sin interés y créditos con bajos intereses, cuya

tasa no deberá ser superior en ningún caso, al que fije la Banca de desarrollo.

Artículo 51.- Para agilizar la autorización del financiamiento, la reglamentación del sistema financiero

precisará los montos que se autoricen en los municipios, distritos y a nivel estatal.

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420

Artículo 52.- Del presupuesto asignado al Programa Especial Concurrente Estatal, la aplicación de los

recursos que se dispongan para cada uno de los municipios del Estado, serán proporcionados acorde a

los parámetros de distribución de las participaciones a los municipios en los ingresos federales y estatales.

Debiendo separar un fondo adicional, al menos un 10%, para su aplicación en municipios clasificados como

de alta y muy alta marginación.

Artículo 53.- Para apoyar a los pobladores rurales, el sistema financiero costeará la formulación de

estudios y proyectos, gestionando el reembolso de dicho costo ante las instituciones gubernamentales y

bancarias de acuerdo a los programas establecidos.

Artículo 54.- Ante la necesidad de formular estudios y proyectos para la adquisición de financiamiento, y

tomando en cuenta lo conveniente de la vinculación de las instituciones de educación media superior y

superior con las actividades rurales, serán válidos los trabajos que éstas realicen en bien de los pobladores

rurales, respetando la metodología que para tal propósito defina la Secretaría.

Artículo 55.- La Secretaría, dará prioridad en la inversión presupuestal al establecimiento o fortalecimiento

de cadenas productivas que promuevan productores certificados en competencia laboral, y/o a quienes se

comprometan a ingresar o estén en el sistema estatal de capacitación, tomando en cuenta la vocación de

la región para garantizar el éxito empresarial, mediante el acceso anticipado a recursos de diversos

programas federales, estatales y municipales, incluso al financiamiento.

TÍTULO IVDel Desarrollo Agrícola, Ganadero, Acuícola y Silvícola

Capítulo I

Del Desarrollo Agrícola

Artículo 56.- La Secretaría planeará y preverá antes de cada ciclo agrícola y permanentemente, de manera

obligada, mediante un Programa Agrícola Estatal que atienda lo establecido por el ordenamiento ecológico

y contenga, entre otros, los elementos siguientes:

I. La identificación de la demanda estatal, nacional e internacional, de consumo de productos básicos y

estratégicos. Principalmente en lo que se refiere a maíz, sorgo, frijol, trigo, arroz, cártamo y lenteja; así

como lo que se refiere a frutas y vegetales; II.

Las expectativas de producción estatal, nacional e internacional, de granos básicos, frutas y vegetales;

III. La identificación de la demanda de industrialización, a nivel estatal, nacional y mundial, de todo tipo de

granos, fibras, oleaginosas, frutas y vegetales;

IV. La identificación de la demanda de alimentos para la ganadería en el Estado de Michoacán y en el país;

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421

V. Las condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas, en cada uno de los ámbitos señalados en

este Capítulo;

(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2013)

VI. La información técnica especializada en materia de suelos, agua, atmósfera, fuentes de energías

alternativas renovables, insumos de síntesis química e insumos orgánicos, proporcionada por: laboratorios

autorizados, de tecnología satelital o científicos calificados por instituciones educativas registrados ante la

Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; que contenga:

a. Información relativa a la salud pública que exponga los posibles riesgos para la seguridad alimentaria de

la población;

b. Información en materia de innovación y desarrollo tecnológico de fuentes de energías alternativas

renovables para la sustentabilidad rural integral;

c. Información de insumos de síntesis química y sus efectos sobre el ambiente, que permita evaluar

posibles alteraciones nocivas en agua, suelo, atmósfera, flora y fauna;

d. Información sobre la dinámica de los materiales orgánicos utilizados como fertilizantes; con los objetivos

de calcular series de mineralización en el tiempo y diseñar un manejo integral sustentable que optimice la

fertilidad química, física, biológica y ambiental en los sistemas de producción. VII. Las condiciones de

organización de los productores para atender de manera eficaz la demanda de productos agrícolas en los

mercados; y, VIII. La determinación de necesidades de productos y establecimiento de los cultivos más

significativos en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 56 Bis. La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes en materia de cambio de

uso de suelo, deberá prever la obligación a que se destine el veinte por ciento de la superficie para la

plantación de especies forestales nativas, una vez otorgada la autorización con el fin de contribuir a la

recuperación del equilibrio ecológico.

Artículo 57.- Prevista la demanda de los diversos productos señalados en el artículo anterior, la Secretaría

coordinará las acciones para las superficies a sembrar de cada cultivo, según aptitud productiva por cada

región del Estado, incentivando y consensando (sic) con los productores la regulación de las superficies de

siembra y plantaciones agrícolas.

Artículo 58.- Para impulsar la actividad agrícola, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y mediante

convenios que celebre con el Gobierno Federal, sectores privado y social, regulará la producción, beneficio,

registro, certificación, distribución, comercio de semillas y material vegetativo mejorados.

Artículo 59.- La Secretaría establecerá mecanismos de apoyo a productores rurales, para celebrar de

manera anticipada a las siembras, el mayor número de contratos y convenios de comercialización posibles

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en los ámbitos municipal, estatal y nacional. Estos contratos serán el referente para la programación de

siembras y superficie a cultivar para garantizar el cumplimiento de los mismos.

Artículo 60.- La Secretaría impulsará contratos de producción que aseguren la reactivación de la industria

harinera, aceitera y arrocera; los que aseguren la debida producción y comercialización en la industria

azucarera y los que garanticen que se cubra la demanda en la industria de la masa y la tortilla.

Artículo 61.- La Secretaría será coadyuvante a través del sistema de arbitraje rural, en la legalidad y

transparencia de las operaciones de compraventa entre productores y comercializadores, mediante la

instrumentación de un sistema de seguimiento al proceso comercial.

Artículo 62.- La Secretaría supervisará que todo acopiador de granos, fibras, oleaginosas, frutas y

vegetales en el Estado se ajuste a los lineamientos del Servicio Nacional de Normalización e Inspección

de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, según lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y

Normalización.

Artículo 63.- La Secretaría formulará planteamientos para la reconversión productiva que genere mayor

protección al medio ambiente, rentabilidad, abasto al mercado estatal y nacional y, en su caso, genere

excedentes exportables.

Artículo 64.- El Consejo Estatal fomentará la integración de las cadenas productivas y la agregación de

valor con el procesamiento e industrialización de productos del campo.

Artículo 65.- Para impulsar el desarrollo agrícola, se formulará un programa estatal que contemplará las

cadenas productivas o redes de valor, el ordenamiento ecológico del territorio, así como la instrumentación

de proyectos específicos, orientados a:

I. El fortalecimiento de la investigación agrícola para elevar productividad y factibilidad de alternativas

productivas sustentables;

II. Estudios de las condiciones agrológicas del territorio estatal para potenciar la calidad de la producción,

según las posibilidades de los distintos ambientes y como mecanismo para la diversificación de la

producción;

III. La diversificación productiva agrícola;

IV. La generación de una red de comercialización donde los productores sean incluidos, de tal forma que

se quede mayor valor económico de sus productos en el medio rural; y,

V. La generación de alternativas de agroindustrias vinculadas a las zonas productivas.

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Artículo 66.- La Secretaría, a través del sistema financiero, apoyará prioritariamente los proyectos

estratégicos de producción e industrialización altamente competitivos que se destinen al comercio estatal,

nacional e internacional.

Artículo 67.- Para productores en zonas marginadas y/o de bajos ingresos se impulsará la producción a

pequeña escala, creación de huertos familiares y fomentará la organización entre pequeños productores,

de tal forma que se proteja la planta productiva de autosubsistencia.

Artículo 68.- La Secretaría se fortalecerá, con apoyo de las instituciones de investigación y del Sistema

Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica, previsto en la legislación federal, el uso de la

información técnica que permita la formación, actualización y adopción continua a los productores.

Artículo 69.- Con la intención de disminuir los niveles de contaminación a productos agrícolas y al

ambiente, se impulsará un sistema de concesiones y estímulos en apoyo al uso racional y tratamiento de

agua, agroquímicos, manejo de suelos y de desechos en áreas rurales productivas.

Capítulo IIDel Desarrollo Ganadero

Artículo 70.- La Secretaría, en términos de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Ganadería del Estado

de Michoacán, preverá los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de la cría, producción,

protección, fomento y sanidad de ganado. De igual forma procurará el fomento de la investigación pecuaria

y la divulgación de los resultados que se obtengan.

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 71.- Para efectos del artículo anterior, corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la

Secretaría, planear, fomentar, promover y coordinar las actividades pecuarias, así como las relacionadas

con productos y subproductos, considerados como básicos y estratégicos.

Artículo 72.- La Secretaría coadyuvará con las autoridades correspondientes, cuando por cuestiones de

seguridad sanitaria y de salud humana, se determine limitar la introducción de productos agropecuarios,

piscícolas y forestales como mecanismo de protección a los productores michoacanos y a la población en

general.

Artículo 73.- Cualquiera de las medidas señaladas en el artículo precedente, tendrá carácter temporal y

deberá suspenderse una vez que las autoridades correspondientes determinen, mediante estudios e

indicadores de los niveles de recuperación.

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Artículo 74.- El Gobierno del Estado establecerá un programa de ordenamiento y mejoramiento de tierras

de pastoreo, que incluya la formulación de una carta indicativa de carga animal, la asesoría técnica para la

formulación y aplicación de planes de manejo y la canalización de los apoyos estatales y federales

aplicables a la instrumentación de dichos planes, respetando la integridad de los ecosistemas.

Artículo 75.- Con apoyo en el sistema estatal de financiamiento se promoverá con inversionistas privados

y sociales, proyectos específicos de encadenamientos productivos, de industrialización y comercialización

de productos y subproductos del medio rural.

Artículo 76.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios y contratos de comercialización de

ganaderos con agricultores y empresarios, para el aprovechamiento e intercambio mutuo de productos y

subproductos de la ganadería y agricultura.

Artículo 77.- La Secretaría, con apoyo en la Ley de Ganadería Estatal, mantendrá y aplicará la regulación

de la propiedad del ganado mayor y menor, su movilización, su sacrificio, sus productos y subproductos.

Artículo 78.- Con la finalidad de mantener la sustentabilidad de la actividad ganadera, la Secretaría se

asegurará que todo proyecto cumpla con los criterios de sanidad, conservación, mejoramiento y explotación

racional de los recursos naturales.

Artículo 79.- La Secretaría coadyuvará permanente con todas las instituciones de seguridad pública para

combatir el abigeato.

Capítulo IIIDel Desarrollo Pesquero y Acuícola

Artículo 80.- El Ejecutivo Estatal, a través la Comisión de Pesca del Estado con el apoyo de la Secretaría

en aquellos aspectos que convergen en el medio rural, promoverán el desarrollo de la actividad pesquera

y acuícola, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos y las potencialidades en el litoral,

esteros, aguas interiores, el fortalecimiento de la acuacultura y la incorporación de valor a los productos.

Artículo 81.- El Ejecutivo Estatal y el Consejo Estatal promoverán la organización formal y legal de los

pescadores michoacanos para el fortalecimiento del sector rural.

Artículo 82.- Los proyectos estratégicos tendrán prioridad en apoyos por el Sistema Financiero Estatal, y

se promoverán ante los inversionistas locales, estatales y nacionales.

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Artículo 83.- Las acciones específicas que promueva la Secretaría, estarán armonizadas con lo dispuesto

en las atribuciones de la Comisión de Pesca del Estado de Michoacán.

Capítulo IVDel Desarrollo Forestal

Artículo 84.- Para fortalecer el desarrollo forestal como una actividad sustentable, rentable, generadora

de empleos y fuente de ingresos para la población rural, el Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión

Forestal y con apoyo de la Secretaría en aquellas materias de convergencia en el campo, coadyuvarán

para la planificación e identificación de oportunidades de inversión productiva para los sectores social y

privado.

Artículo 85.- Se impulsará y fortalecerá la coordinación con instituciones y organismos de los niveles

federal, estatal y municipal, para propiciar el desarrollo forestal sustentable. Artículo 86.- Se establecerán

esquemas coordinados para el fortalecimiento de la cultura y educación ambiental, a través de la formación

técnica formal y no formal de profesionales forestales, la participación organizada de la sociedad civil y la

difusión mediante convenios con el sistema educativo estatal, entre otros.

Artículo 87.- La Secretaría apoyará acciones forestales que estén sustentadas en proyectos productivos;

en caso de requerir recursos crediticios, deberán ser validados por las autoridades competentes y

aprobados por el Sistema financiero a que se refiere esta Ley.

Artículo 88.- La Secretaría apoyará a La Comisión Forestal, en el establecimiento de las medidas

necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la biodiversidad y el equilibrio ecológico, incluidos

los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los pobladores rurales, así como la

defensa de lo (sic) derechos de propiedad intelectual de las comunidades enclavadas en áreas forestales.

Artículo 89.- La Secretaría en el ámbito de su competencia, impulsará la participación directa de los

propietarios y poseedores de los recursos forestales en la vigilancia, protección, conservación,

restauración, ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos.

Artículo 90.- Las acciones específicas que promueva la Secretaría, estarán armonizadas con lo dispuesto

en las atribuciones de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo.

TÍTULO VDe la Sustentabilidad y Sanidad e Inocuidad Agropecuaria, Forestal y

Pesquera

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Capítulo IDe la Sustentabilidad

Artículo 91.- El Consejo Estatal establecerá una Comisión para el manejo adecuado de los recursos

naturales y la conservación de las tierras y agua, la cual formulará y conducirá un programa especial en

dicha materia en coordinación con las dependencias y entidades competentes.

Artículo 92.- Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, cuando así lo convengan con los productores,

fomentarán el uso más pertinente de la tierra, con base a sus características y potencial productivo, así

como las técnicas más adecuadas para la conservación y mejoramiento de las tierras y las cuencas, de

acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Aguas y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo 93.- El Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias y entidades competentes y con la

participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas de regulación y fomento, conducentes a la

asignación de la carga de ganado adecuada a la capacidad de las tierras de pastoreo y al mejoramiento

de su condición, de acuerdo con la tecnología disponible y las recomendaciones técnicas respectivas, que

propicien la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las

condiciones socioeconómicas de los productores.

Artículo 94.- El Gobierno Estatal aplicará los programas de fomento de manera que se estimule a los

productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del

agua y la energía e incrementen la productividad sustentable, a través de la introducción de prácticas

sustentables en los Planes de Manejo de Tierras, sobre los que se basen los Contratos de

Aprovechamiento de Tierras previstos en el artículo 53 de la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable

y en el artículo 91 de esta Ley.

Artículo 95.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, en coordinación con los ayuntamientos,

apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las

ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades

productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y

forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la

pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.

Artículo 96.- El Ejecutivo, con la participación del Consejo Estatal, dependencias y entidades competentes,

establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la biodiversidad,

incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como

la defensa de los derechos de propiedad intelectual de las comunidades indígenas y campesinos.

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(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 96 Bis. La Secretaría, realizará el empadronamiento anual de las tierras destinadas a cultivos

agrícolas, señalando su ubicación a través del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), con la finalidad

de conocer el volumen, destino de la producción y los cultivos agrícolas del Estado.

Capítulo IIDe la Sanidad e Inocuidad Agropecuaria, Forestal y Pesquera

Artículo 97.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, dependencias y

entidades competentes y El Consejo Estatal participarán en el diseño, complemento y ejercicio de las

medidas sanitarias, de inocuidad y de bioseguridad para lograr un desarrollo sustentable comercial,

agropecuario, forestal, pesquero y acuícola, libre de plagas y enfermedades, minimizando el riesgo en los

procesos productivos, en el ambiente, y en la salud de la población, así como en la comercialización de

productos en los mercados.

Artículo 98.- Para efectos del artículo anterior, además de las que se dicten mediante el Servicio Nacional

de Sanidad, Inocuidad, Calidad Agropecuaria y Alimentaria, se tomaran las medidas siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y técnicas, y generar en su caso, aquellas que

en la entidad sean necesarias para el control y uso de plaguicidas, fertilizantes, medicamentos biológicos

y sustancias toxicas en las áreas agrícolas, frutícolas, pecuarias, pesqueras, acuícola y forestales, que

permitan obtener productos de calidad certificada;

II. Promover el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas destinadas a la

recolección, deposito, almacenamiento, tratamiento y destino final de desechos tóxicos, químicos, plásticos

y otros productos con capacidad de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y población;

III. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de empresas fabricantes, distribuidoras y

comercializadoras de insumos y productos químicos y biológicos para uso agropecuario; piscícola y

forestal;

IV. Supervisar la distribución, comercialización y manejo de productos químicos y biológicos, que

representen riesgo a la salud de trabajadores agrícolas y población en general;

V. Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, de métodos de control biológico inducido para el

control de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas, y cuando sea técnicamente viable para el

control de plagas y enfermedades de animales, orientando las acciones hacia una producción amigable

con el entorno;

VI. Mantener un registro de los productos que puedan ser utilizados en las campañas sanitarias agrícolas,

ganaderas y forestales;

VII. Establecer mecanismos de control en la introducción al estado de materiales químicos y biológicos

prohibidos y/o dañinos a la salud humana, provenientes de otros estados o naciones;

VIII. Inspeccionar la movilización de ganado, aves, peces y vegetales para consumo humano;

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428

IX. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección, con carácter preventivo, granjas pecuarias,

piscícolas, avícolas, salas de matanza y demás áreas de proceso y comercialización, para verificar el

cumplimiento de las normas sanitarias;

X. Verificar la calidad de alimentos para especies animales domésticos, mediante pruebas en laboratorios

acreditados;

XI. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades

en la agricultura, ganadería, piscicultura y silvicultura; XII. Coordinar acciones con los tres órdenes de

gobierno para la inspección, verificación, control sanitario y certificación de todos los productos y

subproductos agropecuarios, así como de la aplicación de sanciones;

XIII. Certificar y facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos agropecuarios hasta su

destino final, que cuenten con la certificación de origen;

XIV. Promover el uso eficiente del recurso agua, su saneamiento, manejo del suelo agrícola y desechos

generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

XV. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, empaque y cadena

de custodia, para el acceso a mercados con normas específicas; y,

XVI. Las demás aplicables.

Artículo 99.- Los gobiernos Estatal y Municipal, fomentarán el uso racional de los recursos, privilegiando

aquellos procesos y acciones que conserven o mejoren el ambiente, y desalentando todos aquellos que

generen repercusión negativa y daños ecológicos.

Artículo 100.- Se fomentará y fortalecerá en coadyuvancia con las autoridades competentes, la

participación organizada de los productores en la planeación, operación y evaluación de programas y

acciones, encaminadas a erradicar plagas y enfermedades agropecuarias, forestales, pesqueras y

acuícolas.

TÍTULO VIDe la Investigación y Transferencia Tecnológica

Capítulo ÚnicoDe la Investigación y Transferencia Tecnológica

Artículo 101.- Para la consolidación de un sistema propio y según lo dispuesto en la legislación federal y

estatal, el Estado se integra al Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica, mediante

convenios con: organizaciones de productores, organismos, instituciones, empresas y agentes públicos y

privados que desarrollen y tengan competencia, de carácter estatal y local, en la investigación científica y

transferencia tecnológica.

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Artículo 102.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y los propios productores, estructurarán un

sistema estatal de servicio de los habitantes y productores rurales, orientado a los propósitos siguientes:

I. Fomentar el uso de la ciencia y la tecnología, en los productores y demás agentes de las cadenas

productivas agropecuarias y agroindustriales, y aquellas de carácter no agropecuario que se desarrollen

en el área rural;

II. Fortalecer la generación participativa, validación, transferencia y adopción de tecnología agropecuaria,

forestal y pesquera;

III. Impulsar el desarrollo de investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico;

IV. Promover y fomentar la investigación socioeconómica en el medio rural;

V. Propiciar la vinculación de los centros de investigación y docencia agropecuaria, forestal y piscícola, de

carácter internacional, nacional, estatal y local, con los habitantes y productores rurales;

VI. Establecer los mecanismos que propicien la participación de los sectores social y privado, y agentes

vinculados a las actividades socioproductivas rurales, en la definición de las políticas relativas en la materia;

VII. Fomentar la integración, sistematización, administración y actualización pertinente de la información

relativa a las actividades de investigación agropecuaria y el desarrollo rural y propiciar el acceso a los

programas de investigación y transferencia tecnológica;

VIII. Aprovechar la experiencia científica para apoyar proyectos prioritarios, incluyendo las materias de

biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad alimentaria;

IX. Facilitar la reconversión productiva hacia cultivos, variedades forestales, especies animales, entre otros,

que sean competitivas, fortalezcan la producción, incorporen mayor valor agregado y consoliden las

cadenas productivas para elevar la calidad de vida en el medio rural;

X. Disponer de estudios con criterios de confiabilidad sobre el estado de los recursos naturales, así como

las bases de los indicadores correspondientes; y,

XI. Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos equipos y servicios técnicos.

Artículo 103.- El Consejo Estatal y la Secretaría, coadyuvarán al establecimiento y mantenimiento de los

mecanismos de evaluación y registro de tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales

y socioeconómicas de los productores, atendiendo los niveles productivos, tecnológicos y sustentables.

Artículo 104.- En relación con los organismos genéticamente modificados, el Consejo se orientará

conforme a los criterios de bioseguridad, inocuidad, seguridad alimentaria y protección de la salud, según

lo dispuesto en materia federal.

Artículo 105.- Se fortalecerá la cobertura estatal de la infraestructura tecnológica para investigación y

desarrollo, mediante la instalación de laboratorios fijos y móviles, que dé respuesta oportuna a las

necesidades técnico-productivas de los productores.

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Artículo 106.- Para la formación, capacitación, actualización y desarrollo de habilidades, se establecerá

una vinculación con instituciones educativas establecidas y/o relacionadas con el medio rural, mismas que

serán miembros permanentes del sistema estatal de investigación y transferencia tecnológica, en el

despliegue de acciones a través de una red de prestadores de servicios profesionales acreditados por el

propio Sistema de Formación y Capacitación.

TÍTULO VIIDe la Comercialización de Bienes y Servicios del Sector Rural

Capítulo ÚnicoDe la Comercialización

Artículo 107.- Con apoyo en el Sistema Nacional y el Organismo Estatal de Información para el Desarrollo

Rural, la Secretaría y el Consejo Estatal, facilitarán la creación de un Centro Estatal de Agronegocios,

autónomo en su administración por las organizaciones de productores que contempla la Ley de

Organizaciones Agrícolas, que tendrá como propósito el conocimiento y desarrollo de mercados de manera

sostenible, debiendo contar para bien de los pobladores rurales y usuarios en general, con los servicios

siguientes:

I. Padrón de comercializadores certificados locales, nacionales e internacionales;

II. Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la identificación de agentes

comercializadores y de la industria demandante; III. Información sobre la disponibilidad del abasto de

insumos y materiales para la producción y comercialización;

IV. Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en materias de sanidad e

inocuidad;

V. Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e internacional, dando prioridad al

sector social;

VI. Creación y fortalecimiento de circuitos económicos;

VII. Desarrollo de esquemas de denominación de origen de los productos michoacanos;

VIII. Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos para los productores;

IX. Promoción de productos agropecuarios, orgánicos, piscícolas, forestales y artesanales entre otros;

X. Establecimiento de medidas, dispositivos y prácticas en los sistemas- producto, que permitan

transacciones sin manejo físico de mercancías; y,

XI. Los demás necesarias. (sic)

Artículo 108.- Considerando la diversidad de bienes y servicios que se desarrollan en el medio rural, se

articulará un sistema comercial, que apoyará y favorecerá la consolidación de la oferta de las empresas

rurales en las diferentes ramas productivas ubicadas en territorio michoacano.

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Artículo 109.- Se promoverá y apoyará la integración de los procesos productivos, mediante la creación y

consolidación de empresas comercializadoras, contratos de financiamiento y seguros para riesgos de

mercadeo, que permitan aumentar la competitividad del sector rural.

Artículo 110.- La Secretaría y el Centro Estatal de Agronegocios, diseñarán programas especiales de

promoción de bienes y servicios michoacanos en el ámbito regional, nacional e internacional, para inducir

su introducción y posicionamiento en los mercados.

Artículo 111.- Se establecerán y fortalecerán las políticas de abasto interno, como una forma de propiciar

la seguridad alimentaria y de servicios en el Estado.

Artículo 112.- Los bienes y servicios del medio rural, producidos por pequeños productores michoacanos

organizados, serán fortalecidos con el apoyo a la comercialización por parte del Estado, a través de

contratos de compraventa directa para el abasto al sector gubernamental, privilegiando su autorización,

con observancia de la Ley de Adquisiciones y Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con

Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo.

TÍTULO VIIIDe la Formación del Capital Humano

Capítulo Único De la Formación y Capacitación Rural

Artículo 113.- El Ejecutivo Estatal desarrollará la política de formación, capacitación y asesoría, a través

del Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda

de la población rural y sus organizaciones. Las acciones y programas en formación, capacitación, asesoría

y transferencia de tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad,

inclusión y participación. Se vinculará a todas las fases, incluyendo diagnóstico, planeación, producción,

organización, transformación, comercialización y desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a

los productores y a los diversos agentes del sector rural, y atenderán con prioridad a aquellos que se

encuentran en zonas con mayor rezago económico y social.

Artículo 114.- La Política de Formación, Capacitación y Asesoría Rural Integral, tendrá como propósitos

fundamentales los objetivos siguientes:

I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias,

y de desarrollo rural sustentable;

II. Impulsar sus habilidades empresariales;

III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

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V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico

y social;

VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para participar

activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

IX. Preparar a los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a los

mismos; y,

X. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

Artículo 115.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral será

avalado por la Secretaría y el Consejo Estatal, y operará de acuerdo con los lineamientos de su Reglamento

Interno y se conformará por:

I. Consejos Municipales;

II. Prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral y de

conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III. Centros de capacitación en la materia, existentes en el Estado;

IV. Instancias de capacitación de las organizaciones de los productores;

V. Organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;

VI. Instituciones de capacitación, extensión y asesoría técnica del sector público; VII. Centros de educación

técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública; y,

VIII. Instituciones de nivel medio superior y superior estatales y nacionales.

Artículo 116.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, coordinará

las acciones siguientes:

I. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del gobierno Federal, Estatal, entidades

federativas, municipios y las organizaciones de los sectores social y privado;

III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;

IV. Validar y autorizar los programas de capacitación;

V. Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas

y privadas;

VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las

entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el

Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

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VII. Integrar un Fondo Estatal de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos aportados por las

entidades integrantes del Sistema Estatal de Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral;

VIII. Apoyar con recursos para la capacitación de la población campesina;

IX. Promover la aplicación de esquemas de certificación de competencia laboral;

X. Establecer los procedimientos de evaluación continua y la integración de un padrón calificado de

prestadores de servicios profesionales; y,

XI. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.

Artículo 117.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral estará

dirigido por un consejo interno conformado y regido de acuerdo con el reglamento que apruebe el Consejo

Estatal.

Artículo 118.- El Consejo Estatal, en coordinación con los gobiernos de los municipios, impulsará el

Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, en esquemas que

establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo un

mercado de servicios especializado en el sector y un trato preferencial y diferenciado de los productores

ubicados en zonas de marginación rural.

El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, establecerá un

procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible, sobre los servicios técnicos

disponibles para los productores rurales.

Artículo 119.- El Gobierno Estatal fomentará la generación de capacidades de asesoría técnica entre las

organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.

Artículo 120.- Serán materia de formación, capacitación y asesoría técnica, entre otras:

I. Transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto

básica como avanzada;

II. Esquemas para el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención para

aquellos sectores con mayor rezago;

III. Desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y

administración de riesgos hacia el cambio tecnológico;

IV. Preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, intercambio de experiencias,

capacitación entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de

aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías, en el caso de las

comunidades indígenas;

V. Creación y consolidación de empresas rurales; VI. Desarrollo integral comunitario; y,

VII. Las demás materias que impulsen el desarrollo rural integral sustentable.

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Artículo 121.- Para fines de consolidar la formación rural, se crea el Centro Estatal de Formación del Sector

Rural, como órgano autónomo descentralizado, para el diseño, ejecución y evaluación de los programas

autorizados por la coordinación de la Secretaría y el Consejo Estatal.

Artículo 122.- El Centro Estatal de Formación del Sector Rural integrará sus órganos de gobierno y su

reglamento interno con la aprobación de la Secretaría y del Consejo Estatal.

Artículo 123.- El Centro Estatal de Formación, fungirá como centro de evaluación y acreditación estatal

para prestadores de servicios profesionales y productores, así como para signar convenios con los

organismos nacionales e internacionales de certificación de competencias laborales y esquemas de

acreditación.

TÍTULO IXDel Desarrollo Social y los Trabajadores Agrícolas

Capítulo IDel Desarrollo Social

(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

Artículo 124.- El Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Política Social y de Desarrollo Rural

y Agroalimentario, dará atención prioritaria, mediante acciones de política social, a las personas,

comunidades y organizaciones que enfrenten menor desarrollo o discapacidad y vulnerables, de

conformidad con los estudios que elaboren para el efecto, la Federación y el Estado.

Artículo 125.- La Secretaría coadyuvará en el desarrollo integral de las comunidades y familias rurales, y

fomentará la consolidación de las organizaciones sociales, como actores clave del desarrollo social del

medio rural.

Artículo 126.- La Secretaría, en coordinación y concurrencia con otras dependencias y entidades, apoyará

con programas específicos para elevar el bienestar social en materia de: alimentación, salud, educación y

capacitación, vivienda, servicios públicos básicos, cultura, empleo e ingreso, preservación de los recursos

naturales y ambiente sustentable.

Artículo 127.- La Secretaría promoverá medidas para la participación social, organización, información y

desarrollo de conocimientos, habilidades, actitudes y valores sociales, que permitan a la población que

recibe los apoyos y servicios, constituirse como sujetos y protagonistas de las acciones para su

autodesarrollo.

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435

Artículo 128.- La Secretaría concertará con las instituciones que inciden en el medio rural, la

instrumentación de proyectos para la generación y consolidación de empresas sociales que permitan

generar bienestar e ingresos.

Artículo 129.- Para ejercer una plena federalización, con apoyo en la presente Ley, la Ley de Planeación

del Estado y la Ley Orgánica Municipal, corresponde a los Ayuntamientos considerar en su Plan Municipal

de Desarrollo un capítulo relativo al Desarrollo Rural Municipal.

Artículo 130.- La Secretaría promoverá mecanismos e instrumentos de protección en la seguridad de los

bienes y la vida de los pobladores rurales.

Capítulo II

De los Trabajadores y Jornaleros Agrícolas

Artículo 131.- El Desarrollo Rural en su aspecto social, tiene como principio la protección de los

trabajadores rurales, en general, y a los jornaleros agrícolas y migratorios, en particular, bajo los principios

de salvaguardar su integridad, el combate a la pobreza y el desarrollo de esquemas socioproductivos para

la generación del empleo.

Artículo 132.- El Consejo Estatal preverá lo necesario para que, mediante acuerdos y convenios con

dependencias y organismos de los tres órdenes de gobierno y los trabajadores del medio rural, se

instrumenten y fortalezcan programas de atención encaminados a la dotación de servicios públicos básicos

en las zonas rurales, el acceso a programas de vivienda; el fortalecimiento en el medio rural de las

infraestructuras de educación, salud y alimentación; el financiamiento para actividades productivas, sin más

garantías que la propia inversión, ente (sic) otros.

Artículo 133.- Los trabajadores agrícolas son grupos sociales vulnerables, por lo que tendrán prioridad en

el otorgamiento de apoyos diferenciados del Gobierno Estatal, para propiciar oportunidades de desarrollo.

Artículo 134.- Se promoverán mecanismos para la formación y capacitación de los trabajadores agrícolas,

de seguridad social y servicios públicos básicos.

Artículo 135.- El Consejo Estatal propondrá mecanismos para la reversión de la cultura migratoria y facilitar

el arraigo en los lugares de origen de los trabajadores y jornaleros agrícolas.

Artículo 136.- Bajo el principio de equidad y para disminuir las asimetrías, la Secretaría, coordinará

esfuerzos y acciones específicas para defensa y dignificación de la vida de los trabajadores y jornaleros

agrícolas, mediante la concurrencia de diversas dependencias, acciones, instrumentos y recursos que

inciden en el sector rural.

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436

TÍTULO XDel Derecho Ciudadano de Denuncia

Capítulo ÚnicoDe la Denuncia Popular

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 137.- Toda persona podrá denunciar ante las siguientes instancias: Coordinación de Contraloría,

Procuraduría General de Justicia del Estado, Comisión Forestal del Estado, Procuraduría General de la

República, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Secretaría de Salud, Comisiones Nacional y

Estatal de Derechos Humanos y ante cualquier otra dependencia u autoridad competente, todo hecho, acto

u omisión que:

I. Viole o infrinja la normatividad federal, estatal y municipal, en materia de sanidad vegetal y animal, y que

esa acción ponga en peligro la salud humana;

II. Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, la soberanía y la seguridad alimentaria;

III. Se realice causando daño al ambiente;

IV. Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten directamente

a la salud humana;

V. Se practique mediante operaciones fraudulentas en perjuicio de los productores rurales;

VI. Se haga mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que fueron

otorgados, o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;

VII. Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos sanitarios;

VIII. Se realice con el fin de acaparar granos básicos con fines de especulación comercial;

IX. Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;

X. Se encuentre tipificado como delito, en el Código Penal Federal y en el Código Penal del Estado;

XI. Se cometa por funcionarios públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en general

de los habitantes del medio rural; y,

XII. Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 138.- Toda denuncia que sea del conocimiento de la Secretaría y/o del Consejo, a petición de

parte, tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar en la defensa de los intereses de los

productores rurales, y en general de los habitantes del medio rural, ante las autoridades que corresponda.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia

y se tramitará conforme al procedimiento establecido por la legislación correspondiente.

TRANSITORIOS

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437

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.

Artículo Tercero.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá dentro de los noventa días siguientes a

la publicación de esta ley los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones

administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y

funcional para su debido cumplimiento.

Lo dispuesto por la presente no implica el aumento de las estructuras administrativas de la Secretaría.

Artículo Cuarto.- Todos los convenios y acuerdos a los que se refiere esta Ley, serán celebrados dentro

de los ciento ochenta días posteriores a su publicación.

Artículo Quinto.- El Titular del Poder Ejecutivo podrá presentar iniciativa de Decreto, para proponer el

cambio de nombre de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario a Secretaría de Desarrollo Rural, así como

la adecuación de sus atribuciones en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán

de Ocampo.

En tanto se realiza el cambio de nombre de la Secretaría, para los efectos de esta ley, se entenderá a la

Secretaría de Desarrollo Agropecuario como la Secretaría de Desarrollo Rural.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.-

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a

los 21 veintiún días del mes de diciembre de 2005 dos mil cinco.-

PRESIDENTE.- DIP. GUILLERMO VALENCIA REYES.- SECRETARIA.- DIP. MINERVA BAUTISTA

GÓMEZ.- SECRETARIO.- DIP. JOSÉ JUAN MARÍN GONZÁLEZ.- SECRETARIO.- DIP. JOSÉ MIGUEL

CÁZARES HIGUERA. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de

Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la

residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 02 dos días del mes de enero

del año 2006 dos mil seis.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-

LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- L. ENRIQUE BAUTISTA VILLEGAS.

(Firmados).

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS

DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

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438

P.O. 17 DE MAYO DE 2010. Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación

en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2010.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 22 DE ENERO DE 2013. ÚNICO.

Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación. El presente Decreto entrará en

vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán

de Ocampo.

P.O. 19 DE AGOSTO DE 2014.

ÚNICO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación. El presente Decreto

entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del

Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 18 DE MARZO DE 2016.

ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOSPublicada en el periódico Oficial del estado de Morelos el 4 de marzo de 2009.

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general, y sus disposiciones son de carácter público e

interés social en el ámbito estatal para el desarrollo rural sustentable.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de

la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes y servicios, y

todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural.

Las disposiciones de esta Ley excluyen las actividades forestales, las que se regulan a través de la Ley de

Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos.

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ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto:

I. Instrumentar la política de Estado para el campo, fortaleciendo la soberanía y seguridad

agroalimentarias;

II. Impulsar el desarrollo rural en forma integral y sustentable;

III. Impulsar un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del

sector, que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población

rural, fortaleciendo la soberanía y seguridad alimentaria, a través de elevar la producción, la

productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural;

IV. Crear las condiciones para que las actividades productivas relacionadas con el desarrollo rural, se

desarrollen con un margen suficiente de rentabilidad, que permita acceder a los estándares mínimos de

bienestar a las familias campesinas;

V. Asegurar el manejo sostenido de los recursos naturales, que se emplean en las actividades

productivas relacionadas con el desarrollo rural, mediante el uso múltiple y racional de los mismos,

buscando la diversificación productiva y la participación activa de las comunidades indígenas,

ejidatarios, pequeños propietarios y demás personas físicas y morales que se desempeñen en el sector;

VI. Asegurar el desarrollo rural mediante el proceso de planeación a todos los niveles, definiendo un

programa estatal que permita conseguir los resultados esperados, mediante el seguimiento y evaluación

sistemática por parte de los actores involucrados en el mismo;

VII. Impulsar el fortalecimiento y profesionalismo de los productores y sus organizaciones, a fin de que

sean interlocutores directos entre la sociedad y el gobierno, participando en la correcta implementación

de las políticas, programas, proyectos y todas las actividades inherentes al desarrollo rural en el Estado;

VIII. Fortalecer la organización social y productiva de los pobladores rurales;

IX. Favorecer y eficientar las cadenas productivas;

X. Eficientar la coordinación interinstitucional;

XI.Gestionar la concurrencia de recursos y acciones para alcanzar el desarrollo rural;

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440

XII Promover el desarrollo de la investigación y la transferencia tecnológica, a través de las instancias

gubernamentales, académicas y científicas, mediante un proceso permanente de consulta y

concertación con las organizaciones de productores, que derive en la generación de instrumentos

efectivos para incrementar la producción y productividad agrícola;

XIII. Promover la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno y la concertación de éstos con los

distintos sectores de la sociedad organizada, para la definición e implementación de políticas, planes,

programas y proyectos, que permitan alcanzar el desarrollo sostenido en el campo, y

XIV. Diseñar e implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos, fianzas, seguros, fondos,

fideicomisos o cualquier otro instrumento económico que permitan el desarrollo de la infraestructura a

lo largo de la cadena productiva, así como el fortalecimiento de esquemas modernos de

comercialización y mercado, que permitan la mejora del productor.

ARTICULO *3.- Para los beneficios de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos, los pequeños productores,

incluyendo a los de autoconsumo, los ejidos, comunidades indígenas y las organizaciones o asociaciones

de carácter nacional, estatal, regional, municipal y localidades de pobladores del medio rural que se

constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o

moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 734, publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Para los beneficios

de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos, los ejidos, comunidades indígenas y las organizaciones o

asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, municipal y localidades de pobladores del medio rural

que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona

física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio

rural.

ARTICULO *4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables

como son: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y acuacultura; de transformación y de servicios del

sector rural;

II. Actividades económicas: Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales,

comerciales y de servicios;

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441

III. Actores de la sociedad rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran

la sociedad rural;

IV. Agricultura orgánica. El sistema integral de gestión de la producción que fomenta y mejora la salud

del agro sistema, y en particular la biodiversidad, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo;

V. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma organizada de elegir y ejercer

plenamente sus derechos sociales para planear y actuar en la construcción de su propio desarrollo;

VI. Organización coadyuvante: Organismos que inciden en el sector rural en apoyo a las autoridades

competentes y concurrentes, emanados de un ordenamiento legal;

VII. Autoridad competente: el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, La Secretaría de Desarrollo

Agropecuario y los Municipios;

VIII. Autoridad concurrente: las dependencias y entidades que inciden en el sector rural en el ámbito de

sus competencias;

IX. Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población, incluidas

entre otras, la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo e infraestructura de servicios

básicos;

X. Comercio justo: La representación más directa y solidaria entre el consumidor y el productor, al

eliminar la intermediación excesiva, procurando un trato comercial más justo tanto para el productor

como para el consumidor;

XI. Comisión: La Comisión Intersecretarial para el desarrollo rural del Estado de Morelos;

XII Comité Técnico: El órgano de apoyo al Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;

XIII. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable (CEDERS);

XV. Consejo Regional: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable de cada una de las Regiones

del Estado de Morelos (CONREDERS);

XVI. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable (COMUDERS);

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442

XVII. Consejo Comunitario: El Consejo que en cada localidad se constituye para el desarrollo rural

sustentable (COCODERS);

XVIII. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre sociedad y entre

diferentes órdenes de gobierno; en el logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable;

XIX. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las

acciones económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de

acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos

naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XX. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada por el hombre, en

cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio del Estado de Morelos;

XXI. Entidad Parafinanciera: Organismo privado, acreditado ante la Banca para realizar operaciones de

crédito en beneficio de sus asociados;

XXII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Morelos;

XXIII. Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en

el ejercicio de la tributación;

XXIV. Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el desarrollo del

sector rural de manera sostenible y sustentable;

XXV. Investigación y transferencia de tecnología: La investigación y la modernización tecnológicas

aplicadas a las actividades rurales, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de

productividad, calidad, inocuidad, mejoramiento genético, protección, control y erradicación de

enfermedades de las especies vegetales y animales; así como todas aquellas acciones que permitan

disponer de mayor eficiencia y eficacia de los procesos productivos y de servicios en el medio rural;

XXVI. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos;

XXVII.- Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios establecidos por el Instituto Nacional de

Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de Población (CONAPO);

XXVIII. Órdenes de Gobierno: Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

XXIX. Organismos Genéticamente Modificados: Cualquier organismo que posea una combinación de

material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna;

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443

XXX. Participación ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de manera permanente,

integral y sistemática en la política económica y social para el desarrollo rural;

XXXI. Productos básicos y estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta de la mayoría de la

población o diferenciada por regiones y los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se

relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos estatales y/o

nacionales, definidos por la ley o por considerarlos así por el Consejo Estatal;

XXXII. Programa Especial Concurrente. El programa especial Concurrente para el desarrollo rural

sustentable que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de

esta Ley, de las dependencias federales y estatales para el Estado de Morelos y para los Municipio;

XXXIII. Programas Sectoriales: Los programas específicos tanto del Gobierno Federal como Estatal que

establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del

desarrollo rural sustentable;

XXXIV. Recursos naturales: Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles

de aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios

ambientales como son: tierras, bosques, recursos minerales, agua, recursos genéticos, comunidades

vegetativas y animales;

XXXV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

XXXVI. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los alimentos a la

población;

XXXVII. Servicio: Institución pública responsable de la ejecución de programas y acciones específicas

en una materia;

XXXVIII. Servicios Ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales

como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, generación de oxígeno, la mitigación

del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación entre otros estipulados en las

leyes específicas de la materia;

XXXIX. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución,

crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios;

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XL. Sistema: Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias

e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones

y competencias para lograr un determinado propósito;

XLI. Sistema Producto o Cadena Productiva: Es un sistema con una incidencia operativa que conduce

a tratar los aspectos de organización y regulación de la oferta (abarcando las actividades de producción,

transformación y distribución de los productos agroalimentarios) y facilita el control de calidad a lo largo

de toda la cadena productiva; cadena que incluye a todos los agentes (públicos y privados) y

operaciones (de producción, transformación, distribución, financiación) que participan en la elaboración

y transporte de un producto o grupo de productos hasta la etapa final de utilización. Incorpora también

los mecanismos de regulación del flujo de productos e insumos;

XLII. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso

de alimentos a toda la población, garantía de tener los alimentos que la población requiere mediante su

propia producción; y

XLIII. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental, referida a la necesidad de que el impacto del

proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la capacidad de carga del ecosistema.

NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXVII por artículo único del Decreto No. 1872, publicado en

el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía:XXVII. Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios establecidos por el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y el Consejo Nacional de Población (CONAPO);

CAPÍTULO IIDE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y COADYUVANTES

ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario; y

III. Los Ayuntamientos.

ARTÍCULO *6.- Son autoridades concurrentes como Comisión Estatal Intersecretarial para efectos de esta

Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I. Secretaría de Hacienda;

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II. Secretaría de Desarrollo Social;

III. Secretaría de Salud;

IV. Secretaría de Educación;

V. Secretaría de Obras Públicas;

VI. Secretaría de Economía;

VII. Secretaría de Turismo, y

VIII. Secretaría de Desarrollo Sustentable.

Las cuáles serán coordinadas para los efectos de la presente Ley por la Secretaría de Desarrollo

Agropecuario, como Comisión Estatal Intersecretarial que en su conjunto buscarán la concurrencia de sus

programas, proyectos y acciones a favor del desarrollo rural sustentable.

NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, V, VI y VIII por artículo único del Decreto No. 562

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5149, de fecha 2013/12/18. Vigencia 2013/12/19.

Antes decían: I. Secretaría de Finanzas y Planeación;

II. Secretaría de Desarrollo Humano y Social;

V. Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

VI. Secretaría de Desarrollo Económico;

VIII. Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente (CEAMA) del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 7.- Son organizaciones coadyuvantes en el desarrollo rural, las emanadas de sus respectivos

ordenamientos legales:

I. Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;

II. Consejos Regionales del Desarrollo Rural Sustentable;

III. Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

IV. Consejos Comunitarios de Desarrollo Rural Sustentable;

V. Comités por sistema producto;

VI. Uniones de Ejidos;

VII. Consejos estatales de productores por rama productiva;

VIII. Uniones Ganaderas Estatales;

IX. Organizaciones Campesinas con cobertura regional o estatal;

X. Comités Estatales de Sanidad Vegetal y animal;

XI. Fundación Produce de Morelos;

XII. Sistemas y servicios especializados de apoyo al sector rural; y

XIII. Las que acrediten y autorice el Consejo Estatal.

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ARTICULO 8.- La aplicación de esta Ley, corresponde al ejecutivo estatal, por conducto de la Secretaría

de Desarrollo Agropecuario, la que se coordinará con las demás Dependencias del ejecutivo estatal y

federal, con los gobiernos municipales y con las organizaciones de productores, en materia de desarrollo

rural, de acuerdo a sus respectivas atribuciones.

ARTÍCULO 9.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre otras:

I. Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos suficientes para el desarrollo rural, que en

términos reales será superior al del ejercicio inmediato anterior;

II. Asignar recursos adicionales disponibles de manera gradual anualmente, que faciliten el desarrollo

del sector;

III. En su caso, destinar recursos económicos con carácter multianual para programas y proyectos

estratégicos de desarrollo rural;

IV. Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación con autoridades

federales, municipales y de otras entidades federativas para el debido cumplimiento de las atribuciones,

materia de esta Ley y su Reglamento;

V. Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel local,

estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones específicas

que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural;

VI. Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se

establezcan en los planes y programas, sobre las actividades en el medio rural del Estado;

VII .Prever los fondos contingentes para apoyo e indemnización de daños generados por siniestros

naturales, daño ambiental y causas ajenas a las actividades productivas, que afecten al sector rural del

Estado;

VIII. Contribuir al fomento y conservación de la biodiversidad, al mejoramiento de la calidad de los

recursos naturales con la participación activa de sus poseedores, mediante su aprovechamiento

sustentable, de conformidad con las disposiciones normativas en la materia; y

IX. Las demás que le otorguen la presente Ley, reglamentos; normatividad aplicable en materia rural.

TÍTULO SEGUNDODE LA POLÍTICA, PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN

DEL DESARROLLO RURAL

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CAPÍTULO IDE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTICULO 10.- Es compromiso indeclinable en el Estado de Morelos, la creación, promoción y ejecución

de una política de Estado, cuyos programas y acciones tengan como fin supremo, la contribución del campo

morelense a la soberanía y seguridad alimentaria, así como el desarrollo de las potencialidades rurales que

eleven la calidad de vida de su población, asegurando el crecimiento social, económico y sustentable de la

entidad.

ARTÍCULO 11.- Las políticas, las normas y medidas que se observarán en el desarrollo rural sustentable,

tendrán como propósitos:

I. Promover el bienestar social y económico, de los productores, de sus comunidades, de los

trabajadores del campo y en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y

la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural;

II. Crear las condiciones para que las actividades productivas relacionadas con el desarrollo rural tengan

un margen suficiente de rentabilidad, que permita acceder a los estándares mínimos de bienestar a las

familias campesinas;

III. Rescatar la cultura tradicional de las comunidades campesinas, relacionada con la producción

armónica de bienes de origen agropecuario y acuícola, de forma múltiple y diversificada;

IV. Generar las bases que permitan recuperar la rentabilidad de las actividades agroalimentarias en el

ámbito comercial, mediante la capitalización y modernización de las mismas;

V. Asegurar el manejo sostenido de los recursos naturales que se emplean en la producción

agropecuaria, mediante el uso múltiple de los mismos, buscando la diversificación productiva y la

participación activa de las comunidades indígenas, ejidatarios, productores rurales y demás personas

físicas y morales que se desempeñen en el sector;

VI. Asegurar el desarrollo del sector agroalimentario y rural mediante el proceso de planeación a todos

los niveles, definiendo un programa estatal que permita conseguir los resultados esperados, mediante

el seguimiento y evaluación sistemática por parte de los actores involucrados en el mismo;

VII. Impulsar el fortalecimiento y profesionalismo de los productores rurales y sus organizaciones, a fin

de que sean interlocutores directos entre la sociedad y el gobierno, participando en la correcta

implementación de las políticas, programas, proyectos y todas las actividades inherentes al desarrollo

agroalimentario en el Estado;

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VIII. Garantizar la participación activa de la sociedad rural, a fin de impulsar una cultura de

corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, que permita a la sociedad comprometerse exigir y vigilar

el cumplimento de todos los compromisos, convenios, programas y acciones, encaminadas a generar

el desarrollo agroalimentario, diseñándose los instrumentos para una evaluación cualitativa y

cuantitativa sobre los resultados obtenidos por los productores;

IX. Apoyar la organización y capacitación social productiva, así como la asesoría especializada a lo

largo de la cadena productiva rural, desde la familia campesina, hasta las empresas económicas con

las que ya cuentan los productores rurales o las que constituyan. De tal forma que obtengan los

instrumentos económicos que les permitan detonar procesos multiplicados de autogestión;

X. Promover el desarrollo de la investigación de utilidad práctica y la transferencia tecnológica, a través

de las instancias gubernamentales, académicas y científicas, mediante un proceso permanente de

consulta y concertación con las organizaciones de productores, que derive en la generación de

instrumentos efectivos para incrementar la producción y productividad agrícola;

XI. Promover la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno y la concertación de éstos con los

distintos sectores de la sociedad organizada, para la definición e implementación de políticas, planes,

programas y proyectos, que permitan alcanzar el desarrollo sostenido en el campo;

XII. Promover la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de

servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores, que les permitan

realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción,

mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad;

XIII. Promover ante la sociedad la cultura que permita dignificar la actividad del campesino, como base

del sustento social que genera los alimentos que esta consume; y

XIV. Diseñar e implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos, fianzas, seguros, fondos,

fideicomisos, o cualquier otro instrumento económico que permitan el desarrollo de la infraestructura

productiva a lo largo de las cadenas, así como el fortalecimiento de esquemas modernos de

comercialización y mercado, que permitan el fortalecimiento y la defensa del productor;

ARTÍCULO 12.- El desarrollo rural sustentable estará fincado sobre la base de la planeación democrática,

participativa y corresponsable de los sectores público, privado y social, así como en el ordenamiento

ecológico estatal, regional, municipal y local.

ARTICULO 13.- El análisis y planeación de los productos agroalimentarios se realizará con base en la

organización de los productores para rama productiva, los Sistema Producto como un sistema con una

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incidencia operativa que conduzca a tratar los aspectos de organización y regulación de la oferta

(abarcando las actividades de producción, transformación y distribución de los productos agroalimentarios)

y facilite el control de calidad a lo largo de toda la cadena alimentaria; cadena que incluye a todos los

agentes (públicos y privados) y operaciones (de producción, transformación, distribución, financiación) que

participan en la elaboración y transporte de un producto o grupo de productos hasta la etapa final de

utilización. Debe Incorporar también los mecanismos de regulación del flujo de productos e insumos.

ARTICULO 14.- Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la producción

agropecuaria del Estado.

CAPÍTULO IIDE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL

ARTICULO 15.- Se Establecerá el Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo Rural, que permita la

integración y concurrencia de recursos de las secretarías y organismos con ámbito de atención en el sector

rural, para potenciar acciones y resultados; evitando duplicidades, apoyos aislados y pulverizados, así

como promover la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno y la concertación de éstos con los

distintos sectores de la sociedad organizada, para la definición e implementación de políticas, planes,

programas y proyectos, que permitan alcanzar el desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 16.- La rectoría de la planeación estatal corresponde al Ejecutivo Estatal, a los Ayuntamientos

en sus respectivos ámbitos de injerencia, con la coadyuvancia de dependencias y entidades de la

administración pública.

La planeación del desarrollo rural corresponde al Consejo Estatal, a los Consejos Regionales, a los

Consejos Municipales y a los Consejos Comunitarios dentro de sus respectivos territorios, en el marco de

las disposiciones de la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable y a Ley de Planeación del Estado de

Morelos y demás normatividad aplicable.

ARTICULO 17.- Se considera que la unidad básica de la programación del desarrollo rural del Estado de

Morelos, es el municipio, desde sus propias localidades rurales y en él debe realizarse un proceso de

programación permanente participativo del desarrollo rural, al que se integrarán todos los sectores, actores

(instituciones, organizaciones, personas físicas o morales), acciones, planes, programas o proyectos, que

operen en el municipio.

ARTÍCULO 18.- Las Regiones para el Desarrollo Rural serán la base de la organización territorial y

administrativa de las dependencias del gobierno estatal, para la realización del Programa Especial

Concurrente y los Programas Sectoriales que de él derivan.

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ARTÍCULO 19.- Las Regiones para el Desarrollo Rural de Morelos son:

I. Región Noroeste con: los municipios de: Huitzilac, Cuernavaca, Temixco, Jiutepec, Emiliano Zapata

y Xochitepec;

II. Región Norte que contempla a los municipios de: Tepoztlán, Tlanepantla, Totolapan, Tlayacapan y

Atlatlahucan;

III. Región Noreste con: Yecapixtla, Ocuituco, Tétela del Volcán, Zacualpan de Amilpas y Temoac;

IV. Región Centro con: Yautepec, Cuautla y Ayala;

V. Región Oriente con: Jantetelco, Jonacatepec, Tepalcingo y Axochiapan;

VI. Región Sur con; Tlaltizapán, Puente de Ixtla, Zacatepec, Jojutla y Tlaquiltenango; y

VII. Región Poniente con; Miacatlán, Coatlán del Río, Tetecala, Mazatepec y Amacuzac.

ARTÍCULO 20.- La demarcación territorial de las regiones podrá ser modificada por la Secretaría con la

participación del Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, tomando en consideración las afinidades

ecológicas, económicas, culturales y sociales de los municipios.

ARTICULO *21.- Se crea el Comité Técnico Consultivo, como órgano de apoyo al Consejo Estatal, con

representantes que éste determine y que cuenten con amplio reconocimiento y capacidad técnica

demostrada, y con la participación permanente de un representante de la Comisión de Desarrollo

Agropecuario del Congreso del Estado, el cual tendrá derecho a voz pero no a voto.

Dentro de este mismo, se creará un Subcomité Técnico Especializado en turismo rural, que estará

integrado por empresas de turismo comunitario rural y/o prestadores de servicios turísticos de la materia,

como un área de apoyo del Comité Técnico Consultivo.

A las reuniones del Subcomité Técnico Especializado asistirán como invitados permanentes los

representantes de la Secretaría de Turismo Estatal y de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado

de Morelos, con derecho a voz solamente.

NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo primero del Decreto No.

1267, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4916, de fecha 2011/09/01. Vigencia

2011/09/02.

ARTICULO *22.- El Comité Técnico y el Subcomité Técnico especializado serán presididos por el

Secretario de Desarrollo Agropecuario.

NOTAS:

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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1267, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4916, de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes decía: El Comité

Técnico será presidido por el Secretario de Desarrollo Agropecuario.

ARTICULO 23.- Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias y organismos del Gobierno

Estatal que inciden en el sector rural, para fines de planear, acordar y evaluar los programas y acciones

que de manera concurrente se establezcan para el desarrollo rural, acorde a lo que señalan las leyes

federales y estatales en la materia.

ARTICULO 24.- La planeación del desarrollo rural tomará en cuenta la tipología de los productores en el

Estado, conforme a los criterios aceptados actualmente por el Consejo Nacional de Población y con

aquellos criterios que establezca el Consejo Estatal, con el propósito de establecer políticas diferenciadas

que atiendan prioritariamente a los que menos tienen, de acuerdo con las características de la Entidad.

CAPÍTULO IIIDE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL

ARTICULO 25.- El Consejo Estatal propondrá la creación y las medidas necesarias, para la integración,

implementación y operación de los sistemas y servicios previstos en la legislación federal en la materia, en

esta Ley y los que se consideren necesarios para apoyar y orientar el desarrollo rural integral sustentable

del Estado, por regiones, productos o procesos específicos.

ARTICULO 26.- Mediante acuerdos y convenios con las diversas entidades y dependencias federales,

estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, serán suscritos de manera particular,

los sistemas y servicios siguientes:

A) SISTEMAS:

I. Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral;

III. Sistema Estatal de Fomento a la Empresa Social Rural;

IV. Sistema Estatal de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

V. Sistema Estatal de Bienestar Social Rural;

VI. Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

VIII. Sistema Estatal de Financiamiento Rural;

IX. Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Rural; y

X. Sistema Estatal de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural

sustentable, en los siguientes aspectos:

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a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;

b) Equipamiento rural;

c) Reconversión productiva y tecnológica;

d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;

e) Asistencia técnica;

f) Apoyos para el fomento de servicios ambientales;

g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 033 para el desarrollo rural sustentable establecidos en la

Ley de Coordinación Fiscal;

h) Apoyos y fondos convergentes por contingencias;

i) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias

especificadas en el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y

j) Los que determine el Consejo Estatal.

B) SERVICIOS

l) Servicio Estatal de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y de su Almacenamiento;

II. Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

III. Servicio Estatal de Inspección y Certificación de Semillas;

IV. Servicio Estatal del Registro Rural;

V. Servicio Estatal de Arbitraje del Sector Rural;

VI. Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral; y

VII. Los que determine el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 27.- Los acuerdos y convenios que celebre el Gobierno del Estado, por conducto de las

dependencias y entidades correspondientes, con el Gobierno Federal y Municipal deberán referirse, entre

otros, a las siguientes materias:

I. La creación y consolidación de un sistema financiero y de administración de riesgos estatal para el

Desarrollo Rural;

II. La formulación, articulación e instrumentación de programas de apoyo al acopio, industrialización y

comercialización de productos y subproductos agropecuarios, pesqueros y no renovables;

III. Fomento a la investigación, capacitación y transferencia tecnológica;

IV. Impulso al desarrollo agroindustrial;

V. Inspección y vigilancia en productos animales y vegetales;

VI. Simplificación administrativa;

VII. La adopción de la jurisdicción territorial de los Regiones de Desarrollo Rural, con base al criterio de

cuencas hidrográficas;

VII. Los procedimientos mediante los cuales el Gobierno Federal aplica programas especiales de

atención en situaciones de emergencia;

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453

IX. La reclasificación de los municipios y localidades marginadas atendiendo a la realidad estatal,

además de lo que especifica la normatividad federal; y

X. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario concertará acuerdos y convenios para la

administración de recursos financieros entre la Federación, el Estado, los municipios y organizaciones no

gubernamentales; sin menoscabo de la observancia de las reglas de operación y de los programas

especiales concurrentes para el desarrollo rural.

ARTICULO 29.- La presente Ley es concordante con la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable en el

señalamiento de atención prioritaria a regiones con menor grado de desarrollo, grupos poblacionales

marginados, jóvenes, mujeres, adultos mayores, jornaleros agrícolas, personas con discapacidades e

indígenas y consecuentemente, se deberá prever el gasto para estos rubros.

CAPÍTULO IVDE LA FEDERALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN

ARTÍCULO 30.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la

puesta en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.

Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y con los Municipios, se

ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a

la ejecución de las acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 31.- Con apego a los principios de federalización se integrarán:

I. El Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable (CEDERS);

II. Los Consejos Regionales de Desarrollo Rural Sustentable (CONREDERS);

III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable (COMUDERS); y

IV. Los Consejos Comunitarios de Desarrollo Rural Sustentable (COCODERS).

ARTÍCULO 32.- El Consejo Estatal será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Secretario

Ejecutivo será el Secretario de Desarrollo Agropecuario y suplente del Titular del Poder Ejecutivo, en el

Consejo Estatal; y podrá fungir como Secretario Técnico, el Delegado en el Estado, de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Su integración deberá ser representativa

de la composición económica y social de la entidad y un representante de la legislatura local podrá ser

miembro permanente con voz pero sin voto; todos ellos con carácter honorífico. Para la integración del

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Consejo Estatal se atenderá lo estipulado en el Capítulo III, del Título II de la Ley Federal de Desarrollo

Rural Sustentable, además de las exigencias propias del Estado.

ARTICULO 33.- Son atribuciones del Consejo Estatal del Desarrollo Rural Sustentable, entre otras que

señala la Ley, establecer a través de la información y metodología disponibles en las diferentes

dependencias y entidades públicas y privadas, una tipología de productores y sujetos del ámbito rural

elegibles para canalizar adecuadamente los apoyos del desarrollo rural.

El ámbito general de participación del Consejo en el análisis y definición de acciones lo constituyen las

materias de desarrollo rural previstas en esta Ley, entre las que se identifican las siguientes.

I. Planeación, programación y seguimiento;

II. Evaluación y selección de proyectos de alcance regional y estatal;

III. Información agropecuaria y rural;

IV. Financiamiento rural;

V. Apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural;

VI. Fomento a la empresa social rural;

VII. Bienestar social rural;

VIII. Lucha contra la desertificación y degradación de los recursos naturales;

IX. Investigación y transferencia tecnológica;

X. Registro agropecuario;

XI. Inspección y certificación de semillas;

XII. Normalización e inspección de productos agropecuarios y del almacenamiento;

XIII. Sanidad, inocuidad, calidad agropecuaria y alimentaria;

XIV. Capacitación y asistencia técnica rural integral;

XV. Asuntos Agrarios que afectan al Desarrollo Rural Sustentable, y

XVI. Los demás que se consideren en el propio Consejo Estatal.

ARTICULO 34.- Los Consejos Regionales de Desarrollo Rural Sustentable, se integrarán atendiendo a lo

estipulado para los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable en los Capítulos III y IV del

Título Segundo de la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable, además de las que señale la Ley y

demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 35.- Los Consejos Regionales para el Desarrollo Rural Sustentable coadyuvarán a la

realización, entre otras, de las siguientes acciones:

I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural sustentable, tomando en

consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales,

estatales y municipales competentes;

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II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno

Federal, el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, para la operación de los Sistemas y Servicios

enumerados en el Artículo 26 de esta Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;

III. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización,

comercialización y en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos

agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;

IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos

institucionales que sean destinados al medio rural;

V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;

VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar al Consejo

Estatal al respecto;

VII. Promover la participación activa de los agentes de la sociedad rural en las acciones institucionales

y sectoriales;

VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural

sustentable, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar e

incrementar el empleo en el campo;

IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste

deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y

el desarrollo rural sustentable;

X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus

organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;

XI. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito

territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de padrones, inventarios y encuestas sobre el

desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción X de este

artículo;

XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la planeación, definición de prioridades, operación

y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable en forma intermunicipal y microrregional; y

XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme

a dichos ordenamientos se celebren.

ARTÍCULO 36.- El Consejo Municipal de Desarrollo Rural Sustentable podrá ser presidido por el Presidente

Municipal y participarán servidores públicos del Gobierno Estatal, representantes en el Municipio, de las

dependencias federales, de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y

representantes de las organizaciones sociales y privadas con cobertura en el Municipio.

ARTICULO 37.- Es atribución del Consejo Municipal de Desarrollo Rural Sustentable participar dentro de

su jurisdicción en:

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I. La planeación de desarrollo rural integral y sustentable;

II. El diseño de estrategias para el desarrollo rural;

III. La decisión en la pertinencia en las inversiones para el Desarrollo Rural;

IV. La concertación de acciones para el desarrollo rural sustentable;

V. Orientación de los recursos públicos;

VI. El Fortalecimiento de la gestión pública municipal;

VII. Vigilancia de los recursos públicos;

VIII. Seguimiento de las acciones;

IX. Evaluación; y

X. Difusión.

ARTICULO 38.- El Consejo Comunitario para el Desarrollo Rural Sustentable, es la figura organizativa local

y su órgano de decisión es la Asamblea Comunitaria y podrán ser las unidades básicas de intervención

social, que a través de Convenios de Concertación participaran con los Consejos de Desarrollo municipal,

autoridades municipales, las instituciones estatales y federales en las acciones para superar la pobreza.

Los Consejos Comunitarios para el Desarrollo Rural Sustentable podrán ser presididos por el Delegado o

Ayudante Municipal, respetando las costumbres de cada pueblo y formas de organización sin distinción

política o cultural, que sea base de una sociedad nueva, más organizada, participativa y abierta a todos los

grupos.

ARTÍCULO 39.- Las atribuciones del Consejo Comunitario de Desarrollo Rural Sustentable, serán:

I. Representar la voluntad de la comunidad;

II. Apoyar y en su caso realizar el Plan de Desarrollo Comunitario;

III. Hacer propuestas para la realización de obras y acciones en beneficio de la comunidad, de acuerdo

a los lineamientos del Programa Especial Concurrente (PEC) y mediante el método de planeación

participativa;

IV. Presentar al Consejo de Municipal de Desarrollo Rural las propuestas para la realización de

proyectos productivos, obras y acciones que requiera la comunidad;

V. Promover la corresponsabilidad mediante Convenios de Concertación con el COMUDERS, él

ayuntamiento, dependencias estatales y federales;

VI. Difundir la lista de obras y acciones autorizadas;

VII. Recibir y administrar los recursos para las obras o acciones cuando éstas sean de alcance

comunitario;

VIII. Dar mantenimiento permanente a las obras y verificar su adecuada operación; y

IX. Elaborar el Reglamento Interno del Consejo.

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ARTICULO 40.- Es competencia de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;

I. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural integral sustentable

en el Estado, observando la normatividad de las dependencias y entidades concurrentes y

coadyuvantes;

II. Integrar y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable con la concurrencia de

recursos y la participación de los pobladores rurales, atendiendo la opinión y propuestas del Consejo

Estatal, a criterios de potencialidad en el uso de recursos, a la creación de nuevas fuentes de ocupación,

a efecto de elevar la productividad, incrementar el ingreso de recursos económicos y mejorar la calidad

de vida de la población en el medio rural;

III. Participar en la planeación, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación de

obras e inversiones, para el aprovechamiento sustentable de los recursos del medio rural del Estado;

IV. Fomentar y apoyar los Programas de Investigación en: agricultura, ganadería, acuacultura,

apicultura, avicultura, así como de investigación social y divulgación de técnicas y sistemas innovadores

que mejoren la productividad en el sector;

V. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo a las sugerencias y

opiniones del Consejo Estatal;

VI. Promover la organización de los productores rurales, para facilitarles la apropiación de los eslabones

de sus cadenas agroalimentarias con el acceso a financiamientos, adopción de innovaciones

tecnológicas, industrialización, comercialización de productos y servicios junto con la mejora de los

sistemas de producción y administración de sus recursos;

VII. Programar y promover en el medio rural la construcción y realización de obras públicas, para el

control de la desertificación, protección del suelo, control de flujos torrenciales, de pequeña irrigación,

bordos, canales, abrevaderos y jagüeyes que le competa ejecutar al Gobierno Estatal, o en cooperación

con los gobiernos federal y municipal o con los particulares;

VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de

programas y acciones, con los gobiernos federal, de otras entidades federativas y municipales, que

fomenten el desarrollo rural;

IX. Promover la participación social corresponsable en la realización de programas y acciones en el

medio rural;

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X. Coordinar acciones con las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el mejor

aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado;

XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, en la preservación de los recursos

naturales renovables y no renovables para desarrollar su potencial productivo;

XII. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir con productos autorizados: plagas y

enfermedades que atacan las especies vegetales y animales, en coordinación con las dependencias y

entidades competentes;

XIII. Autorizar, en el ámbito de su competencia, la movilización de productos y subproductos

agropecuarios en el Estado por razones fitosanitarias y zoosanitarias;

XIV. Impulsar un sistema de indemnización para respaldar a productores cuando por asuntos de interés

público de tipo sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales;

XV. Participar en la organización y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas,

ganaderos, avícolas, frutícolas, artesanales y de servicios rurales en el Estado, en coordinación con las

autoridades competentes;

XVI. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de todos los mecanismos de protección y de

administración de riesgos de las actividades productivas, los bienes y las vidas de los pobladores

rurales;

XVII. Instrumentar mecanismos de comercialización, tales como precios piso de garantía, agricultura

por contrato, mercado de futuros, cobertura de precios, certificación local de productos orgánicos y de

comercio justo, entre otros, para asegurar la rentabilidad económica en las actividades productivas

rurales;

XVIII. Favorecer la enseñanza, la capacitación en y para el trabajo, desarrollando capacidades y

habilidades que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de los

pobladores rurales;

XIX. Impulsar un Sistema Estatal de Financiamiento Rural, como instrumento que coadyuve al

cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral

Sustentable;

XX. Favorecer el desarrollo de actividades económicas rurales cuidando el ambiente, evitando la

contaminación de agua, aire, suelo y alimentos, para la preservación de la salud humana;

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XXI. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria, incrementar el valor agregado, la

integración de cadenas agroalimentarias con sentido empresarial, así como coadyuvar en la

comercialización para una mayor competitividad del sector; y

XXII. Participar en la vigilancia, prevención y combate de incendios; en el control del pastoreo en las

zonas boscosas y en la realización de todas las labores de investigación, protección y repoblación que

se estimen convenientes y necesarias para la conservación de los recursos forestales de la entidad y

supervisar las que ejecuten los particulares, en los términos de los convenios que se celebren con la

Federación y los municipios del Estado, y atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley de

Desarrollo Forestal del Estado de Morelos;

XXIII. Promover la cultura empresarial en el sector rural;

XXIV. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, con base en la factibilidad

presupuestaria, a las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el mejor cumplimiento de sus

objetivos en favor del desarrollo rural;

XXV. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover la formación y consolidación de los

Consejos Municipales y Comunitarios de Desarrollo Rural Sustentable;

XXVI. Para efecto de los Programas para el Desarrollo Rural Sustentable, actualizar periódicamente la

estratificación de marginalidad de las comunidades en coordinación con el Consejo Estatal de

Población.

XXVII. Las demás que le confieran las leyes.

ARTICULO 41.- Corresponde a los ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley, y siempre que

voluntariamente lo acuerden en obediencia a los extremos del artículo 115 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, las atribuciones siguientes:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del Desarrollo

Rural Integral Sustentable en el ámbito de su jurisdicción;

II. Incluir en su Plan Municipal de Desarrollo y en los Programas Operativos Anuales (POA) recursos

específicos para el desarrollo rural sustentable;

III. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas, unidades y ventanillas

únicas de atención para los usuarios del sector;

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IV. Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención diferenciada a los grupos

sociales vulnerables;

V. Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal y los consejos comunitarios para el Desarrollo

Rural Sustentable, para el diseño del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable;

VI. Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia de

acciones y recursos;

VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con los gobiernos

Federal y Estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

VIII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento

de la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes

vigentes en la materia;

IX. Promover la participación de organismos públicos, privados, sociales y no gubernamentales, en

proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;

X. Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos Municipales de

Desarrollo Rural Sustentable, de los representantes de las cadenas productivas, organizaciones de

productores, organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones educativas y científicas, entre

otras;

XI. Concurrir con apoyos adicionales que requieran los productores para el debido cumplimiento de sus

programas y proyectos;

XII. Participar activamente en los Consejos Regionales de Desarrollo Rural Sustentable, y

XIII. Las demás que conforme a la presente Ley, les correspondan

TÍTULO TERCERODEL FOMENTO AGROPECUARIO, ACUÍCOLA Y DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDEL DESARROLLO AGRÍCOLA

ARTICULO 42.- La Secretaría planeará y preverá antes de cada ciclo agrícola y permanentemente, de

manera obligada, mediante un Programa Agrícola, que atienda lo establecido y los objetivos del Programa

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Especial Concurrente de la Entidad, mismo que deberá estar elaborado en el primer cuatrimestre de cada

año y que deberá contener, entre otros, los elementos siguientes:

I. La identificación de la demanda estatal, nacional e internacional, de consumo de productos básicos y

estratégicos. Principalmente en lo que se refiere a maíz, sorgo, fríjol, arroz, así como lo que se refiere

a frutas y hortalizas;

II. Las expectativas de producción estatal, nacional e internacional, de granos básicos, frutas y de los

principales vegetales;

III. La identificación de la demanda de industrialización, a nivel estatal, nacional y mundial, de granos,

fibras, oleaginosas, frutas y vegetales susceptibles de cultivarse y transformarse en la Entidad;

IV. La identificación de la demanda de alimentos para la ganadería en el Estado de Morelos, en la región

de que forma parte y en el país;

V. El comportamiento histórico de las estadísticas climatológicas, las condiciones prevalecientes y las

esperadas en la Entidad;

VI. La información técnica existente y que se generé de suelos y agua, proporcionada por laboratorios

autorizados o la captada con tecnología satelital;

VII. Las condiciones de organización de los productores por rama productiva para atender de manera

eficaz la demanda de productos agrícolas en los mercados; y

VIII. La determinación de necesidades de productos y establecimiento de los cultivos más significativos

en el Estado.

ARTICULO 43.- Prevista la demanda de los diversos productos señalados en el artículo anterior, la

Secretaría coordinará las acciones para las superficies a sembrar de cada cultivo, según aptitud productiva

por cada región y microrregión del Estado, incentivando y consensuando con los productores organizados

por sistema producto o rama específica, la necesidad de expandir o restringir las superficies de siembra y

plantaciones agrícolas.

ARTICULO 44.- Para impulsar la actividad agrícola, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría y mediante

convenios que celebre con el Gobierno Federal, así como los sectores privado y social, coadyuvará a

normalizar en lo posible, la producción, beneficio, registro, certificación, distribución, comercio de semillas

y material vegetativo mejorados.

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ARTICULO 45.- La Secretaría establecerá mecanismos de apoyo y supervisión a productores agrícolas,

para celebrar de manera anticipada a las siembras, el mayor número de contratos y convenios de

comercialización posibles en los ámbitos local, municipal, regional, estatal, nacional e incluso internacional.

En estos casos dichos contratos serán el referente para la programación de siembras y superficie a cultivar

para garantizar el cumplimiento de los mismos.

ARTICULO 46.- La Secretaría impulsará contratos de producción que aseguren la reactivación y el

fortalecimiento de la industria harinera, de alimentos balanceados y arrocera; los que aseguren la debida

producción y comercialización en la industria azucarera y los que garanticen que se cubra la demanda en

la industria de la masa y la tortilla.

ARTÍCULO 47.- La Secretaría será coadyuvante a través del Servicio Estatal de Arbitraje del Sector Rural,

en la legalidad y transparencia de las operaciones de compraventa entre productores y comercializadores,

mediante el seguimiento al proceso comercial en que le sea solicitada su intervención.

ARTICULO 48.- La Secretaría supervisará que todo acopiador de granos, fibras, oleaginosas, frutas y

vegetales en el Estado, se ajuste a los lineamientos del Servicio Nacional de Normalización e Inspección

de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, según lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y

Normalización, en coordinación con las instancias federales competentes, para evitar la especulación

comercial de productos del campo.

ARTÍCULO 49.- La Secretaría formulará planteamientos para la reconversión productiva que genere mayor

protección al medio ambiente, rentabilidad, abasto al mercado estatal y nacional y en su caso, genere

excedentes exportables.

ARTÍCULO 50.- El Consejo Estatal fomentará la integración de las cadenas productivas propiciando el

procesamiento e industrialización de productos del campo.

ARTICULO 51.- Para impulsar de manera eficaz el desarrollo agrícola, el Programa Estatal contemplará

las cadenas productivas y/o redes de valor existentes o susceptibles de crear, el ordenamiento ecológico

del territorio que realizan los municipios y el que considere el Ejecutivo Estatal, así como la instrumentación

de proyectos prioritarios específicos, orientados a:

I. El fortalecimiento de la investigación agrícola con aplicación e utilidad inmediata para elevar la

productividad y la factibilidad de alternativas productivas sustentables;

II. La realización de estudios de las condiciones agrologicas del territorio estatal, para potenciar la

calidad de la producción, según las posibilidades de los distintos ambientes y como mecanismo para la

diversificación de la producción;

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463

III. La especialización productiva agrícola;

IV. La generación de una red de comercialización donde los productores sean incluidos, de tal forma

que se quede el mayor valor económico de sus productos en el medio rural; y

V. La generación de alternativas de agroindustrias vinculadas a las zonas productivas.

ARTÍCULO 52.- La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, apoyará

prioritariamente los proyectos estratégicos de producción e industrialización altamente competitivos que se

destinen al comercio estatal, nacional e internacional.

ARTÍCULO 53.- Para incentivar productores en zonas marginadas y/o de bajos ingresos se impulsará la

producción a pequeña escala, creación de huertos familiares y se fomentará la organización entre

pequeños productores, de tal forma que se proteja la planta productiva de autosubsistencia y la nutrición

adecuada de la población rural.

ARTÍCULO 54.- La Secretaría fortalecerá, con apoyo de las instituciones de investigación y del Sistema

Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la

legislación federal, promoverá el uso de la información técnica que permita la formación, actualización y

adopción por parte de los productores.

ARTICULO 55.- Con la intención de disminuir los niveles de contaminación a productos agrícolas y al

ambiente, se impulsará un esquema de concesiones y estímulos en apoyo al uso racional y tratamiento de

agua, agroquímicos, manejo de suelos y de desechos en áreas rurales productivas, bajo la coordinación

de las autoridades ambientales y sanitarias competentes.

CAPÍTULO IIDEL DESARROLLO GANADERO

ARTÍCULO 56.- La Secretaría, en términos de lo dispuesto en la Ley Ganadera del Estado de Morelos,

proveerá los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de la cría, producción, protección, fomento y

sanidad del ganado. De igual forma procurará el fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de

los resultados que se obtengan.

ARTICULO 57.- Para efectos del artículo anterior, corresponde al Ejecutivo Estatal, planear, fomentar,

promover y coordinar las actividades pecuarias, así como las relacionadas con sus productos y

subproductos, considerados como básicos y estratégicos.

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ARTICULO 58.- El Gobierno del Estado por medio de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario establecerá

un programa de ordenamiento y mejoramiento de tierras de pastoreo, que incluya la formulación de una

carta indicativa de carga animal, la asesoría técnica para la formulación, la aplicación de planes de manejo

y la canalización de los apoyos estatales y federales aplicables a la instrumentación de dichos planes,

respetando la integridad de los ecosistemas.

ARTÍCULO 59.- Con apoyo en el Sistema Estatal de Financiamiento Rural se promoverá, con inversionistas

privados y sociales, proyectos específicos de Sistemas Producto, de industrialización y comercialización

de productos y subproductos de origen animal.

ARTÍCULO 60.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios y contratos de comercialización entre

ganaderos, agricultores y empresarios, para el aprovechamiento e intercambio mutuo de productos y

subproductos de la ganadería y de la agricultura que tengan vinculación.

ARTICULO 61.- La Secretaría, en apoyo a la Ley Ganadera Estatal, mantendrá y aplicará la regulación de

la propiedad del ganado mayor y menor, su movilización, su sacrificio, sus productos y subproductos.

ARTICULO 62.- Con la finalidad de mantener la sustentabilidad de la actividad ganadera, la Secretaría se

asegurará que todo proyecto cumpla con los criterios de sanidad, conservación, mejoramiento y explotación

racional de los recursos naturales.

ARTÍCULO 63.- La Secretaría coadyuvará en forma permanente con todas las instituciones de seguridad

pública para combatir el abigeato.

CAPÍTULO IIIDEL DESARROLLO ACUÍCOLA

ARTÍCULO 64.- La Secretaría en aquellos aspectos que convergen en el medio rural, promoverá el

desarrollo de la actividad acuícola, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos y las

potencialidades en aguas interiores, el fortalecimiento de la acuacultura y la incorporación de valor a los

productos.

ARTÍCULO 65.- La Secretaria y el Consejo Estatal promoverán la organización formal y el desarrollo

organizacional de los acuicultores morelenses para el fortalecimiento de sus actividades dentro del sector

rural.

ARTÍCULO 66.- Los proyectos estratégicos acuícolas tendrán apoyos por el Sistema Estatal de

Financiamiento Rural y se promoverán ante los inversionistas locales, estatales y nacionales.

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CAPÍTULO IVDE LA CULTURA Y PRODUCCIÓN TRADICIONAL EN EL

DESARROLLO RURAL

ARTÍCULO 67.- El rescate de la cultura tradicional para hacer producir la tierra, conservando los recursos

naturales tiene como propósitos:

I. Garantizar que los métodos tradicionales de producción y conservación de los recursos naturales,

tengan la misma importancia económica y social que la agricultura de carácter comercial;

II. Fortalecer el modelo de producción diversificado para el autoconsumo, que eleve significativamente

el nivel de nutrición de las comunidades rurales en el corto y largo plazo, consolidando la identidad y

cohesión social;

III. Mostrar que son viables los modelos alternativos y propios, que consideran a la tierra no sólo como

un medio de producción, sino como un espacio de recreación e identidad cultural, social, económica,

política; y

IV. Reconocer que los productores rurales y la población rural en general, han hecho grandes aportes

con el conocimiento empírico sobre el ambiente, desarrollo y aplicación de tecnologías adecuadas,

adaptación de cultivos, aprovechamiento de plantas para fines medicinales, ornamentales e industriales,

no solo para su propio desarrollo, sino también aportando valores sociales y culturales a la sociedad en

su conjunto.

ARTICULO 68.- La Secretaría en coordinación con las Dependencias de la administración pública estatal

o federal que corresponda, los gobiernos municipales, los productores rurales y sus organizaciones,

realizará en materia de cultura tradicional e identidad cultural las siguientes acciones:

I. Elaborar los estudios técnicos, socioeconómicos y de etnodesarrollo, que permitan identificar los

métodos de producción y conservación que realizan las comunidades rurales, mediante sus formas

tradicionales;

II. Realizar y validar la investigación científica existente, que permita identificar los elementos culturales

que cohesionan a la comunidad;

III. Diseñar e implementar los programas y apoyos, dirigidos a rescatar la cultura e identidad relacionada

con la producción y conservación tradicional, que incluya el fortalecimiento de sus formas tradicionales

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de gobierno y de toma de decisiones, la capacitación de núcleos dirigentes en cuestiones culturales,

recuperación de la lengua autóctona y preservación de la memoria histórica; y

IV. Fortalecer la identidad cultural de los productores rurales, incluidas las comunidades indígenas, a fin

de que puedan expresar y desarrollar sus modos de producción y conservación de los recursos, así

como su idioma, tradición, toma de decisiones, como expresión de una cultura propia.

ARTÍCULO 69.- Los proyectos específicos que se concertarán con las comunidades rurales para su

implementación, serán definidos con la participación de los propios beneficiarios, como condición básica

para apoyar los modelos de producción y conservación tradicional, que contemplan el manejo integral y

diversificado de sus recursos.

ARTÍCULO 70.- Las Instituciones de enseñanza e investigación deberán incorporar a sus programas, el

apoyo para sistematizar el conocimiento tradicional y acelerar la adecuación y transferencia de tecnología

apropiada.

CAPÍTULO VDE LA SUSTENTABILIDAD

ARTICULO *71.- La Secretaría, el Comité Intersecretarial y el Consejo Estatal, formularán un Programa

Especial de Sustentabilidad que garantice el manejo adecuado de los recursos naturales y la conservación

de las tierras y aguas; bajo la coordinación y responsabilidad de las dependencias y entidades

competentes.

En la entidad queda restringido la extracción, uso, manejo, producción y/o almacenaje de sustancias o

mezclas de las mismas, con características de corrosividad y/o explosividad y/o toxicidad y/o inflamabilidad

y/o biológico infecciosas, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y demás normatividad

aplicable, en procesos productivos o de servicios o de investigación que pongan en riesgo las tierras, agua

y la calidad de vida de los habitantes del Estado.

NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo por artículo único del Decreto No. 720 publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5110, de fecha 2013/08/14. Vigencia: 2013/08/15.

ARTICULO 72.- Los gobiernos Federal, Estatal y Municipales, cuando así lo convengan con los

productores, fomentarán el uso más pertinente de la tierra, con base a sus características y potencial

productivo, así como las técnicas más adecuadas para la conservación y mejoramiento de las tierras, las

cuencas y de las microcuencas.

ARTICULO 73.- La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades competentes y con la

participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas de regulación y fomento, conducentes a la

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asignación de la carga de ganado, adecuada a la capacidad de las tierras de pastoreo y al mejoramiento

de su condición, de acuerdo con la tecnología disponible y las recomendaciones técnicas respectivas, que

propicien la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las

condiciones socioeconómicas de los productores.

ARTICULO 74.- La Secretaría aplicará los programas de fomento de manera que se estimule a los

productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción, que optimicen el uso del

agua y la energía e incrementen la productividad sustentable, a través de la introducción de prácticas

sustentables en el manejo de tierras, sobre las que se basen los contratos de aprovechamiento sustentable

de tierras, previstos en el artículo 53 de la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable.

ARTICULO 75.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, en coordinación con los

Ayuntamientos, apoyarán de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y

especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la

transformación de sus actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante

prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como

la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.

ARTICULO 76.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, dependencias y entidades

competentes, establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad de la biodiversidad,

incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores.

CAPÍTULO VIDE LA SANIDAD E INOCUIDAD AGROPECUARIA Y ACUÍCOLA

ARTICULO 77.- La Secretaría coadyuvará con las autoridades correspondientes, cuando por cuestiones

de seguridad sanitaria y de salud humana, se determine limitar la introducción de productos agropecuarios,

acuícolas y forestales como mecanismo de protección a los productores morelenses y a la población en

general.

ARTICULO 78.- Cualquiera de las medidas señaladas en el artículo precedente, tendrá carácter temporal

y deberá suspenderse una vez que las autoridades correspondientes determinen, mediante estudios e

indicadores los niveles de recuperación.

ARTICULO 79.- La Secretaría conjuntamente con las dependencias y entidades competentes, en el seno

del Consejo Estatal, participaran en el diseño, complemento y ejercicio de las medidas sanitarias de

inocuidad y de bioseguridad para lograr un desarrollo sustentable comercial, agropecuario, y acuícola, libre

de plagas y enfermedades, minimizando el riesgo en los procesos productivos, en el ambiente y en la salud

de la población.

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ARTÍCULO 80.- Para efectos del artículo anterior, además de las que se dicten mediante el Servicio

Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, se tomarán las medidas siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y técnicas, y generar en su caso, aquellas

que en la entidad sean necesarias para el control y uso de plaguicidas, fertilizantes, medicamentos

biológicos y sustancias toxicas en las áreas agrícolas, pecuarias y acuícolas, que permitan obtener

productos de calidad certificada;

II. Promover y coadyuvar en el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas

destinadas a la recolección, deposito, almacenamiento, tratamiento y destino final de desechos tóxicos,

químicos, plásticos y otros productos con posibilidad de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente

y población;

III. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de empresas fabricantes, distribuidoras y

comercializadoras de insumos y productos químicos y biológicos para uso agropecuario, acuícola y

forestal;

IV. Supervisar la distribución, comercialización y manejo de productos químicos y biológicos, que

representen riesgo a la salud de trabajadores agropecuarios y población en general;

V. Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, de métodos de control biológico inducido para

el control de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas y cuando sea técnicamente viable para el

control de plagas y enfermedades de animales, orientando las acciones hacia una producción amigable

con el entorno;

VI. Mantener un registro de los productos con nula o baja residualidad, que puedan ser utilizados en las

campañas sanitarias agrícolas, ganaderas y forestales;

VII. Establecer mecanismos de control en la introducción al estado de materiales químicos y biológicos

prohibidos y/o dañinos a la salud humana, provenientes de otros estados o naciones;

VIII. Inspeccionar la movilización de ganado, aves, peces y vegetales para consumo humano;

IX. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de: granjas pecuarias, acuícolas, avícolas,

salas de sacrificio animal y demás áreas de proceso y comercialización, para verificar el cumplimiento

de las normas sanitarias;

X. Verificar la calidad de alimentos para especies animales domésticos, mediante pruebas en

laboratorios acreditados;

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XI. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y

enfermedades en la agricultura, ganadería, y acuacultura;

XII. Coordinar acciones con los tres órdenes de gobierno para la inspección, verificación, control

sanitario y certificación de todos los productos y subproductos agropecuarios y acuícolas, así como de

la aplicación de sanciones;

XIII. Certificar y facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos agropecuarios hasta

su destino final, que cuenten con la certificación de origen;

XIV. Promover el uso eficiente del recurso agua, su saneamiento, manejo del suelo agrícola y desechos

generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

XV. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, esquemas de

trazabilidad, empaque y cadena de custodia, para el acceso a mercados con normas específicas, y

XVI. Las demás aplicables.

ARTÍCULO 81.- Los gobiernos Estatal y Municipal, fomentarán el uso racional de los recursos naturales,

privilegiando aquellos procesos y acciones que conserven o mejoren el ambiente, y desalentando todos

aquellos que generen repercusión negativa y daños ecológicos.

ARTÍCULO 82.- Se fomentará y fortalecerá en coadyuvancia con las autoridades competentes, la

participación organizada de los productores en la planeación, operación y evaluación de programas y

acciones, encaminadas a erradicar plagas y enfermedades agropecuarias, forestales, y acuícolas.

CAPÍTULO VIIEL FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTICULO 83.- La política de financiamiento para el desarrollo rural sustentable del campo morelense,

estarán regidas por el Ejecutivo Estatal y como organismo coordinador la Secretaría de Desarrollo

Agropecuario, la banca de desarrollo, la banca privada y social así como diversos intermediarios financieros

no bancarios e instituciones federales y estatales que participan con crédito y esquemas de garantías en

el financiamiento al campo, que en coordinación con las organizaciones económicas del sector social y

privado, establecerán el Sistema Estatal de Financiamiento Rural.

ARTICULO 84.- Dichas instituciones y empresas conformaran el Sistema Estatal de Financiamiento Rural,

el cual establecerá las políticas, estrategias, programas y acciones diferenciados que permita apoyar a los

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productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales que obtengan

los recursos financieros necesarios y oportunos en beneficio del campo, bajo los siguientes objetivos

prioritarios:

I. Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos de bajos ingresos; definiendo

los niveles de desarrollo de los productores para establecer la fuente de financiamiento;

II. Se atenderán prioritariamente las zonas con mayor índice de marginación de productores indígenas,

mujeres, jóvenes para incorporarlos a la vida productiva y mejorar sus condiciones de vida. La

Secretaría de Desarrollo Agropecuario podrá promover, fortalecer y vigilar la creación y operación de

entidades financieras locales, regionales, y estatales con carácter de banca social, para impulsar el

financiamiento del desarrollo rural;

III. Se apoyarán proyectos productivos rentables, altamente generadores de empleos que promuevan

la producción, transformación, industrialización y comercialización, que generen ingresos y mejoren el

nivel de vida de los productores del campo;

IV. Se impulsará la consolidación de las organizaciones económicas de la entidad a través de apoyos

financieros integrales que contemplen capacitación y asistencia técnica especializada, administrativa,

operativa y de mercado, en especial en habilidades en desarrollo gerencial;

V. Se apoyará a las empresas rurales que en su proyecto tenga una orientación al mercado, le den a

su producto un valor agregado o una diferenciación con respecto al producto genéricos en el mercado

(granos básicos),

VI. Inducir la integración vertical y horizontal de las empresas, buscando eficiencia, desarrollo

tecnológico y competitividad de las empresas de las diferentes cadenas productivas o generando las

redes de valor de las principales líneas de producción de la entidad.

ARTÍCULO 85.- Para el logro de los propósitos establecidos la Secretaría de Desarrollo Agropecuario será

el organismo coordinador del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, la cual tendrá facultades para

celebrar acuerdos, contratos, convenios, compromisos con instituciones financieras nacionales así como

Intermediarios Financieros que participan en el sector rural con apoyos financieros en la entidad que

garanticen la prestación de los servicios siguientes:

Créditos:

I. De avío y refaccionarios para las actividades económicas rurales;

II. Agricultura por contrato;

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III. Fomento de las asociaciones estratégicas;

IV. Consolidación de empresas rurales;

V. Industria rural;

VI. Comercialización de bienes y servicios en el sector rural;

VII. Actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;

VIII. Infraestructura de acopio y almacenamiento, mantenimiento de inventarios, pignoración de

cosechas;

IX. Exportación de la producción rural;

X. Infraestructura hidro agrícola y tecnificación de los sistemas de riego;

XI.Innovaciones de procesos productivos, industriales y comerciales en el medio rural;

XII. Acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones;

XIII. Regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;

XIV. Establecimiento y fortalecimiento de organismos sociales y privados de intermediación financiera;

XV. Pignoración;

XVI. Cobertura de riesgos; y,

XVII. Los demás necesarios.

Fondos de apoyo para:

I. Reconversión productiva en el sector social;

II. Investigación agropecuaria y pesquera

III. Transferencia de tecnología;

IV. Capacitación y Asistencia técnica;

V. Formulación de estudios y proyectos;

VI. Constitución de pequeñas y medianas empresas en el sector rural, y

VII. Los demás necesarios.

ARTICULO 86.- La Secretaría con la banca de desarrollo y la banca privada , así como otras dependencias

que participan con recursos económicos y financieros en el sector rural morelense, conformaran el Sistema

Estatal de Financiamiento Rural en Morelos, desarrollaran sus actividades de manera concertada y

coordinada manteniendo las dependencias federales y privadas su autonomía en sus decisiones respecto

a sus políticas internas y establecerán claramente sus procedimientos y criterios operativos.

ARTICULO 87.- La Coordinación operativa del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, estará a cargo de

la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y podrá ser delegada a otra área especializada en el

financiamiento rural, que cuente con una estructura operativa que garantice su funcionamiento y la

adecuada administración de los recursos para la operación y coordinación del sistema y permita regular el

mercado mediante créditos accesibles, suficientes y oportunos al sector.

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ARTICULO 88.- Para facilitar el acceso al financiamiento, se promoverá la formación de un Instrumento

financiero o fideicomiso de administración, inversión y garantía que facilite y transparente la operación de

los recursos, en los diversos esquemas de financiamiento, buscando alinear los subsidios y recursos de

otras instituciones, federales, estatales y municipales así como privadas y de organizaciones de

productores en beneficio de los sectores prioritarios y estratégicos.

ARTÍCULO 89.- La responsabilidad administrativa del Instrumento financiero o fideicomiso estará a cargo

de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, funcionará de manera autónoma, los recursos fideicomitidos

serán del mismo Programa Operativa Anual de la Secretaría.

ARTÍCULO 90.- En Todo proyecto de inversión para el desarrollo rural, los interesados acreditaran la

rentabilidad técnica y económica, financiera, así como la justificación social y el impacto ambiental con el

estudio técnico correspondiente.

ARTÍCULO 91.- La Secretaría dará prioridad al financiamiento para el fortalecimiento de cadenas

productivas, tomando en cuenta la vocación de la región, para garantizar el éxito empresarial, mediante el

acceso a los diversos programas federales, estatales y municipales.

ARTICULO 92.- Para asegurar mayores recursos financieros al campo, el Sistema Estatal de

Financiamiento Rural promoverá, apoyará y vigilará a organizaciones del sector social y privado para

desarrollar y constituirse en Nuevos Intermediarios Financieros, de la banca de desarrollo, que operen en

forma directa y establezcan compromisos en beneficio de la población rural al acceder a financiamientos

de mayor cobertura a tasas de interés preferenciales, orientados a fomentar la producción, la diversificación

productiva y el desarrollo empresarial de los productores y empresas morelenses.

ARTICULO 93.- De las recuperaciones de los apoyos financieros otorgados por la Dirección General de

Financiamiento Rural al sector, se canalizarán al fideicomiso o instrumento financiero requerido, con el

objeto de estimular su capitalización y respaldar nuevas operaciones crediticias, que impulsen el desarrollo

en beneficio de los productores y organizaciones del sector social en el medio rural.

CAPÍTULO VIIIDE LA INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

ARTICULO 94.- Para la consolidación de un Sistema propio y según lo dispuesto en la legislación federal

y estatal; el Estado se integra al Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el

Desarrollo Rural Sustentable, mediante convenios con el mismo Sistema Nacional, con las organizaciones

de productores, con los organismos, instituciones, empresas, agentes públicos y privados que desarrollen

y tengan competencia, de carácter estatal y local, en la investigación científica y transferencia tecnológica.

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ARTÍCULO 95.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y los propios productores, estructurarán el

Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,

orientado a los propósitos siguientes:

I. Fomentar el uso de la ciencia y la tecnología, en los productores y demás agentes de las cadenas

productivas agropecuarias y agroindustriales;

II. Fortalecer la generación participativa, validación, transferencia y adopción de tecnología agropecuaria

y acuícola, así como en la definición de las políticas en materia de investigación y transferencia

tecnológica;

III. Impulsar la investigación básica y aplicada para alcanzar un desarrollo tecnológico;

IV. Propiciar la vinculación de los centros de investigación y docencia agropecuaria y forestal de carácter

internacional, nacional, estatal y local, con los habitantes y productores rurales;

V. Aprovechar la experiencia científica para apoyar proyectos prioritarios, incluyendo las materias de

biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad alimentaria;

VI. Facilitar la investigación y la transferencia tecnológica para la eficaz reconversión productiva hacia

cultivos, especies pecuarias y acuícolas, entre otros, que sean competitivas, fortalezcan la producción,

incorporen mayor valor agregado y consoliden las cadenas productivas para elevar la calidad de vida

en el medio rural; y

VII. Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos equipos y servicios técnicos.

ARTICULO 96.- El Consejo Estatal y la Secretaría, coadyuvarán al establecimiento y mantenimiento de los

mecanismos de evaluación y registro de tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales

y socioeconómicas de los productores, atendiendo los niveles productivos, tecnológicos y sustentables.

ARTICULO 97.- En relación con los organismos genéticamente modificados, la Secretaria y el Consejo se

orientarán conforme a los criterios de bioseguridad, inocuidad, seguridad alimentaria y protección de la

salud, según lo dispuesto en materia federal.

ARTÍCULO 98.- Se fortalecerá la cobertura estatal de la infraestructura tecnológica para investigación y

desarrollo, mediante la instalación de laboratorios fijos y móviles, que den respuesta oportuna a las

necesidades técnico- productivas de los productores.

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ARTICULO 99.- Se establecerá una amplia vinculación con instituciones educativas establecidas y/o

relacionadas con el medio rural, mismas que serán miembros permanentes del Sistema Estatal de

Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, en el despliegue de

acciones a través de una red de prestadores de servicios profesionales acreditados por el propio Sistema

Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral.

CAPÍTULO IXDE LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL SECTOR RURAL

ARTÍCULO 100.- La Secretaría establecerá un Centro Estatal de Agronegocios, con administración

descentralizada, que tendrá como propósito el conocimiento y desarrollo de mercados de manera

sostenible, debiendo contar en beneficio de los productores rurales y usuarios en general, con los servicios

siguientes:

I. Padrón de comercializadores certificados: locales, nacionales e internacionales;

II. Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la identificación de agentes

comercializadores y de la industria demandante;

III. Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y materiales para la producción y

comercialización;

IV. Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en materias de sanidad e

inocuidad;

V. Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e internacional, dando prioridad

al sector social;

VI. Creación y fortalecimiento de circuitos económicos y la generación de economías de escala;

VII. Desarrollo de esquemas de denominación de origen de los productos agroalimentarios;

VIII. Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos para los productores;

IX. Promoción de productos agropecuarios, orgánicos, acuícolas, y artesanales;

X. Establecimiento de medidas, dispositivos y prácticas en los sistemas- producto, que permitan

transacciones sin manejo físico de mercancías;

XI. La vinculación comercial directa entre productores y consumidores; y

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XII. Las demás necesarias.

ARTICULO 101.- Considerando la diversidad de bienes y servicios que se desarrollan en el medio rural,

se articulará un sistema comercial, que apoyará y favorecerá la consolidación de la oferta de las empresas

rurales en las diferentes ramas productivas ubicadas en territorio morelense.

ARTÍCULO 102.- Se promoverá y apoyará la integración de los procesos productivos, mediante la creación

y consolidación de empresas comercializadoras, contratos de financiamiento y seguros para riesgos de

mercadeo, que permitan aumentar la competitividad del sector rural.

ARTICULO 103.- La Secretaría a través del Centro Estatal de Agronegocios, diseñarán programas

especiales de promoción de bienes y servicios morelenses en el ámbito regional, nacional e internacional,

para inducir su introducción y posicionamiento en los mercados.

ARTICULO 104.- Se establecerán y fortalecerán las políticas de abasto interno, como una forma de

propiciar la seguridad alimentaria y de servicios en el Estado.

ARTICULO 105.- Los bienes y servicios del medio rural, producidos por pequeños productores

organizados, serán fortalecidos con el apoyo a la comercialización por parte del Estado, a través de

contratos de compraventa directa para el abasto al sector gubernamental, privilegiando su autorización,

con observancia de la Ley de Adquisiciones y la normatividad aplicable a la Prestación de Servicios

Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Morelos.

CAPÍTULO XDE LA FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA

ARTÍCULO 106.- La Secretaría desarrollará la política de formación, capacitación y asesoría, a través del

Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de

la población rural y sus organizaciones.

Las acciones y programas en formación, capacitación, asesoría y transferencia de tecnología se formularán

y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se vinculará a todas

las fases, incluyendo diagnóstico, planeación, producción, organización, transformación, comercialización

y desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores organizados por especialidad

productiva y a los diversos agentes del sector rural y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran

en zonas con mayor rezago económico y social.

ARTÍCULO 107.- EL Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, tendrá

como propósitos fundamentales los objetivos siguientes:

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476

I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades

agropecuarias y de desarrollo rural sustentable;

II. Impulsar sus habilidades empresariales;

III. Posibilitar la acreditación de las de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso

económico y social;

VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades, para el conocimiento y

para el cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII. Promover y divulgar para su mejor aprovechamiento, los programas y apoyos institucionales que se

ofrecen en materia de desarrollo rural integral y sustentable;

VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para participar

activamente en los mecanismos relativos al crédito, al financiamiento y al ahorro;

IX. Preparar a los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a

los mismos, y

X. En general contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

ARTICULO 108.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral será

avalado por la Secretaría y el Consejo Estatal, y operará de acuerdo con los lineamientos de su Reglamento

Interno y se conformará por

I. Un representante por cada uno de los consejos municipales;

II. Prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral;

III. Centros de capacitación en la materia, existentes en el Estado;

IV. Instancias de capacitación de las organizaciones de los productores;

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477

V. Organismos evaluadores y certificadores de competencia laboral;

VI. Instituciones de capacitación, extensión y asesoría técnica del sector público;

VII. Centros de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública; e

VIII. Instituciones de nivel medio superior y superior estatales y nacionales.

ARTÍCULO 109.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral,

coordinará las acciones siguientes:

I. Elaborar y operar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del Gobierno Federal, Estatal,

Municipios y de las organizaciones de los sectores social y privado;

III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;

IV. Validar y autorizar los programas de capacitación;

V. Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones

públicas y privadas;

VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las

entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el

Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

VII. Integrar un Fondo Estatal para la Capacitación Rural con los recursos aportados por las entidades

integrantes del Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural;

VIII. Apoyar con recursos humanos, materiales y financieros para la capacitación de la población

campesina;

IX. Promover la aplicación de procesos de certificación de competencia laboral;

X. Establecer los procedimientos de evaluación continua y la integración de un padrón calificado de

prestadores de servicios profesionales; y

XI. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta

Ley.

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ARTICULO 110.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de los municipios, impulsará el Sistema

Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, de manera que se establezca una

relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo un mercado de servicios

especializado en el sector y un trato preferencial y diferenciado a los productores ubicados en zonas de

marginación rural.

ARTÍCULO 111.- El Gobierno Estatal fomentará la generación de capacidades de asesoría técnica entre

las organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Sistema Estatal

de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral.

ARTÍCULO 112.- Serán materia de formación, capacitación y asesoría técnica, entre otras:

I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural,

tanto básica como avanzada;

II. Estrategias para el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención

para aquellos sectores con mayor rezago;

III. Desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción

y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico;

IV. Preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, intercambio de experiencias,

capacitación entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de

aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías, en el caso de las

comunidades indígenas;

V. Creación y consolidación de empresas rurales;

VI. Desarrollo Rural Comunitario; y

VII. Las demás materias que impulsen el desarrollo rural integral sustentable.

TÍTULO CUARTODE LA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA, EL DESARROLLO SOCIAL, EL DERECHO CIUDADANO DE

DENUNCIA Y LA CONTRALORÍA SOCIALCAPÍTULO I

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DE LA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA RURAL

ARTICULO 113.- La Secretaría propiciará y apoyará la organización y el desarrollo organizacional de la

sociedad rural, a efecto de contribuir a la formación de capital humano y social, que se inserte en las

cadenas productivas, de bienes y de servicios, con mayor preparación y capacidad de gestión, para obtener

más rentabilidad por su trabajo, para lo cual:

I. Los habitantes del medio rural morelense, podrán constituir organizaciones comunitarias, municipales,

regionales y de alcance estatal, que detonen proyectos y se inserten en los procesos de planeación y

evaluación de las políticas públicas encaminadas al desarrollo sustentable.

II. La Secretaría, a efecto de estimular las diversas formas de organización que contiene la legislación

mexicana, establecerá los convenios y acuerdos necesarios con los colegios de notarios y corredores

públicos, para que sus miembros otorguen descuentos y precios especiales por los actos y contratos

que derivados de esa asociatividad, deban ser protocolizados y registrados.

III. Asimismo, el Ejecutivo estatal proporcionará descuentos especiales de hasta el 80% en los cobros

de servicios en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por los actos registrales de las

organizaciones productivas y sociales del medio rural.

IV. En concordancia con la Ley de Fomento a las Actividades de las organizaciones de la Sociedad

Civil, la Secretaría establecerá también, un sistema de registro estatal de organizaciones productivas y

sociales del medio rural, que contendrá los datos de identidad, representatividad, membresía, tipo de

actividad y activos de las organizaciones, mismo que estará a disposición de las propias organizaciones

y de aquellas dependencias y entidades obligadas o con interés en el desarrollo rural sustentable del

estado, con estricto apego a la legislación de acceso a la información y protección de datos personales.

V. Para obtener su registro en el sistema, las organizaciones deberán acreditar su personalidad jurídica,

a través de su acta constitutiva y estatutos debidamente protocolizados, e inscritos en el Registro

Público de la Propiedad y el Sistema de Administración Tributaria, así como para recibir los apoyos que

se otorguen en los programas gubernamentales para el fortalecimiento organizacional.

VI. La Constancia de registro que expida la Secretaría al efecto, dará a la organización la posibilidad de

participar en los órganos colegiados que operan en los municipios, las regiones y en el estado, según

sea su ámbito de desenvolvimiento probado; y que tienen por objeto procurar el desarrollo rural

sustentable, por la vía del diálogo y la concertación de acciones.

ARTÍCULO 114.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría establecerá un Fondo de Organización

Productiva Rural, integrado por aportaciones municipales, estatales, federales y de la iniciativa social y

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privada. Dicho fondo se destinará a la contratación de asesoría especializada para el fortalecimiento de la

sociedad rural señalada en el artículo 113 y para la operación del registro aludido en el inciso IV del mismo

ordenamiento.

ARTÍCULO 115.- El análisis y la planeación de los productos agroalimentarios será con base en la

organización de los productores por rama y especialidad productiva.

ARTICULO 116.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos municipales; así como con las

organizaciones de productores existentes, levantará un padrón de productores primarios, de proveedores

de bienes y servicios, de comercializadores, de industrializadores y demás eslabones de las cadenas

especializadas, con el propósito de integrar consejos municipales regionales y estatales de productores

por rama especializada y sistemas productivos, en coordinación con las instancias federales competentes,

conforme a lo siguiente:

I. En aquellos casos en que la mayoría de los productores de la rama o sistema productivo de que se trate

no se encuentren organizados, la Secretaría concertará con los consejos municipales de Desarrollo Rural

Sustentable la integración de comisiones o comités municipales. Una vez integrados los comités

municipales, el conjunto de estos conformarán el Consejo Estatal de Productores que, a su vez, formará

parte del Comité Estatal del Sistema Producto respectivo.

II. Si la gran mayoría de los productores se encuentran incorporados a figuras asociativas legalmente

constituidas y reconocidas, el Sistema Producto se podrá constituir con los representantes formalmente

designados por éstas, con lo cual se facilitará el proceso, al tener una estructura vertical y una horizontal

que alimentará a las bases y se nutrirá de ellas también.

III. A efecto de establecer una adecuada coordinación para la constitución de Consejos de Productores y

Comités por Sistema Producto, la Secretaría expedirá de manera mancomunada con la Dependencia que

legalmente corresponda, la convocatoria respectiva, estableciendo plazos razonables para la Asamblea

Constitutiva de estos, que posibiliten una mayor difusión y brinden la oportunidad de participar al máximo

número de productores.

IV. Con el propósito de mantener el dinamismo de estas formas de representación, la Secretaría,

conjuntamente con la dependencia federal que corresponda normativamente y en coordinación con los

gobiernos municipales, revisarán cada dos años su representatividad.

CAPÍTULO IIDEL DESARROLLO SOCIAL

ARTICULO *117.- La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social, dentro de la Comisión Intersecretarial,

darán atención prioritaria, mediante acciones de política social, a las personas, comunidades y

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481

organizaciones que enfrenten menor desarrollo o capacidades diferentes y vulnerables, de conformidad

con los estudios que elaboren para el efecto, la Federación, el Estado y los Municipios

correspondientemente.

NOTAS:REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 562 publicado en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad”, No. 5149, de fecha 2013/12/18. Vigencia 2013/12/19. Antes decía: La Secretaría y la

Secretaría de Desarrollo Humano y Social dentro de la Comisión Intersecretarial, darán atención prioritaria,

mediante acciones de política social, a las personas, comunidades y organizaciones que enfrenten menor

desarrollo o capacidades diferentes y vulnerables, de conformidad con los estudios que elaboren para el

efecto, la Federación, el Estado y el Municipio correspondiente.

ARTÍCULO 118.- La Secretaría coadyuvará en el desarrollo integral de las comunidades y familias rurales;

fomentará la consolidación de las organizaciones sociales, como actores clave del desarrollo social del

medio rural.

ARTÍCULO 119.- La Secretaría, en coordinación y concurrencia con otras dependencias y entidades,

promoverá programas específicos para elevar el bienestar social en materia de: alimentación, salud,

educación y capacitación, vivienda, servicios públicos básicos, cultura, empleo e ingreso, preservación de

los recursos naturales y ambiente sustentable.

ARTÍCULO 120.- La Secretaría concertará con las instituciones que inciden en el medio rural, la

instrumentación de proyectos para la generación y consolidación de empresas sociales que permitan

generar bienestar e ingresos.

ARTICULO 121.- Para ejercer una plena federalización y un sistema municipalista, con apoyo en la

presente Ley, la Ley de Planeación del Estado y la Ley Orgánica Municipal, corresponde a los

Ayuntamientos considerar en su Plan Municipal de Desarrollo un capítulo relativo al Desarrollo Rural

Municipal, podrán sustentarse los programas de desarrollo rural integral y sustentable de cada uno de los

núcleos de población rural existentes en su territorio.

CAPÍTULO IIIDE LOS TRABAJADORES Y JORNALEROS AGRÍCOLAS

ARTÍCULO 122.- El Desarrollo Rural en su aspecto social, tiene como principio la protección de los

trabajadores rurales, en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios, en particular, bajo los principios

de salvaguardar su integridad, el combate a la pobreza y el desarrollo de esquemas socioproductivos para

la generación del empleo.

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482

ARTICULO 123.- El Consejo Estatal preverá lo necesario para que, mediante acuerdos y convenios con

dependencias y organismos de los tres órdenes de gobierno y los trabajadores del medio rural, se

instrumenten y fortalezcan programas de atención encaminados a la dotación de servicios públicos básicos

en las zonas rurales, el acceso a programas de vivienda; el fortalecimiento en el medio rural de la

infraestructura de educación, salud y alimentación; el financiamiento para actividades productivas, sin más

garantías que la propia inversión.

ARTÍCULO 124.- Los trabajadores agrícolas son grupos sociales vulnerables, por lo que tendrán prioridad

en el otorgamiento de apoyos diferenciados del Gobierno Estatal, para propiciar sus oportunidades de

desarrollo.

ARTÍCULO 125.- Se promoverán mecanismos para la formación y capacitación de los trabajadores

agrícolas, para su seguridad social y dotación de servicios públicos básicos.

ARTICULO 126.- El Consejo Estatal propondrá mecanismos para la reversión de la cultura migratoria y

facilitar el arraigo en los lugares de origen de los trabajadores y jornaleros agrícolas.

ARTICULO 127.- Bajo el principio de equidad y para disminuir las asimetrías, la Secretaría, coordinará

esfuerzos y acciones específicas para defensa y dignificación de la vida de los trabajadores y jornaleros

agrícolas, en especial, para evitar la explotación de mujeres y niños, mediante la concurrencia de diversas

dependencias, acciones, instrumentos y recursos que inciden en el sector rural.

CAPÍTULO IVDE LA DENUNCIA POPULAR

ARTÍCULO 128.- Toda persona que acredite interés jurídico o interés social en los supuestos de las

fracciones I, II y III, podrá presentar quejas y/o denuncias ante las autoridades competentes de los hechos,

acciones y omisiones que:

I. Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, la soberanía, la seguridad alimentaria;

II. Se realice causando daño al ambiente;

III. Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten directamente

a la salud humana;

IV. Se practique mediante operaciones fraudulentas en perjuicio de los productores rurales;

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483

V. Se realice mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que fueron

otorgados o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;

VI. Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos sanitarios;

VII. Se realice con el fin de acaparar granos y/o alimentos básicos con fines de especulación comercial;

VIII. Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;

IX. Se encuentre tipificado como delito, en el Código Penal Federal y en el Código Penal del Estado;

X. Se cometa por funcionarios públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en general

de los habitantes del medio rural, y

XI. Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales

aplicables.

ARTICULO 129.- A toda persona que presente queja o denuncia, a petición de parte, tendrá la orientación

requerida, con el objeto de coadyuvar en la defensa de los intereses de los productores rurales y en general

de los habitantes del medio rural, ante las autoridades que corresponda.

El denunciante o quejoso deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su

denuncia y se tramitará conforme al procedimiento establecido por la legislación correspondiente; es

supletorio el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

CAPÍTULO VDE LA CONTRALORÍA SOCIAL

ARTICULO 130.- En el ámbito estatal la Contraloría Social estará integrada por la Comisión de Desarrollo

Agropecuario del Honorable Congreso del Estado como instancia coordinadora, la que incluirá a las

organizaciones productivas rurales en el seguimiento y la evaluación permanente de los programas

autorizados en apoyo al campo, así como del cumplimiento de las acciones de instrumentación a cargo de

las organizaciones de productores.

ARTICULO 131.- Por cada proyecto o programa en que se involucren recursos del erario público, se

integrarán comités de contraloría social con al menos tres integrantes de los beneficiarios y con intervención

de la Contraloría Social Estatal cuando la primera de estas lo considere necesario.

TRANSITÓRIOS

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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento Agrícola del Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad” del 27 de septiembre del 2000 y se derogan todas las disposiciones que contravengan

a la presente Ley.

TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la

publicación de esta Ley, los reglamentos fundamentales que previene este cuerpo normativo y las demás

disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico,

estructural y funcional para su debido cumplimiento.

CUARTO.- Todos los convenios y acuerdos a los que se refieren esta Ley, serán celebrados dentro de los

ciento ochenta días posteriores a su publicación.

QUINTO.- El organismo descentralizado denominado Centro Estatal de Agro negocios, estará sectorizado

a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y entrará en funciones a partir de un año contado a partir de la

publicación de la presente Ley.

Recinto Legislativo a los trece días del mes de febrero de dos mil nueve

ATENTAMENTE.“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.

LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVADEL CONGRESO DEL ESTADO.DIP. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ

PRESIDENTEDIP. JORGE TOLEDO BUSTAMANTE

VICEPRESIDENTEDIP. MATÍAS QUIROZ MEDINA

SECRETARIODIP. CLAUDIA IRAGORRI RIVERA

SECRETARIARÚBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos,

a los tres días del mes de de marzo de dos mil nueve.

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485

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLOSECRETARIO DE GOBIERNO

JORGE MORALES BARUDRÚBRICAS.

DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE.QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE DESARROLLO RURAL

SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS.

POEM No. 4916 DE FECHA 2011/09/01

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Aprobado el presente, remítase para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y Libertad

órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos a que se

refiere el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos. El presente decreto entrará en vigor

al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.

TERCERO.- El Subcomité Técnico especializado deberá ser integrado dentro de los 30 días naturales a la

publicación del presente documento.

CUATRO.- El Subcomité Técnico especializado contara con 30 días naturales después de su integración

para la expedición de su reglamento o lineamientos que los rija para su operación.

DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTEPOR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE

DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS

POEM No. 5110 DE FECHA 2013/08/14

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TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertar”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.

Segundo.- El Gobierno del Estado, tendrá un plazo de hasta 45 días para adecuar sus reglamentos

internos conforme a la presente reforma.

Tercero.- Se le otorgan 90 días al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para el efecto de que actualice el

Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sustentable del Estado de Morelos.

Cuarto.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y

publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos.

Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.

DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SESENTA Y DOSPOR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL

SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS

POEM No. 5149 de fecha 2013/12/18

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el

artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Morelos.

SEGUNDO.-El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial, “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

TERCERO.- En un plazo no mayor de 90 días, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las reformas

pertinentes al Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, en relación a

las modificaciones realizadas.

DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS

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487

POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVII, DEL ARTÍCULO 4, DE LEY DE DESARROLLORURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS

POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10

TRANSITORIOSARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los

fines que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Morelos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y CUATROPOR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLEDEL ESTADO DE MORELOS, CON LA FINALIDAD DE INCLUIR COMO BENEFICIARIOS DE ESTALEY A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES, ASÍ COMO TAMBIÉN A LOS DE AUTOCONSUMO.

POEM No. 5409 de fecha 2016/07/06

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo

dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XXVII, incisos a), b) y c) de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial

“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.

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LEY DE DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Ley publicada en el Periódico Oficial #175 de fecha 31 de diciembre de 2008

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Nuevo León y tiene por

objeto:

I. Instrumentar la política del Estado para el campo fortaleciendo el abasto y seguridad agroalimentarias;

II. Impulsar el desarrollo rural en forma integral y sustentable;

III. Promover la participación organizada y corresponsable de los pobladores rurales en el desarrollo rural;

IV. Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas de Gobierno con una visión de largo

plazo; y

V. Disminuir las diferencias existentes en el desarrollo del medio rural, como una forma de alcanzar la

justicia social en el campo de Nuevo León.

Artículo 2.- Esta Ley, en el ámbito de competencia estatal establece las bases para:I. Aplicar la normatividad que le competa al Ejecutivo del Estado y a los Municipios en el desarrollo rural en

el territorio del estado;

II. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales y estatales en la implementación de sus

programas para lograr en todo caso la certidumbre jurídica de la tenencia de la tierra;

III. Fortalecer la organización social y productiva de los pobladores rurales;

IV. Favorecer los encadenamientos productivos, la industrialización y comercialización del sector primario

de la economía del Estado;

V. Participar en la planeación para el desarrollo rural sustentable;

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489

VI. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de

tecnología, educación, y capacitación en el sector rural;

VII. Participar con los órdenes de gobierno para el desarrollo económico y social en el medio rural;

VIII. Contribuir, en el marco de la legislación aplicable, en la conservación y mejoramiento sustentable de

los recursos naturales tales como el suelo, aire y agua, así como la conservación de los ecosistemas;

IX. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de planes y programas gubernamentales;

X. Eficientar la coordinación interinstitucional de las distintas dependencias y entidades del Ejecutivo del

Estado a favor del desarrollo rural sustentable; y

XI. Gestionar la concurrencia de recursos económicos y de acciones en favor del desarrollo rural.

Artículo 3.- Esta Ley es de observancia general y sus disposiciones son de carácter público en el ámbito

estatal, para el fomento del desarrollo rural integral sustentable.

Artículo 4.- Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de

carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se

constituyan o estén constituidas de conformidad con las Leyes vigentes y, en general, toda persona física

o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

Artículo 5.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado propiciará la coordinación con los órdenes de gobierno

para impulsar políticas públicas y programas en las zonas rurales que serán considerados prioritarios para

el desarrollo de la Entidad y que estarán orientados a las acciones siguientes:

I. Fortalecer la planeación del desarrollo rural integral sustentable;

II. Participar con las dependencias y entidades competentes en el impulso de la producción primaria

agropecuaria, forestal y de acuacultura, con base en lo estipulado en las Leyes y ordenamientos de las

materias específicas;

III. Proponer mecanismos para la transformación e industrialización de productos agropecuarios enfocadas

al constante desarrollo de esta actividad;

IV. Fomentar la comercialización de productos agropecuarios y de acuacultura generados en el Estado;

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490

V. Crear y fortalecer los programas públicos de financiamiento a través de Fideicomisos Públicos existentes

o los que cree el mismo, a favor del sector agropecuario de la Entidad;

VI. El fomento a la educación y capacitación en el medio rural;

VII. Establecer programas de la investigación y transferencia de tecnología en actividades agropecuarias,

forestales y de acuacultura;

VIII. La creación y mejoramiento de la infraestructura de carreteras y caminos rurales;

IX. Establecer programas para favorecer el equilibrio entre la actividad agropecuaria y el aprovechamiento

forestal en beneficio del medio ambiente;

X. Coadyuvar al arraigo de la población rural mediante la generación de fuentes de empleo en su lugar de

origen;

XI. Propiciar y en su caso fortalecer la organización para la producción agropecuaria productiva; y

XII. Reforzar todas aquellas acciones tendientes al fomento del desarrollo rural sustentable.

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables tales

como: agricultura, ganadería, aprovechamiento de recursos forestales y acuacultura; de transformación y

de servicios del sector rural.

II. Actividades económicas: Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales,

comerciales y de servicios.

III. Actores de la sociedad rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran

la sociedad rural.

IV. Agricultura orgánica: Es el sistema agrícola de producción que prescinde del empleo de productos de

síntesis química para el mejoramiento de la calidad de los suelos y el tratamiento de plagas y enfermedades

de los cultivos. Es un sistema global de gestión de la producción que fomenta y realza la salud de los

agroecosistemas, inclusive la diversidad biológica, los ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo.

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V.- Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma organizada de elegir y ejercer

plenamente sus derechos para planear y actuar en la construcción de su propio desarrollo económico.

VI.-Autoridades coadyuvantes: Organismos que inciden en el sector rural en apoyo a las autoridades

competentes y concurrentes, emanados de un ordenamiento legal.

VII.- Autoridad concurrente: Las dependencias y entidades que inciden en el sector rural en el ámbito de

sus competencias.

VIII.- Autosuficiencia Alimentaria: La libre determinación del País en materia de producción, abasto y

acceso de alimentos a toda la población, garantía de tener los alimentos que la población de zonas rurales

y urbanas que requiere mediante su propia producción.

IX.-Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población, incluidas,

entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo e infraestructura de servicios básicos.

X.- Comercio justo: La representación más directa y solidaria entre el consumidor y el productor, al eliminar

la intermediación excesiva, procurando un mejor trato comercial tanto para el productor como para el

consumidor.

XI.-Consejos Distritales: Son los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable de cada Distrito de

Desarrollo Rural;

XII.-Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable; para los efectos de

esta Ley, el Consejo Estatal es el establecido en la legislación federal de la materia.

XIII.-Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, que establece la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable.

XIV.-Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Desarrollo Rural Integral Sustentable que se

establezcan en los municipios con zonas rurales.

XV.-Concurrencia: la acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre los sectores privado y social

y el gobierno; órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores de los ámbitos mencionados en el

logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable.

XVI.-Corporación: La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León.

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XVII.-Cuenca hidrográfica. Unidad natural de espacio físico básica para la planeación y el desarrollo,

definida por la existencia de aguas en un territorio determinado.

XVIII.-Denuncia ciudadana: La presentación verbal o escrita que una persona física o moral, ante cualquier

autoridad, dependencia o entidad pública, para denunciar contravenciones u omisiones respecto a

legislación federal o estatal, por parte de autoridades estatales o municipales.

XIX.-Desarrollo Rural Integral Sustentable: El mejoramiento integral de las condiciones de vida de la

población, mediante la realización de las actividades económico-productivas en el territorio comprendido

fuera de los núcleos de población considerados urbanos, con base en las disposiciones aplicables, con el

cuidado del entorno en que viven y la participación activa y organizada de los diversos agentes económicos

y sociales del medio rural, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales y de los

ecosistemas.

XX.-Distrito de Desarrollo Rural: Lo constituye la región que se encuentra determinada por la

homogeneidad de las actividades económicas primarias de dos o más municipios del Estado.

XXI.-Entidad Parafinanciera: Organismo privado, acreditado ante la Banca para posibilitar el acceso a

créditos a un grupo determinado de beneficiarios.

XXII.-Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

XXIII.-Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el

ejercicio de la tributación.

XXIV.-Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el desarrollo del sector

rural de manera sustentable.

XXV.-Investigación y transferencia de tecnología: La investigación básica y aplicada que soporta científica

y técnicamente el mejoramiento de la productividad, la calidad, la inocuidad, la producción de plantas y

animales y que en general tienden a mejorar los procesos productivos y de competitividad del medio rural.

XXVI.-Marginalidad: La situación de pobreza definida de acuerdo con los criterios establecidos por el

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

XXVII.-Órdenes de Gobierno: Los gobiernos federal, estatal y municipal.

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XXVIII.- Ordenamiento ecológico del territorio: Es el instrumento de política cuyo objeto es regular o inducir

el uso del suelo y las actividades productivas con el fin de lograr la protección del medio ambiente, la

preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales a partir del análisis de las

tendencias de deterioro y revisión de potenciales de aprovechamiento de los recursos del territorio.

XXIX.- Organismos genéticamente modificados: Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres

humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de

técnicas de la biotecnología moderna que se define en la Ley de Bioseguridad de Organismos

Genéticamente Modificados, siempre que se utilicen técnicas que se deriven de esta Ley o en las normas

oficiales mexicanas que deriven de la misma.

XXX.-Participación ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de manera permanente, integral

y sistemática en la política económica y social para el desarrollo rural.

XXXI.-Poblador rural: Toda persona física o moral que, siendo propietario o usufructuario de tierra o no,

realice acciones económicas o sociales en el medio rural.

XXXII.-Poder Ejecutivo Estatal: El Gobierno del Estado de Nuevo León.

XXXIII.- Productos y servicios: Son los resultados de la producción primaria, de la transformación y la

prestación de los diferentes servicios que se realizan en el medio rural.

XXXIV.- Productos básicos y estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta básica de la alimentación

o son relevantes para el desarrollo estatal, definidos por la Ley o por considerarlos así el Consejo Estatal.

XXXV.- Reconversión productiva: cambio de la actividad forestal, agrícola o pecuaria, buscando aprovechar

la aptitud potencial del área o sitio con un uso óptimo del suelo y reducir la siniestralidad, para alcanzar

una producción capaz de competir exitosamente en la defensa del mercado local y de lograr una incursión

eficiente en los mercados externos.

XXXVI.- Recursos naturales: Los elementos naturales renovables y no renovables potencialmente

aprovechables, y que proporcionan servicios ambientales a la sociedad.

XXXVII.- Red o cadena de valor: La colaboración estratégica de empresas con el propósito de satisfacer

objetivos específicos de mercado en el largo plazo, y lograr beneficios mutuos para todos los eslabones de

la cadena. El término de cadena de valor se refiere a una red de alianzas verticales o estratégicas entre

varias empresas de negocios independientes dentro de una categoría de productos o servicios.

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XXXVIII.- Rural: La definición territorial aplicada a poblaciones con actividades económicas

preponderantemente primarias, áreas conurbadas y áreas urbanas que realicen primordialmente

actividades agropecuarias, forestales, de acuacultura o de transformación agroindustrial.

XXXIX.- Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los alimentos a la población,

sin importar el origen de los bienes que proveen dicho abasto.

XL.- Servicios Ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como

la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, generación de oxígeno, la mitigación del efecto

de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros; estipulados en las Leyes

específicas de la materia.

XLI.-Secretaría de Desarrollo Económico. La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado

de Nuevo León.

XLII.-Comité Técnico Estatal: el órgano de decisiones del ejercicio de los recursos públicos del estado o de

los concertados por el estado atendiendo las Leyes y reglamentos estatales y federales.

XLIII.-Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de

productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos

financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; para fines de

esta Ley, es sinónimo de cadena productiva.

XLIV.-Sustentabilidad: Se refiere a la necesidad de que el impacto del proceso de desarrollo no destruya

de manera irreversible los ecosistemas.

CAPÍTULO IIDE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y COADYUVANTES

Artículo 7.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Corporación para el Desarrollo Agropecuario; y

III. Los Ayuntamientos.

Artículo 8.- Son autoridades concurrentes para efectos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas

competencias:

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I. La Secretaría de Desarrollo Económico;

II. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General;

III. La Secretaría General de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)IV.- La Secretaría de Desarrollo Social;V. La Procuraduría General de Justicia;

VI. La Secretaría de Seguridad Pública;

VII. La Secretaría de Salud;

VIII. La Secretaría de Educación;

XI. La Secretaría de Obras Públicas;

X. El Sistema de Caminos de Nuevo León.

Artículo 9.- Tienen el carácter de organizaciones coadyuvantes en el desarrollo rural, los representantes,

debidamente acreditados, de las organizaciones del sector social, y privado rural; de las organizaciones

estatales agroindustriales, de comercialización y por cada rama de producción agropecuaria, y de los

comités de los sistemas producto definidos en la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable, las

instituciones de investigación, de educación y los organismos no gubernamentales, en sus

correspondientes ramas y especialidades, de acuerdo a la normatividad aplicable.

Artículo 10.- Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre otras:

I. Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades, de los trabajadores

y jornaleros del campo y en general de los agentes de la sociedad rural;

II. Expedir, actualizar y difundir el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable, con el

propósito de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar por el Ejecutivo del

Estado, sus dependencias y entidades, a fin de fomentar el desarrollo económico de las zonas rurales del

Estado mediante el fomento de las actividades agropecuarias y de acuacultura;

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III. Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos suficientes para el desarrollo rural y para el

cumplimiento de los proyectos anuales específicos establecidos en el Programa Sectorial para el Desarrollo

Rural Integral Sustentable;

IV. Asignar los recursos disponibles de manera suficiente en el presupuesto de egresos, que faciliten el

desarrollo de las zonas rurales del Estado;

V. En su caso, destinar recursos económicos en el presupuesto de egresos del Estado con carácter

plurianual para programas y proyectos estratégicos de desarrollo rural;

VI. Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación con autoridades federales,

de otras entidades federativas y municipales para el debido cumplimiento del objeto de esta Ley;

VII. Coadyuvar con los habitantes rurales, productores, industriales y comercializadores que concurren en

el sector, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan a la modernización de todas las

actividades productivas que se realizan en el medio rural, conforme a las previsiones del Programa

Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable y las Leyes vigentes;

VIII. Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel

municipal, estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones

específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural;

IX. Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los objetivos que se establezcan

en los planes y programas, sobre las actividades en el medio rural del Estado;

X. Participar en coordinación con otras dependencias en la ejecución de apoyos e indemnizaciones de

daños generados por siniestros naturales, daños ambientales y causas ajenas a las actividades

productivas, que afecten al sector rural del Estado;

XI. Coadyuvar en las medidas sanitarias que propongan las autoridades del ramo, para regular la entrada

de especies vegetales y animales a territorio nuevoleonés, por el riesgo que representen en la sanidad

vegetal, animal y humana, y en su caso, otorgar los apoyos para resarcir daños causados en los bienes de

los productores, por decisiones de interés público;

XII. Contribuir al fomento y conservación de la biodiversidad, al mejoramiento de la calidad de los recursos

naturales con la participación activa de sus propietarios o usufructuarios, mediante su aprovechamiento

sustentable de conformidad con las disposiciones normativas en la materia;

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XIII. Proponer al Congreso del Estado incentivos fiscales para el desarrollo agropecuario y de la

agroindustria en la entidad; y

XIV. Las demás que le otorguen la presente Ley y la normatividad aplicable en materia rural.

Artículo 11.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable será presidido por el titular

del Poder Ejecutivo del Estado, el Presidente Suplente será el titular de la Corporación para el Desarrollo

Agropecuario, el Delegado en el Estado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, fungirá como Secretario Ejecutivo, el Secretario de Desarrollo Económico fungirá como

Vocal. Su integración deberá ser representativa de la composición económica y social de las zonas rurales

del estado; un representante de la legislatura local será miembro permanente, todos ellos con carácter

honorífico. Para la integración del Consejo Estatal se atenderá lo estipulado en la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable expedida por el Congreso de la Unión, más las exigencias propias del Estado.

Artículo 12-. Son atribuciones del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable, las

siguientes:

I. Participar en el diseño de la política de Estado para el campo en Nuevo León;

II. Proponer a las instancias correspondientes, programas a corto, mediano y largo plazos de desarrollo

rural que permitan superar las desigualdades económicas y sociales en el medio rural, sin dejar de atender

a cada uno de los municipios;

III. Proponer políticas presupuestarias para el desarrollo rural;

IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en el seguimiento, control y evaluación de los planes y

programas para el desarrollo rural;

V. Fomentar con las dependencias y entidades competentes, en la conservación de la biodiversidad y el

mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante un aprovechamiento sustentable, conforme

a las disposiciones normativas en la materia;

VI. Con base en los resultados de la fracción IV, reconocer los avances logrados, otorgar estímulos y, en

su caso, hacer extrañamientos o promover el establecimiento de sanciones de tipo administrativo, ante las

autoridades competentes;

VII. Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de productores rurales,

procurando con pleno respeto a su autonomía que en el seno de las mismas se observen los principios

democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus objetivos;

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VIII. Proponer modificaciones en las reglas de operación de los programas estatales de fomento al

desarrollo rural, así como proponer las modificaciones a las reglas de operación de los programas federales

de fomento al desarrollo rural, dentro de los márgenes y procedimientos que establezca la normatividad

vigente; y

IX. Proponer proyectos y asignación de apoyos que establezcan las reglas de operación de los programas

de fomento al desarrollo rural.

Artículo 13.- Corresponden a la Corporación, además de las atribuciones señaladas en la Ley de la

Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León y demás legislación aplicable, las siguientes:

I. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural integral sustentable en

el Estado, observando la normatividad de las dependencias y entidades concurrentes y coadyuvantes;

II. Integrar y ejecutar el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable con la concurrencia

de recursos y la participación de los pobladores rurales, atendiendo la opinión y propuestas del Consejo

Estatal, a criterios de potencialidad en el uso de recursos, a la creación de nuevas fuentes de ocupación,

a efecto de elevar la productividad, incrementar el ingreso de recursos económicos y mejorar la calidad de

vida de la población rural;

III. Participar en la planeación, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación de obras

e inversiones, para el aprovechamiento sustentable de los recursos del medio rural del Estado;

IV. Fomentar y apoyar los programas de: investigación en agricultura, ganadería, acuacultura, apicultura,

avicultura, fruticultura, floricultura, horticultura y de divulgación de técnicas y sistemas innovadores que

mejoren la productividad en el sector rural;

V. Formular el anteproyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo a las sugerencias y

opiniones del Consejo Estatal;

VI. Promover la organización de los productores rurales, para facilitarles el acceso a financiamientos,

adopción de innovaciones tecnológicas, industrialización, comercialización de productos y servicios y la

mejora de los sistemas de producción y administración de sus recursos;

VII. Programar y promover en el medio rural la construcción y realización de obras públicas, para el control

de la desertificación, protección del suelo, control de flujos torrenciales, de pequeña irrigación, bordos,

canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que le competa ejecutar al gobierno estatal, o en cooperación con

los gobiernos federal y municipales o con los particulares;

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VIII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de programas

y acciones, con los gobiernos federal, de otras entidades federativas y municipales, que fomenten el

desarrollo rural;

IX. Promover la participación social corresponsable en la realización de programas y acciones en el medio

rural;

X. Coordinar acciones con las autoridades federales, estatales y municipales para lograr el mejor

aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado;

XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, en la preservación de los recursos naturales

renovables y no renovables para desarrollar su potencial productivo;

XII. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir con productos autorizados, plagas y

enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en coordinación con las dependencias y

entidades competentes, así como autorizar en el ámbito de su competencia la movilización de productos y

subproductos agropecuarios en el estado por razones sanitarias y fitozoosanitarias;

XIII. Impulsar un sistema de indemnización para respaldar a productores cuando por asuntos de interés

público de tipo sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales;

XIV. Participar en la organización y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas,

ganaderos, avícolas, frutícolas, artesanales y de servicios rurales en el Estado, en coordinación con las

autoridades competentes;

XV. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de todos los mecanismos de protección y de

administración de riesgos de las actividades productivas, los bienes y las vidas de los pobladores rurales;

XVI. Promover mecanismos de comercialización, agricultura por contrato, mercado de futuros y de físicos,

cobertura de precios, certificación local de productos orgánicos y de comercio justo, entre otros, para

asegurar la rentabilidad económica en las actividades productivas rurales;

XVII. Favorecer la enseñanza, la capacitación en y para el trabajo, desarrollando capacidades y habilidades

que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de los pobladores rurales;

XVIII. Favorecer el desarrollo de actividades económicas rurales cuidando el ambiente, evitando la

contaminación de agua, aire, suelo y alimentos, para la preservación de la salud humana;

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500

XIX. Elaborar los estudios, proyectos de construcción y conservación de las obras públicas estatales a

cargo o convenidas, en materia rural, consideradas como estratégicos y realizarlos directamente o a través

de terceros;

XX. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria, incrementar el valor agregado, la integración

de circuitos económicos con sentido empresarial, así como coadyuvar en la comercialización para una

mayor competitividad del sector;

XXI. Promover el desarrollo de agroindustrias en las zonas rurales del Estado;

XXII. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, con base en la factibilidad

presupuestaria, a las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el mejor cumplimiento de sus

objetivos en favor del desarrollo rural; y

XXIII. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover la formación y consolidación de los Consejos

Municipales de Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 14.- Corresponde a los Ayuntamientos, de conformidad con la presente Ley, las atribuciones

siguientes:

I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política del Desarrollo

Rural Integral Sustentable en el ámbito de su jurisdicción;

II. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y unidades y ventanillas

únicas de atención para los usuarios del sector rural;

III. Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención diferenciada a los grupos

sociales vulnerables;

IV. Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable,

para el diseño del Plan Municipal de Desarrollo Rural Sustentable en el sector rural;

V. Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia de acciones

y recursos;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el gobierno Federal y

estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

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VII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de

la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las Leyes

vigentes en la materia;

VIII. Promover la participación de organismos públicos, privados y sociales, en proyectos estratégicos de

desarrollo rural municipal;

IX. Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos Municipales de Desarrollo

Rural Integral Sustentable, de los representantes de las cadenas productivas, organizaciones de

productores, organizaciones sociales, asociaciones civiles, instituciones educativas y científicas, entre

otras; y

X. Las demás que conforme a la presente Ley le correspondan.

TÍTULO IIDE LA POLÍTICA DE DESARROLLO RURAL, PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN

CAPÍTULO IDE LA POLÍTICA ESTATAL PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado de Nuevo León propugnará por la creación, promoción y ejecución de

una política, cuyos programas y acciones tengan como fin la contribución del campo nuevoleonés al abasto

y seguridad alimentarias, y el desarrollo de las potencialidades rurales que eleven la calidad de vida de su

población, asegurando el crecimiento social, económico y sustentable de la entidad.

Artículo 16.- El desarrollo rural estará fincado sobre la base de la planeación democrática, participativa y

corresponsable de los sectores público, privado y social, así como en el ordenamiento ambiental en los

municipios y en las regiones.

Artículo 17.- Para planear, acordar, instrumentar, dar seguimiento y evaluar la política del Estado, la

Corporación tomará como base los acuerdos que implemente el Consejo Estatal como órgano concurrente,

así como los planteamientos que realicen los Consejos Distritales y Municipales.

Artículo 18.- La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad

económica de la producción, mediante procesos productivos socialmente justos y que conserven el

ambiente.

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Artículo 19.- Se fortalecerá el Sistema Estatal de Información eficiente para el Desarrollo Rural, acorde al

previsto en la legislación federal en la materia, con amplia difusión y participación de los Consejos,

organizaciones y población rural en general.

Artículo 20.- Será parte fundamental del desarrollo rural, la integración y concurrencia de recursos de la

administración pública estatal y paraestatal con ámbito de atención al sector rural, para potenciar acciones

y resultados, evitando duplicidad de funciones y el otorgamiento de apoyos económicos que no estén

contemplados en el Programa Sectorial para el Desarrollo Rural Integral Sustentable.

Artículo 21.- Se establecerán convenios de coordinación entre la Corporación y los Municipios para la

debida descentralización de facultades y de transferencia de recursos económicos.

Para agilizar y transparentar el impulso del desarrollo rural, se descentralizarán, simplificarán y transferirán

los recursos a nivel municipal, de organizaciones de productores y de productores en lo individual, según

sea el caso; en la medida que la organización y capacidad técnica y financiera garanticen la consolidación

del desarrollo rural, fortaleciendo la participación de los pobladores rurales en la toma de decisiones,

garantizando la operación adecuada y transparente de dichos recursos y su debida entrega a los

beneficiarios.

CAPÍTULO IIDE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE

Artículo 22.- La planeación para el desarrollo rural tomará en cuenta las demandas y aspiraciones de los

productores rurales, familias, núcleos sociales y organizaciones económicas, entre otros, como eje de la

planeación del sector rural.

Artículo 23.- Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias y organismos del Gobierno

Estatal que inciden en el sector rural, para fines de planear, acordar y evaluar los programas y acciones

que de manera concurrente se establezcan para el desarrollo rural integral sustentable, acorde a lo que

señalan las Leyes federales y estatales en la materia.

Artículo 24.- La rectoría de la planeación estatal corresponde al Ejecutivo del Estado y a los

Ayuntamientos, con la coadyuvancia de dependencias y entidades de la administración pública.

Artículo 25.- La base de la planeación del desarrollo rural, la constituye los Consejos Municipales de

Desarrollo Rural, quienes participarán en la integración del plan de desarrollo rural municipal. La

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representación municipal presentará sus propuestas para ser incluidas en programas de desarrollo rural

regional y éstos a su vez, deberán ser consideradas en el Programa Estatal de Desarrollo Rural.

Artículo 26.- La planeación del desarrollo rural tomará en cuenta la tipología de los productores en el

Estado, conforme a los criterios aceptados actualmente a nivel federal y con aquellos criterios que

establezca el Consejo Estatal, con el propósito de establecer políticas diferenciadas que atiendan

prioritariamente a los habitantes en pobreza y pobreza extrema.

CAPÍTULO III

DEL PLAN ESTATAL DE DESARROLLO Y SU PROGRAMA SECTORIAL RURAL INTEGRALSUSTENTABLE

Artículo 27.- El Ejecutivo del Estado deberá elaborar el Plan Estatal de Desarrollo y su Programa

Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable que incluya el conjunto de Programas específicos

relacionados con las materias motivo de esta Ley.

El Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable deberá elaborarse por el Ejecutivo dentro

de los primeros 180 días de gestión, procurando ser concordante con el Plan Nacional de Desarrollo

tomando en cuenta los objetivos y metas de mediano y largo plazo establecidos en los planes de

administraciones anteriores.

Dicho Programa Sectorial y sus reformas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado a fin de

que surta sus efectos legales, así como en el portal de internet de la Corporación para fines de

divulgación.

El Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable consiste en el conjunto de programas

sectoriales o específicos encaminados al apoyo a la producción agropecuaria, forestal y acuícola.

Los programas sectoriales consisten en programas por rama de producción, por ejemplo la ganadería,

agricultura, acuacultura, forestal y el desarrollo rural.

Los programas específicos consisten en programas por cada sistema de producto, por ejemplo, granos,

hortalizas, frutales, bovinos carne, porcinos, etc.

Artículo 28.- La elaboración de proyecto de los Programas establecidos en este Capítulo estará a cargo

de la Corporación, así como su implementación, seguimiento y control.

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504

Artículo 29.- Del Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable se derivarán los Programas

Operativos Anuales que incluirán objetivos, metas a alcanzar en el ejercicio presupuestario, costos

estimados y beneficiarios de los programas sectoriales y específicos.

El contenido del Programa Sectorial de Desarrollo Rural Integral Sustentable deberá publicarse en el

Periódico Oficial del Estado, como un apartado del Plan Estatal de Desarrollo.

Dichos Programas Operativos Anuales deberán publicarse en el portal de internet de la Corporación para

fines de divulgación.

CAPÍTULO IVDE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN

Articulo 30.- El Consejo Estatal propondrá la creación y las medidas necesarias, para la integración,

implementación y operación de los sistemas y servicios previstos en la legislación federal en la materia, en

esta Ley y los que se consideren necesarios para apoyar y orientar el desarrollo rural integral sustentable

del Estado, por regiones, productos o procesos específicos.

Artículo 31.- Mediante acuerdos y convenios con las diversas entidades y dependencias federales,

estatales y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se fomentarán en concordancia

con las Leyes y programas federales, las siguientes acciones:

I. La Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. La Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

III. El Fomento a la Empresa Social Rural;

IV. La Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los Recursos Naturales;

V. El Bienestar Social Rural;

VI. La Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. La Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

VIII. El Financiamiento Rural; y

XI. Los Apoyos para la Capitalización de los Productores incluyendo las siguientes acciones:

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505

a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;

b) Equipamiento rural;

c) Reconversión productiva y tecnológica;

d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;

e) Asistencia técnica;

f) Apoyos para el fomento de servicios ambientales;

g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 033 para el desarrollo rural sustentable establecidos en la Ley de

Coordinación Fiscal;

h) Apoyos y fondos convergentes por contingencias;

i) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente en las materias especificadas

en el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Federal; y

j) Los que determine el Consejo Estatal.

Artículo 32.- Los acuerdos y convenios que celebre el Gobierno del Estado, por conducto de las

dependencias y entidades correspondientes, con el Gobierno Federal y Municipal deberán referirse, entre

otros, a las siguientes materias:

I. La creación y consolidación de un sistema financiero y de administración de riesgos estatal para el

Desarrollo Rural a través de Fideicomisos Públicos;

II. La formulación, articulación e instrumentación de programas de apoyo al acopio, industrialización y

comercialización de productos y subproductos agropecuarios, forestales y de acuacultura;

III. Fomento a la investigación, capacitación y transferencia tecnológica;

IV. Impulso al desarrollo agroindustrial;

V. Inspección y vigilancia en productos animales y vegetales;

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506

VI. Simplificación administrativa;

VII. La adopción de la jurisdicción territorial de los Distritos de Desarrollo Rural, con base al criterio de

cuencas hidrográficas;

VIII. Los procedimientos mediante los cuales el Gobierno Federal aplica programas especiales de atención

en situaciones de emergencia;

IX. La reclasificación de los municipios y localidades marginadas atendiendo a la realidad estatal, además

de lo que especifica la normatividad federal; y

X. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Artículo 33.- La Corporación concertará acuerdos y convenios para la administración de recursos

financieros entre la Federación, el Estado, los municipios y organizaciones de los sectores privado y social;

sin menoscabo de la observancia de las Reglas de Operación de programas especiales concurrentes para

el desarrollo rural.

Artículo 34. La presente Ley es concordante con la Ley Federal de Desarrollo Rural Sustentable en el

señalamiento de atención prioritaria a regiones con menor grado de desarrollo, grupos poblacionales

marginados, jóvenes, mujeres, adultos mayores, jornaleros agrícolas y personas con capacidades

diferentes, consecuentemente, deberá prever el gasto para estos rubros.

Artículo 35.- El Gobierno Estatal mantendrá la coordinación con el Gobierno Federal para ampliar,

rehabilitar, conservar y modernizar la infraestructura hidroagrícola con la utilización de tecnología

apropiada, como mecanismo que consolide el desarrollo social y productivo de las actividades rurales, con

principios de sustentabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 36.- Se fomentará la participación de los municipios en el desarrollo rural, y el papel de los Distritos

de Desarrollo Rural, impulsando la simplificación administrativa de la Administración Pública y la delegación

de funciones para la atención expedita a productores rurales, mediante la creación de la ventanilla única

de atención, la cual deberá ubicarse en los Centros de Apoyo al Desarrollo Rural, o en las Presidencias

Municipales de los Municipios donde no existan éstos.

Artículo 37.- La organización territorial y administrativa de la Administración Pública Estatal y Municipal

se asimilará a la de los Distritos de Desarrollo Rural, coordinándose con los mismos para la concertación

con las organizaciones de productores y los sectores social y privado, para la gestión de Programas

Especiales Concurrentes y los Programas que se deriven.

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507

Artículo 38.- El Gobierno del Estado, por medio de la autoridad correspondiente, está obligado a informar

del avance de las gestiones. La respuesta definitiva por las autoridades competentes, sobre los asuntos de

interés solicitados por los pobladores rurales, se atenderá conforme a lo dispuesto por la Ley en materia

de acceso a la información pública.

Artículo 39.- En todo caso la Corporación llevará un registro de acceso al público, sobre los apoyos

económicos que sean otorgados, indicando el nombre del beneficiario, monto y propósito del citado apoyo.

Dicha información deberá publicarse en el portal electrónico de internet de la Corporación.

Artículo 40.- El Gobierno del Estado, a través de la Corporación, propiciará el Sistema Estatal de Arbitraje

Rural, el cual tendrá por objeto instrumentar mecanismos de conciliación y resolución de conflictos

contractuales entre los agentes del desarrollo rural, así como concertar la institucionalización de las reglas

en que se establecen dichas relaciones contractuales entre particulares.

TÍTULO IIIDEL DESARROLLO AGRÍCOLA, GANADERO, FORESTAL y ACUÍCOLA

CAPÍTULO IDEL DESARROLLO AGRÍCOLA

Artículo 41.- La Corporación planeará y preverá antes de cada ciclo agrícola y permanentemente, un

Programa Agrícola Estatal que atienda lo establecido por el ordenamiento ambiental y contenga, entre

otros, los elementos siguientes:

I. La identificación de la demanda estatal, de consumo de productos básicos y estratégicos;

II. Las expectativas de producción estatal de granos básicos, frutas y vegetales;

III. La identificación de la demanda de industrialización a nivel estatal de todos los productos agrícolas que

se producen en el estado;

IV. La identificación de la demanda de alimentos para la ganadería en el Estado de Nuevo León;

V.- Proveer a los productores las tendencias climatológicas prevalecientes, en cada uno de los ámbitos

señalados en este capítulo;

VI.- La información técnica de suelos y agua, proporcionada por laboratorios autorizados;

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508

VII.- Contar con organizaciones de los productores para atender de manera eficaz la demanda de productos

agrícolas en los mercados; y

VIII.- La determinación de necesidades de productos y establecimiento de los cultivos más significativos en

el Estado.

Artículo 42.- Prevista la demanda de los diversos productos señalados en el artículo anterior, la

Corporación coordinará las acciones para las superficies a sembrar de cada cultivo, según la aptitud

productiva por cada región del Estado, incentivando y consensuando con los productores la regulación de

las superficies de siembra y plantaciones agrícolas.

Artículo 43.- Para impulsar la actividad agrícola, el Poder Ejecutivo, a través de la Corporación y mediante

convenios que celebre con el Gobierno Federal, sectores privado y social, regulará la producción, beneficio,

registro, certificación, distribución, comercio de semillas y material vegetativo mejorados.

Artículo 44.- La Corporación promoverá mecanismos a través de agricultura por contrato entre productores

y compradores para asegurar la permanencia de la actividad agroindustrial.

Artículo 45.- La Corporación promoverá entre los productores contratos de producción que aseguren el

abasto de la industria agroalimentaria.

Artículo 46.- La Corporación participará en calidad de testigo cuando el productor así lo solicite a través

de las operaciones de compraventa entre productores y comercializadores.

Artículo 47.- La Corporación supervisará que todo acopiador de productos agrícolas en el estado se ajuste

a los lineamientos del Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del

Almacenamiento, según lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 48.- La Corporación formulará planteamientos para la reconversión productiva que genere mayor

protección al medio ambiente, rentabilidad y abasto al mercado estatal.

Artículo 49.- El Consejo Estatal fomentará la integración de las cadenas productivas y la agregación de

valor con el procesamiento e industrialización de productos del campo.

Artículo 50.- Para impulsar el desarrollo agrícola, se formulará un programa estatal que contemplará las

cadenas productivas o redes de valor, el ordenamiento ambiental del territorio, así como la instrumentación

de proyectos específicos, orientados a:

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I. El fortalecimiento de la investigación agrícola para elevar productividad y factibilidad de alternativas

productivas sustentables;

II. Estudios de las condiciones agrológicas del territorio estatal para potenciar la calidad de la producción,

según las posibilidades de los distintos ambientes y como mecanismo para la diversificación de la

producción;

III. La diversificación productiva agrícola;

IV. La generación de una red de comercialización donde los productores sean incluidos, de tal forma que

se quede mayor valor económico de sus productos en el medio rural; y

V. La generación de alternativas de agroindustrias vinculadas a las zonas productivas.

Artículo 51.- Para productores en zonas marginadas y/o de bajos ingresos, se impulsará la producción a

pequeña escala, creación de huertos familiares y fomentará la organización entre pequeños productores,

de tal forma que se fomente la actividad productiva de autosubsistencia.

Artículo 52.- La Corporación se fortalecerá, con apoyo de las instituciones de investigación y del Sistema

Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica, previsto en la legislación federal, el uso de la

información técnica que permita la formación, actualización continua de los productores.

Artículo 53.- Con la intención de disminuir los niveles de contaminación a productos agrícolas y al

ambiente, se impulsará un sistema de concesiones y estímulos en apoyo al uso racional y tratamiento de

agua, agroquímicos, manejo de suelos y de desechos en áreas rurales productivas.

CAPÍTULO IIDEL DESARROLLO GANADERO

Artículo 54.- La Corporación, en términos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Ganadería del

Estado de Nuevo León, preverá los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de la cría, producción,

protección, fomento y sanidad de ganado.

De igual forma procurará el fomento de la investigación pecuaria y la divulgación de los resultados que se

obtengan.

Artículo 55.- Para efectos del artículo anterior, corresponde al Ejecutivo Estatal, planear, fomentar,

promover y coordinar las actividades pecuarias, así como las relacionadas con sus productos y

subproductos, considerados como básicos y estratégicos.

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Articulo 56.- La Corporación coadyuvará con las autoridades correspondientes, cuando por cuestiones de

seguridad sanitaria y de salud humana, se determine limitar la introducción de productos agropecuarios,

acuícolas y forestales como mecanismo de protección a los productores nuevoleoneses y a la población

en general.

Artículo 57.- Cualquiera de las medidas señaladas en el artículo precedente, tendrá carácter temporal y

deberá suspenderse una vez que las autoridades correspondientes lo determinen, mediante estudios e

indicadores de los niveles de recuperación.

Artículo 58.- El Gobierno del Estado establecerá un programa de ordenamiento y mejoramiento de tierras

de pastoreo, que incluya la formulación de una carta indicativa de carga animal, la asesoría técnica para la

formulación y aplicación de planes de manejo y la canalización de los apoyos estatales y federales

aplicables a la instrumentación de dichos planes, respetando la integridad de los ecosistemas.

Artículo 59.- La Corporación promoverá la celebración de convenios y contratos de comercialización de

ganaderos con agricultores y empresarios, para el aprovechamiento e intercambio mutuo de productos y

subproductos de la ganadería y agricultura.

Artículo 60.- La Corporación, con apoyo en la Ley Ganadera del Estado, mantendrá y aplicará la regulación

de la propiedad del ganado mayor y menor, su movilización, su sacrificio, sus productos y subproductos.

Artículo 61.- Con la finalidad de mantener la sustentabilidad de la actividad ganadera, la Corporación se

asegurará que todo proyecto cumpla con los criterios de sanidad, conservación, mejoramiento y explotación

racional de los recursos naturales.

Artículo 62.- La Corporación coadyuvará permanente con todas las instituciones de seguridad pública para

combatir el delito de robo en el campo.

CAPÍTULO IIIDEL DESARROLLO FORESTAL

Articulo 63.- Para fortalecer el desarrollo forestal como una actividad sustentable, rentable, generadora de

empleos y fuente de ingresos para la población rural, el Ejecutivo Estatal, a través del Consejo Estatal

Forestal y con apoyo de la Corporación en aquellas materias de convergencia en el campo, coadyuvarán

para la planificación e identificación de oportunidades de inversión productiva para los sectores social y

privado.

Artículo 64.- La Corporación impulsará y fortalecerá la coordinación con instituciones y organismos de

los niveles federal, estatal y municipal, para propiciar el desarrollo forestal sustentable.

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Artículo 65.- El Consejo Estatal Forestal establecerá esquemas coordinados para el fortalecimiento de

la cultura y educación ambiental, a través de la formación técnica formal y no formal de profesionales

forestales, la participación organizada de la sociedad civil y la difusión mediante convenios con el sistema

educativo estatal, entre otros.

Artículo 66.- La Corporación apoyará acciones forestales que estén sustentadas en proyectos productivos.

Artículo 67.- La Corporación apoyará al Consejo Estatal Forestal, en el establecimiento de las medidas

necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la biodiversidad y el equilibrio ecológico, incluidos

los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los pobladores rurales, así como la

defensa de lo derechos de propiedad intelectual de las comunidades enclavadas en áreas forestales.

Artículo 68.- El Consejo Estatal Forestal y la Corporación en el ámbito de sus competencias, impulsarán

la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos forestales en la vigilancia,

protección, conservación, restauración, ordenamiento, aprovechamiento, cultivo, transformación y

comercialización de los mismos.

CAPÍTULO IVDEL DESARROLLO ACUÍCOLA

Artículo 69.- La Corporación planeará y preverá los mecanismos necesarios para fomentar la cría,

producción, protección, fomento y sanidad de las actividades acuícolas.

Artículo 70.- La Corporación gestionará ante las autoridades federales y municipales, los recursos

financieros necesarios para el desarrollo de la acuacultura y para impulsar esta actividad como alternativa

de producción en el Estado.

Artículo 71.- La Corporación impulsará la capacitación y organización de los productores acuícolas.

TÍTULO IV

DE LA SUSTENTABILIDAD Y SANIDAD E INOCUIDAD AGROPECUARIA, FORESTAL Y ACUÍCOLA

CAPÍTULO IDE LA SUSTENTABILIDAD

Artículo 72.- El Consejo Estatal establecerá una Comisión para el manejo adecuado de los recursos

naturales y la conservación de las tierras y agua, la cual formulará y conducirá un programa especial en

dicha materia en coordinación con las dependencias y entidades competentes.

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512

Artículo 73.- El Gobierno estatal podrá coordinarse con los gobiernos federal y municipal, cuando así lo

convengan con los productores, para fomentar el uso más pertinente de la tierra, con base a sus

características y potencial productivo, así como las técnicas más adecuadas para la conservación y

mejoramiento de las tierras y las cuencas del Estado de Nuevo León.

Artículo 74.- El Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias y entidades competentes y con la

participación del Consejo Estatal, coadyuvará a tomar las medidas de regulación y fomento, conducentes

a la asignación de la carga de ganado adecuada a la capacidad de las tierras de pastoreo y al mejoramiento

de su condición, de acuerdo con la tecnología disponible y las recomendaciones técnicas respectivas, que

propicien la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las

condiciones socioeconómicas de los productores.

Artículo 75.- El Gobierno Estatal aplicará los programas de fomento de manera que se estimule a los

productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del

agua y la energía e incrementen la productividad sustentable, a través de la introducción de prácticas

sustentables en los Planes de Manejo de Tierras, sobre los que se basen los Contratos de

Aprovechamiento de Tierras previstos en el artículo 53 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable expedida

por el Congreso de la Unión.

Artículo 76.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos,

apoyarán de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las

ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades

productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y

forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la

pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.

Artículo 77.- El Ejecutivo, con la participación del Consejo Estatal, dependencias y entidades competentes,

establecerá las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la biodiversidad,

incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los productores, así como

la defensa de los derechos de propiedad intelectual de los ejidos y comunidades.

CAPÍTULO IIDE LA SANIDAD E INOCUIDAD AGROPECUARIA, FORESTAL Y ACUÍCOLA

Artículo 78.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Corporación, dependencias y

entidades competentes y El Consejo Estatal participarán en el diseño, complemento y ejercicio de las

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513

medidas sanitarias, de inocuidad y de bioseguridad para lograr un desarrollo sustentable comercial,

agropecuario, forestal y acuícola, minimizando los riesgos sanitarios y fitozoosanitarios.

Artículo 79.- Para efectos del artículo anterior, La Corporación tomará las medidas siguientes:

a) Apoyar a la autoridad correspondiente para vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y

técnicas, y generar en su caso, aquellas que en la entidad sean necesarias para el control y uso de

plaguicidas, fertilizantes, medicamentos biológicos y sustancias toxicas en las áreas agrícolas, frutícolas,

pecuarias, forestales y acuícola, que permitan obtener productos de calidad certificada;

b) Promover el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas destinadas a la

recolección, depósito, almacenamiento, tratamiento y destino final de desechos tóxicos, químicos, plásticos

y otros productos con capacidad de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y población;

c) Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de empresas fabricantes, distribuidoras y

comercializadoras de insumos y productos químicos y biológicos para uso agropecuario, acuícola y forestal;

d) Apoyar a la autoridad correspondiente para supervisar la distribución, comercialización y manejo de

productos químicos y biológicos, que representen riesgo a la salud de trabajadores agrícolas y población

en general, y generar en su caso la normativa necesaria para este efecto, sin contravenir las disposiciones

federales;

e) Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, de métodos de control biológico inducido para el

control de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas, y cuando sea técnicamente viable para el

control de plagas y enfermedades de animales, orientando las acciones hacia una producción amigable

con el entorno;

f) Mantener un registro de los productos que puedan ser utilizados en las campañas sanitarias agrícolas,

ganaderas y forestales;

g) Apoyar a la autoridad correspondiente para establecer mecanismos de control en la introducción al

estado de materiales químicos y biológicos prohibidos o dañinos a la salud humana, animal y vegetal

provenientes de otros estados o países, y generar en su caso la normativa necesaria para este efecto, sin

contravenir las disposiciones federales;

h) Inspeccionar la movilización de ganado, aves, peces, vegetales y sus subproductos destinados al

consumo humano;

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514

i) Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de granjas pecuarias, acuícolas, avícolas, salas

de matanza y demás áreas de proceso y comercialización, para verificar el cumplimiento de las normas

sanitarias;

j) Verificar la calidad de alimentos para especies animales domésticos, mediante pruebas en laboratorios

acreditados;

k) Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades

en la agricultura, ganadería, producción acuícola y forestal;

l) Coordinar acciones con los otros dos órdenes de gobierno para la inspección, verificación, control

sanitario y certificación de todos los productos y subproductos agropecuarios, así como de la aplicación de

sanciones;

m) Apoyar a la autoridad correspondiente para certificar y facilitar la movilización y libre tránsito de

productos y subproductos agropecuarios hasta su destino final, que cuenten con la certificación de origen

y generar en su caso la normativa necesaria para este efecto, sin contravenir las disposiciones federales;

n) Promover el uso eficiente del agua, su saneamiento, su manejo en suelo agrícola y desechos generados,

para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

o) Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, empaque y cadena de

custodia, para el acceso a mercados con normas específicas;

p) Implementar sistemas de seguimiento que permitan rastrear el origen de los animales, vegetales, así

como sus productos y subproductos, para prevenir el establecimiento y diseminación de plagas y

enfermedades que afecten al ser humano, animales y plantas; y

q) Las demás aplicables.

Artículo 80.- Los gobiernos estatal y municipales, fomentarán el uso racional de los recursos, privilegiando

aquellos procesos y acciones que conserven o mejoren el ambiente, y desalienten todos aquellos que

generen repercusión negativa y daños ambientales.

Artículo 81.- Se fomentará y fortalecerá en coadyuvancia con las autoridades competentes, la participación

organizada de los productores en la planeación, operación y evaluación de programas y acciones,

encaminadas a erradicar plagas y enfermedades agropecuarias, forestales y acuícolas.

TÍTULO VDE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

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CAPÍTULO ÚNICODE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA

Articulo 82.- Para la consolidación de un sistema de investigación y transferencia tecnológica propio y

según lo dispuesto en la legislación federal y estatal, el Estado se integra al Sistema Nacional de

Investigación y Transferencia Tecnológica, mediante convenios con: universidades, institutos tecnológicos,

organizaciones de productores, organismos, instituciones, empresas y agentes públicos y privados que

desarrollen y tengan competencia, de carácter estatal, regional o nacional, en la investigación científica y

transferencia tecnológica.

Artículo 83.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Corporación y los propios productores, estructurarán un

sistema estatal de servicio de los habitantes y productores rurales, orientado a los propósitos siguientes:

I.-Fomentar el uso de la ciencia y la tecnología, en los productores y demás agentes de las cadenas

productivas agropecuarias y agroindustriales, y aquellas de carácter no agropecuario que se desarrollen

en el área rural;

II.-Fortalecer la generación participativa, validación, transferencia y adopción de tecnología agropecuaria,

forestal y acuícola;

III.-Impulsar el desarrollo de investigación básica y aplicada y el desarrollo tecnológico;

IV.-Propiciar la vinculación de los centros de investigación y docencia agropecuaria, forestal y acuícola, de

carácter internacional, nacional, estatal y regional, con los habitantes y productores rurales;

V.-Establecer los mecanismos que propicien la participación de los sectores social y privado, y agentes

vinculados a las actividades socio-productivas rurales, en la definición de las políticas relativas en la

materia;

VI.-Fomentar la integración, sistematización, administración y actualización pertinente de la información

relativa a las actividades de investigación agropecuaria y el desarrollo rural y propiciar el acceso a los

programas de investigación y transferencia tecnológica;

VII.-Aprovechar la experiencia científica para apoyar proyectos prioritarios, incluyendo las materias de

biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad alimentaria;

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516

VIII.-Facilitar la reconversión productiva hacia cultivos, variedades forestales, especies animales, entre

otros, que sean competitivas, fortalezcan la producción, incorporen mayor valor agregado y consoliden las

cadenas productivas para elevar la calidad de vida en el medio rural;

IX.-Disponer de estudios con criterios de confiabilidad sobre el estado de los recursos naturales, así como

las bases de los indicadores correspondientes; y

X.- Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos equipos y servicios técnicos.

Articulo 84.- El Consejo Estatal y la Corporación promoverán los convenios necesarios con universidades

e institutos tecnológicos para coadyuvar al establecimiento y mantenimiento de los mecanismos de

evaluación y registro de tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y

socioeconómicas de los productores, atendiendo los niveles productivos, tecnológicos y sustentables.

Articulo 85.- En relación con los organismos genéticamente modificados, la Corporación se orientará

conforme a los criterios de bioseguridad, inocuidad, seguridad alimentaria y protección de la salud, según

lo dispuesto en materia federal.

Artículo 86.- El Ejecutivo del Estado fortalecerá la cobertura estatal de la infraestructura tecnológica para

investigación y desarrollo, mediante las instalaciones de las instituciones de investigación que ya lo

realizan, que dé respuesta oportuna a las necesidades técnico-productivas de los productores.

Artículo 87.- Para la formación, capacitación, actualización y desarrollo de habilidades, se establecerá una

vinculación con instituciones educativas establecidas o relacionadas con el medio rural, en el despliegue

de acciones a través de una red de prestadores de servicios profesionales acreditados por la Corporación.

TITULO VIDE LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL SECTOR RURAL

CAPÍTULO ÚNICODE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 88- Con apoyo en el Sistema Nacional, el Ejecutivo y el Consejo Estatal, facilitarán la creación de

un Centro Estatal de Agronegocios, autónomo en su administración por las organizaciones de productores

que contempla la Ley de Organizaciones Agrícolas, que tendrá como propósito el conocimiento y desarrollo

de mercados de manera sustentable, debiendo contar para bien de los pobladores rurales y usuarios en

general, con los servicios siguientes:

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I.- Sistema de información que le permita al productor acceder a la información de los mercados delpaís, las bolsas agropecuarias que rigen los productos principales;

II.- Padrón de comercializadores certificados estatales, nacionales e internacionales;

III.- Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la identificación de agentes

comercializadores y de la industria demandante;

IV.- Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y materiales para la producción y

comercialización;

V.- Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en materias de sanidad e

inocuidad;

VI.- Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e internacional, dando prioridad al

sector social;

VII.- Creación y fortalecimiento de circuitos económicos;

VIII.-Desarrollo de esquemas de denominación de origen de los productos nuevoleoneses;

IX.- Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos para los productores;

X.- Promoción de productos agropecuarios, orgánicos, acuícolas, forestales y artesanales entre otros;

XI.- Establecimiento de medidas, dispositivos y prácticas en los sistemas- producto, que permitan

transacciones sin manejo físico de mercancías;

XII.- Apoyar el Desarrollo de nuevos productos; y

XIII.- Los demás necesarias.

Artículo 89.- Considerando la diversidad de bienes y servicios que se desarrollan en el medio rural, se

articulará un sistema comercial, que apoyará y favorecerá la consolidación de la oferta de las empresas

rurales en las diferentes ramas productivas ubicadas en territorio nuevoleonés.

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Artículo 90.- Se promoverá y apoyará la integración de los procesos productivos, mediante la creación y

consolidación de empresas comercializadoras, contratos de financiamiento y seguros para riesgos de

mercadeo, que permitan aumentar la competitividad del sector rural.

Artículo 91.- La Corporación y el Centro Estatal de Agronegocios, diseñarán programas especiales de

promoción de bienes y servicios nuevoleoneses en el ámbito regional, nacional e internacional, para inducir

su introducción y posicionamiento en los mercados.

Artículo 92.- Se establecerán y fortalecerán las políticas de abasto interno, como una forma de propiciar

la seguridad alimentaria y de servicios en el estado.

Artículo 93.- Los bienes y servicios del medio rural, producidos por pequeños productores del estado

organizados, tendrán preferencia por parte del estado, a través de contratos de compraventa directa para

el abasto al sector gubernamental, privilegiando su autorización, con observancia de la Ley de

Adquisiciones y Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles

del Estado de Nuevo León.

TITULO VIIDE LA FORMACIÓN DEL CAPITAL HUMANO

CAPÍTULO ÚNICODE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN RURAL

Artículo 94.- El Ejecutivo Estatal desarrollará la política de formación, capacitación y asesoría, a través de

la Corporación, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Las acciones y programas en formación, capacitación, asesoría y transferencia de tecnología se formularán

y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se vinculará a todas

las fases, incluyendo diagnóstico, planeación, producción, organización, transformación, comercialización

y desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los productores y a los diversos agentes del

sector rural, y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico

y social.

Artículo 95.- La Política de Formación, Capacitación y Asesoría Rural Integral, tendrá como propósitos

fundamentales los objetivos siguientes:

I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias,

y de desarrollo rural sustentable;

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II.- Impulsar sus habilidades empresariales;

III.-Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV.- Atender la capacitación en materia agraria;

V.- Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico

y social;

VI.- Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII.-Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para participar

activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

IX. Capacitar a los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a los

mismos; y

X. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

Artículo 96.- La Comisión Estatal de Capacitación del Sector Rural será avalado por la Corporación y el

Consejo Estatal, y operará de acuerdo con los lineamientos de su reglamento interno y se conformará por:

I.- Consejos Municipales;

II.-Prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral y de

conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III.- Centros de capacitación en la materia, existentes en el estado;

IV.-Instancias de capacitación de las organizaciones de los productores;

V.- Organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;

VI.-Instituciones de capacitación, extensión y asesoría técnica del sector público;

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VII.-Centros de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública; e

VIII.-Instituciones educativas de nivel medio superior y superior estatales y nacionales;

Artículo 97.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, coordinará

las acciones siguientes:

I.- Elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

II.- Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del gobierno federal, estatal,

municipios y las organizaciones de los sectores social y privado;

III.- Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;

IV.- Validar y autorizar los programas de capacitación;

V.- Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas

y privadas;

VI.- Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las

entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el

Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

VII.- Integrar un Fondo Estatal de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos aportados por las

entidades integrantes del Sistema Estatal de Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral;

VIII.- Apoyar con recursos para la capacitación de la población campesina;

IX.- Promover la aplicación de esquemas de certificación de competencia laboral;

X.- Establecer los procedimientos de evaluación continua y la integración de un padrón calificado de

prestadores de servicios profesionales; y

XI.- Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.

Artículo 98.- El Consejo Estatal, en coordinación con los gobiernos de los municipios, impulsará el Sistema

Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, en esquemas que establezcan una

relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo un mercado de servicios

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especializado en el sector y un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de

marginación rural.

El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural Integral, establecerá un

procedimiento de evaluación y registro permanente, público y accesible, sobre los servicios técnicos

disponibles para los productores rurales.

Artículo 99.- El Gobierno Estatal fomentará la generación de capacidades de asesoría técnica entre las

organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.

Artículo 100.- Serán materia de formación, capacitación y asesoría técnica, entre otras:

I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto

básica como avanzada;

II.- Los esquemas para el desarrollo sustentable y eficiente de los servicios técnicos, con especial atención

para aquellos sectores con mayor rezago;

III.- El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción

y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico;

IV.- La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, intercambio de experiencias,

capacitación entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de

aprovechar el conocimiento;

V.- La creación y consolidación de empresas rurales;

VI.- El desarrollo integral comunitario; y

VII.-Las demás materias que impulsen el desarrollo rural integral sustentable.

Artículo 101.- Para fines de consolidar la formación rural, se crea la Comisión Estatal de Capacitación del

Sector Rural, apegado a la Legislación Federal, Comisión que realizará el diseño, ejecución y evaluación

de los programas de capacitación autorizados.

TITULO VIIIDEL DESARROLLO SOCIAL Y LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS

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CAPÍTULO IDEL DESARROLLO SOCIAL

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)Artículo 102.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y la Corporación,dará atención prioritaria, mediante acciones de política social, a las personas, comunidades yorganizaciones que enfrenten menor desarrollo o capacidades diferentes y vulnerables, deconformidad con los estudios que elaboren para el efecto, la Federación y el Estado.

Artículo 103.- La Corporación coadyuvará en el desarrollo integral de las comunidades y familias rurales,

y fomentará la consolidación de las organizaciones sociales, como actores clave del desarrollo social del

medio rural.

Artículo 104.- La Corporación, en coordinación y concurrencia con otras dependencias y entidades,

apoyará con programas específicos para elevar el bienestar social en materia de: alimentación, salud,

educación y capacitación, vivienda, servicios públicos básicos, cultura, empleo e ingreso, preservación de

los recursos naturales y ambiente sustentable y a su vez promoverá medidas para la participación social,

organización, información y desarrollo de conocimientos, habilidades, actitudes y valores sociales, que

permitan a la población que recibe los apoyos y servicios, constituirse como sujetos y protagonistas de las

acciones para su autodesarrollo.

Artículo 105.- La Corporación concertará con las instituciones que inciden en el medio rural, la

instrumentación de proyectos para la generación y consolidación de empresas sociales que permitan

generar bienestar e ingresos.

Artículo 106.- La Corporación promoverá mecanismos e instrumentos de protección en la seguridad de

los bienes y la vida de los pobladores rurales.

Artículo 107.- Los Ayuntamientos con zonas rurales en la entidad deberán formular su Programa Sectorial

de Desarrollo Rural como un apartado del Plan Municipal del Desarrollo que establece la Ley municipal

respectiva.

CAPÍTULO IIDE LOS TRABAJADORES Y JORNALEROS AGRÍCOLAS

Artículo 108.- El Desarrollo Rural en su aspecto social, tiene como principio la protección de los

trabajadores rurales, en general, y a los jornaleros agrícolas y migratorios, en particular, bajo los principios

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de salvaguardar su integridad, el combate a la pobreza y el desarrollo de esquemas socio productivos para

la generación del empleo.

Artículo 109.- El Consejo Estatal preverá lo necesario para que, mediante acuerdos y convenios con

dependencias y organismos de los tres órdenes de gobierno y los trabajadores del medio rural, se

instrumenten y fortalezcan programas de atención encaminados a la dotación de servicios públicos básicos

en las zonas rurales, el acceso a programas de vivienda; el fortalecimiento en el medio rural de las

infraestructuras de educación, salud y alimentación; el financiamiento para actividades productivas, sin más

garantías que la propia inversión, ente otros.

Artículo 110.- Los trabajadores agrícolas son grupos sociales vulnerables, por lo que tendrán prioridad en

el otorgamiento de apoyos diferenciados del gobierno estatal, para propiciar oportunidades de desarrollo.

Artículo 111.- Se promoverán mecanismos para la formación y capacitación de los trabajadores agrícolas,

de seguridad social y servicios públicos básicos.

Artículo 112.- El Consejo Estatal propondrá mecanismos para la reversión de la cultura migratoria y facilitar

el arraigo en los lugares de origen de los trabajadores y jornaleros agrícolas.

Artículo 113.- Bajo el principio de equidad y para disminuir la pobreza, la Corporación, coordinará

esfuerzos y acciones específicas para defensa y dignificación de la vida de los trabajadores y jornaleros

agrícolas, mediante la concurrencia de diversas dependencias, acciones, instrumentos y recursos que

inciden en el sector rural.

TÍTULO IXDE LOS APOYOS ECONÓMICOS

CAPÍTULO ÚNICOREGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE APOYOS ECONÓMICOS

Artículo 114.- El Ejecutivo del Estado a través de la Corporación, propondrá la asignación de estímulos

fiscales y apoyos a la inversión, reconversión productiva, producción, comercialización e industrialización,

los que estarán sujetos a la disposición de recursos públicos presupuestales autorizados por el Congreso

del Estado y conforme lo establezca la normatividad aplicable.

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Artículo 115.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las regiones,

actividades, comunidades, productores y demás agentes en pobreza y pobreza extrema, así como para

reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada uno de ellos, mismos que deberán

inducir y premiar la productividad y competitividad en el sector rural del Estado.

Artículo 116.- Los apoyos económicos que proporcione el Ejecutivo del Estado, estarán sujetos a los

criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas.

Artículo 117.- Los Apoyos económicos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los siguientes

fines:

I.- La creación, rehabilitación, adquisición y equipamiento para la infraestructura agropecuaria, de

almacenamiento y demás servicios para las actividades agropecuarias y demás del sector rural;

II.- Para la comercialización, cobertura de mercados, protección de riesgos y financiamiento de las

actividades, productos y servicios del sector rural, para lograr la eficiencia, oportunidad, competitividad y

rentabilidad de la producción, mercados y agro industrialización; y

III.- El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los recursos

naturales en el desarrollo de las actividades productivas del sector rural.

Artículo 118.- Los apoyos económicos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto

por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la

creación y consolidación de empresas rurales, a fin de elevar la calidad de vida de la población rural y

fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector rural.

Artículo 119.- El otorgamiento de apoyo económico a los productores observará los siguientes criterios:

I.- Dar certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los

diferentes programas;

II.- Atender preferentemente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio

propuesto en el Programa Sectorial de Desarrollo Rural Sustentable;

III.- Facilitar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios,

a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Gobierno y los productores y multiplicar el efecto del gasto

público;

IV.- Lograr la transparencia mediante la difusión de las reglas de acceso y la publicación de los montos y

tipo de apoyo por beneficiario;

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V.- Evaluar y realizar estudios de factibilidad en función de su impacto económico y social y su posible

eficiencia en su administración; y

VI.- Establecer la responsabilidad de los productores y de las instituciones con respecto a la utilización de

los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.

TÍTULO XDEL DERECHO CIUDADANO DE DENUNCIA

CAPÍTULO ÚNICODE LA DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 120.- Toda persona podrá denunciar ante la Corporación, todo hecho, acto u omisión que:

I.- Viole o infrinja la normatividad federal, estatal o municipal, en materia de sanidad vegetal y animal, y que

esa acción ponga en peligro la salud humana;

II.- Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, el abasto y la seguridad alimentaria;

III.- Cause daño al ambiente;

IV.- Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas que afecten directamente

a la salud humana;

V.- Se practique mediante operaciones fraudulentas en perjuicio de los productores rurales;

VI.- Se haga mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes para los que fueron

otorgados, o sean aplicados sin observar la normatividad correspondiente;

VII.- Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las condiciones y requisitos sanitarios;

VIII.- Se realice con el fin de acaparar granos básicos con fines de especulación comercial;

IX.- Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;

X.- Se cometa por servidores públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en general

de los habitantes del medio rural; y

XI.- Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

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Artículo 121.- Toda denuncia que se presente tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar

en la defensa de los intereses de los productores rurales, y en general de los habitantes del medio rural.

El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia

y se tramitará por escrito o por comparecencia.

Artículo 122.- En el caso de la comisión de algún delito se deberá hacer del conocimiento del Ministerio

Público.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Estado de Nuevo León.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.

Tercero.- Una vez que entre en vigor la presente Ley, el Ejecutivo preverá lo necesario para la creación

del Centro Estatal de Agronegocios que establece el Artículo 88 de la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial

del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en

Monterrey, su capital, a los tres días del mes de diciembre de 2008. PRESIDENTE: DIP. GREGÓRIO

HURTADO LEIJA; DIP. SECRETARIO: GILBERTO TREVIÑO AGUIRRE, DIP. SECRETARIO: RANULFO

MARTÍNEZ VALDEZ. Rubricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho

del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital a los 08 días del mes de

diciembre de 2008.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSE NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

ALDO FASCI ZUAZUA

EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA

LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMANN

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

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RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ

EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN

REYES S. TAMEZ GUERRA

EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO

ALEJANDRO ALBERTO CARLOS PÁEZ Y ARAGÓN

EL C. SECRETARIO DE OBRAS PÚBLICAS

LOMARDO GUAJARDO GUAJARDO

EL C. SECRETARIO DE SALUD

GILBERTO MONTIEL AMOROSO

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS

QUE REFORMAN A LA PRESENTE LEY.

P. O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE OAXACA

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el lunes 9 de abril de 2012.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y están orientadas a

promover el Desarrollo Rural Sustentable del Estado.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de

la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización y de los demás bienes, servicios y todas

aquellas tendientes a elevar la calidad de vida de la población rural.

Compete al Ejecutivo del Gobierno del Estado a través de la Secretaría la regulación y fomento del presente

ordenamiento.

La aplicación de la presente Ley se hará bajo el estricto respeto de las garantías individuales consagradas

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano

de Oaxaca, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás disposiciones

aplicables.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta Ley de conformidad con la Ley Agraria, los núcleos de población

ejidales o ejidos, comunales, indígenas, pequeños propietarios, las sociedades y organizaciones o

asociaciones rurales de carácter Estatal, regional, distrital, municipal o ejidal y comunitario, de productores

del medio rural que se constituyan o estén constituidos conforme a las leyes vigentes, y en general toda

persona física o moral que de manera individual o colectiva realice preponderantemente actividades de

producción en el medio rural.

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ARTÍCULO 3.- El ejecutivo Estatal a través de la Secretaría impulsará políticas, programas, proyectos y

actividades productivas; y en lo que corresponda, acciones sociales en el medio rural que serán

considerados prioritarios para el desarrollo y fomento al campo, orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los

trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, con la participación de

organizaciones o asociaciones, especialmente la de aquellas que estén integradas por sujetos que formen

parte de los grupos vulnerables, referidos en el Artículo 128 de la presente Ley, mediante la diversificación

y generación de empleos, incluyendo a trabajadores dedicados a otras actividades de servicio el no

agropecuario en el medio rural, así como procurando el incremento del ingreso;

II. Inducir el desarrollo productivo, económico y social de las comunidades rurales, diferenciado a las

regiones de alta y muy alta marginación, mediante una acción integral del Estado que estimule la

transformación y la reconversión productiva y económica; con un enfoque productivo de desarrollo rural

sustentable;

III. Contribuir en la implementación de programas, proyectos y acciones orientadas a lograr la soberanía y

seguridad alimentaria en el Estado mediante el impulso de la producción agropecuaria;

IV. Promover y fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos

naturales, mediante su aprovechamiento sustentable;

V. Fortalecer los esquemas de asistencia técnica, investigación y transferencia de tecnología en el medio

rural, valorando las funciones económicas, ambientales, sociales y culturales que intervienen en las

diferentes manifestaciones de producción agropecuaria;

VI. Con la participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones

representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los

recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de

ejecución, para el desarrollo integral del campo oaxaqueño.

VII. Promover la transversalidad de las políticas públicas del Gobierno Federal y estatal, así como de los

programas, proyectos y acciones que se desarrollan en el ámbito rural.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actividades Agropecuarias: Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales

renovables: agricultura, pecuaria, silvicultura, pesca y acuacultura;

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II. Actividades económicas: Las actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios;

entiéndase esto como las actividades no agropecuarias que se desarrollan en el medio rural;

III. ADR's: Agencias de Desarrollo Rural Sustentable;

IV. Agentes de la Sociedad Rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran

a la sociedad rural;

V. Agroforestal (uso): La combinación de agricultura y ganadería conjuntamente con el cultivo y

aprovechamiento de especies forestales;

VI. Alimentos básicos y estratégicos: Respectivamente, aquellos así calificados por su importancia en

la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores del campo

o de la industria;

VII. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma colectiva de elegir y ejercer

plenamente sus derechos sociales para planear y actuar en la construcción de su propio desarrollo;

VIII. Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población, incluidas

entre otras, la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo e infraestructura de servicios básicos;

IX. Comercio justo: La representación más directa y solidaria entre el consumidor y el productor, al eliminar

la intermediación excesiva, procurando un trato comercial mejor remunerado;

X. Comisión Estatal Intersecretarial: La Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo Rural

Sustentable del Estado de Oaxaca.

XI. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XII. Consejo Distrital: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable en cada uno de los Distritos del

Estado de Oaxaca;

XIII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIV. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre la sociedad y diferentes

órdenes de Gobierno; teniendo como objetivo el logro del desarrollo rural sustentable;

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XV. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las

actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo

con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la

biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XVI. Ejecutivo Estatal: El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca;

XVII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;

XVIII. Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el

ejercicio de la tributación;

XIX. Gobierno del Estado: El Gobierno del Estado de Oaxaca;

XX. Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el desarrollo del sector

rural de manera sostenible y sustentable;

XXI. Investigación y transferencia de tecnología: La investigación y la modernización de tecnologías

aplicadas a las actividades rurales, que tengan por objeto el fomento de productividad, calidad, inocuidad,

mejoramiento genético, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies vegetales y

animales; así como todas aquellas acciones que permitan disponer de mayor eficiencia y eficacia de los

procesos productivos y de servicios en el medio rural;

XXII. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Oaxaca;

XXIII. Ley de Planeación: La Ley de Planeación para el Estado de Oaxaca;

XXIV. Órdenes de Gobierno: Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;

XXV. Organismos Genéticamente Modificados: Cualquier organismo que posea una combinación de

material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna;

XXVI. Participación Ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de manera permanente,

integral y sistemática en la política económica y social para el desarrollo rural;

XXVII. Productos Básicos y Estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta de la mayoría de la

población diferenciados por regiones, los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona

con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos estatales y/o nacionales,

definidos por la Ley o por considerarlos así por el Consejo Estatal;

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XXVIII. Programa Especial Concurrente: El programa especial concurrente para el desarrollo rural

sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materias motivo de

esta Ley,

XXIX. Programas Sectoriales: Los programas específicos del Gobierno Federal como Estatal que

establecen las políticas, objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo

rural sustentable;

XXX. Recursos Naturales: Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de

aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales

como son: tierras, bosques, recursos minerales, agua, recursos genéticos, comunidades vegetativas y

animales;

XXXI. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal, Pesca y Acuacultura;

XXXII. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los alimentos a la población;

XXXIII. Sistema: Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas

dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus

atribuciones y competencias para lograr un determinado propósito;

XXXIV. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos

de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos

financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; y

XXXV. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental, referida a la necesidad de que el impacto del

proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la capacidad de carga del ecosistema.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 5.- La aplicación de esta Ley, en coordinación con la federación, corresponde:

I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría; y

II. A los Municipios a través de la estructura que para tal fin constituyan. Mediante los convenios respectivos.

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ARTÍCULO 6.- La Secretaría, para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, se podrá auxiliar de las

siguientes entidades:

I. La Comisión Intersecretarial Estatal

II. Los Consejos estatales, distritales y municipales;

III. Agencias de Desarrollo Rural Sustentable (ADR's)

IV. Las organizaciones de productores agropecuarios independientemente de la figura jurídica que

adopten.

V. Uniones Ganaderas Estatales;

VI. Comités Estatales de Sanidad Vegetal y animal;

VII. Asociaciones, Fundaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas relacionados con

actividades agropecuarias; y

VIII. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación agropecuaria

ARTÍCULO 7.- Para impulsar el desarrollo rural sustentable el Ejecutivo Estatal promoverá la capitalización

del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a

través de apoyos directos a los productores, que les permita realizar las inversiones necesaria (sic) para

incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su

competitividad.

El Ejecutivo Estatal fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

I. Promover el desarrollo económico de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los retos

comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento económico derivadas de los acuerdos y

tratados sobre la materia;

III. Incrementar, diversificar, reconvertir la producción para atender la demanda del Estado, fortalecer el

mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial a nivel regional en el país y con

el exterior;

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IV. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, que permitan ampliar y diversificar

las actividades productivas en el medio rural, a fin de incrementar y diversificar las fuentes de empleo y el

ingreso de la población;

V. Impulsar la conservación de los ecosistemas naturales y el eficiente aprovechamiento de su capacidad

productiva, para fortalecer la economía del sector rural, el autoabasto y el desarrollo de mercados locales,

que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación; y

VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población rural.

ARTÍCULO 8.- Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado, atenderán de manera

diversificada a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las

actividades del medio rural, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de

oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar

a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como a

los servicios para su bienestar.

Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención

especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de

las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes y de los municipios.

Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al

campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Estatal para su aplicación.

ARTÍCULO 9.- El Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales correspondientes, así como los

programas concurrentes y especiales que en coordinación con el Gobierno Federal y Municipal se

establezcan, serán las vertientes en las que el Gobierno del Estado fije los compromisos y

responsabilidades ante los particulares y los diferentes órdenes de Gobierno, los cuales se atenderán de

acuerdo a los recursos presupuestales del Estado y, en su caso, los de la Federación.

ARTÍCULO 10.- Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Estado, así

como los convenidos entre éste y el Gobierno Federal y municipal, especificarán y reconocerán la

heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de

orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los

recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha

estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus

unidades de producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes

comercializables o para el autoconsumo.

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535

Para el cumplimiento de lo anterior, la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo,

establecerá en coordinación con el Gobierno Federal, una tipología de productores y sujetos del desarrollo

rural sustentable, utilizando para tal efecto la información y metodología disponibles en las dependencias

y entidades públicas y privadas competentes.

ARTÍCULO 11.- Las acciones para el desarrollo rural sustentable que se realicen en el Estado, mediante

obras de infraestructura y de fomento de actividades económicas y de generación de bienes y servicios,

dentro de todas las cadenas productivas en el medio rural, se realizarán en base a criterios de preservación,

restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, buscando en todo

momento prevenir y mitigar el impacto ambiental.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURALSUSTENTABLE

CAPÍTULO I

DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTÍCULO 12.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo estatal y a la Secretaría la conducción de

la política de desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán de conformidad con los programas que

se implementen y los instrumentos de coordinación que se celebren con los gobiernos Federal y Municipal.

Para el desarrollo rural sustentable del Estado, la autoridad estatal podrá determinar la división territorial

tendiente a eficientar los servicios a su cargo, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 13.- De conformidad con la Ley de planeación del Estado y el Plan Estatal de Desarrollo, se

formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:

I. La planeación del desarrollo rural sustentable del Estado, se formulará de manera estratégica y tendrá el

carácter democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia

del Estado y las leyes relativas. Participarán en ella el sector público por conducto del Ejecutivo Estatal; los

gobiernos Federal y de los municipios, así como los sectores social y privado y los agentes del medio rural;

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II. En los programas sectoriales, especiales y el concurrente se coordinará y dará congruencia a las

acciones y programas institucionales que fomente el de desarrollo rural sustentable a cargo de las

dependencias y entidades del sector de los órdenes de Gobierno. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con

la Federación y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de acuerdo

con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales

que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los

mismos;

III. Los programas sectoriales constituirán el marco de corto y mediano plazo donde se establezca la

temporalidad de las acciones a cargo de las diferentes dependencias del ejecutivo estatal, de manera que

se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones

programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y tiendan a alcanzar la productividad, rentabilidad

y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los mercados local, nacional e internacional;

IV. La Comisión Estatal Intersecretarial, en coordinación con el Consejo Estatal, acordará y solicitará al

Ejecutivo Estatal el establecimiento de programas sectoriales, municipales, regionales y especiales

necesarios o emergentes cuando ocurran contingencias en el medio rural que así lo justifiquen;

V. La Secretaría, promoverá la formulación de programas a nivel municipal y regional y de las propias

microcuencas, con la participación de las autoridades, los habitantes y productores en ellos ubicados;

dichos programas deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales y

Planes Municipales de Desarrollo.

VI. El programa sectorial a cargo de la Secretaría que apruebe el Ejecutivo Estatal especificará los

objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales así como los mecanismos de su

ejecución, descentralizando en el ámbito de los municipios y regiones la determinación de sus prioridades,

así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la amplia participación de los

agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho programa determinara la temporalidad de los programas

institucionales, regionales y especiales;

VII. La planeación estatal en la materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural sustentable

de cada municipio y su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo;

VIII. Sin perjuicio de los (sic) dispuesto por el Artículo 22 de la Ley de Planeación del Estado de Oaxaca,

la participación sectorial se realizará a través de las organizaciones estatales integradas en el Consejo

Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, a que se refiere el Artículo 18 de la presente Ley; y

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IX. La programación para el desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender tanto

acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos tendientes a eliminar

las desigualdades con respecto a otros estados.

ARTÍCULO 14.- En el marco del Plan Estatal de Desarrollo y de los Programas Sectoriales e institucionales

de las dependencias y entidades la que integren, la Comisión Intersecretarial Estatal propondrá al Ejecutivo

del Estado, el Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que comprenderá las

políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población del

medio rural, el bienestar social y su participación e incorporación al desarrollo estatal, dando prioridad a las

zonas de alta y muy alta marginación y a la población rural económica y socialmente débil.

ARTÍCULO 15.- La Comisión Estatal Intersecretarial, en los términos del Artículo 13 de esta Ley,

considerará las propuestas que formulen el Consejo Estatal y las organizaciones que concurren a las

actividades del sector, para el desarrollo rural sustentable, a fin de incorporarlas en el Programa Sectorial,

Especial y Concurrente. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios

respectivos asuman los gobiernos de los municipios y establecerá las normas y mecanismos de evaluación

y seguimiento a su aplicación.

La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Estatal, hará las consideraciones necesarias para

atender lo que dispone la fracción II del Artículo 13 de esta Ley.

ARTÍCULO 16.- El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, contemplará el

fomento de acciones específicas en los siguientes aspectos:

I. Actividades económicas de la sociedad rural;

II. Educación para el desarrollo rural sustentable;

III. La Salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable;

IV. Planeación familiar;

V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;

VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;

VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;

VIII. Política de población para el desarrollo rural sustentable;

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IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y

a la producción de servicios ambientales para la sociedad;

X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la

protección de los grupos vulnerables, en especial personas con discapacidad y enfermedades terminales

y de la tercera edad en las comunidades rurales;

XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio

rural;

XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable del

Estado;

XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

XIV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para

el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;

XV. Protección a los trabajadores rurales en general, a los jornaleros agrícolas y migratorios;

XVI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención auxilio, recuperación y apoyo a la

población rural en situaciones de desastre;

XVII. Impulso a los programas orientados a la paz social;

XVIII. Difusión estatal a los programas y acciones; y

XIX. Las demás que determinen el Ejecutivo Estatal.

ARTÍCULO 17.- El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, será integrado y

acordado en un periodo máximo de seis meses posteriores a la expedición del Plan Estatal de Desarrollo

y se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. Dicho programa estará sujeto a las revisiones,

evaluaciones y ajustes previstos por las leyes aplicables en la materia y con la participación del Consejo

Estatal.

El Ejecutivo Estatal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del

Programa Estatal Concurrente, para lo cual la Comisión Estatal Intersecretarial, con la participación del

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Consejo Estatal formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia

temporal de los programas sectoriales relacionados con la materia de esta Ley. Las previsiones

presupuestales anuales para la ejecución del Programa Estatal Concurrente serán integradas al Proyecto

de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.

CAPÍTULO II

CONSEJO ESTATAL DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTÍCULO 18.- Se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, como instancia consultiva del

Ejecutivo Estatal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de

la sociedad rural. Para promover en base a una participación, análisis, deliberación, promoción de

consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuven a favorecer, definir y orientar una mejor

política, programas y acciones públicas que impulsen el desarrollo rural sustentable en el Estado.

ARTÍCULO 19.- El Consejo Estatal será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos

que disponga su reglamento interno. Serán miembros permanentes de éste, los representantes de las

dependencias federales en el Estado relacionadas con el desarrollo rural sustentable, los representantes

de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Estatal Intersecretarial, los

representantes de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, los representantes

debidamente acreditados de las organizaciones estatales del sector social y privado rural, de las

organizaciones agroindustriales de comercialización y por actividad agropecuaria, de los comités de los

sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales y de las

organizaciones de profesionistas legalmente constituidas o prestadores de servicios relacionados con el

sector agropecuario y que incidan en materia de desarrollo rural, de acuerdo a los temas a tratar, en los

términos de las leyes y las normas reglamentarias vigentes.

La participación del Consejo Estatal, junto con la Comisión Intersecretarial Estatal, consistirá en la emisión

de opiniones y la coordinación de las actividades de difusión y promoción, hacia los sectores sociales

representados, de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Estatal Concurrente,

así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley.

ARTÍCULO 20.- El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos

agentes y actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de los

municipios y regiones se tenga la más amplia participación de las organizaciones de productores rurales y

demás agentes y sujetos del sector, como base de una acción descentralizada en la planeación,

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seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural

sustentable a cargo del Ejecutivo Estatal.

Para cumplir con sus funciones el Consejo Estatal formará comisiones de trabajo en los temas sustantivos

materia de la presente Ley.

CAPÍTULO IIIDE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTÍCULO 21.- Con el objeto de que la gestión pública que se realice para cumplimiento de los objetivos

de esta Ley, constituya una acción integral en apoyo al Desarrollo Rural Sustentable del Estado, la

Secretaría coordinará a través de la Comisión Estatal Intersecretarial las acciones y programas de las

dependencias estatales y federales relacionadas con el Desarrollo Rural Sustentable.

El Ejecutivo Estatal, mediante los convenios que al respecto celebre con la Federación y los municipios,

propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de Gobierno.

Los convenios que celebren con la federación y los municipios se regirán conforme lo establece la Ley de

Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO 22.- La Comisión Estatal Intersecretarial, será la responsable de atender, difundir, coordinar y

dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito

impulsar el desarrollo rural sustentable. Asimismo, será responsable de promover y coordinar las acciones

y la concertación de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades estatales

competentes en las materias de la presente Ley.

ARTÍCULO 23.- La Comisión Estatal Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes

dependencias del Ejecutivo:

I. Secretaría de Desarrollo Agropecuario Forestal y Pesca;

II. Secretaría de Finanzas;

III. Secretaría General de Gobierno

IV. Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

V. Secretaría de Salud;

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VI. Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca;

VII. Secretaría de las Infraestructuras y el Ordenamiento Territorial Sustentable;

VIII. Secretaría de Turismo y Desarrollo Económico;

IX. Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental;

X. Instituto Estatal de Ecología;

XI. Comisión Estatal del Agua del Estado de Oaxaca; y

XII. Demás dependencias del Poder Ejecutivo relacionadas en materia de desarrollo rural que se

consideren necesarias, y de acuerdo con los temas que se traten;

Cada uno de los titulares integrantes de la Comisión Estatal Intersecretarial designará a un suplente, que

en el caso de las dependencias, será el subsecretario o su equivalente que tenga mayor relación en materia

de desarrollo rural sustentable.

La Comisión Estatal Intersecretarial será presidida por el Titular del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 24.- La Comisión Estatal lntersecretarial propondrá al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios

para la formulación de planes, programas y acciones de las dependencias y entidades del sector público y

evaluará periódicamente, los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable del Estado.

En su caso, la Comisión Estatal Intersecretarial, someterá a la aprobación del Ejecutivo Estatal nuevos

programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser incluidos en el Proyecto de

Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTÍCULO 25.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de su Presidente, podrá convocar a reuniones

a otras dependencias y entidades del Poder Público Estatal, con el objeto de participar en los asuntos de

su competencia relacionados con el desarrollo rural sustentable en el Estado.

ARTÍCULO 26.- La Comisión Estatal Intersecretarial a través de las dependencias y entidades que la

integran, ejecutará las acciones previstas en esta Ley, conforme a las atribuciones que les confiere la Ley

Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y sus respectivos reglamentos, así como en la Ley de

Planeación del Estado de Oaxaca.

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ARTÍCULO 27.- La Comisión Estatal lntersecretarial, mediante la concertación con las dependencias y

entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales

de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los

sistemas y servicios especializados y los que considere necesario:

I. Sistema estatal de investigación, capacitación, asistencia técnica, y transferencia de tecnología para el

Desarrollo Rural Sustentable;

II. Sistema estatal de capacitación y asistencia técnica rural integral;

III. Sistema estatal de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria y alimentación;

IV. Sistema estatal de información para el desarrollo rural sustentable;

V. Sistema estatal de financiamiento rural;

VI. Sistema estatal de normalización e inspección de productos agropecuarios y de almacenamiento;

VII. Servicio estatal de inspección y certificación de granos y semillas;

VIII. Servicio estatal de arbitraje en el sector rural de Oaxaca;

La Comisión Estatal Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, determinará los reglamentos

y lineamientos para la integración y operación de estos sistemas y servicios.

CAPÍTULO IVDE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

ARTÍCULO 28.- El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los Municipios para integrar los

Consejos Municipales y Distritales con sujeción a lo previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y

conforme a los siguientes lineamientos:

I.- Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales:

a. Los presidentes municipales, quienes a su vez presidirán el consejo;

b. Los representantes en el Municipio correspondiente de las dependencias estatales y federales del sector;

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c. Los funcionarios que el Gobierno del Estado determine; y

d. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector

rural en el Municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo

Estatal.

La integración de los Consejos Municipales será representativa de la composición económica y social de

la municipalidad. Los legisladores locales y federales podrán participar en los términos en que sean

convocados.

II.- Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales:

a) Los representantes de las dependencias federales y estatales presentes en el área correspondiente; y

b) Los representantes de cada uno de los consejos municipales,

La organización y funcionamiento de los Consejos Estatales, Distritales y Municipales, se regirán por los

estatutos que al respecto se acuerden entre el Gobierno Federal, Estatal y el Gobierno Municipal,

respectivamente.

ARTÍCULO 29.- El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas

regiones de la entidad, canalizados a través de las Coordinaciones Regionales, de los Centros de Apoyo

del Desarrollo Rural y de los Distritos de Desarrollo Rural. Los Consejos Municipales, definirán la necesidad

de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos

que se integrarán al Programa Estatal Concurrente.

CAPÍTULO VDE LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LA SECRETARÍA

ARTÍCULO 30.- Las Coordinaciones Regionales son la forma de organización territorial y administrativa de

la Secretaría para la ejecución de los programas operativos estatales y federales para el desarrollo rural

sustentable en el Estado.

ARTÍCULO 31.- Las Coordinaciones Regionales coadyuvarán al fortalecimiento de la gestión municipal en

el desarrollo rural sustentable e impulsarán el fortalecimiento y creación de los Consejos Municipales en el

área de su respectiva circunscripción; así mismo apoyarán en la formulación y ejecución de programas

concurrentes municipales.

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En los Municipios rurales con población indígena, las coordinaciones respetarán los usos y costumbres así

como sus formas específicas de organización.

CAPÍTULO VIDE LA DESCENTRALIZACIÓN

ARTÍCULO 32.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la

puesta en práctica de los programas de apoyo para el desarrollo rural sustentable.

Los convenios que se celebren entre los gobiernos Estatal, Federal y Municipal, se ajustarán a dicho criterio

y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones

vinculadas al desarrollo rural sustentable.

El Plan Estatal de Desarrollo constituirá el marco de referencia de los órdenes de Gobierno a fin de que los

criterios del federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para

el desarrollo rural sustentable con atención prioritaria a las zonas de alta y muy alta marginación con rezago

económico y social.

ARTÍCULO 33.- Con apego al principio de descentralización, se integrarán Consejos Municipales y

Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable, homologados al Consejo Estatal.

Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de los municipios preverán la creación de los

Consejos Municipales, los cuales serán además, instancias para la participación de los productores, de las

comunidades indígenas, de los sistemas producto estatales, y demás agentes de la sociedad rural en la

definición de prioridades regionales, de planeación y distribución de los recursos que el Estado, la

Federación y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural

sustentable conforme al presente ordenamiento.

ARTÍCULO 34.- El Gobierno Estatal a través de la Secretaría, celebrará con los gobiernos Municipales con

la participación de los Consejos Municipales correspondientes, los convenios necesarios para definir las

respectivas responsabilidades en el cumplimiento de objetivos y metas de los programas sectoriales. En

estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos Municipales para promover la oportuna

concurrencia en el ámbito municipal de otros programas sectoriales que sean compromiso de las diferentes

dependencias y entidades estatales.

Los convenios a que se refiere este Artículo, establecerá los lineamientos conforme a los cuales los

gobiernos Municipales realizaran las actividades y dictarán las disposiciones necesaria (sic) para cumplir

los objetivos y metas de los programas sectoriales en la materia.

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Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes

de Gobierno, incluyendo entre otras, las siguientes:

I. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales

en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial y en el que deban aplicarse recursos

federales y del Estado;

II. El compromiso conjunto del Gobierno del Estado y de los Municipios de hacer del conocimiento público

los programas derivados de estos convenios, así como la promoción, aplicación, distribución y entrega de

los recursos a nivel de beneficiario;

III. La adopción de la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, como base geográfica para

la atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas

productivos y de los servicios especializados definidos en la presente Ley, sin detrimento de lo que

acuerden en otros instrumentos jurídicos;

IV. La participación de los municipios en acciones correspondientes en los programas de atención prioritaria

a las regiones de alta y muy alta marginación, así como en las acciones de reconversión productiva;

V. La participación y concurrencia de los municipios en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la

organización de los productores, así como de las unidades productivas para hacer más eficientes los

procesos de producción, acopio, industrialización, comercialización y servicios,; (sic)

VI. La participación de los municipios tomando como base la demarcación territorial de los distritos de

desarrollo rural u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requiera el

Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la participación de dichas

autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que dispongan de la

mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen;

VII. Los procedimientos mediante los cuales los municipios solicitarán al Ejecutivo Estatal, por conducto de

la Secretaría, apoyos para programas especiales y gestiones ante la Federación los recursos necesarios

para la atención de contingencias climatológicas y fenómenos naturales que afecten los cultivos en lo que

se refiere a cosecha, almacenamiento y distribución, así como a los bienes patrimoniales y por ende los

ingresos y el bienestar de las familias;

VIII. La participación y coordinación entre el Gobierno estatal y los municipios con el personal estatal y

federal que se asigne a los Distritos de Desarrollo Rural, en el equipamiento de los mismos y en la

promoción de la participación de las organizaciones sociales y de la población en lo individual en el

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funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de

atención pública al sector.

ARTÍCULO 35.- Los convenios que celebre el Estado con la Federación o los Municipios, deberán prever

la constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos

presupuestales que se destinen a los programas de apoyo, así como disposiciones para la entrega directa

de los apoyos económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la

contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones.

La ejecución de los programas operativos de la administración pública federal y estatal que se convengan

con los municipios, deberán ser operados de conformidad con las reglas y lineamientos que para tal efecto

se establecen para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 36.- De acuerdo a los criterios de federalización y descentralización de atribuciones, funciones

y recursos que fije la Federación, el Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos para operar los Distritos

de Desarrollo Rural, los cuales contarán con una unidad administrativa que le permita instrumentar cada

uno de los programas que se determinen.

ARTÍCULO 37.- La operación de los Distritos de Desarrollo Rural, en vinculación con las Coordinaciones

Regionales de la Secretaría, se hará conforme a los criterios y acciones que fija la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable y con base en los convenios que se celebren para tal efecto.

TÍTULO TERCERO

DEL FOMENTO DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO I

DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 38.- El Ejecutivo Estatal, con la participación de los gobiernos Municipales y los sectores social

y privado del medio rural impulsará las actividades económicas en el ámbito rural el desarrollo.

Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la

productividad y la competitividad en el ámbito rural, a fin de fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los

productores; a generar clúster regionales así como condiciones favorables para ampliar los mercados

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agropecuarios; aumentar el capital natural para la producción, y a la constitución y consolidación de

empresas rurales.

ARTÍCULO 39.- El Gobierno del Estado a través del Consejo Estatal y de la Comisión Estatal

Intersecretarial, fomentará las actividades económicas en el medio rural, a través de la promoción, impulso

y apoyo mediante:

I. El impulso a la investigación creando redes de conocimiento y desarrollo de tecnología agropecuaria, la

apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la

inducción de buenas prácticas agropecuarias, prácticas sustentables de manejo e higiene en los procesos

de producción primaria y de transformación;

II. El desarrollo de recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica y

social de los agentes de la sociedad rural;

III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura

hidroagrícola, el mejoramiento de los recursos naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la

electrificación, la comunicación y los caminos rurales;

IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la

capitalización, actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y

empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua: (sic)

V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;

VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de

calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;

VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular al financiamiento, el

aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la información

económica y productiva;

VIII. El fomento a los sistemas familiares de producción;

IX. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo

de infraestructura industrial en el medio rural;

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X. El impulso de las actividades de turismo alternativo y turismo sustentable, de las artesanías y de la

gastronomía en el medio rural;

XI. El impulso a las actividades económicas no agropecuarias en el que se desempeña (sic) los diversos

agentes de la sociedad rural;

XII. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;

XIII. Valoración y pago de los servicios ambientales;

XIV. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y

XV. Las demás que emanen del cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO II

DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

ARTÍCULO 40.- Se considera a la investigación y formación de recursos humanos, como una inversión

prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo que se deberán establecer las previsiones

presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la generación de

dichos activos.

Para tal efecto la Secretaría instalará un Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para

el Desarrollo Rural Sustentable en coordinación con las dependencias federal y estatal del sector público

y privado, que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación y

transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria.

ARTÍCULO 41.- El Gobierno del Estado, con la participación del Consejo Estatal, integrará la Política

Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter multidisciplinario e

interinstitucional, considerando las prioridades estatales, regionales y municipales; asimismo, llevará a

cabo la programación y coordinación estatal en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Estatal

de Desarrollo, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y en los demás ordenamientos

aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores a través de los

sistemas producto y demás agentes de la sociedad rural.

La Política Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, con base en las instituciones

competentes y utilizando los recursos existentes, incluirá las medidas para disponer de una entidad con

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capacidad operativa, autonomía efectiva y autoridad moral, para emitir los dictámenes y resoluciones

arbitrales que se requieran; asimismo, tenderá a contar con un adecuado diagnóstico permanente de los

diferentes aspectos necesarios para la planeación del desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de

soluciones técnicas acordes a los objetivos soberanos de la producción estatal.

La Política Estatal de Investigación contemplará el uso de las tecnologías de información y comunicación

tanto para su formulación como la difusión de avances, con los diversos actores de la sociedad rural.

ARTÍCULO 42.- Para impulsar la generación de investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en

particular el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores

como demás agentes, se establecerá el Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para

el Desarrollo Rural Sustentable, como una función del Estado.

El Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas y privadas,

organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades de enseñanza, investigación

científica, desarrollo tecnológico y validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria,

tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas estatales de la materia como de

las necesidades inmediatas de los productores así como los demás agentes de la sociedad rural respecto

de sus actividades agropecuarias.

ARTÍCULO 43.- La Comisión Estatal Intersecretarial y el Consejo Estatal, participarán y promoverán que

la política y programas de enseñanza, investigación y transferencia de tecnología se amplíen, fortalezcan

y apliquen conforme a las necesidades, perspectivas y prioridades de las actividades y los productores,

para auspiciar un vigoroso desarrollo rural sustentable, en la que se involucren las acciones que realicen

los organismos, instituciones y agentes públicos y privados del ámbito estatal, así como las del Gobierno

Federal.

ARTÍCULO 44.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural

Sustentable, será acorde y tendrá una relación estrecha con el Sistema Nacional de Investigación y

Transferencia Tecnológica, con el objeto de sumar esfuerzos con los organismos y centros de investigación

que en estos sistemas participen.

ARTÍCULO 45.- El Gobierno del Estado se coordinará con instituciones educativas y centros de

investigación públicos y privados, nacionales e internacionales, para impulsar la investigación básica y el

desarrollo tecnológico que tengan que ver con el sector rural en el Estado, así como los programas que en

la materia impulse la Federación para avanzar en el desarrollo rural sustentable conforme a lo dispuesto

por esta Ley.

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La Secretaría validará los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las

instituciones de investigación nacional, estatal y con los organismos internacionales para la investigación,

desarrollo tecnológico agropecuario y desarrollo de metodologías para el desarrollo rural sustentable,

relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.

ARTÍCULO 46.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural

Sustentable, atenderá las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos

fundamentales los siguientes:

I. Atender las necesidades en materia de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las

cadenas productivas agropecuarias, y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario que se

desarrollan en el medio rural;

II. Establecer una tipología y estratificación de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable,

utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y

privadas competentes;

III. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;

IV. Impulsar el desarrollo de la investigación básica aplicada, y el desarrollo tecnológico;

V. Promover y fomentar la investigación socio-económica del medio rural;

VI. Vincular el Sistema Estatal con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

VII. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria y las instituciones

de investigación;

VIII. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social, privado y demás sujetos vinculados

a la producción rural se beneficien; orientando las políticas relativas en la materia;

IX. Proveer los medios para sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que requieran dictamen

y arbitraje;

X. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las

actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;

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XI. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de

Investigación y Transferencia de Tecnología;

XII. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la

aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones

de interés para el avance tecnológico del medio rural;

XIII. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores nacionales

e internacionales de diferentes instituciones y disciplinas;

XIV. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de investigación

públicos y privados, que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria y de

desarrollo rural sustentable;

XV. Aprovechar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica,

incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad;

XVI. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales, especies animales,

agroindustrias, maquila, entre otros, que eleven la calidad de vida de las familias rurales, proporcionando

ventajas competitivas que favorezcan la producción de mayor valor agregado;

XVII. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos Naturales, que incrementen

los servicios ambientales y la productividad de manera sustentable;

XVIII. Propiciar información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y los procesos

que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores correspondientes; y,

XIX. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y desarrollo tecnológico con los programas de

reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas

competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.

ARTÍCULO 47.- El Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural

Sustentable, en el marco de la federalización y descentralización que impulsa la Federación, promoverá en

todo territorio estatal la investigación y desarrollo tecnológico para operar con esquemas de organización

análogos.

Por lo anterior, el Ejecutivo Estatal deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca las

previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del Sistema, incluido un fondo para el apoyo

a la investigación.

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ARTÍCULO 48.- La Comisión Estatal Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal coordinará el

establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la evaluación y registro de las tecnologías

aplicables a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los productores, atendiendo

a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías, la sustentabilidad y la

bioseguridad.

ARTÍCULO 49.- En relación con los Organismos Genéticamente Modificados (OGM), el Gobierno Estatal

a través del organismo especializado en dicha materia, promoverá y regulará la investigación, en su caso,

será responsable del manejo y la utilización de tales materiales, con observancia estricta de los criterios de

bioseguridad, inocuidad y protección de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación de

las dependencias y entidades competentes y de los productores agropecuarios en el marco de la

Legislación aplicable.

CAPÍTULO III

DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

ARTÍCULO 50.- Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y

transferencia de tecnología son fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural

sustentable, y se considera responsabilidad de los tres órdenes de Gobierno y de los sectores productivos,

mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y

consolidación productiva y social. El Gobierno Estatal desarrollará la política de capacitación en

coordinación con la Federación a través del Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural

Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus organizaciones.

Las líneas de acción y programas en capacitación, asistencia y transferencia de tecnología, se formularán

y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación de género. Se deberán

vincular a todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnostico, la planeación, la producción, la

organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo del capital humano; incorporando, en

todos los casos a los productores y a los diversos agentes del sector rural, se atenderá con prioridad a

aquellos que se encuentren en zonas de alta y muy alta marginación.

ARTÍCULO 51.- El Gobierno del Estado impulsará y desarrollará la capacitación y asistencia técnica a

través del Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral que para tal efecto

establezca, atendiendo la demanda de los productores y de las organizaciones.

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ARTÍCULO 52.- El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral será coordinado

por la Secretaría y se integrará por:

I. Los Consejos Estatal, Distritales y Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. La identificación de productores en los procesos productivos como agentes técnicos de desarrollo rural

de las localidades, previa certificación de sus habilidades y conocimientos;

III. Las Agencias de Desarrollo Rural Sustentable;

IV. Los prestadores de servicio de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral y

de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

V. Los centros de capacitación certificados en la materia, con domicilio fiscal en el Estado u otras entidades

del país;

VI. Los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;

VII. Los organismos de capacitación, extensión y asistencia técnica del sector público;

VIII. Los organismos de educación técnica y de capacitación del Instituto Estatal de Educación Pública de

Oaxaca y del Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca;

ARTÍCULO 53.- La política de capacitación rural integral, tendrá como propósitos fundamentales los

siguientes:

I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades agropecuarias

y de desarrollo rural sustentable;

II. Fomentar, promover habilidades y conocimientos empresariales en los productores rurales;

III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

V. Fortalecer la autonomía del productor así como de los diversos agentes del sector, fomentando la

creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo definiendo su papel en el

proceso económico y social;

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VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades, el conocimiento, cumplimiento

de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII. Promover, divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

VIII. Proporcionar a los productores, agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participar

activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

IX. Instruir y capacitar a los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de

acceso a los mismos; y,

IX. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

ARTÍCULO 54.- El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las

siguientes acciones:

I. Elaborar, ejecutar, evaluar y actualizar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del Gobierno Estatal con las del

Gobierno Federal, los Municipios y las organizaciones de los sectores social y privado;

III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;

IV. Validar los programas de capacitación;

V. Realizar el seguimiento y la evaluación los programas de capacitación que realicen las instituciones

públicas y privadas;

VI. Aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen los sectores público, social

y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa Estatal de Capacitación Rural

Integral;

VII. Integrar el Fondo Estatal de Recursos para la capacitación ruraly (sic) asistencia técnica con las

aportaciones de los órganos integrantes del Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural

Integral;

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555

VIII. Apoyar la capacitación de los productores;

IX. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que determina esta Ley.

ARTÍCULO 55.- La política estatal de desarrollo rural sustentable en materia de capacitación y asistencia

técnica, entre otros aspectos relacionados, estará orientada a los siguientes objetivos:

I. Fomentar la difusión de los programas, el acceso a recursos en tiempo y forma, información,

conocimientos, formas de organización, producción y comercialización, para auspiciar, ampliar y fortalecer

las necesidades, capacidades y habilidades productivas y empresariales de organizaciones y agentes que

desarrollan actividades agropecuarias, económicas y de servicios del medio rural, cumpliendo la

normatividad de aprovechamiento, preservación de los ecosistemas y la biodiversidad;

II. Apoyar y proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimiento, información,

esquemas para acceder y participar en mecanismos de financiamiento y mercados para la producción y

servicios del medio rural;

III. Contribuir a mejorar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural del Estado.

ARTÍCULO 56.- El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá el

Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral como la instancia de dirección,

programación y ejecución de las actividades de capacitación y asistencia técnica.

ARTÍCULO 57.- El Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, estará dirigido por

un consejo interno conformado por:

I. Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Agropecuario Forestal, Pesca y Acuacultura; Desarrollo

Social y Humano, Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, de Turismo y Desarrollo Económico,

de Finanzas y de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado;

II. Los organismos del sector agropecuario;

III. Un representante del Consejo Estatal y de los consejos municipales;

IV. Representantes de las organizaciones de productores de los sectores social y privado, con

representación estatal;

V. Representantes de las delegaciones federales en el Estado, relacionadas con el sector;

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VI. Representantes de las Instituciones Educativas y de Desarrollo Tecnológico Agropecuario,

Agroindustrial y Forestal; y,

VII. Las Instituciones para el Fomento de la Investigación Agropecuaria y Forestal.

ARTÍCULO 58.- La Secretaría promoverá la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en

necesidades locales precisas, considerando la participación acorde a las necesidades de los productores

de los sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de

tecnologías apropiadas, formas de organización, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias y

búsqueda de mercados y el financiamiento rural.

ARTÍCULO 59.- La Comisión Estatal Intersecretarial, en coordinación con el Consejo Estatal, impulsará el

Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, con esquemas que establezcan una

relación directa de profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado de servicios

especializado en el sector con un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas

de alta y muy alta marginación.

Los programas que establezca el Gobierno del Estado en esta materia, impulsarán el desarrollo de un

mercado de servicios de asistencia técnica, mediante acciones inductoras de la relación entre particulares.

Estos programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de

grupos por edad, etnia o género.

El Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá un procedimiento de

evaluación y registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.

ARTÍCULO 60.- La Secretaría fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las

organizaciones de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte de instancias del

Gobierno Federal, Estatal y/o municipal.

ARTÍCULO 61.- Serán materia de asistencia técnica y capacitación:

I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural, tanto

básica como avanzada;

II. La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos,

con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;

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III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y

administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y

IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la

capacitación de productores, y entre los propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas

directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y tecnologías en el caso

de las comunidades indígenas.

CAPÍTULO IV

DE LA RECONVERSIÓN PRODUCTIVA SUSTENTABLEARTÍCULO 62.- Los gobiernos Estatal y Municipal estimularán la reconversión, en términos de estructura

productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la

productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad alimentaria con óptimo uso de las

tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.

Por lo que se protegerá la biodiversidad y prevendrá los desastres naturales, con pleno respeto a la cultura,

los usos y costumbres de la población. Asimismo, se promoverá la integración y diversificación de las

cadenas productivas, generando empleos y agregando valor a los productos del campo.

ARTÍCULO 63.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, creará los instrumentos de política que

aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando

rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que

preserven el equilibrio de los agroecosistemas.

ARTÍCULO 64.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva, se realizarán bajo criterio de

eficiencia y eficacia que contemplen priorizar y lograr como propósitos:

I. Responder eficientemente a la demanda estatal de productos básicos y estratégicos para la seguridad

alimentaria estatal;

II. Fomentar y reorientar el uso sustentable, eficiente y racional de las tierras de acuerdo con las condiciones

agroambientales, disponibilidad de agua, tecnologías, procesos y los que incidan en mayor productividad

y competitividad;

III. Promover la producción que genere y tenga más potencial de conservación y generación de nuevos

empleos, ingresos e integración de cadenas productivas en el ámbito estatal aprovechando las ventajas y

oportunidades de los mercados nacional y de exportación;

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IV. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los

ecosistemas;

V. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas

comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

VI. Desarrollar economías de escala e impulsar el cambio y la adopción tecnológica, acordes a la cultura y

recursos naturales de las comunidades rurales y pueblos indígenas;

VII. Apoyar proyectos estratégicos que se integren e impulsen el desarrollo regional y estatal de los

productores y demás agentes de la cadena productiva;

VIII. Lograr el uso eficiente de los recursos económicos, naturales y productivos, con mejoras en costos y

en calidad de los productos para la competitividad comercial;

IX. Promover la adopción y transferencia de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las

tierras, la biodiversidad y los recursos naturales; y

X. Establecer convenios, acuerdos, tratados, entre otras, con instituciones y organismos nacionales e

internacionales que permitan impulsar el desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 65.- Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios

tecnológicos y de procesos tendientes a:

I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;

II. Desarrollar economías de escala;

III. Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV. Conservar y manejar el medio ambiente;

V. Buscar la trasformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y los

recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;

VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

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VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y

IX. Mejorar la estructura de costos.

ARTÍCULO 66.- Los programas y proyectos de reconversión productiva que sean promovidos y apoyados

por la Secretaría, en coordinación con la Federación de acuerdo a los convenios en la materia, serán

sustentados para su viabilidad, con las mismas condiciones y requisitos establecidos y celebrados entre

éstos y en las disposiciones normativas que fije el Gobierno Federal, considerando la opinión y propuestas

del Consejo Estatal y de los productores.

ARTÍCULO 67.- Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva,

se apoyarán prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y

coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de Gobierno y de los productores.

ARTÍCULO 68.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se

orientarán a impulsar preferentemente:

I. La constitución de empresas o desarrollo de proyectos de carácter familiar y colectivo que generen

empleos en la localidad;

II. El establecimiento de convenios entre industrias y productores primarios de la región para la adquisición

de materias primas;

III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y

IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.

CAPÍTULO VDE LA CAPITALIZACIÓN RURAL

ARTÍCULO 69.- La Secretaría promoverá la capitalización de las actividades agropecuarias, industriales y

de servicio del medio rural a través de fondos, mecanismos e instrumentos financieros que permitan el

acceso al financiamiento a los productores y demás agentes del medio rural.

ARTÍCULO 70.- La Secretaría, promoverá mediante los convenios que suscriban con la Federación, los

Municipios y los productores, la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones

productivas del campo; asimismo, estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones

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económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación

y comercialización.

ARTÍCULO 71.- El Gobierno del Estado, atenderá las necesidades de las actividades, procesos y agentes

productivos del medio rural, y con sujeción a la disposición de recursos presupuestarios que autorice el

Congreso del Estado, instrumentará programas y canalizará recursos que fomenten la capitalización de las

actividades agropecuarias, industriales y de servicios del medio rural y participará en las que defina y

establezca el Gobierno Federal, basándose en las leyes, convenios y disposiciones normativas

relacionadas.

Se promoverá que los recursos sean suministrados oportunamente y estarán orientados a lo siguiente:

I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar

los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad de

sus unidades productivas;

II. Fomentar procesos para elevar la productividad de los factores de producción, rentabilidad, conservación

y manejo sustentable de los recursos de las actividades y el entorno rural;

III. Propiciar la adopción de transferencia de tecnología apropiada, ahorradoras de agua y energía, la

reconversión de procesos, integración, fortalecimiento de la organización económica y de las cadenas

productivas;

IV. Modernizar la infraestructura del productor y equipos;

V. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;

VI. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre

que se sitúe en el marco legal vigente;

VII. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales; y

VIII. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de

la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

ARTÍCULO 72.- Las organizaciones productivas, los productores y otros agentes que participen en los

procesos de producción, transformación, comercialización y almacenamiento, podrán hacer aportaciones

mediante capital o con trabajo, infraestructura, insumos o uso de recursos naturales para fortalecer y

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coadyuvar a la capitalización de sus actividades agropecuarias y demás actividades económicas del medio

rural.

ARTÍCULO 73.- El Gobierno del Estado participará en los programas, acciones, apoyos e inversiones para

todo tipo de proyectos orientados a la capitalización que promueva y establezca el Gobierno Federal,

conforme a las disposiciones legales aplicables, convenios, acuerdos y en las mismas condiciones,

requisitos, plazos, objetivos, en los términos establecidos para la capitalización rural sustentable y que

acuerden coordinadamente, en lo procedente hará previsiones presupuestarias de mediano plazo para

inducir certidumbre a los productores y demás agentes en sus actividades y proyectos, las que estarán

sujetas a la disposición y autorización de recursos por parte del Congreso del Estado para cada ejercicio

fiscal.

ARTÍCULO 74.- Corresponderá a la Comisión Estatal Intersecretarial y al Consejo Estatal proponer, dar

seguimiento y evaluar los programas de apoyos a la capitalización para las actividades y servicios del

medio rural, participando según su competencia y ordenamientos normativos.

CAPÍTULO VI

DEL FINANCIAMIENTO RURAL

ARTÍCULO 75.- El Gobierno del Estado promoverá ante el sistema financiero, que permita a los

productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales accedan al

financiamiento mediante sistemas y esquemas que faciliten y fortalezcan el uso del crédito con tasas

preferenciales.

El Gobierno del Estado colaborará de acuerdo a sus atribuciones, funciones y recursos en la integración

del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, en donde la Comisión Estatal Intersecretarial, con la

participación del Consejo Estatal, buscará fortalecer dicho sistema promoviendo el funcionamiento de una

banca social en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO 76.- El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los mecanismos que defina el Gobierno

Federal, para favorecer la conexión de la banca social con los programas gubernamentales y las bancas

de desarrollo y privada, con el fin de aprovechar, tanto las ventajas de la inserción local de la banca social,

como las economías de escala de la banca de fomento y privada. Asimismo, se buscará establecer apoyos

especiales a iniciativas financieras locales viables que respondan a las características socioeconómicas y

de organización de la población rural, incluyendo:

I. Apoyo con capital semilla;

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II. Créditos de Inversión de largo plazo;

III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social;

IV. Establecimiento y acceso a información;

V. Mecanismos de refinanciamiento; y

VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.

ARTÍCULO 77.- El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Estatal Intersecretarial, en coordinación

con el Gobierno Federal, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen

la cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación

de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la

población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia favoreciendo su conexión con los

programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social.

Con tal fin y en coordinación con el Gobierno Federal se realizarán las siguientes acciones:

a. Apoyar la consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro, bajo criterios de

corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso

de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales de mayor cobertura;

b. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de

sistemas financieros autónomos y descentralizados;

c. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los

productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema

financiero institucional; y

d. Facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso, la

productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.

ARTÍCULO 78.- El Gobierno del Estado por sí y en concordancia de las disposiciones federales en la

materia, podrá participar en el establecimiento de fondos a fin de apoyar:

I. La capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de los productores;

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II. La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad

técnica, económica y financiera;

III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica local y regional; y

IV. Gestionar el cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales federales a que se refieren las

fracciones anteriores.

CAPÍTULO VIIDE LA INFRAESTRUCTURA HIDROAGRÍCOLA, ELECTRIFICACIÓN Y CAMINOS RURALES

ARTÍCULO 79.- El Gobierno del Estado coordinadamente con la Federación y los municipios en los

términos del Plan Estatal de Desarrollo, impulsará y promoverá la creación, ampliación, rehabilitación,

conservación, tecnificación y modernización de la infraestructura hidroagrícola del Estado, para mejorar y

consolidar un desarrollo productivo y competitivo de las actividades agropecuarias y de los agentes

económicos del medio rural con principios de aprovechamiento de los recursos naturales en forma

sustentable.

ARTÍCULO 80.- El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y municipios, las

organizaciones de usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la construcción de obras de

conservación de suelos y aguas; asimismo, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación

de la infraestructura hidro-agrícola concesionada a los usuarios, así como obras de conservación de suelos

y agua con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua

y el incremento de la capacidad productiva del sector.

ARTÍCULO 81.- El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias e instituciones federales

competentes, y con la participación de los productores beneficiarios, impulsará el desarrollo de la

electrificación, caminos rurales y obras de conservación de suelos y agua, considerándolos como

elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de bienestar social de la población del medio

rural y de la infraestructura productiva del campo.

Se promoverá la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y

telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos para abatir los rezagos de

aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en el Estado.

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CAPÍTULO VIII

DEL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD, FORMACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE EMPRESASRURALES

ARTÍCULO 82.- Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias y no

agropecuarias, capitalizar complementariamente las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento

tecnológico que harán más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los

productores, la Secretaría en coordinación con la Federación atenderá con prioridad a aquellos productores

y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el

desarrollo.

ARTÍCULO 83.- Para impulsar la productividad se promoverá con los productores y agentes privados y

sociales del sector rural, en coordinación con el Gobierno Federal y Municipal, los apoyos tendientes a

complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del riego,

reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo

mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas;

el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de inocuidad y técnicas de control

biológico; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales;

así como la contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para

fomentar el desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 84.- Los apoyos implementados por el Gobierno del Estado para impulsar la productividad en

la ganadería, complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones que

permitan incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y el

establecimiento de pastizales y praderas, conservación de forrajes; la construcción, rehabilitación y

modernización de infraestructura pecuaria; el mejoramiento genético del ganado; la conservación y

elevación de la salud animal; la reparación y adquisición de equipos pecuarios; el equipamiento para la

producción lechera; la tecnificación de sistemas de reproducción; la contratación de servicios y asistencia

técnica; la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el

manejo del ganado y del agua; y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.

ARTÍCULO 85.- Para fomentar y ordenar la actividad forestal y acuícola en el Estado, los apoyos a los que

se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para promover su

tecnificación mediante obras de infraestructura y asistencia técnica especializada para la obtención de

productos y subproductos forestales y acuícola, con objeto de formar y consolidar las organizaciones en

empresas prioritarias.

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ARTÍCULO 86.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se

refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones

tales como las necesarias para: la organización de los grupos, y su constitución en sus figuras jurídicas, la

planeación estratégica, el desarrollo de organizaciones, la compra de equipos y maquinaria, el

mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos.

ARTÍCULO 87.- El Ejecutivo Estatal en coordinación con la Federación, y con la participación del Consejo

Estatal, establecerá la vigencia del apoyo al productor, previendo en la normatividad, cuando menos.

I. Tiempo durante el cual se otorgará el apoyo;

II. Monto de los apoyos;

III. Condiciones de máximos y mínimos de superficie que pueden recibir el apoyo;

IV. Unidades mínimas de producción para cada especie animal que puedan ser criadas por los productores

individuales o los grupos de productores;

V. Requisitos para acreditar los extremos exigidos para disfrutar de los apoyos; y

VI. Forma de resolver las controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante la intervención

de las instituciones competentes en el sector agropecuario.

CAPÍTULO IXDE LA SANIDAD AGROPECUARIA

ARTÍCULO 88.- La Secretaría fomentará un desarrollo productivo, comercial y agropecuario en el territorio

estatal, libre de plagas, enfermedades y de productos que puedan poner en riesgo las actividades,

procesos, el medio ambiente y la salud de la población, así como el comercio de productos en los mercados

local, regional, nacional e internacional; en este último, se promoverá la observancia y cumplimiento de las

disposiciones y ordenamientos vigentes en la materia.

ARTÍCULO 89.- El Ejecutivo Estatal con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá y

fortalecerá en coordinación con la Federación, el Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad

Agropecuaria y Alimentaria, con la participación del sector público y privado.

Para tal efecto las acciones y programas se orientarán a regular la importación, tránsito y manejo de

organismos genéticamente modificados, para evitar la entrada de plagas y enfermedades al Estado, en

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566

particular las de interés cuarentenario; a controlar y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito estatal

y regional la condición sanitaria de la producción agropecuaria.

La Secretaría participará y mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y organismos federales

y estatales que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, así como con las

organizaciones y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades

económicas.

En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y campañas federales,

aportando recursos, según la disponibilidad presupuestaria, para que las dependencias y organismos

estatales sean partícipes en el cumplimiento y logro de los objetivos propuestos.

ARTÍCULO 90.- Con base a la información provista por el Sistema Nacional de Sanidad, Inocuidad y

Calidad Agropecuaria y Alimentaria, la Secretaría en coordinación con la Federación y los municipios

fomentará la normalización, organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia y las campañas

fitozoosanitarias, a través del Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Oaxaca,

A.C. e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con

los productores y organizaciones ganaderas.

ARTÍCULO 91.- Mediante el Servicios (sic) Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y

Alimentaria se garantizará la inspección en puertos y puntos de entrada y salida de productos

agropecuarios, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales,

animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente

riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente intercambiará información y

establecerá la coordinación necesaria con las autoridades competentes para evitar el ingreso irregular de

productos, dado el riesgo sanitario que representan.

La Secretaría en coordinación con la Federación y los municipios, con el objeto de regionalizar las acciones

en materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones

y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con el objeto

de facilitar la movilización en el Estado de conformidad con lo establecido con la Ley Pecuaria del Estado

de Oaxaca y demás ordenamientos aplicables en la materia.

ARTÍCULO 92.- Es responsabilidad de la Secretaría gestionar los recursos necesarios para operar de

manera eficiente los programas y acciones en materia de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria y

alimentaria a fin de delimitar las regiones o zonas fitozoosanitarias y establecer la infraestructura y equipo

mínimo necesario para la operación, mantenimiento y supervisión de los puntos de verificación e inspección

fitozoosanitarios, que permitan constituir los cordones sanitarios de inspección, con el propósito de vigilar

que se cumpla con la normatividad aplicable.

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Para tal efecto la Secretaría, en el ámbito de su competencia podrá:

I. Celebrar convenios de coordinación con la Federación para el establecimiento, operación, mantenimiento

y supervisión de los puntos de verificación e inspección fitozoosanitarios con el propósito de vigilar que se

cumpla con la normatividad aplicable;

II. Suscribir convenios de colaboración con organizaciones de productores agropecuarios legalmente

constituidas y registradas ante la autoridad sanitaria que corresponda, para que conjuntamente con las

instancias competentes, fortalezcan acciones para el mantenimiento, operación, inspección y supervisión

en los puntos de control y verificación fitozoosanitarios;

III. Promover la participación de los municipios en casos de riesgo sanitario o de salud pública;

IV. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes para proporcionar seguridad

pública en los puntos de inspección y vigilancia fitozoosanitarios con el fin de verificar el cumplimiento de

la normatividad aplicable;

V. Suscribir convenios de coordinación con la Federación para la inspección de rastros y lugares de

sacrificios de animales para consumo humano, autorizados para su funcionamiento por la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

El sacrificio de animales para abasto solo podrá realizarse en lugares autorizados por la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

VI. Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, para la inspección de empacadoras y centros de acopios de productos agrícolas,

autorizados por ésta; y

VII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y dar a conocer a las

autoridades competentes las violaciones a éstas.

ARTÍCULO 93.- Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los organismos de

origen animal y vegetal genéticamente modificadas sean inocuos para la salud humana, por lo que el

Ejecutivo Estatal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción,

importación, movilización, propagación, liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de

dichos organismos, sus productos y subproductos, con la información suficiente y oportuna a los

consumidores.

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En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos

genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y

medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución.

Esta materia se regulará por las leyes, reglamentos y normas específicas que al respecto aprueben el

Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.

CAPÍTULO X

DE LA NORMALIZACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS

ARTÍCULO 94.- La Secretaría coadyuvará con el Servicio Nacional de Normalización e Inspección de

Productos Agropecuarios y del Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre

Metrología y Normalización.

En este sentido, el Ejecutivo Estatal, firmará con la Federación los convenios a que haya lugar con el objeto

de cumplir lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley Pecuaria del Estado de Oaxaca.

CAPÍTULO XIDE LA COMERCIALIZACIÓN

ARTÍCULO 95.- La Secretaría promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y

servicios que se realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar

los esfuerzos de las diversas dependencias estatales y federales, de los agentes de la sociedad rural y sus

organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los

procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter

orgánico o sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas

productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los

mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en

concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 96.- La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:

I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la

sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;

II. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y

transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo;

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III. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;

IV. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la productividad y estabilizar

los ingresos;

V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para

garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria estatal, nacional y

en su caso internacional;

VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;

VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios

en perjuicio de los productores y consumidores;

VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y

almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados

por los agentes de la sociedad rural;

IX. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales de

la producción sustentable y los servicios ambientales; y

X. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción estatal.

ARTÍCULO 97.- Para los efectos del Artículo anterior la Secretaría, con la participación de la Comisión

Estatal Intersecretarial, del Consejo Estatal a través de los Comités Sistema Producto, y de los

agroindustriales, elaborarán el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados

por los agentes de la sociedad rural, así como los programas anuales correspondientes, los que serán

incorporados a los programas sectoriales y los programas operativos anuales de las dependencias e

instituciones correspondientes.

ARTÍCULO 98.- El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los

Agentes de la Sociedad Rural será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales

en la materia y de referencia a la actividad productiva del sector rural y deberá establecer por cada ciclo

agrícola, producto y región, el volumen estimado de apoyos a otorgar y los posibles mercados de

consumidores, los cuales se incorporarán en el proyecto de presupuesto anual de apoyos a la

comercialización.

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Corresponde a la Secretaría la planeación y seguimiento de dicho programa, el cual deberá ser actualizado

de conformidad a la demanda de los consumidores del mercado local, regional y nacional.

ARTÍCULO 99.- El Ejecutivo Estatal en coordinación con la Federación y los distintos agentes económicos

que participan en las cadenas productivas, promoverá la celebración de convenios que permitan

instrumentar esquemas de producción por contrato, con el fin de brindarle una mayor certidumbre al

productor.

ARTÍCULO 100.- El Ejecutivo Estatal, a través del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural

Sustentable, integrará y difundirá la información de mercados regionales, nacionales e internacionales,

relativos a la oferta y la demanda ,(sic) inventarios existentes, expectativas de producción estatal, nacional

e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.

Igualmente, en coordinación con la Federación, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para

que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de

físicos y futuros para los productos agropecuarios y forestales.

ARTÍCULO 101.- El Ejecutivo Estatal acordará con la Federación la aplicación de medidas que los Comités

Sistema-Producto específicos, propongan a través de la Comisión Estatal Intersecretarial previa evaluación

por parte de ésta, para la protección de la producción estatal por presupuesto anual, para equilibrar las

políticas agropecuarias y comerciales en los mercados regionales del país con la de los países que se

tienen tratados comerciales, tales como el establecimiento de pagos compensatorios, gravámenes,

aranceles, cupos y salvaguardas, entres (sic) otros, y para contribuir a la formación eficiente de precios

nacionales y reducir las distorsiones generadas por las políticas aplicadas en otros países.

ARTÍCULO 102.- La Secretaría con la participación del Consejo Estatal definirá los productos elegibles de

apoyo que enfrenten dificultades en su comercialización, que afecten el ingreso de los productores, creando

estímulos, incentivos, apoyos y compras preferenciales de Gobierno, además de acciones que permitan

acercar la ubicación de las empresas consumidoras a las zonas de producción.

Los apoyos a la comercialización serán concurrentes y complementarios a otros programas de la

Federación, los cuales podrán ir encaminados a apoyar las etapas previas y posteriores a la

comercialización, como son la producción primaria, manejo postcosecha, transformación y

comercialización.

ARTÍCULO 103.- El Ejecutivo Estatal en coordinación con la Federación, los productores y demás agentes,

fomentarán las exportaciones de productos mediante la acreditación de la condición sanitaria, de calidad e

inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implantación de Programas que estimulen y apoyen la

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producción y transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad rural para aprovechar

las oportunidades de los mercados externos.

ARTÍCULO 104.- Con el objeto de transparentar y lograr una mayor eficiencia en el proceso de

comercialización, el Ejecutivo Estatal promoverá sistemas de seguimiento a la operación de compra-venta

entre los distintos agentes de la sociedad rural, para prevenir y evitar prácticas fraudulentas que deterioren

el ingreso de los productores primarios.

ARTÍCULO 105.- Con el objetivo de mejorar los procesos de comercialización, el Ejecutivo Estatal

promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras

de las organizaciones de productores de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de

productos ofertados por los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento

y transformación industrial que las mismas realicen.

La Secretaría con la participación de las organizaciones de productores y los comités sistema-producto

conformará un padrón de comercializadores confiables dedicados a la compra y venta de productos

agrícolas, pecuarios, acuícolas, pesqueros y sus derivados con los requisitos que al efecto se determinen;

el cual deberá ser actualizado cada año y deberá estar disponible para su consulta en la página web del

Ejecutivo Estatal.

Además, se apoyará la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados

nacional y extranjero. Asimismo, se brindará a los productores rurales asistencia de asesoría y capacitación

en operaciones de exportación, contratación, transportes y cobranza entre otros aspectos.

CAPÍTULO XIIDE LA ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS

ARTÍCULO 106.- La Secretaría promoverá el cambio tecnológico y esquemas de riesgo compartido con

los productores y demás agentes del sector rural, para lo cual, a través de las dependencias competentes,

procurará proveer los instrumentos y recursos públicos necesarios y, además, promoverá un esquema

diferenciado en apoyo a las regiones del Estado con menor índice de desarrollo humano.

ARTÍCULO 107.- El Gobierno del Estado, en la administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico

en las actividades del sector rural, en coordinación con la federación promoverá apoyos al productor que

coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.

Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las organizaciones mutualistas o

fondos de aseguramiento de los productores y también de las empresas aseguradoras de los productores.

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ARTÍCULO 108.- Los servicios de aseguramiento en la administración de los riesgos inherentes a las

actividades agropecuarias que se realicen y la cobertura de precios, serán difundidos por la Secretaría,

orientando a los productores y demás agentes de la sociedad rural.

El servicio de aseguramiento que promueva el Gobierno del Estado, procurará incluir los instrumentos para

la cobertura de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y sanitarias, además de

complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de paridad cambiaria y de mercado y de

pérdidas patrimoniales en caso de desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores mayor

capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del sector.

ARTÍCULO 109.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades

productivas ante contingencias climatológicas provocadas por el cambio climático, se establecerán

programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.

ARTÍCULO 110.- El Gobierno del Estado con la participación de las dependencias que considere

necesarias, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para poder atender a

la población rural afectada por contingencias climatológicas.

Podrá destinar recursos para la prevención de desastres naturales, que incluyan obras de conservación de

suelo, agua y manejo de avenidas. Estos apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que requieran

programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal determine, tomando en cuenta las

alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.

Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en el Plan de

Desarrollo Estatal y Sectorial y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los programas

de la Federación.

ARTÍCULO 111.- El Ejecutivo Estatal en el ámbito de su competencia en coordinación con la Federación

formulará y mantendrá actualizada una Carta de Riesgo en cuencas hídricas, a fin de establecer los

programas de prevención de desastres, que incluyan obras de conservación de suelo, agua y manejo de

avenidas.

CAPÍTULO XIIIDE LA INFORMACIÓN ECONÓMICA Y PRODUCTIVA

ARTÍCULO 112.- La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural

Sustentable o de cualquier otro órgano que se constituya para tal efecto, se encargará de generar, compilar,

sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de recursos naturales, tecnológica, industrial

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y de servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a productores y actores económicos que

participan en la producción y en los mercados del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en

la toma de decisiones.

La información para el desarrollo rural sustentable se integrará a nivel estatal, regional y municipal

relacionada con aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria, y en general, con el

desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y

calidades, expectativas de producción y precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas

prevalecientes y esperadas, así como de fuentes nacional e internacional.

ARTÍCULO 113.- El Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará

esfuerzos en la materia con la participación de:

I. Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable-OEIDRUS;

II. Fundación Produce Oaxaca, A. C;

III. Las instituciones públicas que generen información pertinente para el sector;

IV. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;

V. Las instituciones privadas de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la

materia;

VI. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;

VIII. Las instancias de cooperación internacionales de Investigación y desarrollo tecnológico agropecuario

y agroindustrial;

IX. Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria;

X. Las organizaciones y particulares, estatales, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación

agropecuaria;

XI. Organismos no gubernamentales dedicados a actividades productivas en el medio rural.

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ARTÍCULO 114.- Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos y acopiar y sistematizar

información de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipales que integren

el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, considerando la información

proveniente de los siguientes temas:

I. La comercialización agropecuaria municipal, estatal, y en su caso, nacional;

II. Los estudios agropecuarios;

III. La información de comercio internacional;

IV. La información climatológica, de los recursos naturales, áreas naturales protegidas e hidráulica;

V. La información relativa al sector público en general;

VI. La información sobre las organizaciones e instituciones de los sectores social o privado y demás

agentes de la sociedad rural;

VII. Los sistemas oficiales de registro sobre tecnología, servicios técnicos y gestión; y

VIII. La información sobre los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos

internacionales.

ARTÍCULO 115.- La información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad del

Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes del sector

rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.

ARTÍCULO 116.- El Ejecutivo Estatal colaborará con la Federación y promoverá la participación de los

interesados, en la elaboración del padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural,

mediante la Clave Única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las personas morales, con

la Clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será

necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece

esta Ley.

ARTÍCULO 117.- La Secretaría, a través del Consejo Estatal en coordinación con las organizaciones de

productores, las coordinaciones regionales, los distritos de desarrollo rural y los centros de apoyo al

desarrollo rural, brindará a los diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el

padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural.

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CAPÍTULO XIVDE LA ORGANIZACIÓN ECONÓMICA Y LOS SISTEMAS- PRODUCTO

ARTÍCULO 118.- El Ejecutivo Estatal mediante mecanismos de coordinación con la Federación y

Municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a través del impulso a

la asociación y la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad

rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, procurando la

promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y

equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable. Por lo que se dará prioridad a los sectores de

población más débiles económica y socialmente y a sus organizaciones, a través de:

I. Las organizaciones de la sociedad rural para la capacitación y difusión de los programas oficiales y otros

instrumentos de política para el campo;

II. Capacitación de cuadros técnicos y directivos;

III. Promoción de la organización productiva y social en todos los órdenes de la sociedad rural;

IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable;

V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales;

VI. Fomento a la elevación de la capacidad de interlocución, gestión y negociación de las organizaciones

del sector rural; y

VII. Las que determine la Comisión Estatal Intersecretarial con la participación del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 119.- La organización y asociación económica y social en el medio rural, tanto del sector

privado como del social, tendrá las siguientes prioridades:

I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las

políticas de fomento del desarrollo rural;

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural, el Estado

y la Federación;

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III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los

mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la información económica y

productiva;

IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción- consumo, para lograr una vinculación

eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en ellas;

V. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de

productos y adquisición de insumos;

VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica,

empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural,

promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución, fortalecimiento y

consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;

VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de:

reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundios, atendiendo las

disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;

VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas,

del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo

los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley; y

IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes

rurales.

ARTÍCULO 120.- Se reconocen como formas legales y de organización económica y social, las reguladas

por la Ley Agraria; las que se regulan en las leyes federales y estatales, cualquiera que sea su materia.

ARTÍCULO 121.- Los miembros de ejidos, comunidades indígenas y los pequeños propietarios rurales en

condiciones de pobreza, quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas y

sociales para los efectos de esta Ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo

previstos en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 122.- La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones, promoverá la incorporación de las

organizaciones a que se refiere este capítulo en el Servicio Nacional del Registro Agropecuario. El registro

generará efectos de fe pública para los aspectos regulados por esta Ley, los considerados en la Ley de

Organizaciones Ganaderas y demás ordenamientos aplicables.

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ARTÍCULO 123.- El Gobierno del Estado fomentará y promoverá la constitución, operación y consolidación

de las organizaciones del sector social y privado que participen en las actividades económicas, proyectos

productivos y de desarrollo social del medio rural, para acceder a los recursos de programas de carácter

federal y los que en el ámbito estatal se canalicen a ese propósito.

Los apoyos mencionados se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Se otorgarán a las organizaciones que estén vigentes y operando, conforme a la legislación aplicable;

II. Se otorgarán en función de los programas de trabajo y/o actividades en sus proyectos productivos y de

desarrollo social, evaluados por la instancia gubernamental que corresponda;

III. Las organizaciones en sus diferentes órdenes presentarán, para ser objeto de apoyo, necesidades

específicas y programas de actividades en materia de promoción de la asociación de los productores,

formación de cuadros técnicos, estudios estratégicos y fortalecimiento y consolidación institucional de la

organización, entre otras;

IV. Las organizaciones de productores se sujetarán a las reglas de operación, que al efecto publiqué la

Federación, para el otorgamiento de los apoyos conforme se establece en la Ley de Desarrollo Rural

Sustentable.

ARTÍCULO 124.- La Secretaría promoverá la organización e integración de los Sistemas-Producto, como

comités del Consejo Estatal, con la participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y

comercializadores y sus organizaciones que tendrán por objeto:

I. Concertar los programas de producción agropecuaria del Estado;

II. Establecer los planes de expansión y repliegue estratégicos de los volúmenes y calidad de cada producto

de acuerdo con las tendencias de los mercados y las condiciones estatales y nacionales;

III. Establecer las alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas productivas de cada

sistema;

IV. Establecer las medidas y acuerdos para la definición de normas y procedimientos aplicables en las

transacciones comerciales y la celebración de contratos sin manejo de inventarios físicos; y

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V. Generar mecanismos de concertación entre productores primarios, industriales y los diferentes órdenes

de Gobierno para definir las características y cantidades de los productos, precios, formas de pago y

apoyos del Estado.

Los Comités Sistema-Producto constituirán mecanismos de planeación, comunicación y concertación

permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.

La Secretaría promoverá el funcionamiento de los Sistemas-Producto para la concertación de programas

agroindustriales y de desarrollo y expansión de mercados.

A través de los Comités Sistema-Producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato

y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción, por los participantes, de términos de

contratación y convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.

ARTÍCULO 125.- Se establecerá un Comité Estatal de Sistemas- Producto por cada producto básico o

estratégico, el cual llevará al Consejo Estatal los acuerdos tomados en su seno.

Para cada Sistemas-Producto se integrará un solo Comité Estatal, con un representante de la institución

responsable del Sistema-Producto correspondiente, quien lo presidirá con los representantes de las

instituciones públicas competentes en la materia; con representantes de las organizaciones de productores;

con representantes de las cámaras industriales y de servicio que estén involucrados directamente en la

cadena producción-consumo y por los demás representantes que de conformidad con su reglamento

interno establezcan los miembros del Comité.

Los Comités de Sistemas-Producto estarán representados en el Consejo Estatal mediante su presidente y

un miembro no gubernamental electo por el conjunto del Comité para tal propósito.

ARTÍCULO 126.- Los Sistemas-Producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el

establecimiento de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean aplicables para el mejor desarrollo

de las cadenas productivas en que participan.

ARTÍCULO 127.- La Secretaría con la participación del Consejo Estatal, promoverá un Programa de

Fomento a la Organización Económica del Sector Rural.

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CAPÍTULO XVDEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ATENCIÓN PRIORITARIA A ZONAS MARGINADAS

ARTÍCULO 128.- Los programas que opere el Ejecutivo Estatal mediante convenios con la Federación,

impulsarán una adecuada integración de los factores de bienestar social como son: salud, seguridad social,

educación, alimentación, vivienda, equidad de género, atención a los jóvenes, personas de la tercera edad,

grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos indígenas, la cultura y la

recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad.

Para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo Estatal mediante convenios con la Federación y

municipios, fomentará los programas sectoriales correspondientes y el Especial Concurrente

conjuntamente con las organizaciones sociales, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la

solidaridad social, el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera

enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable, se

seguirán los lineamientos siguientes:

I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades locales

y regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las

instancias superiores de decisión. Los órganos locales presentarán proyectos educativos especiales.

Los proyectos para la atención a grupos marginados, mediante brigadas móviles, escuelas de

concentración, internados y albergues regionales o cualesquiera otras modalidades de atención educativa

formal y no formal serán acordes a las circunstancias temporales y a las propias de su entorno, y

responderán a criterios de regionalización del medio rural, sus particularidades étnicas demográficas y

condiciones ambientales, como sociales.

Asimismo, se instrumentarán programas para dar especial impulso a la educación cívica, la cultura de la

legalidad y el combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural.

II. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Estatal tendrán

como prioridad atender a la población más necesitada, al mismo tiempo que organicen a los propios

beneficiarios para la producción, preparación y distribución de dichos servicios.

Los Consejos Municipales participarán en la detección de necesidades de profilaxis en salud, de brigadas

móviles para la atención sistemática de endemias y acciones eventuales contra epidemias, integrando el

paquete de la región; estableciendo prioridades de clínicas rurales regionales, para su inclusión en el

Programa Especial Concurrente.

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III. El Ejecutivo Estatal a través de la Comisión Estatal de Vivienda (CEVI), participará en los objetivos a

que se refiere el Fondo Nacional de Vivienda Rural con el propósito de contribuir en el fomento y

financiamiento, para reducir el déficit habitacional en el medio rural.

Para el cumplimiento de lo anterior, el Gobierno del Estado promoverá la construcción, ampliación y

mejoramiento de viviendas en zonas rurales; Asimismo, su equipamiento y la construcción de servicios

públicos, privilegiando el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas

que generen empleo y se complemente con la actividad agropecuaria. Para la atención de grupos

vulnerables vinculados al Sector Agropecuario, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su

propia problemática y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los

instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de

infraestructura básica como caminos, puentes y otros, a cargo de las dependencias competentes, así como

con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias

campesinas.

IV. Sin menoscabo de la libertad individual, el Consejo Estatal y los Consejos Municipales, en el ámbito de

sus atribuciones, coadyuvarán en las acciones de fomento a políticas de población en el medio rural, que

instrumenten las autoridades locales y federales de salud y educativas.

Estará dentro de su esfera de responsabilidad, vigilar y confirmar que los programas de planeación familiar

que se realicen en su demarcación territorial y administrativa, se lleven a cabo con absoluto respeto a la

dignidad de las familias y se orienten a una regulación racional del crecimiento de la población y a la

promoción de patrones de asentamiento que faciliten la prestación de servicios de calidad, a fin de

conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos del Estado y elevar las condiciones de vida de la

población.

V. Las comunidades rurales en general y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catálogo de

eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberán tener representación y participación directa en

las unidades municipales de protección civil para dar impulso a los Programas de Protección Civil para la

prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo que

proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.

ARTÍCULO 129.- En el marco del Programa Especial Concurrente, el Estado promoverá apoyos con

prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus

condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los productores y demás

agentes, al acceso a otros programas que forman parte del Programa Especial Concurrente.

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ARTÍCULO 130.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y

comunidades de los Municipios de alta y muy alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en

términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales, usos y costumbres de los

habitantes de dichas zonas.

El Programa Especial Concurrente, tomará en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina

y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación de sus actividades, del empleo y la

reducción de los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los

mercados.

ARTÍCULO 131.- Con base en indicadores y criterios que se establezcan coordinadamente con la

Federación, la Secretaría con la participación del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales, definirá

las regiones de atención prioritaria para el Desarrollo Rural, que como tales serán objeto de consideración

preferente de los Programas de la Administración Pública Estatal en concordancia con el Programa

Especial Concurrente.

ARTÍCULO 132.- Los Programas que formule el Ejecutivo Estatal para la promoción de las zonas de

atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros a los siguientes propósitos:

I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos productivos;

II. Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar la

eficiencia del trabajo humano;

III. Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y

socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica;

IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles, en especial del capital social y

humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo, en particular

la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas y la asistencia técnica integral;

V. Mejorar la dieta y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de la

producción de traspatio y autoconsumo;

VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización,

que permitan dar valor agregado a los productos;

VII. Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;

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VIII. Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades no agropecuarias de carácter

manufacturero y de servicios;

IX. El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la

cooperación y la asociación con fines productivos;

X. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;

XI. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo;

XII. La producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales; y

XIII. La modernización de la Infraestructura básica del medio rural.

ARTÍCULO 133.- Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector rural, específicamente etnias,

jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y discapacitados, con o sin tierra, se formularán e

instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, integrando

los instrumentos de impulso a la productividad con los del carácter asistencial y con la provisión de

infraestructura básica, así como con programas de empleo temporal que atienden la estacionalidad de los

ingresos de las familias campesinas, en los términos del Programa Especial Concurrente.

ARTÍCULO 134.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, propondrá programas especiales

para la defensa de los derechos humanos, el apoyo a la población de mayor marginación y el apoyo a la

población migrante, así como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.

CAPÍTULO XVI

DE LA SUSTENTABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN RURAL

ARTÍCULO 135.- La sustentabilidad será criterio rector fundamental para el fomento a las actividades

productivas, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al

igual que la viabilidad económica de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.

Quienes hagan uso productivo de las tierras, deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la

conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones

socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las

recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una dotación mayor de ganado.

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ARTÍCULO 136.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, el Gobierno Estatal y los

Municipios, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus

características y potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la

conservación y mejoramiento de los suelos y el agua.

ARTÍCULO 137.- Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo de reducir los riesgos

generados por el uso de fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de

producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.

ARTÍCULO 138.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, promoverá un programa tendiente

a la formación de una cultura del cuidado del agua. Los programas para la tecnificación del riego darán

atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos

subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de

organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la

sustentabilidad de la producción.

ARTÍCULO 139.- El Ejecutivo Estatal, a través de los programas de fomento estimulará a los productores

de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la

energía e incrementen la productividad sustentable.

ARTÍCULO 140.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, determinará zonas de

reconversión productiva que deberá atender de manera prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o

sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite.

ARTÍCULO 141.- El Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Federación y los municipios, apoyará de

manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las

partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas

con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que

permiten asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas

humanas y de bienes por desastres naturales.

ARTÍCULO 142.- La política y programas de fomento a la producción atenderán prioritariamente el criterio

de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de

mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las

prácticas y tecnologías para la producción.

De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos

Naturales establecerá los procedimientos para señalar las tierras frágiles y preferentemente forestales,

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donde los apoyos y acciones de la Secretaría estarán orientadas la selección de cultivos y técnicas

sustentables de manejo de las tierras.

ARTÍCULO 143.- De conformidad al criterio de sustentabilidad, el Ejecutivo Estatal en coordinación con la

Federación, promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la

legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una

explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas adecuadas a la conservación y uso de

los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.

ARTÍCULO 144.- En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en

cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la

regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y

de tanto, en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que

sea aplicable.

ARTÍCULO 145.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, propietarios o poseedores de los predios

y demás población que detente o habite las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías,

tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o

actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos

aplicables.

La Secretaría prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos y tengan

acceso a los apoyos de la Federación.

ARTÍCULO 146.- Los contratos para los efectos del cuidado y la protección de la naturaleza, en los términos

de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Vida Silvestre,

requerirán autorización de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales para tener validez legal.

CAPÍTULO XVIIDE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

ARTÍCULO 147.- El Ejecutivo Estatal establecerá las medidas para procurar el abasto de alimentos y

productos básicos y estratégicos a la población, privilegiando su acceso a los grupos sociales menos

favorecidos.

ARTÍCULO 148.- Se considerarán productos básicos y estratégicos, con las salvedades, adiciones y

modalidades que determine año con año o de manera extraordinaria el Consejo Estatal con la participación

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de los Comités de los Sistemas-Producto correspondientes a los que determine el Ejecutivo Estatal en

coordinación con la Federación.

ARTÍCULO 149.- El Gobierno del Estado deberá conducir su política agropecuaria a fin de que los

programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural sustentable, así como los acuerdos

y tratados internacionales que suscriba el Estado Mexicano, propicien la inocuidad, seguridad y soberanía

alimentaria, mediante la producción y abasto de los productos básicos y estratégicos que defina el Consejo

Estatal.

ARTÍCULO 150.- Las acciones para la soberanía y la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los

productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.

ARTÍCULO 151.- Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Ejecutivo

Estatal impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes aspectos:

I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y estratégicos, y a partir de

ello conducir los programas del sector para cubrir la demanda y determinar los posibles excedentes para

comercialización en los mercados regionales del país;

II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de

diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto;

III. La definición de acciones de capacitación y asistencia técnica, y el impulso a proyectos de investigación

en las cadenas agroalimentarias;

IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollar su promoción

comercial;

V. El establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los productores, dependiendo

del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado nacional;

VI. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de las cadenas

agroalimentarias;

VII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación de

los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector; y

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VIII. La aplicación de medidas de certidumbre económica, financiera y comercial que garanticen el

cumplimiento de los programas productivos agroalimentarios.

CAPÍTULO XVIIIDEL ARBITRAJE DE PROCESOS Y PRODUCTOS DE LA SOCIEDAD RURAL

ARTÍCULO 152.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal,

apoyará y promoverá, en lo conducente, que el Servicio Nacional de Arbitraje en el Sector Rural, como

instancia que tiene como objeto resolver las controversias que se presenten, dando certidumbre y confianza

a las partes respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas y de mercado, en materia

de calidad, cantidad y oportunidad de los productos en el mercado; servicios financieros; servicios técnicos;

equipos; tecnología y bienes de producción.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO I

DE LOS APOYOS ECONÓMICOSARTÍCULO 153.- Para el fomento de las actividades agropecuarias y económicas del medio rural, el

Ejecutivo Estatal con la participación del Consejo Estatal podrá proponer asignación de estímulos fiscales

a las acciones de producción, reconversión, industrialización e inversión que se realicen en el medio rural

en el marco de la disposición de recursos públicos presupuestales autorizados por el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 154.- Los apoyos económicos que se otorguen se destinarán prioritariamente a las regiones,

ejidos, comunidades, productores y demás agentes más desfavorecidos económica y socialmente, así

como para reducir las desigualdades que puedan existir al interior y entre cada uno de ellos, mismos que

deberán inducir e incentivar la productividad, competitividad y rentabilidad en el medio rural del Estado.

Los apoyos tendrán como objetivos mejorar la calidad de vida de la población rural, fortaleciendo la

producción agropecuaria, de productos manufacturados y los diversos servicios que se realizan en las

zonas rurales, promoviendo las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reduciendo las

condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios, forestales y de pesca, y demás sujetos de

la sociedad rural, así como lograr su rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización

económica.

ARTÍCULO 155.- Los apoyos económicos que proporcione el Ejecutivo Estatal, estarán sujetos a los

criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas públicas a que se refiere el artículo 28

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de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo establecido en convenios,

acuerdos y tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

ARTÍCULO 156.- Los apoyos podrán establecerse en forma directa o complementaria a los que otorgue la

Federación a las actividades agropecuarias y la creación y consolidación de empresas rurales, según los

acuerdos, convenios y disposiciones normativas correspondientes, asimismo para impulsar y realizar los

programas, objetivos y acciones que se estipulen en los programas sectoriales, el especial concurrente y

emergentes, con base a este ordenamiento y a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Los apoyos que se otorguen estarán dirigidos, entre otros, a los siguientes fines:

I. La adquisición, rehabilitación, creación y equipamiento de infraestructura hidroagrícola, de

almacenamiento, equipos técnicos de ferti-irrigación y para la ganadería y demás servicios para las

actividades agropecuarias y económicas del medio rural.

II. Para la comercialización, pignoración, coberturas de mercados, protección de riesgos y financiamiento

de las actividades, productos y servicios del medio rural, para lograr la eficiencia, oportunidad,

competitividad y rentabilidad de la producción, mercados y agroindustrialización.

III. El uso de tecnologías y prácticas que conlleven a la sustentabilidad y preservación de los recursos

naturales en el desarrollo de las actividades productivas del medio rural.

ARTÍCULO 157.- Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este

ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de actividades agropecuarias y la creación y

consolidación de empresas rurales, a fin de elevar la calidad de vida de la población rural y fortalecer el

ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector. El otorgamiento de

apoyo a los productores observará los siguientes criterios:

I. La certidumbre de su temporalidad sujeta a las reglas de operación que se determinen para los diferentes

programas e instrumentos por parte de las dependencias del Gobierno Federal y en su caso Estatal y

Municipal;

II. Su contribución a compensar los desequilibrios nacionales e internacionales derivados de las relaciones

asimétricas de las estructuras productivas o de los mercados cuando a producción estatal sea afectada por

la competencia desigual derivada de los acuerdos comerciales por el exterior o por políticas internas;

III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación

geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

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IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio

propuesto en el marco de la planeación estatal del desarrollo;

V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de

asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la Sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

VI. Transparencia, mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo

de apoyo por beneficiario;

VII. Evaluación y factibilidad en función de su impacto económico y social, la eficiencia en su administración

la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y

VII. Responsabilidad de los productores y de las instituciones respecto a la utilización de los apoyos,

conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Estado de Oaxaca.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO.- El Ejecutivo Estatal, para el cumplimiento de la presente Ley, expedirá los reglamentos y

demás disposiciones administrativas necesarias que no estén expresamente encomendadas a otros

órganos o dependencias en esta Ley. Asimismo establecerá las adecuaciones de carácter orgánico,

estructural y funcional para su debido cumplimiento.

CUARTO.- La constitución de la Comisión Estatal Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable,

tendrá un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado de Oaxaca.

QUINTO.- La constitución de los sistemas y servicios previstos en esta Ley, tendrá un plazo de seis meses

a partir de la publicación de esta Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

SEXTO.- El Gobernador Constitucional del Estado dispone de seis meses a partir de la entrada en vigor

de esta Ley, para formular y publicar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentable correspondiente al periodo que concluye con el mandato constitucional de la actual

administración estatal.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro,

Oax., 28 de marzo de 2012.

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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA

Publicada en el Periódico Oficial del estado de Puebla el 18 de agosto de 2004

TÍTULO PRIMERODel objeto y aplicación de la ley.

CAPÍTULO ÚNICODisposiciones generales.

ARTÍCULO 1La presente Ley es de observancia general, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto

fomentar el Desarrollo Rural Sustentable del Estado.

ARTÍCULO 2Se considera de interés público el Desarrollo Rural Sustentable; que incluye la planeación y organización

de la producción agropecuaria; el fomento tecnológico, la industrialización y comercialización de los bienes

y servicios agropecuarios; y todas aquellas acciones tendientes a mejorar la calidad de vida de la población

rural.

ARTÍCULO 3En el ámbito de competencia estatal, son sujetos de esta Ley los ejidos, las comunidades; las

organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de

productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes

y, en general, toda persona física o jurídica que de manera individual o colectiva, acredite realizar

preponderantemente actividades en el medio rural.

ARTÍCULO 4Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Actividades Agropecuarias.- Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales

renovables: agricultura, ganadería, silvicultura y acuacultura;

II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural.- Las actividades productivas, industriales,

comerciales y de servicios agropecuarios;

III. Agentes de la Sociedad Rural.- Personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado que

integran a la sociedad rural;

IV. Agroforestal.- El cultivo y aprovechamiento de especies forestales en combinación con la agricultura

y ganadería;

V. Bienestar Social.- La satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas,

entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;

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VI. Consejos Distritales.- Los Consejos Distritales para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Consejo Estatal.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

VIII. Consejos Municipales.- Los Consejos Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable;

IX. Constitución.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Cosechas Estatales.- El resultado de la producción agropecuaria del Estado;

XI. Desarrollo Rural Sustentable.- El mejoramiento integral del bienestar social de la población,

procurando el crecimiento económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios marginados,

proveer la equidad social y de género en sus comunidades y asegurar la conservación permanente de

los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

XII. Desertificación.- La pérdida de suelo y de la capacidad productiva de las tierras, causada por el

hombre o por procesos naturales, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la

Entidad;

XIII. Gobierno del Estado.- El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Puebla;

XIV. Marginalidad.- La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática;

XV. Órdenes de Gobierno.- Los gobiernos Federal, Estatal y de los Municipios;

XVI. Organismos Genéticamente Modificados.- Cualquier organismo que posea una combinación de

material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología;

XVII. Productos Básicos y Estratégicos.- Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de

la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso

productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos

nacionales;

XVIII. Programa Estatal.- El Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable, que incluye el conjunto de

acciones y estrategias de los sectores agrícola y pecuario;

XIX. Recursos Naturales.- Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de

aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales

tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetales y animales y recursos genéticos,

mantenimiento y restauración a fin de salvaguardar los ecosistemas y su biodiversidad en la Entidad;

XX. Restauración.- Son las actividades para recuperar y restablecer las condiciones del medio ambiente

que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

XXI. Riesgo Fitozoosanitario.- La posibilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una

enfermedad o plaga en la población animal o en vegetales;

XXII. Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Rural;

XXIII. Servicios Ambientales.- Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales como

la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los fenómenos

naturales adversos, el paisaje y la recreación entre otros;

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XXIV. Sistema-Producto.- El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de

productos agropecuarios incluyendo el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos,

recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; y

XXV. Sustentabilidad.- Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico social

que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas apropiadas de

preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión

social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

ARTÍCULO 5El Ejecutivo del Estado, propiciara la coordinación con los órdenes de Gobierno, para impulsar políticas

públicas y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo del Estado y

que estarán orientados a las siguientes acciones:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores

del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación

de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de

mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la

reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la producción agropecuaria

de la Entidad;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,

mediante su protección y aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes

manifestaciones de la agricultura en el Estado.

ARTÍCULO 6Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno del Estado acuerde frente

a los órdenes de gobierno y los particulares, deberán quedar establecidos en los programas especiales y

subprogramas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Titular del Ejecutivo

Estatal y apruebe el Congreso Local en la Ley de Egresos del Estado para cada año fiscal.

El Gobierno del Estado considerará las adecuaciones presupuestales aprobadas por el Congreso del

Estado, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el

cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo.

ARTÍCULO 7

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Para impulsar el Desarrollo Rural Sustentable, los órdenes de Gobierno promoverán la capitalización del

sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, y de servicios a la producción así como a

través de apoyos directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias para

incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su

competitividad. El Gobierno del Estado y el de los Municipios fomentarán la inversión en infraestructura a

fin de alcanzar los siguientes objetivos:

I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los

retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados

sobre la materia;

III. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda del Estado, fortalecer y

ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior;

IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo

de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos

de intercambio;

V. Fomentar la protección y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que

permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con las disposiciones

legales aplicables; y

VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población.

ARTÍCULO 8Las acciones de Desarrollo Rural Sustentable que efectúe el Gobierno del Estado, apoyaran de manera

diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico.

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo

programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo rural a

cargo de las dependencias y entidades de la administración pública de los órdenes de gobierno

competentes.

ARTÍCULO 9Los programas y acciones para el Desarrollo Rural Sustentable que ejecute el Gobierno Estatal, así como

los convenidos entre éste y el Gobierno Federal y los Ayuntamientos, especificarán y reconocerán la

heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de

orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad y calidad de los

recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha

estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus unidades de

producción o bienes productivos, así como de la capacidad de producción para excedentes

comercializables o para el autoconsumo.

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593

Para el cumplimiento de lo anterior, la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, establecerá una

tipología de productores y sujetos del Desarrollo Rural Sustentable de la Entidad, utilizando para ello la

información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y privadas competentes.

ARTÍCULO 10Las acciones para el Desarrollo Rural Sustentable mediante obras de infraestructura y de fomento de las

actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en

el medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, protección y

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y su biodiversidad, así como las medidas de

mitigación que establezcan el estudio de impacto ambiental, conforme a las disposiciones legales

aplicables.

TÍTULO SEGUNDODe la planeación y coordinación de la política para el desarrollo rural sustentable.

Artículos 11 a 29CAPÍTULO I

De la planeación del desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 11El Gobierno del Estado, con la asistencia de la Secretaría, celebrará convenios de Coordinación con los

Gobiernos Federal y Municipales tendientes a impulsar y definir las estrategias y acciones para el

Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO 12La planeación del Desarrollo Rural Sustentable, deberá ser congruente con la nueva realidad rural y al

marco legal, social y económico vigente, que propicie un programa participativo de Desarrollo Rural

Sustentable a nivel Estatal y Municipal; deberá considerar necesidades comunes de la población rural, así

como su participación y la de sus organizaciones, y la concurrencia de los sectores público y privado.

ARTÍCULO 13De conformidad con la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, se formularán a corto,

mediano y largo plazo:

I. El Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;

II. El Programa Especial Concurrente; y

III. Los subprogramas sectoriales.

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ARTÍCULO 14Las acciones que se establezcan en el Programa Estatal, se orientarán de manera integral en toda la

cadena productiva, para incrementar productividad, competitividad, empleo, ingreso y consolidación de

empresas rurales, así como la capitalización de las unidades de producción rural, independientemente de

las que contenga el Programa Especial concurrente del Estado.

ARTÍCULO 15El Programa Estatal, deberá contener al menos los siguientes aspectos:

I. Diagnóstico de las actividades económicas del sector;

II. Objetivos y metas;

III. Estrategias, líneas de acción y componentes que permitan el logro de objetivos y metas; y

IV. Necesidad presupuestal, monto de las inversiones públicas y/o privadas que deberán canalizarse para

el logro de metas y objetivos del plan.

ARTÍCULO 16El Programa Estatal será aprobado por el Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaria, será

publicado en el Periódico Oficial del Estado; y estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes

previstos por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, y demás ordenamientos legales

aplicables; contando para esto con la participación del Consejo Estatal.

Este Programa deberá ser ampliamente difundido entre la población rural del Estado.

ARTÍCULO 17El Programa Especial Concurrente, deberá establecer cuando menos:

I. La temporalidad de las acciones de corto, mediano y largo plazo; y

II. La participación coordinada, integral, concurrente de las dependencias y entidades de los Gobiernos

Federal, Estatal y Municipal, con metodologías comunes.

ARTÍCULO 18Los subprogramas sectoriales deberán ser concertados con la población rural y sus organizaciones

económicas y sociales, a través de los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable.

El Titular del Ejecutivo del Estado, en coordinación con los ayuntamientos, en su caso, y a través de las

dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para

financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la

materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos.

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595

ARTÍCULO 19El Gobierno del Estado, proveerá lo conducente para la creación de los Consejos Estatal, Distritales y

Municipales, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la

sociedad rural.

ARTÍCULO 20El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y

actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el ámbito del Estado, la más amplia

participación de las organizaciones debidamente acreditadas y demás agentes y sujetos del sector rural,

como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de

los programas de fomento agropecuario y de Desarrollo Rural Sustentable a cargo del Gobierno Estatal.

CAPÍTULO IIDe la coordinación para el desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 21El Gobierno del Estado, mediante los instrumentos jurídicos que al respecto celebre con los Gobiernos

Federal y Municipales, así como con las organizaciones de productores agropecuarios forestales y

acuícolas propiciará la concurrencia y la corresponsabilidad de los órdenes de gobierno, relacionadas con

el Desarrollo Rural Sustentable.

Asimismo, le corresponderá proveer lo conducente para la vigilancia y cumplimiento de las Normas

Oficiales Mexicanas en la materia; y dar a conocer a las autoridades competentes las violaciones a estas.

ARTÍCULO 22Los Consejos Estatal, Municipales y Distritales, en torno a los subprogramas sectoriales establecerán los

esquemas y mecanismos de coordinación y concertación social, independientemente de la organización

que implementen las dependencias y entidades de Administración Pública Federal, Estatal y Municipal para

concurrir de manera coordinada e integral en apoyo del sector rural.

ARTÍCULO 23Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que concurren al sector rural serán

coordinadas por la Secretaría como cabeza de sector.

ARTÍCULO 24El Gobierno del Estado, realizará las actualizaciones o formulará nuevas disposiciones de planeación de

Desarrollo Rural Sustentable, congruente con la realidad rural de la Entidad.

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CAPÍTULO IIIDe la descentralización de la gestión pública.

ARTÍCULO 25El Gobierno del Estado, promoverá la descentralización de la gestión pública para aplicar los programas

de apoyo para el Desarrollo Rural Sustentable.

El Plan Estatal de Desarrollo será el marco de referencia para concretar la descentralización de la gestión

pública, con el fin de orientar las acciones y programas de los tres órdenes de gobierno para impulsar el

Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO 26Los Consejos Estatal, Municipales, y Distritales fortalecerán y consolidarán el Desarrollo Rural Sustentable,

mediante la participación de la población rural y sus organizaciones sociales y económicas; definirán las

prioridades regionales, las políticas públicas, la planeación de programas y el destino de los recursos de

los gobiernos federal, estatal y municipal otorgados para apoyar inversiones productivas y el Desarrollo

Rural Sustentable.

Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias y

entidades presentes en el área correspondiente, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los

funcionarios de las Entidades Federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno

de los Consejos Municipales, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de

carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo

Mexicano.

Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales los Presidentes Municipales, quienes los

podrán presidir; los representantes en el Municipio correspondiente de las dependencias y de las entidades

participantes, que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios de las Entidades

Federativas que las mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de

carácter económico y social del sector rural en el Municipio correspondiente, en forma similar a la

integración que se adopta para el Consejo Mexicano.

La integración del Consejo Estatal deberá ser representativa de la composición económica y social de la

entidad y en ellos, el Congreso del Estado, podrá participar en los términos en que sea convocado a través

de sus Comisiones.

La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, se regirán por los

estatutos que al respecto acuerden la Federación y el Estado, quedando a cargo del primero la expedición

de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.

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597

ARTÍCULO 27En el Consejo Estatal se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones

de la entidad, canalizados a través de los Distritos de Desarrollo Rural.

Los Consejos Municipales, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones

provenientes de los diversos programas sectoriales, mismos que se integrarán al Programa Estatal.

ARTÍCULO 28Los instrumentos jurídicos que suscriba el Gobierno del Estado, con los Gobiernos Federal, Estatales y

Municipales en materia de Desarrollo Rural, podrán tomar en cuenta los acuerdos y definiciones del

Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, quien a su vez deberá recoger las opiniones de los

Consejos Distritales y Municipales, sujetándose en todo momento a lo dispuesto en el Plan Estatal para el

Desarrollo y la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.

Deberán considerar disposiciones que sean congruentes con la realidad rural, con la autonomía de la

Entidad y los Municipios, así como los principios del federalismo, otorgando mayor poder de decisión a las

organizaciones rurales.

ARTÍCULO 29Los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir como mínimo:

I. Las bases para determinar la participación de distintos órdenes de gobierno;

II. Los lineamientos conforme a los cuales la Secretaría, realizará las actividades y dictarán las

disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Estatal;

III. La responsabilidad de cada uno de las órdenes de gobierno en el cumplimiento de objetivos y metas

de los Programas Sectoriales;

IV. La programación de las actividades que se derivan de las propuestas distrital y municipal, que deberá

especificar, objetivos, metas, responsabilidades operativas, presupuestales;

V. Los mecanismos de participación de las instituciones y dependencias del Gobierno Estatal será de

conformidad con el Programa Estatal, para hacer más eficiente los procesos productivos de las

cadenas agroalimentarias y privilegiando a los productores de menores ingresos y zonas marginadas;

VI. La adopción de la demarcación espacial de los Distritos de Desarrollo Rural, como base geográfica

para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y

seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente

Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;

VII. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad vegetal y

salud animal;

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598

VIII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas

de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión

productiva;

IX. La participación del Gobierno del Estado en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la

organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción,

industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen;

X. La participación del Gobiernos del Estado y, en su caso, de los municipios, tomando como base la

demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural u otras que se convengan, en la captación

e integración de la información que requieran las Instituciones en la materia. Asimismo, la participación

de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que

dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen,

y

XI. Los procedimientos mediante los cuales se solicite fundadamente al Gobierno Federal, que acuda con

apoyos y programas especiales de atención por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los

efectos de las contingencias, restablecer los servicios, las actividades productivas y reducir la

vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos, en

términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales y la vida de las familias.

TÍTULO TERCERODel fomento agropecuario y del desarrollo rural sustentable.

CAPÍTULO IDel fomento a las actividades económicas del desarrollo rural.

ARTÍCULO 30El Gobierno del Estado, a través de las autoridades competentes y en coordinación con los gobiernos

Federal y Municipales así como de los sectores social y privado del medio rural, impulsará las actividades

económicas en el ámbito rural, mediante:

I. El fomento a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y su

validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, la inducción de prácticas

sustentables y la producción de semillas mejoradas incluyendo las criollas;

II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización económica

y social de los agentes de la sociedad rural;

III. La inversión tanto pública como privada para la tecnificación, modernización, rehabilitación, ampliación

y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la conservación y mejoramiento de los recursos

naturales en las cuencas hídricas, el almacenaje, la electrificación, la comunicación y los caminos

rurales y forestales para la extracción de productos;

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599

IV. El apoyo a la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural, para la capitalización,

actualización tecnológica y reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales

que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;

V. La inspección y vigilancia de la sanidad vegetal, la salud animal, la inocuidad de los productos;

VI. Las exportaciones agropecuarias;

VII. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de

calidad del producto, empaque, acopio y comercialización de los productos agropecuarios;

VIII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el

aseguramiento, almacenamiento, transporte, la producción, abasto de insumos, la información

económica y productiva agropecuaria;

IX. El fomento de unidades familiares de producción para propiciar el autoconsumo agropecuario;

X. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo

de la infraestructura industrial en el medio rural;

XI. La promoción a las actividades económicas no agropecuarias en las que se desempeñan los diversos

agentes de la sociedad rural;

XII. La creación de condiciones adecuadas para enfrentar el proceso de globalización;

XIII. La valoración y pago de los servicios ambientales;

XIV. La conservación, mejoramiento y restauración de los suelos y demás recursos naturales; y

XV. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.

XVI.

CAPÍTULO IIDe la investigación y la transferencia tecnológica.

ARTÍCULO 31Se considera a la investigación y formación de recursos humanos como una inversión prioritaria para el

desarrollo rural sustentable, por lo que el Gobierno del Estado, establecerá las previsiones presupuestarias

para el fortalecimiento de las instituciones públicas responsables de la generación de dichos activos.

ARTÍCULO 32La Secretaría se encargará de fomentar la investigación y transferencia de tecnología entre los productores

agropecuarios del Estado. Asimismo, propiciará la participación en actividades de investigación y

transferencia de tecnología de sociedades, asociaciones, organizaciones, consejos, instituciones

educativas públicas y privadas, así como de aquellos que realicen estas acciones.

La Secretaría, de acuerdo al potencial y las necesidades inmediatas de los productores, establecerá líneas

de investigación y transferencia de tecnología, a través de convenios con organismos e instituciones que

impulsen el desarrollo rural integral.

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ARTÍCULO 33El Gobierno del Estado a través de la Secretaria, coadyuvará con el Consejo Estatal de Ciencia y

Tecnología y demás instituciones en la materia, en la promoción y orientación de la investigación

agropecuaria, el desarrollo tecnológico, la validación y transferencia de conocimientos en la rama

agropecuaria, tendientes a la identificación y atención de los grandes problemas estatales en la materia,

las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus

actividades agropecuarias.

ARTÍCULO 34En materia de investigación agropecuaria, el Gobierno del Estado, impulsará la investigación básica y el

desarrollo tecnológico; con este propósito y de conformidad con la Ley de la materia y demás

ordenamientos aplicables, la Secretaría procurará la coordinación con las dependencias y entidades cuya

responsabilidad sea la investigación agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos

naturales de la Entidad.

La Secretaría apoyará a personas físicas y jurídicas para la validación de la tecnología aplicable a las

condiciones del Estado siempre que sean coincidentes con los objetivos de sustentabilidad y protección

del medio ambiente a que se refieren esta Ley y las demás disposiciones en la materia. Asimismo, apoyará

la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica en la Entidad.

La Secretaría, en coordinación con las dependencias correspondientes suscribirá convenios de

cooperación para la investigación científico-tecnológica con las instituciones nacionales en la materia y con

los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y de Desarrollo

Rural Sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.

ARTÍCULO 35La Secretaría coordinará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la evaluación y

registro de las tecnologías aplicables en el Estado, a las diversas condiciones agroambientales y

socioeconómicas de los productores, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones

de las tecnologías, la sustentabilidad y la bioseguridad.

ARTÍCULO 36En relación con los organismos genéticamente modificados, la Secretaría se orientara con los criterios de

bioseguridad, e inocuidad y protección de la salud, conforme a lo dispuesto en materia federal.

CAPÍTULO IIIDe la capacitación y asistencia técnica.

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ARTÍCULO 37La Secretaría promoverá las acciones en materia de capacitación, investigación, asistencia técnica y

transferencia de tecnología en coordinación con los órdenes de gobierno, instituciones educativas, centros

de investigación, capacitación y de servicios de los sectores social y privado así como de los sectores

productivos, mismas que se deberán cumplir de manera permanente y en apego a las necesidades de los

diferentes niveles de desarrollo productivo de los sujetos rurales consolidando la productividad y desarrollo

económico rural en beneficio de la sociedad.

Las acciones y programas de capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y

ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación y atenderán con prioridad

a aquellos que se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social. Se deberán vincular a todas

las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la organización, la

transformación, la comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los

productores y a los diversos agentes del sector rural.

ARTÍCULO 38La Secretaría atendiendo la demanda de la población rural, establecerá un programa de capacitación y

asistencia técnica rural integral que impulse:

I. La capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades rurales;

II. Las habilidades empresariales de los sujetos rurales;

III. La capacitación en cascada de los sujetos rurales bajo normas de competencia técnica laboral;

IV. La capacitación agropecuaria;

V. El desarrollo de esquemas de competencia específica en las actividades productivas de los sujetos

rurales y sus organizaciones;

VI. La autonomía del productor y de los diversos agentes del sector; fomentando la creación de

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso

económico y social;

VII. La implementación de mecanismos para la capacitación y difusión de conocimientos para la producción

tradicional, de forma sustentable, cumpliendo con la norma ambiental y de bioseguridad;

VIII. La habilidad de los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

IX. La promoción y divulgación del conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y

apoyos institucionales que se ofrecen en esta materia;

X. La asesoría a los productores y agentes de la sociedad rural para acceder y participar activamente en

los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento;

XI. La capacitación vinculada a proyectos específicos y con base a necesidades locales precisas,

considerando la participación y las necesidades de los productores de los sectores privado y social,

sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnología apropiada, formas de

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organización con respecto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales, las estrategias,

y búsqueda de mercados y financiamiento rural; y

XII. La contribución para elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

ARTÍCULO 39La Secretaría propiciará la participación de organismos de capacitación para el desarrollo rural, así como

de las instituciones públicas y privadas que desarrollan acciones en esta materia con el fin de evitar

duplicidad de acciones.

ARTÍCULO 40El Gobierno Estatal, deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en

necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los

sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnologías

apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales,

las estrategias y búsqueda de mercados y el financiamiento rural.

ARTÍCULO 41Para atender a los sujetos y productores ubicados en zonas de marginación rural, la Secretaria, impulsará

la capacitación y asistencia técnica rural integral en esquemas que establezcan una relación directa entre

técnicos y especialistas con los productores.

Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de

servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Estos

programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de grupos

por edad, etnia o género, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.

La capacitación y asistencia técnica rural integral, establecerá un procedimiento de evaluación y registro

permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.

ARTÍCULO 42El Gobierno Estatal, fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones

de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.

ARTÍCULO 43Las acciones de asistencia técnica y capacitación, serán parte fundamental del Programa Estatal a corto,

mediano y largo plazo y serán preferentemente:

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I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural,

tanto básica como avanzada;

II. La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos,

con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;

III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción

y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y

IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la

capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad

rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y

tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.

CAPÍTULO IVDe la reconversión productiva sustentable.

ARTÍCULO 44El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia, estimulará la reconversión, en términos de

estructura productiva sustentable, incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a

la productividad y competitividad del sector agropecuario, a la seguridad y soberanía alimentarias y al

óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.

El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría competente, podrá suscribir con los productores,

individualmente u organizados, contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos

regionalmente, con el objeto de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando

privilegiar la integración y la diversificación de las cadenas productivas, generar empleos, agregar valor a

las materias primas, revertir el deterioro de los recursos naturales, producir bienes y servicios ambientales,

proteger la biodiversidad y el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la población, así como

prevenir los desastres naturales.

ARTÍCULO 45El Gobierno del Estado en el ámbito de su competencia y a través de la Secretaría, creará los instrumentos

de política pública que planteen alternativas para las unidades de producción a las ramas del campo que

vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades

económicas que preserven el equilibrio de los ecosistemas, respetando su vocación.

ARTÍCULO 46Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

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I. Responder eficientemente a la demanda de productos básicos y estratégicos para la planta industrial

estatal;

II. Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de

producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;

III. Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones ambientales, respetando su

vocación, y disponibilidad de agua y otros elementos para la producción;

IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;

V. Reorientar y restaurar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo

sobre los ecosistemas;

VI. Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la

biodiversidad y los servicios ambientales;

VII. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas

comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

VIII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas,

dando prioridad al abastecimiento nacional de productos considerados estratégicos; y

IX. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas

tradicionales.

ARTÍCULO 47El Gobierno del Estado, apoyará a los productores para incorporar cambios tecnológicos y de procesos

tendientes a:

I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;

II. Desarrollar economías de escala;

III. Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV. Conservar y restaurar el medio ambiente, a través del establecimiento de plantaciones comerciales

dendroenergeticas, cortinas rompevientos, cercos vivos, plantaciones agroforestales o cualquier otra

acción que contribuya con este fin;

V. Propiciar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura

y los recursos naturales de los pueblos indígenas y de las comunidades rurales;

VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos, y

IX. Mejorar la estructura de costos.

ARTÍCULO 48Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán en estudios de factibilidad necesarios, procesos

de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores

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sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo

sustentable de los recursos naturales.

En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como frágiles y

preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos

aplicables, los apoyos para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las

tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y conservación.

ARTÍCULO 49Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyarán

prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional que coordinen los

esfuerzos de los órdenes de gobierno y de los productores sin distinción.

ARTÍCULO 50Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a

impulsar preferentemente:

I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;

II. El establecimiento de convenios entre industrias y productores primarios de la región para la

adquisición de materias primas;

III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y

IV. La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo que eleve su competitividad.

ARTÍCULO 51Se promoverá la reconversión productiva en cultivos con bajo potencial agronómico, que dadas las

circunstancias y estudios de factibilidad demuestren la no aptitud de siembra, en donde la Secretaría

facilitará mediante esquemas acordes a la región la incorporación de nuevas alternativas productivas.

Se incentivará la reconversión productiva en esquemas de agricultura concertada en donde la Secretaría

creará instrumentos que coadyuven al fortalecimiento de estos esquemas.

CAPÍTULO VDel equipamiento agrícola.

ARTÍCULO 52El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá, facilitará y orientará el equipamiento agrícola,

que permita que el desarrollo tecnológico, reduzca costos de producción y eficiente el sistema productivo.

ARTÍCULO 53

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El Consejo Estatal, implementará mecanismos con el fin de conocer los inventarios de maquinaria, equipos

y sistemas agrícolas que existen en la Entidad.

ARTÍCULO 54Los apoyos de equipamiento agrícola, tendrán los siguientes objetivos:

I. Facilitar esquemas de reconversión productiva;

II. Agrupar organizaciones de productores para el acopio y transformación post-cosecha;

III. Establecer redes de comercialización que permitan una agricultura por contrato con volumen, calidad

e inocuidad;

IV. Compactar áreas de producción;

V. Integrar los sistemas producto con agregación de valor a la cadena productiva; y

VI. Las demás que establezca la Secretaría.

CAPÍTULO VIDe la capitalización rural, compensaciones y pagos directos.

ARTÍCULO 55El Gobierno Estatal, a través de los subprogramas sectoriales y el especial concurrente del Estado,

promoverá la capitalización de las unidades productivas considerando éstas dentro de regiones específicas

por sus condiciones socioeconómicas y potencial agroecológico.

ARTÍCULO 56El Gobierno del Estado, mediante los convenios que suscriba con la Federación y los Ayuntamientos

promoverá la creación de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo;

asimismo estimularán y apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización

de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

ARTÍCULO 57Los apoyos para la capitalización se canalizarán considerando la tipología de los productores y con el

enfoque de cadenas de valor. Además, el Gobierno Estatal promoverá estímulos complementarios para la

adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización

económica e integración de las cadenas productivas.

ARTÍCULO 58Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o mano de obra, equipo,

infraestructura, insumos, materiales y recursos naturales definiendo su valor porcentual en el costo total de

los proyectos que apoye el Estado.

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ARTÍCULO 59El Gobierno del Estado, aportará recursos, de acuerdo a la Ley de Egresos, que podrán ser

complementados por los que asignen los gobiernos Federal y Municipales, los cuales tendrán por objeto:

I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;

II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido

cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de

corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades estatales; y

III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de

la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

ARTÍCULO 60El Gobierno del Estado a través de la Secretaria, promoverá la capitalización e inversión en el sector rural

con acciones de inversión directa, financiamiento, integración de asociaciones en el medio rural y formación

de empresas sociales de conformidad con la legislación vigente, que contribuyan a la formación de capital

humano, social y natural.

ARTÍCULO 61El Gobierno Estatal, otorgará a los productores del sector rural apoyos definidos en una previsión de

mediano plazo, en los términos que determine la Secretaría, de conformidad con las disposiciones

establecidas en la Constitución y demás normatividad aplicable de acuerdo con el Programa Estatal y la

suficiencia presupuestal autorizada.

ARTÍCULO 62Las leyes de Ingresos y de Egresos del Estado establecerán previsiones de recursos y disponibilidades

presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de Ley, y deberá considerar al

desarrollo productivo rural como prioridad para el Estado, por lo que destinará el mayor recurso posible.

Los periodos de ejecución de los programas se adecuaran a los ciclos agrícolas necesariamente.

ARTÍCULO 63La proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:

I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar

los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad

de sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los

compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y

tratados internacionales sobre la materia; y

II. Que los productores estén en posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los

programas de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus

proyectos y acciones de modernización.

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ARTÍCULO 64Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para:

I. La construcción y adquisición de infraestructura, maquinaria y equipo de los productores;

II. La celebración de convenios entre industriales y productores primarios;

III. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;

IV. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre

que se sitúe en el marco legal vigente;

V. La inversión en restauración y mejoramiento del suelo, recursos naturales y servicios ambientales;

VI. El establecimiento de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y que permitan la conservación

de los recursos naturales renovables y no renovables; y

VII. Los demás que establezca la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 65La Secretaría de acuerdo a la suficiencia presupuestaria, apoyará a los productores, a través de proyectos

productivos con viabilidad financiera, técnica y social, a fin de propiciar que se produzca de acuerdo con

su aptitud natural y se despliegue una política de fomento al Desarrollo Rural Sustentable que les permita

tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.

Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen

para cada caso.

ARTÍCULO 66El Gobierno Estatal, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos multianuales que

se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes:

I. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar

por adelantado los recursos previstos en él;

II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación

geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

III. Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos correspondientes;

IV. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el

tipo de apoyo por beneficiario;

V. Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y

VI. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.

ARTÍCULO 67Los beneficiarios de los apoyos multianuales podrán destinar los recursos correspondientes para que sirvan

como fuente de pago o como garantía de proyectos productivos.

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ARTÍCULO 68La Secretaría, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá orientaciones

para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y cada dependencia competente

aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento.

ARTÍCULO 69La operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por

las dependencias y entidades competentes y se ejecutará conforme a los criterios de municipalización

establecidos por el Consejo Estatal y de descentralización de la gestión pública señalados en la presente

Ley.

Con tal propósito, la Secretaría en el ámbito de su competencia, propondrá los mecanismos de seguimiento

y control sobre los recursos que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos

aprobados.

ARTÍCULO 70La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, conocerá de las inconformidades que se presenten

en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo previstos por esta Ley y emitirá las

opiniones correspondientes.

ARTÍCULO 71El Gobierno del Estado, fomentará fondos compensatorios adicionales a los aportados por el Gobierno

Federal para la recuperación de los costos de producción considerando además un excedente que permita

la capitalización de los productores rurales.

ARTÍCULO 72El Gobierno Estatal, podrá crear un programa de apoyo directo a los productores en condiciones de

pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de

subsistencia. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros

programas públicos.

CAPÍTULO VIIDe los apoyos económicos.

ARTÍCULO 73La Secretaría con la participación del Consejo Estatal, propondrá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,

a través de la Secretaría de Finanzas y Administración la asignación de estímulos fiscales a las acciones

de producción, reconversión, industrialización e inversión que se realicen en el medio rural en el marco de

las disposiciones de la presente Ley y la normatividad aplicable.

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ARTÍCULO 74Los apoyos económicos que proporcione el Gobierno del Estado, estarán sujetos a los criterios de

racionalidad y austeridad de las finanzas públicas, en términos de la legislación aplicable.

Los programas que formulen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como

los acordados entre éste y los demás órdenes de gobierno que concurren para lograr el Desarrollo Rural

Sustentable, definirán esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las actividades

agropecuarias y forestales, cuyos objetivos serán fortalecer la producción interna y la balanza comercial de

alimentos, materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realicen en las zonas

rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de

desigualdad de los productores agropecuarios, forestales, y demás sujetos de la sociedad rural, así como

lograr su rentabilidad y competitividad en el marco de la globalización económica.

ARTÍCULO 75El presupuesto de Egresos que formule el Titular del Ejecutivo Estatal deberá ser congruente con los

objetivos, metas y prioridades establecidas en el Programa Estatal, los subprogramas sectoriales

correlacionados y definidos para el corto y mediano plazos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. En dichos proyectos e instrumentos, se tomará en

cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades de la

Administración Pública del Estado para impulsar el Desarrollo Rural Sustentable a través de la Secretaría.

CAPÍTULO VIIIDe la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales.

ARTÍCULO 76El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos Federal y Municipales, impulsará la inversión y

programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación,

considerándola como instrumento fundamental para el impulso del Desarrollo Rural Sustentable, mediante

el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del Estado.

ARTÍCULO 77En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola, así como el de

tratamiento para reuso de agua, conforme a las normas existentes, serán criterios rectores; incrementar la

productividad, fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, la reducción de los desequilibrios

regionales, la transformación económica de las regiones donde se realice, y la sustentabilidad del

aprovechamiento de los recursos naturales.

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ARTÍCULO 78El Gobierno del Estado, en coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales, las organizaciones de

usuarios y los propios productores, ejecutará y apoyará la realización de obras de conservación de suelos

y aguas; impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola

concesionada a los usuarios, así como obras de conservación de suelos y agua con un enfoque integral

que permita avanzar conjuntamente en la eficiencia del uso del agua y el incremento de la capacidad

productiva del sector.

Impulsará y apoyará la tecnificación del riego a nivel de predio a fin de conservar el balance de humedad,

a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.

Para tal fin, concertará con el Gobierno Federal y Ayuntamientos, organizaciones de usuarios a cargo de

los distritos y unidades de riego, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura

interparcelaria; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y

económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.

ARTÍCULO 79El Gobierno del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes de la Administración

Pública del Estado, y en coordinación con los Ayuntamientos, promoverán el desarrollo de la electrificación

a base de las energías alternativas, de los caminos rurales y obras de conservación y restauración de

suelos y agua considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida

de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.

La infraestructura de comunicación rural, buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y

deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con las cabeceras municipales. Para ello,

promoverá la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y

telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.

ARTÍCULO 80A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura

hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, se atenderán las necesidades de los ámbitos social y

económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en términos

de la presente Ley y demás ordenamientos en la materia.

CAPÍTULO IXDel incremento de la productividad y la formación y consolidación de empresas rurales.

ARTÍCULO 81El Gobierno del Estado con la participación y aprobación de los Consejos Municipales, atenderá

prioritariamente a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial

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productivo, carecen de condiciones para el Desarrollo Rural Sustentable, con objeto de impulsar la

productividad de las unidades económicas, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de

mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades

económicas de los productores.

ARTÍCULO 82Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores prioritariamente se orientarán a

complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones para la tecnificación del riego y la

reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo

mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas;

el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y de inocuidad y técnicas de control

biológico; el impulso a la ganadería; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación

de los recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que

resulten necesarias para fomentar el Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO 83Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo,

complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tendientes a

incrementar la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y establecimiento de

pastizales y praderas, conservación de forrajes; construcción, rehabilitación y modernización de

infraestructura pecuaria; mejoramiento genético del ganado; conservación y elevación de la salud animal;

reparación y adquisición de equipos pecuarios; equipamiento para la producción lechera; tecnificación de

sistemas de reproducción; contratación de servicios y asistencia técnica; tecnificación de las unidades

productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y agua; y las acciones

necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.

ARTÍCULO 84Para fomentar y ordenar la actividad forestal y acuícola en el Estado, se deberá promover su tecnificación

mediante obras de infraestructura y asistencia técnica especializada para la obtención de productos y

subproductos forestales y acuícolas, con objeto de formar y consolidar las organizaciones en empresas

prioritarias.

ARTÍCULO 85Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este

Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones destinadas

a la organización de productores y su constitución en figuras jurídicas, planeación estratégica, capacitación

técnica y administrativa, formación y desarrollo empresarial, así como la compra de equipos y maquinaria,

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el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas

informáticos, entre otras.

CAPÍTULO XDe la sanidad agropecuaria.

ARTÍCULO 86En materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos genéticamente modificados, la

política se orientará a reducir los riesgos en estos subsectores y la salud pública, así como fortalecer su

productividad y facilitar la comercialización regional, nacional e internacional de los productos y

subproductos.

Las acciones y programas que realicen las dependencias y entidades competentes se ajustarán a lo

previsto por las leyes federales, estatales y a las convenciones internacionales en la materia.

ARTÍCULO 87La Secretaría fomentará, organizará e implementará planes de emergencia fitozoosanitarios, con la

participación de los Gobiernos Federal y Municipal, productores y particulares; asimismo impulsará los

programas para el fomento de la sanidad agropecuaria con la participación de los Consejos Municipales.

ARTÍCULO 88El Gobierno del Estado a través de convenios de coordinación con el Gobierno Federal, realizará acciones

para el establecimiento, operación, mantenimiento y supervisión de puntos de verificación ubicados en el

Estado de Puebla, a fin de verificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas fitosanitarias y

zoosanitarias relativas a la movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como

coadyuvar y proteger los avances de las Campañas Sanitarias, con la finalidad de prevenir, controlar y

erradicar plagas y enfermedades y en general, a cualquier bien de origen animal, vegetal que represente

riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública.

Asimismo, intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con las Secretarías de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio Ambiente y Recursos Naturales

y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para evitar el ingreso irregular de productos, dado el

riesgo sanitario que representan.

Para delimitar las regiones sanitarias dentro del Estado y realizar la inspección de la movilización estatal e

interregional de los productos y subproductos agropecuarios y forestales, el Gobierno del Estado, a través

de convenios, reglamentos y comisiones que constituya con el Gobierno Federal, establecerá

infraestructura y equipamiento a los puntos de verificación fitozoosanitarios.

Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los

animales, plantas, productos y subproductos agropecuarios, el Gobierno Estatal a través de la Secretaría

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mediante convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que

constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.

ARTÍCULO 89El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, participará en foros nacionales rectores de los criterios

cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las

convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y

regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de

los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos

a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo

del Gobierno Estatal.

La Secretaría, promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de los Estados

colindantes, para realizar campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de proteger la sanidad de la

producción agropecuaria, forestal y acuícola estatal.

ARTÍCULO 90Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los organismos de origen animal,

vegetal, productos y subproductos o genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por

lo que el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría mediante convenios con el Gobierno Federal,

establecerá mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, movilización,

propagación, liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus

productos y subproductos, con la información suficiente y oportuna a los consumidores.

En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos

genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y

medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución y el derecho a la protección

de la salud. Esta materia se regulará por la normatividad aplicable al respecto.

ARTÍCULO 91Los transportistas de animales, vegetales, sus productos y subproductos deberán detenerse en los puntos

de verificación e inspección fitozoosanitarios, con el fin de permitir que la Secretaría verifique que cumplen

con la normatividad aplicable.

En caso de que los transportistas mencionados no cumplan con la normatividad aplicable, se les impedirá

el tránsito, asimismo se formulará un acta circunstanciada, misma que se remitirá a la autoridad competente

para su trámite correspondiente.

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Para la movilización de animales, sus productos y subproductos en la Entidad, deberá acompañarse la

guía de transito respectiva, y tratándose de productos y subproductos vegetales, la constancia de origen.

ARTÍCULO 92La Secretaría, en el ámbito de su competencia podrá:

I. Celebrar convenios de coordinación con el Gobierno Federal para el establecimiento, operación,

mantenimiento y supervisión de los puntos de verificación e inspección fitozoosanitarios con el

propósito de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable;

II. Suscribir convenios de colaboración con organizaciones de productores agropecuarios legalmente

constituidas y registradas ante la autoridad sanitaria que corresponda, para que conjuntamente con las

instancias competentes, fortalezcan acciones para el mantenimiento, operación, inspección y

supervisión en los puntos de control y verificación fitozoosanitarios;

III. Promover la participación de los Ayuntamientos en casos de riesgo sanitario o de salud pública;

IV. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades competentes para proporcionar seguridad

pública en los puntos de inspección y vigilancia fitozoosanitarios con el fin de verificar el cumplimiento

de la normatividad aplicable;

V. Suscribir convenios de coordinación con el Gobierno Federal para la inspección de rastros y lugares

de sacrificio de animales para consumo humano, autorizados para su funcionamiento por la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

El sacrificio de animales para abasto sólo podrá realizarse en lugares autorizados por la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

VI. Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación, para la inspección de empacadoras, y centros de acopio de productos agrícolas,

autorizados por esta; y

VII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, y dar a conocer a las

autoridades competentes las violaciones a estas.

CAPÍTULO XIDe la comercialización y agroindustria.

ARTÍCULO 93La Secretaría, promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se

realicen en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de

las diversas dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones

económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de

comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o

sustentable de los productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas

productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los

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mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en

concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 94Las acciones de comercialización atenderán los siguientes propósitos:

I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la

sociedad rural, en el mercado interior;

II. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y

transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del

mismo;

III. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;

IV. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere

para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria Estatal;

V. Propiciar un mejor abasto de alimentos;

VI. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios

en perjuicio de los productores y consumidores;

VII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y

almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos

ofertados por los agentes de la sociedad rural;

VIII. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales

de la producción sustentable y los servicios ambientales; y

IX. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción estatal.

ARTÍCULO 95Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, elaborarán el

Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la sociedad

rural, así como en los programas anuales correspondientes, los que serán incorporados a los programas

sectoriales y los programas operativos anuales de las dependencias y entidades correspondientes.

ARTÍCULO 96El Gobierno Estatal, a través de la Secretaría promoverá entre los agentes económicos la celebración de

convenios y esquemas de producción por contrato mediante la organización de los productores y la

canalización de apoyos.

ARTÍCULO 97El Gobierno Estatal, a través de la Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores

los apoyos directos, que previamente hayan sido considerados en el programa y el presupuesto contenido

en la Ley de Egresos del Estado para el sector rural; los que, conjuntamente con los apoyos a la

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comercialización, buscarán la rentabilidad de las actividades agropecuarias y la permanente mejoría de la

competitividad e ingreso de los productores.

ARTÍCULO 98La Secretaría en coordinación con el Gobierno Federal y la participación de los Consejos Municipales y

Distritales, fomentará las exportaciones de productos estatales mediante el acreditamiento de la condición

sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o sustentable y la implementación de programas que

estimulen y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por los agentes de la sociedad

rural para aprovechar las oportunidades regionales y estatales.

ARTÍCULO 99La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado

y las organizaciones de productores, realizarán las gestiones conducentes para el desarrollo agroindustrial,

a través de las siguientes acciones:

I. Impulso a la rehabilitación de la agroindustria inactiva o con operación deficiente, cuando estas

comprueben su viabilidad;

II. Fortalecer a las organizaciones que cuentan con empresas rurales en las diferentes etapas del proceso

de producción;

III. Procurar la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales, así como de los propios

beneficiarios a fin de asegurar la corresponsabilidad entre estos y los productores;

IV. Promover la modernización, incorporando tecnologías a fin de que las empresas existentes y las que

se instalen, puedan competir en el mercado nacional e internacional preservando el medio ambiente;

y

V. Impulsar activamente al sector productivo, a fin de aprovechar las ventajas comparativas y los nichos

de mercado que ofrece la apertura comercial.

ARTÍCULO 100El Gobierno Estatal, promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas

comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por

los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento y transformación

industrial que las mismas realicen. Además, el Gobierno Estatal apoyará la realización de estudios de

mercado y la promoción de productos en los mercados nacional y extranjero. Asimismo, brindará a los

productores rurales asistencia de asesoría y capacitación en operaciones de exportación, contratación,

transportes y cobranza, entre otros aspectos.

ARTÍCULO 101La Secretaría apoyará a los productores y empresas rurales debidamente acreditadas, teniendo preferencia

grupos prioritarios, personas de tercera edad, población indígena, pequeños propietarios, y agentes

económicos con bajos ingresos para que puedan acceder a recursos financieros adaptados, suficientes,

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oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus actividades económicas, de las siguientes líneas

de crédito:

I. De avío y refaccionarios para la producción e inversión de capital en las actividades agropecuarias;

para promover la agricultura por contrato; para el fomento de las asociaciones estratégicas, para la

constitución y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas,

industriales y forestales; para la agroindustria y las explotaciones acuícolas; así como para actividades

que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;

II. Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración

de cosechas y mantenimiento de inventarios;

III. Apoyo a la exportación de la producción Estatal;

IV. Inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;

V. Consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;

VI. Inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los

productos;

VII. Apoyos para innovaciones de procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos, riegos,

cosechas, transformación industrial y sus fases de comercialización; y

VIII. Recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.

ARTÍCULO 102La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, definirá mecanismos para vincular la banca social

con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada, con el fin de promover el desarrollo

rural de la Entidad. Asimismo, establecerá apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables que

respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, incluyendo:

I. Apoyo con capital semilla;

II. Créditos de inversión de largo plazo;

III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y social;

IV. Establecimiento y acceso a información;

V. Mecanismos de refinanciamiento; y

VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.

ARTÍCULO 103El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría mediante convenios de coordinación con los gobiernos

federal y municipales, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la

cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación

de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la

población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y favorecerá su conexión con los

programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social.

Con tal fin, realizará las siguientes acciones:

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619

I. Apoyar la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento, ahorro y seguro, bajo

criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que

faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales de mayor

cobertura;

II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de

sistemas financieros autónomos y descentralizados;

III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los

productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema

financiero institucional; y

IV. Normar y facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso,

la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.

ARTÍCULO 104La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración y en su caso con la

colaboración del Gobierno Federal, podrán gestionar el establecimiento de fondos a fin de apoyar:

I. La capitalización de iniciativas de inversión de las organizaciones económicas de los productores

debidamente acreditadas;

II. La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad

técnica, económica y financiera;

III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica regional de

conformidad con la ley en la materia; y

IV. El cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones

anteriores.

ARTÍCULO 105El Gobierno del Estado, gestionará mecanismos de financiamiento rural, entre la banca de desarrollo e

instituciones del sector público especializadas; la banca comercial y organismos privados de

financiamiento; la banca social y organismos financieros de los productores rurales.

CAPÍTULO XIIDe la administración de riesgos y seguro agropecuario.

ARTÍCULO 106El Gobierno del Estado a través de la Secretaría promoverá el Seguro Agrícola y la reconversión productiva.

ARTÍCULO 107La Secretaría promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de riesgo con los productores y

demás agentes del sector rural, para lo cual, a través de las dependencias competentes, procurará proveer

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620

los instrumentos, y recursos públicos necesarios y, además, promoverá un esquema diferenciado en apoyo

a las regiones del Estado con menor desarrollo.

ARTÍCULO 108El Gobierno del Estado, en la administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico en las actividades

del sector rural, promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de

aseguramiento de riesgos y de mercado.

Los apoyos económicos se entregarán prioritariamente por conducto de las organizaciones mutualistas o

fondos de aseguramiento de los productores y también de las empresas aseguradoras de los productores

debidamente constituidas.

ARTÍCULO 109Los servicios de aseguramiento en la administración de los riesgos inherentes a las actividades

agropecuarias que se realicen y la cobertura de precios, serán difundidos por la Secretaría, orientando a

los productores y demás agentes de la sociedad rural.

El servicio de aseguramiento que promueva el Gobierno del Estado, procurará incluir los instrumentos para

la cobertura de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y sanitarias, además de

complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de paridad cambiaria y de mercado y de

pérdidas patrimoniales en caso de desastres naturales, a efecto de proporcionar a los productores mayor

capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del sector.

ARTÍCULO 110La Secretaría propiciará, con la participación de los Gobiernos Municipales y de los sectores social y

privado, la utilización de instrumentos para la administración de riesgos, tanto de producción como de

mercado.

Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura

institucional, la Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores, obtengan los

apoyos conducentes, para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas

mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de

otros riesgos.

De la misma manera, fomentará la utilización de coberturas de precios en los mercados de futuros.

ARTÍCULO 111La Secretaría promoverá un programa para la formación de organizaciones mutualistas y fondos de

aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de

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621

facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y generalizar su cobertura. Asimismo,

promoverá la creación de organismos especializados de los productores para la administración de

coberturas de precios y la prestación de los servicios especializados inherentes.

ARTÍCULO 112Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante

contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los órdenes de gobierno, establecerá

programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.

ARTÍCULO 113El Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia formulará y mantendrá actualizada una Carta de

Riesgo en cuencas hídricas, a fin de establecer los programas de prevención de desastres, que incluyan

obras de conservación de suelo, agua y manejo de avenidas.

ARTÍCULO 114Las obras a que se refiere el artículo 112 de la presente Ley, se aplicarán únicamente en las regiones que

requieran programas de reconversión productiva, en las que el Consejo Estatal así lo determiné, tomando

en cuenta las alternativas sustentables probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.

Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en los programas

estatal y municipal y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los tres órdenes de

gobierno.

ARTÍCULO 115El Gobierno del Estado procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás

agentes de la sociedad rural por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales contingencias

de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes dependencias

y entidades de los órdenes de gobierno participantes.

CAPÍTULO XIIIDe la información económica y productiva.

ARTÍCULO 116La Secretaría, a través del Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural

Sustentable o de cualquier otro órgano que se constituye para tal efecto, se encargará de generar, compilar,

sistematizar y difundir información económica, agropecuaria, de recursos naturales, tecnológica, industrial

y de servicios, con el objeto de proveer de información oportuna a productores y actores económicos que

participan en la 0producción y en los mercados del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en

la toma de decisiones.

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622

La información para el desarrollo rural sustentable se integrará a nivel estatal, regional y municipal

relacionada con aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria, y en general, con el

desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y

calidades, expectativas de producción y precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas

prevalecientes y esperadas, así como de fuentes nacional e internacional.

ARTÍCULO 117Para los efectos de la planeación del desarrollo rural sustentable en la Entidad, el Comité Estatal de

Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable proporcionará la información

que se le solicite.

Asimismo, este Comité podrá remitir la información que genere a las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal conforme a los convenios y acuerdos que suscriba con el Gobierno del

Estado.

ARTÍCULO 118La información que genere el Comité Estatal de Información Estadística y Geográfica para el Desarrollo

Rural Sustentable será validada por este, por lo tanto será la fuente oficial de difusión de cifras y

estadísticas en su ámbito territorial, que apoye a los Consejos Estatal, Distritales y Municipales en sus

procesos de planeación.

ARTÍCULO 119El Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable tendrá la

estructura y funciones determinadas en su Reglamento Interior.

ARTÍCULO 120El Comité Estatal de Información, Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará

esfuerzos en la materia con la participación de:

I. Las dependencias y entidades que generen información para el sector rural;

II. Las instituciones de educación pública y privada y de investigación que desarrollan actividades en la

materia;

III. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

IV. Las organizaciones y particulares dedicadas a la investigación agropecuaria;

V. El Consejo Estatal; y

VI. Los demás que considere necesarios para cumplir con sus propósitos.

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623

ARTÍCULO 121La información para el Desarrollo Rural Sustentable estará disponible a consulta abierta al público en

general y todas las oficinas de las instituciones que participen en el Comité Estatal de Información,

Estadística y Geográfica para el Desarrollo Rural Sustentable, así como en medios electrónicos y

publicaciones idóneas.

CAPÍTULO XIVDe la organización económica y los sistemas producto.

ARTÍCULO 122La Secretaría fomentará la integración de asociaciones y, organizaciones, agroindustrias y empresas

rurales, y fortalecerá las existentes, a fin de impulsar el mejoramiento de los procesos de producción,

industrialización y comercialización de los productos agropecuarios, acuícolas y forestales.

ARTÍCULO 123La organización y asociación económica en el medio rural, tanto del sector privado como del social deberán

estar debidamente acreditas, y tendrá las siguientes prioridades:

I. La participación de los agentes de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las

políticas de fomento del desarrollo rural;

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los

órdenes de Gobierno;

III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los

mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y subsidios y a la información

económica y productiva;

IV. La promoción y articulación de las cadenas producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente

y equitativa de la producción entre los actores económicos participantes en ellas, a través de la

constitución y seguimiento de los comités estatales de sistema producto;

V. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de

productos y adquisición de insumos;

VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica,

empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural,

promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de

empresas rurales y la generación de empleo;

VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de:

reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las

disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;

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624

VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas,

del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y

atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta Ley;

IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes

rurales; y

X. La asesoría y apoyo a las organizaciones del sector, en los procesos de regularización de tenencia de

la tierra ante las instancias correspondientes.

ARTÍCULO 124Las organizaciones no gubernamentales que realicen programas propios del sector rural para acceder a

recursos públicos, deberán sujetarse a las reglas de operación del programa estatal.

ARTÍCULO 125La Secretaría integrará un registro de organizaciones y beneficiarios apoyados con recursos públicos y de

los que a la fecha se encuentren en cartera vencida no justificada, a fin de evitar posteriores

endeudamientos, mismo que se dará a conocer a las dependencias, entidades que realicen actividades del

sector y al Consejo Estatal.

ARTÍCULO 126La Secretaría promoverá la constitución de comités estatales de sistema-producto formada por productores

que faciliten los procesos de organización y capacitación, como base para consolidar los comités

regionales.

ARTÍCULO 127El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría promoverá con los comités estatales de sistemas-

producto, así como empresas privadas y organizaciones del sector rural transacciones comerciales de los

productos y subproductos agropecuarios.

CAPÍTULO XVDel bienestar social y la atención prioritaria a las zonas de marginación.

ARTÍCULO 128El Gobierno del Estado, mediante convenios con los Gobiernos Federal y Municipales, difundirá los

programas estatal y el especial concurrente, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad

social, el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no

restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable, se seguirán los

lineamientos siguientes:

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I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades

locales y regionales en materia de desarrollo rural, integrando, a través del Consejo Municipal, sus

propuestas ante las instancias superiores de decisión;

II. Sin menoscabo de la libertad individual, los Consejos Distritales y Municipales de Desarrollo Rural

según sus respectivas competencias, coadyuvarán a las acciones de fomento a políticas de población

en el medio rural, que instrumenten las autoridades de salud y educativas; y

III. Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catálogo de

eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, podrán participar en las Unidades Municipales de

Protección Civil para impulsar los programas de protección civil para la prevención, auxilio,

recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar

a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.

ARTÍCULO 129En el marco del Programa Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable el Estado promoverá apoyos con

prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus

condiciones de pobreza extrema.

ARTÍCULO 130En cumplimiento a esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los Municipios de

más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado a la justicia social y equidad, y respetuoso

de los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.

El Programa Estatal en el marco de las disposiciones de esta Ley tomará en cuenta la pluriactividad

distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación

de sus actividades, del empleo y la reducción de los costos de transacción que median entre los productores

de dichas regiones y los mercados.

ARTÍCULO 131La Secretaría, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto, con la participación del

Consejo Estatal y de los Gobiernos Municipales de la Entidad, definirá las regiones de atención prioritaria

para el desarrollo rural, que como tales serán objeto de consideración preferente de los programas de la

Administración Pública del Estado en concordancia con el Programa Estatal.

ARTÍCULO 132Los programas que formule el Gobierno del Estado para la promoción de las zonas de atención prioritaria,

dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:

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I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos, tales como insumos, equipos, implementos y

especies pecuarias y forestales;

II. Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar la

eficiencia del trabajo humano;

III. Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y

socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica;

IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial del capital social y

humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral, el extensionismo, en particular la necesaria

para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas y la asistencia técnica integral;

V. Mejorar la dieta y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de la

producción de traspatio y autoconsumo;

VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización,

que permitan dar valor agregado a los productos;

VII. Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;

VIII. Promover la diversificación económica con actividades y oportunidades de carácter manufacturero y

de servicios;

IX. Fortalecer las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y

la asociación con fines productivos;

X. Acceder en términos de ley a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;

XI. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y

XII. Apoyar la producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales.

ARTÍCULO 133La Secretaría, en el ámbito de su competencia atenderá a grupos vulnerables vinculados al sector rural,

específicamente etnias, niños, jóvenes, mujeres, jornaleros, adultos mayores y personas con capacidad

diferenciada, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia

problemática y posibilidades de superación, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad

con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica, así como con programas de

empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en los términos

del Programa Estatal.

ARTÍCULO 134La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal coadyuvará con las autoridades correspondientes

en programas especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población migrante, así

como medidas tendientes a su arraigo en su lugar de origen.

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CAPÍTULO XVIDe la sustentabilidad de la producción rural.

ARTÍCULO 135La sustentabilidad será criterio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de lograr el uso

racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de

la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.

Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la

conservación o incremento de la productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones

socioeconómicas de los productores. En el caso del uso de tierras de pastoreo, se deberán observar las

recomendaciones oficiales sobre carga animal o, en su caso, justificar una dotación mayor de ganado.

ARTÍCULO 136De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, el Gobierno del Estado en coordinación con los

Gobiernos Federal y Municipales, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente de

acuerdo con sus características y potencial productivo, así como los procesos de producción más

adecuados para la conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.

ARTÍCULO 137Los programas de fomento productivo tendrán como objetivo principal reducir los riesgos generados por el

uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de

mayor potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.

ARTÍCULO 138La Secretaría coadyuvará con las autoridades competentes en la promoción de programas tendientes a la

formación de una cultura del cuidado del agua.

Los programas para la tecnificación del riego que realicen los Gobiernos del Estado y los municipales darán

atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos

subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de

organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la

sustentabilidad de la producción.

ARTÍCULO 139El Gobierno del Estado, a través de los programas de fomento estimulará a los productores de bienes y

servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e

incrementen la productividad sustentable, a través de los contratos previstos en la presente Ley.

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ARTÍCULO 140La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, determinará zonas de reconversión productiva que

deberá atender de manera prioritaria, considerando la fragilidad, la degradación o sobreutilización de los

recursos naturales.

ARTÍCULO 141El Gobierno Estatal, en coordinación con los Gobiernos Municipales, apoyará de manera prioritaria a los

productores de zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas,

a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el óptimo uso del

suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción

sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres

naturales.

ARTÍCULO 142La política y programas de fomento a la producción atenderán prioritariamente el criterio de sustentabilidad

en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de mercado, tomando en

cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para

la producción.

ARTÍCULO 143En atención al criterio de sustentabilidad, el Gobierno del Estado promoverá la reestructuración de unidades

de producción rural en el marco previsto por la legislación aplicable, con objeto de que el tamaño de las

unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la utilización de técnicas

productivas adecuadas a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los

suelos y a consideraciones de mercado.

Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad

agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los

apoyos previstos dentro de los programas respectivos.

ARTÍCULO 144Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, propietarios o poseedores de los predios en áreas naturales

de competencia estatal, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para

desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley para la Protección del Ambiente

Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables.

El Gobierno Estatal, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos y

tengan acceso a los apoyos gubernamentales.

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ARTÍCULO 145La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas necesarias para coadyuvar

la integridad del patrimonio de biodiversidad estatal, incluidos los organismos generados en condiciones

naturales y bajo cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual

de las comunidades indígenas y campesinos.

TÍTULO CUARTODe las infracciones, sanciones administrativas y del recurso de revisión.

CAPÍTULO IDe las infracciones

ARTÍCULO 146Son infracciones a esta Ley, las siguientes:

I. No dar facilidades al personal autorizado por la Secretaría, en el ejercicio de las funciones que esta

Ley le otorga;

II. No contar con la guía de tránsito y certificado de origen para el transporte de productos y subproductos

agropecuarios;

III. Los actos u omisiones de los técnicos que provoquen daños a la producción agropecuaria, o a los

recursos naturales;

IV. Incurrir en falsedad respecto a cualquier información o documento que solicite o se presente a la

Secretaría, sin perjuicio de la sanción penal que corresponda;

V. No prevenir, o negarse sin causa justificada a mandato legítimo de la Secretaría, en la prevención o

combate de plagas, enfermedades, incendios, degradación del suelo y a la preservación de los

recursos naturales;

VI. Causar daños en forma directa o indirecta o por negligencia en el combate de plagas y enfermedades;

VII. No realizar prácticas de conservación de obras de infraestructura productiva, o de conservación de

suelo y agua, cuando tengan obligación para ello;

VIII. Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de productos y subproductos

agropecuarios;

IX. No cumplir con los términos convenidos en los proyectos y acciones de apoyo, así como los actos y

omisiones que propicien el uso indebido de los apoyos directos, subsidios, estímulos y todos aquellos

instrumentos económicos diseñados para fomentar el desarrollo rural;

X. La omisión de los Municipios, respecto de no tratar las aguas residuales otorgadas por la federación y

las descarguen sin tratar en los cultivos o cuerpos agua; y

XI. No cumplir con las disposiciones legales en materia de salud agropecuaria previstas en esta Ley.

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CAPÍTULO IIDe las sanciones administrativas.

ARTÍCULO 147La Secretaría podrá imponer discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, cualquiera de

las siguientes sanciones:

I. Multa de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de

cometerse la infracción;

II. Clausura definitiva, parcial o total;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

IV. Revocación de autorizaciones, concesiones, permisos y apoyos otorgados por la Secretaría.

A los reincidentes de las infracciones señaladas en esta Ley, se les impondrá el doble de la multa o la

clausura definitiva, atendiendo a la gravedad de la infracción.

Se considera que existe reincidencia, cuando se incurra en la misma infracción en el periodo de tres años,

en cuyo caso se hará de conocimiento al Consejo Estatal.

Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán efectivas

por la Secretaría de Finanzas y Administración mediante el procedimiento administrativo de ejecución que

establece el Código Fiscal del Estado.

ARTÍCULO 148Para imponer una sanción, la Secretaría deberá notificar previamente al infractor del inicio del

procedimiento, para que este dentro de los diez días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho

convenga y, en su caso aporte pruebas y formule alegatos.

ARTÍCULO 149La Secretaría fundará y motivará su resolución, considerando:

I. Los daños producidos o que pudieran producirse a la producción agropecuaria, al ambiente o a los

recursos naturales, así como la magnitud de los mismos;

II. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción;

III. El carácter intencional o culposo de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV. El grado de participación e intervención en la preparación y ejecución de la infracción;

V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;

VI. La gravedad de la infracción; y

VII. La reincidencia del infractor.

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ARTÍCULO 150Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá, dentro

de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en

forma personal o por correo certificado.

ARTÍCULO 151La Secretaría podrá solicitar de las autoridades competentes el auxilio de la fuerza pública, para lograr la

ejecución de las sanciones que procedan.

ARTÍCULO 152Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las modalidades previstas en este

Capítulo, salvo el arresto.

ARTÍCULO 153Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas

se determinarán separadamente, así como el monto total de todas ellas.

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la

sanción que corresponda.

ARTÍCULO 154Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan

a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.

ARTÍCULO 155La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos

de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción

administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continúa.

ARTÍCULO 156Cuando el infractor impugnare los actos de la Secretaría, se interrumpirá la prescripción hasta en tanto la

resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la Secretaría deberá declararla

de oficio.

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CAPÍTULO IIIDel recurso de revisión.

ARTÍCULO 157Los interesados afectados por las resoluciones de la Secretaría, podrán interponer el recurso de revisión.

ARTÍCULO 158El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente

en que se notifique la resolución que se recurra.

ARTÍCULO 159El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante Titular de la Secretaría, en cuyo

caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I. La autoridad a quien se dirige;

II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para

efectos de notificaciones;

III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV. Los agravios que se le causan;

V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; y

VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado

debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad

cuando actúen en nombre de otro o de personas jurídicas.

ARTÍCULO 160La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no

obtener resolución favorable; y

IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el importe de la multa en cualesquiera de las formas

prevista en el Código Fiscal del Estado.

La Secretaría deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los

tres días hábiles siguientes a su interposición.

ARTÍCULO 161El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de término;

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II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo

para interponerlo.

ARTÍCULO 162Se desechará por improcedente el recurso:

I. Contra actos que sean materia de otro recurso, que se haya resuelto o pendiente de resolución,

promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV. Contra actos consentidos expresamente; y

V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el

promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto impugnado.

ARTÍCULO 163Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el

artículo anterior;

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y

VI. No se probare la existencia del acto impugnado.

ARTÍCULO 164El Titular de la Secretaría, encargado de resolver el recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia, nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente; y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo

sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

ARTÍCULO 165La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos

valer por el recurrente, teniendo la Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de

los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho

punto.

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La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos

que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos

del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos

en el recurso.

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad

manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que

consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá

cumplirse en un plazo de cuatro meses.

ARTÍCULO 166No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se

precisará ésta.

ARTÍCULO 167La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte

interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado

cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste,

y tampoco suspenderá la ejecución del acto.

ARTÍCULO 168Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original

derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior

a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del recurrente,

cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días después de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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TERCERO.- Cualquier trámite que se esté realizando antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se

seguirá tramitando y se resolverá de conformidad con los ordenamientos vigentes en la materia, al

momento de su presentación.

CUARTO.- El Gobernador del Estado, expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor

de esta Ley, los reglamentos que previene este ordenamiento y las demás disposiciones administrativas

necesarias.

QUINTO.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Puebla, deberá

constituirse en un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del

Estado.

SEXTO.- El Gobernador del Estado con la participación del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural

Sustentable, dispone de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para formular y publicar el

Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable.

EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder

Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil

cuatro.

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LEY DE FOMENTO AL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍLey publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el

sábado 7 de diciembre de 2013

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALESArtículos 1 a 98

Capítulo ÚnicoArtículos 1 a 7

ARTÍCULO 1°Esta Ley es de orden público e interés social, establece las disposiciones que se sujetarán las actividades

agrícolas, pecuarias, silvícolas, pesqueras, acuícolas, apícolas, y de flora y fauna silvestres, para promover

el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del Estado, a efecto de promover el desarrollo

rural integral.

ARTÍCULO 2°La presente Ley tiene por objeto:

I. Impulsar acciones de desarrollo del medio rural del Estado, bajo los criterios de equidad social y de

género, integralidad, productividad y sustentabilidad, propiciando la participación de los sectores social

y privado, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo;

II. Propiciar el desarrollo rural sustentable en el Estado, respetando el derecho al uso y disfrute preferente

de los recursos naturales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas;

III. Planear, organizar, regular y promover el desarrollo, industrialización y comercialización agrícola,

pecuaria, pesquera, apícola, acuícola, silvícola, agroindustrial, así como los bienes, servicios y

todas aquellas acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural,

atendiendo las necesidades de protección ambiental del Estado;

IV. Fomentar el desarrollo y protección de la biodiversidad genérica y el mejoramiento de la calidad de los

recursos naturales, así como implementar acciones con el fin de lograr su aprovechamiento

sustentable;

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales en las diferentes

manifestaciones de la actividad productiva en el sector rural;

VI. Coadyuvar a la organización y capacitación de los productores, impulsando su acceso al crédito, al

seguro para la producción, innovaciones tecnológicas, canales de comercialización, almacenaje y

mejores sistemas de administración;

VII. Promover la conservación, mejoramiento y explotación racional de los terrenos agrícolas, ganaderos y

de los recursos hidráulicos;

VIII. Conservar y mejorar la infraestructura hidráulica en el sector rural, y

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IX. Determinar los mecanismos de coordinación entre las instituciones públicas federal, estatales,

municipales o privadas que incidan en el sector rural, con la participación de las organizaciones de

productores, en los procesos de planeación, regulación, fomento y promoción del desarrollo agrícola,

hidráulico, pecuario, pesquero, acuícola, apícola, ecoturismo y agroindustrial del Estado.

ARTÍCULO 3°Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Agricultura orgánica: sistema de producción en el cual se utilizan insumos naturales para producir

alimentos libres de residuos tóxicos, mediante un programa de manejo que no daña y proteja al medio

ambiente y la salud humana; incluye el uso de pesticidas, fertilizantes, ni otros productos de origen

químico para producir;

II. Establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF): cualquier negociación o empresa facultada por la

SAGARPA para sacrificar, conservar, beneficiar o aprovechar los ganados de abasto o sus carnes,

productos o subproductos, en el que se observan los lineamientos vigentes sobre; instalaciones,

equipamiento y proceso sanitario de la carne;

III. Fierro: reseña o marca de herrar: la que se graba de manera visible en cualquier parte del cuerpo del

ganado mayor y menor, con hierro candente o marcado en frío;

IV. Identificación electrónica: elemento electromagnético que se implanta por vía subcutánea o

intramuscular en el animal, el cual contiene los datos de identidad del mismo y de su propietario;

V. INIFAP: Instituto Nacional de Investigación Forestal, Agrícola y Pecuaria;

VI. Mejoramiento del pastizal: prácticas de manejo tendientes a elevar la condición de éste, como

fertilización, conservación del suelo y agua, control de plantas indeseables y división de potreros, entre

otras;

VII. Patente: documento que la SEDARH o la autoridad municipal expide al ganadero para comprobar que

su fierro, marca, señal o tatuaje ha quedado legalmente registrado o revalidado;

VIII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de la

administración pública federal;

IX. SEDARH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, de la administración pública

estatal;

X. SEGAM: Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, de la administración pública estatal;

XI. SEIPP: Sistema Estatal de Identificación de Propiedades Pecuarias;

XII. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la administración pública

federal;

XIII. Señal de sangre: cortes, incisiones o perforaciones que se hacen en las orejas del ganado mayor y

menor, y

XIV. Tatuaje: dibujos, números o signos que se graban en la piel del ganado mayor, mediante el uso de

substancias químicas.

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ARTÍCULO 4°Las acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Estado será en concurrencia con la Federación

y los municipios, atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago

social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio rural, impulsar a la inversión

productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e ingreso, y la promoción de vínculos

entre los ámbitos rural y urbano, para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que

requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.

Facilitar y otorgar los apoyos a que se refiere el párrafo anterior, los que no estarán condicionados, ni se

hará distinción a personas de la sociedad urbana y, particularmente, rural, sin hacer diferencia por motivos

de religión, étnicos, preferencia política u organización social a la que pertenecen.

Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención

especial, con la concurrencia de los diversos órdenes de gobierno que aplican los instrumentos de política

de desarrollo social y de población, a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública

estatal y municipal competentes.

ARTÍCULO 5ºSe considera de utilidad pública para el Estado, el desarrollo rural sustentable mediante el manejo racional,

la utilización adecuada, conservación y el mejoramiento de los recursos naturales, así como la investigación

científica aplicada a las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, apícola, flora y fauna silvestre, y

agroindustrial, en todos sus aspectos.

ARTÍCULO 6ºQuedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:

I. Las personas físicas o morales que directa o indirectamente, ya sea que habitual u ocasionalmente;

accidentalmente se dediquen a las diferentes actividades incluidas en la agricultura, ganadería,

silvicultura, pesca, apicultura, hidráulica, acuacultura, ecoturismo, agroindustrial, o la prestación de

servicios relacionados con las mismas;

II. Los predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad e infraestructura dedicados directa o

indirectamente a la producción, explotación, comercialización y movilización de especies agrícolas,

avícolas, ganaderas, pesqueras, sus productos y subproductos dentro del Estado;

III. Los vegetales silvestres o cultivados que se aprovechen en estado natural, beneficiados o ensilados,

así como los demás productos agrícolas o industriales, naturales o procesados que se utilicen en la

alimentación animal, apícola o acuícola, y

IV. Los ríos, manantiales y depósitos de agua, naturales o artificiales, de competencia estatal.

ARTÍCULO 7ºA falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria las siguientes:

I. Ley General de Desarrollo Rural Sustentable;

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II. Ley de Organizaciones Ganaderas;

III. Ley General de Salud;

IV. Ley Estatal de Salud;

V. Ley Estatal de Protección a los Animales;

VI. Códigos, Civil y Penal del Estado;

VII. Códigos, de Procedimientos Civiles y Penales para el Estado, y

VIII. Ley Orgánica del Municipio Libre.

IX.

TÍTULO SEGUNDOArtículos 8 a 18

DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONESCapítulo IArtículo 8

De las AutoridadesARTÍCULO 8°Son autoridades competentes para aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley:

I. Autoridades estatales

El Ejecutivo del Estado, por conducto de:

a. La Secretaría General de Gobierno.

b. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos.

c. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.

d. La Secretaría de Desarrollo Social y Regional.

e. La Secretaría de Salud.

f. La Secretaría de Educación, y

II. Autoridades municipales

. Ayuntamiento.

a. Presidente municipal.

b. Síndico.

c. Delegados y autoridades en congregaciones, comunidades y rancherías.

Capítulo IIArtículos 9 a 18

De las Atribuciones de las Autoridades

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ARTÍCULO 9°El Ejecutivo del Estado, por conducto de las dependencias a su cargo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Establecer las políticas y formular el Plan Estatal de Desarrollo Rural, además de los programas que

de éste deriven, debiendo sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado, y al Plan

Estatal de Desarrollo;

II. Fomentar la reconversión productiva de aquellas áreas rurales de baja producción;

III. Promover el mejoramiento de las instalaciones e infraestructura productiva del sector agropecuario;

IV. Fomentar y promover la educación, investigación científica y el uso de nuevas tecnologías en la

actividad agropecuaria;

V. Promover la elaboración de estudios tendientes a fomentar el desarrollo y que a su vez, permitan

identificar las técnicas y actividades que resulten más productivas para el sector agropecuario;

VI. Promover y apoyar todo proyecto productivo viable del medio rural;

VII. Crear el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

VIII. Celebrar convenios de coordinación con la federación, los municipios y las organizaciones de

productores en materia de protección, restauración, conservación y fomento de los recursos naturales;

IX. Celebrar convenios de coordinación con organizaciones e instituciones para la transferencia de

tecnología;

X. Celebrar convenios de coordinación con los ayuntamientos a fin de descentralizar los programas de

desarrollo rural, agricultura, ganadería, pesca;

XI. Celebrar los acuerdos y convenios necesarios con el gobierno federal, los ayuntamientos, las

asociaciones y organizaciones legalmente constituidas de productores agrícolas, pecuarios, apiarios,

silvícolas, pesqueros, acuícolas, ya sea industriales, turísticos o artesanales, así como con las

instituciones de enseñanza superior e investigación, las asociaciones o colegios de profesionistas del

ramo a efecto de concurrir en la aplicación y el logro de los objetivos de la presente Ley;

XII. Aplicar todas aquellas medidas tendientes a resolver de manera congruente e integral, los problemas

que deriven del aprovechamiento de recursos naturales del Estado, en lo relativo a las actividades

agropecuarias del sector rural;

XIII. Promover la creación y el desarrollo de agroindustrias que fortalezcan el desarrollo agropecuario,

acuícola y apícola de la Entidad;

XIV. Conservar, reproducir, mejorar, desarrollar y proteger la biodiversidad genérica de las especies

agrícolas, ganaderas, flora y faunas silvestres y pesqueras, con el fin de lograr su aprovechamiento

sustentable;

XV. Promover convenios con los ingresos azucareros presentes en el Estado, para que se formalice la

venta de la melaza a los productores de toda la Entidad, antes de comprometer su distribución para

otros usos, y

XVI. Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables al sector rural.

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ARTÍCULO 10Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, coordinarse con la Secretaría de Desarrollo

Agropecuario y Recursos Hidráulicos, además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la

Administración Pública Estatal para promover la elaboración de estudios tendientes a fomentar el desarrollo

rural en el Estado y que a su vez, permitan identificar las técnicas y actividades que resulten más

productivas para el sector agropecuario.

ARTÍCULO 11Corresponde a la Secretaría de Salud, además de las atribuciones que le confiere la Ley de Salud para el

Estado de San Luis Potosí, coordinarse con la SEDARH, para implementar las estrategias conjuntas

Promover el mejoramiento de las instalaciones e infraestructura productiva del fomento al sector

agropecuario de acuerdo a la materia de salud.

ARTÍCULO 12Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social y Regional del Estado, además de las atribuciones que

le confiere la Ley de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, las siguientes:

I. Coordinarse con las diversas autoridades, para llevar los programas de fomento al sector productivo

agropecuario para la ejecución y cumplimento de la presente Ley, y

II. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como de los convenios

celebrados entre el Estado y los ayuntamientos.

ARTÍCULO 13Corresponde a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, además de las atribuciones que le

confiere la Ley Orgánica de la Admiración (sic) Pública del Estado de San Luis Potosí, las siguientes:

I. Coordinarse con las diversas autoridades del sector agropecuario, para llevar los programas de

fomento al desarrollo rural, y

II. Las demás que señalen las leyes, reglamentos, normatividad aplicable, así como de los convenios

celebrados entre el Estado y los ayuntamientos.

ARTÍCULO 14Corresponde a la SEDARH las siguientes atribuciones:

I. Organizar y planear la producción y actividades del sector rural del Estado, su transformación y

comercialización, con el propósito de garantizar a la población rural el bienestar, y la participación e

incorporación en el desarrollo;

II. Promover la participación de los municipios, de las organizaciones vinculadas a la actividad rural, así

como los sectores social y privado, a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente

reconocidas y demás formas de participación que emanen de los diversos agentes de la sociedad rural,

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en la formulación de planes municipales y microregionales de desarrollo rural, que se integrarán al Plan

Estatal de Desarrollo Rural;

III. Impulsar la creación y desarrollo de empresas rurales, agrícolas, pecuarias piscícolas, apícolas, de

servicios turísticos y artesanales, que permitan agregar valor a los productos agropecuarios, acuícolas

y apícolas mediante su procesamiento, transformación, prestación de servicios y comercialización;

IV. Impulsar la formación de empresas de las familias rurales en actividades alternas a la producción

primaria, orientadas al aprovechamiento integral de los recursos naturales del Estado;

V. Fomentar la creación de despachos agropecuarios que coadyuven en la formulación de proyectos

integrales para los productores, y promover su acreditación ante la Comisión Estatal de Peritos, en los

términos que establece la Ley de Peritos en el Estado;

VI. Proponer la coordinación de acciones con las diversas dependencias, tanto federales, estatales y

municipales, en los términos de la legislación aplicable;

VII. Elaborar el Programa Anual para la construcción de la infraestructura hidráulica para el sector, mismo

que presentará al Ejecutivo del Estado para aprobación en su caso;

VIII. Llevar a cabo la planeación, organización, estudios, proyectos, y construcción de la infraestructura

hidráulica superficial y subterránea con recursos propios, de la Federación, de los municipios o de los

productores;

IX. Cumplir con las disposiciones legales federales y estatales, en materia de equilibrio ecológico, gestión

ambiental y administración del agua, cuando se construya infraestructura hidráulica dentro del sector

agropecuario;

X. Proporcionar asesoría y gestoría en materia de aprovechamiento hidráulico, de carácter superficial y

subterráneo, a los productores y organizaciones de la Entidad, que así lo soliciten;

XI. Realizar por sí o en coordinación con las dependencias y organismos del Sector Público y Privado, las

obras o acciones tendientes a la creación, rehabilitación y complementación de infraestructura

hidráulica subterránea;

XII. Fomentar en los escurrimientos superficiales, la construcción y rehabilitación de bordos y ollas de agua

con fines de abrevadero, pequeñas presas de mampostería y obras de derivación;

XIII. Intervenir en la construcción de obras de conservación del suelo y agua, a través del modelo de

planeación de micro cuencas como son: bordos, terrazas a nivel, galerías filtrantes y pozos de

absorción;

XIV. Promover la conservación de la estructura del suelo a través de la instalación de drenes, y tratamientos

químicos en predios agrícolas que se rieguen con aguas de alto contenido de sales;

XV. Promocionar el diseño y construcción de infraestructura para el fomento acuícola, buscando

aprovechar fuentes que abastezcan por gravedad o a través de equipos electromecánicos;

XVI. Coadyuvar con los usuarios en las acciones de estabilización de acuíferos cuyas condiciones

geohidrológicas son las de sobre-explotación, siendo de importancia fundamental para ello, los

estudios que den a conocer la capacidad de respuesta de extracción del agua en el acuífero;

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XVII. Promover el fortalecimiento del Sistema Meteorológico Estatal, conjuntamente con las dependencias y

organismos del sector público y privado, para que opere con mayor eficiencia y cobertura, esta

información será necesaria para la planeación de los programas del sector agropecuario y en la

prevención sobre los efectos de los fenómenos meteorológicos;

XVIII. Promover conjuntamente con las diferentes instancias de gobierno y usuarios de riego, el compromiso

para lograr la reducción de extracción de agua subterránea, tratándose de acuíferos sobreexplotados,

en los que se busca de manera prioritaria que el acuífero se recupere y llegue a niveles de

estabilización o equilibrio; facilitándose el acceso a los programas que conlleven a la rehabilitación de

pozos, reposición, relocalización de los mismos, mejoras en la conducción de los sistemas de riego,

programas de conservación del suelo y reforestación;

XIX. Colaborar con la Comisión Estatal del Agua, en la elaboración de los dictámenes técnicos para el

otorgamiento de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de

las aguas de jurisdicción estatal, en los términos de la legislación aplicable;

XX. Colaborar con la Comisión Estatal del Agua en la dictaminación de las zonas de protección de las obras

hidráulicas ejecutadas en presas, obras de bordería, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas,

en la extensión que determine para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia en

las aguas que estén bajo la jurisdicción estatal;

XXI. Coadyuvar con la Comisión Estatal del Agua para establecer las directrices para determinar la ribera o

zona estatal del cauce de las corrientes o del vaso de los depósitos de propiedad estatal, así como la

amplitud de la misma, para asegurar su libre tránsito;

XXII. Promover conjuntamente con las diferentes Instancias de gobierno y usuarios de riego, el compromiso

para lograr la reducción de extracción de agua subterránea, tratándose de acuíferos sobreexplotados,

en los que se busca de manera prioritaria que el acuífero se recupere y llegue a niveles de

estabilización o equilibrio; facilitándose el acceso a los programas que conlleven a la rehabilitación de

pozos, reposición, relocalización de los mismos, mejoras en la conducción de los sistemas de riego,

programas de conservación del suelo y reforestación;

XXIII. Colaborar con la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en la elaboración de los dictámenes

técnicos para el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones para el uso y

aprovechamiento de las aguas de jurisdicción estatal, en los términos de la legislación aplicable;

XXIV. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado los programas y medidas que considere necesarios para

el fomento a la agricultura;

XXV. Proponer las prioridades estratégicas del Plan Estatal de Desarrollo en materia agrícola;

XXVI. Ejecutar los planes y programas contemplados en el plan sectorial;

XXVII. Promover y apoyar la organización de productores agrícolas;

XXVIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de fomento agrícola e intervenir en los casos

que otros ordenamientos legales les señalen;

XXIX. Elaborar a través de los organismos auxiliares el censo agrícola;

XXX. Apoyar a los productores con mecanismos que coadyuven a la estabilidad del mercado agrícola;

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XXXI. Fomentar y fortalecer las cadenas agroalimentarias;

XXXII. Formular, celebrar e implementar convenios de participación con la federación y los municipios en

materia de agricultura;

XXXIII. Consolidar los comités estatales de los diferentes sistemas producto;

XXXIV. Promover las campañas de certificación de los productos orgánicos;

XXXV. Determinar las bases para el desarrollo de la floricultura, horticultura y fruticultura en el Estado;

XXXVI. Elaborar y distribuir el presupuesto entre los diversos programas, definiendo montos para cada uno de

ellos;

XXXVII. Ejecutar y vigilar los planes y programas en el ámbito de su competencia, que la Federación destine al

Estado en materia de fomento agrícola, ganadero, acuícola y pesquero;

XXXVIII. Promover la organización de los productores agropecuarios y acuícolas para mejorar los niveles de

producción, productividad y comercialización de sus productos;

XXXIX. Diseñar y promover nuevos modelos de apoyos financieros para los productores agropecuarios;

XL. Fomentar y promover el servicio de asesoría y asistencia técnica, jurídica, financiera y organizativa a

los productores agropecuarios del Estado;

XLI. Fomentar y promover la capacitación técnica, empresarial y administrativa de los productores;

XLII. Realizar y mantener actualizados los estudios técnicos sobre aptitud productiva, clasificación de los

recursos naturales y centros de intercambio económico;

XLIII. Llevar el censo ganadero en el Estado, en coordinación con los ayuntamientos, la SAGARPA y las

organizaciones de productores; así como la identificación de los hatos y rebaños, además de las

estadísticas en relación con el desarrollo de la industria agropecuaria en la Entidad;

XLIV. Proporcionar a los productores agrícolas de la Entidad que lo soliciten, asesoría para la obtención de

crédito en las mejores condiciones posibles ante entidades financieras públicas y privadas en beneficio

de la modernización tecnológica, la productividad y la competitividad del sector.

XLV. Celebrar, en coordinación con las organizaciones de productores, patronatos y autoridades

municipales, exposiciones, concursos, subastas y eventos agrícolas, ganaderos similares, de

conformidad con la legislación aplicable;

XLVI. Disponer la realización de corridas de ganado, de acuerdo al procedimiento que para el efecto

establezca el Reglamento de esta Ley;

XLVII. Promover en coordinación con la autoridad competente, la preservación y restauración de la

biodiversidad de los ecosistemas;

XLVIII. Promover acciones para incentivar la producción orgánica en el estado y sus municipios;

XLIX. Impulsar en todo el Estado la certificación orgánica de productos, con agencias certificadoras de

reconocido prestigio;

L. Promover la capacitación de productores, técnicos e inspectores en producción orgánica, a través de

congresos, seminarios y cursos;

LI. Supervisar en coordinación con la SAGARPA para controlar las actividades de certificación orgánica

de productos agropecuarios, de sus procesos productivos y de comercialización nacional e

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internacional, así como establecer los mecanismos de aprobación, registro y control que fueran

necesarios para esta actividad;

LII. Crear el Consejo Estatal para la Agricultura Orgánica;

LIII. Llevar un registro base de productores que se encuentran realizando actividades propias del proceso

de transición. Los productores voluntariamente podrán adherirse a este registro, el cual no podrá

extenderse por un periodo mayor a tres años;

LIV. Llevar el registro de los laboratorios públicos y privados, que realicen análisis de productos

agropecuarios orgánicos e insumos para su producción, previa acreditación conforme las regulaciones

establecidas por ésta;

LV. Determinar y aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, y

LVI. Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables al sector agropecuario.

ARTÍCULO 15Corresponde a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, además de las atribuciones que le confiere

la Ley Ambiental del Estado, coordinarse con la SEDARH, a efecto de que se asegure la conservación y

reordenamiento territorial, protección del suelo y biodiversidad agrícola, ganadera, de la flora y la fauna

silvestre; así como piscícola en sus niveles genético, de ecosistemas y de especies; y se controle

adecuadamente el daño ambiental que pueda ocasionar el desarrollo de obras o actividades de carácter

público o privado.

Al efecto, deberá evitar o prohibir el uso de tecnología, equipos, sistemas, maquinarias, insecticidas y

fertilizantes, que no hayan sido debidamente probados en su efectividad, y que no cuenten con la patente

legalmente registrada, así como certificación o validación por parte de las autoridades competentes del

sector agropecuario, con objeto de prevenir efectos contaminantes adversos y, por consecuencia, daños o

molestias a la salud humana y, en general, al ambiente.

La autoridad estatal no otorgará permisos de operación cuando no se disponga de información precisa,

que certifique la inexistencia de riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

ARTÍCULO 16La SEDARH podrá crear, modificar o suprimir zonas de inspección ganadera, de acuerdo con las

comunidades rurales, vías de comunicación, rutas pecuarias y centros de comercialización, para lo cual

solicitará la opinión de las organizaciones de ganaderos.

Los predios ganaderos comprendidos en dos o más zonas, se considerará que corresponden a la que

determine la propia SEDARH.

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ARTÍCULO 17Podrán ejercer las autoridades municipales, en coordinación con la SEDARH, además de las atribuciones

que les confiere la Ley Orgánica del Municipio Libre, las siguientes:

I. Constituir la Dirección del Desarrollo Agropecuario Municipal, o su equivalente, misma que coordinará

sus actividades con la SEDARH;

II. Elaborar el Plan de Desarrollo Rural Sustentable del municipio;

III. Fomentar la participación de las organizaciones de productores, en los beneficios derivados de esta

Ley;

IV. Planear y elaborar los programas para el fomento de actividades productivas en el ámbito municipal;

V. Llevar las estadísticas y toda aquella información necesaria para la planeación de la producción

agropecuaria, pesquera y agroindustrial del municipio;

VI. Integrar el padrón o censo de productores agropecuarios a nivel municipal;

VII. Participar en la determinación de zonas económicas para el desarrollo municipal y microregional

sustentable;

VIII. Coadyuvar con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y programas para

regular el mejoramiento y conservación de recursos naturales destinados a actividades productivas;

IX. Coadyuvar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal o federal;

X. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo rural sustentable del municipio;

XI. Validar, en el caso de Planes de Desarrollo Municipal ya formulados y ante el cambio de administración,

con los productores y el Comité de Desarrollo Rural Municipal;

XII. Tramitar el procedimiento administrativo para enajenar en pública subasta los animales mostrencos,

orejanos y los que sean retirados del derecho de vía;

XIII. Comunicar a la organización ganadera de la localidad y autoridades de los municipios circunvecinos,

el extravío de los animales comprendidos en esta Ley;

XIV. Vigilar y proveer el buen funcionamiento del desarrollo agrícola en el municipio;

XV. Fomentar el desarrollo agrícola en el municipio a través del Consejo Municipal de Desarrollo Rural

presidido por el presidente municipal y un suplente que será el regidor correspondiente, mediante los

programas que al efecto elaboren las mismas;

XVI. Elaborar proyectos agrícolas a corto, mediano y largo plazo en coordinación con los productores, a fin

de que éstos sean aprovechados por la comunidad;

XVII. Gestionar ante el Ejecutivo Estatal la ejecución de acciones tendientes a fomentar el desarrollo

agrícola, y

XVIII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y las leyes respectivas le otorguen.

ARTÍCULO 18Corresponde a los Delegados y autoridades en congregaciones, comunidades y rancherías, en

coordinación con la SEDARH:

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I. Vigilar el exacto cumplimiento de esta Ley, dando cuenta al presidente municipal de las infracciones

que se lleguen a cometer, para que se impongan, en su caso, las sanciones que correspondan, y

II. Reportar de inmediato a las autoridades competentes que correspondan, el sacrificio clandestino de

animales.

TÍTULO TERCEROArtículos 19 a 52

DEL DESARROLLO RURALCapítulo I

Artículos 19 a 24

De la Planeación y Programación del Desarrollo RuralARTÍCULO 19La planeación, programación y evaluación del Desarrollo Rural Sustentable se realizará conforme a:

I. La Ley de Planeación del Estado y Municipios de San Luis Potosí;

II. La Ley de Fomento Económico del Estado de San Luis Potosí;

III. El Plan Estatal de Desarrollo;

IV. El Programa Estatal de Desarrollo Rural;

V. Los programas regionales, sectoriales, especiales y el concurrente;

VI. Los convenios de coordinación celebrados entre los ámbitos de gobierno, y

VII. Los demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 20La SEDARH será la encargada de presentar anualmente el Programa Estatal de Desarrollo Rural al

Ejecutivo del Estado, el cual estará integrado a partir de los programas municipales y micro regionales de

desarrollo rural, el cual incluirá como mínimo los siguientes elementos:

I. Los objetivos del sector, considerando los ejes del desarrollo rural, físico-ambiental, social, humano y

económico;

II. Las metas específicas de producción que pretendan alcanzarse por ciclo agrícola;

III. Las metas y acciones de corto, mediano y largo plazo, así como los mecanismos de evaluación

necesarios;

IV. Las acciones a desarrollar en materia de desarrollo humano, social económico y físico - ambiental y

demás elementos que propicien el desarrollo rural integral, así como la participación de otros sectores;

V. Los programas a nivel municipal y regional, en los cuales se defina la participación de las autoridades,

los habitantes y los productores en ellos contemplados;

VI. La planeación estatal en la materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural sustentable

de cada municipio, privilegiando proyectos integrales que comprendan los ejes del desarrollo rural y su

congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, y

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VII. La programación para el desarrollo rural sustentable de mediano plazo deberá comprender tanto

acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyos tendientes a eliminar

las asimetrías entre las diferentes regiones del Estado, debiendo considerar obras, acciones o

prácticas de sustentabilidad y armonía con lo social y el medio ambiente que procuren la mejoría de

vida para los habitantes del medio rural.

(REFORMADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2015)

ARTÍCULO 21El programa sectorial que apruebe el Ejecutivo del Estado especificará, los objetivos, prioridades, políticas,

estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en

el ámbito municipal y regional la determinación de sus prioridades, así como de los mecanismos de gestión

y ejecución con los que se garantice la amplia participación de los agentes de la sociedad rural,

involucrando para ello, a las instituciones de educación superior que lleven a cabo investigaciones en la

materia, a efecto de incorporar sus aportaciones al programa.

En materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberán considerarse como prioritarios los

siguientes aspectos:

I. Establecimiento y/o reconversión de técnicas de cultivo;

II. Investigación para la producción de semillas mejoradas;

III. Multiplicación de las especies y variedades vegetales endémicas;

IV. Desarrollo de metodologías para la solución de problemáticas en actividades agropecuarias;

V. Impulso a la biotecnología, y

VI. Las demás que se consideren de interés colectivo.

ARTÍCULO 22El programa para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado, contemplará el fomento de acciones

específicas que incidan, coadyuven y determinen el mejoramiento de las condiciones productivas,

económicas, sociales, ambientales y culturales del medio rural, como son, entre otras:

I. Las actividades económicas rurales;

II. Educación básica y técnica agroalimentaria;

III. Salud, nutrición y alimentación;

IV. Vivienda;

V. Infraestructura y equipamiento social básico;

VI. Combate a la pobreza, la marginación y el hambre;

VII. Cuidado al medio ambiente;

VIII. La sustentabilidad de las actividades socioeconómicas;

IX. Equidad de género, la protección de la familia, y el adulto mayor;

X. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo regional, y

XI. Las demás que determine el Ejecutivo Estatal.

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ARTÍCULO 23El Programa Anual para el Desarrollo Rural Sustentable, es el instrumento rector de las actividades en el

medio rural de la Secretaría, en un marco de corresponsabilidad con las dependencias del sector público

y los sectores social y privado de la Entidad.

Dicho programa se elaborará durante (sic) de septiembre de cada año, y estará listo para su aplicación en

enero del año siguiente.

ARTÍCULO 24El Programa Anual para el Desarrollo Rural Sustentable deberá contener cuando menos los siguientes

elementos:

I. Enumeración de los proyectos de desarrollo en el periodo de su vigencia;

II. Capacitación para la producción, comercialización y mercado de los productos y subproductos

agropecuarios, y servicios proporcionados en el medio rural, impulsando su valor agregado, a través

de la cadena y de las agroindustrias, así como el turismo rural;

III. Disponibilidad de asistencia técnica y apoyo financiero para el desarrollo de proyectos productivos, y

IV. Esquemas de coordinación con la Federación y Municipios para la ejecución de los proyectos de

desarrollo rural sustentable, que operen y tengan representación formal en la Entidad, y se integrarán

al programa los compromisos derivados de convenios o acuerdos formales o establecidos con el

Gobierno Federal y municipal.

Capítulo IIArtículos 25 a 29

De la Comisión Intersecretarial del Estado para el Desarrollo Rural Sustentable

ARTÍCULO 25Se crea la Comisión Intersecretarial del Estado para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual coordinará la

participación de las diversas dependencias y entidades; dará seguimiento y evaluará los programas y

acciones públicas establecidas e instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública

integral y de los programas especiales, emergentes y concurrentes que se implementen para impulsar el

desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 26La Comisión Intersecretarial estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias de Gobierno

del Estado:

I. Secretaría General de Gobierno;

II. Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos;

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III. Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental;

IV. Secretaría de Finanzas;

V. Secretaría de Desarrollo Social y Regional;

VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VII. Secretaría de Salud del Estado;

VIII. Secretaría de Educación;

IX. Secretaría de Desarrollo Económico;

X. Secretaría de Turismo, y

XI. Los demás organismos y dependencias estatales y federales que se consideren necesarias.

El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Recursos Hidráulicos, presidirá la comisión.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará un suplente, que será el funcionario

que tenga mayor relación con actividades y aspectos del desarrollo rural.

ARTÍCULO 27La Comisión Intersecretarial, a través de su presidente, podrá convocar a reuniones a otras dependencias

y entidades del poder público estatal, con el objeto de participar en los asuntos de su competencia por

medio de unidades coordinadoras con el desarrollo rural sustentable en el Estado.

ARTÍCULO 28La Comisión Intersecretarial mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público,

y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de

las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los sistemas en el Estado que

prevé la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, determinará los reglamentos y

lineamientos para la integración y operación de estos sistemas y servicios.

ARTÍCULO 29La Comisión Intersecretarial, en materia de planeación, programación y evaluación, tendrá las siguientes

facultades:

I. Considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector rural, a

fin de incorporarlas en el programa sectorial, especial y concurrente. Igualmente, incorporará los

compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios y

establecerá las normas y mecanismos de evaluación y seguimiento;

II. Propondrá al Ejecutivo Estatal las políticas públicas que propicien el bienestar de la población rural,

así como su participación e incorporación al desarrollo, y

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III. Propondrá políticas y programas de desarrollo rural sustentable, mismas que se determinarán bajo los

siguientes lineamientos:

a. El Consejo Estatal acordará y solicitará al titular del Poder Ejecutivo del Estado el establecimiento de

los programas necesarios o emergentes cuando existan circunstancias que los justifiquen, para lo que

se solicitará la participación del gobierno Federal y municipal, de acuerdo a las respectivas esferas de

acción y ordenamientos normativos vigentes en la materia.

b. Los programas sectoriales se coordinarán en las dimensiones del desarrollo económico, social,

humano y ambiental, facilitando la articulación de los programas y darán congruencia a las acciones y

programas institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo de las dependencias y entidades del

sector de los tres ámbitos de gobierno.

c. Los programas sectoriales concurrentes y los que se implementen, considerarán las propuestas de las

organizaciones y agentes productivos.

Capítulo IIIArtículos 30 a 35

Del Programa Especial Concurrente EstatalARTÍCULO 30Se integrará un Programa Especial Concurrente Estatal el cual estará conformado con los programas

anuales que inciden en el desarrollo rural de los sectores económico, social, humano y ambiental.

ARTÍCULO 31El programa Especial Concurrente Estatal es un instrumento de planeación, programación y presupuesto

interinstitucional que facilite la articulación de los programas con enfoque territorial, y de desarrollo integral

sustentable.

ARTÍCULO 32El Programa Especial Concurrente constituye la propuesta de programación anual para la coinversión del

Estado de San Luis Potosí, la federación y el nivel municipal, que integra los ejes de política agropecuaria

y del desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 33En la integración del Programa Especial Concurrente Estatal participarán las dependencias y organismos

del Gobierno Federal y Estatal que inciden en el sector rural, para fines de planear, acordar y evaluar los

programas y acciones que de manera concurrente se establezcan para el fomento agropecuario y el

desarrollo rural, acorde a lo que señalan las leyes federales y estatales en la materia.

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ARTÍCULO 34El Programa Especial Concurrente se integrará bajo la coordinación de la Secretaría de Desarrollo

Agropecuario y Recursos Hidráulicos.

ARTÍCULO 35El Programa Especial Concurrente contendrá las dimensiones productiva, social, territorial y sustentable.

De acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales que comprenderá las políticas

públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo, y a garantizar a la población rural el

bienestar y su participación e incorporación al desarrollo estatal, dando prioridad a las zonas de alta y muy

alta marginación, y a las comunidades económica y socialmente débiles, se integrará el Programa Especial

Concurrente Estatal, el cual fomentará las siguientes acciones:

I. Actividades económicas de la sociedad rural;

II. Educación para el desarrollo rural sustentable;

III. Salud, nutrición y alimentación para el desarrollo rural sustentable;

IV. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;

V. Infraestructura y equipamiento en centros de población para el desarrollo rural sustentable;

VI. Combate a la pobreza, la marginación y el hambre en el medio rural;

VII. Política de población para el desarrollo rural sustentable;

VIII. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y

a la producción de servicios ambientales para la sociedad;

IX. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la

protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades

terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;

X. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio

rural;

XI. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural sustentable

del Estado;

XII. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para

el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;

XIII. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en particular,

y

XIV. Las demás disposiciones aplicables en la materia.

XV.

Capítulo IVArtículos 36 a 38

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Del Sistema Producto del EstadoARTÍCULO 36El sistema producto es una forma de integración de productores con los demás sectores que participan en

el proceso de producción-consumo, buscando mayores niveles de competitividad, poniendo especial

énfasis en la empresarial de toda la cadena.

ARTÍCULO 37Se integrarán Comités del Sistema Producto que serán el órgano de planeación, comunicación y

concertación permanente entre los diferentes actores y agentes que conforman los eslabones del Sistema

Producto.

ARTÍCULO 38La Comisión Intersecretarial promoverá la organización e integración de sistemas producto con enfoque

territorial, como comités del consejo estatal, distrital y municipal para el desarrollo rural sustentable, con la

participación de las distintas cadenas, y que tienen por objeto, entre otros:

I. Concertar los programas de producción agropecuaria y acuícola;

II. Establecer planes de expansión y estrategias territoriales de los volúmenes de calidad de cada

producto, de acuerdo a las tendencias de los mercados y las condiciones del Estado;

III. Establecer alianzas estratégicas y acuerdos para la integración de las cadenas productivas de cada

sistema producto, y

IV. Generar mecanismos de concertación entre productores primarios, industriales y los diferentes

órdenes de gobierno en temas sustantivos.

Capítulo VArtículos 39 a 51

De los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable

ARTÍCULO 39Los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable son instancias territoriales para la participación de los

productores y demás agentes de la sociedad rural, en la definición de prioridades, planeación y distribución

de los recursos que la Federación, el Estado y los municipios destinen al apoyo de las inversiones

productivas, y para el desarrollo rural sustentable conforme a las disposiciones señaladas en la Ley de

Desarrollo Rural Sustentable, y la presente Ley.

ARTÍCULO 40La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal, distritales y municipales, se regirán por los

lineamientos establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, esta Ley y los convenios que al

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respecto se acuerden entre el Gobierno Federal y Estatal, quedando a cargo del primero la expedición de

reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 41El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable es el órgano consultivo de participación, análisis,

deliberación, promoción de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuven a favorecer,

definir y orientar políticas, programas y acciones públicas de carácter territorial que impulsen el desarrollo

rural sustentable en las regiones del Estado.

Así mismo, en él se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la

Entidad, canalizados a través de unidades coordinadoras de lo productivo, social, humano y ambiental en

los distritos de desarrollo rural.

ARTÍCULO 42

El Consejo Estatal estará integrado permanentemente por:

I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá, o su representante que será el Secretario del

Ramo;

II. Los representantes de las unidades coordinadoras de lo productivo, social, humano y ambiental que

integran dependencias estatales y federales en el Estado, relacionadas con la Comisión Intersecretarial

estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

III. Las instituciones de educación e investigación pública agropecuaria, y

IV. De manera transitoria podrán integrarse:

a. Los representantes de los Consejos Distritales.

b. Los representantes de cada uno de los consejos municipales por región, para participar en los términos

que sean convocados.

c. Los representantes debidamente acreditados de las organizaciones de productores,

comercializadores, prestadores de servicios y agentes que incidan en actividades y procesos del medio

rural.

d. Las instituciones de educación e investigación privada agropecuaria.

e. Los organismos no gubernamentales, vinculados con el sector.

f. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias.

g. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas del sector rural.

h. Los legisladores federales y locales, quienes podrán participar en los términos que sean convocados.

ARTÍCULO 43Son atribuciones del Consejo Estatal:

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I. Participar y coadyuvar, en lo conducente, con el Poder Ejecutivo del Estado, en la integración,

estructuración y operación de los sistemas y servicios que prevé esta Ley, y (sic) los que se consideren

necesarios para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural sustentable, por regiones y municipios, y

II. Analizar los planteamientos, proyectos y solicitudes de los diversos municipios y regiones de la Entidad,

canalizados a través de los centros de apoyo del desarrollo rural, distritos de desarrollo rural o cualquier

territorio.

ARTÍCULO 44Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Estatal formará unidades coordinadoras, comisiones y

comités de trabajo en los temas productivos sustantivos, en materia de Desarrollo Rural Sustentable y

conforme lo establezca su reglamento interno.

ARTÍCULO 45

Los Consejos Distritales coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural

sustentable, en coordinación con la Secretaría, en el área de su respectiva circunscripción y apoyarán la

formulación, articulación y aplicación de programas concurrentes municipales del Desarrollo Rural

Sustentable.

ARTÍCULO 46Los consejos municipales y distritales serán instancias para la participación de los productores y demás

agentes de la sociedad rural en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los

recursos destinados al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural sustentable.

ARTÍCULO 47Los consejos municipales que coincidan en una región común o cuenca hidrológica, podrán integrar

consejos micro-regionales.

ARTÍCULO 48Los consejos distritales se integrarán con los representantes de las unidades coordinadoras que integren

las dependencias federales y estatales y de los consejos municipales en los territorios en las áreas

productiva, social, humana y ambiental, así como también de las organizaciones sociales y privadas de

carácter económico y social del sector rural en el área correspondiente.

ARTÍCULO 49La operación de los Distritos de Desarrollo Rural se hará conforme a los criterios y acciones que fija la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable, y con base en unidades coordinadoras, comisiones y comités de trabajo

en los temas productivos sustantivos en desarrollo rural sustentable del sistema producto, y conforme lo

establezca su reglamento interno y los convenios que se celebren para tal efecto.

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ARTÍCULO 50Serán miembros permanentes de los consejos municipales:

I. Los presidentes municipales, quienes los presidirán;

II. Los representantes en el municipio correspondiente, de las dependencias estatales y federales del

sector rural, relacionadas con las unidades coordinadoras de lo productivo, social, humano y ambiental;

III. Los funcionarios que el Gobierno del Estado designe;

IV. Las instituciones de educación e investigación pública y privada agropecuaria;

V. Las asociaciones o colegios de profesionistas, relacionados con actividades agropecuarias, y

VI. Los representantes de las organizaciones sociales y privadas de las regiones del sector rural en el

municipio correspondiente, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Estatal.

ARTÍCULO 51Los Consejos Municipales definirán los instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas

sectoriales, mismos que se integrarán al Programa Especial Concurrente.

Capítulo VIArtículo 52

De las Empresas Rurales

ARTÍCULO 52La SEDARH se coordinará con la Secretaría de Desarrollo Económico, a efecto de que en el ejercicio de

las atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal les confiere.

La SEDARH privilegiará apoyos para proyectos que promuevan la creación de empresas rurales y por un

periodo suficiente para su permanencia, no mayor a tres años, para que después de transcurrido este lapso

la SEDECO lleve a cabo las siguientes acciones de apoyo a dichas empresas:

I. Promover inversiones de capital privado para promover la producción, industrialización,

comercialización y exportación de los productos agropecuarios acuícolas y apícolas del Estado;

II. Fomentar el desarrollo de la industria agropecuaria privilegiando la asociación entre productores,

industriales, agentes técnicos y comerciales, alentando la conformación de figuras jurídicas de

asociación;

III. Promover la capacitación y asistencia técnica en procesos administrativos, financieros, de mercados,

reconvención productiva y todo lo relativo al desarrollo empresarial de las actividades agropecuarias,

acuícolas, apícolas y eco turísticas, y

IV. Promocionar los productos locales en otros Estados o en el ámbito internacional.

V.

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657

TÍTULO CUARTOArtículos 53 a 61

DEL REORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL OTORGAMIENTO DE APOYOSCapítulo ÚnicoArtículos 53 a 61

ARTÍCULO 53Se declara de interés público el Reordenamiento Territorial, por lo que las dependencias del sector

responsables de aplicar la presente Ley lo fomentarán a través de sus programas y acciones, bajo la

coordinación de la SEDARH.

ARTÍCULO 54El Reordenamiento Territorial consiste en el conjunto de programas y acciones de los tres órdenes de

gobierno y los particulares, orientados a reorganizar la producción, atendiendo a las condiciones

agroclimáticas, de infraestructura y económico sociales de cada zona del Estado, para propiciar que la

actividad productiva se realice en condiciones óptimas y en las zonas que más ventajas competitivas

aporte.

ARTÍCULO 55Los apoyos y subsidios que otorgue el Estado darán prioridad a los proyectos que favorezcan la

reordenación territorial, fomentando que los cultivos y explotaciones diversas se establezcan acordes al

mejor potencial productivo de cada de la Entidad.

ARTÍCULO 56La SEDARH y las instituciones del sector diseñarán estímulos o apoyos diferenciados, para aquellos

productores que realicen prácticas o actividades agropecuarias estratégicas, y que impulsen el

reordenamiento territorial.

ARTÍCULO 57La SEDARH y las instituciones del sector promoverán la realización de estudios que permitan determinar

los potenciales productivos de cada zona, para en base a ello determinar los cultivos y actividades

preferentes para cada zona del Estado.

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ARTÍCULO 58La SEDARH emitirá recomendaciones para cada zona del Estado, basadas en análisis climatológicos,

sugiriendo el tipo de cultivo o actividad ideal para cada una, así como las fechas ideales del ciclo productivo.

ARTÍCULO 59La SEDARH realizará obras de conservación del suelo y el agua a efecto de apoyar a los productores

agropecuarios a enfrentar las nuevas condiciones que plantean los cambios climáticos, impulsando un

programa de reconversión productiva, en la que se sugieran cultivos y actividades alternativas que ayuden

a paliar las condiciones climáticas difíciles.

ARTÍCULO 60La SEDARH dará anualmente una amplia publicidad a las políticas de desarrollo que impulsa el gobierno

del Estado, así como los programas y acciones que considera estratégicos, a fin de que los productores

cuenten con información que les permita orientar su actividad productiva.

ARTÍCULO 61La SEDARH orientará a los productores, para que éstos, apoyados en sus organizaciones, impulsen el

establecimiento de reglamentos para el usufructo o aprovechamiento del suelo, incluyendo la

infraestructura que se encuentre ubicada en el ámbito del área a aprovechar.

TÍTULO QUINTOArtículos 62 a 70

DE LA AGRICULTURACapítulo I

Artículos 62 a 64

Del Desarrollo Agrícola

ARTÍCULO 62La SEDARH fomentará una agricultura sustentable de riego y de temporal, fomentando la incorporación de

tecnologías de ambiente controlado, de conservación y orgánicas.

ARTÍCULO 63La SEDARH, en coordinación con la SAGARPA y el INIFAP, determinarán lo siguiente:

I. El establecimiento de las fechas de siembra de los diferentes cultivos, tomando en cuenta las

condiciones ecológicas de cada región y, en su caso, determinar las ampliaciones de las fechas de

siembra;

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II. La introducción de nuevos cultivos y variedades en el Estado, para el reordenamiento de la producción

con cultivos de acuerdo al potencial productivo de las zonas agroecológicas, como una alternativa de

diversificación, atendiendo el interés de los productores, y

III. Programas de seguro agrícola, de acuerdo a las necesidades de las diferentes zonas del Estado, a fin

de proteger a los productores ante contingencias climatológicas.

ARTÍCULO 64La SEDARH, deberá notificar a los productores o a las organizaciones agrícolas, cuando se detecten

manejos inadecuados en el uso, aprovechamiento y conservación del suelo, emitiendo recomendaciones

para un manejo adecuado y, asimismo, dando vista a las autoridades competentes en el caso que las

prácticas detectadas puedan constituir una infracción a la legislación aplicable.

Capítulo IIArtículos 65 a 70

De la Agricultura Orgánica

ARTÍCULO 65La SEDARH, en coordinación con las dependencias e instituciones públicas o privadas, fomentará el

desarrollo de la agricultura orgánica.

ARTÍCULO 66La SEDARH, promoverá la certificación de los productos orgánicos que se produzcan en el Estado, y

vigilará los procesos que efectúen los organismos de certificación, de acuerdo a la legislación aplicable.

ARTÍCULO 67Los insumos utilizados en el proceso de producción orgánica deberán estar registrados ante la autoridad

correspondiente, y avalados por los organismos certificadores acreditados conforme a la normatividad

aplicable.

ARTÍCULO 68Los productores no podrán inscribir, registrar o patentar ningún producto, actividad, marca comercial o

industrial, con el carácter de orgánico o sus análogos, en cualquier idioma, como propiedad privada, cuando

no cuenten con la certificación correspondiente.

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660

ARTÍCULO 69La SEDARH coadyuvará, a solicitud de las organizaciones de productores, en la invitación a empresas

nacionales o extranjeras certificadoras de productos orgánicos con fines de capacitación y, en su caso, de

prestadores de servicios profesionales.

ARTÍCULO 70Los productos agrícolas deberán pasar por un período de transición o conversión, mínimo de tres años.

Todos los productos obtenidos durante el período de conversión no se considerarán orgánicos.

TÍTULO SEXTOArtículo 71

DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA EN EL SECTOR AGROPECUARIOCapítulo Único

Artículo 71

ARTÍCULO 71Las obras o acciones tendientes a la creación, rehabilitación y complementación de infraestructura

hidráulica subterránea comprenden:

I. La perforación de nuevos pozos con fines de riego o abrevadero, en zonas del Estado donde existe

potencial y que su condición geohidrológica sea de libre alumbramiento;

II. La reposición y relocalización de pozos que hayan concluido su vida útil, con el fin de que los

productores continúen con su actividad;

III. La rehabilitación integral o parcial de pozos que permita aumentar su eficiencia, reduciendo con esto

el consumo de energía eléctrica, y

IV. El ahorro del agua mediante acciones que eficientica la conducción y su aplicación como son:

revestimiento de canales o utilización de sistemas presurizados en los distritos y unidades de riego del

Estado, para mejorar la distribución del recurso hídrico a través de estructuras de manejo y control.

TÍTULO SÉPTIMOArtículos 72 a 90

DE LA GANADERÍACapítulo I

Artículos 72 a 74

Del Fomento y Mejoramiento de la Ganadería

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661

ARTÍCULO 72La SEDARH, en coordinación con las autoridades municipales y las organizaciones de productores

pecuarios, promoverá y dictará las medidas que sean necesarias tendientes al fomento y desarrollo de los

predios e industrias pecuarias, para obtener la elevación de las condiciones de vida y trabajo en el campo;

asimismo, instrumentará, fomentará y difundirá los programas tendientes al mejoramiento de las especies

y razas más adecuadas para el Estado y el incremento de su productividad.

ARTÍCULO 73La SEDARH, en coordinación con las autoridades municipales, las organizaciones de productores

pecuarios y los organismos auxiliares de cooperación, promoverá, estructurará, elaborará, e impulsará la

ejecución de los programas de mejoramiento genético de las especies domésticas que se producen en el

Estado, a través del empleo de reproductores seleccionados, de la inseminación artificial, la transferencia

de embriones, y demás técnicas e insumos aplicables.

ARTÍCULO 74La SEDARH promoverá ante las autoridades educativas de la entidad, la impartición de cursos de nociones

elementales de zootecnia a los alumnos de los niveles medio, y superior, en las escuelas de jurisdicción

estatal que se estime conveniente.

Capítulo IIArtículos 75 y 76

De los Beneficios y Estímulos a la Ganadería

ARTÍCULO 75Se faculta al Ejecutivo del Estado para conceder, parcial o totalmente, y a través de las instituciones del

sector, los siguientes beneficios y estímulos:

I. Servicios técnicos en general que sus distintos órganos tengan establecidos;

II. Servicios financieros acordes con las disposiciones aplicables;

III. Primacía en la adquisición de aquellos productos e insumos que el Gobierno requiera para sus

servicios asistenciales;

IV. Preferencia en las ventas que el propio gobierno realice de productos, materiales o servicios útiles a la

ganadería, que éste tenga disponibles o adquiera para fines de promoción;

V. Concesiones o contratos para abastecimiento, servicios y obras que el gobierno necesite;

VI. Subsidios en efectivo o en especie destinados al fomento de la ganadería;

VII. Incentivos fiscales por el monto y tiempo que en cada caso acuerde, y

VIII. Cualesquiera otras prerrogativas o franquicias que de acuerdo con las leyes el Ejecutivo pueda

conceder, siempre que redunden en el mejor desarrollo de la ganadería.

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662

ARTÍCULO 76El Ejecutivo otorgará los beneficios de que alude el artículo anterior, a los productores pecuarios y

empresas pecuarias agrupados en asociaciones, y en forma individual, cuando no existan éstas, aun para

favorecer su formación, siempre y cuando los interesados se ajusten a los requisitos que se determinen en

los lineamientos operativos de cada caso en particular y, que de manera preferente, cumplan las

recomendaciones siguientes:

I. Que utilicen en sus explotaciones un cincuenta por ciento o más de equipo y materias primas de origen

nacional;

II. Que reinviertan en sus explotaciones un treinta por ciento o más de sus utilidades, hasta satisfacer la

demanda estatal de productos pecuarios;

III. Que hagan partícipes de sus utilidades a sus trabajadores;

IV. Que coadyuven con el servicio de extensión pecuaria del Estado;

V. Cuando se establezcan atendiendo a la políticas de reordenación territorial, y

VI. Cuando favorezcan la capacitación y especialización de su personal como trabajadores de tiempo

completo.

Capítulo IIIArtículo 77

De las Exposiciones GanaderasARTÍCULO 77La SEDARH fomentará, en coordinación con las organizaciones de productores pecuarios, la organización

de eventos ganaderos en donde se promuevan especies, razas, equipos, maquinaria e infraestructura

ganadera, así como la difusión de nuevas tecnologías, productos y servicios en beneficio de los productores

ganaderos.

Capítulo IVArtículos 78 y 79

De las Postas ZootécnicasARTÍCULO 78Las organizaciones de productores pecuarios, instituciones o particulares que pretendan instalar una posta

zootécnica o campo experimental, están obligadas a registrarla ante la SEDARH, estableciendo las

especies, funciones zootécnicas y programas de trabajo que se pretenden llevar a cabo.

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ARTÍCULO 79Es obligatorio para quienes instalen establecimientos ganaderos, campos experimentales o postas

zootécnicas, proporcionar información a las autoridades competentes que lo soliciten y hacer las

demostraciones necesarias a productores y grupos escolares de acuerdo con la legislación aplicable.

Capítulo VArtículos 80 a 84

De la Conservación y Mejoramiento de Tierras Dedicadas a la Ganadería

ARTÍCULO 80Las SEDARH, en coordinación con las instituciones del sector, fomentarán que en los ejidos y comunidades

agrarias se destinen áreas de exclusión para la explotación ganadera, en los terrenos de uso común, con

la finalidad de hacer una explotación racional de los recursos de conformidad en lo establecido en el

presente capítulo.

ARTÍCULO 81Se consideran protegidas las áreas de terrenos dedicadas al pastoreo, y será obligatorio para los

ganaderos del Estado:

I. El manejo racional, la utilización adecuada, la conservación, la adaptación de terrenos para

agostaderos, y el mejoramiento de los recursos naturales relacionados con la ganadería;

II. El cumplimiento de la carga animal óptima;

III. El mejoramiento de los pastizales deteriorados, incluyendo el control de especies nocivas y la

construcción de infraestructura;

IV. Las obras y construcciones para la conservación del suelo y agua;

V. El fomento de la investigación y la educación sobre la importancia, valor y conservación de los recursos

naturales de los pastizales, y

VI. La conservación y fomento de la fauna y flora silvestre, con el fin de mantener el equilibrio del

ecosistema.

ARTÍCULO 82La SEDARH se coordinará con las autoridades correspondientes del sector agropecuario, para la ejecución

de las siguientes actividades:

I. Inspecciones y estudios de terrenos ganaderos que tengan por objeto dictaminar sobre las condiciones

de los recursos naturales y sus tendencias, los dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y

recomendaciones para el uso de todos los recursos; y serán hechos del conocimiento del propietario

o poseedor del predio y de la unión ganadera regional correspondiente;

II. La vigilancia del uso de los recursos naturales en los agostaderos;

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664

III. Emitir recomendaciones para prevenir incendios, plagas y enfermedades de la vegetación de los

agostaderos;

IV. La realización de acciones para la protección de la fauna y flora silvestre, y

V. La realización de campañas de revegetación en aquellos lugares donde se haya removido la

vegetación nativa, y se requiera de esta práctica para la preservación del ecosistema y de la actividad

ganadera.

ARTÍCULO 83El dictamen se fundará en las observaciones y estudios practicados sobre el predio, y recomendará a su

propietario o poseedor, la aplicación de una o varias de las siguientes medidas:

I. El manejo de pastizales; la construcción de obras tales como, cercos, represas, abrevaderos, praderas

y otros, a fin de aumentar el coeficiente de agostadero en su estado natural e intensificar la explotación

pecuaria, y

II. El desalojo de ganado que resulte excedente. Esta medida se indicará en los casos en que no sea

posible o hasta en tanto se realicen las obras señaladas en la fracción anterior, o cuando, aunque se

establecieran, resultaren insuficientes para mantener la cantidad de ganado en el predio.

ARTÍCULO 84Si pasado el término señalado en el dictamen, se observa que en el predio de que se trate los recursos

naturales relacionados con la ganadería continúan en malas condiciones, con tendencia a la degradación,

la SEDARH notificará al propietario o poseedor, el término que tiene para el desalojo del ganado excedente,

procurando evitar una disminución de la capacidad productora de la zona y la baja de precio del ganado.

Si transcurrido el plazo no se hubiere efectuado el desalojo voluntariamente, podrá ordenarse corrida de

ganado para ese efecto y, en su caso, el remate.

Para la observancia de lo anterior, se tomarán en cuenta las disposiciones que sobre esta materia señalen

las disposiciones vigentes.

Capítulo VIArtículos 85 y 86

De la Preservación Ecológica y del Medio Ambiente

ARTÍCULO 85Todas las actividades que procedan del presente capítulo, se ajustarán a lo dispuesto en las disposiciones

vigentes en materia del equilibrio ecológico y protección al medio ambiente.

ARTÍCULO 86La SEDARH mantendrá una coordinación permanente con las autoridades en materia de ecología y medio

ambiente, a efecto de impulsar acciones de protección y restauración de la fauna y la flora en el medio

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665

rural, coadyuvando a la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente de aquéllos que se

encuentren en riesgo de deterioro o degradación.

Capítulo VIIArtículos 87 a 90

De la Diversificación Ganadera y la Protección a la Fauna

ARTÍCULO 87La SEDARH, en coordinación con la autoridad competente, promoverá la repoblación de la flora y fauna

silvestres, para preservar y restaurar la biodiversidad de los ecosistemas.

ARTÍCULO 88La SEDARH impulsará el aprovechamiento de especies animales que representen alternativas económicas

para los habitantes del Estado, tales como explotación de peces, ranas y otras afines.

ARTÍCULO 89Se declara de utilidad pública:

I. La conservación, fomento, restauración y propagación de los animales silvestres útiles al hombre, que

habiten temporal o permanentemente dentro de los límites del Estado;

II. El control de los animales silvestres, ya sean útiles o perjudiciales al hombre, o a las demás especies

animales, de modo que no afecte de forma adversa al ecosistema, y

III. La conservación y propagación de los recursos que sirven de alimentación y abrigo a la fauna silvestre.

ARTÍCULO 90La protección de la fauna se ejercerá de acuerdo con los preceptos de este capítulo y de las Leyes y

disposiciones vigentes, que al respecto dicte la autoridad correspondiente.

TÍTULO OCTAVOArtículos 91 a 97

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONESCapítulo I

Artículos 91 a 94

De las Infracciones

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666

ARTÍCULO 91La infracción a las disposiciones de la presente Ley será sancionada por las autoridades competentes

previstas en la misma, de acuerdo a lo establecido en este Título.

ARTÍCULO 92Se establecen como infracciones las siguientes:

I. Evite registrar la instalación de una posta zootécnica o campo experimental ante la SEDARH;

II. Poner cercos o cultivos que impidan el libre acceso del ganado a los aguajes, abrevaderos o

embarcaderos de uso común;

III. Realizar movilizaciones de ganado en un rancho, mientras que se esté efectuado en él una corrida de

ganado;

IV. Pastar animales en calles, plazas públicas, jardines, parques, áreas de reforestación o derechos de

vía de carreteras y ferrocarriles;

V. Realizar cualquier acto que afecte, altere o dañe sin justa causa el destino, condición, productividad y

equilibrio de las áreas dedicadas al pastoreo;

VI. Realizar acciones que vayan en contra de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección y

conservación de la fauna silvestre;

VII. Maltratar, inutilizar o matar animales ajenos, cuando hayan dañado o se encuentren pastando sin

permiso en una propiedad ganadera diferente a la de su propietario o dueño;

VIII. Realizar corridas parciales de ganado en predios ajenos sin el previo consentimiento de sus dueños,

o bien extender las que hagan dentro de sus predios a predios colindantes;

IX. Obstaculizar o impedir que se realicen inspecciones o visitas por parte de las autoridades competentes,

para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

X. Destruir el hábitat natural de las especies de fauna silvestre, y

XI. Las demás que establezcan esta Ley y disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 93Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley serán sancionadas administrativamente

por la SEDARH, quien podrá aplicar multa y, en su caso, dar vista al Ministerio Público si la conducta es

presuntivamente constitutiva de algún delito.

ARTÍCULO 94La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:

I. Con el equivalente de veinte días de salario mínimo vigente en la Entidad, a quién cometa las

infracciones señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 92 de esta Ley;

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667

II. Con el equivalente de diez hasta cincuenta días de salario mínimo vigente en la Entidad, a quien

cometa las infracciones estipuladas en las fracciones V, VI, y VII, del artículo 92 de esta Ley;

III. Con el equivalente de veinte y hasta doscientos días de salario mínimo vigente en la Entidad, a quien

cometa la infracción referida en la fracción VIII del artículo 92 de esta Ley, y

IV. Con el equivalente de diez hasta quinientos días de salario mínimo vigente en la Entidad, a quien

cometa las infracciones consideradas en las fracciones IX y X del artículo 92 de esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se hagan acreedores.

Capítulo IIArtículos 95 a 97

Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones

ARTÍCULO 95El procedimiento para la aplicación de sanciones, es el siguiente:

I. Detectada la infracción u omisión por la autoridad competente, o a requerimiento de cualquier otra, a

petición de parte agraviada o a solicitud escrita y justificada de un tercero, la SEDARH iniciará

procedimiento administrativo de infracción que comenzará con el emplazamiento al presunto infractor,

para que comparezca a una audiencia que se celebrará en un plazo de cinco días hábiles posteriores

a aquél en que haya sido notificado , para que en ella y con la documentación correspondiente, haga

valer lo que a su derecho convenga, quedando apercibido de que si no compareciere en la fecha y

hora señaladas, se desahogará la misma sin su presencia;

II. En la audiencia a que se refiere la fracción anterior, se reiterará el objeto del procedimiento y se dejará

constancia de la defensa presentada, así como de las pruebas que hayan sido desahogadas y que

hubieran sido ofrecidas en la misma por el presunto infractor;

III. Celebrada la audiencia, y si no existieran probanzas pendientes de desahogo, el titular de la SEDARH

dictará la resolución que proceda, ello dentro de los quince días hábiles siguientes, y

IV. Cuando se trate de sanciones pecuniarias, la SEDARH deberá remitir a la Secretaría de Finanzas o a

la tesorería municipal, según sea el caso, copia certificada de la resolución ejecutoriada para efectos

de su cobro.

ARTÍCULO 96La resolución deberá dictarse tomando en cuenta los datos proporcionados por el presunto infractor, su

declaración, las constancias que obren en el expediente, así como las circunstancias en que se cometió la

falta, la gravedad de la misma, el monto de los daños ocasionados, las condiciones socioeconómicas y

culturales del infractor, el carácter intencional o no de la misma, y si se trata de reincidencia.

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668

ARTÍCULO 97Las multas tendrán carácter de créditos fiscales, y las resoluciones que dicte la autoridad competente se

notificarán al afectado por correo certificado con acuse de recibo.

La SEDARH celebrará convenios con la Secretaría de Finanzas para que todos los recursos provenientes

del rubro de sanciones, se reintegren a la SEDARH, para que ésta pueda canalizar esos recursos

económicos a la atención de emergencias climatológicas, o problemas de plagas, o enfermedades, que

afecten al sector agropecuario.

TÍTULO NOVENOArtículo 98

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOSCapítulo Único

Artículo 98

ARTÍCULO 98En contra de los actos y las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos, con motivo de la

aplicación de esta Ley o su Reglamento, procederán los medios de defensa establecidos en la Ley de

Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, en la forma y términos que al

efecto establezca dicho ordenamiento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Ordenamiento, se abroga la Ley de Fomento al Desarrollo

Rural Sustentable del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de

septiembre de 2006, así como sus modificaciones. Asimismo, se derogan las disposiciones anteriores

sobre la materia, en lo que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento

ochenta días siguientes a su entrada en vigor.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón "Ponciano Arriaga Leija" del Honorable Congreso del Estado, el catorce de noviembre

de dos mil trece.

Diputado Presidente, Fernando Pérez Espinosa; Diputado Primer Secretario, José Francisco Martínez

Ibarra; Diputado Segundo Secretario, Crisógono Sánchez Lara. (Rúbricas).

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669

Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y

guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis

Potosí, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece.

El Gobernador Constitucional del Estado

Dr. Fernando Toranzo Fernández

(Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno

Lic. Cándido Ochoa Rojas

(Rúbrica)

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS

DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 16 DE MAYO DE 2015.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

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670

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SINALOA

Ley Publicada en el Periódico Oficial el 27 de noviembre de 2013.

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEL OBJETO, PRINCIPIOS Y SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia

general, de aplicación obligatoria para autoridades del Estado y los municipios.

Artículo 2º. El objeto de esta Ley es promover el desarrollo rural sustentable del Estado, mediante las

siguientes bases:

I. Definir en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Estatal de Desarrollo las políticas

para el desarrollo rural sustentable;

II. Establecer y delimitar la competencia del Estado y de los municipios en materia de promoción del

desarrollo rural sustentable;

III. Planear, ejecutar y evaluar de manera transversal programas y proyectos para el desarrollo rural

sustentable;

IV. Promover la concurrencia eficaz de los tres niveles de gobierno, instituciones, programas

sectoriales, entidades coadyuvantes y la participación activa de organizaciones de la sociedad civil

en el desarrollo económico, social y tecnológico del medio rural;

V. Establecer los Sistemas para el Desarrollo Rural y de Servicios;

VI. Elaborar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Integrar las previsiones presupuestarias y las estrategias para la canalización de recursos

financieros para la instrumentación del Programa Especial y los programas relacionados;

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671

VIII. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento de la gestión y la

toma de decisiones de todos los agentes vinculados al desarrollo rural;

IX. Promover, en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de

tecnología, educación y capacitación acordes a las condiciones culturales y socioeconómicas de

la población rural a fin de elevar su calidad de vida;

X. Diseñar y promover prácticas productivas orientadas a la conservación y mejoramiento de los

recursos naturales, la biodiversidad, la inocuidad alimentaria y los servicios ambientales del campo;

y,

XI. El cumplimiento del objeto de esta Ley y los principios de política señalados en la misma.

Artículo 3º. Se declara de interés público y social en el Estado:

I. El mejoramiento integral y progresivo de la calidad de vida de la población rural;

II. La incorporación de los diversos sectores de la sociedad rural al desarrollo económico sustentable

del Estado;

III. La protección, conservación y restauración de los recursos naturales, la inocuidad alimentaria y los

servicios ambientales en el medio rural;

IV. El cumplimiento estricto de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad y calidad de los

productos agroalimentarios;

V. El establecimiento y aplicación de medidas de mitigación y adaptación en relación al cambio

climático en el medio rural;

VI. La desincorporación de niñas y niños menores de 16 años de edad en el trabajo del campo;

VII. La promoción de mecanismos e incentivos económicos para hacer producir las tierras agrícolas

ociosas y abandonadas, de temporal, asimismo las parcelas escolares de los ejidos;

VIII. La creación de programas de oportunidades de empleo y educativas para la población en la región

de la sierra; y,

IX. Fomento a la creación de programas para la protección integral de los jornaleros agrícolas.

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672

Artículo 4º. El Gobierno del Estado y de los municipios están obligados al pleno respeto, conservación,

preservación, restauración y mejoramiento de los ambientes y recursos naturales en el medio rural, en los

términos que establecen los párrafos quinto y sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 4º Bis B, fracción III, de la Constitución Política del Estado.

Artículo 5º. Las personas que habitan en el medio rural tienen derecho a la alimentación, a fin de

garantizarles el desarrollo pleno y la conservación de sus capacidades físicas y mentales.

Artículo 6º. Los principios y valores rectores que orientan el desarrollo rural sustentable son:

I. La progresividad de los derechos humanos de las personas que habitan en el medio rural;

II. La promoción del desarrollo económico, social, educativo y cultural de la sociedad rural;

III. La aplicación de manera transversal, honesta y transparente de los recursos financieros

disponibles para el desarrollo rural sustentable;

IV. La sustentabilidad de la biodiversidad y de los recursos naturales, la promoción y difusión de la

cultura de respeto y cuidado de los ambientes naturales;

V. El mejoramiento de la salud y alimentación de la población rural;

VI. La productividad, competitividad y rentabilidad de las actividades agropecuarias;

VII. El mejoramiento progresivo de ingresos económicos familiares, del empleo y del salario;

VIII. La prohibición tajante de la mano de obra infantil en el campo;

IX. La rendición de cuentas, transparencia, evaluación de políticas públicas y recursos financieros;

X. La inocuidad de los productos agropecuarios; y,

XI. El manejo correcto de productos agroquímicos.

Artículo 7º. El titular del Poder Ejecutivo Estatal procurará que las previsiones en el Presupuesto de

Egresos del Estado sean suficientes para el fomento de las actividades del desarrollo rural sustentable,

procurando que sean crecientes año con año.

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673

Artículo 8º. Son sujetos de esta Ley:

I. Las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios de la entidad;

II. Autoridades ejidales, de comunidades campesinas, organismos patronales, organizaciones

agrícolas y ganaderas, sindicatos y asociaciones de carácter estatal, regional, distrital, municipal y

local que estén constituidas en el Estado, de conformidad con las leyes federales y estatales

vigentes;

III. Líderes de grupos indígenas locales y de trabajadores migrantes asentados en las zonas rurales

del Estado;

IV. Integrantes de instituciones de investigación científica y tecnológicas encargadas de la generación

de nuevos conocimientos, enseñanza y transferencia de tecnología y fomento del conocimiento

para el desarrollo social y humano de la sociedad rural;

V. Organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades inherentes al desarrollo rural

sustentable; y,

VI. En general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades

en el medio rural.

Artículo 9º. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Actividades agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales

renovables: agricultura, ganadería, silvicultura y acuacultura;

II. Actividades económicas de la sociedad rural. Las actividades agropecuarias y otras actividades

productivas, industriales, comerciales y de servicios;

III. Agentes de la sociedad rural. Personas físicas o morales de los sectores social y privado que

integran a la sociedad rural;

IV. Alimentos básicos y estratégicos. Aquellos calificados por su importancia en la alimentación básica

de la mayoría de la población o por su relevancia en la actividad económica de los productores del

campo o de la industria;

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674

V. Aprovechamiento sustentable. La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la

integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos

recursos, por periodos indefinidos;

VI. Bienestar social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas,

entre otras: la alimentación, la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;

VII. Cambio climático. Cambio de clima atribuido directa o indirectamente al calentamiento global

provocado por la actividad humana que altera la composición de la atmósfera y que se suma a la

variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables;

VIII. Centro Estatal. Centro Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados Rurales.

IX. Circuitos. Circuitos inter o intrarregionales para la comercialización y distribución de productos

locales o regionales. Redes de comercio regionales de productos para abastecer las diversas

localidades del territorio del Estado;

X. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable del

Estado;

XI. Concurrencia. La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos de las instituciones,

dependencias gubernamentales, organismos públicos y privados, entidades coadyuvantes y

organizaciones de la sociedad civil en la aplicación de las diversas políticas, programas y recursos

para el desarrollo rural sustentable;

XII. Consejo Distrital. El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;

XIII. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIV. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XV. Consejos. Los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en sus diversos ámbitos territoriales;

XVI. Desarrollo rural sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las

actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de

acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos

naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;

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XVII. Gobierno del Estado. El Gobierno del Estado de Sinaloa;

XVIII. Inocuidad alimentaria. La garantía de proveer alimentos libres de cualquier organismo, residuo u

elementos que puedan dañar la salud humana;

XIX. Jornalero agrícola. Trabajador agrícola asalariado;

XX. Ley de Planeación. La Ley de Planeación para el Estado de Sinaloa;

XXI. Ley Federal. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XXII. Ley. Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Sinaloa;

XXIII. Medio rural. Territorio distinto a las zonas urbanas consideradas como tales en los cuerpos

normativos aplicables, e incluye su población, actividades, tradiciones, formas de vida y relaciones

de socialización;

XXIV. Órdenes de Gobierno. El Gobierno Federal, Estatal y los Ayuntamientos;

XXV. Planes de manejo sustentable de tierras. Programa para el aprovechamiento sustentable de los

recursos naturales de un predio o grupo de predios, que incluye un conjunto sistémico de prácticas

técnicas, organizativas y administrativas;

XXVI. Población rural. Productores agropecuarios de los sectores privado y social, campesinos

ejidatarios, comuneros, jornaleros e indígenas;

XXVII. Producción artesanal. Manufacturas elaboradas en escala no masiva, con base en los recursos

naturales disponibles, empleando conocimientos y prácticas tradicionales, fundamentalmente

trabajo manual e instrumentos rústicos;

XXVIII. Producción del campo. Las actividades productivas primarias, su transformación y comercialización

en los ramos agrícola, ganadero y silvícola;

XXIX. Productos básicos y estratégicos. Aquellos alimentos que forman parte de la dieta básica de la

mayoría de la población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios

cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural o que sean

estratégicos para el desarrollo del Estado;

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XXX. Programa especial. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, que

incluye el conjunto de Programas Sectoriales relacionados con las materia de la Ley Federal y esta

Ley;

XXXI. Programas sectoriales. Los programas específicos que establecen las políticas, objetivos,

presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable;

XXXII. Recursos naturales. Todos aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de

aprovechamiento sustentable a través de los procesos productivos rurales y proveedores de

servicios ambientales; tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y

animales y recursos genéticos;

XXXIII. Responsabilidad social empresarial. Observancia y cumplimiento voluntario de parte de empresas

privadas establecidas en el medio rural, de disposiciones legales y de otras normas relacionadas

con buenas prácticas ambientales y sociales;

XXXIV. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno del Estado;

XXXV. Seguridad alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;

XXXVI. Servicios ambientales. Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales

como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la mitigación del efecto de los

fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros.

XXXVII. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas

dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo

con sus atribuciones y competencia para lograr un determinado propósito;

XXXVIII. Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos

agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos, recursos financieros, la

producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; y,

XXXIX. Soberanía alimentaria. La libre determinación en materia de producción, abasto y acceso de

alimentos a toda la población; así como la garantía de tener los alimentos que la población requiere

mediante su propia producción.

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Artículo 10. El Gobierno del Estado se obliga a impulsar y promover, con el concurso y participación de

organizaciones, agentes productivos, organismos económicos y sociales, el mejoramiento progresivo y

equilibrado de las condiciones económicas y sociales de la población rural.

Asimismo, a partir del reconocimiento de la vulnerabilidad del campo, el Gobierno del Estado promoverá

un desarrollo sustentable que mejore la calidad de vida de la población rural vulnerable, promueva la

diversificación de las actividades productivas, propicie el uso óptimo, conservación y restauración de la

biodiversidad y prevea medidas de mitigación del cambio climático.

CAPÍTULO IIDE LA POLÍTICA ESTATAL PARA PROMOVER EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 11. El Gobierno del Estado creará, ejecutará y evaluará políticas de Estado para promover el

desarrollo rural sustentable, que permitan elevar la calidad de vida de la población rural e incrementar su

contribución a la seguridad y soberanía alimentaria, así como al mejoramiento social, económico y

ambiental de la entidad.

Artículo 12. Son directrices de política de Estado en materia de desarrollo rural, las siguientes:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades y de los agentes

de la sociedad rural, mediante la diversificación productiva y la generación de empleo;

II. Impulsar prioritariamente el crecimiento y el desarrollo económico y social de zonas marginadas,

priorizando la reconversión productiva sustentable;

III. Contribuir a la soberanía, la seguridad alimentaria, la bioseguridad e inocuidad de los alimentos e

insumos agropecuarios, mediante el impulso a la competitividad en la producción de alimentos, la

transformación y el valor agregado;

IV. Implementar políticas de conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los

recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable; y,

V. Impulsar políticas para la educación, la capacitación, el desarrollo de las habilidades y la cultura

en el medio rural.

CAPÍTULO IIIDEL PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 13. La gestión principal del desarrollo rural sustentable será aplicada a través del Programa

Especial, el cual se construirá sobre la base de la planeación y gestión territorial.

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El Programa Especial es de observancia obligatoria para las dependencias de la Administración Pública,

estatal o municipal.

Artículo 14. La Comisión Intersecretarial propondrá al titular del Poder Ejecutivo Estatal, el Programa

Especial.

La Comisión Intersecretarial considerará las propuestas de las organizaciones que participan en el Consejo

Estatal, a fin de incorporarlas en los Programa Especial y Sectoriales. Igualmente, incorporará los

compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios.

Artículo 15. El Programa Especial deberá contemplar los siguientes aspectos:

I. Actividades económicas, de educación, salud, alimentación y vivienda;

II. Infraestructura y equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;

III. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;

IV. Política de población para el desarrollo rural sustentable;

V. Acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático;

VI. Cuidado al medio ambiente, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en las zonas

rurales;

VII. Equidad de género, protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes,

la protección de los grupos prioritarios, en especial a niños con discapacidad; personas con

enfermedades terminales y de la tercera edad;

VIII. Impulso a la educación cívica y a la cultura de la legalidad en el medio rural;

IX. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural

sustentable del Estado;

X. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

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XI. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación

para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;

XII. Impulso a los programas orientados a la paz social;

XIII. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas y migratorios en

particular;

XIV. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio y apoyo a la población rural

en situaciones de desastre;

XV. Fortalecimiento y apoyo a los programas y acciones implementados por los municipios en el sector

rural; y,

XVI. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 16. El Programa Especial será aprobado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal dentro de los

seis meses posteriores a la expedición del Plan Estatal de Desarrollo y será publicado en el Periódico

Oficial "El Estado de Sinaloa". El programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos

por las leyes aplicables en la materia.

TÍTULO SEGUNDODE LA GESTIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDE LAS DEPENDENCIA COMPETENTES, CONCURRENTES Y

COADYUVANTES

Artículo 17. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley el titular del Poder

Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, y las demás dependencias de la administración pública

que forman parte de la Comisión Intersecretarial y los gobiernos municipales.

Artículo 18. Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo Estatal:

I. Aprobar y evaluar de manera permanente la Política Estatal para promover el desarrollo rural

sustentable en el Estado;

II. Celebrar convenios con la Federación y los municipios, a fin de realizar programas y acciones

conjuntas para fomentar el desarrollo rural sustentable y agroalimentario;

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III. Aprobar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, y demás

programas necesarios;

IV. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo, los instrumentos, líneas estratégicas y metas medibles para

el desarrollo rural sustentable, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente Ley;

V. Presidir el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

VI. Concertar convenios de colaboración y cooperación con organizaciones y agentes de la sociedad

rural, organismos nacionales o extranjeros, instituciones financieras, instituciones académicas o de

investigación a nivel local, estatal, regional, nacional e internacional, para el establecimiento de

programas y acciones específicas que impulsen y fortalezcan el desarrollo rural agroalimentario;

VII. Establecer proyectos de carácter estratégicos tendientes a fortalecer el crecimiento de la

producción agroalimentaria;

VIII. Impulsar una cultura del agua que considere a este elemento como un recurso estratégico, vital y

escaso, de alto valor económico, social y ambiental y de seguridad nacional, procurando en las

instancias del órgano rector hídrico que correspondan la modernización integral de la

infraestructura hidroagrícola conforme a lo establecido en la Ley de Aguas Nacionales, su

Reglamento y demás disposiciones aplicables;

IX. Promover el desarrollo de esquemas de denominación de origen de los productos agroalimentarios;

y,

X. Las demás que se requieran para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 19. Son obligaciones de la Secretaría las siguientes:

I. Apoyar directa y permanentemente las actividades y gestión del Consejo Estatal, así como promover

la formación y consolidación de los Consejos Distritales y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

II. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el debido

cumplimiento de objetivos y metas en beneficio del desarrollo rural;

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III. Promover la educación y la capacitación técnica para el trabajo productivo, desarrollando capacidades

y habilidades que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de la

sociedad rural;

IV. Fomentar los programas de investigación en las diversas ramas de la producción agropecuaria,

priorizando aquellos que promuevan la diversificación productiva con uso eficiente y sustentable de los

recursos naturales;

V. Coadyuvar al cuidado y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables para

desarrollar su potencial productivo;

VI. Fomentar el desarrollo de actividades económicas rurales;

VII. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de los mecanismos de protección y administración

de riesgos de las actividades productivas;

VIII. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria;

IX. Coadyuvar con el Centro Estatal, en la instrumentación de mecanismos de comercialización que

fortalezcan los circuitos inter e intrarregionales para los productos locales;

X. Establecer y dar seguimiento a los Planes de Manejo Sustentable de Tierras y a los Programas para el

Manejo Sustentable de Tierras y Cuencas, integrados al Programa Especial;

XI. Promover la mejora de obras públicas y caminos vecinales en el medio rural, sean de competencia

estatal; o en cooperación con los gobiernos federal y municipal, y los particulares;

XII. Fomentar la realización de campañas permanentes para prevenir y combatir, plagas y enfermedades

que atacan las especies vegetales y animales, en coordinación con las dependencias competentes;

XIII. Dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a la movilización de productos y subproductos

agropecuarios en el Estado, por razones fitosanitarias y zoosanitarias;

XIV. Impulsar un sistema de apoyos para productores cuando, por asuntos de interés público de tipo

sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales;

XV. Elaborar una cartografía de la vocación de cada región o microrregión;

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XVI. Promover ajustes en fechas de plantación y en las variedades de cultivo;

XVII. Promover programas de mejoramiento de la tierra, mediante el control de la erosión y protección de los

suelos agrícolas;

XVIII. Impulsar programas en beneficio de los jornaleros agrícolas;

XIX. Fomentar la capacitación de intérpretes y traductores en lenguas indígenas e idiomas distintos al

español de jornaleros agrícolas migrantes con mayor presencia en el Estado;

XX. Promover políticas y programas específicos para niños, niñas, jóvenes, mujeres embarazadas, adultos

mayores, personas discapacitadas que sean familiares agrícolas;

XXI. Expedir y aplicar el Programa Estatal de Inocuidad Alimentaria de los productos agropecuarios;

XXII. Ejecutar la política agroalimentaria prevista en el Plan Estatal de Desarrollo en congruencia con la

política agroalimentaria nacional, conforme los acuerdos del Consejo Estatal;

XXIII. Proponer proyectos de carácter estratégico que proponga el gobierno del Estado, tendientes a

fortalecer el crecimiento de la producción agroalimentaria; y,

XXIV. Las demás que le establezca la presente Ley.

CAPÍTULO IIDE LAS INSTANCIAS RESPONSABLES PARA LA PLANEACIÓN, COORDINACIÓN,CONCURRENCIA E INVESTIGACIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 20. La rectoría de la planeación del desarrollo rural en el Estado es responsabilidad compartida

de los Gobiernos Estatal y Municipal, quienes mediante convenios de coordinación con la Federación

podrán desarrollar tal función.

Articulo 21. Para los efectos de esta Ley, la coordinación y concurrencia de las dependencias de la

administración pública estatal, se realizarán a través de la Comisión Intersecretarial.

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SECCIÓN IDE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL

Artículo 22. Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias de la administración pública

estatal que inciden en el sector rural.

Artículo 23. La Comisión Intersecretarial estará presidida por el titular del Poder Ejecutivo Estatal y estará

integrada por los titulares de las siguientes Secretarías:

I. Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca;

II. Secretaría General de Gobierno;

III. Secretaría de Desarrollo Económico;

IV. Secretaría de Administración y Finanzas;

V. Secretaría de Salud;

VI. Secretaría de Educación Pública y Cultura;

VII. Secretaría de Desarrollo Social y Humano;

VIII. Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

IX. Secretaría de Turismo; y,

X. Secretaría de Seguridad Pública;

Los integrantes de la Comisión tendrán voz y voto.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará un representante y un suplente que

serán los funcionarios mayormente vinculados a los temas de desarrollo rural.

La Comisión podrá invitar a otras dependencias del Poder Ejecutivo que considere necesarias, asimismo,

deberá invitar a la Comisión de Asuntos Agropecuarios del Congreso del Estado y los ayuntamientos. En

tal caso, los invitados concurrirán con voz pero sin voto.

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Artículo 24. Son atribuciones de la Comisión Intersecretarial:

I. Coordinar la formulación y operación de la política estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y la

Estrategia Integral para la Seguridad y la Soberanía Alimentaria en el Estado;

II. Evaluar periódicamente los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable;

III. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural sustentable en el

Estado, observando la normatividad de las dependencias concurrentes y coadyuvantes;

IV. Formular el anteproyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo las sugerencias

del Consejo Estatal;

V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de

programas y acciones con el gobierno federal y otras entidades federativas y municipales, para

fomentar el desarrollo rural sustentable;

VI. Convocar a las dependencias, cuando alguna situación específica o de contingencia, así lo

ameriten; y,

VII. Las demás que señale la presente Ley.

Artículo 25. La Comisión Intersecretarial contará con un Secretario Técnico cuyo titular será designado

por el Ejecutivo Estatal, quien asumirá la responsabilidad del funcionamiento y seguimiento de los acuerdos

de dicho órgano.

Artículo 26. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, promoverá programas

de fomento a la organización económica del sector rural.

Artículo 27. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, propondrá programas

especiales para la defensa de los derechos humanos y el apoyo a la población zonas marginadas y

vulnerables.

Artículo 28. El Consejo Estatal participará y coadyuvará, en lo conducente, con el Gobierno del Estado y

la Comisión Intersecretarial en la integración, implementación y operación de los sistemas y servicios que

prevé la Ley Federal, y demás necesarios para apoyar y orientar un mejor desarrollo rural en el Estado, por

regiones, productos o procesos específicos.

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SECCIÓN IIDEL CONSEJO ESTATAL

Artículo 29. Consejo Estatal estará integrado por:

I. El Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II. Los miembros de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable en términos del

artículo 23 de esta Ley, y

III. Los representantes debidamente acreditados de:

a) Las organizaciones estatales rurales del sector social y privado;

b) Las organizaciones estatales agroindustriales de comercialización y por rama de producción

agropecuaria;

c) Los representantes de cada uno de los Distritos de Desarrollo Rural;

d) Los representantes de los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable; y,

e) Las instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales.

Los integrantes del Consejo Estatal, debidamente acreditados, tendrán voz y voto en todas y cada una de

las sesiones tanto del Consejo Estatal, como de las comisiones de trabajo que, en su caso, se formen.

Los suplentes de los Consejeros del Consejo Estatal, únicamente podrán participar en las sesiones en

ausencia del titular.

Artículo 30. En el Consejo Estatal participará con el carácter de invitado permanente, con voz, sin voto, un

representante de la Comisión de Asuntos Agropecuarios del Congreso del Estado.

Igualmente podrán participar los representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas

con el Desarrollo Rural Sustentable.

El Consejo Estatal, para su operación y funcionamiento, contará con un Secretario Técnico y un Secretario

Consejero, el primero designado por el Presidente de entre aquellos servidores públicos de la Secretaría y

el segundo, designado por acuerdo de dicho Consejo Estatal de entre sus miembros.

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Cada integrante e invitado permanente del Consejo Estatal deberá notificar por escrito al Secretario Técnico

la designación de un suplente para asistir a las sesiones tanto del Pleno, como de las comisiones de trabajo

que, en su caso, se formen.

Artículo 31. El Consejo Estatal podrá constituir comisiones de trabajo en temas sustantivos materia de la

Ley estableciendo su objeto, duración, integración, así como las bases mínimas para su funcionamiento

mediante Reglamento.

Artículo 32. La constitución, integración y funcionamiento del Consejo Estatal y de sus comisiones de

trabajo no implicará el establecimiento de nuevas unidades administrativas y se aprovecharán las

capacidades institucionales de sus integrantes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo Estatal y de sus comisiones serán honoríficos.

Artículo 33. El Consejo Estatal es un órgano consultivo, de participación, análisis, deliberación, promoción

de consensos, acuerdos, seguimiento y evaluación, que coadyuva a favorecer, definir y orientar la política,

programas y acciones que impulsen el Desarrollo Rural Sustentable en el Estado.

El titular del Poder Ejecutivo Estatal promoverá que el Consejo Estatal se reúna al menos una vez por año.

Artículo 34. El Consejo Estatal promoverá la creación de los Sistemas-Producto que se requieran, en los

términos de la Ley Federal, con el objeto de promover la productividad y competitividad, integrando cadenas

de valor con la participación representativa de los agentes de la sociedad rural.

Artículo 35. El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos

agentes de la sociedad rural, serán los encargados de promover en el Estado la participación de los sujetos

del sector, en los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable que impulse el

Gobierno del Estado.

SECCIÓN IIIDE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES

Artículo 36. El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación y los Municipios para integrar los

Consejos Municipales y Distritales con sujeción a lo previsto en la Ley Federal y conforme a las siguientes

bases:

I. Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales, quienes

los presidirán; los representantes de las dependencias estatales del sector en el Municipio

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correspondiente que formen parte de la Comisión Intersecretarial, los funcionarios que el Gobierno

del Estado determine y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter

económico y social del sector rural en el municipio correspondiente, en forma similar a la

integración que se adopta para el Consejo Estatal. La integración de los Consejos Municipales será

representativa de la composición económica y social de la municipalidad. Los legisladores locales

y federales podrán participar en los términos en que sean convocados.

II. Serán miembros permanentes de los Consejos Distritales, los representantes de las dependencias

estatales presentes en el área correspondiente que formen parte de la Comisión Intersecretarial y

los representantes de los Consejos Municipales respectivos, así como los representantes de las

organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar

a la integración que se adopta para el Consejo Estatal.

También podrán participar, tanto en los Consejos Municipales como en los Consejos Distritales, los

representantes de las dependencias federales en el Estado relacionadas con el Desarrollo Rural

Sustentable.

Artículo 37. El Consejo Estatal articulará los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas

regiones de la entidad, canalizados a través de los Consejos Municipales y los Distritos de Desarrollo Rural.

Los Consejos Municipales definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes

de los diversos Programas Sectoriales, mismos que se integrarán al Programa Especial.

Artículo 38. La organización y funcionamiento del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales y

Distritales, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el Gobierno Federal y el Gobierno

Estatal, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención

de los asuntos de su competencia.

SECCIÓN IVDEL CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO Y CIENTÍFICO

Artículo 39. El Centro de Desarrollo Tecnológico y Científico es un órgano auxiliar y consultivo de la

Secretaría y de la Comisión Intersecretarial.

En términos de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado, coordinará y concertará las acciones

de instituciones públicas y privadas, organismos sociales, universidades y centros de investigación para

canalizar las actividades de investigación y desarrollo tecnológico buscando la innovación, la

sustentabilidad, el aumento de la competitividad, el impulso de la reconversión productiva de las actividades

agropecuarias.

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Artículo 40. Tendrá las siguientes atribuciones específicas:

I. Promover el desarrollo científico y la transferencia de tecnologías avanzadas y adecuadas a las

condiciones socioeconómicas y agroecológicas de los productores rurales;

II. Fomentar entre los productores rurales el uso de tecnologías avanzadas que eleven la

productividad y competitividad del medio rural, cultivos alternativos, el mejoramiento de la calidad

de los productos del campo y su industrialización, sin menoscabo o deterioro de los recursos

naturales;

III. Promover la investigación pública y privada para la generación y adaptación de tecnologías que

incidan en el mejoramiento de las condiciones ambientales, sanitarias y productivas de la

agroindustria en el medio rural;

IV. Disponer de estudios con criterios de confiabilidad sobre el estado de los recursos naturales, así

como las bases de los indicadores correspondientes, en particular en lo referente a la actualización

de los coeficientes de agostadero; salinización de las tierras agrícolas y los niveles de

contaminación y recarga de los mantos acuíferos y cuencas hidrológicas del Estado; y,

V. Los demás que le asigne la Comisión Intersecretarial.

Artículo 41. La Secretaría mediante convocatoria pública abierta designará al Director del Centro y los

demás integrantes, quienes deberán tener estudios relacionados con la economía y el campo.

CAPÍTULO IIIDE LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA MUNICIPALIZACIÓN

Artículo 42. Las políticas, programas y acciones que implemente el Gobierno de Estado para el desarrollo

rural sustentable, tendrán como principios rectores, entre otros, la descentralización de las acciones que

se instrumentarán a través de la Comisión Intersecretarial, del Consejo Estatal y de los Consejos

Municipales y Distritales.

Lo anterior será encaminado a impulsar el mejor desarrollo de las actividades y servicios del medio rural,

al contar con facultades de decisión, como instancia inicial, atendiendo los requerimientos de las

organizaciones y agentes de la sociedad rural.

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Los Consejos Municipales y Distritales se coordinarán con el Consejo Estatal para lograr los objetivos y

metas propuestos.

Artículo 43. El Gobierno del Estado podrá celebrar los convenios necesarios con la Federación y con los

Gobiernos Municipales, en los términos de las disposiciones de esta Ley, para definir las responsabilidades

de cada uno de los Órdenes de Gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas

Sectoriales y Especiales.

En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos para promover la oportuna

concurrencia, en el ámbito de sus competencias, de otros Programas Sectoriales que, en términos de las

disposiciones legales aplicables, sean responsabilidad de las diferentes dependencias.

Artículo 44. Los convenios celebrados por el Gobierno del Estado con la Federación y los Gobiernos

Municipales, establecerán las bases para determinar las formas de participación de los distintos Órdenes

de Gobierno.

En dichos convenios, el titular del Poder Ejecutivo Estatal promoverá que se considere lo siguiente:

I. La programación de las actividades que especifiquen las responsabilidades operativas y

presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas Sectoriales y

Especial y en los que deban aplicarse recursos públicos;

II. El compromiso conjunto de Gobierno del Estado y de los Municipios de hacer del conocimiento

público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega

de los recursos a nivel de beneficiario;

III. Las acciones a ejecutar por el municipio correspondiente para participar en las políticas del

Gobierno del Estado, en los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago

económico y social, así como las de reconversión productiva;

IV. La participación del Gobierno Municipal en el desarrollo de infraestructura e impulso a la

organización de los productores, para hacer más eficientes los procesos de producción,

industrialización, servicios, acopio y comercialización que ellos desarrollen; y,

V. La participación del Gobierno Municipal, en la captación e integración de la información que

requiera el desarrollo rural sustentable. Asimismo, la participación de dicha autoridad en la difusión

de la misma a las organizaciones económicas y sociales, con objeto de que dispongan de la mejor

información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen.

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Artículo 45. Para la realización de los programas operativos de la Administración Pública Estatal, y en su

caso, federales, que participen en el Programa Especial Concurrente y los Programas Sectoriales, se

tomará como base para su creación la organización territorial y administrativa de los Municipios, para la

concertación con los agentes de la sociedad rural.

Artículo 46. Los Municipios del Estado, con la participación de los Consejos Municipales, podrán elaborar

de manera autónoma sus programas operativos, siempre que sean acordes a los principios rectores de

esta Ley y demás legislación aplicable.

TÍTULO TERCERODEL FOMENTO AGROPECUARIO Y DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 47. El Gobierno del Estado impulsará el desarrollo, modernización y mejoramiento de las

actividades económicas en el medio rural del Estado, para lo que promoverá la participación del Gobierno

Federal y los municipios, así como de los agentes de la sociedad rural.

Las políticas, programas, estrategias y acciones instrumentados por el Gobierno del Estado, estarán

orientados a propiciar el aumento de la productividad y la competitividad de las actividades en el ámbito

rural, que se traduzcan en el incremento del índice de desarrollo humano.

Se auspiciarán condiciones favorables para el crecimiento de la inversión y el empleo, para la creación y

fortalecimiento de empresas rurales y sociales, así como para abrir y, en su caso, ampliar los mercados

para los productos del medio rural.

Artículo 48. Para impulsar el desarrollo rural sustentable, la Secretaría, de manera coordinada con los

demás Órdenes de Gobierno, promoverá la capitalización del sector mediante el fomento de obras de

infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción, así como a través de apoyos directos a

los productores.

Asimismo, canalizará los apoyos directos que el Gobierno Federal autorice otorgar a los agentes de la

sociedad rural, de tal forma que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la

eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.

Artículo 49. La Secretaría fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes

objetivos:

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I. Promover la certidumbre en términos económicos, productivos y patrimoniales en el medio rural;

II. Coadyuvar en el ordenamiento del aprovechamiento y la preservación de los recursos naturales

en el Estado;

III. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía rural, la autosuficiencia alimentaria

y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la

alimentación;

IV. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción agropecuaria, cuidando el equilibrio ecológico

y potenciando la rentabilidad de las actividades primarias;

V. Incrementar la participación de la producción primaria en procesos de transformación y valor

agregado;

VI. Mejorar las condiciones comerciales y potenciar las oportunidades de crecimiento derivadas de las

ventajas competitivas de la Entidad, a fin de participar en el contexto nacional e internacional;

VII. Fomentar la autogestión para el desarrollo rural sustentable desde las propias comunidades,

fortaleciendo las capacidades de la comunidad y sus integrantes;

VIII. Aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso, conforme con las disposiciones legales

aplicables; y,

IX. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población del sector rural.

Artículo 50. La sustentabilidad será principio rector en el fomento a las actividades productivas, a fin de

lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad

económica de la producción mediante procesos productivos socialmente aceptables.

Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas y cultivos que garanticen la

conservación o incremento de la productividad y las condiciones socioeconómicas de los productores.

Artículo 51. El Gobierno del Estado fomentará el desarrollo de las actividades económicas del medio rural,

a través de la promoción, impulso y apoyo a las siguientes vertientes:

I. Investigación, desarrollo, validación y transferencia tecnológica, así como la inducción de prácticas

sustentables;

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II. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural;

III. Inversión pública y privada en infraestructura;

IV. Inversión de los agentes de la sociedad rural para la capitalización, actualización tecnológica y

reconversión sustentable de las unidades de producción y empresas rurales;

V. La sanidad vegetal y forestal, la salud animal y la inocuidad de los productos;

VI. El impulso a la industria, agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como el

desarrollo de la infraestructura industrial en el medio rural;

VII. El acceso al financiamiento flexible acorde a las características de las unidades de producción;

VIII. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales;

IX. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los

mercados, a los procesos de incorporación de valor agregado, a los apoyos y subsidios, así como

a la información económica y productiva;

X. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación

eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en ellas;

XI. La reducción de los costos de intermediación, así como la promoción del acceso a servicios, venta

de productos y adquisición de insumos;

XII. Aprovechamiento y producción de fuentes alternas de energía; y,

XIII. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley.

CAPÍTULO IIDE LA ORGANIZACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL

Artículo 52. El titular del Poder Ejecutivo Estatal y los gobiernos municipales, en concordancia con la

Federación y con la participación de los Consejos, promoverá la organización de los agentes de la sociedad

rural, tanto del sector social como del privado.

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Artículo 53. En el Estado la organización será libre y no se reconocerán derechos exclusivos o monopolios

de alguna asociación o sociedad civil o mercantil, salvo las previstas en la normatividad federal y estatal

aplicable.

Artículo 54. Las acciones de fomento a la organización en el campo, serán las contempladas en la Ley

Federal y las que considere pertinente el Consejo Estatal.

Artículo 55. A solicitud de las organizaciones de productores, los Consejos establecerán los Sistemas-

Producto en los Órdenes de Gobierno. La Secretaría promoverá la constitución de los Sistemas-Producto

estatales, distritales y municipales atendiendo a las estrategias y prioridades del Programa Especial; de

acuerdo con las prospectivas de desarrollo de ramas y cadenas productivas y de la aptitud de los diversos

territorios del Estado, para participar en las oportunidades del mercado.

La operación y funcionamiento de los Sistemas-Producto serán acordes a los lineamientos establecidos en

la Ley Federal.

Articulo 56. La Secretaría, a través del Registro, integrará, mantendrá actualizado y difundirá de manera

amplia, un padrón de organizaciones de productores rurales. Dicho Registro no será limitante para el

acceso a los beneficios que otorga la presente Ley.

CAPÍTULO IIIDEL DESARROLLO SOCIAL

Artículo 57. Será propósito fundamental de la política pública del Gobierno del Estado, la integración e

incorporación de la sociedad rural al desarrollo social, con la participación que corresponda a los Gobiernos

Federal y Municipales, poniendo especial atención a los grupos prioritarios con o sin tierra.

Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, coordinará y fomentará la participación de

las dependencias de los Órdenes de Gobierno, los agentes de la sociedad rural y las organizaciones

sociales no gubernamentales vinculadas a estos fines, así como a los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 58. Las acciones que en esta materia se contemplen en los Programas especial y sectoriales,

seguirán los siguientes lineamientos:

I. Las autoridades municipales elaborarán con la periodicidad del caso, su catálogo de necesidades

locales, integrando a través del Consejo Municipal sus propuestas; y,

II. Para la atención de los grupos prioritarios, se impulsarán los programas enfocados a la satisfacción

de sus necesidades específicas, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad y

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competitividad con los de carácter asistencialista y con la provisión de infraestructura básica. En el

caso de los pueblos y comunidades indígenas, se tomará en cuenta el respeto a su autonomía.

Artículo 59. El Gobierno del Estado, en coordinación con los otros Órdenes de Gobierno, dará atención

prioritaria en zonas marginadas, procurando entre otras acciones el abasto de alimentos y productos

básicos y estratégicos en la zona.

Artículo 60. En el marco del Programa Especial, el Gobierno del Estado establecerá apoyos otorgados en

primer término a los grupos prioritarios de las zonas de alta y muy alta marginación.

El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los grupos prioritarios, el acceso a otros programas.

CAPÍTULO IVDE LOS JORNALEROS AGRÍCOLAS

Artículo 61. El Desarrollo Rural en su aspecto social, tiene como principio el mejoramiento integral del

bienestar social de la población rural y de los jornaleros agrícolas y migratorios, en particular, mediante la

satisfacción de las necesidades materiales y culturales de los mismos, entre otros: la seguridad social,

vivienda, educación, salud e infraestructura básica.

Artículo 62. El Consejo Estatal promoverá la instrumentación de programas de gestión y orientación

encaminados a la dotación de servicios públicos básicos en las zonas rurales, el acceso a vivienda; el

fortalecimiento de las infraestructuras de educación, salud y alimentación; el financiamiento para

actividades productivas.

Artículo 63. Los jornaleros agrícolas son grupos sociales vulnerables, por lo que tendrán prioridad en el

otorgamiento de apoyos diferenciados del Gobierno Estatal, para propiciar oportunidades de desarrollo.

Artículo 64. El Consejo Estatal propondrá mecanismos para la reversión de la cultura migratoria y facilitar

el arraigo en los lugares de origen de los jornaleros agrícolas.

Artículo 65. En el Estado ningún jornalero agrícola será objeto de discriminación o exclusión por su

condición migratoria.

Artículo 66. Los familiares de jornaleros agrícolas gozarán y disfrutarán de los programas y servicios del

Gobierno del Estado, cuando se encuentren en territorio sinaloense.

Artículo 67. Se apoyará a los jornaleros agrícolas en la obtención y regularización de documentos de

identidad, ante el registro civil y otras instancias que les permite tener identidad y certeza jurídica.

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Artículo 68. El Gobierno del Estado a través de las dependencias competentes contribuirá a generar las

condiciones fundamentales para que niñas y niños, hijos de familias jornaleras agrícolas cuenten con

opciones diversificadas a efecto de desincentivar su incorporación al trabajo en los campos agrícolas.

CAPÍTULO VDEL DESARROLLO DE COMPETENCIAS

Artículo 69. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a fin de fomentar el desarrollo agropecuario y el Desarrollo

Rural Sustentable en el Estado, podrá llevar a cabo todas las acciones y crear los programas necesarios

en materia de capacitación, asistencia y transferencia tecnológica para los productores y los diversos

agentes del sector rural, atendiendo con prioridad a aquellos que se encuentren en zonas de mayor rezago

económico y social.

Los programas de capacitación, asistencia y transferencia tecnológica se formularán y ejecutarán bajo

criterios de integralidad, inclusión y participación, dando prioridad a los productores o productoras de las

unidades rurales familiares.

Artículo 70. La política para la capacitación y asistencia técnica rural integral, tendrá como propósito

fundamental;

I. Desarrollar la capacidad de los agentes de la sociedad rural para el mejor desempeño de sus

actividades productivas y sociales;

II. Impulsar y desarrollar habilidades empresariales;

III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso

económico y social;

VI. Capacitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

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VIII. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural;

IX. Promover el conocimiento y valoración de las especies de fauna y flora que en el medio rural, sean

susceptibles de ser explotadas como parte de las actividades cinegéticas y de turismo rural; y,

X. Las demás que el titular del Poder Ejecutivo Estatal considere pertinentes.

CAPÍTULO VIDE LOS APOYOS

Artículo 71. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en concurrencia con los gobiernos municipales y con la

participación de los Consejos, procurará el otorgamiento de apoyos necesarios para el logro de los objetivos

de esta Ley.

Artículo 72. El titular del Poder Ejecutivo Estatal apoyará a los productores en la formulación de sus planes

de manejo sustentable y en la gestión de los contratos de aprovechamiento, mediante programas de

capacitación y asistencia técnica, o de programas especiales para este propósito.

Artículo 73. La Secretaría, en el ámbito de los distritos, apoyará a los municipios, núcleos agrarios y a

ciudadanos para la elaboración de ordenamientos que establezcan el diagnóstico de potencialidades y

restricciones de utilización de las tierras rurales, a fin de que las actividades productivas del campo

contribuyan al mejoramiento de los activos naturales del territorio.

CAPÍTULO VIIDEL FINANCIAMIENTO Y EL MANEJO DE RIESGOS

Artículo 74. El Gobierno del Estado promoverá que las organizaciones y los agentes económicos del medio

rural, accedan al financiamiento para el desarrollo productivo sustentable, mediante sistemas, esquemas y

tratamientos que faciliten, amplíen y fortalezcan el uso del crédito.

El Gobierno del Estado establecerá los mecanismos que permitan el acceso a los productores de todos los

estratos y sus organizaciones económicas y empresas sociales, dispongan de financiamiento suficiente,

oportuno y a tasas competitivas para desarrollar exitosamente sus actividades, procurando que la

ministración de los recursos no se desfase de las etapas de los ciclos productivos.

Artículo 75. El Gobierno del Estado promoverá e instrumentará los mecanismos necesarios que hagan

incidir a la banca de desarrollo y privada con los programas gubernamentales.

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Artículo 76. El Gobierno del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial, impulsará el desarrollo de

esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, apoyando el surgimiento

y consolidación de proyectos productivos que respondan a las necesidades de la población rural, para lo

cual se realizarán las siguientes acciones:

I. Apoyar la consolidación de proyectos productivos que promuevan el financiamiento, el ahorro y la

contratación de seguros, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los

esquemas institucionales de mayor cobertura;

II. Fomentar el acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos y de

servicios; y,

III. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo dirigidos al ingreso, la productividad

y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.

Artículo 77. El Gobierno del Estado, mediante los acuerdos y esquemas de participación interinstitucional,

fomentará:

I. La capitalización de proyectos de inversión de las organizaciones económicas de productores; y,

II. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica.

CAPÍTULO VIIIDE LA SANIDAD AGROPECUARIA Y DE LA

INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS

Artículo 78. El Gobierno del Estado fomentará un desarrollo productivo, comercial y agropecuario, libre de

plagas, enfermedades, insumos y productos que puedan poner en riesgo las actividades, los procesos y el

medio ambiente, así como la salud de la población.

Para este propósito, se participará y mantendrá estrecha coordinación con las dependencias y organismos

que norman e inciden en la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, así como con las organizaciones

y agentes de las cadenas agropecuarias, agroindustriales y de otras actividades económicas.

En estos términos, se participará y coadyuvará en los programas, acciones y campañas, aportando

recursos según la disponibilidad presupuestal, para que las dependencias y organismos estatales y

municipales, sean partícipes en el cumplimiento y logro de los objetivos propuestos en materia de sanidad

agropecuaria e inocuidad de los alimentos.

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Artículo 79. El Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, tendrá como objetivo:

I. Promover el desarrollo de programas encaminados a la aplicación de medidas destinadas a la

recolección, depósito, almacenamiento, tratamiento y destino final de desechos tóxicos, químicos,

plásticos y otros productos con capacidad de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y

población, en los términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos, y

demás normatividad aplicable;

II. Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, de métodos de control biológico inducido

para el control de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas;

III. Elaborar y mantener actualizado un catálogo de los productos autorizados para las campañas

sanitarias;

IV. Establecer mecanismos de control en la introducción al Estado de materiales químicos y biológicos

prohibidos o dañinos a la salud humana, provenientes de otros estados de la República o del

extranjero;

V. Inspeccionar la movilización de ganado, aves, hongos y vegetales para consumo humano;

VI. Verificar la calidad e inocuidad de alimentos para especies de animales domésticos;

VII. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y

enfermedades en la agricultura, ganadería, piscicultura y silvicultura;

VIII. Facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos agropecuarios hasta su destino

final, que cuenten con la certificación de origen, que para tal efecto expida la autoridad

correspondiente;

IX. Promover el uso eficiente del recurso agua, su saneamiento, manejo del suelo agrícola y desechos

generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

X. Promover la declaratoria de zonas libres de plagas y enfermedades y mantener dicho estatus;

XI. Realizar un diagnóstico del estatus sanitario de la avicultura rural y establecer un mapeo de zonas

sanitarias, semejante al ganadero, a fin de promover las medidas necesarias para el saneamiento

y monitoreo de la actividad en las unidades rurales familiares;

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XII. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, empaque y

cadena de custodia, para el acceso a mercados con normas específicas;

XIII. Promover programas de capacitación y transferencia de tecnología en particular a los productores

de las unidades rurales familiar para que estén en condiciones de cumplir con las normas oficiales

mexicanas en materia de sanidad e inocuidad vigentes;

XIV. Aplicar el Programa de Inocuidad Alimentaria de los productos agropecuarios; y,

XV. Las demás que establezca el Reglamento correspondiente.

Artículo 80. La Secretaría estará a cargo del Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad

Agroalimentaria, en coordinación con un Grupo Técnico Interinstitucional, que mediante la coadyuvancia

con las autoridades federales y conforme los convenios que se suscriban con la Federación, asegure la

protección de la producción agroalimentaria.

Para el cumplimiento de sus propósitos, dicho Grupo Técnico Interinstitucional tendrá las siguientes

atribuciones:

I. Elaborar, en términos de las normas que correspondan, diagnósticos y estudios fitozoosanitarios y

promover conforme a sus resultados las medidas y acciones adecuadas que se requieran para

fortalecer el estatus sanitario en las actividades primarias;

II. Procurar las acciones tendientes a procurar los mayores niveles de sanidad, inocuidad y calidad

agroalimentaria, que realicen las dependencias y entidades públicas, instituciones y

organizaciones con atribuciones, funciones o estén relacionadas con la sanidad vegetal, animal y

acuícola en el Estado;

III. Promover la preservación y protección de los estatus sanitarios alcanzados, mediante la promoción

del control y erradicación de plagas y enfermedades agrícolas, pecuarias y acuícolas a través de

las acciones de inspección y verificación fitozoosanitaria;

IV. Promover un campo limpio de agrotóxicos, mediante la solicitud de verificación a la autoridad que

corresponda sobre la efectividad biológica de plaguicidas, su límite máximo de residuos permitidos

y la aplicación de sustancias autorizadas;

V. Promover la creación de comisiones específicas en las diversas actividades en materia de sanidad,

inocuidad y de trazabilidad de los productos y subproductos de origen vegetal y animal;

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VI. Buscar a través de la autoridad federal competente, el reconocimiento internacional del Laboratorio

Regional de Inocuidad Alimentaria que permita certificar la sanidad e inocuidad y en general la

calidad agroalimentaria y acuícola de los productos primarios sinaloenses;

VII. Solicitar la intervención del Comité Interinstitucional de Evaluación y Seguimiento del Programa

Nacional de Monitoreo para el Control de Residuos y Contaminantes en Productos y Subproductos

de Origen Animal, a fin de implementar estrategias para el cumplimiento de los requisitos

internacionales de inocuidad y calidad, evitando la presencia de sustancias de alto riesgo para la

salud de la población y el ambiente;

VIII. Promover la certificación y el reconocimiento de unidades productivas y empresas, una vez que se

responda a la solicitud previa de la verificación e inspección del cumplimiento de las disposiciones

oficiales en la materia;

IX. Proponer acciones preventivas, correctivas y de control en el combate de plagas y enfermedades

y salvaguardar las fases subsecuentes;

X. Participar con su opinión en la conformación de los organismos auxiliares en materia de sanidad e

inocuidad agropecuaria, promoviendo su profesionalización;

XI. Promover el cumplimiento de los propósitos en la instalación de los puntos de verificación e

inspección fitozoosanitaria;

XII. Impulsar, previas acciones de confirmación, la declaración del Estado como zona libre de plagas y

enfermedades en la producción primaria;

XIII. Promover el uso correcto de los recursos financieros, materiales, tecnológicos y humanos

transferidos por el Gobierno del Estado a los organismos auxiliares, de conformidad, con los

propósitos y normas jurídicas aplicables;

XIV. Dar seguimiento al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad animal,

vegetal, acuícola y dar a conocer a las autoridades que correspondan las violaciones a las mismas;

XV. Participar con su opinión en el procedimiento de autorización a personas físicas y morales para

operar como organismos auxiliares, de certificación, unidades de verificación y laboratorios de

prueba;

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XVI. Proponer a la aprobación de la Secretaría, convenios que celebre el Gobierno del Estado con las

autoridades federales, que tengan como propósito afrontar emergencias en materia de sanidad e

inocuidad agroalimentaria, así como participar en la elaboración de los que propongan para ese fin

los organismos auxiliares y particulares interesados;

XVII. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y

municipal, la conjunción de acciones y recursos en la realización de los programas y proyectos

sobre sanidad e inocuidad;

XVIII. Dar seguimiento a los programas operativos en materia de sanidad e inocuidad así como emitir

dictámenes sobre su ejecución y, en su caso, recomendar las medidas que procedan;

XIX. Promover que los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación que implemente la

autoridad federal sean de observancia general y obligatoria en el Estado;

XX. Procurar el registro estatal obligatorio de los productores, intermediarios, reempacadores,

transportistas y acopladores, agropecuarios, acuícolas y pesqueros en el Estado, como requisito

para la incorporación de los mismos a los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación;

XXI. Promover la celebración de convenios con otras entidades federativas en el caso que

enfermedades o plagas rebasen el ámbito territorial del Estado, con el fin de prevenirlas,

controlarlas y erradicarlas;

XXII. Proponer medidas, recomendaciones, mecanismos e instrumentos en la producción y manejo de

frutas, hortalizas y granos así como productos pecuarios, acuícolas y pesqueros, con la finalidad

de prevenir y asegurar la reducción de riesgos de contaminación; y,

XXIII. Las demás que le correspondan en términos de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en

materia de sanidad inocuidad agroalimentaria.

Artículo 81. El Grupo Técnico Interinstitucional intercambiará información necesaria con las Secretarías

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Medio Ambiente y Recursos

Naturales y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para evitar el ingreso irregular de productos.

Artículo 82. El Grupo Técnico Interinstitucional creará y mantendrá actualizada una base de datos con

información en materia de sanidad vegetal, animal y acuícola, que le permita proceder oportuna y

eficazmente en el cumplimiento de sus responsabilidades, para lo cual podrá solicitar la información

necesaria a los productores, las dependencias y entidades estatales y municipales, organismos auxiliares,

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instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales y a cualquier otra, con atribuciones, funciones o

relacionada con la sanidad vegetal, animal y acuícola.

Artículo 83. El Grupo Técnico Interinstitucional se integrará por:

I. Un Presidente, que será el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca;

II. Un Secretario Técnico, que será el Secretario de Salud;

III. Un vocal, que a invitación expresa del Presidente, podrá ser el Delegado Federal en el Estado de

la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y,

IV. Los siguientes titulares de organismos auxiliares:

a) Comité Estatal de Sanidad Vegetal del Estado de Sinaloa;

b) Comité Estatal de Sanidad Acuícola del Estado de Sinaloa; y,

c) Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria.

El Grupo Técnico tendrá carácter honorífico y sesionará de manera bimestral o extraordinaria, cuando así

se requiera y sus acuerdos se tomarán por mayoría simple.

CAPÍTULO IXDE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 84. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá un Centro

Estatal con el carácter de organismo público, que tendrá como propósito el desarrollo de productos del

Estado. Dicho Centro podrá contar con los siguientes servicios:

I. Integración y mantenimiento del padrón de comercializadores certificados locales, nacionales e

internacionales;

II. Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la identificación de

agentes comercializadores y de la industria demandante;

III. Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y materiales para la producción y

comercialización;

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IV. Prospectiva estratégica de pronósticos de oferta, demanda y precios de futuros;

V. Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en materias de sanidad e

inocuidad;

VI. Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e internacional, dando

prioridad a los productores de las unidades rurales familiares;

VII. Información y asesoría sobre la oferta institucional para capacitación, financiamiento, desarrollo de

proyectos, comercialización y todos los relacionados con el desarrollo de mercados y productos

rurales;

VIII. Asesoría en estrategias de manejo de riesgos comerciales;

IX. Asesoría y ejecución de campañas y acciones promocionales;

X. Asesoría en diseño de marcas, empaques y presentación de productos;

XI. Creación, estímulo y fortalecimiento de circuitos de comercio local, inter e intraregional;

XII. Desarrollo de esquemas de marcas colectivas y de denominación de origen de los productos del

campo;

XIII. Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos para los productores;

XIV. Promoción de productos agropecuarios, piscícolas, forestales y artesanales, entre otros;

XV. Desarrollo de ingeniería de productos e incubación de empresas rurales de transformación

agroindustrial;

XVI. Establecimiento de representaciones comerciales en puntos estratégicos, de manera directa o por

medio de acuerdos con terceros; y,

XVII. Los demás acordadas por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Estatal.

Artículo 85. La Comisión Intersecretarial promoverá el acceso a los programas federales orientados a la

consolidación de la oferta de las empresas rurales productoras de bienes y servicios del Estado y

establecerá acciones complementarias con el mismo fin.

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Artículo 86. La Secretaría y el Centro Estatal, diseñarán programas especiales de promoción de bienes y

servicios sinaloenses en el ámbito regional, nacional e internacional, para promover su introducción y

posicionamiento en los mercados.

CAPÍTULO XDE LA TRANSFORMACIÓN AGROINDUSTRIAL

Artículo 87. El Centro Estatal incluirá en sus programas, acciones específicas de asesoría y diseño para

el desarrollo de productos elaborados con materias primas del campo. El desarrollo de patentes, procesos

y empresas podrán ser objeto de subsidios del Gobierno del Estado y de los municipios.

Artículo 88. La Secretaría promoverá el establecimiento de Centros de Desarrollo Agroindustrial ubicados

estratégicamente, donde se ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo de la industria de

transformación de los productos del campo, incluyendo la infraestructura de comunicación,

almacenamiento, provisión de servicios públicos, provisión de energía y facilidades para el manejo de

residuos en esquemas de rehuso y reciclamiento de los mismos.

En la medida de lo posible y considerando las condiciones locales, también promoverá la instalación de

estos Centros en las zonas rurales con mayor índice de migración, de manera que abastezcan con

productos de calidad a los mercados locales; favorezcan la retención de valor en la región; y generen

empleos para estimular el arraigo de la población.

CAPÍTULO XIDE LA INFORMACIÓN

Artículo 89. La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Registro Estatal para el Desarrollo Rural

Sustentable.

El Registro será de libre acceso al público y tendrá por objeto propiciar la interacción eficaz y la formación

de redes entre los agentes del desarrollo rural. Considerará los siguientes componentes:

I. Oferta institucional a nivel federal y estatal, incluyendo normatividad y reglas de operación;

II. Catálogo de Especialidades en Servicios de Capacitación y Asistencia Técnica;

III. Padrón de usuarios de los programas gubernamentales;

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IV. Padrones de participantes en los diversos Sistemas;

V. Censo de Unidades Rurales Familiares;

VI. Padrón de organizaciones de productores rurales;

VII. Padrón de usuarios de los programas y acciones de fomento;

VIII. Padrón de Instituciones de enseñanza e investigación;

IX. Padrón de Laboratorios;

X. Mapeo de zonas sanitarias y su caracterización;

XI. Catálogo de productos autorizados para las Campañas Sanitarias;

XII. Catálogo de Tecnologías y Buenas Prácticas Productivas y de aspectos del desarrollo social;

XIII. Padrón de Organizaciones de la Sociedad Civil en sus diferentes ramos; y,

XIV. Los demás que apruebe el Consejo Estatal.

TÍTULO CUARTODE LA SUSTENTABILIDAD

CAPÍTULO ÚNICODE LA SUSTENTABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL CAMPO

Artículo 90. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Comisión Intersecretarial y los Consejos,

y conforme a las disposiciones de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado, impulsará

políticas, programas y acciones para que las actividades productivas y económicas que se realicen en el

medio rural no deterioren los ecosistemas.

Para tal efecto, se estimulará la reconversión productiva sustentable de la agricultura, ganadería y demás

actividades económicas en el medio rural, a través del diseño y aplicación de Planes de Manejo Sustentable

de Tierras que inducirá su uso sustentable, con base en sus características y potencial productivo, mediante

la selección y utilización de técnicas adecuadas para la conservación y mejoramiento de tierras y cuencas

hidrológicas, de manera que sea posible un aprovechamiento más eficiente y sustentable de los recursos

naturales, tecnológicos y humanos, en aras de asegurar un desarrollo integral a largo plazo.

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Artículo 91. La Secretaría, a través de los Consejos, establecerá y dará seguimiento a los Programas para

el Manejo Sustentable de Tierras y Cuencas, los cuales estarán integrados al Programa Especial en sus

tres ámbitos territoriales.

Artículo 92. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de los Consejos y en coordinación con los

ayuntamientos, implementará programas de estimulo a los productores de bienes y servicios para la

adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía. Serán apoyados de

manera prioritaria, los productores de las zonas de reconversión, en particular los ubicados en las partes

altas de las cuencas, a fin de que lleve a cabo la transformación de sus actividades productivas, mediante

la aplicación de prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que permitan asegurar una producción

sustentable, así como la reducción de los siniestros.

Artículo 93. La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas

necesarias para preservar la integridad de la biodiversidad.

TÍTULO QUINTODE LA SEGURIDAD Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA

CAPÍTULO IDE LA SEGURIDAD, SOBERANÍA ALIMENTARIA Y LOS PRODUCTOS ESTRATÉGICOS

Artículo 94. Las acciones para la seguridad y la soberanía alimentaria deberán abarcar a todos los

productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.

Artículo 95. Para cumplir con los requerimientos de la seguridad y soberanía alimentaria, el Gobierno del

Estado impulsará, en las zonas productoras, líneas de acción en los siguientes aspectos:

I. La identificación de la demanda interna de consumo de alimentos básicos y estratégicos y, a partir

de ello, conducir los programas del sector para cubrir la demanda;

II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de

diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto;

III. La capacitación, asistencia técnica y extensionismo, así como el impulso a proyectos de

investigación en las cadenas alimentarias;

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707

IV. La elaboración y difusión de guías sobre prácticas sustentables en las diferentes etapas de las

cadenas agroalimentarias; y,

V. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para la evaluación

de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector.

Artículo 96. Se considerarán alimentos y productos básicos y estratégicos los señalados por el artículo

179 de la Ley Federal.

Artículo 97. La Secretaría implementará los instrumentos necesarios que le permitan ser el conducto entre

los productores y las dependencias de los diversos Órdenes de Gobierno, con la finalidad de recibir,

canalizar y dar seguimiento a las denuncias y quejas derivadas del acopio de alimentos con fines

especulativos.

CAPÍTULO IIDEL ARBITRAJE DE LA SOCIEDAD RURAL

Artículo 98. El Gobierno del Estado apoyará y promoverá, en lo conducente, al Servicio Nacional de

Arbitraje en el Sector Rural, con el objeto de resolver las controversias que se presenten, a fin de otorgar

certidumbre y confianza a las partes respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas y

de mercado, en materia de calidad, cantidad y oportunidad de los productos; en servicios financieros,

servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción.

TÍTULO SEXTODEL DESARROLLO AGROALIMENTARIO

CAPÍTULO ÚNICODE LAS MEDIDAS Y ACCIONES PARA EL DESARROLLO AGROALIMENTARIO

Artículo 99. Las medidas y acciones que se realicen en el desarrollo agroalimentario serán las que acuerde

el Consejo Estatal, en concordancia a las que ejecute el Gobierno Federal de conformidad a los planes

Nacional y Estatal de Desarrollo.

Artículo 100. Dichas medidas y acciones, además de prever las condiciones previstas en el artículo

anterior, atenderán los siguientes criterios:

I. La planeación democrática y la concurrencia de los sectores público, social y privado, sin

menoscabo del Pacto Federal y de las libertades individuales y empresariales;

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708

II. Su bioseguridad;

III. La seguridad y soberanía alimentaria del Estado;

IV. La necesidad de cubrir los índices de pobreza alimentaria en el Estado y en el País;

V. El uso racional de los recursos no renovables;

VI. El uso de insumos amigables al medio ambiente, así como la capacitación para el buen uso y

manejo de agroquímicos y para el manejo y disposición adecuada de envases vacios de

agroquímicos; y,

VII. La atención al cambio climático.

Artículo 101. La Secretaría promoverá con el apoyo del Consejo Estatal, la celebración de contratos entre

los productores y los gobiernos federal, estatal y municipal, con sujeción a la normatividad, de los productos

agropecuarios del Estado, a través de los programas institucionales de asistencia social alimentaria.

Artículo 102. Los programas de asistencia alimentaria que el titular del Poder Ejecutivo Estatal implemente,

serán proveídos exclusivamente con los productos y subproductos agroalimentarios del Estado.

Artículo 103. El Consejo Estatal podrá solicitar se implementen medidas compensatorias del Gobierno

Federal, en apoyo a los productores, cuando la producción estatal sea afectada por la competencia desigual

derivada de los acuerdos comerciales con el exterior o por políticas internas.

Dichas medidas consistirán en apoyos económicos o la adquisición de productos agroalimentarios para

destinarse a la reserva agroalimentaria prevista en el artículo anterior.

Artículo 104. El Consejo Estatal determinará zonas de reconversión productiva que promoverá atender de

manera prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo

amerite, con independencia de los acuerdos que reconviertan áreas o regiones en respuesta a las

condiciones climáticas.

Artículo 105. Los acuerdos de reconversión procurarán en todo caso reincorporar a la actividad productiva,

zonas o regiones que enfrenten la más alta siniestralidad.

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709

Artículo 106. El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, promoverá con el acuerdo

previo del Consejo Estatal, alternativas para las unidades de producción rezagadas o excluidas del

desarrollo y procurará dar prioridad a las actividades económicas que preserven el equilibrio de los

ecosistemas, respetando su vocación.

Artículo 107. La Secretaría promoverá la investigación científica y la innovación tecnológica que apoye el

desarrollo agroalimentario mediante la adopción de procesos productivos ambientalmente limpios, a través

del Centro de Desarrollo Tecnológico y Científico.

Artículo 108. De manera previa al acuerdo de programación de cultivos con la autoridad competente, el

Consejo Estatal deberá considerar:

I. Las necesidades agroalimentarias del Estado;

II. Los antecedentes y previsiones climatológicas;

III. El número de hectáreas y su localización geográfica en las que el ciclo agrícola en planeación se

atiendan las siguientes condiciones:

a) Reconversión de cultivos en atención a las heladas, sequías, plagas u otras contingencias;

b) Siembra directa;

c) Riego tecnificado con los métodos presurizados por aspersión, microaspersión y goteo; y,

d) La destinada a cultivo de granos, oleaginosas, hortalizas y pastizales ganaderos.

TÍTULO SÉPTIMODEL RECURSO

CAPÍTULO ÚNICODEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 109. Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de la presente Ley, el Reglamento y

disposiciones que de ella emanen, podrán ser recurridas mediante el recurso ordinario procedente ante la

autoridad administrativa emisora del acto, o bien, conforme a la Ley de Justicia Administrativa para el

Estado de Sinaloa.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial "El

Estado de Sinaloa".

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

TERCERO. Se abroga la Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Centro Regional de Insumos

Agropecuarios, decreto número 121, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 93,

de 4 de agosto de 1976.

CUARTO. Se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas Mejoradas, decreto

número 226, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", número 40, de 3 de abril de 1971.

QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal en el plazo de noventa días contados a partir de la entrada

en vigor de la presente Ley expedirá su Reglamento y los Decretos administrativos derivados de la misma.

SEXTO. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y la Comisión Intersecretarial para el

Desarrollo Rural Sustentable, se constituirán materialmente en un plazo de ciento veinte días a partir de la

entrada en vigor de esta Ley.

SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir y publicar el Programa Especial Concurrente

para el Desarrollo Rural Sustentable a más tardar el primer trimestre del año 2014.

Es dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los

veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece.

C. ARTEMISA GARCÍA VALLEDIPUTADA PRESIDENTA

C. SUSANO MORENO DÍAZDIPUTADO SECRETARIO

C. MARGARITA LOBO INZUNZADIPUTADA SECRETARIA

P.M.D.L.Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Es dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en la ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, a los

veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece.

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711

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE SONORA

Ley 260, publicada en el Boletín Oficial No. 23 sección IV, de fecha 17 de septiembre de 2009

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto promover el desarrollo

rural en el Estado, de manera integral, sustentable e incluyente, con el fin de mejorar la calidad de vida de

la sociedad rural, contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria del Estado y del país, así como

establecer las bases para:

I. Definir las políticas de Estado para el desarrollo rural sustentable;

II. Establecer la competencia del Estado y del Municipio en materia de desarrollo rural;

III. Planear el Desarrollo Rural en el Estado de Sonora;

IV. Promover la concurrencia de los tres órdenes de gobierno y las instituciones y programas sectoriales

en el desarrollo económico y social del medio rural;

V. La creación de la Comisión Intersecretarial, de los Consejos Municipal, Distrital y Estatal y los Distritos

de Desarrollo Rural;

VI. Establecer los Sistemas para el Desarrollo Rural y de Servicios;

VII. Elaborar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;

VIII. Integrar las previsiones presupuestarias y las estrategias para la canalización de recursos financieros

para la instrumentación del Programa Especial y los programas relacionados;

IX. Generar, integrar y hacer accesible la información requerida para el seguimiento de la gestión y la toma

de decisiones de todos los agentes vinculados al desarrollo rural;

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X. Desarrollar y aplicar los instrumentos necesarios para garantizar un acompañamiento persistente y de

calidad, con servicios de asesoría certificados en sus capacidades y competencias;

XI. Proporcionar los servicios y apoyos para el desarrollo de la unidad rural familiar, así como desarrollar

la infraestructura para el desarrollo de las actividades y servicios en el campo;

XII. Establecer mecanismos expeditos de arbitraje;

XIII. Promover en coordinación con las instancias correspondientes, la investigación y transferencia de

tecnología, educación y capacitación acordes a las condiciones culturales y socioeconómicas de la

población rural a fin de elevar su calidad de vida;

XIV. Diseñar prácticas productivas orientadas a la conservación y mejoramiento de los recursos naturales,

la biodiversidad y los servicios ambientales del campo;

XV. Hacer eficiente el gasto de los recursos destinados para la aplicación del Programa Especial y demás

programas relacionados al desarrollo rural; y

XVI. Los demás aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto de esta ley y los principios de política

señalados en la misma.

Artículo 2.- Se declara de interés público en el estado de Sonora:

I. El mejoramiento integral de la calidad de vida de la sociedad rural sonorense;

II. La incorporación de la sociedad rural al desarrollo económico del estado, de manera competitiva y

sustentable;

III. La protección y mejoramiento de los recursos naturales y los servicios ambientales en el medio rural del

estado de Sonora; y

IV. El cumplimiento de las normas que aseguren la sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria.

Artículo 3.- Son sujetos obligados al cumplimiento de esta ley:

I. Los servidores públicos del Poder Ejecutivo Estatal y de los municipios de la entidad;

II. Ejidos, comunidades y organizaciones o asociaciones de carácter estatal, regional, distrital, municipal y

local que se constituyan, o estén constituidas en el estado de Sonora, de conformidad con las leyes

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713

federales y estatales vigentes, así como, en el ámbito estatal, las organizaciones de carácter nacional o

cuyo ámbito incluya varias entidades de la República;

III. Grupos indígenas locales y migrantes asentados en las zonas rurales del estado;

IV. Directivos, investigadores y técnicos de las instituciones científicas y tecnológicas encargadas de la

generación, enseñanza y transferencia de tecnología y conocimiento para el desarrollo social y humano de

la sociedad rural;

V. Organizaciones de la sociedad civil que realicen actividades inherentes al desarrollo rural sustentable; y

VI. En general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades en el

medio rural.

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Actividades económicas rurales: Los procesos productivos primarios basados en el uso y

aprovechamiento de recursos naturales renovables: Agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, acuacultura,

de transformación de los productos del campo; y otras actividades como producción artesanal, minería no

metálica, actividades cinegéticas, industriales y de servicios realizados por la sociedad rural;

Il. Agentes de la sociedad rural: Personas, organizaciones e instituciones de los diversos sectores que

integran la sociedad rural o cuya actividad económica, laboral o profesional está vinculada a los espacios

rurales;

III. Asociatividad: Capacidad desarrollada por los ciudadanos para organizarse en pro de impulsar

proyectos y acciones derivados de una visión compartida de desarrollo social y económico;

IV. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma organizada de elegir y ejercer

plenamente sus derechos sociales para planear y actuar en la construcción de su propio desarrollo;

V. Calidad de vida: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la sociedad rural incluidas,

entre otras, la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo, recreación y convivencia social e

infraestructura de servicios básicos;

VI. Capacidad: Conjunto de recursos de conocimientos y actitudes, materiales y financieros a disposición

de una persona o institución, en lo individual o de manera colectiva, necesarios para llevar a cabo las tareas

relacionadas con el desarrollo rural sustentable;

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VII. Circuitos inter e intrarregionales para la comercialización de productos locales: Redes de

comercio regionales de los productos locales para abastecer las diversas localidades del territorio

sonorense;

VIII. Comisión Intersecretarial: La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable;

IX. Competencia: Conjunto de saberes, actitudes y habilidades aplicados por la población rural en el

diseño y gestión de acciones estratégicas encaminadas al desarrollo rural sustentable;

X. Competitividad: Desarrollo de las capacidades locales de la sociedad rural para potenciar sus

conocimientos, sus recursos naturales y productivos, sus redes sociales e institucionales con el fin de

mejorar su calidad de vida y hacer más eficiente su desempeño económico, asegurando la sustentabilidad

de sus ecosistemas;

XI. Consejo Distrital: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable del Distrito de Desarrollo Rural;

XII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIV. Consejos: los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable en sus diversos ámbitos territoriales;

XV. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos de las instituciones

gubernamentales, responsables de las diversas políticas sectoriales o aspectos del desarrollo de los tres

órdenes de gobierno y de la sociedad con el gobierno;

XVI. Contrato de Aprovechamiento de Tierras: Acuerdo con validez jurídica realizado entre la Secretaría

y los productores, individuales u organizados, para determinar los montos, subvenciones, plazos y formas

de entrega de los apoyos requeridos para la aplicación de un Plan de Manejo Sustentable de la Tierra;

XVII. Cultura de la legalidad: Desarrollo de valores en la sociedad rural relacionados con el respeto y

cumplimiento de las leyes;

XVIII. Desarrollo Rural Sustentable: Proceso sistémico mediante el cual las zonas rurales se integran

competitiva y sustentablemente al desarrollo estatal, teniendo como punto de partida la propia visión de las

sociedades locales de lo que debe ser su desarrollo;

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XIX. Diversificación Productiva: Combinación de actividades agropecuarias y no agropecuarias que, con

base en la disponibilidad de recursos productivos, realizan las familias rurales para garantizar su

reproducción;

XX. Empleo no agropecuario: Todas aquellas actividades económicas desarrolladas en los espacios

rurales, que no forman parte del sector agropecuario, pesquero y silvícola;

XXI. Entidad coadyuvante: Organismo público, privado o mixto que incide en el sector rural en apoyo a

las autoridades competentes y concurrentes, sin ejercer él mismo facultades de autoridad;

XXII. Investigación y transferencia de tecnología: Las actividades encargadas de generar conocimiento

y tecnologías apropiadas a las condiciones socioeconómicas y ambientales de la sociedad rural, tendientes

a elevar la calidad de vida, la productividad y mejorar el cuidado del medio ambiente;

XXIII. Jornalero: Trabajador agrícola asalariado;

XXIV. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Sonora;

XXV. Ley Federal: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XXVI. Órdenes de gobierno: Los gobiernos federal, estatal y municipal;

XXVII. Planes de manejo sustentable de tierras: programa para el aprovechamiento sustentable de los

recursos naturales de un predio o grupo de predios, que incluye un conjunto sistémico de prácticas técnicas,

organizativas y administrativas;

XXVIII. Producción artesanal: Manufacturas elaboradas en escala no masiva, con base en los recursos

naturales disponibles, empleando conocimientos y prácticas tradicionales, fundamentalmente trabajo

manual e instrumentos rústicos;

XXIX. Producción del campo: Las actividades productivas primarias, su transformación y

comercialización en los ramos agrícola, ganadero, silvícola, pesquero y acuícola;

XXX. Programa Especial: Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable;

XXXI. Redes institucionales: Las relaciones formales e informales que establece la población rural con

dependencias gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de

investigación, partidos políticos, etc;

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716

XXXII. Registro: El Registro Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, establecido en el artículo 86 de

la presente ley;

XXXIII. Responsabilidad Social Empresarial: Observancia voluntaria de parte de las empresas

establecidas en el medio rural, de las disposiciones relacionadas con el cumplimiento de buenas prácticas

ambientales y sociales;

XXXIV. Medio Rural: Territorio distinto de los núcleos urbanos considerados como tales en la normatividad

aplicable, su población, sus contenidos y procesos. Para efectos de esta ley, se incluyen adicionalmente

en dicho concepto, la población y actividades que desde las áreas urbanas, tienen efectos en el medio

rural;

XXXV. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura

del Estado de Sonora;

XXXVI. Seguridad alimentaria: El acceso oportuno, suficiente e incluyente a los alimentos por parte de la

población y su capacidad para alimentarse adecuadamente;

XXXVII. Servicios ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los recursos naturales, tales

como la provisión y calidad del agua; la captura de contaminantes; generación de oxígeno; la mitigación

del efecto de los fenómenos naturales adversos; el paisaje y la recreación; entre otros estipulados en las

leyes específicas de la materia;

XXXVIII. Sistema-Producto: El conjunto de agentes concurrentes en los procesos productivos del sector

agropecuario, incluidos el suministro de equipo técnico, insumos, recursos financieros, la producción

primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización, armonizados con la participación rectora

y promotora del estado;

XXXIX. Soberanía alimentaria: La potestad del Estado para garantizar, con producción local, la seguridad

alimentaria de la población estatal y contribuir al abasto nacional de alimentos; y para promover, en el

ámbito federal, las políticas tendientes a la soberanía alimentaria;

XL. Sociedad o población rural: Población cuya dinámica de reproducción social está estrechamente

vinculada a las formas de vida y de relaciones prevalecientes en el medio rural; y

XLI. Unidad rural familiar: Forma de organización económica fincada en el trabajo familiar, mediante la

explotación de los recursos naturales, alternada con otras actividades desarrolladas dentro y fuera de la

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717

unidad de producción, en donde se utilizan conocimientos trasmitidos de generación en generación, a

través de prácticas de sostenimiento económico cotidianas.

CAPÍTULO IIDE LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO RURAL

SUSTENTABLE

Artículo 5.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá crear, promover y ejecutar una política de

Estado para el desarrollo rural sustentable, cuyos planes, programas y acciones tengan como fin supremo,

el desarrollo de las potencialidades de los territorios rurales, de tal manera que sea posible elevar la calidad

de vida de la sociedad rural e incrementar su contribución a la seguridad y soberanía alimentarias, así

como al mejoramiento social, económico y ambiental de la entidad.

Artículo 6.- Son principios de política de Estado en materia de desarrollo rural, los siguientes:

I. Observar y promover una gestión incluyente, participativa, y democrática, con la corresponsabilidad de

la sociedad rural;

Il. Promover el desarrollo social de la población rural, buscando equilibrar el desarrollo regional de Sonora;

III. Promover la seguridad y soberanía alimentaria en el estado de Sonora y contribuir a la soberanía

alimentaria del país;

IV. Diseñar políticas públicas diferenciadas de acuerdo a las condiciones sociales, económicas y

ambientales de las regiones, con particular énfasis en grupos sociales tales como jóvenes, mujeres, adultos

mayores, indígenas y jornaleros agrícolas;

V. Fortalecer la organización social y productiva de la sociedad rural;

VI. Favorecer la agregación y apropiación local de valor; la industrialización, comercialización y el

aprovechamiento local y regional de las capacidades instaladas; y las interacciones entre cadenas

productivas en beneficio de las unidades rurales familiares;

VII. Fomentar la diversificación de las oportunidades de empleo e ingreso, fortaleciendo los vínculos entre

las zonas rurales y urbanas de la entidad;

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718

VIII. Asegurar que las acciones para el desarrollo rural realizadas en el estado de Sonora, se lleven a cabo

conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales

y la biodiversidad, así como la prevención y mitigación del impacto de las actividades sociales y económicas

en los ecosistemas;

IX. Administrar los recursos y el acceso a oportunidades con honestidad, eficiencia y transparencia,

mediante mecanismos de contraloría social, modernización de procesos administrativos y acceso expedito

a la información;

X. Fortalecer la certidumbre en las transacciones y decisiones que lleven a cabo los agentes de los

procesos productivos rurales;

XI. Incrementar los recursos financieros disponibles para el desarrollo rural sustentable del estado de

Sonora, incluyendo el mejoramiento de la calidad y la suficiencia del gasto público; la creación y regulación

de condiciones para la canalización de inversiones de los particulares y el acceso a recursos crediticios; y

XII. Promover la concurrencia de los órdenes de gobierno y sectores en la gestión del desarrollo rural.

Artículo 7.- En la medida que la organización y capacidad técnica y financiera garanticen la consolidación

del desarrollo rural, se promoverá la descentralización y transferencia de los recursos y facultades al orden

de gobierno municipal y a las organizaciones de la sociedad rural, fortaleciendo su participación en la toma

de decisiones y la corresponsabilidad en la gestión del desarrollo rural.

TÍTULO SEGUNDODE LA GESTIÓN DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

CAPÍTULO IDE LAS ENTIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y

COADYUVANTES

Artículo 8.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente ley:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría; y

II. Los ayuntamientos de los municipios en el Estado.

Artículo 9.- Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado:

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I. Aprobar la política Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y la Estrategia Integral para la Seguridad

y la Soberanía Alimentaria en Sonora;

II. Celebrar convenios con la federación y los municipios, a fin de realizar acciones conjuntas para fomentar

el desarrollo rural sustentable en el Estado;

III. Aprobar el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y demás programas

necesarios para el Desarrollo Rural Sustentable de la sociedad rural del Estado;

IV. Incluir de manera integral en el Plan Estatal de Desarrollo, los componentes e instrumentos para el

desarrollo rural sustentable, de acuerdo con los lineamientos de política establecidos en la presente ley;

V. Expedir los reglamentos que se deriven de esta ley, para el logro de los objetivos que se establezcan en

los planes y programas derivados de la misma;

VI. Presidir el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Concertar con las organizaciones rurales, organismos auxiliares de cooperación a nivel local, estatal,

regional, nacional e internacional, para el establecimiento de programas y acciones específicas que

impulsen y fortalezcan el desarrollo rural sustentable: y

VIII. Las demás que se requieran para la aplicación de la presente ley, y le sean otorgadas por los

reglamentos y normatividad aplicable en materia de desarrollo rural.

Artículo 10.- Son facultades de la Secretaría las siguientes:

I. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover la formación y consolidación de los Consejos

Distritales y Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

II. Promover las medidas específicas que requiera el desarrollo de la agricultura, la ganadería, silvicultura,

pesca y acuacultura y otras actividades no agropecuarias de relevancia para la sociedad rural;

III. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones rurales y organismos auxiliares, para el mejor

cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo rural;

IV. Promover la enseñanza y la capacitación en y para el trabajo, desarrollando capacidades y habilidades

que incrementen el ingreso económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de la sociedad rural;

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720

V. Fomentar y apoyar los programas de investigación en las diversas ramas de la producción agropecuaria,

priorizando aquellos que promuevan la diversificación productiva con un uso más eficiente de los recursos

naturales;

VI. Coadyuvar a la preservación de los recursos naturales renovables y no renovables para desarrollar su

potencial productivo;

VII. Fomentar el desarrollo de actividades económicas rurales sin afectar la salud humana, atendiendo el

cuidado del ambiente y evitando la contaminación de agua, aire, suelo y alimentos;

VIII. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de todos los mecanismos de protección y de

administración de riesgos de las actividades productivas, los bienes y las vidas de la población de las zonas

rurales;

IX. Impulsar, a través de los Centros de Desarrollo Agroindustrial, la creación y fortalecimiento de la

agroindustria para incrementar el valor agregado, asegurando la implementación de mecanismos que

permitan una mayor apropiación de valor por parte de las unidades rurales familiares;

X. Promover con el Centro Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados Rurales, en la organización

y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos forestales, agrícolas, ganaderos, avícolas, frutícolas,

artesanales y de servicios rurales en el estado, en coordinación con las autoridades competentes;

XI. Coadyuvar con el Centro Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados Rurales, para instrumentar

mecanismos de comercialización que fortalezcan los circuitos intra e interregionales para los productos

locales;

XII. Establecer y dar seguimiento a los Planes de Manejo Sustentable de Tierras y a los Programas para el

Manejo Sustentable de Tierras y Cuencas, los cuales estarán integrados al Programa Especial;

XIII. Participar en la programación y promoción de obras públicas y caminos vecinales en el medio rural,

sean de competencia estatal; o en cooperación con los gobiernos federal y municipal, y los particulares;

XIV. Elaborar los estudios, proyectos de construcción y de conservación de las obras públicas rurales

estratégicas, sean estatales o convenidas; y realizarlas directamente o a través de terceros;

XV. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir, con productos y técnicas autorizadas,

plagas y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en coordinación con las

dependencias y entidades competentes;

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721

XVI. Autorizar, en el ámbito de su competencia, la movilización de productos y subproductos agropecuarios

en el estado, por razones fitosanitarias y zoosanitarias;

XVII. Impulsar un sistema de indemnización para respaldar a productores cuando, por asuntos de interés

público de tipo sanitario, haya que sacrificar especies vegetales o animales; y

XVIII. Las demás que le confieran la normatividad aplicable.

Artículo 11.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, de acuerdo a los lineamientos de esta ley y la Ley Federal, el Programa Especial Concurrente

para el Desarrollo Rural Sustentable de su jurisdicción, atendiendo a los acuerdos alcanzados en los

Consejos Municipales respectivos;

II. Promover la participación de las organizaciones o asociaciones de productores del medio rural;

instituciones públicas y privadas relacionadas con el desarrollo rural; así como representantes de

instituciones educativas y de investigación con probada experiencia en la materia, en los Consejos

Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Participar con las instancias de orden federal y estatal, en la definición de las reglas de operación de los

programas destinados a promover el desarrollo rural sustentable;

IV. Coordinar y promover la concurrencia de las instituciones en la gestión de los recursos para ejecutar

las acciones y proyectos estratégicos del programa de desarrollo rural sustentable;

V. Promover la participación de la ciudadanía, organismos públicos, privados, sociales y no

gubernamentales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;

VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el gobierno federal y

estatal, en materia de consolidación del federalismo para el desarrollo rural sustentable;

VII. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas, unidades y ventanillas

únicas de atención para los usuarios del sector;

VIII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de

la calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes

vigentes en la materia;

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722

IX. Promover que el Programa Municipal de Desarrollo Rural Sustentable se constituya como el programa

rector para los demás programas que se establezcan en el ámbito municipal rural;

X. Promover, concertar y elevar a bando municipal, el ordenamiento de los componentes rurales del

territorio; y

XI. Las demás que conforme a la presente ley, le correspondan.

CAPÍTULO IIDE LAS INSTANCIAS PARA LA PLANEACIÓN, COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA DEL

DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

Artículo 12.- La rectoría de la planeación del desarrollo rural en el estado de Sonora corresponde

respectivamente al Ejecutivo Estatal y a los ayuntamientos.

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la coordinación y concurrencia de las dependencias y entidades

de la administración pública estatal, se realizarán a través de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo

Rural Sustentable del estado de Sonora.

La elaboración, ejecución y evaluación del Programa Especial y programas relacionados, se llevará a cabo

en el seno de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales del estado de Sonora.

Tanto la Comisión Intersecretarial como los Consejos tendrán como marco jurídico las disposiciones de

esta ley y lo establecido en la Ley Federal, en el Plan Estatal de Desarrollo, en la Ley de Planeación del

Estado de Sonora y demás normatividad aplicable.

Artículo 14.- Los municipios, distritos y la entidad, formularán y aplicarán el Programa Especial en sus

respectivos ámbitos territoriales, incluyendo sucesivamente las metas y prioridades de los órdenes local al

estatal, bajo la rectoría de la Comisión Intersecretarial y con la participación de los Consejos que para tal

fin, establece esta ley.

SECCIÓN IDE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL

Artículo 15.- Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias y organismos de la

administración pública estatal que inciden en el sector rural, para acordar los términos de la coordinación,

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723

concertación y concurrencia y definir las líneas de política estatal para el Desarrollo Rural Sustentable,

acorde a lo que señalan las leyes federales y estatales en la materia.

Artículo 16.- La Comisión Intersecretarial estará presidida por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y

estará integrada por las siguientes dependencias y entidades de la administración pública estatal:

I. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura;

II. Secretaría de Economía;

III. Comisión de Ecología y Desarrollo Sustentable del Estado de Sonora;

IV. Secretaría de Hacienda;

V. Secretaría de Salud;

VI. Secretaría de Educación y Cultura;

VII. Secretaría de Desarrollo Social;

VIII. Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano; y

IX. Las demás dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado que se consideren necesarias,

así mismo se contará con la participación de los ayuntamientos.

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial nombrará un representante y un suplente que

serán los funcionarios mayormente vinculados a los temas de Desarrollo Rural.

Artículo 17.- Son atribuciones de la Comisión Intersecretarial:

I. Coordinar la formulación y operación de la política estatal para el Desarrollo Rural Sustentable y la

Estrategia Integral para la Seguridad y la Soberanía Alimentaria en el estado de Sonora;

II. Evaluar periódicamente los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable;

III. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo rural sustentable en el

estado, observando la normatividad de las dependencias y de las entidades concurrentes y coadyuvantes;

IV. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo a las sugerencias y

opiniones del Consejo Estatal;

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724

V. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de convenios, la realización de programas

y acciones con el gobierno federal y/o con los de otras entidades federativas y municipales, que fomenten

el desarrollo rural sustentable;

VI. Convocar a las dependencias y entidades estatales y federales, cuando alguna situación específica o

contingencia, así lo ameriten; y

VII. Las demás que señale la presente ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 18.- La Comisión Intersecretarial contará con una Coordinación Técnica cuyo titular será

designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado y asumirá la responsabilidad del funcionamiento y

seguimiento de acuerdos de dicho órgano.

SECCIÓN IIDE LOS CONSEJOS MUNICIPAL, DISTRITAL Y ESTATAL

Artículo 19.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con el gobierno federal, a

fin de crear los Consejos Estatal, Municipal y Distrital, así como acordar los reglamentos mediante los

cuales se deberán de organizar y funcionar.

Artículo 20.- Los Consejos Estatal, Municipal y Distrital, se instituyen como instancias consultivas del Poder

Ejecutivo del Estado, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes

de la sociedad rural, para la planeación, presupuestación, ejecución, seguimiento y evaluación del

Programa Especial y programas relacionados; así como para realizar todas aquellas acciones necesarias

para mejorar la calidad de vida de la sociedad rural y garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria.

Artículo 21.- Los Consejos operarán de conformidad a lo que dispongan los convenios de coordinación y

los reglamentos internos acordados entre el titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Gobierno Federal, la

Ley Federal y las siguientes bases:

I. El Consejo Estatal será presidido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado. El cargo de Secretario

Ejecutivo será rotativo, en periodos bianuales, y su designación se realizará entre los titulares de las

dependencias estatales que participan en el Consejo;

II. Los Consejos estarán integrados por los representantes de las dependencias y entidades que forman

parte de la Comisión Intersecretarial; y los consejeros representativos de los grupos e intereses de la

sociedad existentes en el territorio correspondiente. El Consejo Estatal incluirá a un miembro de la

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Comisión de Desarrollo Rural de la Legislatura local y a cada uno de los representantes de los Distritos de

Desarrollo Rural. Además de los representantes antes señalados el Consejo Distrital deberá de incluir a

los representantes de los Consejos Municipales;

III. En todos sus ámbitos territoriales, la representatividad atenderá a la composición económica, social y

política de la jurisdicción;

IV. Los Consejos Distritales, serán presididos por el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural Sustentable;

V. Los Consejos Municipales serán presididos por el Presidente Municipal y se integrarán por los miembros

que se señalan en el artículo 25 de la Ley Federal;

VI. Los consejeros estarán obligados a legitimar su participación como representantes, mediante las

consultas a sus representados e información sobre los acuerdos y asuntos tratados, y a través de la difusión

de las minutas correspondientes, en los términos que establezca el reglamento de los Consejos;

VII. Las reuniones se realizarán con una periodicidad mínima de seis meses de manera ordinaria, y tantas

como el propio órgano considere necesario;

VIII. Las decisiones serán tomadas preferentemente por consenso y, en caso necesario, por mayoría simple

de votos. El reglamento de los Consejos establecerá los casos en que será necesaria mayoría calificada

para la toma de decisiones; y

IX. Los Consejos contarán con un reglamento que defina claramente los criterios de inclusión y

representatividad para la participación institucional y ciudadana; así como los mecanismos a seguir en la

toma de decisiones.

Artículo 22.- Los Consejos tendrán las siguientes atribuciones, en sus respectivos ámbitos:

I. Promover la participación social corresponsable en la ejecución de programas y acciones en el medio

rural;

II. Participar en el diseño de la política de Estado para sus respectivos territorios rurales;

III. Establecer los lineamientos y prioridades en materia de Desarrollo Rural Sustentable, y coordinar la

integración y operación del Programa Especial con la concurrencia de recursos públicos y privados;

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IV. Proponer a las instancias correspondientes, programas de desarrollo rural de corto, mediano y largo

plazos que permitan corregir las asimetrías existentes en el medio rural, sin dejar de atender los programas

específicos de cada jurisdicción;

V. Proponer las modificaciones en las reglas de operación de los programas estatales de fomento al

desarrollo rural, dentro de los márgenes y procedimientos que establezca la normatividad vigente;

VI. Emitir opinión sobre los proyectos y asignación de apoyos que establezcan las reglas de operación de

los programas de fomento al desarrollo rural;

VII. Conocer la información relevante respecto de los diferentes aspectos del desarrollo rural;

VIII. Proponer a las instancias competentes las delimitaciones de los Distritos;

IX. Apoyar a los municipios para la formulación y concertación del ordenamiento para el mejor uso del

territorio rural;

X. Proponer los procedimientos para la evaluación sistemática del Programa Especial, conocer los

resultados de la misma y proponer las medidas conducentes para el mejoramiento del mismo;

XI. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,

mediante un aprovechamiento sustentable, conforme a las orientaciones técnicas calificadas y las

disposiciones normativas en la materia;

XII. Impulsar y fortalecer la constitución y consolidación de las organizaciones de productores rurales

procurando, con pleno respeto a su autonomía, que en el seno de las mismas se observen los principios

democráticos, de transparencia, participación y equidad, para el logro de sus objetivos;

XIII. Opinar sobre controversias y actuar como instancia recursiva entre particulares y entre éstos y la

autoridad;

XIV. Diseñar y procesar consultas entre los representados por los consejeros; y

XVI. Todas las demás que permita la normatividad aplicable para instrumentar las acciones que acuerde

el Consejo Estatal.

Artículo 23.- El Consejo Estatal promoverá la creación y el fortalecimiento de los Consejos Distritales y

Municipales.

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SECCIÓN IIIDE LOS DISTRITOS DE DESARROLLO RURAL

Artículo 24.- Los Distritos de Desarrollo Rural, son delimitaciones territoriales formadas por agrupaciones

de municipios definidas, en lo posible, sobre la base de una homogeneidad compartida en términos de

ecosistema, interacciones económicas, sociales e identidad regional, de manera que se facilite la

integración de procesos productivos estratégicos, agregación de valor y capacidad negociadora. La

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del gobierno federal con la

participación de los consejos estatales definirá, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal, la

demarcación territorial de los Distritos de Desarrollo Rural. Es recomendable que los Distritos se integren

también tomando en consideración el criterio de cuencas hidrológicas.

Los Distritos de Desarrollo Rural son la base de la organización territorial y operativa de la administración

pública estatal y municipal en el sector rural; de concertación con las organizaciones de productores y los

sectores social y privado; y para la gestión de Programas Especiales Concurrentes y los programas

sectoriales correspondientes.

En los Distritos de Desarrollo Rural, convergen actores gubernamentales y no gubernamentales, que

coadyuvan en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural.

Artículo 25.- Los Distritos de Desarrollo Rural podrán:

I. Apoyar a los gobiernos municipales de su circunscripción, en la creación de ventanillas únicas de atención

municipal;

Il. Apoyar la formulación del ordenamiento territorial y los programas municipales de desarrollo rural;

III. Promover la organización de los agentes del desarrollo rural que actúan en la demarcación distrital;

IV. Apoyar y estimular la formación de empresas de alcance regional;

V. Impulsar la compactación de oferta, las compras y ventas en común y la agregación de valor a la

producción del campo; y

VI. Las demás acciones que se contemplen en la Ley Federal, en su artículo 31, y le confiera el Consejo

Estatal.

SECCIÓN IVDE LOS SISTEMAS PARA EL DESARROLLO RURAL Y DE SERVICIOS

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Artículo 26.- Los Sistemas son las comisiones especializadas en cada uno de los ejes temáticos del

desarrollo rural sustentable, los cuales podrán ser instituidos por la Secretaría para facilitar y regular la

coordinación y concurrencia entre instituciones, ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil

relacionadas con el desarrollo rural sustentable.

Artículo 27.- Para la ejecución de los aspectos de gestión, la Secretaría prestará los siguientes servicios

de carácter público, los cuales podrá prestar con la participación de la sociedad rural:

I. Servicio Estatal de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento;

II. Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

III. Servicio Estatal de Inspección y Certificación de Semillas;

IV. Servicio Estatal de Registro Rural;

V. Servicio Estatal de Arbitraje para el Campo;

VI. Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral; y

VII. Los que determine el Consejo Estatal.

Artículo 28.- Los acuerdos y convenios que celebre el gobierno del estado, por conducto de las

dependencias y entidades correspondientes, con el gobierno federal y los municipios, deberán referirse,

entre otras, a las siguientes materias:

I. Los diversos arreglos para la distribución de tareas y activos necesarios para cumplirlas, en un contexto

de descentralización y creación de capacidades subsidiarias, que incluyan la transferencia, coordinación o

coadyuvancia;

II. La instrumentación de oportunidades de desarrollo local en particular para jóvenes, mujeres y personas

de la tercera edad del medio rural;

III. La formulación, articulación e instrumentación de programas de apoyo al acopio, industrialización y

comercialización de productos y subproductos agropecuarios, forestales, pesqueros y no renovables;

IV. El fomento a la investigación, capacitación y transferencia tecnológica;

V. Inspección y vigilancia en la movilización de animales y vegetales, sus productos y subproductos;

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VI. La adopción de la jurisdicción territorial de los Distritos de Desarrollo Rural, tomando en cuenta el criterio

de cuencas hidrográficas;

VII. Los procedimientos mediante los cuales el gobierno federal aplica programas especiales de atención

en situaciones de emergencia;

VIII. La reclasificación de los municipios y localidades marginadas atendiendo a la realidad estatal, además

de lo que especifica la normatividad federal;

IX. La simplificación administrativa; y

X. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley.

CAPÍTULO IIIDEL PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE PARA EL DESARROLLO

RURAL SUSTENTABLE

Artículo 29.- La gestión del desarrollo rural sustentable será aplicada a través del Programa Especial, el

cual se construirá sobre la base de la planeación y gestión territorial, cuya expresión es, de manera

jerárquica: las comunidades, los municipios y los Distritos de Desarrollo Rural.

Artículo 30.- El Programa Especial, a efecto de fomentar acciones específicas que incidan y coadyuven al

mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad rural y contribuyan de manera sustentable a la seguridad

y la soberanía alimentaria, podrá contemplar los siguientes aspectos:

I. Creación de capacidades de gestión y participación entre la población;

II. Fomento a la organización social;

III. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;

IV. Educación para el desarrollo rural sustentable;

V. Infraestructura y recursos humanos para la salud;

VI. Promoción de la seguridad social en el trabajo rural;

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VII. Programas de mejoramiento de la salud y la nutrición de la población;

VIII. Aseguramiento del abasto de productos básicos según la tradición alimentaria del estado;

IX. Diseño de proyectos de desarrollo social con perspectiva de género;

X. Educación para la democratización familiar;

XI. Diseño de proyectos de arraigo para los jóvenes;

XII. Diseño de programas para la protección de los grupos vulnerables, en especial niños discapacitados,

personas con enfermedades terminales y de la tercera edad;

XIII. Impulso a la educación cívica y a la cultura de la legalidad;

XIV. Impulso a las tradiciones culturales de los grupos indígenas y rurales;

XV. Establecimiento de programas en lengua indígena que favorezcan la integración de estos pueblos al

desarrollo rural sustentable del estado;

XVI. Establecimiento de programas de recuperación de la lengua indígena;

XVII. Diseño de programas especiales de fomento de la organización social y capacidad productiva de los

pueblos indígenas;

XVIII. Construcción y rehabilitación de vivienda adecuadas a las condiciones ambientales regionales;

XIX. Equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;

XX. Sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo;

XXI. Cuidado del medio ambiente;

XXII. Valoración de servicios ambientales para la sociedad;

XXIII. Diseño de proyectos para el rescate de la flora y fauna nativa de las regiones y de especies criollas

productivas;

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XXIV. Promoción del empleo productivo y la pluriactividad en las zonas rurales;

XXV. Diseño de proyectos productivos con aplicación de tecnologías adecuadas a la situación ecológica y

económica de las unidades rurales familiares;

XXVI. Diseño de proyectos productivos con perspectiva de género;

XXVII. La capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, comercial, industrial y de servicios;

XXVIII. Diseño de circuitos regionales e intrarregionales para la comercialización de los productos locales;

XXIX. Mejoramiento y construcción de carreteras y caminos vecinales para agilizar la comercialización intra

e interregional;

XXX. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

XXXI. Promoción de la Responsabilidad Social Empresarial para la protección a los trabajadores rurales

en general y de los jornaleros agrícolas en particular;

XXXII. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la

población rural en situaciones de desastre;

XXXIII. Diseño de programas para fomentar el rescate y comercialización de productos tradicionales y

artesanales;

XXXIV. Diseño de programas para promover actividades no agropecuarias como el turismo rural y

alternativo;

XXXV. Diseño de sistemas de coordinación inter e intra institucional para simplificar la gestión de servicios

gubernamentales, sean financieros, de asistencia técnica, administrativos y jurídicos, entre otros;

XXXVI. Creación de ventanillas únicas regionales y municipales para facilitar el acceso y resolución de

trámites jurídicos y administrativos;

XXXVII. Diseño de sistemas para la integración de fondos concurrentes regionales para el desarrollo rural

sustentable;

XXXVIII. Diseño de proyectos estratégicos de desarrollo rural sustentable a nivel regional y municipal; y

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XXXIX. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 31.- El Programa Especial será definido tomando en consideración las acciones estratégicas

establecidas en los programas municipales y distritales. En él se plasmarán los lineamientos de carácter

estratégico y proyectos de impacto estatal que contribuyan al Desarrollo Rural Sustentable de Sonora.

Artículo 32.- El Programa Especial, será aprobado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de

los seis meses posteriores a la expedición del Plan Estatal de Desarrollo y será publicado en el Boletín

Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. El programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y

ajustes previstos por las leyes aplicables en la materia.

Artículo 33.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado establecerá las previsiones presupuestarias

necesarias para la instrumentación del Programa Especial, para lo cual la Comisión Intersecretarial, con la

participación del Consejo Estatal, y los representantes distritales y municipales, formulará el presupuesto

correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia temporal de los programas sectoriales

relacionados con las materias de esta ley. Las previsiones presupuestales anuales para la ejecución del

Programa Especial serán integradas a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del

estado.

Artículo 34.- En la determinación de las partidas presupuestales del Programa Especial, se considerarán

asignaciones específicas para apoyar a los productores en materia de Sanidad, Inocuidad y Calidad

Agroalimentaria, a través del Servicio Estatal de Sanidad, lnocuidad y Calidad Agroalimentaria. De igual

manera se procederá con el Servicio Estatal de Arbitraje para el Campo, con el Servicio Estatal de Registro

Rural, con el Programa Sexenal de Obras de Infraestructura Prioritarias y con el Centro Estatal de

Desarrollo de Productos y Mercados. En todos los casos, los presupuestos tendrán una prospectiva sexenal

y serán autorizados anualmente por el Ejecutivo del Estado previamente a ponerlos a consideración del

Congreso del Estado.

CAPÍTULO IVDE LA DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 35.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado celebrará los convenios y concertará los acuerdos

para la administración de recursos financieros entre la Federación, el estado, los municipios y

organizaciones de la sociedad, sin menoscabo de la observancia de las Reglas de Operación de los

programas para el desarrollo rural.

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Artículo 36.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado mantendrá la coordinación con el gobierno federal

para ampliar, rehabilitar, conservar y modernizar la infraestructura hidroagrícola y de comunicaciones con

la utilización de tecnología apropiada, como mecanismo que consolide el desarrollo sustentable, social y

productivo de las actividades rurales.

Artículo 37.- Se fomentará la participación de los municipios y de los Distritos en el desarrollo rural,

impulsando la simplificación administrativa de las dependencias de la Comisión Intersecretarial, la

delegación de funciones para la atención expedita a productores rurales, y la operación conjunta de

ventanilla única de atención municipal.

CAPÍTULO VDE LA GESTIÓN Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 38.- La sociedad rural participará de manera activa y corresponsable en la definición y priorización

de las acciones y programas estratégicos contenidos en el Programa Especial en sus tres ámbitos

territoriales.

Artículo 39.- Las instancias que servirán de foro para la participación de la ciudadanía rural serán las

contempladas, aunque no de manera exclusiva, en la Ley Federal, los Consejos para el Desarrollo Rural

Sustentable en sus niveles comunitario, municipal, distrital y estatal.

Artículo 40.- La participación ciudadana en el proceso de desarrollo rural sustentable deberá cumplir con

los siguientes atributos:

I. Ser democrática.- Referida a la igualdad de oportunidades de las y los miembros de la sociedad rural

para incidir en la toma de decisiones de los asuntos que los atañen como grupo social, sin discriminación

de ningún tipo;

Il. Ser corresponsable.- Que la ciudadanía e instancias gubernamentales pertinentes asuman el

compromiso de sumar esfuerzos para impulsar el desarrollo rural;

III. Ser Incluyente.- Que reconozca la pluralidad de las visiones sobre el desarrollo rural y promueva la

construcción de consensos en torno a un proyecto común;

IV. Ser Solidaria.- Que considere las necesidades de los grupos más vulnerables y estimule la atención

colectiva de sus problemas;

V. Ser Tolerante.- Que garantice el reconocimiento y respeto a las diferencias y a la diversidad de quienes

conforman la sociedad rural; y

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VI. Ser Perviviente.- Que se generalice y reproduzca como práctica social común, de manera que desarrolle

en la sociedad rural una cultura de la participación ciudadana a la vez crítica, activa, responsable y

propositiva.

Artículo 41.- Conforme a la normatividad establecida en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública para el Estado de Sonora, las instancias gubernamentales vinculadas al desarrollo rural

sustentable, facilitarán el acceso a la información de manera que la toma de decisiones y la gestión del

desarrollo por parte de la ciudadanía rural, se realice con la mayor certidumbre posible.

Artículo 42.- Para promover que la sociedad rural asuma el protagonismo del desarrollo rural sustentable,

los diferentes órganos de gobierno fomentarán el desarrollo de una cultura de la participación. De igual

forma, a través de la capacitación y la simplificación administrativa, se promoverá una participación más

activa en la gestión de recursos y acciones para el desarrollo rural.

TÍTULO TERCERODEL DESARROLLO SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICOLA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO SOCIAL EN EL MEDIO RURAL

Artículo 43.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial, y tomando

en consideración lo estipulado por el Sistema Estatal de Desarrollo Social, contemplado en la ley del mismo

nombre, definirá las políticas para elevar la calidad de vida en el medio rural, priorizando la atención a los

grupos sociales rurales más vulnerables.

Artículo 44.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, podrá convenir con las

instituciones de investigación, de reconocida experiencia en estudios rurales, la elaboración de un

diagnóstico integral de las condiciones socioeconómicas y demográficas de la población rural; así como de

la infraestructura y recursos humanos disponibles en los rubros de: salud, educación, vivienda, servicios

públicos y recreación en el medio rural, por municipio y por distrito.

La actualización del diagnóstico se hará trianual y sustentará las tareas de planeación de los Consejos,

destacando los temas relacionados con el estado nutricio y acceso a los alimentos; a la salud, educación,

a una vivienda digna y servicios públicos de buena calidad. De igual forma, se atenderán los problemas

relacionados con la inequidad de género en el campo; migración y falta de oportunidades para los jóvenes;

la desatención a los adultos mayores; carencias de la población indígena; las vicisitudes del trabajo de los

jornaleros, entre otros.

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En la elaboración del diagnóstico se incluirá la consulta previa de los Consejos respectivos, así como las

opiniones y aportes complementarios que hagan sus miembros a una versión preliminar, que será puesta

en conocimiento de los Consejos al menos 45 días antes de su versión final. Las propuestas serán

contestadas de manera argumentada, cuando no sean incorporadas a los diagnósticos.

Artículo 45.- El Programa Especial en sus modalidades municipal, distrital y estatal, incluirá

invariablemente un capítulo específico sobre desarrollo social, que defina, con base en el diagnóstico

integral del medio rural, las medidas e indicadores para evaluar las acciones, estrategias y programas, en

cada uno de los temas específicos relacionados con el desarrollo social del medio rural.

Artículo 46.- Los Consejos promoverán los programas que estimulen la participación social informada de

la sociedad rural, y el desarrollo de sus capacidades de gestión, organización, así como la adquisición de

conocimientos, habilidades, actitudes y valores sociales, que les permitan constituirse en los sujetos y

protagonistas de su desarrollo.

Artículo 47.- Los Consejos promoverán mecanismos e instrumentos de protección en la seguridad de los

bienes y la vida de los pobladores rurales.

Artículo 48.- El desarrollo rural en su aspecto social, tiene como principio la protección de los trabajadores

rurales, en general, y de los jornaleros agrícolas y migrantes en particular, bajo los principios de

salvaguardar su integridad, el combate a la pobreza y el desarrollo de esquemas diversificados para la

generación del empleo.

Artículo 49.- Bajo el principio de equidad y para disminuir las asimetrías, la Comisión Intersecretarial,

promoverá políticas de coordinación y concurrencia que redunden en programas y acciones específicos

para defensa y dignificación de la vida de los trabajadores y jornaleros agrícolas, mediante la concurrencia

de diversas dependencias, acciones, instrumentos y recursos que inciden en el sector rural.

Artículo 50.- El Consejo Estatal promoverá acciones para la defensa de la población migrante y gestionará

ante las instancias correspondientes, el diseño de programas que faciliten el arraigo en los lugares de

origen de los trabajadores y jornaleros agrícolas.

Artículo 51.- El Consejo Estatal promoverá la creación de mecanismos que favorezcan la entrega de

estímulos a aquellas empresas agrícolas que realicen acciones de responsabilidad social empresarial,

particularmente las referidas a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores agrícolas.

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Artículo 52.- La Comisión Intersecretarial gestionará que las reglas de operación de los programas de

desarrollo económico y social para el campo, asignen recursos específicos para el apoyo a las mujeres,

los jóvenes y las personas de la tercera edad de la sociedad rural.

Artículo 53.- El Consejo Estatal gestionará programas y proyectos encaminados a recuperar el rol

productivo de la mujer rural en las siguientes actividades:

I. Producción de traspatio para el autoconsumo;

II. Confección de artesanías diversas;

III. Elaboración artesanal de conservas y productos alimenticios;

IV. Servicios personales diversos; y

V. Otras actividades solicitadas por las mujeres del medio rural.

Artículo 54.- El Consejo Estatal propondrá al titular del Poder Ejecutivo del Estado la creación de

programas para la formación de empresas consultoras integradas por jóvenes rurales, técnicos y

profesionales, para atender las actividades derivadas del fomento al desarrollo rural, tales como:

I. Diagnósticos socioeconómicos y ambientales;

II. Identificación de tecnologías apropiadas a las condiciones socioeconómicas y ambientales de su

comunidad;

III. Identificación de oferta institucional enfocada al medio rural;

IV. Capacitación en diversos tópicos demandados por la población rural; y

V. Otras actividades que se deriven de la aplicación de la ley.

TÍTULO CUARTODE LA SEGURIDAD Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA

CAPÍTULO ÚNICODE LA SEGURIDAD, SOBERANÍA ALIMENTARIA Y LOS PRODUCTOS

ESTRATÉGICOS

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Artículo 55.- En el estado de Sonora se considera una prioridad el garantizar, con base en la producción

local, el acceso incluyente a los alimentos. Este compromiso se extiende al mantenimiento de la planta

productiva de aquellos alimentos catalogados como básicos y de los considerados por la Comisión

lntersecretarial, con la participación del Consejo Estatal como estratégicos, en virtud de su importancia en

la generación de empleos y significación cultural.

Se considerarán productos básicos y estratégicos los que señale el artículo 179 de la Ley Federal.

Artículo 56.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará las gestiones necesarias con el Ejecutivo

Federal, a fin de crear las condiciones para el cumplimiento de lo anterior; con los municipios promoverá

políticas tendientes a procurar el abasto de productos básicos y estratégicos a la población, privilegiando

su acceso a los grupos sociales menos favorecidos.

Tales políticas se plasmarán en una Estrategia Integral y Sustentable para la Seguridad y Soberanía

Alimentaria, misma que será incorporada como un componente esencial en los Programas Especiales

estatales, distritales y municipales.

Artículo 57.- La Comisión Intersecretarial promoverá mecanismos que aseguren la disponibilidad local de

alimentos e incremento de producción excedentaria, con base en la producción de las propias unidades

rurales, a fin de mejorar la economía y la nutrición de la población.

Artículo 58.- En concordancia con la estrategia nacional, el Estado de Sonora contribuirá a la Seguridad y

Soberanía Alimentaria del país aportando, en la medida de sus posibilidades y aptitud productiva, los

productos básicos y estratégicos señalados en el artículo 179 de la Ley Federal, con las salvedades y

modalidades que año con año determine la Comisión Intersecretarial.

Artículo 59.- Las agendas del Desarrollo Rural Sustentable y de la Estrategia Integral y Sustentable para

la Seguridad y Soberanía Alimentaria serán gestionadas en el marco institucional establecido por la

presente ley, incluyendo la autoridad y jurisdicción de la Comisión Intersecretarial, los Consejos, Sistemas,

Sistemas-Producto y demás órganos y mecanismos de gestión del Desarrollo Rural Sustentable, en el

marco de la normatividad aplicable.

TÍTULO QUINTODEL FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DEL CAMPO

CAPÍTULO ÚNICODE LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO

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SECCIÓN IDE LOS APOYOS

Artículo 60.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en concurrencia con los gobiernos municipales y con

la participación de los Consejos, otorgará los apoyos necesarios para el logro de los objetivos de esta ley,

siguiendo en todo momento, los principios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas

públicas, a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

el otorgamiento de subsidios.

Queda prohibida la utilización de los apoyos para la promoción personal o el proselitismo político, así como

toda forma de discriminación por motivo de raza, género, credo o preferencia política, así como la

incurrencia en conflictos de intereses de funcionarios públicos o sus familiares directos de primera

generación, ascendente o descendente hasta el cuarto grado.

Artículo 61.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en acuerdo con el gobierno federal y con la

participación de los Consejos, instrumentará la simplificación y democratización en el acceso a los apoyos

públicos.

Artículo 62.- La asignación de los apoyos a los productores rurales, tanto por parte del gobierno estatal

como del federal, se realizará mediante la celebración de Contratos de Aprovechamiento de Tierras,

instrumento administrativo único de asignación y control que permitirá a las instancias gubernamentales

ordenar la canalización de sus apoyos a los productores, conforme a sus reglas de operación, y especificar

los plazos, montos y destino de los apoyos, así como los compromisos que asumirá el o los destinatarios.

De forma voluntaria, individual u organizadamente, los productores podrán suscribir anualmente con el

gobierno del estado, a través de la Secretaría o entidad competente, tales contratos, en los que se buscará

asegurar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; la integración y diversificación de las

cadenas productivas; la generación de empleos; la agregación de valor a las materias primas; la producción

de bienes y servicios ambientales; el revertimiento del deterioro de los recursos naturales; el respeto a la

cultura y la prevención de los desastres naturales.

Artículo 63.- Los términos del Contrato de Aprovechamiento de Tierras tendrán como soporte un Plan de

Manejo Sustentable de Tierras, que indicará el conjunto de inversiones, prácticas tecnológicas y actividades

a instrumentar de acuerdo a las aptitudes productivas del predio rural.

Los Planes de Manejo Sustentable de Tierras referidos en este artículo, serán congruentes con los

ordenamientos comunitarios y municipales; los reglamentos y estatutos de ejidos y comunidades,

respectivamente; y con la normatividad ambiental aplicable.

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Artículo 64.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá apoyar a los productores en la formulación de

sus Planes de Manejo Sustentable de Tierras y en la gestión de los Contratos de Aprovechamiento de

Tierras, mediante los programas de capacitación y asistencia técnica disponibles, o por medio de

programas especiales para este propósito.

Artículo 65.- La Secretaría, en el ámbito de los Distritos, podrá apoyar a los municipios, núcleos agrarios

y particulares para la elaboración de ordenamientos que establezcan el diagnóstico de potencialidades y

restricciones de utilización de las tierras rurales, a fin de que las actividades productivas del campo

contribuyan al mejoramiento de los activos naturales del territorio.

Artículo 66.- La Comisión Intersecretarial promoverá entre las dependencias estatales y federales, el

diseño de programas de apoyo a las actividades productivas orientados a crear fuentes de ingreso para los

jóvenes, las mujeres y las personas de la tercera edad, en las zonas rurales.

Artículo 67.- Para hacer más eficiente el acceso a los apoyos establecidos en esta ley, el Registro,

contemplado en el artículo 86 de esta ley, tendrá como función facilitar a los productores información

actualizada y confiable sobre la oferta de servicios, tanto gubernamentales como privados, tecnologías,

buenas prácticas productivas, entre otros.

SECCIÓN IIDE LA ORGANIZACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL

Artículo 68.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, en acuerdo con la

Federación y con la participación de los Consejos, promoverá la organización de los agentes del desarrollo

rural, tanto del sector social como del sector privado, en todas las figuras jurídicas que la Ley aplicable

contemple y para todos los propósitos de esta ley, tanto productivos como sociales.

Los incentivos y apoyos a la organización serán aplicados de manera incluyente, priorizando a los grupos

de población más vulnerables socialmente. Queda expresamente prohibida toda clase de discriminación

en contra de grupos o sectores en razón de raza, credo, género, preferencias políticas e intereses

económicos o políticos de los funcionarios responsables de la administración de los programas de apoyo

productivo y social, así como los de fomento a la organización.

Artículo 69.- En el estado de Sonora, la organización será libre y no se reconocerán derechos exclusivos

de ninguna asociación de ciudadanos, salvo las previstas en la normatividad federal y estatal aplicable.

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Artículo 70.- Las acciones de fomento a la organización en el campo, serán las contempladas en la Ley

Federal y las que considere pertinente el Consejo Estatal.

Artículo 71.- A solicitud de las organizaciones de productores, los Consejos establecerán los Sistemas-

Producto en los órdenes municipal, distrital y estatal. A su vez, la Secretaría promoverá la constitución de

los Sistemas-Producto estatales, distritales y municipales atendiendo a las estrategias y prioridades del

Programa Especial; de acuerdo con las prospectivas de desarrollo de ramas y cadenas productivas y de la

aptitud de los diversos territorios del estado, para participar en las oportunidades del mercado.

La operación y funcionamiento de los Sistemas-Producto en el estado, seguirán, en el ámbito estatal,

distrital y municipal los lineamientos de la Ley Federal.

Artículo 72.- La Secretaría, a través del Registro, integrará, mantendrá actualizado y difundirá de la manera

más amplia posible, un padrón de organizaciones de productores rurales, con la información que facilite la

integración de redes de interacción entre organizaciones. Dicho Registro no será limitante para el acceso

a los beneficios que otorga la presente ley.

SECCIÓN IIIDEL DESARROLLO DE COMPETENCIAS

Artículo 73.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a fin de fomentar el desarrollo agropecuario y el

desarrollo rural sustentable en el Estado, podrá llevar a cabo todas las acciones y crear los programas

necesarios en materia de capacitación, asistencia y transferencia tecnológica para los productores y los

diversos agentes del sector rural, atendiendo con prioridad a aquellos que se encuentren en zonas de

mayor rezago económico y social.

Los programas de capacitación, asistencia y transferencia tecnológica se formularán y ejecutarán bajo

criterios de integralidad, inclusión y participación, dando prioridad a los productores o productoras de las

unidades rurales familiares.

Artículo 74.- La política para la capacitación y asistencia rural integral, tendrá como propósito fundamental:

I. Desarrollar la capacidad de los agentes del campo para el mejor desempeño de sus actividades

productivas y sociales;

II. Impulsar sus habilidades empresariales;

III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

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741

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, desarrollando las

capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico

y social;

VI. Fortalecer la capacidad de la población rural para diversificar sus actividades económicas y las

orientadas a fortalecer el autoconsumo de la familia rural tales como el establecimiento de huertos

familiares y avicultura rural;

VII. Capacitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VIII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

IX. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural;

X. Promover el conocimiento y valoración de las especies de fauna y flora que en el medio rural sonorense,

sean susceptibles de ser explotadas como parte de las actividades cinegéticas y de turismo rural; y

XI. Las demás que el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la participación del Consejo Estatal

considere pertinentes.

SECCIÓN IVDEL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y CIENTÍFICO

Artículo 75.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, buscará impulsar la investigación sobre el desarrollo

rural sustentable y el desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los

productores y demás agentes de la sociedad rural, buscando atender las demandas de los sectores social

y privado en la materia y tendrá los siguientes propósitos:

I. Promover el desarrollo y transferencia de tecnologías adecuadas a las condiciones socioeconómicas y

agroecológicas de los productores rurales;

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II. Fomentar entre los productores rurales, el uso de tecnologías que eleven la productividad del medio rural

y calidad de los productos del campo, sin demérito de sus recursos naturales;

III. Promover la investigación para la generación y adaptación de tecnologías que permitan mejorar las

condiciones sanitarias y productivas de la agroindustria artesanal en el medio rural;

IV. Promover la investigación para la generación y adaptación de tecnologías que permitan mejorar las

condiciones sanitarias y productivas de la producción familiar tales como la avicultura rural y huertos

familiares;

V. Realizar la tipología para cada Sistema-Producto a fin de apoyar la instrumentación de políticas

diferenciadas y compensatorias;

VI. Definir los productos básicos y los productos estratégicos con base en las aptitudes de los ecosistemas

y los marcos culturales de la sociedad sonorense;

VII. Disponer de estudios con criterios de confiabilidad sobre el estado de los recursos naturales, así como

las bases de los indicadores correspondientes, en particular en lo referente a la actualización de los

coeficientes de agostadero; salinización de las tierras agrícolas y los niveles de contaminación y recarga

de los mantos acuíferos y cuencas hidrológicas del estado de Sonora;

VIII. Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos, equipos y demás resultados de la

ciencia y la tecnología que sean aplicables a los efectos del desarrollo rural;

IX. Elaborar el Catálogo de Tecnologías y Buenas Prácticas Productivas apropiadas a las condiciones

agroecológicas y socioeconómicas del medio rural sonorense y actualizarlo bianualmente. Dicho Catálogo

será un componente del Registro;

VI. Verificar la calidad de alimentos para especies animales domésticos, mediante pruebas en laboratorios

acreditados;

VII. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y

enfermedades en la agricultura, ganadería, piscicultura y silvicultura;

VIII. Facilitar la movilización y libre tránsito de productos y subproductos agropecuarios hasta su destino

final, que cuenten con la certificación de origen, que para tal efecto expida la autoridad correspondiente;

IX. Promover el uso eficiente del recurso agua, su saneamiento, manejo del suelo agrícola y desechos

generados, para prevenir la contaminación ambiental y sus efectos en la salud humana;

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X. Promover la declaratoria de zonas libres de plagas y enfermedades y mantener dicho estatus;

XI. Realizar un diagnóstico del estatus sanitario de la avicultura rural y establecer un mapeo de zonas

sanitarias, semejante al ganadero, a fin de promover las medidas necesarias para el saneamiento y

monitoreo de la actividad en las unidades rurales familiares;

XII. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de producción, empaque y cadena

de custodia, para el acceso a mercados con normas específicas;

XIII. Diseñar y ofrecer programas de capacitación y transferencia de tecnología en particular a los

productores de las unidades rurales familiar para que estén en condiciones de cumplir con las normas

oficiales mexicanas en materia de sanidad e inocuidad vigentes; y

XIV. Las demás que establezca la Comisión Intersecretarial.

SECCIÓN VIIDE LA COMERCIALIZACIÓN

Artículo 79.- La Comisión lntersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá un Centro

Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados Rurales con el carácter de organismo público, que

tendrá como propósito el desarrollo de productos y el acceso a mercados por parte de los productores del

estado. Dicho Centro podrá contar con los siguientes servicios:

I. Integración y mantenimiento del padrón de comercializadores certificados locales, nacionales e

internacionales;

II. Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la identificación de agentes

comercializadores y de la industria demandante;

III. Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y materiales para la producción y

comercialización;

IV. Prospectiva estratégica de pronósticos de oferta, demanda y precios de futuros;

V. Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en materias de sanidad e

inocuidad;

VI. Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e internacional, dando prioridad a

los productores de las unidades rurales familiares;

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VII. Información y asesoría sobre la oferta institucional para capacitación, financiamiento, desarrollo de

proyectos, comercialización y todos los relacionados con el desarrollo de mercados y productos rurales;

VIII. Asesoría en estrategias de manejo de riesgos comerciales;

IX. Asesoría y ejecución de campañas y acciones promocionales;

X. Asesoría en diseño de marcas, empaques y presentación de productos;

XI. Creación, estímulo y fortalecimiento de circuitos de comercio local, inter e intrarregional;

XII. Desarrollo de esquemas de marcas colectivas y denominación de origen de los productos del campo;

XIII. Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos para los productores;

XIV. Promoción de productos agropecuarios, piscícolas, forestales y artesanales, entre otros;

XV. Desarrollo de ingeniería de productos e incubación de empresas rurales de transformación

agroindustrial;

XVI. Establecimiento de representaciones comerciales en puntos estratégicos, de manera directa o por

medio de acuerdos con terceros;

XVII. Prestación de servicios de transacción internacional, incluyendo servicios aduanales, defensoría

legal, aplicación de salvaguardas y cobranza, entre otros;

XVIII. Establecimiento de medidas, dispositivos y prácticas en los Sistemas-Producto, que permitan

transacciones sin manejo físico de mercancías; y

XIX. Los demás acordadas por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Estatal.

Artículo 80.- La Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Estatal y sus Sistemas-Producto,

establecerán los acuerdos y procedimientos tendientes a la estandarización y catalogación de los

principales productos del campo, cuando los mercados y los productos así lo permitan, a efecto de facilitar

transacciones comerciales sin manejo de existencias físicas. Asimismo, apoyarán la diferenciación de

productos, en particular de los artesanales, y asesorarán a las familias rurales para que identifiquen y

participen en nichos de mercados solidarios como el comercio justo, el de productos orgánicos, entre otros.

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Artículo 81.- La Comisión Intersecretarial promoverá el acceso a los programas federales orientados a la

consolidación de la oferta de las empresas rurales productoras de bienes y servicios del estado, y

establecerá acciones complementarias con el mismo fin.

Artículo 82.- La Secretaría y el Centro Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados Rurales,

diseñarán programas especiales de promoción de bienes y servicios sonorenses en el ámbito regional,

nacional e internacional, para promover su introducción y posicionamiento en los mercados.

Artículo 83.- El gobierno del estado adquirirá preferentemente los bienes y servicios del medio rural,

producidos por productores de las unidades rurales familiares organizados del estado, con observancia en

la normatividad estatal aplicable en materia de adquisiciones.

SECCIÓN VIIIDE LA TRANSFORMACIÓN AGROINDUSTRIAL

Artículo 84.- El Centro Estatal para el Desarrollo de Productos y Mercados Rurales incluirá en sus

programas, acciones específicas de asesoría y diseño para el desarrollo de productos elaborados con

materias primas del campo. El desarrollo de patentes, procesos y empresas podrán ser objeto de subsidios

del gobierno del estado y de los municipios, con preferencia si se trata de iniciativas impulsadas por

productores de unidades rurales familiares, grupos de mujeres, personas de la tercera edad y/o jóvenes

del medio rural.

Artículo 85.- La Secretaría establecerá los acuerdos con los municipios y con otras dependencias del

ámbito federal y estatal, así como con particulares, para el establecimiento de Centros de Desarrollo

Agroindustrial ubicados estratégicamente, donde se ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo de

la industria de transformación de los productos del campo, incluyendo la infraestructura de comunicación,

almacenamiento, provisión de servicios públicos, provisión de energía y facilidades para el manejo de

residuos en esquemas de reuso y reciclamiento de los mismos.

En la medida de lo posible y considerando las condiciones locales, también promoverá la instalación de

estos Centros en las zonas rurales con mayor índice de migración, de manera que abastezcan con

productos de calidad a los mercados locales; favorezcan la retención de valor en la región; y generen

empleos para estimular el arraigo de la población.

SECCIÓN IXDE LA INFORMACIÓN

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Artículo 86.- La Secretaría establecerá y mantendrá actualizado el Registro Estatal para el Desarrollo Rural

Sustentable.

El Registro será de libre acceso al público y deberá contener la información pertinente y suficiente para la

aplicación de las normas relacionadas a la calificación de servicios, y la definición de los atributos de los

objetos de cada uno de sus componentes. El objetivo del Registro será propiciar la interacción eficaz y la

formación de redes entre los agentes del desarrollo rural. El Registro considerará los siguientes

componentes:

I. Oferta institucional a nivel federal y estatal, incluyendo normatividad y reglas de operación;

II. Catálogo de Especialidades en Servicios de Capacitación y Asistencia Técnica;

III. Padrón de usuarios de los programas gubernamentales;

IV. Padrones de participantes en los diversos Sistemas;

V. Censo de Unidades Rurales Familiares;

VI. Padrón de organizaciones de productores rurales;

VII. Padrón de usuarios de los programas y acciones de fomento;

VIII. Padrón de Instituciones de enseñanza e investigación;

IX. Padrón de Laboratorios;

X. Mapeo de zonas sanitarias y su caracterización;

XI. Catálogo de productos autorizados para las Campañas Sanitarias;

XII. Catálogo de Tecnologías y Buenas Prácticas Productivas y de aspectos del desarrollo social;

XIII. Catálogo de Servicios de Arbitraje para el Campo;

XIV. Padrón de Organizaciones de la Sociedad Civil en sus diferentes ramos; y

I. Los demás que apruebe el Consejo Estatal.

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TÍTULO SEXTODE LA SUSTENTABILIDAD

CAPITULO ÚNICODE LA SUSTENTABILIDAD

Artículo 87.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Intersecretarial y los

Consejos, y conforme a las disposiciones de la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del

Estado de Sonora, impulsará políticas, programas y acciones para que las actividades productivas y

económicas que se realicen en el medio rural, no comprometan el equilibrio de los ecosistemas.

Para tal efecto, se estimulará la reconversión productiva sustentable de la agricultura, ganadería,

silvicultura y demás actividades económicas en el medio rural, a través del diseño y aplicación de Planes

de Manejo Sustentable de Tierras que inducirá el uso sustentable de la tierra, con base en sus

características y potencial productivo, mediante la selección y utilización de las técnicas más adecuadas

para la conservación y mejoramiento de tierras y cuencas, de manera que sea posible un aprovechamiento

más eficiente de los recursos naturales, tecnológicos y humanos, en aras de asegurar un desarrollo integral

de largo plazo.

Artículo 88.- La Secretaría, a través de los Consejos, establecerá y dará seguimiento a los Programas

para el Manejo Sustentable de Tierras y Cuencas, los cuales estarán integrados al Programa Especial en

sus tres ámbitos territoriales.

Artículo 89.- Los Contratos de Aprovechamiento de Tierras, previstos en los artículos 53 de la Ley Federal

y 62 de esta ley, serán la base jurídica de los Planes de Manejo Sustentable de Tierras.

La forma de operación de los Contratos de Aprovechamiento de Tierras, será definida en el reglamento

respectivo.

Artículo 90.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de los Consejos, y en coordinación con los

ayuntamientos, implementará programas de fomento que estimulen a los productores de bienes y servicios

para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía. Serán apoyados

de manera prioritaria, los productores de las zonas de reconversión, en particular los ubicados en las partes

altas de las cuencas, a fin de que lleve a cabo la transformación de sus actividades productivas, mediante

la aplicación de prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que permitan asegurar una producción

sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres

naturales.

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Artículo 91.- La Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas

necesarias para promover la preservación del paisaje y su valor ambiental; así como garantizar la integridad

del patrimonio de la biodiversidad, incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo

cultivo por los productores, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual de las poblaciones

rurales e indígenas.

TÍTULO SÉPTIMODEL FOMENTO A LA PLURIACTIVIDAD EN EL MEDIO RURAL

CAPÍTULO ÚNICOFOMENTO A LA DIVERSIFICACIÓN ECONÓMICA

Artículo 92.- Los Consejos impulsarán el diseño de programas que estimulen la creación de nuevas

actividades económicas de la sociedad rural, en particular para ofrecer fuentes de ingreso a las mujeres,

jóvenes y personas de la tercera edad. Para tal efecto, la Comisión intersecretarial solicitará al titular del

Poder Ejecutivo del Estado gestionar los recursos ante la Federación y concertará con los Ayuntamientos

la integración de una bolsa de recursos específicos para promover proyectos que diversifiquen la economía

de las zonas rurales.

Artículo 93.- La Comisión Intersecretarial promoverá la aplicación de los programas existentes mediante

convenios de coordinación entre el Ejecutivo del Estado y el Ejecutivo Federal, a través de las

dependencias competentes para potenciar el uso de las remesas de la población migrante en beneficio de

las comunidades rurales, y propondrá la implementación de nuevos programas con este mismo objetivo.

Artículo 94.- La Comisión Intersecretarial en coordinación con la Comisión Estatal de Fomento al Turismo,

incluirá en los tres niveles del Programa Especial, programas para el fomento del turismo rural y los

servicios relacionados con esta actividad.

Artículo 95.- Los Consejos, en concordancia a los lineamientos jurídicos en la materia, promoverán la

creación de Unidades de Manejo Ambiental para estimular el cuidado, reproducción y explotación racional

de la fauna sonorense susceptible de ser aprovechada en el establecimiento de ranchos cinegéticos, en

aras de promover la caza deportiva y optimizar el aprovechamiento de los agostaderos.

Artículo 96.- Con el fin de diversificar las actividades en el medio rural, se fomentará la minería no metálica

conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Promoción y Fomento Minero para el Estado de

Sonora, procurando que la actividad minera contribuya a los objetivos del desarrollo rural sustentable.

Artículo 97.- Los Consejos Municipales establecerán mecanismos de supervisión de la minería de

minerales no metálicos que se realice en su territorio, con el fin de:

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I. Promover la explotación racional de los recursos;

II. Atender las recomendaciones derivadas de los programas de ordenamiento territorial y la normatividad

aplicable; y

III. Promover la organización de los productores para mejorar su acceso al mercado local, nacional e

internacional.

TITULO OCTAVODEL RECURSO

CAPÍTULO ÚNICODEL RECURSO

Artículo 98.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la

aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por

los afectados, mediante el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del

Estado de Sonora.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá dentro de los seis meses

siguientes a la publicación de esta ley, los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás

disposiciones administrativas necesarias.

COMUNÍQUESE AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN EN El BOLETÍN

OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.- SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.-

HERMOSILLO, SONORA, 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2009.- DIPUTADO PRESIDENTE.- CARLOS DANIEL

FERNÁNDEZ GUEVARA.- RÚBRICA.- DIPUTADO SECRETARIO.- JUAN MANUEL SAUCEDA

MORALES.- RÚBRICA.- DIPUTADA SECRETARIA.- MARCELA HAYDEE OSUNA PÉREZ.- RÚBRICA.-

POR TANTO, MANDO SE PUBLIQUE EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SE LE DÉ EL DEBIDO

CUMPLIMIENTO.- DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, A LOS

DIEZ DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- EDUARDO BOURS CASTELO.- RÚBRICA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO.- WENCESLAO COTA MONTOYA.- RÚBRICA.-

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LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE TABASCO

Ley publicada en el Periódico Oficial Sup. F: 6954 del 29 de abril de 2009.

TÍTULO PRIMERO

Del objeto, aplicación, autoridades y otras disposiciones preliminares

ARTÍCULO 1La presente Ley es reglamentaria de los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 76 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; de observancia general en todo el Estado de Tabasco.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural sustentable,

propiciar un medio ambiente adecuado y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la

equidad.

Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la planeación y organización de

la producción agropecuaria, silvícola, pesquera y forestal su industrialización y comercialización, y de los

demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones tendientes a elevar la calidad de vida y bienestar social

de la población rural.

Corresponde a la Secretaria la interpretación de esta Ley para efectos administrativos; de igual manera en

caso de duda en su aplicación resolverá lo conducente.

ARTÍCULO 2Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter, estatal,

regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural, que se constituyan o estén

constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de

manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

ARTÍCULO 3Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales

renovables: agricultura, ganadería (incluye caza), silvicultura, acuacultura y pesca;

II. Actividades Económicas de la Sociedad Rural. Las actividades agropecuarias y otras actividades

productivas, industriales, comerciales y de servicios;

III. Agentes de la Sociedad Rural. Personas físicas o morales de los sectores social y privado que

integran a la sociedad rural;

IV. Agroforestal (Uso). La combinación de agricultura y/o ganadería, conjuntamente con el cultivo y

aprovechamiento de especies forestales;

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V. Alimentos Básicos y Estratégicos. Respectivamente, aquellos así calificados por su importancia en

la alimentación de la mayoría de la población o su importancia en la economía de los productores del

campo o de la industria;

VI. Banca social. Institución de ahorro e inversión, destinada a promover el desarrollo del Estado, a través

del financiamiento de las actividades productivas de los sectores de más escasos recursos, mediante

diversas fuentes de financiamiento y programas operativos accesibles orientadas al desarrollo de

proyectos productivos rurales autosuficientes;

VII. Bienestar Social. Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas,

entre otras: la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica;

VIII. Cajas de Ahorro. Las Cajas Comunitarias de Ahorro y Crédito, constituidas en las comunidades

rurales por habitantes de las mismas, dedicadas a recibir y controlar las aportaciones monetarias

voluntarias de sus miembros, con el fin de fomentar la cultura del ahorro y el crédito;

IX. Comisión Intersecretarial Estatal. La Comisión Intersecretarial Estatal para el Desarrollo Rural

Sustentable del Estado de Tabasco;

X. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre sociedad y gobierno;

órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores de los ámbitos mencionados orientados al

logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable;

XI. Consejo Regional. Es el Consejo Regional para el Desarrollo Rural Sustentable del Estado de

Tabasco, que reúne a los actores del medio rural de los municipios y microcuencas comprendidos en

el territorio atendido por una Delegación de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;

XII. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable de Tabasco; para los efectos

de esta Ley, el Consejo Estatal es el mismo establecido en la legislación federal de la materia y se

inscribirá en el marco del Comité de Planeación para el Desarrollo de Tabasco;

XIII. Consejo Municipal. El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable;

XIV. Constitución. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado;

XV. Cosechas Estatales. El resultado de la producción de las actividades agropecuarias del Estado;

XVI. Delegaciones Regionales. Las Delegaciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y

Pesca, denominadas Delegación Chontalpa, Delegación Ríos, Delegación Sierra y Delegación Centro

Pantanos, en correspondencia con la región geográfica estatal bajo su atención;

XVII. Desarrollo Rural Sustentable. El mejoramiento integral y constante del bienestar social y la calidad

de vida de la población y. de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los

núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la

conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de

dicho territorio;

XVIII. Ejecutivo Estatal. El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco;

XIX. Estado. El Estado Libre y Soberano de Tabasco;

XX. Estímulos Fiscales. Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el

ejercicio de la tributación;

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752

XXI. Extensionismo. Proceso continuo y sistemático de educación no escolarizada, mediante el cual se

brinda asistencia técnica y capacitación a las personas del medio rural, considerando nuevas

tecnologías que sirvan como base para esquemas productivos sostenibles y conservacionistas;

XXII. Ley. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco;

XXIII. Marginalidad. La definida de acuerdo con los criterios dictados por el Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática;

XXIV. Microcuenca. Microcuenca para el Desarrollo Rural Sustentable, es un espacio geográfico,

hidrológico, económico-social y ambiental, delimitado hidrográficamente por escurrimientos fluviales,

en el que se ubican los centros de población rurales, y que es objeto de planeación, gestión integral y

fomento productivo a partir de criterios geográficos, paisajísticos, participativos y de producción

sustentable, que se constituye en una unidad de manejo territorial con el fin de lograr su desarrollo y

conservación, en beneficio de la economía, la ecología y el bienestar social de los habitantes que (sic)

ella se asientan;

XXV. Órdenes de Gobierno. Los gobiernos federal, estatal y municipal;

XXVI. Organismos Genéticamente Modificados. Cualquier organismo que posea una combinación de

material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna;

XXVII. Productos Básicos y Estratégicos. Aquellos alimentos que son parte de la dieta de la mayoría de la

población en general o diferenciada por regiones, y los productos agropecuarios cuyo proceso

productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos

estatales;

XXVIII. Programa Estatal Concurrente. El Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural

Sustentable, que incluye el conjunto de Programas Sectoriales, de las dependencias del ejecutivo

estatal, relacionados con las materias motivo de esta Ley;

XXIX. Programas Sectoriales. Los programas específicos del Ejecutivo Estatal que establecen políticas,

objetivos, presupuestos e instrumentos para cada uno de los ámbitos del Desarrollo Rural Sustentable;

XXX. Recursos Naturales. Todos .aquellos bienes naturales renovables y no renovables susceptibles de

aprovechamiento a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales:

tierras, bosques, recursos minerales, agua, comunidades vegetativas y animales y recursos genéticos;

XXXI. Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;

XXXII. Seguridad Alimentaria. El abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;

XXXIII. Servicios Ambientales (sinónimo: beneficios ambientales). Los beneficios que obtiene la sociedad

de los recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de contaminantes, la

mitigación del efecto de los fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación, entre otros;

XXXIV. Sistema. Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las diversas dependencias e

instancias públicas y privadas, en donde cada una de ellas participa de acuerdo con sus atribuciones

y competencia para lograr un determinado propósito;

XXXV. Sistema-Producto. El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de

las actividades agropecuarias, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos,

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753

recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución, comercialización y

consumo;

XXXVI. Soberanía Alimentaria. La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de

alimentos a toda la población, garantía de tener los alimentos que la población requiere mediante su

propia producción; y,

XXXVII. Sustentabilidad. Acción que integra criterios e indicadores de carácter ambiental, económico social

que tienda a mejorar la calidad de vida y productividad de la población, con medidas apropiadas de

preservación y protección del ambiente natural, el desarrollo económico equilibrado y la cohesión

social, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

ARTÍCULO 4La aplicación de esta ley, en coordinación con la federación, corresponde:

I. Al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría; y

II. A los ayuntamientos.

Estas autoridades se podrán coordinar con el Gobierno Federal, mediante los convenios respectivos.

ARTÍCULO 5Son auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo anterior:

I. La Comisión Intersecretarial Estatal;

II. Los Consejos estatal, distritales y municipales;

III. Los organismos y fideicomisos de la administración pública estatal, vinculados con actividades

agropecuarias;

IV. Las organizaciones de productores agropecuarios independientemente de la figura jurídica que

adopten;

V. Las asociaciones, sociedades científicas y colegios de profesionistas relacionados con actividades

agropecuarias; y

VI. Las instituciones públicas y privadas de enseñanza superior e investigación agropecuaria.

ARTÍCULO 6El Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con los gobiernos federal y municipales, impulsará

políticas, acciones y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para su desarrollo y

que estarán orientados a los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores

del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación

de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso;

II. Corregir disparidades de desarrollo regional a través de la atención diferenciada a las regiones de

mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse su transformación y la

reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de desarrollo rural sustentable;

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754

III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación y de Tabasco, mediante el impulso a las

actividades agropecuarias del Estado;

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,

mediante su aprovechamiento sustentable; y

V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de las diferentes

manifestaciones de las actividades agropecuarias estatales.

ARTÍCULO 7La Secretaría tendrá, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de

Tabasco, las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir la política estatal de desarrollo rural sustentable en congruencia con la de la

federación;

II. Implementar las acciones y los programas previstos en esta Ley, en el Plan Estatal de Desarrollo con

la participación de los municipios;

III. Proponer al Gobernador del Estado la celebración de convenios en la materia con la Federación, los

Ayuntamientos, así como con otras instituciones públicas, personas físicas o jurídicas de los sectores

social y privado;

IV. Realizar los diagnósticos regionales como instrumentos de planeación para el desarrollo rural

sustentable;

V. Delegar funciones y atribuciones hacia las regiones, delegaciones y municipios de acuerdo a su

programa de descentralización administrativa;

VI. Promover y organizar el Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Municipales conforme a lo

establecido en la presente Ley y su reglamento;

VII. Impulsar y coordinar con las dependencias Federales y Municipales el desarrollo de actividades

agropecuarias;

VIII. Divulgar y promover las propiedades alimenticias, industriales y medicinales de los productos

agropecuarios, como parte de la cultura de los tabasqueños;

IX. Coadyuvar en el fomento, la planeación y la organización de la producción agropecuaria del Estado;

X. Atender los asuntos relacionados con la producción de las actividades agropecuarias, ya sea

directamente o mediante gestión ante las dependencias públicas o privadas correspondientes;

XI. Procurar y vigilar el abasto de producción en todas las regiones y municipios del Estado, cuidando el

estricto cumplimiento de calidad y sanidad establecidas;

XII. Establecer medidas de control de entrada y salida del Estado, así como en el tránsito interno de los

productos o subproductos agropecuarios en concordancia con las leyes, normas y disposiciones

federales y estatales aplicables;

XIII. Fomentar y promover la organización de productores agropecuarios bajo cualquier figura con

reconocimiento legal para impulsar la integración de los mismos;

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755

XIV. Crear y mantener actualizado el registro estatal, regional y municipal de productores agropecuarios del

Estado;

XV. Crear y mantener actualizado el registro de agentes de la sociedad rural;

XVI. Fomentar y promover la producción, transformación, y consumo de los productos y subproductos

agropecuarios de calidad del Estado, procurando impulsar, mediante la asesoría, la comercialización

en el ámbito nacional e internacional;

XVII. Promover proyectos integrales de empresas para el sector rural organizado;

XVIII. Promover y fomentar la asesoría y asistencia, técnica jurídica, financiera y organizativa destinada a los

productores de bienes y servicios rurales del Estado y proporcionarla de acuerdo a sus propios

programas institucionales y recursos presupuestales;

XIX. Promover y fomentar esquemas de financiamiento para impulsar proyectos productivos de bienes v

servicios agropecuarios en el Estado;

XX. Impulsar y apoyar la generación, transferencia y adopción de tecnología en las actividades

agropecuarias;

XXI. Implementar las medidas de control de sanidad, inocuidad y calidad agropecuaria, de acuerdo a las

disposiciones federales y estatales aplicables;

XXII. Promover la producción orgánica y el uso de abonos orgánicos para el mejor manejo y conservación

del suelo y agua, para alcanzar una mayor inocuidad;

XXIII. Organizar y atender el servicio de extensión agropecuaria, con el apoyo de técnicos de la federación,

Estado y municipios;

XXIV. Participar en la formulación, vigilancia y cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas

con la calidad de los productos y subproductos agropecuarios;

XXV. Promover y apoyar los proyectos productivos rurales procurando dar prioridad a los de los pueblos

indígenas, mujeres, jóvenes y personas con capacidades distintas;

XXVI. Realizar y mantener actualizados los estudios técnicos sobre aptitud productiva, clasificación de

recursos y regionalización;

XXVII. Impulsar un sistema de simplificación administrativa para los productores, técnicos, comercializadores

y exportadores de productos y subproductos agropecuarios, agroindustriales y de servicios;

XXVIII. Promover, atender y considerar la opinión de los productores de forma individual o a través de sus

organizaciones en toda acción contemplada en la presente Ley;

XXIX. Promover el etiquetado de productos y subproductos alimenticios elaborados con alguna proporción

de organismos transgénicos, tanto de producción nacional como de importación, para el conocimiento

y orientación del consumidor;

XXX. Promover y participar, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, en conjunto con los

beneficiarios, en la creación y operación de fondos de contingencia y seguros para el sistema

agropecuario;

XXXI. Promover y validar los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica con las

instituciones de investigación, nacionales, estatales y con los organismos internacionales para la

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investigación tecnológica agropecuaria y de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes

aspectos de las cadenas productivas del sector; y

XXXII. Las demás que la presente Ley y otros ordenamientos legales aplicables señalen.

ARTÍCULO 8Son atribuciones de los ayuntamientos en materia de desarrollo rural sustentable, las siguientes:

I. Participar en la planeación y elaboración de programas para el fomento de la actividad agropecuaria;

II. Participar en la delimitación de las áreas agropecuarias y en la definición de su potencial productivo,

privilegiando la conservación y sustentabilidad de los recursos naturales;

III. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y programas para

fomentar el mejoramiento y conservación de recursos naturales;

IV. Participar en la vigilancia de las áreas naturales protegidas de jurisdicción Federal o Estatal;

V. Apoyar en la vigilancia y control de los programas relativos a los aspectos de sanidad agropecuaria;

VI. Procurar establecer en su presupuesto de egresos una partida para programas de fomento para el

desarrollo rural sustentable;

VII. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo rural sustentable de su

Municipio; y

VIII. Las demás que determinen esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 9Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Ejecutivo Estatal acuerde frente a los

particulares y a los otros órdenes de gobierno, deberán guardar conformidad con el Plan Estatal de

Desarrollo y con los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que

proponga el Ejecutivo Estatal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos del Estado.

El Ejecutivo estatal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera

progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano

plazo, de desarrollo rural sustentable, establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas Estatal

Concurrente y Sectoriales aplicables.

ARTÍCULO 10Para impulsar el desarrollo rural sustentable, la Secretaría coordinadamente con los gobiernos federal y

municipales promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva,

y de servicios a la producción así como a través de apoyos directos a los productores, asimismo canalizará

los apoyos directos que el Gobierno Federal autorice otorgar a los productores y agentes de la sociedad

rural, de tal forma que les permitan realizar las inversiones necesarias para incrementar la eficiencia de sus

unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.

La Secretaría fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos;

I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

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757

II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes de la sociedad rural para enfrentar los

retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados

sobre la materia;

III. Incrementar, diversificar y reconvertir la producción para atender la demanda estatal, fortalecer y

ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con otras

entidades del país y el exterior;

IV. Aumentar la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo

de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos

de intercambio;

V. Fomentar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales productivos, que permitan

aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso; conforme con las disposiciones legales

aplicables y

VI. Mejorar la cantidad y la calidad de los servicios a la población.

ARTÍCULO 11Los programas y acciones de desarrollo rural sustentable que efectúe el Ejecutivo Estatal y en los que se

coordine con los gobiernos federal y municipales se llevarán a cabo bajo los criterios de equidad social y

de género, integralidad, productividad y sustentabilidad y atenderán de manera diferenciada y prioritaria a

las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, mediante el impulso a las actividades del medio

rural, el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo e

ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y urbano para facilitar a los agentes de la

sociedad rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva, así como a los servicios para

su bienestar.

Para lo anterior, el Estado promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención

especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de

las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, del Estado, y de los

municipios.

ARTÍCULO 12Los programas y acciones para el desarrollo rural sustentable que ejecute el Ejecutivo Estatal, al igual que

los convenidos entre éste y los gobiernos municipales y federal, y con otras entidades federativas, países

y organizaciones diversas, especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los

sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los

aspectos de disponibilidad y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social,

económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta asimismo los distintos tipos de

productores, en razón del tamaño de sus unidades de producción o bienes productivos, así como de la

capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.

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Para el cumplimiento de lo anterior, el Consejo Estatal, en coordinación con la Comisión Intersecretarial

Estatal, establecerá una tipología y estratificación de productores y sujetos del desarrollo rural sustentable,

utilizando para ello la información y metodología disponibles en las dependencias y entidades públicas y

privadas competentes.

ARTÍCULO 13Para los propósitos de esta Ley se crea la Comisión Intersecretarial Estatal para el Desarrollo Rural

Sustentable que coordinará, propondrá y asignará responsabilidades para la participación de las diversas

dependencias y entidades; dará seguimiento y evaluará los programas y acciones públicas establecidas e

instrumentadas en cumplimiento de los objetivos de la política pública integral y de los programas que se

implementen para impulsar el desarrollo rural sustentable objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 14Las acciones para el desarrollo rural sustentable mediante obras de infraestructura y de fomento de las

actividades económicas y de generación de bienes y servicios dentro de todas las cadenas productivas en

el medio rural, se realizarán conforme a criterios de preservación, restauración, aprovechamiento

sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad, así como de prevención y mitigación del impacto

ambiental.

ARTÍCULO 15Se declara de interés público y necesaria transparencia, el ejercicio de la inversión pública en el campo

tabasqueño, por lo que habrá de darse a conocer a los ciudadanos anualmente en los medios electrónicos

oficiales de la secretaria los siguientes datos mínimos:

I. Monto total presupuestado para el ejercicio anual;

II. Monto total ejercido;

III. Del monto total ejercido, desglosar los montos que se aplicaron por municipio señalando programa o

meta impactada;

IV. Desglose de montos ejercidos por programa o meta a nivel estatal;

V. Análisis de las metas que se haya fijado anualmente el consejo estatal de desarrollo rural sustentable;

VI. Monto total y desglosado de presupuesto en gastos de operación;

VII. Monto total y desglosado de presupuesto no ejercido pero si comprometido en programas de ejecución

bianual o de mayor periodo;

VIII. Monto total y desglosado de presupuesto que se haya ejercido en forma conjunta con aportaciones de

otro nivel de gobierno sea federal o municipal; y

IX. Los desgloses procuraran ser sencillos, sin abreviaturas y de la mayor claridad posible, para lograr una

mejor comprensión ciudadana del informe.

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ARTÍCULO 16Se establecerá como política pública para la toma de decisiones del Consejo Estatal de Desarrollo Rural

Sustentable, que sus acuerdos consideren por lo menos los índices estadísticos oficiales de:

I. Pobreza y marginación;

II. Zonas-con presencia indígena; y

III. Los índices y los datos que reflejen nuestras ventajas o desventajas hidrológicas, la composición y uso

actual del suelo, así cómo su verdadera vocación y su potencial para la acuacultura .presencia y

contaminación de cuerpos de agua, actividades forestales, agroforestales y silvopastoriles de cada

región y municipio en el Estado.

ARTÍCULO 17El gobierno del Estado a través de la Secretaría, en sus acciones de fomento procurará:

I. El auto abasto en el Estado;

II. La repoblación de especies en cuerpos lagunares y ríos del territorio tabasqueño;

III. La inversión en infraestructura acuícola de escala y crecimiento modular considerando que existen

condiciones para su debido impulso, con énfasis en la producción de mojarra y pejelagarto, debido a

su alto índice de consumo en el estado pero sin limitarse a ellos, cuidando las previsiones de sanidad

acuícola y equilibrio ecológico que los proyectos requieran;

IV. La inversión en actividades forestales en ejidos y comunidades y pequeña propiedad dando preferencia

a los agroforestales y silvopastoriles que son propicios para el Estado;

V. La reforestación en los márgenes de los ríos;

VI. El impulso de la agroindustria, con énfasis en la transformación procesamiento, empaques y

comercialización de los productos característicos obtenidos de nuestra región, entre los que se incluyen

el cacao, plátano, piña, caña, cítricos, arroz, y en general todos los que sea posible atender conforme

a los presupuestos asignados;

VII. Establecer mecanismos de evaluación de los programas aplicados en el campo, para incentivar

aquellas acciones de los productores que resultaron exitosas y requieren de mayor inversión para un

crecimiento sustentable, con enfoque a generar la independencia financiera del productor;

VIII. Incentivar y apoyar el uso de tecnologías, preferentemente ecológicas o de bajo impacto ambiental, la

capacitación y la asesoría técnica enfocadas a proyectos específicos que ya operen o que siendo

novedosos estén enfocados a las actividades productivas y características específicas del lugar o

región donde se pretendan operar, la transferencia tecnológica y la investigación científica que incidan

en el desarrollo rural;

IX. La entrega oportuna de los recursos otorgados a los productores por la aplicación de los diferentes

programas; y

X. Reducir al mínimo los tiempos y requisitos para la autorización de los recursos.

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TÍTULO SEGUNDODe la planeación y coordinación de la política para el desarrollo rural sustentable

CAPÍTULO IDe la planeación del desarrollo rural sustentable

ARTÍCULO 18Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo estatal y a la Secretaría la conducción de la política de

desarrollo rural sustentable, las cuales se ejercerán de conformidad con los programas que se implementen

y los instrumentos de coordinación que se celebren con los gobiernos federal y municipales.

Para el Desarrollo rural sustentable del Estado, la autoridad estatal podrá determinar la división territorial

tendiente a eficientar los servicios a su cargo, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 19De conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo, se formulará la programación

sectorial de corto, mediano y largo plazo con los siguientes lineamientos:

I. La .planeación del desarrollo rural sustentable, tendrá el carácter democrático que establecen

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia del Estado y las leyes relativas.

Participarán en ella el sector público por conducto del Ejecutivo Estatal, los gobiernos de los municipios

y el federal, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y

económicas legalmente reconocidas y demás formas de participación que emanen de los diversos

agentes de la sociedad rural;

II. En los programas sectoriales se coordinará y dará congruencia a las acciones y programas

institucionales de desarrollo rural sustentable a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las

dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios, y la

Federación en su caso, y a través de las dependencias que correspondan, de acuerdo con este

ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que

cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los

mismos;

III. Los programas sectoriales constituirán el marco de corto y mediano plazo donde se establezca la

temporalidad de las acciones a cargo de las diferentes dependencias del ejecutivo estatal, de manera

que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y

previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y que aquellos alcancen la

productividad, rentabilidad y competitividad que les permita fortalecer su concurrencia en los mercados

local, nacional e internacional;

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IV. El Consejo Estatal, en coordinación con la Comisión Intersecretarial Estatal, podrá establecer

programas sectoriales, municipales, regionales y especiales de emergencia si ocurrieran contingencias

que así lo justifiquen;

V. A través de las Delegaciones Regionales de la Secretaría, se promoverá la formulación de programas

a nivel municipal y regional y de las propias microcuencas, con la participación de las autoridades, los

habitantes y los productores en ellas ubicados. Dichos programas deberán ser congruentes con el Plan

Estatal de Desarrollo, los Programas Sectoriales y los Planes Municipales de Desarrollo;

VI. El programa sectorial a cargo de la Secretaría que apruebe el Ejecutivo Estatal especificará los

objetivos, prioridades; políticas, estimaciones de recursos presupuestales así como los mecanismos

de su ejecución, descentralizando en el ámbito de los municipios y regiones la determinación de sus

prioridades, así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la amplia

participación de los agentes de la sociedad rural. De igual forma, dicho programa determinará la

temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales, y

VII. La participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones

estatales integrantes del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, a que se refiere el

artículo 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 20En el marco del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales e institucionales de las

dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial Estatal propondrá al Ejecutivo

Estatal, el Programa Estatal Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable que comprenderá las

políticas públicas orientadas a la generación y diversificación de empleo y a garantizar a la población del

medio rural, el bienestar social y su participación e incorporación al desarrollo estatal, dando prioridad a las

zonas de alta y muy alta marginación y a las poblaciones económica y socialmente débiles.

La Comisión Intersecretarial Estatal, en los términos del artículo 16 de este ordenamiento, considerará las

propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Estatal, a fin de

incorporarlas en el Programa Estatal Concurrente. Igualmente, incorporará los compromisos que conforme

a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los municipios, y establecerá las normas y

mecanismos de evaluación y seguimiento a su aplicación.

La Comisión Intersecretarial Estatal, a petición del Ejecutivo estatal, hará las consideraciones necesarias

para atender lo que dispone la fracción II del artículo 16 de esta Ley.

ARTÍCULO 21El Programa Estatal Concurrente al que se refiere el artículo anterior, fomentará acciones en las siguientes

materias:

I. Actividades económicas de la sociedad rural;

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II. Educación para el desarrollo rural sustentable;

III. La salud y la alimentación para el desarrollo rural sustentable;

IV. Planeación familiar;

V. Vivienda para el desarrollo rural sustentable;

VI. Infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural sustentable;

VII. Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;

VIII. Política de población para el desarrollo rural sustentable;

IX. Cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo y

a la producción de servicios ambientales para la sociedad;

X. Equidad de género, la protección de la familia, el impulso a los programas de la mujer, los jóvenes, la

protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, personas con enfermedades

terminales y de la tercera edad en las comunidades rurales;

XI. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y combate efectivo a la ilegalidad en el medio

rural;

XII. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad

productiva de los pueblos indígenas y de la población marginada, particularmente, para su integración

al desarrollo rural sustentable del Estado;

XIII. Seguridad en la tenencia y disposición de la tierra;

XIV. Promoción del empleo productivo, incluyendo el impulso a la seguridad social y a la capacitación para

el trabajo en las actividades agropecuarias, comerciales, industriales y de servicios;

XV. Protección a los trabajadores rurales en general y a los jornaleros agrícolas en particular;

XVI. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la

población rural en situaciones de desastre;

XVII. Impulso a los programas orientases a la paz social; y

XVIII. Las demás que determine el Ejecutivo Estatal.

ARTÍCULO 22El Programa Estatal Concurrente será aprobado por el Gobernador del Estado dentro de los seis meses

posteriores a la expedición del Plan Estatal dE Desarrollo, se publicará en el Periódico Oficial del Estado y

se difundirá ampliamente entre la población rural del Estado. Dicho programa estará sujeto a las revisiones,

evaluaciones y ajustes previstos por la Ley de Planeación del Estado de Tabasco y demás ordenamientos

aplicables, contando para ello con la participación del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 23El Ejecutivo estatal establecerá las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación del

Programa Estatal Concurrente, para lo cual la Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación del

Consejo Estatal, formulará el presupuesto correspondiente, el cual contemplará al menos la vigencia

temporal de los Programas Sectoriales relacionados con las materias de esta Ley.

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763

ARTÍCULO 24Se crea el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable, como instancia consultiva del Ejecutivo

Estatal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la

sociedad rural. Este Consejo se integrará con los miembros de la Comisión Intersecretarial Estatal previstos

en el artículo 25 de esta Ley, los representantes de los otros órdenes de gobierno, representantes,

debidamente acreditados, de las organizaciones estatales del sector social y privado rural; de las

organizaciones agroindustriales, de comercialización y por actividad agropecuaria; de los comités de los

sistemas producto, instituciones de educación e investigación y organismos no gubernamentales, y de las

organizaciones de profesionistas legalmente constituidas relacionadas con el sector agropecuario y que

incidan en materia de desarrollo rural, de acuerdo a los temas a tratar, en los términos de las leyes y las

normas reglamentarias vigentes. Será presidido por el titular de la Secretaría y operará en los términos que

disponga su reglamento interior.

La participación del Consejo Estatal, junto con la Comisión Intersecretarial Estatal, consistirá en la emisión

de opiniones y la coordinación de las actividades de difusión y promoción, hacia los sectores sociales

representados, de los programas, acciones y normas relacionadas con el Programa Estatal Concurrente,

así como de los Sistemas contemplados en la presente Ley.

ARTÍCULO 25El Consejo Estatal y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y

actores de la sociedad rural, serán los encargados de promover que en el ámbito de los municipios y

regiones, se tenga la más amplia participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector,

como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento; actualización y evaluación de

los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable a cargo del Ejecutivo Estatal.

Para cumplir con sus funciones el Consejo Estatal formará comisiones de trabajo en los temas sustantivos

materia de la presente Ley.

CAPÍTULO IIDe la coordinación para el desarrollo rural sustentable

ARTÍCULO 26Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral

del Estado en apoyo al desarrollo rural sustentable, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Comisión

Intersecretarial Estatal, coordinará las acciones y programas de las dependencias y entidades,

relacionadas con el desarrollo rural sustentable.

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764

El Ejecutivo Estatal, mediante los convenios que al respecto celebre por conducto de la Secretaría con el

gobierno federal y los gobiernos municipales, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad

de los distintos órdenes de gobierno, en el marco del federalismo y la descentralización corno criterios

rectores de la acción del Estado en aquellas materias.

El Ejecutivo Estatal celebrará los convenios necesarios con la federación o con los gobiernos municipales,

según sea el caso en los términos de las disposiciones de esta Ley, en el que se definirán las

responsabilidades de cada uno de los órganos de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de

los programas.

En los términos de los criterios de federalización y descentralización de atribuciones, funciones y recursos

que fije la federación, el Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios para operar los distritos de

desarrollo rural.

Los convenios que se celebren con la federación y los municipios se regirán conforme lo establece la Ley

de Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO 27La Comisión Intersecretarial Estatal será responsable de atender, coordinar y dar el seguimiento

correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo

rural sustentable. Asimismo, será la responsable de promover y coordinar las acciones y la concertación

de la asignación de responsabilidades a las dependencias y entidades estatales competentes en las

materias de la presente Ley.

ARTÍCULO 28La Comisión Intersecretarial Estatal estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias del

Ejecutivo Estatal:

a. Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca, cuyo titular la presidirá;

b. Secretaría de Planeación;

c. Secretaría de Desarrollo Económico;

d. Secretaría de Educación;

e. Secretaría de Salud;

f. Secretaría de Asentamientos y Obras Públicas;

g. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

h. Secretaría de Administración y Finanzas; y

i. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo que se consideren necesarias, de acuerdo con los

temas de que se trate, las cuales pasarán a formar parte de la Comisión.

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765

Cada uno de los integrantes de la Comisión Intersecretarial Estatal tendrá un suplente que, en el caso de

las dependencias, será el subsecretario, o su equivalente, que tenga mayor relación con los asuntos del

desarrollo rural.

La Comisión Intersecretarial Estatal, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras

dependencias del Ejecutivo estatal y a entidades del sector público, con objeto de que informen de los

asuntos de su competencia, relacionados con el desarrollo rural sustentable.

La Comisión Intersecretarial Estatal propondrá al Ejecutivo estatal las políticas y criterios para la

formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades del sector público y evaluará,

periódicamente, los programas relacionados con el desarrollo rural sustentable del Estado.

En su caso, la Comisión Intersecretarial Estatal someterá a la aprobación del Ejecutivo estatal nuevos

programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser incluidos en el Proyecto de

Presupuesto de Egresos correspondiente.

ARTÍCULO 29La Comisión Intersecretarial Estatal a través de las dependencias y entidades que la integran, ejecutará

las acciones previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que les confiere la Ley Orgánica del

Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y la Ley de Planeación; en tal virtud contará con los órganos

desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su reglamento y otras disposiciones

aplicables.

ARTÍCULO 30Para que esta Ley se constituya en una acción integral de apoyo al desarrollo rural sustentable de Tabasco,

el Ejecutivo Estatal coordinara a través de la Comisión Intersecretarial las acciones y programas de las

dependencias y entidades relacionadas.

ARTÍCULO 31La Comisión intersecretarial Estatal y el Consejo Estatal participarán y coadyuvarán, en lo conducente con

el Ejecutivo Estatal en la integración, implementación y operación de los sistemas y servicios que prevé

la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del ámbito federal, los que se consideran necesarios para apoyar y

orientar un mejor desarrollo rural en Tabasco por regiones, productos o procesos específicos,

aprovechando las estructuras administrativas vigentes y en operación, sin contravenir normas y

disposiciones en la materia de carácter público.

Asimismo, la Comisión Intersecretarial Estatal, mediante la concertación con las dependencias y entidades

del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos

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766

y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los siguientes

sistemas y servicios especializados:

I. Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable;

II. Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

III. Sistema Estatal de Fomento a la Empresa Social Rural;

IV. Sistema Estatal de Lucha contra la Degradación de los Recursos Naturales;

V. Sistema Estatal de Bienestar Social Rural;

VI. Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

VIII. Sistema Estatal de apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo rural

sustentable, en los siguientes aspectos:

a. Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;

b. Equipamiento rural;

c. Reconversión productiva y tecnológica;

d. Apoyos a la comercialización agropecuaria;

e. Asistencia técnica;

f. Apoyos y compensaciones por servicios ambientales;

g. Estímulos fiscales y recursos del Ramo 33 para el desarrollo rural sustentable, establecidos en

la Ley de Coordinación Fiscal;

h. Finanzas rurales;

i. Apoyos convergentes por contingencias; y

j. Todos los necesarios para la aplicación del Programa Estatal Concurrente en las materias

especificadas en el artículo 18 de esta Ley.

IX. Servicio Estatal de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y del Almacenamiento;

X. Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria;

XI. Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

XII. Sistema Estatal de Financiamiento Rural;

XIII. Sistema Estatal de Información Agropecuaria, Forestal y Pesquera; y

XIV. Sistema de Inspección y Certificación de Semillas;

La Comisión Intersecretarial Estatal con la participación del Consejo Estatal, determinará los

lineamientos generales de operación y los integrantes de los sistemas y servicios previstos en este

artículo, acorde con la normatividad constitucional y legal vigentes, en todo caso los sistemas

contemplados por esta Ley serán complementarios con los establecidos por la norma federal.

CAPÍTULO IIIDe la descentralización estatal

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767

ARTÍCULO 32La descentralización de la gestión pública será criterio rector para la puesta en práctica de los programas

de apoyo para el desarrollo rural sustentable.

Los convenios que se celebren entre el Gobierno Estatal y los gobiernos municipales, se ajustarán a dicho

criterio y conforme a los mismos determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las

acciones vinculadas al desarrollo rural sustentable.

El Plan Estatal de Desarrollo, constituirá el marco de referencia de los órdenes de gobierno a fin de que los

criterios de la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo

rural sustentable, con atención prioritaria a las zonas de mayor rezago económico y social.

ARTÍCULO 33Con apego al principio de descentralización, se integrarán Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable,

homologados al Consejo Estatal, en los municipios y en las Delegaciones Regionales, así como en las

Microcuencas, cuando así lo determine conveniente el Consejo Estatal.

Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de los municipios preverán la creación de los

Consejos Municipales, los cuales serán además, instancias para la participación de los representantes de

los productores, de los representantes de las comunidades indígenas, de los representantes de los

sistemas-producto locales, de los representantes de microcuenca, y de los demás agentes de la sociedad

rural, en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que el Estado,

la Federación y los municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural

sustentable conforme al presente ordenamiento.

ARTÍCULO 34Serán miembros permanentes de los Consejos Regionales, los representantes de las dependencias y

entidades presentes en el área correspondiente, que forman parte de la Comisión Intersecretarial Estatal,

los funcionarios de las dependencias estatales que las mismas determinen y los representantes de cada

uno de los consejos municipales, así como los representantes de los sistemas-producto locales y de las

organizaciones sociales y privadas de carácter económico y social del sector rural, en forma similar a la

integración que se adopta para el Consejo Estatal.

Serán miembros permanentes de los Consejos Municipales: los presidentes municipales; los

representantes, en el municipio correspondiente, de las dependencias y de las entidades participantes, que

formen parte de la Comisión Intersecretarial Estatal, los funcionarios de las Entidades Estatales que las

mismas determinen y los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico

y social del sector rural en el municipio correspondiente, así como, de manera especial, tanto los

representantes de cada una de las Microcuencas identificadas y autorizadas por el Consejo Estatal, como

los representantes de los grupos o pueblos indígenas asentados en la demarcación municipal; en forma

similar a la integración que adopta el Consejo Estatal.

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768

La organización y funcionamiento de los consejos regionales y municipales, se regirán por los estatutos

que al respecto se acuerden entre el Ejecutivo Estatal y los municipios, quedando a cargo del primero la

expedición de reglas generales sobre la materia, para la atención de los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 35En los Consejos municipales se articularán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas

regiones de la entidad, canalizados a través de las Delegaciones Regionales. Los consejos municipales,

definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de los diversos programas

sectoriales, mismos que se integrarán al Programa Estatal Concurrente.

ARTÍCULO 36El Gobierno Estatal, por conducto de la Secretaría, celebrará con los gobiernos municipales con la

participación de los consejos municipales correspondientes, los convenios necesarios para definir las

respectivas responsabilidades en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas sectoriales.

En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los gobiernos municipales para promover la

oportuna concurrencia en el ámbito municipal de otros programas sectoriales que sean compromiso de las

diferentes dependencias y entidades estatales.

Los convenios a que se refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme a los cuales los

gobiernos municipales realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los

objetivos y metas del Programa Sectorial.

Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes

de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:

I. La intervención de las autoridades municipales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que

asigna a la Secretaría la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, en los términos de

esta Ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;

II. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales

en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Sectorial y en el que deban aplicarse

recursos estatales;

III. El compromiso de los municipios para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación

y legislación estatal en materia de desarrollo rural sustentable;

IV. El compromiso de los gobiernos de los municipios de hacer del conocimiento público los programas

derivados de estos convenios, así cómo la aplicación, distribución y entrega de los recursos a nivel de

beneficiario;

V. La adopción de la demarcación espacial de Microcuencas para el Desarrollo Rural Sustentable, como

base geográfica para cobertura territorial de atención a los productores del sector rural; así como para

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la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos

en la presente Ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;

VI. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de inocuidad, sanidad vegetal y

salud animal;

VII. La participación de las acciones del municipio correspondiente en los programas de atención prioritaria

a las regiones de mayor rezago económico y social, así como las de reconversión productiva;

VIII. La participación del gobierno municipal en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización

de los productores para hacer más eficientes los procesos de producción, servicios, acopio,

industrialización y comercialización que ellos desarrollen;

IX. La participación de los gobiernos municipales tomando como base la demarcación territorial de las

Microcuencas u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requiera

el Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable. Así mismo, la participación de

dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones sociales, con objeto de que

dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades que realicen;

X. Los procedimientos mediante los cuales los municipios solicitarán fundadamente al Ejecutivo Estatal,

por conducto de la Secretaría, que acuda con apoyos y programas especiales de atención por

situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer los

servicios, las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de las regiones ante fenómenos

naturales perturbadores u otros imprevistos, en términos de cosechas, ingresos, bienes patrimoniales

y la vida de las familias; y

XI. La participación de los gobiernos de los municipios en coordinación con las Delegaciones Regionales,

en la promoción de la participación de las organizaciones sociales, y de la población en lo individual,

en el funcionamiento de las propias delegaciones, en cuanto al hecho de ser la instancia inicial e

inmediata de atención pública al sector rural y

XII. La constitución de mecanismos y, en su caso, figuras asociativas para la administración de los recursos

presupuestales que destine el Ejecutivo Estatal a los programas de apoyo, en los que participen

también los gobiernos de los municipios; así como disposiciones para la entrega directa de los apoyos

económicos a los beneficiarios, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o

adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones objeto de los

apoyos, bajo la supervisión sistemática de estos eventos por parte de los órganos de control

correspondientes.

CAPÍTULO IVDe las delegaciones regionales y de las microcuencas para el desarrollo rural sustentable

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ARTÍCULO 37Las Delegaciones Regionales, coadyuvarán en el fortalecimiento de la gestión municipal del desarrollo rural

sustentable e impulsarán la creación de los Consejos Municipales en el área de su respectiva

circunscripción.

Las Delegaciones Regionales contarán con un Consejo Regional formado por representantes de los

Consejos Municipales.

La Secretaría definirá, con la participación de los Consejos Municipales y Regionales, la demarcación

territorial de las microcuencas y la ubicación de centros de apoyo al desarrollo rural sustentable, con los

que contará cada Delegación Regional, procurando la coincidencia con las cuencas y subcuencas hídricas

existentes y la demarcación municipal.

En las regiones rurales con población indígena significativa, las microcuencas se delimitarán considerando

esta composición, con la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas de

organización social indígena, sin que por ello se descuiden los objetivos de integración de dichas regiones

al desarrollo rural sustentable.

Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de las microcuencas se integrarán además

con los que en la materia se elaboren en los municipios y regiones a la que pertenezcan a cada una de

ellas.

ARTÍCULO 38El Reglamento General de las Delegaciones Regionales, tomando en cuenta al Consejo Estatal,

establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este Capítulo.

ARTÍCULO 39Será competencia de las Delegaciones Regionales la realización, entre otras, de las siguientes acciones:

I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural sustentable, tomando en

consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias estatales

y municipales competentes;

II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren los distintos

órdenes de gobierno, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el artículo 28 de

esta Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;

III. Asesorar a los productores en sus gestiones en materia de apoyos a la producción, organización,

comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos

agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;

IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos

institucionales que sean destinados al medio rural;

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V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;

VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas estatales y municipales e informar al Consejo

Estatal al respecto;

VII. Promover la participación activa de los agentes de la sociedad rural en las acciones institucionales y

sectoriales;

VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural

sustentable, con las de los sectores industrial, comercial y dé servicios con objeto de diversificar e

incrementar el empleo en el campo;

IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste

deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y

el desarrollo rural sustentable;

X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus

organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;

XI. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial,

para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto

de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción X de este artículo;

XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la planeación, definición de prioridades, operación

y evaluación de las acciones del desarrollo rural sustentable; y

XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a

dichos ordenamientos se celebren.

TÍTULO TERCERODel fomento agropecuario y del desarrollo rural sustentable

CAPÍTULO IDel fomento a la producción, industrialización y comercialización

ARTÍCULO 40La Secretaría, con la participación de los gobiernos municipales y de los propios productores, impulsará

las actividades agropecuarias, su industrialización y su comercialización.

Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la

productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el empleo y el ingreso

económico de los productores, así como a generar condiciones favorables para ampliar los mercados

agropecuarios y la constitución y consolidación de empresas rurales.

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772

Lo dispuesto en este precepto será realizado, entre otras acciones, mediante:

I. El impulso a la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, forestal y pesca; la apropiación

tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, y la producción

de semillas mejoradas;

II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización agraria y

económica de los productores;

III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura

hidroagrícola, la electrificación, la comunicación y los caminos rurales;

IV. El fomento de la inversión de los productores para la capitalización, actualización tecnológica y

reconversión de la (sic) unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución,

incrementar su productividad y su mejora continua;

V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y acuícola y la inocuidad de los productos;

VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción, de la pesca o cosechas, acondicionamiento

con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;

VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el

aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la información

económica y productiva;

VIII. El fomento a la cultura del ahorro y manejo de créditos bancarios, a los productores y familias rurales,

y a la formación de intermediarios financieros en el medio rural;

IX. El impulso a la agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como la promoción de la

infraestructura industrial de la producción rural;

X. El fomento de unidades familiares de producción para propiciar el autoabastecimiento;

XI. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y

XII. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta Ley.

XIII.

CAPÍTULO IIDe la investigación y transferencia tecnológica

ARTÍCULO 41El Gobierno del Estado, con la participación del Consejo Estatal, integrará la Política Estatal de

Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, la cual será de carácter multidisciplinario e

interinstitucional, considerando las prioridades estatales, regionales y municipales; asimismo, llevará a

cabo la programación y coordinación estatal en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Estatal

de Desarrollo, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, y en los demás ordenamientos

aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás agentes de

la sociedad rural.

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773

La Política Estatal de Investigación para el Desarrollo Rural Sustentable, con base en las instituciones

competentes y utilizando los recursos existentes, incluirá las medidas para disponer de una instancia con

capacidad operativa, autonomía efectiva y autoridad moral, para emitir los dictámenes y resoluciones

arbitrales que se requieran; asimismo, tenderá a contar con un adecuado diagnóstico permanente de los

diferentes aspectos necesarios para la planeación del desarrollo rural sustentable y a la búsqueda de

soluciones técnicas acordes a los objetivos soberanos de la producción estatal.

ARTÍCULO 42Para impulsar la investigación sobre el desarrollo rural sustentable y en particular el desarrollo tecnológico,

su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes, se instituirá un

organismo Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, como

una función del Estado, que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través

de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad. Considerando a la investigación y

formación de recursos humanos, como una inversión prioritaria para el desarrollo rural sustentable, por lo

que se deberán establecer las previsiones presupuestarias para el fortalecimiento de las instituciones

públicas responsables de la generación de dichos activos.

El organismo instituido, tendrá como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas,

organismos sociales y privados, que promuevan y realicen actividades de investigación científica,

desarrollo tecnológico y validación y transferencia de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a

la identificación y atención tanto de los problemas estatales en la materia, como de las necesidades

inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus actividades

agropecuarias.

ARTÍCULO 43El Organismo Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,

considerado en la estructura de la Secretaria, en su operatividad e integrará los esfuerzos en la materia

mediante la participación de:

I. Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y estatales;

II. Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia;

III. Las instituciones de investigación y educación privadas que desarrollen actividades en la materia;

IV. El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;

V. El Sistema Estatal de Investigadores en lo correspondiente;

VI. Los mecanismos de cooperación con instituciones nacionales e internacionales de investigación y

desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial;

VII. Las empresas estatales, nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria,

forestal, acuícola y pesquera, a través de los mecanismos pertinentes;

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VIII. Las organizaciones y particulares, estatales, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación

agropecuaria, mediante los mecanismos de cooperación que correspondan;

IX. El Consejo Estatal; la Comisión Interinstitucional Estatal, los Consejos Regionales y los Consejos

Municipales; y

X. Otros participantes que el Gobierno del Estado considere necesarios, para cumplir con los propósitos

del fomento de las actividades agropecuarias.

ARTÍCULO 44En materia de investigación agropecuaria, forestal, acuícola y pesquera, el Ejecutivo Estatal impulsará la

investigación básica y el desarrollo tecnológico con este propósito y con base en el Plan Estatal de

Desarrollo y demás ordenamientos aplicables, el organismo instituido tendrá a su cargo la coordinación de

las instituciones de la Administración Pública Estatal y Federal, cuya responsabilidad sea la investigación

socioeconómica, agropecuaria, forestal, acuícola y pesquera, y la relacionada con los recursos naturales

del estado, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la tecnología aplicable a

las condiciones del estado que se generen en el ámbito regional, nacional e internacional, siempre que

sean consistentes con los objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren

esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

El Ejecutivo Estatal a través del organismo instituido y de las figuras asociativas creadas en la entidad a

que se refiere la fracción XII del artículo 33 de esta Ley, apoyará la investigación aplicada y la apropiación

y transferencia tecnológica en la entidad.

El Gobierno del Estado a través de las dependencias correspondientes sancionará los convenios de

cooperación para la investigación científico-tecnológica con las instituciones de investigaciones estatales,

nacionales y con los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario

y de desarrollo rural sustentable, relativos a los diferentes aspectos de las cadenas productivas del sector.

ARTÍCULO 45El Organismo Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable

deberá atender las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos

fundamentales los siguientes:

I. Cubrir las demandas de investigaciones y tecnología de los productores y demás agentes de las

cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no agropecuario que se

desarrollan en el medio rural;

II. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;

III. Impulsar la investigación básica o aplicada y el desarrollo tecnológico;

IV. Promover y fomentar la investigación socioeconómica del medio rural;

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775

V. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación para el desarrollo rural estatal y la vinculación

de éstos, con el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

VI. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones

de investigación;

VII. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados

a la producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;

VIII. Proveer los medios para sustentar las decisiones administrativas y contenciosas que requieran

dictamen y arbitraje;

IX. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las

actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural sustentable;

X. Fortalecer las capacidades estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación y

transferencia de tecnología;

XI. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la

aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar

investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;

XII. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de

diferentes instituciones, disciplinas, estados y países;

XIII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico entre las universidades y centros de investigación

públicos y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria y

de desarrollo rural sustentable;

XIV. Aprovechar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica,

incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e inocuidad;

XV. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales

que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la

producción de alto valor agregado;

XVI. Desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los recursos naturales, que incrementen los

servicios ambientales y la productividad de manera sustentable;

XVII. Propiciar información y criterios confiables sobre el estado de los recursos naturales y los procesos

que lo determinan, así como las bases para la construcción de los indicadores correspondientes; y

XVIII. Vincular de manera prioritaria la investigación científica y desarrollo tecnológico con los programas de

reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas

competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.

ARTÍCULO 46El Organismo Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,

promoverá en toda la entidad la investigación y desarrollo tecnológico, operando con esquemas regionales,

incluyendo en su presupuesto, las previsiones necesarias para el cumplimiento de los propósitos del

sistema, incluido un fondo para el apoyo a la investigación.

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ARTÍCULO 47El Gobierno del Estado apoyará el establecimiento y mantenimiento de los mecanismos para la evaluación

y registro de las tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de

los productores, atendiendo a los méritos productivos, las implicaciones y restricciones de las tecnologías,

la sustentabilidad y la bioseguridad.

ARTÍCULO 48En relación con los organismos genéticamente modificados, el Ejecutivo Estatal, a través del organismo

especializado en dicha materia, promoverá y supervisará la investigación, y en su caso, el manejo y la

utilización de tales materiales, con observancia estricta de los criterios de bioseguridad, inocuidad y

protección de la salud, que formule el Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias

competentes y de los productores agropecuarios en el marco de la legislación aplicable.

CAPÍTULO IIIDe la capacitación y asistencia técnica

ARTÍCULO 49Las acciones en materia de cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de

tecnología son fundamentales para el fomento de las actividades agropecuarias y el desarrollo rural

sustentable, y se consideran responsabilidad de los tres órdenes de gobierno y de los sectores productivos,

mismas que se deberán cumplir en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y

consolidación productiva y social. El Ejecutivo Estatal desarrollará la política de capacitación a través de

su organismo estatal de capacitación correspondiente y en concordancia con el Sistema Nacional de

Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus

organizaciones.

Las acciones y programas en capacitación, asistencia y transferencia de tecnología se formularán y

ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad, integralidad, inclusión y participación. Se deberán vincular a

todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, la producción, la

organización, la transformación, la comercialización y el desarrollo humano; incorporando, en todos los

casos, a los productores y a los diversos agentes del sector rural, y atenderán con prioridad a aquellos que

se encuentran en zonas con mayor rezago económico y social.

ARTÍCULO 50El Ejecutivo Estatal desarrollará la política de capacitación a través del organismo estatal correspondiente,

atendiendo la demanda de la población campesina y sus organizaciones.

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La Política de Capacitación Rural Integral, tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:

I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus actividades

agropecuarias, y de desarrollo rural sustentable;

II. Impulsar sus habilidades empresariales;

III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;

IV. Atender la capacitación en materia agraria;

V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, fomentando su papel en el

proceso económico y social;

VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades y el conocimiento y

cumplimiento de la normatividad en materia ambiental y de bioseguridad;

VII. Promover y divulgar el conocimiento para el mejor aprovechamiento de los programas y apoyos

institucionales que se ofrecen en esta materia;

VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural conocimientos para acceder y participar

activamente en los mecanismos relativos al crédito y al financiamiento, así como para la creación y

operación de cajas de ahorro y constitución legal de grupos de ahorradores;

IX. Habilitar a los productores para acceder a la información de mercados y mecanismos de acceso a los

mismos; y

X. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio rural.

ARTÍCULO 51Para el logro de los propósitos enunciados en el artículo anterior, se establece el Sistema Estatal de

Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, como una instancia de articulación, aprovechamiento y

vinculación de las capacidades que en esta materia poseen las dependencias y entidades del sector público

y los sectores social y privado.

De igual manera, se establecerá el Registro Estatal de Empresas y Prestadores de Servicios Profesionales

en materia de capacitación y asistencia técnica, a través de los Colegios de Profesionistas debidamente

acreditados y relacionados con el sector agropecuario, forestal, acuícola y pesquero.

ARTÍCULO 52El Sistema Estatal de .Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral será coordinado por la Secretaría

y se conformará por:

I. El Consejo Estatal;

II. Los Consejos Regionales;

III. Los consejos Municipales;

IV. Los prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de competencia laboral

y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

V. Los centros de capacitación en la materia, existentes en el estado;

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VI. Las instancias de capacitación de las organizaciones de los productores;

VII. los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;

VIII. Los organismos de capacitación, extensión y asistencia técnica del sector público;

IX. Los organismos de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de Educación; y

X. Los mecanismos y estructuras que se deberán establecer para este fin en las Delegaciones

Regionales.

ARTÍCULO 53El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, coordinará las siguientes acciones:

I. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;

II. Articular los esfuerzos de capacitación de los diversos órdenes de gobierno y las organizaciones de

los sectores social y privado;

III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;

IV. Validar los programas de capacitación;

V. Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas

y privadas;

VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las

entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el

Programa Nacional de Capacitación Rural Integral;

VII. Integrar el Fondo Estatal de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las entidades

integrantes del Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral;

VIII. Apoyar con recursos para la capacitación a la población campesina; y

IX. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta Ley.

ARTÍCULO 54El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral tendrá los siguientes propósitos:

I. Coordinar las acciones de las instituciones públicas y privadas relacionadas con la capacitación rural;

II. Potenciar con la suma de recursos la capacidad estatal para el logro de los propósitos de la política de

capacitación de desarrollo rural integral;

III. Homologar y validar las acciones de los diferentes agentes que realizan actividades de capacitación

para el desarrollo rural integral;

IV. Promover la aplicación de esquemas de certificación de competencia laboral; y

V. Contribuir a la gestión de recursos financieros para la capacitación.

ARTÍCULO 55El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá el Servicio Estatal de

Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral como la instancia de dirección, programación y ejecución

de las actividades de capacitación y asistencia técnica.

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ARTÍCULO 56El Sistema Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral estará dirigido por un consejo interno

conformado por:

I. Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca; Educación; y del Trabajo

y Previsión Social;

II. Los organismos del sector agrario;

III. Un representante del Consejo Estatal y otro de los Consejos Municipales;

IV. Representantes de las organizaciones de campesinos y productores de los sectores social y privado,

con representación estatal;

V. Representantes de las instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario,

agroindustrial, forestal, acuícola y pesquero;

VI. La representación de las autoridades agropecuarias y de desarrollo rural de las Entidades del gobierno

Federal; y

VII. .Las instituciones para el fomento de la investigación agropecuaria, forestal, acuícola y pesquera a que

se refiere el Capítulo II de este Título Tercero.

ARTÍCULO 57El Ejecutivo Estatal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en

necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores de los

sectores privado y social, sobre el uso sustentable de los recursos naturales, el manejo de tecnologías

apropiadas, formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas rurales,

las estrategias y búsquedas de mercados, la constitución y manejo de cajas de ahorro rural y de otras

formas de financiamiento de sus actividades productivas.

ARTÍCULO 58El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los gobiernos de los municipios, impulsará el Servicio Estatal de

Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral en esquemas que establezcan una relación directa entre

e profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado de servicios especializado en

el sector y un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de marginación rural.

Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de

servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Estos

programas atenderán, también de manera diferenciada, a los diversos estratos de productores y de grupos

por edad, etnia o género, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley.

El Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral, establecerá un procedimiento de

evaluación y registro permanente, público y accesible sobre los servicios técnicos disponibles.

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ARTÍCULO 59El Ejecutivo Estatal fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones

de productores, mismos que podrán ser objeto de apoyo por parte del Estado.

ARTÍCULO 60Serán materia de asistencia técnica y capacitación:

I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes de la sociedad rural,

tanto básica como avanzada;

II. La aplicación de un esquema que permita el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos,

con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;

III. El desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción

y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y

IV. La preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales vinculados al

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el intercambio de experiencias, la

capacitación de campesino a campesino, y entre los propios productores y agentes de la sociedad

rural, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y

tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.

CAPÍTULO IVDe la reconversión productiva sustentable

ARTÍCULO 61Los gobiernos estatal y municipales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva

sustentable, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la productividad y

competitividad da las actividades agropecuarias, a la seguridad y al óptimo uso de las tierras mediante

apoyos e inversiones complementarias.

El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría podrá suscribir con los productores, individualmente u

organizados, contratos de aprovechamiento sustentable de tierras definidos regionalmente, con el objeto

de propiciar un aprovechamiento útil y sustentable de las tierras, buscando privilegiar la integración y la

diversificación de las cadenas productivas, generar empleos, agregar valor a las materias primas, revertir

el deterioro de los recursos naturales, producir bienes y servicios ambientales, proteger la biodiversidad y

el paisaje, respetar la cultura, los usos y costumbres de la población, así como prevenir los desastres

naturales. El Ejecutivo Estatal, a su vez, cubrirá el pago convenido por los servicios establecidos en el

contrato, evaluará los resultados y solicitará al Congreso del Estado la autorización de los recursos

presupuestales indispensables para su ejecución.

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ARTÍCULO 62El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o

las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán

preferencia las actividades económicas que preserven el equilibrio de los agroecosistemas.

ARTÍCULO 63Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

I. Responder eficientemente a la demanda estatal de productos básicos y estratégicos para la planta

industrial estatal;

II. Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de

producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;

III. Fomentar el uso eficiente de las tierras de acuerdo con las condiciones agroambientales, y

disponibilidad de agua y otros elementos para la producción;

IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;

V. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los

ecosistemas;

VI. Promover la adopción de tecnologías que conserven y mejoren la productividad de las tierras, la

biodiversidad y los servicios ambientales;

VII. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas

comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

VIII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de comercialización, dando prioridad al

abastecimiento estatal de productos considerados estratégicos; y

IX. Fomentar la diversificación productiva y contribuir a las prácticas sustentables de las culturas

tradicionales.

ARTÍCULO 64Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de

procesos tendientes a:

I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;

II. Desarrollar economías de escala;

III. Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV. Conservar y manejar el medio ambiente, a través del establecimiento de plantaciones comerciales

dendroenergéticas, cortinas rompevientos, cercos vivos, plantaciones agroforestales o cualquier otra

acción que contribuya con este fin;

V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos acordes a la cultura y

los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;

VI. Reorganizar y mejorar la eficiencia en el trabajo;

VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;

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VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y

IX. Mejorar la estructura de costos.

ARTÍCULO 65Los apoyos y la reconversión productiva se acompañarán de los estudios de factibilidad necesarios;

procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los

actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y

manejo sustentable dé los recursos naturales.

En las tierras dictaminadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales como frágiles y

preferentemente forestales, de acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal y demás ordenamientos

aplicables, los apoyos para la reconversión productiva deberán inducir el uso forestal o agroforestal de las

tierras o, en su caso, la aplicación de prácticas de restauración y conservación.

ARTÍCULO 66Para lograr una mayor eficacia en las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyarán

prioritariamente proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y coordinen los

esfuerzos de los gobiernos estatal y municipales y de los productores.

ARTÍCULO 67Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a

impulsar preferentemente:

I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;

II. El establecimiento de convenios entre industrias y los productores primarios de la región para la

adquisición de materias primas;

III. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y

IV. La modernización de infraestructura y equipo que elevé su competitividad.

CAPÍTULO VDe la capitalización rural, compensaciones y pagos directos

ARTÍCULO 68El Ejecutivo Estatal en coordinación con la federación y municipios promoverá la Capitalización de las

Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural, para lo cual establecerá en los Programas

correspondientes, instrumentos y mecanismos financieros que fomenten la inversión en el medio rural de

los sectores público, privado y social.

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ARTÍCULO 69Los gobiernos estatal, federal y municipal, mediante los convenios que suscriban, promoverán la creación

de obras de infraestructura que mejoren las condiciones productivas del campo; asimismo, estimularán y

apoyarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades

productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

ARTÍCULO 70Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad

de los factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos naturales de

las unidades productivas. Además, el Ejecutivo Estatal podrá otorgar estímulos complementarios para la

adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización

económica e integración de las cadenas productivas.

ARTÍCULO 71Los productores y organizaciones podrán hacer sus aportaciones mediante capital o con trabajo, equipo,

infraestructura, insumos o uso de recursos naturales.

ARTÍCULO 72El Ejecutivo Estatal procurará aportar recursos, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo y a su presupuesto

de Egresos, que serán complementados por los de los municipios y los que asigne el Gobierno Federal, y

los cuales tendrán por objeto:

I. Compartir el riesgo de la reconversión productiva y las inversiones de capitalización;

II. Concurrir con los apoyos adicionales que en cada caso requieran los productores para el debido

cumplimiento de los proyectos o programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de

corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades estatales; y

III. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias para lograr el incremento de

la productividad del sector rural y los servicios ambientales.

ARTÍCULO 73El Ejecutivo Estatal en un marco de riesgo compartido, definirá un monto de recursos complementarios

para apoyar temporalmente a los productores que participen en los proyectos de reconversión estratégica,

en los términos establecidos en los contratos referidos en el artículo 58 de esta Ley.

Las utilidades que hubiere, deducidos de los costos y los gastos de administración, quedarán a favor de

los productores.

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ARTÍCULO 74Sólo se compartirá el riesgo con productores que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños

propietarios, siempre que se obliguen; a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta Ley, o

acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente autorice la Comisión

Intersecretarial Estatal. En todo caso, se atenderá en primer término a los productores que tengan hasta

10 hectáreas de riego o su equivalente.

ARTÍCULO 75El Ejecutivo Estatal, apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones de inversión directa,

financiamiento, capital de riesgo, integración y consolidación de la banca social a través de una red de

cajas de ahorro en el medio rural y formación de directivos de las empresas sociales y las que contribuyan

a la formación de capital humano, social y natural.

ARTÍCULO 76El Ejecutivo Estatal otorgará a los productores del campo apoyos definidos en una previsión de mediano

plazo, en los términos que determine la Comisión Intersecretarial Estatal, de conformidad con las

disposiciones establecidas en la Constitución del Estado, el artículo 20 de esta Ley y otras aplicables y de

acuerdo con las disponibilidades presupuestales que autorice el Legislativo anualmente.

ARTÍCULO 77El Gobernador del Estado, al enviar al Congreso del estado la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto

de Egresos, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento,

establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar

cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 78La proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:

I. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar

los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, incrementar la rentabilidad y competitividad

de sus unidades productivas, además de una mayor capacidad de negociación al enfrentar los

compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y

tratados internacionales sobre la materia; y

II. Que los productores estén en posibilidad de recibir por anticipado los recursos previstos en los

programas de apoyos respectivos, para capitalizar sus unidades de producción y poder desarrollar sus

proyectos y acciones de modernización.

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ARTÍCULO 79Los apoyos que se otorguen deberán orientarse, entre otros propósitos, para:

I. Modernizar la infraestructura del productor y sus equipos;

II. El establecimiento de convenios entre industriales y productores primarios;

III. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar;

IV. La asociación de productores mediante la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre

que se sitúe en el marco legal vigente;

V. La inversión en restauración y mejoramiento de las tierras y servicios ambientales;

VI. La adopción de tecnologías sustentables ahorradoras de energía; y que permitan la conservación de

los recursos naturales renovables y no renovables; y

VII. Los demás que establezca la Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 80Las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales para un ejercicio fiscal y las proyectadas en

un horizonte de mediano plazo, promoverán la producción de bienes y servicios que contribuyan a fortalecer

la producción interna y la balanza comercial agroalimentaria, las adecuaciones estructurales a las cadenas

productivas, el acceso a alimentos con menor precio, el mejoramiento de las tierras y los servicios

ambientales y la reducción de las condiciones de desigualdad entre los productores, así como los

mecanismos que permitan lograr su competitividad en el entorno de la globalización económica.

ARTÍCULO 81Mediante la presente Ley, se apoyará a los productores, a través de proyectos productivos financiera y

técnicamente viables, a fin de propiciar que cada predio produzca de acuerdo con su aptitud natural y se

desplegará una política de fomento al desarrollo rural sustentable que les permita tomar las decisiones de

producción que mejor convengan a sus intereses.

Se establece la posibilidad de anticipar los apoyos multianuales cumpliendo los requisitos que se señalen

para cada caso.

ARTÍCULO 82El Ejecutivo Estatal, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos multianuales que

se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes:

I. Certidumbre de su temporalidad al fijar en esta Ley la vigencia del programa y la posibilidad de solicitar

por adelantado los recursos previstos en él;

II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación

geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

III. Oportunidad en su entrega, de acuerdo con las características de los proyectos correspondientes;

IV. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el

tipo de apoyo por beneficiario;

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V. Responsabilidad de los beneficiarios, respecto a la utilización de los apoyos; y

VI. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.

ARTÍCULO 83Los beneficiarios de los apoyos podrán destinar los recursos correspondientes para que sirvan como fuente

de pago o bien como garantía de proyectos.

ARTÍCULO 84El Ejecutivo Estatal, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, propondrá

orientaciones para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y cada

dependencia competente aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este

ordenamiento.

ARTÍCULO 85La operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por

las dependencias y entidades competentes y se ejecutará en concordancia con los criterios de

descentralización señalados en la presente Ley.

Con tal propósito, la Comisión Intersecretarial Estatal propondrá los mecanismos de seguimiento y control

sobre los recursos que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos

aprobados.

ARTÍCULO 86La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal, conocerá de las inconformidades que se presenten

en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo previstos por esta Ley y emitirá las

opiniones correspondientes.

ARTÍCULO 87La Secretaría otorgará, de acuerdo con sus disponibilidades y con los compromisos adquiridos por el

estado, apoyos para compensar las desigualdades de los productores estatales respecto de los

productores de otros estados o de países con los que existen tratados comerciales que involucren la

producción estatal.

Los .apoyos a la comercialización, que el Gobierno Federal canalice a través del Ejecutivo Estatal para

compensar las desigualdades de los productores nacionales respecto de los países con los que existen

tratados comerciales se otorgarán, mantendrán y actualizarán en la medida que contribuyan a la seguridad

y soberanía alimentarias establecidas en las disposiciones correspondientes de la presente Ley.

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ARTÍCULO 88El Ejecutivo Estatal creará un programa de apoyo directo a los productores en condiciones de pobreza, que

tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia.

El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas públicos.

CAPÍTULO VI

De la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales

ARTÍCULO 89El Ejecutivo Estatal coordinadamente con la federación y los municipios en los términos del Plan Estatal de

Desarrollo, impulsará los programas del sector agropecuario, de desarrollo rural, pesca y alimentación,

como también la inversión y programación de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y

tecnificación considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural integral

sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del estado que son

estratégicos.

ARTÍCULO 90En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento

para reuso de agua, serán-criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad

alimentaria del estado; a fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la reducción de los

desequilibrios regionales y sectoriales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y

a la sustentabilidad del aprovechamiento equitativo de los recursos naturales.

ARTÍCULO 91El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los gobiernos federal y municipales, las organizaciones de

usuarios y los propios productores, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la

infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar

conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector

y las regiones.

Asimismo impulsará y apoyará la construcción de infraestructura a nivel de predio a fin de conservar el

balance de humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.

Para tal fin, concertará con los gobiernos municipales y las organizaciones de usuarios y unidades de riego

y de drenaje, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura interparcelaria; promoverá la

participación privada y social en las obras hidráulicas y .apoyará técnica y económicamente a los

productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.

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Asimismo se impulsará y apoyará la construcción de infraestructura para prever los efectos de

contingencias por fenómenos naturales, si así se requiere, lo que tendrá una importancia de primer nivel

para los núcleos poblacionales en general, y con carácter especial los de pobreza y de pobreza extrema.

ARTÍCULO 92El Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias competentes, y en coordinación con los gobiernos federal

y municipales, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos rurales considerándolos como

elemento básico para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la

infraestructura productiva del campo.

La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y

deficiencias que las regiones rurales tienen. Para ello se impulsarán la construcción y mantenimiento de

caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de

personas y de productos.

ARTÍCULO 93A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura

hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los gobiernos estatal y municipal, atenderán las

necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor

rezago económico y social, en los términos del artículo 10 y demás relativos de este ordenamiento.

CAPÍTULO VII

Del incremento de la productividad y la formación y consolidación de empresas ruralesARTÍCULO 94Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias y no agropecuarias,

capitalizar complementariamente las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que

hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, la

Secretaría en coordinación con los gobiernos de los municipios atenderá con prioridad a aquellos

productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de

condiciones para el desarrollo.

ARTÍCULO 95Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus

capacidades económicas a fin de realizar inversiones tales como las necesarias para la tecnificación del

riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo

mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas;

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el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y técnicas de control biológico; la

adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales; así como la

contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el

desarrollo agropecuario y forestal.

ARTÍCULO 96Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo

complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como las

necesarias para el incremento de la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y

establecimiento de pastizales y praderas; al mejoramiento genético para elevar la salud animal; al

equipamiento para la producción lechera; a la tecnificación de sistemas de reproducción; a la contratación

de servicios y asistencia técnica; y a la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción

de infraestructura para el manejo del ganado y del agua y las demás que resulten necesarias para fomentar

el desarrollo pecuario.

ARTÍCULO 97Para fomentar y ordenar la actividad forestal y acuícola en el Estado, los apoyos a los que se refiere este

Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para promover su tecnificación

mediante obras de infraestructura y asistencia técnica especializada para la obtención de productos y

subproductos forestales y acuícolas, con objeto de formar y consolidar las organizaciones en empresas

prioritarias.

ARTÍCULO 98Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este

Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como

las necesarias para: la organización de los grupos, y su constitución en sus figuras jurídicas, la planeación

estratégica, el desarrollo de organizaciones, la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo,

la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos.

ARTÍCULO 99El apoyo directo a los productores se regirá por las reglas establecidas en el Capítulo V de este Título, pero

en todo caso se acordará por el Ejecutivo Estatal cual será la vigencia o duración del apoyo al productor.

Antes de expedir el acuerdo correspondiente deberá recabarse, sin perjuicio de lo establecido por el artículo

73, la opinión previa del Consejo Estatal.

A fin de que la asignación de los apoyos se realice de una manera clara y transparente, las reglas preverán

cuando menos:

I. Tiempo durante el cual se otorgará el apoyo;

II. Monto de los apoyos;

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III. Condiciones de máximos y mínimos de superficie que pueden recibir el apoyo;

IV. Unidades mínimas de producción para cada especie animal que puedan ser criadas por los productores

individuales o los grupos de productores;

V. Requisitos para acreditar los extremos exigidos para disfrutar de los apoyos; y

VI. Forma de resolver las controversias que se originen con motivo de los apoyos mediante la intervención

de las Delegaciones Regionales.

CAPÍTULO VIIIDe la sanidad agropecuaria

ARTÍCULO 100En lo correspondiente a sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos genéticamente

modificados, se estará a lo que en dicha (sic) tema determine la legislación federal vigente y demás

ordenamientos aplicables, así, las acciones y programas que llevarán a cabo las dependencias y entidades

competentes se ajustarán a lo previsto por las leyes estatales y federales, así como las convenciones

internacionales en la materia.

ARTÍCULO 101El Gobierno Estatal, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Sistema Estatal de

Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, el cual será coordinado por la Secretaría e

integrado por las dependencias y entidades competentes.

ARTÍCULO 102Con base en la información provista por el Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria

y Alimentaria, la Comisión Intersecretarial Estatal organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia,

y las campañas fitozoosanitarias, e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria,

mediante la concertación con los gobiernos municipales y los productores.

ARTÍCULO 103Mediante el Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria se garantizará la

inspección en puertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los

productos vegetales, animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y

vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente

intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Administración y

Finanzas para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan.

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ARTÍCULO 104La Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación del Consejo Estatal, propondrá, al Gobierno

Federal, y específicamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la adhesión a los tratados e

instrumentos internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y de organismos

genéticamente modificados; asimismo, podrá promover acuerdos tendientes a la armonización y

equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.

ARTÍCULO 105El Estado, a través del Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria,

participará en los organismos y foros nacionales e internacionales rectores de los criterios cuarentenarios

e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones

internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones

estatales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos

estatales, ante la implantación en el ámbito nacional e internacional de criterios regulatorios relativos a la

inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del

Gobierno Estatal.

La Comisión Intersecretarial Estatal promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de

sanidad de otras entidades federativas, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin

de proteger la sanidad de la producción agropecuaria estatal.

ARTÍCULO 106Se consideran de interés público las medidas de prevención para que los organismos de origen animal y

vegetal genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno Estatal

establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, importación,

movilización, propagación, liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos

organismos, sus productos y subproductos, con la información suficiente y oportuna a los consumidores.

En caso de presunción de riesgo fitozoosanitario o de efectos indeseados del uso de organismos

genéticamente modificados, ante la insuficiencia de evidencias científicas adecuadas, las orientaciones y

medidas correspondientes seguirán invariablemente el principio de precaución.

Esta materia se regulará por las leyes, reglamentos y normas específicas que al respecto aprueben el

Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.

CAPÍTULO IXDe la comercialización

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ARTÍCULO 107Se promoverá y apoyará la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realicen en

el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas

dependencias y entidades públicas, de los agentes de la sociedad rural y sus organizaciones económicas,

con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización,

acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, el carácter orgánico o sustentable de los

productos y procesos productivos y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como

impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez

permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las

normas y tratados internacionales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 108La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:

I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos ofertados por la

sociedad rural, tanto en el mercado interior como exterior;

II. Procurar una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y

transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del

mismo;

III. Favorecer la relación de intercambio de los agentes de la sociedad rural;

IV. Dar certidumbre a los productores para reactivar la producción, estimular la productividad y estabilizar

los ingresos;

V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere

para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria estatal,

nacional y en su caso internacional;

VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;

VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios

en perjuicio de los productores y consumidores;

VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y

almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos

ofertados por los agentes de la sociedad rural;

IX. Inducir la formación de mecanismos de reconocimiento, en el mercado, de los costos incrementales

de la producción sustentable y los servicios ambientales; y

X. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción estatal.

ARTÍCULO 109Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación del Consejo

Estatal a través de los Comités Sistema Producto, elaborará el Programa Básico de Producción y

Comercialización de Productos Ofertados por los agentes de la sociedad rural, así como los programas

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anuales correspondientes, los que serán incorporados a los programas sectoriales y los programas

operativos anuales de las Secretarías y dependencias correspondientes.

ARTÍCULO 110El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por los Agentes de la

Sociedad Rural será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la materia

y de referencia a la actividad productiva del sector rural y deberá establecer para cada ciclo agrícola,

producto y región, el volumen estimado de apoyos a otorgar y los posibles mercados de consumidores, los

cuales se incorporarán en el proyecto de Presupuesto anual de apoyos a la comercialización.

ARTÍCULO 111La Secretaría promoverá entre los agentes económicos la celebración de convenios y esquemas de

producción por contrato mediante la organización de los productores y la canalización de apoyos.

ARTÍCULO 112La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, integrará

y difundirá la información de mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a la demanda y

la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de

precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.

Igualmente, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de productores

y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y futuros para los productos

agropecuarios y forestales.

ARTÍCULO 113La Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación del Consejo Estatal y en concordancia con los

compromisos adquiridos por el Gobierno del Estado, definirá los productos elegibles de apoyo que

enfrenten dificultades en su comercialización, que afecten el ingreso de los productores, creando estímulos,

incentivos, apoyos y compras preferenciales de gobierno, además de acciones que permitan acercar la

ubicación de las empresas consumidoras a las zonas de producción.

Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las cosechas estatales que por su

magnitud o localización conlleven costos que impidan al productor local acceder a ingresos competitivos.

Estos apoyos deberán ser canalizados directamente a los productores o a las organizaciones

comercializadoras que ellos mismos integren.

Los instrumentos de apoyo a la comercialización que promueva el Gobierno Estatal, deberán ser

concurrentes y complementarios de los apoyos para la reconversión y diversificación productiva, así como

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de aquellos relacionados con la regionalización de los mercados, previo acuerdo con la Comisión

Intersecretarial Estatal y con la participación del Consejo Estatal.

La asignación y permanencia de los apoyos para comercialización estarán sujetas a procesos de

evaluación, en términos de su contribución a mejorar el funcionamiento de los mercados, de fortalecer y

dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.

ARTÍCULO 114El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, determinará el monto y forma de asignar a los productores

los apoyos directos, que previamente hayan sido considerados en el programa y presupuesto anual de

egresos para el sector; los que, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, buscarán la

rentabilidad de las actividades agropecuarias, y la permanente mejoría de la competitividad e ingreso de

los productores.

Estos apoyos se otorgarán de acuerdo a lo dispuesto en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 115la (sic) Secretaría en coordinación con los productores, fomentará la comercialización de productos locales

mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad, su carácter orgánico o

sustentable y la implantación de programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de

productos ofertados por los agentes de la sociedad rural para aprovechar las oportunidades de los

mercados internacionales.

ARTÍCULO 116El Ejecutivo Estatal propondrá al gobierno federal la suscripción de convenios en materia de evaluación de

la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.

ARTÍCULO 117El Ejecutivo Estatal, promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas

comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por

los agentes de la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento y transformación

industrial que las mismas realicen.

Además, apoyara la realización de estudios de mercado y la promoción de productos en los mercados

estatal, nacional y extranjero. Asimismo, brindara a los productores rurales asistencia de asesoría y

capacitación en operaciones de exportación, contratación, transportes y cobranza, entre otros aspectos.

CAPÍTULO XDel sistema estatal de financiamiento rural

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ARTÍCULO 118La política de financiamiento para el desarrollo rural sustentable se orientará a establecer un sistema

financiero múltiple en sus modalidades, instrumentos, instituciones y agentes, que permita a los

productores de todos los estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales disponer de

recursos financieros adaptados, suficientes, oportunos y accesibles para desarrollar exitosamente sus

actividades económicas.

Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos, las regiones del

Estado con menor desarrollo económico y social, los proyectos productivos rentables o los que sean

altamente generadores de empleo, así como la integración y fortalecimiento de la banca social y las cajas

de ahorro rural. Serán reconocidas como parte de la banca social, todas aquellas instituciones financieras

no públicas que, sin fines de lucro, busquen satisfacer las necesidades de servicios financieros de los

agentes de la sociedad rural, en los términos de la legislación aplicable. La Comisión Intersecretarial

Estatal, con la participación del Consejo Estatal, promoverá la integración del Sistema Estatal de

Financiamiento Rural con la banca de desarrollo y la banca privada y social, las cuales desarrollarán sus

actividades de manera concertada y coordinada.

ARTÍCULO 119Las instituciones que concurren en el Sistema Estatal de Financiamiento Rural, autónomas en su gobierno

y en sus decisiones respecto de sus políticas internas, establecerán clara y públicamente sus

procedimientos y criterios operativos y presentaran anualmente sus informes y los pondrán a disposición

del público a través del Sistema Nacional de información para el Desarrollo Rural Sustentable. Igualmente,

entregarán trimestralmente al mismo la información sobre la gestión y otorgamiento de recursos financieros

que establezca la Comisión Intersecretarial Estatal con participación del Consejo Estatal.

ARTÍCULO 120En la medida en que el Estado desarrolle y consolide el Sistema Estatal de Financiamiento Rural, limitará

a lo indispensable su participación en la prestación de servicios financieros directos al público,

concentrándose en actividades de fomento y prestación de servicios financieros a las instituciones del

Sistema Nacional de Financiamiento Rural, evitando crear competencia a dichas instituciones. El Sistema

Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable incluirá información oportuna sobre montos y

mecanismos de financiamiento de acuerdo con lo que establezca la Comisión Intersecretarial Estatal con

la participación del Consejo Estatal.

Los programas gubernamentales rurales con componentes financieros, establecerán su área de influencia;

políticas financieras; criterios de equidad de género; apoyo a grupos vulnerables, personas de la tercera

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