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Poder Judicial de la Nación ///lmes, 13 de Julio de 2012.- AUTOS Y VISTOS: éste expediente nº 17/09 caratulado: “ACUMAR s/LIMPIEZA DE MARGENES DEL RIO” de los autos principales Nº 01/09, caratulado: “MENDOZA, Beatriz Silvia y ots. c/ ESTADO NACIONAL y ots. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (en autos Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y Perjuicios; daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, del Registro de la Secretaría Nº 9, de este Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes. Las presentaciones efectuadas por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) el pasado 02-03-12 (fs. 3994/4011) y 11-05-12 (fs. 4177/4293).- El actual estado de avance de las acciones correspondientes a la limpieza de los márgenes del río, y en especial, a las obras de infraestructura a realizarse en el “camino de sirga” (Cuenca Baja).- Y CONSIDERANDO: 1°).- Que conforme las ordenes que emanan del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 08-07-08, en los autos caratulados: “Mendoza, Beatriz Silvia y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Daños y Perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo” , expediente M 1569 XL, como así también las distintas exigencias que surgen de las 1 USO OFICIAL

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Poder Judicial de la Nación

///lmes, 13 de Julio de 2012.-AUTOS Y VISTOS: éste expediente nº

17/09 caratulado: “ACUMAR s/LIMPIEZA DE MARGENES DEL RIO” de los autos principales Nº 01/09, caratulado: “MENDOZA, Beatriz Silvia y ots. c/ ESTADO NACIONAL y ots. s/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (en autos Mendoza, Beatriz Silvia y ots. c/Estado Nacional y ots. s/Daños y Perjuicios; daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, del Registro de la Secretaría Nº 9, de este Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Las presentaciones efectuadas por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR) el pasado 02-03-12 (fs. 3994/4011) y 11-05-12 (fs. 4177/4293).-

El actual estado de avance de las acciones correspondientes a la limpieza de los márgenes del río, y en especial, a las obras de infraestructura a realizarse en el “camino de sirga” (Cuenca Baja).-

Y CONSIDERANDO:1°).- Que conforme las ordenes que

emanan del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 08-07-08, en los autos caratulados: “Mendoza, Beatriz Silvia y Otros c/ Estado Nacional y Otros s/ Daños y Perjuicios, daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo”, expediente M 1569 XL, como así también las distintas exigencias que surgen de las resoluciones dictadas por el Suscripto, resulta necesario adentrarse en el análisis de las acciones correspondientes a las obras de infraestructura proyectadas por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo sobre el denominado “camino de

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sirga” a lo largo de su Cuenca Baja, con la ponderación anticipatoria suficiente y el grado de previsibilidad necesario que esta ejecución exige.

Ello, en uso de las facultades conferidas por el art. 32 de la Ley nº 25.675, lo dispuesto por el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las facultades otorgadas por el Máximo Tribunal en el fallo en ejecución, con el objeto de llevar un control judicial exhaustivo respecto al avance de las aludidas tareas, y a los fines de establecerse un proyecto único e integral de acciones en el sentido supra apuntado y evitar futuros inconvenientes para la correcta implementación fáctica del mismo.-

2°).- Que como ya lo ha dejado sentado ésta Judicatura en reiteradas oportunidades, los proyectos correspondientes a las obras de infraestructura ha realizarse sobre los espacios públicos delimitados por el denominado “camino de sirga” se constituirán como un aporte fundamental al definitivo saneamiento de la Cuenca Hídrica (conf. lo ya analizado en resoluciones de fechas 07-07-09, 22-09-09, 15-10-10, 13-12-10, 28-03-11, 07-04-11, 27-04-11 y 29-12-11, entre otras).

Que ello así, la magnitud y el carácter interjurisdiccional de la presente ejecución de sentencia, exige a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás Municipios involucrados - Avellaneda, Lanús y Lomas de Zamora -, aúnen sus esfuerzos para consensuar las acciones conjuntas en ese sentido, no sólo a través de un obrar administrativo uniforme, sino además, y fundamentalmente, procurando una sinergia de actuación idónea y especializada, entre todos los organismos involucrados en la obra socio-ambiental remediadora.

Ello así, entendiéndose que una planificación como la referida, se constituirá como uno de

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los avances más importantes hacia el progresivo e indispensable cumplimiento del objetivo correspondiente a la limpieza de las márgenes del río y, en especial, al definitivo emplazamiento del denominado “camino de sirga”.

A tales fines, corresponde que la Autoridad de Cuenca en su rol de organismo obligado a la presente ejecución de sentencia, articule y coordine con cada uno de los Estados locales mencionados las diligencias necesarias para que éstos asuman enérgicamente y fácticamente el compromiso que les viene impuesto por ley, que conlleva, entre otros, agilizar la construcción de las obras para el denominado “camino de sirga” (viales, edilicias y demás), implementar apropiados sistemas de iluminación y señalización de los caminos, parquización, forestación, tratamiento apropiado de los taludes del río, emplazamiento de las plantas de aireación SEPA, y demás articulación de acciones socio-ambientales que resulten de las funciones con que sus gobernantes fueron honrados; medidas las cuales, ya han sido hartamente ordenadas por ésta Magistratura durante la prosecución de la presente ejecución de sentencia.-

3°).- Que del análisis de la documentación acompañada por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (fs. 3994/4011 y 4177/4293) surgen una serie de anomalías, muchas de las cuales, a esta altura de los acontecimientos, resultan a las claras de una relevancia altamente negativa para la correcta y eficaz prosecución de la presente ejecución de sentencia.

Sin perjuicio de ello, de la documental adjuntada a dichas presentaciones puede advertirse que la ACUMAR ha puesto todo su empeño para dar acabado cumplimiento a las mandas ordenadas en autos, pero no así los órganos gubernamentales intervinientes

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(Municipios de Avellaneda, Lanús y Lomas de Zamora, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cual sin duda alguna, trajo aparejado el insuficiente cumplimiento de las órdenes impartidas desde éste Juzgado mediante pronunciamiento del pasado 09-04-12.

Más aún, puede advertirse fácilmente que, en definitiva, prácticamente, de todo lo ordenado, sólo se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo V de dicha manda: “…Hacer saber a la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168 (ACUMAR) que deberá adjuntar a las futuras presentaciones vistas de cortes transversales, como también referencias a escala humana, realizados por medio del programa CAD, y con formato catastral digitalizado, de conformidad a las pautas establecidas en el considerando 7° de la presente…” (ver fojas 4051/4055).-

4°).- Ello así, en lo que refiere a las labores de infraestructura vial y edilicia, entre otras cuestiones se advierte que:

a).- Aún no se cuenta con un proyecto interjurisdiccional claro y preciso respecto al tipo de mobiliario urbano que se pretende emplazar en la Cuenca.

b).- No se ha tenido en consideración la utilización del río como espacio articulador y promotor de vínculos sociales (lo cuál resulta fundamental, dado que sólo a través de esa visión podrá otorgárseles nuevas dinámicas de uso al espacio público).

c).- No se ha subsanado la cuestión relativa a la instalación de las bici sendas en la Cuenca (en la inteligencia de que en varias partes de sus recorridos no se define la debida continuidad de las mismas, y en otras se advierte la bifurcación por accesos inapropiados y/o peligrosos).

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d).- No se ha dado solución a lo advertido en el Plano identificado como n° 02, del que se desprende que a la altura donde se encuentra emplazada la rotonda que une la senda vial adoquinada en dirección a la calle Pedro de Luján, no se encuentra asegurada la doble circulación vehicular (para lo cual, conforme lo ya advertido por ésta Judicatura, parece necesario proyectar el ensanchamiento de la calle en el sector correspondiente al asentamiento Luján y articular las medidas suficientes para una eficiente distribución del tráfico automotor, a lo cual deben sumarse las medidas pertinentes de señalización y semaforización adecuadas).

e).- No se han ajustado los proyectos de señalización y semaforización en el área correspondiente a la rotonda emplazada en la calle Iguazú hacia el “camino de sirga” (ver Plano n° 09).

f).- Respecto a los proyectos de obra de infraestructura a realizarse en cada uno de los cruces aéreos (puentes), no se ha suministrado información clara, concisa, detallada y específica al respecto (para lo cual es vital que se realicen las interconsultas necesarias con especialistas idóneos en proyectos viales, ferroviarios y/o de transportes, a fin de que los mismos se expidan sobre la pertinencia ajustada o no, de lo ya proyectado por la ACUMAR, en coordinación con los órganos interjurisdiccionales involucrados en el saneamiento de la Cuenca).

g).- No se han adjuntado planos de cada uno de los puentes (perfectamente individualizados), ni se han dado precisiones sobre las obras proyectadas en los Puentes “Pueyrredón Viejo”, “Bosch” y “Alsina”, que conforme los planos acompañados no presentan una salida clara y precisa en lo atinente al denominado “camino de sirga”, toda vez que se halla confuso el diseño

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presentado para el ingreso y egreso a los mismos, y no se han abordado (en cada caso específico) soluciones concretas y contundentes a la situación vehicular (que permita una circulación ágil y segura tanto para automotores como para ciclistas y peatones, siempre respetando el concepto de “paseo” ya referido por ésta Judicatura).

h).- Aún no se cuenta con información suficiente respecto al cruce de las vías ferroviarias lo cual, en miras a la relevancia de esos proyectos, requiere un análisis concreto, pormenorizado y en conjunto entre los Municipios, la ACUMAR, los organismos de contralor y regulación del tránsito, y las empresas que resulten responsables.

En definitiva, puede advertirse que el proyecto de obra vial y edilicia para la Cuenca baja requerido desde éste Juzgado, si bien cuenta con avances para su concreción, aún dista mucho de ser el adecuado, conforme a las pautas dispuestas oportunamente por ésta Magistratura.-

5°).- En cuanto al proyecto integrador ordenado el pasado 31-10-11 referente a las acciones que deberán implementarse a lo largo de toda la Cuenca Hídrica para el caso de la forestación, y de parquización para las márgenes de su río, que incluye al “camino de sirga”, ha de advertirse que el mismo, si bien resulta ser bastante congruente con los lineamientos ordenados en dicho pronunciamiento, también encuentra ciertas deficiencias que no pueden ser dejadas de lado por éste órgano jurisdiccional, en miras al grado de alta efectividad con que deben ser planeadas las mismas para su futura implementación en el plano de la realidad.

Ello así, el mentado proyecto carece de precisiones de financiamiento (esto es, aseguramiento de

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las partidas para cada obra de arbolado, parquizado y demás, sector por sector). Porque en definitiva, si bien se encuentran acreditados convenios específicos con cada Municipio, resulta prudente que se acredite fehacientemente que los fondos económicos se encuentren asegurados a la hora de dar comienzo a cada una de las obras estipuladas, y conforme a los plazos de ejecución denunciados.

A su vez, nada se informa sobre las acciones correspondientes al mantenimiento de las obras planificadas al respecto. Esto es, no se desprende del mismo quienes van a ser los responsables del mantenimiento, regado en tiempo y forma, del ralado y poda de los árboles en las estaciones del año correspondiente (según los distintos tipos de especies arbóreas de que se trate), como tampoco se advierte la identidad paisajística que se le quiere dar al territorio interjurisdiccional, en consonancia con su estructura vial y edilicia.

Sumado a ello, no puede constatarse del mencionado plan estudios específicos de carácter técnico especializado que sirvan de sustento científico para estipular cuál es el tipo de árbol más conveniente para cada zona determinada de la Cuenca. Esto es, no es lo mismo la plantación de un tipo concreto de especie arbórea que otra en cuanto al impacto ambiental que cada una de ellas pudiera producir en un lugar determinado de la Cuenca, conforme a su naturaleza ecológica. A modo de ejemplo, no es lo mismo la plantación de un “Kiri” que de un “álamo” en una zona determinada, sólo justificando su procedencia en cuestiones de orden paisajístico. Es sin duda alguna necesario diseñar ésos conceptos, a través de conclusiones que no sólo revistan estrategias estéticas,

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sino que además y fundamentalmente, se sustenten en fundamentos de carácter científico pro-ambiental.

Tampoco se advierte del aludido proyecto su compatibilidad con la planificación oportunamente presentada por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo respecto a los taludes del río, lo cuál no es una cuestión menor, más aun teniéndose en cuenta la íntima relación que tienen ambos proyectos como propósitos administrativos de directa incidencia pro-ambiental.-

6°).- En definitiva, a grandes rasgos, se advierte que las falencias enunciadas en la presente, en general, se deben a dos cuestiones fundamentales que a su vez se encuentran interconectadas. Una de ellas, que si bien ha quedado plasmado el esmero de la Coordinación de Ordenamiento Territorial de la ACUMAR para realizar los proyectos aludidos, tal organismo no cuenta con todos los recursos técnicos específicos para su debida definición (fundamentalmente en lo que hace a las aptitudes técnico-científicas aportadas por las Municipalidades de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Y la otra, que los ansiados planes no se encuentran debidamente integrados entre si, de manera congruente y suficientemente amalgamados.

En virtud de ello, corresponde requerir a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo que, en un perentorio plazo, presente un nuevo plan integral que contemple cada una de los conceptos esgrimidos por esta Judicatura mediante pronunciamientos del 27-04-11, 31-10-11, 28-12-11 y 09-04-12 -con características de “anteproyecto” para licitación de obra publica-, el cuál deberá ser llevado a cabo de manera coordinada con el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios de Avellaneda, Lanús y Lomas de Zamora, y deberá

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contemplar de manera amalgamada, sistematizada, organizada y conjugada, todas las obras de infraestructura vial, edilicia, de transporte, parquización, forestación, recomposición de taludes, emplazamiento de Plantas de aireación SEPA y demás acciones pertinentes a desarrollarse sobre el “camino de sirga” correspondiente a la Cuenca Baja, de manera precisa, cabal, detallada, y conforme a los linimientos oportunamente exigidos por ésta Magistratura en los mencionados pronunciamientos.

Ello así, y a esos fines, corresponde requerir a la ACUMAR realice de manera inmediata las acciones administrativas que resulten pertinentes para conformar un equipo técnico altamente capacitado y especializado (absolutamente esterilizado de coyunturas políticas, para no obstruir el proyecto técnico), capaz de llevar adelante la finalización del plan definitivo de obras supra apuntado, el cual deberá estar conformado por los profesionales -Ingenieros, Arquitectos, Licenciados, y otros- más idóneos que pueda aportar cada una de las autoridades interjurisdiccionales, y especialistas de las mismas características en materia de proyectos viales, cruces aéreos (puentes), cruces ferroviarios, parquización, forestación, calidad ambiental, urbanización, y en definitiva, de aquellos que el ambicioso proyecto necesite para su efectiva conclusión, siempre bajo el contralor final de una autoridad idónea de la ACUMAR que, dada la labor llevada adelante hasta el momento para la elaboración de los apuntados planes, debe ser la Coordinación de Ordenamiento Territorial, y a la cual debe sumársele la Secretaría de Planificación Estratégica de ése ente de derecho público interjurisdiccional -en el ámbito de su Presidencia Ejecutiva-.

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En esa inteligencia, entiende el Suscripto que, si bien la conformación del referido equipo técnico se encuentra dentro del obrar discrecional de la administración pública por imperio constitucional del respeto a la división de poderes, a priori resultaría adecuado a los lineamientos precedentemente referidos que el mismo quede conformado de la siguiente manera: un profesional idóneo en representación de cada uno de los órganos responsables al cumplimiento de la presente manda (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ACUMAR), y al menos seis técnicos especialistas designados directamente por la ACUMAR -o en consenso con los estados parte-, distribuidos estratégicamente por ramas de especialización, a saber, en proyectos viales, en cruces aéreos (puentes), en cruces ferroviarios, en parquización, en forestación y en urbanismo, al que debería sumársele un especialista -Ingeniero, Arquitecto, Licenciado- Ambiental, a los fines de contrastar la adecuación de las obras proyectadas a la indispensable sustentabilidad ambiental que exige nuestra Constitución Nacional (Art. 41), y con capacidad suficiente para reconocer, interpretar y diagnosticar los impactos negativos y positivos socio-ambientales que el proyecto pudiera ocasionar, proponiendo soluciones integradas de acuerdo a las leyes medioambientales vigentes.

En definitiva, dicho cuerpo técnico (especialmente constituido para la elaboración del proyecto final) contaría con un número acotado de recursos humanos, pero altamente capacitados, sumamente representativos de cada autoridad interjurisdiccional (desprovistos de cualquier tipo de coyuntura política) y bajo el estricto y definitivo contralor de la Autoridad de Cuenca.

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Lo apuntado, obedece a la necesidad de no perder de vista el espíritu de la sentencia en ejecución y teniendo en cuenta el control judicial constante que debe llevar adelante éste Juzgado a través del “escrutinio verdaderamente suficiente”, tal lo cristalizado en el fallo “Mendoza”, lo que exige se demuestre con hechos la voluntad de acción por parte de las autoridades responsables, para lo cual resulta imperioso el funcionamiento coordinado de todos aquellos órganos y/o dependencias estatales necesarias para dar efectivo y oportuno cumplimiento a los objetivos ordenados por la C.S.J.N., en congruencia con el fin último del citado fallo, que resulta ser el saneamiento de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, que obliga a maximizar todos los recursos administrativos y financieros que poseen los estados parte y la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), en la finalidad de hacer fácticas las obras apuntadas.-

7°).- Así las cosas, y a los fines de poder cristalizar los lineamientos proyectuales requeridos en la presente, resulta importante remarcar la necesidad de que la ACUMAR realice una tarea de concientización adecuada en relación a las empresas privadas que encaren las futuras obras, en la observancia de que las mismas resulten óptimas, eficaces y realizadas en el menor tiempo posible (conf. la celeridad que esta ejecución de sentencia exige).

En esa inteligencia cabe transcribir la parte pertinente de lo resuelto en el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río +20, punto 46°: “…Reconocemos que la participación activa de los sectores público y privado será indispensable para llevar a efecto el desarrollo sostenible. Reconocemos también que la participación activa del

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sector privado puede contribuir al logro del desarrollo sostenible, incluso mediante el importante instrumento de las alianzas entre los sectores público y privado…teniendo en cuenta la importancia de la responsabilidad social de las empresas. Exhortamos al sector privado a adoptar prácticas comerciales responsables, como las que promueve el Pacto Mundial de las Naciones Unidas…” (documento extraído de página Web de Planeta Verde Argentina: www.planetaverde.org.ar).-

8°).- Sin perjuicio de ello, corresponde dejar aclarado por la presente, que el diseño integrador del apuntado proyecto de ninguna manera podrá servir de excusa alguna para justificar la paralización de las obras que ya se encuentran en estado de ejecución o proyectadas, con lo cual, y en definitiva, dicho planeamiento deberá incorporarse a la debida prosecución de tales labores (parquización, forestación, liberación de las márgenes, construcción de caminos, resolución de cruces viales, recomposición de taludes, puesta en valor de puentes, plantas de aireación SEPA, y demás) a los fines que se mantenga una identidad edilicia similar, acorde al proyecto único y que no provoque desarticulaciones, obstrucciones y/o retrocesos en la ejecución de cada una de esas planificaciones.

Para despejar dudas y bajar al llano lo aquí requerido, basta citar como ejemplo la hipótesis del caso en el cual se construyera a la vera del río, un sendero con mobiliario urbano y en armonía con una forestación acorde, que por la falta de articulación, coordinación, estudio y diseño previo, deba ser destruido; ya sea para el emplazamiento de una planta de aireación SEPAS, o para realizar tareas de recomposición del talud del estuario.-

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9°).- De lo apuntado, se desprende la férrea decisión de que no se de marcha atrás al desarrollo efectivo de ninguna planificación socio-ambiental ya abordada, lo que encuentra su fundamento normativo en el art. 4 de la ley 25.675 (ley general del ambiente) que prescribe, entre otras cuestiones, la necesidad de sujetar las acciones de política ambiental al principio de progresividad, por el cual se establece que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Así, como pauta de interpretación y operatividad del derecho colectivo ambiental, puede colegirse, la progresividad implica que el esfuerzo hecho por el Estado en cuanto a la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor.

Néstor Cafferatta nos recuerda que en nuestra doctrina, se destaca que este principio, responde a las ideas de temporalidad, de involucramiento paulatino, de concientización y de adaptación (Cafferatta, Néstor, en "Ley 25675 General del Ambiente comentada, interpretada y concordada", DJ 2002-3-1133).

Ahora bien, puede sostenerse que de ese principio normativo que ordena “ir hacia delante”, se desprende el fundamento doctrinario del novísimo “principio de no regresión”, mecanismo de protección ambiental de aplicación indispensable para evitar retrocesos fácticos del desarrollo ambiental, cuya aplicación, en definitiva, se constituye como una herramienta sumamente efectiva para garantizar el adecuado progreso de ése bien colectivo.

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Dicho principio, sin duda alguna, encuentra su fundamentación en el concepto de “progreso ambiental”, a favor de las generaciones presentes y futuras. Por tanto, de su significación deviene implícita la necesidad de que quienes tienen la misión de llevar adelante acciones pro-ambientales, lo hagan tomando las previsiones que fueran apropiadas para evitar retrocesos en ése sentido, porque en definitiva tal principio tiene como objeto evitar la supresión de acciones de hecho y/o de derecho, o la reducción de sus exigencias a la luz de intereses contrarios que no logren demostrar ser jurídicamente superiores al interés público ambiental; ya que en algunas ocasiones, dichas regresiones pueden llegar a producir como consecuencia daños ambientales irreversibles o de difícil reparación, o por que no, simplemente constituirse como una obstaculización al progreso real de planes ambientales en ejecución.

En materia de proyección normativa, cabe mencionar lo establecido en el acápite 97 de la resolución Sommet de la Terre Río +20, del 29-09-12 sobre la “Elaboración de la posición de la Unión Europea en perspectiva de la Conferencia de Naciones Unidas para el Desarrollo Durable” donde se señala: “…demanda que el principio de no regresión sea reconocido en el contexto de la protección del medio ambiente y de los derechos fundamentales…”. A su vez, entre las recomendaciones resultantes de la 3ra. Reunión Mundial de Juristas y Asociaciones de Derecho Ambiental (Limges -Francia), la primera de ellas estipula: la necesidad de concretar el principio de no regresión en el derecho ambiental (Cit.: “El principio de no regresión del derecho ambiental en el camino de la Conferencia de Río +20” por Gonzalo Sozzo, en Número especial de Jurisprudencia Argentina, Número especial 2011 - IV, 28-12-2011).

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Por último, es dable destacar que durante la celebración del Congreso Mundial de Justicia, Gobernabilidad y Derecho para la Sustentabilidad (en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río +20, celebrada en el pasado mes de Junio de 2012), también conocida como “Conferencia de los Jueces”, donde se debatió sobre la importancia y necesidad de incluir ése principio al ordenamiento legal ambiental.-

10°).- Así las cosas, el proyecto precedentemente indicado exige amplias tareas de ingeniería y diseño arquitectónico, para lo cual resulta necesario que la Autoridad de Cuenca, como cabeza operativa de una imprescindible unidad de ejecución -que concilie las voluntades de los tres Estados condenados en autos-, realicen en esa inteligencia las acciones que sean virtuosas para su fáctica y adecuada implementación en el plano de la realidad.

Ello así, como ya ha sido hartamente reiterado por ésta Magistratura, resulta inevitable que los operadores intervinientes introduzcan en las obras atinentes a ése proyecto la variable de sustentabilidad ambiental, la cuál resulta ineludible en toda programación de proyectos pro-ambientales (conf. art. 41, C.N., Ley 25.675 y cctes.). Esto es, a través de serias y reales decisiones políticas perdurables en el tiempo, para llevar adelante una estrategia implementadora de tales obras, acordes con los parámetros de protección ambiental que requiere la particular y compleja situación de contaminación que asecha a la Cuenca hídrica.

Más aún, es dable subrayar que las obras finales ha realizarse a lo largo de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, encuentran una importancia superlativa en el devenir del presente proceso ejecutorio,

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más aun teniendo en cuenta que por decisión de fecha 28-03-11, ésta Judicatura ha declarado -a pedido de la ACUMAR- a la misma como zona crítica de protección especial.-

11°).- A mayor abundamiento, parece oportuno remarcar que toda planificación estratégica se constituye como un recurso que las ciudades y regiones deben adoptar para que prosperen profundos procesos de modernización en la gestión de la administración pública.

Por lo cual, debe entenderse la aludida planificación, como un instrumento cuyo objetivo primordial sea imaginar las tendencias futuras con consecuencias presentes, a través de un proceso de análisis y formulación de acciones concretas sobre situaciones deseables y de corrección de los escenarios no deseados, que permitan aproximarse a ideas de prosperidad colectiva.

Así las cosas, como ya se ha sostenido, el planeamiento estratégico no sólo debe considerar las cuestiones territoriales, sino que debe explorar la dinámica de los procesos a partir del análisis de las áreas de investigación temáticas que inciden en la vida de la sociedad, como el medio ambiente, la energía, las viviendas, la salud, la educación, la cultura y demás, como verdaderos factores convergentes del desarrollo.

En tal inteligencia, a la hora de desarrollar el plan estratégico debe merituarse que la Cuenca Hídrica, está notablemente degradada ambientalmente desde larga data, verificándose un notable detrimento en la calidad de vida de sus pobladores y, por tanto, resulta necesario maximizar los esfuerzos humanos, administrativos y tecnológicos para revertir en el menor plazo posible esa situación. Más aún, teniendo en cuenta que esa pérdida en la calidad de vida

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se verifica a través de varios factores, entre los que se pueden citar la gran contaminación atmosférica, del suelo y del agua, su superficie ruidosa, la producción de residuos, la inseguridad vial, la existencia de asentamientos precarios, el inadecuado tráfico vehicular (una de las principales fuentes de contaminación atmosférica), la insuficiencia de agua potable, drenajes cloacales, y demás.

Así, debe considerarse la imperiosidad de arbitrar las tareas necesarias para realizar el proyecto integrador supra apuntado, optando por la elección de los recursos humanos y tecnológicos más capaces e idóneos para llevar adelante tamaño quehacer arquitectónico.-

12°).- Que en virtud del alcance de la presente manda, corresponde hacer saber a la ACUMAR y a todo funcionario responsable en el sentido apuntado que cualquier incumplimiento conllevará anexada una incuestionable negligencia que los hará pasibles de soportar con sus propios patrimonios el pago de una multa diaria por cada día de incumplimiento, la cual se adecuará en orden a la gravedad de los incumplimientos que se verificaran, y de conformidad a las pautas establecidas en autos el pasado 31-08-10 (fojas 5549/5565).-

13°).- Ello así, en atención a lo requerido por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo, en aras de lograr el digno mandato que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le confiriera al Suscripto, a los fines de poner en marcha el plan de saneamiento previsto con hechos notorios, reveladores y reparativos para la sociedad en su conjunto -en especial para los habitantes de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo-, y a los fines de no tornar ilusorio el mismo y de esa forma hacer cumplir el digno mandato otorgado; reiterando la obligación de

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poner en funcionamiento todos los organismos y recursos que poseen los estados parte y la Autoridad de Cuenca, es que:

RESUELVO: I.- Requerir a la Autoridad de Cuenca

Matanza Riachuelo contemplada en la Ley 26.168 (ACUMAR) a que, de manera coordinada con el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Municipios de Avellaneda, Lanús y Lomas de Zamora, en fecha que no podrá ir más allá del día 15 de Octubre de 2012, presente un plan integral que contemple cada una de los conceptos esgrimidos por esta Judicatura mediante pronunciamientos de fechas 27-04-11, 31-10-11, 28-12-11 y 09-04-12 -con características de “anteproyecto” para licitación de obra publica-, el cual deberá contemplar de manera amalgamada, sistematizada, organizada y conjugada, todas las obras de infraestructura vial, edilicia, de transporte, parquización, forestación, de taludes, de emplazamiento de Plantas de aireación SEPA y demás acciones pertinentes a desarrollarse sobre el “camino de sirga” correspondiente a la Cuenca Baja, de manera precisa, cabal, detallada, y conforme a los linimientos exigidos en la presente.-

II.- Requerir a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo contemplada en la Ley 26.168 (ACUMAR), realice de manera inmediata las acciones administrativas que resulten pertinentes para conformar un equipo técnico altamente capacitado y especializado (absolutamente esterilizado de coyunturas políticas, para no obstruir el proyecto técnico), capaz de llevar adelante la finalización del proyecto definitivo de obras supra apuntado, el cual deberá estar integrado por los profesionales más idóneos que pueda aportar cada una de

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Poder Judicial de la Nación

las autoridades interjurisdiccionales, y especialistas de las mismas características en materia de proyectos viales, cruces aéreos (puentes), cruces ferroviarios, parquización, forestación, calidad ambiental, y en definitiva, de aquellos que el ambicioso proyecto necesite para su efectiva conclusión, siempre bajo el contralor final de una autoridad idónea de la ACUMAR, a través de la Coordinación de Ordenamiento Territorial y la Secretaría de Planificación Estratégica de ése ente de derecho público interjurisdiccional -en el ámbito de su Presidencia Ejecutiva-.

III.- Déjase aclarado que el diseño integrador del apuntado proyecto de ninguna manera podrá servir de excusa alguna para justificar la paralización de las obras que ya se encuentran en estado de ejecución o proyectadas, con lo cual, y en definitiva, dicho planeamiento deberá incorporarse a la debida prosecución de tales labores (parquización, forestación, liberación de las márgenes, construcción de caminos, resolución de cruces viales, recomposición de taludes, puesta en valor de puentes, plantas de aireación SEPA, y demás) a los fines que se mantenga una identidad edilicia similar, acorde al proyecto único y que no provoque desarticulaciones, obstrucciones y/o retrocesos en la ejecución de cada una de esas planificaciones.-

IV.- Hacer saber que cualquier incumplimiento realizado por parte de esa Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168 y/o de todo funcionario responsable por mandatos específicos y determinados al cumplimiento de la orden jurisdiccional, conllevará anexada una incuestionable negligencia que los hará pasibles de soportar con sus propios patrimonios el pago de una multa diaria por cada día de incumplimiento, la cual se adecuará en orden a la gravedad de los

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incumplimientos que se verificaran, y de conformidad a las pautas establecidas en autos el pasado 31-08-10 (fojas 5549/5565).-

V.- Requerir a la Sra. Secretaria General de la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168, notifique en forma urgente y personal, bajo debida constancia a los representantes ante esa autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (miembros del Consejo Directivo), lo cual deberá ser acreditado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.-

VI.- Regístrese, notifíquese por Secretaría al Sr. Presidente de la Autoridad de Cuenca contemplada en la Ley 26.168, Dr. Juan José Mussi y a todos los demás funcionarios que fueron intimados en la presente resolución. Agréguese copia de la presente a los expedientes que correspondan. Comuníquese para su toma de razón a la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante atenta nota de estilo.-

En la misma fecha se libraron oficios a fines de notificar lo ordenado precedentemente. Conste.-

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Poder Judicial de la Nación

Registrado bajo el n º /12. Conste.-

Exp. n° 17/09 Sec. nº 09.-

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