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Escuela del Ministerio Público "Dr. Gonzalo O rliz ce Ze 'l oUos Rcedel" "PRIMER ENCUENTRO ENTRE FISCALES Y NOTARIOS: EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA FUNCION NOTARIAL" LECTURAS COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA LIMA, MARZO DE 2014

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~ Escuela del

• Ministerio Público "Dr. Gonzalo O rliz ce Ze 'lo Uos Rcedel"

"PRIMER ENCUENTRO ENTRE FISCALES Y NOTARIOS: EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

Y LA FUNCION NOTARIAL"

LECTURAS

COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA

LIMA, MARZO DE 2014

LEY N° 27693

LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA - PERÚ

DECRETO SUPREMO N° 018-2006

APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY N" 27693, LEY QUE CREA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DEL PERÚ, UIF - PERÚ

LEY N° 29038

LEY QUE INCORPORA LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DEL PERÚ (UIF - PERÚ) A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

DECRETO LEGISLATIVO N° 1106

DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERIA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO

RESOLUCiÓN SBS N° 5709-2012

APRUEBAN "NORMAS ESPECIALES PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A LOS NOTARIOS"

RESOLUCiÓN SBS N° 8930-2012

APRUEBAN EL "REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCiÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO"

RESOLUCiÓN SMV NI 007-2013-SMV /01

MODIFICAN NONNAS PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APROBADAS POR RES . N°033-2011-EF/94.01.1

DECRETO LEGISLATIVO N° 1049

Decreto Legislativo del Notariado

DECRETO LEGISLATIVO N 1049

Enlace Web: EXPOSICiÓN DE MOTIVOS - PDF.

CONCORDANCIAS:

D.s. N° 01 0-201 O-JUs (TUO del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado)

D.S. N° 003-2009-JUS (REGLAMENTO)

D.s. N° 015-2008-JUs (Aprueban Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial)

OTRAS CONCORDANCIAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con el Artículo 104 de la Constitución Política del Perú, mediante la Ley N° 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú­Estados Unidos y su protocolo de enmienda así como el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, encontrándose dentro de las materias comprendidas en dicha delegación la facilitación del comercio; la promoción de la inversión privada; el impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas;

Que, el desarrollo del comercio y la promoción tanto de la inversión privada nacional como extranjera así como la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas deben contar con una seguridad y publicidad jurídicas que permitan garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral, lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los de operadores adscritos o que actúan por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico, garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario por ello dictar la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren; adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO

TíTULO I

DEL NOTARIADO Y DE LA FUNCiÓN NOTARIAL

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CAPíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Integración del Notariado

El notariado de la República se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente ley y su reglamento señalan.

Las autoridades deberán prestar las facilidades y garantías para el cumplimiento de la función notarial.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 3

Artículo 2.- El Notario

El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 4

Artículo 3.- Ejercicio de la Función Notarial

El notario ejerce su función en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 6

Artículo 4.- Ámbito territorial

El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 7

Artículo 5.- Creación de Plazas Notariales

5.1. El número de notarios en el territorio de la República se establece de la siguiente manera:

a. Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.

b. Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional.

5.2. La localización de las plazas son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 015-2008-JUS, Art. 3

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D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 8

CAPíTULO 11

DEL INGRESO A lA FUNCiÓN NOTARIAL

Artículo 6.- Ingreso a la Función Notarial

El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

Las etapas del concurso son: calificación de currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 015-2008-JUS, Arts.1,12,16, 18,19,22

Artículo 7.- Forma de los Concursos

Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial serán abiertos y participarán los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10 de la presente ley.

En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tendrá una bonificación máxima del 5% de su nota promedio final.

CONCORDANCIAS: 0.5. W 015-2008-JUS, Art. 24,8 D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 7

Artículo 8.- Facultad del Estado

El Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial en la forma que señala esta ley.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 16

Artículo 9.- Convocatoria a Plazas Vacantes

Las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas a concurso bajo responsabilidad por los colegios de notarios de la República, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza.

En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso será convocado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.

Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario del mismo, los colegios de notarios deberán convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado quedará facultado a convocarlo. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la ley N° 29933, publicada el13 noviembre 2012, cuyo texto es el siguiente:

3

"Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario del mismo, los colegios de notarios, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, deberán convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o que sean creadas. Transcurrido dicho plazo, sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad, queda facultado a convocarlo. Si no lo hiciere en el plazo de quince (15) días calendario, lo hace el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos." (*)

(*) De conformidad con la Sétima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley W 29933, publicada el13 noviembre 2012, se suspende temporalmente la vigencia del artículo 9 del presente Decreto Legislativo, a fin de dar cumplimiento a la segunda disposición complementaria transitoria de la citada Ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 015·2008·JUS, Arts. 3, 5 Y 6

D.S.N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 8, inc. mum. 2

Ley N° 29933, Segunda Disp. Compl. Trans. R.M. N° 0042-2013·JUS (Determinan el monto correspondiente al derecho de participación

al Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial)

Artículo 10.· Requisitos de los postulantes

Para postular al cargo de notario se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento.

b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.

c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.

d) Tener conducta moral intachable.

e) No haber sido condenado por delito doloso.

~ Estar física y mentalmente apto para el cargo.

g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evaluará los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridos para la función notarial.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 015-2008·JUS, Art. 4,9 R. N° 001·2012·JUS·CN·P (Dictan disposiciones sobre concursos públicos de méritos que

se encuentran en curso y la participación de instituciones en la presentación de propuestas técnicas para elaboración de prueba psicológica a

candidatos a la función notarial)

Artículo 11.· El Jurado Calificador

El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:

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a) La persona que designe el Consejo del Notariado, quien lo preside b) El Decano del colegio de notarios o quien haga sus veces.

c) El Decano del colegio de abogados o quien haga sus veces.

d) Un miembro del colegio de notarios designado por su Junta Directiva.

e) Un miembro del colegio de abogados designado por su Junta Directiva.

En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un colegio de abogados, sus representantes ante el jurado calificador serán nombrados por el colegio de abogados más antiguo.

Los miembros a que se refieren los incisos d) y e) no necesariamente serán integrantes de la junta directiva.

El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 015-2008-JUS, Arts. 12,13,14

Artículo 12.- Expedición de Título

Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el jurado comunicará el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia.

En caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición del título, el Consejo del Notariado podrá asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del correspondiente concurso.

En caso de declararse desierto el concurso público de mérito para el ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios procederá a una nueva convocatoria.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 015-2008-JUS, Arts. 11, 25, 26, 27 Y 56

CAPíTULO 111

DE lOS DEBERES DEL NOTARIO

Artículo 13.-lncorporación al Colegio de Notarios

El notario deberá incorporarse al colegio de notarios dentro de los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término.

Artículo 14.- Medidas de Seguridad

El notario reg istrará en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada deberá ofrecer un cierto grado de dificultad.

Asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo colegio de notarios. Los colegios de notarios deberán

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velar por la máxima-estandarización de los formatos y medios para la remisión de información a que se refiere el presente párrafo.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Arts. 9 y 19

Artículo 15.- Inicio de la Función Notarial

El notario iniciará su función dentro de los treinta (30) dias, siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.

Artículo 16.- Obligaciones del Notario

El notario está obligado a:

a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS, CTUO del Reglamento), num.1 del Art.10, 11

b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 01 0-201 O-JUS, (TUO del Reglamento), Art. 10, numo 1

c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.

d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad - D.N.!.- Y los documentos legalmente establecidos para la identificación de extranjeros, asi como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS CTUO del Reglamento), Art. 10, numo 2

e) Guardar el secreto profesional.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 10, numo 3

D Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen.

g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 10, numo 4

h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 10, numo 5

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i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su colegio de notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 10, numo 5

j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dígnidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.

k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado Latino.

1) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.

m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones.

n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales; y,

CONCORDANCIAS: D.S. W 015-2008-JUS, Art. 3

ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.

"o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera." (*)

(*) Inciso incorporado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto legislativo N° 1106, publicado el19 abril 2012.

"p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia." (*)

(*) Inciso incorporado por la Sexta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto legislativo N° 1106, publicado el19 abril 2012.

CAPíTULO IV

DE lAS PROHIBICIONES Al NOTARIO

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art.11

Artículo 17.- Prohibiciones al Notario

Está prohibido al notario:

7

a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.

b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna.

c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación.

d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art.11, numo 5

e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo.

D Tener más de una oficina notarial.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art.11, numo 2

g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 de la presente ley y el artículo 29 de la Ley N° 26662; y,

h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 11. numo 3

i) La delegación parcial o total de sus funciones

Artículo 18.- Prohibición de Asumir Funciones de Letrado

Se prohíbe al notario autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo que precede; la autorización estará a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.

No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.

CAPíTULO V

DE LOS DERECHOS DEL NOTARIO

Artículo 19.- Derechos del Notario

Son derechos del notario:

8

a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.

b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado (*), y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada.

(*) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Sentencia de Expedientes N° 0009, 00015 Y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010, se declara inconstitucional el extremo cuestionado del inciso b) del presente artículo.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 12

c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TU O del Reglamento), Art. 13

d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 14

e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función; y,

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 3

~ El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 3

Artículo 20.- Encargo del Oficio Notarial

En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado, designará otro notario de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de notarios designará al notario propuesto por el notario a reemplazar.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 13

CAPíTULO VI

DEL CESE DEL NOTARIO

Artículo 21.- Motivos de Cese

El notario cesa por:

a) Muerte.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 1 9

b) Al cumplir setenta y cinco (75) años de edad. (*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 2 de la Sentencia de Expedientes N° 0009, 00015 Y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010.

c) Renuncia.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 1

d) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 1

e) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 de la presente ley.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 1

n Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 de la presente ley, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 2

g) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 2

h) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.

i) Perder alguna de. las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ley, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.

CONCORDANCIAS: ~

D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 2 y Art. 16, numo

j) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración; y,

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, num .3

k) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política.

En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) el colegio de notarios comunicará que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.

En el caso de los incisos n g), h), i) y j) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del inciso k) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.

10

En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios, con conocimiento del Consejo del Notariado, se encargará del cierre de sus registros, sentándose a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 15, numo 4

Artículo 22.· Medida Cautelar

Ante indicios razonables que hagan prever el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la presente ley y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) precedente, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada podrá imponer la medida cautelar de suspensión del notario. Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 16

TíTULO 11

DE lOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

CAPíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.· Definición

Son instrumentos públicos notariales los que el notario, por mandato de la ley o a solicitud de parte, extienda o autorice en ejercicio de su función, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.

Artículo 24.· Fe Pública

Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.

Asimismo, producen fe aquellos que autoriza el notario utilizando la tecnología de firmas y certificados digitales de acuerdo a la ley de la materia.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 17

Artículo 25.· Instrumentos Públicos Protocolares

Son instrumentos públicos protocolares las escrituras públicas, instrumentos y demás actas que el notario incorpora al protocolo notarial; que debe conservar y expedir los traslados que la ley determina.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art.18

Artículo 26.· Instrumentos Públicos Extraprotocolares

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Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 19

Artículo 27.- Efectos

El notario cumplirá con advertir a los interesados sobre los efectos legales de los instrumentos públicos notariales que autoriza. En el caso de los instrumentos protocolares dejará constancia de este hecho.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 5

Artículo 28.- Idioma

Los instrumentos públicos notariales se extenderán en castellano o en el idioma que la ley permita.

Artículo 29.- Limitaciones en la aplicación

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las palabras, aforismos y frases de conocida aceptación jurídica.

Artículo 30.- Aplicación de Otros Idiomas

Cuando alguno de los interesados no conozca el idioma usado en la extensión del instrumento, el notario exigirá la intervención de intérprete, nombrado por la parte que ignora el idioma, el que hará la traducción simultánea, declarando bajo su responsabilidad en el instrumento público la conformidad de la traducción.

El notario a solicitud expresa y escrita del otorgante, insertará el texto en el idioma del interesado o adherirlo, en copia legalizada notarialmente, al instrumento original, haciendo mención de este hecho.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 20

Artículo 31.- Forma de Extender un Instrumento Público

Los instrumentos públicos notariales deberán extenderse con caracteres legibles, en forma manuscrita, o usando cualquier medio de impresión que asegure su permanencia.

Artículo 32.- Espacios en Blanco

Los instrumentos públicos notariales no tendrán espacios en blanco. Éstos deberán ser llenados con una línea doble que no permita agregado alguno.

No existe obligación de llenar espacios en blanco, únicamente cuando se trate de documentos insertos o anexos, que formen parte del instrumento público notarial y que hayan sido impresos mediante fotocopiado, escaneado u otro medio similar bajo responsabilidad del notario.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 21

Artículo 33.- Equivocaciones en un Instrumento Público

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Se prohíbe en los instrumentos públicos notariales, raspar o borrar las equivocaciones por cualquier procedimiento. Las palabras, letras, números o frases equivocadas deberán ser testados y se cubrirán

. con una línea de modo que queden legibles y se repetirán antes de la suscripción, indicándose que no tienen valor.

Los interlineados deberán ser transcritos literalmente antes de la suscripción, indicándose su validez; caso contrario se tendrán por no puestos.

Artículo 34.- Redacción de un Instrumento Público

En la redacción de instrumentos públicos notariales se podrán utilizar guarismos, símbolos y fórmulas técnicas.

No se emplean abreviaturas ni iniciales, excepto cuando figuren en los documentos que se inserten.

Artículo 35.- Fechas del instrumento público

La fecha del instrumento y la de su suscripción, cuando fuere el caso, constarán necesariamente en letras.

Deberá constar necesariamente en letras y en número, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores; así como porcentajes, participaciones y demás datos que resulten esenciales para la seguridad del instrumento a criterio del notario.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 22

CAPíTULO 11

DE lOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS PROTOCOLARES

Artículo 36.- Definición

El protocolo notarial es la colección ordenada de registros sobre la misma materia en los que el notario extiende los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.

Artículo 37.- Registros Protocolares

Forman el protocolo notarial los siguientes registros:

a) De escrituras públicas.

b) De testamentos.

c) De protesto.

d) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.

e) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.

~ De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,

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g) Otros que señale la ley.

Artículo 38.- Forma de llevar los Registros

El registro se compondrá de cincuenta fojas ordenadas correlativamente según su numeración.

Podrán ser llevados de dos maneras:

a) En veinticinco pliegos de papel emitido por el colegio de notarios, los mismos que se colocarán unos dentro de otros, de modo que las fojas del primer pliego sean la primera y la última; que las del segundo pliego sean la segunda y la penúltima y así sucesivamente; y,

b) En cincuenta hojas de papel emitido por el colegio de notarios, que se colocarán en el orden de su numeración seriada, para permitir el uso de sistemas de impresión computarizado.

Artículo 39.- Autorización de los Registros

Cada registro será autorizado antes de su utilización, bajo responsabilidad del notario por el Colegio de Notarios al que pertenece, bajo el procedimiento y medidas de seguridad que éste fije.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 23

Artículo 40.- Foliación de los Registros

Las fojas de cada registro serán numeradas en forma correlativa, respetándose la serie de su emisión.

Artículo 41.- Formación de Tomos

Se formará un tomo por cada diez registros, que deben encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su utilización. Los tomos serán numerados en orden correlativo.

Artículo 42.- Conservación de los Registros

El notario responderá del buen estado de conservación de los tomos.

Artículo 43.- Seguridad de los Registros

No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función.

La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará necesariamente en la oficina del notario.

Artículo 44.- Cierre de los Registros

El treinta y uno de diciembre de cada año se cerrarán el registro, sentándose a continuación del último instrumento una constancia suscrita por el notario, la que remitirá, en copia, al colegio de notarios.

Si en el registro quedan fojas en blanco serán inutilizadas mediante dos líneas diagonales que se trazarán en cada página con la indicación que no corren.

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CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 24

Artículo 45.· Extensión de Instrumentos Públicos

Los instrumentos públicos protocolares se extenderán observando riguroso orden cronológico, en los que consignará al momento de extenderse el número que les corresponda en orden sucesivo.

Artículo 46.· Forma de Extender un Instrumento Público

Los instrumentos públicos protocolares se extenderán uno a continuación del otro.

Artículo 47.· Constancia de no conclusión de Instrumento Público

Cuando no se concluya la extensión de un instrumento público protocolar o cuando luego de concluido y antes de su suscripción se advierta un error o la carencia de un requisito, el notario indicará en constancia que firmará, que el mismo no corre.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010·2010·JUS (TU O del Reglamento), Art. 25

Artículo 48.· Intangibilidad de un Instrumento Público

El instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo. Ésta se hará mediante otro instrumento público protocolar y deberá sentarse constancia en el primero, de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica. En el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, éste comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.

Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010·2010·JUS (TU O del Reglamento), Art. 26

Artículo 49.· Reposición del Instrumento Público

En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total de un instrumento público protocolar, deberá informar este hecho al Colegio de Notarios y podrá solicitar la autorización para su reposición, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 01 0·201 O·JUS (TUO del Reglamento), Art. 27

SECCiÓN PRIMERA

DEL REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS

Artículo 50.· Registro de Escrituras Públicas

En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.

Artículo 51.· Definición 15

Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.

Artículo 52.· Partes de la Escritura Pública

La redacción de la escritura pública comprende tres partes:

a) Introducción.

b) Cuerpo; y,

c) Conclusión.

Artículo 53.· Introducción

Antes de la introducción de la escritura pública, el notario podrá indicar el nombre de los otorgantes y la naturaleza del acto jurídico.

Artículo 54.· Contenido de la Introducción

La introducción expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del instrumento.

b) Nombre del notario.

c) Nombre, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión u ocupación de los otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su propio derecho.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 28, ine. a)

d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los legalmente establecidos para la identificación de extranjeros.

e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una persona en representación de otra, con indicación del documento que lo autoriza.

~ La circunstancia de intervenir un intérprete en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el que se redacta el instrumento.

g) La indicación de intervenir una persona, llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso de intervención de testigos.

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 28, inc. e)

i) La indicación de extenderse el instrumento con minuta o sin ella; y,

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j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los otorgantes o que sea necesario a criterio del notario.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TU O del Reglamento), Art. 28

Artículo 55.-ldentidad del Otorgante

El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado.

Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (rUO del Reglamento)), Art. 29

El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad. (*)

(*) Artículo modificado por la Sétima Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, publicado el19 abril 2012, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 55.-ldentidad del Otorgante

El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado.

Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad .

Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados."

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2012-JUS (Decreto Supremo que establece la obligatoriedad del uso del sistema de verificación biométrica de huellas dactilares

en todos los oficios notariales del país)

Artículo 56.- Impedimentos para ser testigo Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles y no

estar incurso en los siguientes impedimentos:

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a) Ser sordo, ciego y mudo.

b) Ser analfabeto.

c) Ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente.

d) Ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y,

e) Los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.

~ Ser dependiente del Notariado.

Al testigo, cuyo impedimento no fuere notorio al tiempo de su intervención, se le tendrá como hábil si la opinión común así lo hubiera considerado.

Artículo 57.· Contenido del Cuerpo de la Escritura

El cuerpo de la escritura contendrá:

a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010·2010·JUS (TU O del Reglamento), Art. 30

b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción.

c) Los documentos que los otorgantes soliciten su inserción.

d) Los documentos que por disposición legal sean exigibles.

e) Otros documentos que el notario considere convenientes.

Artículo 58.· Inexigencia de la Minuta

No será exigible la minuta en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución, revocación y renuncia del poder.

b) Renuncia de nacionalidad.

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que puede hacerse por escritura pública.

d) Reconocimiento de hijos.

e) Autorización para el matrimonio de menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad.

~ Aceptación expresa o renuncia de herencia.

g) Declaración jurada de bienes y rentas.

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h) Donación de órganos y tejidos.

i) Constitución de micro y pequeñas empresas.

CONCORDANCIAS: ventanilla única)

D.S. N° 007-2008-TR, Art. 9 (Simplificación de trámites y régimen de

j) Hipoteca unilateral; y,

k) Otros que la ley señale.

Artículo 59.- Conclusión de la Escritura Pública

La conclusión de la escritura expresará:

a) La fe de haberse leído el instrumento, por el notario o los otorgantes, a su elección.

b) La ratificación, modificación o indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también serán leídas.

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el acto jurídico.

d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades.

e) La transcripción de cualquier documento o declaración que sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la escritura.

~ La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.

g) Las omisiones que a criterio del notario deban subsanarse para obtener la inscripción de los actos jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no hayan advertido.

h) La corrección de algún error u omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el instrumento.

i) La constancia del número de serie de la foja donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento; y,

j) La impresión dactilar y suscripción de todos los otorgantes así como la suscripción del notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de firmas del instrumento.

Artículo 60.- Minutario

En las minutas se anotará la foja del registro y la fecha en que se extendió el instrumento.

Se formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera, ordenándolas según el número que les corresponda.

Los tomos se numerarán correlativamente.

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Artículo 61.- Autorización de Instrumento Público Posterior al Cese

Si el notario ha cesado en el cargo sin haber autorizado una escritura pública o acta notarial protocolar, cuando aquella se encuentre suscrita por todos los intervinientes, puede cualquier interesado pedir por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, que designe a un notario, para que autorice el instrumento público, con indicación de la fecha en que se verifica este acto y citando previamente a las partes.

Artículo 62.- Designación de Notario que Autorizará Instrumento Público Posterior al Cese.

En el caso de que el notario ha cesado en el cargo y la escritura o acta notarial protocolar no haya sido suscrita por ninguno o alguno de los otorgantes, podrán éstos hacerlo solicitándolo por escrito al colegio de notarios encargado del archivo, para que designe un notario, quien dará fe de este hecho y autorizará la escritura con indicación de la fecha en que se verifica este acto.

Artículo 63.- Transferencia de los Archivos

Transcurridos dos (2) años de ocurrido el cese del notario, los archivos notariales serán transferidos al Archivo General de la Nación o a los archivos departamentales, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley N° 19414 Y el artículo 9 de su Reglamento.

Artículo 64.- Protocolización

Por la protocolización se incorporan al registro de escrituras públicas los documentos que la ley, resolución judicial o administrativa ordenen.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010-2010-JUS (TU O del Reglamento), Art.33

Artículo 65.- Contenido del Acta de Protocolización

El acta de protocolización contendrá:

a) Lugar, fecha y nombre del notario.

b) Materia del documento.

c) Los nombres de los intervinientes.

d) El número de fojas de que conste; y,

e) Nombre del juez que ordena la protocolización y del secretario cursor y mención de la resolución que ordena la protocolización con la indicación de estar consentida o ejecutoriada o denominación de la entidad que solicita la protocolización.

Artículo 66.- Adjuntos a la Protocolización

El notario agregará los documentos materia de la protocolización al final del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.

Los documentos protocolizados no podrán separarse del registro de escrituras públicas por ningún motivo.

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SECCiÓN SEGUNDA:

DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS

Artículo 67.- Definición

En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrado que el Código Civil señala.

Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos jurídicos.

Artículo 68.- Formalidad del Registro de Testamento

El notario observará en el otorgamiento del testamento en escritura pública y el cerrado las formalidades prescritas por el Código Civil.

Artículo 69.- Observaciones al Registro de Testamento

Son también de observancia para el registro de testamentos las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 70.- Remisión de relación de testamentos

El notario remitirá al colegio de notarios, dentro de los primeros ochos(*)NOTA SPIJ días de cada mes, una relación de los testamentos en escritura pública y cerrados extendidos en el mes anterior.

Para tal efecto, llevará un libro de cargos, que será exhibido en toda visita de inspección.

Artículo 71.- Conocimiento del Testamento

Se prohíbe al notario y al colegio de notarios informar o manifestar el contenido o existencia de los testamentos mientras viva el testador.

El informe o manifestación deberá hacerse por el notario con la sola presentación del certificado de defunción del testador.

Artículo 72.- Traslados de testamentos

El testimonio o boleta del testamento, en vida del testador, sólo será expedido a solicitud de éste.

Artículo ~3.- Inscripción del Testamento

El notario solicitará la inscripción del testamento en escritura pública al registro de testamentos que corresponda, mediante parte que contendrá la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia de su suscripción.

En caso de revocatoria, indicará en el parte esta circunstancia.

CONCORDANCIAS: R. N° 156-2012-SUNARP-SN, Art. 10

Artículo 74.- El Testamento

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Tratándose del testamento cerrado el notario transcribirá al registro de testamentos que corresponda, copia literal del acta transcrita en su registro, con indicación de la foja donde corre.

En caso de revocatoria del testamento cerrado transcribirá al registro de testamentos que corresponda, el acta en la que consta la restitución al testador del testamento cerrado, con indicación de la foja donde corre.

CONCORDANCIAS: R. N° 156-2012-SUNARP-SN, Art. 10

SECCiÓN TERCERA:

DEL REGISTRO DE PROTESTOS

Artículo 75.- Registro de Protestos

En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.

Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art.18

Artículo 76.- Formalidad del Registro

El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes.

Artículo 77.- Registros separados

Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones; y por tipo de título valor, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten.

SECCiÓN CUARTA:

DEL REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES

Artículo 78.- Registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles Registrables

En este registro se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, que podrán ser:

a) De vehículos; y,

b) De otros bienes muebles identificables y/o incorporados a un registro jurídico, que la ley determine.

Artículo 79.- Observancias del registro de Actas de Transferencia de Bienes Muebles

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Son también de observancia para el registro de actas de transferencia de bienes muebles registrables, las normas que preceden en este Título, en cuanto sean pertinentes.

Artículo 80.- Formalidad del Acta de Transferencia

Las actas podrán constar en registros especializados en razón de los bienes muebles materia de la transferencia y en formularios impresos para tal fin.

SECCiÓN QUINTA:

DEL ARCHIVO NOTARIAL Y DE LOS TRASLADOS

Artículo 81.- El Archivo Notarial

El archivo notarial se integra por:

a) Los registros físicos, en soporte de papel o medio magnético, que lleva el notario conforme a ley.

b) Los tomos de minutas extendidas en el registro.

c) Los documentos protocolizados conforme a ley; y,

d) Los índices que señala esta ley.

Artículo 82.- Responsabilidad en la Expedición de Instrumentos Públicos

El notario expedirá, bajo responsabilidad, testimonio, boleta y partes, a quien lo solicite, de los instrumentos públicos notariales que hubiera autorizado en el ejercicio de su función.

Asimismo, expedirá copias certificadas de las minutas que se encuentren en su archivo notarial.

Los traslados notariales a que se refiere este artículo podrán efectuarse en formato digital o medios físicos que contengan la información del documento matriz de manera encriptada y segura y que hagan factible su verificación a través de los mecanismos tecnológicos disponibles.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010-2010-JUs (TUO del Reglamento), Art. 34

Asimismo el notario podrá emitir un traslado notarial remitido electrónicamente por otro notario e impreso en su oficio notarial, siempre que los mensajes electrónicos se trasladen por un medio seguro y al amparo a la legislación de firmas y certificados digitales.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010-2010-JUs CTUO del Reglamento), Art. 34

Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el Notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el solo hecho de ser trasladados a formato papel por el notario al que se le hubiere enviado el documento; el mismo que deberá firmarlo y rubricarlo haciendo constar su carácter y procedencia.

Artículo 83.- El Testimonio

El testimonio contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia de

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encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 35

Artículo 84.- La Boleta

La boleta expresará un resumen del contenido del instrumento público notarial o transcripción de las cláusulas o términos que el interesado solicite y que expide el notario, con designación del nombre de los otorgantes, naturaleza del acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.

El notario, cuando lo considere necesario, agregará cualquier referencia que dé sentido o complete la transcripción parcial solicitada.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 35

Artículo 85.- El Parte

El parte contiene la transcripción íntegra del instrumento público notarial con la fe que da el notario de su identidad con la matriz, la indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse suscrito por los otorgantes y autorizado por él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y firma, con la mención de la fecha en que lo expide.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TU O del Reglamento), Art. 35

0.5. N° 070-2011-PCM, Art. 5 (Presentación y tramitación de partes notariales electrónicos firmados digitalmente)

Artículo 86.- Expedición de Traslados Notariales

El testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio idóneo de reproducción.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 35

0.5. N° 070-2011-PCM, Art. 5 (Presentación y tramitación de partes notariales electrónicos firmados digitalmente)

Artículo 87.- Obligación de Expedir Traslados

Si es solicitado el traslado de un instrumento público notarial y el notario niega su existencia en el registro, el interesado podrá recurrir al Colegio de Notarios respectivo, para que éste ordene el examen del índice y registro y comprobada su existencia, ordene la expedición del traslado correspondiente.

Artículo 88.- Excepción

El notario podrá expedir traslados de instrumentos públicos notariales no inscritos o con la constancia de estar en trámite su inscripción.

Artículo 89.- Designación de Notario para la Autorización de Traslados

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Cuando el colegio de notarios esté encargado del archivo designará a un notario autorice los traslados a que se refieren los artículos que preceden.

Artículo 90.- Expedición de Constancia a Solicitud de Parte

A solicitud de parte el notario expedirá constancia que determinado instrumento público notarial no ha sido suscrito por alguno o todos los otorgantes, para los fines legales consiguientes.

Artículo 91.- índices

El notario llevará índices cronológico y alfabético de instrumentos públicos protocolares, a excepción del registro de protestos que solo llevará el índice cronológico.

El índice consignará los datos necesarios para individualizar cada instrumento.

Estos índices podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a elección del notario, en el caso de llevarse en hojas sueltas deberá encuadernarse y empastarse dentro del semestre siguiente a su formación.

Asimismo, podrá llevar estos registros a través de archivos electrónicos, siempre y cuando la información de los mismos sea suministrada empleando la tecnología de firmas y certificados digitales de conformidad con la legislación de la materia.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 37

Artículo 92.- Responsabilidad en la Conservación de Archivos

El notario responderá del buen estado de conservación de los archivos e índices.

Artículo 93.- Obligación de Manifestar Documentos

El notario está obligado a manífestar los documentos de su archivo a cuantos tengan interés de instruirse de su contenido.

Esta manifestación se realizará bajo las condiciones de seguridad que el notario establezca.

CAPíTULO 111

DE lOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOlARES

SECCiÓN PRIMERA:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 94.- Clases de Actas extra - protocolares

Son actas extra - protocolares:

a) De autorización para viaje de menores.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 39

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b) De destrucción de bienes.

c) De entrega.

d) De juntas, directorios, asambleas, comités y demás actuaciones corporativas.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0·201 O·JUs (TUO del Reglamento), Art. 40

e) De licitaciones y concursos.

fj De inventarios; y subastas de conformidad con el Decreto Legislativo N° 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0·201 O·JUs (TUO del Reglamento), Art.41

g) De sorteos y de entrega de premios.

h) De constatación de identidad, para efectos de la prestación de servicios de certificación digital.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010·2010·JUs (TUO del Reglamento), Art. 42

i) De transmisión por medios electrónicos de la manifestación de voluntad de terceros; y,

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0·201 O·JUs (TUO del Reglamento), Art. 43

j) De verificación de documentos y comunicaciones electrónicas en general.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0·201 O·JUs (TUO del Reglamento), Art. 44

k) Otras que la ley señale

El notario llevará un índice cronológico de autorizaciones de viaje al interior y al exterior, el mismo que comunicará en la periodicidad, medios u oportunidad que señale el reglamento, a las autoridades respectivas.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010·2010·JUs (TUO del Reglamento), Arts. 45 y 46

Artículo 95.· Clases de certificaciones

Son certificaciones:

a) La entrega de cartas notariales.

b) La expedición de copias certificadas.

c) La certificación de firmas.

d) La certificación de reproducciones.

e) La certificación de apertura de libros.

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D La constatación de supervivencia.

g) La constatación domiciliaria; y,

h) Otras que la ley determine.

Artículo 96.- Incorporación al Protocolo

Las actas y certificaciones a que se contraen los artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada, cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular rigen.

Son también susceptibles de incorporarse al protocolo notarial los documentos que las partes soliciten.

Artículo 97.- Autorización de Instrumentos Extra - protocolares

La autorización del notario de un instrumento público extra protocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.

SECCiÓN SEGUNDA:

DE LAS ACTAS EXTRAPROTOCOLARES

. Artículo 98.- Definición

El notario extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste y que no sean de competencia de otra función.

Las actas podrán ser suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule observación.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 47

Artículo 99.- Identificación del notario.

Antes de la facción del acta, el notario dará a conocer su condición de tal y que ha sido solicitada su intervención para autorizar el instrumento público extraprotocolar.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 5

SECCiÓN TERCERA:

DE LA CERTIFICACiÓN DE ENTREGA DE CARTAS NOTARIALES

Artículo 100.- Definición

El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Arst. 48 y 49

27

Artículo 101.- Cartas por correo certificado

El notario podrá cursar las cartas por correo certificado, a una dirección situada fuera de su jurisdicción, agregando al duplicado que devolverá a los interesados, la constancia expedida por la oficina de correo.

Artículo 102.- Responsabilidad del Contenido

El notario no asume responsabilidad sobre el contenido de la carta, ni de la firma, identidad, capacidad o representación del remitente.

Artículo 103.- Registro cronológico de Cartas

El notario llevará un registro en el que anotará, en orden cronológico, la entrega de cartas o instrumentos notariales, el que expresará la fecha de ingreso, el nombre del remitente y del destinatario y la fecha del diligenciamiento.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 50

SECCiÓN CUARTA:

DE LA EXPEDICiÓN DE COPIAS CERTIFICADAS

Artículo 104.- Definición

El notario expedirá copia certificada que contenga la transcripción literal o parte pertinente de actas y demás documentos, con indicación, en su caso, de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.

Artículo 105.- Responsabilidad del Contenido

El notario no asume responsabilidad por el contenido del libro u hojas sueltas, acta o documento, ni firma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolo.

SECCiÓN QUINTA:

DE LA CERTIFICACiÓN DE FIRMAS

Artículo 106.- Definición

El notario certificará firmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.

Carece de validez la certificación de firma en cuyo texto se señale que la misma se ha efectuado por vía indirecta o por simple comparación con el documento nacional de identidad o los documentos de identidad para extranjeros.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 51

Artículo 107.- Testigo a Ruego

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Si alguno de los otorgantes del documento no sabe o no puede firmar, lo hará una persona llevada por él a su ruego; en este caso el notario exigirá, de ser posible, la impresión de la huella digital de aquél, certificando la firma de la persona y dejando constancia, en su caso, de la impresión de la huella digital.

Artículo 108.- Responsabilidad por el Contenido

El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deberá dejar constancia en la certificación, salvo que constituya en si mismo un acto ilicito o contrario a la moral o a las buenas costumbres.

Artículo 109.- Documento redactado en idioma extranjero

El notario podrá certificar firmas en documentos redactados en idioma extranjero; en este caso, el otorgante asume la plena responsabilidad del contenido del documento y de los efectos que de él se deriven.

SECCiÓN SEXTA:

DE LA CERTIFICACiÓN DE REPRODUCCIONES

Artículo 110.- Definición

El notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 52

Artículo 111.- Facultad del Notario

En caso que el documento presente enmendaduras el notario, a su criterio, podrá denegar la certificación que se le solicita o expedirla dejando constancia de la existencia de las mismas.

SECCiÓN SÉTIMA

DE LA CERTIFICACiÓN DE APERTURA DE LIBROS

Artículo 112.- Definición

El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 53

Artículo 113.- Formalidad en la Apertura de Libros

La certificación consiste en una constancia puesta en la primera foja útil del libro o primera hoja suelta; con indicación del número que el notario le asignará; del nombre, de la denominación o razón social de la entidad; el objeto del libro; números de folios de que consta y si ésta es llevada en forma simple o doble; día y lugar en que se otorga; y, sello y firma del notario.

Todos los folios llevarán sello notarial .

29

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 53

Artículo 114.- Registro

El notario llevará un registro cronológico de certificación de apertura de libros y hojas sueltas, con la indicación del número, nombre, objeto y fecha de la certificación.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 53

Artículo 115.- Cierre y Apertura de Libros

Para solicitar la certificación de un segundo libro u hojas sueltas, deberá acreditarse el hecho de haberse concluido el anterior o la presentación de certificación que demuestre en forma fehaciente su pérdida.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 53

Artículo 116.- Solicitud de Certificación

la certificación a que se refiere esta sección deberá ser solicitada por el interesado o su representante, el que acreditará su calidad de tal ante el notario.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TU O del Reglamento), Art. 53

CAPíTULO IV

DE LOS PODERES

Artículo 117.- Clases de Poderes

los poderes ante notario podrán revestir las siguientes modalidades:

a) Poder en escritura pública.

b) Poder fuera de registro; y,

c) Poder por carta con firma legalizada.

El notario llevará un índice cronológico que incluya todos los poderes otorgados fuera de registro.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art.54

Artículo 118.- Poder por Escritura Pública

El poder por escritura pública se rige por las disposiciones establecidas en la Sección Primera del Título 11 de la presente ley.

la modificatoria o revocatoria de poder otorgado ante otro notario deberá ser informada por el notario que extienda la escritura pública al notario donde se extendió la escritura de poder.

Artículo 119.- Poder Fuera de Registro

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El poder fuera de registro se rige por las disposiciones a que se refiere el articulo anterior, sin requerir para su validez de su incorporación al protocolo notarial.

Artículo 120.- Poder por Carta

El poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento privado, conforme las disposiciones sobre la materia.

Respecto a asuntos inherentes al cobro de beneficios de derechos laborales, seguridad social en salud y pensiones, el poder por carta con firma legalizada tiene una validez de tres meses para cantidades menores a media Unidad Impositiva Tributaria.

Artículo 121.- Transcripción de normas legales

Cuando en los poderes en escritura pública y fuera de registro, se cite normas legales, sin indicación de su contenido y estén referidas a actos de disposición u otorgamiento de facultades, el notario transcribirá literalmente las mismas.

Artículo 122.- Modalidades de poder por Cuantía

El uso de cada una de estas modalidades de poder estará determinado en razón de la cuantia del encargo.

En caso de no ser éste susceptible de valuación, regirán las normas sobre el derecho común.

CAPíTULO V

DE lA NULIDAD DE lOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS NOTARIALES

Artículo 123.- Definición

Son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se infrinjan las disposiciones de orden público sobre la materia, contenidas en la presente ley.

Artículo 124.- Declaración de Nulidad

La nulidad podrá ser declarada sólo por el Poder Judicial, con citación de los interesados, mediante sentencia firme.

Artículo 125.- Eficacia del Documento

No cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

Artículo 126.- Aplicación en la Declaración de Nulidad

En todo caso, para declarar la nulidad de un instrumento público notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho común.

TíTULO 111

DE lA ORGANIZACiÓN DEL NOTARIADO 31

CAPíTULO I

DEL DISTRITO NOTARIAL

Artículo 127.- Definición

Se considera distrito notarial a la demarcación territorial de la República en la que ejerce competencia un colegio de notarios.

Artículo 128.- Número de Distritos Notariales

Los Distritos Notariales de la República son veintidós con la demarcación territorial establecida.

CAPíTULO 11

DE lOS COLEGIOS DE NOTARIOS

Artículo 129.- Definición

Los colegios de notarios son personas juridicas de derecho público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto Único.

Artículo 130.- Atribuciones y Obligaciones

Corresponde a los colegios de notarios:

a) La vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario de las leyes y reglamentos que regulen la función.

b) Velar por el decoro profesional, el cumplimiento del Código de Ética del notariado y acatamiento de la presente Ley, normas reglamentarias y conexas así como el estatuto del colegio.

c) El ejercicio de la representación gremial de la orden.

d) Promover la eficacia de los servicios notariales y la mejora del nivel profesional de sus miembros.

e) Llevar registro actualizado de sus miembros, el mismo que incluye la información establecida en el artículo 14, así como los principales datos del notario y su oficio notarial y de las licencias concedidas, así como cualquier otra información, que disponga el Consejo del Notariado. Los datos contenidos en este registro podrán ser total o parcialmente publicados por medios telemáticos, para efectos de información a la ciudadanía.

~ Convocar a concurso público para la provisión de vacantes en el ámbito de su demarcación territorial y cuando lo determine el Consejo del Notariado, conforme a lo previsto en la presente ley.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 015-2008-JUS, Art. 5

g) Emitir los lineamientos, así como verificar y establecer los estándares para una infraestructura mínima tanto física como tecnológica de los oficios notariales. Asimismo generar una interconexión telemática que permita crear una red notarial a nivel nacional y faculte la interconexión entre notarios, entre estos y sus colegios notariales así como entre los Colegios y la Junta de Decanos de los Colegio de Notarios del Perú. (*)

32

(*) De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 003-2009-JUS, publicado el 05 marzo 2009, la interconexión telemática a que alude el presente inciso, se implementará de manera gradual. En una primera etapa corresponderá a la interconexión entre notarios y su correspondiente colegio. En una segunda etapa se efectuará la interconexión entre los colegios de notarios entre sí, y finalmente entre éstos y la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú. A efectos de lo anterior, los notarios están obligados a brindar todas las facilidades necesarias la interconexión.

Nota.- Posteriormente de conformidad con el Expediente N° 2450-2010, publicado el 08 septiembre 2012, se declara NULO, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL en su totalidad el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049.

h) Absolver las consultas y emitir informes que le sean solicitados por los Poderes Públicos, así como absolver las consultas que le sean formuladas por sus miembros.

i) Establecer el régimen de visitas de inspecciones ordinarias anuales y extraordinarias opinadas e inopinadas de los oficios notariales de su demarcación territorial, siendo responsable de su ejecución y estricto cumplimiento.

j) Autorizar las vacaciones y licencias de sus miembros.

k) Autorizar, en cada caso, el traslado de un notario a una provincia del mismo distrito notarial, con el objeto de autorizar instrumentos, por vacancia o ausencia de notario.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 13

1) Supervisar que sus miembros mantengan las calidades señaladas en el artículo 10 de la presente ~y. .

m) Aplicar, en primera instancia, las sanciones previstas en la ley.

n) Velar por la integridad de los archivos notariales conservados por los notarios en ejercicio, regulando su digitalización y conversión a micro formas digitales de conformidad con la ley de la materia, así como disponer la administración de los archivos del notario cesado, encargándose del oficio y cierre de sus registros.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS CTUO del Reglamento), Arts. 32, 34 Y 38

ñ) Autorizar, regular, supervisar y registrar la expedición del diploma de idoneidad a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 681.

o) El cierre de los registros del notario sancionado con suspensión y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure dicha sanción; y,

p) Ejercer las demás atribuciones que le señale la presente ley, Estatuto y demás normas complementarias.

Artículo 131.- Asamblea General

La asamblea general, conformada por los miembros del colegio, es el órgano supremo del Colegio y sus atribuciones se establecen en el estatuto.

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Artículo 132.- de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor.

El colegio de notarios será dirigido y administrado por una junta directiva, compuesta por un decano, un fiscal, un secretario y un tesorero. Podrá establecerse los cargos de vicedecano y vocales.

Asimismo, el colegio de notarios tendrá un Tribunal de Honor compuesto de tres miembros que deben ser notarios que no integren simultáneamente la junta directiva, y/o abogados de reconocido prestigio moral y profesional. El Tribunal de Honor se encargará de conocer y resolver las denuncias y procedimientos disciplinarios en primera instancia.

Artículo 133.- Elección de la Junta Directiva y Tribunal de Honor

Los miembros de la junta directiva son elegidos en asamblea general, mediante votación secreta, por mayoría de votos y mandato de dos años. En la misma forma y oportunidad, se elegirá a los tres miembros titulares del Tribunal de Honor, así como tres miembros suplentes que sólo actuarán en caso de abstención y/o impedimento de los titulares.

Artículo 134.- Ingresos de los Colegios de Notarios

Constituyen ingresos de los colegios:

a) Las cuotas y otras contribuciones que se establezcan conforme a su Estatuto.

b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor; y,

c) Los provenientes de la autorización y certificación de documentos, en ejercicio de las funciones establecidas según los artículos 61,62 Y 89 de la presente ley.

CAPíTULO 111:

DE lA JUNTA DE DECANOS DE lOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL PERU

Artículo 135.- Definición

Los colegios de notarios forman un organismo denominado Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina su acción en el orden interno y ejerce la representación del notariado en el ámbito internacional.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 015-2008-JUS, Art. 7

Artículo 136.- Integrantes de la Junta de Decanos

La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú se integra por todos los decanos de los colegios de notarios de la República (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, tiene su sede en Lima, y la estructura y atribuciones que su estatuto aprobado en asamblea, determinen.

Artículo 137.- El Consejo Directivo

El consejo directivo estará compuesto por un presidente, tres vicepresidentes, elegidos entre los decanos del Norte, Centro y Sur de la República, un secretario y un tesorero.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 56

34

Artículo 138.- Fines de la Junta de Decanos

La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, orientará su acción al cumplimiento de los fines institucionales, promoverá la realización de certámenes nacionales e internacionales para el estudio de disciplinas jurídicas vinculadas al notariado, a la difusión de los principios fundamentales del sistema de notariado latino, pudiendo editar publicaciones orientadas a sus fines, además de cumplir las funciones que la ley, reglamentos y su estatuto le asigne.

Artículo 139.- Ingreso de la Junta de Decanos

Constituyen ingresos de la Junta:

a) Las cuotas y otras contribuciones que establezcan sus órganos, conforme a su estatuto.

b) Las donaciones, legados, tributos y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor.

c) Los ingresos por certificación de firma de notarios y otros servicios que preste de acuerdo a sus atribuciones.

CAPíTULO IV

DEL CONSEJO DEL NOTARIADO

Artículo 140.- Definición

El Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de Justicia que ejerce la supervisión del notariado.

Artículo 141.- Conformación del Consejo del Notariado

El Consejo del Notariado se integra por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Justicia o su representante, quien lo presidirá. En caso de nombrar a su representante, éste ejercerá el cargo a tiempo completo.

b) El Fiscal de la Nación o el Fiscal Supremo o Superior, a quien delegue.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 57

c) El Decano del Colegio de Abogados de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 57

d) El Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú o un miembro del consejo directivo a quien delegue; y,

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Art. 57

e) El Decano del Colegio de Notarios de Lima o un miembro de la junta directiva a quien delegue.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 57

35

El Consejo contará con el apoyo y asesoramiento de un Secretario Técnico, así como el apoyo administrativo que el Ministerio de Justicia le brinde.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS trUO del Reglamento), Arts. 56, 57, 58 Y 59

Artículo 142.· Atribuciones del Consejo del Notariado

Son atribuciones del Consejo del Notariado:

a) Ejercer la vigilancia de los colegios de notarios respecto al cumplimiento de sus obligaciones.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS CTUO del Reglamento), Art. 55, nums. 1 y 2

b) Ejercer la vigilancia de la función notarial, con arreglo a esta ley y normas reglamentarias o conexas, a través del colegio de notarios, sin perjuicio de su intervención directa cuando así lo determine.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0·201 O·JUS trUO del Reglamento), Art. 55, nums. 1 y 2

c) Proponer los reglamentos y normas para el mejor desenvolvimiento de la función notarial.

d) Aprobar directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS CTUO del Reglamento), Art. 55, numo 3

e) Vigilar el cumplimiento del reglamento de visitas de inspección a los oficios notariales por los colegios de notarios.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS trUO del Reglamento), Art. 55, numo 1

~ Realizar visitas de inspección opinadas e inopinadas a los oficios notariales, pudiendo designar a personas o instituciones para tal efecto.

g) Resolver en última instancia, como tribunal de apelación, sobre las decisiones de la junta directiva de los colegios de notarios relativas a la supervisión de la función notarial.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS CTUO del Reglamento), Art. 55, numo 4

h) Resolver en última instancia como tribunal de apelación, sobre las decisiones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios relativos a asuntos disciplinarios.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS trUO del Reglamento), Art. 55 numo 4, Art. 60 Y Art. 73

i) Designar al presidente del jurado de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial conforme al artículo 11 de la presente ley;

j) Decidir la provisión de plazas notariales a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0·201 O·JUS (TUO del Reglamento), Art. 8

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k) Solicitar al colegio de notarios la convocatoria a concursos públicos de méritos o convocarlos, conforme a lo previsto en la presente ley.

CONCORDANCIAS: D.S. W 015·2008·JUS, Art. 5

1) Recibir quejas o denuncias sobre irregularidades en el ejercicio de la función notarial y darles el trámite que corresponda.

m) Recibir las quejas o denuncias sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de los integrantes de la junta directiva de los colegios de notarios, y darles el trámite correspondiente a una denuncia por incumplimiento de la función notarial.

n) Llevar un registro actualizado de las juntas directivas de los colegios de notarios y el registro nacional de notarios.

ñ) Absolver las consultas que formulen los poderes públicos, así como las juntas directivas de los colegios de notarios, relacionadas con la función notarial; y,

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010·2010·JUS (TUO del Reglamento), Art. 55, numo 4

o) Ejercer las demás atribuciones que señale la ley y normas reglamentarias o conexas.

Artículo 143.· Ingresos del Consejo del Notariado

Constituyen ingresos del Consejo del Notariado:

a) Los que generen.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0·201 O·JUS (TUO del Reglamento), Art. 61

b) El 25% del precio de venta de papel seriado que expendan los colegios de notarios. (*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 2 de la Sentencia de Expedientes W 0009, 00015 Y 00029·2009·PI·TC, publicada el 30 septiembre 2010. Asimismo, conforme al Resolutivo ~ de la citada Sentencia se difiere sólo los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del presente inciso, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto General de la República para el año 2012.

c) El 30 % de lo recaudado por los Colegios de Notarios de la República, por concepto de derechos que abonen los postulantes en los concursos públicos de méritos de ingreso a la función notarial. (*)

(*) Inciso declarado inconstitucional por el Resolutivo 2 de la Sentencia de Expedientes W 0009, 00015 Y 00029·2009·PI·TC, publicada el30 septiembre 2010. Asimismo, conforme al Resolutivo ~ de la citada Sentencia se difiere sólo los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del presente inciso, hasta la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto General de la República para el año 2012.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 015·2008·JUS, Art. 9

d) Las donaciones, legados y subvenciones que se efectúen o constituyan a su favor; y,

e) Los recursos que el Estado le asigne.

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TíTULO IV

DE lA VIGilANCIA DEL NOTARIADO

CAPíTULO I

DE lA RESPONSABILIDAD EN El EJERCICIO DE lA FUNCiÓN

Artículo 144.- Definición

El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de esta ley, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo.

Artículo 145.- Responsabilidades

El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.

Artículo 146.- Autonomía de Responsabilidad

Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

CAPíTULO 11

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 147.- Competencia Disciplinaria

La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.

CINCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TU O del Reglamento), Arts. 64, 72 Y 73

Artículo 148.- Garantías del Proceso

En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

CAPíTULO 111

DE LAS INFRACCIONES ADM.INISTRA TIVAS DISCIPLINARIAS

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Arst. 74, 75 Y 76

Artículo 149.- Infracciones Disciplinarias

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Constituyen infracciones administrativas disciplinarias las siguientes:

a) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo.

b) Cometer hecho grave que sin ser delito lo desmerezca en el concepto público.

c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.

d) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.

e) La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes.

f) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales y tributarias.

g) Agredir física y/o verbalmente, así como faltar el respeto a los notarios, miembros de la junta directiva, tribunal de honor y/o Consejo del Notariado.

h) El ofrecer dádivas para captar clientela; y,

i) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 006-2013-JUS (Decreto Supremo que establece limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de los oficios notariales, así como la

obligatoriedad del uso del sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica), Art. 12

CAPíTULO IV

DE lAS SANCIONES, DEL PROCEDIMIENTO Y LA MEDIDA CAUTELAR

Artículo 150.- Tipos de Sanciones

Las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un año.

d) Destitución.

Las sanciones se aplicarán sin necesidad de seguir la prelación precedente, según la gravedad del daño al interés público y/o el bien jurídico protegido. Adicionalmente podrá tenerse en cuenta la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción y/o el perjuicio causado.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 77 39

0.5. N° 006-2013-JUS (Decreto Supremo que establece limitaciones para la realización de transacciones en efectivo dentro de los oficios notariales, así como la

obligatoriedad del uso del sistema de verificación de la identidad por comparación biométrica), Art. 12

Artículo 151.- Del inicio del Proceso Disciplinario

La apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de notarios mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo del Notariado, o por denuncia. En este último caso, el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo máximo de 10 días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de 20 días hábiles.

La resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es in impugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria.

CONCORDANCIAS: 0.5. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento). Arts. 66, 67, 68, 69,70, 71

Artículo 152.- Proceso Disciplinario

En primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, siendo los primeros cuarenta (45) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución.

En caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación.

En segunda instancia el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles.

Los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes.

CONCORDANCIAS: D.S.N° 01 0-201 O-JUS (TUO del Reglamento), Arts. 65 y 70

Artículo 153.- Medida Cautelar

Mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los colegios de notarios al inicio del procedimiento disciplinario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de la sanción de destitución. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario, bajo responsabilidad de la autoridad competente.

El recurso de apelación n'o suspende la medida cautelar.

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CONCORDANCIAS: D.S.N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 78

CAPíTULO V

DE LA PRESCRIPCiÓN DE LA ACCiÓN DISCIPLINARIA

Artículo 154.- Plazo de prescripción

La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. El inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.

Artículo 155.- Responsabilidad del Notario Posterior al Cese

El proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo.

Artículo 156.- Registro de Sanciones

Toda sanción se anotará, una vez firme, en el legajo de antecedentes del notario.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- En tanto no se elijan tribunales de honor en los colegios de notarios, las juntas directivas tendrán competencia para conocer y resolver en primera instancia todas las denuncias y procedimientos disciplinarios, con las atribuciones y responsabilidades correspondientes, hasta la culminación de los mismos.

Segunda.- La Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú coordinará con los colegios de notarios de la República la adecuación del Estatuto Único a lo que establece la presente norma.

Tercera.- Quedan sin efecto los concursos (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS públicos convocados a la fecha. En un plazo máximo de noventa (90) días todos los colegios deben convocar a concurso público la totalidad de sus plazas vacantes existentes a la fecha, bajo responsabilidad; reconociendo y/o devolviendo los derechos abonados en los concursos dejados sin efecto, a elección de los interesados.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 015-2008-JUS, 1ra. Disp. Trans. y Final (Plazo en días hábiles)

Cuarta.- El Consejo del Notariado aprobará las disposiciones que sean necesarias para la implementación gradual de la obligación prevista en el inciso i) del artículo 16 de la presente norma.

Quinta.- En el caso de inscripciones sustentadas en partes o escrituras públicas presumiblemente falsificadas, el notario ante quien supuestamente se habría otorgado dicho instrumento, en un plazo no mayor de tres días hábiles de conocer este hecho, deberá comunicar esta circunstancia al registro público, bajo su responsabilidad, y solicitar una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.

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Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sino se hubiera anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: R. N° 315-2013-SUNARP-SN, Art 1.

Sexta.- En el caso de inscripciones sustentadas en escrituras públicas en las que presumiblemente se habría suplantado aloa los otorgantes, el Notario ante quien se otorgó dicho instrumento, podrá solicitar al Registro Público, bajo su responsabilidad, una anotación preventiva, que tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha del asiento de presentación. Si dentro de ese plazo, se anota la demanda judicial o medida cautelar que se refiera a este mismo hecho, dicha anotación judicial se correlacionará con la anotación preventiva y surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de esta última. La interposición de estas acciones judiciales, corresponderá a aquellos que tengan interés legítimo en la nulidad de la inscripción obtenida con el título falsificado.

Vencido el plazo de un año a que se refiere el primer párrafo, sin que se hayan anotado la demanda o medida cautelar, la anotación preventiva caduca de pleno derecho.

En lo que resulte aplicable, las disposiciones complementarias primera y segunda se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento General de los Registros Públicos.

CONCORDANCIAS: R. W 315-2013-SUNARP-SN, Art 1.

Sétima.- La presentación de partes notariales a los Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en las oficinas regístrales, deberá ser efectuada por el notario ante quien se otorgó el instrumento o por sus dependientes acreditados.

Luego de la presentación, el notario podrá entregar la guía de presentación a los interesados a fin de que éste continúe la tramitación de la inscripción, bajo su responsabilidad.

Excepcionalmente, a solicitud y bajo responsabilidad de los otorgantes, los partes notariales podrán L1 RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS ser presentados y tramitados por persona distinta al notario o sus dependientes. En este caso, el notario al expedir el parte deberá consignar en este el nombre completo y número de documento de identidad de la persona que se encargará de la presentación y tramitación de dicho parte y la procedencia legitima del parte.

La oficina registral ante la cual se presente el título verificará, bajo responsabilidad, que el presentante sea la persona señalada en el parte notarial y la debida procedencia.

Las oficinas regístrales en estos casos no admitirán, bajo responsabilidad, la presentación de testimonios y títulos regístrales.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 010-2010-JUS (TUO del Reglamento), Art. 36

Octava.- Deróguese el Decreto Ley N° 26002 - Ley del Notariado y sus normas modificatorias y complementarias, así como todas las normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

Novena.- El presente dispositivo legal entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción del inciso b) de su artículo 21 que entrará en vigencia a partir del primero de enero del 2014.

POR TANTO

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Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCíA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA

Ministra de Justicia

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Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen

organizado

DECRETO LEGISLATIVO N° 1106

CONCORDANC IAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO

Que, el Congreso de la República por Ley N° 29815 Y de conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas, entre las que figuran la modificación de la legislación sustantiva y procesal que regula la investigación, procesamiento y sanción de personas, naturales y jurídicas, vinculadas con el lavado de activos y otros delitos relacionados al crimen organizado con particular énfasis en la minería ilegal;

Que, actualmente asistimos a un preocupante incremento de la criminalidad vinculada con las actividades de minería ilegal, las cuales además de dañar gravemente el ecosistema, la vida y la salud de las personas, representan también una considerable desestabilización del orden socio económico, pues estas actividades ilícitas se encuentran estrechamente ligadas con el blanqueo de activos o de capitales, que buscan dar una apariencia de legalidad a bienes de origen delictivo e introducirlos indebidamente al tráfico económico lícito;

Que, el lavado de activos se convierte hoy en un factor que desestabiliza el orden económico y perjudica de manera grave el tráfico comercial contaminando el mercado con bienes y recursos de origen ilícito;

Que, sin perjuicio de otros delitos de especial gravedad e incidencia social, las actividades de minería ilegal representan una considerable fuente del delito de lavado de activos que actualmente constituye uno de los fenómenos delictivos más complejos del Derecho penal económico y es, sin duda, uno de los más lesivos del orden jurídico­social, por lo que la lucha del Estado contra estas actividades ilícitas debe abordarse de forma integral, tanto en un plano de prevención, como de represión;

Que, la legislación actual sobre lavado de activos requiere innegablemente perfeccionarse tanto en términos de tipicidad como de procedimiento, el cual debe

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caracterizarse por contener reglas que faciliten y viabilicen la efectiva persecución penal y eventual sanción de los responsables de estos delitos;

Que, es necesario que el Estado cuente con los instrumentos legales que coadyuven a la lucha contra la criminalidad en sus diversas formas, dentro de la cual se insertan, con particular incidencia, las actividades de minería ilegal, lo que justifica indiscutiblemente establecer una nueva normatividad sustantiva y procesal para la lucha contra el delito de lavado de activos y otros delitos vinculados a la minería ilegal o al crimen organizado;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO DE LUCHA EFICAZ CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS A LA MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN ORGANIZADO

Artículo 1.- Actos de conversión y transferencia

El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

CONCORDANCIAS: Lev NU 30077, Art. 3 <Delitos comprendidos)

Artículo 2.- Actos de ocultamiento y tenencia

El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la [malidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

CONCORDANCIAS: Lev NO> 30077, Art. 3 <Delitos comprendidos)

Artículo 3.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito

El que transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso; o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.

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CONCORDANCIAS: Ley N" 30077, Art. 3 (Delitos comllrendidos)

Artículo 4.- Circunstancias agravantes y atenuantes

La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa, cuando:

1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una organización criminal.

3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias,

La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.

La pena será privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados no sea superior al equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. La misma pena se aplicará a quien proporcione a las autoridades información eficaz para evitar la consumación del delito, identificar y capturar a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar los activos objeto de los actos descritos en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto Legislativo.

CONCORDANCIAS: Ley N° 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

Artículo 5.- Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas

El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1),2) y 4) del artículo 36 del Código PenaL

La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código PenaL

CONCORDANCIAS: Ley N" 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

Artículo 6.- Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información

El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente, la información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le sea requerida, en el

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marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos, o deliberadamente presta la información de modo inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los incisos 1),2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de conformidad con los incisos 1),2) y 4) del artículo 36 del Código Penal.

CONCORDANCIAS: Lev NU 30077. Art. 3 (Delitos comprendidos)

Artículo 7.- Reglas de investigación

Para la investigación de los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo, el Fiscal podrá solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil. La información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

Artículo 8.- Consecuencias accesorias aplicables a personas jurídicas

Si los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización o servicios, para favorecerlos o encubrirlos, el juez deberá aplicar, según la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia de la intervención en el hecho punible, las siguientes consecuencias accesorias de manera alternativa o conjunta:

1. Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas Unidades Impositivas Tributarias.

2. Clausura definitiva de locales o establecimientos.

3. Suspensión de actividades por un plazo no mayor de tres años.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

5. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

6. Disolución de la persona jurídica.

Simultáneamente a la medida impuesta, el juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un periodo dedos años.

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El cambio de la razón social o denominación de la persona jurídica o su reorganización societaria, no impide la aplicación de estas medidas.

Artículo 9.- Decomiso

En todos los casos el Juez resolverá la incautación o el decomiso del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 10.- Autonomía del delito y prueba indiciaria

El lavado de activos es un delito autónomo por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.

El conocimiento del origen ilícito que tiene o que debía presumir el agente de los delitos que contempla el presente Decreto Legislativo, corresponde a actividades criminales como los delitos de minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal. El origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso.

También podrá ser considerado autor del delito y por tanto sujeto de investigación y juzgamiento por lavado de activos, quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias.

Artículo 11.- Prohibición de beneficios penitenciarios

Quienes incurran en la agravante contemplada en el segundo párrafo del artículo 4 del presente Decreto Legislativo no podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi libertad y liberación condicional.

Artículo 12.- Facultades especiales para la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado

1. En el marco de la lucha eficaz contra el lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, el Juez, a solicitud del Fiscal o del Procurador Público, podrá ordenar:

a) La interceptación, incautación y ulterior apertura de todo tipo de correspondencia que reciba o remita el imputado, aun bajo nombre supuesto, o de aquella correspondencia que, en razón de especiales circunstancias, se presumiese que emana de él o de la que él pudiere ser el destinatario, cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que existe información útil para la investigación. Para esta

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diligencia también podrá solicitar a las empresas de mensajería especializada, públicas o privadas, que suministren la relación de envíos hechos por solicitud del imputado o dirigidos a él. Si la documentación se encuentra en clave o en otro idioma, inmediatamente ordenará el desciframiento por peritos en criptografía o su traducción.

b) La interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales, electrónicas u otras formas de comunicación, cuando existan suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del delito. Para tales efectos, las empresas telefónicas o de telecomunicaciones están obligadas a prestar las facilidades necesarias para la realización de la diligencia y a guardar secreto acerca de la misma, salvo que sean citados como testigos. La medida también puede dirigirse contra terceros que reciben o realizan comunicaciones por cuenta del investigado o cuando éste utiliza la comunicación de terceros.

2. La orden judicial se emitirá cuando estas medidas sean indispensables y absolutamente necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos investigados.

3. Estas medidas se realizarán de forma estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado. En el caso previsto en el inciso a) del numeral 1 del presente artículo, la medida se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el cual no será mayor al período de la investigación; en el caso previsto en el inciso b) del citado numeral, la medida no podrá extenderse por un plazo mayor a los treinta (30) días naturales y excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos previa solicitud del Fiscal y posterior decisión judicial debidamente motivada.

4. El Juez resolverá, mediante trámite reservado y de modo inmediato, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la solicitud podrá ser apelada por el Fiscal e igualmente se tramitará de forma reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.(*)

(*) El presente Artículo quedará derogado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 agosto 2013, el mismo que entrará en vigencia ell de julio de 2014.

Artículo 13.- Audiencia de control judicial

1. Una vez ejecutadas las diligencias previstas en el anterior artículo y realizadas las investigaciones inmediatas en atención a los resultados de las mismas, siempre que los fines de la investigación lo permitan y no se ponga en peligro la vida o la integridad física de terceras personas, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien podrá solicitar el control judicial en el plazo de tres (3) días de notificado, con la finalidad de revisar la legalidad de las medidas adoptadas.

2. La audiencia judicial se realizará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y contará con la presencia del Fiscal, del Procurador Público y del imputadojunto con su abogado defensor, así como de las demás partes procesales. Asimismo, podrán asistir los efectivos policiales y demás personas que intervinieron en la diligencia.

3. El Juez evaluará si las diligencias y actuaciones se realizaron dentro del marco de la orden judicial emitida y verificará los resultados, haciendo valer los derechos del

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afectado. Para tal fin, podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del Fiscal, decidirá de plano sobre la validez de la medida.(*)

(*) El presente Artículo quedará derogado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 agosto 2013, el mismo que entrará en vigencia ell de julio de 2014.

Artículo 14- Entrega vigilada

1. Cuando sea necesario para los fines de una investigación por el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, y . siempre que existan motivos razonablemente fundados para estimar que se produce el transporte de armas, explosivos, municiones, moneda falsificada, insumo s químicos o cualquier otro bien de carácter delictivo, o cuando haya información de agente encubierto acerca de la existencia de una actividad criminal continua en ese sentido, el Fiscal, de oficio o a instancia del Procurador Público, podrá disponer la realización de entregas vigiladas de objetos cuya posesión, transporte, enajenación, compra, alquiler o simple tenencia se encuentre prohibida.

2. A estos efectos se entiende como entrega vigilada la técnica en virtud de la cual se permite que mercancías ilícitas o sospechosas circulen dentro del territorio nacional o entren o salgan de él, sin interferencia de las autoridades y bajo la vigilancia de agentes especializados.

3. Cuando participe un agente encubierto, éste sólo está facultado para entregar por sí o por interpuesta persona el objeto de la transacción ilegal, o facilitar su entrega por iniciativa del investigado.

4. Para asegurar el éxito de esta diligencia, el Fiscal podrá disponer que la autoridad policial realice acciones de inteligencia y/o vigilancia especial.

5. Durante el procedimiento de entrega vigilada se utilizarán, si fuere posible, los medios técnicos idóneos que permitan establecer la intervención del investigado.

6. Rige en lo pertinente la audiencia de control judicial prevista en el artículo 13.(*)

(*) El presente Artículo quedará derogado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 agosto 2013, el mismo que entrará en vigencia ell de julio de 2014.

Artículo 15.- Búsqueda selectiva en bases de datos

Para la lucha contra el lavado de activos vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, la autoridad policial, por iniciativa propia o a instancia del Fiscal, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público.

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Cuando se requiera efectuar una búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial referida al investigado o, inclusive, la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización del Juez y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 12 y 13.(*)

(*) El presente Artículo quedará derogado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 agosto 2013, el mismo que entrará en vigencia ell de julio de 2014.

Artículo 16.- Actuación excepcional de las Fuerzas Armadas en auxilio del Ministerio Público

En los lugares de difícil acceso que implique además la ausencia de efectivos suficientes de la Policía Nacional del Perú o sin logística o infraestructura necesaria, el Fiscal en su calidad de titular de la acción penal, puede excepcionalmente solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas para las acciones de interdicción de la minería ilegal, lavado de activos u otras formas de crimen organizado.

Las Fuerzas Armadas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N° 1100 Y el presente Decreto Legislativo, colaborará con el Ministerio Público para asegurar el cumplimiento de la presente norma.

La intervención de las Fuerzas Armadas no implica en modo alguno la restricción, suspensión, ni afectación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú.

Artículo 17.- Colaboración eficaz

En el marco de la lucha contra el delito de lavado de activos, el Ministerio Público podrá celebrar acuerdos de beneficios y colaboración eficaz con quien se encuentre o no sometido a una investigación o proceso penal, o con quien haya sido sentenciado, a fin de que preste a las autoridades su colaboración y brinde información eficaz para la acción de la justicia penal.

Para tales efectos, serán de aplicación los presupuestos, alcances y procedimiento establecidos en la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.(*)

(*) El presente Artículo quedará derogado por el Numeral 2 de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30077, publicada el 20 agosto 2013, el mismo que entrará en vigencia ell de julio de 2014.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Mejora del control de operaciones sospechosas

Las instituciones sometidas al control y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la

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realización de sus operaciones se produzca el ocultamiento, manejo, inverslOn o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de la minería ilegal, así como de cualquier otra actividad de crimen organizado o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

Los sujetos obligados establecidos a través de la Ley N° 27693 deberán reportar bajo responsabilidad de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Inteligencia Financiera cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

Segunda.- Destino de bienes incautados o decomisados

La administración del dinero, bienes, efectos o ganancias ilegales que hayan sido incautados por los delitos previstos en el presente Decreto Legislativo se adecuará a lo establecido en las disposiciones sobre la materia previstas en la legislación vigente.

Tercera.- Capacitación de Fiscales y otros funcionarios

El Ministerio Público diseñará y pondrá en ejecución un programa de capacitación contra el lavado de activos vinculado a la minería ilegal y otras formas de crimen organizado, así como a su financiamiento, destinado a introducir habilidades y competencias en los fiscales en los procesos de investigación, para la mayor eficacia. Esta capacitación involucra a la Policía Nacional del Perú Nacional del Perú y a los integrantes de las Fuerzas Armadas que se estime pertinente.

Cuarta.- Coordinación interinstitucional

Las entidades del Estado, en los ámbitos nacional, regional y local, y las empresas en las que el Estado tiene participación, brindan su colaboración a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú, para el cumplimiento de su misión institucional, proporcionando información y cualquier otra forma de cooperación necesaria para combatir el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado.

Así mismo, la UIF-PERU mantendrá relaciones de coordinación con el consejo de defensa jurídica del Estado, a fin de lograr una mayor eficacia en la lucha contra el delito de lavado de activos, vinculado especialmente a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado.

Quinta.- Financiamiento

Los gastos que demande la aplicación del presente Decreto Legislativo se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades competentes.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria que entrará en vigencia a los 60 días naturales.

Segunda.- Plazo para información de instrumentos de gestión para detección de operaciones sospechosas

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, los sujetos obligados deben informar a la Unidad de Inteligencia Financiera en el plazo de noventa (90) días naturales computados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, sobre los mecanismos implementados para la detección de operaciones inusuales y sospechosas, así como sobre la elaboración del Manual donde conste el sistema para detectar operaciones sospechosas de la comisión del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

Tercera.- Implementación del Registro

La inscripción en el Registro establecido en la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 27693 deberá efectuarse en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días naturales computados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. En dicho plazo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de dicha obligación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificaciones a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera

Modifiquense los artículos 3, 9, 10 numeral 10.2.3 inciso b), 10-A numeral 10-A.7 y 12 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, los cuales tendrán el siguiente tenor:

"Artículo 3.- Funciones y facuItades de la UIF-Perú

La UIF-Perú tiene las siguientes funciones y facultades:

1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público del Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, instituciones y empresas pertenecientes a éstos, y en general a toda institución o empresa del Estado sin excepción ni reserva alguna, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, ya todas las personas naturales o jurídicas privadas, quienes están obligados a proporcionar la información requerida bajo responsabilidad. Dicha información debe ser

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de acceso y manejo exclusivo del Director Ejecutivo de la UIF, para lo cual establece un procedimiento especial que resguarde dicha información.

En los casos que la UIF-Perú considere necesario, podrá solicitar acceso a base de datos, información que será proporcionada a través de enlace electrónico. No puede oponerse a la UIF-Perú reserva alguna en materia de acceso a la información, dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución Política del Perú, bajo responsabilidad. C*l RECTIF ICADO POR FE DE ERRATAS

2. Inscribir a los sujetos obligados y a los oficiales de cumplimiento que éstos designen, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Ley.

3. Solicitar, recibir, requerir ampliaciones y analizar información sobre las operaciones sospechosas que le reporten los sujetos obligados a informar por la Ley N° 29038 Y sus organismos supervisores, o las que detecte de la información contenida en las bases de datos a las que tiene acceso.

4. Recibir y analizar los Registros de Operaciones a que hace referencia el artículo 9 o cualquier información relacionada a éstos, los cuales deberán ser entregados obligatoriamente por los sujetos obligados a la UIF-Perú por el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca.

5. Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal.

6. Cooperar en el ámbito de su competencia con investigaciones internacionales y/o solicitar, recibir, analizar y compartir información, a solicitud de autoridades competentes de otros países que ejerzan competencias análogas, en casos que se presuman vinculados a actividades de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, comunicando los resultados a la autoridad requirente y realizando las acciones correspondientes en el ámbito nacional.

7. Participar en el ámbito de su competencia en investigaciones conjuntas con otras instituciones públicas nacionales, encargadas de detectar, investigar y denunciar la comisión de ilícitos penales que tienen la característica de delito precedente del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

8. Prestar la asistencia técnica que les sea requerida, cuando se trate de investigaciones relacionadas con el lavado de activos y el financiamiento de terrorismo.

9. Regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Registro de Operaciones, así como emitir modelos de Códigos de Conducta, Manual de Prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, Formato de Registro de Operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la presente Ley y

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su Reglamento. En el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia del Mercado de Valores, la función de regulación corresponderá a estas entidades y se ejercerá en coordinación con la UrF -Perú.

10. Supervisar y sancionar en materia de prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo superVIsor.

11. Excepcionalmente, dada la urgencia de las circunstancias o el peligro en la demora, y siempre que sea necesario por la dimensión y naturaleza de la investigación, podrá disponer el congelamiento de fondos en los casos vinculados al delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo. En estos casos, se deberá dar cuenta al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas de dispuesta la medida, quien en el mismo término podrá convalidar la medida o disponer su inmediata revocación.

Artículo 9.- Registro de Operaciones

9.1. Todo sujeto obligado a reportar para los efectos de la presente Ley, debe llevar un Registro de Operaciones que se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo.

9.2. Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar cada operación que se realice o que se haya intentado realizar que iguale o supere el monto que establezca la UIF-Perú, por los siguientes conceptos:

a) Depósitos en efectivo: en cuenta corriente, en cuenta de ahorros, a plazo fijo y en otras modalidades a plazo.

b) Depósitos constituidos con títulos valores, computados según su valor de cotización al cierre del día anterior a la imposición.

c) Colocación de obligaciones negociables y otros títulos valores de deuda emitidos por la propia entidad.

d) Compraventa de títulos valores -públicos o privados- o de cuota partes de fondos comunes de inversión.

e) Compraventa de metales y/o piedras preciosas, según relación que se establezca en el reglamento.

f) Compraventa en efectivo de moneda extranjera.

g) Giros o transferencias emitidos y recibidos (interno y externo) cualesquiera sea la forma utilizada para cursar las operaciones y su destino (depósitos, pases, compraventa de títulos, etc.).

h) Compra venta de cheques girados contra cuentas del exterior y de cheques de VIaJero.

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i) Pago de importaciones.

j) Cobro de exportaciones.

k) Venta de cartera de la entidad financiera a terceros.

1) Servicios de amortización de préstamos.

m) Cancelaciones anticipadas de préstamos.

n) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios y de comisiones de confianza.

o) Compra venta de bienes y servicios.

p) Operaciones a futuro pactadas con los clientes.

q) Otras operaciones que se consideren de riesgo o importancia establecidas por la UIF-Perú.

9.3. Las características del Registro serán especificadas por la UIF-Perú debiendo . contener, por lo menos en relación con cada operación, lo siguiente:

a) La identidad y domicilio de sus clientes, habituales o no, acreditada mediante la presentación del documento en el momento de entablar relaciones comerciales y, principalmente, al efectuar una operación, según lo dispuesto en el presente artículo. Para tales efectos, se deberá registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas jurídicas y/o naturales según corresponda, así como cualquier otra información sobre la identidad de las mismas, a través de documentos, tales como Documento Nacional de Identidad, pasaporte, partida de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales, estatutos u otros documentos oficiales o privados, sobre la identidad y señas particulares de sus clientes, según corresponda.

b) Los sujetos obligados deben adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar permanentemente la información sobre la verdadera identidad de sus clientes, habituales o no, y las operaciones comerciales realizadas a que se refiere el presente artículo.

c) Descripción del tipo dé operación, monto, moneda, cuenta (s) involucrada (s) cuando corresponda, lugar (es) donde se realizó la operación y fecha.

d) Cualquier otra información que la UIF-Perú requiera.

9.4. El Registro de Operaciones debe ser llevado en forma precisa y completa por los sujetos obligados, en el día en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años a partir de la fecha de la misma, utilizando para tal fin medios informáticos, microfilmación o medios similares. El Registro se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, según las disposiciones que emita al respecto la UIF-Perú. Las copias de seguridad estarán a disposición de la

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UIF-Perú y del Ministerio Público dentro de las 48 horas hábiles de ser requeridas, sin perjuicio de la facultad de la UIF-Perú de solicitar esta información en un plazo menor.

9.5. La obligación de registrar las operaciones no será de aplicación cuando se trate de clientes habituales de los sujetos obligados a informar, bajo responsabilidad de estos últimos; siempre y cuando los sujetos obligados tengan conocimiento suficiente y debidamente justificado de la licitud de las actividades de sus clientes habituales, previa evaluación y revisión periódica del Oficial de Cumplimiento.

9.6. Las operaciones múltiples que en conjunto igualen o superen determinado monto fijado por la UIF-Perú, serán consideradas como una sola operación si son realizadas por o en beneficio de determinada persona. En tales casos, cuando los sujetos obligados o sus trabajadores tengan conocimiento de estas operaciones, deberán efectuar el Registro establecido en este artículo.

9.7. Sobre el Registro de Operaciones:

a) Los Registros de Operaciones deben estar a disposición de los órganos jurisdiccionales o autoridad competente, conforme a ley.

b) La UIF-Perú, cuando lo considere conveniente, puede establecer que los sujetos obligados a informar le alcancen directamente, el Registro de Operaciones o parte de él mediante el medio electrónico, periodicidad y modalidad que ésta establezca. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularan los aspectos referidos a la presente obligación.

c) Los sujetos obligados que cuenten con los medios informáticos suficientes, deberán interconectarse con la UIF-Perú para viabilizar y agilizar el proceso de captación y envío de la información. Mediante Resolución de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones se regularán los aspectos referidos a la presente obligación.

d) En las operaciones realizadas por cuenta propia entre las empresas sujetas a supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, no se requiere el registro referido en este artículo.

9.8. La UIF-Perú, por resolución motivada, puede ampliar, reducir y/o modificar la relación de conceptos que deban ser materia de registro, el contenido del Registro en relación con cada operación o actividad, modificar el plazo, modo y forma como deben llevarse y conservarse los Registros, así como cualquier otro asunto o tema que tenga relación con el Registro de Operaciones. El Registro de Operaciones deberá llevarse de manera electrónica en los casos que determine la UIF-Perú.

9.9. Las transacciones señaladas en el artículo 377 y 378 de la Ley N° 26702, se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 10.- De la supervisión del sistema de prevención de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo

10.2.3.- Auditoría Externa

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( .. . )

b) Los organismos supervisores de los sujetos obligados a informar, emitirán a la UIF-Perú Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) relacionados al tema de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo, cuando a través del ejercicio de sus funciones de supervisión detecten indicios de lavado de activos o del financiamiento del terrorismo. La UIF-Perú podrá solicitar al organismo supervisor toda la información relacionada con el caso reportado, conforme a los alcances de la presente Ley. Por Resolución SBS, la UIF-Perú establecerá los requisitos y características de dichos ROS.

( ... ).

Artículo lO-A.- De la garantía y confidencialidad del Oficial de Cumplimiento

( ... )

10-A.7. Para los supuestos del parágrafo anterior, la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú cuenta con un cuerpo de peritos informantes quienes acudirán a las audiencias judiciales para sostener la verificación técnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Oficial de Cumplimiento correspondiente, cuyas identidades se mantienen en reserva.

Artículo 12.- Del deber de reserva

12.1 Los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú sobre las operaciones descritas en la presente Ley, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la UIF-Perú, de acuerdo a la presente Ley, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley o lo dispuesto por la presente Ley.

12.2 La disposición señalada en el párrafo anterior también es de aplicación para el Director Ejecutivo, los miembros del Consejo Consultivo y el personal de la UIF-Perú, del mismo modo es de aplicación para los Oficiales de Enlace que designen las instituciones públicas y los funcionarios de otras instituciones públicas nacionales competentes para detectar y denunciar la comisión de ilícitos penales con las que se realicen investigaciones conjuntas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

12.3 Los sujetos mencionados en el párrafo precedente, conjuntamente con los sujetos obligados a informar y sus oficiales de cumplimiento, integran el sistema de control del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo, y están todos sujetos al deber de reserva.

12.4 En ningún caso por el solo pedido de información se procederá por la entidad bancaria o financiera a cerrar la o las cuentas de la persona a cuyo requerimiento se formula la solicitud de información."

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Segunda.- Incorporación de la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27693

Incorpórense la Quinta y Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final a la Ley N° 27693, en los términos siguientes:

"Quinta: Registro de empresas y personas que efectúan operaciones financieras o de cambio de moneda

Créase el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, el cual será supervisado y reglamentado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

La inscripción en el referido Registro es obligatoria para:

a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la compra y venta de divisas o moneda extranjera.

b) Las empresas de créditos, préstamos y empeño.

Para ejercer las actividades descritas en los incisos precedentes, las correspondientes personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el Registro, conforme al procedimiento que para tal efecto señale la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

El incumplimiento de la inscripción generará la cancelación de la licencia de funcionamiento o autorización de actividad por la respectiva municipalidad, sin perjuicio de que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones disponga el cierre de los locales, conforme a las atribuciones conferidas en la Ley N° 26702.

Sexta: Prohibición de ejercer la actividad de transferencia de fondos por empresas no autorizadas

El servicio de recepción y envío de órdenes de transferencia de fondos solo podrá ser brindado por las empresas debidamente autorizadas para ello por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, así como por las Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú-FENACREP, ya sea como representante de empresas de alcance internacional o en forma independiente mediante contratos suscritos con empresas corresponsales del exterior.

Asimismo, sólo podrán brindar el servicio postal de remesas (giros postales) a través de un contrato de concesión postal, los concesionarios postales que se encuentren debidamente autorizados para tal efecto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como el operador designado para el cumplimiento de las obligaciones del Convenio Postal Universal.

El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante la cancelación de la licencia de funcionamiento, previa comunicación de la Superintendencia de Banca,

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Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones quedan facultados para disponer el cierre de los locales de las empresas que incumplan lo dispuesto en la presente disposición."

Tercera.- Modificación de los artículos 17 y 18 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM

Modifiquense el artículo 17 numeral 5 y el artículo 18 del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM, en los términos siguientes:

"Artículo 17.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

( ... )

5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, no opera la presente reserva cuando la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones requiera información respecto a los bienes e ingresos de los funcionarios públicos, o cuando requiera otra información pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú.

( ... )"

"Artículo 18.- Regulación de las excepciones

Los casos establecidos en los artículos 15, 16 y 17 son los únicos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental. No se puede establecer por una norma de menor jerarquía ninguna excepción a la presente Ley.

La información contenida en las excepciones señaladas en los artículos 15, 16 y 17 son accesibles para el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Contralor General de la República; el Defensor del Pueblo y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Para estos efectos, el Congreso de la República sólo tiene acceso mediante una Comisión Investigadora formada de acuerdo al artículo 97 de la Constitución Política del Perú y la Comisión establecida por el artículo 36 de la Ley N° 27479. Tratándose del

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Poder Judicial de acuerdo a las normas que regulan su funcionamiento, solamente el juez en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales en un determinado caso y cuya información sea imprescindible para llegar a la verdad, puede solicitar la información a que se refiere cualquiera de las excepciones contenidas en este artículo. El Contralor General de la República tiene acceso a la información contenida en este artículo solamente dentro de una acción de control de su especialidad. El Defensor del Pueblo tiene acceso a la información en el ámbito de sus atribuciones de defensa de los derechos humanos. El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones tiene acceso a la información siempre que ésta sea necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú -UIF-Perú.

Los funcionarios públicos que tengan en su poder la información contenida en los artículos 15, 16 Y 17 tienen la obligación de que ella no sea divulgada, siendo responsables si esto ocurre.

El ejercicio de estas entidades de la administración pública se enmarca dentro de las limitaciones que señala la Constitución Política del Perú.

Las excepciones señaladas en los puntos 15 y 16 incluyen los documentos que se generen sobre estas materias y no se considerará como información clasificada, la relacionada a la violación de derechos humanos o de las Convenciones .de Ginebra de 1949 realizada en cualquier circunstancia, por cualquier persona. Ninguna de las excepciones señaladas en este artículo pueden ser utilizadas en contra de lo establecido en la Constitución Política del Perú."

Cuarta.- Modificación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306

Modifíquese la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306, en los términos siguientes:

"Sexta: Obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo

6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 001100 dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera.

6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, llevar consigo instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 001100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o salida de dichos importes deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar ese tipo de operaciones.

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6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria dispondrá:

a.- La retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador . .

b.- La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" que exceda los US $30,000.00 (treinta mil y 00/1 00 dólares de los Estados Unidos de América).

El dinero retenido será depositado en una cuenta del Banco de la Nación donde se mantendrá en custodia. Los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" también serán entregados al Banco de la Nación en custodia.

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria informará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre la retención efectuada.

Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentidós (72) horas de producida la retención.

6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" en el plazo establecido, se considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú informará al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos "al portador" retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en la legislación penal y en las leyes especiales.

6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición no serán aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a los emitidos "al portador", independientemente de su valor; no obstante, los mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al momento de su ingreso o salida del país.

6.7. Mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, Justicia y Derechos Humanos e Interior, previa opinión técnica de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, se aprobará el reglamento de lo dispuesto en la presente Disposición, el cual contendrá los mecanismos necesarios para su implementación y para el efectivo control, fiscalización de lo dispuesto y devolución de los bienes retenidos." (*)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 195-2013-EF, publicado el 01 agosto 2013, los procedimientos

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que a la fecha se encuentren en trámite o en ejecución de la sanción, a la entrada en vigencia de la presente Disposición Complementaria Modificatoria, continuarán su tramitación ante la UIF-Perú, hasta su culminación. Asimismo, dichos procedimientos seguirán rigiéndose por las normas vigentes al momento en que se iniciaron.

Quinta.- Incorporación del Artículo 9-A a la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - UIF-Perú

Incorpórese el Artículo 9-A a la Ley N° 27693, en los términos siguientes:

"Artículo 9-A.- De los organismos supervisores

9.A.I. Se consideran organismos supervisores en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, aquellos organismos o instituciones públicas o privadas que de acuerdo a su normatividad o fines ejercen funciones de supervisión, fiscalización, control, registro, autorización funcional o gremiales respecto de los Sujetos Obligados a informar.

9.A.2. Son organismos de supervisión y control en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros:

a) La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS);

b) La Superintendencia del Mercado de Valores (SMV);

c) El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR);

d) El Ministerio de Energía y Minas (MINEM);

e) El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMDES);

f) El Ministerio de la Producción (PRODUCE);

g) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC);

h) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT);

i) La Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI);

j) La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE);

k) El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

1) Los Colegios de Abogados y de Contadores Públicos, o cualquier otro que sustituya en sus funciones a las instituciones antes señaladas;

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m) Todo aquel organismo o institución pública o privada que sea designado como tal por la UIF-Perú.

9 .A.3. Los organismos de supervisión deberán coordinar sus acciones de supervisión con la UIF-Perú.

9.A.4. Los organismos supervisores ejercerán la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF-Perú, de conformidad con lo señalado en la ley y de acuerdo a sus propios mecanismos de supervISlon, los cuales deben considerar las responsabilidades y alcances de los informes del Oficial de Cumplimiento, de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa, así como las responsabilidades de directores y gerentes.

9.A.5. La UIF-Perú, en coordinación con los organismos supervIsores, deberá expedir normas estableciendo obligaciones, requisitos, infracciones, sanciones y precisiones, respecto a todos los sujetos obligados.

9.A.6. Los organismos supervisores ejercerán la función sancionadora en el ámbito de los sujetos obligados a reportar bajo su competencia, para lo cual aplicarán las normas reglamentarias y la tipificación de infracciones que apruebe la UIF-Perú.

9.A.7. Para efectos del ejercicio de la función de supervisión, la UIF-Perú podrá requerir a los organismos supervisores la realización de visitas de inspección conjuntas. Estas visitas también se podrán realizar a solicitud del organismo supervisor competente, previa conformidad de la UIF -Perú.

9.A.8. Respecto de aquellos sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, actuará como tal.

9.A.9. Están bajo la supervisión de la UIF-Perú en esta materia los notarios públicos y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas para captar ahorros del público. Para el ejercicio de la función de supervisión a cargo de la UIF-Perú, la Superintendencia podrá contar con el apoyo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, entidades que por convenio incorporarán la revisión de los sistemas de prevención de los sujetos obligados que sean objeto de acciones de fiscalización en sus respectivos ámbitos de competencia.

9.A.I0. La función de supervisión asignada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a través de la UIF-Perú, se ejerce sobre la base del análisis de riesgo que aquélla haga de cada sector, de manera que se priorice la supervisión sobre las actividades de mayor riesgo. Aquellas actividades consideradas de menor riesgo relativo serán monitoreadas en cuanto a sus obligaciones de inscripción ante la UIF-Perú, registro de operaciones y reporte de operaciones sospechosas.

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9.A.11. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrá indicar la institución pública, gremio o colegio profesional que bajo responsabilidad estará obligado a realizar la labor de supervisión en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Sexta.- Modificación de los artículos 16 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049

Modifíquese el inciso o) (* l NOTA SPU e incorpórese el inciso p) al artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1049 en los términos siguientes:

"Artículo 16.- Obligaciones del Notario

El notario está obligado a:

( ... )

o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera.

p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia."

Sétima.- Modificación de los artículos 55 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049

Modifíquese el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049 en los términos siguientes:

"Artículo 55.- Identidad del Otorgante

El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado.

Es obligación del notario acceder a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC- en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

El notario que diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.

Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de

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prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados."

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguese la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, modificada por el Decreto Legislativo N° 986 y las demás normas que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce.

OLLANTAHUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consej o de Ministros

LUIS ALBERTO OTAROLA PEÑARANDA

Ministro de Defensa

DANIEL E. LOZADA CASAPIA

Ministro del Interior

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ

Ministro de Transportes y Comunicaciones

RENÉ CORNEJO DÍAZ

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Encargado del Despacho

del Ministerio de Economía y Finanzas

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Aprueban "Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios"

RESOLUCION SBS N° 5709-2012

CONCORDANCIAS

Lima, 10 de agosto de 2012

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 27693 Y sus normas modificatorias, se creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informar a los que compete implementar un Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, que involucra -entre otros aspectos- informar sobre operaciones que resulten sospechosas y designar a un Oficial de Cumplimiento debidamente acreditado ante la UIF­Perú;

Que, mediante la Ley N° 29038, se ordenó la incorporación de la UIF-Perú a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), como unidad especializada, por lo que la SBS además de las funciones que le son propias, ha asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a dicha institución;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9-A de la Ley N° 27693, incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1106, "Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado", los Notarios Públicos están bajo supervisión de la SBS, a través de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;

Que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 27693, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del precitado Decreto Legislativo N° 1106, es función y facultad de la SBS, a través de la UIF-Perú, regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los Reportes de Operaciones Sospechosas y Registro de Operaciones, así como emitir modelos de Códigos de Conducta, Manual de Prevención del Delito de Lavado de Activos y el Financiamiento de Terrorismo, Formato de Registro de Operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada Ley y su Reglamento;

Que, en este contexto, resulta necesario aprobar las Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo para los Notarios de la República del Perú, incluyendo los formatos del Registro de Operaciones (RO) y del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), que permita a dichos profesionales cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley N° 27693, sus normas modificatorias y reglamentaria;

Estando a lo opinado por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

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En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 29038 Y la Ley N° 26702, en concordancia con la Ley N° 27693 Y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar las "Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios", que se transcriben a continuación:

"NORMAS ESPECIALES PARA lA PREVENCiÓN DEL lAVADO PE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO APLICABLE A lOS NOTARIOS"

TíTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

Las presentes normas son aplicables a los Notarios de la República del Perú en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1 049, Ley del Notariado, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

Artículo 2.- Objetivo

Las presentes normas especiales tienen por objeto que los Notarios como sujetos obligados del sistema de prevención de los delitos de LNFT cuenten con normas para el cumplimiento de sus obligaciones dentro del marco normativo vigente.

Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas

El Notario deberá considerar las siguientes definiciones para la aplicación de las presentes normas:

a) Beneficiario final: Toda persona natural que, sin tener necesariamente la condición de cliente, es la propietaria o destinataria del bien o servicio que presta el sujeto obligado, o se encuentra autorizada o facultada para disponer de éstos.

b) Buen criterio: El discernimiento o juicio que se forma el sujeto obligado a partir, por lo menos, del conocimiento del cliente y de los parámetros notoriamente aplicables al mercado. Abarca la experiencia, la capacitación y la diligencia del sujeto obligado y sus trabajadores en la prevención del LNFT.

c) Cliente: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, habitual u ocasional, que solicita y recibe del Notario la prestación de sus servicios profesionales como tal.

d) Estado: Es quien reconoce, supervisa y garantiza que la función notarial se ejerza en base a los principios de defensa del bienestar común, seguridad jurídica en la contratación y en el tráfico jurídico, veracidad de los hechos, eficiencia del servicio y respeto por la legalidad.

e) Financiamiento del Terrorismo: Delito tipificado en el literal f) del artículo 4 del Decreto Ley N° 25475 Y sus normas modificatOrias.

f) LNFT: Lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

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g) Lavado de Activos: Delito tipificado en el Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de Lucha Eficaz Contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y sus normas modificatorias.

h) Ley: Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú, Ley N° 27693 Y sus modificatorias y demás aplicables.

i) Manual: Manual para la Prevención del LNFT.

j) Normas Generales: Decreto Legislativo N° 1049 - Ley del Notariado; Decreto Supremo N° 010-2010-JUS - Texto Único Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1049; Decreto Supremo N° 015-85-JUS - Código de Ética del Notariado Peruano; Ley N° 26662 - Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos y sus normas modificatorias; Ley N° 27333 - Ley Complementaria a la Ley N° 26662 para la Regularización de Edificaciones; Ley N° 29227 - Ley que Regula el Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las Municipalidades y Notarias; Decreto Supremo N° 012-2006-JUS -Normas para el Ejercicio de la Función Notarial en la Formalización de Actos Previstos en la Ley de la Garantía Mobiliaria y en el Saneamiento de Tracto Sucesivo Interrumpido de Bienes Muebles; Decreto Supremo N° 078-2006-EF - Reglamento de la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 27333, Ley Complementaria de la Ley N° 26662; Decreto Supremo N° 009-2008-JUS - Reglamento de la Ley N° 29227 Y demás que regulen el ejercicio de la función notarial.

k) Normas Especiales: Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo Aplicable a los Notarios.

1) Notario: El profesional del derecho, encargado por delegación del Estado, de una función pública consistente en recibir y dar forma a la voluntad de las partes; redacta los instrumentos adecuados a ese fin, les confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados que dan fe de su contenido. Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.

m) Operaciones Inusuales: Aquellas cuya cuantía, características y periodicidad no guardan relación con la actividad económica del cliente; salen de los parámetros de normalidad vigente en el mercado o no tienen un fundamento legal evidente.

n) Operaciones Sospechosas: Aquellas que involucran cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por sus características particulares, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación .

o) Personas Expuestas Polfticamente (PEP): Aquellas personas naturales que cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas en los últimos dos (2) años, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras

puedan ser objeto de un interés público.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"o) Personas expuestas políticamente (PEP): aquellas personas naturales, nacionales o extranjeras, que en los últimos dos (2) años cumplen o hayan cumplido funciones públicas destacadas o funciones prominentes en una organización internacional, sea en el territorio nacional o extranjero, y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público."

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p) Reglamento: Reglamento de la Ley que crea la UIF-Perú, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2006-JUS.

q) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

r) Sujeto Obligado: Las personas naturales o jurídicas que tienen la obligación de implementar un sistema de políticas y procedimientos para prevenir el lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, incluyendo la remisión de información respecto a las operaciones sospechosas o inusuales, detectadas durante el curso de sus actividades, entre otros. Para efectos de las presentes normas especiales, se considera al Notario como sujeto obligado.

s) Trabajador: Toda persona natural que mantiene vínculo laboral o contractual con el Notario para coadyuvar en el ejercicio de las actividades inherentes a su función.

t) UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la SBS.

Artículo 4.- Sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

El sistema de prevención del LNFT está conformado por las políticas y procedimientos establecidos por el Notario de conformidad con la Ley, el Reglamento, las presentes Normas Especiales y demás disposiciones sobre la materia, para prevenir y evitar que los servicios que brinda sean utilizados con fines ilícitos vinculados con el LNFT. El sistema de prevención debe ser aplicado por el Notario, sus trabajadores y en general, por toda su organización administrativa y operativa.

La aplicación del sistema de prevención del LNFT debe concentrarse en el cumplimiento de los objetivos de detección de operaciones inusuales y de prevención y detección de operaciones sospechosas, realizadas o que se hayan intentado realizar, presuntamente vinculadas al LNFT, a fin de comunicarlas a la UIF-Perú.

Los Colegios de Notarios podrán diseñar una base de datos o software(s) que facilite(n) la labor de cada uno de sus miembros, en la implementación y puesta en marcha de su sistema de prevención del LNFT.

Artículo 5.- Trámite y confidencialidad de las comunicaciones a la UIF-Perú

Todos los informes, registros, reportes y demás comunicaciones, que de acuerdo a las presentes normas deba remitir el Oficial de Cumplimiento a la UIF-Perú, serán identificados únicamente con el código o clave secreta asignados a éste y al sujeto obligado por la SBS, adoptándose las medidas que permitan la reserva de la información y de sus remitentes.

El Notario debe estar en capacidad de atender en el plazo que se le requiera, las solicitudes de información o de ampliación de información que efectúe la SBS, a través de la UIF-Perú u otra autoridad competente, de conformidad con las normas vigentes.

El Notario, a través de su Oficial de Cumplimiento, alcanzará a la UIF-Perú los informes, Registros de Operaciones (RO) y Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), mediante el medio electrónico que establezca en forma progresiva la SBS.

Las comunicaciones a que se refieren las presentes normas especiales tienen carácter confidencial, estando impedidos todos los involucrados, de poner en conocimiento de persona alguna que dicha información ha sido solicitada o proporcionada a la UIF-Perú, bajo las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

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Artículo 6.- Capacitación anual

El Notario y sus trabajadores deben os una capacitación anual en materia de prevención y/o detección del LNFT, de que estén instruidos en las normas vigentes sobre la materia; las políticas y procedimientos establecidos para el cumplimiento de

nciones como parte del sistema de~ción del LN~FT; las~' ologías d LNFT, en \UIII'~;U r. I s . [ sJdet~a . i P. ' s a fu .

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Cumplimiento considere relevantes.

Las capacitaciones podrán ser dictadas por terceros o entidades especializadas o por el Oficial de Cumplimiento, por el medio o modalidad física o electrónica que consideren conveniente. Las constancias deberán ser incorporadas en cada uno de los legajos personales de quienes hayan participado.

Los nuevos trabajadores deberán ser informados por el Oficial de Cumplimiento sobre los alcances del sistema de prevención del LNFT del sujeto obligado, dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de ingreso.

El Oficial de Cumplimiento es responsable de comunicar al Notario y a todos los trabajadores, los cambios realizados en la normativa del sistema de prevención del LNFT.

TíTULO 11

SISTEMA DE PREVENCiÓN DEL lAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPíTULO I

CONOCIMIENTO DEL CLIENTE Y DEL TRABAJADOR

Artículo 7.- Clientes

Se considerará como cliente al representante como al representado, al mandatario como al mandante, así como al ordenante (propietario/titular del bien o derecho) y/o beneficiario de las operaciones (adquirente o receptor del bien o derecho), de ser el caso.

Es cliente habitual aquel que solicita o hace uso de los servicios notariales de manera frecuente, independientemente del monto involucrado en el acto o contrato. Es cliente ocasional aquel que los solicita o hace uso de manera esporádica.

Artículo 8.- Conocimiento del cliente, debida diligencia y conocimiento del mercado

8.1 El conocimiento del cliente implica que éste sea identificado por el Notario, adecuada y fehacientemente, ya sea que se trate de un cliente habitual u ocasional, sea persona natural o jurídica. El Notario dará fe de conocerlo o de haberlo identificado, verificando su identidad conforme a lo dispuesto en las normas generales. El Notario podrá exigir otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen su adecuada identificación, cuando lo juzgue conveniente .

. 8,2 En este sentido, el Notario solicitará al cliente la presentación de los documentos, con la finalidad de obtener la información indicada en los numerales 8.2.1 y 8.2.2 según corresponda, y verificarla. Para tal efecto, el cliente deberá llenar el formulario a que se refiere el Anexo N° 5, el cual tiene carácter de Declaración Jurada y contiene la informaCión mínima siguiente:

8.2.1 En el caso de personas naturales:

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a) Nombres y apellidos.

b) Tipo y número del documento de identidad.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Nacionalidad.

e) Domicilio declarado (lugar de residencia)

f) Número de teléfono y correo electrónico, de ser el caso.

g) Profesión u ocupación.

h) Estado civil , incluyendo el nombre del cónyuge en caso el cliente declare ser casado. En caso el cliente declare ser conviviente, consignar el nombre de aquel (la).

i) Cargo o función pública que desempeña o que haya desempeñado en los últimos dos (2) años, en el Perú o en el

extranjero, indicando el nombre del organismo público y cargo desempeñado.(* )

(*) Inciso modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"i) Cargo, función pública o función prominente que desempeña o que haya desempeñado en los últimos dos (2) años, en el Perú o en el extranjero, indicando el nombre del organismo público u organización internacional. En estos casos, adicionalmente, se requerirá el nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y del cónyuge o concubino."

j) Indicar si es sujeto obligado a informar a la SBS, a través de la UIF-Perú y si tiene o no Oficial de Cumplimiento registrado ante la SBS. Dicha información estará a disposición de la SBS.

k) El origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción.

"1) Nombres y apellidos de la persona natural a la que representa, de ser el caso."(*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013.

8.2.2 En el caso de personas jurídicas:

a) Denominación o razón social.

b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso.

c) Objeto social y actividad económica principal (comercial, industrial, construcción, transporte, etc.).

d) Identificación del representante legal o de quien comparece con facultades de representación y/o disposición de la persona jurídica.

e) Domicilio.

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f) Teléfonos de la oficina o de la persona de contacto, sea que se trate del local principal, agencia, sucursal u otros locales donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio.

g) Indicar si es sujeto obligado a informar a la SBS, a través de la UIF-Perú y si tiene o no Oficial de Cumplimiento registrado ante la SBS. Dicha información estará a disposición de la SBS.

h) El origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción.

8.3 Hasta donde su debida diligencia lo permita, el Notario determinará al beneficiario final y adoptará medidas razonables para verificar su identidad. Para el caso de personas jurídicas, determinará a las personas naturales que en última instancia detentan el control a través de la propiedad; en su defecto, a quien ejerce el control de la persona jurídica por otros medios; y sólo cuando en dichos casos no se identifique a una persona natural, se considerará a la persona natural que desempeña funciones de dirección y gestión.

8.4 El Notario, por lo menos una vez al año, deberá evaluar, identificar y categorizar los riesgos de LAlFT a los que está expuesto, tomando en cuenta sus características, tamaño y complejidad de sus operaciones y determinar el establecimiento de medidas adicionales basadas en los riesgos identificados. El informe de dicha evaluación deberá ser consistente y estar a disposición de la SBS.

8.5 Las mínimas acciones de control y debida diligencia respecto del cliente implican, además de las previstas en los numerales 8.1 y 8.2, otras que determine el Notario o la UIF­Perú.

8.6 El Notario aplicará un régimen simplificado de debida diligencia en el procedimiento de conocimiento del cliente, cuando una de las partes en el acto o contrato sea una entidad del sistema financiero supervisada por la SBS y actúe por cuenta propia, en cuyo caso el formulario a que se refiere el Anexo N° 5 deberá ser llenado por una sola vez para operaciones realizadas en un año calendario; y, la información mínima requerida será la siguiente:

a) Denominación o razón social.

b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso.

c) Domicilio, y de ser el caso, teléfono.

d) Nombres y apellidos y tipo y número del documento de identidad de la persona natural que representa a la persona jurídica.

e) El origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"8.6 El notario aplicará un régimen simplificado de debida diligencia en el procedimiento de conocimiento del cliente, cuando una de las partes en el acto o contrato actúe por cuenta propia y sea una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o una empresa supervisada por la Superintendencia del Mercado de Valores; en cuyo caso el formulario a que se refiere el Anexo N° 5 deberá ser llenado por una sola vez para operaciones realizadas en un año calendario. La información mínima requerida será la siguiente:

a) Denominación o razón social.

b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso.

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c) Domicilio, y de ser el caso, teléfono.

d) Nombres y apellidos y tipo y número del documento de identidad de la persona natural que representa a la persona jurídica.

e) El origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción. Cuando el cliente del notario sea una empresa del sistema financiero supervisada por la SBS o una empresa supervisada por la Superintendencia del Mercado de Valores y la operación sea de levantamiento de una hipoteca, garantía mobiliaria u otra carga constituida a su favor, al haber sido cancelada por un tercero que no es cliente de dicha empresa, a través de cualquier medio de pago que no sea dinero en efectivo, deberá consignar dicha circunstancia."

8.7 El Notario deberá aplicar un régimen reforzado de debida diligencia en el procedimiento de conocimiento del cliente, cuando de la información recabada se desprenda que se trate de: personas naturales y jurídicas no domiciliadas; personas jurídicas cuyos accionistas, socios o asociados sean personas naturales o jurídicas extranjeras y tengan un porcentaje mayoritario en el capital social, aporte o participación; operaciones complejas; personas expuestas políticamente (PEP); personas que realicen operaciones de leasing; leaseback; fideicomiso; comisiones de confianza; clientes respecto de los cuales se tenga conocimiento público y notorio que están siendo investigados por lavado de activos, sus delitos precedentes, terrorismo o su financiamiento; los riesgos de LNFT identificados sean mayores; u otras situaciones similares según el buen criterio del sujeto obligado. Las medidas a ser aplicadas en estos casos deberán ser proporcionales con los riesgos identificados.

8.8 La debida diligencia en el conocimiento del cliente consta de las etapas de identificación, verificación y monitoreo. La realización parcial o total de cada una de dichas etapas se encuentra en función de los riesgos que se haya detectado. La etapa de identificación permite obtener la información principal a efectos de establecer la identidad de un cliente y beneficiario final, de ser el caso; el proceso de verificación consiste en asegurarse que sus clientes fueron debidamente identificados, debiendo dejar constancia documental de ello; y el monitoreo tiene por propósito el asegurar que las operaciones que ejecutan sus clientes sean compatibles con lo establecido en el perfil del cliente que resulte de los documentos y declaraciones que el mismo cliente presente o formule.

8.9 El conocimiento de parámetros notoriamente aplicables al mercado que debe tener el Notario complementa el conocimiento del cliente y permite estimar los rangos dentro de los cuales se ubicarían las operaciones usuales que realizan sus clientes, con el propósito de aplicar una estrategia de prevención de LNFT diferenciada, teniendo como mínimo nivel lo señalado en las presentes normas especiales. Para ello, el Notario deberá efectuar una segmentación de sus clientes de acuerdo a una o varias variables, de forma tal que se realice un perfilamiento de éstos que permita estimar las características de las operaciones que realizarán, como el tipo de operación, su magnitud y periodicidad. Para estos efectos se tendrá en cuenta las particulares características del sector socio económico, comercial o financiero -entre otros- al que se presta el servicio.

8.10 La constancia que deberá dejar el Notario en las escrituras públicas de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como los medios de pago utilizados, será aplicable cuando el acto o contrato esté vinculado con fondos, bienes o activos.

8.11 No incurrirá en responsabilidad el Notario que diere fe de la identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de éstos o de otras personas.

Artículo 9.- Conocimiento del trabajador

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El conocimiento del trabajador implica que el Notario deberá asegurarse que sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad, recabando información sobre sus antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que deberá constar en el legajo personal de cada trabajador y mantenerse actualizado.

El legajo personal de cada trabajador contendrá, al menos, la información siguiente:

1. Hoja de Vida (currículo) con fotografía reciente, que tendrá carácter de declaración jurada.

2. Copia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento legalmente establecido para la identificación de extranjeros.

3. Declaración jurada de no tener antecedentes policiales ni penales.

4. Declaración jurada de haber tomado conocimiento y cumplir con el Manual y CÓdigo de Conducta para la Prevención del LAlFT.

5. Copia de las constancias o certificados que acrediten la capacitación a que se refiere el artículo 6 de las presentes normas especiales.

6. Sanciones por incumplimiento de las normas internas para la prevención del LAlFT, impuestas por el sujeto obligado, de ser el caso.

7. Otra que determine el sujeto obligado o la SBS.

El legajo de cada trabajador estará a disposición de la U/F-Perú en el momento que lo solicite, así como durante las visitas

de supervisión del sistema de prevención del LAlFT. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Conocimiento del trabajador

El conocimiento del trabajador implica que el notario deberá asegurarse de que sus trabajadores tengan un alto nivel de integridad.

El legajo personal de cada trabajador que debe llevar el notario contendrá, al menos, la información siguiente:

1. Copia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento legalmente establecido para la identificación de extranjeros.

2. Declaración jurada de antecedentes personales, laborales y patrimoniales.

3. Declaración jurada de haber tomado conocimiento y cumplir con el manual y código de conducta para la prevención del LNFT.

4. Copia de las constancias o certificados que acrediten la capacitación a que se refiere el artículo 6 de las presentes normas especiales.

5. Sanciones por incumplimiento de las normas internas para la prevención del LNFT, impuestas por el sujeto obligado, de ser el caso.

6. Otras que determine el sujeto obligado o la SBS.

El legajo de cada trabajador deberá mantenerse actualizado y estará a disposición de la SBS, a través de la UIF-Perú, en el momento que lo solicite, así como durante las visitas de supervisión del sistema de prevención del LNFT.

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Es obligación de cada trabajador comunicar al notario, por escrito -con carácter de declaración jurada-, cualquier cambio respecto de la información provista, en un plazo máximo que no excederá de los quince (15) días de ocurrido el cambio para la actualización del legajo personal del trabajador."

"Artículo 9-A.- Órgano Centralizado de Prevención del lAlFT (OCP lAlFT)

Los Colegios de Notarios podrán integrar a sus miembros en una gestión centralizada a través de un Órgano Centralizado de Prevención del LAlFT (OCP LAlFT) , que podrá tener a su cargo el análisis del riesgo del LAlFT en el ejercicio de la función notarial, pudiendo para ello capturar de forma centralizada la información que conste en instrumentos públicos notariales protocolares (con excepción de los testamentos), sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas; la elaboración de estadísticas en materia de prevención del LAlFT aplicable a los notarios; la programación, coordinación y/o organización de capacitaciones en materia de prevención y detección del LAlFT dirigidas principalmente a los notarios y sus trabajadores; la comunicación de actualizaciones en la legislación nacional; difusión de listas nacionales e internacionales a que hace referencia la presente norma, noticias vinculadas a los delitos de LAlFT y delitos conexos, entre otros que mantengan informados a sus miembros y su personal; proponer posibles señales de alerta, proponer actualizaciones al Manual o Código de Conducta en materia de prevención del LAlFT o modelos de los mismos, entre otras funciones que determine el respectivo Colegio de Notarios, tomando en consideración lo dispuesto en el presente artículo.

Los notarios mantendrán las obligaciones de debida diligencia del cliente y del trabajador, detección de operaciones inusuales; detección, evaluación y comunicación a la UIF-Perú de operaciones sospechosas a través del ROS; Registro de Operaciones (RO), entre otras obligaciones en materia de prevención y detección del LAlFT propias del sujeto obligado, establecidas en la Ley, el Reglamento y las presentes normas especiales. "(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Quinto de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013.

CAPíTULO 11

REGISTRO DE OPERACIONES

Artículo 10.- Registro de Operaciones (RO)

10.1 Operación para efectos del RO

Únicamente para los efectos del RO, se considera operación a todo acto o contrato respecto del cual se solicita los servicios profesionales del Notario que conste extendido en instrumento público notarial protocolar sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas, con excepción de los testamentos. La sola inclusión de una operación en el RO no implica necesariamente que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa.

10.2 De los umbrales materia del RO

10.2.1 El Notario debe llevar y mantener actualizado un registro de las operaciones que realicen sus clientes por importes iguales o superiores a US$ 5,000.00 (Cinco mil y 00/100 dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Asimismo, registrarán las operaciones múltiples que en su conjunto igualen o superen los US$ 20,000.00 (Veinte mil y 00/100 dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona duranie un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como

una sola operación. (*)

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(*) Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"10.2.1 El Notario debe llevar y mantener actualizado un registro de las operaciones que realicen sus clientes, según se indica a continuación :

TIPO DE OPERACiÓN

Transferencia u otro acto de disposición de

bien inmueble a título oneroso o gratuito y/o

garantía hipotecaria.

Transferencia u otro acto de disposición de

2 bien mueble a título oneroso o gratuito y/o

garantía mobiliaria.

Arrendamiento, usufructo, cesión en uso,

OPERACiÓN

INDIVIDUAL

Monto igualo

mayor a US$ o

su equivalente en

moneda nacional

u otras monedas,

de ser el caso

2,500.00

2,500.00

3 derecho de superficie y/u otro acto de Uso y/o 2,500.00

Disfrute

OPERACIONES

MÚLTIPLES EN UN MES

Monto igualo

mayor a US$ o

SU equivalente en

moneda nacional u

otras monedas, de

ser el caso

No aplica

10,000.00

10,000.00

4

Tratándose de constitución de personas juridicas y/o actos societarios que involucren

movimiento patrimonial o económico, incluyendo aumentos de capital , transferencias

a título oneroso o gratuito de acciones, participaciones sociales o marca(s), el Notario

debe registrar todas las operaciones."

10.2.2 Para las operaciones que a continuación se indican, se establecen los umbrales siguientes:

iflPO DE Of'ERACIÓN

OPERACiÓN INDIVIDUAL

Monto

igualo

may0r a

OPERACIONES

MÚL TIPLES EN

UN MES

Monto igualo

mayor a US $ _______ US$ __ ~ __ ~ ____________ ~ ______ ~

Transferencia u otro acto de

disposición de bien inmueble a

1 t 't I t ·t I 30,000.00 I U o oneroso o gra UI o y o garantía

hipotecaria.

Transferencia u otro acto de

No aplica

11

disposición de bien mueble a título

2 t ·t / 5,000.00 oneroso o gra UI o y o garantía

mobiliaria.

Arrendamiento, usufructo, cesión en

3 uso, derecho de superficie y/u 10 000.00 o~ ,

acto de Uso y/o Disfrute

Actos societarios que involucren movimiento patrimonial o económico, incluyendo aumentos de

4 capital,

título 1,000.00 transferencias a oneroso o gratuito de acciones, participaciones

sociales, marca(s).

20,000.00

30,000.00

No aplica

Tratándose de constitución de personas jurídicas, el Notario debe

5 registr~r todas las (*) operaciones.

(*) Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"10.2.2 Son operaciones múltiples aquellas operaciones ind ividuales que en su conjunto igualen o superen los US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares americanos), o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso, cuando se realicen por o en beneficio de una misma persona durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación."

10.2.3 El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional será el tipo de cambio venta del día en que se realizó la operación, publicado por la SBS.

10.2.4 Sin perjuicio de los precitados umbrales, el Notario podrá establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se podrán fijar en función al riesgo de la operación más sensible, sector económico, tipo de cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8.4 de las presentes normas.

10.3 Del contenido mínimo del RO

10.3.1 El RO deberá contener en relación con cada operación, la información prevista en el Anexo 2, Registro de Operaciones.

10.3.2 El RO se llevará mediante sistemas informáticos.

10.4 Operaciones materia del RO

Las operaciones materia del RO son:

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a) Transferencia de bienes inmuebles o muebles, a título oneroso o gratuito, con o sin garantía.

b) Constitución de personas jurídicas bajo los alcances de cualquier norma, así como los actos societarios que involucren movimiento patrimonial o económico, incluyendo los aumentos de capital , las transferencias de acciones, participaciones sociales, marcas o de la propia empresa.

c) Cancelaciones de préstamos y/o levantamiento de hipoteca.

d) Constitución de fideicomisos y todo tipo de otros encargos fiduciarios.

e) Otras operaciones que consten en instrumento público notarial protocolar sin perjuicio de que haya concluido o no el proceso de firmas, o en formulario legalizado por Notario.

f) Otras que determine la SBS.

10.5 Respecto a las personas naturales y jurídicas que intervienen en la operación se debe registrar la identificación de la persona que realiza la operación (representante legal, apoderado o mandatario), así como de la persona en cuyo nombre se realiza la operación (ordenante o propietario) y de la persona a favor de quien se realiza la operación (beneficiario o adquirente).(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"10.5 Respecto a las personas naturales y jurídicas que intervienen en la operación, se debe registrar la identificación de la persona que realiza la operación (representante), así como de la persona en cuyo nombre se realiza la operación (ordenante/propietario) y de la persona a favor de quien se realiza la operación (beneficiario o adquirente). Asimismo, de ser el caso, se deberá registrar la identificación del fiador, garante, fiduciario u otra persona que intervenga en la operación, relacionado con la persona en cuyo nombre se realiza la operación ."

Artículo 11.- Conservación y disponibilidad del RO

11.1 El Notario debe llevar el RO en forma cronológica, precisa y completa, en el dia en que haya ocurrido la operación y se conservará durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se extendió el instrumento público notarial protocolar, utilizando para tal fin los medios informáticos, de microfilmación o similares. El RO se conservará en un medio de fácil recuperación, debiendo existir una copia de seguridad, la que estará a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público en los plazos establecidos en la Ley, y tiene el carácter de confidencial de acuerdo al artículo 12 de la Ley y sus nonnas modificatorias.

11.2 El Notario enviará a la SBS el RO dentro de los quince (15) dfas calendario siguientes al cierre de cada mes, en el medio electrónico y fonna que ella establezca. Su incumplimiento será comunicado al Colegio de Notarios de la jurisdicción y al

Consejo del Notariado. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 11.- Conservación y disponibilidad del RO

11 .1 El notario debe registrar las operaciones en el RO, en el día en que hayan ocurrido. El RO se llevará en forma cronológica, precisa y completa.

11 .2 El RO se conservará durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que se extendió el instrumento público notarial protocolar, utilizando para tal fin los medios informáticos, de microfilmación o similares que sean de fácil recuperación; debiendo existir una

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copia de seguridad que estará a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público en los plazos establecidos en la Ley, y tiene el carácter de confidencial, de acuerdo al artículo 12 de la Ley y sus normas modificatorias.

11 .3 El notario enviará a la SBS el RO, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cierre de cada mes, en el medio electrónico y forma que ella establezca. El incumplimiento de esta obligación será comunicada al Colegio de Notarios de la jurisdicción y al Consejo del Notariado."

Artículo 12.- No exclusión del RO

El Notario no podrá excluir a ningún cliente del RO, independientemente de la habitualidad y conocimiento del cliente.

CAPíTULO 111

REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS Y SU COMUNICACiÓN

Artículo 13.- Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS)

13.1 El Notario está obligado a comunicar a la UIF-Perú, a través de su Oficial de Cumplimiento, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, sin importar los montos involucrados, que sean consideradas como sospechosas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y las presentes normas especiales, de forma inmediata y suficiente, es decir en un plazo que de acuerdo a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa permita la elaboración, documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú, el cual en ningún caso deberá exceder de los quince (15) días hábiles de detectada.

13.2 El Oficial de Cumplimiento, en representación del Notario, califica la operación como sospechosa y procede con su comunicación a la UIF-Perú, y deberá dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la calificación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso. Las operaciones calificadas como inusuales y su sustento documental se conservarán por el plazo de diez (10) años, conforme al diseño previsto en el Anexo N° 6 - Diseño de Identificación de Operaciones Inusuales.

13.3 El Notario remitirá a la UIF-Perú el ROS y la documentación adjunta o complementaria a través del sistema ROS EL, utilizando para ello la plantilla ROSEL publicada en el portal de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo habilitado por la SBS para tal efecto.

13.4 El Oficial de Cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROSEL y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confidencialidad.

13.5 El Anexo N° 1 denominado "Señales de Alerta", contiene una relación de este tipo de señales que los Notarios deben tener en cuenta con la finalidad de detectar operaciones inusuales y sospechosas. Lo anterior no exime a los Notarios de comunicar otras operaciones que consideren sospechosas de acuerdo con su Sistema de Prevención del LNFT y con las señales de alerta identificadas por el propio sujeto obligado, relacionadas con las actividades propias de la función notarial. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú podrá proporcionar al sujeto obligado información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosaS. La sola existencia de elementos configuradores de señales de alerta no genera la obligación de formular el ROS, ni constituye impedimento alguno para la extensión del instrumento notarial.

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13.6 La comunicación de operaciones sospechosas a la UIF-Perú por parte del Notario, a través del Oficial de Cumplimiento, tiene carácter confidencial y reservado. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal.

CAPíTULO IV

MANUAL Y CÓDIGO DE CONDUCTA PARA lA PREVENCiÓN DEL lAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 14.- Manual para la Prevención del lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo

14. 1 El Notario a través de su Oficial de Cumplimiento, debe aprobar y ejecutar un Manual para la Prevención del LAlFT que contendrá las políticas, los mecanismos y procedimientos para la prevención y detección del LAlFT, según lo dispuesto por la Ley, su Reglamento, las presentes normas especiales y demás disposiciones emitidas sobre la materia. Contendrá la información mínima a que se refiere el Anexo N° 3, 3-A, 3-8, 3-C Y 3-D de las presentes normas especiales, "Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo". El incumplimiento generará

responsabilidad administrativa. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"14.1 El notario, a través de su oficial de cumplimiento, debe aprobar y ejecutar un manual para la prevención del LAlFT que contendrá las políticas, los mecanismos y procedimientos para la prevención y detección del LAlFT, según lo dispuesto por la Ley, su Reglamento, las presentes normas especiales y demás disposiciones emitidas sobre la materia. El notario podrá tomar como referencia el Anexo N° 3 "Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo", en el cual se consigna la información mínima que debe contener. El incumplimiento de esta obligación generará responsabilidad administrativa."

14.2 El Manual debe ser aprobado por el Notario y puesto en conocimiento de sus trabajadores y estará a disposición de la UIF-Perú cuando así lo requiera.

14.3 El Manual se deberá mantener permanentemente actualizado, incorporando las "Señales de Alerta" identificadas por el Notario o su Oficial de Cumplimiento sobre la base de lo establecido en el Anexo N° 1 de estas normas. Corresponderá al Notario incorporar en el Manual los criterios a adoptar respecto de montos, períodos temporales, entre otros aspectos discrecionales, respecto de las señales de alerta.

Artículo 15.- Código de Conducta para la Prevención del lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo

El Notario debe aprobar y poner en práctica un Código de Conducta para la Prevención del LAlFT, destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención del LAlFT, y contendrá entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición al LAlFT.

El Código de Conducta para la Prevención del LAlFT debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LAlFT de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y especificando, de ser el caso, aquellos detalles particulares a los que deberá ceñirse el sujeto obligado y sus trabajadores, acorde con la función notarial.

El Notario podrá tomar en cuenta el "Modelo de Código de Conducta para la Prevención del . Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo" a que se refiere el Anexo N° 4 Y 4-A de las presentes normas especiales.

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CAPíTULO V

SUPERVISiÓN DEL SISTEMA DE PREVENCiÓN DEL lAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 16.- Supervisión del Sujeto Obligado a Informar

Corresponde a la UIF-Perú velar por el cumplimiento de las presentes normas especiales y demás disposiciones sobre prevención y detección del LAlFT, utilizando sus propios mecanismos de supervisión y contando con el apoyo del Oficial de Cumplimiento.

Artículo 17.- Oficial de Cumplimiento

17.1 El Oficial de Cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del LAlFT. Es la persona de contacto del Notario con la UIF-Perú y un agente en el cual se apoya ésta en el ejercicio de la labor de control y supervisión del mencionado sistema. El Notario podrá ser su propio Oficial de Cumplimiento, sólo cuando cuente con no más de veinte trabajadores.

17.2 El Oficial de Cumplimiento es designado por el Notario y debe ser de su absoluta confianza, tener vínculo laboral o contractual directo con éste, y goza de autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el Reglamento y las presentes normas especiales.

17.3 La designación del Oficial de Cumplimiento no exime al Notario ni a sus trabajadores, de la obligación de aplicar las políticas y los procedimientos del Sistema de Prevención del LAlFT.

17.4 El Oficial de Cumplimiento podrá ser a dedicación no exclusiva, bastando para ello una comunicación expresa del Notario a la UIF-Perú. Sin embargo, la UIF-Perú podrá determinar los casos particulares en los que el Oficial de Cumplimiento deberá ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, el nivel de riesgos operativos, administrativos y/o legales, el volumen promedio de transacciones u operaciones, número de personal, movimiento patrimonial, entre otros aspectos, requiriendo para ello la información complementaria necesaria.

Artículo 18.- Requisitos del Oficial de Cumplimiento

18.1 El Oficial de Cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia laboral mínima de un (1) año en las actividades propias de la función notarial y/o en prevención del LAlFT, o bien tener conocimiento de ellas, en razón de su ejercicio profesional, por igual plazo, acreditado con su Hoja de Vida, que tendrá carácter de declaración jurada, o experiencia por igual plazo como Oficial de Cumplimiento o como trabajador en el área a cargo de un Oficial de Cumplimiento en otro sector.

b) No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

d) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial.

e) No haber sido declarado en quiebra.

f) Otros que establezca la SBS. Los precitados requisitos podrán ser acreditados con declaraciones juradas.

18.2 La designación del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicada por el Notario mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú u otro medio que determine la SBS, de .manera confidencial y reservada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de la fecha de designación, adjuntando la documentación que acredite que cumple con los

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requisitos señalados en el numeral que antecede y señalando como mínimo la información siguiente del Oficial de Cumplimiento:

a) Nombres y apellidos.

b) Tipo y número de documento de identidad.

c) Nacionalidad.

d) Dirección de la oficina notarial.

e) Datos de contacto [teléfonos, facsímil, correo electrónico, otros].

f) Indicar si se desempeñará a dedicación exclusiva o no.

g) Fecha de ingreso y cargo que desempeña. En caso el Notario sea el Oficial de Cumplimiento, deberá indicar la fecha y número de la Resolución Ministerial de nombramiento como tal y fecha de inicio de la función notarial.

Los cambios en la referida información deberán ser comunicados dentro del mismo plazo establecido para la designación.

18.3 La persona designada como Oficial de Cumplimiento sólo podrá serlo de un Sujeto Obligado a la vez.

18.4 La remoción o resolución del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicada por el Notario mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú u otro medio que determine la SBS, dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrida, indicando las razones que justifican tal medida. La situación de vacancia no podrá durar más de treinta (30) dlas calendario, desde la fecha de producida aquella.

18.5 En caso de ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento, el Notario mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, u otro medio que determine la SBS, comunicará el nombre del trabajador que lo reemplazará, adjuntando la documentación sustentatoria a que se refiere el artrculo 18 de las presentes normas especiales y sustentando las razones que justifican la medida. El Notario podrá reemplazar al Oficial de Cumplimiento aun cuando tenga más de 20 trabajadores, bastando para ello carta suscrita por el Notario. La ausencia temporal no podrá durar más de cuatro (04)

meses. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 18.- Requisitos del oficial de cumplimiento

18.1 El oficial de cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia laboral mínima de un (1) año en las actividades propias de la función notarial y/o en prevención del LAlFT, o bien tener conocimiento de ellas, en razón de su ejercicio profesional, por igual plazo, o experiencia por igual plazo como oficial de cumplimiento o como trabajador en el área a cargo de un oficial de cumplimiento en otro sector.

b) No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.

c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

d) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema financiero o en cobranza judicial, ni protesto de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la SBS.

e) No haber sido declarado en quiebra.

f) Otros que establezca la SBS.

Los precitados requisitos podrán ser acreditados con declaraciones juradas.

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18.2 De la comunicación de la designación del oficial de cumplimiento

La designación del oficial de cumplimiento deberá ser comunicada por el notario, mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú u otro medio que determine la SBS, de manera confidencial y reservada, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de la fecha de designación, adjuntando la documentación que acredite que cumple con los requisitos señalados en el numeral que antecede y señalando como mínimo la información siguiente del oficial de cumplimiento:

a) Nombres y apellidos.

b) Tipo y número de documento de identidad.

c) Nacionalidad.

d) Dirección de la oficina notarial.

e) Datos de contacto [teléfonos, facsímil, correo electrónico, otros].

f) Indicar si se desempeñará a dedicación exclusiva o no.

g) Fecha de ingreso y cargo que desempeña. En caso de que el notario sea el oficial de cumplimiento, deberá indicar la fecha y número de la resolución ministerial de nombramiento como tal y fecha de inicio de la función notarial.

h) Número de trabajadores con los que cuenta el notario.

Los cambios en la referida información deberán ser comunicados por el notario a la UIF­Perú, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de ocurrido el cambio.

18.3 La persona designada como oficial de cumplimiento solo podrá serlo de un sujeto obligado a la vez.

18.4 La UIF-Perú asignará códigos secretos, tanto al sujeto obligado como al oficial de cumplimiento, luego de verificada la documentación e información a que se refiere el presente artículo.

18.5 Los requisitos para ser designado como oficial de cumplimiento, establecidos en el numeral 18.1 del presente artículo, deberán mantenerse vigentes durante el ejercicio del cargo. Si el oficial de cumplimiento deja de cumplir con alguno de dichos requisitos, deberá comunicarlo al notario, por escrito -con carácter de declaración jurada- en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de ocurrido el hecho. En este caso, el notario deberá designar a un nuevo oficial de cumplimiento que reúna los precitados requisitos, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la comunicación del oficial del cumplimiento y proceder con comunicar dicha designación a la UIF-Perú, conforme a lo establecido en el numeral 18.2 del presente artículo.

18.6 La remoción del oficial de cumplimiento requiere ser debidamente fundamentada. La remoción, así como las razones que sustenten tal medida deben ser comunicadas por el notario mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú u otro medio que determine la SBS, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de adoptada la decisión.

18.7 La situación de vacancia del oficial de cumplimiento, por remoción o renuncia, no podrá durar más de treinta (30) días calendario, desde la fecha de producida aquella.

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18.8 En caso de ausencia temporal del oficial de cumplimiento, el notario mediante carta dirigida al Superintendente Adjunto de la UIF-Perú, u otro medio que determine la SBS, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida la ausencia temporal, comunicará el nombre del trabajador que lo reemplazará, adjuntando la documentación sustentatoria a que se refiere el presente artículo y sustentando las razones que justifican la medida. El notario podrá reemplazar al oficial de cumplimiento aun cuando tenga más de 20 trabajadores, bastando para ello carta suscrita por el notario. La ausencia temporal no podrá durar más de cuatro (4) meses."

Artículo 19.- Confidencialidad del Oficial de Cumplimento.

La UIF-Perú asignará códigos secretos tanto al Notario como al Oficial de Cumplimiento, luego de verificada la información a que se refiere el artículo 18, los que servirán únicamente para identificar a ambos en todas las comunicaciones que el Oficial de Cumplimiento remita a la UIF-Perú, garantizando así la reserva de identidad del Notario y su Oficial de Cumplimiento, como la confidencialidad de la información remitida a la UIF-Perú. El Notario y su Oficial de Cumplimiento adoptarán las acciones necesarias que garanticen la reserva de dichas claves secretas.

Por su parte, corresponde a la SBS adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la confidencialidad de la información de la que tome conocimiento la UIF-Perú, como parte de su labor de supervisión.

Artículo 20.- Responsabilidades del Oficial de Cumplimiento

Las responsabil idades del Oficial de Cumplimiento son las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento del sistema para detectar operaciones sospechosas del LNFT.

b) Verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para el conocimiento del cliente y del trabajador.

c) Definir estrategias para la prevención y detección del LNFT.

d) Proponer señales de alerta a ser incorporadas al Manual de Prevención en dicha materia.

e) Analizar las operaciones inusuales detectadas, con la finalidad de determinar las operaciones que podrían ser calificadas como sospechosas y en su caso, reportarlas a la UIF­Perú a través de un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), llevando control de éstas.

f) Identificar y conservar junto con el sustento documental respectivo, por el plazo de diez (10) años, las operaciones que han sido calificadas como inusuales y que no han sido reportadas a la UIF-Perú.

g) Adoptar las acciones necesarias que aseguren su capacitación, la del Notario y sus trabajadores en materia de prevención y detección del LNFT.

h) Ser el interlocutor del Notario ante la SBS, a través de la UIF-Perú.

i) Elaborar y remitir los informes anuales sobre la situación del Sistema de Prevención del LNFT y su cumplimiento.

j) Custodiar los registros y demás documentos requeridos para la prevención del LNFT.

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k) Revisar periódicamente, en la página web de la SBS (www.sbs.gob.pe). la lista de las Personas Expuestas Políticamente (PEP).

1) Revisar periódicamente en la página web del GAFI, la Lista de Países y Territorios No Cooperantes (www.fatf-gafi.org), así como la Lista OFAC, las cuales pueden servirle como una herramienta de consulta para el conocimiento del cliente.

m) Revisar periódicamente en la página web de las Naciones Unidas, las Listas sobre Personas Involucradas en Actividades Terroristas (Resolución N° 1267), a fin de detectar si alguna de ellas está realizando alguna operación en la oficina del Notario.

n) Revisar periódicamente en la página web de las Naciones Unidas, la Lista de Países Involucrados en Actividades de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y su Financiamiento.

o) Las demás que sean necesarias o establezca la SBS, para vigilar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención del LNFT.

Artículo 21.- Informe Anual del Oficial de Cumplimiento

El Oficial de Cumplimiento elaborará y remitirá a la UIF-Perú un informe anual sobre el cumplimiento de las políticas y procedimientos que integran el sistema de prevención del LNFT implementado por el Notario, el cual contendrá al menos los siguientes aspectos:

a) Estadística anual de las operaciones inusuales detectadas por los trabajadores, discriminando la información mes por mes.

b) Estadística anual del Registro de Operaciones (RO), indicando el número de operaciones registradas por mes y el monto involucrado.

c) Estadística anual de las operaciones sospechosas reportadas a la UIF-Perú, discriminando la información mes por mes, especificando los montos involucrados u otros aspectos que se considere significativos.

d) Descripción de nuevas señales de alerta de operaciones inusuales y tipos usuales de operaciones sospechosas que hubieran sido detectadas y reportadas, en caso las hubiere.

e) Políticas de conocimiento del cliente y del trabajador.

f) Breve descripción de los temas tratados en la capacitación anual en materia de prevención de LNFT, indicando el número de personas capacitadas. Si el Notario hubiere recibido más de una capacitación, indicar el número de capacitaciones y el número de personas capacitadas en cada una de ellas, especificando si fue nacional o internacional.

g) Relación detallada de las actividades realizadas en el año para el cumplimiento y actualización del Manual y Código de Conducta para la Prevención del LNFT, así como los casos de incumplimiento o inobservancia de éste y las medidas correctivas adoptadas.

h) Relación de las actividades realizadas para el cumplimiento de las normas relativas al Registro de Operaciones (RO) y de su mantenimiento por el plazo establecido en las presentes normas.

i) Cambios y actualizaciones del Manual.

j) Medidas adoptadas para la verificación y custodia de los legajos de los trabajadores, en cuanto a su contenido y actualización.

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k) Acciones adoptadas respecto a las observaciones o recomendaciones que hubiere formulado la UIF-Perú.

1) Otros aspectos que el Notario o el Oficial de Cumplimiento considere relevantes.

m) Otros que determine la SBS.

El informe anual será remitido por el Oficial de Cumplimiento a la UIF-Perú, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, a través del Portal de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo u otro medio que la SBS establezca. Su incumplimiento genera las acciones correspondientes de acuerdo a ley.

Artículo 22.- Anexos

Forman parte integrante de las presentes normas especiales, los siguientes anexos:

Anexo

Señales de Alerta.

Registro de Operaciones (RO).

Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.

Anexo 3-A: Declaración Jurada de

recepción y conocimiento del Manual para

la Prevención del Lavado de Activos y del

Financiamiento de Terrorismo.

Anexo 3-B: Declaración Jurada de

antecedentes personales

Anexo 3-C: Declaración Jurada de

antecedentes laborales

Anexo 3-D: Declaración Jurada de

antecedentes patrimoniales

Modelo de Código de Conducta para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.

Anexo 4-A: Declaración Jurada de

recepción y conocimiento del Código de

Conducta para la Prevención del Lavado

de Activos y del Financiamiento de

Terrorismo.

Formulario de Declaración Jurada de Conocimiento del Cliente

Diseño de Identificación de Operaciones

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N° 6: Inusuales

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 22.- Anexos

Forman parte integrante de las presentes normas especiales, los siguientes anexos:

Anexo N° 1: Señales de alerta.

Anexo N° 2: Registro de operaciones (RO).

Anexo N° 3: Modelo de manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Anexo 3-A: Declaración jurada de recepción y conocimiento del manual para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Anexo 3-B: Declaración jurada de antecedentes personales, laborales y patrimoniales.

Anexo N° 4: Modelo de código de conducta para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Anexo 4-A: Declaración jurada de recepción y conocimiento del código de conducta para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Anexo N° 5: Formulario de declaración jurada de conocimiento del cliente.

Anexo N° 6: Diseño de identificación de operaciones inusuales."

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De la exención de responsabilidad

Conforme al artículo 13 de la Ley, el Notario y sus trabajadores están exentos de responsabilidad penal , civil y administrativa, según corresponda, derivadas del debido cumplimiento de las normas vigentes sobre prevención del LAlFT.

Segunda.- De la supervisión del sistema de prevención del LAlFT

Las funciones de supervisión, control y fiscalización establecidas en las presentes normas serán ejercidas por la SBS a través de la UIF-Perú.

El Consejo del Notariado o el Colegio de Notarios de la jurisdicción podrán coadyuvar en la realización de determinada visita de supervisión, siempre que así lo requiera la SBS a través de la UIF-Perú.

Artículo Segundo.- Los Notarios de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, a partir del 1 de enero de 2013, deberán remitir a la UIF-Perú, su Registro de Operaciones (RO) en medio electrónico, conforme a las instrucciones que emita la SBS, mediante Oficio Múltiple.

El envio electrónico para los Notarios de las demás provincias del Perú, será en forma progresiva, según lo que establezca

la SBS, mediante Oficio Múltiple. (*)

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(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS N° 565-2013, publicada el 25 enero 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo Segundo.- Desde la vigencia de la presente norma, hasta el 30 de abril de 2013, los notarios de la provincia de Lima y la provincia constitucional del Callao deberán remitir a la UIF-Perú la información registrada en el registro de operaciones (RO), solo cuando esta lo solicite. El RO, correspondiente al mes de mayo de 2013, será remitido dentro de los primeros quince dfas calendario del mes de junio de 2013, y así sucesivamente, de acuerdo a la estructura, el medio electrónico e instrucciones que emita la SBS.

El envío del RO, para los notarios de las demás provincias del Perú, será en forma progresiva, de acuerdo a la estructura, el medio electrónico e instrucciones que determine la SBS. Sin perjuicio de ello, desde la vigencia de la presente norma, el RO

deberá llevarse en forma cronológica, precisa y completa, y será remitido a la U1F-Perú, cuando esta lo solicite" . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Sétimo de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo Segundo.- Desde la vigencia de la presente norma, hasta el 30 de setiembre de 2013, los notarios de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, deberán remitir a la UIF-Perú, la información registrada en el registro de operaciones (RO), solo cuando esta lo solicite. El RO correspondiente al mes de octubre 2013 será remitido a la UIF-Perú dentro de los treinta (30) días calendario del mes de noviembre de 2013, y así sucesivamente, de acuerdo a la estructura, medio electrónico, instrucciones y demás aspectos que determine la SBS.

El envío del RO para los notarios de las demás provincias del Perú, será en forma progresiva, de acuerdo a la estructura, medio electrónico, instrucciones y demás aspectos que determine la SBS. Sin perjuicio de ello, desde la vigencia de la presente norma, los notarios a nivel nacional deben llevar y conservar el RO en forma cronológica, precisa y completa, y será remitido a la UIFPerú , cuando esta lo solicite."

Artículo Tercero.- Los Notarios a nivel nacional deberán remitir sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), así como toda su documentación adjunta o complementaria, a partir del 1 de octubre de 2012 a través del Sistema ROS EL, utilizando para ello la plantilla ROSEL publicada en el portal habilitado por la SBS para tal efecto. Desde la vigencia de la presente norma hasta el 30 de setiembre de 2012, inclusive, el Notario deberá comunicar el ROS en medio físico.

Únicamente, durante el mes de octubre de 2012, los Oficiales de Cumplimiento de los Notarios, además de utilizar la plantilla ROS EL, también podrán enviar a la UIF-Perú, sus Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) por medio físico.

A partir del 2 de noviembre de 2012, el envío del ROS será remitido únicamente mediante el Sistema ROSEL; excepto en aquellos casos debidamente justificados y autorizados por la SBS, a través de la UIF-Perú.

Artículo Cuarto.- Aprobar los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución, que serán publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe).de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo Quinto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG

Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

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Enlace Web: Anexos N°s. 1 al 6 (PDF). (*)

NOTA: Estos Anexos no han sido publicados en el Diario Oficial "El Peruano", han sido enviados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, mediante correo de fecha 16 de agosto de 2012.

(*) De conformidad con el Artículo Segundo de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, se dispone la modificación de los Anexos N° 2, 5 Y 6 de las Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios, aprobadas por la presente Resolución, que serán publicados en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe). de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

(*) De conformidad con el Artículo Tercero de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, se dispone la modificación del numeral 4.2 de la sección IV "Mecanismos de prevención con relación al cliente y a sus trabajadores", así como los numerales 6.3 y 6.7 de la sección VI "Colaboradores del sistema de prevención del LAlFT" del Anexo N° 3 de las Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios, aprobadas por la presente Resolución, los que quedan redactados de la manera señalada en la citada Resolución.

(*) De conformidad con el Artículo Cuarto de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, se incorpora el numeral 6.10 en la sección VI "Colaboradores del sistema de prevención del LAlFT" del Anexo N° 3 de las Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios, aprobadas por la presente Resolución, el que queda redactado de la manera señalada en la citada Resolución.

(*) De conformidad con el Artículo Sexto de la Resolución SBS N° 4034-2013, publicada el 05 julio 2013, se sustituyen los Anexos 3-B, 3-C y 3-D de las Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios, aprobadas por la presente Resolución, por el Anexo 3-B que forma parte integrante de la citada Resolución, que será publicado en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe). de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

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Aprueban el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo

RESOLUCION SBS N° 8930-2012

Lima, 28 de noviembre de 2012

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 27693, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado -Decreto Legislativo N° 1106, es función y facultad de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), regular, en coordinación con los organismos supervisores de los sujetos obligados, los lineamientos generales y específicos, requisitos, precisiones, sanciones y demás aspectos referidos a los sistemas de prevención de los sujetos obligados a reportar y de los reportes de operaciones sospechosas y registro de operaciones, así como emitir modelos de códigos de conducta, manual de prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, formato de registro de operaciones, entre otros, conforme a los alcances de lo dispuesto en la citada Ley y su Reglamento; y asimismo, supervisar y sancionar en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento de terrorismo, a aquellos sujetos obligados que carecen de organismo supervisor;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley que Incorpora la UIF-Perú a la SBS - Ley N° 29038, mediante resolución de la SBS, se dictarán las normas necesarias para el ejercicio de las competencias, las funciones y las atribuciones asumidas, a fin de regular, entre otros, la facultad sancionadora en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento de terrorismo respecto de los sujetos obligados a la Ley N° 27693, incorporados bajo su control y supervisión, emitiendo el Reglamento de Infracciones y Sanciones correspondiente;

Que, mediante Resolución SBS N° 1782-2007 Y sus normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, aplicable a los sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor;

Que, de conformidad con el artículo 9-A de la Ley N° 27693, incorporado por la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del citado Decreto Legislativo N° 1106, los notarios públicos están bajo supervisión de la SBS, a través de la UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo;

Que, mediante Resolución SBS N° 5709-2012 se aprobaron las Normas Especiales para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo aplicable a los Notarios Públicos;

Que, en este contexto, resulta necesario adecuar el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución SBS N° 1782-2007 al marco normativo vigente;

Contando con el visto bueno de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica;

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En uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 29038 Y la Ley N° 26702, en concordancia con la Ley N° 27693 Y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, el cual que queda(*)NoTA SPIJ redactado con el tenor siguiente:

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE PREVENCiÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

Artículo 1.- Objeto

El presente reglamento de infracciones y sanciones regula el ejercicio de la potestad sancionadora que le ha sido atribuida a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS, a través de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú - UIF-Perú, en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Artículo 2.- Alcance

El presente reglamento es aplicable a:

1. Las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros, siempre que no sean supervisadas por APCI o el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

2. Las empresas de crédito, préstamos y empeño.

3. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a:

a) La compraventa de vehículos.

b) La compraventa de divisas.

c) El comercio de antigüedades, monedas, sellos postales.

d) El comercio de joyas, metales y piedras preciosas.

e) El comercio de objetos de arte.

f) La gestión de intereses en la administración pública, según la Ley N° 28024.

g) La actividad de la construcción y/o la actividad inmobiliaria.

h) Los martilleros públicos.

i) Los notarios públicos.

j) Los demás sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la presente norma se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

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1. Ley General: Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

2. Ley: Ley N° 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modificatorias.

3. Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley N° 27444.

4. Reglamento: Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

5. Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú y sus normas modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2006-JUS.

6. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

7. Superintendente: Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

8. UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la Superintendencia.

9. UIT: Unidad impositiva tributaria.

Artículo 4.- Infracciones

Constituye infracción administrativa todo acto u omisión que configure un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas bajo el alcance del presente Reglamento y se encuentren debidamente tipificadas conforme a la normatividad en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, no constituye infracción.

Las infracciones se encuentran tipificadas en el anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5.- Categorías

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a lo señalado en el anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 6.- Concurso de infracciones

Si por la realización .de una misma conducta, el infractor incurriese en más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Si por la realización de varias conductas, el infractor incurriese en una pluralidad de infracciones, se aplicará tantas sanciones como infracciones cometidas hubiesen.

Artículo 7.- Continuidad de infracciones

Cuando los actos u omisiones que hubiesen sido sancionados aún persistan injustificadamente después de los treinta (30) días hábiles de notificada la sanción, la instancia

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a la que corresponda podrá imponer en forma sucesiva otra sanción como si se tratara de nuevos actos u omisiones, hasta que cese la infracción.

En estos casos se remitirá una comunicación escrita a la persona involucrada a fin que ésta acredite en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que se acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer la nueva sanción, aplicando el criterio de reincidencia.

No se podrá atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los casos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General o la que la modifique.

Artículo 8.- Pluralidad de infractores

La comisión de una infracción por una pluralidad de sujetos obligados origina la aplicación de sanciones a cada una de las personas naturales o jurídicas involucradas en la infracción.

Artículo 9.- Prescripción

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador.

Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente, si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

Artículo 10.- Órgano instructor del procedimiento

El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Cumplimiento de la UIF-Perú, encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios suficientes de que los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un procedimiento sancionador. Este órgano da inicio al procedimiento sancionador y propone, al término de su instrucción, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando el procedimiento según lo considere.

La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en documentos, informes de visita, o en la información o documentación que obre en las bases de datos de la Superintendencia, según sea el caso.

Artículo 11.- Órgano de resolución del procedimiento

Las sanciones son impuestas, en primera instancia por la UIF-Perú yen segunda y última instancia administrativa por el Superintendente.

Artículo 12.- Fases del procedimiento

El procedimiento tiene dos fases:

1. Fase instructora

El procedimiento sancionador se inicia de oficio, cuando el órgano instructor notifica al presunto infractor, mediante un oficio, indicando los hechos que se le imputan, expresando la calificación de las presuntas infracciones, las posibles sanciones a aplicar, la autoridad

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competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fin de que el presunto infractor presente sus descargos en el plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de notificado el oficio.

Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin éstos, el órgano instructor realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y solicitando la información relevante adicional u opinión que estime pertinente a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa susceptible de ser sancionada.

La fase instructora concluye con un informe del órgano instructor, que contendrá una propuesta en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dichas conductas y la sanción propuesta; o bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

2. Fase resolutoria

El Superintendente Adjunto de UIF-Perú evalúa la propuesta, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias cuando resulten indispensables para resolver el procedimiento. El Superintendente Adjunto de UIF-Perú resolverá el procedimiento mediante una resolución.

Cuando se advierta un error u omisión en el procedimiento, la Superintendencia podrá variar, en cualquiera de sus etapas, los supuestos de infracción, o señalar la base legal que califica los supuestos de infracción que se imputan al presunto infractor. En este caso, se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para que el administrado presente sus descargos; dicho plazo se computa desde el día hábil siguiente de notificado el oficio mediante el cual se comunicaron los nuevos supuestos de infracción o la base legal que los califica.

Artículo 13.-lmpugnación

El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución que impone la sanción. Transcurrido dicho plazo sin que se presenten recursos administrativos, la resolución que impone la sanción queda firme.

Los recursos mencionados se interponen ante el Superintendente Adjunto de UIF-Perú, quien los resolverá o elevará al Superintendente, según se trate de un recurso de reconsideración o uno de apelación.

Artículo 14.- Plazos

El procedimiento sancionador, así como las indagaciones preliminares realizadas por esta Superintendencia antes de su inicio, no están sujetas a un plazo determinado, el que dependerá de la complejidad de cada caso.

Al cómputo de plazos establecidos en el procedimiento sancionador, se agrega el término de la distancia entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el domicilio de esta Superintendencia. El cuadro de términos de la distancia apl icable será el correspondiente a los procesos judiciales.

Los plazos establecidos en el presente Reglamento son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior o

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que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

Artículo 15.- Sanciones

La Superintendencia impone las sanciones previstas en el presente Reglamento, de acuerdo a lo establecido en la Ley, el Reglamento de la Ley y en las normas que emita la Superintendencia, en concordancia con el artículo 361 de la Ley General.

El cumplimiento de la sanción por el infractor no importa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato con la acción u omisión constitutiva de la infracción y/o adoptar medidas para corregir dicha situación.

Artículo 16.- Criterios para la graduación de sanciones

La Superintendencia tomará en consideración la naturaleza de la obligación infringida, magnitud, volumen de operaciones o tamaño organizacional del sujeto obligado, la existencia o no de intencionalidad y el perjuicio que se hubiere causado, así como los criterios que se detallan a continuación, para graduar las sanciones que aplique:

1. Atenuantes

a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Cuando la conducta infractora sea subsanada antes de que se le notifique el inicio del procedimiento sancionador o antes de que se emita la resolución que lo resuelve, sin haber sido requerido expresamente por la Superintendencia para subsanar la infracción.

b) Colaboración del infractor.- Cuando el infractor colabora con el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno de la información que le sea requerida por la Superintendencia, así como la facilitación de las acciones realizadas con motivo de la investigación.

c) Error inducido por la ¡;¡dministración por un acto o disposición administrativa.

2. Agravantes

a) Ocultamiento de la infracción.- Cuando el infractor haya evitado que se tome conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, dificultando las acciones de control, o de cualquier otra forma.

b) Beneficio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros.­Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros con la comisión de la infracción.

c) Efectos negativos o daños producidos por la infracción.- Cuando la infracción hubiese producido efectos negativos o daños graves al sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

d) Reincidencia en la comisión de la infracción.- Se considera que existe reincidencia cuando quien ha sido sancionado por resolución firme comete nuevos actos u omisiones que constituyan las mismas infracciones sancionadas, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción.

En caso de reincidencia, a la infracción posterior corresponderá una sanción mayor, pudiéndose aplicar incluso las sanciones previstas para las infracciones ubicadas en las categorías de mayor gravedad.

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e) Antecedentes del infractor.- Se tomarán en cuenta las sanciones firmes que se hubiere impuesto al infractor en los últimos tres (3) años.

La graduación de las sanciones se realiza dentro de los rangos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 17.- Tipos de sanción

Las sanciones aplicables son la amonestación y la multa según se precisa a continuación:

Persona natural Persona jurídica

Infracción leve Amonestación Amonestación

Multa no menor a 0.15 Multa no menor de 0.50

UIT hasta 3 UIT. UIT hasta 10 UIT.

Infracción grave Multa no menor de 0.50 Multa no menor de 2

UIT ni más de 6 UIT. UIT ni más de 20 UIT.

Infracción muy grave Multa no menor de 4 Multa no menor de 7

UIT ni más de 15 UIT. UIT ni más de 100 UIT.

Artículo 18.- Reducción de multas

La autoridad competente según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, bajo responsabilidad, podrá en forma excepcional reducir la multa que corresponda aplicar, teniendo en consideración lo siguiente:

1. Las características particulares del presunto infractor como sujeto obligado.

2. Que se configure cualquiera de las atenuantes señaladas en el inciso 1 del artículo 16 del presente Reglamento.

3. Que no se produzcan las agravantes señaladas en los literales b) y c) del inciso 2 del artículo 16 del presente Reglamento.

La reducción de multa requiere de un informe favorable de la autoridad competente, según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, en el que se analice las razones que justifican dicho tratamiento excepcional.

En todos los casos deberá preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción.

Artículo 19.- Reducción por pronto pago

El importe de las multas impuestas se reducirá en un veinticinco por ciento (25%) si el sujeto obligado sancionado realiza el pago correspondiente dentro del plazo para la interposición de los recursos administrativos y se desiste del derecho de impugnar en sede administrativa.

El beneficio de reducción por pronto pago no será aplicable para el caso de infractores reincidentes.

Artículo 20.- Ejecución de la sanción

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Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la resolución que impone la sanción. Las multas se fijan en base a la UIT vigente a la fecha en que debe realizarse el pago, conforme a lo indicado en la resolución firme o que cause estado, y deben ser canceladas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Vencido dicho plazo, el monto de la sanción se reajustará en función al índice de precios al por mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), más los correspondientes intereses legales.

Asimismo, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el infractor haya cumplido con pagar íntegramente la multa, la Superintendencia iniciará la cobranza coactiva de conformidad con las disposiciones que regulan el correspondiente procedimiento.

Artículo 21.- Registro y publicidad de sanciones

Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro que la Superintendencia constituya para tal efecto, de acuerdo a las reglas que lo rijan . Asimismo, tratándose de notarios, la Superintendencia comunicará la sanción al Colegio de Notarios de la jurisdicción y al Consejo del Notariado.

La Superintendencia podrá publ icar, a través de su página web, información de las sanciones que imponga y que hayan quedado firmes.

DISPOSICIONES FINALES

Única.- Normas supletorias

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará, de manera supletoria, la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo Segundo.- Aprobar el anexo 1 que forma parte integrante de la presente Resolución, que será publicado en el portal electrónico de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (www.sbs.gob.pe).de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS.

Artículo Tercero.- Dejar sin efecto la Resolución SBS N° 1782-2007 Y demás disposiciones que se opongan a la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Modificar el literal e) del inciso 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 29038, el que quedaría redactado de la siguiente manera:

"e) las empresas de crédito, préstamos y empeño".

Artículo Quinto.- Modificar el inciso 21) del Rubro 11 Infracciones Graves del Anexo I de la Resolución SBS N° 816-2005 Y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"21) Con relación al oficial de cumplimiento: a) no designar oficial de cumplimiento, de acuerdo a los plazos previstos y los requisitos establecidos en la normativa vigente; b) no comunicar a la UIF-Perú la designación del oficial de cumplimiento dentro del plazo establecido por la Ley; c) no otorgar al oficial de cumpl imiento nivel de gerente o habiéndoselo otorgado no brindarle los mismos beneficios que correspondan a los demás gerentes de la empresa; d) que no sea a dedicación exclusiva cuando la norma o la Superintendencia obliguen a la empresa a contar con un oficial de cumplimiento a dedicación exclusiva; e) que no realice sus funciones o no cumpla con las responsabilidades previstas en la normativa vigente sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo; f) no brindar al oficial de cumplimiento las condiciones para que cuente con absoluta autonomía e independencia en el ejercicio de las

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responsabilidades y funciones que le asigna la normativa vigente o no proveerlo de los recursos e infraestructura necesaria para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, funciones y confidencialidad; g) no mantener la confidencialidad del oficial de cumplimiento; h) que no se cumpla con las obligaciones previstas en la normativa sobre los informes semestrales, trimestrales del oficial de cumplimiento o los informes de el auditor externo y/o interno; o i) que no sea capacitado de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente."

Artículo Sexto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Enlace Web: Anexo 1 (PDF). (*)

NOTA: Este Anexo no ha sido publicado en el Diario Oficial "El Peruano", se descargó de la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con fecha 12 de diciembre de 2012.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución SBS W 7314-2013, publicada el18 diciembre 2013, se modifica el Anexo 1 del Reglamento de Infracciones y Sanciones en Materia de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a los sujetos obligados que no cuentan con organismo supervisor, aprobado por el Artículo Segundo de la presente Resolución, el que queda redactado con el tenor indicado en el citado artículo.

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