lectura u2-s3_libertad religiosa, simbolos religiosos y laic

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  • 8/19/2019 Lectura U2-S3_Libertad Religiosa, Simbolos Religiosos y Laic

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SiMBOLOS RELIGIOSOS

    Y LAICIDAD ESTATAL

    A L F O N S O R U I Z M IG U E L

    Una ya clasica recomendaciOn para mitigar el riesgo de ideologizacion en las

    ciencias sociales, un riesgo seguramente imposible de evitar en las discusiones so-

    bre problemas juridico-politicos, es advertir a la audiencia de los juicios de valor

    previos sobre la materia tratada de los que el investigador es consciente. Asi pues,

    valga lo siguiente como declaration previa de mis presupuestos valorativos y del

    alcance critico de esta mi intervention, que son esencialmente liberales, en el sen-

    tido ideologico-politico de esta palabra. Tras las elecciones generales de noviembre

    de 2011, tengo la sospecha, por no decir la certeza, y desde luego el temor de que

    para el principio de laicidad

    mala tempora currunt.

    Si el balance de los filtimos ocho

    arios de gobierno socialista no es particularmente brillante, con el presente gobierno

    popular no creo que haya mucho que esperar, sino todo lo contrario, en la profun-

    dizacion de una laicidad rigurosamente entendida.

    No digo que en la Ultima etapa socialista todo haya sido negativo, pues cabe

    recordar, lateralmente, la defensa de la autonomia de la politica y del Estado frente a

    las presiones eclesiasticas catolicas en materia de derechos civiles, como el divorcio,

    el aborto o el matrimonio homosexual. Pero en el nucleo duro de las relaciones con

    la Iglesia catolica oficial, que es la que en Espana mayores obstaculos plantea a la

    laicidad, no solo se ha mantenido el

    statu quo

    precedente (asentado en los acuerdos

    con el Estado del Vaticano, en especial sobre ensenanza de la religion en los colegios

    publicos asi como en materias fiscales) sino que incluso se ha empeorado en algun

    aspecto importante, como la elevation al 0,7 por ciento de la casilla religiosa del

    IRPF. Un aspecto, por cierto, en el que la Iglesia catolica sigue sin cumplir, ni dar

    * atedratico de Filosofia del Derecho (Universidad Autonoma de Madrid). El presente trabajo se

    enmarca en el proyecto de investigacion .Patologias de la democracia” (FFI2009-13229, subprograma

    FISO), del Ministerio de Ciencia e Innovation.

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    So A INCLUSION DE LOS OTROS SIMBOLOS ESPACIOS DE LA MULTICULTURALIOAD

    visos de ello, con el .proposito de lograr por si misma los recursos suficientes para

    la atencion de sus necesidades» del que habla el art. 2.5 del Acuerdo con el Vaticano

    sobre asuntos economicos.

    Mi punto de vista sobre estas cuestiones es que deberiamos avanzar mucho

    m

    á

    s

    hacia un regimen genuinamente laico, de neta separacion entre Estado e iglesias,

    en el que, entre otras cosas, las ensenanzas confesionales se eliminen del curricu-

    lum escolar y el sostenimiento economic° de las creencias religiosas correspond

    a

    exclusivamente a las personas en cuanto fieles de cada iglesia, sin confusion con las

    personas en cuanto ciudadanos, que tienen la libertad de ser más o menos creyentes

    y practicantes de esta o de aquella religion o de ninguna. Nada más que en eso, pero

    tambien nada menos que en eso, consiste precisamente la libertad religiosa.

    En lo que sigue, voy a proponer un analisis de la idea de laicidad que pretende

    dar una respuesta de principios y coherente a las multiples preguntas y problemas

    que plantean los simbolos religiosos. Mi exposicion trata de tener en cuenta las

    interpretaciones juridicas que se vienen articulando en el Derecho espanol v en

    el europeo, especialmente a traves de los tribunales con más alta jurisdiccion en

    materia de derechos, nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de

    Derechos Humanos. En ese analisis del

    status questionis

    jurisprudencial intentare,

    en cuanto sea posible, ofrecer una interpretacion coherente y razonable de deci-

    siones con contenidos distintos y a veces opuestos entre si e incluso erraticos, pero

    ademas de esa interpretacion, me va a importar mucho it destacando, cuando sea

    oportuno, las criticas, a veces frontales, que me merecen algunas decisiones concre-

    tas, especialmente de nuestro TC, que no cumplen debidamente con el principio

    de laicidad.

    Los simbolos religiosos tienen una doble vertiente, que se corresponde con dos

    manifestaciones distintas del principio de laicidad. Por un lado, en lo que podriamos

    denominar el aspecto subjetivo (o relativo a los sujetos), esto es, en el regimen del

    derecho a la libertad religiosa de los individuos, el principio de laicidad parece exigir

    que el Estado proteja las creencias y decisiones de los ciudadanos en tales materias

    de toda interferencia coactiva, tanto del propio Estado como de cualquier individuo

    o grupo: por ejemplificar sencillamente este primer aspecto, si los ciudadanos en

    cuanto individuos desean llevar vestidos o aderezos de simbologia religiosa, sea un

    velo islamico, un crucifijo o un turbante sij, es deber de un Estado laico respetar v

    hacer respetar esas opciones.

    Por otro lado, en lo que puede denominarse el aspecto objetivo, esto es, en

    el regimen del compromiso del Estado con la laicidad como aconfesionalidad o

    neutralidad en materia religiosa, el deber estatal alcanza tambien a la adopcion de

    ciertas actitudes en dicha materia, en particular la de no intervenir en favor de una

    u otra creencia particular sobre cuestiones religiosas (incluyendo, naturalmente, las

    de tipo ateo, antirreligioso o olaicista», en el sentido fuerte o militante de esta ex-

    presiOn, sobre la que volvere luego): por ejemplificar tambien este segundo aspecto,

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SiMBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    I

    aqui es deber del Estado y de sus funcionarios abstenerse de adoptar los slmbolos

    de una u otra religion, lo que parece implicar que los profesores de los colegios

    pUblicos deberian abstenerse de hater ostentation de sus creencias religiosas, del

    mismo modo que el integrante de un jurado no deberia presentarse al juicio con

    una Biblia en las manos'.

    Las dos anteriores manifestaciones de la laicidad no solo son conceptualmente

    distintas —como lado subjetivo y lado objetivo de la libertad religiosa'

    --, sino que

    tambien pueden ser protegidas de hecho de manera diferente. Asi, aunque pueda

    ser criticable desde un punto de vista liberal, es posible que un sistema juridic° se

    declare confesional hasta identificarse con una religion de Estado y que a la vez

    garantice una basica o minima libertad de los individuos para practicer su propia

    religion sin interferencias externas, es decir que prescinda de la laicidad o libertad

    religiosa objetiva pero garantice minima o basicamente la libertad religiosa sub-

    jetiva: por poner un par de ejemplos claros, tal fue la regulation juridica vigente

    en el franquismo desde 1967, cuando, sin alterar la confesionalidad catolica del

    Estado, se terming por admitir el culto externo de las demas confesiones 3 ; y esa

    viene siendo desde hace ya tiempo, al menos formalmente, la situation juridica en

    el Reino Unido, donde, como es sabido, la Corona es tambien cabeza de la Iglesia

    nacio n al a ngl i c an a .

    Aunque de manera más matizada y sutil, como se vera, la sustancia de esa

    misma position se mantiene en parte en el ambito del Consejo de Europa y su

    Convention Europea de Derechos Humanos, tal y como resulta de una de las lineas

    jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero tambien en una

    El Tribunal Supremo de Colorado anulo la condena a muerte por homicidio de Robert Harlan,

    cambiandola por la cadena perpetua, porque parte del jurado habia Ilevado una Biblia subrayada y comentada

    en pasajes sobre la pena como venganza

    (cf.

    Gustavo Zagrebelsky,

    Contra l etica della verita, Laterza, Milan,

    2008, pp. 115-117; trad. cast. de Alvaro Nunez Vaquero,

    Contra la etica de la verdad,Trotta, Madrid, 2010, pp.

    96-97).

    Aunque mal desarrollada en sus aplicaciones concretas, la distinciOn ha sido recogida por nuestro

    TC en su reciente sentencia 34/2001, de 28 de marzo, que luego se comentard más por extenso.

    Asi, el texto original del articulo sexto del Fuero de los Espanoles (1945) decia: «La profes on y

    practica de la Religion Catolica, que es la del Estado espanol, gozara de la proteccion oficial. Nadie sera mo-

    lestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitiran otras ceremonias ni

    manifestaciones externas que las de la Religion CatOlica.. Sin embargo, tras el reconocimiento de la libertad

    religiosa por el Concilio Vaticano II, el regimen franquista se vio en la obligacion de adaptar su legislation

    y

    la Ley Organica del Estado, de 10 enero de 1967, modifico el texto anterior en el siguiente sentido: “La

    profesiOn y practica de la religion catolica, que es la del Estado espanol, gozara de la proteccion oficial. El

    Estado asumira la protecciOn de la libertad religiosa, que sera garantizada por una eficaz tutela juridica que

    a la vez salvaguarde la moral y el orden pUblico”. La posterior Ley de Libertad Religiosa, de 28 de junio de

    1967, desarrollo dicha tutela, aun limitadamente y siempre dentro del marco que proclamaba su articulo 1.3:

    «El ejercicio del derecho a la libertad religiosa, concebido seglin la doctrina catolica, ha de ser compatible en

    todo caso con la confesionalidad del Estado espanol proclamada en sus Leyes Fundamentales..

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    A INCLUSION DE LOS O TROS: SIMBOLOS Y ESPACIOS DE LA MULTICULTURALIDAD

    tendencia muy relevante de la no del todo firme jurisprudencia de nuestro Tribunal

    Constitucional. Luego comentare criticamente este modelo minimo o basic°,

    a

    l

    que a efectos polemicos denominare de

    laicidad positiva o demediada,

    que reduce

    la neutralidad unicamente a la garantia estatal de una basica o minima libertad

    religiosa evitando las interferencias en y entre las distintas creencias religiosas. Por

    su parte, tambien puede darse la situation inversa a la anterior de un sistema qu

    e

    proclama una forma de

    laicidad radical o militante

    que, bajo un entendimiento de

    la neutralidad como «imparcialidad activa» en favor de un modelo laicista, tiende a

    limitar en buena medida la libertad religiosa individual en espacios ptiblicos, Begun

    ocurre en Francia o en Mexico y hasta hace unos pocos alms venia ocurriendo en

    Turquia (enseguida volvere sobre todo esto). Entre ambas posiciones, el principal

    objetivo de esta intervention es defender la interpretaciOn liberal como la más apro-

    piada y coherente. Segun este tercer modelo, que denominare de

    laicidad neutral o

    genuina,

    es precisamente porque el Estado debe mantener una rigurosa neutralidad

    en materia religiosa por lo que ha de garantizar la más amplia libertad religiosa en

    condiciones de igualdad para todas las creencias relativas al ambito de la religion.

    Para organizar el debate de esos tres modelos, voy a servirme de algunos casos

    relevantes que han sido considerados y resueltos por tribunales de distinto nivel.

    Sera a traves de esos casos, y sin sujetarme rigidamente al orden en el que los he

    enumerado, como tratare de ilustrar esos tres modos de entender la laicidad y de it

    desarrollando sus rasgos, junto con las criticas o los meritos que en su caso merezcan

    sus argumentos. Pero como aclaracion terminolOgica Util para seguir la anterior dis-

    tinciOn, no estard de más avanzar la diferencia conceptual entre laicidad y laicismo:

    desde el punto de vista de la acciOn del Estado, es puramente laico el Estado que es

    indiferente y plenamente impartial no solo entre las distintas religiones en el prac-

    ticadas sino tambien entre ellas y las creencias ateas, agnosticas y, en fin, laicistas,

    entendido este termino como actitud de los individuos que, en perfecto uso de su

    libertad religiosa, mantienen convicciones incluso militantemente antirreligiosas

    (no, claro esta, en el terreno de la accion que interfiere en la libertad religiosa ajena,

    lo que el principio de libertad religiosa excluye, sino en el de la critica filosofica o

    En efecto, la Constitution de 1982 declara al Estado turco como laico y reconoce la libertad de

    creencias y cultos. Sin embargo, por un lado, la misma constitution declara obligatoria la education religiosa

    en la ensenanza primaria y secundaria, y aunque se reconocen exenciones a las minorias religiosa, Turquia ha

    recibido una condena del TEDH en un recurso de un padre alevi (vid.

    Hasan y Eylem Zengin c. Turquia,

    de

    9 de octubre de 2007); por otro lado, en contraste con esa cercenada forma de laicidad, en junio de 2007

    el

    Tribunal Constitucional turco declani inconstitucional una reforma dirigida a autorizar el uso del velo en las

    universidades, una prohibition tradicionalmente fundamentada en el principio de laicidad que fue declarada

    conforme con el Convenio Europeo por el TEDH en el caso

    Leyla

    . Turquia,

    de 11 noviembre 2005

    (sobre el tema, puede verse el

    2008 Human Rights Report: Turkey,

    del Departamento de Estado de Estados

    Unidos, en lattp://www.state.gov/g/drUrls/hrrpt/2008/eur/119109.htm).

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SISIBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD

    E s T A T A L

    3

    ideologica, en el mismo sentido en que, por ejemplo, el catolicismo defiende, y esti

    en su derecho, una actitud ideologica militantemente antilaicista o antiatea). Dicho

    de otra manera, desde este punto de vista, un Estado laicista (que coincide con el

    modelo que he denominado de laicidad radical o militante) no es genuina o neutral-

    mente laico por defecto de proteccion de la libertad religiosa. Como tampoco lo es,

    a la inversa, un Estado antilaicista (que coincide con el modelo que he denominado

    de laicidad positiva o demediada), en este caso por exceso de protecciOn de alguna

    o

    varias religiones en detrimento de una plena libertad en materia religiosa, que

    tambien ampara la expresion de las creencias no religiosas e incluso antirreligiosas.

    El

    modelo radical o militante de laicidad,

    puede ejemplificarse en distintas insti-

    tuciones, como el tradicional rechazo frances a la intervention de ordenes religiosas

    en la ensenanza y, en la actualidad, la exclusion del velo islamico para alumnos y

    profesores en el ambito de la ensenanza prirnaria y secundaria, limitaciones que se

    basan en ambos casos en una concepciOn militantemente republicana. Tambien lo

    ejemplifican las limitaciones existentes en Mexico a los ministros de cualquier culto

    a los derechos al sufragio pasivo, a la asociacion politica y a la libertad de expresion

    mediante la posesion o administration de medios de comunicacion, limitaciones

    todas ellas basadas en los origenes laicistas de la RevoluciOn mexicana. Y al mismo

    modelo, en fin, pertenece la exclusion del velo islamico en ciertos espacios pnblicos,

    como las universidades, mantenida por Turquia en defensa del regimen republicano

    y laicista establecido por Kemal Ataturk a principios de los anos 20, hoy en proceso

    de revision.

    El primer caso del TEDH que quiero comentar se refiere precisamente a la

    prohibition turca del velo islamico en las universidades, y pone de manifiesto una

    doctrina de dicho tribunal favorable a la interpretation más radical y militante de

    la laicidad. En efecto, en el caso Leyla ahin c. Turquia,

    de 10 noviembre 2005, la

    Gran Sala vino a sostener dos tesis fundamentales: por un lado, que la variedad

    de regimenes europeos en materia de limites a la libertad religiosa en funciOn de

    las tradiciones nacionales y del mantenimiento de las libertades ajenas y del orden

    pnblico suministra un cierto margen de apreciacion a los distintos Estados y limita

    la funcion del TEDH a supervisar la justification y proporcionalidad de tales limi-

    taciones (cf. §§ 109-110); y, por otro lado, que resulta conforme con los limites del

    art. 9.2 del Convenio europeo' y sus .valores subyacentes» el criterio del Tribunal

    Constitucional turco de que el modelo de laicidad de Turquia, en razon de la expe-

    riencia del pais y de las peculiaridades del Islam, era .una condition esencial para la

    El articulo 9.2 del Convenio europeo dice: «La libertad de man festar su religion o sus convicciones

    no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en

    una sociedad democratica, para la seguridad pnblica, la proteccion del orden, de la salud o de la moral publicas,

    o

    la proteccion de los derechos o las libertades de los demas,

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    A INCLUSloiS DE LOS OTROS: SiNIBOLCIS

    Y

    ESPACIOS DE LA AIL

     

    LTICEITU

    k

    democracia y 1..] una garantia de la libertad de religion y de la igualdad ante la ley»,

    en la medida en que «garantizar reconocimiento juridic° a un simbolo religioso de

    tal tipo en instituciones de educaciOn superior no era compatible con el principi

    o

    de

    neutralidad de la educaciOn estatal, pues seria susceptible de generar conflictos entre

    estudiantes con diferentes convicciones o creencias religiosas» (§§ 39 y 113-116).

    En un caso posterior relativamente similar, una Sala del TEDH confirm° p

    o r

    unanimidad la misma doctrina al convalidar la expulsion de un colegio public°

    frances de una estudiante de 12 anos que se negO a prescindir del velo islamico

    en las clases de educacion fisica. Su argument° fundamental fue que los Estados,

    dentro de las variaciones debidas a las diferentes tradiciones nacionales, tienen un

    margen de apreciacion amplio para decidir en este tipo de materias en funciOn de

    la protection de los derechos ajenos y del mantenimiento del orden public° (cf.

    Kervanci c. Francia,

    de 4 de marzo de 2009, esp. §§ 60

    y

    62-64) 6

    .

    Pues bien, a mi modo de ver, casos como estos —y todavia más claramente el

    segundo— suponen una limitation de la libertad religiosa que amplian en exceso el

    ambito de la action estatal en favor de la laicidad. En ambos existe una diferencia

    muy relevante con el caso de la prohibition de llevar el velo islamico en la escuela

    pUblica a una profesora de enserianza primaria, cuya demanda fue, con buenas ra-

    zones, rechazada tambien unanimemente por una sala del TEDH en el caso Lucia

    Dablab c. Suiza, de 15 febrero 2001. En este caso, el tribunal de Estrasburgo con-

    sidera perfectamente razonable la ponderaciOn de las autoridades suizas en favor

    de la libertad religiosa de los menores frente a la libertad religiosa de la profesora

    como funcionaria

    7 .

    En Espana, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluna ha considerado conforme a nuestro orde-

    namiento juridico una ordenanza municipal que sanciona levemente (multa de 30 a 600 euros) Ia conducta de

    “accedir o romandre en els espais o locals destinats a l'Us o servei public, a les persones que portin vel integral,

    passamuntanyes, casc integral o altres vestimentes o accesoris que impedeixin la identificaciO i la comunicacio

    visual de les persones.; en lo que aqui importa, so argumento fundamental es que una prohibition limitada a

    determinados espacios pnblicos se justifica como limite a la libertad religiosa por razones de orden public°, que

    concreta en estas dos razones: de un lado, como principal razOn, que ,,[e]n nuestra cultura —occidental— el

    ocultamiento del rostro en la realization de actividades cotidianas produce perturbation en la tranquilidad,

    por la falta de vision para el resto de personas de un elemento esencialmente identificativo cual es la cara de

    la persona que lo oculta» y, de otro lad°, tarnbien por motivos de seguridad relativos a la identification de las

    personas en lugares ptiblicos (sentencia n. 489, de 7 de junio de 2011, de la SecciOn segunda de la Sala de lo

    Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que agradezco al prof. Benito Alaez

    haberme proporcionado). Sin embargo, la primera de estas razones, relativa a “actividades cotidianas., tiene un

    alcance mucho mas amplio del que pretende Ia sentencia, que siempre cualifica la prohibition a .determinados

    espacios y servicios municipales».

    La Sala dijo que ,,parece dificil conciliar el alcance del panuelo islamico con el mensaje de tolerancia,

    respeto ajeno y, sobre todo, de igualdad y no discrimination que todo ensenante debe transmitir a sus alumnos

    en una democracia. Conforme a ello, ponderando el derecho del profesor a manifestar su religion y la protec-

    tion del alumno mediante la salvaguardia de la paz religiosa, el Tribunal estima que en las circunstancias del

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SIMBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    5

    Sin embargo, en los casos del velo de las estudiantes turca y francesa estaba en

    j

    u

    ego de manera directa unicamente el derecho a la libertad religiosa de particulares

    que solo razones muy excepcionales, comb un riesgo presente y concreto para la paz

    social o la democracia, podrian justificar su limitacion, siempre de forma ajustada

    y revisable en el tiempo . En otras regulaciones, como la mexicana o la francesa, la

    defensa general del modelo republicano propone una clara e injustificada actitud

    no neutral por parte del Estado que es ajena a los principios liberales, que por un

    lado priorizan la garantia de los derechos individuales frente a los meros intereses

    colectivos que no puedan traducirse a su vez en derechos individuales y por otro lado

    e x

    igen tratar como iguales a las personas en relacion con sus creencias en materia

    religiosa.

    Es cierto que, ademas del principio republicano, en el caso de la prohibicion

    general del velo islamico se pueden alegar tambien principios liberales, como la

    defensa de la no discriminacion y de la autonomia de las propias mujeres portadoras

    del velo, bajo la convicciOn de que se trata de una practica impuesta por una cultura

    y un entorno familiar discriminatorio por machista. Aqui entramos en uno de esos

    casos de genuina ponderacion entre derechos —en concreto, entre derechos en con-

    traste del mismo titular— ante los que se puede avanzar algun criterio general. A mi

    modo de ver, la fuerza de este argumento liberal se encuentra más en la apelacion

    a la autonomia de las mujeres que en el principio de igualdad, al menos en cuanto

    se tiene en cuenta tanto el escaso valor intrinseco como la improbable eficacia de

    la imposicion de una pauta igualitaria contra la decision externamente adoptada

    de las mujeres. Pero si el argumento es la falta de autonomia de las mujeres me

    temo que no baste una generica y somera atribucion de dominacion cultural sobre

    las mujeres que llevan velo para imponer desde el Estado una forma de autonomia

    que ellas mismas no hayan pedido. No digo que nunca puedan producirse casos,

    especialmente cuando se trata de menores, en los que el Estado deba actuar frente a

    una coercion familiar manifiesta, pero debe tratarse de casos en los que este probada

    caso y teniendo en cuenta sobre todo la reducida edad de los Milos a cargo de la demandante en tanto que

    representante del Estado, las autoridades ginebrinas no ban sobrepasado su margen de apreciaciOn y que por

    tanto la medida adoptada por ellos no era irrazonable. (§ 1).

    En este punto creo que podria haber una diferencia relevante entre

    Kervanci

    y Leyla ySahin, pues

    mientras en el primer caso is Sala del TEDH se lirnito a convalidar la decision de las autoridades francesas sin

    entrar a analizar si el velo afectaba a derechos ajenos o al orden publico, una afectacion que de hecho parece

    francamente exagerada, en cambio, en el segundo caso, aunque seguramente generalizada en exceso, la Gran

    Sala no dejo de entrar en el fondo del asunto cuando recogio el argumento de la Sala del TEDH que habia

    decidido en primera instancia basandose en la existencia de .movimientos extremistas en Turquia que tratan

    de imponer en el conjunto de la sociedad sus simbolos religiosos y su concepcion de una sociedad basada en

    preceptos religiosos”, movimientos frente a los que los Estados pueden, de acuerdo con el Convenio europeo,

    tomar medidas basadas en su experiencia histarica (cf.

    Leyla S erbiii,§

    115).

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    A INCLUSION DE LOS OTROS: SISIBOLOS Y ESPACIOS DE LA NIULTICULTERALIDAD

    de manera efectiva la imposition de la practica contra la voluntad de la mujer

    e

    igual modo, siempre desde una perspective liberal, el caso del velo integral podria

    justificar prohibiciones especificas y limitadas a determinados ambitos, com

    o

    la

    comparecencia en juicio o la entrada en edificios oficiales, en atenciOn a razones de

    seguridad, razonablemente cubiertas por la clausula de orden public° prevista en

    el

    articulo 16.1 de nuestra Constitution.

    Los argumentos liberales que acabo de comentar me dan pie para dejar el

    modelo de laicidad militante y pasar a analizar con más detalle los dos modelos

    restantes, de

    .laicidad positiva (o

    dernediacla)

    y de

    laicidad neutral

    (o

    genuina),

    que

    pueden ser ilustrados mediante las vicisitudes sufridas en el TEDH por el caso

    del crucifijo en las escuelas publicas italianas. Este largo caso se inicio en julio de

    2006 por la demanda de una madre que impugno la presencia del crucifijo en la

    escuela publica a la que asistian sus hijos como contraria a la olibertad de pensa-

    miento, de conciencia y de religion» y al

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SIMBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    7

    que limitO dicha exclusion unicamente a aquellos casos en los que medic una peti-

    ciOn expresa por parte de los padres to

    Pero, todavia mas claramente, poco más de un atio despues, file la Gran Sala del

    TEDH quien, al revisar la anterior sentencia Lautsi, se comprometiO plenamente

    con un modelo minimo de laicidad positiva o demediada, que en realidad excluye

    la relevancia de una neutralidad entendida en su dimension objetiva, como actitud

    independiente del Estado respecto del ambito religioso, para entenderla limitada-

    mente, solo en su dimension subjetiva, como la mera garantia basica del derecho a

    la libertad religiosa, una garantia no incompatible con el favorecimiento de alguna

    o

    varias religiones en particular

    Lautsi y otros c. Italia,

    de 18 de marzo de 2011). No

    estard de más recordar que la Gran Sala actuo por el recurso del gobierno italiano

    de Berlusconi, que, entre otras alegaciones, argumento que, adernas de su valor

    religioso, la cruz es un simbolo cultural e identitario cuya presencia expresaria una

    tradicion secular peculiarmente italiana tan digna de protecciOn, aseguraba, como

    el sentimiento popular de la altisima mayoria de italianos de religion catolica 1

    . Es

    interesante tener en cuenta que en el recurso intervinieron tambien como terceros

    los gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Rusia, Grecia, Lituania, Malta, San

    Marino, Monaco y Rumania, basicamente para destacar que varios de los Estados

    del Consejo de Europa no establecen un regimen de laicidad o rigida separacion

    Iglesia-Estado y que el TEDH deberia respetar la diversidad europea en la materia

    para limitarse a intervenir solo en casos extremos .

    La Gran Sala, que comienza limitando el alcance de su juicio «a la Unica cues-

    tiOn [. .] de la presencia del crucifijo en las clases de las escuelas pnblicas italianas>>,

    recuerda enseguida que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la libertad de

    pensamiento, conciencia y religion «pone a cargo de los Estados contratantes un

    «deber de neutralidad e imparcialidad. (cf. §§ 58 y 60). Sin embargo, casi inmedia-

    m

    Esta es la solucion adoptada por el land de Baviera, despues de que el Tribunal Constitucional aleman

    considerara incompatible con el principio de neutralidad religiosa del Estado y con el derecho a la libertad de

    religion una norma que obligaba a la colocacion del crucifijo en las escuelas primarias (16 mayo 1995, BVerfGE

    93,1; cit . en

    Lautsi y -

    os, §

    28).

    11 f.

    Lautsi y otros, §§

    36

    -37.

    12

    Cf.

    autsi y otros, §

    47 (hago observar que las argumentaciones de Monaco y Rumania, aun siguiendo

    una linea similar, no dejan de ser algo diferentes, segun se recoge en los §§ 48 y 49). Por su parte, treinta y

    tres miembros del Parlamento europeo tambien intervinieron colectivamente como terceros para alegar, entre

    otras cosas, que el TEDH deberia mantener su propia jurisprudencia, que, segun su criterio, dejaria un margen

    a los Estados para mostrar .una preferencia por una determinada religion» por razones ligadas a su historia

    o

    tradi c i On

    (ib., §

    56). No comparto que de la jurisprudencia del TEDH pueda deducirse semejante criterio,

    como lo muestran, al menos, los casos

    Leyla Sahin,

    ya citado, o Karaduman c. Turquia,

    de 3 mayo 1993, en el

    que la Comision Europea de Derechos Humanos estableciO que en un pais con una religion muy mayoritaria,

    la manifestaciOn de ritos y simbolos de tal religion puede constituir una violacion de la libertad religiosa de los

    estudiante

    s

    que no la

    practican.

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    11/20

    88

    A INCLUSION DE LOS OTROS: SIMBOLOS ESPACIOS DE LA NIULTICULTURALIDAD

    tamente formula el criterio central que resuelve el caso: que la nocion de «respeto

    _ a

    la que alude el articulo 2 del Protocolo adicional puede ser cumplida con un «

    am=

    plio margen de apreciaciOn por los Estados», cabiendo diversas formas de organizer

    la enserianza, incluso religiosa, siempre que no se rebase el limite infranqueabl

    e

    de

    la prohibiciOn de todo adoctrinamiento (cf. § 61-62, asi como 69-71). La falta de

    «consenso europeo sobre la cuestion de la presencia de simbolos religiosos en l

    as

    escuelas publicg.$), es expresamente citada por el tribunal de Estrasburgo como apo-

    yo de la deferencia hacia los Estados (§ 70), deferencia que se termina concediend

    o

    tras rechazar que en el caso concreto concurriera dicho adoctrinamiento. En 10

    esencial, la Sala fundamento tal rechazo en que, en cuanto «simbolo esencialment

    e

    pasivo», el crucifijo no puede tener «una influencia sobre los alumnos comparable),

    a la enserianza directa de doctrinas religiosas, que habria sido el factor relevante

    en los casos

    Folgero y Hasan y Evlein Zengini

     

    , o a la exhibicion del pariuelo isla-

    mico por parte de la profesora del caso Dablab (§§

    72-74). Hay que observar que

    el Tribunal se mantiene aqui en el filo de una navaja porque niega la existencia de

    dicho adoctrinamiento tras haber argumentado unos pocos epigrafes antes que en

    cuanto tribunal no «podria afirmar razonablemente que [la presencia del crucifijo]

    tiene o no algtin efecto en personas jOvenes, cuyas convicciones no estan todavia

    fijadas» y tras haber anadido a renglOn seguido que «la percepcion subjetiva de la

    demandante» tampoco podria servir como criterio sobre ello (§ 66).

    Sorprende que ante una duda como la anterior la Gran Sala no haya dado la

    más minima oportunidad a la aplicacion del principio

    in dubio pro ius,

    e s d e c i r , e n

    este caso, en favor del derecho a la libertad religiosa de la demandante y de sus hijos.

    Sea como sea, el resultado neto de esta decision del Tribunal de Estrasburgo es que

    los Estados miembros del Convenio europeo no estan obligados a mantener propia-

    mente la laicidad o neutralidad religiosa en el ambito de la enserianza publica, sino

    anicamente el distinto y más limitado principio de prohibicion del adoctrinamiento.

    Sin duda que como razon fundamental de esta decision ha de tenerse presente que

    algunos de los Estados del Consejo de Europa, entre ellos varios de los intervi-

    nientes como terceros en el caso, se declaran confesionales en sus constituciones.

    Ahora bien, importa senalar con contundencia que el alcance de esta decision, si es

    correctamente entendida, deberia ser irrelevante para un Estado que como el nuestro

    se declara constitucionalmente aconfesional y que, por tanto, deberia mantener un

    estandar más exigente que el minim() comiin denominador con el que el TEDH

    ha querido ser deferente en este caso con los Estados europeos, algunos grandes y

    A nadie se le puede negar el derecho a la instruccion. El Estado, en el ejercicio de las funciones

    que asuma en el campo de la educacion y de la ensenanza, respetara el derecho de los padres a asegurar esta

    educacion y esta enseiianza conforme a sus convicciones religiosas y filosOficas.

    14Cf.

    olgero y otros c. Noruegn,

    de 29 de junio de 2007, y el citado caso Zengin.

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    12/20

    LIBERTAD RELIGIOSA, SiNIBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    9

    n o

    pocos muy pequerios, que mantienen compromisos de confesionalidad juriclica

    o

    factica con unas u

    otras iglesias. Conforme a ello, estaria fuera de lugar la invoca-

    ciOn de la doctrina sentada en este caso en relation con el criterio interpretativo del

    articulo 10.2 de la Constitution con la pretension de reducir el alcance del derecho

    a

    la libertad religiosa en el marco de nuestro Estado aconfesional.

    En el regimen espanol, dicho sea en terminos generales, la declaration de no

    c

    onfesionalidad de la Constitution deberia ser suficiente para garantizar la neutra-

    lidad estricta en materia de simbolos religiosos

    en cuan to tales, lo que bastaria para

    excluir la organization de funerales de Estado (sean catolicos, como suele ocurrir,

    o

    ecumenicos), los actos de jury o promesa del cargo ante biblias y crucifijos, las

    participaciones oficiales

    en procesiones

    en Semana Santa, la puesta a disposition de

    capillas universitarias o, en fin, la presencia de crucifijos u otros simbolos religiosos

    en centros pUblicos, sean escolares, militares o municipales . Quiero detenerme un

    moment() en la expresion osimbolos religiosos

    en cuanto tales>, para responder de

    antemano a la probable objecion de que este criterio obligaria tambien a retirar de

    los museos nacionales toda figura o representation biblica o cristiana, a suprimir

    el canto del oVeni creator» en las ceremonias universitarias, a excluir la programa-

    c ic in de l Requiem

    de Mozart o el

    Mesfas

    de Haendel por Radio 2 o en el Auditorio

    Nacional, a eliminar la pequeria cruz (que no crucifijo) que remata el escudo de

    Espana, a cambiar la denomination del domingo (etimologicamente, odia del

    Senor., al igual que miercoles era el dia dedicado al dios Mercurio y jueves

    elJovis

    die

    o dia de Inpiter), o, en fin, a desterrar de los colegios pnblicos la instalacion de

    belenes y arboles navidenos o la organization de fiestas de Halloween. Supongo

    que es meridiano que, aun cuando todos ellos sean hechos, representaciones o

    practicas de origen religioso, tienen hoy una absolutamente dominante si no ex-

    clusiva significacion social secular

      6

    y, por tanto, no ponen en cuestiOn el principio

    de aconfesionalidad estatal. Tambien podemos seguir llamando tranquilamente

    San Sebastian a Donostia sin merma de laicidad alguna, sobre todo si tenemos en

    cuenta que el termino vascuence significaba originariamente lo mismo que el cas-

    1

     

    l proposito, sin embargo, hay una sentencia de un Juzgado de Zaragoza que ace to la permanencia

    de un crucifijo en el Salon de Plenos del Ayuntamiento de esa ciudad con el discutible argumento de que,

    junto al valor historico-artistico de la pieza en litigio, el caracter religioso del simbolo no afectaria al princi-

    pio de laicidad, que no impondria la retirada de todo simbolo religioso de un lugar oficial como el citado (cf

    Cariarnares 2011, p. 62).

    Naturalmente, el criterio anterior permite una variada casuistica. Un belen en un Ayuntamiento

    puede ser un mero evento artistico tradicional o un acto militantemente religioso, como el belen en un colegio

    ptiblico puede ser sobre todo una actividad indica pero pasa a ser predominantemente religioso si se invita al

    obispo del lugar o al cura de la parroquia a bendecirlo, marcando asi claramente su significacion religiosa.

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    90

     

    A INCLUSION DE LOS OTROS: StiVI 'OLOS Y FISPACIOS DE LA NIULTICULTURALumn

    tellano, aunque, como este Ultimo, haya terminado por perder practicamente

    t o d

    connotacion religiosa

    '.

    En mi interpretaciOn, la aconfesionalidad converge con el modelo de laici

    neutral o genuina, que atribuye al Estado una estricta neutralidad en materia

    reli-

    giosa

    y, por tanto, excluye la confusion entre la esfera estatal y la religiosa en

    f ines

    espacios, simbolos o, en fin, ayudas y subvenciones especificas para el sostenirniento

    o fomento de las creencias relativas a la religion. Solo esa neutralidad estatal

    per-

    mite garantizar una extension igualitaria de la libertad religiosa individual

    desde e l

    punto de mira de las normas y acciones del Estado, con independencia —como

    bien

    ha visto Rawls— de cual pueda ser el impacto social de tal neutralidad por

    efecto

    de la concurrencia o competencia social en el ambito religioso. Luego

    c o ment a re

    como este modelo de laicidad genuina puede ser perfectamente compatible

    con las

    «relaciones de cooperation con la Iglesia CatOlica y las demas confesiones»

    que los

    poderes ptiblicos deben mantener para tener en cuenta las creencias religiosas

    de

    la sociedad espanola, segnn el mismo art. 16.3 de nuestra Constitution que

    declara

    la aconfesionalidad del Estado. Por ahora, me centrare en relatar el más

    c o mp l ej o

    estado de la cuestion en nuestra jurisprudencia constitucional, que aunque no se

    ha pronunciado sobre ningun caso relativo al crucifijo o al velo islamico, si lo

    h a

    hecho en otros casos que afectan a la relation entre la laicidad estatal y los simbolos

    religiosos.

    Antes de mencionar los casos principales merece mencionarse la buena doctrina

    general que nuestro TC enuncio en la primera sentencia importante en materia

    de

    libertad religiosa, la ST 24/1982, una doctrina que sintetizaba una interpreta-

    ciOn bien plausible, casi diria que impecable, en materia de libertad religiosa.

    Tras

    afirmar que la proclamaciOn de que oninguna confesiOn tendra caracter estatah

    del art. 16.3 de la Constitucion oveda cualquier tipo de confusion entre funciones

    religiosas y funciones estatales» porque oel Estado se prohibe a si mismo cualquier

    17 i criterio de que is signification dominantemente religiosa de una practica impide al Estado

    participar de ella, que se justifica con el fin de no confundir las dos esferas en juego, resuelve sencillamente el

    presunto misterio que el profesor Andres 011ero ha visto en distinciones similares a las del texto ya expuestas

    en un escrito mio anterior (cf. Alfonso Ruiz Miguel y Rafael Navarro-Valls 2009,

    Laicismo y Constitution,

    Fundacion Coloquio Juridic° Europeo, 2.a ed., p. 186), donde segtin el no me habria resultado facil justificar la

    .11amativa disparidad” entre Ia exclusion de los funerales catOlicos de Estado y la admision de belenes, arboles

    navidenos y cantos del

    Veni creator

    (cf. Andres 011ero,

    Un Estado laico. La libertad religiosa en perspectiva consti-

    tutional,

    Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p. 297, nota 655). No veo la dificultad, al menos en el principio, aunque

    comprendo que se pueda ver una disparidad, y ademas llamativa, en su aplicacion cuando, como hace mi ilustre

    colega, se parte del principio opuesto, que considers a los simbolos catalicos como ,simbolos culturalmente

    mayoritarios» sin mas, de modo que .[cl]ada la implantaciOn cultural de los simbolos, calibrar cuales serian o

    no admisibles en espacios pUblicos se convierte en un misterio” (011ero,

    op. cit., pp. 296-297). Naturalmente,

    solo para quien no es un problema que Ia esfera oficial se confunda con la religiosa el misterio puede perdurar

    eternamente, y no solo en su calibrado o aplicacion sino tambien en el principio mismo.

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SIMBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    c

    oncurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes

    de signo religioso», el Tribunal destacaba la existencia de

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    92

    A INCLUSION DE LOS OTROS: SIMBOLOS ESPACIOS DE LA MULTICULTURALIDAD

    yendo, sin más razones y con un sorprendente desprecio por la logica, que «el art.

    16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebracion de festividades religiosa

    s

    o la participacion en ceremonias de esa naturaleza» (STC 177/1996, FFJJ 9 y 10).

    Como contrapunto a la anterior, el TC resolvio unos anos despues un caso si-

    milar con mayor respeto a la lOgica y al principio de neutralidad estatal. Se trata del

    recurso de amparo de un subinspector del Cuerpo Nacional de Policia que pidio ser

    excusado de participar en una procesion de Semana Santa acompanando a la ma-

    laguena Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesus El Rico, de la que aquel

    Cuerpo resuita ser Hermano Mayor. Aunque el resultado practico del recurso file

    similar al anterior, al ampararse solo el derecho del funcionario a no participar en tad

    acto en ejercicio de su libertad religiosa, la sentencia tuvo al menos la virtud de no

    repetir la incoherente doctrina de la anterior sentencia sobre la compatibilidad entre

    el principio de aconfesionalidad y la participacion de instituciones estatales en actos

    religiosos. Para evitarlo el alto tribunal tuvo ahora la habilidad de no comprometerse

    con la expresa peticiOn del recurrente de que se declarase la nulidad del vinculo que

    une al Cuerpo Nacional de Policia con la citada Hermandad: segUn lo entendia el

    TC, tal peticion estaba dirigida contra un precepto de los Estatutos de la Hermandad

    (que se recordaba que habian sido aprobados por el Obispado de Malaga en mayo del

    2000), como tales no imputables a un poder pUblico (esto es, al Estado) y, por tanto,

    no controlables en amparo, y no contra oel eventual acto de aceptacion» del Cuerpo

    Nacional de Policia, acto que la sentencia concluia considerando susceptible de «ser

    impugnado en la via procedente» (STC 101/2004, de 2 de junio, FJ 5)

    1 8

    .

    Pero, en fin, volviendo de nuevo a inaplicar de hecho el principio de neutralidad,

    bien recientemente, en marzo de 2011, en su sentencia 34/2011, la Sala Segunda del

    TC ha resuelto que es perfectamente constitucional la siguiente clausula introdu-

    cida en 2004 en los Estatutos de un Colegio de Abogados: «El Ilustre Colegio de

    Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradicion tiene por Patrona

    a la Santisima Virgen Maria, en el Misterio de su Concepcion Inmaculada.. Aunque

    los clasicos habrian pedido contener la risa ante una contradicciOn tan palmaria, el

    TC no solo ha denegado el amparo al abogado sevillano que habia alegado violacion

    de su libertad religiosa (en cuanto que debe pertenecer de manera obligatoria al

    Colegio, someterse a dicho patronazgo religioso y sufragar los posibles gastos deri-

    vados de el), sino que tambien ha negado explicitamente que tal precepto contradiga

    Resulta bien claro que esta sentencia no quiso afirmar positivamente la constitucionalidad de la

    mencionada

    ,,

    hermanaciam, Estado-Iglesia CatMica, como en cambio hizo en el caso de la parada rnilitar,

    cuando se lee el voto particular concurrente de uno de los magistrados de la Sala, Roberto Garcia-Calvo, que

    protesto porque

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SINIBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    3

    el principio de aconfesionalidad estatal. Con ser esto grave, dada la evidencia de

    la contradiction, más graves son las razones que el TC ha evacuado en favor de su

    decision, en mi opinion incoherentes, flacas e inconcluyentes. Porque, en efecto, en

    la sentencia se acepta, primero, que los colegios de abogados son corporaciones de

    derecho pnblico que por su caracter estatal estan obligadas a la neutralidad religiosa,

    y, segundo, que estamos ante una afirmacion identitaria que, junto a un significado de

    alcance social y cultural, no deja de tener tambien un importante caracter religioso1 9

    .

    De ahi que la conclusion del TC de que tal afirmacion religiosa por parte de una ins-

    titucion estatal no menoscaba el principio de aconfesionalidad del Estado sea grave

    y

    dificilmente comprensible. Porque reconocer el caracter religioso de un simbolo y,

    a la vez, aceptar su adoption por una institucion estatal es en rigor negar el deber de

    neutralidad del Estado en materia religiosa, algo que no tiene nada que ver con el

    mantenimiento del descanso semanal en domingo, que la STC 19/1985 considero

    plenamente constitucional precisamente por tratarse de (STC 34/2011, FJ 4). Ahora bien, el

    problema del patronazgm) es que su significaciOn no es

    solo

    esa en su origen sino tambien, necesariamente,

    en la actualidad, para quienes acuerdan la imposicion de tal advocacion, sea de manera directa o referencial (es

    decir, por deferencia hacia quienes tienen positivamente tales creencias).

    Por lo demas, no quiero dejar pasar la alusion que esta sentencia hace de la STC 130/1991, en relation

    con la presencia de la imagen de la Virgen de la Sapiencia en el escudo de la Universidad de Valencia, [donde]

    apreciamos que resultaba compatible con la aconfesionalidad proclamada en nuestra Constitution, tanto la

    decision del claustro universitario de proceder a su supresion como la que hubiera supuesto su mantenimiento,

    (FJ 4). Sin embargo, basta una somera lectura de aquella sentencia para ver que el TC no apreciO tal cosa: el caso

    consistio más bien en que la supresiOn por el Claustro universitario del emblema tradicional de la Virgen de la

    Sapiencia, cuya anulacion habia sido confirmada por el Tribunal Supremo, fue aceptada por el TC indicando

    que tal anulaciOn jurisdiccional habia menoscabado la autonomia universitaria, sin que el TC entrara en la cues-

    IxOn, completamente ajena a todo el proceso, de si el emblema suprimido era constitucional o inconstitucional.

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    94

    A INCLUSION DE LOS OTROS: SINI BOLOS Y ESPACIOS DE LA MULTICULTUAALM%

    Sin embargo, a diferencia del descanso dominical, la tradiciOn de invoca

    r a una

    figura religiosa como patrona no es que sea una simple tradicion a la que se afi

    ad

    e

    taniblen,

    lateralmente, un caracter religioso, sino que es y no puede ser

    s que,

    simple y llanamente, una tradiciOn religiosa. Por eso la decision del TC en el caso

    del Colegio de abogados de Sevilla es patentemente incoherente, como lo sinteti

    z a

    bien uno de sus parrafos:

    .1a disposition contiene dos proposiciones

    aparenternente antiteticos

    — el Ilustre C

    o leg io

    de Abogados de Sevilla es aconfesional y tiene por Patrona a la Santisima Vir

    g

    Maria, en el Misterio de su Concepcion Inmaculada — cuya debida compresiOn s

    e

    obtiene a partir de las palabras Tie les sirven de union:

    si bien por secular tradicion

    *

    .

    Claramente se advierte que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de

    las senas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el

    proposito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorpora

    n

    al precepto dos afirmaciones que de otro modo serfan innecesarias: la declaracion de

    aconfesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradicion secular*

    (STC 34/2011, FJ 4) (las cursivas son mias).

    Ahora bien, si, como el propio TC acepta, tal tradicion secular no deja de con-

    sagrar (nunca mejor dicho) una inevitable adhesion religiosa, resulta que las dos

    proposiciones son propiamente y no «aparentemente» antiteticas, porque de «las

    palabras que les sirven de union» no se obtiene otra comprensiOn que la que exige

    la conjuncion adversativa «si bien» alli empleada: que, como dice el diccionario de

    la Real Academia, hay «oposicion o diferencia entre la frase que precede y la que

    sigue», es decir, que el patronazgo religioso proclamado exceptUa y por tanto niega

    la declaracion de aconfesionalidad. Y como esta Ultima se encuentra en el articulo

    16.3 de la Constitution, se trata de una exception o negation inconstitucional. En

    esta cuestion, nuestro TC ha olvidado tomar nota de la doctrina establecida por el

    TEDH en el caso Buscarini y otros c. San Marino,

    de 18 febrero 1999, segUn la cual

    el caracter tradicional de una formula de juramento exigida a los parlamentarios

    no le privaba de su naturaleza religiosa, de modo que su obligatoriedad se declar6

    contraria a la libertad religiosa.

    Por lo demas, puesto a negar, el TC ha sido ciego tambien a la dimension sub-

    jetiva del derecho a la libertad religiosa y al principio de discriminacion, derechos

    que niega desalifiadamente que queden afectados en el caso. En efecto, la Sala del

    alto tribunal afirma que solo se vulneraria la libertad religiosa del recurrente si «en

    virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en

    honor de la Patrona del Colegio de Abogados», a lo que anade escuetamente que

    la alegacion del recurrente de que se le obliga a someterse simbolicamente a tal

    patronazgo y a colaborar economicamente en los gastos de el derivados no es un

    argumento convincente por no referirse a una lesion real y efectiva (STC 34/2011,

    FJ 5). En cuanto a

    la alegacion de discriminacion, la Sala la despacha sin el más mi-

    nim) examen como «desprovista de sustento» por no haberse infringido la neutra-

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    LIBER FAD RELIGIOSA , SIDIBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    5

    lidad ni la libertad religiosa en sentido sustantivo, citando expresamente la doctrina

    del TEDH sobre la instrumentalidad o dependencia del principio de igualdad en

    relacion con otros derechos. Ignora asi gravemente la Sala de nuestro alto tribunal

    la distinta configuracion del principio de igualdad en el Convenio europeo y en

    nuestra Constitucionm, referida a los restantes derechos en el primero y autOnoma

    en la segunda. E ignora tambien, no menos gravemente, la larga y consolidada

    doctrina de nuestro propio TC de que las causas de discriminacion expresamente

    mencionadas en nuestro articulo 14 CE, en ellas por razon de religion, merecen un

    examen estricto. Incluso desconsiderando esa doctrina, la alegacion habria merecido

    al menos un examen somero.

    Para it concluyendo ya, vuelvo al tema de la relacion entre aconfesionalidad y

    colaboracion con las confesiones religiosas. La sentencia que estoy comentando re-

    coge la constitucionalizaciOn de la «laicidad positiva», una formula que file inventada

    por la sentencia 46/2001 (conocida como de la secta Moon) y que vino a afirmar

    que la aconfesionalidad establecida por nuestra Constitution ha de entenderse como

    una «actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa» que

    obliga al Estado a adoptar «una perspectiva [..] asistencial o prestacional» hacia las

    comunidades religiosas. Sin embargo, esta idea de laicidad positiva, es una expre-

    sion sorprendente en cuanto se cae en la cuenta de que pretende significar que la

    Unica buena laicidad (o aconfesionalidad, o neutralidad) consiste en que el Estado

    mantenga medidas favorables hacia las religiones, es decir, que sea aconfesional pero

    partidario de alguna o algunas religiones, quiza no de todas, y en todo caso nunca de

    las posiciones no religiosas. Asi entendida, la «laicidad positiva» es más bien, como

    la he calificado, una laicidad demediada y, en realidad, incluso desmentida en sus

    propios terminos: «laicidad positiva» suena más bien a oximoron —como «ruido

    silencioso» o «ardiente frialdad»— y, como dijo Fernando Savater, «pertenece a la

    misma escuela que «sindicatos verticales» o «democracia organica»» 2 1 . Se ye bien

    claro cuando el TC trata de unir «la idea de aconfesionalidad o laicidad positiva»

    con la afirmaciOn de sentencias anteriores de que la aconfesionalidad «veda cualquier

    tipo de confusion entre fines religiosos y estatales» (STC 46/2001, FJ 4). Pero si en

    efecto no queremos confundir Estado y religion, la aconfesionalidad no podra con-

    sistir solo en la exclusion de la confesionalidad tradicional, entendida estrictamente

    como profesiOn por el Estado de una determinada fe religiosa, sino tambien en la

    En el Convenio, en efecto, el articulo 14 dice:

    .Prohibition tie discriminacion. El goce de los derechos

    y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distincion alguna, especialmente por

    razones de sexo, raza, color, lengua, religion, opiniones politicas u otras, origen nacional o social, pertenencia

    a una minoria nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situation., mientras que nuestro articulo 14 dice:

    «Los espanoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacion alguna por razon de nacimiento,

    raza, sexo, religion, opinion o cualquier otra condition o circunstancia personal o social..

    ernando Savater, oSiernpre negativa, nunca positiva»,

    El Pais,

    16 de octubre de 2008.

  • 8/19/2019 Lectura U2-S3_Libertad Religiosa, Simbolos Religiosos y Laic

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    A INCLUSION DE LOS OTROS: SIMBOLOS Y ESPACIOS DE LA MULTICULTURAuno

    exclusion de esa forma de confesionalidad generica y formalmente universal q

    ue

    considera positivas o buenas a todas, o incluso a algunas, de las religiones existentes.

    Nada de lo anterior significa que, contra la explicita letra del articulo 16.3

    de nuestra ConstituciOn, no deba haber cooperaciOn entre el Estado y «la Iglesia

    Catolica y las demas confesiones.. En mi interpretaciOn, que he desarrollad

    o nias

    ampliamente en varios escritos, el Estado puede y debe cooperar y ayudar a las

    confesiones en dos ambitos: de un lado, para facilitarles en condiciones de igualdad

    con otras actividades y manifestaciones ptiblicas el ejercicio de sus creencias y cultos

    pero sin especiales subvenciones o ventajas econornicas (asl, no puede denegar injus-

    tificaclamente permisos para la construction de templos o minaretes, la realizaciOn

    de procesiones, la creation y mantenimiento de colegios religiosos, etc.)

    2

    ; y, de otro

    lado, para subvencionar cuantas obras y necesidades de interes comun sean menes-

    ter o de utilidad (desde colegios concertados, centros sanitarios y similares hasta la

    conservation del patrimonio artistico), pero siempre sin favorecer las actividades

    caracteristica o idiosincrasicamente religiosas.

    Concluyo ya: la idea de laicidad positiva no es solo demediada e insuficiente,

    sino que ademas, en mi criterio, es inconstitucional porque el favorecimiento

    institutional y econOmico de la religion que propose y sustenta es intrinse-

    camente discriminatorio hacia las personas con creencias no religiosas. No es solo

    que en la Constitucion no aparezca por ningtin sitio que el Estado deba mantener,

    segtin dijo la citada STC 46/2001, una «actitud positiva respecto del ejercicio colec-

    tivo de la libertad ntendida como libertad de las confesiones religiosas,

    y todavia menos la ulterior derivation de que tal actitud exija «una perspectiva [..]

    asistencial o prestacionah, hacia las comunidades religiosas. Es que, en realidad,

    cuando se afirma que el Estado debe practicar esas formas de actitud positiva hacia

    las confesiones y creencias religiosas en cuanto que todas o algunas de ellas son

    beneficiosas o enriquecedoras para la sociedad, se esti asumiendo una position no

    aconfesional sino claramente partial, esto es, favorable hacia la confesionalidad e,

    inevitablemente y a la vez, desfavorable hacia las creencias no religiosas, esto es,

    hacia todas las personas que niegan o se oponen a las religiones o que, simplemen-

    te, no son religiosas. La no confesionalidad del Estado significa que las leyes y las

    instituciones no pueden tratar mejor a las personas y grupos con creencias religiosas

    que a quienes persisten en mantenerse ajenos a ellas, ni a la inversa: para un Estado

    Martha Nussbaum, bajo una inspiracitin liberal y rawlsiana similar a la aqui seguida que excluye

    todo favorecimiento particular de cualquier creencia religiosa, y particularmente de las mayoritarias, ha

    expresado sensatamente este mismo tipo de limites senalando el absurdo de que «una iglesia que se este

    quemando no fuera socorrida por los bomberos con el argumento de que el Estado no puede ayudar a la

    (Libertad de conciencia: el ataque a /a igualdad de respeto, Katz-

    Centro de Cultura Contemporanea,

    Buenos Aires-Barcelona, 2011, p. 45).

  • 8/19/2019 Lectura U2-S3_Libertad Religiosa, Simbolos Religiosos y Laic

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    LIBERTAD RELIGIOSA, SIMBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL

    7

    a

    confesional debe ser indiferente que se crea en este o en aquel Dios o en ninguno,

    con tal de que se respeten los derechos ajenos y el orden public°. Esa neutralidad, y

    as1 concluyo ya, es la que debe garantizar la abstenciOn del Estado, con sus instala-

    ciones, actividades y funcionarios en la adopcion de simbolos religiosos en cuanto

    tales y, a la vez, la proteccion estatal a los particulares para que, con el limite de los

    derechos ajenos y el orden pnblico de que habla la Constitucion, expresen su libertad

    religiose mediante los simbolos que estimen oportunos.