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LIBERTAD RELIGIOSA, SiMBOLOS RELIGIOSOS
Y LAICIDAD ESTATAL
A L F O N S O R U I Z M IG U E L
Una ya clasica recomendaciOn para mitigar el riesgo de ideologizacion en las
ciencias sociales, un riesgo seguramente imposible de evitar en las discusiones so-
bre problemas juridico-politicos, es advertir a la audiencia de los juicios de valor
previos sobre la materia tratada de los que el investigador es consciente. Asi pues,
valga lo siguiente como declaration previa de mis presupuestos valorativos y del
alcance critico de esta mi intervention, que son esencialmente liberales, en el sen-
tido ideologico-politico de esta palabra. Tras las elecciones generales de noviembre
de 2011, tengo la sospecha, por no decir la certeza, y desde luego el temor de que
para el principio de laicidad
mala tempora currunt.
Si el balance de los filtimos ocho
arios de gobierno socialista no es particularmente brillante, con el presente gobierno
popular no creo que haya mucho que esperar, sino todo lo contrario, en la profun-
dizacion de una laicidad rigurosamente entendida.
No digo que en la Ultima etapa socialista todo haya sido negativo, pues cabe
recordar, lateralmente, la defensa de la autonomia de la politica y del Estado frente a
las presiones eclesiasticas catolicas en materia de derechos civiles, como el divorcio,
el aborto o el matrimonio homosexual. Pero en el nucleo duro de las relaciones con
la Iglesia catolica oficial, que es la que en Espana mayores obstaculos plantea a la
laicidad, no solo se ha mantenido el
statu quo
precedente (asentado en los acuerdos
con el Estado del Vaticano, en especial sobre ensenanza de la religion en los colegios
publicos asi como en materias fiscales) sino que incluso se ha empeorado en algun
aspecto importante, como la elevation al 0,7 por ciento de la casilla religiosa del
IRPF. Un aspecto, por cierto, en el que la Iglesia catolica sigue sin cumplir, ni dar
* atedratico de Filosofia del Derecho (Universidad Autonoma de Madrid). El presente trabajo se
enmarca en el proyecto de investigacion .Patologias de la democracia” (FFI2009-13229, subprograma
FISO), del Ministerio de Ciencia e Innovation.
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visos de ello, con el .proposito de lograr por si misma los recursos suficientes para
la atencion de sus necesidades» del que habla el art. 2.5 del Acuerdo con el Vaticano
sobre asuntos economicos.
Mi punto de vista sobre estas cuestiones es que deberiamos avanzar mucho
m
á
s
hacia un regimen genuinamente laico, de neta separacion entre Estado e iglesias,
en el que, entre otras cosas, las ensenanzas confesionales se eliminen del curricu-
lum escolar y el sostenimiento economic° de las creencias religiosas correspond
a
exclusivamente a las personas en cuanto fieles de cada iglesia, sin confusion con las
personas en cuanto ciudadanos, que tienen la libertad de ser más o menos creyentes
y practicantes de esta o de aquella religion o de ninguna. Nada más que en eso, pero
tambien nada menos que en eso, consiste precisamente la libertad religiosa.
En lo que sigue, voy a proponer un analisis de la idea de laicidad que pretende
dar una respuesta de principios y coherente a las multiples preguntas y problemas
que plantean los simbolos religiosos. Mi exposicion trata de tener en cuenta las
interpretaciones juridicas que se vienen articulando en el Derecho espanol v en
el europeo, especialmente a traves de los tribunales con más alta jurisdiccion en
materia de derechos, nuestro Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. En ese analisis del
status questionis
jurisprudencial intentare,
en cuanto sea posible, ofrecer una interpretacion coherente y razonable de deci-
siones con contenidos distintos y a veces opuestos entre si e incluso erraticos, pero
ademas de esa interpretacion, me va a importar mucho it destacando, cuando sea
oportuno, las criticas, a veces frontales, que me merecen algunas decisiones concre-
tas, especialmente de nuestro TC, que no cumplen debidamente con el principio
de laicidad.
Los simbolos religiosos tienen una doble vertiente, que se corresponde con dos
manifestaciones distintas del principio de laicidad. Por un lado, en lo que podriamos
denominar el aspecto subjetivo (o relativo a los sujetos), esto es, en el regimen del
derecho a la libertad religiosa de los individuos, el principio de laicidad parece exigir
que el Estado proteja las creencias y decisiones de los ciudadanos en tales materias
de toda interferencia coactiva, tanto del propio Estado como de cualquier individuo
o grupo: por ejemplificar sencillamente este primer aspecto, si los ciudadanos en
cuanto individuos desean llevar vestidos o aderezos de simbologia religiosa, sea un
velo islamico, un crucifijo o un turbante sij, es deber de un Estado laico respetar v
hacer respetar esas opciones.
Por otro lado, en lo que puede denominarse el aspecto objetivo, esto es, en
el regimen del compromiso del Estado con la laicidad como aconfesionalidad o
neutralidad en materia religiosa, el deber estatal alcanza tambien a la adopcion de
ciertas actitudes en dicha materia, en particular la de no intervenir en favor de una
u otra creencia particular sobre cuestiones religiosas (incluyendo, naturalmente, las
de tipo ateo, antirreligioso o olaicista», en el sentido fuerte o militante de esta ex-
presiOn, sobre la que volvere luego): por ejemplificar tambien este segundo aspecto,
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I
aqui es deber del Estado y de sus funcionarios abstenerse de adoptar los slmbolos
de una u otra religion, lo que parece implicar que los profesores de los colegios
pUblicos deberian abstenerse de hater ostentation de sus creencias religiosas, del
mismo modo que el integrante de un jurado no deberia presentarse al juicio con
una Biblia en las manos'.
Las dos anteriores manifestaciones de la laicidad no solo son conceptualmente
distintas —como lado subjetivo y lado objetivo de la libertad religiosa'
--, sino que
tambien pueden ser protegidas de hecho de manera diferente. Asi, aunque pueda
ser criticable desde un punto de vista liberal, es posible que un sistema juridic° se
declare confesional hasta identificarse con una religion de Estado y que a la vez
garantice una basica o minima libertad de los individuos para practicer su propia
religion sin interferencias externas, es decir que prescinda de la laicidad o libertad
religiosa objetiva pero garantice minima o basicamente la libertad religiosa sub-
jetiva: por poner un par de ejemplos claros, tal fue la regulation juridica vigente
en el franquismo desde 1967, cuando, sin alterar la confesionalidad catolica del
Estado, se terming por admitir el culto externo de las demas confesiones 3 ; y esa
viene siendo desde hace ya tiempo, al menos formalmente, la situation juridica en
el Reino Unido, donde, como es sabido, la Corona es tambien cabeza de la Iglesia
nacio n al a ngl i c an a .
Aunque de manera más matizada y sutil, como se vera, la sustancia de esa
misma position se mantiene en parte en el ambito del Consejo de Europa y su
Convention Europea de Derechos Humanos, tal y como resulta de una de las lineas
jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero tambien en una
El Tribunal Supremo de Colorado anulo la condena a muerte por homicidio de Robert Harlan,
cambiandola por la cadena perpetua, porque parte del jurado habia Ilevado una Biblia subrayada y comentada
en pasajes sobre la pena como venganza
(cf.
Gustavo Zagrebelsky,
Contra l etica della verita, Laterza, Milan,
2008, pp. 115-117; trad. cast. de Alvaro Nunez Vaquero,
Contra la etica de la verdad,Trotta, Madrid, 2010, pp.
96-97).
Aunque mal desarrollada en sus aplicaciones concretas, la distinciOn ha sido recogida por nuestro
TC en su reciente sentencia 34/2001, de 28 de marzo, que luego se comentard más por extenso.
Asi, el texto original del articulo sexto del Fuero de los Espanoles (1945) decia: «La profes on y
practica de la Religion Catolica, que es la del Estado espanol, gozara de la proteccion oficial. Nadie sera mo-
lestado por sus creencias religiosas ni el ejercicio privado de su culto. No se permitiran otras ceremonias ni
manifestaciones externas que las de la Religion CatOlica.. Sin embargo, tras el reconocimiento de la libertad
religiosa por el Concilio Vaticano II, el regimen franquista se vio en la obligacion de adaptar su legislation
y
la Ley Organica del Estado, de 10 enero de 1967, modifico el texto anterior en el siguiente sentido: “La
profesiOn y practica de la religion catolica, que es la del Estado espanol, gozara de la proteccion oficial. El
Estado asumira la protecciOn de la libertad religiosa, que sera garantizada por una eficaz tutela juridica que
a la vez salvaguarde la moral y el orden pUblico”. La posterior Ley de Libertad Religiosa, de 28 de junio de
1967, desarrollo dicha tutela, aun limitadamente y siempre dentro del marco que proclamaba su articulo 1.3:
«El ejercicio del derecho a la libertad religiosa, concebido seglin la doctrina catolica, ha de ser compatible en
todo caso con la confesionalidad del Estado espanol proclamada en sus Leyes Fundamentales..
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tendencia muy relevante de la no del todo firme jurisprudencia de nuestro Tribunal
Constitucional. Luego comentare criticamente este modelo minimo o basic°,
a
l
que a efectos polemicos denominare de
laicidad positiva o demediada,
que reduce
la neutralidad unicamente a la garantia estatal de una basica o minima libertad
religiosa evitando las interferencias en y entre las distintas creencias religiosas. Por
su parte, tambien puede darse la situation inversa a la anterior de un sistema qu
e
proclama una forma de
laicidad radical o militante
que, bajo un entendimiento de
la neutralidad como «imparcialidad activa» en favor de un modelo laicista, tiende a
limitar en buena medida la libertad religiosa individual en espacios ptiblicos, Begun
ocurre en Francia o en Mexico y hasta hace unos pocos alms venia ocurriendo en
Turquia (enseguida volvere sobre todo esto). Entre ambas posiciones, el principal
objetivo de esta intervention es defender la interpretaciOn liberal como la más apro-
piada y coherente. Segun este tercer modelo, que denominare de
laicidad neutral o
genuina,
es precisamente porque el Estado debe mantener una rigurosa neutralidad
en materia religiosa por lo que ha de garantizar la más amplia libertad religiosa en
condiciones de igualdad para todas las creencias relativas al ambito de la religion.
Para organizar el debate de esos tres modelos, voy a servirme de algunos casos
relevantes que han sido considerados y resueltos por tribunales de distinto nivel.
Sera a traves de esos casos, y sin sujetarme rigidamente al orden en el que los he
enumerado, como tratare de ilustrar esos tres modos de entender la laicidad y de it
desarrollando sus rasgos, junto con las criticas o los meritos que en su caso merezcan
sus argumentos. Pero como aclaracion terminolOgica Util para seguir la anterior dis-
tinciOn, no estard de más avanzar la diferencia conceptual entre laicidad y laicismo:
desde el punto de vista de la acciOn del Estado, es puramente laico el Estado que es
indiferente y plenamente impartial no solo entre las distintas religiones en el prac-
ticadas sino tambien entre ellas y las creencias ateas, agnosticas y, en fin, laicistas,
entendido este termino como actitud de los individuos que, en perfecto uso de su
libertad religiosa, mantienen convicciones incluso militantemente antirreligiosas
(no, claro esta, en el terreno de la accion que interfiere en la libertad religiosa ajena,
lo que el principio de libertad religiosa excluye, sino en el de la critica filosofica o
En efecto, la Constitution de 1982 declara al Estado turco como laico y reconoce la libertad de
creencias y cultos. Sin embargo, por un lado, la misma constitution declara obligatoria la education religiosa
en la ensenanza primaria y secundaria, y aunque se reconocen exenciones a las minorias religiosa, Turquia ha
recibido una condena del TEDH en un recurso de un padre alevi (vid.
Hasan y Eylem Zengin c. Turquia,
de
9 de octubre de 2007); por otro lado, en contraste con esa cercenada forma de laicidad, en junio de 2007
el
Tribunal Constitucional turco declani inconstitucional una reforma dirigida a autorizar el uso del velo en las
universidades, una prohibition tradicionalmente fundamentada en el principio de laicidad que fue declarada
conforme con el Convenio Europeo por el TEDH en el caso
Leyla
. Turquia,
de 11 noviembre 2005
(sobre el tema, puede verse el
2008 Human Rights Report: Turkey,
del Departamento de Estado de Estados
Unidos, en lattp://www.state.gov/g/drUrls/hrrpt/2008/eur/119109.htm).
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ideologica, en el mismo sentido en que, por ejemplo, el catolicismo defiende, y esti
en su derecho, una actitud ideologica militantemente antilaicista o antiatea). Dicho
de otra manera, desde este punto de vista, un Estado laicista (que coincide con el
modelo que he denominado de laicidad radical o militante) no es genuina o neutral-
mente laico por defecto de proteccion de la libertad religiosa. Como tampoco lo es,
a la inversa, un Estado antilaicista (que coincide con el modelo que he denominado
de laicidad positiva o demediada), en este caso por exceso de protecciOn de alguna
o
varias religiones en detrimento de una plena libertad en materia religiosa, que
tambien ampara la expresion de las creencias no religiosas e incluso antirreligiosas.
El
modelo radical o militante de laicidad,
puede ejemplificarse en distintas insti-
tuciones, como el tradicional rechazo frances a la intervention de ordenes religiosas
en la ensenanza y, en la actualidad, la exclusion del velo islamico para alumnos y
profesores en el ambito de la ensenanza prirnaria y secundaria, limitaciones que se
basan en ambos casos en una concepciOn militantemente republicana. Tambien lo
ejemplifican las limitaciones existentes en Mexico a los ministros de cualquier culto
a los derechos al sufragio pasivo, a la asociacion politica y a la libertad de expresion
mediante la posesion o administration de medios de comunicacion, limitaciones
todas ellas basadas en los origenes laicistas de la RevoluciOn mexicana. Y al mismo
modelo, en fin, pertenece la exclusion del velo islamico en ciertos espacios pnblicos,
como las universidades, mantenida por Turquia en defensa del regimen republicano
y laicista establecido por Kemal Ataturk a principios de los anos 20, hoy en proceso
de revision.
El primer caso del TEDH que quiero comentar se refiere precisamente a la
prohibition turca del velo islamico en las universidades, y pone de manifiesto una
doctrina de dicho tribunal favorable a la interpretation más radical y militante de
la laicidad. En efecto, en el caso Leyla ahin c. Turquia,
de 10 noviembre 2005, la
Gran Sala vino a sostener dos tesis fundamentales: por un lado, que la variedad
de regimenes europeos en materia de limites a la libertad religiosa en funciOn de
las tradiciones nacionales y del mantenimiento de las libertades ajenas y del orden
pnblico suministra un cierto margen de apreciacion a los distintos Estados y limita
la funcion del TEDH a supervisar la justification y proporcionalidad de tales limi-
taciones (cf. §§ 109-110); y, por otro lado, que resulta conforme con los limites del
art. 9.2 del Convenio europeo' y sus .valores subyacentes» el criterio del Tribunal
Constitucional turco de que el modelo de laicidad de Turquia, en razon de la expe-
riencia del pais y de las peculiaridades del Islam, era .una condition esencial para la
El articulo 9.2 del Convenio europeo dice: «La libertad de man festar su religion o sus convicciones
no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en
una sociedad democratica, para la seguridad pnblica, la proteccion del orden, de la salud o de la moral publicas,
o
la proteccion de los derechos o las libertades de los demas,
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ESPACIOS DE LA AIL
LTICEITU
k
democracia y 1..] una garantia de la libertad de religion y de la igualdad ante la ley»,
en la medida en que «garantizar reconocimiento juridic° a un simbolo religioso de
tal tipo en instituciones de educaciOn superior no era compatible con el principi
o
de
neutralidad de la educaciOn estatal, pues seria susceptible de generar conflictos entre
estudiantes con diferentes convicciones o creencias religiosas» (§§ 39 y 113-116).
En un caso posterior relativamente similar, una Sala del TEDH confirm° p
o r
unanimidad la misma doctrina al convalidar la expulsion de un colegio public°
frances de una estudiante de 12 anos que se negO a prescindir del velo islamico
en las clases de educacion fisica. Su argument° fundamental fue que los Estados,
dentro de las variaciones debidas a las diferentes tradiciones nacionales, tienen un
margen de apreciacion amplio para decidir en este tipo de materias en funciOn de
la protection de los derechos ajenos y del mantenimiento del orden public° (cf.
Kervanci c. Francia,
de 4 de marzo de 2009, esp. §§ 60
y
62-64) 6
.
Pues bien, a mi modo de ver, casos como estos —y todavia más claramente el
segundo— suponen una limitation de la libertad religiosa que amplian en exceso el
ambito de la action estatal en favor de la laicidad. En ambos existe una diferencia
muy relevante con el caso de la prohibition de llevar el velo islamico en la escuela
pUblica a una profesora de enserianza primaria, cuya demanda fue, con buenas ra-
zones, rechazada tambien unanimemente por una sala del TEDH en el caso Lucia
Dablab c. Suiza, de 15 febrero 2001. En este caso, el tribunal de Estrasburgo con-
sidera perfectamente razonable la ponderaciOn de las autoridades suizas en favor
de la libertad religiosa de los menores frente a la libertad religiosa de la profesora
como funcionaria
7 .
En Espana, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluna ha considerado conforme a nuestro orde-
namiento juridico una ordenanza municipal que sanciona levemente (multa de 30 a 600 euros) Ia conducta de
“accedir o romandre en els espais o locals destinats a l'Us o servei public, a les persones que portin vel integral,
passamuntanyes, casc integral o altres vestimentes o accesoris que impedeixin la identificaciO i la comunicacio
visual de les persones.; en lo que aqui importa, so argumento fundamental es que una prohibition limitada a
determinados espacios pnblicos se justifica como limite a la libertad religiosa por razones de orden public°, que
concreta en estas dos razones: de un lado, como principal razOn, que ,,[e]n nuestra cultura —occidental— el
ocultamiento del rostro en la realization de actividades cotidianas produce perturbation en la tranquilidad,
por la falta de vision para el resto de personas de un elemento esencialmente identificativo cual es la cara de
la persona que lo oculta» y, de otro lad°, tarnbien por motivos de seguridad relativos a la identification de las
personas en lugares ptiblicos (sentencia n. 489, de 7 de junio de 2011, de la SecciOn segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que agradezco al prof. Benito Alaez
haberme proporcionado). Sin embargo, la primera de estas razones, relativa a “actividades cotidianas., tiene un
alcance mucho mas amplio del que pretende Ia sentencia, que siempre cualifica la prohibition a .determinados
espacios y servicios municipales».
La Sala dijo que ,,parece dificil conciliar el alcance del panuelo islamico con el mensaje de tolerancia,
respeto ajeno y, sobre todo, de igualdad y no discrimination que todo ensenante debe transmitir a sus alumnos
en una democracia. Conforme a ello, ponderando el derecho del profesor a manifestar su religion y la protec-
tion del alumno mediante la salvaguardia de la paz religiosa, el Tribunal estima que en las circunstancias del
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Sin embargo, en los casos del velo de las estudiantes turca y francesa estaba en
j
u
ego de manera directa unicamente el derecho a la libertad religiosa de particulares
que solo razones muy excepcionales, comb un riesgo presente y concreto para la paz
social o la democracia, podrian justificar su limitacion, siempre de forma ajustada
y revisable en el tiempo . En otras regulaciones, como la mexicana o la francesa, la
defensa general del modelo republicano propone una clara e injustificada actitud
no neutral por parte del Estado que es ajena a los principios liberales, que por un
lado priorizan la garantia de los derechos individuales frente a los meros intereses
colectivos que no puedan traducirse a su vez en derechos individuales y por otro lado
e x
igen tratar como iguales a las personas en relacion con sus creencias en materia
religiosa.
Es cierto que, ademas del principio republicano, en el caso de la prohibicion
general del velo islamico se pueden alegar tambien principios liberales, como la
defensa de la no discriminacion y de la autonomia de las propias mujeres portadoras
del velo, bajo la convicciOn de que se trata de una practica impuesta por una cultura
y un entorno familiar discriminatorio por machista. Aqui entramos en uno de esos
casos de genuina ponderacion entre derechos —en concreto, entre derechos en con-
traste del mismo titular— ante los que se puede avanzar algun criterio general. A mi
modo de ver, la fuerza de este argumento liberal se encuentra más en la apelacion
a la autonomia de las mujeres que en el principio de igualdad, al menos en cuanto
se tiene en cuenta tanto el escaso valor intrinseco como la improbable eficacia de
la imposicion de una pauta igualitaria contra la decision externamente adoptada
de las mujeres. Pero si el argumento es la falta de autonomia de las mujeres me
temo que no baste una generica y somera atribucion de dominacion cultural sobre
las mujeres que llevan velo para imponer desde el Estado una forma de autonomia
que ellas mismas no hayan pedido. No digo que nunca puedan producirse casos,
especialmente cuando se trata de menores, en los que el Estado deba actuar frente a
una coercion familiar manifiesta, pero debe tratarse de casos en los que este probada
caso y teniendo en cuenta sobre todo la reducida edad de los Milos a cargo de la demandante en tanto que
representante del Estado, las autoridades ginebrinas no ban sobrepasado su margen de apreciaciOn y que por
tanto la medida adoptada por ellos no era irrazonable. (§ 1).
En este punto creo que podria haber una diferencia relevante entre
Kervanci
y Leyla ySahin, pues
mientras en el primer caso is Sala del TEDH se lirnito a convalidar la decision de las autoridades francesas sin
entrar a analizar si el velo afectaba a derechos ajenos o al orden publico, una afectacion que de hecho parece
francamente exagerada, en cambio, en el segundo caso, aunque seguramente generalizada en exceso, la Gran
Sala no dejo de entrar en el fondo del asunto cuando recogio el argumento de la Sala del TEDH que habia
decidido en primera instancia basandose en la existencia de .movimientos extremistas en Turquia que tratan
de imponer en el conjunto de la sociedad sus simbolos religiosos y su concepcion de una sociedad basada en
preceptos religiosos”, movimientos frente a los que los Estados pueden, de acuerdo con el Convenio europeo,
tomar medidas basadas en su experiencia histarica (cf.
Leyla S erbiii,§
115).
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de manera efectiva la imposition de la practica contra la voluntad de la mujer
•
e
igual modo, siempre desde una perspective liberal, el caso del velo integral podria
justificar prohibiciones especificas y limitadas a determinados ambitos, com
o
la
comparecencia en juicio o la entrada en edificios oficiales, en atenciOn a razones de
seguridad, razonablemente cubiertas por la clausula de orden public° prevista en
el
articulo 16.1 de nuestra Constitution.
Los argumentos liberales que acabo de comentar me dan pie para dejar el
modelo de laicidad militante y pasar a analizar con más detalle los dos modelos
restantes, de
.laicidad positiva (o
dernediacla)
y de
laicidad neutral
(o
genuina),
que
pueden ser ilustrados mediante las vicisitudes sufridas en el TEDH por el caso
del crucifijo en las escuelas publicas italianas. Este largo caso se inicio en julio de
2006 por la demanda de una madre que impugno la presencia del crucifijo en la
escuela publica a la que asistian sus hijos como contraria a la olibertad de pensa-
miento, de conciencia y de religion» y al
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7
que limitO dicha exclusion unicamente a aquellos casos en los que medic una peti-
ciOn expresa por parte de los padres to
Pero, todavia mas claramente, poco más de un atio despues, file la Gran Sala del
TEDH quien, al revisar la anterior sentencia Lautsi, se comprometiO plenamente
con un modelo minimo de laicidad positiva o demediada, que en realidad excluye
la relevancia de una neutralidad entendida en su dimension objetiva, como actitud
independiente del Estado respecto del ambito religioso, para entenderla limitada-
mente, solo en su dimension subjetiva, como la mera garantia basica del derecho a
la libertad religiosa, una garantia no incompatible con el favorecimiento de alguna
o
varias religiones en particular
Lautsi y otros c. Italia,
de 18 de marzo de 2011). No
estard de más recordar que la Gran Sala actuo por el recurso del gobierno italiano
de Berlusconi, que, entre otras alegaciones, argumento que, adernas de su valor
religioso, la cruz es un simbolo cultural e identitario cuya presencia expresaria una
tradicion secular peculiarmente italiana tan digna de protecciOn, aseguraba, como
el sentimiento popular de la altisima mayoria de italianos de religion catolica 1
. Es
interesante tener en cuenta que en el recurso intervinieron tambien como terceros
los gobiernos de Armenia, Bulgaria, Chipre, Rusia, Grecia, Lituania, Malta, San
Marino, Monaco y Rumania, basicamente para destacar que varios de los Estados
del Consejo de Europa no establecen un regimen de laicidad o rigida separacion
Iglesia-Estado y que el TEDH deberia respetar la diversidad europea en la materia
para limitarse a intervenir solo en casos extremos .
La Gran Sala, que comienza limitando el alcance de su juicio «a la Unica cues-
tiOn [. .] de la presencia del crucifijo en las clases de las escuelas pnblicas italianas>>,
recuerda enseguida que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la libertad de
pensamiento, conciencia y religion «pone a cargo de los Estados contratantes un
«deber de neutralidad e imparcialidad. (cf. §§ 58 y 60). Sin embargo, casi inmedia-
m
Esta es la solucion adoptada por el land de Baviera, despues de que el Tribunal Constitucional aleman
considerara incompatible con el principio de neutralidad religiosa del Estado y con el derecho a la libertad de
religion una norma que obligaba a la colocacion del crucifijo en las escuelas primarias (16 mayo 1995, BVerfGE
93,1; cit . en
Lautsi y -
os, §
28).
11 f.
Lautsi y otros, §§
36
-37.
12
Cf.
autsi y otros, §
47 (hago observar que las argumentaciones de Monaco y Rumania, aun siguiendo
una linea similar, no dejan de ser algo diferentes, segun se recoge en los §§ 48 y 49). Por su parte, treinta y
tres miembros del Parlamento europeo tambien intervinieron colectivamente como terceros para alegar, entre
otras cosas, que el TEDH deberia mantener su propia jurisprudencia, que, segun su criterio, dejaria un margen
a los Estados para mostrar .una preferencia por una determinada religion» por razones ligadas a su historia
o
tradi c i On
(ib., §
56). No comparto que de la jurisprudencia del TEDH pueda deducirse semejante criterio,
como lo muestran, al menos, los casos
Leyla Sahin,
ya citado, o Karaduman c. Turquia,
de 3 mayo 1993, en el
que la Comision Europea de Derechos Humanos estableciO que en un pais con una religion muy mayoritaria,
la manifestaciOn de ritos y simbolos de tal religion puede constituir una violacion de la libertad religiosa de los
estudiante
s
que no la
practican.
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tamente formula el criterio central que resuelve el caso: que la nocion de «respeto
_ a
la que alude el articulo 2 del Protocolo adicional puede ser cumplida con un «
am=
plio margen de apreciaciOn por los Estados», cabiendo diversas formas de organizer
la enserianza, incluso religiosa, siempre que no se rebase el limite infranqueabl
e
de
la prohibiciOn de todo adoctrinamiento (cf. § 61-62, asi como 69-71). La falta de
«consenso europeo sobre la cuestion de la presencia de simbolos religiosos en l
as
escuelas publicg.$), es expresamente citada por el tribunal de Estrasburgo como apo-
yo de la deferencia hacia los Estados (§ 70), deferencia que se termina concediend
o
tras rechazar que en el caso concreto concurriera dicho adoctrinamiento. En 10
esencial, la Sala fundamento tal rechazo en que, en cuanto «simbolo esencialment
e
pasivo», el crucifijo no puede tener «una influencia sobre los alumnos comparable),
a la enserianza directa de doctrinas religiosas, que habria sido el factor relevante
en los casos
Folgero y Hasan y Evlein Zengini
, o a la exhibicion del pariuelo isla-
mico por parte de la profesora del caso Dablab (§§
72-74). Hay que observar que
el Tribunal se mantiene aqui en el filo de una navaja porque niega la existencia de
dicho adoctrinamiento tras haber argumentado unos pocos epigrafes antes que en
cuanto tribunal no «podria afirmar razonablemente que [la presencia del crucifijo]
tiene o no algtin efecto en personas jOvenes, cuyas convicciones no estan todavia
fijadas» y tras haber anadido a renglOn seguido que «la percepcion subjetiva de la
demandante» tampoco podria servir como criterio sobre ello (§ 66).
Sorprende que ante una duda como la anterior la Gran Sala no haya dado la
más minima oportunidad a la aplicacion del principio
in dubio pro ius,
e s d e c i r , e n
este caso, en favor del derecho a la libertad religiosa de la demandante y de sus hijos.
Sea como sea, el resultado neto de esta decision del Tribunal de Estrasburgo es que
los Estados miembros del Convenio europeo no estan obligados a mantener propia-
mente la laicidad o neutralidad religiosa en el ambito de la enserianza publica, sino
anicamente el distinto y más limitado principio de prohibicion del adoctrinamiento.
Sin duda que como razon fundamental de esta decision ha de tenerse presente que
algunos de los Estados del Consejo de Europa, entre ellos varios de los intervi-
nientes como terceros en el caso, se declaran confesionales en sus constituciones.
Ahora bien, importa senalar con contundencia que el alcance de esta decision, si es
correctamente entendida, deberia ser irrelevante para un Estado que como el nuestro
se declara constitucionalmente aconfesional y que, por tanto, deberia mantener un
estandar más exigente que el minim() comiin denominador con el que el TEDH
ha querido ser deferente en este caso con los Estados europeos, algunos grandes y
A nadie se le puede negar el derecho a la instruccion. El Estado, en el ejercicio de las funciones
que asuma en el campo de la educacion y de la ensenanza, respetara el derecho de los padres a asegurar esta
educacion y esta enseiianza conforme a sus convicciones religiosas y filosOficas.
14Cf.
olgero y otros c. Noruegn,
de 29 de junio de 2007, y el citado caso Zengin.
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LIBERTAD RELIGIOSA, SiNIBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL
9
n o
pocos muy pequerios, que mantienen compromisos de confesionalidad juriclica
o
factica con unas u
otras iglesias. Conforme a ello, estaria fuera de lugar la invoca-
ciOn de la doctrina sentada en este caso en relation con el criterio interpretativo del
articulo 10.2 de la Constitution con la pretension de reducir el alcance del derecho
a
la libertad religiosa en el marco de nuestro Estado aconfesional.
En el regimen espanol, dicho sea en terminos generales, la declaration de no
c
onfesionalidad de la Constitution deberia ser suficiente para garantizar la neutra-
lidad estricta en materia de simbolos religiosos
en cuan to tales, lo que bastaria para
excluir la organization de funerales de Estado (sean catolicos, como suele ocurrir,
o
ecumenicos), los actos de jury o promesa del cargo ante biblias y crucifijos, las
participaciones oficiales
en procesiones
en Semana Santa, la puesta a disposition de
capillas universitarias o, en fin, la presencia de crucifijos u otros simbolos religiosos
en centros pUblicos, sean escolares, militares o municipales . Quiero detenerme un
moment() en la expresion osimbolos religiosos
en cuanto tales>, para responder de
antemano a la probable objecion de que este criterio obligaria tambien a retirar de
los museos nacionales toda figura o representation biblica o cristiana, a suprimir
el canto del oVeni creator» en las ceremonias universitarias, a excluir la programa-
c ic in de l Requiem
de Mozart o el
Mesfas
de Haendel por Radio 2 o en el Auditorio
Nacional, a eliminar la pequeria cruz (que no crucifijo) que remata el escudo de
Espana, a cambiar la denomination del domingo (etimologicamente, odia del
Senor., al igual que miercoles era el dia dedicado al dios Mercurio y jueves
elJovis
die
o dia de Inpiter), o, en fin, a desterrar de los colegios pnblicos la instalacion de
belenes y arboles navidenos o la organization de fiestas de Halloween. Supongo
que es meridiano que, aun cuando todos ellos sean hechos, representaciones o
practicas de origen religioso, tienen hoy una absolutamente dominante si no ex-
clusiva significacion social secular
6
y, por tanto, no ponen en cuestiOn el principio
de aconfesionalidad estatal. Tambien podemos seguir llamando tranquilamente
San Sebastian a Donostia sin merma de laicidad alguna, sobre todo si tenemos en
cuenta que el termino vascuence significaba originariamente lo mismo que el cas-
1
l proposito, sin embargo, hay una sentencia de un Juzgado de Zaragoza que ace to la permanencia
de un crucifijo en el Salon de Plenos del Ayuntamiento de esa ciudad con el discutible argumento de que,
junto al valor historico-artistico de la pieza en litigio, el caracter religioso del simbolo no afectaria al princi-
pio de laicidad, que no impondria la retirada de todo simbolo religioso de un lugar oficial como el citado (cf
Cariarnares 2011, p. 62).
Naturalmente, el criterio anterior permite una variada casuistica. Un belen en un Ayuntamiento
puede ser un mero evento artistico tradicional o un acto militantemente religioso, como el belen en un colegio
ptiblico puede ser sobre todo una actividad indica pero pasa a ser predominantemente religioso si se invita al
obispo del lugar o al cura de la parroquia a bendecirlo, marcando asi claramente su significacion religiosa.
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A INCLUSION DE LOS OTROS: StiVI 'OLOS Y FISPACIOS DE LA NIULTICULTURALumn
tellano, aunque, como este Ultimo, haya terminado por perder practicamente
t o d
connotacion religiosa
'.
En mi interpretaciOn, la aconfesionalidad converge con el modelo de laici
neutral o genuina, que atribuye al Estado una estricta neutralidad en materia
reli-
giosa
y, por tanto, excluye la confusion entre la esfera estatal y la religiosa en
f ines
espacios, simbolos o, en fin, ayudas y subvenciones especificas para el sostenirniento
o fomento de las creencias relativas a la religion. Solo esa neutralidad estatal
per-
mite garantizar una extension igualitaria de la libertad religiosa individual
desde e l
punto de mira de las normas y acciones del Estado, con independencia —como
bien
ha visto Rawls— de cual pueda ser el impacto social de tal neutralidad por
efecto
de la concurrencia o competencia social en el ambito religioso. Luego
c o ment a re
como este modelo de laicidad genuina puede ser perfectamente compatible
con las
«relaciones de cooperation con la Iglesia CatOlica y las demas confesiones»
que los
poderes ptiblicos deben mantener para tener en cuenta las creencias religiosas
de
la sociedad espanola, segnn el mismo art. 16.3 de nuestra Constitution que
declara
la aconfesionalidad del Estado. Por ahora, me centrare en relatar el más
c o mp l ej o
estado de la cuestion en nuestra jurisprudencia constitucional, que aunque no se
ha pronunciado sobre ningun caso relativo al crucifijo o al velo islamico, si lo
h a
hecho en otros casos que afectan a la relation entre la laicidad estatal y los simbolos
religiosos.
Antes de mencionar los casos principales merece mencionarse la buena doctrina
general que nuestro TC enuncio en la primera sentencia importante en materia
de
libertad religiosa, la ST 24/1982, una doctrina que sintetizaba una interpreta-
ciOn bien plausible, casi diria que impecable, en materia de libertad religiosa.
Tras
afirmar que la proclamaciOn de que oninguna confesiOn tendra caracter estatah
del art. 16.3 de la Constitucion oveda cualquier tipo de confusion entre funciones
religiosas y funciones estatales» porque oel Estado se prohibe a si mismo cualquier
17 i criterio de que is signification dominantemente religiosa de una practica impide al Estado
participar de ella, que se justifica con el fin de no confundir las dos esferas en juego, resuelve sencillamente el
presunto misterio que el profesor Andres 011ero ha visto en distinciones similares a las del texto ya expuestas
en un escrito mio anterior (cf. Alfonso Ruiz Miguel y Rafael Navarro-Valls 2009,
Laicismo y Constitution,
Fundacion Coloquio Juridic° Europeo, 2.a ed., p. 186), donde segtin el no me habria resultado facil justificar la
.11amativa disparidad” entre Ia exclusion de los funerales catOlicos de Estado y la admision de belenes, arboles
navidenos y cantos del
Veni creator
(cf. Andres 011ero,
Un Estado laico. La libertad religiosa en perspectiva consti-
tutional,
Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p. 297, nota 655). No veo la dificultad, al menos en el principio, aunque
comprendo que se pueda ver una disparidad, y ademas llamativa, en su aplicacion cuando, como hace mi ilustre
colega, se parte del principio opuesto, que considers a los simbolos catalicos como ,simbolos culturalmente
mayoritarios» sin mas, de modo que .[cl]ada la implantaciOn cultural de los simbolos, calibrar cuales serian o
no admisibles en espacios pUblicos se convierte en un misterio” (011ero,
op. cit., pp. 296-297). Naturalmente,
solo para quien no es un problema que Ia esfera oficial se confunda con la religiosa el misterio puede perdurar
eternamente, y no solo en su calibrado o aplicacion sino tambien en el principio mismo.
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c
oncurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes
de signo religioso», el Tribunal destacaba la existencia de
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A INCLUSION DE LOS OTROS: SIMBOLOS ESPACIOS DE LA MULTICULTURALIDAD
yendo, sin más razones y con un sorprendente desprecio por la logica, que «el art.
16.3 C.E. no impide a las Fuerzas Armadas la celebracion de festividades religiosa
s
o la participacion en ceremonias de esa naturaleza» (STC 177/1996, FFJJ 9 y 10).
Como contrapunto a la anterior, el TC resolvio unos anos despues un caso si-
milar con mayor respeto a la lOgica y al principio de neutralidad estatal. Se trata del
recurso de amparo de un subinspector del Cuerpo Nacional de Policia que pidio ser
excusado de participar en una procesion de Semana Santa acompanando a la ma-
laguena Hermandad Sacramental de Nuestro Padre Jesus El Rico, de la que aquel
Cuerpo resuita ser Hermano Mayor. Aunque el resultado practico del recurso file
similar al anterior, al ampararse solo el derecho del funcionario a no participar en tad
acto en ejercicio de su libertad religiosa, la sentencia tuvo al menos la virtud de no
repetir la incoherente doctrina de la anterior sentencia sobre la compatibilidad entre
el principio de aconfesionalidad y la participacion de instituciones estatales en actos
religiosos. Para evitarlo el alto tribunal tuvo ahora la habilidad de no comprometerse
con la expresa peticiOn del recurrente de que se declarase la nulidad del vinculo que
une al Cuerpo Nacional de Policia con la citada Hermandad: segUn lo entendia el
TC, tal peticion estaba dirigida contra un precepto de los Estatutos de la Hermandad
(que se recordaba que habian sido aprobados por el Obispado de Malaga en mayo del
2000), como tales no imputables a un poder pUblico (esto es, al Estado) y, por tanto,
no controlables en amparo, y no contra oel eventual acto de aceptacion» del Cuerpo
Nacional de Policia, acto que la sentencia concluia considerando susceptible de «ser
impugnado en la via procedente» (STC 101/2004, de 2 de junio, FJ 5)
1 8
.
Pero, en fin, volviendo de nuevo a inaplicar de hecho el principio de neutralidad,
bien recientemente, en marzo de 2011, en su sentencia 34/2011, la Sala Segunda del
TC ha resuelto que es perfectamente constitucional la siguiente clausula introdu-
cida en 2004 en los Estatutos de un Colegio de Abogados: «El Ilustre Colegio de
Abogados de Sevilla es aconfesional, si bien por secular tradicion tiene por Patrona
a la Santisima Virgen Maria, en el Misterio de su Concepcion Inmaculada.. Aunque
los clasicos habrian pedido contener la risa ante una contradicciOn tan palmaria, el
TC no solo ha denegado el amparo al abogado sevillano que habia alegado violacion
de su libertad religiosa (en cuanto que debe pertenecer de manera obligatoria al
Colegio, someterse a dicho patronazgo religioso y sufragar los posibles gastos deri-
vados de el), sino que tambien ha negado explicitamente que tal precepto contradiga
Resulta bien claro que esta sentencia no quiso afirmar positivamente la constitucionalidad de la
mencionada
,,
hermanaciam, Estado-Iglesia CatMica, como en cambio hizo en el caso de la parada rnilitar,
cuando se lee el voto particular concurrente de uno de los magistrados de la Sala, Roberto Garcia-Calvo, que
protesto porque
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LIBERTAD RELIGIOSA, SINIBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL
3
el principio de aconfesionalidad estatal. Con ser esto grave, dada la evidencia de
la contradiction, más graves son las razones que el TC ha evacuado en favor de su
decision, en mi opinion incoherentes, flacas e inconcluyentes. Porque, en efecto, en
la sentencia se acepta, primero, que los colegios de abogados son corporaciones de
derecho pnblico que por su caracter estatal estan obligadas a la neutralidad religiosa,
y, segundo, que estamos ante una afirmacion identitaria que, junto a un significado de
alcance social y cultural, no deja de tener tambien un importante caracter religioso1 9
.
De ahi que la conclusion del TC de que tal afirmacion religiosa por parte de una ins-
titucion estatal no menoscaba el principio de aconfesionalidad del Estado sea grave
y
dificilmente comprensible. Porque reconocer el caracter religioso de un simbolo y,
a la vez, aceptar su adoption por una institucion estatal es en rigor negar el deber de
neutralidad del Estado en materia religiosa, algo que no tiene nada que ver con el
mantenimiento del descanso semanal en domingo, que la STC 19/1985 considero
plenamente constitucional precisamente por tratarse de (STC 34/2011, FJ 4). Ahora bien, el
problema del patronazgm) es que su significaciOn no es
solo
esa en su origen sino tambien, necesariamente,
en la actualidad, para quienes acuerdan la imposicion de tal advocacion, sea de manera directa o referencial (es
decir, por deferencia hacia quienes tienen positivamente tales creencias).
Por lo demas, no quiero dejar pasar la alusion que esta sentencia hace de la STC 130/1991, en relation
con la presencia de la imagen de la Virgen de la Sapiencia en el escudo de la Universidad de Valencia, [donde]
apreciamos que resultaba compatible con la aconfesionalidad proclamada en nuestra Constitution, tanto la
decision del claustro universitario de proceder a su supresion como la que hubiera supuesto su mantenimiento,
(FJ 4). Sin embargo, basta una somera lectura de aquella sentencia para ver que el TC no apreciO tal cosa: el caso
consistio más bien en que la supresiOn por el Claustro universitario del emblema tradicional de la Virgen de la
Sapiencia, cuya anulacion habia sido confirmada por el Tribunal Supremo, fue aceptada por el TC indicando
que tal anulaciOn jurisdiccional habia menoscabado la autonomia universitaria, sin que el TC entrara en la cues-
IxOn, completamente ajena a todo el proceso, de si el emblema suprimido era constitucional o inconstitucional.
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A INCLUSION DE LOS OTROS: SINI BOLOS Y ESPACIOS DE LA MULTICULTUAALM%
Sin embargo, a diferencia del descanso dominical, la tradiciOn de invoca
r a una
figura religiosa como patrona no es que sea una simple tradicion a la que se afi
ad
e
taniblen,
lateralmente, un caracter religioso, sino que es y no puede ser
má
s que,
simple y llanamente, una tradiciOn religiosa. Por eso la decision del TC en el caso
del Colegio de abogados de Sevilla es patentemente incoherente, como lo sinteti
z a
bien uno de sus parrafos:
.1a disposition contiene dos proposiciones
aparenternente antiteticos
— el Ilustre C
o leg io
de Abogados de Sevilla es aconfesional y tiene por Patrona a la Santisima Vir
g
Maria, en el Misterio de su Concepcion Inmaculada — cuya debida compresiOn s
e
obtiene a partir de las palabras Tie les sirven de union:
si bien por secular tradicion
*
.
Claramente se advierte que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de
las senas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el
proposito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorpora
n
al precepto dos afirmaciones que de otro modo serfan innecesarias: la declaracion de
aconfesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradicion secular*
(STC 34/2011, FJ 4) (las cursivas son mias).
Ahora bien, si, como el propio TC acepta, tal tradicion secular no deja de con-
sagrar (nunca mejor dicho) una inevitable adhesion religiosa, resulta que las dos
proposiciones son propiamente y no «aparentemente» antiteticas, porque de «las
palabras que les sirven de union» no se obtiene otra comprensiOn que la que exige
la conjuncion adversativa «si bien» alli empleada: que, como dice el diccionario de
la Real Academia, hay «oposicion o diferencia entre la frase que precede y la que
sigue», es decir, que el patronazgo religioso proclamado exceptUa y por tanto niega
la declaracion de aconfesionalidad. Y como esta Ultima se encuentra en el articulo
16.3 de la Constitution, se trata de una exception o negation inconstitucional. En
esta cuestion, nuestro TC ha olvidado tomar nota de la doctrina establecida por el
TEDH en el caso Buscarini y otros c. San Marino,
de 18 febrero 1999, segUn la cual
el caracter tradicional de una formula de juramento exigida a los parlamentarios
no le privaba de su naturaleza religiosa, de modo que su obligatoriedad se declar6
contraria a la libertad religiosa.
Por lo demas, puesto a negar, el TC ha sido ciego tambien a la dimension sub-
jetiva del derecho a la libertad religiosa y al principio de discriminacion, derechos
que niega desalifiadamente que queden afectados en el caso. En efecto, la Sala del
alto tribunal afirma que solo se vulneraria la libertad religiosa del recurrente si «en
virtud de la norma colegial, se viera compelido a participar en eventuales actos en
honor de la Patrona del Colegio de Abogados», a lo que anade escuetamente que
la alegacion del recurrente de que se le obliga a someterse simbolicamente a tal
patronazgo y a colaborar economicamente en los gastos de el derivados no es un
argumento convincente por no referirse a una lesion real y efectiva (STC 34/2011,
FJ 5). En cuanto a
la alegacion de discriminacion, la Sala la despacha sin el más mi-
nim) examen como «desprovista de sustento» por no haberse infringido la neutra-
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5
lidad ni la libertad religiosa en sentido sustantivo, citando expresamente la doctrina
del TEDH sobre la instrumentalidad o dependencia del principio de igualdad en
relacion con otros derechos. Ignora asi gravemente la Sala de nuestro alto tribunal
la distinta configuracion del principio de igualdad en el Convenio europeo y en
nuestra Constitucionm, referida a los restantes derechos en el primero y autOnoma
en la segunda. E ignora tambien, no menos gravemente, la larga y consolidada
doctrina de nuestro propio TC de que las causas de discriminacion expresamente
mencionadas en nuestro articulo 14 CE, en ellas por razon de religion, merecen un
examen estricto. Incluso desconsiderando esa doctrina, la alegacion habria merecido
al menos un examen somero.
Para it concluyendo ya, vuelvo al tema de la relacion entre aconfesionalidad y
colaboracion con las confesiones religiosas. La sentencia que estoy comentando re-
coge la constitucionalizaciOn de la «laicidad positiva», una formula que file inventada
por la sentencia 46/2001 (conocida como de la secta Moon) y que vino a afirmar
que la aconfesionalidad establecida por nuestra Constitution ha de entenderse como
una «actitud positiva respecto del ejercicio colectivo de la libertad religiosa» que
obliga al Estado a adoptar «una perspectiva [..] asistencial o prestacional» hacia las
comunidades religiosas. Sin embargo, esta idea de laicidad positiva, es una expre-
sion sorprendente en cuanto se cae en la cuenta de que pretende significar que la
Unica buena laicidad (o aconfesionalidad, o neutralidad) consiste en que el Estado
mantenga medidas favorables hacia las religiones, es decir, que sea aconfesional pero
partidario de alguna o algunas religiones, quiza no de todas, y en todo caso nunca de
las posiciones no religiosas. Asi entendida, la «laicidad positiva» es más bien, como
la he calificado, una laicidad demediada y, en realidad, incluso desmentida en sus
propios terminos: «laicidad positiva» suena más bien a oximoron —como «ruido
silencioso» o «ardiente frialdad»— y, como dijo Fernando Savater, «pertenece a la
misma escuela que «sindicatos verticales» o «democracia organica»» 2 1 . Se ye bien
claro cuando el TC trata de unir «la idea de aconfesionalidad o laicidad positiva»
con la afirmaciOn de sentencias anteriores de que la aconfesionalidad «veda cualquier
tipo de confusion entre fines religiosos y estatales» (STC 46/2001, FJ 4). Pero si en
efecto no queremos confundir Estado y religion, la aconfesionalidad no podra con-
sistir solo en la exclusion de la confesionalidad tradicional, entendida estrictamente
como profesiOn por el Estado de una determinada fe religiosa, sino tambien en la
En el Convenio, en efecto, el articulo 14 dice:
.Prohibition tie discriminacion. El goce de los derechos
y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distincion alguna, especialmente por
razones de sexo, raza, color, lengua, religion, opiniones politicas u otras, origen nacional o social, pertenencia
a una minoria nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situation., mientras que nuestro articulo 14 dice:
«Los espanoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacion alguna por razon de nacimiento,
raza, sexo, religion, opinion o cualquier otra condition o circunstancia personal o social..
2
ernando Savater, oSiernpre negativa, nunca positiva»,
El Pais,
16 de octubre de 2008.
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A INCLUSION DE LOS OTROS: SIMBOLOS Y ESPACIOS DE LA MULTICULTURAuno
exclusion de esa forma de confesionalidad generica y formalmente universal q
ue
considera positivas o buenas a todas, o incluso a algunas, de las religiones existentes.
Nada de lo anterior significa que, contra la explicita letra del articulo 16.3
de nuestra ConstituciOn, no deba haber cooperaciOn entre el Estado y «la Iglesia
Catolica y las demas confesiones.. En mi interpretaciOn, que he desarrollad
o nias
ampliamente en varios escritos, el Estado puede y debe cooperar y ayudar a las
confesiones en dos ambitos: de un lado, para facilitarles en condiciones de igualdad
con otras actividades y manifestaciones ptiblicas el ejercicio de sus creencias y cultos
pero sin especiales subvenciones o ventajas econornicas (asl, no puede denegar injus-
tificaclamente permisos para la construction de templos o minaretes, la realizaciOn
de procesiones, la creation y mantenimiento de colegios religiosos, etc.)
2
; y, de otro
lado, para subvencionar cuantas obras y necesidades de interes comun sean menes-
ter o de utilidad (desde colegios concertados, centros sanitarios y similares hasta la
conservation del patrimonio artistico), pero siempre sin favorecer las actividades
caracteristica o idiosincrasicamente religiosas.
Concluyo ya: la idea de laicidad positiva no es solo demediada e insuficiente,
sino que ademas, en mi criterio, es inconstitucional porque el favorecimiento
institutional y econOmico de la religion que propose y sustenta es intrinse-
camente discriminatorio hacia las personas con creencias no religiosas. No es solo
que en la Constitucion no aparezca por ningtin sitio que el Estado deba mantener,
segtin dijo la citada STC 46/2001, una «actitud positiva respecto del ejercicio colec-
tivo de la libertad ntendida como libertad de las confesiones religiosas,
y todavia menos la ulterior derivation de que tal actitud exija «una perspectiva [..]
asistencial o prestacionah, hacia las comunidades religiosas. Es que, en realidad,
cuando se afirma que el Estado debe practicar esas formas de actitud positiva hacia
las confesiones y creencias religiosas en cuanto que todas o algunas de ellas son
beneficiosas o enriquecedoras para la sociedad, se esti asumiendo una position no
aconfesional sino claramente partial, esto es, favorable hacia la confesionalidad e,
inevitablemente y a la vez, desfavorable hacia las creencias no religiosas, esto es,
hacia todas las personas que niegan o se oponen a las religiones o que, simplemen-
te, no son religiosas. La no confesionalidad del Estado significa que las leyes y las
instituciones no pueden tratar mejor a las personas y grupos con creencias religiosas
que a quienes persisten en mantenerse ajenos a ellas, ni a la inversa: para un Estado
Martha Nussbaum, bajo una inspiracitin liberal y rawlsiana similar a la aqui seguida que excluye
todo favorecimiento particular de cualquier creencia religiosa, y particularmente de las mayoritarias, ha
expresado sensatamente este mismo tipo de limites senalando el absurdo de que «una iglesia que se este
quemando no fuera socorrida por los bomberos con el argumento de que el Estado no puede ayudar a la
(Libertad de conciencia: el ataque a /a igualdad de respeto, Katz-
Centro de Cultura Contemporanea,
Buenos Aires-Barcelona, 2011, p. 45).
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LIBERTAD RELIGIOSA, SIMBOLOS RELIGIOSOS Y LAICIDAD ESTATAL
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a
confesional debe ser indiferente que se crea en este o en aquel Dios o en ninguno,
con tal de que se respeten los derechos ajenos y el orden public°. Esa neutralidad, y
as1 concluyo ya, es la que debe garantizar la abstenciOn del Estado, con sus instala-
ciones, actividades y funcionarios en la adopcion de simbolos religiosos en cuanto
tales y, a la vez, la proteccion estatal a los particulares para que, con el limite de los
derechos ajenos y el orden pnblico de que habla la Constitucion, expresen su libertad
religiose mediante los simbolos que estimen oportunos.