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LAUDO México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.-------------------------------------------------------------- VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: ------------------------------------------------------------ RESULTANDO: 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de julio de dos mil diez, demandó al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MARINA, las siguientes prestaciones: A).- Se condene al titular demandado A LA REINSTALACIÓN EN MI PUESTO DE PAILERO, nivel 2, con adscripción en la Dirección General de Construcciones Navales, Astilleros de Marina No. 3 en virtud del despido injustificado de que fui objeto el 26 de marzo de 2010, ya que sin que sin que existiera causa, justificación o motivo alguno, fui cesado de manera unilateral y arbitraria, tensionando los derechos adquiridos como EXPEDIENTE NÚMERO: 4266/10 VS SECRETARÍA DE MARINA REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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LAUDO México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos

mil quince.--------------------------------------------------------------

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, y: ------------------------------------------------------------

RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes

de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

dos de julio de dos mil diez, demandó al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE MARINA, las siguientes prestaciones:

“A).- Se condene al titular demandado A LA REINSTALACIÓN EN MI

PUESTO DE PAILERO, nivel 2, con adscripción en la Dirección General

de Construcciones Navales, Astilleros de Marina No. 3 en virtud del

despido injustificado de que fui objeto el 26 de marzo de 2010, ya que sin

que sin que existiera causa, justificación o motivo alguno, fui cesado de

manera unilateral y arbitraria, tensionando los derechos adquiridos como

EXPEDIENTE NÚMERO: 4266/10

VS

SECRETARÍA DE MARINA

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

EXP. No. 4266/10

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trabajador de base, haciendo el señalamiento que se me descontaban

cuotas sindicales, asimismo al aplicar mi baja se omitieron acreditar las

causales que se encuentran establecidas en el Artículo 46 de Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de igual manera se

dejó de levantar Acta Administrativa en la cual se debería haber

asentado los hechos y circunstancias que se me imputaban, así como

que era necesaria la presencia de la representación sindical, de igual

manera antes de proceder a mi baja, deberán haber solicitado la

autoridad del Cese de los efectos de mi nombramiento ante este H.

Tribunal, lo anterior de conformidad con los Artículos 46 bis y 127 bis de

la Ley antes invocada, aunado a ello la conducta de la demandada se

encuentra en contra de lo establecido en el Artículo 123 Apartado “B”

fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,

derivado de ello es procedente la constitución de la relación laboral en el

puesto que venía desempeñando o en algún otro homólogo, similar o

equivalente en sueldo y funciones como trabajador de base, lo cual se

tomar en cuenta en el momento en que se emita la resolución definitiva

en el presente asunto; B).- Como consecuencia de lo anterior, se

condene a la demandada A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA LABORAL ENTRE EL ACTOR Y LA HOY DEMANDADA, COMO DE BASE, ASÍ COMO A OTORGAR EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO, DE PAILERO, reconocimiento que deberá ser emitido por parte de este

Órgano Colegiado, por tener facultades para ello, lo anterior se deriva de

que presté mis servicios de manera ininterrumpida durante más de 6

meses 1 día, tenía un lugar de adscripción, existía subordinación, se

percibía un salario, se cotizaba al sindicato y se tenía un horario

establecido de labores, además la plaza y categoría de PAILERO, se

debe de considerar de base, de acuerdo a las funciones que realizaba,

además de no encontrase dentro de las hipótesis prevista en los

Artículos 5º y 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, como de Confianza, aunado que al haber laborado por un

espacio mayor a 6 meses 1 día, se había adquirido el derecho a la

inamovilidad, de conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a ello cabe destacar que las

funciones, la materia de trabajo y en si la fuente laboral, a la fecha

subsisten y existen, ya que nunca desaparecieron, por todo el

demandado aplico un despido injustificado en mi contra, motivo por el

cual deberá proceder la reinstalación que por esta vía se reclama; C).- Se condene al demandado AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que se

lleguen a generar desde la fecha del injustificado despido del cual fui

objeto y que ocurrió el 26 de marzo de 2010, y por todo el tiempo que

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dure el presente juicio, debiendo incluir el pago de los aumentos,

incrementos y retabulaciones salariales que se otorgue en el puesto de

PAILERO, nivel 2, que venía ocupando hasta antes del cese,

considerando como sueldo base la cantidad de $3,528.00, como salario

quincenal; D).- Se condene al demandado al GOCE Y DISFRUTE DE MIS PERIODOS VACACIONES, correspondientes a los años 2008 y

2009, ya que durante el tiempo que le preste mis servicios, estos fueron

de manera ininterrumpida, generado el derecho correspondiente, y a

pesar de ello jamás goce de ellas, situación de la cual tiene pleno

conocimiento la demandada, prestación que se me debe otorgar en base

a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; E).- Se condene al demandado al PAGO DE LOS INCREMENTOS que se otorgaron a la plaza de PAILERO, nivel 2,

correspondientes a los años 2008 y 2009, y los que se continúen

generando, ya que durante el tiempo que preste mis servicios, jamás se

me otorgaron los mismos y sin embargo estos fueron concedidos a todos

los trabajadores que se desempeñaban en el puesto y funciones de la

plaza indicada, y pesar de haberlo solicitado, la demandada sin justa

causa y de manera sistemática se negó a ello, motivo por el cual acudo a

la presente vía, para que me sea respetado y concedido el derecho

adquirido de la prestación reclamada; F).- Se condene al demandado AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS VACACIONALES, ASÍ COMO EL AGUINALDO DE 2010, y los que se continúen

generando, por todo el tiempo que dure el presente juicio, esto como si la

relación de trabajador nunca se hubiera interrumpido, ya que no es una

causa imputable al suscrito la interrupción de la relación laboral hecha

por la demandada, aunado a ello ya había generado mi derecho para el

otorgamiento de dichas prestaciones y sin embargo de manera

antijurídica se me negó el derecho a las mismas, señalando además que

el titular carece de facultades legales para aplicar el cese de mi fuente de

trabajo, que de manera unilateral me aplico el 26 de marzo de 2010; G).- Se condene al demandado que a partir del 26 de marzo de 2010, y

durante la tramitación del presente juicio, efectué LAS APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE PENSIONES para efecto de

reconocimiento a mi antigüedad ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, aportaciones que normalmente se venía realizando pero por causas

imputables a la demandada ya no se realizaron, Así también a que

efectúen las APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). Hecho lo anterior, los demandados deberán de extender

por escrito la constancia o documento donde quede cumplido lo anterior;

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H).- Se condene al demandado AL PAGO O REEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SE TUVIEREN QUE EFECTUAR PARA SÍ Y PARA LOS DEPENDIENTES ECONÓMICOS, POR CONCEPTO DE HONORARIOS MÉDICOS, HOSPITALIZACIÓN Y MEDICAMENTOS, toda vez que por

el despido injustificado aplicado por el demandado me ha privado del

servicio médico al que se tiene derecho, por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

consecuencia se dejen a salvo mis derecho para que en el incidente de

Liquidación se exhiban los comprobantes de dichas gastos, lo anterior

con fundamento en los Artículos 43 fracciones VI y VII,110 y 111 de la

Ley de la Materia.”-------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- El 19

de Febrero de 2009, ingresó a laborar a la Secretaría de Marina, quedando adscrito a la Dirección General de Construcciones Navales, Astilleros de Marina No. 3, específicamente en el Departamento de Construcción Naval, en Coatzacoalcos, Veracruz, asignándome el puesto de nivel 2, teniendo como jefe superior inmediato al Capitán de Corbeta SIA IN Francisco Netzahualcóyotl Cardozo, Director del Área de Proyectos y Construcción Naval, señalándome como horario de labores de las 07:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes, desempeñando como funciones las de: ensamble de cuadernas, estructuras de casco de las embarcaciones, así como también en los trabajadores de mantenimiento de embarcaciones, actividades que siempre eran supervisadas por mis jefes inmediatos asignados por la hoy demandada, así comencé a generar antigüedad, preparación, experiencia laboral y profesional, cabe señalar que el salario quincenal que percibía hasta antes de la fecha de mi despido fue el de $3,528.00, situación que se desprende de la primer quincena del mes de marzo de 2010; 2.- Durante la prestación de mis servicios siempre realice las funciones que me fueron encomendadas con honestidad honradez, esmero y profesionalismo que el caso ameritara no existiendo ninguna amonestación verbal o escrita en contra del desempeño de mi trabajo durante todo el tiempo que existió la relación laboral, que fue del 19 de febrero de 2009 al 26 de marzo de 2010, así mismo cabe hacer notar que jamás existió inasistencias al trabajo de manera injustificada, incluso laboraba fuera de mi horario de labores establecido sin pago alguno, lo anterior a fin de hacer patente mi disponibilidad situación que se encuentra debidamente acreditada a través del expediente personal que forma la hoy demandada para su control; 3.- A mayor abundamiento cabe señalar que desde el inicio de la relación laboral con la hoy demandada, se me asigno tarjeta de asistencia para llevar al control de las mismas también en los servicios que preste existió continuidad, un lugar y horario asignados a cambio de

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una remuneración económica, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, aunado a ello siempre desempeñe mis funciones en base a las ordenes giradas por mis jefes superiores, inclusive como se indico (sic) anteriormente estas siempre eran supervisadas por los mismos, por tal situación en todo momento me encontré subordinado resultando, resultando aplicable al presente caso la siguiente jurisprudencia que a la letra establece: (…); 4.-Aunado a lo anterior desde el inicio de la relación laboral se me han realizado descuentos sindicales los cuales se ven reflejados en mis comprobantes de pago, de igual manera cabe destacar que tal situación era del conocimiento de la hoy demandada ya que esta por conducto de sus representantes realizaba los tramites (sic) administrativos para el efecto, a mayor abundamiento se hace notar que el artículo 69 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determina que los trabajadores de base tienen derecho a formar parte de un sindicato, y una vez que obtengan su ingreso no podrán dejar de de (sic) formar parte de el, (sic) salvo que fueran expulsados, situación que es del dominio público, aunado a ello, el artículo 70 de la ley invocada también determina que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de un sindicato, motivo por el cual si la demandada le realizo descuentos sindicales al trabajador desde el inicio de la relación laboral, lo reconoció expresamente como de base, situación que le da una estabilidad en el empleo, de igual manera le realizaba los descuentos de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la parte que el mismo aportaba resaltando en el comprobante de aportaciones el nombre de ASTILLERO DE MARINA NUMERO TRES, la cual depende directamente de la Secretaría de Marina; 5.- Así mismo se hace del conocimiento de esta autoridad que durante el tiempo que existió a relación laboral con la demandada, a pesar de recibir mis servicios de manera ininterrumpida, jamás me otorgo el derecho para gozar de mis vacaciones correspondientes, motivo por el cual se solicita el goce y disfrute de las mismas por los años 2008 y 2009, en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado del, asimismo también se me adeudan los incrementos de la plaza que se me otorgo también por los años indicados, en razón de que estos fueron proporcionados a los trabajadores que se encontraban en el mismo puesto y realizando las mismas funciones que el suscrito, señalando como adeudo la cantidad de $2000.00, por cada uno de los años indicados; 6.- Cabe precisar que el 26 de marzo de 2010, me mandaron llamar en mi centro de trabajo, para que me presentara con el Capitán FRANCISCO NEZAHUALCOYOTL CARDOZO, Director del Área de Proyectos y Construcción Naval , una vez que me encontré ante su

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presencia, me manifestó que a partir del 26 de marzo de 2010, dejaba de prestar mis servicios para la Secretaría de Marina, en mi plaza de PAILERO, por haber causado baja en la misma, lo anterior en razón de que existía una reestructuración de personal, ante tal situación se abstenía de recibir mis servicios, y que inclusive ya existía otra persona que iba a ocupar mi lugar y puesto, ante tal situación le indique el por que (sic) se había tomado tal determinación, ya que en ningún momento fui amonestado en el desempeño de mi trabajo, inclusive no existían faltas injustificadas al mismo, no obstante ello el Capitán FRANCISCO NEZAHUALCOYOTL CARDOZO, se concreto (sic) y señalar que sea una instrucción superior y que por lo mismo jamás intervendría para ayudarme, por lo que debería de retirarme de su oficina como de mi centro de trabajo, y en caso de desobediencia actuaría con ayuda de la fuerza publica,(sic) ante tal situación no tuve otra opción que retirarme, motivo por el cual hago del conocimiento de este órgano colegiado que me encuentro ante un despido injustificado ya que jamás se aplico (sic) la normatividad establecida por la propia Ley de la Materia; 7.- Aunado a lo anterior es importante precisar que en ningún momento se respetaron mis derechos laborales ya que para proceder a mi cese se debería solicitar la autorización de la suspensión de los efectos de mi nombramiento en términos de los artículo 46, 46 bis, 127 bis y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, situación que en ningún momento cumplió la demandada, motivo por el cual el despido del que fui objeto es injustificado, por tal motivo y para el efecto de no quedar en estado de indefensión, acudo a lo presente vía para el efecto de que se proceda a mi reinstalación, basificación, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones solicitadas en el proemio de la presente demanda, lo anterior en términos del artículo 10

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, (…)”; La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.------------------------------------------

2.- Radicados los autos por este Tribunal Federal,

mediante acuerdo plenario de seis de agosto de dos mil

diez a foja 15, se tuvo por admitida la demanda en la vía

y forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,

reservándose a resolver sobre su admisión en la

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audiencia de Ley, teniéndose como demandado al

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MARINA, ordenándose correr traslado y emplazar a dicho titular,

concediéndole el término de CINCO DÍAS HÁBILES,

contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de

resultar mal representado, se le tendrá por contestada en

sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con

fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------

3.- El titular de la Secretaría de Marina fue notificado el

tres de noviembre de dos mil diez, como se aprecia a

fojas 19, y por escrito presentado en la oficialía de partes

de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el

diez de noviembre de dos mil diez, visible a fojas 22 a 70,

por conducto de su apoderado legal, contestó la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “I.- EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Consistente en que

no le asiste derecho alguno al actor, para demandar ante ese H. Tribunal

a mí representada, en virtud de que la relación entre las partes, se dio

por terminada por la conclusión de la obra para la cual se le contrató; II.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.- Consistente en

que la Secretaría de Marina no tiene legitimación pasiva para ser

demandada en la presente controversia en razón de que no adeuda

prestación alguna a la parte actora, ya que las prestaciones que le

correspondían por la firma de cada uno de los contratos por obra

determinada, que celebró con la parte actora, le fueron cubiertos al

término de los instrumentos contractuales, extendiendo el actor, en casa

uno de los casos el finiquito respectivo, mediante la firma estampada en

el recibo de pago de término de obra que mi representada elaboraba; III.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Consistente en que

el actor en los hechos de su demanda no señala circunstancias de modo

tiempo y lugar, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada,

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pues permite estructurar una defensa idónea en contra de las

improcedentes prestaciones que reclama; IV.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Consistente en que al darse por terminado

el objeto para el cual se le contrató al acto, no tiene legitimación para

demandar a mí representada en la presente controversia, además de

que la Secretaría de Marina no adeuda prestación alguna a la parte

actora; V.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Consistente en que el actor se le

han cubierto todas y cada una de las prestaciones económicas a que

tuvo derecho, conforme a los contratos de obras determinada en base a

los cuales ha prestado sus servicios para mi representada, no

debiéndose cantidad alguna, toda vez que al término de los referidos

contratos, se otorgaba el finiquito correspondiente; VI.- EXCEPCIÓN DE PLUS PETITO.- Consistente en que el actor en el presente juicio,

pretende obtener un benefico (sic) al cual no tiene derecho, toda vez que

solicita le sean pagadas diversas prestaciones económicas, siendo que

el trabajador prestó sus servicios como trabajador eventual, por obra

determinada, por lo que no cuenta con estabilidad en empleo.”--------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertaran. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables, y solicitó se dicte laudo favorable a

sus intereses.----------------------------------------------------------

4.- Mediante acuerdo plenario de treinta de agosto de

dos mil once de foja 71, se tuvo por contestada la

demanda, en tiempo y forma y por opuestas las defensas

y excepciones hechas valer, reservándose a proveer

sobre la admisión de las pruebas en el momento

procesal oportuno, señalándose fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.--------------------------------------------------------------

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5.- El treinta y uno de octubre de dos mil once, fue

celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución

(fojas 78 a 82) y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo

requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de

veintidós de agosto de dos mil trece (fojas 132 a 133), se

tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para

su resolución definitiva.---------------------------------------------

CONSIDERANDO:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria

del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional.------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste la razón y el derecho a

para reclamar del TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE MARINA, la reinstalación en el puesto

de pailero, nivel 2, con adscripción en la Dirección

General de Construcciones Navales, Astilleros de Marina

No. 3; a reconocer la relación jurídica entre las partes

como de base y otorgar el respectivo nombramiento

como pailero; el pago de los salarios caídos; goce y

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disfrute de los periodos vacacionales de 2008 y 2009; el

pago de los incrementos que se otorgaron a la plaza de

pailero por 2008 y 2009 y los que se continúen

generando; el pago de las correspondientes primas

vacacionales y aguinaldo de 2010 más los que se sigan

generando por todo el tiempo que dure el presente juicio;

el pago de las aportaciones al ISSSTE y SAR, así como

el pago o reembolso de los gastos médicos por concepto

de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos.

O bien, si como se excepciona el Titular de la Secretaría

de Marina, que el hoy actor prestó sus servicios bajo el

amparo de diversos contratos por obra determinada, y al

culminar los trabajos pactados en los instrumentos

contractuales, feneció la relación que existía entre el

actor y el Titular de la Secretaría de Marina, por lo que no

se está en presencia de una relación laboral de carácter

permanente, sino eventual basada en la suscripción de

contratos por obra determinada, lo cual no le atribuye el

carácter de trabajador al servicio del Estado.-----------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis,

corresponde al titular demandado, acreditar sus

excepciones y defensas, es decir, que el actor prestó sus

servicios mediante diversos contratos por obra

determinada.----------------------------------------------------------

III.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas por el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE MARINA y a efecto de analizar si acredita o no sus

excepciones y defensas, las mismas se analizan en los

siguientes términos:--------------------------------------------------

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Copia certificada del nombramiento de primero de

diciembre de dos mil siete, visible a foja 43, de la cual no

se hace valoración alguna, puesto que en audiencia de

treinta y uno de octubre de dos mil once de foja 80, se

determinó desechar la prueba de mérito, toda vez que no

forma parte de la litis.------------------------------------------------

Original de los contratos por obra determinada de

fechas primero de abril de dos mil nueve (fojas 1 y 2 del

expediente personal); primero de julio de dos mil nueve

(fojas 3 y 4); cuatro de enero de dos mil diez (fojas 5 y 6);

admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza en audiencia de treinta y uno de octubre de

dos mil once a foja 80 de autos, que tienen valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar que el hoy actor celebró con la Secretaría

de Marina diversos contratos por obra determinada para

realizar los trabajos en ellos descritos.--------------------------

Copias certificadas de los finiquitos de fechas quince

de junio de dos mil nueve, visible a fojas 46 a 49;

veinticinco de septiembre de dos mil nueve, visible a

fojas 50 a 55; veintiséis de marzo de dos mil diez, visible

a fojas 56 a 61, admitidas y desahogas por su propia y

especian naturaleza en audiencia de treinta y uno de

octubre de dos mil once de foja 80 de autos, y en virtud

de que son documentos privados debidamente

certificados por un funcionario con facultades para ello,

que manifiesta haber tenido el original a la vista y al no

existir pruebas en contrario que desvirtúen su

confiabilidad, de conformidad con la jurisprudencia

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emitida por la Segunda Sala de nuestro más Alto

Tribunal con número de registro 189990, Novena Época,

Pág. 477, que a la letra señala: ---------------------------------- “COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------

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La prueba en análisis tiene valor probatorio en términos

del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, para acreditar su contenido.---------

Copia certificada del Analítico Puesto Plaza para el presupuesto fiscal 2009 (fojas 63 a 70), que fue

admitida y desahogada por su propias y especial

naturaleza en audiencia del treinta y uno de octubre de

dos mil once de fojas 80, y que al ser una documental

privada debidamente certificada por un funcionario con

facultades para ello, ya que manifiesta haber tenido el

original a la vista y al no existir prueba en contrario que

desvirtúe su confiabilidad, de conformidad con la

jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de nuestro

más Alto Tribunal con número de registro 189990,

Novena Época, Pág. 477, que a la letra señala: ------------

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que

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dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".---------------------------------------------------------------------------

La prueba en análisis tiene, valor probatorio en términos

del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, para acreditar su contenido.---------

Confesional a cargo de de la cual se le tuvo por confeso en

audiencia del veintisiete de agosto de dos mil trece de

fojas 131, de las posiciones calificadas previamente de

legales contenidas en el pliego visible a fojas 97 a 102

del expediente.--------------------------------------------------------

Testimonial a cargo de Salomón Ruiz Galicia, Víctor

Manuel Pérez Carmona, Lenin Alejandro Valdés

González, Jaime López Mendoza y Leticia Anastacio

Basilio, es de hacerse notar que en audiencia de treinta y

uno de octubre de dos mil once (foja 80), se previno al

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oferente de la prueba para que redujera el número de

sus testigo, bajo esa consideración, en la misma

audiencia, se desahogó la misma por lo que hace a

Salomón Ruiz Galicia, Víctor Manuel Pérez Carmona y

Lenin Alejandro Valdés González, mismos que

desahogaron dicha probanza en audiencia de veintiséis

de enero de dos mil doce, visible a fojas 92 a 95, y que

valor probatorio para acreditar que: conocen al actor

porque suscribió diversos contratos por obra

determinada con la Secretaría de Marina, para

desempeñarse como pailero.-------------------------------------

Pericial en grafoscopía, garfología y grafometría y cotejos; Es de hacerse notar que son medios de

perfeccionamiento y no propiamente pruebas, por lo que

fueron desechados en audiencia de treinta y uno de

octubre de dos mil once a foja 80 de autos.-------------------

La instrumental de actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto, fueron admitidas y desahogadas por

su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y

uno de octubre de dos mil once a foja 80 de autos, en

términos de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada,

se procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas

y desahogadas por la PARTE ACTORA:

Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de Marina, misma que se desahogó en audiencia de veinte

de enero de dos mil doce a foja 90 y 91, en términos de

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las posiciones calificadas previamente de legales

contenidas en el pliego de posiciones visible a fojas 87 a

89 de autos, y en virtud de que el absolvente contestó en

forma negativa a todas y cada una de las posiciones

articuladas, es inconcuso que se tendrán por negados

los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le

podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis

de Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ------- “PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------

Confesional para hechos propios a cargo de Francisco

Nezahualcóyotl Cardozo, de la cual no se hace

valoración alguna, ya que en audiencia de siete de

agosto de dos mil trece a foja 131, se declaró desierta la

prueba de mérito, en virtud de que no fue presentado por

la oferente.-------------------------------------------------------------

La documental consistente en copia de 10

comprobantes de pago a nombre del hoy actor, visible a

foja 13 de autos, que fue admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y uno

de octubre de dos mil once a foja 80 de autos, la cual, es

incuestionable que no se le puede dar valor probatorio,

pues por sí sola y dada su naturaleza no es susceptible

de producir convicción plena sobre la veracidad de su

contenido por las facilidad con la que se puede

EXP. No. 4266/10

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confeccionar, sin embargo, las pruebas en análisis se

adminicularán con los demás medios probatorios que

están integrados en el expediente, a fin de resolver

conforme a derecho la presente controversia, únicamente

tiene el carácter de indicio, sustenta lo anterior la

siguiente tesis jurisprudencial que dispone:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”-------------------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.-----------------------------------------------------

La instrumental de actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto, que se admitieron y desahogaron por

su propia y especial naturaleza en audiencia de treinta y

uno de octubre de dos mil once de foja 80, en términos

de los artículos 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------

IV.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 137

de la Ley Burocrática, a verdad sabida y buena fe

guardada, ésta Sala llega a las consideraciones

siguientes:--------------------------------------------------------------

La parte actora demandó en el presente juicio la

reinstalación en el puesto de pailero, nivel 2, con

adscripción en la Dirección General de Construcciones

Navales, Astilleros de Marina No. 3; a reconocer la

relación jurídica entre las partes como de base y otorgar

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el respectivo nombramiento como pailero; el pago de los

salarios caídos; goce y disfrute de los periodos

vacacionales de 2008 y 2009; el pago de los incrementos

que se otorgaron a la plaza de pailero por 2008 y 2009 y

los que se continúen generando; el pago de las

correspondientes primas vacacionales y aguinaldo de

2010 más los que se sigan generando por todo el tiempo

que dure el presente juicio; el pago de las aportaciones al

ISSSTE y SAR, así como el pago o reembolso de los

gastos médicos por concepto de honorarios médicos,

hospitalización y medicamentos. A lo que el titular de la

Secretaría de Marina, manifestó que el hoy actor prestó

sus servicios bajo el amparo de diversos contratos por

obra determinada, y al culminar los trabajos pactados en

los instrumentos contractuales, feneció la relación que

existía entre el actor y el Titular de la Secretaría de

Marina, por lo que no se está en presencia de una

relación laboral de carácter permanente, sino eventual

basada en la suscripción de contratos por obra

determinada, lo cual no le atribuye el carácter de

trabajador al servicio del Estado.---------------------------------

Ahora bien, el titular de la Secretaría de Marina ofreció

como pruebas de su parte para acreditar sus

excepciones y defensas el original de los contratos por

obra determinada de fechas primero de abril de dos mil

nueve (fojas 1 y 2 del expediente personal); primero de

julio de dos mil nueve (fojas 3 y 4); cuatro de enero de

dos mil diez (fojas 5 y 6); de los cuales se puede advertir

que el titular demandado por conducto de su apoderado

legal, celebró diversos contratos por obra determinada

con el actor para desempeñarse como pailero y cuyas

EXP. No. 4266/10

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actividades se encontraban establecidas en la cláusula

primera de dichos contratos.--------------------------------------

Asimismo, ofreció la documental consistente en las

copias certificadas de los finiquitos de fechas quince de

junio de dos mil nueve, visible a fojas 46 a 49; veinticinco

de septiembre de dos mil nueve, visible a fojas 50 a 55;

veintiséis de marzo de dos mil diez, visible a fojas 56 a

61, de las que se puede advertir que el titular

demandado le cubrió al hoy actor las cantidades

señaladas en los mismos por concepto de vacaciones,

prima vacacional y gratificación de fin de año.---------------

Ahora bien, de los citados contratos por obra

determinada, en el apartado de cláusulas se señala:

“…

CLAUSULAS

PRIMERA.- CONVIENEN LAS PARTES EN QUE EL

TRABAJADOR SE OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS

EN FORMA TEMPORAL COMO OP. DE 2DA, NIVEL-2 EN

LA OBRA DETERMINADA CONSISTENTE EN…LA QUE

ENTREGARÁ AL CONCLUIR LA MISMA.

SEGUNDA.- LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN DE

TRABAJO QUE DERIVA DE ESTE CONTRATO ES

DETERMINADA POR EXIGIRLO ASÍ LA NATURALEZA DE

SU OBJETO, LAS PARTES RECONOCEN QUE LA CAUSA

QUE LE HA DADO ORIGEN ES OCASIONAL Y CONVIENEN

EN QUE CUMPLIDO DICHO OBJETO, LA RELACIÓN

CESARÁ EN TODOS SUS EFECTOS, Y QUE SE

CONCRETA A LO SEÑALADO EN LA CLAUSULA PRIMERA

DE ESTE CONTRATO.

CUARTA.- EL TRABAJADOR ESTARÁ INCLUIDO EN LAS

LISTAS DE RAYA QUE SE ELABOREN ESPECÍFICAMENTE

EXP. No. 4266/10

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PARA LA OBRA DETERMINADA EN LA CLAUSULA

PRIMERA, ÚNICAMENTE EN LA DURACIÓN DE ESTA, Y/O

DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO ASIGNADO

A LA OBRA…

DECIMA.- LAS PARTES CONVIENEN EN QUE AL

TERMINAR LA OBRA ESTIPULADA EN LA CLAUSULA

PRIMERA, ESTE CONTRATO QUEDARA TERMINADO

AUTOMÁTICAMENTE, SIN NECESIDAD DE AVISO NI DE

NINGÚN OTRO REQUISITO….

…”

De lo transcrito, se puede advertir que en dichos

contratos por obra determinada, se estableció una

temporalidad, misma que se encontraba condicionada a

la duración del trabajo encomendado y una vez cumplido

el mismo se daba por terminada la relación laboral con el

Titular de la Secretaría de Marina, situación que era del

pleno conocimiento del actor al suscribir de puño y letra

cada uno de los contratos antes mencionados, así en la

cláusula primera de dichos contratos se pueden advertir

las actividades a realizar por el actor, a saber:---------------

- Recubrimiento antirruido en el panol de proa O.T. 0191

en casco 73

- Aplicar soldadura de producción en el cuarto de

máquinas casco 75 O.T. 53

- Instalar Tracas costado de 6mm (espejo-CD6) O.T.

0124 casco 77,

Actividades que eran desarrolladas por el actor derivado

de sus conocimientos y experiencia como pailero, en los

diversos buques donde era requerido por la propia

Secretaría de Marina.-----------------------------------------------

EXP. No. 4266/10

21

Ahora bien, el titular demandado señala que celebró un

contrato por obra determinada con el actor el cuatro de

enero de dos mil diez (fojas 5 y 6 del cuaderno de

pruebas), el cual dejó de surtir efectos el veintiséis de

marzo del mismo año, ya que en dicha fecha se concluyó

la obra materia del instrumento contractual, por lo que

procedió a cubrir al accionante los conceptos a los

cuales tenía derecho, mismos que fueron recibidos de

conformidad por el actor, liberando al Titular de la

Secretaría de Marina de toda obligación mediante la

firma estampada en el recibo que para tal efecto se

integró, lo que acredita en forma indubitable que el día

veintiséis de marzo de dos mil diez, se terminó la

relación que unía a las partes.------------------------------------

De lo anterior, se puede inferir que le asiste la razón al

Titular de la Secretaría de Marina por las siguientes

consideraciones de hecho y derecho:

El artículo 12, de la Ley Burocrática señala:

“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”

Asimismo, el artículo 15, del ordenamiento en cita

señala:

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: “… III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por

tiempo fijo o por obra determinada;

…”

EXP. No. 4266/10

22

De los anteriores preceptos jurídicos, se puede advertir

que los trabajadores prestarán sus servicios mediante

nombramiento expedido por funcionario facultado para

ello, y que dicho nombramiento deberá contener su

carácter, es decir, si es definitivo, interino, provisional,

por tiempo fijo o por obra determinada, es decir,

considerando la situación real en la que se ubiquen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia

P./J. 35/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

visible a página 11, con rubro y texto siguientes:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.

Ahora bien, de los contratos por obra determinada

ofrecidos por el titular demandado, efectivamente se

EXP. No. 4266/10

23

puede advertir la obra por la cual fue contratado el actor

y específicamente por lo que

hace al último contrato por obra determinada de cuatro

de enero de dos mil diez, se puede observar en su

cláusula primera lo siguiente:

“PRIMERA: CONVIENEN LAS PARTES EN QUE EL TRABAJADOR SE

OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS EN FORMA TEMPORAL

COMO OP. DE 2DA. NIVEL-2 EN LA OBRA DETERMINADA

CONSISTENTE EN: INSTALAR TRACAS COSTADO DE 6MM

(ESPEJO-CD6) O.T.0124 CASCO 77. LA QUE ENTREGARA AL

CONCLUIR LA MISMA.”

Lo que crea convicción a esta Sala, de que

efectivamente el hoy actor fue contratado por el titular de

la Secretaría de Marina, para llevar a cabo el trabajo

descrito en la cláusula primera de dicho contrato, y

corresponde a ésta última acreditar que dicha obra

concluyó.---------------------------------------------------------------

Por otra parte, en la cláusula séptima del citado contrato

se advierte: “…

SÉPTIMA.- EL TRABAJADOR SE COMPROMETE A QUE EN LA

ENTREGA DE LA OBRA CONCLUIDA, OTORGARÁ EL RECIBO

COMPLEMENTARIO AL SALARIO DE LA UNIDAD QUE SE HA

VENIDO CUBRIENDO, MISMO QUE HARÁ LAS VECES DE

NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE OBRA DETERMINADA A SU

CARGO Y QUE SERVIRÁ COMO FINIQUITO A LAS OBLIGACIONES

CONTRAÍDAS.

…”

Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por el titular

demandado se encuentra la copia certificada del finiquito

de veintiséis de marzo de dos mil diez (fojas 56 a 61),

mismo que en la parte que interesa señala:

EXP. No. 4266/10

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“LA PRESENTE C.L.C. AMPARA SUELDO BASE Y FINIQUITO AL

PERSONAL CIVIL EVENTUAL CONTRATADOS POR OBRA

DETERMINADA EN EL ASTILLERO DE MARINA NUMERO TRES,

CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 4 DE ENERO AL 26 DE

MARZO DEL AÑO 2010, CON NÚMERO DE REGISTRO 0314.”

De lo anterior se puede inferir que al personal eventual

contratado por el periodo comprendido del cuatro de

enero al veintiséis de marzo de 2010, le fueron cubiertos

sus respectivos salarios por la obra determinada para la

que se les contrató, y en el caso que nos ocupa, al hoy

actor le fueron cubiertos los conceptos a los cuales tenía

derecho, mismos que fueron recibidos de conformidad

por el actor, tal y como se puede advertir a foja 60 de

autos en el que claramente se puede observar la firma de

conformidad del actor al

recibir la cantidad de $2,378.92 ( DOS MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 92/100

MN), por los conceptos ahí descritos, por lo tanto no se

trata de un despido injustificado como lo aduce el

accionante, sino que la obra para la cual fue contratado

terminó, por lo tanto, quedó debidamente acreditado que

el contrato por obra determinada tuvo una vigencia del

cuatro de enero al veintiséis de marzo de dos mil diez, y

con fundamento en los artículos 3, 12 y 15, fracción III,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se entiende que la relación de trabajo fue por

tiempo fijo, por lo que se concluye que la relación laboral

concluyó el veintiséis de marzo de dos mil diez,

considerando que en materia burocrática la contratación

se genera de la previsión en el presupuesto, por lo que

es evidente que el veintiséis de marzo de dos mil diez

feneció la relación laboral, aunado a que dicha fecha es

EXP. No. 4266/10

25

la que señala el actor ocurrió el despido, en

consecuencia, la separación laboral del actor con la

Secretaría de Marina fue por terminación o vencimiento

del contrato por obra determinada que firmaron las partes

y en ese sentido no se puede considerar que exista un

despido y mucho menos que éste sea injustificado.--------

Bajo las anteriores consideraciones, y toda vez que el

titular demandado acreditó que la obra para la cual fue

contratado el actor concluyó

el veintiséis de marzo de dos mil diez, lo procedente es

absolver a la Secretaría de Marina de reinstalar al hoy

actor en el puesto de pailero, nivel 2, con adscripción en

la Dirección General de Construcciones Navales,

Astilleros Marina No 3, prestación reclamada bajo en

inciso A), del escrito de demanda.------------------------------

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso B), del escrito de demanda, consistente en el

reconocimiento de la relación jurídica entre las partes

como de base, así como a otorgar el respectivo

nombramiento como pailero, lo procedente es absolver al titular demandado, toda vez que, por una parte se trata

de una prestación accesoria a la principal, aunado a que

quedó debidamente acreditado que el actor prestó sus

servicios para la Secretaría de Marina mediante diversos

contratos por obra determinada, siendo el último con una

vigencia del cuatro de enero al veintiséis de marzo de

dos mil diez, y los trabajadores contratados de esta

forma carecen de estabilidad e inamovilidad en el

empleo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de

jurisprudencia 2ª./ 134/2006, emitida por la Segunda

EXP. No. 4266/10

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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Septiembre de 2006, visible a

foja 338, con rubro y texto siguientes:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”

En cuanto a la prestación marcada con el inciso C), del

escrito de demanda, consistente en el pago de salarios

caídos, toda vez que se trata de una prestación

accesoria a la acción principal de reinstalación, lo

procedente es absolver al titular demandado de su

EXP. No. 4266/10

27

pago, lo anterior en términos de la siguiente tesis de

jurisprudencia:

“SALARIOS CAÍDOS, NO PUEDE CONDENARSE AL PAGO DE LOS, SI NO PROCEDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. Si el demandado en un juicio de trabajo ha sido absuelto de la acción de reinstalación, no puede condenársele al pago de los salarios caídos, puesto que la acción accesoria sigue la suerte de la principal, y si ésta es declarada improcedente, tiene que seguir la misma suerte la accesoria”. Quinta Época, Cuarta Sala, Seminario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, Tesis Jurisprudencial, Pág. 6071.

Por lo que hace a la prestación marcada con el inciso D), del escrito de demanda, consistente en el goce y

disfrute de los periodos vacacionales de dos mil ocho y

dos mil nueve, lo procedente es absolver al titular

demandado, toda vez que quedó debidamente

acreditado que el actor prestó sus servicios para la

Secretaría de Marina mediante diversos contratos por

obra determinada, de los que se puede advertir que

ninguno de ellos tuvo una duración mayor de seis

meses, tal y como lo contempla el artículo 30 de la Ley

Burocrática, aunado a que por lo que se refriere a dos

mil ocho, el actor carece de acción y de derecho a dicha

prestación, toda vez que en esa anualidad no existió

relación laboral son el titular demandado, pues el actor

en el hecho 1 de su demanda, manifiesta que ingresó a

laborar el diecinueve de febrero de dos mil nieve, por lo

tanto deviene improcedente su reclamo.-----------------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso E), del

escrito de demanda, consistente en el pago de los

incrementos que se otorgaron a la plaza de pailero, nivel

2, correspondientes a dos mil ocho y dos mil nueve y los

EXP. No. 4266/10

28

que se continúen generando, lo procedente es absolver al titular demandado de su pago, lo anterior es así, ya

que no señala a qué incrementos se refiere, además que

en los contratos se estableció el periodo y monto del

pago de los salarios, por lo tanto, no existen los

incrementos a los que alude el actor en su escrito de

demanda .--------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de las correspondientes primas

vacacionales y aguinaldo de dos mil diez y los que se

continúen generando, prestación reclamada bajo el

inciso F), del escrito de demanda, lo procedente es

absolver al titular demandado de su pago, ya que en

primer lugar quedó debidamente acreditado que el hoy

actor prestó sus servicios para la Secretaria de Marina

mediante diversos contratos por obra determinada y en

segundo lugar, como se puede advertir de los finiquitos

de pago de veintiséis de marzo de dos mil diez, el titular

de la Secretaría de Marina le cubrió al hoy actor la prima

de vacaciones y gratificación de fin de año proporcional

de dos mil diez, por la cantidad de $2,378.82 (DOS MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 82/100

MN), por lo que resulta improcedente su reclamo.----------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso G), del

escrito de demanda consistente en que a partir del

veintiséis de marzo de dos mil diez y durante la

tramitación del presente juicio, se efectúen las

aportaciones al fondo de pensiones del ISSSTE y SAR,

lo procedente es absolver al titular demandado de su

EXP. No. 4266/10

29

pago, toda vez que quedó acreditado que el hoy actor

prestó sus servicios para la Secretaría de Marina

mediante diversos contratos por obra determinada,

máxime que su petición la hace a partir de veintiséis de

marzo de dos mil diez, fecha del supuesto despido,

mismo que no existió debido a que terminó la obra

determinada por la cual fue contratado.------------------------

En cuanto a la prestación marcada con el inciso H), del

escrito de demanda, consistente en el pago o reembolso

de los gastos que se tuvieren que efectuar para sí y para

los dependientes económicos por concepto de

honorarios médicos, hospitalización y medicamentos, lo

procedente es absolver al titular demandado de su

pago, toda vez que al ser prestaciones de carácter

extralegal le correspondía al actor la carga de la prueba

para acreditar que dichos beneficios se le otorgaban de

manera continua y por ende, que tuviera derecho a

recibirlas y exigirlas, pues debió acreditar la procedencia

del derecho ejercitado, y al no demostrarlo, es

procedente absolver al demandado de su pago. Sustenta

lo anterior, las siguientes jurisprudencias, que disponen:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.-----------------------------------------------------------------------------

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PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. -----------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I, 124-B y 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se:

RESUELVE:

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia

de su acción y el titular demandado justificó sus

excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia:---------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE MARINA de reinstalar a

en el puesto de

pailero, nivel 2; del reconocimiento de la relación laboral

como de base, así como su nombramiento respectivo

como pailero; salarios caídos; disfrute de los periodos

vacacionales de dos mil ocho y dos mil nueve; pago de

los incrementos que sufra la plaza de pailero; primas

vacacionales y aguinaldo de dos mil diez; de las

aportaciones al ISSSTE y SAR, así como el pago de los

gastos por honorarios médicos, hospitalización y

EXP. No. 4266/10

31

medicamentos, prestaciones reclamadas en los incisos A), B), C), D), E), F), G) y H) del escrito de demanda. Lo

anterior en términos de la parte considerativa de la

presente resolución.-------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

FPG*jbr