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LAS CATEGORÍAS DE LA INEFICACIA EN EL DERECHO CIVIL SUMARIO: 1. Introducción. 11. La invalidez y la ineficacia. 111. Los efectos del acto o negocio. IV. Clasificación de las ineficacias. V. Ineficacias estructurales. VI. Inefica- cias funcionales. La teoría del negocio jurídico iniciada por la dogmática alemana y recibida por la doctrina y legislación de varios países no ha concluido su desarrollo (y muy posiblemente no lo haga). Uno de los puntos de mayor interés en los últi- mos años ha sido, sin duda, el relativo a la invalidez e ineficacia del negocio ju- rídico; la literatura del derecho ha presentado enorme interés en el estudio y da- sificación de las fenómenos causantes de la invalidez e ineficacia; con todo la doctrina no es unánime ni siquiera por lo que hace a la terminología:' hay quie- * Notario Público Número 217 del DF. En el mismo sentido CASANUEVA SÁNCHEZ, Isodoro: Las categorías de invalidez en los ne- gocios juridicos; Ed. Universidad de Extremadura, Cáceres; España, 2002: "En cuanto a la teoría de la invalidez e ineficacia de los negocios jurídicos, hemos de decir que es una teona en la que todo es bastante confuso y discrepante, comenzando por le terminología utilizada. Ni los dicciona- rios, ni las enciclopedias, ni los autores, ni la jurisprudencia están de acuerdo en los término que han de emplearse para designar los diversos grados o clases de ellas. Pero tampoco lo están en el señalamiento de los efectos propios de cada uno de tales grados: se discrepa de si invalidez e ine- ficacia son sinónimos, o si tiene diferente significado y efectos. Se disiente igualmente respecto a si su grado máximo debe llamarse inexistencia, o si ésta no es una categoría jurídica. Y así hasta conformar una lista casi interminable, ya que toda esta problemática nace con las primeras tentati- vas de elaboración del concepto de negocio jurídico dentro de la Escuela histórico-jurídica, que conocemos como la Pandectística. No es posible atribuir significado inequívoco a todas las expre- siones utilizadas para expresar una ausencia de efectos del negocio; la propia terminología se re- fiere, de hecho, en contextos diversos, a hipótesis nulas o únicamente ineficaces. Por tanto, el uso específico de los términos nulidad, anulabilidad, inexistencia, ineficacia, etc. No es otra cosa que la aplicación de esquemas dogmáticos modernos a la fenomenología romanística, sobre la cual aún no hay un acuerdo definitivo. Y es que, aunque de relativamente reciente elaboración, la figura de la invalidez, a la par de la del negocio juridico, tienen poco de pacíficas y consolidadas"; p. 14. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista Mexicana de Derecho, núm. 8, México, 2006. DR © 2006. Colegio de Notarios del Distrito Federal

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LAS CATEGORÍAS DE LA INEFICACIA EN EL DERECHO CIVIL

SUMARIO: 1. Introducción. 11. La invalidez y la ineficacia. 111. Los efectos del acto o negocio. IV. Clasificación de las ineficacias. V. Ineficacias estructurales. VI. Inefica-

cias funcionales.

La teoría del negocio jurídico iniciada por la dogmática alemana y recibida por la doctrina y legislación de varios países no ha concluido su desarrollo (y muy posiblemente no lo haga). Uno de los puntos de mayor interés en los últi- mos años ha sido, sin duda, el relativo a la invalidez e ineficacia del negocio ju- rídico; la literatura del derecho ha presentado enorme interés en el estudio y da- sificación de las fenómenos causantes de la invalidez e ineficacia; con todo la doctrina no es unánime ni siquiera por lo que hace a la terminología:' hay quie-

* Notario Público Número 217 del DF. En el mismo sentido CASANUEVA SÁNCHEZ, Isodoro: Las categorías de invalidez en los ne-

gocios juridicos; Ed. Universidad de Extremadura, Cáceres; España, 2002: "En cuanto a la teoría de la invalidez e ineficacia de los negocios jurídicos, hemos de decir que es una teona en la que todo es bastante confuso y discrepante, comenzando por le terminología utilizada. Ni los dicciona- rios, ni las enciclopedias, ni los autores, ni la jurisprudencia están de acuerdo en los término que han de emplearse para designar los diversos grados o clases de ellas. Pero tampoco lo están en el señalamiento de los efectos propios de cada uno de tales grados: se discrepa de si invalidez e ine- ficacia son sinónimos, o si tiene diferente significado y efectos. Se disiente igualmente respecto a si su grado máximo debe llamarse inexistencia, o si ésta no es una categoría jurídica. Y así hasta conformar una lista casi interminable, ya que toda esta problemática nace con las primeras tentati- vas de elaboración del concepto de negocio jurídico dentro de la Escuela histórico-jurídica, que conocemos como la Pandectística. No es posible atribuir significado inequívoco a todas las expre- siones utilizadas para expresar una ausencia de efectos del negocio; la propia terminología se re- fiere, de hecho, en contextos diversos, a hipótesis nulas o únicamente ineficaces. Por tanto, el uso específico de los términos nulidad, anulabilidad, inexistencia, ineficacia, etc. No es otra cosa que la aplicación de esquemas dogmáticos modernos a la fenomenología romanística, sobre la cual aún no hay un acuerdo definitivo. Y es que, aunque de relativamente reciente elaboración, la figura de la invalidez, a la par de la del negocio juridico, tienen poco de pacíficas y consolidadas"; p. 14.

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nes equiparan los términos, otros los distinguen y además existen muy diversas formas de denominar y analizar estas figuras. Así encontramos autores que utili- zan la palabra ineficacia para referirse al fenómeno de las n~lidades,~ distin- guiendo entre ineficacia inicial e ineficacia sobrevenida, como términos aplica- bles a la nulidad absoluta y a la anulabilidad,3 otros autores4 abordan el fenóme- no de la ineficacia contractual refiriéndose a la fenómenos de la rescisión y del mutuo disenso; por otro lado encontramos autores5 que sin tomar partido se re- fieren al tema de las nulidades bajo el rubro de invalidez, dando pauta con ello a que se considere que admiten la distinción entre invalidez e ineficacia, y en otras latitudes hay quienes se esfuerzan por ordenar y distinguir los conceptos6 argumentando la necesidad de aclarar por lo menos la terminología a utilizar en tan obscuros terrenos. A final de cuentas podemos señalar que existen casi tan- tas posturas como autores se han ocupado del tema y desgraciadamente tanto en nuestro país como en otros, el legislador ha contribuido no escasamente a las confusiones a las que nos enfrentamos;' por si fuera poco, es menester tener presente que al lado de la teoría de la invalidez propia del derecho de las obli- gaciones se han desarrollado reglas especiales para los actos de familia8 y para los actos mortis causa.9

Que son la gran mayoría de las autores consultados; entre ellos, destacan DÍEz-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio, Sistema de derecho civil, volumen 11, Tecnos, Madrid, 1998, pp. 102 y SS.

LETE DEL Río, José M., Derecho de las obligaciones, volumen 11, Tecnos, Madrid, 1998, pp. 113 y SS.

LASARTE, Carlos: Principios de derecho civil, volumen 111, Marcial Pons, Madrid, 2003, pp. 164 y SS.

GALGANO, Francesco, El negocio jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1992. ZANONNI, Eduardo, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos y procesales, Astrea, Bue-

nos Aires, 2004. ' Tal y como lo dice LACRUZ BERDEJO (Elementos de derecho civil, tomo 1, volumen 3, Ma-

drid, 1999, p. 25 l): "el propio código no ayuda en exceso, pues utiliza la palabra nulidad para de- signar en general las deficiencias del negocio jurídico en sus diversas sedes, sin entrar a puntuali- zar a qué clase de invalidez se esta refiriendo".

El caso de mayor importancia es el relativo a la ineficacia del matrimonio; el legislador ha adoptado un sistema diverso al de la teoría de las obligaciones; para el caso del matrimonio no se ha previsto la inexistencia, el legislador hace referencia exclusivamente a la nulidad del matrimo- nio delimitando sus causas y luego se ha dado a la tarea de regular los efectos provocados por cada uno de dichos supuestos. Las excepciones acogidas por el legislador son tantas y con un grado de intensidad tan elevado; que finalmente derogan los principios más importantes de la teoría de las obligaciones, por lo que decididamente vemos en materia de familia una nulidad especial, de alcance y naturaleza diversa a la nulidad absoluta y a la relativa. En sentido contrario puede verse a RICO, Fausto, GARZA, Patricio y HERNÁNDEZ, Claudio: De la Persona y de la Familia En el Código Civil para el Distrito Federal, Ed. Porrúa; México, 2006, para quienes las nulidades del matrimonio son nulidades absolutas, pues se trata de normas de orden publico.

En materia sucesoria existen principios y normas exclusivas de caducidad que serán anali- zadas más adelante, pero igualmente encontramos situaciones de inexistencia por falta de forma a

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Dentro del enorme y muy confuso territorio en el que nos adentramos es in- dispensable, aunque bien sólo sea para efectos didácticos y expositivos, adoptar una postura con relación a los términos que se van a utilizar, pues es cierto que la confusión nace a propósito del significado jurídico que a cada vocablo la le- gislación y la doctrina le han conferido; en este sentido a pesar de las diversas posturas que se han adoptado podemos decir que los autores se encuentran agm- pados en dos grandes vertientes, los que sostienen que la invalidez designa una figura semejante pero no igual a la ineficacia, y de otro lado hay quien sostiene que ambas palabras, si bien semánticamente son diversas, en el mundo del dere- cho se refieren a categorías idénticas, de donde su distinción es incorrecta y por ello innecesaria. En este tenor nos parece que lo acertado es la distinción de los vocablos, pues como se demostrará a continuación la ineficacia no obedece ne- cesariamente a supuestos de fi-ustración del negocio jurídico, sino que por el contrario bien puede ser supuesto y destino de la voluntad de los sujetos.

11. INVALIDEZ E INEFICACIA

Inicialmente la dogmática jurídica no realizó ninguna distinción relativa a estas figuras,I0 de manera que los términos invalidez e ineficacia se utilizaban indistintamente para referirse a los problemas de formación del contrato y del acto jurídico, es decir, para englobar la inexistencia y a las nulidades. Posterior- mente la doctrina logró establecer que no toda cesación de efectos de un contra- to obedece a su agotamiento natural o a su malformación y se empezó a dar al concepto de ineficacia un sentido más amplio pero aún sin desligarla por com- pleto de la invalidez del acto. En este punto es de destacar la obra de Messi-

propósito del testamento público abierto, normas de revocabilidad absoluta de testamento y por supuesto disposiciones especiales sobre nulidades. Todo ello en conjunto nos hace ver que se trata en verdad de una teoría especial sobre la eficacia de los actos de sucesión que desgraciadamente exceden por mucho los limites naturales del presente trabajo; baste para ilustrar tener presente los casos en lo que el legislador sanciona con una verdadera inexistencia alguna clausula o disposi- ción testamentaria indicando que por ser contraria a derecho se tendrá "por no puesta" en este su- puesto encontramos entre otros el articulo 1301.-"Las disposiciones hechas a titulo universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del testador"; y un caso de mayor claridad lo encon- tramos en el artículo 1478.-"La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria"; esta sanción, especie de nulidad de pleno derecho o inexistencia resulta impensable en la mayoría de los contratos o convenio, pero es muy explicable a propósito de las sucesiones.

'O Lo que puede fácilmente ser acreditado con la revisión de cualquier trabajo literario sobre la materia de las obligaciones del siglo xrx y de principios del siglo anterior, pues no existían en esa época aún los elementos necesarios para poder siquiera distinguir completamente todas las fi- guras que serán analizadas.

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neo," quien bajo el rubro de "vicisitudes del contrato" distingue entre la invali- dez y la ineficacia del contrato por sus causas y tiempo de presentación; así se indica que la nulidad se genera por causa del mismo contrato y en forma conco- mitante a su formación, mientras que la ineficacia supone la validez del contrato y se presenta en momento posterior a la celebración del mismo. Se considera que la invalidez tiene un origen intrínseco mientras que Ia ineficacia obedece a cuestiones extrínsecas. Los conceptos de Messineo han sido fundamentales en el desarrollo de la teoría a la que nosotros nos adherimos y que distingue a la ineficacia de la invalidez del negocio jurídico. Sin embargo, según hemos ya apuntado, existen opiniones en contra que sostienen la igualdad de los térmi- nos1* considerando que todo acto inválido es ineficaz y que todo acto ineficaz

" MESSINEO, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, tomo IV, pp. 516 y SS., EJEA, Buenos Aires, 1971, señala: "Se recogen aquí, bajo el genérico nombre de "vicisitudes del contra- to", aquellas circunstancias y aquellos eventos que pueden influir sobre la suerte del mismo. En un primer grupo, se comprenden la invalidez en sus dos formas (nulidad y anulabilidad), la ineficacia y la rescindibilidad, que presuponen un contrato que sea, en algún modo, viciado, o no suceptible de producir efectos, por razones coetáneas a su nacimiento. En un segundo grupo, se comprenden aquellos efectos que, presupuesto un contrato válidamente constituido y eficaz, sobrevengan para alterar, de diversos modos, las relaciones entre los contratantes".

l 2 En este sentido encontramos a Casanueva Sánchez quien fundándose en la opinión de Dkz-PICAZO señala "En términos específicos legales, vemos que la diferenciación sustancial se basa en la procedencia del defecto: intrínseca o extrínseca. Pero como acertadamente indica D~Ez-PICAZO, la distinción terminológica entre ambos conceptos carece de sentido al referirnos al negocio jurídico, puesto que el negocio inválido es siempre ineficaz; y el ineficaz es realmente in- válido, puesto que el acuerdo que no puede alcanzar los resultados buscados con él, con lo que no sirve para lo que se pretendía. Así que consecuentemente no es válido por que se produce un fallo en la causa, en el porqué de su creación, fallando y faltando con ello uno de los requisitos esencia- les de todo negocio jurídico. Pretender lo contrario es rebuscar más allá de la lógica fundamental y de la claridad que debe rodear los conceptos del Derecho. Inválido e ineficaz son por ello concep- tos sinónimos en cuanto se refieran a la ausencia de validez o de obtención de efectos del negocio, se refieren exactamente a la misma hipótesis. Así realmente la gran mayoría de la doctrina los usa como términos sinónimos o, si no es así, utilizan uno de ellos para referirse a la cuestión, ignoran- do el otro, dando a entender con ello que no aceptan la dualidad terminológica derivada de la atri- bución de diferentes significados a los dos términos. Además, ni el Código civil ni las leyes espe- ciales conocen de tal distinción, la cual no ha pasado tampoco a la jurisprudencia, puesto que tanto el uno como la otra utilizan los dos términos de modo indistinto.

"De cualquier modo esta polémica surge únicamente en cuanto al uso de los términos invali- dez e ineficacia, y no al contenido de la teoría general a la que se refieren, el cual es el tema de todo el resto del presente estudio. Esto es, los dos nos sirven indistintamente para designar el mis- mo fenómeno: el choque entre lo provisto en el negocio y la legalidad. Así vemos que hacer la pretendida diferenciación entre ambos términos no trae ninguna claridad en el orden de cosas al que nos refiriendo aquí, sino confusión, puesto que incluso entre los autores que la aceptan no es- tán de acuerdo en qué categorías deben caer dentro de uno u otro concepto. Con todo ello, lo más clarificador resulta ser que ambos vocablos entren a denominar los mismos sucesos jurídicos den- tro de esta teoría que aquí tratamos. Por ello no nos extenderemos más en esta cuestión, puramen- te terminológica y teórica, puesto que no tiene ninguna relevancia práctica": op. cit., pp. 18 y SS.

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debe ser considerado inválido; para tomar partido al respecto, basta tener pre- sente que en todo caso la nulidad del acto requiere la declaración judicial y mientras ésta no sea emitida, el acto es perfectamente válido; aún más, según veremos adelante, universalmente ha sido reconocido que el acto anulable, o como dijéramos entre nosotros, afectado de nulidad relativa, no necesariamente llegará a ser ineficaz pues, la acción de nulidad está sujeta a prescripción.

Por ello nosotros consideramos que la invalidez y la ineficacia son concep- tos que aunque de alguna manera se implican entre sí, son distintos.

Como expondremos a continuación el legislador establece los requisitos para que una manifestación de voluntad pueda ser considerada como acto o ne- gocio jurídico; la ausencia de alguno de estos elementos ocasiona su invalidez. Existe pues una inadecuación del supuesto fáctico con el normativo, por lo que los efectos causados serán discordantes con los previstos en la ley. Encontramos el primer supuesto de ineficacia: la ineficacia por invalidez del acto, a lo que la doctrina ha llamado ineficacia por sanción, porque siendo que la manifesta- ción de la voluntad no se adecua a las normas legales respecto de la configu- ración del acto o contrato, el mismo orden legal reprueba o sanciona esta situa- ción, privando de efectos en mayor o menor grado a la voluntad negocial.

Efectivamente el acto inválido será en principio ineficaz. Sin embargo, no existe una regla de fatalidad al respecto y es muy posible que al amparo de la misma ley el acto inválido sea eficaz, ya temporal, ya definitivamente.

En otro sentido es de reconocer que por voluntad de las partes o incluso por naturaleza del negocio jurídico, se puede presentar una ineficacia por lo menos de orden temporal; nos encontraremos frente actos jurídicos perfectamente váli- dos que no despliegan efectos jurídicos; tal caso de ineficacia se presenta por ejemplo con motivo de la condición suspensiva pues, el acto sujeto a esta moda- lidad a pesar de ser perfectamente válido no despliega sus efectos hasta el cum- plimiento del acontecimiento condicionante, siendo hasta ese momento un acto jurídico completamente ineficaz.

De acuerdo con lo antes expuesto, la invalidez en el acto jurídico es causada por la inobservancia o carencia de algún requisito previsto por la norma para la integración del negocio, es decir una discordancia entre la voluntad y el supues- to normativo referente a la conformación del acto o contrato; esta inobservancia supone desde luego una violación al régimen legal por lo que es sancionada con alguna ineficacia, misma que podrá resultar, dependiendo del elemento faltante, nulidad (o inexistencia y nulidad absoluta), o anulabilidad (o nulidad relativa). Precisamente esta diferenciación de nulidades, nos da pauta para recalcar la po- sibilidad de que el acto inválido sea plenamente eficaz. Al respecto, tomando como supuesto el caso de la falta de forma, por ejemplo en un contrato de com-

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praventa inmobiliaria que precisa de la escritura pública, mientras ésta no sea otorgada, el contrato debe ser considerado inválido; sin embargo, ello no obsta para que el mismo sea eficaz, pues al respecto el ccI3 dispone que la nulidad no impide que los actos desplieguen sus efectos, mismos que serán destruidos cuando la nulidad sea declarada judicialmente (Art. 2227); además la acción de nulidad prescribe, de manera que es perfectamente admisible que el contrato in- válido sea definitivamente eficaz. Lo dicho hasta ahora respecto de la forma o más correctamente respecto de la falta de forma es aplicable a los vicios del consentimiento o en general respecto de cualquier causal de nulidad relativa, por ello no resulta extraña la posibilidad del acto inválido pero eficaz.

Por otro lado, de cara a la ineficacia es menester tener presente que la falta de producción de efectos no sólo obedece a vicios en la formación del contrato: se trata de un concepto que abarca una gama mucho más amplia de posibilida- des, por ejemplo la caducidad, la reducción y otras figuras que adelante analiza- remos, ocasionan la ineficacia de un acto válido; en general se dice que un acto es ineficaz en tanto que no despliegue los efectos propios del mismo ya sea en menor o en mayor grado, lo que no importa para catalogar o calificar al acto de ineficaz; en este sentido es posible hablar de diversos grados de ineficacia, lo que no acontece respecto de la invalidez, pues el acto es o no inválido pero no más o menos inválido.

Es indispensable para entender cabalmente el concepto de ineficacia tomar en cuenta que los actos jurídicos producen efectos entre las partes y con rela- ción a terceros, de donde se desprende tal y como lo reconocen la ley y la doc- trina que la ineficacia puede ser entre partes o frente a terceros. Igualmente es dable que la ineficacia sea eventual y resultado de la inclusión de algún pacto entre las partes o bien sea definitiva, es decir que se trate en realidad de una ce- sación de los efectos antes presentados y que obedezca a la voluntad del sujeto del acto. Todos estos aspectos de la ineficacia serán expuestos más adelante, pero ahora sólo interesa resaltar los muchos y diferentes casos que se pueden presentar bajo este genérico nombre, siendo que la invalidez es una de las tantas causas de la ineficacia.

Siendo la ineficacia la situación genérica, nos parece que es correcto perfi- lar una teoría general de las ineficacias, distinta a la teoría de la invalidez, pues ésta sólo aborda los supuestos relativos a los vicios en la formación del negocio, mientras que la teoría de las ineficacias deberá referirse además a supuestos en los que lícita y válidamente un acto no produce entre las partes o frente a terce-

l 3 Código Civil para el Distrito Federal.

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ros los efectos propios del mismo; en este sentido Lasarte14 agrupa las causas de ineficacia en los siguientes términos:

A) Invalidez: motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales de contrato que no resultan admisibles por el ordenamiento jurídico.

Dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta ne- cesario distinguir entre:

1. Nulidad o supuestos de contratos nulos; 2. Anulabilidad o supuestos de contratos anulables.

B) Ineficacia en sentido estricto: en la que deberían incluirse aquellos casos en que por ciertos defectos o carencias extrínsecos al contrato en sí mismo con- siderado, como acuerdo de voluntades, conllevan su falta de efectos.

Tales casos serían, al menos, los siguientes: 1. Mutuo disenso. 2. Desistimiento unilateral. 3. Resolución por incumplimiento. 4. Rescisión. 5. Revocación. 6. Acaecimiento de la condición resolutoria. 7. Falta de acaecimiento de la condición suspensiva.

La distinción realizada por el maestro nos parece puntual y si bien es cierto encontramos más casos o supuestos de ineficacia, se trata de una clasificación que en sí misma aporta elementos en la defensa de la diferenciación entre inva- lidez e ineficacia; antes de entrar al análisis de cada uno de los motivos de ine- ficacia conviene analizar, auque sea someramente, el tema correspondiente a los efectos que puede provocar el negocio jurídico.

111. EFECTOS DEL ACTO O NEGOCIO

Antes de proceder a la exposición de los supuestos de ineficacia, conviene tener por lo menos una aproximación a su concepto contrario, es decir a los efec- tos generados o producidos por el acto o negocio jurídico; como se sabe bien el cc al regular las fuentes de las obligaciones adoptó como principal fuente, a se- mejanza del Código Napoleón, el contrato, disponiendo que las reglas o disposi- ciones en materia de contratos son aplicables, en lo que no afecte a su naturale- za, a los demás actos jurídicos (Art.1859); en este sentido, al referimos a los

l 4 Op. cit., p. 146.

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efectos del contrato entendemos que igualmente se hace referencia a los efectos del acto o negocio jurídico; sin embargo, vale la pena destacar que los efectos a los que el legislador se refiere, son exclusivamente los causados entre las partes de la relación jurídica pero siendo que los actos o contratos surten efectos ade- más con relación a terceros, conviene analizar ambas esferas de eficacia.

1. Efectos entre las partes. Según dispone el cc el convenio produce, trans- mite, modifica, o extingue derechos ylu obligaciones; categorías a las que po- dría incluirse la confirmación o la de fijación de una situación jurídica, según habremos de exponer más adelante. En cualquiera de los casos anteriores, los efectos del acto o contrato afectan una situación jurídica ya existente, creando una nueva realidad que luego será susceptible de ser afectada por otros negocios y en este sentido podemos afirmar que todo acto jurídico tiene un efecto modifi- catorio lato sensu de relaciones jurídicas. La afectación producida por los actos jurídicos ha sido dividida bajo las categorías antedichas: creación, extinción, modificación, transmisión y confirmación de derechos y obligaciones. No está de más subrayar que los derechos creados, transmitidos, etc., a que se refiere nues- tro cc no son exclusivamente derechos personales o crediticios: se trata incluso de derechos reales, pues en nuestro país a diferencia de otros casos, el contrato se encuentra dotado de la posibilidad de producir una eficacia real; el caso más relevante consiste en la transmisión de dominio o propiedad, que opera por mero efecto del contrato, sin necesidad de entrega o registro, como ocurre en otros países, en los que respetando la tradición romana, el contrato sólo sirve de causa para la transmisión de la propiedad y el modo o forma en que se verifica la traslación es la entrega (tratándose de muebles) o la inscripción del contrato en el registro de la propiedad correspondiente (tratándose de inmuebles).

Por último conviene tener presente que la mayoría de los contratos abarcan diversas categorías de las ya citadas, es decir por un lado crean derechos u obli- gaciones y por otro, los transmiten o extinguen, como es el caso de los contra- tos de más importancia, la compraventa hace transmitir la propiedad de la cosa vendida y genera o causa la obligación de pagar el precio y la de entregar la cosa vendida; otro caso donde las obligaciones son visiblemente más complejas es el arrendamiento, pues para el arrendador supone una serie de conductas de diversa naturaleza, que en su conjunto constituyen la transmisión del uso o goce temporal de la cosa. En los términos expuestos queda claro que la eficacia del contrato no se limita a una sola de las categorías señaladas, sino que más bien se produce una conjugación de efectos para cada tipo de contrato en particular; sin lugar a duda, el caso más sobresaliente es el contrato de novación que extin- gue derechos mediante la creación de otros, es decir mediante la sustitución del objeto del contrato, lo que no es una simple modificación.

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Categorias de la ineficacia en el Derecho Civil 95

No obstante la conjugación de efectos que encontramos en todo contrato o negocio, es indudable que los contratos son estudiados e incluso organizados por nuestro CC en atención al principal efecto que producen, de manera que conviene realizar alguna reflexión relativa a estas categorías de efectos.

1.1. La primera opción es la creación de derechos y obligaciones, supuesto relativo principalmente a los derechos crediticios; los contratos como el mutuo, la promesa, o la fianza son claros ejemplos de actos mediante los que se crea un derecho y su correlativa obligación; sin embargo es factible que el contrato cree un derecho real y en esta categoría encontramos la prenda y la hipoteca; en es- tos casos el contrato crea un derecho real mediante el desmembramiento de la propiedad, tal y como acontece cuando el propietario de una cosa transmite sólo el usufmcto, reservándose la nuda propiedad, o bien en el supuesto en el que se constituye una servidumbre voluntaria; supuestos en los que al igual que en la prenda y la hipoteca se constituye o crea un derecho real, en virtud del dominio que el propietario de la cosa ejerce sobre ella. La creación de derechos y obliga- ciones es el efecto más reconocido y visible del contrato, a tal grado que nor- malmente se le estudia como la principal fuente de las obligaciones, resaltando su efecto creador de relaciones crediticias.

1.2. La segunda categoría, es decir la transmisión de derechos ylu obligacio- nes, comprende principalmente derechos reales, ello sin duda derivado del prin- cipio adoptado por nuestro legislador, bajo la influencia del Código Napoleón respecto de la transmisión de propiedad; en este sentido según lo hemos apun- tado, nuestro CC determina que tratándose de cosas ciertas o determinadas, la transmisión de propiedad opera por mero efecto del contrato, sin necesidad de entrega o pago de precio (Art. 2014), de manera que la compraventa y demás contratos traslativos de dominio, producen el efecto de transmitir la propiedad de la cosa cierta y determinada; en otros países como Alemania o Argentina, el contrato es insuficiente para transmitir la propiedad, de manera que sólo sirve de causa o título y la transmisión opera por la entrega (tratándose de muebles) o por la inscripción registra1 (tratándose de inmuebles). Nuestro legislador, adop- tando el molde del derecho francés, le confirió al contrato una eficacia traslativa de propiedad.

No obstante el gran número de actos traslativos de derechos reales existen figuras reservadas exclusivamente para la trasmisión de derechos personales, como ocurre tratándose de la substitución de deudor o cesión de deuda, que ex- clusivamente puede recaer sobre derechos personales o de crédito.15

l 5 Si bien es cierto que la cesión de derechos abarca tanto derechos reales como personales,

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1.3. La modificación de derechos y obligaciones, constituye la tercera op- ción en los efectos del contrato; si bien es cierto que todos los actos jurídicos, según hemos apuntado anteriormente, en el fondo ocasionan una modificación a una situación jurídica determinada que le sirve de supuesto, en este caso nos re- ferimos a los actos que de manera inmediata y directa modifican una situación jurídica particular. Se trata de convenios innominados por los que se introduce algún cambio en las condiciones pactadas anteriormente; este tipo de convenios modificatorios son frecuentes tratándose de mutuos o aperturas de crédito, casos en los que se modifican las tasas de interés o el plazo para la devolución de lo prestado; sin embargo, es posible que recaigan sobre todo tipo de contratos de tracto sucesivo o por lo menos vigentes a la fecha de celebración del convenio modificatorio, por ejemplo, respecto de arrendamientos, depósitos, prestación de servicios, etc. Los actos modificatorios tiene siempre como límite la alteración en el objeto de la obligación, pues tal supone una novación y no una simple mo- dificación del contrato. Es importante destacar que las alteraciones realizadas por los actos o negocios modificatorios sólo tendrán efecto a futuro; el efecto retroactivo queda limitado a los casos que la ley lo indique por tratarse de una ficción jurídica, que como tal, supone el reconocimiento de la norma. Por ello es inadmisible la procedencia de alteraciones que surtan efectos hacia el pasado, que en todo caso deben ser por otros medios.

1.4. La cuarta categoría, es decir, la extinción de derechos y obligaciones, se integra por actos nominados o innominados cuyo efecto directo es precisa- mente la extinción de una situación jurídica; en este caso encontramos figuras como el mutuo disenso, la revocación, la remisión y algunas otras que serán analizadas más adelante porque se trata de negocios que se comprenden en la categoría de la ineficacia funcional. Por lo pronto baste decir que los actos ex- tintivos pueden recaer sobre derechos reales o crediticios.

Por último existe una categoría no reconocida expresamente por nuestro CC: nos referimos a la certificación o confirmación de una situación jurídica. La rea- lidad jurídica requiere en la mayoría de las veces ser probada o acreditada; las relaciones jurídicas son establecidas sobre bases que se consideran o deben con- siderarse ciertas y permanentes, es decir, inatacables; en este tenor la certeza ju- rídica es un elemento invaluable, y es constante la búsqueda de la certificación de situaciones que, si bien son existentes, no cuentan con la fijeza requerida por las normas jurídicas. Es conveniente en este sentido, conferir a los actos o nego-

ello no aplica a la figura contraria, es decir a la cesión de deudas cuyo objeto necesariamente son derechos crediticios en su aspecto pasivo (deuda).

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cios una forma que aunque no sea la exigida por la ley permita contar con los elementos para hacer exigibles las prestaciones del convenio; este espíritu es el mismo que mueve la certificación o confirmación de actos o situaciones jurídi- cas. Se trata de supuestos en los que no se crean, ni transmiten, modifican o ex- tinguen derechos y obligaciones pero al certificar un hecho se le reviste de ma- yor seguridad y se presenta sin lugar a dudas un cambio en la situación jurídica, que debe ser reconocido como un efecto del acto de certificación o constata- ción. Es lo que en el derecho italiano se ha denominado negozio d'accertamento y que tiene precisamente por principal efecto la certificación o fijación de una situación jurídica.

Vamos a exponer dos ejemplos para ilustrar de la mejor manera la situación a al que nos referimos.

El llamado reconocimiento de deuda se trata de un acto jurídico unilateral, mediante el cual el deudor acepta la existencia y validez de una deuda en contra suya y a favor de un tercero; se entiende que el adeudo reconocido tiene su ori- gen en un acto o hecho distinto y anterior al reconocimiento y que dicho acto de reconocimiento no produce una alteración en las condiciones y características del negocio; en todo lo caso lo único que acontece es que se dota al adeudo de una formalidad que antes no tenía: se determina con certeza la existencia y al- cance del negocio en cuestión y sin alterar el acto, se modifica la situación jurí- dica de las partes; esta es la típica situación a la que nos referimos al hablar de actos de certificación o confirmación.

En materia de derecho familiar, el cc (Art. 98 Frac. V) exige que al mo- mento de celebrarse el matrimonio se cuente con las capitulaciones matrimonia- les, es decir, con el convenio por el que los cónyuges determinan la situación relativa a la propiedad y administración de sus bienes. Como se sabe, en nuestro derecho existe la alternativa de la sociedad conyugal o de la separación de bie- nes; esta última es la que nos interesa por ser un acto jurídico, contrato o conve- nio, de los que constatan o certifican una situación sin crear, modificar extinguir o transmitir derechos y obligaciones.

Sin lugar a dudas el convenio por el que se constituye la sociedad conyugal crea y transmite derechos y obligaciones a la vez que modifica el estatuto de cada uno de los contrayentes al establecer la coparticipación relativa a los bie- nes que se adquieran en el futuro; sin embargo la separación de bienes no crea entre los cónyuges derecho u obligación alguna, ni los transmite o modifica por- que el efecto de este convenio es confirmar que cada uno de los esposos man- tendrá la exclusiva propiedad de los bienes que a cada uno corresponde, que es la misma situación en la que se encontraban antes de la celebración del matri- monio. En este sentido el convenio por el que se adopta la separación de bienes

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al contraerse matrimonio es un acto jurídico de los que confirman o certifican una situación jurídica, sin producir algún efecto de los antes expuestos; es decir un negozio d 'accertamento

2. Efectos frente a terceros. El contrato (y en general cualquier negocio ju- rídico) es en principio ajeno a los terceros, de forma que no podría causarles efecto alguno; sin embargo, tal principio no es absoluto, en primer lugar, porque es necesario tener presente que además de los autores del acto, varios sujetos pueden tener una repercusión directa, por lo que pretender conceptualizar a los terceros como "aquéllos no otorgantes del acto7' es superficial; en este sentido Díez-PicazoI6 ha distinguido acertadamente entre autores, destinatarios, cointe- resados y finalmente terceros, es decir personas totalmente extrañas o ajenas al acto. Con todo, los terceros en el negocio pueden adquirir un interés legítimo que deba ser defendido o bien pueden ser beneficiados por las convenciones o actos de otros; en este sentido el derecho les ha conferido varias acciones relati- vas a la eficacia del negocio, así como en algunos casos cuentan con herramien- tas para hacer exigibles actos relacionados con terceros.

A mayor abundamiento, es de observar que algunos casos de ineficacia son causados o motivados a petición de terceros, como ocurre con la acción de re- ducción por ser inoficioso el testamento o la donación; igual situación se pre- senta tratándose de la acción pauliana.

Ciertamente los efectos a terceros son distintos que los efectos entre las par- tes: frente a terceros encontramos una eficacia indirecta, relativa; la doctrina ha pretendido una distinción entre "efectos reflejos" y "efectos pr~vocados' ';~~ sin

l 6 DIEZ-PICAZO: Validez e invalidez.. . -Los autores: que son los emitentes (sic) de las decla- raciones de voluntad y los titulares de los intereses en juego, los cuales no tiene porqué coincidir (por ejemplo, si están en representación). -Los destinatarios: que son los beneficiarios de las dis- posiciones contenidas en el mismo o a quienes están dirigidas o tienen que recibir las declaracio- nes formuladas. -Los cointeresados en la formación del negocio. -Los totalmente extraños o ajenos a él; p. 30.

l 7 En este sentido véase CASANUEVA SANCHÉZ: "La eficacia sobre terceros lo que no puede es ser de la misma trascendencia que para las partes, y de hecho no lo es. Para estos últimos se produce de forma directa, mientras que para los primeros es relativa o indirecta. Unicamente será directa sobre terceros, y de una forma excepcional, cuando una norma jurídica lo preceptúe, y sólo en la medida en que lo hace; no pudiéndose por ello, construirse una figura jurídica de carácter ge- neral de donde resulte una eficacia directa para terceros, debido a tal excepcionalidad. Pero lo que sí puede producir es una indirecta sobre el tercero, desarrollada a través de situaciones creadas o modificadas por él: ésta puede ser una "eficacia refleja ", cuando un negocio jurídico repercute en la esfera ajena en virtud de fenómeno de conexión entre diversas relaciones jurídicas, la cual se da cuando varias de ella se encuentran o coexisten y se condicionan o bien deriva y descansa una o unas sobre otra u otras. Si ha sido realizado por los sujetos de cualquiera de estas relaciones, de- termina una eficacia directa en la relación entre las partes, y una refleja sobre los terceros. La que

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embargo, la distinción nos parece innecesaria, pues finalmente se trata de la misma situación: un acto que produce un efecto en la esfera de tercero, lo que normalmente ocurre en una forma negativa, es decir, afectando la situación pa- trimonial de terceros, y en virtud de esa situación perjudicial el derecho les con- fiere una acción para atacar el acto en el que no intervinieron.

3. Otros efectos del acto jurídico. En nuestro derecho, el convenio produce un efecto que no puede ser incluido en las categorías expuestas: la creación de personalidad jurídica; algunos contratos de tipo asociativo del derecho civil y otros de derecho mercantil, se encuadran en esta situación. Cierto es que la per- sonalidad jurídica es una ficción concedida por la ley a aquellas asociaciones que persiguen fines tutelados por el derecho; sin embargo, una vez que la legis- lación prevé la existencia de este tipo de entidades,l"eterminando así mismo la existencia del acto mediante el que se constituyen, son los particulares quienes mediante la celebración de esos actos constitutivos (que en nuestro país por dis- posición legal son contratosL9), dan vida a las personas jurídicas, de manera que podemos decir que para estos casos la personalidad es un efecto directo del con- trato asociativo, pues a diferencia de otros sistemas, la personalidad no deriva de la inscripción en registros o de la resolución de alguna autoridad, sino que es un efecto no obligacional del contrato, y una vez que el mismo es otorgado existe una nueva persona jurídica, que desde ese momento se distingue de cada uno de los socios del contrato que le dio vida y que, en consecuencia, puede es- tablecer relaciones jurídicas con ellos o con cualquier otra persona.

En segundo lugar el apoderamiento produce un efecto distinto al obligacional antes expuesto porque la facultad para representar no es propiamente un derecho o una obligación, y no podría ser incluida en las categorías expuestas, relativas a la creación, transmisión, extinción, modificación o certificación de derechos y obligaciones. La facultad de representación, esto es, la posibilidad de actuar vá- lida y eficazmente en la esfera ajena, no se refiere a una situación de orden obli- gacional; en todo caso la relación jurídica en la que descanse el apoderamiento

recae en éstos puede también ser una "eficacia provocada" cuando es utilizado como fundamento de una toma de actitud o de una pretensión por iniciativa de cualquiera de los titulares de los inte- reses en juego. bien porque las partes funden en él una pretensión dirigida contra un tercero u opongan su celebración a ésta última mantenida por uno de éstos frente a ellas, bien por que sea él quien se sirva de la celebración de éste como fundamento de su demanda hacia las partes o de su contestación a una pretensión de ellas"; op. cit., p. 3 1.

Artículo 25 del cc. l9 Entre otros puede verse el artículo 2688 que define a la sociedad civil precisamente como

un contrato.

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es la que determinará el contenido obligacional entre las partes de dicha rela- ción pero ésta no afecta la naturaleza de la representación

El apoderamiento es el único acto jurídico que reviste al apoderado de las facultades de representación. Es frecuente que el apoderamiento se encuentre inserto en algún contrato, y por ello pudiera pensarse que el contrato es el que confiere las facultades de representación, pero lo cierto es que sigue siendo el apoderamiento lo que produce este singular efecto.

A pesar de los diversos criterios relativos a los tipos de ineficacia que existen, una distinción se ha hecho paso para ser definitivamente aceptada por la litera- tura jurídica. Se trata de la clasificación que toma como punto de partida el ori- gen de la ineficacia, para entender la distinta finalidad que en cada caso se tiene: así, se habla de la ineficacia estructural y de la ineficacia funcional; la primera comprende los casos o fenómenos de invalidez en el acto, es decir la falta de in- tegración de los elementos exigidos por la ley; la segunda se refiere a diversos supuestos por los que un acto debidamente integrado deja de surtir efectos o de plano no los produce. Para cada caso encontramos supuestos distintos, especial- mente tratándose de la ineficacia funcional, según veremos a continuación.

Ineficacia estructural. Cuando la no producción de efectos jurídicos es cau- sada por la indebida integración de los elementos o requisitos del acto jurídico, se presenta la ineficacia estructural, es decir el acto en su conformación, inte- gración o estructuración es deficiente para la producción de efectos de derecho; la ineficacia en este caso obedece a la no conformación del acto; en sentido es- tricto, siendo que los elementos del acto no están presentes, no se pudo confor- mar el acto, por lo que no existe fuente de consecuencias jurídicas, o en todo caso, la fuente que existe se encuentra afectada de un vicio que impide la pro- ducción de efectos y los causados deberán ser destruidos.

Una opinión muy difundida sostiene que los casos de ineficacia estructural (nulidades e inexistencia) operan como sanción impuesta por el legislador por el incumplimiento de las normas relativas a la conformación de los negocios jurí- dicos; de donde se le denomina ineficacia como sanción; frente a esta opinión se ha elaborado la tesis que considera la falta de integración de elementos como la causal directa de la nulidad, como si se tratara de una relación directa de causa a efecto, de manera que la ausencia de algún requisito provoca la invali- dez y la ineficacia de manera natural y ya no como sanción o castigo impuesto por la ley.

No es interés nuestro debatir al respecto, entre otros motivos, porque nos

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parece que ambas posturas tienen fuertes puntos de soporte, cuya conjugación explica los motivos de la invalidez.

Es importante reiterar que el acto inválido, no es de por sí ineficaz: el acto nulo o incluso inexistente produce sus efectos en tanto no sea declarado inválido y en consecuencia es eficaz, aunque sea sólo temporalmente; este ha sido uno de los más importantes argumentos para sostener que la ineficacia estructural opera como sanción, pues finalmente es menester el reconocimiento judicial de la no integración de elementos en el acto.20

Ineficacia funcional. Según hemos expuesto no sólo la invalidez es causal de ineficacia, sino que existen supuestos en los que el acto válido no surte efec- tos o bien cesa de producirlos; esta ineficacia, que ha sido denominada también sobrevenida (en contra posición de la ineficacia estructural a la que se ha Ilama- do inicial) ocurre por diversas causas, que van desde el incumplimiento del con- trato hasta la defensa o protección de los derechos de tercero; además en esta categoría encontramos igualmente actos que por virtud de la voluntad de sus au- tores no producen efectos o dejan de producirlos en alguna circunstancia, como ocurre en la simulación, por ejemplo.

La ineficacia funcional no es necesariamente una sanción o castigo, puesto que puede ser incluso un elemento del acto, como ocurre por ejemplo con el testamento, que siendo un acto mortis causa, no produce efectos en el momento en que se integran sus elementos; los efectos se generan hasta que ha fallecido el testador, antes de ello el testamento si bien es existente y válido es totalmente ineficaz.

La ineficacia funcional por otro lado puede tener su origen en un acto de voluntad que extingue los efectos de otro negocio, ese es le caso de la revoca- ción, el mutuo disenso y otros actos que más adelante examinaremos.

V. INEFICACIAS ESTRUCTURALES

Vamos ahora a referimos con mayor detalle a las figuras comprendidas en la ineficacia estructural, es decir a las categorías de la invalidez; somos sabedo- res de la enorme cantidad de trabajos y estudios tan profundos que se han elabo- rado al respecto, por lo que de manera sencilla y sin mayor pretensión abordare- mos un tema que tiene la gran dificultad, para el caso de nuestro derecho, del reconocimiento de una figura que en el derecho comparado ha sido tradicional- mente rechazada: la inexistencia.

20 Igualmente este argumento ha sido utilizado para desconocer a la inexistencia, que sólo se explicaría como un figura dogmática.

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Será menester tomar como punto de partida el derecho romano, toda vez que fue éste donde se perfilaron las figuras que nos ocupan en este apartado.

La nulidad y anulabilidad o, en términos de nuestro cc, nulidad absoluta y nulidad relativa, tienen su origen en el derecho romano; la primera se presenta- ba como respuesta o sanción por la falta de algún elemento en la integración del acto: teniendo en consideración el formalismo del derecho romano es fácil en- tender que la falta de algún requisito previsto por el ius civile ocasionara la au- sencia total del acto, no se integraba y por ende era nulo de pleno derecho. Esto ocurría por ejemplo si los contratantes no hubieran pronunciado correctamente las fórmulas del caso, de manera que a pesar de ser su voluntad la celebración del negocio, la falta de forma lo hacía nulo, o inexistente podríamos decir, pues para el derecho ese acto no era nada. Esta situación además de presentarse por defectos en la forma ocurría por la carencia de objeto o por la ilicitud del acto. Es de advertir que los juristas romanos no utilizaban el término nulo de manera general y definitoria para referirse a los casos antes expuestos, sino que se ha- blaba algunas veces de actos nulos pero igual se hablaba de actos imperfectos o incompletos.

Frente al rigor del derecho que consignaba la validez y exigibilidad de los pactos que reunieran los elementos antes expuestos, se presentaron casos en los que se hacía necesario proteger a algún sujeto que habida cuenta su especial situación de desventaja no podía ser justamente compelido al cumplimiento del pacto, a pesar de que el mismo cumpliera todos los requisitos previstos por el ius civile; con ello los magistrados empezaron a tomar en cuenta la verdadera intención de los sujetos y en caso de tratarse de voluntades viciadas confería una excepción frente a la exigencia del acreedor; con el paso del tiempo fueron concedidas acciones para atacar la validez de estos actos de manera que no fue- ra necesario esperar la exigencia del acreedor para poder neutralizar el contrato.

Durante el medioevo, el estudio de los glosadores junto con la influencia del derecho canónico fue perfilando las figuras y vocablos de nulidad y anulabi- lidad de manera mucho más cercana a lo que entendemos hoy día; es decir una figura surgida por violación a normas de cumplimiento general que sancionaba de manera irremediable al acto considerándolo nulo, y otra que sólo le daba esta consideración en caso de que el particular afectado por el abuso implícito en el acto acudiera a presentar su reclamación ante la autoridad judicial.

Estos antecedentes fueron tomados en consideración para la conformación del Código Napoleón, en el que quedan representadas las figuras de la nulidad y

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil 1 O3

anulabilidad, es decir una ineficacia que opera ipso iure y otra que lo hace ope exceptionis.

En este sentido, el Code determina como elementos esenciales del contrato al consentimiento de las partes, la capacidad de contratar; el objeto y la causa 1í- cita del contrato:

ART. 1 108.-Quatre conditions sont essentielles pour la validité d 'une con- vention:

Le consentement de la partie qui s'oblige; Sa capacité de contracter; Un objet certain qui forme la matiere de l'engagernent; Une cause licite dans l'obligation.

(ART. 1108.-Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una con- vención:

El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme materia del convenio; Una causa licita en el obligación)

Además de esta disposición se encuentran otras que se refieren a cada uno de los requisitos antes expuestos; de manera general podemos decir que el legis- lador francés ha dispuesto la falta de consentimiento, la falta de asistencia o re- presentante para los incapaces, la falta de individualización de la cosas y la ili- citud del objeto como causales de nulidad; es decir la falta de alguno de estos requisitos hace que el acto esté viciado de manera que irremediablemente y en cualquier momento pueda ser declarado nulo.

Además se presentan supuestos en los que se puede atacar un acto, a pesar de cumplir con los requisitos señalados; casos como la lesión o los vicios del consentimiento permiten que el acto sea declarado nulo a petición de parte; para estos casos se ha reservado el término anulabilidad: se trata de una situación muy parecida a las acciones y excepciones conferidas por el derecho pretorio en la época clásica, o sea el otorgamiento de un acción para desestimar la exigibili- dad de un acto que a pesar de cumplir con los requisitos legales debe ser consi- derado como antijurídico por el daño ocasionado a una de las partes.

En el caso del derecho alemán encontramos un sistema más acabado pero algo confuso, pues no existe un orden general que indique los requisitos de vali- dez que se han exigido, por el contrario nos encontramos con diversos artículos en los que de manera casuística se determinan las causales de nulidad; el BGB

confiere enorme importancia al consentimiento viciado por error, dolo o violen- cia y en diversos supuestos se refiere a la nulidad causada por este motivo.

Es por demás conocido que el legislador italiano formuló el Codice de 1942

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tomando lo mejor de las doctrinas francesa y alemana. En el caso de la invali- dez del acto jurídico esta afirmación queda plenamente corroborada, pues ha or- denado las causales de nulidad consagrando los términos ya entonces utilizados por la literatura jurídica y a los que hemos hecho referencia a lo largo de este estudio: nulidad y anulabilidad.

En este sentido dispone el artículo 1418:

Causas de nulidad del contrato.-El contrato es nulo cuando vaya contra nor- mas imperativas, salvo que la ley disponga en modo diverso. Producen la nulidad del contrato la falta de alguno de los requisitos indicados por el artículo 1325, la ilicitud de la causa, la ilicitud de motivos en el caso indicado por el artículo 1345 y en el objeto la falta de requisitos establecidos por el artículo 1346.

Es igualmente nulo, el contrato en otros casos establecidos por la ley.

Los requisitos del contrato a que se refiere el artículo 1325 son el acuerdo de las partes, la causa, el objeto y la forma cuando esté prescrita por la ley bajo pena de nulidad; por su parte se determina que las causales de anulabilidad son la falta de capacidad o vicios del consentimiento.

El código español es en éste, como en otros muchos aspectos, un ordena- miento de tipo francés, de manera que igualmente ha establecido en el ar- tículo 1261 como elementos o requisitos esenciales del contrato el consenti- miento, el objeto o la causa del contrato, de tal forma que no existe o es nulo el contrato en el que se omita alguno de estos requisitos, igualmente nulo será el acto que sea contrario a las leyes de orden público. Por otro lado las causales de anulabilidad se encuentran determinadas en diversas disposiciones a lo largo de todo el Código, sin embargo podemos resumirlas de la siguiente mane- ra: todos los vicios del consentimiento, la falta de capacidad y la falta de con- sentimiento marital cuando se trata de bienes comunes.

Por lo que se refiere al Código Civil de nuestro país de 1884, a semejanza del código francés dispuso los requisitos cuya omisión generaría la nulidad del contrato:

ART. 1279.-Para que el contrato sea válido debe reunir las siguientes condi- ciones:

1. Capacidad de los contrayentes; 11. Mutuo consentimiento; 111. Que el objeto materia del contrato sea lícito; IV. Que se haya celebrado con las formalidades externas que exige la ley.

Hasta aquí resulta evidente que la figura de la inexistencia no ha sido in- cluida dentro de las categorías de las ineficacias por invalidez, incluso podemos afirmar que los códigos mencionados consideraran al acto nulo como un acto

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil 1 05

inexistente una vez que la nulidad sea declarada judicialmente, de donde es in- teresante determinar el origen de esta figura que a diferencia de los códigos de más influencia quedó regulada en nuestro cc de 1928. A continuación vamos a proceder a la revisión de las disposiciones de nuestro cc sobre la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

Tal y como lo hemos ya apuntado, a diferencia de los conceptos de nulidad, la inexistencia es una figura no desarrollada en el derecho romano y por ende no tratada por los glosadores ni posglosadores; en realidad la inexistencia hace su aparición en el derecho con motivo de la expedición del Código Napoleón, que según hemos apuntado no la reconoce; los redactores del Code considera- ron que la nulidad es una sanción por lo que consagraron como principio "pas de nullité sans un text" (no hay nulidad sin texto que lo indique) reconociendo con ello, como en toda sanción, que sólo la ley la puede establecer.

Este principio fue puesto a prueba tratándose del matrimonio, pues el Code no impone la nulidad del matrimonio contraído por personas del mismo sexo o la nulidad del contrato por falta de declaración ante el oficial encargado de ello; en este tenor y siendo que la nulidad requiere de norma que la reconozca, era nece- sario recurrir a un principio o norma que pudiera resolver situaciones tan evi- dentemente contrarias a la ley pero no sancionadas de manera expresa. Es este el escenario en el que se presenta la inexistencia, como consecuencia de la inde- bida integración de los elementos esenciales del acto, no requiere ser reconocida ni sancionada por la ley por tratarse de una irregularidad que impide la forma- ción del negocio de tal manera que estamos en presencia de la nada jurídica.

La teoría de la inexistencia es en esencia desarrollada por Bonnecase quien partiendo del análisis de los distintos elementos que integran el acto, distingue en- tre aquéllos que son esenciales, elementales podemos decir, de aquéllos que inter- vienen sólo como requisitos que el legislador ha considerado oportuno determi- nar. A los primeros les llama elementos esenciales y a los segundos requisitos de validez; la ausencia de alguno de los elementos producirá consecuencias diversas.

El consentimiento o voluntad y el objeto son los elementos esenciales para la constitución del acto jurídico, su ausencia determina la inexistencia del acto; el derecho en principio no deberá reconocer a este "no acto" porque la inexis- tencia es un concepto metalegal, que no requiere reconocimiento del legislador.

La inexistencia no requiere de la intervención judicial para ser reconocida, puede hacerse valer por cualquier interesado y evidentemente el acto inexistente no podrá en ningún caso convalidarse; en este sentido nuestro CC dispone:

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ART. 1794.-Para la existencia del contrato se requiere: 1. Consentimiento; 11. Objeto que pueda ser materia del contrato.

ART. 2224.-E1 acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de ob- jeto que pueda ser materia de el, no producirá efecto legal alguno. No es suscepti- ble de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.

Como puede verse, existe una perfecta correspondencia entre los llamados requisitos de existencia del contrato (objeto y consentimiento) y la consecuencia de su omisión o falta en la integración del negocio, de forma que la falta de al- guno de ellos impide el nacimiento del acto jurídico.

Junto a esta figura se postula la llamada nulidad absoluta o radical, prove- niente de la violación de leyes de orden público y la nulidad relativa que se pre- senta cuando el acto adolezca de algún requisito de validez.

3. NULIDAD ABSOLUTA

En la mayoría de los países, la legislación se refiere al acto nulo o la nuli- dad; sin embargo, en nuestro caso el cc tratando de hacer mayor énfasis en su carácter definitivo la ha llamado nulidad absoluta; no nos hemos alejado de las otras legislaciones solamente en el nombre que se le asigna a esta figura: según hemos expuesto la inexistencia no se encuentra prevista en esos derechos, por lo que la falta de elementos o requisitos esenciales produce la nulidad del acto. En nuestro país al haberse adoptado la teoría tripartita de la invalidez, la falta de elementos esenciales provoca la inexistencia; y en tal escenario la nulidad abso- luta, a pesar de que el cc no lo dispone de forma clara, queda reservada para los casos en los que el acto es violatorio de leyes de orden público. En este sentido son de destacar las siguientes disposiciones:

ART. 2225.-La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produ- ce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.

ART. 8.-Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inte- rés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

Una interpretación literal lleva a la conclusión de que el legislador no deter- minó el tipo de nulidad ocasionada con motivo de la ilicitud. El primer artículo deja abierta la puerta para que en cada caso sea la misma ley la que disponga el tipo de nulidad que se ocasione, sin establecer algún principio general aplicable; el segundo artículo dispone la nulidad del acto celebrado en contravención a ley

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pero siendo que nuestro cc ha establecido dos tipos de nulidad debió establecer- se el tipo de nulidad a que se refiere el legislador.?'

No obstante las deficiencias indicadas, la violación de leyes de interés pú- blico produce la nulidad absoluta del acto según se desprende de los siguientes argumentos:

En términos de la exposición de motivos del cc la sanción por la ilicitud es precisamente la nulidad absoluta;

Desde el derecho romano, según hemos tenido oportunidad de exponer, la nulidad de pleno derecho, que se identifica con nuestra nulidad absoluta, proce- de precisamente por la ilicitud;

En el derecho comparado la ilicitud junto con la falta de algún elemento esencial provoca la nulidad absoluta; y

Finalmente hay que destacar que nuestro cc se refiere a todos los casos en los que el acto es carente de algún requisito de validez, sancionando esta falta con la nulidad relativa; el único supuesto no contemplado es precisamente la ili- citud, de manera que incluso por vía de exclusión podemos afirmar que la nuli- dad absoluta es la sanción ocasionada por la ilicitud del acto.

En nuestro derecho la nulidad absoluta no impide que el acto produzca efectos, mismos que serán destruidos retroactivamente una vez que la nulidad sea declarada, cualquier persona puede prevalerse de este tipo de nulidad, resul- tando además que no se convalida por ningún acto y no prescribe.

4. NULIDAD RELATIVA

La anulabilidad o nulidad relativa del acto es consecuencia de la falta de al- gún requisito de validez en el acto jurídico, distinto de su licitud (Art.2228); es- tamos en presencia de la misma acción conferida en el derecho romano por los pretores para la protección de situaciones de desventaja; la nulidad relativa pro- cede por la existencia de vicios del consentimiento, falta de capacidad para con- tratar y falta de forma, salvo que se trate de actos solemnes.

A diferencia de la inexistencia y de la nulidad absoluta, la nulidad relativa sólo puede ser intentada por el interesado (Art. 2229 y 2230), es decir el afecta- do por el vicio del consentimiento, la falta de capacidad o la falta de forma; la acción proveniente de esta nulidad es prescriptible (Art. 2236 y 2237) y el acto

2 1 Tal y como lo hace el Código Civil de Tlaxcala (Art.1251) y el de Puebla (Art. 1923), dis- poniendo que por regla general la ilicitud del acto produce la nulidad absoluta del acto, salvo que la ley disponga que sea la nulidad relativa; en el mismo sentido el Código de Chihuahua dispone (Art.7) que los actos celebrados por los particulares contra las leyes prohibitivas serán nulos de forma absoluta, salvo que la ley disponga lo contrario.

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puede ser convalidado o confirmado, purgando con ello los vicios que lo afecta- ban (Art. 2232 y 2233).

A la luz de estas ideas resulta que la invalidez, es decir la nulidad absoluta o relativa permite que el acto surta efectos; sin embargo, en el primer caso se trata de un acto que está destinado a ser destruido, pues la nulidad no prescribe y puede en consecuencia ser intentada en cualquier caso, de forma que en algún momento será destruido; por lo que hace a la nulidad relativa, el acto inválido es eficaz y puede permanecer como tal, salvo que la acción de nulidad sea in- tentada por el interesado dentro de los plazos de ley.

Es indispensable hacer referencia a la ya muy conocida jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia que determinó la supresión de la inexistencia para cualquier fin práctico; determinando que las diferencias entre la nulidad y la inexistencia es meramente doctrinal porque el cc ha dado el mismo trato a ambas:

NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS.-E1 ar- tículo 2224 del Código Civil del Distrito no tiene, en cuanto a la base que pretende dar para establecer la distinción entre la inexistencia y la nulidad, sino meros efectos teóri- cos, ya que el tratamiento que en él reciben las inexistencias es el de las nulidades, como lo demuestra el siguiente análisis de casos de inexistencia tratados como si fueran de nulidad: la falta de objeto hace inexistente el acto según dicho artículo 2224; mas sin embargo, en los artículos 1427, 1422 y 1434, se prevén factiespecies de inexistencia y se les trata como nulidades. Los contratos sobre cosas que están fuera del comercio, técnicamente carecen de objeto; pero los artículos 1826 y 2950, fracción 111, que se re- fieren a la transacción sobre una sucesión futura, prevén uno de estos casos de falta de objeto y lo tratan por medio de la nulidad. El objeto de la compraventa es, indiscutible- mente, la transferencia del derecho de propiedad, según el artículo 2248; pero ello obs- tante, a la venta de cosa ajena se le llama nula en el artículo 2270. Y si de la venta de un crédito inexistente se trata, mismo que en el momento de la cesión engendra, según el artículo 2042, el efecto de obligar al cedente a presentar la garantía de su existencia, no hay sino decir que esta situación no se compagina con la institución de la inexisten- cia, que es la nada jurídica. Lo mismo puede decirse en el caso del contrato de renta vi- talicia declarado nulo por el artículo 2779, si el beneficiario muere antes del otorga- miento. Y si a falta de consentimiento se refiere, los artículos 1802 y 21 83 que prevén algunos de estos casos, le dan el tratamiento de la nulidad, mismo que deberá darse por falta de texto adecuado, al caso del acto celebrado por un incapaz en quien la ausencia de consentimiento es absoluta, pues habrá que tratarlo por el sistema de las incapacida- des, originadora de la nulidad relativa, según el artículo 2230; el profesor Borja Soria- no, que según las "Notas" de García Tellez inspiró la adopción de las inexistencias en

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el Código Civil vigente, pasa de la inexistencia a la nulidad sin puente alguno al referir- se precisamente al artículo 1802: "Cuando una persona, dice (Teoría de las obligacio- nes, tomo 1, páginas 361 y 362, primera edición), celebra un contrato a nombre de otra sin ser su representante, a ese contrato le falta uno de los elementos esenciales: el con- sentimiento del representado. No hay hasta entonces la oferta del otro contratante; no existe aun contrato por falta de consentimiento. Esta es, pues, la naturaleza de la nuli- dad a que se refieren los artículos citados en el número anterior". Ahora bien, según los artículos 2162, 2163 y 2164 del Código Civil del Estado de Hidalgo (iguales a los nu- meros 2 180, 2 18 1 y 2 182 del Código del Distrito), es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas, siendo la simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real, y relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter, no produciendo ningún efecto jurídico la simulación absoluta, mientras que en tratándose de la relativa descubierto el acto real que la oculta, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Si la simulación planteada es absoluta, naturalmente que también se plantea como herida de nulidad absoluta, según el texto legal correspondien- te antes citado, pero que dentro del más riguroso logicismo de la teoría tripartita de la invalidez podría ser un caso de inexistencia, por lo que tomando en cuenta que conforme al citado artículo 2206 y el 2208 del Código Civil, bien que se trate de un caso de inexis- tencia o bien de nulidad, la acción correspondiente es imprescriptible.

Amparo directo 8286163. Concretos Premezclados, S. A. 24 de junio de 1965. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XI, pagina 130. Amparo directo 2596157. Federico Baños Islas. 8 de mayo de

1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel Garcia Rojas. Nota: En el Volumen XI, página 130, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD E INEXIS-

TENCIA. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE, POR SIMULACIÓN (LEGISLACION DE HIDALGO).". Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera

Sala, tesis 238, página 751, bajo el rubro "MINUTA FUERZA LEGAL DE LAS.".

Es importante tener presente que la igualdad de efectos a que se refiere nuestro máximo tribunal tiene su origen en la falta de integración del cc; según lo expuesto, el Código de 1884 sólo contemplaba las nulidades de manera que los casos de invalidez previstos en esa legislación eran resueltos bajo la idea de la nulidad; una vez que el legislador admite la inexistencia debió hacerse una revi- sión de los casos de invalidez que a lo largo del cc se presentan para ahora cali- ficarlos como supuestos de inexistencia. Por la falta de esta integración se man- tuvieron calificados con nulidad los mismos supuestos que bajo el modelo tripartita adoptado por el cc debieron ser propiamente de inexistencia.

Algunos códigos de nuestro país han regulado ya la invalidez bajo este cri- terio, es decir suprimiendo la inexistencia y dejando la nulidad absoluta para el caso de la ilicitud y falta de elementos esenciales del contrato (objeto y consen- timiento) y la nulidad relativa para la ausencia de los requisitos de validez. Este

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es el caso del Código Civil de Jalisco que en su título sexto regula a "la nulidad y otras formas de ineficacia" disponiendo que:

ART. 1759.-La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser absoluta o relativa.

ART. 1760.-Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de el, o de las solem- nidades prescritas por la ley.

6. HOMOLOGACI~N DEL ACTO INEXISTENTE

CON UN HECHO JUR~DICO

Para concluir la exposición relativa a la invalidez y en especial a la inexis- tencia, conviene mencionar la postura que ha querido ver en el acto inexistente un hecho jurídico. Esta idea se origina por el hecho de que la mayor parte de los actos inexistentes sí producen efectos jurídicos, especialmente cuando dicho acto despliega efectos frente a terceros; esta ha sido sin duda la mayor objeción presentada a la inexistencia y pretendiendo darle solución se ha dicho que tales efectos no son producto de un acto o negocio sino que derivan de la ley, por tanto se trata de hechos jurídicos. Esta opción en realidad no da explicación al- guna al problema, más bien lo agudiza; la afirmación de que el acto jurídico inexistente deviene en hecho jurídico ocasiona mayor confusión por la implica- ción del reconocimiento legal de los efectos de una situación que la misma nor- ma ha calificado como inexistente.

Esta postura ha tenido reconocimiento en algunos códigos como el de Puebla22 y de Sonoraz3 pero en el fondo la única forma de entender esta produc- ción de efectos por parte del acto inexistente, es por la igualdad sustantiva entre la nulidad y la inexistencia, de manera que nos inclinamos por la desaparición de esta categoría en los términos señalados por nuestra Suprema Corte de Justicia.

22 ART. 1921.-E1 acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esencia- les del mismo.

ART. 1922.-Son aplicables al acto juridico inexistente las siguientes disposiciones: 1. No produce efecto legal como acto jurídico; 11. Es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico; 111. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción; IV. La inexistencia puede invocarse en juicio por todo interesado; y V. La sentencia sobre la inexistencia es declarativa.

23 ART. 73.-E1 acto juridico inexistente no producirá, como tal acto jurídico, efecto alguno; pero si como hecho jurídico, cuando concurran los elementos necesarios a fin de que se produzca tal supuesto.

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil

VI. INEFICACIAS FUNCIONALES

Vamos ahora a referirnos a los casos de ineficacia derivada de cuestiones diferentes a la invalidez del acto; los supuestos que integran esta categoría son bastantes y de muy diversa naturaleza, agotarlas requeriría de un espacio mucho más amplio que el reservado para este trabajo, por lo que nos referiremos a cada una de esas figuras solamente en su aspecto más relevante, dejando para poste- riores estudios un análisis de mayor profundidad.

La ineficacia funcional está integrada por las siguientes categorías: Mutuo disenso; Desistimiento unilateral; Resolución por incumplimiento; Rescisión; Revocación; Reducción por lesión, vicios ocultos y por inoficiocidad; Actos celebrados en perjuicio de terceros; Caducidad; Acaecimiento de la condición resolutoria y el no cumplimiento de la condi-

ción suspensiva.

Algunas de las categorías mencionadas tienen su origen en la voluntad ne- gocial, como el mutuo disenso y las condiciones; otras son establecidas en pro- tección de alguno de los sujetos del acto, como la rescisión y la resolución; y fi- nalmente otras tienen como fin la protección de los derechos de tercero; sin embargo todas ellas son causas de la no producción de efectos del acto ya tem- poral ya definitivamente.

1. MUTUO DISENSO

Una vez que se ha celebrado un negocio, las partes quedan constreñidas a su cumplimiento y en principio no es posible sustraerse a los efectos de tal con- vención. Es por ello que se ha determinado que "el contrato es ley entre las par- tes"; sin embargo y toda vez que en principio el contrato produce efectos sólo para sus otorgantes, resulta entendible que ellos mismos puedan dejar sin efec- tos esta fuente de obligaciones y derechos; el mutuo disenso es en realidad un acuerdo, de ahí lo injustificado de su nombre, mediante el que las partes dan por terminada una situación jurídica vigente generalmente ocasionada por moti- vo de un contrato. Se trata de un convenio extintivo de derechos y obligaciones.

Por principio no existe límite para poder celebrar este tipo de convenios, siempre que se respeten los dos elementos esenciales del mutuo disenso: a) que

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se trate de contratos que se encuentren con efectos vigentes y b) que no se afec- ten los derechos de otras personas.

Por lo que hace al primer elemento, es evidente que el mutuo disenso supo- ne una situación jurídica vigente; por lo que respecta al ámbito del derecho con- tractual esto equivale a un contrato que siga surtiendo efectos y precisamente el convenio de mutuo disenso extingue tales efectos.24 En sentido negativo nos re- ferimos a la imposibilidad jurídica de revocar situaciones contractuales ya extin- guidas, pretendiendo para ello utilizar el mutuo disenso, como si se quisiera dar por terminada una compraventa en la que el precio ha sido ya cubierto y la cosa entregada, de manera que no existan obligaciones pendientes de cumplir; en realidad esta compraventa ha quedado extinguida y por ello el mutuo disenso es inoperante por no existir ningún efecto que dar por terminado. En todo caso el acto jurídico por el que se "revocara" el contrato ya extinto es un acto creador de derechos, otra compraventa siguiendo nuestro ejemplo y no un acto extinti- vo de derechos como es el mutuo disenso.

El segundo elemento hace en realidad referencia a la integración del ele- mento volitivo. Cuando decimos que el mutuo disenso no puede afectar dere- chos de terceros, en realidad queremos decir que en el contrato extintivo de de- rechos y obligaciones es necesaria la concurrencia de voluntades de los titulares de derechos y obligaciones, que no necesariamente son los otorgantes. Tómese por ejemplo el caso de una hipoteca constituida por declaración unilateral de voluntad, es decir sin la concurrencia del acreedor, para el caso de que se pre- tenda dar por terminada dicha garantía es necesaria la voluntad del acreedor, a pesar de no haber sido otorgante del acto.

No obstante que el mutuo disenso se refiera a otro contrato o situación jurí- dica, se trata de un contrato nuevo que ha de reunir los requisitos propios de otro negocio, y que deberá observar la forma del contrato que se está dando por terminad^.^^

Hay que destacar que el mutuo disenso es entendido como un convenio que de manera directa y exclusivamente tiene por objeto dar por terminado otro con- trato. Es en este sentido una fuente de ineficacia voluntaria, pero no hay que pa- sar de largo que es posible que el efecto extintivo volitivo descrito sea incluido

24 En el mismo sentido Albaladejo "el desligarse por mutuo disenso supone que el contrato aún no se consumó puesto que una vez consumado no les liga ya. Ciertamente que incluso des- uués de consumado. cabe. mediante un nuevo contrato inverso. restablecer el estado de cosas ante- rior al primero. Pero tal cosa no es desligarse de este primer contrato por mutuo disenso, sino sim- plemente celebrar un segundo contrato"; ALBALADEJO, Manuel: Derecho Civil, Derecho de las Obligaciones, volumen 1, Bosch, Barcelona, 1997, p. 469.

25 En el mismo sentido LASARTE, op. cit., p. 163.

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil 113

en un contrato que produzca otros efectos además de la extinción, como ocurre por ejemplo en el caso de la novación.

2. DESISTIMIENTO UNILATERAL

La intangibilidad del contrato es un principio reconocido por la mayoría de las legislaciones civiles. En nuestro caso ha quedo plasmado en el artículo 1797 que dispone que la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes. La regla con todo no es absoluta, como ocurre en la mayoría de los casos, existen excepciones justificadas; la figura en cues- tión que permite dar por terminado un contrato por voluntad de una sola de las partes contratantes se denomina desistimiento unilateral, y se presenta de forma esencialmente excepcional en aquellos contratos en los que interviene un ele- mento de confianza, que por alguna situación desaparece, o en su caso respecto de contratos por tiempo indeterminado que no pueden constreñir a las partes de forma absoluta y por ello se permite que una de las partes dé por concluido el contrato respectivo, sin contar con la anuencia de la otra.

El desistimiento unilateral requiere -al igual que el mutuo disenso- que el contrato siga surtiendo efectos, es decir, debe tratarse de relaciones jurídicas vigentes, y normalmente por tiempo indeterminado que autorizan de plano y sin ningún otro elemento adicional el derecho a dar por terminado el contrato; en caso de que el contrato no sea por tiempo indeterminado es menester la existen- cia de algún cambio en la situación jurídica emanada del contrato que potencial- mente cause perjuicio a alguna de las partes.

No se debe confundir el desistimiento unilateral con la revocación, pues esta última figura, que adelante expondremos, consiste en la extinción por de- claración unilateral de situaciones jurídicas creadas igualmente por actos unila- terales; es por ello criticable cuando el término revocación se aplica a una situa- ción contractual, a la que más bien le resulta aplicable el mutuo disenso o el desistimiento unilateral.

Respecto de los llamados contratos asociativos, la renuncia o desistimiento del contrato, no da por terminada la sociedad, sino que en este caso la sociedad continúa con los demás socios y al disidente se le deberá liquidar su participa- ción social.

Los supuestos del desistimiento unilateral previstos en el c C son los que a continuación se indican:

i) El derecho a concluir el contrato de arrendamiento por tiempo indetermi- nado. Como se sabe, el contrato de arrendamiento es esencialmente temporal; los arrendamientos perpetuos están proscritos desde antiguo. Sin embargo, no es

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menester que el contrato de arrendamiento se celebre por un tiempo determina- do, ya que el legislador permite que el contrato se otorgue sin señalar un plazo de vigencia, supuesto en el que cualquiera de las partes puede darlo por termi- nado, dando un aviso con anticipación. Lo mismo ocurre en el caso de que se hubiera otorgado un arrendamiento por un plazo que ya hubiera fenecido y las partes continuaran cada una en el goce de sus derechos, es decir, el arrendata- rio en uso de la cosa con consentimiento del arrendador, supuesto en el que el contrato será considerado prorrogado por tiempo indeterminado y consecuente- mente será aplicable la facultad para dar por terminado en forma unilateral el contrato.

En este sentido nuestro cc dispone:

ART. 2478.-Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes con- tratantes, previo aviso por escrito dado a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con un año si es rústi- co, de comercio o de industria.

ii) En el contrato de comodato encontramos otro supuesto de desistimiento unilateral, que ciertamente resulta de evidente procedencia por tratarse de un derecho conferido en un contrato gratuito. Sin embargo, ello no desvirtúa la na- turaleza de esta figura: el legislador ha conferido el derecho para recuperar la cosa prestada, no obstante encontrarse el contrato vigente, en caso de que sobre- venga urgencia de ella.

ART. 2512.-E1 comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, pro- bando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del co- modante.

iii) El contrato de depósito muestra otro caso de desistimiento unilateral. El contrato es celebrado exclusivamente en favor del depositante, quien en conse- cuencia lo puede dar por terminado en el momento que considere conveniente, a pesar de encontrarse sujeto a plazo determinado; precisamente por esto resulta excepcional el derecho conferido al depositario para devolver la cosa antes de que el depositante la solicite, siempre que para ello tenga causa justificada.

ART. 2529.-E1 depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

iv) El derecho concedido al profesor para dar por terminado el contrato de prestación de servicios, dando aviso para ello al cliente.

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil 115

ART. 2614.-Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satis- facer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportu- nidad. Respecto de los abogados se observará, además, lo dispuesto en el artículo 2589.

v) El derecho a dar por terminado un contrato de obra a precio alzado, en los casos siguientes:

ART. 2635.-El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos lo gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

ART. 2636.-Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.

vi) El derecho de separación en la asociación civil.

ART. 2680.-Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.

vii) El derecho de separación en la sociedad civil, concedido a los socios en caso de voto en contra de la resolución que acuerde el aumento de capital social.

ART. 2703.-A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios so- ciales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los so- cios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad.

Hay que destacar un supuesto en la sociedad civil, en el que parece que el desistimiento unilateral pone en estado de liquidación a la sociedad, siendo que en realidad la liquidación es acordada por los demás socios y no causada por el desistimiento:

ART. 2720.-La sociedad se disuelve.. ... VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de dura-

ción indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea.. .

Además de los supuestos reconocidos por el cc ya expuestos, se debe tener presente el desistimiento unilateral pactado o convenido, es decir la cláusula en virtud de la que se autoriza a cualquiera de las partes a dar por terminado el contrato, lo que expuesto así de simple es evidentemente contrario a derecho.

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Sin embargo, se suele utilizar junto con una pena o cláusula indemnizatoria, de forma que si alguna de las partes decide concluir el contrato deberá cubrir a la otra el monto de la indemnización o pena determinada.

Este tipo de pactos si bien no son tan frecuentes, no son ilícitos. Ciertamen- te, debe tenerse presente que la pena convencional es pactada por la partes pre- cisamente para el caso de incumplimiento del contrato, de manera que es a to- das luces admisible convenir desde el principio una suma para el caso del desistimiento, incluso considerándolo un incumplimiento total del contrato.

3. RESOLUCI~N POR INCUMPLIMIENTO

Si el tema de las ineficacias es oscuro y confuso, la resolución presenta mu- chas más dificultades aún. Por principio de cuentas, los mismos términos reso- lución y rescisión son utilizados algunas veces como sinónimos, mientras que en otras ocasiones se pretende incluir algún otro término como resciliación lo que sólo ocasiona mayor confusión a la hora de definir la naturaleza y el alcan- ce de esta figura.

Nosotros vamos a utilizarlos en su forma más conservadora, aunque no ne- cesariamente sea la utilizada por nuestro legislador. Reservamos, consecuente- mente, el término resolución para la terminación del contrato, normalmente con efecto retroactivo, en virtud del incumplimiento de alguna de las partes, o por el acaecimiento de una condición resolutoria.

La resolución por incumplimiento es característica de los contratos bilatera- les,26 en los que las obligaciones de las partes son recíprocas, y desde la época de la precodifícación se ha reconocido en la obligación de una parte la causa de la otra, de tal manera que el incumplimiento equivale a la ausencia de causa en la obligación propia. Es por ello que se ha conferido acción para extinguir el contrato, esto es, darlo por terminado como si éste no hubiera existido, lo que vale tanto como resolverlo.

La facultad para resolver un contrato es consecuencia natural del contrato bilateral y se le conoce como pacto comisorio, previsto en nuestro cc en el muy conocido artículo 1949 que señala que se trata de una facultad implícita en los contratos bilaterales, dando opción para que se exija el cumplimiento forzado o la resolución del contrato.

26 Tal y como lo reconoce el Código Civil del Estado de Jalisco: "ART. 1783.-Hay resolu- ción en un contrato sinalagmático, cuando una de las partes que ha cumplido en su totalidad las obligaciones que derivan a su cargo, da por concluida la relación contractual en virtud del mani- fiesto incumplimiento del otro contratante. En virtud de la resolución queda privado el acto de toda eficacia y concluidas las relaciones jurídicas existentes entre las partes".

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil 117

En todo caso, es menester que quien pretenda hacer valer el pacto comisorio haya cumplido antes con la obligación que a su vez le corresponde, pues de lo contrario no se encontraría legitimado para exigir ninguna conducta a su contra- parte, y podría oponerle la excepción de contrato no cumplido que se funda pre- cisamente en el mismo artículo 1949. Por ello, el legislador se refiere "al perju- dicado", es decir quien ya cumplió con su parte del contrato pero a quien no se le ha cumplido. Tal es la causa por la que esta figura no es un desistimiento uni- lateral, ya que la resolución supone el cumplimiento de la obligación, mientras que el desistimiento -según lo hemos dicho- puede incluso ser visto como una forma de incumplimiento de contrato.

La resolución derivada del incumplimiento provoca que el contrato deje de surtir sus efectos. Es en este sentido, una fuente de ineficacia, destruyendo re- troactivamente los que se hubieran presentado, tal y como si el contrato no hu- biera existido: claro que tratándose de contratos cuya naturaleza impida retro- traer la destrucción al momento de la celebración del contrato, la destrucción operará sólo a futuro (es lo que algunos autores llaman resciliación, y tradicio- nalmente, efecto ex nunc). Sin embargo, la causa de la ineficacia del contrato es la misma.

Nuestro legislador ha incluido el llamado pacto comisorio en el capítulo de las condiciones, siguiendo en esto nuevamente al legislador francés. En este sentido, no debemos olvidar que algunos autores precursores de la codifica ~ i ó n , ~ ' veían en la resolución por incumplimiento la existencia de una condi- ción resolutoria negativa, natural e implícita en los contratos bilaterales, deri- vada de la función causal que le daban a las obligaciones de las partes. Por ello consideraban que el incumplimiento hacía desaparecer la obligatoriedad del contrato.

Sin embargo, actualmente no parece admisible esta postura, con todo y haber sido la base de la elaboración del derecho de resolución por incumplimiento: en efecto, la objeción insuperable que se presenta consiste en la facultad alternativa conferida por el legislador, es decir, frente al incumplimiento el afectado tiene la alternativa de optar por la ejecución forzosa del contrato o por la resolución por incumplimiento, con lo que se advierte que la resolución no se presenta de manera absoluta e @so iure, como ocurriría tratándose de una condición; por el contrario, deberá ser exigida por el perjudicado y hasta se momento se rescindi- rá el contrato.

27 En el derecho romano, no existe propiamente la condición resolutoria, sino más propia- mente pactos con efectos resolutorios, como el cornisorio (lex commissoria). Lo anterior llevó a au- tores como Grocio a vincular la naturaleza del pacto comisorio con la de la condición resolutoria.

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GONZALO MANUEL ORTIZ BLANCO

Toca ahora referirse a la rescisión tal y como se regula en otros países, pues en nuestro cc se confunde con la resolución por incumplimiento de contrato, de manera que si aceptáramos esta posición, lo que hemos dicho en el punto ante- rior sobre la resolución por incumplimiento sería perfectamente aplicable a la rescisión. Sin embargo, la rescisión tiene un significado y desarrollo en el dere- cho comparado diverso, pues se trata de un recurso para dejar sin efecto alguno el contrato en el que se ha causado perjuicio a una de las partes, abusando de su particular condición de desventaja. El típico caso de rescisión es la lesión, que en nuestro cc da derecho a pedir la nulidad del contrato, pero tradicionalmente es atacada mediante la acción de rescisión.

El artículo 1305 del Code dispone:

La simple lésion dome lieu a la rescision en faveur du mineur non émancipé, con- tre toutes sortes de conventions (la lesión da lugar a la rescisión a favor del menor no emancipado en todos los contratos).

En el mismo sentido, en el derecho español se establece como causal de res- cisión la lesión contra el menor, siempre que exista una diferencia en las contra- prestaciones de más de una cuarta parte (Art. 1.291). Cabe desatacar que los ac- tos celebrados en fraude de acreedores son en el derecho español rescindibles, mientras que como veremos nuestro cc indebidamente utilizó para este caso el termino "nulidad". En realidad se trata de una ineficacia especial establecida a favor de tercero de forma que no puede ser una nulidad ni una rescisión porque la nota característica de la rescisión es el daño ocasionado a una de las partes y no el prejuicio o engaño a terceros.

El cc confunde desafortunadamente a veces la rescisión con la nulidad o con otras figuras: así, encontramos el supuesto en el que el vendedor por acervo ofrezca el acervo como de especie homogénea, siendo en realidad que hay obje- tos ocultos de especie inferior. En tal caso, estamos en presencia de un error provocado por dolo que daría lugar a la nulidad del contrato. Sin embargo, el cc dispone que el comprador podrá pedir la rescisión del contrato (Art.2260). Otras ocasionas utiliza el término como sinónimo de revocación (Art.2369); igualmente es procedente la rescisión con motivo de vicios ocultos (Art.2142).

En la mayor parte de las veces se confunde como la resolución, por ejemplo en el supuesto de la falta de pago del precio de la cosa vendida (Art. 2300); o para supuestos de incumplimiento en el contrato de arrendamiento (Art. 2420).

Parece que la rescisión debe proceder por vicios o lesión, es decir, en caso de que se ocasione un perjuicio a una de las partes, pero sin que ello implique la afectación de la validez del contrato.

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil

La revocación y el desistimiento unilateral son declaraciones unilaterales de voluntad con efecto ex t in t i v~ ,~~ siendo ambas fuentes de ineficacia. Implican un cambio del supuesto fáctico sobre el que se originó el negocio jurídico. Sin em- bargo, según hemos dicho se distinguen por el tipo de negocio al que afectan; el desistimiento unilateral se refiere a situaciones contractuales, mientras que la re- vocación tiene por objeto actos unilaterales.

Nuestra afirmación parece encontrar, sin embargo, una oposición, pues la donación, que es un contrato, puede en algunos casos ser revocada. Al respecto es necesario tener presente que la donación durante mucho tiempo estuvo regla- mentada junto con los actos de sucesión; aún hoy, en algunos países se mantie- ne esta unión entre donaciones y disposiciones de última voluntad: de hecho, las llamadas donaciones mortis causa, en su última acepción,29 son precisamente li- beralidades realizadas para surtir efectos luego de la muerte de su autor. Esta confusión de las liberalidades, junto con la falta de desarrollo de la teoría de las ineficacias, es el motivo por el que se ha utilizado el término revocación para el contrato de donación; sin embargo, desde una perspectiva estricta, la revocación dentro de las fuentes de la ineficacia debe reservarse para los actos jurídicos unilaterales, pues se trata de una declaración de voluntad que retira, recoge, es decir, revoca, una declaración emitida anteriormente por el mismo sujeto, que da por terminado el acto jurídico con efectos a futuro, o sea, que no se presenta ninguna destrucción retroactiva de efectos.

El CC contempla varios supuestos de revocación, dentro de los que algunos no son ni siquiera actos jurídicos. La revocación se encuentra prevista a propó- sito del testamento, de la donación y del mandato; las características que encon- tramos en cada caso nos hacen ver la imposibilidad para determinar reglas gene- rales respecto de la revocación según veremos a continuación.

i) El testamento es un acto esencialmente revocable, pues el testador en nin- gún caso puede renunciar al derecho de revocar la disposición testamentaria; normalmente se presenta de forma tácita como consecuencia del otorgamiento de un nuevo testamento que deja sin efecto el anterior (Art. 1494). Sin embargo, es posible el otorgamiento directo y exclusivo del acto jurídico de revocación de

28 Interesante definición encontramos en el Código Civil de Jalisco: "ART. 1780.-Se da la revocación de un acto jurídico perfecto, legítimo y valido cuando quien otorga su consentimiento para darle existencia al mismo, dispone privarlo de eficacia jurídica hacia el futuro; la revocación en consecuencia no tiene efectos retroactivos".

29 Debe tenerse presente que el concepto de donación mortis causa se vio modificado incluso durante el desarrollo del derecho romano.

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testamento, observando para ello las mismas formalidades que para el otorga- miento del testamento.

En estricto sentido la revocación del testamento, ya sea tácita o expresa, no es un acto que produzca ineficacia, porque siendo que el supuesto fáctico para que el testamento surta efectos es la muerte del testador, antes de la muerte, el testamento es un acto jurídico válido pero ineficaz, de forma que la revocación en este caso no hace cesar los efectos del acto, sino mas bien extingue totalmen- te el anterior testamento, dejándolo sin validez para que en el momento del fa- llecimiento se apliquen otras disposiciones.

ii) El segundo caso de la revocación, se presenta en la donación: encontra- mos diversos supuestos, todos ellos difieren de la revocación del testamento. La revocación es una forma de extinción de un acto o negocio que opera a futuro; al ser una forma de extinción del acto, es de suponer que el negocio objeto de la revocación deba estar surtiendo efectos; sin embargo, la donación es un contrato traslativo de dominio, y surte efectos por la mera convención de las partes, de suerte que una vez realizada la misma no existen más efectos que se continúen en el tiempo, es decir el donatario adquiere la propiedad de la cosa donada y al ser entregada la misma, el contrato se extingue, por lo que la revocación de la donación se verifica respecto de un acto que ha producido ya sus efectos.

Consecuentemente, la revocación de la donación es un acto que retransmite la propiedad y no un acto que deje sin efectos la transmisión de propiedad, pues la primera traslación de dominio, es decir, la realizada a favor del donatario, ha quedado totalmente agotada, y el contrato de donación quedó extinguido, la re- vocación en tal virtud solamente se puede entender como un acto que retransmi- te la propiedad al donante.

Además de las anteriores consideraciones resulta que a propósito de la do- nación encontramos otra norma o situación excepcional, pues existe una supues- ta revocación que no requiere de la declaración de voluntad del donante, y que opera por ministerio de ley, lo cual es en sí mismo suficiente para afirmar que en realidad no se trata de una revocación, según explicaremos adelante.

El primer supuesto de revocación procede por superveniencia de hijos. Al respecto el CC dispone que "las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que hayan nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el articulo 337.. ." (Art. 2359). Se trata de un verda- dero supuesto de revocación, es decir, una facultad para dejar sin efectos un acto jurídico mediante la declaración de voluntad del causante de dicho acto.

El segundo supuesto de revocación es en realidad una forma de extinción que no requiere de la voluntad del donante, puesto que se trata más bien de una

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil 121

causal de caducidad; el caso al que nos referimos es al hijo póstumo: el legisla- dor ha determinado que en caso de que el donante tuviera un hijo póstumo la donación queda revocada de pleno derecho (Art. 2359). Es claro que no puede exigirse la voluntad del donante, pues el caso supone su fallecimiento; sin em- bargo, bien podría pedirse la manifestación del albacea o en su caso de los here- deros, que finalmente son los causahabientes del donante y a favor de quienes se deberá retransmitir la propiedad de la cosa donada.

En todo caso, la intención o finalidad de la disposición no es criticable, pues pretende proteger al hijo póstumo. Interesa hacer notar que no se trata de una revocación, pues falta el elemento esencial, es decir, la declaración de vo- luntad del donante o sus causahabientes; según decíamos se trata más que de una forma de revocación de una forma de caducidad, es decir la forma de extin- guir un derecho prevista en ley por el cambio del supuesto fáctico que lo moti- vó; transcurrido el plazo de cinco años que el legislador determinó para que se presente este supuesto, la posibilidad de caducidad se extingue y el derecho del donatario queda firme.

El tercer supuesto de revocación de donación se presenta por falta de grati- tud del donatario. El legislador dispone que en caso de que el donatario se rehú- se a auxiliar al donante caído en desgracia, la donación podrá ser revocada. Igualmente es ingrato el donatario que comete delito contra el donante o sus familiares.

La donación por ingratitud se sujeta a las mismas reglas que la revocación por superveniencia de hijos, pero en este caso el plazo en el que se puede revo- car la donación es de un año contado a partir de que la donación fue realizada.

iii) Sin lugar a duda, la literatura jurídica ha desarrollado la mayor parte de los estudios sobre la revocación tomando como base la revocación del poder, pues este es el caso más significativo por diversos motivos: primero por el nú- mero de veces que se presenta en el foro; segundo, por la importancia que en sí reviste la figura de la representación; y finalmente porque la revocación del po- der es de más fácil comprensión que los casos vistos, tan llenos de excepciones y reglas propias.

El poder es un acto jurídico unilateral que confiere facultades de representa- ción, siendo la única fuente de representación voluntaria, además de ser en nuestro país un acto en sí revocable, salvo el caso del poder conferido en bene- ficio del apoderado que por declaración del poderdante podrá ser conferido con carácter de irrevocable.

La revocación del poder hace cesar las facultades representativas del apode- rado surtiendo efecto exclusivamente a futuro, es decir, no afecta los actos o ne- gocios realizados por el apoderado antes de que le sea notificada la revocación.

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En este sentido, la ineficacia o extinción del poder no se presenta de forma au- tomática por la revocación, sino por la notificación que se debe hacer al apode- rado; en otro sentido, la revocación del poder es un acto cuyos efectos se pre- sentan hasta que el apoderado sea informado de la extinción de sus facultades representativas.

Una ineficacia muy peculiar se presenta con motivo de la reducción de las prestaciones del acto jurídico. En este caso, el acto o contrato es válido y por motivos de abuso o desproporción en las prestaciones se procede a reducir hasta donde sea justo o equitativo la contraprestación, por lo que el acto aun después de la reducción sigue siendo eficaz pero en una medida distinta, salvo el caso de la donación que adelante analizaremos, en el que la reducción puede incluso agotar la totalidad del objeto, dejando en consecuencia sin ningún efecto al contrato.

i) La reducción procede con motivo de la lesión. El afectado tiene derecho a solicitar al juez la nulidad del contrato o la reducción de su contraprestación hasta que exista una correspondencia de valores; es de llamar la atención que el legislador permita la acción de nulidad, lo que en parte se explica si considera- mos que en nuestro CC (Art.17) considera necesario además de las despropor- ciones de valores, la existencia de un elemento subjetivo en la lesión; este ele- mento subjetivo consiste en la ignorancia, miseria o inexperiencia que permite el abuso. La lesión en nuestro país tiene una factor interno, semejante a un vicio del consentimiento, motivo por el que el legislador confiere acción de nulidad por lesión. Sin embargo, lo normal, según hemos expuesto, es conceder un dere- cho de rescisión del contrato y alternativamente la de reducción de la contra- prestación.

ii) La reducción igualmente procede por vicios ocultos en los contratos de tipo conmutativo (Art. 2142). Para este caso el perjudicado tiene derecho a soli- citar la rescisión del contrato o bien la reducción de su contraprestación median- te el ejercicio de la acción quanti minoris (Art. 2144); la ineficacia en este caso como en el de la lesión será parcial, esto es, exclusivamente hasta alcanzar el equilibrio de valores.

iii) El tercer supuesto de reducción se genera con motivo de la donación o del testamento, es decir, cuando una liberalidad perjudica el derecho de los acreedores alimentarios, de manera que el importe de la liberalidad debe ser re- ducido hasta donde queden cubiertos los acreedores de alimentos, incluso si con ello se extingue por completo el derecho del donatario o heredero.

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Categorias de la ineficacia en el Derecho Civil 123

El término que se ha reservado es el de inoficioso: el testamento o donación que cause el perjuicio antes señalado es inoficioso y sujeto en consecuencia a la reducción que hemos expuesto, lo que encuentra razón de ser en el nombre del recurso procesal ideado por los romanos para tal supuesto, la querela inoficiosi testamenti o donationis.

iv) El último supuesto de reducción que encontramos en el cc no tiene que ver con las prestaciones u objeto del negocio jurídico, sino sobre el plazo. El usufmcto constituido a favor de personas morales no puede durar más de 20 años, por lo que ante su exceso el acto constitutivo de este derecho real, debe ser considerado como ineficaz, de manera que el usufmcto en ningún caso dure más allá del plazo mencionado. Tratándose del arrendamiento igualmente encontramos un plazo máximo de 15 años para cuando no se trata de inmue- b l e ~ con fines habitacionales; en este caso, de celebrarse un contrato por ma- yor plazo, el mismo deberá ser igualmente considerado ineficaz por lo que hace al exceso, reduciéndose la obligatoriedad del contrato dentro de dicho plazo.

7. ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE ACREEDORES

En este apartado agrupamos los actos que pueden ser declarados ineficaces por virtud de la acción pauliana y los actos de simulación.

Tal y como lo hemos dicho, las figuras que se relacionan en el presente tra- bajo son analizadas grosso modo, pues nos interesa exclusivamente hacer notar el tipo de ineficacia que ocasionan; para este apartado la anterior afirmación tie- ne mayor significado no sólo por lo extenso que pudiera ser el estudio de ellas, sino porque además en este caso existen confusiones con otro tipo de figuras de un altísimo interés. En todo caso y sin pretender restar importancia a todos estos temas, vamos a referirnos al aspecto de ineficacia que se presenta en estos casos.

Tanto la acción pauliana como la que deriva de la simulación proceden en virtud del perjuicio que directa o indirectamente se ocasione a los acreedores; sin embargo, en el caso de la acción pauliana, el acto celebrado es real, en tanto que la simulación supone la falsedad o inexistencia del acto impugnado. Es me- nester, por tanto, analizar por separado ambas figuras.

i) Acción pauliana. La acción pauliana procede cuando el deudor mediante actos de enajenación o renuncia de derechos se pone en estado de insolvencia en perjuicio de sus acreedores. Como se sabe el supuesto de procedencia es de extrema dificultad, pues la acreditación de la insolvencia, es decir, la situación jurídica que se presenta cuando los pasivos son mayores que los activos, es ta-

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rea casi imposible,30 además lo normal es que el deudor insolvente tenga varios acreedores de manera que será menester iniciar un proceso concursal, en el que se encuentran acciones propias de ineficacia. Por ello, la pauliana se ha conver- tido más bien en objeto de estudio meramente academizante y no práctico.

El CC ha dispuesto de forma general el supuesto de procedencia de esta ac- ción señalando que "Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insol- vencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos" (Art. 2163). Es claro que a pesar de que el legislador se refiere a actos que generan o provocan la insolvencia, la acción pauliana procede igualmente frente a actos que la aumentan, pues finalmente producen el mismo perjuicio que los actos que provocan la insolvencia.

La sanción provocada por este tipo de actos, según lo dice el legislador, es la nulidad; sin embargo, es evidente que no puede tratarse de nulidad, entre otras cosas porque el mismo legislador determina que "la nulidad de los actos del deudor sólo sera pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos" (Art. 2175), efecto incompatible con la ineficacia derivada por la nulidad, que hace cesar de manera absoluta y gene- ral y no en los términos relativos a que se refiere este artículo.

Es igualmente criticable que el legislador en este capítulo se refiere a la "re- vocación" del acto (Art. 2168), lo que es una muestra más de la falta de rigor en el manejo de los términos, de tal manera que no debemos tomar las expresiones utilizadas por el legislador en su significado literal, pues en muchos casos se trata de figuras cuyo desarrollo empezó con posterioridad a la expedición de nuestro CC.

La ineficacia producida es relativa, en cuanto que sólo será dictada a favor de los acreedores que la hubieran solicitado, pero además lo es en atención al contenido del acto porque sólo será ineficaz hasta donde alcance a cubrir los créditos de los acreedores inconformes; es decir, como si se tratara de una re- ducción; evidentemente si el importe del crédito es superior al acto impugnado, la totalidad de éste será aplicada a favor de los acreedores; en tal sentido, es como debemos interpretar la relatividad de esta ineficacia y no en el sentido de

30 Es por ello que la Ley de Concursos Mercantiles a diferencia de la anterior legislación aplicable ha evitado referirse al concepto de insolvencia, sustituyéndolo por los supuestos de "in- cumplimiento generalizado de obligaciones" a cargo del comerciante como supuesto para la proce- dencia del concurso mercantil; (Art. 10 y 11) y aún en este caso ha procedido con la cautela debi- da estableciendo en el artículo 11 presunciones de incumplimiento generalizado de obligaciones. Conviene destacar que finalmente el incumplimiento generalizado es presunción iuris tantum de la insolvencia pero aunque el comerciante no se encuentre en situación insolvente puede ser sujeto a proceso concursa1 sí ha cesado generalizadamente el pago de sus obligaciones.

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Categorías de la ineficacia en el Derecho Civil 125

que sea un acto ineficaz frente a unos y válido y perfecto frente a otros; el acto será carente de efectos de forma absoluta, pero el provecho económico será solo para los acreedores que lo impugnaron.

El legislador ha impuesto un escalón más en el grado de dificultad que se tiene para acceder a esta acción: tratándose de actos onerosos3' además de lo ya expuesto, se requiere que ambas partes actúen de mala fe (Art. 2164), con lo que hace prácticamente imposible el ejercicio de la pauliana. Tratándose de actos gratuitos, la acción procede a pesar de la buena fe de los contratantes (Art. 2165)

ii) La simulación supone la intención de engañar. En el acto simulado las partes manifiestan falsamente su voluntad negocial, con el exclusivo objeto de engañar a los terceros; existen dos tipos de simulación: absoluta y relativa. En el primer caso, las partes en realidad no celebran acto alguno y todo lo declara- do o convenido entre ellos es falso, mientras que en el caso de la simulación re- lativa, las partes ocultan bajo el acto simulado otro acto que en realidad han convenido (llamado disimulado por la doctrina).

En el caso de la simulación, no se requiere que el sujeto pretenda incurrir en insolvencia, o en realidad incurra en ella en virtud del acto oculto; en cualquier caso, todo acreedor que sufra un perjuicio por la simulación puede pedir la de- claración de simulación; declaración que es reconocida en el derecho italiano como un Negozio d 'accevtamiento

La simulación absoluta declarada judicialmente, hace que el acto sea total- mente ineficaz, pues se trata en realidad de la nada: es la verdadera inexistencia por falta de voluntad y de objeto; en cambio, la declaración de simulación rela- tiva hace que el acto oculto (o disimulado) sea conocido y oponible, y no existe motivo para que fuera declarado ineficaz (Art. 2182).

La caducidad ha sido frecuentemente confundida con la prescripción; sin embargo, existen entre ambas figuras grandes diferencias, siendo una de ellas la que tiene que ver con la ineficacia.

La caducidad es una forma de ineficacia funcional que afecta a un negocio jurídico cuyo perfeccionamiento, vigencia o efectos se encuentran sujetos a con-

3 1 Parece imposible que la insolvencia se pudiera causar respecto de actos onerosos, pues fi- nalmente el deudor a cambio del bien enajenado recibo dinero. de forma que mantiene en princi- pio, el mismo valor patrimonial; sin embargo, no debemos perder de vista que la disposición a que nos referimos aparece por primera vez en el Código Napoleón, es decir en un época en la que con enorme facilidad el dinero podía ser ocultado.

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firmación reconocimiento, aceptación de un tercero o del mismo autor del acto, o bien se trata de actos cuya vigencia supone la realización de un acto o hecho jurídico en un plazo breve; en este sentido, la caducidad no tiene que ver sola- mente con el transcurso del tiempo como ocurre con la prescripción; la caduci- dad no prejuzga o supone la negligencia o desinterés en el ejercicio de un dere- cho, y hace ineficaz al acto o negocio por falta de actuación del titular o de un tercero o bien por un cambio en la situación que motivo el otorgamiento del acto jurídico.

La caducidad es fuente de ineficacia y la prescripción, en su aspecto negati- vo, es una forma de extinción de obligaciones y no afecta o modifica el acto; es decir, la prescripción extingue la obligación que pudo nacer de un acto o de un hecho jurídico, sin que por ello se modifique la fuente de esa obligación que para todos los efectos deberá ser considerada plenamente eficaz.

Existen en el cc diversos casos de caducidad, resultando los más visibles e interesantes los que existen en materia de testamento: el análisis de estos su- puestos pone de relieve las diferencias con la prescripción.

i) La caducidad puede afectar la totalidad del testamento tratándose de los especiales, privado, militar y marítimo, mismos que caducan en el plazo de un mes;32 si dentro de ese tiempo no acontece el fallecimiento del testador, el testa- mento queda sin efecto; caduca por que desaparece la causa que justificó el otorgamiento de la disposición testamentaria. La caducidad supone el no falleci- miento del testador: no se trata por tanto del no ejercicio de un derecho como ocurre en la prescripción.

ii) Las disposiciones testamentarias en lo individual caducan por premoren- cia del heredero, incapacidad para heredar o por repudio de la disposición testa- mentaria (Art. 1497); tres supuestos totalmente distintos entre sí con el común denominador de referirse a un negocio jurídico que requiere, para surtir efectos, de la aceptación del heredero y en caso de que éste no quiera o no pueda acep- tar, el negocio queda extinto por caducidad, es decir, deja de existir sin haber

32 Para el testamento privado: ART. 1571.-El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desa- parecida la causa que lo autorizó.

Para el testamento militar: ART. 1582.-Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Se- cretario de la Defensa Nacional, y éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, te- niendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1571 al 1578.

Y para el caso del testamento marítimo: ART. 159 1 .-E1 testamento marítimo solamente pro- ducirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su de- sembarque en algún lugar donde conforme a la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

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surtido efectos, pues jamás hubo transmisión a favor de ese heredero premuerto o repudiante. Evidentemente en este caso, las demás disposiciones del testamen- to surten plenos efectos, de manera que nos encontramos con una especie de ca- ducidad parcial del acto jurídico.

iii) Igualmente puede presentarse un caso de caducidad de disposición testa- mentaria tratándose de legados, cuando el legado queda sin materia, es decir la cosa legada se extingue o enajena,33 supuesto de caducidad, que como puede verse no tiene relación alguna con el transcurso del tiempo como ocurre en la prescripción.

iv) Otro caso de caducidad se presenta a propósito de las condiciones, en especial tratándose de la condición suspensiva sujeta a plazo, caso en el que la obligación caduca si el plazo fijado transcurre sin que la condición se hubiera cumplido.

El Código Civil de G ~ e r r e r o ~ ~ a diferencia de lo expuesto, se refiere a la ca- ducidad como una forma de extinción de derechos o acciones por su no ejerci- cio en el transcurso del tiempo, es decir como si se tratara de la prescripción, pero la distingue de ella por algunas características accesorias, tales como la no necesidad de declaración judicial, y la imposibilidad de ser interrumpida o sus- pendida.

Sin embargo y en franca contradicción con el principio adoptado, regula los mismos casos de caducidad antes expuestos, es decir supuestos de ineficacia y no de extinción de obligaciones.

9. ACAECIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

E INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA

Sin lugar a duda, la modalidad de las obligaciones más interesante es la condición: la posibilidad de celebrar convenios sujetos a condiciones suspensi-

33 Entre otras encontramos las siguientes disposiciones: "ART. 1412.-E1 legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso pre- visto en el artículo 1459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero".

"ART. 1413.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un titulo legal."

34 "ART. 2136.-La caducidad sera el medio de perder derechos por el solo transcurso del tiempo fijado al respecto por la ley, si dentro de ese término o plazo el interesado no lleva a cabo el hecho o hechos legalmente señalados, como necesarios para mantener vivo y no perder, un de- recho sustantivo o uno procesal. según sea el caso". La caducidad, contrariamente a la prescrip- ción: 1. Extinguirá derechos sin necesidad de declaración judicial; 11. Deberá ser tomada en cuenta de oficio por el juez, ya que la no caducidad será condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de la acción; y 111. No admitirá la interrupción ni tampoco la suspensión, a menos que con relación a esta última haya disposición legal expresa en contrario.

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vas o resolutorias, es una extraordinaria oportunidad (creada por el ingenio ro- mano) para adelantarse a situaciones futuras que en caso de ocurrir podrían cambiar el sentido de la voluntad contractual o de plano impedir la celebración de del negocio jurídico. En este sentido, las condiciones afectan gravemente los efectos jurídicos del acto en el que se inserten.

Tema de gran interés y controversia ha sido el efecto producido por la con- dición suspensiva en estado dependencia, en otras palabras, la situación del acto jurídico en tanto que la condición suspensiva no sea cumplida; existen dos pos- turas contradictorias que pretenden explicar el efecto al que nos referimos. Por un lado la explicación que podríamos decir conservadora es la que sostiene que el contrato celebrado bajo condición suspensiva es existente y válido pero los efectos del contrato nacen hasta que la condición se cumple, de tal manera que las obligaciones (efectos del contrato) sólo existirán a partir de que la condición se verifique. En otro sentido existe la postura que argumenta que en el caso de la pendencia de la condición suspensiva, el contrato existe e igualmente existen ya las obligaciones ocasionadas por el contrato; la condición en esta visión ex- clusivamente suspende la exigibilidad de las prestaciones, postura que tiene apoyo en el cc en el artículo 1942 cuya redacción hace entender que aun cuan- do la condición no se haya cumplido ya existen derechos y obligaciones ente las partes.

ART. 1942.-En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.

Resalta la segunda parte la que determina la posibilidad que tiene el acree- dor para ejercitar los actos conservatorios de sil derecho; lo que es suficiente para que algún sector de la literatura sostenga que el efecto de la condición sus- pensiva tiene que ver solamente con la exigibilidad de la obligación y no pro- piamente con su existencia; el otro fundamento es el relativo a los riesgos de la cosa mientras la condición se encuentra pendiente, pues el legislador ha dis- puesto que si la cosa se destruye por culpa del deudor, éste queda obligado al pago de los daños y perjuicios (Art. 1948). La indemnización por destrucción es vista como una clara muestra de la existencia de la obligación, pues en caso de no existir la obligación la indemnización sería improcedente.

Los argumentos apuntados son superficiales e insuficientes para sostener que la condición solamente afecta la exigibilidad de la obligación; es indispen- sable tener presente que las condiciones pueden ser impuestas en todo tipo de contratos, no tan sólo en aquéllos que son de efectos obligacionales: ciertamen- te, según lo expuesto en la primera parte de este estudio, el contrato o acto jurí-

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dico puede provocar efectos de diversa naturaleza y por eso se hace necesario analizar su efecto con relación a otro tipo de convenios. El legislador al referir- se a esta modalidad se limita a relacionarla con obligaciones y no respecto de las demás categorías de eficacia contractual, pero ello no debe ser la pauta en nuestro estudio, pues evidentemente se trata de una imprecisión de nuestro legislador.

Siendo que la condición puede afectar contratos que tengan efectos de di- versa índole, es conveniente precisar el efecto causado por la condición en otra categoría que no sea la creación de obligaciones, que es precisamente el tema a discusión. El caso más relevante nos parece que es le relativo a la transmisión de propiedad; según hemos expuesto, por regla general en nuestro derecho la transmisión dominical opera por mero efecto del contrato, de manera que la in- troducción de una condición suspensiva en el contrato de compraventa hace de- pender la existencia de la totalidad de los efectos del contrato al cumplimiento del acontecimiento condicionante, es decir, no existe traslación de dominio has- ta que la condición se cumpla. La postura que sostiene que la obligación ya existe y que sólo se ha diferido su exigibilidad deberá sostener, por mera con- gruencia en su argumentación, que para los contratos traslativos de dominio su- jetos a condición suspensiva, la transmisión de propiedad se verifica desde el principio del contrato y que solamente se difiere la exigibilidad de la entrega de la cosa y para el caso de que la condición no quede cumplida se verifica un nue- va transmisión a favor del que en un principio fue vendedor.

Es claro que el efecto de la condición suspensiva es impedir el nacimiento de los efectos del contrato hasta que tenga verificativo la condición, de manera que estando pendiente, el contrato es perfectamente existente y válido, y a su vez totalmente ineficaz. Así, si se trata de un contrato traslativo de dominio, la propiedad se transmite a partir del momento en que se cumpla la condición; en el caso de los actos extintivos de obligaciones, las obligaciones seguirán siendo existentes y válidas hasta que tenga verificativo el acto extintivo.

Por último rechazamos la teoría que considera que la obligación existe pero no es exigible porque tal situación jurídica es exactamente la misma que se pre- senta en el caso del plazo; debemos tener presente que el plazo suspensivo afec- ta precisamente la exigibilidad de una prestación existente y válida; de forma que en esta postura se confunden la condición suspensiva con el plazo incierto; entre ellos no habría diferencia alguna.

Respecto de la condición resolutoria, la literatura es unánime por cuanto hace a los efectos ocasionados sobre el contrato: durante el tiempo en que la condición se encuentre pendiente, el negocio jurídico surte sus efectos de forma plena, pues se trata de un negocio existente, válido y totalmente eficaz; en caso

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de que se cumpla la condición el acto se extingue y los efectos se destruyen de manera retroactiva, tal y como si nunca se hubieran presentado, es decir, el ne- gocio se "resuelve"; en cambio una vez que hubiera transcurrido el tiempo sin que la condición se hubiera cumplido, el negocio continuará surtiendo efectos los que quedarán firmes.

La condición en cualquiera de sus modalidades es fuente de ineficacia; un tipo de ineficacia que ha sido denominada voluntaria, pues en última instancia se trata de una modificación en la estructura y efectos del contrato introducida por voluntad de las partes.

10. OTROS SUPUESTOS DE INEFICACIA

Hemos analizado los supuestos de ineficacia funcional, que según lo ex- puesto se presentan unas veces como sanción y otras incluso por voluntad de los autores del acto. En todo caso, se trata de figuras del derecho civil muy delimi- tadas y con antecedentes desde el derecho romano; sin embargo, encontramos algunos otros supuestos en los que la legislación previene la posibilidad de ata- car, suspender o limitar los efectos del acto jurídico, sin determinar con preci- sión el motivo o razón de la ineficacia; en última instancia no se determina la naturaleza jurídica de esas figuras; sin duda el supuesto más relevante en este caso lo encontramos a propósito de la escisión de sociedades mercantiles. En efecto, la Ley General de Sociedades Mercantiles ha conferido a los accionistas que representen el veinte por ciento de las acciones representativas del capital social y a los acreedores de la sociedad, un derecho de impugnación cuyo único efecto es la suspensión del acuerdo de escisión (Art. 208 Frac. VIII).

Conviene antes de analizar el derecho al que nos referimos, tener presente la existencia de una facultad de impugnación genérica conferida por el artículo 201 de dicha ley (que en realidad es una acción de nulidad con posibilidad de suspender el acto atacado o impugnado). El derecho de impugnación u oposi- ción conferido a propósito de la escisión es distinto: no se trata de la posibilidad de atacar la escisión por motivo de ilicitud, pues para ese caso se cuenta con la acción del 201 o incluso con las acciones de nulidad conferidas por el derecho civil. Según se desprende del texto mismo la ley la acción para impugnar el acuerdo de escisión no supone que tal acto sea violatorio de derechos, pues no existen en la ley causales limitativas en las que fundar la impugnación; de for- ma que en principio pudiera hacerse uso de esta acción sin necesidad de invocar un daño real.

Para el caso de los acreedores el derecho conferido pudiera ser justificable en tanto que a fin de cuentas la impugnación puede resolverse mediante el pago o garantía de los créditos; sin embargo, no encontramos la misma razón a pro-

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pósito de los accionistas, porque no se determina cual es el interés que legitime la posibilidad de atacar la decisión de una asamblea, especialmente cuando el legislador ha conferido a los inconformes varios derechos que pudieron hacer valer antes, entre ellos por supuesto, el derecho a voto en la asamblea, y para aquéllos que hubieran votado en contra, el derecho de separación que les permi- tiría recuperar su participación sobre el patrimonio de la sociedad. Pero más allá de estas opciones es indudable que este derecho es contrario a lo preceptuado por el artículo 200 que dispone la obligatoriedad de los acuerdos de la asamblea para todos los accionistas, incluso los disidentes.

La suspensión a que nos referimos vista desde la perspectiva correcta debe considerarse improcedente por ser violatoria de las principales normas del dere- cho societario.

Este tipo de acciones productoras de ineficacia y desgraciadamente tan faltas de lógica nos mueven a reflexionar sobre la necesidad de elaborar una teoría de las ineficacias que de manera coherente explique los casos y límites que el le- gislador pueda utilizar en la organización de las sanciones e incluso en el reco- nocimiento de figuras que pudieran utilizarse en la autorregulación de intereses.

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