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LAS ACCIONES INTERDICTALES Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS
LA PROPOSICION DE INTERDICTOS COMO MEDIO DELOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
CONTRACTUALES. JURISPRUDENCIA NACIONAL
PorITALO SEGNINI
I .—Es indudable lo dificultoso y problemático que es el estudio del fenómeno posesorio, cosa sostenida por un sinnúmero de autores. “ Crux et carneficina ingeniorum” ; “vieja y enigmática institución” ; “una de las más arduas y controvertidas instituciones” ; “el más grande tormento de la Historia y de la doctrina” : estas todas exclamaciones de Molineo, Carnelutti, J3iondi y Butera” 1.
Es una materia que ha sido investigada profundamente, pudiéndose sin embargo decir que, hoy no hay materia tan ardua, incompleta y llena de dificultades como la de la posesión2.
Con lo antes dicho quiero justificar los puntos dudosos o errados que en el presente trabajo se puedan encontrar.
II.—El objeto de este trabajo es ver qué posibilidad tiene en la práctica el utilizar los Interdictos Posesorios o Acciones Posesorias para hacer cumplir los contratos. En cambio de hablar exclusivamente de medio de cumplimiento de los contratos, trataré también el trabajo desde el punto de vista de los Interdictos Posesorios como medio para facilitar el cumplimiento de un contrato. Veremos cada uno de los interdictos desde dos ángulos diferentes :
1.—Cuando se ejecutan contra terceros para facilitar el cumplimiento del contrato.
1. Francesco Silvio Gentile. La posesión en el Derecho Civil. Casa Edi-trice Dott. Eugenio Jovene. Napoli 1956, p. 1.
2. Scillama: ut supra.
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2 .—Cuando se ejecuta entre los contratantes para exigir el cumplimiento de un contrato.
Consideremos además, dentro de estos dos puntos, la siguiente subdivisión:
a) Cuando el hecho que dio origen a la acción interdictal está contemplado en la relación contractual.
b) Cuando el hecho que dio origen a la acción interdictal no está contemplado en la relación contractual.
Seguidamente veremos cada uno de los interdictos y los analizaremos detalladamente tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia, como en los textos positivos y en el Derecho comparado. Limitaré el estudio al Interdicto de Amparo y al de Despojo como únicos interdictos verdaderamente posesorios.
III.—Interdicto de Amparo. El interdicto de amparo está contemplado en el Derecho Civil venezolano en el Art. 782 del Código Civil vigente, el cual reza: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción contra el no poseedor, o contra quien lo fuere por un tiempo más breve” .
1 .— Contra terceros, para facilitar el cumplimiento de un contrato. En este sentido, la acción interdictal de amparo, la pueden intentar el poseedor legítimo y el precario en nombre e interés del poseedor legítimo como lo establece el Artículo 782 del Código Civil. En efecto, se ve que un tercero, ajeno a la acción contractual que existe entre el poseedor legítimo y el precario, (el carácter de precariedad en la posesión deriva siempre de una relación jurídica) ejecuta un acto que da origen al interdicto de amparo. El llamado hecho perturbador, por lo tanto, está porque sí considerado como ajeno a la relación contractual; entonces podemos decir de una manera tajante qué procede el interdicto, porque la perturbación es meramente extracontractual, porque provino de una persona no unida por contrato. Como vemos es siempre de interés de las partes contratantes que el con
trato se lleve a cabo y es por esto que ante la perturbación de una persona ajena tanto el uno como del otro de los contratantes, intenten la acción interdictal para facilitar el cumplimiento del contrato. Aquí es evidente que no cabe considerar si el hecho está contemplado en el contrato.
2 .— Entre los contratantes, para exigir el cumplimiento del contrato. Del articulado del Código Civil, se desprende que el único legitimado activo de la acción interdictal de amparo es el poseedor legítimo y el precario en nombre e interés del poseedor legítimo. Como sabemos, la condición de precariedad en la posesión deriva de una relación jurídica y, por lo tanto, sería absurdo que el poseedor precario pudiera intentar contra el poseedor legítimo la citada acción interdictal, ya que éste puede sólo intentar la acción interdictal de amparo en nombre y en interés del poseedor legítimo; por lo tanto, sería verdaderamente absurdo, repito, que el poseedor precario en nombre y en interés del poseedor legítimo intentara la acción interdictal de amparo contra el mismo poseedor legítimo que sería la otra parte en la relación contractual.
Lo hasta ahora dicho se refiere en modo especial a la aplicación que en teoría tendría la acción interdictal de amparo. Sin embargo, como dice el doctor Tovar Lange, el enfiteuta se considera legitimado activo de la acción interdictal contra el conce- dente y el usufructuario a su vez puede inteiítar la acción interdictal de amparo contra el nudo propietario que turbe la posesión ejercida. Vemos claramente que se trata de la protección interdictal con respecto al derecho real. Esto lo confirma la Doctrina italiana más reciente. En efecto, F. De Martino dice que “ los poseedores de un derecho real pueden actuar como legitimados activos para rechazar las perturbaciones dirigidas contra el ejercicio del derecho real, no ya contra las perturbaciones dirigidas contra la posesión del dominus” . Esta opinión de De Martino se fundamenta en el Artículo 1.170 del Código Civil italiano3. Ahora bien, con respecto a la cosa, objeto de ese derecho, no se puede intentar la acción de amparo. Lo que se refiere al usufructuario
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3. Francesco De Martino — Branca. Código Civil. Della Proprietá. Arts.1.100 — 1.172. Posesión-Denuncia de Obra Nueva y Daño Temido. Ni- cola Zanichelli Editore. Roma 1954. Pág. 589: “Attivamente Iegittima- to nella manutenzione é il possessore, non il semplice detentore. . . I possessori di un diritto reale, come l’usufruitto, l’enfiteusi, ecc. posso- no agiré per respingere turbative compiute contro l’eserzicio del diritto reale, non giá contro turbative rivolte a contestare il possesso del dominus. . . La manutenzione, essendo rivolta alia conservazione del posseso, é da considerarsi come un atto di semplice amministra- zione: quindi possono promuoverla tutti coloro che hanno l’amminis- trazione dei beni altrui, genitori, tutori, marito, e cc .. .Passivamente legittimato é l’autore materiale o morale della turbativa” .
como legitimado activo, parece confirmado en una sentencia de la Corte' de Casación venezolana de 6 de agosto de 1957*, aun que la tesis debe aceptarse bajo reserva. Por lo tanto, observemos que la acción interdictal de amparo se puede ejercer entre contratantes como medio de cumplimiento de un contrato sólo en determinados contratos, y sólo cuando el hecho perturbador está considerado como extracontractual, o sea, está fuera de la relación contractual, ya que si el llamado hecho perturbador, está considerado expresamente en una cláusula contractual, no vendría a ser un hecho perturbador, sino un acto previsto expresamente por el contrato. Por lo tanto, intentada la acción interdictal, el demandado tendría como medio eficaz para repeler ese interdicto, el presentar el contrato donde la llamada perturbación estaba considerada como un acto normal.
El autor Francisco Messineo5 dice claramente que las acciones posesorias sirven también de tutela de la posesión de derechos reales sobre la cosa ajena, y se basa para decir esto haciendo un estudio del Artículo 1.140 coordinado con los Artículos 1.168, 1er. apartado, y 1.170, 1er. apartado, del Código Civil italiano los cuales prevén que la acción de reintegración y la acción de mantenimiento se pueden ejercitar en tutela también de dicha posesión. Legitimado pasivo de las acciones posesorias vendría a ser, con respecto del acto posesorio, un sucesivo poseedor de la cosa, o bien (cuando se tratare de la posesión de un derecho) , quien impida que se lleve a cabo la posesión del derecho en los medios indicados. La acción interdictal, repite Messineo, tanto la de amparo como la de despojo se pueden intentar contra cualquiera que haya perpetrado el despojo o cometa actos de perturbación. Por lo tanto, cabría aquí, de una manera clara y tajante, que también el poseedor precario podría intentar la acción interdictal aun contra el propietario. Esto se ve claro en el De
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4. Gaceta Forense, N* 17, julio a septiembre de 1957, p. 171.5. Francesco Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones
Jurídicas Europa-América, Chile 2.970, Buenos Aires, Pág. 233: “ Las acciones posesorias corresponden también en tutela de la posesión de derechos reales sobre cosa ajena (parágrafo 99 y siguientes), según se deduce del Artículo 1.140, coordinado con los Artículos 1.168, primer apartado, y 1.170 primer apartado, los cuales prevén que la acción de reintegración y la acción de mantenimiento sean ejercitadas en tutela también de dicha posesión. . . El legitimado pasivo de las acciones posesorias puede ser (con respecto al actor en posesorio) un sucesivo poseedor de la cosa, o bien (caso de la posesión de un derecho) quien (de ordinario, propietario de la cosa) impida que se lleve a cabo la posesión del derecho en los modos indicados. . . Pero, legitimado pasivo es, de ordinario, ya que no necesariamente, el titulardel derecho (propietario de la cosa; titular del derecho real sobre cosa ajena); puede serlo un tercero cualquiera, siempre que lleve a cabo actos de privación o, respectivamente de molestia” .
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recho Civil italiano, porque el Código vigente italiano, no contempla como requisito de la posesión legítima el “animus domini” 6. Requisito que es fundamental en el Derecho Civil venezolano. Planiol y Ripert7, también, en su Tratado Práctico de Derecho Civil, dicen claramente que tanto la acción en queja como las acciones interdíctales pueden servir de. medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Sin embargo, esto ha sido muy debatido en cuanto existe jurisprudencia que mantiene este principio, sobre, todo jurisprudencia de Tribunales inferiores, y jurisprudencia sobre todo de los Tribunales superiores que lo niegan. En efecto, vemos que la Enciclopedia Dalloz8 dice que es principio general en Francia que los interdictos posesorios no se pueden aplicar como medio de cumplimiento de contrato. El autor Gaetano, quien trató de los Privilegios en el Tratado de De-
Página 136: “ Legitimado pasivo de la acción por despojo de la posesión de un derecho es de ordinario, el titular del derecho o el propietario de la cosa sobre la cual se ejercita la posesión del derecho; pero puede serlo también un tercero cualquiera” .
Página 240: “ Legitimado pasivo de la acción de mantenimiento puede ser el propietario de la cosa sujeta a posesión, o —en el caso de molestia de la posesión de un derecho— el titular del derecho real limitado, o el propietario de la cosa, que supone estar, esta última, libre de cargas y, por consiguiente, no sujeta a otra posesión de un derecho” .
Página 245: “ Las acciones posesorias se dirigen contra cualquiera que haya perpetrado el despojo o cometa actos de perturbación; y la acción de reintegración, en particular, se extiende también a quien no sea autor del despojo” .
6. Artículo 1.170 del Código Civil italiano: “ Quien ha sido molestado en la posesión de un inmueble, de un derecho real sobre un inmueble o de una universalidad de muebles, puede, dentro del año a contar de la perturbación, pedir el mantenimiento de dicha posesión.
La acción se da si la posesión dura desde hace más de un año, en forma continua y no interrumpida, y no ha sido adquirida violenta o clandestinamente. Cuando la posesión haya sido adquirida de un modo violento o clandestino, la acción puede, no obstante ejercitarse, transcurrido un año desde el día en que la violencia o la clandestinidad haya cesado.
También quien ha sufrido un despojo no violento o clandestino, puede pedir ser puesto de nuevo en la posesión, si concurren las condiciones indicadas por el apartado anterior” .
7. Planiol y Eipert. Tratado Práctico de Derecho Civil, Tomo III. Los Bienes. Pág. 185: “Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la sufre no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que procede para compeler al demandado a ejecutar lo convenido” .
8. Dalloz. Enciclopedie Dalloz. Droit Civil I-A-C Fundación Pojas As- tudillo. Pág. 136, Parágrafo 3. B. — N5 73, p. 142, parágrafo 3. B.— N' 163-4-5-6-7, p. 142, parágrafo 4. B. — N9 168, 9, 70, 71.
recho Civil de Vassalli, hablando de la prenda, dice concretamente: “Obtenida la posesión y surgida así la relación de prenda, el acreedor adquiere el derecho de mantener la posesión de la cosa. El posee como precarista, en relación al derecho de propiedad, pero posee también “nomine proprio” en base a un propio derecho (de prenda) y, por lo tanto, por cuenta propia en relación de este derecho. Si después la cosa es entregada a una tercera persona, elegida por las partes, esta es también precarista por cuenta del propietario en relación al derecho de propiedad, y por cuenta del acreedor prendario en relación al derecho de prenda. El acreedor prendario, por lo tanto, continúa siendo poseedor (mediato), y tiene las acciones de tutela de la posesión, o sea, la acción de despojo, la acción de nueva obra, la acción de daño temido, y cuando la prenda tenga por objeto una universalidad de muebles, también la acción de mantenimiento. Cuando la cosa es detenida por un tercero, también éste, además del acreedor prendario, puede proponer tales acciones. El derecho que tiene el acreedor prendario a la posesión, puede, en parte, revivirse la característica de la absolutez, porque el acreedor, puede rechazar cualquier sujeto que le impida la entrega de la cosa aunque se trate del concedente mismo9.
Con respecto al punto de que el llamado hecho perturbador esté considerado expresamente en un contrato, existe sentencia de la Corte de Casación venezolana de 6 de agosto de 1957 que
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9. Vassalli. Trattato di Diritto Civile. Tomo XIV-1. Unione Tipográfico.Editrice Torinese, segunda edición. Gaetano: I Privilegi. Pág. 241,N° 48: “ Ottenuto il posseeso e sorto cosí il rapporto di pegno, il cre- ditore acquista el diritto di mantenere il possesso della cosa. Egli pos- siede come precarista nei riguardi del diritto di proprietá, ma possie- de anche “nomine proprio” in base ad un proprio diritto (di pegno), e quindi per conto propeio nei riguardi di questo diritto. . . Se poi lacosa é affidata ad un terzo eletto dalle partí, costui é un precaristaper conto del proprietario nei riguardi del diritto di proprietá, e perconto del crédito re pignoratizio nei riguardi del diritto di pegno: ilcreditore pignoratizio, quindi continua ad essere possesore (mediato), ed ha le azioni a tutela del possesso, cioé l’azione di spoglio(art. 1.168) la denunzia di nuova opera (art. 1.171), I’azione di dannotemuto (art. 1.172) — ma entrambe le due ultime, di rarissima appli- cazione pratica—, e, quando il pegno abbia per oggetto una universali- tá di mobili, anche l’azione di manutenzione (art. 1.170). Quando lacosa é detentata da un terzo, anche costui, oltre al creditore pignoratizio puó proporre tali azioni (per quella di manutenzione, solo inquanto si tratti di molestie di fatto). Nei diritto al possesso del creditore pignoratizio puó in parte rawiverzi la caratteristica della asso- lutezza, in quanto il creditore, eccependo il suo diritto di pegno, puórespingere qualunque soggetto che gli chieda la consegna della cos a .. . si tratti dello stesso concedente (che puó essere respinto anchecon una azione contrattuale, o di un sucessivo avente causa di costui, o di un creditore del concedente in rapporto alia cosa (ad es. perlocazione)” .
dice textualmente10: “Cuando la autorización para hacer una calle (por ejemplo), proviene de una cláusula contractual no puede ni el autorizante ni el causahabiente, aunque fuere el propietario o el poseedor del terreno, impedir con un decreto interdictal el cumplimiento de dicha cláusula” . La parte dispositiva de la sentencia citada agrega: “ La ejecución de trabajos autorizados por el contrato, no son actos de perturbación o de despojo posesorios, porque falta en ellos al animus turbandi o expoliandi, ya que en toda acción ciertamente posesoria es indispensable que el querellado pretenda sustituir al querellante en su posesión” .
La Doctrina italiana admite claramente que el interdicto de amparo se puede ejercer aun por parte del poseedor precario en cuanto en su Artículo 1.170 del Código Civil lo dice claramente11.
El Código Civil italiano, en efecto, no exige el animus do- mini en la posesión, como requisito esencial para poder ejercer el interdicto de amparo, cosa que en cambio es requerida de una manera absoluta en el Código Civil venezolano. La posesión en el Código Civil italiano debe ser: ultraanual, continua y no interrumpida y que no haya sido adquirida violenta o clandestinamente.
De la concordancia de los Artículos 661 y 667 del Código Civil uruguayo se desprende que tampoco el Derecho Positivo uruguayo excluye la posibilidad de que el poseedor precario intente la acción interdictal de amparo contra el poseedor legítimo, y esto porque no exige el animus domini en la posesión. Y lo dice tajantemente en el Artículo 667 cuando dice que cuando el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación puede ejercer las acciones interdíctales, aun contra el propietario12.
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10. Sentencia Cas. Venez. de 6 de agosto de 1957. Gaceta Forense, N° 17, julio a septiembre de 1957, p. 150 y siguientes: “ Cuando la autorización para hacer una calle (por ejemplo), proviene de una cláusula contractual, no pueden ni el autorizante ni su causahabiente, aunque fuera el propietario o el poseedor del terreno, impedir con un decretointerdictal el cumplimiento de dicha cláusula” . La parte dispositivade la sentencia citada agrega: “ La ejecución de trabajos autorizados por el contrato no son actos de perturbación o de despojo posesorios, porque falta en ellos el animus turbandi o expoliandi, ya que en toda acción ciertamente posesoria es indispensable que el querellado pretenda sustituir al querellante en su posesión” .
11. Artículo 1.170 del Código Civil italiano: ver (N5 6).12. Código Civil uruguayo, Art. 661: “El que ha sido turbado en su po
sesión o privado injustamente de ella, tiene derecho para pedir que se le ampare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios” .
Artículo 667: “El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habitación pueden ejercer por sí las acciones, excepciones po-
El Código Civil argentino, en los artículos 2.495 y siguientes regula el interdicto de amparo, pero al no considerar como requisito indispensable de, la posesión el animus domini deja abierta la posibilidad que hasta ahora venimos sosteniendo13.
Una posición similar a la anterior es sostenida por el Código Civil brasilero, en la concordancia de los Artículos 499 y 501; en efecto, no se exige en dichos artículos el animus domini en la posesión como requisito esencial para la procedencia del interdicto de amparo. Esto daría cabida a la tesis permisiva hasta ahora sostenida14.
En el Código Civil mexicano se descubren dos tipos de posesión, originaria la primera y derivada la segunda. Sin embargo, esta diversificación en las posesiones no influye para nada en Tos requisitos que el Código Civil citado exige para la procedencia del interdicto de amparo. En efecto, habla en.su Artículo 803 de todo tipo de poseedor como legitimado activo a la acción interdictal de amparo15.
Hasta ahora hemos tratado sólo con respecto a la posibilidad que tendría el poseedor precario de dirigir un interdicto de amparo contra el poseedor legítimo, haciendo breves referencias
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sesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra del propietario mismo.. . ”
Artículo 658: “Las acciones posesorias se dirigen a conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos” .
13. Artículo 2.495 del Código Civil argentino: “ La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado enla posesión, con tal de que ésta no sea viciosa respecto del demandado” .
14. Código Civil brasilero, artículo 499: “El poseedor tiene derecho a sermantenido en la posesión en caso de turbación y restituido en caso dedespojo.
Artículo 501: “El poseedor que tenga justo recelo de ser molestado en la posesión, podrá pedir al Juez que le asegure de violenciaeminente aplicando pena a quien llegue a trasgredir el precepto” .
15. Código Civil mexicano, artículo 791: “ Cuando en virtud de un actojurídico, el propietario entrega a otro una cosa, considerándole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro títuloanálogo, los dos son propietarios de la cosa. El que posee a título depropietario tiene una posesión originaria; el otro una posesión derivada.
Artículo 803: “ Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en laposesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmueble la que está inscrita. A falta de título, o siendo iguales dostítulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondráen depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión” .
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al poseedor legítimo, como legitimado activo contra el poseedor precario.
Diremos más expresamente a tal respecto, que el poseedor legítimo puede intentar el interdicto en estudio contra el poseedor precario, al cual se encuentra unido por una relación contractual, sólo cuando el hecho perturbador sea meramente ex- tracontractual y perturbe la posesión mediata que en ese momento ejerce el poseedor legítimo.
Cabe aquí aclarar el punto: el poseedor legítimo que está unido por una relación contractual a otro sujeto, que en virtud de dicha relación posee precariamente la cosa o derecho objeto de la posesión legítima, posee de una forma mediata, manteniendo así su posesión legítima sobre la cosa. Mientras el poseedor precario se mantenga dentro de los límites de su posesión precaria, el poseedor legítimo no puede intentar contra él una acción interdictal de amparo. Sólo cuando el poseedor precario perturbe la posesión mediata del poseedor legítimo, este último podría intentar el interdicto de amparo.
IV .—El Interdicto de Despojo. El Artículo 783 del Código Civil venezolano regula el interdicto de despojo en la forma siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” .
Como se deduce claramente de este artículo, cualquier poseedor (no importa la calificación de la posesión) puede promover el interdicto de despojo; es decir, tanto el poseedor legítimo como el simple poseedor o detentor, puede figurar como legitimado activo en el interdicto en cuestión.
Por lo tanto, aquí vemos más claramente que en el interdicto de amparo, el punto concreto del uso de este interdicto como medio de cumplimiento o de facilitación de cumplimiento de un contrato.
1 .— Contra terceros para facilitar el cumplimiento del contrato. Cualquiera de las dos partes vinculadas por la relación contractual, es decir, tanto el que posee como poseedor legítimo, como el mediador posesorio, es decir, el poseedor precario, pueden intentar el interdicto de despojo contra cualquier tercero que cometa despojo. En efecto, puede que un tercero evite a través de un despojo que un contrato se cumpla normalmente, es decir, impedir a través del despojo que un supuesto arrendador por ejemplo, pueda asegurar al arrendatario el uso y el disfrute de la cosa arrendada. En este caso, el poseedor legítimo, es decir el arren
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dador, podría intentar el interdicto de despojo de modo que se facilitara el cumplimiento de este contrato. Naturalmente se incluye también aquí el interdicto de despojo como medio de cumplimiento de un contrato, visto desde el punto de vista de que el hecho llamado del despojo sea extracontractual, es decir, esté fuera de la relación contractual. En efecto, proviniendo de un tercero que no está vinculado de manera alguna con las partes de la relación contractual, este hecho tiene que considerarse de una manera objetiva como extracontractual.
2 .—Entre los contratantes para exigir el cumplimiento del contrato. Aquí debemos examinar el punto dependiendo de que el hecho sea considerado como fuera de la relación contractual, o que el hecho llamado del despojo esté considerado expresamente en la relación contractual. Cuando el despojo está fuera de larelación contractual, o sea cuando no ha sido expresamente considerado en una cláusula del contrato celebrado, siempre se puede intentar el interdicto de despojo entre las partes de la relacióncontractual para que el contrato se lleve a cabo de una maneradefinitiva. Esto ha sido sumamente, debatido, porque, por lo general, casi todas las relaciones que se establecen entre las partescontratantes están consideradas dentro del contrato de una manera expresa o de una manera tácita. En efecto, en la relaciónque se establece entre arrendatario y arrendador por ejemplo,están consideradas casi todas las situaciones de hecho o de derecho que se puedan presentar entre las partes contratantes. Esdecir: aunque en el documento del contrato no se exprese queel arrendador está obligado a dar el uso y el goce de la cosa alarrendatario, se sabe definitivamente que está obligado a ello.Por lo tanto, una vez que el arrendador privare al arrendatariodel goce de la cosa arrendada, éste podría intentar la acción interdictal para obtener el uso y el goce de esa cosa, pero podríatambién intentar la acción derivada del contrato para obtener elmismo resultado. Es por esto que los autores dicen que habiendouna acción derivada del contrato la cual tiene como fin preestablecido y único obtener que las partes respeten las obligacionesderivadas del contrato, sería superfluo que utilizaran accionesinterdíctales para obtener lo mismo. Esto se rebate diciendo quepuede que esa situación, o sea, la derivada de un hecho despojador, se considere como ajena a la relación contractual y, por lotanto, se dé cabida a la acción interdictal. Además, desde el punto de vista práctico, que es mucho más rápida y mucho máseficiente la acción interdictal que la acción derivada del contrato.
El autor Francisco Messineo dice claramente que en el interdicto de despojo puede ser legitimado pasivo también el titular del derecho o propietario de la cosa sobre la cual se ejerce
la posesión del mismo derecho. Dice que las acciones posesorias se dirigen contra cualquiera que haya ejecutado el acto de despojo16. El autor Francisco Silvio Gentile, dice que “como es legitimado activo en la acción de despojo también el detentador no vinculado por legitimación impeditiva (el así llamado detentador autónomo), también puede ser legitimado pasivo aquel que ejerce la sola detentación (el arrendador que saca del local arrendado al arrendatario, el nudo propietario que expulsa del fundo a los usufructuarios, y el arrendatario que desaloja a otro arrendatario). Dice también que es legitimado pasivo en la acción interdictal de despojo, quien transforma la propia posesión mediata, impropia, en posesión formal. El entiende por posesión propia o formal, la posición inmediata con el bien, mientras que por posesión, mediata entiende la relación jurídica con el bien, Dice que el arrendador que expulsa al inquilino, el nudo propietario que desaloja al usufructuario, el comodante, que toma violentamente o clandestinamente la cosa dada en comodato, no tienen ya una posesión, sino una simple detentación que esos tenían a través del locatario, del usufructuario, del comodatario. Pero privan a éstos de la detentación y, por lo tanto, cometen despojo17. Como vemos claramente, F. Silvio Gentile admite que el poseedor precario intente la acción interdictal de despojo aún contra el poseedor legítimo, es decir, contra el propietario de la cosa dada por ejemplo en usufructo, en comodato, en arrendamiento para hacer que éste cumpla con el contrato.
Francisco de Martino, dice que la posesión tutelada por el Derecho es hoy claramente no sólo la posesión propiamente dicha, sino también la detentación. Cuando él habla de posesión
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16. Ver N* 6.17. Francesco Silvio Gentile. Effetti del possesso e azioni possessorie.
Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene. Napoli, 1958. Pág. 398 B., pág. 398-9, pág. 343: “ Legitimación pasiva en el interdicto de despojo y de amparo” . Pág. 398. B.—“ Come é legittimato attivamente alia “acti spolii” anche il detentore non vineolato da legittimazione impeditiva (cosiddetto “ detentore autonomo) cosi é passivamente legittimato clui che -realizza la sola detenzione (locatore che spelle il locatario, nudo proprietario che scaccia l’usufruttuario, locatario che stromette altro locatario, ecc)” .
Pág. 398-9: “ . . . é passivamente legittimato alia reintegra chi, con violenta o clandestina privazione dell’altrui possesso: a . . . b . .. c) tras- forma il proprio possesso mediato (posizione medeciata col bene: pág. 343), improprio, in possesso fórmale (quel collegamento giuridico col bene: pág. 343)” .
Pág. 389: “ II locatore che saaccia l’inquilino, il nudo proprietario che spelle l’usufruttuario, il comodante che riprende violentamente o clandestinamente la cosa comodata, non acquistano giá un possesso, che essi tenevano giá tramite il locatario, l’usufruttuario, il comodatario. Ma priva no costoro della detenzione e commettono quindi spo- glio” .
propiamente dicha, habla de la que nosotros llamamos posesión legítima, aunque ellos la consideran como tal sin el carácter del “animus domini” . Está también explícitamente sancionado, continúa el autor, que las formas particulares de detentación derivadas de las relaciones de servicio, de hospitalidad, no son tu- telables, porque se trata de relaciones muy temporáneas, que excluyen en el detentador cualquier poder efectivo sobre la cosa18. Planiol y Ripert dicen que existe jurisprudencia fija según la cual la acción interdictal de despojo como todas las acciones interdíctales se pueden usar como medio de facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato19. Esto ha sido debatido mucho en cuanto existen jurisprudencias de Tribunales superiores que dicen lo contrario. Nicola y Francisco Stolfi, en el nuevo Código Civil comentado, dicen: “La acción de reintegración, es decir, la acción de despojo tiene el carácter de restitutoria, porque se sustancia en el condenar al actual poseedor a restituir la cosa al despojado. Ella compete a cualquier poseedor, y también al poseedor a título precario, como por ejemplo al arrendatario, y puede ser ejercitada contra todos, comprendiendo al mismo propietario”20. Aquí
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18. De Martino,— Branca. Códice civile commentato — Della Proprietá.Arts. 1.100-1.172. Nicola Zanichell. Editore. Bologna Soc. Editrice del“ Foro Italiano” , Roma, 1954. F. De Martino: Possesso. Dennunzia diNuova Opera e di Danno Temuto. Pág. 572: “ II Possesso tutelabile é oggi chiaramente non solo il possesso propriamente detto ma anche ladetenzione. E anche esplicitamente sancito che le forme particolaridi detenzione derivanti da rapporti di servizio e di ospitalita non sonotutelabili, perché si tratta di rapporti molto temporanei, che escludononel detentore qualsiasi potere effettivo sulla cosa” .
Pág. 573: “ N9 3. — Da quante si é detto consegue che legittimatoattivamente é il possessore di cose e diritti su cose, nonché il detentore, anche in forza di rapporti obbligatorii, quindi non solo l’usu- fruttuario, ma il conduttore, il creditore pignoratizio ed anticretico, ildepositario, il sequestratario, il titolare del diritto di ritenzione, i co- siddetti ausiliari del possesso, cioé coloro che agiscononell’interessealtrui (institore, amministratore, depositario, mandatario e in genererappresentante) ” .
19. Ver N9 7.20. Nicola e Francesco Stolfi. II .Nuovo Códice Civile Commentato. Casa
Editrice Dott. Eugenio Jovene. Napoli. Libro III Della Proprietá. Pág.510: “Art. 1.168. — L’azione di reintegra ha carattere restitutorioperché si sostanzia nel condannare l’attuale possessore a restituiréla cosa alio spogliato. Essa compete a qualsiasi possessore, ed ancheal possessore a titolo precario, come ad esempio al conduttore, e puóessere esercitata contro tutti, compreso lo stesso proprietario. Tutta- via, il locatore, che abbia agito per morositá contro il conduttore edabbia ottenuto sentenza di srratto puó awalersi del titolo esecutivocontro il sub-locatore allontanandolo dal fondo. .. Tranne questa spe- ciale ipotesi i possessori, anche se a titolo precario, possono esercita- re l’azione di reintegra e la possono intentare anche il commesso,l’amministratore, il mandatario, il depositario, che posseggono nonsolo in nomem, ma anche nell’interesse altrui. . . Cosí puré vi saráspoglio se l’amministratore del condominio taglia al condomino la con-
vemos claramente que la acción interdictal de despojo se puede intentar como medio para facilitar el cumplimiento de un contrato, o continuar el cumplimiento del mismo, aun contra el propietario. Es decir, el propietario de, la cosa, objeto del contrato que falte a sus obligaciones derivadas del contrato, puede ser legitimado pasivo en una supuesta acción interdictal de despojo. El autor español Cerrillo Quiles, hablando del interdicto del arrendatario contra arrendador, admite claramente la utilización de los interdictos posesorios como medio de cumplimiento de los contratos. En efecto, él dice que aunque los contratantes pueden valerse de las acciones derivadas del contrato para hacer respetar el mismo, esto no constituye grave obstáculo para la utilización de las acciones interdíctales como medio de cumplimiento de los contratos. En efecto él dice que se trata de dos cuestiones totalmente diferentes, que no tienen que ver la una con la otra2". En Venezuela, el criterio sustentado por Cerrillo Quiles puede tener clara vigencia en cuanto que lo dispuesto en el Código Civil español sobre el interdicto de despojo, no varía mucho de lo dispuesto en el Código Civil venezolano. El Código Civil italiano en el Artículo 1.168 reglamenta el interdicto de despojo y dice: “Quien ha sido violentamente y ocultamente despojado de la posesión, puede dentro del año contable del despojo
duttura dell’acqua, della luce, del riscaldamento; non vi sará spoglio se il taglio della conduttura viene fatto da la societá della luce o dell’acqua, perché l’utente non ha il possesso del servizio che prestano le societá concessionarie. E pertanto contro di esse si potrá sperimen- tare la azione contrattuale e non quella possessoria” .
21. F. Carrillo Quiles. Manual de Interdictos y sus formularios. Colección “Manuales de Derecho” , Serie “ C” . Estudios varios. Editorial jurídica española. Barcelona, Madrid. Pág. 63: “La materia de este epígrafe ha suscitado abundantes controversias en los últimos años; en efecto, dada la coexistencia de dos posesiones en el arriendo y el hecho de que la materia arrenditicia se resuelve en una serie de derechos con acciones personales específicas, se dudó un principio acerca de la procedencia de los interdictos intentados por arrendatarios para dirimir perturbaciones o despojos de la posesión inmediata que como consecuencia del vínculo arrendaticio les correspondiera. La existencia de acciones personales nacidas del contrato no puede, sin embargo, considerarse como un serio obstáculo a la utilización de la vía interdictal, ya que existe una radical diferencia entre la cuestión de derecho planteada como consecuencia del ejercicio de las acciones nacidas del contrato y el debate de mero hecho en el proceso interdictal de pura defensa posesoria; mayor dificultad plantea, sin embargo, la concurrencia de dos posesiones que se produce como consecuencia del arriendo; en efecto, surge en tal supuesto una colisión entre dos posesiones: la inmediata material y la mediata desmaterializada. Sin embargo, tampoco ello puede, en definitiva, considerarse como un grave obstáculo si no se pierde de vista la esencia fáctica de los interdictos posesorios, limitados fundamentalmente al mantenimiento de estados de hecho, abstracción hecha de la legitimidad de los mismos, y fundamentados en la necesidad de mantener la paz jurídica por la prescripción de las actuaciones privadas del derecho.
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sufrido, pedir contra el autor de dicho despojo la reintegración de dicha posesión.
”La acción se concede también a quien tiene la detentación de la cosa, salvo el caso de que la tenga por razones de servicio y de hospitalidad.
”Si el despojo es clandestino, el término para pedir la reintegración corre desde el día que se descubrió el despojo. La reintegración debe ordenarse por el Juez sobre la simple notoriedad del hecho, sin dilación” . Como vemos, el interdicto de despojo lo puede intentar cualquier poseedor, aun el poseedor precario. Excepción hecha de que se tenga la posesión por razones de servicio y hospitalidad. El interdicto de despojo en el Código Civil italiano tiene los requisitos de violencia y clandestinidad, requisitos que fueron quitados en el articulado del Código Civil venezolano vigente. El Código Civil uruguayo, en el Artículo 661 dice: “El que ha sido turbado en su posesión o privado injustamente de ella, tiene derecho para pedir que. se le ampare o restituya con indemnización de costas, costos, daños y perjuicios” , y en el 667 dice: “El usufructuario, el usuario, y el que tiene el derecho de habitación puede ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo” . Como vemos el Código Civil uruguayo habla claramente del interdicto de despojo practicado aun contra el propietario y, por lo tanto, incluye al interdicto de despojo como medio de cumplimiento de un con
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Los Tribunales de Instancia se mostraron,. en principio, vacilantes en orden a la admisión de los interdictos en el supuesto que examinamos; así, la Audiencia de Barcelona, a principios de siglo se orientó en sentido negativo y en igual forma se pronunció la Audencia de Valladolid en sentencias de 25-11-1926, 28-4-1928, 17-4-1934 y 10- 5-1937, etc. Sin embargo, las modernas corrientes son completamente favorables a la tesis permisiva. Así, una sentencia de la Aud. Territorial de Pamplona de 25-1-1947, ha admitido el interdicto de arrendatario contra arrendador; igual criterio ha sustentado la Aud. de Barcelona confirmando la tesis sustentada por el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdá de 15-6-1949 y la de Madrid de 5-6-1945. En cuanto al Tribunal Supremo no se ha pronunciado de una manera concreta sobre la cuestión. La Sentencia de 24-11-1948 dio ocasión a nuestro más alto Tribunal para haber formulado una declaración explícita sobre la materia, sin embargo, los fundamentos de derecho de la sentencia de casación no hicieron sino enunciar el problema sin resolverlo, aunque dejando traslucir si bien en forma muy vaga, un criterio favorable a la admisión de los interdictos en el supuesto en cuestióa. Finalmente la doctrina moderna se orienta unánimemente en el sentido afirmativo que es el por nosotros sostenido. Por tanto, el arrendatario que viere su estado posesorio inquietado, o se viere desposeído total o parcialmente de la cosa arrendada, aparte de poder utilizar las acciones ordinarias que le corresponden para responder a la violación del contrato, tendrá contra el arrendatario causante de la lesión posesoria, el remedio interdictal” .
trato, ya que el carácter de usufructuario y de usuario y el del que tiene derecho de habitación, es decir, el carácter de poseedor precario de éstos, se deriva generalmente de una relación contractual que los vincula jurídicamente al propietario, el cual mantendría el carácter de poseedor legítimo. En efecto, repito, se puede ser poseedor precario solamente en base a una relación jurídica contractual. El Artículo 2.490 del Código Civil argentino dice: “ Corresponde la acción de despojo a todo poseedor despojado y sus herederos, de la posesión de inmuebles, aunque, su posesión sea viciosa, sin obligación dé.producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sean dueños del inmueble” . Como vemos también el Código Civil argentino prevé la posibilidad de que el interdicto de despojo se intente contra el propietario del inmueble, es decir, prevé que se use el interdicto de despojo como medio de cumplimiento de un contrato o de facilitación de cumplimiento del mismo.
Esto sustenta una vez más el concepto de que se puede intentar el interdicto de despojo como medio indirecto de cumplimiento de un contrato, sin que el hecho de que existan acciones derivadas del contrato obstaculice la utilización de las acciones interdíctales como medio de cumplimiento del contrato. Existe jurisprudencia en Venezuela sobre el punto hasta ahora tratado. Esta jurisprudencia da vialidad a la tesis hasta ahora sostenida, es decir, la permisiva22.
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22. Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1957. Volumen VI, Jurisprudencia de los Tribunales de la República, año 1957, República de Venezuela, Ministerio de Justicia, Instituto de Codificación y Jurisprudencia: “Es jurisprudencia, acatando la doctrina, de este Tribunal, que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir que el querellante tenga derecho al uso y goce de la cosa. En el caso de autos, aparece de las declaraciones rendidas por los testigos ante el Notario Público, y luego ratificadas ante el Tribunal que el ciudadano M. G. F., era poseedor de los locales de comercio indicados en la querella, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con S. B. Así, el testigo L. R. T. expresa, que él adquiría el pan en el referido negocio de panadería P. R. del O. En el mismo sentido declaran los testigos L. A. G. y A. G. L. Como se ha dicho ya en la parte narrativa de esta decisión, esas declaraciones fueron ratificadas en la articulación probatoria y las aprecia el Tribunal, ya que no se contradicen en sus deposiciones. Es más, en la declaración al particular a que se refiere el escrito de promoción de pruebas, esos mismos testigos declaran, que les consta los cobros que ha hecho el querellado de las pensiones de arrendamiento por los locales de comercio arrendados y el testigo A. G., expone el conocimiento que tiene de la existencia del contrato de arrendamiento.
Establecido, pues, que el querellante tenía la posesión de los locales, pasa el Tribunal a ver si se ha verificado el despojo alegado.
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Sin embargo, existe una sentencia de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de 17 de junio de 1960 que dice textualmente: . .Ahora bien, la acción intentada es la prevista en el Artículo 783 del Código Civil, cuyo texto dice: Al decir la disposición mencionada “aunque fuera elpropietario” , debe entenderse que sólo en la circunstancia de que éste haya procedido a privar de la cosa al poseedor de manera arbitraria y de que exista vínculo contractual previo entre quien posee o detenta y el propietario, puede, concebirse la acción interdictal como susceptible de dirigirse contra dicho propietario. Concluyen de lo expuesto los sentenciadores “que al alegar los querellantes que les vincula un nexo contractual de concedente a concesionario con la querellada, el pretendido despojo vendría sólo a configurar un incumplimiento de las obligaciones del concedente hacia los concesionarios. En el caso concreto se encuentra que la vinculación contractual, aunque denominada por los querellantes como concesión, participa más bien del contrato de arrendamiento, según se desprende de la inspección ocular...” 23.
En efecto, de las declaraciones de los testigos ya mencionados, se desprende que el día 15 de octubre de 1957, el ciudadano S. B. propietario del local se hizo presente a las puertas del negocio de panadería R. del O. y rompió uno de los candados de una puerta de las llamadas “ Santa María” con una segueta. Todos los testigos dan razón de ello, pues aparece de autos, que observaron cuando el querellado realizaba el hecho. Asimismo observaron que puso otro candado. Esos hechos no desvirtuados en la articulación, dan prueba cierta y fehaciente de haberse consumado el despojo de la posesión que tenía el querellante en el ya varias veces indicado local de comercio, entendiendo por tal la violencia en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la cosa mueble o inmueble al querellante, que esa privación sea efectiva y real y que el despojador releve al despojado en el goce y tenencia de la cosa.
De las declaraciones de los testigos aparece que el querellado, sin autorización del autor, rompió un candado y lo sustituyó por otro, reservándose para sí la llave del candado colocado. Es innegable, que el cambio del cierre de seguridad de la puerta, quitaba al querellante la posesión o tenencia de la cosa, que en el caso de autos es el local ya indicado en la querella.
Por las razones ya mencionadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma en todas sus partes el decreto de restitución dictado por el Juzgado de Sustanciaeión, y en consecuencia, mantiene el ciudadano M. G. F. en la posesión del local. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, condena a S. B. al pago de las costas procesales, por haber resultado despojador” .
23. Sentencia de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de 17 de junio de 1960. Jurisprudencia, Primer Semestre de 1960, pág. 393, N? 146 “ .. .Ahora bien, la acción intentada es la prevista en el Artículo 783 del Código Civil, cuyo texto dice: “ . . . ” . Al decir la disposición mencionada “aunque fuere el propietario” , debe entenderse que
Como vemos, esta sentencia que en un primer momento pareciera dar razón a la tesis de que el interdicto se puede usar como medio de cumplimiento de un contrato, en la segunda parte la sentencia aparentemente expresa todo lo contrario. Existe también una sentencia de la Corte de Casación de 11 de, enero de 1938, la cual opina totalmente lo contrario, es decir, no da nunca cabida al interdicto de despojo como medio de cumplimiento o de facilitación de cumplimiento de un contrato24.
Cuando existe una relación contractual entre el poseedor legítimo y el poseedor precario, éste, según esta sentencia, no puede intentar el interdicto de despojo para obtener el cumplimiento del contrato. Ahora, considerando el punto a tratar desde el punto de vista de que el hecho llamado de despojo esté considerado expresamente en una cláusula contractual, diremos que en ese caso el llamado hecho despojador deja de ser despojador en cuanto que estaría permitido abiertamente como un acto normal del contrato. Al propósito existe una sentencia de la Casación venezolana de 6 de agosto de 1957, la cual ratifica este punto de vista25. El ejemplo que trae esta sentencia es el de un hecho considerado expresamente en un contrato, y que luego fue impugnado como hecho despojador. El intentar el interdicto en este caso es absurdo, dado que el hecho estaba expresamente considerado en una cláusula contractual.
Existe también en la jurisprudencia italiana una sentencia de la Corte de Casación italiana del 22 de noviembre de 1935 que dice: “La acción de. despojó es dada al propietario contra el “Mezzadro” , es decir, una especie de colono, que le impida el ac
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sólo en la circunstancia de que éste haya procedido a privar de la cosa al poseedor de manera arbitraria y de que exista vínculo contractual previo entre quien posea o detenta y el propietario puede concebirse la acción interdictal como susceptible de dirigirse contra dicho propietario.
Concluyen de lo expuesto los sentenciados “que al alegar los querellantes que les vincula un nexo contractual de concedente a concesionario con la querellada, el pretenso despojo vendría sólo a configurar un incumplimiento de las obligaciones del concedente hacia los concesionarios. En el caso concreto se encuentra que la vinculación contractual, aunque denominada por los querellantes como “ concesión” , participa más bien del contrato de arrendamiento, según se desprende de la inspección ocular” .
24. Sentencia de Casación de 11 de enero de 1938: “Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamientos sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros posesorios, cualquiera reclamación emanada de la vinculación contractual excede de los límites del procedimiento de las acciones posesorias” .
25. Ver N4 10.
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ceso en el fundo” . Esta sentencia considera el caso de que sea el poseedor legítimo el que intente un interdicto contra el poseedor precario que esté unido al poseedor legítimo por una relación jurídica contractual. También esto, al parecer, sería un poco alarmante y sorprendente; es decir, que una persona que otorga a otras ciertas facultades sobre un fundo u objeto de su propiedad, posteriormente utilice un interdicto para impedir que se practique un hecho que, de una manera o de otra estaría incluido dentro de las facultades que se otorgan al contratante que tiene el carácter de poseedor precario. Sin embargo, vemos en esta sentencia de la jurisprudencia italiana que sucede, y aún más sucede en este caso particular, caso que está caracterizado por el hecho de que tiene lugar la acción solamente cuando se impide el acceso en el fundo. Vemos también que hay una sentencia en la casación italiana del 26 de majm de 1936 que dice que “no se le concederá el interdicto de despojo al propietario, cuando el Mezzadro, es decir, esta especie de colono, se oponga a entregar la cosa que le fue dada” . Como vemos, estas dos sentencias hacen una distinción entre dos hechos que son: el impedir la entrada en el fundo, y el no querer entregar el fundo.
De la concordancia de los Artículos 791 y 792 del Código Civil mexicano se desprende que sólo el poseedor originario puede intentar el interdicto de despojo en favor suyo o en favor del poseedor derivado. Como vemos entonces, el Código Civil mexicano hace una innovación a la posición hasta ahora sostenida por los demás Códigos, al exigir el título de poseedor originario20.
El Código Civil brasilero, en el Artículo 499, concede a cualquier poseedor el derecho a intentar el interdicto de despojo27.
Para concluir diré que, en líneas generales el interdicto de despojo se puede utilizar como medio indirecto para obtener o facilitar el cumplimiento de un contrato.
26. Artículo N" 792 del Código Civil mexicano: “En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, o 'si éste no pide o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo” .
27. Ver N9 14.
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