la tutela en roma

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INTRODUCCIÓN El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1, recogió la definición que de la tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C., quien de la misma dijo que era “un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre (persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”. Las partes que intervienen en la tutela son: el tutor (defensor) y el pupilo (defendido), y este defendido era generalmente o un impúber designado por el testador, la ley o el magistrado; o una mujer, ya que esta última era considerada teóricamente incapaz e inexperta para los negocios. Por su parte, la curatela es un encargo de administración hecho por la potestas política (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular Sui Juris púber, tiene limitada su capacidad de obrar. Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos. 3

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Page 1: La Tutela en Roma

INTRODUCCIÓN

El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1, recogió la definición que de la

tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C.,

quien de la misma dijo que era “un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre

(persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su

edad no puede defenderse por sí mismo”.

Las partes que intervienen en la tutela son: el tutor (defensor) y el pupilo

(defendido), y este defendido era generalmente o un impúber designado por el testador, la

ley o el magistrado; o una mujer, ya que esta última era considerada teóricamente incapaz e

inexperta para los negocios.

Por su parte, la curatela es un encargo de administración hecho por la potestas

política (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular Sui Juris púber, tiene limitada su

capacidad de obrar. Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona

designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui

iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.

La curatela es una institución de derecho civil, que permite representar y asistir a

aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraran incapacitadas

para administrar su patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía

poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo

masculino.

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Page 2: La Tutela en Roma

LA TUTELA Y LA CURATELA EN ROMA

LA TUTELA:

El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1, recogió la definición que de la

tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C.,

quien de la misma dijo que era “un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre

(persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su

edad no puede defenderse por sí mismo”.

El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que

el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad

correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más,

cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente al patrimonio del pupilo y no de sus intereses

morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse

púber el protegido.

Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar

protección a los impúberes. Por eso, aun siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes,

el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos

los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado

que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del

pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la

tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.

CLASES DE TUTELA

Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases: Tutela de impúberes y

de mujeres.

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Page 3: La Tutela en Roma

Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la

República cambia su carácter y ya fue destinada a la protección del que estaba sometido y

era una verdadera carga para el tutor que la ejerce.

La Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia "Sui Juris" a un impúber,

normal mente es la muerte del "Pater Familiae" o la emancipación.

La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se autorizó al

"Pater Familia" a designar Tutor en el testamento y más tarde se le reconoció al magistrado

esta facultad.

Tutela de Impúberes:

Las personas sometidas a tutela eran los impúberes sui iuris, de uno u otro sexo, a

los cuales se llamaba “pupilos”, los cuales continuaban en esa situación hasta que llegaran a

la edad de la pubertad, que para la mujer era a los doce años; en tanto que para los varones,

fue finalmente adoptada la opinión de los proculeyanos, que establecía la edad de catorce

años.

Tutela de las Mujeres:

La mujer administra por sí misma su patrimonio, pero para obligarse requería la

autorización del tutor. Luego se hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el

tutor. La Leyes "Julia" y "Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas

madres de tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley "Claudia" abolió la tutela legitima

de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a desaparecer por completo y ya en la época

de Justiniano no existe rastros de ella.

DESIGNACIÓN DEL TUTOR:

A) Tutela testamentaria

EI pater familias era, en principio, el único que podía designar tutor a su hijo, ya que

esto constituía un atributo de su potestad paterna.

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Page 4: La Tutela en Roma

EI nombramiento del tutor debía hacerse en el testamento en términos imperativos

y después de la institución de heredero, pues si la designación había sido hecha por otra

persona o en forma irregular, esa designación era nula; pero, posteriormente, en razón del

favor con que se miró la tutela testamentaria, en la que el nombramiento se hacía con pleno

conocimiento de causa, se acabó por apartarse del rigor de las antiguas reglas para su

designación.

Se admitió entonces que, bajo reserva de que fuera confirmada por el magistrado,

había que reconocer como válida la designación del tutor contenida en un testamento que

fuera nulo por la forma, la que dimanara del padre natural o de la madre, de los parientes

maternos y aún de un extraño, siempre que en estos casos la designación fuera aprobada por

el magistrado después de una información sobre la honradez y honorabilidad del tutor

designado, y en este último caso siempre que el impúber, no teniendo fortuna, hubiera sido

instituido heredero en el testamento en el cual se le designaba un tutor.

B) Tutela legítima

Por disposición de la ley, a falta de tutor testamentario era tutor el heredero

presunto del pupilo, por aplicación de la regla de que “la carga de la tutela debe caer en

donde este el provecho de la sucesión”; principio muy práctico por tener el heredero

presunto, más que ninguna otra persona, interés en la buena gestión de los bienes que

habrían de ser suyos si el pupilo llegaba a morir siendo impúber.

Por consiguiente, de acuerdo con la Ley de las XII Tablas, la tutela correspondía: en

primer lugar, a los agnados, siendo preferidos los de grado más próximo, y si fueran varios

los que estaban en el mismo grado, todos serían tutores; y en segundo lugar, a falta de

agnados, eran llamados a la tutela legítima los gentiles.

En el derecho de Justiniano era llamado a la tutela el pariente más próximo, fuera

agnado o cognado; y la madre y el abuelo del impúber eran preferidos a los colaterales.

Cuando se trataba de un liberto impúber, la tutela le correspondía a su patrono; y

respecto a un hijo emancipado antes de la edad de la pubertad, la tutela correspondía al

autor de la emancipación o a sus descendientes y entonces se llamaba tutela fiduciaria, por

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Page 5: La Tutela en Roma

alusión al pacto de fiducia, salvo en el caso en que fuera el padre, que por deferencia se

designaba con el nombre de tutor legítimo.

C) Tutela deferida por el magistrado o dativa

A falta de tutor testamentario y de tutor legítimo la designación correspondía al

magistrado. En Roma e Italia, la Ley Atilia dio la facultad de nombrar tutor al pretor urbano

y a la mayoría de los tribunos de la plebe; y las leyes Iulia y Ticia, concedieron esa facultad

de designar tutor en las provincias al gobernador de estas. Después, en la época de Claudio,

la facultad de nombrar tutor pasó a los cónsules, y bajo Marco Aurelio, se creó para este

cargo un pretor especial, que se llamó el pretor tutelaris. Finalmente, bajo Justiniano, los

magistrados municipales eran los encargados de nombrar tutores a los pupilos de condición

pobre y los magistrados superiores para los pupilos que poseían fortuna.

La designación de los tutores por los magistrados debía hacerse previa información

sobre la moralidad y la fortuna del tutor nombrado.

EXCUSAS E INCAPACIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA

La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo

necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego

se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la

autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.

En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus

descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo

matrimonio.

Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela,

haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la

"abdicatio tutelae".

El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio,

pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a

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Page 6: La Tutela en Roma

sus funciones de tutor. El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo

razones graves que le impidan ejercer el cargo.

El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria

y más tarde a la legítima.

Entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:

a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado,

miembro del consilium principis, profesor, sacerdote.

b) Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema,

una enfermedad grave, 1a ignorancia.

c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos

de tutor o de curador.

d) Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado, entre otros.

Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se

desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron

según los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos,

personas enemistadas con el padre del pupilo, etc.

El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de

tutor a los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los

obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y

de la abuela.

FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA:

- Inventario solemne de los bienes pupilares. Debía hacerse en presencia de personae

publiscae, escribanos, tabularios o magistrados; y si por alguna causa era omitido el

inventario sin que mediara negligencia del tutor, la estimación de la fortuna del pupilo la

hacía el juez; pero en caso de omisión dolosa, la estimación quedaba reservada al pupilo

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Page 7: La Tutela en Roma

bajo juramento. Por testamento, el pater podía relevar al nombrado tutor de la obligación de

elaborar el inventario.

- La satisdatio o prestación de fianza. Comportaba la promesa formal de conservar

intacto el patrimonio del pupilo y, así mismo, la presentación de fiadores solventes que

asumieran igual compromiso. Más de tal obligación fue excluido el tutor testamentario y

también aquel cuyo nombramiento se hubiera hecho con conocimiento de causa, porque la

confianza del testador y la investigación del magistrado sobre la moralidad y fortuna del

tutor reemplazaban la garantía de la fianza.

- Declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo. Esta última

obligación la impuso el derecho Justinianeo en procura de la defensa de los intereses del

impúber sui iuris, porque de ser el nombrado tutor deudor o acreedor del pupilo quedaba

incurso en causal de exclusión de la tutela. Si el nombrado nada decía al respecto y era

acreedor, quedaba desposeído del crédito; y si era deudor, y durante la tutela hacía el pago,

no se le reconocía.

FUNCIONES DEL TUTOR

Era función primordial del tutor atender la administración de los bienes y

patrimonio en general del pupilo, supuesto que no le correspondía velar por la protección

moral y educación del incapaz, para lo cual el magistrado habría de elegir un pariente

cercano de aquél o allegado a quien el tutor debía entregar los dineros necesarios para que

cumpliera su cometido.

Las funciones del tutor se resumen en las auctoritatis interpositio y en la gestio del

patrimonio del pupilo.

a) Autorictatis interpositio: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico

realizado por el pupilo.

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Page 8: La Tutela en Roma

b) Negotiorum gestio en la infantia del pupilo: el tutor realiza los actos jurídicos

mediante la negotiorum gestio. El autor administra y los actos los lleva a cabo sin la

colaboración del pupilo; es decir los realiza en nombre propio.

Restricciones a los poderes del tutor:

-No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna.

-No podía vender los bienes del pupilo

-No podía hacer uso personal del capital del pupilo.

Una vez apersonado de la función principal de administrar la fortuna del impúber, el

tutor debía desarrollarla por vía de gestio o por vía de auctoritas como antes se expresó. En

la gestio, el tutor obraba solamente en nombre propio, esto es, sin llegar a ser representante

del pupilo.

En cambio, en la auctoritas, el pupilo ya había salido de la infancia que duraba

hasta los siete años, era quien obraba en su propio nombre, limitándose el tutor a completar

su capacidad. Se colige de lo anterior que en la gestio el obligado era el tutor, en tanto que

en la auctoritas lo era directamente el pupilo; y si por lo anotado el tutor prefiriera la

auctoritas, ésta le resultaba imposible tratándose de infans, ya que no podía completar una

inexistente capacidad que ni siquiera en formación le reconocía el derecho romano a los

menores de siete años. Más aún, de tratarse de actos que exigieran la presencia del pupilo,

tampoco era posible la gestio, ya que aquel, en tal evento, debía contar con la auctoritas

tutoris.

Cuando el tutor ejercía la gestio tutoris, esto es, cuando gestionaba exclusivamente

en su nombre por ser el pupilo infans, no podía ejecutar en modo alguno, actos como los de

enajenación, aceptación de herencia, repudiación de herencia y comparecer en juicio por el

pupilo.

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Page 9: La Tutela en Roma

OBLIGACIONES EN LA TUTELA.

El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una

vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y

buenas costumbres, no existiendo sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando

medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por

perjuicios que haya podido causarle este ejercicio. Las garantías concedidas al pupilo son:

1. Ley de las XII Tablas: estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor,

que fueron:

• "Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris", acción concedida a todo el mundo menos al

pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna

por torpeza o fraude, y

• "Actio Rationibus Distrahendis", con carácter penal para obtener el pupilo la devolución

de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condenación es al duplo.

2. Derecho Pretoriano: El pretor establece la "Restitutio in integrum" para hacer que se

anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías.

• "Actio Negotiorum Gestorum", asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo

al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión.

• "Cautio rem pupilli salvam fore". Obliga al tutor por un contrato de estipulación,

garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizados la tutela.

3. Fines de la República: en el siglo VII, se creó la "Actio tutelae directa" que corresponde

al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por

el tutor en su administración y la "Actio tutelae contraria", que corresponde al tutor contra

el pupilo por los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio.

4. Bajo el emperador Claudio: los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor

por inacción, por responsable de no administrar; bajo Marco Aurelio se resolvió, sin

intervención de los cónsules, que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones

desde que tiene noticias de su nombramiento.

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Page 10: La Tutela en Roma

5. Derecho Imperial: En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las

faltas que hubieran cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba

obligado a administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo

responsable de su inacción.

6. Último Estado del Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los

bienes del pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar

debidamente. Durante la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y

al terminar la tutela, debe dar cuenta y restituir los bienes.

LA CURATELA

La curatela es un encargo de administración hecho por la potestas política (Pretor)

de un patrimonio privado, cuyo titular Sui Juris púber, tiene limitada su capacidad de obrar.

Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por

el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de

ejercer por sí solo sus derechos.

La curatela es una institución de derecho civil, que permite representar y asistir a

aquellas personas que por una causa particular o accidental, se encontraran incapacitadas

para administrar su patrimonio.

Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía

poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo

masculino.

CLASES DE CURATELA

Curatela de Los Locos

En Roma se distinguían dos clases de locos: el “furiosus” y el”mente captus”.

Conforme a la opinión general, el furiosus era el que tenía intervalos lucidos; el mente

captus, el que nos los tenía, el idiota.

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Page 11: La Tutela en Roma

En la época de la Ley de las XII Tablas, el furiosus era el único provisto de curador,

no así el mente captus; y para el furiosus no existía más que la curatela legítima, en favor

de los agnados y de los gentiles, pues, era en su interés en el que se había establecido esta

institución.

En esta materia, el progreso del derecho fue doble: por una parte, se proveyó de

curador al mente captus; y por la otra, tanto para el mente captus como para el furiosus se

organizó la curatela, no ya en interés de la familia, sino en interés del incapaz mismo y para

su protección; por lo tanto, al lado de la curatela legítima, se admitió la curatela deferida

por el magistrado.

EI mente captus era incapaz, en forma absoluta, para realizar por si mismo cualquier

acto; el furiosus era incapaz igualmente en los intervalos no lúcidos, pero era

completamente capaz en los intervalos lucidos.

EI papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administrar el

patrimonio de éste, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún acto, para

asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba la auctoritas al pupilo, puesto que,

o bien el loco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por

sí solo, o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz y debía

ser reemplazado por su curador.

Las facultades del curador, estaban restringidas como las del tutor, por la oratio

Severi, o sea la prohibición que tenía de enajenar los inmuebles rurales y los situados en los

barrios de la ciudad, salvo ciertas excepciones determinadas limitativamente, prohibición

que extendió Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

En lo que respecta a su responsabilidad, el curador, era responsable por su gestión,

como si se tratara de un gestor de negocios; y por tanto al final de la curatela estaba

obligado a rendir cuentas, así como todas las veces en que el loco habiendo recobrado la

razón se lo exigiera; y como surgieron discrepancias entre los jurisconsultos acerca de si en

este caso terminaba la curatela para comenzar una nueva con el estado de locura

subsiguiente, Justiniano decidió que no cesara sino que el curador quedara inactivo durante

este período de lucidez en que el sujeto podía obrar válidamente por su cuenta.

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Page 12: La Tutela en Roma

Curatela del Pródigo

Conforme a la Ley de las XII Tablas era considerado pródigo la persona sui iuris

que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos por herencia ab-

intestato. La curatela se había realizado entonces, no en interés del prodigo mismo sino en

interés de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de gentiles no había

ninguna curatela.

En el derecho clásico, el punto de vista de la ley varió y trató de proteger al pródigo

por sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto trató como pródigos a todos los que

disipaban sus bienes, sin distinción de su origen, y el magistrado dio un curador, aún a los

que no tenían agnados ni gentiles.

La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un “decreto de interdicción”.

Según unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la creación del pretor; pero,

según otros, esto fue obra de los magistrados y de los reyes, después de los comicios y

finalmente del pretor.

La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión que la del

impúber de mayor infancia, ya que solamente podía mejorar por si solo su condición, pero

no podía empeorarla. La intervención por tanto del curador sólo tenía lugar en aquellos

actos, que de realizarse por el incapaz únicamente podían ocasionarle perjuicios

patrimoniales; y en estos casos intervenía el curador utilizando la “gestio”, o sea

reemplazando al pródigo y no suministrando su “consensus”, pues no hay ningún texto que

mencione este procedimiento para este caso.

La curatela del pródigo se extinguía al cesar la incapacidad de éste por haber dejado

de existir la causa que la había hecho necesaria, debido a la total recuperación del mismo;

siendo necesario entonces el levantamiento de la interdicción, que se realizaba por un

proceso inverso al primero, dado en la misma forma.

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Page 13: La Tutela en Roma

Curatela de Los Menores de Veinticinco Años

El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para

realizar toda clase de negocios jurídicos; capacidad ésta que comenzaba desde el momento

en que había cumplido catorce años de edad, lo cual se explica por el hecho de que en los

primeros tiempos los actos jurídicos eran bastante raros, ya que el comercio no se había

desarrollado; y porque los actos jurídicos estaban llenos de solemnidades que requerían a

menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la de personas que sirvieran de

testigos; todo lo cual resultaba de hecho una protección indirecta para los menores.

Pero no fue lo mismo desde el día en que por virtud del desarrollo del comercio y de

la simplificación de las formas primitivas, los actos jurídicos fueron más numerosos, más

frecuentes y más fáciles de realizar; pues entonces la necesidad de proteger al menor de

veinticinco años de edad se hizo sentir, y tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI

de Roma, que da contra cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años, una

acción pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas.

Según algunos autores la Lex Plaetoria acordó al menor una acción para hacerse

devolver lo que hubiera dado en cumplimiento de un convenio doloso que hubiera

celebrado; y después de introducido el procedimiento formulario, habría podido rehusarse a

cumplir su obligación oponiendo una excepción de dolo a la parte contraria que lo hubiera

demandado judicialmente para lograr tal cumplimiento. Pero, según opinan otros, la Lex

Plaetoria no establecía más sanción que la imposición de una pena al infractor, o sea que

había sido una ley minus cuam perfecta.

En la Lex Plaetoria se ve también la posibilidad de que el menor pudiera hacerse

asistir de un curador para un acto determinado, y de este modo si no en derecho por lo

menos de hecho, el tercero que tratara con el menor tenía menos que temer de ser acusado

de fraude ya que se salvaguardaba el crédito del menor.

EI derecho pretoriano llegó más lejos que la Lex Plaetoria, pues permitió al menor

no solamente engañado, sino simplemente lesionado por el acto que había realizado,

obtener la resolución del mismo por decisión del magistrado; siendo sólo necesario para

que se acordara esta restitución lo siguiente:

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Page 14: La Tutela en Roma

a) Que la lesión resultara del acto mismo y no de un hecho posterior o fortuito,

correspondiendo al menor suministrar la prueba de la lesión pues no bastaba con demostrar

que era menor al realizar el acto.

b) Que la lesión sufrida fuera de cierta importancia

c) Que la restitutio in integrum se demandara dentro de cierto plazo: en un principio, en un

año útil; y bajo Justiniano, cuatro años continuos.

d) Que no tuviera, conforme al derecho civil, otro recurso que intentar.

A partir del emperador Marco Aurelio, pasó la curatela de especial y accidental a ser

permanente; tendiendo a asemejarse más a la tutela. Sin embargo, no se impuso al menor en

forma general, pues constituyó una regla el que los menores no tenían curador contra su

voluntad.

Excepcionalmente podía ser obligado el menor a asistirse de un curador, a petición

de la parte contraria, para actos que no pudiera realizar más que con él y para los cuales se

pudiera exigir ésta garantía de hecho contra la ulterior nulidad del acto; tales eran: la

rendición de cuentas de la tutela, la realización de un pago al menor o un juicio contra el

mismo menor.

A partir del emperador Diocleciano,se distinguieron dos clases de menores: los que

tenían curador y los que no lo tenían.

Los menores con curador eran incapaces, como los pupilos en mayor infancia y

como los pródigos, ya que ellos por sí mismos podían mejorar su condición, pero no podían

empeorarla sin el “consensus curatoris”. Los menores que no tenían curador eran

plenamente capaces para mejorar su condición y para empeorarla, sin asistencia de nadie.

Estas dos clases de menores se asemejaban sin embargo desde dos puntos de vista:

a) que podían en caso de lesión hacer rescindir sus actos por la vía de la in integrum

restitutio; y, b) que la oratio Severi se aplicaba a las dos clases de menores en cuanto a la

enajenación de los inmuebles rurales y los situados en los barrios de la ciudad, ampliada

por Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos.

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Page 15: La Tutela en Roma

EI “consensus curatoris” era la adhesión del curador a un acto ejecutado por un

menor. Este modo de intervenir el curador era especial para el curador del menor, o sea el

sujeto entre 14 y 25 años, pues los otros curadores no procedían sino por la gestio, o sea,

que reemplazaban al incapaz y no lo asistían. Esta forma de intervenir apareció el mismo

día en que la Lex Plaetoria proveyó al menor de un curador para actos jurídicos

determinados.

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Page 16: La Tutela en Roma

CONCLUSIÓN

La igualdad de capacidad jurídica se establecía entre los sexos. El relajamiento de

las reglas tradicionales y el cristianismo concurrían a este efecto. En los siglos IV y V ya no

se encuentran en la práctica restos de la tutela de las mujeres en Occidente. En Oriente, aún

se hace alusión a ella en el Siglo VI, pero sin que las funciones del tutor se diferencie

claramente.

La Tutela de los impúberes, según las ideas de esa época, exageró aún más la

protección de los pupilos, a los cuales Justiniano, de acuerdo con los proculeyanos, fijó la

edad de la pubertad en 14 y 12 años. El nombramiento del tutor o de los tutores

testamentarios pudo en lo sucesivo preceder o seguir a la institución de heredero o incluso

encontrarse contenido en un simple codicilo.

La tutela legítima subsistía; pero, imitando muy libremente la tutela griega, la

madre, mayor de 25 años, fue admitida por Teodosio (390), a falta de tutor testamentario o

legítimo, a reclamar la tutela de sus hijos jurando que no volvería a casarse; si, esto no

obstante, lo hacía, una hipoteca tácita gravaba los bienes de su segundo marido. Justiniano

prefirió a la madre y en su defecto a la abuela a los agnados a condición de que hicieran la

misma promesa, que renunciaran al beneficio del senadoconsulto Veleyano y que prestaran

hipoteca general.

El sistema de las incapacidades y de las excusas, retocado y generalizado para las

tutelas, eliminaba o dispensaba a los que realizaban tareas físicas o las funciones que

desempeñaban, lo que los hacía inaptos para administrar la fortuna ajena. Desconfiado

respecto a los tutores, el derecho bizantino multiplicó las precauciones.

Los inventarios al comienzo y en el transcurso de la tutela, de los cuales sólo el tutor

testamentario podía ser dispensado por cláusula expresa del testamento, tuvieron que ser

hechos con la asistencia de un tabularius y a veces de testigos, so pena de destitución y de

infamia. Justiniano exigió, para entrar en funciones, el juramento de administrar bien y la

declaración de los créditos y deudas del tutor respecto del pupilo.

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Page 17: La Tutela en Roma

BIBLIOGRAFÍA

-HURTADO O., Agustín. (2001) Lecciones de Derecho Romano.Vol. I, Caracas: Editorial Buchivacoa.

-ARTILES, Sebastian. Introducción al Derecho Romano. (Caracas, 1965)

-CARMONA URDANETA, Wilmer Alejandro. Manual de Derecho Romano. (McGraw-

Hill, Caracas, 1998)

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