la transparencia fiscal internacional: protocolos

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LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS PARA SU APLICACION José Antonio Rodriguez Ondarza Catedrático de Hacienda Pública. Universidad Complutense de Madrid Juan José Rubio Guerrero Catedrático de Hacienda Pública. Universidad de Castilla-La Mancha Crónica Tributaria nº 96 (2000), pp. 123-147.

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Page 1: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS PARA SU APLICACION

José Antonio Rodriguez Ondarza Catedrático de Hacienda Pública. Universidad Complutense de Madrid

Juan José Rubio Guerrero Catedrático de Hacienda Pública. Universidad de Castilla-La Mancha

Crónica Tributaria nº 96 (2000), pp. 123-147.

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SUMARIO.

1. INTRODUCCION.

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

2.1. Condiciones para que se origine la tfi.

2.2. Rentas objeto de inclusión.

2.3. Exclusión de rentas.

2.4. Régimen de inclusión en la base imponible española.

2.5. Entidad participada residente en paraíso fiscal.

2.6. Obligaciones formales de la tfi. los grupos de sociedades.

3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

3.1. Condiciones para que se origine en la entidad no residentela TFI.

3.2. Rentas objeto de inclusión.

3.3. Criterios de imputación en la TFI.

3.4. Presunciones y obligaciones formales.

4. LA TFI Y LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.

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1. INTRODUCCION.

La Transparencia Fiscal Internacional (TFI) constituye una técnica tributaria

arraigada en los países con sistemas fiscales modernos y fundamentalmente

exportadores de capital.

En un contexto definido por la existencia de economías globalizadas regidas

por la liberalización de los mercados de capitales, el objetivo básico de la TFI es

contrarrestar o anular las ventajas de utilizar, por las personas físicas y entidades

residentes en España, entidades interpuestas (estructuras internacionales

instrumentales) en territorios extranjeros de baja o nula tributación con el fin

exclusivo de evitar o diferir el pago de los impuestos personales sobre la renta

españoles. Se trata, por tanto, de un mecanismo destinado a contrarrestar la

práctica de la deslocalización, por motivos fiscales, de capitales no incorporados

directamente al ámbito de las actividades empresariales. Bajo esta perspectiva, la

TFI se contempla como un complemento necesario al principio de tributación por la

renta mundial, aplicable a los sujetos pasivos residentes de un país.

En esencia, la TFI implica que se incluyan en la base imponible de los sujetos

pasivos (personas físicas o jurídicas) residentes en España determinadas rentas

denominadas pasivas (no derivadas del desarrollo estricto de actividades

empresariales) obtenidas por ciertas entidades no residentes de las que sean

partícipes, directa o indirectamente, los sujetos pasivos residentes en España,

aunque no haya habido distribución de resultados.

No obstante, aunque el régimen de la TFI está básicamente di señado pa ra

incidir sobre las sociedades instrumentales constituidas en el extranjero que no

realizan actividades empresariales propiamente dichas, sus efectos se extienden

también al ámbito de las sociedades que desarrollan actividades empresariales

cuando tales entidades adquieren activos generadores de rentas pasivas en un

porcentaje relevante y practican políticas de no repatriación de los beneficios,

evitando así la efectiva tributación en España de las rentas generadas en el

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extranjero hasta que la sociedad instrumental no residente proceda a distribuir

beneficios a sus socios españoles o éstos vendan las acciones de la sociedad no

residente. Asimismo, se t rata de evitar la minoración d e la base imponible gravada

en España mediante la facturación de gastos desde sociedades vinculadas no

residentes sometidas en sus países de residencia a baja tributación.

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

En el ámbito del IS, la TFI consiste en la inclusión de determinadas rentas

positivas obtenidas por entidades no residentes en la base imponible del impuesto

sobre s ociedades de la en tidad residente en España que e jerza el control. Dado que

lo que se imputa es un conjunto de rentas obtenidas por una filial extranjera y, por

su relativa similitud con la Transparencia Fiscal, es por lo que se le conoce como

Transparencia Fiscal Internacional. En concreto, en el art. 4.2. de la LIS se

establece que "en el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por

obtención de renta el cumplimiento de las circustancias determinantes de la

inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no

residente". A su vez, es el art. 121 de la LIS el que desarrolla, en el ámbito de los

regímenes fiscales especiales, el régimen de la TFI.

2.1. Condiciones para que se origine la TFI.

En cuanto a la aplicación del régimen de la TFI, la LIS establece que las

entidades sujetas por obligación personal de contribuir, esto es, aquéllas que tengan

su residencia en territorio español, deberán incluir en la base imponible del IS la

renta positiva obtenida por una entidad no residente, en cuanto concurran las

siguientes circunstancias:

a) Tipología específica de las rentas objeto de imputación.

Que se trate de rentas calificadas de pasivas (esto es, no derivadas

de actividades empresariales) y las derivadas de determinados servicios

prestados a entidades residentes vinculadas,

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b) Control de la entidad residente sobre la entidad no residente.

Que la entidad residente, por sí sola o conjuntamente con personas

físicas o entidades vinculadas (en el sentido del art. 16 del IS), tenga una

participación igual o superior al 50% de los fondos propios, los resultados o

los derechos de voto de la sociedad instrumental no residente en territorio

español, debiendo determinarse ese grado de control en la fecha del cierre

del ejercicio social de la entidad no residente, el cual, a su vez, no podrá

entenderse de duración superior a doce meses. Por tanto, cabe que la

participación del 50% por parte de la entidad residente se tenga: i)

aisladamente, ii) con personas físicas vinculadas (residentes o no residentes

en territorio español), iii) con entidades vinculadas (residentes o no

residentes en territorio español), y iv) con personas y entidades vinculadas.

En cuanto a la diversidad de los parámetros de participación

mencionados a los efectos del cómputo (capital, fondos propios, resultados

y derechos de voto) cabe destacar:

- de un lado, su adecuación para cubrir la diversidad de supuestos en cuanto

a la naturaleza jurídica de la entidad participada, tratando de adaptarse, con

ello, a las diferentes concepciones que del contrato de sociedad se tenga en

los distintos Estados donde tenga su residencia la sociedad no residente, y,

- de otro, la condición de criterio de principal primacía que, según la propia

DGT (CnV, 10-10-1995) parece reconocerse al parámetro de la participación

en los resultados respecto a los fundamentados en la participación en el

capital, los fondos propios o los derechos de voto, quedando estos últimos

configurados como criterios subsidiarios.

A efectos de determinar el grado de participación conjunta, se

computan las participaciones que en la entidad no residente tengan otras

personas o entidades vinculadas, residentes o no en España. El porcentaje

de participación deberá determinarse sumando el poseído por la entidad

residente a los detentados por las entidades con ella vinculadas y sometidas

por tanto a su poder de decisión. Las participaciones que posean la entidad

residente, las personas físicas vinculadas (residentes o no en España), y las

entidades vinculadas residentes deberán computarse por el porcentaje de

participación directa en la entidad extranjera. En el caso concreto de que

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entre las vinculadas figure una sociedad no residente en España, la

participación en la sociedad instrumental residente en el extranjero se

computará por el importe de la participación indirecta que determine en las

personas o entidades vinculadas residentes en territorio español. En este

caso, por tanto, la cuantía de la renta a imputar deberá determinarse en

función del grado de la participación indirecta detentada por la entidad

residente en España en la sociedad no residente vinculada.

c) La sociedad no residente disfrute de un régimen fiscal privilegiado.

Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio

español, respecto de alguna de las clases de rentas positivas susceptibles

de ser integradas en la base imponible de la sociedad española, por razón

de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS español, sea inferior

al 75% del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.

Por tanto, la TFI se aplica tanto cuando la entidad extranjera reside en un

país o territorio calificado de paraíso fiscal como cuando reside en un país

que aunque no tenga tal consideración; se caracteriza por la aplicación de

una reducida tributación, y ello aun en el caso de tratarse de un país con el

que España tenga firmado un convenio de doble imposición internacional.

A su vez, la comparación respecto a la tributación efectiva deberá

efectuarse de forma individualizada para cada una de las rentas objeto de

imputación a la entidad residente en España. Y en el caso de que la entidad

no residente obtenga distintos tipos de renta, unas imputables y otras no con

arreglo al régimen de la TFI, el análisis mencionado del impuesto satisfecho

deberá limitarse al ámbito de las rentas imputables a la entidad residente.

Asimismo, y en cuanto a la delimitación del impuesto efectivamente

satisfecho en el extranjero por las rentas susceptibles de tributar en

transparencia, debe entenderse comprendido en el mismo la totalidad de los

impuestos soportados, tanto en su país como en un país extranjero, por las

rentas obtenidas por la entidad no residente que sean objeto de imputación,

debiendo excluirse, no obstante, del cómputo el montante de los impuestos

no satisfechos por razón de un incentivo, una bonificación o un beneficio

fiscal en la sede de la sociedad no residente. En este sentido, al delimitarse

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en la LIS (art. 121.9.a) los impuestos extranjeros deducibles de la cuota

íntegra de la entidad residente obligada a la inclusión para evitar la doble

imposición, se delimita la consideración de impuestos efectivamente

satisfechos tanto a los pagados por la entidad no residente como por sus

sociedades participadas, siempre que sobre éstas tenga aquélla el porcentaje

de participación establecido en el art. 30.2 de la LIS (deducción del impuesto

subyacente cuando el porcentaje de participación en filiales extranjeras es

superior al 5%).

En cuanto a la delimitación del tipo de gravamen utilizable para

efectuar la comparación del impuesto que hubiera correspondido de acuerdo

con la normativa española con el impuesto efectivamente satisfecho en el

extranjero, es el que correspondería con arreglo a las normas del Impuesto

sobre Sociedades atendiendo a cual sea la naturaleza del sujeto pasivo (35%

con carácter general). En el caso particular de que los socios residentes en

España sean personas físicas, a efectos de verificar la existencia o no de

este requisito de tributación privilegiada, se utilizará la normativa del IS

español con el tipo de gravamen general del 35%.

Por lo que se refiere a la entidad residente cabe resaltar también algún

aspecto. Así, por ejemplo, quedan sujetas al régimen de la TFI aquellas entidades

que, conforme a la delimitación de las entidades residentes contenida en la

normativa del IS, tengan su sede de dirección efectiva en territorio español, esto es,

que radique en España la dirección y control del conjunto de sus actividades,

aunque se hayan constituido en un país diferente de España.

Asimismo, están obligadas a la inclusión las entidades residentes en

territorio español, aunque participen en la entidad no residente a través de una

sucursal o un establecimiento permanente situado en un tercer país, porque el

establecimiento permanente no tiene personalidad jurídica independiente de la

entidad residente en España. Para este caso, en la LIS (art. 29 bis) se dispone que

cuando en el establecimiento permanente concurra la doble circunstancia de, por

una parte, obtener rentas susceptibles de aplicación del régimen de la TFI, y, de

otra, cumplir los requisitos precisos para la aplicación de la deducción por doble

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imposición internacional, la aplicación de la TFI excluya el disfrute de la mencionada

deducción.

Por otra parte, un establecimiento permanente de una sociedad residente en

España no podrá generar rentas susceptibles de ser atraidas a España por la

aplicación del régimen de la TFI. Asimismo, quedan fuera de la norma tanto las

entidades no residentes en España como los establecimientos permanentes

situados en España porque son sujetos pasivos por obligación real. A su vez, las

entidades no residentes deben estar controladas por entidades residentes en

España. Esto significa que no se verán afectadas por la TFI las matrices extranjeras

de sociedades españolas ni las sociedades no residentes pertenecientes al mismo

grupo de la sociedad residente sobre las que esta última no ejerza el control. En

consecuencia, la regulación del régimen de la TFI trata de ser neutral respecto a la

inversión extranjera en España y afecta a la inversión española en el extranjero.

Asimismo, la sociedad española obligada a la inclusión será aquella que

participe de forma directa en la entidad extranjera. En el caso de participación

indirecta a través de sociedades residentes, la obligada a la inclusión será la

sociedad residente, que dentro de la cadena de sociedades residentes, se

encuentre más próxima a la entidad no residente.

2.2. Rentas objeto de inclusión.

El régimen de la TFI no implica incluir en la base imponible de la entidad

española la totalidad de las rentas obtenidas por sus filiales residentes en el

extranjero. La obligación se extiende exclusivamente a las rentas procedentes de

determinadas fuentes. En líneas generales, las rentas obtenidas por la entidad no

residente que serán objeto de imputación son las rentas pasivas propiamente

dichas, y las rentas derivadas de actividades (empresariales) que supongan un

vaciamiento de las bases imponibles españolas. La calificación de estas rentas se

debe hacer en la entidad no residente, imputándose únicamente estas rentas.

En cuanto a las denominadas rentas pasivas, las fuentes de renta

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consideradas -alquileres, dividendos, intereses y plusvalías netas- son el resultado

de aportar, por una persona o entidad residente en España, un patrimonio a una

entidad residente en el extranjero con el propósito de acumular en ella las rentas

derivadas del mismo, beneficiándose d e la reducida o nula tr ibutación e xistente en

el país sede de la entidad instrumental extranjera, si no fuesen objeto de la TFI. No

obstante, de esta delimitación de rentas pasivas quedan excluidas determinadas

categorías como, por ejemplo, las derivadas de la cesión de los derechos de

propiedad industrial (marcas, patentes, nombre comercial, etc.).

Respecto a las rentas derivadas de actividades empresariales, su inclusión

en el régimen de la TFI responde al hecho de que suponen una reducción de las

bases imponibles de personas o entidades vinculadas residentes. Se trata, en este

caso, de la renta positiva derivada de actividades crediticias, financieras,

aseguradoras y de prestación de servicios, excluidos los directamente relacionados

con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas

o entidades residentes en territorio español y vinculadas (art. 16 del IS), en cuanto

determinen gastos fiscalmente deducibles en las personas o entidades residentes.

A efectos de la de terminación de la r enta imputable deberá c onsiderarse de

forma aislada cada una de las cuatro fuentes de renta que se contemplan, y, a su

vez, dentro de cada fuente de renta, se tendrá en cuenta el importe total de sus

operaciones. Para cada fuente de renta, sólo se incluirá la renta que resulte positiva

en el conjunto de las operaciones, al margen del carácter positivo o negativo de la

renta en las otras fuentes. Por tanto, y a diferencia de lo que ocurre en la

transparencia fiscal interna, lo que se imputa son rentas positivas, correspondientes

a determinadas fuentes de renta, y no la base imponible de la entidad no residente.

En cualquier caso, el montante total de la renta a imputar no podrá exceder de la

renta total de la entidad no residente.

En concreto, sólo se incluirá en la base imponible de la sociedad residente

socio de la sociedad extranjera instrumental la renta positiva que provenga de cada

una de las siguientes fuentes:

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a) Rentas derivadas de inmuebles.

Las rentas positivas derivadas de la titularidad de bienes inmuebles rústicos

o urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que los

bienes inmuebles:

- estén afectos a una actividad empresarial o,

- se encuentren cedidos en uso a entidades no residentes

pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la entidad

instrumental no residente titular de los inmuebles, en el sentido del art.

42 del Código de Comercio.

En cuanto a l contenido d e esta n orma, parece predominar el criterio de li mitar

el ámbito de la renta afectada a la directamente derivada de la posesión de los

inmuebles, esto es, la manifestada en forma de alquileres o precios de

compraventa, con exclusión, por el contrario, de la derivada de la posesión de

acciones o participaciones que impliquen derechos sobre los inmuebles. En

cualquier caso, conviene matizar el hecho de que no se establezca consideración

alguna respecto a la localización de los inmuebles, resultando aplicable la norma en

idénticas condiciones a los situados en España y en el extranjero.

La primera excepción señalada anteriormente supone simplemente la lógica

exclusión de la TFI de una renta derivada de una actividad empresarial. En este

sentido, la LIRPF (art. 25) incluye en el ámbito de los rendimientos derivados de

actividades económicas el arrendamiento o compraventa de inmuebles cuando

concurran dos circustancias: la primera, que en el desarrollo de la actividad se

cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión

de la actividad, y, la segunda, que para la ordenación de la actividad se utilice, al

menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por otra

parte, en la LIRPF (art. 27) se califican de elementos patrimoniales afectos a una

actividad económica: i) los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del

contribuyente, ii) los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales

del personal al servicio de la actividad, excluidos los de esparcimiento y recreo y, en

general, los de uso particular del titular de la actividad económica, y iii) cualesquiera

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otros elementos patrimoniales que sean neecesarios para la obtención de los

respectivos rendimientos, señalándose no extendida esta consideración a los

activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la

cesión de capitales a terceros.

La segunda excepción es la referida a los inmuebles cedidos en uso a

entidades no residentes (con independencia de cuál pueda ser su actividad)

pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código

de Comercio, matizándo, en este sentido, la propia LIS (art. 121.14) que el grupo de

sociedades a que se refiere el art. 42 del Código de Comercio es el contemplado en

las secciones 1ª (regula el grupo de sociedades y define las sociedades dominante

y dominadas) y 2ª (recoge las sociedades multigrupo y asociadas) del Capítulo I de

las normas para la formación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por

el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. En cualquier caso, de lo expuesto

anteriormente se desprende la exigencia de incluir en el régimen de la TFI las rentas

derivadas de la cesión de uso de inmuebles cuando el arrendatario sea un tercero

que no pertenezca al mismo grupo de sociedades que la sociedad arrendadora en

los términos del art. 42 del Código de Comercio o, cuando, perteneciendo a un

mismo grupo de sociedades, se trate de un arrendatario residente en España,

incluyendo en este segundo caso, según criterio de la DGT (CnV, 10-11-1995), el

supuesto de la cesión del uso del inmueble a una sucursal o un establecimiento

permanente que una entidad residente del mismo grupo de sociedades (en el

sentido del art. 42 del Código de Comercio) pueda tener en el extranjero.

Por otra parte, y en cuanto a la localización de los inmuebles de que sea

titular la entidad no residente instrumental, la ausencia de referencia expresa en la

LIS determina que resulte indiferente que su localización se sitúe en territorio

español, en el territorio correspondiente al país de la entidad no residente titular de

los inmuebles, o en un tercer país.

b) Rentas del capital mobiliario.

Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier

entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la

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LIRPF. Se entiende por tales las rentas del capital mobiliario en los términos

previstos en los apartados 1 (Rendimientos obtenidos por la participación en los

fondos propios de cualquier tipo de entidad) y 2 (Rendimientos obtenidos por la

cesión a terceros de capitales propios) del art. 23 de la Ley del IRPF, esto es, los

dividendos y asimilados y las rentas derivadas de los diferentes activos financieros.

En consecuencia, deben entenderse excluidas de la remisión las rentas del

art. 23 de la LIRPF contempladas en los apartados 3 (Rendimientos dinerarios o en

especie derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida

o invalidez, excepto cuando con arreglo a lo previsto en el art. 16.2.a) de la LIRPF

deban tributar como rendimientos del trabajo) y 4 (Otros rendimientos del capital

mobiliario).

Por otra parte, la LIS establece, a modo de delimitación negativa del alcance

de la TFI en las rentas del capital mobiliario, cuatro supuestos de renta positiva

derivada de activos financieros exceptuada. En concreto, no se entienden incluidas

en este apartado las rentas positivas que procedan de los siguientes activos

financieros:

- los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y

reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades

empresariales,

- los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones

contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de

actividades empresariales,

- los tenidos a causa del ejercicio de actividades de intermediación en

mercados oficiales de valores, y

- los poseidos por entidades de crédito y aseguradoras como

consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin

perjuicio de lo establecido en la letra c) siguiente en relación a las

rentas derivadas de operaciones realizadas con entidades residentes

en España que estén vinculadas con la entidad no residente.

Así pues, en los casos anteriores para poder depurar las rentas imputables,

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y dado que entre ellas se pueden encontrar rentas derivadas del ejercicio de una

actividad empresarial, es necesario excluir de su ámbito las rentas empresariales.

Por otra parte, no se consideran rendimientos del capital mobiliario, sino

rendimientos de actividades crediticias o financieras, a que se refiere la letra c) del

apartado siguiente, los intereses de préstamos entre sociedades pertenecientes a

un grupo de sociedades (en el sentido del art. 42 del Código de Comercio), siempre

que los ingresos del cesionario procedan, al menos en un 85%, del ejercicio de

actividades empresariales. Por tanto, la calificación de esta renta positiva como

renta de carácter empresarial queda condicionada al cumplimiento de dos requisitos:

i) que el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido

del art. 42 del Código de Comercio, y, ii) que los ingresos del cesionario procedan,

al menos en el 85%, del ejercicio de actividades empresariales. De acuerdo con este

planteamiento, por tanto, las rentas positivas generadas deberán ser objeto de

imputación en la medida en que los intereses obtenidos por la entidad no residente

procedan de una entidad residente, no debiéndose, por el contrario, establecer la

imputación de los intereses cuando la prestataria sea una entidad no residente.

c) Actividades empresariales que generen gastos deducibles en España.

Además de las rentas positivas de carácter pasivo, el régimen de la TFI se

extiende a determinadas rentas positivas derivadas de la realización de actividades

empresariales por parte de entidades no residentes, que originan gastos deducibles

en sociedades residentes en España. En concreto, se establece la inclusión, en la

base imponible de las entidades residentes, de las rentas derivadas de la realización

de actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios,

excepto las directamente relacionadas con actividades de exportación, siempre y

cuando:

- las operaciones se realicen, directa o indirectamente, con personas o

entidades residentes en territorio español y vinculadas según el art. 16

de la LIS, y

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- las operaciones determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas

personas o entidades residentes en territorio español.

Esta es la única fuente de rentas empresariales que es objeto de la TFI. El

objetivo de la norma es proteger la base imponible española de su posible

extracción al extranjero, vía operaciones de tipo circular (consigo mismo), que

impliquen el gravamen de la renta en países de régimen fiscal privilegiado al tiempo

que su cómputo como gasto fiscal deducible en España reduciendo la base

imponible de las personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas.

En este caso se trata, en definitiva, de evitar que las entidades españolas

pertenencientes a grupos empresariales con proyección internacional puedan

reducir su tributación, vía minoración de su base imponible, a través de la

facturación por servicios realizada desde entidades vinculadas situadas en países

o territorios caracterizados por la existencia de una tributación privilegiada.

Los requisitos para que las rentas de estas actividades empresariales se

incluyan en la base imponible son, pues, los siguientes:

- Que las rentas se deriven de la realización de determinadas

actividades de naturaleza empresarial tales como actividades

crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios,

excepto los directamente relacionados con actividades de exportación

entre entidades residentes y no residentes,

- Que las operaciones determinen gastos fiscalmente deducibles en las

entidades residentes. En esta línea, a su vez, se dispone en la LIS

(art. 121.4) que no se incluirán en la base imponible de la sociedad

residente las rentas procedentes de algunas de las fuentes de renta

determinantes de la sujeción al régimen de la TFI, obtenidas por las

sociedades participadas, en la medida en que se correspondan con

gastos no deducibles de las entidades residentes, y

- Que las rentas procedan de operaciones realizadas, directa e

indirectamente, con personas o entidades vinculadas residentes en

España a precios normales de mercado, ya que son de aplicación las

reglas de valoración entre partes vinculadas (art.16, LIS). Quedan, por

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tanto, fuera del alcance del régimen de la TFI tanto las operaciones

realizadas con entidades que no tengan la condición de vinculadas

como con aquéllas otras entidades que siendo vinculadas, no

obstante, sean no residentes en territorio español. Por otra parte, y en

cuanto a la realización de forma indirecta de actividades entre la

entidad no residente y las entidades vinculadas residentes el criterio

de la DGT (CnV, 10-11-1995) señala que:

"La realización de actividades de forma indirecta entre la

entidad no residente y las entidades residentes vinculadas se dará en

todos aquellos supuestos en que junto con las entidades no residentes

vinculadas concurren terceras entidades, sin que sea condición ser

residentes en territorio español ni estar vinculada a ninguna de las

entidades, que realizan directamente la actividad que va a determinar

gastos fiscalmente deducibles en la entidad residente, de tal forma

que las operaciones directas realizadas por estas terceras entidades

con la entidad residente tienen su causa en las relaciones que a su

vez mantienen con la entidad no residente vinculada.

Se trata de una cuestión de hecho que exigirá en cada caso concreto el

examen de las relaciones y pactos existentes entre las entidades afectadas.

No puede entenderse, por tanto, de una manera general que se realizan

actividades de forma indirecta siempre que una entidad no residente realice

cualquier tipo de operación con otra entidad que desarrolla actividades que

determinan gastos fiscalmente deducibles en una entidad residente en territorio

español vinculada a la primera.

En particular, no puede considerarse que se desarrolle de forma indirecta una

actividad crediticia cuando un banco extranjero controlado por una entidad financiera

residente en territorio español presta fondos en el mercado interbancario organizado

en su país de residencia y la entidad prestataria a su vez presta fondos a la entidad

residente que controla el banco extranjero, si no median otros pactos o circustancias

que determinen la existencia de una relación entre las dos operaciones financieras"

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A su vez, de esta disposición se derivan dos excepciones a la aplicación del

régimen de la TFI a tales rentas, aún cuando se cumplan los requisitos anteriores.

Se trata, en particular, de los dos supuestos siguientes:

- Que las actividades consideradas estén directamente relacionadas

con actividades de exportación. Con el objetivo de no perjudicar el

desarrollo de estructuras internacionales que puedan favorecer el

desarrollo de las exportaciones españolas, se ha optado por excluir de

la aplicación del régimen de la TFI a las rentas positivas derivadas de

la prestación de servicios a terceras personas no vinculadas,

residentes o no residentes, incluidas las personas o entidades

vinculadas cuando el servicio esté directamente relacionado con

actividades de exportación, y

- Que los rendimientos de esta naturaleza constituyan una pequeña

parte del total de las operaciones realizadas por la entidad no

residente con terceros. En concreto, no se incluirá renta positiva si

más del 50% de los ingresos obtenidos por la entidad no residente

como consecuencia de estas actividades (crediticias, financieras,

aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente

relacionados con actividades de exportación) proceden de

operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en

los términos del art. 16 de la LIS. En dicho caso, aun cuando se hayan

realizado las operaciones tipificadas en la presente letra c) con

personas o entidas vinculadas residentes determinantes de gastos

deducibles para estas últimas, no existirá la obligación de imputar las

rentas derivadas de las mismas en la medida en que la mayor parte

de los ingresos obtenidos por la entidad no residente por la realización

de actividades tipificadas procedan de operaciones realizadas con

terceros, sean o no residentes en territorio español. En este caso se

entiende, por tanto, que la entidad no residente realiza una actividad

empresarial y, en consecuencia, no se imputarán en España las

rentas de las actividades realizadas con entidades vinculadas en

España que hayan determinado gasto deducible en España al

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entender que se realizan sin ánimo de extracción de bases imponibles

españolas.

d) Renta derivada de alteraciones patrimoniales.

La renta positiva derivada de la transmisión de los bienes y derechos relativos

al capital inmobiliario y mobiliario referidos en los apatados anteriores a) y b) que

genere rentas. En cualquier caso, la renta derivada de la transmisión del bien o

derecho deberá ser incluida en la base imponible de la sociedad residente en la

medida en que se trate de bienes o derechos que generen rentas también

susceptibles de inclusión en la base imponible de la residente. Quedarían excluidas

de la aplicación de este régimen, por ejemplo, las plusvalías derivadas de la

transmisión de inmuebles o de activos financieros afectos a actividades

empresariales así como las derivadas de la transmisión de participaciones

significativas de carácter empresarial.

En cuanto a la posibilidad de compensar este tipo de rentas entre sí

o con las de otra naturaleza, siguiendo el propio criterio de la DGT (CnV, 10­

11-1995) se establece: i) la posibilidad de compensar rentas positivas y

negativas procedentes de distintas fuentes de renta, y en particular de poder

compensar los incrementos y disminuciones de patrimonio dentro de la

misma entidad no residente, limitando la inclusión en la base imponible de la

entidad residente a la renta positiva derivada del conjunto de las

transmisiones que durante el ejercicio hayan generado incrementos y

disminuciones de patrimonio, y ii) la imposibilidad de compensar rentas

positivas y negativas procedentes de distintas fuentes de renta, y en

particular, de poder compensar el saldo de las rentas derivadas de los

incrementos y disminuciones de patrimonio con otras rentas positivas o

negativas a imputar de la propia entidad que las obtiene.

Por otra parte, y respecto a las cuatro fuentes de renta que se acaban de

señalar, se establece que no se incluyan tales rentas cuando se correspondan con

gastos no deducibles de entidades residentes en territorio español. Asimismo, una

misma renta obtenida por una entidad no residente sólo puede imputarse una sola

Page 18: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

vez, aunque se manifieste posteriormente en otra entidad como una renta distinta.

2.3. Exclusión de rentas.

La LIS contempla dos supuestos de exclusión del régimen de TFI de las

mencionadas rentas pasivas procedentes del capital mobiliario, inmobiliario o de su

transmisión. El primero, se refiere al supuesto de obtención de tales rentas por una

sociedad instrumental no residente (holding en el extranjero), en la medida en que

tales rentas se d eriven o procedan de participaciones significativas en e l capital de

otras entidades (residentes en España o en el extranjero) caracterizadas por realizar

básicamente actividades empresariales. El segundo caso, se fundamenta en que

el importe de las mencionadas rentas pasivas sea inferior al 15% de la renta o,

alternativamente, al 4% de los ingresos totales de la sociedad instrumental residente

en el extranjero.

A. Exclusión de rentas obtenidas por una holding.

En la LIS (art. 121.2) se recoge una exclusión relativa a la cartera de control.

En concreto, se establece la no inclusión en la base imponible de la sociedad

residente de las rentas procedentes del capital mobiliario e inmobiliario, así como

las posibles plusvalías devengadas por los elementos generadores de los citados

rendimientos obtenidos por la sociedad no residente (sociedad holding o

controladora), controlada a su vez por sociedades o grupos residentes, ya que,

como veremos a continuación, se consideran rentas empresariales cuando

proceden de filiales que realizan actividades empresariales.

Es importante señalar que la exclusión no se aplica a las rentas tipificadas,

por su procedencia, de actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de

prestación de servicios, por lo que si la entidad no residente obtuviera alguna de

estas rentas de entidades residentes vinculadas para las que constituyen gastos

deducibles, serán susceptibles de inclusión aunque tenga una participación superior

al 5% y la entidad residente participada realice exclusivamente actividades

empresariales.

Page 19: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

Los requisitos que deben concurrir para la no imputación a la entidad

residente de las rentas positivas obtenidas por la sociedad n o residente controladora

son los siguientes:

a) Que los ingresos de las entidades participadas, directa o indirectamente, por

la entidad no residente en España (tenedora de los valores o holding

controladora) deben proceder, al menos en el 85%, del ejercicio de

actividades empresariales.

A los efectos de este apartado se entienden procedentes del ejercicio

de actividades empresariales, las rentas citadas que tuvieron su origen en

entidades que cumplan el requisito de ingresos reseñado y estén

participadas, directa o indirectamente, en más del 5% por la entidad no

residente. Esto significa que si entre la sociedad controladora no residente

y la entidad no residente participada que obtiene al menos el 85% de sus

ingresos en actividades empresariales existiese una cadena de sociedades

interpuestas (sucontroladoras) de manera que la renta se canalizase hacia

la controladora principal pasando por las interpuestas, las rentas de la

controladora procedentes de las interpuestas deberían considerarse exentas

de la inclusión porque su origen es una actividad empresarial.

Así pues, se entiende que las rentas de la controladora procedentes

de las sociedades interpuestas situadas entre la controladora y la sociedad

con actividad empresarial están excluídas de la imputación si la sociedad

controladora principal gestiona y participa, directa o indirectamente, en más

del 85% en todas las entidades de la cadena, no siendo necesario el

cumplimiento de los requisitos en la sociedades intermedias.

b) Que la sociedad holding controladora (y participada, a su vez, por la sociedad

residente) dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente

organización de medios materiales y personales para la realización de

actividades, esto es, que no sea una mera sociedad "vacia".

Este requisito es matizado por la DGT (CnV, 10-10-1995),

estableciendo que: "Los medios materiales y humanos requeridos tienen que

Page 20: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

ser los adecuados para efectuar la dirección y gestión de las entidades

participadas, es decir, para tomar las decisiones necesarias en orden a la

correcta administración de las participaciones. No exige la norma que la

entidad no residente tenga que dirigir y gestionar las actividades

empresariales, ni realizar ningún otro tipo de actividades empresariales en

relación con las participaciones.

A los efectos de este requisito, puede entenderse que la entidad no

residente cuenta con los medios materiales y personales para dirigir las

participaciones cuando exista un consejo de administración o un

administrador cuya actividad se refiera, total o parcialmente, a la dirección o

gestión de la participación".

En cualquier caso, esta exclusión del régimen de la TFI no afecta al

supuesto específico de renta positiva procedente de actividades crediticias,

financieras, aseguradoras y de prestación de servicios que determinen gastos

fiscalmente deducibles en entidades residentes vinculadas.

B. Exclusión de rentas en función de la renta total de la entidad no

residente.

Con el fin de evitar problemas derivados de la difícil caracterización de las

rentas empresariales, el legislador ha optado, para no entorpecer las actividades

empresariales en el extranjero, por incorporar una exclusión cautelar adicional. En

concreto, en el caso de que una entidad no residente obtenga rentas pasivas en la

forma de alquileres, dividendos, intereses y plusvalías netas (excluidas, por tanto,

las contempladas en la letra c) del apartado dos del art. 121 de la LIS) con carácter

accesorio al desarrollo de actividades empresariales, se establece la no inclusión

en la base imponible de la sociedad residente de las mencionadas rentas pasivas

cuando la suma de los importes de las mismas sea inferior al 15% de la renta total

o al 4% de los ingresos totales de la entidad no residente.

Los mencionados criterios de exclusión de la TFI son alternativos, esto es,

basta con cumplir uno de ellos para que opere la exclusión de todas las rentas

Page 21: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

pasivas. En ningún caso las rentas positivas previstas en la letra c) (rentas

procedentes de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas

residentes en territorio español que determinen gastos fiscalmente deducibles en

dichas personas o entidades) podrán beneficiarse de la aplicación de estos límites

para quedar excluidas de la obligación de inclusión.

En cuanto al primer criterio de comparación, será preciso calcular tanto el

importe de las rentas pasivas positivas susceptibles de inclusión como el importe de

la renta total de la entidad no residente con arreglo a criterios y principios

establecidos en la normativa del IS español para la determinación de la base

imponible; es decir, a nivel de base imponible española (la base imponible total y la

parte de ésta correspondiente a las rentas pasivas). En el segundo criterio, la

comparación, entre las rentas positivas susceptibles de inclusión y los ingresos

totales de la entidad no residente, es menos compleja de efectuar, dado que los

ingresos totales son fácilmente deducibles de la contabilidad. En cualquier caso,

sólo cuando las rentas pasivas excedan simultáneamente de ambos umbrales se

producirá la inclusión de la totalidad de las rentas pasivas en la base imponible

española.

La comparación anterior se establece también en relación al grupo de

sociedades en el que, en su caso, pueda estar incluida la entidad no residente. Así,

en el caso de un grupo de sociedades no residentes pertenecientes a una sociedad

o grupo residente, se permite que tales porcentajes límites del 4% y del 15% se

calculen sobre los ingresos totales del grupo o sobre la renta total del grupo en el

extranjero, definido en los términos del artículo 42 del Código de Comercio. Se trata

con ello de no perjudicar las actividades empresariales en el exterior de los grupos

españoles y evitar canalizaciones, por motivos fiscales, de rentas pasivas desde

sociedades que incumpliesen estos límites hacia otras del grupo no residente con

el fin de permanecer en el umbral de no imputación. En concreto, y según criterio

de la DGT (CnV, 26-2-1996):

"Estos límites pueden referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el

conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un

grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código de Comercio".

Page 22: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

Asimismo, y a los efectos de la de terminación del límite a la ap licación d e la

norma, se excluye expresamente del concepto de entidad no residente a los

establecimientos permanentes de entidades españolas situados en el extranjero,

señalando al respecto la DGT (CnV, 26-2-1996):

"que los ingresos y rentas de los propios establecimientos permanentes en

el exterior no pueden computarse en el cálculo de dichos límites en la medida en

que a efectos del Impuesto sobre Sociedades no tiene la consideración de

entidades no residentes de acuerdo con lo establecido en el art. 8 de la LIS".

Además de lo anterior, existe un límite conjunto en relación a las rentas

positivas a incluir en la base imponible de la entidad española, estableciéndose en

la LIS que en ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la

entidad no residente. Por tanto, sólo cuando la renta total de la entidad no residente

sea superior a la suma de las rentas positivas susceptibles de inclusión deberán

imputarse la totalidad de tales rentas. Se pretende con ello evitar la tributación en

España de unas rentas superiores al beneficio total de la entidad no residente, lo

cual podría suceder si dicha entidad incurriera en pérdidas como consecuencia de

la realización de actividades empresariales. Existe, pues, dentro de la propia entidad

no residente la posibilidad de compensar las pérdidas derivadas de la realización de

actividades empresariales con los beneficios obtenidos de rentas pasivas.

2.4. Régimen de inclusión en la base imponible española.

Una vez cumplidos los requisitos de inclusión establecidos en la normativa

del IS, las entidades residentes en España deberán proceder a la imputación de las

rentas pasivas positivas, señaladas anteriormente , en sus correspondientes bases

imponibles. La imputación se realiza, en aplicación de la LIS (art. 121.5), según la

participación directa o indirecta a través de otras entidades no residentes, siempre

y cuando se cumpla el requisito de control. En este último caso el importe de la renta

positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

A. Sujetos pasivos residentes en España obligados a incluir la renta.

Page 23: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

La obligación de incluir en su base imponible las rentas pasivas positivas de

entidades instrumentales residentes en el extranjero afecta a las entidades

residentes en España que participen en la entidad no residente, bien directamente

o bien indirectamente a través de otra o de otras entidades que tampoco sean

residentes en territorio español. Por tanto, la entidad residente obligada a la

inclusión tiene que participar directa o indirectamente en la entidad no residente,

pero el caso de la participación indirecta sólo puede verificarse a través de otras

entidades no residentes. A su vez, cuando la participación en la sociedad extranjera

se realice a través de una cadena de sociedades españolas, la obligación de

inclusión compete a la sociedad española que, dentro del grupo de sociedades

español, esté más próxima a la entidad no residente, siempre que se cumpla el

requisito de control.

B. Cuantificación de la renta positiva a incluir.

El importe de la renta positiva a incorporar por cada sujeto pasivo obligado

a ello en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios

establecidos con carácter general en la Ley del IS y en las restantes disposiciones

relativas a este impuesto para la determinación de la base imponible. Esto significa

que si el resultado contable de la entidad no residente no responde a los principios

y criterios contenidos en el Código de Comercio y en el Plan General Contable se

deberá corregir para adaptarlo a los mismos e igualmente también procederá

ajustarlo fiscalmente teniendo presente la normativa del IS español para determinar

la base imponible. Para la determinación de la renta a imputar será aplicable, en

consecuencia, la fórmula de la compensación de pérdidas prevista en el IS español,

si bien debiendo limitarse la posibilidad de tal compensación a las pérdidas vinculas

a las fuentes de renta tipificadas objeto de imputación. Por otra parte, se establece

que para determinar la renta a incluir se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre

del ejercicio social de la entidad instrumental residente en el extranjero.

Dicho importe de la renta pasiva positiva a incluir se imputará en proporción

a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación

Page 24: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

en el capital, los fondos propios o los derechos de voto en la entidad no residente.

Así pues, el criterio principal de imputación es la participación en resultados y, si no

constase este criterio de forma fehaciente, se utilizarían los restantes criterios

(participación en el capital, fondos propios o derechos de voto) de forma subsidiaria.

La utilización de la participación en resultados como criterio principal parece lógica

si tenemos en cuenta que lo que interesa, a efectos de la soberanía fiscal española,

son los beneficios de la entidad no residente que pueden atribuirse al sujeto pasivo

español. Además, existen entidades en otros países, como los trusts y las

fundaciones, en las que el beneficiario de las rentas no tiene participación en el

capital, pero sí tiene derecho a la participación en los resultados de la entidad.

En cualquier caso, no son compensables entre sí las rentas positivas y

negativas de las distintas fuentes de rentas pasivas. Por tanto, una vez determinado

el importe correspondiente a cada fuente de renta susceptible de inclusión, sólo

podrá efectuarse la inclusión en la base imponible de la sociedad residente la renta

positiva procedente de cada una de las fuentes de renta tipificadas, no admitiéndose

la compensación entre rentas positivas y negativas procedentes de las distintas

fuentes de rentas tipificadas. Por su parte, si resultan compensables las rentas

positivas con las negativas dentro de cada fuente de renta.

Conviene recordar en este punto que el importe de las rentas positivas a

incluir no podrá ser superior a la renta total de la entidad no residente, evitándose

con ello que la cuantía de las rentas sometidas a tributación pueda superar al

beneficio total (renta total) de la entidad residente en el extranjero, lo cual podría

ocurrir si la entidad no residente obtuviera pérdidas derivadas de otras fuentes

distintas de las señaladas a efectos de la imputación, como, por ejemplo, derivadas

del desarrollo de actividades empresariales .

Asimismo, no se incluyen en la base imponible española las rentas pasivas

positivas provenientes de las cuatro fuentes señaladas, en la medida que se

correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en

España, evitándose de esta forma la doble imposición de las mismas en España

(p.e., gastos no deducibles por servicios correspondientes a operaciones realizadas

Page 25: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

directa o indirectamente con paraísos fiscales, salvo prueba de que aquéllas fueron

efectivamente realizadas). Se trata en este caso de evitar la doble imposición que

se produciría por la no deducibilidad de un gasto en una entidad residente y la

inclusión de la renta correspondiente a dicho gasto obtenida por la sociedad no

residente en la base imponible de la entidad residente.

En cuanto a los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las

sociedades participadas no residentes, se establece la no integración de los mismos

en la base imponible de la entidad residente en la medida en que procedan de la

renta positiva que, por aplicación del régimen de la TFI, haya sido incluida en dicha

base imponible, extendiéndose dicho tratamiento a los dividendos a cuenta.

Respecto a estos últimos, cabe añadir que, si su percepción se realiza con

anterioridad a la inclusión en la base imponible de la residente de las rentas de las

que proceden, no deberá incluirse en la mencionada base imponible aquélla parte

del dividendo a cuenta correspondiente a la renta que previsiblemente sea objeto

de imputación en un ejercicio posterior.

El objetivo de esta norma es eliminar la doble imposición que se produciría

si estuviesen gravados en el IS, por una parte, los dividendos o repartos de

beneficios abonados por la entidad no residente participada y, por otro, las mismas

rentas pasivas como consecuencia de su imputación en la base imponible de la

residente por aplicación del régimen de la TFI. Por su parte, cuando los dividendos

(o participaciones en beneficios) correspondan a rentas positivas no imputadas, se

integrarán en la base imponible de la entidad residente en territorio español. En

consecuencia, en aquellos casos en que la entidad no residente haya obtenido

rentas que hayan sido objeto de inclusión y rentas que no hayan sido objeto de

inclusión en la base imponible de la entidad residente, será necesario determinar a

que clase de renta corresponden los dividendos distribuidos o la parte de los

mismos que se corresponda con rentas incluidas en la base imponible de la entidad

residente.

Si los dividendos o participaciones en beneficios son consecuencia de una

distribución de reservas, habrá que determinar a que ejercicio corresponden los

Page 26: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

resultados de las que aquellas proceden a fin de establecer si las reservas

repartidas corresponden a beneficios sometidos a imputación en España o

corresponden a ejercicios anteriores no sometidos a imputación. En este caso, la

LIS establece que en el caso de distribución de reservas se atenderá a la

designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas. Así pues, la norma utiliza el método LIFO,

de manera que cuando se produce el reparto de reservas se considera que estas

corresponden a las dotadas en la fecha más próxima al reparto de las mismas.

Respecto a las plusvalías derivadas de la transmisión de la participación,

directa o indirecta, de entidades no residentes afectadas por la TFI, la LIS (art.

121.10) establece un régimen similar al previsto para la transmisión de acciones en

el ámbito de la transparencia fiscal interna. De hecho, remite al art. 15.9 de la LIS

que regula la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de

sociedades transparentes, computándose, por tanto, la posible variación patrimonial

por la diferencia entre el valor de adquisición y titularidad y el valor de transmisión

de la participación. Por su parte, el valor de adquisición y titularidad quedará

determinado por la suma del precio o cantidad desembolsada para su adquisición

y el importe de la base imponible imputada en España que no haya sido objeto de

efectiva distribución por la entidad no residente cuya participación se transmite. Este

tratamiento resulta lógico dada la doble imposición que se produciría respecto de los

beneficios imputados a la sociedad residente en España y no distribuidos por la

entidad no residente participada.

La LIS (art.121.8), por otra parte, establece que una misma renta positiva

sólo pueda ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y

la entidad en que se manifieste. Se trata, de esta forma, de evitar que una misma

renta, manifestada en formas diversas en distintas sociedades extranjeras

participadas, directa o indirectamente, por la sociedad residente en España, pueda

ser objeto de imputación a esta última más de una vez. En esta línea discurre el

criterio de la DGT (CnV, 10-10-1995) al establecer que:

"Desde este precepto hay que concluir que las rentas satisfecha por una

entidad no residente (A), que se puede entender proceden de rentas que hayan sido

Page 27: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

objeto de inclusión en la base imponible de personas o entidades residentes en

España por aplicación de las normas sobre transparencia fiscal internacional, a otras

entidades no residentes (B) no serán objeto de inclusión en la base imponible de

esas mismas personas o entidades residentes en España, aún cuando estén

comprendidas dentro de los supuestos contemplados en el apartado Dos y se den

las circunstancias previstas en el apartado Uno. Lo mismo sucederá cuando esas

rentas se manifiesten en forma de incremento de patrimonio al enajenar, por

ejemplo, (B) la participación que eventualmente pueda tener en (A), o cuando (B),

en los casos de cadenas de entidades, satisfaga rentas a otras entidades (C) en las

que se cumplan las circunstancias que obligan a la inclusión, y así sucesivamente.

Se establece en el precepto comentado, en definitiva, el mandato de que la

misma renta no sea objeto de inclusión, para evitar excesos de imposición, más de

una vez por parte de los mismos socios residentes en España, cuando la existencia

de un grupo más o menos complejo de entidades participadas en el extranjero,

pueda determinar que más de una de dichas entidades obtenga rentas que son

manifestación de una renta ya incluida en la base imponible de los socios

residentes".

C. Criterios temporales de imputación.

Respecto al momento de inclusión, para determinar el período impositivo en que

el sujeto pasivo residente en España debe incluir en su base imponible la renta

positiva de la entidad no residente, se establece un doble criterio:

a) Criterio general.

La inclusión en la base imponible se realiza en el período impositivo que

comprenda el día en que la entidad no residente en España haya concluido su

ejercicio social, entendiendo que el período i mpositivo no podrá tener una du ración

superior a 12 meses. Se pretende, con esta cautela, evitar el diferimiento que podría

producirse a través de la consideración de ejercicios sociales superiores al año. Así

pues, el criterio temporal de imputación, en general, se refiere al período impositivo

en que dicha entidad haya cerrado su ejercicio social.

Page 28: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

b) Criterio opcional.

La inclusión en la base imponible se realiza en el período impositivo que

comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio

social, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir

de la f echa de c onclusión del mismo. Esta opción d eberá manifestarse e n la p rimera

declaración del IS en que haya de surtir efecto, y deberá mantenerse durante tres

años. Con esta opción se pretenden evitar los posibles retrasos en la recogida y la

reordenación de toda la información correspondiente a la sociedad no residente

para adecuarla a las normas contables españolas. En cuanto al requisito para el

ejercicio de la opción por manifestación en la primera declaración del impuesto en

que haya de surtir efecto, cabe entender que dicha declaración sea aquélla en la

que efectivamente se impute la renta positiva de la entidad no residente.

Una vez tomada la opción por el sujeto pasivo de imputar las rentas a uno u otro

periodo, la modalidad elegida deberá aplicarse tanto a las rentas correspondientes

a la participación directa en la entidad no residente como a la indirecta a través de

otra u otras entidades no residentes.

D. Deducción para evitar la doble imposición internacional.

A efectos de evitar la doble imposición internacional derivada de la

imputación a los sujetos pasivos residentes de las rentas procedentes positivas de

una entidad no residente, la LIS (art. 121.9) recoge la deducción de los impuestos

pagados en el extranjero, en su doble vertiente de doble imposición económica y

jurídica.

En concreto, serán deducibles de la cuota integra de la sociedad residente

los siguientes conceptos:

Page 29: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

a) Por doble imposición económica.

Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga al IS español,

efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida

en la base imponible de la entidad residente. Por impuestos efectivamente

satisfechos se entiende tanto los efectivamente pagados por la entidad no residente

(primer nivel) como por sus sociedades participadas (ulteriores niveles),

correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible, siempre que

sobre éstas tenga aquélla una participación igual o superior al 5% y una antigüedad

de un año (art. 30.2 LIS). Como impuestos de naturaleza idéntica o análoga al IS,

serán deducibles el impuesto s obre beneficios satisfecho por la entidad no residente

en su propio país, las retenciones e impuestos que haya soportado la entidad no

residente en terceros países y los impuestos subyacentes satisfechos por las

entidades participadas en al menos el 5% por la entidad no residente. Por otra parte,

en el caso de que la participación sobre la entidad no residente sea indirecta, a

través de o tra u otras entidades no res identes, también será d educible e l impuesto

o gravamen de idéntica o análoga naturaleza efectivamente satisfecho por aquélla

o aquéllas, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad

en la base imponible.

b) Por doble imposición jurídica.

El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón

de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme

a u n Convenio para evitar la d oble imposición o de acuerdo c on la legi slación interna

del país o del territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta

positiva objeto de la TFI incluida con anterioridad en la base imponible. Cuando la

participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra u otras

entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica

o análoga al IS español, efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas, en la parte

que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible.

Page 30: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

En principio, las deducciones deberán practicarse en el periodo impositivo en

que tenga lugar la inclusión de la renta positiva. No obstante, en el caso de los

impuestos que graven la distribución de dividendos procedentes de rentas que

fueron incluidas en la base imponible, la deducción se practicará en el periodo

impositivo en que se perciban los dividendos. En este sentido, la normativa del IS

establece que las deducciones se practicarán aun cuando los impuestos

correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la

inclusión. Estos impuestos serán deducibles de la cuota del IS español siempre que

no hayan sido satisfechos en un paraíso fiscal. Asimismo, se establece un límite de

la deducción por impuestos extranjeros, de manera que la suma de las deducciones

anteriores no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar

por la renta positiva incluida en la base imponible.

2.5. Entidad participada residente en paraíso fiscal.

Dada la dificultad que plantea la determinación del cumplimiento de los

requisitos del régimen de la TFI en el caso de las sociedades residentes en los

países o territorios caracterizados por la existencia de una tributación privilegiada,

la LIS establece una serie de presunciones referidas a esas entidades

instrumentales residentes en el extranjero en un país o territorio calificado como

"paraíso fiscal".

En concreto, en el caso de que la entidad no residente participada resida en

un país o territorio calificado como paraiso fiscal se presumirá, en la medida en que

la sociedad participada no consolide sus cuentas, en los términos del artículo 42 del

Código de Comercio, con alguna de las entidades obligadas a la inclusión de la

renta, que:

a) el impuesto efectivamente satisfecho por la entidad instrumental residente en

dicho territorio calificado “paraíso fiscal” (por la renta positiva procedente de

las fuentes objeto de la TFI), sea inferior al 75% del que hubiera

correspondido aplicando la normativa del IS español,

b) la renta obtenida por dicha entidad participada residente en un "paraíso fiscal"

proceda toda ella de alguna de las citadas fuentes de renta objeto de la TFI,

Page 31: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

y

c) la renta obtenida por la entidad no residente objeto de inclusión en la base

imponible de la persona física o sociedad residente sea equivalente al 15%

del valor de adquisición de la participación en aquella entidad.

Todas estas presunciones, por una parte, admiten prueba en contrario, a

cargo del sujeto pasivo residente y, por otra, no se aplicarán cuando la entidad

participada residente en el país o territorio calificado como paraíso fiscal consolide

sus cuentas, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o

algunas de las entidades residentes en territorio español obligadas a la inclusión de

sus rentas, lo que se justifica por el hecho de que en este caso la Administración ya

obtiene la información relativa a la sociedad no residente participada a través de la

consolidación.

Sin duda, las presunciones contempladas conducen indefectiblemente a la

tributación en España de las rentas obtenidas por entidades situadas en países o

territorios paraísos fiscales. No obstante, estas presunciones admitirán prueba en

contrario por lo que el sujeto pasivo residente puede obviar la aplicación de estas

presunciones justificando fehacientemente la obtención de otro tipo de rentas, así

como el grado de tributación. Es opinión bastante generalizada que debería servir

como prueba suficiente un informe de Auditoría de Cuentas elaborado por una

empresa de reconocido prestigio o por Censores Jurados de Cuentas aportados por

la entidad española obligada a la inclusión, dada la imposibilidad de obtención de

información directa de las entidades radicadas en estos territorios que se

caracterizan, especialmente, por la opacidad de su información fiscal.

2.6. Obligaciones formales de la tfi. los grupos de sociedades.

Los sujetos pasivos residentes en España que estén obligados a la

imputación de las rentas obtenidas por alguna entidad no residente por aplicación

de este régimen, deberán presentar conjuntamente con la declaración del IS los

siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

Page 32: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba

ser incluida en la base imponible.

A los efectos exclusivos de la aplicación del régimen de la TFI, se considera

como grupo de sociedades, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio,

el constituido por la sociedad dominante y sus dependientes, así como las

sociedades multigrupo y asociadas tenidas en cuenta para la formulación de las

cuentas anuales contables consolidadas.

3. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

En el ámbito del IRPF, la regulación vigente del régimen de la TFI debe

buscarse en la Sección 3ª del Título VII (Regímenes Especiales) de la Ley 40/1998,

de 9 de diciembre, reguladora del IRPF. En concreto, el artículo 75 de la LIRPF

establece, para los contribuyentes personas físicas (tanto las personas físicas que

tengan su residencia habitual en España como las personas físicas de nacionalidad

española a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 40/1998 del

IRPF) la obligación de incluir en la base imponible determinadas rentas positivas

obtenidas por ciertas entidades no residentes, de las que sean partícipes. En

cualquier caso, dada la similitud del régimen de la TFI establecido en el IRPF con

el analizado anteriormente del IS, se procede a continuación a limitar y resaltar las

consideraciones relativas a los puntos de la normativa que presenten un carácter

especialmente relevante.

3.1. Condiciones para que se origine en la entidad no residente la transparencia fiscal internacional.

En cuanto a la imputación de rentas en el régimen de la TFI, la LIRPF (art.

Page 33: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

75.1) establece la obligación de que los contribuyentes se imputen la renta obtenida

por una entidad no residente en territorio español, en la medida en que dicha renta

pertenezca a determinada fuente de renta y se dé la concurrencia de las

circunstancias siguientes:

a) Grado de participación y partícipes.

En cuanto a la determinación del porcentaje de control preciso para que sea

de aplicación la TFI, se establece que los contribuyentes por sí solos o

conjuntamente con entidades vinculadas (art. 16 del IS), o con otros contribuyentes

con los que estén unidos por vínculos de parentesco, incluído el cónyuge, en línea

directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive,

tengan una participación directa o indirecta, a través de otra u otras entidades no

residentes, igual o superior al 50% en el capital, los fondos propios, los resultados

o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español en la fecha

de cierre del ejercicio social de esta última.

Las posibilidades contempladas en cuanto a la participación del contribuyente

persona física contribuyente del IRPF en la entidad no residente se concretan, por

tanto, en las tres siguientes variantes: i) persona física considerada aisladamente,

ii) persona física conjuntamente con entidades vinculadas, residentes y no

residentes, y iii) persona física conjuntamente con personas físicas contribuyentes

del IRPF unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral,

consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive (hijos, nietos,

abuelos, hermanos y los cónyuges de todos ellos), debiendo en este último caso de

existencia de relaciones de parentesco determinarse la participación global

mediante la suma de los porcentajes de participación poseídos por las personas

integrantes del grupo familiar. Una cuestión que suscita polémica en este ámbito es

la relativa a la posibilidad de considerar supuestos mixtos de control basados en la

delimitación de la participación a partir de la consideración conjunta de los

supuestos de vinculación con los supuestos de parentesco. En cualquier caso, la

normativa sobre la TFI no resulta aplicable a personas físicas no residentes.

Respecto a la forma de computar el porcentaje de control requerido, en los

casos de participaciones poseidas por personas físicas residentes, los familiares

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residentes y las entidades residentes vinculadas, el cómputo se realiza por el

porcentaje de participación directa en la entidad extranjera. En cuanto a la

participación que tengan las entidades vinculadas no residentes deberá computarse

por el importe de la participación indirecta que determinen en las personas o

entidades vinculadas residentes en territorio español. Por tanto, solo en el caso de

que la participación indirecta se determine a través de una entidad no residente, la

persona física residente quedará obligada a realizar la imputación de las rentas

pasivas de las entidades no residentes en que participe. Por el contrario, si la

participación de la persona física residente en la entidad no residente se realiza

indirectamente pero a través de una entidad residente, en dicho caso la obligación

de la imputación de la renta incumbirá exclusivamente a la entidad residente. En

cualquier caso, al establecerse la delimitación del porcentaje de participación en

función de relaciones de parentesco y de vinculación, dejando de lado otros criterios

posibles como el carácter de residentes de los socios o partícipes, cabe la

posibilidad de que la aplicación de la TFI sea evitada en aquellos casos en que la

persona física articule sus relaciones de participación en la sociedad instrumental

extranjera en combinación con otros socios residentes (con los que no exista

vinculación ni parentesco), siempre que ninguno de ellos alcance una participación

del 50% en dicha sociedad.

Por otra parte, el importe de la renta positiva a incluir se determinará en

proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en

el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.

b) Entidad no residente.

La normativa fiscal española no aclara aspecto alguno sobre la forma jurídica

que debe revestir la entidad no residente no participada. En principio cabe pensar

que la referencia debe considerarse extendida tanto a las entidades con

personalidad jurídica como a las entidades carentes de ella, si bien en el caso de

estas últimas se plantea la posibilidad de que, sin perjuicio de lo que se disponga

en los convenios existentes de doble imposición internacional, la tributación se

realice por la vía del régimen de atribución de rentas previsto en el artículo 10 de la

Page 35: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

Ley del IRPF.

En cuanto al nivel de imposición exigido a la sociedad instrumental no

residente, se establece que el importe que haya satisfecho por gravamen de

naturaleza idéntica o análoga al IS español, en cuanto a alguna de las rentas que

pueden resultar imputables, sea inferior al 75% del que hubiera correspondido de

acuerdo con las normas del citado impuesto en España. Este requisito, por tanto,

exigirá comparar el impuesto extranjero, de naturaleza idéntica o análoga al IS

español, efectivamente satisfecho con la liquidación del IS correspondiente a la

renta objeto de imputación. En este punto, la opinión generalizada es que la

comparación haya de realizarse en términos de tipos efectivos de gravamen

(“importe efectivamente satisfecho”) y no del tipo de gravamen nominal que se

satisfaga por esas rentas En cualquier caso, la mencionada condición se entiende

automáticamente cumplida, aunque cabe la prueba en contrario, cuando la entidad

es residente en territorios calificados como paraísos fiscales.

3.2. Rentas objeto de inclusión.

La LIRPF (art.75.2) define con precisión las rentas sometidas al régimen de

la TFI. En líneas generales, las rentas afectadas por la TFI son, de un lado, rentas

pasivas (dividendos, intereses, alquileres derivados de la cesión no empresarial de

bienes inmuebles y los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de

los elementos susceptibles de generar dichas rentas), y, de otro, determinadas

rentas empresariales derivadas de la realización de actividades crediticias,

financieras, aseguradoras y de prestación de servicios obtenidas mediante la

realización de operaciones con personas o entidades residentes en territorio español

con las que exista vinculación y siempre que determinen gastos fiscalmente

deducibles para los residentes.

En concreto, limita la imputación en la base imponible del contribuyente

sometido al IRPF a la renta positiva procedente de las siguientes fuentes de renta:

a) Titularidad de inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que

Page 36: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

recaigan sobre los mismos, salvo que se encuentren afectos a una actividad

empresarial en los términos del IRPF o cedidos en uso a entidades no

residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el

sentido del art. 42 del Código de Comercio.

Incluso en el caso especial de que el inmueble sea utilizado por el

propio contribuyente español, existirá una renta imputable por la vía de la TFI

originada bien por el pago directo derivado del uso del inmueble (y ausencia

de actividad empresarial) o, en ausencia de esa renta por uso, la operación

deba valorarse a los precios de mercado, en aplicación de lo dispuesto en la

normativa del IS español sobre la valoración en el supuesto específico de las

operaciones vinculadas.

En cuanto a la delimitación de elementos patrimoniales afectos a una

actividad económica, la LIRPF (art.27) extiende dicha consideración a: i) los

bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad del contribuyente; ii)

los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del

personal al servicio de la actividad, con exclusión expresa de los bienes de

esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la

actividad económica; y iii) cualesquiera otros elementos patrimoniales que

sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, no

considerándese como tales los activos representativos de la participación en

fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a

terceros de capitales propios en los términos previstos en los apartados 1

(Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de

cualquier tipo de entidad) y 2 (Rendimientos obtenidos por la cesión a

terceros de capitales propios) del art. 23 de la LIRPF.

Por omisión, quedan excluidos de este ámbito las categorías de

rendimientos del capital mobiliario, también del art. 23 de la LIRPF,

contempladas en los apartados 3 (Rendimientos dinerarios o en especie

procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de

vida o invalidez) y 4 (Otros rendimientos del capital mobiliario).

Page 37: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

En cualquier caso, se declara excluida de este ámbito la renta positiva

que proceda de los siguientes activos financieros: i) los tenidos para dar

cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el

ejercicio de actividades empresariales; ii) los que incorporen derechos de

crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia

del desarrollo de actividades empresariales; iii) los tenidos como

consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados

oficiales de valores; y iv) los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras

como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin

perjuicio de lo dispuesto en la letra c) siguiente.

No obstante, la renta positiva derivada de la cesión a terceros de

capitales propios se entiende que procede de actividades crediticias y

financieras, a que se refiere la letra c) del apartado siguiente, siempre que el

cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades (conforme al

art. 42 del Codigo de Comercio) y los ingresos del cesionario procedan, al

menos en el 85%, del ejercicio de actividades empresariales.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de

servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de

exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades

residentes en territorio español y vinculadas, en términos del art. 16 del IS,

en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas

residentes.

De lo expuesto, se desprende, que la persona física, contribuyente del

IRPF, no tendrá obligación de imputarse renta positiva de una entidad no

residente en la que participe, si el destinatario de las operaciones objeto de

consideración en este apartado es una entidad no residente vinculada, ya

que será esta última la que tendrá derecho a practicar la deducción de los

gastos mencionados en su base imponible.

En cualquier caso, se establece la no inclusión de la renta positiva

cuando más del 50% de los ingresos derivados de las actividades crediticias,

financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los

directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la

Page 38: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o

entidades no vinculadas, en el sentido establecido del art. 16 del IS.

d) Transmisiones de los bienes y derechos señalados en las letras a) y b)

anteriores, que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.

Siguiendo el criterio de la DGT (CnV, 10-11-1995), en el caso de

coexistir transmisiones patrimoniales generadoras de plusvalías y

minusvalías, solo deberá integrarse en la base imponible el resultado neto

positivo resultante de la compensación entre ambas categorías. Por el

contrario, en el caso de existir una disminución neta de patrimonio ésta no

podrá compensarse con la renta positiva derivada de las restantes fuentes

consideradas, ya que únicamente se imputará, de forma individualizada, la

renta positiva que proceda de cada de las fuentes de renta consideradas.

No obstante, en la medida en que las entidades no residentes y las

participadas cumplan determinados requisitos, ciertas rentas que inicialmente serían

consideradas pasivas, pasan a considerarse rentas empresariales. En concreto, se

establece la no inclusión en la base imponible de la entidad residente de las rentas

previstas en las letras a), b) y d) anteriores obtenidas por la entidad no residente, en

la medida en que procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa

o indirectamente, en más del 5%, y se cumplan los dos requisitos siguientes: i) Que

la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la

correspondiente organización de medios materiales y personales; y ii) Que los

ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en

el 85%, del ejercicio de actividades empresariales, entendiéndose a estos efectos

que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las

letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de que

sus rentas procedan, al menos en el 85%, de la realización de actividades

empresariales y estén participadas, directa o indirectamente, en un porcentaje

superior al 5% por la entidad no residente.

La LIRPF (art. 75.3) establece límites en cuanto al importe de la renta a

imputar. Así establece la imposibilidad de imputar las rentas previstas en los

Page 39: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

apartados a), b), y d) anteriores cuando la suma de sus importes sea inferior ,

recurriendo a un doble criterio, al 15% de la renta total o al 4% de los ingresos

totales de la entidad no residente, añadiéndose que tales límites podrán referirse a

la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en

territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades (art. 42 del Código de

Comercio). En ningún caso, se imputará una cantidad superior a la renta total de la

entidad no residente. Tampoco se incluirá en la base imponible de la persona física

residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al IS español

efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.

A su vez, las rentas positivas de cada una de las fuentes imputables se imputarán

en la parte general de la base imponible, de acuerdo con la regulación establecida

en el artículo 38 de la LIRPF.

3.3. Criterios de imputación en la TFI.

La obligación de imputar la renta positiva en el régimen de la TFI es

delimitada en la LIRPF (art. 75.4) por referencia a los contribuyentes que,

cumpliendo los requisitos de la imputación de la renta, participen directamente en

la entidad no residente o bien lo hagan indirectamente a través de otra u otras

entidades no residentes, matizándose que en este último caso el importe de la renta

positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

La inclusión se realizará, según la LIRPF (art.75.5), en el período impositivo

que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya

concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración

superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha inclusión

en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas

correspondiente a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis

meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo. Esta opción debe

manifestarse en la primera declaración del Impuesto en que haya de surtir efecto y

deberá mantenerse durante tres años.

El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará,

Page 40: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

según establece la LIRPF (art. 75.6), de acuerdo con los principios y criterios

establecidos en la LIS y en las restantes disposiciones relativas a la determinación

de su base imponible. A efectos de la valoración en moneda española, se utilizará

el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en

territorio español.

A efectos de evitar problemas de doble imposición, la LIRPF (art. 75.7)

excluye de la integración en la base imponible a los dividendos y participaciones en

beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en

la base imponible, con el fin de evitar problemas de doble imposición. Este

tratamiento también se aplica a los dividendos a cuenta. En todo caso, una misma

renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera

que sea la forma y la entidad en que se manifieste. En el caso de distribución de

reservas se atenderá la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose

aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas (sistema LIFO). En

cualquier caso, una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión,

por una sola vez cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

En el ámbito de las personas físicas afectadas por la TFI, la LIRPF (art. 75.8)

establece la posibilidad de deducir de la cuota líquida el importe o gravamen

efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los

dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un CDI o de acuerdo con

la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda

a la renta positiva incluida en la base imponible, debiendo matizarse en este punto,

como a diferencia de lo previsto en la LIS, en el ámbito del IRPF solo se establecen

normas para evitar la doble imposición jurídica internacional, pero no para evitar la

doble imposición económica internacional. El impuesto sobre sociedades satisfecho

por la entidad no residente respecto a la renta positiva imputada al contribuyente

minorará el importe de la renta positiva a imputar, pero en ningún caso dará derecho

a deducción en la cuota del impuesto español.

La deducción por doble imposición internacional prevista en la normativa del

IRPF se practicará aún cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos

Page 41: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

distintos de aquél en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los

impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como

paraísos fiscales. Asimismo, la deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que

en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.

En cualquier caso, la deducción del impuesto extranjero sobre los dividendos

distribuidos por la entidad no residente deberá practicarse en la cuota líquida del

IRPF.

Por otra parte, y a efectos de evitar la doble imposición que pueda originarse

por la transmisión de la participación en una entidad no residente, cuya renta

positiva haya sido incluida en su base imponible por una persona física residente sin

que la misma haya sido objeto de distribución, en la medida en que el precio de

venta estuviera constituido en parte por esos beneficios imputados y no distribuidos,

la LIRPF (art. 75.9) establece que para calcular las rentas derivadas de la

transmisión de una participación directa o indirecta, el valor de adquisición(coste de

adquisición y titularidad) a restar del de transmisión, se integrará por:

a) El precio o cantidad desembolsada para su adquisición o el que hubiere

correspondido por aplicación de las normas del ISD en el caso de

adquisiciones lucrativas.

b) El importe de las rentas positivas incluídas en la base imponible que, sin

efectiva distribución, hubiesen sido imputadas a los socios durante el período

de tiempo incluido entre su adquisición y su transmisión. En el caso de

sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de la transmisión a

computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance

aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el

valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

3.4. Presunciones y obligaciones formales.

En lo concerniente a las obligaciones formales, en la LIRPF (art. 75.10) se

establece que los contribuyentes a quienes sea de aplicación la TFI deberán

presentar, conjuntamente con la declaración por el IRPF, los siguientes datos

Page 42: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social,

b) Relación de administradores,

c) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas,

d) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que

debe ser imputada.

Según la LIRPF (art. 75.11) cuando la entidad participada sea residente de

países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se

presumirá que:

a) el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español,

imputable a alguna de las clases de rentas positivas afectadas por el

régimen, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al

Impuesto sobre Sociedades, es inferior al 75% del que hubiera correspondido

de acuerdo con las normas del citado impuesto.

b) la renta obtenida por la entidad participada procede de la fuente de renta

positiva objeto de imputación,

c) la renta obtenida por la entidad participada es el 15% del valor de adquisición

de la participación.

Todas estas presunciones admiten prueba en contrario. Asimismo, estas

presunciones no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o

algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

4. LA TFI Y LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.

Toda la regulación recogida en el artículo 121 de la LIS, se entiende sin

perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales que

prevalecen sobre la legislación interna y el régimen de tributación de los residentes

en territorio español por su renta mundial. La cuestión que de tal planteamiento se

deriva es determinar en qué medida debe entenderse que los convenios bilaterales

para evitar la doble imposición internacional limitan el alcance o, por el contrario,

Page 43: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

resultan plenamente compatibles con la normativa interna española sobre el

régimen de la TFI.

Respecto a los países con los que España tiene firmado un convenio de

doble imposición internacional, al considerarse que dicha aplicación supondría una

violación del contenido del convenio, la discusión se suscita básicamente en torno

a dos planteamientos opuestos. De un lado, está la postura de quienes consideran

que, salvo autorización expresa en los convenios, el régimen de la TFI no puede

aplicarse a entidades no residentes en España. De otro, la de quienes defienden

que la TFI es plenamente compatible con los convenios españoles, por cuanto se

limita a establecer la forma de tributación de los accionistas residentes y permite

corregir la doble imposición internacional al permitir la deducción de los impuestos

satisfechos en el extranjero.

En los comentarios al Convenio Marco de la OCDE, en su versión de 1992,

se dedican unos párrafos a informar que no existe unanimidad a la hora de decidir

si las medidas antiabuso han de entenderse implícitas en el espíritu de los

convenios y ser, por lo tanto, aplicables nacionalmente por el hecho de estar

recogidas en las legislaciones internas de algunos Estados. Parece que la propia

OCDE puede mostrarse proclive a la defensa de este planteamiento. En todo caso

se afirma con rotundidad, y este punto sí parece gozar del beneplácito general, que

las disposiciones de un convenio deben aplicarse y observarse de forma estricta,

salvo que exista prueba o evidencia clara de una utilización abusiva del convenio.

En líneas generales, el planteamiento de la OCDE resulta favorable

a la compatibilidad de las normas de TFI con los convenios de doble imposición

internacional, si bien con ciertas matizaciones. En este sentido, se declara

incompatible con el espíritu de los convenios la aplicación de las disposiciones sobre

TFI de las legislaciones nacionales a las rentas derivadas de verdaderas actividades

empresariales como las de producción, prestación de servicios o comerciales,

ejercidas de manera efectiva por una sociedad en el marco económico de su país

de residencia y sometidas a un nivel de imposición similar al aplicado en el país de

residencia de los partícipes extranjeros de dicha sociedad, no debiendo, a su vez,

Page 44: LA TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL: PROTOCOLOS

la aplicación de tales medidas generar situaciones de doble imposición.

En cuanto al criterio de la Administración tributaria española debe señalarse

que, en este punto, es favorable a la compatibilidad de los convenios de doble

imposición internacional con el régimen de la TFI. Refiriéndose a los comentarios

al Modelo de Convenio de 1992, la DGT (CnV, 10-11-1995) señala:

"El fin de estas normas es evitar que los sujetos pasivos residentes puedan

eludir la aplicación del principio de tributación por la totalidad de los rendimientos e

incrementos de patrimonio que obtengan, con independencia del lugar donde se

hubiesen producido, y cualquiera que sea la residencia del pagador, consagrado en

los artículos 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 13 de la Ley

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que se refiere a las

fuentes de rentas tipificadas en el apartado dos.

Estas normas en ningún caso establecen obligaciones tributarias de ninguna

índole sobre personas o entidades no residentes no sometidas a la soberanía fiscal

española.

Se imponen obligaciones sobre los residentes en España al efecto de que no

se pueda diferir o eludir la tributación en España por determinadas rentas. Las

normas sobre transparencia fiscal internacional, sin embargo, contemplan la

posibilidad de que las rentas objeto de inclusión en la base imponible de personas

o entidades residentes hayan podido ser gravadas en el extranjero. Al efecto de

evitar la doble imposición jurídica o económica, se prevé en el apartado ocho la

deducción de todos los impuestos satisfechos en el extranjero, con excepción de los

satisfechos en paraísos fiscales.

La OCDE en los comentarios a su Convenio Modelo de 1992 ha analizado

la compatibilidad de las normas sobre transparencia fiscal internacional con los

Convenios bilaterales suscritos entre sus miembros.

En concreto, en los comentarios 22 a 26 al art. 1, que se refieren al ámbito

subjetivo de aplicación de los convenios, se afirma que la gran mayoría de los

miembros de la OCDE consideran que medidas como las normas sobre

transparencia fiscal internacional son parte del conjunto de normas básicas internas

establecidas en los ordenamientos nacionales al regular el hecho imponible. Una

amplia mayoría de Estados miembros de la OCDE consideran que las normas sobre

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transparencia fiscal internacional, ni los principios que las justifican, no necesitan ser

confirmadas expresamente en el texto de los convenios bilaterales para ser

aplicables. En estos mismos comentarios se considera deseable que el diseño de

las medidas como la transparencia fiscal internacional respeten el espíritu de los

Convenios bilaterales y prevean mecanismos para evitar la doble imposición.

De todo lo anterior cabe concluir que las normas sobre transparencia fiscal

previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley 42/1994 (que se corresponden con los actuales

artículos 75 y 121 de las Leyes del IRPF y del IS, respectivamente) son, por tanto,

perfectamente compatibles con el texto y la finalidad de los CDI suscritos por

España".

BIBLIOGRAFIA.

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