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LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA A LA LUZ DEL GARANTISMO CONSTITUCIONAL DE LUIGI FERRAJOLI Resumen: En el presente artículo se busca analizar si el garantismo constitucional de Luigi Ferrajoli legitimaría la teoría de la sustitución de la Constitución en el caso concreto de la Sentencia C 053 de 2016, en cuanto que la teoría de Ferrajoli parece tener algunos paralelismos con la teoría de la sustitución de la Corte Constitucional, sin embargo, el garantismo de Ferrajoli postula a los derechos fundamentales como la parte sustancial o el contenido ético inmodificable o de gran rigidez de la Constitución, mientras que la teoría de la sustitución de la Constitución profundiza en la importancia de que se puede reformar la Constitución pero no sustituirla. Sin embargo, en la Sentencia C 551 de 2003 y en algunas sentencias que estudian las capacidades presidenciales durante el gobierno de Juan Manuel Santos, la teoría de la sustitución de la Constitución es aplicada a asuntos que no tienen que ver directamente con los derechos fundamentales sino con la organización política del Estado, las competencias y la división de poderes. De ahí la importancia de examinar los límites de la teoría de la sustitución de la Constitución a la luz de un autor como Ferrajoli. Análisis llevado a cabo de manera teórica y doctrinal. Palabras clave. Teoría de la sustitución de la Constitución, Garantismo constitucional, Derechos fundamentales, organización política, Sentencia C 551 de 2016, división de poderes. INTRODUCCIÓN: Podríamos considerar que la Sentencia C-551 de 2003 partió en dos la historia del control constitucional en Colombia, en cuanto que en dicho material jurisprudencial se creó una figura para limitar la potestad de modificar la Carta Magna. Ello amparado en el artículo 374 de la Constitución política de 1991 que señala, de

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LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA A LA LUZ DEL GARANTISMO

CONSTITUCIONAL DE LUIGI FERRAJOLI

Resumen: En el presente artículo se busca analizar si el garantismo constitucional

de Luigi Ferrajoli legitimaría la teoría de la sustitución de la Constitución en el caso

concreto de la Sentencia C 053 de 2016, en cuanto que la teoría de Ferrajoli parece

tener algunos paralelismos con la teoría de la sustitución de la Corte Constitucional,

sin embargo, el garantismo de Ferrajoli postula a los derechos fundamentales como

la parte sustancial o el contenido ético inmodificable o de gran rigidez de la

Constitución, mientras que la teoría de la sustitución de la Constitución profundiza

en la importancia de que se puede reformar la Constitución pero no sustituirla. Sin

embargo, en la Sentencia C 551 de 2003 y en algunas sentencias que estudian las

capacidades presidenciales durante el gobierno de Juan Manuel Santos, la teoría

de la sustitución de la Constitución es aplicada a asuntos que no tienen que ver

directamente con los derechos fundamentales sino con la organización política del

Estado, las competencias y la división de poderes. De ahí la importancia de

examinar los límites de la teoría de la sustitución de la Constitución a la luz de un

autor como Ferrajoli. Análisis llevado a cabo de manera teórica y doctrinal.

Palabras clave. Teoría de la sustitución de la Constitución, Garantismo

constitucional, Derechos fundamentales, organización política, Sentencia C 551 de

2016, división de poderes.

INTRODUCCIÓN:

Podríamos considerar que la Sentencia C-551 de 2003 partió en dos la historia del

control constitucional en Colombia, en cuanto que en dicho material jurisprudencial

se creó una figura para limitar la potestad de modificar la Carta Magna. Ello

amparado en el artículo 374 de la Constitución política de 1991 que señala, de

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acuerdo a la interpretación dada en la sentencia mencionada, que la Carta puede

ser reformada más no sustituida. Se trata de la teoría de la Sustitución

Constitucional, figura por la cual la Corte Constitucional colombiana puede juzgar la

constitucionalidad de acuerdo a los vicios de competencia y no solo de acuerdo a

los vicios de procedimiento, así como observar si un acto legislativo pretende no

solo reformar sino sustituir la Constitución. El parámetro doctrinal que se fija en la

sentencia C-551 de 2003 consiste en que las normas constitucionales por su

trascendencia deben estar dotadas de estabilidad.

Una teoría que crea una figura de interpretación jurídica bastante interesante que

debería ser analizada, comparada y contrastada a la luz de otras teorías jurídicas.

Por ello mismo, se propone el análisis de dicha figura desde la óptica de Luigi

Ferrajoli, un autor para quien su constitucionalismo garantista profundiza en el

hecho de que en los principios constitucionales se observa no sólo el “ser” sino el

“deber ser” del Derecho, puesto que lo constitucional en sí mismo no solo regula las

formas sino también los contenidos de las normas. Contenidos con trasfondos éticos

y que podrían o no tener cierto paralelismo con lo que la Corte Constitucional

menciona en su teoría de la sustitución sobre lo que no debe ser sustituido. Interesa

de esa forma preguntas como: ¿pueden relacionarse dichas teorías? ¿Legitima

teóricamente el constitucionalismo garantista de Ferrajoli la teoría de la sustitución

de la Constitución de la Corte Constitucional colombiana? Y, más importante aún,

¿se limita ello a una cuestión meramente de derechos y principios axiológicos, o no

puede ser sustituido por ejemplo la forma en la cual se organizan las cortes en el

país y la misma división de poderes? Esta, última pregunta a la luz de que en la

Sentencia C 053 de 2016 se aplica la teoría de la sustitución, por ejemplo, a un

hecho que tiene que ver con la organización de los poderes en el país y se falla en

cuanto que el congreso no puede legislar cambios constitucionales por actas

legislativas a fin de cambiar dicha estructura de poderes.

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El objetivo general de este artículo es el siguiente: determinar si existe alguna

relación o coincidencia filosófica entre la teoría de la sustitución de la Constitución

de la Corte Constitucional colombiana y el garantismo constitucional de Ferrajoli,

especialmente para el caso de sentencias de la Corte Constitucional cuyos fallos se

han dado a la luz de su ya mencionada teoría interpretativa. Razón por la cual la

pregunta de investigación a emplear sería: ¿existe una relación de fondo entre el

garantismo constitucional de Luigi Ferrajoli y la teoría de la sustitución de la

Constitución en el caso concreto de sentencias como la C 053 de 2016 y la C-332

de 2017? Un estudio que se llevará a cabo de manera teórica y doctrinal, mediante

el análisis de teorías y material jurisprudencial.

La teoría de la sustitución de la Constitución de la Corte Constitucional

colombiana

Cabe precisar, en primer lugar, en cuanto a lo que atañe al control constitucional en

Colombia, que en artículo 241 de la Constitución política de 1991 se afirma que la

Corte Constitucional, como institución, tiene como fin la guarda de la integridad y

supremacía de la Constitución. Dicho artículo determina las funciones de la Corte

Constitucional en sus distintos numerales. En el numeral 1 y 2 llama la atención que

se le asigna a la Corte la función de decidir sobre las demandas de

inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios

de la Constitución, o sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo

o a una Asamblea Constituyente, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

Pareciera que hasta este punto el artículo 241 es clara en cuanto a que la Corte no

puede juzgar sino solo en virtud de determinar si hay vicios de procedimiento

únicamente y no vicios de competencia. Sin embargo, los numerales 1 y 2 precisan

que en los actos en los cuales “los ciudadanos” se promuevan actos reformatorios

a la Constitución o demandas de constitucionalidad. Es decir, para casos

específicos la Corte no puede juzgar otra cosa que no sea vicios de procedimiento.

Lo cual deja la puerta abierta a que, en la esfera de la evolución normativa, como

Page 4: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

se verá a continuación, a parezcan figuras interpretativas bastante interesantes

como la teoría de la sustitución de la Constitución que interesa en este artículo.

De acuerdo con Alonso Tovar (2012), con la sentencia C-551 del año 2003, se partió

en dos la historia del control constitucional en Colombia, puesto que en dicha

sentencia se creó una figura jurisprudencial para limitar la potestad legislativa de

reformar o modificar la Carta Magna. Alonso Tovar (2012) hace referencia a la teoría

de la Sustitución Constitucional, mediante la cual la Corte Constitucional de

Colombia puede juzgar si una norma determinada reemplaza o sustituye lo

plasmado en la Constitución colombiana de 1991, además que permite estudiar y

juzgar la constitucionalidad de acuerdo a los vicios de competencia (a qué poder le

compete una determinada función) y no solo de acuerdo a los vicios de

procedimiento, tal y como se hacía hasta el momento.

Se puede así considerar que la teoría de la Sustitución de la Constitución,

implementa un mecanismo cuyo fin principal es el de determinar la naturaleza del

control que ejerce la Corte Constitucional otorgando una naturaleza de acción

amplia en cuanto al poder de juzgar los vicios de competencia. De forma tal que

dicho mecanismo pasa a conformar una figura gravosa dispuesta a proteger lo

contenido en el texto constitucional y, por ende, a hacerlo más rígido.

En la misma sentencia C-551 de 2003 se sostiene que las normas constitucionales

por su trascendencia deben estar dotadas de estabilidad y si bien no se dice que la

Constitución sea irreformable, más bien al contrario, se reconoce que la carta

magna se puede reformar, no obstante, debe de requerir de procedimientos más

gravosos que los que requiere la expedición de una ley. En cuanto a lo que respecta

a los vicios de competencia, nos dice la misma Sentencia C-551 de 2003, que la

Constitución colombiana de 1991 puede ser reformada por 1) acto legislativo

aprobados por el Congreso; 2) referendo constitucional o por 3) una Asamblea

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Nacional Constituyente. De forma que el control que se adquiere con la sentencia

C-551 de 2003, es el hecho de que la Corte Constitucional es competente para

examinar los contenidos de los actos reformatorios de la Constitución.

De acuerdo con Santiago García Jaramillo, y Francisco Gnecco Estrada (2016), la

finalidad del control constitucional que otorga la teoría de la sustitución de la

Constitución está encaminada a determinar si el órgano que realizó una reforma

constitucional es competente para ello, por lo que fuerza a conocer el contenido de

esta. A manera de ejemplo de dicho punto, y para ilustrar de mejor manera lo

referente a esta teoría de la Corte Constitucional, apelando a un hecho jurídico de

la legislación colombiana, cabe considerar el Acta legislativa número 1 de 2016,

mediante la cual el presidente pasó a tener facultades de expedir decretos que se

inscribieran dentro del proceso de paz que se adelantaba por aquel entonces con la

guerrilla de las Farc. Con el control otorgado por la teoría de la sustitución de la

Constitución, si los decretos expedidos por el presidente bajo las competencias

otorgadas por el acto mencionado, excedían su funcionalidad de estar enmarcados

en el propósito de la paz, estos perderían fuerza y de hecho serían

anticonstitucionales, de ahí que cada decreto requiera una revisión de la Corte

Constitucional.

Cabe tener en cuenta como se verá en el último apartado de este texto, que la Corte

Constitucional ha llegado a habar de una sustitución parcial de la Constitución, lo

cual implica que ciertos aspectos del contenido de una reforma o ley no sustituyen

la Constitución, pero otros aspectos más formales sí la sustituyen, razón por la cual

la Corte puede recomendar las modificaciones necesarias a fin de que el texto

jurídico sea enteramente constitucional. En otras palabras, la Corte capta la

importancia de la necesidad de ciertos cambios constitucionales por lo que examina

no solo el todo sino las partes a fin de determinar si hay competencias que no

corresponden en algún punto.

Page 6: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

El garantismo constitucional y el concepto de rigidez de la Constitución de

Luigi Ferrajoli

De acuerdo con Luigi Ferrajoli (2016), en el siglo XX tuvo lugar una refundación

jurídica tanto del derecho como de las instituciones políticas, la cual se expresó en

la institucionalización del Estado y de las relaciones mismas entre Estados,

mediante la constitucionalización de los Derechos Humanos en la figura de los

Derechos Fundamentales (Ferrajoli, 2006; 2009a). Una constitucionalización que

buscaba dejar atrás los horrores del pasado encarnados principalmente en las dos

guerras mundiales. Nos dice Ferrajoli (2016) que en épocas anteriores al siglo XX

los derechos del hombre y el ciudadano de la revolución francesa de 1789, ya

formaban parte de varios textos constitucionales. Sin embargo, es en el siglo XX

cuando inicia un fenómeno constitucional que puede hallarse inicialmente en la

Constitución italiana de 1948, en la Ley Fundamental alemana de 1949, la

Constitución griega de 1975, la portuguesa de 1976 y la española de 1978. Se trata

del fenómeno jurídico de la rigidez de la Constitución.

Una rigidez sustentada no en la importancia simbólica de los derechos como en la

Constitución estadounidense, sino en un contenido ético que debía ser considerado

invariable. Cabe decir, que es de tal importancia la noción de rigidez de la

Constitución en Ferrajoli, que dicho autor llega a definir el Estado constitucional

como” constitucionalismo rígido” (Ferrajoli, 2009b; 2009c). De acuerdo con Ferrajoli

(2016), antes del fenómeno jurídico de constitucionalismo rígido, las cartas magnas

eran textos normativos solemnes y políticamente fundamentales para la convivencia

ciudadana, pero carecían de un verdadero potencial jurídico capaz de limitar el

poder legislativo. De forma tal que la misma Declaración de los derechos del

Hombre y el Ciudadano de la Revolución Francesa, no fue considerada inicialmente

un texto de carácter positivo sino meramente político, en gran parte porque durante

Page 7: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

gran parte de la historia fue difícil concebir la idea de un derecho sobre el derecho

o que una ley pudiera vincular a la ley y limitarla, sin lo cual, el legislador era

contemplado como omnipotente.

Las garantías y derechos constitucionales serían, por tanto, la ley sobre la

ley y los límites mismos de lo jurídico, de forma que pasaron a ser el sustento de la

denominada rigidez de la Constitución. En torno a la misma noción de rigidez

constitucional, esta hace alusión al carácter modificable solo mediante

procedimientos especiales, que por lo general resultan bastante gravosos, largos, y

que requieren el consentimiento de amplias mayorías políticas. De forma que la

rigidez constitucional pasa a conformar un rasgo estructural de las constituciones

ligado a su colocación en una jerarquía superior, y “cuyo objetivo es garantizar que

los derechos fundamentales en ellas consagrados no puedan ser modificados, bajo

el principio de que una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones

futuras” (Albarrán García, 2014, p. 159).

Un punto importante tiene que ver con que, para Ferrajoli, la rigidez de la

Constitución también implica un control de constitucionalidad, pues sin el mismo no

habría posibilidad de anular o abstenerse de aplicar leyes contrarias a la

Constitución. Partiendo de ahí, los procedimientos agravados de revisión

constitucional serían las garantías primarias de la rigidez y el control de

constitucionalidad las garantías secundarias. Al respecto, cabe decir que para un

autor como Giorgio Pino (2016), sin control de constitucionalidad, la Constitución

sería indistinguible de cualquier otro tipo de normas, razón por la cual, para este

último autor, no hacen falta los procedimientos gravosos de cambio constitucional,

sino que basta el control de constitucionalidad para poder hablar de rigidez de la

Constitución. Sea cual fuere la mirada, el punto a destacar es que el control

constitucional hace parte de una rigidez constitucional que ampare los derechos y

las garantías. El asunto que surge, por tanto, es, control de qué manera o en qué

sentido. ¿Cómo se limitan adecuadamente los cambios constitucionales? Nos dice

Ferrajoli:

Page 8: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

…el derecho positivo resulta positivizado, por ese pacto social que es la Constitución,

no solo el “ser”, es decir, la “existencia”, sino también el “deber ser”, es decir, las condiciones

de “validez”; no solo el “quién” y el “cómo” de las decisiones, sino también el “qué cosa” no

debe ser decidido, es decir, la vulneración de los derechos…

Hasta este punto se puede decir que las constituciones escritas adquieren una

rigidez ya sea de control legislativo o de procedimientos de cambio gravosos, como

requisito de su propia legitimidad y estabilidad (Ferreres; 2002; Guastini, 2005; Díaz

Ricci, 2015), sin embargo, el giro decisivo en la esfera jurídica en el siglo XX, no es

la implementación de la rigidez en sí misma, sino que dicha rigidez se encaminó

hacia los Derechos Humanos y hacia la centralidad de la persona como depositaria

o destinataria de garantías y principios legales como el del debido proceso

(Cabezudo, 2015). En otras palabras, empieza a observarse no sólo el “ser” sino el

“deber ser” del ámbito jurídico, y dicho deber ser que actúa como ley sobre la ley, y

que limita el poder legislador, ya en las cartas magnas, son los derechos

fundamentales (Alterio, 2012). Un nuevo paradigma constitucionalista en el cual no

solo se encuentra una regulación sobre las formas, sino que ahora también se

regulan los contenidos (Piccardo, 2015).

De forma que entramos en la cuestión de valorar los contenidos, de hacer

interpretación ética, pues los limites sustanciales son los Derechos Humanos. De

acuerdo con Ferrajoli (2016), la Constitución debe ser lo suficientemente flexible

como para no alterar la voluntad inicial expresada en la constitucionalización rígida

de los derechos fundamentales. De hecho, las reformas constitucionales deberían

estar dirigidas a innovar y a actualizar los mismos derechos, en pro del principio de

la progresividad que hoy día se le reconoce por ejemplo a los derechos económicos,

sociales y políticos. De ese modo, la parte positiva del ser constitucional, que es la

parte formal de las normas y las sentencias, debe estar acompañada de una parte

sustancial que rige los principios y que está generalmente contenida en la primera

parte de las constituciones. Una parte sustancial fundamental concerniente a “qué

Page 9: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

cosa no puede ser decidido o no debe ser decidido por cualquier mayoría” (Ferrajoli,

2016, p. 45), que bien podría dar pie a lo que Ferrajoli llama una “democracia

sustancial”.

De acuerdo con Higuera Jiménez (2017) “la democracia es ejercicio del poder

popular, pero este no puede, por mayoría, decidir cualquier asunto de cualquier

forma; límites como los derechos humanos o la dignidad humana no radican

únicamente en la soberanía del número” (p. 100). De forma tal que la interpretación

de los contenidos no debe estar regida por lo que piensen las mayorías o los medios

de comunicación. Recuérdese que el cambio con la rigidez de lo constitucional, de

acuerdo con Ferrajoli (2016), es que el derecho deja de estar subordinado a la

política como instrumento, para que la política pueda pasar a ser un instrumento de

aplicación del derecho. No obstante, no todo es tan ideal en la práctica y de acuerdo

con Cuenca (2011), se debe considerar que la labor interpretativa en el Derecho

también debe tener en cuenta:

(…) que la tarea de atribuir significado a los enunciados jurídicos no supone la realización

de un acto de voluntad desnudo y que el Derecho posee algún grado de determinación susceptible

de condicionar la actuación de los intérpretes (p. 84).

En el siguiente apartado se pasará a relacionar la interpretación de contenidos

desde los Derechos Fundamentales como guía a fin de examinar si pueden ser

estos contrarios a la Constitución o la sustituyen. Es decir, se relacionará la teoría

de la sustitución de la Constitución con el garantismo constitucional de Ferrajoli,

poniendo interés especial en analizar si desde la óptica de Ferrajoli se permite que

la teoría de la sustitución pueda determinar vicios de competencia, teniendo en

cuanta que para determinar dichos vicios en la práctica se hace un control material

fundamentado en principios esenciales que serían insustituibles. Es decir, se buscar

observar si desde el garantismo constitucional de Ferrajoli no existe inconveniente

o contradicción en cuanto que la Corte Constitucional pueda juzgar sobre la base

de principios y competencias.

Page 10: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

Los límites de la teoría de la sustitución de la Constitución a la luz del

constitucionalismo de Ferrajoli

Cabe recordar que, mediante la teoría de la Sustitución Constitucional, la Corte

Constitucional de Colombia se arroga la capacidad de juzgar si una norma

determinada reemplaza o sustituye lo plasmado en la Constitución colombiana de

1991. Al considerar la teoría de la rigidez de la Constitución de Ferrajoli (2016), se

puede observar cierta concordancia con la sustitución de la Constitución de la Corte

Constitucional, en cuanto que según la rigidez constitucional deberían existir límites

y procedimientos bastante gravosos a fin de modificar la Constitución, considerando

que esta es la norma de normas y la ley sobre la ley, contiene la esencia ética y

normativa por excelencia del mundo contemporáneo que son los derechos

fundamentales. Por tanto, si la Corte Constitucional se arroga entre sus tareas

revisar si un determinado acto legislativo reemplaza o sustituye la Constitución, es

de por sí, o así puede considerarse, un mecanismo que hace que los cambios

constitucionales en efecto sean bastante gravosos y difíciles de conseguir.

Se había mencionado líneas atrás que de acuerdo con Santiago García Jaramillo,

y Francisco Gnecco Estrada (2016), la teoría de la sustitución de la Constitución

encamina, en cuanto a control constitucional, a determinar si el órgano que realizó

una determinada reforma constitucional es competente para ello, por lo que en este

punto se podría aducir que al centrarse en la organización del Estado y las

competencias de sus distintos órganos, la teoría de la sustitución constitucional no

está bastante relacionada con el tema de otorgar un contenido ético y humano de

fondo que ampare la dignidad humana como principio al momento de hacer control

constitucional. en otras palabras, podría afirmarse que, a pesar de ciertas

semejanzas, principalmente en el ámbito de la rigidez constitucional, la sustitución

de la Constitución se diferencia del garantismo constitucional de Ferrajoli, en cuanto

Page 11: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

que la primera no responde como primera intención a contenidos éticos y la segunda

sí. No obstante, realizar tal afirmación sería sacar conclusiones de manera

apresurada, puesto que, de acuerdo con los autores mencionados, es decir,

Santiago García Jaramillo, y Francisco Gnecco Estrada (2016), observar o estudiar

las competencias mediante la teoría de la sustitución de la Constitución, lleva, a fin

de determinar si se ha sustituido la Constitución y lo que la misma implica como

norma de normas, a que se conozca y se analice no solo las funciones de una

entidad sino también el contenido de la norma expedida por aquella. Ello quiere

decir, que la teoría de la sustitución de la Constitución debe manejar y estudiar no

solo formas sino contenidos constitucionales.

En la sentencia C-551 de 2003 en la cual cobra vigor la teoría de la sustitución

constitucional se dice que:

Las normas constitucionales por su trascendencia deben estar dotadas de estabilidad. Ello

es así por su carácter de normas fundamentales del Estado que condicionan la validez de la

ley y de las actuaciones de todas las autoridades públicas, de un lado; y, de otro, porque

garantizan los derechos fundamentales de los asociados.

Como se puede observar se relaciona la importancia de la estabilidad y, por tanto,

de la rigidez constitucional, con los derechos fundamentales. Pareciera no obstante

que la teoría de la Corte se centra, no obstante, y pese a hacer mención de los

Derechos fundamentales, en elementos más formales que éticos, es decir,

pareciera que preocupa más la forma y estructura constitucional que el contenido

sustancial. Sin embargo, también es cierto que dicha fijación por la estructura se

hace en base en cuidar el contenido que fundamenta el Estado de Derecho

contemporáneo que en Ferrajoli se ha podido ver que, desde la segunda mitad del

siglo XX, se encuentra aparado en los derechos fundamentales. Dichas

apreciaciones sobre forma y Estado de Derecho se observan en la Sentencia C-551

de 2003 de la siguiente manera:

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Bajo esa consideración del lugar que ocupa la Carta Política en el ordenamiento jurídico,

aparece entonces como contrario a una reforma constitucional que se introduzcan normas en

ella que podrían ser adoptadas en el ordenamiento legal sin reformar la Constitución. Pero

sometidas a esta como lo exige un Estado de Derecho.

Como se había mencionado líneas atrás, la Corte Constitucional ha llegado a hablar

de una sustitución parcial de la Constitución al determinar casos de sustitución

mediante su teoría hoy día icónica, lo cual implica que ciertos aspectos del

contenido de una reforma no sustituyen la Constitución en cuanto tal, pero otros

aspectos más formales sí la sustituyen. Quiere decir eso que juzgar aspectos éticos

fundamentales no es en sí el principio rector de la sustitución constitucional, sino la

totalidad tanto formal como sustancial, pudiéndose juzgar cualquiera de los dos

componentes. Si una reforma constitucional presenta sustitución parcial de la

Constitución se puede recomendar las modificaciones necesarias a fin de que el

texto jurídico sea enteramente constitucional. Modificaciones como de plazos de

tiempo de expedición de normas, por ejemplo, tal como se verá en el último apartado

de este texto. En este punto se hace necesario pasar del aspecto doctrinal al

aspecto jurisprudencial y analizar sentencias en concreto a fin de tomarlas como

ejemplo y observar, en el caso en específico de sentencias que se centraron

directamente en cuestiones formales y de competencia aun a pesar de haber hecho

uso de la teoría de la sustitución constitucional, a fin de determinar si la teoría de

Ferrajoli del garantismo constitucional y de la primacía de los derechos

fundamentales, opera también en dichos fallos.

Análisis de caso de la Sentencia C 053 de 2016

En la Sentencia C 053 de 2016 se encuentra un juicio de sustitución de la

Constitución. Se trata del fallo a una demanda instaurada para determinar la

inconstitucionalidad de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02

de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y

Page 13: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. Es decir, se trata este de un

asunto, en el cual se va a juzgar no un cambio mediante una sustitución del

contenido ético constitucional, sino de la organización sociopolítica del mismo

Estado y el equilibrio de poderes.

Los demandantes señalan que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sustituyó

parcialmente la Constitución debido al reemplazo del eje definitorio “Separación de poderes y

autonomía e independencia judicial” por asignar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

la función disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La

acusación sostiene que la nueva regulación sustrae las atribuciones del Procurador General

de la Nación para disciplinar a quienes desempeñan funciones públicas, alterando las

competencias reconocidas por el artículo 277.6 constitucional y, de paso, dejando sin efecto

el poder disciplinario preferente que le fue asignado en la referida disposición, cuyo texto indica

que le corresponde a dicho funcionario o a sus delegados “ejercer vigilancia superior de la

conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;

ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes,

e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.”

Sobre el artículo 19 del Acto legislativo 02 de 2015 en estudio, es el siguiente.

ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional

disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso

en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública

reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos

por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa

convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir

con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

Page 14: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale

la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

La Corte Constitucional argumentó que los demandantes no pueden limitarse a

señalar el efecto natural que se sigue de la inclusión en normas constitucionales,

para, partiendo de allí, concluir la existencia de un vicio competencial. Si ello fuera

suficiente, cualquier elevación constitucional de una norma previamente legislativa,

haría posible cuestionar la legitimidad de la reforma. Se puede observar que para la

Corte el principio de rigidez no puede ser abordado de manera absoluta, pues

rigidez no puede ser igual a petrificación de la Constitución, y ello iría de la mano de

Ferrajoli pues pese a la importancia de la rigidez en su teoría constitucional, acepta

dicho autor la progresividad de derechos y la necesidad de ir reformando la

Constitución, aunque por procedimientos gravosos. Cabe precisar que, si bien el

control por sustitución no es en sí un procedimiento gravoso, ya que los

procedimientos gravosos pueden entenderse como mecanismos de reforma más

complejos que los establecidos para tramitar una ley, ambos procedimientos

apuntan a proteger y a mantener ciertos principios en torno a lo que tiene que ver

con las reformas constitucionales. En esta sentencia, La corte determina, por tanto,

como resolución y partiendo de la argumentación anterior, INHIBIRSE de emitir un

pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015.

Cabe aclarar que pese a ser una sentencia inhibitoria, es decir, que la Corte no tiene

elementos suficientes para proferir un pronunciamiento de fondo respecto a la

Page 15: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

reforma de funciones plasmada en los artículos de reforma mencionados, lo que se

ha de rescatar de la C 053 de 2016, no es, por tanto, el argumento de fondo o no

respecto a los artículos en sí, ante los cuales la Corte se inhibe, sino el argumento

de por qué la inhibición, es decir, el argumento ya mencionado respecto a que los

demandantes no pueden limitarse a señalar el efecto natural que se sigue de la

inclusión en normas constitucionales, para, partiendo de allí, concluir la existencia

de un vicio competencial. Si bien no hay argumento de fondo a los cambios de

competencias sí lo hay para inhibirse a dictar sentencia, y no es porque la Corte no

se vea idónea, sino porque se concluye que los demandantes no establecen de

manera precisa por que se sustituye el principio de supremacía constitucional. En

otras palabras, el acto inhibitorio, en este caso, fue un acto de desestimación de la

demanda. En cierta forma, una manera de instituir rigidez constitucional sobre la

base de exigir no cualquier relación sino relaciones consistentes y objetivas,

pruebas y argumentos sólidos, sin los cuales, no hay razón para entorpecer a

evolución de las instituciones políticas y del derecho.

Parece ser el anterior un juicio de forma, no obstante, se había mencionado que se

debe tener en cuenta los contenidos, y los contenidos que nos plantea el argumento

señalado, aluden al equilibrio de poderes. En cierto sentido, si aún con rigidez las

normas deben cambiar según la progresividad de los derechos, dichos derechos en

un avance temporal progresivo no se encuentran inscritos en el aire ni operan de

manera separada a la estructura política, por lo que la estructura también debe ir

cambiando bajo los principios mismos del estado de Derecho, como el principio de

pesos y contrapesos de la separación de los poderes.

Análisis de otras sentencias en las cuales se evalúa si el poder ejecutivo

sustituyó la Constitución mediante el estudio del acto legislativo 1 de 2016 o

acto legislativo para la paz

Page 16: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

El Acto legislativo número 1 del 4 de abril de 2016 es también conocido como

Acto legislativo para la paz, y por medio de aquel la Constitución colombiana incluyó

un artículo transitorio, los cuales pueden ser considerados como principios

secundarios y normas de naturaleza accesoria que dependen del texto

constitucional principal (Arteaga, 1990). En este punto es necesario tener en cuenta

que el acto legislativo número 1 de 2016 fue demandado y revisado por la Corte

Constitucional en un juicio por sustitución de la Constitución, de hecho, podría

decirse que es el juicio de sustitución más relevante que se ha hecho en nuestro

país, por las mismas características que revisa el acto legislativo 1 de 2016 y las

cuales se irán desglosando en el presente apartado. También ocupará líneas en

este apartado la resolución de la Corte Constitucional. Cabe recordar, a fin de hacer

notar la importancia de los artículos transitorios, que estos también requieren de

procedimientos gravosos y que, aun cuando operan como normas accesorias,

deben depender del texto constitucional.

Aunque también es necesario agregar que, a la fecha, no existe un derecho

constitucional transitorio autónomo y bien definido y limitado y que pueda ser

aplicable a todo tipo de constituciones, por lo que la incorporación de artículos

transitorios depende de cada jurisdicción en principio. Se decía que el acto

legislativo número 1 incluyó un artículo transitorio, a manera de contexto, cabe decir

que dicho acto surge de la necesidad de materializar los pactos alcanzados en el

Acuerdo de Paz firmado por el gobierno del entonces presidente Juan Manuel

Santos y la guerrilla de las Farc. Es por tanto un acto legislativo que nace como

iniciativa del gobierno Santos y establece un Procedimiento Legislativo Especial.

Dicho procedimiento consiste en que os proyectos de ley y de acto legislativo, en

aras de la paz, serán iniciativa exclusiva del gobierno nacional y su contenido tendrá

por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo

de paz.

Page 17: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

De esa forma, el acto legislativo número 1 es un documento que trata sobre

la conformación de la paz al interior de un Estado. Cabe decir, de acuerdo con Bell

(2006), que no existe en el Derecho una amplia literatura académica o doctrinal

sobre el carácter normativo de los acuerdos de paz firmados entre un Estado y un

grupo insurgente. Más aún si tenemos en cuenta que con un acuerdo de paz

elevado a norma constitucional, pueden llegar a cambiarse las estructuras de poder

del mismo Estado, y, por ende, el texto constitucional.

De hecho, puede que el derecho constitucional transitorio para procesos y

acuerdos de paz pueda ser un buen ejemplo de lo que Ángeles Ródenas (2017),

menciona en cuanto que el mundo de hoy posee una limitada oferta de herramientas

teóricas y dogmáticas, dentro del modelo tradicional de ciencia positivista

jurisprudencial, para poder satisfacer el estudio de los nuevos fenómenos jurídicos.

Pero ya entrando en materia sobre el acto legislativo para la paz, también conocido

como fast track o vía rápida judicial, hay que decir que entre las demandas del que

fue objeto, se puede mencionar la del exconstituyente Jesús Pérez González-Rubio.

Sin embargo, se debe puntualizar que el acto legislativo número 1 de 2016, a pesar

de ser un mecanismo excepcional, fue aprobado bajo los parámetros de la

normatividad colombiana, o lo que es lo mismo, en ocho debates en el Congreso.

Puede decirse, de igual forma, que gran parte de su legitimidad descansa en el

hecho de perseguir un fin mayor como la paz y la desarticulación de grupos

armados, lo cual es amparado incluso por los fundamentos constitucionales. En

cuanto a su objetivo normativo, este consiste en aprobar las reformas necesarias a

la paz a la mitad de lo acostumbrado a fin de que se agilizaran los trámites de paz

en el gobierno Santos, de ahí que se llamara o se conociera también como vía

rápida.

Si bien puede decirse que le hecho mismo de brindarle mayor celeridad al

proceso de paz, reflejaba un interés y un compromiso gubernamental en la

presidencia de Santos, puesto que, bajo trámites normativos ordinarios, la

Page 18: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

implementación del proceso de paz sería dispendiosa y dilatada en el tiempo, lo

cierto es que puede pensarse que puede sustituir la Constitución, pues no se estaría

legislando según las competencias y lo afirmado en el texto constitucional.

Luego de la presentación inicial y de la presentación del propósito de

aceleración de trámites, el acto legislativo número 1 de 2016 menciona en su

artículo primero que los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante

el procedimiento legislativo especial para la Paz, tendrán un trámite preferencial:

Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual

quedará así:

Artículo transitorio. Procedimiento legislativo especial para la paz. Con el

propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del

Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías

de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha

el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses, contados a

partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser

prorrogado por un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del

Gobierno nacional ante el Congreso de la República. El Procedimiento Legislativo Especial

para la Paz se regirá por las siguientes reglas: a) Los proyectos de ley y de acto legislativo

tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa

exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la

implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la

Construcción de una Paz Estable y duradera; b) Los proyectos de ley y de acto legislativo

tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite

preferencial. En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el orden del día sobre ~

cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida ~ sobre él…

De acuerdo con Uprimny Yepes y Güiza Gómez (sf.), el fast track disminuye

las facultades del Congreso y la calidad de la deliberación parlamentaria y, por tanto,

de la resoluciones normativas, lo cual, según dichos autores debía ser

contrarrestado con un plus de democracia participativa por la cual se consultara al

Page 19: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

pueblo en el cual descansa la soberanía, un punto comprensible si se tiene en

cuenta que la falta de participación ciudadana en procesos de paz, explica en gran

parte, por qué el 50% de procesos de paz fracasan dentro de los 5 años siguientes

a la firma del acuerdo (International Alert, 2006; Nylander, 2014). Un ejemplo de

ello, para Uprimny Yepes y Güiza Gómez (sf.), es el resurgimiento del conflicto

armado interno en Sudán del Sur y en Mozambique.

El acto legislativo número 1 de 2016, también otorgó al presidente de la

República, facultades para expedir decretos con fuerza de ley de la siguiente

manera expresada en el artículo 2:

Artículo 2°. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual

quedará así:

Artículo transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días

siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la

República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar

y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación

del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Las anteriores facultades no

podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes

códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para

decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo

tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El

procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por

parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición.

Llama la atención el hecho de que se puede sospechar que las competencias

presidenciales adquieren una fuerza no otorgada constitucionalmente, lo cierto es

que, en el acto legislativo, más exactamente en el artículo segundo, se limita el

poder ejecutivo para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas,

códigos, y se menciona incluso que las facultades otorgadas no permiten decretar

impuestos. De hecho, se menciona que las facultades presidenciales se restringen

Page 20: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

únicamente a expedir los decretos cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y

asegurar la implementación y desarrollo normativo de los acuerdos de paz. De igual

forma se menciona que dichos decretos tendrán control constitucional. No obstante,

un posible vicio de ley consiste en que mediante la expedición de un decreto bajo

dichas facultades se podría avalar parte del contenido de los acuerdos de paz que

contenga normativas o disposiciones contrarias a la Constitución. De ahí la

necesidad de que la Corte Constitucional, al evaluar los decretos tuviese en cuenta

también los acuerdos de paz, por lo que el vicio quedaría saldado siempre y cuando

la corte realizara un estudio lo más amplio posible.

Sobre la constitucionalidad de los decretos presidenciales de Juan Manuel

Santos en aquel entonces, tras el estudio de cada decreto realizado por la Corte

Constitucional, dicho organismo, con una votación de 6 a 3, declaró inexequible el

decreto 2204 de 2016, que cambió la adscripción de la Agencia de Renovación del

Territorio, pasando del Ministerio de Agricultura a la Presidencia de la República,

ello por considerar que no estaba justificado realizar dicho cambio mediante las

facultades extraordinarias concedidas al presidente mediante el Acto Legislativo

número 1 de 2016. Esto se puede considerar complementario a lo expuesto en el

apartado anterior en cuanto que se mencionó que con la sentencia C 056 de 2016

no hubo una sustitución de la Constitución ni una modificación al contenido ético

constitucional mediante un cambio en las competencias disciplinarias, puesto que

dichos cambios se enmarcan dentro de lo que es la misma progresividad de los

derechos y dicha progresividad en ocasiones requiere reestructurar el equilibrio de

poderes de manera racional y a fin a los derechos fundamentales. Mientras que,

para el caso del decreto presidencial declarado inexequible por la Corte

Constitucional, se pone de manifiesto que le presidente debe justificar claramente

todos los decretos que expide en materia de paz, en otras palabras, los cambios en

las competencias no deben darse de manera arbitraria e injustificada.

Page 21: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

La Sentencia C-699 de 2016 contiene un fallo basado en un juicio de

sustitución de la Constitución. En dicha sentencia se analizó lo referente a la

refrendación popular que aparecía como requisito en el acto legislativo número de

2016 para que el poder ejecutivo pudiera expedir decretos en aras de implementar

los acuerdos de paz. Pero, además de eso, en dicha sentencia, también se afirmó

que el Acto legislativo número 1 de 2016, no suprimía los controles que preservan

el equilibrio entre los poderes públicos, ello en cuanto que ya los decretos expedidos

por el presidente en ese entonces estaban sujetos a control constitucional

automático y posterior, y el Congreso preservaba además las competencias de

control político y jurisdiccional sobre el Gobierno y el mismo presidente. Se precisa

de igual manera en dicha sentencia, que los decretos presidenciales, debían de

hacer una valoración estricta y una justificación bien fundamentada del por qué se

inscriben a dicho trámite especial y la forma como se vinculaban con el objetivo de

la paz.

A modo de resumen, se pueden citar los dos siguientes párrafos de la

Sentencia -699 de 2016:

En atención a estos presupuestos preliminares, la mayoría de la Corte decidió que

respecto al primer cargo, relacionado con la sustitución del principio de rigidez constitucional,

el Acto Legislativo 1 de 2016, era constitucional, ya que la aprobación de reformas

constitucionales en cuatro debates, con mayoría absoluta y control automático de

constitucionalidad, por el procedimiento legislativo especial (i) tiene como objetivo la transición

hacia la terminación del conflicto, (ii) es de carácter transitorio, ya que se establece solo por 6

meses, prorrogables por un período igual, y (iii) esta precedido por un proceso de refrendación

popular.

En cuanto al segundo cargo, sobre la posible sustitución del principio de separación

de poderes por las llamadas "Facultades presidenciales para la paz", en donde se le da

potestad al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley, que tengan

como objetivo "facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera" por un

término de 180 días a la entrada en vigencia del Acto Legislativo; la Corte consideró que

Page 22: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

tampoco se sustituía la Constitución en dicho principio consustancial, porque dichas facultades

están limitadas temporalmente, y pueden llegar en todo caso a modificarse mediante ley.

Sin embargo, pese a la constitucionalidad del acto legislativo para la paz, la

Sentencia C-32 de 2017, concluyó posteriormente que las facultades presidenciales

para el fast track limitaban las funciones del congreso. De manera más concreta, la

Sentencia C-332 de 2017 determinó la inconstitucionalidad del literal ‘h’ del artículo

primero del Acto Legislativo 1 de 2016. Dicho numeral h dice. “los proyectos de ley

y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones siempre que se ajusten al

contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno

Nacional”. En conclusión, se determinó la inconstitucionalidad de las facultades del

presidente para decidir la política legislativa en torno al proceso de paz. De igual

manera, se determinó que el numeral ‘j’ era inconstitucional en cuanto que al afirmar

que: “en la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada

proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno Nacional, en una sola

votación”, se desconocía n gran parte las ideas contenidas en cada partido y grupo

político para poder hacerse una votación en bloque.

En el apartado anterior el juicio por sustitución de la Constitución analizaba

el tema de las competencias disciplinarias, en esta ocasión las facultades

presidenciales, y se determina una “sustitución parcial de la Constitución”. Ello

resulta por lo menos curioso en cuanto que puede haber legislaciones que no entren

a modificar directamente la Constitución en el conjunto de sus objetivos, sino que

una parte puede ser la que esté sustituyendo a la Constitución. De nuevo, puede

interpretarse que la Constitución necesita avanzar, ser progresiva, pero por

mecanismo gravosos y dispendiosos, y determinar una sustitución parcial de la

Constitución implica que el acto legislativo, en este caso, era constitucional, pero

algunas de sus partes debían ser ignoradas, razón por la cual se consigue el

equilibrio entre la progresividad de derechos, más si se trabaja por la paz, y el

determinar constitucionalmente que las modificaciones al equilibrio de poderes no

Page 23: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

suprima la participación de algunos actores políticos o no esté debidamente

justificada.

Conclusiones

El juicio de sustitución de la Constitución tiene un gran numero de semejanzas con

la teoría del garantismo constitucional de Luigi Ferrajoli, en cuanto que ambos

persiguen que la Constitución tenga cierta rigidez mediante la cual se pueda

proteger lo esencial del texto constitucional. Ferrajoli menciona que esa parte

esencial o sustancial, en sus palabras, son los derechos fundamentales, la Corte

Constitucional no habla de una parte sustancial o ética, pero sí menciona que al

hacer un juicio de sustitución de Constitución se analicen de igual forma los

contenidos y no solo las formas.

A fin de comparar la relación teórica que ese ha establecido en el presente artículo,

se presenta el siguiente cuadro de creación propia:

Elemento base

en común

Fundamento de

la rigidez

constitucional

Función:

Garantismo

constitucional de

Luigi Ferrajoli

La importancia de

dotar de cierta

rigidez a la

Constitución.

Exclusivamente

los Derechos

Fundaméntales

que forman el

contenido ético o

sustancial de la

Constitución.

Asegurar un

contenido

sustancial

constitucional y

ciertos

fundamentos

basados en

derechos, que

Page 24: LA TEORÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA …

operen como ley

sobre la ley.

Teoría de la

Sustitución de la

Corte

Constitucional

La importancia de

dotar de cierta

rigidez a la

Constitución.

A la Corte le

preocupa tanto la

forma y la

estructura

constitucional

como el contenido

ético y sustancial

basado en

Derechos.

Determinar si una

reforma

constitucional es

contraria a la

Constitución.

En cuanto al análisis de sentencias realizado, se pudo observar que los cambios en

competencias sí se hayan relacionados con los contenidos sustanciales, razón por

la cual un cambio de competencias no debe ser arbitrario, o fuera de contexto, como

en el caso del presidente Santos que intentó cambiar competencias de una entidad

mediante unas facultades que servían para implementar los acuerdos de paz y

según el fallo de la Corte, dicho cambio no se inscribía a dicho objetivo. En suma, y

como conclusión, la teoría de la sustitución de la Constitución sí se corresponde en

alto grado con el garantismo constitucional de Ferrajoli. Ambos persiguen la rigidez

constitucional, pero aceptan los avances. Por otra parte, y para finalizar, se observa

que la Corte ha realizado estudios bastante pormenorizados a fin de emitir un juicio

de sustitución de la Constitución, basándose en ese equilibrio entre no sustituir la

Constitución, que la misma sea rígida y a su vez permitir su avance y e avance en

derechos.

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