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187 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL NÚMERO 46, JULIO - DICIEMBRE 2018 LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN MÉXICO, UNA COMPARACIÓN CON LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA VIGENTE * THE CRIMINAL LIABILITY OF LEGAL ENTITIES IN MEXICO, A COMPARISON WITH CURRENT SPANISH LEGISLATION LIMI ABRAHAM LEÓN MELCHOR ** RESUMEN: Los antecedentes teóricos para responsabilizar a las per- sonas jurídicas descansan en la teoría de la ficción y en la teoría de la realidad; es decir aquéllos que consideran imposible hacer respons- able penalmente a las personas jurídicas y los que afirman que sí es viable. Se trata de preguntas como: ¿puede una persona moral actuar por sí misma?, ¿cómo la hacemos responsable?, ¿qué tipo de castigo podemos imponerle? Partiendo de que se trata de una problemática global, el presente estudio tiene como objetivo determinar dónde se encuentra situado México actualmente en cuanto a la responsabili- dad penal de las personas jurídicas; haciendo una comparación con la legislación española vigente. PALABRAS CLAVE: responsabilidad penal de las personas jurídicas; imputación; capacidad de acción; capacidad de culpabilidad; capacidad de pena; derecho comparado. ABSTRACT: The theoretical background to hold legal entities ac- countable lies in the theory of fiction and in the theory of reality; that is to say those that consider impossible to make criminally respon- sible to legal persons and those who affirm that it is viable. These are questions such as: can a legal entity act on its own? How can we make it responsible? What kind of punishment can we impose on it? Based on the fact that it is a global problem, the present study aims to determine where Mexico is currently located in terms of criminal liability of legal entities; making a comparison with current Spanish legislation. KEYWORDS: Legal entity; criminal responsibility of legal entities; imputation; comparative law. Fecha de recepción: 11/04/2018 Fecha de aceptación: 27/08/2018 * El presente trabajo fue presentado por el autor a efecto de obtener el título de especializa- ción en derecho por la Universidad de Salamanca, España, el 13 de mayo de 2017. ** Actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Decimotercer Circuito.

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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal númeRo 46, Julio - diciembRe 2018

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN MÉXICO, UNA COMPARACIÓN CON LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA VIGENTE*

THE CRIMINAL LIABILITY OF LEGAL ENTITIES IN MEXICO, A COMPARISON WITH CURRENT SPANISH LEGISLATION

liMi abraHaM león MelcHor**

reSuMen: Los antecedentes teóricos para responsabilizar a las per-sonas jurídicas descansan en la teoría de la ficción y en la teoría de la realidad; es decir aquéllos que consideran imposible hacer respons-able penalmente a las personas jurídicas y los que afirman que sí es viable. Se trata de preguntas como: ¿puede una persona moral actuar por sí misma?, ¿cómo la hacemos responsable?, ¿qué tipo de castigo podemos imponerle? Partiendo de que se trata de una problemática global, el presente estudio tiene como objetivo determinar dónde se encuentra situado México actualmente en cuanto a la responsabili-dad penal de las personas jurídicas; haciendo una comparación con la legislación española vigente.

PalabraS clave: responsabilidad penal de las personas jurídicas; imputación; capacidad de acción; capacidad de culpabilidad; capacidad de pena; derecho comparado.

abStract: The theoretical background to hold legal entities ac-countable lies in the theory of fiction and in the theory of reality; that is to say those that consider impossible to make criminally respon-sible to legal persons and those who affirm that it is viable. These are questions such as: can a legal entity act on its own? How can we make it responsible? What kind of punishment can we impose on it? Based on the fact that it is a global problem, the present study aims to determine where Mexico is currently located in terms of criminal liability of legal entities; making a comparison with current Spanish legislation.

KeywordS: Legal entity; criminal responsibility of legal entities; imputation; comparative law.

Fecha de recepción: 11/04/2018Fecha de aceptación: 27/08/2018

* El presente trabajo fue presentado por el autor a efecto de obtener el título de especializa-ción en derecho por la Universidad de Salamanca, España, el 13 de mayo de 2017.

** Actuario judicial adscrito al Segundo Tribunal Unitario del Decimotercer Circuito.

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SuMario: I. Antecedentes. II. Legislación mexicana comparada con la normatividad española vigente. III. Legislaciones locales. IV. Conclusiones. V. Referencias.

I. Antecedentes

Los antecedentes teóricos para responsabilizar a las personas jurídicas descansan en la teoría de la ficción y la teoría de la realidad, la primera, postulada por el alemán Friedrich Karl von Savigny, se funda en el

aforismo “societas delinquere non potest” (las sociedades no pueden delinquir); es decir, que los delitos cometidos por una persona jurídica son consecuencia de la conducta de quien la representa. Países como Alemania e Italia siguen esta corriente al sancionar a las personas jurídicas sólo administrativamente. En la segunda teoría, su creador Otto von Gierke, contrario a lo sostenido por Savigny, reconoce la voluntad propia de las personas jurídicas, Gran Bretaña, España, Holanda, Francia, Portugal, Estados Unidos, son un ejemplo de países que la han adoptado.

Desde esta perspectiva, podemos apreciar el origen del debate, por una parte, aquéllos que consideran imposible hacer responsable penalmente a las personas jurídicas y, por la otra, los que afirman que sí es viable. En cuanto la Dra. Laura Zúñiga Rodríguez puso el tema sobre la mesa, comenzaron a surgir opiniones encontradas y preguntas como ¿puede una persona moral actuar por sí misma?, ¿cómo la hacemos responsable?, ¿qué tipo de castigo podemos imponerle?, interrogantes que iremos dilucidando en lo subsecuente. Francisco Muñoz Conde nos dice:

Desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de culpabilidad y de pena exigen la presencia de una voluntad, entendida como facul-tad psíquica de la persona física, que no existe en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos a los penales. Pero incluso los más recalcitrantes partidarios de esta concepción defienden la necesidad de que el Derecho penal pueda reaccionar de un modo u otro frente a los abusos que, espe-cialmente en el ámbito económico, se producen a través de la perso-na jurídica, sobre todo cuanto ésta adopta la forma de una sociedad mercantil, principalmente anónima o de responsabilidad limitada.1

1 Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, 4ª ed., Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2007, p. 32.

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De lo anterior, resaltamos que los principales cuestionamientos para fincar responsabilidad a las entidades son:

a) La falta de voluntad en sentido psicológico de la persona jurídica, pues lo que en realidad sucede es la imputación de una acción realizada a través de alguien diferente, por tanto, hay quienes afirman que se carece del actuar ético-socialmente reprobable de la persona colectiva como tal, requerido para los hechos punibles, sin embargo, la capa-cidad de acción de los entes colectivos, está ampliamente reconocida en otras ramas del derecho como la civil, mercantil o administrativa, en las que también se lesionan normas, debemos considerar que si las personas jurídicas tienen deberes jurídicos, además de cumplirlos, también pueden quebrantarlos, si pueden comprar, vender, contratar, arrendar, etc., pueden hacerlo también de manera contraria a la ley, y en este sentido se podría afirmar, la capacidad de acción que tienen las personas jurídicas.

b) La capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, es decir, la ca-pacidad que tiene para atribuirle un hecho típico y antijurídico. Mu-chos afirman que a la persona colectiva le falta, la capacidad para actuar culpablemente, entendiéndose por ésta, el reproche a un sujeto no sólo ético, sino también social, para M.ª Ángeles Cuadrado Ruiz “el funda-mento material —como posible solución— de la reprobación directa al ente colectivo descansa en la omisión de medidas necesarias para evitar el delito, que materialmente realizan los sujetos individuales”.2

Es decir, la culpabilidad del ente jurídico consistiría en que no ha orga-nizado su actividad conforme a las exigencias del ordenamiento legal, y tal falta de organización sería la causa de la posterior comisión de hechos delictivos (comisión por omisión), porque dolosa o impruden-temente al no evitar dicho hecho, podría considerarse una omisión del deber de garante a la que cabe imputar el resultado.

c) También se cuestiona la recepción de la pena, es decir, de sentir los contenidos de retribución, expiación, intimidación o reeducación que, esencialmente, están dirigidos sólo a las personas físicas. Si se aprecia a la persona jurídica como una organización abstracta, efectivamente, no tiene sentimientos, no obstante, es una estructura que adopta vida a

2 Cuadrado Ruiz, María Ángeles, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un paso adelante... ¿un paso hacia atrás?”, Revista Jurídica de Castilla y León, núm. 12, 2007, p. 137.

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través de los miembros que la conforman y de sus órganos, es por eso que la sanción penal produce reacciones dentro de la misma.Atendiendo a la prevención general y especial de un delito los efectos de la pena pueden adecuarse a los entes colectivos, una pena económi-ca considerable a una empresa, intimidará a otras empresas para no ser sancionadas y la empresa sancionada penalmente cuidará de no volver a ser condenada. Un error recurrente es asociar con la pena a la prisión, como si ésta fuera la única y exclusiva sanción contemplada por el derecho penal, existen otras sanciones como la multa, disolución, suspensión o inter-vención judicial, la exclusión de los mercados públicos y la prohibición de recurrir al crédito público (estas últimas de forma definitiva o tem-poral), trabajo en beneficio de la comunidad, entre otras, que ya han sido adoptadas por los ordenamientos sustantivos de diversos países.

Una vez que se ha decidido responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, el siguiente paso es adoptar el modelo adecuado para reglamentar los supuestos en que a aquéllas se les puede fincar dicha responsabilidad. Me parece apropiado para este punto, invocar lo estudiado por la organización argentina Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), que considera tres categorías para agrupar los estándares para determinar cuándo un ente debe ser sancionado:

1) Teoría de identificación. Surge en Inglaterra y exige para la imputación, que el comportamiento haya sido cometido por un directivo y no por cualquier agente de la entidad; es decir, alguien que tenga control del funcionamiento de la misma y que cuente con capacidad real de tomar decisiones. De este modo, basta con que el superior haya autorizado, tolerado o consentido la comisión del hecho delictivo, para que la em-presa responda penalmente por él.

2) Responsabilidad vicaria. Su origen también se remonta a Inglaterra, en primera instancia para asuntos de carácter civil y mercantil, y fue en Estados Unidos que se extendió al ámbito penal; ésta establece que la persona jurídica es responsable de manera indirecta por un delito cometido por cualquier empleado en su nombre, por su cuenta o en su provecho; en otras palabras, la responsabilidad penal del individuo se transfiere a la empresa. No es necesario ni relevante discernir si la persona moral actuó con dolo o de forma imprudente, ni tampoco se

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analizará su culpabilidad, pues basta que la persona física cumpla con el requisito de formar parte de la empresa, así como con los requisitos clásicos de la culpabilidad para que la persona jurídica responda pe-nalmente.

3) Negligencia del cuerpo colectivo. Ésta afirma que un ente puede ser sancionado, como resultado de no hacer los esfuerzos correspondientes para prevenir el delito que le beneficia, este modelo tiene en cuenta el hecho propio del ente jurídico, al analizar su estructura interna y su or-ganización. Y si ese modo de organizarse era al menos negligente y faci-litó el delito cometido en su seno, la persona jurídica responderá penal-mente; por el contrario, si no se advierten fallos en la organización que contribuyan a la realización del hecho delictivo, ésta no deberá asumir responsabilidad penal. Nótese que en esta teoría, a diferencia de las mencionadas anteriormente, no se requiere identificar a un empleado culpable y no existe transferencia de la culpa de éste al ente.

Ya introducidos en el tema, el objetivo ahora es determinar dónde se encuentra situado México en este momento, en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

II. Legislación mexicana comparada con la normatividad española vigente

El cinco de marzo de 2014, con la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), se habla por primera vez en México de la posibilidad de enjuiciar penalmente a las personas jurídicas, y la reforma de diecisiete de junio de 2016, la hace efectiva. En lo que a nuestro tema respecta, el Libro Segundo del Procedimiento, Titulo X Procedimientos Especiales, Capítulo II Procedimiento para Personas Jurídicas (artículos 421 a 425), regula dicha responsabilidad.

A continuación, estudiaremos los artículos correspondientes a efecto de analizar las medidas que el legislador mexicano ha adoptado para este fin, al mismo tiempo que hacemos una comparación con la normatividad española vigente, específicamente con lo establecido en el Libro Primero. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal, Título II De las personas criminalmente responsables de los delitos, de la Ley Orgánica

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10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Como puede apreciarse una primera diferencia versa en que, en México la responsabilidad penal de las personas jurídicas está prevista en el código adjetivo, mientras que, en España, en el ordenamiento sustantivo. El artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone:

Artículo 421. Ejercicio de la acción penal y responsabilidad penal autónoma.Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones es-tatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejer-cer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuan-do se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extin-guirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su activ-idad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judi-cial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.

De la lectura del numeral transcrito, se advierten los cuatro supuestos en los que una persona jurídica será penalmente responsable de los delitos cometidos, a saber:

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1. A su nombre,2. Por su cuenta,3. En su beneficio o4. A través de los medios que ellas proporcionen.

De los dos primeros, se precisa el carácter de empleado de la misma, sin que se exija una categoría jerárquica para la comisión del hecho delictivo, el tercer supuesto establece que basta con que la persona jurídica sea beneficiada con el delito cometido por alguien diferente a ella para imputarle responsabilidad penal, aun cuando éste no se cometa a su nombre o por su cuenta; el último, que basta que el delito se cometa a través de los medios proporcionados por la persona jurídica, aunque éste no se cometa a su nombre o por su cuenta, o incluso que no se beneficie con el mismo.

Vemos que, para imputar responsabilidad penal a una entidad, se exige en primer término, que se presenten uno o más de los supuestos antes citados, y en segundo, que además se determine que existió inobservancia del debido control en su organización.

En el caso de España el artículo 31 bis 1 del código penal español establece que las personas jurídicas serán penalmente responsables en un primer supuesto de acuerdo al inciso a) del citado numeral, de los delitos que los representantes legales o aquellos que actúan de manera individual o como integrantes de un órgano de ésta, pero están autorizados para tomar decisiones en nombre de la entidad u ostentan facultades de organización y control, cometen en su nombre o por su cuenta, y en su beneficio directo o indirecto; y en segundo lugar, conforme al inciso b) de los delitos que cometan en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, quienes al encontrarse sometidos a la autoridad de dichos representantes legales o aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la misma u ostentan facultades de organización y control, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad.

En ese sentido, advertimos que la legislación mexicana es amplia al momento de exigir la responsabilidad de una persona jurídica por lo ya expuesto; mientras que en el caso de España, hay una exigencia concreta porque para responsabilizar a la persona jurídica, quien cometa el delito debe contar con cierta autoridad, actuar en nombre o por cuenta de la entidad y además, obtener un beneficio ya sea directo o indirecto, o también que éstos incumplan gravemente sus deberes

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de supervisión vigilancia y control y como resultado un subordinado realice el hecho punible.

Del mismo artículo 421 del CNPP, advertimos que en México la responsabilidad penal de las personas jurídicas es independiente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho, de este modo existe la posibilidad de que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, así como de las personas físicas involucradas en el delito o delitos cometidos.

Algo similar ocurre en España, de acuerdo con el artículo 31 ter 1 de su código penal, ya que se exige la responsabilidad penal a la persona jurídica siempre que se acredite la comisión del delito por quienes ostentan cargos o funciones de mando, aun cuando la persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.

Cabe resaltar que la legislación española no sólo excluye de responsabilidad penal al Estado, sino también a las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las Organizaciones Internacionales de Derecho Público y a las personas jurídicas que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas, en el caso de las Sociedades Mercantiles Públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente es posible imponerles como pena la multa y la intervención judicial, siempre y cuando el juez o tribunal aprecie que no se no trata de una forma jurídica creada con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal, lo anterior con base en el artículo 31 español.

En México queda establecido que las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una previa resolución judicial y tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia, por su parte el artículo 31 ter 2 español de manera semejante, menciona que la concurrencia de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la

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acción de la justicia, no excluye ni modifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El artículo 421 mexicano establece que no ha lugar a la extinción de la responsabilidad penal de la persona jurídica que es considerada penalmente responsable si posteriormente se transforma, fusiona, sea absorbida o escinda, pues en estos casos se prevé el traslado de la pena de manera gradual a la nueva entidad, por así llamarla, al atender la relación que guarde con la persona jurídica originariamente responsable; además, que dicha responsabilidad penal tampoco puede extinguirse mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de los clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Por último, el precepto indica que las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas, es decir, solo se les puede imputar responsabilidad penal por los delitos que se encuentren expresamente contemplados, tanto en el código federal, como en los códigos estatales.

Por su parte, el Código Penal Federal de México contiene en su artículo 11 bis dos apartados, el apartado A enlista los delitos que prevé el propio código, y el apartado B los delitos tipificados en las diferentes leyes federales existentes en México. A continuación, se cita dicho precepto a fin de ilustrar cuáles son los delitos en materia federal en los que puede incurrir una persona jurídica en México:

Artículo 11 bis. - Para los efectos de lo previsto en el Título X, Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídi-cas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:A. De los previstos en el presente Código:I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo inter-

nacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;II. Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el

artículo 172 Bis;III. Contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;IV. Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas

que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;

V. Tráfico de influencia previsto en el artículo 221;

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VI. Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis;VII. Falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 234,

236 y 237;VIII. Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254;IX. Tráfico de menores o de personas que no tienen capacidad para

comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;X. Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo

368 Ter;XI. Robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comer-

cio, tráfico de vehículos robados y demás comportamientos previs-tos en el artículo 377;

XII. Fraude, previsto en el artículo 388;XIII. Encubrimiento, previsto en el artículo 400;XIV. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artí-

culo 400 Bis;XV. Contra el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418,

419 y 420;XVI. En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;

B. De los delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:I. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;II. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159, de la Ley de Mi-

gración;III. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de

la Ley General de Salud;IV. Trata de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley Gen-

eral para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

V. Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

VI. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previs-tos en los artículos 9, 10, 11 y 15;

VII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;

VIII. Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del Código Fiscal de la Federación;

IX. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artí-culo 223;

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X. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis; 112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y 113 Bis 3;

XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previs-tos en los artículos 432, 433 y 434;

XII. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;

XIII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376; 381; 382; 383 y 385;

XIV. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103; 104 cuando el monto de la disposición de los fon-dos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con mo-tivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; 105; 106 y 107 Bis 1;

XV. De la Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90;

XVI. De la Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y 128;

XVII. De la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooper-ativas de Ahorro y Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111; 112; 114 y 116;

XVIII. De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los artículos 136 Bis 7; 137; 138; 140 y 142;

XIX. De la Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 117 y 271;

XX. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de Armas Químicas;

XXI. Los previstos en los artículos 8, 9, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Fed-eral para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, y

XXII. En los demás casos expresamente previstos en la legislación apli-cable.

[…]

Es en esta cuestión donde encontramos uno de los grandes desafíos en México en la implementación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, porque si bien ya existe la posibilidad procesal de someter a juicio ante los tribunales penales a las empresas y a las corporaciones, a nivel federal, aún es necesario que la mayoría de las legislaciones penales sustantivas de todos los estados de la República, hagan lo propio.

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España a diferencia de México no ha agrupado en un solo artículo los delitos imputables a las personas jurídicas, por lo que se hace necesario recurrir a los ordenamientos legales aplicables para identificarlos, tenemos, por citar algunos ejemplos, los delitos de daños informáticos y hacking, corrupción entre particulares y deportiva, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes y el recientemente incorporado de financiación ilegal de los partidos políticos, previstos en los artículos 264, 286 bis, art. 318 bis, 343 y 304 bis, respectivamente, del código penal español, conductas típicas reguladas en atención a la realidad social de ese país.

Para continuar, citaremos el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 422. Consecuencias jurídicasA las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:

I. Sanción pecuniaria o multa;II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;III. Publicación de la sentencia;IV. Disolución, oV. Las demás que expresamente determinen las leyes penales

conforme a los principios establecidos en el presente artículo.Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores,

el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo 410 de este ordenamiento y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su

organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;

b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;

c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;

d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito;

e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y

f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

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Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:

I. Suspensión de sus actividades;II. Clausura de sus locales o establecimientos;III.Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo

ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de

derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;

V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o

VI. Amonestación pública.En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 de este Código.

Como podemos observar el precepto legal hace un distingo entre personas jurídicas con personalidad jurídica propia y aquéllas sin personalidad jurídica propia; en el primer caso, el juzgador puede aplicar una o varias de las siguientes sanciones:

I. Sanción pecuniaria o multa;II. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del de-

lito;III. Publicación de la sentencia;IV. Disolución, oV. Las demás que expresamente determinen las leyes pena-

les conforme a los principios establecidos en el presente artículo.

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Ahora, en cuanto a la individualización de dichas sanciones, debe considerarse lo establecido en el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dice:

Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad.El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente:Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no ac-cesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o cul-posa de la conducta, los medios empleados, las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del sentenciado…

Es decir, las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas primero, al considerar solamente la gravedad de la conducta típica y antijurídica, y en segundo lugar teniendo en cuenta el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los siguientes aspectos:

a) La magnitud de la inobservancia del debido control en su orga-nización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;

b) El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho de-lictivo, en su caso;

c) La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la per-sona moral;

d) El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito;

e) El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones lega-les y reglamentarias, y

f) El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

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De manera específica se considera —que, para la imposición de la sanción relativa a la disolución, además de lo antes expuesto— se debe considerar que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.

Para el caso de las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia (es decir, aquéllas que existen de hecho, pero no de derecho), que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, el juez puede imponerles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:

I. Suspensión de sus actividades;II. Clausura de sus locales o establecimientos;III. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejer-

cicio se haya cometido o participado en su comisión;IV. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de dere-

chos para participar de manera directa o por interpósita perso-na en procedimientos de contratación del sector público;

V. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los tra-bajadores o de los acreedores, o

VI. Amonestación pública.

Con la precisión que éstas deben individualizarse, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo 410 anteriormente citado. En relación con lo anterior el Código Penal Federal en el artículo 11 bis dice:

[…]Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se estará a los siguientes límites de punibilidad para las conse-cuencias jurídicas de las personas jurídicas:a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años.b) Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años.c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años.d) Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimien-tos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisi-

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ciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años.e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los traba-jadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a ac-ceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos rel-acionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para dar-le seguimiento a las políticas internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico.

De este modo quedan bien establecidos los alcances de las consecuencias jurídicas y cabe resaltar la posibilidad de que las sanciones puedan atenuarse hasta en una cuarta parte, bajo dos circunstancias:

1) Que con anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encar-gado de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de pre-vención delictiva y

2) Que hayan realizado antes o después del hecho que se les impu-ta, la disminución del daño provocado por el hecho típico.

La codificación española utiliza la expresión penas, a diferencia de la mexicana que opta por emplear los términos sanciones y consecuencias jurídicas, considerando como penas que se pueden imponer, sin especificar que cuenten con personalidad jurídica propia o no, de conformidad con el artículo

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33 7 a la multa, disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos (éstas dos últimas que no pueden exceder de cinco años), prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto, de manera temporal hasta por quince años o definitiva, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social, por un plazo que tampoco podrá exceder de quince años, intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario sin exceder de cinco años.

Otra diferencia entre México y España, es que esta última en el artículo 31 bis 2 de su codificación penal establece cuatro condiciones para que, de cumplirse puedan exentar de responsabilidad penal a la persona jurídica; es decir, si la persona jurídica acredita a) que el órgano de administración ha adoptado y ejecutado eficazmente, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, b) si dicha supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica, c) si los autores individuales han cometido el delito al eludir fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y d) no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano mencionado, quedará libre de toda responsabilidad penal, además, es flexible en el sentido de que si estas condiciones se acreditan parcialmente puede haber una atenuación de la pena.

También su artículo 31 bis 4 prevé que si el delito fuera cometido por quienes encontrándose sometidos a la autoridad de los representantes legales o aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control, la entidad quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, asimismo, resulta aplicable la atenuación antes mencionada. En otras palabras, en España hay exención de la pena ante el cumplimiento de las condiciones indicadas o ante la existencia del denominado

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compliance program, además de la posibilidad de atenuarla, caso diferente es el de México donde solamente se habla de atenuación cuantitativa de la sanción.

En este punto resulta apropiado citar un concepto del compliance program, a decir de Miguel Ontiveros Alonso “Cuando hablamos de compliance en materia penal, nos referimos a los denominados compliance programs o programas de cumplimiento normativo, es decir, un catálogo de estándares mínimos de cumplimiento”.3

De una manera sencilla, podríamos sostener, como menciona la legislación española, que son todas las acciones tomadas por una persona jurídica a fin de prevenir y disminuir el riesgo en la comisión de delitos.

Contrario al CNPP el código penal español en su artículo 31 bis 5 establece que el compliance program debe identificar las actividades en las que puedan ser cometidos los delitos, establecer los procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y su ejecución en relación con aquéllos, disponer de modelos de gestión adecuados de los recursos financieros, imponer la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención, establecer un sistema de sanción por incumplimiento de las medidas que establezca el modelo y realizar una verificación periódica de éste para actualizarlo y que cumpla su propósito.

Atinadamente, desde mi punto de vista, en España la confesión del delito a las autoridades, previo conocimiento del procedimiento judicial que se instaura contra una persona jurídica, colaborar en la investigación del hecho aportando pruebas, nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales derivadas del delito. reparar o disminuir el daño causado en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, haber establecido, antes del comienzo de éste, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse a través de ella, surgen como circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas si su representante legal lo hace, con posterioridad a la comisión del delito conforme al artículo 31 quáter de su ordenamiento penal.

El artículo 423 del CNPP establece la formulación de la imputación y la vinculación a proceso de una persona jurídica de la siguiente manera:

3 Ontiveros, Miguel, “¿Para qué sirve el compliance en materia penal (a propósito del Código Nacional de Procedimientos Penales)?”, en Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal, Estudios, IIJ-UNAM, México, 2015.

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Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a procesoCuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en este Código, iniciará la investigación corre-spondiente.En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes el Ministerio Público, dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga.Para los efectos de este Capítulo, el Órgano jurisdiccional podrá dictar como medidas cautelares la suspensión de las actividades, la clausura temporal de los locales o establecimientos, así como la intervención ju-dicial.En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la per-sona física, se darán a conocer, en su caso, al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifi-esten lo que a su derecho convenga.El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designa-do, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recur-sos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen.En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla.En su caso el Órgano jurisdiccional podrá vincular a proceso a la persona jurídica.

Así, el Ministerio Público teniendo conocimiento de la posible comisión de un delito, en donde se encuentre involucrada alguna persona jurídica, debe iniciar la investigación respectiva en los términos previstos en el CNPP, si durante la misma se ejecuta el aseguramiento de bienes debe dar vista al representante de la persona jurídica para hacerle saber sus derechos y, en su caso, manifieste lo que a su derecho convenga.

Queda prevista entonces, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional dicte como medidas cautelares.

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1. La suspensión de las actividades,2. La clausura temporal de los locales o establecimientos y,3. La intervención judicial.

Situación similar ocurre en España de acuerdo con el artículo 33 7 último párrafo.

El invocado artículo 423 del CNPP, prevé que la audiencia inicial en la que se formule imputación a la persona física, es el momento para dar a conocer, al representante de la persona jurídica, asistido por su defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que cualquiera de los dos manifieste lo que a su derecho convenga; y la posibilidad de que dicho representante, asistido por su defensor, participe en todos los actos del procedimiento, para lo cual se les debe notificar todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes. Y queda prohibido que el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado pueda representarla.

Ante la falta de precedentes habrá que esperar la interpretación de los tribunales la manera que en su caso vinculen a proceso a la persona jurídica.

El artículo 424 prevé las formas de terminación anticipada:

Artículo 424. Formas de terminación anticipada

Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de las per-sonas jurídicas a que se refiere este Capítulo, se podrán aplicar las solu-ciones alternas y las formas anticipadas de terminación del proceso y, en lo conducente los procedimientos especiales previstos en este Código.

Existen entonces tres formas de terminar anticipadamente el procedimiento iniciado a la persona jurídica que son:

1. Las soluciones alternas

El artículo 184 del CNPP establece como soluciones alternas el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso.

Los acuerdos reparatorios según el artículo 186 del mismo ordenamiento son los que celebran la víctima u ofendido y el imputado con el propósito de

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extinguir la acción penal, si es que los aprueban el Ministerio Público o el Juez de control y tiene cabal cumplimiento.

La suspensión condicional del proceso como señala el artículo 191 del CNPP, es el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, que contiene un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere el código.

2. Las formas anticipadas de terminación del proceso

El procedimiento abreviado está considerado como la forma de termina-ción anticipada del proceso en el artículo 185 del CNPP, mientras que el artículo 201 establece los requisitos de procedencia y la verificación del Juez:

Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del JuezPara autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la suste-ntan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculan-te para el juez la oposición que se encuentre fundada, yIII. Que el imputado:a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;b) Expresamente renuncie al juicio oral;c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

3. En lo conducente, los procedimientos especiales.

El Título X, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé tres procedimientos especiales. El Capítulo I, Pueblos y Comunidades Indígenas, está regulado en el artículo 420, éste dispone que si se trata de delitos que

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afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, si el imputado y la víctima, o sus familiares, aceptan el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, proponga resolver el conflicto, se puede declarar la extinción de la acción penal, salvo que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer, lo cual permite que cualquier miembro de la comunidad indígena pueda solicitar que así se declare ante el Juez competente.

El Capítulo II, Procedimiento para Personas Jurídicas, es el objeto de análisis del presente trabajo de investigación.

La Acción Penal por Particular es el otro procedimiento especial y está prevista en el Capítulo III, aquí se abre la posibilidad de que la acción penal sea ejercida por los particulares, incluso de acuerdo con el artículo 429 del CNPP, fracción segunda por una persona jurídica, el último párrafo del numeral 432 establece que, salvo disposición legal en contrario, en la substanciación de la acción penal promovida por particulares incluidas las personas jurídicas, se observarán los mecanismos alternativos de solución de controversias, que son la mediación, la conciliación y la junta restaurativa, de conformidad con el artículo 3, fracción IX de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

Por último, el artículo 425 de CNPP dispone:

Artículo 425. SentenciasEn la sentencia que se dicte el Órgano jurisdiccional resolverá lo perti-nente a la persona física imputada, con independencia a la responsabi-lidad penal de la persona jurídica, imponiendo la sanción procedente.En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compati-ble, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este Código.

De acuerdo con lo anterior, la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional resolverá tanto lo pertinente a la persona física imputada, como la responsabilidad penal de la persona jurídica para imponer la sanción procedente, y da la pauta para aplicar en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario para lo no previsto en el procedimiento para personas jurídicas.

Con la implementación del sistema acusatorio y oral, México ha introducido en el país la posibilidad de incriminar a las personas jurídicas; así cumple con los compromisos adquiridos en la Convención de la Naciones Unidas Contra

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la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción; no obstante, tiene un compromiso aún mayor con los ciudadanos, que esperamos que las medidas adoptadas que hemos analizado y comparado puedan perfeccionarse, pero sobre todo aplicarse.

III. Legislaciones locales

En este apartado, aunque no sean objeto del presente estudio, quisiera resaltar dos entidades federativas del Interior de la República Mexicana que han tomado la iniciativa para regular la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la Ciudad de México (antes Distrito Federal) y Jalisco.

En los artículos 27 BIS, 27 TER, 27 QUÁTER, 27 QUINTUS, 38 BIS, 68 y 69 del Código Penal para el Distrito Federal, se regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas, algunas aportaciones interesantes de la Ciudad de México es que quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. También establece una serie de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica, emplea el término consecuencias accesorias y las enlista, prevé que las sanciones para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos y que la imposición de ellas no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir.

En el caso de Jalisco, los artículos 21 y 54 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco son los preceptos legales que reglamentan la responsabilidad penal de las personas jurídicas, datos a resaltar son el hecho de que incorpora un catálogo de delitos imputables a las entidades y se emplea el uso del término penas. El 22 de febrero de 2017, se dictó por primera vez en Jalisco, auto de vinculación contra una empresa gasera acusada de homicidio culposo y lesiones, lo cual creó un precedente a nivel nacional; fue el juez Quinto de Control y Juicio Oral de esa entidad quien emitió dicha determinación.

A partir de la tragedia que sufrió una familia, cuya vivienda fue destruida por la explosión de un cilindro de gas, la defensa de las víctimas demandó a la empresa causante del desastre. Con base en el nuevo sistema de justicia adversarial, los litigantes sustentaron el caso contra la persona moral Zeta Gas ante la Fiscalía General del Estado, que procedió penalmente.

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Por primera vez en la historia procesal de la entidad se vinculó a una empresa, Zeta Gas, por su presunta participación criminal porque uno de sus cilindros estalló en la vivienda de la familia Rodríguez Molina y mató a dos personas.4

De acuerdo con la fuente se dice que una de las medidas cautelares dictadas contra la gasera fue el aseguramiento de una bodega con cilindros defectuosos para evitar su venta y se fijó una fianza de aproximadamente siete millones de pesos.

IV. Conclusiones

Sin duda, la responsabilidad penal de las personas jurídicas es un tema controvertido, con posturas a favor y en contra, los puntos abordados continúan siendo materia de estudio de los diferentes sectores de la doctrina, el debate está vigente; no obstante, es evidente la necesidad de implementar los mecanismos idóneos que nuestra sociedad actual reclama, a fin de prevenir y sancionar los delitos, que hoy por hoy son cometidos por este tipo de entidades y por medio de los cuales son grandemente beneficiadas.

En México tenemos gran necesidad de prestar especial atención al asunto, pues entre los estudiantes, docentes, abogados postulantes, servidores públicos, existe un gran desconocimiento.

La presente investigación brinda bases doctrinales y conocimiento acerca de los supuestos en los que las personas jurídicas en México pueden llegar a ser responsables penalmente, los delitos que pueden cometer, las causas de exclusión de los mismos y de la extinción de la acción penal, las penas que se les podrían imponer y los criterios de su individualización, las atenuantes de responsabilidad y medidas cautelares previstas por nuestra codificación penal, la formulación de la imputación y vinculación a proceso, así como las formas de terminación anticipada del procedimiento instaurado en su contra. Comparar las leyes mexicanas con las españolas y reconocer las semejanzas y diferencias que hay entre ellas, nos ha permitido valorar aquello que podemos mejorar en México en aras de conseguir los resultados esperados.

Actualmente, ante la cómoda impunidad en la que se encuentran las personas jurídicas ya sea por la falta de una verdadera aplicación de la ley,

4 Osorio, Alberto, “Demanda contra empresa ‘criminal’”, Revista Proceso, México, 2017, dispo-nible en: http://hemeroteca.proceso.com.mx/?p=415875.

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por carecer de una reglamentación adecuada o la asesoría de profesionales altamente capacitados dispuestos a delinquir, los gobiernos tienen la obligación de ir un paso adelante; sin embargo, esto no sucederá en la medida que éstos sean beneficiados.

V. Referencias

BIBLIOGRÁFICAS

Muñoz Conde, Francisco, Teoría General del Delito, 4ª ed., Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 2007.

Ontiveros, Alonso, Miguel, “¿Para qué sirve el compliance en materia penal (a propósito del Código Nacional de Procedimientos Penales)”, en Sergio García Ramírez y Olga Islas de González Mariscal, Estudios, IIJ-UNAM, México, 2015.

HEMEROGRÁFICAS

Cuadrado Ruiz, María Ángeles: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Un paso adelante... ¿un paso hacia atrás?”, Revista Jurídica de Castilla y León, núm. 12, 2007.

ELECTRÓNICAS

Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), “responsAbilidAd penAl de lAs personAs jurídicAs en Actos de corrupción”, material facilitado por la Fundación General de la Universidad de Salamanca, disponible en: https://sincorrupcion.files.wordpress.com/2010/07/responsabili dad.pdf.

Osorio, Alberto, “Demanda contra empresa ‘criminal’”, Revista Proceso, México, 2017, disponible en: http://hemeroteca.proceso.com.mx/?p=415875.

NORMATIVAS

Código Nacional de Procedimientos Penales

Código Penal Federal

Código Penal para el Distrito Federal

Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco

Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (España)