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1 LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE SOCIOS Y DIRECTIVOS DE CLUBES DE BUCEO DEPORTIVO Y RECREATIVO. López-Arquillo, J.D. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE SOCIOS Y DIRECTIVOS DE CLUBES DE BUCEO DEPORTIVO Y RECREATIVO. Análisis, jurisprudencia y recomendaciones. Dr. López Arquillo, J.D. 1 Las exigencias de responsabilidad en el buceo autónomo deportivo/recreativo han experimentado una fuerte complejización al aumentar exponencialmente su práctica en las últimas décadas, con la popularización de la práctica de este deporte. Este aumento de practicantes ha producido un aumento de clubes deportivos que amplían la experiencia del buceo en sí, a los que muchos acuden con la sola intención de tener en el mismo un foro de encuentros y organización de inmersiones, desestimando las consecuencias legales de la personalidad jurídica. Esta misma fatuidad para con las responsabilidades que todos asumimos en cada inmersión, queda expresada en la ligereza con la que buceadores y clubes actúan en relación a un deporte o actividad de riesgo que una amplia jurisprudencia articula abiertamente contra gran parte de lo que se ha establecido en las comunidades virtuales de buceadores a modo de verificado “sensus communis”. En todo caso, el objetivo del presente no es brindar asesoramiento específico para el buceo y sus posibles accidentes, pues las leyes y su interpretación variarán según el lugar donde se produzca el litigio y según la interpretación de los letrados, fiscales, jueces y magistrados del partido judicial. 1. ASOCIACIONISMO Y DEPORTE DE RIESGO. Los clubes deportivos sin ánimo de lucro son una figura legal al amparo del libre asociacionismo derivada de los indudables beneficios del agrupamiento de personas en colectividades que, en su conjunto, encuentran en dichas asociaciones la solución a determinadas exigencias de soporte material, social y de respaldo personal al deseo de practicar determinados deportes 2 . Evidentemente, existen deportes que necesitan de la colectividad más que otros. Bien por necesidad de ser practicado en equipo, bien por exigencias de necesidades de equipo técnico o tecnológico de respaldo, algunos deportes requieren de una infraestructura material, y otros de un colectivo de practicantes, pero, aun así, en toda actividad física, incluso las que se pueden realizar en solitario, las relaciones humanas incrementan los beneficios de la práctica de la misma, sea cual sea la casuística de ésta. Para practicar paddle o baloncesto es necesario un grupo de personas más o menos numeroso. 1 Doctor por la Universidad Politécnica de Madrid, técnico de campo subacuático e instructor PADI y de buceo científico BCDU; desarrolla su actividad como perito judicial en diferentes campos. 2 En la misma base de la sociedad humana está la asociación como agrupación estratégica para la supervivencia, y, en la actividad subacuática, un medio externo, la unidad mínima es un grupo ya.

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LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE SOCIOS Y DIRECTIVOS DE CLUBES DE BUCEO DEPORTIVO Y RECREATIVO. López-Arquillo, J.D.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DE SOCIOS Y DIRECTIVOS DE CLUBES DE BUCEO DEPORTIVO Y RECREATIVO. Análisis, jurisprudencia y recomendaciones. Dr. López Arquillo, J.D.1

Las exigencias de responsabilidad en el buceo autónomo deportivo/recreativo han experimentado una fuerte complejización al aumentar exponencialmente su práctica en las últimas décadas, con la popularización de la práctica de este deporte. Este aumento de practicantes ha producido un aumento de clubes deportivos que amplían la experiencia del buceo en sí, a los que muchos acuden con la sola intención de tener en el mismo un foro de encuentros y organización de inmersiones, desestimando las consecuencias legales de la personalidad jurídica. Esta misma fatuidad para con las responsabilidades que todos asumimos en cada inmersión, queda expresada en la ligereza con la que buceadores y clubes actúan en relación a un deporte o actividad de riesgo que una amplia jurisprudencia articula abiertamente contra gran parte de lo que se ha establecido en las comunidades virtuales de buceadores a modo de verificado “sensus communis”. En todo caso, el objetivo del presente no es brindar asesoramiento específico para el buceo y sus posibles accidentes, pues las leyes y su interpretación variarán según el lugar donde se produzca el litigio y según la interpretación de los letrados, fiscales, jueces y magistrados del partido judicial.

1. ASOCIACIONISMO Y DEPORTE DE RIESGO.

Los clubes deportivos sin ánimo de lucro son una figura legal al amparo del libre asociacionismo derivada de los indudables beneficios del agrupamiento de personas en colectividades que, en su conjunto, encuentran en dichas asociaciones la solución a determinadas exigencias de soporte material, social y de respaldo personal al deseo de practicar determinados deportes2.

Evidentemente, existen deportes que necesitan de la colectividad más que otros. Bien por necesidad de ser practicado en equipo, bien por exigencias de necesidades de equipo técnico o tecnológico de respaldo, algunos deportes requieren de una infraestructura material, y otros de un colectivo de practicantes, pero, aun así, en toda actividad física, incluso las que se pueden realizar en solitario, las relaciones humanas incrementan los beneficios de la práctica de la misma, sea cual sea la casuística de ésta. Para practicar paddle o baloncesto es necesario un grupo de personas más o menos numeroso.

1 Doctor por la Universidad Politécnica de Madrid, técnico de campo subacuático e instructor PADI y de buceo científico BCDU; desarrolla su actividad como perito judicial en diferentes campos. 2 En la misma base de la sociedad humana está la asociación como agrupación estratégica para la supervivencia, y, en la actividad subacuática, un medio externo, la unidad mínima es un grupo ya.

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Y aunque realmente no es necesario salir en grupo a practicar ciclismo o a correr3, la práctica es mucho más beneficiosa y aumenta enteros la seguridad4 si cualquier deporte que se pueda realizar en solitario si es practicado en grupo, en especial aquellos que tienen lugar en la naturaleza y alejados de los centros urbanos.

Tanto unos como otros han encontrado en el libre asociacionismo civil su nicho legal para lograr la personalidad jurídica. Actualmente viene recogido en el artículo 22 de nuestra Constitución Española una necesidad personal de libertad para asociarse que ya venía recogida en la Carta Española de 1869, la primera Constitución Española que lo proclamó. También quedaba recogido en la Constitución de 1876, así que hablamos de una libertad que no es nueva5; aunque en el caso del buceo recreativo/deportivo no tenga más de 40 años de antigüedad6, pues en la base del buceo recreativo/deportivo está la colaboración y la necesidad de uso de material que personalmente es difícil de poseer7.

El asociacionismo deportivo sin ánimo de lucro tiene múltiples formas legales: sociedades, asociaciones, centros, grupos, etc… pero, para el deporte no profesional, la palabra “club”8

expresa formalmente, y ha sido adoptada comúnmente, para designar a aquellas agrupaciones de personas que, de forma voluntaria y con carácter recreativo, se unen para la práctica de un deporte, sea o no social, en concreto. No nos referimos por tanto a locales, sino al activismo asociativo en sí. Estas asociaciones nacidas con la finalidad de practicar un deporte con carácter recreativo tienen su cabida en dos posibles marcos legales en la actualidad:

a. Por una parte, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo9, reguladora del derecho de Asociación, desarrolla el ya citado derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución, y a la que se acogen la mayoría de asociaciones nacidas no con ánimo de lucro10 sino sin ánimo del mismo. Según la Ley Orgánica 1/2002, toda asociación, tenga o no la finalidad de la práctica de un deporte, que no tenga ánimo de lucro, debe estar legítimamente constituida e inscrita a los solos efectos de publicidad. Por lo general, todas lo hacen a los efectos de seguridad jurídica.

3 De hecho, hay deportes que son elegidos por la experiencia de practicarlos en solitario, refugio individual cada vez más requerido en una sociedad hiperconectada. Véase “Identidades físicas y digitales en un mundo global interconectado” Marín, M.A. actas del XVI congreso nacional de modelos de investigación educativa, pp.238-275. 4 Ver “Los riesgos del deporte ¿se pueden asegurar?” en el Nº 35 de la revista de la fundación Mapfre, otoño 2014. 5 Ni resultado de las relaciones sociales dimanantes de este interconectado postmodernismo; pues las redes sociales parecen explicitar que cualquier modo de relación interpersonal que se realice con su soporte es nuevo y que ha surgido gracias a ellas, cuando hace décadas, si no siglos, que se dan. 6 De “A brief history of the recreational scuba regulator” de Jenkins, A. en la revista “Diving Journal” número 742. 7 El buceo requiere de equipo personal, pero también compresores, embarcaciones, etc…que en común es menos gravoso para su posesión y uso. Sin embargo, apenas quedan clubes con ese modo de proceder, pues la dificultad administrativa es tal que sin ánimo de lucro es muy difícil mantenerlo. 8 Según la definición del DRAEL “Sociedad fundada por un grupo de personas con intereses comunes y dedicada a actividades de distinta especie, principalmente recreativas, deportivas o culturales.” 9 Publicada en el BOE nº 73, de 26 de Marzo de 2002. 10 Por definición, esa forma de asociación constituiría una empresa.

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b. Por otra parte, existe también una legislación específica de entidades deportivas -clubes deportivos elementales, básicos, agrupaciones de clubes, federaciones deportivas, etc.- que se basan en la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del deporte11, que se complementan con las establecidas en cada comunidad autónoma; aunque todas han de incardinarse en el marco de la Ley 10/1990; que acoge a aquellas asociaciones o clubes deportivos cuyo ámbito supera al de una comunidad autónoma en concreto. Existen, al amparo tanto de la Ley 10/1990; así como de las diferentes autonómicas, registros de entidades deportivas en los que la inscripción12 es obligatoria.

Es decir, el hecho de asociarse -que es libre y gratuito y está en la base misma del progreso social del ser humano- cuando se hace en España y con la finalidad de practicar un deporte y sin ánimo lucrativo, implica el nacimiento de un ente social que está regulado en diferentes estadios, pues esa asociación no es mera, sino que implica el nacimiento con ella de relaciones contractuales y extracontractuales entre sus miembros y su constitución implica a las personas de un modo más profundo que la informalidad de un grupo de amigos. Por tanto, tenemos que diferenciar la formalidad de esta relación13 de lo informal de un simple grupo de amigos con una afición común, que tiene en los medios de mensajería instantánea un idóneo modo de comunicación y en las redes sociales su mejor medio de difusión14. En lo relativo a deportes de riesgo, ya veremos que bajo ciertos supuestos no existirá diferencia de responsabilidad para el líder de la actividad, si bien se ampliará contra la junta directiva en el caso de que la actividad se realizara organizada y/o comunicada desde un club deportivo. He aquí una gran diferencia. Un grupo de amigos que se comuniquen por medios físicos o electrónicos y se reúnan para la práctica de un deporte no traspasa los diferentes marcos legales –civiles y penales- que regulan los límites de las relaciones humanas personales; pero la realidad es que esas relaciones son per se muy complejas15. Además, en el caso de que desarrollemos una actividad en el medio natural, esas relaciones son diferentes por las dificultades y/o riesgos que implica. En este desarrollo deportivo en el medio natural no regulado por responsabilidades contractuales -que sí surgen cuando se usan los servicios de empresas o guías profesionales del sector- los ciudadanos que salen a la naturaleza a realizar un deporte están relacionados y sujetos entre sí por responsabilidades extracontractuales, esto es, no reguladas mediante relación contractual. Siempre, como ciudadanos, tenemos unos marcos legales inexorables dentro de los cuales se desarrolla cualquier actividad; y que en sus límites define la Ley, siendo responsables de determinados hechos si actuamos fuera de un marco legal muy amplio que, como practicantes de una actividad de riesgo, se debe conocer específicamente. 11 Publicada en el BOE nº 249, de 17 de Octubre de 1990. 12 A los solos efectos de publicidad. 13 Ver “Las obligaciones de los clubes deportivos” de Hernández, M. en la revista legislativa Dret, número 84. 14 Ver “la evolución de los social media en los clubs deportivos” de Viudes, F. 15 Un jugador en un partido de fútbol tiene, como ciudadano, los mismos derechos y obligaciones que cuando va a trabajar, v.gr; o está tomando algo con los amigos; y si no cumple sus obligaciones y/o traspasa sus derechos podrá ser actor o actuado en las jurisdicciones civil y penal. Es decir, que somos dueños y responsables de nuestros actos estemos donde estemos.

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2. GUÍAS Y LÍDERES DE GRUPO

EN EL BUCEO DEPORTIVO/RECREATIVO.

La figura de un elemento de liderazgo siempre surge en un grupo de amigos que desarrollan una actividad en la naturaleza, tanto si lo hacen desde un club como a título personal, es la del “líder”. Como todo buceador que realice sus inmersiones con amigos o en un club sin ánimo de lucro, en estos grupos de personas que desarrollan su actividad en el medio natural, sin guía profesional, siempre hay un compañero que propone la salida, que organiza, que hace de guía, que está más atento a las necesidades de los demás y que, lo que es más importante, se le puede atribuir -y de hecho se le atribuye en caso de accidente- responsabilidad por el hecho de que los demás estén allí ese día concreto, en ese entorno concreto, realizando esa actividad concreta; pues, de no ser por su iniciativa, ese grupo de personas no estaría allí ese día, en ese lugar, realizando esa actividad en concreto16. No tiene que ser el buceador de mayor titulación de los que han acudido a realizar la inmersión17, y esa doble figura, la de organizador por un lado, y la de buceador de máxima titulación, por otro, se trata jurisprudencialmente de forma específica a cada caso. La figura de “líder” de la actividad en deportes de riesgo en la naturaleza es amplia, y la jurisprudencia ha distinguido con efectividad dos modalidades o acepciones, que pueden o no coincidir en la misma persona:

1. La figura más conocida comúnmente como “líder” es la legalmente denominada “garante”, que es la persona del grupo que tenga más experiencia en la actividad, o bien el que mayor titulación posee en el caso de que la actividad regulada formativamente.18 Es una figura que a veces procesalmente es discutible si es así considerada sólo por la experiencia19, pues el hecho de poseer una gran experiencia no implica tener conocimientos para guiar un grupo20, sino que la experiencia implica solamente que uno mismo ha desarrollado muchas veces la actividad. En el caso del garante de la actividad por titulación o formación, sí es más evidente, pues las titulaciones deportivas implican capacidades de gestión en ese entorno donde se desarrolla, según los planes de estudio de cada ámbito. En el buceo, como el resto de regulación de la actividad, vienen definidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, de normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, ya se establece en el artículo 24, sección 3ª, que

16 La jurisprudencia ha establecido un cierre a la evolución jurisprudencial de la idea de “culpa” en accidentes sobrevenidos en este tipo de actividades. Véase la STS 139/2011, de 14 de Marzo. 17 Pues podría no tener la titulación suficiente para guiar grupos, según la orden ministerial vigente. 18 Como ocurre en el buceo, en cualquier campo del mismo, pues las atribuciones vienen reguladas con titulaciones de límites muy claros y bien definidos. 19 Pues formalmente está muy bien delimitada la formación del verdadero guía de grupo o Divemaster. 20 Todos conocemos el manido caso del muy experimentado compañero que, a modo de “lobo solitario”, en grupo sólo sabe competir por al mando de la “manada”, lejos de prestar el servicio de auténtico líder.

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“La responsabilidad de la preparación y planeamiento de una operación de buceo, recaerá siempre sobre el buceador de mayor rango. Del mismo modo, todo el personal que participe en la misma, deberá estar enterado del programa que se va a llevar a cabo.” 21

2. Sin embargo, existe otra figura de la que se ha hablado mucho en los últimos años por, en ocasiones, haber provocado múltiples desgracias por la falta de preparación como tal22, y es el “guía benévolo”. Es una persona que asume la función de guía sin título y/o experiencia que le acredite o autorice para ello, que por supuesto y al igual que el garante no tiene relación contractual alguna con el grupo –pues eso sería un guía profesional y sí está muy bien regulado-. Son, por tanto, personas sin la formación suficiente23, con o sin relación con el resto de los participantes en la actividad que libre, que voluntaria y altruistamente24 asumen la dirección de un grupo25 o la organización de una actividad, y con ello las responsabilidades extracontractuales que ello conlleva: Han de cumplir con el deber de cuidado de aquellos que depositan en él su confianza; y por ello habrán de actuar con la máxima diligencia exigible y observarán cuantas normas, reglamentos, leyes y consideraciones sean exigibles en ese entorno natural y para esa actividad en concreto, y que se presupone que conocen ya como practicantes de esa actividad. El ejercicio de esta “guía” será especialmente grave cuando, disfrazando una actividad laboral o lucrativa de actividad de voluntariado, se realice sin los requisitos de los guías profesionales26.

Diferentes portales y redes sociales han servido de soporte para la organización de eventos abiertos a los que cualquiera puede asistir, en los que el convocante desconoce la atribución legal que como líder o como garante se le asigna por el sencillo hecho de convocar la actividad; y asume ese rol sin tener ni capacitación laboral, ni formación profesional ni siquiera un seguro de responsabilidad civil. Es por tanto muy diferente el “líder” de una actividad desarrollada sin ánimo de lucro, que un guía profesional de una empresa dedicada al desarrollo de actividades en el medio natural. En este caso no es un “líder”, sino un guía profesional27 al que, mediante una relación contractual con sus clientes, se le exige una estricta observancia de diferentes deberes, tanto en materia ambiental, de seguridad y de reglamentación de la actividad que realice.

21 Sobre ese artículo, al igual que en otros ámbitos deportivos como en montaña, se han asignado responsabilidades por el principio, no siempre cierto, de que a mayor titulación, más formación en gestión de actividades de grupos”. En el buceo, ya sabemos, no siempre es así. 22 Y por el incremento exponencial de actividades desarrolladas en el medio natural provocadas por la moda de las actividades en la naturaleza, que ha aumentado estadísticamente, con mucho, la presencia de deportistas en zonas muy apartadas que, hasta hace pocos años, apenas eran visitados. Las redes sociales no hacen sino acrecentar esta práctica. 23 En ciertos casos, deciden voluntariamente no formarse como guías de grupo o Divemaster para evitar asumir más responsabilidades, creyéndose amparados, en caso de accidente, precisamente en su falta de formación reglada. Nada más lejos de la realidad. 24 Fiscalmente habrá de estar demostrado la falta de remuneración por la actividad. 25 En el caso de que además de organizar, guíe, tendrá también la consideración de “garante”. 26 Ver la referencias de exigencias en la “guía de buenas prácticas en instalaciones deportivas” del Consejo Superior de Deportes y la FEMP. 27 En el caso del buceo autónomo deportivo o recreativo, la conocida titulación de “guía de grupo” o “Divemaster”, primer nivel profesional del buceo deportivo.

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De hecho, la inobservancia del deber de “buena fe” es causa de incumplimiento contractual, y puede dar lugar a reclamaciones por parte de sus clientes28. El deber de “buena fe” en el cumplimiento de contratos está regulada en el artículo 1258 del CC. y ha sido objeto de una muy amplia jurisprudencia, pues su incumplimiento29 tiene amplias y graves repercusiones. Bien diferentes son las relaciones de responsabilidad y cuidado, como se comentaba anteriormente, cuando no hay un guía profesional, sino un grupo de amigos que salen a realizar su actividad deportiva a un entorno natural, que es el caso más común en los clubes deportivos de buceo30. Tanto si este grupo es una sencilla reunión con ese fin exclusivo, o bien sus relaciones superan a las personales y se encuadran en el marco legal de un club o asociación, siempre podrá surgir el temido accidente. Y, de hecho, surge, con una posibilidad inversamente proporcional a la experiencia de los participantes y la planificación de la actividad. Es por ello que la jurisprudencia ha establecido claramente que el responsable o responsables de que ese grupo esté allí, realizando esa actividad, es tanto el garante como el guía benévolo31, figuras de responsabilidad que pueden o no recaer en la misma persona. Por tanto, el hecho de que el garante y el guía benévolo se aventuren a ejercer dicho papel en la organización de inmersiones sin tener los conocimientos y la formación adecuada, no les hace menos responsables de la vigilancia de las normas de seguridad obligatorias en el buceo, sino más, y aunque no tendrán que responder siempre y en todo caso, en ciertos supuestos de negligencia leve y/o temeraria es donde su labor realizada de forma inadecuada puede hacer poner en tela de juicio32 el ya de por sí difícil equilibrio entre la asunción del riesgo inherente a la actividad subacuática, y la propia responsabilidad del organizador, así como del guía benévolo. No hay que olvidar que, al tratarse de un deporte potencialmente de alto riesgo, la asunción del riesgo que realiza todo buceador exige también una mayor y especial diligencia en el mantenimiento de la seguridad de los buceadores que asisten a una inmersión organizada y guiada por otro. El hecho más grave es que, en caso de accidente de buceo, se pueda probar que no se ha actuado según las normas y pautas marcadas y reglamentadas como de seguridad, es lo que podría implicar la exigencia de responsabilidad penal y civil para organizador, garante y guía benévolo de la inmersión que ha provocado el acto lesivo a un tercero. Y la exigencia normativa es tal que, excepto en caso de buceadores responsables y conscientes, es norma

28 Fijando incluso la RC en caso de accidente. 29 Del deber de cuidado, v.gr. 30 En los que habitualmente cualquier buceador se atreve a organizar inmersiones y, lo que es mucho más peligroso, se le permite por parte de los propios estatutos y reglamentos del club. 31 Véase la STS 139/2011, de 14 de Marzo, en relación al artículo 1258 del CC. 32 Evidentemente, el enjuiciamiento dependerá siempre de la instrucción del juez o magistrado del Juzgado de Instrucción que por partido judicial conozca de los asuntos de la localidad donde ocurra el accidente. Este enjuiciamiento se hace siempre sobre los informes del Grupo Especial de Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil, y es conocido en numerosas instrucciones que la responsabilidad siempre es definida, desde un primer momento, como del buceador de mayor titulación, tal y como define la Orden de 14 de octubre de 1997.

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el incumplimiento de las mismas, máxime cuando no hay líderes que exijan el cumplimiento de esas condiciones de seguridad.33 Tanto si es un accidente de carácter personal -ahogamiento, lesiones- o bien un accidente de carácter medioambiental -destrozos por garreo del ancla, destrucción no intencionada de restos arqueológicos- jurídicamente se pueden clasificar los hechos acontecidos como:

a) Hechos dolosos; aquellos que se hacen intencionadamente -v.gr. cerrar la grifería de la botella a alguien para provocarle un daño, evidente bajo el agua-

b) Hechos culposos; aquellos que se hacen sin intención pero que producen un daño -v.gr. hacer la broma de cerrar la grifería de la botella a alguien, y acabe sufriendo un semiahogamiento por ello.

c) Hechos irresponsables; aquellos que se hacen accidentalmente pero que provocan un daño -v.gr.

lanzarse desde la embarcación al agua, de espaldas y sin mirar si hay algún compañero, al que podemos lesionar gravemente con la grifería-.

En los dos primeros casos, se establece una responsabilidad penal por parte del que ejecuta dicho hecho, y en los tres casos, una responsabilidad civil. La responsabilidad se define como la obligación moral o legal de tener que aceptar las consecuencias de un hecho, provocado o no por el responsable. Puede llevar implícita la obligación de reparar o indemnizar los perjuicios causados, y puede ser civil –cuantía- o penal -multa o prisión-. A esta responsabilidad siempre responderán tanto los guías profesionales –en este caso los guías tendrían una responsabilidad contractual- así como los guías benévolos o garantes –que tendrían una responsabilidad extracontractual-; pues la jurisprudencia ha asentado la doctrina de que, si el accidentado está desarrollando una actividad allí, es por la organización de la actividad y el liderazgo efectuados34. Es decir, que si alguien está buceando es porque otro, sea o no profesional, se lo ha propuesto y organizado la inmersión, y la ha guiado. Es cierto que quien practica un deporte debe asumir los riesgos inherentes al mismo, pero esta afirmación hay que tomarla en contraste en aquellos accidentes en los que el daño causado no viene por el deporte en sí, sino por la ausencia de medidas de planificación y seguridad que prevenga el riesgo35. Evidentemente, la interpretación del accidente y la distribución de responsabilidades dependerá del juzgado de instrucción correspondiente, y de la asignación que realice el juez instructor; sin embargo, hay que establecer una distinción clara entre accidente inevitable o sobrevenido, no previsible, y accidente que se podría haber evitado. Esa será la posibilidad más grave. Por tanto, tendríamos que distinguir entre accidentes sobrevenidos y que no pudiéramos prever –v.gr. un buceador sale a superficie al finalizar la inmersión, con su boya reglamentaria marcando el punto de salida, y un barco que no respeta la señalización lo 33 Laxitud muy asociada a los clubes sin ánimo de lucro, desgraciadamente. 34 Véase la nota 26. 35 Ésta es el supuesto de inversión de la responsabilidad del buceador guiado bajo el guía que determina la responsabilidad del garante y/o el guía benévolo.

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lesiona- y aquellos que sí pudiéramos prever –v.gr. un buceador sale a superficie al finalizar la inmersión, sin boya reglamentaria que marque el punto de salida, y un barco que no puede verlo lo lesiona-. En el sobrevenido será difícil establecer la responsabilidad, pero en el caso de accidente que sí se debiera haber previsto, sí que habrá una responsabilidad. Esa responsabilidad es debida a actuaciones que han resultado en accidente y que, como hemos visto, pueden constituir hechos dolosos, hechos culposos y hechos irresponsables. Pues bien, siempre que surge el temido accidente, se investiga si las circunstancias que provocaron el accidente son debidas a la actuación o no actuación de alguien, por lo general, el líder o líderes de esa actividad. Hay tantas diligencias como accidentes de buceo con resultado de lesiones graves. La actuación del líder, indiferentemente de si es profesional o benévolo; caso de ser deficiente, podrá clasificarse como:

a) Imprudente: cuando se ha afrontado un riesgo de manera innecesaria -v.gr. hacer la inmersión a 30 metros cuando hay titulados OWD que no pueden pasar de 18 metros-.

b) Negligente: cuando no se ha hecho algo que se debería haber hecho para que no ocurriera el accidente -v.gr. no llevar boya de marcación y salir sin esa señalización, obligada-.

c) Falta de pericia: cuando no se tienen los conocimientos para realizar esa actividad -v.gr. buceadores sin título profesional de guía que ejercen de guías de otros compañeros sin realizar aquellas prevenciones que un guía sí está formado para hacer-.

No obstante la anterior separación entre las responsabilidades que el acto de juicio penal pudiera surtir, el artículo 116 del Código Penal establece que las personas responsables del delito o falta son también civilmente responsables de los daños y perjuicios derivados del mismo, sin que esto signifique que la responsabilidad civil pudiera hacerse extensiva a terceros no condenados penalmente. En base a estos considerandos, la jurisprudencia ha adoptado en numerosas ocasiones el criterio, establecido legalmente en el caso del buceo deportivo por la Orden de 14 de Octubre de 1997, de normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, de que el líder es el responsable de haber organizado esa actividad, y que el guía36, caso de coincidir o no con el líder, es el responsable de la seguridad, de la gestión del riesgo, en definitiva, del desarrollo de la actividad. Por ello, todos los seguros de accidentes de buceo incluyen ya una sección por responsabilidad civil, pues el seguro entiende que con nuestras acciones u omisiones, podemos provocar un accidente a compañero/s de buceo. Hay gran diferencia en esta sección entre pólizas y conviene no pasarlas por alto. Muchos buceadores de corta experiencia pueden aducir que ellos no serían responsables en caso de accidente por “fuerza mayor”. Efectivamente, existiría una situación en la que sería imputable con mayor dificultad la responsabilidad civil, y únicamente aquella en la que

36 Sea profesional o benévolo; aunque la diferencia es la existencia de seguro con amplias pólizas de R.C. en el caso del buceo comercial se define la figura de “jefe de equipo” en el caso del buceo deportivo-recreativo, la de guía.

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suceso no ha podido preverse, o si se ha previsto, fuere inevitable. Sin embargo, la jurisprudencia ha marcado que para que un suceso pueda ser tipificado como “de fuerza mayor” deben cumplirse simultáneamente que el hecho sea imprevisible, además de inevitable, que el daño sólo lo haya causado ese hecho, y que exista relación de nexo causal entre el hecho y el daño. Pero, para el deporte que nos ocupa, y en función de los artículos 1182, 1184, 1602, 1625 y ss; será necesario probar fehacientemente por medios de prueba eficaces que el suceso ha sido verdaderamente fortuito, correspondiéndole a la parte demandada invertir la carga de la prueba, esto es, demostrar esa fortuidad, que en el buceo deportivo/recreativo será muy difícil al estar fuertemente condicionado y reglamentado; por lo que casi cualquier hecho fortuito debiera estar previsto y, con esta previsibilidad basada en la prevención, anulada casi con total seguridad la posibilidad de la prueba con suma facilidad por parte de un perito experto, pues en los accidentes de buceo los encargados de la investigación son los Grupos Especiales de Actividades Subacuáticas de la Guardia Civil, con profundísimos (nunca mejor dicho) conocimientos en el ejercicio de las actividades de buceo.

3. PERSONAS JURÍDICAS. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y JUNTA.

Lo visto hasta ahora es común tanto para empresas que realicen actividades al aire libre, asociaciones de carácter deportivo o grupo de amigos. Estas responsabilidades se basan en relaciones humanas de acción, por lo que el marco que regula las relaciones humanas de conocimiento es indiferente. Pero, y aquí surge la gran diferencia, cuando estas actividades generadoras de responsabilidad surgen dentro del ámbito jurídico que es un club deportivo legítimamente constituido, las responsabilidades no surgen sólo como resultado de las relaciones entre los participantes de la actividad, sino que se obligan para con el resto de socios, y en especial de la junta directiva, de esa asociación deportiva o club. En la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte y su desarrollo, dice en sus artículos 12 y 13:

12. A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, Entes de Promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas Profesionales y Federaciones deportivas españolas. 13. A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Por tanto, los clubes deportivos cuyo objeto social es el desarrollo de la actividad del buceo, inscritos en cualesquiera de los registros autonómicos de entidades o asociaciones deportivas, son asociaciones deportivas de pleno derecho y no pueden obviar el marco legal en el que se encuentran, pues el hecho de constituirse en persona jurídica obliga más allá de las ya de por sí complejas relaciones de un grupo de amigos que practica el buceo.

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Se ha evitado muchas veces por parte de clubes de buceo el cumplimiento de la Ley 10/1990, del Deporte, así como las autonómicas, aduciendo que la actividad no es deportiva37, sino recreativa; pero el buceo está tipificado como actividad deportiva y si el club está registrado en el registro de entidades deportivas, la interpretación jurisprudencial no deja lugar a dudas. Al fin y al cabo, el D.R.A.E. define “buceo” como “acción de bucear” y la primera acepción de “bucear” es “nadar con todo el cuerpo sumergido” dando debida cuenta del carácter activo de toda acción de buceo. Por tanto, hay bases legales para considerar el buceo como deporte per se, sin diferenciar de cara a esta distinción38 entre ejercicio deportivo y ejercicio recreativo del mismo. Así lo establece tanto la legislación estatal como el marco autonómico, como por ejemplo el decreto 35/2006, de 25 de Abril, de la comunidad canaria, el 69/2001, de 28 de Diciembre, de la comunidad murciana, el decreto 14/2014, de 14 de marzo, de la comunidad balear, el 10/2011, de 25 de Febrero, de la comunidad riojana, o el 216/2003, de 22 de Julio, de la comunidad andaluza. Por tanto, estas relaciones internas y los regímenes de responsabilidad vienen además regulados en el marco de cada comunidad autónoma. Todas ellas, en sus diferentes leyes, marcan el imperativo de poseer en el articulado de los estatutos de cada club la estructura social del mismo, en el que la personalidad recae en la asamblea general del club, y ha de poseer también el articulado que determine la composición de la junta de gobierno. Todo ello habrá de estar en los estatutos de cada club deportivo para ser inscrito registralmente y conseguir con ello la personalidad jurídica, pero nunca podrá ir contra lo definido en la Ley 10/1990, de 15 de Octubre. La práctica totalidad de las leyes de las diferentes regiones de España, marcan como necesario que Los estatutos contendrán, al menos, las especificaciones siguientes39: a) Denominación, la cual no podrá ser igual a la de cualquier otro club deportivo, ni de semejanza tal, que pueda inducir a confusión o error. b) Objeto, detallando las modalidades y especialidades deportivas a desarrollar. c) Domicilio social y aquellos otros locales e instalaciones propias. d) Federación o federaciones a las que, en su caso, estará adscrito. e) Ámbito territorial de actuación. f) Requisitos y procedimiento para la adquisición y la pérdida de la condición de socios o asociados del club. g) Relación de derechos y deberes de los socios. h) Órganos de gobierno, administración y representación del club, cuya composición, en todo caso, deberá ajustarse a principios democráticos y representativos. i) Régimen de elección o designación y cese de los órganos de gobierno y representación del club. j) Régimen de responsabilidad de los directivos y socios del club. k) Régimen disciplinario básico interno. l) Régimen económico-financiero, presupuestario y patrimonial.

37 En su acepción de competición. 38 Aunque evidentemente, las condiciones de formación y su discriminación turística sí que son muy evidentes, como numerosos decretos autonómicos han reconocido ya. 39 En este caso concreto, se ha tomado el más laxo, el andaluz, regulado en el decreto 7/2000, de 24 de enero, de entidades deportivas.

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m) Régimen de disolución, extinción y destino del patrimonio neto, si lo hubiera, que en todo caso será destinado a fines de carácter deportivo. n) Régimen de reforma de los estatutos. o) Régimen documental y contable. Por tanto, el hecho de constituirse en club deportivo desborda el ámbito de lo personal y, contra el hecho de la facilitación de recursos que el club otorga, implica una responsabilidad tanto de socios como de la junta directiva40; además de aceptar los extremos de la ley al amparo de la cual se establece, como órganos, directivos, plazos, etc… En estos clubes, la asamblea general es el depositario de la entidad jurídica del club. Es la reunión colegiada en la cual todos los socios, activos o no según sus estatutos, toman la práctica totalidad de las decisiones de ese club. La asamblea debe ratificar todo lo acordado en sus reuniones, aprobar estatutos, reglamentos, etc.; y sería la responsable de su ratificación, si así se determinara, tantos los socios que han votado a favor, como los que han votado en contra.

La responsabilidad de la junta directiva no es universal, es decir, sólo cuando la junta directiva actúa como órgano de dirección social –pues el club deportivo posee una estructura orgánica, no contractualista- es cuando la responsabilidad derivada del incumplimiento de las funciones inherentes a la junta de gobierno –como veremos, en especial de la labor de vigilancia- son fijadas por ella las personas físicas titulares de la condición del órgano colegiado de la dirección; siempre que se actúe fehacientemente como órgano colegiado, recayendo la responsabilidad sobre el presidente, el tesorero y los vocales. Sin embargo, el secretario, aunque estará sujeto al régimen general de responsabilidad de los directivos siempre que ostente la condición de tal y tenga voz y voto. Si no es directivo con voto, dicho régimen no le será aplicable.

A este respecto, es asimilable en lo referente a los acuerdos tomados en un club deportivo de buceo y su impugnación societaria lo dispuesto en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de Julio (y sus posteriores correcciones del 22 de Julio del mismo año) así como la generalidad de la LSC41.

Esos socios pueden desarrollar muchas actividades, proponer acciones, reuniones, inmersiones, etc. Por tanto, se tiene una casuística muy amplia, pero por todas sus acciones debe responder si fueran lesivas, ya que en función del artículo 1902 del Código Civil. se establece que: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. En base a ello, se pueden establecer, y de hecho se establecen, multitud de responsabilidades personales de carácter extracontractual en las actividades de estas asociaciones deportivas.

40 pues las acciones de éste se amplían en socios que pueden sentirse bien presionados, bien falsamente seguros, para realizar inmersiones que superan los límites personales de titulación y de su experiencia, además de que en algunas acciones propias de clubes de buceo, la asistencia de grandes grupos dificulta con mucho la organización de inmersiones con las mínimas medidas de seguridad. 41 Aunque la aplicación de la misma dependerá del criterio del juez instructor del caso, como el resto de consideraciones.

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Por ello, son muchas, muchísimas, las causas por las que se puede reclamar civilmente contra la asociación en sí, y no sólo contra sus miembros.

Por estar constituido por socios, y actuando según determinaciones que reglamentariamente se han visto por la junta directiva y aprobado por asamblea, el club deberá admitir la responsabilidad civil que directa, solidaria o subsidiariamente se le pueda imputar por los daños causados a terceros por actos u omisiones propios de los socios del club, y que tengan su origen en el desarrollo de actividades propuestas, conocidas y aprobadas por el club.

Lo más grave de esta asignación de responsabilidad es que si la entidad no tiene patrimonio, como es lo normal, ni seguro de responsabilidad civil, que no debería serlo, responderán los miembros de los órganos de dirección y aquellas personas que hubiesen causado directamente el daño. Además, si se determina la responsabilidad –por acción o inacción, o bien buscado desconocimiento- de la junta de gobierno en la actuación que ha provocado el daño, la responsabilidad será solidaria42 entre los miembros de la junta directiva que, o bien realizó el acto, o bien no puso los medios para evitarlo, o bien adoptó el acuerdo que produjo esas consecuencias lesivas, de manera que cuando sea probada y determinada mediante sentencia la culpa o negligencia de la junta directiva, se presume la determinación de la responsabilidad de todos los directivos en solidaridad43, salvo prueba en contrario, como puede ser que alguno de los miembros advirtiera fehacientemente contra las posibles consecuencias del hecho u omisión.

Este encausamiento lo refleja el hecho de que en los decretos autonómicos del deporte asociado se refleje la necesidad estatutaria de explicitar la responsabilidad de los miembros de la junta de gobierno. Mayoritariamente, se ha establecido que los directivos y socios, sin perjuicio de lo establecido en los estatutos concretos de cada club sobre régimen disciplinario, responderán de las lesiones y daños causados al club por actos contrarios a la legalidad o a los Estatutos del mismo, o realizados sin la diligencia o cuidado mínimo exigible, ya sea en el desempeño del cargo o en su mera condición de socio, de acuerdo con la legislación vigente.

Por ello, tanto por la regulación legal obligada que los diferentes decretos hacen, así como por el refrendo y acuerdo con la misma al inscribir un club deportivo en los diferentes registros de entidades deportivas, tanto la asamblea como, especialmente los directivos, tienen una clara responsabilidad civil sobre las consecuencias de los actos que se hubieren realizado en el seno del club o facilitados por la estructura del mismo, máxime cuando lo que se facilita es la práctica de un deporte de riesgo en el que no suele haber accidentes sino por descuidos, faltas de pericia y desidia ante las normas de seguridad.

De hecho, el artículo 63 de la Ley 10/1990, de 15 de Octubre, del Deporte, establece que “las personas físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo deportivo, así como los Clubes que participen en ellas, serán responsables, cuando proceda, por los daños o desórdenes que pudieran producirse en los lugares de desarrollo del mismo (…)”. Teniendo en cuenta que los

42 Si así es determinado por el juez, evidentemente. 43 La jurisprudencia ha asumido las responsabilidades de administradores definidas en la LSA, artículos 110 y 114, como base para la asunción de supuestos de relación responsable con lo dirigido para el caso de entidades deportivas, incluso las de sin ánimo de lucro. Véase la SAP CO 410/2016.

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diferentes reglamentos deportivos de desarrollo en las comunidades autónomas explicitan el spiritu lege de ésta, se habrá de estar a lo dispuesto en los mismos. Respecto a esa exigencia de buena organización y gestión de eventos en los que intervenga cierto número de asistentes se habrá de tener en cuenta el artículo 51 del Real Decreto 2816/1982, de 27 Agosto, que aprueba el Reglamento General de Policía en Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas44, que establece que las entidades organizadoras de actividades vendrán obligadas a responder de los daños que se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones de buena organización y gestión del mismo. Esto será de especial importancia en el buceo, para la organización de actividades multitudinarias como limpiezas de fondos, concursos fotográficos, etc.

Ello viene también definido, y así podemos encadenarlo, con la propia ley que regula el asociacionismo, pues en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que es de aplicación a los clubes deportivos, ha quedado establecido que “Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Se responderá civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas”.

Es por ello que, desde esta clara definición y sobre la base de numerosa jurisprudencia, nada impide que las entidades deportivas puedan ser declaradas responsables civilmente, pese a que la distribución posterior de la culpa entre socios y miembros directivos implicará la necesaria clarificación de la relación causal entre hecho y resultado para la determinación concreta de la misma; así como de las posibles repeticiones a terceros entre las partes.

Esta responsabilidad también viene recogida en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, aunque viene ya fundada con amplia anterioridad en el artículo 1903, sección 4, del Código Civil.

La responsabilidad civil que se establece en las entidades deportivas (independientemente si son con o sin ánimo de lucro) se remite directamente a los dueños, directores o presidentes por todos aquellos daños causados no sólo por ellos, sino también por sus dependientes y delegados, en el desempeño de sus funciones.

Y esta responsabilidad del orden civil queda claramente también establecida en el Código Penal, en cuyo artículo 120 se establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas jurídicas por los delitos que hayan

44 La excusa que muchos organizadores de actividades alzan en el ámbito del buceo para evitar la aplicación de este tipo de normas realizadas para eventos deportivos es que el buceo no es en sí un deporte, pues no se compite. Sin embargo, el desarrollo de una actividad de carácter no competitivo en el entorno natural es, según la misma ley, también una actividad deportiva.

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cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones, acciones, actividades o servicios.

Un caso especial de esta relación de responsabilidad diferida se da en los voluntarios que participan en eventos y jornadas como puede ser una limpieza de fondos, pues como en casi todos los eventos deportivos es algo normal y habitual tener voluntarios al cuidado de diferentes aspectos del desarrollo de la actividad. Pues bien, a este respecto, la Ley 6/1996, de 15 enero, del Voluntariado, establece en su artículo 10 que las organizaciones responderán frente a terceros por los daños y perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas.

Más aún, el hecho de organizar un grupo de personas en el espacio público debe contar con las autorizaciones que hayan de ser otorgadas por las Administraciones competentes para el desarrollo de actividades recreativas o, en su caso, deportivas, siendo, según la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone a España lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de Diciembre, del Parlamento Europeo; que establece la estructura normativa para la ordenación del sector y el régimen de intervención administrativa en espacios públicos; del que tienen la tutela administrativa comunidades autónomas y ayuntamientos, si bien en asuntos de espacios marinos, la competencia también será del Ministerio correspondiente a la regulación de la actividad, en este caso los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (costas) así como el Ministerio de Fomento (actividad subacuática).

Evidentemente, toda actividad grupal que se realice en el espacio costero supra y submarino, por la afección que potencialmente pudiere ocasionar contra el medio ambiente o contra el patrimonio histórico, debe contar con autorización previa. Evidentemente, no será la primera ni la última vez que una popular “limpieza de playas” se ha realizado no en una playa con fondo de sustrato blando, sino en roqueos que, por una mala regulación de la flotabilidad de los asistentes (en estos eventos no se suele restringir la participación a una titulación de buceo determinada) ha quedado dañado por los buceadores, si bien, eso sí, con menos basura macroscópica.

A este mismo respecto de la organización de grupos de personas con cualesquiera fines, es de señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de Marzo, de protección de la seguridad ciudadana, pues en lo referido a la colaboración interadministrativa, transfiere la labor de vigilancia local a los ayuntamientos, si bien y según el artículo 27, en relación al artículo 30, los promotores de la actividad serán los responsables directos, sin menoscabo de las acciones de repetición que se pudieren establecer contra terceros.

Por todo lo anterior, el alcance de las responsabilidades civiles y penales en el ámbito de los clubes deportivos sin ánimo de lucro en el buceo puede definirse como muy amplio; pero, sin embargo, la responsabilidad relativa a la obligación de vigilar que todo se cumpla es una de las más taxativamente establecidas. La responsabilidad In vigilando es una de las más desconocidas y sin embargo es permanentemente obviada por juntas directivas irresponsables, con más gravedad en el caso de juntas directivas de clubes deportivos que desarrollen actividades de riesgo como el buceo, pues el correcto desarrollo de la actividad

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dependerá mucho de un sano respeto por la misma y por sus reglas de planificación y seguridad. La culpa o responsabilidad In vigilando radica en la responsabilidad que se tiene o adquiere por aquellas personas con las que existe un vínculo de revisión, tutela o vigilancia, fijado en el artículo 903 del Código Civil; y que entre otros supuestos aglutina, como recoge la EDJ 2007/1974845 , que la infracción en el deber de cuidado es responsabilidad del que tutela el ente al amparo del cual se realiza la actividad. Es decir, los miembros de la junta directiva tienen una responsabilidad más allá del propio autor del acto dañoso o culposo, pues se crea un litisconsorcio pasivo de necesidad entre la persona que ha provocado el daño y aquella que tenía la obligación estatutaria de vigilar que la conducta en la actividad fuera correcta, cuando la inexistencia de ese control es la causa de que surgiera el daño. Ese sería el caso de un accidente de buceo en un club deportivo en el que la junta no ha tutelado debidamente la actividad celebrada. Esto es importantísimo en clubes deportivos dedicados al buceo, pues casi cualquier accidente de buceo se podría evitar si se observan radicalmente las normas de seguridad definidas en Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por el que se aprueban las Normas de Seguridad para el ejercicio de Actividades Subacuáticas y la Resolución de 20 de enero de 1999, del Ministerio de Fomento, por el que se actualizan las Tablas de Buceo de la Orden de 14 de octubre de 1997; y, con un criterio menos pragmático, las recomendaciones de buceo deportivo seguro que la RSTC46 publica y actualiza, difundidas por todas las agencias de buceo deportivo. Además, estos criterios de buceo con seguridad no sólo se encuentran en recomendaciones externas a la propia práctica, sino que dirigen toda la estructura formativa de los distintos cursos de formación reglada que existen47. Por tanto, si algún buceador incumple sencillos preceptos en los que ha sido formado desde el comienzo de sus días como buceador es por su propia imprudencia, pero, según la cadena de responsabilidades establecidas en la Orden de 14 de octubre de 1997, no sólo es del propio buceador, sino también de quien ejerciere la supervisión., cuestión ésta bien dirimida en la doctrina del riesgo. Así y por tanto, queda establecido por sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, con fallo del 21 de Diciembre de 2012, que, “en orden a la carga de la prueba, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad; por ello, la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios, no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado, sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es a invertir la carga de la prueba de la misma, sin que se

45 Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, Sentencia de 30 marzo 2007, rec. 4169/1999. 46 Recreative Scubadiving Training Council, consejo del entrenamiento del buceo autónomo recreativo. 47 Desde el primer nivel y hasta la formación de instructores, la mayor parte de la formación teórica y de ejercicios prácticos se consigna y formaliza desde el respeto a la actividad y al entorno del buceo. Sin embargo, y al igual que ocurre con los permisos de conducción, cada uno es libre de observar las normas o no una vez se ha obtenido el permiso de acceso a la actividad, y ese respeto es labor de todos, tanto de instructores como de compañeros de buceo.

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elimine la necesidad de probar la existencia de una acción u omisión culposa (…) También desde la perspectiva de la imputación objetiva, un riesgo superior al normal se traduce en un mayor esfuerzo de previsión, en una diligencia extrema adecuada a las circunstancias.” La previsión y tutela será extensiva por tanto a todos los actos en los que pudiere existir nexo de causalidad entre la omisión de la responsabilidad de la junta directiva y la causación del daño, incluyendo tanto los que constan en su objeto social, como los que extensivamente se hayan desarrollado en el seno del club y cuya entidad jurídica haya servido de soporte para generar. De ello se deduce, y es comúnmente asimilado por los tribunales -y por tanto debiera estar fuera de discusión en el seno de los clubes deportivos- que la Jurisprudencia ha consolidado ya la interpretación de que la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta48. En ese aspecto, también será mayor el deber de previsión y tutela por parte de la junta directiva. Este principio ampliamente aceptado por la Jurisprudencia es el que ha inspirado, junto con otros similares, la inclusión en el Código Penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; regulada en el artículo 31bis del Código Penal; que obliga a los directivos de las personas jurídicas a establecer los códigos de conducta y formativos que eviten hechos penales, trasladando en cierto modo la labor de vigilancia del Estado a las juntas directivas u órganos colegiados de dirección, puesto que son éstos los que están al servicio de los socios. Por tanto, es obligado el conocimiento y regulación por parte de la junta directiva de la buena organización y planificación conforme a la ley de las actividades que se organicen en ese club deportivo, pues sin el debido conocimiento particularizado no habrá forma de comprobar el acierto en la gestión de la inmersión. Evidentemente, la práctica del buceo no es como el fútbol o el ajedrez. No hay un terreno de juego, sino un medio natural en el que se desarrolla la actividad, que efectivamente comporta muchos y variados riesgos potencialmente objetivos que los buceadores asumen libremente como derivados de la propia práctica del buceo. No obstante lo anterior, no es menos cierto que el resultado de la materialización de estos riesgos puede provocar la muerte o lesiones irreversibles, por lo que se considera deporte de riesgo. El buceo es una actividad peligrosa en su potencia, a la que se accede voluntariamente, aceptando los riesgos del aprendizaje y la práctica, pero ha de ser efectuada de manera diligente y con el debido cuidado, respetando leyes y reglamentos que la regulan. Esta exigencia de requerimiento de conducta cuidada y conforme, es reconocida como doctrina jurisprudencial reiterada49 en la sentencia de la AP de Murcia, de fecha 19 de febrero de

48 De la SAP de la AP de Tenerife, del 21-12-2012. 49 STS 18/9/2001 y 23/12/2002 entre otras muchas, como se define en la sentencia.

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2009, en la que asevera en relación a esta reiteración que “Es doctrina jurisprudencial reiterada que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta”. Por tanto, es más que evidente que la regulación legal, civil y penal, marca la obligación de que la junta directiva vigile o sea garante y compruebe -no que controle- las actividades desarrolladas por el club y sus socios, asegurándose de que el desarrollo de la misma cumplirá todas las condiciones para que no tenga como resultado un accidente que se pudiera haber evitado, es decir, evitando acciones negligentes, imprudentes, dolosas, culposas, irresponsables o derivadas de la falta de pericia50; y, por esta falta de vigilancia, se supere la asunción de riesgo propia de una actividad potencialmente de alto riesgo. Por ello, el ordenamiento jurídico y medioambiental obliga a actuar de forma prudente y regulada en el buceo, habiendo de tener multitud de cuidados, con la finalidad de que ningún buceador, ni el entorno, materialicen esos riesgos inherentes a la actividad bajo el agua. Así, la ausencia de medidas de organización que prevenga tales riesgos no se debe entender como una consecuencia del riesgo del deporte del buceo, sino que en este caso, de falta de prevención, la causación del daño no viene motivada por el deporte en sí, sino por la ausencia de prevención y cuidado, y , por ello, dicha responsabilidad es achacable a alguien. Pese a toda esta profunda responsabilidad a diferentes niveles, muchos, demasiados buceadores51 que organizan “quedadas” por redes sociales o con grupos de amigos basan lo que ellos entienden no es su responsabilidad mediante el uso de ciertos tipos de “coletillas” en sus mensajes como “la organización no se responsabiliza de los asistentes” o “ cada uno es responsable de su seguridad”. Incluso, los más osados, intentan hacer firmar cláusulas “a la americana” de exoneración de responsabilidad52. Por ello, se obliga fehaciente o implícitamente a los asistentes a una determinada inmersión53 a renunciar anticipadamente a la posible acción para reclamar su derecho contra un posible perjuicio. Pues bien, en el ordenamiento jurídico español, estas cláusulas, bien explícitas54, bien implícitas, son nulas de pleno derecho.

50 La más común de las cuales es la guía efectuada por un buceador sin titulación de guía, pues por más experiencia que posea, no podrá compensar la falta de formación en el manejo de grupos y/o emergencias. 51 Mayoritariamente buceadores con pocos años de titulación, que desde la ignorancia que provee la inexperiencia, actúan desde la ligereza de sus acciones. 52 No se deben confundir éstas con documentos legales de consentimiento informado, que no coarta las libertades de posible demanda. 53 No pudiéndose distinguir entre actos sin ánimo de lucro y actos contratados, pues la acción implica la presencia en el mismo entorno de práctica. 54 Un ejemplo literal de estas cláusulas podría ser similar a “La organización no se hace responsable de los daños, perjuicios o lesiones que la participación en esta inmersión pueda ocasionar al buceador, al medio ambiente marino, a otras personas e incluso en el caso de que terceras personas causen daños al participante”.

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El artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece claramente que es un derecho básico de los usuarios exigir por vía civil y/o penal la indemnización de los daños y la debida reparación de los perjuicios sufridos en el desarrollo de una actividad, reconociendo por ello la responsabilidad más allá de la contractual, y eliminando la distinción entre actos surgidos de la libre disposición sin ánimo de lucro, y actos contratados.

Por ello, todo intento de evitar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el desarrollo de una actividad y quieran excluir la responsabilidad del organizador y/o el guía por los daños, muerte o lesiones causadas al participante por una acción u omisión de aquél se sobreentiende como un intento limitador o privador de los derechos básicos del usuario, y por ello es considerada nulo de pleno derecho, y estas cláusulas no se dan por puestas55.

Más aún, los tribunales han considerado también nulas, por el mismo motivo, las cláusulas voluntarias de asunción del riesgo56, pues implicaría una limitación al derecho de acción a los posibles herederos de un fallecido en el caso de accidente mortal.

Ello se incardina en la doctrina que el Tribunal Supremo ha generado sobre la teoría del riesgo aceptado en ciertos deportes; pues destaca el Tribunal Supremo que el riesgo inherente a las competiciones deportivas no debe constituir un riesgo cualificado al que resulte aplicable la teoría del riesgo creado y la correspondiente objetivación de responsabilidad. Es por ello que la jurisprudencia cita a responder, si no se adoptan las medidas necesarias para prevenir riesgos no implícitos de la actividad, tanto a los organizadores de una actividad deportiva o recreativa así como a quienes asuman el liderazgo de la conducción del grupo, según las circunstancias concretas de cada caso. Las STS son numerosas, aunque a Dios gracias no hay demasiados accidentes en buceo con esta casuística.

Es por todo ello que no deben sorprender sentencias como la de la AP de Cádiz 75/2011, en la que un buceador fallecido por atropello de embarcación sea establecido como responsable de su propio accidente57 por la inatención a una sencilla norma general58 como es señalizar la zona de buceo.

4. CONCLUSIONES.

En definitiva, el buceo efectuado con fines deportivos o recreativos es una actividad de claro riesgo potencial, en la que todos somos responsables tanto de nosotros mismos como de los compañeros; es una actividad en la cual, por imperativo legal, habrá de ser realizada con plena observancia de las diferentes normas que suponen su marco jurídico, respetando los preceptos legales y técnicos59 establecidos, los límites de profundidad de acuerdo a nuestra experiencia y titulación, ejerciendo una buena planificación y con una escrupulosa

55 Ver STS 20/10/1984. 56 Del tipo “soy conocedor del riesgo implícito que implica el buceo y asumo plenamente ese riesgo”. 57 Con lo que ello implica de cara a los seguros de accidentes y vida. 58 Exigible tanto legalmente como razonablemente, pues esta obligatoriedad se encuentra articulada en la Orden Ministerial que regula la actividad subacuática y en las normas de buceo seguro de la RSTC. 59 Pues en caso de accidente tanto el instructor como el juzgador no sólo atenderán al cuerpo legislativo, sino también a las estimaciones técnicas de peritos judiciales en los que se apoyen los autos.

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observancia de las leyes y, también recomendable, de las normas internacionales para el buceo seguro, así como las locales sobre lugares de buceo, uso de embarcaciones de apoyo, acceso y balizamiento60. Pero, además de lo anterior, cuando se bucea en el seno de las actividades desarrolladas por un club deportivo, se ha de tener en cuenta que la asamblea será depositaria de nuestras acciones61 y que por ello la junta directiva tiene la legal e impuesta responsabilidad de velar por el adecuado desarrollo de las actividades desarrolladas y organizadas en el seno del club, para que se desarrollen de acuerdo a las exigencias legales de carácter deportivo, medioambiental y de seguridad que sean preceptivas. Difícilmente una actividad que sea desarrollada con un debido respeto a los imperativos legales y determinaciones establecidas para la seguridad de los participantes62 desembocará en un accidente con resultado de lesiones, pues se evitará no el riesgo inherente a la actividad que bajo el agua es evidente, sino que se minimizará mediante la adecuada prevención y cuidado, que es responsabilidad de todos. Si acontece el accidente, no surgirá de la falta del deber de cuidado, sino como resultado del natural riesgo que la actividad del buceo implica. Además, todo intento de exoneración de responsabilidad en las actividades organizadas más allá del consentimiento informado es nulo en su concepción y consecuencias, no evitando ni el deber de cuidado de junta de gobierno y asamblea, ni eximiendo a los asistentes del cumplimiento de los preceptos legales y técnicos específicos del ámbito del buceo, que no son pocos. Realmente, este abrumador marco legal puede resultar en fuerza inoperante contra los clubes dedicados a la promoción del buceo recreativo-deportivo; pero sólo buceadores irresponsables que anteponen su mera diversión al cuidado desarrollo de la actividad subacuática de tipo lúdico preferirán la volubilidad de su propia diversión inmediata, casi como un evento de red social adolescente, a una inmersión pragmáticamente dotada y planificada. Todo ello será especialmente grave para los directivos del club, a los que todos los ámbitos del derecho obligan a ejercer una labor de cuidado control en pro de la seguridad de los asociados, del medio ambiente y del patrimonio subacuático. Por ello, poco espíritu de club o de asociación formal debe poseer un grupo de gente que elige no gravar sus actos con una mínima comprobación de seguridad y que antepone sus perezas personales63 al justo deber de cuidado para con sus compañeros y la junta directiva

60 Respetando escrupulosamente las determinaciones legales, difícilmente surgirá un problema sin solución que conduzca inexorablemente a un accidente de buceo. 61 Además de la afectación a la imagen del propio club o de los organismos que lo tutelen, como pueden ser las Universidades. 62 Y la debida salvaguarda medioambiental y al patrimonio subacuático. 63 O intereses personales a modo de exigencias de cortos tiempos de respuesta, que revelarán que sus relaciones con el club deportiva van más allá del mero interés deportivo.

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de su club. Esta polaridad presente en casi cualquier ámbito deportivo64 se vuelve especialmente riesgosa en el buceo autónomo, pues de un compañero que se niega a perder unos minutos planificando una inmersión adecuadamente, poco podremos esperar65, pues por lo general la actitud con la que afronta el marco legal es la que ejercerá como compañero durante la inmersión66, y, como siempre, no entendiendo que la exigencia del deber de cuidado comienza mucho antes de comenzar a enfundarnos el traje de neopreno (acto éste que sí que bien debiera tener plena legislación en contra por lo incómodo de su colocación…;-).

5. RECOMENDACIONES.

No podemos finalizar este recorrido sino con una serie de recomendaciones no enfocadas a evitar la responsabilidad, que como hemos demostrado será difícilmente posible, sino para evitar el accidente o la sanción administrativa por un indebido ejercicio de la actividad del buceo deportivo en el seno de un club deportivo67.

1. Conocer el marco legal que regula el buceo deportivo-recreativo, tanto a nivel nacional como autonómico y local, así como la regulación medioambiental y del patrimonio histórico de la zona en la que se vayan a realizar las operaciones de buceo.

2. Cumplimentar los requisitos legales de registro y mantenimiento de la asociación deportiva, como el registro de entidades deportivas, libros de control, etc.

3. Redactar reglamentos o documentos que complementen los estatutos del club si en

ellos no se ha explicitado un adecuado control de las diferentes actividades que va a desarrollar el club.

4. Suscribir un seguro de responsabilidad civil con buena cobertura para el club

deportivo, así como verificar que los seguros de buceo de los socios incluyen una cobertura amplia por responsabilidad civil, y las condiciones de la compañía para evitar la cobertura en caso de accidente.

5. Revisar atentamente los estatutos, reglamentos y otros documentos de un club

antes de solicitar la pertenencia al mismo.

64 Y cada día más en el personal, pues la deriva cultural de ciertos sectores sociales se hace incompatible con acciones que necesiten de cierto rigor y pragmatismo. 65 Muy común en clubes en los que la mayoría de miembros tienen titulaciones de niveles iniciales y que depositan su seguridad en el hecho de que siempre habrá alguien con mayor rango de buceo que será responsable; evidenciando una vez más una nula consideración para con los compañeros del club. 66 Es conocido por todos que el buceo implica mucho tiempo de transporte, montaje de equipo y preparación. No dejemos que unos minutos de planificación estropeen una actividad que implica horas de logística. 67 Hay que considerar las mismas como recomendaciones generales que habrán de ser contrastadas para cada caso mediante consulta a un letrado; que se recomienda tener a consultas para el club deportivo.

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6. En las asambleas, tomar acuerdos que validen acciones que respeten escrupulosamente la legalidad vigente, y atenerse en éstos al objeto social.

7. Respetar escrupulosamente los límites de profundidad marcados por la titulación ;

los tiempos máximos a esa profundidad marcados por las tablas oficiales publicadas en el BOE; así como el resto de determinaciones legales y recomendaciones del buceo seguro de la RSTC, en especial las relativas al equipo de buceo y a la localización y condiciones de la inmersión.

8. Conocer de antemano la realidad completa de la inmersión, actividad, viaje,

voluntariado, etc. que se vaya a realizar, no confiando en explicaciones banales que sólo consideran la profundidad máxima como el valor determinante; y juzgar si nuestra titulación, experiencia, estado físico y mental y equipo es suficiente para realizar esa inmersión en ese momento.

9. No bucear jamás sin el equipo adecuado para un lugar y unas condiciones

específicas.

10. Conocer perfectamente las condiciones, experiencia, tipo de equipo y cualesquiera otras condiciones que afecten a todos nuestros compañeros de inmersión, para poder prestar nuestra ayuda adaptada y adecuadamente a los mismos en caso de ser necesitada.

11. Planificar cuidadosamente toda la inmersión, siempre dentro de la sprofundidades

autorizadas para todos los buceadores a su correspondiente titulación, asegurándonos de la buena comprensión del sistema de parejas, asignando parejas formadas por buceadores con menos experiencia y buceadores con más experiencia, no parejas de buceadores expertos y buceadores noveles.

12. No ejercer la labor de guía sin la titulación habilitante, contando con un seguro de cobertura profesional y con el adecuado cumplimiento y prueba fehaciente del deber de cuidado.

13. No organizar eventos e inmersiones sin ser puestos en conocimiento de la junta directiva y sin facilitar un medio adecuado para que la junta valore el control de seguridad, planificación y valoración de medios y circunstancias que se proponga.

14. Pedir desde la junta directiva constancia por escrito y con medios probatorios no

desestimables de la organización de cualquier tipo de actividad, en la que se exprese la planificación de la misma; en la que habremos de ser especialmente cuidadosos.

15. Tener desarrollado y publicado un buen plan de emergencia, entendido y entendible

por parte de todos los socios.

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16. Evitar, en el caso de buceadores de alta titulación o guías de buceo, divemaster e instructores, realizar inmersiones con buceadores de titulación inferior si no se tiene conocimiento de la corrección de su formación y técnicas, o se desconfía de sus capacidades o estado.

17. En caso de accidente, y una vez atendido el accidentado, no dejar nunca la escena

del accidente hasta haber prestado toda la colaboración en el correspondiente atestado, no manipular el equipo del accidentado –ni siquiera cerrando la grifería- excepto para asegurarlo, prestar toda la ayuda exigida a la Guardia Civil y no ocultar ningún aspecto de la inmersión ni condiciones de la misma en la que se hubiera producido el accidente.

18. Consultar la legislación vigente y afectable para la organización de eventos masivos,

y solicitar y esperar (bien por concesión directa, bien por silencio administrativo) a la autorización expresa por parte de las diferentes administraciones.

19. Evitar documentos de exoneración de responsabilidad, pero sí utilizar documentos

de comunicación del riesgo y de comprensión de las normas de buceo.

20. Si algún socio detecta conductas anómalas, ilegales o que no cumplen con los requisitos legales exigibles, es obligado ponerlo fehacientemente en conocimiento de la junta directiva, y es obligación de ésta el poner todos los medios para la evitación de la acción. La evitación de una acción de debido conocimiento y exigencia del cumplimiento de la legalidad vigente no hará sino instar a la judicatura a declarar responsable tanto al causante activo como al pasivo.

21. No permitir bucear a un socio sin el equipo mínimo exigible por la ley y los

estándares de buceo, y que no pueda demostrar la titulación suficiente ni el seguro obligatorio.

22. Y, la que seguramente sea la más difícil de observar, no permitir que tantas

obligaciones legales mermen nuestras ganas de bucear y de disfrutar de los fondos que desatan nuestra pasión. Al fin y al cabo, como dijo G.K. Chesterton, “admiramos las cosas por motivos, pero las amamos sin motivos”.