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La prestación de cese de actividad tras la nueva Ley de Mutuas 35/2014 JUAN LÓPEZ GANDIA Cat. UPV Valencia

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La prestación de cese de actividad tras la nueva Ley de Mutuas 35/2014

JUAN LÓPEZ GANDIACat. UPV Valencia

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Regulación anterior a la ley de Mutuas

• La reivindicación de esta prestación por los trabajadores autónomos. La incidencia de la creación de la figura de los TRADE.

• La disp. ad. 4ª del Estatuto del Autónomo. Líneas trazadas por el Estatuto. Remisión a estudio de la Comisión de Expertos y ley posterior.

• La regulación por la Ley 32/2010 de 5 de agosto y RD 1541/2011. Algunos artículos de la ley han sido reformados por leyes posteriores (como la ley 35/2010, la ley 27/2011, el RDL 10/2011, RDL 4/2013 en menores de 30 años).

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• Caracteres• Modelo especial separado de la protección por desempleo de los

demás trabajadores . No comunicación de periodos cotizados al desempleo ni siquiera entre diversos regímenes especiales ( vide infra). Requisitos propios y reglas propias de acreditación, carencia, duración y acceso a otras prestaciones. Especialidades en la gestión. La Mutua como entidad gestora.

• Puramente contributivo• No hay niveles asistenciales. Vicisitudes de la prestación

extraordinaria de la ley 32/2010 (disp. ad. 9ª) tras la ley 35/2010 de reforma laboral. Derogación.

• Situaciones de cese definitivo y de cese temporal.Total, no parcial.

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• No obstante, la regulación está pensando más en el cese definitivo que en el temporal (duración y validez o no de las cotizaciones para futuros periodos, requisitos de cierre del establecimiento y disolución de la sociedad, pérdida de licencias, etc.). Hasta tal punto que no incentiva, sino al contrario, el cierre temporal frente al definitivo.

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• Carácter voluntario, salvo para autónomos con cobertura de los riesgos profesionales. Perspectivas tras el Acuerdo de pensiones de enero de 2011.

• El aseguramiento de los riesgos profesionales como requisito previo. Apertura excepcional de este aseguramiento en la disp.trans. única ( plazo ya cerrado, 3 meses tras la entrada en vigor de la ley).

• La obligatoriedad de los riesgos profesionales y la obligatoriedad de la prestación de cese de actividad (PCA). Voluntariedad. Ni siquiera es obligatorio para TRADES y autónomos de actividades de mayor penosidad y peligrosidad. La expresión “alcanza” de la Exposición de Motivos y del art.2.1 de la ley 32/2010 no es suficiente. No dice que la cobertura sea obligatoria como en la LETA para la IT derivada de contingencias comunes. Tampoco es concluyente la disp. ad. 9ª de la ley 32/2010 interpretada “sensu contrario” y de serlo sólo para los trabajos penosos y peligrosos.

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• Trabajadores del SETA. Remisión a desarrollo reglamentario (disp. ad. 8ª ley 32/2010)

• Socios de CTA que hayan optado por RETA o REMAR (disp. ad. 6ª ley 32/2010)

• Trabajadores autónomos que ejerzan su actividad profesional conjuntamente con otros en régimen societario o cualquier otra forma jurídica admitida en derecho. Remisión a ciertos requisitos especiales para la protección en la disp. ad. 7ª ley 32/2010.

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• Prestación económica de Seguridad Social• Cotización a la Seguridad Social por contingencias

comunes. Determinación: la que sirve de BR de la PCA (art.9.1 de la ley 32/2010): promedio año anterior. Diferencias con la prestación de desempleo. Especialidades en víctima de violencia de género (cotización ficticia durante seis meses). ¿Y más allá si se percibe la PCA? Se deberá cotizar con cargo a la PCA

• Políticas activas de empleo: orientación y formación profesional y promoción de la actividad emprendedora

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Requisitos

• Afiliación y alta

• Periodo de carencia o cotización previa de 12 meses dentro de un periodo de 48 meses. Ininterrumpidos. Comparación con los 6 años de la prestación por desempleo (art.210.1 LGSS) y la no exigencia de que sean ininterrumpidos.

• Situación legal de cese de actividad

• No haber cumplido la edad ordinaria para acceder a la pensión contributiva jubilación, salvo que no se tuviera acreditado el periodo de carencia

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• Hallarse al corriente del pago de las cuotas de SS. Mecanismo común de invitación al pago (el Reglamento de 2011 menciona el propio art.28.2 Decreto 2530/1970).

• Deben haber transcurrido 18 meses desde el reconocimiento de un derecho anterior (art.8.2 de la ley 32/2010).Comparación con la prestación de desempleo: 12 meses. Y no desde el reconocimiento sino desde el agotamiento de un derecho anterior.

• Especialidades y requisitos añadidos en dos supuestos: – cuando el autónomo tenga trabajadores a su cargo – cuando trabaje en régimen societario u otra forma jurídica con otros profesionales y la

permanencia o no de la sociedad. No exigencia del cierre del establecimiento, pero si de no volver a trabajar en la misma entidad en el plazo de un año desde que se extinguió la prestación.

– Cuestiones abiertas en caso de ayuda familiar y otras sociedades ( por ejemplo, colectivas, SRL).

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• Causas comunes para todos los autónomos y causas específicas para

los TRADE– Comunes:

• Causas o motivos económicos, técnicos o productivos u organizativos• Configuración da las causas

• Configuración general• Configuración implícita. Presunciones

• Ejecuciones judiciales tendentes al cobro de las deudas del 40% de os ingresos del ejercicio económico anterior

• Declaración judicial de concurso que impida continuar la actividad (ley concursal 22/2003

• Pérdidas del ejercicio de su actividad – en un año completo del 30 % de los ingresos– En dos años consecutivos completos el 20 %

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• Fuerza mayor o pérdida de licencia administrativa necesaria para ejercer la profesión y que no derive de incumplimientos contractuales o infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo.

• Cese temporal o definitivo de la trabajadora autónoma víctima de violencia de género

• Divorcio o acuerdo de separación matrimonial del autónomo que ejerza de ayuda familiar directa en el negocio del cónyuge o persona de la que se separa

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Especificas de los Trade• Juegan además de las comunes ya vistas• Las específicas son las siguientes:• Terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.• Incumplimiento contractual grave del cliente. Acreditación: acta de conciliación o

resolución judicial.• Rescisión de la relación contractual por el cliente con causa justificada. Acreditación:

comunicación escrita del cliente en el plazo de 10 días o si el cliente no la proporciona copia de la solicitud.

• Rescisión de la relación contractual por el cliente sin causa justificada. Acreditación: comunicación del cliente en el plazo de 10 días. Vide supuesto anterior.

• Muerte, incapacidad, jubilación del cliente que impida continuar la actividad• No se consideran situaciones legales de cese de actividad:• - cese voluntario por parte del TRADE sin incumplimiento del cliente• - no pueden volver a contratar en el plazo de un año tras agotar la prestación. En

caso contrario: obligación de reintegro de la prestación.

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• Acreditación:• Por el propio autónomo. Declaración jurada del

solicitante. No hace falta constatación por la autoridad laboral.

• Documentación contable, profesional, fiscal administrativo o judicial

• La fuerza mayor: por los órganos gestores • En caso de víctima de violencia de género: orden de

protección• En caso de divorcio o separación matrimonial: resolución

judicial y documentación adicional

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• Administradores, según el reglamento de 2011 (art.4.4.a):

• a) En el supuesto de consejeros o administradores de la sociedad será requisito de acceso a la prestación la acreditación del cese en la actividad de dichas funciones mediante la aportación, entre otros documentos, del acuerdo adoptado en junta o de la inscripción de la revocación del cargo en el Registro Mercantil.

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El cese en el negocio

• Art. 4.7 del reglamento • En los casos de establecimiento abierto al público, e independientemente de lo recogido en los

apartados anteriores, el trabajador autónomo deberá acreditar el cierre del mismo, mediante algunos de los siguientes documentos:

• a) Documentación acreditativa del cese en el suministro y consumo de servicios inherentes al desarrollo de la actividad realizada en el establecimiento, tales como agua y electricidad.

• b) Documentación acreditativa de la extinción, cese o traspaso de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que fueran necesarios para el ejercicio de la actividad.

• c) Documentación acreditativa de la situación de baja como sujeto pasivo de las obligaciones fiscales devengadas como consecuencia del ejercicio de la actividad en el establecimiento.

• d) Documentación acreditativa del cese en la titularidad de la propiedad, alquiler, usufructo, traspaso o cualquier otro derecho que habilitara al ejercicio de la actividad en el establecimiento.

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• En el caso de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial del Mar titulares de embarcaciones deberán proceder a depositar el Rol de la misma en la correspondiente Capitanía Marítima, lo que se acreditará con un certificado expedido a tal efecto.

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CTA que ha optado por régimen de trabajadores por cuenta propia (disp. ad. 6ª)

• Las mismas causas y procedimiento que si han optado por trabajo por cuenta ajena (disp. ad. 4ª LGSS): expediente y constatación por la autoridad laboral.

• No obstante no cabe equiparar el régimen jurídico. En un caso se trata del de la prestación por cese de actividad y en el otro por el de desempleo. No hay comunicación de cotizaciones ni utilización por cómputo recíproco.

• Aplicación de las reglas comunes de trabajo realizado con otros trabajadores o profesionales bajo forma societaria. No se exige despido de los trabajadores ni cierre del establecimiento.

• Aplicación de la prohibición de volver a trabajar en la entidad en el plazo de 1 año tras agotar la prestación.

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Solicitud y nacimiento del derecho• Presentar solicitud ante la Mutua en que se hayan asegurado los riesgos

profesionales• Trabajadores que no tengan asegurados los riesgos profesionales por Mutua:

régimen del mar ISM y los del RETA en el SPEE.• Plazo de solicitud. Hasta el último día del mes siguiente al del cese de actividad o de

la fecha en que según los documentos alegados se haya producido la situación. Diferencias con la prestación de desempleo: 15 días tras el hecho causante (art. 209 LGSS). Reglas de caducidad diaria para las solicitudes presentadas fuera de plazo (art.209.2 LGSS).

• Inicio de la prestación el primer día del segundo mes siguiente al del hecho causante. Hasta ese momento el TRADE puede mantener actividad con otros clientes. No obstante. la cotización se abona ya por al entidad gestora o colaboradora por el mes siguiente al del hecho causante, salvo en el caso del TRADE que continuara durante la tramitación su actividad con otros clientes. En tal caso es a partir del inicio de la prestación.

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Duración

• Se establece en función de la cotización acreditada y según la siguiente escala:

• 12 a 17 meses…………………………..2 meses• 18 a 23 meses…………………………..3 meses• 24 a 29 meses……………………………4 meses• 30 a 35 meses……………………………5 meses• 36 a 43 meses……………………………6 meses• 43 a 48 meses……………………………8 meses• 48 meses o más…………………………12 meses• Es justamente la mitad que la duración de desempleo:

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Duración de la prestación de desempleo

• Desde 360 a 539……………120 días • Desde 540 a 720……… ….180 • Desde 720 hasta 899……..240 • Desde 900 hasta 1.079…..300 • Desde 1.080 hasta 1.259…360 • Desde 1.260 hasta 1.439….420 • Desde 1.440 hasta 1.619….480 • Desde 1.620 hasta 1.799….540 • Desde 1.800 hasta 1.979…..600 • Desde 1.980 hasta 2.159…..660 • Desde 2.160………………………720

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Duración especial en caso de autónomos entre 60 y 64 años

• De 12 a 17 meses……………………2 meses• De 18 a 23 meses…………………….3 meses• De 24 a 29 meses…………………….6 meses (*)• De 30 a 35 meses…………………….8 meses (*)• De 36 a 42 meses…………………….10 meses(*)• De 43 en adelante……………………12 meses (+)• (*) Se duplica la duración de la PCA común• (+) Aumenta la duración para los de 43 a 48

meses.

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• Solo las del régimen especial correspondiente. ¿Entre RETA y REMAR no cabría?

• No las que se utilizaron para un derecho anterior

• Por meses completos• En un periodo de 48 meses anteriores

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Cuantía• BR. Promedio de las cotizaciones de los últimos doce meses

continuados e inmediatamente anteriores. Diferencias con desempleo: promedio 6 meses anteriores (art. 211 LGSS).

• Tipo: 70 % sea cual sea la duración. Desempleo: después de los seis meses pasa a ser del 50 %.

• Topes: los mismos que en desempleo• Mínimo:• 80 % del IPREM sin hijos a cargo• 107 % del IPREM con hijo o hijos a cargo• Máximo: • 175 % del IPREM, sin hijos a cargo• 200 % del IPREM con un hijo a cargo• 225% del IPREM con dos o más hijos a cargo

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• El concepto de hijos a cargo es el mismo que en la prestación de desempleo:

• - menores de 26 años o mayores de 26 años con alguna discapacidad de al menso el 33 %

• - que carezcan de rentas iguales o superiores al SMI excluida la parte proporcional de pagas

• - que convivan con el beneficiario• El IPREM que se adopta es el vigente en el momento

del nacimiento del derecho incrementado en 1/6 .

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Suspensión y extinción

• El derecho se puede suspender por:• Por sanción leve o grave de la LISOS• Durante el cumplimiento de condena que implique

privación de libertad• Por realización de trabajo por cuenta ajena o por

cuenta propia, salvo que por durar 12 meses o más sea causa de extinción, si genera nueva prestación por cese.

• Solicitud del beneficiario en el plazo de 15 días tras cesar la causas de la suspensión

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Trabajos intercurrentes

• Trabajo intercurrente que genera prestación por desempleo. ¿Extinción con derecho de opción, aunque nada dice en este caso la ley 32/2010? Si en trabajo por cuenta propia no han transcurrido 18 meses desde la solicitud del anterior no se abre nuevo derecho por lo que se debe reanudar el anterior. ¿En tal caso se pierden las cuotas del periodo intercurrente? Entendemos que no al no haber servido para generar un nuevo derecho. Pero como luego el derecho nuevo computa cotización en los 48 meses anteriores. No servirá para la carencia al exigirse que los doce meses sean continuos e ininterrumpidos.

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Trabajos intercurrentes

• Si la cuotas sí sirvieron pero se opta por reanudar la prestación por cese de actividad anterior entonces cabe aplicar la misma regla que en desempleo, la pérdida de cuotas del trabajo intercurrente. ¿Si la actividad intercurrente autónoma o por cuenta propia se da en otro régimen ( así de RETA y luego REMAR o viceversa) ocurre lo mismo? Si la actividad intercurrente no da lugar a cotización por cese de actividad el derecho a reanudar encuentra algún límite temporal. En desempleo la actividad por cuenta propia encuentra el límite suspensión de 24 meses (art.212.1.d) LGSS) . Incidencia de la nueva prestación en los trabajadores por cuenta ajena perceptores de desempleo y actividad intercurrente por cuenta propia, de lugar o no a prestación de cese de actividad. ¿Juega el limite de suspensión de 24 meses sólo para el trabajo o también sumando trabajo más prestación?

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• Efectos de la reanudación solicitada en los 15 días siguientes al cese de la causa suspensiva: el mes siguiente al de la solicitud. No es la misma que la de los efectos iniciales pues no presenta complejidad alguna de tramitación. Mismo plazo que en reanudación de desempleo.

• Efectos de la solicitud fuera del plazo de los 15 días. Caducidad diaria (art.7.3 de la ley 32/2010). Como en desempleo.

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Extinción

• Por agotamiento de la duración• Por sanción• Por realización de trabajo por cuenta ajena o por

cuenta propia, sin perjuicio del derecho de opción entre la nueva prestación o lo que reste de la anterior.

• Por cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria o la edad teórica (REMAR) salvo que no se reúnan los requisitos para la jubilación.

• Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

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Incompatibilidades• Con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia implique o no

su encuadramiento en la Seguridad Social• Con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter

económico de la Seguridad Social salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo por cuenta propia que dio lugar a la prestación de cese de actividad. Problemas en caso de pluriactividad cuando se perciba a la vez PCA y desempleo. Como eran trabajos compatibles deben serlo también las prestaciones.

• No cabe con TTP como en prestaciones de desempleo (art. 211 LGSS) ni aun con deducción. Ni tampoco con el 25 % en TRADES .

• Con las ayudas por paralización de la flota (REMAR)

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Relaciones con IT y maternidad• Diferencias con desempleo: no distingue entre la IT derivada de

contingencias comunes de la derivada de contingencias profesionales• En ambos caso no hay interrupción de la prestación por cese de

actividad en relación con la IT.• Si estando en IT se accede a PCA se percibe la IT pero en la cuantía de

la PCA. Debería no obstante cotizarse en IT por la gestora de cese de actividad ya que va consumiendo la prestación.

• Lo mismo si es IT durante PCA , sea o no recaída de una IT anterior. • IT al agotarse PCA: si es IT que se agota deriva de una IT surgida

durante la PCA por recaída (la misma que de cese de actividad) y si no el 80 % del IPREM. Como en desempleo.

• Maternidad y paternidad y cese de actividad: como en desempleo. Cómputo independiente.

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Cotización y Financiación

• Cotización especifica para la PCA del 2’2• El tipo se irá fijando en las LPE cada año• A cambio reducción del 0’5 de la cotización

por IT derivada de contingencias comunes• Un 1 por 100 de los ingresos: a políticas

activas (formación, orientación y promoción de la actividad emprendedora) gestionadas por los SPE autonómicos.

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Gestión• Mutua que cubra los riesgos profesionales o en su defecto ISM o SPEE. Entidad

gestora, no colaboradora.• Gestión separada de los riesgos profesionales• Facultades de gestión: reconocimiento, pago, suspensión, extinción, siempre que

no se trate de sanciones.• Facultad de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas como acto de

gestión al que no se aplica el art. 145 LPL. • Los excedentes anuales: constitución de reservas que reglamentariamente se

determinen.• Derecho de información del Consejo del Trabajo Autónomo en relación con la

Mutua. Presentación de informe anual ante el Consejo. Derecho a recabar información complementaria.

• Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social

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Pago

• Por meses vencidos• Cabe pago único en las condiciones que

reglamentariamente se determinen, de una parte o de la totalidad. Se fijarán los supuestos y requisitos.

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Políticas activas y pasivas

• Las políticas activas “financiadas” se llevan a cabo por entidad distinta a las políticas pasivas: SPE autonómicos (arts. 17.1.g) y h) y art. 14 de la ley 32/2010) e ISM.

• No obstante en el régimen de sanciones a los perceptores de la PCA el art. 25.4 del TRLISOS tras la ley 32/2010 dice que es infracción negarse a participar en una serie de medidas activas (inserción profesional, información, reconversión, motivación, formación) ofrecidos por el SPE autonómico “o por el órgano gestor de la prestación por cese de actividad”. Luego las Mutuas pueden llevar a cabo estas políticas, si bien no con cargo al 1 por 100 citado.

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Cuestiones jurisdiccionales

• Competencia de la jurisdicción social• Reclamación administrativa previa contra las

Mutuas facultativa (art.19 de la ley 32/2010)• Lo mismo tras la LJS.

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Infracciones y sanciones

• La ley 32/2010 (art. 17) ha modificado el TRLISOS• Obligaciones de trabajadores autónomos

solicitantes y beneficiarios.• Exclusión de las obligaciones de activación de los

perceptores de la PCA de los del art.26.4 de la LETA: trabajadores que prolonguen su actividad más allá de la edad de jubilación ordinaria.

• Sobre las sanciones: disp. final 2ª ley 32/2010 que modifica el TRLISOS.

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Cambios tras la ley de Mutuas - La prestación de cese de actividad antes de la ley 35/2014. Principales problemas -Bajo número de afiliaciones suscritas a esta protección, unos 600.000 de un total de afiliados al RETA de unos 3 millones, más 225.000 al SETA según el seguimiento de la prestación que ha hecho la Federación de ATA . De ellos apenas han sido reconocidos como Trades 18.450 de los aproximadamente 300.000 Trades que se estima de hecho que existen.-Bajo porcentaje de solicitudes reconocidas (1520%)

*Dificultades de acreditar la situación legal, en especial de la causa económica ( el 75% de las solicitudes obedecen a esta causa)

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• *La interpretación de la deficiente regulación legal de algunos requisitos, como el de estar al corriente del pago de las cotizaciones

• *El caso especial de los TRADE. Apenas el 6% de los aproximadamente 300.00 Trades existentes gozan de la protección por cese de actividad. Pese al valor no constitutivo de la forma del contrato (STS y LJS disp. Ad. 12ª, pero ver disp. trans.4ª), sí se le acababa dando a la comunicación al cliente tal carácter.

• *La baja duración media de las prestaciones: 2’5 meses, lo que se explica porque sólo se computan las cotizaciones tras la puesta en marcha del nuevo sistema y no ha transcurrido mucho tiempo desde 2010.

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• Objetivos de la reforma: suavizar los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica el legítimo disfrute del derecho.

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- Principales novedades:

• ámbito de aplicación.

• Apenas hay cambios relevantes pero se menciona ya claramente a socios Administradores (antes más bien en el reglamento en su art.4 y en acreditación).

• Se refiere a la situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.

• Se sigue exigiendo además que la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social. Y además no solo el acuerdo de cese sino también la inscripción en el registro mercantil.

• Cuando los administradores no sean socios no tienen derecho a la prestación al estar en el régimen general sin desempleo. Ni desempleo ni prestación de cese de actividad.

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• En caso de autónomos ayudas familiares en el negocio la protección no será propia por concurrir alguno de los supuestos previstos en los apartados a), b), c) o d), a falta de mención específica y configuración propia de la situación legal de cese de actividad, como se contemplaba en el proyecto de ley, sino que irá ligada a la marcha del negocio familiar y las causas ya comunes del titular, como un autónomo más. Va a seguir siendo difícil la prestación cuando por motivos económicos u organizativos se quiera cesar al ayuda familiar mientras continúen los demás familiares en la actividad. De ahí que parecía conveniente una regulación ad hoc, independiente de la marcha del negocio.

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• Es claro cuando el trabajador autónomo tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 5.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.

• Pero cuando no sea así, salvo el supuesto de divorcio o separación, nada se dice. SI SE CONTEMPLABA EN EL PROYECTO ¿Cabría aplicar por analogía la Disposición adicional séptima ES DECIR EL SUPUESTO DE. Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho. la inviabilidad de proseguir con la profesión, con independencia de que acarree o no el cese total de la actividad de la sociedad o forma jurídica en la que estuviera ejerciendo su profesión.

• En tal caso no se exigirá el cierre de establecimiento abierto al público en los casos en los que no cesen la totalidad de los profesionales de la entidad, salvo en aquellos casos en los que el establecimiento esté a cargo exclusivamente del profesional.

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• Por otra parte en caso de cese del cónyuge colaborador familiar por separación o divorcio, en la ley nueva, al igual que en la ley 32/2010, sigue exigiéndose que se acredite mediante la correspondiente resolución judicial, así como la documentación que justifique la perdida de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio que el solicitante venía realizando con anterioridad a la ruptura o a la separación matrimonial. Hubiera bastado con demanda de divorcio.

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• La cuestión de la obligatoriedad conectada al aseguramiento de los riesgo profesionales, y la formula legal utilizada.

• La tendencia a extenderla por esa vía tras la tendencia a extender la cobertura de los propios riesgos profesionales a todos los autónomos contemplada por el art. 7 de la Ley 27/2011 que introduce la disp.ad. 58ª de la LGSS . Pero esta previsión se ha ido aplazando: primero por un año (disp. trans. 7ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de LPE para el año 2013) y luego por otro más (disp.ad. 85ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, LPE para el año 2014) y se ha derogado por la disp. Derogatoria única de Ley 36/2014 (LPE para 2015).

• También en la Ley 27/2011 (disp. ad.51ª) cuando modificó la Ley 32/2010 y estableció que la protección por cese de actividad no resultaría obligatoria en el caso de socios de Cooperativas comprendidos en el RETA siempre que estas Cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las situaciones de cese de actividad, al menos equivalente al regulado en la presente Ley.

• Tampoco era obligatoria en los supuestos de pluriactividad del apartado 2 de la disp. ad. 3ª de la LETA.

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• Carácter voluntario, no vinculado al aseguramiento de los riesgos profesionales. La cuestión de la financiación. Ya se consideró voluntaria en el RDL 4/2013 (art. 6) para autónomos jóvenes menores de 30 años.

• Pero la Disposición adicional segunda de la ley 35/2014. Revisión del sistema de protección por cese de actividad.

• En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un estudio sobre la evolución de los principales parámetros que configuran el sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos y su incidencia económica, al objeto de revisar, en su caso, el régimen de voluntariedad del sistema así como su régimen financiero.

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• Razones a favor de la obligatoriedad:– Solidaridad– Idea de seguro – Viabilidad y sostenibilidad financiera- Solo se acogerían los de mayor riesgos de pérdida de actividad y de menor nivel económico. Pero en contra:- Costes en crisis económica- Baja calidad de la prestación en duración- Dificultades para el acceso y para acreditar los requisitos.

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• Requisitos y su acreditación:• *El de estar al corriente de pago de las cotizaciones • *La acreditación de las situaciones legales de cese

de actividad• *La situación de los TRADE. No necesitan el

reconocimiento de tal condición. • *En caso de cese establecimiento no se exige que

se produzca necesariamente el cese en la propiedad y usufructo o alquiler.

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• El requisito de estar al corriente del pago de las cuotas y que tal pago no se necesario para la carencia de la ley 32/2010 se inspira en el Decreto 2530/1970 el RETA- como retoma a su vez el Propio Reglamento de la ley- cuando ya no aparece en la disp. ad. 39ª de la LGSS, que únicamente exige tal requisito respecto de los últimos tres meses cuyas cotizaciones no consten todavía como efectivamente ingresadas y que conlleva la validez total de las cuotas así ingresadas.

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• La ley 35/2014 añade que, no obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas y lo que es más importante sin condicionarlo en ningún modo que se han ingresado previamente las cuotas correspondientes al periodo mínimo de carencia y así establece que «la regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección».

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• «En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

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• Art. 4.7 del reglamento de 2011 en los casos de establecimiento abierto al público, deberá acreditar el cierre del mismo, mediante algunos de los siguientes documentos:

• a) Documentación acreditativa del cese en el suministro y consumo de servicios inherentes al desarrollo de la actividad realizada en el establecimiento, tales como agua y electricidad.

• b) Documentación acreditativa de la extinción, cese o traspaso de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que fueran necesarios para el ejercicio de la actividad.

• c) Documentación acreditativa de la situación de baja como sujeto pasivo de las obligaciones fiscales devengadas como consecuencia del ejercicio de la actividad en el establecimiento.

• d) Documentación acreditativa del cese en la titularidad de la propiedad, alquiler, usufructo, traspaso o cualquier otro derecho que habilitara al ejercicio de la actividad en el establecimiento.

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• En todo caso se deberán aportar los documentos que justifiquen el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el art. 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

• Se mantiene, no obstante, tras la nueva ley, la necesidad de tener de dar de baja o perder la licencia de actividad. Existen licencias de actividad de cierta antigüedad en locales, que una vez dadas de baja, conseguirlas de nuevo puede ser muy difícil por entrañar un elevado coste económico, o imposible por nuevas exigencias urbanísticas.

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• En profesionales liberales colegiados además deberán acreditar el cese de actividad mediante certificado emitido por el Colegio Profesional correspondiente, donde se haga constar tal circunstancia, que se acreditará bien mediante la baja, o bien mediante la aportación del certificado de colegiado no ejerciente, ambos expresando la fecha de efectos. Es decir, no se exige la baja en el Colegio, sino que el profesional colegiado puede continuar como no ejerciente.

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• Ello ha planteado en algunos casos el problema de que exigir el cierre puede dificultar la consecución de traspaso del local y si se permite cantidad previa por el mismo computa como ingreso del ejercicio lo que puede afectar al porcentaje de pérdidas, cuando a efectos fiscales son ganancia patrimonial.

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• Análisis particularizado de los nuevos requisitos y las formas de acreditación– Las causas económicas y el nivel de pérdidas que pasa a ser de un 10% (en lugar

del 30 o 20 ). Antes eran muye elevados poco realistas y demasiado rígidos ya que se exigen o cada año o cada dos años y no de promedio (no cabe que un año sean inferiores al 20% si la media de los dos los alcanza porque el año siguiente fueran de un 40 %)

– Se excluye el primer año de actividad. La ley 32/2010, sin embargo, no precisaba si el primer año ha de computarse como año natural o como año de ejercicio de la actividad, de fecha a fecha. De interpretarse como natural la exigencia era aún mayor. Como año natural completo, sea cual sea la fecha en que se inició la actividad y no por año fiscal, se ha interpretado por la STSJ Cataluña de 27 de marzo de 2013. Es decir si el autónomo inició la actividad el 1 de junio del año se computa no hasta el 31 de diciembre del año natural en curso sino hasta el 1 de junio del año siguiente.

– ¿Se pueden alegar otras causas económicas que no sean pérdidas?

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• Las ejecuciones judiciales bajan del 40 al 30%. Y se añaden también en el texto legal las «administrativas, mencionadas ya por el RD 1541/2011.

• Por pérdida de la licencia administrativa. Antes en la ley 32/2011 se exigía que no viniera motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante. Tras la ley 35/2014: solo se exige que no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

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• En la ley 32/2010: los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos.

• En el reglamento de 2011: una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.

• Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.

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• Esta exigencia planteaba problemas de acreditación en caso de autónomos que tributan por estimación directa, por módulos. Cuando un autónomo tributa de esta forma está obligado a llevar un listado de ingresos y gastos, y si tributa por sociedades una contabilidad conforme lo dispuesto al Código de Comercio. Pero en ambos casos no podemos olvidar que son auto-liquidaciones. En el caso de los autónomos que tributan por módulos les es difícil demostrar fehacientemente pérdidas económicas derivadas del o de los ejercicios anteriores al cese de actividad.

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• Por ello, la Federación ATA entendía que se debía clarificar aún más la forma de acreditar la situación de cese de actividad por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos para los supuestos de trabajadores autónomos que tributan por el sistema de módulos con el fin de mejorar su seguridad jurídica. De cualquier manera, habría que suprimir, al menos para ellos, el requisito de acreditar la concurrencia de pérdidas económicas mediante un certificado de la AEAT.

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• Tras la ley 35/2014• «1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se

acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente:

• a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

• En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten:• - el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), • - la baja en el censo de actividades económicas y • - la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el

solicitante. • - En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias

administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

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• Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

• El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.

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• El caso de los TRADE y la acreditación de su condición• La situación legal de cese de actividad establecida en este

apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

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• La nueva ley introduce un cambio de gran relevancia pues se reconoce el derecho a la prestación de cese de actividad a los TRADE aunque carezcan del reconocimiento de tal condición siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el art. 11 de la LETA y en el artículo 2 del RD 197/2009, de 23 de febrero.

• El avance es considerable. De otra parte como la ley no distingue la no exigencia del reconocimiento por el cliente de la condición de Trade a efectos de la prestación de cese de actividad se aplica tanto a los contratos posteriores a la LETA como a los anteriores

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• Si el Trade trabaja para otros clientes, el cese ha de ser total en todas las actividades (art.1.2. de la Ley 32/2010 y art. 9.2 del RD 1541/2001)

• A tal efecto se establece que en este caso deberá aportar la documentación que acredite la finalización de las mismas para otros clientes distintos del cliente principal. Se pide acreditar el cese, no que éste derive de las mismas causas del cese de la actividad principal, aunque podrá a nuestro juicio alegarse esta para justificar que no tiene más remedio que cesar en las otras menos importantes para acceder a la prestación de cese de actividad.

• La ley 32/2010 no exige la situación legal de cese de actividad en las dos, sino la acreditación sin más de que ha finalizado la actividad en las segundas o complementarias.

• Pero dicha acreditación, en muchos casos, resultará inviable toda vez que, por regla general, este tipo de operaciones no se llevan a cabo bajo el respaldo de la formalización de un contrato de prestación de servicios, colaboración, o similar. Es además muy habitual que el 25 por ciento de los ingresos que el trabajador autónomo percibe de los clientes distintos del principal, deriven de pequeñas operaciones puntuales llevadas a cabo con numerosos clientes, por lo que le será difícil disponer de documentación acreditativa de la finalización de tales trabajos.

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• En este sentido, hubiera bastado la acreditación de la finalización del contrato con el cliente principal, así como la comunicación ante el registro correspondiente del SEPE de la finalización del contrato con el cliente, y en su caso, la declaración responsable del trabajador autónomo económicamente dependiente de la finalización de actividades económicas con clientes distintos del principal.

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• Tipo de cotización: al objeto de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de protección, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá el tipo de cotización aplicable al ejercicio de acuerdo con una serie de parámetros.

• c) En todo caso, el tipo de cotización a fijar anualmente no podrá ser inferior al 2,2 por ciento ni superior al 4 por ciento.

• Cuando el tipo de cotización a fijar en aplicación de lo previsto en este apartado exceda del 4 por ciento, se procederá necesariamente a revisar al alza todos los períodos de carencia previstos en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley, que quedarán fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha revisión al alza será al menos de dos meses.

• Las reglas que se acaban de exponer serán de aplicación a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente al ejercicio 2016 (disp. final 6ª de la ley 35/2014).

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• En el reglamento de 2011 (art. 21) se regulaban las Reservas y excedentes. cuyo nivel mínimo de dotación era, al menos, el 80 por ciento del resultado positivo obtenido en cada ejercicio presupuestario cerrado.

• Tras la ley 35/2014 cada Mutua materializará dicha reserva en la misma forma y condiciones establecidas para la reserva por contingencias profesionales, es decir, equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el ejercicio por esta contingencia, que podrá incrementarse voluntariamente hasta alcanzar el 25 por ciento de las mismas cuotas, que constituirá el nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será el atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.

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• Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación de una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social.

• En ningún caso será de aplicación el sistema de responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios asociados.

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• Los nuevos retos de la prestación• Aspectos no abordados. Especialidades en comparación

con el desempleo y su justificación o no. – El carácter aislado del sistema y su no comunicación con el

sistema de prestación por desempleo. Y el carácter aislado por regímenes, entre RETA Y REMAR.

– La duración de la prestación. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese

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• El régimen suspensivo por inicio de nueva actividad por cuenta propia. Debería equipararse con el del régimen de desempleo. En lugar de durante un tiempo igual o superior a 12 meses, ir a 24 o a cinco años en el nuevo proyecto de modificación del LETA en este último caso y sin condicionar a que por el nuevo trabajo se genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo.

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• La forma más estricta de computar el periodo de carencia:• La base reguladora (12 meses en lugar de seis) , aunque el porcentaje es

más favorable, siempre del 70%.• La ausencia de niveles asistenciales• La Mutua como entidad gestora. Escisión entre políticas activas y

pasivas. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, serán gestionadas, como hasta ahora por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente y por el ISM, en proporción al número de beneficiarios que gestionen.

• La financiación. Cuotas y reservas.

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• El nacimiento del derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del segundo mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad.

• Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.

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• El requisito de que el trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.