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La Plata, 21 de Julio de 2011. ---------------------------------------------------------------- AUTOS y VISTOS: el expediente número 2306-0162356 año 2006, caratulado “SAN JUSTO S.R.L.”------------------------------------------------------------------------------ Y RESULTANDO: Que se iniciaron las presentes actuaciones con la Orden de Fiscalización (Formulario R-269) al contribuyente “SAN JUSTO S.R.L.”, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad principal identificada como ”Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002), por los períodos fiscales 2001 (enero a diciembre) y 2002 (enero a diciembre)—foja 1—.----------------------------------------- ------ Que a fojas 1036/1044 el Jefe del Departamento de Fiscalización La Plata —dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas— dictó la Resolución Nº 573/07, de Inicio de Procedimiento Determinativo y Sumarial, con relación a la firma del epígrafe, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por su actividad de “Venta al por menor de combustibles líquidos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002), “Venta al por menor de lubricantes para vehículos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505003), “Venta por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130), “Lavado automático y manual” (Código de Actividad NAIIB Nº 502100), “Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos (Código de Actividad NAIIB Nº 521191) y “Venta al por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº 521192), comprendiendo los períodos fiscales 2001 (enero a diciembre) y 2002 (enero a diciembre).------------------------------------------------------------------------------- ------ Que a fojas 1129/1148 y 1163/1175, el Sr. Claudio Daniel Cassata, en representación de la firma “San Justo S.R.L.” y por derecho propio respectivamente, y a fojas 1196/1208 el Sr. Alejandro Fabián Cassata por derecho propio, presentaron el descargo de ley.----------------------------------------- ------ Que, a fojas 1319/1350, el Director de Fiscalización Área Metropolitana – dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires– dictó la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07, en virtud de la cual determinó las obligaciones fiscales de la firma “SAN JUSTO S.R.L.”, en su calidad de contribuyente del

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La Plata, 21 de Julio de 2011. ----------------------------------------------------------------

AUTOS y VISTOS: el expediente número 2306-0162356 año 2006, caratulado

“SAN JUSTO S.R.L.”------------------------------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que se iniciaron las presentes actuaciones con la Orden de

Fiscalización (Formulario R-269) al contribuyente “SAN JUSTO S.R.L.”,

respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad principal

identificada como ”Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)”

(Código de Actividad NAIIB Nº 505002), por los períodos fiscales 2001 (enero a

diciembre) y 2002 (enero a diciembre)—foja 1—.-----------------------------------------

------Que a fojas 1036/1044 el Jefe del Departamento de Fiscalización La Plata

—dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección

Provincial de Rentas— dictó la Resolución Nº 573/07, de Inicio de

Procedimiento Determinativo y Sumarial, con relación a la firma del epígrafe,

respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por su actividad de “Venta al

por menor de combustibles líquidos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002),

“Venta al por menor de lubricantes para vehículos” (Código de Actividad NAIIB

Nº 505003), “Venta por menor en minimercados con predominio de productos

alimenticios” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130), “Lavado automático y

manual” (Código de Actividad NAIIB Nº 502100), “Venta al por menor de

tabaco, cigarros y cigarrillos (Código de Actividad NAIIB Nº 521191) y “Venta al

por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº

521192), comprendiendo los períodos fiscales 2001 (enero a diciembre) y 2002

(enero a diciembre).-------------------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1129/1148 y 1163/1175, el Sr. Claudio Daniel Cassata, en

representación de la firma “San Justo S.R.L.” y por derecho propio

respectivamente, y a fojas 1196/1208 el Sr. Alejandro Fabián Cassata por

derecho propio, presentaron el descargo de ley.-----------------------------------------

------Que, a fojas 1319/1350, el Director de Fiscalización Área Metropolitana –

dependiente de la Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial

de Rentas de la Provincia de Buenos Aires– dictó la Resolución Determinativa y

Sancionatoria Nº 675/07, en virtud de la cual determinó las obligaciones

fiscales de la firma “SAN JUSTO S.R.L.”, en su calidad de contribuyente del

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Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por su actividad verificada de “Venta al por

menor de combustibles líquidos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002),

“Venta al por menor de lubricantes para vehículos” (Código de Actividad NAIIB

Nº 505003), “Venta al por menor en minimercados con predominio de

productos alimenticios” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130), “Lavado

automático y manual” (Código de Actividad NAIIB Nº 502100), “Venta al por

menor de tabaco, cigarros y cigarrillos (Código de Actividad NAIIB Nº 521191) y

“Venta al por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de Actividad

NAIIB Nº 521192), comprendiendo los períodos fiscales 2001 (enero a

diciembre) y 2002 (enero a diciembre) y estableció diferencias a favor del Fisco

provincial en la suma de pesos veintitrés mil trescientos setenta y siete ($

23.377.-), con más los accesorios previstos en el artículo 86 del Código Fiscal –

T.O. 2004– y los recargos del artículo 87 de corresponder. Asimismo, aplicó

una multa del 12,50 % del impuesto omitido, conforme lo normado en el artículo

53 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años anteriores—.

Finalmente, estableció que, atento a lo normado por los artículos 18, 21 y 55

del citado Código, configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados

junto con el contribuyente de autos, por el pago de gravámenes, recargos e

intereses y la multa aplicada, por los períodos fiscales involucrados, los Sres.

Claudio Daniel Cassata y Alejandro Fabián Cassata.------------------------------------

------Que a fojas 1520/1550 y 1610/1623, el Sr. Claudio Daniel Cassata, en

representación de la firma “San Justo S.R.L.” y por derecho propio

respectivamente, y a fojas 1582/1595 el Sr. Alejandro Fabián Cassata por

derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Leonardo Javier Lew,

interpusieron Recurso de Apelación ante este Tribunal Fiscal en los términos

del artículo 104 inciso b) del Código Fiscal -T.O. 2004-. --------------------------------

------Que a fojas 1663, de conformidad lo previsto por el artículo 110 del Código

Fiscal -T.O. 2004 y concordantes de años anteriores-, se elevaron las

actuaciones a esta instancia.-------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 1665, se dejó constancia que la presente causa fue

adjudicada a la Vocalía de la 9na. Nominación, a cargo de la Dra. CPN Silvia

Ester Hardoy, y —en orden a ello— conocerá la Sala III. Se le dio impulso

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procesal. Finalmente se intimó, al Sr. Claudio Daniel Cassata a que acredite la

vigencia de la representación invocada. Asimismo, a los apelantes y al letrado

interviniente a que acrediten el pago de la contribución establecida en el

artículo 12 inciso g) “in fine” de la ley 6716 (T.O. Decreto 4771/95) y el anticipo

previsional previsto en el artículo 13 –de la citada ley–, respectivamente.---------

------Que, a fojas 1702, se tuvo por cumplidas las intimaciones referidas y se

dispuso el traslado de ley a la Representación Fiscal para que conteste

agravios y, en su caso, oponga excepciones (artículo 111 Código Fiscal –T.O.

2004– ), obrando, a fojas 1703/1710, el escrito de contestación.---------------------

------Que, a fojas 1714, se proveyó la prueba, teniendo por agregada la

documental acompañada, ordenando se libren los oficios solicitados en el punto

a) de la informativa propuesta y desestimando por inadmisible el punto b) de la

misma, atento que tiende a sustituir la prueba documental idónea para acreditar

los extremos alegados (cfr. articulo 395 del C.P.C.C.B.A., aplicable

supletoriamente según el articulo 4 del Código Fiscal). Finalmente, en relación

con la pericial contable, se ordenó diferir su proveimiento a las resultas de la

producción de la prueba informativa.---------------------------------------------------------

------Que, a fojas 1746, habiendo vencido el plazo para el cumplimiento de la

prueba informativa dispuesta, sin que la parte haya solicitado nuevo oficio

reiteratorio, se tuvo por desistida la misma. Asimismo, se clausuró el periodo

probatorio y se dictó autos para sentencia.-------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que el apelante –en su escrito recursivo— plantea los

siguientes agravios:-------------------------------------------------------------------------------

------1) Prescripción. Expresa que el acto recurrido reclama diferencias del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por anticipos claramente prescriptos.

Analiza la legislación local y considera que para el anticipo 11/2001 su

presentación e ingreso ha sido el 12/2001, comenzando a computarse el

término de la prescripción desde el 01/2002, siendo claro que el mismo –no

habiendo mediado causales de suspensión o interrupción– se encuentra

prescripto, como así también los anticipos anteriores a éste. Solicita la

revocación de la determinación de oficio efectuada en este sentido.----------------

------2) Nulidad de la Resolución Nº 675/07. a) Plantea –en primer término– la

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violación del derecho de defensa, atento la omisión de dar traslado de la

totalidad de los cargos determinados contra la firma. Alega que en la

Resolución se agregan nuevos cargos –“Venta de lubricantes para vehículos

automotores y motocicletas” (Código de Actividad NAIIB Nº 505003); “Venta al

por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº

521192); “Venta al por menor en minimercados con predominio de productos

alimenticios y bebidas” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130); y “Lavado

automático y manual” (Código de Actividad NAIIB Nº 502100)–, que se

exponen como efectuados sobre base cierta, y jamás fueron notificados

conforme el procedimiento previsto por el art. 102 del Código Fiscal (T.O.

2004), desconociendo la incidencia que este ajuste representa sobre la

resolución recurrida. Considera que la falta de vista es un vicio no subsanable

del procedimiento de determinación.---------------------------------------------------------

------b) Sostiene –asimismo– contradicción en la elección del método de

evaluación de la base imponible, respecto de aquellas actividades

determinadas sobre base presunta –“Venta al por menor de combustibles

líquidos” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002); “Venta al por menor de

tabaco, cigarros y cigarrillos (Código de Actividad NAIIB Nº 521191)–. Plantea,

en este sentido, que el fisco contó con elementos suficientes para efectuar la

determinación sobre base cierta. Individualiza la documentación verificada y

sostiene que, a pesar de no enumerarse dentro de la documental, fueron

exhibidas las facturas de compras y detalle de ventas, teniendo acceso la

fiscalización actuante a toda la documentación respaldatoria y habiendo

ofrecido prueba tendiente a acreditar dichos extremos, la que fue rechazada.

Concluye que la determinación sobre base presunta es subsidiaria de la de

base cierta.------------------------------------------------------------------------------------------

------ c) Solicita, por otra parte, que se declare la nulidad de la resolución debido

a la negativa infundada del Fisco sobre la producción de la prueba ofrecida.

Cita doctrina, y concluye que la negativa, por parte del juez administrativo, en la

producción de la prueba tendiente a sustentar el descargo deviene arbitraria.

Señala que el ajuste de autos importa esencialmente una cuestión de hecho y

prueba, y que la totalidad de los medios probatorios ofrecidos resultaban

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pertinentes para la acreditación de los extremos invocados. Analiza y se

agravia de los motivos del rechazo de la prueba pericial e informativa ofrecidas,

y resalta, asimismo, que el Organismo, de la documental acompañada nada

considera, sino que se limita a enumerarla. Finaliza indicando que el proceder

del fisco coloca a la firma en un estado de indefensión, violatorio de su derecho

de defensa.------------------------------------------------------------------------------------------

------d) Finalmente, alega la nulidad de la resolución sobre la base de la

fundamentación aparente, lo cual equivale a la falta de ella. Señala que de la

lectura de la resolución recurrida se advierte la incorporación de citas y

considerandos que no se condicen con las cuestiones planteadas por la firma.

Concluye que la Resolución no cumplimenta con el requisito de motivación

suficiente y adecuada, por lo cual solicita que se declare nulo.-----------------------

------3) Improcedencia de la determinación efectuada: a) “Venta al por menor

de tabaco, cigarros y cigarrillos” (NAIIB 521191). Luego de reseñar el proceder

del inspector actuante y señalar las conclusiones a las cuales arribó, se agravia

--en primer término-- de que el acto, en ninguna parte, aclaró cómo la

fiscalización obtuvo el porcentaje de utilidad –ocho por ciento– asignado a la

actividad objeto de determinación. Sostiene, en este sentido, que el acto debe

ser autosuficiente, es decir que debe cumplir con el requisito de motivación –

cita jurisprudencia–, y que nada autoriza al Organismo a presumir la referida

utilidad, cuando la misma surge de los estados contables y registraciones

aportadas a la fiscalización, pues sólo cuando el fisco no disponga de

elementos que acrediten fehacientemente la exacta dimensión de la materia

imponible se encontrará facultado para recurrir al método indiciario de

determinación.--------------------------------------------------------------------------------------

------Que asimismo, sostiene que nada autoriza a la fiscalización a presumir

que la mercadería, al margen de la utilidad estimada, se vendió totalmente en

los períodos cuestionados. Alega que las compras realizadas a los proveedores

circularizados son las que resultan de la documentación aportada por la firma, y

nada autoriza a que se presuma la existencia de ventas omitidas, toda vez que

las compras declaradas por “SAN JUSTO S.R.L.” no han sido motivo de

observación alguna por el Organismo. Manifiesta –en este sentido– que el

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Fisco ha recurrido para el cálculo del ajuste a un encadenamiento de

presunciones vedado por nuestra legislación. Analiza el artículo 39 del Código

Fiscal –T.O. 2004– y cita jurisprudencia.----------------------------------------------------

------b) “Venta al por menor de combustibles líquidos” (NAIIB 505002).

Respecto de esta actividad, luego de resumir el proceder del inspector

actuante, sostiene que los ajustes efectuados por el Fisco son improcedentes,

toda vez que ilegítimamente se ha presumido la existencia de ventas omitidas

con sustento en una presunta diferencia de inventario por superar la existencia

final (arbitrariamente calculada) las compras con relación a las ventas

declaradas y las capacidades de almacenamiento de combustible de la firma.

Señala que, según surge del acto administrativo y de fojas 944/946,

irrazonablemente se presume el inventario inicial de mi representada con

sustento en la capacidad máxima de los tanques informada. Luego, se presume

que la totalidad de los litros comprados a YPF fueron vendidos en el periodo

que fueron adquiridos, y señala la improcedencia de tal presunción conforme el

artículo 39 del Código Fiscal –T.O. 2004–. Cita jurisprudencia. Concluye

sosteniendo que la Autoridad de Aplicación realiza un encadenamiento de

presunciones, que torna absurdo el ajuste, por cuanto vulnera el procedimiento

de determinación de oficio sobre base presunta.------------------------------------------

------4) Impugna liquidación: a) Improcedencia del cómputo de las notas de

crédito emitidas por YPF para el cálculo de los litros de combustible adquiridos

por SAN JUSTO S.R.L. Manifiesta el apelante que el Organismo,

erróneamente, ha omitido considerar para el cálculo de la existencia final de

combustible, las notas de crédito emitidas por YPF a la firma, tal como surge de

fojas 108/131 y de la documental que acompaña. Recuerda que YPF es el

único proveedor de la firma. Al considerarse –sostiene– sólo las facturas sin las

notas de crédito que instrumentan devoluciones o errores de facturación,

devienen inexactos los litros de combustible presuntamente adquiridos, lo cual

conlleva un incremento de presuntas ventas omitidas que repercuten en la

determinación de la base imponible del impuesto.----------------------------------------

------b) Omisión de considerar el saldo a favor resultante de las percepciones

sufridas por SAN JUSTO S.R.L., en las operaciones concertadas con YPF y

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Coca Cola FEMSA. Señala que el inspector actuante tomó aquellos importes

declarados por la firma para tales meses, a pesar de que las percepciones

practicadas e informadas por YPF y Coca Cola FEMSA son mayores, atento a

que podrían haber sido tomadas a favor en períodos posteriores. Cita

jurisprudencia. Manifiesta que el propio Organismo reconoce que la firma no se

ha computado dichas percepciones y ello surge de las declaraciones juradas

presentadas, que obran en la sede del Fisco Local.--------------------------------------

------Que solicita que el distrito y/o Gerencia de la Dirección Provincial de

Rentas de la Provincia de Buenos Aires correspondiente, proceda a corroborar

el importe de las percepciones sufridas, informando en autos si las mismas han

sido computadas por SAN JUSTO S.R.L., y en su caso, en qué período. De lo

contrario, solicita se proceda a efectuar una nueva liquidación computando las

referidas percepciones.---------------------------------------------------------------------------

------5) Improcedencia de la sanción aplicada. a) Opone prescripción de las

facultades del Fisco Local para aplicar multas. Cita doctrina y jurisprudencia de

nuestros mas altos tribunales, federal y local. Sostiene que en materia de

prescripción de sanciones tributarias legales, se debe respetar el plazo previsto

por el Código Penal de la Nación, sin que quepa excepción admitida cuando es

regulada por una ley provincial, que se reputa de inferior rango –cfr. artículo 31

de la C.N.–. Concluye que las acciones y poderes del fisco para aplicar la

sanción se encuentran prescriptas, toda vez que, de acuerdo a la ley penal, el

plazo de prescripción es de 2 (dos) años y su computo inicia en la fecha de

presentación de la Declaración Jurada y pago de tributo (anticipo 12/2002 con

vencimiento en 01/2003). Subsidiariamente, solicita se declare la prescripción

de las acciones y poderes del fisco, de acuerdo al Código Fiscal, con relación al

periodo 2001 y hasta la posición 11/2001, en mérito a las consideraciones

vertidas en el apartado A).-----------------------------------------------------------------------

------b) No configuración del tipo infraccional previsto en el art 53 del Código

Fiscal. Ausencia de elemento objetivo. Sostiene que, al resultar improcedente

el ajuste propuesto por la fiscalización, por inexistencia de incumplimiento, nos

encontramos frente a una clara ausencia del tipo objetivo que requiere la

infracción. Manifiesta que nunca pretendió burlar las arcas fiscales. Asimismo, y

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con relación al elemento subjetivo, indica que la culpa no puede presumirse,

salvo que la ley así lo disponga expresamente y se cumplan los recaudos

establecidos. Expresa que nuestra legislación, en virtud del principio de

personalidad de la pena, no recepta la responsabilidad objetiva. Cita

jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------------

------Que finalmente, se agravia del cálculo del porcentaje de la sanción

impuesta. Manifiesta que el Fisco optó por aplicar una multa del 12,5%, sin

siquiera invocar los extremos que motivaron tal proceder. Solicita su reducción,

y en este sentido, que se tenga en cuenta la debida colaboración con la

inspección actuante.------------------------------------------------------------------------------

------Que por su parte, los declarados responsables solidarios, ratifican en

todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por “SAN JUSTO S.R.L.”,

y plantean los siguientes agravios:------------------------------------------------------------

------6) Oponen prescripción del período fiscal 2001. Consideran que el inicio

de la prescripción de las facultades de la Dirección Provincial de Rentas de la

Provincia de Buenos Aires, para exigir el ingreso del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, debe computarse a partir de la fecha de vencimiento de las

posiciones mensuales. Citan jurisprudencia. Solicitan se declare la nulidad del

acto en lo atinente al periodo fiscal 2001, por encontrarse prescripto al 1º de

enero de 2007, tanto como la aplicación de la sanción.---------------------------------

------7) Errónea aplicación de la solidaridad fiscal. Sostienen que el proceder

del fisco no resulta ajustado a lo regulado en el artículo 21 del Código Fiscal –

T.O. 2004–, por cuanto la norma exige la sustanciación del procedimiento de

determinación de oficio antes de proceder a la atribución de la solidaridad.

Señalan que el acto en crisis evitó la secuencia temporal esencial para la

atribución de solidaridad: en primer lugar, la conclusión del procedimiento de

determinación de oficio; en segundo lugar y de corresponder, la efectivización

de la responsabilidad solidaria por medio del acto administrativo que resulte de

dicho procedimiento. Citan jurisprudencia.--------------------------------------------------

------8) La responsabilidad se extiende sólo por el pago de gravamen.

Manifiestan los recurrentes, que las normas que establecen la responsabilidad

solidaria e ilimitada son de interpretación restrictiva. Analizan los artículos 18 y

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21 del Código Fiscal –T.O. 2004–, y sostienen que la responsabilidad de las

personas mencionadas en aquellos es con relación al pago de los gravámenes,

pero no con respecto a su determinación. Señalan, en este sentido, que SAN

JUSTO S.R.L. pagó íntegramente el impuesto determinado, por lo que quienes

son objeto de la atribución de la responsabilidad solidaria e ilimitada tuvieron en

todo momento la convicción de que había cumplido cabalmente con sus

obligaciones ante esa dirección.---------------------------------------------------------------

------9) Improcedente atribución de solidaridad objetiva. Alegan que el

Organismo pretende que la atribución de solidaridad sea objetiva, es decir por

el sólo ejercicio del cargo. En este sentido, señalan que dado la especialísima

naturaleza de la responsabilidad solidaria, no cabe duda que la carga de la

prueba de los hechos que se imputan, incumbe al Organismo y que bajo ningún

concepto puede admitirse que la solidaridad sea de carácter objetivo. Citan

jurisprudencia y doctrina. Concluyen que el acto sólo se atiene a una

vinculación jurídica con la sociedad determinada, sin haber acreditado la

efectiva administración de los fondos y la conducta negligente en dicha

administración que motive el perjuicio fiscal.-----------------------------------------------

------10) Contradicción entre normas de distinta jerarquía. Sostienen los

recurrentes –previo análisis de la legislación vigente– que la resolución apelada

contraría la Constitución Nacional y la Ley de Sociedades Comerciales (Ley

19.550). Entienden que la regulación de la responsabilidad de los directores,

por los actos de la sociedad, es de competencia del Congreso Federal, que –en

este sentido– ha dictado la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Solicitan la aplicación de la limitación de responsabilidad contemplada en el

artículo 146 de la referida Ley e indican que no resulta admisible que una

norma de inferior jerarquía, desnaturalice una S.R.L. hasta equipararla en sus

efectos a una sociedad colectiva o una sociedad irregular.-----------------------------

------11) La infracción imputada. a) oponen prescripción de las facultades del

Fisco local para aplicar multas. Citan doctrina y jurisprudencia de nuestros mas

altos tribunales, federal y local. Sostienen que en materia de prescripción de

sanciones tributarias legales, se debe respetar el plazo previsto por el Código

Penal de la Nación, sin que quepa excepción admitida cuando es regulada por

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una ley provincial, que se reputa de inferior rango –cfr. artículo 31 de la C.N.–.

Concluyen que las acciones y poderes del fisco para aplicar la sanción se

encuentran prescriptas, toda vez que, de acuerdo a la ley penal, el plazo de

prescripción es de 2 (dos) años y su computo inicia en la fecha de presentación

de la Declaración Jurada y pago de tributo (anticipo 12/2002 con vencimiento

en 01/2003). Subsidiariamente, solicitan se declare la prescripción de las

acciones y poderes del fisco, de acuerdo al Código Fiscal, con relación al

periodo 2001 (anticipos 1 a 11) en merito a las consideraciones vertidas en el

apartado 1).------------------------------------------------------------------------------------------

------b) En subsidio, no configuración del elemento subjetivo. Sostienen los

apelantes que la atribución de responsabilidad junto con SAN JUSTO S.R.L.

conculca groseramente el principio de personalidad de la pena de raigambre

constitucional. Señala que el artículo 18 de la Constitución Nacional impide la

sustanciación del sumario y la aplicación de sanciones contra quien de ninguna

manera ha cometido la infracción que se reprocha; a efectos de aplicar las

sanciones contempladas –manifiestan– el Organismo Fiscal debió acreditar no

sólo la conducta omisiva del gravamen y/o la falta formal, sino también la

conducta negligente en ambos casos mediante hechos externos y concretos.

Asimismo, alegan que no se ha dictado ninguna resolución iniciando un

sumario, ni se ha imputado haber cometido infracción alguna. Analizan el

elemento subjetivo y citan jurisprudencia. Concluyen que no se ha probado que

los declarados responsables hayan cometido ninguna de las infracciones

imputadas, sino que quien las efectuó en todo caso fue la sociedad en su

calidad de contribuyente del impuesto.-------------------------------------------------------

------12) En el “petitorio”, solicita la revocación del acto y la expresa imposición

de costas.--------------------------------------------------------------------------------------------

------ II.-Que a su turno, la Representación Fiscal, luego de resumir los

antecedentes del caso, analiza los agravios introducidos por los apelantes y

procede a su refutación.--------------------------------------------------------------------------

------Que, comienza con el análisis del planteo de prescripción, y señala que el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos es un tributo de periodo fiscal anual,

liquidable mediante anticipos mensuales o bimestrales que en manera alguna

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invalidan la anualidad del impuesto de tratas. Ello se confirma con la obligación

de presentar Declaraciones Juradas anuales, y la posibilidad de rectificar los

montos declarados en los anticipos mediante la misma. Analiza el artículo 133

del Código Fiscal –T.O. 2004–, y sostiene que el computo de la prescripción

comenzó a correr el 1/01/03, y que el término se encuentra suspendido desde

la notificación de la Resolución Determinativa operada con fecha 5/11/07 –cfr.

artículo 135 inciso a) del citado cuerpo normativo–.--------------------------------------

------Que con relación a la prescripción de la multa impuesta, señala que el

término quinquenal comienza a correr el 1º de enero siguiente al año en que se

haya producido la violación de los deberes materiales, y habiendo ocurrido

tales omisiones en los períodos fiscales 2001 y 2002, el término prescriptivo

comenzó a correr el primero de enero de 2003, atento lo normado por el

artículo 134 inc. 3 párr. 3 del Código Fiscal –T.O. 2004–. Cita jurisprudencia.

Sostiene la autonomía del derecho tributario provincial respecto de las normas

de fondo y entiende que la aplicación del Código Penal sólo es viable ante la

ausencia de normas específicas en la materia, no siendo el caso de autos.-------

------Que analizando los planteos de nulidad, la Representación Fiscal

manifiesta, en primer término, que la resolución apelada no agrega nuevos

cargos que no fueran notificados –cfr. artículo 102 del Código Fiscal T.O. 2004–

atento que los Formularios de Ajuste R-222, de donde surgen las diferencias

ajustadas, fueron notificados a la firma conjuntamente con la Resolución de

Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07 y no han sufrido

modificaciones con posterioridad.-------------------------------------------------------------

------Que de su observación –señala– se constata que las únicas diferencias

ajustadas se corresponden a las actividades de “Venta al por menor de

combustibles líquidos (Ley 11.244)” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002) y

“Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos” (Código de Actividad

NAIIB Nº 521191), en tanto los ingresos declarados por la actividad de “Venta

al por menor en minimercados con predominio de productos alimenticios y

bebidas” (Código de Actividad NAIIB Nº 521130) fueron reencuadrados como

ingresos de “Venta al por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código

de Actividad NAIIB Nº 521192), sin surgir diferencias mayores a las declaradas

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por la firma en ambas actividades, razón por la cual dicho reencuadramiento se

ha efectuado sobre base cierta.----------------------------------------------------------------

------Que, con relación a la determinación sobre base presunta –respecto de las

actividades “Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)” (Código

de Actividad NAIIB Nº 505002) y “Venta al por menor de tabaco, cigarros y

cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº 521191)–, sostiene su procedencia

atento la falta de rúbrica de los Libros IVA Compras e IVA Ventas, incumpliendo

así con la exigencia del art. 53 del Código de Comercio, no mereciendo fe

sobre la realidad de sus registraciones. En este mismo sentido, respecto a la

“Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)” (Código de

Actividad NAIIB Nº 505002), señala que el aporte parcial de documentación

respaldatoria de las ventas e información requerida, dio origen a la

configuración “prima facie” de la infracción de Resistencia Pasiva a la

fiscalización –cfr. Actas de fojas 838/841–. Así, el mero aporte del detalle de

ventas y facturas de compras por los períodos 9/01 a 12/12, no resulta de

suficiente sustento para arribar a una determinación sobre base cierta.------------

------Que analizando el planteo de nulidad por ausencia de motivación, señala

su improcedencia atento el sustento fáctico y el fundamento jurídico que surge

de los considerandos del acto recurrido. Cita jurisprudencia.--------------------------

------Que, con relación a la impugnación de las diferencias surgidas por ventas

omitidas respecto de la actividad “Venta al por menor de tabaco, cigarros y

cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº 521191), añade que la firma no puso

a disposición los Libros IVA Ventas, Diario, Mayores ni documentación

respaldatoria de las operaciones efectuadas en los meses de enero a junio de

2001, razón por la cual no puede expresarse que el margen de utilidad de

ventas –determinado presuntivamente– surja de los estados contables y las

registraciones aportadas. Señala la falta de prueba en esta instancia. Citan

jurisprudencia. Finalmente manifiesta que las circularizaciones efectuadas a

proveedores y sus respuestas constan en autos, y que la firma ha podido tomar

vista de ellas en cualquier momento –cfr. artículo 11 Dto. 7647/70–.----------------

------Que, asimismo, en relación con la “Venta al por menor de combustibles

líquidos (Ley 11.244)” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002), la firma sólo

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exhibió las facturas de compra por los meses 9/2001 a 12/2001, razón por la

cual se recurrió a la información remitida a la fiscalizada por YPF S.A. Indica el

procedimiento por el cual se calculó la existencia final por mes y el precio de

venta y concluye que la diferencia de inventario se encuentra comprobada.------

------Que –señala– las supuestas notas de crédito emitidas a la firma por la

proveedora YPF S.A. no fueron acompañadas en ninguna de las etapas hasta

la presente. Finalmente, señala que, para los períodos 01/2001 a 07/2001,

fueron tomados en cuenta los montos de retenciones y percepciones

declarados por la firma –menores a los informados por YPF S.A. y Coca Cola

FEMSA– atento que pudieron haber sido tomados en períodos posteriores. En

los restantes períodos, del análisis de la documentación aportada, se corroboró

la exactitud y validez global de los pagos a cuenta considerados en las DDJJ

del tributo.--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que entrando al análisis de la sanción impuesta, la Representación Fiscal

expresa que atento las diferencias determinadas se encuentra configurado el

tipo objetivo calificado como Omisión de Tributo. Asimismo, con relación al

elemento subjetivo, cita jurisprudencia y señala que la ausencia de intención

resulta irrelevante en la especie.---------------------------------------------------------------

------Que –señala– la graduación de la multa fue practicada atendiendo a la

actitud asumida frente a la fiscalización, y considerando la configuración “prima

facie” de la figura de Resistencia Pasiva a la Fiscalización.----------------------------

------Que, por último, con relación a los agravios concernientes a la

responsabilidad solidaria imputada, expresa que el instituto no reviste carácter

subsidiario –pudiendo el fisco reclamarles la totalidad del impuesto adeudado

con independencia de la firma– y que, cfr. el artículo 21 del Código Fiscal (T.O.

2004), con fecha 23/07/07 se declaró iniciado el procedimiento contra la firma

San Justo S.R.L. y los declarados responsables solidarios. Cita jurisprudencia.-

------Que es carga del responsable demostrar que ha ejercido sus funciones

con la debida diligencia para el cumplimiento de las obligaciones fiscales.--------

------Que, sostiene, no debe confundirse el marco regulatorio de la estructura y

funcionamiento de la sociedad –cuya competencia exclusiva para legislar se

encuentra atribuida a la Nación–, con el instituto de la solidaridad en materia

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fiscal –cuestión de competencia exclusiva de la Provincia–.---------------------------

------Que, finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad de los

artículos 18, 21 y 55 del Código Fiscal (T.O. 2004) señala la incompetencia de

este Tribunal atento lo normado por el artículo 12 del mismo Cuerpo Normativo.

------Que, concluye solicitando se desestimen los agravios traídos,

confirmándose la resolución recurrida en todos sus términos.-------------------------

III- VOTO DE LA DRA. SILVIA ESTER HARDOY: Que corresponde decidir en

esta instancia, si la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07,

dictada por el Director de Fiscalización Área Metropolitana –dependiente de la

Dirección Adjunta de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas de la

Provincia de Buenos Aires–, se ajusta a derecho. En este sentido, se procederá

a analizar los planteos traídos por la firma del epígrafe, a cuyos términos

adhieren los responsables solidarios declarados en el acto recurrido.--------------

------Que tal como ha quedado delimitada la cuestión, dado el tenor de los

tópicos debatidos en autos, corresponde alterar el orden en que se encuentran

introducidos los agravios para su tratamiento. Así, siguiendo un estricto orden

lógico, corresponde tratar los diversos planteos de nulidad interpuestos –

individualizados en 2), bajo la denominación Nulidad de la Resolución Nº

675/07–.----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en este sentido, corresponde –en primer término– advertir que los

referidos planteos obligan a armonizar los distintos principios que ha venido

fijando esta Sala en materia de nulidades. Según ellos, solamente serán

declaradas las nulidades que la ley específicamente establezca (principio de

especificidad, in re “Compañía de Ómnibus Cnel. Ramón Estomba S.A.”,

Sentencia de fecha 5 de abril de 2011, Registro Nº 2162); la declaración de

nulidad no tiene como efecto satisfacer pruritos meramente formales, toda vez

que de lo contrario se incurriría en una solemnidad vacía de contenido

(principio de trascendencia, esta Sala, in re: “Buenos Aires Catering S.A.”, de

fecha 6 de septiembre de 2005, Registro Nº 667, entre otros); el accionar de la

Autoridad de Aplicación debe causar un perjuicio al recurrente, el cual debe ser

grave, concreto y debidamente evidenciado (principio según el cual “no hay

nulidad sin perjuicio” o pas de nullité sans grief, en autos “Sky Chefs Argentine

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Inc. Sucursal Argentina”, de fecha 8 de marzo de 2005, Registro Nº 531, entre

muchos otros); finalmente, las nulidades deben interpretarse restrictivamente

(principio de la interpretación restrictiva, in re: “Ferretería Argentina S.R.L.”, de

fecha 15 de noviembre de 2005, Registro Nº 730, entre muchos otros).------------

------Que establecido lo anterior, corresponde abordar el primer planteo,

vinculado a la presunta violación del derecho de defensa, por haber omitido dar

traslado de la totalidad de los cargos determinados. Alega, en este sentido, que

en la Resolución apelada se agregan nuevos cargos –“Venta de lubricantes

para vehículos automotores y motocicletas” (Código de Actividad NAIIB Nº

505003); “Venta al por menor de artículos varios excepto cigarrillos” (Código de

Actividad NAIIB Nº 521192); “Venta al por menor en minimercados con

predominio de productos alimenticios y bebidas” (Código de Actividad NAIIB Nº

521130); y “Lavado automático y manual” (Código de Actividad NAIIB Nº

502100)– que se exponen efectuados sobre base cierta, y jamás fueron

notificados conforme el procedimiento previsto por el artículo 113 del Código

Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores), desconociendo la

incidencia que este ajuste representa sobre la resolución recurrida.–---------------

------Que al respecto, corresponde adelantar que el planteo se ve desvirtuado

con las constancias agregadas en estas actuaciones.-----------------------------------

------Que, previamente, corresponde señalar que de la simple lectura de la

Vista de las Diferencias (vide fojas 988), la Resolución de Inicio del

Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07 (vide fojas 1036, 1036 vta. y

1037 vta., entre otras, también los formularios de Fiscalización y Ajuste

Impositivo [R-222] y formularios R-113, acompañados con la misma) y la

Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07 (vide fojas 1319 vta.,

1320, 1321, 1324, entre otras), se observa que en el desarrollo del presente

procedimiento y en cada una de las diversas etapas que lo conforman, se ha

dado cuenta al contribuyente de los referidos cargos.-----------------------------------

------Que establecido lo anterior (conforme surge de fojas 1120, 1125 y 1127),

siguiendo la previsión del artículo 113 del Código Fiscal, la Autoridad de

Aplicación procedió a notificar a los apelantes la Resolución de Inicio del

Procedimiento Determinativo y Sumarial, identificada con Nº 573/07,

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acompañando las copias de los formularios R-113 y R-222, piezas en las que,

como se señaló, constan los cargos presuntamente omitidos como “Rubros

Analizados”.-----------------------------------------------------------------------------------------

------Que siendo ello así, los ajustes efectuados fueron debidamente expuestos

en el procedimiento determinativo y el contribuyente pudo ejercer plenamente

su derecho de defensa, debido a lo cual, corresponde rechazar el planteo

efectuado.--------------------------------------------------------------------------------------------

------Que a mayor abundamiento, puede advertirse que del ajuste efectuado

sobre los cargos aludidos –que han sido determinados sobre base cierta– no

surgen diferencias en favor del fisco, por lo que no se advierte en esta instancia

perjuicio alguno que deba ser reparado mediante la nulidad planteada.------------

------Que, debe recordarse que tanto la Suprema Corte de Justicia de esta

Provincia (L.L., T.70, pág.667), como la Corte Federal (Fallos 262:298), han

declarado que la existencia de perjuicio debe ser concreta y debidamente

evidenciada. También este Tribunal ha decidido, desde antiguo, respecto del

modo como deben resolverse ciertas nulidades, descartando las que no tengan

interés práctico y sólo puedan tal vez satisfacer un prurito puramente formal y

externo, vacío de todo contenido eficiente (T.F.A.B.A. in re “Pérez Juan M. y

otros”, Sentencia del 29 de octubre de 1957, T. 1957, págs. 302/305)".------------

------Que de un atento examen de las actuaciones, se observa que la Autoridad

de Aplicación no infringió el debido proceso, respetando a lo largo de todo el

procedimiento el derecho de defensa. En este punto, como lo ha sostenido esta

Sala y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, “es dable recordar que

para que procedan las nulidades procesales estas deben ser de carácter grave,

capaces de poner en peligro el derecho que asiste a la parte reclamante,

influyendo realmente en contra de la defensa, siempre dentro de un marco de

interpretación restrictiva, por lo tanto al no existir un interés concreto lesionado,

la nulidad impetrada no puede prosperar" (Cfr. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y

Fallos 262:298) (T.F.A.B.A. in re “Sevel Argentina”, Sentencia de fecha 2 de

septiembre de 1999; “Banco Credicoop”, Sentencia de fecha 20 de febrero de

1996; de esta Sala “Supermercados Mayoristas Makro S.A.”, de fecha 8 de

febrero de 2001, Registro Nº 24; “Distribuidora Santa María S.A.” de fecha 28

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de mayo de 2001; “Club Náutico Mar del Plata”, de fecha 20 de septiembre de

2001.). En el mismo sentido “cabe remarcar que las nulidades no existen en el

mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio…” (T.F.A.B.A. in re “Club

Náutico Mar Del Plata”, Sentencia de fecha 20 de septiembre 2001, Registro Nº

63).----------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que por las razones expuestas, el planteo debe ser rechazado; que así se

declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------Que con relación a los planteos de nulidad individualizados con los

numerales 2), b) y d), corresponde adelantar que las cuestiones introducidas —

pretendiendo con ello la nulidad de la resolución en crisis— no traen aparejada

la existencia de ningún perjuicio concreto a la firma recurrente que deba ser

solucionado a través de la declaración de nulidad que se pretende.-----------------

------Que en este sentido, como se expuso ut-supra, debe recordarse que en

materia de nulidades rige el principio de especificidad, en virtud del cual no

existen nulidades sin ley específica que las establezca (cfr. Couture, Eduardo

J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Editorial Depalma. 3ª Edición,

Buenos Aires, Año 1958, págs. 388-389); no son admisibles las nulidades por

analogía o por extensión.------------------------------------------------------------------------

------Que el artículo 128 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores– circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad y prevé, en

primer término y como supuesto de la misma, a la omisión de los requisitos

establecidos en los artículos 70 y 114 del mismo texto legal. -------------------------

------- Que, en particular, con relación al planteo de nulidad –individualizado con

el numeral 2) d)– por falta de motivación suficiente y adecuada, e incorporación

de citas y considerandos que no se condicen con las cuestiones planteadas por

la firma en el descargo, corresponde resaltar que en el presente caso, como

permite apreciar la lectura de la resolución impugnada –vide fojas 1324

vta./1339 y 1341/1348–, la Autoridad de Aplicación —en el ejercicio de las

potestades que le confiere el Código Fiscal— ha dado respuesta suficiente a

cada una de ellas, máxime cuando en cumplimiento la obligación de la

Autoridad de Aplicación, a fin de cumplir debidamente con su obligación de

fundar al acto administrativo, especificó sobre aquellas cuestiones que hacían

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al ajuste practicado. Así, en el acto recurrido, existen los elementos

constitutivos formales para sustentar la parte dispositiva de la misma, y se

encuentran explicitados los razonamientos que han conducido a la resolución

de autos, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de la decisión

administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en este sentido, analizando la motivación del acto, es dable recordar

que, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o

adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes

públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada,

es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer

cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en

segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en

derecho. No obstante, también hemos señalado que la exigencia constitucional

de motivación no alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de

todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se

decide, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que,

pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los

motivos que justifican la decisión.” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia

No 331/06, de fecha 20/11/06, Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06,

Registro Nº 35/04, F.J. 2o).----------------------------------------------------------------------

-------Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde

agregar que la existencia del elemento “motivación” no implica el acierto en la

selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, lo cual debe

ser resuelto por vía del recurso de apelación y no de nulidad.-------------------------

------Que con relación a la nulidad identificada bajo el numeral 2, b), es dable

sostener que el planteo se encuentra inexorablemente vinculado a la cuestión

de fondo y —luego— no resulta atendible, toda vez que los agravios no hacen

a la validez formal del acto (error in procedendo) sino a la justicia de la decisión

(error in iudicando) y que, por tanto, deben hallar reparación por vía del recurso

de apelación y no por el de nulidad (cfr. lo dispuesto en el 128 del Código

Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores— que admite una

distinción entre ambos); pues, en resumidos términos, lo que los apelantes

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plantean se reduce a verificar la conformidad o no del acto con el ordenamiento

jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su mantenimiento o revocación.--

------Que, consecuentemente, los planteos articulados —individualizados con

los numerales 2) b) y d)— devienen improcedentes, sin perjuicio de contemplar

los agravios al efectuar el tratamiento concerniente a la justicia de la resolución

recurrida; que así se declara.------------------------------------------------------------------

------Que sentado lo que antecede, corresponde analizar la nulidad –

individualizada como c)– impetrada contra la desestimación, por parte de la

Autoridad de Aplicación, de la prueba informativa y pericial ofrecida en la

instancia de descargo.--------------------------------------------------------------------------

------Que al respecto, el planteo ha perdido virtualidad –por expresa reiteración

formalizada por el apelante en su recurso- con la producción de la misma en la

instancia. De ese modo, se ha ejercido la facultad que confiere el artículo 124

del Código Fiscal (T.O. 2011 y concordantes de años anteriores) por remisión

el artículo 116 del mencionado cuerpo normativo.---------------------------------------

------Que, a mayor abundamiento, con relación a la prueba informativa que fue

desestimada también en esta instancia –individualizada en el recurso de

apelación bajo el punto b), del numeral 2), “Informativa”–, debe aclararse que,

si bien la prueba de informes posee autonomía respecto de los restantes

medios probatorios, el artículo 395 del C.P.C.C.B.A. (aplicable supletoriamente

según el artículo 4 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores–) expresamente dispone que “No será admisible el pedido de

informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de

prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los

hechos controvertidos”. En este sentido, resulta indudable que, dada la

naturaleza de los hechos controvertidos por el apelante, debió cumplir con la

carga de acompañar en esta instancia –como prueba documental– tanto los

comprobantes de las percepciones sufridas como, en su caso, las

declaraciones juradas presentadas a efectos de constatar los extremos

alegados, lo cual deliberadamente omitió.-------------------------------------------------

------Que, en virtud de las consideraciones expuestas, el planteo de nulidad

articulado debe ser rechazado; que así se declara.--------------------------------------

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------Que siendo ello así, corresponde analizar, seguidamente, el agravio

vinculado a la prescripción de las facultades de la Autoridad de Aplicación para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, y aplicar y hacer

efectivas las multas, que ha sido individualizado por medio de los numerales 1),

5) a), 6) y 11) a).----------------------------------------------------------------------------------

-------Que en primer lugar, con relación a la aplicación de la normativa de fondo

–Código Civil y Código Penal– en esta materia, corresponde destacar que ello

trasunta un planteo de inconstitucionalidad. Al respecto, debe señalarse que la

Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la

inconstitucionalidad de los artículos 119 del Código Fiscal (T.O. 1999) en lo que

se refiere al sistema escalonado de prescripción previsto por dicha norma de

transición (vide causa C. 81.253, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

Incidente de revisión en autos: 'Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas

de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo'"; causa C. 82.121, "Fisco de la

Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Barrere, Oscar R.

Quiebra'"; C. 84.445, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de

revisión en autos ’Montecchiari, Dardo s/quiebra’; "Fisco de la Provincia de

Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Moscoso, José Antonio.

Concurso preventivo'"; causa C. 87.124, "Fisco de la Provincia de Buenos

Aires. Incidente de Revisión en autos: 'Maggi Asociados S.R.L. Concurso

preventivo'"), y el 134 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordantes de años

anteriores) en lo que se refiere a las causales de interrupción de la prescripción

de las obligaciones fiscales (vide causa C. 99.094, “Fisco de la Provincia de

Buenos Aires contra Fadra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás.

Apremio”). De los fallos dictados y su remisión a la causa “Municipalidad de

Avellaneda s/ inc. de verif. en Filcrosa S.A. s/ Quiebra” (sentencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación del 30/09/2003) podría interpretarse que –por

idénticos fundamentos a los expuestos– los artículos 157, 159 y 161 resultan

constitucionalmente objetables. Sin embargo, el Máximo Tribunal Provincial no

declaró la inconstitucionalidad de los citados artículos, manteniéndose –en este

punto– la doctrina sentada en la causa Ac. 58.937, "Municipalidad de Vicente

López contra Maitini y Sinai S.A. Apremio" (de fecha 31 de marzo de 1998)

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hasta tanto se pronuncie al respecto. Menester es –por último– recordar que

este Tribunal no se encuentra habilitado para declarar la inconstitucionalidad de

los mismos (cfr. artículo 12 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de

años anteriores– y artículo 14 del Decreto-Ley 7603/70).-------------------------------

-------Que, sentado lo que antecede, corresponde destacar que el artículo 157,

segundo párrafo, del Código Fiscal —T.O. 2011—, dispone que “Prescriben por

el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas

por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él

previstas…”. Dicho plazo quinquenal resulta de aplicación para todas las

obligaciones fiscales devengadas desde el 1º de enero de 1996.--------------------

-------Que —por su parte— el artículo 159 del mismo cuerpo normativo dispone

el modo en que se computará tal plazo legal. Así, señala que: “Los términos de

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para

determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código,

comenzarán a correr desde el 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las

obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en

cuyo caso tales términos de prescripción comenzaran a correr desde el 1 de

enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos

generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del

gravamen.”. Asimismo, continúa “El término de prescripción de la acción para

aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero

siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o

materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.”.--------------

-------Que, liminarmente, en este punto debe señalarse que –contrariamente a

lo alegado por la recurrente– en el caso del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, la determinación se efectúa sobre la base de declaraciones juradas de

período fiscal anual, lo cual surge de los artículos 209 y 210 del Código Fiscal –

T.O. 2011– (cfr. “Logui S.A.”, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004,

Registro Nº 486, entre muchos otros). Ello ha sido expresamente receptado en

el 2º párrafo del artículo 210 del Código Fiscal, al disponer que “Juntamente

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con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una declaración

jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el

resumen de la totalidad de las operaciones del período”. Del análisis de la cita

efectuada, en conjunto con el 1º párrafo del artículo 209 del Código Fiscal, se

observa que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de período fiscal anual y

se determina mediante una declaración jurada anual, que se presenta junto con

el pago del último anticipo.----------------------------------------------------------------------

-------Que debe asimismo recordarse, con relación a la sanción impuesta, que

es opinión de la suscripta (voto pronunciado in re “Asociación Bancaria”,

Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, Registro Nº 1869) que el

incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su

vencimiento, mediante la falta de presentación de la declaración jurada o por

ser inexacta la presentada, debe entenderse configurado –en casos como el de

autos– al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aludida en el segundo párrafo del artículo

210 del Código Fiscal, y no respecto de cada uno de los anticipos. Así se ha

pronunciado esta Sala al resolver un caso idéntico al presente, diciendo que

“En tal sentido, respecto del período fiscal 2001, el plazo general de

vencimiento de la declaración jurada anual operó con fecha 15 de Mayo de

2002 (conforme lo dispuso la Disposición Normativa Serie “A” Nº 07/02),

momento en el cual, el impuesto correspondiente a dicho período fiscal, fue

declarado en menos y se configuró —en dicho momento— la infracción penada

en el artículo 53 del Código Fiscal —T.O. 2004 y concordantes de años

anteriores—” (in re: “Sistenvac S.A.”, Sentencia de fecha 07 de noviembre de

2008, Registro Nº 1535).-------------------------------------------------------------------------

-------Que, sentado lo que antecede, comenzando el análisis de las facultades

del fisco para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, y para

aplicar y hacer efectivas las multas, corresponde analizar el período fiscal más

antiguo ajustado en las presentes actuaciones, toda vez que de no encontrarse

prescripto, tampoco lo estaría el restante. En virtud de lo expuesto, es dable

analizar el planteo efectuado con relación al período fiscal 2001.--------------------

-------Que respecto del período en cuestión, para los contribuyentes de régimen

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mensual —como es el caso de la firma de autos—, el vencimiento del plazo

para la presentación de la declaración jurada anual se produjo el día 18 de

marzo del año 2002 (conforme Calendario de Vencimientos previsto en la

Disposición Normativa Serie “A” Nº 007/02). Siendo ello así, el cómputo del

plazo prescriptivo se inició el 1º de Enero del año 2003, tanto con relación a las

facultades para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales, como

para aplicar y hacer efectivas las multas, no obstante tratarse de plazos

autónomos.------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que encontrándose en curso el plazo establecido por el artículo 157,

segundo párrafo, la Autoridad de Aplicación dictó la Resolución Determinativa y

Sancionatoria N° 675/07, con fecha 22 de octubre de 2007 —siendo notificada

los días 5 y 19 de noviembre de 2007 (cfr. fojas 1515/1517/1519)—, operando

como causal suspensiva la notificación de la intimación contenida en el artículo

9º de dicha Resolución, conforme lo dispone el artículo 161, inciso a) del

Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—. Asimismo,

corresponde dejar establecido que el dictado de la Resolución referida, operó

también como causal suspensiva del plazo de prescripción de la multa por

omisión, que se aplica por el artículo 4, conforme lo prevé el artículo 161 inciso

b) del Código Fiscal —T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—. En este

sentido, debe señalarse que la causal de interrupción del plazo prescriptivo

invocada por la Representación Fiscal –con fundamento en lo normado en el

artículo 160 del citado Código, 6to. párrafo– no se halla configurada en autos,

toda vez que sólo una infracción respecto de la cual se registra resolución firme

tiene la entidad para interrumpir el curso de la prescripción, situación que no

acontece en autos (cfr. este Cuerpo in re “CESOP San Bernardo Ltda.”, Sala II,

Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, Registro Nº 747, entre otros).----------

-------Que por lo expuesto, respecto del período fiscal en análisis, las acciones y

poderes del Fisco para determinar las obligaciones fiscales y aplicar y hacer

efectivas las multas, no se encuentran prescriptas, efecto que subsiste mientras

la resolución recurrida no sea declarada inválida por este Cuerpo (cfr. voto de

la suscripta in re “Telefónica de Argentina S.A.”, Sentencia de fecha 4 de

diciembre de 2007, Registro Nº 1292); que así se declara.-----------------------------

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-------Que se advierte también que el período siguiente (en el caso, 2002)

tampoco se encuentra prescripto, habiendo operado idénticas causales de

suspensión.------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que por las consideraciones que anteceden, los planteos de prescripción

articulados por los apelantes, respecto de los períodos aludidos, no pueden

tener acogida favorable; que así también se declara.------------------------------------

-------Que establecido lo anterior, corresponde comenzar con el análisis de los

agravios de fondo –planteos individualizados bajo el numeral 3)– y decidir si la

determinación impositiva efectuada por la Autoridad de Aplicación, resulta

ajustada a derecho. -------------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación a la procedencia de la determinación de oficio sobre

base presunta, corresponde, en primer término, resaltar que durante el

procedimiento, la contribuyente no ha colaborado en forma adecuada con la

Inspección, según surge de las distintas Actas de Comprobación, donde se ha

dejado constancia de la falta de presentación de documentación requerida

(vide, a fojas 721/722, Acta de Comprobación –R-078 A– Nº 10018341; a fojas

838/839, copia de Acta de Comprobación –R-078 A– Nº 10023424; a fojas

840/841, copia de Acta de Comprobación –R-078 A– Nº 10023425).---------------

-------Que de conformidad a lo normado en el artículo 45 del Código Fiscal —

T.O. 2011 y concordantes de años anteriores—, debe señalarse asimismo que

“La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el

contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación

todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que

constituyen hechos imponibles…”, agregando el artículo 46 que “Cuando no se

cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de

Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta,

considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o

conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y

permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen”

(en ambos casos, la letra bastardilla es nuestra).-----------------------------------------

-------Que en el caso, la documentación exhibida y acompañada por el

contribuyente contiene diversas irregularidades, a lo cual corresponde agregar

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que aquél no aportó toda la documentación requerida por la Autoridad de

Aplicación en distintas oportunidades, situación que torna procedente el

sistema estimativo previsto en la ley. En tal sentido, la Sala B del Tribunal

Fiscal de la Nación (in re: “Armotec SACIFIC” de fecha 10/02/1999) sostuvo

que "…los métodos presuntivos para la determinación de tributos, son

alternativas válidas que habilita la ley a favor de la Administración para que

pueda cumplir sus objetivos en aquellos casos en que, debido a la inexistencia

de elementos, registración con notorias falencias, o documentación que no

resulta fehaciente...deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta

metodología para cuantificar la base imponible”. Así, los hechos descriptos,

habilitan a acudir a la vía presuntiva indicada. Por lo expuesto, la Autoridad de

Aplicación ha procedido conforme a derecho al determinar las obligaciones

fiscales sobre base presunta; que así se declara. ----------------------------------------

-------Que es del caso recordar que, tal como lo ha sostenido esta Sala (in re:

“Sessa Héctor Raúl”, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, Registro Nº

1305; “Grupo Pilares S.R.L.”, Sentencia de fecha 6 de Octubre de 2009,

Registro Nº 1751; entre otras) en el procedimiento administrativo —en este

caso, el procedimiento administrativo especial de determinación de oficio— el

contribuyente concurre como colaborador de la Autoridad de Aplicación, aún

cuando defienda sus derechos subjetivos (cfr. CSJN, en autos “Graciela Belkis

Durusse de Fernández c. Provincia de Santa Fe”, de fecha 24/06/86, Fallos:

308:633); la buena fe, la lealtad y la probidad deben caracterizar todo el

proceso y la actividad de las partes en él (cfr. CSJN, en autos “Edgar Galián c.

Provincia de Corrientes”, de fecha 26/12/78, Fallos: 300:1292), razón por la

cual, el contribuyente no puede pretender invalidar un método para la

determinación tributaria que debió ser utilizado por su falta de colaboración.-----

-------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado en

este sentido; que así se declara.---------------------------------------------------------------

-------Que con relación al ajuste efectuado sobre la actividad “Venta al por

menor de tabaco, cigarros y cigarrillos” (Código de Actividad NAIIB Nº 521191),

en primer lugar debe señalarse que la recurrente sostiene –en apretada

síntesis– que el acto no aclara como ha obtenido la fiscalización el porcentaje

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de utilidad –ocho por ciento– asignado a la actividad objeto de determinación, y

por qué se ha presumido la existencia de ventas omitidas.-----------------------------

-------Que en este sentido, según surge del Informe Final de Auditoría, “...se

procedió al relevamiento de la información obtenida de facturas de compras de

cigarrillos efectuadas por la firma San Justo SRL a sus proveedores en la

materia (Nobleza Piccardo y Casa Crovara SRL), calculando el porcentaje de

utilidad previsto en las mismas al determinar el precio sugerido de venta. A

partir del análisis de tal información correspondiente a periodos 2001 y 2002, se

determinó la utilidad asignada por la operatoria habitual del marcado a la

comercialización de cigarrillos a consumidores finales, siendo esta del 8%

sobre el valor de la compra. Según papel de trabajo a fs. 938/936 (…)

Posteriormente, se enviaron solicitudes de información a los proveedores

“Nobleza Piccardo SAIC y F” y “Casa Crovara SRL”, recibiéndose los listados

de operaciones que tales firmas mantuvieron con el contribuyente durante los

periodos fiscalizados (fs. 532/569 y fs. 740/764). Luego, en papel de fs. 937, se

procedió a confrontar mensualmente las compras informadas por estos

incrementadas en un 8% (utilidad habitual de tal mercado), con los ingresos

que el contribuyente declara en sus mayores contables para dicha actividad. A

partir de los cotejos efectuados se determinaron divergencias que no se deben

a desfasajes temporales entre compras y ventas, pues las mismas no se

compensan a lo largo de los periodos. Atento a lo expuesto, las diferencias

surgidas se corresponden a ventas omitidas del rubro bajo examen,

procediéndose a calcular la Base Imponible Diferencial (art. 165 del Código

Fiscal de la Pcia. de Buenos Aires T.O. 2004), ya que esta ha sido la opción

elegida por el contribuyente de marras para declarar la venta de cigarrillos,

arribando al ajuste pertinente que se reflejará en el papel de trabajo 'Ingresos

gravados por Actividad'” (vide fojas 998/1016, en todos la letra bastardilla nos

pertenece).-------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que ha de señalarse –en primer lugar– que la Autoridad de Aplicación ha

dado fundamentos suficientes para proceder al ajuste efectuado en este punto.

Ello es así, por cuanto similares conclusiones han sido expuestas, tanto en la

Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07 –

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glosada a fojas 1036/1044–, como en la Resolución Determinativa y

Sancionatoria Nº 675/07 –glosada a fojas 1319/1350–.---------------------------------

-------Que sobre el método presuntivo utilizado y sus conclusiones, el apelante

no ha fundado y demostrado que el mismo no guarde una razonable

correspondencia con los hechos económicos verificados.------------------------------

-------Que para que la determinación de oficio sobre base presunta sea válida,

debe cumplir con el requisito de razonabilidad. A tal fin, debe analizarse la

aptitud del método de reconstrucción de la materia imponible utilizado por la

Autoridad de Aplicación, teniendo especialmente en cuenta el deber de no

gravar más allá de lo previsto por el legislador.--------------------------------------------

-------Que el principio de razonabilidad, reconocido implícitamente por nuestra

Constitución Nacional --en los artículos 28 y 33--, impone la necesaria

proporción de los medios utilizados en relación con los fines perseguidos por la

ley (Fallos 199:483, entre muchos otros). De ello se deriva, que también deba

descartarse todo propósito sancionador en la estimación de las obligaciones

fiscales, limitándose la tarea del organismo recaudador a proyectar los

elementos ciertos conocidos a los fines de establecer el quantum de las

mismas, resguardando siempre la preservación del principio de capacidad

contributiva.------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en el presente caso, se advierte que la labor del Fisco ha dado fiel

cumplimiento a tal premisa y que la controversia refiere –en rigor– a un

problema de hecho y prueba, dirigido a obtener el grado de certeza sobre la

efectiva correspondencia entre los hechos estimados por la Autoridad de

Aplicación y la realidad acaecida, todo ello frente al impuesto.------------------------

-------Que en este sentido, como se adelantó, el contribuyente no ha probado

que la determinación de oficio efectuada en este punto, no se ajusta a la

realidad.----------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en consecuencia, corresponde rechazar el agravio incoado en este

punto y confirmar el ajuste practicado sobre la referida actividad; que así se

declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que –siguiendo con el análisis de los agravios incoados–, con relación al

ajuste practicado sobre la actividad de “Venta al por menor de combustibles

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líquidos (Ley 11.244)” (Código de Actividad NAIIB Nº 505002), debe recordarse

que el apelante plantea –en síntesis– su ilegitimidad atento que la Autoridad de

Aplicación realiza un encadenamiento de presunciones. Señala que –

irrazonablemente– se presume el inventario inicial con sustento en la capacidad

máxima de los tanques, para luego presumir que la totalidad de los litros

comprados a YPF fueron vendidos en el periodo que fueron adquiridos.-----------

-------Que en este sentido, vinculado a la labor desarrollada por el Fisco, puede

observarse en el Informe Final de Auditoría (glosado a fojas 998/1016) que

“...se cotejaron las compras de combustibles en litros, según los datos

brindados por YPF S.A., con los montos de ventas en litros según detalle

aportado por el contribuyente a fojas 770. A partir de tal información, para los

períodos Agosto/2001 a Diciembre/2002 se calculó la existencia final por mes

para cada tipo de combustible (E. FINAL = E. INICIAL + COMPRAS –

VENTAS), determinándose las diferencias de inventario por superar la

existencia final las capacidades de almacenamiento de la estación de servicio

informadas por el contribuyente en nota a fojas 723 (…) Todas las tareas aquí

detalladas se exponen en papeles de trabajo a fs. 944/946” (la bastardilla no

luce en el original).---------------------------------------------------------------------------------

-------Que del papel de trabajo glosado a fojas 944, se aprecia que –tal como

señala el apelante en su escrito– el inspector actuante efectuó el ajuste

tomando como presunción que en el primero de los meses analizados –debe

recordarse que el papel de trabajo señalado expone las diferencias por mes–

los tanques de almacenamiento de la estación se encontraban completos. Así,

puede observarse que, al pie del mismo, se expone “El contribuyente no aportó

información de los litros de combustibles vendidos en los períodos Enero a

Julio de 2001. Debido a ello, se consideró el Inventario inicial para el mes de

Agosto/2001 igual a la capacidad máxima de almacenamiento, según lo

declarado por el mismo (fs. 723)”.-------------------------------------------------------------

-------Que, sobre esta base, se determinaron las supuestas diferencias de

inventario a partir de las compras informadas por su único proveedor (YPF

S.A.) y las ventas declaradas por el contribuyente, como ya se señaló. Así,

corresponde señalar que el planteo incoado por el apelante debe tener acogida

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favorable.---------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que ello por cuanto una presunción consiste en suponer un hecho que se

desconoce, partiendo de otro perfectamente conocido. Así, “si se pretendiera

efectuar una “cadena” de presunciones, o “presunción de segundo grado”,

partiendo del hecho supuesto o inferido, para derivar un nuevo hecho también

presumido, entonces se estaría faltando a la gravedad, precisión y

concordancia que el indicio debe reunir para fundar en él la presunción,

restándole verosimilitud y certeza a la conclusión final” (Díaz, V. Oscar. La

utilización de presunciones para reconstruir la materia imponible, La

Información, LIII-820, citado por Gorosito. Alberto M. Presunciones y ficciones

en el derecho tributario. AAEF.).---------------------------------------------------------------

-------Que –como ya se expuso anteriormente– para que la determinación de

oficio sea válida debe cumplir con el requisito de razonabilidad. Así, el Tribunal

Fiscal de la Nación tiene dicho que la estimación requiere para su eficacia la

concurrencia de una serie de circunstancias que, analizadas en una articulación

coherente, evidencien que el método presuntivo guarda razonable

correspondencia con los hechos económicos verificados, y la naturaleza de las

presunciones exige que sean graves, precisas y concordantes, es decir, que la

reconstrucción de la materia imponible guarde relación unívoca entre el dato

empírico y el resultado impositivo que de él se deriva (Sala “A” in re “Amas,

Luis” del 10/03/1997, Sala “B” in re “Seda SAIC” del 22/8/1988, entre muchos

otros).-------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que dichas circunstancias, permiten arribar a la convicción que la

determinación efectuada por el Fisco vinculada a la actividad identificada bajo

el Código de Actividad NAIIB Nº 505002 (“Venta al por menor de combustibles

líquidos -Ley 11.244-”) no resulta conforme a derecho, toda vez que los ajustes

obedecen a que las diferencias de inventario superan, en su existencia final, las

capacidades de almacenamiento de la estación de servicio, lo cual tiene su

origen --posiblemente-- en que el Inspector consideró el Inventario inicial para

el mes de Agosto/2001, igual a la capacidad máxima de almacenamiento, sin

que existan fundamentos atendibles para ello. De allí es que el ajuste efectuado

no resulta razonable, debiendo disponerse la revocación parcial del acto

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determinativo en este punto, así como la sanción derivada del pretenso

incumplimiento. Ello es así, sin perjuicio de la facultad que posee la Autoridad

de Aplicación para proceder al dictado, en su caso, de un nuevo acto respecto

de las cuestiones que han sido revocadas; que así se declara.-----------------------

-------Que en este punto, resulta necesario expresar que si los actos

administrativos son parcialmente ilegítimos respecto de su contenido, tal

deficiencia no debe conducir —necesariamente— a la revocación de todo el

acto, toda vez que si parte de aquel es independiente y no medió un juicio

adverso sobre su validez, el Tribunal puede revocarlo parcialmente,

subsistiendo el acto con la plenitud de efectos en la parte que ha sorteado

favorablemente el examen de legalidad y juridicidad, tal como ha sucedido en el

presente caso.--------------------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación al agravio individualizado bajo el numeral 4) –Impugna

liquidación–, debe señalarse que, con relación a la presunta omisión de

considerar –para el cálculo de la existencia final de combustible– las notas de

crédito emitidas por YPF a la firma, debido a la forma en que se resuelve el

agravio anterior, el planteo ha perdido relevancia y convierte en abstracto el

tema, toda vez que por la falta de perjuicio actual, se ha desvanecido el interés

jurídico concreto.-----------------------------------------------------------------------------------

-------Que siguiendo con el análisis del agravio individualizado bajo el numeral

4), debe recordarse que el apelante plantea --asimismo-- que el Fisco omite

considerar el saldo a favor resultante de las percepciones sufridas por SAN

JUSTO S.R.L. en las operaciones concertadas con YPF y Coca Cola FEMSA.

En este sentido, señala que el inspector actuante tomó aquellos importes

declarados por la firma para tales meses, a pesar de que las percepciones

practicadas e informadas por YPF y Coca Cola FEMSA son mayores.-------------

-------Que en este sentido, ante similar planteo introducido en la instancia de

descargo por la contribuyente, puede observarse que en el acto apelado –

Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07–, que transcribe en gran

medida las conclusiones del Informe Final de Auditoría –glosado a fojas

998/1016–, se indica que “Para los periodos Enero/2001 a Julio/2001 el

contribuyente no exhibe comprobante alguno de retenciones y percepciones, ni

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mayores, ni libro IVA Compras. Por tanto, se procedió a confeccionar el papel

de trabajo, que obra a fs. 950/952; constando en el mismo las percepciones

practicadas e informadas por YPF S.A. y Coca Cola FEMSA de Buenos Aires,

considerándose estas como pagos a cuenta auditados. Cabe señalar que

dichos montos son mayores a los computados por el contribuyente en sus

DDJJ de IIBB, y dado a que pueden haber sido tomados a favor en períodos

posteriores se consideran válidas sólo aquellos importes declarados por la

firma de marras para tales meses.”.----------------------------------------------------------

-------Que en este sentido, sin perjuicio de señalar que el planteo formalizado

implica una reiteración de lo argumentado en la instancia de descargo, debe

señalarse que el recurrente ha omitido acompañar prueba idónea tendiente a

demostrar la inexactitud de las conclusiones señaladas. En este punto debe

señalarse que, como ya se indicó, con relación a la prueba informativa que fue

desestimada en esta instancia, resulta de aplicación el art. 395 del

C.P.C.C.B.A. (citado), y resulta indudable que, dada la naturaleza de los

hechos controvertidos por el contribuyente, debió cumplir con la carga de

acompañar en esta instancia –como medio de prueba documental– tanto los

comprobantes de las percepciones sufridas como, en su caso, las

declaraciones juradas presentadas a efectos de constatar los extremos

alegados, todo lo cual no ha acontecido en autos.----------------------------------------

-------Que, consecuentemente, corresponde rechazar el agravio incoado en

este sentido; que así se declara.---------------------------------------------------------------

-------Que, siguiendo con el tratamiento de los restantes agravios incoados,

corresponde analizar el formulado contra la multa aplicada por la Autoridad de

Aplicación, que subsiste únicamente con relación a aquella porción del ajuste

cuya validez se ha declarado precedentemente.------------------------------------------

-------Que debe señalarse, en primer término, que la forma en que se resuelve

el fondo de la cuestión traída impone como consecuencia la existencia material

de omisión de tributo, configurando así una acción típicamente antijurídica

encuadrada legalmente bajo el artículo 61 del Código Fiscal –T.O. 2011 y

concordantes de años anteriores–.------------------------------------------------------------

-------Que, en este sentido, la Sala ha expresado que la conducta punible

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consiste en no pagar o pagar en menos el tributo, concretándose la

materialidad de la infracción en la omisión de tributo (cfr. doctrina en autos

“Supermercado Mayorista Makro S.A.”, Sentencia de fecha 08 de febrero de

2001, Registro Nº 24, entre muchas otras).-------------------------------------------------

-------Que conforme lo expuesto, corresponde rechazar el agravio incoado y

consecuentemente, tener por configurado en autos el elemento objetivo propio

de la infracción que se imputa; que así se declara.---------------------------------------

-------Que, por su parte, con relación al aspecto subjetivo de la infracción bajo

análisis, debe señalarse que la omisión se origina en una conducta culposa, no

pudiendo olvidarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho

que, aún cuando en el caso no existe intención de evadir el tributo, la falta de

pago oportuno por los gravámenes que apela… autoriza la aplicación de una

multa (C.S.N. L.L. 13-716). La materialidad de la infracción se pone de

manifiesto en la omisión del tributo (TFN Jurisprudencia Tributaria t. I-182), ya

que la multa se basa en disposiciones del Código Fiscal que tratan de las

omisiones de impuesto no dolosas y por lo tanto no corresponde analizar el

elemento intencional. En el mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re B-48.150 “Bavera Carlos L. c/

poder Ejecutivo s/ Demanda Contencioso-administrativa”.-----------------------------

-------Que en cuanto a la inexistencia de culpa a los efectos sancionatorios, vale

recordar que, tal como ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación, la

aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de

ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta

inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según

las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica

Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. La figura del

artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004 y concordante de años anteriores)

exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto, desde que

admite como causal exculpatoria el error excusable.-------------------------------------

-------Que, asimismo, la Corte Suprema de Justicia Nacional, ha reconocido en

numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige

el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al

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principio fundamental por el cual sólo puede ser reprimido quien es culpable, es

decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como

subjetivamente (cfr. Fallos 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto,

es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una

persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta

que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y

razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación

vigente (cfr. Fallos 316:1313; causa L. 269.XXXII "Lambruschi, Pedro Jorge

s/ley 23.771", fallada el 31/10/1997 -IMPUESTOS, t. 1998-A, 664-); en orden a

ello, sostuvo que “…acreditada la materialidad de la infracción prevista por el

art. 45 de la ley 11.683 (texto citado) con la determinación de la obligación

tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de

impuesto y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la

actora- la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la

concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas

[excusas admitida por la legislación]” (C.S.J.N., in re: “Casa Elen-Valmi de

Claret y Garello c. D.G.I”, publicado en REVISTA IMPUESTOS, 1999-B-2175,

P.E.T., 1999-645; Fallos 322:519). -----------------------------------------------------------

-------Que frente a la eximente prevista por el artículo 61 del Código Fiscal (T.O.

2011 y concordantes de años anteriores), no surge ni se ha invocado

suficientemente, dentro de estas actuaciones, ningún elemento a partir del cual

pueda considerarse que la conducta atribuida se encuentra excluida la

culpabilidad, toda vez que –tal como ha establecido el Máximo Tribunal de la

Provincia– esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y

adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que,

pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que

acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción

no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (cfr. causas publicadas en

D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 47; t. 122, p.337, entre otras). En virtud de

ello, corresponde rechazar, asimismo, los planteos efectuados en este sentido;

que así también se declara.---------------------------------------------------------------------

-------Que finalmente, con relación a la graduación de la multa, debe señalarse

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que se ha establecido la misma en el 12,50 % del monto dejado de pagar.-------

-------Que la apelante se agravia del cálculo del porcentaje de la sanción

impuesta, señalando que la Autoridad de Aplicación no invoca los extremos que

la motivaron y, asimismo, solicita su reducción teniendo en cuenta la debida

colaboración con la inspección actuante.----------------------------------------------------

-------Que en orden a ello y según lo regulado en el artículo 29 del Decreto-ley

7603/70 —y sus modificatorias—, debe señalarse que este Cuerpo se

encuentra facultado para analizar si la graduación de la pena es la indicada

para el caso en cuestión, considerando —entre otras cuestiones— la conducta

del contribuyente, el perjuicio sufrido por el Fisco, y los atenuantes y

agravantes previstos en el artículo 7° del Decreto 326/97.-----------------------------

-------Que al respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo expuesto por el

apelante, a poco que se aprecian los considerandos de la resolución dictada,

se advierte que la Autoridad de Aplicación, al momento de justificar el quantum

de la sanción aplicada, no sólo indicó y transcribió la normativa aplicable en el

punto –esto es, básicamente, el artículo 7° del Decreto 326/97 antes

mencionado–, sino que brindó pormenorizadamente las razones en que se

fundó para arribar al porcentaje aplicado –vide fojas 1347–. --------------------------

-------Que analizadas la razones invocadas por la Autoridad de Aplicación y las

demás constancias obrantes en estas actuaciones, no se aprecian motivos que

justifiquen apartarse del criterio adoptado por el Fisco y modificar el quantum

de la sanción aplicada mediante el artículo 4 de la Resolución Determinativa y

Sancionatoria Nº 675/07. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar el

acto en este sentido; que así se declara.----------------------------------------------------

-------Que, establecido lo anterior, entrando al análisis de los agravios

vinculados a la extensión de la responsabilidad solidaria –individualizados bajo

los numerales 7), 8), 9, 10) y 11) b)–, corresponde en primer término, recordar

que el artículo 21 del Código Fiscal (T.O. 2011) dispone que: “Se encuentran

obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como

responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

contribuyentes —en la misma forma y oportunidad que rija para éstos— las

siguientes personas: ....2 Los integrantes de los órganos de administración, o

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quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o

comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería

jurídica…”. A su turno, el artículo 24, agrega que “Los responsables indicados

en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el

contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta

responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de

los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron

en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.- Asimismo,

los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de

sus factores, agentes o dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a

quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las

obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las

sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la

participación criminal previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer

efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a

quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de

los procedimientos administrativos a todos los involucrados conforme este

artículo.-”. Finalmente, el artículo 63 sostiene “En cualquiera de los supuestos

previstos en los artículos 60, 61 y 62, si la infracción fuera cometida por

personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente

responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de

administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples

asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus

integrantes”.-----------------------------------------------------------------------------------------

-------Que –contrariamente a lo sostenido por los recurrentes– del análisis de

los artículos precedentemente transcriptos surge, en primer término, la

responsabilidad solidaria del integrante del órgano de administración de la

firma, respecto del tributo exigido y la multa aplicada al contribuyente.-------------

-------Que, respecto de la solidaridad fiscal, manifiesta Villegas que “es común

en derecho tributario que cuando dos o más personas están obligadas a

satisfacer una misma pretensión fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto es,

que la totalidad de la prestación pueda ser exigida a cualquiera de ellas

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indistintamente. La legislación tributaria argentina ha admitido este concepto en

forma unánime.” (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario; Villegas;

pág. 156).--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación al planteo de los apelantes por el cual señalan que el

acto en crisis evitó la secuencia temporal esencial para la atribución de

solidaridad, debe adelantarse que el mismo no puede prosperar.--------------------

-------Que ello es así, por cuanto el Código Fiscal prevé –como ya se señaló–

que: “...El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra

todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo

extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los

involucrados...” (artículo 24 del citado cuerpo normativo). En este sentido, debe

indicarse que al tiempo de regular lo concerniente a la Resolución de Inicio, el

Código Fiscal ordena (en su artículo 113, segundo párrafo) dar intervención en

el procedimiento administrativo a quienes se le extienda la responsabilidad

solidaria e ilimitada por administrar o integrar los órganos de administración, a

efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su

derecho.----------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en cumplimiento de lo previsto por las citadas mandas legales, el

Fisco extendió la responsabilidad de los aquí apelantes –junto con la firma San

Justo S.R.L.– mediante el artículo 5 de la Resolución de Inicio del

Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 573/07, providencia que, conforme

surge de las constancias glosadas a fojas 1125 y 1128, fue debidamente

notificada. Así, no se observa violación alguna al procedimiento legalmente

previsto para la extensión de la responsabilidad solidaria prevista en los

artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal –T.O. 2011 y concordantes de años

anteriores–.------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que a mayor abundamiento, es dable señalar que a diferencia de lo

dispuesto por la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito nacional, que exige la

previa intimación del deudor principal, en el plano provincial los responsables

solidarios no son deudores “subsidiarios” del incumplimiento de aquel, sino que

el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de

ellos o a todos de manera conjunta. El responsable tributario tiene una relación

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directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o

al lado del deudor, pero no en defecto de éste (Cfr. Giuliani Fonrouge “Código

Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires,

1980).-------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los agravios incoados

en este sentido; que así se declara.----------------------------------------------------------

-------Que, siguiendo con el análisis de los planteos efectuados, como ya lo ha

expresado este Tribunal, a quienes administran o disponen de los fondos de los

entes sociales alcanza la responsabilidad por los hechos u omisiones en que

incurriesen, derivando de su conducta la solidaridad con los deudores de los

gravámenes que establece la ley (“Coop. Agraria de Las Flores Ltda.”,

Sentencia de fecha 18 de marzo de 1997, Registro Nº 5750; entre muchas

otras) y que al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal

o convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante

facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se

generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del

16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en consecuencia, debe señalarse a los recurrentes que esta tesitura

no prescinde de evaluar subjetivamente la conducta de los sujetos implicados,

sino que –precisamente– acreditada su condición de representante legal de la

contribuyente, resulta carga de dichos sujetos desvirtuar la presunción legal

que pesa sobre ellos, en cuanto su condición y las responsabilidades

inherentes a tales funciones (Cfr. “La Vecinal de Matanza SACI de Micro”,

Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, Registro Nº 2155; “SEA Servicios

Empresarios Arg. S.A.”, Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, Registro Nº

2121; “RG Gas S.A.”, Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, Registro Nº

2101; “Furfuro S.A.”, Sentencia de fecha 6 de abril de 2009, Registro Nº 1628;

entre muchos otros).------------------------------------------------------------------------------

-------Que en este sentido, la Sala oportunamente sostuvo —en autos “Correo

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Argentino S.A.”, Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, Registro Nº 166;

“Distribuidora Antolena S. A.”, Sentencia de fecha 13 de agosto de 2010,

Registro Nº 2010— que “...la solidaridad no está operando de pleno derecho,

sino a través de un acto administrativo que es la culminación de un sumario en

el que han sido respetados los derechos al previo y debido proceso y defensa

en juicio. (…) a mayor abundamiento, en cuanto a los dirigentes de sociedades

no debe perderse de vista que el obrar de sus representados se ejerce por ellos

mismos, razón por la cual los dirigentes deberían demostrar que su

representada los ha colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y

oportunamente con sus deberes fiscales (artículo 20 del Código fiscal) o la

concurrencia de alguna causal exculpatoria, a través de los medios probatorios

aptos para tal fin, circunstancia que no ha acontecido (…) en este tramo de la

cuestión no habrá de soslayarse que en razón de disimilitudes esenciales entre

la legislación nacional y la provincial en la temática que se trata no resulta

procedente la aplicación analógica o extensiva de doctrina o precedentes

jurisprudenciales elaborados en torno a normativa diversa de la local...”.----------

-------Que de acuerdo a lo expuesto, no habiendo alegado, ni acreditado,

causales exculpatorias suficientes como para tener por eximidos de la

responsabilidad solidaria declarada a los apelantes, debe confirmarse la

resolución recurrida; que así se declara.----------------------------------------------------

-------Que –por su parte– con relación a la alegada inconstitucionalidad y

solicitud de aplicación de la normativa de fondo –Ley de Sociedades

Comerciales Nº 19.550– en materia de responsabilidad de los directores de

sociedades comerciales, debe señalarse que el planteo exorbita el ámbito de

competencia de este Tribunal Fiscal, en la medida en que los recurrentes no

invocan —ni se han producido al respecto— precedentes de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación o de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia,

en que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de tales normas, único

supuesto que lo habilita a emitir un pronunciamiento en tal sentido (cfr. artículo

12 del Código Fiscal T.O. 2011 y artículo 14 del decreto-ley 7603/70 y sus

modificatorias); que así se declara.-----------------------------------------------------------

-------Que finalmente, en cuanto a la imposición de costas solicitada, no

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resultando ello atribución del Cuerpo conforme a las normas que regulan su

actuación, corresponde no hacer lugar a lo pedido (conf. T.F.A.B.A., sent. del

08/11/94 en autos “Desiervi Cereales S.A.C.I. y A.” entre otras); lo que así

también se declara. -------------------------------------------------------------------------------

-------Que por todo lo expuesto, dejo expresado mi voto.--------------------------------

VOTO DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Que con el respeto que me

merece la opinión de la Vocal Instructora, Cra. Silvia Hardoy, debo anticipar

que disiento parcialmente con su voto en torno a la temática y por los

fundamentos que a continuación expondré.------------------------------------------------

-------Previo referirme a las situaciones que motivan el presente voto y

siguiendo el orden lógico en que han sido desarrollados los agravios, cabe

expresar que, adhiero a la resolución adoptada por mi colega instructor, en

cuanto a rechazar aquellos incoados por el apelante dirigidos a obtener la

declaración de nulidad del acto determinativo. Idéntica apreciación debo

esbozar en torno al planteo prescriptivo formulado respecto a la obligación

fiscal sustancial de los períodos fiscales 2001 y 2002, involucrados en la

Resolución Determinativa Nº 675/07, toda vez que respecto de ellos previo a

cumplirse el plazo quinquenal establecido en el plexo fiscal, el Organismo

practicó la notificación del acto determinativo apelado, quedando debidamente

materializada la causal de suspensión prevista en el art. 135 inciso a) del C.F.

T.O. 2004. Consecuentemente adhiero también al rechazo del planteo de

prescripción, lo que así declaro.--------------------------------------------------------------

------ Distinta solución debo propiciar en torno a la cuestión relacionada al

cómputo de la prescripción de la acción para aplicar y hacer efectiva la multa

por omisión constituyéndose la temática citada en el primer punto objeto de mi

discrepancia.---------------------------------------------------------------------------------------

------ En ese sentido, cabe señalar que el Código Fiscal de la Provincia de

Buenos Aires en su artículo 133º segundo párrafo, expresa: “El término de la

acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1

de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes

formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.”

------ Siendo ello así, corresponde remitirnos al artículo que especifica la

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infracción que estamos tratando. Así el artículo 53º define: “El incumplimiento

total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su vencimiento, constituirá

“omisión de tributo”…”. Tal como puede observarse la norma no efectúa

disquisición alguna en cuanto a considerar, para definir la falta, si el impuesto

es de carácter anual, instantáneo, o de período de liquidación

mensual/bimestral, sino que remite para establecer su configuración, al simple

incumplimiento total o parcial del pago.-----------------------------------------------------

------Por otra parte el tercer párrafo del citado artículo, expone que no se

considerará cometida la infracción en los casos de contribuyentes que

presenten la declaración jurada en tiempo oportuno, exteriorizando de manera

correcta su obligación tributaria, aunque no se efectúe el ingreso del gravamen

adeudado al vencimiento. Lo expuesto, en obvia alusión al período mensual,

descartando toda posibilidad de aguardar al vencimiento de la declaración

jurada anual para considerar cometida la infracción que se trata.--------------------

------Es claro, en mi entender, que en cuestión de aplicación de sanciones, el

plexo desvincula, para establecer el momento en que comienza a correr el

término prescriptivo, a la característica del impuesto que se trate, como así a

los vencimientos generales estipulados para la presentación de declaraciones

juradas mensuales, bimestrales o anuales, incumplimientos que dan lugar

específicamente a infracciones de carácter formal, atando exclusivamente la

falta de carácter material, al año en que se produce el ilícito tributario.------------

------En idéntico sentido la CNACAF, -en relación al Artículo 58 de la Ley

11.683 de similar redacción al segundo párrafo de nuestro artículo 133º-, Sala

II, en autos “Crhysler Cia. Financiera S.A.”, del 29/04/83, ha dicho: “La ley de

procedimiento tributario es clara al señalar que el término de la prescripción de

la acción fiscal para aplicar multas se inicia el primero de enero siguiente al año

en que ha tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales

legalmente considerada como hecho u omisión punible, y no similar fecha pero

del año en que se produce el vencimiento general para la presentación de la

declaraciones juradas respectivas”.---------------------------------------------------------

------Por lo tanto habiendo el contribuyente de marras, incurrido en la omisión

que establece el artículo 53º respecto del período fiscal 2001, el término de la

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acción para aplicar la multa verificada, comienza a correr el 1º de enero de

2002, encontrándose prescriptas las facultades del Fisco para aplicar la multa

en cuestión, al tiempo de haberse notificado el acto determinativo (conforme

esta Sala III en autos “CENTRO DE AUTOMOTORES SA” del 10-08-09, en

Sala I como subrogante en “INGETERMS SA” del 23-10-08 y “GROSS

DANIEL” del 05-02-09, y más recientemente en autos; “DISTRIBUIDORA

ANTOLENA S.A.”, Sentencia de fecha 13-08-2010, Registro Nº 2010; entre

otras), lo que así declaro.-----------------------------------------------------------------------

------Por los mismos fundamentos a distinta conclusión debo arribar respecto

de la sanción del período fiscal 2002, toda vez que en orden de la omisión

incurrida el término de la acción para aplicar la multa, comenzó a correr el 1º

de enero de 2003, no hallándose, al tiempo de la notificación de la Resolución

Determinativa de autos, prescriptas las facultades del Organismo en torno a

ella, lo que así también declaro.---------------------------------------------------------------

------En cuanto al ajuste efectuado respecto de la actividad “Venta al por menor

de tabaco, cigarros y cigarrillos”, correspondiente al Código NAIIB Nº 521.191,

al igual que mi colega preopinante entiendo que el Organismo fiscal ha dado

suficientes fundamentos de su proceder y por el contrario el apelante ha sido

negligente en sustentar y probar que la determinación estimada, se encuentre

en el punto de su reconstrucción, contrariando el requisito de razonabilidad. De

tal manera quedando el aspecto controvertido limitado a una cuestión de hecho

y prueba, y no habiendo el apelante instado los medios tendientes a desvirtuar

el cargo estimado por el Ente Fiscal, corresponde rechazar el agravio incoado y

confirmar el acto en este aspecto, lo que así es declarado.---------------------------

------Adhiero también a las conclusiones plasmadas por mi colega instructora

en orden a la determinación sobre base presunta efectuada respecto de la

actividad codificada bajo el Nº 505.002 ( NAIIB), correspondiente a la “Venta al

por menor de combustibles líquidos (Ley 11.244)”, en cuanto señala que dicha

reconstrucción, fundamentada en diferencias de inventario, por superar las

existencias finales las capacidades máximas de almacenamiento de

combustibles, no resulta razonable. Ello así en tanto según se advierte, a fin de

establecer dichas diferencias físicas, el inspector actuante ha presumido las

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existencias iniciales considerando estas iguales a la capacidad máxima de

almacenamiento, sin dar sobre ello algún tipo de fundamento que torne

sustentable tal proceder, correspondiendo en mi opinión dejar sin efecto la

determinación presuntiva así realizada. No obstante ello me permito agregar

que el acto funda el procedimiento llevado a cabo en las previsiones contenidas

en el artículo 39 inciso a) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires

T.O. 2004. Dicha norma dispone en su tercer párrafo: “…A los efectos de este

artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario,

que: a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del

inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación,

cualitativamente representan: 1. Montos de ingreso gravado omitido, mediante

la aplicación del siguiente procedimiento: si el inventario constatado por la

fiscalización fuera superior al declarado, la diferencia resultante se considerará

como utilidad bruta omitida del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel

en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o

ingresos omitidos del mismo período. A fin de determinar las ventas o ingresos

omitidos citados precedentemente, se multiplicará la suma que representa la

utilidad bruta omitida por el coeficiente que resulte de dividir las ventas

declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al

período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus declaraciones

juradas impositivas o que surjan de otros elementos de juicio, a falta de

aquéllas.” Cabe destacar al respecto que, el mecanismo expuesto en los

papeles de trabajo para arribar a la cuantificación de la materia imponible de

manera presuntiva, no se compadece en lo más mínimo con los parámetros

establecidos en la normativa desarrollada a fin de determinar las ventas o

ingresos omitidos. Todo ello en mi opinión hacen que el acto determinativo, en

lo particular, no se encuentre ajustado a derecho, debiendo quedar sin efecto la

base presunta determinada respecto de la actividad citada, lo que así se

declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

------En los demás aspectos de fondo desarrollados por mi distinguida colega

de Sala, adhiero en términos generales a las conclusiones propiciadas como a

los fundamentos utilizados para arribar a las mismas.----------------------------------

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------Finalmente, en virtud de lo desarrollado y en lo que hace al criterio

resolutivo que propone la Vocalía Instructora, me permito agregar que en

mérito a lo resuelto, y a fin de dar acabado cumplimiento a lo previsto en el

Acuerdo Plenario Nº 22/09, entiendo que corresponde modificar parcialmente la

Resolución apelada y ordenar que la Autoridad de Aplicación practique nueva

liquidación de la deuda en el término improrrogable de treinta días, acatando

estrictamente las pautas que emanan del considerando III de la presente.-------

------ Que de tal forma, dejo debida expresión de opinión en orden a los

aspectos controvertidos en la presente causa.--------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Dra.

Carné.-------------------------------------------------------------------------------------------------

POR ELLO, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto a fojas 1520/1550 por el Sr. Claudio Daniel Cassata, en

representación de la firma “San Justo S.R.L.”, y al que adhieren, mediante los

recursos interpuestos --por derecho propio-- a fojas 1610/1623 y 1582/1595, los

Sres. Claudio Daniel Cassata, y Alejandro Fabián Cassata contra la Resolución

Determinativa y Sancionatoria Nº 675/07, dictada por el Director de

Fiscalización Área Metropolitana, dependiente de la Dirección Adjunta de

Fiscalización, de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos

Aires. 2) Modificar el artículo 3° de la Resolución mencionada, conforme el

alcance establecido en el Considerando III de la presente. 3) Ordenar que la

Autoridad de Aplicación practique nueva liquidación de la deuda en el término

improrrogable de 30 dias conforme Acuerdo Plenario N° 22/09. 4) Declarar

prescripta la multa por omisión aplicada en el artículo 4° en los términos del

artículo 53 del Código Fiscal -t.o.2004- correspondiente al periodo fiscal 2001.

5) Confirmar en lo restante la resolución recurrida. Regístrese, notifíquese a las

partes por cédula y al Fiscal de Estado con remisión de actuaciones. Cumplido

devuélvase al Organismo de origen a los efectos de la continuidad del trámite.--

Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)

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Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)Registrada bajo el número 2248 – Sala III